Sucesion Testamentaria

July 3, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL VI - SUCESIONES CUARTO AÑO – SECCIÓN N-04

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Autores: Perilla Norelys C.I: 14.957.754

Pimiento Williams C.I: 14.914.236

Peña Omarglin C.I: 18.859.219

Quiva Beatriz C.I: 16.244.259

Peñaloza Eudimar C.I: 19.109.595

Rodríguez Moisés C.I: 15299763

Valencia, mayo de 2011

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ÍNDICE FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA..............................................7 CONCEPTO Y CARACTERES DEL TESTAMENTO.....................................................7 EL TESTAMENTO...............................................................................................7 CARACTERES DEL TESTAMENTO.......................................................................8 INSTITUCIONES TESTAMENTARIAS DE HEREDEROS Y DE LEGATARIOS.................9 LIMITES EN LA FACULTAD DE TESTAR................................................................11 CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO................................................11 CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO ...................................................13 LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA.........................................................................15 VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA........................................................15 DIVERSAS ESPECIES DE TESTAMENTOS.............................................................16 TESTAMENTOS ABIERTOS...............................................................................16 TESTAMENTOS CERRADOS..............................................................................17 TESTAMENTOS ESPECIALES............................................................................18 TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO............................................22 SANCIONES A LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS. . .23 FORMALIDADES PARA LA APERTURA, PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS.................................................................................23 CONCLUSIÓN.....................................................................................................25 Existen sanciones a la inobservancia de las formalidades testamentarias, según las cuales, si el otorgante de cualquier instrumento autenticado en general y particularmente el testador, no sabe o no entiende exactamente lo que está haciendo, el negocio jurídico en cuestión se considera viciado en su fondo. .....27 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................... 28 3

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INTRODUCCIÓN Cuando existe un derecho, es posible que ante determinado hecho este se extinga o que continúe existiendo, cambiando de titular. La sucesión obedece a este último supuesto. Pero ésta es de dos especies, porque una sustituye a otra en un determinado derecho o relación y se tiene la llamada sucesión particular o a título particular. O bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal o a título universal. Ahora, en el derecho vigente esta segunda especie de sucesión no se verifica nunca por acto entre vivos sino solamente mortis causa. Se evidencia que el concepto de sucesión universal responde a pautas romanísticas. Sólo que en el derecho romano existieron prácticamente sucesiones universales entre vivos, pero cayeron en desuso dentro de la misma Roma. Asimismo, la sucesión universal mortis causa puede ser o bien a título particular o universal, pero sea cual fuere opera por causa de muerte. La sucesión legítima es la que se defiere de acuerdo la ley, cuando no existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Código Civil. En la sucesión legítima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio o representación. Los diversos ordenamientos jurídicos recogen las ideas de la doctrina sobre el testamento. En efecto, la doctrina refiere que la sucesión testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonomía de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido. En la siguiente investigación documental, se pretende dar a conocer de una manera sencilla los fundamentos de la sucesión testamentaria, el concepto y caracteres del testamento, las instituciones testamentarias de herederos y legatarios, los limites en la facultad de testar, la capacidad para disponer por testamento y para recibir por testamento, la voluntad 5

testamentaria, los vicios de la voluntad testamentaria, las diversas especies de testamento dentro de los cuales se tienen: testamentos abiertos, testamentos cerrados, testamentos especiales y testamentos otorgados en el extranjeros. De igual manera se desarrollara lo concerniente a las

sanciones a la inobservancia de las formalidades testamentarias y

formalidades para la apertura, publicación e inscripción de los testamentos cerrados.

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FUNDAMENTOS DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Se dice que en la romanística no existe una sistemática relacionada con el testamento. La afirmación que antecede no quiere decir que la sucesión testamentaria no haya sido objeto de tratamiento y estudio en la ciencia romana. El testamento tiene importancia extraordinaria en la conciencia social; así, según Cicerón, "es el acto más grave de la vida del civil, como lo es la lex en la órbita pública. Tanto era su importancia, que respondía en un tiempo a la exigencia no ya de perpetuar la sacra, ya que éstos eran independiente de las disposiciones de última voluntad, sino de mantener la unidad patrimonial de la familia bajo un nuevo jefe, y tenía sus profundas raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y en la sociedad romana, en la cual la certeza de la eficacia de la propia voluntad ultra morten se consideraba como solitium mortis". Por otra parte, la sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo, por encontrarse incurso en alguna causal de nulidad absoluta que lo haga ineficaz. Incluso en las codificaciones modernas prevalece la sucesión testamentaria sobre la sucesión ab-intestato. CONCEPTO Y CARACTERES DEL TESTAMENTO EL TESTAMENTO En las fuentes se encuentran dos definiciones del testamento. Según Ulpiano, testamentum es mentis nostrae iusta contestatio, id in solemniter facta, ut post mortem nostram valear (testamento es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte). 7

Su discípulo Modestito se expresa de este modo: Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suma fieri velit (testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte). El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, "es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causa dans dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden dimanado de la naturaleza. De igual manera López Herrera, Francisco, define el testamento como, “un acto jurídico sui generis, unilateral, personalísimo, solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, mediante el cual una persona dispone de la totalidad o parte de su patrimonio, o hace cualquier tipo de ordenación”. CARACTERES DEL TESTAMENTO 1. Acto jurídico unilateral: se constituye por la declaración de voluntad únicamente del

testador. La voluntad de aceptación de la herencia o legado es un acto jurídico diferente e independiente de la voluntad del testador y no forma parte del testamento. La unilateralidad del testamento sugiere que solo una persona puede otorgarlo, tal como lo contempla el artículo 835 del Código Civil: “No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”.

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2. Acto personalísimo: su formación no puede dejarse, ni todo ni en parte al arbitrio de

un tercero, ni hacerse por medio de mandatario, de lo contrario sería nulo; de igual modo, solo incluye la voluntad del testador. 3. Acto solemne: el testamento es un acto solemne, ya que existen en la ley

determinadas formalidades que se deben cumplir, de lo contrario sería nulo. 4. Acto por causa de muerte: el testamento tiene validez solo con la muerte del

causante. 5. Su principal efecto es la disposición de bienes: el testamento es un negocio jurídico

de carácter patrimonial, que puede involucrar a uno o varios herederos o legatarios, así como el causante puede disponer de todo o parte de su patrimonio. Aunque su principal efecto sea de carácter patrimonial, en el testamento también se pueden incluir ordenaciones de índole distinta a la distribución del patrimonio del causante. 6. Esencialmente revocable en lo referido a las disposiciones: el testamento o las

disposiciones de este pueden ser revocados por otro testamento posterior. 7. Por regla general gratuito.

INSTITUCIONES TESTAMENTARIAS DE HEREDEROS Y DE LEGATARIOS A diferencia de la sucesión intestada que únicamente puede ser a titulo universal, la sucesión testamentaria puede dar lugar tanto a instituciones de heredero (o a titulo universal) como también a instituciones de legatario (o a título particular). Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad del heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario (art. 834 C. C). A los fines de determinar si una institución testamentaria es universal o particular, solo debe tomarse en cuenta el contenido de la disposición y no la forma de la expresión del testador. Habrá, pues, institución a titulo universal, siempre que el causante instituya al beneficiario 9

por la totalidad o por una parte alícuota de su patrimonio; y habrá institución a título particular, siempre que el causante instituya al beneficiario por una, por varias o por muchas de las relaciones jurídicas individualmente determinadas. Resulta totalmente irrelevante, cuando el testador hace una institución universal o particular que él la califique como herencia, o como legado, o como donación, o como beneficio, o utilice al efecto cualquier otra expresión más o menos feliz. Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna en nuestro sistema legal, la importancia o la cuantía económica de la institución, a los efectos de calificarla como universal (herencia) o como particular (legado): es perfectamente factible que, en ese sentido, un legado sea más importante que una institución hereditaria hecha por el mismo testador. En consecuencia, si el causante otorga testamento, en el que dispone, a favor de una misma persona, de la totalidad o de la mayor parte de las relaciones jurídicas de carácter económico que constituyen su patrimonio, pero de manera individualizada y por tanto, no designado al beneficiario como titular de la totalidad ni de un aparte alícuota de dicho patrimonio, sino de tales relaciones determinadas, esa institución debe sin embargo calificarse como hecha a título particular. Y si en el mismo caso, el causante además instituye a otra persona como su sucesor único y universal o como su sucesor en una determinada parte alícuota de su patrimonio, tal institución tiene que calificarse, no obstante como hecha a titulo universal. Por idénticas razones, no constituyen en Venezuela instituciones testamentarias a título particular, todas aquellas en cuales se dispone a favor de una o varias personas, de todos los bienes inmuebles propiedad del causante o de una parte alícuota de ellos; etc.; ya que ninguna de tales ordenaciones implica designación por la totalidad o por una parte alícuota del patrimonio hereditario. Es también institución a título particular, legado o manda, la disposición testamentaria cuyo objeto es el usufructo de la totalidad o de una parte alícuota del patrimonio hereditario. Ese 10

tipo de institución, en efecto, debe interpretarse como referido no al patrimonio hereditario del testador, considerado como una universalidad, sino como la suma de todos los elementos patrimoniales activos o bienes singulares que lo componen. Ello a su vez, explica que, el beneficiario de dicho usufructo no responda de las deudas de capital que existan en la herencia en cuestión, sino que solo deba contribuir, en la proporción correspondiente de acuerdo con la cuantía de los bienes sujetos al usufructo, respecto de la totalidad del patrimonio hereditario, al pago de los intereses, pensiones y obligaciones similares, que afecten la herencia. LIMITES EN LA FACULTAD DE TESTAR La ley establece el derecho de testar y reconoce que al efecto priva la autonomía de la voluntad de la persona, tal facultad tiene sus limitaciones, igualmente consagradas por el legislador. Esos límites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos validos (esto según los artículos 849 al 881 del Código Civil Venezolano) Estas limitaciones de testar son de tres tipos diferentes, las cuales son: a. Las prohibiciones legales de hacer testamentos conjuntos o mancomunados. b. La institución de la legítima o reserva, en virtud de la cual ciertos familiares del causante no pueden ser privados de determinada porción del caudal hereditario. c. La capacidad tanto para disponer como para recibir por testamento. CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO

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A la capacidad para disponer por testamento se denomina testamentifacción activa. La palabra “testamentifacción” proviene de las voces latinas testamenti factio o derecho a testar, en el derecho romano. En materia testamentaria, el art. 836 C. C reitera el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, cuando establece que “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar su propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y, por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional, motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía analogía. Por otra parte, “para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento” (art 838 C. C.). En consecuencia, solo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cual haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. El testamento otorgado por un incapaz es relativamente nulo, aunque es testador adquiera o recobre luego la capacidad testamentaria antes de fallecer. La legislación venezolana reconoce únicamente tres cosas de incapacidad general para testar, defecto de edad, defecto mental y mudez o sordomudez de quien no sabe o no puede escribir (art. 837 C. C); y un caso adicional de incapacidad para disponer por testamento cerrado, no saber o no poder leer (art 859 C. C). Entre nosotros, la interdicción civil por causa criminal no determina la incapacidad para testar, ya que el art 23 CPC la limita a “privar al reo de la disposición de sus bienes por acto entre vivos”

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CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO A la capacidad para recibir por testamento se denomina testamentifacción pasiva. El Código Civil en su artículo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. De igual manera indica el artículo 840 que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía, es lo que se conoce como derecho de representación. La incapacidad para recibir por testamento, puede ser: Absoluta: Cuando la personas afectada por ella no puede suceder a nadie, en forma testamentaria. Relativa: Cuando la incapacidad sólo existe entre el afectado y otra persona específicamente determinada, pero sin que aquel esté impedido de ser instituido por otras. El artículo 841ejusdem indica que son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1.

Las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas.

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Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el

instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador…". Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido, según lo establecido en el Artículo 842 del Código Civil.

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Al indigno también le son aplicables para recibir por testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813, así lo establece el artículo 843 C. C. Por otra parte el artículo 844 indica que el tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. Así como el artículo 845 indica que el cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto tal como lo establece el artículo 846. En cuanto al artículo 847, este indica que carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva. El artículo 848 contempla que las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz.

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LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA Para tener eficacia jurídica, la voluntad testamentaria debe ser espontanea, libre y clara. La voluntad testamentaria no es clara, cuando resulta imposible determinar el sentido o el alcance de la institución, ya sea en lo relativo al sujeto de la misma o a su contenido objetivo. La voluntad testamentaria no es espontanea o no es libre, cuando está afectada por algún vicio. Tanto la institución testamentaria que adolece de falta absoluta de claridad, como la que está afectada por algún vicio, son nulas. VICIOS DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA En el testamento como en todo negocio jurídico en general, los vicios de la voluntad son tres: el error, la violencia y el dolo. El error: se trata de un vicio de la voluntad que no es frecuente en lo tocante a testamentos. Como el testamento solo se perfecciona con el cumplimiento de una serie de formalidades, las cuales presuponen la intervención de un conjunto de personas (además del otorgante propiamente dicho) resulta difícil concebir la posibilidad de que su autor incurra en un error, es decir, relativo a la naturaleza del mismo acto (salvo que se trate de un individuo que no se encuentre en su sano juicio, caso en el cual estaría afectado por incapacidad para testar). Por otra parte, el testador normalmente medita con detenimiento su acto de última voluntad, antes de proceder a otorgarlo; y por esa razón, tampoco es fácil que pueda plantearse en el mismo, algún error sobre la identidad de la persona instituida.

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La violencia: tampoco es muy común la violencia como vicio de la voluntad testamentaria, porque en la práctica para que la misma pueda producir su efecto, no bastaría ejercerla solo en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, sino que habría que mantenerla hasta la muerte del testador (o hasta que este pierda su capacidad legal), a fin de impedirle la revocación del testamento ya otorgado. La violencia sobre el testador, que puede ser física, psicológica o moral, puede provenir del propio instituto o de un tercero (art. 1.150 C. C); en este último caso es indiferente que el instituto haya o no tenido conocimiento de ella. Para que la violencia física o moral ejercida sobre el testador constituya un vicio de la voluntad de este, se requiere que haya sido grave e injusta. El dolo: El legislador nada dice respecto del testamento, por lo que debe entenderse que se aplican las reglas generales del dolo como vicio del consentimiento, con la única salvedad de que el requisito de ser el dolo obra de una de las partes no tiene cabida respecto del testamento por ser éste un acto jurídico unilateral. En consecuencia, para viciar la voluntad del testador el dolo puede provenir de cualquier persona, sea que haya actuado con dolo para obtener una disposición a su favor o en favor de un tercero. Cabe recordar aquí que el artículo 968 declara indignos de suceder a aquellos que hayan obtenido por fuerza o dolo una disposición testamentaria. DIVERSAS ESPECIES DE TESTAMENTOS TESTAMENTOS ABIERTOS Es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario público. Formalidades: • Manifestación de voluntad. • Intervención de personas (interviene el notario público y dos testigos hábiles). • Intervención del notario (el escribe el testamento de su puño y letra). 16

• Debe ser leído, claro e indistintamente por dos personas (notario y testador o testigo

testamentario que elija el testador). • Firma, el testador, dos testigos y el notario deben formar cada uno de las páginas del

testamento (siempre debe estar inscrito en el registro de testamento para su valor absoluto y probatorio, así mismo se deben inscribir las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad) TESTAMENTOS CERRADOS Formalidades: • Que cada página este firmada por el testador y que sea colocado en sobre cerrado. • Que el testador entregue personalmente al notario el testamento cerrado en presencia

de dos testigos manifestándole que se trata de un testamento si es mudo lo escribirá en la cubierta. • El testador, testigo y notario, firmaran en el acta que extiende este ultimo (notario),

en la cubierta del testamento, el cual transcribirá en su registro firmándolo las mismas personas. • Las condiciones 2 y 3 se cumplen estando reunidos en un solo acto, el testador los

testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta. El testamento cerrado quedara en poder del notario, salvo los casos en que el testador solicite la restitución de este testamento lo que el notario le entregara ante 2 testigos, extendiéndose también una acta firmada por las cuatro personas, en este caso el testamento cerrado quedara revocado, aun que el documento interno puede valer como documento ológrafo siempre que reúne los requisitos (sea totalmente escrito, fechado, firmado por el propio testador). El notario, está encargado de la custodia del testamento cerrado, el cual lo presentara ante el juez, cuando este se lo ordene, después de muerto el testador, mediante una resolución con 17

citación de los presuntos herederos o legatarios, si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada dispondrá que este testamento solo valga como testamento ológrafo, siempre que cumpla los requisitos (sea totalmente escrito, fechada, firmada por el propio testador). Impedimento del notario: el notario está impedido de intervenir en el otorgamiento del testador por escritura pública o de autorizar el testamento cerrado, cuando sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Impedimento de los testigos testamentarios: están impedidos de ser testigo testamentario: • Los incapaces de otorgar testamento. • Los sordos, ciegos y mudos. • Los analfabetos. • Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges

ascendientes, descendientes y hermanos. • Los que tienen vinculo de relación familiar con el testador en el mismo grado que el

inciso anterior (cónyuge, ascendiente, descendiente y hermano). • Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la

declaración testamentaria. • El cónyuge y parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad y los dependientes del notario o de otros notarios. • Los cónyuges en un mismo testamento

TESTAMENTOS ESPECIALES Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria, sólo pueden utilizarse en las siguientes circunstancias; en lugares donde reina epidemia contagiosa grave, a bordo de buques, mercantes o de guerras, durante un viaje y por militares en campaña. 18

En lugares donde hay epidemia: Artículo 865: En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y que sepan leer y escribir. El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad. Artículo 866: Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia. Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento. A bordo de buques de marina de guerra o de marina mercante: Artículo 867: Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. Artículo 868: En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus veces, se

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otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo precedente. Artículo 869: El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado. Artículo 870: El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse, por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos. Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el motivo que les haya impedido hacerlo. Artículo 871: Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación del rol de la tripulación. Artículo 872: Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en el diario y en el rol de la tripulación. Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia de las notas indicadas. Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá otra en que se diga haberse hecho la entrega. Artículo 873: Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento, suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la, última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una 20

de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia certificada. Artículo 874: El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida en los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento según las formas ordinarias..”. Otorgado por militares: Artículo 875: Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará. Por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente. Artículo 876: Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la brevedad posible. Al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la última residencia del testador, emitiéndose copia certificada, así en el Cuartel General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.

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Artículo 877: Pueden testar en. la forma establecida en el artículo 875, solamente los que estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en el interior de la República, o en cuartel o Guarnición fuera de la República, o en una plaza o fortaleza sitiada por el enemiga, o en otros lugares en que las comunicaciones estén interrumpidas. Artículo 878: El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria…”. TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Tanto los extranjeros como los venezolanos, podrán otorgar testamento en el exterior, para que surta efectos en Venezuela, sujetándose, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Artículo 835: No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero. Artículo 879: Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo. Artículo 880: También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil.

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SANCIONES A LA TESTAMENTARIAS

INOBSERVANCIA

DE

LAS

FORMALIDADES

Si el otorgante de cualquier instrumento autenticado en general y particularmente el testador, no sabe o no entiende exactamente lo que está haciendo, el negocio jurídico en cuestión está viciado en su fondo. A lo cual debe agregarse que la norma en cuestión se limita a establecer que el respectivo funcionario público incumple, él incurre en responsabilidad civil. FORMALIDADES PARA LA APERTURA, PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS. La persona natural o jurídica que sea depositaria de un testamento cerrado, debe manifestarlo a un notario de la jurisdicción, tan pronto tenga conocimiento del deceso del testador, haciéndolo por escrito y reunir los siguientes extremos: Indicación de la notaria a cual se dirige; participando que el manifestante es depositario de un testamento cerrado otorgado por determinada persona, la cual falleció en determinado sitio y fecha, que el objeto es que fije una oportunidad para la consignación del testamento por dicho depositario en la respectiva notaria, así como también para la apertura y publicación del referido acto de última voluntad. El acto de consignación, apertura y publicación del testamento, es de carácter público, es decir, todo persona que tenga interés o no puede concurrir al acto. Artículo 986: Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado. Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que ordene la entrega del testamento, comprobando la muerte del testador. 23

Artículo 987: En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la consignación, apertura y publicación del testamento. El auto del Juez se publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por carteles donde no existan periódicos. Artículo 988: En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos, prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y si hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado del pliego. Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que hayan concurrido y el Secretario. Artículo 989: En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el testamento, para su protocolización. Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero pero ante el Agente Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho testamento. Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.

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CONCLUSIÓN El testamento, es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causante dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte. Se caracteriza por constituir la declaración de voluntad únicamente del testador, es un acto solemne, ya que existen en la ley determinadas formalidades que se deben cumplir, aunque su principal efecto sea de carácter patrimonial, en el testamento también se pueden incluir ordenaciones de índole distinta a la distribución del patrimonio del causante y este puede ser revocados por otro testamento posterior. A diferencia de la sucesión intestada que únicamente puede ser a titulo universal, la sucesión testamentaria puede dar lugar tanto a instituciones de heredero (o a titulo universal) como también a instituciones de legatario (o a título particular). Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a titulo universal y atribuyen la calidad del heredero. Para determinar si una institución testamentaria es universal o particular, solo debe tomarse en cuenta el contenido de la disposición y no la forma de la expresión del testador. Es también institución a título particular, legado o manda, la disposición testamentaria cuyo objeto es el usufructo de la totalidad o de una parte alícuota del patrimonio hereditario. Esos límites del derecho de disponer por testamento son tanto de forma como de fondo. Las restricciones o limitaciones de forma que afectan la facultad de testar son las solemnidades previstas en la ley para el otorgamiento de testamentos validos (esto según los artículos 849 al 881 del Código Civil Venezolano) A la capacidad para disponer por testamento se denomina testamentifacción activa. Por otra parte, para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. En consecuencia, solo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento 25

del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cual haya sido la situación anterior o la posterior al mismo. Es irrelevante, pues, que el causante sea o no capaz para disponer por testamento en el momento de su muerte. El testamento otorgado por un incapaz es relativamente nulo, aunque es testador adquiera o recobre luego la capacidad testamentaria antes de fallecer. A la capacidad para recibir por testamento se denomina testamentifacción pasiva. El Código Civil en su artículo 839, establece que pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. De igual manera indica el artículo 840 que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. La incapacidad para recibir por testamento, puede ser: Absoluta: Cuando la personas afectada por ella no puede suceder a nadie, en forma testamentaria. Relativa: Cuando la incapacidad sólo existe entre el afectado y otra persona específicamente determinada, pero sin que aquel esté impedido de ser instituido por otras. Para tener eficacia jurídica, la voluntad testamentaria debe ser espontanea, libre y clara. La voluntad testamentaria no es espontanea o no es libre, cuando está afectada por algún vicio. En el testamento como en todo negocio jurídico en general, los vicios de la voluntad son tres: el error, la violencia y el dolo. Existen diversas especies de testamentos, estos pueden ser: Testamento Abierto, que es el que otorga el testador o causante, en presencia de los testigos y ante notario público; Testamento Cerrado, el cual es aquel que cumple con las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 857; Testamentos Especiales: Son aquellos otorgados en tiempos o lugares en que la situación reinante es inusual o extraordinaria, sólo pueden utilizarse en las siguientes circunstancias; en lugares donde reina epidemia contagiosa grave, a bordo de buques, mercantes o de guerras, durante un viaje y por militares en campaña y Testamentos 26

entregados en el extranjero, los cuales pueden ser otorgados tanto por los extranjeros como los venezolanos en el exterior y para que surta efectos en Venezuela debe sujetarse, en cuanto a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Existen sanciones a la inobservancia de las formalidades testamentarias, según las cuales, si el otorgante de cualquier instrumento autenticado en general y particularmente el testador, no sabe o no entiende exactamente lo que está haciendo, el negocio jurídico en cuestión se considera viciado en su fondo. Las formalidades para la apertura, publicación e inscripción de los testamentos cerrados vienen dadas por la legislación, a fin de que quien sea depositario de un testamento cerrado lo haga público cuando se conozca de la muerte del testador.

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BIBLIOGRAFÍA López Herrera, Francisco. 2009. DERECHO DE SUCESIONES, TOMO I. Cuarta Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/sucesiones/default2.asp http://www.monografias.com/trabajos25/sucesion/sucesion.shtml http://books.google.com/books? id=qh37Tv7Vl9UC&pg=PA178&lpg=PA178&dq=la+voluntad+testamentaria&source=bl&o ts=n0l

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