SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS-Sirvent Gutiérrez.PDF

March 1, 2018 | Author: Emilio Mendoza Castillejos | Category: Roman Law, Roman Empire, Roman Republic, Common Law, Ancient Rome
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,, CONSUELO SIRVENT GUTIÉRREZ DOCTORA EN DERECHO, PROFESORA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA.UNAM

SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS PRÓLOGO DEL

,,i.

DR. GUILLERMO F. MARGADANT S.

!

,.~ .

Octava edición aumentada

EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2006

INTRODUCCIÓN El motivo que me impulsó a la realización de esta obra fue que en el año de 1993 se dieron las reformas a los pla.'les y programas de estudio de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México en las que se incluyó en el programa de estudios la mente castellana. La obra se compone de un titulo preliminar y cuatro libros, sobre las personas, los bienes, la propiedad y las obligaciones y contratos.

1

3.9. EL HUMANISMO Y LA CIENCIA LEGAL En ei siglo XVI comienza una nueva era para el estudio d~l derecho romano como consecuencia de la repercuSlon del renacrm1ento en los estudios clásicos en el campo del derecho. Los juristas humanistas tenían aversión por el derecho romano medieval, criticaban la actitud reverente de los glosadores y las alteraciones en aras del prag.¡natismo de / los comentaristas, por lo que pretendían regresar a la 42 CoRONAS GoNzALEz, Santos, op. cit., pp. 397-398. 43 SARFATTI, Mario, op. cit., p. 125.

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LA FMITLIA NEORROMANISTA

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interpretación original del Corpus Iuris o a siglos antedas a la enorme literatura, producto de la Edad Media se riores para no limitar su interés únicamente a la obra de había alcanzado un derecho relativamente seguro y que Justiniano ya que pretendían descubrir el derecho romalos juristas debían perfeccionar éste y no luchar por revino clásico. vir un derecho antiguo. Los juristas humanistas veían en el Corpus Iuris el re· En la práctica forense de Europa continental tuvo más sultado de una confusa mezcla de elementos que se haéxito el mos italicus; sin embargo el mos gallicus sobrevivió bían ido dando en el acaecer histórico, con sus contradicy se extendió fuera de Francia. ciones. , 'i Varios juristas de la escuela humanista fueron implicaLos fundadores del renacimiento humanista de la ciendos en el conflicto religioso de la Reforma y se vieron oblicia legal fueron el alemán Ullrich Zasius {1461-1535).' el gados a exilarse debido a sus creencias. Por ejemplo, el jufrancés Guillaume Budde (1467-1540) y Andrea Alctato. rista francés Donellus sé refugió y enseñó en Alemania y (1492-1550); este último fue profesor en las universidades en Holanda. de Burgos y Avigñon y luego en universidades italianas. Otros juristas de gran importancia pertenecientes a esta 3.10. JURISPRUDENCIA ELEGANTE escuela fueron Hugo Donellus (1527 -1592) y Dionisia Godofredo (1549-1622). 44 En el siglo XVII Holanda se convirtió en uno de los mas Sin embargo el exponente más sobresaliente del humaimportantes centros para el estudio del derecho. nismo fue Jacques Cuyacius. Gracias a él la Universidad La Universidad de Leyden fundada en 1576 fue espede Burgos se convirtió en el centro del mos gallicus; fue cialmente muy conocida, aunque otras pequeñas universimaestro de esa universidad de 1555 a 1590. dades gozaron también de una gnm reputación.46 · Un diferente enfoque al estudio del derecho romano se En el ':'glo XVII se traslad¡g:Qn.a.HolanliELWlisJ;ª'~ francedesarrolló en Francia bajo la influencia del humanismo. 1¡eS-p€rteaee•€'a.tes.-'l, .1!!-f.Qr;.::ie.n.te.. =··galli¡;ys lo Ci:iar dio \ Este fue el mos gallicus, los seguidores de esta corriente nacimiento a la jurisprudencia elegante, debido a que el se interesaban en el estudio de las fuentes ongmales para ~escubrir cómo era el derecho ron:~o cl~sico interesado_s rtr1J$ga11!"ciX~Fse--rae-poco a poco transformando ya que el hn el derecho romano en forma teonca, sm tratar de aphobjetivo d · ncia legal holandesa era que el derecho !arlo a la práctica forense. o fuera ú · El punto de partida era que la tradición ..J En oposición con el mos gallicus estaba el mos italicus umanista (mos gallicus) se combinara con las necesidapromovido por los que eran los continuadores de los codes prácticas. mentaristas, como ya se mencionó anteriormente. 45 Los Los juristas destacados de esta escuela fueron: Gabriel seguidores del mos italicus estaban contentos con el dereanden Muyden (1500-1560), Hubertus Giphanus (1534cho medieval ya que alegaban que en la práctica forense 604), Hugo Grodo (1584-1645), Ulric Huber (1636-1694), los juristas querían un derecho de consecuencias. ,PredeciComelis van Bynkershoek (1673-1743), Arnoldus Vinnius bles que produjera seguridad jurídica mas que drsertacw(1588-1657), Gerard Noodt (1647-1725) y Johannes Voet nes eruditas. Los mos italicus no negaban que muchas de (1647-1713).47 las críticas que se hacían al derecho romano medieval La jurisprudencia elegante todavía juega un papel imeran correctas, pero sin embargo consideraban que graportante en el derecho de Sudáfrica y de Sri Lanka.

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44 VAN CAENEGEM,

45 Supm, p. 57.

op. cit., pp.

56-57.

46 DJLTEU, Tamm, op. cit., p. 226. 47 BELLOMO,

Manlio, op. cit., p.

233.

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MODERNUS PANDECTARUM 3.11. "SUS "'' Usus modemus pandectarum significa_ el ':,~ ~o:~:~ , de utilizar las pandectas; es la desrgnacwn p . al d . 1egaJes introducido en Alemarua re e estilo de estudiOs . . · 1 XVIII y contidor del año 1600, el cual culmmo en e 1 slg o

nuó dentro del siglo XIX. 48d t rum es la consecuencia del El usus modemus pan ec a .

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4. LA ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN

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4.1. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO germaruco. . 1 . ·stas alemanes sobre el Las obras escntas por os JUn lib de texto en vaHay un período de la historia legal europea que se ha usus modemus fueron U,:~~:o c~n;:~ lo:~~glos XVII y XVIII. llamado la e_dad de la codificación; comenzó en el siglo rios uno de los más famosos XVIII con a!gun.os proyectos preliminares y alcanzó su apoSamue . t . fue rofesor en Frankfurt. Tam- geo en el siglo XIX. juristas de esta comen e, am i'truves (! 19-1692) su obra Aunque, ya en épocas antiguas se hablaba de códigos, 6 bién destacaron Georg AdG . ·ca fue muy reconocida y éstos tenían otro significado; por ejemplo, los romanos llaJ . dencia Romano ermaru . . u":spru . . Gluck (1755-1831) el cual pubhco en maban codex a un conjunto de pequeñas tablas de madeChnstian Fned1rch ( · 100 volúmenes) ra enceradas, sobre las cuales se escribía; estas tablas se el año 1800 una obra muy extensa casi ataban unas con otras de manera que formaban una essobre derecho romano.49 pecie de cuadeT!lo. Desde el especialmente a las colecciories _de~. tales como los códigos Gregoríañit":i'fei'iñügenia:U-; _y_Te.udo~o y al de Justiñi'ann:---- · - ·. · · · · ·--- ----·

paíse~ ~~~ (~~:0~1710) f~e

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Sin embargo, a partir de la edad moderna se ha utilizala leyes llt,~~~~:~~--,k~L~-;~ P()der público presentap.qo .ll!l.._s;ilft.~a ¡¡ de-la. legislación sobre una materia determinaQ_odificar es la tendencia de juntar en un: ·saro·o:i'oéñareferente a alguna rama de la práctica jurí-

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era de la codificación trajo como consecuencia la L?"'sapanc:w¡n de la unidad jurídica europea, esto, debido a el ius comun.e se vio reemplazado gradualmente por el ¡nGtClLi~­ cr--y-su:eesi~s. En segundo lugar hay una corresponencia ideológica entre los dos códigos: ambos fueron prearados en el siglo XIX, el siglo del liberalismo. El Código Civil Francés de 1804 y el Código Civil Alemán de 1900 han tenido tanta difusión e influencia que son arte de la tradición neorromanista contempor$nea. Ambos son diferentes aunque comparten la misma tradición; han servido como modelo para muchos de los otros códigos civiles del mundo. El Código Civil Francés fue impuesto por Napoleón en élgica, Holanda, parte de Polonia e Italia. El Código Civil ermanece en vigencia hasta estos días en Bélgica y en Luxemburgo, y tuvo gran influencia en el Código Holandés de 1838, en el Código Italiano de 1865, en el Código Civil

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11 SARFATTI, Mario, op. cit., p. 138.

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Español dé 1888, en el Código de Louisiana elaborado en 1808 el cual fue sustituido por el Código de 1825 y el de 1870 conservando la influencia del Código francés así como en el Código Civil de Portugal de 1867, el cual fue reemplazado en 1967. Egipto, Argelia y Marruecos también han seguido la codificación francesa. Gran parte de los países latinoamericanos han tomado como modelo el Có¡digo Civil Francés. México se inspiró para su codificación en el de Francia; sin embargo, el Código Civil del Estado de Quintana Roo se basó en el Código Alemán. El Código Civil Alemán ha tenido un papel muy significativo en la preparación de algunos códigos del mundo; tuvo gran influencia en el Código Civil de Grecia de. 1940 el cual entró en vigor en 1946. Otros países que tomaron de modelo el Código Alemán fueron: Austria, Hungría, Yugoslavia, Japón, China y Turquía.l2 Hubo países que elaboraron sus códigos siguiendo el Código Francés, pero posteriormente elaboraron nuevos códigos basándose en el Código Alemán. En Japón, se nombró en 1880 a una comisión presidida por el jurista francés Boissonade para elaborar un código, el cual se realizó basándose en el Código Francés. Ya que estuvo terminado el proyecto fue suspendido porque se consideró que en algunas cuestiones no era acorde con las costumbres del país y se nombró otra comisión que hizo un código inspirándose en el Código Alemán; fue promulgado en 1898. Otros códigos que en un principio se basaron en el Código Francés y luego tomaron de modelo el Código Alemán fueron el Código de Brasil de 1916, el de Portugal de 1967 y el Código Civil Suizo de 1912. 4.5. EL DERECHO ROMANO EN MÉXICO Una vez consumada la conquista de Tenochtitlan en 152llos pueblos indígenas quedaron sometidos a la corona española y los territorios conquistados constituyeron una colonia que se llamó Nueva España. 12 GLENDON, Mary

Ann,

GORDON,

Michael Wallace, op. cit., p.

41.

ÉPOCA DE LA CODIFICACIÓN

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La legislación que rigió la Colonia se integró tanto por las leyes españolas como por las disposiciones especiales que la metrópoli expidió para las colonias de América así como por las especiales para la Nueva España. ' Entre los ordenamientos que estuvieron en vigor en la Nueva España podemos citar el Ordenamiento de Alcalá las Leyes de Toro, la Nueva Recopilación, la Novísima Re~ copilación y las Siete Partidas. Respecto al derecho propio de las colonias americanas se creó la Recopilación de las Leyes de Indias promulgada en 1680. Como leyes especiales para la Nueva España podemos mencionar la Ordenanza de Intendentes de 1786 relativa a la organización política, administrativa y judicial de la Colonia. la A partir de la Conquista se aplicaron en México las leyes españolas e indianas, ambas de corte romano, las Siete Partidas, la Nueva y la Novísima Recopilación principalmente. Consumada la Independencia de México en septiembre de 1821, asumió el poder la llamada Soberana Junta Provisional Gubernativa la que dispuso el 5 de octubre de 1821 que se habilitara y confirmara interinamente a todas las autoridades coloniales. El 10 de enero 1822 se elaboró un documento llamado ''Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano". El artículo 2 de ese reglamento establecía lo siguiente: "Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leye.s~ órdenes y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821, en cuan:o no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, ordenes y decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia".l4 Se intentó cambiar la legislación: civil de origen español por una propia, por lo que la Soberana Junta Provisional Gubernativa expidió el decreto del 22 de febrero de 1822 por el cual nombró diversas comisiones con el objeto d~ 13 BARRIENTOS GRANDON, Javier, La Cultura Jurídica en la Nueva España, UNAM, México, 1993, pp. 27-30. 14 TENA RAMíREz, Felipe, Leyes Fundamentales de México 2a ed. Ponúa, México, 1964, p. 126. '

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EPOCA: DE LA CQDIFICACION

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redactar nuevas leyes para el país entre ellas, el Código Civil. Sin embargo, por un largo tiempo se siguieron utiliza.Ttdo las leyes españolas. El primer código civil elaborado y promulgado en el país se supone que fue el del Estado de Oaxaca en 1827 y 1828, le siguió el Código de Zacatecas 1829. El Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California entró en vigor en 1870, fue sustituido por el Código Civil de 1884, y éste a su vez por el Código Civil de 1932 que nos rige actualmente. Estos códigos siguieron las directrices del código que les sirvió de modelo, que fue el Código de Napoleón, de influencia romanista. J~ La recepción del ius comune en México se dio a través 'ide tres vías: una oficial, otra académica y otra prácti]::a. , · Por vía oficial el ius comune se recibió a través de las Yleyes castellanas principalmente las Siete Partidas, y del ¡, derecho indiano que también estaba inspirado en el dere~ cho romano canónico.1s Por vía académica, la penetración se dio a través de -las

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universidades eregidas a imagen de las españolas en par-

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ticular tomando de modelo a la universidad de Salamanca; las obras que se estudiaban era el Corpus Iuris Canonici y el Corpus Iuris Civilis explicado a la luz de los glosadores y comentaristas.I6 La Real y Pontificia Universidad de la Nueva España fue establecida por real cédula el 21 de septiembre de 1551, y empezó a funcionar el 25 de enero de 1553. La primera cátedra de leyes la impartió el Licenciado Bartolomé de Frias y Albornoz el 12 de julio de 1553.17 ¡{ Por vía práctica la recepción del derecho romano-canójnico se logró debido a los abogados y miembros de la judij'catura que se habían formado en las universidades y con ¡las obras de los autores europeos. La presencia del dere' cho común en las actuaciones judiciales se advertía por la invocación directa del derecho romano ante los tribunales 15 BARRIENTOS GRANDON, Javier,

op. cit., p.

11.

16 Ibidem, p. 38. 17 MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio,

UNAM, México, 1956, pp. 28, 51.

Historia de la Facultad de Derecho,

y por la citas de juristas pertenecientes a la escuela de los glosadore~, posglosadores y de autores renacentistas. Despu~s de la Independencia la recepción se dio a tra¡ves del ~odigo de_ Napoleón que fue fuente de inspiración , de los codigos civiles mexicanos. J QJ;:,jQ._~o la recepción del - . .1¡1.· alizó -·---· dere~romao o canomco e .. -:--~_traves del _de~~~stell , de la e~-anza-¡il ~Jde la pr~ctica JUn 1ca y de la promulg .. ''/ Co~ ...,...,_l . -~. acwn 1,¡¡U 1 0 - 1'"' vu d e Napo eon. ----... _

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5. FAMILIA DEL COMMON LA W DERECHO INGLÉS 1

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Contmo3_La~u:t~ciéL!'.!Llr1glaterr¡;¡

El en_laEc:;l¡¡d Media /f:on la creaciQ:n.sie_JQ'LJJ:ib.unale~_Reale'l;, se formó por las judiciales de los tribunales, las decisiones se . ,1,•[decisiones --·-- ------ ·---.:¡pasaron__c;"'_l~s costumbres de las tribus germanas que_ ¡,¡í~abitaJ:>mM ~llamada así porque s~s(licc.i!'>n. compre:n4ia los pleitos. s:omunes \ o litigios civiles, siendo en .principio un tribu;na.L..mfu¡il, ¡:iliessegiiJa_á.l_r~y: también ll d d mmster, a causa dellu ama os e West,ciaos adqum·.. gar donde se encontraban estable' eron mucha popularid d· tiempolse am "~-~. . a ' con el paso del . ..~·-'!!RL.Gu.ull-J'.multi.¡o,Jicaion hasta-~ . . ¡ ruzacwn, d~.!J:'~l'judicíal británico ' ormM El.orga~ ron nacrmier¡}!U!L sistemE\..jJldiciaL ~~Jos q)l.~:,J;l1stri.

~~=;m Io~diusos Y_C::,_stumbres_ de .la.s t¡:i.,b-,;~::t e~~.¿ ~----~º---ºª--ª..de_.todo•.el .reino a través de · ..... · · · · · -

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~Ei·;cudir a l~ht.ma!esreal ~ a . -d · = P a la

·solucwn de un t.·. !_"" , .ll.L='J..'L...erecho... de.lo.. . particulares · ¡{a un pnvrlegw /que concedi~ . . , ":"'" que ¡.1.1~ífc~.'!jifj-.:¡.;y.~sedirigi.-, ' ·a.a!iCa. Qmen quena pedir ~p1_9.~r"'_@¡,y.r.:it.:sin el cu~- oc;;~-ª-~licüar qJle. se le. ~bunales reai1sT ~l ,ffii{¡af. ., . . _. a pos!ble '.'-cud1r a los fu · · ___ ,__Q¡;¡¡¡,~n_rea.L_ razón y a las libertades del Reino; b. Nadie pocüa ser . para examin'!I" .&i la declaración era justa, pues nadie que fil arrestado sino de acuerdo con la ley; y c. Nadie debía pa- \ n~ese i,,mió la Cámara ·de Íos Lores y declaró que el oficio _ del rey La Carta de Derechos, estableció nuevas limitaciones al !:era 'inútil; oneroso y peligroso para la libertad, la ség'-!riderreal-f __er@Q y tales cas-os eranpasadgs. par"_ §lLf'Q.;:t~jd_e_­ zación y decisión al Lord Canciller, que era al mísmo tiemo el secretario y el capellán del rey: su tendencia fue la e decidir los caso~ con base en normas más morales que vridi¿¡:;-, p;;-r es~ su jurisdicción recibió el nombre de

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quity.22 21 SLAPPER Gary

and KELLY David, English Legal

Publishing, Great Britain, 1994, p. 34. 22 LOSANO G. Mario, op. cit.~ p. 172.

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SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS

FAMIUA DEL COMMON LAW DEREOHO INGLÉS

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Conforme los tribunales del common law se volvían tre el common law y la equity no es lo que fue más apegadas a las formalidades y por lo tanto más inac- · ente; la equity tiende a convertirse, en el conjunto de cesibles, las demandas al Canciller aumentaron y evenaterias que se estin:ta conveniente hacer juzgar según tualmente esto dio como resultado el surgimiento de un n procedimiento escrito, en tanto que el common law es tribunal específico, llamado Ttihunal.__de_ la_Cancillería, es- - ¡•el conjunto de materias que serán juzgadas de acuer~o a tablecida para resolver con equidad o justicia decisiones un procedimiento oral.23 en los casos en que las cortes del common law se rehusaran a tratar. 5.3. GOBIERNO Los idos sistemas de tribunales y de derecho, tuvieron una vida paralela por algunos siglos; pero con la limitaEl gobiemo británico constituye una monarquía parlación desde principios del siglQ -10'11· que cuando existiera mentaria, donde el rey es la cabeza del Estado y el acceso incompatibilidad entre. las -regl-as del common law y las de al trono se hace por via hereditaria según las reglas del la equity, deberían prevale
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