SOCIEDADES COMERCIALES
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Horacio Ernesto Lluna Darwich
SOCIEDADES COMERCIALES HISTORIA - ANTECEDENTES INTRODUCCION. La sociedad es el basamento con el cual las distintas civilizaciones durante toda la historia cristiana, han fortalecido su organización económica. Es por ello absolutamente imprescindible considerar a la misma desde su mismo nacimiento; hasta arribar al concepto y estructura actual, resaltando su importancia al ser cotejada con otras figuras jurídicas. Esto es realmente trascendental para el ámbito del derecho societario. EVOLUCION HISTORICA. La sociedad a través de la historia fue desarrollando sus distintas caracterizaciones hasta arribar al concepto actual, el cual si bien surge en la edad Media, se comenzó a labrar desde tiempos anteriores, aun precediendo a la aparición de la civilización romana. Algunos historiadores señalan que en los pueblos de la Antigua Mesopotamia; desde que el rey, los templos y personas privadas habían adquirido derechos de propiedad sobre los terrenos y el suelo; el legislador debía conceder especial atención a la agricultura. De esa manera las relaciones entre los propietarios de las tierras y aquellas personas que las trabajaban debían ser reguladas jurídicamente. Si bien existían codificaciones sobre la temática (código de Urukagina, de Urnammu, de Eshnunna y de Lipiteshtar), el tratamiento más detallado lo proporciona el Código de Hammurabi. Esta legislación considera como el más importante negocio jurídico en el campo de las relaciones agrarias el contrato de arrendamiento. El arrendatario estaba obligado a labrar y sembrar el campo, a regarlo regularmente y a llevar a cabo la recolección a su debido tiempo, así como a entregar la misma cantidad de cereal conseguida por su más cuidadoso vecino. El contrato se estipulaba por tres años y en el último de ellos debían entregar la parte de beneficio que se había acordado. Este aspecto es remarcado por Farina, siguiendo el criterio de algunos doctrinarios en materia históricolegal, al considerarlo como un tipo de comandita. Existe otro antecedente de este tipo; se manifiesta en Grecia a través del nautikon dancion, el cual era un contrato de naturaleza asociativa, donde una persona adelantaba al armador de un buque una suma de dinero y éste, si las mercaderías llegaban a su destino, debía devolver el préstamo con más de un interés variable según el mayor o menor riesgo y duración del viaje. Otros factores como la aparición de la moneda en Lidia (siglo VI a. de C.) significó un gran impulso para el comercio y posibilitó la creación de las primeras figuras bajo la forma de habilitaciones, (esta forma contractual será explicada más adelante dentro de este trabajo). Se habrían encontrado asimismo antecedentes de la sociedad colectiva en ciertos agrupamientos en los que todos los socios eran responsables sin límites y participaban de la dirección. Las distintas apreciaciones respecto de los antecedentes antes del surgimiento de la civilización romana constan de un alto grado de subjetividad de parte de los investigadores ya que aún en la actualidad no se ha logrado descifrar lenguajes como el cretense, el cual es de una real importancia por la forma netamente comercial que desarrolló dicho pueblo. Ya en la sociedad romana aparece el contrato de sociedad con caracteres propios, pero distinto a las actuales sociedades mercantiles. La societas romanas era un contrato destinado a regular las relaciones internas entre los socios, no era sujeto de derecho, no poseía un patrimonio propio sino que los bienes continuaban de propiedad de los socios por tanto, los acreedores sociales no tenían un derecho preferente sobre los acreedores particulares de los socios. A su vez éstos respondían por su parte viril por las deudas de la sociedad sin poder oponer el beneficio de excusión (hoy legislado en el art. 56 de la Ley de Sociedades Comerciales -L.S.C-, por el cual se permite
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ejecutar los bienes sociales y luego los de los socios en particular para hacer frente a las deudas). Cada socio podía administrar la sociedad aunque los otros tenían el derecho de oponerse al acto antes de la ejecución. Con la societates publicanorum o societates vectigalium surge la idea de organización corporativa de la sociedad, estas se encargaban del mantenimiento del ejército o de la realización de obras públicas, como el levantamiento o reparación de edificios, calzadas y puentes; tomaban en arriendo la explotación de las minas estatales, el cobro de tasas aduaneras y la recaudación de impuestos, de tal forma que no era posible prescindir de ellas. En sus comienzos estaban formadas por dos clases de socios: socios visibles y los socios ocultos que proporcionaban el capital para esta empresa. Esta sociedad se estructuró como una verdadera organización corporativa luego de permitir la posibilidad de seguir subsistiendo aun después de la muerte de cualquiera de los socios. Pero el principio de la personería jurídica admitida para estas sociedades se aceptaba no como consecuencia del contrato de sociedad sino en virtud de normas propias de derecho público, pues en Roma se reconocía personalidad al fisco y a los municipios y de ahí pasaba a las societatis publicanorum como por delegación. Las sociedades de "argentarii" (banqueros o prestamistas) no poseían personalidad jurídica; pero los socios respondían solidariamente por las obligaciones sociales por lo que se ha querido ver en ellas el origen remoto de las sociedades colectivas. En el comercio marítimo aparece la sociedad formada entre el "pater familia" y el habilitado por el anterior. El "pater familia" nombraba a un esclavo o a un liberto para que realizara una determinada travesía marítima comercial y su responsabilidad por la aventura marítima se limitaba al monto del esclavo. El habilitado era el encargado de abastecer al buque y de gobernarlo; pero el negocio queda sometido a la dirección del "pater familia". Es por ello que este tipo de sociedad no se puede comparar con la en comandita moderna, pues, al comanditario se le prohibe la injerencia en la administración social. El "nauticum foenus" romano o préstamo a la gruesa, es un simple contrato por el cual el que facilita el dinero es un simple prestamista, que no tiene una participación en las eventuales ganancias por la llegada del navío a destino, sino que se limita a cobrar fuertes intereses. Este tipo de préstamo no se toma como dato histórico de la en comandita ya que se trata básicamente de un negocio financiero. Analizando el período de la Edad Media que va desde el siglo V al XI se caracteriza por un retroceso en la actividad económica de los países de Europa. Con la aparición del feudalismo se generó una economía atomizada. Alrededor de los castillos feudales se fueron desarrollando pequeñas ciudades, cuya economía era de carácter cerrado; basaban su estructura en unidades de autoconsumo; se producía su para sobrevivir. Esta situación trae como consecuencia un estancamiento en las operaciones mercantiles y en las instituciones jurídicas, lo que implica una ausencia de datos relacionados con el concepto de sociedad. A fines del siglo XI comienza a manifestarse un incremento en el tráfico mercantil en las ciudades europeas occidentales, principalmente en las ubicadas en la zona del Mediterráneo y en especial en las italianas tales como Venecia, Génova, Florencia, Pisa, adquiriendo dimensiones desconocidas hasta entonces. Esta situación demanda nuevas figuras jurídicas necesarias para otorgar adecuada regulación a las nuevas necesidades derivadas de la expansión de los negocios. El enorme tráfico comercial trajo la necesidad de contar con grandes recursos financieros para hacer frente a inversiones cada vez mayores; esto señaló la conveniencia de agrupar esfuerzos y capitales en procura de un mayor volumen y mejor desenvolvimiento en los negocios; y también para la obtención, mantenimiento y robustecimiento del crédito. Estos agrupamientos en esa época se presentan como figuras asociativas de carácter accidental. Aparece así la commenda de dos formas distintas: La commenda unilateral. Un capitalista (commendator) entrega mercancías o dinero al dueño de una empresa (tractator). Este va al extranjero a fin de lucrar con los valores que le fueron encomendados, es decir, vender las mercancías o emplear el dinero para efectuar compras (portat laboratum). El beneficio así obtenido se reparte a su regreso.
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La commenda con aportes de ambos participantes. Ella es denominada collegantia o societas. Es una sociedad accidental con aportes de ambos socios. Se forma una comunidad patrimonial(será explicada más adelante en este trabajo). Frente a terceros sólo actuaba el tractador. Estas figuras jurídicas no llegaban a configurar lo que modernamente se denomina sociedad mercantil, pues eran de carácter accidental y no trascendían frente a terceros. Otras costumbres jurídicas como las musulmanas y las germánicas influyen positivamente en el derecho del mediterráneo. En el siglo XV todas estas sociedades mercantiles evolucionan con un sentido claramente capitalista: concesión de un lugar destacado al hombre con dinero, mayor estabilidad, empleo sistemático de asalariados o de comisionarios; pero sobre todo, una mayor división del capital, cesión de participaciones y posibilidad de inversiones en múltiples empresas. Algunos autores consideran que tal fenómeno debió ir acompañado con un modelo jurídico acorde con la situación económica que se vivía, por tanto ubican en ese período el nacimiento de la sociedad anónima. Tanto el historiador Heers como Garo ubican el nacimiento de la sociedad anónima en Génova. Con frecuencia esta sociedad se consagraba, entre otras cosas, a la explotación de un monopolio: gabelas de Génova, transporte de sal a través del Apenino, alumbres de Oriente, coral del reino de Túnez, mercurio de Castilla, corcho de Portugal, etc. Se trataba de una sociedad muy especializada donde cada socio, invertía su dinero en negocios individuales o colectivos. Su carácter de flexibilidad se demostraba en dos aspectos: a) no estaban dominadas por una sola familia; el nombre social traducía solamente la naturaleza de las operaciones y b) el capital casi siempre estaba dividido en 24 partes iguales. Farina coincide con lo expuesto por Von Gierke, el cual ubica el nacimiento de la sociedad anónima en el siglo XVIII con la "Compañía holandesa de las Indias Orientales" en el año 1602. La sociedad por acciones se basaba originariamente sólo en prerrogativas; pero luego el Code de Commerce la reconoció por ley como una sociedad mercantil de tipo especial, y su existencia fue reglada detalladamente por los códigos de comercio del siglo XIX. El esplendor económico desarrollado durante el siglo XV hizo que los contratos de asociaciones presentaban indudablemente una enorme variedad según las ciudades y el nivel de progreso alcanzado por cada una de ellas. En dicho siglo las compañías, de las distintas ciudades (Venecia, Florencia, etc.)se caracterizaban por ciertos rasgos generales: Una gran estabilidad; Su carácter familiar que garantizaba la solidaridad de los miembros, excepto las compañías financieras que se erigieron en Génova. El nombre social era siempre el de una o dos familias, entre las cuales se elegían los principales responsables. Estaba prohibido a los asociados ejercer ninguna autoridad fuera de la compañía; por tanto, dominaba todavía cierto rigor; Su estructura capitalista; los beneficios se repartían exactamente a prorrata de los capitales. Además, la compañía recibía depósitos de particulares que, en ocasiones, alcanzaban sumas considerables; Diversidad de los negocios. La compañía se interesaba en todo tipo de actividades. De las distintas ciudades, Florencia es señalada como la cuna de la sociedad mercantil con los caracteres que hoy tiene: permanencia, capital social propio, domicilio, contabilidad, lo cual insinúa una personalidad propia o sea la aparición de un nuevo sujeto de relaciones jurídicas, destinado esencialmente a facilitar el ejercicio de la actividad mercantil, mediante la afectación a tal actividad de determinados bienes (patrimonio social), junto con la precisión de saber quienes son los autorizados para utilizarlos y cumplir los actos cuyas consecuencias puedan importar su ejecución forzada. Esta evolución señala la posibilidad de distinguir los acreedores correspondientes a la actividad ejercida a través de la compañía, de los acreedores relativos a las actividades individuales (civiles o comerciales) de los socios. La sociedad en comandita es la primera sociedad comercial en aparecer como resultado de un proceso evolutivo de la commenda.
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La evolución posterior del tráfico mercantil, las nuevas características de la vida en las ciudades y la necesidad del trabajo en común fue formando luego el tipo de sociedad que hoy se denomina "sociedad colectiva". En cuanto al origen de la sociedad colectiva se señala que durante la Edad Media se hizo frecuente que al fallecer el padre, los hijos continuaran la explotación del negocio constituyendo entre ellos una especie de comunidad o colectividad familiar (fraterna compagnia). Más adelante se transforma en una comunidad de trabajo a la que ingresan también personas ajenas al vínculo de sangre. Se pasa así del vínculo familiar al vínculo societario, pero conservando, la confianza recíproca, (affectio societatis). Ahora es necesario hablar sobre la sociedad de responsabilidad limitada. Existen dos posturas marcadas respecto a donde se originó esta configuración social; Von Gierke, Zaldivar y Farina coinciden en que la necesidad de un nuevo tipo de sociedad, de organización más simple que la sociedad anónima, se manifestó en Alemania en el período del gran desarrollo industrial y comercial posterior a la guerra de 1870, especialmente durante los trabajos preparatorios de la ley sobre sociedades por acciones de 1884. Se advierte entonces la necesidad que vino a ser satisfecha por la ley del 20 de abril de 1892, que implanta esta nueva forma de compañía de responsabilidad limitada regulada en forma notablemente distinta a la sociedad por acciones. En Alemania se utilizaba ese tipo societario para las empresas mineras desde antes de 1892. Da Cunha Peixoto sostiene que la sociedad de responsabilidad limitada tiene su origen en Inglaterra; señala que a principios del siglo XIX, se estructuraron en Inglaterra dos especies de sociedades: La partnership, que era la sociedad común con socios solidaria e ilimitadamente responsables; Y las companies o sociedad incorporada (acts of incorporation) en las que se limita la responsabilidad de los socios al monto de sus acciones y se permitía la libre transferencia de las partes sociales. Luego, en 1862, se dictó la Companies Act (que no se ocupó de las partnerships, las que continuaron regidas por el common law) que reguló a las llamadas companies, dividiéndolas de la siguiente manera: Companies: Limitadas Por acciones, companies limited by shares (equivalente a la sociedad anónima) Por garantía, llamadas companies limited by garantee. Ilimitadas Las companies limited by shares constituyeron las grandes sociedades con acciones libremente negociables por cuyo motivo pasó a llamárseles public companies. Las companies limited by garantee se caracterizaron por su carácter cerrado, número limitado de socios, siendo común la prohibición de ceder las partes sociales. Por ello se las llamó private companies. Por lo tanto en el derecho inglés, la partnership, equivale a nuestra sociedad colectiva; la public company corresponde a la sociedad anónima; y la private company equivale a la sociedad de responsabilidad limitada. Desde fines del siglo XIX, la evolución se encauza primeramente de acuerdo con principios liberales, pero luego se acentúa cada vez más la influencia del derecho público. La evolución de la empresa incide sobre la estructura jurídica y el destino de las sociedades comerciales, sobre todo en las sociedades por acciones, pues la expansión de las grandes organizaciones industriales y comerciales ha hallado, principalmente en la sociedad anónima, el medio jurídico más apto para la concentración de capitales y consecuentemente el cumplimiento del objeto empresarial. La sociedad comercial, fundamentalmente la de capitales, no puede ser más enfocada en la actualidad desde la perspectiva individualista que la caracterizó durante el siglo pasado, pues la sociedad está inserta en una
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organización económica de la cual es parte integrante; deja de estar aislada para formar parte de un ensamble organizado del cual ella depende y en el cual ella participa. Es por ello que el Estado no puede permanecer indiferente al desarrollo de las sociedades sobre todo de aquellas que, como las grandes sociedades anónimas, constituyen la estructura jurídica de grandes empresas. De aquí el control cada vez mayor que el Estado ejerce sobre la constitución y funcionamiento de las sociedades, la imposición de numerosas normas con carácter imperativo que en el siglo pasado se consideraban de exclusivo interés particular de los socios (tales las disposiciones sobre confección de los estados contables) y la tendencia en las leyes actuales de preservar la vida de las sociedades apartándolas de los principios jurídicos clásicos sobre efectos de la nulidad de los contratos, de los vicios de la voluntad de la exceptio non adimpleti contractus, resolución por incumplimiento, etc. El propio Estado impone la forma de sociedades comerciales a empresas de carácter industrial o comercial por él constituidas o administradas. CONCEPTO ACTUAL DE SOCIEDAD. El concepto actual de sociedad surge como "medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva en una actividad económica, normalmente organizada durablemente como empresa" Esta importancia sobre la relación sociedad-empresa también la destacan Halperín y Villegas este último definiéndola como "la cobertura jurídica de la empresa, o la forma jurídica que esta reviste. Por empresa se entiende toda organización de capital, trabajo y tecnología destinada a la producción de bienes y servicios, esto es, una unidad de producción económica" Esa unidad de producción económica puede ser propiedad " individual", de una persona física. Pero, a medida que esta empresa comience a crecer y a ampliarse económicamente requerirá la participación y colaboración de otros individuos, que aporten capital, técnicas de producción, de dirección y control empresario. Para esta empresa en expansión, el derecho suministra el "medio técnico" adecuado, que es la sociedad comercial. De esta forma se realiza el postulado constitucional de la libertad de asociarse con fines útiles y de trabajar y ejercer toda industria lícita que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional. Desde el punto de vista del ordenamiento positivo nacional la sociedad comercial es una persona ideal, jurídica, privada, dotada por la ley de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que no requiere autorización especial del Estado para funcionar, sino sólo su inscripción en un registro. El concepto de sociedad se sustenta en nuestro Código Civil a través de los artículos 30; 31 y 32 y también en nuestra Ley de Sociedades Comerciales 19.550 a través de los artículos 1 y 2. El art. 30 del C.C. expresa que " son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones ". A su vez el art. 31 dice que las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible y que la capacidad o incapacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones nace de las leyes. Lo que permite destacar que " personas " es para nuestro derecho un concepto jurídico, se refiera tanto a las personas ideales como a las " visibles ", esto es al ser humano. El hombre es, para nuestro derecho positivo, " una persona jurídica ". Por último el art. 32 indica que todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas "Personas jurídicas" es también un concepto jurídico, aplicable a determinados "entes" a los que el derecho convierte en "centro" de imputación de derechos y obligaciones. Resumiendo podemos decir que para la actuación "individual" del hombre el derecho nos provee la noción o el concepto de "persona física" o "visible" y para la actuación asociativa de dos o más seres humanos, el derecho nos provee la noción de "personas jurídicas"; pero sólo puede adquirir derechos o contraer obligaciones que la ley regula, o cuando, cumpliendo los requisitos que la ley establece, ésta les reconozca la capacidad suficiente para ello.
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La "capacidad" es un atributo de la ley que ésta da o niega, según pautas de validez general. Todo esto viene a reafirmar el concepto anteriormente expuesto de que la sociedad comercial es un "medio técnico" puesto por el derecho para facilitar la actuación asociada de dos o más seres humanos, dotando a ese ente de una determinada capacidad para convertirse en centro de imputación diferenciado de derechos y obligaciones. De este modo este "medio técnico" creación del derecho, va a ser puesto a disposición de los seres humanos para su actuación asociada, libre y lícita, haciendo realidad el postulado constitucional. Tal "instrumento" o medio técnico, es ofrecido en varios "modelos", llamados "tipos sociales", de modo de adoptar aquél que ese grupo de individuos considere el más apto y apropiado para la mejor realización de los fines que persiguen. Resumiendo entonces, podemos definir a la sociedad comercial como el medio técnico creado por el derecho y puesto a disposición de los seres humanos para su actuación asociada como empresa económica. Destacamos en este concepto la noción de "empresa económica", si bien la ley admite el carácter comercial de una sociedad aunque no tenga por objeto una actividad económica, ello será siempre una excepción. La regla será que la sociedad comercial sea la envoltura jurídica de una empresa económica. Para poder definir el concepto legal de sociedad que surge de nuestra Ley de Sociedades Comerciales 19.550 podemos decir que sus disposiciones han sido sistematizadas con el siguiente método: una parte general, aplicable a los diversos tipos de sociedad, regulación de los distintos tipos, agrupados según su naturaleza y en este orden: sociedades por interés, sociedad por cuotas (sociedad de responsabilidad limitada), sociedades por acciones. Termina con la sociedad en participación, sociedad irregular, porque carece de personalidad. El régimen establecido por la L.S. se inspira en diversos criterios generales: Comercialidad. Si bien el art. 1 hace referencia al objeto, su enunciación amplia de una actividad económica ("la producción o intercambio de bienes o servicios"), unida al art. 3, lleva a fijar el concepto de que las sociedades son mercantiles en razón de la adopción de uno de los tipos regulados por la L.S.C. Contrato plurilateral, integrado por la inscripción en el Registro Público de Comercio (y la publicidad previa, en su caso): arts. 1, 7 y 10. Son sus consecuencias: -régimen de la nulidad, cuando está afectado el vínculo de uno de los participantes (arts. 13 y 16); -desaparición del efecto retroactivo de la inscripción (art. 7). La referencia en el art. 5, L.S.C. a los arts. 36 y 39, C. Com., es a los términos y condiciones, esto es, al plazo de la presentación; -la noción de interés social, que es el interés común en un momento determinado en razón del fin social, y no un interés de la sociedad propio e independiente del interés de los socios; -pluralidad de constituyentes reales: arts. 1 y 94, inc. 8. Con lo que también se excluye la posibilidad de la creación o existencia de sociedad con un solo socio. -amparo del interés público, fundado en el interés general. -doctrina del órgano, por la cual se aleja la noción de mandato: quien actúa por la sociedad en desempeño de las funciones que le han sido confiadas en ésta (administración, fiscalización, gobierno), no actúa como tercero en representación de ella, sino que es la misma sociedad actuante por intermedio de sus funcionarios. Por lo expuesto anteriormente surge la definición legal de sociedad comercial basándose en el art. 1 de la L. 19.550 que expresa: "Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambios de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas". La definición del art. 1 de la L. 19.550 se abstiene de caracterizar a la sociedad como un contrato; y en al art. 2 destaca que es un sujeto de derecho. Reducir el concepto de sociedad a un contrato significa ignorar su existencia como ente dotado de personalidad con todas las consecuencias que esto significa.
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Por otra parte, dentro del régimen anterior el criterio diferenciador entre sociedades comerciales y sociedades civiles radicaba en el objeto, es decir, en la actividad económica para la cual se había constituido la sociedad a fin de lograr el lucro destinado a ser repartido entre los socios. La L. 19.550 ha abandonado el criterio de comercialidad de la sociedad en razón de su objeto. Según el art. 1 la sociedad será comercial cuando se constituya "conforme a uno de los tipos previstos en esta ley" sin hacer ninguna referencia a que el objeto deba ser de naturaleza mercantil. La L. 19.550 sólo se remite al objeto comercial para calificar a la sociedad en el caso de las sociedades de hecho (art. 21); y esto porque siendo de hecho no es posible encuadrarla en ninguno de los tipos previstos. Del análisis de la definición legal resultan los siguientes elementos caracterizantes: Pluralidad de partes. El artículo dice "dos o más personas" en vez de dos o más partes. Parte es un centro de intereses jurídicos comunes que puede estar constituido por una persona o por varias personas. Según el art. 1 pareciera que sólo pueden concurrir para constituir una sociedad partes unipersonales. Sin embargo se prevé en el art. 156 para las sociedades de responsabilidad limitada y en el art. 209 para las anónimas, la posibilidad de que existan condominios sobre la cuota social y sobre la acción, respectivamente, lo cual permite la admisión de partes pluripersonales en estos tipos societarios. Es esencial la pluralidad de partes, con lo cual queda rechazada toda posibilidad de que existan sociedades concentradas en una sola persona. El art. 94 inc. 8 dispone: "La sociedad se disuelve: por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas". La sociedad unipersonal. Es exigencia de la ley la pluralidad de partes para que exista sociedad; pero una cuestión es la pluralidad real y otra la meramente formal (o aparente). A través de la sociedad unipersonal se trata de conseguir el beneficio de la limitación de responsabilidad. Por ello el fenómeno se da comúnmente en el seno de las sociedades anónimas y limitadas, puestas con aquel fin al servicio del comerciante individual, de manera paralela a cómo la anónima puede estar al servicio del Estado u otros organismos públicos. "El fenómeno de las sociedades en una sola mano reviste un doble aspecto: 1) unipersonalidad subsiguiente (sociedad devenida unipersonal); 2) unipersonalidad preordenada (la llamada sociedad de favor o comodidad)". Las sociedades del Estado. La ley 20705 del año 1974 ha creado las llamadas sociedades del Estado que constituyen una excepción al requisito de pluralidad de partes. El art. 2 dispone a este respecto: "Las sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley, no siendo de aplicación lo previsto en al art. 31 de ley 19.550". El art. 1 caracteriza a estas sociedades: "Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos". Tipicidad.
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La tipicidad consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades, disciplina que permite diferenciar unas de otras a través de ciertos requisitos esenciales que les son propios. El art. 1 de la L. 19.550 impone el principio de la tipicidad son un doble alcance: a) El tipo societario adoptado determina el carácter mercantil de la sociedad con independencia de objeto para el cual se ha constituido. La tipicidad está adoptada como principio de orden público, porque según el art. 17 es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. Fundamento de la tipicidad. Uno de los principales fundamentos del requisito de la tipicidad es la seguridad para los terceros. Los derechos de los terceros dependen en gran medida de la forma en que la sociedad está organizada. Quien contrata con una sociedad sabe cuál es su estructura, quién puede actuar en su nombre y cuál es la garantía con que cuenta, según el tipo de que se trate. Tipos societarios previstos por la ley 19.550. La L. 19.550 regula los siguientes tipos sociales:
Sociedad colectiva;
Sociedad en comandita simple;
Sociedad de capital e industria;
Sociedad de responsabilidad limitada;
Sociedad anónima;
Sociedad en comandita por acciones;
Sociedad accidental o en participación.
No regula, pero es un tipo previsto por la ley, la sociedad de economía mixta. Dentro de la sociedad anónima aparece como un subtipo con ciertos rasgos propios la sociedad anónima con participación mayoritaria del Estado. Debemos considerar a esta última como un nuevo tipo societario. Sociedades atípicas y sociedades irregulares. La atipicidad es distinta de la irregularidad. Esta última sólo se origina en las sociedades de tipos autorizados que no se constituyan regularmente (Art. 21) o bien cuando constituidas regularmente, continúan funcionando después de vencido su plazo de duración (Arts. 94 inc.2 y 95) . Las consecuencias de ambos casos son muy diferentes: en el caso de la atipicidad, la sociedad es nula de nulidad absoluta (Art. 17) ; para el caso de la irregularidad en cambio, la sociedad sólo está sujeta a disolución cuando cualquiera de los socios lo disponga conforme al régimen establecido por los arts.22 y siguientes. Sociedades atípicas constituidas en el extranjero El requisito establecido en forma general en el Art. 1 de la L. 19.550 admite una sola excepción: el caso del Art. 119 . Se reconoce a tal sociedad la calidad de sujeto de derecho y por lo tanto su plena personería y capacidad; pero en caso de querer establecer una sucursal u otra representación permanente, el juez de inscripción deberá determinar con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la Ley, las formalidades que conforme al Art. 118 deberá cumplir para que su actuación en la República pueda considerarse regular. Organización.
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El Art. 1° de la ley 19550 dice que "habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada... se obliguen a realizar aportes... etc.". El concepto de organización se refiere a la necesidad de que exista una regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios, los derechos y las obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. En segundo lugar se refiere a la necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotación en común. En tercer aspecto, implica una relación con la idea económica de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles. Aportes. El Art. 1° de la ley 19550 expresa: "...se obliguen a realizar aportes...". Dicha ley regula detalladamente todo lo referido a los aportes, desde el art. 37 hasta el art. 55. Es requisito esencial para la constitución de una sociedad, que cada uno de los socios se obligue a efectuar un aporte, consista éste en una obligación de dar o en una obligación de hacer. Producción o intercambio de bienes o servicios. Según el art. 1° los aportes deben efectuarse para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios. En cuanto a la producción o intercambio de servicios las posibilidades son numerosas y comprende todo tipo de actividad que tienda a este resultado mediante la organización sistemática de un conjunto de elementos de trabajo para satisfacer necesidades de terceros. Participar en los beneficios y soportar las pérdidas. El art. 1° establece como elemento de la sociedad que los socios participen de los beneficios y soporten las pérdidas si las hubiere. Este enunciado se encuentra luego consagrado como requisito esencial: "Son nulas las estipulaciones siguientes: 1° Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2° Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 3° Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales". El art. 11 inc. 7° ordena que en el instrumento de constitución de la sociedad se establezcan las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas; y "en caso de silencio, será en proporción de los aportes. Sise prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa". El lucro En el art. 282 del Código de Comercio (derogado), la finalidad de lucro aparecería como un requisito de la sociedad comercial. El art. 1648 del Código Civil dice que la sociedad civil se constituye con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero que los socios dividirán entre sí. El art. 1° de la ley 19550 no determina que la sociedad debe tener por fin obtener un lucro a una utilidad apreciable en dinero, aunque dispone de todos los socios que han de participar en los beneficios y soportar las pérdidas. Según el ordenamiento legal argentino, existen tres clases de sociedades: a) Las sociedades ordinarias en las cuales las causas consiste en la distribución del lucro; b) Sociedades que tienen por objeto una actividad económica, de investigación, científica, de información, etc., en beneficio de los socios, en cuyo caso no se puede hablar de repartir un lucro, sino los beneficios que puedan obtenerse de tal actividad; c) Asociaciones
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de bien común que conforme con el art. 3° de la ley 19550, adoptan la forma de sociedad comercial en las que puede estar ausente toda idea de lucro e incluso toda finalidad de beneficio a favor de los socios. COMPARACION DE LA SOCIEDAD CON OTRAS INSTITUCIONES. Dada la importancia de la estructura jurídica de la sociedad es necesario que tratemos en esta sección las distintas comparaciones que surgen de cotejar los aspectos de la antes mencionada con los de otras figuras de relativa importancia para el desenvolvimiento del contexto jurídico. Las distintas configuraciones a conceptualizar son: la empresa, la asociación, la mutual, la fundación, la cooperativa y las diferencias y semejanzas entre la sociedad comercial y la civil. Empresa y sociedad. Es necesario antes de comenzar con la comparación precisar fundamentalmente las definiciones que han generado distintos autores y aun la legislación nacional respecto a la empresa. Farina considerando un sentido económico establece, en concordancia con otros autores: - Un concepto tradicional: que define a la empresa como toda organización de actividades y de medios. - Un concepto moderno: que la considera como una organización sistemática de los diversos factores de la producción, apta para producir o actuar en el intercambio de bienes y servicios destinados al mercado, con ánimo de lucro. La concepción actual de empresa está íntimamente relacionada como la unidad de producción del sistema económico de hoy (el capitalismo). Farina cita a Francois Perroux cuando conceptualiza a la empresa capitalista; la describe como una forma de producción por medio de la cual se combinan los precios de los factores de producción aportados por individuos distintos al propietario de la empresa con el objeto de vender un bien o un servicio en el mercado y obtener una renta monetaria, por lo tanto este tipo empresarial moderno se caracteriza por: La existencia de un patrimonio que posibilita al empresario a asumir el riesgo productivo; La combinación económica de los factores de producción; La distinción entre los sujetos que aportan los factores de producción y el empresario (denominados legalmente como principal, factor, dependientes de comercio regidos en el Código de Comercio desde el art. 132 a 161); Considerar como objetivo la venta en el mercado de los productos y servicios obtenidos; La maximización del beneficio. Al referirnos a nuestra legislación, el Código de Comercio ha omitido conceptuar a la empresa, dada la mínima importancia que generaba esta configuración económica al momento de la redacción de dicho código. Simplemente se limitó a realizar una enumeración de distintas formas empresarias en el inc. 5 del art. 8. Sólo existe en la ley 20.744 de contrato de trabajo una definición de "empresa" pero que reviste importancia únicamente respecto a la temática laboral; de modo que no es aplicable al ámbito del derecho Comercial. En cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa estipula tres concepciones: a) Las distintas posiciones subjetivistas, destacan que la empresa es: 1)un ente distinto, sujeto autónomo de derechos; 2) un patrimonio afectado a un fin; 3)es un ente orgánico cuya esencia radica en la organización; 4) la persona moral de una institución. Estas concepciones están totalmente rechazadas por el estado actual del derecho nacional. b) Otra concepción, absolutamente opuesta a la anterior, afirma que la empresa carece de significación jurídica; los bienes afectados conservan su autonomía y su integración en la empresa carece de importancia jurídica.
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c) Otra parte opina que se trata de una universalidad jurídica. Ahora, ya desarrollado la temática general de la empresa, es posible compararla con la sociedad. Recopilando lo dicho por distintos autores, encontramos las siguientes opiniones: La sociedad es un concepto jurídico, empresa es un concepto económico. Lo que sucede es que la sociedad es la forma jurídica de la empresa mercantil. Otra diferencia fundamental surge de que la sociedad es un sujeto de derecho; por lo tanto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; en cambio la empresa es una organización para producir bienes o servicios, pero no un sujeto de derecho. La empresa sólo adquiere significación jurídica a través de la persona de su titular que puede ser una persona física o una persona jurídica. La empresa puede ser ejercida por una sola persona física, la sociedad impone dos personas como mínimo. Esto es reafirmado por la jurisprudencia nacional. Como similitud es posible marcar que ambos conceptos presuponen al de organización; porque, de acuerdo a lo mencionado anteriormente la empresa es la "organización" de capital y trabajo para la producción. La sociedad, considerando la definición que establece la L.S.C., requiere del elemento organizativo. Asociación y sociedad. Dentro de un concepto genérico asociación es la unión voluntaria de personas que de un modo organizado y duradero ponen sus esfuerzos o bienes en común para conseguir un objetivo común, estando el gobierno y la administración en poder de los asociados, a través de su actividad o a cargo de un tercero designado por ellos. De acuerdo a este concepto, la sociedad estaría incluida dentro de este; es decir que supone una especie dentro de la asociación. La asociación en un sentido estricto, es aquella entidad que tienen por principal objeto el bien común. Partiendo de esta última definición se pueden establecer la siguiente distinción con la sociedad. Quienes constituyen una asociación no persiguen finalidades económicas, sino pueden ser de tipo político, cultural, de investigación, etc.; es decir que representan una finalidad desinteresada. La asociación puede obtener beneficios, pero ellos acrecientan el patrimonio social, y sobre el cual los asociados no tienen ningún tipo de derecho. Quienes constituyen una sociedad persiguen una finalidad económica, un fin de lucro (no sólo se refiere a la ganancia pecuniaria, sino que comprende a cualquier ventaja económica para el socio). Esta diferencia señalada por varios doctrinarios desaparece en la legislación nacional sobre sociedades ya que en su artículo 3° permite que puedan existir sociedades anónimas que persigan el bien común. Por lo tanto de acuerdo a la L.S.C. pueden existir sociedades comerciales con fin de lucro y sociedades comerciales sin fin de lucro. Las asociaciones, en cambio, sólo pueden tener como principal objetivo el bien común. Esta última estructura se registrará sólo cuando no adopte en su constitución ninguno de los tipos previstos para las sociedades comerciales. Vale decir como similitud que ambas presuponen la existencia de dos o más personas físicas y requieren fundamentalmente el elemento de "organización". Farina también establece diferencias entre las sociedades comerciales y las asociaciones con personería jurídica. - Las sociedades (de acuerdo al art. 33 del Cód. Civil) son personas de carácter privado y no requieren autorización expresa para funcionar. En cambio este tipo de asociaciones (conforme al art. 45 del Cód. Civil) comienza la existencia desde el día en que fue autorizado por la ley o por el gobierno con aprobación de su estatuto. Si funcionan sin este requisito no son consideradas personas jurídicas sino simples asociaciones civiles. - En las primeras el egreso no es libre. Deben darse ciertas condiciones para que el socio pueda retirarse. Lo mismo sucede con el ingreso. Mientras que en las asociaciones existe un carácter abierto respecto al tema.
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- Las sociedades deben constituirse por tiempo determinado; las asociaciones con personería se crean por tiempo ilimitado. - En la sociedad generalmente, la disolución se opera por decisión de los socios; en la asociación requiere aprobación por autoridad competente. - La asociación está sujeta a disolución por retiro de la personería jurídica dispuesta por la autoridad competente por razones de conveniencia; en la sociedad comercial no existe este tipo de control. - En la sociedad, una vez disuelta y terminada la liquidación, el remanente se distribuirá entre los socios; en la asociación los bienes y acciones tendrán el destino previsto en sus estatutos, si nada se dice se considerarán vacantes. - En la asociación no se fija cifras de capital; en cambio la sociedad establece una cifra que representa el capital social. - En la asociación con personería jurídica, las contribuciones que efectúan los asociados integran el patrimonio, y los asociados no podrán reclamar en caso de retiro o disolución de la misma. En la sociedad comercial los aportes en propiedad que efectúan los socios, representan el valor de sus respectivas partes de capital, en caso de retiro o liquidación deben reintegrársele dicha parte conforme al balance. Mutual y sociedad. Con respecto a las mutualidades están regidas por la Ley 20.321. El art. las define como asociaciones, lo cual permite sostener que constituyen una especie del género asociaciones con personería jurídica. Esto implica que las mutuales, en forma general, son comparables con la sociedad de la misma manera como se cotejó al género. Existe una posición doctrinal que le considera a las mutualidades una especie distinta de la asociación civil producto de que el régimen de la ley 20.321 establece demasiadas excepciones y contiene una regulación demasiado específica que la diferencia notablemente de la configuración antes mencionada. Respecto de la mutual la jurisprudencia nacional se ha encargado de establecer distintas pautas que son similares a la sociedad; como por ejemplo el hecho de caracterizarla como sujeto de derecho o caracteres disímiles como es el caso de control por autoridad competente (es sufrido por la mutual por ser considerada como una especie dentro del género de asociación). Fundación y sociedad. Primeramente consideraremos brevemente la estructura de la fundación. Dicha configuración es una entidad creada con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento. La fundación nace por un acto de voluntad del fundador. Este puede ser una persona física o jurídica; pude darse que varias personas se pongan de acuerdo para crear una fundación, aportando cada uno de ellas parte del capital. Sin embargo, las fundaciones nacen normalmente de un acto unilateral. Lo dicho anteriormente, además de considerar la definición registrada en su legislación especial, permite el cotejo con la sociedad. Esta última es una entidad creada por un acuerdo de voluntades de varias personas, a la fundación la crea una persona, (como ya fue dicho puede ser física o jurídica) y se gobierna según las normas fijadas por ella. También la fundación se puede crear con el acuerdo de dos o más personas a través de una donación o legado conjunto, pero lo importante es que sólo en la sociedad el acuerdo es totalmente necesario. En la sociedad, sus miembros son los que, en general, gobiernan la entidad, la transforman o la disuelven; en cambio en la fundación el gobierno está regulado por la voluntad del fundador (fijando las reglas a que ha de ajustar su desenvolvimiento la entidad, designando sus administradores y la forma en que han de renovarse). La sociedad actúa en un fin propio sea de lucro o no (como es el caso de las asociaciones que se rigen por el art. 3 de la L.S.C.); la fundación procura satisfacer un fin ajeno; los destinatarios son extraños a la entidad.
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La fundación tiene una vida preestablecida, ordenada por el fundador; en contraposición la sociedad tiene una voluntad que se mueve libremente dentro de su objeto. Otra diferenciación que requiere ser señalada es que la fundación necesita para el comienzo de su actuación la autorización de la autoridad competente; que no se da en el caso de la sociedad. Que la fundación base su estructura en los aportes realizados por el fundador, no implica que no pueda ser receptora de otros beneficios para el cumplimiento de sus fines. Cooperativa y sociedad. La cooperativa tiene su régimen legal propio en la Ley 20.337. Ante esta estructura jurídica, algunos autores afirman que la cooperativa no es ni una sociedad comercial, ni una sociedad civil. Las reglas características de la cooperativa se basan en: Tiene "capital variable y de duración ilimitada"; "No pone límite estatutario al número de asociados" ni al capital; Concede "un sólo voto a cada asociado", cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital, Reconoce un "interés limitado a las cuotas sociales", si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital; Cuenta con un "número mínimo de diez asociados"; Distribuye "excedentes en proporción al uso de los servicios sociales"; "No tiene como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas", de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas a ellas; "Fomenta la educación cooperativa"; "Prevé la integración cooperativa", "Presta servicios" a sus asociados y no asociados; "Limita la responsabilidad de los asociados" al monto de las cotas suscriptas; "Establece la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial", en casos de liquidación. La cooperativa, a diferencia de la sociedad, se crea bajo los principios de solidaridad y fraternidad; es decir que esta estructura nace orientada a la realización de dichos valores humanos. Otra diferencia con la sociedad es que en constitución e inscripción de la cooperativa no interviene el Registro Público de Comercio. La constitución de esta se cumple con la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación, esto es la Secretaría de Acción Cooperativa. El derecho italiano señala que tanto la cooperativa como la sociedad presentan como elemento común que en ambas el participante de cada tipo de configuración jurídica, persigue un fin económico, pero la diferencia se da que en la cooperativa el asociado busca dicha ventaja a través del ejercicio individual de su actividad; en cambio el miembro de la sociedad lo trata de conseguir vía la participación del lucro conseguido por el ente. Ambas estructuras coinciden, en que los socios tienen el derecho al reintegro de sus aportes en caso de retiro o liquidación de la entidad. Sociedades civiles y sociedades comerciales. La diferenciación de materias partía de la distinción entre actos civiles y "actos de comercio" y en la caracterización del "comerciante".
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La sociedad civil en nuestro Código Civil, ha sido definida en el art. 1648, que dice: "Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieran de lo que cada uno hubiera aportado". Se requiere, como elementos necesarios para su existencia:
dos o más personas;
aportes, que pueden consistir en obligaciones de dar y de hacer;
una finalidad de lucro o de ventaja económica "apreciable en dinero";
la división de las utilidades y las pérdidas;
un "fondo común", formando por la reunión de esos aportes;
una organización plasmada en una administración común y una representación.
La diferencia estaba dada en los "actos" que componían "la actividad" de la sociedad. En la sociedad civil los actos son "no comerciales", actos comprendidos en el art. 8 del Código de Comercio. En el Código de Comercio, la sociedad comercial era la que tenía por objeto la realización de "actos de comercio". Esta distinción ha sido dejada de lado por la ley 19550, que al adoptar el "principio" de "tipicidad" borra esas diferencias, sustituyéndolas exclusivamente por "la forma jurídica que adopte una u otra. En consecuencia, la llamada sociedad se encuentra regida por el Código Civil a partir del art. 1648 y las llamadas sociedades comerciales regidas desde el año 1972 por la ley 19950, derogando a partir del art. 282 del Código de Comercio las disposiciones que en él se referían a las sociedades comerciales, actualmente sometidas a la nueva normatividad. Ahora es necesario distinguir los distintos caracteres que hacen disímiles a las estructuras mencionadas. En cuanto a la tipicidad. Las sociedades comerciales pueden adoptar ocho tipos: colectiva, de capital e industria, en comandita simple, de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones, accidental o en participación, y de economía mixta. La sociedad civil ofrece la posibilidad de adoptar la forma común, o bien la de capital e industria; también es admisible la sociedad en participación. En cuanto a la forma. Las sociedades comerciales pueden constituirse por instrumento privado (o público) (art. 4°) salvo la sociedad anónima y la en comandita por acciones, que deben serlo por instrumento público (art. 165); pero no es requisito la escritura pública para ninguna de ellas. Las sociedades civiles deben constituirse mediante escritura pública: art.1184 inc. 3° del C. Civil. Inscripción. Las sociedades comerciales (salvo la sociedad accidental) están obligadas a inscribirse en el Registro Público de Comercio (arts. 5° y 7°). Las sociedades civiles no están obligadas a ninguna clase de inscripción. Libros de comercio y contabilidad. Las sociedades comerciales están obligadas a llevar libros de comercio (art. 44 del C. de Comercio), a tener una contabilidad mercantil organizada y practicar el balance. Ninguna de estas obligaciones aparecen impuestas a la sociedad civil. En caso de cesación de pagos. Las sociedades comerciales pueden ser declaradas en concurso. Respecto a las sociedades civiles corresponde el concurso civil. De acuerdo a lo expresado por Borda, las sociedades (si son civiles), se constituyen siempre intuito personae; por el contrario, no es imprescindible en las sociedades comerciales. Como consideración final, es necesario reconocer que a pesar que la actual sociedad civil se encuentra marginada, no debe desaparecer de la legislación nacional pues constituye una clase apta para ciertas actividades que requieren una estructura sencilla y simple.
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COMPARACION DE LA SOCIEDAD CON OTROS TIPOS DE CONTRATOS. Sociedad y contrato de habilitación. El negocio en participación constituye una categoría caracterizada por la participación que tiene un sujeto en los beneficios resultantes de la actividad patrimonial de otra empresa, sin asumir necesariamente el riesgo de las pérdidas. Dentro de este concepto, se encuentra la habilitación, ya que los empleados participan en los beneficios de la empresa a los que le aportan su trabajo. Este tipo de retribución no convierte al empleado o al obrero en socio. Se caracteriza por la relación de dependencia y de subordinación propia del asalariado. También la jurisprudencia nacional se ha encargado de definir este contrato de participación. Vale decir que la habilitación, estructura los derechos de control para el ejercicio del derecho del empleado sobre la parte de utilidades que integra su remuneración, cualquiera sea la importancia de dicha retribución (aun mayor que la parte que pueda corresponder a cualquiera de los socios. Es necesario resaltar que la principal diferencia de este contrato con la sociedad es que a pesar de acordarse la participación en los beneficios no alcanza la calidad de sociedad. Como ya fue dicho la habilitación no genera la categoría de socio. Contratos con cláusulas de resultado y sociedad. Respecto a esta temática, lo que podemos destacar en los contratos con cláusulas de resultados es que a partir de considerar los distintos medios que se encuentran en el ente se genera un fin determinando. Puede ser considerada como una locación de obra en la cual el locador pactará la retribución en un tanto por ciento del beneficio que se obtenga de dicha obra. El sólo elemento de la forma de remuneración no implica que sea sociedad. La mayor diferencia que se puede registrar es que en este tipo de contrato partiendo de distintos medios siempre se llega a un fin preciso, pactado con anterioridad; en cambio en la sociedad se parte de una serie de medios para tratar de concretar un objeto predefinido para la misma; pero siendo incierto su cumplimiento. Comunidad y sociedad. La comunidad es un instituto abarcativo de dos especies: el condominio y la comunidad de bienes que no sean cosas (comunidad inmaterial). La diferencia entre el condominio y la comunidad inmaterial, se basa en la naturaleza de los bienes sobre los que recaen; en el primero recae sobre cosas corporales y en el segundo sobre bienes inmateriales que no sean cosas (como créditos y herencias indivisas). Podemos comparar ambas especies en forma conjunta con la sociedad ya que se diferencian por las mismas razones. Farina y otros consideran las siguientes diferenciaciones: Para que nazca la sociedad es necesario que las partes manifiesten expresa o tácitamente la voluntad, no tanto de poner en común determinadas cosas o servicios, como de cooperar juntos para el "disfrute" económico de esos bienes. La comunidad en general surge sin la voluntad de sus integrantes, por lo que más que un vínculo entre ellos se tiene en cuenta el derecho sobre una misma cosa que corresponde simultáneamente a varias personas. Lo dicho anteriormente explica por qué la comunidad se encuentra dentro de los derechos reales, mientras que la sociedad se encuadra dentro de las obligaciones. En la comunidad falta entre sus comuneros una colaboración dirigida a un mismo fin; y aún los fines de los miembros pueden ser distintos entre sí.
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Faltando en la comunidad la unión para un fin común no existe un interés particular de los componentes en la continuación del vínculo. Cada uno puede pedir su división en cualquier momento lo que no sucede en la sociedad. El patrimonio de la comunidad es un patrimonio en conservación, y el de la sociedad en transformación. Por ello el comunero tiene derecho a su cuota en las cosas comunes, mientras que el socio tiene derecho a la parte de ganancia. En la comunidad cada copropietario tiene un derecho real sobre la parte ideal. En el derecho a la cuota social, el socio no tiene un derecho real sobre parte del patrimonio social, sino un derecho personal sobre las utilidades conseguidas en cada ejercicio y sobre el resultado de una eventual liquidación. Consorcio de propiedad horizontal y sociedad. El régimen de la propiedad horizontal se encuentra regida en la ley 13.512. Farina siguiendo el criterio de Zaldivar marca las siguientes diferencias: Los integrantes del consorcio deben ser propietarios de una unidad del edificio a que se refiere el consorcio, pero conservan la libre disposición de la misma. Ello no sucede con los aportes de los socios a la sociedad. La disolución total del consorcio se produce por voluntad de sus integrantes, expresada por una mayoría de dos tercios o por destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor del edificio. Para la sociedad se ha constituido otro tipo de regulación. En el consorcio, a diferencia de la sociedad, los integrantes no se obligan a realizar aportes para aplicarlos a una actividad productora o de intercambio de bienes o servicios. La contribución a los gastos comunes no puede considerarse un aporte. No se forma un capital social. Ni existe el propósito de lograr mediante la formación de un patrimonio común la producción o intercambio de bienes o servicios. Farina se contrapone con la opinión de Zaldivar, el cual manifiesta como distinción entre el consorcio y la sociedad, que esta última es un sujeto de derecho en tanto que el consorcio no. El primer autor lo fundamenta diciendo que existen sociedades que carecen de personalidad, y su vez también la jurisprudencia se ha inclinado por reconocerle dicho sujeto a la propiedad horizontal. Concubinato y sociedad. La definición de concubinato se halla en la ley 2.393 en su art. 89. Algunos autores consideran al concubinato como una sociedad civil, partiendo de la definición del Cód. Civil y argumentándolo con el art. 21 de la L.S.C. como una sociedad de hecho con objeto no mercantil. Esa sociedad entre la concubina y el concubinario significa una suerte de "paralelo" de la llamada sociedad conyugal, o sea, del régimen matrimonial o patrimonial que nuestro derecho establece para el estado de vida permanente que atañe a los cónyuges y que se presenta desde la celebración del matrimonio. Esa sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad en cuanto no quede ello en oposición con las normas específicas que la ley correspondiente dedica a tal régimen patrimonial del matrimonio. Lo anterior no implica que quienes viven sin ser marido y mujer constituyan una sociedad civil. Pero la existencia de una sociedad civil de hecho puede acreditársela recurriendo, a los siguientes medios probatorios: 1)cartas firmadas por los socios y escritas en el interés de ellos; 2)circulares; 3) cualquier documento en los cuales los que lo firman hubiesen tomado las calidades de socios; 4) la sentencia pronunciada por los socios. Todo ello con la salvedad de que existiendo instrumento privado constitutivo de la sociedad, él origina la acción de escrituración pertinente, de lo cual también sobreviene el principio de prueba por escrito. Respecto a este tema existe numerosa doctrina judicial.
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Joint venture y sociedad. El Joint venture consiste en una especie de consorcio formado generalmente por poderosas empresas para el cumplimiento de fines específicos limitados. Generalmente se recurre a esta figura para la realización de grandes obras de infraestructura, puertos, centrales eléctricas, usinas nucleares, etc., cuya magnitud requiere la unión de dos o más empresas para su ejecución. El Joint venture se caracteriza porque los participantes no ocultan su intervención en el negocio y en esto radica la gran diferencia con la sociedad en participación. Se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato en el que se le regulan la participación, los derechos y obligaciones de quienes concurren a su celebración, de modo que cada parte conserva su individualidad. Esta figura no se encuentra legislada en nuestro derecho y su concepción se basa en la doctrina judicial. Ahora es conveniente registrar las diferencias que permitan comparar esta figura con la sociedad que se encuentra legislada con la cual tiene una cierta afinidad; esta es la sociedad en participación. Se diferencian porque el Joint venture: No tiene carácter oculto. No tiene limitación en el tiempo: su duración depende de la empresa en común o de la voluntad de los integrantes. Cualquiera de ellos obliga a los demás ya que se consideran recíprocamente mandatarios dentro del objeto. Todos los integrantes responden a los terceros con su patrimonio. Los derechos y obligaciones entre los integrantes son los propios de los socios: participar en los beneficios y en las pérdidas. DERECHO COMPARADO. Siguiendo los criterios del Código de Comercio francés, los países de Europa continental y de América latina, admiten la existencia de la sociedad colectiva, de la en comandita simple, de la en comandita por acciones y de la sociedad anónima. La sociedad de responsabilidad limitada fue introducida con posterioridad por las leyes de Alemania, Bélgica, Bulgaria, Checoslovaquia, España, Francia y en los países de América latina. La sociedad de capital e industria es reglamentada en algunas legislaciones, como en nuestro país, Brasil, Paraguay y Uruguay, pero es totalmente desconocida en Europa. En los países del common law la clasificación de los tipos de sociedades es distinta. Como ya dijimos anteriormente no existe la noción de sociedad. Allí, como también explicamos, existen las partnerships y las companies. Las primeras serían un equivalente de nuestras sociedades personales, muy similares a nuestras sociedades colectivas. La limited partnerships es la sociedad en comandita simple. Estas sociedades no son corporations y no son, en consecuencia, personas jurídicas, aunque se les reconoce un cierto status jurídico. Las companies son sociedades incorporadas, pertenecen al género de las corporation. La corporation es una "persona moral" formada por diversos miembros a la que el derecho le reconoce una personalidad colectiva independiente de la de sus integrantes. La corporation se crea por voluntad del Estado. Las companies son equivalentes a nuestras sociedades anónimas. A partir de los siglos XVII y XVIII se formaron compañías importantes que adoptaron la forma de Joint stock company, esto es, sociedades cuyo capital estaba representado por partes transmisibles (share, que equivale a "parte", o "acciones" en el derecho societario), y que fueron incorporadas, es decir, convertidas en Corporations por de la Corona o ley del Parlamento. Para ilustrar el contexto societario jurídico, transcribiremos parte de la legislación colombiana respecto a este tema. Código de Comercio. Decreto 410 de 1971 - Libro segundo, De las sociedades comerciales - Título 1, Del contrato de sociedad - Capítulo 1, Disposiciones generales:
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Art. 98. – "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Art. 99. - La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Art. 100. - Modificado. Ley 222 de 1995, Art. 1. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil".
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