Societario 1
July 29, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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1. ¿Qué sucede sucede si si concurre concurre a la Asamblea Asamblea una sola sola persona persona que deten detenta ta el 67% de accio acciones? nes? El quórum se computa por mayoría de acciones, siendo por tanto válida la asamblea. Articulo 125º.- Quorum simple Salvo lo previsto Salvo previsto en el arti articulo culo siguie siguiente, nte, la junta genera generall queda valida validament mentee cons constitui tituida da en prim primera era convocator convo catoria ia cuando cuando se encue encuentre ntre represen representado, tado, cuando menos, el cinc cincuenta uenta por ciento ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, sera suficiente la concurrencia de cualquier numero de acciones suscritas con derecho a voto. En todo caso podra llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular.
Articulo 126º.- Quorum calificado Para que la junta general adopte validamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del articulo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
c) El quorum quorum se computa computa por mayoría mayoría de acciones acciones,, siendo por por tanto tanto valida valida la asamblea. asamblea.
2. ¿Qué entiende entiende por capital capital suscr suscrito ito y dividendo dividendoss pasivos? pasivos? El capital suscrito es el parcialmente pagado en un 25% del valor nominal por cada acción al ahora de la inscripción de la sociedad en registros públicos; y los dividendos pasivos es el importe de saldo no pagado por la sociedad ala hora de su inscripción.
Articulo 52º.- Suscripción y pago del capital Para que se constituya la sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada acción suscrita pagada por lo menos menos en una cuarta parte. Igual re regla gla rige para los los aumentos de ccapital apital que se aacuerden. cuerden. -Los dividendos pasivos, también llamados desembolsos pendientes, son las aportaciones que el socio no ha desembolsado en el momento de la fundación de la sociedad, y cuyo pago ha aplazado para un momento posterior.. posterior
Articulo 78º.- Pago de los dividendos pasivos El accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su3.defecto porerísti elsticas acuerdo la junta Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimación. Caract Caracterí cas de de la socied soc iedad adgeneral. anóni anónima. ma.
La Sociedad Anonima, S.A.
La Sociedad Anónima ordinaria S.A. es la sociedad tradicional. Tiene dos figuras especiales en el Perú: la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta. Es una socied sociedad ad de cap capita itales les con res respon ponsab sabili ilidad dad limita limitada, da, es dec decir ir los soc socios ios no res respon ponden den solidariamentee por las deudas sociales. solidariament Sus acciones constituyen títulos valores y por esto pueden circular en el mercado. El capital social está representado por acciones nominativas, que son los aportes de los socios. La propiedad de las acciones está separada de la gestión de la sociedad. La Sociedad se forma para cumplir con una finalidad determinada. Los accionistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si del capital y las utilidades. La titularidad de las acciones le da una serie de derechos a la sociedad para la toma de decisiones. La propiedad y la gestión se encuentran desligadas. Existen tres órganos de administración que deciden sobre la dirección y la gestión de la empresa: la Junta General de Accionistas, el Directorio y la Gerencia.
En lo que respecta a la constitución de la sociedad, es necesario que tenga su capital totalmente suscrito, y cada acción que se ha suscrito esté pagada, por lo menos, en un 25%. No existe un monto mínimo de capital. Los accionistas no pueden ser menor a dos personas naturales o jurídicas, re residentes sidentes o no residentes. El número máximo de accionistas es de 750. Se pueden constituir de dos formas: en un sólo acto, llamado Constitución Simultánea o en forma sucesiva como Constitución por oferta a terceros. NO ES RESPON RESPONSABILIDA SABILIDAD D ILIMIT ILIMITADA. ADA. RESPONSABILIDAD LIMITADA.
ES
SOCIEDAD SOCIEDAD
DE
CAPITALES CAPITALES
DE
Sociedad Anónima Cerrada, SAC
La representación del capital social es mediante acciones. El número mínimo de socios es dos y el máximo veinte. En este tipo de sociedad prima mucho las condiciones personales de los socios y no sólo quien aporta el dinero. La mayoría de éstas Sociedades son empresas familiares. En este caso los socios sólo responderán por sus aportes. No puede inscribir inscribir sus accione accioness en el Regis Registro tro Público de dell Mercado de Valores. Tiene iene un Direc Director torio io Facul Facultat tativo ivo,, no ti tiene ene obl obliga igació ción n de for forma marse rse.. En el cas caso o no existi existiera era un Directorio, el Gerente podría asumir las funciones del Director. Director.
Sociedad Anónima Abierta, SAA El número mínimo de socios es 750. Sus socios tienen responsabilidad limitada.
Su capital social está basado en acciones. Tienee como objetivo una inversión rentable por lo tanto la transacción de sus acciones está abierta al Tien mercado bursátil. Sus acciones deberán estar inscritas en el Mercado de Valores. Las acciones y su comercializacion estará vigilada por CONASEV. 4.
Diferenciaa entre denominación y razón social Diferenci
-La denominación, que corresponderá a la sociedad de capitales, sirve para individualizar a los socios. La razón social, que corresponde a las sociedades de personas, identifica el fin social perseguido por los socios. La denominación (completa (completa o abreviada) es el nombre de las sociedades de capita capitales les y la razón social (no cabe sigla, iniciales ni abreviatura) es el nombre de las sociedades de personas.
Artículo 50º.- Denominación. La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación "sociedad "soci edad anóni anónima" ma" o las sigl siglas as "S.A "S.A.". .". Cuando Cuando se trate trate de sociedades sociedades cuyas activida actividades des solo puede pueden n desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo.
Artículo 279º.- Razón social La sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones “Sociedad en Comandita” o “Sociedad en Comandita por Acciones”, Acciones”, o sus respectivas siglas “S. en C.” o “S. en C. por A.”. El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo.
5. Para efectos efectos de la la fusión, fusión, las sociedades sociedades interv intervinien inientes tes deben deben preparar preparar para para la aprobació aprobación n de sus respectivas juntas: Los estados financieros correspondientes correspondientes al último ejercicio Artículo 344º.- Concepto y formas de fusión
Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusión de dos o más socied sociedades ades para constit constituir uir una nueva sociedad sociedad incorporant incorporantee orig origina ina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, 2. La absor absorció ción n de una o más socieda sociedades des por otra otra soc socied iedad ad existe existente nte origi origina na la extinció extinción n de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad ab absorbente, sorbente, en su caso. caso.
Artículo 345º.- Requisitos del acuerdo de fusión La fusión se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificación modificación de su pacto pacto social y esta estatuto. tuto. No se requiere acordar la disolución disolución y no se liquida liquida la socied sociedad ad o sociedades que se extinguen por la fusión.
Artículo 346º.- Aprobación Aprobación del proyecto de fusión El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusión aprueba, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de fusión. En el caso de sociedades que no tengan directorio el proyecto de fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.
Artículo 347º.- Contenido del proyecto de fusión El proyecto de fusión contiene: 1. La denomin denominació ación, n, domicil domicilio, io, capita capitall y los datos de inscripc inscripción ión en el Registro Registro de las sociedades sociedades participantes;; participantes 2. La for forma ma de la fu fusión sión;; 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión; 4. El número y clase de las accion acciones es o participaciones que la sociedad sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del capital de esta última; 5. Las compensac compensaciones iones complement complementarias, arias, si fuer fueraa necesario; 6. El procedimie procedimiento nto para el canje de títulos, si fuera el caso; 7. La fecha pre prevista vista para su ent entrada rada en vigencia;
8. Los Los der derech echos os de los títulos títulos emi emitid tidos os por las soc socied iedade adess partic participa ipante ntess que no sean sean accion acciones es o participaciones;; participaciones 9. Los informe informess legales, legales, económi económicos cos o contables contables contratados contratados por las sociedades sociedades participa participantes, ntes, si los hubiere; 10. Las modalida modalidades des a las que la fusión queda suj sujeta, eta, si fuera el caso; y, y, 11. Cualquier otr otraa información o referencia qu quee los directore directoress o administr administradores adores consideren pertinente consignar.
Artículo 348º.- Abstención de realizar actos significativos La aprobación del proyecto de fusión por el directorio o los administradores de las sociedades implica la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la fusión.
Artículo 349º.- Convocatoria a junta general o asamblea La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de fusión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no menos de diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la junta o asamblea.
Artículo 350º.- Requisitos de la convocatoria Desde la publicación del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios, socio s, accionist accionistas, as, obligacionis obligacionistas tas y demás demás titu titulare laress de derec derechos hos de créd crédito ito o títu títulos los especial especiales, es, en su domicilio social los siguientes documentos: 1. El proy proyecto ecto de fusión; fusión; 2. Estados financier financieros os auditados del último ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión presentan un balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la aprobación del proyecto de fusión; 3. El proyecto del pacto social y estatuto de la soci sociedad edad incorporante o de las modificaciones modificaciones a los de la sociedad absorbente; y, 4. La relaci relación ón de los pri princi ncipal pales es accion accionist istas, as, dir direct ectore oress y adm admini inistr strado adores res de las soc socied iedade adess participantes.. participantes
Artículo 351º.- Acuerdo de fusión La junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusión con las modificaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha común de entrada en vigencia de la fusión. Los directore directoress o admi administ nistrador radores es deber deberán án infor informar mar,, antes de la adopc adopción ión del acuerdo, acuerdo, sobre cualqui cualquier er variación significativa experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de canje.
6. Secuencia Secuencia legal legal en en la existenc existencia ia y fin fin de un ente ente societar societario io según según la LGS. LGS. Constitución: en un solo acto por socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros. Pluralidad de socios: cuando menos por dos socios, personas naturales o jurídicas. La sociedad se constituye por Escritura Pública: en la que está contenido el pacto social y se nombra a los administradores. La sociedad adquiere personalidad jurídica: desde su inscripción en el Registro. Actos anteriores a la inscripción: ratificación de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripcióndeenuna el Registro, dentroo de los 3social, mesessegún siguientes. Adopción denominación razón corresponda su forma societaria. Determinación del objeto social: actividades y negocios lícitos que desarrollará la sociedad. Modificación del estatuto: aumento y reducción del capital. Reorganización Reorganizac ión de las sociedades: transformación, fusión, escisión, otras. Disolución, liquidación y extinción de sociedades 7.
La sociedad puede denominarse: sin ninguna limitación.
Artículo 50º.- Denominación. La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación "sociedad "soci edad anóni anónima" ma" o las sigl siglas as "S.A "S.A.". .". Cuando Cuando se trate trate de sociedades sociedades cuyas activida actividades des solo puede pueden n desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo.
Artículo 284º.- Denominación La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombree abrev nombr abreviado iado,, al que en todo caso debe añadir la indicación indicación "SociedadCo "SociedadComerci mercial al de Responsab Responsabilid ilidad ad Limitada" o su abreviatura "S.R.L.".
8. La interpo interposic sición ión de las acciones acciones judici judiciale aless contem contempla pladas das en la ley o en las de aplica aplicació ción n supletoria a esta: Siempre y cuando no se haya estipulado el arbitraje arbitraje como medio de solución de lo loss conflictos que se presenten p resenten
Artículo 48º.- Arbitraje. Conciliación No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a esta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten. Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la clausula arbitral. El estatuto también puede contemplar el uso de mecanismos de conciliación extrajudicial con arreglo a la ley de la materia.
9. Al produc producirs irsee conflict conflictoo en cuanto cuanto corre correspo sponde nde a la titular titularida idad d de una acción, acción, la socied sociedad ad la re reco cono noce cerá rá a: qu quie ien n teng tengaa su de dere rech choo in insc scri rito to en el li libr broo de matr matríc ícul ulaa de ac acci cion ones es..
Artículo 91º.- Propiedad de la acción
La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matricula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.
Articulo 92º.- Matricula de acciones En la matricula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo artículo 83. Igualmente se anota en dicha matricula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas por certificados provisionales provisionales o definitivos. En la matricula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. La matricula de acciones se llevara en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos descritos;; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. (*) "La matricula de acciones se llevara en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos descritos;; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda." El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores.
10. La designación del gerente gerente siempre la hace hace el directorio directorio y por tanto solo este este órgano colegiado puede determinar su remoción, salvo que la junta general se haya rreservado eservado esta facultad en el estatuto. VERDADERO GERENCIA Artículo 185º.- Designación La sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general. Cuando se designe un solo gerente este será el gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae el titulo de gerente general. A falta de tal indicación se considera gerente general al designado en primer lugar.
Artículo 186º.- Duración del cargo La duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto o que la designación se haga por un plazo determinado.
Artículo 187º.- Remoción El gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento. Es nula la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría absoluta.
11. Las diferencias diferencias entre Asociación en Participación Participación y Consorc Consorcio io son: preguntar en cuál de los dos se constituye patrimonio autónomo. En los dos las contribuciones son obligatorias. Al parecer dentro de las alternativas expuestas no hay diferencias. diferencias. Articulo 440º.- Contrato de asociación en participación Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. contribución.
Articulo 441º.- Características El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación. La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relaciónjurídica relaciónjuríd ica entre los terceros y los asociados. Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos. El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al termino de cada ejercicio.
Artículo 442º.- Limitación de asociar El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados.
Articulo 445º.- Contrato de Consorcio
Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas aquel las a que se ha comprome comprometido. tido. Al hacerlo, hacerlo, debe coordinar coordinar con los otros miembros del conso consorcio rcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
Articulo 446º.- Afectación de bienes Los bienes bienes que los miembro miembross del consorc consorcio io afecte afecten n al cum cumpli plimi mient ento o de la act activi ividad dad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de estos. La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas reglas de la copropieda copropiedad. d.
Articulo 447º.- Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.. particular Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
12. Af Afirm irmaci acione oness que no forman forman parte parte de los los derech derechos os que otorga otorgan n las accione accioness a su legítimo legítimo tenedor: Derecho de oposición no forma parte. El derecho de oposición lo posee el acreedor de una sociedad.
Artículo 383º.- Derecho de oposición El acreedor de cualquier de las sociedades participantes tiene derecho de oposición, el cual se regula por lo dispuesto dispuesto en el artíc artículo ulo 219º.
Articulo 95º.- Acciones con derecho a voto La acción derechos: con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación; 2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda; 3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales; 4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para: a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y
b) La suscripción suscripción de obligaci obligaciones ones u otros tít títulos ulos convertible convertibless o con derecho a sser er convertidos en en acciones; y y,,
5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto. Articulo 96º.- Acciones sin derecho a voto La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se se indica en el articulo 97;
2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y, 5. En caso de aumento de capital: a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde acuerde aumentar el el capital única únicamente mente mediante la creación de acciones acciones con derecho derecho a voto. b) A suscribir accio acciones nes con derecho a voto de maner maneraa proporcional y en el número número necesario para mantener mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derech der echo o a voto, voto, per pero o en un número número in insuf sufici icient entee par paraa que los titul titulare aress de estas estas accion acciones es con conser serven ven su participación en el capital. c) A suscribir suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante mediante la creación de acciones sin derecho a voto. d) A sus suscri cribir bir obliga obligacio ciones nes u otros otros tí títul tulos os con conver vertib tibles les o con derech derecho o a ser conver convertid tidos os en acc accion iones, es, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.
13. Junta general es aquella que se celebra celebra con la participación participación de accionistas accionistas titulares titulares de una clase determinada
de
acci cciones:
Constituye
concepto
de
junta
general
especial.
Articulo 132º.- Juntas Especiales Cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada. La junta especial se regirá por las disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables, inclusive en cuanto al quórum y la mayoría calificada cuando se trate de los casos previstos en el artículo 126.
14. Afirmacio Afirmaciones nes que no corresponde corresponde con el concepto concepto de acción: Es falso que la acción const constituye ituye doc ocum umen entto fue uent ntee qu quee le otor otorga ga per persone sonerría jur uríídi dicca a la so soci cied edaad anó anóni nima ma..
Articulo 82º.- Definición de acción Las accio acciones nes represent representan an part partes es alícuota alícuotass del capital, capital, todas tienen tienen el mism mismo o valo valorr nomin nominal al y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el articulo 164 y las demás contempladas en la presente Ley. Ley.
Las sociedades mercantiles requieren de escritura pública y esta debe ser registrada ante el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio
15. Afirmacio Afirmaciones nes sobre sobre las acciones acciones sin derecho derecho a voto: Ot Otor orga ga el derec derecho ho a pe perc rcib ibir ir el di divi vide dend ndoo pr pref efer eren enci cial al que se se seña ñale le en el es esta tatu tuto to.. Da Dan n der derecho echo a part partic icip ipar ar en la di dist stri ribu buci ción ón de dell habe haberr so soci cial al en la li liqu quid idac ació ión. n. Tienen derecho a ser informados periódicamente de las actividades y gestión de la sociedad. Impugnar los acuerdos contrarios a sus intereses. TODAS
Articulo 96º.- Acciones sin derecho a voto La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se se indica en el articulo 97;
2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y, 5. En caso de aumento de capital: a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde acuerde aumentar el el capital única únicamente mente mediante la creación de acciones acciones con derecho derecho a voto. b) A suscribir accio acciones nes con derecho a voto de maner maneraa proporcional y en el número número necesario para mantener mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derech der echo o a voto, voto, per pero o en un número número in insuf sufici icient entee par paraa que los titul titulare aress de estas estas accion acciones es con conser serven ven su participación en el capital. c) A suscribir suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante mediante la creación de acciones sin derecho a voto.
d) A sus suscri cribir bir obliga obligacio ciones nes u otros otros tí títul tulos os con conver vertib tibles les o con derech derecho o a ser conver convertid tidos os en acc accion iones, es, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.
Articulo 97º.- Preferencia de las acciones sin derecho a voto Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior. En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones.
16. ¿Cuál es la motivación motivación para la celebración de un contrato asociativo? asociativo? Competencia entre los intervinientes? Mejorar la competitividad de los actores? Conformación de una persona NA?
jurídica?
PREGUNTAR 17. Un contrato preparatorio preparatorio referido referido a la adquisición adquisición de acciones que que celebre un socio socio con tercero tercero deberá necesariamente observar el plazo máximo de un año tal y como corresponde a los regulados en el Código Civil. Verdadero. El Código Civil de 1984, ha consagrado la institución de los contratos preparatorios, como el común denominador de cualquier contrato que se desee celebrar en el futuro, y se reduce, en consecuencia, a preparar y asegurar situaciones jurídicas que comprometen a las partes a la formalización o ejecución de un contrato posterior.. Su función es de garantía para asegurar el cumplimiento de un contrato a realizarse a futuro. Se posterior utiliza normalmente un contrato preparatorio cuando existen algunas dificultades de hecho o de derecho que impiden concluirlo en el mismo acto, pero si resulta recomendable que las partes aseguren su celebración futura. Los contratos preparatorios pueden aplicarse a cualquier contrato, como puede ser a un mutuo, compraventa, arrendamiento, o cualquier otro, de cualquier naturaleza.
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES 1. 2.
Ca Carec recen en de un fin fin eco económ nómico ico pr propi opio o inmedi inmediato ato.. Cons Constitu tituye ye el acu acuerdo erdo de la la volun voluntad tad de las las partes partes de asegurar asegurar un un contr contrato ato futuro. futuro.
3.
El obj objeto eto de est estos os contr contratos atos es que la lass parte partess se obliga obligan n hacer un con contrat trato o defin definitiv itivo o a futuro.
4.
El plaz plazo o a futur futuro o es d dee un año, año, rreno enovab vables les..
CLASES DE CONTRATOS PREPARATORIOS
I.
1.
Compromiso de contratar
2.
Contrato de opción
EL COMPROMISO DE CONTRATAR CONTRATAR
El Art. 1414 del C. C. lo define como el compromiso de las partes de celebrar un contrato definitivo en el futuro. Se le conoce como pre-contrato, promesa de contratar, contrato preliminar o ante contrato.
Es la vinculación jurídica de ahora para concluirlo a futuro. Tiene la ventaja de que confiere a las partes la facultad de exigir la conversión de la promesa o compromiso en el contrato definitivo, asegurando así su potencial eficacia. eficacia.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL COMPROMISO El compromiso de contratar debe contener por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo, tales como las partes que intervienen, el objeto del contrato y el precio. Otros elementos o algunos de ellos pueden faltar y definirse en el definitivo.
PLAZO MÁXIMO DELpromiso COMPROMISO 1. El com compromi so será no ma mayor yor de un año y cual cualquie quierr exceso se reducir reduciráá a este límite. límite. A falta falta 2.
de plazo convencional será de un año Al ven vencimi cimiento ento de dell plazo p puede uede se serr renovado renovado por o otro tro pla plazo zo no may mayor or de un año. año.
INJUSTIFICADA INJUSTIFI CADA NEGATIVA NEGATIVA A CELEBRAR EL CONTRATO CO NTRATO DEFINITIVO La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo dentro del plazo previsto, otorga a la otra parte, alternativamente alternativamen te el derecho a: 1.
Exig Exigir ir judici judicialme almente nte la ccelebr elebración ación del contr contrato. ato.
2.
De Dejar jar sin sin ef efect ecto o el com compro promi miso so de contr contrata atarr.
En cualquiera de los casos, hay lugar al pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.
18 18.. Los Los pode poderres otor otorga gado doss a otr otro acci accion onis ista ta para para la rep eprres esen enta taci ción ón de la As Asam ambl blea ea.. SI Deben ser registrados hasta el día anterior a la asamblea Articulo 122º.- Representación en la Junta General Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública.
Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. La representación ante la junta general es revocable. La asistencia personal del representado a la junta general producira revocacion del poderpublica. conferido tratandoseen del poder especial y dejara en suspenso, para esa ocasion, ellaotorgado por escritura Lo dispuesto este parrafo no sera de aplicacion en los casos de poderes irrevocables, irrevocables, pactos expresos expresos u otros casos casos permitidos por la ley. ley. 19.
Los nuevos socios: Responden por todas las obligaciones sociales sociales contraídas contraídas por la sociedad con anterioridad anterioridad a su ingreso.
Articulo 32º.- Responsabilidad del nuevo socio Quien adquiere una accion o participacion en una sociedad existente responde, de acuerdo a la forma societaria respectiva, por todas las obligaciones sociales contraidas por la sociedad con anterioridad. Ningun pacto en en contrario tie tiene ne efectos frent frentee a terceros.
20. L Laa citación para la asamblea: SI es necesaria en el caso de la universal. De Debe be se serr siem siempr pree publ public icad adaa con con di diez ez dí días as de an anti tici cipa paci ción ón en “El “El PERU PERUAN ANO” O”?? Se debe publicar en cualquier órgano de difusión con un mínimo de tres días de anticipación a las asambleas distintas a la obligatoria anual. No Puede ser comunicada directamente a cada socio, de ser posible. No opera respec respecto to a socios socios res reside idente ntess en el extran extranjer jero, o, sino se les cit citaa vía consula consular? r? Articulo 116º.116º.- Requisitos de la convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demas juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipacion no menor de diez dias al de la fecha fijada para su celebracion. En los demas dem as cas casos, os, salvo aquellos aquellos en que la ley o el est estatu atuto to fijen fijen plazo plazoss mayore mayores, s, la ant antici icipac pacion ion de la publicacionsera no menor de tresdias. tresdias. El aviso de convocatoria especifica el lugar, dia y hora de celebracion de la junta general, asi como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, dia y hora en que, si asi procediera, se reunira la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunion debe celebrarse no menos de tres ni mas de diez dias despues de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.
Articulo 117º.- Convocatoria a solicitud de accionistas Cuando uno o mas accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebracion de la junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince dias siguientes a la recepcion de la solicitud respectiva, la que debera indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince dias de la fecha de la publicacion de la convocatoria. Cuando la solicitud a que se refiere el acapite anterior fuese denegada o transcurriesen mas de quince dias de presentada sin efectuarse efectuarse la convoca convocatoria, toria, el o los acc accionistas, ionistas, acre acreditando ditando que reunen el porcentaje porcentaje exigido de acciones, podran solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso. Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, dia y hora de la reunion, su objeto, quien la presidira y el notario que dara fe de los acuerdos.
Articulo 118º.- Segunda Convocatoria Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, esta debe ser anunciada con los mismos mism os rrequis equisitos itos de publici publicidad dad q que ue la prim primera, era, y con la indic indicacion acion que se trata trata de segunda segunda convocator convocatoria, ia, dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres dias de antelacion a la fecha de la segunda reunion.
Articulo 119º.- Convocatoria judicial
Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, sera convocada, a pedido del titular de una sola accion suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso. La convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos en el articulo 116. 1.
Articulo 120º.- Junta Universal Sin perjuicio de lo prescrito por los articulos precedentes, la junta general se entiende convocada y validamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebracion de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. tratar.
1. El objeto social puede Cualquiera que no afecte a los usos y costumbres Puede ser establecido libremente, sin ninguna limitación legal. NO L Fuaturovoluntad e de Todos falsos. NO
losinciefrutnodadores pecroon
relacsiióenmpresus
del
ser: lugar. SÍ
asperecntotsable.éticos.
NO O N
Articulo 11º.- Objeto social La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones licitos cuya descripcion detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realizacion de sus fines, aunque no esten expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con caracter exclusivo a otras entidades o personas. El objeto social debe ser lícito, determinado y no ser contrario al orden público. La redacción del objeto social debe caracterizarse por la precisión y la sumariedad. En numerosos numerosos supue supuestos stos,, el desarrollo desarrollo de una determinada determinada activi actividad dad está sujeta
a una legislación específica la cual limita el contenido del objeto social impidiendo la inclusión de dichas actividades si
no se cumple cumplen n por parte parte de la socied sociedad ad de otros otros requi requisit sitos os imp impues uestos tos par paraa el desarr desarroll ollo o de estas estas actividades. Por ejemplo, agencias de viaje, autopistas, entidades de crédito, seguros y reaseguros, etc. El objeto social no puede incluir los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades en él reflejadas. Tampoco puede contener menciones vagas y/o genéricas, que posibiliten el ejercicio de cualquier actividad de lícito comercio o análogas. No se pueden utilizar expresiones como las siguientes: “la prestación de toda clase de servicios”, “etc.” Tampoc ampoco o se permite que en el objeto se realice realice una enumeraci enumeración ón exhausti exhaustiva va de las actividade actividadess que lo integran o bien de las “sub-activida “sub-actividades” des” que forman aquellas. aquellas. La enumeración de una pluralidad de actividades no conlleva que la sociedad tenga que desarrollarlas todas ellas de forma simultánea. El objeto social se entiende como el conjunto de actividades que la sociedad puede realizar en el momento inmediatamente posterior a su constitución así como reservarlas para realizar en en un futuro
2. Una socie sociedad dad anónim anónimaa cuyo capital capital social social está está dividid divididoo en 100 accion acciones es de 1 sol cada cada una, quiere aumentar su capital social, realizada, la convocatoria, existen 15 acciones que se encuentran en mora, determine cuál es el quórum. (Quórum calificado) Solo se computan 85 acciones, porque no se cuentan las 15 acciones que incurren en mora, quedan privadas del ejercicio del derecho a voto. En primera convocatoria 85 x 2/3 = 56.6 En segunda convocatoria 85 x 3/5 = 51 Articulo 79º.- Efectos de la mora El accionista moroso no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado en la forma y plazo a que se refiere el articulo anterior. Dichas acciones no son computables para formar el quorum de la junta general ni para establecer la mayoria en las votaciones.Tampoco tendra derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripcion preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones. Los dividendos que corresponden al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones asi como los de sus acciones integramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedad a amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios. moratorios.
Cuando de el dividendo pague en especie o en acciones propiaProcesal emision, la sociedad vendera estas por el proceso remate en se ejecucion forzada que establece el de Codigo Civil y a aplicar el producto de la venta a los fines que señala el parrafo anterior. anterior.
Articulo 126º.- Quorum calificado Para que la junta general adopte validamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del articulo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
Articulo 115º.- Otras Atribuciones Atribuciones de la Junta Compete, asimismo, a la junta general:
1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes; 2. Modificar el estatuto; 3. Aumentar o reducir el capital social; 4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenacion, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento
el capital de la sociedad;
6. Disponer investigaciones y auditorias especiales; 7. Acordar la transformacion, fusion, escision, reorganizacion y disolucion de la sociedad, asi como resolver obre su liquidacion; y,
8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervencion y en cualquier otro que requiera el interes social.
3. Correlac Correlacione ione estim estimatori atoriament amentee supuestos supuestos en en los artícu artículos los 25 y 29 de la LGS LGS sobre sobre entrega entrega de aportes no dinerarios y el riesgo sobre los mismos.
Articulo 25º.- Entrega de aportes no dinerarios La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura publica en la que conste el aporte. La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a mas tardar al otorgarse la escritura publica de constitucion o de aumento de capital, segun sea el caso. Articulo 29º.- Riesgo de los bienes aportados El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitucion del bien. El articulo 29 (primer párrafo) de la LGS señala que el riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la so soccie ieda dad d de desd sdee qu quee se verif erifiica su ent ntrrega, ega, vale vale dec decir desd desdee el pa pago go al ente nte soci societ etar ariio. En segundo párrafo de la mencionada norma prescribe que el riesgo del bien aportado en uso o usufructo re reca caee sobr sobree el soci socio o apor aporta tant ntee pe perd rdie iend ndo o la soci socied edad ad el de dere rech cho o a ex exig igir ir la su sust stit ituc ució ión n de dell bien bien.. Si bien en el segundo párrafo del articulo 29 se alude a que la sociedad pierde el derecho a exigir la sustitución del bien, para Ricardo BEAUMONT(5) se trataría de un error tipográfico, pues considera que lo que se anotó originalmente habría sido “teniendo la sociedad el derecho de exigir la sustitución del bien”, y no “perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien”, pues además no guardaría concordancia con el articulo 30 inciso 3. Esta observación es correcta por cuanto admitir que el ente societario pierde el derecho a la sustitución, resulta ser contrario al principio de la realidad del capital social, puesto que involucraría mantener un capital ficticio en perjuicio de terceros y de acreedores de la sociedad. Por tal motivo, al momento de la constitución o del aumento de capital, se debe prevenir la posible perdida de los bienes aportados en uso o en usufructo, disponiendo contractualmente la obligación del socio de sustituir el aporte.
4. La validez de los actos anteriores a la constitución a nombre de la sociedad: SI Está sujeto a condiciones suspensivas. SI afectan en absoluto a la persona jurídica. NO Son siempre de responsabilidad pe perrsonal de quienes los ejecutasen. No está sujeta a condiciones resolutorias. Las condiciones suspensivas son aquellas que retrasan el comienzo de los efectos de un acto jurídico a que el acontecimiento suceda. Por ejemplo, te daré cien dólares, si apruebas el examen del próximo miércoles. La Cond Condición ición resolutoria resolutoria determin determinaa la reso resoluci lución ón (extinci (extinción) ón) del contrato contrato cuando cuando la misma misma se cumple.
Articulo 6º.- Personalidad juridica La sociedad sociedad adquiere adquiere pers personal onalidad idad juridica desde su inscr inscripci ipcion on en el Registro Registro y la mant mantiene iene hasta que se inscribe su extincion.
Articulo 7º.- Actos anteriores a la inscripcion La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripcion en el Registro está condicionada a la inscripcion y a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
5. El plazo: Debe ser necesariamente señalado solo en el estatuto. NO Es de seña señala lami mien ento to conv conven enci cion onal al para para la ex exis iste tenc ncia ia le lega gall de la lass so soci cied edad ades es.. NO Debe Debe ser ser in indet deter ermi mina nado do para para toda toda soci socied edad ad an anón ónim ima, a, puede puede se serr de dete term rmin inad ado. o. NO Debe establecer que el plazo de la sociedad colectiva es determina nad do. SÍ
Articulo 267º.- Duracion La sociedad colectiva tiene plazo fijo de duracion. La prorroga requiere consentimiento unanime de los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo establecido en el articulo 275.
Articulo 19º.- Duracion de la sociedad ANÓNIMA La duracion de la sociedad anónima puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.
Articulo 55º.- Contenido del estatuto de la sociedad anónima El estatuto contiene obligatoriamente:
1. La denominacion de la sociedad;
2. La descripcion del objeto social; 3. El domicilio de la sociedad; 4. El plazo de duracion de la sociedad, con indicacion de la fecha de inicio de sus actividades; 5. El monto del capital, el numero de acciones en que esta dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada accion suscrita;
6. Cuando corresponda, las clases de acciones en que esta dividido el capital, el numero de acciones de cada clase, las caracteristicas, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el regimen de prestaciones accesorias accesorias o de obligaciones obligaciones adiciona adicionales; les;
7. El regimen de los organos de la sociedad; 8. Los requisitos para acordar el aumento o disminucion del capital y para cualquier otra modificacion del pacto social o del del estatuto; 9. La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobacion de los accionistas la gestion social y el resultado de cada ejercicio;
10. Las normas para la distribucion de las utilidades; y, 11. El regimen para la disolucion y liquidacion de la sociedad. Adicionalmente,, el estatuto puede contener: Adicionalmente
a. Los demas pactos licitos que estimen convenientes para la organizacion de la sociedad. b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre si y para con la sociedad. Los convenios a que se refiere el literal
b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura publica en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.
Articulo 303º.- Estipulaciones por convenir en el pacto social en sociedades civiles El pacto social, en adicion a las materias que corresponda conforme a lo previsto en la presente Seccion, debe incluir reglas relativas a: 1. La duracion de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto especifico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado;
2. En las sociedades de duracion indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de separacion de los socios mediante aviso anticipado; 3. Los otros casos de separacion de los socios y aquellos en que procede su exclusion;
4. La responsabilidad del socio que solo pone su profesion u oficio en caso de perdidas cuando estas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneracion total;
5. La extension de la obligacion del socio que aporta sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades; 6. La administracion de la sociedad a establecer a quien corresponde la representacion legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial;
7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan sido concluidas;
8. La forma como se ejerce el beneficio de excusion en la sociedad civil ordinaria; 9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha social; 10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de informacion sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administracion y los registros y cuentas de la sociedad; y,
11. Las causales particulares de disolucion. El pacto social podra incluir tambien las demas reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organizacion y fucionamiento de la sociedad, asi como los demas pactos licitos que deseen establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.
6. La pr prim imaa de de ccap apit ital al.. a) Es el precio que se paga al agente de la bolsa. b) Es la mayor ganancia de las ventas de acciones. c) Es la diferencia de la ganancia y la perdida. d) Es el posible beneficio de la venta de las acciones. SI e) N.A. Artículo 85º.- Del importe a pagarse por las acciones El importe a pagarse por las acciones se establece en la escritura pública de constitución o por la junta general que acuerde el aumento de capital.
La suma que se obtenga en la colocación de acciones sobre su valor nominal es una prima de capital. Los términos y condiciones del pago de la prima y la aplicación de la misma están sujetos a lo que establezca la ley, la escritura pública de constitución o el acuerdo de la junta general.
Si el valor de colocación de la acción es inferior a su valor nominal, la diferencia se refleja como pérdida de colocación. Las acciones colocadas por monto inferior a su valor nominal se consideran para todo efecto íntegramente pagadas a su valor valor nominal cuando se cancela su valor valor de colocación.
7. Diferen Diferencias cias entre entre contra contrato to de asociació asociación n en participa participación ción y consor consorcio. cio. Asociación en Participación
Aquel Aqu el que crea crea y reg regula ula re relac lacion iones es de partic participa ipació ción n e integr integrac ación ión en neg negoci ocios os o emp empres resas as determinadas en interés común de los intervinientes.
No genera una persona jurídica. Debe constar por escrito y no están sujetos a inscripción en el registro.
Las partes están obligadas a aportar dinero o bienes o servicios establecidos en el CONTRATO , y si no estás en el contrato, aportarán de acuerdo a sus beneficios de las utilidades, hasta hacer posible el negocio.
Los ASOCIA ASOCIADO DOS S ti tiene eness D° a la rendi rendició ción n de cuenta cuentass al términ términoo de cada cada ejerc ejercici icioo al
ASOCIANTE. El ASOCIANTE actúa en nombre propio. ASOCIANTE Al ASOCIANTE ASOCIANTE le corresponde únicamente la gestión del negocio. NO EXISTE EXISTE relación jurídica entre los ASOCIADOS y los terceros. LA asociación asociación en participación no tiene RAZÓN SOCIAL ni DENOMINACIÓN.
Consorcio
Es el contrato por el cual 2 o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio con el fin de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su autonomía. “Cadaa miem “Cad miembro bro del consorcio consorcio se vincula vincula individualme individualmente nte con terceros terceros en el desempeño desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades responsabilida des a título particular. particular. La administración la realizan ambas partes.
Carencia de persona jurídica.
Inexistencia deo,una patrimonio En ese sentid sentido, difere diferenci nciaa en delcomún. Contra Contrato to de Asocia Asociació ción n en Pa Parti rticip cipaci ación ón que analiz analizára áramos mos previamente, en en esta figura contractual, contractual, generalment generalmentee ambas personas encuent encuentran ran intereses idénticos: idénticos: Obtener un beneficio económico y conducir la empresa. Característica Característ ica diferenciadora por excelencia con el Contrato de Asociación Asociación en Participación, Participación, toda vez que en el Contrato de Consorcio las partes integrantes actúan de manera directa en el manejo del negocio.
8. Quien Quien realiza realiza la la convocato convocatoria ria a llaa junta general general (órgano (órgano máximo máximo))
Artículo 113º.113º.- Convocatoria a la Junta El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
Por regla general el órgano que convoca a junta general de accionistas es el DIRECTORIO , en casos de ausencia de éste el GERENTE GENERAL. Cuando lo solicite como mínimo el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto.
OTROS EXÁMENES Derechos del socio titular accionista Artículo 95º.- Acciones con derecho a voto
La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de utilida utilidades des y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación; 2. Intervenir y votar en la lass juntas generales o especiales, especiales, según corresponda; 3. Fiscalizar en la forma establ establecida ecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales; 4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley ley,, para: a. La suscr suscripció ipción n de acci acciones ones en caso de aumento del capital capital socia sociall y en los demás casos de colocación de acciones; y b. La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y, 5. Separarse de la soc sociedad iedad en los casos previstos en la la ley y en el estatuto.
Artículo 96º.- Acciones sin derecho a voto La acción derechos: sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes 1. Participar en el repart reparto o de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidaci liquidación ón con la preferencia que se indica en el artículo 97º; 2. Ser informado cua cuando ndo menos semestralm semestralmente ente de las actividades y gestión gestión de la sociedad; 3. Impugnar llos os acuerdos que lesionen sus derechos; 4. Separarse de la soc sociedad iedad en los casos previstos en la la ley y en el estatuto; y, y, 5. En cas caso o de aaumento umento de capital:
a. Acaso susc suscribi ribir r acciones accione s con derec derecho ho a voto a prorrata prorrat de su únicamente participaci participación ónmediante en el capital, capita l, en el de que la junta general acuerde aumentar elacapital la creación de acciones con derecho a voto. b. A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aument aum ento o in inclu cluye ye la creaci creación ón de acc accion iones es sin derecho derecho a voto, voto, pero pero en un númer número o insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c. A susc suscribir ribir acc acciones iones sin derecho derecho a voto a prorrata de su participación participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto.
d. A suscr suscribir ibir obligacio obligaciones nes u otros títu títulos los convert convertible ibless o con derecho derecho a ser convertid convertidos os en accion acc iones, es, apl aplicá icándo ndose se las reglas reglas de los liter literale aless anter anterior iores es seg según ún corres correspon ponda da a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles.
Propiedad de la acción. Indivisibilidad de la acción Artículo 89º.- Indivisibilidad de la acción Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de acciones deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responden solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones deriven deriv en de la calid calidad ad de accio accionist nistas. as. La desi designaci gnación ón se efectuará efectuará mediante mediante carta con firma firma lega legaliza lizada da notarialmente, suscrita por copropietarios que representen más del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre las acciones en copropiedad.
Artículo 91º.- Propiedad de la acción La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.
Aportes. Conceptos. Clases. Valuación y aspectos formales. Artículo 22º.- Los aportes Cada socio está obligado frente a la sociedad por lo que se haya comprometido a aportar al capital. Contra el socio moroso la sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo. El aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título, en cuyo caso la sociedad adquiere sólo el derecho transferido a su favor por el socio aportante. El aporte de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública.
Artículo 23º.- Aportes dinerarios Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones estipuladas en el pacto social. El aporte que figura pagado al constituirse la sociedad o al aumentarse el capital debe estar depositado, a nombre de la sociedad, en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional al momento de otorgarse la escritura pública correspondiente.
Artículo 24º.- Gastos necesarios Otorgada la escritura pública de constitución y aun cuando no hubiese culminado el proceso de inscripción de la sociedad en el Registr Registro, o, el dinero depositado depositado según el artí artículo culo anteri anterior or puede ser utilizado utilizado por los administradores, administradore s, bajo su responsabilidad personal, para atender gastos necesarios de la sociedad.
Artículo 25º.- Entrega de aportes no dinerarios La entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte.
La entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a más tardar al otorgarse la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso.
Artículo 26º.- Aportes no dinerarios. Derechos de crédito Si el pacto social admite que el socio aportante entregue como aporte títulos valores o documentos de crédito a su cargo, el aporte no se considera efectuado hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el pacto social contempla que el aporte esté representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.
Artículo 27º.- Valuación Valuación de aportes no dinerarios En la escritura pública donde conste el aporte de bienes o de derechos de crédito, debe insertarse un informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor. valor.
Artículo 28º.- Saneamiento de los aportes El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.
Artículo 29º.- Riesgo de los bienes aportados El riesgo del bien aportado en propiedad es de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega. El riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien.
Artículo 30º.- Pérdida del aporte antes de su entrega La pérdida del aporte ocurrida antes de su entrega a la sociedad produce los siguientes efectos: 1. Si se trata de un bien cierto cierto o indiv individua idualiza lizado, do, la obligación obligación del socio aportan aportante te se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación. El socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad en el caso que la pérdida del bien le fuese imputable; 2. Si se trata de un bien in incierto, cierto, el aportante no queda queda liberado de su obligación; y, y, 3. Si se trata de un bien a ser aaportado portado en uso o usufructo, eell aportante puede optar por sustituirlo sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último
caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable.
Efectos de sentencia que declara la nulidad del pacto social. Artículo 33º.- Nulidad del pacto social Una vez inscrita la escritura pública de constitución, la nulidad del pacto social sólo puede ser declarada: 1. Por incapa incapacidad cidad o por ausencia ausencia de conse consentim ntimiento iento válido válido de un número de socios socios fundadores fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requerida por la ley; 2. Por constituir su objeto alguna actividad ccontraria ontraria a las leyes que inter interesan esan al orden público o a las buenas costumbres; costumbres; sin perjuici perjuicio o de lo dispuesto dispuesto en el artícu artículo lo 410º; 3. Por contener estipulacion estipulaciones es contrarias a normas legales imperativas u omitir consignar aquellas aquellas que la ley exige; y, 4. Por omisión de la forma obligatoria prescrita. prescrita.
Artículo 34º.- Improcedencia de la nulidad No obstante lo indicado en el artículo artículo anterior, anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada: 1. Cuan Cuando do la causa de ella ha sido eliminada eliminada por efecto efecto de una modif modificac icación ión del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o, 2. Cuan Cuando do las estipula estipulacione cioness omit omitidas idas pueden ser supli suplidas das por normas normas lega legales les vigentes y aquéllas aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.
Artículo 35º.- Pretensión de nulidad del pacto social. Caducidad La demanda de nulidad del pacto social, se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y sólo puede ser iniciada por personas con legítimo interés. La acción de nulidad caduca a los dos años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.
Artículo 36º.- Efectos de la sentencia de nulidad La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social ordena su inscripción en el Registro y disuelve de pleno derecho la sociedad. La junta general, dentro de los diez días siguientes de la inscripción de la sentencia, designa al liquidador o a los liquidadores. Si omite hacerlo, lo hace el juez en ejecución de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado. La sociedad mantiene su personalidad jurídica sólo para los fines de la liquidación. Cuando las necesidades de la liquidación de la sociedad declarada nula así lo exijan, quedan sin efecto todos los plazos para los aportes y los socios estarán obligados a cumplirlos, de inmediato.
Artículo 37º.- Terceros de buena fe La sentencia firme que declara la nulidad del pacto social o del estatuto no surte efectos frente a los terceros de buena fe.
Artículo 38º.- Nulidad de acuerdos societarios Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias. La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34º, 35º y 36º, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35º cuando esta ley señale expresamente un plazo más corto de caducidad.
Referencia al nombramiento de representantes, poderes e inscripciones en las sociedades mercantiles y plazo para solicitar inscripción registral de los actos sociales. Artículo 122º.- Representación en la Junta General Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública. Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. La representación ante la junta general es revocable. La asistencia personal del representado a la junta general producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los casos de poderes irrevocables, irrevocables, pactos expresos expresos u otros casos casos permitidos por la ley. ley.
Artículo 134º.- Actas. Formalidades La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión.otra Las forma actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas o en cualquier que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos serán sueltas legalizados conforme a ley.
Artículo 135º.- Contenido, aprobación y validez de las actas En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Los requisitos anteriomente mencionados que figuren en la lista de asistentes pueden ser obviados si ésta forma parte del acta.
Cualquier accionista Cualquier accionista concurrente concurrente o su representante representante y las personas con derecho derecho a asistir asistir a la junta gener general al están facultados para solicitar que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido. El acta, incluido un resumen de las intervenciones referidas en el párrafo anterior, será redactada por el secretario dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la junta general. Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. El acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la junta y puesta a disposición de los accionistas concurren concu rrentes tes o sus repre represent sentantes antes,, quienes quienes podr podrán án dejar dejar constancia constancia de sus obse observaci rvaciones ones o desac desacuerdo uerdoss mediante carta notarial. Tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante integrante e inseparable del acta. Cualquier accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta. El acta tiene fuerza legal desde su aprobación.
Artículo 136º.- Acta fuera del libro o de las hojas sueltas Excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el artículo 134º, ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas no bien éstos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general quien será responsable de cumplir con lo antes prescrito en el más breve plazo.
Patrimonio social. Patrimonio neto y capital social. Cuando se habla de patrimonio social en el sentido jurídico del término, nos estamos refiriendo al patrimonio de una sociedad; es decir, al conjunto de todos sus activos y pasivos, que varían constantemente en toda la vida de una sociedad. Enrique Elías Larrosa Larrosa al analizar este concepto, con ocasión de su comentario al artículo 31 de la LGS, cita a Planeo y Rupert, Mazeaud,Windscheid y Rodrigo Uría para sustentar la universalidad de activos y pasivos que comprende el patrimonio social, o dicho de otro modo, para incluir en éste el conjunto de derechos y obligaciones de una sociedad anónima, apreciables en dinero. Sobre el particular, Joaquín Garrigues, en su definición del patrimonio social, señala que éste se divide en el patrimonio activo (dinero, cosas, derechos y valores económicos de coda clase), y patrimonio pasivo (conformado por las deudas sociales), y refiere igualmente que su cuantía estará sometida a oscilaciones que tiene el patrimonio de una persona individual, aumentando si la industria es próspera o disminuyendo, en el caso contrario. De otro lado, en lo que se refiere al patrimonio neto, al cual también podríamos llamar patrimonio líquido, líquido, por tener ambas acepciones igual significado según el Diccionario de la lengua española, como ya lo hemos adelantado, éste viene a ser el resultado de restar al monto total de los activos, verificados y valorizados, el monto mon to tot total al de los pas pasivo ivoss com compro probad bados os y cer certif tifica icados dos con contra traído ídoss por la soc socied iedad ad fre frente nte a ter tercer ceros, os, constituyendo la diferencia el valor neto del patrimonio en una fecha determinada. Rápidamente podremos apreciar, apreciar, en consecuencia, que el patrimonio social es estático y genérico y se refiere a una unidad abstracta o a una universalidad de activos y pasivos, que el capital social a su vez es una cifra
deter determina minada, da, al que se le aplica el princ principio ipio de esta estabili bilidad dad o perma permanenci nenciaa al cual nos hemos referido referido anteriormente. Y que, sin embargo, el concepto de patrimonio neto viene a ser un concepto dinámico, mutable, susceptible de variación día a día en función del incremento o reducción de los "pasivos frente a terceros; y que si fuere el caso de que el monto de los pasivos llegara a superar el monto de los activos, estaríamos frente a una sociedad anónima con patrimonio negativo, afectándose incluso la integridad del capital social, que si bien es una cifra del pasivo, constituye una deuda de la sociedad frente a los accionistas.
Funciones especificas del capital social. • Representar la suma de los aportes. En efecto, el capital social resultará ser la sumatoria de los aportes realizados por los accionistas que vienen a representar, respecto de cada uno de ellos, sus prestaciones concurrentes y autónomas que se integran al capital social, a cambio de las cuales recibirán en contraprestación las acciones equivalentes al valor de los aportes efectuados. Son los aportes, en consecuencia, uno de los requisitos indispensables para la constitución de una sociedad anónima, y es a través de éstos que se accede al status de accionista, siendo pertinente recordar que en el caso específico de las sociedades anónimas, y conforme con los artículos 51 y 74 de la LGS, el capital se integra por los aportes de los accionistas que sólo pueden ser de bienes o derechos susceptibles de valorización económica, no admitiéndose el aporte de servicios. Es pertinente, en este extremo, citar al tratadista español Alonso Espinoza, quien señala que en las sociedades de capital la principal obligación de los socios es la de colaborar financieramente para la consecución del fin social a través de las aportaciones al capital, y lograr, así, la formación real de éste como medio instrumental para la consecución consecución de sus fines, a través de la explotación de su su objeto social. Servir dedeterminado base para la división representación deen laselacciones. Una vez el montoydel capital social acto social y en el estatuto, y de acuerdo con el valor nominal establecido para cada alícuota, se dividirá el capital social en tantas acciones como corresponda, se asignará a cada titular las acciones a su favor, en correlación y equivalencia con los aportes efectuados para que, a través de ellas, hagan uso cíe todos los derechos inherentes a su condición de accionista. Servir de garantía frente a terceros. El capital social constituye, en principio, una cifra del pasivo que determina la deuda de la propia sociedad frente a sus accionistas, figurando en el balance con un valor determinado. No obstante ello, aun cuando este monto del capital importa un pasivo en favor de los accionistas, por el hecho de haber efectuado apones a la sociedad, la devolución del monto de los aportes por parte de la sociedad resulta ser una obligación diferida, toda vez que la cuenta capital debe servir de garantía frente a los acreedores sociales, con las cuales la sociedad contrata. En el capital social los acreedores sociales tendrán una referencia tangible de los activos sociales, apreciable a través de la revisión de los asientos registrales de la sociedad. Al encontrarse los órganos de la administración, y principalmente el directorio, encargados de velar por la integridad de dicha cuenta capital, incurrirán en responsabilidad en los supuestos en que, no respondiendo al valor determinado inicialmente, no hubiesen ordenado las medidas tendientes a su recomposición o, incluso, a su reducción. Servir de referencia para su contrastación con el patrimonio neto. Según señaláramos en el punto anterior, en el capital social los acreedores tendrán una cuenta tangible que refleja en cierta medida los activos de la sociedad. Sin Si n emb embar argo, go, el aná anális lisis is ais aislad lado o de dic dicha ha cue cuenta nta no mos mostra trará rá nec necesa esaria riamen mente te la ver verdad dadera era si situa tuació ción n patrimonial de la sociedad, dado que no importa el examen de los créditos y/o pasivos de ésta, su capacidad de pago y obligaciones totales contrastadas contrastadas con el total sus activos. Es por ello que, a efectos de apreciar de forma más clara la situación económica y/o patrimonial de la sociedad, resultará necesario comparar el capital social con su patrimonio neto, determinando este después de restarle al total de sus activos, verificados y valorizados, el monto de los pasivos comprobados y certificados que la sociedad tiene frente a terceros, siéndolo óptimo que la cifra resultante sea superior al capital social, lo cual significar significaráá que ésta se ha incrementado incrementado por utilidades, utilidades, beneficios beneficios,, reser reservas, vas, capital capital adicional, adicional, excedentes, etc. Ser un referente para una valorización de la sociedad. Finalmente, entre las funciones del capital social tendremos la de ser un referente para la valorización de la sociedad, al ser necesariamente examinada por diferentes agentes económicos, partiendo del conocimiento del
último capital social registrado y/o del último capital ajustado por la inflación que aparece en la contabilidad de la sociedad.
Directorio como órgano responsable de la gestión social. Caso de vacancias múltiples de sus miembros y supuestos de contratación de estos con la sociedad. EL DIRECTORIO El primer comentario que debo hacer al abordar este aspecto de mi disertaciones que este órgano social, junto a la gerencia se encuentran ubicados en el Título 2 de la Sección Cuarta de la Nueva Ley denominado "Administraci "Administ ración ón de la Soci Sociedad, edad, mientras mientras que el tema de la junt juntaa gener general al de acci accionist onistas as que acabamos de revisar es tratado por separado en el Título 1. Y hago mención a ello para subrayar el hecho que la junta, a diferencia del directorio y de la gerencia, no tiene injerencia en el manejo de los negocios de la sociedad, lo que explica el tratamiento separado del que es objeto.
* Número mínimo de directores y caso de las personas jurídicas Debo anotar brevemente que la nueva ley precisa en la parte final del artículo 155 algo que omitió la ley anterior, cual es indicar el número mínimo de directores que debía tener una sociedad anónima, que en nuestro caso es tres. El aludido silencio silencio lega legall susci suscitó tó algunas discusiones, discusiones, como tamb también ién ocurrió respecto respecto a si las pers personas onas jurídicas podían o no ser directores, directores, incertidumbre esta esta última que fue despejada por la Resolución Resolución N° 061/81 de la Comisión Facultativa de la Oficina Nacional de los Registros Públicos, confirmada por la Junta de Vigilancia en su sesión de 25 de octubre 1982, cuando resolvió denegada la inscripción de las personas jurídicas como* como* directores de sociedades sociedades anónimas. anónimas. Hoy en día el asunto está definitivamente zanjado al establecer el último párrafo del artículo 160° que "el cargo dede director recaemúltiples solo en personas naturales".del directorio *Casos vacancias de los miembros Estipula el artículo 158° que en caso de producirse vacancia de directores en número tal que no permita reunirse reuni rse válid válidament amentee al dire director ctorio, io, los direc directore toress hábi hábiles les asumi asumirán rán provi provisiona sionalmen lmente te la admi administ nistraci ración ón y convocarán de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio (tal como disponía el artículo 161° de la ley derogada). Agregando la nueva norma, sin embargo, que si no se hace la convocatoria o de haber vacado en el cargo de TODOS los directores, "corresponderá al gerente general realizar dicha convocatoria" y de no producirse ésta dentro de los diez días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar al juez (del domicilio social) que la ordene. Como se aprecia se trata de una disposición que perfecciona la contenida en la antigua ley ley..
* ¿Pueden los directores contratar con la sociedad? Es este un tema que siempre ha provocado polémica debido a la ventaja que normalmente tiene un miembro del directorio al contar con información precisa y reservada de la que no disponen los terceros. El tema ha sido zanjado, tanto en la legislación anterior como en la nueva ley, estableciéndose que la contratación es permisible siempre y cuando los convenios respectivos “versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros", puntualizándose adicionalmente en la hueva norma que dichos acuerdos sólo son permisibles "siempre que se concierten en las condiciones del mercado". Se ha pensado que con esta última exigencia se evitarán eventuales favoritismos que pudieran perjudicar el interés social, pues todas las operaciones a que alude el numeral que comento «contratos, créditos, préstamos o garantías— deberán celebrarse en condiciones similares a las que se harían con terceros, siendo requisito adicional el acuerdo previo del directorio tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros. Destaco, finalmente, que las reglas señaladas son aplicables tratándose de directores de empresas vinculadas, así como a los cónyuges, descendientes, ascendientes ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la sociedad y de los directores de las empresas vinculadas.
Límites a la modificación de los estatutos de una Sociedad Anónima y Modalidades del Aumento de Capital Social. 1.2.2. Límites de la Modificación (Artículo 199): Como señalamos en la Introducción, la Junta General tiene la facultad de modificar de arriba a abajo el Estatuto de la sociedad, sin más limitaciones que las establecidas por ley y las que imponen los derechos individuales de los accionistas. Veamos dos casos: a) Accionistas afectados: Se trata del caso que la Junta pretende crear nuevas obligaciones que deben asumir todos los socios o determinados socios.
Tra ratá tánd ndos osee de un unaa so soci cied edad ad an anón ónim ima, a, lo loss so soci cios os cu cump mple len n co con n su pr pres esta taci ción ón ab abon onan ando do el mo mont nto o corr co rres espo pond ndie ient ntee al ca capi pita tall so soci cial al qu quee ha han n su susc scri rito to,, po porr lo qu quee no re resu sult ltaa lí líci cito to im impo pone nerl rles es si sin n su consentimiento y vía una reforma estatutaria, nuevas obligaciones. Sin embargo, el artículo 199 de la NLGS se refiere a la imposibilidad de imponer a los socios (sin su consentimiento), "nuevas obligaciones", obligaciones", por lo que cabría preguntarse si esta redacción comprende también a la mod modifi ificac cación ión y ext extinc inción ión ant antici icipad padaa de "ob "obli ligac gacion iones es exi existe stente ntes", s", com como o pod podría ría ser el cas caso o de las “prestaciones accesorias". Así, el accionista pudo haberse comprometido a realizar algunas prestaciones accesorias bajo una modalidad determinada y por un periodo establecido, sin que sea lógico ni lícito que vía una reforma estatutaria se modifique la forma en que debe cumplir las prestaciones accesorias que aceptó bajo otras condiciones. Asimis Asi mismo, mo, se pod podría ría presenta presentarr el cas caso o en que la Jun Junta ta pre preten tenda da ext exting ingui uirr (ya no cre crear ar o mod modifi ificar car)) anticipada antic ipadamente mente las prest prestacion aciones es acce accesoria soriass a que se obli obligaron garon determinados determinados socios, cuando ésta éstass son retribuidas. En ese sentido y conforme a los ejemplos propuestos consideramos que este artículo debe ser entendido en su sentido lato, es decir, en la razón que le subyace para comprender casos como los planteados. Así, toda creaci cre ación, ón, mod modifi ificac cación ión o ext extinc inción ión de obl obliga igacio ciones nes par partic ticula ulares res de los soc socios ios,, deb debee con conta tarr con su consentimiento expreso, con el objeto que el acuerdo no adolezca de nulidad al haber perjudicado intereses particulares. b) Clases de Acciones: Como sabemos, en las S.A, pueden existir diversas clases de acciones, ya sea por diferencia en los derechos que atribuyen a sus titulares, en las obligaciones o en ambas cosas a la vez. La diferencia ya no puede presentarse en cuanto a su contenido patrimonial, ya que con la NLGS todas las acciones tienen el mismo valor nominal (artículos 88 y 82). En estos supuestos, puede acontecer que vía una reforma estatutaria se perjudique a una clase de acciones. El artículo que salvado comentamos se pronuncia al en respecto como lo hacia el art. 209 de la ALGS. Sin embargo, el vacío queda con lano norma contenida el art. 88 y 132 de la NLGS. Estoss artíc Esto artículos ulos mandan que cuand cuando o exis existan tan diversas clases de acci acciones, ones, los acue acuerdos rdos de junt juntaa gener general al que afecten los derechos de cualquiera de ellas deben ser aprobados aprobados previamente por junta especial de accionistas de la clase afectada. Así, para que en casos como el planteado (de afectación a una clase de acciones), una modificación de estatutos prospere, se requerirá; un acuerdo de la Junta Especial (o Juntas Especiales) y el acuerdo de la Junta General.
II. AUMENTO DE CAPITAL; Rodrigo Uria indica que "por aumento de capital hay que entender aquella operación jurídica por virtud de la cual se eleva la cifra de capital social que figura en los estatutos. Con esto queda dicho que todo aumento del capital implica en definitiva una modificación estatutaria". estatutaria". Por la razón expuesta por Uría es que la legislación española como la peruana y la gran mayoría, regulan el aumento de capital (y por ende, la reducción de capital), en el capítulo dedicado a la modificación de Estatutos, consagrando expresamente que éstas se acuerdan en Junta General con los requisitos para la modificación del estatuto. Ahora bien, aumentar el capital social implica que los activos van a responder en mayor medida frente a los acreedores. Se trata sin lugar a dudas de una operación que resulta de interés prioritario para este grupo, al tratarse de una sociedad con responsabilidad limitada para los socios.
2.1. Modalidades (Artículo 202) Las modalidades o mecanismos de aumento de capital contenidos en el artículo 201 de la ALGS han sido reiterados y precisados en mejor forma por el art. 202 de la NLGS. Así, aparte del tradicional aumento de capital por nuevos aportes, se ha precisado que éste puede producirse como consecuencia de la capitalización de crédi créditos tos contra la soci sociedad edad (es decir decir,, tras trasladan ladando do los pasivos a la cuen cuenta ta capi capital) tal),, disti distingui nguiéndol éndolo o de la conversión de obligaciones en acciones. Igualmente se ha precisado que el aumento de capital puede efectuarse vía capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital y excedentes de revaluación.
Modalidades de Reducción del Capital Social y sus Características. Características. REDUCCIÓN DE CAPITAL: Las normas que contiene la NLGS (como lo hizo su antecesora), están inspiradas en el propósito de proteger a los acreedores sociales, que como se sabe cuentan con el patrimonio social como garantía de sus acreencias.
En ese sentido, el monto del capital social no puede ser como dice Garrigues: "caprichosamente rebajado por la sociedad".
3.1. Modalidades (Art. 216): El art. 216 de la NLGS ha precisado con mayor detalle las modalidades por las cuales se realiza la reducción de capital: a) Entrega a los socios del valor nominal amortizado o entrega del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad: Estas dos pri Estas primer meras as mod modali alidad dades es si bie bien n par parece ecen n sem semeja ejante ntess se apl aplica ican n a cas casos os dis distin tintos tos.. Así, si la sociedad no ha tenido actividad (movimiento económico), se debe optar por la primera modalidad, es decir, por la devolución del valor nominal de las acciones. En cambio, si la sociedad ha tenido movimiento económico (que genera ganancias o pérdidas), la sociedad ya no debe restituir el valor nominal sino el importe correspondiente al patrimonio neto (Capital + Reservas + Utilidades o Pérdidas, entre el número de acciones). b) La condonación de dividendos pasivos: Si la sociedad cuenta con acciones suscritas en no menos del 25% de cada una, puede acordar la condonación de parteo de la totalidad del dividendo pasivo. c) Restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuido por pérdidas: Caso en el cual el capital social se ve afectado por las pérdidas y debe ser reducido.
Transmisión de una participación social en una SRL. Transmisión Transmisión Transmisión sucesoria. Transmisión Transmisión convencional. Derecho de preferencia. Articulo 290º.- Transmision Transmision de las participaciones por sucesion La adquisicion de alguna participacion social por sucesion hereditaria confiere al heredero o legatario, la condicion de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquel determine, las participaciones sociales del socio fallecido, segun mecanismo de val valori orizac zacion ion que dicha dicha est estipu ipulac lacion ion señ señale ale.. Si fueran fueran var varios ios los soc socios ios que qui quisie sieran ran adq adquir uirir ir esa esass participaciones, se distribuir distribuiran an entre todos a prorrata de sus respectivas par partes tes sociales.
Articulo 291º.- Derecho de adquisicion preferente preferente El socio que se proponga transferir su participacion o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondra en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez dias. Los Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro dentro de los treinta dia diass siguientes a la notificacion, y si son varios, se distribuira entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones social soc iales. es. En elpara cas caso oserque ningun ningun soc socio io laejerci eje rcite te el der derech echo o indica indicado, podra podrasocial. adq adquir uirir ir la soc socied iedad adplazo, esas esas participaciones amortizadas, con consiguiente reduccion deldo, capital Transcurrido el sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedara libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisicion de las participaciones por la sociedad. En este ultimo caso si transcurrida la fecha fijada para la celebracion de la junta esta no ha decidido la adquisicion de las participaciones, el socio podra proceder a transferirlas. Para el ejerci Para ejercicio cio del derech derecho o que se con conced cedee en el prese presente nte arti articul culo, o, el pre precio cio de venta, venta, en cas caso o de discrepancia, sera fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el juez mediante demanda por proceso sumarisimo. El estatuto podra establecer otros pactos y condiciones para la transmision de las participaciones sociales sociales y su evalua eva luacio cion n en estos estos supues supuestos tos,, per pero o en ningun ningun caso caso sera sera valido valido el pac pacto to que prohib prohibaa totalm totalment entee las transmisiones.
Son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este articulo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura publica y se inscribe en el Registro.
Fusión de sociedades. Concepto. Modalidades Características. TITULO II - FUSION Articulo 344º.- Concepto y formas de fusion Por la fusion dos a mas sociedades se reunen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas: 1. La fusion de dos o mas sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extincion de la personalidad juridica de las sociedades incorporadas y la transmision en bloque, y a titulo universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; sociedad; o, 2. La absorcion de una o mas sociedades por otra sociedad existente origina la extincion de la personalidad juridica de la sociedad o sociedades sociedades absorbidas. L Laa sociedad abs absorbente orbente asume, a titulo universal, universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusion reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad ab absorbente, sorbente, en su caso. caso.
Articulo 345º.- Requisitos del acuerdo de fusion La fusion se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la modificacion modificacion de su pacto pacto social y esta estatuto. tuto. No se requiere acordar la disolucion disolucion y no se liquida liquida la socied sociedad ad o sociedades que se extinguen por la fusion.
Articulo 346º.- Aprobacion Aprobacion del proyecto de fusion El directorio de cada una de las sociedades que participan en la fusion aprueba, con el voto favorable de la mayoria absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de fusion. En el caso de sociedades que no tengan directorio el proyecto de fusion se aprueba por la mayoria absoluta de las personas encargadas de la administracion de la sociedad.
Articulo 347º.- Contenido del proyecto de fusion El proyecto de fusion contiene:
1. La den denomi ominac nacion ion,, domici domicili lio, o, capita capitall y los dat datos os de inscr inscripc ipcion ion en el Re Regis gistro tro de las soc socied iedade adess participantes; 2. La forma de la fusion; 3. La explicacion del proyecto de fusion, sus principales aspectos juridicos y economicos y los criterios de valorizaci valor izacion on empl empleados eados para la dete determina rminacion cion de la relacion relacion de canje canje entre las respectiv respectivas as accio acciones nes o participaciones de las sociedade sociedadess participantes een n la fusion; 4. El numero y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, y, en su caso, la variacion del monto del capital de esta ultima; 5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario; para su el canje deen titulos, si fuera el caso; 6. 7. El La procedimiento fecha prevista para entrada vigencia; 8. Los Los dere derech chos os de lo loss ti titu tulo loss em emit itid idos os po porr las las soci socied edad ades es pa part rtic icip ipan ante tess qu quee no se sean an ac acci cion ones es o participaciones; 9. Los informes legales, economicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere; 10. Las modalidades a las que la fusion queda sujeta, si fuera el caso; y, 11. Cualq Cualquier uier otra informac informacion ion o referenc referencia ia que los dire directore ctoress o administ administrador radores es considere consideren n pertinent pertinentee consignar.
Articulo 348º.- Abstencion de realizar actos significativos La aprobacion del proyecto de fusion por el directorio o los administradores de las sociedades implica la obligacion de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda comprometer la aprobacion del proyecto o alterar significativamente la relacion de canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la fusion.
Articulo 349º.- Convocatoria a junta general o asamblea La convocatoria a junta general o asamblea de las sociedades a cuya consideracion ha de someterse el proyecto de fusion se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no menos de diez dias de anticipacion a la fecha de la celebracion de la junta o asamblea.
Articulo 350º.- Requisitos de la convocatoria Desde la publicacion del aviso de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposicion de sus socios soc ios,, acc accion ionis istas tas,, obl obliga igacio cionis nistas tas y dem demas as tit titula ulares res de derech derechos os de cre credit dito o o titul titulos os esp especi eciale ales, s, en su domicilio social los siguientes documentos: 1. El proyecto de fusion; 2. Estados financieros auditados del ultimo ejercicio de las sociedades participantes. Aquellas Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusion presentan un balance auditado cerrado al ultimodia del mes previo al de la aprobacion del proyecto de fusion;
3. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad incorporante o de las modificaciones a los de la sociedad absorbente; y, 4. La relacion de los principales accionistas, directores y administradores de las sociedades participantes. Articulo 351º.- Acuerdo de fusion La junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el proyecto de fusion con las modificaciones que expresamente se acuerden y fija una fecha comun de entrada en vigencia de la fusion. Los directore directoress o admi administ nistrador radores es deber deberan an infor informar mar,, antes de la adopc adopcion ion del acuerdo, acuerdo, sobre cualqui cualquier er variacion significativa experimentada por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se establecio la relacion de canje.
Articulo 352º.- Extincion del proyecto El proceso de fusion se extingue si no es aprobado por las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes dentro dentro de los pla plazos zos previstos en el proyecto de fusion fusion y en todo ca caso so a los tres meses de la fecha fecha del proyecto.
Articulo 353º.- Fecha de entrada en vigencia La fusion entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusion. En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante. Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fusionesta supeditada a la inscripcion de la escritura publica en el Registro, Registro, en la partida correspondiente correspondiente a las sociedades partic participantes. ipantes. La inscripcion de la fusion produce la extincion de las sociedades absorbidas o incorporadas, segun sea el caso. cas o. Por su sol solo o mer merito ito se ins inscri criben ben tam tambie bien n en los re respe specti ctivos vos regist registros ros,, cuando cuando cor corre respo sponda nda,, la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran los patrimonios transferidos.
Articulo 354º.- Balances Cada una de las sociedades que se extinguen por la fusion formula un balance al dia anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusion. La sociedad absorbente o incorporante, en su caso, formula un balance de apertura al dia de entrada en vigencia de la fusion. Los balances referidos en el parrafo anterior deben quedar formulados dentro de un plazo maximo treinta dias, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusion. No se requiere la insercion de los balances en la escritura publica de fusion. Los balances deben ser aprobados por el respectivo directorio, y cuando este no exista por el gerente, y estar a disposicion de las personas mencionadas en el articulo 350, en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante por no menos de sesenta dias luego del plazo maximo para su preparacion.
Articulo 355º.- Publicacion de los acuerdos Cada uno de los acuerdos de fusion se publica por tres veces, con cinco dias de intervalo entre cada aviso. Los avisos podran publicarse en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el ejercicio del derecho de separacion empieza a contarse a partir del ultimo aviso de la correspondiente sociedad.
Articulo 356º.- Derecho de separacion El acuerdo de fusion da a los socios y accionistas de las sociedades que se fusionan el derecho de separacion regulado por el articulo 200. El ejercicio del derecho de separacion no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraidas antes de la fusion.
Articulo 357º.- Escritura publica de fusion La escritura publica de fusion se otorga una vez vencido el plazo de treinta dias, contado a partir de la fecha de la publicacion del ultimo aviso a que se refiere el articulo 355, si no hubiera oposicion. Si la oposicion hubiese sido notificada dentro del citado plazo, la escritura publica se otorga una vez levantada la suspension o concluido el proceso que declara infundada la oposicion.
Articulo 358º.- Contenido de la escritura publica
La escritura publica de fusion contiene: 1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las sociedades participantes; 2. El pacto social y estatuto de la nueva sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad absorbente; 3. La fecha de entrada en vigencia de la fusion; 4. La constancia de la publicacion de los avisos prescritos en el articulo 355; y, 5. Los demas pactos que las sociedades participantes estimen pertinente.
Articulo 359º.- Derecho de oposicion El acreedor de cualquiera de las sociedades participantes tiene derecho de oposicion, el que se regula por lo dispuesto en el articulo 219.
Articulo 360º.- Sancion para la oposicion de mala fe o sin fundamento Cuando la oposicion se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el juez impondra al demandante y en beneficio de la sociedad afectada por la oposicion una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, asi como la indemnizacion por daños y perjuicios que corresponda.
Articulo 361º.- Cambio en la responsabilidad de los socios Es aplicable a la fusion cuando origine cambio en la responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las sociedades participantes lo dispuesto en el articulo 334.
Articulo 362º.- Otros derechos Los titulares de derechos especiales que no sean acciones o participaciones de capital disfrutan de los mismos derechos derec hos en la sociedad absorbente absorbente o en la incor incorporan porante, te, salvo que prest presten en aceptacio aceptacion n expresa expresa a cualquier cualquier modificacion o compensacion de dichos derechos. Cuando la aceptacion proviene de acuerdo adoptado por la asamblea que reune a los titulares de esos derechos, es de cumplimiento obligatorio para todos ellos.
Articulo 363º.- Fusion simple Si la sociedad absorbente es propietaria de todas las acciones o participaciones de las sociedades absorbidas, no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 3), 4), 5) y 6) del articulo 347.
Articulo 364º.- Fusion de sociedades en liquidacion Es aplicable a la fusion de sociedades en liquidacion lo dispuesto en el articulo 342.
Articulo 365º.- Pretension de nulidad de la fusion La pretension judicial de nulidad contra una fusion inscrita en el Registro solo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participaron en la fusion. La pretension debe dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la sociedad incorporante, segun sea el caso. La pretension se debera tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretension de nulidad de una fusion caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripcion en el Registro de la escritura publica de fusion.
Articulo 366º.- Efectos de la declaracion de nulidad La declaracion de nulidad no afecta la validez de las obligaciones nacidas despues de la fecha de entrada en vigencia de la fusion. Todas las sociedades que participaron en la fusion son solidariamente responsables de tales obligaciones frente a los acreedores.
Transformación Tr ansformación de sociedades. Opciones posibles. Procedimiento. Procedimiento. Derecho de los Socios. TITULO I - TRANSFORMAC TRANSFORMACION ION Articulo 333º.- Casos de transformacion Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona juridica contemplada contemplada en las leyes leyes del Peru. Cuando la ley no lo impida, cualquier persona juridica constituida en el Peru puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. La transformacion no entraña cambio de la personalidad juridica.
Articulo 334º.- Cambio en la responsabilidad de los socios Los socios que en virtud virtud de la nueva forma societa societaria ria adoptada asumen respons responsabili abilidad dad ilimita ilimitada da por las deudassociales, responden en la misma forma por las deudas contraidas antes de la transformacion. La transformacion a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a estos por las deudas sociales contraidas antes de la transformacion, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte expresamente.
Articulo 335º.- Modificacion de participaciones o derechos
La transformacion no modifica la participacion porcentual de los socios en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso, salvo los cambios que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de separa sep aracio cion. n. Tamp ampoco oco afecta afecta los der derech echos os de ter tercer ceros os ema emanad nados os de titul titulo o disti distinto nto de las accion acciones es o participaciones en el capital, a no ser que se seaa aceptado expresamente expresamente por su ttitular itular..
Articulo 336º.- Requisitos del acuerdo de transformacion La transformacion se acuerda con los requisitos establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona juridica para la modificacion modificacion de su pac pacto to social y es estatuto. tatuto.
Articulo 337º.- Publicacion del acuerdo El acuerdo de transformacion se publica por tres veces, con cinco dias de intervalo entre cada aviso. El plazo para el ejercicio ejercicio del derecho de separacion empieza empieza a contarse a partir del ul ultimo timo aviso.
Articulo 338º.- Derecho de separacion El acuerdo de transformacion da lugar al ejercicio del derecho de separacion regulado por el articulo 200. El ejercicio del derecho de separacion no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraidas antes de la transformacion.
Articulo 339º.- Balance de transformacion La sociedad esta obligada a formular un balance de transformacion al dia anterior a la fecha de la escritura publica correspondiente. No se requiere insertar el balance de transformacion en la escritura publica, pero la sociedad debe ponerlo a disposicion de los socios y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor de treinta dias contados a partir partir de la fecha de la referida eescritura scritura publica. publica.
Articulo 340º.- Escritura publica de transformacion Verificada la separacion de aquellos socios que ejerciten su derecho o transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso de ese derecho, la transformacion se formaliza por escritura publica que contendra la constancia de la publicacion de losavisos referidos en el articulo 337.
Articulo 341º.- Fecha La transformacion entradeenvigencia vigencia al dia siguiente de la fecha de la escritura publica respectiva. La eficacia de esta disposicionesta supeditada a la inscripcion de la transformacion en el Registro.
Articulo 342º.- Transformacion Transformacion de sociedades en liquidacion Si la liquidacion no es consecuencia de la declaracion de nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento de su plazo de duracion, la sociedad en liquidacion puede transformarse revocando previamente el acuerdo de disolucion y siempre que no se haya iniciado el reparto del haber social entre sus socios.
Articulo 343º.- Pretension de nulidad de la transformacion La pretension judicial de nulidad contra una transformacion inscrita en el Registro solo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma. La pretension debe dirigirse dirigirse contra la sociedad transformada. transformada. La pretension se debera tramitar en el proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretension de nulidad de una transformacion caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripcion en el Registro de la escritura publica de transformacion.
Contratos Asociativos. Caracteres esenciales. Articulo 438º.- Alcances Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participacion e integracion en negocios o empresas determinadas, en interescomun de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona juridica, debe constar por escr escrito ito y no esta sujeto sujeto a inscri inscripcion pcion en el Regi Registro. stro.
Articulo 439º.- Contribuciones de dinero, bienes o servicios Las partes estan obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realizacion del negocio o empresa, en proporcion a su participacion participacion en las utilidades.
La entrega de dinero, bienes o la prestacion de servicios, se haran en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulacion, rigen las normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.
Articulo 440º.- Contrato de asociacion en participacion Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participacion en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribucion.
Articulo 441º.- Caracteristicas Caracteristicas El asociante actua en nombre propio y la asociacion en participacion no tiene razon social ni denominacion. La ge gest stio ion n de dell ne negoc gocio io o em empr pres esaa co corr rres espo pond ndee un unic icaa y ex excl clus usiv ivam amen ente te al as asoc ocia iant ntee y no ex exis iste te relacionjuridica entre los terceros y los asociados. relacionjuridica Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos. El contrato puede determinar la forma de fiscalizacion o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. Los asociados tienen derecho a la rendicion de cuentas al termino del negocio realizado y al termino de cada ejercicio.
Articulo 442º.- Limitacion de asociar El asocia asociante nte no pue puede de atribu atribuir ir partic participa ipacio cion n en el mis mismo mo negoci negocio o o em empre presa sa a otras otras person personas as sin el consentimiento expreso de los asociados.
Articulo 443º.- Presuncion de propiedad de los bienes contribuidos Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.
Articulo 444º.- Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las perdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las perdidas que los afecten no exceden el importe de su contribucion. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participacion en las perdidas asi como que se le atribuya participacion en las utilidades o en las perdidas sin que exista una determinada contribucion.
Articulo 445º.- Contrato de Consorcio Es el contrato por el cual dos o mas personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el proposito de obtener un beneficio economico, manteniendo cada una su propia autonomia. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas aquel las a que se ha comprome comprometido. tido. Al hacerlo, hacerlo, debe coordinar coordinar con los otros miembros del conso consorcio rcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.
Articulo 446º.- Afectacion de bienes Los bienes bienes que los miembro miembross del consorc consorcio io afecte afecten n al cum cumpli plimi mient ento o de la act activi ividad dad a que se han comprometido, continuan siendo de propiedad exclusiva de estos. La adquisicion conjunta de determinados bienes se regula por las reglas reglas de la copropieda copropiedad. d.
Articulo 447º.- Relacion con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular.. particular Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad sera solidaria entre los miembros del consorcio solo si asi se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
Articulo 448º.- Sistemas de participacion El contrato debera establecer el regimen y los sistemas de participacion en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entendera que es en partes iguales.
SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Artículo 207º.- Derecho de suscripción preferente preferente En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible en la forma establecida en la presente ley ley.. No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computarán para establecer la prorrata de participación en el derecho de preferencia. No existe derecho de suscripción preferente en el aumento de capital por conversión de obligaciones en accion acc iones, es, en los casos de los artí artícul culos os 103 103ºº y 259º 259º ni en los casos de reo reorg rgani anizac zación ión de socied sociedade adess establecidos en la presente ley.
SANEAMIENTO DE APORTES Artículo 28º.- Saneamiento de los aportes El aportante asume ante la sociedad la obligación de saneamiento del bien aportado. Si el aporte consiste en un conjunto de bienes que se transfiere a la sociedad como un solo bloque patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el aportante está obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los bienes que lo integran. Si el aporte consiste en la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte.
PLURALIDAD CALIFICADA DE SOCIOS Artículo 4º.- Pluralidad de socios
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo. No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIETARIOS Artículo 139º.- Acuerdos impugnables Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.
Artículo 140º.- Legitimación activa de la impugnación La impugnación prevista en el primer párrafo del artículo anterior puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítim ilegítimamente amente privados de emitir su voto. En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación sólo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones.
Artículo 141º.- Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la de defensa fensa de su valide validez. z.
Artículo 142º.- Caducidad de la impugnación La impugnación a que se refiere el artículo 139º caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción.
Artículo 143º.- Proceso de impugnación. Juez Competente La impugnación se tramita por el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.
Es competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad.
Artículo 144º.- Condición del impugnante El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones. La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación.
Artículo 145º.- Suspensión del acuerdo El juez, a pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado. El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.
Artículo 146º.- Acumulación de pretensiones de Impugnación T odas las acciones un mismo proceso. que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en No puede acumularse a la pretensión pretensión de impugnación in iniciada iciada por las causales previstas previstas en el artículo 139º, la la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados.
Artículo 147º.- Medida Cautelar A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro. La suspensión suspensión defi definiti nitiva va del acuerdo acuerdo impugnado impugnado se inscribir inscribiráá cuando cuando quede firme la resol resolución ución que así lo disponga. A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.
Artículo 148º.- Ejecución de la sentencia La sen senten tencia cia que declar declaree fun fundad dadaa la impugn impugnaci ación ón pro produc ducirá irá efe efecto ctoss fre frente nte a la soc socied iedad ad y todos todos los accionist accio nistas, as, pero no afectará afectará los derec derechos hos adquirid adquiridos os por terceros de buena fe a consecuenc consecuencia ia del acuerdo impugnado. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el Registro.
Artículo 149º.- Sanción para el demandante de mala fe
Cuando la impugnación se hubiere promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento el juez impondrá al demandante, demandante, en benef beneficio icio de la sociedad afecta afectada da por la impugnaci impugnación, ón, una penal penalidad idad de acuerdo acuerdo con la gravedad del asunto así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.
Artículo 150º.- Acción de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legíti Cualquier legítimo mo interés interés puede interponer interponer acción de nulidad nulidad contr contraa los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo.
Artículo 151º.- Otras impugnaciones El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los artículos 139º y 150º.
DIVIDENDOS Artículo 230º.- Dividendos Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes: 1. Sólo Sólo pue pueden den ser pagado pagadoss div divide idendo ndoss en razón razón de utilid utilidade adess obteni obtenidas das o de re reser servas vas de libre libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado; 2. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuen encuentren tren totalmente pagadas, tienen tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general; 3. Es válida la distribución de divide dividendos ndos a cuenta, salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal legal expresa; 4. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión favorable del director directorio, io, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y, 5. Es válida la dele delegación gación en el directorio de la fac facultad ultad de acordar el repart reparto o de dividendos a cuenta.
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