Somarriva M., Alessandri A. - Derecho Civil Obligaciones

April 19, 2017 | Author: Javier Zarceño | Category: N/A
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CURSO DE

DERECHO CIVIL Bando ~D las uplic:lci:uibll!;, b) Ucild, o c,omo dicen otros, jurídicamente posible; y. e) Debe .er d~~in4d. o por lo menos d~te,minah/~ .según criterios o elementos preutableddOJ.

Patrimonialidad· de la prtstdción. Romanistas y civilistas discuten si e. indilpensable pAra que exi.sta la obligación, que el e1em~nto real de ésta, la prc.stación, sea patrimonial. L,. tendencia dominante hoy. en día es la de considerar que la prutación puede tener Wt concenido q'uc no sea puramente económico. Tal eS el cri'terio que ~sti.enen, entre otros, Ihering, Windschcid y Crom(.

DE LAS OBLIGACIONtS

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CA,RACTERES' DE LA OBLIGACIÓN

9. Enumeración.-De la dettnición dada, se desprenden los ca~ racteres de la obligación:

1) Es un 'Yinculo, porque liga la pmona del deudor a la del acw:dor, JiJl,1ítando la libertad de aquélla en provecho. de ésta. Y pet· ú¡amente ~! término obligt¡tio, usado por los romanos, responde a la ~dea de que el deudor se halla ligado al acreedor. 2) Este vínculo- es jurídico, caracterizado por la "necessitas" que no p~rmite a quien se halla sujeto a ella el eludirla arbitrariamente. El deber moral se diferencia de la obligacicú,rtpredsamente porque carece de sanción itgal; lá moral ordena soca~r,tt· a los menesterda la tramd dt la "ida jurídica. Sirve de base no sólo al D:r.::cho Civil, sino también al Derecho Comercial, al Derecho Intern;l:::ionál Privado, y aún al D:recho Internacional Público. b) Es la teoría de mayor aplicación práctica dentro del Derecho Civil. c) Los principios que constituyen la t~Orla general de las obligaciones, no sólo se aplican a las obligaciones actualmente en uso, sino también a las que hagan aparecer las transformaciones de la vida 50- . cial y económica. d) Muchas reg'las de: loa contrate» sólo son aplicación de loa principios que consagra la teoría general de las obligaciones. 23. Carácter propio de la Teoría de las Obligaciones.-La. Teoría de'las Obligaciones, que algunos dicen que constitoye como las matemáticas del Derecho, es la parte más abstracta de éste y forma el cominio principal de. la lógica jurídica.

DE LAS OSLlGAClON ES

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La naturaleza abstracta de las fórmulas, el amplio campo qu~ -ofrecen para las discusiones y razonamientos. dan a esta parte del Derecho un carácter especial (16). Pero no hay que dejarse llevar demasiado por esta tendencia a razonar de una manera estrictamente lógica, que puede ser contraria al fin social de la !egillaci¿nj el intérprete ¿el Derecho necesita, p..1C cnóma de todl.l, espíritu de obst'rvación y equidad (17),

24. Evolución histórica de la teoría.-Por otra parte, dicen P:aniol, Ripert y Esmein (18), se ha repetido con obstinación que las ,,1.< _,!,..-itl11,'s fl"prrst'nt,ln la patte inmutable del Derecho, que sus regi,!., jWlIllip,.It'\ ',1111 vn,bJn; ullivcr,\,drs y ('(('rlL1S. p¡,!,o l',)(1) lhl ('S sin.! una ilusión, Lo que resulta indiscutible es que esta materia se halla menos sometida que las otras a '105 vaivent,; de las revoluciones políticas; F:O no escapa del todo a sus influencias, si bien sus transformaciones ~::m más lentas. Lo,; escritores modernos se han equivocado a causa del hecho de gue la teoría de las obligaciones fué reconstltuida con materiales romaIles por Dumoulin, D'Argenrré, Domat y Pothier, \0 que parece significar una continuidad que históricamente es falsa, porque duranre toda la Edad Media dominó en Francia un sistema original de raíz germánica (19). En realidad, la te-oría de las obligaciones no es sino la traducción juríd:ca de las r-tladones económicas y morales entre los hombres. Su· fre, pues, necesariamente, las consecuencias de la evolución de' estas relaciones (20)_ Hay desde luego una marcada influencia ¿e las ideas morales. Si la técnica de la obligación debe mucho al Derecho Ronumo, cuyos jurisconsultos construyeron una admirable teoría, no se puede despreciar la obra de los canonistas en la formación de fa teoría de [os contratos. y aun hoy en día se ve la influencia de la regla moral que pugna por obtener su reconocimiento como regla jurídica (2t). ( 16) _ Planiol, Riper~ y Eunein, "T~a¡té pratique de 'roit el vil fran.¡:ai,", tomo V (París, 1930), pág. 2, N.' "2-. 0 . ( 17) Ibidtm. (18) Obra citzda, tomo V, pago 3, N." 3."

( 19) Ibídem. (20) - P!aniol, Ripert y E5mein, obra citada, tomo V, pago 3.

(21) Ibídtm.

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.:le ésra ha variado y evoiucion¡do, como lo veremos en el curso ¿: índice t'sta obra. III. FUENTES DE LAS OBLlGACIONES

25. Enumeración del Código.-La.s fuentes esrán constituidas por los hechos que la originan, los hechos de donde elllanan o nacen. El Código Civil enumera las fuentes en el artículo 1,437, al decir: "Lasobligacioncs nacen, ya del concurro, re.al de las voluntades ¿e do. o más personas, como en -tos contratOl o c;onvencioncs; ya de un h~::ho voluntario de la p:rSona que se obliga, como en la ac:pcación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecu:ncia' de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, com:> .:n los d!licos y (,. .1Sidelitos; ya p:>r disposición de la ley, como ~tre los padrts y los hijos de familia".

(ZZ) Ibídem.

DE LAS OBLIGACIONES

De acuerdo con este art}culo, las fuentes de las obligaciones son .:;inc.a: el contraro, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ¡'·Y. E insiste en ésto el artículo 2,284, al decir: "L:1S obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ~::-Y () de un hecho voluntario de una de las partes. Las que na-::en d! . a rey se l'xpre~al1 en ella.

S: el hrcho Jt' tIlle

!lac:~Tl

es lícito, cmsritllyen

\lTl

CUJ~,i, lmtrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, c~lnstitu· tIÍl delito. Si el hecho!:s cu!pable, pero c::Jm~tí¿o sin intención de dallar, ::OI1S' tiruyen un cua,ideliro".

Fn

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Crítica de la 'i:lasificación tradicional de estas fuente 5 . -

Nu~stro C6digo ha aceptado la doctrina tradicional en cuanto a dasi·

tic.l::itÍn ":e 1,,5 fuent:s. Pt'ro a esta da~i{¡cJ::iól1 puede hac'.!l'se un;¡ dob!·~

crítica: 1) Si la reducimos un poco, conduiremos que sólo hay dos fuentes: ontrato y ley. Porqu: las ~bligaciones que nacen del cuasicontrato y del delito y cuasidelito son verdaderas obligaciones leg;¡,les. Lo comprende aSL nuestro mismo legislador. Porque d artículo 578, 2,1 d~· nnir el derecho personal, dice que es aquél que se puede exigir de una p~rsona determinada que ha contraído la obligacióq c:melativa, por un hecho suyo o por disposición de la ley. COIl esta última expresión reJUC! a dos las fuentes de las obligacionés. 2) E~ta dasiflcación no contempla. nuevas fu~ntes, nacidas ::on el avance ¿ú Derecho la declaración unilat,~ral de voluntad,!nriqueíndice óniento sil1 causa,

IV. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

27. Interés de su estudio.-La~ clasincaciones d! las :bligacio!les tienen importancia desde diversos puntos de vista, ya sea en cuanto a ¡·os efectos que producen J ya sea en cuanto a las regla!l dinrsas que se les aplican: P~r eso, vam.os a mostrar' ahora un cuadro general de ellas, para después estudiar cada una d~ las clasificaciones en particular.

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CUIlSO DE DER.ECHO CIVIL

28. 11) Naturales y civiles.--:Según que las obligaciones :len o no acción para exigir su cumplimiento, se dividen en civjle~' y natl/' ra!es. Lo normal es que el acreedor tenga acción para exigir el cumpli· miento al deudor: en este caso la obligación es civil. Lo dice así :1 in· ciso 2." dd artÍculo 1,470: "Obligaciones civiles son aquéllas que dan derecho para exigir su cumplimiento". Exc!pcionalmente, hay obliga. éones en las cuales el legislador ha negado esta acción. Son las obliga· u ciones n durales, que, de acuerdo con el artículo 1,470, inciso 3. , son aquéllas "que no confier,e~ derecho para exigir su cumplimiento, p~ro que cumplidas, autocizan para retener' lo que se ha da¿o o pagado en razón dI! eUas". 29. b) Puras o simples y sujetas a modalidades.-En cuan' to a los efectos, al momento en que se producen, se clasifican en obligaciones puras o simples y obligaciones sujetas a modalidades. La ob!igación es pura y simple cuando produce sus efectos normalmente. Pedro vende un caballo a Juan. Por otra parte, ya sabemos nosotros en qué consisten las modalidadés, ciertas cláusulas que vienen a modificar los ef:ctos d~ las obligaciones: la condiCIón, el plazo Y el modo.

30. e) De ejecución instántanea y de ejecución sucesiva.En cuanto a la forma de cumplirse, se clasifican eR nh/ígacioner de ejecución inrtántanea 'Y .obligacione~· de ejecución sucesiva. Las pri. meras son aquéllas que se cumpleJ;1 en un solo acto: Vendo un automó' vil a Pedro; entrego el automóvil y cumplo con la obligación. Ahora, cuando la ejecución es sucesiva y la fuente de ella e:> un concrato, éste toma el nombre de tracto sucesi'Yo: el arrendamiento, por ejemplo. Las obligaciones que de él nacen son de ejecución sucesiva, por consiguien· te. La renta del arrendamiento se va pagando sucesivamente, y el goce de la cosa se va proporcionando sucesivamente. También pueden reveso tir este carácter las obligaciones que nacen de una compraventa. Pue· do obligarme a entregar trigo por partidas mensuales, que serán abonadas mensualmente. Esta clasificación tiene importancia respect~ de !a resolución: no hay lugar a ella, en los contratos de trato sucesivo, sino que se habla más bien de la terminación de 'los contratos. 31. d) Principales y accesoriás.-En cuanto a la forma có· mo existen, !,e clasifican en principales y accesorias. Las primeras son

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las que tienen vida propia, las que subsisten por sí solas, sin ncccsiJad

de otra obligación. La obligación del vendedor de entregar al CDmpra¿or la cosa vendida. Es accesoria cuando no tiene vida propia, sino que

requiere de otra obligaciDn, prir.cípal, a la cual accede. Clasificación que ti!:ne importancia, porque las obligaciones accesorias siguen la misma 5ncr r!-, ¿~ l~ ¿rincipal. Todo fenómeno que modifica tos efectos de la principal se cbrr.u,nica a la accesoria.. Y si prescribe la obligación rincip~l, pl"'Atibe también la accl'soria. Si la principal está sujeta a ~ ~ _....audad, también lo está la accesoria. Ejemplos de obligaciones ac· cesoClas: la fianza, la prenda, la hipot:!ca, la cláusula penaL

32. e) De sujeto simple y con pluralidad de. sujetos.Desde el pun ro de vista de las pe rsonas' .que interviene n en la obliga. ción, cabe hacer otras dasificaciDnes~ Lo más corriente es que intervengan dos personas: acreedor y deudor. Pero también es de ordinaria ~currencia que haya pluralidad de personas. Pedro y Juan prestan 100 a Diego y Antonio: dos acreedores y dos deudores. Cuando existe pluralidad de acreedores y deudores, puede háber tres clases de obligaciones: conjuntas, solidarias e indi'Visibles. De estas tres clases, la regta general es la conjunta. El Código no [a ha definido. Pero en los artículos 1,511 y 1,526, incisos l.", se da una idea de Jo que es. Dice el artículo 1,511: "En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para C0n muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deu· dores, en el primer !=aso, es obligado solamente a su parte o Cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito". En la obligación oonjunta viene a hab:r tantos vínculos jurídicos como per~onas haya. Si presto 100 a Pedro y ]uan-obligación simplemente t:onjunta-, pued'O exigir a Pedro 50 y a Juan los otros 50. Excepcionalmente, la obligación puede 'ser solidaria, cuand'O el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores \'1 total de la obligación, o cuando, habiendo varios acree dore., cualquier.\ puede exiSit al deudor ei t'Otal de la misma. En el primer caso, la solidaridad es ac~ ¡;ya; en el s!gundo, pasiva. Pr~sto too a Pedro y Juan, que ~ obligan solidariamente; en consecuencia, puedo exigir et tQtal tanto a Peero como a Juan. La solidaridad es algo excepcional. Jamás se presume; 'debe expresarse, en la ley o por la voluntad de las partes.

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Las obligaciones indi'/lisibles son aquéllas cuya prestación no es susceptible de división, ya sea física, intelectual o de cuotas. El ejem. p!o más característico se encuentra en la obligación de constitución de L1na servidumbre, p:Jr naturaleza indivisible . .Porque el pred:o debe sopo:tar la servidumbre en su totalidad .. Hay que advmir la dif.w~ncia notoria qu~ existe ~tre solidaridad e indivis'bilidad. La solidaridad es algo qUo:! naC'.e di! la ley o la convo!nción. Pero en cuanto a su natural~za, sería posible la eje~ució~ QOr parcialidades. En la indivisibilidad, la ejecución parcial es imposible, por la natllra[e¡~a misma de ella.

33. f) Positivas y negativas.-Las ()bligacioll~J s:! ¿Lsilican :!n positivas y negativas, según que la prestación consista en lIn hecho o ,'n una abstención. Las obligaciones d:! dar y hac~r son positivas; la de no hacer es negativa. En r~alidad, esta c1asifi::ación carece de importancia práctica, salvo tratándose las condiciones imposibles, donde tiene pequeña aplicación. 34. g) Oc t'lIpt'dc o cuerpo ~·jt'rto y dt' ~(:nl'rn.-Atrl1di~IHIL1 a la determinación del objeto, s-e cI¡sifican en obligaciones de especie o CIIérf'O cierto y obligaciones genéricas. Al obligarse una persona, '~s nacural que f:! dL'tcrmine a qué se obliga, que se señale la prestación. E~ta J~tcrminaci(;n puede ser mínima o máxima. Cuando es mínima, la obligación es genérica, la cual se define como aquélla en que se debe una especie indeterminada de un género determinado. Pedro vende a Juan un caballo, sin indicar cuál; al legislador le basta que exista esta det~rminación. En cambio, cuando tiene determinación máxima, se denomina de esp;!cie -o cuerpo cierto: 'aquélla en que se debe una especie determinada d~ tt\' gén~ro también determinado. Aquí, está perfectam~nte individualizado el ob eto de la obligacion. Venta, por ejempb, del caballo Oakland. Esta clasificación tiene importancia en cuanto a la forma d~ cumplir las obligaciones, y sobr-e todo ~n lo que dice relación . Excepcionalmente, puede haber pluralidad de objetos. Cuando (·.~istt' ('SI a pluralid:ld, la obligación pude ser de tres claser.: 1) De simple oh jeto m ú/tiple: Pedro vende a Juan una ['adio, un gramófono y un piano. Hay m ellas tamas ob!ígaciones como cosas debidas. 2) T?l~de ""·'ltttc~.:!r que se deban varios obj~tos, pero el deudor se ex·onera d't' la obtig2c'ión entregando un objeto: entonces se llama

... llll.,tiá,:.. ¡';tJro ~( ohliga ,\ ('ntr¡'gar una ra.1io, IIn gramófpno () un piana. Entregando la radio, cumple su obligación. Gme~almente, la '-:ca:ión corresponrlf' ~! deudor. 3) Puedc acomecer también que 5~ deba un objeto determina· Jn, Iwm t]tl\' d dcudor se rc,{'rve la facultad de paglr la :1bligación CO de otra o le entrega una cantidad de dinero, no por mera liberalidad, sino eon el fin de cumplir un deber de condencia y d~ honor. En el Código Civil Alemán se aplica este mismo concepto ~n numerosos artículos (1).

47. Reglamentación de ~as obligado.mes naturales; dere>cho comparado.-En la ¡~gislacíón fr-lOcesa, por ·:jl'mplo, una ~~fa dis¡:osicibn 5.': refier~ a "lIas. D~ aquí que su tmria la haya formulado la jurisp' u¿encia y tos autores. En Francia se ve una obligación natu· ral cada vez que a juicio de los Tribunales es cama la fuerza moral :le! vín cu lo, que autoriza para que no se repita lo que se ha' dado o pagado. Han faHado que hay obligación natural en el caso de un incapaz de delito o cuasidelitü que paga la indemnización y en les casos de donaciones hechas por -el amante a su querida, Cabe hacer presente que esta ñoción' de obligación natural, tal como ha sido ccnstruída por la jurisprudencia, ha s:do aceptada en Códjg~s pcsteriores: en el Chino de 1931 y ~n el Proy~cto franc:> iraliano de las obligaciones. Podemos decir que esta institución pusi. gU! idéntl~a~ finalidades a la teoría del abuso del ¿er!cho. Por ambas s'! tiende al fin de moralizar las relaciones jurídicas.

(l) L

A1a5 A., '·DerL"cho CiVil {fvladrid. 1929 ¡,

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HO.



CL'RSO DI:: DERECHO CIVIL

Hace algún tiempo se presentó entre nosotros un caso interesante. Una persona fu': condenada por homicidio. El Presidente de la República, haciendo uso de su facultad constitucional, indultó. Pero en el mismo decreto de indulto dijo que se indultaba c~n la obligación de constituir a favor de la madre del occisQ una renta vitalicia. Salió el condenado y p-:lgó algunas rentas. Posteriormente, haciéndose'.. til/ Vfl gravosa la obligación, reclamó ante los Tribunales. Estos dijeron que en lo sllc~sivo no estaba obligado a seguir pélgéluJo, pero qu~ n·o podía rep!tir las rentas pagadas, es decir, no podía exigir su devolución, porque había cumplido una obligación natural (2). Se plant~aba en esta s-enu:ncia un pro .:)!ema de Derecho Penal: ¿Puede

d Prc"idcllte indultar imponiendo lIlla ohlig,o"i"lll'? O,·sd,·:·l puntn de \'is.a del Derecho Civil, si bien con el crit~rio francés de la obliga. :ión natural la sent~ncia estaba ajustada a Derecho, aplicando t!n camb:J el cúeri" d: nu~stra I~gisla::ión, no había obligación natural, porque ninguna disposición del Código lo manifiesta así, 48. Clasificación de' las obligaciones naturales.-Tengamos ?~~:;:nte ~lU'! de acuerdo CJn el criteri" de nuestrll legi~lador, la obligación :~:¡:ural supone la existencia de un vínculo jurídico, y por lo tanto,

"l"rezdm, d~udor y obj-et:J debido, bien determil1aós, De ilquí que sólo obligación natural cuando haya ·::xi~tid{) una obligación civil ano r~r;:)rm.::nt:. El a~tícu!o l,1po contempla ClIatro ca,jos de obligaciones ~ati.lrales. La doctrina acostumbra c1asifi.·carlos en dos grupos: 1) obli· ga::ion~s civiles nul¡ls o rescindibles, contempladas en los N.'" 1." y 3." de 1 artículo 1,470; y 2) obligacion~s civiles que se han desvirtuado o degw!rado, cont:!mpladas en lo.> N.'" 2." y 4:' dd citado artÍ::"ulo. índice !l;¡~rá

1.

LAS OBLIGACIONES NATURALES QUE TIENEN POR ANTECEDENTB OBLIGACIONES CIVILES NULAS O RESCINDIBLES

49. 1) Obligacion~ de ciertos incapaces relativ08.-De acuerd·o con el N.'l.° del artículo 1,470, hay obligación natural en "'as contraídas por las personas que teniendo suficiente juicio y discerni-

ce

(2) Corte de ApelacioMs de Santiago. Sentencia 3 de .mero de 190~ .• "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo 11, ~gun::la parw, sección segunda, pág. 143.

DE LAS OBLIGACIONliS

NATUIlAL¡'~

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miento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en [os casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad", Es interesante precisar el alcance del número. No comprende a los actos de los abso'utamente incapacrs,. porque a éstos les falta el juicio y ,d discernimiento. y por esto el artículo 1,447, en forma expresa, despues de ¡,efairae i! los itu.liolutamwce incílp~c~$, dice '1ue sus actas no producen oblig~ción natural ni admiten caución. En con.'7ecuellcia, el I1lllJll'rtl éste se rehrre sólo a los relativamente incapaces. Pero por la mll.m,1. t'xi~l'nci,l que haa, hay qll~ excluir a la p:rSOIl.1 jurídica---ser in· curpúlcu-'y .tI pniJlgo ¡tltel·Ji!:tn, (lLUqUC pr¡'(i.i'lmcnte r\tá l'n im:r· dicción por caraar de juicio y discernimitnto para admini¡;tl'ar ,u:; bienes. Por consiguiente, sólo se aplica a la mujer casada, a los religiosos y al menor adulto no habilitado. Esta misma idea está corroborada con los ejemplos que cita el legislador. Claro Solar, sin embargo, no ve motivo para excluir a los disipadores interdictos de! N." !''' del artículo 1,470; no ve inconveniente para que si contraen obligaciones sin la intervención de su curador, queden obligados sólo naturalmente, como lo estaría un menor adulto. Para que en estos casos haya obligación natural, se requiere que la obligación sea nula por falta de capaCidad de la mujer, del re,ligioso o e: menor, pero no por otra razón. Si un menor celebra un contrato que adolece de objeto ilícito, no hay obligación natural. P01'que la causa! de nulidad no se basa en la incapacidad de la persona.

50. ¿Para que haya obligación natural en estos casos es ne.:esaria la declaración de nulidad? .Opiniones.-Una cu,estión interesante y discutida: ¿Cuándr.: existe obUgacíón natural en est-os casos? ¿Será necesario que se haya declarado la nulidad de la obligación contraída por el relativamente incapaz? ¿O la obligación es natural antes de la ¿eclaradón de nulidad? Akssandri cree que sólo lo es cuando previamente se ha declarado la nulidad' de ,ella. Para que las obligaciones contraídas poI' dichas personas ~ean natura{es-dice-, es' preciso que la nuli¿ad haya sido declarada por sentencia judicial, porque con arreglo a los artículos

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CURSO DE DERECHO CIVIL

1,685 Y 1.687 del Código Civil, la nulidad no produce efectos jurídicos ·::n tr;: l.~, partes ni respecto de terceros, sino en virtud' ck s ~ll ten,ia judicial qU! la declare, Mientras la sentencia no sea dictada, :1 acto goza de la presunción legal de que es válido y ajustado a la ley en su cdebración. De manera qu.! todi:! deudor que pague una d~ ::sras :lbligadones antes de producirse la sozntencia judicial que la ¿!-1M' /lllla, paBa una ·obligación civil, aunque 103 vicios. que la hicier:m anulJble o re.scindiblo: hayan desaparecido. JJor -! cOlItrario, ~l deudor que paga una obligación civil declarada nula en los casos del artículo '1,470, N.u 1.", habrá pagado una -obligación natural. Somarriva considera lo contrariQ, y cree que no se requiere la dedal'ación de nuldaJ, sino que la obligación nace por el SQ!o hecho de contraerse. Razones: "1) Por 103 propios términos del artículo 1,470, que habla de "las obligaciones contraídas por personas ... ", indkando con ello que basta que se contraiga la obligación; 2) Por un argumento poderoso que proporciona el artículo 2,3n, N." 1." Para apreciar su fuerza, hay que dar algunas lig.:ras nociones de la fianza. Cuando el fiador paga.el acreedor por el deudor, le nace en contra del deudor afianzado una acción que se llama de reembolso. Pedro presta 100 a Juan. Yo, fiador. Juan no paga, y yo pago a Pedro. Entonces me nace acción para exigir a Juan que me devuelv~, qu:: me re~mbols!. los 100. Ahora bien, el N." 1." del artículo 2,375, dice que esta acción no procede cuando la obligación afianzada ·!s natural y no se ha validado por la ratificación o el curso ¿el tiempo. Esta disp,lsición nos da a entend:r que, a juicio del Jeg!slador, una obligación natural pu:de validarse por esos dos medios. Y sab:mo5 que la validación de ún acto nulo por ratificación o tiempo sólo procede alltes que se haya d~clarado la· nulidad. Declarada ésta por sentencia, no cabe validación. Entonces, si el artículo 2,375 ~tablece que puede validarse, es nec.:sarimprende a los contratos. Aquí estiÍ tomada la palabra, .según Aíessandri y Somarriva, en smtido de acto unilat-'ral. Razon,~;j: a) El propio ejemplo qu~ pone el artícul.;) habla, de te.>tamento, ó!ct-o unilateral; b) Pothíer, inspirador def Código francés y d~1 chileno, establ-eda qu~ sólo se refería a e11O&; c) Porque, d~ aceptar que tambien se refiere a los contratos, llegaríamos a ab..urdos jurídicos. Por ejemplo: una compraventa de bienes raías debe constar por escritura pública. Se omít~. Si hubiera obligación natural, tendríamos dos caminos absurdos que s;:guir: ac~ptar que el Cons"!rvador inscribiera una ;:scritura privada, lo cual es un absurdo porque éste sólo inscribe cuando se le lleva un instrumrmo público; o aceptar que el comprador pudiera exigir al vendedor Ú ororgamiento de escritura pública para inscribirla, y si así pudiera, ya el vende'¿or no haría un pago volul~tario, porque 5~ le obligaría; y para que d pago en la obligación natural produzca sus efectos, debe ser voluntario. C1arv So!ar estima qu-e !a expresión ,lutos ~stá tomada rn sentido al,l1pb, y afirma que no habría razón para excluir de la disposición del N." 3." de! artículo 1,470 obligaciones procedent~s de un contrato. Así-continúa-en el caso de una donación, ~n qU! ;;~ impone al donatario una prestación a favor de una tercera persona, donación que ha debido insinuarse y que no se ha insinuado, si el donatario ejecuta la prestación habrá· pagádo u~a obligación natural, a p:sar de ser nula 'la donación; y será aplicable el N.O 3." qel articulo 1,470.

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Es necesar:o aquí que la causal de nulidad sea la ausencia dI? so/t'm,¡iJaJes. Si el acto es nulo por otra razón, no habrá obligación natural. Esta materia hay que interpretarla con criterio reStrictivo, porque la obligación natural es una excepción en nuestro Derecho. Además, también~e plantea aquí la cuestión dI! si se requiere o no que se haya declarado la nuli¿ad del testamento. Por las razones dadas para el N." 1.', Somarriva considera que no se requiere; por el ;ó[o hecho de otorgarse sin so[~mnidad, existe obligación natural. Este criterio está corroborado por una sentencia de nuestros Tribunales (3). índice

n.

L"'S 08Lr:;¡ ... CIONES NATURALES QUE TIENEN POR ANTECEDEN rE UNA OULlGÁC¡óN CIVIL OliSVIRTUADÁ O OEUI'NEIlAOA

52. 1) Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. -De acuerdo con el N:' 2." del artículo 1,470, son naturales "las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción". Por eso la prescrip. ción, más que una manera de extinguir las obligaciones, constituye una forma de matar la acción, que tiene el acreedor, puesto que el artÍculo 1,470 dice que la obligación civil extinguida por prescripción subsiste como obligación natural. Este caso de obligación natural jamás se ha discutido, y aún los primitivos proyectos de Código lo contemplaban. Y con respecto a él, también se ha promovido una discusión, sin fundam~ntos ~egún Somarriva. Para que la obligación sea natural, ¿se requiere que la prescripción se haya declarado, o bastaría que haya transcurrido el lapso do! tiempo necesario? Parece evidente exigir que se haya declara¿o. Porque la prescripción, en nuestro Derecho, sólo obra y produce efectos una vez que ha sido declarada judicialmente; y porque, como dice Alessandri, al aceptar la doctrina contraria, sería una misma cosa la renuncia tácita de la prescripción y el incumplimiento de la obligación natural.Tampoco aquí está de acuerdo Claro Solar con Somarriva y t 3) Z7 do? mayo d. 188Z. "G:tcrta

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lbs Tribunales". pág. :579, N." 988.

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AJessandri, porque ni la ley, ni Pothier, al cual nuestro Código sigui6, exigen el requisito de la sentencia judicial para que la obligación civil, extinguida por la prescripción, se convierta en una obligación na'qJral, (obra citada, tomo X, págs. 55 y 56).

53. 2) Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio pru,cba.-De acuerdo Col! el N. 4:', 50n obligaciones na·

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rurales aquéllas "que no han sk!o reconocidas en juicio por falta de prueba". Un ejemplo: Pedro le presta 1,000 a Juan y no se otorga ningún documento. No es p tfl."dus Jl' los :1cto, .o contratos. En 'consecuencia, pudiendo determinar, y por ende modificar, dichos efectos, los actos éstos pu~den ser sometidos _a modalidades. Exapcinn:dmente no s~ admite esta posibilidad: I} de acu,,-,Jo .. 011 /,) ;)rtÍru!o J,227, en 1.1 ;)ceptaóón"o repudiación de una asigna'1l')I\; .') !>I'gÚIl d ,¡rtindll I ,t!).~, tr;¡t,¡lldOM' dI' 1.1 11')4111111.1 rir~(lrw.,1

JI'

un hijo. Pero este segundo caso tiene hoy una excepción: Je acucrJu con la Ley de Comisiones de Confianza de los Bancos, se autoriza par-a que ~e pueda someter a modalidad la l,egttima ·:on 1", condición de (jlle la administre un Banco, siempre qu'! el legitimari.o sea un incapaz.

b) Lo" derechos y obligaciones que emanan de los actoS' de familia no pueden s~r sometidos a modalidades, sino que deben ser puros y simples. Razón: porque, a diferencia de los actos patrimoniales, en los actos de familia el legislador f: ja en forma imp~rativa sus efectos. La voluntad de [os particulares no juega ningún rol; ~ó¡o se limita a la celebración dd acto o contrato. Una v~z celebrado, el legislad{}r fija los efectos, sin que los particulares puedan modilicarlos. Y si éstos no pueden hacer estas modificaciones la consec~encia es que los actos no pue-, den stÍ' sometidos a modalidades. Hay disposiciones que corroboran ésto! 1) La propia definición que el Código, en .:1 artículo 102, da del matrimonio: "un contrato solemne por, el c;ual un hombre y una mu, jer se unen actual e indisolublemtnte, y por toda la vida, con el fin de ". La expnsión "actual" indica que el .legislador no admire modalidad suspensiva; y las exprt:siont.S "indisoluble y por toda la vida", que no acepta las modalidades resolutorias. 2) El artículo 7 d~ la ley 5,343, que estableció la adopción, según el eua 1, expresamente, la adopción no puede aometerse a plazo. cOJ\di. ción, modo o gravamen alguno. Esta misma regla se aplica a todo acto de familia, aunque el le-

CUI\50 DE DEJl.ECHO CIVIL

gislador no lo diga. No ¡I:rÍ.l válido que Pedro r:CODoaera como hij.> natural a Juan siempre que se recib.t de abogado, porqu: el reconocimiento de un hijo es un acto de familia. Hay que advertir que con más propiedad cabe hablar de derechos y obligacion.es condicional~s, y no de actos o contratos condicionales. Lo c.:mdidonal e. el derecho o la obligación qu: lUce del acto o con· trafo. La prueba la ofrece el Código, que en parte alguna habl5. de actos o contratos condicionales, sino que estudia lu modalidades al referirse a las obligaciones, en el Título IV del Libro IV. índice

11. OBLIGACIONES

CONDICIO~ALES

7'. Título. del Código que rigen la obligaciones condi· cionale••-Las obligaciones condicionales se encuentran regidas, en primer término, por el Título IV del Libro IV, amculos 1,473 y siguientes; y, en segundo término, por el Título IV del Libro rn, que se r:· fiere a las asignaciones condicionilles y modales, a virtud de que así 10 ordena éxprcaólmente el artículo 1,"'93. . 76. Condición.-Dic:: el articulo 1,"'73 que son obligaciones condicionales oaquélla. que ~t encuentran .ometidas a una condición, eatou, un acontecimiento futuro que puede .suceder o no. D~ la defi· -níción aparecen 105 dos elemento. de 1. condicióa: 1) Es un hecho futuro; y ,2) E.s un hecho incierto. Cuando se colcea como condición UD hecho presente o pa~ado, no hay condición, y lo presente., pasado Se toma eJI c:~nta. desde un punto de vista objetivo, y no subjetivo. Puedo: aCOlllecer que el hecho pa. sado haya sucedido o no. En el primer ca.so,de acuerdo con el artículo 1,071, se entiende que el ílct,::> ~ puro y simple. Si no ha :iucedido, se entiende que falla la condición, que no hay obli&ación, como también 10 dispone el artículo 1,071. Y ello porque en ambos casos d legisla· dor interpreta la voluntad de loa paniculares. El elemento incertidumbre es lo que viene a darle fisonomía y carámr propio a la c-ondición. Porq~ toc:bs laa modalicL..des st>n actos futuros, p:ro. sólo la condición tiene el carácter de incierta; esto es, no

111:

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se sabe con seguridad si va a acontecer ,o no. De esta incertidumbre se .deducen consecuencias Ihteresantes, como se verá dtspués. La incertidumbre es de caráct!r objetivo, y no subj~tivo, al igual-que la cualidad de futuro. CLASES DE CONDICIONES

77. ;1) ConJiciones determin~d;u ~ indetermjnada~.-Es ¿ctlrmin"da cuando se fija un plazo o época dentro dd cual debe cumplirse el lH"cho futuro e incierto: Doy 100 a Juan si s: fl"ib ... ant:s d... • lllll pI ir\{) .IÍluS. I ~s í ud t'ter m iflad a cu In dll plll·J,: vrri fi ca rse ¡' n e ua I~ 'lula mOIlH·nto, cuando no contiene plazo o ;poca J:ntro de la cual deCe cumplirse: Le doy 100 si m~ voy a Europa. Esta clasificación ti~ne importancia para ~scudiar cuándo debe entenderse que falla una condición, Hay reglas div:!rsas según que la condición sea ,determinada o indeterminada.

78. b) Condiciones expresas y tácitas.-Expresa, es la que requiere ¿: una estipulación, d:! una manifestación de voluntad de los prticulares: Doy 100 a Pedro si me saco la Polla. Tácita es aquélla qu,e no se requiere pactarla. Un ejemplo tenemos en el artículo 1,489.

79. 'c) Condiciones positivas y

negativas.~Jasificación como

prendida en el artículo 1,474. La positiva consiste en que 5uceda un becho: Le doy 100 siempre que se v"aya a Europa. La negati'Ya, en que la cosa no acontezca: Le doy 100 si no se va a Europa. Esta clasificación sólo ti~ne importancia para ver el efecto que pro-:lucen las condiciones .lícitas e ilícitas, posibles e imposjbl~s, con dectos div-:!rsos según que sean positivas o negativas. 80. d) Condiciones potestativas, casuales y mixtas.-Según quién deha cumplir la condición, se clasifican, de acuerdo con dar· tÍculo 1,477, ~n potestati"as, casuales ,. mixt~s. Potestati'Ya es la que depende de la vo!untad del acrl'edor o deudor. Co.$u,~l es la que depende de la voluntad de. un tercero o d!l acaso. M;xta es la que depende, parte del acr!edor' o' deudor, y parte de un terceto o el acaso. El articulo 1,477,-al definir la mixta, comete una omisión al n-o mencionar la voluntad del deudor.

cUlI.SO DE DEIlECHO CIVIL

81. Condición pura o ~eramente potestativa y simplemen. te ,potestativa.-La condición pouttativa of~Ci! una subdasificacióu: en pura o merament~ potestativa y simplemente pot-tstativa. La simplemente potestativa depende de un hecho o acto volunta·

riu del .1,·rei!dof a d.!udar: D1JY 100 a Pedro si va a Valparaí~o; Doy Pedro si yo voy a Valparaíso. La meramente putestativa d~pendl! ¿el m:ro arbit¡io o capricho d!l act'~dor o deudpr: Te doy lOO si quiero, o si tú '1uiem. To.~as e~ta. cOlldi¿ionu nu pruducen i~uóll efecto. Par Je prollto l la siinp1cmente potestativa s(llmpre produce efecto5, 5icmpl e ri~ne va· lar. b dice el inciso 2." ¿el .1'rtículo 1,478. Razón: porque ella no de· p:n¿e ¿el mero capricho del deudor, porque para debrar el hecho VD· luntari., pueden influir I,~¡rcuniluntlia_ eKtraila. a la voluntad o, capri· cho del acreedor o deudor. Para escudiar el 'Yalor '1 la tficada J~ id condi.-ión meramente po· t~stati'Yd, procedcrcmol por eliminación. Debemos distinguir según q~e dependa det mero capricho de! acreedor o. d-el deudor, y, en amo bos casos: según que sea suspensiva o resolutoria. 100

la

1) LJ qllt' d~ptnJt J~r mero flrbhrio ¿ti ¡Jueedor e5 siempre v;Í· /ida, l/empre produce efectos jurídicos, ,ea sU.lpensiva. o resolutoria.. En cuanto a .la suspensiva, la prueba está en la circunstancia de que el legisJóldor acepta y reconoce expre5.imence la venta a prueba o ¡ gustO, como en la venta del automóvil. En cuanto a la resolutoria. conhrma. que es válida el hecho de que el legislador reconozca expre· samente el pacto de retrov-enta, que cons!sre en la· facultad que se reser~a el vendedor de comprar nuevamente la cosa vendida. Este pacto es un caso de condición meramente potestativa resolutoria que depen. de ¿el mero arbitrio del acreedor.

2) La que dependt del mero dTbitrio dtl deudor, cuando e:l re· soll/toria, es válida. produce efectos, y la prueba está en que el legislador r-' i I)noce y reglamenta las donadones revocables, eptre cónyuges, donde hay ejtrnp!o de esta condi.ción. Y cuando es SUSptnsi'Yd, es 'lUla. Lo dice el inci30 l.U del artículo t,478. y ésta es la única que nO es válida. Razón: Es condición básica de 105 actos jurídicos el consentimiento) ,yen este caso, en realidad, éste falta) no exi~ - "na vo-

OE LAS OBLIGACIONES SUJ ET.'lS A MOO,' LWADES

57

Juntad seria de obligarse. Porque si digo: "Doy 100 a Pedro si quie. ro", 110 hay manifestación de consentimiento que haga nacer obliga. ClOnes. Apli-có este criterio la Corte de Ta!ca (l). Declaró nula por in· fringil' el artícu!G 1,478, la cláusula de un contrato de venta de va: rias p:lrtida,s de harina él' difu:!ntes precios, según la cllal, el molir:o Yt'nJ,'Jor se reserva la facultad de cOllfirmar las v:ntas en cualquier épcca d;! los contratos para qw~ surtan todos les ef:!ctos j urídicos qu~ 1~ $on prop:os. HZ. I!) ConJiciul1clJ posih'[c!i C ¡m posi blc:i; 1íl'itas e il ícitilS. -Las condiciones pued:!n ser posibies e imporibles, licitas e ilícitas. clasificación comprendida en ei artÍculo 1,475. Posible es aqu¿lla que está dentro de las posibilidades físicas que se realice: Doy 100 sí mañana lluev~. Es imposible cuandq no puede aCQlltecer de acuerdo con las leyes de la naturaleza física: Doy 100 si el día no sucede a· la noch'e. El artículo 1,475 habla de 1a3 con¿itiones moralmente imposibles y moralmente posibles. A éstas son las que nosotros ¡hmamos lí~ citas e ¡lícitas. Condición mora/mente posible o lícita l'S aqll~lla 'lue no va contra la ¡~y, las buena~ costumbr~s o c-l or,le 11 Pl·t[,licn. /'vi vr,dmt'nft· imposibleS' o ilícitas son aquéllas que van contra la ley, las buenas costumbres o el ottÍen público: Los artículo~ 1,476 y' 1,480 reglamentan los efectos que producen estas condiciones, y hacen una serie de distingos sú'ti[es según que la condición sea positiva o negativa. Nosotros omitiremo3 su ::,:studio, por inoficioso, r~mitiéndonos a la letra de [os artículos. "p'\t'~¡~samen­ te .el princip¡o contrario.

el momento

'o)

90. Estado en que debe entregarse la cosa al acreedor; quién soporta la pérdida de la cosa.-Cumplida la condición, debemos saber ahora en qué estado debe entregarse .la cosa al acreedor. El artÍculo 1,486, inciso 2. 0 , .establece la reglamentación del caso: "Si, la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el esrado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor ¿e !-os aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obliga'do a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho' alguno a que se· le reba;e el precio, , ," Por ejemplo, se da una vaca, que, en el tiempO intennedio que va de la celebración del contrato al cumplimiento de la condición, tiene

DE LAS OBLIGACIONES

SUJETAS A

61

MOOAUDAIlES

UD . ternero: el acree40r la recibe con el tern-:ro. Y si la vaca el mismo tiempo, coja, así también debe soportarla .

q~da, en

. Pero puede acontecer que el deterioro sufrido por la cosa se deba a un h~cho o culpa dt!l áof!uJor; no ha sido un menoscabo fortuito. En· tonces el articulo 1,486 autoriza al ''acreedor para exigir del deud-or inckmn:zación de p!rjuicios o la rescisión del contrato. Aquí el legisla¿or no ha sido muy feliz al habl~r de rescisión del ,aotraco, porque debió decir "resolución". Por 10 demás, el !egislad-or' en muchos artícu-

los incurre en este error de terminología. y todavía puede pres:ntarse otra situación. La condición no (!stá cump!ida; p~ro el objeto debido ha. perecido. ¿Qué acomea? ¿Quién d~b: soportar la pérdida de la. co;a debida bajo condición? El artÍculo 1,486, inciso 1.0 da la respuesta. De acuerdo con él, se extingue la ·obligadón, " st, todas las cuales nos permiten dedr que cada va que la ley ha dejado subordinada la eficacia de un acto jurídico a la ejecución de cil:cunstancias o hechos posteriorea a su ce!.bradón, la regla general es la retroactividad. Sin ir más le;o.s, tenemo. la rat:/icación, o m!jor, los contratO-' o acto¡ jurídicos que están lubordinados a la ratificación, q¡'le producen sus efecto, desde el dia en que el acto o contrato se ce!ebró y no desde el día e'n que se efectuó la ratificación; ejemplo ¿e ello hemos\,:-nconrrado ya en la tradición. Pero re6riéndonoa especialmente a casos condicionales, hay dos artículos que prueban fehacientemente CIte crit~r:io_ Aaí tenemos el artículo 77 del Código Civil, al hablar de 101 derechos deferidos a una criatura que está en el vientre materno, artículo que demuutra el efeclO retroactivo de las c:mdiciones, ya que establece: "Los derechos que se defcriría·n a la criatura que está en el vientre materno, si hubic.se n~cido y vivicx, estarán en luspenso hasta que el nacimiento jc efectúc. Y si el nacimiento conltituye un principio de exLJtencia, entrará

DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES

e1redén na.cido en el goce de dichos d.erechos, como si hubiise existido

al tiempo en que se d'eforieron.

"

El artículo 2.-11 3, contcm¿o en el título de la Hipoteca, es otra prueba de que las condiciones operan retroactivarnente, Dice en ;,us dos primeros incisos: uLa hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto dh", uOtorgada bajo condición suspensiva. o desde día dmo, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o des· de que !legue el día; pero cumplida la condición o \legado ,;!l día, será su fecha la mi3ma de la inscripción", ¿Hay efecto retroactivD o no en este artÍculo? Si' no lo hubiera, ¿desde cuándo deb!ría contarse la fecha d-: la. hípotea? Evidenr:mel1t'e d~sde el día en que la condición S! cumple; y, sin emi?argo, la fecha de la hipoteca, cumplida la condi· ción, s! cuenta desde la fecha en 'que se otorgó o en que se contrajo la obligación. El artículo 1,070 dd Código Civil, por su parte, establece que las asignaciones t~stamentarias pueden ser condicionales, y en su inciso 2." dic-e: "Asigna-ción condicional es, en el testamento, aquélla que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de ma· nera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo nQ acaece o si acaece el negativo". Según Ia ley cuando el suceso positivo no acaece, no vale la asignación y considera que jamás ha !xistido; y a la innrsa, si el suceso negativo no acaece, es válida la disposición del t.!stador. Además, el artículo 1,487 dispone: ('Cumplida la condición reso· lutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a m~nos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamen. te, en cuyo ca!o podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligadQ a declarar su determinación, si el deudor lo exig:ere". Y ello, porque la condición opera con efecto retroactivo, El hechQ de que el acre:dor condicional t~nga derecho a los aumen· tos y mejoras que la CQsa recibe mientras pende la condición, es también otra demostración que l~ condición p::oduce efecto retroactivo, porque si la condición sólo produjera efectos desde el día en qu~ se cumpliera, el acreedor' no tendría derecho a '105 aumentos y me;oras qu~ reciba la cosa., 3ino a partir del día en q~ la condj~ió~ se cumpla. Y, finalmente, si fa condición no opera retroactivamente, ¿cómo S~ explicaría el hecho de que las enajenaciones y gravámenes .consentí· dos por el deudor condicional caduquen, 'y se validen los cOllstituidos

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CI..'RliU DE DERECHO CIVIL

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por el acr:edor condicional, mientras la condición estaba pendi:nt!, una vu que ¿sta se cumpla? Sólo por el efecto retroactivo que produa la condición". uA mi juicio, termina don Arturo Alessandri R., en la legi.slación ~h:l~na la retroactividad de las condiciones es algo gil! ~stá admitido". S:n

embtargo, otrOl, como Somarriva, con.ideran que nut'siTo It-

g:slaJoT no ha aceptado la teoría de la retroactividad de la condición como r:"la ¡eneral, aino para 'liSOS paTliculllTt'1 :ap.-cialmcntc C'lntem· pIado. en el Códilio. y dan como razón principal el he,ho de que nut.IrO CóJigo no establece un articulo espedal¡ como el 1,179 del Código Francés, en el cual le diga -.:xpresamente 'lue la condición op:ra con (f Wo I".:troactivo. Se podrá objetar que la ley puede hílb:r aceptado esta doctrina en forma tácita, en forma 'lu: se deduzca del .articulado del Código. Pero, por el contrario, hay una serie d: dispo3iciones qu: no ac:ptan la retroactividad de la condición, que no dan a ésta efecto retroactivo. Esas di¡po.iciones son las siguientes: 1) El artículo 1,486, inciso l.", que habla dd ri~5go de la COia que se debe bajo condición, y de acuerdo con el cual la cosa la pierde el deudor, siendo que debería perderla el acreedor si operara el efecto re· troactivo, ya que, según éste, el acreedor sería dueño desde la celebra· dón del contrato. 2) El artÍculo 1,488. Si la condición operara retroactivamenc.:, lógico sería que, cumplida ella, la persona estuviera obligada. a devol. ver los frutos. "Le doy esta casa,. pero me la entrega si me voy a Europa". Me voy. La doctrina de la retroactividad dice que yo debo entre· gar y que jamás he sido dueño. Entonces, CJ natural que devuelva :os frutos. Pero el artÍ~ulo 1,488 Qice 10 contrario; no es obligacióq de· volver los frutos. Este artículo es una negación evidente de la retroactividad de la condición. Cabe anota.r que elta disposición no existe (n el Código ft .4ncés, pero [os autorea han llegado a idéntica conclusión. En los proyecto. de Código, Bello, consecuente con su idea de establecer la retroactividad de la condición, decía lo contrar:o; obligaerón de devolver los frutos. Después se cambió de criterio. 3) Los artículos 1,490 y 1,491, que en síntesis establecen que lu enajenaciones que' haya hecho la persona que t~nía la cosa bajo condición, subsisten si el tercero está de buena fe; pero se resuelven •. caducan, si está de mala fe. Ahora bien, estos artículos, en cuanto luan

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LAi OBLIGACIONES

no: J ETAS

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71

¡ub5i/itir la enajenación cuando el tercero está de buena fe, también constituyen una n:gadón del principio de la retroactividad. Pedro me tiene dado un cabaHo has.ta r~cibirme. Cuando estoy en cu.UtO año, vendo el caballo de Ju~n, que está de buena fe. Me recibo. Según la teoría de l,a retroactividad, se entiende que jamá. he siQQ dueño, y sin embargo, según este· articulo, la ena;enación es válida. Si fuéramos consecuentes con la doctrina, debería caducar la enajenación. En 1'05 proyectos, Bello no hacía. la distinción de la buena e mala fe, sine qu:, cumplida l. condición, caducaban todu la. enajenaciones. Aquí si que 8:110 aplicaba el principio de la ~troactividad. Por 10 demá., para explicarse la caducidad de las enaJenaciones que haya hecho el que tenía la cosa bajo condición, una vez cumplida ésta, no es necesario r !currir a 1.1 doctrina de la retr,oactividad. Hay otro principio a virtud d:1 cual caducarían: "RClolvitur' juria dam, resolvitur juris accipiens", esto es, .esuelto el derecho del causante, se resu:lve el der'ccho del causa 9abiénte. . 'En condusión, por las razones apuntadas, por el hecho de que nuestro Código no diga. expresamente que condición· produce ,efecto retroactivo, sino que hay disposiciones de las cuales se desprende la doctrina contraria, Somarriva opina qu: en nutstra ltgislación no es prjnápio gtnt'ral la retrodt:ti,,¡daJ d~ ia (01idición, sino que sólo se aplica en casos espeCiales, como el articulo 2,403. Según este artículo, si se concede una hipoteca de un crédito condicional, cumplida la condición, la hipoteca regirá, no desde el momento en que aquélla s: cump!e, sino desck el momento en que se celebró el acto o contrato. D: ~ste artículo, caso especial, no podría d!dudr5e que el legislador acepta la doctrina de la 'retroactividad como regla g::neral.

la

Df:Ttt:ho Com¡umldo.-Los Códigos Alemán y Suizo expr!!ar;nente rechazan esta do::trina. Se acepta que las par~...I estipulen la retroactividad. PI!r() como regla general está excluida., por los inconvmie.nres:conómicos de todo género que Qfr-ece, principalmente con relación a terceros.

/l. Eltctos de 111. condición resolutoria

103. Condición resolutoria ordinaria, tácita y pacto comisa· rio.-5abemo.s que es aquélla que. cumplida, extingu~ el derecho. Su

72

CURSO DE DERECHO CIVIL

estudio es de gran aplicación práctica. Se conocen tres condiciones re· solutori..u, a diferencia de la 3usp~nsiva, que es sólo una. Ellas son: la condición resolutoria ordinaria, la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio. entiende por condición rero/utoria ordinaria la que se estipula en el contrato y que consiste en cualquier hecho incierto que 110 s~a el incumplimiento ¿e las obligaciones contractuales. La condición resolutoria tácita está ,contemplada ,en el artÍculo 1,489, y es aquélla que va subentendida en los contratos bilaterales y que consiste en que una ck las partes no cumpla las obligaciones que le impone el contrato. El pacto comisario no es otra cosa que la condición resolutoria tá· cita contemplada en el artÍculo 1,489 pero expresada en el contrato.

s:

a) Condición

r~ ¡o/ Lltaria

ord ;n XXIV, ~ección prirr..er:I. pág. 550.

CURSO DE DERECHO CIVIL

===="==============-3) El contratant~ dili8~nt~ p~de solicitar a su arbitrio la r~solu­ ción o el oumplim~nto d~l cont~ato. No está forzosamente obligado a pedir la resolución.

Lo dice expresamente el articulo 1,489.

4) Como también lo dice el artículo 1,489, pu~dt: pedirse, ad~­ más. indemnización de perjuicios, ya s~a que se haya solicitado la resolución o el cumplimiento. 117. Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la tácita.-Lóls principales Ion: l. La ordinaria opera de pleno derecho, por la sola cin:unstancia de cumplirse el acontecimiento futuro e incierto. En cambio, en la tá· cita, la resolución se produce por sentencia judicial. De esta diferencia primordial y básica se de-ducen lóJS demás. 2. En la ordinaria no puede el otro contratante e'(igir d cumpli. miento del contrato, sino que sólo obra la resolución. En la cond!ción del artículo 1,489, queda al arbitrio dd contratante dilig,ente p:dir la reso'ución o el cumplimiento. 3. En la tácita puede enervarse la acción resolutoria, si el contratante negligente cumple su obligación durante el juicio. La resolución que se produce por la ordinaria es imposible de detener, ya que se produce de pleno derecho. 4. En la ordinaria 110 puede solicitarse indemnización de perjuicios. El; la tácita, sí. Lo dice expre3amente el artÍ'cu!o 1,489.

c) Pacto comisorio 118. Generalidades.-Está reglamentado en. el párrafo 10 def Título XXIII del Libro IV del Código Civil, al hablar el legislador del contrato de compraventa. Se ,encuentra ubicado alti por una razón histórlca: lo trataba junto a la compraventa el Derecho Romano. Consiste en la condición r:solutoria tácita expresada; en otros términos, es una estipulación que se establece expresamente en el contrato a virtud de la cual se pacta que éste $e resolverá por el incumplimiento de las obligaciones. Lo dice en síntesis el artículo 1,877.

119. Hay pacto comisorio tanto si no se paga el precio como si no se entrega la cosa.-En su letra, dice expresamente est,e ar-

Di:

LAS OBLIGACIONES SUJETAS A

M'ODALlDADES

81

ticulo gue. por no pagarse el precio en \ ~I tiempo convenido, se r~sol­ v.er~ el contrato. Como vemos, el legislador se pone en el caso en c¡u.? hay in:::umplimiento de la obligación de parté del comprador, que es I!! obligado a pagar el precio. Pero esta circunstancia no quiere decir que 110 habrá pacto comisario si s:![~st¡pu¡a que el contrato d", comprav!nta se resolverá si el vCl1ded()r no cumple su obligación de entregar la cosa. Tan pacto comisario s~rá la venta que se r~suelve si el comprador no paga el preciO', como la venta en que el vendedo'r no .:!ntrega la cosa. Si el legisladcr s:! renere sólo a la falta d.:! plgo dA pr:!· cio, es porque ell~ es 10 más corriente.

120. El pacto comisorio puede estipularse en cualquier contrato.-En un principio, en nuestra jurisprudencia s:! discutÍa si el P3ctO comisario puede pactarse ·~n otro contrato qtlc n·o sea la compravznta. La jurisp~udenCia se inclinaba por la negativa: Resolvió qu~ el pacto comis·::>:io era patrimon iD exclusivo de! contrato d ~ compraventa. La razón que tenía era de escaso valoc: la ubicación dentro del Código del pac.to comisorio. Posteriormente la jurispr ,¡.lencia evolucionó, y una sentencia de la Cort'é Suprema del año 1913 se sentó la v;!rdad~ra doctrina, diciéndose qU! el pacto comisorio puede estipularse en cualq uí.:!r con trato' (6). La sentencia se ref~ría a un contrato de arrendamiento. Esta solución es perfectamente legal. Porque si.:!l pacto comisario no consiste ~ino en decir expresamente lo que autoriza el legislador en el artku!o 1,489, no se ve p:Jr qué no puede pactarse en cualquier contrato. La" ubicación que ti=ne en el Código se justifica per la razón de carácter histórico que dimos. Sin embargo, la sentencia cometió un error al dtcir que el pacto comisorio estipulado en otro contrato que no sea la compraventa debe regirse ~r las reglas de la condición resolutoria ordinaria. Al pie de la sentencia apar:'ce; un comentario de don Luis Claro 50!ar, y alli alaba la sentencia en cuanto declara qúe el pacto comisorio se puede estipular en todo contrato; P;!ro la critica en cuanto afirma que .. ~ rige po!' las reglas de la condición resolutoria ordinaria.

en

121. Pacto comisorio simple y pacto comisorio con cláusula ¡pso facto.-DeI articulado del Código que se ocupa d~l pacto co(6) Sm!enci l d~ Z4 d~ noviembre de 191 3, "Revista de Derecho y pru':!encia", tomo XI, segunda parte, necion pr!tnUIl, pág. 48 L

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mÍlorío se de,pren¿e que el legislador. Contempla dos pactos comuoriOl: uno que podríamos llamar p«to (omisor;o limpie, y otro llamado plldD com;,orÍQ ctJiftcaJo o ccm cláusula iplo laCto, contemplado en el arciculo 1,879. 122. a) J?e:to comuorio simple.-Constituyc liu y llana· mente. 'a condición resolutoria tácita expresada, sin ningún agregado; . decir p:lr e;emplo: '''Si los contratantes no cumplen con sus obliga. donei, se re:olvcrá el contraeo", 123. Cómo opera l. resolución en el CollIO de! p'acto com¡. sorio liimple.-La opinión está uniforme en el sentido ¿e qur. la r~· folución S! produce .en los mismos términos que en la condición reso· lutoria táci.ta; es necesario e imprescindible que SI! d.:dare la resolu. ción P;lr ~=ntencia judicial. Esta resolución ni siquiera pue¿e discutirse. Porque el legislador n:: se¡jaló 105 efectos del pacto comisario simple, y es lógico entonces aplicar por analogía los efectos de la condición resolutüria tácita, ya que el pacto comisorio simple es ésta expresada. Aun más, el artÍculo 1,878 dice que el pacto comisorio no priva al comprador de los d:r.!. ch~s que le confiele el artÍculo 1,873, y los cuales son dos: p.:dir 'a reLolución. o el cumplimicnto del contrat.>. Y s~ habiendo pacto comi~o­ rio, pueden .Ias partea diligentes pedir el cumplimiento dd contrato. es porque ine aún sub'Ílte. 124. Diferencia. entre el pacto comisorio y la condición re· &o1utol'ia tácita.-Si el pacto'c~iSorio opera con sentencia ju¿icial, ¿qué difer~ncta hay entre él y la condición t1:101utoria tácita? Por de pronto, hay una 1:0 discutida: es el plaZQ de prescripción: ~a acción resolutaria que emana del artículo 1,489 preKribc en 10 año., de acuer· do con I~. reglaa generales; en cambio, l. que emana del pacto comi· sorio, de acuerdo con el' artÍculo 1,880, prescribe en 4 añ os. Pero don Rup:rto Bahamond-e crte ver otra diferencia .. Dice que la resolución que emana del articulo 1,489. no produce efectos resputo de cerceros; en camb:o, la qui emáDa del pacto cemisorio los produce. Esta cu:!;tión la IIQIi.zaremos y discutiremos más adelallte cuando escudÍl:m0 co:;)S los requis:tos legales; en cambio, d contrato que lleva nu· adad absoluta se deja sin efecto porqJ,1e se omitieron los requisitos. de validez.

136. Resolución y resci,ión.-Son cosas inconfundibles la mcir:ón y la rtsoJudón. Nuestro legislador no ha sido preci50 en los tér. minos. En o::~uionu emplea rescisión en vez de. resolu.; ',n, (artícu-

lo 1,486). Entre los efectos de la rc!o!ución y la r':scisión hay dos diferencias. importantes: 1) En el caso de la reso~ución, de acuerdo con el artículo 1,488, no $: devuelven los frutos; en la rescisi6n se devuelven. 2) La resolución produce efectos respecto únicamente de los ter("('ros Je mala fe; la rescisión los produce contra tod9S los cerceros, estén de buena o mala fe.

137. La terminación.-Es la resolución aplicable a los con1rato;

de tracto sucesivo. La r~sotución y la terminación se asemejan en un punto: dejan sin ef!cto un contrato por incumplimi~nto de las obligaciones con· tra::tuales. P!ro se diferencian en que, mientras la t~rmi'nació.n no a {ceta al pa~ac'o, só!o deja sin efecto el contrato para el futuro, la I'cwlución lo afecta, y tanto, que tiene que devolverse la cosa bajo ,ondicióIJ (artículo 1,487). La razón de la diferencia es muy :xpli. ,ab!? Porque en los contratos de tracto suce:¡ivo, las obligaciones bi· laterales que ~manan de él se van cumpliendo sucesivamente, periódicam:nte. La Corte Suprema ha fallado esto en más de una ocasión. En una s~nt~ncia d~ 18 de septi~mbre de 1931 (14), estudia muy bien el asunto, y dice que en el co~trato de arrendamiento, por s!:r de tracto sucesivo, debe hablarse de terminación y no de. t'tso)ución. El mismo contrato de compraventa puede tamb~én tomar ca· rácto:r d: contrato de tracto sucesivo y por lo tanto ser susceptible de(14) "Reilisca de Derecho mera, pág. 1.67.

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Jurisprudencia", tomo. XXIX,. lección prj,-

DE LAI OBI.IGACIONES SI,1.JETAI A MODALIDADES

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renninación. Sería el cuo de que yo,. agricultor, contratara la venta a un molino de 1,000 quintalu d: trigo, ent~gando 100 menaua!es, para que me los cancelaran mensualment.:. Van - t'Cloolutoria "con tal que se exprese". Dice enronces: .1a condición deh.! siempr~ elíprzsarse; no basta que- se suben tienda. , 2) También en el articulo 1,432, según el cual en el ca30 de una ¿onación condicional, para que la resolución produzca efectos con respecta a teI:ceros, se requiere que la condición se haya expresado. Esta dispasiciót:l, d!ce· Bahamonde, demuestra una vez más que, para que la cDndici.ón produzca sus efectos, requiere expresarse. 3} Argumenta con el pacto comisorio, y dice: E3 absurdo considerar que el legislador haya establecido dos instituciones ;uri,dicas Frfectlmel1te iguales .:n sus efectos: el pacto comisorio y la condición r~soluroria tácita. Hay que buscar alguna diferencia en sus efec· tos, y precisamente e~tá en que la resolución producida por d pacto comiror1o afecta a urceros, porque consta, y en cambio, la producida For la condición resolutoria tácica no afecta a terceros, porque 110 consta. 4) Argumenta con, los diversos plazos de prescripción que tiene en uno y otro caso la condición resalutoria (4 y 10 años). 5) Y también se funda en la expresión misma Hconsta", y dice

Con la terminación tiene una 50la diferencia: ésta no opera de pIe. no derecho, sino que debe ser dedatada.

160. Efectos del plazo suspensivo.-Para estudiarlos, hay que hacer una diferencia y considerados antes del vencimiento del, plazo y después ele él.

l. AnltJ de IU l'tndmiento.-El efecto que se produce es que sus· pende la exiglbilidad del deredll): no puede exigiuc judicialmente la p:c.nadón que está 50merlda a Ull plazo. Pero en cambio, el derecho ya existe, ya ha nacido. Y de este hecho sé deducell diversas conse· 1) Lo que se paga anres del vencimiento nu e~ ~usceptible d:: repedción, ¡;orqu.e hay obligación, hay derecho, y por lo tanto no exis· te pago de lo no debido. Lo dice expresam;:nte el arcículo 1,495. Porque en definitiv:¡, en el pago anees del vencimiento, lo únicQ que hay es una renuncia tádea del deudor al plazo. 2) No hay inconvenienee para que se efectúe la novación de ¿os obligaciones, aun cuando la primera de ellas estuviere suJeta a plazo. En cambio, de acuerdo con el artículo 1,633, para la. novación de obli· gac:onc.s condicionales.se requiere que previamente se cumpla la condición. 3) Es evidente, aun cuando el legislador no lo ha dicho, que el acreedor a término puede impetrar medidas conservativas. Razón: si vimos que puede impetrarlas el acreedor condiciunal; COIl mayor razón podrá hacerlo el acr~dor a plazo, porque en este caso ya ex~te el derecho, y allá sólo hay un germen de derecho. 4) No hay inconveniente legal tampoco para que el acreedor, ano te. del vencimiento, pU'Cda negecíar su derech., enajenarl., transmitirlOt tralUferirlo, darlo en garantía.

11. [)espllis del . . encimirnt•.-Vencido el plaz.-para cuyo efecto -debemos recordar la forma cómo se computan los plazos (articulos 48 a 50 dd Código Civil) - , la primera consecuencia que se deriva es que la oblIgación s: hace exigible; en otros términos, podrá el acree¿or, resp:cto de su deudor, exigirle la ejecución forzada de su obligación. Como con$oCc~ncia de esta exiglbilidad de 1.1 obligación, se dtdu· ce que el plazo de prescripción del derecho del acreedor sólo empieza

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DE DERECHO CIVIL

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a contarse desd~ d vencimiento del plazo, porque el artículo 2,5 i 4 dice expresamente que la prescripción empieza a contarse desde el mO' mento ::n que la obligación se ha hecho exigible. También re3ulta como ,~onsecu~ncia que es p.Jsible la compen3ación de es:! crédito, lo cual no pudo hacerse mientras estaba pendiente d p!azo: para la comp!nsación de dos obligaciones (artículo 1,656) ~s indi~pemab/.:: que las obligaciones sean exigibles. Finalmente, es consecuencia el hecho d:! qu~ por regla g.eneral, según el artículo 1,551, N." 1:', el deudor queda constituido en mora. P.:>rqu:: diez este artículo que un deudor ~stá en mora "cuando no ha .:umplido la obligación dentto del término c~tipulado". Pero veremos qu: hay casos de .excepción. EXTINCIÓN DEL PLAZO

161. Causales de extinción.-EI plazo ~s extingue por su vencimiento, por su renuncia y por su caducidad. El primero, o sea, la llegada del término, es el caso más fre.:uente. 162. a) Renuncia del plazo.-Se renere a la renuncia del plaZ.J el artÍculo 1,497. Ella está estrechamente vinculada con la cuestión de saber a favQr de quién está estipulado el plazo, porque, como conclusión, sólo podrá renunciarlo aquél en cuyo favor esté estableci.:!o. Evidentemente que los plazos legales y judiciales están establecidos en favor de! deudor. En cuantQ al convencional. la regla general es qu"e también esté establecido a favor del deu¿or, y por lo tanto ésU podrá renunciarlo. L:J dice el artículo 1,497. Pero existen otr03 ca';05 en que no está a favor del deudor, sino a favor del acre·edor y del deudor. Tal es el caso d·el mutuo oon interés. En favor del deudor, porque quisQ precaverse de qu~ el acreedor le exija la obligación, y del acreedor, porque está ganando intereses. Ahora, la ~nuncia sólo ftueden hacerla ambos de común acuerdo. Y finalmente, hay casos en que ~tá estáblecido únicamente a favor del acre-edor. Tal es el caso del contrato de depósito. Por lo tanto, sólo será Iíciro r~nunciar a él al acreeqor.

163. b) Caducidad del plazo.-La caducidad, que está cont:mplada en el artículo 1,496, es la expiración dd plaz·.J fijada de an-

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LAS UBLlGACIONES SUJETAS A MOOALIDADES

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:emana, !D acreedor.

10" casos teñalado, por 1. ,ley, a

nn c:k evitar p:fJuido. al

1) Cducidad del p!a~o dtl deudor qrubrado o 4!'n nOlorj" insolY4!'nCla. Dice el articula 1,496 qu:: no puede exigirs: el cumplimiento de :a ,:)bligadón ante. d.: expirar el plazo sino es: IC J.", Al deudor con.dtuido en quiebra o que 51: halla en notoria insolvencia·' • Este esd primer caso de caducidad: por la dedaración de quiebra o la notoria insolvencia del deudor. Veamo.. la dUJIJNtCió" J4!' 'Illitbrtl. Se decaea en quiebra a un" ptrsona que ha ce3ado en el cumplimiento de sus oblíg"cionu. Antes de dictarse la Ley de Quiebras, sólo se dc:dar... ba en quiebra a 105 comerciantes. A los deudores civHes se les dedaraba en concurso. En la actual legislación no se distingue, y el concurso ha desapólreci. do. La misma disposición del Código está repttida en el artículo 64 d,: la L~y de Quiebras. En el juicio de quiebra se produce la liquidación del patrimonio del d~udor; ,oi fuera nec:s.uio ~perar qu~ .te cumpliera el plazo, el. acuedor no tocaría nada de la repartición r:alizada por los demás acr:ed:>res. En cuanto a la notoria insoiy(ncia, el hecho d: que el legislador 5-= haya referido separadamente a ~l1a demue.itra que es situación jurídica diversa de la quiebra. Hay insolvencia cua'hdo el pa.sivo es superi.or al a,Ctlvo. Puede accnteccr que UD individuo se dedare en quie. bra siendo perfectamente solvente. Como la situación de notoria in· ~o!vencia es cuestión de hecho, debe acreditarla -el que a!e~ue la ca· ducidad del pfazo, el acreedor. 2) Disminución J4!'1 valor J4!' 1M cal4cíon4!'s.-En ¡egundo lugar, produce la caducidad cuando, pcr un hecho .o culpa del deudor, se extinguen o di.sminuyen considerablemente de valor la.s cauciones U que haya dado. Así lo establec: d N." 2. del articulo 1,496. La razén: :n muchos casos un aQ':1:dor no está· dispuesto a dar plazo para el cumplimienr.o al deudor, por su poca solvencía, y sólo se decide a darlo en virtud de las cauciones que otorga aquél, y es, pues, D.Jtural que si éstas se extinguen o disminuyen de valor, caduque tl SI:

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IV. OBLIGACIONES MODALES 164. Lugar en que el Código se ocupa del modo.-El legislador no reglamentó el modo al hablar de las obligaciones, sino que se ocupa de el dentro de las asignaciones testamentarias, artícu!os 1,089 Y siguientes. Si no lo hizo én las obligaciones, es porque no (5 lo corriente ver' un modo afectando un contrato, sino a las asignaci()n~s t':stamentarias o a las donaciones entre vivos. Por es:> lo estudiaremos aquí en forma somera, dejando su profundización p1r3 cUólndo tratemos las asignaciones testamentarias. 165-. Concepto.-Dice el arrículo 1,089:. "Si se asigna algo óI una pzrsona para que 10 tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un 6n especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspenS;V2. El modo, por consiguiente, no, suspende la adquisición de la cosa asignada". Consiste entonces en que se le dé algo' a una persona con el ob· .'eto de que lo aplique a un fin especial. Deja el testador ¡nO a Pedro para que funde un hospital. De aquí también que el modo pueda ¿ennirse como la carga. que se impone a quien se le otorga una iíberalidad.

166. Diferencias entre la condición y el modo.-Como el Icgislad{)r se encarga expresamente de decirlo, en el artículo 1,089, el modo es algo substancialmente, diverso de la con~ición: 1) Esta suspende el nacimiento del derecho; el modo, tlo. 2} La condición si no se cumple extingue el derecho; petO no el mQC!o, salvo si lleva cláusula resolutoria. 3) La condición no puede cumplirse por equivalencia; el modo si: dice el artículo 1,093 que tfsi el modo, sin hecho o e1' ¡: 1 del asignatario, es solamente imposible en la forma especial pr~(lta por el testador, p:xlrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez., con citación. de los interesados". Tal sucedería si se deja 100 para fundar un colegio, pero resul·

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ta que la suma no es suficiente: el modo pbdría cumplirse por analogía, constituyendo diversiU becas en colegios ya establecidos.

167. Modo inductivo a un hecho ilegal o inmral.-Según el artÍculo 1,093, si el modo es inductivo a un hecho ilegal o inmoral, no vale la disposición. Habría nulidad si se dan 100 a un individuo para que instale una casa de tolerancia. , Vemos nuevamente como una, modalidad, que es meramente ac· cidental con respecto a un acto o contrato, puede llegar a anular t'ste acto o contrato y privarlo de sus efectos. La razón está en que el legislador toma en cuenta ,los motivos que ha tenido una p.:rson.l pa·. rOl celebrar un acto o contrato, y vela porque ellos estén de acuerdo cen la mora1 y la ley. Así, esta disposkión está en franca armonía con el artículo 1,476. 168. Efectos.-Supongamos que el deudor modal no cumpla con el modo. Por este solo hecho, ¿perderá la asignación? ¿Se rtsol· verá su derecho? La respuesta es negativa; no se .resuelve la asigna· ción: el único derecho que ciene el favorecido con el modo es exigir el cumplimiento. Esta es la regla general.

169. Cláusula resolutoria.-Sin embargo, de acuerdo con el artÍculo 1,C90, puede el t~stador establecer la ciáusula reso/'4/oria. en virtud de la cual se resuelve el modo por el no cumplimiento, y :1 2signatario queda obligado a devolver la cosa y sus frutos. Los efectos de la c1áusúla resolutoria en el. mtldo son, en osínto!sis, los slguient:s: 1) El asignatario modal pierde tdo derecho a la C0sa asignada; 2) La perrona ftn'orecidc.: con el modo tiene derecho a una suma proporcionada al objeto;.y 3) Lo que reste del valor de 11 C;)5a asignada; despué, ¿ ~ !a de ducción anrerior, acrece a la herencia, si el resta¿br' no ha ordenado otra w.a (artículo 1,096). 170. Diferencia entre la cláusula resolutoria y .la condición resolutoria tácita.-La primera debe pactarse; la !egunda 'va subentendida. Con respecto a la cláusula resolutoria en el modo di,po' u r.~ expresamente el artículo 1,090, inciso 2. : "No se entend~rá que

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LAS OBLIGACIONES< SIJJ I;;T.'S

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envuelven cláusula resolutoria (las asignaciones modales) cuando el tes tador 11:l la expresa", Los efectos de esta cláusula son más o menos idénticos a los de roda condición resolutoria, con una di.ferencia en el caso de la cláusula, como dice el artículo 1,090 deben aún devolverse los frutos; en cambio, en la condición resolutoria por regla general no existe esta obligación.

170 bis. Caso--en'·que son asignatarios modales los Bancos Comerciales y los Bancos Hipotecarios.-De acuerdo con la Ley N." 4,827, de 17 de febrero de 1930, sobre comisiones de con'fianza de los Bancos, los comerciales y los hípot~carios puedm ~!r asign.ltario5 modales cuando el mod-o ha sido establecido en beneficio de terc~ros. En tales casos se entiende que la tlsígnación modal t'IIYUt'tYC lÍempre ciáufula rtsolutoria (articulo 1.", inciso 1." d~ la letra g). 171. Actos jurídicos en los que .'Ie puede establecer la cláusula resolutoria.-La cláusula resolutoria del modo puede esta· blec!rse en los te,·tdmt:ntos y en los contrútus twilúlt'rah r: p:ro no !n los contratos bilate,rt;tler, ya que en ello.> va envuelta la condicion resolutoria tácita del artículo 1,489, y si se expresa constituye pacto co· miso/io (artículo 1,877). En consecuencia, en los contratos bilaterales se producen los efectos de aquélla o Je ~sce, y no los de la ciáu· índice sula resolutoria.

CAPITULO OBLIGACIONES

DE

IV

ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GENERO

1. Obligaciones de espeó: o cuerpo cierto. Sus cf~ctos: obligación. de conservar y de entregar la cosa. Obli);.u:iollC.!l Ji! ~¿Ilero: ~1I~ d~CI,',.,. 111. Paralelo entre unas y otras.

n.

CAPITULO

IV

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO I. GENERALIDADES

172. Nociones generales sobre la determinación del obje· to.-Atendiwdo al objeto, nos hemos referido a las cbligacíol1.!s positivas y negativas y a las de dar, hacer y no hacer. Ahora nos teferiremps precisanll'ntc a la ¿eterminación del objeto, y daremos pri· mero a!gunas nociones generales de importancia. . E3 e\ más adelante nos referiremos brevemente a ella. 174. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligadone. de género y aItemativas.-La determinación del objeto debe s~r tn csp:c~ o cuerpo cierto, determinación que puede hacerse de dos maneras: 1) En derttl¡ 'íl5(lS K hílC~ al mpmento de comratar, al momento de contraen: una obligación, y entonce.l estlunos en prrlencia de una obligación de erpecie o cuerpo cierto: Pedro v:nde a Juan un caballo. 2) En otros ca!os se hace al momento de cumplirs;: la obligación, y aquí. a su v:z, pueden presentarse dos situaciones. a) En un caso la determinación se hace al mom~nto de cumplirse la obligación eligiendo dentro de varias cosas quo: tienen las mis· mas características. Entonces la obligación es d~ género: Vendo un cabalb a Pedro; ·p~ro, al momento de entr-egar, yo e1i:o un caballo dentro dd género; b) En otro c.aso la determinación se efectúa eligiendo dentr:> de diversos :Jbjetos qu~ se encuentran individualizados: ~stamos en p~e­ senda de fas obligacion~s alt~Tnatjvas. Por ejemplo: Pedro se obliga a dar a Juan un caballo, un buey o una vaca: la obligación se determiu eligiendo Pedro entre el caballo, la vaca o el buey. ¿Por qué será indispensable que por lo menos al m omento de cumplirse la obligación exista esta determinación en especie o cuerpo ciert:>? Porque a virtud del cumplimiento de la obligación se va a constituir a favor del acreedor un derecho real, d de dominio, y este derecho, por s~r real, tiene forzosam~nte que reca·er sobre un bi~n determinado. Una de hs diferencias entre derecho real y p::rs'~lnal es ésta: el derecho real sólo recae s{)bre algo determinado. Esto tiene importancia para d:studio de los legado.>. Hay legados de especi~ y de género. Dice el testador: D~jo a Pedro en legado mi auto. (~sp:ci!); D:jo a Pedro 100 fanegas de trigo (género). El legata. rio de especie adquiere el legado por el sólo hecho dd fallecimiento del causante; en cambio, en el legado de género, para adquirirlo, es. n::~sario que el h~redero entregue al legatario las especies legadas. Alguno:> afirman que en este caso el legatario de gén:ro no adquiere

DE LAS OBLIGACIONES UE ¡::spccn"

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el bien kgado po~ sucesión por causa de muem, sino por tradición, por la mtrega que hace el heredero. Orros díc~n qUe también el legatario de género adquiere 4C0f- sucesión. Pero como el d.:recho de ·dominio tiene que estar radicado' en una es~cie determinada, es forz{)w que el hw~dero entregue al legatario las espedes, porque así se determina el índice b:en.

11. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO 175. Dcfiniciun.-Son ¡¡'ludIas en que se dch una especie do!terminada dentro de un género también determinado. En otros término.", es iUluélla \'11 que ~e debe ulla inJividualidad. yuc es imposíbl~ de confundir con 'otra: Vcnd.:J a Pedro el cabaU"

1,'07) . 199. Paralelo entre la, obligacionea facultativas y lóU al· ternativas: a) Al celebrarse la obligación facultativa, hay unid"d d~ objl!to, y pluralidad en la alternativa. b) En la obligación facultativa, el acreedor rólo puede p~dir la cosa debida; &:n la alternativa puede pedir cualquiera de las cosas debidas. c) La t:lección de la cosa es s¡~mpre del deudor en lil obli~o1ción filcultilrivil; en lil alternativa 'liaría según estipulilción. d) La cosa d~bjdd es la que le imprime carácter a la obligilción facultativa; y la (osa ~le8jdd, a la alternativa. e) La pérdida fortuita de la l'Or-a extingue la obligación facul. tati"ol; en cambio, para que se extinga la obligación alternativa, deíndice ben perec,' r todas las cosas.

CAPITULO

VI

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS I. Obli~.lcione~ ~implemente conjunta.s. a) Principio; concepto; divisibilidad. b) Efectos. n. Obligaciones solidarias. a) Concepto. b) Clasificación y fuente. e) Efectos. d) Extinción. e) Solidaridad imperfecta. lIr. Obtigaciones indi.visibles. a) Concepto. b) Clases de indivisibilidad: absoluta y relativa. Indivisibilidad de pag." e) Efectos. d) Anál¡sis del artículo l526 del Código Civil. e) Paral~lo y crítica de la solidaridad e indivisibilidad.

CAPITUL.O

VI

OBLIGACIONES CON PLURAUDAD DE SUJETOS 200. Enumeración.-Lococrienee será que en un contrato exista un solo acreedor y !Jn solo deudor:. Pero no hay inconveniente para que haya pluralidad uno U otro, o de ambos. Lo da a en ten· der el artículo 1,458, el cual, después de dennir el contrato, agrega que cada parte puede ser una o varias personas. Atendiendo a las partes que intervienen, las obligaciones pued~n ser de tres clases: simplemente conjuntas, solidarias e indi'Yisibles.

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I. OBLIGACIONES Sh\1lPI..E...\.fENTE CONJUNTAS

201. GeneraIidades.-Obligaciones simplemente conjuntas son aquéllas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo ob· jeto debido, cada deudor está obligado al pago de su cuota, y cada acreedor no puede exigir sino la suya. El Código no les dedica un párrafo especial, sino que se refiere a ellas en diversas disposiciones; por ejemplo, en los artículos 1,511 y 1,'26, incisos 1:", No se presenta en ellas ninguna circunstancia especial. Puede decirse que en eUas existen tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, CUlntas ~n las personas que intervienen en eUas. Pedro presta 100 a Juan, Diego y Antonio. Hay tres obligaciones: Pedro ha prestado 100 a Juant 100 ~ Diego y 100 a Antoni.o. 202. La conjunción en las obligaciones puede ser originaria o derivativa; porque en ciertos casos la obligación nace conjunta (en el ejemplo propuesto), y en otros nace simple y después se trans-

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CUMa DE DEJl.ECHO CIVIL

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forma en conjunta, lo que acontece gcneralmen.te por la muerte del acreedor o del deudor: preato 300 a Pedro, que fallece, dejando 3 hijet., los cuáles pasan a ser mis deudores, cada uno por 100. Los autores critican la denominación de conjunta; Josscrand dice que debic· ran llamarse disyuntiva., porque conjunta da la idea de uist;r una obligación. Pero, se llaman conjuntaa porque todas 1.. obligaciones arrancan de un mismo origen.

203. Cómo se divide entre Jos deudores l. obligación.Cuando l•• pam. nada dicen, tanto l. deuda como c:I crédito le di. viden en partes igualca. El .rtÍculo 2,307 confinna e.(c aserto: le re' fi·:re a la.s obligaciones que contraen 101 comuneros, obligaciones que .\on conjuntas, y c:¡tablece que la. grava por partes iguale•• Pero esta regla puede tener excepciones: 1) Puede ser derogada por la voluntad dc las partes. 2) El artículo 1,3'H, que se refiere a l. sucesión por causa de muerte, manifiesra que las deudas de la herencia gr¡lVan a los here· deros a prorrata de sus cuotu. Si la deuda es de 300 y a un here9~' ro se le dejan i/3 de la herencia y al otro 1/3, el primero responde ¡x>r 200 y el segundo por 100.

204. Con~cuencias del hecho de que en la obligación conjunta haya tantos vínculos jurídicos como personas en ella intervienen : 1) El acreedor :¡ólo puede exigir del deudor su parte o cuota en la deuda; 2) El deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota, y se extinguirá su obligación independientemente de los otros codeudores; 3) La interrupción de la. prescripción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no apcovecha a 101 otros, ni la que obra en pero juicio de uno de varios codeudores, perjudica a loa otros (artículo 2,519, primera parte). Si hay 3 acreedores a 101 cuales Pedro debe 300, la demanda de uno de los acreedore. 'sólo interrumpe la prescripción respecto de éste, pero Pedr, podrá pre.Kribir contra lps otl'Ol; -4) La constitución en 'mora de uno de 165 deudolU no acarrea la constitución en mora de loe otroa. El -acreedor, si: quiere constituir· loa en mora a todos,' debe demandarloa a todos.

índice

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CUIt50 DE DEIlECHO CIVIL

================_::-'=:':"'-=':':: 1) Er indhpnarabl~ q~ airtan 'Yarior at:Tt!tJort!r o "arios deuJorer.

2) El objeto de la obligación debe ser di"isible, porque si fuera divis:b'e estaríamos en ¡x'esenc1a de una 1I0la obligación indivisible, y en e~ caso cada uno está obligado al total, no porque la obliga' ción sea solidaria, sino porque es. indivisible, 3) Se requiert! que la pustación sea una: unidad en la cosa de· bida. Lo dice el artículo 1,512. ~) Si bién existe una sola cosa debida, hay pluralidad de "ll1c/I· los juríd.!cos. Si existen 3 deudor~s, cada uno está obligado para con su acr«dor por un vínculo jurídico. Poc' oCso el artículo 1,512, de;;Fués de exigir la unidad de la prestación, agrega que puede deberse de diversoll modo" "por .ejemplo, pura y simplemente respecto de unes, bajo condición o a plazo respecto de otros". Pedro, Juan y Die· go son deudores solidarios con respecto a mí por 300; Pedro es deu· dor puro y simple; pero Juan se obliga a paganne al 16 de septiem. bre (dwdor aplazo) y Diego, cuando se reciba de abogado (deudor condicional) .

5) Er necerario que exista una disposición legal qlle estable'4.ca la rv/idaridad, o q~ exista un acuerdo de 'Yoluntades. Dcdúcese de aquí que la solidaridad jamás se presume.

208. Clasificáción.-La solidaridad puede ~er acti'Ya o pasi'Ya. o mixta. Es activa cuando existe pluralidad de acreedores; pasi'Ya cuando existe pluralidad de deudores; y mixta, cuando existe plurali. dad de acreedores y deudores. Los efeaos de la solidaridad activa son distintos de los de !a solidaridad pasiva.

209. Fuentes.-Del artículo 1,:511 se desprende que la fuente de la solidaridad es triple: puede emanar del testamento, de la con· 'Y(.'nciOO o de 1a lt!'f. Acostumbra criticarse por !05 comentadores del Código el artículo 1,511 en cuanto señala como fuente de la solidaridad activa a la ley. y se dice que ello no es posible. Es un error, porque el artículo 290 del Código de Comercio, al hahlarde la comisión, contempla ex· presamente un caso de solidaridad activa legal. Pero es justo recOí¡, cer que ~uera de este caso no hay otro dentro' de la legislación.

01: LA!> 01lLlGACIONES CON PLUIoALlDAD De SU.J E.'fOS

.... ,:,: ...-= .

117

Resulta entonces que, en cuanto a la solidaridad activa, la fuent: más fecunda es la convención. Pero la situadon es dlvusa en la solidaridad pasj'Va, donde puede decine con todo fundamento que sus orígenes tanto pueden estar en la. ley como en la convención o en el testamento. El legislador con· temptt"Hfversos casos de solidaridad pasiva, y la establece por tres di. versas razones.

210. Razones en virtud de las cuales el legislador establece la solidaridad pasiva.-a) En derras circunstancia" la utablu~ a~)'tndo inttrpr~titr leI 'l'oluntaJ dt lar part~r, como aCI)ntece: en lu ~()rit·JólJes colrcrivlls, donde lo¡ so(ios son solidariamente rcsponl.1blesi en el artículo 2,181 dd CódIgo Civil, en el romodato, donde, cuanca hay varios comodatiLr!G~' son todos wlid4.riamente responsables, y ~n

el caso de la letra de cambio, donde el aceptante y los que la afianzan (avalinn) son también $otidatiamente mpoluable•• b) En otros casos la ts/ab/tu a manera dt )',mción, como acon· tece: en el articulo 2,317 ¿el Código Civil. según el c4al, si hay va· ríos autores de delito o cuasiddito civil, son tod"" solidariam~nte obli· gados ~ indemnización de perjuicios, y en el artículo 201 del Código Civil, qu~ se refiere a la mujer que contrae segundas nupcias ante, que transcurran los plazos seña¡~dos por la ley. haciéndola solidaria· mente responsable con su marido de los p:rjuidos que puede ocasio· nar a terceros por la incertidumbre de paternidad. e) En otros casos la ~stilbltce ro el Jesto dt dar una mayor garantía al aC'Teedor, como sucede en las leyes de impuestos y contribu· dones y en el artículo -419 del Código Civil. que establece la respon· sabilidad solidaria cuando existen varios guardadores, que son solidadamente responsables con respecto al pupilo, y también ~n t 1 articulo ! ,28! con respecto a la pluralidad de albaceas.

211. La solidaridad bO se p.reswne; pero no es necesario estipularla en términos sacramentales.-Cu .. ndo no existe una dis· posición legal que establczQ. la solidotridad, puede tener por origen el testamento o la convención. En otros términos, la solidaridad Jamás se pre.iUme (artículo 1,'511).

13R

CUR50 DE DUtECIiO CIVIL

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Pero si no s= presume y debe pactólrse, n·o qUiere decir esto que deban emplearse términos sacrarmntales al estipularla. Pueden emp!cane cUillesquicras que den a entender la imención de pactarla, aun· qu.: es dificil encontrar una palabra que equivalga a la solidaridad. 212:. Duda e interpretación restrictiva de la solidaridad.Tamb:én de! hecho de que no se presume se desprende que e! juez en prcs~lIcia

Jc un

éa~o !-,óHtiéuldr, ~i tiene

duJiI iObrc 1.. C)(iMenciíl de la

solidaridad, debe inclina:rse por h negativa. Finalmente, también se desprende que en los casos el. que el legisla· do~ csrabl~zca expresamente la soldaridad, ella no admite interpretación amplia, por analogía.

A.

SOLIDARIDAD ACTIVA

213. Generalidades.-Obligaciones s.':.:-:..:-:::.;>c;.'='=:"':";"'=:':"~"'~.:..-

111. IlnU'CIIU CIVIL

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compensaclon O condonación que opera entre uno de los acree¿or~s y el deudor eKtingue la obligación con respecto a todos los acreedores, como lo haría el pago. Y esto es imposible de acuerdo con la doctrina franc~sa, en la cual sólo se extingue la obligacián por medio del pago. No obstante, la Corte Suprema ha dicho> lo contrario, esto es, que nuestra !cgis!ación sigue la doctrina francesa (1). 218. Efectos y extensión de la solidaridad activa.--No son sino tilla COllserlll'l1cia dI' los tres principios b:ísicos enunciados: que haya unidad en la prestación, qUI! haya pluralidad dI! vínculos y que cada acreedor sea dueño del total del crédito. Hay que distinguir, para estudiar estos efectos, los que se producen '>ntre acreedor y deudor y entre coacreedores.

219. a) Efectos entre deudor y acreerores: 1) El deudor puede pagar a cualquiera de lar acreedores que elija. Pero este derecho de elección tiene una limitación, de acuerdo con el artículo 1,513: S;¡[voque haya sido demandado judicialmente por otro acred()r ::on anterioridad. 2) CUdlquier acreedor puede exigir al deudor el totdl de /a obligaClon. 3) El pago que haga el deudor a uno de los acreedores extingue también la obligación con respecto a los demtÍs. Y [o que se dice con respecto del pago, también se aplica a las otras formas de extinguir las obligaciones, de acuerdo con el inciso 2." del artÍculo 1,513. Si opera una novación entre d deudor y uno de los acreedores, también se extingue la obligación con respecto a los otros. 4) La interrupción de la prt;i'CripdÓn que fa'JIorece a uno de lar acreedorer también fa'Yorece a lar demás. Expresamente lo dice el artículo 2,519: "A menos que haya solidaridad y no se haya renunciado". Si Juan, uno de los acreedores, demanda a Pedro, deudr, a virtud de esta demanda interrumpe con respecto a él y a los otros acreedores la prescripción. 5) Colocado el deudor en mora por uno de los acreedores, $e entiende colocado en mora con respecto a los demás. (1) "G3ceta de los Tribuna!",", año 1919, tomo r, pág. ~2, sentencia 4377; Caso fondo, 10 de julio de 1920. "Revista de Derecho y Jurisprl1J.~,,· cin", tomo XIX, segunda parte, sección pnmer.1, pág. 17 t.

0" LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SIJJ El 001

J4 J

220. b) Efecto. et1tre .creedoret.-¿Qué efectos 'e p~odu· cen en lJ solidaridad una vez que el deudor ha pagado a UnR de lo. acreed.9IF~?"EIJsgisla.dorno reglamenta esta materia. Pero se puede dtdr, desde luCsot que tnlmittd /01. solidaridad, y aplicando loa princi. pios generales, conclúy~,!Cr que paga, puede exigir el ~.:Ital a Juan, éste podría exigir ,~l total a D:egp, y ést! a Pedro, y ;¡na:>bligada por un vínculo jurídiw con el acreedor. 2) Aplicando las. reglas de la subrogación (artículo 1,612), resultaría que el deudor que paga podría repetir totalment-e en contra de los otros deudores, lo cual prohik el artículo 1,522.

:.1

DE LAS ODLlCACIONES- CON PLURALIDAD DI.;

';UJ¡:TO~

1) 1

236. 2) La obligación contraída interesa a uno de los deudores.-Esta situación es posible, porqu~ la solidaridad constituye una verdadera garantía o caución. Puede acontecer que tos 300 que me ~eb~n Pdro, Juan y Diego sólo hayan aprov~chado a Pedro, y Juan y Diego se han obligado solidariamente con él como prestando una caución. Este caso lo contempla d articulo 1,'522 inóso 2.n • Hay que hacer un nuevo distingo, según el d·wdor que l 1>ague: 1) Paga el deudor qu~ tiene interés en la obligación, o sea, Pedro. En este caso no tiene d~recho a rep~tir contra los otros deudores. 2 ) Paga otro d! bs deu dores (J uan o Diego). De ácuerdo :: on el inciso 2:' del'artÍculo 1,522, si el pago lo ha::e Juan, sólo podrá repctir contra Pedro, pero no contra Diego. Hay un fondo ¿,! equidad. 237. ¿Qué acontece cuando' uno de los deudores solidarios cae eil' insolvehcia y' como"consecuet1'cta de ello no puede pagar la obligadón?-En :1 caso de la ·obligación conjunta, de acuer· do con el artículo 1,526, inciso 1.", parte final, la insolvencia ¿e uno de los deudores no grava a los otros. Si P~dro cae en insolvencia, Juan y Diego no están obligados a pagar sus 100. Pero en la o~liga­ óón solidarja acontece lo contrario, y, de acuerdo con el articulo 1,522, inciso final, la insolvencia de uno de los dwdores grava a los otros, a prorrata de sus cuotas, y todavía más: los grava aun cuando s~ les hubi'!r~ exonerado de la solidaridad, como dice el artÍculo citado. Sin cmbugo, parece evidente que si el acreedor ha p~rdonado la cuo:z do! !a .:leuda a uno de los deudores, no afecta a ést:! la imJlnn· óa d:!: otn> deudor.

Ex! in c.:.ó n

238. Formas de extinción.-Puede :xtinguir~ [a solidaridad y por vía principal. S: extingue por vía principal cuando, no obstante subsistir la

d~ do, maneras: por vía de com~cu·!ncia

obligación, ella deja de S!I soldaria; en otros términos, se extinguirá wando la obligación, de wlidaria que !ra, se transfo:ma en 3implemente conjunra. Esta extinción se opera en dos casos: por muerte de uno d! lds cadeudores, caso contemplado en el artículo 1,523, y por ren uncia de la so!idari¿ad, de acuerdo con e 1 artícuLo 1,516.

239. ? Extinción por la muerte de uno de los codeudores.-Dic,: el artículo 1,523 qUe si fallece uno de los deudores podrá

152

CURSO DE DERECHO CIVIL

============-=====_. -_ .. el acreedor demandar a sus herederos conjuntamente la deuda o a cada uno .su paree o cUota en ella a prorrata de su cuota hereditaria. Es evidenee que no habría inconveni:nte legal, para que en un contraeo ..e pactara que la obligación subsistirá comp solidaria aún con r~:.­ peceo a 105 herederos. En el caso de fallecer uno ~ los codeudores solidarios, al acr~~· dor le q\Jcdan tres caminos: 1) De acuerdo con las reglas generales, podría ¿emandar el e.:>cal de la obligación a Ul'Q de 105 deudores que aún vive¡ a Juan, por ejemplo. 2) O podría rxigir, de acuerdo con el artículo 1,523, el cutal de la· deuda a los herederos de Pedro, conjuiltamente. \ t'< '3) O exigir de cada uno de los herederos de Pedro su paree Q cuoca en el eoeal de la d:uda. Y fijémonOll bien en ueo. Podría w:.:r;e que cada heredero só~o eseá obligado a pagar la deuda en la cuora que le corresponde del causante. Pero no e5 así: yo podríiL demandar de cada heredero 1'0 (miead de! total), y no 50 (mitad de la cuota de Pedro) •

240. b) E.'¡"ción por renuncia que de la lIolidaridad haga el acreedor.-EI artículo 1,'16 lo dice expresamente, aplicando el artículo 12 del Código Civil. Aun cuando no existiera el articulo 1,'Hó, habríamos llegado.. a idéntica conclusión, aplicando el citado artÍcu!o 12.

r.a

renuncia de la solidaricLtd ambos casos, gtneral o individual.

plUd~

ser expresa o tácita, '1 ero

E:; expresa cuando. se hace en términos formales y explícitos. y es generill cuando, como dice la pilrte final dd ilrt. 1'516, el. acreedor consiente en la división de la deuda. En otros términos, la renuncia gen-eral consiste, lisa y llanamente, en transformar la oblig.1ción, de solidaria, en conjunta. Entablo tres demandas cobrando 100 a cada deudor, a Pedro, Juan y Diego. Es indiviJual cuando es aplicable a uno solo de los deudoru. D~ acuerdo con el artículo 1;51u, para que ulita la renuncia ~­ cita especial o indivkhul, se requieren tres condiCiones: 1) Que el acreedor ¿emande a uno de los deudores por su cuota o .1c!pte el pago parcial; 2) Que !e deje constancia de amNs )S.1S; y

1>1' LAS 08LIGACION ES cN

I>I..UllALlDAL) Uf: SUJIOTOS

15 ~

. .3) Que al dem.ndar O aceptar el pago no le haga reserva de 1.1 solidaridad ni de su, derechos. De acuerdo con el articulo 1,'22, el hecho de que se renuncie a la solidaridad con respecto a uno de los deudores· no impide que e: deudor exonerado cargue con !a cuota del deudor insolvente. SOLIDARIDAD IMPER FECT"

241. Ori.sen.-La teoría de la solidaridad imperfecta la idea· ron ciertos llUhll'(S franceses para explicar la solidaridad en los ca~o.s tU que no cabe presumir el manc!a~o tácito y reciproco, como (ti la re.' pon~ab.ilidad solidaria de íos amores' de un deUto. 242. la legislación chilena no acepta la teoJ·ía de la soli. daridad imperfecta, porque ni) acepta la ttoríll. del manda'to táci. to y recíproco y, en consecencia, es ¡nneee);! rin recurrir a aquell;!. nu~' índice va teoría para llenar los vacíos de !sta última.

1Il. OBLIGACIONES INDIVISIBLES

243. Ubicación de la materia dentro del Código; obscuri¿ad de la misma.-$e encuentran tratad,u a continuación de las obli· gaciones solidarias, en 105 artlculos 1,524 a 1,'34, en el Título X ¿~I Libro IV. Esta materia en forma casi·cradícionat, ha sido tenida como obscu· ra y difícil. De las innúmeras y agrias discwiones promovidas en tlempos pasados con motivo de esta -materia, ha quedado como obra célebre la de CarlO& Dumoulin, llamado vulgarmente Molineo y cQnsiderado como. t'e! .príncipe de io! jurisconsultl» francelts del Siglo XVI". En dicha obra, que &e titula Extricatjo 'ubyrint; d¡"jdu; d indi"idui (D:senredo del laberinto de [o div: :!:>[e e indivisible). Dumoulin di· rige al lector a través de este la~rinto mediante la ayuda de diez lb.· ves y treo. hilos que pet'tniten no naufragar lOen este océano del Derecho, que es el más profundo, agitado y peligroso de los m? ~es", según él mismo escribía. Pothier resumió la doctrina de Dumoulin despoján¿ob según eL

1>1' LAS 08LIGACION ES cN

I>I..UllALlDAL) Uf: SUJIOTOS

15 ~

. .3) Que al dem.ndar O aceptar el pago no le haga reserva de 1.1 solidaridad ni de su, derechos. De acuerdo con el articulo 1,'22, el hecho de que se renuncie a la solidaridad con respecto a uno de los deudores· no impide que e: deudor exonerado cargue con !a cuota del deudor insolvente. SOLIDARIDAD IMPER FECT"

241. Ori.sen.-La teoría de la solidaridad imperfecta la idea· ron ciertos llUhll'(S franceses para explicar la solidaridad en los ca~o.s tU que no cabe presumir el manc!a~o tácito y reciproco, como (ti la re.' pon~ab.ilidad solidaria de íos amores' de un deUto. 242. la legislación chilena no acepta la teoJ·ía de la soli. daridad imperfecta, porque ni) acepta la ttoríll. del manda'to táci. to y recíproco y, en consecencia, es ¡nneee);! rin recurrir a aquell;!. nu~' va teoría para llenar los vacíos de !sta última.

1Il. OBLIGACIONES INDIVISIBLES

243. Ubicación de la materia dentro del Código; obscuri¿ad de la misma.-$e encuentran tratad,u a continuación de las obli· gaciones solidarias, en 105 artlculos 1,524 a 1,'34, en el Título X ¿~I Libro IV. Esta materia en forma casi·cradícionat, ha sido tenida como obscu· ra y difícil. De las innúmeras y agrias discwiones promovidas en tlempos pasados con motivo de esta -materia, ha quedado como obra célebre la de CarlO& Dumoulin, llamado vulgarmente Molineo y cQnsiderado como. t'e! .príncipe de io! jurisconsultl» francelts del Siglo XVI". En dicha obra, que &e titula Extricatjo 'ubyrint; d¡"jdu; d indi"idui (D:senredo del laberinto de [o div: :!:>[e e indivisible). Dumoulin di· rige al lector a través de este la~rinto mediante la ayuda de diez lb.· ves y treo. hilos que pet'tniten no naufragar lOen este océano del Derecho, que es el más profundo, agitado y peligroso de los m? ~es", según él mismo escribía. Pothier resumió la doctrina de Dumoulin despoján¿ob según eL

tol"RSO DE DERECHO CIVIL

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decir de )osscrand, de t.oda la "mis·: en sc:cne". El Código francés. siguió las dir~cciones de Pothier, y el nuestro también, al ateners! en estos puntos a aquél. La mayoría de los autores están acordes en c:m.;iderar la casi ab~olllta inutilidad práctica del estudio de las obligaciones indivisibb.

244. Definición.-EI artículo 1,~24 s:! ·encarga de dar una detinición, d:c:en¿o que las ob!igaciones son divisib!es o indivisibles "según qu~ tengan o no por :Jbj.!to una cosa su.sr.~ptib!e de división, sea física, s:a intelectual o d: cuota". Esta definición nn es todo l~ feliz qu:= hIera de dzs;:ar. Po:que pod:mos obs'!rvar qll~ en el mundo fí~i::.:: 110 hay cosa qu:! no ac~p:·e división intelectual. Hay ciertamente ,m.1S qu: no aceptan una división fí,;ica, como un c"hallo por ejem. plo. La Jivj~ióll Ílmlc:ctuill ¡1 d;: cuota:l:s una J¡vi~ióll que ~e hac~ 1:11 iorma abst¡'acta; todas las COjas la admiten. Un caballo es susccptib!:: .:l~ división int!lectual: nadl impió que Pedro sea dueiio de la mitad de: (aballo y que Juan 10.sea d! la otra. mi.ad. De aquí que sea m:=jor definir la obligac:ón indivi3ible como aquéla ~n la cual la préstación no es sus::~p:ible . de cumplirse por parcia:iJad~s.

245. Clasificación de la ndivi i/bi~i.dad.-Fué pr~cis'amcnt: f(lrmulada por Dumoulin, según el cual la indivisibilidd puede su de a~s das!s: abJoluta o natLIl'al, contractllal ~ relativl .: indivi~¡b¡/idad d: p.lg0 J ::x:::::p:;oncs a la Jivi~ib:lida;:L 246. a) I.ndivisibilidad absoluta o necesaria.-PlI:de d~cirs~ es aquélla qu: :!stá cstableci¿a por la naturaleza misma de las cosas; viene a ser más fuene que la voluntad de los particulares, quien::.; no podrían hacer de ella una· divisibilidad. En realidad, el único cas que se cita de esta indivisibilidad ~s la obligación dI! constituir una servidumb:-e. No se ha podido encontrar otr·o ejemplo, por los autores. Por t!~v .•• Corte Suprema ha fallado que la obligación que contempla d artÍculo 850 constituye una obligación indivisible. Dicha dispoi.ición !e refier~ al casO en que, con motivo de una venta o una adjudicación de una parte de un fundo, ésta parte q¡·,3t' desprovista de salida al camino público; en esta situación, su dueño tiene derecho, sin indemnización de perjuicios, a una servidumbre de tránsito. Pero como puede suqU;!

D10

LAS

UIH.. ''''hGON''5 coN

PLURALIDAD DE

sUJr:1'OS

1~~

ct!¿er que a esu predio sin salida ~ le intercepten dos o más pudios, es entiende constituida a todos la setvidumbt·~ (6). 247. b) Indivisibilidad relativa o contractual.-Nos cncontramüs m su pJ~!tncia cuando la obligación en sí mi'5mao el objeto de da es p~rfectamerltt: divisible, pero en la cual la buena y cOl11pleta ..:je. cución de la obligación a:cons~~a que ella' se haga .!n su totalidad. :.ita. corno ejemplo laob 1¡gación que se tiene para construir. una casa.

s:

Un arquitecto puede hacer un edificio por parcialidades: obligarse a comtruir los cimíe'nros, lu:g-o las muralhs, ,1 nlllt ¡llll,!(iÚII el ct:cl!o, jade· pmdientement~. Pero al du~ño le int.!resa rzcibir :d edificio ,terminado. Enton::es la ejecución d'! la. obligación ,e hac en su totalidad. Por eso' se llama contractual, por,-, .' hasta cierto pUllto hay una illtcrpreta· c;ón de la voluntad de las parte~,' En tI inciso 2." del articulo 1,524, el legi;;lador cita como :jem. pbs de obligaciones indivisibles la obligación de constituir una servi· dumbre y la de construir una casa. Es decir, pone un :jemplo ,de indivi· sibilidad absoluta y otr-o d~ indivisibilidad relativa. En definitiva, estas dos indivisibilidades se rigm por los mismos princip:,os y l'egla$. Según Pc. híer, hay una sola di fer::ncia: la indivisibilidad absQluta es irrenunciable; la otra, puede renunciarse.

248. e) Indivisibilidad de pago \ t!xcepciones a la divisibi· lidad.-Comprende los casos contemplados en la enumeración que hace d artículo 1,526. Propiam~llte no exíst: obligaciól1 indivisible. La cbligacíón en sí misma es dívi~ibk Pero su cumplimiento, sea por la voluntad de las partes o Pl?r disposición de la ley, se hace indivisible. R:sulta de aqui qu~ estos casos de indivisibilidad no ~ rigen por las. f.!glas ¿~ las obligaciones indivisible:;, las cuales sólo se aplican a las :ndivisibilidades natural y relativa. La indivisibilidad de pago tiene regIas propias.

249. Divisibilidad e indivisibilidad de las diversas clases de obligacione3.-D: todo !o dicho resulta que las obligaciones d~ dar, por regla general, son perfectamente divisibles; el único caso de indivisibilidad es la obligación de constituir una servidumbre. (6) Sentencia de 12 de !eptiembre de 1928, "Revista de Derecho y Jurl~ pr'-1dencia", tomo XXVI, sección prímua, pág:, 543.

CUR.SO DE DERECHO CIVIL

La obligación de hacer generalmente es indivisible. Cae en la in· divisibilidad relativa. Si encargo a un pintor que me pinte un motivo de puerto, np basta con que hoy me pinte un bote, el próximü año un muelle, al otro un barco, ~tc. Las obligaciones de no hacer pue¿en ser divisibles o indivisibles, s~gún que la infracción pueda ejecutarse o no por parcialidades. Si m~ obHgo a no segar 100 cuadras de trigo, y siego 10, infrinjo en part!; si me obligo a no abrir un bar, tendrá que haber obligación indivisibie. En tedo ClS~, aquí no tiene mayor importancia la indivisibilidad, porque 10 que caracteriza a ésta es que puede exigirse el toral de la obligación. Cobra importancia el carácter divisible o indivisible ¿~ una obligaQ JwdorC!~. Si hay UlW IiO!". en realidad es indiferente señalar si la obligación es divisible o ¡ndivi. sib!e, ya que en ambos casos el deudor está obligado a cumplir el total, puesto que el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago por parcialidades (artícu'. 1,591).

don cuando hay plur:.tlidad de aac~Jor~~

250. Características.-1) ,Il'rc/'t!or

ti

¡("/I,I ..r

lo

En la obligación indi-visiblt, cada de JI( C:/lota, pero 110 de la totalidad

Cf tÍnicamente

de la obtl b .1ción. Este principio se confirma respecto de,! acw:Jol' con ~l artículo 1,532, y respecto d!l deudor con el artículo 1,530, De acuerdo con el artículo 1,532, un acreedor de obligación indivisible no puede remitir la deuda ni recibir el precio de la CQSa debida, 10 que demues· tra que no es acreedor del total, porque de lo contrario no· habría inconveniente para que pudiera hacer una y otra cosa. De acuerdo, con el artículo 1,530, demandado uno de los deudores, tiene derecho a que se le conceda un plazo para entenderse con los codeudares a fin de cum· plir la obligación conjuntamente con ellos; y esta facultad ~ólo se explica porque el deudor no lo es del ~~tal.

2) Si bien en la indi'Yisibilidad, como en la solidaridad, nay una sola cosa debida, unidad en la pre~'tación, existen, sin -embargo, tantos -vínculor cuantos acreed(>rt:s o deudort:s haya. Porque, en otros términos, lo que impide que la obligación se cumpla por partes es que dicha obligación sea por naturaleza indivisib!e. Se confirma este principio con el artículo 1,533, que en síntesis establece que la indemnización que st

DE LAS OBLIGACIONES CON PLUltl\L1VI\D UE SUJETOS

1 ~T

deba al acreedor por ),ncumpHmiento de la obligación indivisible es perfectamente divisible entre los deudores.

3) E,l {as obligaciones in.di'Yisibles no existe-lo reconocen aún los autores frances'es-ningún mandato tácito y recíproco, ni enrre acr~do· res, ni cntre deudores, a diferencia de lo que existe !Il la solidaridad d: acuerdo con la doctrina francesa. Es fácil demostrar la no ~xjsten· c;a de mandato; queda en evidencia con la sola lectuta de lo. ar:ículos l,'no y 1,5"32.

Efectos de la indi"Vísibilidad acti'Yd

251. La indivisibiHdad puede ser activa o pa:iiva: de/h'd, n:ando hay varios acreedores; pasi'Yd, cuando hay val :05 deudol':!s. 252. 1) CualqUier coacreedor tienederedw a exigir el total de la ohligación.-De acuerdo con los artículos 1,527 y 1,528, cuand,~ ,~xiste pluralidad de acreedores con respecto a una ublig¡lóón in· divisible, cualquiera de ellos y aun sus herederos pueden demandar de~ deudor el cumplimiento total de la obligación. En realidad, est~ principio no está en armonía con el recién señalado según e! cual cada acreedor lQ es sólo de su cuota y no dd total del crédito. El legis:ador debió haber estabJecid o que los acreedores, todos, conjunta. mente, exigieran de! deudor el total de la obligación. Tal acontece en el Código Alemán. 253. 2) El acreedor no pue.de, sin consentimiento de sus coacreedores, remitir la deuda ni recibir el precio de la cosa debída.- (Artículo' 1,532). Hay una contradicción entre este artículo y 105 dos anteriores tratados. Porque si el .acreedor no puede remitir la deuda ni recibir el precio de la cosa debida (artículo 1,532), no se \'~ por qué, sin estar de acuerdo de ellos a hn de que Se p.:mga de acuerdo con los otros para cumplir íntegramente la obligación. Tácitamente, hay' un acuerdo para no cumplirse por partes la obligación. ESI~ número contempla una indivisibilidad táciú en cuanto al cumplimiento- de la. ob!igal;ión. El N." 4." contemplaba una expresa, pactad,a. Sería un

DE LAS O.8L1CACIONE5. CON PLUIlALlDAD I)I!. 1UJHTOI

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ejemplo del N." ,,I'~ el siguiente: Yo, dedica¿o a lo,s negocios teatra· les, compro a Pedro y JUiln un terreno, y como lo quiero para edificar un teatro, Pedro no podria ent~garme la mitad y decirme que la otra mirad me la entregará Juan un .mo despué5. Esto me oca.sionaria un grave perjuicio, y en esta situación podría demandar de cualquiera que me entregue ti terreno [ntegro. También ~5 ésta una indivisibi. lidad puiva. Si fallece el acreedor dejando varios herederos, para exi· gil' el cumplimiento de la obligación, deben concurrir rodas.

269. 6) Indivisibilidad de elección en la obligación alter. nativa.-De acuerdo con el N." 6.", si l~ obligación es alternativa y la d:cción es del acreedor, deberán hacerla todos de con su no, y si es de deudor, de consuno codos éstos. Este número establece que 10 indivisible es la :Iección; propiamente no hay excepción a la indivisi. 17i4id.d d.: la~ obligaciones. Nos referimos a éAto cuando ucudiamos el artículo 1,489, donde el contratante diligente ceni" el derecho al· u:rnativo de pedir la ruolución o el cumplimiento y dedamos que .i hay vario.s acre.edores, deben elegir de común acuerdo el cumplimiento o la resolución, aplicando el N.O 6." del articulo 1,526.

270. Paróllclo entre la lioliJariJ..d y ló1 inúiviliibiliú..J.-Sc:mtian7.ld 1: 1). Tanto la una como la otra tienen importancia cuando hay pluralidad de acreedores o deudores. 2) En amba& puede ,exigirse a cada. uno de los deudores el total de la obligación y por cada uno de 105 acreedores el total del crédito. 3) En ambas, el objeto debido, la prestación, es la misma; pero en cambio, también en ambas hay tantos vLnculos j~lrídicos como acreedores y deudores haya. 4) Si la obligación, indivisible o solidaria, no se cumple por culpa de uno de los deudores, en a.mbas responde de los perjuicios única· mente el deudor culpable. Diftrtndas: 1) La ejecución parcial en la obligación solidaria. es imposible porquc la ley o la voluntad de las partes así lo han establecido. En la indivisibilidad, por lo menos en la absoluta, el pago pardal no puede ejecutar!e por la naturaleza misma Je la obligación. La ejecución parcial es independiente de la voluntad de las partes. De aquí se ¿e-

L'RSO DE DERECHO CIVIL

) el1

_.~===============---

rlVIl llllll cllluccu:ndll: mientras l. ~\llidiUidilJ no poi.,,, Il 101 herrJe. ros, la indivisib:lidad pasa Il ellos. Lo dice expre~amente el adeu-

:0

D2S. 2) En la solidaridad, a caja acreedor

~otal

ce

le considera dueño del

del crédito, y á cada deudor se le considera deudor único del

::Jta! d;~ la obligación, :J por lo menos, d~ acuerdo con la doctrina trallC!sa, hay un mandato tácito y recíproco. En la indivisibilidad n:: hay tal mandato, ni tampoco ~e considera al acre~dor tal por d total ni al drlldor tal por el total. Y de ,esto d~riva: 3) El acr :~dor ~n la.lbligación solidaria pued,: recibir ~ 1 pn:L1o de la cosa debida y rcmi~ir la deuda, lo qu~ no puede hacer en la '0011· gac;on indivisible, porque 'o prohibe el artículo 1,532. 4) En la obligación solidaria, demandado un deudor, no puede O¡:lOncr la excepción d! división de la deuda ni pedir plazo para' entenderse cm los deudor~.i solidarios a fin de cumplir la obligación. En !a obligación indivls!ble, según lo dice ,expresam~nte el artículo 1,53 , puede impetrar ~l beneficio del plazo para cumplir la obligación conjuntal11ent! con /-)5 otros deudores.

271,. Crítica a la' indivisibilidad.-La importancia prácticá d1~ tendenl~ia mr deudas. Indemnización de perjuicios. A. Sus CJ.¡ses: compensatoria y moratoria. B. Requisitos: imputabilidad, mora y p::rjutctos. a) Imputabilidad. La culpa y el caso forruito. Cláusulas modificatorias d! la responsabilidad. Teoría de la imprevisión. T eorfa -de lo 3 ri!sgos. b) Mora. Requisitos y efectos. fvh)/.. d::l acreedor. el Perjuicios. Clasifi::ación: din:tos e indirecros, previstos e imprevistos. C. Ava!uación de los perjuicios. a) Avaluación lega', Intereses. Anatocismo. b) Avaluación judicial. Daño emergente y lucro cesante. el Avaluación convencional o cláusula penal. Características, efectos, reducción de la pena. D!rechos auxiliar-es del acreedor. a) Medidas conservativas. b) Acción oblicua o subrogatoria. e) Acción pauliana o r!vocatoria. Naturaleza, requisitos, ef!,tos, prescripción. d) Beneficio de sepat ...ción de patrimonios.

I. Ejecución forzada.

n.

nI.

CAPITULO

Vlr

EFECTOS DE LAS OBLIGACrONES 272. Concepto.-Una de lascaractertscicas de la obligación es gue ronstituye un vínculo jurídico, en lo que se diferencia del deber n'll)rÁI, y una de- lu consecuimó:ts que se deducen de esta caracteristica consiste principalmente en que no queda al capricho del deudor cum· plir su obligación, sino que en un momento dado, si se niega a cum· plirla, lógicamente el legislador da medio~ al acreedor para exigirle el cump!im¡~f1'o. PorGue, desde que la ob!igación ha nacído re~petando to:los los principios de duecho. e.s natural que el legislador vaya en auxilio del acreedor. Estudiados los efectos desde el punto de visra del acreedor, pue· de decirse yu!: constituyen el conjunto de derechos que el [~gislador da al acreedor para exigir del deudor d cumplimien:o íntegro, opor· tuno y efectivo de su obligación. y mirados desde el punto de vista del deudor, la necesidad en qUe se encuentra el deudor: de dar cum· plimiento a sus obligaciones.

273. Ubicación de la materia en el Código; efectos de ¡¡ls obligaciones " efectos de los contratos.-Nuestro legislador St ocupa de eSta materia en el Título X del Libro IV, cuyo t"pígrafe es "Del efecto de las obligaciones". Sin embargo, en este titulo el legislador no sólo s~ refier~ a los efectos de la3 obligacicnes sino también, y principalmente, trata los efectos de los contratOS. Esta confusión" error: de ubicación" tiene su rUQn de ser histórica: el Código- Francés incurre en las misma confusión, y de ahí la tomó el nuestro. En realidad no pueden confundirse los efectos de las obligaciones y los de los contratos. Acabamos de indicar en qué consist:n los efec-

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CURSO UE UI:.IUil:HO l:(VIL ==:::":==':~:;:;':;==""'=':;;;;''':;';-'=-

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toS d= las primer.... Por el cOlltrario, 105 efectos d: los contratos son los derechos y obligadon:. qu~, nac'en d~ 105 contratos, .:omo los eftc. ro .. de la ley, qlJ< ~:m los d·:recho, y obligaciones que emanan de la ley. Nosocros estudiaremos por ¡hOL a . Llnicament: 1()5 ef.::ctos de las "bl igaciones.

274. Derechos del acreedor.-L:. maxtma aspiracloll para ,:1 acreedor, en presenda de un deudor rebelde en el cumplimien:o d~ sus obljgadon ~s. será que éllte le cumpla exactamente 'u obligación; 5i por ejemplo, Yo: comprometió a conJtituir una servidumbre, que la cJnstituyo1, El legillador, con el fin de obtener del deudor rer.clde la ejecución en natural:za de la obligación, d~ al acr:~dor ciertos dce:· ChOl, qu: podrían rcducies,: a dos: 1) Puede el acreedor oponerte al deudor la eXL'epción del (ontra· ta no cU,mpliJo; y 2) MI,IY principalmenr,: pued! demandar la ejecución far~ada

de

'el

obligación.

Pero en mucha. ocasiones nte cumplimiento '!n naturaleza, ::asi exacto a la obligación que contrajó :1 deudor, puede llegar a ser imposibl!, y entonCes el l:gisladJf 1: dke al acre:dor: si 1'10 puede ob::· ner el cumplimiento en l'I:ttura'eza, obtenga por lo menos un camplimiento por equivalencia; y le da ¿er::cha a solicitar del de\!dor I~ in· demnización de los perjuicios que le ocasionare el incumplimiento. Decimos por cquiyaitncia pnes dentro del Código: en !.os ¡.,rtícu 'os 1.552, que se traduce en d aforismo !'!a mora purga la mora" y 1,826, que establece qu: el vendedor pued~ negarse a entregac la C;)!;a-· vendida cuando hub:ere di.sminuido considerablemente [a fonuOl d~¡ compl'a¿or, y dIo m:t:ntras ~l comprador no le pague el precio o no dé garantías de pago. Esta excepción sirve de fundamento a una institución muy peculiar m el campo del derecho: al deretho legal de rettlicióli, que consiste en la facultad que tien·! el mero ten~dor de una cosa para no ser obli&.adc a devolverla a su dueño, acreedor, sino cuando éste le pague ciertos perjuicios que le adeuda. En el contrato de arrendamiento, dice el arrendatario al arrendador: yo no cump!o con mi ·:>bligación d~ devolver la COsa arrendada mientras no me pague Jos pujuicios que me debe. El del"echo legal de retención se traduce así en la excepción del contrato no cumplido. Es evidente que con este derecho se cpmpele al otro contratante a que cumpla su obligación. 276. Prisión por deudas.-Para obtener el cumplimiento en naturaleza de la obligación, ¿podría el acreedor dirigir un apremio personal contra el deudor? ¿Podría ll~gar hasta reducirlo a prisión? E:t:énni ... os generales, hoy se rechaza la prisión po::, deudas o apr!-

172

CUI\SO DE DEI\ECHO CIVIL

mio personal: no puede forzarse al cumplimiento mediante el apre. tnio personal. Por un decreto.ley de 1837, .firmado por Prieto y Portales, se estableció entonces la prisión por deudas. Pero después, en una ley dictada el 23 de ;unio de (868, se la suprimió, dejándose a manera de pena sólo en los 4 casos siguientes: 1) Con t'especco a la persona declarada en quiebra culpable o fraudulenta; 2) En 10l casos en que por las leyes se impongan multas y no se paguen; 3) Para los administradores de bienes fiscales o municipales o de establecimientos de educación que se costeen con fondos del erario; y 4) Para los guardadores (tutores y curadores) y albaceas. Propiamente, esta prisión viene a ser como consecuencia de -un verdade. ro delit-o: la quiebra es un delito, el recaudador que se aprovecha de fondos públicos comete un delito. Un decreto-ley 778 establecía que por la sola circunstancia de ser declarada en' quiebra una persona se le sometía a prisión preventiva, por si la quiebra llegaba a ser culpable o fraudulenta. Se discutió si el decreto era o no válido. La jurisprudencia declaró que era inconstitucional, 'por dictarse después de 1925. Pero hoy no tiene razón de ser la discusión, porque la Ley de Quiebras (4,'558), que rige actualmente, derogó en forma expresa este decre~o. y- la situación l'xistl'llt(· hoy \'11 ClI:tIHo a la prisión es la siguil"nte: Declarada la perwna en yui~bra, s~ inicia el procedim:::nco Jl' calificación JI! la quiebra, que tiene por obj~to ver si la quiebra es fortuita, culpabl! o fraudulenta; y só!o de.ipués que se comprueba que es culpable o fraudu!enta se la reduce a prisión. Fuera de los 4 casos citados, hay aún otra excepción, en el artículol,'553 del Código Civil, según el Cl.!.' en caso que la obligación s~a de hacer, el acreedor, para que el deudor cumpla su obligación, puede hacer uso del apretl1;(> p;:csonal, que se tra.duce en multa y prisión hasta por l' días. .l\-" ..:ho se. ha hablado de la conveniencIa de res:ab!ecer la p~isión por ¿eudas. P.!ro la tendencia general es no aceptarla. Como ejemp!o de aceptación, Inglaterra. Se ha discutidQ si lu obligacion~s que emanan del Jcuho J~ familia podrían ser cumplidas por m:-dio del apremio personal ·al deudor, y la cuestión se ha planteado en presencia del artículo 133 del

DE

LOS EFECTO~

DI;

LH OBUGActONH

i73

Código Civil, según el cual la muj~r está obligadA a tener la misma. rl.'sidenda dd marido y a. stguirlo dOtlde quiera que éste la traslade. Stgün algunos, si la mujer ~ niega a vivir con el marido, podría éste obligarla por medio de la fuerza pública. Pero sería francamente imposible. De aquí que esta doctrina no sea aceptada por la mayoría, y los tribunales, consecuentes. se han negado a conceder el auxilio de índice la fuetza. pública.

1.

EJECUCiÓN FORZADA DE LA OBLIGACiÓN

277. Concepto.-Se puede entablar cuando el acrl.'edor ti-ene ('n ~ínrJo ejl.'cutívo do(! aquéllos tlue CIHIIIl,r,1 d artÍculo 456 del CÓ· digo de Procedimiento Civil, y cuando, además, la deuda r:s líquida y exígib!~~ ~s d~cir, no hay plazo ni condición pmdlenres: entonces, por medio del juicio ej.!cutivo, puede solicitars! b,. eJecudón ..fau:ada de la obligación. En el ~recho Romano respondía por las obligaciones del deu· dor su propia pers·ona, y podía s:r .~ncarcelado, esclavizado, vendido, ctc, Con post~rioridad, esta noción de la obligación evolucionó, y se concluyó que no era la ~rsona quien respondía, sino. el patrimonio del deudor. Por e~o está abolida la prisión por deudas. Hay dos disposiciones dentro dd Código Civil que establec~n esta r¡:sponsahilidad del patrimonio del deudor. Ella son: los artículos 2,465 y 2,469. De acu~rdo con el primero, toda obJigación pm:onal da derecho para perseguir los bienes muebles o inmu:bl quirografarios. 2) El derecho real de pren¿a, como derecho real, puede perseo gUlrs: en m .. nos de quien se encuentre la cosa dada tn prenda. Go· za .:1 acre~dor dél dtrecho de p:r~ecución. En camb:o, en el derecho de prenda g!neral, una vez que los bien:!s salen del patrimonio del ¿eu¿or, dejan de estar afectos á este derecho, y el acreedor no pu~d! p:rseguirlos en manos de terceros. 279. Fundamento del derecho de prenda general.-Rec.:>r. demos que este derecho de prenda general tiene su base, su e1Cplica. ción, en la noción del patrimonio considerado como una universalidad distinta de los biene~ que individualmente lo componen. Porque ~: no ftll'r;¡ por esta Iloción ¿-! patrimonio universalidad, usultaría Que el Jél"hlr, al contraer 1.\ \)bllgación. obligaría bienes de~ermina· dos, individualizados, los cuales no podría enajena! ¡Jorque estarían resFondiendo de las obligaciones contraídas por el deudor. Pero mediante la noción ¿el patrimonio universalidad es posible que el d~u­ dor en ..jene bienes determinados, porque lo que ha comprometido al contraer la obligactun es la universalidad denominada patrimonio.

280. Accion .... que tienden a hacer efectivo el derecho de prenda generaJ.-J~1 legislador trata de resguardar y defende'r este derecho ¿e prend~ general, y para ello concede dos acciones muy int!resantes: la accion pauliana y la acción oblicua. 281. Procedimiento ejecutivo.-Para oe-studiar la ej-!cucwn forzada de la obligación hay que distinguir según que se trate de :>bli.

DE LOS EFECTOS DE L.o\S

175

OOLlG"'CION[~

gaciones de dar, hacer o no hacer, porque son diversos los derechos del acreedor según los casos.

282. 1) Procedimiento en las obligaciones de dar.-En la obligación de dar el procedimiento está establecido por el Código de Procedimiento Civil, y una eJecución forzada o j uido ejecutivo en síntesi~ es lo siguiente: Presentada la demanda, se requiere al deudor ¡::ara que pa)!ue, y si se resiste, se le embargan bienes, que pasan a manos de Ul1 ¿~pusitario. Por l~eJio Jcl t:mbargo SI! le priva al dw¿or d! la facultad de administrar y disponer de sus bienes; la ¡mmera fa. cultad queda ~n manos del depoJitarío. Si fuaa posible' qu~ el ¿eLldar dispusiera, el acreedor sería burfado. C"nsecuencia es el artículo 1,464, N:' 4. I según el cual hay objeto ilícito en la enntrato. Tal acontece cuando una persona ha sido víctima de dolo de parte del otro con~ratante. El mismo artícu~o 1,481 bieli est; drcun~tanda no lo e"ime d~ responsabilidad, en todO' caso qu~daría ~xento de los p~rjuiáos causados por ~d retardo en :d cumplimiento, de 105 perjuicios moratorios. La guer~a dd 14 ofrec~· un ejemplo de caso fortuito tempnraL Con morivo de !os contratos de vt:llta dd salitre, se estableció por nut!strO$ tribunales que la guerra constituía un caso fortuito temporal, que r.-: .:I~struy.! ~l!;v.ínculoentre 10$ contratantes, sino que ~etarda .el cumplimiento de la obligación.

302.

F,~cultad

de la Corte Suprema.-Es hasta cierto pumo

sutil y diHcil l1:gar a establ;!cer si un hecho constituye o no caso fortuito. Queda entreg~do al criterio del Tribunal cada caw particular. Sin embargo, los aut,ores están de acuerdo en declarar que la Suprema come Tribunal de ~recho podría corregir un falle de los Tribunales de fondo ~n cuanto a establ~cer si un acontecimiento constiruYI! caso fortuito. Puede suceder que un mismo acontecimiento, en una si· tuación determinada, constituya caso fortuito, y en otra situación, no. As ¡ lo demuestra la j l -isprudencia.

303. Algunos casos fortuitos según la jurisprudencia.-:La Suprema ha declarado que una huelga il~gal con~tituye caso fortuito o fuerza mayor (3). En cambio, ha considerado que el robo de mercadeo rías que se ha·c.e en una ,estación' de ferrocarril donde p:rmanecíanr no conStituye caso fortuito (4). En realidad, los ejemples de cas.os fortuitos pueden multipliC4ll'" .se. Una 'epid~mia pu~de serlo. Los tribunales franceses han resuelto que si un empresario teatral (3) Sentencia de I.1 de did¿mbre de 1933, ;'Revista de Derecho y J uriJ' prudencia", tomo XXXI, seccion primtra. pig. 143. (4) S2ncc'neia de 9 de " . -¡"ro de 1906, "R ... vist" de Del'echo y Jurispruden· cia", tomo ",cejon prim~n, pág. ~19.

186

Ct.:RSO

1)1::

DERECHO CIVIL

s ~ niega a dar función en un pueblo afec.ado de una epidemia contagiosa, está exento de respon~abilidad. La misma enfermedad de una persona puede constituir caso forr·uito: me c?mprom~t:l a que un autor ttabaj~ en mi t~atro, y se enL~rma. También puede 3:!ñalarse como caso f.:>rtuito los actos de la autorida::l: un empresario c~~ebra un contrlto con un autor t~atral para poner en ~scena una pieza que resulta con :int:! inmoral: el Alcalde prohib! la r·!pres~ntación. Y también, una nevazón, la av:nida de un ria, un terremoto, etc,

304. Obligación que no se cumple por hecho o culpa de un tercero.-El legislador ha equiparado al caso fortuito el heci,o de que el d~udor no pueda cumplir la obligación por un h.uho O culpa de un t:rcero. Sin embargo, en est: caso hay qu·: distinguir según que :1 hecho o culpa dertercero sea 2 no dep!ndient! d~l deudor. Sí lo es, no loexim-! de responsabilidad. Lo dice el Código al hablar de la pérdida de la cosa que .se d:b! en el artÍculo 670' y s.igui:ntes. Si es de un tercero del cual no responde el deudor, lo exime. Pero, de acuerdo con estas mi.smas ::Iis¡Ylsiciones (artÍculo 1,677), el acreedOl: t:ene dw:cho a exigir del deudor que le cda las acciones que ti!l1e contra el tercero en virtud del cual no cumplió la obligación.

305. Efecto., del caso fortuito.-Son ::los: 1) Exime de responsabilidad al deudor. Es decir, cuando la obli. gación no puede cumplir:;: por caso fortui:o, se extingu! la obligación por el modolenominado imposibilidad en la ej:cución, y llega el momento de aplicar la teoría. de los riesgos, y sab;:mos que por regla general el riesgo lo soporta.:l deudor cuya pr!stación Ihga a s:r ¡mposib~e.

2) El deudor tampoco respond.: de perjuicios moratorios ocasionados po~ fuerza ma.yor. Lo dice el artículo 1,558, inciso 2_° al ,manife!tar qu: "la mora producida por fueza mayor o caso fortuito no da :ugar a indemnización de p:rjuicios".

306. Casos en que excepcionalmente responde el deudor del caso fortuito.-Son los casos siguientes: 1) CUdndo el deudor ha tomado expresamente i'Obre sí el caso fortuito, cuando el deudor ha pactado con su acr~-=dor qur H· r:spon-

OE LOS 1:1:1LCTO~ 01: LA~ OnllCAOONIi~

187

======== .. _=========~

derá d~I ca~o fd:tuito. Es, ,ésta una estipuladón que puede hac~rse. Lo establecen los artkulos 1,'547 y 1,673, según el cual si el deudor se ha ce tlstitu ído responsablt de tQdo caso fortuito) {) de alguno en particular, s-: observará lo pactado. Hay una aplia.ción det principio de la libertad contractual.

2} Cflando se ha producido t:l caso fortuito durante la mara del ¿,tufur, de acuerdo con el artículo 1,'547, rcgl;a r~p!tida 8n d artkulo 1,590; p~ro no así si la cosa hubi-ete perecido igualmente en m¡tnos del acreedor. Se trata de entregar un (aballo y .el d~udor está en mota'; pl!'tOy' úna enfermedad incurable mata el caballo; de haber ,estado en peder ,dd acreedor. el caballo también habría muertQ. En esta situación, el deudor no ,t'!Spond~ de caso fortuito. La Corte Suprema ha tenido oCl!-Sión de a.p!icar el artÍwlo 1,547, inciso 2. y na declarado que abiendo incurrido en mora el deudor oh1igado a pagar en moneda extranjera antes de establc!o no signi. fica qu~ deba acreditarla el que la alegue. La equiparación no se produce en cuanto a qUIen deba p~oba¡;t sino qu: es el deudor a quien se imputa' la culpa el que debe:: e· ditar que no la hubo. Así lo ha fal1.ado la Corte Suprema (7). Esta dejó !~tab!~cido qu~ la prueba del descuido que pro¿uce la culpa lata no corresponde al que. invoca este hecho, sino qU! ac¡u:l a qui·en afecta debe probar su in(ES

2) La cláusula penal con~tLcuye ulla av.d undón anticipada qu~ las partes hacen de los perjuicios. 3) La cláusula penal es una obligación condicional.

383. l. Es obligación condicional.-Dedmos que la cláusuia penal es una obligación condicional. porque para poder exigida se regui·ere que

e!

acreedor no cumpla su obligación. Hay en esto un h~dl0

futuro e inciertp del cual va a ¿epender el nacimiento y la exigibilidad

de

la cláusula 'penaL Y este hecho futuro e inóerto lo constituye la circunstancia de que el deudor no cumpla [a oblígación principaL Acont~a aquí ;¡ !gol 'l'l11: jatne a lo que pasa con las obligaciones fncult,ntvas. En ~sta. se deb~ una especie dt" ~minada, peto el deudJr ~ reser-

va la fa.:tll tad J~ pagar con otra ';Cj(l que ,~ il1Ji4t1C'. Con r,:,¡)('cr;~ J esta cosa, es una verdadera obligación condi~ional, porque e~t;Í )UJetl a la condición pllcestativa que el deudor quit:ra pagar: con la cosa d~· bida en fqrma subsidiria.

n.

y

384. La cláusula penal es una obligación accesoria, elle no viene a ser en definitiva sino una consecuencia del hecho de ser una garantía. Generalmente, salvo el ca30 de la so~idar¡dad pasiva, la caución es siempre una obligación :soria. Y aSl como jurídicamentt no podemos imaginamos la existencia Ce una hipoteca o prinda sir. gue· exista una obligación principal asegurada, tampoco podemos imaginarnos una clálSsula penal sin qu~ haya una obligación princtoa! a la cual acc~da')' garantice. 385. Cons~cuencias del carácter accesorio.-De la circunstancia de ser la cláusula penal una obligación accesoria, se deducen diversas consecuencias.

386. a) Extinguida la obligación principal, igual suerte corre la cláusula penal.-Lo accesorio sigue la suerte de !o prindpaL Si la obiigación se extingue por d medo imposibilidad en la ::jw.:ción,ta'\ poco podrá exigirs.e la clá usu1a p.:!nal, porq lIe e!la se !xtinguió como consecuencia de la ob!igación principal. Sin embargo, neo obstante ser la cláu.mla penal t1t1a obligación accesoria, también puede extinguir:>e por vía direcra, mdep!ndientemenre de [a obligación principal. Por ejemplo, si Pedro, d~udor. para garantizar el pago de

228

CURSO DI:: OER.l::CHO CIVIL

su obligación, se obliga a título d! pena a entr·egar a Juan un caballo, y éste muere por caso fortuito, se extingue la cláusula penal, pero subsist:: 1.1 ob!igación principal.

387. b) Prescripción conjunta de la cláusula penal con la obligación principal.-De acuerdo con el artÍculo 2,516, las obligaciones accesorias prescriben ~n el mismo plazo que la obligación prin. cipal, y por 1,. tant{), prescrita la obligación principal, también prescr;.

be la cláusula penal. 388. c) Relación entre la nulidad de la cláusula penal y la de la 'Ubligación principal.-Una terc~ra consecuencia encontram0S en d artículo 1,536, según el cual la m~li¿cld de la obligación princi. pa! acarrfa la nulidad de la cUt/sula f1!nal, P!I:'O la nulidad de la cláu· sula penal no acarrea la de la obligación principal. Si la obligación prin:;ipal fu~re nula PQrqu~ el deudor consintió a virtud de dolo o fu!r. za, también conjuntamente con su nulidad seri., nula la cláusula p~­ :1al. P:J~ql!,: a virtud d! su carácter accesorio no pu:de subsi~tir por sí [,~~a. Pl: ~Ó darse!l casa de que sub3ista la obligación principal, p~ro nunca !o contrario.

El artículo 1,536,:!n los incisos 2." y 3.", po;: la terminología que emp:ea, paree! ind:car que ,;!n ciertos casos de exc~pción, no obstante s!r la obligación principal nula, subsiste la. cláusula penal. A esta conc~us¡ón p~. , llegarse porque dice el incisula penal. Analicemos cada uno d: estos incisos. Dice el inc'so 2.": "Con codo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cump!irse por ésta [o prometido, valdrá la p~na, aunque la obligaciód principal no tenga efecto por falta dd consentimiento de dicha persona". Para entender esta disposición es necesario concordada con el artículo 1,450, que dice: IISiempre que uno de los contratantes .se comp!'omete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo repre-

L>L

__

J~

¡;FECTOS

DI!

LAS

OBLlCAC!ON~~

.no

s!IÍ.tanre, ha d! darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera

persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación: y si el1a no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuidos c~mra el que hizo la promesa". Esta disposición ~f1ntempla la oromesa de hecho ajeno. Dice que si se p:omete el heche ",- un tercero, por la sola circunstancia de esta promesa, el tercero no contrae cbligación alguna. Y la razón: p(jrque nadie pu,:de ser obligado sin su voluntad. Sólo pasa a obligarse :n virtud de sU ratificación, de su consentimiento. Se va a celebrar un benefido en un teatro: me comprometo con el empresario a que Flores recite: Fleres no contrae obligación -alguna! sino que sólo queda obligado si consiente en declamar en aquella función. Si Flores no presta;e! cons~ntimimto, de acuerdo con el artÍculo 1,450, el empre~atio tiene derec~.o a. cobra rme los perjuIcios que se le ocasionen. No hay nulidad aquí. y :n presencia de esto, el artículo 1,536, dice: si se estipula una pena para :1 caso de que e! tercero no cumpla lo prometido, siempre habrá derecho para cobrarla al deuder contratante, aunque !a obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de! tercero. En suma, este artículo no es sino una aplicación dtl artículo 1,450, y no comtituye excepción a la regla ó! inciso 1," de! artículo 1,536, poroue aquí no cabt: hablar de nulidad, sino que lo que hay es que el que promete un h~ch() del tercero y no consigue que éste lo ejecute, que cumpJa , está ebligado a pagar la cláusula penal. Dice el inciw 3,": "Lo mismo sucederá cuando uno est:oula po!' otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el case de no cumplir lo prometido. A su vez, hay que concordar esta disposición con el artÍclllo 1,449, que contempla la figura Jurídica denominada "[a estipulación a favor de otro", y dice: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera p~rsona, aunque ne tenga derecho para representarla; pero sólo esta terc~ra persona podrá demandar lo estipulado". Constituye una aplicación de la estipulación por otro el contrato de tranSPQt"te y el. contrato de seguro. Donde ~: ve más palpable es en el segundo de estos contratos. Un padre contrata en La Chilena Consc1idada un seguro a favut' de su hijo. Hay una estipulacióta a favor de un cercero, co~p' -camente extraño al contrato: y sin embargo, en él se van a proGucir !{)s ef~ctos_ (En el tomo primero; cuando nos re-

CL'RSO DE DERECHO CIVIL

ferimos a los efectos relativos de los acto", o contrato". scilalamos como excepción importante este artículo 1,449). El padre es el estipl :ante; la Compañía es el promitence, y el hi;o es el tercero beneficiario. De acuerdo con e! artículo 1,449, sólo e! hijo puede demandar a :a Compailía él monto de! seguro; el padre no podría hacerlo. En ?~.!s~n~ia de ésto, el ir:,o 3.° dd artículo 1,536 dice: si entre el estipujante, d padre, y el promitente, la Compañía, se estipula una pena, 100, para el caso de que e! t',omitente no pague el seguro' al ter'ero beneficiario, el hijo, y no cumple su obligación, estará obligado a pagar la pena al estipulan te. Tampoco hay nulidad, la obligación es válida; se contrae entre estipulante y prom ite nt.!. Y como e! estipulante no tiene derecho a exigir el pago del seguro, se estipula una pena para el caso de ,¡ue la Compañía no pagu.e el seguro.

389. d) La pena es divisible o indivisible según el carácter de la obligación principal (artículo 1,540) .-Si ésta es divisib!e, también 10 suá la pena; si es indivisible, tiene igual carácter la pena. De acuerdo con el inciso 1." del·artículo 1,540, si la obligar 1OO. P~ro agrega el areLculo: si la pena 5e ha I!stipulado para que d pago no pu~da cumplirs.e por partes, habrá ¿::r::c!lO a exigir el total al deudor infractor o() la cuota en ella a los otros deudores. Puede estipularse que la cláusula penal se paga. ,i íntegramente aún por los herederos. Entonc~ dice el legislador que d acreedor podrá solicitar el pago íntegro de los 300 al deudor infractor, al culpable, o si le pareciere, a cada uno de los otros su cuota en la pena, sin perjuicio de la acción de r~embolso que tendrán los deudores inocentes contra el deudor culpable. Y termina agregando el artículo que igual disposic¡ón se apli~ar;í. si la obligación es indivisible; es decir, el acreedor tien·e derecho a demandar el total de la pena al deudor infractor o su cuota a cada uno de los deudores. Puede acontecer que para el pago de una cláusula penal, se haya asegurado ésta por medio de una hipOff'('a,. En ese caso, de cuerdo

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LOS

E!;ECTO~

DE UIS OBUGAUO:-nS

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el articulo 1,'41, hay duccho a exigir el total de la pena en el

inmueble hipotecado. Este artículo no constituye sino una aplicación

¿el principio ya conocido de la indivisibilidad ¿,e la acCión hipot!ca~la, que establecen los artÍculos 1,526 y 2,408. 390. 111. La cláusula penal es una avaluación anticipada y convencional de los perjuicios.- Es convencional porque es el fruTO de un acuerdo de los contratantes, y anticipada porque se produce a priori, ant\!s que s~ produzcan

105

perjuicios.

391. Diferencias entre' la indemnización ordinaria y la dáusula penal.-P::ro, no obstante ser una avaluación de los perjui. dt'li, hay que señalar algunas de las más notabl~s di{, no habrá derecho a solicitar la cláusula penal. Esto no ofreco! la menor duda en pres~ncia del artículo 1,558, inciso 2.", según el cual la mora producida por un caso fortuito no da derecho a indemnización de p~rju~cios, y si la cláusula penal nO::5 sino una aplicación ¿e la indemnización de perjuicios, tampoco puede exigírsela cuando hay caso fortuito; es preciso que haya_ culpa o dolo del deudor. De ahí que es insostenible la idea contraria, que algunos han pretendido fundamentar en el artículo 1,542, según el cual habl'á derecho a exigirs.! la pena en todo taso. Pero esta expresión (en todo caso), S'e está refiri~ndo al hecho que existan o no perjuicios, que aún el incump!imiento haya sido benefidoso para e/acreedor.

DE

LOS

El-~ECTOS

DE

L ..... S

OaL.JGAClON.ES

217

Son jnaplicabl~s a Id cláu;'uld fntul. lai oIrtt! conJid(m~r toS/u, diadas en la indemnización de ~riuicios: es decir: 1) Que no haya cláusula de irtesponsabiHdad para -el deudor, porque si se ha paetíldo cláusula ptnal para el deudor, elto es precisamente lo contrario a pactar ~u irresponsabilidad. 2) Que se produzcan los perjuicios, porque el artículo 1;542 establece que se puden so~icítar los perjuie.,)S en tedo caso y el deudor no será admitido a ategar que el incumplimiento no le ha causado perjuicio al acr·eedor o le ha producido btne/lcio.

393. Desde cuándo e.! hace exigible la cláusula perlal.-Este-punto importa el estudio de los artículos 1,537 y 1,538. De acuerdo eDil el 1,537, antc.~ que el deudor se constjtu~'a t'n mora no puede demandarse ¡apena, sino únicamente la obligación p¡·incipal. Lo cono· bora el artículo' 1,538, cuando dice qu~ la pena s~ debe desde que el d~ubr se ha constituido en m;; .... , ,sta dil:pcsición no es sino una aplicación del artículo 1,557, según el cual la in¿~mnización de perjuicios, si la obligación es POji.tj'Yu, se deb: desde que el deudor se ha contituído en mora. Si la obligación es negativa, la cláusula es exigible deSode la conrravrnclOn. Del artículo 1,537 se desprenden, a¿emás, una serie de consecuencias: 394. 1) La cláusula penal no priva al acreedor del dere· cho d·z: exigir la ejecución forzada de la obIigación.-Es evidente que el hecho de haberse pactado una cláusula penal no impide que el acreed,orexiia el cumplimiento de la obligación principal, la ejecución forzada de la misma.

>()

395. 2) El acreedor puede demandar a su arbitrio la pena la obligación prjncipaI.~Estando en mora el deudor, según el

artÍculo 1,537, puede el acree¿or demandar a su arbitrio el cumpli, miento de la obligación o [a cláusula penal. Es una facultad que el legislador concede privativamente al acreedor, y en consecuencia el acreedor no está obligado a soHcitar ?rimero el cumplimiento y a pedir ~ubsidiariamente 1~ cláusula .penaL Tede> independientemente de 5ste es un derecho netamente de carácter patrimonial. Pero en nuestra legislación la situación es distinta. Hay diversos argum~ntos para concluir, en forma no discutible, que, no obstante d artículo 2,465, del cual podría deducirse este derecha amp!io. d legislador sólo acepta en forma restringida este derecho: 1) En nuestra legislaci¿,1 no existe una regla general como ~n d CóditT1l a qU! está subordinado un derecho, aunque así 10 haga con el objeto S~gún

de beneficiar a un ter~ro. Los acreedores, con todo, podrán ser autorj:cado5 por el juez para substituir,o;e a un deudor que así lo hace, hasta ,:ol1currcnda de sus crédit.IMj y de! 3uorilntc, ~i 1,) "libia.:, ~ Ilproveeh irá el tercero.

s!

s~ñala por algunos como caso de sustitución

el artÍculo

1,238~

qu.:: se pon! en el caso d.! que un d:udor r.epudie una asignación en perjuicio del acreedor, y entonces da derecho a los acreedores para. nacerse autorizar por el juez para obligar a aceptar al deu(I'r. En este ,.1 ..,0 h rrpudiación no sc rescind(', sino en favor de los acreedores y ha,ta ,:ollcurrclIL'ia dc :''.IS cré,::::~", subsisti,wJo el débito. En reali .. dad. este artículo, más que un caso de sustitución, constituye un caS por C·::lDservar una ganancia que nada le costó. En cambio, con rela· ción al acto a titulo oneroso, está tratando de evitar una pérdida en su patrimonio.

425. Situación de los subadquirentes.-Y se presenta una situación sobre la que no hay uniformidad de pareceres: ¿en qué situación quedan tos subadquirentes? Sabemos que en el deudor se requiere fraude en ,todo caso; en eí adqu¡"~nte, sólo tri fos actos a títub oneroso. y en cuanto al subadquireate, la verdad es que el legisLador no ha solucionado la cuestión. Mi deudor Pedro ven~ ... una casa a Juan, y t qW! esto no es exacto" (Obra citada, tom() XI, pág. 610, Nota 287). En resumen, a juicio de Somarriva, visto el olvido del legisladol" al n·o reglamentar· la situación con resp::cto a los subadquirentes, hay 'lue aplicarles las mismas. reglas que a !QS adquirentes. No es lógico

DE LOS El'ECT05 DE L ..... S OBl.\(.JII.CIO¡.;rS

251

'ser más estrict1lS con el subadquirente que con el adquirent:ría la acción páuJiana. Claro Solar expone su punto de ví~ta así: «La acción pauliana ¿puede afectar a un tercero, subaquirente o causahabiente de aqud con quizn contrató el deudor? Esta pregunta. H: re6:re no a 1m tercer'os, que contrataron directamente con el deudor y que se llaman t(farp¡ inmdiatos, sino aquellos que en .:Ie los Tribuna!es" .:I~ 1914. pág. 171, Nu 77. (17) "GOleet.. de los Tribun.,1p.5" ¿e 1900, pág. 907, N.' 96 J. (18) "Gaceta de 105 Tribu",·"" de 1879, pág. 347. !'i:' 51'}. (19) "Revista .de Derecho y Juri.prudencia", tomo XXXI, Soocció", w· gUl').da, pág. 6'. (20) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tom.o XXXV, ..,~unJ.~ p"rte, ,~cción primera, pág. 1 Z.

=esta fo.ma el tercero lograda que d acto subsistiera y que no fuera atacado por esta acción.

429. Características de la aCClon pauliana.-Hemoi dejado su estudio para el final, porque las explkackH1t'~ pr~cedentes facilitar. su comprensión:

1) Es tina aS O con· tratos afectos a la acción pauliana Stm I'~a[cs, efectivos, encaminaJos él pro:iuci r el ,ár...:to que ruvi:ron :.'n vist" '0) pa cr:\Il tes. sólo que ~n rllos existe el fraude, que es el que justlh.:a 11 acción pauliana; de malli'r.l que, una ve:/: rr~indido por ·~S.I ó!t:riún, h.lbl'.í [,\('l1e5 rcintegra,J"s al patrimonio del deu¿ol': pero antes el Jcud(lr 110 r,cllia bie. nes y sus acree¿ores al deciari.lrlo en quiebra sólo tendrían la :xpecta· tiVl derivada del éxito en el ejercicio de la acción pauliana" Entre tanto, en la simulación hay un elemento ¿e ficción y la acción rt'spectiva se endereza a establecer que, bajo el disfraz de un acto aparente, o n" hay ningún acto o ex:"c otro diverso y que se persigue mantener ignorado: luego se trata de estlblecer la voluntad real y verídica de los pactan tes y hacerla prÚnar sobre la voluntad que falsamente expresaron. Con la acción pauliana se pretende h,l.:er abortar los efectos de una enajenación real y eft:ctiva, en tanto qlle la acción contra d simulador tiene por objeto probar que ¡-os bienes no han sido cndjenados y que nunca hm salido del patrimonio del deudor" (21). (21) C. de Val paraíso. 23 de octubre de 1934. "RcvisLa de D~rccho y Jurisprudencia", tomo XXXI. segund.\ pune. seccIón St'gundól, págs. b~ y si· gUlentes, Vra~ la pág. 67,

OE lOS EFEC1'OS DE lAS OBLlCACIONES Bib/ia~a(íll.-I) 2) Gr,Jub~r, "De th~le, París, 1913.

Guillouo1rd, "[tudc sur j',l es el acto t.'fl virtud ¿el eua! la cbligacióll pasa Je una perrona ¡¡ otra. Es práerible emplear la expr;:sión tl,t)'íación para comprender tanto a aqu~llas entl'e vivos como a 1ta idea jamás ha m~r:!cido dudas en el D~recho; ningún !egislador ha negado que las obligaciones, tanto desde el lado activo :::omo pasivo, S1: transmitan a los herederos d~l titular. Aun más, la transmlsibilidad de las obligaciones fué aceptada por el Derecho Remano, al cual debemús este aforismo: "El haedero represent.a al cau· ~anre, cs el continuador de la persona del difunto". Y ello porque si no fueran transmisibles .las obligaciones del deudor o ¿·el acreedor fa· llecido, se producirían una. serie de perturbaciones. Hay ciertas pzqueñas excepcione) en que la obligación no se transo mite del lado activo ni del lado pasivo, o &ea, n-o pasa a los herederos el cará~ter de acreedor ni el de deudor. Así, por ejemplo, derechos

~ L'I\~U

111

1lII\l,: el dcudor, corno na· ce otra obligación, no se cons:rva el privilegio.

Finalmente, el Código AlemJn. :n su arríclllo 414 y sigllicnr;s, y :-1 Ci,Jigo Suincepción ha debido aceptar la cesión de deudas. Y así, por ejemplo, ~i se vende un ~.stablecimiento de comercio, el que lo adquiere viene a hacerse cargo dd conjunto de derechos y obligac!c:>nes afectos a ('se ~st;¡bleclmitnro, y. por lo tanto, :d v:nd!:dor s~ desliga por completo d: sus obligaciones y pasa el adquirente a ejercitar todos los d~r;:· chús afecros a dicho e;tablecimienro y .l hacerse cargo de las deudas qu~ lo ,·ravan. En todo caso, es interesante advertir que, de acuerdo con d anicLllo 414 del Código Alemán, d~b: aceptar el acrel:dor al nuevo deudor, de manera que 1 cesión de deudas no podrá llegar I"unca a equipararse total o absolutamente a la cesión de créditos. Si yo. por ejemplo, tengo un crédito contra Pedro y se lo quiero ceder a Juan, el deudor Pedro no puede oponerse a que yQ haga la cesión; en la cesiun de créditos no se requiere d consentimimto del deudor para hacerla. En cambio, de acuerdo con el ardculo 414 del Código Alemán, se requier~ que el acreedor consientl en la cesión de deudas, y ello porque si la cesión de deudas pudiera opuarse sin el con11Cnti· miento del acreedor, r~sultaría que nada costaría ceder la deuda a un individuo indigente, y se burlada al acreedor. Entonces, ¿qué uti· lidad tiene fa ce5ión de deudas si se requiere el consentimiento del acre::dor? Todas las que derivan de la . ~¡stencia del mismo vínculo.

índice

CAPITULO

IX

-EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 1.~

M tltuo disenso

Requisitos y ef~ctos.

2.° El pago A. Solución

ó

pago efectivo.

a) Definición y caracteres. b) Pm ljui(,/l pucJc hacerse el pago: 1.° pago del deudor; 2.0 pago cid codcuJor o del que tenga algún il1teré$; 3." pilgO de un tercero a nombre del deudor: con su consentimiento, Sin su co· nocimiento y contra su volulnad. c) Efectos del pago en los distintos casos. d) Condiciones requeridas para la validez del pago; obligaciones qUt tienen por objeto transferir el dominio. e) A qu[-en debe hacerse .::l pago. Pago hecho al poseedor del eré· dito. f) Lugar, época y gastos del pago. g) Cómo debe hacerse el pago. Diversas situaciones que pueden presentarse: Obligaciones de dinero: monda en que debe hacerse el pago; estipulación en moneda extranjera y en moneda de oro. h) Imputación y prueba del pago.

B. Pago por consignación. a) Condiciones que debe reunir: oferta y consignación. b) Efectos de la cónsign~ción válida.

2iO

CURSO Ol! OERI:CHO CIVIL

C. Pago . on srtbrogación. a) [:) L) d)

D.

Ulv.:rsa~ clases de subrogac!ón: real y personal. D~finición de .!sta última. Sus c1aus: l:gal y convencional.

Efect·us del pago con subrogación. Diferencias entre el pago con subrogación, el pago efectivo. la novación y la cesión de créditos. p,/go por cesión de biene, y por afCión ejecutiva del aaeedor o

,/(rt"n/ores. :1) Acción t"jecutiva. Noción del embargo. Bienes embargables y biel1:!s no embargables. b) Cesión de bienes. Qué deudores pueden hacerla. Condiciones necesarias para que los acreedores se vean obligados a aceporLI. Tr.1l11itadón. Efectos. Rcf~rt'nda ;¡ la I~y d~ 1.]11iehr,1~. I!. ¡),I}f.O ,on bt'lleficio de competencia. a) Concepto. b) P~rsonas que pueden impetr .• este beneficio. e) Diferencias con los alimentos.

3." Dación en papo Naturaleza jurídica; efectos; diferencias con otras instituciones.

4." Novación a) Definición. b) Diver.3a~ c1a~es de novaClOn. e) R~qu;sitos para su validez. J) Efectos de la novación. e) D!legación: sus clases; efectos.

5." Remisión a) Definición. b) Divo'!rsas clases: expresa y taCita; voluntaria y forzada; testamentaria y convencional; total y parcial; a titulo gratuito y a título oneroso. c) Efectos de la remisión. d) Diferencias entre la remisión y la donación.

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DE LA EXTINCIóN DE LAS OBLiCACIONES -=----'---'-.-=.0.=' •

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6." Compellsación a} Definición; clasificación. b} CO!1dicion~s r~querid:1s para que opere la compensación lega:. c) Efectos.

e

., ¡ •" (m f ¡(l/UII a) Definición. b) C"ndiciones requeridas para su validez. c) Efectos.

a) Concepto. Obligaciones que se extinguen por este modo. b) Requisitos. c) Efectos.

9." Prescripción extintiva A. Definicióll. 13. Requísiros. C. Casiflcac:¿n: de largo y de corto tiempo. a) Pn:scripción de largo tiempo. 1." Diversas clases d~ acciones. Requisitos para la prescripción de cada una. 2.° Interrupción: natural y civil.

3.° Suspensión.

b) Prescripción de corto tiempo. 1." Acciones que prescriben en corto tiempo. Acciones especiales. 2." Carácter especial de esta prescripción y sus diferencias con la de largo tiempo. 3." Interrupción y suspensión.

CURSO DI! DEReCHO CIVIL

D. Caducidad; naturaleza; efectos. Diferencias con la prescripción extintiva.

Evento de la condición r~solutoria. Término extintivo. Muerte del acre~dor u llel dwdor. Nulidad y r::cisión. Transacción.

CAPITULO EXTINCION DE LAS

IX

OBLIGACIO~ES

443. Modos de extinguir fas obligaciones; definición

r

enumeración.-;-Modos de extinguir las Qbrigaciones son los actos o hechos jurídicos que tienen por obj-eto li~rtar al deudor de la prestación a que se halla afecto respecto del acreedor. Los enumera el artículo 1,567; p!r" en realidad su enumera· ción Ci incompleta. En efecto, a los once modos que esta disposición enumera hay que agregarle 105 siguientes: 1) La 111 uerte del acr::cdor o del deudor en 1m contratos intuito personae, o sea, aquéllos en que la. ~rwna es la razón principal del contrato, como en el mandato: falleciendo una de las partes, !oc pone ~érmino al contrato y con ello caducan las obligaciones. 2) La dación en pago, que es el modo de extinguir las obligaciones en que el deudor paga al acreedor, no prc- ,:samente con la cosa debida, sino con una cosa diver"a; por ejemplo, yo debo 100 a Pedro, y, de acuerdo con él, le entrego una lapicera fuente_ 3) El término extintivo. Al estudiar el plazo vimos que puede ser suspensivo o extintivo y qu-e el plazo extintivo es una forma de i;;.üinguir las obligaciones aplicable 5Obr~ wdo a los contratoS' de tracto SUCesIVO_

A estas tres formas no contempladas en el artículo 1,567 agregan algunos la imposibilidad 'en la ejecución. La verdad es que el artículo 1,567 en sus N:" 8.0 y 10 con~mpJa la pérdida de la cosa que se debe como modo de extinguir las obligaciones, y al decir pérdida de !a C!"'t que se debe ha hecho una aplicacii5n dd modo de extinguir las obligaciones denominado imposibilidad en la ejecución. En suma, l8 - Oblig.,cior.es

17-J.

CURSO DE

DERECHO CIVIL

el Código contempla e~te modo d~ extinguir las obligac;cnes, p~ro no en ferma exacta, ya que lo contempla con nombre distinto. Con esos formas de extinguir las obligaciones no contempladlS en est! artículo y con las ::n él enumeradas, ten~mo,; gu~ estas fo~· mas son: 1) El t1 1!rtuc cons~n(lIllienro Je las p;¡rtL": 2) La solución o pago dectivo; 3) La novación; 4) La transación; 5) La remisión; 6) La compensación; 7) La confusión; X) La p¿rdida d~ la cosa gt.:: ~! Jl'G: II imp.JsibiliJIJ ~n la ~j~. cución; 9) La ¿~clar3ción de nulida:i o re~cis:ón; le) El ~vento de la condición resolutoria; 11) La prescripción; 12) La dación en pago; 13) El término extintivo;' y 14) La muerte del acreedor o ¿el deudor en los contrato3 intuito personae. En suma, son catorCe. Ya estudiamos la condición resolutcria; v~remos la re,>cisión al ref::rirnos a la teoría general do:: los contratos; la transacción cuando veamos los contratos en particular. El término extintivo y la muerre lid acreobligaciones; de 10 contrario operaría el modo denominado pago. Y () verrdo un caballo a Pedro: sólo podrá o~rar un mutuo consentí· m:ento antes que yo 'entl."egue el animal a Pedro y antes que él me pague el precio; pero si con posterioridad a [a entrega del caballo y al pago dd precio acordamos dejar sin efecto el contrato, no opera ya el mutuo disenso. 44~··

Crítica a la frase Hcotlsientan en darla por nula" que usa el Código.-Cabe llamar la atención sobre la terminologí.a poco

índice

2.° EL PAGO 451. Generalidade~.-De acuerdo con el artículo 1,568, "el pagu cf:!ctiv.:J -::5 la pro para demandarle aquello en que el pago le haya sido realmente útil (artículos 1,~74 y 2,291), salvo que el acreedor )... hubiera cedido voluntariam~nte su· ácción. Y ~n tina nota -agrega: lOA primcravista parece 'lue hubiera contradicción entre los artículos 1,574 y 2,291; Y así lo hace notar Amunátegui Reyes ("Imperfecciones y erratas del .Código Civil", pág. Ü2); pero el artículo 1,574 se limita a -establecer que el pago de una deuda hecho contra la voluntad del deudor 00 da derecho al que Jo hace a repetir 10 Plgado, extinguiendo la d·euda y de:"a al que lo hace en la condici91,1 que r,endría el que se mezcla en la administración d~ un negocio contra k-volunta,d de su dueño: la acción de la deud~ no existe, porque la' deuda se extinguió definitivamente con el pago; la acción.de'!o pagado no existe porque el pago se ha hecho contra la voluntad del deudor y no puede estÍlnam. como una gestión de n::gocios; p~ro como puede habu beneficiado efectivamente al deudor, quien :r pesaf de las razones invocadas por él para no pagar, hubiera debido pagar, con lo que se ha hecho más rico, existe la acción de in rem 'Verso plta demandar aquello en que ese pago le ha sido realmente útil, 'lue es la acción del artículo 2,291 y que puede ser inferi retención del pago o embargo del crédito.-De acuerdo con el N:' 2." ¿el artÍculo 1,~78 tampoco es válido el pago hecho al acreedor cuando se ha mandado embargar el w:¿ito o t~ten~r su pago, y por esta razón htmos insistido en t!~ l!~r:d1l) Jo! pr~nda general que ti,ne el acw:dor con respecto ... los bie· t1t:s d:! dwdllr, pr::-sentt:s y r 'uros, muebles e inmuebles, corporales (' i'ltllrrt)r.ll~~, ron la sola r)(c~pción de [os bienes no embargables; ahora, el crédito que tiene el acre;!¿or es un derecho, es un bletl in· corporal que ~stá en su patrimonio, y, por lo tant'o, este acre~dor pu~· de, para pagarse, embargar el crédito, puede obtener--como medida prccóllltnriól-ql!e se r:tenga ~sc crédito, y en este caso, si ~e :ncu:!ntr:J. embargado =1 cré¿ito o r~teni¿o :1 pagll, el P,I);.> h~cho al .lcrc:dl.l:" es nu~o, ya que en otra for:m, ést~ quedaría burlado.

Elector

qll~ produ('~

el embargo

o ntencióll d~

un

cr¿dito.-

Son varios: 1) Es nulo el pago que ejecuta el deudor m esta circun.>tancia. 2) El acreedor no puede demandar al deudor y no está rampo~ ca !l deudor obligado a cancelarle, y ello apar~ce claro en pre~enci:l del artículo 681, según el cual se puede .pedir la tradicción de todo lo que se deba mientras no haya plazo pendiente o intervenga de~ creto judicial en contrario. Ahora, el decreto judicial constituye un acto de la autoridad, ccn3tituye fu~rza mayor, y, por lo tanto, si d deudor no paga la obligación cuando se ha embargado o retenido d crédito, no está colocado er mora, porqu! le impide hicer el pago d decreto del juez, y sabemos que la mora supone qu~ el incumplimien. to ,'~ d~ cal;ácter culpable; por eso la juri3pru¿encia ha r~suelto qu~ no se encu~ntra en mora el deudor cuando no paga la deuda si ésta está retenida o embargada (3)., La retención .J·cretada impide que se haga el pago. Y la ley no distingue que la re,t:nción s.ea ¿ecretada a petición de un tercero o del mismo acreedor y, por lo tamo, a ambos casos debe aplicarse la regia ¿el artículo 1,,578. Así, la jurisprudencia. ha dicho que "entregada cierta suma al arrendador para que oportunamente s.e pague de ¡::erta,3 rentas de arrendamiento, y decretada antes de hacerse el pago !a reten· ción en poder dd am:ndador en un juicio diverso seguido t",r él mis(3/ S,n,~"cl.l d. ~ J. jun¡., J, 1907' ·'Rev¡.~.l .~. Der>et,o ," Jll"i,~n· dencla'·, tom.l IV, seccion prtmer3, pá~, .H 1,

DE LA EXilNCIÓN DE LAS OBLlG.'ClON ES

mo, en contra del arrendatario, no procede declarar pagadas esas renras en el juicio en que se le cobran ejecutivamente" (3 bis). J) Embargado el crédito no es sus;;:eptíb!e de compensación, como lo dice el artículo 1,661, inciso 2.". ,. 4) Sí el pago lleva envuelta la -tnajenación, habrá el1 él ODJet::> iIlcito, según el articulo 1,464, regla 3.", que establece qUt hay objet-:) ilícito en la enajenación de !;s cosas embargadas, y, habi:n¿o objeto ilícito, hay nulidad absoluta.

473. 3) Quiebt. Jet deudor y pago fraudulento.-De acuerdo ('on el artícu!o 1,578, N." 3.", tampoco es válido el pago hecho aL deudor \I1so[vente en perjuicio de !os acre~dores en cuyo Favor se In abierto concurso. Este N." 3." debemos enttnderlo de acuerdo con 11 actual Ley de Quiebras, y aplicarlo tamo al deudor comerciante como al civil, por cuanto hoy , .t no existe el concurso, sino sólo la quíe" bra. Ahora, no puede ef!ctuarse el pago al deudor en est0s casos por t'I1l11tí" ,'l (ohm dI' hs ohliga,iones en la moneda ~stiplllada y que fl'Spt'cto de esta clasl' dl! obligaciones dcht' c/lU'oJt'rM' vigente pllr IH> hab~l' L'n la ley 5,107 disposiciones ~xpresas sobre ellas. Re~p~cto del ,1' "umcnro fundado en los antecedentes legislativos de la ley 5, 107, deb~ tenerse presenre que la historia. de la ley sirvo: para interpretar un texto legal difícil u obscuro, pero en ningún caso r.emplaza la JUSI"ll:ia de una prescripción legal. Por otra parte, el vo:to a que se ha hecho referencia, según el mensaje mismo que lo conriene; no tiene otro objeto que evitar que la. ley re';L,dva situaciones convenidas con anterioridad a ella. y en ninguna parte aparece la int.:n..:ión del lrgisbdor Je disponer qu.: el pago de Olas obligaciones estiplIhdas ('11 oro se hiciera con el recargo establecido pt>r d Banco Central. En cuanto ;l! argumento fundado en la vigencia de la ley de 10 de septiembre de 1892, se rebate fácilmente teniendo en consideración que esa ley, en cuanto a las estipulaciones contraídas en moneda na.cional oro fué tácitamente derogada por el decreto-ley N." 486, de 21 de agosto de 1925, que creó el Banco Central de Qlile y que dispone que los billetes del Banco Central serán recibidos a la par y sin limitación alguna de cantidadeli en el pago de impuesto, y de cualesquiera. otráS obligaciones, así públicas como privadas, pennitiendo únicamente ese lecreto-Iey las ~stipulaciones contractuales resp!cto de moneda extranjera y no respecto de moneda nacional oro, ya que expresa que puede estipularse el pago "e1l otra moneda", expresiones que excluyen necesariamenre a la moneda o~o, qu~ era la moneda corriente representada. por los billetes del Banco Central. Por consiguiente, se otorga a los LilIetes del Banco Central valor-

liberatorio respecto de toda clase de t'l'IlJc que I.I~ ol,llg.H l\lll\':. ¡out l',líJ.I:. en oro con anterioridad a la vigencia de la ley 5,'107, se pueden pagar por el deudor en moneda corriente, sin recargo alguno y pe:. por peso. (Esta misma ¿actrina se s'{)sti~ne en. un informe del Consejo de Defensa Fiscal, de [echa 10 .le enero d~ 193».

2." Dt acuerdo con lo dispuesto en el artÍculo 14 de la ley 5,107, las obligaóDnes contraídas en moneda nacional oro durante la yigencia de la ley 5,107 pueden ser pagadas por el deudor en moneda legal chilena, con el recargo correspondiente a la fecha de los vencitnientos estipulados". 500. Jurisprudencia.-Nuestra Corte Suprema sostiene que las obligaciones contraídas durante el regimen de la cenvertibilidad en moneda de 183,057 millonésimas de gramo de oro fino por peso, deben solucionarse en conformidad con el cenor de la 'Obligación, esCo es, precisamente en úro tino. Así la doctrina de una de sus últimas sentencias, dictada el 3 ¿e enero de 1939 (5), dia: «Es nula porque infringe los artículos 1,569 del Código Civil y 8.0 de la ley ',107, q~ reglamenta las operaciones de cambios inter~

nacionales, la semen~ia que declara que el blllete del Banco Central titne poder liberatorio para solucionar la obligación en oro contl'aíd" el .uío 1930 en que liC estipuló qU\I ~l m\HUO contratado debía re~t¡tuirsa en moneda Ie~al de ali1e existente en esa fecha, esto ,:s, de 183,057 millonésimas ¿e gramo de oro fino por ,ada peso, pues cen esa solución .se admite que el deudor pueda hacer el pago en di3ccnfonnidad con el tenor de la obligación y que el acreedor es obligado a recibir una suma distinta en pago de /0 debido, y se atribuy~ al mencioha¿o (5) "Rt'vi5ril d~ Derecho y Jurisprudencia", romo XXXVI. regundn par· te, sección primera, pág, 4!6.

3útl

CUluO IJI: IJUu.Lllú CIviL

artículo 8." un sentido que no tiene, pues' se da al billete un poder liberatorio para toda, cI~ de transacciones, 10 que no $" desprende de la referida disposición. "Es además nula porque in fringe el artículo 1." de la ley de 10 de s~ptiembre d:: 1892, al aceptar el pago en billetes respecto de una obligación contratada en mon~da nacional de oro con posterioridad a eSa ley, qu~ Ordl.!I13 cumplirla en la moneda contratada y no en otra; y IH>'\jllr jllfrjl1~"> ;!\!nJ1,í:i, 1(\~ artíClJ!{)S 7," d("! d~cn·to.ley N," (iO(i y 6R del Je"crcto-!~y N." 486 que reconocen valor a las convenciones en oro o en cualquiera otra moneda, en contratos particulares". Orra s~l1tt'ncia dictada en d mismo sentido que, P('~ vía de ejem. plo podemos citar, es una 'del 8 de cnero de 1938 (6),

501. Refutación a la doctrina de la jurisprudencia chilena.

-Las principlb razones que se invocan contra la doctrina de nues· tra Corre Suprema pued~n resumirse así:

"1) LIS cláusulas rn que las partes hablan de pesos de I1B,057 mil!onésimos de gramo de oro fino no son sino la reproducción de las leyes monetarias. Las partes las incorporan de un modo exoreso a los colltratos. Nada nuevo se agrega por que respecta a su alcance o il1tcrpn' ·:'n. "Ellas equivalen a esos adJetivos explicativos de la gramática, tales como /¡emorragia de sangre o blanca nie'Ye, que ningún nuevo concepto añaden ni modifican al substantivo.

lo

"2) Ll jurisprudencia argumenta también con la autonomía dI! la voluntad. S~ dice que puede hacerse todo lo que la ley no prohibe y se citan en su apoyo el artículo 1,569 y el inciso final del artículo

2,199 del Código Civil. "Estas argumentaciones no admiten el menor análisis. Las partes tienen libertad para pactar todo lo que deseen, siempre que no con· trlríen las leyes de orden público. El aludido artículo 2,199 está limitado por las leyes monet:¡:;J.S vigentes. Durante el sistema de conver:;ión, por las leyes ya eMudiadas, que disponen que el billete debe re· cibirse a la par';' peso por peso, y que representa oro. Y durante la in(6) "Revis"t.t d" Dtr"cho y Jurisprudencia", tomo XXXV, ,O!~und" te, sección primera, pág. 318.

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U1.:,

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LA EXTINGION

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DE

LAS OBLIGACIONES

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cescribe que si 1',1(1.1 ('n "r;l o en !l1llt-da v. 't' ,itan d artÍé'lllo 6R del Jecr~to !t'Y 4R{¡ y los anicu!u8 7." y 20 del J¡:creto-ley 0Uú. "Basta leer esos preceptos para convenars! de que ellos se refieren a moneda extranjera, "No pue¿e decirse que es moneda distinta la definida por la ley, ,'s decir, el peso de 183,057 millonésimos de grlmo de oro fino. Esta es la moneda chil~na, la única gUe existe en Chile. El billete UD es sino el signo representativ{) de ella, c¡ue por disposición imperativa del legislador debe recibirse siempre en el pago de cualquiera clase de obligaciones. "Por otra parte, debe recordarse que de acuerdo con el regimen del Banco Central puede ocurrir 'que no se encuentren monedas de oro toda vez que, en cOlllormidad a su ley ürgánica, no está obligada dicha institución a entregar:"'mpre monedas de oro por sus billetes. "Es evidente entonces que se han violado esos preceptos al darles un alcance que no tienen, es decir, al considerar comprendidos los pe-' sos de 183,057 millonésimos de gramo de oro fino, que constituyen la mOReda legal chilena, en las acepciones "moneda especial" o "cualguiera otra moneda".

"3) Se

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"4) T;:¡mpoco pueden invocarse razones de jusúia para aceptar la v;:¡I¡J~z de la cláusula oro que reconoce el fallo. Antes por el contr J r' o, ~ 5as razones abonan am pliamcnte nuestra interpretación. "Desde luegQ es preciso considerar que los deudores no podrían apreciar al constatar las C;:lnsecuencias que plra dIos pueden signifi;al" ~stas estipulaciones. Se daría va lor a una cláusula respecto de la cual hay imposibilidad pan apreciar su alcance en el momearo de (1IIIVI·IIIr1o!.

"Por otra parte, cabe ()h~c'rvar ~)lIe ninguna {'quivall'llcia hay ~n­ perjuicio que pue¿~ I!xperimemar d acreedor con la Jesvalorii';lci('1I1 dl' 1.1 111\lI1~da y d b~l1chcio qu ~ recibe con el recargo de billetl'e

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1110.

de' 1.1 /III./Ied.! 1""'/11r ::rey:ndo intcrpl'l't;¡r la vllluntaJ de las plrrcs, porquL' lo lógico L'S ! ;1crcedor no tenga inconveniente en recibir el pago. Pero pu:::-

ft'ribirlo, y llO por lIlero caprtcho, sino porpllcJe l'still1.1~ ljue el pago lJue Sl' le ofrece no l's(,í de ,Iel/en/o lDII (,1 tenor de la obligación, que no es precisa y estrictJmente lo J~biJo. En estos casos surge la figura del pago por consignaci6n, materia que nu~s· tro It'gislador trata en los artículos 1,598 a 1,607. De lo dicho se comprende en qué consiste el pago por consignación: es el que se hace contra la voluntad dd acreedor. Por eso el artículo 1,598 dice expresamente que para que el pago sea válido no se requiere consentimiento del aCfrt,dor; puede hacerse aún contra su voluntad mediante la consignación. El artículo 1,599, definiendo, dice: "La consignación es el depósito dI! la cosa que SI! debe, hecho a virtud de la Tepugn.mci.,¡ o TIO evmp.,¡recencia del acreedor a recibirla, y con las fumalidades necesarias, en manos de una tercera persona". OII'OIl(('('('r lJue 110 ljUll'ra

ljllC

520. Maneras de pagat válidaJnen.te.-En nuestro derecho hay dos formas de pagar válidamente: con consentimiento del aá¿edor y sin él, mediante la consignací"n. Ambos pa2°S, en términos ge' nerales, producen idénticos efectos: extin~ucn la deuda, dejan de CDrrer los intereses, eximen de responsabilidad al deudor y éste tiene derecho a reclamar que se le devuelvan las garantías. Sin embargo, es evidente que hay pequeñas diferencias entre ambos pagos: el por consignación no sirve para transf ~rir la propiedad, porque nadie puede ad· quirir derechos contra su voluntad. Como ya lo insinuamos al estudiar la acción re.iolutoria y la facul-

DE L.A EXTINCIÓN DÉ

t.A~ OBL!CACIO~J1~

J10

-=================================== tad del deudor para enervarla, por el pago, sólo existen las dos formas de pagar indicadas. De ahí que, como 10 ha resuelto la jurisprudencia, una oferta privada de pago y un d~pósito a la orden judicial no producen la solución de la oblig24

LL'RSO DE LlI'RELlIu CIVIL

ordena la consignación y el hecho signación.

de haberse efectuado ya la con-

535. El pago por consignación ¿es asunto contencioso o de jUl'isuicción voluntaria?--¿Pucde el acreedor negarse a recibir la cosa consignada? ¿Esta gestión de la consignación es de jurisdicción contt'nciosa o voluntaria? Si decidimos que puede negarse, entonces. el proceJimiellto !>cr;Í cOlltencioso; si decidimos lo contrario, St'rá de jurisdicción voluntaria. La cuoestión ha sido discutida. La jurispruden,'ia ('.~ vacilante. Algunos sosriencn-~mre ellos AI.:s.sanJri-que esta g::!itión Jet pago por cOllsigllariún ~s de jurisdiaión volunt.uia: el acrt'edor no i 'llt·d(, 1.11 IIIIII.H 1111 1111"1111" IIp.llli;lldo~r .¡ .lid,,) pago, ya ~IUC por se!;\unda vel quedaría en sus mal1:Js la p.;Jsíbilidad de hacerse () no el pago. Esta doctrina cuenta wn algunas decísion·es de la jurisprudencia (9). Somarriva considera qu~ la cuestión pued! resolverse en sen~ido .:Iiverso y dcclara qu-e el asunto es de jurisdicción contenaoS.1. Razones: 1) 1,,1 011.1 01'1111011 iI1Cllrr,· ('11 IIna p:-qurñ:l contr;¡dicción: dice I}1I,<

C.UIt'O

111

1'1 KI .- D~ .Icuenlo UlII l·1 .11 tíllll o I ,(¡04, I()~ !::.I~t,1) ljUI'

oc.l~i,ma la consign.lclún corren Je .. ;¡r~o

JeI .lcreeJor.

Di~pu~jCllil1 ljU~

ha,ce exct.'pción al artículo 1,:>71, s.:gún el cual los gastos Jet pagl.> curren

Jo: cuent.l Jd

Jt~uJor.

índice

111. PAGO CON

SUBROGAClUI~

541. Definición de la subrogación; clases de ésta.-Es otra modalidad del pago. La subrogación consiste en sustituir una persona por otra o una cosa por otra. Con esto ya aparece la dasitlcación de la subrogación: puede ser real-cuando se sustituye una cosa por otra-y personal-cuando se su.>tituye una persona por otra.

A)

LA SUBROGACiÓN REAL

542. En qué consiste.-Consiste en sUstituir un bien por otro, ya sea mueble o inmueble, corporal o incorporal, de tal manera que d bien que se sustituye pasa a ocupar la misma situación j ur¡dica del bien sustituído; el nuevo bien se rige por idéntica.> reglas que ésto!, está sujeto al mismo estatuto j urídíco.

543. Requisitos.-Para que tenga aplicación esta institución, se requieren algunas condiciones previas: 1." Que la persona que efectúa la enajenación sea. la dueña de! patrimonio; y 2." Que el bien que se ha enajenado esté afecto a un fin espe· cialJ o bien, que la persona que hace la enajenación tenga en sU poder dos patrimonio.> distintos. 544. Concepciones tradicional y moderna de la subrogación real.-De acuerdo con la doctrina clásica de la subrogación real, los autores la veían como una consecuencia ¿el patrimonio considera· do como un conjunto de bienes o derechos que ~n fungibles entre si. Ell ~sro róldicaba la su¡'rog~ción rcal. Porque si un inJlviduo vendía

1\1\\\1 P\

\lll\ltllO (IVII.

uq (;¡[,¡lllo, s.llí.l tI!(a. rios. El primno de éstos saca .1 n:mat~ la propiedad. Pao la situaciol: ~s inc:erta y las Fosibilida~" se inclin.n porque la propiedad s~a ma. vendida Y' ,I! vap a pagar "JI,) ,,1 prim~r acree¿cr. En pn:::encia de 6t~ h·~(hll, ,,1 cuarrn acreeJor dice: al prima,): yo pag') su cr¿Jito, para :-:rar el n'marc, Y s: ~lIbr¡)ga ~ll ~l1S ¿aec!lO.... P.. ~a a ,a ¡>r!ll1~r ;tcrl!:'-:.\~ hi¡::ot~cario, Así .':vita el ¡;erjuicill ljue le hubiera caus,¡Jo .:1 r(mlr.:. Requisitos.-El pago no puede efectuarlo un ter~ero cualquiaa. Jesl igaJo Jd dcudor; deb~ /1O

nI.

III

~.

'IIU

tl\'11.

acreedor no citado conserva su derecho de persecución, su acción el dueño. Si el quinto acreedor hipotecario h.1ce uso de su acción, de acuerdo con el N." 2." del artículo 1,610~ :.1 ley me dice que yo, qu:: compré el inmueble, me subrogo en los der~­ chas de! primer acreedor, a "jlBen pagué los !l)ü del producto del remate, y pasQ a sustituirme ,~n sus derechos. Así el legislador salva~ll:lr' di.1 los derechos dd que ha comprado el inmueble. La :,ituación quedJ como si nada hubiera pasado. El quimo acr:edor no C;llnbia de situa(Ión; es Ull acre~dor de quinto gradv. Se ve la incon:,rcll~llcia J ridica de esta disposición. Porque S:of..u, Si :.!e la p~ueba testimonial para acreditar la existencia de este consenti· m::nto expreso o tácito de! deudor (14). Como veremos al e~tudiar l. prueba, la inadmisibilidad de 1.1 de los ~estigos que establecen los artÍculos 1,708 y siguientes del Código Ci· ·.. ¡1 S-~ refieren a los actos y contratos, y en el caso fallado se trataba ¿: acreditar la veracidad de un hecho, y, p.)r lo ranto, no cabía apli. carie las limitaciones d.e la prueba testimonill. ~na

(14) Sencencia de Z de junio de 1930, "Revisca "'(:lcia", tomo XXVl1I, sección primera. pág, .61.

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Derecho y Jurispru-

UlO L.'\ F.XT1~ClÓN DE L.'\S OBLlGAUO,,¡,;S

J·B

Requisitos.-Para que opere en este caso la subwgación s~ requi~re que eXI.:ita una deuda, que ésta la pague un tercero con fondos ?ropios y gue ha ya ~s~ consentimiento expreso Q t.tcito dd d~ud;)r. Así ~o ha dicho la Suprema, agregando que sí el deudor alega que el pago !o dct"lutl el tl'rcero nm flll1dos dd deudor, l~ corrf.;p;;ndería a él, d deudor, probar qu:! dicho pago fué h~chJ con los Lll1dos indicados y ::10 con los propios del tercero; porgu:! de acuerdo con el artícub 700 de! Código Civil el poseedor se reputa dueño: si el tercero paga con fondos qu·! poseía, se presume gue era dueño de ellos, y si el Jeudor pr~tende que no hl habido subrogación, porque wm de su propie::lad !os fondo., le ::;)rr~spon¿:: acreditar esta circunstancia (15}.

565. 6) Se opera la suurogación legal a favor del que ha prestado al deudor dinero para efectuar el pago, constando así en la escritura pública del préstamo y además- en la escritura púo blica de pago que éste se efectuó con fos dineros prestados (ar· tículo 1,610 N:' 6.") .-Este número escapa a las reglas de los otros casos de la subrogación legal. Es un acto solemne. Requiere el otorgam¡'!n:0 d~ escrituras públicas. Razón: este N," 6.", en el Cíaigo francés es ca~o de subrogación que se efe':túa por la voluntad del d !ud::n:; y d'o! ahí qu~ en dicho Código la subrogación voluntaria admita una 3ubclasificación: en subrogación por voluntad del acreedor y ~n subrogación por voluntad del deudor, que es el caso en cuestión, Nuestro Código suprimió l.a sLlbrogación por voluntad del deuór, y la puso GImo caso ::fe subroga~¡ón legal (en el N.' 6."). Porque es absurdo qu~ ~l deudor esté subrogando en los derechos que correspondan al acreedor. Es interesant,:! ::Jbservar tambiín qu: en el N." 6." que el pago no !o ejearía un' tercero, como es regla general en los diversos casos de subrogación, sino el propio deudor, pero con dineros facilitados por un tercero. Requisitos.-Para qU! se p:-oduzca ~ste caso de subrJ~ación se r·!quiere por lo pronto que un ter.cero le haya facilitado al deudor el dinero para el pago; en segundo lugar, que el pago de h ob!igac:ón se haya efectuado prc('mente con el din~ro que facilitó el t -rf) y .!n (15) Sentencia de 31 de marzo d~ 1926. "Revista de XXIV, sección primera, pág. 2~.

¿~ncia~, tomo

D~recho y

J urispru.

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VI:.

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tercer lugar, ambas circunstancias-la del préstamo y la del hecho

qU!

-el pago se efectuó con el dinero prestado-deben constar por escritura pública. No h4y difi,,:ultad para que se otorgue una sola 111> u)J1lr/lll'loItlo~ 1"11 ('\1(" oI!tit"I ... POfll Ill.í\ oIrrit,;¡ t:llunciam0s dos: el del artÍculo 2,429 y el del artículo 2,430, Jlsposicll>nes que se ponen en el caso de que efectúe el pago el poseedor de la finca hip~)[Cc.1Ja o el (t"w:ro que ha hjp"t~;,ldo un bien propio para garantizar una deuda ajend. Hay otro caso en el artículo Z,2t)'j Jel ej· digo Civil, que se pone en el caso de que una per30na.paglJe una ¿euda ajena creyendo que era propia; si esta deuda ajena ha existido, no puede el tercero que ha pagado exigir la devolución al acreedor, pao queda subrogado en sus derechos para dirigirse en contra del deudor, Y hay otro caso, relacionad(, con el s!guro, en el artículo 554 del Código de Comercio, que dice: "Por el mero hecho de pagar el siniestro, el quo! asegura la solvencia del asegurador de la cosa 5e subroga al asegurad.) en todos bs d~rechos que a éste confiere el primer s.:guro. Queda d,

571. 1) Consentimiento del acreedor.-Esta condición es la base sobre la cual descansa esta institución. Pero sí bien se requiere

el c()nsentimiento del acreedor, en cambio no " necesario el del deudor. El deudor, entonces, por más que 10 desee, no puede oponerse a que se opere la subrogación entre el tercero que paga y el acreedor. La razón: la subrogación no puede traerle al deudor ningún inconveniente o gravamen; no tendría un interés jUrÍdico en oponerse a ella. Por eso sólo basta la voluntad del acreedor.

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s~ pres-enra un plinto no resucIto por el legislador. 'Supongamos .:¡u~ el pag;)

llD st" há~a al acreed0r, sin0 a un mandatario dt.>rilSnadu (>'""'/'" ./,irlo. S(· Jl'S ',1 s.lh 'r ,\1 ('Só' lII.1nJolt.1riu po.lría ('((" dncchm d~' ~1I mandante, Tt'ndríamm llIl caso de conv::1iencia para qu~ el mandatario ~ubrJgu;:, pJrqll~ si no, no Jbtendria d crédito, S~ aplicaría el artículo 2,147.

572_

2) Pago hecho con fondos propios del

tercero.-S~

~cqu¡erc que ~l pago lo efecúe un tercero con fondos propios suyos.

Está es una condición gmual en la subrogación. porqu! síempre e[ yago tiene qu: e feetua rlo un tercer~. L:1 dice la definición de la su· L'\rogación. cuando manifiesta que es b transmisión ,Je los derechos Jet acreedor a un tercer;) que le pagJ. Sin embargo, ex.:C'pcionalmcnt~ ~a el caso de los co::leudores solidarios, no paga el tercero, sino un deujor, y también en el N," 6." del artículo 1,610, qonde paga el deudor con dineros facilitados por el terero, Pero 11 r~gla general es que pa~ue 0::1 toercero, y vimCls ya qu~ la jurisprudencia ha resuelto que si ,,' d~uJor pn·tcI1Jt~ ljl\(' d tl!r((~r~) h .. !Jía pagaJo con fon¿as dd d:u· .::lor, a él co:-r?sp:md e acreditarlo, ya que el tercero está amparad~ ?or la presunción dd artículo 700 del Código Civil. 573. 3) La subrogación debe efectuarse al momento del pago y en la carta de pago.-Es por lo tanto i1 subrogación con',eneianal un acm solemn~ que deberá forzosamente constar por esaito, bien por instrumento público o privado; ya que el recibo es un\ escrito. Al momento del pago; es d-ecir, ni antes ni d~spués. Razones: No puede de::tuarse la. subrogación antes del plgO porque en real!· da, si así fu~ra, más bien caeríamos en cesi" .. de créditos; ni después, porque ya sería tarde, a virtud de que el pago ef.ectuaQo por el ter-

;:ro extingu! la d!uda, ya gU3 d pago es un modo de extinguiT bs .,btjgacion~s, y si el crédito y los derivados s: han extinguido no se ':.~

en qué s;: ya a subrogar.

574.. 4) Deben observarse las reglas dadas para la ceslOn de credilos, materia' que después estudiaremels y que el Código Ci· vil, reglamenta en los articulos 1,901 a f,906. Las formalidades qu: cstab!cccll t'~as disposici"n~~, cn ~íl1tcsís, son las sigllícnt:~: 1) La slIbrogaciól,1 convencional se entenderá perfeccionlda po~ ~a cntréga dd títuJo1ue el subrogant".! hace al subrogad;). 2) Con respec~o al deudor y al tercero, pa~" 'lll0 "e p~rf.~c(";')r~ ~a subrogación S{'rá nc(~sari'J que ~l t~rcero acepte la ~lIbroglc¡ón o

gu~ S~ l~ notifique. No se requiere que acepte el ¿e ud.;:,r, sino que

Jasta con que

1. I.~' UbI.lL'" ''':-.JI \

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ración híbrida, que constitur~, por una parec, el acc:sorio y la consc· (m'ncia de un pago, y por otra, se parcl.;c mucho _ la m" XXI. !. acciones perwnales ínhertnres ,¡ la calidad de ccntratant.~ ¿d subro· gado? La cuestión se ha ana.lizado con motivo del siguiente :aso pr~­ ~entad.() en varias ocasiones en la jurisprudencia: Un señor A paga una deuda a la Caja Hipotecaría, con3ínriéndolo el d~udor; ¿~ aCUte· {1-8) Sentencia d" I 1 d~ vc",br¿ d~ 1927. "Re,'i,,:> d~ Der~ch" y ]urí,. prudencia", .omo XXVI, ~,c~ión se&und:t. pá~. {.l.

(l'R~O

!lE 111 RI.l"1I0 ¿.! la cesión de créditos. Si bi~n existen estas semejanzas, no puede scsr~ner5~ que ;ion d,,; instirucion.!5 iguales. En realidad, hay entre ellas muchas diferencias:

1) En cuanro al origen: mientras la mb,egación puede ser lt:'· gal o convenci:maI, la cesión de créditos nunca es legal; supone s¡empr~ un :lcu:r:'o de \'o!uncades entre cedentl y CeS!llnario.

CURSO UE DERECHO CIVIL

2) En cuanto a las formúlidúJt's para (/II~' I'J>nt'll: la subroglción por regla general opera de pleno derecho, concurriendo las cire; .!lstancias estab!ecidas por el legislador, 'i excepcionalmente es 50!emne en el N." 6." del artÍculo 1,610, y en el ClS::> de la subrogacion convencional. En cambi", la asión de créditos es siempre, sin excepc'.in, dt.' ('aráctl'r solemne.

3) En cuanto a los efector (en ellos está más de manifiesta la diferencia): es tradicional ver en la cesión de créditos un acto de espccula(:i(íl1, ,un acto par (·1 cual el redrn!t :¡.Ita de Il.Iccr un negocio con el cesionario, pJrqu·e pagará una cantidad menor que el crédito. En la subrogación no hay acto de esp:culación; más bien se ve un favor, un servicio que presta el terccro al deudor. Oc esta diferencia sz deducen las siguientes consecuencias: a) En la c;!sión de crédit{)s, cualquiera que sea la cantidad que el cesionario pague al cedente, puede exigir del deudor íntegrament! el valor del crédito. Pedr:::> es acreedor de Juan p::>r 100; yo compro :n SO el crédito; pues bien, yo puedo exigir a Juan, no los 80 en que he comprado el crédito sino los 100 que constituyen su valor. Se ve la ~~p~culación. En cambio, en la subrogación no s: pued~ exigir sino únicamente lo que paga el ter,ero al acreedor. Si pag.:> 100, sólo puedo p:dír los 100, pero no más allá. b) Vim-.lS que .~i en b subrogación se paga una parte del cré· dito, tiene pr~f.~renci;¡ el acreedor para pagarse del resto con respectoal tercero. En camb!o en la cesión d~ crédit::>s, ante la misma situación, no hay preferencia algu'na; obrarán en igual .forma el cedente ), e 1 c'~sionario. e) La cesión de cr(:ditos, como es la tradición de los derechos personales, generalmente será a título oneroso, irá precedida de un tÍtulo traslaticio de dominio (compraventa, por lo general). Resulta que si después lpar:ce que el acreedor no era tal acreedor, tendrá der!cho el c~sionario de reclamar al cedent~, que resp:md~ de evicción. En cambio, en la subrogación, si después aparece que el acr.:edor no era tal, no habría esta acción de evicción. d) En la subrogación se traspasa aún la calidad de contratante" y por eso el subrogan te puede entablar la acción pauliana y la resolu-

lJE 1.1\ E){TINC.IÓN IlE 1."5 081.IG"(.'ONL~

:J $7.

;:oria. En cambio, en la cesión de créditos sólo .. c traspasa la calidad 1" tanto, 1"1 ('t.'si~m.1r¡o--sl" n'conore así unánimen· te-n,O' podrÍl entablar ninguna de dichas dos acciones.

Jc ,Ilrt"cllor, y, por

Generalmente se agrega a estas diferencias, otra: que en el pago se traspasan aún al subrogame las acciones personales del acreedor l y que no se traspasan en la cesión de créditos. So.marriva repudia .!sta· difer~ncia, "porque ni en la subrogación ni en la csión de crédit-os se opera es~ traspaso de las acciones personal.es. El argumento que se da para fundamentar. esta diferencia radica ~Il el artículo 1,906 del Código Civil que al explicar los efecto.s de la ce· 'IÚ!) '/1" fl'l;ditos, .1 in:' qul' M trasp.lsan al ct'sionario el aédito 'con sus privilegios, fianzas e hipot.!cas, pero yuc no ~e tr.'l>p"~ilJl I.I~ c!en:\!· ciones perso.nales del cedente. Se h.. queridu cunLluir 'ÍUC ¡JO.. t.! 1:.c! ~ de que el articulo 1,612 no diga que no. se traspasan las excepciones personales. deben traspasarse. El argumento nQ es de mayor valor_ Más bien p:xlría s-ostem:rse que el legislador ha corroborado su criteri-o en d artículo 1,906; ha hecho una aplicación del principi-o de que las acciones personales no se traspasan". (on

~ubrogación

582. El pago r en un título 'csp:cial, sino que s: ,di.ae a ella en diversos artículos diseminados. Pero en todo ca JO la .:xpr.::sión insolvencia es un término común d:nrro del Código. Es el de hecho, una situlción de hecho. Hay, por lo tanto, entre la insolvencia y la quiebra una gran dif.!r:n. ;::a; porqu.! la quiebra se &~clara judicialmente. Como la insolvencia es un hecho que se produce, pud: acredí· =arse en cualquier forma. Aun no habría inconveniente para acr!di· tarla p:lr medio de la prueba testimonial Evidentemente que corr:s· ¡Jonde acreditarla al que la abgue, de acuerdo con las reglas gemra:es de la prueba.

584. Efectos principales que se derivan de la insolvencia:

1) La imolvencia va a traer consigo la cesión

el deudor, lo

qu~ p:oduc! una s~rie

de

¿~ bienes que hace

v~ntajas para

él.

2) Cuando es notoria, de acuerdo con el articu!0 1,496, produ;:~ :a caducidad de las p'az:Js; es decir, a: deudor, por caer :~ notoria :nsolvenria. S! le hacen exigibles toda-s sus obligaciones. 3) Otro efi!cto en la compraventa: 2n el artículo 1,826 S~ :sra· !:Jlecc que si el comprador ca~ en insolv:ncia en el riemp;} ¡nt :rmed:o ~ntre la celebración del contrato y la entrega de la C,l5a, pu~de ::¡ vended,x negarse a entregar la e-osa mientras no se le pague el precio o se le asegure el pag'o. Este artícu!o es una aplicación del artículo 1,552, 'lllC ¡,:enta :1 .,dagi,) CjLI: die qua "la mora purga la m:Jra", y (iti~ es :a b1se de la l'xc~pciún del contrato no cump!ido. 4) Otra efecto en ciertos contratas: a vírtud de la ínso[v'o"J1cía d~ c:mtratantes .ie pone fin a tilos. A".1ntó!ceen el contrato de mandl:{), el cual, de acuerdo con el artículo 2,163, termina tanto por la insolo vencia dd mandante como del mandaMrio; y en el contrato de socieJad, el cual t~rmin.l s: ~:! pr;¡duce la ins:Jlvencia de uno de lo.> so:ios. lo dispnoe el artículo 2,106. :0;

5} Otro =f~cto ~s que, d! acuerdo con d artículo 155 del Cé:ligo Cvil, la insolvencia de parte dd marido autoriza a la mujer casada para solicitar la s~paración de bienes. Por rodas estas consecuencias quda c:Jrro:"oraJ:J ,:1 k :hv d~ CiU. :a i:1s:Jlv;:ncia es un hecho jurídic::>.

A.

A :C1ÓN EJ ECI IT1VA

-En pr~s.!Ocia de un deudor insolvmte rl a;:reecior no va a podu obtener et pago en forma pacifica. Entone!:; ti:ne que r:currir al pago p;:)r acción ejecutiva, que \lO es otra cosa que la éjecu;::ón forzada de la obligación. Porque hemos dicho qU! el pd::cip~o que informa ~l Der:cho moderno es que responden d~ las nbligl' d:mes los bienes dd deudor, su patrimonio, y no su persona. Ahí ra· dica el derecho de prenda general (artículo 2,465) y el derecho del Jcreedor de hacer rematar los bienes del deudor (artículo 2,469). Preósamente. como comecu1!ncia de este hecho de que los bienes reip:Jndan, es qu:: el acreedor, en presencia efe un Jtudar insolv2nre, i:.!ne

585. Concel

CUI\'O HL

Ul.I\LUIO L1VIL

derecho ;¡ solicitar el pago for2adament~, por medio de la acción eJecutiva, s~mpre qUe esté premunido de un título ~;ecurivo de los quo! esrabb:e taxativamente el artÍculo 4'56 d:1 Código de Procedimiento

C;vil. El pago por acción t'i~clltiva puede, pues, definirse como el que se obtiene mediante el juicio ejecutivo qu: reglam~nta el Código do: Pr¡1crdimiento Civil.

'586. Noción del el1lbólrgo.-EI 1'llcio ejecutivo se 1l11teriallll en ("1 ('nlha/xo, 1nmediatament~ de enrabIada la demand;¡ t' jecutiv;¡ so! traba cl11o;¡rgo en los biellt·s d~1 deudor para garantizar el pagll, El em' b.Hgo proJlIl't" UII1,rl'lIr/lCI.¡s muy importdlltes para (·1 acree¿ur y d deudor. Por el sólo hecho dtl emb;¡rgo no le priva al deudor del do, minill dt: IU' bi~né': .it:ml,rt io (ohacr(la. Conaec:uenci.1 ~erá qUé ~i dr~pués del I'lllhM¡.t1l el deudor qlliere Illll.'rr'II's: Je rl C.ll1CL'b/ldo 101 JellJ.I, dIo ~r.i pl)l,i[,le, P('ro )i [,i('1\ el embargo /lo ro priva Jel JumiI1IU Je HJS bicl\l's, en cambio lo limita en form;¡ notoria. Lu limIta de,J~ Jiverslls puntos de vi~t;¡. En primer IlIgar, porque el ¿eud...,r queda privado de I;¡ administracion de sus bienes, la cual poua al depositario. En 't'gundo 11I~ar, porque si lo ~mb;¡rgado es un crédito, de acuer· .. lo ..'un el MtíCll l" 1,,>78, nu pU'de hacerse el pago de éste al acr:eJor. En tercer ILlgar, hay una limitación establecida en el artículo 1,464, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de C03as ~m­ bargadas, y por lo tanro, la sanción es la nulidad absoluta; en otro. términos, e! embargo también priva de! der~cho de disposición. En cuarto lugar, la limitación más importante t:stá eu que t:: embargo da origen al remate posterior; porque si las exce¡xiones del deudor son ~chazadas por el juez, se llega hasta el remate, y sólo en .virtud de éste pierde el deudor e! dominio de los bienes embargados.

587. Acuerdos entre deudor y ítCl'eedor.-D!ntro d!1 juicio ejecutivo pueden el deudor y el acreedor hacer los arreglos que deseen, ya sta en cuanto a la administración de los b!enes embargados, ya sea en cuanto a su realización. Porque en conformidad al artÍculo 1,624 se aplica al pago por acción ejecutiva lo dispuesto en los artículos 1,618 y siguientes; y en éstos se da libertad para que acreedor y deudcr lleguen ,1 un a:uerdo wbre h administración de los bienes.

DE LI\. "EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

588.

Jol

Representación del deudot' por el juez.-Con respecto

a los bienes embargados y remarados i!fi pública subasta, el juez, por disposición~xpresa de la leyes representante legal del deudor, del ejecutado. La escritura pública de compraventa con el que remate la propiedad la suscribe el juez. Y recordemos que si bien es repres~n­ tante legal, ello es sólo para el efecto de suscribir la escritura pública J,~ venta forzada, pero no tiene la representación durante la tramitación del juicio ejecutivo. Lo ha dicho la Corte Suprema (21).

B.

CESiÓN DE BIENES

589. Disposiciones aplicables.-Se encuentra r~gida por dos clases de disposiciones legales: por el párrafo 9." del Titulo XIV del Libro rv Jel Código Civil, artículos ¡,6 f.4 Y siguient!."s; y por los .:>.rticutos 212 a 226 de la Ley de Quiebras en vigor, Título XIV. Antes que rigiera la Ley de Quiebras, a la cesión de bien!s se le apli{'lhan disposiciones del Código de Comercio, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Minería. Hoy todo esto ha desaparecido. '590. Ddinici(ln.--RI artinllo 1,614 drl Código Civil dice c¡ur sent::ncia judicial, ~ liquidan los b:cnes de! deudór, de acucrd-o con las rc:gl.s del juicio ejecutivo.

DE. LA EXTlSCt6N DE LAS O.BlJCACIO~~~ -... -' .. - ._----~-_.

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3D3

594. 2) Cesión de bienes a varíos acreedores.--Cuando so:: \ace a varios, entonces, dentro de una ~er¡e de g~~t¡"nd, ~a,~ll!é:, l:' f' ,,',ifica a bs acr:dorcs, s~ están::n la República, que tien~n :.:l plazo de :ftinta días, más 'Otros -s!is plra Op:ll1frS'! a la cesión, y si están fuera :le! país se les n·otiflc:t por me¿¡';J d~ -exhortos, dando d plazo de -em?ialamicllt;) qu: c;)l'l'esponde, más :,eis días. La opolición d~ bs acreedores rambién S~ tramita en brma d~ juicio ~umari;). 595. Rechazo por sentencia judicial; quiebra.-Y en caso de qu-e haya un solo acr,eedor o varios, si se rechaza por s~ntencia judicill, .':: produce la quiebra d-el deudnr: el rechazo de ia cesión de bienes que 'lan: 1:\ acret'Jor Ira;' c:msig:l la d?darólción el: quiehra del drudor.

596. El juez debe dictar una resolución aceptando la cesión de bienes que hace el deudor.-Esta resolución no se omitirá CU1!1,:b ha habido oposición d~ parte de los acreedor~s. Pero aun cuando no !laya habido opnsíción, sino 'lue se haya procedido en su r~bddía. sl'!m?:e es importante que se dicte la resolución en la cual el juez acepta la cC:'llin

d::

¡'i~·l1~s.

597. Oposición de los acreedores a la ceslOn de bienes.¿.Podrían [os acreedores oponerse a la cesión de b:en~s que hace el .leudor? Y si pueden, ¿será~n forma amplia o Sí.lj~tos a causal~s t!s:ablecidas por d legislador? La ley responde expresamence: bs acre,e· ::lores por r!gla g~n~ral no pueden op::mersc; porque la cesión de bie· :l~S hasra cierto pune-o acusa buena fe de parte d~¡ deudor, deseo de p3gar. Ame este acto, e;; lógico que los acreedores, en princip:o, no ?uedan oponerse. El deudor time int~rés en que se haga la c~sión de bienres por las ventajas que le acarrea.

598. Causales de oposíción.-No plled~n aponers!, salvo por ;as causales que expr.!samente establece el artículo 1,617, disposición :axativa. Estas causales o razones que puzden aducir los acrezd;xes F3ra oponerse a la cesión de bienes, s{)n CinCO:

1) Los acreedores pueden oponen'e cuando el deudor ha maje::.:·do, tmp:!liaJo o hipotecado wmopropios bienes ajenos a sabiendas. N'aturalment,~ q~ el vend,er como propio un bien aj:!no es un acto

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CURSO DE DERECHO CIVIL ==:-:=:-==:-:..

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de mala fe, y a un deudor de mala fe no es lógico conceder este be· neficio.

2) Pueden opunerr~ cuando t'/ drudor ha rido condtnado por hurto. lObo, falsificación o quiebra fraudulenta. Es otro caso en que el deudor no es merecedor de este beneficio. 3) Huy uJWu/ de oposición cu,mdo u/ deudor u lr ¡'ubit'Trll concedido quitas o esperas; en otro.. términos, cuando con anteriori· dad a la cesión de bienes los acreedores hubieren hecho rebajas en el crédito o hub:eren concedido plazo para pagar al deudor.

4) Hay ca/Hal de oposición (lI..tndo el deudor ha Jilapidado sus bit!ner. Porqllt: el deudor que dilapida no se encuentra en mal estaJde luego, la diferencia que existe ~ntre E:sn figura jurídica y ·Ia comprav·~nta, con lo cual no hace otra cosa que confito !l::1r lo resuelto por el mismo tribunal en una .... nteneia anurior (.. de mayo d~· 19Z~, "R~vilta de D2r-2ccho y Jurisprudencia", tomo XXIII, regunda par· te. !~cción primera, pág. 99). y esto hay que subrayarlo, ponjU:l- en un ( .. tlo anterior aün fZ7 de julio de 1916, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XIV. ,~gunda parte, sección primera, pág. 93); no había r ....pa ..ad.,. ~Il

ello. LII s.ent.... nci. drl año 1937 también afirma que la dación ~n pago el un

3~O

CUIlSO DE IIERECI'IO CIVIL

titulo tr.,.I.lIieio d ... dominio, lo cual, dice Som.1rr;v." no. p.eee, p~rf~=t t mente .lJustado .t duecho. Por último. reconOce que 1", dación en p;1go tiene fi.onomí.! juri.:!ie.! prJ' pia y equiv.~te .1 b solución o pago efectiv ... conclusión qu .. tambi';n I~ p " ..•. Cl> acertada al mencionado profesor, en cuJI'o concepto la dación en pago ". sólo, una modalidad del pago.

EFECTOS

632. Extinción de ... obligación.-Por medio de ella, en pri. mer lugar, se extingue la obligación: es un modo de extinguir las obligaciones. 633. Cosa evicta después de la dación en pago; soluciones derivadas de las diversas doctrinas sobre la naturaleza jurídica. -Pero viene el punto interc:.s;¡nte, en d cual será importante determinar su naturaleza jurídin: qué situación se produce si con poste· rioridad a la dación en pago el acreedor es privado de la cosa, si [a cosa es evicta. Yo debo 100 a Juan. y doy en pago ·'na casa. Después aparece que la casa no era de mi propiedad; el verdader~' d" .. ñC' tien" a salvo su derecho, y plled~ reivindicar de J lIan. Quitan a éste b. pm· piedad. Qué suerte corre Juan, qué acciones tendrá en ClJlltr.J. mia para resarcirse de esta circunstancia. &ca cuestión está encadenada con la naturaleza jurídica de la dación m pago. Examinémosla a tra' ves dr jas tres doctrinas indicadas. 634. a) Situación del acreedor según la doctrina de la novación.-Si concluÍmos que la dación en pago es una verdadera no· yación, la primitiva obligación mla pa~ con Juan de pagar los lOO se ha· extinguido irremisiblemente, porque uno de los efectos de la novación es extinguir una obligación, y con ella las prendas, hipote. cas y privilegios, y dar nacimiento a reglas rdatlV3S a la capacidad, relativas a las personas a quien se puede hac:'r d pago y a las que puecen hacerlo, y todas son aplicables a la dación m pago; la ptúpla subrl>g,ILión 'iI:' apli,o;Hía ,'11 \1 dación I'n p.l· go: si debo 100 a Pedro y Juan con mi consentimiento paga con ,su auto, no hay inconveniente para que se opert: una' subrogación, y 105 derechos de P~dro en mi contra plSarían a Juan. Sentado que esta doctrina es la wrdadr.ra, veamos la ~itu;¡'CI011 que se pre!enta al acreedor cuando es privado de la cosa, Habría quo! distinguír según que el acreedor sea privado de la cosa porque ella no putenecía al deudor que la había dado en pago, y según que el acreedor se vea privado de elta a virtud de estar hipotecada a un ter, cero. a) 1:.:' Jt'uJor J¡.r ,faJo Uf/a COfa djt'na )' el YCrdddl'To Jueño Id reíyindica, Aplicamos, lisa y llanamente, el artículo 1,575, gue dice

qu-e el pago que debe transferír la propiedad no es válido cuando el que paga. no es dueño de la cosa pagada. Dijimos que el legislador (Z6) SentL'ncia de 4 de mayo de 19l5. "R".·¡.u de D.H'echo y Jurispru' dencia", tomo XXIIf, !~cóón primera, pifl:. 99, (27) Casación. de 8 de septiembre de 1937, "R~vi" ... J .. D~rechu f' J \lo r¡sprudencia ", tom" XXXV, ~gun~.l pducto híbriJu. Y porque extingue unl cbligación }' hace nact'r otra nueva. tien~ algo J~ concrar.> y algo de ccnc~nción que extingu~ cl:;ligaciones. [)~ :lhí o,lr 1/1U" c·1 C·)di~.) habla fr~cL1entem~nte de.! contrato dt: novación. 640. Encadenamiento de la antigua y de la nueva obligación.-La obligación que le extingue por la novación y la qLle nace ~r rnClI;'ntrall muy enodenas. muy relaci-onadas entre sí. Se extingue IlIl.I y II.U l' ,llItlllll.illl.IIIl'·IlI': 101 .ltr.l; 11011'.1 ljUr r~1.l 11.1' •. 1, ,', 1>1 :,."" que la prlll''''r¡¡ s.: extinga. No son dos ubhga(io!1c~ J~~llgaJ.I~ ~lItn: sí. A"mt~l'C entonas algo muy parecido a lo que ~uceJe t:n l.ls clm· tratos bilaL:rall!s, dOlldl! las obllgaci;me~ ~~ encuentran clltre ~i CI! frall' ca relación dI! interdependencia.

REQUISITOS PAR" QUE

EXIST,\

NOVACION

641. Enumeración.-Pueden reducirse a cmco. Ellos .>e de>pr2nden de diversas disposi.nes del Código: 1) Se requler~ que exista una obligación que se tr:H~ d~ ~:'(. tinguir. 2) Que se dé nacimiento a una obligación nueva. 3) QU!' 11 obligación nueva s~a fundamentalmente diferente de la anrrgua. 4) Que las partes tengan capacidad suficienre para novar. 5) Que haya animus novandi, o sea, que las partes te'ngan la mtención de producir novación. 642. a) Se requiere que exista una obligación que se trate de extinguir.-Este requisito no es cosa propia de la novación, porque lo vamos enwntrando en todos los modos de extinguir las obligaciones; lo vimos en el pago y' ti! la dación en pago. esra obllgación que se trata de extinguir d.!be forzosamente existir, porqui! de lo contrario habría para el presunto acreedor un enriquecimiento

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~m causa, que: d le:gislad!>r no acepta. Esta obligación debe ser válida. Lo dice el artÍculo 1,630, que manifiesta que es necesario que canto la obligación primitiva como el contratd de hovación sean válido$, a lo menos naturalmente, para que sea válida la novación. Vimos gue la obligacion natural sirve de causa sLlficiente al pago; también el!o lo vimos en la dación en pago; y ahora vemos que ella sirv~ dt! causa suficiente a la nDvación. Y ya dijimos en las obligaciones nHu, f.l/t·S que lIIJO de sus efectos consistía en (lue ptldí.111 ser novadas. St! deduce, a contrario Sel13U, que si la obligación es nula, absoluta o relativamente, y después se pronunc!a por los tribunales la sentencia de nulidad, no se produce novación. T;¡mhit:n f!'1.1rion.u1o con t'~t"l materi:l ('stá 1'1 caso dI' qUl' ia -obligación primitiva renga el carácter de ccndicional. Vimos que e; hecho de q~ una obligación esté sujeta a un plazo no impide que ella se extinga. P~ro cuando hay condición, plra que se opere la no· vación, se requier-c que se cumpla la condición. Lo dice el artícule. 1,633. Claro que la.> partes pueden estipular 10 contrario. Pero si nada estipulan, habrá que esperar a que s-e cumpla la condición.

643. b) Se requiere que se dé nacimiento a una obligación nueva.-Esta nueva oblígación debe revestir también los mismos caracteres de la antigua. Debe ser válida, a lo menos natural. mente; lo dice expresamente el artÍculo 1,630. Resulta entonces que es posible la novación de una obligación civil por una natural, y vice· versa. PedrG dlbe 100 a Juan; ambos son mayores de edad. Acuerdan que Antonio, que es menor de edad, contraiga la obligación con Juan, y éste da por libre a Pedm. La segunda abligación es naturai, y no obstante ella, se produce novación. Cerno se requiere que la obligación sea válida, si después de eHa r~sulta que 1" segunda obligación eJ' nula y se pronuncia la sentenci" de nuliddd, la novación desaparecerá, y [a primitiva obligación nv se ha extinguido, sino que subsiste en su totalidad. Esto demuestra la franca relación que hly entre la obligación que se 2xtingue y la si quiero demandar al nadar, sólo pueJo nac;:rb una vez qU! expire el plazo de 1943, el primitivo, El fia':or es un extraño, y no puede afectarlo el acuerdo entre acreedor \' deudor. (El Código tiene un error al decir "acreedores" en vez de .. de udores") . 7) El hccho de que se reduz.,- ti mOl/Iv ,ft' I/lla dfl/da t'll 1'/1':lld de diyerror abonO)' efectuador por d delldor, tampoco :onstitu','~ novación. Lo ha resuelto la Suprema (29),

8) También -este mismo Tribunal ha resuelto, con justa razón ,~I hecho de dar en prenda un créd~to no constituy~ novación, ~ino únicamente faculta al acreedor a quien se da en prenda el eré,:ho para cobrarlo del Jeudor (30),

-iUo!

9) Tambi¿n hay que hacer mención de 1m artículos 1,646 y 1,647 s.~gunda obligación

¿el Código Civil. El primero estab!ece que si la

('!')) ·w .... CUq,. d. 1 .Ie.. 111".'" tlc:I I'J/:', ··J~""I .. lq do r)c"~,,'h,, v· Juri",. ::rudencia", tom.o XXI, seccIón prirr.or~, pág, 461. , (30. Sentencia de 6 de septiembre d~ 1923, "Revista d~ Derecho y Ju::.prudencia", to:no XXII, !ección primera, pág, 388,

DE

LA EXTINCIÓN

lH:.

LAS OBLJL-rl-Ll0.-"'; 1..5

,-- - - - - ======="--'-"-----==~.;: limita a aumentar la cantidad, el géncru o la especie no hay no\';\('¡('!11, y qued;¡ 5l/h.~is1'('nte la oblíp;ación dI' los d~udore5 solidarios y ~ub~íJiar¡o~ haMa 101 tJo IlUV d.UU 11 , y yut:J"1I "[~L tos a la obligación el vendedor y el comprador, Por lo demás, bien es sabido que las instituciones de Crédito buscan tod:ts las formas para resguardar sus intereses. En segundo lugar se requiere que consw:nta el nuevo deudor en obligarse para con el acreedor: que Diego acepte ser deudor d~ ¡os

DE 1.>1.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

100 con respecto a Juan; porqoe nadie puede obligarse contra su voluntad_ Puede acontecer que, no obstante el nuevo deudor no consienta en obligarse, no ebstante Diego no consienta en obligar,;: para c'::In Juan, éste pueda dirigirse contra Diego, en el "asC' siruie"1te: (LIando d primitivo deudor, Pedro, s:a acreedor de este nuevo deudor, Diego, entonces el deudor Pedro cede /-'JS dert:dws al aaecJor JlIan_ En virtud de esta cesión es que Juan va. a poder dirigirse en contra de n;:-gH. Es In qur dice difícilmente el artÍculo 1,636. I.Erl ("stú novación se requiere el consentimiwto del primitivo

.hudl!':' La respuesta la Ja d inciso ¡inal Ji,1 artíctllo 1,()31, tliá.-n.:lo gllC no se requiere el consentimiento del primitivo deudor (Pedro). Uatún: 1.1 nova,iún l'S 1111 moJo J,~ t·xtin~lIjr las nhligaciolH's, y ya v¡mos como en el pago, en el artklllo 1,"71, .se cst.lblcu· yuc plII'd\' pa· gar por el deudor un tercero ;l{1n sin consentimiento de aquél y aún ';O!1tra Sil volulttad. Hay entonct'S entre (,'stc artlLulo 1,572 y el 1,631, inciso final, una franca relación y concordancia. Purgue tanto el pago como la novJción por cambio de deudür pueden hacerse sin el consentimiento del deudor. Pero si bien no es necesario este consenti· miento, puede acontecer que exista esta voluntad de! primer d~udor, y entonces estamos en presencia de la delegación. La novación por cambio de deudor puede revestir du .. íor· mas: S~ efectúa sin consentimiento Jel primer deuJor; entonces d que :;)ma la iniciativa de la novación es el segundo deudor. Pedro adeuda 100 a Jua.n, y Diego, por propia iniciativa, se ofrece para pagar la deuda de Pedro. A está situación llaman lo;; autores expromisiótl, la cual puede ser p~rfecta o no; es decir, puede constituir novación 'o no puede constituirla. Constituye IHlVaóún cuando d acreedor da por libre al primitivo deudor y no la constituye cuando no lo da por libre: aquí, .en este caso, se llama adpromisión. Pero también puede tomar la iniciativa el primitivo deudor: P.edro puede solidta~ de Diego que .se ob!igue para con Juan; entonces estamos en presencia de la delegac;ón (inciso final del artículo 1,631, materia que estudiaremos inde. F~ndiente, en c::msideración a que ti-ene individualidad y vida propias; el Código la trata en el título de la novación incurriendo en un error histórico) •

CURSO DI:. UERECHO CIVIL

EF¡;::ros

658. Extinción de la obligación primitiva y naCimIento de una nueva.-Como todo mod0 de extillguir, la novación extingu.: la obligación primitiva. Pero al mIsmo tiempo, como es un contrato, da naCill1lento a otra obligación. Tiene, pues, un dcrble ef la primitiva. obligación. 659. Reserv.as de las partes.-Sin embargo, el mismo legislad[·ta e imperfecta.-L.l dt'Ieglción ~nrrl!

lig:ld, s p,1r un vinculo Jurídico admite a ~u vez una suG,:h~,

p.::rft·(l ... y Jd,·g.lcl,in ¡I/II"" ¡'·",I. Il.ll' ,h'!c~\' el/m pcrj!neral. según la cual el delegante no -':5 respons.lble de la insolvencia en qtle después caiga el delegado. El que sufre las consecu!nciasel ei acreedor. P.!ro la misma disposición .se encarg.l de dar exapcionef a esta reHI" grua"l, y ""y Ir::. (oI)U:; -:11 i.: 1\ ~e l'xtinglll'll p"r la confusi,ín (artil'ulll RRí); '! el d~· r~(h,) r:al Je prcnJa t.1I11b,':n se t!xtÍnguc por la confll.lull (articu· le 2,406), 679. La confusión se produce en primer lugar como con· secuencia de una situación de hecho, la de reunirse en una sola persona ¡as calidades de acre!dor y de deudor, y a. esta. situación d! h.:· dI\) Slglll' la .:nnfusiún de JL'rú'/;o: raS.1 a op:rar de pleno der(cho, se extingu:! ipso jure la obligación. Razón: porque cUJn¿o en manos de una wla ?~rsona se reunen las calidades de acr!edor y deu· dor, h;1Y IIn.1 imFosibílidad ~n la t' jeclIción, la cual resalta más aún en :1 "1~() Je in~'umplil11i~llt() .:l~ la llbligaóón, S~ría absurdo il11.Jg:. nar cómo operaría la persona; tendría una acción en contra dI! su propiJ patrimonio. 680. La confusión que extingue la obligación principal ex" ringue la fianza, pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal (artícul como las de ] ustiniano t[ataroln la "Im~nfa/io no entre las c~usas de exdnción de las obligaciones, sino al referirse a la fórmula procesal del bonír fid~j ¡uJidum, en virtud de la cual el juez, en ciertos pro· cesos, haciendo uso de la libertad de arbitrio que le otorgaba la cláusula ~x fid~ bona podía compensar los créditos que cLlI.l-CIIO CIVIl.

en otro lugar que el convenido. Pero esta regla tiene un" ex' CJ~1. ¡>: i en caso de cesión de créditos, acepta sin reservól la ceSIón que hace

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DE LA EXTINUON l>l! LAS OIlUCA.LlONLS ._.".:....---- --""----"-- -~-:-.-.::.:::.---

el

ccd,~ntc

al cesionario; o si el deudor paga a su acrecdor y ni síquic.. f.l kl\C tnt>t1ción de la compensación; o cuando el acreedor no alega la compensación en el juicio.

703. Compensación que no se alega por ignorancia del crédito; cuestión controvertida.- Respecto de este caso de no alegars~ la compensación surge una pequeña dificultad. El artículo 1,660 contempla expresamente el caso en que el acreedor no alegue la "ompclll>adún por igllnranóa de su ar¡{itn. PI'Clrn c!rffiand" a Jllan por 100, pero Juan ignoraba que era acreedor de Pedro por 100, Y no opone la compensación_ Dice el artículo I,66O que se conserva el crédito con sus privilegios. prendas e hipotecas; en otros términos, cuando la compensación no se alega por ign¡¡rancia del acreedor, las cosas qu::dan ta[ cual estaban. Pero la cuestión se plantea en el otro caso: si d acrrcJor no .1lt·g.l la cOffipt'llsación tcnít'lll!O rnllorimit'nto de su crédito. Juan sabe que Pedro le adeuda, pero no in voca compmsación. Algunos creen, argumentando a contrario sensU del artículo 1,660, qu~ el acreedor con se rva rá el crédito, pero pe rderá los .1CceSOrios; el no alegar la compensación traerla como consecuencia para el an ,·t en que se trJ· ta de una, especie o cuerpo cierto, porque Sl la obligación es de género no Clb~ este modo de extinguir, y ~llo a virtud del principio "el gé. n~ro no per~ce", es inagotable. Porque si me obligo a elltregarie un (abalb a Pedro, en forma indeterminada, es difícil que per~zcan tr)· dos los caballos del país o de una región.

E 1 artículo 1,670 manifiesta que si la especie o cue rpo cierto pe' rec':! porque se destruye o porque deja de estar en el comercio o por· gu: d¡'sapan:cl! y Ii" a pagar indemnización de pujuicios. Ahora" si la cosa hubiere dt:saparecido y después reaparece, el acreedor podrá re'cuperar la cosa devo!vit:ndo el v. dl.lr qU! Fllr ella hubiere recibido. lo dice el artÍcu!o 1,67'). CCtlld t.1l11{,il:ll :..d.J.·nws, l'U.WJl) el JeuJLlr llui~r~ dl·~lig.lr~1: JI: en· da responsabilidad por la pérdida de la cosa, a él ll! curr :spo:1de J.C.:· ¿irae el cas.) fortuito, porque! deb! pr~bar!!> el que lo al~ga. Si al:ga qu: la c.)s:¡ hub'\!ra per~cid0 igualmente en mar.os ¿el acreed.Jr, también le ccrrespond.: acreditar ~St1 circun.>tancia. Artículo 1,67~. índice

9." PRESCRIPCtON

EXTI~TíV A

GENERALIDADES

727. Ubicaci()n

d~

la I>rescripción dentro del C6digo

Civil~

críticas.-E3tá tratada en el Título XLII del Libro rv. El legisl!o dor ha tratado conjuntamente la prescripción adquisitiva (mDdo dt adquirir el dominio) y la pre~c[ípción extintiva (forma dI! extinguir la .. obligaciones). De ahí que el Título XLII se divide !n cuatro párrafos. En el primero se tratan reglas aplicables a ambas prescripcione.ij en e. segundo se habla de la prescripción como modo de adquirir; y los ter· cero y cuarto ! : dedican a la prescripción como mcdD de extinguir las obligaciones y acciones. Dijimos en el tamo anterior que se ha criticado al legislador por hahr trarado conjuntamente ambas prescripcionl!s y que lo lógico habría si¿o ocuparse de la prescripción adquisitiva después de la tradición, p~r cuanto esra prescripción es un modo de "dquirir el dominio. y de la prescripción extintiva dentro de los m-odos de extinguir las obli· gaciones, quizás después de fa pérdida de la cosa que se debe. Sin em· barg~), la lIbicaci\)n dada por ~ 1 legislador tiene ciertas justificaciones. En primer lugar; porque hay reglas aplicables a ambas prescripcion~:I, y el legislador no quiso incurrir en repeticiones. En segundo lugar, no obstante jugar un papd diverso, ambas prescripciones tienen un elemento común: el transcurso de! tiempo. Y en tercer lugar hay una ra· zón hasta cierto punto de carácter sentimental, porque el legislador, d~5' pués de h.b!r establecido todo el sistema del Código, quiso cerrar y c-oronar su labo. con una institución, como la prescripción, q¡;e venia a dar garantía y esmbilidad a todos !D' derechos consagc'a¿os ?or ~~ Código.

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CUIISO DE DI!I\ECHO CIVIL

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728. Fin Y utilidad de la prescripción.-uLa efectividad de los créditos está limitada en el tiempo por la prescripción. El acreedor que no ejercite su derecho durante largo tiempo no p:ude su crédito, pero sí la posibilidad de ejercitóll¡lo, si el deudor no se aviene a ello. En la prescripción, el legislador reconoc·: la virtud curativa del tiempo. Un estado contl'ario a derecho se convierte a fuerza de durar mucho, por ese poder inherente a la vida real, en un estado de cosa legítimas. En la prescripción adquisitiva el poseedor adquiere por el transcurso del tiempo el derecho de que carece; en la prescripción extintiva, pierde la facultad de imponer coactivamente d crédito desvirtuado por el desuso. La prescripción r;rl'C al interés plíblieo, garantizando la s.eguridad jurídica y descongestionando los Tribunaks, y protege al UHlIVlduo contra molestias injustificadas basadas en derechos de exisr"ncia muy remota. Esta institución descansa en la probabilidad, basada en la experiencia, de que un de~cho derivado de fundamentos de hecho muy antiguos, o n'Ü ha existido nunca o está ya caducad'Ü. y si por acaso(xiscierc, el acr.:cdor no tiene que achacar los perjuicios de la precripción más que a su pmpia indolencia en la defensa de sus derechos" (35). 729. La prescripción es modo de extinguir derechos yacciones.-El artículo 1,567, N." 10, habla de la pr.escripción extintiva como fonna de extinguir las obligaciones. Pero si analizamos un pocosutilmente la cuestión concluiremos que la prescripción no es una fonna de extinguir las oblig "iones, sino que es una forma de extinguir los derechos y acciones. Así por lo demás lo deja entrever el artículo 2,492, al definir la prescripción, y el artículo 2,514, al fijar los (' l~rlH' ntos df' la prescripción extintiva. La razón de por qué la prescripción no es propiamente una forma de extinguir las obliglcioncs, .sino. una forma de extinguir los derechos y acciones, eS sencilla: por'lue, de acuerdo con el artícub 1,470, N." 2.", son obligaciones naturales la¡, que se han extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la, prescripción, subsiste la. obligación, pero no con carácter de obligación civil, sino que se transforma en obligación natural. Lo que desaparece con la prescripción extintiva es la acción. (35) A. Von Tuhr. "Tratado de Ids Obligacionu", (traducción del aler.,ánl, ta:no n, M:tdríd,'1934, pág. In.

730. La prescripción es una materia de orden público.-Laj reglas que el legislador establece en materia de prescripción no admiten derogación. Son de orden público porque estan establecidas en utilidad social. EstA es la razón por la coal no puede renunciarse la prescripción sino una vez cumplida.

731. Definición de la prescripción extintiva.-EI artÍculo 2,41)4 define ;unbas pre.:>crípcíQn(·:¡ al mismo tiempo, diciendo que "la p~scripdón es un modo de adquirir las C{)sas ajenas, {) de extinguir las acciones y derechos ajen{)s, por haberse posddo las cosas o no haberse ... jer,·¡d.:l dicha; acciones y derech:>s durante un cierto lapso de t!empo, y con~urriend(} los demás requisitos legales". De ... sl.! JdiniÓllll podemos nosotros sacar una que se aplique únicamente a la prescripción extintiva, y así, ésta sería "una forma de extinguir los derechos y acciones por no haberlos ejercitado el acreedor durante cierto espaci-o de tiempo, unidCl a 10$ demás requisitos legales". T amb¡én se define como "un modo de extinción de los derechos resultante del silendo de la relación jurídica de que .. manan, durante el tiempo marcado por la ley".

731 bis. La prescripción extintiva puede alegarse también co· mo acción. y no sólo como excepdén, pues ningún precepto substantivo

o proa:sal la ha limitad{) a ésta (35 a) . Pero, cabe advertir, a la acdóll de preKripción no se aplica el artículo 300 dd Código de ProcedimientO Civil (que dicl que la excepción de prescripción puede oponerse !n cualquier estado de la causa), ya que, según lo ha dicho la Corte Suprema (35 b), debe akgarse en la demanda. y en cuanto a lá .excepclón de ptescripción que, como queda di· eho. por lo general puede alegar~ en cualquier momento del juicio, debe hacerse una salvedad para el juicio ejecutivo, dentro del cual, afirma la Corte de Santiago (35 e), puede oponerse exclusivamente -:n el escrito de excepciones. (15 a) Casación de 4 de julio de 1936, "Revista de Derecho y J ud \prudencia", romo XXXI, !'egunda parte, sección primera, pág. 373. lJ5 bl Casación de 14 de septiembre de 1918, "Revista de Derech;, '( Jurisprudenci ...", romo XVI, !egunda parte, sección primera. pág. 216. (15 el ~ntencia de 10 ,de enero de 19L8, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XVll, segunda parte, sección pri'mer:1, pág. 462.

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CUIUO DE DEAECHO CIVIL

732. El acreedor no puede alegar en su beneficio la prescriP'=ión que favorece al deudor.-Los artículos 2,492, 2,498 Y 2,511 ~o lo aucorizln para :Ib (35 d). Si.!1 acreedor, dice Somarriva, pudi~ra alegar la prescripción que ~ilvor.!ce al deudor, ~jt'1 ,.itaría un derecho que a ese: último corr:s¡:ton de, y :n nuestr.J Código la subrogación d:l acre;:dor en 105 dere.:h05 d:1 d:u::br-aceptando que exiita, lo que :5 discutiblc-, sólo pro:ed:ría (n los cas:>s :xcepcional:s que la ley s:ñ~!a, y ::nrro d~ ~¡!Js no se cuentl la al:gación d( la prescripción que al deudor :0rresponda. REQUISITOS

732 bis. Enumeración.-De elta ddinición se d~ducen 105 r:quisitos indi'\p:nubles pHa qu: opere la pr:scripción. s: reduc:n ti tres: 1) Se r·equiere -¡ue tu acciones sean susceptibles de prescripclon; l:n terminos negativos, que las acciones no sean imprescriptib\.:,; 2) S: requiere un lap.o de tiempo; 3) Se requiu~ la inacción del acre:dor; en términol' má. como prensivos aún, el "silencio dt la relación jurídiC1". Esta última ::xpr.!· sión, la dehemo,; a un tratadista español, y, como lo ver;:molS más ade:ane;:, ~s muy precisa.

1) LM acciones deben ser preurípt,:b/es 7 3 ~. Regla general y cxcepciones.-Si bi·en la regla general es que 'toda acción sea susceptible de prescripción, hay, sin embtlrgo, .:xcepciones interesantes; casos de mucha importancia en que la acción dura "in eternum", en que no se .:xtinguc: jamás. Dentro de estas acciones está la acción pdra solicitar la partición de una comunidad; es imprescriptible. Lo manifiesta el artículo 1,317, 'ju: dice que los comuneros podrán solicitar "siempre" la partición. En s!guida, s:m también ímpttscripriblcs cíeltaS" accio~S" o facult/ol' des q~ emanan del dominio: la acción que tiene el propietario de su predio para demarcar éste, pues la demarcación puede solicitarla en (35 d) C..acion d, 2~ d. msrzo d. 1918. "Rsvisra de Der~cho y Ju. risprudencia", tomo XXXV, segunda pane, secaon primera, pag. 424.

DE LA EXTINCION UE LAS ODUCAUONI-S =============~

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cualquier momento el pmpietario; acontece igual cosa con el cerramiento. y finalmente otro ca.:.o de mayor interés e importancia nos 10 drec~ d arrículo 320 del Código Civil, que reglamenra la ac~jón d'? /q/ú/IIn respecto a una determinada persona que, por un acta suyo o par la s-nla disposición de la ley, ha cnntraíd:> la obligación corrdativa. Ye vende a Pedro una casa ~n 500; él, c.omprador, eitá obligado a cancdarme el precio. He aquí un ej~mplo d: acción personal: la que tengo C:llltra Pedro parl que me cancele los 500. Si analizamos el derecho personal por un instant~, veremos inmediatamente que la única fcrma en la cual puede ej~rcitar =1 derecho personal el titular, es precisamente cuando ejercita la acción. Yo voy a ejercitar mi derecho p:!rsonal contn Pedro para que m: pague los 500 cuando se los c::>bre, cuando entab'e acción cobrándoselc:;. No teng::> yo otra forma de ;!jercitar mi derecho, dI! demostrar al exterior que soy el titular del derecho pers:mal, sino entablando la acción corusp:mdiente. .

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D~ esta premisa indisp~nsable se desprende que cuando se trata

de los derechr prescripción ertinti'YtI o por prescripción ¡¡dquisiti"a que de eatos derechos haga un tetaro? Analicemos primero la cuestión con respecto al derecho de ~r· vidumbre.

750. El derecho de sérvidumbre puede prescribir en dos formaa.-En primer lugar, hay qu~ considerar la situación con respecto a terceros, respecto a las relaciones que pueda tener el dueño del predio dcminante con terceros, y en segundo lugar con r%pecto al dueño del predio sirviente.

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el'Jtso DE DEJtI:CHO CIVIL

En el primer caso, parece lo lógico que el derecho de servidumbre se pierdl cuando el tercero adquiera por prescripción este derecho. Un propietario de fundo tiene una servidumbre de acueducto a fHor de tierra, la cual no ha usado; el dueño de un p::e¿;o ·.'ecin(\, ef"1pi-eza a usarla. En esta situación, si durante 5 años es~ segundo dueilo usa el acueducto, adquiere por prescripción la servidumbre y se extillgue la del primer propietario. Aplicamos el artículo 2,517. En el s~gundo caso, hay evidentemente ¿,~ parte del dueño del predio sirviente la obligación de respetar la servidumbre que tiene el dueño del predio dominante; ha .. ta. cierto punto hay un vínculo jurídico direcro ~nrre ambos propietarios. Por eso de acuerdo con el artÍculo 885, si durante 10 años ~l propietario dd p.edio dJminante deja d~ 5 ljue la demanda entablada ante Tribunal incol7I pt'tt: nlt, tiene la virtud de interrumpir la prescripción. Lo que el legislador desea es la manifestación de 'Yo/untad de parte del acreedor. y esta manifestación se ~xtl'riori:la aún antt' Tribunal incompetente (33). Las arciorles posesorias, según los casos, prescriben en un año o 6 meses, y esta ptescripción, por cierto, es susceptible de ilHerrum· pirse. Un señor que ha sido despojado violentamente de su posesión no entabló directamente la acción posesoria correspondie-nte, sino una querella criminal. La Suprema resolvió que esta querella criminal en· tabla era suficiente para interrumpir la prescripción (39). Un menor de edad, sin la autorización correspondiente, mtabló demanda contra un tercero, y con posterioridad s-e anuló todo lo actuado en el juicio por dicho menor. Entonces la Corte resolvió que, no obstante esta anulación, se entendía" interrumpida la prescripción; porque también había existido manifeuación de- voluntad (40). Los tres casos de jurisprudencia citados dejan entrever cuál es el criterio de los Tribunales en presencia de la interrupción de la preso cripción. Les basta con que haya manifestación de 'Yoluntad q~ )'e traduzca en d~manda judicial, aun cuando sea ante. Tribunal incompente, o se anule por incapacidad del acreedor, o s:a de carácter criminal.

(38) S"IW~hcia de l.:t Corte de A~!"ciones de Santiago, "Revista de ue. recho y Jurisprudencia", tomo Ir, pág. 283. (39; Sentencia de 12 de mayo de 1929, "Revista de Del'ecno y Juris. prudencia", tomo XXVII, sección prim4!ra, pág. 183. (40) Sentencia de 10 de abril de 1929, "Revi$ta de Der~cho y Jurisprudencia", tomo XXVII, ",cción primera, pág. 240.

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7'5. Casos en que la demanda judicial no interrumpe la prescripdón.-Como dice' el artículo 2,518, la demanda judicial no interrumpe la prescripción en los casos que establece el artículo 2,503, los cuales casos se reducen a cuatro: 1." Cuando ~a deman¿a no ha sido notificada en form~ legal; 2." Cuando el demandante se ha desistido expresamente de [a demanda; 3." Cuand() se ha declarado ablndonada la instancia; y 4," CuanJu d .!~ma!lJaJo tlhlit'l1l' Sl'lllt.'lIl'Ía ahsllluroria. La ra· zón de por qué no se interrumpe la prescripción en estos casos la vimos en el tomo anterior, 756. La interrupción de la prescripción es un acto que pl"O' duce t>f ecto~ relativos, y por eso es q llc el a rticu lo 2, 519 cstablcc~ que h interrupción que obra en favor de uno de los ólcr-eeJores no favorece a los demás, ní la que perjudica a unQ de los deudores perju. dica a los otros, salvo que haya solidaridad y no se haya renunciado esta en los términos dd articulo 1,'16. Preci.!lamenee, ~eñriéndose .1 caso de las obligaciones conjuntas, donde existe pluralidad de acreedores y deudores, manifestamos que la interrupción que pujudica a un deudor no perjudica a los entencia de 10 de marzo JI.' 192.3, "Revista de Derechu y J "nspruJenci.,", tomo XXII, sección primera, pág. 6'.

CAPITULO

X

OH LA Ph'UI:BA DE LAS OBLIGACIONES a) Diversas acep si entablo una acción reivindicatoria, no tI:ngo para que acreJ,¡ar que fui. al teatro.

785. Sobre qUien cecae el peso de la prueba.-Respecto de esta materia, el artículo 1,698 establece que "íncumb! probar las ::>bligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas". El legislador habla únicamente de la prueba de Jtof obíigacioner, porque el titulo dentro dd cual está la disposición se refiere a la prueba de eIlas; pero nosotros podemos g~neral¡zar esta regla del articulo 1,698, y entonces decir que corresponde probar al demandante \l' kdl,lS en por la persona a quien se opone o haberse mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos que la ley previene" (Claro -SaJar). Instrum~l1to

793. Instrumento por vía de prueba y por via de solemnidad.-Los. instrumentos, públicos Q privados, pueden exigirse en la vida del Derecho como solemnidad {) como medio de prueba (ad SQlemnitatem o ad probanrionem).

470

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DI KI ( 110 (1\'11

Cuando se exig-e como solemnidad, la ausencia o nulidad del insIl'lIIlH'nlO 1111 M,lo IlóIcr imro~ihl(' que fl acto sr prut>he por otro medi,), ~1II0 talllbién .h'arrea la nulidad del acto o contrato contenido el1 ~1. Es el caso de los actos o conrratas sol certificados de gravámenes que otorga el Conservador de Bienes Raí· ces, las partidas del estado civil, los certificados de la Universidad dI! CllIlr, lo~ test.t"lCIll'~ en ciertos LolSOS, elC. Requisitos.-D:! la definición de instrumento público 3e dedua la ~xisrencia de tres requisitos: l." Que ~ea autorizado por un funcionario público; 2." Que este funcionario sea competent~; y 3." Que lo haga con las solemnidades legales.

795. l. Que sea autorizado r"r funcionario público.-Est" es precisamente lo que caracteriza al instrumento público. El funcionario dzbe ser leglamente nombrado; si se autoriza un instrumento po. un funcionario no legalmente nombrado, a quien afecte una incapaci· dad o inhabilidad legal, no tendría carácter de i"str ll me'lto ?úHicc Pero es interesante notar que las inhlbilidades que puedan afectar a! funcionario o defectos en su nombramiento no siempre traen consigo la nulidad de bs instrumentos que auroriza, por la máxima que dia qu~ '\-1 error común constituye derecho". Se nombra un notario que no es abogado, y el cual ha autorizado muchas e~crituras públicas: sería ahslIrdo culplr a la:; partes de este error declarando nulas estas escrituras. Por eso en la jurisprudencia hay casos de instrumentos público~ no anulados en estas circunstancias. Citamos una sentencia dé la Corre de Apelaciones de Santiago (2). 796. 11. Que el funcionario' sea competente.-La competencia del funcionario hay que considerarla desde dos puntos de vista: 1) En cuanto a las facultades qtx: tiene, a 103 actos qUI! puede autorizar. 2) En cuanto al radio dentro del cual debe actuar (competencia t(rrirorial). Un notario es incompetente para que se celebren matri(2) Sentencia de 3

enero de

11188, JO.~!l:, 1, 166. ·~nt~nCI" 3,19 J.

1883, "Gaceta de .Ios Tribun.1l"s", d~

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monios ante él: incompetenre desde el punto de vista de la materia. Y un notario de Valparaíso no puede autorizar una escritura en Santiago: incompetencia territorial. En resumen, el funcíonariQ de~ tener esta doble compet~nóa: en lo que se refiere a la materia y al territorio.

797. IJI. Con las solemnidades legales.-En esta parte nada más podemos agregar. Porque siendo de muy diversa naturaleza y muy variados (os in,trumentos, también son distintas las solemnida· des gue se exigen; cada cual tiene reglas propias. 7'18. ¿Qué suerte corre un instrumento púhlico que es nulo?-Es necesario hacer una difet'enóa: 1) Si el instrumento público lo ha exigido el legislador como so· lemnidad, como condición de existencia o validez, naturalmente la nu, lidad d>t él acarrea consigo la nulidad del contrato contenido en él. A ello se refiere el artículo 1,701; el acto no tiene ningún valor, aun cuando se pwmeta reducirla a escritura pública dentro de cierto plazo r bajo cláusula penal. 2) Si se otorga, no con respecto a un acto solemne, sino únicament,~ por vía de prueba (ad probationem), la nulidad del instrumenm Ina que tStl· valga como privado, siempre que estuviere firmado por las partes. A esto se r.!here el inciso Z. del artÍculo 1,701. Una escri· t!lra púhli,,;'I Iltor¡';.1da sin bs forma!id;td~~ lcg.ll~s (l'scritas en il1g1é~. por' "'J~JIIplo), ~l ... ~t.1 Iinn.1da 1")(" ¡.¡~ poli 19, después de definir el instrumento público, agrega: "Otorgado ante escribano e incorporado en un protocoro o KgiYro públi
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