Sistema de Justicia Penal Mexicano
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EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL MEXICANO
México, 2009
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C OORDINADOR
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DE L A OBR A
Eduardo de Jesús Castellanos Hernández
C OMPIL ACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN
Marco Antonio Garfias Aguilar Ernesto Reyes Cadena Thania Coral Salgado Ponce Marcela Ábrego Aguirre
D ISEÑO
Y FORMACIÓN EDITORIAL
José Amaya Hernández Rocío Miranda Calixto Carlos Papaqui Landeros
E L S ISTEMA DE J USTICIA P ENAL M EXICANO Primera edición, junio de 2009 © 2009 Secretaría de Gobernación Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional con la colaboración del Diario Oficial de la Federación http://www.gobernacion.gob.mx http://www.ordenjuridico.gob.mx http://www.bancosjuridicos.gob.mx Derechos reservados conforme a la ley ISBN: en trámite La edición consta de 3,500 ejemplares IMPRESO EN MÉXICO • PRINTED IN MEXICO Bucareli No. 99, Col. Juárez Del. Cuauhtémoc, CP 06600, México, DF.
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DIRECTORIO SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta SECRETARIO
Gerónimo Gutiérrez Fernández SUBSECRETARIO DE GOBIERNO
Manuel Minjares Jiménez SUBSECRETARIO DE ENLACE LEGISLATIVO
Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS
Alejandro Poiré Romero SUBSECRETARIO DE POBLACIÓN, MIGRACIÓN Y ASUNTOS RELIGIOSOS
Irma Pía González Luna Corvera SUBSECRETARIA DE NORMATIVIDAD DE MEDIOS
Manuel Rodríguez Arregui OFICIAL MAYOR
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PRESENTACIÓN
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ENTRE LAS FUNCIONES DEL ESTADO tiene particular relevancia la de preservar la seguridad pública como condición para el desenvolvimiento normal de la sociedad en sus diversas actividades y manifestaciones, al garantizar a los ciudadanos un ambiente de confianza y certeza tanto personal como familiar, social, patrimonial y en su relación con la autoridad. El Estado debe contar con los medios para proveer un entorno seguro que atienda todos sus aspectos, como los económicos, familiares, educativos, laborales, etcétera, así como una expectativa viable de integración social para todos los miembros de la sociedad, independientemente del origen, aptitudes, circunstancias de diverso tipo y otras que por sí mismas no deben ser determinantes de la actuación personal de cada uno. Entre estos elementos está un sistema de prevención eficaz, que esté complementado con otros de procuración e impartición de justicia y penitenciario que permitan evitar y en su caso, perseguir y procesar las conductas antisociales que dañan los bienes tutelados
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por la sociedad a través del orden jurídico, así como la reinserción social de quienes con sus actos han infringido el orden legal y se han hecho acreedores a una sanción corporal por ello. Por su parte, la colaboración intergubernamental potencia esa eficacia y le da una perspectiva sólida de funcionamiento como forma de combate a la delincuencia y la impunidad, con mecanismos de investigación, registro, intercambio de información y cooperación policial, procesal y penitenciaria. De ahí la relevancia de la iniciativa que suscribió el Ejecutivo Federal el 9 de marzo de 2007 para reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública y justicia penal, para establecer con ello el fundamento necesario y los principios constitucionales que sustenten un nuevo sistema de justicia penal que integre elementos que contribuyan a la eficiencia preventiva, investigativa y procesal, así como las bases para una mayor precisión normativa y cooperación intergubernamental. Con ello se constató que las circunstancias que actualmente enfrenta el Estado mexicano en estas materias imponen una revisión de estos mecanismos y su adecuación legal para convertirlos en auténticos recursos al servicio de la sociedad, que salvaguarden el derecho de todos a vivir en un medio ordenado y seguro. Esta iniciativa, con las modificaciones incorporadas durante el proceso legislativo correspondiente en las cámaras del Congreso de la Unión, también retoma a nivel constitucional, las experiencias locales pioneras en algunos campos, cuyos efectos generan amplia confianza en su operatividad y contribuyen a fortalecer los mecanismos de
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seguridad pública, procuración de justicia e impartición de justicia penal en todo el país. De ahí la importancia y oportunidad de dar la más amplia difusión posible tanto al contenido de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, a través de su descripción por el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, como a dichas experiencias locales, como es el caso en este volumen, de los estados de Chihuahua, Estado de México, Nuevo León y Oaxaca, que tanto de manera anticipada, como en el contexto de esta trascendental reforma, han dado una nueva dimensión a la seguridad pública dotando al Estado mexicano de firmes instrumentos de seguridad pública y certeza jurídica, para recuperar y mantener la confianza de la sociedad en su integración y operación en los distintos ámbitos de competencia y órdenes de gobierno. SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y CONSULTA DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL
Presentación
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L A REFORMA CONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y SU PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN
Licenciado Felipe Borrego Estrada Secretario Técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal
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ENTRE LAS MÚLTIPLES FUNCIONES y objetivos del Estado se encuentra la de otorgar justicia a la sociedad. A su vez, ésta debe tener la seguridad de que todos los actores que intervienen en un proceso sean confiables, preparados, honestos, transparentes. Desde el inicio del presente régimen, se observó por parte del Ejecutivo, que la ciudadanía tenía una percepción sobre las Instituciones de Seguridad y Justicia de clara insatisfacción. A mediados del año 2006, la percepción según encuesta era que al 81 por ciento le parecía corrupta, al 80 por ciento ineficiente, al 72 por ciento parcial, al 70 por ciento lenta y al 75 por ciento opaca. Por lo mismo, la función de otorgar justicia era una asignatura reprobada y debía transformarse radicalmente. Se requería voluntad política, aceptación de los poderes, y cooperación de organizaciones civiles y académicas. En el Poder Legislativo, los propios senadores y diputados presentaron propuestas, la sociedad, por conducto de Instituciones y Académicos asesoraron, y el Ejecutivo Federal presentó varias inicia-
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tivas para que la Justicia Penal en México fuera otra distinta y no una simple modificación, que se cambiara total y con la contundencia necesaria para que en este país se transitara de la opacidad a la transparencia, de la ineficiencia a la calidad, y así poder cumplir con una de sus obligaciones de Estado. Los resultados son positivos y así, al tener objetivos comunes y la valentía para cambiar estructuras, cuando al lograrse consensos y acuerdos por el bien de la nación, el presidente de la República, el 18 de junio de 2008, publica en el Diario Oficial la reforma constitucional más importante y trascendente de los últimos casi 100 años en materia de Seguridad y Justicia Penal. Ahora el reto era su implementación. Para el efecto se crea el Consejo de Coordinación y la correspondiente Secretaría Técnica para operar y poner en práctica la reforma, debiendo involucrar a un número de actores, que no sólo son las tradicionales autoridades involucradas en un proceso penal, Policía, Ministerio Público, abogado y Juez, el cambio debe darse sobre todo con la participación activa de otros actores y, en forma principal con la ciudadanía. La transformación no debe verse con óptica simplista, no es sólo un cambio de procedimientos, es una modificación cultural de y para toda la sociedad, por lo mismo la óptica debe ser con visión en un cambio de las estructuras del Estado, con características cualitativas y de comprensión ciudadana a los actos de autoridad. Que sea un verdadero servicio público con toda la dimensión y responsabilidad que trae consigo. El Sistema de Justicia no es un fin en sí mismo, sino un medio para conseguir el cumplimiento de la función del Estado y realizarse
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siempre en beneficio del ciudadano; por lo mismo el usuario de la justicia se convierte en protagonista real del sistema, antes aún que el Juez y el resto de los profesionales del sistema. En una sociedad democrática, las Instituciones Públicas deben generar confianza en los ciudadanos, de tal manera que éstos se reconozcan como titulares del poder y beneficiarios últimos de sus actuaciones. La dimensión política de la Justicia afecta a la estructura y ejercicio del poder, y este es el reto principal y el objetivo primario en la responsabilidad de implementar en el país las reformas constitucionales. La Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación de las Reformas Constitucionales sobre Seguridad y Justicia Penal, es la institución facilitadora para lograr que en todo el país se lleve a efecto la transformación del sistema. El reto es del tamaño de la responsabilidad, y sólo se puede llegar el éxito con voluntad política, con objetivos claros, con metas concretas y con la participación activa no sólo de los profesionales que actúan en un procedimiento penal, sino con el convencimiento y apoyo de toda la sociedad. La estructura formal de la Secretaría Técnica cuenta con cinco Direcciones Generales con funciones específicas y coordinadas entre sí. La de Estudios y Proyectos Normativos para asesorar en temas de legalidad y creación o modificaciones del marco legal que debe actualizarse a las nuevas disposiciones constitucionales. La Dirección de Asistencia Técnica, cuya actividad se encamina a proporcionar modelos en infraestructura física, remodelación de instituciones, programas de sistemas de la información y la correspondiente administración del nuevo sistema
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En la Dirección de Relaciones Institucionales se llevan a cabo los contactos y relaciones con los Poderes del Estado en sus diversos niveles, así como con organizaciones públicas y privadas, organismos no gubernamentales, fundaciones y contactos con otros países para el intercambio de experiencias. Una Dirección igual de trascendente que las anteriores es la de Capacitación y Difusión, donde entre otras funciones sustantivas se tiene la de enseñar y actualizar a todos los que intervienen en la cadena de un procedimiento y lograr el conocimiento óptimo de la materia y el éxito de la operación cotidiana de la reforma, y algo importante es la difusión, lograr que la sociedad no sólo conozca el nuevo sistema, sino que esté conciente de que son ellos, los ciudadanos, los beneficiarios directos y tendrán por parte del Estado la Justicia que anhelan y ahora reprueban La Dirección de Administración y Finanzas busca tener una concreta organización interna de la Secretaría Técnica con transparencia y optimización, así como ser la responsable de gestionar los recursos financieros requeridos para llevar a cabo las reformas. Un objetivo importante es ir construyendo la homologación de leyes y disposiciones jurídicas en todo el territorio nacional, concientes de que la estructura política del país, como una organización federal, es un obstáculo para lograrlo al corto plazo, pero con optimismo es también una ventaja. El mosaico de Instituciones y Códigos, de organizaciones y leyes, debe verse como experiencias diversas que pueden tomarse de cada entidad para que los éxitos de unas sean de todos, los fracasos y debilidades de otros sean ejemplo para no tropezar, en fin, se puede llegar a lo óptimo con la generosidad de todos, y sobre todo buscando como fin último que este país tenga la justicia que merece, que busca y que anhela.
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En la implementación, algunas entidades federativas habían adoptado el sistema desde antes de la reforma, Chihuahua, Oaxaca, Morelos y Zacatecas, si no en todo el territorio, si en regiones determinadas con programas a su próxima expansión. Otros siguieron el camino de modificar sólo etapas del proceso, Nuevo León y Estado de México. Hay entidades que tienen fecha determinada y legislaciones aprobadas para iniciar los trabajos: Durango, Baja California, Hidalgo y Estado de México. Aparte, otros estados ya iniciaron su planeación y han dado sus primeros actos formales: Guanajuato, Yucatán, Tlaxcala, Jalisco, Tabasco. El resto se encuentra en etapa de estudios para determinar fechas probables y rutas de seguimiento. Como se observa, las labores de implementación son variadas, según la voluntad de las autoridades locales y de los momentos y tiempos que sean oportunos. Es importante respetar la voluntad y soberanía de los estados, hay tiempos determinados para la implementación, puede existir prisa, pero no apresuramientos, las improvisaciones y fragilidad de la preparación puede traer fracasos de difícil rectificación, por lo mismo, la responsabilidad en la excelente preparación es necesaria y trascendente. La Secretaría Técnica es la instancia oficial para dirigir las reformas, y sean bienvenidas todas las organizaciones e instituciones que trabajan con el mismo fin: la coordinación, el respeto y la comunicación sobre experiencias, conceptos, deben ser recíprocos, debemos estar concientes que buscamos los mismos objetivos, el camino es La Reforma Constitucional al Sistema de Justicia Penal y...
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común y la participación debe ser generosa y solidaria. Colaboremos unidos y lograremos el bienestar social. Por último, es importante comentar que no caben dudas del gran reto, pero es también una gran oportunidad: Oportunidad de que el Estado Mexicano redefina y perfeccione su política criminal. Oportunidad de rediseñar su proceso penal para que sirva de forma eficiente a la sociedad. Oportunidad de reconstruir a las Instituciones de Procuración e Impartición de Justicia. Oportunidad para fortalecer el Estado de derecho, Oportunidad para sentar las bases de la convivencia social del siglo XXI. Esta oportunidad es responsabilidad de todos.
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EL PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Maestra María Alejandra Ramos Durán Directora de la Escuela de Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Representante de los estados de la zona norte de la República en la Mesa Directiva de la Red Nacional de Escuelas Judiciales de los Estados Unidos Mexicanos
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EL 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2006, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua un nuevo Código de Procedimientos Penales, que entró en vigor en el distrito judicial Morelos, con cabecera en la ciudad de Chihuahua, capital del Estado, el primero de enero de dos mil siete; en el distrito judicial Bravos, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua, el 1o. de enero de 2008 y en el resto de los distritos judiciales del Estado, el 1o. de julio de 2008.1 1 En el decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua (9 de agosto de 2006), se establecieron las siguientes disposiciones transitorias: Artículo Primero. Inicio de Vigencia. El presente Código iniciará su vigencia el 1o. de enero del 2007, con las modalidades que enseguida se precisan. Artículo Segundo. Aplicación. Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran en el Distrito Morelos, a partir de las cero horas del día mencionado; en el Distrito Bravos, a partir de las cero horas del día 1o. de julio del año 2007 y, respecto a los delitos que se produzcan en el restante territorio del Estado, a partir de las cero horas del 1o. de enero del año 2008. Sin embargo, ante la necesidad de brindar mayor capacitación a quienes serían operadores del sistema, mediante decreto 948/07 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, (9 de junio de 2007), se modificó el artículo segundo transitorio para quedar de la siguiente manera: Artículo Segundo. Aplicación. Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran en el Distrito Morelos, a partir de las cero horas del día mencionado; en el Distrito Bravos, a partir de las cero horas del día 1o. de enero del 2008 y, respecto al resto de los distritos judiciales, se aplicarán a hechos que
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La nueva legislación procesal penal prevé un procedimiento de corte acusatorio-adversarial, que forma parte de la transformación integral al Sistema de Justicia Penal, impulsada por los tres poderes del Estado de Chihuahua, junto con un cambio estructural en la Procuraduría General de Justicia del Estado; la profesionalización de la Policía Ministerial; la creación de una Defensoría Pública, técnica e independiente del Poder Judicial y de la Procuraduría; la instauración de un procedimiento judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad; una mayor protección a las víctimas del delito; la implementación de la justicia penal alternativa y la incorporación de un procedimiento judicial, también de corte acusatorio-adversarial, para adolescentes infractores.2 Además, el último de los cambios en cita cumplió con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, que modificó sustancialmente el contenido del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de sustituir el sistema de corte eminentemente tutelarista aplicable a los niños infractores de la ley penal, por uno que privilegiara la garantía de legalidad y el debido proceso, a cargo de órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas especializadas en la se cometan desde el día y la hora que para tal efecto acuerden los titulares de los tres Poderes del Estado, siguiendo para tal efecto, el proceso legislativo correspondiente, sin que con ello se pueda exceder del día 1o. de julio del 2008. 2 La ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado (16 de septiembre de 2006) y de acuerdo a sus disposiciones transitorias (artículos primero y segundo), entró en vigor el 1o. de julio de 2007 en el Distrito Morelos, con cabecera en la ciudad de Chihuahua y el 1o. de julio del año 2008 en el resto del Estado, no obstante que el artículo transitorio segundo de la citada reforma constitucional estableció la obligación de los Estados y del Distrito Federal de crear las instituciones, órganos y leyes correspondientes, dentro del plazo de seis meses a partir de que entró en vigor el decreto (lo que ocurrió tres meses después de su publicación de acuerdo con el artículo primero transitorio, esto es, el 19 de marzo de 2006).
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procuración de justicia para adolescentes cuyas edades fluctuaran entre los doce y los dieciocho años.
PRECISIONES EN TORNO AL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL
Con frecuencia se equipara al nuevo sistema de justicia penal con “juicios orales”; apreciación que dista mucho de la realidad en la medida de que, en la inmensa mayoría de los casos puestos a conocimiento del Ministerio Público, la autoridad judicial no tiene ninguna intervención y en aquellos que la tiene, sólo de manera excepcional se llega a juicio oral. Esto se explica porque el procedimiento penal se encuentra provisto de múltiples mecanismos ideados para evitar la aplicación de la pena, que van desde el tradicional perdón de la víctima, pasando por la aplicación del principio de oportunidad,3 hasta los casos de solución del conflicto entre particulares, con resultados restaurativos;4 además de que también se prevé el procedimiento abreviado, que si bien se desarrolla oralmente, no así con inmedia-
3 El Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece los casos en que el Ministerio Público se encuentra facultado para no iniciar, o bien, para suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal; así como el derecho de la víctima u ofendido a impugnar ante el juez de control las determinaciones que al respecto se emitan. Expresiones del principio de oportunidad plasmadas en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua son la facultad para abstenerse de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal y los criterios de oportunidad. 4 Los “modos alternativos de terminación del proceso” que prevé el Código de Procedimientos Penales del Estado son los “acuerdos reparatorios” y la “suspensión del proceso a prueba”. Ambos, se emplean con frecuencia, sin embargo, no existe una institución encargada de verificar que su celebración sea producto de un proceso restaurativo, lo que les ha merecido serias críticas bajo el argumento de que se trata de simple “justicia negociada”, carente de efectos de prevención general y especial, propiciadora de reincidencia.
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ción en relación a la prueba, pues la sentencia se emite con base en los datos que se investigaron y que las partes le informaron al juez. Bajo este panorama, el ius puniendi se convierte en la última ratio, pues sólo se aplica pena cuando los particulares no pudieron resolver por sí mismos la controversia o bien, cuando se trata de casos tan graves que no permiten al Estado dejar de intervenir. La equiparación que se ha pretendido hacer entre “juicios orales” y el nuevo sistema de justicia penal, también habla de que se ha visto a la oralidad como el principal cambio en la impartición de justicia; sin embargo, la palabra escrita no desaparece,5 sólo se restringe en la medida que la oralidad sea necesaria para servir de vehículo a los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad, pues el órgano jurisdiccional está obligado a resolver en la misma audiencia y de manera oral, los planteamientos que le realicen las partes, previo a haberlas escuchado y, en el caso de que las solicitudes se le realicen por escrito y ameriten producción de prueba o escuchar a la contraria, tiene el deber de citar a audiencia,6 con lo que se evita el secreto propio de los sistemas de corte inquisitivo, al igual que los procesos largos; intermitentes; desgastantes para los 5 Claro ejemplo es la primer fase de la etapa intermedia, denominada precisamente fase escrita, en la que, en aras de la seguridad jurídica y de una defensa adecuada, el Ministerio Público formula su acusación por escrito, con el fin de que la defensa (técnica y material; defensor y acusado) quede debidamente enterada de su contenido. Esto es congruente con los artículos 8.2. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.3. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que el inculpado debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 6 El primer párrafo del artículo 35 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua señala que: Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga la ley expresamente, se resolverán en audiencia. Cuando así lo disponga la ley, se resolverán por escrito en un plazo máximo de tres días.
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intervinientes y para el propio Estado; de difícil comprensión, no sólo para terceros, sino incluso, en la mayoría de los casos, para los más interesados: el imputado y la víctima u ofendido.7
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO EN CHIHUAHUA Si bien, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua ha sufrido algunas modificaciones desde la fecha de su publicación, las etapas que prevé y la forma de desarrollarse siguen siendo las mismas: a) La de investigación, en la que las partes (Ministerio Público, defensor, imputado y víctima u ofendido) se abocan a averiguar la manera en que ocurrieron los hechos y a registrar los datos que obtienen; b) La intermedia, en la que se prepara la audiencia de debate de juicio oral, para lo cual, las partes ofrecen sus pruebas y el juez las depura, actividad ésta última que también se realiza, a solicitud de las partes, con respecto a los hechos que serán materia de discusión; y c) La de juicio oral, en la que el tribunal recibe las pruebas, escucha a las partes, falla y, en su caso, impone sanciones.
Así, un claro distintivo de las etapas del procedimiento penal es que en la de investigación las partes recaban pruebas, en la intermedia 7 V. CASTRO, JUVENTINO, Los Jueces Mexicanos y su Justicia, editorial Porrúa, México, página 94, Al respecto señala que “En lo que toca a la constitucionalización de los juicios en forma tal que ello permita la simplificación y la abreviación de los trámites judiciales, ello se propone así porque desde hace muchos años me he empeñado en fundamentar las razones por las cuales propongo se establezca en México un tipo de juicios o procedimientos, a los cuales normalmente se les denomina juicios orales –opuestos a los escritos–, o juicios concentrados, o finalmente juicios que cumplen con los requisitos de inmediación o de inmediatez”.
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las ofrecen y en la de juicio oral las desahogan; lo que además explica que en las dos primeras tenga lugar la actuación de un órgano jurisdiccional (juez de control) distinto al que interviene en la última (tribunal de juicio oral), pues el primero funge como filtro para que el segundo, al recibir las pruebas con las que dictará sentencia, no tenga conocimiento de aquellas que se quedaron en el camino por impertinentes o ilícitas, evitándose así que incidan en su opinión y por lo tanto, que sea imparcial, con lo que se cumple de manera cabal la garantía prevista en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ETAPA DE INVESTIGACIÓN La etapa de investigación inicia con la noticia criminal (denuncia o querella). A partir de ahí, el Ministerio Público y sus auxiliares (cuerpos policíacos) comienzan a investigar objetiva y desformalizadamente, lo que implica que se encuentran obligados a registrar tanto los datos que perjudiquen al imputado, como los que le beneficien, pero no a hacerlo de una manera determinada, salvo que la propia ley se los exija, como ocurre, por sólo citar un ejemplo, en los casos de inspecciones a lugares cerrados sin libre acceso, en los que se requiere orden judicial y el levantamiento de un acta. Una vez que el Ministerio Público considera que los datos recabados permitirán al juez de control establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que determinada persona lo cometió o participó en su comisión,
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le solicita una audiencia a la que, por regla general, el imputado acude libre, mediante simple citación. El primer acto procesal de la audiencia es la formulación de imputación, que consiste en la comunicación el Ministerio Público hace al imputado (en todo momento asistido del defensor de su elección) del hecho que se le atribuye, quienes se lo atribuyen y su calificación jurídica. El siguiente acto procesal de la audiencia, consiste en dar oportunidad al imputado de rendir declaración, a manera de medio de defensa. De manera continua, surge el debate de vinculación o no a proceso dentro del que las partes informan al juez el contenido de las investigaciones en que basan sus pretensiones y la defensa, además, tiene la opción de producir pruebas.8 El debate y la resolución correspondiente tienen lugar en la misma audiencia, en las siguientes setenta y dos horas o en las siguientes ciento cuarenta y cuatro,9 según la elección del imputado. Cuando se decreta la no vinculación a proceso, se dejan sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse impuesto y el Ministerio Público queda en aptitud de seguir investigando y formular una nueva imputación; en caso contrario, el juez, luego de escuchar a las partes, establece el plazo máximo en que debe quedar cerrada la investigación, que no podrá ser mayor a dos meses, si la pena que pudiera llegarse a imponer no es superior a dos años de prisión, o de 8 A diferencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, publicado en la Gaceta el nueve de febrero de dos mil nueve, pues de acuerdo con el artículo 296 quinto párrafo, la defensa sólo se encuentra facultada para “anunciar los datos de prueba que a su interés convenga”. 9 El Código de Procedimientos Penales del Estado de México no prevé la renuncia del imputado a los plazos para que se resuelva si es o no vinculado a proceso, según se desprende del artículo 296 párrafo cuarto.
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seis meses, si la pena excede de ese tiempo, lo que sirve para velar la garantía a ser juzgado en un tiempo breve consagrada en los artículos 20 apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que es precisamente lo que se pretende velar con la vinculación a proceso y no, como pudiera pensarse, que el juez quede a cargo de la investigación como un órgano jurisdiccional de instrucción, pues ello implicaría que tuviera su propia teoría del caso, contrario a los principios de igualdad, imparcialidad y contradicción que rigen al procedimiento. De este modo, la diferencia entre la investigación previa y la posterior al auto de vinculación a proceso consiste en que en la primera el límite temporal para que el Ministerio Público pueda actuar radica en la prescripción de la acción penal y en la segunda, dado el impulso procesal que él mismo ha provocado, en el plazo de cierre de investigación; pues en ambas, el juez sólo interviene, en relación al esclarecimiento de los hechos, para autorizar medios de investigación que le soliciten las partes e impliquen actos de molestia y para registrar pruebas anticipadas. Una vez que ha concluido el plazo señalado para el cierre de la investigación, el Ministerio Público debe declararla cerrada y dentro de los diez días siguientes, de acuerdo al estado de las cosas y de las investigaciones practicadas, decidir si: a) Formula acusación (cuando considera que puede demostrar la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable que amerite una pena).
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b) Solicita el sobreseimiento de la causa (si advierte la imposibilidad de demostrar el delito o la actualización de alguna causa de extinción de la acción penal), o c) Solicita la suspensión del proceso.
ETAPA INTERMEDIA La etapa Intermedia tiene dos fases: una escrita y otra oral. La primera inicia con la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público y termina al aperturarse la audiencia intermedia, que en sí constituye la segunda. Recibida la acusación, el juez de control la notifica a las partes, citándolas a audiencia intermedia, en un plazo no inferior a veinte, ni superior a treinta días. Por su parte, la víctima u ofendido, hasta diez días antes de la audiencia, puede complementar por escrito la actividad del Ministerio Público. Y la defensa, por su parte, tiene la opción de, también por escrito, previo a la celebración de la audiencia, presentar, en todo o en parte, argumentos y pruebas, sin que su omisión implique la preclusión del derecho a hacerlo en la misma. La audiencia intermedia es dirigida por el juez de control, en todo momento se desarrolla oralmente y su celebración requiere la presencia ininterrumpida del Ministerio Público y del defensor.10 Al inicio de la audiencia intermedia, cada una de las partes realiza una exposición sintética de su postura. Luego, en caso de que se haya promovido algún incidente de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, falta de algún requisito de procedibilidad o extinción El Código de Procedimientos Penales del Estado de México exige también la presencia del acusado en el artículo 319.
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de la acción penal, se resuelve previo debate. Enseguida, se debate en relación a las pruebas ofrecidas y con base en los argumentos de las partes, el juez decide cuáles de ellas excluye por ilícitas o dilatorias (sobreabundantes, impertinentes o innecesarias). Finalmente, el Juez, con base en la solicitud de las partes y cuando lo considere justificado,11 puede dar por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio, a lo que se denomina “acuerdos probatorios”. Concluidas las intervenciones de las parte, el juez dictará el auto de apertura de juicio oral con los datos necesarios para que el tribunal competente pueda tramitar la tercera etapa del procedimiento: el juicio oral.
JUICIO ORAL Una vez que el tribunal de juicio oral radica el proceso, deberá señalar la fecha en que tendrá lugar la audiencia (no antes de quince, ni después de sesenta días naturales para su celebración) y citar a las partes y órganos de prueba para que los primeros estén presentes en su desarrollo y los segundos disponibles. La audiencia de debate de juicio oral iniciará con el señalamiento, por parte de quien presida el tribunal, de las acusaciones que serán objeto de juicio y de los acuerdos probatorios a que hubieren llegado las partes; luego permitirá al Ministerio Público que realice sus alegatos de apertura, enseguida al acusador coadyuvante (si es que
11 De acuerdo con el artículo 326 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, no es necesario que las partes justifiquen al juez los acuerdos probatorios, mientras que el artículo 313 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua sí exige al juez que acceda a los acuerdos probatorios sólo cuando los antecedentes de la investigación acrediten el hecho.
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lo hubiere) y finalmente a la defensa, para después dar paso a la producción de las pruebas previamente admitidas, iniciando por las del Ministerio Público, continuando con las del acusador coadyuvante y finalizando con las de la defensa. Desahogadas las pruebas, el tribunal, por conducto de su presidente, dará de nueva cuenta el uso de la palabra a las partes en el orden ya precisado a fin de que formulen sus alegatos de clausura, otorgándoles la posibilidad de replicar y duplicar, concediendo al final el uso de la palabra al acusado, con lo que concluirá el debate y se dispondrá a deliberar en privado, de manera continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente, para lo cual deberá constituirse nuevamente en la sala de audiencias. En caso de que el fallo resulte condenatorio, dentro de los cinco días siguientes tendrá verificativo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en la que, al término de la producción de prueba relativa a dichos aspectos, las partes harán sus alegatos finales y después de ellos el tribunal dará lectura íntegra a la sentencia.
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En aras del principio de presunción de inocencia, el imputado debe encontrarse libre durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, sin embargo, este principio encuentra límite en el fin de evitar la sustracción a la acción de la justicia del imputado,12 en el de evitar la
Los artículos 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sustentan esta excepción.
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obstaculización del procedimiento y en el garantizar la seguridad o integridad de la víctima u ofendido, los testigos o la comunidad.13 Doctrinalmente, las medidas cautelares se rigen por los siguientes principios: • Jurisdiccionalidad. Por regla general son impuestas por la autoridad judicial. • Legalidad. Sólo se pueden imponer las previstas en la ley. • Instrumentalidad. No tienen un fin por sí mismas, sirven para dar curso normal al proceso. • Excepcionalidad. Sólo se imponen cuando están en riesgo los fines que con ellas se busca salvaguardar. • Provisionalidad o temporalidad. Subsisten sólo mientras existe el riesgo que con ellas se pretende evitar. • Proporcionalidad. En relación a la pena que pueda llegar a imponerse y al peligro que mediante su aplicación se pretende evitar.
La legislación chihuahuense, prevé dos supuestos en que se pueden aplicar las medidas cautelares personales: 1. Para llevar al imputado ante el juez a fin de que el Ministerio Público le formule imputación. Este es el caso de la detención en flagrancia, del caso urgente y de la orden de aprehensión. Los dos primeros son excepciones al principio de jurisdiccionalidad, pues la detención en flagrancia puede ser verificada por cualquier persona y la de caso urgente es ordenada por el Ministerio Público. En cuanto a la orden
Así quedó plasmado en la reforma al artículo 19 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
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de aprehensión, congruente con el principio de excepcionalidad, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua agrega un requisito: el riesgo de retardo, que consiste en que, de no librarse la orden de aprehensión, se actualice el riesgo de que el imputado no se presente o se demore su presentación.14 Atendiendo a principio de provisionalidad o temporalidad, la detención en caso urgente, flagrante o por orden de autoridad judicial cesa cuando: a) El juez de control considera que la detención fue ilegal,15 o b) Habiendo considerado legal la detención, el Ministerio Público formula imputación, pues ese es el fin de las citadas medidas cautelares y por lo tanto, al haberse cumplido, no existe razón para que subsistan. Sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite la aplicación de otras medidas cautelares en caso de que considere que de no Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, artículo 161 primer párrafo. Bajo el nuevo esquema procesal surge la posibilidad de que la defensa controvierta la legalidad de la orden de aprehensión previo a la formulación de imputación y dentro de la misma audiencia en la que se pretenda practicar, pero no en relación al criterio del juez, pues implicaría una invasión a las atribuciones del órgano jurisdiccional encargado de la alzada, por parte del Juez de control que presidiera la audiencia, sino respecto a la completitud y exactitud de la información proporcionada por el Ministerio Público, ya que el órgano jurisdiccional que analiza la solicitud de orden de aprehensión que le plantee el Ministerio Público se base para resolverla en los datos que éste le informa y que en ese momento la defensa no se encuentra en posibilidad de precisar o controvertir, dada la propia naturaleza de dicho acto procesal; por lo tanto, la detención puede ser ilegal no por un incorrecto criterio del juez, sino porque su consentimiento al librar la orden de aprehensión hubiese sido viciado por una incorrecta apreciación de las investigaciones recabadas, provocada por el proceder del Ministerio Público. En cuanto a la posibilidad de impugnar la determinación que califica de legal o no la detención, surge un nuevo paradigma, ya que el agravio hecho valer por alguna de las partes mediante algún recurso (ordinario o extraordinario) no puede dejar de estudiarse en razón del cambio de situación jurídica del imputado respecto a su libertad personal, pues el pronunciamiento sobre la legalidad de la detención también toca, en muchos de los casos, el análisis de medios de investigación que más adelante serán susceptibles de convertirse en pruebas, que, en caso de quedar firme, impide su posterior discusión dada la inmutabilidad que por seguridad jurídica genera la cosa juzgada.
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restringirse la libertad del imputado se actualizaría un riesgo de sustracción a la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de daño a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad (ya sea por que los datos que ha recabado así lo demuestran o por una presunción de pleno Derecho establecida en la ley, tratándose de ciertos delitos, como se verá más adelante). 2. Cuando el juez determina que el imputado debe permanecer restringido (total o parcialmente) de su libertad personal durante la tramitación el procedimiento, por ponerse en riesgo los fines del mismo. Esto se da, tanto en la legislación procesal penal chihuahuense, como por disposición de la Constitución Federal, en dos casos: a) Por una presunción del pleno Derecho, tratándose de los delitos a que se refieren el artículo 173 segundo párrafo de la primera16 y 19 séptimo párrafo de la segunda, o b) Cuando el juez, con base en la solicitud y en los datos que le ha proporcionado el Ministerio Público, considera que se encuentran en riesgo los fines del procedimiento, esto es, que existe riesgo de sustracción a la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de daño a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad. Siendo éste segundo supuesto en el que se reúnen todos los principios que, de acuerdo a la doctrina, rigen a las medidas cautelares, pues el juez (principio de jurisdiccionalidad) sólo puede imponer aquellas medidas cautelares que prevé la ley (principio de legalidad) y que resulten estrictamente necesarias para contrarresEste párrafo fue adicionado al artículo 173 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2007, sin que mediara sustento en la estadística de los casos hasta ese momento tramitados. 16
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tar el riesgo que se le ha demostrado (principio de instrumentalidad y proporcionalidad), durante el tiempo que el mismo subsista (principio de provisionalidad o temporalidad).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Es evidente que el nuevo procedimiento penal vigente en el Estado de Chihuahua se gestó y comenzó a aplicarse en todo su territorio previo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por lo que mucho y por muchos se ha cuestionado su apego al marco constitucional vigente, pero lo que no puede cuestionarse es que se ajustó al debido proceso, tal y como se encuentra dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dando positividad, a diferencia del procedimiento anterior, de corte inquisitivo, a los principios de juez o tribunal imparcial, de presunción de inocencia (y no de inculpabilidad), de publicidad, de inmediación y de defensa adecuada; lo que fue tan trascendente que, luego de la citada reforma constitucional, los ajustes que la citada ley procesal secundaria requería resultaron ser mínimos, indicativo de que sirvió de fuente a aquélla y por lo tanto, de que se privilegiaron sus bondades. También es innegable que el nuevo modelo de impartición de justicia penal inició su vigencia de manera prácticamente coetánea a la crisis económica y social, producto de la situación que se vive a nivel internacional y de la guerra que nuestra nación enfrenta contra el narcotráfico; sin embargo, no debe confundirse tan lamentable situaEl Procedimiento Penal en el Estado de Chihuahua
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ción con los efectos del nuevo procedimiento penal, pues por una parte sus fines no son de orden preventivo y por otra, representa un avance en la consolidación de los principios que rigen a los Estados sociales y democráticos de Derecho.
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INTRODUCCIÓN UNO DE LOS TEMAS QUE EN LOS ÚLTIMOS años ha sido un punto central en la discusión jurídica en el foro, en la academia, en la judicatura, en el ámbito social y de los órganos públicos, ha sido el juicio oral; de ella, han surgido posturas a favor como en contra. Cuando se ha planteado la oralidad en el proceso penal como algo novedoso para el sistema procesal penal, quienes deponen en su contra, advierten con certeza, que la oralidad en los procesos se encuentra regulada ya en la legislación procesal vigente en nuestro sistema, entre otras, en materias como la laboral, penal y la agraria. Sin embargo, es dable precisar que la oralidad dentro de un sistema procesal determinado, sólo es un elemento que puede adoptarse en un sistema, pero que no identifica al mismo. En efecto, la oralidad en el sistema acusatorio implica sólo uno de los elementos que tradicionalmente lo identifican, pues con el principio de inocencia, conlleva a que un procesado goce de mayores
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derechos durante el desarrollo de un proceso, a diferencia de los que se observan en un sistema procesal de corte inquisitivo, de ahí que la oralidad también la podemos encontrar en un sistema de corte inquisitivo y aún más, en un sistema mixto. En conclusión, podemos afirmar que la oralidad por sí sola, no define al sistema procesal penal. Si se observa a la América Latina y en particular a países como Argentina, Costa Rica y Chile, ya se adapta el sistema procesal penal acusatorio, donde la oralidad juega un papel central en sus diversas etapas, desde la investigación del delito y hasta la ejecución de la pena.
L A REFORMA PENAL Si analizamos el proceso de reforma al sistema penal en México en el último tercio del Siglo XX, como bien lo ha hecho notar Moisés Moreno Hernández, no fue uniforme en cuanto a su orientación político criminal. Al respecto, destaca lo siguiente: a) La reforma a la legislación penal sustantiva, se caracterizó por un incremento constante del catálogo de delitos y un aumento incesante de las penas. b) La reforma a la legislación procesal, no obstante de ser la más necesaria, fue la menos intensa y los diversos cambios que se le han hecho a los Códigos de Procedimientos Penales, no afectaron el fondo de las cosas, es decir, no transformaron al sistema procesal penal que desde un inicio es de naturaleza mixta, por contener tanto aspectos del sistema inquisitivo como del sistema acusatorio.
De ahí que no pocas veces, se ha afirmado que el sistema de justicia penal ha fracasado, y ha fracasado porque no ha cumplido con los
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objetivos para los cuales ha sido diseñado; y no hay duda que son totalmente válidas las críticas que se han formulado en torno de su falta de funcionalidad, ya que lejos de ser un sistema eficaz que garantice la adecuada protección de los intereses de la sociedad, se ha convertido en un instrumento con el que frecuentemente se incurre en abusos de poder y, por ende, en detrimento de los derechos de los ciudadanos.
PERCEPCIÓN INTERNACIONAL Varias convenciones internacionales que se dedican a la delimitación de los derechos humanos, se inclinan por la oralidad de la justicia penal, entre ellas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estos instrumentos internacionales que han sido aceptados y ratificados por nuestro país, establecen la orientación para modificar nuestro sistema procesal penal en México, hacia un sistema acusatorio. En 2003, la Organización de las Naciones Unidas emitió el “Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México”, sugiriendo una profunda transformación en el sistema de justicia, tendente a abandonar el enjuiciamiento penal inquisitorio y adoptar uno de tipo acusatorio, implantar las reglas del debido proceso e impulsar la justicia penitenciaria.
SISTEMAS PROCESALES Los sistemas procesales penales se han clasificado, atendiendo a la distribución de roles o papeles de cada uno de los sujetos o partes
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del proceso, y en este han nacido dos modelos teóricos de organización del sistema procesal penal: El sistema acusatorio y el sistema inquisitivo. Se debe advertir que estos modelos teóricos no aparecen en la práctica en estado puro, en cada momento histórico de una concreta organización social, el sistema procesal penal contará con una mezcla de elementos de uno u otro modelo, dependiendo de las ideas político-sociales que imperen en la sociedad. Según Ferrajoli un sistema es acusatorio cuando concibe al Juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y al juicio como a una contienda entre iguales iniciada por la acusación a la que compete la carga de la prueba enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el Juez según su libre convicción. La característica esencial del sistema acusatorio consiste en concebir al proceso penal como un juicio garantista, como una contienda entre partes situadas en un plano de igualdad, con plena contradicción, ante un tercero imparcial. En definitiva el modelo teórico del sistema acusatorio se asienta sobre dos pilares: el derecho de defensa del imputado y la imparcialidad del Juez. Entre las ventajas, que se pueden destacar en este sistema procesal acusatorio, se encuentran en esencia las siguientes: • En el juicio oral público y contradictorio, se tiene pleno reconocimiento de la garantía del debido proceso; • Justicia más cercana a la sociedad (procesos públicos); • Contacto directo con el Tribunal. Los jueces deben conocer y resolver personalmente todos los asuntos;
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• La etapa de investigación se desformaliza y no tiene valor probatorio para la sentencia; • Se introduce el principio de inocencia, esto es que toda persona imputada debe ser considerada y tratada como inocente mientras no se acredite su culpabilidad por medio de sentencia condenatoria firme; • La promoción de los intereses de la víctima, en todas las etapas del procedimiento penal; • Adecuación del sistema a los derechos garantizados por la Constitución, y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos; y • Prohibición de delegar funciones en personal subalterno del Tribunal, lo que significa que quien debe dictar las resoluciones y participar en las audiencias, será el Juez.
En este tenor, Sergio Gabriel Torres señala que el juicio oral, público, contradictorio y continuo, es el modo más natural para poder captar y descubrir la verdad real sobre el hecho delictivo que se presume cometido. Agrega dicho autor que uno de los fines del proceso es la investigación real o material de la verdad, el cual, se logra a través de la realización de un debate público oral, el cual supera al escrito y secreto. La oralidad se ajusta más al régimen republicano de gobierno y permite obtener economía, rapidez y seguridad de un proceso. Además, que la publicidad del juicio penal habilita la participación del pueblo en los actos de la vida pública, como lo es la administración de justicia. Por su parte, será inquisitivo todo sistema procesal donde el Juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o en cualquier caso limitados la contradicción y los derechos de defensa. El proceso penal se desarrolla frente a
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una o varias personas, que se encuentran en una situación pasiva frente a la actividad del órgano público encargado de la persecución del delito. Como consecuencia de una evolución histórico-legislativa, se ha buscado una situación de equilibrio entre ambos sistemas. Lo que dio nacimiento a un sistema mixto, que adopta algunos rasgos de ambos sistemas; la fase de instrucción es inquisitiva y la fase de juicio acusatoria. El sistema procesal más adecuado resultará de una combinación de elementos de ambos sistemas, manteniendo el equilibrio entre las exigencias derivadas de los postulados del juicio justo y, por otra parte, las necesidades derivadas de una eficacia en la represión del delito. Por su lado, Sergio Gabriel Torres señala que este sistema se caracteriza en especial por la desigualdad de las partes, por la persecución y juzgamiento poniendo ambas actividades a cargo de funcionarios del Estado, el concepto de verdad real como objetivo supremo a descubrir mediante el proceso para dar paso a la pena, que es concebida como la única forma de solución del conflicto penal, incorpora aspectos del acusatorio, sin dejar por ello de ser inquisitivo. Sin embargo, el sistema mixto paulatinamente degeneró en rasgos inquisitorios, atendiendo a que la fase de instrucción es tendencialmente secreta y se genera un desequilibrio entre las partes, además, la fase de juicio sólo se constituye como una mera reproducción de la instrucción. La tendencia que se observa en los últimos tiempos, sobre todo en el plano teórico, se inclina por el fortalecimiento del sistema acusatorio, así como por la adopción del juicio oral, entre otros mecanismos para hacer más funcional el sistema procesal penal vigente.
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EL JUICIO PREDOMINANTEMENTE ORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Por decreto 185 publicado el dieciocho de noviembre del dos mil cinco en la “Gaceta del Gobierno”, la H. Legislatura Local adicionó un tercer párrafo al artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el que se prevé: Se establecerán los Juicios Orales para delitos no graves, en los términos propuestos y condiciones que establezcan las leyes, con base en las modalidades de audiencia pública en presencia del juez, mediante los principios de contradicción, concentración, inmediatez, inmediación, oralidad del proceso y transparencia, conforme a las leyes respectivas.
Posteriormente, mediante decreto número 202 publicado en la Gaceta del Gobierno el dos de enero del dos mil seis, se reformó y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal del Estado y del Código de Procedimientos Penales para el Estado, incorporándose el Juicio Predominantemente Oral y el Procedimiento Abreviado. A través del juicio predominantemente oral, se tramitan los procesos penales tratándose de delitos no graves en el Estado de México. Dicho juicio se rige bajo los principios de contradicción, concentración, inmediatez, inmediación, oralidad del proceso y transparencia. De manera especial, a partir del dictado del auto de término constitucional, en su momento se consideró que se requerían reformas constitucionales para la implementación de otro sistema de justicia penal, que trascendiera a la averiguación previa y el auto de formal prisión. El Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado de México
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Para la implementación del juicio predominantemente oral, se llevaron a cabo labores de capacitación al personal jurisdiccional así como la adecuación de espacios para dar cabida a las salas de audiencias. Asimismo, el juicio predominantemente oral permitió a las autoridades de procuración y administración de justicia iniciarse en el ámbito de la oralidad en el juicio.
NUEVO SISTEMA MEXICANO DE JUSTICIA PENAL Después del análisis a diversas iniciativas presentadas ante el Congreso de la Unión, el 18 de junio de 2008, se aprobaron reformas constitucionales a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se incorpora un sistema procesal penal acusatorio. La reforma constitucional federal establece un sistema acusatorio adversarial y oral. Este es un sistema garantista, en el que se respetan los derechos fundamentales tanto de la víctima como del inculpado; se logra un equilibrio entre ambos, sin que el reconocimiento de un derecho para una parte suponga la anulación de un derecho de la otra parte. La acusatoriedad consiste principalmente en que el ministerio público sea la parte acusadora y el inculpado esté en posibilidades de defenderse, en igualdad de condiciones, siendo un juez quien resuelve, lo cual se traduce en una verdadera igualdad procesal: el
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imputado se defiende ante un juez de las acusaciones del Ministerio Público. Se evita la omnipotencia del Ministerio Público, pues ahora estará sometido a un control judicial permanente, lo que le exigirá ser más competitivo, incluso antes del juicio, porque desde la vinculación a proceso opera el principio de contradicción, al solicitar medidas cautelares, desvirtuables por el imputado, asistido de su defensor, ante un juez. El artículo 16 constitucional establece la obligación para que los poderes judiciales federal y del fuero común, cuenten con jueces de control que resuelvan en forma inmediata las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas del delito. La oralidad facilita la fluidez en los juicios y propicia la transparencia, contribuyendo a erradicar la opacidad y combatir la corrupción. El artículo 17 constitucional establece que las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes. El artículo 20 constitucional precisa que el proceso penal será acusatorio y oral y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. El sistema acusatorio y oral que contempla la Constitución Federal tiene, entre otras, las siguientes características: presunción de inocencia; mecanismos alternativos de solución de controversias; ministerio público más competitivo; defensoría pública de calidad; protección de víctimas, acción penal privada y reparación del daño; y Jueces de Control. El Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado de México
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EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Con motivo de la reforma constitucional, Diputados de la LVI Legislatura del Estado de México, presentaron iniciativa de ley para la expedición de un nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en ejercicio de sus facultades constitucionales, presentó iniciativa de ley para la expedición de un nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Ambas iniciativas fueron remitidas a la Comisión Legislativa de Procuración y Administración de Justicia. Dicha Comisión las dictaminó de manera conjunta y elaboró un solo decreto que contiene el nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Por Decreto 266 que aparece publicado en la Gaceta del Gobierno del 9 de febrero de 2009, la LVI Legislatura del Estado emitió el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual, entrará en vigor en los siguientes plazos y lugares. El primero de agosto de 2009 en los distritos judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle; el primero de febrero de 2010 entrará en vigor en los distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; el primero de agosto de 2010 entrará en vigor en los distritos judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; el primero de febrero de 2011 entrará en vigor en los distritos judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; y el primero de agosto de 2011 entrará en vigor en los distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo.
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NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO, ADVERSARIAL Y ORAL El nuevo procedimiento penal tiene etapas distintas a las que se siguen actualmente en los juzgados penales del Estado y de la mayoría de las demás entidades federativas. En el nuevo procedimiento penal pueden distinguirse al menos cinco etapas: la de investigación, la de preparación del juicio oral, la de juicio oral, la impugnativa y la de ejecución de sentencia.
ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN
El objeto de la investigación en el nuevo procedimiento penal es determinar si existe fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de elementos que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del imputado. Para lo cual, el Ministerio Público asume con los cuerpos de policía, la investigación de los hechos delictuosos. Se desformaliza la investigación en muchos aspectos, lo que incluso permite dejar atrás la averiguación previa para dar paso a la carpeta de investigación. Este expediente incluirá el registro de las diligencias que se practiquen durante esta etapa y que puedan ser de utilidad para fundar la imputación, acusación u otra solicitud. La etapa de investigación puede dividirse a su vez en dos momentos: uno antes de la formular la imputación y otro con posterioridad a su formulación. En el primero, la investigación no se ha judicializado, a diferencia del segundo. En esta etapa, entre otros, se desarrollan los siguientes actos procesales: citación a formulación de imputación, emisión de orden de El Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado de México
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aprehensión, la consignación de detenidos en flagrancia y caso urgente, la formulación de imputación, la declaración del imputado, el dictado de medidas cautelares reales y personales, la vinculación a proceso (auto de plazo constitucional). Un acto procesal importante para el proceso penal es el relativo a la formulación de la imputación que consiste en la comunicación que el Ministerio Público efectúa al indiciado en presencia del juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos delictuosos determinados. Los efectos que se generan por formular la imputación, son los siguientes: • Suspende el curso de la prescripción de la acción penal; • Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación; y • El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente la investigación.
En cumplimiento al artículo 19 constitucional se dicta el auto de plazo constitucional que era conocido como auto de formal prisión. Puede advertirse que además del cambio de denominación por el de auto de vinculación a proceso, este auto tiene efectos distintos al de la formal prisión, lo que permite aseverar que se trata de una figura procesal diferente. Para que el juez de control decrete el auto de vinculación a proceso, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: • Que se haya formulado la imputación; • Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no hacerlo; y
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• Que de los antecedentes de la investigación realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió participó en su comisión.
El auto de vinculación a proceso no concluye la etapa de investigación sino que ésta se prolonga por el tiempo que determine el juez de control, ya sea de oficio a solicitud de parte, al resolverse sobre la vinculación a proceso, en atención a la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma. La duración máxima de este plazo de investigación es de 2 meses, si se trata de delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad que no exceda de 2 años; en caso contrario, es de 6 meses. Una característica novedosa del nuevo proceso penal es que dictado el auto de vinculación a proceso, la investigación continua por el plazo que haya estipulado el juez de control, es decir, la vinculación a proceso no significa el inicio del juicio oral o de su preparación. Concluido el plazo para la investigación, el Ministerio Público deberá cerrar la investigación y podrá conforme a su resultado solicitar el sobreseimiento de la causa, pedir la suspensión del proceso o formular acusación. En caso de que el Ministerio Público formule acusación, deberá hacerla por escrito, en el que de forma clara y precise señale: • La individualización del acusado y de su defensor; • La individualización de la víctima u ofendido; • El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificación legal; • La forma de intervención que se atribuye al imputado;
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• La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, en su caso, concurrieren; • La expresión de los preceptos legales aplicables; • El ofrecimiento de los medios de prueba que el Ministerio Público se propone desahogar en el juicio; • Las penas y medidas de seguridad que el Ministerio Público solicite, incluyendo en su caso, el concurso de delitos; • Los daños que, en su caso, se considere se causaron a la víctima u ofendido y los medios de prueba que ofrezca para acreditarlos; y • En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
Es importante señalar que debe respetarse el principio de congruencia entre el auto de vinculación y la acusación, pues sólo podrán referirse a hechos y personas incluidos en el aquél, sin perjuicio de que cambie su clasificación legal.
ETAPA INTERMEDIA O
DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL
Esta etapa tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral. Esta fase tiene elementos escritos y de oralidad. Los primeros se conforman con la acusación, acusación coadyuvante y la contestación a ambas. Los segundos tienen lugar en el desarrollo de la audiencia intermedia. Es importante señalar que el acusado, previo a la celebración de la audiencia intermedia, o en su inicio, se encuentra en aptitud de: • Señalar los vicios formales del escrito de acusación y, si lo considera pertinente, solicitar su corrección;
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• Deducir excepciones; • Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y ofrecer los medios de prueba que desea se reciban en la audiencia de juicio oral; • Solicitar la suspensión del proceso a prueba; y • Solicitar el procedimiento abreviado.
En la parte relativa a las excepciones que puede deducir el acusado, se encuentran las siguientes: • Incompetencia; • Litispendencia; • Cosa juzgada; • Falta de algún requisito de procedibilidad; o • Extinción de la pretensión punitiva.
En el desarrollo de la audiencia intermedia: se subsanarán los vicios formales de la acusación; se resolverán las excepciones que se hayan hecho valer, con el desahogo de las pruebas pertinentes a ellas; se exhortará a la víctima u ofendido y al acusado a la conciliación de sus intereses; se acumularán o separarán acusaciones conforme a las condiciones de cada asunto; se tendrán por formulados los acuerdos probatorios; y se emitirá el auto de apertura a juicio oral. Otro de los actos de importancia para el nuevo proceso penal, lo constituye el auto de apertura a juicio oral, el cual indica: • El juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio; • Las acusaciones que deberán ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
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• La pretensión sobre el pago de la reparación del daño; • Los hechos que se tienen por acreditados; y • Las pruebas que deberán producirse en el juicio.
En virtud de la naturaleza de esta resolución, tiene el carácter de irrecurrible.
ETAPA DE JUICIO El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso, en donde se desahogan pruebas, se escuchan alegatos y se dicta sentencia definitiva; A fin de garantizar la imparcialidad del juzgador, se establece que no podrán conocer de esta etapa, los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las anteriores. El conocimiento de la etapa de juicio corresponderá a un tribunal unitario o colegiado, de acuerdo al delito de que se trate. El tribunal colegiado conocerá de los asuntos de mayor trascendencia social. La audiencia de juicio por regla general será pública, salvo que se actualice alguno de los siguientes supuestos: afecten el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar; pueda afectarse gravemente el orden o la seguridad pública; peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; y en los demás casos que la ley señale. En estos casos, la audiencia podrá desarrollarse total o parcialmente en privado. En el desarrollo de la audiencia de juicio se seguirá el principio de oralidad, por tanto, será oral lo relativo a los alegatos y argumentos
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de las partes así como las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Asimismo, las resoluciones del juez serán pronunciadas verbalmente. La audiencia se desarrollará, en esencia, de la siguiente forma: • El juez señalará las acusaciones que serán objeto de juicio, así como los acuerdos probatorios que se hubieren acordado. • Las partes expondrán sus alegatos de apertura, el Ministerio Público mencionará brevemente la acusación y el defensor la posición del acusado sobre los cargos. • Las pruebas se rendirán en el orden que las partes determinen. Sin embargo, primero se desahogarán las del Ministerio Público y del acusador coadyuvante y, las del acusado al final. • Las partes expondrán sus alegatos de clausura, en este orden: Ministerio Público, acusador coadyuvante y al defensor. Se otorgará el derecho de replica. Se otorga el uso de la palabra al acusado para que manifieste lo que a su derecho convenga. • El juez declarará cerrado el debate. • El juez o tribunal procederá a emitir sentencia, y sólo en casos excepcionales, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días. Los jueces del tribunal de juicio oral podrán retirarse a deliberar de manera privada y continúa hasta emitir su resolución, en casos de extrema complejidad. • El tribunal de juicio oral tomará sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos. • Sólo se condenará al acusado cuando se acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse. • La sentencia será explicada en la audiencia.
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RECURSOS O ETAPA DE IMPUGNACIÓN En el nuevo proceso penal se podrán hacer valer los siguientes recursos: Revocación, apelación y revisión extraordinaria. Algunas resoluciones tienen el carácter de irrecurribles, como el auto de apertura de juicio oral. Serán revocables por el órgano jurisdiccional los autos que haya dictado y contra los cuales no proceda el recurso de apelación, así como los que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. La admisibilidad de este recurso está condicionada a que no haya precedido debate a la emisión del auto que se impugna. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos. La segunda instancia se abrirá a petición de parte, los agravios se expresarán al interponerse el recurso. Se cuenta con dos plazos para la interposición de la apelación: cinco días si se trata de autos; y de diez días, de sentencia. La sentencia definitiva es apelable, así como las siguientes resoluciones: la que conceda o niegue el sobreseimiento; la de vinculación a proceso y el de no vinculación a proceso; la que conceda, niegue, modifique o deje sin efecto una medida cautelar; la que niegue la orden de aprehensión o comparecencia; la que niegue eficacia al perdón otorgado por el ofendido; la que suspenda el procedimiento por más de treinta días; la que conceda, niegue o revoque la suspensión del procedimiento a prueba; la que niegue la apertura del procedimiento abreviado; y la que niegue la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios.
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Las novedades que presenta la tramitación del recurso de apelación son las siguientes. Se define el concepto de agravio, como la expresión clara del perjuicio que la resolución le cause y la exposición razonada de los motivos de inconformidad o, en su caso, las circunstancias que afecten la validez de la resolución; el recurso es admitido por la Sala, el juzgado sólo le dará trámite a su interposición; y la resolución de la apelación será en audiencia. Por su lado, la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada tiene por objeto: declarar la inocencia del sentenciado y anular la sentencia condenatoria; resolver sobre la aplicación de una ley posterior que le resulte favorable al sentenciado; declarar la extinción de la potestad de ejecutar la pena, cuando al sentenciado se le otorgue el perdón, sin más trámite que la solicitud respectiva y la ratificación del mismo; y declarar la extinción de la potestad de ejecutar la pena.
ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA La ejecución de las sanciones impuestas en sentencia será una vez que ésta haya causado ejecutoria. El juez de Ejecución de Sentencias dictará las disposiciones necesarias para su ejecución e, incluso, podrá recomendar la mediación y conciliación como medio para restaurar las relaciones humanas y sociales afectadas por el delito. Al juez ejecutor de sentencias le corresponde vigilar que el tratamiento de reinserción social del sentenciado que aplique el Poder Ejecutivo, se desarrolle sobre la base del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir y que se observen los beneficios que para él prevé la ley.
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En este orden de ideas, dicho juez tiene, entre otras atribuciones, la de hacer cumplir, sustituir, modificar o declarar extintas las sanciones, así como las condiciones de su cumplimiento.
CARACTERÍSTICAS SOBRESALIENTES DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL El nuevo Código de Procedimientos Penales se encuentra desarrollado en 11 títulos. En los que se regulan las disposiciones generales, los actos procesales, la acción penal, la justicia restaurativa, los sujetos procesales, medidas cautelares, las etapas del procedimiento, los procedimientos especiales, medios impugnativos o recursos, la acción privada y la etapa de ejecución de la sentencia.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA PENAL
El nuevo procedimiento penal requiere de órganos jurisdiccionales distintos a los que actualmente existen. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México prevé que la función jurisdiccional la ejerzan: los Jueces de Control, Jueces o Tribunales de Juicio Oral; Jueces Ejecutores de Sentencias; y Salas del Tribunal Superior de Justicia.
ACCIÓN PENAL PRIVADA En el nuevo proceso penal será optativo para la víctima u ofendido presentar su querella o denuncia ante el Ministerio Público, para que éste realice sus funciones constitucionales; constituirse como acusador coadyuvante; o ejercitar la acción penal en forma directa.
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El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México señala que procede el ejercicio de la acción privada en los siguientes hechos delictuosos: injurias; difamación; calumnia; culposos previstos en el artículo 62 del Código Penal del Estado de México; lesiones perseguibles por querella; y robo simple, abuso de confianza, fraude y daño en los bienes, cuando el monto del daño patrimonial no exceda de mil días de salario mínimo del área geográfica respectiva.
NUEVO PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO La actividad del Ministerio Público en este nuevo proceso penal se guía, entre otros, por los principios de objetividad y deber de lealtad. Por tanto, la investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión. En la etapa de investigación, el Ministerio Público a requerimiento del imputado o su defensor, tomará las medidas necesarias para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o la responsabilidad. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no El Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado de México
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ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. El Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso.
CONCLUSIÓN La implementación de un nuevo sistema de justicia penal es una acción de gran importancia tanto en el aspecto jurídico como social del Estado de México, en el que se encuentran involucrados tanto autoridades como particulares. La capacitación y preparación de las personas que operarán el nuevo sistema de justicia penal, es un requisito esencial para obtener mejores resultados. El sistema procesal penal acusatorio al fundarse, entre otros, en la presunción de inocencia, genera mayores garantías para aquellos que se vean involucrados en un procedimiento penal, como indiciados, imputados o acusados; así como una participación más directa de la víctima u ofendido.
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INTRODUCCIÓN A MANERA DE INTRODUCCIÓN debe resaltarse la importancia y relevancia que representa el difundir el contenido y alcance de esta reforma a toda la sociedad, pues finalmente es a ella a quien va dirigida; Pero sobre todo es de mayor relevancia la necesaria capacitación a sus operadores en este tema, debemos enfocarnos a mostrar atinadamente lo que significa para los operadores del sistema penal en la administración de justicia, un juicio oral. Por ello es menester resaltar la importante misión que tanto el juzgador como todos los actores participantes del proceso tienen en el desarrollo de este y por ende la imperiosa capacitación que deben tener previamente a la implementación del sistema acusatorio.
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EL JUICIO ORAL PENAL EN NUEVO LEÓN En Nuevo León, las reformas iniciaron a partir del 2004 con la adecuación, entre otros ordenamientos legales, de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y posteriormente los Códigos Penal y de Procedimientos Penales que en noviembre 25 de ese año concluyeron con la entrada en vigor de la implementación del juicio oral penal de corte acusatorio, que se regiría por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad, que son los mismos que en todo sistema de esta naturaleza contemplan los países democráticos-garantistas. Esta reforma que de manera gradual se ha venido implementando en el Estado, es la mas importante en los últimos años en la historia jurídica y social de la entidad y por qué no decirlo, del país en general, pues fue el primer estado que implementó este sistema de justicia oral de corte acusatorio,1 cuyo modelo no sólo lo han seguido otras entidades federativas que recién han empezado con este sistema y otras muchas más están ya en el proceso de legislar al respecto, sino que además, como hoy lo podemos constatar, ya contamos con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implica la implementación a nivel nacional, de un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último, regido por los principios ya señalados
Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, Lazcano Garza editores, edición 2008, artículo 553.
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que distinguen el juicio oral, con las características de acusatoriedad y oralidad.2 Entendiéndose por garantista todo sistema penal que procura minimizar la violencia y maximizar la libertad, y en el plano jurídico como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del estado en garantía de los derechos de los ciudadanos.3 Esta Iniciativa inició con una serie de consultas ciudadanas para recabar la opinión pública de juzgadores, académicos y público en general respecto a la urgente necesidad de legislar sobre el tema del actual sistema de justicia nacional, y en cuya reforma destaca la oralidad y el debido proceso penal; con ello se cumplió el primer paso que todo proceso de reforma debe tener, según los estándares que se tienen en América Latina en la realización de reformas de esta envergadura, consultas, que también significaron el primer paso que se realizó en Nuevo León. Pues, atendiendo la opinión del Dr. Sergio García Ramírez,4 “Este método, que tiene virtudes desde el ángulo de la democracia y que sustenta y fortalece —social y científicamente— las propuestas resultantes, puede producir los mejores resultados.”5 La implementación del juicio oral en Nuevo León, fue para toda la entidad, aunque de manera conservadora, pues inicialmente sólo se conocían en este procedimiento de los delitos culposos no graves, posteriormente se amplió su competencia a los culposos graves y así Diaro Oficial de la Federación del pasado 18 de junio del 2008. FERRAJOLI, LUIGI, Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, editorial Trotta, 2006, octava edición, páginas 851 y 852. 4 Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales del Instituto Mexicano de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. 5 GARCÍA R AMÍREZ, SERGIO, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 2004, volúmen 37, número 111 (citado 2008-04-21), páginas 1085 a 1150, comentario a la iniciativa de reforma constitucional en materia penal del 29 de marzo del 2006 . 2 3
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en forma sucesiva y gradual6 se ha venido ampliando el catálogo de los delitos que se conocen en este procedimiento de juicio oral hasta llegar al día de hoy a 54 delitos, y otros 38 más ya fueron aprobados mediante reforma que entrará en vigor a partir del próximo 1o. de julio del año en curso. Esta gradualidad ha demostrado a poco más de cuatro años, ser la mejor opción y fórmula en el proceso de cambio, en este transitar de un modelo de justicia mixto con rezagos del inquisitorio a uno acusatorio-adversarial. Muchos de nosotros hemos vivido lo difícil que resulta romper paradigmas tan fuertes como son el de nuestra tradición, educación y cultura en donde categóricamente se engloba del campo de la jurisdicción; máxime si se trata de cambiar el criterio de operadores de antigüedad en este ramo; como es en mi caso, sin embargo, esta forma de iniciar conociendo en juicio oral de los delitos de menor trascendencia hacia los de mayor relevancia jurídica y su consiguiente impacto social, ha permitido cumplir con la indispensable capacitación teórica y práctica, dotada a los jueces, agentes del Ministerio Público y defensores, además de la adquirida por estos a través de las vivencias directas en el desahogo de los juicios que se han venido conociendo, lo cual ha permitido transitar hacia el sistema acusatorio de una forma ideal, sin los temores de estos operadores que implicaba su participación y responsabilidad en el resultado, pues como ya hemos dicho, al inicio de la reforma sólo se conocía de casos culposos no graves, hasta llegar a tener el discernimiento requerido para
6 ”Exposición de motivos del Decreto 118”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, (28 de julio del 2004).
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avanzar con otros delitos de mayor relevancia; es así como se ha venido avanzando en la ampliación del catálogo de los delitos sometidos al juicio oral, sin retrocesos y con la firmeza y calidad que siempre ha distinguido a esta entidad federativa. Cabe resaltar que este planeado transitar hacia el tratamiento total de los delitos en este sistema, ha logrado no sólo proporcionar confianza a sus operadores, sino ha traído consigo la posibilidad de ir adecuando la reforma inicial de nuestra legislación a las características y necesidades propias de la entidad, depurando las primeras ideas que a la hora de su aplicación resultaron inexactas o impropias en el contexto de las particularidades legales del Estado, a fin de hacerlas más acorde a los principios del sistema acusatorio, tomando como marco de referencia el derecho comparado internacional en este tema. Así, desde noviembre del 2004 que entró en vigor el juicio oral, se han reformado los capítulos relativos al mismo cuatro ocasiones más, en los meses de diciembre del 2004, abril del 2006, junio del 2007 y enero del 2009. Pero no sólo la indispensable capacitación se ha logrado a través de este avance gradual de implementación del sistema, además, con ello se pudo cumplir con un amplio programa de difusión, el cual se realizó mediante folletos, prensa, televisión, encuentros con colegios de abogados, organizaciones sociales y universidades, para dar a conocer este nuevo procedimiento y sensibilizar de ello a la sociedad, quien juega el papel más importante de la reforma, a ella va dirigida su implementación, y es esta sociedad quien exige transparencia, prontitud e imparcialidad en la administración de justicia. Exigencias éstas que se cumplen cabalmente con esta nueva forma de resolver, pues el juicio oral penal es público y permite el
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acceso de los medios de comunicación y la sociedad en general para dar a conocer las formalidades y garantías de un debido proceso; lo que conlleva a revertir la desconfianza de la sociedad hacia las instituciones encargadas de la administración de justicia; en la medida en que la sociedad perciba que las sanciones son aplicadas dentro de un entorno justo, después de habérsele brindado a la persona inculpada una verdadera oportunidad de defenderse, además de hacer partícipe en este proceso a la víctima, quien puede asistir a todos los actos del proceso y por supuesto, seguir de cerca su exigencia en la reparación del daño, cuando así proceda; confiará sin duda mucho más en estas instituciones y les brindará legitimidad, sin la cual el sistema de justicia penal difícilmente puede resultar eficiente y cumplir sus fines. Cabe resaltar que los juicios orales facilitan cumplir con la finalidad de la transparencia, esta obliga a que la información más relevante que generan las diversas autoridades públicas se ponga disponible para todos, sin la limitante de que sólo se le otorga información a parte interesada, sino que todos puedan acceder a ella por el sólo hecho de ser información que se origina en el ejercicio de una potestad pública. La transparencia es un deber de los funcionarios públicos de realizar sus actuaciones de manera pública como un mecanismo de control del poder y de legitimidad democrática de las instituciones públicas, y es también a su vez, una garantía de los gobernados. La transparencia es, en palabras de Bobbio “El gobierno del poder público en público.”7 Esta nueva forma de impartir justicia, a través del juicio oral penal público, conlleva a exponer a todos los actores, al escrutinio 7
BOBBIO, El Futuro de la Democracia, FCE, Buenos Aires, página 9.
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público, lo cual sin duda garantiza, la preparación y cuidado en su actuación de los operadores del sistema, quienes tienen como motivación fundamental para su especialización, el saberse expuestos a la opinión pública, que muchas veces es un incentivo más fuerte y poderoso que un mejor ingreso o un ascenso laboral. Es su prestigio el que está en juego. Lo que no sucede en un sistema de justicia criminal de corte inquisitivo, en donde hay pocas razones para tomarse en serio la preparación tanto de jueces como abogados, pues, el sistema inquisitivo es por demás tolerante con la ineptitud, la ignorancia y la falta de habilidad de abogados y jueces, quienes se valen del refugio de su despacho y escasamente deben rendir cuenta por sus decisiones. Aprender a trabajar en sistemas adversariales no es sencillo, consiste, principalmente en reconocer los intereses jurídicos de las partes y, en este sentido, humanizarlo. Por ello, una reforma tan radical como ha sido en lo jurídico el cambio de un sistema inquisitivo por uno adversarial, demanda también reformas en la misma medida radicales en ámbitos como la capacitación y la gestión judicial. Nuevo León ha cumplido cabalmente con una capacitación teórica y sobre todo práctica, mediante entrenamientos que consistían en realizar simulaciones de juicios; práctica ésta que representa el elemento mas importante en toda reforma judicial, “ésta une y da sentido a los principios con la praxis, es la que dota realmente de sentido a la reforma, pues permite cerrar el círculo en la mente y las acciones de los operadores.”8 La capacitación teórica y práctica fue impartida a los operadores de este sistema, como son jueces, agentes del Ministerio Público y 8 BAYTELMAN, ANDRÉS y DUCE, MAURICIO, Litigación Penal, presentación de Juan Enrique Vargas, Director Ejecutivo, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago de Chile, septiembre 2004, página 8.
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defensores, por expertos mexicanos y con el apoyo de especialistas provenientes de Colombia, Chile, Costa Rica y Estados Unidos, la que inició inmediatamente después de aprobada la reforma legal, pero antes de la entrada en vigor de ésta, y ha consistido en la impartición de múltiples cursos como Reformas en Materia Penal y Proceso Penal, La Perspectiva del Juez en la Transición del Sistema Tradicional Inquisitivo al Acusatorio Oral, La Función del Juez en el Sistema Acusatorio Oral, Litigación en Juicios Orales Penales, El Juicio Oral Penal, Destrezas de Litigación en Juicio Oral y Nuevo Proceso Penal, y Principios y Prácticas Especializadas, entre otros. Capacitación que no ha cesado, pues sigue proporcionándose a los operadores de esta reforma judicial. Las universidades, colegios de abogados y demás instituciones han hecho lo propio, pues se han encargado de organizar y ofrecer a sus integrantes y público en general diversos cursos, diplomados, seminarios y conferencias sobre el tema. En este rubro de la capacitación es relevante señalar que una segunda finalidad de la misma era la redefinición de los roles de cada uno de estos operadores del sistema, es decir, la estricta separación de esos roles, lo que significa en un juicio, hacerse cargo de su función específica y de los distintos intereses, poderes y actividades que concurren en cada uno de ellos. Iniciaremos con la actividad o función del juez, de la cual destaca en primer término, la imparcialidad, concepto que debemos entender en el sentido más preciso con la siguiente premisa: “Los jueces sólo pueden actuar a petición de parte”, en un sistema acusatorio la imparcialidad de los jueces está definida ubicando a éste como un tercero ajeno al conflicto que solo acude a su solución cuando es con-
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vocado por las partes involucradas en el mismo, lo que significa que se le impide cualquier iniciativa en el conocimiento del asunto y se le otorgan mayormente poderes negativos, esto es de control, no acción, excluye, rechaza e invalida. Se le da el carácter de solucionador neutral de conflictos, agregando el deber de proteger los derechos fundamentales que es connatural al ejercicio de la función jurisdiccional. Otro principio que caracteriza el rol del juez, es el de la objetividad, es decir, el juez sólo puede establecer la verdad y la justicia con objetividad, esto es, impone a los jueces la prohibición permanente de decretar diligencias de oficio, entre las que se incluyen obviamente las que se ordenan para mejor proveer, pues, la verdad y la justicia sólo es objetiva cuando el juez no asuma ninguna pretensión, ni se involucre en el conflicto, y se mantenga ajeno a él, para realizar su tarea que no es otra que solucionarlo. Por su parte, la función del Ministerio Público es adelantar una investigación objetiva, es decir, sujeta a la ubicación, identificación, análisis y procesamiento de los medios de prueba a través de métodos objetivos, sean técnicos o científicos; aplicando los procedimientos que aseguren la autenticidad del objeto. Su perfil debe ser el de un especialista tanto en la investigación de campo, para establecer los hechos y ubicar y recolectar los medios de prueba, como en la investigación técnica y científica. Debe tener como finalidad intervenir en procura del debido proceso, del respeto a los derechos y garantías, y en defensa de los intereses de la sociedad. Por otra parte, el perfil del defensor es el de un sujeto que en cada paso debe estratégicamente definir qué es lo que mejor conviene a los intereses de su cliente y prepararse para actuar en consecuencia.
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Garante de los derechos fundamentales de su cliente y buscar la mejor opción o estrategia de defensa. Y todos ellos además deben contar con la capacidad para debatir, argumentar, refutar y dialogar. Trabajar por lograr que la contienda judicial sea leal, transparente, efectiva y vigorosa, pero a la vez respetuosa de los derechos de todos los que en ella intervienen. Ahora bien, en cuanto a las particularidades que tiene este sistema en Nuevo León, debo decir que el procedimiento oral se tramita ante dos jueces, el juez de preparación que conoce de la causa desde la ratificación de la legal detención en caso de tratarse de reo presente, resuelve la situación jurídica de éste y la admisión o desechamiento de las pruebas ofertadas, luego de lo cual se inhibe del conocimiento de la causa y la remite al juez de juicio oral. Es decir, viene a ser un filtro y a la vez una forma de preparación del juicio principal que se sigue ante el juez de juicio oral. A diferencia de otros países y de los estados de Chihuahua y Oaxaca, este juez no tiene aún facultades de control como las tiene el juez de garantía sobre la actividad del órgano investigador. En este apartado hay que decir que el juez de preparación lleva a cabo su quehacer judicial exactamente igual al del juez de juicio, es decir, con las mismas exigencias, en audiencias públicas, en forma oral y con la inmediación obligada del juez en ellas. Este juez conserva el expediente original que se llegó a formar con la averiguación previa que sigue siendo en forma escrita y lo desahogado en esa primera parte de preparación, pues al juez de juicio oral solamente le remite el auto de apertura en el que se hace constar el tipo de proceso, la individualización del inculpado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho materia del auto de formal prisión o sujeción
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a proceso y las pruebas admitidas, esto en forma enunciativa, las personas que deben ser citadas para el desahogo de esas pruebas, y en su caso, el monto de los gastos erogados para cuantificar la reparación del daño para el caso de que al juez de juicio oral se le solicite la libertad caucional del inculpado. Por su parte, el juez de juicio oral, tiene como función principal desahogar en audiencia pública las pruebas admitidas, escuchar a las partes desde su alegato inicial hasta sus conclusiones y dictar la sentencia definitiva apoyada únicamente en las pruebas desahogadas y controvertidas ante él. La razón de esta separación de funciones está por demás justificada, ello asegura una plena imparcialidad de las actuaciones y decisiones del juez de preparación y las del juez de juicio, pues éste último cuando tiene la causa en su competencia, no tiene un criterio preestablecido sobre lo actuado en aquella primera etapa, principalmente en el criterio que se siguió al decidir la situación jurídica del inculpado. Lo que significa que no conoce nada sobre los antecedentes del caso, solo el tipo del delito, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos materia de la causa, pero no el contenido de los elementos de prueba que fueron tomados en cuenta por el juez de preparación para resolver dicha situación jurídica, ni siquiera las razones que tuvo para admitir o desechar las pruebas ofertadas por las partes. Es decir, no tiene que continuar sobre la misma línea que el juez de preparación tuvo al resolver la situación jurídica, y al no tener injerencia en la decisión de la admisión o desechamiento de las pruebas que ofrecieron las partes, se garantiza una sentencia pronunciada por un juez imparcial. No podemos pasar por alto en este renglón, la circunstancia de que a diferencia de las tendencias que prevalecen en el sistema acusaEl Juicio Oral Penal en Nuevo León
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torio en el que, el tribunal que resuelve en definitiva es colegiado, en Nuevo León sigue prevaleciendo el juez unitario. Pero ello tiene la misma razón que se señaló al explicar la manera conservadora de implementar este sistema al inicio de la reforma, pues se debía transitar al mismo con cautela, con operadores capacitados y convencidos de la generosidad del sistema, y dicho sea de paso, no éramos ni muchos, ni tan convencidos de tales ventajas. Pero, en realidad, no es tan criticable esta circunstancia, pues en otros países también se contempla la figura del juez de juicio único, como es el caso de Colombia.9 El procedimiento penal en este estado, se define como preponderantemente oral, pues requiere fundamentalmente que el modo de expresión que se use en él sea la palabra hablada, pero no reniega en forma absoluta de la escritura, aunque en ella encuentre solamente un complemento del que se sirve para instrumentar ciertos actos que cumple el órgano jurisdiccional o que se realizan ante él, pues las resoluciones que implican molestia como lo son la orden de aprehensión, la situación jurídica, el sobreseimiento en su caso, y la sentencia definitiva, deben constar por escrito, con la obligación de darlas a conocer oralmente en audiencia pública. Esta novedosa forma del procedimiento penal envuelve además una serie de formalidades y solemnidades que realzan no sólo la imagen del juez que preside, sino la de los agentes del Ministerio Público y los defensores, pues todos demuestran sus conocimientos Código de Procedimiento Penal Colombiano y Actualizado, producto del seguimiento de líneas jurisprudenciales de Tribunales y Altas Cortes. Dirección Nacional de Defensoría Pública. Programa de Fortalecimiento y Acceso a la Justicia de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional USAID. Artículos 40, 43 y 366. 9
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y capacidad en el tema y asumen su papel con la responsabilidad que implica el hecho de que serán vistos y quedarán sus actuaciones video-grabadas, aparte de estar sujetos no sólo al escrutinio de todo el público que asista a estas audiencias, sino principalmente al de los medios de comunicación. Además incluye mecanismos apropiados para cumplir cabalmente con un sistema acusatorio en el que se privilegia la igualdad de oportunidad a las partes en su actuación ante el juez, y consiste principalmente en que el juez de juicio no puede intervenir en el interrogatorio que se realiza a testigos, peritos, víctima u ofendido, solo podrá hacerlo cuando se trate del acusado, y obviamente este podrá acogerse al beneficio de no declarar y abstenerse de contestar a las preguntas que el juez le formule, con lo que se cumple con el principio de objetividad que debe prevalecer en el juzgador. Uno de estos mecanismos son los acuerdos probatorios, mediante los cuales las partes podrán acordar que se den por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos ante el Juez de juicio oral, es decir, cuando ambas partes de un proceso aceptan como válido el contenido de alguna prueba desahogada en la averiguación o ante el juez de preparación, no tiene que controvertirse ese contenido en juicio, basta darlo a conocer al juez para que sea tomado en cuenta por él como prueba plena. Ello privilegia la economía procesal. Uno más de estos elementos lo constituye la prueba anticipada cuyo desahogo se hará a solicitud del Ministerio Público o del defensor del inculpado, cuando el testigo o perito manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral por tener que ausentarse a distancia o por motivo que a juicio del juez le imposibilite asistir a dicha audiencia; vivir en el extranjero o exista motivo que El Juicio Oral Penal en Nuevo León
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hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar; o alguna otra situación extraordinaria a juicio del juez; y su desahogo puede plantearse desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio oral. Aquí es importante destacar que si la prueba anticipada se desahoga antes de resolverse la situación jurídica del inculpado, no podrá tomarse en cuenta si es en perjuicio de éste; su desahogo se llevará a cabo con las mismas formalidades de cualesquier prueba en juicio, y será exhibida en éste, sólo si continúa la imposibilidad del testigo o perito que la emitió. Otra distinción más son las reglas de la actividad probatoria, y consisten en que cada parte determinará el orden en que rendirá sus pruebas. Es decir, el juez no decide sobre el orden del desahogo de estas, sólo se establece que se recibirán primero las ofrecidas para acreditar los hechos y peticiones del Ministerio Público y luego las pruebas ofrecidas por el acusado y su defensor. Esto permite que el oferente de la prueba decida el orden de su desahogo atendiendo el grado de relevancia de cada una de ellas o de su estrategia para plantear el caso ante el juez. No se dará lectura a las declaraciones de testigos hechas con anterioridad ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia; a diferencia del procedimiento tradicional en el que generalmente los testigos y peritos sólo van a ratificar lo expuesto por ellos en la averiguación previa o ante el juez de preparación, en el juicio oral la declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes, serán realizados en primer lugar por la parte oferente y luego la contraparte podrá contra-interrogar. En esta actividad, sólo por objeción fundada de parte, manifestada oralmente, el juez podrá desechar las preguntas impertinentes
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o inconducentes, las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas o sugestivas siempre que sean planteadas por el oferente de la prueba y no haya sido autorizado por el juez a utilizarlas, las que contienen más de un hecho y las ya contestadas; y antes de resolver sobre la objeción planteada, el juez escuchará a la parte que formula la pregunta y determinará en ese momento si es fundada o infundada; la omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una pregunta. Las declaraciones del acusado o un testigo, rendidas ante el órgano investigador o ante el juez de preparación, sólo se usarán en el juicio oral, para auxiliar la memoria, superar o demostrar contradicciones evidenciadas en el desarrollo de la audiencia, y con el mismo objetivo se podrá leer durante la declaración de un perito, parte del informe que él hubiere elaborado. Otra característica más de este procedimiento, es la prueba nueva; y consiste en que cuando las partes, Ministerio Público o la defensa ofrezcan una testimonial o pericial no desahogada en la averiguación previa o ante el juez de preparación, deberá en su escrito de hechos y ofrecimiento de pruebas señalar lo que pretende acreditar con esa prueba o en el caso de un testigo, los hechos sobre los que versará su declaración en el juicio oral, indicará su nombre, apellidos, profesión, arte u oficio y domicilio o residencia. Esto es así porque ahora se exige dar a conocer todos los elementos de prueba de los que se valdrán las partes en el juicio, ponerlas sobre la mesa sin sorpresas para nadie, y así cumplir con el principio de contradicción, es decir poder controvertirlas en juicio. Finalmente, otra distinción de gran relevancia es la libre valoración de la prueba para el dictado de la sentencia definitiva en el juicio El Juicio Oral Penal en Nuevo León
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oral penal, en la que las pruebas serán valoradas libremente por el juez según la sana crítica, sin contradecir reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, porque sólo así es posible garantizar que el análisis probatorio sea objetivo, verificable y controlable. Implica un regreso a las libertades en la valoración de la prueba, trasladando ese aspecto del legislador al juez, quien en cada caso concreto analiza los elementos de prueba y le asigna un determinado valor para sustentar sus conclusiones. Conforme a este sistema, el juez debe justificar por escrito adecuadamente sus conclusiones, y es preciso se respete cuando menos ciertos principios vinculados a una verdadera administración de justicia y que pueden sintetizarse en el derecho a la congruencia de la sentencia, que es la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que esta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso. En otro apartado, debe destacarse que la reforma integral del sistema de administración de justicia penal en el Estado de Nuevo León, no solo comprende la implementación del juicio oral penal, además, incluyó sustancialmente las salidas alternas a la sentencia, tales como la suspensión del procedimiento de preparación de la acción penal, el procedimiento abreviado, la suspensión del procedimiento a prueba del procesado y los medios alternos que permiten la solución pacífica de los conflictos. En forma resumida podemos decir que estos mecanismos constituyen la piedra angular para mantener el procedimiento oral por audiencias con la presencia indiscutible del juzgador, y la pronta solución de los conflictos; y es la fórmula que permite que sólo deter-
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minados casos lleguen a juicio oral, que realmente son un mínimo porcentaje en relación a los que recibe el órgano Investigador. Estas diversas formas de solucionar los conflictos legales antes y durante el proceso, son medidas sumamente recomendables, pues significan no estigmatizar a inculpados primarios de delitos menores, que de ser procesados finalmente obtendrían algún beneficio sustituible o convertible a su sentencia, pero principalmente, estos mecanismos conllevan a una pronta acción reparadora a la víctima del delito, pues este es un requisito indispensable para poder acceder a este tipo de beneficios. Propician la solución anticipada de los delitos materia de juicio penal, una readaptación social efectiva, anticipada y aceptada plenamente por el responsable del delito, y lo más importante, el empleo eficiente de los recursos humanos y materiales para investigar delitos de alto impacto. Estos mecanismos han permitido superar en gran medida el reclamo social de administrar justicia en forma rápida y expedita. Por otra parte, es preciso mencionar que a fin de continuar avanzando este sistema de oralidad y debido proceso, es recomendable: • Involucrar a la sociedad en general, académicos, ministerios públicos, defensores y juzgadores para difundir las bondades de este sistema de justicia, y aplicar en su integridad las reglas que ahora se privilegian en este procedimiento acusatorio adversarial, • Cuidar que se cumpla con una debida oralidad y no una actuación teatral de las partes, realizando lecturas integras de las pruebas o argumentos iniciales y de conclusión ante el juez, y; • Continuar con la permanente capacitación a juzgadores, defensores y ministerios públicos para otorgarles las destrezas y habilidades necesarias para que apliquen el nuevo sistema, como son los talle-
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res de ejercicios práctico y de discusión, y la simulación de juicios. La constancia y solidez en este esfuerzo es también determinante para el éxito de la reforma.
Finalmente, podemos concluir que la implementación del Juicio Oral en Nuevo León, ha sido un acierto y ha arrojado buenos resultados, por ello debemos seguir luchando en un afán de cumplir cabalmente las reglas que lo rigen.
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EL NUEVO PROCESO PENAL EN OAXACA Magistrado Gerardo A. Carmona Castillo Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca
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“El Proceso Penal de una nación es el termómetro de los elementos democráticos o autocráticos de su Constitución”
James Goldschmidt
L AS RAZONES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL EN OAXACA QUE EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL MEXICANO está en crisis, pese a los esfuerzos legislativos que en las últimas décadas se han hecho, es un afirmación que seguramente pocos se atreverían a cuestionar. Crisis que se debe, entre otros factores, por el casi nulo respeto y la escasa congruencia existente entre los postulados constitucionales —y ahora en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México— y la legislación ordinaria, cuya manifestación más evidente se hace patente, precisamente, en el sistema de enjuiciamiento penal adoptado y desarrollado por los Códigos de procedimientos penales actualmente vigentes en el país. Esta situación, que también es propia del estado de Oaxaca, requería urgentemente de una transformación del sistema procesal penal aplicable en la entidad, en la que, por una parte, se retomara y concretara, como se dice en la exposición de motivos del nuevo
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Código Procesal Penal, la revolución procesal anunciada por don Venustiano Carranza en 1916, y por otra, se adecuara dicho sistema a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de derechos humanos que inciden en el proceso penal. Estas razones, a las que cabría agregar la cada vez mayor desconfianza ciudadana en las instituciones de la procuración e impartición de justicia,1 motivaron que en el 2003 el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca decidiera formar una comisión2 de magistrados y jueces con el fin de que se avocara al estudio y revisión de la normativa penal local y propusiera la solución o soluciones más viables para contrarrestar o subsanar los graves problemas que hoy día enfrenta la justicia penal estatal. Como en otra ocasión ya lo pusimos de manifiesto,3 en junio del 2005 la comisión nombrada no sólo propuso la introducción de la oralidad en los juicios penales, como la mejor vía para dar transparencia a esta clase de juicios y para recuperar la confianza ciudadana en las instituciones de la procuración e impartición de la justicia en
Así lo confirma el reciente diagnóstico realizado sobre el particular por el doctor VASCONCELOS MÉNDEZ, RUBÉN, Reporte Oaxaca. Estudios sobre reformas penales comparadas, CIDAC, México, 2007. 2 Esta comisión estuvo integrada por los magistrados Crescencio M. Martínez Geminiano (coordinador), Gerardo A. Carmona Castillo y Arturo L. León de la Vega, y los jueces René Hernández Reyes, Violeta M. Sarmiento Sanginés y Ana Mireya Santos López, así como por el licenciado José Doménico Lozano Woolrich, jefe del departamento de Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y se contó, además, con la asesoría, primero de la doctora Mary Beloff, profesora de la Universidad de Buenos Aires, y después del doctor Daniel González Álvarez, coordinador técnico de PRODERECHO, y del maestro Carlos Ríos Espinosa, consultor de PRODERECHO (Gaceta Informativa del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, número 2, junio de 2005). 3 CARMONA CASTILLO, GERARDO A., “La presunción de inocencia en el nuevo Código Procesal Penal para el estado de Oaxaca”, en Jus Semper Loquitur, Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, número 50, abril-junio del 2006, Vid, página 12 y siguientes. 1
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la entidad, sino también elaboró, contando con el apoyo de USAID (Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional) y PRODERECHO (Programa de Apoyo para el Estado de Derecho en México), un anteproyecto de Código Procesal Penal que adopta el sistema acusatorio adversarial y respeta la normativa constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México, principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José. Dicho anteproyecto, que por cierto sirvió de modelo al Código de Procedimientos Penales de Chihuahua y al recién aprobado Código Procesal Penal de Zacatecas, lo sigue siendo de otras entidades federativas que tienen interés en reformar sus sistemas procesales penales, en la segunda mitad del 2005 y en los primeros meses del 2006, fue sometido a una minuciosa revisión por una comisión interinstitucional integrada por aquellos que lo habían elaborado, por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado y por asesores del Ejecutivo Estatal, quienes finalmente, con algunas modificaciones, decidieron someterlo a la consideración del gobernador del Estado, el que, a su vez, para cumplir con los compromisos asumidos en su Plan Estatal de Desarrollo Sustentable,4 con fecha 27 de julio del 2006 lo envió, como iniciativa, a la Legislatura Local. El nuevo Código Procesal Penal para el estado de Oaxaca, que fue aprobado por el Congreso Local en su sesión celebrada con fecha 4 En el rubro dedicado a la administración de justicia del Plan Estatal de Desarrollo Sustentable 20042010, se establece expresamente como uno de los proyectos prioritarios la “Revisión integral de la legislación civil y penal para la simplificación de los procesos jurisdiccionales, reducir tiempos y costos para los justiciables e introducir la oralidad como un sistema que permita hacer más sencillo el acceso a la justicia”.
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seis de septiembre del año 2006, consta de 478 artículos y ocho transitorios, divididos en doce títulos. El título primero se refiere, como disposiciones generales, a los principios, derechos y garantías que informan el proceso penal que se propone, en tanto que el título segundo se dedica a los actos procesales, incluyendo los casos en que procede la nulidad de éstos. Las acciones (penal y para obtener la reparación del daño) es el contenido del título tercero, como la jurisdicción penal lo es del título cuarto. El título quinto se destina a los sujetos procesales, como lo son el Ministerio Público, la víctima, el imputado y los defensores y representantes legales; el título sexto a las medidas de coerción tanto personales como de carácter real, y el título séptimo a los modos simplificados de terminación del proceso (conciliación, criterios de oportunidad y suspensión del proceso a prueba). Las etapas de que consta el proceso (preeliminar o de investigación, intermedia o de preparación del juicio oral y de juicio oral) integran el título octavo, y los juicios especiales, como el procedimiento abreviado, el juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables, la acción civil y lo relacionado con las comunidades y pueblos indígenas, constituyen el contenido del título noveno. El título décimo trata sobre los recursos que se prevén (revocación, apelación y casación); el título undécimo se destina a la revisión de la sentencia, en donde se incluye el reconocimiento de inocencia, la anulación de la sentencia y los casos de reposición del juicio, y el último título, o sea el duodécimo, aborda la etapa de la ejecución de la sentencia. En lo que sigue, trataremos de describir, aunque sea en forma breve y esquemática, las principales instituciones que contempla el nuevo Código Procesal Penal para el estado de Oaxaca, como son los
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principios que lo rigen, las etapas de que consta el proceso, las salidas alternas que se prevén, las medidas de coerción que se establecen y el sistema de recursos que se adopta.
LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL NUEVO PROCESO PENAL
Precisamente en aras de alcanzar plenamente los ideales políticos y filosóficos que inspiraron al constituyente de 1917, y en congruencia con el sistema acusatorio adoptado y con los pactos internacionales suscritos sobre la materia por México, los principios rectores que rigen al nuevo proceso penal son, entre otros muchos, la presunción de inocencia, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la contradicción, la concentración y la continuidad y la libre valoración de la prueba, recogidos en el capítulo único del título primero, bajo el rubro Principios, derechos y garantías, ya que con ello se estima que se garantiza, o por lo menos se crean las condiciones necesarias para el pleno y absoluto respeto a los derechos humanos de los implicados en el drama penal. Esto es así porque la presunción de inocencia al consignar que toda persona se presume inocente hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, impone la carga de la prueba al órgano acusador y reduce considerablemente la procedencia de la prisión preventiva; la publicidad, a la vez que asegura el control, tanto interno como externo, de la actividad jurisdiccional y de todos los intervinientes en el proceso penal, permite la transparencia en la administración de justicia; la oralidad, como condición necesaria para hacer efectiva la publicidad, excluye al mínimo la forma escrita de las actuaciones
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procesales; la inmediación, al exigir que todos los actos procesales, principalmente la producción de las pruebas, sean presenciados por el juez que va a resolver, impide la delegación de las funciones jurisdiccionales; la contradicción, al autorizar que todos los sujetos procesales tengan plenas facultades de intervención, sobre todo en la recepción de pruebas y contrapruebas, eleva la calidad de la información que los jueces utilizan para la toma de decisiones y posibilita una efectiva defensa del imputado; la concentración y continuidad, al demandar que los actos procesales se lleven a cabo, por lo general en una sola audiencia y sin interrupciones, garantiza que la administración de justicia sea pronta y expedita, y la libre valoración de las pruebas, al otorgarle al juez la facultad de valorar el acervo probatorio según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, refrenda el carácter cognitivo-racional de la actividad jurisdiccional y excluye el régimen de la prueba legal o tasada.
L AS ETAPAS DEL PROCESO (PRELIMINAR, INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL) Las etapas de que consta el nuevo proceso penal, básicamente, son tres:5 1. Preliminar (o de investigación); 2. Intermedia (o de preparación del juicio oral) y 3. De juicio oral (o de debate).
5 También se contempla, aunque no como etapas en sentido estricto, la impugnación y la ejecución de las sentencias.
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ETAPA PRELIMINAR (O DE INVESTIGACIÓN) La etapa preliminar, también llamada de investigación, está a cargo del Ministerio Público, y tiene por objeto determinar, según lo indica el artículo 206 (Finalidad), si existe fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho de defensa del imputado. Esta etapa, a la que también se le conoce como de investigación porque en ella el Ministerio Público investiga los hechos que pueden ser constitutivos de un delito y los datos que hagan probable la responsabilidad penal del imputado en su comisión, comprende, a su vez, dos fases: la primera, en la que el Ministerio Público obtiene los elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de sujeción a proceso, y otra, posterior a dicho auto, en la que el propio Ministerio Público se allega de los elementos que le van a permitir sustentar su acusación ante el tribunal de juicio oral, sin variar los hechos que quedaron precisados en el citado auto. Como en el proceso que se adopta, uno de los principios fundamentales es la inmediación, la cual exige que la producción o desahogo de las pruebas se haga en presencia de los jueces que van a fallar,6 las pruebas recabadas por el Ministerio Público durante la etapa preliminar carecen de valor por sí mismas para fundar una sentencia, sin perjuicio de que pueden ser invocadas y sirvan de base para dictar el auto de sujeción a proceso y las medidas de coerción que se lleguen a imponer (artículo 280: valor probatorio). 6 Un caso de excepción al principio de inmediación lo constituye la prueba anticipada prevista en los artículos 263 a 268 del Código Procesal Penal.
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Una vez que el Ministerio Público considere que ha reunido los elementos probatorios suficientes para sujetar a una persona a proceso y con el fin de asegurar los derechos y garantías procesales del imputado, formulará, ante el juez de control de legalidad (o de garantías), la llamada “imputación inicial”, la cual contendrá, además de los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad penal del imputado, los siguientes requisitos: I. El nombre del imputado; II. El nombre de la víctima y del denunciante (o querellante); III. Una breve descripción de los hechos y su posible calificación jurídica; IV. Los elementos de convicción que hasta que ese momento arroje la investigación, y V. Lo relacionado con la reparación del daño.
Aquí pueden presentarse dos situaciones que inciden en el desarrollo de las audiencias previstas para esta etapa por el Código Procesal que se analiza. Si la persona fue detenida en flagrancia, con la formulación de la imputación inicial comienza a correr el término a que se refiere el artículo 19 constitucional, y, por ello, el juez debe proceder a verificar, por mandato constitucional (artículo 16 constitucional), la legalidad de la detención y a ratificarla, en la audiencia respectiva, si concurren los presupuestos previstos en la Constitución Federal y en el artículo 167 (Flagrancia)7 del citado ordenamiento procesal;8 en 7 El artículo 167 establece que se hay flagrancia cuando: “I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente; e III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito”. 8 Sobre el particular, el artículo 276 establece que “Si el imputado hubiere sido detenido en flagrancia, el Ministerio Público podrá retenerlo por un término de hasta cuarenta y ocho horas, vencido el cual
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cambio, cuando la persona no se encuentra privada de su libertad, dicho término comenzará a transcurrir hasta en tanto el imputado se presente ante el juez de garantías, ya sea por comparecencia o en forma voluntaria o sea puesto a su disposición en cumplimiento a una orden de aprehensión (artículo 168). En uno u otro caso, el juez debe convocar, dentro de las cuarenta y ocho horas, a una audiencia en la que, previa exposición del Ministerio Público sobre lo que se le atribuye al imputado y la verificación por parte del juez de que el imputado efectivamente conoce los derechos que a su favor consagra el apartado A del artículo 20 constitucional, se le recibirá su declaración preparatoria si es que en ese momento desea hacerlo. Si bien otros principios que inspiran al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, lo constituyen la continuidad y la concentración, que exigen que las audiencias por lo general no deben interrumpirse ni suspenderse, como el término constitucional es un derecho consagrado a favor del imputado, éste puede solicitar la suspensión de la audiencia que se está analizando, con el fin de aportar, en la audiencia de sujeción a proceso (o de término constitucional), los medios de prueba que considere necesarios para su defensa. En caso de que, por cuestiones de estrategia, no lo considere pertinente, antes de concluir la propia audiencia de declaración preparatoria, el juez debe resolver, previo el uso de la palabra que se le conceda al Ministerio formulará, en su caso, la imputación inicial ante el juez, quien procederá a verificar la legalidad de la detención en la audiencia respectiva y a ratificarla si concurren los presupuestos previstos en la ley, inmediatamente después de recabar la información a la que se refiere 375 (Declaración del imputado). En ese mismo acto, el juez deberá proceder de conformidad con el artículo siguiente (Comunicación de la imputación). El Ministerio Público oficiosamente dispondrá la libertad del imputado cuando no tenga previsto solicitar la medida de coerción de prisión preventiva, sin perjuicio de que acuerde la libertad a solicitud del imputado. En ningún caso se otorgará caución ante el Ministerio Público”.
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Público para que precise, en forma fundada y motivada, sus pretensiones, y al defensor y al imputado para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, la situación jurídica de éste último, ya sea sujetándolo a proceso, si se satisfacen los requisitos constitucionales (artículo 19 constitucional) e imponiéndole las medidas de coerción9 solicitadas por el representante social y que se juzguen procedentes, o decretando a su favor auto de no sujeción a proceso. Mas si el imputado ha solicitado la suspensión de la citada audiencia, entonces el juez celebrará la audiencia de término constitucional en un plazo no mayor a setenta y dos horas, o a ciento cuarenta y cuatro si se ha solicitado su ampliación, contadas a partir de que aquél le fue puesto a su disposición, con el fin de que, previo el desahogo de las pruebas ofrecidas, resuelva la situación jurídica del imputado y todo lo relacionado con las medidas de coerción solicitadas. El auto de sujeción a proceso, tiene como efectos, según reza el artículo 279 (Efectos de la sujeción a proceso), los siguientes: I. Interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal; II. Comienza a correr el plazo para que el Ministerio Público cierre su investigación, y III. El Ministerio Público pierde la facultad de archivar temporalmente el proceso.
Debido a tales efectos, sobre todo por el segundo, en la misma audiencia en la que se dictó dicho auto, el juez, de oficio o a petición de parte, le fijará al Ministerio Público un plazo para que cierre su 9 Las medidas de coerción personal que se pueden imponer, se encuentran previstas en el artículo 169 (Medidas) del nuevo Código Procesal Penal.
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investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la propia investigación, el cual no podrá ser mayor de dos meses si el delito de que se trate tiene asignada una pena que no excede de dos años de prisión, o de seis si la pena excede de ese tiempo (artículo 281: plazo judicial para el cierre de la investigación). Concluido dicho plazo, el representante social debe declarar cerrada la investigación (artículo 284: plazo para declarar el cierre de la investigación)10 y dentro de los diez días siguientes, podrá, según lo estipula el artículo 285 (Cierre de la investigación): I. Formular la acusación; II. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; III. Solicitar la suspensión del proceso a prueba; Solicitar el sobreseimiento de la causa; Solicitar la conciliación, y VI. Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad.
ETAPA INTERMEDIA (O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL) Si el Ministerio Público decide, también por cuestiones estratégicas, formular la acusación,11 el juez de control de la legalidad, previa notificación a todas las partes y de entregarle al acusado una copia de 10 Si el Ministerio Público no declara, en dicho plazo, cerrada la investigación, el imputado o la víctima tienen derecho de solicitarle al juez que lo aperciba para que lo haga. Si a pesar de ello, el Ministerio Público no lo hace, el juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento, sin perjuicio de la responsabilidad personal del omiso (artículo 284). 11 El escrito de acusación debe contener los siguientes requisitos (artículo 292): I. La individualización del acusado y de su defensor; II. La individualización de la víctima, salvo que esto sea imposible; III. El relato circunstanciado de los hechos atribuidos y de sus modalidades, así como su calificación jurídica; IV. La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; V. La autoría o participación que se
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la acusación y hacerle saber que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigación y que aún se encuentran en poder del Ministerio Público, debe citar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada aquella, a la audiencia intermedia o de preparación del juicio oral, que tendrá lugar en un plazo no inferior a veinte días ni mayor a treinta, contados a partir de la notificación respectiva (artículo 294: citación a la audiencia intermedia). Hasta quince días antes de la fecha señalada para la citada audiencia, la víctima puede constituirse en parte coadyuvante y con tal carácter por escrito podrá: I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección; II. Ofrecer las pruebas que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público, y III. Concretar sus pretensiones, ofrecer pruebas para juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios cuando hubiere ejercido la acción civil resarcitoria
Asimismo, el imputado, antes del inicio de la audiencia, por escrito, o en la misma audiencia, en forma oral, puede, según se lo concede el artículo 298 (Facultades del imputado): I. Señalarle al juez los errores formales del escrito de acusación y, si éste lo considera pertinente, solicitar su corrección al Ministerio Público, quien podrá subsanarlos si conviene a sus intereses; atribuye al imputado; VI. La expresión de los preceptos legales aplicables; VII. Los medios de prueba que el Ministerio Público se propone producir en el juicio; VIII. La pena que el Ministerio Público solicite; IX. Lo relativo a la reparación del daño; y X. En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado.
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II. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;12 III. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba que se producirán en la audiencia de debate, en los mismos términos previstos en el artículo 292 (Contenido de la acusación); y IV. Proponer a las partes la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento abreviado o la conciliación.
Como la etapa intermedia tiene por objeto depurar y precisar, en la medida de lo posible, todas aquellas cuestiones que luego serán objeto de debate en el juicio oral, sobre todo los hechos que serán materia de prueba y la determinación de las pruebas que deberán producirse, a esta etapa también se le ha denominado “de preparación del juicio oral”. De ahí deriva la importancia que, en la práctica, adquiere la audiencia intermedia, y la necesidad de que en su desahogo se observen primordialmente los principios de oralidad e inmediación; de que todas las argumentaciones y promociones que hagan las partes nunca sean por escrito y de que se exija, como condición indispensable para su validez, la presencia ininterrumpida durante la misma del juez, del Ministerio Público y del defensor. Del capítulo respectivo13 del nuevo Código Procesal Penal, se advierte que el desarrollo de la audiencia intermedia comienza con la exposición sintética que de sus pretensiones hace cada parte (artículo 302: resumen de las presentaciones de las partes). Si el imputado Las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas por el Código Procesal Penal (artículo 299), son las siguientes: I. Incompetencia; II. Litispendencia; III. Cosa Juzgada; IV. Falta de autorización para proceder penalmente contra una persona, cuando la Constitución o la ley así lo exigen, y V. Extinción de la responsabilidad penal. 13 Sección 2: Desarrollo de la audiencia intermedia; Capítulo II, Título octavo, Etapas del proceso. 12
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planteó, antes por escrito, o en ese momento en forma oral, alguna excepción de previo y especial pronunciamiento, el juez permitirá, según lo estipula el artículo 305 (Resolución de excepciones en la audiencia intermedia), un debate sobre la cuestión y si lo estima pertinente la presentación de aquellas pruebas que considere relevantes para la decisión de la o las excepciones planteadas. Si se trata de las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder, debe resolverlas de inmediato, más si se trata de las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal, también puede resolverlas en el acto si se encuentra debidamente justificado, en los antecedentes de la investigación, el fundamento que las sustente, o bien, de no ser así, dejar la cuestión planteada para que sea resuelta en la audiencia de debate. De no haberse opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, o de haberse resuelto improcedentes las opuestas, el juez procederá a examinar las pruebas ofrecidas por las partes y que deberán desahogarse en la audiencia de juicio oral. Para esto, previo examen de las ofrecidas y de un debate sobre el particular, excluirá fundadamente aquellas pruebas manifiestamente impertinentes o que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y aquellas otras que provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas o que hayan sido obtenidas con inobservancia de las garantías individuales (pruebas ilícitas), e incluso, puede solicitarle a algunas de las partes, si lo estima prudente, que reduzca el número de testigos o de los documentos que haya ofrecido, si ello únicamente producirá efectos dilatorios en la audiencia de debate. También se prevé la posibilidad de que las partes, durante la audiencia, puedan solicitarle conjuntamente al juez que dé por acre-
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ditados ciertos hechos con la finalidad de que éstos, de no haber objeción alguna, ya no puedan ser discutidos en el juicio, los que, como veremos enseguida, deberán indicarse claramente en el auto de apertura al juicio (artículo 309: acuerdos probatorios). Por otra parte, si como hemos visto, la etapa intermedia tiene por objeto depurar, en la medida de lo posible, los hechos que serán materia de discusión en el juicio oral, es necesario, entonces, para el éxito del propio proceso, que en el caso de que el Ministerio Público formule diversas acusaciones, se prevea la posibilidad, como así lo hace el nuevo Código Procesal Penal, de la unión o separación de éstas. Si el juez considera que en estos casos no se perjudica el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si las acusaciones están íntimamente vinculadas por referirse a un mismo hecho; a un mismo acusado o porque deben ser examinadas las mismas pruebas; de no ser así, o sea cuando las acusaciones, de ser conocidas en una sola audiencia de debate, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa, el juez puede, o mejor dicho debe separarlas, siempre que ello no implique la posibilidad de que se dicten resoluciones contradictorias (artículo 308: unión y separación de acusaciones). Una vez concluida la audiencia, se dicta, por el juez competente, según lo previene el artículo 311, el llamado “auto de apertura del juicio oral”, en el que se indicará: I. El tribunal competente para celebrar la audiencia de debate; II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones de errores formales que se hubieren realizado en ellas; III. Lo relativo a la reparación del daño y a la demanda civil, en su caso;
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IV. Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 (Acuerdos probatorios) de este Código; V. Las pruebas que deberán producirse en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior (Exclusión de pruebas para la audiencia de debate); y VI. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
ETAPA DE JUICIO ORAL (O DE DEBATE) Con el dictado, por el juez de control de la legalidad o de garantías, del auto o resolución de apertura del juicio oral culmina la etapa intermedia o de preparación del juicio oral y comienza la última fase del proceso ordinario, comúnmente conocida como “Etapa de juicio oral o de debate”. Esta etapa, que es la esencial del nuevo proceso penal, se realiza sobre la base de la acusación, y asegura, como en ninguna otra, la concreción de los principios que sustentan a todo el sistema, como lo son la oralidad, la inmediación, la publicidad, la contradicción, la concentración y la continuidad. A diferencia de las fases anteriores (preliminar e intermedia), en la del juicio intervienen tres jueces profesionales, quienes, para asegurar su objetividad e imparcialidad, no deben haber actuado en las etapas anteriores (artículo 315: restricción judicial), so pena de nulidad de aquél. Como cuestiones previas, el juez que presida el tribunal, una vez radicado el auto de apertura del juicio, fijará el día y la hora para el desahogo de la audiencia de debate, la que deberá celebrarse no
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antes de quince ni después de sesenta días de la notificación del citado auto de apertura; indicará el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará que se cite a todos aquellos obligados a asistir a la audiencia (Ministerio Público, acusado, defensor, parte coadyuvante, testigos, peritos, etcétera) según sea el caso. Al igual como sucede con la audiencia intermedia (o de preparación del juicio oral), la de debate también se encuentra claramente regulada en el nuevo Código Procesal Penal. Esta principia con la verificación que hace el presidente del tribunal, de la presencia de los otros jueces, de las partes y de los testigos, peritos o intérpretes que deben participar en el debate, así como de la existencia de las cosas que deben exhibirse en él. Luego, debe advertirles al acusado y al público, usando un lenguaje claro, sencillo y comprensible, acerca de la importancia y el significado del juicio, como también debe indicarle al acusado que preste atención sobre lo que va a escuchar. Hecho lo anterior, como lo indica el artículo 362 (Apertura), se declara abierto el debate y el presidente del tribunal le concede la palabra, en primer término, al Ministerio Público y a la parte coadyuvante, si la hubiere, para que expongan en forma breve, clara y sumaria, las posiciones planteadas en la acusación (alegatos de apertura), o sea, para que el Ministerio Público presente su “teoría del caso”, y después al defensor para que, si lo desea, indique en forma sintética la posición de la defensa respecto de los cargos formulados (alegatos de apertura), esto es, presente también su “teoría del caso”. Las cuestiones incidentales serán planteadas inmediatamente después de los alegatos de apertura, en cuyo caso se concederá la palabra por única vez a quien lo haga y a las demás partes para que aleguen lo que a sus intereses convenga; estas incidencias pueden
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tratarse en un solo acto o sucesivamente, o bien diferirse alguna para la sentencia, si así conviene para el debate (artículo 363: incidentes). Si la naturaleza de los incidentes promovidos lo permite, se resolverán en ese instante por el tribunal; en caso contrario, la audiencia puede suspenderse para tal fin hasta por diez días como máximo (artículo 323: continuidad y suspensión). Cuando la acusación verse sobre varios hechos punibles atribuidos a uno o más acusados, se le concede al tribunal la facultad de disponer, incluso a petición de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua, es decir, sin suspender la audiencia, como acontece lo mismo cuando se estime conveniente, para una mejor defensa del acusado, que primero se debata sobre la culpabilidad, y luego, si resulta procedente, sobre la pena a imponer (cesura del debate),14 en cuyo caso las pruebas sobre éste último aspecto, se recibirán, por cuestiones lógicas, después de haberse declarado culpable al acusado (artículo 365: culpabilidad, y artículo 366: individualización de la pena). Expuestos los alegatos de apertura, se procede a recibir las pruebas en el orden que indiquen las partes. Primero, las ofrecidas por el Ministerio Público y por la parte coadyuvante (en relación con la demanda civil) y posteriormente las de la defensa (artículo 371: recepción de pruebas). En relación con las pruebas, se establece la posibilidad de que el tribunal puede ordenar, a solicitud de alguna de las partes, la producción de nuevas pruebas (pruebas supervenientes), es decir, dife-
14 La división del debate será obligatoria para el tribunal cuando la pena máxima que pudiera imponerse exceda de diez años de prisión (artículo 364: división del debate único).
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rentes a las anunciadas en el auto de apertura del juicio, si en el transcurso del debate se advierte que resultan indispensables o manifiestamente útiles para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando el solicitante justifique que no tenía conocimiento de su existencia o que no le fue posible prever su necesidad (artículo 381: nuevas pruebas). Concluida la recepción de las pruebas, continúan los alegatos finales o de clausura. Para ello, el presidente le concede la palabra al Ministerio Público, a la parte coadyuvante, al actor civil y al tercero civilmente demandado, si los hay, y al defensor del imputado, para que, en ese orden, expongan sus alegatos finales. Es importante resaltar que el nuevo Código Procesal Penal, le concede al imputado la facultad de que, en cualquier momento de la audiencia, haga uso de la palabra para exponer todas aquellas precisiones y argumentaciones que considere pertinentes, aún en el caso de que antes se hubiere negado a declarar, sin más limitación que dichas intervenciones se refieran al objeto del debate, incluso, antes de que se declare cerrado éste, se le debe conceder la palabra por si desea agregar alguna cuestión más sobre el particular (artículo 367: facultades del imputado durante el debate; artículo 382: discusión y cierre del debate). Clausurado el debate, el tribunal deliberará en sesión privada, cuya actividad no podrá durar más de veinticuatro horas ni suspenderse, excepto por enfermedad grave de alguno de los jueces.15 Si el asunto y la hora lo permiten, redactada la sentencia será leída ante los En este último caso, el artículo 384 (Deliberación), señala que “la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente”.
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presentes, una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia; en caso contrario, sólo será leída la parte resolutiva con sus respectiva motivación y fundamentación y quien presidió la audiencia señalará día y hora para la lectura integra del documento que la contiene, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva (artículo 389: pronunciamiento).16 En razón del principio de congruencia, la sentencia que se dicte no puede sobrepasar el hecho punible descrito (incluyendo sus circunstancias) en el auto de sujeción a proceso, en la acusación y en la resolución de apertura del juicio, o, en su caso, en la ampliación de la acusación,17 y contendrá, como requisitos, los siguientes: I. La mención del tribunal, el nombre de los jueces que lo integran y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad, y el nombre de las otras partes;
16 Si la sentencia no se lee durante ese plazo, se produce la nulidad del juicio, a menos que la decisión sea absolutoria (artículo 389: pronunciamiento). 17 La posibilidad de la ampliación de la acusación se encuentra prevista en el artículo 368 (Ampliación de la acusación), que reza: “Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, en los supuestos del artículo 323, fracción VI, (Continuidad y suspensión), cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en la resolución de apertura. En tal caso, con relación a las circunstancias atribuidas, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto, en la forma prevista para su declaración preparatoria, e informará a todas las partes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que en ningún caso podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Las circunstancias sobre las cuales verse la ampliación quedarán comprendidas en la imputación y serán detalladas en el acta del debate”.
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II. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y de la resolución de apertura; III. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración; IV. El voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; V. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado; VI. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y VII. La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, con resumen de la opinión del juez impedido en caso de no coincidir con las emitidas, y la sentencia valdrá sin esa firma.
Finalmente cabe señalar que, por imperativo constitucional (artículos 14 y 16 constitucionales), la sentencia que se dicte debe estar, como todo acto de autoridad, fundada y motivada,18 principalmente en la parte valorativa de las pruebas producidas, en donde rige el principio
18 Tan importante es esta actividad en el sistema acusatorio adversarial, que el artículo 20 (fundamentación y motivación de las decisiones) expresamente establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones en los términos de las constituciones federal y local. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación o motivación serán nulos”.
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de la libre valoración o de la sana crítica (artículo 22: libre valoración de la prueba), sin más limitaciones que en tal actividad no se contraríen las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de la experiencia (artículo 336: valoración; artículo 384: deliberación) o que se hayan valorado aquellas obtenidas por un medio ilícito (prueba ilícita) o que fueron incorporadas al proceso violando las reglas marcadas por el propio código (artículo 21 y 333: legalidad de la prueba).
LOS MODOS SIMPLIFICADOS DE
TERMINACIÓN DEL PROCESO (CONCILIACIÓN, CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA)
El nuevo Código Procesal Penal contempla, como modos simplificados de terminación del proceso, salidas alternas o formas anticipadas de culminación del proceso, es decir, como instituciones que permiten que no todos los casos lleguen a la última etapa del proceso ordinario (de juicio oral o de debate), a la conciliación, los criterios o principios de oportunidad y la suspensión del proceso a prueba.19 Estas instituciones, adoptadas para no saturar el sistema y por cuestiones de política criminal,20 se encuentran reguladas en el Título
Otra forma de evitar que todo asunto llegue a la etapa de juicio, lo representa el “procedimiento abreviado o simplificado”, que como juicio especial se encuentra regulado en los artículos 395 a 397 del Código Procesal Penal. 20 Sobre ello, el artículo del licenciado HERNÁNDEZ REYES, RENÉ, “Breves comentarios sobre las salidas alternas al conflicto penal en el nuevo Código Procesal Penal”, Vid, Jus Semper Loquitur, Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. 19
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Séptimo (Modos simplificados de terminación del proceso), del citado ordenamiento adjetivo; proceden hasta el dictado del auto de apertura del juicio (artículo 283: periodo para el dictado de formas anticipadas) y tienen por efecto la extinción de la acción penal (artículos 87, IV, VIII y X; 195, 199 y 205) y, como consecuencia, el sobreseimiento de la causa (artículo 286, fracción V).
CONCILIACIÓN La conciliación, que se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad (artículo 192: principios), es procedente, como así lo indica el artículo 191, entre víctima21 e imputado, cuando se trate de delitos culposos, aquellos perseguibles por querella, los de contenido patrimonial que se hubieren cometido sin violencia a las personas y los que admitan presumiblemente la sustitución de las sanciones22 o la condena condicional.23 No obstante ello, el propio Código establece que la conciliación no es viable cuando se trate de homicidios culposos, delitos comeEl artículo 126, señala que “Se considerará víctima: I. Al directamente afectado por el delito; II. Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; III. A la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho; IV. A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alícuota, tratándose de los delitos que afectan a una persona jurídica; V. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y VI. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural”. 22 Código Penal del Estado, artículo 80, Vid. 23 Código Penal del Estado, artículo 83, Vid. 21
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tidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los cometidos en asociación delictuosa de acuerdo con lo que establece el Código Penal del Estado, pero sí lo es en los delitos de carácter sexual, los cometidos en perjuicio de menores de edad y de violencia intrafamiliar, si así lo solicitan en forma expresa la víctima o sus representantes legales. Si bien la conciliación es una facultad que se le otorga a la víctima y al imputado, también se prevé la posibilidad de que la pueda proponer el Ministerio Público en el momento en que declare cerrada su investigación (artículo 285, fracción V), como la obligación para el juez, en caso de que las partes no la hayan propuesto, de hacerles saber que cuentan con esta forma de culminar el proceso, procurando que indiquen cuáles serían las condiciones en que la aceptarían (artículo 191: conciliación), así como de no aprobarla cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los interesados no está en condiciones de igualdad para negociar o lo ha hecho bajo coacción o amenaza. Si tiene éxito la conciliación, cuyos términos se discuten en una audiencia convocada por el juzgador (artículo 193: trámite), se levanta una acta que tendrá fuerza vinculante. Los efectos de la conciliación son, además de la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso y la prescripción de la acción penal, durante el plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (artículo 195: efectos). Al igual como acontece con la suspensión del proceso a prueba y el procedimiento abreviado, lo sucedido en el trámite de esta forma alternativa de solución al conflicto penal, no podrá invocarse, dar lectura, ni incorporarse como medio de prueba, en la audiencia de
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debate (artículos 193 y 380: prohibición de incorporación de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas).
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Si bien el nuevo ordenamiento procesal penal oaxaqueño, conserva, por imperativo constitucional (artículo 21 constitucional), el principio de oficiosidad o de legalidad de la persecución penal, también incluye, en concordancia con las modernas tendencias procesales, el principio de oportunidad, esto es, la facultad que se le concede al Ministerio Público de solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, de que ésta se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando: I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él; II. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; o III. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro Estado.24
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Principios de legalidad procesal y oportunidad, artículo 196.
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Estas facultades ministeriales, taxativas y regladas, deben aplicarse en cada caso particular de forma objetiva, sin discriminación alguna y conforme a las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia, y a diferencia de otras legislaciones se encuentran sometidas al control judicial, ya que su aplicación o negativa, pueden ser impugnadas, dentro de los tres días, por la víctima o el imputado ante el juez de garantías, quien ante ello convocará a una audiencia en la que resolverá lo procedente (artículo 198: impugnación, y artículo 220: control judicial). Si se aplica un criterio de oportunidad, nos indica el artículo 199 (efectos del criterio de oportunidad) se extinguirá la acción penal (artículo 187, fracción IV) respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso, extendiéndose tales efectos a todos los que reúnan las mismas condiciones, cuando se trate de la insignificancia del hecho. En el caso de la fracción II del artículo 196, el ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó, la cual surtirá efectos quince días naturales después de firmada la sentencia respectiva, momento en el que, el juez, a solicitud del Ministerio Público, resolverá en definitiva sobre el cese de esa persecución.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA Al tenor del artículo 200 (Procedencia), la suspensión del proceso a prueba es pertinente cuando: a) El delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco años de prisión;
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b) El imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre gozando de éste beneficio en diverso proceso; c) Lo solicite el imputado o el Ministerio Público,25 y d) El imputado admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar la existencia de tal hecho.
Además, también se exige que a la solicitud respectiva se acompañe un plan de la reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en una indemnización equivalente al monto de ésta o en una reparación simbólica, inmediata o a plazos, y las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir durante la suspensión, como lo podrían ser (artículo 201: condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba): I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario; Facultad otorgada al Ministerio Público también en el artículo 285, fracción III, y al imputado en el artículo 298, fracción IV.
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VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez; X. No poseer o portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero, y XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
La petición sobre la suspensión condicional del proceso, como todo acto procesal, se discute y analiza en una audiencia, en la que el juez, antes de resolver, debe oír al Ministerio Público, a la víctima de domicilio conocido y al imputado. Si se admite, en la resolución que se dicte se fijarán las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, que no podrán ser más gravosas de las solicitadas por el Ministerio Público; se aprobará o modificará, conforme a criterios razonables, el plan reparatorio propuesto por el imputado, y se determinará el plazo de la suspensión, que no será inferior a un año ni superior a tres. Si el beneficiado no cumple con las condiciones impuestas, el órgano jurisdiccional, a excitativa del Ministerio Público, convocará a una audiencia con el fin de discutir sobre la revocatoria planteada. Si ésta es procedente, se reanudará la persecución penal, otorgándosele al juez la facultad de que, en lugar de decretarla, amplíe el plazo, por única vez, de la suspensión por dos años más (artículo 203 revocación de la suspensión) Al igual que en la conciliación, los efectos de la suspensión del proceso a prueba son, además de la suspensión de la prescripción de la acción penal, la extinción de ésta cuando aquélla no fue revocada,
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cuyo sobreseimiento lo debe dictar de oficio el juez, o a petición de parte (artículo 205: efectos de la suspensión del proceso a prueba). Sólo resta recalcar que en el caso de que esta forma alternativa se revoque, no podrán invocarse, dar lectura, ni incorporarse como medio de prueba, en la audiencia de debate (artículos 193 y 380: prohibición de incorporación de antecedentes vinculados con formas anticipadas o abreviadas), los antecedentes relacionados con ella, como tampoco que esta situación impida el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de alguna medida sustitutiva de la prisión cuando fuere procedente (artículo 204: cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba).
L AS MEDIDAS DE COERCIÓN Si se parte de la afirmación de que, en la actualidad, para que el Estado pueda imponerle legítimamente a una persona, alguna pena por un hecho considerado en la ley como delito (principio de legalidad), se requiere de un juicio previo en el que se asegure el ejercicio de todas las garantías que se derivan del derecho al debido proceso (principio de jurisdiccionalidad) y de que toda persona se considera inocente hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad (principio de inocencia), entonces ello conlleva a admitir que las medidas de coerción tienen carácter excepcional por cuanto que su finalidad tiende, estrictamente, a asegurar la presencia del imputado en el proceso y la ejecución de la sentencia que en el caso se llegare a dictar. Por ello, el carácter excepcional de las medidas de coerción, se encuentra expresamente reconocido en el Código Procesal Penal que se comenta, específicamente en los artículos 9 (Medidas de
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coerción) y 163 (principio general), el primero ubicado en el capítulo dedicado a los principios, derechos y garantías, y el segundo en el capítulo destinado a las normas generales de las medidas coercitivas. Lo mismo acontece con otros principios que sustentan la adopción, en un sistema democrático de enjuiciamiento penal, de estas medidas que importan, principalmente, la restricción o privación del derecho a la libertad personal, como el principio de jurisdiccionalidad (artículo 163), que indica que sólo las puede decretar el órgano jurisdiccional; el de proporcionalidad (artículos 9 y 164: proporcionalidad), que señala que su imposición debe ser proporcional con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable (artículo 163) y el de instrumentalidad (artículo 163), que prevé que deben imponerse únicamente por el tiempo estrictamente indispensable para asegurar los fines del procedimiento. El Código Procesal Penal distingue, atendiendo a su objeto, entre medidas de coerción personal (aquellas que limitan o restringen el derecho a la libertad personal) y medidas de coerción real (aquellas que limitan la libre disposición de los bienes del imputado). Entre las de carácter personal, que únicamente las puede solicitar el Ministerio Público, se agrupa, en primer término, a la orden de comparecencia y de aprehensión (artículo 168: órdenes de aprehensión, comparecencia y restricción para preservación de prueba), y, en segundo término, a las siguientes (artículo 169: medidas): I. La presentación de una garantía económica; III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez; IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
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V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o en centro médico o geriátrico; VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado; X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión; XII. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.26
Entre las medidas de carácter real, que las puede solicitar el Ministerio Público o la víctima, se encuentra, principalmente, el embargo, así como otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil (artículo 190: embargo y otras medidas conservatorias). Para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal se requiere, como así lo indica el artículo 170 Sobre el trato que a la prisión preventiva se le da en el nuevo sistema procesal penal, CARMONA CASTILLO, GERARDO A., La presunción de inocencia en el nuevo Código Procesal Penal para el estado de Oaxaca, Vid, página 17 y siguientes. 26
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(procedencia), además de que la solicite el Ministerio Público, que concurran los siguientes requisitos: I. Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del imputado; y II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso, obstaculizaría la averiguación de la verdad o que su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad27
Y la resolución que las imponga, amén de estar, como todo acto de autoridad, fundada y motivada, debe contener: I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo; II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica; III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Debido al carácter excepcional de las medidas coercitivas, también se prevé la posibilidad, aún de oficio para el juez, de que en cualquier momento del proceso se revisen, sustituyan, modifiquen o cancelen,
La propia ley procesal penal, contempla en los artículos 172 (peligro de fuga), 273 (peligro de obstaculización) y 174 (riesgo para la víctima o para la sociedad), las circunstancias que el juez debe tomar en consideración para decidir si, en el caso concreto, se satisfacen tales requisitos. Para la aplicación de la prisión preventiva es necesario, además, que tales circunstancias no puedan evitarse razonablemente mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado, en cuyo caso el delito será considerado como grave (artículo 179: restricciones a la prisión preventiva).
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cuando hubieren variado las condiciones que justificaron su imposición (artículo 185: revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas). Lo propio se establece para la prisión preventiva, con la única diferencia de que dicha revisión la pueden solicitar el imputado y su defensor, sin perjuicio de que de oficio lo haga el juez, por lo menos cada tres meses (artículo 186: revisión de la prisión preventiva y de la internación). Sólo nos queda resaltar cuatro cuestiones de suma importancia. Primero, que en el sistema procesal penal adoptado, se faculta al juez, reintegrándole con ello la potestad y la responsabilidad de garante de los derechos humanos que histórica, política y paulatinamente se le han quitado, que en cualquier caso pueda prescindir de toda medida de coerción, incluso de la prisión preventiva, cuando la promesa del imputado de someterse a proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían su imposición (artículo 169 in fine); segundo, que el juez puede imponer una sola de las medidas o combinar varias de ellas, excepto con la prisión preventiva (artículo 171: imposición); tercero, que, atendiendo a un sentido de solidaridad social y humana, la prisión preventiva nunca procederá si se trata de una persona mayor de setenta años, de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia y de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal (artículo 179), y, finalmente, que dada la trascendencia que estas medidas llevan aparejadas para el derecho a la libertad personal, las partes pueden ofrecer pruebas, en la audiencia respectiva, con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de tales medidas.
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LOS RECURSOS (REVOCACIÓN, APELACIÓN Y CASACIÓN) Otro de los cambios paradigmáticos en el nuevo modelo de enjuiciamiento penal, lo constituye, sin duda alguna, el régimen de los recursos que se adopta, porque tales medios dejan de ser, por la propia naturaleza del juicio oral, un mecanismo de control jerárquico, y pasan a ser, por el contrario, un instrumento a disposición de las partes, sobre todo del imputado, con el fin de que el tribunal competente para ello verifique si en el desarrollo del proceso se respetaron todas las garantías que se derivan del derecho al debido proceso, es decir, la legitimación, aún más, de las resoluciones judiciales en materia penal. Los recursos adoptados en el Código Procesal Penal, básicamente son tres: la revocación; la apelación, y la casación (artículo 415: normas generales). En el capítulo I (Normas generales), del Título Décimo (recursos), se indican los rasgos comunes del nuevo régimen recursivo. El derecho a recurrir le corresponde tan sólo a quien le sea expresamente otorgado (artículo 415: reglas generales) y el presupuesto necesario para que se actualice tal derecho, radica en que la resolución impugnada les cause algún agravio, siempre que no haya contribuido a provocarlo (artículo 417: agravio), salvo cuando se trate del imputado, quien a pesar de ello, esto es de haberlo provocado, podrá hacerlo en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación (artículo 417: agravio). Los recursos deben interponerse en el tiempo y la forma previstos por la ley para cada uno de ellos, indicando específicamente la parte de la resolución impugnada (artículo 416: condiciones de interposi-
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ción) y se sustentarán en el reproche de los defectos que causen el agravio (artículo 417: agravio). Se prevé la adhesión al recurso (artículo 420: adhesión); el efecto extensivo de estos, cuando se trate de coimputados (artículo 423; efecto extensivo); la prohibición de la reformatio in peius (artículo 427: prohibición de la reforma en perjuicio) y la suplencia de la queja únicamente cuando se trate del imputado (artículo 429: estricto derecho y suplencia de la queja), entre otras cuestiones.
REVOCACIÓN La revocación procede, según manifestación expresa del artículo 430 (Procedencia), únicamente contra aquellas resoluciones que resuelvan, sin sustanciación, un trámite del proceso, con el fin de que quien la dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda. Si el recurso es interpuesto en alguna audiencia, debe resolverse de inmediato (artículo 422: recurso durante las audiencias); si lo es por escrito, es decir, fuera de alguna audiencia, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación, y en el mismo plazo, previo traslado a los interesados, el juez tendrá que resolverlo (artículo 431: trámite). La resolución que se dicte en relación con la revocación interpuesta, será ejecutada, a menos que se haya interpuesto concomitantemente con el de la apelación subsidiaria y ésta se encuentre debidamente sustanciada (artículo 432: efecto).
APELACIÓN El recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el juez que dictó la resolución impugnada, dentro del término de tres días, salvo
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que para ello se señale otro plazo (artículo 434: interposición), y es procedente, además de los casos expresamente previstos en el Código,28 contra las resoluciones dictadas en las etapas preliminar e intermedia, cuando: a) causen un agravio irreparable, y b) pongan fina a la acción o impidan que ésta continúe (artículo 433: resoluciones apelables). Previo emplazamiento a las partes, el juez enviará las actuaciones pertinentes (copia o legajo especial) al tribunal competente, quien, dentro de los diez días siguientes de haberlas recibido, citará a una audiencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia o no de las cuestiones planteadas, inmediatamente después de concluida la misma (artículo 436: trámite). La audiencia de apelación se celebrará con las partes que concurran, quienes, por una sola vez, podrán hacer uso de la palabra, y dejar, en la propia diligencia, breves notas sobre los planteamientos que hagan, pudiendo ser interrogados los recurrentes sobre las cuestiones alegadas en el recurso (artículo 437. celebración). Si el imputado asiste a la audiencia, se le concederá la palabra en último término
28 Entre las resoluciones apelables, se encuentran los siguientes: 1. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción (artículo 165: impugnación); 2. La negativa de la suspensión del proceso a prueba (artículo 201 in fine); 3. La procedencia de la suspensión del proceso a prueba, cuando el imputado considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se excedió en sus facultades (artículo 201 in fine); 4. La resolución que recaiga en el incidente sobre devolución de objetos (artículo 248: devolución de objetos); 5. El sobreseimiento (artículo 286 in fine); 6. Las resoluciones recaías en los incidentes de ejecución de las penas o medidas de seguridad (artículo 459: incidentes de ejecución), y 7. La resolución que revoca la libertad preparatoria (artículo 467: revocación de la libertad preparatoria).
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CASACIÓN Además de las finalidades tradicionalmente asignadas a la casación penal, en la que sólo se examinaban cuestiones de derecho (sustantivas y procesales), en el recurso de casación regulado por el Código Procesal Penal también se admite la posibilidad, ajustándose a los criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derecho Humanos sobre el derecho a recurrir, de que el tribunal competente revise cuestiones fácticas, cuando ello resulte necesario para el análisis del agravio planteado la actualización de los supuestos de procedencia del reconocimiento de inocencia. Por ello, el artículo 438 (Motivos) expresamente determina que el recurso de casación procede cuando en la resolución impugnada no se observó o se aplicó erróneamente un precepto legal, ya sea en la sentencia o en el sobreseimiento29 dictados por el tribunal de juicio oral. Se interpondrá por escrito ante el tribunal que dictó la resolución, dentro de los diez días de haberse notificado, debiéndose citar, con claridad, las disposiciones legales que se consideran inobservadas o erróneamente aplicadas, así como cuales son las pretensiones que con el recurso se busca, amén de que también debe indicarse, por separado, cada motivo con sus respectivo fundamento (artículo 440: interposición). Si se declara admisible el recurso y el tribunal no estima provechosa la celebración de una audiencia o alguno de los interesados considera innecesario exponer oralmente sus argumentos, en la misma El sobreseimiento es apelable sino se dicta en el debate (artículos 331: sobreseimiento en la etapa de juicio y 286 in fine) y es casable si se dicta en el debate (artículo 439: resoluciones recurribles).
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resolución se dictará la sentencia que corresponda (artículo 442: trámite). En caso contrario, la audiencia se celebrará dentro de los quince días de haberse recibido las actuaciones, en cuyo desarrollo se observarán las reglas previstas para el recurso de apelación (artículo 443: audiencia oral). Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamenta en un defecto del proceso y se pone en entredicho la forma en que se llevo a cabo un acto del debate, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o en los registros del debate, o en la propia sentencia, como también es admisible la propuesta por el imputado, o en su favor, incluso sobre los hechos controvertidos, cuando ello sea indispensable para sustentar el agravio formulado, o se actualicen los supuestos del procedimiento de reconocimiento de inocencia (artículo 444: prueba). Para apreciar la procedencia de los reclamos invocados en el recurso de casación, el tribunal examinará las actuaciones y los registros de la audiencia de debate, con el fin de que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, incluso, se permite la reproducción oral de alguna prueba desahogada en el juicio, si no se tuvieren registros suficientes para ello y el tribunal de casación lo considere necesario para analizar la procedencia del reclamo (artículo 445: examen del tribunal que conoce del recurso de casación). En la resolución que se dicte, podrá anularse, total o parcialmente, la impugnada. Si se casa totalmente la sentencia, se ordena la reposición del juicio o la resolución impugnada; si la anulación es parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o de la resolución (reenvío). Fuera de estos casos, el tribunal de casación subsanará el vicio y resolverá lo que corresponda (artículo 446: resolución).
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Finalmente, como restricciones judiciales, se prohíbe que en la reposición del juicio, intervengan los mismos jueces que lo hicieron en el primigenio debate, como también quedan inhabilitados los que así lo ordenaron, para conocer de la casación que se interponga contra la nueva sentencia (artículo 447: reposición del juicio).
REFLEXIONES FINALES Los tiempos actuales requieren de un cambio en todos los ámbitos, que satisfaga las expectativas sociales, entre las que se encuentra, por supuesto, una mejor y más transparente procuración y administración de justicia. El H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, ha contribuido a este cambio, que será, como lo exige el artículo 39 constitucional, en beneficio del pueblo, al proponer un nuevo sistema de enjuiciamiento penal respetuoso de los derechos humanos y de todas garantías que se derivan del derecho a un debido y justo proceso, como seguramente la elocuencia de los hechos lo demostrará en el futuro. Estamos seguros que el Código procesal penal hoy día vigente en la región del Istmo, y que paulatinamente regirá en todo el estado de Oaxaca,30 satisface los reclamos sociales y los postulados propios de un Estado democrático y de Derecho.
30 El artículo primero transitorio (Entrada en vigor) del nuevo Código procesal penal, al respecto señala que “entrará en vigor doce meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sucesivamente, en las siete regiones que componen el Estado de Oaxaca. Se implementará primero en los Distrito Judiciales de la región del Istmo; un año después en los de la Mixteca y así consecutivamente en los distritos de las regiones de la Costa, Cuenca y Valles Centrales. Finalmente se implementará simultáneamente en las regiones de la Cañada y de la Sierra (Norte y Sur). En caso de que las partidas presupuestales lo permitan, los períodos de la implementación escalonada podrán reducirse”.
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Se abre así, una nueva etapa en la procuración y administración de justicia penal oaxaqueña, que requiere, o mejor dicho exige para su correcta operatividad, de un cambio de actitud de todos los servidores públicos involucrados en el tema y de un cambio cultural de la sociedad en general. Sólo así, se podrá recuperar la confianza ciudadana en los órganos encargados de ambas funciones, mediante la aplicación de una justicia penal transparente, eficaz, pronta y expedita.
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L A REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DE 2008
ESTA ES UNA DE LAS MÁS TRASCENDENTALES reformas al sistema de procuración e impartición de justicia penal emprendida a nivel constitucional en México, enfocada tanto a las garantías en el proceso penal como en la seguridad pública. Con la reforma a los artículos 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 73, fracciones XXI y XXIII; 115, fracción VII, y 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establecen y precisan el sistema penal acusatorio, los derechos de los imputados y de las víctimas, el régimen de reinserción y de modificación y duración de penas, y el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Esta reforma, construida a partir de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 9 de marzo de 2007, elabora, en su forma final aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de los Congresos locales, un nuevo régimen de justicia penal a partir de los principios constitucionales existentes, dándoles mayor eficiencia y
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reforzando la protección de las garantías individuales en la materia, así como acotando la discrecionalidad de las autoridades competentes. En general, pueden destacarse los siguientes aspectos de dicha reforma.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO • Se establece la oralidad en los juicios penales. • Principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. • Se asegura la reparación del daño. • Vigilancia de la actuación del Ministerio Público por un Juez de Control. • Prórroga para dictar auto de sujeción a proceso sólo a petición del indiciado. • Ejercicio de la acción penal, excepcionalmente y en términos de ley, por los particulares. • Actuación personal y continua del juez en las causas de su conocimiento. • Desahogo de pruebas en juicio y no en la fase de averiguación. • Inviolabilidad de las comunicaciones privadas y su valoración como prueba sólo si son aportadas voluntariamente por alguna de las partes que intervengan en ellas. • La violación a los derechos fundamentales en la obtención de pruebas las anula. • En términos de ley, el Ministerio Público podrá solicitar el arraigo domiciliario del indiciado por delitos graves en tanto entra en vigor este sistema, para el éxito de la investigación, protección de personas o bienes jurídicos o el inculpado pueda darse a la fuga.
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• La ley preverá beneficios al inculpado en caso de aceptar su responsabilidad. • La imposición de penas, su modificación y duración son atribución exclusiva de la autoridad judicial • El sistema penitenciario buscará la reinserción del sentenciado y se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte. • Se establece un sistema integral de justicia para personas entre 12 y menos de 18 años. Los menores de 12 años serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
DERECHOS DE LOS IMPUTADOS • Presunción de inocencia. • Declarar o guardar silencio sin perjuicio, y se excluye como prueba la confesión sin asistencia del defensor. • Los inculpados deber ser juzgados antes de cuatro meses si la pena máxima del delito del que se les acusa no excede de dos años de prisión, y antes de un año si excede de ese tiempo. • La prisión preventiva no podrá exceder de dos años, salvo por el ejercicio de la defensa del inculpado. • Servicio de defensoría pública de calidad (defensa por abogados exclusivamente).
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS • Asistencia jurídica e información completa del procedimiento. • Coadyuvancia activa con el Ministerio Público. • Atención médica y psicológica urgente.
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• Reparación del daño. • El Ministerio Público está obligado a proteger a las víctimas u ofendidos y a los testigos. • Impugnar ante el juez las omisiones del Ministerio Público y las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento si no está satisfecha la reparación del daño.
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA: • La seguridad pública comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución de los mismos, y las sanciones a las infracciones administrativas. • Principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. • Se define constitucionalmente a la delincuencia organizada (organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada). • La retención de un indiciado por el Ministerio Público no podrá exceder de 48 horas, y del doble en caso de delincuencia organizada. • La reclusión preventiva y el cumplimiento de sentencias en caso de delincuencia organizada se hará en centros especiales. • El Ministerio Público sólo podrá solicitar la prisión preventiva del inculpado para garantizar la investigación, la comparecencia del inculpado, la protección de la víctima, testigos o la comunidad o sea procesado o sentenciado previamente por delito doloso. • De oficio, el juez decretará prisión preventiva por delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos violentamente (por ejemplo, con armas o explosivos) o delitos graves contra la
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seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad o contra la salud. • Atribución del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada. • Atribución de los gobernadores para mandar a la policía municipal en casos de fuerza mayor o alteración grave del orden. • El Estado no estará obligado a reincorporar a agentes del Ministerio Público, peritos o elementos policíacos en caso de terminación del servicio por cualquier causa. • El Estado proporcionará servicios complementarios de seguridad social para personal del Ministerio Público, policías y servicios periciales.
La entrada en vigor del sistema acusatorio previsto, la legislación secundaria lo establecerá sin exceder de 8 años a partir del día siguiente (19 de junio de 2008) del de la publicación del decreto de reforma (18 de junio de 2008), para lo cual la Federación y las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias, pudiendo adoptar un sistema penal acusatorio regional o por tipo de delito, excepto en las entidades que ya lo tengan previsto en su legislación, para las que entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto. En cuanto al sistema de reinserción, y el régimen de modificación y duración de las penas entrará en vigor, a su vez, en términos de la legislación secundaria, sin exceder de tres años a partir del día siguiente del de la publicación del decreto de reforma. En el aspecto legislativo, las leyes sobre delincuencia organizada de las entidades federativas estarán en vigor hasta que el Congreso de la Unión legisle en la materia. Asimismo, se prevén seis meses para que éste expida la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Anexo La reforma constitucional en...
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Mientras tanto, operará una instancia de coordinación con representantes de los poderes federales, del sector académico, la sociedad civil, conferencias de seguridad pública, procuración de justicia y de presidentes de tribunales, que tendrá una secretaría técnica para apoyo a autoridades federales o locales, y que contará con fondos especiales federales para financiar sus actividades. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y CONSULTA DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL
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INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 9 DE MARZO DE 2007
CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CÁMARA de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, PRESENTE. A medida que un Estado democrático de Derecho avanza en su desarrollo político y económico, algunas variables se ven afectadas de modos diversos. Tal es el caso de la incidencia delictiva. Es por eso que en el mundo se reconoce que deben adecuarse las estructuras constitucionales y legales para dar respuesta a este fenómeno social con mayor efectividad pero con absoluto respeto a la legalidad. México no es la excepción; nuestro sistema de justicia penal ha sido objeto recurrente de críticas y llamados a su modernización, tanto por la sociedad en general como por organismos públicos y privados, nacionales e internacionales. En nuestro país, los niveles de impunidad y de inseguridad pública se han incrementado en los últimos años. Es claro que esta situación dificulta el desarrollo de México, ya que aleja las inversiones, da lugar a una percepción de temor generalizado en la sociedad, provoca
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desconfianza en las instituciones públicas y obstaculiza el desarrollo personal de los individuos y de toda nuestra comunidad. Es imperativo revertir los índices de inseguridad pública e imprescindible que la sociedad recupere la confianza en sus instituciones; que sienta la certeza de que, ante la comisión de un delito, por menor que éste sea, se impondrá una sanción proporcional a la conducta y que la víctima tendrá a su alcance los elementos y medios eficaces para ser restituida en el agravio ocasionado. No podemos permitir que nuestros hijos se acostumbren a vivir en medio de la violencia, a que vean como natural la impune comisión de los delitos. Es necesario generar un ambiente de paz pública que devuelva la tranquilidad a nuestras familias y sea uno de los elementos esenciales para el desarrollo de cada individuo y de la sociedad, en un marco de libertad y justicia. El actual sistema de justicia fue concebido en una época distinta a la que vivimos. Hoy, la globalización y las nuevas tecnologías han modificado no solo las necesidades y los intereses de los distintos grupos que conforman la sociedad, sino sus valores y costumbres. Esto exige una revisión a fondo, una modernización que permita hacer frente a las formas que la delincuencia ha adoptado. Nuestro sistema de justicia ha colocado la figura del Ministerio Público, a lo largo de nuestra historia postrevolucionaria, como la autoridad a cargo de la investigación de los delitos, con el auxilio de una policía bajo su autoridad y mando inmediato que, sin autonomía funcional y administrativa, ha visto limitada su capacidad de investigación. El Ministerio Público fue concebido por el Constituyente de 1917 como la autoridad a la que correspondía, en conjunto con la policía,
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mas no a ésta como un auxiliar de aquél, la persecución del delito, reservando la acción penal al órgano jurídico que presentase el caso ante los tribunales. Fue hasta la reforma constitucional de 1996, cuando la palabra “investigación” se incorporó al texto del artículo 21 y se dejó por completo esta función y la persecutora al Ministerio Público, convirtiendo a la policía en un órgano auxiliar que sólo puede investigar bajo las directrices estrictas del primero. Esta reforma constitucional, que fue producto de la tradición de la legislación procesal secundaria, hizo que el Ministerio Público fuera rebasado por la realidad social. Actualmente, el Ministerio Público no realiza la investigación por sí mismo sino que, tradicionalmente, la ha delegado en la policía y ésta, al no ser constitucionalmente la autoridad responsable de la investigación, se constriñe al cumplimiento de las instrucciones que recibe, limitando así sus habilidades e impidiendo su profesionalización al no asumirse como actor principal de la investigación. Es indispensable redefinir a la policía como un órgano corres ponsable de la investigación penal y devolverle las facultades que poco a poco fue perdiendo en la práctica y en las legislaciones secundarias. El objetivo es que, como sucede en otros países, se fortalezca la profesionalización policial para que ésta pueda recibir denuncias, recabar evidencias físicas y datos relacionados con los hechos posiblemente delictuosos, sin la camisa de fuerza que significa una innecesaria subordinación jerárquica y operativa al Ministerio Público, sino únicamente contando con su conducción jurídica para construir los elementos probatorios que permitan llevar los asuntos ante los tribunales.
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Asimismo, redistribuir las facultades de investigación entre los órganos responsables (policía y Ministerio Público) permitirá una investigación más científica, objetiva y profesional, con la consecuente solidez en el ejercicio de la acción penal. También se propone promover mecanismos alternos de solución de controversias que, en muchas ocasiones, resultan más apropiados para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. La existencia de estos mecanismos alternos de solución de controversias permite que el Estado mexicano centre sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que dañan la estructura social, el orden y la paz públicos. A su vez, es una forma de despresurizar el sistema judicial y lograr justicia pronta, completa e imparcial en tiempos breves, lo que generará satisfacción a la sociedad y a las víctimas. La reestructuración del sistema de justicia penal que se propone se sustenta en la experiencia internacional y, además, en los esfuerzos realizados por diversas entidades federativas que han abordado la problemática con responsabilidad y sensatez, tales como Chihuahua, Estado de México, Nuevo León y Oaxaca, en las que se han concretado reformas legislativas para agilizar los procedimientos penales y facilitar la restitución de los derechos a las víctimas u ofendidos. El Ejecutivo Federal a mi cargo reconoce profundamente los esfuerzos y el trabajo realizado para alcanzar la meta de una justicia pronta y expedita y considera de la mayor importancia sentar las bases constitucionales para aplicar un nuevo modelo de justicia
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penal en todo el país. La Federación y las entidades federativas, bajo criterios uniformes y sistemáticos, podrán coordinar los esfuerzos y obtener la colaboración de todos los actores en el abatimiento de la impunidad y la recuperación de la seguridad y la justicia. La unificación penal ha sido una tendencia cada vez más fuerte de las repúblicas que han elegido como modelo de organización el sistema federal. Por otra parte, es preciso reconocer la necesidad de articular el modelo de justicia con los instrumentos internacionales de los que México es parte y que preceptúan diversos derechos de las víctimas y los imputados. En efecto, un modelo eficaz, ante el incremento de la delincuencia, no puede estar sustentado de manera exclusiva en mayores facultades para las autoridades policiales sin control alguno; sino que, en todo caso, debe contar con los equilibrios propios e indispensables que exige la justicia y, en general, un Estado democrático de derecho. Es de advertir que la presente iniciativa parte de un tratamiento diferenciado entre los delitos graves y aquéllos considerados como de delincuencia organizada. En estos últimos, se propone conceder al Ministerio Público mayores herramientas de investigación que puedan ser implementadas con la premura que estos casos requieren. El gobierno de México es enfático en reiterar su compromiso de enfrentar al crimen organizado con todas las fortalezas del Estado, con permanencia y efectividad. Esta reforma es fundamental para lograr ese objetivo. Para elevar la capacidad de investigación y estar a la altura de las nuevas facultades constitucionales, así como para fortalecer las tareas de prevención policial, se propone un Sistema Nacional de Desarrollo Policial que regulará el ingreso, selección, permanencia, Anexo Iniciativa de Decreto por el que...
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profesionalización, promoción, remoción, separación, sanción y reconocimiento a sus miembros. Es imperativo para el Estado mexicano blindar a sus policías de la corrupción y conceder a sus integrantes un proyecto de vida, y dignificar así su papel ante la sociedad. Como se hizo evidente en los párrafos anteriores, el principal problema que aflige a la sociedad mexicana es el de la inseguridad. Éste ha mermado la calidad de vida de los ciudadanos así como sus relaciones familiares, laborales y comunitarias. México no puede esperar más. La reforma que aquí se propone tiene como objetivo el abatimiento de este problema por medio de una reestructuración de fondo de nuestro sistema de justicia que se traduzca en mayor tranquilidad y seguridad jurídica para nuestras familias. A través de la presente Iniciativa, el Ejecutivo Federal a mi cargo hace un enérgico llamado a todas las fuerzas políticas para que sumemos esfuerzos en un proyecto de unidad que tiene como fin último el único interés y objetivo que, como servidores públicos, debemos tener en consideración: México. Bajo las premisas antes descritas, someto a la consideración de ese honorable cuerpo colegiado, reformas a los artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, 73, 122, Y 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que se detallan a continuación:
Artículo 16 Se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 16 constitucional a efecto de establecer, al más alto nivel normativo, la existencia de medidas cautelares en los asuntos del orden penal.
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Estas medidas constituyen actos de autoridad que tienden a proteger o restituir los derechos de las víctimas, a salvaguardar el interés social y a garantizar la continuación de los procedimientos sin necesidad de concluir todo el proceso penal para llevar una restitución a la sociedad. Tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son dos los principios que inspiran a estas medidas: el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho. La sociedad mexicana requiere respuestas oportunas. Resulta incomprensible, por ejemplo, que una víctima de violencia intrafamiliar no pueda ser protegida de su victimario con la prohibición de acercamiento sino hasta que se dicte sentencia definitiva; o que el propietario de un inmueble objeto de despojo, aún ante la clara apariencia del buen derecho, no reciba su bien sino hasta el pronunciamiento final de un juez sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal. Queda claro, como lo ha demostrado, por ejemplo, la suspensión en el juicio de amparo, que una medida cautelar puede proteger a la sociedad y evitarle un perjuicio mayor al ya sufrido. No obstante lo evidente de la benevolencia de las medidas cautela res, dentro del proceso penal actual existen muy pocas, lo que ha hecho que la sociedad no se sienta satisfecha del sistema de justicia o, en casos más graves, que la investigación y persecución de los delitos se trunque o se dilate por la ausencia de esta figura procesal. Hoy en día, existen algunas de estas medidas, como lo vemos en el arraigo, en la prohibición de salir de una demarcación territorial o en el aseguramiento de bienes; sin embargo, es claro que es indispensable ampliarlas y, dado su carácter de restricción de derechos fundamentales, deben ser incorporadas a nivel constitucional.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, se pronunció en el sentido de que las medidas que restrinjan la libertad personal tienen que estar en el texto constitucional; por ello, para dar pie a un número importante de medidas cautela res, al adicionar el párrafo segundo al artículo 16 que se propone, se da sustento constitucional a las mismas y se prevén los fines de éstas, dejando a la legislación secundaria la facultad de definirlas expresamente. De aprobarse la reforma, el legislador podría señalar como medidas cautela res impuestas por el juez durante la investigación de los delitos: a) b) c) d) e) f) g) h) i)
El arraigo; La prohibición de salir de una demarcación territorial; La prohibición de acercarse a una o varias personas; La restitución provisional de los derechos de las víctimas u ofendidos; La vigilancia a cargo de determinadas personas o instituciones; El aseguramiento de instrumentos, objetos y productos del delito; La protección de la integridad física y moral de las víctimas u ofendidos; Los actos para garantizar la reparación del daño, e La caución para garantizar los derechos de las víctimas.
Por otra parte, las medidas impuestas por el Ministerio Público serían las mismas que las del juez, con excepción del arraigo que implica una altísima afectación a la libertad personal. Las otorgadas por el Ministerio Público siempre serían revisadas, dentro de un plazo corto que establezca la ley secundaria y mediante un recurso judicial expedito. La idea de que las medidas cautela res sean concurrentes tiene su fundamento en la propuesta de reforma al artículo 20, apartado b),
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fracción VI, de la Constitución que autoriza a la víctima u ofendido a solicitarlas, lo cual podría hacer —a su elección— ante el Ministerio Público o ante el juez, sin necesidad de formalismos que hoy limitan mucho los derechos y la intervención de los sujetos pasivos del delito. La intención de la existencia del control judicial de diversos actos durante la investigación es que sean revisados en cuanto a su legalidad por un órgano jurisdiccional, cuyas características principales son la independencia, la legalidad, la imparcialidad y la objetividad de sus decisiones. Lo anterior permite un equilibrio entre las nuevas medidas cautelares en la investigación, restrictivas de los derechos fundamentales, con la necesidad de proteger a la sociedad, a las víctimas u ofendidos, al posibilitar una investigación expedita, pero siempre en un marco de estricta legalidad. El actual segundo párrafo del artículo 16 constitucional, se reubica como párrafo tercero del mismo precepto y se agrega un cuarto párrafo para establecer los lineamientos que habrá de seguir el legislador secundario al establecer su catálogo de delitos graves. En la reforma constitucional de 1993 se incorporó la distinción entre delitos graves y no graves para la regulación de la libertad provisional. Sin embargo, algunos códigos procesales, alejándose del espíritu de la Constitución, establecieron como graves muchos delitos que no lesionaban seriamente a la sociedad mexicana. En aquel entonces, el Constituyente expuso que los delitos graves tendrían que contenerse en un catálogo limitativo de conductas, y que el legislador secundario debía escogerlas con extrema prudencia, lo que significaba que fuesen graves sólo aquellos delitos que afectaran seriamente la tranquilidad y la paz públicas, Incluso, el Código Federal
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de Procedimientos Penales establece que son graves los delitos contenidos en el artículo 194 porque lesionan valores fundamentales de la sociedad. Para evitar que el legislador secundario incurra nuevamente en los excesos de tipificar como graves conductas que no lo son, y con ello, afectar el compromiso internacional de que la prisión preventiva sea la excepción y no la regla, tal y como lo prevé el numeral 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se propone la adición de un cuarto párrafo al artículo 16 constitucional. Asimismo, se propone la adición de un décimo párrafo al artículo 16 para regular constitucionalmente el arraigo. Al considerar la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, y en virtud de que el arraigo es un acto restrictivo de la libertad personal, debe estar inmerso en el texto constitucional. En relación con el arraigo y a fin de evitar abusos, se propone lo siguiente: a) Sólo lo puede dictar el juez, quién determinará la modalidad de su ejecución, salvo en el caso de delincuencia organizada en que podrá dictarse por el Ministerio Público con posterior revisión de la autoridad judicial. b) Se establece con precisión el tiempo máximo de duración. c) Por primera vez, se prevén los fines del arraigo, de forma que así se evita la arbitrariedad al permitirse únicamente cuando se compruebe la necesidad de la medida para proteger a las personas o bienes jurídicos, para la continuación de la investigación o si existen datos de riesgo fundado de sustracción del inculpado a la acción de la justicia. d) Se limita al caso de delitos graves, con duplicidad para delincuencia organizada.
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El actual octavo párrafo se convierte en décimo primero y se adiciona un décimo segundo que establece la facultad de la policía de allanar domicilios en caso de flagrancia, siendo congruentes con el reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta adición da certidumbre a las finalidades del allanamiento hoy permitido por la jurisprudencia. El párrafo noveno actual se convierte en párrafo décimo tercero y se adiciona un párrafo décimo cuarto que prevé como herramientas especiales en materia de investigación de la delincuencia organizada las órdenes de arraigo, cateos e intervenciones de comunicaciones privadas, que durante la investigación podrán ser autorizadas por el Ministerio Público. La intención es que estas medidas de investigación sean oportunas, pues derivado de la operación de la delincuencia organizada, resulta evidente que, en varios casos, se tienen datos que señalan la necesidad de intervenir comunicaciones de forma inmediata. En ocasiones acudir a la autoridad judicial dificulta o imposibilita la investigación; lo mismo acontece con los cateos, pues los elementos que se recaben durante su práctica pueden servir para detener o dirigir una investigación contra la delincuencia organizada. Al involucrar bienes de tan alta jerarquía se establece un mecanismo de control posterior para que sea el juez quien, de manera oficiosa, revise la legalidad de las intervenciones y los cateos.
Artículo 17 Se adiciona un último párrafo para que los mecanismos alternativos de solución de controversias sean eje toral del sistema de justicia en general y, por supuesto, del penal. Esto implica la adopción de la Anexo Iniciativa de Decreto por el que...
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justicia restaurativa sobre la represiva a efecto de que la capacidad del Estado en la investigación, persecución y sanción de los delitos, se centre en lo que realmente afecta a la sociedad mexicana.
Artículo 18 Se propone la reforma al artículo 18 párrafo tercero de la Constitución, toda vez que el actual permite que los sentenciados del orden común compurguen sus penas en centros federales, pero no a la inversa, lo que claramente no es una prohibición sino una regulación constitucional incompleta. Ahora, se prevé que los convenios se celebren para que los sentenciados compurguen sus penas en centros penitenciarios de otro fuero, con lo que se perfecciona el texto constitucional. Por su parte, se sugiere una adición a la última parte al párrafo final del numeral 18 citado, para que en caso de delincuencia organizada se excepcione la garantía individual consistente en solicitar que la pena se compurgue cerca del domicilio del reo, lo que responde a la obvia razón de que los miembros de la delincuencia organizada compurguen sus penas en centros penitenciarios que cuenten con la seguridad y las instalaciones necesarias para la protección de su integridad, disminuyendo los riesgos de fuga o violencia interna.
Artículo 20 Se proponen realizar modificaciones tendientes a equilibrar los derechos de los inculpados y los referentes a la protección y restitución de los de la víctima; estableciendo además un régimen de eliminación
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de etapas procesales ante el reconocimiento expreso por parte del inculpado respecto de su participación en el delito.
Fracción III En dicha fracción se propone establecer la reserva de los datos de las personas que denuncian hechos relacionadas con el crimen organizado; lo anterior tiene como finalidad lograr la protección de quienes, arriesgando su integridad, informan a la autoridad la participación de determinadas personas en organizaciones delictivas, lo que constituirá una herramienta eficaz en el combate al crimen organizado. Lo anterior no conculca en ningún momento el derecho de defensa a la que toda persona tiene derecho, pues todo inculpado habrá de conocer los hechos que se le atribuyen y las pruebas de los que se desprende, sin que exista necesidad lógica de hacerle saber la forma en que, inicialmente, la autoridad conoció su membresía delictiva. Además, se adiciona un párrafo segundo a esta fracción III, con el fin de que la ley secundaria, con base en una visión integral de la política criminológica del Estado Mexicano, promueva la cultura de la verdad y la agilidad de los procesos penales. La intención de esta iniciativa es que la confesión, al ser un acto de la mayor relevancia, se rinda con toda la información sobre sus consecuencias, de manera libre y ante una autoridad judicial que Garantice el respeto pleno de los derechos fundamentales. Si esto sucede, la lógica del derecho constitucional que se propone, es la existencia de un examen judicial sobre la veracidad del reconocimiento de la responsabilidad, a la luz de los demás elementos de convicción, para determinar si es factible evitar etapas procesales para una conclusión prácticamente anunciada. Anexo Iniciativa de Decreto por el que...
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Esta adición contempla dos aspectos: a) La ley establecerá beneficios ante el sometimiento y constricción a la norma, mediante el reconocimiento expreso, en atención a una política criminológica coherente, y b) Que ante la confesión, apoyada por otros elementos de convicción, se hace innecesario el dictado de un formal procesamiento, por lo cual se cita inmediatamente a sentencia para su dictado y, sea en la misma audiencia o en una audiencia de individualización, se cuantificará la pena.
Ello promueve la cultura de la verdad y no de la mentira, el constreñimiento a la ley, y agiliza el proceso, con la consecuente satisfacción de la sociedad por la inmediata imposición de la sanción a la conducta que quebranta el orden legal. Lo anterior se plasma en el texto constitucional al adicionar el segundo párrafo de la fracción que se explica en virtud de que, ordinariamente, sería en la audiencia de declaración preparatoria el momento idóneo para producir el efecto de citar a audiencia de sentencia al existir el reconocimiento de responsabilidad. Sin embargo, la ley puede establecer consecuencias similares a la confesión rendida antes de la celebración del juicio.
Fracción VIII En congruencia con la división de delitos graves y no graves, la misma se recoge en la fracción VIII, con la finalidad que los primeros tengan un máximo de juzgamiento de un año, y los segundos de cuatro meses.
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Permanece la garantía de que, si lo solicita el inculpado, se le dé más tiempo para su defensa, por ser un principio reconocido por México en tratados internacionales, pero también, porque en ocasiones la preparación de las pruebas puede implicar complicaciones importantes, como sucede en cualquier sistema de justicia.
Fracción IX Es de suma importancia que el inculpado cuente con una defensa adecuada. Ello es una garantía que no puede ser soslayada o limitada bajo ninguna circunstancia. Sin embargo, en materia penal, nuestra Constitución permite al inculpado escoger como su defensor a una persona de su confianza, sin exigir que ésta sea un perito en derecho. Si bien esto tiene su justificación, ya que estamos hablando de la defensa de bienes fundamentales como la libertad o la vida, se estima necesario que siempre exista una asesoría por parte de un licenciado en derecho. En esa virtud, si el inculpado no puede o no quiere nombrar un abogado, se establece la obligación del juez de designar uno de oficio, quien auxilie a la persona de confianza.
Artículo 20, apartado 8 Fracción II Se modifica la figura de la coadyuvancia, ya que actualmente la víctima u ofendido sólo puede tener contacto con el Ministerio Público. Ante la redistribución de competencias y la obligación compartida del Ministerio Público y de la policía como dos entes diversos, se hace indispensable relacionar la coadyuvancia con la investigación en general, conservando el derecho de aportar pruebas, evidencias o datos. Anexo Iniciativa de Decreto por el que...
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Se considera necesario dar voz a la víctima como parte interesada dentro del proceso, otorgándole la facultad de intervenir en el mismo e interponer recursos en los términos que prevea la ley. La eliminación del párrafo segundo de la fracción II actual, es congruente con el nuevo derecho previsto en la fracción VII, pues en ésta se le otorga un medio de control judicial expedito para impugnar las omisiones en la averiguación previa.
Fracción IV En esta fracción se propone otorgar a la víctima u ofendido la facultad de solicitar directamente al juez la reparación del daño causado por el delito, lo cual fortalece su participación en el proceso.
Fracción V Tratándose de los delitos de violación o secuestro, se propone que cualquier víctima u ofendido, independientemente de su edad, no se encuentre obligado a carearse o estar presente en el mismo lugar que inculpado cuando se desarrolle el juicio. Esto no implica, por supuesto, que estén exentos de declarar, pues resulta evidente que el sujeto pasivo del delito tiene mucho que aportar al conocimiento de la verdad histórica, ni que el inculpado quede en estado de indefensión, sino que obliga a la legislación secundaria a prever un mecanismo para que se desahoguen estas testimoniales, ubicando en diferentes lugares a la víctima y al victimario. Asimismo, se aumenta la protección de los menores de edad al no obligarlos a carearse o confrontar al inculpado, en ningún caso, independientemente del delito de que se trate.
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Fracción VI Como se explicó al abordar la propuesta del párrafo segundo del artículo 16 constitucional, en el nuevo sistema se plantean medidas cautelares amplias que protejan los derechos de las víctimas u ofendidos, atendiendo a los principios de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora. Al efecto, se faculta a la víctima para solicitar al Ministerio Público o al juez, en los términos que prevea la ley, medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos. Lo anterior permite una acción expedita por parte de la autoridad para proteger los derechos de las víctimas u ofendidos, sin necesidad de esperar el final del juicio.
Fracción VII La sociedad se duele “de que, en ocasiones, el Ministerio Público o la policía incumplen las altas funciones de investigar y perseguir los delitos. La intención de adicionar esta nueva fracción al artículo citado, es permitir que en la legislación secundaria se prevea un procedimiento ágil, para que la autoridad judicial vigile que la investigación se desarrolle con puntualidad, certidumbre y eficacia. El medio de impugnación o control que permitiría esta fracción sería más expedito y estaría exento de formalidades. En la actualidad, el único medio que existe para controvertir judicialmente las omisiones del Ministerio Público, así como las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, es el juicio de amparo. Sin embargo, dicho juicio requiere de ciertas formalidades que exigen la intervención de Anexo Iniciativa de Decreto por el que...
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un abogado. Esto, en muchas ocasiones, impide a la víctima u ofendido acudir ante la autoridad judicial.
Artículo 22 Se propone conservar la primera parte del párrafo tercero del artículo 22 constitucional, que prevé la figura del abandono, la cual ya se encuentra regulada en el Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, se plantea eliminar la segunda parte del párrafo tercero, para sustituirla con una figura más novedosa y menos complicada en su aplicación. En efecto, se propone establecer la posibilidad del Estado de aplicar a su favor, bienes respecto de los cuales existan datos suficientes para considerar que son instrumento, objeto o producto de actividades de la delincuencia organizada. En la actualidad, la suerte de los bienes depende, en primer término de que exista un aseguramiento. Adicionalmente a ello, es necesario esperar la declaratoria de responsabilidad penal plena de una o varias personas. Sin embargo, en ocasiones los bienes pueden no tener una relación directa o visible con los procesados, aún cuando si hay elementos de prueba suficientes para considerar que son instrumento, producto u objeto de un delito de delincuencia organizada. Un caso evidente es aquél inmueble que se encuentra a nombre de una persona en donde se siembran grandes cantidades de droga. Resulta notorio que el inmueble es instrumento del crimen organizado, pero no puede demostrarse que sea producto de las actividades de la delincuencia organizada, sino que es usado por dicha delincuencia
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para la comisión de sus ilícitos. Hoy, la legislación prohíbe la aplicación de ese inmueble en favor del Estado, no obstante que es obvio que sin ese tipo de bienes se dificulta la operación del narcotráfico. En consecuencia, se propone un cuarto párrafo al artículo 22 para establecer un procedimiento judicial independiente, distinto al que se siga contra los inculpados de delitos de delincuencias organizada, en donde lo que se juzgue es si el bien fue objeto, instrumento o producto de la delincuencia organizada y, si ello es así, se proceda a la aplicación de dichos bienes en favor del Estado. Por supuesto, la nueva norma establece expresamente que no procede la aplicación a favor del Estado de los bienes propiedad o poseídos por personas de buena fe, con el objeto de que no se incurra en arbitrariedades. La idea es perseguir los bienes de la delincuencia organizada, independientemente de donde se encuentren o de su situación jurídica, con el fin de minar sus estructuras financieras, lo que permitirá un mayor combate al crimen organizado. Con la reforma al artículo 22 constitucional, se propone que se apliquen bienes a favor del Estado, bajo los siguientes lineamientos: a) Que sólo lo realice la autoridad judicial, lo que concatenado con el artículo 14, párrafo segundo, implica un procedimiento en donde se respete plenamente la garantía de audiencia; b) Que existan datos suficientes para considerar que los bienes son instrumento, producto u objeto de actividades de la delincuencia organizada; c) Que la aplicación de los bienes en ningún caso afecte derechos de propietarios o poseedores de buena fe.
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Artículos 21 y 73, fracción XXIII y 123, fracción XIII La reingeniería de las instituciones encargadas del combate a la delincuencia requiere la reforma normativa que permita recuperar la naturaleza de los órganos investigadores y acusadores; es decir, otorgar a la policía la facultad de realizar investigaciones que permitan identificar a las personas que cometen delitos y, al mismo tiempo, que generen los elementos necesarios para que el Ministerio Público pueda presentar ante los órganos jurisdiccionales posiciones de acusación suficientemente soportadas, logrando un doble fin: menor impunidad y mayor certeza en el procedimiento. En este sentido, se propone reformar el artículo 21 de la Constitución para establecer claramente que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía, la cual actuará bajo la conducción jurídica de aquél en el ejercicio de esta función. La intención es que la investigación siga a cargo, jurídicamente, del Ministerio Público, pero que en ella la policía actúe con la autonomía técnica y funcional necesaria y propia de su naturaleza, con facultades y atribuciones que, sin lesionar o molestar derechos sustantivos, permitan el conocimiento de los hechos aparentemente delictivos y la identificación del probable autor o partícipe. De esta manera se abandona el concepto tradicional de que la policía se encuentra bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin que ello implique la falta de control, toda vez que la autoridad ministerial continúa siendo la conductora, jurídicamente, de la investigación. En efecto, la policía debe asumir la responsabilidad en la investigación técnica y científica de los delitos. Para ello, no basta otorgarle
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autonomía bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, sino que es imprescindible contar con herramientas complementarias y, por ello, la presente iniciativa, en el artículo 73, fracción XXIII, propone crear el Sistema Nacional de Desarrollo Policial, cuyo propósito es lograr cuerpos policiales altamente capacitados y con sólidas bases profesionales para el reto que significa el abatimiento de la impunidad. En este sentido, la profesionalización de los servidores públicos dedicados a la procuración de justicia y a la investigación de los delitos, así como la depuración de los malos elementos que incurren en actos ilícitos en el desempeño de sus funciones, significan una parte fundamental del éxito de esta estrategia, toda vez que si no contamos con agentes ministeriales y policial es eficientes, honestos y confiables, cualquier esfuerzo para enfrentar a la delincuencia será inviable. Cabe recordar que la necesidad de depurar las instituciones policiales fue plasmada en la reforma constitucional de 1999, en la cual se estableció, entre otras cosas, que si tales elementos no cumplían con los requisitos de permanencia fijados en la ley, podrían ser removidos sin que procediera su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procedería la indemnización. La intención del Constituyente fue establecer un enérgico mecanismo para expulsar a los miembros de las instituciones policiales que hubieran incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, negándoles, en términos absolutos, la reinstalación en sus cargos, cualquiera que haya sido la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido, pues aunque aquélla hubiera sido favorable para los quejosos, sólo procede su indemnización.
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Con posterioridad a la reforma constitucional citada, en el ámbito federal se implementó un amplio esquema de evaluaciones a los agentes policiales, el cual tuvo resultados buenos, pues se consiguió separar a los elementos que no cumplían con los requisitos de permanencia, que no cubrían el perfil requerido para sus funciones, o en el caso de que su integridad laboral era ampliamente cuestionable. Sin embargo, la interpretación judicial fue en el sentido de que la reinstalación era viable cuando el interesado obtuviera resolución favorable, aún y cuando fuera para efectos. Como consecuencia, los agentes policiales que por tecnicismos probatorios o criterios en extremo protectores, han obtenido sentencias favorables en contra de su remoción, han logrado su reinstalación en las instituciones de seguridad pública, no obstante que existen claros indicios que demuestran su deficiente desempeño como servidores públicos o, incluso, la ruptura del orden legal. Por tales razones, someto a consideración de esa soberanía, la reforma al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución, a fin de señalar, en forma expresa, que la remoción de los agentes del Ministerio Público y de los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas y federación se efectuará libremente, en los términos que señalen las leyes. Adicionalmente, se reitera —con mayor precisión en el texto propuesto— que bajo ninguna circunstancia procederá la reinstalación o restitución de tales servidores públicos. De esta manera, en caso de que Ilegare a prosperar algún medio de defensa, el Estado deberá cubrir una indemnización, pero se insiste, no estará obligado a reintegrarlo a sus funciones.
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Artículo 73, fracción XXI La presente iniciativa recoge las propuestas presentadas por varios sectores sociales en el sentido de crear un solo ordenamiento en materia penal y procedimental penal. Este es un concepto que ha permeado en los últimos años en razón de otorgar una mayor certeza a todos los habitantes del país y, al mismo tiempo, generar una coordinación de esfuerzos en la batalla contra la impunidad. Cabe señalar que una legislación uniforme en determinada materia no es ajena a nuestro sistema constitucional, tal como acontece con la Ley Federal del Trabajo, la cual corresponde emitirla al Congreso de la Unión, pero es aplicada por la Federación y las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, los cuales están señalados en la propia ley. Mientras los países integrantes de la Unión Europea avanzan en la integración de su legislación penal para crear un código único, en México tenemos un Código Penal y un Código Procesal Penal por cada entidad federativa, más el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código de Justicia Militar. Otro ejemplo de la diversidad legislativa en materia penal lo constituye el tratamiento que diferentes legislaturas estatales otorgan al tema de la delincuencia organizada. Es claro que este fenómeno trasciende los ámbitos competenciales de las entidades federativas y exige la acción clara y enérgica del Estado en su conjunto. De ahí la necesidad de que este fenómeno quede regulado en un solo cuerpo normativo, en el ámbito federal, en cuyo combate colaboren todas las autoridades de manera coordinada.
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Es necesaria la unificación legislativa, tanto en la definición de las conductas delictivas y sus penas, como en el diseño para su ejecución, persecución e investigación. En efecto, la comisión de un delito en un estado de la República debe tener una sanción equivalente si se comete en otro, a la vez que el mecanismo de su persecución debe ser idéntico. La unificación legislativa conlleva un doble significado: por un lado, la certidumbre jurídica mediante la adopción de reglas claras que permitan delimitar competencias y, por el otro, la certeza jurídica mediante la adopción de figuras delictivas únicas para todo el territorio nacional, sus respectivas consecuencias jurídicas y la sustanciación de los procedimientos. Esto implica establecer, por ejemplo, un criterio de igualdad en la consideración de cuales son los delitos graves, así como los plazos, términos, formas de notificación y reglas de valoración de pruebas, entre otros. Lo anterior no invade de ninguna forma la soberanía de los estados que componen la Federación, pues en todo caso, la ley habrá de determinar las competencias correspondientes y se deja, en todo momento, la facultad a las entidades de organizar en los términos que consideren pertinente sus instituciones de procuración y administración de justicia. Así, la justicia será similar en todo el territorio nacional y por ende, el desarrollo del sistema beneficiará a todos, bajo un esquema de certeza y seguridad jurídicas que la uniformidad legislativa proporciona. Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto a la consideración de esa soberanía, la siguiente iniciativa.
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA
Articulo Único. Se reforman los artículos 16, actual párrafo quinto; 18, párrafos tercero y último; 20, apartado A, fracciones III, VIII y IX, y el apartado B, fracciones II, IV, primer párrafo, V y VI; 21, primer párrafo; 22, párrafo tercero; 73, fracciones XXI, primer párrafo, y XXIII; 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), y 123, párrafo segundo, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo; se adicionan cinco nuevos párrafos, para pasar a ser los párrafos segundo, cuarto, décimo, décimo segundo y décimo cuarto, del artículo 16, recorriéndose los demás en su orden; un último párrafo al artículo 17; una fracción VII al apartado B del artículo 20; tres nuevos párrafos, para pasar a ser segundo, tercero y cuarto, del artículo 21, recorriéndose los demás en su orden; un último párrafo al artículo 22, y se deroga el actual párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: “Artículo 16. ... En los asuntos del orden penal la autoridad judicial, o el Ministerio Público, con posterior revisión de aquélla, podrán imponer medidas cautelares para garantizar la continuación de los procedimientos, proteger o restituir los derechos de la víctima u ofendido, o salvaguardar el interés social, en los términos que establezca la ley. ... La ley establecerá como delitos graves aquéllos que afecten seriamente la tranquilidad y la paz públicas. Los delitos considerados como de delincuencia organizada siempre serán graves.
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... Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave, ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. ... La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos graves, podrá decretar el arraigo de una persona con las modalidades de lugar y tiempo que el juez acuerde, sin que pueda exceder de treinta días, siempre que sea necesario para la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá duplicarse tratándose de delincuencia organizada. ... La policía sólo podrá ingresar a un domicilio particular sin orden de cateo en caso de delito flagrante, con el único propósito de evitar la consumación de delitos o proteger la integridad de las personas. ... Tratándose de delitos considerados como de delincuencia organizada, el Ministerio Público podrá ordenar la realización de arraigos, cateos e intervención de comunicaciones privadas, cuya validez estará sujeta a revisión judicial posterior en los términos que determine la ley. ... Artículo 17. ... ... Las leyes regularán la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de controversias. Artículo 18. ... La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia
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extingan sus penas en establecimientos penitenciarios dependientes de un fuero diverso. ... Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada. Artículo 20. ... a) ... l. y II. ... III. Se le hará saber en audiencia publica, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador, y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. En caso de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos personales del acusador. En el supuesto de que el inculpado reconozca ante la autoridad judicial su participación en el delito y la confesión se encuentre sustentada en datos suficientes para considerarla cierta, el juez lo citará para audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; IV. a VII. ... VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos no graves y de un año en caso de delitos graves, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
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IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, el juez le designará uno de oficio, quien se hará cargo de su defensa o, en su caso, de auxiliar al responsable de ésta. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X. ... b) ... l. ... II. Coadyuvar en la averiguación previa; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; III. ... IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo puedan solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. .... V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, o bien, tratándose de delitos de violación o secuestro, no estarán obligados a carearse con el inculpado, ni a estar presentes en el mismo lugar que el inculpado durante el juicio;
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VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de no ejercicio, desistimiento e interrupción de la acción penal. Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía, la cual actuará bajo la conducción jurídica de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos ante los tribunales corresponden al Ministerio Público. La ley señalará los casos excepcionales en que el ofendido podrá ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ... Se deroga. ... Artículo 22. ... No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La ley establecerá el procedimiento mediante el cual la autoridad judicial podrá resolver la aplicación a favor del Estado de los bienes respecto de los cuales existan datos suficientes para considerar que son instrumento, objeto o producto de actividades de la delincuencia
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organizada. En ningún caso se podrán afectar derechos de propietarios o poseedores de buena fe. Artículo 73. ... l. a XX. ... XXI. Para expedir leyes en materia penal, procesal penal y ejecución de sentencias, las que serán aplicadas en toda la República por las autoridades de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, así como determinar la competencia de cada una de ellas; ... XXII. ... XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y del Sistema Nacional de Desarrollo Policial que regulará el ingreso, selección, permanencia, profesionalización, promoción, remoción o separación, sanción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; XXIV. a XXX. … Artículo 122.... ... a) y b) ... c) ...
Base Primera ... I. a IV. ... V. ...
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a) a g) ... h) Legislar en materia civil; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; i) a o) ...
Base Segunda a Base Quinta ... d) a h) ... Artículo 123. ... ... a) ... b) ... l. a XII. ... XIII. ... ...
Los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales de los municipios, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de la Federación, serán removidos libremente de sus cargos, en los términos que señalen las leyes, sin que proceda su reinstalación o restitución y, en su caso, el Estado sólo estará obligado a pagar una indemnización. La separación de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables. XIII bis. y XIV. ...”
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TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente. Segundo. El artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), que se reforman por virtud de este Decreto, entrará en vigor en la misma fecha en que inicien su vigencia las leyes a que se refiere la fracción XXI del artículo 73. Tercero. El Congreso de la Unión expedirá los ordenamientos legales a que se refiere la fracción XXI del artículo 73 que se reforma por virtud de este Decreto, dentro del año siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Cuarto. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Desarrollo Policial. Quinto. Los ordenamientos en materia penal, procesal penal, ejecución de sentencias y de desarrollo policial que hayan sido expedidos por las legislaturas de las entidades federativas, quedarán abrogados a la entrada en vigor de las leyes a que se refieren las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 que se reforman por virtud del presente ordenamiento. Sexto. En tanto se expiden las disposiciones legales a que se refieren los preceptos constitucionales modificados por este Decreto, seguirán aplicándose las vigentes a la entrada en vigor del mismo, en lo que no se opongan a éstas, sin perjuicio de que puedan ser reformadas por los órganos legislativos correspondientes.
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Séptimo. El Ejecutivo Federal realizará las transferencias presupuestarias que sean necesarias para la operación y funcionamiento de la Policía Federal. Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Senadores, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida. Palacio Nacional, a los nueve días del mes de marzo de dos mil siete.
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE JUSTICIA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 19 DE FEBRERO DE 20081
APROBADO en la Cámara de Diputados con 462 votos en pro, 6 en contra y 2 abstenciones, el 26 de febrero de 2008 DEVUELTO a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos APROBADO en la Cámara de Senadores con 73 votos en pro y 25 en contra, el 6 de marzo de 2008 PUBLICADO en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
HONORABLE ASAMBLEA: A LAS COMISIONES UNIDAS de Puntos Constitucionales y de Justicia, se turnó para su estudio, análisis y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1
Gaceta Parlamentaria (año XI), número 2450-IV, jueves 21 de febrero de 2008.
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Estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:
ANTECEDENTES Primero. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 12 de diciembre de 2007, se aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose al Senado de la República. Segundo. En fecha 13 de diciembre de 2007, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio, análisis y dictamen. Tercero. El 1o. de febrero de 2008 se recibió en Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la minuta remitida, que fue turnada mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-1328 a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia para el estudio y análisis de las modificaciones hechas por la colegisladora.
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CONTENIDO DE LA MINUTA La minuta en estudio, remitida por el Senado en su carácter de Cámara revisora, coincide en términos generales con la propuesta de reforma constitucional al sistema de justicia penal realizada por esta Cámara de Diputados, en el sentido de implantar un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; la primera, para asegurar una trilogía procesal en la que el ministerio público sea la parte acusadora, el inculpado esté en posibilidades de defenderse y que al final, sea un juez quien determine lo conducente; la segunda, que abonará a fomentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo una relación directa entre el juez y las partes, propiciando que los procedimientos penales sean más ágiles y sencillos. Todo ello respetando los fundamentales principios y características de los sistemas acusatorios, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana. Hay coincidencias en cuanto a la inclusión de un juez de control que resuelva, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que así lo requieran, cuidando se respeten las garantías de las partes y que la actuación de la parte Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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acusadora sea apegada a derecho. El juez de control se hará cargo del asunto una vez vinculado a proceso el indiciado, hasta el auto de apertura a juicio. Un juez o tribunal que no haya tenido contacto con la causa, llevará a cabo el juicio oral, y un juez ejecutor vigilará y controlará la ejecución de la pena. En cuanto a la prisión preventiva, ambas Cámaras están de acuerdo en que sólo pueda aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en contra de la salud, la prisión preventiva se sugiere que se aplique en todos los casos. También se estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que por mandato constitucional expreso, procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los términos que la legislación secundaria lo juzgue conveniente. Tal medida generará economía procesal, además de alcanzar un objetivo fundamental, como es el de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando, en lo posible, el daño causado. Respecto a la defensa del imputado, se propone eliminar la “persona de confianza” y garantizar el derecho a una defensa adecuada por abogado. Para consolidar tal objetivo y que exista igualdad de
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condiciones, se prevé asegurar un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores, estableciendo que sus emolumentos no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del ministerio público. En cuanto a delincuencia organizada, dada la complejidad que requiere dicho tema por el daño que causa a la sociedad, se propone un régimen especial desde su legislación, haciendo tal tarea facultad exclusiva del Congreso de la Unión y definiéndola a nivel constitucional como una organización de hecho de tres o más personas, para cometer en forma permanente o reiterada delitos en los términos de la ley de la materia. Para estos casos, se autoriza decretar arraigo a una persona por parte del juez de control y a solicitud del ministerio público, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, siempre y cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. No podrá exceder de cuarenta días, plazo prorrogable únicamente cuando el ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, y en ningún caso podrá exceder los ochenta días. Es importante precisar que las disposiciones excepcionales que se establecen para delincuencia organizada, están dirigidas exclusivamente al combate de este tipo de criminalidad, y de ninguna manera podrán utilizarse para otras conductas, lo que impedirá a la autoridad competente el ejercicio abusivo de las facultades conferidas, en contra de luchadores sociales o a aquellas personas que se opongan o critiquen a un régimen determinado. Ahora bien, es importante precisar que el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional vigente señala que las resoluciones del Ministerio Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley. Con la reforma que nos ocupa, tal disposición se mantiene, aunque se traslada al artículo 20, concretamente al creado apartado C, fracción VII, para dar congruencia a la nueva estructura de dicho numeral, y hacer que los derechos de la víctima u ofendido se contemplen en la Constitución de manera ordenada y concentrada. En el artículo segundo transitorio del proyecto de decreto, se dispone que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos relativos, entre ellos el 20, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años. Dado que el derecho de la víctima u ofendido no forma parte del sistema procesal penal acusatorio por instrumentar, este Constituyente Permanente mantiene su convicción de que el precepto aludido debe seguir en vigor, pues, además de tratarse de una prerrogativa que actualmente tienen los agraviados de los delitos, su reubicación obedece únicamente a las razones aludidas en párrafos precedentes, sin que ello, desde luego, conlleve la intención de modificar tal derecho o condicionar su ejercicio a la adopción del sistema procesal penal acusatorio. Esto sería un contrasentido. A mayor abundamiento, resulta fundamental destacar que múltiples instrumentos de carácter internacional que nuestro país ha suscrito —como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la Organización de las Naciones Unidas, entre otros— prevén el derecho a una tutela judicial efectiva, siendo
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uno de los requisitos indispensables para ello, que toda persona esté en posibilidad de impugnar ante un juez, determinaciones de alguna autoridad que viole sus derechos fundamentales. Ello cobra vital importancia, pues de conformidad con el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, siempre y cuando estén de acuerdo con la misma. En este orden de ideas, debe decirse que en el caso de México, la incorporación de tratados internacionales al orden jurídico es ipso iure, por el solo hecho de satisfacer las condiciones que el artículo 133 establece. Además, la mayoría de los ordenamientos procesales penales de las entidades federativas y el federal prevén medios de impugnación para combatir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, y no obstante que esto no fuera así, en todos los casos procede el juicio de garantías, de conformidad con la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo. Por ello, es correcto que persista inalterado este derecho en el texto constitucional y que la legislación secundaria sea congruente con el mismo, solidificando, enriqueciendo y perfeccionando los derechos de las víctimas u ofendidos para impugnar por vía jurisdiccional las resoluciones del ministerio público que determinen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. En suma, se insiste en que es voluntad de este Constituyente Permanente que el derecho de las víctimas u ofendidos establecido en el párrafo cuarto del artículo 21, que se traslada a la fracción VII del apartado C del artículo 20 que se propone, no se modifique un ápice y mantenga absolutamente su vigor. Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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MODIFICACIONES HECHAS POR EL SENADO La colegisladora consideró procedente realizar las siguientes modificaciones a la minuta remitida por esta Cámara de Diputados: a) El artículo 16, párrafo décimo, establecía: “En los casos de delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación, autorizado en cada caso por el Procurador General de la República tendrá acceso directo a la documentación fiscal, financiera, fiduciaria, bursátil, electoral y aquélla que por ley tenga carácter reservado o confidencial, cuando se encuentre relacionada con la investigación del delito.”
Al respecto, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, consideraron que a fin de no lesionar los derechos de las personas en ese tipo de documentación y en aras de hacer congruente tal disposición con el sistema procesal penal acusatorio, propusieron que el ejercicio de la facultad otorgada al Procurador General de la República estuviera sujeta a autorización judicial previa al hecho. Sin embargo, en el Pleno de dicha Cámara se propuso la supresión del párrafo en su totalidad, por lo que estas Comisiones Unidas coinciden con la mencionada supresión. Además, debe decirse que el control judicial para este y otro tipo de solicitudes, en su caso, ya se encuentra contemplado en el ahora párrafo catorceavo del artículo en estudio.
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b) El artículo 16, párrafo duodécimo, señalaba: “La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista información o conocimiento de una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente.”
El Senado modificó dicho párrafo eliminando las palabras “información o conocimiento de”, con lo cual coinciden estas Comisiones Unidas que hoy dictaminan. Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, aprueban las modificaciones realizadas por el Senado de la República, y para los efectos del artículo 135 constitucional, someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LA
Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de
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una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La policía podrá ingresar sin orden judicial a un domicilio cuando exista una amenaza actual o inminente a la vida o a la integridad corporal de las personas, así como en el caso de flagrancia cuando Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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se esté persiguiendo materialmente al inculpado, en los términos del párrafo cuarto de este artículo, debiendo informar de inmediato a la autoridad competente. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
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Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una
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conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a
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la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley. Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
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El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distin-
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to del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. a) De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo.
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IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. b) De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
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II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra.
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VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en
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ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. c) De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
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V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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no pagaré la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán
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el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsaAnexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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bilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal. II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
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III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX. ... XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada. ... XXII. ... XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución. XXIV. a XXX. ...
Artículo 115. Los estados adoptarán... I. a VI. ... VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
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... VIII. ...
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Apartado A. ... Apartado B. ... I. a XII. ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
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Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. XIII bis. a XIV. ...
TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimocuarto; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
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Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia. Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construc-
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ción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados. Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. Décimo. La federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2008
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L A COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES DIPUTADOS: RAYMUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, presidente; JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES (rúbrica), secretario; DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO (rúbrica), secretaria; MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA (rúbrica en contra), secretaria; CARLOS ARMANDO BIEBRICH TORRES (rúbrica), secretario; JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, secretario; PATRICIA CASTILLO ROMERO (rúbrica en contra), secretaria; ARELY MADRID TOVILLA, LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ, VICTORIO RUBÉN MONTALVO ROJAS (rúbrica en contra), MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ (rúbrica), ROSARIO IGNACIA ORTIZ MAGALLÓN (rúbrica en contra), VÍCTOR SAMUEL PALMA CÉSAR (rúbrica), CRUZ PÉREZ CUÉLLAR (rúbrica), JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA (rúbrica), JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS (rúbrica), SALVADOR RUIZ SÁNCHEZ (rúbrica en contra), YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA, SILVANO GARAY ULLOA (rúbrica en contra), EDUARDO SERGIO DE LA TORRE JARAMILLO (rúbrica), FELIPE BORREGO ESTRADA (rúbrica), ROGELIO CARBAJAL TEJADA (rúbrica), RAÚL CERVANTES ANDRADE (rúbrica), LETICIA DÍAZ DE LEÓN TORRES (rúbrica), JAIME ESPEJEL LAZCANO (rúbrica en contra), JOSÉ LUIS ESPINOSA PIÑA (rúbrica), JUAN NICASIO GUERRA OCHOA, FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO (rúbrica), ANDRÉS LOZANO LOZANO (rúbrica en contra).
L A COMISIÓN DE JUSTICIA DIPUTADOS: CÉSAR CAMACHO QUIROZ (rúbrica), presidente; FELIPE BORREGO ESTRADA (rúbrica), VIOLETA DEL PILAR LAGUNES VIVEROS (rúbrica), CARLOS ALBERTO NAVARRO SUGICH (rúbrica), MIGUEL ÁNGEL ARELLANO PULIDO, JORGE MARIO LESCIEUR TALAVERA (rúbrica), FERNANDO QUETZALCÓATL MOCTEZUMA PEREDA (rúbrica), FAUSTINO JAVIER ESTRADA González (rúbrica), secretarios; MÓNICA ARRIOLA, ALLIET MARIANA BAUTISTA BRAVO, LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA (rúbrica), LILIANA CARBAJAL MÉNDEZ (rúbrica), ROGELIO CARBAJAL TEJADA Anexo Dictamen de las Comisiones Unidas...
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(rúbrica), RAÚL CERVANTES ANDRADE (rúbrica), JESÚS DE LEÓN TELLO (rúbrica), JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN (rúbrica), ANTONIO DE JESÚS DÍAZ ATHIÉ (rúbrica), RUTILIO CRUZ ESCANDÓN CADENAS, ARTURO FLORES GRANDE (rúbrica), SILVANO GARAY ULLOA, OMEHEIRA LÓPEZ REYNA (rúbrica), ANDRÉS LOZANO LOZANO (rúbrica en contra), VICTORIO RUBÉN MONTALVO ROJAS (rúbrica en contra), MARIO EDUARDO MORENO ÁLVAREZ (rúbrica), SILVIA OLIVA FRAGOSO, MARÍA DEL PILAR ORTEGA MARTÍNEZ (rúbrica), LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA (rúbrica), ALFREDO ADOLFO RÍOS CAMARENA (rúbrica), YADHIRA YVETTE TAMAYO HERRERA (rúbrica).
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DOF
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AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las legislaturas de los estados.
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DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
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cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo
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podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
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Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
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pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
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La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como
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el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
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Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga
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del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. a) De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
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II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
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IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. b) De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad
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pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
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los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. c) De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
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IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Anexo Decreto por el que se reforman y...
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El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad
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pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier Anexo Decreto por el que se reforman y...
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especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
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d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX. ... XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada. ... XXII. ... XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución. XXIV. a XXX. ...
Artículo 115. ... I. a VI. ...
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VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. ... VIII. ... IX. y X. ...
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Apartado A. ... Apartado B. ... I. a XII. ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
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incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones. XIII bis. y XIV. ...
TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, Anexo Decreto por el que se reforman y...
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cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la
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fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.
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Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados. Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
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Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. México, Distrito Federal, a 28 de mayo de 2008.- SEN. SANTIAGO CREEL MIRANDA, Presidente.- DIP. SUSANA MONREAL ÁVILA, Secretaria.- Rúbricas. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil ocho.- FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, JUAN CAMILO MOURIÑO TERRAZO.- Rúbrica.
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DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DEL COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL COMO UNA INSTANCIA DE COORDINACIÓN DOF
13 DE OCTUBRE DE 2008
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos noveno transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 3, fracciones I y III, 5, 6, fracción II, 9 y 27 de la Ley de Seguridad Nacional; 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO Que se ha vuelto impostergable atender la preocupación y el reclamo permanente de la sociedad mexicana para que el Estado —federación,
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entidades federativas y municipios— asuma su obligación de garantizar la seguridad y la justicia en todo el país; Que una de las preocupaciones primordiales de la presente administración ha sido generar acciones de gobierno tendentes a garantizar cabalmente la seguridad de las personas y de sus bienes, por lo que el Ejecutivo Federal a mi cargo presentó ante el Poder Legislativo una iniciativa de reformas a la Constitución cuyo objetivo esencial fue proponer la reestructuración de fondo del sistema de justicia penal; Que como resultado de lo anterior, de las iniciativas y aportaciones de los legisladores, así como de la participación de los especialistas y estudiosos en los foros de debate, el pasado 18 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas a la Constitución cuyo objeto fundamental, entre otros, fue transformar el sistema de seguridad y justicia penal, de uno mixto a uno adversarial, que dé vigencia plena a las garantías individuales y derechos humanos que consagra la Constitución, así como brindar la seguridad jurídica debida a las personas y a su patrimonio; Que se requiere de una instancia para llevar a cabo la coordinación nacional para implementar la reforma constitucional, con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas, la autonomía municipal, así como de las atribuciones de las instituciones y autoridades que intervengan en dicha implementación; Que mediante las acciones a cargo de esta instancia de Coordinación, se diseñarán y realizarán estrategias encaminadas a la materialización de la multicitada reforma, con el propósito de que su operación y funcionamiento sean integrales, congruentes y eficaces, en todo el país, respetando los principios establecidos en la reforma constitucional;
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Que en atención a la reforma constitucional, la instancia de Coordinación debe contar con una Secretaría Técnica, la cual se crea a través del presente instrumento como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con el carácter de instancia de seguridad nacional, para ejecutar los acuerdos y demás determinaciones de la propia instancia, así como apoyar y coadyuvar con las autoridades federales y locales cuando así se lo soliciten, con absoluto respeto a las atribuciones y soberanía de dichas autoridades, para el diseño de reformas legales, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, y capacitación para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados, entre otras acciones que se requieran para la implementación de la reforma mencionada, y Que atendiendo a la necesidad de que los Poderes de la Unión y todos los órdenes de gobierno coordinen sus esfuerzos para implementar la reforma constitucional al sistema de justicia penal que garantice la seguridad y los derechos de las personas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO Artículo 1. Se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal como una instancia de coordinación que tiene por objeto establecer la política y la coordinación nacionales necesarias para implementar, en los tres órdenes de gobierno, el Sistema de Justicia Penal en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las acciones de coordinación, materia del presente Decreto, se llevarán a cabo con pleno respeto a las atribuciones de los poderes Anexo Decreto por el que se crea el Consejo...
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federales, la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal, así como de las instituciones y autoridades que intervengan en la instancia de coordinación. Artículo 2. Para efectos del presente Decreto, se entenderá por: I. Consejo de Coordinación: Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal; II. Sistema de Justicia Penal: Sistema de Justicia Penal previsto en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y III. Secretaría Técnica: Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación.
Artículo 3. El Consejo de Coordinación se integra por: I. Poder Ejecutivo Federal: a) El Secretario de Gobernación; b) El Secretario de Seguridad Pública, y c) El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.
II. Poder Legislativo Federal: a) Un Senador del Congreso de la Unión, y b) Un Diputado del Congreso de la Unión. Las ausencias de éstos serán suplidas por los legisladores que designe el Presidente de la Cámara respectiva del Congreso de la Unión.
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III. Poder Judicial de la Federación: Dos representantes del Poder Judicial, designados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las ausencias de éstos serán suplidas por los representantes, que para tal efecto designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. IV. El Procurador General de la República; Las ausencias de éste serán suplidas por el servidor público que él designe con un nivel jerárquico inmediato inferior. V. Un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública; VI. Un representante de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; VII. Un representante de la Conferencia de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia; VIII. Un representante de organizaciones académicas, proveniente de las áreas de investigación especializada en materia penal, procesal penal y política criminal, legalmente constituidas; nombrado por el Consejo de Coordinación a propuesta de cualquiera de los miembros a que se refieren las fracciones I a IV de presente artículo, y IX. Un representante de organizaciones civiles reconocidas y que estén especializadas en la materia penal, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Federal de Organizaciones; nombrado por el Consejo de Coordinación a propuesta de cualquiera de los miembros a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo. Los miembros del Consejo de Coordinación no recibirán remuneración alguna por su participación en el mismo.
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Artículo 4. Los representantes de las organizaciones académicas y civiles, referidos en las fracciones VIII y IX del artículo anterior, deberán cubrir los requisitos siguientes: I. Tener más de 30 años de edad al día de la designación; II. Contar por lo menos con un grado académico de licenciatura, debidamente registrado con una antigüedad de cinco años como mínimo; III. Gozar de buena reputación, y IV. Tener reconocida capacidad y experiencia en áreas de justicia penal o seguridad pública.
Artículo 5. En las sesiones del Consejo de Coordinación, a propuesta de la Secretaría Técnica, podrán participar como invitados para efectos consultivos, representantes de las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Federal de Organizaciones, que sean expertos en los temas del orden del día de la sesión que corresponda, así como representantes de los poderes Ejecutivo Legislativo y Judicial de los tres órdenes de gobierno. Artículo 6. El Consejo de Coordinación sesionará de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. El Consejo de Coordinación para sesionar válidamente deberá contar por lo menos con la presencia de 7 de sus integrantes; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 7. El Consejo de Coordinación será presidido por el Secretario de Gobernación.
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Artículo 8. El Consejo de Coordinación, con el propósito de hacer operable y a fin de lograr la implementación del Sistema de Justicia Penal tiene las atribuciones siguientes: I. Emitir los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes; II. Elaborar las políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, en los tres órdenes de gobierno, una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Penal, que contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo; III. Diseñar criterios para las reformas constitucionales y legales necesarias para cumplir con su objeto; IV. Proponer a las instancias correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura que se requieran; V. Emitir los lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo; VI. Aprobar los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia Penal dirigidos a jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos, abogados, así como a la sociedad en general; VII. Coadyuvar con el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y operación del Sistema de Justicia Penal. VIII. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de cooperación internacional;
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IX. Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades; X. Interpretar las disposiciones del presente instrumento y el alcance jurídico de éstas, así como desahogar las dudas que se susciten con motivo de su aplicación, y XI. Las demás que requiera para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 9. El Presidente del Consejo de Coordinación tiene las facultades siguientes: I. Presidir las sesiones; II. Proponer el proyecto de orden del día de las sesiones; III. Convocar la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias; IV. Representar al Consejo de Coordinación; V. Instruir a la Secretaría Técnica, la organización y logística de las sesiones del Consejo de Coordinación, y VI. Las demás que se especifiquen en las Reglas de funcionamiento del Consejo de Coordinación.
Artículo 10. Los miembros del Consejo de Coordinación tienen las obligaciones y funciones siguientes: I. Asistir a las sesiones; II. Proponer los temas de las sesiones del Consejo de Coordinación; III. Votar los acuerdos, dictámenes y demás asuntos que conozca el Consejo de Coordinación; IV. Presentar la documentación correspondiente a los temas a tratar en las sesiones del Consejo de Coordinación; V. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por el Consejo de Coordinación, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencia;
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VI. Proporcionar el apoyo requerido para cumplimentar el objeto del Consejo de Coordinación; VII. Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Consejo de Coordinación, y VIII. Realizar las demás funciones que el Consejo de Coordinación acuerde.
Artículo 11. La Secretaría Técnica, es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con el carácter de instancia de seguridad nacional, con autonomía administrativa, creada para operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones del Consejo de Coordinación; así como para coadyuvar y brindar apoyo a las autoridades locales y federales en la implementación del Sistema de Justicia Penal, cuando lo soliciten. La Secretaría Técnica, estará a cargo de un servidor público con nivel de subsecretario, nombrado y, en su caso, removido por el Presidente de la República por conducto del Secretario de Gobernación. Durante las ausencias temporales del Titular de la Secretaría Técnica, el despacho de los asuntos estarán a cargo del Director General de Estudios y Proyectos Normativos. La Secretaría Técnica contará, por lo menos, con las siguientes Direcciones Generales: de Estudios y Proyectos Normativos; de Asistencia Técnica; de Coordinación Interinstitucional; de Planeación, Capacitación y Difusión, y de Administración y Finanzas, auxiliadas por las direcciones generales adjuntas, direcciones, subdirecciones de área, jefaturas de departamento o sus similares y personal de Anexo Decreto por el que se crea el Consejo...
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apoyo suficientes para cubrir las necesidades de servicio y que figuren en su plantilla autorizada, conforme a las disposiciones normativas aplicables. Artículo 12. Son requisitos para ser nombrado Secretario Técnico, los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener más de treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación; III. Contar con título de licenciatura debidamente registrado, con una antigüedad de cinco años como mínimo; IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso, y V. Tener reconocida capacidad y experiencia en áreas de justicia penal, seguridad y administración pública.
Artículo 13. La Secretaría Técnica, para la implementación, operación y ejecución del Sistema de Justicia Penal, tiene las atribuciones siguientes: I. Auxiliar al Consejo de Coordinación en la elaboración de políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar en los tres órdenes de gobierno una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Penal; II. Coadyuvar y apoyar a las autoridades locales y federales en la implementación de la Sistema de Justicia Penal, cuando así se lo soliciten; III. Analizar, evaluar y dar seguimiento a los programas de coordinación elaborados por el Consejo de Coordinación;
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IV. Proponer y operar con las instancias correspondientes los proyectos de reformas constitucionales y legales necesarias para la consecución del Sistema de Justicia Penal, de conformidad con los criterios diseñados por el Consejo de Coordinación; V. Coadyuvar con las instancias de seguridad nacional conducentes, para proponer las reformas legales y reglamentaria necesarias a fin de hacer frente a las amenazas y riesgos que enfrente el país en materia de justicia penal; VI. Coordinar sus acciones con las instancias del Sistema de Justicia Penal y de seguridad pública, responsables de mantener el orden constitucional; VII. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos emitidos por el Consejo de Coordinación; VIII. Coadyuvar ante las instancias correspondientes para la ejecución de los cambios organizacionales, construcción y operación de la infraestructura propuesta por el Consejo de Coordinación; IX. Elaborar los programas de capacitación sobre el Sistema de Justicia Penal dirigidos a jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos, abogados, así como a la sociedad en general. X. Apoyar las acciones para la ejecución de los programas de capacitación sobre el Sistema de Justicia Penal dirigidos a jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos, abogados, así como a la sociedad en general; XI. Realizar los programas de difusión sobre el Sistema de Justicia Penal aprobados por el Consejo de Coordinación; XII. Suscribir los convenios de colaboración interinstitucional; así como los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de cooperación internacional;
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XIII. Coordinar la operación y ejecución de los convenios y acuerdos indicados en la fracción anterior, en lo que competa al Consejo de Coordinación; XIV. Elaborar y someter a consideración del Consejo de Coordinación el informe correspondiente sobre los avances de sus actividades; XV. Dar seguimiento a los Acuerdos y resoluciones del Consejo de Coordinación; XVI. Resguardar la información y el libro de Acuerdos del Consejo de Coordinación; XVII. Recabar la información que se requiera para el cumplimiento del objeto del Consejo de Coordinación; XVIII. Crear Comités y Grupos de Trabajo, así como coordinar sus actividades; XIX. Contratar consultorías cuando se requieran para el apoyo en las funciones del Consejo de Coordinación; XX. Realizar estudios especializados sobre asuntos o temas que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Consejo de Coordinación; XXI. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo de Coordinación; XXII. Coadyuvar con el Consejo de Coordinación en la interpretación de las disposiciones del presente instrumento y el alcance jurídico de éstas, así como en el desahogo de las dudas que se susciten con motivo de su aplicación; XXIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de las acciones encomendadas a las Unidades que la conforman; XXIV. Designar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría Técnica; XXV. Formular los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios de las diversas áreas de la Secretaría Técnica, y
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XXVI. Las demás que le atribuya el Consejo de Coordinación y las previstas en las Reglas de Funcionamiento del mismo.
Artículo 14. El Consejo de Coordinación y la Secretaría Técnica se regirán bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia no mayor a ocho años. Segundo. El Consejo de Coordinación deberá instalarse en un plazo no mayor de treinta días de la entrada en vigor del presente Decreto con sus integrantes previstos en el artículo 3, con excepción de los referidos en las fracciones VIII y IX. Tercero. En la sesión de instalación, el Consejo de Coordinación instruirá a la Secretaría Técnica a que efectúe los trámites conducentes para elegir a los integrantes previstos en el artículo 3, fracciones VIII y IX, del presente Decreto. Cuarto. El Consejo de Coordinación, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de su instalación, deberá expedir sus reglas de funcionamiento. Quinto. La Secretaría Técnica presentará su proyecto de presupuesto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación. Sexto. La Secretaría Técnica operará durante el año 2008 con los recursos humanos, financieros y materiales que, en los términos de Anexo Decreto por el que se crea el Consejo...
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las disposiciones aplicables, le sean reasignados. Los fondos para la operación de la Secretaría Técnica en los subsecuentes ejercicios fiscales se sujetará a los montos aprobados para tal efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La contratación del personal que se requiera, se hará en forma eventual sin que se exceda del período de vigencia del presente decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil ocho.- FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, JUAN CAMILO MOURIÑO TERRAZO.- Rúbrica.
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 12, FRACCIÓN II DEL DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL COMO UNA INSTANCIA DE COORDINACIÓN
DOF
14 DE NOVIEMBRE DE 2008
AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos noveno transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, 3, fracciones I y III, 5, 6, fracción II, 9 y 27 de la Ley de Seguridad Nacional; 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
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CONSIDERANDO Que el pasado 18 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas a la Constitución cuyo objeto fundamental, entre otros, fue transformar el sistema de seguridad y justicia penal, de uno mixto a uno adversarial, que dé vigencia plena a las garantías individuales y derechos humanos que consagra la Constitución; Que el día 13 de octubre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal como una instancia de coordinación; Que el Decreto citado en el párrafo anterior prevé, para el apoyo del Consejo de Coordinación, a una Secretaría Técnica como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, cuyo titular, entre otros requisitos, debe contar con más de treinta y cinco años de edad el día de la designación quien además deberá tener el nivel de subsecretario, y Que los aspectos señalados en el considerando anterior restringen las posibilidades para designar al Secretario Técnico de dicho órgano desconcentrado, sin que ello se encuentre plenamente justificado, por lo que resulta necesario modificarlos, a fin de estar en posibilidad de nombrar a servidores públicos cuya honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia sea probada para desempeñar un cargo de esta naturaleza, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 11, párrafo segundo, y 12, fracción II del Decreto por el que se crea el Consejo de Coordinación
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para la Implementación del Sistema de Justicia Penal como una instancia de coordinación, para quedar como sigue: “Artículo 11. … La Secretaría Técnica, estará a cargo de un servidor público nombrado y, en su caso, removido por el Presidente de la República, por conducto del Secretario de Gobernación. Durante las ausencias del Titular de la Secretaría Técnica, el despacho de los asuntos estará a cargo del Director General de Estudios y Proyectos Normativos. … Artículo 12. … I. … II. Tener más de treinta años de edad cumplidos el día de la designación; III. a V. …”
TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil ocho.FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, FERNANDO FRANCISCO GÓMEZ MONT URUETA.- Rúbrica.
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PRESENTACIÓN .....................................................................................7 L A REFORMA CONSTITUCIONAL AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y SU PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN
LICENCIADO FELIPE BORREGO ESTRADA ....................................................................................13
EL PROCEDIMIENTO PENAL EN ESTADO DE CHIHUAHUA
EL
MAESTRA MARÍA ALEJANDRA R AMOS DURÁN ..........................................................................................21
EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO BARUCH F. DELGADO CARBAJAL...................................................................................39
EL JUICIO ORAL PENAL EN NUEVO LEÓN
LICENCIADA MARÍA DEL ROSARIO GARZA ALEJANDRO ....................................................................................63
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EL NUEVO PROCESO PENAL EN OAXACA
MAGISTRADO GERARDO A. CARMONA CASTILLO .................................................................................83
ANEXO ............................................................................................125 La reforma constitucional en materia penal de 2008 ................................................................127 Iniciativa de Decreto por el que se Reforman Diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...............................................133 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión, con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ......................................................................167 Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ......................................................................201 Decreto por el que se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal como una instancia de coordinación.....................................................227 Decreto por el que se reforman los artículos 11, párrafo segundo, y 12, fracción II del Decreto por el que se crea el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal como una instancia de coordinación ..................................241
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EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL MEXICANO se terminó el mes de junio de 2009 en Talleres Gráficos de México, Canal del Norte No. 80, Col. Felipe Pescador, CP 06280, México, DF, consta de 3,500 ejemplares y estuvo al cuidado de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional.
ISBN: en trámite
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