Sintesis Del Derecho Civil - Bienes - Abraham Kiverstein h

April 13, 2017 | Author: ApuntesDerecho | Category: N/A
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BIENES SíNTESIS DEIJ DERECHO CIVIl~ DE LOS

OIUl~TOS

IYEL DERECHO

"4'\ EmclúN Corregida r Actualizada por Carlos López Diaz

M A N U A t

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U N 1 V E R SIR A R, lOS

ABRAHAM KIVERSTEIN H. ABOGADO Ex Ayudante de Derecho Civil y Derecho Procesal de lo Universidad de Chile

TItulo original: SINTESIS DEL DERECHO CIVIL. BIENES

ce

SINTESIS DEL DERECHO CIVIL

'Es propiedad del Autor: Abraham Kiverstein H. Editor.

DE LOS OBJETOS DEL DERECHO

Pedro Benhur Sánchez Cabrere 4'Edición

Se terminó de imprimir

BIENES

agosto del 2000

Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin la autorización del editor. Registro de Propiedad Intelectual Ni 28.942

4a Edición Corregida y Actualizada por Carlos López Díaz

Editorial La Lay. San Martln 40-B • 01. 10

Fonos 6726471 ·6953268 • 6953589 Santiago-Chile I.S.B.N.

956·7844~·9

Abraham Kiverslein H. SINTESIS DEL DERECHO CIVIL. BIENES

1...J....;Y

41 Edición - Chile • 2000

LEy

MANUALES UNIVERSITARIOS

30

NOTA PREUlllNAR La presente constituye una nueva edición. debidamente corregida y actualizada. del texto referido a los derechos reales y los bienes. del cual es autor el recientemente fallecido abogado señor Abraham Kiverstein H. Para dichos efectos. se incluye en su texto las referencias a las siguientes leyes: Ley N° 19.335. publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. y que incorporó a nuestro derecho los bienes familiares; La Ley N° 19.473. publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1996. que sustituye el texto de la Ley sobre Caza y el texto del articulo 609 del Código Civil; la Ley N° 19.537. sobre copropiedad inmobiliaria. publicada en el DÜlrio OfiCial de 16 de diciembre de 1997; y la Ley N° 19.585. publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. y que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materiá de filiación. Todas estas leyes reformaron de un modo u otro los temas que tratan las siguientes páginas.

C.I.D. Santiago. febrero del 2000.

CAPITULO I

CAPITULO 1 DE LOS BIENES

DE LOS BIENES l. GENERALIDADES

1. Generalidades

n.

Diversas Clasificaciones de los Bienes

1.- DeflDiel6D. El concepto de bien. supone previamente la noción de cosa.

En principio. puede decirse que es cosa todo aquello que no es persona. o mejor. hablando en términos positivos, ~osa es todo aquello que tiene existencia en el mundo material:'ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. De lo dicho. debemos desprender que la expresión cosa es el género, siendo los bienes una de sus especies. En efecto. no todas las cosas son bienes sino que para que lo sean· se requiere que'Ías cosas. pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada.' \ Lo que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada\\ y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad. y que, 9

Abroham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _

no obstante ello. no son bienes por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.

U. DIVERSAS CIASD'ICACIONES

DE LOS BIENES 2 .- A.

Bl~De.

corporales e incorporales.

En conformidad al artículo 565 1• "los bienes consislen en cosas corporales o Incorporales". "Corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. como una casa. un libro-. "Incorporales: Las que consisten en meros derechos. como los créditos y las servidumbres activas". Las cosas incorporales no pueden. como se desprende del concepto legal. ser percibidas por medio de los sentidos. sino sólo mental o intelectualmente. Se ha criticado esta clasificación. pues no es posible colocar de un lado ~ las cosas. y del otro a los derechos. es decir. dos categorías de naturaleza profundamente diversas. La importancia de la clasificación de las cosas en corporales e incorporales reside en que dos modos de adquirir. la ocupación y la accesión se aplican sólo a las cosas corporales. 3.- Colla corporales."

El articulo 566 nos dice que "las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles-o I

Todos los artículos se reneren al Código Civil. salvo que se

señale otro ttxto legal. 10

Síntesis del Derecho CM. Bienes

"Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. sea moviéndose ellas mismas. como los animales (que por eso se llaman semovientes). sea que sólo se muevan por una fuerza externa. como las cosas Inanimadas" (artículo 567. inciso 1): Sin embargo, como veremos más adelante, hay cosas que, siendo muebles por su naturaleza, ellegtslador las considera inmuebles atendiendo al fin a que están destinadas (artículo 570). "Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas. y las que se adhieren permanentemente a ellas. como los edificios. los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos" (articulo 568) ..

4.- Importancia de esta clasificaci6n. Tanto las cosas muebles como las Inmuebles tienen dentro de nuestro Código. una distinta reglamentación. basada más bien en razones históricas que prácticas. En efecto. en la época en que se dictó el Código Francés. que sirvió de modelo al nuestro. la única propiedad apreciada era la Inmueble. la territorial. al par que a las cosas muebles se les atribuía una escasa importancia. Actualmente. la situación ha variado fundamentalmente: los bienes muebles no sólo se han colocado en un pie de igualdad con los inmuebles. sino que las modernas legislaciones le dan una cierta preferencia. basadas todas ellas en el gran desarrollo de la industria y el comercio y en el afán legislativo de proteger por igual todos los bienes que tiendan a prestar utilidad al hombre. Nuestro Código. como se ha dicho. otorga una gran preferencia a los inmuebles y ello se manifiesta en las siguientes diferencias: al La venta de bienes raíces debe efectuarse por escritura pública. al par que la de los muebles es un simple contrato consensual (articulo 1.801). 11

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _.,--_ _ _ _ _-,--

SJntesls del Derecho Clvl. Bienes ;~) Latradicióooe los inmuebles se efectúa por la.lnscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (articulo 686); la de los muebles por la simple entrega material (articulo 684).

, ;icJ 'En 'materta de préSCrlpcl(Jn'ailqui$ttiiJa otditrarla para los muebles se requiere un plazo de 2 años: , para los inmuebles, 5 años (articulo 2508). d) En materta de " s~sión por causa,de ,nwer(e, los herederos no pueden disponer de los Inmuebles. mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva y se ,hayan practicado las inscripciones que contempla el articulo 688. Estas exigencias no se aplican a los bienes muebles. e'>La 'Qenta de los b(e~s raíces del pt.tpiludebe hacerse en pública subasta y previo decreto Judicial (articulas 393 y 394) requisitos que no rigen para la generalidad de las cosas muebles. '

', n

Ui' Óí::Ciótt' ~scisoiili ¡Jor [esióiteh6rl1'fir;sólo procede en la venta o permuta de blenés raíces (articulo 1.891).

,¡g) En materta de$oCiedad' conyuga!- porque mientras los bienes muebles que los esposos aportanalmatrtmonio o que los cónyuges adquieren a cualquier titulo durante él. entran a formar parte de la sociedad conyugal. los bienes raíces que se hayan aportado o que se adquieran durante el matrimonio a titulo gratuito. ,permanecen en el haber del respectivo cónyuge. ti) En lo referente a las , «U1Q(Jñes, la prenda recae sobre los muebles, en tanto que la hipoteca se aplica a los inmuebles.

En materia penal también tiene importancia la distinción entre muebles e inmuebles. porque los delitos de robo 'y hurto sólo se refieren a cosas muebles. en tanto que el que sejlpropla de bienes ajenos inmuebles comete elqelitp de us~rpación. 12

Dentro del Sistema del 'Código de Comercio, los actos de comercio sólo versan sobre bienes muebles (articulo 3 del C. de Com.). En materia de competencia' de los Tribunales. tiene facultad para conocer de una acción Inmueb~e el Juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo referente a acciones muebles. lo es el juez del lugar en que deba cumplirse a la obligación. salvo ciertas excepciones. Pasaremos a continuación a estudiar en detalle los bienes muebles e Inmuebles, sus características y sus diversas súbclaslficaclones. ,

1.- Bienes muebles. 5 .- CoDcepto. Pertenecen a esta cátegOría. ~qu~ll9& , bienesqu.~ .· pueden transport,arse de un lugar a otro sin, que pierd~ su IndiVidualidad •. sin que dejen de ser lo que ~.n'~.4!~p~ ertm.!nsumlbles son aquéllas que 110 PB~~q~ hacerse el. uso convenieriteá su natural~, sin que .~~. destruyan '(artículo 575 lne. 2)

La consumlblltdad no sólo comprende el usomateriaj

de las co~s, sino tarpbién su destrucción jurídlca. es decir, la enaJe~clón o dispOsición .de los. bienes. como OCUITé con el dinero. .. Baséb~aSfnCónstiinibles 'son aquéllas que no se destruyen por el primer uso, sin peIjuicio que a la larga elÍó suceda. Tales son. por eJ~mplo. un sombrero, un libro. un caballo, etc.

La consumibfHdad o inconsumibilidad de una cosa es un atributo que depende de la sola naturaleza de ella: no es necesario compararla con otra, basta sólo analizar si la cosa en cuestión se destruye o no con el uso que de ella se haga. Esta clasificación tieno .b astante , impo~~~Ja. pu~ . hay c.onq-atos que no pueden recaeJ;'sobrecosas"c-CQll$UIllibl~! como ,ocurre con el ar¡'eI1gamienta~ con elcomooato Q: préstawo de uso, y otro~qu~ sólo pueden tenerpOF Ql:>JetQ cosas consurnibles,-como el mutuQ. En conclusión, podemos sentar la siguiente regla: las cosas cop.sp~!bJ~. no pueden ser jamás objeto de una relación jurídica que dé al que goza de la cosa la calidad de mero tenooor. 23.-, E. Cosas muebles fungibles y no fungibles. CODcepto.- Las cosas en el derecho se determinan por la especie o por el género: el legislador acepta la inde24

terminación en la especie. pero no en el género. pues de aceptarlo. habrían actos Juridicos sin objeto. Si una cosa en ,un acto Jurídico está detennlnada en el género puede déc1tse que es fungible. ' ,paqJ~ ,es.jur}gtple, Fu~do

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de 4ls par,:'

~! ' p~eq~ ser TeempIaz8dá por o~a equtval~~te: ..puede' r.' ~btén declr&.e, que .son cosas fungibl~ aquellas qu~ tJ«t

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mismo poder, l1~atorio. vino. la leche. el pertenecen ,a esta clase de blenes. ,.

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l~t:lte quepu~a reemplazru:J~: ~Q.cuadro

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famoso. por ~Jem­

" -, 'La fungtbUidad o no fuhgtblltdad de \,lna cosa va a de la voluntad de las partes: 51 la éosa es 'única. eó ~u especl~. y el pago no puede efectuarse sino con'dicha ~,. ella no -es fungil?le. .-. . . d~pe,hder

" .

, ,- ' En segundo lugar. para saber si una cosa ' es o no fungible es necesario compararla con otra que tenga el mismo poder liberatorio. _~,...m, .~j{dQ4td.~....@s..,cQSAA..,.ctepeJ}~.e de , sl;l, n~~'-:1r.aleza. la .fIp1gibil.idac:f ~ep~nde de la volunt~d de . liS 'p'a..rtes: pero 'e stas dos 'cualidades 'estári tan intima'mente :Üga1ias que a menudo 'se cae en error. De áhi la aparente confusión del articulo 575 ya tr;.mscrito. , . . .'

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: ' Examinando dicho articulo se llega a.la,conclusión de legtslador no defirUó las cosas fungibles. sino ~~e"" sólo se ltmitó a decir que entre .las cosas fungibles están 7-",. .... , .... lá$.: CQnsumible~. . . . .... . .. .... .y esto lo ha dicho porque ordinariamente laS ' cosas consumibles son fungibles: generalmente pueden reemplazarse unas por otras. a menos que las partes hayan acordado otra cosa. que.J~J

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Haciéndose cargo de esta confusión de conceptos dice Claro Solar: "Las disposiciones del Código Civil no dan una 2S

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _- - -

Síntesis del Derecho CIvI. 8Ie......

Idea clara de la fungtbilldad que aparece confundida con el consumimiento o destrucción de las cosas por el uso natural de ellas; en todo caso no importan una definición de las cosas fungibles y no fungibles" (Derecho Civil. T. VI. N° 130. pág. 152).

Son absol.u1amente incomerciables; las cpsas comunes a todos loS hombres (articulo 585). los bien~ nacionales de uso público. los derechos personalisimos. las cosas destinadas al culto divino (artículos 586 y 587), etc.

El Inciso final del articulo 575 dispone que: "Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales. son cosas fungibles". Hay aquí también una cierta impropiedad de lenguaje del legislador: las especies monetarias son consumibles en cuanto desaparecen para su dueño: pero son fungibles. en cuanto pueden reemplazarse por otras. Refiriéndose a las cosas fungibles. la Corte Suprema ha declarado que "conforme al artículo 575 de nuestro Código Civil, que define las cosas fungibles. éstas se dividen en dos categorías: aquellas que lo son por su naturaleza. o sea. porque no puede hacerse el uso conveniente sin que se destruyan y las especies monetarias que son fungibles sólo en cuanto su valor perece para el que las emplea como tales"7. 24.- F. Cosas comerciables e incomerciables. Concepto.- Esta clasificación atiende al hecho de si las cosas pueden o no ser objeto de actos jurídicos. La regln general es que las cosas sean comercial e;;;. Los preceptos que contemplan la incomerciabilidad de ciertas cosas son excepcionales: por lo tanto. deben interpretarse restrictivamente. La incomerciabilidad puede ser absoluta o permanente; transitoria o momentánea.

7

26

ROJ .. 1. 21. 2& parte. seco la. pág. 190.

Son trWlSitoriamente incomerciables las cosas enumeradas en los HUmeros 3 y 4 del articulo 1.464 esto es. "las ~ osas em arga as por ecre o judicial a menos que el juez :; lo autorice o el acreedor consienta en ello" y "las especies cuya propiedad se litiga. sin permiso del Juez que conoce en el Ittlglo". La .1.!!!QQL..lancta de esta clasificación reside en el hecho. que las cosas Incomerciables no pueden ser adquiridas por prescripción. en conformidad al articulo 2.498.

---

25.- Cosas apropiables e inapropiables.

--

Concepto.- Las cosas. según sean o no susceptibles de apropiación. se dividen en apropiables o Inapropiables. Las cosas apropiables. es decir. los bienes. pueden tener dueño o carecer de él. Los bienes que carecen de dueño. se llaman mostrencos. los inmuebles en estas condiciones. toman el nombre de vacantes.

En nuestro Derecho, sólo pueden existir los bienes mostrencos. pues respecto de las vacantes. el ,w:,tJ~1})º... 590 del Código Civil establece un derecho en fávor del Fisco. Las cosas inapropiables son aquéllas sobre las cuales no se puede constituir dominio, son llamadas por el articulo 585 cosas comunes a todos los hombres. como' ia alta mar, el aire. el sol. las estrellas. etc.

El uso y goce de las cosas co~unes a todos los hombres son determinados entre Individuos de una nación por las leyes de ésta. y entre distintas naciones por el perecho Internacional (artículo 585. inciso final). 27

Abrohom IQversteh H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

//

26 . - .~ ~JIrOpJal>lM.

Son aquéllas que pueden ser objeto de'domlnJo. y que nosotros hemos denominado bienes. Las cosas apropiables pueden ser bienes de derecho privado y bienes de dominio público o bIenes nacionales. Bienes de dominio privado son aquéllos que pertenecen o que pueden ser adquiridos por los particulares. Bienes nacionales o bienes de dominio públicq son aquéllos cYY,9Jwminio pertenece a la Nación toda (iJ.~~1,JJ() " 589 inciso '1):' Se subdividen en bienes nacionales de uso público y bIenes del Estado o fiscales. según su uso per- . tenezcan o no a todos los habitantes de la República (Dl ' Uculo Inctsos 2 y 3' . • '. ,.. 589 . '. "

Los bienes fiscales pertenecen al Estado. en cuanto éste puede ser persona de derecho privado.

Habiendo ya estudiado los bienes de dominio prtvado. nos preocuparemos ahora de los bienes nacionales o de dominio púbJlco. 27.-

t. 1I1enea nacionales de

\l$O

jí6l>Ucd.

Son aquéllos cuyo dominio perlenece a la Nación tooa y el uso a todos los habllanles (~rticulC1.~9)~ :· Nuestra Corte Suprema ha precisado claramente la naluraleza Juridlca de eslos bienes. al declarar que MLa noción de bienes naclonáles de uso público es. por su naturaleza. opuesta a la de todos aquellos otros bienes susceptibles de ser adquiridos en posesión y dominio por los particulares. Dicha posesión es lnconcJllable. o más proplamenle. se contrapone con la naluraleza y condiciones de los bienes nacionales de uso público. y si bien sobre ellos pueden las aulondades compelentes conceder a particulares o comunidades. el uso y goce para detennl28

Slntesls de{ Derecho CM. BIeneI

.

nados aprovechamJentos. en nlngun caso tales concesIones confieren derecho de propiedad ni posesión; s610 otorgan una mera tenencta; 'lnuy diversa de la tenencia COIJ ánimo de sefJor o duei"to. única que habilita para adquirir las cosas por prescripción". 8 Estos bienes están fuera del comercio humano; por tanto. no son susceptibles de enajenación mientras conservan su carácter de tales. En realidad. no hay dispOSIción expresa que le dé a estas cosas tal carácter. pero ello se desprende del uso a que están destinadas ..Seria absurdo que una calle púbUca pueda ser enajenada. o ganada por prescripción; por io demás el articulo l. 105 menciona la Imposibilidad de legar los bienes nacionales de uso público. Los bienes en estudJo sao también I.mprescrlptibles. dado que el articulo 2.498. establece en fonna expresa que sólo pueden ganarse por prescrtpclón aquellos Bienes que están en el Comercio.

Concordante con estos principios. se ha declarado que "los bienes nacionales de uso público no son susceptibles de apropiación por los particulares. ni de ser gravados con derechos reales que Importan desmembramiento del doml.010 que sobre ellos corresponde a la Nación toda..g y que "sobre los bienes nacionales de uso público no cabe alegar posesión exclusiva. dominio privado o servidumbre"10. La tuición de estos bienes pertenece al Presidente de la República. por Intennedlo del Ministerio de Bienes Na-

8 Gac. 1921. 2' Sem.• N' 316: ROJ .• l 21. 2 1 )Xlrte. seco .1, pág. 278. 9C. Suprema ROJ. l36. 2 1 parte. sec. tOCo

Sup~ma

}I,

RDJ .• l3, 2 1 parte, sec. 1

1



p:1g. 52.

pág. 96 (Cons. lO, l'

Insl. . pAg. 100).

·29

Abraham Klversteln H. _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _

cionales. Sin embargo. las calles y plazas están bajo el cuidado de la respectiva Municipalidad. y las playas y mar territorial bajo la protección del Ministerio de Defensa. a través de la Subsecretaría de Marina.

Algunos bienes nacionales de uso púbUco. El articulo 589 enumera estos bienes en forma meramente ejemplar. al hablar de las calles. plazas. puentes. mar adyacente y sus playas. El artículo 595 completa esta enumeración al decir que lodas las aguas son bienes nacionales de uso público". Finalmente. también del artículo 598 se desprende que la enumeración del 589 no tiene el carácter de taxativa. Para estudiar los bienes nacionales de uso público. es conveniente previamente clasificarlos en las siguientes categorías: a) Dominio Público Marítimo; b) Dominio Público Terrestre; c) Dominio Público Fluvial. y d) Dominio Público Aéreo. 28.- Al Dominio púbUco maritlmo.

srntesls del Derecho Civil. Bienes

territorio nacional: de ahí que los nacidos en un barco surto en aguas chilenas sean chilenos. La .~ona contigua es laque viene a continuación del mar territorial. No es otra cosa que este último prolongado hasta una distancia de 24 millas marinas, medidas también desde la línea de base. Propiamente no es un bien nacional de uso público; sin embargo, el legislador lo contempla y reglamenta para el solo efecto de resguardar el orden y la seguridad del país en aspectos aduaneros. fiscales. de inmigración y sanitarios.

La platoJonna continental e insular es la llanura en declive situada entre la costa que la rodea y las pendientes submarinas. De acuerdo a los tratados internacionales. son zonas de protección de caza y pesca marítima. en razón de constituir enormes reservas de recursos naturales. La alta mar es todo lo que se encuentra más allá del mar adyacente. En conformidad al artículo 585. la alta mar constituye una de las cosas comunes a todos los hombres. y por tanto inapropiables. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta. y entre distintas naciones por el derecho internacional (articulo 585 inciso 2°).

Comprende el mar adyacente. el mar territorial. la zona contigua, la alta mar. el zócalo o plataforma continental e insular. y las playas.

Las playas. Dice el artículo 594 MSe entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas".

- El mar adyacente incluye tanto el mar territorial como la zona contigua.

Se ha resuelto que el suelo que abarcan las playas y el mar territorial es bfennacional de uso públ1co ll .

El mar territorial, en conformidad al articulo 593~ comprende hasta la distancia de 12 millas marinas. medidas desde las respectivas líneas de base (líneas de bajamar a lo largo de la costa); en realidad es una prolongación del 30

11 C. Suprema. Cae. 1928. 1er Sem.• N° 76, pág. 316. Cons. 3, pág. 319. ROJ., 21, 2 1 parte, seco 11 • pág. 276 (Cons. 3. pág. 279). C. Concepción, ROJ., t. 25, 2 1 parte, seco la, pág. 317.

31

Abroham i~~ch() Civil",

t6. págs. 241 a 247 clt. en ..Repertorio..... L .

U; '~.14Y 15. V~a~ en esta úlUma obra los lnfonnes del Consejo

M Der,nlla FIscal que analizan la naturaleza Jurldlca del derecho del . .,*~nar1o, C. Suprema, ROJ. t. 1. 2 1 parte. 421; t. 23 a.p., seco 1', pág. 563; l. 26, 2 1 parte, seco 11 , p:\g. 506 (Cons. 8, p:\g. 518). 13

.8 lA Corte Suprema esUma que el concesionario puede ejercer Ld. ~iQlltlposesortas cuando es perturbado por actos de terceros tm>J .. t. 26. 2' parte, seco l', pág. 315). .. .

' ; ' ., '

36

37

Abraham KJversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Estos bienes forman parte del activo del Estado. en la misma forma que si fuesen un simple particular; por tanto. su adquisición, goce y actos juridicos relativos a ellos están sometidos a las reglas generales del Derecho Civil. sin perjuicio de 10 que dispongan leyes o reglamentos especialts . Los bienes fiscales están dentro del comercio humanQ y pueden ser adquiridos por prescripción. como lo dispone expresamente el artículo 2.497.

b

Precisando las diferencias entre los bienes nacionales de uso públlco y los bienes fiscales, la Corte Suprema ha declarado que "el uso de los bienes fiscales no pertenece generalmente a los habitantes de la nación. Cuando los particulares se los apropian. su reivindicación y el restablecimiento de la posesión sólo pueden ejercitarlas los representantes legales del Fisco. Por el contrario, el carácter distintivo de los bienes nacionales de uso público, es el de estar destinados al servicio de todos y cada uno de los • habitantes de la na.ción. Contra sus usurpad9~es la leypermite ejercitar acciones posesorias no sólo a los funcionarios Indicados sino también a las Municipalidades y a cualquiera persona del pueblo" 16. Entre los bienes fiscales podemos anotar los siguientes: 1) los inmuebles en que funcionan los servicios públicos y los muebles que los guarnecen: 2) los impuestos y contribuciones que percibe el Estado: 3) los bienes que caen en comiso: 4) "Las tierras que. estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño" (articulo 590). Dijimos anteriormente, que en Chile no hay bienes vacantes, sino que los inmuebles que carecen de dueño,

Síntesis del Derecho CM. BIenes

pasan a poder del Fisco Oey como modo de adquirir). Hay si que tener presente que este articulo 590 contempla en favor del Fisco una presunción de dominio. es decir. que en un juicio reivindicatorio iniciado por el Fisco, no es éste el que debe acreditar su dominio sino que la prueba recae en el poseedor del inmueble. Es, por tanto esta disposición una excepción del articulo 700 que presume dueño al poseedor. Es lógica la solución que contempla el articulo 590, pues el Fisco. por ser un hecho vago e indeterminado, no podria probar que tal inmueble no tiene dueño. Así también se ha resuelto 17. Para concluir con el análisis de esta disposición, hay que dejar bien en claro que el articulo 590 contempla un titulo de dominio en favor del Fisco. pero no de posesión. De ahí. que el Fisco. al entablar una acción posesoria de estos bienes cuyos títulos emanan de este precepto, deberá probar su posesión en conformidad a las reglas generales de los artículos 924 y 925 del Código ClviJl8. Son también bienes fiscales. las herencias que le corresponden al Fisco como heredero abintestato y en defecto de otros herederos de mejor derecho (artículo 995). 5)

6) Pertenecen al Estado "las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en rios y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas" (articulo 597). Las islas que formen en ríos o lagos no navegables, o sólo por buques de menos de cien toneladas. acceden a los propietarios riberanos.

7) Por último. son también fiscales. los adquiridos por captura bélica. en conformidad al articulo 640. 17 C. Suprema. Cae. 1922, ler Sem., N" 60, pág. 275; ROJ., t. 21. 2 1 parte, seco la, pág. 628: RDJ .. t. 27, 2 1 parte, seco 11 , pág. 117.

16 Cae. 1921. 2 1 Sem., pág. 87 (Cans. 2 pág. 89); RDJ., l 21. 2 1 parte, seco 11 , pág. 37 (Cans. 2 pág. 42).

38

lBC. Suprema, Cae. 1928,2" Sem., Ni! 3 , pág. 10: RDJ., l26; 2~ parte, seco 11 , pág. 302.

39

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

34.- Situaci6n de las minas.

Es impropio señalar entre los bienes fiscales a las minas de que trata el articulo 591, que corresponde exactamente al articulo 1 del Código de Minería. . En realidad. las minas no son ni bienes nacionales de uso público. ni bienes particulares. ni fiscales. El Estado Uene sobre eUas un dominio eminente. concediéndose la facultad de explotarlas a los particulares que las hayan descubierto. o que tengan el capital o los conocimientos necesarios para trabajarlas en provecho de loda la colectividad. Véase. asimismo. el articulo 19. NV 24 de la Constitución Política de la República.

CAPITULO II

DE LA PROPIEDAD 1. Generalidades

11. Diversas Clases de Propiedad 111. De los Modos de Adquirir la Propiedad

40

CAPITULO

n

DE lA PROPIEDAD l. GENERALIDADES 35.- Evolucl6D hlst6rlca.

Se ha dicho que la actual organización social descansa sobre dos bases: la propiedad privada y la famiU.a.

El derecho de propiedad es el más amplio y completo de los derechos reales. pues otorga a su titular la plenitud de las facultades" que se puede tener sobre una cosa. La ev91uclón del derecho de dominio acusa una serie de fases.

En la época primitiva en que el hombre ·h ace una Vida nómade, la propiedad ~e1 suelo no se singulariza en mano alguna: sólo existe una especie de dominio sobre los bienes muebles indispensables al hombre para su subsistencia. En la época:pastoriL, empieza a aparecer la propiedad privada en su forma de propiedad colectiva. es decir. aque-

Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _- - - - - - - -

Sfntesls del Derecho CM. Bienes

lla que pertenece al grupo o tribu que la cultiva y aprovecha en común.

Viene el articulo 583·que dice: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructoM19 .

Posteriormente. se implanta el sistema de reparto de tierras, es decir. que la tierra se entrega a los jefes de grupo para que las cultivasen por cierto espacio de tiempo. En la Edad Media. la tierra es propiedad del señor feudal, quien la entrega en cultivo a sus vasallos, previo pago de gabelas y contrtbuciones en su favor.

37.- Caracteres. El derecho de dominio presenta las siguientes caracteristicas: a) es un derecho real, b) es absoluto. c) es exclusivo. y d) es perpetuo. Es un dereclw real como lo indican los artículos 577 y

La labor de los filósofos y economistas de la Revolución Francesa hace triunfar la idea de libertad para cultivar y enajenar las tierras.

582.

Afines del siglo XIX surge la nueva doctrina que ve en la propiedad una función social, que hace primar sobre los derechos del dueño, los que tiene la colectividad sobre los bienes susceptibles de satisfacer sus necesidades (León Duguit), concepto que es recogido por numerosas constituciones y leyes de los últimos tiempos. (EJ.: nuestra Constitución de 1925, articulo lO, N° 10. inc. 3 D, y la actual Constitución de 1980. articulo 19 N° 24 inciso 2 0 ).

Es un dereclw absolutdlo porque comprende el total de facultades que se pueden ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposición. otorgando a su titular el máximum de utilidad.

En la actualidad. una consagración explicita de la propiedad familiar ha sido la Ley N° 19.335, de . 23 de septiembre de 1994. que incorporó a nuestro Derecho la figura de los "bienes familiares" (arts. 141 y siguientes del Código Civil).

Es un .dereclw exclusivo y exclUlJente, porque sólo corresponde al uso y goce de la cosa a la persona que es dueña de ella, no pudiendo nadie oponerse a este uso y goce.

36.- Definlcl6n.

MEl dominio (que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (artículo 582). El precepto transcrtto sólo hace alusión al derecho de propiedad sobre una cosa corporal; a llenar este vacío 44

De ahí que esté amparado por una acción real: la reivindicatoria (articulo 889).

Se dertva. en consecuencia, que el dueño del suelo tiene derecho al subsuelo y a la superficie. es decir, a todo aquello que sea útil a su titular.

Es un derecho perpetuo. porque lo general. no se extingue con el transcurso del tiempo o por el no ejercicio. Sin embargo. hay ciertas propiedades temporales. que en ningún modo están reñidas con lo dicho. como sucede con la propiedad intelectual. industrial. fiduciarta, etc.

19 Véase el articulo 19 República. 20

NII

24 de la ConsUtución Política de la

Algunos autores hablan de derecho general. 45

Abroham Klverstefl H. _ _

~

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

38.- Facultades que otorga ' el ,der.echo de ' dom1Jiio ,a ..au '·t1tulu.

De la propia y de su carácter ' absoluto se d~prende que el dereGho ,de prqpiedad comprende ·tres facultades: uso, goce y abuso. . El frLSO· Uus u.t.endiJ faculta para servirse de la cosa, según su naturaleza: así. el propietario de una casa puede habitarla. El goce (jus fruendO. consiste en el derecho de gozar de la cosa. percibiendo todos los frutos que eUa.es s\,lscepUble de producir: así el propietario de una casa 'recibe el pago de la renta y el de un -fundo su cosecha (goce Jurídico y natural. resp~cUvamenle) : .

doe con ,la condición de no enajenar la .CÓ8alegada: el .rUculo 1.964 que no admite el arriendo con la condiCión de no enajenar la cosa arrendada: los artículos 2.031 y a.279 que aplican .iguales reglas para el censo y la renta V1t.aUcia. respectivamente: el articulo 2.415 que establece que el que tiene gravados bienes con hipoteca puede enajenarlos. no obstante. cualquiera estipulación en contrario; y. por último. el articulo 1.317 que establece que nadie está obligado a: ~rmanecer en la lndlvisión. Todos utos preceptos nos permiten afirmar que. en nuestro detecho. la libre enajenación es una facultad de la esencia de la propiedad. 40.- Casos ezcepclonaleseD que se permite que se Umlte la facultad· de dlsposlcl6D.

' .

El abuso (jus abutendiJ. o sea. el derecho de hacer con la cosa lo que a uno le plazca. viene a darle fisonomía propia al derecho de :dominJo. distinguiéndolo de los demás derechos reales~ 'Otros derechos reales, como 'el usufructo y la habitación', ~9Pceden a su titular el ,derecho de usar y gozar de la cosa; pero sólo en el dominio encontramos la faculLad de dIsposición. ' La eXptesión abuso' no debe 'e nténderse en el sentido de ser contraria a la ley. .sino únicamente debe dársele el alcance de que.el dueño puede .a busar de la cosa Jurídicamente. enaJenáfldola. o matert~lmente. d~truyéndola: consumiéndola. o transform'ándola. '

39.- La facultad de dlsposlcl6D es .de ordeD p~Uco. "

En . el Código Civil existe una' serie de disposiciones que llenen por objeto impedir que se entorpezca la libre enajenación de la propiedad. tales como los articulas 745 y 769 que prohiben la constitución de fideicomisos y usufructos sucesivos; el artículo 1.126 que prohibe los lega46

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Sintesls del Derecho OV!. BIenes

Ello sucede: a) en el caso del ~O'rJ51q_e permite

que el constituyente prohiba al propietario fiduciario que onf\lene la propiedad fiduciarta;b)en materia de usufruc19; 'puede el constituyente prohibir al usufructuario que inlijene o ceda su derecho~' 79Si'J.llC. 8}:c) puede donarse una cosa con la condición de no enáJenar (adi. culo. 1.432. N° 1),'

.

41.- Valor de la clAusula deDO enajenar.

El problema reside en saber cuál es el valor de la c:lt\usula de no enaJenaren aquellos cas(}S en que ellegtslador no se ha pronunciado; así. por ejemplo. se trata de 'I.'lber si es válida una . cláusula· que se incluye en un QOnlrato de compraventa por medio de la cual se prohibe al comprador disponer de la cosa. Tres doctrinas tratan de resolver la cuestión: )).- Doctrina que estima vólida la cláusula. Don José Clemente Fabres estima que la cláusula de no enajenar es vAUda por las siguientes razones: 47

Abroham l Obll¡aclone& que tiene el poseedor

Síntesis del Derecho

elv•. BIenes

'Yencldo para con el rel'YIndlcante.

dar para los efectos de los deterioros se considerará en el momento en que se produjeron.

@Restitución de la cosa. Según el articulo 904, debe hacerse en el plazo que el Juez señale; es ésta una norma excepcional en nuestro derecho, ya que el Juez no puede fijar plazos, salvo en los casos especiales que las leyes lo autoricen.

Debemos tener presente que después de la contestación de la demanda. el poseedor de buena fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible.

193.

La sentencia que da lugar a la demanda, se cumple

en conformidad a las reglas generales de procedimiento. y éste va a depender de la época en que se exige el cumplimiento: al Si se pide dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se cumple en forma Incidental. que se caracteriza porque las alegaciones y las resoluciones son breves y rápidas. El cumplimiento se pide ante el mismo tribunal que dictó la sentencia (articulas 231 y siguientes del C. de P. C.). b) SI el relvindlcante pide el cumplimiento del fallo pasado el plazo de un año, debe entablar un juicio ejecutivo (artículo 237 del C. de P. C.) ante el Tribunal que sea competente según las reglas generales. La sentencia le servirá de titulo ejecuUvo (artículos

434 NI' 1 Y siguientes del C. de P. C.l. En todo caso, la sentencia que se trata de cumplir debe estar ejecutoriada o causar ejecutoría.

"El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa" (inciso 1° del articulo 906). En cambio. el poseedor de buena fe en general no responde por los deterioros. "sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo: destruyendo un bosque o arbolado. y vendiendo la madera o la leña. o empleándola en beneficio suyo" (articulo 906 inciso final). En este caso, no pudiendo haber enriquecimiento sin causa. el poseedor de buena fe debe una indemnización equivalente al beneficio que le hubiere ocasionado el deterioro. @Restitución de los [rulos. El articulo 907 también distingue entre poseedores de mala y buena fe.

"El· poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder" (inciSO 10).

Debe tenerse presente que las reglas indicadas se aplican al cumplimiento de toda sentencia, y no sólo a la dictada en un Juicio reivindicatorio.

"Si no existen los frutos. deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder" (inciso 2°).

do en la cosa (artículo 906). Debemos distinguir entre poseedor de buena fey poseedor de mala fe. Aplicando por analo~ia el artículo 913. esta mala o buena fe del posee-

En cambio, el poseedor de buena fe no está obligado a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda. Después de la contestación

~lndemnización de los deterioros que hubiere causa-

224

-

225

Abrahom Klverstein H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Sfntesls del Derecho ClvU. Bienes

de la demanda, se asimila automáticamente al poseedor de mala fe.

b) Mejoras útiles. Son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa.

Debemos relacionar esta materia con el artículo 913:

c) Mejoras voluptuarias. Son las que consisten en objetos de lujo y recreo, y si aumentan el valor de la cosa, es una forma inslgnlflcanle.

"La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente

a los frutos al tiempo de la percepción y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas".

abonarle al reivindicador los gastos de custodia y conservación de la. cosa durante el juicio (artículo 904, parte final): "y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse". Esto es lo que llama contribución a los gastos, y que está obligado a pagarlos el poseedor de mala fe; pero no el de buena fe. IV) Debe

Para el pago de las mejoras se atenderá a dos faclores: a la buena o mala fe del poseedor. y a la calidad de las mejoras. 1) En el pago de las mejoras necesarias. prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivtndicante debe abonar al poseedor vencido estas mejoras, ya que si la cosa hubiere estado en su poder, también las debería haber hecho (artículo 908).

Estas mejoras necesarias pueden ser de dos clases: 194.- B) Obligaciones del relvlndlcante para el poseedor vencido.

satisfacerle los gastos ordinarios y costos de producción de losfrutos. Es lógico esto. porque aun cuando la cosa hubiere estado en manos del reivtndicante, siempre para producir los frutos habría sido necesario efectuar esos gastos. Así lo dice el artículo 907 inciso final: "En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos". I) Debe

abonarle las mejoras. Mejora es toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por objeto su conservación o un aumento de su valor. o en razón de ornato y recreo. 11) Debe

Las mejoras pueden ser de tres clases: a) Mejoras necesarias. Son aquellas indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa. 226

a) Obras materiales: el reivindicante abonará al poseedor estas mejoras en cuanlo hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución (artículo 908, inciso 2 11 ). Es lógico ya que antes el poseedor gozó de estas mejoras. b) Obras inmaleriales: estas obras las pagará en cuan-o to aprovechen al reivtndicanle y se hubieren ejecutado con mediana Inleligencia y economía. 2) Con respecto a las mejoras útiles. se hace el distingo entre el poseedor de buena o mala fe. En este caso, como en el de los frutos y en el de los deterioros, se atiende al momento en que se ejecutan las mejoras y no al momento en que se inicia la posesión (artículo 913). Debe reembolsar al poseedor de buena fe las mejoras útiles existiendo la buena fe al momento en que ellas se ejecutan. El artículo 909 en su inciso 3 11 da al reiv1ndlcador un derecho oplativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras 227

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

úttles. O bien el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles. sino que únicamente el ar.,. lículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa. siempre que ellos puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada. y si. además. el relvindicante se niega a pagar el valor de esos materiales.

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

Esta disposición es otro caso de vindicta privada dentro del Código. que puede concordarse con el artículo 800, que da también el derecho legal de retención al usufructuario respecto al nudo propietario. Los bienes retenidos se equiparan a los bienes dados en prenda e hipoteca, para los efectos de las preferencias y de las realizaciones, de acuerdo al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 912 determina cuándo se puede efectuar esta separación de los materiales. y dice que se entiende que la separación no ocasiona detrimento a la cosa. cuando ésta no queda en peores condiciones de las que estaba al hacer las mejoras. Con todo. si el poseedor vencido se allanare a restituir la cosa a su priml tivo estado. podrá retirar sus materiales. Resulta de aquí que si los materiales no pueden sacarse sin detrimento de la cosa. el poseedor de mala fe pierde esas mejoras. 3) Con respecto a las mejoras voluptuarlas, de acuerdo con el artículo 911. el reivindlcador. no está obligado a pagarléJ.s ni al poseedor de buena ni al de mala fe. sino que ambos tendrán el derecho de llevarse los materiales. siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales. Es decir. con respecto a estas mejoras. el poseedor de buena fe y el de mala fe están colocados en iguales circunstancias que el poseedor de mala fe con respecto a las mejoras útiles. Así lo dice el artículo 911. - HI) Derecho de retendón de poseedor vencido. Sucede a veces en la práctica. que el reivindicante adeude un saldo al poseedor vencido. porque el valor de las mejoras fue superior a los frutos. o por cualquier otro motivo. El artículo 914 autori7..a al poseedor vencido para retener la cosa. es decir. le da el derecho legal de retención. hasta que el reivindlcante verifique el pago o se lo asegure a su satisfacción. 228

229

CAPITUW VIII

DE LAS ACCIONES POSESORIAS I. Generalidades

11. Diferencias con la Acción Reivindicatoria III. Requisitos Necesarios para Entablar una Acción Posesoria IV. Prueba de la Posesión V. Estudio de las Acciones Posesorias en Particular

CAPITULO VIII DE LAS ACCIONES POSESORIAS l. GENERALIDADES 195. - DeOnlcl6n y caracteristlcas.

"Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos" farticulq 916). Hemos visto que la circunstancia de que la posesión esté amparada por acciones, ha inducido a algunos autores a afirmar que la posesión es un derecho. Dimos anteriormente las razones por las cuales, dentro de nuestro Código, debemos considerar a la posesión como un hecho. En cuanto al objeto de la acción posesoria se ha fallado que tiene por exclusivo objeto contener la acción de quienes obrando por su sola voluntad, en perjuicio de los derechos del poseedor y con desmedro de la autoridad del Estado. modifican o alteran la situación de hecho que existe en orden a la posesión de los inmuebles. En otros ténninos. los juicios posesorios tienden sólo a impedir que se altere la situación de hecho relativa a los Inmuebles 233

Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

y a evitar que substituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan Justicia por sí mismos".63 Las acciones posesorias ¿son acciones reales o personales? El articulo 577 define y enumera los derechos reales, y en su parte final dice que las acciones reales nacen de los derechos reales. Pero, si la posesión es un hecho jurídico, las acciones posesorias no son ni reales ni personales. Sin embargo, es evidente que ellas deben incluirse dentro de las acciones reales. porque lo que caracteriza a éstas es que pueden ejercerse sin respecto a determinadas personas, 10 que es el caso de las acciones posesorias. Las acciones posesorias tienen siempre el carácter de Inmuebles, porque de acuerdo a la definición del artículo 916, las cosas en que se ejercen son siempre inmuebles, y porque según el artículo 580 los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Esto tiene importancia para determinar la competencia de los Tribunales.

ll. DIFERENCIAS CON LA ACCION REIVINDICATORIA 196.- Las principales son las siguientes: 1) La acción reivindicatoria ampara el dominio, o sea, un derecho; las acciones posesorias amparan la posesión, o sea, un hecho.

63 e. de Stgo. ROJ .• T. 3 v• 2 1 parte. seco la, pág. 23 (e. 6 y 7m. pág. 25): e. Suprema ROJ., T. 45, 2 1 parte, seco 11 , pág. 285.

234

Síntesis del Derecho CM.

6"-,.

2) El titular para ejercer la acción reivindicatoria. es el dueño, y excepcionalmente el poseedor regular cuando está en el caso de ganar la cosa por prescripción (acción publiclana). Las acciones posesorias pueden ejercerlas el poseedor y aun el mero tenedor, en la querella de restablecimiento. 3) En la acción reivindicatoria la causa de pedir es el dominio y en necesario probarlo (excepto el Fisco, según el articulo 590). En el juicio posesorio la causa de la acción es la posesión y es necesario probarla (articulo 923).

4) El juicio reivindicatorio.. se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario de lato conocimiento porque hay que probar el dominiO; el juicio posesorio es de tramitación rápida, porque la privación de la posesión requiere una solución urgente y enérgica. 5) Todo fallo judicial produce el efecto de cosa Juzgada. Así ocurre con la sentencia en el Juicio reivindicatorio. Pero, si bien todos los fallos producen este efecto, no en todos los casos se manifiesta con igual fuerza. En el juicio reivindicatorio~l fallo produce todos sus efectos. En cambio, en las acciones posesorias, fallado el caso, no obsta para que el vencido pueda iniciar un juicio de reivindicación, alegando el dominio. Repetimos que el fallo en las acciones posesorias produce el efecto de cosa juzgada, pero el querellante puede entablar la acción reivindicatoria y discutir de nuevo la posesión (articulo 564 del C. P. C.). Claro que para entablar la acción reivindicatoria debe ser dueño o estar en camino de adquirir la cosa por prescripción. 6) La acción reivindicatoria prescribe en el plazo necesario para que otra persona pueda adquirir el dominio (articulo 2.517), es decir esta acción no se pierde por el no 238

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho CtvU. Bienes

ejercicio. sino por la prescripción adquisitiva. De ahí que su plazo de prescripción vaneo

Segwu10 requisito. Es necesario que la cosa sea susceptible de ampararse por la vía de acción posesoria. Según se desprende de la definición del articulo 916. se puede amparar por medio de las acciones posesorias los bienes raíces o los derechos reales constituidos en ellos. Con excepción hecha de las servidumbres discontinuas e inaparentes. ya que éstas no son susceptibles de ganarse por prescripción. el articulo 917 irldica que sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción. no puede haber acción posesoria.

En cambio. las acciones posesorias. de acuerdo al articulo 920. prescriben por regla general. en un año. y es prescripción extintiva: muere por el hecho de no ejercerse la acción. 7) La acción reivindicatoria es mueble o inmueble. según sea la cosa que se quiere reivindicar. En cambio. las acciones posesorias son siempre inmuebles. según se desprende de su propia definición.

m.

REQUISITOS NECESARIOS PARA ENTABLAR UNA ACCION POSESORIA 197. - Enunciado. Son tres los requisitos: ~¿~~fto}

Que la persona tenga la facultad de entablar la acción posesoria. Esta persona es el poseedor: pero no todos los poseedores pueden entablar estas acciones. El artículo 918 específica los requisitos que debe reunir el poseedor para interponerlas: a} posesión tranquila. o sea, útil; b) continua; c) por un cierto tiempo (un año completo).

El derecho real de herencia no puede ampararse por la acción posesoria, desde el momento que ella es una universalidad Jurídica. pero nada obstaría que se entable para amparar un inmueble determinado. Acciones del usufructuario. del usuario y del habitador., Dice el articulo 922 eh su inciso l°: "El usufructuario. el usuario y el que tiene derecho de habitación. son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias. dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos. aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxJliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto".

El plazo de un año debe ser contado. según el artículo 920. desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión.

El usufructuario. el usuario y el habitador son meros tenedores relativamente a la cosa; pero sobre sus respectivos derechos de usufructo. uso o habitación son poseedores y para proteger estos derechos pueden entablar las acciones posesorias.

¿Debe el poseedor haber poseído por sí mismo durante un año? No es necesario. ya que este plazo debemos considerarlo en armonía con los artículos 717 y 2.500que permiten la agregación de posesiones. Expresamente el Inciso final del articulo 920 permite la agregación de posesiones para ejercer estas acciones.

"Las sentencias obtenidas contra el usufructuario. el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio" (artículo 922 inciso 2 11 ). 237

Abraham Klvel'$teln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

¿Puede entablarse la acción posesoria entre comuneros? 51 un comunero entorpece la posesión de otro. no podrá entablarse la acción posesoria. porque entre comuneros no hay lugar a prescripción; el turbador jamás podrá adquirir por este modo. Nuestros Tribunales han declarado en forma reiterada que entre comuneros no proceden las acciones posesorias. 64 El Código Civil chileno no contiene una disposición expresa que diga que entre comuneros no hay prescripción ni que se suspenda entre ellos. como lo dice. por ejemplo. respecto de los cónyuges; pero es evidente que un comunero que invoca su carácter de tal, no podría prescribir contra otro comunero pues en el hecho reconoce que su posesión no es exclusiva y la prescripción supone posesión excluyente. Del mismo modo, un arrendatario no puede prescribir contra el propietario. Mas uno y otro podrían prescribir desde el momento en que. dejando a un lado ese título pretendan posesión y posesión exclusiva. Así. los herederos de un comunero que se dan por dueños de la cosa que éste poseía en común podrían prescribir. No es posible, por lo mismo, aplicar el articulo 917, que se refiere a las cosas imprescriptibles por naturaleza. 65

64 C. La Serena, ROJ., T. 2. seco 2-, pág. 156: C. Concepción, RDJ., T. 4. seco 2-. pág. 85: C. Valdlvla. Gac. 1913. ter Sem .• NII 518. pág. 1.693: C. Talca. Gac. 1913. 2 D Sem .• NII 1.086. pág. 3.141. C. Valdlvla. Gac. 1914. ler Sem .• ND 130. pág. 292.

Nota de la redacción de la ROJ. a la sentencia citada en primer lugar en la nota anterior. 65

238

Síntesis del Derecho ClvU. Blrnl9S

Tercer requisitO. Debe intentarse dentro de cierto plazo. es decir. es necesario que no haya prescrito (requisito común a toda aCCión).

El plazo es de un año de posesión; luego las acciones posesorias prescribirán en un año; plazo que necesita el otro para ampararse por la acción posesoria (artículo 920). En el caso de la querella de amparo este plazo de un año se cuenta desde que se ha producido la molestia o embarazo de la posesión. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. En todo caso, si la posesión del usurpador es violenta o clandestina, se empezará a contar desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. La prescripción de las acciones posesorias no se suspende en favor de los Incapaces. Siendo esta prescripción que establece el artículo 920 de carácter especial, no se suspende a favor de las personas enumeradas en el attí-:culo 2.509 (artículo 2.524). Conviene recordar que el artículo 2.524 tiene sólo dos excepciones: la acción rescisoria que dura cuatro años (o su residuo hasta completar el cuadrienio) y que se suspende en favor de los herederos menores (artículo 1.692); y la acción de reforma del testamento. que dura también cuatro años. y que se suspende en favor de los legitimarios que a la fecha de la apertura de la sucesión no tenían la administración de sus bienes (articulo 1.216). Las acciones posesorias se tramitan en Juicios rápidos que reciben el nombre de interdictos. 239

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

IV. PRUEBA DE LA POSESION 198. - Generalldades.

Entablada la acción, debe acreditarse:

Q

Que se es poseedor no interrumpido y tranquilo durante un año;

~Que la posesión le ha sido arrebatada. Hay dos disposiciones que parecen hacerse Juego: el artículo 924 que se refiere a la posesión de los derechos inscritos: y el artículo 925 que se refiere a la posesión del suelo. Articulo 924: "La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción. y mientras ésta subsista, y con tal gue haya durado un año completo no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla". Articulo 925: i ,Se deberá probar la posesiÓn del suelo _por hechos positlyos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. como el corte de maderas. la construcción de edificios. la de cerramientos. las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación. ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión". 199.- Interpretaci6n de

108

articulos 924 y 925.

Algunos armonizan así estos dos articulos: el 924 contempla la forma de probar la posesión de todos los derechos inscritos, con excepción del dominio; en cambio, el artículo 925 se refiere precisamente a la prueba de la posesión del suelo.

Síntesis del Derecho CM. Bienes

El articulo 916, que define las acciones posesorias, ha distinguido claramente entre el dominio y entre los demás derechos reales constituidos sobre inmuebles. Al hablar de dominio el legislador lo identifica con bien raíz. Luego, esta identificación se aplica a la prueba de la posesión .. Si se trata de probar la posesión del dominio se aplica el articulo 925, esté o no inscrito el inmueble. Objeciones a esta teoría. El que el legislador identifique el derecho real de dominio. con la cosa sobre la cual recae, no es tan preciso. Ha dividido las cosas en corporales e Incorporales; las cosas incorporales pueden ser derechos reales, y entre éstos está el dominio.

Además, el artículo 924 no ha excluido el dominio, ya que dice "la pOseslon de los derechos inscritos... ": y tan derecho es el dominio como los demás derechos reales. Por último, esta opinión desarmoniza, o mejor, contradice la teoría de la posesión inscrita contenida en los articulos 686, 724 Y 2.505, aunque no este último. 66 Don Humberto Trucco hace una distinción más lógica entre los l!rticulos 924 y 925: el artículo 924.;t rataría de la prueba dé .posesión de todo derecho real inscrito, aun el dominio; en cambio, e1925;se referiría a la prueba de la posesión de los inmuebles o derechos reales no inscritos. 67 La teoría del señor Trueco armoniza con la teoría de la posesión inscrita, pero tiene algunos vacios.

En nuestra legislación, la inscripción no acredita el dominio, aunque Bello quería que con el tiempo se identificaran inscripción y dominio; de haberse realizado esta aspiración de Bello, el artículo 925, según la interpreta66

Los señores Ruperto Bahamondes. J. E. Montero. T. Alvarez. etc .. se apoyan en las siguientes razones: 240

Véase "Repertorio... ". T. JI. pág. 243. nota 2.

67 Véase ROJ .• T. 7. seco Derecho. pág. 136: y Repertorio ... ", T. 11, articulas 924 y 925. págs. 241 y siguientes.

241

Abraham Klv8f$ten H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

ción del Sr. Trueco. no tendría aplicación y sólo vendría a ser una disposición transitoria: tampoco tendrían aplicación los articulos 726 y 729.

~Querella de restitución.

En general. se ha aceptado la teoría de don Humberto Trueco: pero se le han hecho algunas modificaciones.

®Acciones posesorias especiales: al Denuncia de obra nueva. bl Denuncia de obra ruinosa. el Acciones posesorias relativas al goce de las aguas.

Que el articulo 924 se aplique a la prueba de la pesesión de los inmuebles inscritos y derechos inscritos en general. no cabe duda. Con respecto al articulo 925 se quila el carácter absoluto a la doctrina del señor Trueco: que dice que se aplica a los inmuebles no Inscritos. y además a otros casos, como son los siguientes: a) Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción, la posesión material le servirá de prueba.68 bl Cuando hay dos inscripciones. se prefiere al que está en posesión material. e) Cuando los deslindes indicados en la prescripción no son exactos. Si hay discusión respecto a ellos. se prefiere al que está en posesión. ()9

~ Querella de restablecimiento.

Las tres primeras están reglamentadas en el Título XIII: de las Acciones Posesorias especiales trata el Título XIV.

Respecto de las aguas, están establecidas en el Código respectivo.

®Suerena de amparo. 201.- Generalidades. Es la que tiene por objeto conservar la posesiÓn d~ bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Los objetivos que persigue están indicados en el articulo 921:

V. ESTUDIOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS EN PARTICULAR 200.- Enumeracl6D.

o

Las acciones posesorias son:

68

Querella de amparo.

Ver fallos en ..Repertorio...... T. 11. art. 925. pág. 244. NI! 1.

69 Corte Suprema. ROJ .. T. 14. 2 a parte. seco la. pág. 70. (C. 6. pág. 75).

242

1) Que no se le turbe o embarace la posesión. 2) Que se le indemnicen los daños que con los actos de perturbación se le hubieren causado. 3) Que se le dé garantías contra el daño que fundadamente teme. 4) Que otorgue los medios de prueba al caso. La Qyerella de amparo supone que el poseedor conserva aún la posesión de la cosa. pero que ha sido molestado o perturbado en esta posesión. 243

Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

En cuanto al procedimiento; se rige por los 551 y siguientes del C. de P. Civil.

~rticulos

Se diri~e contra el que ha perturbado la posesión. aunQue éste sea el propietario. porgue nadie puede hacerse JusUcia por sí mismo. 9guereua de restituci6n.

202.- Generalidades. Es la que Uene por obleto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre eUQs. Según el artículo 926 procede cuando un IndiyiduQ ha sido injustamente despolado de la PQsesiÓn de una cosa. Su objeto es recuperar la posesión y obtener la in. demnización de perjuicios. Cuando el poseedor inscrito es privado materialmente de su finca. no entabla la querella de resUtución, sino la de amparo. ya que no ha perdido la posesión. En conformidad al artículo 927, inciso ro, esta acción puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra todo el que deriva su posesión del usurpador, a cualquier titulo que la haya adquirido. Paralelo entre la querella de amparo !J la de restitución. La de amparo tiene por objeto evitar actos de entor-

pecimiento; la de resUtución recuperar la poseslóQ~!, La de amparo sólo se dirige contra el autor del entorpecimiento; de restitución se puede dirigir en contra del que hizo el despojo y contra toda persona cuya posesión derive la del usurpador. La querella de restitución tiene un segundo objetivo: la Indemnización de perjuicios. Puede ser demandado el autor despoJante y el tercero de mala fe. Si hay varios 244

Síntesis del Derecho CM. BIenes

despoJan tes, la responsabilidad es solidaria (artículo 927 inciso 2°). Sobre estos aspectos, se ha fallado que "los interdictos o juicios posesorios denominados querella de amparo y de restitución son procedentes en derecho sólo en cuanto por ellos se procura conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales consUtuidos en ellos, ante actos atentatorios que la amagan, Imputables al querellado ya sea que por ellos se trate de turbar o molestar, o que de facto se encuentra turbado o molestado o se haya despojado al actor de esa posesión". 70 Tramitación: En forma semejante a la de amparo (Libro 111, titulo IV, "De los interdictos", Código de Procedimiento CiviJ). ~)

Querella de restablecimiento.

203.- Generalidades. El fundamento para entablarla no es propiamente un amparo a la posesión, sino más bien una sanción a la violencia. De ahí que antiguamente se le llamara querella de despojo violento. No es verdaderamente querella posesoria, porque también puede ejercerla el mero tenedor; ello se desprende del .tº~j§o l° del artículo 928 que indica que la querella de restablecimiento la puede entablar cualquier poseedor y aun el mero tenedor para restablecer las cosas a su estado anterior. Se le puede definir diciendo que es aQuella acción Que se otorga al que ha sido despolado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble. y a fin de Que se le restituya al estado en que estaba antes de esa vio-

70

C. TaJea. ROJ .• T. 40. 2& parte, seco 2-, pág. 56.

245

Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

lencia. Tal concepto emana de los artículos 928 del C. C. y 549 N" 3. del C. de P.C.

Diferencias con la querella de amparo y la de restltucl6n. 1) En la querella de amparo y restituclónes necesario probar la posesión. En la de restablecimiento basta acreditar la mera tenencia.· 2) Las de amparo y restitución sólo puede entablarlas el poseedor útil. pero no el vicioso. La de restablecimiento puede entablarla el poseedor vicioso y aun el mero tenedor. 3) La querella de amparo y de restitución prescriben en un año (a¡ijculo .920); la de restablecimiento en seis meses. según el artículo 928. inciso 1". 4) La cosa juzgada en la querella de restablecimiento es aún mas débil que en las acciones posesorias. Después de entablada ésta. queda a salvo el derecho del querellante o el querellado para que entablen la acción posesoria correspondiente: todavía más. después se podría entablar la acción reivindicatoria (artículos 563 y 564 C.P.C.). Se planteó en un tiempo la cuestión de si esa acción procedía también con respecto a la posesión o mera tenencia de las cosas muebles: la duda surgía de la letra del artículo 928. El artículo 549 del C. P. Civil zanjó definitivamente este problema al decir que la querella de restablecimiento sólo procede con respecto a la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

4) Acciones posesorias especiales. 204.- Enumeracl6n.

Son: €) denuncia de obra nueva': artículos 930 y. 931; tbIDdenuncia de obra ruinosa: artículos 932 y 93~ ac~nes posesorias desUnadas a la protección de las aguas: 246

Síntesis del Derecho CM. Bienes

artículos 936 Y944. suprimidos. y actualmente en el Código de Aguas. 205.- Reglas comunes.

1) La Jurisprudencia ha resuelto que no es aplicable a estas acciones especiales elªrtículo 918, que exige un año completo de posesión traI1qullá~ en atención a que está comprometido el interés público. 2) El ~cu.o 946' contempla el caso en que haya pluralidad de querellados o de querellantes .. O sea. obligaciones con pluralidad de sujetos. Cuando hay pluralidad de querellados existen dos obligaciones lt,Q,cJso 1):

a) Una de destrucción o reparación de una obra; Esta obligación es indlvisible:,.9 se destruye o no; o se repara o no. Se puede entablar contra todos los querellados o contra uno sólo de ellos.

QJ Obligación de indemnización de perjuicios. Se ha seguido la regla general. y la obligación es simplemente conjunta. El querellante puede exigir a cada querellado una cuota igual. sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. Cuando hay pluralidad de querellantes también existen dos obligaciones (inciso 2): a) Cada uno podrá pedir la prohibición. destrucción o enmienda de la obra; b) Cada uno podrá pedir indemnización. pero sólo por el daño que ha sufrido, a menos que legitime su personeria· relativamente a los otros. 3) Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de una servidumbre legítimamente constituidatªrtículo 947). 247

Abraham K1v8fSteh H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _--.-_ _ __

206.- a) Denuncia de obra nueva.

El objeto es obtener que se prohiba toda obra nueva sobre el suelo de que está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente.

Sl'ntesls del Derecho GlvH. Bienes

ficios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión. Veremos que los objetivos son mayores, al estudiar las obras ruinosas denunciables. Obras ruinosas derumcia.bles (~rt.,ículos 932 y 935),:

Estos dos objetivos se indican en el articulo 930 inciso ID y 931 inciso 1D. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno. que no está sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios. aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él (artículo 931 l. Esta enumeración es meramente ejemplar. Obras nuevas no denunciables: "las necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos. acequias, cañerías. etc." (artículo 930, incisos 2 0 y 30). Tienen tramitación especial en el Código de Procedimiento CIvil, en sus artículos 565 y siguientes. 207. - b} DenUDcia de obra ruinosa.

Tiene por objeto evllar que el mal estado de los edi248

1)

Los edificios y construcciones que amenacen rul-

na. 2) Los árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Los objetivos que persiguen son: a) obtener la destrucción del edificio ruinoso; o b) repararlo. si lo admite; y el si el daño que se teme es de gravedad. obtener que el dueño rinda caución para indemnizarlo de los daños que pueda causar. Las reparaciones deben ser hechas por el querellado; pero si éste no las hace, las hará el querellante en la forma indicada en los artículos 930 y 933. El edificio que amenaza ruina debe ser destruido. ¿Pero qué sucede si el edificio que amenazaba ruina se derrumba? El Código distlngue \(lltt:.iculo· 934)1 a) SI se ha derrumbado antes de notificarse la demanda. no hay derecho a indemnización (sanción al querellante negligente); b) SI se ha derrumbado después de notificada la demanda. debe ·hacerse una nueva distinción: 1) Si se debió a un caso fortuito no habrá lugar a indemnización a menos de probarse que el caso fortuito. sin el mal estado del edificio no lo hubiera derribado;

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Síntesis del Derecho Civil. Bienes

2) Si es por su culpa. indemnizará de todo perjuicio a los vecinos.

hortali7..8.s o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

La acción para pedir la destrucción de la obra ruinosa no prescribe mientras subsista el temor de que la obra pueda derrumbarse. Así dice el articulo 950. inciso 2°: "Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo".

Silos árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

Véase asimismo el artículo 2.323, que reglamenta el aspecto delictual de las obras ruinosas.

Los derechos concedidos en este articulo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes" (artículo 941).

TramitacióTt Como el edificio u obra ruinosa puede derrumbarse en cualquier momento, es el interdicto de tramitación más rápida (articulas 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

208.- el Acciones posesorias especiales destinadas a proteger el goce de las aguas. Trataban de estas acciones los articulas 936 a 944. Sin embargo la mayoría de estas disposiciones fueron derogadas por el Código de Aguas (Decreto N° 435. de 1982, del M. de Justicia). En resumen, sólo quedan vigentes en el Código Civil el artículo 937 con su único inciso y los artículos 941, 942 Y 943 que dicen lo siguiente: "Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso" (artículo 937). "El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarlas. Tiene asimismo derecho para Impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros ni 250

"Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño exigir que se corte la parte excedente de las ramas y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida" (articulo 942). "Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo. estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no resulte daño" (articulo 943). Sin embargo. la derogación de los articulos mencionados por el Código de Aguas. no es tan absoluta, pues algunos de ellos han reaparecido íntegramente en este último cuerpo legal; así, los artículos 936, 937, 938, 939 Y 940 del Código Civil corresponden a los artículos 123 y 129 de la nueva legislación y en los respectivos arUcu 108 civiles se indica que han sido suprimidos, pero no derogados, que es lo que efectivamente ocurrió. 251

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

209.- Accl6n popular.

Los articulos 948. 949 Y 950 conceden en ciertos casos acciones populares. Se conceden estas acciones a las personas y en las condiciones indicadas en el articulo 948. inciso 111 • "La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos. plazas y otros lugares de uso público. y para la seguridad de los que transitan por ellos. los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados". El Inciso segundo del mismo precepto. manifiesta que el denunciante recibirá una recompensa. "Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos Interesados" (articulo 949).

CAPITULO IX

DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA 1. Introducción

11. Generalidades 210.- Prescripci6n de estas acciones posesorias especiales.

111. Constitución del Fideicomiso

Se refiere a ello el artículo 950. que distingue:

IV. Efectos de la Propiedad Fiduciaria

a) Las que tienen por objeto Indemnizar un daño. prescriben para siempre al cabo de un año completo (inciso 1°). b) Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Ejemplo: la denuncia de obra ruinosa (inciso 2°). La denuncia de obra nueva prescribe en un año; pero queda a salvo el derecho para entablar la acción reivindicatoria. salvo que la obra nueva haya constituido una servidumbre legal (incisos 3 11 y 4 11 ).

252

V. Extinción del Fideicomiso

CAPITULO IX DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA l. INTRODUCCION

211.- Limitaciones de domiDio. El Titulo VIII del Libro 11 del Código Civil trata "De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria" (articulos 732 y siguientes). El dominio estará limitado cada vez que le falte alguna de sus características que le son esenciales. Estas limitaciones pueden ser legales, cuando provienen de la ley (Ej.: el usufructo (derecho legal de goce a partir de la Ley NII 19.585, de 26 de octubre de 1998) del padre sobre los bienes del hijo. las servidumbres legales) o voluntartas. cuando han sido establecidas por un hecho del hombre en virtud de un acto jurídico. En general . .§e puede ~cir Que eldominla se encuen.tD~!lIlll~O ,toda-\le,Z.,. gm;"sehaya ,.cansí! tuido so!,.re_una . cosa ~nº~!:~~ho reaLaJaXQr,.deJ!!la persona que no sea el dueño. ,. . . , '- .",.. ..-- --

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Síntesis del Derecho ClvI. BIenes

Al respecto el articulo 732, dispone: "El dominio puede ser limitado de varios modos:

ficarse una condición: La constitución de la propiedad fiduciaria se llama frdei.comiSo" (articulo 733).

}I'.- Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

El elemento indispensable en la propiedad fiduciaria es la existencia de una condición: sin este requisito de la esencia no existe. no hay fideicomiso o degenera en otra institución (aplicación amplia del articulo 1.444).

2°.- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3°.- Por las servidumbres".

En el Libro 11 del Código civil se reglamenta el fideicomiso. el usufructo. el uso y la habitación. En el Libro IV se contemplan algunos derechos reales que también pueden gravar el dominio. como ser la hipoteca. la prenda y el censo: de ahí que se diga que estos contratos constituyan un principio de enajenación. Estas limitaciones del dominio son realmente derechos reales que debilitan los elementos que caracterizan al dominio. el más completo de los derechos reales. El usufructo. por ejemplo. consiste en la separación de las facultades del propietario: el uso y el goce de la cosa pertenecen al usufructuario. en tanto que el propietario sólo conserva la facultad de disposición (artículo 764). Los derechos de uso y habitación son usufructos más restringidos (artículo 811). La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (articulo 820). Del fideicomiso pasamos a ocupamos a continuación.

n. GENERALIDADES 212.- Definici6n. "Se llama propiedad [uiuciaria la que está suieta al gravamen de pasar a otra persona. por el hecho de ved256

213.- Reseda blst6rlca. La propiedad fiduciaria tiene su origen en el Derecho Romano y nace como consecuencia de la diferente situa-

ción jurídica de los peregrinos con respecto a los ciudadanos romanos. Los peregrinos no podían suceder por causa de muerte. de ahí que cuando una persona quería dejar sus bienes a un peregrino. como no podía hacerlo en forma directa. se los dejaba a un ciudadano romano (fiduciario) para que éste se los entregara al peregrino (fideicomisario). Posteriormente. en tiempos de Justiniano, se reglamentan las acciones del fideicomisario en contra del fiduciario. Por último. el fideicomiso toma su forma actual cuando se establece que el ciudadano romano no entregará los bienes inmediatamente después de la muerte del causante, sino más tarde. al cumplirse una condición. En la Edad Media. con el régimen feudal, el fideicomiso. especialmente el perpetuo, alcanzó un gran auge, ya que esta institución permitía que los bienes se mantuvieran dentro de una misma familia y que el primogénito adquiriera los bienes con dicho objeto. Don Andrés Bello trató de moldear esta institución antiliberal con los conceptos clásicos que inspira nuestro Código Civil y eliminó del fideicomiso todo aquello que impidiera la libre circulación de los bienes. Así, el articulo 257

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

739 establece -en su texto actual- que pasado cinco años la condición se reputa fallida; el artículo 747 prohibe los mayorazgos, vinculaciones y fideicomisos perpetuos, yel artículo 745, los fideicomisos sucesivos.

. En resumen, la forma como la propiedad fiduciaria está reglamentada en nuestro Código Civil ,no es obstáculo a la libre enajenación de las propiedades.

m. CONSTITUCION DE FIDEICOMISO 214.- Requisitos. El fideicomiso requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso,

2) Que existan dos personas: el fiduciario y el fideicomisario, y 3) Que exista una condición en virtud de la cual pase la propiedad del fiduciario al fideicomlsario. 215.- Primer requisito. Cosas que pueden darse en fideicomiso. El articulo 734 di~pone que: "No puede consti\uirse fideicomiso sino sobre'1a totalidad de u9a herenci~ o sobre una /6uota determinada de ella~\ o "sobre uno o más cuerpos ciertos".\~ Las cosas consumibles no pueden ser objeto de fideicomiso; pero si el fideicomiso se constituye sobre una herencia o una parte de ella. no hay inconvenientes para que algunas cosas sean consumibles. La cuestión se plan258

Sfntesls del Derecho CM. Bienes

tea cuando el fideicomiso se establece sobre una cosa singular: entonces debe ser una especie o cuerpo cierto y no consumible. Excepcionalmente, si a un Banco le toca administrar bienes constituidos en fideicomiso, y si éste consiste en cosas fungibles (entre las cuales están las consumibles), valdrá el fideicomiso (arts. 48 NI' 8 y 52 de la Ley General de Bancos, O.F.L. N° 252). 216.- Constitución de la propiedad fiduciaria. Oe acuerdo al articulo 735~ la constitución del fideicomiso es un acto esencialmente solemne. recae sobre muebles o inmuebles. por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. Si se constituye por acto entre vivos, debe otorgarse en instrumento público; si se constituye por acto de última voluntad, se hará por testamento. El acto entre vivos puede ser gratuito u oneroso. Además. como 10 dispone el propio articulo 735. y lo repite el N° 2 del articulo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, "la constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble. deberá inscribirse en el competente Registro" (en el de Hipotecas o Gravámenes). Tratándose de actos entre vivos, la inscripción deun doble papel: es tradición. porque va a haber transferencia de dominio y es además solemrúdad.. semp~ña

Si el fideicomiso se ha constituido por testamento, la inscripción sólo desempeña el papel de solemnidad; no es tradición, ya que en este caso ha operado la sucesión por causa de muerte y ya hemos dicho nosotros que no puede adquirirse un cosa sino por un modo. 259

AbfOhom IOversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

217.- ¿Puede adquirirse el fideicomiso por prescripcl6n? Algunos autores.lJ. Clemente Fabres. Barros Errázurtz y Luis Claro Solar) estiman que ello es posible¡ por cuanto el articulo 2.512 dispone que "los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio..... y entre las excepciones ahí contempladas no figura el fideicomiso. Don Arturo Alessandri Rodríguez, por su parte. opina que el fideicomiso no puede adquirirse por prescripción. pues no concibe que se posea una cosa con el ánimo de restituir la cosa al cumplirse la condición: además al decir el articulo 735 ;q ue el fideicomiso no puede constituirse sino por los dos medios allí contemplados. quedan excluidos los otros medios, porque este precepto es prohibitivo y sólo exceptúa de la prohibición los dos medios ya Indicados; por último. dice el señor Alessandri. en el usufructo se Indica expresamente que puede adquirirse por prescripción.mientras que en el fideicomiso nada se dice al respecto (~tículo 766 ' N° 4). Sin embargo. parece que esta solución no es la exacta: la prescripción tiene lugar cuando en la constitución de la propiedad fiduciaria ha habido algún vicio. y en consecuencia. el propietario fiduciario es sólo poseedor de su derecho. Así. por ejemplo, el fideicomiso puede adquirirse por prescripción cuando se ha constituido sobre una cosa.aJena; en cambio. la constitución del fideicomiso por prescripción no es posible. porque la constitución no se crea por obra del tiempo, sino únicamente por alguno de los dos medios que indica el artículo 735. 218.- Segundo requisito: personas que intervienen en el fideicomiso. La persona que adquiere la propiedad al constituirse 260

Síntesis del Derecho CM. Bienes

el fideicomiso con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición. es el propietario ftduciaTio: la persona que adquiere la propiedad cuando se cumple la condición se llama fldeicomisario. Además está el constituyente. o sea. la persona que constituye el fideicomiso. pero éste no interviene con posterioridad. 219.- Al Propietario fiduciario. Es la persona que tiene la propiedad sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. El articulo 742 permite que el consliluyente nombre varios fiduciarios o fideicomlsarios. pero éstos no pueden ser sucesivos, es decir. no pueden ser llamados al goce de la cosa uno en pos de otro. sino que todos los fiduciarios nombrados deben gozar de la cosa' conjunta o simultáneamente y todos los fldeicomlsarios deben adquirirla en la misma forma. 220.- Falta de fiduciario. El o los propietarios fiduciarios deben exisUr en el momento de consUtuirse el fideicomiso. La falta del fiduciario produce diversos efectos. según falte antes o después que se le defiera el derecho. a) SifaUa antes que se le deftera el derecho, hay que atender a si el consutuyenle o lestador ha designado o no substituto. Si falta el fiduciario y se ha designado substituto. la propiedad fiduciaria pasa a éste. Si falta el fiduciario y no se ha designado substituto; es necesario distinguir si hayo no lugar al acrecimiento (articulo 750). 261

Abraham Klverstein H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Slntesls del Derecho ClvH. tilo, lO:.

En conformidad al artículo 1.148 el acrecimiento no tiene lugar sino cuando han sido designados varios propietarios fiduciarios y han sido llamados todos juntos a la totalidad de la asignación fiduciaria. sin indicación de cuota.

Agrega el artículo 738 que "el fideicomiso 811pOIll' siempre la condición expresa o tácita de existir el lidél comisario. o su substituto. a la época de la restitución. A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente".

. Si hay lugar de acrecimiento. esto es. si hay varios fiduciarios y falta uno, la porción del que falta se junta con las demás.

Es necesario también tener presente que. al igual que el fiduciario. el fideicomisario puede ser tanto una personajuridica como una persona natural: ambas son perfectamente capaces.

Si el constituyente no ha deSignado substituto ni hay lugar a acrecimiento,(ya sea porque hay un solo fiduciario. o habiendo varios. ha sido determinada la cuota de cada uno de ellos). dispone eVarticulo 748 que el constituyente. que es dueño absoluto, pasa a ser propietario fiduciario. si viviere. o sus herederos. b} SiJalta el propietario fu1uciruio después de haberse deJerido elftdeicomiso (por haber fallecido o por otra causa), la cosa no puede pasar al fideicomisarlo. porque aún no se cumple la condición. Como la propiedad fiduciaria es transmisible (artículo 751) pasa el derecho a los herederos del fiduciario. los cuales deberán restituirla al fideicomisario cuando se cumpla la condición.

221.- B) Fldelcomlsario. Es la persona que tiene la expectativa de llegar a ser dueño perpetuo y absoluto de la cosa. siempre que se cumpla una condición. A diferencia del propietario fiduciario, no es condición necesaria que el fideicomtsario exista al momento de constituirse el fideicomiso. Así resulta del artículo 737 que dispone que "el fidelcomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista". 262

222.- PluraUdad de fldeicomlsario8. El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios y dos o más fldeicomisarios (artículo 742). Tampoco hay inconveniente para que los fideicomisarios sean personas que no existan. siempre que se espere su existencia; lo permite el ,prtículo 746. Y en este caso los fideicomisarios irán entrando en el goce de la cosa a medida que se vaya cumpliendo la condición. Sin embargo. el legislador prohíbe los fideicomisos sucesivos ,(artículo 745); sólo autoriza que todos los fideicomisarios sean llamados a gozar de la cosa en forma simultánea. La sanción debiera ser la nulidad absoluta. ya que el articulo 745 es prohibitivo. pero con arreglo al artículo 10 debe aplicarse la sanción especial que el propio artículo 745'señala: si de hecho se constituyen dos o más fideicomisos sucesivos. adquirida la cosa constituida en fideicomiso por el primer fideicomisarlo. se extingue para siempre la expectativa de los demás. 223.- Falta de fldeicomlsario. Es Indispensable distinguir si falta antes de cumplida la condición. o después de verificada ésta. 263

Síntesis del Derecho CM. Bienes

Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

a) Si falta antes que se cumpla la condición. se ha designado substituto, éste pasa a ocupar el lugar del fideicomisario. Si no hay substituto, el fideicomisarto, con arreglo al .a rticulo 762, ¡f iada trasmite a sus herederos, ni siquiera su expectativa de llegar alguna vez a ser dueño de la cosa; lisa y llanamente, se consolida la propiedad del propietario fiduciart6, porque ha fallado la condición. Y como el fiduciario es dueño de la cosa bajo condición resolutoria, y ha fallado ésta, pasa a ser dueño absoluto de la cosa dada en fideicomiso. Los artículos 743 y 744 se refieren a los substitutos, es decir, a las personas a quienes pasan los derechos si el fideicomisario fallece antes que se le defiera el derecho. La substitución puede ser vulgar o fideicomisaria (artículo 1.156); En materia de propiedad fiduciaria, la .substitución sólo puede ser vulgar, es decir, únicamente puede tener lugar cuando el fideicomlsario o el fiduclarig" falta antes de que se le defiera su derecho {i:lftículo 762), Si se aceptara substitutos fideicomisarios (que "es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria", articulo 1.164), en el hecho significaría establecer fideicomisarios suce§ivos, prohibición que sienta expresamente el artículo 745.

Por último, en materia de substitución es preciso recalcar que no hay más substitutos que los que expresamente ha designado el constituyente; no hay substituCion~s subentendidas; además, pueden nombrarse varios subsUtutos que sean llamados sucesivamente uno a falta de otro. Es 10 que resulta de los artículos 743 Y 744. b) SiJalta elftdeicomisariD una vez verifICada la condición. no se presenta ningún problema; traspasa el derecho a sus herederos, de acuerdo a las reglas generales de la sucesión por causa de muerte. 264

224.- Tercer requisito. Existencia de una

condlcl6n.

Hemos visto ya que el articulo 738 dispone que: "El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente". Sabemos que condición es todo hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho, y que se caracteriza por la incertidumbre de la realización. El fideicomiso lleva en sí la incertidumbre, y ésta es su fundamental diferencia con el usufructo: el usufructo siempre termina, mientras que la terminación del fideicomiso es eventual. ya que la restitución no siempre es seguro que se verifique. La diferencia entre plazo y condición reside, pues, en la certidumbre o incertidumbre que un hecho futuro acaez, ca o no. Sin embargo, en el Libro 1II del Código Civil se hace intervenir a otro elemento: la determinación. Así, el artículo 1.083 dice: "El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición. y se sujeta a las reglas de las condiciones". Cuando se hace una asignación a día incierto, se constituye un fideicomiso; igualmente, las asignaciones a este día incierto, sea determinado o no, son siempre condicionales; y finalmente, la asignación desde cierto día. pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario ese día, como lo dice el artículo 1.085, que en su inciso 2 0 agrega: "SI se sabe que ha de existir el ~slgnatario en ese día (como cuando la asignación es a .favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 10 del artículo precedente" ,

A todas estas disposiciones se remite el artículo 741. 265

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Determinar si una asignación es usufructo o fideicomiso es una cuestión que deberán resolver los jueces en cada caso particular.

de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria".

)

El articulo 738, fundamental en esta materia, permite en su parte final, que a la condición de que exista el fideicomlsario a la época de la restitución, puedan agregarse otras condiciones copulativa o disyuntivamente. Las condiciones copulativas son aquellas que están destinadas a cumplirse conjuntamente: si una falla, no tiene lugar la restitución. Ejemplo: "lego esta casa a Pedro para que se la entregue a Juan si se recibe de Abogado y si se casa". Todos estos hechos deben realizarse dentro de los cinco años siguientes a la delación de la propiedad fiduciaria de manera que si Juan se casa o se recibe de Abogado, con posteriortdad a la fecha, tampoco tiene derecho (articulo 739). Las condiciones disYWltivas .son aquellas que están destinadas a cumplirse la una o las otras. Ejemplo: "lego esta casa a Pedro para que la entregue a Juan si se casa o si se recibe de Abogado". Basta con la realización de uno solo de los hechos (dentro del plazo de cinco años) para que Juan adquiera la casa. En todo caso será menester que el fideicomisario exista al tiempo de la restitución, porque la condición tácita que supone la ley concurre copulativamente con todas o con una de las señaladas por el constituyente. 225.-lIomento en que debe cumpUne la condic16n que pende la restltuc16n de un fldelcomlao.

El articulo 739 establece que: "Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más 266

El articulo 739 no hace sino repetir lo dispuesto en los articulos 962 y 1:087. La única excepción que presenta la regla del articulo 739 está contemplada en el mismo precepto: cuando el evento de que pende la restitución es la muerte del fiduciario, no se reputa falUda en el lapso de cinco años. Es lógico esta solución, pues el fidelcomisario, teniendo Interés en la muerte del propietario fiduciario, habría recurrido a medios tlícltos a fin de llegar a ser dueño. IV. EFECTOS DE LA PROPIEDAD FmUCIARIA

226.- Enunciado.

Por efectos de una institución jurídica entendemos los derechos y obligaCiones que engendra para las personas que Intervienen en el acto o contrato. En la propiedad fiduciaria, los efectos deben radicarse en las personas que juegan en la institución misma. esto es, en el fideicomisario, en el propietario fiduciario. y aun en el consutuyente. A) Derecho. y obU,acionetJ del fiduciario.

227.- n Derechoa.

En la propiedad fiduciaria existe un solo derecho. el de propiedad. radicado primero en manos del propietario fiduciario, bajo condición resolutoria, y que luego debe pasar a manos del fideicomlsario. 267

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Siendo al propietario fiduciario dueño de la cosa, tiene una serie de derechos sobre ella; para empezar, el artículo 893 ' expresamente le otorga la acción reivindicatoria. para defender su propiedad. Sin embargo. el legislador a cada momento le va recordando que su derecho es temporal: de ahí resultan sus obligaciones. Del hecho de ser el fiduciario dueño de la cosa. resultan las siguientes consecuencias: 228.- 1) El fideicomiso puede traspasarse.

El articulo 751 dispone expresamente en su inciso 1° que "la propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte. pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa. y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes". Esta Indivisión forzada tiene por objeto proteger las expectativas del fideicomiso. y como tal, constituye una excepción a la regla del artículo 1.317. Continúa el articulo 751 diciendo en su inciso 2° -que el fideicomiso "no será. sin embargo. enajenable entre vivos. cuando el constituyente haya prohibido la enajenación: ni transmisible por testamento o abintestato. cuando el día prefijado para restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida. será siempre su muerte la que determine el día de la restitución". Es lógico que no sea transmisible el derecho del pro-

pietario fiduciario. cuando el día prefijado para la restitución es el de su muerte. SI la condición resolutoria del derecho del fiduciario es su muerte. quiere decir que faJlecldo el fiduciario pasa la propiedad al fidelcomlsarlo y cesa. por tanto. el derecho del fiduciario: luego. si se ha 268

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extinguido su derecho. nada tendrá que transmUlr a sus herederos. 229.- 2) El Bduclarlo puede ,ravar su propiedad. SI el propietario fiduciario puede enajenar su propiedad. con mayor razón podrá gravarla con un derecho real hipotecario, con una servidumbre o con un censo. Todo ello lo permite el artículo 757'pero con el deseo de proteger al fideicomlsario. ordena que el gravamen puede establecerse únicamente cumpliendo con ciertas condl~ ciones: a) Autorización judicial dada con conocimiento de causa. y b) Audiencia de -las personas enumeradas en eL;U h tículo 761: el propio ftdeicomisarlo. o si éste es una persona que aún no existe, los que serán sus ascendl~ntes. los representantes de las personas jurídicas, cuando ellas son los fideicomisarios y por último, el defensor de obras pías, cuando el ftdeicomlsarlo fuere a favor de un establecimiento de beneficencia. SI de hecho se crean estos gravámenes sin cumplir estas formalidades, la sanción es lainoponibilidad de ellos al fldelcomisarlo, es decir, éste no será obligado a reconocerlos. Lo dicho resulta del propio art.iculo 757. 230.- 3) Facultad de administración. El fiduciario tiene derecho a la libre administración de la propiedad fiduciaria. y en tal carácter podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Siendo un administrador. responde de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa (artículo 758). No indicando el legislador el grado especial de culpa de que responde. debemos concluir que responde de la culpa leve. 269

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