Sintesis de Derecho Procesal Civil - Rene Jorquera Lorca

May 10, 2017 | Author: gualbertobetancur | Category: N/A
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RENE JORQUERA LaRCA Profesor de Derecho Procesal Universidad Bolivariana

SINTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL • •

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO EL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE MAYOR CUANTIA

• •

DE LOS JUICIOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS



DE LOS RECURSOS PROCESALES

6ºEDlCJON CORREGIDA Y AC!fúAbRADA

LI';Y

MANUALES UNIVERSITARIOS

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Título original: SINTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL © Es propiedad del Autor:

René Jorquera Lorca Diseño de Portada: Patricio Escobar Carvajal 6" Edición - Año 2004 Editorial Jurídica La Ley Ltda. San Martín 4O-B - Of. \O - Fono 6726471 Santiago. Chile Para adquirir nuestros libros por Internet visítenos en: www.edicioneslaley.cl Queda hel:ho el depósito legal Registro de Propiedad Inlelel:tual N° 78.928 ISBN: 956- 7844-72-0 Prohinida la

reprodu~'~'ilín

total o parL"ial de este hnro.

por cualquier medio. sin autorización del editor

Esta obra ha sido realizada como un estudio substancial para la comprensión y esclarecimiento de ideas, conceptos e instituciones que componen nuestro Derecho Procesal Civil, por la vía de la sintetizaci6n, incorporando todas las modificaciones legales existentes al día de hoy, como lo son las introducidas por las Leyes N°s. 18.705, 18.882, 19.225, 19.317, 19.374, 19.382, 19.411, 19.594, 19.743, 19.806, 19.903 Y 19.904, textos

legislativos que introdujeron profundas e importantes reformas al Código de Procedimiento Civil. El.

AUTOR

PRESENTACION

EDITORIAL JURíDICA "LA LEY" tiene el orgullo de presentar esta "SíNTESIS DE DERECHO PROCESAL CIVIL", de don RENE JORQUERA LaRCA, con el profundo convencimiento de satisfacer una sensible necesidad tanto en el ámbito docente como profesional. Para ello el autor ha estructurado una obra de notable precisión, la que se requiere en estas materias procesales, incorporando además todas las modificaciones pertinentes que leyes recientes han introducido, hasta configurar un todo cohesionado y dotado de un conveniente orden. Desde las Reglas Comunes a Todo Procedimiento hasta un adecuado tratamiento de los Recursos Procesales, pasando por el Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, los Juicios Especiales y los Actos No Contenciosos, el autor nos va poniendo al tanto de cada modificación legal conjugando ello con la debida explicación y señalamiento de los pasos a seguir en tan importantes materias. Por lo anterior es que consideramos indispensable esta obra, no sólo desde un punto de vista ilustrativo y de síntesis, objetivos que se cumplen sobradamente, sino que también por la urgencia de un texto de las características que hemos reseñado.

EL EDITOR

PRIMERA PARTE

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Slntesis de Derecho Procesal Civil

PRIMERA PARTE REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO* El estudio de este ramo, se divide en dos partes: la primera, tiene por objeto exclusivo el análisis y estudio de la organización y atribución de los tribunales; la segunda, se interna plenamente en el campo del Derecho Procesal. . En un sentido amplio, es Derecho Procesal: "el conjunto de normas que determinan el trámite que debe tener cualquiera intervención que se haga ante una autoridad". En sentido restringido, en que nosotros vamos a abordar la materia, es: "el conjunto de normas jurídicas que determinan el origen, contenido, desenvolvimiento y efectos del proceso para una justa satisfacción de pretensiones procesales, y la manera de solicitar a los tribunales su intervención en los actos de jurisdicción voluntaria". Aplicación del Código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo establecido en el arto 10 del citado Código, las disposiciones de este texto legal rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia. * Casarino V. Mario. Derecho Procesal Civil. Tomo III 1984. Edit. Jurídica.

* *

Sthor~1 M. Carlos. Disposicion~s comunes a tlxio Incidentes. 4' Edición. Edit. Jurídica de Chile. Benavent~

G. Darío. Reglas comunes a tlxio

Proc~imi~nto

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pmc~dimiento. Edit. Univ~rsi­

taria.1959. 13

René Jorquera Lorca

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Para una mayor comprensión de este trabajo, se hace necesario expresar breves palabras acerca de los conceptos de juicio, proceso y procedimiento. Juicio: es una contienda actual entre partes sometida a un tribunal competente para resolverla. Procedimiento: es la determinación de cómo deben ser realizados los actos del proceso, su orden, su relación de tiempo y lugar, por quién deben ser cumplidos y qué medios de expresión deben ser empleados. Proceso: el conjunto de actos complejos que son necesarios para resolver un conflicto jurídico, de acuerdo a derecho y mediante la jurisdicción del Estado a través del Poder Judicial. Estructura del Código de Procedimiento Civil: el e.P.e. consta de cuatro libros, los cuales se dividen en títulos, éstos, a su vez, se subdividen en párrafos y, por último, éstos comprenden diversos artículos. El Libro Primero: que abarca desde el art. 1° hasta el 252 inclusive, trata sobre las "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento"; es decir, sus preceptos se aplicarán a cualquiera clase de negocio judicial, sea contencioso, voluntario, ordinario o especial. Su importancia es, pues, manifiesta. El Libro Segundo: que abarca desde el art. 253 al 433, ambos inclusive, versa sobre elllJuicio Ordinario de Mayor Cuantía". El procedimiento de este libro es también de aplicación general, según lo establece el art. 3° del e.P.e. Contiene el llamado procedimiento tipo, que nos proporciona también las bases de todo proceso o juicio en sus diferentes fases de discusión, de prueba y de fallo. Las disposiciones de este libro se aplican cada vez que no exista una disposición especial en contrario. El Libro Tercero: que empieza en el art. 434 y termina en el art. 816 ambos inclusive, contiene la reglamentación de los juicios o procedimiento especiales, entre los que sobresalen el juicio ejecutivo y el juicio sumario. 14

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El Libro Cuarto: que abarca desde el arto 817 al arto 925 ambos inclusive, trata de los "Actos Judiciales no Contenciosos", tratándose de esta clase de actos no se puede hablar de partes; solamente existen los interesados. DE LAS PARTES Pueden definirse diciendo que "son aquellas personas que sostienen ante el tribunal una contienda jurídica y actual acerca de sus propios derechos". Reciben el nombre genérico de litigantes. La parte que pide la declaración o protección de su derecho recibe el nombre de demandante. La parte en contra de la cual se pide esta declaración o protección recibe el nombre de demandado, pudiendo ser una o más las personas que desempeñan estos papeles procesales en el juicio. Ahora bien, según la oportunidad en que las partes litigantes han adquirido tal carácter, se acostumbra clasificarlas en: directas o principales e indirectas o terceros. Son partes directas aquéllas que originariamente han iniciado la contienda, sea porque, por su propia voluntad han deseado hacerlo así, sea porque, una vez iniciado, han sido forzadamente llamadas a ella. Son partes indirectas o terceros, en cambio, aquellas personas que advienen al juicio en forma voluntaria, una vez que éste se ha iniciado. Se acostumbra también a subclasificar a estas partes indirectas en: terceros coadyuvantes, terceros independientes y terceros excluyentes. Capacidad de las partes. El c.P.c. no ha reglamentado quiénes pueden ser partes en un juicio. Debemos aplicar, por lo tanto, los principios generales y concluir que pueden ser partes todas las personas, sean ellas naturales o jurídicas. Pueden serlo no sólo los plenamente capaces, sino también los absolutamente y los relativamente incapaces. Pero no debemos confundir la capacidad para ser parte con la capacidad procesal, que es la capacidad necesaria para actuar en 15

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juicio. Tienen capacidad procesal todos los que según el Código Civil son capaces de ejercitar derechos por sí mismos, sin el ministerio o autorización de otros. No tienen, por lo tanto, capacidad procesal, los demente~, los impúberes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, los menores adultos, los disipadores que se hallenbajo interdicción de administrar lo suyo, las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, etc. Las personas enumeradas anteriormente deben suplir su incapacidad de acuerdo con las reglas que para cada caso da el Código Civil. Efectos de la Falta de Capacidad Procesal. Si la persona que carece de capacidad procesal es demandante en el juicio, se podrá reclamar de su incapacidad oponiendo el demandado la excepción dilatoria contemplada en el N° 2 del arto 303 del CP.C Si no opone esta excepción por ignorar la incapacidad del demandante, podría más tarde pedirse la nulidad de todo lo obrado, en conformidad a lo que preceptúa el arto 84 del CP.C Si el incapaz asume el rol de demandado y a él se le notifica la demanda, creemos que, en tal caso, el propio demandado incapaz, por intermedio de su correspondiente representante legal, podría también representar esta circunstancia como excepción dilatoria, encuadrándola dentro del N° 6 del CP.C Tampoco sería aventurado sostener que si el propio demandante o el tribunal, durante el curso posterior del juicio, descubren esta incapacidad del demandado, pueden también pedir o decretar, según el caso, las medidas conducentes a subsanar tal incapacidad, para mantener así la validez de la relación jurídica procesal (art. 84 CP.C). Pluralidad de Partes Litigantes. Existe la relación procesal simple, cuando hay un demandante y un demandado; es la situación más frecuente. Existe la relación procesal múltiple, cuando hay varios demandados o demandantes, en los casos que la ley acepta la presencia de varios demandados o varios demandantes. El fundamento de esta institución no es otro que evitar diversos juicios sobre una misma materia, y, además, la posibilidad de 16

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dictarse en ellos sentencias contradictorias. Razones, en consecuencia, de economía procesal y de decoro de la justicia, justifican la pluralidad de partes litigantes en un mismo juicio. El CP.C en el Título 3° de su Libro 1° trata de la "Pluralidad de Acciones o de Partes", en su arto 18 declara que en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas. Estas personas se conocen con el nombre de litis consortes o colitigantes. Para que varias personas puedan actuar en una misma controversia, como demandantes o demandados, es preciso: 1. Que deduzcan la misma acción. Ej.: Pedro, Juan y Diego, herederos de José entablan una "acción reivindicatoria" para obtener la restitución de la finca heredada. En este caso, los tres demandantes deducen la misma acción.

2. Que deduzcan acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho. Ej.: Pedro, Juan y Diego son atropellados por un automóvil. Los tres demandan indemnización de perjuicio, y ejercen acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho: el cuasidelito. 3. Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos, en los casos que autoriza la ley (art. 18 CP.C). Ej.: tres acreedores solidarios demandan el cumplimiento de una obligación a su deudor; o a la inversa, un acreedor demanda el cumplimiento de una obligación a varios deudores solidarios. Nombramiento de Procurador Común. Si son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones, deben obrar todos conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplica a los demandados cuando son dos o más y oponen idénticas excepciones o defensas. Hay que tener en cuenta que no es siempre obligatorio para los varios demandantes constituir un procurador común. Sólo lo es en el primer caso que contempla el arto 18 del cr.e. esto es, cuando la acción entablada es la misma; igual regla debe seguirse cuando se trata de varios demandados y las excepciones o defensas que oponen son las mismas. 17

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Con la designación de un Procurador Común, se facilita la tramitación de los juicios, sin perjuicio de que las partes puedan practicar algunas actuaciones por separado "desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente". Los trámites, gestiones y actuaciones separados de las partes, sólo benefician o empecen a quienes las han solicitado, no a todos. Evidentemente, las partes que actúan por separado del "Procurador Común", podrán separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al "Mandatario Común". Podrán, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. De los Terceros y de las Tercerías. En un juicio pueden actuar, también, otras personas que sin ser partes directas, en el juicio, reciben el nombre de "terceros". El e.P.e. no los define, pero nosotros diremos que los terceros son personas distintas del demandante y del demandado, que comparecen al juicio por tener comprometido en él un derecho y no una mera expectativa, y que sostienen peticiones armónicas, contradictorias o independientes con las sustentadas por las partes principales. La intervención de los terceros en los juicios se conoce con el nombre de "tercería". Fundamentos de la Existencia de los Terceros. Los terceros intervienen en juicio, porque el legislador ha querido que las sentencias judiciales afecten al mayor número de personas, a fin de evitar la multiplicidad de juicios. El Código ha necesitado reglamentar la intervención de los terceros, porque, en caso contrario, todo o cualquier pleito se vería perturbado con la presencia de ellos. Los terceros, a virtud de lo dicho, sólo pueden intervenir cuando "tienen interés actual" en el pleito, esto es, siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley los autorice para intervenir fuera de estos casos. 18

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Pero hay casos en que el Código ha restringido la intervención de los terceros a determinados casos como sucede en el juicio ejecutivo, en que se admiten solamente las tercerías de: dominio, posesión, prelación y pago. Yhay también procedimientos en que no se admite la intervención de terceros, como, por ejemplo, tratándose de la realización de la prenda agraria, de la prenda industrial y en el procedimiento ejecutivo especial establecido por la ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo. Sin embargo, la regla general es que en los juicios se admita toda clase de tercerías, siempre que una persona "tenga interés actual" en el juicio. Clases de Intervención. Se ha dicho que los terceros pueden intervenir en-un juicio voluntariamente o en forma forzada y que la intervención voluntaria puede ser como coadyuvantes, como excluyentes o como independientes. Se cita como casos de intervención forzada, la jactancia, la citación de evicción y la situación prevista en el art. 21 del CP.C En efecto, en los tres casos que se citan como de intervención forzada de terceros, realmente no existe tal situación jurídica. Las personas que intervienen en el juicio, no lo hacen asumiendo la calidad de terceros sino de partes directas. En la jactancia. Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a quien la jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre aquel derecho. La persona que se jacta de corresponderle un derecho de que no está gozando, es obligada a deducir demanda. Ella no interviene como tercero, sino como parte directa, como demandante. La Citación de Evicción. Si el vendedor citado de evicción comparece, se sigue contra él solo la demanda. El citado de evicción no actúa como tercero sino como demandado, defendiendo la cosa vendida (art. 1844 C.C). Análisis de la Situación Prevista en el Art. 21 del e.P.e. Si la acción ejercitada por algunas personas corresponde también a 19

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otra u otras personas determinadas, los demandados pueden pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan concurrido a entablada y ellas deberán expresar, en el término de emplazamiento, si se adhieren o no a dicha demanda. Pueden presentarse a este respecto tres situaciones: 1. Si esas personas adhieren a la demanda, aplicaremos las reglas de los artículos 12 y 13 del CP.C, lo que equivale a decir que deben actuar representadas por un Procurador o Mandatario Común. 2. Si no adhieren a la demanda, caducan sus derechos; y 3. Si las personas nada dicen dentro del término de emplazamiento, les afecta el resultado del proceso, sin nueva citación. De los Terceros Coadyuvantes. Son aquéllos terceros que sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas. Sería tercero coadyuvantes el deudor que interviene en el juicio en que ha sido demandado su codeudor solidario. De conformidad a lo dispuesto en el arto 23 del Código, este tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio, debiendo litigar por medio de un procurador común, conservando, en tal caso, el derecho de hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimare conducentes, cuando no se conformare con el procedimiento adoptado por el Mandatario o Procurador Común. De los Terceros Independientes. Son terceros independientes los que sostienen un interés propio e independiente del de las partes. Tiene este carácter, el legatario que interviene en el juicio sobre nulidad de un testamento seguido contra un heredero del causante, sosteniendo su validez. Nos parece que esta clase de terceros debe obrar separadamente y nos basamos para ello en los argumentos que expondremos al hablar de los excluyentes. De los Terceros Excluyentes. Son aquéllos que sustentan derechos incompatibles con los de las partes; son casos típicos, la tercería de dominio y aquél del tercero que interviene en un 20

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juicio reivindicatorio alegando ser dueño de la cosa que se disputan demandante y demandado. Cuando interviene un tercero excluyente en un juicio, se entiende que acepta lo obrando antes de su presentación, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. El Código faculta entonces a los terceros excluyentes para obrar en forma separada, según se desprende de la siguiente frase contenida en el arto 16 del CP.C "podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estimare conducentes", etc. La ley no ha restringido la oportunidad o el momento del pleito en que los terceros pueden intervenir, de modo que ellos pueden hacerlo en primera o segunda instancia y aún cuando la Corte Suprema está conociendo del negocio por vía de la casación. Nosotros creemos que, incluso, pueden apelar de una sentencia dictada en primera instancia, cuando han intervenido después de la dictación de ella. Efectos de las Resoluciones Dictadas en los Juicios en que Intervienen Terceros. Las resoluciones que recaen en los juicios en que intervienen terceros, cualquiera que sea su especie, producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales; así lo dispone el art. 24 del CP.C DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO Generalidades. El "Jus PostuIandi" es la capacidad para pedir en juicio; es el conjunto de requisitos que habilitan a una persona para formular peticiones ante un tribunal. Respecto de la capacidad en materia procesal, debemos distinguir:

1. Capacidad de Goce o Capacidad para ser parte. Es la capacidad para ser parte en un asunto judicial, y se confunde con la capacidad de goce del Derecho Civil. 2. Capacidad de Ejercicio o Capacidad Procesal. Es la capacidad procesal general. Supone en el caso de un incapaz, la intervención de sus representantes legales. Se confunde con la Capacidad de Ejercicio del Derecho Civil. En virtud de ella se faculta sólo a 21

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los capaces de ejercicio para comparecer ante los tribunales, solicitando por sí o en representación de otro, la decisión de un conflicto jurídico o de un asunto no contencioso. 3. lus Postulandi o Postulaci6n Procesal. Es propiamente la capacidad para pedir en juicio. Esta es otorgada únicamente a ciertas personas, a quienes el legislador, por sus conocimientos, les ha reconocido la facultad de actuar por sí o en representación de otros ante los tribunales, asumiendo la defensa y representación dentro del proceso.

Si no se reúnen los tres requisitos copulativamente, la intervención ante un tribunal no es posible o, de ser posible, no es válida. El concepto de comparecencia se puede entender en dos aspectos, uno amplio y otro restringido. Comparecencia en Sentido Amplio. Significa acto de presentarse ante un juez voluntariamente o coercitivamente. Esto se explica fácilmente en los asuntos criminales: en estos asuntos comparecen los testigos, inculpados y peritos; es sólo una presentación física ante el tribunal, en la que necesita simplemente capacidad para comparecer según la naturaleza del acto que se realiza. Comparecencia en Sentido Restringido. Es el sentido que nos interesa. Es un concepto netamente procesal, significa el acto de presentarse antes los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención del tribunal en un acto judicial no contencioso. Acá nace el concepto pleno que nos interesa. Es el concepto de la capacidad para actuar ante los tribunales. Es el concepto del "Jus Postulandi", innovación dé la capacidad procesal a la capacidad civil o común. En su concepto restringido, la comparencencia es la necesidad jurídica en que se ven las partes de confiar el patrocinio y la representación del juicio a ciertas personas que reúnen los requisitos señalados en la ley. No basta ser capaz en el aspecto de goce y ejercicio para poder actuar ante los tribunales, sino que es necesario además el "Jus Postufandi". 22

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Hay dos aspectos claves en el "]us Postulandi"; el "patrocinio" y la "representación o el mandato judicial". El "patrocinio", en sentido puro y general, se refiere a la defensa del juicio, el modo cómo se va a enfocar esa defensa. El "poder o mandato judicial", mira a la representación, está vinculado a la sustitución de la parte por el "procurador", "mandatario" o "apoderado" en el proceso, para todos los efectos legales. El "abogado patrocinante" es el técnico del derecho. El "procurador" es el técnico del procedimiento. En nuestra legislación positiva, la órbita de ambos no está absolutamente diferenciada; puesto que se puede tener a la vez el carácter de "abogado patrocinante y apoderado" o se puede tener un "abogado patrocinante" y un "procurador" distinto. Nuestro sistema positivo es mixto, con preeminencia de obligatoriedad de "representantes". La ley positiva establece la exigencia, prácticamente en todos los casos, de hacerse asistir por un letrado, o sea, debe tenerse "abogado patrocinante" y "procurador", aceptándose en ciertos casos la comparencencia personal.

La norma en cuanto al sistema de comparencencia está en el art. 40 del c.P.c., variando la comparecencia de conformidad con la etapa procesal en que está el procedimiento. En Primera Instancia, lo normal es que deba comparecerse a través de "apoderados" estando excluida la comparecencia personal. Los "apoderados" son las personas indicadas por la Ley sobre Comparencencia en Juicio N° 18.120. En Segunda Instancia, es distinto. Ante las Cortes de Apelaciones, puede comparecerse facultativamente en tres formas: 1. En forma personal. 2. A través de Procurador del Número; y 3. A través de abogado habilitado para el ejercicio profesional. 23

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El apelado rebelde, sólo podrá comparecer por medio de abogado habilitado o por Procurador del Número. Ante la Corte Suprema, puede comparecerse de dos fonnas (art. 398 del c.a.T.): 1. Por medio de Procurador del Número; y 2. Por abogado habilitado. EL PATROCINIO Es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto judicial, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justicia. Es un mandato; hay un vínculo y un encargo, cuyo objeto es la defensa de los intereses. Pero no se puede confundir el patrocinio con el mandato. La exigencia del patrocinio está señalada en el art. 1° de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, en relación con el art. 4° del c.P.c. Requisitos para ser Patrocinantes. Debe ser un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente municipal respectiva. Forma de Constituir el Patrocinio. Siendo el patrocinio un contrato solemne, se constituye sólo de la manera señalada en la ley. Se entenderá cumplida la obligación de constitución de patrocinio, cuando en la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos, el"abogado ponga su firma indicando además su nombre, apellido y domicilio". Con la firma en el escrito se configura el patrocinio. El patrocinio se exige en una etapa determinada del negocio. No se exige durante el curso del juicio, sino al momento de hacerse la primera presentación ante los tribunales de justicia del país. Sanciones. Si el patrocinio no se cumple en la forma antes señalada, la sanción es gravísima. Sin este requisito, el escrito no podrá ser proveído y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. 24

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Duración del Patrocinio. Dura mientras en el expediente no haya testimonio de su cesación. La cesación del patrocinio puede darse por diferentes modos de extinción, como lo son por Ej.: muerte, renuncia, revocación, desempeño del encargo, etc. Facultades del Patrocinante. El patrocinio, como hemos visto, significa defensa del asunto judicial. La realización de la defensa se manifiesta de diversas maneras: 1. En Primera Instancia. En el hecho, la defensa la realiza el mandatario; él firma los escritos en que se realiza la defensa, pero orientado por el abogado patrocinante. 2. En Segunda Instancia. Ante los tribunales colegiados, el concepto de defensa nace en plenitud. Las defensas orales ante los tribunales colegiados las hacen los abogados, con la sola excepción de que también pueden efectuarlas los egresados de la carrera de Derecho, que están haciendo su práctica en las Corporaciones de Asistencia Judicial. ¿Puede el Patrocinante Asumir la Representación de la Parte? De conformidad a lo preceptuado en el arto 10 de la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, se faculta al patrocinante para asumir la representación del patrocinado, en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o negocio. Término del Patrocinio. El patrocinio puede terminar por las siguientes causas:

1. Por el desempeño del encargo. 2. Por repocación, es la manifestación de voluntad del patrocinado en el sentido de no continuar con el mismo patrocinante.

abo~ado

3. Por renunda, la cual debe ser puesta en conocimiento del patrocinado junto con el estado del asunto.

4. Por Muerte o Incapacidad del Abogado Patrocinantc, debe nombrarse otro patrocinante en la primera gestión o presentación posterior a este evento. 25

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EL MANDATO JUDICIAL Es un contrato solemne, por el cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los tribunales de justicia. Diferencias entre Mandato Civil y Judicial 1. Mandato Civil: es generalmente consensual. Mandato Judicial: es siempre solemne. 2. Mandato Civil: puede ser mandatario cualquier persona. Mandato Judicial: pueden ser mandatarios s610 las personas referidas en el art. 2° de la Ley N° 18.120 3. Mandato Civil: la representación es un elemento de la naturaleza. Mandato Judicial: la representación es de la esencia del mandato, puesto que siempre el mandatario actúa dentro del proceso en representación de su mandante. 4. Mandato Civil: se extingue siempre por la muerte del mandante. Mandato Judicial: no se extingue por la muerte del mandante. Requisitos para ser Mandatarios Las personas que pueden ser mandatarios judiciales están señalados en el arto 2° de la Ley N° 18.120 Yellos son: a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b) Procurador del Número. c) Egresados de la Carrera de Derecho, que se encuentren realizando su práctica profesional. d) Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4" ó S" año de las Escuelas de Derecho: y e) Egresados de la carrera de Derecho, que hubieren cursado 5° año, y hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. 26

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Formas de Constituir el Mandato Judicial

Como es un contrato solemne, su nacimiento sólo puede producirse en algunas de las formas contempladas en los arts. 6° del e.P.e. 29 y 107 de la Ley N° 18.092 sobre Letras de Cambios y pagarés. Las formas de constituirlo son: 1. Por Escritura Pública. 2. Por Acta extendida ante Juez de Letras o Arbitro, suscrita por todos los otorgantes. 3. Por Declaración Escrita del Mandante Autorizada por el Secretario del Tribunal. 4. Por Endoso en Comisión de Cobranza, de Letra de Cambio, pagaré y cheque. Sin embargo la Ley N° 18.120 sobre Comparecencia enjuicio, contempla en los incisos. 8°, g:>, 100, 11° Y13° del art. 2° excepciones a la obligación de constituir patrocinio y poder. Sanción a la No Constitución del Mandato

Si al presentarse el escrito correspondiente (el que por regla general es el primer escrito), no se encuentra legalmente constituido el mandato, pueden darse dos situaciones: 1. No se provee el escrito. 2. Se ordena la constitución legal del mandato por el tribunal, bajo apercibimiento de que si no se hace, en el plazo que determine el tribunal, el que no puede ser superior a 3 días, sin otro trámite, se tiene por no presentada la solicitud o escrito para todos los efectos legales. Facultades que emanan del Mandato Judicial

Las facultades otorgadas pueden ser de tres clases: 1. Esenciales u Ordinarias. 2. De la naturaleza; y 3. Accidentales, Especiales o Extraordinarias. 27

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Facultades Esenciales u Ordinarias. Son aquéllas que nacen por la sola circunstancia de otorgarse un mandato judicial, y que no pueden ser limitadas de modo alguno por el mandante. Ellas están señaladas en el inc. 10 del art. 'JO del e.P.e. Facultades de la Naturaleza. Ellas dicen relación con la facultad que tiene el mandatario de delegar el poder. Cabe hacer presente a este respecto, que no tiene validez la delegación de la delegación, es decir el delegado no puede a su vez volver a delegar el poder. Facultades Accidentales o Especiales. Son ellas las es~ableci­ das en el inc. 20 del art. 'JO del e.P.e. Estas facultades sólo se entienden incorporadas al mandato judicial, cuando expresamente han sido concedidas al mandatario. Efectos del Mandato Judicial Al otorgarlo, desaparece del proceso la persona física del mandante, todas las actuaciones deben entenderse con el mandatario. Al no cumplirse este efecto, lo actuado es nulo. Por Ej.: si en vez de notificarse al mandatario la sentencia, se notificara a la parte, tal notificación es nula. Término o Extinción del Mandato Se puede extinguir por diversas causas, como son:

1. Por el cumplimiento del encargo. 2. Por revocación, la cual puede ser expresa

o tácita.

3. Por renuncia del mandatario, pero para que ella surta efecto es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) poner en conocimiento del mandante el hecho de la renuncia y el estado del juicio; y b) debe transcurrir el término de emplazamiento a contar desde la notificación de la renuncia. Durante todo este término (15 días) el procurador conserva la responsabilidad de mandatario, transcurrido el plazo deja de ser responsable. 4. Por la muerte del mandatario. 28

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ STntesis de Derecho Procesal Civil

Responsabilidad del Mandatario La responsabilidad del mandatario es causada por la repre-

sentación en el juicio, respondiendo civil, criminal y disciplinariamente. En la actualidad, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 28 del Código de Procedimiento Civil, la responsabilidad de los procuradores sólo se refiere a las costas procesales y no a las personales. Situaciones especiales con relación a la representación -

Agencia Oficiosa Procesal. Procurador Común. Representaciones Especiales. Representación del Ausente.

1. Agencia Oficiosa Procesal. Lo normal es la exigencia de la ley de cumplir estrictamente con el "!us Postulandi", o sea, en la primera presentación de cada parte, debe constituirse mandato judicial. La Agencia Oficiosa consiste en que una persona determinada comparece ante un tribunal asumiendo la representación de otra y ofreciendo la ratificación posterior de lo actuado de parte del que normalmente debió ser su mandante.

Requisitos: 1. Que el que actúa sin poder sea persona habilitada para

comparecer en juicio, o en caso contrario, se haga representar en la forma que la Ley N° 18.120 establece (art. 60 inc. 40 del c.P.c.). 2. Se deben invocar por parte del agente oficioso las causas calificadas que impiden a la parte comparecer. 3. Se debe ofrecer por el Agente Oficioso una garantía de que lo actuado por él va a ratificarse. Si no se ratifica, la garantía se hace efectiva. Esta garantía se denomina "fianza de rato". Respecto de la calificación de las circunstancias invocadas, el tribunal es soberano para apreciarlas. Establece si lo expuesto es 29

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motivo suficiente para que la parte no haya podido comparecer directamente. Si los motivos aducidos le parecen verosímiles, califica la garantía, y si la acepta, señala un plazo razonable para que opere la ratificación de la parte del que ha sido representada sin poder. Las circunstancias que se exponen configuran la imposibilidad de comparecer de la parte. La garantía que normalmente se ofrece es una fianza simple. Lo que el tribunal hace es calificar los bienes del fiador; generalmente se aceptan mínimas garantías y normalmente no se exige depósito en dineros o hipotecas. El plazo fijado para la ratificación habrá de depender de las circunstancias invocadas y de la verosimilitud de éstas; el representante debe, en todo caso, cumplir en el momento de su comparecencia con los requisitos comunes de la comparecencia en juicio que establece la Ley N° 18.120. Para el evento de que la ratificación no llegue a producirse, se producen efectos tanto procesales como civiles que de ello derivan. - Efectos Procesales. Se tiene por nulo todo aquello en que ha intervenido el agente oficioso (todo es nulo). Como el plazo es judicial, puede ser prorrogado a petición de parte las veces que estime conveniente el tribunal. - Efectos Civiles. Se deben indemnizar los perjuicios causados, y de ellos responde el fiador, es decir, el agente oficioso. Para el evento de que la ratificación se efectúe dentro del plazo establecido por el tribunal, se confirma todo lo actuado por el agente oficioso, se procede a alzar la fianza y continúa la tramitación del juicio con la parte, y el correspondiente mandato judicial debidamente constituido. 2. Procurador Común. Su modo de designarse, sus facultades y sus modos de actuación están establecidos en los arts. 12 al 16 del CP.C y debe constituirse en aquellos casos en que la ley obligatoriamente 10 establece, y ello ocurre en los siguientes casos: a) Pluralidad de Partes. Varios demandantes interponen la misma acción o varios demandados oponen idénticas excepciones (art. 19 cr.C). 30

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b) En el caso del Tercero Coadyuvante. Situación en la cual se pueden dar dos posibilidades: a) las partes deben hacer la designación, no existiendo limitación al respecto, salvo la de respetar los requisitos del "Jus Postulandi"; y b) hace la designación el tribunal, quien sólo puede designar a un Procurador del Número o al procurador de una de las partes que tramita en el proceso. c) Designación hecha por el tribunal (art. 13 CP.C).

Plazo para designar Procurador Común. La ley nada dice al respecto, por lo que debe realizarse el nombramiento dentro de un plazo razonable. Al procurador común puede revocársele el mandato en cualquier momento y se mantiene mientras no haya constancia de la revocación en el expediente (art. 14 CP.C). Para el caso de que el procurador común haya sido designado por el tribunal, la revocación debe efectuarse por éste a petición de una de las partes, y siempre que existan motivos justificados para ello. Las facultades del procurador común son las de un mandatario judicial: es un representante de las partes que lo han designado o para las cuales ha sido designado; debiendo ajustarse en su actuación a lo que indiquen los colitigantes (art. 15 CP'C)' Puede darse el caso de que una de las partes no esté de acuerdo con la forma de obrar del procurador común, por lo que el art. 16 del citado texto legal, le permite intervenir solicitando por sí mismo plazos, prórrogas o actuando personalmente, siempre que con ello no entorpezca la marcha regular del juicio. 3. Representaciones especiales. A ellas se refiere el art. 8" del

cr.c, que nos indica quién representa en juicio a determinadas personas jurídicas. El citado código distingue entre Sociedades, Corporaciones y Fundaciones con personalidad jurídica. El art. 8" del cr.c sólo se refiere a las personas jurídicas de derecho privado, persigan o no fines de lucro, quedando por lo tanto excluidas todas aquéllas en que el Estado está en su organización. 31

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Normas Generales de Representación de las Personas Jurídicas:

Personas Jurídicas de Derecho Público. No existe una regla específica al respecto, por lo que hay que estarse a la ley que las crea y reglamenta para saber quién las representa en juicio: Ej.: El Fisco, es representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado; a las Municipalidades las representa el Alcalde Municipal. Personas Jurídicas de Derecho Privado. Es distinto si se trata por un lado de Corporaciones y Fundaciones o, por otro, de Asociaciones que persiguen fines de lucro. A las Corporaciones y Fundaciones las representa su presidente. Y las Asociaciones que persiguen fines de lucro son representadas por su Agente o Administrador. 4. Representación del o de los Ausentes. La representación en estos casos está legislada por los arts. 11,285,844,845 Y 846 del c.P.c. y art. 367 del c.a.T. Al respecto debemos ver tres situaciones que se pueden plantear: 1. Si se teme la ausencia de la persona y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior. Se aplican los arts. 284 y 285 del

referido texto legal. Es decir se solicita una medida prejudicial, se pide que constituya apoderado que lo represente y que responda por las costas que deberá pagar, en el lugar en que se tramitará el juicio.

2. El ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. A este respecto, hay que distinguir dos situaciones que se pueden plantear: a) se sabe el paradero en el exterior; en este evento se le notifica por exhorto internacional, existiendo también la posibilidad de que el Defensor Público asuma su representación; pero, en este caso en que se conoce el paradero del ausente, es una facultad, no una obligación para el citado auxiliar de la administración de justicia, el asumir esta representación (art. 367 c.a.T.); b) si no se conoce su paradero en el exterior, se hace necesario designarle un curador de ausentes (curador de bienes) de confor32

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midad a lo preceptuado en los arto 473 del e.e. y 844 Ysiguientes del e.P.e.

3. El ausente ha dejado mandatario constituido antes de irse o de inicÚlrse el juicio. A este respecto hay que distinguir tres situaciones: a) El apoderado tiene facultades generales para actuar en juicio. Se le aplica el arto 11 del e.P.e. en sus incisos 1° Y 2°. Por lo que el mandatario es capaz de recibir notificaciones y de contestar la demanda. A él se le notifica y con él sigue el juicio. b) El apoderado tiene facultad para un negocio determinado solamente. Se le aplica el inc. 3° del arto 11° del e.P.e. Sólo podrá ser emplazado válidamente en el asunto a que se refiere el poder. c) El apoderado no tiene facultad para contestar nuevas demandas. A este respecto, hay que distinguir dos situaciones: a) si no se sabe el paradero del ausente, se le aplican los arts. 367 del e.a.T. y 846 del e.P.e. El defensor Público debe asumir la representación del ausente obligatoriamente. Esta representación no es permanente; dura el tiempo necesario para que el mandatariu que carece de facultades, obtenga que se las otorguen, o que se nombre un nuevo mandatario; b) o bien que se nombre un Curador de Ausentes.

Cesación del Mandato Legal de Alguna Persona

Se encuentra tratada en el arto ~ del e.P.e. Este artículo se refiere sólo a las representaciones legales, como lo es por ejemplo la del padre o madre respecto del hijo menor de edad, y mientras no haya constancia en el proceso de que cesó la representación, ésta se tiene por válida. LAS ACCIONES Y LAS EXCEPCIONES Al hablar qué era un "proceso", establecimos que sus elementos eran: el tribunal, las partes y la contienda entre estas últimas. De los referidos elementos, del tribunal no habremos de tratar, por cuanto su estudio es materia de Derecho Procesal Orgánico. En cuanto a la contienda, nos corresponde ahora tratar de ella. 33

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La contienda jurídica presenta dos características: debe ser actual, esto es, debe versar sobre verdaderos y efectivos derechos y no sobre meras expectativas; y, además, debe estar formada por dos elementos, perfectamente determinados y contrapuestos, que son: la acción y la excepción procesal. LA ACCION*

Podemos definir la "Acción", como la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Distingue de esta manera el derecho procesal, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar de dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado. El estudio de la acción ante el Derecho Procesal reviste una importancia innegable; pues sin conocerla nos será imposible aplicar con precisión las reglas de la competencia, en especial de la competencia relativa, tomando en consideración las diversas clases de acciones que pueden ejercitarse ante ellos. Igual importancia reviste el estudio de la acción para los efectos de saber qué clase de pruebas tendremos que rendir dentro del pleito, puesto que ellas también se ajustan a la diversa naturaleza de las acciones; como, además, para el juez, quien, al decidir el asunto controvertido, tiene que pronunciarse sobre todas las acciones que se hayan hecho valer, so pena de nulidad de la sentencia. Finalmente, es importante el estudio de la acción, para saber si hayo no excepción de cosa juzgada. Será, asimismo, necesario conocer a fondo las acciones, puesto que para ello habrá que' comparar la acción hecha valer en el primer pleito, y fallada también dentro de ese primer pleito, con la acción que se pretende hacer valer nuevamente en el juicio posterior. * Cornejo M, Aníbal. Derecho Procesal en preguntas y respuestas COR-MAN Editores Jundicns 1994.

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Naturaleza Jurídica de la Acción

Una materia que ha servido de base a un arduo debate entre los procesalistas, es la que dice relación con la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto existen numerosas teorías que tratan de explicarla, y a las cuales dedicaremos las siguientes líneas. 1. Teoría Clásica. Bajo la denominación de doctrina clásica podemos agrupar todas las teorías que, con diferencias de graduaciones o matices, configuran la acción como un atributo, un poder derivado y accesorio del derecho subjetivo, o el simple medio de hacerlo valer en juicio. Es por ello que se sostiene: a) que no hay derecho sin acción; b) que no hay acción sin derecho, y c) que la acción participa de la naturaleza del derecho.

2. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo. Este nuevo concepto parte de la suposición de que la acción es un derecho por sí mismo y no un atributo del derecho subjetivo. Acción y obligación son, pues, dos derechos subjetivos distintos, que, unidos, llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley que llamamos derecho objetivo, y que se hace valer en contra del Estado y del adversario. 3. Teoría de Chiovenda. La acción es un poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley; la acción es un derecho distinto y autónomo del derecho subjetivo substancial. La acción corresponde a una categoría diversa a los derechos reales y a la de los derechos personales, es un derecho potestativo, y en tal situación se hacer valer frente al Estado pero contra el adversario, quien queda sujeto al efecto jurídico de la actuación de la ley. La acción supone que la demanda es fundada, es un derecho concreto contra el adversario, el cual debe soportar la sentencia. 4. Teoría de Goldchmidt. Esta teoría sostiene que la acción es un derecho subjetivo tendiente a colocar al titular de ella en situación de obtener una sentencia favorable. 5. Teoría de Carnclutti. Para él la acción tiene una función procesal, pues es el conjunto de actividades desarrolladas por las 35

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partes ante el juez y que le colocan en situación de dictar una sentencia justa, que es la extrema finalidad del proceso.

6. Teoría del Derecho Concreto a Tutela Jurídica. Según esta teoría el derecho de acción implica la existencia de ciertos requisitos, y debe conducir a una sentencia estimatoria. La simple facultad de provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales no es acción. Por manera que sólo hay acción en el supuesto de que la demanda sea fundada. 7. Teoría de la Acción como Derec/w de Petición. El tratadista uruguayo Eduardo Couture, estudia la acción como especie del derecho constitucional de petición, que corresponde a cualquier particular frente a la autoridad pública. Para este autor, el derecho de acción es concebido como la facultad de acudir a los tribunales de justicia, es una especie del derecho de petición. Entre las particulares características que distinguen la acción señala; el órgano específico ante el cual se ejerce, los tribunales de justicia: el método contradictorio, propio de su ejercicio, puesto que participa también el demandado; y la exigencia de ciertos requisitos previos para que llegue idóneamente hasta la decisión del juez. Elementos de la Acción. En toda acción, fácil es distinguir tres elementos constitutivos: los sujetos, el objeto y la causa. Los Sujetos de la Acción. Estos a su vez, se clasifican en: activo y pasivo. Sujeto activo de la acción es el titular de la misma; o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante. Sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos, el activo y el pasivo, deben ser perfectamente individualizados. El Objeto de la Acción, es el beneficio jurídico inmediato que se reclama ante el órgano jurisdiccional. No debe pensarse, en la materialidad física del bien que se reclama, sino en el beneficio jurídico que pretende obtener el demandante con el ejercicio de la acción. Ejemplo: si yo reclamo de una sucesión la entrega de un caballo y de un automóvil, el 36

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objeto será el reconocimiento de mi calidad de heredero, y no los bienes que demando. Por ello es que los romanos deCÍan que el OBJETO es LO QUE SE PIDE en un pleito. La Causa de la Acción. Es según nuestro propio derecho positivo, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inciso final del c.P.c.). Es el POR QUÉ SE PIDE, al decir de los romanos. Siguiendo con el ejemplo anterior, recabamos la entrega del caballo y del automóvil, por nuestra calidad de heredero del anterior dueño. Este problema de los elementos de la acción reviste una importancia fundamental cuando se trata de estudiar la identidad de las acciones, como medio de comprobar también si concurren o no los requisitos necesarios para oponer la excepción de cosa juzgada. Requisitos Constitutivos de la Acción. Los requisitos constitutivos de la acción son: 1) un determinado estado de hecho; 2) un estado de hecho que goce de protección jurídica; 3) la calidad en el actor y demandado; y 4) el interés en la intervención judicial. Un Determinado Estado de Hecho. La primera condición necesaria para obtener una sentencia favorable es la existencia de un determinado estado de hecho que, en general es el que corresponde a cada acción especial. Así por ejemplo, en la acción reivindicatoria será fundamentalmente la circunstancia de presentarse un propietario no poseedor frente a un poseedor no propietario, o sea, dominio separado o desprendido de la posesión. Se trata pues, del acontecimiento de determinada situación objetiva, de la verificación de ciertos hechos concretos que son la base material de la acción. Que el Estado de Hecho Goce de Protección Jurídica. Esto significa que debe haber un derecho o situación material protegida por la ley. Es preciso, entonces, que exista una voluntad de ley que garantice un bien al actor. No es imprescindible que esta 37

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voluntad de ley sea expresa; puede estar implícita, desprenderse del contexto del sistema legal.

Calidad en la Acción. Este tercer requisito recibe también el nombre de legitimación en causa. En lo concerniente a la acción, la calidad consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida. Se trata, por consiguiente, de saber y precisar qué sujetos de derecho pueden figurar legítimamente como demandante y demandado en el ejercicio de una acción determinada. Interés en la Acción. Consiste en que, sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, se produciría un perjuicio para el actor: el interés implica que la aceptación de la demanda reporte una utilidad al sujeto activo. Condiciones de Ejercicio de la Acción. Son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará. De suerte que, conforme a lo expuesto, serán condiciones de ejercicio de la acción: la existencia de una acción procesal que se hace valer ante un tribunal de justicia, y el hecho de hacer valer esa acción procesal de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Basta, pues, que se reúnan estas dos condiciones, para que la acción tenga que ser admitida a tramitación. Clasificación de las Acciones. Las acciones admiten diversas clasificaciones, según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen. 1. Según su Objeto y Finalidad. Las acciones se clasifican en: de condena, declarativas, constitutivas, ejecutivas y precautorias. Acción de Condena. Es la más común, y es la que persigue que se condene al demandado a una prestación determinada; supone siempre la existencia de un hecho contrario al derecho. Ejemplo: la acción reivindicatoria, que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demand¡:¡nte la cosa inmueble o mueble reivindicada. 38

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Acciones Declarativas. Son aquéllas mediante las cuales el actor persigue una sentencia meramente declarativa, que es aquélla que no requiere un estado de hecho contrario al derecho y a la cual basta un estado de incertidumbre sobre el derecho. Esta clase de acciones persigue una sentencia que se limite a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, una sentencia que no es susceptible de ejecución, porque la declaración jurídica basta para satisfacer el interés del actor. Ejemplo: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato. Acciones Constitutivas. Son aquéllas mediante las cuales se tiende a obtener una sentencia constitutiva, es decir, una sentencia que produce un nuevo estado jurídico y cuyos efectos se extiendan hacia lo futuro. Ejemplo: la que declara la interdicción del disipador. Acciones Ejecutivas. Son aquéllas que tienden a obtener el cumplimiento forzado de una obligación impuesta por una sentencia de condena, o reconocida en un título al cual la ley da fuerza ejecutiva. Ejemplo: la acción que tiende a obtener el CUf.. plimiento, por la vía ejecutiva, de una obligación que consta de una sentencia ejecutoriada. Acciones Precautorias o Cautelares. Como su nombre lo indica, tiene por objeto asegurar y proteger una acción futura. Ejemplo: las medidas precautorias y prejudiciales. 2. Según el Derecho que Protegen. Las acciones pueden clasificarse en: civiles, penales, muebles e inmuebles; reales y personales; principales y accesorias; y petitorias y posesorias.

Acciones Civiles. Son aquéllas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil. Acciones Penales. Son aquéllas en que se persigue obtener el castigo del culpable de un delito penal. Acciones Muebles. Son aquéllas que protegen un derecho mueble, o sea, el que se ejerce sobre cosa mueble o versa sobre un hecho debido. 39

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Acciones Inmuebles. Son aquéllas que protegen un derecho inmueble, es decir, el que. se ejerce sobre una cosa inmueble. Acciones Reales. Son aquéllas que protegen un derecho real, esto es, las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Ejemplo: la acción reivindicatoria. Acciones Personales. Son aquéllas que protegen un derecho personal, esto es, que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador. Acciones Principales. Son aquéllas que protegen un derecho independiente, o sea, aquél que puede subsistir por sí solo. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa. Acciones Accesorias. Son aquéllas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir. Ejemplo: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda. Acciones Petitorias. Son aquéllas que protegen el dominio, en ellas sólo se discute y prueba el dominio. Ejemplo: la acción reivindicatoria. Acciones Posesorias. Son aquéllas que protegen la posesión, en ellas sólo se discute y prueba la posesión, sin que el dominio tenga influencia alguna. Ejemplo: los interdictos o querellas posesorias. 3. Según la Calidad del que Ejercita la Acción. Desde este punto de vista, las acciones se clasifican en: directas, indirectas y populares. Acciones Directas. Son aquéllas que las ejerce el titular del derecho mismo. Ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada. Acciones Indirectas. Son aquéllas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero por expresa disposición de la ley. Ejemplo: la acción pauliana. 40

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Acdones Populares. Son aquéllas que se hacen valer por cualquiera persona del pueblo en el solo interés de la comunidad. Ejemplo: el interdicto de obra ruinosa. De la Demanda, de su Notificación y del Emplazamiento

La acción se hace valer mediante la demanda que deduce el actor, no obstante que la expresión acción se ha tomado como sinónimo de demanda. Pero, siendo estricto en el empleo de los términos, debemos reconocer que demanda y acción no son expresiones que denoten una misma idea. La acción existe antes, es una facultad; en cambio la demanda es la forma cómo esa facultad se ejercita materialmente. Una vez que la demanda ha sido presentada al tribunal, ella debe ser proveída y notificada al demandado. La expresada notificación es parte del emplazamiento, primer trámite esencial en el pleito, según lo dispuesto en el N° 1 del art. 795 del e.P.e. El emplazamiento del demandado consta de la notificación de la demanda en forma legal y del transcurso del término que tiene el demandado para contestarla. Sin emplazamiento no exisL¿ relación procesal válida y contra la sentencia puede interponerse, en tal caso, un recurso de casación en la forma. Para que exista el emplazamiento no sólo se requiere que la demanda haya sido notificada, sino que tal notificación se haya hecho en forma legal, esto es, personalmente, siempre que la demanda sea la primera actuación en el juicio. Por otra parte, tiene que transcurrir el término que tiene el demandado para contestar la demanda, plazo éste que varía según sea el procedimiento. En el procedimiento ordinario este plazo es de quince días y se aumenta en la forma que establecen los arts. 258 y 259 del e.r.e. cuando se reúnen las condiciones que las citadas disposiciones establecen. Efectos Procesales de la Notificación de la Demanda*

La notificación de la demanda produce importantes efectos, de los cuales, para nosotros, son los procesales los de mayor * Casarino V. Mario. Ob.Cit. Tomo 111. 4' Edición.

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interés. Dichos efectos procesales de la notificación de la demanda son los siguientes: a) Liga al Tribunal. Una vez que la demanda ha sido notificada en forma legal, nacen para el tribunal una serie de obligaciones: está en la obligación de tramitar y fallar la demanda. b) Liga al Demandante. Sabemos que antes que sea notificada la demanda al demandado, puede el actor retirarla sin más trámite y, en tal caso, debe considerarse como no presentada. Una vez que la demanda ha sido notificada al demandado, pierde el demandante este derecho. Existe para él el deber de seguirla adelante, hasta que recaiga sentencia en la causa. Podrá desistirse de ella, pero tal desistimiento no va a tener los efectos simples del retiro de la demanda. La sentencia que acepta el desistimiento extingue las acciones a que él se refiere, tanto con relación a las partes litigantes, como respecto de todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. c) Liga al Demandado. Una vez que la demanda le ha sido notificada en forma legal, queda el demandado ligado al juicio iniciado en su contra por el demandante. Tiene la obligación de comparecer al tribunal para defenderse y si no lo hiciere, se dará por contestada la demanda en su rebeldía, siguiéndose adelante en la tramitación del juicio, hasta la dictación de la sentencia, la cual le va a afectar en la misma forma que si hubiera opuesto excepciones en su debida oportunidad. d) Efectos de la Sentencia. Los efectos de la sentencia, por regla general, se retrotraen al momento de la notificación de la demanda. Los efectos de la sentencia que recae en el juicio no se producen, por regla general, desde que ella se dicta, sino desde el momento de la notificación de la demanda. Los efectos de la sentencia se retrotraen a tal instante. Y decimos por regla general, porque si la acción entablada es de las llamadas constitutivas, la sentencia que recaiga en el pleito no tendrá el mismo carácter. Sus efectos se producen para el futuro, ya que crea un nuevo estado jurídico. Ejemplo: una sentencia que declare el divorcio entre los cónyuges. 42

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Efectos Civiles de la Notificación de la Demanda No menos importantes que los efectos procesales, son los efectos civiles de la notificación de la demanda. a) Se constituye en Mora al Deudor. El deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. Y se entiende que el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, desde que le ha sido notificada la demanda entablada por éste en su contra. Es desde ese momento que el deudor se constituye en mora. b) Se transforman en Litigiosos los Derechos para los Efectos de su Cesión. Se entiende litigioso un derecho desde que ha sido notificada judicialmente la demanda. La notificación de la demanda tiene por lo tanto la virtud de transformar en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión. c) Se Interrumpe la Prescripción. De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 2503 y 2518 del CC, tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva, se interrumpen civilmente desde ql' e la demanda ha sido notificada en forma legal. Es decir, conserva el derecho el actor, mientras la instancia se mantenga pendiente. d) Transforma la Prescripción Extintiva de Corto Tiempo en Prescripción Extintiva de largo Tiempo. En conformidad al arto 2523 del CC la prescripción de corto tiempo se interrumpe desde que interviene requerimiento y, en tal caso, sucede a la prescripción de corto tiempo la de largo tiempo. Y tal efecto se produce por la demanda notificada en forma legal. De la Relación Procesal y de los Presupuestos Procesales El proceso determina la existencia de una relación de carácter procesal entre todos los que intervienen en él, creando obligaciones y derechos para cada uno de ellos. Podemos definir la "Relación Procesal" diciendo que es aquel vínculo jurídico que une a las partes entre sí y a ellas con el tribunal, y cuyos efectos principales son obligar al tribunal a dictar sentencia, ya las partes a pasar por lo que éste resuelva en definitiva. Yes la ley la que reglamente esta relación procesal, determinando la capacidad de 43

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las partes, las condiciones de su actuación en el juicio, sus deberes y facultades, así como los efectos de la sentencia entre ellas. Por otra parte, es también la ley la que determina cómo deben ser designado los jueces, es ella la que fija sus atribuciones y la que reglamenta su actividad en el proceso. Pues bien, para que esta relación procesal exista y sea válida no basta que el actor interponga la demanda y que ella sea notificada al demandado. Es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos, que se conocen con el nombre de "Presupuestos Procesales". Tales requisitos no afectan a la acción, pues su ausencia sólo impide la constitución de una relación procesal válida. Los presupuestos procesales son, por lo tanto, los requisitos que exige la ley para la constitución de una relación procesal válida. La ley exige que la demanda sea entablada ante un juez competente, que tanto el demandante como el demandado sean capaces de obrar en juicio y que en todas las actuaciones del pleito se observen las formalidades que ella misma establece. Si uno de estos requisitos falta, la relación procesal no es válida y contra la sentencia que en tal juicio recayere podría entablarse un recurso de casación en la forma. Por otra parte, el demandado podría, en su caso, oponer la excepción dilatoria que correspondiera y ambas partes hacer valer el incidente de nulidad que fuera del caso. Por otra parte, debemos insistir en que no se debe hacer confusión entre los presupuestos procesales y los requisitos necesarios para que la acción tenga una resolución favorable, esto es, el derecho, la calidad y el interés. Porque, no obstante haberse constituido la relación procesal en debida forma por concurrir todos los presupuestos procesales, la acción puede tener una resolución desfavorable en la sentencia, por faltar el derecho, la calidad o el interés. LA EXCEPCION* El demandado una vez que le ha sido notificada legalmente la demanda y su proveído, puede adoptar tres actitudes, a saber: • Casarino V. Mario. Ob. Cit. Tomo 1lI. 4" Edición, lYS4.

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a) puede aceptar la demanda; b) puede defenderse; y c) puede adoptar una actitud pasiva.

El Demandado Acepta la Demanda. El demandado es dueño de aceptar la demanda en términos explícitos o implícitamente, siempre que no se encuentre en el juicio comprometido el interés general; como, por ejemplo, en los juicios de nulidad de matrimonio. Si el demandado en uno de estos juicios en que está comprometido el interés general, acepta la demanda, tal aceptación no produce los efectos de que se hablará a continuación. Muy por el contrario, aún cuando el demandado acepte la demanda en un juicio de nulidad de matrimonio, por ejemplo, debe éste seguir adelante por todos sus trámites, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que en él recaiga. Pero si el demandado acepta la demanda en un juicio en que no está comprometido el interés general, se producen los efectos señalados en el art. 313 del c.P.c., de manera que según la disposición señalada, si el demandado acepta la demanda, no termina por ese hecho el juicio. Debe él seguir adelante; debe replic~ r el demandante y duplicar el demandado. Evacuado el traslado de la réplica, esto es, una vez que el demandado ha presentado su escrito de dúplica o si no lo ha presentado, cuando se ha dado por evacuado este trámite en su rebeldía, debe el juez citar a las partes para oír sentencia y luego fallar la causa.

El Demandado se Defiende. La forma que tiene el demandado para defenderse es oponiendo las excepciones procesales. La excepción puede ser definida como el medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra. Nuestra ley usa indistintamente las expresiones excepción, alegación y defensa, por lo que se hace necesario aclarar dichos términos; la defensa, es el género, cualquier medio de que se valga el demandado para enervar la pretensión del actor; la excepción, cQnsiste en agregar hechos modificativos, impeditivos o t'xtintivos de la obligación. En cuanto a las alegaciones, son simples argumentaciones hechas por el demandado con el objeto de rt'forzar sus planteamientos. 45

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Clasificación de las Excepciones en nuestra Legislación. Las excepciones pueden ser clasificadas desde dos puntos de vista. Tomando por base el derecho sustantivo, pueden ser reales o personales; y desde el punto de vista del Derecho Procesal, se pueden clasificar en dilatorias, perentorias y mixtas.

Excepciones Reales y Personales. Las excepciones reales son las que dicen relación con la naturaleza misma del acto, independientemente de las partes que en él intervienen. Tales son, por ejemplo, la nulidad absoluta y los diversos modos de extinguir las obligaciones. Las excepciones personales, son aquéllas que dicen relación con la calidad y situación especial del demandado y que no se refieren a la naturaleza del acto en sí mismo. Como ejemplo de excepción personal, podemos citar la nulidad relativa basada en los vicios del consentimiento o en la incapacidad relativa de la persona que la opone.

Excepciones Dilatorias. Pueden ser definidas como aquellas excepciones que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento, sin afectar al fondo de la acción deducida. El objeto de las excepciones dilatorias es subsanar los vicios del procedimiento, evitar que se entre al fondo del pleito mientras esos vicios no sean corregidos. Las excepciones referidas se encuentran enumeradas en el arto 303 del c.P.c., disposición legal que establece que ellas no son taxativas y se pueden considerar como excepciones dilatorias todas aquéllas que, sin mirar al fondo de la acción deducida, tienen por objeto corregir vicios procedimentales. Ahora bien, la oportunidad para oponer las excepciones dilatorias es dentro del término que tiene el demandado para contestar la demanda; término que, para estos efectos, adquiere el carácter de fatal. Esto, naturalmente, si se trata de un juicio ordinario de mayor cuantía. En los juicios especiales, en cambio, las excepciones dilatorias se oponen juntamente con las perentorias, al contestar la demanda; pero estas últimas con el carácter de subsidiarias de las primeras. En cuanto a la tramitación, éstas difieren, ya se trate de un juicio ordinario, en que se tramitan 46

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como incidentes, o de un juicio especial en que las excepciones dilatorias se fallan en la sentencia definitiva.

Excepciones Perentorias. Las excepciones de esta clase, tienen por objeto enervar la acción deducida, miran al fondo del juicio, y su finalidad, a diferencia de las dilatorias, que sólo tienden a corregir el procedimiento, es matar la acción, destruirla desde su base. A diferencia también de las excepciones dilatorias, las perentorias no admiten enumeración alguna; habrá tantas excepciones perentorias cuantas sean las relaciones jurídicas de derecho sustancial que puedan nacer o formarse entre las partes. En el juicio ordinario, estas excepciones deben hacerse valer en la contestación de la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el art. 309 N° 3 del CP.C Si no se oponen en esta oportunidad, el demandado pierde el derecho de defenderse en el pleito mediante este medio, y si el juez, así y todo, las considera en la sentencia definitiva, la sentencia puede ser casada en la forma por "ultra petita" de conformidad a lo dispuesto en el N° 4° del art. 768 del CP.C No obstante lo dicho anteriormente, hay ciertas excepciones perentorias que pueden oponerse fuera de la contestación de la demanda y en cualquier estado del pleito, antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda. Tales excepciones son: la prescripción, la cosa juzgada, la transacción y el pago efectivo de la deuda, esta última cuando se funde en un antecedente escrito. Excepcionalmente, las excepciones perentorias pueden oponerse corno dilatorias, casos de la cosa juzgada y de la transacción a que se refiere el art. 304 del e P.C Excepciones éstas que la doctrina llama mixtas, y que pueden oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias; pero, si son de lato conocimiento, debe el juez ordenar contestar la demanda, y reservar su fallo para la sentencia definitiva. De manera que estas excepciones pueden ser opuestas corno dilatorias; se discuten con el carácter de previas y se tramitan en forma incidental. Pero, si son de lato conocimiento, el juez ordena contestar la demanda y reserva su 47

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resolución para definitiva. La ventaja que tiene la interposición de estas excepciones en su carácter de mixtas es que se puede evitar la tramitación de un juicio ordinario completo, ya que, tramitadas en forma incidental, pueden ellas ser acogidas, terminando con las pretensiones del demandante desde un principio. Como se ve, las excepciones por su naturaleza son dilatorias o perentorias, las otras clasificaciones se refieren a la oportunidad legal en que se pueden interponer las perentorias, según sus distintas características o peculiaridades. Finalmente, en lo que respecta a su interposición en los procedimientos especiales, las excepciones perentorias deben oponerse en el comparendo respectivo, conjuntamente con las dilatorias. Si no se oponen en tal oportunidad, el demandado pierde la oportunidad de defenderse, y el juez no podría fallar en la sentencia una excepción opuesta con posterioridad. De lo expuesto precedentemente, fluye de una manera inequívoca, que LAS ACCIONES hechas valer en la demanda y las EXCEPCIONES opuestas en la contestación CONSTITUYEN LA CUESTlON CONTROVERTIDA.

De la Reconvendón. El demandado, en el escrito de contestación a la demanda, puede deducir reconvención. La reconvención es una demanda deducida por el demandado contra el demandante. Del tenor de lo preceptuado en los arts. 314 y 316 del c.P.c. se deduce que la reconvención, para que sea procedente debe tener cierta relación con la demanda del actor, y se sustanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal. El demandado nada hace una vez que ha sido Emplazado Legalmente Cuando el demandado nada hace una vez que ha sido legalmente notificado de la demanda, se sigue el juicio en su rebeldía. No debe creerse que el silencio del demandado significa la aceptación de la demanda. Aún cuando el demandado guarde silencio y no conteste la demanda, deberá el demandante probar su derecho para obtener una sentencia favorable. 48

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En estos casos en que el demandado demuestra un desprecio absoluto por el resultado del juicio, no será posible que con su actitud venga en perjudicar los derechos del demandante, y es por eso que el legislador ha creado la institución de las "rebeldías". Cada trámite del juicio, pues, se da por evacuado en rebeldía del demandado; en otros términos, en su ausencia, por lo que no será necesario que se acuse rebeldía de cada trámite en particular; y que el juez, en su oportunidad, reciba la causa a prueba tal como si en realidad existieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. Queda subentendido que también se notifican al demandado rebelde todas las resoluciones que se van dictando en el proceso, lo mismo que si hubiera comparecido, pues el hecho de no comparecer no lo priva de la calidad procesal de parte en el juicio. En segunda instancia, la rebeldía no produce los efectos que hemos visto. De acuerdo con lo preceptuado en el art. 202 del CP.C, si no comparece el apelado a seguir el recurso, debe seguirse el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no es necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se estampan en el proceso. Como vemos, la rebeldía en segunda instancia es de efectos amplios; no hay que preocuparse para nada del apelado y las resoluciones que se dicten producen sus efectos respecto de él por el solo hecho de pronunciarse. Para poder comparecer el apelado rebelde, en segunda instancia, deberá hacerlo representado por Procurador del Número o por abogado habilitado, según se desprende de lo dispuesto en el art. 202 del CP.C y art. 398 del CO.T. DE LA FORMACION DEL EXPEDIENTE, DE SU CUSTODIA Y DE SU COMUNICACION A LAS PARTES Como por regla general nuestro procedimiento es escrito, del juicio debemos dejar testimonio literal, constituyendo, así el expediente, el proceso o los autos. En ellos se materializa, prácticamente el juicio. 49

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El "expediente", "el proceso" o "los autos", es la agregación metódica y sistemática de todos los escritos y documentos que se presentan al juicio, y de todas las actuaciones procesales que en él se realicen. De allí que el arto 29 del e.P.e. diga que "se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio". De lo expuesto se infiere que los elementos de carácter procesal que forman todo expediente, proceso o autos, son: a) Los Escritos. b) Los Documentos; y c) Las Actuaciones Procesales. LOS ESCRITOS

La ley no define lo que es un "escrito", y nosotros lo entendemos como una presentación solemne que las partes formulan ante el tribunal. Todo escrito debe presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y debe encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. Junto con cada escrito deben acompañarse, en papel simple, tantas copias cuantas sean las partes a quienes deba notificarse la providencia que en él recaiga. Una vez confrontadas dichas copias con los escritos originales por el secretario, deben entregarse a la otra u otras partes. En caso de que la notificación no se haga personalmente o por cédula, deben las copias quedar en la Secretaría del Tribunal a disposición de la otra u otras partes. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le corre plazo a la parte contraria y debe el tribunal de plano imponer una multa. Se exceptúa los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, señalamiento de vista, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. 50

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En los casos en que deba dejarse copia de un escrito, y así no se hiciere, el tribunal debe ordenar que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito; las resoluciones que se libren a este respecto son inapelables. Por último hay que tener presente lo dispuesto en el arto 80 del CP.C, precepto legal que permite solicitar la "nulidad de todo lo obrado" si las copias acompañadas no son exactas en su parte substancial con el escrito original, siempre, naturalmente, que la parte acredite la referida circunstancia. Obligación del Secretario respecto de los Escritos y Documentos que se les entreguen Entregando un escrito al secretario, debe éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Debe, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la part2 que los presenta. La importancia del cargo de Secretario está hoy en día, en que no solamente hace plena prueba en cuanto al hecho de haber sido presentado el escrito ya la fecha de su presentación, sino que los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el Oficial Primero. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez. Todo escrito debe ser presentado por el Secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil, si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes puede el interesado recabar el despacho inmediato, aún después de la hora designada. De la Custodia y de la Consulta del Expediente El proceso debe mantenerse en la oficina del Secretario, bajo su custodia y responsabilidad; no pudiendo retirarse los autos de 51

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la Secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley, como, por ejemplo: los Receptores para practicar una notificación. Sabemos que, de conformidad a lo preceptuado en el arto 9" del C.O.T., los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones. Quiere decir tal disposición que cualquiera persona puede imponerse de un proceso determinado, solicitando al efecto que se le muestre el expediente. Constituyen excepción a la regla mencionada, los asuntos criminales y, en materia civil, los juicios de nulidad de matrimonio y divorcio, casos en los cuales el tribunal "puede" decretar la reserva del proceso, evento en el cual el expediente sólo puede ser consultado por las partes y sus abogados. El Desglose

Desglosar una pieza del expediente, es retirarla materialmente de él. Siempre que se desglose una o más piezas del proceso, debe colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y naturaleza de la pieza desglosada. No se altera, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conserva también la de las que se hayan separado en el nuevo expediente de que pasen a formar parte agregándose la que en éste les corresponda. Pérdida o Destrucción de un Expediente

Cuando un expediente se extravía o destruye, es necesario proceder a su reconstitución. Como el legislador civil no ha señalado la manera de reconstituirlo, hay quienes opinan que debe seguirse un juicio ordinario de lato conocimiento. Creemos que el mejor procedimiento es el que se sigue en la práctica. En efecto, nuestros tribunales proceden a la reconstitución en forma incidental, presentado las partes las copias de las demandas y de todas las resoluciones dictadas y autorizadas por el tribunal, y solicitando que se tenga por reconstituido el expediente, si no se opone la parte contraria. 52

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DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES La "Actuación Judicial o Procesal" es un acto más o menos solemne, del cual se deja testimonio escrito en el proceso, debidamente autorizado por el Ministerio de Fe que debe intervenir en él, y que es un trámite esencial para la validez de toda actuación judicial.

En cuanto a su origen, las actuaciones judiciales son actos emanados, ya de las partes, ya del tribunal. Entre las actuaciones judiciales más sobresalientes de las partes, podemos mencionar la demanda y la contestación a la demanda; y entre las más sobresalientes del tribunal, la sentencia definitiva. Requisitos: - Deben ser practicadas por el funcionario que indica la ley. - Deben ser practicadas en días y horas hábiles; y - Deben ser autorizadas, para su validez, por funcionario competente. Por regla general, las actuaciones necesarias para la fonnación del proceso se practican por el tribunal que conoce de la causa, salvo los casos en que, por la ley, se encomienden a los Secretarios y otros Ministros de Fe, o en que se pennita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. La única actuación que el tribunal puede practicar dentro o fuera del territorio jurisdiccional, es la Inspección Ocular. Cuando debe practicar una diligencia fuera del lugar en que se sigue el juicio, se le envía un exhorto al juez del territorio donde ella debe practicarse. Las "actuaciones procesales" deben practicarse en días y horas hábiles. Son hábiles, por regla general, los días no feriados y las horas que median entre las 08:00 h. y las 20:00 h. Si una actuación judicial se práctica en días y horas inhábiles, carecerá de eficacia legal. 53

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Las "actuaciones procesales" deben ser autorizadas por funcionario competente; la autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado de la actuación, es esencial para su validez. Así por ejemplo, una sentencia firmada por el juez y no autorizada por el Secretario, no es sentencia. Requisitos que, en general, debe reunir una Actuación Judicial De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, y demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación, y previa lectura, deben firmar todas las personas que hayan intervenido y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se tiene que expresar esta circunstancia. Del Juramento en las Actuaciones Judiciales Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, debe interrogársele por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien "Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado debe responder "Sí, juro". De la intervención de Intérprete en las Actuaciones Judiciales Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación judicial, debe recurrirse al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal. Los intérpretes deben tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuye el carácter de ministros de fe. Antes de practicar la diligencia, debe el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo. Manera que la Ley señala cómo puede ser Ordenada, Autorizada o Decretada una Actuación Judicial Las diligencias judiciales pueden ser ordenadas o autorizadas en tres formas distintas, a saber: "con conocimiento", "con citación" y "con audiencia". 54

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1. Decretar una Actuación con Conocimiento. Cuando la ley ordena que se decrete una actuación con "conocimiento" o es el tribunal quien la decreta así o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticias del contendor lo resuelto. Se pone en noticia de la parte contraria lo resuelto, a virtud de notificación. Ejemplo: pido al tribunal que se cite a declarar a Pedro. El juez resuelve mi solicitud y decreta: "Como se pide, con conocimiento". La declaración de Pedro no podrá practicarse sino una vez que se haya notificado a mi contendor la resolución aludida. 2. Decretar una Actuación con Citación. Cuando se ordena o autoriza una diligencia "con citación" se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días -fatales- después de la notificación a la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caSQ la diligencia hasta que se resuelva el incidente. Ejemplo: Pido a Pedro que me entregue un piano. El tribunal provee mi solicitud "Como se pide, con citación". HélY que notificar a Pedro y sólo se podrá cumplir la resolución después de tres días, contados desde la notificación. Dentro de ese término, que es fatal, Pedro puede defenderse o formular observaciones. Si Pedro se niega a entregar el piano, antes del vencimiento del plazo no se podrá practicar la diligencia mientras no se resuelva el incidente. 3. Decretar una Actuación con Audiencia. Cuando la ley ordena que debe procederse "con audiencia" de la parte contraria, se confiere traslado a ella de los antecedentes, para que, dentro del término fatal de tres días, exponga lo que crea conveniente decir en defensa de sus derechos. Si la parte contraria se opone dentro del plazo, se promueve un incidente; si no se opone, el tribunal resolverá que se practique la diligencia; si no dice nada, en el término de tres días, se resuelve por el tribuna) derechamente (art. 64 c.P.c.). 55

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De los Exhortos o Cartas Rogatorias

Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conoce de la causa, salvo en el caso de que dichas actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. En tal circunstancia, el tribunal que conozca de la causa dirigirá, al del lugar donde haya de practicarse la diligencia, la correspondiente comunicación o exhorto, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. El tribunal exhortado debe ordenar el cumplimiento del exhorto en la forma que en él se indique, y no puede decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. Los exhortos serán firmados por el Juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su Presidente. A las mismas personas deben dirigirse las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios. En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, puede intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, si en él se expresa el nombre de dicho encargado, o se indica que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona, la cual deberá estar habilitada para comparecer en juicio a nombre de otra (art. 2° Ley N° 18.120). Los Exhortos Circulantes o Ambulantes

De acuerdo con lo preceptuado en el art. 74 del c.P.c. una misma comunicación o exhorto puede dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación o exhorto que las motive, se remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio. Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa 56

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del que reclama su intervención. La comunicación deberá ser conducida a su destino por los Correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento. Despacho de Exhortos al Extranjero Cuando deben practicar actuaciones en país extranjero, se dirige el exhorto al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Excma. Corte Suprema, la cual lo envía al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste, a su vez, le dé curso en la forma determinada por los Tratados vigentes o por las Reglas Generales adoptados por el Gobierno. En el exhorto debe expresarse el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. DE LOS PLAZOS Y DE LAS REBELDIAS Podemos definir "el plazo" o "término" procesal o judicial, como aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial o el convenio de las partes para ejercer un derecho dentro del proceso. Forma de Computar el Plazo El art. 48 del Código Civil dispone que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los Decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. En consecuencia el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29,30 Y31 días, y el plazo de un año, de 365 ó 366 días, según los casos. 57

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Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o de años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Clasificación de los Plazos

Los plazos se pueden clasificar atendiendo a su origen, al momento en que empiezan a correr y al momento en que expiran.

- Atendiendo a su Origen: los plazos pueden ser convencionales, legales y judiciales. "Plazo convencional", es aquél que las partes señalan de común acuerdo, y es prorrogable. "Plazo legal", es aquél que fija la ley. "Plazo judicial" es el señalado por el juez, cuando la ley lo autoriza expresamente para ello, y son esencialmente prorrogables. Para que proceda la prórroga en los plazos judiciales, es menester que concurran dos requisitos: 10 Debe pedirse antes del vencimiento del término.

20 Debe alegarse justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente (art. 67 c.P.c.).

- Atendiendo al Momento en que Empiezan a Correr. Los términos pueden ser Individuales y Comunes. Son "términos individuales" aquéllos que empiezan a correr, para cada uno de los litigantes, desde el día en que hayan sido notificados de la resolución. Estos plazos constituyen la regla general. Como ejemplo podemos citar el término de 5 días para apelar de una sentencia interlocutoria. Son "términos comunes" aquéllos que comienzan a correr para todos las partes al mismo tiempo, y se cuentan desde la última notificación hecha a cualquiera de los interesados en el 58

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pleito, sean ellos colitigantes o no lo sean. Ej.: La notificación del término probatorio.

- Atendido al Momento en que Expiran. Los términos pueden ser prorrogables, improrrogables, no fatales y fatales. Son "términos prorrogables" aquéllos que pueden prolongarse más allá del tiempo que le ha señalado el juez o la ley; pero en ningún caso puede la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley. Son "términos improrrogables" aquéllos que no pueden prolongarse. Lo son, por regla general, los "plazos legales". Son "términos no fatales" cuando no se entienden extinguidos por el sólo ministerio de la ley. Presentan este carácter los plazos judiciales para la actuación de las partes; en este caso hay que acusar rebeldía. De manera que el plazo no es fatal en dos casos: 1) cuando es judicial; y 2) cuando se trata de plazo que digan relación con las actuaciones propias del tribunal como la dictación de la sentencia definitiva y la Inspección ocular. Son "términos fatales" todos aquéllos establecidos en el CP.C según la nueva redacción del art. 64 CP.C y son fatales cualesquiera sea la forma en que se exprese. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de acusar rebeldía, salvo que se trate de un plazo judicial. El CP.C contiene una modalidad muy interesante para computar los plazos de días, en cuanto expresa que ellos se entenderán "suspendidos" durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. La Suspensión del Procedimiento. De conformidad a lo preceptuado en el inc. 2° del art. 64 del cr.c las partes pueden en cualquier estado del juicio, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de 90 días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio 59

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de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso de que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado, sin necesidad de presentar escrito alguno. LAS REBELDIAS

La rebeldía es la sanción que se establece para el litigante que deja de evacuar un trámite o de practicar una diligencia o actuación en el plázo que le señale el tribunal. Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario (art. 78 c.P.c.). Rescisión de lo Obrado en Rebeldía por Fuerza Mayor

El litigante rebelde puede pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo puede ejercitarse dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del pleito. El incidente a que diere lugar el ejercicio del derecho del litigante rebelde debe sustanciarse en cuaderno separado y no suspende el curso de la causa principal. Rescisión de Todo lo Obrado por Falta de Emplazamiento Se refiere a este incidente el art. 80 del

cr.c el que expresa

que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de todo lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los arts. 40 y 44 del cr.c o que ellas 60

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no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. El incidente de "nulidad de todo lo obrado" por falta de emplazamiento puede promoverse en cualquier estado del juicio, y aún después de dictada la sentencia, en conformidad a lo preceptuado en el inciso final del arto 182 y por el inciso final del arto 234 del CP.C Este incidente no suspende el curso de la causa principal y debe sustanciarse en cuaderno separado. DE LAS NOTIFICACIONES

"Notificación, es la actuación procesal que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial". Su importancia deriva del hecho de que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuado por ella (art. 38 CP.C). Entre los casos de excepción a la regla que venimos de enunciar, podemos citar los siguientes: - La resolución que declara desierta la apelación, porque el apelante no compareció en segunda instancia a seguir el recurso. - Al decretarse una medida precautoria, puede cumplirse ésta sin necesidad de notificación previa a la parte en contra de quien va dirigida. - La resolución que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecución y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificación del demandado, aunque éste haya l'omparecido en el juicio. La notificación puede tomar diversas formas jurídicas y así podemos hablar de emplazamiento, requerimiento y citación. Hablamos de "emplazamiento" cuando a la notificación se le agrega la orden de que el notificado debe comparecer ante el 61

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tribunal, en virtud de una demanda interpuesta en su contra o porque se ha deducido un recurso. El notificado, en tal caso, debe concurrir al tribunal dentro del término de emplazamiento, el que varía según lo estudiaremos más adelante. Se habla de "requerimiento", cuando a la notificación se le agrega la orden de que el notificado cumpla con una determinada prestación. Ejemplo: se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo. Se habla de "citación", cuando a la notificación se le agrega una orden, para que el citado concurra personalmente o por medio de representante al tribunal. Ejemplo: se cita para nombrar peritos, para designar árbitros, etc. Validez de la Notificación

Desde el momento que la notificación judicial es un acto de autoridad, para los efectos de su validez la ley no ha tenido necesidad de tomar en cuenta la voluntad del notificado. De aceptarse la tesis contraria, en la práctica se haría imposible efectuar válidamente una notificación judicial. El principio anterior aparece claramente expresado en el arto 39 del c.P.c. y lo corrobora el arto 57 del citado texto legal, el que expresa "que las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución lo ordene, o por su naturaleza, requiere esa declaración". En consecuencia, legalmente tres serían las excepciones a la regla general de no contener la diligencia de notificación declaración alguna del notificado; ellas son: - Cuando la resolución ordene la declaración. - Cuando la resolución, por su naturaleza, requiera tal declaración. Ejemplo: designación de perito; notificación de protesto de una letra de cambio, pagaré o cheque. - Cuando se apele, en el acto de la notificación, del fallo que se notifica, lo cual sólo tiene cabida hoy en día en materia penal, 62

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porque la notificación en lo civil requiere que el recurso sea fundado y contenga peticiones concretas. Días y Horas Hábiles para Notificar Nuestro legislador, con la dictación de la Ley N° 19.382, introdujo novedosas e importantes modificaciones a este respecto. Es por ello que debernos partir por una doble distinció~: a) La notificación podrá hacerse en "Cualquier Día" entre las 06.00 hrs y las 22.00 hrs, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste.ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe, y, b) Debe quedar claro que sólo en los lugares antes mencionados se puede notificar entre las señaladas horas, ya que si la persona que debe ser notificada concurre a la oficina del ministro de fe, solamente podrá notificársele entre las 08.00 hrs. y las 20.00 hrs. Para el evento de que la notificación se practicara en día in·· hábil, al notificado los plazos le comenzarán a correr desde las 00.00 hrs. del día hábil inmediatamente siguiente, y para el caso de que la notificación se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazo se aumentarán en la forma establecida en los arts. 258 y 259 del c.P.c. Lugares Hábiles para Notificar A este respecto, el legislador nacional quiso poner término a la imposibilidad de ubicar al futuro notificado, y estableció una verdadera habilitación legal de lugar apto para la notificación; disponiendo, "que en los lugares y recintos de libre acceso público", la Notificación Personal se podrá efectuar en "Cualquier Día ya Cualquier Hora", procurando causar la menor molestia posible al notificado. Pero nuestro legislador, consciente de lo que significa la notificación en el juicio ejecutivo, sabiamente dispuso que el Requerimiento de Pago no puede efectuarse en público, de lo que se 63

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desprende que el ejecutado sólo podrá ser notificado personalmente de la demanda ejecutiva, y el ministro de fe no podrá requerirlo de pago, y para el evento de que el ejecutado no pagare en el acto, tampoco embargarle bienes. De lo expuesto, debemos concluir, que presentada una situación como la analizada, el ministro de fe, no tiene otro camino, que dejarle una citación, para que el ejecutado concurra a su oficio, y allí requerirlo de pago, y si éste no paga en el acto proceder a la traba del embargo. Luego de las citadas innovaciones, podemos mencionar cómo los lugares hábiles para notificar los siguientes: 1) El Oficio del Secretario, lugar en el cual se practican sólo dos tipos de notificaciones, la personal, siempre que el futuro notificado concurra hasta dicho oficio; y la Notificación por el Estado Diario. En el referido oficio, puede también notificar el Oficial Primero del Tribunal, pero lo hace bajo la responsabilidad del Secrétario. 2) La Casa que sirve de Despacho al Tribunal (Juzgado), lugar en el cual sólo se pueden practicar notificación personal y por cédula, pero quien las practica debe ser un Receptor Judicial. 3) El lugar que sirve de morada, donde pernocta el notificado o donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo; en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe. 4) y cómo ya se dijo en relación con la modificación aludida, la notificación puede serle practicada al futuro notificado en los lugares y recintos de libre acceso al público. Finalmente, debemos tener en cuenta que, respecto de los jueces, el legislador estableció una limitación; no se les puede notificar en el local en el cual desempeñan sus funciones jurisdiccionales (Juzgado). Funcionarios Competentes para Practicar una Notificación

1. El Secretario del Tribunal, o el Oficial Primero, bajo la responsabilidad de aquél. Ellos sólo pueden practicar notificaciones personales o por el Estado Diario. 64

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2. El Receptor. Es un Ministro de Fe encargado de hacer saber a las partes y terceros, las resoluciones recaídas en el proceso. El sólo puede practicar notificaciones personales y por cédula. Ya hemos señalados cuáles son los lugares hábiles para practicar notificaciones. Hay casos, sin embargo, en que la ley permite la habilitación de otros lugares que los ya enumerados, cuando la persona a quien se trata de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un Ministro de Fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia, evento en el cual el tribunal ordenará que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el art. 41 del e.P.e. Notificación Personal Es la forma más perfecta de notificación establecida por el e.P.e. porque deja al notificado con un completo conocimiento de la solicitud y de la resolución recaída en ella. La "Notificación Personal" consiste en entregarle al notificado, personalmente, copia íntegra de la solicitud que se trata de notificar y de la resolución recaída en ella. Como quiera que es la forma más completa y perfecta de notificar, puede usarse en todo caso, aún cuando la ley ordene una forma distinta de notificar una determinada resolución.

Requisitos de validez l° Debe efectuarse en los días y horas hábiles que ha señalado la Ley N° 19.382. Ello es sin perjuicio de la habilitación de día y hora inhábiles para la práctica de la notificación de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del c.r.e. (art. 40 inc. 2°). 2" Debe dejarse constancia escrita en el proceso, lo que se r{'aliza mediante una certificación o acta de haber efectuado la diligencia. Respecto de la notificación personal, es menester que pila se haga constar en el proceso por diligencia que suscribirán pi notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no 65

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quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificación deberá, además, indicar la fecha, hora y lugar donde se r~alizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado. 3° Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia de la notificación debidamente autorizada y firmada por el ministro de fe respectivo (art. 61 ine. 3° del CP.C). 4° Debe efectuarse en lugar hábil: son lugares hábiles para la práctica de la notificación personal: a) El Oficio del Secretario; b) La casa que sirve de despacho al tribunal; c) La habitación del notificado; d) El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesión o empleo; y el Cualquier lugar o recinto de libre acceso público. Excepcionalmente, los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. Además, cuando la persona a quien se trata de notificar "no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada", el tribunal puede autorizar que la notificación se practique en otros lugares. La circunstancia de no tener habitación conocida en el lugar, hace procedente la "habilitación de lugar", lo que se debe acreditar con un certificado del ministro de fe, en el cual dejará constancia de haber hecho las indagaciones posibles para tal averiguación (art. 42 del CP.C).

Debe efectUilrse la notificación personal por funcionario competente Los funcionarios competentes para tal efecto son: - El Secretario del Tribunal, sólo respecto de las notificaciones personales que efectúa dentro de su Oficio. - El Receptor, respecto de las notificaciones que realice en los restantes lugares hábiles, pero nunca dentro de las oficinas del Secretario. - Por un Ministro de Fe ad hoc (art. 58 inc. 2" cr.C). En la notificación personal hay un enfrentamiento físico entre el ministro de fe y la persona a quien se debe notificar; la 66

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notificación, siempre debe efectuarse en la forma dispuesta por la ley. En dicho enfrentamiento el Receptor debe entregar al notificado personalmente copia íntegra de la resoiución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Además, debe dejarse constancia en el proceso por el ministro de fe de la notificación personal en la forma establecida en el arto 43 del CP.C Resoluciones que Deben Notificarse Personalmente En primer lugar, la notificación personal, por ser la más completa de aquéllas que establece la ley, puede ser utilizada en todo caso, para notificar cualquiera resolución judicial, puesto que ella es supletoria a todas las otras que contempla la ley. En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificación en los siguientes casos: - En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes a quienes haya de afectar sus resultados debe hacerse personalmente (art. 40 del CP.C). Cabe tener presente que si el juicio se inicia por una medida prejudicial, en este caso será la medida h que debe notificarse personalmente, por ser la primera notificación que ha de efectuarse y no la demanda que es posterior. - Cuando la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos; como ocurre por ejemplo en la notificación de la cesión de un crédito nominativo. - Cuando los tribunales lo ordenen expresamente. - En los casos previstos en los arts. 52 y 56 del CP.C La Notificación Personal del Art. 44 e.P.e. Esta forma de notificación personal se aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente practicar la notificación del art. 40 cr.c, ésta no se verifique por no haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en alguno de los lugares hábiles señalados por la ley, en días y horas hábiles (art. 44 cr.C). Procedimien fo

En primer lugar, debemos hacer presente que, por tratarse de una notificación que se practica fuera del recinto del tribunal, los 67

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únicos funcionarios competentes para llevarla a efecto son: un Receptor Judicial, un Notario Público o un Funcionario del Tribunal (art. 58 inc. 2° CP.C). El legislador de la Ley N° 19.382, también introdujo importantísimas modificaciones respecto de esta clase de notificación, buscando con ella hacerla más expedita y menos onerosa; y así dispuso, que, si el futuro notificado, era buscado en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, NO ES HABIDA LA PERSONA a quien debe notificarse, SE ACREDITARA que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, BASTANDO para comprobar estas circunstancias LA DEBIDA CERTIFICACION del Receptor Judicial. Establecidos los dos hechos precedentemente mencionados, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el arto 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hubiere allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta UN AVISO que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. En caso de que la morada o el lugar donde pernocta o donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite el libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Acto seguido, el ministro de fe debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el arto 45, en el sentido de que la diligencia de notificación por el arto 44, debe cumplir con lo dispuesto en el arto 43 del cr.c Aviso. Una vez practicada la notificación de acuerdo al art. 44 del c.r.c., el receptor debe dar aviso al notificado de ella, diri68

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giéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el m1mero de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 Y4 del arto 532 de C.O.T.

Acta y Devolución del Expediente. Una vez practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones que indica el art. 45 del c.P.c. "La diligencia de notificación, en el caso del art. 44, se extenderá en la forma que determina el art. 43 del citado texto legal, siendo obligada a suscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio". Una vez que el receptor ha puesto certificado de lo por él obrado, y firmada que sea, debe proceder a devolver el expediente que contendrá el acta de que hemos hablado, a la secretaría del tribunal, dentro de los días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia. Notificación por Cédula Es aquella notificación que consiste en la entrega que hace el ministro de fe, en el domicilio del notificado, de copia integra de la resolución y los datos necesarios para su élcertéldél inteligenciél. Requisitos. Al respecto, debemos sei'1,llllr que se aplican los rl'quisitos comunes a toda actuación judicial y que señalamos d propósito de la notificación personal. 69

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Requisitos Propios de la Notificación por Cédula a) Debe efectUilrse en lugar hábil. El lugar hábil para practicar la notificación es el "domicilio del notificado".. El domicilio del notificado es aquél que debe designar todo litigante en la primera gestión judicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los límites urbanos del tribunal. La sanción, para el incumplimiento de la obligación de designar domicilio, consiste en que las resoluciones que deben practicarse por cédula, se notificarán por el estado diario, respecto de las partes que no hagan la designación de domicilio conocido y mientras ésta no se haga. b) Debe efectUilrse la notificación porfuncionario competente. Dado que la notificación por cédula se depe efectuar en un lugar que no es el oficio del secretario, éste nunca podrá practicar esta clase de notificación. La notificación por cédula debe ser efectuada por el receptor, por Notario Público, Oficial del Registro Civil y por un Receptor ad hoc (art. 58 ine. 20 cr.C). c) Debe efectUilrse la notificación en la forma que establece la ley. La notificación se practica por el ministro de fe entregando en el domicilio del notificado copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia, en la forma establecida en el ine. 20 del art. 44 del cr.c La cédula se conforma por la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. Los datos para la acertada inteligencia son: el número del rol del proceso, la identificación del proceso según la clase de juicio, nombre de las partes y el tribunal ante el cual se sigue el proceso. Resoluciones que deben Notificarse por Cédula - La sentencia definitiva de primera instancia. - La resolución que ordena la comparecencia personal de las partes. - La resolución que ordena recibir la causa a prueba. - Cuando el tribunal lo ordene expresamente en los casos en que la ley lo establezca. - Arts. 48 inc. 3", 52 Y56 cr.c 70

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Notificación por el Estado Diario La notificación por el "estado diario" consiste en anotar en un estado que diariamente debe formar el tribunal, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas, proporcionándose todos los datos que permitan al notificado identificar el expediente. No obstante ser la forma más incompleta e imperfecta de notificar, puesto que al notificado no se le da copia de nada, es la regla general, ya que si la ley no ordena expresamente que la notificación debe hacerse personalmente o por cédula, ella se practica por el Estado Diario, salvo, naturalmente, que el tribunal disponga otra forma de notificar. El art. 50 inc. 10 del e.P.e. señala que "las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal". Este inciso establece dos conclusiones de importancia: a) que la notificación por el Estado Diario es la regla general dentro de la legislación nacional; y b) que existe una ficción legal completa, porque se entiende notificada una resolución por el mero hecho de incluirse ésta en la lista de notificaciones. Resoluciones que se notifican por el Estado Diario. Sin perjuicio de que esta manera de notificar constituye la regla general en esta materia, existen además casos en que específicamente se establece la notificación de determinadas resoluciones por esta forma, prodUCiendo sus efectos desde que se incluyen en el estado diario. Así, por ejemplo: 1" Las resoluciones que, debiéndose notificar por cédula, no lo son por no haberse designado domicilio conocido. 2" La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. 3" La sentencia definitiva de segunda instancia. Forma de Practicarse. Señala el arto 50 del cr.e. "se encabezarcí el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionMcl por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresados en cifréiS y letras, éldem,ís por los apellidos del deman71

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dante y del demandado o de los primeros que figuren con dichos carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario. Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente. De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa, a petición de parte o de oficio. Notificación por Aviso La notificación por avisos consiste en publicar en los diarios, o periódicos que el tribunal determine, avisos que contengan copia íntegra de la solicitud y de la resolución recaída en ella, o bien los datos en extracto, después de haberse cumplido con algunas formalidades.

Requisitos de Procedencia:

JO La notificación que legalmente corresponde efectuar es una personal o por cédula, por eso se dice que la notificación por avisos es sustitutiva.

2° La concurrencia de las circunstancias que habilitan para solicitar esta forma de notificación se reducen a dos: a) se trata de notificar a una persona cuya individualidad o residencia es difícil de determinar; y b) se trata de demandados que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia. 3" El tribunal debe apreciar los antecedentes con "conocimiento de causa" y con "audiencia del Ministerio Público". En ningún caso el tribunal puede fallar sin más y de plano la solicitud. Sin embargo, como el Ministerio Público, no interviene en primera instancia, el tribunal procede simplemente con "conocimiento de causa". Este conocimiento de causa se puede adquirir 72

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a través de certificados de búsquedas; oficios a distintos servicios públicos, especialmente a Correos, Policía Internacional, Registro Civil e Identificación, etc. 40 Con los antecedentes acompañados, el tribunal debe ordenar expresamente la práctica de la notificación por avisos, previa petición de parte, por ~egla general el demandante. Forma de Realizarse:

La notificación por avisos se concreta en la publicación que exige la ley. Estas publicaciones deben realizarse por lo menos tres veces en el diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio y, en caso de no haberlo, se publicarán en el de la capital de la Región o en el de la cabecera de la provincia. La ley establece que los avisos publicados deben contener los mismos requisitos y menciones que se exigen para la notificación personal y para la notificación por cédula; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario del tribunal. Cuando la notificación por avisos, sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. Finalmente, no por requerimiento de la ley sino por razones de seguridad jurídica, de las publicaciones realizadas se debe solicitar al secretario del tribunal que deje constancia de ellas a tri'lvés de la certificación correspondiente, dando con ello aplicación a lo dispuesto en el art. 61 c.r.c. En la práctica, la constancia t'n pI proceso de la notificación por avisos se concreta pegé1ndose ('1 n'corte y el nombre del periódico con la fechJ 1" de enero de 1989, en las demandas y gt>stiones .165

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judiciales que se presenten a esa Corte para su distribución a los Juzgados Civiles y del Trabajo de la jurisdicción, se debe anteponer al texto de la suma los datos siguientes: 1) Tipo de procedimiento que corresponde al juicio. 2) Materia del pleito. 3) Nombre completo del o de los demandantes con el número de su RU.T. o Cédula de Identidad Nacional de cada uno. 4) Nombre completo del abogado patrocinante, con su número de RU.T. 5) Nombre del o de los apoderados, con el número de su" R U.T. o Cédula de Identidad Nacional de cada uno; y 6) Nombre completo del o de los demandados con el número del RU.T. o Cédula de Identidad Nacional, si fuere conocido. 7) Fotocopia del RU.T. o Cédula de Identidad, cuando el demandante es persona natural. Requisitos propios de la demanda

Ellos están taxativamente enumerados en el art. 254 del c.P.c. y son: 1° La designación del tribunal ante el cual se entable. 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del demandado. 4" La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. En la demanda sólo es obligación del actor determinar claramente el hecho o hechos en que se apoya su demanda, vale decir la causa de pedir, los fundamentos de derecho que haga valer en pro de la acción ejercitada y las apreciaciones que estime conveniente formular en apoyo de sus peticiones. Esta es la "parte expositiva" de la demanda que debe, por tanto, contener: a) la relación de los hechos que debe considerar el tribunal; b) la fundamentación jurídica de la demanda, aunque "no 166

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es de rigor que el actor haga en los escritos que interpone, citas concretas y determinadas de preceptos de derecho positivo en que basar el derecho ejercitado. 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Esta es la parte petitoria de la demanda, que constituye la cosa pedida y que el tribunal debe considerar únicamente en lo resolutivo de la sentencia definitiva, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el juez para proceder de oficio. 6° Aunque el art. 254 del e.P.e. no lo señale, la demanda deberá indicar quien es el abogado patrocinante y quien es el apoderado o procurador. Sanciones por Incumplimiento a los Requisitos señalados en el Art. 254 Respecto del incumplimiento de las tres primeras exigencias señaladas en el art. 254 del e.P.e. y que tienen por objeto individualizar a las partes litigantes. Ello tiene importancia, primero, para saber a quiénes se van a notificar las resoluciones dictadas en el curso del juicio; y segundo, para determinar a quiénes va a afectar la sentencia y, consecuencialmente la cosa juzgada, una vez que la sentencia definitiva quede ejecutoriada en conformidad a la ley. Respecto de las omisiones contempladas en los numerales 4° y 5° del art. 254 y como ellos dicen relación con la acción entablada, su sanción radica en que la demanda estará mal fundada y sus posibilidades de ser acogida son menores. También nuestro legislador establece como sanción al incumplimiento de las exigencias contenidas en los tres primeros números del art. 254 del e.r.e. el de facultar al juez para no "darle curso a la demanda", expresando el defecto de que adolece. Documentos que deben acompañarse a la Demanda El legislador, con el fin de superar los inconvenientes que causaba el determinar cuáles eran los instrumentos fundan tes y 167

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el plazo que existía para impugnarlos, modificó el arto 255 del CP.C, estableciendo que "los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza". No obstante que esta posición ya había sido adoptada por la jurisprudencia. Con la modificación introducida al arto 255 del ya citado texto legal, en la actualidad, no efectúa distinción entre los documentos fundantes y aquéllos que no revisten este carácter. Además, estableció expresamente que si el actor acompañaba en forma voluntaria cualquier documento a su demanda, el plazo que tendrá el demandado para impugnar éstos será el término de emplazamiento. Pero si existen ciertos documentos que necesariamente deben acompañare en el escrito de demanda, ellos son los "Instrumentos Habilitantes" que, al tenor del art. 60 del CP.C, son aquéllos que debe acompañar el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento: "deberá exhibir el título que acredite su representación". Efectos de la Presentación de la Demanda

10 Queda abierta la instancia y el juez está obligado a conocer de la acción del actor e instruir el proceso correspondiente.

20 Fija la extensión del juicio. 3" Nace el estado de litis pendencia, si el actor interpone nueva demanda en contra del demandado, si existe igualdad de objeto pedido con la misma causa de pedir. 4" Se producen los efecto que estudiamos al ver la relación procesal. Modificación de la Demanda

El actor puede hacer ampliaciones y rectificaciones a lil demandil en dos oportunidades: a) antes de que la demandil sea notificada; y b) después que la demanda haya sido notificadil, pero antes de que el demandado la conteste. 168

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Presentada la demanda y antes de su notificación al demandado, el demandante puede ampliarla y rectificarla mediante otro escrito que presentará al tribunal. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones y rectificaciones que estime conveniente. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha que esta diligencia se practique correrá el tiempo para contestar la primitiva demanda. Lo anteriormente expuesto, nada tiene que ver con el "retiro" de la demanda antes de notificada, el demandante puede retirar su demanda sin necesidad de trámite alguno y se considerará en este caso como no presentada. Providencia de la Demanda

Presentada la demanda por el actor al tribunal, y si éste se estima competente para conocer de ella, debe realizar un examen formal de ella, pudiendo arribar a dos conclusiones: a) no dar curso a la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los tres primeros numerales del art. 254 del e. P.e.; o b) si se reúnen los requisitos ya estudiados, le dará curso, proveyendo "traslado", esto es, debe colocarla en conocimiento de la otra parte, y junto a ello debe asignarle un número de rol para los efectos de las notificaciones por el estado e individualización de la demanda. EL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO

Desde el momento en que el dem,lmiCldo es notificado en forma legal de la resolución recClída en la demanda, se produce el emplazamiento de ClquéL cuyos dectos principales son los de IigclT al tribunal ya las partes con él. Se produce, pues, un,l rplación procesal entre las partes entrp sí y con pi tribunal. 169

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Elementos del Emplazamiento Ellos son: a) la notificación legal de la demanda; y b) el término de emplazamiento. Respecto a la notificación legal de la demanda, nos remitimos a la primera parte de este trabajo, cuando estudiamos las notificaciones. En cuanto al "término de emplazamiento", podemos definirlo diciendo que es el "plazo que tiene el demandado para contestar a la demanda una vez que ésta le ha sido legalmente notificada". " Duración A este respecto se hace menester distinguir cuatro situaciones que se pueden presentar: 1° 15 días: cuando el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal. 2° 18 días: si el demandado se encuentra en el lugar señalado en el N° 1 pero fuera de los límites urbanos de la comuna que sirve de asiento al tribunal, se aumentará el término de 15 días con otros 3 días. 3° 18 días más el aumento: si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de 18 días más el aumento que corresponda según la "Tabla de Emplazamiento" que cada 5 años forma la Corte Suprema con tal objeto. 4° Caso de pluralidad de demandantes. A ella se refiere el inc. 2° del art. 260 del e.r.e. que por su claridad, remitimos al lector a su texto. Forma de Computarlo Si el demandado es uno solo, no se presentará ningún problema, porque el término de emplazamiento es de días, que se contarán conforme a las disposiciones generales ya estudiadas. En cambio si los demandados son varios, sea que obren se170

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parada o conjuntamente, el término para contestar la demanda, tiene un carácter especial ya que debe reunir dos requisitos: a) correrá para todos los demandados a la vez, en esto se asemeja a un plazo común; y b) se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. Por ejemplo: se notifica en la comuna de Santiago a dos demandados, el día 1° Y5° de marzo, respectivamente. El último término parcial expira 15 días después del día 5 es decir el 20 de marzo. Luego, en definitiva, el notificado el día 1° tiene 20 días para contestar la demanda, mientras que el otro, solamente los 15 días. El plazo corre para ambos, prácticamente, desde el día 5. Caracteres Se trata de un plazo legal, ya que el legislador lo determina en los arts. 258 y 259 del e.P.e. y es un plazo fatal, luego el demandado no puede contestar la demanda una vez expirado el plazo de emplazamiento.

DE LAS ACTITUDES DEL DEMANDADO EMPLAZADO El demandado frente a la demanda puede asumir tres actitudes distintas: lo El Demandado Acepta la Demanda. Del tenor de lo preceptuado en el arto 313 del e.r.e. se desprende que el demandado puede aceptar la demanda explícitamente, mediante un escrito que presente al tribunal declarándolo así o implícitamente, cuando en el escrito de contestación "no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio". La aceptación de la demanda puede ser total o parcial. Esta última se producirá cuando la demanda contiene varias peticiones y el demandado acepta alguna de ellas solamente. Efectos de la Aceptación de la Demanda.. La aceptación de la demanda no pone por sí sola término inmediato al juicio. Para que se produzca son necesarios que se cumplan dos requisitos: a) que se evacúen los escritos de réplica y dúplica, ya que en ellos 171

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pueden las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan fonnulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito; b) que el tribunal cite a las partes para oír sentencia. Esta es una de las fonnas en que puede el tribunal proveer el escrito de dúplica, y procede además, de esta fonna, cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Casos en que No Puede Aceptarse la Demanda. A este respecto hay que considerar tres situaciones: a) el demandado, personalmente, no puede aceptar la demanda, cuando no tiene capacidad, ya que la aceptación supone un acto de disposición que-la parte podrci realizarlo sólo cuando tenga capacidad para ello; b) cuando en el juicio esté comprometido el interés general de la sociedad y no sólo el particular del renunciante, ejemplos: juicio de nulidad de matrimonio; y c) el procurador no podrá aceptar la demanda contraria sin expresa mención en su mandato. Oportunidad para la Aceptación. La aceptación de la demanda se puede producir tanto en la contestación, en la dúplica o en otra solicitud del pleito, y el juez, que debe fallar conforme al mérito del proceso, no puede desentenderse de estas renuncias, en cualquier época que se hagan. 2° El Demandado No se Defiende. Si el demandado no dice nada frente a la demanda, no por ello se va a presumir que todo lo dicho en ella es efectivo. El actor deberá acreditar, pues, los hechos que sirven de fundamento a su demanda. Ante el silencio del demandado se sigue el juicio en su rebeldía. El tribunal, una vez que ha transcurrido el término de emplazamiento, dará por evacuado el trámite de contestación de la demanda, por haber prec1uido el derecho del demandado, y provee traslado al demandante para que replique. De la réplica se da traslado al demandado y si éste continúa en silencio, se da por evacuado el trámite de la dúplica, y si no hay hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, el tribunal cita a las partes para oír sentencia; pero si existen tales hechos controvertidos, recibe la causa a prueba, previo a haber efectuado el llamado a conciliación. 172

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Precluido el derecho del demandado de contestar la demanda, que es lo que precisamente analizamos en este número, se produce lo que la doctrina llama "contestación flcta de la demanda". 3° El Demandado se Defiende. Esta última actitud del demandado será la de más ordinaria frecuencia, y se hace menester estudiarla detenidamente para ver qué curso sigue el juicio.

La defensa del demandado se manifestará por oponer a la demanda excepciones dilatorias, como previas a la contestación, o, simplemente contestándola. En la contestación a la demanda, el demandado opondrá excepciones perentorias, alegaciones o defensas e incluso puede reconvenir. Situación por lo cual se hace necesario estudiar en detalle cada una de estas actitudes defensivas del demandado, por su especial importancia y trascendencia en la marcha del pleito. Se Defiende Oponiendo Excepciones Dilatorias. "Excepciones Dilatorias" son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Análisis de las Excepciones Dilatorias enumeradas en la Ley El art. 303 del e.r.e. enumera cinco excepciones dilatorias, pero esa enumeración no es taxativa, por cuanto en el N° 6 usa la frase "en general" y a continuación da la noción que hemos transcrito más arriba. La excepción dilatoria se fundamenta siempre en un defecto de la manera o de la forma como se ejercita la acción. La oposición de una excepción dilatoria trae como consecuencia el retardo de la entrada al juicio, ya que mediante ella el demandado pide al tribunal que declare que no esta obligado a contestar la demanda mientras no se subsane el vicio de que adolece. Todo lo cual lo veremos ahora al analizar en particular cada una de las excepciones dilatorias. 1. La Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. La incompetencia del tribunal puede ser abso,173

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luta o relativa. De ambas puede reclamar por inhibitoria o declinatoria. En el Juicio Ordinario puede reclamarse de la incompetencia del tribunal por "declinatoria" tanto de la absoluta como de la relativa, pero, en distinto plazo. De la incompetencia absoluta puede reclamarse en cualquier estado del pleito y, por lo tanto, también en la contestación de la demanda. En cambio para reclamar de la incompetencia relativa, el demandado debe hacerlo precisamente antes de contestar la demanda o hacer cualquier gestión en el pleito, de lo contrario prorrogaría tácitamente la competencia. Ahora bien, si la excepción de incompetencia se opone COI\juntamente con otras excepciones dilatorias, el juez debe fallarla preferentemente; si la acoge, debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás, lo cual es perfectamente lógico, ya que carecería de competencia para ello. 2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. Esta excepción dilatoria comprende tres situaciones: a) la falta de capacidad: para interponer una acción se requiere tener habilidad para parecer en juicio por sí mismo, sin el ministerio, autorización o intervención de otra persona; b) la insuficiencia o falta de representación convencional o personería del actor, como por ejemplo, si un socio acciona a nombre de la sociedad sin estar facultado en el pacto social; y c) la falta de representación legal del actor: corno, por ejemplo, deduce demanda a nombre de este último, que es persona demente sujeta a interdicción, un individuo que se dice su curador sin serlo en realidad. ¿Y si el demandado es persona incapaz, o se ha notificado la demanda a persona que no es su mandatario o representante legal, que actitud podría asumirse? Algunos sostienen que podría oponerse la excepción dilatoria genérica contemplada en el N° 6 del art. 303 del e.r.e. y otros sostienen, con los que estamos de acuerdo, que se debería pedir la nulidad de todo lo obrado en su contra por ser incapaz para estar en juicio. 3. La Litis Pendencia. Esta excepción tiene lugar cuando entre las mismas partes existe un juicio pendiente ante el mismo o 174

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distinto tribunal, sobre la misma cosa o causa de pedir. Es decir, el demandado puede oponer la excepción de litis pendencia cuando sostiene un juicio anterior que va a producir cosa juzgada en el actual. Por ejemplo, si la demandante en un juicio, presumiendo que va a perderlo, inicia otro igual ante el mismo o distinto tribunal competente, el demandado puede oponer en este segunda pleito la excepción dilatoria de "litis pendencia"; fallada a su favor, se paraliza el nuevo juicio hasta que no se resuelva el primero. En el juicio ejecutivo puede oponerse, también, la excepción dilatoria en estudio, pero la ley exige que el juicio anterior sea iniciado por el ejecutante. De otra manera, un deudor inescrupuloso se anticiparía a demandar a su acreedor para luego, cuando éste le exija judicialmente el cumplimiento de su obligación, oponerle la litis pendencia. 4. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún re~ui­ sito legal en el modo de proponer la demanda. Sabemos que la demanda tiene que contener los cinco requisitos señalados en el art. 254 del c.P.c. El demandado puede oponer la excepción en estudio cuando falte cualquiera de ellos, y faltando los tres primeros también sabemos que el tribunal puede, de oficio, no dar curso a la demanda. La jurisprudencia ha estimado que la demanda es inepta, cuando carece de algunos requisitos, en términos que la hacen ininteligible, vaga o susceptible de ser aplicada a diversos casos distintos. 5. El Beneficio de Excusión. Esta excepción procede cuando el acreedor que tiene garantizado un crédito por una fianza, reconviene para el pago al fiador. Entonces el fiador reconvenido goza del "beneficio de excusión", en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. 6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Este numeral 175

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da margen para que el demandado oponga en carácter de dilatorias todas aquellas excepciones que tengan por objeto corregir vicios de procedimientos, sin afectar el fondo de la acción deducida. La disposición contenida en este numeral es la que le quita el carácter de taxativa a la enumeración del arto 303 del c.r.c. Manera de Oponer las Excepciones Dilatorias Las excepciones dilatorias deben oponerse: a) todas en un mismo escrito, ya que de otra forma el demandado procuraría alargar el juicio oponiéndolas sucesivamente; y b) dentro del término de emplazamiento fijado por los arts. 258 y siguientes del c.r.c., término que es fatal para oponer las excepciones dilatorias. Figuran como excepción a lo expuesto en las letras "a" y l'b" precedentes, las siguientes situaciones: 1) Si las excepciones dilatorias no se oponen todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 83 y 84 del c.r.c.; 2) Se ha interpretado esta disposición en dos sentidos, según se entienda la expresión "alegaciones o defensas". Las excepciones o defensas que no hayan sido opuestas todas en un mismo escrito o dentro del término de emplazamiento, pueden hacerse valer en el juicio: a) como excepciones perentorias y, por tanto, en el escrito de contestación; b) como argumentos o razones en el progreso del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia. La referencia de la disposición en análisis a los arts. 83 y 84 del c.r.c. significa que cuando las excepciones dilatorias no deducidas oportunamente se refieren a "vicios que anulen el procedimiento o circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio", podrán oponerse aún después de la citación para sentencia definitiva. Las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia, podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente. 176

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Tramitación

Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes en el cuaderno principal, porque es un incidente de previo y especial pronunciamiento, haciendo excepción a la regla general que señala que los incidentes se tramitan en cuadernos separados. Por tanto, presentadas todas las excepciones en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento, el tribunal proveerá el escrito de oposición "traslado y autos" y será notificada al demandante por el estado. El demandante tiene tres días para responder al escrito de excepciones. Vencido este plazo, haya o no contestado, pueden presentarse dos situaciones: 1) si, a juicio del tribunal no hay necesidad de prueba, resolverá el incidente, sin más trámites; y 2) si es necesaria la prueba, se abrirá un término de 8 días para que dentro de él se rinda, el que podrá ser ampliado por motivos fundados, por una sola vez, no pudiendo exceder de 30 días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Esta ampliación tiene lugar cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio. Fallo

Vencido el término de prueba, háyanla o no rendida las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente. En este caso, todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez. Pero a este respecto existe una excepción: si entre ellas figura la de "incompetencia" y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás, ya que todas las actuaciones realizadas ante él serán nulas, lo cual se entiende sin perjuicio de los dispuesto en el art. 208 del CP.C, lo que significa, respecto de la situación presente, que si el demandante apela la resolución en que el juez de primera instancia acoge la excepción de incompetencia, el tribunal de segunda instancia, conociendo de esa apelación, puede fallar las otras excepciones dilatorias hechas valer 177

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por el demandado y que, en virtud de su incompetencia, el tribunal de primera instancia se abstuvo de resolver, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento por parte de éste. Recursos La resolución que falle el incidente acogiendo o rechazando excepciones dilatorias, puede ser un auto o una sentencia interlocutoria, según el caso de que se trate. En cuanto a la apelación de esta resolución, será sólo apelable en el efecto devolutivo.

Plazo para Contestar la Demanda



Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que haya sido el lugar en donde le haya sido notificada la demanda. EXCEPCIONES MIXTAS Se denominan así a ciertas excepciones perentorias que pue,.. den oponerse y tramitarse como las dilatorias; ellas son: a) la excepción de "cosa juzgada"; y b) la excepción de "transacción".

Estas excepciones son por su naturaleza perentorias, luego deben ser opuestas en el escrito de contestación a la demanda, pero, dada su trascendencia, la ley autoriza que sean opuestas como excepciones dilatorias en el término de emplazamiento, antes de contestar la demanda. Tramitación

Pueden presentarse a este respecto, dos situaciones: 1) por regla general, la indicada disposición (art. 304 c.P.c.) señala que estas excepciones podrán tramitarse del mismo modo que las dilatorias, es decir en forma incidental y el fallo que sobre ellas recaiga, puede ser apelado. Si el tribunal de alzada acepta la excepción, el juicio termina sin haberse comenzado a discutir su fondo, dado el carácter de perentoria de la excepción acogida; y 178

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2) si estas excepciones son de "lato conocimiento", es decir, se necesita cierto estudio para fallar sobre ellas, después de tramitadas incidentalmente y de haberse recibido la prueba, si procediere, se "mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva". DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS

Con antelación expresamos cuáles eran las actitudes que podía asumir el demandado, cuando se defendía, y dijimos que podía entre otras actitudes oponer excepciones perentorias, las cuales podemos definir, diciendo que "son aquéllas que tienen por objeto matar la acción deducida en la demanda". Pueden ser absolutas, alegaciones o defensas y relativas. Las excepciones perentorias deben oponerse, por regla general en el escrito de contestación a la demanda, ya que ése es su fundamental objetivo. Por regla general, estas excepciones no pueden oponerse ni antes ni después de contestar la demanda. Excepciones Perentorias que Pueden Oponerse después de Contestada la Demanda

Podrán oponerse en cualquier estado de la causa las siguientes excepciones perentorias: a) la prescripción; b) la cosa juzgada; c) la transacción y d) la excepción de pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito. Requisitos

Estas excepciones podrán admitirse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán: 1) si no se alegan por escrito; y 2) antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Tramitación Se hace necesario distinguir, según la instancia en que se formu len: 1) si se formu lan en primera instancia, después de recibida 179

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la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva; y 2) si se deducen en segunda instancia, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Puede definirse diciendo que "es un escrito en el cual se oponen las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejercitar contra el actor". • Objetivos

La contestación a la demanda puede tener los siguientes objetivos: a) aceptar llanamente las peticiones del demandante, situación ésta que ya estudiamos; b) deducir reconvención contra el demandante; y c) oponer excepciones perentorias a la demanda, éste es el objetivo fundamental de la contestación, lo dice el N° 3 del arto 309 del ep. Clases de Contestación

La contestación puede ser de diversas clases: a) expresa, cuando el demandado presenta al tribunal el escrito en que ella consta; y b) ficta o tácita, cuando se da por evacuada en rebeldía del demandado, caso este en que se supone que éste ha contestado la demanda y sigue la tramitación normal del juicio. Requisitos

La contestación a la demanda debe reunir los requisitos generales de todo escrito, y los especiales que contempla el art. 309 del cr.c Requisitos que Debe Contener el Escrito de Contestación

Ellos se encuentran señalados en el art. 309 del saber, son: 180

cr.c

v,

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