Sindicato de Comisiones de Base de Canarias
Cuadernos de CO.BAS
TEMARIO SUBALTERNO
PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL GRUPO E
AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
(BOP 15/02/2006)
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PRIMER EJERCICIO: Consistirá en desarrollar por escrito veinte preguntas cortas sobre el contenido del programa que figura en el anexo “B”, elaborado por el Tribunal. Los aspirantes dispondrán de 90 minutos para realizarlo.
SEGUNDO EJERCICIO: Constará de dos partes, que podrá realizarse conjuntamente a)
La primera parte consistirá en desarrollar por escrito, en un plazo máximo de 30 minutos, un texto que un miembro del tribunal leerá. Durante la lectura, el opositor podrá tomar cuantos notas estime conveniente. Valorándose la captación, redacción, ortografía, caligrafía y presentación.
b)
La segunda parte consistirá en la realizar de varias pruebas aritméticas, adecuadas a la titulación exigida para el acceso a las presente plazas, en un plazo máximo de 30 minutos. No podrán utilizarse máquinas calculadoras
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TEMARIO: SUBALTERNO BOP Nº 24 - 15/02/2006
ÍNDICE Tema 1
La Constitución española de 1978: estructura y contenido.
Tema 2
El Municipio. El término municipal. La población. El empadronamiento.
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Tema 3
Organización y competencias municipales.
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Tema 4
El administrado, colaboración y participación de los ciudadanos en las funciones administrativas.
Tema 5
El procedimiento administrativo: concepto y fases. El Registro de entrada y salida de documentos.
Tema 6
Prácticas de notificaciones administrativas, notificaciones personales, por edictos y mediante el servicio de Correos.
Tema 7
Los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas, regulados en el artículo 35 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C.
Tema 8
El personal al servicio de las Entidades Locales. Derechos y deberes de los funcionarios públicos locales.
Tema 9
El Acto administrativo. Concepto y clases.
Tema 10
Funcionamiento de los órganos colegiados locales: convocatoria y orden del día. Actas y certificaciones de acuerdos.
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CO.BAS SINDICATO DE COMISIONES DE BASE C/ El Clavel, nº 9, 1º, Oficina 3 – 38001 Santa Cruz de Tenerife 922.285.281 DE Tfno. CANARIAS Para cualquier sugerencia puedes dirigirte a nuestros locales:
C/ Obispo Rabadán, nº 28 – 35003 Las Palmas de Gran Canaria Tfno. 928.38.61.38 O mediante el correo electrónico
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TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO
ESQUEMA:
1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1.1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS 1.1.1.- Concepto y procedimiento de elaboración 1.1.2.- Características de la Constitución 1.2.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO 1.2.1.- Estructura formal 1.2.2.- Estructura material 2.- LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONES Y LOS VALORES SUPERIORES 2.1.- PRINCIPIOS FUNDAMETALES 2.1.1.- Estado social y democrático de Derecho 2.1.2.- Soberanía popular 2.1.3.- Monarquía parlamentaria 2.1.4.- Unidad de la Nación española y derecho a la autonomía 2.1.5.- El castellano y las demás lenguas españolas 2.1.6.- Bandera de España, banderas de las Comunidades Autónomas 2.1.7.- Capital del Estado 2.1.8.- Partidos políticos 2.1.9.- Sindicatos y asociaciones empresariales 2.1.10.- Fuerzas Armadas 2.1.11.- Otros principios 2.2.- LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 2.2.1.2.2.2.2.2.3.2.2.4.-
La libertad La justicia La igualdad El pluralismo político
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1.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
1.1- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
1.1.1.- Concepto y procedimiento de elaboración
La Constitución es la norma suprema o ley fundamental de un Estado que regula los derechos, libertades y deberes de los ciudadanos, la estructura de los principales órganos que ejercen el poder (El Gobierno, las Cortes Generales, la Jefatura del Estado, etc.) así como las competencias y relaciones entre ellas. La Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977, aprobada por referéndum nacional el 15 de diciembre de 1976, con rango de Ley Fundamental, entraña una ruptura, no violenta, con el régimen político anterior, y es el instrumento que permitió desbloquear el sistema de las “Leyes Fundamentales” e hizo posible el cambio político. En cuanto a la actual redacción, la Constitución española (CE) vigente ha seguido las siguientes vicisitudes, hasta su publicación en el Boletín Oficial del Estado: a) En agosto de 1977, se elige por el Congreso de los Diputados, constituido tras las elecciones generales de 15 de junio de 1977, una Comisión o Ponencia Constitucional que redactará el borrador de la Constitución. b) En verano de 1978, es aprobado dicho proyecto por el Congreso de los Diputados. En otoño el Senado, y debido a que, por el juego de las enmiendas, los textos aprobados por ambas diferían, de acuerdo con lo previsto en la Ley para la Reforma Política, se forma una Comisión Mixta Congreso-Senado para pulir las diferencias y presentar a las Cámaras un proyecto de Constitución. c) El 31 de octubre e 1978, el Congreso y el Senado, en sendas sesiones, aprueban, por abrumadora mayoría, el texto constitucional definitivo. d) El día 6 de diciembre del mismo año se somete a referéndum el proyecto de Constitución. El pueblo español lo aprueba mayoritariamente. e) El día 27 de diciembre, en una sesión conjunta de ambas Cámaras, es promulgada y sancionada por el Rey. El día 29 del mismo mes y año se publica en el Boletín Oficial del Estado y entra en vigor en la misma fecha.
1.1.2.- Características de la Constitución
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SINDICATO DE COMISIONES DE BASE DE CANARIAS La Constitución española de 1978, en tanto que Constitución escrita, se caracteriza por los siguientes rasgos generales: a) Es una Constitución codificada en un solo texto. b) Es una Constitución rígida o, lo que es lo mismo, su reforma exige un procedimiento más severo y dificultoso que la de cualquier otra norma
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jurídica. Si la reforma de la Constitución pudiese efectuarse por un procedimiento similar o análogo al procedimiento legislativo ordinario, nos encontraríamos ante una Constitución flexible. c) Es una Constitución consensuada, debido a que gran parte de su contenido fue el resultado no de la voluntad mayoritaria de la Asamblea constituyente sino que de una formulación que hiciese posible el acuerdo de todos los miembros de aquélla. Ello hace que los contenidos consensuados se caractericen por una cierta ambigüedad e indefinición. d) Es una Constitución de origen popular, ya que, en contraposición a las Constituciones “otorgadas” propias de las Monarquías del siglo XIX, la Constitución Española de 1978 fue elaborada por una Asamblea democráticamente elegida por el pueblo español, el cual sancionó después en referéndum el texto elaborado por aquélla. e) Es una Constitución que crea un Estado Unitario regionalizado y no federal. f)
Establece la monarquía parlamentaria como forma política del Estado.
1.2.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO
1.2.1.- Estructura formal
Por estructura de la CE se entiende, desde un punto de vista formal, la distribución de los distintos preceptos a lo largo del texto constitucional. En este sentido, la CE de 1978 organiza su contenido en un Preámbulo, 169 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.
EL PREÁMBULO recoge la exposición de motivos que impulsan la norma constitucional y los objetivos que con ella se pretenden alcanzar. Tiene, por tanto, valor declarativo pero no preceptivo. El Preámbulo se realiza una declaración solemne y de gran fuerza política. Comienza diciendo que:
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“La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
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Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes DE BASE conforme a un orden económico y social justo.
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Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
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Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.”
EL ARTICULADO, que comprende la parte correlativamente numerada del texto, se divide en diez Títulos, más un Título Preliminar. Los distintos títulos recogen todos los artículos referidos a una mimas materia y pueden estar divididos, a su vez en Capítulos y éstos en Secciones. En contenido de los distintos Títulos es el siguiente: -
TÍTULO PRELIMINAR: Recoge los principios generales del ordenamiento constitucional (arts. 1 a 9).
-
TÍTULO I: “De los Derechos y Deberes Fundamentales” (arts. 10 a 55).
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TÍTULO II: “De la Corona” (arts. 56 a 65). Trata de la Corona, regulándose la figura del Rey, la sucesión a la Corona, las funciones del Rey, etc.
-
TÍTULO III: “De las Cortes Generales” (arts. 66 a 96). En él se regulan en tres capítulos: Las Cámaras (Congreso y Senado), la elaboración de las leyes y los Tratados Internacionales.
-
TÍTULO IV: “Del Gobierno y de la Administración” (arts. 97 a 107). Trata de la composición y funciones del Gobierno.
-
TÍTULO V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” (arts. 108 a 116). Regula la responsabilidad política del Gobierno, la cuestión de confianza y la moción de censura, los estados de alarma, excepción y sitio.
-
TÍTULO VI: “Del Poder Judicial” (art. 117 a 127). Habla de los Jueces y Tribunales de Justicia y del Consejo General del Poder Judicial.
-
TÍTULO VII: “Economía y Hacienda” (arts. 128 a 136). En él se regula la riqueza del país y de la planificación económica, de los bienes del Estado, de los Tributos, de los Presupuestos Generales del Estado y del Tribunal de Cuentas.
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TÍTULO VIII: “De la Organización Territorial del Estado” (art. 137 a 158). En él se recogen tres capítulos: Principios Generales, De la Administración Local y de las Comunidades Autónomas.
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TÍTULO IX: “Del Tribunal Constitucional” (art. 159 a 165). Como órgano garante e interpretador de la CE. SE regula su composición, competencias y funcionamiento, así como de los recursos de inconstitucionalidad y amparo.
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TÍTULO X: “De la Reforma Constitucional” (art. 166 a 169).
-
Cuatro Disposiciones Adiciones y nueve Disposiciones Transitorias: en su mayor parte destinadas a problemas de ordenación territorial.
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SINDICATO DE COMISIONES DE BASE DE CANARIAS Además de los Títulos, la Constitución tiene otras disposiciones:
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Una Disposición Derogatoria: que deroga expresamente no sólo las anteriores Leyes Fundamentales, sino también “todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución”.
-
Una Disposición Final: que establece su vigencia inmediata y ordena la publicación de la Constitución en las demás lenguas españolas además del catellano.
1.2.2.- Estructura material
Por estructura de la Constitución en sentido material puede entenderse las partes en que ésta se divide, según la naturaleza de los preceptos que la integran. En este sentido, la estructura de la CE se compone de parte dogmática y de parte orgánica. La parte dogmática designa todos aquellos preceptos cuyo contenido es esencialmente axiológico, esto es, aquellos artículos que anuncian los principios básicos y los valores reconocidos en la CE. Son los artículos que establecen las directrices generales del orden jurídico-político y los que formulan los derechos fundamentales (Título Preliminar y Título I). La parte orgánica es la que contiene aquellos artículos que definen la composición y funcionamiento de los órganos superiores del Estado (órganos constitucionales), así como las relaciones funcionales entre ellos (todos los demás Títulos). Desde un punto de vista material, podemos decir que en la Constitución, en su parte orgánica, se recoge la distribución y normas básicas de los poderes del Estado. Algunos autores defienden una parte final de la CE. Se plasma en el Título X y trata de la reforma de la CE. Para reformarla he habilitan sistemas rígidos. Lo que supone disponer un gran consenso para poder reformarla. Existen dos vías: una por mayoría de 3/5 de cada Cámara (art. 167) y otra por mayoría de 2/3 cuando se pretende revisar totalmente la CE, o si se la reforma afecta a los Títulos Preliminar; Capítulo II de la Sección 1ª del Título I, o al Título II.
2.- LOS PRICIPIOS CONSTITUCIONALES Y LOS VALORES SUPERIORES 2.1.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
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La Constitución recoge en el Título Preliminar una serie de principios y valores básicos, sobre los que pretende establecer el orden social, político, institucional y SINDICATO DE COMISIONES territorial del Estado.
DE BASE
Los principios fundamentales de la Constitución vienen regulados en su Título DE CANARIAS Preliminar y en ellos se sustenta toda la CE constituyendo los “pilares” sobre los que descansa la Carta Magna. Son los siguientes:
2.1.1. Estado social y democrático del Derecho
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El art. 1.1 establece que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Es el pueblo quien, aprobando o dándose mediante referéndum una Constitución, establece los órganos y competencias de los mismos a través de sus representantes elegidos mediante elecciones periódicas. -
Estado social es aquel que garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales (educación, vivienda, sanidad, trabajo, etc.), prestándoles una serie de servicios en los campos que tales derechos abarcan.
-
Estado democrático es que permite a los ciudadanos elegir a sus representantes (Diputados y Senadores) por medio del sufragio universal.
-
Estado de Derecho es que garantiza la sujeción de todos los poderes públicos, particularmente del Gobierno y de la Administración, al imperio de la ley aprobada por los representantes del pueblo.
2.1.2. Soberanía popular
El art. 1.2 establece que “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”. Es el pueblo quien, aprobando o dándose mediante referéndum una Constitución, establece los órganos y competencias de los mismos a través de sus representantes elegidos mediante elecciones periódicas.
2.1.3.- Monarquía parlamentaria
El art. 1.3 establece que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Ello supone, en primer lugar, la preponderancia del Parlamento (Cortes) frente a los restantes poderes del Estado. Implica, además que el Rey no gobierna, sino que desempeña unas funciones de carácter moderador, representativo y simbólico.
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2.1.4.- Unidad de la Nación española y derecho a la autonomía
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE El art. 2 establece que “La Constitución se fundamenta en laDE indisoluble unidad de la CANARIAS Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, reconoce y garantiza el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
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2.1.5.- El castellano y las demás lenguas españolas
El art. 3.1 establece que “El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”. Así mismo el art. 3.2 establece que “Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”. Y el art. 3.3. “La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.
2.1.6.- Bandera de España, banderas de las Comunidades Autónomas
El art. 4.1 establece que “La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas” El art. 4.2 establece que “Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”.
2.1.7. Capital del Estado
El art. 5 establece que “La capital del Estado es la villa de Madrid”.
2.1.8.- Partidos políticos
El art. 6 establece que “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
2.1.9.- Sindicatos y asociaciones empresariales
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El art. 7 establece que “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones SINDICATO DE COMISIONES empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y DE BASE sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro CANARIASdeberán del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna yDE funcionamiento ser democráticos”.
2.1.10.- Fuerzas Armadas
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El art. 8 establece que “Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.
2.1.11.- Otros principios garantizados en el art. 9.3
- Principio de legalidad. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. (art. 9.1) Deben respetar, por tanto, todas las normas. - Principio de jerarquía normativa. Las normas de rango inferior no pueden establecer preceptos contrarios a los señalados en otras de rango superior (una orden ministerial no puede modificar lo establecido en una ley, por ejemplo). - Publicidad de las normas. Todas deber ser publicadas en los boletines oficiales (BOE, BO de las Comunidades Autónomas, Diario Oficial de la Unión Europea). - Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Una norma que limita los derechos de los ciudadanos no se puede aplicar a situaciones productivas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. - Seguridad jurídica. Los ciudadanos deben saber en todo momento qué normas le son aplicables. Recordar aquello de: el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento. - Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La falta de objetividad en la actuación de las autoridades públicas implica la responsabilidad de éstas.
El art. 9.2 establece que “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
2.2. LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
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El art. 1.1. de la CE recoge aquellos conceptos a los que atribuye la condición de SINDICATO DE COMISIONES valores superiores de nuestro ordenamiento: libertad, justicia, igualdad y pluralismo DE BASE político.
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Si admitimos que el último de ellos se encuentra mejor ubicado entre los principios orientadores del orden constitucional, el resto de los valores superiores (libertad, justicia, igualdad) encuentran su verdadero sentido en el conjunto de derechos y deberes fundamentales del Título I de la CE. Los derechos fundamentales vienen a ser así, entonces, la expresión articulada de aquellos valores superiores. En este sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional, cuando considera los derechos
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fundamentales en su doble carácter: como derechos subjetivos, derechos de los individuos, garantizadores de un estatuto jurídico de la libertad individual y, al mismo tiempo, como elementos esenciales del ordenamiento jurídico de la comunidad nacional. En este último sentido los derechos fundamentales responden, para el Tribunal Constitucional, a un sistema de valores y principios que, asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo el ordenamiento jurídico. De este modo los derechos fundamentales vienen a ser la formulación jurídica o positivación de los valores superiores enunciados en el art. 1.1. Los derechos fundamentales conforman así el código objetivo de volares que informan el ordenamiento jurídico.
2.2.1.- La libertad
Es un valor que informa todo el Título I, de los derechos y deberes fundamentales. Dicho Título I tiene un artículo base: el art. 10. Podemos aproximarnos al valor superior libertad desde una doble perspectiva de desarrollo:
A) Como valor objetivo La libertad es imprescindible para deducir una serie de actividades que la Constitución considera ineludible en un Estado social y democrático de Derecho; así, la soberanía popular, la legitimación de los gobernantes fundada en elecciones periódicas, el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras muchas actitudes constitucionales, sólo son posibles en el marco de la libertad de acción de los hombres y los grupos que se integre.
B) Como valor subjetivo Se han reconocido desde siempre tres ámbitos de acción de la libertad en el seno del comportamiento humano, a saber: -
Libertad-autonomía: Posibilidad de acción sin obstáculos por parte de personas, grupos o autoridades. Ello se plasma en los derechos y libertades del Título I: libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16); libertad y seguridad (art. 17); libertad de residencia y circulación (art. 19); libertad de expresión (art. 20); etc.
-
Libertad-participación: Referida a la participación de los sujetos en el poder público. Se reconoce principalmente en el art. 23: los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de SINDICATO DE COMISIONES representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio DE BASE universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las DElas CANARIAS funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen leyes.
-
Libertad-prestación: Es una derivación de los dos valores nucleares del ordenamiento: libertad e igualdad. La dimensión más acabada se muestra en el art. 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
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reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.” El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 19 de julio de 1989, ha señalado que la configuración de la libertad como valor superior implica el reconocimiento “de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias.
2.2.2.- La justicia
La justicia no es sólo un valor que se proyecta sobre muchos artículos de la CE, sino que incluso llega a tener consagrado un Título, el VI, que establece las bases organizaciones de la administración de la justicia, al que debe sumarse en parte el Título IX, referente a la justicia constitucional. En cualquier caso, existe un derecho fundamental a la justicia, para que pueda fundarse en él cualquier necesidad de protección especial al margen de la pura organización general del Poder Judicial. Así, se recoge en el art. 24.1: “Todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Se desprende de este artículo, ubicado en la Sección 1ª del Capítulo 2º, los fundamentos de la justicia que serán desarrollados en el art. 117, apartados 1 y 3, especialmente: -
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
-
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinadas por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Estamos por tanto ante una matización democrática del valor superior justicia, en cuanto emana del pueblo.
2.2.3.- La igualdad
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El valor igualdad se positiviza constitucionalmente desde dos puntos de vista: uno, el art. 14 que recoge el derecho a la igualdad formal SINDICATO ante la ley, y DE otro,COMISIONES en el art. 9.2. DE BASE que establece el principio de libertad e igualdad reales y efectivas.
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A) El artículo 14 El principio de igualdad ante la ley se recoge en los siguientes términos: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
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razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La ley debe distinguir necesariamente entre las distintas situaciones, porque no podría regular la vida social si atribuyese indiscriminadamente a todos los mismos derechos y los mismos deberes. En este sentido, se puede decir que el principio expresa la máxima generalidad y universalidad de la ley posible, pero que admite excepciones siempre que estén justificadas. Otros hablan de que la igualdad requiere una cierta “proporcionalidad” entre las situaciones diversas. De otro lado, y paralelamente, se muestra de nuevo la interrelación de todos los valores superiores entre sí al manifestarse la igualdad en una exigencia de justicia en la legislación. Por tanto, el principio de igualdad es una aplicación también del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución. El problema de la articulación efectiva de la igualdad es la carencia de un Título específico de la Constitución (como ocurre con los otros valores superiores prevalentes, como la libertad o la justicia). Por ello, sólo se plasma positivamente en el art. 14, que la anuncia con carácter general y con dos matices que corresponden a la tradición del Derecho occidental: -
La igualdad es igualdad ante la ley, como ficción jurídica que equipara los sujetos, considerándolos iguales ante el Derecho, con independencia de sus desigualdades reales.
-
En el mismo precepto se recoge la concreción histórica de ese precepto realizada en las declaraciones universales, como no discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
No obstante, algún autor, como SÁNCHEZ AGESTA, entiende que se ha producido una omisión de una circunstancia relevante como es la lengua.
B) El artículo 9.2 Mediante el mandato de al articulado se está recogiendo el principio de la igualdad compensatoria del citado art. 9.2, antes recogido, en su dimensión de obligación de los poderes públicos de “promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integre sean reales y efectivas”. Ello se recoge en una serie e artículos que tratan efectivamente de poner en práctica este mandato del Título Preliminar, así los arts. 40, 49 ó 50, entre otros: -
Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
-
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, DE BASEtratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a DE CANARIAS los que prestará la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
-
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante
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la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
B) Otras manifestaciones Junto al desarrollo expreso del art. 9.2 pueden anunciarse otros muchos preceptos en los que se encuentra recogida la idea de la igualdad. Destacamos entre ellos algunos que tienen como misión el tema de la igualdad en relación con la nueva fórmula de ordenación territorial del Título VIII; veremos así el 139 y 149. “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado” (art. 139). El art. 149 reserva como competencia exclusiva del Estado: “La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constituciones”. El art. 138.2 recoge igualmente este principio de igualdad territorial: “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”. Finalmente, la facultad de armonizar legislativamente las disposiciones de las Comunidades Autónomas es una manifestación más de la necesidad de preservar la igualdad legislativa básica y general en cualquier parte del Estado. Así lo recoge el art. 150.3: “El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”. Por tanto, la concreción del criterio de igualdad corresponde a los operadores jurídicos en cada caso.
2.2.4.- El pluralismo político
El valor superior que realmente presenta caracteres de novedad en las declaraciones constitucionales españolas y comparadas es el valor pluralismo político. En él se recoge realmente la democracia en su forma más acabada.
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Las principales manifestaciones del valor superior pluralismo político se encuentran en los arts. 6 y 7. -
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y SINDICATOfundamental DE COMISIONES manifestación de la voluntad popular y son instrumento para la DE BASE participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento DE CANARIAS deberán ser democráticos.
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Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
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Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democrático. Como complemento de tales afirmaciones, debemos entender la preeminencia de los artículos referentes a una serie de derechos y libertades íntimamente relacionados con los arts. 6 y 7; así, las libertades de conciencia y expresión del pensamiento, la de asociación y reunión, etc. Junto a las nucleares manifestaciones de sindicatos y partidos políticos, no podemos olvidar como manifestaciones del pluralismo político las del pluralismo profesional (constitucionalización de los Colegios Profesionales, art. 36); el pluralismo ideológico y religioso (art. 16); el pluralismo lingüístico (consecuencia del Estado autonómico), entre otros medios de expresar que toda la Constitución es, en su conjunto, el mejor fruto del pluralismo político.
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TEMA 2 EL MUNICIPIO. EL TÉRMINO MUNICIPAL. LA POBLACIÓN. EL EMPADRONAMIENTO
ESQUEMA:
1.- EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL 1.1.- CONCEPTO 1.2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN LOCAL 1.3.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1.4.- REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1.4.1.- Normas Jurídicas de los Entes Locales 1.4.2.- Normas Jurídicas por materias 2.- EL MUNICIPIO 2.1.- CONCEPTO 2.2.- ELEMENTOS DEL MUNICIPIO 3.- EL TÉRMINO MUNICIPAL 4.- LA POBLACIÓN 5.- EL EMPADRONAMIENTO 5.1.- CONCEPTO DE PADRÓN 5.2.- RÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO 5.3.- FORMACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DEL PADRÓN
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1.- EL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL 1.1.- CONCEPTO
Dentro de las Administraciones Públicas figuran las Entidades que integran la Administración Local. Por Administración Local se entiende aquellas entidades con personalidad jurídica pública propia que cuentan con una organización peculiar, un territorio, una población y la defensa de unos intereses comunes localizados en el ámbito de su territorio. El profesor ENTRENA CUESTA define la Administración Local como “aquel sector de la Administración Pública integrado por los entes públicos menores de carácter territorial”. De esta definición se desprenden las siguientes consideraciones: a)
La Administración local forma parte de la Administración Pública, por lo que los Entes que en ella se comprenden están investidos de las prerrogativas propias de aquellas, si bien derivado, pues, aunque son entes públicos, son menores, es decir, existen jurídicamente porque el Estado los crea o los reconoce.
b)
Está integrada por “entes”, no por órganos; es decir la Administración Local está integrada por sujetos de derecho con personalidad jurídica propia y plena, a diferencia de la Administración Periférica del Estado o de la Administración Pública de cada una de las CC.AA.
c)
Son entes “menores”, es decir, están sujetos a la tutela o control del Estado o de las CC.AA.
d)
Son entes “territoriales”, que significa que el territorio constituye un elemento esencial de los mismos.
1.2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN LOCAL
Gran parte de la doctrina ha considerado a los municipios entidades naturales que han surgido espontáneamente cuando se asentaba una población en un territorio determinado (y que podría tener sus orígenes históricos en las polis griegas, ciudadanas romanas y feudos medievales). Pero indudablemente es a partir de la Constitución de Cádiz de 1812 cuando se reconoce y considera a los municipios como auténticos entes públicos territoriales, no considerando, sin embargo, a las SINDICATO DE COMISIONES provincias de este carácter.
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DEEstado BASE español en En 1833 Javier de Burgos decretó la división territorial del DE CANARIAS provincias a los únicos efectos de la prestación en ellas de los servicios estatales. Durante la dictadura de Primo de Rivera se promulgaron unos importantes estatutos cuyo inspirador fue Calvo Sotelo: el Estatuto municipal de 8 de marzo de 1924 y el Estatuto Provincial de 20 de marzo de 1925, los cuales constituyeron el testimonio mas avanzado de nuestro régimen local, otorgando una gran autonomía a los
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Ayuntamientos y configurando decididamente la provincia como auténtica entidad local. En el régimen franquista se promulgó la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, la cual estuvo en vigencia prácticamente hasta la entrada en vigor de la Constitución Española. Esta ley se caracterizaba por el sometimiento de las Entidades Locales al poder central, de tal forma que los Alcaldes eran designados por órganos estatales. Después de aprobada la CE, se promulgó definitivamente la actual Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
1.3.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRCIÓN LOCAL
Nuestro ordenamiento constitucional consagra tres principios fundamentales en relación con la Administración Local: a)
La autonomía de las Entidades Locales y personalidad jurídica para la gestión de sus intereses (arts. 137 y 140 de la CE).
b)
El carácter representativo y democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones (arts. 140 y 141 de la CE).
c)
La suficiencia de las Haciendas Locales (art. 142 de la CE).
En efecto, la Constitución Española proclama en su art. 137 que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. De otro lado, dedica el Capítulo II del Título VIII de la Administración Local comenzando por el art. 140 que señala: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejos Abierto”. Por su parte el art. 141 establece que: a)
b) c) d)
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
CO.BAS
El gobierno y la administración autónoma de las DE provincias estarán SINDICATO COMISIONES encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. DE BASE Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes la provincia. DEa CANARIAS En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
El art. 142 cierra la normativa estableciendo que “Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley
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atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
1.4.- REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
1.4.1.- NORMAS JURÍDICAS DE LOS ENTES LOCALES
Los Entes Locales se rigen, esencialmente, por las siguientes normas jurídicas: 1.- Por la Constitución Española, especialmente por los arts. 137 al 142 de la misma. 2.- Por las leyes básicas estatales entre las que destaca la vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL). Hay que tener en cuenta, igualmente los preceptos básicos del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (TRRL). 3.- Por las leyes sobre Régimen Local que dicten las CC.AA. dentro del esquema competencial que tengan asumido. En Canarias se ha promulgado la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMGL, más conocida como la Ley de Grandes Ciudadades) 4.- Las leyes estatales no básicas como el TRRL, arriba mencionado. 5.- Los reglamentos estatales que complementan y desarrollan la normativa anterior, que en concreto son los siguientes: a) El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio. b) El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las EE.LL aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. c) El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la EE.LL. (ROF), aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. d) El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto el 17 de junio de 1955 en aquellos artículos que no se opongan las normas vigentes.
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6.- Los reglamentos autonómicos que se dicten enSINDICATO materia de Régimen Local. DE COMISIONES
DE BASE 7.- Las Ordenanzas, Reglamentos y Bandos que dicten las Entidades Locales. DE CANARIAS 1.4.2.- LAS NORMAS JURÍDICAS POR MATERIAS
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Por materias, especialmente relevantes, citaremos las siguientes normas vigentes actuales: A)
En materia de Haciendas Locales:
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
B)
En materia de elecciones locales:
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. C)
En materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo:
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. D)
En materia de contratación:
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que compiló la Ley 13/1995, de 18 de mayo y la Ley 53/1999 de 28 de diciembre. E)
En materia de funcionarios:
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En Canarias es de aplicación básica para el funcionario público local: la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública de Canarias. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades. Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Real Decreto 896/1981, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de las Administración Pública del Estado. (aplicable supletoriamente). Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios locales. Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Habilitación Nacional.
CO.BAS
Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, sobre el Reglamento de situaciones administrativas. (aplicable supletoriamente).
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Real Decreto 33/1986, sobre régimen disciplinario. (aplicable supletoriamente).
2.- EL MUNICIPIO 2.1.- CONCEPTO
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El municipio puede ser definido como el ente público menor territorial básico, en palabras de ENTRENA CUESTA. De esta afirmación se desprenden las siguientes notas: 1)
Es un ente público, por lo que tiene personalidad y es titular de potestades públicas. Pero al ser ente público menor sus potestades tendrán carácter derivadas y no originarias.
2)
Es territorial, en cuanto reúne a todas las personas asentadas en un territorio, el cual es esencial para sus fines. Por lo que se organiza conforme al sistema de generalidad.
3)
Es básico o primario, por ser el primer ente público local en que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.
MARTÍNEZ MARÍN, por su parte, lo define como toda la comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio delimitado y organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios intereses. De otro lado, la LBRL en su art. 1.1 señala que “Los municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”. Definiéndolo, por otra parte en el art. 11.1. de la misma ley como “Entidad local básica de la organización territorial del Estado, que tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. El municipio ha sido considerado por un sector de la doctrina como una sociedad natural anterior al propio Estado, quien ha de reconocerla forzosamente, en donde quiera que exista. Igualmente tanto el Estatuto Municipal de 1924, como las leyes de Bases de 1935 y la franquista de 1955, igualmente, lo consideraban como un ente natural. El municipio es una entidad básica de la organización territorial del Estado. El municipio no es desde luego la única Entidad Local, pero sí la principal. Igualmente el municipio es una entidad representativa de los intereses locales porque su base es democrática basada en un sistema representativo. Por último, el municipio es una organización prestadora e servicios públicos.
2.2.- ELEMENTOS DEL MUNICIPIO
CO.BAS
Los elementos del municipio son: el territorio o término municipal, la población y la organización o el poder.
3.- EL TÉRMINO MUNICIPAL
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El territorio es uno de los elementos que configuran al municipio como Entidad Local territorial; recibe la denominación de término municipal.
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El Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales y la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMGL, más conocida como la Ley de Grandes Ciudadades) establece que: -
El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
-
Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.
-
El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente.
-
Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.
El territorio se caracteriza porque ha de tener una estructura real; ha se ser fijo, sin perjuicio de que sufra alteraciones como veremos después: debe ser determinado por las denominadas líneas límites (deslinde de términos municipales); puede ser dividido dentro de su unidad, en distritos y barrios; y por último constituye el ámbito territorial de la denominada potestad reglamentaria municipal.
La creación o supresión de municipios, así como la alteración de los términos municipales, se regulará por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local, por mandato constitucional del art. 148.1.2. de la CE, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las CC.AA. si existiere.
El TRRL establece que la alteración de los términos municipales podrá producirse: 1)
Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes, lo que supone la desaparición de uno o varios municipios.
2)
Por fusión de dos o más municipios limítrofes. En este caso, los municipios desaparecen, para crear un municipio nuevo y distinto.
3)
Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.
4)
Por segregación de parte del territorio del municipio para agregarlo a otro limítrofe.
CO.BAS
El procedimiento para la alteración de términos municipales se iniciará de oficio por SINDICATO DE COMISIONES la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento DE BASE interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. Igualmente las DE CANARIAS segregaciones parciales de carácter voluntario (bien sea para formar municipio independiente o para unirse a otro existente), pueden ser promovidos por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse. La Resolución definitiva se hará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiese, o, en su defecto, del Consejo de Estado (art. 10 del TRRL y 24 del RPDT).
4.- LA POBLACIÓN En sentido amplio, la población municipal está integrada por el conjunto de personas que en un momento determinado habitan en el término municipal. La Ley 4/1996, de 10 de enero, modificó profundamente la LBRL en lo que se refiere al Padrón municipal afirmando el nuevo artículo 15 de la LBRL que el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Son vecinos del municipio las personas que residen habitualmente en el término municipal, cualquiera que sea su nacionalidad y que estén inscritos en el Padrón Municipal. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. Sólo se puede ser vecino de un municipio. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. A tenor de lo dispuesto en el art. 18.1 de la LBRL, el 56 del RDDT y el 226 del ROF, son derechos y deberes de los vecinos: - Ser elector y elegible, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. - Participar en la gestión municipal, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. - Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. - Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. - Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución.
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- Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
- Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio SINDICATOmunicipal DE COMISIONES público, en el supuesto de que constituya una competencia propia de DE BASE carácter obligatorio. - Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el DE art. CANARIAS 70 bis. - Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
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Los extranjeros domiciliados en España que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos españoles. En relación a los derechos políticos, tendrán derecho de sufragio activo -y pasivo cuando se trate de nacionales de la Unión Europea- en las elecciones municipales, siempre que sus respectivos países de origen permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado.
El Padrón municipal es el Registro administrativo donde consta la relación y ciertos datos personales de todos los vecinos de un municipio, constituyendo los mismos prueba de la residencia y del domicilio habitual en el mismo. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de extranjeros en España.
5- EL EMPADRONAMIENTO 5.1.- CONCEPTO DE PADRÓN
El art. 16.1. LRL, parcialmente modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, lo define como “el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio”. Asimismo, señala que “sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que lo motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a la renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa al interesado”.
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El art. 16.2 LRL y 57.1 RPDT establece que “La inscripción en el Padrón Municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual.
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d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento.
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f)
Número de DNI o, tratándose de extranjeros el número de documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor para los ciudadanos nacionales miembros de la Unión Europea o con los se establezcan tratados; o el Número de Identificación de Extranjero NIE para el resto.
g) Certificado o título escolar o académico que se posee. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios par la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales. Con carácter voluntario se podrán recoger los siguientes datos (57.2): a) Designación de las personas que puedan representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos patronales. b) Número de teléfono. Por lo demás, los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. O para elaborar estadísticas. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de rectificación y cancelación.
5.2.- RÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón Municipal en que se resida habitualmente. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda y custodia o, en su defecto, des sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. La inscripción en el Padrón Municipal de personas que residiendo en el Municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes.
5.3.- FORMACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECTIFICACIÓN DEL PADRÓN
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1.- La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón Municipal corresponde al Ayuntamiento. Los distintos organismos de la Administración General SINDICATO DE COMISIONES del Estado remitirán periódicamente información sobre la variaciones de datos de sus DE BASE vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal.
DE CANARIAS
2.- Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
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3.- Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos de sus respectivos Padrones, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los Municipios. 4.- Corresponde al Presidente del INE la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre Ayuntamientos
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TEMA 3 ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS MUNICIPALES
ESQUEMA:
1.- ORGANIZACIÓN MUNICIPAL COMÚN 1.1.- EL ALCALDE 1.2.- EL PLENO 1.3.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL 1.4.- LOS TENIENTES DE ALCALDE 1.5.- COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS 1.6.- ÓRGANOS DESCONCETRADOS
2.- ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN 2.1.- INTRODUCCIÓN 2.2.- LA ORGANIZACIÓN DEL PLENO 2.3.- EL ALCALDE 2.4.- LOS TENIENTES DE ALCALDE 2.5.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL 2.6.- LOS DISTRITOS 2.7.- LA ASESORÍA JURÍDICA 2.8.- ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS 2.9.- EL CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD
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2.10.- COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES
3.- COMPETENCIAS MUNICIPALES 3.1.- CONCEPTO 3.2- CLASES
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3.3.- COMPENTENCIAS PROPIAS 3.4.- SERVICIOS MÍNIMOS 3.5.- ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
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3.6.- CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
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1.- ORGANIZACIÓN MUNICIPAL La organización municipal constituye el tercero de los elementos del municipio, junto a la población y el territorio. El art. 19 de la LBRL dispone que “El gobierno y la administración, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Consejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales”. El Régimen de Concejo Abierto se aplicará a los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuente con este régimen singular de gobierno y administración y aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. El gobierno y la administración municipal corresponde a un Alcalde y a una Asamblea Vecinal. A tenor del art. 20.1 de la LBRL, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMGL, más conocida como la Ley de Grandes Ciudadades) la organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico y así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otro forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los partidos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tenga en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios previstos en el Título X (municipios cuya población supere los 250.000 habitantes, municipios capitales de provincia cuya población sea superior a 175.000 habitantes, municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, y municipios cuya SINDICATO población supere los 75.000 DE COMISIONES habitantes) y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde,DE o así lo disponga su BASE Reglamento Orgánico.
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e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios.
d) El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos Orgánicos. El ROF por su parte señala como tales:
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- Los Concejales Delegados - Las Comisiones Informativas - Los Concejos Sectoriales - Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de los servicios - Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas - Las Juntas Municipales de Distrito Pasamos a continuación, a estudiar cada uno de ellos:
1.1.- EL ALCALDE
Es el órgano unipersonal que preside la Corporación. Es elegido por los Concejales o por los vecinos. En cuanto a su nombramiento, en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a)
Pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
b)
Si alguno obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.
c)
Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde al Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos particulares.
d)
En caso de empate se resolverá por sorteo.
En los arts. 197 y 197 bis de la LOREG, se regula la moción de censura y cuestión de confianza. El Alcalde puede ser destituido por una moción de censura aprobada por la mayoría absoluta del número legal de Concejales. Las atribuciones del Alcalde vienen recogidas en los artículo 24 del TRRL y 41 del ROF, pero las más esenciales se establecen el artículo 21 de la LBRL (modificada por la LMGL), que entre otras, son las siguientes: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales y decidir los empates con voto de calidad.
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d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f)
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El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto, disponer DE BASE gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito.
DE CANARIAS
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas de selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
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h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personar, y acordar su nombramiento y sanciones, incluido el despido del personal laboral. i)
Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j)
Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativa y de defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia. l)
La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de su competencia.
m) Adoptar en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales. ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando, entre otras cosas, su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros. o) La aprobación de los proyectos de obras de servicio. p) La adquisición de bienes y derechos, así como la enajenación del patrimonio cuando su valor no supere ciertos porcentajes. q) El otorgamiento de licencias. r)
Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) El nombramiento de los Tenientes Alcaldes El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación de servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, así como los párrafos a, e, j, k, l y m.
1.2.- EL PLENO
Está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde. El número de concejales que se eligen en cada Ayuntamiento viene determinado en el art. 179 de la LOREG, conforme a la siguiente escala: Hasta 250 residentes,
5 concejales
De 251 a 1.000
7
De 1.001 a 2.000
9
De 2.001 a 5.000
11
De 5.001 a 10.000
13
De 10.001 a 20.000
17
De 20.001 a 50.000
21
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De 50.001 a 100.00
25
De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea par. En Santa Cruz de Tenerife se eligen 27 concejales. Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de 18 años, que no se halle incurso en alguna de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que la propia ley señala. Las competencias del Pleno se establecen en el art. 22 de la LBRL y 50 del ROF, que entre otras, son las siguientes: a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de entidades; creación de órganos desconcentrados. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos. d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materias de su competencia y la aprobación de las cuentas. f)
La aprobación de las formas de gestión de los servicios.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias hecha a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i)
La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
j)
El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de su competencia.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l)
La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
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m) Las concertaciones de las operaciones de créditos cuya cuantía supere a las que tiene competencias el Alcalde. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase.
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ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios de su competencia. DE BASE
o) La adquisición de bienes y derechos de su competencia. DE CANARIAS p) Aquellas que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación por mayoría especial q) La votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo.
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El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno salvo algunas materias.
1.3.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
Se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuanta al Pleno. El art. 23 establece, entre otras, las siguientes atribuciones: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
1.4.- LOS TENIENTES DE ALCALDE
Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde no exista, de entre los Concejales. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar a favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a la Junta de Gobierno Local.
1.5.- LA COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS
Corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Coporación.
1.6.- ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
CO.BAS
Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión SINDICATO DE COMISIONES desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del de la DEasentamiento BASE población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión DE CANARIAS del municipio.
2.- ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN
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2.1.- INTRODUCCIÓN.
Como se ha venido exponiendo, la LMMGL ha establecido un régimen peculiar para los Municipios de gran población, recogiendo en el nuevo Título X de la LRL, cuyas normas (que, a tenor de la nueva Disposición Adicional Undécima LRL, prevalecerán respecto de las demás normas de igual o inferior rango en lo que se opongan, contradigan o resulten incompatibles), conforme al art. 121 de la misma, serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales se provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previsto en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuanta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada momento. Los municipios a los que resulte de aflicción el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta Ley.
Por lo demás, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la LMMGL, los Plenos de los Ayuntamientos a los que resulte de aplicación este régimen dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley (el 1 de enero de 2004) para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en este Título X, continuando en vigor las normas que regulan estas materias en el momento de entrada en vigor de esta LMMGL en tanto se aprueban SINDICATO DE COMISIONES tales normas orgánicas.
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2.2.- ORGANIZACIÓN DEL PLENO
DE BASE DE CANARIAS
A tenor del nuevo art. 122:
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1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. 2.- El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde decidir los empates con el voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. 3.- El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. 4.- Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. c) Aquellas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 5.- Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. b)La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los trabajos del Pleno y de las comisiones. d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios. e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos:
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- Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
SINDICATO DE COMISIONES
- Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una DE BASE mayoría especial.
DE CANARIAS
- Cuando una Ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria. - Cuando en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales. Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Su nombramiento corresponderá al Presidente
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en los términos previstos en la disposición adicional octava, teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el art. 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respectos las normas orgánicas que regulen el Pleno.
En cuanto a las atribuciones del Pleno, el art. 123 dispone, al efecto que: a.- El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b.- La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza planteada por éste, que será pública y realizará mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos los aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c.- La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: 1) La regulación del Pleno. 2) La regulación del Consejo Social de la ciudad. 3) La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones. 4) La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana. 5) La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva. 6) La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores. 7) La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económicoadministrativas.
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d.- La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales.
e.- Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el art. 45 de esta Ley; la SINDICATO DE COMISIONES alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su DEbandera, BASE enseña o escudo. DE CANARIAS f.- Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g.- La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
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h. – La aprobación de los presupuestos, de la plantilla del personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i.- La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. j.- La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. k.- La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l.- Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general. m.- El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n.- Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ.- El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones Públicas. o.- Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del art. 121.1 para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del Título X de esta Ley.
Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros en el Pleno para determinadas materias c), e), f), j), y o) y para el resto se adoptarán por mayoría simple de votos. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno a favor de las comisiones.
2.3.- EL ALCALDE
CO.BAS
El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.
El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia. Le corresponde las siguientes funciones: a.- Representar al ayuntamiento.
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b.- Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal. c.- Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.
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d.- Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e.- Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y las Presidentes de los Distritos. f.- Ordenar la publicación, ejecución y cumplimientos de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento. g.- Dictar bandos, decretos e instrucciones. h.- Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad. i.- Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal. j.- La Jefatura de la Policía Municipal. k.- Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal. l.- El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. m.- Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. n.- La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. k.- La demás que le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las CC.AA. asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno loca, en su miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.
2.4.- LOS TENIENTES DE ALCALDE
CO.BAS
El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
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Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima. DE BASE
DE CANARIAS 2.5.- LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL
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La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponda y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que señala el art. 127 Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de los miembros electivos. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates. La Junta responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. La Secretaría de la Junta corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo cuyo titular será nombrado entre funcionarios con habilitación nacional. Las deliberaciones de la Juta de Gobierno Local serán secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. Serán atribuciones (art. 127). a) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b) La aprobación del proyecto de presupuestos. c) La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e) La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
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f) Las contrataciones y concesiones, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución.
DEenCOMISIONES g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar ySINDICATO disponer gastos materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados porDE el Pleno, BASEy la gestión del personal. DE CANARIAS h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento.
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i) El nombramiento y cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. m) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales y órganos similares, salvo las e), f), g), h) y l).
2.6.- LOS DISTRITOS
Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el art. 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal. En Santa Cruz se crearon 5 distritos.
2.7.- LA ASESORÍA JURÍDICA
Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno existirá un órgano administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio del Ayuntamiento. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre personas que reúnan los siguientes requisitos:
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a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del Estado, de las CC.AA. SINDICATO DE COMISIONES o de las entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, DE BASE licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.
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2.8.- ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS
Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
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A) Órganos superiores: 1.
El Alcalde.
2.
Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
B) Órganos directivos: 1.
Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
2.
Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.
3.
El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.
4.
El titular de la asesoría jurídica.
5.
El Secretario general del Pleno.
6.
El Interventor general municipal.
7.
En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.
Tendrán también la condición de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre los funcionarios a los que se les exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
2.9.- EL CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD
Existirá un Consejo Social de la Ciudad (art. 131), integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.
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Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normativa orgánica, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y SINDICATO DE COMISIONES grandes proyectos urbanos.
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2.10.- COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES
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Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. Esta Comisión estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. Podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones.
3.- COMPETENCIAS MUNICIPALES 3.1.- CONCEPTO
Se entiende por competencia municipal el ámbito sectorial en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho. Es, en definitiva, el conjunto de facultades atribuidas al Municipio para que éste pueda cumplir los fines que le son propios.
3.2.- CLASES
Conforme al art. 7 LRL, las competencias son propias o atribuidas por delegación. Las competencias propias de los municipios sólo podrán ser determinadas por Ley (del Estado o de la Comunidad Autónoma) y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad Local de que se trate. A ellas se refiere el art 27 de la LRL, requiriendo la efectividad de la delegación la aceptación por el municipio interesado y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por DE LeyCOMISIONES se imponga SINDICATO obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la DE BASE dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.
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3.3.- COMPETENCIAS PROPIAS Conforme al art. 24 LRL, el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos
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servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias. C) Seguridad en lugares públicos. D) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas. E) Protección civil, prevención y extinción de incendios. F) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales. G) Patrimonio histórico-artístico. H) Protección del medio ambiente. I)
Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.
J) Protección de la salubridad pública. K) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. L) Cementerios y servicios funerarios. M) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. N) Suministro de agua y alumbrado público; servicio de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. O) Transporte público de viajeros. P) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo. Ñ) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
3.4.- SERVICIOS MÍNIMOS
El art. 26 LRL, modificado parcialmente por el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, señala los servicios que, dentro de las competencias antes indicadas, deben prestar los Municipios por sí o asociados, en función del número de habitantes que tengan. SINDICATO DE COMISIONES
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DE BASE cementerio, Estableciendo como tales en todos los Municipios: alumbrado público, DE CANARIAS recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. A ellos, según la población, como se dijo, se les añade:
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- Municipios de más 5.00 habitantes: los de parque público, biblioteca, mercado y tratamiento de residuos. - Municipios de más de 20.000 habitantes: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. - Municipios de más de 50.000 habitantes: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. Asimismo, prevé la dispensa en la obligación de prestarlos y la asistencia a los Municipios por las Diputaciones para esta prestación.
3.5.- ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Además de las competencias propias y atribuidas por delegación de que se ha hecho referencia, el art. 28 LRL, dispone que “los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente”.
3.6.- CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
Finalmente, el art. 50.2 LRL y el art. 222.2 ROFRJEL, disponen que los conflictos de competencias planteados ante diferentes Entidades Locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de Entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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TEMA 4 EL ADMINISTRADO, COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS
ESQUEMA:
1.- EL ADMINISTRADO 1.1.- CONCEPTO 1.2.- CLASES 1.3.- CAPACIDAD 1.4.- REPRESENTACIÓN 1.5.- DERECHOS
2.- COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS FUNCIONES ADMINSITRATIVAS
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1.- EL ADMINSITRADO
1.1.- CONCEPTO
Toda relación jurídico-administrativa supone la existencia de, al menos, dos sujetos: una Administración Pública y un administrado. Así, pues, podemos definir al administrado como toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que entra en contacto con la Administración o sus agentes en virtud de una relación jurídicoadministrativa. Téngase en cuenta que el concepto de administrado se confunde a veces con el de ciudadano siendo este último un concepto jurídico-político que liga al individuo con su Estado. Debemos, pues, seguir conservando en las relaciones con las Administraciones el concepto de administrado, para no dejar fuera de ellas a los extranjeros. Desde el punto de vista formal del Procedimiento Administrativo, administrado es el interesado, es decir el administrado en cuanto interviene o puede intervenir en un procedimiento administrativo. Según la LRJAP-PAC en su art. 31 son interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derecho o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Las asociaciones y organizaciones representativas de interese económico y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
1.2.- CLASES
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La doctrina ha distinguido entre administrado simple y administrado cualificado.
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE Administrado simple es el que se encuentra en una situación de sujeción general DE CANARIAS respecto de la Administración, esto es, carece de una posición especial. Por ello es tratado por la norma de manera objetiva e impersonal. Ejm. El ciudadano que camina por una calle, el que pesca en el mar, etc.
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Administrado cualificado es que se encuentra con la Administración Pública en un estado de sujeción especial, o sea, especialmente vinculado a ella. Ejm. Una relación funcionarial, o el que hace un uso privativo de dominio público con un Kiosko.
1.3.- CAPACIDAD
El administrado para actuar ante la Administración Pública debe tener capacidad de obrar y capacidad jurídica. La capacidad jurídica o personalidad jurídica es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones (las personas físicas desde nacen y las personas jurídicas desde que se constituyen y se registran). Pero una cosa es tener esa aptitud y otra poder ejecutar por sí misma esos derechos y obligaciones. Para realizar actos jurídicos válidos hay que tener, además, capacidad de obrar. La capacidad de obrar es aquella facultad o aptitud para operar personalmente en el tráfico jurídico. En el Derecho Civil capacidad de obrar, como regla general, sólo se obtiene con la mayoría de edad. En el Derecho Administrativo la capacidad de obrar viene regulada en el art. 30 de la LRJAP-PAC: Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que lo ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacidad afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
1.4.- REPRESENTACIÓN
La LRJAP-PAC recoge en el art. 32 que: 2.
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
3.
Cualquier persona con capacidad de obrar representación de otra ante las Administraciones Públicas.
4.
Par formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra SINDICATO persona, deberá acreditarse la DE COMISIONES representación por cualquier medio válido en derecho DE queBASE deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para DE CANARIAS los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
5.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto
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podrá
actuar
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el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso lo requieran.
1.5.- DERECHOS
Al tratar los derechos y deberes del Administrado, debe partirse de los derechos reconocidos en la CE, que pueden hacerse valer ante la Administración. Pero con independencia de éstos, la mayoría de los derechos de los administrados vienen recogidos en el art. 35 de la LRJAP-PAC
2.- COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS FUNCIONES ADMINSITRATIVAS En general los deberes de los administrados vienen recogidos en la CE, las leyes, los Reglamentos y sobre todo en los actos administrativos. Las Administraciones Públicas en virtud de las distintas normas jurídicas imponen continuamente a los ciudadanos deberes y obligaciones en forma de: órdenes, mandatos, prohibiciones, sanciones, etc. Todos los ciudadanos están sujetos a las potestades de las Administraciones Públicas: expropiatoria, sancionaria, tributaria, investigatoria, embargatoria, etc. De esta forma nacen para el administrado el deber de contribuir, deber de colaboración con las fuerzas de orden público, deber de respetar los monumentos históricos, los montes, las playas, los servicios públicos, etc. En general, pues, todos los ciudadanos al estar sometidos a la ley y al Derecho, están obligados a respetar continuamente el ordenamiento jurídico vigente, y dicha acotación les crea unos deberes y obligaciones. En concreto, y en los se refiere a la LRJAP-PAC esta establece en su art. 39 denominado Colaboración de los ciudadanos, lo siguiente: 1.- Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigaciones sólo en los casos previstos por la Ley. 2.- Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
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De otro lado en el art. 40 denominado Comparecencia de los ciudadanos, se establece lo siguiente:
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1.- La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas DEpúblicas BASE sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.
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2.- En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3.- Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
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También en la LRJAP-PAC se recogen otros preceptos relacionados con la participación de los ciudadanos en las funciones administrativas, así en el art. 85 se regula que: 1.- Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 2.- Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. De otro lado y siguiendo a García de Enterría los administrado también participan de las funciones administrativas a través de: -
Peticiones y solicitudes.
-
Aceptaciones (cooperación del particular a posteriori de la norma)
-
Recursos y reclamaciones.
-
Renuncia.
-
Requerimiento, intimaciones y declaraciones. Los dos primeros son actos de los administrados que inciden en las relaciones jurídicas-administrativas. Las declaraciones por su lado pueden ser obligatorias (declarar el impuesto sobre la renta) o facultativas.
En donde la Administración no está obligada a aceptar su contenido. Por último Enterría distingue tres actuaciones de los administrados en las funciones administrativas: -
Actuaciones orgánicas en donde el ciudadano se incorpora a órganos de la Administración (en una Mesa Electoral, Asociación de Madres y Padres).
-
Actuaciones funcionales en las que el ciudadano ejerce funciones administrativas sin incorporarse a un órgano de la Administración (participando en los períodos de información pública de Planes Urbanísticos).
-
Actuaciones cooperativas en las que el administrado secunda con su actuación privada el interés general (creando Fundaciones privada o Asociaciones de utilidad pública).
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TEMA 5 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y FASES. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS
ESQUEMA:
1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO E IMPORTANCIA 2.- LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (LRJAP y PAC): SU CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 2.1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.2.- CONTENIDO 3.- INCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 3.1.3.2.3.3.3.4.3.5.-
FORMAS DE INCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LAS SOLICITUDES MEDIDAS PROVISIONALES ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES EXAMEN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO
4.- ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 4.1.4.2.4.3.4.4.4.5.-
IMPULSO CELERIDAD CUMPLIMIENTO DE TRÁMITES POR LOS INTERESADOS CUESTIONES INCIDENTALES PLAZOS
5.- INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 5.1.5.2.5.3.5.4.5.5.5.6.5.7.-
CONCEPTO DE INSTRUCCIÓN PRINCIPIOS GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN ALEGACIONES INFORMES TRÁMIDE DE AUDIENCA INFORMACIÓN PÚBLICA PRUEBAS
6.1.6.2.6.3.6.4.6.5.-
FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN DESTIMIENTO Y RENUNCIA CADUCIDAD TERMINACIÓN CONVENCIONAL
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7.- EJECUCIÓN 7.1.- PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN 7.2.- MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA 8.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 9.- LOS REGISTROS DE ENTRADA Y SALIDA
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1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO E IMPORTANCIA Podemos definir el procedimiento administrativo como “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”. La voluntad de la Administración es el fruto del esfuerzo coordinado de diversos órganos que tienden a la consecución de un mismo fin. Este esfuerzo coordinado está sujeto a una forma prescrita por el Derecho Administrativo que se designa con la expresión de “procedimiento administrativo”. El procedimiento administrativo no debe confundirse con el “expediente administrativo” que representa su materialización. Por ello éste es definido como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentos a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, formándose “mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, resoluciones, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos”. La obligación de que la Administración siga un cauce determinado para formar sus manifestaciones de voluntad, obedece a estas dos ideas fundamentales: la eficacia administrativa y la garantía de los administrados. Se entiende que el establecimiento de unos trámites, de unas formalidades, que necesariamente habrán de ser observados cuando la Administración actúa y, muy particularmente, al relacionarse con los administrados, constituye un medio de defender la seguridad de éstos, al mismo tiempo que sirve para conseguir la efectiva realización de los fines públicos.
2.- LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (LRJAP y PAC): SU CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento administrativo de las diferentes Administraciones Públicas se regula básicamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), cuya fecha inicial de vigencia ha sido el 27 de febrero de 1993, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, cuya fecha de entrada en vigor es el 14 de abril de 1999. El objeto de esta norma es regular, de acuerdo con el art. 148.1.18ª de la Constitución:
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Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas.
El procedimiento administrativo común, sin SINDICATO perjuicio deDE lasCOMISIONES especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas. DE BASE
DE CANARIAS El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Conviene decir de la LRJAP y PAC cuanto sigue:
2.1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
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La Ley 30/92 se aplica a:
La Administración General del Estado.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Las Entidades que integran la Administración Local.
Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, que sujetarán su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
2.2.- CONTENIDO
La LRJAP y PAC se desarrolla en 146 artículos, 11 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final. El total del articulado se agrupa en 11 Títulos, de los que uno se denomina Preliminar, estando numerados los demás del 1 al 10.
El contenido de los diferentes Títulos es el siguiente:
o Título Preliminar: Del ámbito de aplicación y principios generales. o Título I: De las Administraciones Públicas y sus relaciones. o Título II: De los órganos de las Administraciones Públicas. o Título III: De los interesados. o Título IV: De la actividad de las Administraciones Públicas. o Título V: De las disposiciones y los actos administrativos. o Título VI: De las disposiciones generales sobre los actos administrativos. o Título VII:De la revisión de los actos en vía administrativa. o Título VIII: De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.
o Título IX: De la potestad sancionadora.
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o Título X: De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE 3.- INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 3.1.- FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Los procedimientos pueden iniciarse:
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De oficio;
A solicitud de persona interesada.
3.1.1.- Iniciación de oficio
Los procedimientos se inician de oficio por acuerdo del órgano competente,
por propia iniciativa;
como consecuencia de orden superior;
a petición razonada de otros órganos;
por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente puede abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de abrir el procedimiento.
3.1.2.- Iniciación a solicitud de persona interesada
El procedimiento se pone también en marcha al mediar una solicitud de persona interesada. Interesa destacar:
A) Requisitos de las solicitudes Las solicitudes que se formulen deben contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
B) Posibilidad de solicitud colectiva:
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SINDICATO DE COMISIONES Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un DE BASE contenido y fundamento idéntico o substancialmente similar, podrán ser formuladas DEdeCANARIAS en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras los procedimientos específicos dispongan otra cosa. C) Acreditación de la fecha de presentación de la solicitud
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De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
D) Modelos normalizados de solicitudes: Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
3.2.- SUBSANACIÓN Y MEJORA DE LAS SOLICITUDES
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42 (El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, si las normas no fijan el plazo máximo éste será de tres meses). Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudentemente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
3.3.- MEDIDAS PROVISIONALES
CO.BAS
Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime SINDICATO COMISIONES oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera DE recaer, si existiesen DE BASE elementos de juicio suficientes para ello.
CANARIAS Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, elDE órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
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siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
3.4.- ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Para que pueda producirse la acumulación de expedientes: -
Han de existir varios procedimientos en curso.
-
Deben guardar entre sí identidad sustancial o íntima conexión.
- Debe acordar la acumulación el órgano administrativo que inicie o tramite los procedimientos. Se trata de una facultad discrecional de la Administración, cuyo ejercicio no imposibilita la continuidad del procedimiento ni causa indefensión, por lo que contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.
3.5.- EXAMEN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO
La LRJAP y PAC recoge las normas relativas a los interesados en el Título III.
3.5.1.- Capacidad de obrar
Tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando al extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
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3.5.2.- Concepto de interesado
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Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos legítimos individuales o colectivos.
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b)
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que el mismo se adopte.
c)
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
3.5.3.- Representación
Los interesados pueden actuar en el procedimiento administrativo por sí mismos, o bien pueden conferir su representación a un tercero. En el procedimiento administrativo no es necesaria la asistencia de técnicos del Derecho. Toda persona con capacidad y legitimada puede comparecer por sí en el procedimiento, sin necesidad de estar representada por procurador, abogado u otro profesional. Ahora bien, la Ley permite también a los interesados actuar a través de representantes.
La representación se regula así:
A)
Posibilidad de representación:
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
B) -
Formas de conferir la representación:
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Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona: cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o declaración en comparecencia personal del interesado.
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-
Para actos y gestiones de mero trámite: se presume la representación. DE BASE
DE CANARIAS C)
Subsanación de la falta o insuficiente acreditación de la representación:
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
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administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
3.5.4.- Pluralidad de interesados
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y en su defecto, con el que figure en primer término.
3.5.5.- Identificación de interesados
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
4.- ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 4.1.- IMPULSO
La LRJAP y PAC establece en el art. 74 dos principios: la impulsión de oficio y el despacho de los expedientes según el orden riguroso de incoación. Dice expresamente dicho artículo: 1.
El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.
2.
En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, para que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinada del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
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4.2.- CELERIDAD
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Para conseguir esta celeridad, la LRJAP y PAC establece: -
Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
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-
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido a tal efecto.
4.3.- CUMPLIMIENTO DE TRÁMITES POR LOS INTERESADOS
Hay que distinguir:
Plazos para el cumplimiento de trámites: Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo Efectos del no cumplimiento de trámite: A los interesados que no cumplan lo indicado anteriormente, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
4.4.- CUESTIONES INCIDENTALES
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
4.5.- PLAZOS
Aún cuando la teoría general de los plazos nos e recoge en el capítulo concreto de Ordenación de la LRJAP y PAC, podría considerarse doctrinalmente como tema de ordenación.
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De acuerdo con los arts. 47 a 50 de la LRJAP y PAC, debemos decir de los plazos cuanto sigue: SINDICATO DE COMISIONES 4.5.1.- Obligatoriedad de términos y plazos
DE BASE DE CANARIAS
Los términos y plazos establecidos en la LRJAP y PAC u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
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4.5.2.- Cómputo de los plazos
A)
Cómputo de los plazos por días:
Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
B)
Cómputo de los plazos por meses o años:
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
C)
Determinación del día inicial de cómputo del plazo:
La Ley da las tres reglas siguientes: 1.
Plazos expresados en días: Se encuadran a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
2.
Plazos expresados en meses o años: éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo
3.
Plazos para iniciar un procedimiento: Se cuentan a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
D)
Prórroga del día último del plazo:
Cuando el último día del plazo se inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
CO.BAS
Esta regla cubre todos los supuestos, es decir, tanto cuando los plazos se fijan en días como cuando se determinan por meses o años.
E)
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE Regla por la existencia de fiestas de ámbito local o de Comunidad DE CANARIAS
Autónoma:
Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
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4.5.3.- Ampliación de plazos
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.
4.5.4.- Tramitación de urgencia
Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación del procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
5.- INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 5.1.- CONCEPTO DE INSTRUCCIÓN
La instrucción es aquella fase del procedimiento administrativo que tiene por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución administrativa.
CO.BAS
Los actos de instrucción tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución.
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE La instrucción comprende dos tipos de actividades: DE CANARIAS
a)
La actividad por la que se introducen y aportan al procedimiento determinados datos como fundamento de la resolución que, en su día, ponga fin al procedimiento. Esta actividad puede ser de diversos tipos:
Alegaciones
Informes
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Trámite de audiencia
Información pública
b)
La actividad encaminada a demostrar la veracidad de los datos:
Prueba
5.2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
Son los siguientes: Principio de oficialidad: Los actos necesarios para la finalidad instructora se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Amplitud de la instrucción: Se admiten en el procedimiento, incluso, los resultados de los sondeos y encuestas de opinión, si bien deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información, así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Actuación de los interesados: Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
5.3.- ALEGACIONES
Según el art. 79 de la LRJAP y PAC, pueden ser de dos clases:
a)
Alegaciones propiamente dichas: Son las referidas al fondo del asunto, a las cuestiones que se debaten en el procedimiento. Se regulan en el punto nº 1 del citado art. 79:
CO.BAS
“Los interesados podrán, en cualquier momento delSINDICATO procedimientoDE anterior al trámite COMISIONES de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
DE BASE
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la DE CANARIAS correspondiente propuesta de resolución”.
b)
Alegaciones sobre defectos de tramitación: Los supuestos en que se admiten estas alegaciones son todos aquellos en que se produce un defecto de
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tramitación, mencionando específicamente la LRJAP y PAC (art.79.2) los siguientes: -
Defectos que suponen la paralización del procedimiento.
-
Infracción de los plazos preceptivamente señalados Omisión de trámites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
-
Pueden presentarse en cualquier tiempo, hasta el momento mismo de dictarse la resolución (alegaciones propiamente dichas: antes del trámite de audiencia)
Pueden dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
5.4.- INFORMES
5.4.1.- Concepto y clases
Son los pareceres que emiten autoridades, funcionarios y organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución o propuesta de resolución, respecto de las pretensiones, los hechos o los derechos que sean objeto del expediente y sirven para proporcionar los elementos de juicio necesarios para la adecuada resolución.
Los informes pueden ser: Por obligatoriedad o no de solicitarlos: Preceptivos: exigidos por disposición legal expresa. Facultativos: no existe tal exigencia legal, pero el órgano decisor puede estimar la necesidad del informe para una acertada resolución. Por la vinculación de su contenido: Vinculantes: el órgano decisor está obligado a resolver en el sentido propuesto en el informe No vinculantes: el órgano decisor puede apartarse del sentido del informe.
CO.BAS
La regla general de la LRJAP y PAC es: “Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.
5.4.2.- Petición de informes
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE DE CANARIAS
La petición de informes ha de fundarse: -
En la exigencia de disposición legal, en cuyo caso ha de citarse el correspondiente precepto; o
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-
En la necesidad para resolver, en cuyo caso hay que justificar la conveniencia del informe.
En la petición de informe ha de concretarse el extremo o extremos acerca de los que se solicita.
5.4.3.- Evacuación de informes
Los informes deben ser evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija plazo mayor o menor. Para tratar de garantizar la emisión en plazo de los informes, la LRJAP y PAC establece las siguientes medidas: -
De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
-
Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán perseguir las actuaciones.
-
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
5.5.- TRÁMITE DE AUDIENCIA
Se considera un trámite tan importante que se encuentra recogido en la Constitución. Dice el art. 105 c) de la Constitución: “La ley regulará ... c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.
5.5.1.- Procedencia del trámite de audiencia
CO.BAS
Como regla, la audiencia es obligada en cualquier clase DE de COMISIONES procedimiento SINDICATO administrativo. Sin embargo, de acuerdo con el art. 84.4 de la LRJAP y PAC, “se DE BASE podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni DEalegaciones CANARIAS sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras y pruebas que las aducidas por el interesado”.
5.5.2.- Contenido del trámite de audiencia
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El trámite de audiencia consta de dos partes:
a) -
El examen del expediente Debe concederse a los interesados o, en su caso, a sus representantes.
-
Procede una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución.
-
La excepción al pleno conocimiento del expediente lo constituyen las informaciones y datos a que se refiere el art. 37.5 de la LRJAP y PAC, que son aquellas respecto a los que no puede ser ejercido el derecho de acceso a Archivos y Registros (Información sobre actuaciones del Gobierno del Estado o de las CC.AA. en el ejercicio de competencias constitucionales no sujetas a derecho administrativo; Información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado; expedientes tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro los derechos o libertades a terceros o la necesidades de las investigaciones; expedientes relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial; expedientes relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria).
b)
Alegaciones y presentación de documentos
En un segundo momento y a la vista de las actuaciones que obran en el expediente, los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Sin embargo, si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
5.6.- INFORMACIÓN PÚBLICA
La información pública es una técnica al servicio de la participación ciudadana y para la mejor ilustración del órgano decisor sobre las cuestiones que son objeto del procedimiento.
CO.BAS
Consiste en el establecimiento de un plazo para que cualesquiera persona, y no sólo los interesados, puedan formular alegaciones o aportar datos en relación con las SINDICATO DE COMISIONES cuestiones que son objeto del procedimiento.
DE BASE DE CANARIAS
El régimen jurídico de la información pública puede resumirse así:
El periodo de información pública tiene carácter facultativo. Puede acordarlo el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera.
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La información pública se debe anunciar en el BOE, de la C.A., o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. Efectos de la comparecencia: La comparecencia en trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. Efectos de la incomparecencia: la incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
5.7.- PRUEBA
De acuerdo con los arts. 80 y 81 de la LRJAP y PAC, hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones:
a)
Recibimiento a prueba:
Como ya hemos dicho, en el procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad para los actos de instrucción, por lo que no es necesaria una petición del interesado para el recibimiento a prueba. La prueba debe ser acordada por el instructor cuando se dé alguno de los dos supuestos siguientes: -
b)
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados. Cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.
Medios de prueba:
El art. 80 de la LRJAP y PAC determina que “los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho”.
CO.BAS
Ahora bien, el instructor del procedimiento puede rechazar las pruebas propuestas por los interesados, pero ello únicamente: SINDICATO DE COMISIONES -
DE BASE Cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
-
Y mediante resolución motivada.
c)
DE CANARIAS
Período de prueba
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El procedimiento administrativo no tiene un momento especial para la proposición y práctica de la prueba, limitándose el art. 80.2 de la LRJAP y PAC a establecer un plazo común, que no puede ser superior a 30 días ni inferior a 10.
d)
Práctica de la prueba
La práctica de la prueba debe ajustarse a las siguientes reglas: 1º) La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2º) En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3º) En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
6.- FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 6.1.- FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento puede finalizar por: -
Resolución Terminación normal
-
Desestimiento de la petición
-
Renuncia del derecho Terminación anormal
-
Declaración de caducidad
-
Terminación convencional
CO.BAS
6.2.- RESOLUCIÓN
6.2.1.- Concepto
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE DE CANARIAS
La resolución es el modo natural y normal de terminación de los procedimientos administrativos que, si se instruyen, es justamente para que se dicte una resolución.
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Así pues, la resolución es el acto definitivo que pone fin al procedimiento conteniendo el pronunciamiento de la Administración.
6.2.2.- Contenido. Principio de congruencia
A) La resolución decide todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo de manifiesto a aquellos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
B) Las resoluciones que contienen la decisión que debe ser motivada en los casos a que se refiere el art. 54 de la LRJAP y PAC. Estos casos son los siguientes: a)
los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos
b)
los que resuelven procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje
c)
los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d)
Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales
e)
Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos
f)
Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación significa incorporar a la resolución una sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
CO.BAS
C) La resolución debe expresar, además, los recursos que contra la misma procedan, SINDICATO DE COMISIONES órgano consultivo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para DE BASE interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro DE CANARIAS que estimen oportuno.
6.2.3.- El deber de resolver
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La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desestimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
6.2.4.- Examen especial del silencio administrativo
A)
Concepto:
Se entiende que existe silencio administrativo, cuando, vencido el plazo de resolución, el órgano competente no la ha dictado expresamente. Ahora bien, el vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Se exceptúan los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
B)
Supuestos
Hay que distinguir, dentro de la inactividad de las Administraciones Públicas, los siguientes supuestos:
1)
Procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados, en los que no ha recaído resolución en plazo:
Se entienden estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
CO.BAS
Quedan exceptuados de lo dicho anteriormente y por lo tanto tendrá efectos desestimatorios:
SINDICATO COMISIONES Los procedimientos de ejercicio del derecho deDE petición, a que se DE BASE refiere el art. 29 de la Constitución DE CANARIAS
Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público Así
como
los
procedimientos
de
impugnación
de
actos
disposiciones
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y
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Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2)
Procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos:
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento, o en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
C)
Eficacia de los actos producidos por silencio administrativo
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
6.3.- DESESTIMIENTO Y RENUNCIA
CO.BAS
6.3.1.- Distinción entre ambos actos dispositivos de los interesados
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE El desestimiento es del procedimiento, por lo que puede reproducirse la solicitud en DE CANARIAS otro procedimiento distinto.
La renuncia se refiere al derecho mismo, de manera que no cabe un ulterior ejercicio. Así pues, ambos actos del interesado finalizan el procedimiento, aunque el desestimiento permite que se suscite de nuevo el debate.
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6.3.2.- Ejercicio
Según el art. 90 de la LRJAP y PAC, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. Los límites a la renuncia impuestos por el Ordenamiento Jurídico son que el acto dispositivo no contradiga el interés o el orden público y que no perjudique a terceros.
6.3.3.- Medios
Tanto el desestimiento como la renuncia pueden hacerse por cualquier medio que permita su constancia.
6.3.4.- Efectos
Son los siguientes: -
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desestimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
-
La Administración aceptará de plano el desestimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desestimiento.
-
Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desestimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
6.4.- CADUCIDAD
6.4.1.- Concepto y requisitos
CO.BAS
La caducidad consiste en la conclusión del procedimiento administrativo por causa SINDICATO DE COMISIONES imputable a la parte interesada. Los requisitos para que surja este supuesto son los DE BASE siguientes:
DE CANARIAS
Que se produzca paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Que, una vez producida la paralización y requerido el interesado para que actúe procedimentalmente, no lo haga en el plazo de tres meses.
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Precisa la Ley que no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
6.4.2.- Efectos
Consumido el plazo anteriormente mencionado de tres meses sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándose al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. A lo que añade la LRJAP y PAC: -
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
-
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
6.5.- TERMINACIÓN CONVENCIONAL
6.5.1.- Concepto
La terminación convencional en la celebración por las Administraciones Públicas de acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, teniendo tales actos la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertares en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
6.5.2.- Requisitos
Los referidos acuerdos:
CO.BAS
No pueden ser contrarios al Ordenamiento Jurídico.
No pueden versar sobre materias no susceptibles de transacción SINDICATO DE COMISIONES
DE BASE No pueden suponer alteraciones de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y DE CANARIAS funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. Han de tener por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado Requieren, en todo caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.
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6.5.3.- Contenido mínimo de los instrumentos en que se formalicen los acuerdos. Necesidad de su publicación.
El contenido mínimo es el siguiente: -
Identificación de las partes intervinientes
-
Ámbito personal, funcional y territorial
-
La necesidad de su publicación está determinada por su naturaleza y personas a las que el acuerdo, pacto, convenio o contrato está destinado.
7.- EJECUCIÓN 7.1.- PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN
7.1.1.- El acto administrativo como título de la ejecución
Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite los derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.
7.1.2.- Ejecutoriedad de los actos administrativos
Con carácter general, los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos.
CO.BAS
7.1.3.- Ejecución forzosa
SINDICATO DE COMISIONES
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, DE BASE podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos CANARIAS administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendaDE la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
7.2.- MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA
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La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: -
Apremio sobre el patrimonio
-
Ejecución subsidiaria
-
Multa coercitiva
-
Compulsión sobre las personas
Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo, o , en su defecto, la oportuna autorización judicial.
7.2.1.- Apremio sobre el patrimonio
Si en virtud del acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.
7.2.2.- Ejecución subsidiaria
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definida.
7.2.3.- Multa coercitiva
CO.BAS
Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía SINDICATO que éstas DE determinen, COMISIONES las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer DE BASE multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que seanDE suficientes para cumplir CANARIAS lo ordenado, en los siguientes supuestos: -
Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
-
Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
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Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
-
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
7.2.4.- Compulsión sobre las personas
Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá por vía administrativa.
8.- LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 8.1.- CONCEPTO
La fiscalización o revisión de los actos administrativos puede llevarse a cabo por la propia Administración o por los Tribunales. En ambos casos se trata de examinar si el acto de la Administración se ha sometido o no al Derecho. Cuando la revisión la efectúa la Administración, estamos ante una justicia “interna”, “administrativa”. Si la revisión la efectúan los Tribunales, estamos ante una justicia “externa”, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pues bien, el recurso administrativo –incluido dentro de la justicia “interna”- es definido como el “acto por el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes”.
En relación con esta definición conviene hacer las siguientes precisiones: -
La esencia del recurso administrativo radica en que la Administración revise un acto dictado por ella misma.
-
Están legitimados para recurrir los interesados. Los recurrentes podrán hacerlo personalmente, sin necesidad de representación ni asistencia técnica de SINDICATO DE COMISIONES un abogado.
CO.BAS
El objete del recurso puede ser:
-
DE BASE DE CANARIAS
Una resolución
Un acto de trámite, que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión.
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8.2.- PRINCIPIOS GENERALES
De acuerdo con los arts. 107 a 113 de la LRJAP y PAC, debemos resaltar los siguientes principios generales de los recursos administrativos:
A)
No recurribilidad de las disposiciones administrativas de carácter general.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
B)
Error en la calificación del recurso
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
C)
Recurso y suspensión del acto impugnado
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b)
Que la impugnación de fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.
Conviene destacar que el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no haya dictado resolución expresa, al respecto.
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES BASE El órgano que resuelve el recurso decidirá cuantas cuestiones,DE tanto de forma como DE CANARIAS de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En
D)
Congruencia de la resolución
este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
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8.3.- CLASES DE RECURSOS
Hay tres clases de recursos: -
el recurso de alzada
-
el recurso de reposición
-
el recurso extraordinario de revisión
8.4- RECURSO DE ALZADA
8.4.1.- Objeto
A) El recurso de alzada se interpone contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Ponen fin a la vía administrativa: a)
La resoluciones de los recursos de alzada
b)
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2 de la LRJAP y PAC (Sustituir el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación, reclamación, reconciliación, mediación y arbitraje en supuestos o ámbitos sectoriales determinados).
c)
Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d)
Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e)
Los acuerdos, pactos, convenios o controles que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
Con relación al apartado c), la LRJAP y PAC establece que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: a)
CO.BAS
Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones delegadas
b)
Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias que tienen SINDICATO DE COMISIONES atribuidas los Departamentos de los que son titulares. DE BASE
c)
DE CANARIAS Los adoptados por Subsecretarios y Directores Generales en materia de personal.
B) El órgano competente para la resolución del recurso de alzada es el superior jerárquico del que dictó el acto recurrido. A estos efectos, los Tribunales y órgano
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del selección del personal de servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.
8.4.2.- Plazo
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
8.4.3.- Motivos
El recurso ordinario puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de la LRJAP y PAC.
8.4.5.- Interposición
La interposición del recurso deberá expresar: 1. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. 2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación. 3. Lugar, fecha y firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. 4. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. 5. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
CO.BAS
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado; éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. SINDICATO DE COMISIONES 8.4.6.- Resolución presunta
DE BASE DE CANARIAS
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, 2º párrafo.
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Éste indica que “cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo no dictase resolución expresa sobre el mismo”. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.
8.4.7.- Sustituciones al recurso ordinario
Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario, en supuestos o ámbito sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley de LRJAP y PAC reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Añade la mencionada norma que la aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la ley.
8.5.- RECURSO DE REPOSICIÓN
8.5.1.- Objeto
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
8.5.2.- Plazos
CO.BAS
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de DE un COMISIONES mes, si el acto SINDICATO fuera expreso. DE BASE Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros DE CANARIAS posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de cuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
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8.5.3.- Resolución
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
8.6.- RECURSO DE REVISIÓN
8.6.1.- Objeto
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3º Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4º Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
8.6.2.- Plazos
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera anteriormente mencionada, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
8.6.3.- Resolución
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE DE CANARIAS El órgano al que corresponde conocer el recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
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Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
9.- EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS Se conocen con el nombre de registros aquellos lugares donde se anotan y relacionan una serie de cosas y los actos que les afectan. Así, existe por ejemplo, el Registro de la Propiedad en que se encuentran inscritos todos los tipos de propiedades, como los actos que le afectan, como por ejemplo transmisiones, cargas, etc. Pero también se conocen como registros aquellos libros u otros medios donde se anotan y relacionan todo tipo de actos documentales de una entidad. La variedad de documentos es grandísima, de aquí que los registros también lo sean; no sólo por la variedad de documentos sino por los distintos enfoques que se pueden dar en un registro; pues un documento puede estar registrado en dos o más lugares. Por ejemplo, un documento que llega a una entidad se registrará primero en el registro de entrada, probablemente en el dedicado específicamente a ese tipo de documento, y al pasar al archivo en el de entrada del mismo.
Registro general de entrada: La operación de registro de entrada tiene por finalidad dejar constancia de que el documento se ha recibido, así como indicar a qué oficina o departamento se ha entregado para su posterior tramitación pudiendo seguirse uno de los siguientes procedimientos: -
Sistema de registro único.
-
Sistema de registro múltiple.
El primero emplea un libro para todos los departamentos de la entidad y el segundo requiere la existencia de un libro por cada uno de ellos, que reciben la correspondencia. La ventaja del primero es la simplicidad, pero sin embargo, el segundo permite el trabajo simultáneo de varios funcionarios, en el caso de ser una organización de gran envergadura.
Registro general de salida: Antes de salir la documentación de cualquier entidad deberá quedar constancia de ella en estos registros. El sistema empleado será el mismo que en los de entrada, o sea, múltiple en el caso de tener uno por dependencia; o único, cuando la anotación se realiza en un solo libro.
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES
El Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Reglamento de Organización, DEsuBASE Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en Sección Segunda DE CANARIAS regula los registro de documentos de las corporaciones locales Artículo 151. 1. En todas las entidades locales habrá un Registro general para que conste con claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente.
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2. El Registro general permanecerá abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la legislación de procedimiento administrativo común. 3. La existencia de un único Registro general se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada, adaptándolo a las características de la organización de los servicios de la entidad local. Artículo 152. El Registro general estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o soporte documental del Registro, no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios. Artículo 153. 1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos: a. Número de orden correlativo. b. Fecha del documento, con expresión del día, mes y año. c. Fecha de ingreso del documento en las oficinas de Registro. d. Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe. e. Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado. f.
Negociado, sección o dependencia a que corresponde su conocimiento.
g. Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y h. Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir. 2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: a. Número de orden. b. Fecha del documento. c. Fecha de salida.
CO.BAS
d. Autoridad, negociado, sección o dependencia de donde procede. e. Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige.
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE g. Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y DE CANARIAS f.
Extracto de su contenido.
h. Observaciones.
3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas. Artículo 154.
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En el registro de salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales. Artículo 155. Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y número de orden que le haya correspondido. Artículo 156. 1. El funcionario encargado del Registro cuidará, bajo su personal responsabilidad, de que cuantos documentos se presenten lleven adheridos los reintegros que exija la ordenanza reguladora de la tasa local del mismo, si la hubiere, los cuales se inutilizarán estampando sobre ellos la fecha de entrada. 2. Si el documento presentado a registro no reuniera los datos exigidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común o faltara el reintegro debido, se requerirá a quien lo hubiera firmado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite. Artículo 157. La entrega y recepción, apertura y tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos y sus documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en el Reglamento de Contratación de las Entidades locales. Artículo 158. Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los interesados, ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original que cotejará el encargado del registro. Artículo 159. 1. Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto. 2. El recibo hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingreso en el Registro. En lugar de recibo podrá entregarse copia sellada del documento. Artículo 160. El encargado del Registro, una vez efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE Para la salida de documentos, cada sección o negociado enviará los que hayan de DE CANARIAS expedirse al Registro, que los cursará devolviendo a la dependencia de origen las Artículo 161.
minutas correspondientes después de estampar en ellas el sello en que conste la fecha de salida y número del asiento. Artículo 162.
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Con referencia a los asientos de los libros del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el secretario.
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TEMA 6 PRÁCTICAS DE NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS, NOTIFICACIONES PERSONALES, POR EDICTOS Y MEDIANTE EL SERVICIO DE CORREOS
ESQUEMA:
1.- NOTIFICACIÓN 1.1.- INTRODUCCIÓN 1.2.- PRÁCTICA DE NOTIFICACIÓN 1.3.- PUBLICACIÓN 1.4.- INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES 1.5.- OTRAS CUESTIONES CON RELACIÓN A LA NOTIFICACIÓN 2.- CORRESPONDENCIA: TIPOS DE ENVÍOS, CERTIFICADOS Y ACUSES DE RECIBO 2.1.- CARTA 2.2.- CARTA CERTIFICADA 2.3.- NOTIFICACIÓN 2.4.- LÍNEA URGENTE 2.5.- TELEGRAMA
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1.- NOTIFICACIÓN 1.1.- INTRODUCCIÓN
Los requisitos, medios y prácticas de las notificaciones vienen regulados en los art. 58 al 61 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estableciendo el primero de ellos que. 1.- Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2.- Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto hay sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3.- Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. En relación con este apartado, la Sala Tercer del Tribunal Supremo, a través de Sentencia de 17 de noviembre de 2003, ha fijado la siguiente doctrinal legal: “Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre de RJAP-PAC, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencia legales contempladas en el art. 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido art. El intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
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En relación con la práctica de notificación por medio de correo certificado con DE BASE acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del art. CANARIAS 58.4 en el momento en que la Administración reciba la DE devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente”.
1.2.- PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN
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El art. 59 (redactado por la Ley 4/1999 y sustancialmente modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), junto al que hay que tener en cuenta en los dispuesto en el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, señala que: 1.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes (en relación con esta previsión, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de octubre de 2004, ha fijado como doctrina legal: “que, a efecto de dar cumplimiento al art. 59.2 de la LJAP-PAC, reformada por la Ley 4/1999, la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación”. 3.- Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la reopción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del interesado se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
CO.BAS
4.- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. SINDICATO DE COMISIONES
DE BASE 5.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el media a que se refiere el punto 1DE de CANARIAS este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en “El Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el
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ámbito territorial del órgano que lo dictó. (En nuestro caso en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife). En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6.- La publicación, en los términos del art. Siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes en un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
1.3. PUBLICACIÓN
Con arreglo al art. 60 de la LRJAP-PAC: -
Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
-
La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del art. 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo art.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
CO.BAS
1.4.- INDICACIÓN DE NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES
DE COMISIONES El art. 61 trata de la misma, disponiendo que “si elSINDICATO órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto DE lesiona BASE derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una DE CANARIAS somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
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1.5.- OTRAS CUESTIONES EN RELACIÓN CON LA NOTIFICACIÓN
Además de estos preceptos, debe ser tenido en cuenta el Real Decreto Ley 1/1996, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, que, en su art. 4 dispone que “Salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las comunicaciones entre los particulares y la Administración, y ésta y los mismos, podrán realizarse mediante vía telegráfica, télex ocualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, en especial en las notificaciones, y de adapten, en su caso, a los requisitos que se exijan en los procedimientos administrativos especiales”. Al respecto, el art. 45 LRJAP-PAC, desarrollado por el Real Decreto 263/1996 de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado (que ha sido modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, trata de la incorporación de medios técnicos señalando que: 1.- Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes. 2.- Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respetos de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. 3.- Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce. 4.- Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus características. 5.- Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por SINDICATO DE COMISIONES ésta u otras leyes.
CO.BAS DE BASE
Por último, en relación con lo que se viene exponiendo, ha de seguirse lo dispuesto en DE CANARIAS la Orden de 7 de julio de 1986 de la Presidencia del Gobierno, por que se regula la confección de material de impreso y se establece la obligatoriedad de consignar determinados datos en las comunicaciones y escritos administrativos, que, en su art. 1, señala que “En las resoluciones administrativas y comunicaciones oficiales, internas o externas, elaboradas por los Servicios centrales o periféricos de la Administración, serán obligatorias:
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1.- La identificación del órgano o jefatura de procedencia, que se realizará expresando en la antefirma el cargo o puesto al que corresponda emitir o cursar la notificación. 2.- La identificación nominativa del firmante, que se realizará consignando el nombre y apellidos al pie de la firma y rúbrica correspondiente”. El art. 2 prescribe que “en la elaboración material de los documentos y comunicaciones administrativas, en especial de los que hayan de dirigirse a los particulares, se deberá disponer el texto en forma clara y concisa, acudiendo a párrafos breves y separados, y evitando la aparición de apartados cuya extensión o complejidad dificulte innecesariamente la interpretación de su contenido. No se consignarán en las comunicaciones administrativas, o en los modelos de documentos que hayan de dirigirse a la Administración, fórmulas de salutación o despedida, ni expresiones o giros que no sean esenciales para la exposición del contenido del documento…”. “El empleo de abreviaturas o siglas en el texto de los documentos o comunicaciones irá precedido, necesariamente, la primera vez en que aquéllos aparezcan, de la expresión o denominación completa que correspondan”. “La referencia a disposiciones administrativas en el texto de las comunicaciones dirigidas al exterior se hará expresando, la primera vez que se citen, su número, denominación y fecha, como mínimo, cuando se trate de disposiciones con rango de Ley, e incluyendo en todos los demás casos la indicación expresa del Boletín Oficial en que aparezcan publicadas”.
2.- CORRESPONDENCIA: TIPOS DE ENVÍOS, CERTIFICADOS Y ACUSES DE RECIBO 2.1.- CARTA
Una carta es todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda comunicación materializada en forma escrita sobre soporte físico de cualquier naturaleza que tenga carácter actual y personal. En todo caso, tendrán la consideración de carta los envíos de recibos, facturas, documentos de negocio, estados financieros y cualesquiera otros mensajes que no sean idénticos.
CO.BAS
Correos garantiza la confidencialidad y fiabilidad de la entrega en el domicilio del destinatario.
2.2.- CARTA CERTIFICADA
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Para envío de comunicaciones y documentación especialmente importantes a cualquier punto, con la seguridad de que todo el proceso quedará registrado y controlado desde el principio mediante la lectura de un código de barras identificativo que llevará cada envío. La entrega se realizará a domicilio recogiendo la firma del
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destinatario. Si no pudiese entregarse, de dejará un aviso en el casillero domiciliario en que se informará de la oficina y plazo para recogerlo.
2.3.- NOTIFICACIÓN
Especialmente diseñada para uso exclusivo de entidades administrativas y judiciales, la Notificación garantiza la entrega de comunicaciones con carácter legal. Incluye dos intentos de entrega a domicilio, con carácter general, además de todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La notificación deja constancia fehaciente de la recepción del mismo. Pueden utilizar este servicio todos los organismos públicos e instituciones con poder notificador, tal como indica la LRJAP-PAC, sin necesidad de formalizar un contrato con Correos.
2.4.- LÍNEA URGENTE
Tienen como característica esencial la brevedad de los tiempos de tratamiento y entrega de los envíos. Abarca los siguientes productos: Postal Exprés Nacional, EMS Postal Exprés Internacional, Carta Urgente, Carta Certificada Urgente, Valijas y Correo Urgente Internacional.
2.5.- TELEGRAMAS
Es todo mensaje escrito destinado a ser transmitido a través de de la red de telecomunicaciones de Correos, para su entrega al destinatario a domicilio y bajo firma el mismo día de su imposición. El servicio de telegramas nacionales (también el Burofax) permite la solicitud de Acuse de Recibo en el momento del depósito y también posterior solicitud de certificación de texto y copia certificada de los mismos, con valor legal de prueba frente a terceros.
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TEMA 7 LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, REGULADOS EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE R.J.A.P. Y P.A.C.
ESQUEMA:
1.- INTRODUCCIÓN 2.- DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DEL ART.35 DE LA LEY 30/92 2.1.- A CONOCER, EN CUALQUIER MOMENTO, EL ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE TENGAN LA CONDICIÓN DE INTERESADOS, Y OBTENER COPIAS DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ELLOS 2.2.- A IDENTIFICAR A LAS AUTORIDADES Y AL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE TRAMITEN LOS PROCEDIMIENTOS 2.3.- A OBTENER COPIA SELLADA DE LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTEN, APROTÁNDOLO JUNTO CON LOS ORIGINALES, ASÍ COMO A LA DEVOLUCIÓN DE ÉSTOS, SALVO CUANDO LOS ORIGINALES DEBAN OBRAR EN EL PROCEDIMIENTO 2.4.- A UTILIZAR LAS LEGUAS OFICIALES EN EL TERRITORIO DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTA LEY Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO 2.5.- A FORMULAR ALEGACIONES Y A APORTAR DOCUMENTOS EN CUALQUIER FASE DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR AL TRÁMITE DE AUDIENCIA, QUE DEBERÁ SER TENIDOS EN CUENTA POR EL ÓRGANO COMPETENTE AL REDACTAR LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
CO.BAS
2.6.- A NO PRESENTAR DOCUMENTOS NO EXIGIDOS POR LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE, O QUE YA SE ENCUENTRE EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE
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2.7.- A OBTENER INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN ACERCA DE LOS REQUISITOS DE IMPONGAN BASE JURÍDICOS O TÉCNICOS QUE LAS DISPOSICIONES VEGENTES A LOS DEREALIZAR CANARIAS PROYECTOS, ACTUACIONES O SOLICITUDES QUE SE PROPOGAN 2.8.- AL ACCESO A LOS REGISTROS Y ARCHIVOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CONSTITCIÓN Y EN ÉSTA U OTRAS LEYES
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2.9.- AL SER TRATADOS CON RESPETO Y DEFERENCIA POR LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS, QUE HABRÁN DE FACILITARLES EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES 2.10.- A EXIGIR LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PERSONAL AL SERVICIO, CUANDO ASÍ CORRESPONDA LEGALMENTE 2.11.- CUALESQUIERA OTROS QUE LES RECONOZCA LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
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1.- INTRODUCCIÓN El legislador confunde o entremezcla en la Ley 30/1992 los conceptos de ciudadanos, con los de administrado o interesado. El único denominador común de todos estos conceptos radica en que, por distintos motivos, todos se relacionan conceptualmente con una Administración Pública. Ello no obsta para que clarifiquemos previamente el concepto de cada uno de ellos. Se entiende por Administrado a toda persona física o jurídica que entra en contacto con la Administración o sus agentes en virtud a una relación jurídico-administrativa. La doctrina ha distinguido entre administrado simple y cualificado. El administrado simple es el que se encuentra en una situación general respecto a la Administración. El administrado cualificado es el que se encuentra con la Administración en un estado de sujeción especial, o sea, especialmente vinculado a ella. No es lo mismo hablar de administrado que de ciudadano, pues hay administrados que no son ciudadanos, por ejemplo extranjeros. El concepto de administrado es más amplio que el de ciudadano, ya que este viene determinado por el vínculo político-jurídico llamado nacionalidad. Desde el punto de vista formal del procedimiento administrativo, administrado es el interesado en cuanto interviene o puede intervenir en un procedimiento administrativo. Conforme al art. 31 de la LPAC se considera interesado en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2.- LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS DEL ART. 35 DE LA LEY 30/92
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Todo ciudadano, administrado e interesado puede hacer valer ante la Administración los derechos que vienen reconocidos en la CE y en el resto del ordenamiento jurídico. SINDICATO DE derechos COMISIONES En la Ley 30/92 se recogen, a lo largo de su articulado, muchos de los DE BASEen el art. 35 administrados, pero quizás, los más relevantes se encuentran plasmados de dicha Ley, que pasamos a analizar a continuación. DE CANARIAS 2.1.- A CONOCER, EN CUALQUIER MOMENTO, EL ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE TENGAN LA CONDICIÓN DE
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INTERESADOS, Y OBTENER COPIAS DE DOCUMENTOS CONTENIDOS EN ELLOS.
Obsérvese que el ciudadano interesado en un procedimiento administrativo puede acceder en cualquier momento a su expediente con el fin de ver las actuaciones que se han instruido en él. A estos efectos el art. 3 del Real Decreto 208/96, de 9 de febrero, por el que se regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, ordena establecer un servicio de información particularizada a los interesados en lo concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación. Esta información será aportada por las unidades de gestión de la Administración, las cuales asegurarán una respuesta ágil y puntual a los interesados. Por último debe tenerse en cuenta, en relación con la obtención de copias, lo dispuesto en el art. 46 de la LPAC que dice: 1.- Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. 2.- Los copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia escrita de que sean auténticas. 3.- Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. 4.- Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
2.2.- A IDENTIFICAR A LAS AUTORIDADES Y AL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS BAJO CUYA RESPONSABILIDAD SE TRAMITEN LOS PROCEDIMIENTOS
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los nombres, apellidos y cargos de aquél personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. A estos efectos la Resolución de 3 de febrero de 1993 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado. Dicha Resolución detalla las diversas formas de identificación telefónica, a través de distintivo personal, rótulos de despacho, rótulos de mesa, tarjeta o autoadhesivo de identidad institucional, tarjeta de visita personalizada, tarjeta de SINDICATO control o identificación y formatos de las comunicaciones escritas.DE COMISIONES
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De otro lado, la Orden de 7 de julio de 1986 de la Presidencia de Gobierno regula que DEobligatorio CANARIAS “En las Resoluciones y comunicaciones administrativas, será expresar la identificación normativa del firmante, que se realizará consignando el nombre y apellidos al pie de la firma y rúbrica correspondientes, así como la identificación funcional del cargo que la realiza”.
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2.3.- A OBTENER COPIA SELLADA DE LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTEN, APROTÁNDOLO JUNTO CON LOS ORIGINALES, ASÍ COMO A LA DEVOLUCIÓN DE ÉSTOS, SALVO CUANDO LOS ORIGINALES DEBAN OBRAR EN EL PROCEDIMIENTO
El derecho mínimo del ciudadano es el de obtener la certificación o justificante de la presentación de las solicitudes, alegaciones o recursos El art. 38.5 de la LPAC nos dice que “Para la eficacia de los derechos reconocidos en el art. 35 de esta ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original. Por último el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, se estudia pormenorizadamente los lugares de presentación de las solicitudes, escritos y comunicaciones, los medios de presentación, los efectos de la misma, los recibos de presentación, la aportación de originales al procedimiento, la aportación de copias compulsadas al procedimiento, las copias auténticas de documentos públicos administrativos, entre otras materias.
2.4.- A UTILIZAR LAS LENGUAS OFICIALES EN EL TERRITORIO DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTA LEY Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
La CE establece en el art. 3 que el castellano es la Lengua española oficial del Estado, pero además regula que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. El art. 36 de la LRJAP-PAC establece que como regla general, que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración del Estado será el castellano. No obstante, se reconoce el derecho del ciudadano al dirigirse a los órganos periféricos de la Administración estatal, a utilizar la lengua cooficial en la CC.AA. donde tenga su sede, y la correlativa obligación de la Administración a tramitar el procedimiento en esta última lengua.
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En lo que respecta a los procedimientos tramitados por las administraciones autonómicas y locales, la ley estatal se remite a lo que disponga la legislación SINDICATO DE COMISIONES autonómica correspondiente, con la salvedad de que la “la Administración Pública DE BASE instructora deberá traducir al castellano los documentos que deban surtir efectos DE aCANARIAS fuera del territorio de la comunidad autónoma y los dirigidos los interesados que así lo soliciten expresamente”.
2.5.- A FORMULAR ALEGACIONES Y A APORTAR DOCUMENTOS EN CUALQUIER FASE DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR AL TRÁMITE DE AUDIENCIA, QUE
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DEBERÁ SER TENIDOS EN CUENTA POR EL ÓRGANO COMPETENTE AL REDACTAR LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Oír al interesado antes de decidir es una regla que impone tanto la justicia como la eficacia. La justicia porque el derecho a la defensa es la garantía más elemental del Estado de Derecho; la eficacia porque el interesado proporciona con sus alegaciones un mayor y mejor conocimiento de los hechos a la Administración. Cabe un doble tipo de alegaciones: Alegaciones sobre aspectos formales o sobre defectos de tramitación y alegaciones sobre el fondo. En cuanto a las alegaciones de forma, el art. 79.2 faculta al interesado para invocarlas en todo momento y dirigidas a remover los obstáculos formales, defectos de tramitación o infracción de plazos. En cuanto a las alegaciones de fondo, el art. 79.1 reconoce el derecho a efectuar alegaciones y aportar documentos en cualquier fase anterior al trámite de audiencia. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2.6.- A NO PRESENTAR DOCUMENTOS NO EXIGIDOS POR LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE, O QUE YA SE ENCUENTREN EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE
Obsérvese que la ley dice que es un derecho de los ciudadanos no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, no de cualquier Administración Pública ni la más restrictiva del órgano administrativo actuante.
2.7.- A OBTENER INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN ACERCA DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS O TÉCNICOS QUE LAS DISPOSICIONES VIGENTES IMPONGAN A LOS PROYECTOS, ACTUACIONES O SOLICITUDES QUE SE PROPONGAN REALIZAR
Este derecho hay que centrarlo en la simple obligación del funcionario de facilitar la información puntual, clara y razonable sobre la tramitación del expediente administrativo concreto o, en su defecto, de indicar donde puede localizarla.
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El Real Decreto 208/96 establece la información general y particularizada al ciudadano, las funciones de atención al ciudadano, la organización unidades de SINDICATO DE de COMISIONES información administrativas, así como el funcionamiento del Libro de DE BASE Quejas y Sugerencias.
DE CANARIAS
2.8.- AL ACCESO A LOS REGISTROS Y ARCHIVOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN ÉSTA U OTRAS LEYES
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El art. 105.b) de la CE reconoce como derecho sujeto a regulación legal el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La regla general será el derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de los expedientes, con el único requisito exigible de la legitimación o interés del solicitante, así como la de la petición individualizada, de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 37.7). Sin embargo, no se trata de un derecho ilimitado, sino que cuenta con ciertas restricciones: -
El acceso se limitará a los documentos obrantes en expedientes que correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud (art. 37.1)
-
No comprenderá los documentos que contengan datos referente a la intimidad de otras personas. (art. 37.2)
-
Se excluyen los documentos de carácter sancionador o disciplinario (art. 37.3).
-
Se exceptúa el acceso a los expedientes relativos a ciertas áreas en donde concurren intereses públicos prevalentes, tales como las actuaciones del Estado o de las CC.AA. en el ejercicio de competencias constitucionales; la defensa nacional o la seguridad del Estado; la investigación de ciertos delitos; las materias protegidas por el secreto comercial o industrial; las de política monetaria (art. 37.5).
2.9.- A SE TRATADO CON RESPETO Y DEFERENCIA POR LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS, QUE HARÁN DE FACILITARLES EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EL COMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES
La dignidad del ser humano como valor constitucionalmente reconocido en la CE (art. 10) tiene su manifestación administrativa en el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios. La máxima garantía de esta obligación consiste en la responsabilidad disciplinaria del funcionario que se comporta de forma desconsiderada para con los ciudadanos. Los arts. Del 6 al 8 del Real Decreto 33/86, de 10 de enero del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente al resto de los funcionarios, recogen, en su tipificación de faltas muy graves, graves y leves, la actuación que suponga discriminación por razón de raza, SINDICATO DE COMISIONES sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra DE BASE condición o circunstancia personal o social (falta muy grave), la grave falta de DE CANARIAS consideración con los administrados (falta grave) y la incorrección con el público (falta leve).
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2.10.- A EXIGIR LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PERSONAL A SU SERVICIO, CUANDO ASÍ CORRESPONDA LEGALMENTE
La Ley 30/92, regula en su Título X la normativa legal de estos dos conceptos y por vía reglamentaria lo desarrolla en el Real Decreto 429/1992, de 26 de marzo, denominado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. El art. 139 de la LRJAP-PAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de todas lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En cuanto a la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de la Administración, la ley acompaña cada enunciación de derechos del ciudadano de la correlativa responsabilidad del funcionario o autoridad administrativa. Por último, la responsabilidad de mayor gravedad que puede contraer un funcionario es la responsabilidad penal, como por ejemplo: la prevaricación, abandono de destino, infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, falsificación de documento público, etc.
2.11.- CUALESQUIERA OTROS QUE LES RECONOZCAN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
Con independencia de los derechos de los ciudadanos recogidos en la CE, en el ordenamiento jurídico se enumeran otra serie de derechos: Así, y a título de ejemplo, debemos tener en cuenta los derechos de los contribuyentes recogidos en la Ley 1/98 de 26 de febrero, reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes. La propia LRJAP-PAC recoge a lo largo de su articulado otra serie de derechos, así: -
Derecho a exigir a la Administración la implantación de medidas electrónicas, informáticas y telemáticas para la gestión administrativa (art. 45)
-
Derecho a iniciar el procedimiento administrativo y a solicitar medidas provisionales (arts. 68 a 72)
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-
Derecho a la constancia escrita de los actos administrativos (art. 55)
-
Derecho a actuar por medio de representantes (art. 32)
-
Derecho a presentar escritos indistintamente en los Registros de la SINDICATO DE COMISIONES Administración Pública recogidos en la ley (art. 38)
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-
Derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 41, 44, etc)
-
Derecho a actuar asistido de asesor (art. 85)
-
Derecho a la práctica de las pruebas alegadas (art. 80)
-
Derecho al trámite de audiencia (art. 84)
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-
Derecho a formular los recursos administrativos contra las resoluciones adoptadas (art. 107) Derecho a obtener una resolución administrativa (art. 42)
-
Derecho a que no se agrave la situación inicial del solicitante o del recurrente (art. 89 y 113) Derecho a entender estimado su solicitud, ante el silencia administrativo (art.
42) -
Derecho a la efectiva notificación del acto administrativo (art. 58)
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TEMA 8 EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES
ESQUEMA:
1.- EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CLASES 1.1.- FUNCIONARIOS DE CARRERA 1.1.1.- Oferta de Empleo Público, Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo 1.1.2.- Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional 1.1.3.- Funcionarios propios de cada corporación local 1.2.- PERSONAL LABORAL 1.3.- PERSONAL EVENTUAL
2.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES 2.1.- DERECHOS 2.2.- DEBERES
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1.- EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CLASES La Administración Local como ente abstracto precisa desarrollar sus funciones mediante personas físicas, a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones propias de los órganos de las Corporación Local. Este personal en un concepto muy amplio responde a alguna de las siguientes clases: a)
Políticos: elegidos o designados libremente para desempeñar cargos -no puestos de trabajo- ligados a la Administración Local con un vínculo de naturaleza política.
b)
Funcionarios de carrera.
c)
El personal laboral fijo.
d)
Funcionarios interinos y personal laboral temporal.
e)
El personal eventual.
f)
Personas que son contratados por la Administración para desempeñar funciones públicas, entre las que se encuentran: los contratistas de obras, los concesionarios de servicios públicos, etc.
Esta clasificación que hemos expuesto de forma muy amplia, responde a una idea de la función pública sostenida por autores de la doctrina como PARADA VAZQUEZ, que considera a la función pública como el conjunto de hombres a disposición de las Administraciones Públicas que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos. Con independencia de lo anterior y en dicho contexto, conforme al art. 89 de la Ley de Bases de Régimen Local: El personal al servicio de la EE.LL. estará integrado por funcionario de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual. A los que hay que añadir, conforme al TRRL y LFCE, los funcionarios interinos.
1.1.- FUNCIONARIOS DE CARRERA
Conforme al art. 130.2 del TRRL, son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con rango a las consignaciones de personal del SINDICATO DE COMISIONES presupuesto de las Corporaciones.
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De estas definiciones se derivan las siguientes notas características: a)
El nombramiento de un funcionario de carrera debe ser legal, o sea, realizado por el órgano competente (Alcalde o Presidente de la Entidad Local).
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b)
Deben desempeñar servicios de carácter permanente y no actividades temporales ni accidentales.
c)
Los puestos de trabajo que ocupen han de figurar en la Plantilla orgánica y en el Registro de Personal.
d)
Reciben una retribución fija con cargo a los créditos presupuestarios de personal. El TRRL les reserva a estos funcionarios las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fé pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económicafinanciera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas relacionadas con objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública.
Los funcionarios, según su titulación y a tenor de lo dispuesto en la LMFP, se clasifican en los siguientes grupos: GRUPO A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. GRUPO B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente. GRUPO C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. GRUPO D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. GRUPO E: Certificado de Escolaridad.
La LBRL establece la siguiente organización respecto a los funcionario de carrera: I) Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional II) Funcionarios propios de cada Corporación Local
1.1.1.- OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO, PLANTILLA Y RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Las Corporaciones Locales formularán y aprobarán pública y anualmente su Oferta de Empleo Público, ajustándose a los criterios de la normativa básica estatal. La selección de todo el personal (sea funcionario o laboral) debe realizarse de acuerdo a dicha Oferta, mediante las oportunas convocatorias públicas y bajo los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
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Cada Corporación Local deberá aprobar anualmente, a través del la SINDICATO DE Presupuesto, COMISIONES Plantilla, que deberá comprender todos los puestos de DE trabajo reservados a BASE funcionarios, personal laboral y eventual. DE CANARIAS Igualmente formarán la Relación de Puestos de Trabajo existentes en su organización.
1.1.2.- FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL
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La normativa vigente establece que son funciones públicas necesarias en todas las CC.LL., cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: La de Secretaría: Comprensiva de la fé pública y el asesoramiento legal preceptivo. La de Intervención: Que tienen encomendadas las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como su contabilidad. La de Tesorería: Que incluye el manejo y custodia de fondos, así como su recaudación. Estos funcionarios dependen orgánicamente de la Administración del Estado. Los funcionarios pertenecientes a esta Escuela de Habilitación de carácter nacional se dividen en la siguiente Subescalas: A) Subescala de Secretaría: ocupadas por Secretarios que tienen encomendadas las funciones anteriormente descritas. En todas las Entidades Locales existirá un puesto de Secretario. La Subescala de Secretarios se divide a su vez en dos categorías: a) Secretarios Superiores, que ejercerán sus funciones en municipios de más de 20.000 habitantes, diputaciones provinciales, etc. b) Secretarios de Entrada, que ejercen sus funciones en Ayuntamientos de municipios con población entre 5.001 y 20.000 habitantes. B) Subescala de Intervención-Tesorería: Los funcionarios que integran esta subescala se podrán dividir igualmente en las categorías de entrada y superior. C) Subescala de Secretaría-Intervención: En la que no existen diferenciación de categorías y cuyos titulares ejercerán sus funciones en Ayuntamientos de municipios con población inferior a 5.001 habitantes.
1.1.3.- FUNCIONARIOS PROPIOS DE CADA COPORACIÓN
Están estructurados en dos grandes Escalas: La Administración General y la Administración Especial.
A)
Escala de Administración General
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Los funcionarios de esta Escala desempeñan las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa o burocrática de la Entidad Local. Está integrada, a su vez, por las Subescalas siguientes: SINDICATO DE COMISIONES -
DE BASE Técnicos de Administración General. Tienen encomendadas las funciones de gestión, estudio y propuestas de carácter administrativo nivel superior. DEdeCANARIAS
-
Técnicos de Gestión de Administración General. Tienen encomendadas las funciones de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior, como las tareas propias de gestión administrativa, no específicas de técnicos superiores.
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-
Administrativos de Administración General. Tienen encomendadas tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboració.
-
Auxiliares de Administración General. Realizan trabajos de mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.
-
Subalterno. Se les encomienda tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de conserje, ujier, portero y otras análogas.
B)
Escala de Administración Especial.
Pertenecen a la misma aquellos funcionarios que realizan actividades que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. Se estructura, a su vez, en dos Subescalas: La Técnica y las de Servicios Especiales. -
Técnica: se incluyen los funcionarios que desarrollan tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. Dichos funcionarios se subdividen en las siguientes clases: Técnicos superiores (Ingenieros, Arquitectos, Economistas, Médicos, etc.). Técnicos Medios (Ingenieros Técnicos, Arquitectos Técnicos, ATS, Trabajadores Sociales, etc.) y Auxiliares Técnicos (Delineantes, Operadores de Informática, etc.)
-
Servicios Especiales: forman parte de ella quienes desarrollan actividades que requieren una aptitud específica y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Está comprendidas las siguientes clases: -
Policía Local y auxiliar: a los que se les encarga en especial la vigilancia y ordenación del tráfico y el auxilio al orden público.
-
Servicios de Extinción de Incendios:
-
Servicios de cometidos especiales: en donde se incluye al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen actividades de carácter predominantemente no manual, que no sean propias de una peculiar carrera.
-
Personal de oficios: que engloba a los funcionarios que realicen actividades predominantemente manuales relacionadas con un determinado oficio o arte.
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1.2.- PERSONAL LABORAL
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Se considera personal laboral al servicio de la Administración Local al que se DE BASE encuentra ligado a la Administración Pública por un contrato de trabajo en régimen DE CANARIAS de Derecho Laboral.
Este personal no está sujeto al Estatuto de la Función Pública, sino que se regula por la legislación laboral común, que está contenida en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación complementaria, así como en los Convenios Colectivos.
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A este personal se les aplica normas del Derecho Administrativo en lo relativo a su selección, normas sobre incompatibilidades, entre otras. De conformidad con el Texto Refundido de Régimen Local, podemos distinguir entre los contratados laborales indefinidos y los temporales, aplicándose igualmente todas las modalidades de contratación laboral que imperan en la legislación vigente. La contratación laboral corresponde al Alcalde. Su régimen retributivo, derechos y deberes vienen regulados en los Convenios Colectivos, Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
1.3.- PERSONAL EVENTUAL
Lo forman todas aquellas personas que desempeñan puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial, no reservado a funcionarios de carrera. Su número y retribuciones será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. El nombramiento y cese del personal eventual es libre y corresponde al Alcalde. En todo caso, cesará automáticamente cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.
1.4.- FUNCIONARIOS INTERINOS
Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera. No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se han incluido en la Oferta de Empleo Público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación. El personal que ostente la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria o cuando cese la razón de necesidad o urgencia.
2.- DERECHO Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES 2.1.- DERECHOS
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SINDICATO DE Los derechos de los funcionarios públicos locales vienen regulados enCOMISIONES el TRRL, en la LMFP, en la LBRL y la normativa que específicamente dicten CC.AA. De una DElas BASE forma general serían los siguientes: DE CANARIAS 1) 2)
Derecho al cargo. Derecho a la carrera administrativa que se pueda concretar, a su ves en cinco aspectos:
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- Derecho a participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo. Los puestos vacantes se proveerán por concurso de méritos o por libre designación y clasifican en 30 niveles. - Derecho a la promoción profesional mediante el derecho de la asistencia a cursos, etc. - Derecho a la promoción interna que consiste en poder participar en las pruebas que se celebren para el ascenso desde Subescalas de un determinado grupo a otras del mismo grupo o grupo superior. Es necesario contar con dos años de servicio y poseer la titulación del grupo superior. - Derecho a la permuta con otros funcionarios en activo, cuando los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. - Derecho a la adquisición del grado personal que se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. 3)
Derechos honoríficos. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas: mención honorífica, premios en metálicos, condecoraciones y honores.
4)
Derecho de vacaciones.
5)
Derecho de permisos. Que pueden ser los siguientes. -
Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar.
-
Por traslado de domicilio.
-
Por realizar funciones sindicales.
- Para concurrir en exámenes finales y demás pruebas de aptitud y evaluación en centros oficiales. -
El funcionario con un hijo menor de nueve meses.
-
Guarda legal de menores de seis años o a un disminuido físico o psíquico.
-
Para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
-
En el supuesto de parto o adopción.
- Reducción de jornada laboral para los funcionarios a quienes falte menos de 5 años para cumplir la edad de jubilación forzosa. 6)
Días de permiso por asuntos particulares.
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Derecho a licencias: Su normativa remite el TRRL a la legislación SINDICATO DE COMISIONES sobre función pública de la Comunidad Autónoma Canaria y, supletoriamente, en DE BASE la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. Son las DE CANARIAS siguientes: - Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán derecho a licencias de hasta tres meses por año natural, con plenitud de derechos económicos. -
Por razón de matrimonio, quince días.
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- Para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública. - Licencia por asuntos propios. Se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. 7)
Derecho a la seguridad social. Que comprende la misma protección social que la que se dispense a los funcionarios del estado y estará integrada en el sistema de la Seguridad Social.
8)
Derechos sindicales. Estos derechos vienen recogidos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y son, entre otros: el derecho a fundar sindicatos, a afiliarse al sindicato, el derecho a la actividad sindical, el fundamental derecho a la huelga, entre otros. Los órganos específicos de representación sindical vienen recogidos en la Ley 8/1987, de 12 de mayo, estableciéndose que son las Juntas de Personal y los Delegados de Personal.
9)
Derechos pasivos. Que consisten en el conjunto de prestaciones económicas en concepto de pensión de jubilación, viudedad, orfandad, etc. Como norma general se producirá el hecho causante de la pensión cuando el funcionario cumpla 65 años (prolongables hasta 70 años). No obstante el funcionario puede optar por la jubilación voluntaria si ha cumplido 60 años y haber cotizado antes de 1967.
10)
Derechos económicos: Las retribuciones de los funcionarios locales se resumen en dos grandes bloques: - Retribuciones básicas: que comprenden el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas por Grupos. - Retribuciones complementarias: a) complemento de destino: correspondiente al nivel del puesto del trabajo que se desempeñe; b) El complemento específico: destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Normalmente viene fijado en cada puesto de trabajo; c) El complemento de productividad: destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo; d) las gratificaciones por servicios extraordinarios: realizados fuera de la jornada normal de trabajo, que, en ningún caso, podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
11)
CO.BAS
Derecho del funcionario al respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
2.2.- DEBERES
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Conforme al art. 144 del TRRL, los funcionarios de la Administración Local tienen las obligaciones determinadas por la legislación sobre la función pública de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en todo caso, las previstas en la legislación
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básica del Estado. El conjunto de los principales deberes y obligaciones de los funcionarios públicos son los siguientes: 1)
Los funcionarios están obligados a acatar la Constitución Española. No olvidemos que para adquirir la condición de funcionario público es requisito imprescindible para la toma de posesión el prestar juramento o promesa de cumplir las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.
2)
Los funcionarios están sometidos al imperio de la Ley, o sea, a todo el Ordenamiento Jurídico. Por lo que deberán en todo momento en sus actuación cumplir con los preceptos que emanan de aquél y ejecutar las leyes haciendo un correcto uso de las mismas.
3)
Están obligados al fiel desempeño de las funciones del cargo.
4)
A colaborar lealmente con sus jefes y compañeros.
5)
A cooperar al mejoramiento de los servicios.
6)
A la consecución de los fines de la unidad administrativa en la que se hallen destinados.
7)
Deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios. No obstante podrá autorizarse la residencia en lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.
8)
Deberán cumplir íntegramente la jornada de trabajo y el horario que esté reglamentariamente establecidos.
9)
Los funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos y acatar sus órdenes con exacta disciplina. No obstante si las órdenes fueran a su juicio contrarias a la legalidad, podrán comunicar inmediatamente por escrito la discrepancia al Jefe Superior, no viéndose obligados a cumplir la orden si ésta no la reitera el Jefe Superior por escrito. En ningún caso se cumplirán las órdenes que implique la comisión de delito.
10)
Deberán tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.
11)
Han de observar en todo momento una conducta de máximo decoro.
12)
Deberán guardar sigilo riguroso respeto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
13)
Deberán esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo. Son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo. La responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios se hará efectiva de acuerdo con sus específicas normas reguladoras.
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES 14) Están obligados a sustituir en sus funciones, conforme a la Ley ya las DE BASE disposiciones de régimen interior de la Corporación, a los demás funcionarios de DE CANARIAS ésta, temporalmente dispensados del servicio.
15)
Tienen el deber de inhibirse de aquéllos asuntos en los que tenga interés directo y personal.
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16)
El desempeño de la función pública es incompatible en el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se contemplan en la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En general, y de acuerdo con dicha ley, los funcionarios no podrán desempeñar un segundo puesto de trabajo en el sector público, salvo excepciones. Mientras que en relación a las actividades privada deberán solicitar una previa autorización de compatibilidad.
17)
Tienen el deber de asistir a los ciudadanos, identificándose ante ellos, darles información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que afecten a sus solicitudes, actuaciones o proyectos.
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TEMA 9 EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y CLASES
ESQUEMA:
1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO 1.1.- CONCEPTO 1.2.- CLASES 1.3.- ELEMENTOS
2.- MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN 2.1.- MOTIVACIÓN 2.2.- NOTIFICACIÓN
3.- EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 3.1.- EFICACIA 3.2.- VALIDEZ
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1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO 1.1.- CONCEPTO
Declaración de voluntad, deseo, de conocimiento o de juicio, realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, sujeta a Derecho Administrativo (Garrido Falla) Comprende: Declaración de voluntad: negocios jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas como son las resoluciones o actos administrativos definitivos que ponen fin al procedimiento (p.ej.: la concesión de una licencia). Declaración de deseo: la Administración manifiesta su deseo o aspiración de crear, transformar o suprimir determinadas situaciones jurídicas y que no producen un efecto jurídico directo, como puede ser la convocatoria de exámenes o de oposiciones. Declaración de conocimiento: cuando la Administración acredita o constata ciertos hechos como son las certificaciones o levantamiento de actos. Declaración de juicio: mediante las que la Administración emite un opinión o criterio sobre una determinada cuestión (p.ej.: los informes, consultas, etc.) No serán actos administrativos:
Actos políticos del gobierno
Los actos materialmente ejecutivos dictados por el poder legislativo o judicial
Los actos de los administrados, aunque produzcan efectos jurídicos conforme al Derecho Administrativo.
1.2.- CLASES
1.2.1. Por el contenido del acto y sus efectos
CO.BAS
Distinguimos entre meros actos administrativos y actos con categoría de negocio jurídico.
SINDICATO DE COMISIONES
Los meros actos administrativos son los dictados por la Administración, DE BASE prescindiendo totalmente de su voluntad.
DE CANARIAS
Los actos con categoría de negocios jurídicos son aquellos en los que la voluntad de la Administración se encamina a producir determinados negocios jurídicos, bien sea ampliar o restringir la esfera de derechos e intereses de los administrados.
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a) Los que amplían la esfera de derechos e intereses de los administrados se denominan FAVORABLES. Dentro de éstos tenemos:
Admisiones: consisten en introducir a un individuo en una determinada colectividad de la que pasa a formar parte (p.ej.: matrícula de Instituto)
Autorizaciones: suponen que la Administración remueve un límite que pesa sobre el particular o sobre otra Administración tutelada, con lo cual pueden llevar a cabo el acto del que se trate (p.ej.: licencia de pesca)
Concesiones: la Administración cede alguna facultad privativa que otorga a un particular o a otra Administración (p.ej.: concesión minera)
Aprobaciones: constituyen un requisito posterior a determinados actos, los cuales son válidos en sí, pero son ineficaces hasta que no medie la intervención de la Administración
Dispensas: liberan a ciertos particulares del cumplimiento de una obligación o deber. Pueden ser legales o discrecionales (p.ej.: exención del servicio militar)
b) Los que restringen los derechos de los administrados se denominan actos de GRAVAMEN. Podemos distinguir:
Sanciones: imponen una conducta gravosa para el administrado (p.ej.: multa)
Expropiaciones: transferencia legítima y coactiva de derechos o bienes de una persona a un ente público por razones de interés social o utilidad pública.
Órdenes: imponen determinadas conductas a los particulares (p.ej.: realizar actividades comerciales en días festivos o fuera de determinados horarios)
1.2.2. Por la extensión de sus efectos
Singulares: son actos concretos, cuyo destinatario es una sola persona (p.ej.: nombramiento de un funcionario)
Plurales: son actos concretos que tienen una pluralidad de destinatarios, pero identificados o identificables (p.ej.: señalamiento de fecha de exámenes para alumnos matriculados)
Generales: actos que tienen por destinatarios una pluralidad de personas indeterminadas. Pueden ser normativos o no normativos, según sean creadores o no de normas jurídicas (acto general no normativo: convocatoria de oposición, p.ej.).
CO.BAS
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1.2.3. Por los órganos que intervienen en el acto
Simple: procede de un solo órgano en cuanto a declaración de voluntad aún cuando dicho órgano sea colegiado Complejo: se forma por la voluntad de dos órganos distintos.
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1.2.4. Por los sujetos que intervienen
Unilaterales: son aquellos actos administrativos (simples o complejos) en los que participa una sola voluntad, la de la Administración
Bilaterales: Además de la voluntad de la Administración concurre la de otro u otros sujetos de Derecho (p.ej.: contratos)
1.2.5. Por el tipo de facultades ejercitadas al dictarlos
Discrecionales: la ley deja en libertad a la Administración para actuar, rige el principio de oportunidad. La Administración tiene libertad en la emisión de dichos actos, pudiendo optar entre varias alternativas.
Reglados: La Administración está limitada por la Ley, rigiéndose por el principio de legalidad. La Administración, al dictarlos, se limita a aplicar una norma que le señala claramente la decisión a adoptar en los supuestos de hecho de que se trate (p.ej.: Licencia de obra).
1.2.6. Por la posibilidad de fiscalización
A.- Ante la Jurisdicción contencioso-administrativa
Impugnable: son actos que han agotado la vía administrativa, pero que no son aún firmes, siendo susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.
Inimpugnables: son actos no susceptibles de recurso en vía jurisdiccionales contencioso-administrativa.
B.- Ante la propia Administración
Que ponen fin a la vía administrativa: son aquellos que no son susceptibles de recurso de alzada ante la propia Administración.
Que no agotan la vía administrativa: son aquellos recurribles ante la Administración previos a la vía contenciosa.
C.- Ante cualquier vía
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES
Firmes: son aquellos que, salvo recurso extraordinario de DErevisión, BASE no pueden ser impugnados en vía administrativa, judicial, contencioso-administrativa, bien DE CANARIAS porque ya se han agotado o ultimado todos los recursos admisibles o bien porque el interesado hubiera dejado transcurrir los plazos correspondientes para interponer los recursos sin utilizarlos.
No firmes: son aquellos susceptibles de recurso o impugnación en vía administrativa o cuando éste se agote en vía contenciosa.
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1.2.7. Por su capacidad decisoria
Resoluciones: actos administrativos que deciden todas las cuestiones planteadas por los interesados, y aquellas otras derivadas del expediente.
De trámite: actos administrativos que no dan lugar a la terminación del procedimiento, siendo preciso la continuación de éste hasta la resolución definitiva.
1.3.- ELEMENTOS
Son elementos esenciales del acto administrativo: el subjetivo, el objetivo, causal, teleológico y formal.
1.3.1.- Elemento subjetivo
El sujeto del que emana el acto administrativo es siempre un órgano de la Administración Pública, que tenga competencia para dictarlo y que no esté incurso en incompatibilidad o motivo de abstención. Según la LRJAP y PAC (art. 28) son motivos de abstención: -
Tener interés personal en el asunto de que se trate o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado, ser administrador de sociedad o entidad interesada.
-
Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados.
-
Amistad íntima o enemistad manifiesta.
-
Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento del que se trate.
-
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
CO.BAS
Si el funcionario o la autoridad afectada no se abstiene, puede promoverse su recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. SINDICATO DE COMISIONES Se entiende por competencia, el conjunto de atribuciones DE queBASE un órgano tiene DEpuede CANARIAS atribuidos por el ordenamiento jurídico. La competencia ser territorial, funcional o jerárquica. La producción de un acto por un órgano incompetente es causa de anulación y puede llegar a determinar la denominada nulidad de pleno derecho. El art. 62 de la LRJAP y PAC establece que serán nulos de pleno derecho, entre otros, los actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente.
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El problema se plantea porque el concepto “manifiestamente incompetente” es indeterminado por lo que ha sido preciso que la Jurisprudencia interpretase su alcance. Así, se establece que no es manifiesta la mera incompetencia jerárquica, por lo que los actos administrativos afectados de ésta serán meramente anulables. Sin embargo, sí se considera incompetencia manifiesta, y por tanto determinante de nulidad de pleno derecho, la incompetencia en razón del territorio; es decir, cuando el órgano actuante se excede de su ámbito territorial que el derecho reserva a otro órgano. También considera la Jurisprudencia como manifiesta incompetencia, cuando ésta se produce por razón de la materia, al ejercer un órgano competencias materiales que no tiene atribuidas o que están expresamente atribuidas a otro; en estos casos también se da nulidad de pleno derecho.
1.3.2.- Elemento objetivo
Es el contenido del acto, el efecto práctico que se pretende con éste. Requisitos que debe cumplir el acto: -
que sea posible
-
que sea lícito
-
que sea determinante o determinado, y que sea adecuado al fin que se persigue.
En su contenido se distinguen tres partes: - contenido esencial: es el que necesariamente integra el acto que lo tipifica sustancialmente como acto individualizado y sin el cual éste no podría existir. Por ejemplo, en una licencia de obra, estará constituido por la decisión administrativa permitiendo o denegando la realización de la obra. - contenido natural: es el que implícitamente se encuentra incluido en el acto administrativo, aunque la Administración no se pronuncie de modo expreso sobre el mismo. Por ejemplo, en el otorgamiento de una licencia de obras municipales, se entiende incluido de forma implícita la exigencia de que la obra ha de ejecutarse bajo la dirección técnica correspondiente, aunque no se exprese en el propio acto de licencia.
CO.BAS
- contenido accidental: es que el se refiere a los condicionamientos particulares del acto.
SINDICATO DE COMISIONES
Dentro de éste hay que considerar las cláusulas accesorias de término, condición y DE BASE modo.
DE CANARIAS
- término: indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto o desde el cual la eficacia del acto administrativo debe cesar. - condición: consiste en el hecho futuro o incierto del cual se hace depender la eficacia del acto administrativo.
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- modo: significa una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo.
1.3.3.- Elemento causal La causa del acto debe entenderse como “el por qué” del acto, la razón que lo justifica. Por ejemplo, la causa de la orden de demolición de un finca ruinosa, está en el estado de ruina. La comprobación de la causa consiste en la constatación o apreciación de un hecho o de un estado de hecho, que condiciona la aplicación de la norma correspondiente. De aquí las dos clases de error fáctico que pueden viciar la causa del acto administrativo: -
falsedad en los hechos
-
apreciación errónea de los hechos.
1.3.4.- Elemento final o teleológico La Administración, en su actuación, ha de someterse a una regla de conducta: la necesidad de perseguir el interés público. Si no ocurre así, estaríamos ante una “desviación de poder” y sus consecuencias jurídicas son la anulabilidad del acto afectado por ésta.
1.3.5.- Elemento formal Es el cauce jurídico o procedimental por el que discurre el acto hasta ser dictado, es decir, el conjunto de formalidades y trámites a través de los cuales se configura la voluntad administrativa.
La forma se manifiesta en dos aspectos: 1.- El primero es la formación de la voluntad que el acto lleva consigo, en definitiva, alude al procedimiento administrativo o camino a seguir para formar esa voluntad. El art. 62 de la LRJAP y PAC determina como nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, las meras omisiones o irregularidades en determinados trámites formales normalmente sólo serán causa de anulabilidad.
CO.BAS
2.- El segundo es la exteriorización o declaración de esa voluntad ya formada.
SINDICATO DE COMISIONES
Esta declaración ha de ser idónea para que pueda exteriorizarse el contenido del acto DE BASE administrativo; no basta con que el órgano haya llegado a una decisión, es necesario DE CANARIAS que esta decisión surja al exterior para que ulteriormente pueda ser conocida por los interesados.
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En cuanto a la forma de declaración de la voluntad, normalmente se expresará por escrito y, si el acto tiene un destinatario concreto o individualizado de notificarse o si va destinado a una concurrencia competitiva de cualquier tipo, habrá de publicarse.
Existen, sin embargo, el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que se recoge en el art. 43 de la LRJAP y PAC. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración deba dictar. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
Quedan exceptuados:
Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución.
Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público.
Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
CO.BAS
SINDICATO COMISIONES La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente DE régimen:
DE BASE DE CANARIAS
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
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En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
De conformidad con los art. 62 y 63 de la LRJAP y PAC, el vicio de procedimiento da lugar a las siguientes sanciones: -
Nulidad absoluta: actos que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y actos dictados por órganos colegiados, infringiendo las reglas esenciales para la formación de la voluntad.
-
Anulabilidad: actos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de los interesados.
2. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN 2.1.- MOTIVACIÓN
Normalmente los actos administrativos no precisan motivación y debido a ello la regla general al respecto sería su no motivación. Ahora bien, esta pauta general es exceptuada en numerosas ocasiones, puesto que si bien la enumeración de los actos administrativos de necesaria motivación es reducida, lo cierto es que en tal enumeración cabe un gran número de ellos; que, en consecuencia, han de ser motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho.
De acuerdo con el art. 54 de la LRJAP y PAC, deben ser motivados: 1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos 2. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. 3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictámen de órganos consultivos. 4. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta.
CO.BAS
5. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. 6. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que SINDICATO DE COMISIONES deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2.2.- NOTIFICACIÓN
DE BASE DE CANARIAS
2.2.1.- Actos que han de notificarse
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Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.
2.2.2.- Práctica de la notificación
1.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado y su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse éste presente en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3.- Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativo, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
4.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicarla, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que procede el acto de notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
CO.BAS
En el caso de que el último domicilio radicara en el extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
SINDICATO DE COMISIONES DE BASE 5.- La publicación, en los términos del artículo siguiente DE suscitará la notificación CANARIAS surtiendo los mismos efectos en los siguientes casos: a)
Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
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b)
Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
2.2.3.- Plazo
Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. La notificación fuera de plazo es una irregularidad, que no invalida la notificación.
2.2.4.- Contenido
La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución. Con indicación si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar en su caso, cualquier otro que estime procedente.
2.2.5.- Efectos
La notificación correcta de los actos administrativos es para los particulares requisito de eficacia de lo dispuesto en ellos. El particular al que no se notifica el acto o que no se entere fehacientemente de él, no viene obligado por su contenido.
3.- EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
3.1.- EFICACIA
3.1.1.- Concepto
CO.BAS
La eficacia del acto administrativo es aquella cualidad o característica en virtud de la SINDICATO DE COMISIONES cual produce las consecuencias, previstas en el ordenamiento jurídico, a que el DE BASE propio acto se destine.
DE CANARIAS
Según el art. 57.1 de la LRJAP y PAC “los actos de la Administración serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa”.
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En principio, los actos cuentan con una presunción de validez en tanto no se demuestre su invalidez. Debe probar lo contrario el interesado, mediante la correspondiente impugnación.
3.1.2.- Excepciones al principio de eficacia inmediata:
Hay dos excepciones al principio de eficacia inmediata, la eficacia demorada y la eficacia retroactiva. Según el art. 57.2 de la LRJAP y PAC, la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
Eficacia retroactiva Como regla general, el acto administrativo carece de efectos retroactivos. Sus efectos se proyectan hacia el futuro, no hacia el pasado. Ahora bien, podrá otorgarse excepcionalmente eficacia retroactiva, a los actos (art. 57 de la LRJAP y PAC) en los casos siguientes: -
Actos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
-
Actos declarando la nulidad de pleno derecho de otro acto que adolezca de este vicio.
-
Actos que se dicten en sustitución de actos anulados.
-
Actos interpretativos
-
Actos declarativos que se limitan a comprobar de una manera auténtica una situación, aunque sin modificar los hechos o relaciones jurídicas comprobadas o certificadas.
Por su parte, el art. 9.3 de la Constitución española proclama la “irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
3.2.- VALIDEZ
CO.BAS
Un acto es válido cuando concurren en él todos los elementos que deben integrarlo, SINDICATO DE COMISIONES los cuales a su vez reúnen los requisitos que les son propios.
DE BASE
Un acto es inválido cuando está viciado en alguno de sus elementos. DE CANARIAS En la categoría de invalidez de los actos administrativos, la anulabilidad constituye la regla general, siendo excepcionales las nulidades absolutas. También existen vicios o irregularidades del acto administrativo que ni siquiera dan lugar a la anulabilidad, tal es el supuesto de los actos irregulares.
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De acuerdo con el art. 62 de la LRJAP y PAC, son actos nulos de pleno derecho: a)
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o, del territorio. c)
Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o como consecuencia de ésta. e)
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f)
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g)
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes y otras disposiciones administrativas con rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales. La declaración de nulidad de pleno derecho puede instarse en cualquier momento, aún cuando hayan transcurrido los plazos de impugnación normal. Los efectos de la declaración se producen “ex tunc” (desde entonces), es decir, desde la fecha en que se dictó el acto nulo. En relación con las disposiciones de carácter general, hay que matizar que la nulidad implica la derogación o reforma de la disposición de que se trate, pero subsistirán los actos firmes dictados en aplicación de las mismas. El acto nulo de pleno derecho no puede convalidarse, subsanando los vicios de que adolezca.
Por su parte, el art. 63 de la ley dice que son actos anulables los que no estando comprendidos en los supuestos anteriores, incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 63.1) o carezcan de aquellos requisitos formales indispensables para que el acto consiga su fin, o den lugar a indefensión de los interesados (art. 63.2)
CO.BAS
La anulabilidad sólo puede ejercitarse dentro de los plazos señalados por la ley. Así el administrado puede pedir la anulación dentro del plazo de presentación del recurso SINDICATO DE COMISIONES procedente.
DE BASE
El plazo máximo de la Administración para la anulación de oficio, a iniciativa propia o DE CANARIAS solicitud del interesado, de un acto anulable, es de 4 años. Los actos anulados pueden ser convalidados por la Administración. Dice a este respecto el art. 67 de la LRJAP y PAC:
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1. La Administración podrá convalidar actos anulables, subsanando los vicios de los que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, puede realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
Por último, son actos irregulares aquellos que adolecen de algún vicio o defecto cuya entidad no da lugar a la anulabilidad.
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TEMA 10 FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS: CONVOCATORIA Y ORDEN DEL DÍA. ACTAS Y CERTIFICACIONES DE ACUERDOS
ESQUEMA:
1.- FUNCIONAMIENTO DEL PLENO 1.1.- LAS SESIONES 1.2.- ADOPCIÓN DE ACUERDOS
2.- FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL 2.1.- LAS SESIONES 2.1.1.-
3. ACTAS Y CERTIFICACIONES DE ACUERDOS 3.2.- ACTAS 3.2.- CERTIFICACIONES DE ACUERDOS 3.3.- PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIONES DE ACUERDOS
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1. FUNCIONAMIENTO DEL PLENO 1.1. LAS SESIONES
La sesión es la institución mediante la que los órganos colegiados se constituyen en cuanto tales y actúan jurídicamente. Atendiendo a su finalidad fundamental, puede definirse la sesión como un procedimiento que tiene por objeto la formación y declaración de voluntad del órgano colegiado. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el edificio habilitado al efecto en caso de fuerza mayor, que se hará constar en el acta.
1.1.1. Clases de sesiones
Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:
Ordinarias
Son aquellas cuya periodicidad está preestablecida. De conformidad con el art. 46.2 de la LRBRL, el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
Extraordinarias
El Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
CO.BAS
SINDICATO Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitadoDE porCOMISIONES el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente DE BASE convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dichoDE plazo, a las doce horas, CANARIAS lo que será notificado por el Secretario General del Pleno a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) del
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art. 46.2. LRBRL, (un tercio del número legal de miembros del mismo) en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
Extraordinarias de carácter urgente
Son convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
1.1.2. Convocatoria
Como se señaló en el punto anterior, las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría General del Pleno. En el caso de las sesiones ordinarias o extraordinarias decididas por el Presidente de la Corporación, éste es el responsable de hacer la convocatoria de la sesión, señalando lugar, día y hora de la misma.
La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: a) La relación de expedientes conclusos que la Secretaría General del Pleno prepare y ponga a disposición de la Presidencia. b) La fijación del Orden del día por el Presidente. c) Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación. d) Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y, en su caso, prensa local. e) Minuta del acta. f)
CO.BAS
Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las SINDICATO DE COMISIONES Administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.
g) Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.
DE BASE DE CANARIAS
Siendo preceptiva la notificación a los miembros de las Corporaciones locales de las correspondientes órdenes del día, en la Secretaría General del Pleno deberá quedar debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito.
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1.1.3. Orden del Día
El orden del día es la relación de asuntos que han de ser tratados en la sesión. El orden del día será fijado por el Presidente quién podrá recabar la asistencia de los Tenientes de Alcalde, y consultar, si lo estima oportuno, a los portavoces de los grupos políticos existentes en la Corporación. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión que corresponda. El Presidente, por razones de urgencia debidamente motivadas, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el pleno ratifique su inclusión en el orden del día. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de rue gos y preguntas. En las sesiones no podrán tratarse más asuntos que los incluidos en el orden del día. No obstante en las sesiones ordinarias podrán adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día si el Pleno y órgano correspondiente así lo decide, mediante declaración de urgencia efectuada con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria.
1.1.4. Quórum de asistencia
El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario General del Pleno o de quienes legalmente les sustituyan. Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el SINDICATO DE COMISIONES estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que DE BASE se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.
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1.1.5. Desarrollo de las sesiones
1.1.5.1. Unidad de actuación
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Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Durante el transcurso de la sesión, el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o para descanso en los debates.
1.1.5.2. Publicidad de la sesiones Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
1.1.6. Debates Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Presidente puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.
CO.BAS
Cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate,SINDICATO la retirada de expediente DEalgún COMISIONES incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al DE mismo documentos o BASE informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión DE CANARIAS para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo. La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la
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Comisión correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión. Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a votación. Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Presidente.
A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la Corporación, se utiliza la siguiente terminología: -
Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
-
Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, la inclusión del asunto en el orden del día.
-
Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno. Podrá formularse por escrito u oralmente.
-
Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.
-
Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.
-
Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Presidente lo estima conveniente.
-
CO.BAS
Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.
SINDICATO DE COMISIONES
Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán DE BASE generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. DE CANARIAS
Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de
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antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.
1.2 ADOPCIÓN DE ACUERDOS
El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entiende, por otro lado, por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. Los acuerdos a adoptar por mayoría absoluta se establecen en el art. 123 LRBRL para los municipios de gran población, señalando que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los siguientes acuerdos: - La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica:
La regulación del Pleno.
La regulación del Consejo Social de la ciudad.
La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
La determinación de los niveles esenciales de la organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económicoSINDICATO DE COMISIONES administrativas.
CO.BAS DE BASE
- Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la DE CANARIAS creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. - Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.
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- La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. - Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X de la LRBRL. - Los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
En cuanto al procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos se han de considerar las siguientes reglas: -
Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.
-
Antes de comenzar la votación el Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.
-
El voto de los Concejales es personal e indelegable.
-
El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar. A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma.
-
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas. Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención. Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta «sí», «no» o «me abstengo». Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.
-
El sistema normal de votación será la votación ordinaria.
-
La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.
-
La votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.
-
Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá entrar en el Salón o abandonarlo.
-
DE COMISIONES En el caso de votaciones con resultado de SINDICATO empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad Presidente. DEdel BASE
-
CO.BAS
DEacordado. CANARIAS Terminada la votación ordinaria, el Presidente declarará lo Inmediatamente de concluir la votación nominal, el Secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Presidente proclamará el acuerdo adoptado.
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-
Proclamado el acuerdo, los grupos que no hubieren intervenido en el debate o que tras éste hubieren cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.
En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
2. FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL 2.1. SESIONES
La Junta de Gobierno Local celebrará sesión constitutiva, a convocatoria del Presidente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la integran. En defecto de previsión expresa en el Reglamento orgánico de la entidad, la Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria cada quince días como mínimo. Corresponde al Alcalde fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el Presidente. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente.
CO.BAS
La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, titular será SINDICATO DEcuyo COMISIONES nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter DE BASE nacional. Sus funciones serán las siguientes:
DE CANARIAS
La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.
La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local.
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El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
3. ACTAS Y CERTIFICACIONES DE ACUERDOS 3.1. ACTAS
3.1.1.- Contenido
De cada sesión el Secretario extenderá acta, en la que habrá de constar: a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra. b) Día, mes y año. c) Hora en que comienza. d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa. e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria. f)
Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinan, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de las Corporaciones que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas. h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
CO.BAS
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i)
Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j)
Hora en que el Presidente levante la sesión.
El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde-Presidente y del Secretario.
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3.1.2.- Requisitos formales
El Libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde de la Corporación, y expresará en su primera página, mediante firmada por el Secretario, el número de folios y de fecha transcripción de acuerdos.
previamente foliado y - Presidente y el sello diligencia de apertura en que se inicia la
Las actas y resoluciones redactadas en versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y uso. Las actas de las sesiones resolutivas de la Junta de Gobierno Local se transcribirán y conservaran con separación de los soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas garantías que las de éste. Los Libros de Resoluciones del Alcalde, o de quienes actúen por su delegación, se confeccionarán con los mismos requisitos establecidos anteriormente.
3.1.3.- Custodia de los Libros de Actas
El Secretario custodiará los Libros de Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estará obligado a exponer certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho Libro contenga cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.
3.2. CERTIFICADOS DE ACUERDOS
Las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la Entidad, así como las copias y certificaciones de los Libros y documentos que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto expreso que disponga otra cosa. Las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva Ordenanza de Exacción, si existiera.
CO.BAS
SINDICATO DE COMISIONES Podrán expedirse certificaciones de las resoluciones y acuerdos los órganos de DE de BASE gobierno y administración de las Entidades Locales antes deDE ser CANARIAS aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga advertencia o salvedad en ese sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del Acta correspondiente.
Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar
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los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
3.3. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE ACUERDOS
El art. 70.2 de la LRBRL dispone que los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el ‘‘Boletín Oficial’’ de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.(RDL 2/2004 de 5 de marzo). Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.
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