SOCIEDADES ANONIMAS
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LA SOCIEDAD ANONIMA I.- ANTECEDENTES ANTECEDENTES Y EVOLUCION HISTORICA. HISTORICA. La sociedad anónima se desarrolló sobre todo durante los siglos XIX y XX como vehículo del progreso e instrumento apropiado para las grandes obras públicas y empresas industriales o comerciales, hasta adquirir una importancia muy superior a la de cualquier otra forma social, que hoy conserva por muchas razones, a pesar de que sea mucho mayor el número de sociedades limitadas que se constituyen. La razón del éxito de la sociedad anónima radica en los dos grandes rasgos que la caracterizan: la división del capital en acciones que son son fáci fácilm lmen ente te tran transm smis isib ible les s y perm permit iten en la divi divisi sión ón del del ries riesgo go y la no responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad. Estos rasgos sign signifi ifica can n que que la soci socied edad ad anón anónim ima a tien tiene e un régi régime men n privi privile legi giad ado o que que la convie convierte rte en un instru instrume mento nto que puede ser pelig peligros roso, o, lo que aumen aumenta ta la necesidad, advertida constantemente durante su evolución, de su sometimiento a una disciplina adecuada. Aunque existen instituciones más antiguas –en la época romana y en la Edad Media- en las que se encuentran rasgos, como la limitación de responsabilidad, cara caract cter eríst ístic icos os de la soci socied edad ad anón anónim ima, a, su orig origen en se suel suele e situ situar ar en las las compañías coloniales que se constituyen a partir del siglo XVII porque en ellas aparece ya el dato de la división del capital en acciones y de la limitación de responsabilidad, si bien como una solución práctica y no como principio jurídico, que no será afirmado hasta la codificación. Tras ras la Revo Revolu luci ción ón fran france cesa sa,, la soci socied edad ad anón anónim ima a se va a conv conver ertir tir en instrumento de la economía privada. El Código de comercio francés de 1807 consolida la limitación de responsabilidad pero somete en consecuencia a la soci socied edad ad a un cont contro roll públ públic ico o cons consis iste tent nte e en la nece necesa saria ria auto autori riza zaci ción ón administrativa. En el Código español de 1829 el sistema es más flexible, pues sólo se exige la autorización de los Tribunales de comercio. El Código de 1885 suprime la necesidad de la autorización e inspirado por principios liberales y democráticos, regula la sociedad anónima con normas escasas y de carácter dispositivo, ya que la contempla como una institución privada y contractual que debe ser regida por la voluntad de los socios, olvidando que existen intereses que merecen merecen ser tutela tutelados dos como compe compensa nsació ción n por el privil privilegi egio o de la no responsabilidad. En nuestro país, las sociedades anónimas nacieron a la vida jurídica como sociedades solemnes. Tanto la Ley publicada el 11 de noviembre de 1854, en el periódico denominado ”El Monitor Araucano”, primera ley sobre sociedades anónimas, como el Código de Comercio de 1865 exigían como solemnidades de la soci socied edad ad anón anónim ima a escr escritu itura ra públ públic ica, a, insc inscrip ripci ción ón en el Regi Regist stro ro de Comercio y otros trámites de publicidad (publicación del decreto de autorización en un periódico del departamento). Adicionalmente se requería la dictación de dos decretos del Presidente de la República: el de autorización de existencia y aquel sobre declaración de estar la sociedad legalmente instalada, que permitía el funcionamiento de la sociedad. 1
Con la dictac dictación ión de la actual actual Ley 18.046 18.046,, se suprim suprimió ió la autori autorizac zación ión del Presidente de la República. La fiscalización de las sociedades se entregó a un organismo estatal autónomo y especial para las sociedades anónimas. Dicho organismo se denomina Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La fiscalización sólo abarca a aquellas sociedades que hacen oferta pública de sus valores o que tienen un número considerable de accionistas, llamadas sociedades anónimas abiertas. Ciertas sociedades que se considera que tienen importancia social para su giro, tale como los bancos, compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones, etc., cuentan con superintendencias especiales. La fiscalización de la SVS se enfoca en dos aspectos fundamentales. Por un lado el control de legalidad que abarca no solo la vigilancia en el acatamiento a la ley, sino también de las demás normas que rigen a las sociedades anónimas, sean ellas estatutarias, reglamentarias u otras disposiciones obligatorias. De otro lado, se pretende obtener la llamada “transparencia”, esto es, que los libros libros y antece anteceden dentes tes sociale sociales s arroje arrojen n result resultado ados s reales reales que refleje reflejen n la verdadera situación de la sociedad y que esta debe dar a conocer a sus accionistas y al público en general. Tratándose de sociedades abiertas, las informaciones también se refieren a aspectos esenciales. Todo lo anterior con el fin que accionistas, terceros interesados, como los acreedores y contratantes de la sociedad, y el público en general cuenten con los antecedentes más confiables posibles para que al tiempo de tomar decisiones que dependan del estado patrimonial de una sociedad anónima, lo hagan con conocimiento real de la situación de la sociedad. También puede anotarse como una característica de la actual legislación, a diferencia de la anterior, que ella posibilita el reclamo jurisdiccional frente a decisiones y sanciones que pueda aplicar el organismo contralor. contralor. Se nota nota en la nueva nueva legisl legislaci ación ón clara clara inspir inspiraci ación ón proven provenien iente te del derech derecho o norteamericano, tales como la distinción entre sociedades abiertas y cerradas, acciones sin valor nominal y necesidad de fijar el valor de colocación de acción en aumento de capital de la sociedad anónima, fijación que puede ser en un valor superior o inferior al valor nominal, al valor libro o al de cotización bursátil. Además, cabe destacar que la nueva legislación trata tópicos modernos, tales como la transformación, fusión y división de sociedades, las filiales y coligadas, los grupos económicos y otras materias.
II.- NORMATIVA APLICABLE.La Constitución Política de la República de Chile. En primer lugar, tenemos que referirnos a nuestra Constitución Política del Estado. Dentro de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número 5, la Constitución consagra el derecho a asociarse . Indudablemente, que dentro del concepto de asociarse, está la idea de asociarse de algún modo
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que sea jurídicamente aceptable, de acuerdo con nuestra normativa legal. Y una de las fórmulas jurídicamente aceptables es la sociedad anónima. Es importante destacar que en el artículo 19, número 5 de la Constitución surge, con rango constitucional, la primera limitación del quehacer de toda sociedad anónima, en el sentido que no puede tener por objeto aquellos que vayan en contra de la moral, el orden público y la seguridad del Estado. En seguida tenemos, dentro de la misma Constitución, el artículo 19 número 21 , que consagra como garantía constitucional el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Es obvio que las sociedades anónimas constituyen una de las las mane manera ras s de pode poderr orga organi niza zars rse e para para desa desarr rrol olla larr una una dete determ rmin inad ada a actividad económica. También, ambién, por disposició disposición n constituci constitucional onal este tipo de organizac organizaciones iones tienen tienen limitaciones en su quehacer y que son, igualmente, la moral, el orden público y la seguridad nacional. Y deben, a su vez, respetar las normas legales que las rigen. Por consiguiente, las sociedades anónimas, deben organizarse conforme a lo que las leyes señalen y para determinar precisamente el ámbito de su responsabilidad civil, penal y administrativa, la primera limitación que tienen en su quehacer, es no proponer ni realizar objetivos, ni fines, ni actividades
que vayan contra la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
Otro de los principios constitucionales básicos que manejan esta materia, es el llamado de la legalidad, contemplado en los artículos 6 y 7de la Constitución Política, que se produce en la circunstancia que las personas y las autoridades
deben someterse a la acción de la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas y deben actuar, previamente, investida de sus funciones para que tengan la competencia y jurisdicción necesarias para actuar.
Por último tenemos, el artículo 19 número 26 , que se refiere a los derechos esenciales y que, en cuanto al ordenamiento regular, no puede afectar los derech derechos os en su esenci esencia a ni impon imponer er condi condicio ciones nes,, tributo tributos s o requis requisito itos s que impidan su libre ejercicio. Por consiguiente, lo primero que tenemos en el tratamiento legal es el marco constitucional que, ustedes saben, es la Suprema Ley Le y. Sin perjuicio de la preeminencia de normas Constitucionales, como el derecho de asociación y el libre ejercicio de la libertad en materia económica, que acab acabam amos os de ver ver, la norm normat ativ iva a lega legall apli aplica cabl ble e a la gene genera ralid lidad ad de las las sociedades anónimas y el orden de prelación de ellas es el siguiente:
Ley sobre Sociedades Anónimas. Normas especiales contenidas en la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1981, sin perjuicio de las dispos disposici icione ones s aplic aplicabl ables es a las socied sociedade ades s especi especiale ales, s, tales tales como como banco bancos, s, compañías de seguros o administradoras de fondos mutuos.
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Código Civil. Normas legales aplicables a todo tipo de sociedad con personalidad jurídica, contenidas en el Código Civil, y que hemos tratado anteriormente en este curso cuando nos referimos a la naturaleza jurídica de la sociedad, sus elementos esenciales y la personalidad jurídica de la sociedad
Código de Comercio. Normas generales sobre obligaciones y contratos mercantiles contenidos en los Libros I y II del Código de Comercio, pues la sociedad anónima es siempre mercantil, acorde a lo que prescriben los artículos 2064 del Código Civil y artículo 1° inciso 2° de la Ley 18.046. Eso sí, no se aplican a la anónima supletoriamente las normas de la sociedad colectiva comercial y de otros tipos de sociedades tratadas en el Código Civil, Código de Comercio y otras leyes. le yes.
Reglamento de Sociedades anónimas. En cuanto al Reglamento de Sociedades Anónimas, como tal carece de fuerza obligatoria. Su obligatoriedad emana de la ley que reglamenta y en cuanto se ajuste a ella. Por lo tanto, no tiene fuerza obligatoria en cuanto vaya más allá de la ley. Sin embargo la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), en las socied sociedade ades s anónim anónimas as abiert abiertas as ha exigid exigido o en alguno algunos s casos, casos, para para inscri inscribir bir dichas sociedades en el Registro de Valores, que se contenga una estipulación estatutaria que obligue a la sociedad anónima respectiva a acatar las normas del Reglamento. En tal caso, las normas reglamentarias en cuanto pudieren exceder de la normativa legal tendrían fuerza de una disposición estatutaria si cumplieran los requisitos de tales, que más adelante estudiaremos.
III.- CONCEPTO Y CARACTERES DE LA SOCIEDAD ANONIMA. ANONIMA. Básicamente esta sociedad suele definirse como “una asociación de capitales”, lo que pone de relieve el elemento económico y subalterniza el elemento humano. Aquí el vinculo societario no está fundado en la affectio societatis, ni siquiera en las razones de interés personal que pueden llevar a una persona a unirse a otras para emprender una empresa económica, sino que la relación social se establece por la posesión de “acciones”, esto es, por porciones de capi capita tal. l. Es la pose posesi sión ón de acci accion ones es la que que dete determ rmin ina a el vínc víncul ulo, o, otor otorga ga derechos patrimoniales (dividendos) y políticos (votar). En nues nuestro tro dere derech cho o la soci socied edad ad anón anónim ima a está está defi defini nida da en los los sigu siguie ient ntes es términos: “La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fond fondo o comú común, n, sumi sumini nist stra rado do por por acci accion onis ista tas s resp respon onsa sabl bles es solo solo por por su respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
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La sociedad anónima es siempre mercantil , aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”. De la manera indicada la definen en idénticos términos el artículo 2061, inc.3°, del Código Civil y el inciso 1° del articulo 1° de la L.S.A. De la norma norma transc transcrit rita, a, relaci relaciona onada da con otros otros precep preceptos tos legale legales, s, puede pueden n obtenerse los siguientes caracteres de la sociedad anónima chilena:
1. Es una sociedad de capital. Ello significa que la persona del socio y las vicisitudes que ellos puedan sufrir como muerte, incapacidad, quiebra, etc. no tienen directamente influencia jurídica en la existencia de la sociedad anónima. Solo tiene tienen n 2. Los socios no responden de las obligaciones sociales . Solo responsabilidad en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones de aportar lo que hubieren convenido. administr straci ación ón de la socied sociedad ad 3. Sistem Sistemaa de adminis administra tració ción n rígido rígido.. La admini anónima está sujeta por la ley a un sistema que en sus aspectos fundamentales no puede ser alterado por las partes en sus estatutos. Este sistema consiste en que la administración está radicada en un órgano colegiado compuesto de personas que pueden ser removidas de sus cargos.
4. La sociedad anónima es solemne. Su constitución y reforma requiere de escritura pública, inscripciones en el Registro de Comercio y publicaciones en el Diario Oficial. Salvo las sociedades anónimas especiales, como bancos, compañías de seguros y otras, requieren autorización de entes públicos para su existencia legal y modificaciones.
5. La sociedad anónima es una sociedad por acciones . Ello significa que el capital de esas compañías está acreditado en títulos valores, transferibles, que se llaman acciones.
6. En cuanto socied edad ad anón anónim imaa siem siempr pree tiene tiene un unaa cuanto a fiscal fiscaliza izació ción, n, la soci menos s inte intern rna, a, media ediant nte e insp inspec ecto tore res s de cuen cuenta tas, s, y la fiscalización, al meno sociedad anónima abierta está sujeta a una fiscalización interna más estricta, median mediante te audito auditores res extern externos os indepe independi ndient entes, es, y además además están están some sometid tida a a la fiscalización externa de la Superintendencia de Valores Valores y Seguros.
7. La sociedad anónima es siempre mercantil , aún cuando se forme para negocios de carácter civil. Así lo establece el artículo 2064 del Código Civil y el artículo 1°, inciso segundo de la LSA. Interesa precisar el alcance de estas normas. Es indudable que en virtud de la normativa en examen, una sociedad anónima, en términos generales, debe ser considerada comerciante para todos los efectos en que la ley considera tal calidad. Se le aplicarán entonces las obligaciones que para los comerciantes establecen el Código de Comercio, la Ley de Quiebras y la legislación tributaria. ¿Todo acto de una sociedad anónima es mercantil? Pensamos que no es así. Los comerciantes, no obstante su calidad de tales, pueden realizar actos no
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comerc comercial iales. es. La misma misma situac situación ión ocurr ocurre e tratán tratándos dose e de socied sociedade ades s que que son mercantiles por su giro.
8. En suma, la sociedad anónima en la actualidad es la forma jurídica en la cual se estructuran y realizan los negocios de mayor trascendencia y cuantía tanto a nivel nacional como mundial. Su estructura es usada, además, para organizar joint ventures o acuerdos de colaboración empresaria entre dos o más grupos económicos o personas para dividir o controlar empresas de un mismo grupo o aun para encauzar en muchas ocasiones el actuar del Estado e instituciones públicas en actividades empresariales.
IV.IV.- CLASIFICACIONES CL ASIFICACIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS. Las principales clasificaciones son: generales y especiales; abiertas y cerradas; matrices, subsidiarias, filiales y coligadas; nacionales o extranjeras; sociedades según su giro y sociedades relacionadas, controladas o controladoras.
a) Sociedades anónimas generales o especiales. generales aque Deno Denomi mina namo mos s soci socied edad ades es anón anónim imas as aquellllas as regi regida das s fundamentalmente por las disposiciones de la L.S.A. Existen otras sociedades anónimas anónimas regidas regidas preferente preferentement mente e por determina determinadas das disposicio disposiciones nes legales. legales. Entre otras sociedades anónimas regidas por leyes especiales están los bancos y sociedades financieras, regidas especialmente por la Ley General de Bancos, las compañías mencionadas en el artículo 126 de la L.S.A., que lo son las aseguradoras y las reaseguradotas, las administradoras de fondos mutuos y las bolsas bolsas de valore valores. s. Tambié ambién n cuenta cuentan n con reglam reglament entaci ación ón especi especial al las admi admini nist stra rado dora ras s de fond fondos os de pens pensio ione nes s (reg (regid idas as por por el D.L. D.L. 3.50 3.500) 0),, las las sociedades de securitización (Ley 18.045), sociedades sociedades depositarias depositarias de valores (Ley 18.876), etc. Nues Nuestro tro estu estudi dio o solo solo vers versar aráá sobr sobre e las las soci socied edad ades es anón anónim imas as gene genera rale les. s. Respecto de las especiales, como características generales de ellas podemos señalar que las normativas que las rigen son más estrictas que las que se le aplican a la generalidad de las sociedades, pues se considera que en tales sociedades se encuentra más comprometido el interés público. A estas sociedades especiales se refieren los artículos 126 a 132 de la L.S.A., estableciendo algunas normas generales relativas a ellas como, por ejemplo, que se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas abiertas.
b) Sociedades anónimas abiertas y cerradas. Esta clasificación proviene de la legislación norteamericana y era desconocida en nuestro país hasta la dictación de las leyes 18.045 y 18.046. En el derecho comparado las sociedades anónimas abiertas o públicas son aquellas están destinadas a captar la inversión privada por medio de la oferta pública de títulovalor que ellas emitan.
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En general, a las sociedades abiertas se les aplican normas más estrictas que a las cerradas, que tienden a proteger los derechos del público y del pequeño inversionista. Se refieren a esta materia los artículos 4° y 19 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, el artículo 2° de la L.S.A. y los artículos 1° a 4° del Reglamento de dicha ley. De acuer acuerdo do con con las dispos disposici icione ones s antes antes señala señaladas das,, la regla regla genera generall es la sociedad anónima cerrada. La ley establece los requisitos para considerar una sociedad como abierta. Las demás son cerradas. No obstante, en ciertos casos la ley hace hace aplica aplicable bles s a cierta ciertas s socied sociedade ades s que pueden pueden ser cerrad cerradas as las disposiciones de la sociedad abierta, por ejemplo aquellas mencionadas en el artíc artícul ulo o 126 126 de la L.S. L.S.A. A. (com (compa pañí ñías as aseg asegur urad ador oras as y reas reasug ugur urad ador oras as,, sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades) por mandato del artículo 129 de la misma ley. Además, las partes partes puede pueden n somete someterr a las reglas reglas de la socied sociedad ad abiert abierta a una sociedad sociedad cerrada, como más adelante lo indicaremos. El artículo 2° de la ley dispone: “Son sociedades anónimas abiertas : 1) Aquellas que tienen 500 o más accionistas; y 2) Aquellas en las que, a lo menos, el 10% por ciento de su capital susc suscri rito to perte pertene nece ce a un míni mínimo mo de 100 100 acci accion onis ista tas, s, excl exclui uido dos s los los que que individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y 3) Aquéllas que inscriban voluntariamente voluntariamente sus acciones en el Registro de Valores. Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en la enumeración anterior”. Nuestra ley considera que son sociedades anónimas abiertas no solo aquellas que hacen oferta pública de sus acciones, sino que también atiende al número de accionistas para darle tal carácter, en vista de la mayor protección que la normativa de las abiertas da a los accionistas minoritarios. Si el número de accionistas es igual o superior a 500, cualquiera sea su participación en el capital la sociedad es abierta. Si el número de accionistas en inferior a 500, la ley solo la estima abierta si tales accionistas, que no pueden ser menores de 100, tienen un porcentaje significativo en el capital suscrito. Dicho número se fijó en un mínimo del 10% del capital suscrito de la respectiva sociedad.
Cambio de sociedad anónima abierta a cerrada y viceversa.
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1°) Si se trata de una sociedad que luego de constituida desea colocar en el público acciones, será menester que acuerde el carácter de abierta en sus esta estatu tuto tos s o en una una junt junta a extr extrao aord rdin inar aria ia post poster erio iorr, y que que lueg luego o inst inste e a la inscripción de la sociedad y sus acciones en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia cumpliendo las disposiciones de la Ley 18.045. La inscripción deberá hacerse dentro del plazo de 60 días contados desde que hayan reunidos los requisitos exigidos por la ley. caso invers inverso. o. Las sociedad sociedades es anóni anónimas mas que que dejen dejen de cumplir cumplir las 2°) En caso cond condic icio ione nes s para para ser cons consid ider erad adas as abie abiert rtas as o que que se haya hayan n insc inscri rito to voluntariamente en el Registro de Valores, continuarán afectas a las normas que las rigen, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto. En este caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.
3°) Si una sociedad anónima llega a tener accionistas por el número a que se refiere el artículo 2° de LSA para considerarla abierta, adquiere tal calidad desde el momento que tal situación se refleja en el Registro de Accionistas. Deberá inscribirse en el Registro de Valores que la SVS en el plazo de 60 días, como lo señala el artículo 3° del Reglamento.
Difere Diferenci ncias as fundam fundament entale aless entre entre las normas normas que rigen rigen una socied sociedad ad anónima abierta y una cerrada. •
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La sociedad abierta queda sujeta a la fiscalización de la S.V.S. También en materia de fiscalización deben contar con el sistema de auditores externos, lo que no ocurre en la cerrada. La sociedad anónima abierta debe inscribirse en el Registro de Valores que que lleva lleva la SVS. SVS. y qued queda a adem además ás regi regida da por por la ley 18.04 18.045 5 sobr sobre e Mercado de Valores, que establece mayores exigencias en cuanto al deber de la sociedad de dar información al público, a la Superintendencia y a sus accionistas. El directorio de las abiertas deben estar formado a lo menos por 5 miembros, las cerradas 3. Las primeras no pueden establecer restricción en cuanto a la obligación de repartir el 30% de la utilidad anual, ni se permite limitar la libre cesibilidad de sus acciones.
c) Sociedades matrices y filiales o subsidiarias. Esta materia está tratada en el Título VIII de la LS A., arts. 86 a 93 y en los arts. 100 y 101 de su Reglamento. De acue acuerd rdo o con con dich dichas as norm normas as es socied una sociedad ad filial filial o subsid subsidiar iaria ia de una sociedad anónima, que se denominada matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de 8
sus direct directore ores s o admini administr strado adores res.. Además Además,, la socied sociedad ad en comand comandita ita será será también filial de una sociedad anónima, cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del gestor. gestor. En resumen, los requisitos que establece la ley para estimar una sociedad como filial son: •
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La matriz debe ser una sociedad anónima , que puede ser abierta o cerrada, nacional o extranjera. Si la matriz no tiene tal carácter, por regla general no se aplican las disposiciones especiales de la LSA. y su Reglamento sobre sociedades matrices, filiales y coligadas. La filial puede ser una sociedad con personalidad jurídica de cualquier tipo, tipo, nacio nacional nal o extranj extranjera era (colec (colectiv tiva; a; respon responsab sabili ilidad dad limita limitada; da; en comandita). La vinculación entre la matriz y la filial consiste en que la primera tenga el control de la segunda, en forma directa o indirecta, sea que dicho control se ejerza mediante el voto del 50% o más del capital de la filial o que por cualquiera otra causa o motivo pueda elegir la mayoría de los administradores.
El Texto Texto del artículo 86 es claro en cuanto cuanto a que el primer primer requisito requisito que exige para que una compañía sea considerada matriz de otra es que tenga el control de ésta. El control de una sociedad por otra u otras está tratado en el Título XV de la Ley 18.045 18.045 sobre sobre Mercad Mercado o de Valores alores.. El artícu artículo lo 97 de esta esta ley señala: señala: “Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones: a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores, tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o b) Influir decisivamente en la administración de la sociedad. Cuando Cuando un grupo grupo de person personas as tiene tiene acuerd acuerdo o de actuac actuación ión conju conjunta nta para para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del controlador”. Los preceptos en examen reconocen que generalmente tiene el control de una compañía por acciones el o los dueños del 51% o más de las acciones. Sin embargo, tal situación no es absoluta. Una sociedad propietaria del 51% de las acciones acciones de otra puede puede no ser su controlador controlador,, por ejemplo, ejemplo, en los casos o eventos de quiebra de la compañía supuestamente filial, pues en tal caso la
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matriz matriz pierde pierde el control en la administración administración de los bienes bienes de la supuesta filial que de alguna manera pasa a la junta de acreedores
d) Sociedad matriz y coligada (artículo 87). “Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capi capita tal, l, si no se trat tratar are e de una una soci socied edad ad por por acci accion ones es,, o pued pueda a eleg elegir ir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma”. De acuerdo con esta norma, el porcentaje del capital que debe tener una sociedad para ser considerada coligada es el dominio por otra de un 10% de las acciones o más no pudiendo superar el 50%, y el número de directores o administradores que debe tener la coligante derecho a elegir es al menos uno, con un máximo paritario que no importe mayo ayoría de directorio o admini administr strado adores res.. Eviden Evidentem tement ente e no se aplica aplica a las colig coligada adas s el concep concepto to “control” requerido por la ley para que una sociedad sea considerada matriz de otra.
Cons Consec ecue uenc ncia iass jurí jurídi dica cass qu quee acar acarre reaa qu quee un unaa so soci cied edad ad sea sea filia filiall o coligada de una sociedad anónima. Estas consecuencias son las siguientes:
1) Proh Prohib ibic ició ión n lega legall de pa part rtic icip ipac ació ión n recí recípr proc ocaa en su suss resp respec ectiv tivos os capitales (art.88 L.S.A.). La norma es amplia. La prohibición abarca a toda clase de matrices y coligantes aunque no tengan el carácter de anónimas, siempre que al menos sea anónima una de sus filiales y coligadas. Además, la coligación existe también cuando la participación es indirecta o por intermedio o a través de otras personas naturales o jurídicas. La sanción a la infracción de esta norma por regla general es la nulidad, pues se trata de un acto prohibido por la ley (art.10 C.C.). Sería nulo entonces el acto que origina la participación recíproca entre matriz y filial. Si se trata de una participación que se origina por dos o más actos simultáneos, ambos serían nulos. Por excepción, el inciso 2° del art.88 establece otra sanción distinta a la nulidad, y en vez de ella, ordena terminar con ciertos casos de participación recíproca en el plazo de un año. Dichos casos se refieren a participaciones recíprocas provenientes de “incorporación, fusión”, división o adquisición del control por una sociedad anónima. Tal participación recíproca debe constar en las respectivas memorias. Visualizamos Visualizamos clara la situación de participación recíproca que puede originar originar una una fusi fusión ón de soci socied edad ad,, pues pues las las fili filial ales es y coli coliga gada das s de algu alguna na de las las sociedades que se fusionan puede a su vez ser socia o accionista de más de un
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10% de otra de las sociedades que se fusionan, produciéndose entonces una participación recíproca con motivo de la fusión. En cuanto cuanto a la incorp incorpora oració ción, n, como como fenóme fenómeno no causa causante nte de una una invers inversión ión recíproca de capitales entre dos sociedades, se entiende que el significado que le dio el legislador legislador a dicho término, término, para los efectos efectos que estamos estamos tratando, tratando, es diverso al de “fusión por incorporación” tratada en el artículo 99 inc.3°. De otro modo modo no tend tendría ría sent sentid ido o la norm norma, a, pues pues la menc menció ión n de la fusi fusión ón como como posibilitante de inversiones recíprocas está tratada precisamente después del término incorporación, y la fusión abarca tanto aquella por creación de una sociedad como la derivada de incorporación de una o varias sociedades. Se conc conclu luy ye ento entonc nces es que que el legi legisl slad ador or se quis quiso o refe referi rirr en este este caso caso a la incorporación de una sociedad en otra a título de socio o accionista, sin haber propiamente fusión. Serían los casos en que una sociedad aporta a la otra todo su activo y pasivo, o todos los socios de una sociedad aportan los derechos de socio a otra compañía, disolviéndose la primera por confusión de los derechos de socios en la segunda, que queda titular de todo el patrimonio de la primera. En cuan cuanto to a la adqu adquis isic ició ión n del del cont contro roll como como fuen fuente te de parti partici cipa paci cion ones es recíprocas, ella ocurre cuando una sociedad llega a ser matriz o coligante de otra sociedad por un pacto o acuerdo de actuación conjunta que le otorga el control o la posibilidad de elegir administrador de ella, de una sociedad que es accionista de la nueva controladora. En relación con la división como fuente de una participación recíproca, no nos imaginamos cómo puede darse en la práctica tal situación, pues por definición de lo que es una división, los socios de la dividida deben ser los mismos de la sociedad matriz que derivan. Dicho fenómeno per se no es susceptible de causar una participación recíproca pues no hay mutaciones de activos ni de socios. Las Las razo razone nes s que que pued pueden en habe haberr motiv motivad ado o al legi legisl slad ador or para para impo impone nerr la prohibición de participaciones recíprocas, podría consistir en que mediante ella se crean activos contables, acciones o derechos de socios que no tienen una realidad efectiva, pues están económicamente neutralizados por la inversión cont contra raria ria.. De esta esta mane manera ra se desv desvir irtú túa a el valo valorr real real patr patrim imon onia iall de las las soci socied edad ades es entr entrec ecru ruza zada das s en su capi capita tal. l. Tambi ambién én la exis existe tenc ncia ia de la partic participa ipació ción n recípr recíproca oca puede puede afecta afectarr la radica radicació ción n justa justa y efectiv efectiva a de las utilidades, sea en una sociedad o en otra, dado que ambas tiene derecho a utilidad o dividendos en la otra. Esta circunstancia podría tener importancia si la comp compos osic ició ión n de capi capita tall es dive divers rsa a en las las soci socied edad ades es con con parti partici cipa paci ción ón recíproca, pues una mayoría podrá acordar la radicación de las utilidades en la sociedad que más le conviene. También el fenómeno de las participaciones recíprocas provoca un acrecentamiento indebido del poder accionario para la mayoría que aquel que le dan sus propias acciones. En efecto, teniendo el contro controll de las compañ compañías ías recípr recíproca ocamen mente te accion accionist istas, as, puede puede ejerce ejercerr en su favor los derechos derivados de acciones cruzadas o recíprocas. En los casos anteriores, los afectados por una participación recíproca que la ley dispone debe terminar, puede exigir el cumplimiento de esta obligación de
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quien corresponda y hacer valer la sanción general de perjuicios contemplada en el art. 133 de la Ley 18.046.
2) Realizació Realización n de operacion operaciones es en condicione condicioness de equidad equidad (art.89 (art.89 L.S.A.). L.S.A.). Deben observarse condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, en las operaciones que pueden realizarse entre una sociedad matriz o coligante con sus filiales y coligadas, y entre éstas entre sí. El artículo 89 y artículo 44 extienden el alcance de la norma aun cuando la matriz o coligante no sea anónima. También También a las actuaciones de una sociedad abierta con miembros de su grupo empresarial y con personas relacionadas y a los actos de la sociedad con sus directores. La norma en examen tiende a proteger los intereses de las minorías, aquel de los acreedores sociales y también del público en general. Los actos inequitativos generalmente son bilaterales y pueden favorecer a una de las partes relacionadas, traspasando caudales de un contratante a otro que pued pueden en caus causar ar daño daño a la soci socied edad ad y a los los acci accion onis ista tas s de la soci socied edad ad perjudicada por el acto. Una mayoría, de esta manera, puede disminuir la parte de las utilidades de la minoría y acrecentar ilegítimamente la propia. Además Además,, por la vía de traspa traspasar sar bienes bienes a precio precios s que no corre correspo sponda ndan n a aquellos de mercado, pueden transferir bienes entre empresas o personas relacionadas, una en peligro de insolvencia o quiebra a otra sin pasivo, lo que puede perjudicar a los acreedores de la sociedad afectada por el acto. Por último, los actos cuyos precios y condiciones no se ajustan a aquellos del mercado y que favorecen a una sociedad en beneficio de otra, al tener efectos patrimoniales enturbian la transferencia de los estados financieros que sirven de base a las inversiones del público. La sanción establecida por la ley en caso de infracción a las normas en estudio solo es la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades participantes en los actos perjudiciales. Se aplica esta sanción civil solo al caso de daños a la sociedad que administra. Dichos daños solo los puede cobrar la sociedad perjudicada y sus socios o accionistas y no terceros, a diferencia de la norma general establecida en el art. 133, que obliga a aquel que infrinja las disp dispos osic icio ione nes s de la LSA, LSA, su regl reglam amen ento to,, esta estatu tuto to o norm norma a de la SVS, SVS, ocasionando daño, a indemnizarlo, cualquiera sea el perjudicado; y a aquella del inciso final del artículo 44, que otorga también derechos a terceros. Podráin actos actos o contra contratos tos realiz realizado ados s entre entre empre empresa sas s o person personas as relaci relaciona onadas das,, con precios o condiciones excepcionales, causar perjuicios a terceros acreedores y al Fisco; pero éstos solo contarían con las acciones del derecho común para la defensa de sus intereses.
3) Normas relativas a memorias, balances y dividendos. El art. 90 de la LSA, impone a las sociedades matrices y coligantes señalar en su memoria anual, en forma expresa, sus inversiones en filiales y coligadas. Por su parte, el
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artículo 100 del Reglamento se preocupa de detallar el contenido de esta obligación.
e) Sociedad anónimas nacionales o extranjeras. Siguiendo con la clasificación de la sociedades anónimas, el título XI, arts. 121 a 124 124 de la L.S.A., L.S.A., contempl contempla a una reglamen reglamentac tación ión sobre sobre las agenci agencias as de sociedades anónimas extranjeras que se establezcan en Chile. Básica Básicamen mente, te, la normat normativa iva de los prece precepto ptos s citado citados s prescr prescribe ibe que que si una socied sociedad ad anóni anónima ma extran extranjer jera a preten pretende de “const “constitu ituir ir agenci agencia a en Chile” Chile” debe debe cump cumplir lir con con vario varios s requ requis isito itos s form formal ales es de regi regist stro ro y publ public icac ació ión n de sus sus antecedentes sociales y poderes y otros antecedentes que permitan a dicha sociedad celebrar operaciones sociales y ser emplazada en Chile, los que no tratar tratarem emos os en detal detalle le por parece parecerno rnos s que que su senti sentido do aparec aparece e claro claro de la lecturas de dichos artículos. Los Los prob proble lema mas s de fond fondo o y de impo import rtan anci cia a que que pres presen enta tan n las las norm normas as en examen, a nuestro entender, se refieren a determinar qué se entiende para estos efectos como sociedad anónima extranjera y qué alcance debe darse al prec precep epto to que que disp dispon one e que que la soci socied edad ad forán foránea ea debe debe cump cumplir lir con con cier cierto tos s requisitos formales si constituye agencia en Chile. Sobre el concepto, para estos efectos de sociedad extranjera, algunos autores se inclinan por alguna de las tesis que se discuten en el Derecho Internacional Privado sobre la nacionalidad de las sociedades. Sin embargo, para interpretar la norma en comento para los efectos que lo precisamos, no es necesario entr entrar ar en tale tales s anur anuras as.. El prop propós ósit ito o de la norm norma a en exég exéges esis is tien tiende de induda indudable blemen mente te a la protec protecció ción n de los intere intereses ses de tercer terceros os que pueden pueden contratar con las sociedades en Chile. Se persigue que estos terceros tengan certidumbre sobre el corpore de una sociedad no constituida en el país y por ende no tiene registrados en el país sus estatutos. Por ello, nos parece que para para los efecto efectos s que que estam estamos os examin examinand ando o debe debe estima estimarse rse como como socie sociedad dad anónima extranjera aquella que no está inscrita en los Registros de Comercio en Chile, que lo son, generalmente, las no constituidas ni domiciliadas en Chile. En aten atenci ción ón a que que nues nuestr tra a legi legisl slac ació ión n resp respet eta a las las pers person onas as jurí jurídi dica cas s constituid constituidas as en el extranjero extranjero y que por tal razón ellas pueden celebrar celebrar actos y contratos en Chile y sobre bienes situados en el país, entendemos que las exigencias legales en comento se aplican a una sociedad anónima extranjera que abre una oficina o sucursal en el país. Sin embargo no están afectadas por la norma oficinas de representación comercial tendiente a colocar pedidos al extra extranj njer ero o y la desi design gnac ació ión n de agen agente tes, s, dist distri ribu buid idor ores es y repr repres esen enta tant ntes es comerciales.
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V.- FORMACION DE LA SOCIEDAD. Como ya lo expr expres esár áram amos os en 1.- CONSTI CONSTITUC TUCION ION,, FORMA FORMA Y PRUEBA PRUEBA..- Como clases anteriores, las sociedades por acciones nacieron a la vida jurídica como sociedades solemnes, solemnes, requerían escritura pública y otros trámites de publicidad. Además requerían autorización gubernativa, que consistía en dos decretos del Presidente de la República: el de autorización de existencia y aquel sobre decl declar arac ació ión n de esta estarr la soci socied edad ad lega legalm lmen ente te inst instal alad ada, a, que que perm permití itía a el funcionamiento de la sociedad. La actual ley 18.046, suprimió la intervención estatal en la creación y modificación de sociedades anónimas, la cual solo se mantuvo para ciertas sociedades anónimas especiales, tales como bancos, administradoras de fondos de pensiones y otras. Según el artículo 3°, la sociedad anónima se forma, existe y prueba por
escritura pública inscrita y publicada.
Se mant mantie iene ne,, de este este modo modo,, el régi régime men n gene genera rall de cons constit tituc ució ión n de las las sociedades comerciales previsto en el Código de Comercio. La sociedad se prue prueba ba con con la corr corres espo pond ndie ient nte e escr escrit itur ura a públ públic ica a de cons consti titu tuci ción ón,, no admiti admitiénd éndose ose prueba prueba de ningun ninguna a espec especie ie contra contra el tenor tenor de las escritu escrituras ras otorgadas, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.
2.- CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA.El artíc artícul ulo o 4° de la LSA, LSA, disp dispon one: e: “La “La escr escritu itura ra de la so soci cied edad ad de debe be
expresar:
1) El nombr nombre, e, profes profesión ión y domici domicilio lio de los accioni accionista stas s que concurr concurran an a su otor otorga gami mien ento to.. Se trata trata sin sin duda duda de los los fund fundad ador ores es de la comp compañ añía ía.. Esta Esta exigencia es propia de toda sociedad, como asimismo constituye un requisito del acto acto jurídi jurídico co escritu escritura ra públic pública a la compa comparec recenc encia ia de los otorga otorgante ntes. s. La menció mención n es, por ende, ende, esencia esenciall para la formac formación ión de la socied sociedad, ad, y tiene tiene importancia para determinar posteriormente la responsabilidad que afecta a estas personas para el evento que la compañía no llegue a formarse o quede nula. 2. El nombre nombre y domicilio domicilio de la sociedad. sociedad. Por ser la sociedad sociedad anónima, anónima, al igual igual que las otras, una persona jurídica distinta de los socios que la componen, el nombre constituye un atributo de este ente moral que no puede faltar y, al mismo mismo tiemp tiempo, o, es esta esta denomi denominac nación ión social social la que que permit permite e distin distingui guirr a la sociedad de otras, como asimismo entrar en relaciones jurídicas con terceros. El domicilio o sede social constituye también otro atributo de la persona moral. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla (art. 5°A). 3. La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad. El objeto de la sociedad es la actividad o negociaciones que realiza. La sociedad podrá tener
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por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o la seguridad del Estado (art.9°). 4. La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter; 5. El capital capital de la socied sociedad, ad, el número número de accion acciones es en que es dividi dividido do con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero. El capital de la sociedad anónima debe ser dividido y representado en títulos de participación social denominados acciones. La ley permite crear varios tipos de acciones, las que se agrupan en series, y deben indicarse en la escritura social los privilegios de orden económicos o institucionales que las favorecen para diferenciarlas de las acciones comunes, que confieren derechos normales a sus sus tene tenedo dore res. s. Asim Asimis ismo mo está está auto autoriz rizad ada a la crea creaci ción ón de acci acción ón sin sin valo valor r nominal, por lo que deberá expresarse esta circunstancia en el pacto social. La acción que no tiene valor nominal representa un determinado porcentaje del capital social. 6. La orga organi niza zaci ción ón y modal odalid idad ades es de la admi admini nist stra raci ción ón soci social al y de su fiscalización por los accionistas. La ley sintetiza en forma bastante apropiada estas exigencias del pacto social relativas al funcionamiento de la sociedad anónima. Concordante con la definición de este tipo societario contenida en el artículo 1°, la organización y modalidades de la administración social deberá prever prever un cuerpo cuerpo colectivo colectivo denominad denominado o directorio directorio,, integrado integrado por miembros miembros esencialmente revocables, que tendrá a su cargo la gestión de la compañía. Debe Deberá, rá, en cons consec ecue uenc ncia ia,, esta establ blec ecer er todo todo lo rela relativ tivo o a este este órga órgano no,, su composición, atribuciones, garantías, forma de reunirse y tomar decisiones. etc. Además, la ley se refiere a la organización del control de regularidad de la gestión social, esto es, a la fiscalización que ejercen los propios accionistas a través de los inspectores de cuentas o auditores, designados por la junta ordinaria. 7. La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas. Las sociedades anónimas confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre o a la fecha que determinen sus estatutos. El Directorio debe presentar a la junta de accionistas para su aprobación o rechazo la memoria acerca de la situación de la sociedad y el balance general. 8. La forma de distribución de las utilidades. La participación en las utilidades es un elemen elemento to esenci esencial al de la socied sociedad, ad, que nunca puede faltar, faltar, pero pero el legislador deja entregado a los socios determinar, en el pacto social, la manera en que se puede hacer su distribución. Al respecto, las sociedades anónimas abie abiert rtas as debe deberá rán n dist distri ribu buir ir anua anualm lmen ente te como como divi divide dend ndo o en dine dinero ro a sus sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líqui líquida das s de cada cada ejer ejerci cici cio, o, salv salvo o acue acuerd rdo o dife difere rent nte e adop adopta tado do en la junt junta a respec respectiva tiva,, por la unani unanimid midad ad de las accion acciones es emitid emitidas. as. Las socied sociedade ades s
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anónimas cerradas, se rigen en esta materia por lo dispuesto en sus estatutos, si nada dijeran si le aplican las normas de las sociedades anónimas abiertas. 9. La forma forma en que que debe debe hacers hacerse e la liquid liquidaci ación. ón. Intere Interesa sa precis precisar ar de qué manera se procederá a la liquidación una vez producida la disolución de la sociedad, por cuanto el accionista tiene crédito en contra de la sociedad por su aporte que ha contribuido a formar el capital social. La liquidación también interesa a los acreedores sociales e incluso a terceros, sin exagerar, a gran parte de la colectividad nacional, en ciertos casos; de ahí que el legislador se preocupe de cautelar este proceso cuando se trata de sociedades anónimas abiertas sometidas a la fiscalización de la SVS. La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora. Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la junta general de accionistas en quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la SVS. 10. La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador; 11. La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social. Aunque las sociedades anónimas tienen un proceso de consti constituc tución ión simult simultáne áneo, o, se hace hace necesa necesaria ria la design designaci ación ón de un direct directori orio o provisorio, para poner en marcha a la persona jurídica con vida propia hasta que, que, reunid reunidos os los órgano órganos s delibe deliberan rantes tes de la misma, misma, puedan puedan design designar ar el defini definitiv tivo. o. Asimis Asimismo, mo, hay que que efectu efectuar ar el nombra nombramie miento nto de los audito auditores res externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que tendrán a su cargo la supe supervi rvisi sión ón del del prim primer er ejer ejerci cici cio o de la soci socied edad ad.. En caso caso de omis omisió ión n de cual cualqu quie iera ra de las las desi design gnac acio ione nes, s, podr podráá efec efectu tuar arla las s una una junt junta a gene genera rall de accionistas de la sociedad (art.5A). 12. Los Los demás demás pactos pactos que acordare acordaren n los accion accionist istas. as. Aquí queda queda abiert abierta a la posibilidad para la autonomía de la voluntad de los asociados, quienes podrán acordar otros pactos para organizar la sociedad anónima de acuerdo con su objeto, su dimensión y los fines que se propone conseguir. El otorgamiento de la escritura pública con las cláusulas que acabamos de señalar constituye la primera solemnidad en el proceso de fundación de las sociedades anónimas.
3.- EL EXTRACTO DE LA ESCRITURA SOCIAL. De conformidad con lo previsto por el artículo 5° de la LSA:”Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el
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Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social. El extracto de la escritura de constitución deberá expresar: 1. El nombre nombre,, profes profesión ión y domic domicilio ilio de los accionis accionistas tas que concur concurran ran a su otorgamiento; 2. El nombre, nombre, el o los los objetos, objetos, el domici domicilio lio y la duración duración de de la sociedad sociedad;; 3. El capita capitall y número número de accion acciones es en que se divide, divide, con indicac indicación ión de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal, y 4. Indi Indica caci ción ón del del mont monto o del del capi capita tall susc suscri rito to y paga pagado do y plaz plazo o para para enterarlo, en su caso”. Esta disposición está complementada por el artículo 5 del Reglamento que señala: ‘’El extracto de una escritura de constitución de una sociedad anónima deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó”. No es necesario que aparezca en el extracto la forma y los plazos en que cada accionista paga o debe enterar su aporte y la valorización de los aportes no dinerarios, bastando la indicación del monto global del capital suscrito y pagado y el plazo para enterarlo en su caso.
3.- SOLEMNIDADES DE LAS MODIFICACIONES.MODIFIC ACIONES.Según el N° 2) del art. 57, son materia de junta extraordinaria de accionistas la reforma de estatutos de una sociedad anónima. Por su parte el inciso segundo del artículo 3 señala que las actas de las juntas juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o diso disolv lver er la soci socied edad ad,, será serán n redu reduci cida das s a escr escrit itur ura a públ públic ica. a. La redu reducc cció ión n a escritura escritura pública la debe practicar practicar la persona persona encargada encargada para tal trámite trámite por la propia junta, a quien se le faculta expresamente para tal efecto. El extracto extracto de la modificación modificación debe inscribirse inscribirse en el Registro Registro de Comercio Comercio del domicilio social y publicarse en el Diario Oficial, ambos trámites dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura pública, debiendo contener la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario que la otorgó y tambié también n hacer hacer refere referenci ncia a al conten contenido ido de la reform reforma a en cuant cuanto o ella ella haya haya modifi modificad cado o alguna alguna de las menci mencione ones s que debe conten contener er el extrac extracto to de la escritura de constitución, según señala el artículo 5° de LSA y artículo 5 del
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Reglamente. El inciso final de esta última norma expresa que en el extracto de una una escr escritu itura ra de una una modi modifi fica caci ción ón de soci socied edad ad no será será nece necesa sari rio o hace hacer r referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta que aprobó la reforma respectiva.
4.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LAS L AS FORMALIDADES.Como Como ya lo hemo hemos s vist visto, o, la Ley Ley 19.4 19.499 99,, de 1997 1997,, modi modifi ficó có el régi régime men n sanc sancio iona nato tori rio o de las las soci socied edad ades es come comerc rcia iale les s y que que es apli aplica cabl ble e a las las sociedades anónimas, de manera que distinguiremos entre nulidad de pleno derecho y nulidad saneable.
Nulidad de pleno derecho. De conformidad con lo previsto en el artículo 6°A de la LSA, es nula de pleno derecho y no puede ser saneada la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado. Se trata de una sanción extrema cuyos efectos se producen ipso jure, sin necesidad de declaración judicial alguna, sin posibilidad de saneamiento y la única forma de revivirla sería la repactación, de la sociedad. Si la sociedad anónima afecta a nulidad de pleno derecho existiere en el hecho por reunirse sus elementos esenciales, se convierte en una comunidad. La distribución de las utilidades y pérdidas, así como la devolución de los aportes, se hacen de acuerdo con lo pactado y, en subsidio, de acuerdo con las reglas de la soci socied edad ad anón anónim ima, a, es deci decirr, en prop propor orci ción ón a la cuot cuota a soci social al.. En la situación que estamos analizando, los miembros de la comunidad responden solidariamente frente a terceros con quienes hayan contratado en nombre y en interés de ella y no pueden oponerle el incumplimiento de las solemnidades constitutivas y ellos pueden probar la existencia de la sociedad anónima de hecho convertida legalmente en comunidad, por cualquiera de los medios de prueba autorizados por el Código de Comercio, prueba que el juez tiene que apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Según n el artí artícu culo lo 6°, 6°, esta esta sanc sanció ión n se apli aplica ca en los los Nulidad Nulidad saneable. saneable. Segú siguientes casos: •
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Si la sociedad no se ha constituido por escritura pública, pero al menos conste de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado. Si en la escritura se omiten las enunciaciones indicadas en los números 1, 2, 3 o 5 del artículo 4° de la LSA. Si el extracto se inscribió o se publicó tardíamente. Si en el extracto se omite cualquiera de las indicaciones señaladas en el artículo 5° LSA, y Si se ha omiti omitido do absol absolut utam amen ente te la inscri inscripc pció ión n del del extra extract cto o o publicación.
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En los casos recién enumerados la nulidad debe ser declarada judicialmente. La sociedad declarada nula se disuelve y debe ser liquidada conservando al efecto su personalidad jurídica. Su liquidación se efectuará según las reglas previstas en los estatutos, o en subsidio, de acuerdo con las normas legales. Los acreedores sociales hacen efectivos sus créditos en el patrimonio de la sociedad durante su liquidación. Según el artículo 6°, inciso 3°, se equipa a la omisión de enunciaciones cualquiera disconformidad esencial que exista exista entre entre las escritur escrituras as y sus sus extractos inscritos y publicados. Se entiende por disconformidad esencial la que induce induce a una errónea errónea compr comprens ensión ión de la escrit escritura ura extrac extractad tada. a. La ley pretende ahora reducir la posibilidad de que se presente la nulidad cuando la disconformidades no son relevantes, es decir, que no obstante ellas se puede comprender la escritura en forma inequívoca. En caso de nulidad saneable de una sociedad anónima, los otorgantes del pacto declarado nulo responden solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad, según lo previsto en el inciso final del art.6. Como se trata de una sociedad anónima, lo normal es que las obligaciones las haya contraído el directorio o el o los gerentes como delegados de dicho órgano y no los socios fundadores, de manera que hay que entender que la responsabilidad solidaria recae sobre los socios fundadores aunque no sean ellos quienes han contratado personalmente en nombre de la sociedad, porque son ellos quienes debían velar por la l a constitución legal de la sociedad. distinguir si los vicios vicios Vicios en reformas estatutarias. - Al respecto hay que distinguir inciden en una reforma inscrita y publicada o si ellos se producen respecto de una modificación social no inscrita ni publicada. De conformidad con lo previsto en el art.6 inciso 2°, están afectas a nulidad absoluta saneable las reformas estatutarias y los acuerdos de disolución de una sociedad, que habiéndose inscrito y publicado oportunamente, el extracto no las indicaciones exigidas por el artículo 5° del citado texto legal. Cuando se trata de un extracto de reforma de estatutos, su contenido se limita a las indicaciones aludidas en el inciso final del artículo 5°. No obstante, estas modificaciones y acuerdos de disolución producen efectos entr entre e los los acci accion onis ista tas s y resp respec ecto to de terc tercer eros os,, tant tanto o en cuan cuanto to no sean sean declar declarado ados s nulos. nulos. En todo todo caso, caso, de decla declarars rarse e esta esta nulida nulidad, d, no produc producen en efectos retroactivos. En el caso de las reformas no inscritas o no publicadas cuando corresponde, su nulidad opera de pleno derecho, tanto entre los socios como respecto de terceros, sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de su saneamiento legal y de la posibilidad de ejercitar la acción de enriquecimiento injusto.
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Prescripción. Según prescribe el inciso final del artículo 6, no podrá pedirse la nulidad de una sociedad o de una modificación del estatuto social, luego de transcurrido cuatro años desde la ocurrencia del vicio que a origina. La tendencia universal es restringir la nulidad en el contrato de sociedad, especi especialm alment ente e en la socied sociedad ad anónim anónima, a, lo que tambié también n ocurre ocurre en nuestr nuestra a legislación.
VI.- EL ESTATUTO SOCIAL. Interesa estudiar el contenido y naturaleza jurídica del estatuto social para poder precisar las normas que pueden estar contenidas en él y su fuerza obligatoria. En atenci atención ón a que las socied sociedade ades s merca mercanti ntiles les cuenta cuentan n con person personali alidad dad juríd jurídica ica,, que les permit permite e actuar actuar como como sujeto sujetos s de derec derechos hos,, es importa importante nte permitir a los terceros el conocimiento de su estructura jurídica. Además, es conven convenien iente te que tal estruc estructura tura jurídi jurídica ca o corpor corpore e tenga tenga cierto cierto caráct carácter er de perennidad, para facilitar la actuación de la sociedad como persona jurídica. Desde Desde antigu antiguo o se preten pretende de conseg conseguir uir tales tales fines fines median mediante te la exige exigenci ncia a de solemnidades en que se deje constancia de las principales características de la compañía como persona jurídica, tanto en la constitución como en la reforma de sociedades. Estas necesidades se acentúan en la sociedad anónima por la posible existencia en ella de numerosos accionistas. En relación con la materia en estudio, la doctrina distingue entre el acuerdo de las las parte artes s para ara const onstit itui uirr una socie ciedad dad o para modifi difica carl rla a (pactum associatonis), y las normas convencionales que las rigen (lex societatis). En el derecho inglés dicha distinción se efectúa bajo las denominaciones de Memo Memoran rando do of Asso Associ ciat ation ions s y Artic Article les s of Asso Associ ciat ation ions s. Auto Autore res s españoles españoles,, como como Garrigues, Garrigues, comenta esta distinción distinción distinguie distinguiendo ndo entre la escritura de constitución y los estatutos. Nuestra legislación no contiene la distinción señalada en forma expresa, pero los autores entienden que ella jurídicamente existe en nuestro derecho. El acuerdo de fundación de una sociedad en cuanto tal no puede ser “modificado”. Prod Produj ujo o sus sus efec efecto tos s al crea crearr la pers person ona a jurí jurídi dica ca,, pero pero ello ello no obst obsta a a la modificación de las normas propiamente estatutarias. Estos autores entienden que en nuestra legislación el estatuto social de una socied sociedad ad anóni anónima ma podría podría hipoté hipotétic ticame amente nte compre comprende nderr divers diversas as clases clases de materias, a saber: a) Aquellas propiamente del acto de fundación; b) Las que la ley requiere que se contengan en toda sociedad anónima; c) Estipulaciones adicionales a las exigidas por la ley, que regulan relaciones entre la sociedad y sus sus acci accion onis ista tas; s; d) Norm Normas as esta estatu tuta tari rias as que que cont conten enga gan n regu regula laci cion ones es de
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relaciones entre accionistas, y e) Normas estatutarias que regulan relaciones de la sociedad o de sus accionistas con terceros.
a) Normas estatutarias sobre el acto de fundación o constitución legal de la compañía. Ellas reflejan la manifestación de voluntad de los accionistas fundadores de constituir una sociedad anónima. Entendemos que dentro del acto fundacional no es necesario precisar si se trata de una sociedad anónima abierta o cerrada, pues la ley es quien realiza tal calificación. Además, al manifestar la voluntad de consti constitui tuirr una socied sociedad ad anónim anónima a se acostu acostumb mbra ra señala señalarr en la respec respectiv tiva a escritura que la sociedad además de estar regidas por sus estatutos lo está por la LSA y su Reglamento. La referida ley se aplica a las sociedades anónimas sin necesidad del llamado sobre el particular que pueden formular los estatutos, pero el Reglamento en cuanto pueda exceder de la ley podría, en virtud de estipulación expresa, tener la obligatoriedad de una norma estatutaria. Podrían considerarse además como estipulaciones de la escritura de carácter fundacional las de los números 1 y 11 del artículo 4° de la LSA. No se trata propiamente de normas estatutarias, sino de menciones que la ley dispone que se contengan en la escritura de constitución de una sociedad anónima.
b) Estipulaciones requeridas por la ley. ley. Se trat trata a de aque aquellllas as que que la ley exige exige a títul título o de sole solemn mnid idad ad,, que que están están contenidas en la escritura de constitución de la sociedad, o sea, las señaladas en el artículo 4° de LSA.
c) Esti Estipu pula laci cion ones es ad adic icio iona nale less a las las exig exigid idas as po porr la ley qu quee regu regula lan n relaciones entre la sociedad y sus accionistas. Se trata de aquellas en primer lugar, que tienen por materia estipulaciones respecto de las cuales existe norma supletoria legal, pero que la ley permite que que el esta estatu tuto to cont conten enga ga norm norma a dive divers rsa; a; por por ejem ejempl plo, o, la dura duraci ción ón de la sociedad. Además, dentro de esta grupo de estipulaciones se encuentran “los pactos que acordaren los accionistas” a que se refiere el N° 11 del artículo 4° de la LSA. Se enti entien ende de que que esta estas s norm normas as,, por por regl regla a gene genera ral, l, debe deben n vers versar ar sobr sobre e rela relaci cion ones es o vínc víncul ulos os entr entre e la soci socied edad ad y sus sus acci accion onis ista tas, s, rela relaci cion onad ados os directamente con la sociedad, pues por definición el estatuto es considerado la “ley interna de la sociedad”, que debe regular precisamente tales relaciones.
d) Normas estatutarias que reglamentan relaciones entre accionistas. Solo creemos que es posible que el estatuto se refiera a estas materias, si la ley lo permit permite, e, pues pues las relaci relacione ones s o vincul vinculaci acione ones s que que puedan puedan tener los acci accion onis ista tas s entre entre sí como como tale tales s no son son mate materi ria a prop propia ia de los los esta estatu tuto tos s destinados a reglar las relaciones entre la sociedad y sus accionistas, sino que son materia de los “pactos de accionistas”. Se trataría de una estipulación
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permitida en los estatutos aquella que se pueda establecer para limitar la libre cesibilidad de las acciones en una sociedad anónima cerrada, de acuerdo a la interpretación a contrario sensu que emana de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 14 de la LSA:
e) Norm Normas as esta estatu tuta tari rias as qu quee regu regula lan n rela relaci cion ones es de la so soci cied edad ad o su suss accionistas con terceros. Nos parece toda evidencia que no constituyen normas estatutarias con fuerza de tales aquellas que puedan contenerse en un estatuto de una sociedad anónima que tiendan a vincular a sus accionistas con terceros, pues además de exceder del ámbito de un estatuto, insertadas en él no contienen una obligación personal que requiere un vínculo con determinada persona. Ha motivado discusiones en el Derecho Comparado la posibilidad de estipular cláusulas estatutarias exigidas por terceros acreedores de la sociedad, tales como prohibiciones de enajenar ciertos activos, limitación de endeudamiento social, derechos de suscripción preferente otorgados por terceros o debentures canj canjea eabl bles es por por acci accion ones es y tamb tambié ién n aque aquellllas as que que fija fijan n remu remune nera raci cion ones es a terceros al pacto social, como son los directores, gerentes y fiscalizadores. Gene Genera ralm lmen ente te se cons consid ider era a que que tale tales s cláu cláusu sula las s no son son cons constit titut utiv ivas as de estipulaciones estatutarias. Sólo tienen fuerza si estuvieran contenidas en un contrato entre la sociedad y terceros. Por ende tales supuestas estipulaciones estatu estatutar tarias ias pueden pueden ser modific modificada adas s por la socied sociedad ad media mediante nte reform reforma a de estatutos o por acuerdo de la junta de accionistas, aun sin necesidad de los trámites de reforma de estatutos. Otros autores requieren para su supresión o modificación de reforma estatutaria. Existe un fallo del Tribunal Supremo de Esp España aña, que req requier uiere e para para su sup supresi resión ón o modif odific ica ació ción ademá demás s el consentimiento del tercero que pactó con la sociedad. Concluimos que estas normas contenidas en un estatuto social que confieren dere derech chos os a terc tercer eros os no son son prop propia iame ment nte e norm normas as esta estatu tuta taria rias. s. Por Por ello ello sostenemos que los accionistas pueden variarlas adoptándose tal acuerdo con el quórum normal, sin necesidad de reforma de estatutos, sin perjuicio de que tal tal acto acto soci social al pued pueda a cons constit titui uirr infra infracc cció ión n de algú algún n cont contra rato to lega legalm lmen ente te celebrado entre la sociedad, los accionistas y terceros. La posibilidad de establecer estipulaciones estatutarias está sometida en todo caso a que ellas respeten la ley, en cuanto ella establece normas de orden o dere derech cho o públ públic ico. o. Adem Además ás del del resp respet eto o de las las norm normas as de dich dicho o cará caráct cter er estab establec lecido ido en el Derech Derecho o Común Común y en LSA para deter determin minada adas s mater materias ias,, merece destacarse aquella contenida en el artículo 30 de LSA, que expresa: “Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas”. Como el establecimiento de normas estatutarias importa el ejercicio de un derecho por parte de los fundadores o de los los acci accion onis ista tas s con con cuyo cuyos s voto votos s pued pueden en esta establ blec ecer erse se o modi modifi fica cars rse, e, entendemos que en dicho ejercicio debe acatarse la norma de orden público recién transcrita, siendo por tanto ilegales aquellas que puedan considerarse
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perjudiciales a la sociedad o que priven o afecten derechos adquiridos de los accionistas.
Obligatoriedad del estatuto social. Los estatutos legalmente establecidos obligan a la sociedad, y por ende a su administración y a los accionistas, con la misma fuerza y efectos que el artículo 1545 del Código Civil le da a todo contrato legalmente celebrado; pero la obli obliga gato torie rieda dad d de los los esta estatu tuto tos s supe supera ra el prin princi cipi pio o de rela relati tivi vida dad d de los los contratos. En efecto, de conformidad con lo prescrito en los artículos 19, inciso 2°, y 22 de la LSA, lo cedentes de acciones no pagadas siguen obligados a la cancelación de ellas, no obstante no tener ya la calidad de accionistas, y los adquirentes de acciones quedan obligados por los estatutos de la sociedad a que que ingr ingres esan an y trat tratán ándo dose se de la adqu adquis isic ició ión n de acci accion ones es no paga pagada das, s, responsables de su pago. Por consig consiguie uiente nte,, la obligato obligatoried riedad ad de los estatu estatutos tos no emana emana voluntad de las partes, sino de la ley.
solo solo se la
LOS PACTOS DE ACCIONISTAS. Los pactos pactos entre entre accion accionist istas as de caract caractere eres s ampli amplios os y perman permanent entes es fueron fueron generalmente considerados en el pasado como ilícitos. Afortunadamente en nuestro ordenamiento jurídico no puede plantearse esa duda, ya que tales pactos, al menos los dos de mayor relevancia, están expresamente reconocidos por la ley. Así, el art.14 inciso segundo de la LSA consagra los pactos sobre limitación a la libre cesión de acciones y, por su parte, la Ley N° 18.045, sobre Merc Mercad ado o de Valor alores es,, en su Títu Título lo XV, XV, reco recono noce ce y defin define e a los los pact pactos os o acuerdos de actuación conjunta, entre ellos indudablemente los convenios o acuerdos para votar en un determinado sentido (Art. 98: Acuerdo de actuación conj conjun unta ta es la conv conven enci ción ón entr entre e dos dos o más más pers person onas as que que part partic icip ipan an simu simult ltán ánea eame ment nte e en la prop propie ieda dad d de una una soci socied edad ad,, medi median ante te la cual cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma). Nunca debe perderse de vista la radical diferencia que media entre los pactos celebrados por los accionistas de una sociedad y los estatutos que rigen a esta última, pues dicha distinción es el criterio orientador para resolver muchas confusiones que suelen presentarse. Podemos afirmar que las diferencias son dos:
En primer lugar , los pactos, como genuinos contratos, tienen fuerza obligatoria solo entre quienes lo celebraron y, por ende, entre quienes lo consintieron, por aplicación del principio del efecto relativo de los contratos. Los estatutos por el cont contra rario rio cons constit tituye uyen n un típic típico o acto acto juríd jurídic ico o de aque aquellllos os que que la doct doctri rina na denomina colectivos, que obligan a todos los accionistas actuales o futuros sin importar si de hecho están de acuerdo o no con su contenido, tal como lo consagra el artículo artículo 22 de la LSA. LSA. (Art.22. “La adquisición adquisición de acciones de una
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socied sociedad ad implic implica a la acepta aceptació ción n de los estat estatuto utos s social sociales, es, de los acuer acuerdos dos adoptados en las juntas de accionistas…”). No solo en su extensión subjetiva se diferencian radicalmente estatutos y pactos: pactos: también también encontram encontramos os entre ambos ambos diferencias “de fondo” o “de contenido”. Los primeros regulan las relaciones entre sociedad y accionistas; los segundos rigen respecto de vínculos que relacionan a los accionistas entre sí; los primeros deben preocuparse por el “interés social”, a diferencia de los segundos, que pretenden amparar el interés particular del respectivo grupo de accionistas que lo celebraron, los primeros tocan asuntos que por su naturaleza pueden imponerse a todos los accionistas, mientras que los segundos tocan asuntos que por su naturaleza no es necesario imponer a todos los accionistas; los primeros se refieren a cuestiones que por su naturaleza son permanentes, por ejemplo, la organización y funcionamiento de la sociedad y que, por lo tanto, pueden imponerse a los accionistas futuros, en circunstancia que los segu segund ndos os se refie refiere ren n a cues cuesti tion ones es que que por por su natu natura rale leza za solo solo pued pueden en imponerse a quienes las hayan consentido, es decir, entre estatutos y pacto exis existe te una una brec brecha ha esen esenci cial al,, el pact pacto o nece necesa sari riam amen ente te tien tiene e cont conten enid ido o “extraestatutario”. Hace Hacen n exce excepc pció ión n a lo reci recién én dich dicho o los los pact pactos os sobr sobre e limi limita taci ción ón a la libr libre e cesibilidad de acciones, ya que las restricciones que establecen estos pactos tamb tambié ién n pued pueden en ser ser obje objeto to,, con con dist distin into to alca alcanc nce e eso eso sí, sí, de regu regula laci ción ón estatutaria, aunque únicamente cuando se trata de estatutos de una sociedad anónima cerrada, según se desprende del artículo 14 inciso primero de la LSA. Tal como se señaló en un comienzo, median entre los pactos de accionistas y los estatutos sociales sustantivas diferencias, fundadas en la distinta naturaleza que poseen unos y otros. Por lo mismo, los pactos de accionistas no pueden entrar a regular aquellas materias que son propias de los estatutos y a las cuales están reservadas. La configuración de este límite en nuestra legislación arranca del estudio de dos disposiciones de la LSA, el artículo 4° N° 12 y el artículo 3° inciso tercero. Tales normas señalan, la primera, que la escritura de la sociedad debe expresar: “Los demás pactos que acordaren los accionistas”, y la segunda, que “No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras (de constitución de la sociedad o de modificación de los estatutos) otorgadas en cumplimie cumplimiento nto de los incisos incisos anteriores anteriores (vale decir decir, debidame debidamente nte inscritas inscritas y para justific justificar ar la exist existenci encia a de pactos pactos no publicadas), ni aún para
expresados en ellas. VII.- NOMBRE, DOMICILIO, DURACION DUR ACION Y OBJETO. A.- EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD. Como persona jurídica que es, la sociedad tiene derecho a un nombre. El artículo 8° de la LSA, expresa que el nombre de la sociedad deberá incluir las 24
pala palabr bras as “Soc “Socie ieda dad d Anón Anónim ima” a” o la abre abrevi viat atur ura a “S.A “S.A.”. .”. Sobr Sobre e los los demá demás s contenidos del nombre, la ley otorga amplia libertad al estatuto, con la sola limita limitante nte consi consiste stente nte en que que si el nombre nombre de la socied sociedad ad fuere fuere idénti idéntico co o semejante al de otra sociedad existente, esta última tendrá derecho a demandar su modi modifi fica caci ción ón en juic juicio io suma sumario rio.. Se otor otorga ga el refe referi rido do dere derech cho o a toda toda sociedad cuyo nombre no solo sea idéntico sino que semejante a aquel de una nueva sociedad anónima. De esta manera toda sociedad que se encuentre en la situación indicada tiene la facultad de requerir el cambio de nombre, aunque no sea una anónima.
B.- DOMICILIO SOCIAL. El domicilio está definido en el artículo 59 del Código Civil como la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. El domicilio de una sociedad interesa tanto a las partes como a terceros. En efecto, el domicilio social en muchas ocasiones determina el lugar donde deben realizarse las formalidades de inscripción de las sociedades, lo que es de interés interés para las partes partes y terceros. terceros. Tambi También én la cuestión cuestión interesa interesa a terceros, terceros, pues el domicilio del demandado es un factor determinante, en muchos casos, del tribunal ante el cual deben ejercerse acciones en contra de la l a sociedad. El domicilio es una formalidad que debe contener la escritura (art. 4°, N°2). Sin embargo, si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entend entenderá erá domic domicilia iliada da la socied sociedad ad en el lugar lugar de otorga otorgamie miento nto de aquéll aquélla, a, según lo prescribe el artículo 5°A de la LSA,.
C.- DURACION. La duración de la sociedad anónima es una mención que puede contenerse en los estatut tutos social iales. Si nada se expres resa, se entiende que dura indefinidamente. La ley no limita la libertad de las partes para pactar la fórmula que deseen estipular para determinar la duración de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas de duración indefinida, ellas persisten en el tiempo, por mientras su junta de accionistas, reunida extraordinariamente, no decida su disolución, lo que puede acordarse por los accionistas con el quórum que fijen los estatutos. A falta de norma estatutaria, la disolución se debe acordar por la mayoría ordinaria de acciones. Además, es preciso reducir a escritura pública el acta de la junta que acuerda la disolución e inscribir el extracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarlo en el Diario Oficial (artículos 3° inci.2° y 57 N° 1 LSA). Si la sociedad tiene una duración determinada y la junta de accionistas decide acordar su disolución anticipada, el quórum legal mínimo que requiere es de los 2/3 2/3 de las las acci accion ones es con con dere derech cho o a voto voto,, debi debien endo do apli aplica cars rse e adem además ás las las formalidades de toda reforma estatutaria (artículo 3°, inc.2° y 67 N°2 de la LSA).
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Su la sociedad se disuelve por el vencimiento del término estipulado, en dicho evento evento el direct directori orio o debe debe extend extender er una escritu escritura ra públic pública a de decla declarac ración ión e ins inscrib cribir irla la y publ public icar arla la,, bajo ajo sanc sanció ión n de que sus miem iembros bros quede eden solidariamente responsables por los perjuicios que puede causar esta omisión legal, acorde con lo que prescribe el artículo 108. Sin embargo, aun faltando la escr escrit itur ura a de decl declar arac ació ión n y su insc inscrip ripci ción ón y publ public icac ació ión, n, la diso disolu luci ción ón por por vencimiento del plazo produce plenos efectos respecto de los accionistas y de terceros desde el solo vencimiento del plazo.
D.- EL OBJETO SOCIAL. El artículo 9° prescribe que “La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del estado”. En la ley chilena el objeto social hace referencia a la “actividad” de la sociedad. Según el artículo 4° la escritura social debe expresar: “N°3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad”. Según el diccionario, especificar significa “Explicar, declarar con individualidad una cosa” y específico, “lo que caracteriza y distingue una especie de otra”. La razó razón n de la exig exigen enci cia a lega legall en estu estudi dio o en cuan cuanto to a indi indica carr el obje objeto to específico de la sociedad anónima consiste en que el público inversor y los accionistas puedan conocer claramente las actividades a que se dedicará la soci socied edad ad.. Por Por ello ello no son son admi admisi sibl bles es cláu cláusu sula las s sobr sobre e obje objeto to soci social al que que expresen, por ejemplo, que la compañía podría realizar todos los negocios que determine su directorio, o bien, realizar toda clase de operaciones mercantiles o comerciales, pues en tal caso no hay especificación del objeto social. Sin embargo, la disposición en comento no prohíbe sociedades con giro u objetos amplios o con varios giros.
VIII.- EL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS ACCIONES Nos referiremos en primer lugar a la normativa sobre el capital de la sociedad, para luego referirnos a las que tratan preferentemente de las acciones.
A. DEL DEL CA CAPITA PITAL El capital de una sociedad es un elemento “necesario” para que exista tal sociedad. Porque el capital social es el resultado de lo que los socios “ponen en común”, según la expresión de los artículos 2053 y 2055 del Código Civil. Es el “fondo común” a que alude el artículo 1° de la LSA. El capital “debe ser fijado de manera precisa en los estatutos, según la regla del artículo 10, y sólo podrá ser aumentado o disminuido por la reforma de los mismos”.
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1.- Capital dividido en acciones. Según se desprende, entre otros, en los artículos 6° N° 3, 10 y 11 de la LSA, el capital de toda sociedad anónima debe dividirse en acciones. Dicha división constituye una mención necesaria que deben contener los estatutos de la compañía bajo sanción de nulidad. La exigencia de la división del capital en acciones deriva de que la sociedad anónima es la típica sociedad por acciones. Las conse consecue cuenci ncias as más impor importan tantes tes del imper imperativ ativo o legal legal de la divisi división ón del capita capitall en accion acciones, es, consis consiste te en que los derech derechos os o cuotas cuotas social sociales es que que corresponden al socio en este tipo de compañías, que más propiamente se denomina accionista, deben estar representados en un título-valor o título de crédito, la acción, que es cesible. Además la cesión o transferencia de acciones en cuan cuanto to impo import rtan an camb cambio ios s en la pers person ona a del del acci accion onis ista ta,, no afec afecta ta la existencia legal de la compañía.
2.- El capital capital como parte integrant integrantee del estatuto. Aumento Aumento o disminución disminución del capital. Como consecuencia de que el capital de la anónima es un elemento que debe contenerse en los estatutos sociales, se infiere que no puede ser variado sino por reforma de ellos. Debe señalarse que la calidad de cláusula estatutaria que tiene el capital es una exigencia general para toda sociedad comercial, salvo la cooperativa. En toda sociedad es importante el monto del capital, tanto para la sociedad como para sus accionistas y terceros, especialmente acreedores. Por tal motiv motivo o es plenam plenament ente e justifi justificad cado, o, especi especialm alment ente e en la anónim anónima, a, típica típica sociedad de capital, que se exija reforma de estatutos para su variación. Los Los aume aument ntos os de capi capita tal, l, es un dere derech cho o que que tien tienen en la soci socied edad ad y sus sus accionistas, sea para incrementar los negocios sociales o cubrir eventuales pérdidas. Deriva este derecho del libre ejercicio de la libertad económica que reconoce el artículo 19 N° 21 de la C.P.del E. Los estatutos solo pueden regula regularr este este derec derecho ho media mediante nte el establ estableci ecimie miento nto de quóru quórum m o mayoría mayorías s especiales para acordarlo En cuan cuanto to a la posi posibi bililida dad d de dism dismin inui uirr el capi capita tall soci social al,, que que pued puede e ser ser considerada como una especie de liquidación parcial de la compañía, también es considerada un derecho de los accionistas derivado de la libertad de ejercer la actividad económica, pues la existencia de tal derecho implica la facultad para retirarse total o parcialmente de ella. Sin embargo, la disminución de capital no solo es una cuestión de interés para los accionistas y la sociedad, sino que también de terceros. Sobre el particular y para la protección de todos los intereses involucrados, nuestra legislación estima suficiente lo establecido en los artículos 28, 29 y 67 N°5 de LSA. Estos preceptos prescriben, por una parte, a título de disposición de orden público, que la disminución de capital solo puede acordarse por la junta de accionistas con el quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas, con derecho a voto. Por otro lado, la ley exige el
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transcurso del plazo de 30 días contados desde la publicación del extracto de la reform reforma a que acuer acuerda da una dismin disminuci ución ón de capita capitall para para hacerl hacerla a efectiv efectiva a mediante el reparto o devolución del capital o compra de sus propias acciones. Este plazo se otorga para dar tiempo a terceros o a los accionistas minoritarios para para ejer ejerce cerr los los dere derech chos os que que pued puedan an corr corres espo pond nder erle les. s. Esto Estos s dere derech chos os respecto de terceros acreedores podrían consistir en atacar el acto vía de las revocatorias, si fuere perjudicial a sus legítimos derechos. También También establece la ley que que prefieren prefieren,, en caso de quiebra quiebra de la socie sociedad dad,, los derech derechos os de los demás acreedores respecto de aquellos de los accionistas derivados de una dism dismin inuc ució ión n de capi capita tall y perm permit ite e a los los acre acreed edor ores es soci social ales es inst instar ar a su revocación como nulidad de derecho en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley de Quiebras. Por su parte, el art.69 inciso final del Código Tributario, señala que no pueden efectuarse disminuciones de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio de Impuestos Internos. Se entiende que esta norma, aplicable a toda sociedad, se refiere a “efectuar” la disminución y no a acordarla. De otro lado, creemos que el Servicio está obligado a darla, sin perjuicio de su derecho a liquidar o cobrar impuestos debidos. Además, la infracción de tal norma no acarrea efectos civiles acorde con lo previsto en el artículo 4° del Código Tributario.
3.- Revalorización automática del capital social y de las acciones con valor nominal.En un intento por conciliar el valor contable con el capital social de escritura, el art.10 en sus incisos 2° y 3°, establece un sistema de variación del capital social estatutario y del valor nominal de las acciones, que se detalla en los arts. 6, 7 y 8 del Reglamento. El sistema básicamente consiste en que la cuenta del activo denominada de revalorización de capital propio debe distribuirse entre las diversas cuentas patr patrim imon onia iale les s del del pasi pasivo vo no exig exigib ible le a pror prorra rata ta de sus sus monto ontos s y de su perman permanenc encia ia en el tiemp tiempo o en la contab contabili ilidad dad.. Estas Estas cuenta cuentas s patrim patrimoni oniale ales s normalmente representan el capital aportado por los socios y las utilidades no retiradas o reservas. El fenómeno indicado se produce de pleno derecho, al aprobarse en la junta de accionistas el balance respectivo, obligando la ley al directorio a proponer a dicha junta el plan para efectuar la distribución. Quedará aumentado o disminuido el capital social, los demás fondos patrimoniales y el valor nominal de las acciones, si la sociedad tiene acciones con valor nominal, por el monto y proporción que represente la revalorización del capital propio, positiva o negativa con respecto al capital y los demás fondos. Para una mayor claridad, conviene desarrollar las ideas expuestas con un ejemplo. Una sociedad tiene las siguientes cuentas patrimoniales en su pasivo: $ 5.000.000 de capital; $ 3.000.000 a título de fondo para futuros dividendos y $ 1.000.000 de otras reservas. Total de cuentas de patrimonio: $ 9.000.000. La cuen cuenta ta reval revalor oriz izac ació ión n de capi capita tall prop propio io arro arroja ja un resu result ltad ado o posi positiv tivo o de $ 900. 900.00 000. 0. La cuen cuenta ta de capi capita tall se incr increm emen enta ta en $ 504. 504.00 000 0 (56% (56% de $ 9.000.000) y queda en $ 5.504.000. Los fondos para futuros dividendos, en $ 297.000 (33% de los $ 9.000.000) quedando en $ 3.297.000, y otras reservas en $ 99.000 (11% de los $ 9.000.000), quedando en $ 1.099.000. Si el valor
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nominal de las 1.000 acciones que componen el capital social era $ 5.000, dicho valor queda en $ 5.504. Estos cálculos pueden variar si las cuentas patrimoniales no se han mantenido como como tales tales durant durante e todo todo el ejerci ejercicio cio,, pues pues el artícu artículo lo 7° del Reglam Reglament ento o establece como pautas para realizar el reparto no solamente la prorrata de montos, sino también su permanencia. Si los resultados son negativos, los cálculos deben ser los mismos, pero a la inversa. inversa. Además Además el gerente gerente de la sociedad está obligado a dejar dejar constanc constancia ia de esta disminución de capital de pleno derecho por escritura pública, que debe inscribirse al margen de la inscripción social en el Registro de Comercio dentro de los 60 días de aprobado el balance (art.33 Reglamento). Nuestra Nuestra legislació legislación n tributaria tributaria ha estableci establecido do un sistema sistema de valorizac valorización ión del capital propio en el artículo 41 de la Ley de la Renta. No obstante que se trata de normas tributarias, se ha entendido generalmente que las sumas que deben dist distri ribu buir irse se de acue acuerd rdo o a lo pres prescr crit ito o en el artí artícu culo lo 10 de la LSA LSA son son precisamente aquellas que se determinan de acuerdo al precepto citado de la ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Igualdad de las acciones y series de acciones.El art. 11 inciso primero expresa: “El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital social estuviere dividido en acciones de distintas series las acciones de una misma serie deberán tener igual valor”. Por ejemplo, acciones “Serie A”, valor $ 100; acciones “Serie B”, valor $ 200. De otro lado, el art. 20 de la misma ley admite la existencia de acciones preferentes. Dice la norma “Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas. Las preferencias deben constar en los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas”.
5.- Plazos para enterar el capital.Se refieren a esta materia los artículos 4° N°5, 11 inciso 2° y 24 de la LSA. De acuerdo con dichas normas, se hace necesario distinguir entre los enteros de capital acordados en la constitución de la sociedad de aquellos que resultan de una reforma de estatutos. El art. 11, inciso segundo, de la LSA, sólo exige que el capital inicial debe quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Agrega que si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. La normativa normativa actual, actual, a diferencia diferencia de la anterior, anterior, no exige que una parte del del capi capita tall esté esté susc suscrit rita a y paga pagada da al mome moment nto o de cons consti titu tuir irse se una una soci socied edad ad anónima.
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La no indi indica caci ción ón del del plaz plazo o para para ente entera rarr los los apor aporte tes s es la escr escrit itur ura a de constitución de la sociedad no acarrearía la nulidad de ésta, no obstante lo prescrito en el artículo 4°, N° 5, en relación con el artículo 6°, inc.2°, ambos de la LSA, por la disposición supletoria que establece un plazo de tres años, que contempla el art. 11 inc.2° de la misma ley. En consecuencia, no hay nulidad, sino la sanción prevista por la ley para tal evento, es la reducción de pleno derecho del capital, que además debe publicarse en la forma prevista en el artículo 33 del Reglamento. En cuanto a aumentos de capital acordados en reforma de estatutos, el art. 24 inciso 1° establece: “Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán esta establ blec ecer er un plaz plazo o supe superio riorr a tres tres años años,, cont contad ado o desd desde e la fech fecha a de los los mismos mismos,, para para la emisió emisión, n, suscr suscripc ipción ión y pago pago de las accion acciones es respec respectiv tivas, as, cualquiera sea la forma de su entero. Vencido este plazo sin que se haya ente entera rado do el aume aument nto o de capi capita tal, l, ésta ésta qued quedar aráá redu reduci cido do a la cant cantid idad ad efectivamente pagada”. El inciso 2° de la misma disposición legal establece una excepción a esta regla tratándose de sociedades que tengan emitidos bonos convertibles en acciones. Existen diferencias de redacción de la ley tratándose de los plazos para enterar el capital estipulado en la escritura de constitución de la sociedad con respecto de aquellos acordados en aumentos de capital que se contengan en una modificación. En el primer caso no hay una norma imperativa que obligue al entero entero en el plazo de tres tres años, sino sino se establece establece que si no está suscrit suscrito o y pagado pagado el capita capital, l, opera la reducció reducción n de pleno pleno derec derecho ho del mismo mismo.. En los aumentos de capital la ley no permite acuerdos que otorguen un plazo mayor de 3 años contado desde la fecha de la junta que lo acordó: “cualquiera sea la forma de su entero”. De otro lado, la sanción en caso de infracción de esta norma sobre aumento de capital consiste en la reducción de capital de pleno derecho, que se aplica si no se ha suscrito y pagado el capital en el plazo acordado, si fuere éste inferior a los tres años. Así aparece del tenor de la norma. En cuanto a la sanción aplicable para el evento de infracción a lo prescrito en el inciso 1° del artículo 24 de la LSA sobre plazo máximo que la junta puede fijar para suscribir y pagar un aumento de capital, los autores estiman que en tal evento no hay nulidad de la estipulación, sino que primaría la ley sobre la norma estatutaria contraria, acorde con lo previsto en el artículo 137 de la LSA.
6.- Capital nominal, suscrito y pagado.Conv Convie iene ne seña señala larr que que en esta esta mate materia ria se alud alude e comú comúnm nmen ente te a capi capita tall “autor “autoriza izado” do” o “nomin “nominal” al”,, capita capitall “suscr “suscrito ito”” y capita capitall “pagad “pagado” o” o “integ “integrad rado”, o”, haci hacien endo do refe refere renc ncia ia a conc concep epto tos s dist distin into tos s que que debe deben n ser ser prec precis isad ados os puntualmente. Capital “autorizado” o “nominal” es el que establece el contrato social, en el acto constitutivo y sus reformas. es aquel que la sociedad está autorizada para
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colocar, sea en sus propios accionistas o en el público. Si se hace oferta pública pública del mismo mismo habrá habrá que cumplir cumplir las disposiciones disposiciones de la Ley 18.045 sobre Mercado de valores. Capital “suscrito” es el que ha colocado la sociedad entre los accionistas, o aquel que los accionistas se han comprometido a integrar. integrar. Y capital “pagado” o “integrado” es el que efectivamente los accionistas han “pagado” a la sociedad, es decir, aquel que ha ingresado efectivamente a la sociedad, sea en dinero o en bienes. Una las princi principal pales es difere diferenci ncias as entre entre las accio acciones nes suscri suscritas tas y pagad pagadas as la establece el inciso 3° del art.16 de la L.S.A. en cuanto, por regla general, las acciones suscritas y no pagadas gozan de iguales derechos que las pagadas íntegramente, salvo en cuanto a la participación que le corresponda en los beneficios sociales y devoluciones de capital en que concurren en proporción a la parte pagada. La norma permite a los estatutos establecer reglas diferentes.
7.- Adquisición por la sociedad de sus propias acciones.La adquisición por una sociedad de sus propias acciones ha sido mirada con recelo por las legislaciones, porque es un arbitrio que permite a una mayoría acrece acrecenta ntarr su contro controll de la compañ compañía ía con cargo cargo a recurs recursos os social sociales es que que también tienen derecho la minoría. La legislación anterior solo permitía tal adquisición previa aprobación por la jun junta ta extr extrao aord rdin inar aria ia de acci accion onis ista tas s y por por la SVS. SVS. La adqu adquis isic ició ión n debí debía a financiarse con cargo a utilidades líquidas o fondos especiales que no fueren de la reserva legal. La LSA en su art.27 varió substancialmente el sistema anterior. Por una parte, el asunto quedó de la incumbencia exclusiva del directorio, no requiriéndose de autorización de la junta de accionistas u otro ente. De otro lado, la nueva norma estableció causales taxativas, de orden público, para permitir la adquisición de las acciones por la propia sociedad emisora. Por último, la ley fijó normas tendientes a evitar abusos de la mayoría derivados del dominio de la sociedad de sus propias acciones. Como Como tendre tendremo mos s oportu oportunid nidad ad de apreci apreciarl arlo o al examin examinar ar las causal causales, es, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones solo se permite para hacer operables finalidades sociales concretas. Los casos en que la ley permite las adquisiciones de acciones de su propia emisión son los siguientes:
1. Cuando se originen por el ejercicio del derecho de retiro que le puede corresponderle a un accionista de conformidad a lo señalado en el artículo 69. No se trata en la especie de una facultad de la compañía, que puede o no ejercer, ejercer, sino de una obligación de ésta, que la normativa vigente impone fijando el precio y demás condiciones de la adquisición.
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2. Si la adquisición resulta de la fusión con otra sociedad, que sea accionista de la absorbente. Estrictamente no se trata de la adquisición de acciones, sino de un patrimonio, que comprende acciones de la adquirente. Cuando do la adqu adquis isic ició ión n “per “permi mita ta cump cumplir lir una una refo reform rma a de esta estatu tuto tos s de 3. Cuan disminución de capital, cuando la cotización de las acciones en el mercado fuere inferior al valor de rescate que proporcionalmente corresponda pagar a los accionistas” (art. 27 N°3). En una disminución de capital, debe determinarse la forma, plazo y valor de las acciones comprendidas en ella. Si el valor de mercado de las acciones es inferior a aquel determinado en la disminución del capital, la ley permite a la compañía adquirir tales acciones a su valor de mercado, pero, indudablemente, no obliga a los accionistas a renunciar al mayor valor que les corresponde, que entendemos se encuentra incorporado a su patrimonio. El accionista podrá en este caso aceptar vender sus acciones si por cualquier razón, por ejemplo meno menorr plaz plazo o de pago pago en la adqu adquis isic ició ión n que que en el resc rescat ate, e, lo esti estima ma más más conveniente a sus intereses. En este este caso caso que que esta estamo mos s exam examin inan ando do,, La adqu adquis isic ició ión n de las las acci accion ones es significa su expiración, pues se parte del supuesto que se ha disminuido el capital. No pueden entonces dichas acciones volver al mercado.
4. Cuando permita cumplir un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas para para la adquis adquisici ición ón de accion acciones es de su propia propia emisi emisión, ón, en las condic condicion iones es establecidas en los artículos 27 a 27 D. Los artículos 27 a 27 D establecen los requisitos que deben cumplir las sociedades anónimas cuyas acciones acciones tengan transacción bursátil para adquirir y poseer acciones de su propia emisión. Por último, el inciso segundo del artículo 27 expresa: “Mientras las acciones sean de la propiedad de la sociedad no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital”. Mediante la normativa que establece este precepto, se pretende evitar que la mayoría use en su favor las acciones adquiridas por la propia compañía. La compañía tiene el plazo de 1 año para enajenarlas en la bolsa y si así no lo hiciere, el capital queda disminuido de pleno derecho.
8.- Bienes susceptibles de aportarse a una sociedad anónima.Las normas atingentes al tema están contenidas en los artículos 13, 15 y 67 N° 6 de la LSA.
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En general pueden aportarse a una sociedad anónima los mismos bienes que a cualquier otro tipo social. Las normas aplicables a este tipo social son las siguientes:
1.1.- El art. rt. 13 pro prohíb híbe la creaci eación ón de accio ccione ness de indu indust stri riaa y de organización. Por Por apor aporte tes s de indu indust stri ria a debe debemo mos s ente entend nder er todo todo apor aporte te consistente en trabajo personal pasado, presente o futuro, pues la prohibición legal no distingue. Las labores de organización son un tipo de aporte de trabajo que el legislador señala en forma expresa para que no quepa duda sobre el partic particula ularr. Lo anteri anterior or no impid impide e el aporte aporte proven provenien iente te de trabaj trabajo o perso personal nal “cosif “cosifica icado” do”,, como como aquel aquel reflej reflejado ado en planos planos,, know know how o proced procedimi imient entos os industriales o comerciales. En tales eventos, se aporta no la obligación de efectuar una labor, sino el resultado de ella. Tanto las acciones que corresponden a aportes de industria o trabajo personal, como a labores de organización de una sociedad, como también el avalúo de aportes no dinerarios, representan un peligro para futuros accionistas o para los accionistas minoritarios si hubiere una sobrevaluación de ellas efectuada por accionistas fundadores o por acuerdo de mayoría. ma yoría. La legislación anterior a la dictación de la Ley 18.046 permitía tales aportes, pero si ellos se estipulaban en la escritura de constitución de la sociedad se establecía prohibición de enajenar tales acciones por un lapso l apso de dos años. La ley optó por otro sistema. Prohibió absolutamente las acciones de industria y organización y con respecto a los aportes no dinerarios, optó por las normas que analizaremos en el punto siguiente.
2.- En cuanto a los aportes no dinerarios , la ley dispone que salvo acuerdo unánim unánime e de las accion acciones es emiti emitidas das ellos ellos deben deben ser estima estimados dos por perito perito y aproba aprobados dos en junta junta extrao extraordi rdinar naria ia de accion accionist istas as conta contando ndo con el quóru quórum m mínimo de 2/3 de las acciones emitidas que puede ser mayor si una norma estatutaria así lo establece (Artículos 15 inciso final y 67 N° 6). Si tales aportes se realizan en la constitución de la compañía, la evaluación por unanimidad debe estar contenida en la escritura social (art.4°, N°5 en relación con el inciso final del art.15). La ley 19.499 agregó como inciso final del artículo 15, la regla de que si no se cumple con los requisitos relativos a los aportes no dinerarios, de aprobación por acuerdo unánime, de estimación por peritos y aprobación por la junta de accion accionist istas as de los aporte aportes s y evalu evaluaci acione ones, s, puede puede cumpl cumplirs irse e en cualq cualquie uier r momento con tales formalidades, con posterioridad a la escritura de aporte, caducando la acción pasados dos años contados de la fecha de la escritura en la cual consta el respectivo aporte, pues la ley no efectúa distinciones. Si no se cumple con este requisito, esto es, aprobación por acuerdo unánime, de estimación de peritos y aprobación de la junta, tales requisitos pueden cumplirse en cualquier momento con posterioridad a la escritura de aporte, caducando la acción pasados dos años contados desde la fecha de la escritura
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en la cual consta el respectivo aporte. ¿Qué acción caduca? Pareciera que sería la acción tendiente a hacer valer la responsabilidad de los directores y el gerente.
3. Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes (art.15). En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo. Los directores y el gerente que aceptaren una forma de pago de acciones distin distinta ta de la establ estableci ecida, da, serán serán solida solidaria riamen mente te respon responsab sables les del valor valor de colocación de las acciones pagadas en otra forma.
9.- Entero de aportes. Contrato de suscripción de acciones. Valor de colocación.En una compraventa, el entero o pago del precio, es el cumplimiento de la obligación principal del comprador. El entero de los aportes por los socios de una sociedad de personas es también el cumplimiento de un socio con la sociedad sociedad y con los demás demás socios, socios, de su obligación obligación fundamenta fundamentall de poner algo en comú común, n, que que se tradu traduce ce en la tran transf sfer eren enci cia a de la cosa cosa apor aporta tada da a la sociedad. En los casos de compraventa y sociedades de personas, que hemos citado, el entero o cumplimiento de la prestación está íntimamente vinculado con el contrato principal, de manera tal que su no cumplimiento puede dar origen a la extinción de la relación jurídica mediante su resolución o disolución en su caso. En los aportes a sociedades de personas, el valor en el cual están estimados los aportes, forma parte del capital o fondo común, y representa la cuota o parte del socio en la sociedad y sus valores son equivalentes, sin perjuicio de las revalorizaciones de capital. Además cabe recordar que los enteros de capital pueden efectuarse en la escritura de constitución de la sociedad, en reforma de ella o mediante un acto separado y que dicho entero no es solemne, sin perjui perjuicio cio de tener tener tal calid calidad ad la estipu estipulac lación ión que que contie contiene ne la obliga obligació ción n de aportar y de la necesidad de cumplir solemnidades si la ley o exige para la transferencia o tradición de la cosa aportada. Esta situación referida es diferente en las sociedades de capital especialmente en la anónima. La obligación de enterar el aporte, de alguna manera se ha independizado del contrato social. Se considera que se celebra un contrato entre la anónima o sociedad emisora de las acciones y el suscriptor, nuevo o antiguo accionista, que se denomina “contrato de suscripción de acciones” . En este contrato no son parte los otros accionistas. En virtud de él, la sociedad se obliga a emitir los títulos de acciones respectivos y el suscriptor a pagarlas en determinado plazo. El no cump cumplim limie ient nto o de las las obli obliga gaci cion ones es del del susc suscri ript ptor or,, no perm permit ite e acci accion onar ar de disolu disolució ción n de la socied sociedad ad emiso emisora. ra. Sólo Sólo otorga otorga el derech derecho o para para exigir exigir su
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cumplimiento u otras acciones o derechos con las limitantes que más adelante veremos. Además, por regla general, el entero de aportes mediante el contrato de suscripción se celebra por instrumento separado, salvo respecto de aportes que se pagan en la misma constitución de la sociedad. No deben insertarse o contenerse en una junta de accionistas que acuerde aumento de capital, por no ser ser un acto acto prop propio io de la junt junta a que que refl reflej eja a la volu volunt ntad ad cole colect ctiv iva a de los los accionistas, sino un acto de un tercero o un accionista de la sociedad. Se refieren al contrato de suscripción de acciones el art.12, inc. 1° de la LSA y el art.12 del Reglamento. El valor de colocación de las acciones está tratado en el art.26 de la LSA y en los artículo 26 a 32 de su Reglamento. El artículo 12 de la LSA, exige que el contrato de suscripción de acciones conste por escrito y cumpla con las condiciones que fije el Reglamento. Este, en su art.12, por su parte expresa: “La suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción”. De lo anterior se colige, que según la LSA, el contrato de suscripción de acciones es aquel contrato solemne que debe constar por instrumento público o privado en virtud del cual una sociedad anónima emite o se obliga a emitir un determinado número de acciones de pago y el suscriptor paga o se obliga a pagar dichas acciones. Desde el momento en que se celebra el contrato de suscripción queda el suscriptor como accionista, siendo de cargo de la sociedad la inscripción en el registro de accionistas. En cuanto al valor de colocación de la acción de pago, que representa el precio del del cont contra rato to de susc suscrip ripci ción ón,, debe debe ser ser fija fijado do libr librem emen ente te por por la junt junta a de accionistas (art.26 L.S.A.). En el evento que la acción tenga valor bursátil, el gerente deberá informar debidamente a la junta acerca de este valor, y en odo caso el valor libro de la acción, para que la junta considere esta información al fijar el valor de colocación. La normativa también se preocupa del destino que debe darse a los fondos provenientes de la colocación de acciones de pago. Si las acciones tienen valor nominal y el precio de colocación es superior a él, con el pago se forma un fondo de reserva en el pasivo por la diferencia. Este fondo no puede repartirse, pero sí puede capitalizarse. En el evento contrario, esto es si el valor de colocación es inferior al valor nominal, la diferencia se considera pérdida (artículo 26 inc.2° LSA). El art.32 del Reglamento establece normas similares si las acciones no tienen valor nominal. En efecto, señala que si el valor de colocación es mayor o menor que el que resulte de dividir el capita capitall social social por el total total de las accion acciones es dichas dichas diferen diferencia cias s afecta afectarán rán al
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patrimonio social aumentando o disminuyendo los valores en que aparecen asentadas las cuentas de patrimonio, capital y reservas. El inciso primero del art.16 de la LSA establece que se reajustarán en U:f: los saldos de acciones suscritas y no pagadas en moneda nacional. Esta regla es subsidiaria de lo que dispongan los estatutos y el contrato de suscripción de acciones sobre el particular. Puede establecerse un reajuste distinto e intereses y aun que no haya reajuste ni intereses. El inciso segundo del mismo artículo trata de la situación que se presenta si el valor de colocación de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, estableciendo que el pago debe realizarse en dicha moneda extranjera o en moneda nacional al cambio oficial. El inciso segundo del artículo 28 del Reglamento permite en las sociedades anón anónim imas as abie abiert rtas as a la junt junta a de acci accion onis ista tas s que que debe debe fija fijarr el prec precio io de colocación de las acciones “delegar” en el directorio la fijación final del precio de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se efectúe dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su celebración. El artículo 26 de la LSA dispone respecto de toda sociedad anónima, abierta o cerrada, que la junta de accionistas es quien debe determinar el valor de colocación de la acción. El Reglamento no puede variar el contenido de esta norma norma legal legal que preten pretende de reglam reglament entar ar.. Por ello, ello, debe debe entend entenders erse e que que la delegación de que trata el inciso segundo del artículo 28 del Reglamento solo es posible legalmente si el Directorio está facultado por la junta para fijar el valor de colo coloca caci ción ón de acue acuerd rdo o con con dete determ rmin inad ados os pará paráme metr tros os,, pues pues no sería sería legalmente posible una delegación total que permitiera al Directorio fijar libre y sobe sobera rana name ment nte e el valo valorr de colo coloca caci ción ón,, porq porque ue ello ello impl implic icar aría ía una una clar clara a violación al artículo 26 de la LSA.
10.- Derecho de suscripción preferente.Los artículos artículos 25 y 27 inciso final de la LSA y 29 del Reglamento Reglamento reconocen reconocen el derecho de cada accionista a suscribir y pagar acciones, a prorrata de las que posean, si existen acciones de pago por suscribir, provenientes de aumentos de capital y en el caso de enajenación por la sociedad de sus propias acciones cuando está permitida tal adquisición y no se extinguen las acciones por la adquisición. Este derecho se extiende a la percepción de acciones liberadas y a la suscripción de debentures convertibles en acciones. En las situaciones descritas, la ley prescribe que al menos una vez dichos valores o acciones deben ser ofrecidos para su suscripción a todos los accionistas a prorrata de sus acciones. Esta norma es indudablemente de orden público. En caso de infracción de ella por los estatutos, primará sobre la norma estatutaria la ley, según lo previene el art.137 de la LSA. Si la infracción a la norma en comento no se cometiera en los estatutos, sino que de hecho algún órgano social no la respetara y colocara acciones mediante suscripción o venta desconociendo el derecho de suscripción preferente de algún accionista, pensamos que en tales casos el accionista afectado, además de su derecho de ser indemnizado de los perjuicios, tiene el derecho que le otorga la ley contra la sociedad para exigir su
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cumplimiento, sin perjuicio de la nulidad de la suscripción o venta de acciones realizada en contravención a la ley. derech cho o de susc suscrip ripci ción ón Plaz Plazo o pa para ra ejer ejerce cerr el de dere rech cho o pref prefer eren ente te.. El dere preferente debe ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el Reglamento. El inciso 1° del art.29 del Reglamento prescribe: “Las opciones para suscribir acciones de aumentos de capital de la sociedad deberán ser ofrecidas, a lo meno menos s por por una una vez, vez, pref prefer eren ente teme ment nte e a los los acci accion onis ista tas s a pror prorra rata ta de las las acciones que posean inscritas a su nombre el quinto día hábil anterior a la fecha de publicación de la opción. Esta publicación se efectuará, a lo menos por una vez, vez, medi median ante te un avis aviso o en form forma a dest destac acad ada a en el diar diario io en que que deba deban n realizarse las citaciones a juntas de accionistas”. Dados los términos de las disposiciones transcritas, podemos concluir que este derecho puede renunciarse aun antes del transcurso del plazo de 30 días. Los accionistas con derecho preferente a suscribir acciones o los cesionarios de las opciones, deberán manifestar por escrito a la sociedad, su intención de suscribirlas dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del aviso. Si nada expresan e xpresan dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a este derecho. La transferencia del derecho de suscripciones preferente (opciones) se hace con con las las mism mismas as form formal alid idad ades es que que la cesi cesión ón de acci accion ones es (se (se encu encuen entra tran n indicadas en el art.15 del Reglamento). Los artículos 30 y 31 del Reglamento precisan detalles operatorios sobre la materia.
11.1.- Incum Incumpl plim imie ient nto o de un acci accion onis ista ta de su ob oblig ligac ación ión de pa paga garr las las acciones por él suscritas.Se refieren al tema los artículos 11, 11, inc.2°, 17 y 24 inc.2° de la L.S.A. Recordemos que el artículo 11 inc.2° y 24 inc.2° señalan que transcurrido el plazo de tres años desde la fecha de la escritura de constitución de una sociedad anónima o del acuerdo de la junta de accionistas sobre el aumento de capital, si no se encuentran suscritas y pagadas las acciones, cualquiera sea la forma de su entero, el capital quedará reducido a la cantidad pagada. Por su parte el art. rt.17 exp expresa: “Cuando un accionista no pagare oportunamente el todo o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para pagarse de los saldos insolutos insolutos y de los gastos gastos de enajenació enajenación, n, reduciendo reduciendo el título a la cantidad cantidad de
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acciones que le resten. Lo anterior es sin perjuicio de cualquier otro arbitrio que, además, se pudiere estipular en los estatutos”. Esta disposición está ajustada a la lógica, al permitir pactar un plazo máximo de 3 años y transcurrido dicho plaza que caduque la emisión de acciones. En el evento límite el cumplimiento de la obligación de aportar queda al mero arbitrio del deudor, pues el vencimiento de la obligación coincide con la caducidad legal de la obli obliga gaci ción ón.. Sin Sin emba embarg rgo o los los texto textos s lega legale les s son son clar claros os.. Se trata trata de disposiciones imperativas de orden público. Por lo tanto, si se desea tener derecho a compeler compulsivamente a los suscriptores de acciones, habrá que otorgarles un plazo menor de pago que el máximo legal de 3 años, de manera de posibilitar el ejercicio oportuno de acciones judiciales. En la práctica la norma del artículo 17 tiene muy escasa aplicación, pues supone que el accionista moroso tiene parte de sus acciones pagadas, cuya enajenación permitirá cancelar otras no pagadas. En cuanto a los otros arbitrios que pueden estipularse en los estatutos, el más corriente es señalar que la sociedad en estos casos puede lisa y llanamente reducir el título del accionista moroso a las acciones efectivamente pagadas. También puede establecerse que si el accionista no ha hecho ningún pago, excluirlo de la sociedad, facultando a ésta para dar primera opción para la suscripción a los demás accionistas.
C. DE LAS LAS ACCI ACCION ONES ES 1.- Concepto y aspectos generales.Una de las características más trascendentes tr ascendentes de la sociedad anónima es que su capital se encuentra dividido en acciones y que éstas se pueden transar en el mercado. Ello ha ocasionado que la sociedad anónima sea la figura societaria preferida en el mundo capitalista, lo que se refleja en que el mayor número de empr empres esas as de cier cierta ta impo import rtan anci cia a econ económ ómic ica a esté estén n orga organi niza zada das s com como sociedades anónimas. Gran parte de la doctrina considera que el término “acción” en el Derecho Soci Societ etar ario io comp compre rend nde e tres tres conc concep epto tos, s, los los que que resu resumi mida dame ment nte e pued pueden en expr expres esar arse se de la sigu siguie ient nte e mane manera ra:: a) la acci acción ón conc conceb ebid ida a como como un documento. La acción es un título-valor o un título de crédito representativo de los derechos de los accionistas. b) La acción como una parte alícuota del capital social. Tiene tal carácter porque la acción versa sobre una parte o cuota del capital de una sociedad anónima. c) La acción como fuente de derechos. Se le considera como tal pues otorga a su titular una serie de derechos. El profes profesor or Álvaro Álvaro Puelma Puelma,, siguie siguiendo ndo la corrie corriente nte doctr doctrina inaria ria,, estima estima que que es suficiente concebir a la acción como una cuota o parte del capital de una socied sociedad ad anónim anónima a reflej reflejada ada en un títulotítulo-val valor or.. Según Según este este autor autor no parece parece adecua adecuado do compre comprende nderr dentro dentro del del concep concepto to de la acción acción los derech derechos os del accion accionist ista. a. Ademá Además, s, sostie sostiene ne que el accion accionist ista a tiene tiene los derech derechos os que le
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correspondan aunque no se hayan emitido las acciones, entre otros para exigir que se le entreguen tales títulos. Se han han susc suscit itad ado o en la doct doctri rina na gran grande des s disc discus usio ione nes s en cuan cuanto to a las las diferencias que presenta la acción en las sociedades por acciones respecto de las las cuot cuotas as corr corres espo pond ndie ient ntes es a dere derech chos os de soci socios os en otra otras s comp compañ añía ías. s. Ascarelli sobre el particular expresa: “El criterio distintivo más fundado entre cuota y acción a mi me parece aquel que se refiere a la existencia o no de un título de crédito”. La generalidad de la doctrina atribuye a la acción la calidad de un título de crédito, de aquellos llamados de participación o títulos corporativos o sociales, no obstante que no concurra en la acción algunas de las características de dichos documentos, como su carácter abstracto, la independencia del negocio causal con el negocio de emisión del título, pues la acción está íntimamente ligada al contrato de sociedad y los derechos que emanan de ellas aparecen en la ley y en los estatutos y no en el título t ítulo mismo de la acción. La verdad es que se visualiza con mayor claridad la acción como título –valor o título negociable cuando el documento se extiende al portador o a la orden y no tratándose de acciones nominativas, que para ser traspasadas requieren de inscripción en el registro de accionistas respectivos. En nuestro derecho en la actualidad las acciones sólo pueden ser nominativas, como lo señala el artículo 12 de la LSA, respecto de las anónimas, y el art. 494 del Código de Comercio en relación con las en comanditas por acciones. La eliminación de las acciones a la orden y al portador refleja una tendencia generalizada en el derecho comparado. También se ha generalizado la norma que consid considera era esenci esencial al para para la transf transfere erenci ncia a de accion acciones es la práctic práctica a de la inscripción en el registro de accionistas.
2.- Requisitos de los títulos de acción y extravío de los mismos.El artíc artícul ulo o 12 de la LSA LSA se remi remite te al Regl Reglam amen ento to tant tanto o en cuan cuanto to a las las menciones que debe contener los títulos de acciones como al procedimiento de reconstitución de quéllos perdidos o extraviados. Se refieren a estos temas los arts. 19 a 21 del Reglamento. El art.19 del Reglamento expresa: “Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, la indi indica caci ción ón de la insc inscrip ripci ción ón de la soci socied edad ad en el Regi Regist stro ro de Come Comerc rcio io correspondiente, el número total de las acciones en que se divide el capital de la compañía, el número de acciones que el título represente y, en su caso, la serie a que pertenezcan, el número total de acciones correspondientes a dicha serie, y una referencia a las preferencias si las hubiere. Igualmente deberán
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constar en el título las condiciones de pago de la acción si se tratare de acciones que no estuvieren pagadas íntegramente. En el caso de sociedades anónimas sujetas a autorización de existencia se expr expres esar arán án adem además ás en el títul título o la fech fecha a y núme número ro de ésta ésta.. Los Los títul títulos os de accion acciones es serán serán numera numerados dos correl correlati ativam vament ente e y se despr desprend enderán erán de un libro libro talonario. El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se haya entregado el título. Los títulos serán firmados por el presidente del directorio y por el gerente o las personas que hagan sus veces. Las sociedades podrán estab establec lecer er sistem sistemas as para para que la firma firma de uno uno de ellos ellos quede quede estam estampad pada a mediante procedimientos mecánicos que ofrezcan seguridad”. El inciso final del artículo 12 de la LSA por su parte prescribe: “La Superintendencia podrá autorizar a las sociedades sometidas a su control, para establecer sistemas que sustituyan la obligación de emitir título o que simplifiquen en casos calificados la forma de efectuar las transferencia de acciones, siempre que dichos sistemas resguarden debidamente los derechos de los accionistas”. Lo anterior es demostrativo de que para nuestra legislación no es siempre necesario el título de una acción. Cuando Cuando se transf transfier ieren en accion acciones, es, corres correspon ponde de canje canjear ar títulos títulos o reempl reemplaza azar r títulos títulos deteriorado deteriorados s o parcialme parcialmente nte destruido destruidos, s, deben deben inutilizars inutilizarse e los títulos títulos ante anteri rior ores es ante antes s de proc proced eder erse se a la emis emisió ión n de los los nuev nuevos os (art (art.2 .20 0 del del Reglamento). “Los títulos inutilizados y el talón correspondiente llevarán estampada en forma visible la palabra “Inutilizado” y en respaldo del talón se anotará el número de los títulos con que se les haya reemplazado. El título inutilizado se pegará al talón respectivo. Cuando se haya transferido una parte de las acciones a que se refiere el título, se inutilizará éste y se emitirán nuevos títulos. No se emitirá un nuevo título sin haberse inutilizado el anteri anterior or,, o sin que que éste éste se haya haya declar declarado ado extrav extraviad iado, o, previo previo los trámit trámites es establecidos en el artículo siguiente. Este procedimiento se aplicará cuando por cualquier motivo hubiere canje de títulos”. En cuan cuanto to al proc proced edim imie ient nto o de reco recons nstit tituc ució ión n de los los títu título los s perd perdid idos os o extraviados, el art.21 del Reglamento prescribe: “Acreditad “Acreditado o el extravío, extravío, hurto, robo o inutilizac inutilización ión de un título u otro accidente accidente semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir uno nuevo, previa publicación de un aviso en un diario de amplia circulación naci nacion onal al,, en que que se comu comuni nica cará rá al publ public ico o que que qued queda a sin sin efec efecto to el títul título o primitivo. En las sociedades sociedades anónimas anónimas abiertas abiertas el interesado interesado deberá, además, además, remitir a las bolsas de valores un ejemplar del diario en que se haya efectuado la
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publicación, a fin de que éstas dejen constancia de ello en el registro público que deberán llevar al efecto. En el Registro de Accionistas de la sociedad y en el nuevo título que se expida se deja dejará rá cons consta tanc ncia ia del del cump cumplilimi mien ento to de las las oblig obligac acio ione nes s que que para para el interesado se consignan en el inciso precedente. La sociedad expedirá el nuevo título después de transcurridos cinco días desde la publicación del aviso”.
2.- Clases de acciones.Las clasificaciones de acciones que reconoce nuestra ley son de acciones pagadas y suscritas no pagadas, acciones ordinarias y preferentes, acciones con o sin valor nominal, acciones con o son derecho a voto, acciones de pago o acciones liberadas o crías.
a) Acciones pagadas y suscritas y no pagadas.Una de las principales diferencias entre las acciones suscritas y pagadas la esta establ blec ece e el inc. inc.3° 3° del del art. art.16 16 de la LSA LSA en cuan cuanto to por por regl regla a gene genera rall las las acciones suscritas y no pagadas gozan de iguales derechos que las pagadas íntegramente, salvo en cuanto a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y devoluciones de capital en que concurren en proporción a la parte pagada. Las acciones pagadas son las que se enteran con aportes en dinero u otros bienes por el suscriptor. Las acciones suscritas, son aquellas en que que el acci accion onis ista ta cont contra rae e a trav través és del del cont contra rato to de susc suscri ripc pció ión n o en la escritura de constitución, la obligación de pagarla en dinero efectivo o en otros bienes.
b) Acciones ordinarias y preferidas.Las acciones ordinarias o comunes son aquellas respecto de las cuales rige plenamente el principio de la igualdad. Cada acción ordinaria con respecto de otra debe ser idéntica en cuanto a los derechos y obligaciones que otorgan a su titular. Las accion acciones es llama llamadas das preferidas por por nues nuestro tro legi legisl slad ador or tamb tambié ién n son son denominadas como privilegiadas, con prioridad o preferencia. Estas acciones son aquellas en las que precisamente se rompe el principio de igualdad, porque la serie preferente tiene mayores derechos que la serie ordinaria u otras series preferentes. Sin embargo, dentro de cada serie de preferentes, sigue rigiendo el principio de la igualdad. Las razones que se han dado para justificar la existencia de las acciones preferidas son varias. Por un lado, la necesidad económica de obtener recursos para la sociedad, otorgándoles derechos especiales a quienes estén dispuestos en un momento determinado y difícil a aportar los fondos necesarios. También se ha empl emplea eado do el sist sistem ema a de seri series es pref prefer eren ente tes s en las las soci socied edad ades es de
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economía mixta para otorgar mayores derechos al sector público que participa en ellas. En nuestro derecho el tema está tratado en los arts. 4°, N°5, incs.3° y 4°, 67 inciso final y 69 N°4 de la LSA, que pasamos a examinar:
1. Carácter estatutario de las preferencias .- De conformidad conformidad a lo previsto en los arts. 4° N°5 y 20 inciso 2°, de la LSA, las preferencias de acciones son materia propia de los estatutos y deben establecerse en ellos. Por ende, si se contienen en la escritura de constitución de la sociedad, requieren de la voluntad de la unanimidad de los accionistas fundadores. Si se crearan tales preferencias en una reforma de estatutos, se exige un quórum mínimo de los 2/3 de las acciones afectadas por la creación de preferencias. Para la modificación o supresión de las preferencias se requiere como quórum mínimo para para tomar tomar acuerd acuerdos os los 2/3 de las accion acciones es prefer preferida idas, s, cuyos cuyos derech derechos os pret preten ende de sean sean elim elimin inad ados os o modi modific ficad ados os,, ya que que ella ellas s son son las las acci accion ones es afectadas, todo de conformidad a lo que dispone el inciso final del artículo 67 de la LSA.. En este último caso, por tratarse de una reforma de estatutos, además además del quórum quórum especi especial al de las accion acciones es afecta afectadas das es necesa necesario rio que que concurran el quórum normal de las demás acciones de la sociedad, que serán las ordina ordinaria rias s y otras otras series series de accion acciones es prefer preferent entes es no afecta afectadas das por la modificación o supresión que se pretende acordar en junta de accionistas. Además, Además, en caso de reducción reducción de preferencias preferencias,, el accionist accionista a afectado tiene tiene derecho al retiro, de conformidad a lo previsto en el artículo 4° del artículo 69 de la LSA..
2. Temporalidad 2. Temporalidad de las preferencias.- El inciso segundo del art. 20 de la LSA señala que: “No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia”. vigencia”. Esta disposici disposición ón de orden público público prescribe prescribe como requisito requisito para estipular estipular preferenci preferencias as que se fije la duración de ellas, ellas, mediante mediante un plazo plazo de vigenc vigencia, ia, excluy excluyend endo, o, entonc entonces, es, la posibi posibilid lidad ad de establ establece ecerr media mediante nte condiciones el tiempo que ellas deben durar. La ley no ha señalado el plazo máximo de vigencia. No obstante esta falta expresa de limitación en el tiempo, se estima que el plazo no puede exceder de aquel que consideradas las circunstancias del caso, tales como el monto de la inversión que efectúan los accionistas preferentes, su necesidad para la compañía y otras circunstancias, no signifique que de hecho las preferencias puedan considerarse perpetuas.
3. Limitac Limitación ión de las prefer preferenci encias as.- En cuan cuanto to a pref prefer eren enci cias as de ciertos accionistas para ser pagados de dividendos con antelación a los demás, el inc.2° del art.20 de LSA prohíbe que se otorguen preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. La verdad es que se trata de una norma aclaratoria. No son dividendos los repartos de capital, sino que por definición el dividendo es una repartición de utilidades. Sobre preferencias en relación con el derecho a voto, el art. 21 de la LSA prohíbe terminantemente las acciones con voto múltiple, salvo el caso que permite el art.66 en lo relativo a distribuir el voto en elecciones que deben realizar en juntas de accionistas. 42
Existen múltiples formas para establecer preferencias, tales como acciones con dividendo simplemente prioritario, acciones con derecho a un dividendo fijo, siempr siempre e que haya haya utilid utilidad, ad, accion acciones es que ganan ganan prefer preferent enteme emente nte un primer primer divide dividendo ndo,, igualá igualándo ndose se despué después s a las ordina ordinaria rias, s, accion acciones es con divide dividendo ndo prioritario acumulativo o recuperable, dividendo mayor a los que corresponden segú según n valo valorr nomi nomina nall o núme número ro de acci accion ones es,, dere derech cho o de reem reembo bols lsar arse se preferentemente a las ordinarias, del capital nominal que representan, etc. Para el establecimiento de acciones preferidas, además de cumplirse con las normas específicas a que nos hemos referido, deben respetarse las normas generales. Estas normas están contenidas tanto en el derecho común como en el dere derech cho o soci societ etar ario io.. Las Las prim primer eras as se refi refier eren en a resp respet etar ar las las norm normas as generales, en especial aquéllas relativas al objeto y causa lícita y a impedir el fraude a la ley. Las segundas se refieren a que las preferencias no pueden afectar a derechos esenciales de otros accionistas, pues en tal evento podría desnaturalizarse la sociedad o podría atentarse contra derechos del accionista incorporados a su patrimonio. Además, la estipulación de preferencias debe respetar la norma contenida en el art. 30 de la LSA, que señala que los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y de los demás accionistas. accionistas. Como las preferencias preferencias deben estar contenidas contenidas en los estatutos y por ende acordadas por los accionistas, en el ejercicio de esa facultad se deben respetar los legítimo derechos de la sociedad y de los demás accionistas.
c) Acciones con y sin derecho a voto.El art. 21 de la LSA permite por excepción acciones preferentes que no cuenten con derecho a voto en las juntas de accionistas o que sólo cuenten con un voto limitado. No se permiten acciones ordinarias sin derecho a voto. Además el inciso 3° de la misma norma reintegra a la acción su derecho a voto cuando la soci socied edad ad no ha dado dado cump cumplilimi mien ento to a sus sus oblig obligac acio ione nes s con con las las acci accion ones es prefer preferent entes. es. Dicho Dicho reinte reintegro gro perdur perdura a por mientr mientras as dure dure el incum incumpli plimie miento nto.. Decide en caso de dudas, tratándose de sociedades anónimas abiertas, la Superintendencia de Valores y Seguros, y en los demás casos el árbitro o la justicia ordinaria en su caso. En suma, nuestra legislación permite la acción sin derecho a voto o con voto limi limita tado do,, en térm términ inos os gene genera rale les, s, si se trat trata a de un acci accion onis ista ta que que tien tiene e preferencia en su favor, y por mientras mantenga el derecho a tal preferencia y ella efectivamente se cumpla en el hecho.
d) Acciones con y sin valor nominal.El valor nominal de la acción es aquel que resulta de dividir el monto nominal del capital social por el número de acciones y que figura como tal en los estatutos. Se trata de un valor ficticio por definición, pues no tiene sustento un valor o precio real. En efecto la base para calcularlo es el capital nominal. Este sólo representa representa un valor histórico, histórico, el monto monto de aportes. El capital capital social no es
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repres represent entati ativo vo de un valor valor patrim patrimoni onial al contab contable, le, ni de un valor valor comer comercia ciall relacionado con los activos sociales y tampoco su monto considera los pasivos exig exigib ible les s que que pued pueda a tene tenerr la soci socied edad ad.. El valo valorr nomi nomina nall de la acci acción ón no equivale a su valor libro y menos aún a su valor comercial o de transacción bursát bursátil. il. Lo que intere interesa sa al Derech Derecho o Societ Societari ario o no es determ determina inarr un valor valor nominal de la acción, sino tener reglas que posibiliten determinar la proporción que que corre corresp spon onde de a cada cada acci acción ón en el capi capita tall soci social al para para dete determ rmina inarr los los derechos de cada accionista en los dividendos, en cuanto a su derecho a voto y demás atribuciones que dependen del número de acciones que posea un accionista, cualquiera sea su valor nominal. Por los fundamentos indicados, algunas legislaciones siguiendo la tendencia norteamericana han suprimido la exigencia de que las acciones tengan un valor nominal. En Chile, en cambio, se permiten ambos sistemas, o sea, que las acciones pueden tener o no valor nominal (art.4°, N°4° L.S.A.). No se divisa consecuencias que pudieran tener relevancia para la sociedad o sus accionistas si sus acciones tienen o no valor nominal. Menos aún se visualiza la necesidad o utilidad de fijar un valor nominal a la acción en los estatutos.
e) Acciones de pago y liberadas de pago.Las llamadas acciones “liberadas de pago” o “crías”, en realidad no tienen el carácter de gratuitas para el accionista. No están efectivamente liberadas de pago, pues ellas se pagan con fondos sociales provenientes de utilidades del ejercicio o anteriores, llamadas retenidas, sobre las cuales tienen derecho los accionistas. Las acciones de pago propiamente tales se enteran a la sociedad anónima con aportes en dinero u otros bienes por el suscriptor. El artículo 27 del Reglamento expresa: “En los aumentos aumentos de capital capital de las sociedad sociedades es anónimas anónimas cerradas cerradas la junta de accionistas deberá acordar, que previa a la emisión de acciones de pago, la sociedad capitalizará todas las reservas sociales provenientes de utilidades y revalorizaciones legales existentes a la fecha. Lo anterior podrá hacerse mediante aumento del valor nominal de las acciones, si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago, situación que deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de capital. No obst obstan ante te lo disp dispue uest sto o en los los inci inciso sos s ante anterio riore res, s, i la soci socied edad ad tuvi tuvier ere e pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio y las reservas de utilidades se destinarán primeramente a absorberlas. Con Con todo todo,, los los fond fondos os de util utilid idad ades es dest destin inad adas as a ser ser dist distri ribu buid idos os como como divid dividen endo dos s entre entre los los acci accion onis ista tas, s, podr podrán án ser ser capi capita taliz lizad ados os si la junt junta a de accionistas acordare su pago para la fecha que determine dentro del ejercicio
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en que se adoptó el acuerdo respectivo y éste se efectúe antes de la emisión de las acciones de pago”. El artículo 80 de la LSA, en relación con el inciso 1° del art.25 de la misma ley, permite emitir acciones liberadas con cargo a utilidades sean del ejercicio o retenidas, para ser repartidas a los accionistas a prorrata de las acciones inscri inscritas tas al quinto quinto día anter anterior ior a la fecha fecha del repart reparto. o. Evide Evidente ntemen mente te que tamb tambié ién, n, en esto estos s caso casos, s, debe debe habe habers rse e acor acorda dado do con con ante anteri rior orid idad ad o simultáneamente un aumento de capital.
f) Acciones no permitidas por nuestra legislación.No caben en nuestra legislación las acciones al portador, las a la orden y las acciones de industria y de organización. En otra otras s legi legisl slac acio ione nes s se reco recono noce cen n las las “acc “accio ione nes s de goce goce”” o “par “parte tes s beneficiadas”, que no otorgan derechos sobre el capital, pero sí a una parte de las utilidades futuras, por tiempo limitado o ilimitado.
3.- Transferencia de las acciones.Esta materia está tratada en los artículos 12 y 14 de la LSA y artículos 15 a 17 de su Reglamento. Según las normas del Código Civil, para que haya transferencia entre vivos se requiere de título traslaticio de dominio y modo de adquirir. Este último es la tradición. En materia de acciones de sociedades anónimas, en cuanto al título traslaticio del dominio rigen plenamente las normas generales, no exigiéndose solemnidades de ningún tipo para las compraventas de acciones u otros títulos traslaticios. Las normas especiales se refieren a la tradición o transferencia de las acciones. El art. 12 inc.1° de la LSA se remite al Reglamento, en cuanto a la forma a que deben ajustarse las transferencias de acciones. El art. 14 de la misma ley trata las posibles limitaciones a la transferencia de acciones que analizaremos más adelante. De acuerdo con las normas citadas, den la transferencia de acciones puede distinguirse:
a) Relaciones entre cedente y cesionario.- Debe celebrarse entre el cedente y cesionario una escritura pública o privada, firmada por ambos. Sí se celebra por instrumento privado, las firmas de las partes deben estar autorizadas por notario o por corredor de bolsa o por dos testigos mayores de edad. El documento en que se materializa la cesión se denomina “traspaso” . En éste debe singularizarse las acciones transferidas mediante el nombre de la sociedad emisora y el número de las acciones transferidas. Si se han emitido los títulos de las acciones que se transfieren, es preciso además indicar su
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enumeración. De lo contrario es necesario indicar que se trata de acciones cuyos títulos no se han emitido. También debe indicar el precio y plazo para el pago. En los formularios de los traspasos en boga figuran otras menciones que no son obligatorias pero sí convenientes, tales como datos sobre individualización del adquirente y un facsímil de su firma e indicación de su RUT para anotarlo en el Registro de Accionistas. Accionistas.
b) Inscripción en el Registro de Accionistas.- La primera parte del inciso primero del artículo 17 del Reglamento expresa: “La cesión de las acciones producirá pleno efecto respecto de la sociedad y de terceros desde que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones”. Como aparece del texto transcrito, para proceder a la inscripción se requiere presentar a la sociedad el traspaso y el título de las acciones cedidas. Si no se han emitido emitido los títulos, títulos, en ese caso no es necesario necesario entregarl entregarlo o a la sociedad sociedad para su canje. De acuerdo a esta disposición, la transferencia sólo produce efectos respecto de la soci socied edad ad y terc tercer eros os desd desde e su insc inscri ripc pció ión. n. En cuan cuanto to a los los efec efecto tos s respecto de la sociedad, la regla en estudio debe interpretarse en concordancia con otras, entre ellas el art.104 del Reglamento, Reglamento, que establece para los efectos del ejercicio de los derechos de los accionistas, que deben ser considerados como tales aquellos que se encuentran inscritos en el Registro de Accionistas con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que pueda ejercerse el derecho, o sea, podría darse el caso en el pago de dividendos o derechos de suscripción preferente preferente o asistenci asistencia a a juntas juntas que correspond correspondieran ieran al anterior anterior accionista accionista,, pues habría quedado radicado en él un derecho anterior a la transferencia, salvo que en el traspaso se estableciera otra regla. Los efectos respecto de terceros tienen importancia fundamentalmente para los casos casos de quiebr quiebra a del ceden cedente, te, embar embargos gos y consti constituc tución ión de gravám gravámene enes s o prohibiciones convencionales o judiciales.
c) Actuación de la compañía al presentarse el traspaso.- Los incisos 2° y 3° del art. 12 de la LSA expresa: “A la socied sociedad ad no le corre correspo sponde nde pronun pronuncia ciarse rse sobre sobre la transf transfere erenci ncia a de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presen presenten ten,, siempr siempre e que éstos éstos se ajuste ajusten n a las formal formalida idades des mínima mínimas s que precise el Reglamento. En las sociedades abiertas la SVS resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones”.
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La ley priva a la sociedad de la posibilidad de rechazar traspasos invocando razones que importarían calificación sobre la persona del adquirente u otras consideraciones subjetivas. Si se trata trata de una socied sociedad ad anónim anónima a cerrad cerrada, a, cuyos cuyos estatu estatutos tos contie contienen nen restricciones válidas a la transferencia de acciones y en un traspaso no se respetan tales restricciones, opinamos que en tal evento la compañía debe rech rechaz azar ar el tras traspa paso so,, pues pues los los esta estatu tuto tos s cons consti tituy tuyen en la ley inte intern rna a de la sociedad, que ésta debe respetar. Las Las cont controv rover ersi sias as que que pued puede e dar dar orig origen en al rech rechaz azo o de la insc inscri ripc pció ión n de acciones, en las sociedades anónimas abiertas, las resuelve administrativamente la SVS. De la resolución de la Superintendencia puede reclamarse ante la justicia ordinaria. Si es una cerrada, estas cuestiones debe resolverlas la justicia ordinaria. Estas materias no pueden ser resueltas por el tribunal arbitral establecido en los estatutos, por cuanto el adquirente de las acciones cuyo traspaso ha sido rechazado aún no es accionista.
d) Registro de Accionistas.- El art. 14 del Reglamento se refiere a estas anotaciones en los siguientes términos: “El Registro de Accionistas podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otras alteraciones que pueda afectar su fidelidad...”. En este registro, se deben anotar las emisiones o adquisiciones de acciones, los números de los títulos emitidos, las enajenaciones de éstas, con constancia de los títulos de acciones dejados sin efecto y el número de acciones que el accionista posee a título de saldo.
4.- Limitaciones a la transferencia de las acciones.Se discutió largamente en tiempos pasados y en Chile antes de la dictación de la Ley 18.046 sobre la legalidad de disposiciones estatutarias que establecieran limitaciones a la libre cesibilidad de las acciones de una sociedad anónima, sea que ellas ellas estuvi estuviere eren n conten contenida idas s en los estatu estatutos tos o en otros otros instru instrume mento ntos s (pactos de accionistas). El artículo 14 de la LSA zanjó la discusión en los siguientes términos: “Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones. Los pactos pactos partic particula ulares res entre entre accion accionist istas as relativ relativos os a cesió cesión n de accion acciones, es, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terc tercer eros os inte intere resa sado dos, s, y se hará hará refe refere renc ncia ia a ello ellos s en el Regi Regist stro ro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escritos”.
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De acue acuerd rdo o con con los los térm términ inos os del del prec precep epto to tran transc scri rito to,, en gene genera rall las las restricciones estatutarias están permitidas sólo en las sociedades anónimas cerradas y prohibidas en las abiertas. Las restricciones convencionales están permitidas en ambos subtipos sociales, pero se exige el depósito de dichos pactos en la sociedad, para que queden a disposición de los demás accionistas y de terc tercer eros os inte intere resa sado dos s y hace hacerr refe refere renc ncia ia de ello ellos s en el Regi Regist stro ro de Accionistas, bajo sanción de tenerlos por no escritos. Las restriccio restricciones nes convenci convencionale onales s más comunes comunes pueden pueden consistir consistir en otorgar otorgar derecho preferente de adquisición a otros accionistas, llamadas cláusulas de “tanteo”; requerirse previa a la inscripción del traspaso autorización de algún órga órgano no o ente ente para para cons consta tata tarr si se cump cumple len n dete determ rmin inad adas as cond condic icio ione nes s pree preest stab able leci cida das s sobr sobre e prec precio io y cali calida dad d del del adqu adquire irent nte. e. Tambi ambién én se han han contemplado cláusulas que obligan a enajenar. enajenar. La cláusula de tanteo admite tres grandes modalidades. Una consiste en que antes de ofrecer la venta a terceros, se reconozca derecho a ella a los otros accionistas mejorando la oferta de un tercero. El otro sistema es al revés. Para poder ofrecer en venta acciones a terceros, el accionista que pretende enajenar debe previamente ofrecer vender las acciones a sus consocios accionistas. Si éstos no desean comprar, puede vender libremente. Si, por el contrario, hay interés en comprar, pero no hay acuerdo en el precio, el que desea vender puede enajenar a terceros, pero en precio superior al ofrecido por los otros accionistas. Otro sistema consiste en que si un grupo de accionistas desea vender y otro comprar, y no hay acuerdo en el precio, por sorteo se determina quién fija el precio de las acciones, teniendo derecho la otra parte a comprar o vender en dicho precio. La autorización previa de un órgano o ente que debe otorgarse antes de la transferencia, para comprobar si se cumplen los requisitos previstos por los esta estatu tuto tos s para para enaj enajen enar ar,, se apli aplica ca en gene genera rall a los los caso casos, s, que que para para ser ser accionista de una determinada sociedad los estatutos han previsto la exigencia de nacionalidad, profesión o giro u otras calidades. La obligación de vender a los accionistas o a la sociedad prevista en los estatutos a veces se pacta para los casos de fallecimiento de accionistas. En general para que tengan validez restricciones a la facultad de enajenar acciones, sea en los estatutos, en las sociedades anónimas cerradas o en pacto separado, en cualquier clase de sociedad anónima se requiere: a) Que se trate de restricciones, pero no de la supresión del derecho. No es lícito establecer una restricción que requiera el cumplimiento de condiciones imposibles de cumplir en la práctica. No puede afectarse la esencia del derecho de transferir. Sólo puede restringirse tal derecho. b) La estipulación debe cumplir con las normas generales sobre objeto o causa lícita y en especial no puede afectar derechos adquiridos de los accionistas. Por Por tal tal moti motivo vo,, por por la vía vía de una una modi modifi fica caci ción ón de esta estatu tuto tos s no pued pueden en
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esta establ blec ecer erse se rest restri ricc ccio ione nes s a la facu facult ltad ad de tran transf sfer erir ir las las acci accion ones es,, sin sin el consentimiento de la unanimidad de las acciones emitidas. Los efectos que acarrea la violación a restricciones estatutarias o meramente convencionales son diversos. Si se incumplen restricciones estatutarias, como la sociedad debe respetar sus propios estatutos, no debe cursar el traspaso contrario a ellos, mientras que las restricciones meramente convencionales sólo originan obligaciones personales de no enajenar, enajenar, cuya infracción genera la obligación de indemnización de perjuicios, pero no afecta a la validez de las enajenaciones realizadas. Lo anterior es sin perjuicio del establecimiento de penas o multas y del otorgamiento de garantías, aun la prenda de acciones, para caucionar el cumplimiento de las restricciones a la enajenación que puede establecerse de acuerdo a las normas generales.
4.- Gravámenes sobre acciones.El artículo 23, incisos 1°, 2° y 3° de la LSA expresan: “La constitución de gravámenes y de derechos reales distintos del dominio sobre las acciones de una sociedad, no le serán oponibles a ésta, a menos que se le hubiere notificado por ministro de fe, el cual deberá inscribir el derecho o gravamen en el Registro de Accionistas. El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común. En los los caso casos s de usuf usufru ruct cto, o, las las acci accion ones es se insc inscrib ribir irán án en el Regi Regist stro ro de Accionistas a nombre del nudo propietario y del usufructuario, expresándose la existencia, modalidades y plazos del usufructo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley o de la convención, el nudo propietario y el usufructuario deberán actuar de consuno frente a la l a sociedad”. Los gravámenes que puedan afectar a acciones de sociedades anónimas son el usufructo, el fideicomiso, la prenda, el embargo y las medidas precautorias y proh prohib ibic icio ione nes s volu volunt ntar aria ias s de enaj enajen enar ar.. Las Las proh prohib ibic icio ione nes s volu volunt ntar aria ias s de enajenar sólo producen, en caso de infracción, el mismo efecto que la violación de cualquier otro acto o contrato, obligan al pago de una indemnización, pero no invalidan la enajenación. En cuanto al gravamen de prenda, puede constituirse ella sobre acciones de socied sociedade ades s anónim anónimas, as, de confo conformi rmidad dad con lo prescr prescrito ito en el art.23 art.2389 89 del Código Civil, si la obligación principal es civil. Si ésta es mercantil, se constituirá de acuerdo a lo prescrito en los artículos 813 y siguientes del Código de Comercio. Si el acreedor es un banco, puede constituirse además prenda, de conformidad a lo prescrito en la ley 4.287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de bancos. Todas esas disposiciones requieren notificar de la prenda a la sociedad emisora.
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5.- Trasmisión de acciones.Se refieren a esta materia los artículos 18 y 23 inciso 4°, ° de la LSA y los arts. 18 y 23 a 26 del Reglamento. De acuerdo con dichas normas, las acciones pertenecientes a una persona difunta deben inscribirse a nombre de sus herederos o sus legatarios, en su caso, en el plazo de 5 años desde el fallecimiento. Si así no ocurriere, la sociedad, previo los trámites establecidos en el Reglamento, puede enajenar las acciones en remate en bolsa, y su producto pasa a los cuerpos de bomberos. Las accion acciones es que perten pertenezc ezcan an a una comun comunida idad d heredi hereditari taria, a, al igual igual que que cualquiera otra comunidad sobre acciones, obligan a los codueños a designar un representante común para actuar ante la sociedad.
E.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA ACCIONISTA Esto Estos s dere derech chos os y obli obliga gaci cion ones es admi admite ten n ser ser cali calific ficad ados os en indiv individ idua uale les s y colectivos. Son derechos individuales los radicados en el patrimonio de cada accionista, de los cuales no puede ser privado ni por la mayoría ni por el estatu estatuto. to. Son obligacion del acci accion onis ista ta aque aquella llas s que que lo obligaciones es individuale individualess del vinc vincul ulan an en su patri patrimo moni nio. o. Son Son derechos accionist istas as derechos colectivos colectivos de los accion aquellos que sólo se pueden ejercer si se cumplen con determinados requisitos de mayorías. Son obligaciones colectivas de los accionistas aquellas que pesan sobre los accionistas como masa. También los derechos y obligaciones de los accionistas pueden ser clasificados por su fuente, según provengan de la ley o los estatutos o de otros actos, por ejemplo del contrato de suscripción de acciones
a) Derechos y obligaciones colectivos de los accionistas. Los derechos colectivos de los accionistas por regla general son aquellos que para su ejercicio deben ser tratados en junta de accionistas. O sea, estos derechos se confunden con las materias propias de las juntas de accionistas y las estudiaremos al tratar dicha materia. Como derechos colectivos que pueden ejercerse fuera de junta podemos citar el caso del art. 58 N°3 de la LSA, que faculta al 10% de las acciones emitidas con derecho a voto para exigir la convocatoria de una junta ordinaria o extraordinaria, y el derecho contemplado en el art.105 de la LSA, que faculta al 20% de los accionistas de una sociedad anónima cerrada para exigir la disolución de la sociedad en los casos previstos en dicha disposición legal. La única obligación colectiva de los accionistas es aquella que consiste en soportar las pérdidas.
b) Obligaciones individuales del accionista.
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Es obligación individual de carácter legal que pesa sobre un accionista cumplir con su obligación de aportar. Como lo señala el inciso segundo del artículo 19 de la LSA, esta obligación se mantiene en el caso de transferencia de acciones no pagadas respecto del cedente. También pesa sobre el accionista la obligación general de todo acto asociativo de guar guarda darr leal lealta tad d y cola colabo bora raci ción ón a la soci socied edad ad de que que form forma a part parte, e, obligaciones que cobran mayor vigor en las sociedades paritarias o de pocos accionistas.
c) Derechos individuales del accionista. 1.- Derechos del accionista derivados de su calidad de dueño de la La verdad es que todos los derechos del accionista provienen de acción.su calidad de dueño de las acciones. Sin embargo, bajo este epígrafe nosotros sólo sólo tratare trataremo mos s aquell aquellos os derech derechos os del accion accionist ista a deriva derivados dos de la acción acción considerada como una cosa. El acci accion onis ista ta como como dueñ dueño o de acci acción ón pued puede e tran transf sfer erir irla la o grav gravar arla la y este este derecho está garantizado por el estatuto constitucional del dominio, al igual que cualquier otro bien que posea. La libre cesibilidad de la acción admite las restricciones que hemos examinado. Como dueño de su acción, su propietario no puede ser privado de su dominio, salvo salvo por dispos disposici ición ón judici judicial, al, en caso caso de accion acciones es judici judiciale ales, s, o media mediante nte expropiación. Reconoce este principio el artículo 100 de la LSA, en cuanto prescribe que ningún accionista, a menos que consienta en ello, puede perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima.
2.- Derechos cuotativos del accionista.- El accionista, como todo socio de una sociedad, tiene un derecho contra la sociedad, que significa una cuota o tanto por ciento del capital social. Evidentemente se encuentra comprendido en las garantías del dominio del accionista sobre su acción no ser privado o disminuido en el porcentaje que le corresponde en el capital de la compañía. Este derecho de no ser privado de su cuota en el capital se refleja en el derech derecho o de suscri suscripci pción ón prefer preferent ente e de accion acciones es de pago pago que le recono reconoce ce nuestra legislación.
3.- Derechos del accionista a la época de liquidación de la sociedad.- Este es un derecho eventual, pues sólo procede si el resultado de la liquidación de los activos arrojó lo suficiente para pagar las deudas sociales (art.117, inc. 1° LSA). Este derecho equivale a la participación del accionista en el capital social, que depende de la proporción entre el número de acciones que posea y el total del capi capita tall paga pagado do.. Abar Abarca ca tamb tambié ién n los los dere derech chos os y acci accion ones es que que pudi pudier eran an
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corresponderle en la liquidación de la sociedad disuelta, sea por fusión o por aporte de Estos derechos de los accionistas en la liquidación pueden ser restringidos a favor de accionistas preferentes, como se ha señalado.
4.- Derecho del accionista a la utilidad.El derecho del accionista a la utilidad es una consecuencia del elemento de la esencia de la sociedad, y estos son:
a) Derecho al dividendo. Así se llaman los repartos de utilidad en estas sociedades, que, salvo acciones preferentes, debe hacerse a prorrata de las acciones pagadas, a menos que los estatutos se la otorguen además a las accion acciones es suscri suscritas tas y no pagada pagadas. s. El derech derecho o mínim mínimo o al divide dividendo ndo en las sociedades anónimas abiertas asciende al 30% de la utilidad anual, si no hay pérdid pérdidas as de arrastr arrastre e que cubrir cubrir previa previame mente nte.. En las anónim anónimas as cerrad cerradas as el porcentaje mínimo es aquel que se fija en los estatutos. A falta de fijación, rige el 30% al igual que en las abiertas.
b) Dere Derech cho o a las las acci accion ones es lib liber erad adas as u otra otrass op opci cion ones es.. La jun junta de accionistas puede acordar capitalizar utilidades y repartir acciones liberadas de pago o crías u otorgar opción a los accionistas de ser pagados del dividendo con otros bienes.
5.- Derechos a voz y voto.Por regla general todo accionista tiene derecho a voz y voto en las juntas de accionistas. Con respecto al derecho a voto rige la regla que se expresa “por una acción un voto”, prohibiéndose el voto múltiple, pero permitiéndose su divis divisió ión n en caso caso de elec elecci cion ones es.. Pued Pueden en por por exce excepc pció ión n exis existir tir acci accion ones es preferentes sin derecho a voto o con voto restringido.
6.- Derechos a la información.Estas materias las trataremos al estudiar las obligaciones del directorio y al tratar de las juntas de accionistas y del balance.
7.- Derechos judiciales.Nuestra legislación sobre sociedades anónimas no restringe, por regla general, los derechos procesales del accionista tanto para demandar la nulidad de la sociedad o para impugnar cualquiera de los actos societarios, por ejemplo, la validez de los acuerdos del directorio y de las juntas de accionistas.
8.- Derecho Derecho de retiro. retiro. Por su mayor extensión lo analizaremos en el número siguiente.
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E.- DERECHOS DE RETIRO DEL ACCIONISTA ACCIONISTA Y SU EXCLUSIÓN. Las tendencias modernas que protegen la conservación de la empresa tienden a limitar los casos de disolución de la sociedad ampliando el ámbito de acción de la exclusión o retiro del socio o accionista. Esta tendencia ha sido recogida por nuestra legislación, que ha establecido varios casos en que se otorga el dere derech cho o a reti retiro ro o se perm permit ite e la excl exclus usió ión n resp respec ecto to del del acci accion onis ista ta de sociedades anónimas. En general el derecho a retiro de un accionista de una sociedad anónima consiste en la facultad de una persona de dejar de pertenecer a una sociedad anónima, la cual disminuye su capital en el monto de los derechos del socio, debiendo la sociedad resarcirle por su retiro. La fuente de la cual puede provenir el derecho de retiro del accionista y su obligación de ser excluido puede ser la ley, ley, el estatuto o una decisión judicial. Nuestra ley ha contemplado en relación con la sociedad anónima la posibilidad de la exclusión total o parcial del socio en caso de incumplimiento de la obligación de aportar, aportar, pues se permite la venta de sus acciones u otros arbitrios esta estatu tuta tari rio os o lega egales les ten tendien diente tes s a red reducir ucir del títu título lo a las las accion ciones es efectivamente pagadas. El derecho a retiro ha sido normado por la LSA en el artículo 69 y en los artículos 76 a 81 del Reglamento, sin perjuicio de ciertas disposiciones del artículo 69 bis que también t ambién son aplicables. De acuerdo con dichas normas, cabe concluir:
a) En cuanto a la titularidad del derecho . La tiene el accionista “disidente”. El accionista disidente es aquel que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo que da derecho a retiro, o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la sociedad, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de celebración de la junta de accionista que adoptó el acue acuerd rdo o que que lo moti motiva va.. Debe Deberá rá comu comuni nica cars rse e por por cart carta a certi certifi fica cada da o por por presentación escrita entregada por un notario.
b) Los acuerdos que dan origen a retiro de la sociedad son: 1) La transf transform ormaci ación ón de la soci socieda edad; d; 2) La fus fusión ión de la soc socied iedad; ad; 3) La enaje enajena naci ción ón del 50% 50% o más más del del acti activo vo socia social, l, en los térm términ inos os referidos en el N°9) del artículo 67; 4) El otor otorga gami mien ento to de las las cauc caucio ione nes s a que que se refi refier ere e el N°1 N°11) del del artículo 67; 5) La creación creación de preferen preferencias cias para para una serie de accion acciones es o el aumento aumento o reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a reti retiro ro únic únicam amen ente te los los acci accion onis ista tas s disi diside dent ntes es de la o las las serie series s afectadas;
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6) El sane saneam amie ient nto o de la nuli nulida dad d caus causad ada a por por vici vicios os form formal ales es que que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho; 7) Los demás demás casos que que establezc establezcan an la ley o sus estatuto estatutos, s, en su caso. caso.
c) Precio que debe pagarse al disidente. Se refieren a esta materia el inc. 3° del artículo 69 y el inc. 7° del artículo 69 de la LSA, y los artículos 77 a 80 del Reglamento. Si se trat trata a de soci socied edad ades es anón anónim imas as cerr cerrad adas as o de abie abiert rtas as sin sin transacción bursátil, el precio es el valor libro. Se entiende por valor libro aquel que resulte de la división del capital pagado, agregando las reservas sociales y más la utilidad o menos las pérdidas, por el número de acciones suscritas y pagadas pagadas (Capital+re (Capital+reservas servas+util +utilidade idades-pé s-pérdidas rdidas:: por el número número de acciones acciones pagadas=valor libro por acción). Se consideran los valores que arroje el último balance social corregido monetariamente. Con respec respecto to a las socied sociedade ades s anóni anónimas mas abiert abiertas as cuyas cuyas accion acciones es tienen tienen transacción bursátil, los números 3 y 4 del artículo 79 del Reglamento tratan el tema en los siguientes términos. “Se entiende por acciones de transacción bursátil aquellas que así sean calificadas por la Superintendencia, la que deberá tener presente el volumen, peri period odic icid idad ad,, núme número ro y dive divers rsif ific icac ació ión n de quie quiene nes s part partic icip ipen en en las las transa transacci ccione ones s bursá bursátile tiles, s, como como cedent cedentes es o adquir adquirent entes, es, cuant cuantía ía de éstas éstas y cualquier otra circunstancia de las transacciones. tr ansacciones. Cuando se trate de acciones de transacción bursátil , el valor de la acción será el promedio ponderado de las transacciones bursátiles de la acción en los dos meses precedentes al día de la junta que motiva el retiro.
d) Procedimiento. Según el artículo 70 de la LSA, el derecho a retiro deberá ejercido por el dentro el accionista disidente dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de celebración de la Junta de Accionistas Accionistas que adoptó el acuerdo que lo motiva. El derecho a retiro sólo comprende las acciones que el accionista disidente poseía inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la sociedad, a la fecha que determina su derecho a participar en la junta en que se adoptó el acuerdo al que se opuso.
e) Pago al disidente. El precio de las acciones se pagará sin recargo alguno dentro de los 60 días siguientes a la fecha de celebración de la junta en que se tomó el acuerdo que motivo el retiro. Si no se pagare dentro de dicho plazo, el precio deberá expresarse en U.F. y devengará intereses corrientes a contar del vencimiento del plazo antes señalado. La sociedad debe publicar mediante aviso destacado en un diario de amplia circulación nacional y remitir una comunicación a los accionistas con derecho,
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dentro del plazo de 2 días siguientes a la fecha en que nazca el derecho a retiro.
d) Renuncia y retracto. El accionista disidente podrá renunciar a hacer efectivo su derecho a retiro, hasta antes que la sociedad le efectúe el pago.
8.- ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACION No existe un sistema de aplicación universal sobre la forma de administración y representación de la sociedad anónima. En el sistema anglosajón, es muy corriente en la práctica el uso de sistemas de admini administr straci ación ón media mediante nte un “borra “borrad d of direct directors ors”” o direct directori orio, o, y median mediante te “management” o gerentes, también llamados vicepresidentes ejecutivos. Otro Otros s sist sistem emas as,, como como el alem alemán án,, perm permite iten n una una dual dualid idad ad de órga órgano nos, s, el dire direct ctor orio io prop propia iame ment nte e tal tal y la junt junta a de vigi vigila lanc ncia ia,, la que que tien tiene e func funcio ione nes s directivas generales y que puede ésta estar integrada por representantes de los trabajadores. En Francia se admite también la dualidad de órganos, un consejo de admi admini nist stra raci ción ón enca encarg rgad ado o de la fija fijaci ción ón de las las líne líneas as gene genera rale les s y un directorio encargado de la ejecución. En nuestro país se ha optado por un sistema rígido de administración de la socied sociedad ad anónim anónima, a, consa consagra grado do media mediante nte normas normas de orden orden públic público. o. Ellas Ellas establecen que la administración quede radicada en el directorio, considerado como un órgano de la compañía.
A.- DEL DIRECTORIO 1.- Representación de la sociedad anónima por un directorio.La ley encomienda encomienda al directorio de cada sociedad anónima anónima su administración. Así aparece de lo dispuesto dispuesto en los artículos 2061 del Código Código Civil, 1° y 31 de la LSA. La administración de la sociedad anónima por su directorio la impone la ley como norma de orden público, sin perjuicio de que el directorio ejerza esta admi admini nist stra raci ción ón dire direct ctam amen ente te o por por medi medio o de ejec ejecut utivo ivos, s, de acue acuerd rdo o al organigrama de administración que el propio directorio apruebe o determine. El artícu artículo lo 31, 31, inciso inciso primer primero o expres expresa: a: “La admini administr straci ación ón de la socie sociedad dad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas”. El art. 40 inc.1° de la LSA sobre el particular expresa: “El “El Directorio de una sociedad anónima ima la rep repres resenta judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será nece necesa sari rio o acre acredi dita tarr a terc tercer eros os,, está está inve invest stid ido o de toda todas s las las facu facult ltad ades es de admi admini nist stra raci ción ón y disp dispos osic ició ión n que que la ley o el esta estatu tuto to esta establ blez ezca can n como como 55
privativas de la junta general de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos y contratos respecto de los cual cuales es las las leye leyes s exij exijan an esta esta circ circun unst stan anci cia. a. Lo ante anteri rior or no obst obsta a a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley”. De esta esta norm norma a fluye fluye clar claram amen ente te la cali calida dad d de repr repres esen enta tant nte e lega legall de la sociedad anónima que tiene el directorio, impuesto por la ley como norma de orden público. El precepto transcrito otorga al directorio plena facultad para representar a la sociedad para “el cumplimiento del objeto social, lo que no es necesario acreditar a terceros” . Esto Esto sign signifi ifica ca que que el dire direct ctor orio io tien tiene e plen plena a resp respon onsa sabi bililida dad d frent frente e a los los accionistas por las consecuencias de actos o negocios que realice, ajenos al giro social. Sin embargo, dichos actos no son nulos ni oponibles a la sociedad frente a terceros, pues la disposición señala que no es necesario acreditar frente a terceros que la actuación quede comprendida en el giro social.
2.- Delegación de facultades del directorio y poderes.Dado el carácter colegiado del directorio y la eficacia y rapidez que se imponen en la vida moderna en la gestión de la empresa, es imposible que el directorio intervenga en todo acto de representación de la compañía. Por ello es muy corriente que los directorios de las sociedades otorguen poderes amplísimos al gerente o a directores que posibiliten a éstos para poder actuar eficazmente en el mundo de los negocios. El inc.2° del art. 40 de la LSA expresa: “El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un dire direct ctor or o en una una comi comisi sión ón de dire direct ctor ores es y, para para obje objeto to espe especi cial alme ment nte e determinados, en otras personas”. Del Del prec precep epto to reci recién én tran transc scri rito to,, pued puede e cole colegi girs rse e que que no obst obstan ante te las las delega delegacio ciones nes o podere poderes s que el direct directori orio o pueda pueda otorga otorgarr, por regla regla gener general al conserva la dirección de la compañía, pudiendo entonces dar las instrucciones que estime del caso a sus apoderados y dejar sin efecto o modificar en cualquier tiempo las delegaciones o poderes otorgados. En efecto, no puede el directorio hacerse sustituir en la administración de la compañía que la ley le impone en forma privativa.
3.- Naturaleza jurídica de los vínculos de la sociedad con el directorio. El directorio en virtud de la ley tiene el carácter de órgano administrativo y repr repres esen enta tati tivo vo de la soci socied edad ad.. No es un manda andata tari rio o de ésta ésta ni de sus sus accionistas. Así se desprende de lo prescrito, entre otros, en los artículos 2061 del Código Civil y artículos 1°, 31, 39, incisos 3° y 4° de la LSA.
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4.- Los estatutos y el directorio. Si bien el N°6 del artículo 4° de la LSA permite a los estatutos señalar la organi organizac zación ión y modal modalida idades des de la admini administr straci ación ón social social,, la facult facultad ad de los estatutos para reglamentar la administración social se encuentra rigurosamente limitada por la ley. En efecto, los estatutos no pueden privar al directorio de su carácter de órgano administrativo y representativo de la sociedad. Si los estatutos nada dicen, la socied sociedad ad se entie entiende nde admini administr strada ada por un direct directorio orio de 3 mient mientros ros,, si es cerrada, o de 5 miembros, si es abierta, en ambos casos, en general, elegidos por la junta de accionistas. Al tratar tratar de las deter determin minada adas s mater materias ias iremos iremos señala señalando ndo las posibi posibilid lidade ades s admitidas por la ley al estatuto que dicen relación con establecer normas sobre el funcionamiento del directorio.
3.- Mínimo de directores y duración en sus cargos (Arts. 31 y 34). Tanto en relación con el número de los directores como en cuanto al plazo normal de duración de sus cargos, la ley les encomienda a los estatutos su dete determ rmin inac ació ión, n, con con cier cierta tas s limi limita taci cion ones es.. Adem Además ás se esta establ blec ecen en norm normas as supletorias en subsidio de las estatutarias. La ley no limita el número de los directores que los estatutos puedan establecer, pero fija un mínimo de cinco para para las las soci socied edad ades es anón anónim imas as abie abierta rtas s y de tres tres para para las las cerra cerrada das. s. No establece un máximo. A falta de disposición estatutaria, rigen en cuanto al número número del del direct directorio orio los mínimo mínimos s legale legales s ya señal señalado ados, s, que varían varían si la sociedad es abierta o cerrada. La duración normal del cargo del director debe establecerse en los estatutos, no pudiendo exceder de tres años. Si ellos nada dicen, el directorio debe renovarse anualmente. Se entienden prorrogados estos plazos por mientras no se designen reemplazantes. Tratándose de sociedades anónimas abiertas, cuyo patrimonio bursátil sea igual o super superior ior a 1.500. 1.500.000 000 unidad unidades es de foment fomento, o, deberá deberán n tener tener un direct directori orio o formado por 7 miembros como mínimo y además deben formar un comité de directores compuesto 3 miembros (art.50 bis).
4.- Clase de directores. Titulares y suplentes. Sobre directores titulares y suplentes, los incisos 1° a 3° del art.32 de la LSA expresan: “Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares. En este caso cada director tendrá un suplente, que podrá reemplazarle en forma definitiva en caso de vacancia y en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento temporal de éste.
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Los Los dire direct ctor ores es supl suplen ente tes s siem siempr pre e podr podrán án parti partici cipa parr en las las reun reunio ione nes s del del directorio con derecho a voz y sólo tendrán derecho a voto cuando falten sus titulares. A los directores suplentes les serán aplicables las normas establecidas para los titulares, salvo excepción expresa en contrario o que de ellas mismas aparezca que no le son aplicables”. Clasificando a los directores teniendo en consideración por quién son elegidos, podemos señalar que además de aquellos designados en junta de accionistas, cabe considerar al directorio provisorio que nombran los accionistas fundadores en la escritura de constitución de la sociedad, los que a su vez pueden ser titulares y suplentes, y duran hasta la primera junta ordinaria de la sociedad; de los cuales trata el N°11 del art. 4° de la LSA También puede haber directores reempl reemplaza azante ntes s en caso caso de vacanc vacancia, ia, design designado ados s por por el propio propio direct directori orio, o, referidos en el inciso final del art.42 de la LSA que duran en sus cargos hasta la próxima junta ordinaria de accionistas. Es prácti práctica ca habitu habitual al además además de nombr nombrar ar presid president ente, e, la design designaci ación ón por el dire irector ctorio io de vice vicepr pres esid iden ente te y direc irecto tore res s ejec ejecut utiv ivos os.. Esta stas últim ltima as designaciones importan la delegación de facultades de administración por el directorio a los cargos o personas designadas.
4.- El presidente, el vicepresidente vicepresidente y el secretario del directorio. Al presidente o quien preside una sesión se refieren, entre otros preceptos, los artículos 47 y 135 de la LSA y los artículos 19, 38, 39 y 72 de su Reglamento. Menciona al secretario el art. 39 del Reglamento. Nuestra normativa sólo contempla al presidente del directorio de la sociedad y no el cargo de vicepresidente. No obstante, en muchos estatutos se le da tal denominación al director subrogante del presidente, lo que en nuestra opinión no tiene otra trascendencia jurídica que indicar que el vicepresidente reemplaza al presidente. El presidente del directorio es un director de una sociedad anónima que le corresponde ejercer las funciones que la ley, los estatutos, el directorio, la junta de accionistas, el Reglamento y la costumbre mercantil le encomiendan. Las funciones y atribuciones del presidente son: art.47 7 inc. inc. 1°, 1°, a falta falta de norm norma a dive divers rsa a de los los esta estatu tuto tos, s, a) Legales. El art.4 encomienda a quien presida la reunión dirimir los empates. Anótese que tal función no se confiere al presidente titular del directorio, sino a quien presida la sesión.
b) Los arts. 38 y 72 del Reglamento le encomiendan efectuar la citación a reuniones extraordinarias del directorio y a presidir las juntas de accionistas y firmar el acta en ellas. El artículo 19 del Reglamento le encomienda firmar los títulos de las acciones.
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tatuto tos s y las las jun juntas tas de acci accio onis nistas, tas, gener eneral alm mente ente puede ueden n c) los estatu encomendarle otras funciones al presidente.
d) La costumbre mercantil le ha encomendado al presidente confeccionar la tabla de materias a tratar en una reunión de directorio. El art.39 inc. 1° del Reglamento se refiere a la elección del presidente en los siguientes términos: “En su primera reunió después de la junta ordinaria de accionistas en que se haya efectuado su elección, el directorio elegirá de su seno un presidente, que lo será también de la sociedad. En caso de empate, decidirá la suerte”. El secretario del directorio mencionado en el art.39 del Reglamento es la persona a cargo de llevar el libro de actas respectivo. El Reglamento establece que tiene tal calidad, a falta de designación, el gerente. Normalmente en las grandes sociedades se designa a un abogado para tal efecto.
5.- Funcionamiento del directorio. a) Funcionamiento en sala legalmente constituida.- El inc.1° del art.39 de la LSA prescribe que las funciones de los directores deben ejercerse en sala legalmente constituida. La exigencia legal se traduce en que los acuerdos del directorio sólo tienen valor si se toman en sesión de éste debidamente citada, celebrada en el lugar y fecha y hora que corresponda, con los quórum de asistencia y para tomar acuerdos requeridos, pasada y firmada en el correspondiente libro de actas. Debe aclararse que un supuesto acuerdo del directorio tomado sin cumplir los requisitos indicados y que no obstante se tradujo en la celebración de un acto con un tercero, no significa la nulidad de dicho acto, sino su inoponibilidad respecto de la sociedad, quedando obligados con el tercero los que celebraron el acto, de acuerdo a las reglas generales. art.38 8 del del Regl Reglam amen ento to b) Reunio Reuniones nes ordina ordinaria riass y extra extraord ordina inaria rias.s.- El art.3 distingue entre sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebran en las fechas y horas predeterminadas por el directorio y las segundas cuando lo dete determ rmin ine e el pres presid iden ente te,, por por su prop propia ia inic inicia iati tiva va,, o si la cali calific fica a como como conven convenien iente, te, a petici petición ón de cualq cualquie uierr direct director or.. Si lo solici solicita ta la mayorí mayoría a del directorio, está obligado a citar a reunión extraordinaria. Según lo determina el inciso final del art.40 del Reglamento, la citación a reunión extraordinaria debe indicar las materias que en ellas se tratarán. Si no asiste la unanimidad de los directores en ejercicio, sólo podrá tomarse acuerdo sobre la materias de la citación.
c) Citación a las reuniones.- El art. 40 del Reglamento expresa: “La citación a sesiones extraordinarias de directorio se practicará mediante carta certificada desp despac acha hada da a cada cada uno uno de los los dire direct ctor ores es,, a lo meno menos, s, con con tres tres días días de
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anti antici cipa paci ción ón a su cele celebr brac ació ión. n. Este Este plaz plazo o podr podráá redu reduci cirs rse e a 24 hora horas s de antici anticipac pación ión,, si la carta carta fuere fuere entreg entregada ada person personalm alment ente e al direct director or por un notario público. La citación a sesión extraordinaria deberá contener una referencia a la materia a tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los directores de la sociedad”. d) Lugar, día y hora para la celebración de sesiones.- No existe norma expresa legal o reglament reglamentaria aria sobre estos particulare particulares. s. Pueden Pueden establecer establecerse se sobre sobre estas materias materias reglas reglas estatutarias estatutarias.. En la práctica, práctica, las reuniones reuniones se hacen hacen en algún lugar ubicado dentro del domicilio social.
6.- Actas y momento para llevar a efecto los acuerdos. El art. 48 de la LSA prescribe: “Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá podrá haber haber interc intercala alacio ciones nes,, supre supresio siones nes o cualqu cualquier ier otra otra adult adultera eració ción n que que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia de la misma de la respectiva circunstancia o impedimento. Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere”. Esta Esta norma norma que ordena ordena llevar llevar un libro libro de actas actas y firmas firmas los acuerdo acuerdos s del directorio, es de orden público, y los directores y gerentes que no cumplan con tal disposición responden de los perjuicios que cauce su omisión. Por su parte el art. 41 del Reglamento señala: “Los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando así se haga en una sesión posterior o cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva, salvo las excepciones legales”.
7.- Quórum para sesionar y tomar acuerdos. El art. 47 inciso 1° y 2° de la l a L.S.A. dispone: “Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores titulares establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En
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caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión. Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados”. Como se puede apreciar, al ley, a título de disposiciones de orden público, sólo establece quórum mínimos que los estatutos pueden aumentar, y aun exigir el quórum máximo, la unanimidad de los directores, para todas o determinadas materias, tanto de asistencia como para tomar acuerdos. En cuanto a empates, la ley establece que a falta de norma estatutaria, decide el voto del que preside la sesión, que puede ser el presidente titular o quien lo reemplace.
8.- Elección de directores. El primer directorio es elegido por los accionistas fundadores, por unanimidad, en la escritura de constitución y dura hasta que se celebre la primera junta ordinaria de accionistas, como lo señala el N° 11 del art. 4°, en relación con el art.56 N°3, ambos de la LSA. Lo normal es que los directores, sean titulares o suplentes, se nombren por el período que corresponda por la junta ordinaria, por el tiempo prescrito por la ley o los estatutos. Si se produce la vacancia de un director titular, es reemplazado por su suplente, si lo hay. Si no se pudiera llenar la vacancia en la forma señalada, el propio directorio, con el quórum ordinario, si los estatutos no señalan otra cosa, elige al reemplazante. En tal evento, el reemplazante y todo el directorio duran en sus cargos hasta la próxima junta de accionistas, en que debe procederse a renovar íntegramente el directorio. Si por cualquier causa no se celebrare la junta en la época que corresponde, destinada a la elección del directorio, se entienden prorrogadas las funciones de los directores por mientras no se elijan los reemplazantes, estando el directorio obligado a citar a junta de accionistas, dentro del plazo de 30 días. Las normas indicadas se infieren de lo prescrito en los arts. 31 inc. 1°, 32 inciso final y 34 de la LSA. Las normas anotadas, especialmente aquella que establece para el caso de vacancia en el cargo de cualquier director que deba renovarse totalmente el dire direct ctor orio io,, está están n esta establ blec ecid idas as para para aseg asegur urar ar que que en el dire direct ctor orio io esté estén n representados los accionistas de la minoría, pues es la mayoría la que tiene derecho a elegir al reemplazante hasta la próxima junta.
9.-Revocación de directores. Según lo señala la propia definición de la sociedad anónima (art. 1° LSA) y el art. 2061 del C.C.) los directores son esencialmente revocables. Sin embargo, esta revocabilidad presenta características especiales. Debe ser total. La junta de accionistas no puede revocar en el cargo a determinados directores, sino a la totalidad de ellos, sin perjuicio de que en la elección ulterior pueda elegir a los que estime pertinentes. Así lo establecen los arts. 31 inc.2°, 32 inciso final
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y 38 de la LSA, en calidad de normas de orden público, no alterables por los estatutos. Estas normas tienen por finalidad asegurar que el directorio sea de la confianza de la mayoría de los accionistas, de una parte, y de otra que las minorías mantengan su representación en el directorio. En efecto, si cambia la composición accionaria de una compañía, la nueva mayoría puede obligar a citar a junta para remover a todo el directorio. Según lo dispone el inciso tercero del art.77 si la junta rechaza el balance someti sometido do a su consid considera eració ción n por segund segunda a vez, vez, se entend entenderá erá revoca revocado do el directorio.
10.- Cómo deben ejercerse las atribuciones, deberes y obligaciones del directorio. El interés social. El art. 39 inciso final de LSA expresa: “Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos debere deberes s para para con la socied sociedad ad y los demás demás accion accionist istas as que que los direct directore ores s restantes, no pudiendo faltar a éstos y aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron “ Por su lado, el N°7 del art. 42 de la LSA prohíbe a los directores: “En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres último números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio”. De la manera señalada nuestra legislación acoge la tesis de que los directores en su cali calida dad d de órga órgano nos s de la soci socied edad ad debe deben n actu actuar ar vela veland ndo o y en concordancia con el “interés social”, concebido como distinto de la tutela de los intereses particulares de los accionistas, sean éstos de la mayoría o la minoría. En efecto, la disposición legal en comento prescribe que los directores no pueden faltar a sus deberes con la sociedad y los otros accionistas a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron. Se entiende por “interés social”, el interés común de todos los accionistas en obtener beneficios de carácter económico realizando las operaciones del giro social, para ser repartidos a prorrata entre los accionistas.
10.- Deberes de información del directorio. El dire direct ctor orio io,, como como admi admini nist stra rado dorr de la soci socied edad ad,, tien tiene e debe debere res s con con los los accionist accionistas as de mantener mantenerlos los informados informados,, como como principale principales s interesad interesados os en la marcha y resultados de la sociedad. Si la sociedad pretende obtener recursos del público en el Mercado de Valores, sea mediante pagarés, bonos o acciones de su emisión, adquiere obligaciones de información respecto del público y bolsas.
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Resp Respec ecto to de orga organi nism smos os que que les les corr corres espo pond nde e fisc fiscal aliz izar ar o calif calific icar ar a la respectiva sociedad, ésta debe darles la información que precisan para el debido cumplimiento de sus funciones. Tal es el caso de la Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de Seguridad Social y otras. En cuanto a las informaciones sobre la situación económica y financiera de la sociedad, ella se cumple fundamentalmente con la confección anual por el directorio del balance y memoria que debe presentar a la junta de accionista. Sólo Sólo por por excepc excepción ión el direct directori orio o debe debe dar inform informaci ación ón sobre sobre operac operacion iones es dete determ rmin inad adas as.. Tales ales caso casos s se refi refier eren en a oper operac acio ione nes s con con pers person onas as relacionadas, remuneraciones de directores por funciones distintas del ejercicio de su cargo, operaciones respecto de las cuales un director se opuso a su real realiz izac ació ión n para para salv salvar ar su resp respon onsa sabi bililida dad d lega legal. l. La regl regla a gene genera rall está está establecida en el artículo 46 de L.S.A. Si no se cumple debidamente con el deber de información y por ello se causa perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros, los directores quedan solidariamente responsables de ellos, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer en su caso la Superintendencia.
11.11.- Actos y contratos con personas relacionadas. Esta materia está tratada en los arts. 42 N°5, 44, 89, 93 y 126 de la L.S.A. Estas disposiciones establecen que las sociedades anónimas pueden celebrar acto actos s y cont contra rato tos s con con pers person onas as que que tiene tienen n infl influe uenc ncia ia o inje injere renc ncia ia en la admi admini nist stra raci ción ón de la soci socied edad ad o en la prop propie ieda dad d de las las acci accion ones es de la compañía, siempre que dichos actos se celebren previo acuerdo del directorio y en condiciones de equidad. Si no se cumplen tales exigencias, no se invalida in valida el acto, pero la ley le y otorga a los afectados derechos a ser indemnizados. La ley distingue los siguientes casos:
a) Actos en los cuales tiene Interés un director, sea por sí o como representante de otra persona. Evidentemente que tiene tal interés el director en aquellos actos que realiza a su propio nombre con la sociedad, aunque lo efectúe por cuenta ajena. Además de aquellos actos celebrados por el propio director, la norma considera que tiene interés el director si en ellos interviene el cónyuge o sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, soci socied edad ades es o empr empres esas as de que que sea sea dire direct ctor or o dueñ dueño, o, a travé través s de otra otras s personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital (art.44 LSA).
b) Actos celebrados entre la matriz y las filiales o coligadas. De acuerdo con el art.89 de LSA, se aplican las disposiciones en estudio si la contraparte de la sociedad anónima es una sociedad coligada o tiene el carácter de matriz o filial con respecto a ella. Si se trata de una sociedad anónima abierta, abarcarán las normas en estudio estudio las operacione operaciones s que realice directamente directamente o a través través de
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otras entidades de su grupo empresarial con sus personas relacionadas, de conformidad a lo previsto en la Ley 18.045, sobre Mercado de Valores.
c) El acto debe celebrarse en condiciones de equidad o mercado.- El art. art.44 44 inc. inc. 1° de la L.S. L.S.A. A. seña señala la que que los los acto actos s a que que se refi refier eren en las las disposiciones deben ajustarse a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Por su parte el art. 136 establece: “Cada vez que en la ley se haga referencia a las condiciones de equidad, a las imperantes en el mercado o a las ventajas o benefi beneficio cios s indebi indebidos dos u otras otras simila similares res,, debe debe enten entender derse se que son aquell aquellas as imperantes en la misma época de su ocurrencia”. La finalidad de estas normas tiende, por un lado, a impedir que personas relacionadas con una sociedad anónima obtengan beneficios indebidos de ella. De otro lado, en cuanto a operaciones entre sociedades relacionadas, la norma pretende evitar que se traspasen recursos de una sociedad a otra, mediante contra contratos tos que sean favora favorable bles s a una una de ellas, ellas, pues ello ello puede puede dañar dañar los intereses de los otros accionistas, ya que la composición accionaria de dos sociedades relacionadas puede no ser la misma. Las condiciones de mercado se relacionan con el precio precio y el factor de equidad se aplica más plenamente a las demás condiciones de la operación, tales como la época de realizarla, plazos, forma de pagos y garantías.
d) Aprobación previa por parte del directorio e información a la junta de accionistas. En los casos previstos, la ley prescribe que las operaciones deben ser conocidas y acordadas previamente por el directorio y que debe darse cuenta de ellas en la próxima junta de accionistas por quien presida (art.44 inc. 1°). infrac acci ción ón a las las norm normas as e) Sanc Sanción ión lega legall en caso caso de infr infrac acci ción ón..- La infr comentadas, no afecta a la validez del acto. El inciso final del artículo 44 de la LSA LSA lo seña señala la expr expres esam amen ente te y dice dice que que se otor otorga ga a la soci socied edad ad,, a los los accionistas y a terceros interesados derecho para exigir indemnización por los perjuicios perjuicios causados causados,, y además además se contempla contempla el derecho a exigir del director director infractor que colacione a la sociedad los beneficios que él, sus parientes o representantes hubieren obtenido de dichas negociaciones.
B.
DE LOS DIRECTORES.
1.- Naturaleza jurídica de los vínculos entre la sociedad y sus directores.
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El art. 37 inciso 1° de la LSA dispone: “La calidad de director director se adquiere adquiere por aceptació aceptación n expresa expresa o tácita del cargo”. cargo”. La junta de accionistas o el directorio o los fundadores en su caso designan a los directores. Aquel que es nombrado como tal puede o no aceptar el cargo. Si acep acepta ta,, pued puede e hace hacerl rlo o expr expres esam amen ente te o medi median ante te un acto acto que que impo importe rte aceptación, como asistir a una sesión de directorio. La doctrina nacional se ha dividido en cuanto a la naturaleza del vínculo que une a la sociedad y sus directores. Para algunos es un contrato que podría calificarse de innominado o atípico. Para otros, se trata de un vínculo de carácter legal. La importancia de la discusión doctrinaria estriba en que si se acoge una tesis, habría que aplicar las reglas legales de la responsabilidad contractual. Si se plica la otra, aquellas de la responsabilidad legal o aquiliana. La mayoría de los autores estiman que el vínculo que une a los directores con la sociedad es la ley, no obstante se requiera de la concurrencia de la voluntad del director de aceptar el cargo, por una parte, y del órgano social que lo nombra. Esta conclusión está basada en que precisamente las obligaciones de los directores están establecidas en la ley en forma directa, y la infracción de normas legales acarrea responsabilidad legal o aquiliana. Además concurre otra razó razón n de texto texto que que reaf reafir irma ma tal tal conc conclu lusi sión ón,, que que son son las las pres presun unci cion ones es de responsabilidad que establece el artículo 45, pues tales presunciones no son necesarias en el caso de responsabilidad contractual.
2.- Remuneración de los directores. El inciso 1° del art. 33 de la LSA dispone que los estatutos deben señalar si los directores serán o no remunerados por sus funciones. Además, la norma señala que que en caso caso de proc proced eder er tal tal remu remune nera raci ción ón,, su cuan cuantía tía debe debe ser ser fija fijada da anualmente por la junta ordinaria de accionistas. Toda otra remuneración que perciban los directores de la sociedad está sujeta a las disposiciones del Art.44 y 33, que exigen que ellas se indiquen en la memoria anual que las sociedades anónimas abiertas deben presentar a la junta ordinaria de accionistas.
3.- Inhabilidades o incapacidades para ser director. Normas especiales aplicables a toda sociedad anónima. Están establecidas en el art. 35 y 36 de la LSA
a) No podrán ser directores de una sociedad anónima (art.35). 1) Los menores de 18 años; 2) Las personas afectadas afectadas por la revocación revocación a que se refiere el artículo 77 77 de esta ley. Si una junta de accionistas rechaza por dos veces consecutivas un balance, se produce la caducidad del nombramiento de todo el directorio, aun aquellos que habían votado en el mismo sentido que la junta, pues la ley no
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distingue. distingue. Los directores directores que hubieran hubieran aprobado aprobado el balance balance rechazad rechazado o por segunda vez además quedan inhabilitados para ser reelegidos como directores titulares o suplentes en dicha sociedad, por el período siguiente completo. El artícu artículo lo 37 del Reglam Reglament ento o preten pretende, de, yendo yendo más allá que la ley, ley, limita limitarr la sanc sanció ión n de revoc revocac ació ión n de sus sus carg cargos os sólo sólo a los los dire direct ctor ores es que que vota votaro ron n favorablemente el segundo balance objetado por la junta. 3°) Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, y los fallidos o los los admi admini nist stra rado dore res s o repr repres esen enta tant ntes es lega legale les s de pers person onas as fall fallid idas as condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras. Las referencias a los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras hoy hay que entenderla a los artículos 232 y 233. La inhabilidad a que se refiere este número cesará desde que el reo fuere sobreseído o absuelto. 4°) Los funcionari funcionarios os fiscales, fiscales, semifiscales semifiscales,, de empresas empresas u organismos organismos del Estad Estado o y de empres empresas as de admin administ istrac ración ión autóno autónoma ma en las que el Estado Estado efectúe aportes o tenga representación en su administración, en relación a las entida entidades des sobre sobre las cuales cuales dichos dichos funcio funcionar narios ios ejerce ejercen, n, direct directam ament ente e y de acuerdo con la ley, ley, funciones de fiscalización o control. Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas, cesarán automáticamente en el cargo de director de una entidad fiscalizada o controlada. Cabe abe por por últim ltimo o cons onside iderar rar que que las las inha inhabi bili lida dad des, es, incap ncapac acid idad ades es e incom incompat patibil ibilida idades des establ estableci ecidas das en el art.35 art.35 de la L.S.A. L.S.A. operan operan de pleno pleno derecho, sean ellas anteriores o sobrevivientes, salvo la situación prevista en el inc.2° del N°4 de este precepto, que establece una norma especial.
4.- Inhabilidades aplicables a directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales. El art. 36 de la L.S.A. dispone: “Ademá “Además s de los casos casos mencio mencionad nados os en el artícu artículo lo anteri anterior or,, no podrá podrán n ser directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales: 1) Los senadores y diputados; 2) Los ministros y subsecretarios de Estado, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionist accionista a mayoritario, mayoritario, directa o indirectam indirectamente ente a través través de organismos organismos de
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administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el estado sea accionista mayoritario. 3) Los funcionarios f uncionarios de la Superintendencia de Valores Valores y Seguros; 4) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, salvo en las bolsas de valores.
5.- Derecho a información de los directores. Para el ejercicio de los derechos de director de sociedad anónima, se requiere estar plenamente informado de los antecedentes sociales y los negocios de ésta. Este derecho, que también reviste el carácter de deber para el director, está reconocido expresamente en el inciso 2° del art.39 de la LSA en forma amplia y plena y puede ejercerse en cualquier tiempo. La ley establece que la obli obliga gaci ción ón de dar dar info inform rmac ació ión n a cada cada dire direct ctor or reca recae e en el gere gerent nte e de la sociedad. La única limitación a este derecho, deber y obligación es que debe ser ser ejer ejerci cido do sin sin afec afecta tarr la gest gestió ión n soci social al.. Esta Estas s atri atribu buci cion ones es de obte obtene ner r información se extienden respecto del director de una sociedad matriz, a las filiales de ésta, acorde con lo señalado en el artículo 92 de la LSA.
6.- Obligaciones legales de un director. La ley impone individualmente a cada director las siguientes obligaciones:
a) No delegar sus funciones. Establecidas en el inciso 1° del artículo 39. La ley requiere que sea el director personalmente quien ejerza su cargo, sin que por su propia propia volunt voluntad ad pueda pueda hacers hacerse e sustit sustituir uir en sus funcione funciones, s, ello ello sin perjuicio de los directores suplentes que autoriza la ley.
b) Deber jurídico de actuar en resguardo y persiguiendo el interés social . El N° 7 del artículo 42 de LSA, expresa que no deben realizar actos contrarios al interés social, aunque fueren legales.
c) Debe Deben n resp respet etar ar la ley ley inte intern rnaa de la so soci cied edad ad co cons nsti titu tuid idaa po porr su suss estatutos. (art.42 N° 7) d) Obli Obliga gaci ción ón de no ap apro rove vech char arse se inde indebi bida dame ment ntee de su carg cargo o pa para ra obtener beneficios personales . e) Obligación de reserva respecto de los negocios de la sociedad. El artículo 43 de la LSA expresa: “Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de la leg legisla islac ción ión aplic plica able ble a las las soci socied edad ades es anóni nónim mas, as, o de sus sus norm ormas complementarias”.
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7.- Diligencia que debe emplear cada director en el ejercicio de sus funciones. El artículo 41, inciso 1° de la LSA establece un parámetro de la diligencia que deben emplear los directores en el ejercicio de sus cargos expresando que deben eben dedic edicar arle le “el “el cuida idado y dilig iligen enci cia a que los los hom hombres res emplea plean n ordinariamente en sus propios negocios” Ello importa que el director debe dedi dedica cars rse e a sus sus func funcio ione nes s con con el cuid cuidad ado o o dilig diligen enci cia a que que se empl emplea ean n ordinariamente en los asuntos o negocios propios. Responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.
8.- Responsabilidad de los directores. Los Los dire direct ctor ores es de soci socied edad ades es anón anónim imas as pued pueden en ser ser suje sujeto tos s de resp respon onsa sabi bililida dad d pena penal, l, y en el caso caso de soci socied edad ades es fisc fiscal aliz izad adas as por por la Superintendencia, de responsabilidad administrativa.
a) La responsabilidad es personal de cada director. Cada uno de ellos responde por sus acciones u omisiones; de su falta de diligencia, o de culpa o dolo. Sin embargo, si dos o más directores incurren en responsabilidad por el mismo hecho, acto u omisión, ésta tiene el carácter de solidaria, de manera tal que el acreedor puede cobrar el total del daño a cualquier director. Así se desprende de lo prescrito en los artículos 41 inc.1° y 133 de la LSA.
b) La responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar de todo perj pe rju uicio icio a qu quie ien n sufr ufrió el da daño ño,, qu quee pue uede de ser la so soci cied edad ad,, los los accionistas o terceros. c) La acción de resarcimiento de los perjuicios causados por un director, sea a la sociedad, los accionistas o terceros, es transable o renunciable, concurriendo la voluntad del respectivo agraviado, de acuerdo a las reglas generales. Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.
9.- Presunciones de responsabilidad de los directores. El artículo 45 de la LSA establece casos en que se presume la responsabilidad civil de los directores. Estas presunciones son simplemente legales. Pueden desvirtuarse con prueba en contrario. Los casos previstos en la norma citada son:
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a) Si la sociedad no llevare sus libros de contabilidad o registros. Se trata de los libros de contabilidad obligatorios, del registro de accionistas, del registro de apoderados y directores; y los libros de actas del directorio y de las juntas de accionistas; No se trata de extravío o pérdida de estos antecedentes, sino sencillamente que ellos no sean llevados, sea en su totalidad o alguno de ellos.
b) Si se repa repart rtie ierren divid ividen endo doss prov roviso isorios ios ha habi bieend ndo o pé pérrdid didas respec ecto to de los los dire direct ctor ores es que que conc concur urri rier eron on al acue acuerd rdo o acumuladas, resp respectivo. Se trata de una clara infracción legal, pues el artículo 78 no permite el reparto de dividendos definitivos habiendo pérdidas acumuladas, menos aún pueden repartirse provisorios.
c) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones. Existe Existe respon responsab sabilid ilidad ad penal penal por estos estos hechos hechos,, establecida en el artículo 466 del Código Penal y en el artículo 220 N° 3 de la Ley de Quiebras.
d) Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se benefician en forma indebida, directamente o a través de una persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.
10.- Exoneración de responsabilidad mediante oposición. El art. art. 48 inc. inc. 4° de la L.S. L.S.A. A. perm permit ite e al dire direct ctor or que que quie quiera ra salv salvar ar su responsabilidad por un acto o acuerdo del directorio, hacer constar en el acta respectiva su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta de accionistas. En otros términos, se exime el director de responsabilidad si vota en contra de un acuerdo y ello consta en actas.
C.- DEL GERENTE Según el artículo 237 del Código de Comercio, factor es el gerente de un negocio o establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. En el caso de la sociedad anónima, la administración de ella está radicada no en el gerente, sino en el directorio, el cual de acuerdo con el artículo 49, inc. 1° de la L.S.A. debe design designarl arlo o y fijarle fijarle sus atribu atribucio ciones nes.. O sea, sea, no consid considera eramo mos s aplica aplicable ble al gerente de una anónima la disposición del Código de Comercio en cuanto ella indi indica ca que que el gere gerent nte e admi admini nist stra ra segú según n su prud pruden enci cia. a. El gere gerent nte e de una una sociedad anónima, además de ejercer su administración prudentemente, está obligado a ajustarse a las instrucciones del directorio, las que pueden ser generales o específicas.
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Consideramos que en vista de lo prescrito principalmente en el artículo 49 de la LSA, el directorio de una sociedad anónima está obligado a designar al menos a un gerente, entendiendo por tal a una persona a cargo de la administración inmediata de la sociedad en su giro ordinario. A este gerente se le denomina gerente general. A los los geren rentes en general ral, y en cuanto sean compatibles les con las responsabilidades propias del cargo o función, se les aplican los preceptos relativos a los directores (art.50). Las principales atribuciones del gerente son: a) La representación judicial de la sociedad, con las atribuciones de ambos inciso incisos s del artícu artículo lo 7° del del C.P.C. C.P.C.,, consag consagrad rada a como como una una norma norma de orden orden público, en el art. 49, inciso 2° de la LSA, que no puede ser derogada por los estatutos ni por acuerdo del directorio. b) Derecho a voz en las sesiones de directorio, respondiendo civilmente con los directores de todos los acuerdos perjudiciales a la sociedad y a los accionistas cuando no constare su opinión contraria en acta. En cuanto a las obligaciones legales del gerente general, generalmente son las mism mismas as obli obliga gaci cion ones es que que tien tienen en los los dire direct ctor ores es con con la soci socied edad ad y sus sus accionistas, acorde con lo que dispone el artículo 50 de la L.S.A.
FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACION ADMINISTRACION 1.- Aspectos generales.Una sociedad anónima puede estar fiscalizada para múltiples fines por diversas autoridades. En efecto, están controladas con fines tributarias, de legislación laboral y otros. Ciertas sociedades anónimas están sujetas además a sistemas espe especi cial ales es de fisc fiscal aliz izac ació ión n como como los los banc bancos os,, comp compañ añía ías s de segu seguro ros, s, sociedades de administradoras de fondos de pensiones y otros. Noso Nosotro tros s nos nos ocup ocupar arem emos os sola solame ment nte e de la fisca fiscaliliza zaci ción ón de la soci socied edad ad anónima en general y con fines societarios. En el derecho comparado existen múltiples sistemas de fiscalización de la sociedad sociedad anónima. anónima. Las diversas diversas legislacion legislaciones es otorgan otorgan ciertos derechos derechos de fisc fiscal aliz izac ació ión n al acci accion onis ista ta,, algu alguna nas s requ requie iere ren n de órga órgano nos s soci social ales es de fiscalización permanente tales como juntas de vigilancia (Alemania y Francia), colegio sindical (Italia). Otras establecen órganos internos de fiscalización bajo la denominación de inspectores o comisarios de cuentas, elegidos por la junta genera generall de accion accionist istas. as. Tamb También ién en alguno algunos s ordena ordenamie miento ntos s jurídi jurídicos cos se conceden facultades fiscalizadoras a la justicia, pudiendo citarse al efecto, dentro de América Latina, a Ecuador y Perú: a los Estados Unidos de Norte América, Gran Bretaña. Por último, algunas legislaciones establecen órganos 70
estatales a cargo de la fiscalización de las sociedades anónimas, tales como el Borrad Trade, de Inglaterra. Nuestra legislación otorga limitadas facultades de fiscalización al accionista. No existen para la sociedad anónima organismos sociales permanentes impuestos por la ley, a cargo de la fiscalización de la administración de la sociedad anón anónim ima. a. Solo Solo son son exig exigid idos os en la en coma comand ndit ita a por por acci accion ones es y en las las cooperativas. La ley establece como obligatoria la fiscalización por inspectores de cuentas y en ciertos casos contadores auditores. La ley chilena no ha otor otorga gado do facu facult ltad ades es fisc fiscal aliz izad ador oras as a los los tribu tribuna nale les, s, sin sin perju perjuic icio io de sus sus atribucione atribuciones s jurisdicc jurisdiccionale ionales s para resolver conflictos conflictos societarios societarios.. A ciertas ciertas socied sociedade ades s anónim anónimas as (banco (bancos, s, compañ compañías ías de seguro seguros, s, isapre isapres, s, y otras) otras) nues nuestr tra a ley ley les les impo impone ne un sist sistem ema a de fisc fiscal aliz izac ació ión n exte extern rna, a, medi median ante te organismos estatales denominados Superintendencia.
2.- Sistema mínimo de fiscalización propio de las sociedades anónimas cerradas.En términos generales, los estatutos pueden establecer normas más estrictas que las mínimas establecidas por la ley, entre ellas organismos permanentes de fiscalización, como las juntas de vigilancia, fijándole sus atribuciones, que debe deben n ser ser las las prop propia ias s de este este tipo tipo de órga órgano no,, sin sin inva invadi dirr las las de otro otros s organismos sociales, como las facultades de administración y representación priv privat ativ ivas as del del dire direct ctor orio io y aque aquellllas as que que corr corres espo pond nden en por por ley y en form forma a exclusiva a las juntas de accionistas Los artículos 51 y 53 inciso 1° de la LSA y los arts.43 a 47 de su Reglamento tratan esta materia. El artículo 51 señala que las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplen suplentes tes,, o bien bien audito auditores res extern externos os indepe independi ndient entes es con el objeto objeto de examin examinar ar la conta contabil bilida idad, d, invent inventari ario, o, balanc balance e y otros otros estad estados os financ financier ieros, os, debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los inspectores de cuentas podrán, además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios. Debe Deben n pres presen enta tarr sus sus info inform rmes es con con ante antela laci ción ón de 15 días días a la fech fecha a de celebración de la junta (art.57 Reglamento). El sistema de fiscalización mediante inspectores de cuentas en nuestro país ha resultado inoperante y que hecho no funciona. En primer lugar, porque para opinar sobre aspectos contables, financieros y de administración de la sociedad, es necesario contar con ciertos conocimientos básicos. Los requisitos mínimos que deben cumplir los inspectores de cuentas
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establecidos por los arts. 43 a 45 del Reglamento, no dan garantía alguna de idoneidad para el ejercicio del cargo. En segundo lugar, los inspectores de cuenta son designados por la misma mayoría que elige a los administradores a quienes corresponde fiscalizar; lo que hace difícil que ejerzan su ministerio con eficacia. Fina Finalm lmen ente te,, diga digamo mos s que que el art. art. 44 del del Regl Reglam amen ento to les les perm permit ite e a los los inspectores de cuentas concurrir a las juntas de accionistas, con derecho a voz.
3.- Sistema mínimo de fiscalización propio de las sociedades anónimas abiertas.Se refieren al tema los arts. 52 y 53 de la LSA y los artículos 48 a 55 del Reglamento. Estas normas exigen como sistema mínimo de fiscalización de las sociedades anónimas abiertas, que ella se realice por “auditores externos”, permitiéndose que los estatutos adicionalmente contemplen la existencia de inspectores de cuentas. Las Las func funcio ione nes s lega legale les s de los los audi audito tore res s exte extern rnos os son son las las mism mismas as de los los inspectores de cuentas a que nos hemos referido. Los auditores externos son elegidos por la junta ordinaria de accionistas entre los inscritos en el registro que para tal fin lleva la Superintendencia, organismo que además los fiscaliza. Tantos los inspectores de cuentas como los auditores externos deben presentar sus informes con antelación de 15 días a la fecha de celebración de la junta. Por último, digamos que conforme lo señala el artículo 50 bis, las sociedades anónimas abiertas, cuyo patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento, deberán designar un comité de directores, cuyas facultades y deberes, entre otros, son examinar los informes de los inspec inspector tores es de cuent cuentas as o audito auditores res extern externos, os, el balanc balance e y demás demás estado estados s financieros; examinar los sistemas de remuneraciones; las operaciones de las sociedades coligadas. Está compuesto por tres directores.
4.- Fiscalización por la Superintendencia de Valores y Seguros.La Superintendencia de Valores y Seguros se encuentra regida por su Ley Orgánica contenida en el D.L. 3.538 del año 1980. Es una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Su finalidad es velar porque las personas o instituciones fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación cumplan las leyes, reglamentos y otras disposiciones que las rijan.
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Son sujeta sujetas s a su fiscal fiscaliza izació ción n las socied sociedade ades s anónim anónimas as abiert abiertas, as, las que volu volunt ntar aria iame ment nte e han han acor acorda dado do some somete ters rse e a las las norm normas as de ésta éstas s y las las sociedades anónimas cerradas que emitan valores de oferta pública. Las princ principa ipales les atribu atribucio ciones nes de la Superi Superinte ntende ndenci ncia a relaci relaciona onadas das con la materia, son las siguientes: a) Interpretar administrativamente, en materia de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las entidades fiscalizadas, impartirles instrucciones y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. b) Sancionar administrativamente a las entidades fiscalizadas, las que pueden ser aplicadas a ellas, a sus directores, gerentes, inspectores de cuentas y auditores externos. Tratán ratándo dose se de soci socied edad ades es anón anónim imas as espe especi cial ales es que que requ requie iera ran n para para su existencia legal de autorización de la Superintendencia, ésta puede revocar dicha autorización. c) Facultades inspectivas para conocer los antecedentes sociales. La ley otorga atribu atribucio ciones nes muy amplias amplias a la Super Superint intend endenc encia ia con con el fin y ademá además s para para garantizar su eficaz ejercicio establece apremios en caso de entorpecimiento e incumplimiento (art.4°, letras d), f), g) y h). Además, en el inciso 3° del artículo 26 se configura un delito penal en caso de prestarse declaraciones falsas ante la Superintendencia. d) Atribuciones en relación a normas contables.
DE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS 1.- Aspectos generales.Como lo señala el artículo 30 de la LSA las juntas, en el ejercicio de sus atribuciones no pueden afectar derechos individuales de los accionistas ni el interés social. La mayoría, aunque se reúna en junta, no puede privar de algún derecho a un accionista, que este haya incorporado a su patrimonio, no puede discriminar en detrimento de algún accionista, ni puede acordar o promover medidas o actos contrarios al interés social.
2.- Fuerza legal de los acuerdos de las juntas.- La ley no contempla texto expr expres eso o que que reco recono nozc zca a la oblig obligat ator orie ieda dad d de los los acue acuerd rdos os de la junt junta a de accionistas. Los acuerdos válidamente tomados en una junta de accionistas de accionistas de una sociedad anónima, son la manifestación de la voluntad colectiva de la sociedad, que por regla general es oponible a los accionistas disidentes o ausentes.
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Las reformas de estatutos y los acuerdos sobre destino de los fondos sociales y elecciones de administradores, tomados en forma legal, son oponibles a todos los accionistas. Se estima que son oponibles a todos los accionistas y no obligatorios, porque los acuerdos de la junta no pueden afectar a derechos indi indivi vidu dual ales es de los los acci accion onis ista tas. s. La mayo mayorí ría a no pued puede e meno menosc scab abar ar tale tales s derechos o imponer a la minoría contra su voluntad gravámenes u obligaciones no cont contem empl plad adas as en la ley o los los esta estatu tuto tos. s. Por Por ejem ejempl plo, o, una una refo reform rma a de estatutos de aumento de capital es oponible a todos los accionistas, pero su obligación de enterar el aumento aumento solo la contrae el accionista, por su voluntad, voluntad, cuando suscribe las acciones y se obliga a pagarlas.
3.- El derecho a voto. Concebimos el derecho a voto del accionista como el acto unilateral de éste en que manifiesta su voluntad frente a una moción presentada en una junta de accionistas. También el voto del accionista, en cuanto conforma la mayoría necesa necesaria ria para para tomar tomar un acuerd acuerdo, o, repres represent enta a la volunt voluntad ad colect colectiva iva de la asamblea de accionistas. Se refieren al derecho a voto del accionista los artículos 21, 62 y 66 de la LSA. De dichas normas, en concordancia con otras, podemos concluir:
1) Una acción por regla general corresponde a un voto; prohibiéndose en forma expresa que los estatutos contengan disposiciones que otorguen a la acción un voto múltiple, esto es, más de un voto por acción.
2) Los estatutos solo tratándose de acciones preferentes pueden establecer acciones sin derecho a voto o limitar el derecho a voto a determinadas materias o establecer el máximo máximo de derecho a voto voto a una cantidad o tanto por ciento de las respectivas acciones.
3) La LSA en su artículo 66 permite al accionista, tratándose de elecciones en las juntas, acumular sus votos en una sola persona o distribuirlos en la forma que estime conveniente.
Clases de juntas. Ordinarias, extraordinarias.El artículo 55 de la LSA distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias. La diferencia básica que reconoce el legislador entre ambas juntas dice relación con los objetos o materias propios de la respectiva junta. Ambo Ambos s tipo tipos s de junt juntas as se rige rigen n en gene genera rall por por las las mism mismas as norm normas as.. Sin Sin embargo, se anotan entre ellas las siguientes diferencias: 1) Las juntas ordinarias por mandato de la ley deben realizarse una vez al año, en el primer cuatrimestre. Las extraordinarias solo deben convocarse cuando alguien facultado para ello lo acuerde o exija. Sin embargo, si no se cita a junta ordinaria en el tiempo fijado, la que se celebre después para tratar asuntos propios de la junta ordinaria, se rige en cuanto a su convocatoria y citación por las normas de la junta extraordinaria.
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2) En las juntas ordinarias puede tratarse de cualquier asunto propio de la junta que la ley o los estatutos no reserven a la junta extraordinaria, sin que sea necesa necesario rio señala señalarr materi materias as en la citaci citación. ón. Las juntas juntas extrao extraordi rdinar narias ias solo solo pueden abocarse a los asuntos indicados en la citación, aunque concurra la unanimidad de los accionistas. Así Así lo señala el art. 55°, inc. 3°, con carácter de norma de orden público. Se justifica la regla, pues los accionistas muchas vece veces s conc oncurre rren a la junt junta a rep repres resenta entado dos s. Si supie upiera ran n que la jun junta extraordinaria trataría de asuntos distintos de los indicados en la convocatoria, puede suponerse que podrían haber tomado otra decisión que otorgar el poder y dar distintas instrucciones al apoderado para votar en la junta.
Materias de juntas ordinarias y extraordinarias.El artículo 56 de la LSA expresa: “Son materias de la junta ordinaria : 1) El exa examen men de la situa situaci ción ón de la socie socieda dad d y de los info inform rmes es de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad; 2) La dist distrib ribuc ució ión n de las las util utilid idad ades es de cada cada ejer ejerci cici cio o y, en espe especi cial al,, el reparto de dividendos; 3) La elec elecci ción ón o revo revoca caci ción ón de los los miem miembr bros os titul titular ares es y supl suplen ente tes s del del direc rectorio, de los liquidadores y de los fis fiscalizadores de la administración, y 4) En general general,, cualqu cualquier iera a mater materia ia de interé interés s social social que no sea propia propia de una junta extraordinaria. El artículo 57 de la LSA expresa: “Son materias de la junta extraordinaria : 1) La diso disoluc lución ión de de la soci socieda edad; d; 2) La transfo transforma rmació ción, n, fusión fusión o divisi división ón de la socied sociedad ad y la reforma reforma de sus estatutos; 3) La emis emisió ión n de bono bonos s o debe debent ntur ures es conv conver erti tibl bles es en acci accion ones es.. Por Por
consiguiente, la emisión de bonos no convertibles en acciones no es materia de junta extraordinaria; 4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos señalados en el
N°9) del artículo 67, o del 50% o más del pasivo. El propóito de esta norma es tratar de evitar que la administración traspase o transfiera de hecho la negociación de la sociedad y la deje sin medios para cumplir con el objeto social;
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5) El otor otorga gami mien ento to de gara garant ntía ías s real reales es o pers person onal ales es para para cauc caucio iona nar r
obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente. La norma abarca toda clase de garantías para responder de obligaciones de terceros, cualquiera sea su denominación; y 6) Las demás demás materias materias que por por la ley o por los estatuto estatutos, s, correspon correspondan dan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas. Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en reunión”.
Convocatoria.Para asegurar que la vida tranquila de la sociedad anónima no sea perturbada por celebraciones demasiado frecuentes de juntas de sus accionistas, la LSA en su artículo 58 ha reglamenta su convocatoria. Al directorio de la sociedad le corresponde por regla general convocar a la celebración de juntas. En cuanto a la juta ordinaria, debe hacerlo para que se celebre dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance. El directorio también está obligado a citar a junta ordinaria o extraordinaria, si lo solicitan accionistas que representen al menos el 10% de las acciones con derecho a voto, que expresen en la solicitud el objeto de la convocatoria. Naturalmente que el carácter de la junta ordinaria o extraordinaria, no depende de lo que se exprese la petición de los accionistas, sino que la naturaleza de la materia dete determ rmin ina a si el cono conoci cimi mien ento to de ella ella corr corres espo pond nde e a junt junta a ordi ordina nari ria a o extraordinaria. También el directorio debe citar a junta, que normalmente será extraordinaria, si suceden las situaciones previstas en el art.101 de la LSA, esto es, en caso de cesación de pagos de la sociedad o de declaración de quiebra. Esta junta tiene por objeto informar a los accionistas de la situación legal, económica y financiera de la sociedad. La obligación de citar a junta, en caso de cesación de pagos, no se refiere a simples suspensiones de pago de carácter transitorio o fortuito. En las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valor alores es y Segu Seguro ros, s, el dire direct ctor orio io debe debe convo onvoca carr a junt junta a ordi ordina nari ria a o extraordinaria, si así lo requiere la Superintendencia, la que además puede efectuar ella misma directamente la convocatoria y citación. El directorio, además, puede citar a junta extraordinaria de accionistas si a su juicio los intereses sociales lo justifican. j ustifican. Las reglas reglas expues expuestas tas son son norma normas s legale legales s mínima mínimas s de orden orden públi público. co. Los estatutos no pueden restringirlas, pero sí pueden establecer más casos de convocatoria obligatoria.
¿Qué ocurre si el directorio debiendo citar a junta no lo hace?
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Tratándose de sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la SVS, puede recu recurr rrirs irse e a ésta ésta para para que que efec efectú túe e la conv convoc ocat ator oria ia o para para que que orde ordene ne al dire direct ctor orio io real realiz izar arla la.. Si se trata trata de una una soci socied edad ad anón anónim ima a cerra cerrada da,, si el direct directori orio o se niega niega a convo convocar car a junta, junta, sea arbitrari arbitrariam ament ente e o porqu porque e hay controversia sobre la procedencia de la convocatoria, el que la pretende debe recurrir al juez competente para conocer de conflictos societarios. Si se trata de una imposibilidad de hecho de efectuar la convocatoria, en que no existe una controversia que debe ser resuelta por el tribunal, opinamos que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria que debe conocer el juez letrado del domicilio social.
Citación a junta.Como lo señala el artículo 60 de la LSA, no es necesario cumplir con los trámites de citación si a la junta asisten todos los accionistas con derecho a voto. Los trámites legales de citación constituyen normas de orden público, por lo tanto, tanto, los estatutos estatutos pueden pueden exigir más formalidades formalidades o trámites trámites legales, pero no pueden restringir éstos. El art.59 expresa: “La citación a la junta de accionistas se efectuará por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial, en tiempo, forma y condiciones que señale el Reglamento”. En las sociedades abiertas, además, deberá enviarse una citación por correo a cada accionista con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de la celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella. La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la valid validez ez de la cita citaci ción ón,, pero pero los los dire direct ctor ores es,, liqu liquid idad ador ores es y gere gerent ntes es de la soci socied edad ad infr infrac acto tora ra resp respon onde derá rán n de los los perj perjui uici cios os que que caus causar aren en a los los accionistas, no obstante las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles”. El artículo 62 del Reglamento por su parte prescribe: “Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la junta. El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar y fecha y hora de su celebración y en caso de junta extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella. Los Los avis avisos os de la segu segund nda a cita citaci ción ón a junt junta a debe deberán rán cump cumplilirr con con todo todos s los los requisitos señalados en los incisos anteriores”.
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Asistencia.Tienen derecho a asistir a las juntas de accionistas los titulares de acciones inscri inscritas tas con cinco cinco días de antici anticipac pación ión a aquel aquel que vaya a celeb celebrars rarse e la respectiva junta, aunque se trate de acciones sin derecho a voto o con voto restringido. Debe asistir a una junta extraordinaria un notario público si ella versa sobre determinadas materias. Las materias anteriores están contenidas en los artículos 53, 57 inciso final, 61 inciso final, 62, 63 inciso final de la LSA y 68 del Reglamento. Tratándose de sociedades anónimas abiertas, la SVS, por resolución fundada, puede suspender la citación a una junta de accionistas y la junta misma, cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos, según lo señala el inciso 2° del artículo 63 de la LSA. Estas atribuciones solo pueden ejercerse si la materia contenida en la citación no fuere propia de la junta citada o si falta el cumplimiento de solemnidades en la convocatoria y citación.
Representación en la junta.El art. 64 señala que los accionistas podrán hacerse representar en la junta por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular el 5° día anterior de la junta. Si el poder se otorga por escritura pública, basta que el poder contenga el nombre y apellidos del poderdante, del apoderado y fecha de otorgamiento. Si el poder se confiere por instrumento privado, que es la generalidad de los casos, deberá indicar los mismos datos y además una declaración en el sentido que que el apod apoder erad ado o podr podráá ejer ejerce cerr todo todos s los los dere derech chos os que que corr corres espo pond ndan an al mandante. Además, Además, el lugar, fecha y nombre del mandatario deben ser llenados de puño y letra del poderdante. Si los los pode podere res s otor otorga gado dos s por por inst instru rume ment nto o priv privad ado o que que no cont conten enga gan n la designación del mandatario solo sirven para ser considerados en el quórum de asistencia, pero no habilitan para votar. votar. Si se trat trata a de pode podere res s dado dados s por por escr escrit itur ura a públ públic ica a o priv privad ada a para para una una determinada junta de accionistas, que no se celebró en primera citación por falta de quórum, ellos valen para la junta que se celebren en su reemplazo, siempre que se celebren dentro del plazo de 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada. Según los prescribe el artículo 65, el derecho a voto que corresponde si las acci accion ones es se encu encuen entra tran n grav gravad adas as con con pren prenda da,, corre corresp spon onde de al deud deudor or
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prendario; y si las acciones están gravadas con usufructo, el derecho a voto debe ejercerse conjuntamente entre el nudo propietario y el usufructuario. Nada obsta a que los estatutos contengan mayores exigencias que las legales en materia de representación y poderes para asistir a las juntas, siempre que no se coarte el derecho de asistencia y voto que es privativo del accionista.
Calificación de poderes y representaciones.El art. 69 del Reglamento señala: “La calificación de poderes se efectuará cuando lo estime conveniente el directorio de la sociedad o cuando uno o más accionistas así lo hubieren solicitado por escrito a la sociedad, dentro del plazo que media entre los 60 y los 10 días anteriores a la junta. No podrá celebrar una junta de accionistas en la que por cualquier causa no pudiera verificarse la calificación de poderes legalmente solicitada”.
¿Cómo debe actuarse si no es procedente la calificación y se suscita un conflicto de poderes en la junta? Si se trata de una sociedad abierta y a la junta asiste un delegado de la SVS, a éste le corresponde resolver sobre el particular. En los demás casos se estará a lo que determine la mayoría de la junta, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales. De ninguna manera tal atribución le corresponde al presidente de la sociedad, salvo que los estatutos le confieran tal facultad provisoria. Si es procedente la calificación de poderes, el artículo 66 del Reglamento trata de la oportunidad en que dicha actuación debe realizarse, en los términos siguientes: “La calificación de poderes se practicará el mismo día de la junta a la hora en que ésta deba iniciarse. No obstante lo anterior, podrá prepararse el proceso de calificación con una anticipación de hasta tres días anteriores al día de la junta, si así se hubiere anunciado previamente en los avisos de convocatoria, pero la resolución definitiva de la aceptación de los poderes presentados se adoptará en la misma junta”. Calificar los poderes significa establecer administrativamente, y sin perjuicio de lo que que dete determ rmin ine e la just justic icia ia,, los los pode podere res s que que pued pueden en ejer ejerce cers rse e en una una determinada junta, o sea, si cumplen con los requisitos legales. Sobre quien debe efectuar la calificación, hay que distinguir entre sociedades anónimas abiertas o cerradas. Tratándose de sociedades abiertas, la calificación la realiza el delegado de SVS que que asis asista ta a la reun reunió ión. n. En caso caso cont contra rari rio, o, la efec efectú túa a el abog abogad ado o que que corres correspon ponda, da, de acuer acuerdo do al orden orden de inscri inscripci pción ón de abogad abogados os califi calificad cados, os, según registro que lleva la SVS. En las sociedades cerradas el calificar se desi design gna a de comú común n acue acuerd rdo o por por los los inte intere resa sado dos. s. A falt falta a de acue acuerd rdo o la calificación la hace el abogado inscrito en los registros que a efecto lleva la
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SVS. Estas normas están contenidas en el inciso final del art. 63 de la LSA y 68 del Reglamento.
Quórum para sesionar.sesionar.La ley establece quórum mínimos que se aplican tanto a la celebración de juntas ordinarias y extraordinarias, que los estatutos pueden aumentar. aumentar. Sobre el particular, los incisos 1° y 2° del artículo 61 de la LSA establecen un quórum mínimo en 1era. Citación de la mayoría de las acciones emitidas con derecho a voto. En 2da.citación, basta la asistencia de las acciones presentes o representadas cualquiera sea el número. En cuanto a la segunda citación, el inc.2° del art. 71 expresa: “Los avisos de la segunda citación sólo podrán publicarse una vez que hubiere fracasado la junta a efectuarse en primera citación y en todo caso la nueva junta deberá ser citada para celebrarse dentro de los 45 días siguientes a la fecha fijada para la junta no efectuada”. No se considerarán para este quórum, ni tampoco para aquellos necesarios para tomar acuerdos, las acciones “inmovilizadas” de que trata el artículo 68 de la LSA, LSA, esto esto es, es, aque aquellllas as que que por por más más de 5 años años no hubi hubier eren en cobr cobrad ado o dividendos ni asistido a juntas. Para Para dete determ rmin inar ar la conc concur urre renc ncia ia del del quór quórum um para para sesi sesion onar ar,, el art. art.71 71 del del Reglamento hace referencia a una lista de asistencia que debe hacerse circular para su firma entre los asistentes a la junta en la cual se debe consignar el número de acciones que posee el firmante o su representado.
Quórum para tomar acuerdos.En el art. 61 inc.1° de la LSA se establece la norma general, para que se entienda tomado un acuerdo, que a él concurra la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. El art. 67 de la LSA exige quórum mínimos especiales que dependen de la materia del respectivo acuerdo. El inciso 1° de esta norma señala como quórum mínimo para acordar reforma de estatutos o el saneamiento de nulidad de ellos causado por vicio formal, en las socied sociedade ades s anónim anónimas as cerrad cerradas, as, la mayorí mayoría a absolu absoluta ta de las accion acciones es emiti emitida das s con con dere derech cho o a voto voto.. En las las abie abierta rtas s la ley se remi remite te al quór quórum um estatutario. A falta de reglamentación estatutaria, en estas sociedades habrá que estarse a la regla general del inciso 1° del art.61 de la LSA ya señalada. Sin embargo, más adelante el mismo artículo prescribe que para acordar ciertas reform reformas as de estat estatuto utos, s, sin distin distingui guirr si la socied sociedad ad anónim anónima a es cerrad cerrada a o abierta, se requiere el quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas con derecho a voto. Estos casos están indicados en el artículo 67, a saber: 1) La transforma transformación ción de la socied sociedad, ad, la división división de la misma misma y su fusión fusión con con otra sociedad; 80
2) 3) 4) 5) 6)
La modificac modificación ión del plazo plazo de duración duración de la socieda sociedad d cuando cuando lo hubiere; hubiere; La disolu disolución ción anticipada anticipada de la sociedad; sociedad; El cambi cambio o de domic domicili ilio o social social;; La disminuc disminución ión del capital capital social social;; La apro aproba baci ción ón de apor aporte tes s y estim estimac ació ión n de bien bienes es no cons consis iste tent ntes es en dinero; 7) La modificac modificación ión de las facultade facultades s reservadas reservadas a la junta de accioni accionistas stas o de las limitaciones a las atribuciones del directorio; 8) La disminuc disminución ión del número número de de miembros miembros del del directorio, directorio, 9) La enajen enajenación ación del 50% 50% o más más de su activo; activo; 10) Forma de distribuir los beneficios sociales; 11) El otorga otorgamie miento nto de garan garantía tías s reales reales o perso personal nales es para para cauci cauciona onar r obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo excepto respecto de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente; 12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27ª y 27B; 13) El saneam saneamien iento to de la nulida nulidad d causa causada da por vicios vicios formale formales, s, de que adol adolez ezca ca la cons consti titu tuci ción ón de la soci socied edad ad o una una modi modifi fica caci ción ón de sus sus estatutos; 14) La reforma de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias; y 15) Las demás que señalen los estatutos.
Formalidades de celebración de las juntas.El 57 inciso final de la L.S.A. establece establece que para las materias indicadas en los números 1), 2), 3) y 4) de esta norma, exige la asistencia de notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión. El art.72 de la L.S.A. expresa: “De las liberaciones y acuerdos de las juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario si lo hubiere, o en su defecto, por el gerente de la sociedad. Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si estos fueren menos de tres. El acta se escritura en el libro respectivo. Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que a ella se refiere. Segú Según n el artí artícu culo lo 74 del del Regl Reglam amen ento to,, cuan cuando do en junt junta a de acci accion onis ista tas s corresponda efectuar una votación, salvo acuerdo unánime en contrario, se procederá en la siguiente forma: El Presidente y el Secretario conjuntamente con las personas designadas para firmar el acta, dejarán constancia en un documento de los votos que de viva voz vaya vayan n emiti emitien endo do los los acci accion onis ista tas s pres presen ente tes s segú según n el orde orden n de la list lista a de
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asistencia. Cualquier asistente tendrá derecho, sin embargo, a sufragar en una papeleta firmada por él. El presidente, al practicar el escrutinio hará dar lectura en alta voz a los votos. Se proclamará elegidos a los que resulten con las primeras mayorías, hasta completar el número que corresponda elegir.
DEL DEL BALA BALANC NCE, E, REGI REGIST STRO ROS S FINA FINANC NCIE IERO ROS S Y DIST DISTRI RIBU BUCI CION ON DE UTILIDADES. 1.- Del balance y memoria.El Título VII de la Ley, Ley, artículos 73 al 85 tratan esta materia. El art. 73 expresa: “Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse éstos de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general”. Por Por su parte arte,, el artí artíc culo ulo 74 exp expres resa que las las socie ocied dades ades anóni nónim mas confeccionarán anualmente su balance al 31 de diciembre. El dire direct ctor orio io debe deberá rá pres presen enta tarr a la cons consid ider erac ació ión n de la junt junta a ordi ordina nari ria a de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio. Las socied sociedade ades s anónim anónimas as abiert abiertas as deberá deberán n public publicar ar sus balanc balances es y otros otros antecedentes exigidos por la S.V.S. La junta debe pronunciar iarse sobre el balan lance y no podrá dife iferir rir su pronunciamiento. Si la junta rechaza el balance, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración en una fecha que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo. Si la junta rechaza de nuevo el balance, el directorio se entenderá revocado, y éstos no podrán ser elegidos para el período siguiente.
2.- Dividendos.Los dividendos son aquella parte de la utilidad que una sociedad anónima acuerda repartir entre sus accionistas. El órga órgano no norm norma a que que debe debe acor acorda darr el repa reparto rto de divi divide dend ndos os en la junt junta a ordinaria de accionistas que conoce el ejercicio que arrojó la utilidad (art.56 N°2). Sin embargo, podrían acordarse repartos en una junta extraordinaria, si se hubiere acordado en otra junta formar fondo destinado a futuros dividendos (art. 80). Excepc Excepcion ionalm alment ente, e, el direct directori orio, o, bajo bajo la respon responsab sabili ilidad dad person personal al de los directores que concurren al acuerdo, puede distribuir dividendos provisorios durante el ejercicio con cargo a las utilidades del mismo (art.70 inc.2°).
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Mientr Mientras as exista existan n pérdi pérdidas das acumul acumulada adas, s, no podrá podrá proced proceders erse e al repart reparto o de dividendos. Tratándose de sociedades anónimas abiertas, deben repartirse anualmente la cuota mínima que los estatutos señalen, a prorrata de las acciones emitidas. Este porcentaje, por mandato legal de orden público, no puede ser inferior al 30% de las utilidades líquidas del ejercicio. En las sociedades cerradas debe estarse a lo dispuesto en los estatutos. En silencio de ellos se aplican las mismas normas de la sociedad abierta. El pago de dividendos normalmente se hace en dinero efectivo dentro del plazo de 30 días desde la fecha de la junta. Los dividendos no retirados dentro del plazo de 5 años desde que se han hecho exigibles, pertenecerán al Cuerpo de Bomberos de Chile.
TRANSFORMACION, FUSION Y DIVISION DE SOCIEDADES ANONIMAS ANONIMAS 1.- TRANSFORMA TR ANSFORMACION. CION. La transformación es el cambio de especie a otro tipo de sociedad, efectuado por reforma de estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica (art. 96). Si se pretende que una sociedad anónima se transforme en otro tipo social, sus accionistas lo deben acordar acordar en junta extraordinaria extraordinaria con el quórum mínimo de los 2/3 de las acciones emitidas o el quórum estatutario, si éste fuere superior (art.67 N.1). En general, la transformación de cualquier tipo social en otro deben cumplirse los requisitos y formalidades legales de una modificación de estatutos acorde con las normas que rigen a la sociedad que se transforma y además deben concurrir los requisitos de constitución del tipo social que se desea persista en el futuro. Sin embargo, si el tipo social a que se desea llegar es la sociedad anónima, el inc.1. del art.97, al hacer referencia al art.5 de la misma ley, sólo exige respecto de esta las formalidades de una modificación de estatutos y no aquellas de una constitución. El mismo precepto agrega que si el tipo del ente transf transform ormado ado fuere fuere una socied sociedad ad anónim anónima a espec especial ial,, deben deben cumpl cumplirs irse e los requisitos de éstas, que generalmente dicen relación con autorización por algún ente público. El acuerdo de transformación genera para los disidentes el derecho de retiro de la sociedad, según lo prescrito en el art.69 de la L.S.A.
2.- FUSION (art. 99).
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La fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven, se aporta a una nueva sociedad que se constituye. Hay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. La fusión de sociedades en que intervenga una sociedad anónima presenta las siguientes peculiaridades: 1. Ella debe acordarse en junta extraordinaria de la o las sociedades anónimas comprendidas en la fusión con el quórum estatutario que corresponda, que no puede ser inferior a los 2/3 de las acciones emitidas. Este acuerdo otorga a los accionistas disidentes derecho a retiro. 2. Las sociedades anónimas que participan en una fusión, de acuerdo a lo prescrito en el inc.5 del art. 99 de la LSA, deben aprobar en junta general extrao extraordi rdinar naria ia balanc balances es audita auditados dos e inform informes es perici periciale ales s de las socied sociedade ades s objeto de la fusión, que procedan. La procedencia de la aprobación en junta de informes periciales relativos a evalua evaluarr los patrim patrimoni onios os aporta aportados dos,, ellos ellos son necesa necesario rios, s, salvo salvo aproba aprobació ción n unánime del avalúo de los patrimonios aportados por todos los accionistas con derecho a voto. Si no se obtiene tal unanimidad en alguna sociedad, para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del art. 15 de la LSA, habrá que aprobar informes periciales sobre evaluación de los patrimonios a aportarse. Se trata de universalidades, universalidades, o sea, de aportes no no dinerarios. Además, pueden pueden ser procedentes informes periciales en virtud de estipulaciones de las partes en el negocio de fusión. 3. También el inc.5 del art. 99 de la LSA exige que se aprueben en junta de accion accionist istas as de las socied sociedade ades s anóni anónima mas s que partic participa ipan n en una fusión fusión,, los estatutos de la sociedad creada o de la absorbente, en su caso. 4. La parte final del inc.5 del art. 99 de la LSA señala que el directorio de la abso absorb rben ente te debe debe repa repart rtir ir las las acci accion ones es resu resulta ltant ntes es de la fusi fusión ón entr entre e los los accionistas.
3.- DIVISION. La división o escisión de sociedades es un instituto de amplia difusión en el derecho moderno. Es reconocida en el Derecho anglosajón bajo el nombre de
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“corporate separation o divisive reorganization”, con sus subclases llamadas split-up, en que se disuelve una sociedad creándose dos o más, que pasan a los accionistas de la disuelta: slip-off o spin off en que parte del patrimonio de una sociedad se transfiere a una sociedad nueva, de la cual son accionistas los de la antigua. En los artículos 94 y 95 de de la LSA se reglamenta este tipo de división. Art. 94 expresa: “La división de una sociedad de una sociedad consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se consti constituya tuyan n al efecto efecto,, corres correspon pondié diéndo ndole le a los accion accionist istas as de la socied sociedad ad divi dividi dida da,, la mism misma a prop propor orci ción ón en el capi capita tall de cada cada una una de las las nuev nuevas as sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide”. En cuanto a la forma de efectuar la división, el art. 95, señala: “La división debe acordarse en junta general extraordinaria de accionistas en la que deberán aprobarse las siguientes materias: 1) La dism dismin inuc ució ión n del del capi capita tall soci social al y la dist distrib ribuc ució ión n del del patr patrim imon onio io de la sociedad entre ésta y la nueva o nueva sociedades que se crean; 2) La apro aproba baci ción ón de los los esta estatu tuto tos s de la o de las las nuev nuevas as soci socied edad ades es a constituirse, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria. Esta aprobación incorpora de pleno derecho a todos los accionistas de la sociedad dividida en la o las nuevas sociedades que se formen”. Debe recordarse que el acuerdo de división requiere del quórum estatutario, que no puede ser inferior a los 2/3 de las acciones emitidas, según lo previsto en el art.67 N.1 de la LSA
Normas comunes . El art. 100 de la LSA dispone: “Ningún accionista, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal con motivo de un canje de acciones, fusión, incorporación, transformación o división de una sociedad anónima”. Ello significa que tratándose de cualquiera de las instituciones en estudio deben contemplarse un número de acciones o cuotas que permitan mantener los derechos de todo accionista, aun de aquel con un número mínimo de derechos o acciones.
QUIEBRA DE LA SOCIEDAD ANONIMA. Existen normas aplicables a ciertas sociedades anónimas en caso de falencia de ella ellas. s. Los Los bancos y sociedades financieras cuenta cuentan n con un sistem sistema a
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especial contemplado en los artículos 120 y siguientes de la Ley General de Bancos, que hacen inaplicables a su respecto la legislación concursal general, salvo respecto de los bancos que se encuentren en liquidación voluntaria, como lo señala en artículo 120 de la ley del ramo. La quiebra de las compañías de seguros y reaseguros está especialmente normada en los artículos 76 a 87 del D.F.L. 251, del año 1931, sin perjuicio de aplicárseles subsidiariamente las disposiciones de la legislación concursal. A las administradoras de fondos de pensiones las rige la Ley de Quiebras. Sin embargo, los fondos de pensiones y los bienes que las conforman no entran en la quiebra y tienen el tratamiento especial establecido en los artículos 34 y 43 del D.L. 3.500, del año 1980. A la generalidad de las sociedades anónimas se les aplican en plenitud la legislación general concursal y además las normas siguientes:
1. El directorio de toda sociedad anónima, en caso de cesación de pagos o quiebr quiebra, a, debe debe citar citar a junta junta extrao extraordi rdinar naria ia dentro dentro de 30 días días de acaec acaecido idos s cualquiera de estos hechos, para informar a los accionistas ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad. Si se trata de una sociedad anónima abierta y cesare en sus pagos o se solicitare su quiebra o ésta fuere declarada, además, el gerente o el directorio deben dar aviso a la SVS (art.101).
2. Para los efectos de la responsabilidad penal del gerente, liquidadores o directores de una sociedad anónima, por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, el art. 232 de la Ley de Quiebras exige que se establezca en el proces proceso o que han actuad actuado o con con conoci conocimie miento nto de los negoci negocios os del fallid fallido o al ejecutar actos o hechos constitutivos de presunciones de quiebra culpable o fraudulenta, o al incurrir en omisiones que prevé la ley concursal o al autorizar expresam expresamente ente dichos actos u omisiones omisiones.. El art. 102 de la LSA. exime exime de esta prueba del conocimiento de los negocios del fallido pues la supone a título de presunción simplemente legal en los siguientes casos: a) Si la sociedad sociedad hubiere hubiere celebrad celebrado o convenios convenios privados privados con con alguno de de los acreedores en perjuicio de los demás; y b) Si después de la cesación de pagos, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito. Por su parte, el art. 29 de la LSA. señala que en caso de quiebra de la sociedad, los créditos de los accionistas provenientes de disminución de capital quedan preteridos frente a los demás acreedores de la sociedad.
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA.
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La ley 18.046 18.046,, ha innova innovado do elimin eliminand ando o una causal causal de disolu disolució ción n forzad forzada a fundada en la pérdida de un porcentaje del capital social, establecida en el artículo 464 del Código de Comercio. Sobre el particular debemos distinguir:
a) Causales aplicables a toda sociedad. Art. 103: La sociedad anónima se disuelve: 1) Por el
vencimiento del plazo de duración. Cuando la sociedad tenga
un plazo estipulado en los estatutos para su duración, ésta se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa algu alguna na.. En tal tal caso caso,, segú según n lo pres prescr crib ibe e el artíc artícul ulo o 108, 108, cuan cuando do la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, el directorio deberá consignar este hecho por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publ public icad ado o en la form forma a prev previs ista ta en el artí artícu culo lo 5° de esta esta ley ley. Sin embargo, aun faltando la escritura de declaración y su inscripción y public publicaci ación, ón, la disolu disolució ción n por vencim vencimien iento to del del plazo plazo produc produce e plenos plenos efec efecto tos s resp respec ecto to de los los acci accion onis ista tas s y de terc tercer eros os desd desde e el solo solo vencimiento del plazo. 2)
Reunión de todas las acciones en manos de una sola persona. Esta causal causal es consecuen consecuencia cia lógica de que en nuestro nuestro derecho aún perdura perdura la noción noción contr contract actual ual de la socied sociedad ad anónim anónima, a, que en este este sentid sentido o requiere requiere de dos o más personas, personas, tanto para su fundación como para su existencia. Cuando todas las acciones quedan en manos de un solo acci accion onis ista ta sigu siguie iend ndo o esta esta conc concep epci ción ón,, la soci socied edad ad debe debe term termin inar ar.. Algu Alguna nas s legi legisl slac acio ione nes s acep acepta tan n dere derech cham amen ente te la exis existe tenc ncia ia de socied sociedade ades s uniper uniperson sonale ales s (derec (derecho ho alemán alemán), ), en tanto tanto que en otras, otras, producido el hecho que comentamos, se da un plazo para regularizar la situación y, si no ocurre ello después de su vencimiento, se faculta para solicitar la disolución de la sociedad (derecho francés) Entre nosotros, esta esta caus causal al prod produc uce e efec efecto tos s cuan cuando do se insc inscri ribe be en el Regi Regist stro ro de Accionistas el último título traslaticio que origina que la sociedad quede compuesta por un solo accionista. La Superintendencia en sociedades sujetas a su control debe dar su visto bueno para que proceda tal insc inscrip ripci ción ón,, pres prescr crib ibie iend ndo o el art. art. 107 107 de la LSA LSA que que no se dará dará tal tal autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad, que pueden ser perjudicados por la formación de un solo patrimonio entre aquel de la sociedad y el dueño total de las acciones.
3)
ratánd ndos ose e de soci socied edad ades es Acuerd cuerdo o de diso disolu luci ción ón an antic ticip ipad ada. a. Tratá anónim anónimas as de duraci duración ón indefi indefinid nida, a, ellas ellas persis persisten ten en el tiempo tiempo,, por mien mientra tras s su junt junta a de acci accion onis ista tas, s, reun reunid ida a extra extraor ordi dina nari riam amen ente te,, en pres presen enci cia a de un nota notari rio, o, no deci decida da su diso disolu luci ción ón,, lo que que pued puede e acordarse por los accionistas con el quórum que fijen los estatutos. A falta de norma estatutaria, la disolución se debe acordar por los 2/3 de
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las acciones con derecho a voto (art.67). Además, es preciso reducir a escritura pública el acta de la junta que acuerda la disolución e inscribir el extracto en el Registro de Comercio del domicilio social y publicarlo en el Diario Oficial. 4) Al concurrir concurrir causal causales es prevista previstas s en los estatutos; estatutos; 5) La
declaración de nulidad de la sociedad obliga a su disolución, que
veremos en la siguiente letra c).
b) Causal aplicable a ciertas sociedades. En ciertas sociedades anónimas, por excepción, la ley ha establecido para su existencia autorización de algún ente público como los bancos respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El tal caso la sociedad se disuelve si se revoca la autorización de existencia, sin perjuicio de proceder las otras causales (art. 103 N° 4). Si perjuicio de normas específicas establecidas en otras leyes, aplicables a la revocación, el art, 104 dispone: ”En los casos que esta ley u otras leyes l eyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables”.
c) Disolución por sentencia judicial (art.103 N.5 y art. 105). Para que pueda decretarse por sentencia judicial la disolución de una sociedad anón anónim ima a por por esta esta caus causal al,, se requ requie iere re el cump cumplim limie ient nto o de los los sigu siguie ient ntes es requisitos copulativos:
1) Que se trate de una sociedad anónima no sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en razón de la LSA u otras leyes. Nótese que la ley, en este caso, no distingue entre sociedades abiertas o cerradas, sino que atiende a si estén o no fiscalizadas por la Superintendencia. O sea que socied sociedade ades s anónim anónimas as cerrad cerradas as fisca fiscaliz lizada adas s por la SVS, SVS, como como compañías de seguros u otras, no podrán ser disueltas por declaración judicial. La razón de esta limitación se debe a que existen sociedades anónimas que requie requieren ren de autori autorizac zación ión de existe existenc ncia ia de algún algún organi organismo smo estata estatal, l, y por consiguiente, dicha autorización puede ser revocado de dicha autoridad.
2) Que lo pidan mediante demanda judicial accionistas que representen a lo menos el 20% de su capital.
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El fundamento de la demanda, que debe invocarse y probarse en los autos, debe consistir en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Infracción grave de ley, reglamento o demás normas que le sean aplicables a la sociedad, que causare perjuicio a los l os accionistas o a la sociedad. Dada la forma general en que se expresa la norma legal, la infracción puede incidir en la violación de cualquier norma obligatoria para la sociedad o sus administradores, se cometa por acción, omisión o mediante autorización de un acto o hecho ilícito. Entonces por la misma generalidad de la norma, debe considerarse que la infracción puede ser a leyes civiles, penales, tributarias, provisionales y de cualquier otra índole. También También es necesario comprender dentro de aquellas que posibilitaban la disolución de la sociedad las violaciones o estipulaciones válidas de los estatutos de la propia sociedad. En cuanto a la apreciación de la “gravedad de la infracción”, ello es una cues cuesti tión ón de hech hecho, o, que que debe debe aqui aquila lata tars rse e en cada cada caso caso.. En gene genera ral, l, consideramos que tienen gravedad para decretar la disolución de la sociedad hecho echos s o circ ircunsta nstanc ncia ias s que que imp importa ortan n un entra ntrab bamie amient nto o grave rave del desenv desenvolv olvim imien iento to social social o en la consec consecuci ución ón del del fin social social de obtene obtenerr los beneficios esperados para un grupo de accionistas, que son generalmente la minoría. El perjuicio a los accionistas o a la sociedad que requiere la norma en estudio no precisa monto. Este puede un factor para estimar la gravedad o no de la infr infrac acci ción ón.. Indu Induda dabl blem emen ente te que que bast basta a que que el perj perjui uici cio o se caus cause e a algú algún n accionista o aun grupo de éstos, no siendo necesario un número determinado de afectados.
b) La declaración de quiebra de la sociedad, administración fraudulenta de ella u otras de igual gravedad. En cuan cuanto to a la decl declar arac ació ión n de quie quiebr bra a de la soci socied edad ad como como caus causal al de diso disolu luci ción ón judi judici cial al,, para para que que oper opere e como como tal tal es nece necesa sari rio o que que qued quede e ejecutoriada No exige la ley una condenación de carácter penal por delitos como estafa u otros que importen administración fraudulenta para decretar la disolución por esta causal. La disolución judicial de la sociedad o la revocación de la autorización de existencia por resolución de SVS pueden acarrear perjuicio a los accionistas, de los cuales son solidariamente responsables el gerente y directores, en los términos establecidos en el art. 106 de la LSA. Las causales legales de disolución son de orden público. No pueden dejarse sin efecto en el estatuto, ni renunciarse anticipadamente, sin perjuicio de poder establecerse en el estatuto otras causales de disolución.
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d) Epoca en que se produce sus efectos la disolución. A esta materia se refieren los artículos 3° inc.2°, 108 y 112 de la LSA. La ley no distingue, al contrario que en las sociedades de personas, entre los efec efecto tos s de diso disolu luci ción ón para para los los soci socios os y terc tercer eros os.. En las las soci socied edad ades es de personas, que se supone de no muchos socios, puede presumirse que ellos saben o deben saber el hecho motivo de una disolución. Ello puede ser distinto en la anónima anónima que puede puede constar constar de gran número de accionista accionistas. s. Además, Además, es muy corriente una desvinculación entre accionistas meramente inversores o especuladores con la sociedad, que hace conveniente equiparar la época en que produce sus efectos la disolución de la sociedad respecto de terceros con aquella respecto de los socios. Los efectos de la disolución se producen tanto respecto de los accionistas como de terceros desde el momento que se cumple con la última formalidad exigida por la ley le y, para acordar y publicitar la disolución. En cuanto a la disolución acordada en junta de accionistas, el art.2° inc.2° de la LSA exige reducir a escritura pública la junta, además de deberse practicar la inscripción y publicación de su extracto, en el plazo y de acuerdo a las mismas reglas que una reforma de estatutos. Por su parte el artículo 108 expresa: “Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5. Cuan uando la dis disolu olución ción se orig origin ine e por res resoluci lución ón de revo revoca caci ción ón de la Superintendencia o por sentencia judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia. Transcurridos 60 días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se hubier hubiere e dado dado cumpli cumplimie miento nto a las forma formalid lidade ades s establ estableci ecidas das en los inciso incisos s preced precedent entes, es, cualqu cualquier ier direct director or,, accion accionist ista a o tercer tercero o intere interesad sado o podrá podrá dar cumplimiento a ellas. La falt falta a de cump cumplim limie ient nto o de las las exig exigen enci cias as esta establ blec ecid idas as en los los inci inciso sos s anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese cumplimiento”. El art. 112 en sus incisos 1° y 2° señala:
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“Los “Los liqu liquid idad ador ores es no podr podrán án entr entrar ar en func funcio ione nes s sino sino una una vez vez que que esté estén n cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad. Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad”. Como norma especial podemos citar la que dispone el artículo 107: “Una sociedad anónima sometida al control de la Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes, no inscribirá, sin visto bueno de ésta, la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona. La Superintendencia no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de terceros que hubieren contratado con la sociedad”.
e) Efectos de la disolución. En general, la disolución de una sociedad obliga y conlleva a la liquidación de la mism misma. a. Por Por exce excepc pció ión n no se requ requie iere re de liqui liquida daci ción ón en los los caso casos s de disolución por confusión en un accionista de todos los derechos accionarios o de disolución de una sociedad absorbida en una fusión. Persiste la personalidad jurídica de la sociedad disuelta durante la liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras en liquidación. Así lo señalan, entre otros, los artículos 99 inc. 4° y 109 de la LSA”. Se discute en la doctrina si después de ocurrida la disolución pueda ésta revocarse o dejarse sin efecto y nuevamente renacer a la vida jurídica la sociedad con la misma personalidad jurídica. Algunos autores, piensan que es posible que una sociedad recobre vigencia con su misma personalidad jurídica, como sujeto de derecho, pues no puede equipararse en todo a las personas jurídicas con las naturales. Estas últimas lamentablemente no pueden resucitar, resucitar, pero no existe ningún inconveniente que pueda permitirse que recobren vigencia las personas morales, si se cumplen los requisitos de forma y fondo correspondientes, que para algunos son los mismos que aquellos exigidos por la ley para constituir la sociedad (además de las formalidades, debe concurrir la unanimidad de las acciones emitidas), y para otros deben cumplirse con los mismos requisitos que aquellos necesarios para disolver la compañía, aplicando la regla que los actos se dejan sin efecto de conformidad a las mismas normas de su creación. Evidentemente que si la sociedad ya se encuentra liquidada, no procederá su reactivación con la misma personalidad jurídica.
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LIQUIDACION DE LA L A SOCIEDAD SOCIEDAD ANONIMA A) Disolución y liquidación en la sociedad anónima. Desde Desde el momento en que se cumplen todos los trámites de legalizac legalización ión de la disolución, la sociedad entra en proceso de liquidación. Tratándose de la liquidación de la sociedad colectiva mercantil, reglamentada en el Código de Comercio, que se aplica a la generalidad de las sociedades merc mercan anti tile les, s, sean sean ella ellas s en coma comand ndita itas s o de resp respon onsa sabi bililida dad d limi limita tada da,, la personalidad jurídica persiste durante la liquidación. Sin embargo, luego de ocurrida la disolución, terminan los vínculos que entre los socios impone la socied sociedad, ad, como como la oblig obligaci ación ón de compe competen tencia cia leal leal y aquel aquella la de no ceder ceder derech derechos os social sociales es sin el consen consentim timien iento to de los demás. demás. Además Además en dichas dichas soci socied edad ades es la gene genera ralilida dad d de las las norm normas as lega legale les s de la liqu liquid idac ació ión n son son supletorias de la voluntad de las partes. Ellas en el estatuto o por acuerdos posteriores a la disolución tienen mayor libertad para acordar normas diversas de las legales en materia de liquidación y aun hacer aplicables aquellas de la partición. En materia de sociedades anónimas, la situación es diversa. Las normas normas sobre sobre liquidac liquidación ión en genera general, l, son son de orden orden públic público, o, estando estando más limitada que en las sociedades de personas la posibilidad de que en el estatuto o los accionistas puedan establecer otras reglas. Además, el estatuto social y las normas legales que regulan las relaciones de los accionistas entre sí y con la sociedad, persisten durante la liquidación en lo que sean compatibles con el nuevo estado de la sociedad, mientras que en las sociedades de personas terminan con la disolución de los vínculos entre los socios, manteniéndose únicamente aquellos de los socios en la sociedad que dicen relación con la liquidación. Lo expuesto anteriormente permite concluir que los efectos substanciales de la diso disolu luci ción ón en una una soci socied edad ad anón anónim ima a que que dice dicen n con con el pact pacto o soci social al y especialmente con sus estatutos sólo se refieren a que a contar desde la publicación de la disolución la sociedad no debe continuar su giro. Afecta entonces la disolución al objeto social, que queda sin efecto y además cambia el órgano administrativo social, siendo sustituido el directorio por la comisión liquidadora o el liquidador, según sea el caso. Cabe acotar que en el Derecho inglés y también en el brasilero inspirado en éste, la liquidación precede a la disolución, en el sistema denominado winding up, diferenciándose de nuestro sistema, en que, por regla general la liquidación es posterior a la disolución (Art.1 (Art.100 00 “Disue “Disuelta lta la socied sociedad, ad, se proced procederá erá a su liquid liquidaci ación… ón…”). ”). En este este sistema la practica el órgano ordinario de administración, el directorio, salvo que se haya decretado alguna forma de liquidación con intervención de la justicia, tales como la windind up bay de Court o winding up subset to
supervisión of de Court.
El carácter de orden público que tienen en nuestra legislación las normas sobre liquidación de la sociedad anónima es de tal entidad que ellas se aplican, con persistencia de la personalidad jurídica, a las sociedades nulas, como lo señala el artículo 6°, inciso 4° en relación con el inciso 2° del artículo artí culo 110 110 de la LSA.
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B) Efectos legales de la liquidación. Desde Desde el momento en que se cumplen todos los trámites de legalizac legalización ión de la diso disolu luci ción ón a que que nos nos hemo hemos s refe referid rido, o, la soci socied edad ad entr entra a en proc proces eso o de liquidación. Ello acarrea las siguientes consecuencias, de conformidad a los arts. 109, 112 y 114 de la LSA. 1)
La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Se mantiene entonces separado el patrimonio social de aquellos de sus accionistas. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras en liquidación.
2)
Quedan vigentes sus estatutos en lo que sean compatibles con el estado de liquidación. Se mantienen vigentes las acciones, las cuales pueden ser enajenadas. Persiste la labor y funciones de las juntas de accionistas, como lo señala en forma expresa el artículo 155 de LSA, como también aquellas de los fiscalizadores;
3)
La cláusula estatutaria sobre el objeto social deja de tener vigor y rige durante la liquidación como objetivo de ella lo prescribe en el inciso 2° del artículo 109, que expresa: “Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá drá ejec ejecut utar ar los los acto actos s y celebr lebrar ar los los contr ontrat ato os que tien tiend dan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales”;
4)
El órgano órgano repre represen sentat tativo ivo y admini administr strati ativo vo de la socied sociedad, ad, el direct directori orio, o, es sustituido por la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso.
C) Los estatutos y la voluntad de las juntas de accionistas sobre la forma de realizar la liquidación. El N° 9° de la LSA LSA facul faculta ta a los los esta estatu tuto tos s para para deter determi mina narr la forma forma de liqu liquid idac ació ión n de la soci socied edad ad.. Sin Sin emba embarg rgo, o, esta esta facu facult ltad ad está está limi limita tada da por por disposiciones legales de orden público, muy numerosas en este caso. Sin emba embarg rgo, o, los los esta estatu tuto tos s pued pueden en fijar fijar la dura duraci ción ón de las las func funcio ione nes s de los los liquidadores, según lo prescribe el inciso 3° del artículo 111 de la LSA, con el límite máximo de 3 años. Sin embargo, esta regla no rige en los casos en que la justicia tiene intervención en el nombramiento de los liquidadores o que la liquidación por disposición de la ley corresponda a la Superintendencia o a otros organismos. En los mismos casos, de liquidadores designados por la junta sin intervención de la justicia, puede el estatuto señalar el número de liquidadores y limitar sus facultades. Sin embargo, al ley, en los artículos 111 inc. 1° y 114 inc.2°, faculta a las juntas de accionistas para fijar el número de liqu liquid idad ador ores es y limi limita tarr sus sus facu facult ltad ades es,, seña señalá lánd ndol oles es espe especí cífi fica came ment nte e sus sus atribuciones o aquellas que se les suprimen, sin necesidad de reformar los
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estatutos, con el quórum de la mayoría absoluta de las acciones emitidas, en el primer caso, y con simple mayoría de asistentes, en el segundo caso. Las normas legales priman sobre las estatutarias, de conformidad a lo prescrito en el art.137 de la LSA. Los liquidador liquidadores es elegidos elegidos por la junta de accionista accionistas s sin intervención intervención de la justicia u otras autoridades, pueden ser revocados en cualquier tiempo por la junta de accionistas, como lo señala el art. 113. El quórum para sesionar y tomar acuerdos será el general que prescriben los estatutos o la ley, pues no se señala quórum especial. En atención a que según lo prescribe el art.112 inc. Final de la LSA, a los liquidadores se les aplican las normas relativas a los directores, pensamos que la revocación de los liquidadores por la junta debe ser total. Algunos autores estiman que el estatuto o las juntas de accionistas, en su caso, pueden designar liquidadores a personas jurídicas que puedan ejercer tales tales cargos cargos.. Los banco bancos s comer comercia ciales les pueden pueden ejerce ejercerr tales tales funcio funciones nes,, de conformidad a lo prescrito en el N° 3 del art.96 de la Ley General de Bancos.N
D) Quién debe efectuar la liquidación? Sobre el particular hay que distinguir: 1) Si la ley para una determinada situación establece quién debe efectuar
la liquidación, hay que estarse al mandato del legislador, como el caso previsto en el art. 75 del D.F.L. 251, del ano 1931, relativo a liquidación de comp compañí añías as de segur seguros, os, que establec establece e que la liquid liquidaci ación ón de las compañías de seguros será practicada por el Superintendente. 2) Si se hubiere decretado la disolución de una sociedad anónima cerrada,
por sentencia judicial, el art. 110, inciso 4 de la L.S.A. dispone: “Si la diso disolu luci ción ón de la soci socied edad ad hubi hubier ere e sido sido decr decret etad ada a por por sent senten enci cia a ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la junta general de accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Supe Superin rinte tend nden enci cia a o a otra otra auto autori rida dad” d”.. Esta Esta norm norma a prim prima a sobr sobre e cualquier disposición estatutaria. Se justifica esta norma, pues normalmente las causales de disolución se sustentan en casa grave como la administración culpable o fraudulenta. Sería y contrasentido que en tal evento las mayorías, posibles causantes de la diso disolu luci ción ón pudi pudier eran an tene tenerr algú algún n cont contro roll en la liqu liquid idac ació ión n designando a aquellos que deben efectuarla. 3) Fuera de los casos casos indicado indicados s en los números números anteriores, anteriores, si los estatutos estatutos hubieren contemplado alguna forma de liquidación, sea indicando los liquidadores o estableciendo un sistema de nombramiento, habrá que aplicar las disposiciones estatutarias, según lo dispone el inciso 1 del art. 110.
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4) Si no se pued pueden en apli aplica carr los los prec precep epto tos s ante anteri rior ores es,, la liqu liquid idac ació ión n la practicará la comisión que elija la junta de accionistas, salvo disposición estatutaria o acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con dere derech cho o a voto voto.. Se admi admite te la disp disper ersi sión ón de voto votos s para para eleg elegir ir los los liquidadores, según lo señala el art. 111 inc. 1 de la L.S.A.
E) Duración de los liquidadores. li quidadores. A título de disposición de orden público, la ley ha dispuesto que el plazo máximo de duración que puede fijarse a los liquidadores es de 3 años a contar desde su nombramiento. Si nada se ha dicho en el estatuto o por la junta, el plazo es de 3 años. Los estatutos, la junta o la justicia, en su caso, pueden establecer plazos inferiores. Así lo señalan los incs. 3 y 4 del art. 111. Pueden caducar anticipadamente los cargos de aquellos liquidadores elegidos por la junta, en caso de su revocación por ella, acorde con lo que prescribe el art.113, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la Superintendencia o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuenta con la aprobación de la Superintendencia o de la justicia, según corresponda. . En casos graves y calificados, también pueden caducar anticipadamente los nombramientos, tanto de los liquidadores designados por la junta directamente, como de aquel del liquidador designado por la junta de una quina propuesta por el tribunal. Se presume de derecho que existe caso grave y calificado cuando el proceso de liquidación no ha terminado dentro de los seis años siguientes a la disolución o en el plazo menor que la junta haya determinado al nombrar la comisión liquidadora. Para que proceda la caducidad, se requiere petición al respecto de al menos el 10% de las acciones emitidas. Si se trata de una sociedad sometida al control de la Superintendencia, la petición se tramita ante ella. En los demás casos corresponde a la justicia ordinaria conocer de ella. La ley señala que en tales eventos debe citarse a una junta de accionistas para que ésta elija un liquidador de una quina que debe presentarse a la junta por la Superintendencia o a la justicia en su caso. Aunque la ley no lo diga expresamente y para que la norma tenga sentido, se estima que si la mayoría de la junta se niega a efectuar el nombramiento del liquidador único propuesto en la quina, el nombramiento lo deberá realizar la justicia. Lo anterior no es aplicable a los casos que la ley confiere al Superintendente la facultad de realizar la liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de éste. Estas normas están previstas en el art. 119 de la LSA y art.102 de su Reglamento.
F) Remuneración de los liquidadores. La remuneración de los liquidadores designados por la junta de accionistas sin inte interv rven enci ción ón de los los trib tribun unal ales es o de la Supe Superi rint nten ende denc ncia ia pued puede e esta estar r determinada en los estatutos o fijarse por la junta, de conformidad a lo prescrito en el inc.1 del art.110 de la LSA. En tales eventos, al aceptar el cargo el
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liquidador se entiende que también acepta la remuneración indicada en los estatutos o aquella fijada por la junta. Si nada se ha expresado previamente sobre el particular, tanto en los estatutos como por la junta, la remuneración deberá deberá fijarla fijarla la justic justicia ia de acuerd acuerdo o a las norma normas s para para resolv resolver er confl conflict ictos os societarios que examinaremos más adelante. Para los demás casos, el art. 120 de la LSA dispone: dispone: “Cua “Cuand ndo o la liqu liquid idac ació ión n sea sea efec efectu tuad ada a por por liqu liquid idad ador ores es dele delega gado dos s del del Supe Superi rint nten ende dent nte e o desi design gnad ados os a prop propue uest sta a de éste éste o de la just justic icia ia,, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior a ½% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Accionistas Accionistas para fijarles una remuneración superior. superior. Cuan Cuando do la liqu liquid idac ació ión n sea sea efec efectu tuad ada a por por la Supe Superi rint nten ende denc ncia ia o sus sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Superintendencia y constituirá un ingreso propio de ésta”. Si existe controversia para fijar el honorario entre el mínimo y el máximo, deberá ella ella resolv resolvers erse e de acuerd acuerdo o a las norma normas s sobre sobre conflic conflictos tos societ societari arios os que que veremos enseguida. Respec Respecto to de otras otras remune remunerac racion iones, es, distin distintas tas de aquell aquellas as proven provenien ientes tes del ejercicio del cargo de liquidador, a que éste pudiera tener derecho, rigen las mism ismas norma rmas que que la ley ley deter eterm mina ina respe espect cto o de los los dire irector ctores es,, en conformidad a lo señalado en el inciso final del art. 112 de la LSA.
G) Atribuciones de los liquidadores. De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109 inciso 2 y 117 de la LSA, podemos señalar que las atribuciones de los liquidadores de sociedades anónimas, esto es, los derechos y obligaciones fundamentales que les impone su cargo, son los siguientes:
1) Efectuar la liquidación de la sociedad. Ello significa que los liquidadores deben hacer líquido el activo de la sociedad para pagar el pasivo exigible y luego repartir su excedente, si lo hay, hay, entre los accionistas. Como los repartos deben hacerse por regla general en efectivo, salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas y también salvo los repartos opcionales acordados por los 2/3 de las acciones emitidas, los liquidadores deben liquidar el activo para producir el efectivo que requieren para los repartos, realizando los bienes y cobrando o vendiendo los créditos que la sociedad tenga respecto de terceros. Para que puedan realizarse repartos no dinerarios se requiere acuerdo de la junta que determine una repartición en especie, que al menos cuente con los 2/3 de las la s acciones emitidas.
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2) Los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad. Por lo tanto, deben cumplir con todas las obligaciones que la ley o el contrato o los contratos imponen a la sociedad, entre ellas las consagradas en leyes tributarias, provisionales, laborales, en la legislación sobre quiebras y en la propia LSA, entre ellas, presentar el balance y memoria periódicamente, como lo señala el inc. 1° del art.115 de la LSA. Cuando la liquidación es ejercida en forma colegiada, la representación judicial y extrajudicial queda radicada en el presidente de la comisión (art.111 y 114 de la LSA). Sin perjuicio de la representación de la comisión como cuerpo, según lo prescribe el inc. final del art.114 de la LSA. Las facult facultade ades s de repres represent entaci ación ón de los liquid liquidado adores res por por la socied sociedad ad son son amplias, no obstante ser precisa su función. El inc.1° del art.114 sobre el particular expresa: “La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrá ejecutar los actos actos y contra contratos tos que tienda tiendan n direct directam ament ente e a efectu efectuar ar la liquid liquidaci ación ón de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no esta establ blez ezca ca como como priv privat ativ ivos os de las las junt juntas as de acci accion onis ista tas, s, sin sin que que sea sea necesario otorgarles poder especial, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes le yes exijan esa circunstancia”. Puede sostenerse que en virtud de esta representación la actuación de los liqu liquid idad ador ores es o del del pres presid iden ente te,, en su caso caso,, obli obliga gan n a la soci socied edad ad frent frente e a terceros, aunque se excedan en su facultades, por los mismos fundamentos que hemos dados respecto del directorio en situación similar.
3) Efectuar repartos a los accionistas. Dada la mayor extensión de esta materia, la trataremos a continuación.
4) Cita Citarr a junt juntas as de acci accion onis ista tas, s, ordi ordina nari rias as y extr extrao aord rdin inar aria iass, de conformidad a lo dispuesto en el art.58 (art.115 inc. 1 y 2). Aunque ue la LSA LSA no lo seña señala la 5) Rend Rendir ir cu cuen enta ta final final de la liq liqui uida daci ción ón.. Aunq expresamente, creemos que procede esta obligación de acuerdo a las normas generales de derecho, que imponen esta obligación a todo aquel que actúe por cuenta de terceros. Sin embargo el N° 3 del artículo 227 del C.O.T. señala como como un caso caso de arbi arbitr traj aje e forz forzos oso o “Las “Las cues cuesti tion ones es a que que dier diera a luga lugarr la presentación de la cuenta del liquidador de sociedades comerciales”, siendo siem siempr pre e merc mercan anti till la soci socied edad ad anón anónim ima. a. Sólo Sólo podr podrán án exim eximir irse se de esta esta obligación, si la liquidación la efectúa por mandato de la ley el Superintendente o su delegado, atendido a lo prescrito en el inc.final del art.115art.115-
H) Los repartos a los accionistas.
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Según lo prescribe el inc.1 del art. 117 de la L.S.A., sólo pueden hacerse repartos por devolución de capital a los accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales. Acorde a lo señalado en el inciso 3 de la disposición legal citada, los repartos deben ser pagados a quienes sean accionistas al 5° día hábil anterior a la fecha señalada para su solución. Normalmente los repartos deberán realizarse a los accionistas a prorrata del número de acciones que posean. Las excepciones consisten cuando existen acciones preferentes que tengan mayor derecho que otras en la liquidación, sea sobre el capital o utilidades. Si no existen distintas reglas para realizar el reparto del pago de capital y utilidades, primero debe procederse a devolver el capital reajustado y luego, si existe excedente, repartirlo según las reglas de repartición de utilidades. En cuanto a la época de los repartos, l inc. 2 del art.117 de la L.S.A. expresa: “Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del valor libro de sus acciones, aplicándose lo dispuestos en el art.84 de esta ley”. Salvo que la unanimidad de las acciones emitidas dispongan otra cosa, los repartos deben hacerse en dinero, pero por acuerdo de los 2/3 de las acciones emitidas, tomados en junta extraordinaria, pueden hacerse repartos opcionales. Así lo señala el art.116 de la LSA y reglamentan los repartos opcionales los arts arts.. 94 al 99 del del Regl Reglam amen ento to.. Debe Debe tene teners rse e pres presen ente te que que los los repa reparto rtos s opcionales en la liquidación no pueden consistir en acciones liberadas de de la propia sociedad, pues éstos en el caso de una sociedad disuelta no puede existir. De otro lado, la ley no limita los bienes que pueden ser susceptibles de opción; pero ellos deben ser de tal naturaleza que permitan el reparto opcional entre todos los accionistas. Al igual que los dividendos no cobrados, los repartos no retirados en 5 años pertenecen al Cuerpo de Bomberos (art.117 (art.117 inciso final).
I) Normas que rigen a los liquidadores. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los liquidadores, en general ellos se encuentran regidos por las relativas a los directores de una sociedad anónima, como lo señala el inciso final del art.112 de la LSA. Por lo tanto, les serán aplicables las que dicen relación con inhabilidades, requisitos para la celebración de actos y contratos con la sociedad y responsabilidades, lo mismo que tratándose de actos de los directores con la sociedad anónima. Además, y siguiendo la misma regla de la ley respecto de los directores, el inc.3° del art.115 de la LSA establece que la función de liquidadores es indelegable, sin perj perjui uici cio o de pode poderr dele delega garr parc parcia ialm lmen ente te sus sus facu facult ltad ades es en uno uno o más más
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liquidadores, si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en terceros. Además de la responsabilidad que tienen los liquidadores con la sociedad, los accionistas y terceros, aplicando las reglas de los directores, el art.118 expresa: “Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los los daño daños s y perj perjui uici cios os caus causad ados os a los los acre acreed edor ores es de la soci socied edad ad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren”.
J) Las juntas de accionistas en la liquidación. Como Como ya lo señalá señaláram ramos, os, siguen siguen aplicá aplicándo ndose se los estatu estatutos tos social sociales es en la liquidación, en lo que sean compatibles con ésta, y las juntas pueden y deben, en su caso, seguir citándose y celebrándose. Interesa, no obstante, precisar los siguientes puntos: 1. Puede y debe pronunciarse la junta sobre los balances y estados financieros que presentan los liquidadores, según lo señala el art.115, salvo el caso que la liquidación la practique la Superintendencia o sus delegados. 2. Tratándose de liquidadores designados por la junta sin intervención de la Superi Superinte ntende ndecia cia o de los tribun tribunale ales, s, puede puede la junta junta limita limitarr sus sus facult facultade ades, s, señalado específicamente sus atribuciones o aquellas que se les suprimen, según lo prescribe el inc.2° del art.114 LSA). Las limitaciones que puede acordar la junta no pueden contravenir normas de orden público en materia de liquidación, como las establecidas en los arts. 116 y 117 de la LSA y tampoco pueden afectar a facultades que son de la esencia de la liquidación. En general pueden limitar las atribuciones de los liquidadores, pero no suprimirlas, lo que constituye una cuestión de hecho.
CONFLICTOS SOCIETARIOS A) Concepto de conflicto societario. Nuestr Nuestra a ley de ningun ninguna a maner manera a limita limita el derech derecho o de los intere interesad sados os para para plante plantear ar conti contiend endas as ante ante los tribuna tribunales les en materi materias as relaci relaciona onadas das con con una sociedad. Tienen el carácter de conflictos societarios aquellos entre accionistas o entre ésto éstos s y la soci socied edad ad y sus sus admi admini nist stra rado dore res, s, sea sea dura durant nte e la vige vigenc ncia ia de la sociedad o durante su liquidación, que se promuevan con motivo u ocasión del contrato de sociedad (art. 125 de la LSA y 227 N.4 del C.O.T.). Pueden ser, entonces, sujetos activos de estas acciones cualquier accionista, la socied sociedad, ad, el direct directori orio, o, algún algún direct director or,, la comisi comisión ón liquid liquidado adora ra o algún algún
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liquidador y el gerente. Deben ser sujetos pasivos o demandados también todas o algunas de las mismas personas. Las contiendas, contiendas, obviamente, obviamente, deben derivar derivar de la sociedad, sociedad, lo que confirma el art.4 N.10 de la LSA, en cuanto señala que las diferencias deben presentarse entre accionistas “en su calidad de tales”. t ales”. Están Están clar claram amen ente te comp compre rend ndid idas as dent dentro ro de los los conf conflic licto tos s soci societ etar ario ios s las las contie contienda ndas s sobre sobre interp interpret retaci ación ón de los estatu estatutos tos y tambié también n de las norma normas s legale legales s suple supletor torias ias;; aquell aquellas as que se origin originen en durant durante e la liquid liquidaci ación ón de la sociedad, entre accionistas y liquidaciones; la impugnación de la validez de actos societarios, tales como acuerdos de juntas de accionistas y del directorio o de los liquidadores; la impugnación de balances y estados financieros; las que se susciten en materia de pagos de dividendos o en un contrato de suscripción de acciones, entre accionistas y la sociedad; las que se promuevan por la presentación de las cuentas de los liquidadores designados por la junta; la declar declaraci ación ón de nulida nulidad, d, caduci caducidad dad o inhabi inhabilid lidad ad del título título de cualqu cualquier ier administrador, y otras que cumplan los requisitos generales ya indicados para ser considerados como “conflictos societarios”. Parece Parece que no merec merecen en dudas dudas que no son son confl conflict ictos os societ societari arios os los que derivan de situaciones de inexistencia de la sociedad tratadas en el artículo 6° inc.1° de la LSA; los conflictos que se susciten con motivo de un contrato de compra compraven venta ta de accion acciones es entre entre compr comprado adorr y vended vendedor; or; aquell aquellos os entre entre la sociedad sociedad y sus gerentes gerentes derivados derivados de una relación relación laboral laboral o de prestación prestación de serv servic icio ios s y las las acci accion ones es de resp respon onsa sabi bililida dad d entr entre e la socie ocieda dad d y/o sus sus administradores que intenten terceros. Las controversias que se susciten sobre nulidad de la sociedad también se consideran conflictos sociales, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre tribunal competente..
B) Prescripción. Con respecto a la generalidad de las acciones derivadas de una sociedad anónima, ante la disyuntiva de aplicar la regla general del art. 2515 del Código Civil (5 años) y aquella del art. 822 del Código de Comercio (4 años), nos pronunciamos por la segunda alternativa. Las obligaciones derivadas de toda sociedad mercantil están comprendidas en el Libro III del Código de Comercio. La sociedad anónima aparece mencionada en el artículo 348 del Código de Comercio y antes de la dictación de la Ley 18.046, actual LSA, se encontraba regulada en el párrafo 8 del Título VII del Libro II del Código de Comercio. La circunstancia que se reglara la sociedad anónima en una ley especial, la ley 18.046, sólo se debe a razones de espacio. Su profuso articulado no cabía en el Código. No se pretendió desconocer el carácter mercantil de la sociedad anón anónim ima. a. Por Por el cont contra rari rio, o, la ley 18.0 18.046 46 exte extend ndió ió la merc mercan anti tililiza zad d a toda toda sociedad anónima, como aparece de los prescrito en el art. 1° inc. 2° de la LSA y el art. 2064 del Código Civil.
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C) Tribunal competente. Se refieren a estas materias los artículos 4° N° 10 y 125 de la LSA y el art. 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. Para mayor claridad transcribiremos los referidos preceptos legales:
a) Artículo 4° N° 10 de la LSA. La escritura de la sociedad debe expresar. “La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador”.
b) Artículo 125 de la LSA. “En los estatutos sociales se establecerá la forma como se designarán el o los árbitros que conocerán las materias a que se refiere el N.10 del art.4 de la presente ley. En caso alguno podrá nominarse en ellos a una o más personas determinadas como; árbitros. El arbitraje que establece la ley es sin perjuicio de que, al producirse un conflicto, el demandante pueda sustraer su conocimiento de la competencia de los árbitros y someterlo a la decisión de la justicia ordinaria”.
c) Artículo 227 N° 4 del COT . Deben Deben resolv resolvers erse e por por árbitro árbitro los asunt asuntos os siguientes: “Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de participación, en el caso del art.415 del Código de Comercio”. De los preceptos legales transcritos podemos concluir:
1) Sólo se permite que los estatutos contengan estipulaciones que determinen que que pued puede e cono conoce cerr de los los conf conflilict ctos os soci social ales es un árbit árbitro ro de dere derech cho, o, un arbitra arbitrador dor o un árbitro árbitro mixto. mixto. No está está permit permitido ido estipu estipular lar que que los conflic conflictos tos sociales los conozca la justicia ordinaria. Los tribunales ordinarios sólo tienen competencia de excepción en la resolución de los conflictos sociales, cuando la ley en forma expresa la establece. La tendencia universal predominante desde antiguo es que los árbitros deben conocer de los conflictos sociales, por tratarse de asuntos que para su correcta resolución requieren además de conocimientos especializados y una especial dedicación que los jueces ordinarios por regla general están imposibilitados de dar.
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No se trata, en los conflictos societarios, que se requiera una convención entre las partes sobre arbitraje, que llama cláusula compromisoria” don Patricio Aylwin y que define como “El contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos asuntos litigiosos litigiosos presentes presentes o futuros futuros al conocimie conocimiento nto de las jurisdicci jurisdicciones ones ordinarias y las someten a juicio arbitral”. En efecto, es la ley la que sustrae el conocimiento de estos asuntos a la justicia ordinaria. Los estatutos sólo se limitan a establecer el carácter de los árbitros.
2) El nombramiento de árbitro, según los prescribe el art.232 del C.O.T., debe formalizarse mediante consentimiento unánime de las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. Concordando con dicha norma, el art.125 de la LSA prohíbe que los estatutos contengan la designación nominativa de árbitros. Los estatutos obligan a todos los accionistas hayan éstos concurrido o no a la constitución o reforma de estatutos en que estos se acordaron. Además, los estatutos en los cuales se acuerda una reforma requieren para su aprobación no la unanimidad, sino que ciertas mayorías. Si se permitiera en la constitución de la sociedad o en una reforma el nombramiento de árbitro, podría darse el caso caso que que éste éste fuer fuera a desi design gnad ado o por por una una mayo mayorí ría a de acci accion onis ista tas, s, natu natura rall contraparte en las acciones que pueda intentar la l a minoría. La norma anteriormente comentada no obsta a que determinados accionistas, por instrumento separado del estatuto social, nombren el árbitro que estimen pert pertin inen ente te para para reso resolv lver er los los prob proble lema mas s entre entre ello ellos s se susc suscit iten en ante antes s de promov promovers erse e confli conflicto cto,, al produc producirs irse e éste éste o con con poste posterio riorid ridad, ad, pero pero dicho dicho nombramiento sólo afectará y obligará a las partes que concurrieran a él.
3) Si el estatuto nada digiere sobre la calidad del árbitro, el N.10 del art.4 de la LSA LSA enti entien ende de que que las las dife difere renc ncia ias s será serán n some sometid tidas as a la reso resolu luci ción ón de un arbitra arbitrador dor,, norma norma introd introduci ucida da por la Ley 18.046 18.046 y que es diame diametral tralme mente nte opuesta a aquella dispuesta en el inc. i nc. 1 del art.232 del C.O.T. C.O.T. De otro tro lad lado, si el estat statu uto omit omite e señal eñala ar la calid lidad de los árb árbitro itros s y corresponde, por ende, aplicar la regla de que en tal caso se trata de un arbitrador, el art.125 de la LSA otorga al demandante la opción de demandar ante la justicia ordinaria. No se tiene tal opción si los estatutos contienen una convención sobre arbitraje, aunque reproduzca la regla contenida en el N° 10 del art.4° de la LSA. En efecto el art. 125 inc.2° de la LSA otorga el derecho opci opcion onal al resp respec ecto to del del “arb “arbitr itraj aje e que que esta establ blec ece e la ley” ley” y el únic único o arbi arbitra traje je establecido en la Ley 18.046 es aquel ante arbitrador, a falta de estipulación estatutaria. Por excepción le cabe intervención a la justicia ordinaria, en las sociedades anónimas cerradas, para resolver si se reemplaza un liquidador o una comisión de ellos por un liquidador designado por la junta, de una quina que debe confeccionar el tribunal, según lo establece el inc. 2° del art. 119 de la LSA.
D) Procedimiento.
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Finalmente, en cuanto al procedimiento, se aplican las reglas generales del juicio arbitral ante árbitros arbitradores, de derecho o mixto, según corresponda. Si el asunto lo debe conocer la justicia ordinaria, cabe dar aplicación a los proc proced edim imie ient ntos os comu comune nes. s. Son Son dos dos las las únic únicas as norm normas as espe especi cial ales es sobr sobre e procedimiento contenidas en la LSA. El primer caso está tratado en el art. 105 inc. 2 y dice relación con el juicio seguido para obtener la disolución por grave motivo de una sociedad anónima cerrada. Este precepto señala que el tribunal proced procederá erá breve breve y sumari sumariam ament ente e y apreci apreciará ará la prueba prueba en concie concienci ncia. a. La segunda regla está precisada en el inc.2 del art. 119 de la LSA que prescribe que que se resu resuel elva va com como inci incide dent nte e la cues cuesti tión ón rela relati tiva va a reem reempl plaz azo o de liquidadores de que trata la norma.
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