Sucesiones Resumen y Preguntas Parciales y Final

January 14, 2018 | Author: Ricardo80 | Category: Inheritance, Will And Testament, Kinship, Bequest, Legal Documents
Share Embed Donate


Short Description

Descripción: Ayuda para ejercitar...

Description

RESUMEN Y PREGUNTERO DE EXAMEN SUCESIONES – PARCIALES Y FINAL

1. Quienes pueden suceder ARTÍCULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a. las personas humanas existentes al momento de su muerte; b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

1) Sistema de sucesiones del código civil y comercial Nuestro Código recepta el sistema de la adquisición de los bienes y derechos ipso iure de la herencia. El heredero se hace titular de ella, desde el momento de la apertura de la sucesión. Entre la apertura y la adquisición no media intervalo de tiempo alguno. Art. 2280 CCC., “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión…”.

El sistema romano viene así a dar explicación de la transmisión de los derechos y deudas. En el sistema (Germano), de la sucesión de los bienes el heredero no ocupaba el lugar del difunto. En el primero el heredero continúa a la persona del difunto, El segundo se basa en la sucesión en los bienes (Borda, 1994). El sistema romano Consecuencias de este sistema: Opera la confusión de patrimonios del causante y del heredero: el heredero responde ultra vires (mas allá de su poder), es decir, con sus propios bienes si los dejados por el causante no alcanzan a cubrir sus deudas. Los acreedores del causante concurren en igualdad de derecho con los del heredero a cobrarse sus créditos de la masa de bienes formada después de la transmisión; El heredero continúa la posesión del causante en el mismo carácter que aquel; La sucesión debe ser única y estar sujeta a una sola ley, puesto que se trata de la transmisión de una universalidad indivisible.



Sucesión en los bienes o sistema germano

El concepto germano de la transmisión hereditaria era muy distinto. Cuando el jefe de la familia fallecía, la asamblea de la tribu le entregaba los bienes; el heredero pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente. Consecuencias: No había confusión de patrimonio. Las deudas del difunto no pesaban sobre los bienes del heredero. Acá el heredero sucedía al causante solo en sus bienes y debía pagar las deudas hasta tanto aquellos bienes alcanzaran. No era necesario recurrir a la ficción de la continuación de la persona.

El Código Civil y Comercial de la Nación –afirma Pérez Lasala (2014) –ha aceptado implícitamente la teoría de la sucesión en la posición jurídica del causante, y Explícitamente, la teoría de la adquisición de la totalidad o de una parte indivisa de los bienes hereditarios.

1) Calculo de la masa sucesoria Cálculo de la legítima. Fórmula. Donaciones El art. 2445, en su segundo párrafo, prescribe que: Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante + el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa y, para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. La legítima se calcula teniendo en cuenta el valor de los bienes que quedaron al momento de la muerte del testador, se restan las deudas. nos da el ACTIVO, se suman las donaciones realizadas por el causante. El caudal relicto bienes y derechos que ha dejado el causante y que no se han extinguido con su muerte. La valoración del activo debe referirse al momento de la muerte del testador, a fin de determinar en ese instante las disposiciones que resultan inoficiosas y el complemento que podrá reclamar el legitimario. El pasivo son las deudas del causante que no se extinguieron con su muerte. No comprende las cargas de la sucesión, que son obligaciones que surgen luego del fallecimiento.

Al activo neto, tras restar las deudas al activo bruto , hay que sumarle las donaciones hechas en vida por el causante, tanto las efectuadas a favor de los legitimarios como a favor de terceros.

Si deducidas las deudas, no resulta activo líquido, la masa de cálculo será determinada por el valor de las donaciones, y si afectaran la legítima, serán pasibles de reducción. Una vez realizadas esas operaciones, se obtendrá un monto total sobre el que se aplicará el porcentaje que establece la ley y, de esta manera, quedará conformada la legítima global; la porción que reste es de libre disposición.

Masa de Cálculo: Bienes y derechos – Deudas = Activo + Donaciones No deben computarse las donaciones efectuadas por el causante cuando ya hayan transcurrido diez años desde la adquisición de la posesión. De tal manera, si el causante fallece luego de que hayan pasado diez años desde que realizó la donación, el bien donado queda fuera de la reducción.

2. Representación.

La donación del causante a la nuera, el esposo debe colacionar. Donación al cónyuge del heredero: El art. 2390 contempla dos situaciones, a saber: 1) donaciones hechas al cónyuge del heredero: no deben ser colacionadas por

éste. 2) donaciones hechas conjuntamente a ambos colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.

cónyuges:

deben

ser

Esto responde al principio de que no es posible colacionar por otro. El cónyuge del heredero, no es heredero forzoso en el sistema previsto por el Código Civil y en consecuencia, por disposición de la ley, no tiene obligación de colacionar las donaciones que el causante le hubiera hecho en vida, salvo que se tratara de un acto simulado y fuera probado en juicio. (Casado, 2014, p. 274). La solución del segundo supuesto guarda armonía con lo expresado, en cuanto que solo el heredero es pasible de colacionar, si correspondiere. Obligación de colacionar: los representantes deben colacionar las liberalidades que el causante le hubiese dado en vida al representado, sin dispensa de colacionar. Esto sólo rige para la línea recta descendiente, porque los colaterales no son herederos legitimarios. Reducción de liberalidades a extraños o a herederos: los representantes mantienen la facultad de reducir las donaciones del causante que excedan la porción de libre disposición. Esto sólo rige para la línea recta descendiente porque los colaterales no son legitimarios. (Colacionar: Es la obligación que tiene el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, a traer a la masa hereditaria los bienes, o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición).

1) La Vocación es

Es un llamamiento en abstracto realizado en el momento de la muerte del causante. Se dirige a todos los posibles herederos.

La vocación es un llamamiento a todos los posibles herederos, efectuado por la ley o la voluntad del difunto. Acá pueden existir herederos llamados subsidiariamente o afectados por alguna inhabilidad o ser indignos; por lo tanto, la delación presupone la vocación.

1) La Delación es Es el llamamiento concreto y efectivo a los herederos que no tienen obstáculo para adquirir la herencia. Se produce una adquisición provisional.

1.6.4. Delación de la herencia La delación supone un llamamiento concreto y efectivo a determinados herederos, porque con ella se adquiere la herencia, herederos sin obstáculo para adquirir la herencia. Se produce una adquisición provisional.

Es importante distinguir la delación de la vocación.

1) La reducción de la donación Acción de reducción: El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla. Esta acción sólo puede ejercerse una vez acaecida la muerte del causante. Legitimado activo es el descendiente que ha sido omitido en la partición o el que ha recibido un lote de valor inferior al que le correspondía por su legítima. Alcanza la legitimación al cónyuge en casos específicos. Legitimado pasivo es el copartícipe que ha recibido un lote mayor al que le correspondía en su porción legítima o mejora.

es prescriptible: a los 5 años de la muerte del causante.

1) Adquisición Provisional de la herencia

La adquisición provisional se consolida con la aceptación de la herencia efectuada por el heredero, de manera expresa o tácita. Se adquiere provisionalmente la herencia por el llamamiento concreto y efectivo, la delación. Esta adquisición no requiere la intervención de la voluntad del tercero. Es una adquisición provisional, el heredero tiene facultad de renunciar a la herencia, tendrá efecto retroactivo y se considerará que nunca ha sido heredero.

En nuestro derecho, desde la delación hay heredero, pero puede dejar de serlo si renuncia a la herencia, es un adquirente provisional. La delación y la adquisición provisional se producen en el mismo instante. En nuestro derecho –en principio– no se produce la herencia yacente. Ésta se configura en aquellos ordenamientos jurídicos en los que la herencia se adquiere mediante aceptación

1.6.5. Adquisición Nuestro Código recepta el sistema de la adquisición ipso iure de la herencia. El heredero se hace titular de ella, desde el momento de la apertura de la sucesión. Entre la apertura y la adquisición no media intervalo de tiempo alguno. Art. 2280 CCC., “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión…”.

1) El causante enajena un bien de su patrimonio a favor de un heredero y hace reserva de usufructo. Que sucede tras la muerte del causante. Como se toma?

ARTÍCULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.

ARTÍCULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas. (Colacionar: Es la obligación que tiene el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión, a traer a la masa hereditaria los bienes, o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición).

1) Los descendientes a quienes excluyen? Descendientes excluyen a Ascendientes y colaterales

1) La esposa a quien desplaza Excluye a colaterales

De acuerdo con estas ideas, este primer principio que rige la sucesión ab intestato puede enunciarse así: los órdenes hereditarios se excluyen entre sí, según la jerarquía, prioridad o preeminencia que la ley le asigna, salvo el cónyuge, que siempre concurre, nunca es excluido y a su vez excluye.

De acuerdo con las ideas expuestas, puede elaborarse el siguiente cuadro: Orden Es excluido Concurre Jerarquía Excluye a: hereditario por: con: 1

Descendient es

Ascendientes y Cónyuge colaterales

Nadie

2

Ascendientes

Colaterales

Cónyuge

Descendientes

3

Cónyuge

Colaterales

Ascendientes y Nadie descendientes

4

Colaterales

Fisco

Nadie

Descendientes, ascendientes y

cónyuge

Prioridad dentro de cada orden sucesorio: proximidad de grado La preferencia en cada orden queda determinada por el principio general de la prioridad de grado. La regla de proximidad de grado sólo tiene sentido respecto a los parientes de un mismo orden (por ej., los hijos excluyen a los nietos). Para determinar el grado de parentesco por consanguinidad, es necesario distinguir la línea directa de la línea colateral. En la línea directa, que es la que se forma entre ascendientes y descendientes, el grado equivale a la generación; así, habrá tantos grados como generaciones. En la línea colateral, desde la persona cuyo grado de parentesco se quiere conocer hasta el tronco común, y de ahí descender hasta el otro pariente. Ej. El caso de los hermanos, el tronco común son los padres; así, tenemos 2 grados. Esta norma enunciada como principio fundamental es absoluta; sin embargo, admite como excepción el derecho de representación.

A su vez, cada orden es excluyente de los ulteriores. Mientras existan parientes con vocación actual o eventual que integran un orden preferente, no actualizan su vocación los parientes del orden subsiguiente . Por ejemplo, si al causante le sobreviven sólo nietos y además sus padres, aunque éstos últimos se encuentran en primer grado de consanguinidad en línea recta con respecto al causante y los nietos en segundo grado, éstos actualizan el llamamiento (por derecho de representación), excluyendo a los ascendientes que se encuentran en un orden ulterior.

1) El causante en testamento determina una parte de la disponible a favor de un hijo discapacitado. Cuanto porcentaje puede el causante otorgarle El testador deje una tercera parte del 66 % de legítima Es descendiente, se aplica el 1/3 sobre la legítima de 2/3; Hay una norma que protege a los descendientes y ascendientes con discapacidad, que permite, por vía de testamento, que el testador deje una tercera parte del 66 % de legítima también para ese descendiente o cónyuge. Por ejemplo, un padre podría dejar a favor de un hijo con discapacidad un tercio de libre disposición más un tercio del 66 % de legítima (lo que equivale al 22 %) y luego, el 48 % restante, dividirlo entre todos los hijos por igual, incluido aquel que tiene discapacidad.

1) Al incapaz que es beneficiado por su ascendiente de manera especial, cuanto de la herencia le puede dar su ascendiente de forma especial? Hay una norma que protege a los descendientes y ascendientes con discapacidad, que permite, por vía de testamento, que el testador deje una tercera parte del 66 % de legítima también para ese descendiente o cónyuge. Por ejemplo, un padre podría dejar a favor de un hijo con discapacidad un tercio de libre disposición más un tercio del 66 % de legítima (lo que equivale al 22 %) y luego, el 48 % restante, dividirlo entre todos los hijos por igual, incluido aquel que tiene discapacidad.

Así, si el heredero Es descendiente, se aplica el 1/3 sobre la legítima de 2/3 ; si Es ascendiente, el 1/3 se aplica sobre la legítima de ½.

2do parcial 1. Cosa perdida o deteriorada x hecho o culpa del heredero. Quien responde?

ARTÍCULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos , sólo responde del

legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado. 1. El testamento sujeto a condición de un hecho imposible? ARTÍCULO

2468.-

Condición

y

cargo

prohibidos.

Las

condiciones

y

cargos

constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos. 1) El poseedor de mala fe tiene derecho a reclamar… El indigno es poseedor de mala fe en el período anterior a la declaración judicial de indignidad y, en consecuencia, debe restituir los bienes recibidos con todos los aumentos, mejoras, los frutos y productos obtenidos y los que por su culpa dejó de percibir, además de los intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. En cuanto a las mejoras, hay que distinguir dos posibilidades: 1) si fueron realizadas con frutos y productos de los bienes recibidos, debe entregarlas; 2) si fueron realizadas con dinero propio, se aplica el art. 1938, del Código Civil y Comercial. Desde otro costado, el indigno puede reclamar las mejoras útiles, pero hasta el límite del mayor valor adquirido por la cosa. ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras.

Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias . ….

Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

Actúa de mala fe el heredero que ocultó dolosamente la existencia de otros herederos, concurrentes o preferentes, que desconocen el llamamiento, pues de lo contrario no puede atribuirse al poseedor la inactividad de éste. ARTÍCULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.

Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

1. Si el heredero renuncia a la herencia para perjuicio de sus acreedores, que acción tienen los acreedores? La acción subrogatoria. 1) La partición por ascendiente

La partición por ascendiente puede ser efectuada por testamento o por donación. En tal sentido, postula el art. 2411: “la persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento…” El art. 2411, respecto a los bienes, expresa que si el ascendiente es una persona casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva la vocación hereditaria. En cuanto a la partición de gananciales, sólo puede ser efectuada por donación mediante acto conjunto de los cónyuges, que comprende la disposición de bienes de titularidad de uno o ambos cónyuges, pues la norma no exige que ambos deban disponer mutuamente204. Art. 2413, al efectuar la partición, “el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que hubiese donado con anterioridad y sean susceptibles de colación”. En la partición por donación, el art. 2418 señala que en todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes. En consecuencia, el ascendiente, al realizar la partición, debe tener en cuenta las donaciones que hizo con anterioridad, de manera tal que no afecte la igualdad entre los legitimarios. Por último, el ascendiente puede mejorar a alguno de los descendientes o al cónyuge (si correspondiere), siempre dentro de los límites de la porción disponible; Además, debe manifestar expresamente que es una mejora.

2) Un Pastor evangélico cuida a Esteban hasta su muerte, Esteban le deja un legado de 50 mil pesos. Como abogado recibe la consulta de pretender cobrar ese legado el Pastor. Puede o no hacerlo valer. ARTÍCULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavía pero que existirán después. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquél era titular.

ARTÍCULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento: c. los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. El legatario lo es a título “particular”, es decir, solo recibe uno o varios bienes de la herencia y siempre por voluntad del causante manifestada en su testamento. ARTÍCULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título. Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión. Legado de dar sumas de dinero: Este legado es una subespecie dentro del legado de cantidad o cosas fungibles. Puede consistir en cantidad de moneda nacional o de moneda extranjera. Su exigibilidad, procede aunque no hubiese dinero en la herencia. El cumplimiento es exigible desde la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la facultad de los herederos de oponerse a entregarlo hasta tanto se hubiesen pagado las deudas. Si los herederos no cumplen con el legado, el legatario podrá constituirlos en mora y a partir de allí comenzarán a correr los intereses. Si el legado está sujeto a condición suspensiva o a plazo, sólo podrá exigirse cuando se hubiese cumplido la condición o acaecido el plazo.

1) El legatario puede renunciar al legado?

ARTÍCULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante. ARTÍCULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.

1) Cuando queda resuelta la donación? Cuando la reducción es total Reducción de liberalidades Quita o supresión de legados o donaciones entre vivos hechas por el causante, que se efectúa a pedido de los herederos forzosos por afectar a la legítima, es decir, cuando exceden la cuota disponible.

1) La retribución de la albacea Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado ARTÍCULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de la función constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que haya efectuado en ejercicio de una profesión. Albacea Es la persona encargada por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad del causante y custodiar sus bienes (el caudal hereditario).

1) Un testamento nulo por la inobservancia de la ley, falta de formalidades. Es nulo el testamento ARTÍCULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: b. por defectos de forma; ARTÍCULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto. ARTÍCULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.

1) Sanción por inobservancia de las formas: La inobservancia de las formas establecidas para otorgar el testamento provoca su nulidad. Cumplidas las formas legales, la nulidad de alguna cláusula no perjudica las restantes. Esta solución responde al carácter divisible de tales disposiciones. El uso de formalidades sobreabundantes no afecta la validez del testamento. ej., en un testamento ológrafo, la firma del testador es certificada ante escribano. El art. 2475 el testador puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades, realizando otro testamento en el que las reproduzca y que cumplimente los requisitos formales. Moreya (2014, p. 458) sólo procederá la confirmación si se realiza un nuevo testamento en donde estén presentes todas las disposiciones del testamento nulo (si es el deseo del testador), siendo insuficiente que aquel sólo haga referencia a éste último. Pérez Lasala (2014, tomo 2, p. 470) afirma que al tener que reproducir todas las disposiciones en otro instrumento testamentario, ya no se trata de una confirmación, sino de un testamento nuevo.

1) La aceptación de un incapaz como se denomina? Judicial Capacidad: Para renunciar se requiere capacidad plena de obrar; por lo tanto, los incapaces podrán renunciar por medio de sus representantes legales. Incapaces sujetos a tutela o curatela: los tutores o curadores pueden renunciar a la herencia, con autorización judicial. Incapaces sujetos a responsabilidad parental: la renuncia la realizan sus progenitores. Se entiende que debe contarse con autorización judicial. Personas por nacer: la renuncia la realizan sus progenitores. Se entiende que debe contarse con autorización judicial Emancipados: pueden renunciar a la herencia. Se entiende que pueden hacerlo con autorización judicial

1) Puede el heredero aceptar total o parcialmente la herencia. La herencia no puede ser aceptada o renunciada parcialmente, El art. 2287 del CCCN “todo heredero Puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, Pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades…” La herencia no puede ser aceptada o renunciada parcialmente, tampoco puede estar sujeta tal aceptación o renuncia a una condición o un plazo. Si el heredero aceptara una parte de la herencia, se considera que la aceptó en su totalidad. Tal derecho puede ejercerse a partir de la muerte del autor de la sucesión, por lo tanto, las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas3.

1) La retractación de la renuncia Regula el art. 2300 de CCCN que: El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por

otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia. Para que sea posible la retractación de la renuncia, deben darse una serie de requisitos: 1) no debe haber caducado el derecho de opción; 2) los coherederos no deben haber aceptado la herencia, ni el Estado encontrarse en posesión de los bienes.

3) Qué tipo de Recurso puede ejercer el acreedor ante el heredero renunciante a la herencia? Acción Revocatoria De Casación Reivindicatoria Recurso Revisión

Acción subrogatoria La acción debe dirigirse contra el renunciante y los coherederos que se han beneficiado con la renuncia. La acción sólo beneficia al acreedor que la intentó.

La petición de la herencia Se limita a la discusión del carácter de heredero, excluyendo el supuesto de la acción contra el mero poseedor, contra quien el heredero tiene las acciones de las que gozaba el causante.

los bienes e invocara un derecho de propiedad en virtud de un título que no deriva de la sucesión del causante. Esta acción no procede en los casos en que el poseedor tuviese

En este supuesto la acción a entablar es la reivindicatoria.

1) El heredero en cuanto herencia

a la aceptación o renuncia de la

ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación. La renuncia sólo puede efectuarse a partir de la apertura de la sucesión. El llamado por ley o por testamento puede voluntariamente aceptar o repudiar la herencia. La persona llamada a la sucesión puede manifestarse voluntariamente sobre si acepta o renuncia a la herencia. El heredero tiene derecho de opción; esto es, la libertad para aceptar o renunciar a la herencia. ARTÍCULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha. Voluntaria: nadie puede ser obligado a aceptar una herencia. Ello se desprende del art. 2287. Cualquier disposición del causante que obligara al heredero a aceptar sería inválida.

El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión . El ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción.

heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. ARTÍCULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento. En consecuencia, la renuncia no puede ser tácita. Tiempo para su realización, la herencia puede ser renunciada mientras no haya sido aceptada. Por tanto, una vez aceptada, el heredero pierde el derecho a optar por su renuncia. Asimismo, rige la caducidad del derecho de opción. Cabe recordar que la renuncia sólo puede efectuarse a partir de la apertura de la sucesión.

2) Capacidad para suceder

-

Personas que pueden suceder

Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

2) Que ley rige en la sucesión "último domicilio causante" En cuanto al juez competente, el art. 2336 prescribe que: La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

De ello se desprende que la regla general fija que la competencia para conocer en el sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el título destinado a las disposiciones de derecho internacional privado. Cabe aclarar que el domicilio al que se refiere la norma es el domicilio real del causante. En algunos casos, el domicilio legal determina el lugar en que corresponde abrir el juicio sucesorio, como es el caso de los incapaces que tienen el domicilio de sus representantes. Conforme a esta regla,

el juez del sucesorio conoce acerca de:

1) Acción de petición de herencia: que es la acción que ejerce el que invoca el carácter de heredero y la dirige contra el que está en posesión material de los bienes hereditarios invocando el título de heredero. 2) Acción de nulidad del testamento: se puede ejercer aunque haya culminado el proceso sucesorio; en ese caso, deberá acumularse la acción de nulidad de la partición. 3) Acciones que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia: entre ellas, podemos mencionar la acción de remoción del administrador y la de impugnación de inventario. 4) La ejecución de las disposiciones testamentarias: por ejemplo, la acción para la entrega de los legados. 5) El mantenimiento de la indivisión: en las cuestiones que se susciten con relación a las indivisiones dispuestas por el testador, los herederos o el cónyuge entiende el juez del sucesorio. 6) Las operaciones de partición: este punto se refiere a los problemas que surjan en la partición, licitación de bienes, colación, etcétera. 7) Acciones por evicción o vicios ocultos. 8) Acciones de reforma y nulidad de partición. 9) Acciones de los acreedores antes de la división de la herencia; por ejemplo, las acciones personales. Por último, en su parte final, el art. 2336 del Código Civil y Comercial recepta la excepción a la regla general de la competencia que procede cuando hay un único heredero: “… Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”. Algunos autores cuestionan tal solución, pues estiman que el hecho de que se diga que se trata de un heredero único no basta para variar la competencia del juez del sucesorio, y aún cuando se pudiese acreditar que lo es, tampoco es suficiente para modificar la competencia, ya que pueden existir legatarios o beneficiarios de cargos que tuviesen interés en mantener la competencia en el último domicilio del causante (González Magaña, 2014, pp. 178-179). Se advierte que en el caso de que el causante tuviese su último domicilio en el extranjero, pero hubiese dejado bienes en nuestro país, no rige el art. 2336 del Código Civil y Comercial, y resultaría competente el juez del lugar en el que estén situados los bienes.

Si se tratase de varios inmuebles, podrá discutirse si es competente el del lugar en donde se encuentren los bienes más valiosos o el de cualquiera de los lugares donde estén dichos bienes; esta última es la solución más aceptada (Pérez Lasala, 2014, pp. 112-113). La regla del fuero de atracción deriva del carácter universal del proceso, y su fundamento reside en la necesidad de radicar ante un mismo juez todas las cuestiones que involucren bienes que conforman el acervo hereditario, lo que responde a la conveniencia práctica, al interés general de la justicia y a la economía procesal dada por la concentración en un solo juez de todo lo relativo a la liquidación y transmisión del patrimonio del causante. Además, los acreedores deberán acudir a un único juez, ante el cual los herederos podrán hacer valer sus defensas. Pero esta regla no es absoluta, pues: •no comprende las acciones reales (reivindicatoria, interdictos, etc.); •sólo se ejerce cuando los herederos son demandados, ya que se ha creado para beneficio de los acreedores de la sucesión; •no procede respecto a algunas acciones personales (relacionadas con el contrato de trabajo, sociedades).

Por último, el fuero de atracción no puede ser renunciado por las partes. Por otro costado, analizaremos brevemente la ley aplicable en las sucesiones. El art. 2644 sostiene que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al momento de su fallecimiento. Pero contiene una excepción respecto a los bienes inmuebles situados en el territorio de nuestro país; En estos supuestos, rige la ley argentina. En consecuencia, cuando el difunto tiene bienes inmuebles en el país, pero al momento de su muerte tiene su domicilio en el extranjero, se aplica la ley argentina; Por lo tanto, los herederos nacionales o extranjeros deberán iniciar el sucesorio ante el juez competente argentino.

1) Pacto de Indivisión Lo imponen los herederos por un plazo menor a 10 años ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Indivisión forzosa ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.

1) Heredero Aparente. Sus actos son válidos?

Heredero aparente. Definición. Derechos

Es quien se encuentra en posesión de la herencia y actúa como heredero real por un título idóneo en abstracto para adquirir la herencia, pero que en concreto es ineficaz; en consecuencia, no es heredero. Es necesario que la condición de heredero se asiente en un título idóneo por su naturaleza para adquirir la herencia, pero que resulta ineficaz en el caso concreto. El heredero aparente tiene derecho a obtener el reembolso por las obligaciones del causante que hubiese cumplido con bienes que no componen la herencia. En este supuesto se prescinde de la distinción de mala o buena fe del heredero aparente.

Actos de administración

Son válidos los actos de administración del heredero aparente hasta la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto mala fe de su parte y del tercero con el que contrató. Regla los actos de administración anteriores a la notificación de la acción de petición de herencia son válidos. Excepción Mala fe del heredero aparente y del tercero. Es decir, debe haber connivencia entre ambos.

Pérez Lasala (2014) Los actos de administración: Validez de los actos de administración que no perjudiquen al heredero real, sea el tercero de buena o mala fe. Si se causa un perjuicio, habrá validez del acto si el tercero es de buena fe. Así, tanto

Actos conservatorios (venta de objetos perecederos, gastos por reparaciones urgentes)

Actos de administración ordinarios (producción de los bienes hereditarios, deudas normales que ocasiona esa producción) sea el tercero de buena o mala fe, son válidos (Pérez Lasala, 2014, tomo 1 p. 985). Actos de administración extraordinaria (contratación de nuevos empleados), son válidos si el tercero es de buena fe, aunque cause perjuicio al heredero real; Y al contrario, no lo son válidos, si el tercero es de mala fe.

Actos de disposición: determinación y condiciones de su validez Los actos de disposición realizados por el heredero aparente son válidos Cdo son onerosos y a favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que aquel o que sus derechos se encuentran judicialmente controvertidos. Si el heredero aparente es de buena fe debe el precio recibido; Si es de mala fe debe indemnizar los daños causados. En los actos de disposición, se protege al adquirente de buena fe y a título oneroso. El heredero aparente debe restituir el precio o indemnizar por los daños, sea de buena o mala fe. Por lo tanto, no debe entregar el bien que queda en manos de dicho tercero.

Los actos de disposición comprenden La enajenación de bienes, también la constitución de derechos reales, sean o no de garantía. El acto de disposición debe recaer sobre objetos determinados.

En cuanto al heredero aparente: El CCCN no hace referencia a la declaratoria de herederos o a la aprobación del testamento, en el caso de inmuebles y muebles registrables dicha existencia se presupone. En el resto de cosas muebles, puede no tenerlo; basta con la posesión material. La norma se refiere al heredero aparente sin distinguir si es legítimo o testamentario; por lo tanto, alcanza a ambos. El artículo en análisis no especifica que el heredero aparente debe tener la posesión material de los bienes hereditarios, se presupone, de lo contrario, no podría transmitir la propiedad.

1) Sucesión, que tipo es, tras la conformación de un escrito hecho por el testador, con intervención de la voluntad del difunto, no tiene herederos legitimarios y reparte sus bienes a otros parientes. Qué tipo de sucesión es? Es sucesión testamentaria Es Sucesión hereditaria Es sucesión legítima La sucesión intestada es la deferida por la ley al cónyuge y a los parientes más próximos del causante, conforme a un determinado orden establecido por la misma ley; La testamentaria, en cambio, responde a la voluntad del causante manifestada en el testamento. La sucesión mortis causa puede ser legítima (intestada, legal) o testamentaria, según la naturaleza de la fuente del llamamiento, es decir, según si la sucesión proviene de la ley o de la voluntad del sujeto expresada en testamento. Nuestro sistema legal recepta ambas categorías. Así, el art. 2277 del Código establece que “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley”. Respecto a las sucesiones testamentarias, el art. 2462 establece que “las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas…”. Su fundamento reposa en el respeto a la libre voluntad del causante expresada en su testamento, que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra limitada en caso de existir legitimarios, pero que alcanza su plena expresión a falta de éstos. Nuestro sistema legal contempla la libertad del autor de la sucesión de disponer de su patrimonio, siempre que respete las porciones legítimas, si existiesen legitimarios. En definitiva, cuando no hay legitimarios, el causante tiene libertad para distribuir sus bienes como estime conveniente. Si, en cambio, el causante decide no testar o las disposiciones testamentarias fueren ineficaces y tiene herederos, la misma ley adjudica su patrimonio a sus parientes y cónyuge en determinado orden. De allí la íntima vinculación con el derecho de familia, porque la estructuración de ella repercutirá en el derecho sucesorio, y viceversa. Dentro del llamamiento hecho por la ley, hay que hacer una distinción, a saber:

Existe un llamamiento imperativo que corresponde a aquellos miembros de la familia a los que la ley les atribuye una porción de la herencia – legítima– de la cual no pueden ser privados; estos son los legitimarios. Existe también un llamamiento supletorio que tendrá vigencia a falta de legitimarios y a falta de herederos instituidos por el causante en su testamento. Los herederos llamados supletoriamente se denominan legítimos; de allí la posible confusión, ya que se designa legítimo al heredero llamado a la sucesión por la ley -que constituye el género- y asimismo, una especie dentro de ellos reciben el mismo nombre. Para clarificar la situación, se indicará cómo funcionan estos llamamientos. En primer lugar, hay que verificar si existen herederos designados por la ley que tengan un llamamiento imperativo, es decir, que existan legitimarios, pues de ser así, el causante sólo podrá testar sobre la porción disponible. A falta de legitimarios, el causante podrá designar como heredero a quien quiera, y entonces se encuadrará dentro de la sucesión testamentaria . Luego, a falta de legitimarios y testamentarios, volverá a aplicarse el llamamiento deferido por la ley en forma supletoria y recibirán la herencia los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

En nuestro derecho, si el causante no tiene legitimarios, podrá disponer libremente de todos sus bienes; por el contrario, si los tiene, sólo podrá disponer de una porción determinada –porción disponible– que variará según el grupo de legitimarios que sea llamado a la sucesión. Por tanto, nuestra normativa recepta un sistema protectivo imperativo, pues la legítima implica una protección para ciertos miembros de la familia –legitimarios–, a fin de garantizarles una porción de la herencia de la que no pueden ser privados por el causante, por medio de testamento o por actos de disposición entre vivos a título gratuito. 2. La cesión de derechos en el juicio sucesorio, a partir de qué momento tiene efectos, respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, Desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a. entre contratantes (las partes), desde su celebración; b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.

1) Cuáles son las formalidades del

Testamento ológrafo

El testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador El testamento ológrafo, es una de las formas admitidas de testar, requiere ser escrito de puño y letra por el testador como una de las formalidades para su validez. Sin intervención de un escribano y testigos, escrito de su puño y letra, con fecha y firma. Sanción por inobservancia de las formas: “La inobservancia de las formas establecidas para otorgar el testamento provoca su nulidad

1) Cuáles son las formalidades del Testamento

por acto

público El testamento por acto público (también llamado abierto) se otorga ante escribano, por escritura pública y en presencia de testigos. Art. 2479 “el testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura…”. Enunciación que debe contener la escritura: Debe redactarse cumpliendo las reglas comunes a las escrituras públicas. Requisitos: 1) Redactarse en un único acto. 2) Redactarse en idioma nacional. Si el testador no conoce nuestro idioma, deberá realizarse una minuta firmada, traducida por traductor o, si no lo hay, por intérprete aceptado por el escribano. La escritura y la minuta deben protocolizarse. 3) No deben usarse abreviaturas, iniciales, ni dejarse espacios en blanco. Pueden utilizarse números. 4) Si el testador tuviese discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan acreditar el conocimiento y comprensión del acto. Por parte del testador. Si es alfabeto, debe labrarse una minuta firmada por éste y por el escribano, la que debe protocolizarse. 5) La escritura debe contener: lugar y fecha de otorgamiento, nombre y domicilio de los testigos, datos personales del testador, naturaleza del acto, constancia instrumental de la lectura que realiza el escribano, y las firmas del otorgante, testigos y escribano. Se aplican las disposiciones de los arts. 299 y sgtes; propias de la sucesión testamentaria y relativas a la escritura pública. El testador, para poder testar por esta forma, no debe estar dentro de las inhabilidades para testar. La persona con limitaciones para comunicarse en forma oral y, además, no sabe leer ni escribir, puede testar por esta forma, por medio de la participación de un intérprete.

1) Cuando el testador no sabe firmar el testamento. Como se hace? ARTÍCULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

1) Cuando opera la transmisión de derechos hereditarios? El art. 2277 expresa que “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”.

Apertura de la sucesión. Transmisión de la herencia.

El art. 2277 expresa que “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”. Este artículo tiene especial importancia, ya que consagra tres principios generales del derecho hereditario: La muerte: Determina la apertura de la sucesión; Transmite de manera inmediata los bienes de la persona fallecida a sus sucesores; La sucesión universal supone la subrogación en la posición jurídica del causante, pues el sucesor ocupa el lugar del difunto en las relaciones jurídicas de las que era titular y que no se extinguieron con su muerte.

El sucesor ocupa la posición jurídica del causante en los derechos transmisibles; en consecuencia, en principio, adquiere sus bienes y asume sus deudas. Esta regla general contiene excepciones, hay posiciones jurídicas patrimoniales que no se transmiten al heredero y otras nacen en cabeza de éste con motivo de la muerte del autor de la sucesión. El art. 2280 prescribe que “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión En la sucesión universal, se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia. Así, podemos distinguir dos aspectos en esta sucesión: 1) el sustantivo: dado por la sucesión en la posición jurídica del causante, que justifica la continuación de las relaciones jurídicas del causante, con las consecuencias descriptas precedentemente; 2) el adquisitivo: que se refiere a que el heredero adquiere la universalidad o parte alícuota de la herencia. Por su parte, la sucesión particular procede cuando se transmite un bien particular o un conjunto de bienes que integran la herencia. El sucesor particular no ocupa la posición del causante, ni responde por las deudas de éste, salvo que no haya bienes suficientes en la herencia, en cuyo caso su responsabilidad se limita al valor de lo que recibe; asimismo, responde por ellas en el supuesto que le sean atribuidas como carga del legado. Un sector de la doctrina, al que adhiere Pérez Lasala (2014), sostiene que en la adquisición a título particular no sólo cambia el sujeto de la relación jurídica, sino también “el título constitutivo, que es el acto que sirve para transmitir el derecho” (p. 400). Es decir, el legatario adquiere el derecho de un acto diferente del realizado entre el causante y el causahabiente. El Código Civil y Comercial de la Nación –afirma Pérez Lasala (2014) –ha aceptado implícitamente la teoría de la sucesión en la posición jurídica del causante, y explícitamente, la teoría de la adquisición de la totalidad o de una parte indivisa de los bienes hereditarios. De este modo, el heredero ocupa la posición jurídica del causante en las relaciones transmisibles; por lo tanto, se le transmiten los bienes y asume las deudas. Es decir, hay posiciones jurídicas que pasan del causante al heredero de manera objetivamente idénticas. Son estas en las que se da realmente la sucesión, porque el heredero ocupa el lugar del autor de la sucesión. Sin embargo, también hay relaciones jurídicas que no se transmiten al heredero. Por último, hay posiciones jurídicas que adquiere el heredero que no existían en el causante, pero que nacen con motivo de su muerte.

3. Cuando se inicia la apertura de la sucesión? El art. 2277 expresa que “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión Apertura de la sucesión. Transmisión de la herencia. El art. 2277 expresa que “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”. Este artículo tiene especial importancia, ya que consagra tres principios generales del derecho hereditario: La muerte: Determina la apertura de la sucesión; Transmite de manera inmediata los bienes de la persona fallecida a sus sucesores;

1) Es una atribución que funciona por el derecho de opción Adquisición de la herencia

1) Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

1) Intimación a aceptar o renunciar.

Cualquier interesado Puede solicitar judicialmente que El heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

1) Los legitimados activos para plantear la acción por indignidad son: Los descendientes; Los ascendientes; El cónyuge; Los herederos instituidos - proteger la porción que les corresponde El fisco, si por falta del indigno tiene que recibir los bienes hereditarios.

1) Tiempo para ejercer la acción de indignidad Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de 3 años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo

1) La indignidad, cuando produce los efectos Cuándo es declarada judicialmente

1) El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de lo que le correspondía según la legítima. Puede pedir ejercer: Acción de complemento El art. 2451 regula la acción de complemento; “el legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento”.

1) Atento al carácter personalísimo e individual del testamento, El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni de un heredero. El testador no puede delegar la designación de sus sucesores a otra persona. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero, ha de ser otorgado por una sola persona. No puede ser hecho en el mismo acto por dos o más personas, sea a favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.

1)El testador llama a un 3ro x ausencia del heredero instituido Sustitución de residuo: No es válida la disposición del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los instituidos. El Código Civil y Comercial agrega, que la nulidad no habrá de perjudicar los derechos de las personas instituidas. Lo único inválido es la institución ulterior, por tanto, mantiene el heredero instituido en primer término todos sus derechos y, a su muerte, se transmiten los bienes a sus sucesores legítimos o testamentarios. La sustitución de residuo implica una sustitución fideicomisaria

1) Que significa que un testamento pueda valerse por si mismo

Es autosuficiente, es un documento autónomo: En consecuencia, las disposiciones testamentarias deben bastarse a sí mismas y la prueba del cumplimiento de solemnidades debe surgir del mismo testamento. Es unilateral: Pues es la manifestación de una sola voluntad. Se perfecciona con la sola declaración de voluntad del testador. Este carácter cobra importancia en el régimen de las nulidades.

1) El legado de usufructo Principio: la muerte de un colegatario de usufructo, posterior a la muerte del testador, no da derecho de acrecer al resto de los colegatarios. Excepción: la disposición en contrario en la cláusula testamentaria.

1. Y valor del bien donado El art. 2454 regula lo relativo a la reducción de las donaciones y distingue distintos supuestos: Si la reducción es total, la donación queda resuelta; Si es parcial, pueden presentarse dos situaciones: O el bien donado es divisible: se lo divide entre el legitimario y el donatario; O el bien donado es indivisible: se entrega al que tiene la porción mayor y se reconoce un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.

1. Derecho de representación Cuando el representante ha renunciado para sí y para su descendencia. Efectos.

 Derecho de representación  La representación en la sucesión testamentaria En el Código de Vélez solo se regulaba el derecho de representación en sucesión intestada. El CCC. art. 2429, tercer párrafo, la recepta expresamente, prescribe, representación “se aplica también en la sucesión testamentaria, si testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de ley”. Es decir, la representación se aplica a la sucesión testamentaria si testador distribuye la herencia de la misma forma que la distribuye sucesión intestada.

la la el la el la

 Hermanos unilaterales y plurilaterales 1. Herencia entre colaterales bilaterales y unilateral (hasta q valor heredan) En cuanto a los colaterales, heredan por partes iguales, salvo que concurran hermanos bilaterales y unilaterales, cada uno de estos últimos (unilaterales), hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquellos (bilaterales).

OTROS TEMAS DE EXAMENES El causante deja testamento ológrafo sobre bienes Inoponibilidad de la renuncia y el posterior ejercicio de la acción subrogatoria. Quien concurre a la herencia (quien excluye a quien) Sucesión de los ascendientes. El caso de adopción: Sucesión del cónyuge. Legitimarios. Definición Causales de revocación del testamento, accidentes roturas o destrucción Distribución de la herencia x cabeza x estirpe En la donación, testador Y beneficiario. Con renta vitalicia, con usufructo Un testamento que se compone de legados

CASO PRÁCTICO  Marcos muere. Concurren 1) Manuel, padrastro que estuvo casado con la madre de Marcos, lo cuido y crio. 2) El padre biológico de Marcos, que le reconoció después de mayor de edad. El art. 2281 causas de indignidad (se alternan comentarios): Son indignos de suceder: El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente causante durante su menor edad;

3) Los primos de Marcos

al

4) los dos medios hermanos En los parientes consanguíneos y en la adopción plena, no hay límite de grado en el orden de los descendientes y en el de ascendientes; en cambio, los colaterales sólo heredan hasta el cuarto grado. En la adopción simple no hay límite en la línea descendiente. En la línea ascendiente sólo hereda el adoptante.

CODIGO CIVILI Y COMERCIAL DE LA NACION NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL SECCIÓN 9ª

Sucesiones

ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. ARTÍCULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino. ARTÍCULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas. ARTÍCULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado. El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un Ministro o Cónsul de una nación amiga. El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe. ARTÍCULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

ARTÍCULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.

Modificación en las legítimas hereditarias

Otra importante modificación es que se disminuyen las legítimas hereditarias, dando de este modo la posibilidad para que libremente una persona disponga del 33,33 % de su patrimonio cuando tiene hijos, y del 50 % cuando tiene ascendientes o cónyuge, A favor de cualquier persona, o de uno o alguno de sus herederos. En cuanto a la solidaridad familiar, tema muy tenido en cuenta en el nuevo Código, incorpora la posibilidad de que El heredero que ha participado en la constitución de una unidad económica se oponga a su partición. Se dejan así, por un tiempo, incólumes las empresas familiares como unidades de negocio, para que no sean divididas entre los herederos.

OTROS TEMAS Para seguridad al tráfico jurídico, sólo se podrá reclamar la legítima violada por donaciones (denominadas inoficiosas) contra donatarios o subadquirentes de esos inmuebles, dentro de los diez años de producida la donación por parte del donatario. En materia de responsabilidad por las deudas que pudo haber tenido el causante (persona fallecida), el código simplifica el sistema, dándole facultades al administrador de la sucesión para el pago de ellas. Así se evita que el acreedor tenga que iniciar juicios contra cada uno de los herederos en la proporción de la herencia que les correspondía. ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos. Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden: a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento; b) los de cosa cierta y determinada; c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.

ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.

Investidura de la calidad de heredero

ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Objeto

ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

Competencia ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

Concurrencia de legitimarios ARTÍCULO 2446.- Concurrencia de legitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. ARTÍCULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

Proceso Sucesorio. Objeto. Competencia: Regla general. Excepción El art. 2335 señala que “el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes”. Entre sus caracteres, podemos destacar que: • Es un proceso voluntario, pues no está destinado a resolver controversias, sino que está destinado a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas. Esto no implica que no puedan presentarse conflictos de intereses que se plasmen en impugnaciones, por ejemplo, en la etapa de inventario, avalúo y partición. • Es un proceso universal, pues tiene por objeto la distribución de la totalidad de un patrimonio. Como consecuencia de ello, se ejerce el fuero de atracción, por el cual corresponde al juez que entiende en el proceso, el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona y al patrimonio del difunto. En cuanto a las etapas, podemos identificar tres: a) apertura del proceso; b) declaratoria de herederos o aprobación del testamento; c) inventario, avalúo, división, partición y adjudicación.

Sucesión de los hijos

En cuanto a la sucesión de los hijos, es necesario precisar el alcance del término “hijos”. El art. 2426 no determina a qué hijos se refiere; sin embargo, debe entenderse que –en principio– alcanza a todos los hijos sin distinción. Así, comprende a: 1) los hijos nacidos de matrimonio válido, tanto antes de la muerte del causante o después de acaecida; 2) los hijos nacidos de matrimonios declarados nulos; 3) los hijos extramatrimoniales; 4) los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción humana asistida, cuando se cumplimenten los requisitos exigidos; 5) Los hijos adoptivos.

Por último, la distribución de la herencia se realiza de la siguiente manera:   

Si se trata de un solo descendiente: recibe toda la herencia Si concurren varios hijos: se distribuye por cabeza y por partes iguales Si concurren hijos con descendientes de otros hijos: se distribuye por estirpe, atento al principio de representación



Si concurren con cónyuge sujeto al régimen de comunidad: el cónyuge supérstite no hereda sobre los gananciales, sino que sólo recibe la parte que le corresponde como integrante de la comunidad de ganancias. Los descendientes heredan la parte de los gananciales que correspondían al causante y la distribuyen por cabezas, salvo derecho de representación. En cuanto a los bienes propios del causante, el cónyuge supérstite recibe una parte igual a la de los descendientes.



Si concurren con cónyuge sujeto al régimen de separación de bienes: éste recibe una parte igual a la de cada hijo.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF