Silabo PNP - Codigo Civil

May 7, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP - PUNO

ASIGNATURA CODIGO CIVIL DOCENTES SS PNP R GUTIERREZ CUEVAS Percy Marcelo ABG. ASQUI CHIPANA Clever ABG. GALLEGOS PINEDA Jessica ST3 PNP YUPANQUI MACHACA Julio Cesar

PUNO – PERÚ 2020

ASIGNATURA: “CODIGO CIVIL”

I.

DATOS GENERALES ESCUELA MÓDULO PERÍODO ACADÉMICO HORAS TOTALES HORAS SEMANALES CRÉDITOS UNIDAD DIDÁCTICA PERÍODO ACADÉMICO DOCENTE

II.

: : : : : : : : :

Puno 2020 64 horas académicas 03 horas académicas 3 CODIGO CIVIL IV Semestre SS PNP R GUTIERREZ CUEVAS Percy Marcelo ABG. ASQUI CHIPANA Clever ABG. GALLEGOS PINEDA Jessica ST3 PNP YUPANQUI MACHACA Julio Cesar

SUMILLA La Asignatura forma parte del Currículo de Estudios de la Escuela de Educación Superior Técnico Profesional de Suboficiales PNP, sus Unidades de Aprendizaje comprenden contenidos relacionados con el Derecho Civil: Conceptos básicos del Derecho, Título Preliminar del Código Civil, Derecho de las Personas, Acto Jurídico. Familia, Sucesiones y las Obligaciones.

III.

CAPACIDADES • Proporcionar conocimientos sobre aspectos del Código Civil que se correlacionan con el ejercicio de la función policial. • Profundizar el dominio de los Derechos Civiles para comprender las capacidades e incapacidades de las personas. • Identificar los aspectos que otorgan validez al acto jurídico, así como sus características y consecuencias. • Comprender el ámbito de la representación, así como lo referente a los Registros Públicos

1

IV.

CONTENIDOS CURRICULARES

31AGOS2020 04SETM2020 PRIMERA SEMANA (03 horas)

07SETM2020 11SETM2020 SEGUNDA SEMANA (03 horas)

INTRODUCCION • Primera Sesión Introducción, Concepto de Derecho, Derecho Público, Derecho Privado y Derecho Civil. • Segunda Sesión Generalidades, Título preliminar, principios. fundamentales. DERECHO DE LAS PERSONAS • Primera Sesión Sujetos de Derecho según el Código Civil, Características de los derechos de las personas, Los Derechos de las Personas recogidos en el Código Civil de 1984. • Segunda Sesión Identidad en los sujetos del Derecho: Nombre, Características del Nombre, Protección legal del nombre, el Pseudónimo. Domicilio, Clases de domicilio. •

14SETM2020 18SETM2020 TERCERA SEMANA (03 horas)



Primera Sesión La Capacidad de Ejercicio, Concepto, Clases de Capacidad, Excepciones a la Plena Capacidad de Ejercicio. La Incapacidad de Ejercicio, Clasificación. Segunda Sesión Desaparición, Declaración de Ausencia, Fin de la Persona: Muerte, Declaración de Muerte Presunta, Reconocimiento de Existencia, Fin de la Persona.

PERSONAS JURÍDICAS 21SETM2020 25SETM2020 CUARTA SEMANA (03 horas)

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Primera Sesión Disposiciones generales de Personas Jurídicas reconocidas en el Código Civil: Asociación. Segunda Sesión Fundación, Comités, Comunidades Campesinas y Nativas.

28SETM2020 02OCTB2020 QUINTA SEMANA (03 horas)

05OCTB2020 09OCTB2020 SEXTA SEMANA (03 horas)

12OCTB2020 16OCTB2020 SÉTIMA SEMANA (03 horas)

ACTO JURÍDICO • Primera Sesión El Acto Jurídico: Concepto. Características. Requisitos para su Validez: Manifestación de Voluntad (formas), Agente capaz, Objeto física y jurídicamente posible, el Fin lícito. • Segunda Sesión Observancia de la Forma para la Validez del Acto Jurídico: Formalidad Ad Probationem y Ad Solemnitatum. •

Primera Sesión Simulación del acto jurídico Fraude del acto jurídico



Segunda Sesión Vicios de Voluntad Nulidad del acto jurídico

DERECHO DE FAMILIA • Primera Sesión PARENTESCO Matrimonio, Uniones de Hecho, Impedimentos Matrimoniales, Prueba del Matrimonio. Invalidez del matrimonio. Deberes y Obligaciones que nacen del Matrimonio. • Segunda Sesión PRIMERA EVALACION ESCRITA PARCIAL Y ENTREGA DE LOS EXAMENES PARCIALES CALIFICADOS AL AAAI.

19OCTB2020 23OCTB2020 OCTAVA SEMANA (03 horas)

3





Primera Sesión Régimen Patrimonial del Matrimonio. Sociedad de Gananciales. Segunda Sesión Disolución del Vínculo Patrimonial: Separación de Cuerpos y Divorcio.

26OCTB2020 30OCTB2020 NOVENA SEMANA (03 horas)

02NOV2020 06NOV2020 DÉCIMA SEMANA (03 horas)

09NOV2020 13NOV2020 DÉCIMO PRIMERA SEMANA (03 horas)

16NOV2020 20NOV2020 DÉCIMO SEGUNDA SEMANA (03 horas)

23NOV2020 27NOV2020 DÉCIMO TERCERA SEMANA (03 horas) 30NOV2020 04DIC2020 DÉCIMO CUARTA SEMANA (03 horas)

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FILIACION MATRIMONIAL • Primera Sesión Filiación Matrimonial. Plazos y causales de improcedencia. medios probatorios •

Segunda Sesión Adopción, requisitos, trámites

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL • Primera Sesión Conceptualización de la filiación extramatrimonial. Formas de reconocimiento • Segunda Sesión Patria Potestad. Tenencia y El Régimen de Visitas. ALIMENTOS • Primera Sesión Definición, criterios para fijar alimentos. • Segunda Sesión Patrimonio familiar, constitución y requisitos.

INSTITUCIONES DE APARO FAMILIAR • Primera Sesión TUTELA, clasificación, extinción.CURATELA, formas. • Segunda Sesión SEGUNDA EVALACION ESCRITA PARCIAL Y ENTREGA DE LOS EXAMENES PARCIALES CALIFICADOS AL AAAI. DERECHO DE SUCESIONES • Primera Sesión La herencia. Petición de herencia, indignidad. • Segunda Sesión Sucesión testamentaria y sucesión intestada OBLIGACIONES • Primera Sesión Concepto de obligaciones, clasificación. Obligación de dar. Obligación de hacer. • Segunda Sesión Obligación de no hacer. Obligaciones alternativas y facultativas.

ENTREGA DE LOS TRABAJOS APLICATIVOS • Primera Sesión Reconocimiento de las obligaciones. Transmisión • Segunda sesión: Pago, valides, ineficacia, lugar. Novación. Compensación. Condonación. Consolidación. Transacción.

07DIC2020 11DIC2020 DÉCIMO QUINTA SEMANA (03 horas) 14DIC2020 18DIC2020 DÉCIMO SEXTA SEMANA (03 Horas)

EXAMEN FINAL DEL AAAI

V. METODOLOGÍA − Método inductivo-deductivo − Método analítico-sintético − Método activo

TÉCNICAS

Observación, demostración, organizadores visuales, aula virtual.

INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN

Pruebas escritas, trabajos encargados, cuestionarios, lista de cotejo.

VI. EQUIPOS Y MATERIALES El docente para el desarrollo de la asignatura empleará los siguientes recursos didácticos: A. MATERIALES Y MEDIOS AUDIOVISUALES Proyector multimedia, video, computadora, Internet. Libros, separatas, hojas de aplicación. Archivos didácticos para el entendimiento. VII. EVALUACIÓN La evaluación integral se rige de acuerdo al Manual del Régimen Educativo Policial. El proceso de evaluación del aprendizaje será permanente, comprenderá: A. Evaluación Formativa Interactiva, en relación a la participación activa del educando en el aula. El promedio de las intervenciones orales constituirá Nota de intervenciones orales. B. Evaluación Formativa o de Proceso para comprobar el rendimiento académico, pronosticar posibilidades de desarrollo y reorientar la metodología, compromete la realización de: ✓ Dos exámenes escritos parciales (7ª y 12ª semana), enmarcados en las capacidades conceptuales, procedimentales y actitudinales; pudiendo, además, contener preguntas tipo desarrollo y situación problema, en las que 5

prime el empleo de la capacidad reflexiva, la correlación de criterios, el análisis y el pensamiento lógico. ✓ Un trabajo de investigación monográfica que se valorará en su forma y contenido. C. Evaluación Sumativa orientada a comprobar el nivel de desarrollo cognoscitivo, reflexivo y del pensamiento lógico, para lo cual se aplicará un examen final (16ª semana), de similar característica empleada en los exámenes parciales. D. El Promedio General se calculará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Manual de Régimen de Educación de las Escuelas de Formación de la PNP, conforme se detalla a continuación: PG = PEP (3) + PO (1) + TA (2) +EF (4) 10 PEP PO TA EF

= = = =

Promedio de Exámenes Parciales Paso Oral Trabajo de Investigación Monográfica Examen Final

VIII. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA ARIAS SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano”. 1984. CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Tomo II. La Plata: Editorial Platense. CORVETO VARGAS, Aníbal. “Manual Elemental del Derecho Civil Peruano”. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. “Derecho de las Personas”. ESPINOZA ESPINOZA, Juan, "Derecho de la Responsabilidad Civil", Primera Edición 2002, Editorial GACETA JURIDICA. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Derecho de las Personas”. FERRERO COSTA, Raúl. “El Negocio Jurídico”. 1974. FERRERO COSTA Raúl, "Curso de Derecho de las Obligaciones" 2004, Editora Jurídica GRIJLEY. FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. «La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles». En Ius et Veritas. Nº 13, Año 7, noviembre 1996. JURISTA EDITORES, Código Civil, Edición 2006. LEON BARANDIARAN, José. “Tratado del Derecho Civil Peruano”. Tomo I - II LLOVERAS DERESK y otros. “Lecciones de Derecho Civil”. OSTERLING PARODI, Felipe. “Las Obligaciones”. Fondo Editorial PUCP. Lima – Perú. 1999. PALACIOS PIMENTEL, Gustavo. “Elementos del Derecho Civil Peruano”. Facultad de Derecho de la UNSAA. Cusco - Perú. 1998. ROMERO ZAVALA, Luis. “El Derecho de las Obligaciones en el Perú”. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. UIGDLV. Lima – Perú. 1996. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Código Civil”. 6

EL DERECHO CIVIL INTRODUCCION 31AGOS2020 - 04SETM2020 PRIMERA SEMANA PRIMERA SESION CONCEPTO BÁSICO DE: DERECHO, DERECHO PRIVADO, DERECHO CIVIL.

I.

EL DERECHO 1.

Concepto de Derecho Tres son los caminos que hemos seguido para llegar a una definición integral del derecho: la sociabilidad del hombre nacida de su propia naturaleza, la exigencia de regular su conducta mediante normas y el deber ser orientado hacia valores. La teoría tridimensional del derecho sustentada por Miguel Reale, lo considera como integración de tres elementos, (hecho, valor y norma), por tanto son elementos integrantes de una definición del derecho; la conducta social del hombre como persona, la necesidad de regularla mediante un sistema de normas y los valores hacia los cuales debe orientarse esa conducta.

2.

II.

Ramas del Derecho y ubicación del Derecho Civil

a.

El Derecho Público Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.

b.

El Derecho Privado Es un conjunto de normas jurídicas, cuyo objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y leyes que al efecto se dicten.

EL DERECHO CIVIL

1.

Concepto de Derecho Civil

Para ALBERTO VASQUEZ RIOS; es la disciplina que cubre todas las fases de la vida del hombre, desde cuando es concebido hasta su muerte, cubriendo en dicho lapso los actos jurídicos, los contratos, la constitución familiar, en sus relaciones con los demás hombres y de éstos con las cosas, cuya expresión elocuente de esta última relación es la propiedad privada.

7

III.

LA CODIFICACION CIVIL PERUANA 1.

Evolución del Código Civil Peruano: a. b.

c.

Código de 1852: Fue aprobado por ley del Congreso el 23 de diciembre de 1981, y promulgado el 28 de Julio de 1852. Código de 1936: Fue autorizado por el Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 8305 el 30 de Agosto de 1936, y tuvo vigencia desde el 14 de Noviembre de 1936 sustituyendo al código de 1852. Este código estuvo inspirado en el código Alemán de 1900. Código 1984 (Vigente): El código actual está basado tal como los anteriores en el derecho romano y a la vez alemán. Fue promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 295 del 24 de Julio de 1984 y entró en vigencia el 14 de Noviembre de 1984. El Código civil de 1984 está dividido en: • Título preliminar. • Libro I: Derecho de las Personas. • Libro II: Acto Jurídico. • Libro III: Derecho de Familia. • Libro IV: Derecho de Sucesiones. • Libro V: Derechos Reales. • Libro VI: Las Obligaciones. • Libro VII: Fuentes de las Obligaciones. • Libro VIII: Prescripción y Caducidad. • Libro IX: Registros Públicos. • Libro IX: Derecho Internacional Privado. • Título final. SEGUNDA SESION

TITULO PRELIMINAR

Análisis del Título Preliminar del Código Civil de 1984 El Título Preliminar del Código Civil regula de forma general los principios fundamentales del Derecho Civil, sin llegar a ser exclusivo del derecho privado, antes bien tiene la virtud de regir para todo el Ordenamiento Jurídico en general, pues conforme señala Torres Vásquez tiene como características fundamentales “la complejidad, la unidad, la coherencia, la plenitud y el ser sistemático.” El Título Preliminar del Código es el elemento primigenio que permite al ordenamiento Jurídico cumplir con tales características, dado tiene trascendencia en todas las ramas del Derecho en general, como hilo conductor de relaciones jurídicas. Artículo I Derogación de la ley La ley se deroga solo por otra ley La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. 8

El presente artículo contiene a su vez tres normas distintas, cada una en su respectivo párrafo:

a. La regla general sobre derogación de la ley. Se debe considerar que cualquier norma con rango de ley solo puede derogarse con una norma de su mismo rango; las disposiciones del rango inferior solo pueden ser derogadas por otras normas de su mismo rango, siendo conforme explica RUBIO CORREA necesario que se considere la situación en la que la disposición de rango superior establece una norma incompatible con otra de rango inferior vigente, puesto que la jurisprudencia se ha esforzado por establecer que la norma inferior debe ser interpretada de acuerdo con la de rango superior más nueva que ella, para evitar contradicción con los Arts. 51º y 138º de la Constitución. b. Las formas de derogación. Se regula en el segundo párrafo del artículo en estudio las formas de derogación de la norma jurídica: • Derogación expresa, consiste en la mención de las normas anteriores derogadas por la nueva, existe declaración expresa de la ley, no se genera problema alguno. • Derogación tácita, que se verifica en dos supuestos: ➢ Cuando existe incompatibilidad entre la nueva ley con la anterior: ius posterius derogat priori. ➢ Cuando la materia de la norma anterior es íntegramente regulada por la nueva norma: generi per speciem derogatum. Por otro lado, la derogación puede ser: total o parcial, según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de la norma que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su totalidad, c. La ley derogada no recobra vigencia automática. El último párrafo del presente artículo ha receptado como norma general la no reviviscencia de la norma derogada al preceptuar que "por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado". De este modo, la norma derogada queda con su vigencia definitiva extinguida, salvo que la norma que venga a derogar a la derogante disponga que recobre su vigencia. Artículo II Abuso de Derecho La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.

RUBIO CORREA, se empeña en encontrar la ubicación del abuso del Derecho, entre los campos de lo lícito e ilícito, así considera que el abuso del derecho "nace como una institución jurídica correspondiente al reconocimiento extensivo de la libertad, y que permite al juez calificar de no lícitas las conductas que, al no estar expresamente impedidas, no son ilícitas, pero tampoco se conforman a la adecuada marcha de la sociedad", así es "…un acto inicialmente lícito, pero que por alguna laguna específica del Derecho, es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social, tal calificación no proviene ni de la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil, ni de otras normas expresas 9

restrictivas de la libertad, sino que se realiza por el juez aplicando métodos de integración jurídica".

Artículo III Aplicación de la ley en el tiempo La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. El artículo III del Título Preliminar aloja dos principios: i) la irretroactividad de la norma y ii) la aplicación inmediata de la ley. a.

La irretroactividad

La irretroactividad, es en realidad un principio general por el que se pone límite temporal a la aplicación de la nueva ley. Así, en principio, el Derecho considera injusto aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no existía, y que por consiguiente no podía ser conocida y mucho menos acatada, ha encontrado su lugar entre los denominados derechos fundamentales, habiendo sido recogida también por nuestra Constitución, en su Art. 103º, lo que a su turno da lugar a interponer acción de amparo cuando se transgreda este derecho. Sin embargo, la propia Constitución señala que la ley tendrá efectos retroactivos en materia penal cuando favorezca al reo. b.

Aplicación inmediata de la Ley

Por aplicación inmediata se tiene que la norma en general descarga todos sus efectos jurídicos mientras tenga su validez, desde el día siguiente de su publicación hasta su derogación, es decir la norma jurídica se aplica a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tenga vigencia. c.

Aplicación en el tiempo de las normas procesales y de las leyes de interpretación auténtica.

Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, sin embargo, continúan rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, medios impugnatorios interpuestos, actos procesales con principio de ejecución y plazos que hubieran empezado. Artículo IV Aplicación analógica La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. En este sentido El Tribunal Constitucional ha establecido que la interpretación de las restricciones de derechos debe ser restrictiva y que es aplicable a todo los ámbitos del derecho y no exclusivamente al penal, conforme sentencia del 18/02/2005 en el Expediente N° 2235-2004-AA/TC.

Artículo V Orden Público y Nulidad Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

a. 10

Orden público, es el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyos márgenes no pueden escapar, ni la conducta de

b.

los órganos del Estado, ni la de los particulares para lo cual el estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas. Buenas costumbres, al respecto no cabe suponer que existan leyes que acojan malas costumbres, son criterios determinados a partir de la consciencia moral, espacial y temporal, cubren aspectos de la vida social, tienen que ser jurídicas, implica una relación implícita entre derecho y moral, son especie de orden público pero no lo agotan.

Artículo VI Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al regular la legitimidad para obrar. El legítimo interés para obrar es entonces la posición habilitante para ser parte en el proceso; en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que la-pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra él, puede ser ordinaria por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que él lleva al proceso y extraordinaria por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él. Cuando el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil dice "El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o su familia" está reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral respecto de situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de su familia, y solo quien afirme ser titular de un interés moral tutelado por el derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal destinada a su tutela.

Artículo VII Facultad del juzgador

Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. Más conocido como Iuria novit curia (el Tribunal conoce el Derecho)[38], implica la vigencia y obligatoriedad de las disposiciones legales y consecuente obligación de que sean aplicadas según su pertinencia al caso, al margen de la expresión equivocada de la norma que haga el litigante, en absoluto tiene que ver ni con la modificación de la litis planteada por las partes (congruencia), ni con el impulso procesal de oficio o a instancia de parte, que tiene su versión procesal en el Art. VII° del Código Procesal Civil (el Juez no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes).

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Artículo VIII Suplencia de los defectos o deficiencias de la Ley

Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.

Implica: a.

Ante la insuficiencia o inexistencia normativa (laguna del derecho), el Juez no puede dejar de administrar justicia, no cabe el no pronunciamiento;

b.

Para administrar justicia el Juez deberá recurrir al Derecho consuetudinario y a los Principios Generales del Derecho y sobre todo los que inspiran al Derecho Peruano y c). A la falta de tales principios, el Juez deberá recurrir a los Principios Generales del derecho. Así los principios generales del derecho, están constituidos por la pluralidad de postulados o proposiciones con sentido y proyección normativa o deontológica, que constituyen el núcleo del sistema jurídico, insertados de manera expresa o tácita en aquel. La analogía es el método por excelencia para llenar las lagunas, que no es susceptible de aplicar a las leyes prohibitivas o sancionadoras, limitativas de capacidad de personas y derechos subjetivos y las de derecho excepcional.

Artículo IX Aplicación supletoria Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. El rol supletorio de las normas del Código Civil, y sobre todo las del Título Preliminar, no se fundamenta sino en su carácter de Derecho Común, de allí que son aplicables a cualesquiera materias o situaciones jurídicas.

Artículo X Vacíos o Defectos La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores. Implica la colaboración con el Órgano Legislativo en determinar los vacíos y defectos legislativos, puesto que la naturaleza esencialmente política de la función legislativa hace que las leyes no sean siempre elaboradas con criterios técnicos, confiriendo la atribución sustantiva a tres organismos de notificar al congreso tanto los vacíos (laguna de derecho), como los defectos (imprecisión, obsolescencia, superposición de normas) de la legislación.

12

07SETM2020 - 11SETM2020 SEGUNDA SEMANA PRIMERA SESION

I.

SUJETO DE DERECHO 1.

Concepto de Sujeto de Derecho El ser humano es un ser individual, único, idéntico a sí mismo, intransferible, irrepetible libre y por consiguiente, responsable de su destino y es también, simultánea y estructuralmente, un ser coexistencial (social). Las normas jurídicas que forman parte del ordenamiento jurídico regulan conductas humanas y el ser humano que se encarga de regularlas, es el único destinatario de éstas. En este sentido el Sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física) o colectivamente (persona jurídica).La persona jurídica no puede referirse a entes que no sean los seres humanos, porque no tiene otra existencia que el de las personas naturales que las componen. La expresión "sujeto de derecho "es equivalente a ser humano. Para FERNÁNDEZ SESSAREGO “Sujeto de derecho” es el ente al cual el ordenamiento jurídico le imputa derechos y deberes. Jurídicamente, el sujeto de derecho comprende a la persona natural o física, como a la agrupación de personas que representan intereses comunes y que denominamos persona jurídica.

2.

Clases de Sujeto de Derecho Nuestro Código Civil reconoce cuatro clases de Sujeto de Derecho: El concebido (persona por nacer o nasciturus), la persona natural, la persona jurídica y las organizaciones de personas no inscritas (asociación, fundación y comités) y no inscritos.

a.

El Concebido El concebido es el ser humano antes de nacer que, pese a que depende de la madre para su subsistencia, esta genéticamente individualizado frente al ordenamiento jurídico y, como tal, se convierte en un centro de imputación de los derechos y los deberes que le favorecen. Es por eso que se dice que es un sujeto de derecho privilegiado. El concebido es la vida humana que aún no ha nacido pero que tiene existencia para el derecho. La primera frase del segundo párrafo del artículo 1º de nuestro Código Civil se encarga de hacer la precisión siguiente: “la vida humana comienza con la concepción.

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El código civil señala que la vida humana comienza con la concepción, es decir que a partir de ese instante el concebido es ser humano, con derechos y deberes, algunos efectivos u otros ficticios; tal es así que tiene derecho a la vida, a la integridad, a la alimentación por intermedio de la madre, a recibir donación, a la herencia, etc.; tiene obligaciones que son ejecutadas por sus representantes como de pagar tributos o cumplir determinadas obligaciones del patrimonio que posee. b.

La Persona Natural Las expresiones persona física o persona natural sirve para indicar a los seres humanos en sí mismo considerados. Todos y cada uno de nosotros somos personas naturales o físicas. En otros términos, la persona natural, o persona física o persona de existencia visible, son todos los seres humanos cuya existencia comienza con la concepción y termina con la muerte.

c.

La Persona Jurídica La persona jurídica o persona moral no es algo físico tangible como lo es la persona natural. La persona jurídica por lo general, es la agrupación de sujetos individuales para el logro de ciertos fines (políticos, mercantiles, civiles, estéticos, religiosos, etc.) que el ordenamiento jurídico reconoce como instrumentos de organización social distinta a los miembros que la integran teles como el Estado, el municipio, sociedades, asociaciones, fundaciones, comités, universidades, cooperativas, la iglesia, organismos internacionales, etc. Pero también existen las personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas, si no por voluntad unipersonal. Una sola persona individual puede ser por ejemplo, titular de una y más empresas individuales de responsabilidad limitada.

II.

LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN EL ORDENAMIENTO CIVIL

1.

Concepto de Derechos de las Personas Los Derechos de la Persona son aquellos derechos inherentes a la persona por su propia condición de ser humano, reconocidos como tales por nuestro ordenamiento jurídico (constitucional y civil), siendo protegidos por el poder del Estado.

2.

Características de los Derechos de las Personas Teresa de Jesús Seijas Rengifo, menciona las características de los derechos personales, que son: a.

14

Absolutos: Opone a la persona por encima de todo lo demás.

b. c. d. e. f. 3.

Originarios: Se adquieren al momento del nacimiento, hasta la muerte, e inclusive se señala que ya tienen este derecho los concebidos. Vitales: Porque duran tanto como dura la persona. Subjetivos: Son de la persona y no se puede renunciar a estos derecho, así como tampoco se pueden transferir. Extrapatrimoniales: No son susceptibles al dinero. Irreductibles e Imprescriptibles.

Los Derechos de las Personas recogidos en el Código Civil de 1984 El código civil de 1984 toca los siguientes puntos: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k.

Derecho a la vida. Derecho de Igualdad de genero Derecho a la integridad física. Derecho a la libertad. Derecho al honor. Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo. Derecho a la intimidad. Derecho a la imagen y a la voz. Derecho de autor. Derecho al secreto de las comunicaciones. Protección de las acciones dirigidas a las lesiones de los derechos.

La Constitución de 1993, protege igualmente estos derechos y los recoge en su artículo 2°, dándole así valor constitucional. Asimismo en el Artículo 3° de la Constitución no excluye los derechos que no estén nombrados en sí, ni los que no estén nombrados en otras leyes, pero que obedecen los principios de soberanía del pueblo del estado democrático o que se funden en la dignidad del hombre; además el artículo 5° de la Constitución dice "que los demás derechos inherentes son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión" a.

Derecho a la vida: El derecho a la vida es el derecho primordial entre todos los derechos de la persona y el presupuesto indispensable de todos los demás, se encuentra recogido en los Artículos 1° y 5° del Código Civil. El derecho a la vida, empieza desde el momento de la concepción, razón por la cual se encuentra penado el aborto como la primera fase de dar muerte a una vida. El derecho a la vida, si bien hasta ahora ha sido comprendido como el derecho a vivir, tiene más significado de lo que aparente, señala Quispe Correa de que no es sólo impedir que se atente contra la vida de otro, sino también el derecho a vivir en la forma en que el ser humano ha de desarrollarse, es decir, sus condiciones de vida. Si bien, la persona tiene el libre derecho sobre su vida, no puede determinar el momento de su muerte, es así también, como que el derecho penal a la vez prohíbe la eutanasia, de igual manera, la persona no puede acudir al suicidio, aunque no se ha legislado nada para la persona que intenta cometer suicidio, únicamente para el instigador.

b.

15

Derecho a la igualdad de género: Recogido en el Art. 4° del Código Civil. Según nuestro ordenamiento jurídico toda persona, por su condición de tal sin discriminación alguna (incluyendo la de genero), tiene la capacidad de gozar de los derechos civiles. Por el Principio de Igualdad ante la ley, todos gozan de los derechos civiles, salvo las excepciones

c.

d.

e.

f.

que se encuentran expresamente establecidas en la ley como: la interdicción civil o penal, la suspensión de la patria potestad, etc. Derecho a la integridad física: El derecho que tiene la persona por el cual nadie puede poner en peligro ni atentar contra su integridad física, psíquica o moral, ni perturbar o impedir su desarrollo y bienestar. La integridad física es el derecho que tiene la persona a que nadie le cause ningún daño a su cuerpo. Se encuentra reconocido en el artículo 5° del Código Civil. Derecho a la libertad: El derecho a la libertad, recogido en el Art. 5° del C.C., se encuentra estrechamente ligado al derecho a la vida. El derecho a la libertad supone la posibilidad de todo ser humano de decidirse por un proyecto de vida dentro del bien común, de realizarse plenamente como hombre; es decir, de poder hacer todo aquello que éste jurídicamente permitido, que no esté expresamente prohibido, siempre que no atente contra el derecho ajeno, el interés social y no signifique un abuso en el ejercicio de un derecho. Derecho al honor: Reconocido en el artículo 5° del Código Civil. El Honor es un valor moral que alude a la reputación de una persona en sociedad, es cierto que el código civil no hace mucha referencia al concepto de "honor" puesto que es un derecho extra-patrimonial, innato, y a la vez abstracto, puesto que el honor proviene del mundo interno de la persona. El Derecho al honor comprende el principio de dignidad humana, al trato que esta va a recibir, al respeto que por naturaleza le compete, y hablando de esto, el derecho al honor lo poseen únicamente las personas naturales. Pero, pese a que es un derecho que corresponde sólo a la persona, también se invoca el derecho a la memoria de los muertos, es así por ejemplo que si se luego de fallecida una persona, otra deshonra su honor, le corresponde a los familiares de este el optar por tomar medidas para que se deje de desacreditar la memoria del difunto. Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo: El Art. 6° tiene como objetivo la protección del cuerpo, en su primer párrafo prohíbe los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos, cuando ocasionen una disminución permanente del mismo o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. La donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposición está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Según el artículo 8° del C.C., es válido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, después de su muerte, con fines de interés social o para la prolongación de la vida humana. NO obstante es revocable, antes de su consumación, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo. Es también revocable el acto por el cual la persona dispone, para después de su muerte, de todo o parte de su cuerpo. La revocación no da lugar al ejercicio de acción alguna.

g.

16

Derecho a la intimidad: Previsto en el artículo 14° del Código Civil Derecho que permite al individuo desarrollar su propia vida, en que todos deben guardar reserva de los detalles de la vida de los demás, con un grado mínimo de interferencia, libre de perturbación que ocasionen otros individuos o autoridades públicas. Se viola este derecho cuando un

h.

aspecto de la vida de la persona o familiar del individuo es dado a conocer sin su consentimiento. Si la persona fallece, la protección es ejercida por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden. Derecho a la propia imagen y a la voz: Este derecho protege a la imagen y a la voz, teniendo relación con la intimidad de las personas. Ambos no pueden ser utilizados sin un consentimiento expreso. ➢ Imagen: La imagen consiste en la reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualquier procedimiento, fotografía, pintura, etc. El derecho a la imagen es entendido como el poder jurídico que tiene el titular de poder oponerse a que los demás reproduzcan, utilicen o exhiban su figura sin su asentimiento, no siendo necesario cuando ello se justifique por su notoriedad. "La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin la autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes, o hermanos, excluyentemente en este orden. Art. 15° Código Civil Dicho asentimiento no es necesario cuando la imagen y voz se justifique por la notoriedad de la persona y siempre que se relacione con hechos de interés general, asimismo la imagen o voz no atenerte contra el honor y reputación de la persona a quien corresponde. " ➢

La voz: La imagen y la voz son derechos complementarios, compatibles entre sí, ya que se asocian conformando la identidad de la persona, es decir, cuando el medio empleado no permite tener la imagen de una persona, podemos identificarla mediante la voz

i.

Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y los documentos privados: Derecho reconocido en el artículo 16° del Código Civil, que consiste en que las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnéticas estorbadas con trasmisiones que las hagan inútiles para la comunicación o teléfonos intervenidos.

j.

Derecho de autor: Se tiene en consideración los derechos morales patrimoniales el autor. Con relación a los derechos morales de autor, le permite exigir la intangibilidad de la obra, la misma que no podrá ser modificada o alterada sin su asentimiento. En cuanto a los derechos patrimoniales lo faculta a comercializar la obra; sin embargo, el hecho de disponer de la obra, no significa que el autor también transfiera los derechos morales; parece recogido en el artículo 18° del Código Civil.

Acciones para la defensa legal en casos de violación de los derechos de la persona: “La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos. La responsabilidad es solidaria.” (Art. 17° del Código Civil) 17

SEGUNA SESION

III.

LA IDENTIDAD EN LOS SUJETOS DEL DERECHO 1.

El Nombre

a.

Concepto El nombre es un atributo esencial de las personas, tanto naturales como jurídicas y sirve para identificarlos y diferenciarlos de otras personas. El nombre posee las siguientes características:

• • • •

Obligatoriedad. Indisponibilidad. Inmutabilidad. Imprescriptibilidad. El nombre cumple las siguientes funciones:

• • • •

Como instrumento de individualización. Como medio de identificación. Como indicación del sexo. El nombre comprende dos elementos: El nombre patronímico o apellido; proviene del padre y de la madre, estos nombres son hereditarios. El nombre de pila o prenombre.

Los hijos matrimoniales (hijos nacidos dentro del matrimonio) lleven el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Art. 20° del C.C. Al hijo extra matrimonial (nacido fuera del matrimonio) le corresponde el apellido del padre que le haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos (padre y madre). Art. 21° del C.C. El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El Art. 22° del C.C.

b. Protección Legal del Nombre El nombre como atributo de la persona está protegido por la ley. El nombre puede ser ejercitado por el titular, sin que nadie pueda impedirlo. Nadie que no sea dueño o titular del nombre puede ejercitar ese derecho, que es personal, intransferible. El Art. 19° del C.C. dice: "Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre". De aquí surgen dos formas de protección al nombre: •



18

Protegiendo cuando es contestado (negado), nadie puede ser impedido del uso de su nombre, toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre; cuando se vulnera este derecho, puede pedir la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.- Art. 26 del C.C. Protección cuando hay usurpación de nombre; Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre, tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda. Art. 28 del C.C.

c. Nombre del Expósito El Art, 23° del C.C. nos habla de un recién nacido, cuyos progenitores son desconocidos y dispone que se inscriba con nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil; guarda relación con el Art. 3° de la Declaración de los Derechos del Niño y Art. 2°, num. 1 de la Constitución Política del Perú. Poner un nombre adecuado significa, que no sea extravagante, ridículo, contrario a nuestras costumbres o que suscite equívocos respecto a la persona. Tampoco puede asignarse al expósito el nombre y apellidos de conocidos hombres públicos. d. Cambio de Nombre Por regla general el nombre es personal, permanente e inalterable, nadie puede cambiar de nombre o apellido ni añadir otro a los suyos, salvo motivos justificados y mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita. Art. 29 del C.C, el cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quién lo obtiene ni constituye prueba de filiación. El Art. 31° del C.C establece que cuando una persona es perjudicada con el cambio de nombre, tendrá derecho a impugnarlo judicialmente, quedará sin efecto la resolución que autorizó el cambio de nombre, esta impugnación se hará dentro del término de un año a partir del día de la publicación.

e. El Seudónimo Cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.- Art. 32º C.C. El seudónimo es una identificación que la propia persona escoge para ser conocido por ese nombre, generalmente en el ámbito literario o artístico; es el “nombre de arte” o “nombre de guerra”. No es siempre una forma de ocultar su personalidad, sino más bien, un modo de escindirla (separar), separando la del artista o autor de la individualidad ordinaria del sujeto. El seudónimo es distinto al “sobrenombre”, “alias”, “chapa” o “apodo”, estos derivan del grupo social donde vive la persona; tienen en común el ser modos de designación espontánea producidos en el estrecho ambiente familiar, social, o del medio ambiente en que se desenvuelve el individuo, y que muchas veces lo trasciende oscureciendo con su brillo el nombre propio. No tiene significación jurídica y por lo general los ejemplos más notables se encuentran en el ámbito de la política, las artes, el deporte, etc. En la misma línea, pero con una connotación distinta está el caso de los delincuentes que suelen utilizar “alias” o “apodo”.

2.

El Domicilio

a. Concepto El domicilio es el lugar donde permanentemente vive una persona o una familia; en otras palabras, es el centro de las relaciones jurídicas de una persona, su sede legal. El domicilio se constituye por la residencia y el ánimo de permanencia en un determinado lugar. Domicilio es la relación legal de una persona en un lugar determinado para realizar una serie de actos con efectos jurídicos.

19

Por regla general, toda persona debe tener un domicilio para hacer viable las relaciones contractuales y las relaciones con efectos jurídicos, así por ejemplo, sirve para las notificaciones con efectos legales, para determinar la competencia y jurisdicción del Juez; para el pago de impuestos, etc.

b.

Clases de Domicilio: • Domicilio natural.- Este domicilio es aquel que el individuo adquiere por el hecho de nacer; v. gr., como una consecuencia de la patria potestad. • Domicilio legal.- Es el que destina la ley en relación al estado civil de la persona o de su condición de funcionario o del cargo que desempeñe; así por ejemplo, el domicilio de los incapaces es el domicilio de sus representantes legales (Art. 37º del C.C.), el domicilio de los funcionarios públicos es el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio de su domicilio real (Art. 38º del C.C.), el domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el último que hayan tenido en el territorio nacional. • Domicilio real.- También denominado voluntario, es el que las personas eligen libremente para establecerse habitualmente en él; es el constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (Art. 33°). • Domicilio conyugal.- Es el lugar el lugar donde los cónyuges viven de común acuerdo, o en su defecto, el último que compartieron.- Art. 36° del C.C. • Domicilio especial.- Llamado también contractual, es el que partes señalan solamente para determinar el fuero en cuanto al cumplimiento del contrato. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto en contrario (Art. 34° del C.C). Ejemplo: En un contrato de promesa de compra venta sobre una casa situada en Arequipa, que celebran una persona radicada en Lima y otra en Arequipa, pueden fijar como domicilio especial la calle X de la ciudad de Lima; en este caso, si surge algún conflicto, el juez competente para conocer el caso será el Juez de Lima.

• Domicilio fiscal.- Llamado también Tributario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de contribución. • Domicilio procesal.- Es el domicilio que los abogados señalan en un proceso judicial, que generalmente es el estudio jurídico del abogado, sirve para las notificaciones judiciales.

20

14SETM2020 - 18SETM2020 TERCERA SEMANA PRIMERA SESION LA CAPACIDAD

1.

Concepto de Capacidad La capacidad es el atributo de la personalidad, consistente en la idoneidad para ser sujeto de derecho; es la aptitud que la ley reconoce a la persona para el goce o para el ejercicio de sus derechos civiles; se trata de un derecho extra patrimonial, por lo tanto, no susceptible de negociabilidad. Al hablar de capacidad, nos estamos refiriendo tanto la aptitud de disfrute de un derecho, como a la aptitud de una persona para ejecutar o ejercer sus derechos.

2.

Clases de Capacidad Se distinguen dos clases: Capacidad de Goce y Capacidad de Ejercicio a.

Capacidad de goce. Es la aptitud de ser dueño o titular del derecho; es un atributo esencial de toda persona natural. La capacidad de goce la tienen todos, surge con el nacimiento y termina solo con la muerte. “La mayoría de autores ha llamado a esta capacidad, como capacidad de derecho, porque gozar de un derecho quiere decir, tenerlo, ser titular de él, no importando que el individuo esté dotado o no de discernimiento, pues el mismo derecho, le prevé representantes legales para que obtengan beneficios a favor del titular de los mismos”

b.

Capacidad de ejercicio.- Es la aptitud que la ley reconoce a la persona para ejercitar por si misma sus derechos civiles; es pues la libertad de obrar; actualmente se adquiere plena capacidad de ejercicio, cumplido los 18 años de edad (Art. 42° del C.C.). La capacidad de ejercicio supone en el sujeto, el suficiente discernimiento y la suficiente libertad volitiva para que pueda últimamente hacer uso de esa capacidad. Esta capacidad tiene trascendencia para los efectos de los negocios jurídicos; esta es la capacidad que reclama el Inc. 1 del Art. 140° del Código Civil, cuando se refiere al agente capaz.

3.

Excepciones a la plena capacidad de ejercicio por razón de edad:

Por regla general, la capacidad de ejercicio se adquiere al cumplir 18 años de edad, sin embargo, existen casos en que sin tener 18 años, se adquiere esta capacidad; estas excepciones son: 21

a.

b. c.

II.

1.

Los mayores de 16 años cuando hayan contraído matrimonio civil, esta capacidad no se pierde con el divorcio o viudez antes de cumplir los 18 años (Art. 46º del C.C.). En caso de la mujer, cesa la incapacidad, cuando la menor mayor de 14 años, ha contraído matrimonio. Por obtener título oficial que le autorice ejercer una profesión u oficio (Art. 46º del C.C.). Tratándose de mayores de catorce años, cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos: Reconocer a sus hijos, reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto y demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos ((Art. 46º del C.C., modificado por Ley 27201 de 14NOV99).

LA INCAPACIDAD

Concepto

Es la falta de aptitud jurídica para gozar, ejercer derechos o para asumir obligaciones. 2.

Clases de incapacidad

Incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio.

a.

Incapacidad de goce. La incapacidad de goce solo es excepcional y relativa, por lo tanto, la incapacidad de goce nunca puede ser total o absoluta.

Los supuestos de la incapacidad de goce son: • Prohibición de contraer matrimonio a ciertas personas (del casado, de los consanguíneos o afines en línea recta, de los consanguíneos en segundo grado de la línea colateral, del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente, etc.). • Prohibición de contratar entre cónyuges. • Prohibición a determinadas personas a comprar bienes, Ej: El administrador público respecto a los bienes que estén a su cargo; el albacea respecto a los bienes que administra; el Juez, abogado, procurador, escribano, peritos, respecto a los bienes que se deciden en el juicio en que han intervenido; el Presidente de la República y los Ministros de Estado, respecto de los bienes del Estado. • La incapacidad de determinadas personas para suceder por causa de indignidad. En todos estos supuestos, no hay ninguna representación legal, la representación legal opera solamente cuando el sujeto tiene capacidad de goce, pero no capacidad de ejercicio.

b.

Incapacidad de ejercicio.- Es la falta de aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir, incapacidad para ejercer por sí mismos esos derechos y contraer obligaciones (Arts. 43° y 44° del C.C).

La capacidad emana de la ley, y a ella le corresponde aplicarla o restringirla. Se puede señalar además, que se han considerado dos situaciones distintas en que se restringe la capacidad de ejercicio de los derechos de las personas, a lo que 22

nuestro Código Civil denomina incapacidad; tales situaciones son determinadas en relación a los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces. Clases de Incapacidad de Ejercicio: •

Incapacidad Absoluta.- Es una incapacidad plena y general; estas personas no pueden ejercer por sí mismas derecho alguno de las que son titulares. Los actos practicados por estos incapaces son nulos (Art. 43° C.C). El Código Civil fija los siguientes supuestos: ➢ Menores de 16, salvo para aquellos actos determinados por ley. Los derechos de menores de 16 años, los representan sus padres o quienes ejercen la patria potestad o en su defecto, sus tutores; esta incapacidad se prueba con la partida de nacimiento. Los casos excepcionales, son: El menor que ha cumplido 14 años, puede recurrir al Juez por sí mismo, contra los actos de su tutor, para oponerse o pedir su remoción (Art. 530° del C.C); El menor mayor de 10 años, debe prestar su asentimiento para ser adoptado (Art. 378 inc. 4 del C.C.); El menor capaz del discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres, también puede ejercer derechos estrictamente personales (Art. 455°); El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa (Art. 458º del C.C, modificado por Ley 27184); Los incapaces no privados del discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida (Art. 1358°). ➢ Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Esta norma supone “permanencia del estado que priva al sujeto del discernimiento”, no necesariamente debe tener un sustento orgánico, reflejado en una enfermedad mental, sino que este estado puede ser ocasionado por cualquier causa que configure insana o alienación. El discernimiento, es tener plena capacidad de pensamiento, análisis y decisión para realizar un determinado acto; esta capacidad no lo tienen por ejemplo los enfermos mentales; la incapacidad debe ser declarado judicialmente; si el incapaz es mayor de edad se le designa “curador” y si es menor “tutor”. ➢ Los sordo mudos, ciego sordos y ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad en forma indubitable. El fundamento de la incapacidad en este caso, radica en la imposibilidad de la persona de poder expresarse; también se tiene que declarar judicialmente y nombrarle un curador. Si estas personas pueden expresar su voluntad de alguna forma (gestos, mímica, etc.), no serán incapaces absolutos, sino relativos porque podrían coadyuvar al manejo de sus negocios. •

23

Incapacidad Relativa.- Es la incapacidad de las personas que han perdido o están privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio; se encuentran limitados de ejercer determinados derechos o actos, de manera que otros derechos si pueden ser ejercidos directamente por el sujeto. Los actos realizados por estos incapaces son anulables, en cambio, los actos realizados por los incapaces absolutos son nulos.



Incapacidad de las personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad. Esta incapacidad se sustenta en la falta de discernimiento. En cuanto a esta incapacidad, el Art. 46° del C.C, establece que cesa en los siguientes casos: ✓ Por matrimonio, ✓ Por obtener título oficial que lo autorice para ejercer una profesión u oficio. ➢ Los retardados mentales. En verdad, estas personas no son alienadas, no les falta razonamiento, aunque éste a veces “se encuentre obscurecido”. Tampoco existe entre tal situación y la demencia o falta de discernimiento una diferencia de grado, ya que poco importa que la causa de la insuficiencia prevenga del alcoholismo, temperamento sumamente sugestionable, obsesión o cualquier estado maniaco depresivo. Se trata de enfermos mentales no graves, cuyo discernimiento está afectado en forma relativa, la debilidad mental entraña una disminución de la capacidad normal de razonamiento, por lo que puede ser influenciado por otras personas; están sujetos a curatela. ➢ Los que adolecen de deterioro mental, que les impide expresar libremente su voluntad. Son débiles mentales aquellas personas que se encuentran en un estado intermedio entre la plena normalidad y la alienación. En las que podemos encontrar facultades mentales que no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado total o parcialmente, de forma permanente; pero que, sin embargo, conservan aunque disminuido el uso de su razón, teniendo como consecuencia de ello restricciones para actuar en derecho. Las posibles causas pueden ser “congénitas” (de nacimiento), Ejm. Personas con dawn) y “adquiridas” (posterior al nacimiento), por ejemplo, debilidad mental por enfermedad que haya producido estado de coma, abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes, por senectud (ancianidad), etc. ➢ Los pródigos. Pródigo es sinónimo de derrochador; el pródigo es el que disipa habitualmente más de la tercera parte de sus bienes raíces o capitales; teniendo cónyuges ascendientes y descendientes, son sujetos habituales en la dilapidación. Es el que malgasta su patrimonio; a estos se les nombra curador. ➢ Los que incurren en mala gestión. Son las personas que no cuentan con suficiente racionalidad para llevar a cabo sus negocios y que por esta causa han perdido más de la mitad de sus bienes raíces o capitales, teniendo cónyuge, ascendientes o descendientes, es la falta de eficiencia en los negocios. ➢ Los ebrios habituales. Conocido como dipsomanía, son los que tienen el hábito estable o morboso a la embriaguez, que les produce alteraciones mentales, tal estado perjudica la economía del sujeto y la familia. Es la inclinación al consumo de bebidas alcohólicas sin mesura alguna, o en exceso, de tal manera que produce la ebriedad sistemática (alcoholismo crónico). 24



Los toxicómanos.

Se trata de sujetos que por el uso de droga y estupefacientes, se exponen o exponen a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena. ➢ Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Interdicción civil es el estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la privación de ejercer ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley; ejemplo, la privación al penado (sentenciado a una pena), mientras cumpla la pena, de los derechos de patria potestad, tutela, participación en el Consejo de Familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos.

SEGUNDA SESION

I.

1.

DESAPARICIÓN

Concepto de Desaparición

Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. El domicilio genera una presunción iuris tantun (la ley presume), en el sentido que a la persona se le va a encontrar siempre en su domicilio, cuando esta presunción se rompe, se presume la desaparición de la persona; según el Art. 47º del C.C., esta ausencia debe ser mayor de sesenta (60) días sin noticias de su paradero y sin que haya dejado representante o mandatario. Cuando ello ocurre, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, puede solicitar ante el Juez Especializado en lo Civil del último domicilio o del lugar donde están sus bienes, la designación de un “curador interino”, para que cuide del patrimonio del desaparecido; también lo pueden solicitar los que tengan interés en el negocio o el Ministerio Público. II. 25

DECLARACION DE AUSENCIA

1.

Concepto de Declaración Judicial de Ausencia Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. A la persona que se encuentra en calidad de desaparecido se le declara ausente; para que se declare la ausencia, es necesario que transcurran dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido; cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia, ante el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes. (Art. 49° del C.C.).

2.

Posesión temporal de los bienes del Ausente En la declaración judicial de ausencia, el Juez ordena dar posesión temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge, hermanos), al tiempo de dictarla previo inventario valorizado; previo inventario valorizado; si los herederos son varios, se nombra un ADMINISTRADOR JUDICIAL, si el que entra en posesión es el único heredero, también se llama Administrador Judicial; sino no tuviera herederos, la administración de los bienes continúa a cargo del curador interino(Art. 50°, 51° y 54° del C.C.). Los que toman posesión temporal de los bienes, no pueden enajenarlos, ni gravarlos, salvo causa de necesidad o utilidad, previa autorización judicial en la medida de lo indispensable (Arts. 52º y 56° del C.C). La declaración judicial de ausencia debe ser inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos, con la finalidad de extinguir los otorgados por el ausente (Art. 53° del C.C.).

3.

Cese de la Declaración Judicial de Ausencia Los efectos de declaración de ausencia cesan por: a. b. c. d.

III.

Regreso del ausente. Designación del apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración. Comprobación de la muerte del ausente. Declaración judicial de muerte presunta.

FIN DE LA PERSONA

1.

LA MUERTE La muerte es la cesación total e irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso central, este último concepto es el que recoge el mayor número de

26

adhesiones en la actual doctrina médico-legal. La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es determinada clínicamente. El Art.108 de la Ley General de Salud. Ley N. 26842, del 20.07.97, establece que: “La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con fones de trasplante, injerto o cultivo…” El Art. 61° del C.C. se refiere a la muerte total y por lo tanto esta muerte pone fin a la persona.

Consecuencias Jurídicas: a. b. c.

2.

Extingue el matrimonio. Da lugar a que surjan derechos como los de suceder (Art.660º del C.C.). Se extinguen sus derechos personalísimos (título de abogado por ejemplo), los cuales no son heredados, solo son transmisibles los derechos patrimoniales.

DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA: Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos: a.

Cuando hayan transcurrido diez años desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de ochenta años de edad. b. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a p0artir de la cesación del evento peligroso. c. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. La declaración de muerte presunta se tramita como proceso no contencioso. Improcedencia de la declaración de muerte presunta: El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia. 3.

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La demanda de reconocimiento de existencia se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta. El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiera contraído el cónyuge. El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley. (Arts. 67° y 68° del C.C.).

27

21SETM2020 - 25SETM2020 CUARTA SEMANA

PRIMERA SESION I.

1.

PERSONAS JURÍDICAS

Concepto de Persona Jurídica La Persona Jurídica es el sujeto de derecho constituido por uno o más individuos jurídicamente organizados. El maestro FERNANDEZ SESSAREGO señala que la persona jurídica surge de la necesidad del hombre de reunirse coexistencialmente con otros para realizar en común ciertos valores que no podría alcanzar de manera individual. El Derecho atribuye carácter de sujeto no sólo al hombre considerado individualmente, sino también a los “entes colectivos” llamados personas jurídicas en sentido estricto; la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del Código Civil o las leyes respectivas (Ley General de Sociedades Ley 26887).

2.

Clases de Personas Jurídicas

a.

Las Personas Jurídicas de Derecho Público

b.

Son aquellas que están dotadas de potestades públicas y se guían por sus propias leyes y normas jurídicas, unas son de derecho público externo, como el Estado y los organismos internacionales y otras de derecho público interno, como los entes administrativos emanados del Estado, Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, las municipalidades etc. Las Personas Jurídicas de Derecho Privado Cumplen fines de utilidad privada, a su vez se subdividen en: • Las que persiguen fines de lucro; Ejemplo: Sociedad Anónima, Sociedad En Comendita la Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Colectiva (reguladas en la LGS). • Las que no persiguen fines de lucro; Ejemplo: Asociaciones, Fundaciones, Comités, etc. En el Código Civil Peruano de 1984 se regula: • • • •

28

La Asociación del Art. 80° al 98°. La Fundación del Artículo 99° al 110°. El Comité del Artículo 111° al 123°. Las Comunidades campesinas del Artículo 134° al 139°

En el m ismo Código se regula la Asociación, Fundación y Comité no inscritos

II.

PERSONAS JURÍDICAS INSCRITAS

1.

ASOCIACION a.

Concepto Es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, para realizar actividades en común, con un propósito no lucrativo. Pueden ser de carácter religioso, político, científico, deportivo, artístico o de sociabilidad (Clubes Sociales). Las asociaciones surgen de un acto jurídico y no propiamente de un contrato; a sus integrantes se les denomina asociados o socios.

b.

Características Son las siguientes: • • • • • •

c.

Se rigen por su Estatuto el cual deberá expresar lo establecido en el Art. 82° del C.C.; asimismo deberá constar por Escritura Pública. Debe contar con un patrimonio. Cuenta con los libros siguientes: Libro de Registro y Libro de Actas donde constan los acuerdos. Órganos: Asamblea general (órgano superior) y Consejo Directivo. Cada socio cuenta con derecho a un voto condicionado al pago de sus aportes. Los asociados gozan de derecho de libre adhesión y retiro voluntario (por petición escrita) Disolución y destino de su patrimonio

El Código menciona las siguientes de disolución: • • • •

Por liquidación, según lo acordado por la Junta de Acreedores, conforme a la ley de la materia. De pleno derecho cuando la asociación no puede funcionar según su Estatuto. Por solicitud del Ministerio Publico cuando las actividades de la asociación resulten contrarias al Orden Público y las buenas costumbres. Por mandato judicial a falta de norma estatutaria.

Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación, en caso ella se produzca, debe aplicarse el Art. 98 del Código civil, el mismo que dispone que el haber neto que resulte de la liquidación sea entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, será la autoridad judicial la que ordene su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia en donde tuvo su sede la asociación.

29

SEGUNDA SESION

2.

LA FUNDACION a.

Concepto Es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la obtención de fines solidarios, filantrópicos, e servicio a la comunidad o e interés social V gr. La Fundación por los Niños del Perú, La Fundación Nobel, etc.

b.

Características Son las siguientes: • • • • • •

c.

3.

Disolución de la Fundación y destino de su patrimonio El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la Fundación, cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento. La disolución es necesariamente judicial y sólo es conocida por el Poder Judicial. En no pocos casos la solicitud del Consejo de Supervigilancia es consecuencia del pedido de los administradores. Si el Poder Judicial ordena la disolución debe designarse a los liquidadores para que, cubiertas las obligaciones de la institución, destinen el haber neto resultante al fin previsto en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo de Supervigilancia, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto a la Beneficencia Pública de la localidad en la que la fundación tuvo su sede, para satisfacer propósitos similares (Art. 110° del Código Civil).

EL COMITE a.

30

Se constituye por escritura pública o por testamento y se inscriben en el registro respectivo. El acto de constitución de la Fundación, una vez inscrita es irrevocable. Carece de titulares que puedan disponer de ella o de su patrimonio a su libre albedrío. En estricto, la fundación es un nuevo sujeto de derecho distinto del fundador que administra. Carece de miembros, cuenta con órganos de administración pero no tiene integrantes por ser una persona jurídica cerrada a la afiliación. Con relación a los fines de la fundación, ella se caracteriza por ser una organización que realiza objetivos que favorecen a terceros que no son ni el fundador ni los administradores. Están controladas por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones - CSV. El administrador(es) así como sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no pueden celebrar contratos con la Fundación.

Concepto

Es la organización de personas naturales o jurídicas o de ambas, dedicadas a la recaudación pública de aportes con una finalidad altruista. Ejm.: Comité de la Cruz Roja. b.

Características Tiene como características las siguientes: o

o

Se constituyen mediante escritura pública, acta de constitución o documento privado con legalización notarial de las firmas de sus fundadores; deben contar con un Estatuto e inscribirse en el Registro respectivo (Art. 111° al 123° del C.C.) Su Estatuto ha de contener la denominación, duración y domicilio; el fin altruista perseguido; el régimen administrativo, la constitución y funcionamiento de la Asamblea General y del Consejo Directivo (sus órganos); la designación del funcionario que ha de tener la representación legal; y los demás pactos y condiciones que establezcan.

c. Disolución del Comité y destino de su patrimonio El Consejo Directivo procede a la disolución y liquidación del Comité, una vez cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar. También el Ministerio Publico puede pedir la disolución del Comité al Juez Especializado Civil del lugar en que aquel tenga su domicilio, cuando sus actividades resulten contrarias al orden público o buenas costumbres. 4.

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS a.

Concepto

b.

Son organizaciones tradicionales y estables de interés públicos, constituidas por personas naturales cuyo fin es el aprovechamiento de su patrimonio para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo el desarrollo integral. Características Son las siguientes: • • • • • •

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Están reguladas por legislación especial. Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial. Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo excepciones establecidas en la Constitución. El Poder ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa. La Asamblea general es el órgano supremo de la comunidad. La comunidad debe contar con un padrón general y un catastro donde consten los bienes que integran su patrimonio.

28SETM2020 - 02OCTB2020 QUINTA SEMANA

PRIMERA SESION I.

1.

EL ACTO JURIDICO

Definición El maestro León Barandiaran define al Acto Jurídico como “….el hecho jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente, y en el cual existe una declaración de voluntad…” Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos indica que tradicionalmente se define al acto o negocio jurídico como “…una o más declaraciones (o manifestaciones) de voluntad orientadas a producir efectos reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico…” El Acto Jurídico ha sido definido, por el Art. 140 del Código Civil como “…la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: a.

Agente capaz

b.

Objeto físico y jurídicamente posible

c.

Fin licito

d.

Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.”

Como quiera que el Acto Jurídico es un acto humano voluntario, para su validez se requiere de la MANIFESTACION DE VOLUNTAD, sino hay esa manifestación de voluntad, el acto es NULO. o o

2.

La voluntad del acto.- Es simplemente la conciencia y voluntad que un sujeto tiene de hacer una determinada declaración en su pura materialidad (palabras, escritos, gestos, etc.). La voluntad de los efectos.- Es la voluntad dirigida a producir efectos idóneos para regular determinados intereses del declarante.

Características del Acto Jurídico El acto jurídico presenta los siguientes caracteres:

3.

a. Es un hecho o acto humano; b. Es un acto voluntario; c. Es un acto lícito; d. Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. Elementos de Validez del Acto Jurídico Para que el acto jurídico tenga existencia jurídica es necesario que se presenten los elementos esenciales siguientes:

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a.

Manifestación de voluntad La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifiesta. Es la exteriorización de a voluntad real o interna (que ha sido formado con discernimiento, intensión y libertad) a través de las diferentes formas de expresión. Formas de manifestación de voluntad: El código de 1984, en su Artículo 141°, sólo reconoce la expresa y la tácita; y ha eliminado la voluntad presunta por la ley. •

Manifestación expresa: Es expresa cuando cuándo los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaje hablado o escrito y el mímico. El código civil del Art. 141° establece que la manifestación de voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo". • Manifestación tácita: Es tácita cuando no está dirigida directamente a dar a conocer la voluntad interna; ésta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos, los cuales deben permitir una presunción de la voluntad de quién lo realiza. El Código vigente del Art. 141° que la manifestación de voluntad es tácita "cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia". El Código Civil en su art. 142° señala que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen eses significado.

b.

Agente capaz Jurídicamente hablando la capacidad es la aptitud que tiene la persona (natural o jurídica) para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya sea como titular de derecho o facultades, ya sea como obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber. Si bien la manifestación de voluntad es la esencia misma del acto jurídico, la sola manifestación no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestación emane de un sujeto capaz. La capacidad se constituye, por ello, en un segundo requisito de validez. La capacidad está referida tanto a la persona natural como a la persona jurídica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio; la primera, es la aptitud para ser titular de derechos y, la segunda, es la posibilidad de ejercer, por sí mismo, tales derechos. Entendida, entonces, la capacidad de ejercicio como la facultad de celebrar por sí mismo y también por otro, los actos jurídicos, su presupuesto necesario es el discernimiento, más no el único, ya que se requiere el haber alcanzado la mayoría de edad. En nuestro Derecho la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Las personas naturales obtienen, pues, la capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de edad, antes de cumplirlos

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están en estado de incapacidad y ésta será absoluta para los menores de 16 años y relativa para los menores de 18 años pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio u obtengan título que los autorice oficialmente a ejercer una profesión u oficio. Pero, no obstante la mayoría de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio. Así, son causales de incapacidad absoluta la privación del discernimiento por enfermedad mental y la imposibilidad de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de la sordomudez, ciego sordez y ciego mudez, conforme al Art. 43°, incs. 2) y 3) del Código Civil. Siendo causales de incapacidad relativa, el retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestión, la ebriedad habitual, la toxicomanía y la punición con; interdicción civil, conforme al Art. 44° del Código vigente. Se debe tener claro que la capacidad de ejercicio no se da en las personas jurídicas, por ser entes abstractos. Esta es opinión dominante en la doctrina. Tratándose de las personas jurídicas, pues, su voluntad se expresa mediante sus órganos y mediante la representación. La capacidad requerida para la generación del Acto Jurídico: Sobre la capacidad del agente, el Inc. 1) del artículo 140° del Código Civil, al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de los maestros Fernando Vidal Ramírez y León Barandiaran, estos indican que "son de la opinión que la capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, asimismo hacen mención a que son del parecer que, si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por si o mediante un representante. Indicando, por último que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas". De lo expuesto podemos concluir que la capacidad de goce es insustituible como requisito de validez del acto jurídico; en tanto que la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplida con la representación.

c.

Objeto física y jurídicamente posible El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 2), hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el artículo 219° inc. 3), precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que tenga: i) posibilidad física, ii) posibilidad jurídica y iii) la determinabilidad. •

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Objeto físicamente posible: La prestación que es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de abstención que

son objeto de ella deben ser posibles físicamente. La prestación es posible si es compatible con las leyes de la naturaleza y si además está dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana. •

Objeto jurídicamente posible: La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina.



La determinación del objeto: El objeto del acto jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, pero existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero

d.

Fin lícito El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 3), establece como requisito de validez del acto jurídico su fin lícito. Así pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de una relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad.

e.

Observancia de la forma prescrita La forma en su noción genérica, es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, sea mediante expresión verbal o escrita. Nuestro Código Civil es formalista, conjugando la libertad para la adopción de la forma con las formas designadas por ley, es decir conjugando la autonomía de la voluntad con el orden público y orientando la utilización de la forma a la prueba de la existencia y contenido del acto jurídico. El artículo 140° del Código Civil, en su inciso 4), establece como requisito de validez del acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en

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una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsecamente considerado En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la ley requiere que su celebración se efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de nulidad. Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal.

SEGUNDA SESION

Principio de libertad de forma: Por medio de este principio las partes pueden decidir la forma que crean conveniente para manifestar su voluntad. Ésta tiene que ser la más idónea para la concreción del acto y dar a conocer exactamente su intimidad por medio de la manifestación de la voluntad. Este principio de libertad de forma ha sido recogido en el Art. 143° del C.C., norma que prescribe que, cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente Clases: Formalidad Ad Probationen y Ad Solemnitatem. En el Art. 144° de nuestro Código Civil encontramos establecidas dos formalidades: i) la formalidad ad solemnitatem y ii) la formalidad ad probationem. •

La formalidad ad solemnitatem: La forma solemne (forma ad solemnitatem) es requisito de validez del acto jurídico y su inobservancia invalida a éste. Se prescribe que «El acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad», lo que se encuentra regulado en el artículo 219 inciso 6) del Código Civil. Sobre el particular, Aníbal Torres Vásquez manifiesta que «La solemnidad vale el acto jurídico mismo; es un elemento constitutivo del acto y, por consiguiente, el único medio probatorio de su existencia». La formalidad ad solemnitatem está dirigida a dotar de eficacia constitutiva al negocio. •

la formalidad ad probationem: La forma probatoria (forma ad probationem) no es requisito de validez del acto jurídico; se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto.

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05OCTB2020 - 09OCTB2020 SEXTA SEMANA PRIMERA SESION LA SIMULACIÓN ABSOLUTA Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, y ésta no es correlativa con su voluntad interna se está hablando entonces de un acto jurídico con simulación absoluta, porque las partes en realidad no lo han querido celebrar. Sin embargo la ley proscribe directamente la simulación absoluta, lo único que establece el art. 190 es que la simulación absoluta se aparenta celebrarlo, es totalmente nulo el acto jurídico absolutamente simulado porque es un acto inexistente en el que no se da ninguno de los requisitos que constituyen el acto jurídico. LA OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD Según Cuadros Villena las formas prescritas de la ley pueden ser solemnes y no solemnes, los solemnes son aquellos que se prescriben bajo sanción de nulidad sino se cumple la forma ordenadora por la ley, tales casos del poder para disponer la propiedad (art. 165), la anticresis (art. 1092) o la donación (art.1625), etc. Vidal Ramírez establece que la forma es la manera como se manifiesta la voluntad resulta apodíctico que todo acto jurídico tiene forma, sin embargo para los actos jurídicos que tienen especial trascendencia familiar o patrimonial la ley prescribe la forma que se denominan Ad Solemnitatem; esta forma es la que constituye en requisito de validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes para celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito de validez, de ahí que correlativamente se declare nulo el acto jurídico cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR LA LEY Esta causal se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales, si la norma ha previsto nulidad a un acto celebrado, se produce la nulidad, por ello debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra, no obstante estará prohibido y sancionado con nulidad. Cuadros Villena dice que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declara como tal, para considerar nulo el acto jurídico se requerirá una declaración legal, la ley en forma directa y expresamente ha de señalar el acto jurídico como nulo, preparándole de valor. LA OPOSICIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO El acto jurídico, cuyo fundamento radica en la autonomía de la voluntad privada, es el instrumento con que cuentan los sujetos de derecho para la regulación, como efectos jurídicos de sus intereses dentro de los límites de la ley, el orden público, las buenas costumbres, la seguridad, la libertad, la dignidad humana y la solidaridad social, el acto que es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres deviene en nulo, salvo que la ley establezca sanción diversa. 37

La oposición a las normas de orden público como causal de nulidad absoluta da cabida a las denominadas nulidades virtuales, que resultan de la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta causal de la vista anteriormente, que da cabida a las nulidades textuales.

SEGUNDA SESION

ACTO NULO El art. 220 establece las características de la nulidad absoluta esto es del acto jurídico nulo: a) El acto nulo lo es de pleno derecho; b) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Público; c) Puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional; y d) No puede subsanarse mediante la confirmación. A) EL ACTO JURÍDICO NULO LO ES DE PLENO DERECHO Según Aníbal Torres la nulidad absoluta se produce Ipso Iure, es decir sin necesidad de impugnación previa y por eso el acto jurídico nulo lo es de pleno derecho, esto significa que no necesita de una sentencia que así lo declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente, del que existe sólo un hecho con la apariencia del acto, que es lo que hace necesario recurrir al órgano jurisdiccional, para que desaparezca la apariencia del acto. Afirma Vidal Ramírez que el acto jurídico nulo no tiene fuerza vinculante ni despliega eficacia alguna. B) EL ACTO JURÍDICO NULO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERÉS Para explicar esta característica se debe reunirse los presupuestos generales a que se refiere el art. VI del título preliminar del Código Civil y tiene que ver con el legítimo interés legítimo interés económico y moral. Por otro lado el art. IV del título preliminar del Código Procesal Civil, exige para la promoción de un proceso, tener iniciativa de parte que les permite invocar interés legitimidad para obrar, no requieren invocarlos al Ministerio Público, el Procurador oficioso ni quien defiende intereses diversos. Según Romero Montes el derecho a accionar tiene que ver con los celebrantes o partes y los terceros. Vidal Ramírez sostiene que tratándose de las partes, no cabe hacer distingo alguno, ni por las causas de la nulidad ni por ninguna razón, pues el acto es nulo Ipso Iure y la sentencia que se dicte es meramente declarativa. Romero Montes sostiene que en cuanto a los terceros si bien éstos no han tenido participación en la celebración del acto jurídico como parte de ellos, pero pueden verse perjudicados por sus efectos ya sea en virtud de haber contribuido a su ejecución y que de alguna manera puedan ser lesionados económicamente o moralmente, aunque el negocio les sea totalmente ajeno. C) LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO El art. 220 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando resulte manifiesta. El interés basado en el orden público justifica una intervención de oficio del juez competente esto quiere decir que si el magistrado que conoce de una controversia y constata la existencia de una causal de nulidad absoluta puede aunque las 38

partes no la invoquen, declarar la misma sobre el acto jurídico vinculado a la controversia, sin otro requisito que la nulidad sea manifiesta. Se manifiesta la nulidad cuando en el proceso aparece al descubierto de manera muy clara la correspondiente causal y el juez se entera sin haber efectuado ninguna indagación, es decir, el hecho de ser el juez que conoce la litis lo pone en su trance, tal sucede, por ejemplo cuando descubre que dos personas que dicen ser casados, lo son por la religión, mas no lo han hecho de acuerdo a las formalidades que establece la ley. D) EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO El acto nulo no puede subsanarse por la confirmación, la imposibilidad de la confirmación del acto jurídico con nulidad absoluta, se debe a que no se trate sólo de los intereses de las partes celebrantes, sino fundamentalmente, en que el orden jurídico no lo acepta porque atenta intereses sociales. Vidal Ramírez sostiene que la nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse mediante la figura de la confirmación la cual, por lo demás es sustancialmente distinta de la conversión.

12OCTB2020 - 16OCTB2020 SÉTIMA SEMANA PRIMERA SESION

I.

LA FAMILIA

El derecho de familia está integrado por el conjunto de reglas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Estas relaciones integran el derecho civil. Históricamente se asocia la idea de familia con matrimonio, la legislación civil tradicionalmente ha promovido el matrimonio y protege a la familia. Los principios constitucionales relativos a la familia en nuestra Constitución vigente son de protección a la familia, sin importar su base de constitución, sea matrimonial o extramatrimonial, y son los siguientes: Protección a la familia, Promoción del matrimonio, Reconocimiento legal de las uniones de hecho, Protección especial de la niñez, adolescencia, maternidad y ancianidad e Igualdad de los hijos frente a sus padres. Estos principios constitucionales concuerdan con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Y en la Convención sobre los Derechos del Niño y Adolescente, las que exigen un nuevo régimen legal de la filiación, basados en los principios de “favor veritatis”, de igualdad de filiaciones y de “favor filis”, asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia la interpretación del Art. 5 de la Constitución : Las características de 39

la unión de hecho: se trata de una unión monogámica heterosexual, sostenida por quienes están libres de impedimento matrimonial , con vocación de habitualidad y permanencia, ( confirmando el plazo de dos años continuos del C. Civil ), que sea mantenida de manera pública y notoria , que conforman un hogar de hecho, y a la que se le reconoce una comunidad de bienes que deberá sujetarse al régimen de sociedad de gananciales. En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones (las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paternas filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc. El interés familiar limita las facultades individuales.

1.

Concepto Algunos autores definen la familia como una institución natural formada por la unión y la vida en común de varón y mujer. La ley otorga una protección especial a través de sus normas jurídicas para garantizar el cumplimiento mínimo de los derechos y obligaciones de sus miembros entre sí.

2.

Regulación de la Familia (Artículo 233° del C.C.) La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.

II.

LA UNION DE HECHO 1.

Reconocimiento, Problemática y Tratamiento Legal La Constitución Política de 1979 reconoció al concubinato o unión de hecho como una forma de familia, y por ende, como fuente generadora de derechos y deberes, y en ese contexto el Código Civil lo desarrolla legislativamente en el Art. 326º, que casi repitiendo la definición de la Constitución de 1978 : La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que establece la ley, y da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. La Constitución vigente vuelve a acoger la figura en el Art. 5, sin acoger la figura de la temporalidad, ya que es el C. Civil vigente que alude a un plazo de dos años de la vida en común como mínimo para ser considerada como unión de hecho. La modificación de la Ley de Competencia Notarial de Asuntos No Contenciosos, en su Art. 29, ha establecido la vía para que una unión de hecho se inscriba en el Registro Personal de la SUNARP, si hay consenso de ambas partes, en caso contrario el interesado (a ) puede recurrir a la vía judicial en un proceso contencioso, demandando a su pareja para obtener la resolución judicial , y luego se inscriba en el Registros Personal de la SUNARP. De conformidad con la Ley 30311, es posible que la unión de hecho conforme a lo establecido en el Art. 326º de Código Civil referido a los requisitos para considerar a una pareja como unión de hecho, e inscrito en el Registro de

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SUNARP, se pueda adoptar a un menor de edad, la incorporación de la unión de hecho como sujeto activo para adoptar termina siendo importante, o individualmente como lo establece el Art. 378º del C. Civil, que incorpora al soltero como sujeto activo para adoptar cumpliendo con todos las disposiciones legales. Asimismo el Art. 2º de la Ley 26981 establece que los adoptantes son los cónyuges, los convivientes conforme a lo señalado en el Art. 326 de Código Civil, o la persona natural mayor de edad. La familia no solo tiene como fuente de origen el matrimonio, ya el Tribunal Constitucional en repetidas resoluciones ha establecido que la institución familiar no debe asociarse necesariamente con el matrimonio (Exp. N° 065722006) y ello es un reconocimiento válido a las familias nacidas de una unión de hecho. Desde el ámbito legislativo, la protección se ha venido dando a las uniones de hecho, a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia para el concubino (a) “viuda”, la equiparidad de la sociedad de bienes de una unión de hecho con la sociedad de gananciales que se origina en una sociedad conyugal, el derecho a la herencia, y se adicional la posibilidad de que la pareja concubinaria pueda adoptar a un menor de edad, en la medida que reúnan las condiciones legales para ello. Dicho tratamiento legislativo concuerda con lo establecido en el Art. 8º del Código de los Niños y Adolescentes, sobre el derecho del niño a vivir en una familia: “El niño y el adolescente que carecen de una familia natural tiene derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado”.

III.

EL MATRIMONIO 1.

Concepto El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales. (Derecho Civil) Acto solemne por el que un hombre y una mujer se unen para hacer vida en común, constituyendo una familia./ Se dice del estado de familia, o sea de la relación jurídica que emerge del acto matrimonial y que se adquiere en el mismo acto jurídico.

2.

Impedimentos Matrimoniales El Código Civil no define los impedimentos; sin embargo, se puede deducir que se trata de la ausencia de una condición necesaria para verificar un matrimonio arreglado a derecho, esto es una causa por la cual no es posible contraerlo valida y lícitamente.

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3.

Clases de Impedimentos • Impedimentos absolutos: No pueden contraer matrimonio los impúberes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos graves, siempre que el varón tenga 16 años cumplidos y la mujer 14; los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole; los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos; los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable; los casados. • Impedimentos relativos: No pueden contraer matrimonio entre sí: Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos a favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.; los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado. Y tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves; los fines en línea recta; los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive; El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad; el condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente; El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Prueba del matrimonio Se admite sólo una prueba: El certificado de la partida de matrimonio, excluyendo los demás medios probatorios, salvo los que pueden utilizarse para los efectos de una prueba supletoria del matrimonio. De acuerdo al Artículo 269 del Código Civil determina que para solicitar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil o cualquier otro medio probatorio que nos lleve a determinar tal acto. La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta, la misma.

1.

Invalidez del matrimonio La invalidez es la privación de los efectos que normalmente produce la celebración del matrimonio por decisión judicial y en los casos expresamente establecidos por ley. La invalidez del matrimonio debe ser declarada por el órgano jurisdiccional competente, ya que no opera ipso iure. La invalidación funciona con efecto retroactivo, lo que significa que destruye todas las consecuencias que el matrimonio había producido, y sólo se atenúa en cuanto a la buena fe de los cónyuges.

La nulidad y la anulabilidad componen la invalidez del matrimonio. 42

5.

Efectos de la declaración de invalidez de matrimonio a.

b. c. d. 6.

El principal efecto es que se considera al matrimonio como si nunca se hubiera realizado. Tiene efecto retroactivo y deja sin efecto al mismo, a partir de la sentencia. La mujer pierde el derecho a seguir usando el apellido del marido agregado al suyo. Los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado anulado, son declarados hijos extramatrimoniales. Desaparece el derecho hereditario.

Deberes y obligaciones que nacen del matrimonio a.

Obligación alimentaria Los cónyuges se obligan por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos y de encargarse de la formación espiritual de ellos. Este deber de orden económico y moral proviene del derecho a vivir (nacer, crecer, alcanzar su realización) de los hijos, por consiguiente, es un deber impuesto por la naturaleza regulado por la ley.

b.

Deber de fidelidad La fidelidad implica un concepto amplio, socialmente exige el deber de cada cónyuge de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que origine una apariencia comprometedora y lesiva para la fidelidad de otro. En tal sentido, consiste en la obligación reciproca de los cónyuges de abstenerse de mantener relaciones sexuales y actos de afecto excesivo con personas distintas de ellos. El deber de fidelidad implica un aspecto positivo: el derecho del cónyuge a que el otro mantenga con él relaciones sexuales y, otro negativo: el deber del cónyuge de abstenerse de tener relaciones con terceros.

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c.

Deber de asistencia Son los auxilios o socorros mutuos que se prestan los cónyuges en todos los órdenes de la vida real. Los cuidados personales y materiales que se deben en casos de enfermedad, desgracia o invalidez tiene que ver con esta obligación, pero también el apoyo moral que nace de la íntima comprensión y del amor desinteresado.

d.

Deber de hacer vida en común Dirección y gobierno del hogar conyugal.- Ambos cónyuges tiene el deber y el derecho de participar según sus posibilidades y capacidades en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento. Sin embargo, uno de los cónyuges puede asumir la dirección y representación de la sociedad, si: el otro está impedido por interdicción u otra causa; se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto.; el otro ha abandonado el hogar conyugal. Fijación y cambio de domicilio.- Dispone que a ambos cónyuges les corresponde fijar y mudar el domicilio conyugal, lo que significa que si uno no está de acuerdo, no podrá determinarse la fijación ni el cambio de domicilio. Decisión en la economía doméstica.- De conformidad con el segundo párrafo del Art. 290 del Código Civil dispone que ambos

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7.

cónyuges les compete decidir sobre las cuestiones referentes a la economía del hogar. Sostenimiento del hogar conyugal.- En aplicación del Art. 291 del Código Civil señala que si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda o la colaboración que ambos se deben e uno y otro campo. Representación de la sociedad conyugal.- Corresponde conjuntamente a los cónyuges la representación legal de la sociedad conyugal; sin embargo, cualquiera de ellos puede dar poder al otro para que ejerza solo dicha representación. En efecto la sociedad conyugal puede ser representada por uno de los cónyuges en los siguientes casos: si el otro está impedido por interdicción u otra causa; si se ignora el paradero del otro o éste se encuentra en lugar remoto; si el otro ha abandonado el hogar Ejercicio de las actividades económicas de los cónyuges.Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como puede efectuar cualquier trabajo fuera del hogar con el asentimiento expreso o tácito del marido; pero, si éste se lo negara, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia.

Régimen Patrimonial Art. 295º C.C. Sabemos que el matrimonio determina el surgimiento de relaciones de carácter personal entre los cónyuges, con los consecuentes derechos y deberes recíprocos que ya han sido analizados. Pero además, derivan de él consecuencias de índole patrimonial, ya que la comunidad de vida crea la necesidad de atender las erogaciones que el hogar común y la vida del grupo familiar van exigiendo; y, de otro lado, dada la especial característica que tiene la vida en común de los esposos, es necesario organizar un régimen referido a la propiedad y al manejo de los bienes que cada uno adquiere o que adquieren ambos. CASTAN TOBEÑAS considera que es el conjunto de bienes que delimitan los intereses pecuniarios que derivan del matrimonio, ya sea en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya sea en sus relaciones con terceros. En cuanto a este régimen en el matrimonio, los futuros cónyuges antes de la celebración pueden optar por el régimen de la sociedad de gananciales o el de la separación de patrimonios, debiendo en el segundo caso otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad como lo establece el artículo 295º del Código sustantivo, de tal manera que su concordancia con el artículo 1352º del mismo Código sólo se forma el contrato al cumplir con la formalidad.

SEGUNDA SESION PRIMERA EVALACION ESCRITA PARCIAL Y ENTREGA DE LOS EXAMENES PARCIALES CALIFICADOS AL AAAI.

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19OCTB2020 - 23OCTB2020 OCTAVA SEMANA PRIMERA SESION

I.

REGIMEN PATRONOMIAL DEL MATRIMONIO 1. Régimen de la comunidad universal de bienes y deudas La sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter de comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. Este régimen halla su fundamento en la idea de que la comunidad de vida que entraña el matrimonio no puede ser circunscrita a la esfera afectiva o moral, sino que debe abarcar la totalidad de los cónyuges. Se señala que la existencia de patrimonios separados implica intereses independientes y aun eventualmente opuestos, lo que daría lugar a un resquebrajamiento de esta unidad de vida, resultando en cuanto a los intereses económicos, que cada cónyuge fuera un extraño para el otro. Refieren que el matrimonio exige una plena comunidad de vida en todo orden de cosas, en tanto que se está ante un proyecto de vida en común, en donde no debería existir lo tuyo y lo mío pues se trata de dos personas que unen sus vidas para compartir todo, lo bueno y lo malo, y piensan que la existencia de patrimonios separados puede introducir un elemento de desavenencia y por qué no de confrontación. 2. Régimen de separación de patrimonios En lo que se refiere al aspecto económico, el matrimonio no tiene mayores implicancias, pues las relaciones patrimoniales de que son sujeto el marido y la mujer subsisten como se hallaban antes del matrimonio, o se producen después como si este no se hubiera efectuado. Consiste este régimen en que cada cónyuge hace suyo tanto los bienes que lleva al matrimonio como los que adquiera durante la vigencia de este por cualquier título, así como los frutos de uno u otro, y en ese mismo sentido asume sus propias deudas, y no tiene derecho cuando fenece el régimen matrimonial, a ninguna participación en los bienes del otro cónyuge, sin perjuicio de las normas de sucesión cuando la sociedad ha terminado por muerte de uno de los cónyuges. El fundamento de esta tesis, curiosamente descansa en el mismo argumento de la comunidad de vida pero con otro enfoque. Así, refieren que la separación de patrimonios es una garantía de concordia entre los cónyuges, al mantener a cada uno de ellos apartado de la esfera de los intereses económicos del otro; además, elimina la ambición del pretendiente pobre y despeja la suspicacia del pretendiente afortunado: en otras palabras, impide matrimonios interesados. Los partidarios de esta tesis señalan que el vínculo matrimonial no debería afectar necesariamente a la actividad económica de los cónyuges, la que puede desarrollarse independientemente, sin perjuicio de las obligaciones por cumplir respecto a las necesidades de los hijos y en general del hogar. Con respecto a terceros no habría mayor problema, pues estos garantizan sus 45

relaciones económicas al celebrar actos jurídicos con el cónyuge titular de su patrimonio, no existiendo confusión pues no existiría para nada la sociedad conyugal como tal, con relevancia económica. 3. Regímenes mixtos Existen diversos regímenes intermedios, algunos de ellos mixtos y otros derivados de los sistemas extremos, a saber: el dotal; el del disfrute por el marido; el de participación en gananciales; el de comunidad de muebles y gananciales; el de comunidad de gananciales; el de comunidad con gestión separada; y el de comunidad con bienes reservados. A continuación, analizaremos los de mayor importancia. 3.1. Comunidad parcial de muebles y gananciales de muebles y gananciales Comunidad de bienes solo respecto de los bienes muebles que los cónyuges llevan al matrimonio o adquieran durante él, los frutos de los bienes propios de cada cónyuge y de los comunes y de los inmuebles obtenidos a título oneroso. En cuanto a los demás bienes, tienen el carácter de propios del marido o la mujer. En este régimen las facultades de administración y disposición corresponden al marido. Se critica este régimen, por las desigualdades que pueden generarse cuando uno de los cónyuges aporta solo o principalmente bienes inmuebles, y los otros única o mayoritariamente bienes muebles, lo que convierte en injusto al régimen. 3.2. Separación pero con par o con participación de gananciales Llamado comunidad diferida o comunidad de administración separada, aquí los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, quedan sujetos a la administración y disposición de cada uno de ellos como si se tratara de un régimen de separación, pero una vez disuelto el matrimonio, cada cónyuge tiene derecho a participar por mitad, en las ganancias obtenidas por el patrimonio del otro, mediante la doble estimación del patrimonio originario y patrimonio final. En pocas palabras, funciona como la separación de bienes y se liquida como la comunidad de bienes. II. RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Tal como se ha señalado, los códigos civiles republicanos, el de 1852 —que habló de sociedad conyugal—, el de 1936 y el vigente de 1984 consignan el régimen de sociedad de gananciales, pero hay que precisar que en los dos primeros códigos este era el único régimen regulado, pues si bien es cierto que con el Código Civil de 1936 había la posibilidad de llegar al régimen de separación de bienes entre los cónyuges, esto se daba a través de un proceso judicial por abuso de las facultades de administración del cónyuge que estaba al frente del patrimonio social. El Código Civil de 1984 utiliza el término sociedad de gananciales, y lo hace más por costumbre o tradición jurídica, ya que en puridad el régimen no da lugar a una sociedad sino a un régimen de corte comunitario, por lo que lo correcto sería denominarlo comunidad de gananciales. A manera de precisar por qué la sociedad de gananciales no adopta ninguna de las formas societarias conocidas, por cuanto no es sociedad, a continuación, y en forma general precisaremos algunas notas características que se dan en la persona jurídica y que no encontramos en la llamada sociedad de gananciales. En efecto, mediante el contrato de sociedad se crea una persona jurídica independiente de los socios. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica propia independiente de los cónyuges que la integran. Para ingresar a una sociedad, se 46

requiere de una aportación de cada uno de los socios, lo que no necesariamente sucede en la sociedad de gananciales, en la cual pueden aportar bienes uno solo de los cónyuges. El contrato de sociedad persigue un fin económico, mientras que la sociedad conyugal principalmente tiene por objeto solventar la economía del hogar. El Código Civil emplea el término sociedad de gananciales y lo refrenda cuando usa los términos de patrimonio social (artículo 313), bienes sociales (artículo 315) y deudas sociales (artículo 317) que podrían llevar a señalar que estamos ante una persona jurídica, pues supuestamente toda idea de patrimonio social, bienes sociales y deudas sociales, puede solo atribuirse a las sociedades con personería jurídica reconocidas en el ordenamiento legal. Sin embargo, ello termina siendo incorrecto tal como ya lo hemos dejado establecido al abordar las características de la persona jurídica, las cuales no se encuentran en la sociedad de gananciales. 2.1. Bienes propios. - Se dice propio porque pertenece exclusivamente a una persona. Son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a cada uno de los cónyuges. En consecuencia, está debidamente identificada la titularidad del citado bien, y por lo tanto, las facultades dominales se ejercen sin mayor contratiempo y sin intervención de terceros. Sin embargo, la existencia de los mismos al lado de lo que se llama la ley bienes sociales, que más adelante se explica, y en tanto que se encuentra dentro del régimen familiar, estos bienes propios, sufren una especie de restricción en cuanto a los frutos, rentas, productos que puedan derivarse del bien, pues ellos ya no le pertenecen en exclusividad al titular del bien sino que vienen a formar parte del llamado patrimonio social, del cual participa también el otro cónyuge. 2.2. Bienes sociales. - En el Código Civil de 1936, a los bienes sociales se les denominó bienes comunes. Decir bienes sociales no significa referirnos a la sociedad de gananciales como una forma societaria, pues tal como dijimos, la sociedad de gananciales más que una persona jurídica bajo la forma de sociedad es una comunidad de bienes: su denominación persigue diferenciarlos de los llamados bienes propios que tienen sus propias reglas. Además, resulta atendible que el legislador no pueda haber previsto todos los bienes que tienen la calidad de bienes propios, y por lo tanto haya incurrido en omisiones. En esa circunstancia, siempre bajo la óptica del interés familiar y como una especie de categoría residual, se señala que cualquier bien que no esté expresamente considerado como propio tiene la categoría de bien social. Así lo encontramos en el artículo 310 del Código Civil de 1984, que señala son sociales todos los bienes no comprendidos en la enumeración del artículo 302, artículo referido a los bienes propios. 2.3. Deudas personales y sociales. - Ha quedado claro a la luz de la legislación, la calidad de patrimonio autónomo de la sociedad de gananciales. Pues bien, este patrimonio no se forma solo con bienes que constituyen el activo sino también con las deudas que integran el pasivo, las cuales pueden ser propias de cada cónyuge o sociales. Decir deudas sociales no es referirse a la sociedad conyugal como deudora, porque la sociedad de gananciales nunca puede obligarse directamente; por cuanto carece de personalidad jurídica, los que actúan y se obligan son siempre el marido y la mujer. Sin embargo, el fundamento de las deudas personales se halla en la finalidad perseguida por el cónyuge al contraerlas, y así, si no han servido para atender las cargas del hogar, se consideran personales.

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III. FIN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Como dice Arias Schreiber Pezet Max, el fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble propósito: poner fin a la sociedad de gananciales y repartir sus ganancias si las hubiere, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Ahora bien, nace el régimen de sociedad de gananciales por el matrimonio, siempre y cuando no se haya optado por la separación de patrimonios. En consecuencia, el régimen estará vigente, de ordinario, mientras dure el matrimonio, salvo que convencionalmente se cambie de régimen, o como consecuencia de una sentencia en un juicio de separación de patrimonios, o se produzca una separación legal. Por lo tanto, el fin de la sociedad de gananciales deberá ocurrir cuando ya no exista matrimonio, y no existirá por muerte de uno de los cónyuges, por divorcio o por invalidación del matrimonio. Algunos supuestos de término de la sociedad debemos considerarlos como ordinarios, tal es el caso de la muerte de uno de los cónyuges, o extraordinarios, como sería el caso de la ausencia de un cónyuge. Habiendo mencionado que la sociedad de gananciales se inicia con el matrimonio, lógico es entonces que cuando desaparezca el matrimonio termine la sociedad, y en efecto, esta fenece por muerte de uno de los cónyuges, divorcio o invalidación del matrimonio. 3.1. Fecha de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales Tanto para los cónyuges como principalmente para los terceros, interesa saber desde qué momento surte efectos el fenecimiento del régimen. Recordemos sobre el particular que, al desaparecer el régimen, se pasa a uno de completa separación de patrimonios, y en consecuencia, ambos cónyuges quedan libres para poder celebrar actos jurídicos sobre los bienes cuya titularidad han adquirido individualmente; así mismo, la garantía de los terceros que con pleno conocimiento sabrán con quien están contratando. Estas razones han llevado a que el legislador señale en forma pormenorizada el momento preciso en el que ha terminado este régimen. En efecto, el artículo 319 del Código Civil nos señala que, para las relaciones entre los cónyuges, el fenecimiento se considera producido en la fecha de la muerte del cónyuge, pues como sabemos, al producirse el deceso de uno de los cónyuges ya no hay matrimonio, y por lo tanto, se da paso a la liquidación de la sociedad de gananciales, y a la vez, según normas de derecho de sucesiones, se abre la sucesión del cónyuge muerto. También se ha considerado a la declaración de muerte presunta como causa de fenecimiento de la sociedad, en atención a que tienen los mismos efectos que la muerte biológica. Por lo tanto, será la fecha de la declaración de muerte presunta el referente importante para conocer el momento del fenecimiento de la sociedad. Concluye igualmente el régimen en la fecha de la declaración de ausencia del cónyuge, procediéndose a liquidar la sociedad, así como a entregar provisionalmente los bienes del ausente a los que resulten ser sus herederos forzosos, dentro de los cuales está el cónyuge. En el caso de divorcio, separación legal, invalidación de matrimonio o cambio de régimen judicial, fenece el régimen de sociedad de gananciales a partir de la notificación al otro cónyuge con la demanda respectiva, y ello es así a fin de evitar que cualquiera de los cónyuges se aproveche de la duración del juicio para continuar con los beneficios del régimen. Sin embargo, y a propósito de la ley 27495, tratándose de la separación legal o divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y la de separación de hecho, el régimen de sociedad de gananciales concluye, cuando se produce la separación de hecho, lo que torna de suma importancia acreditar cuándo se dejó de vivir juntos. Sin embargo, esta modificación que es de gran trascendencia ha sido incluida en el Código sin reparar que ya existía una norma que castiga al cónyuge que se separa del domicilio conyugal, privándolo de sus gananciales en proporción al tiempo que ha durado su 48

alejamiento del hogar conyugal, tema del cual nos ocuparemos más adelante. Si se ha producido cambio de régimen patrimonial consensual, el régimen de sociedad de gananciales termina en la fecha de la escritura pública correspondiente. Aparentemente, se deja de lado la inscripción registral, lo cual puede dar lugar a problemas en la adquisición de bienes en el intervalo entre la escritura pública y su registro, sobre todo tratándose de terceros. Por ello, la propuesta de reforma del libro de familia del Ministerio de Justicia aclara que en la sustitución de un régimen por otro no solo es necesario el otorgamiento de escritura pública, sino que para que surta efecto ante terceros, debe inscribirse en el registro personal.

SEGUNDA SESION

I.

VÍAS LEGALES PARA ACCEDER A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO EN EL PERÚ

La separación de cuerpos puede ser demandada por cualquiera de las doce causales previstas en el Art. 333° del Código Civil, numerales 1 o al 12°. Acreditados los requerimientos de la causal, la sentencia que se

II.

EL DIVORCIO EN EL CODIGO CIVIL

El Código Civil de 1984, mantuvo el sistema de divorcio restringido de la legislación civil precedente, si bien optaba por un sistema mixto al admitir el divorcio remedio a través de la separación convencional como precedente para el divorcio, las causales establecidas eran en su mayoría de carácter culposo, inculpatorio, que tenían como fundamento el incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales, de ahí, era clara su comprensión sancionadora no sólo para la determinación de la declaración de disolución del vínculo matrimonial, sino también para la regulación de los efectos personales, paterno filiales y patrimoniales del divorcio. Mediante la Ley No 27495 del 7 de julio de 2001 se incorporan modificaciones sustanciales al sistema, precisando algunos cambios en las causales ya existentes, pero sobre todo al introducir dos causales de divorcio, las previstas en el numeral 11 o y 12° del Art. 333° del C. C., esto es la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años sino tienen hijos menores de edad y cuatro si los tienen; así como la de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial. Se trata de dos causales que en términos teóricos y legislativos generales son propios del sistema divorcio remedio, en su modalidad de causal objetiva la primera y de causal genérica de divorcio quiebre la segunda.

DIVORCIO Por el divorcio, a diferencia de la separación de cuerpos, se pone fin de manera plena y definitiva al vínculo matrimonial, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas 49

nupcias. Procede por las causales expresamente establecidas en la ley, debiendo los hechos que la constituyen ocurrir con posterioridad al perfeccionamiento del matrimonio, ya que, como lo distingue el maestro Planiol de lo que se trata es de la disolución de un matrimonio válido, en caso contrario, estaríamos incursos en otra institución: la invalidez matrimonial. El divorcio al igual que la separación de cuerpos, debe ser declarado judicialmente. CAUSALES A TENE EN CUENTA 2.1. La injuria grave Las recientes modificaciones legislativas han precisado en la causal de injuria grave, que la ofensa que ella importa debe hacer insoportable la vida en común, no obstante, la precisión legal cabe señalar que la jurisprudencia nacional al calificar dicha causal consideraba su gravedad precisamente como la imposibilidad de hacer vida en común, evidenciada a través de criterios tales como la reiterancia de la ofensa, su publicidad, etc., por lo que dicha modificación no representa en términos de impacto en la práctica judicial una exigencia mayor para su configuración, máxime si de otro lado consideramos que actualmente se cuenta con una causal genérica limítrofe como lo es la imposibilidad de hacer vida en común. En nuestro país se ha tenido en cuenta para considerar la gravedad de la ofensa, criterios como los siguientes: Reiterancia en los agravios: “Lafaille” expresa que podría conceptuarse grave cuando la injuria es «repetida>> y no tiene otro fin que el de causar un daño moral a la persona del injuriado. Los Tribunales se han detenido a considerar si la injuria como justificante de la demanda de divorcio, tendrá que entre otras condiciones.

2.2. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía. En esta causal se ha incorporado inexplicablemente en el literal de la causal a decir del texto modificatorio: el uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 34JC. El artículo 34JC hace referencia a un supuesto de aplicación propio de un sistema sancionador numerus clausus en el que al no incorporarse la enfermedad mental o la contagiosa distinta a la enfermedad venérea como causal de separación de cuerpos o divorcio, el cónyuge que no podía accionar por estas causales no previstas, le correspondía únicamente en virtud a dicho dispositivo solicitar la suspensión del deber de cohabitación quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales. Al contemplarse actualmente causales genéricas de separación y divorcio alguno de estos supuestos podría incluirse y por lo tanto delimitar su aplicación sólo a aquellos casos en que expresamente el perjudicado con la anomalía de su cónyuge deseando conservar el vínculo matrimonial sólo pretende la suspensión del deber de cohabitación. 2.3. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio a) Definición: El inciso 8 del Art. 333° del C.C. que consideraba como causal la enfermedad venérea grave contraída después de celebrar el matrimonio, ha sido 50

modificada, introduciéndose la moderna terminología de enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, concepto que incorpora tanto los supuestos patológicos anteriormente regulados en la versión original de la causal, como también el SIDA o síndrome de inmuno deficiencia adquirida. b) Caracteres: Al respecto, cabe preguntarse si el SIDA es en todo supuesto causal para declarar el divorcio, o para serlo debe haber sido contraído de modo culposo por efecto de relaciones sexuales extramatrimoniales, las posiciones son divergentes, un sector considera que tratándose de una causal inculpatoria, debe proceder por causa imputable al cónyuge exceptuándose en tal caso, los supuestos de enfermedad como consecuencia de transfusión sanguínea, accidente laboral o relación sexual no consentida, debiendo imperar por tanto el deber de asistencia y auxilio recíproco que se deben los cónyuges. De otro lado, la posición divergente amerita que esta causal no sanciona la causa que da origen a la enfermedad, pues para ello, se preceptúan otras causales, tales como adulterio, conducta .deshonrosa o la homosexualidad sobreviniente al matrimonio, y que por tanto, esta es una causal remedio en atención al hecho objetivo de la imposibilidad de vida conyugal en razón del peligro de salud que afecta al cónyuge y la prole, manteniéndose un razonamiento similar al que sustentaba esta causal en su fórmula original. c) Caducidad: No caduca en tanto subsistan los hechos que le den lugar. Con relación a las enfermedades venéreas tradicionales, éstas son curables y por lo tanto susceptibles de caducar, lo que no ocurre con el SIDA, frente al cual su intervención de mantenimiento e imposibilidad actual de curación la tornan siempre expedita. 2.4.

La separación de hecho de los cónyuges

Nuestra legislación ha introducido en el inc. 12 del Art. 333° del C.C., la muy debatida causal de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años sino tienen hijos menores de edad, y cuatro si los tienen. Tras más de diez años de reiteradas propuestas legislativas, se ha incorporado en nuestro régimen legal de divorcio la reconocida causal objetiva, propia del sistema divorcio remedio esta es la separación de hecho, que modificando sustancialmente la lógica imperante en el sistema admite la invocación del hecho propio para dar mérito al divorcio, en tanto dentro de su racionalidad atiende al efecto de ruptura matrimonial de hecho evidenciada en la separación prolongada de los cónyuges y no a sus causas. Es necesario distinguir en la causal de separación de hecho, el tratamiento legislativo dual que ha merecido, en su comprensión o mejor aún difusión como causal objetiva remedio para efectos de la declaración de divorcio y de su tratamiento evidentemente inculpatorio para la regulación de sus efectos. Tales como indemnización, alimentos, adjudicación preferente de bienes sociales, que requieren la identificación de ·m cónyuge perjudicado, a quien el juez por mandato de ley deberá proteger, pero que antes tendrá que reconocer en el proceso, pero no a partir de un acto de buena voluntad sino que procesalmente requiere reconvención y debate probatorio que determinen al perjudicado ¿inocente?, el perjuicio y la reparación en su quamum y forma.

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26OCTB2020 - 30OCTB2020 NOVENA SEMANA PRIMERA SESION

I.

FILIACION

Para Mallqui y Momethiano (2002: 728) “la filiación consiste en un hecho natural en virtud del cual, existe una relación ineludible entre una persona que es el tronco común o progenitor directo respecto a otra u otras personas que de ella desciende. Jurídicamente la filiación es la relación directa que existe entre dos personas considerada la una como padre o madre de la otra”. Para Schmidt y Veloso citados por Varsi y Siverino (2003: 456), “la filiación constituye un vínculo jurídico, quizá uno de los más importantes que el Derecho contempla, porque de él derivan un conjunto de derechos, deberes, funciones y en, general, relaciones entre dos personas, que en muchos casos perduran por toda la vida y casi siempre este nexo jurídico va acompañado de un vínculo sentimental profundo y duradero”. Clasificación De acuerdo a la doctrina nacional e internacional podemos clasificar a la filiación de la siguiente manera: a) Filiación legítima e ilegítima Filiación legítima: Los hijos nacidos dentro del matrimonio o cuando los hijos han sido legitimados posteriormente al matrimonio de los padres. Filiación ilegítima: Los hijos nacidos fuera del matrimonio. Entre estos tenemos a los hijos adulterinos, los hijos incestuosos, los hijos sacrílegos. Esta clasificación fue la primera en ser utilizada por la mayoría de legislaciones. Sin embargo, en la actualidad es poco utilizada. En el Perú, los Códigos Civiles de 1852 y 1936 contemplaban esta clasificación. b) Filiación matrimonial y extramatrimonial Filiación matrimonial: Los hijos nacidos dentro del matrimonio. Filiación extramatrimonial: Los hijos nacidos fuera del matrimonio. En el Perú, el Código Civil de 1984 contempla esta clasificación. c) Filiación adoptiva. - Acto jurídico por el cual se establece un vínculo jurídico entre el adoptante (padre) y adoptado (hijo). Se establece una relación paterno filial. En el Código Civil de 1984 la adopción está establecida en el artículo 377 que indica lo siguiente: “Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”.

II.

LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

A la confusión entre los conceptos de título demostrativo y los medios para demostrar la filiación matrimonial. En efecto, el artículo 375° establece las reglas para la prueba de la filiación matrimonial siguientes: 52

La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366°, inciso 2, o por sentencia que desestimó la demanda de impugnación de la paternidad en los casos del artículo 363°. Se trata, por tanto de título demostrativos por sí mismos de la filiación matrimonial. A falta de estas pruebas, o títulos, la filiación matrimonial queda desacreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.

SEGUNDA SESION

I.

ADOPCION

La adopción es una medida de protección al niño y adolescente, dictado por un Juez, bajo la vigilancia del Estado, conforme a las reglas del Código Civil articulo 379 y del Código Procesal Civil a través del Proceso No Contencioso, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad del hijo el adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. II.

ADOPCIÓN DE MENORES DE EDAD

El proceso judicial de adopción se realiza ante Juzgado de Familia funciona sin necesidad de declaración judicial de abandono, pero sólo para determinados casos, tal como lo establece el artículo 128 del Código de los Niños y Adolecentes. Así, procede a favor del que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantiene los vínculos de filiación con el padre o madre biológica. También procede para el caso del que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el niño o adolescente pasible de adopción, y por último, procede a favor del que ha prohijado o convivido con el niño o adolescente por adoptar durante un período no menor de dos años.

Requisitos: o o o o o o o o o o 53

El adoptante goce de solvencia moral. La edad del adoptante sea, por lo menos, igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. Cuando el adoptante sea casado, su cónyuge preste su asentimiento. El adoptado, dé su consentimiento, si es mayor de 10 años. Que consientan los padres del adoptado, si estuviese bajo su patria potestad. Si el adoptado es incapaz, debe oírse al Tutor o Curador. Si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar, personalmente, ante el Juez su voluntad de adoptar. Partida de Nacimiento del menor. Partida de Matrimonio de los adoptantes. Certificado Médico- Salud Mental/ Física.

o o o

III.

Certificado de Antecedentes Penales y Policiales. Fotos (Que acrediten vivencias familiares con el menor). Certificado de estudios u otros documentos que acrediten que el adoptante vela por el bienestar del menor. ADOPCIÓN DE PERSONAS MAYORES DE EDAD

Tratándose de mayores de edad, es el Código Procesal Civil el que regula estas adopciones, y señala el proceso no contencioso según lo ordena el artículo 781 de ese cuerpo de leyes. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante legal. Y si cesa la incapacidad del adoptado, éste puede solicitar se deje sin efecto la adopción. Y esto lo puede hacer dentro del año siguiente del cese de la incapacidad En el caso de mayores de edad y aquellos en los que los tutores, curadores o padres dan en adopción a sus hijos. Se presenta la solicitud, realizadas las publicaciones sin oposición se realiza la Audiencia de Actuación y Declaración y el Juez expide Resolución, la que consentida da lugar a su ejecución, oficiándose al Registro de Estado Civil A tenor del artículo 781 del Código Procesal Civil. En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se atenderá con el Ministerio Público. La persona que quiera adoptar a otra acompañara según el artículo 782 del Código Procesal Civil: o o o o o o

IV.

Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado; Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado; Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral; Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado; Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz. LA ADOPCION EN EL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

La adopción vía administrativa se rige según el Código de los Niños y Adolescentes norma lo relativo a la adopción de menores de edad en el Titulo II "Adopción" del Libro Tercero "Instituciones familiares". Conforme al artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes, la adopción es una medida de protección al niño y adolescente por el cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterna – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptado y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Para la adopción de niños o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos 54

señalados en el artículo 378 del Código Civil (art. 117 del Código de los Niños y Adolescentes). V.

ADOPCIÓN DE MENORES DE EDAD DECLARADOS JUDICIALMENTE EN ABANDONO

Por medio de la Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono, Ley Nº. 26981, la Secretaria Nacional de Adopciones (SNA) del Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Social autoridad central responsable de proponer la política y normatividad en materia de adopción, conducir y supervisar los procesos de adopción administrativa a nivel nacional e internacional. Los criterios para la evaluación de los padres sustitutos son: o

o o o

Las personas que desean adoptar deben ser emocionalmente estables, optimistas, con autoconfianza, capacidad afectiva, respeto y aceptación hacia el niño, niña o adolescente que adoptarán. Deben acreditar solvencia moral y contar con recursos intelectuales normales, de preferencia con secundaria completa. Además deben tener estabilidad económica y vivienda que garantice la atención de las necesidades básicas de alimentación, salud y educación de su futuro/a hijo/a. Su edad debe estar comprendida preferentemente entre 25 y 55 años. Excepcionalmente se evaluarán las solicitudes que no se circunscriban a estas edades.

Documentos que deben presentar los adoptantes nacionales para la adopción de un niño, niña o adolescente: o o o o o o o o o o o

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Fotocopia fedateada del documento de identidad (DNI) Copia certificada o fedateada de la partida de nacimiento de los adoptantes y de sus hijos (de ser el caso) Copia certificada o fedateada de la partida de matrimonio civil (de ser el caso) En caso de ser divorciado(a), copia certificada de la sentencia de divorcio o documento equivalente. Certificado de salud física y mental, y resultados de los exámenes médicos (VIH, hepatitis tipo B, Rayos X y otras enfermedades infecto contagiosas). Certificados negativos de antecedentes policiales. Certificados negativos de antecedentes penales. Certificado de registro negativo de deudor alimentario moroso. Certificado de trabajo, declaración jurada de impuestos a la renta y otro documento que acredite ingresos económicos. Certificado domiciliario. Fotografías actualizadas de la familia y el hogar, con una antigüedad no mayor de 4 meses.

02NOV2020 - 06NOV2020 DÉCIMA SEMANA

PRIMERA SESION

I.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Las relaciones extramatrimoniales a lo largo de la nuestra historia han sido vistas de manera despectiva y por ello Cornejo Chávez afirma que «la filiación extramatrimonial suele constituirse en un ambiente de clandestinidad, de disimulo, de vergüenza, que a veces impide y siempre dificulta la determinación de los progenitores, señaladamente la del padre». El Art. 382 del Cód. Civil se establece en síntesis que el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales es voluntario, pero también se menciona que los registradores están prohibidos de consignar el nombre del supuesto padre cuando él no concurre con la madre a los Registros para efectuar la inscripción del niño. Entonces, en aplicación de esta norma, cuando sea sólo la madre la que inscriba a su hijo, se consignarán sólo los apellidos de ella como parte del nombre del niño. En conclusión: «el hijo se convertiría en el hermano de la madre». Es por ello, que creemos que dicho artículo del Cód. Civil, además de generar algo absurdo, resulta ser totalmente atentatorio al derecho al nombre y a la identidad del niño.

II.

FORMAS DE RECONOCIMIENTO

El Código Civil de 1984, contempla supuestos de presunción para la declaración de filiación judicial extramatrimonial, siendo estos: o o

o o

o

o

o

56

Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado del hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. -Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. -En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. Ahora, con la primera modificación e introducción mediante el artículo 2° de la Ley 27048, se introdujo el inciso sexto, que anuncia: En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. La prueba científica de la prueba del ADN, resulta ser más que suficiente para establecer la existencia del vínculo de filiación biológica, por lo mismo algunos la consideran "la reina de las pruebas".

SEGUNDA SESION

I. PATRIA POTESTAD 1.

Concepto Enrique Varsi cita a Diniz María Elena para definir la patria potestad como un típico derecho subjetivo familiar mediante el cual la ley reconoce a los padres un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos y que permanece hasta que éstos adquieran plena capacidad.

2.

Características a.

b. c. d. e. f. g.

h.

3.

Ejercicio de la Patria Potestad a.

b.

c.

57

Es un derecho subjetivo familiar, que importa relaciones jurídicas recíprocas de padres a hijos y viceversa. Impone deberes y derechos entre unos y otros. De hecho, por su naturaleza la patria potestad no alcanza a los ascendientes, ni parientes colaterales. Cualquier otra persona que cuide de un menor de edad, lo hará a título de tutor. Se regula por normas de orden público, ya que de por medio está el interés social. Es una relación de autoridad de los padres, debido al vínculo de subordinación de los hijos con respecto a aquellos. Tiene finalidad tuitiva, en tanto está dirigido a la protección y defensa de los hijos, y del patrimonio de estos. Es intransmisible, no es posible, por tanto, que los padres deleguen los deberes que les impone la patria potestad sobre sus hijos. Es imprescriptible, irrenunciable e indisponible. Es temporal, ya que puede restringirse, suspenderse o extinguirse. Está sometida, según Suárez Franco, a la mayoría de edad de edad del hijo, luego a la vida del padre y de la madre, a la emancipación del hijo y, por último, a una decisión judicial. Es una facultad que está regulada por la ley, por lo que su carácter no es absoluto, sino que se rige por aquella. En tanto sus normas son de orden público y rango constitucional, no es posible pactar contra ellas, cualquier pacto que contravenga su naturaleza sería nulo y no produciría efecto alguno.

Ejercicio conjunto de la Patria potestad: El artículo 419º del Código Civil, es el que señala que, la patria potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. Cabe indicar que, es inexacta la atingencia de esta fórmula legal “durante el matrimonio”, pues durante una relación convivencial también es completamente legítimo el ejercicio de la patria potestad. Ejercicio unilateral de la Patria Potestad: En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio. Ejercicio de la Patria Potestad sobre Hijos Extramatrimoniales: Según el artículo 421° del C.C., la patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo los intereses del menor.

Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste 4.

Derechos y deberes que genera el ejercicio de la Patria Potestad Nuestro Código Civil, y en forma reiterativa el Código de los Niños y Adolescentes, enumeran los deberes y facultades de la patria potestad; los que se pueden resumir de la siguiente manera: a. b. c. d. e.

Alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral de los hijos. Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Tenerlos en su compañía. Representarlos en los actos de la vida civil mientras no tengan capacidad legal. Administrar y usufructuar sus bienes cuando los tuvieran. Están excluidos de la administración legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condición de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades. En el modo de ejercer esas facultades también se tiene en cuenta la personalidad del hijo a través de la necesidad de considerar sus opiniones, en función de la edad y madurez. Es importante también resaltar el contenido recíproco de la patria potestad, en cuanto a los deberes de los hijos; a quienes se les impone obedecer a sus padres y respetarles siempre; y, en la medida de sus posibilidades, cuidar a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad.

5.

La Suspensión de la Patria Potestad En tanto la Patria Potestad es un conjunto de deberes y derechos sujeto a temporalidad, es susceptible de ser restringido, y por tanto, la ley establece los supuestos en que se manifiesta dicha limitación, evidentemente dichas restricciones estarán determinadas por inadecuadas conductas de quienes son sus titulares, los padres. La ley además establece que dicha limitación debe ser judicialmente declarada. El artículo 75º del Código de los niños y adolescentes, primigeniamente contempló como causales de suspensión de la patria potestad las siguientes: a.

Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c. Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan; d. Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; e. Por maltratarlos física o mentalmente; f. Por negarse a prestarles alimento; g. Mediante la Ley Nº 29194 se incorporó la siguiente causal: por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173º, 173º-A, 176º-A, 179º, 181º-A del Código Penal. Como vemos, esta nueva causal está referida a los delitos contra la libertad sexual, cometidos por uno de los progenitores, en agravio de los hijos. La norma señala que dictado el auto de apertura de instrucción, el Juez Especializado en lo Penal remitirá, dentro de las 24 horas, copias de los actuados pertinentes al Fiscal de Familia, a fin 58

de que proceda a solicitar la suspensión de la patria potestad y la medida innovativa, bajo responsabilidad. Resulta imprescindible señalar que, la suspensión del ejercicio de la patria potestad, no exonera al padre o madre, de cumplir con sus deberes, fundamentalmente del deber alimentario, consecuentemente, no es legal que el progenitor suspendido o privado definitivamente de la patria potestad evada su deber de asistencia a sus hijos.

6.

Perdida de la Patria Potestad La pérdida de la patria potestad se funda en una conducta paterna manifestadora de un grave incumplimiento o indebida satisfacción de los deberes integrantes de la patria potestad, que por su entidad hace peligrar la finalidad de la institución. Las causales establecidas por el artículo 77º del Código de los Niños y Adolescentes son: a. b. c. d.

Por muerte de los padres o del hijo; Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad; Por declaración judicial de abandono; Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos; e. Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo precedente; y f. Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46º del Código Civil. En el inciso d), se encuentra previsto el supuesto fáctico de quienes son condenados por cualquier delito doloso cometido en agravio de sus hijos, por tanto, es perfectamente aceptable que quien agreda sexualmente a uno de sus hijos, pierda la patria potestad de éste y de todos sus hijos, pues el riesgo está acreditado e independientemente de la pena que corresponda, debe protegerse, qué duda cabe, a todos los hijos.

7.

Restitución de la Patria Potestad De acuerdo a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, la restitución de la patria potestad se realiza en sede judicial. El artículo 78º del citado cuerpo de leyes, establece “Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva”. Así, una vez desaparezca la causal de suspensión de patria potestad, el juez podrá restituirla al progenitor que en su momento fue privado de aquélla. En cuanto a la pérdida de la patria potestad, nuestra legislación la asimila al concepto de extinción de la patria potestad, tal como lo señala el artículo 77º del código de la especialidad, en cuyo caso no hay lugar a restitución.

8.

Legitimados para pedir la suspensión o perdida de la Patria Potestad Según el Art. 79° del Código de los Niños y Adolescentes, “los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la perdida de la Patria Potestad.

59

II. LA TENENCIA 1.

Concepto La tenencia es uno de los atributos de la patria potestad que integra el cuidado personal del hijo, que implica la custodia, o el cuidado personal del hijo, lo que incluye la satisfacción de sus necesidades inmediatas y las pautas sobre su dirección y formación personal. Este concepto hace referencia a “tener consigo a sus hijos” cuando el padre o la madre lo solicitan, lo que quieren decir es que vivan juntos y por consiguiente bajo el cuidado de ellos. Según Fermín Chunga La Monja, la tenencia es además de un derecho, un estado físico de dependencia del menor con respecto a uno de sus padres. La tenencia es el aspecto material que implica la proximidad física de algo o alguien, según la doctrina es el deber de convivencia o unidad de domicilio. La tenencia es un atributo de la patria potestad, está sólo la ejercen el padre o la madre, puede decirse que es una institución familiar que se instituye cuando los padres están separados de hecho o de derecho, con el fin de establecer con quien se quedan los hijos, por lo tanto no es un derecho patrimonial, sino un derecho exclusivo que tienen los padres. La tenencia puede ser de mutuo acuerdo, y estará subordinada según sea lo más conveniente para al niño. A falta de acuerdo es el juez quien resuelve, y en caso de variación de la tenencia el juez ordenará, con la asesoría de un equipo multidisciplinario, que ésta se produzca de manera progresiva a fin de evitar cualquier tipo de daño o trastorno en los menores. Es muy importante saber que la tenencia no es extensiva a terceros, cuando se otorgue a un tercero, éste lo asumirá con el título de Tutor, si el cargo es permanente, o de Guardador, si el cargo es provisional. La legislación peruana establece que el juez es quien decide el destino de los hijos cuando los padres no lo deciden (artículo 84º del C.N.A), además debe tomar en cuenta la opinión del niño o del adolescente para efectos de poder establecer la tenencia, ya que el juicio de valor que pueda tener sobre ellos puede ser determinante, por la mayor información que tenga para una mejor decisión.

2.

Legislación aplicable

a. b. c. d. e. f. 3.

Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7º Y 9º. Constitución Política del Perú de 1993, artículos 6º. Código Civil, artículos 340º, 341º, 345º Y 422º. Ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes, artículos 9º, 74º, 81º al 87º, 160º, 161º, 164º al 182º. Código Procesal Civil, artículo IV del Título Preliminar, 424º, 425º, 446º, 546º al 558º. Ley 29269 – La Tenencia Compartida.

Legitimación Las personas que están legitimadas para solicitarla son:

60

a. b. c.

El cónyuge separado de hecho. El conviviente separado. El padre o madre extramatrimonial del hijo reconocido o declarado judicialmente. El artículo 83º del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, nos señala el padre o la madre a quien su conyugue o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la custodia y tenencia interpondrá su demanda. Asimismo, el conviviente al que considere que su pueda encontrarse en peligro la integridad de su hijo.

4.

Proceso judicial a.

Requisitos de la demanda Para ser reconocida la tenencia a favor de uno de los padres se debe interponer la demanda solicitando la custodia y tenencia, acompañándose de un documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes (artículo 83º del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337). Además deberá contener los requisitos y anexos que todo proceso único requiere, los cuáles están contemplados en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil.

b.

Juez Competente En el caso de la tenencia de los hijos, la demanda será interpuesta, en la vía jurisdiccional, ante los Juzgados Especializados de Familia. Esto se encuentra contemplado en el artículo 160º del Nuevo Código de Niños y Adolescentes. El juez para resolver debe tomar en cuenta que la vía es la del Proceso Único establecido en el C.N.A, y en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil. También se puede recurrir al Centro de conciliación Especializado o Conciliación Extrajudicial, ya que por este medio evitan un proceso largo y costoso, que pueda causar un ulterior daño al menor.

c.

Vía procedimental Este proceso se tramitará por la vía del proceso sumarísimo por la naturaleza del mismo.

d.

Desarrollo del proceso Se inicia con la demanda, está debe estar firmada por un abogado. A la demanda se le debe adjuntar la Partida de nacimiento del menor en original y copia, copia simple del documento de identidad del Demandante y demás documentos probatorios, como denuncia por abandono de hogar, violencia familiar y otros medios probatorios que acrediten haber vivido con el menor para solicitar su tenencia. Después se espera la Contestación de la Demanda, seguida por Audiencia Única, después el Juzgado remite al Ministerio Público para dictamen y finalmente regresa a Juzgado para sentencia.

Las resoluciones de tenencia no son definitivas estas pueden ser modificadas por alguna circunstancias, ante ello se puede interponer una nueva acción, después de los 06 meses de la resolución originaria, salvo que esté en peligro la integridad del niño o del adolescente. 61

5.

Consejos prácticos

a. b. c.

6.

Se puede pedir la tenencia provisional del niño si el niño fuera menor de 3 años y estuviera en peligro su integridad física, resolviendo en 24 horas. Se concilia siempre y cuando no existan procesos judiciales en trámite, ni concluidos sobre el mismo caso, ni cuando constituya falta o delito. Juez debe tener en cuenta: • Quien convivió más tiempo con el niño. • Preferir a la madre cuando el niño tenga menos de 3 años. • Se debe de escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente. • Fijar un Régimen de visitas para quien no obtenga la tenencia.

La Tenencia compartida

La tenencia compartida o coparentalidad es el modo de establecer la residencia y vida de los hijos, cuando los padres se encuentran separados, de forma alternada en el domicilio de cada uno de los progenitores, con el propósito de mantener vivo el doble vínculo de paternidad. Se trata de que aun cuando los progenitores hayan dejado de convivir, continúen ejerciendo la tenencia de sus hijos y el contacto con ellos, a fin de que luego de la ruptura el dolor no se avive aún más con una sentencia que sea tomada como una victoria o una derrota personal; una batalla cuyo trofeo es el hijo. Sin embargo, al establecerse un régimen igualitario para los involucrados, esa sensación lejos de ahondarse, va disipándose hasta hacerse cada vez menos tensa, con el subsiguiente beneficio para los hijos y por supuesto para los padres. En un régimen de tenencia compartida no es necesario establecer, con escrupulosa precisión, los tiempos en los que el hijo debería compartir con uno y otro progenitor, empero hay quienes son demasiado estrictos y meticulosos cuando de medir este tiempo se trata. Así, podría acordarse eventualmente que el niño podría pasar 50 por ciento del tiempo con cada uno de sus progenitores, pero si tenemos presente algunos lineamientos como el hecho que este régimen se establecerá bajo las condiciones que más favorezcan al niño, a sus horarios, actividades, a su edad, entonces concluiremos que bastará un sistema de alternancia en el que el niño pase al menos 40 por ciento de tiempo con uno de los progenitores y con el otro el 60 por ciento. Es evidente que no en todos los casos la tenencia compartida resulta ser lo más conveniente. Ello estará determinado en la vida familiar establecida antes de la ruptura de la relación, si éstas eran condiciones normales, vale decir sin violencia, amenazas, adicciones, entonces la tenencia compartida será una alternativa digna de evaluarse. Si por el contrario, han existido graves patologías de vida intrafamiliar, entonces corresponderá hacer una evaluación más exhaustiva sobre qué es lo más favorable para los hijos. En este orden de ideas se justifica la última norma que legisla la Tenencia Compartida, aprobada por Ley Nº 29269, la cual a partir de la fecha de su promulgación deberá ser invocada para efectos de lo que mejor beneficie a los hijos.

7.

Diferencia con la Tutela

La tenencia se aplica solo a los padres, la tutela es la institución que protege al menor en 62

la ausencia de los padres y se concede a los abuelos u otros familiares.

8.

Diferencia con la Patria Potestad

La Patria Potestad es el derecho a ser padres y decidir sobre los hijos, este derecho les asiste a los dos padres por igual y resulta no negociable, ni renunciable. Solo se puede suspender por hechos muy graves y debidamente acreditados en un proceso judicial como por ejemplo dedicar a la mendicidad a los hijos. Incumplir con los alimentos, o dar malos ejemplos entre otros.

9.

Variación de la Tenencia

Una vez asignada la tenencia a uno de los padres, mediante sentencia, el otro podrá iniciar otro proceso pidiendo la VARIACIÓN DE LA TENENCIA, este proceso solo es recomendable si Ud. estima que hay nuevos elementos o hechos que acrediten que el menor se encuentra mal con el padre o madre a quien se le dio la tenencia, solo se puede iniciar a los 6 meses luego de concluido el anterior.

III.

RÉGIMEN DE VISITAS 1.

Concepto

Desde el punto de vista del niño o adolescente, puede decirse que es el régimen de visitas es la forma en que se materializa el derecho que ellos tienen de mantener una relación directa y regular con su padre y con su madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se puede decir que es la forma en que se hace posible el derecho y deber que ella o él tienen de mantener una relación directa y regular con todos y cada uno de sus hijos. El derecho a visitas tiene, como no puede ser de otro modo, consagración legislativa en el Perú y fuera de él. De conformidad con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 9° de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y aprobada por el Perú, los niños que estén separados de uno o ambos padres tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores de modo regular, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En concordancia con este precepto, el artículo 88° de nuestro Código de los Niños y Adolescentes establece que los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos y que el Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un régimen de visitas adecuado al principio del interés superior del niño y el adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar. Que pueden ser niños o adolescentes; y porque además regula el vínculo parental de relación de convivencia entre los padres y el niño o adolescente y al que también tienen derecho los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; tal como lo señalan los artículos 88°, 89°, 90° y 91° del CNA; ya que las visitas o el régimen de visitas, según esta normativa, está condicionado al cumplimiento de la obligación alimentaria: Art. 88°. - Las Visitas los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria…..”; sin embargo, las visitas o el régimen de visitas, está definido como el derecho de 63

relacionarse con el niño o adolescente con el cual no hay una convivencia o el derecho de mantener comunicación adecuada con el pariente con quien no se convive. La posibilidad de plantearle a uno de los progenitores el derecho de visitas, involucra diversos aspectos, el más trascendental podría considerarse el caso del padre o madre a quien no se le haya confiable la tenencia del menor, sea un juicio de separación, divorcio o cuando no estén casados.

2.

Legislación

Código de los Niños y Adolescentes - Capítulo III Régimen Visitas

Artículo 88°. - Las visitas Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar. Artículo 89°. - Régimen de visitas El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrán interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podrá solicitar un régimen provisional. Artículo 90°. - Extensión del régimen de visitas El Régimen de visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique. Artículo 91°. - Incumplimiento del régimen de visitas El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso.” Del texto de estos cuatro artículos del CNA, podemos apreciar textualmente, que dos de ellos hacen prevalecer el Interés Superior del Niño y/o del Adolescente y los otros dos están orientados al beneficio principalmente del Niño y/o del Adolescente. Esto quiere decir, que mientras se trate de dar los mejores y mayores beneficios al niño o adolescente en su desarrollo humano, emocional y de crecimiento personal, no deben ser las propias normas, las que impidan esos mejores y mayores beneficios al niño y al adolescente.

64

3.

Fines del derecho de Visita Son los siguientes: a.

b.

c.

4.

Impedir que las circunstancias determinantes del alejamiento entre el menor y el beneficiario del derecho, incidan de forma directa en aquel, confundiendo sus sentimientos y ocasionándole trastornos emocionales que puedan repercutir en su desarrollo. Otorgar la posibilidad al titular del derecho, de influenciar en la persona del menor orientando su proceso de formación adecuadamente e incidiendo en el desenvolvimiento de su personalidad. Preservar las relaciones afectivas que unían al menor con las personas que formaban parte de su vida, a fin de no verse privado del cariño y apoyo emocional de tales personas, permitiendo que estos lazos de afecto se acentúen, perdurando en el tiempo y al margen de quererlas familiares.

Características del Derecho de Visitas a.

Es un Derecho Personal Por cuanto es concedido a una persona determinada atendiendo a ciertas circunstancias que así lo aconsejan y cuyo acercamiento con un niño, adolescente y/o incapaz, va a permitir que la relación existente entre ambos no se desnaturalice, de este carácter deriva la indelegabilidad de tal derecho, por lo que el mismo no puede ejercitarla por persona diferente a su titular.

b.

Es un derecho eminentemente extra patrimonial Pues no es susceptible de valoración económica. El ejercicio del derecho no requiere consentimiento del menor. Sin embargo el momento de establecer el régimen, el juez debe entrevistarse con el menor y oír su punto de vista. El régimen de visitas debe atender básicamente al interés del niño, adolescente y/o incapaz; pues tiene por objeto del bienestar moral y físico del mismo.

c.

Es un derecho relativo Pues es concedido atendiendo a las circunstancias por lo que en situaciones similares puede determinarse regímenes de visitas distintas.

d.

Es inalienable Por lo tanto, no puede cederse mortis causa ni por acto intervivos.

e.

Y por último es irrenunciable e imprescriptible. Cuando no le permitan visitar a sus hijos, o las visitas bajo amenaza o no le permitan salir libremente con ellos, puede demandar al Juez que se le fije un régimen de visitas de acuerdo a un rol que Ud. propondrá. Rol que debe proponer al mínimo detalle ya que el Juez no concederá aquello que no ha pedido.

5. 65

Requisito indispensable para solicitar un régimen de visitas

El reclamo que haga aquel padre que no está al día en la pensión de alimentos o que no la brinda será desestimado ya que para exigir derecho a visitas debe uno estar al día en los alimentos.

6.

Modalidades

Existen dos modalidades de visitas llamadas con externamiento y sin externamiento, significan poder o no salir a la calle con los hijos.

09NOV2020 - 13NOV2020 DÉCIMO PRIMERA SEMANA PRIMERA SESION

LOS ALIMENTOS 1.

Concepto Son las prestaciones (en dinero o especies) a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia, tales como la alimentación, el vestuario, la habitación, la educación, la salud, etc. Nuestra legislación también considera como alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post- parto. Los mayores de edad podrán percibir alimentos siempre que se acredite que subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental comprobada o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente. Hay dos aspectos del derecho de alimentos; uno sustantivo que es el reglamentado en el Código Civil (en el Libro II: “Derechos de Familia”); y otro adjetivo que es el reglamentado en Código Procesal Civil.

2.

Caracteres de los alimentos a. b. c. d. e. f. g.

3. 66

Es un derecho fundamental, reconocido en la Ley, en la Constitución y en Tratados Internacionales. Intrasmisible e intransferible. Indelegable. Irrenunciable. Incompensable. Imprescriptible. Inembargable.

Clasificación de los alimentos

a.

b.

Según tengan su fuente en la ley o en la decisión del Poder Judicial o en la voluntad de las partes pueden ser: • Forzosos que son aquellos que la ley o el Poder Judicial obliga a pagar a ciertas personas en beneficio de otras. • Voluntarios son los que se otorgan por testamento o por donación entre vivos. Importan una liberalidad del testador o donante. Desde un punto de vista procesal, de acuerdo al momento en que se fijen, se clasifican en: • Provisorios que son los que ordena pagar el juez mientras se discute en el juicio correspondiente la procedencia del pago de los alimentos o su cuantía (asignación anticipada). • Definitivos que son aquellos que ordena pagar la sentencia definitiva ejecutoriada.

SEGUNDA SESION

4. Obligados a la prestación de alimentos: casos generales y especiales Como resulta obvia la obligación alimentaria se origina dentro de las relaciones de orden familiar, por lo tanto, nacen recíprocas obligaciones y derechos. En nuestra legislación se ha establecido como obligados recíprocos a: a. b.

c. d. e.

Los cónyuges, salvo que hubiese una separación sin disolución del vínculo matrimonial. En este caso la excepción solo beneficia al cónyuge inocente. Los concubinos, en una forma muy especial, solo bajo ciertas condiciones, como la falta de impedimentos matrimoniales, el tiempo establecido de convivencia (2 años), así como la culpa de la ruptura de la unión, en cuyo caso el culpable queda obligado a favor del inocente o abandonado con una pensión de alimentos o, en su defecto, al pago de una indemnización Los descendientes, Los ascendientes; y los hermanos.

Con respecto a esta regla debemos hacer algunas precisiones. Para los casos en que resulten varios obligados a la vez, como puede suceder entre los cónyuges con los descendientes o ascendientes, y en otros casos cuando existen varios hermanos, la ley establece una prelación como se señala en los artículos 475° y 476° del C. C. Así el Art. 475°: “los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente: a. b. c. d. 5.

Por el cónyuge. Por los descendientes. Por los ascendientes y Por los hermanos”.

Prestación de alimentos en el caso de disolución matrimonial Aunque por regla general con la extinción del vínculo matrimonial, cesa la obligación alimentaria; por excepción, y con un carácter esencialmente humanitario y solidario, se permite que subsista dicha obligación en los casos de ex cónyuges. Para este caso, según nuestro sistema, se considera como

67

sanción, por lo que siempre será necesario que se determine la culpa del obligado. Así lo establece el Art. 350° del C. C.

6.

Obligados o acreedores alimentarios de hijos no reconocidos Este caso se conoce con el nombre de hijos alimentistas. Pues se trata de los hijos reconocidos tan solo por la madre no así por los padres, quienes jurídicamente sólo están obligados a prestar alimentos. Esta figura se ha establecido en el actual C.C. de 1984, originándose por el sistema restrictivo, sobre el establecimiento de la filiación extramatrimonial. Como una forma de compensar dicho sistema, se ha establecido que están obligados a la prestación de alimentos los que hayan mantenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción.

7.

Acciones relativas a la prestación de alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos. Las acciones relativas a los alimentos reconocidas en el ordenamiento nacional son: a.

b.

c.

d.

Aumento o reducción de pensión. Según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Prorrateo de alimentos. En el caso de los hermanos, el Art. 477° del Código Civil precisa que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Exoneración de alimentos. Cuando el obligado no puede prestarlo sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Extinción de alimentos. Por muerte del obligado o del alimentista.

16NOV2020 - 20NOV2020 DÉCIMO SEGUNDA SEMANA

PRIMERA SESION

I.

TUTELA

Diversos autores se pronuncian respecto de lo que se considera como la Tutela, encontrándose entre todos ellos un denominador común: LA PROTECCION DEL INCAPAZ. 68

Así tenemos por ejemplo: Calixto Valverde y Valverde. - El cual refiere que toda tutela es una guarda que significa cuidado, defensa y representación del que está sometido a ella, constituye pues una protección. Bonnecasse. - Refiere que la Tutela es un organismo de representación de los incapaces que se aplica tanto en materia de minoridad, como en caso de interdicción ya que existen países como Suiza, España y Alemania, en donde se han refundido la tutela y la curatela en atención a que lo que interesa, según estas legislaciones es proteger al incapaz, no interesa la causa de esa incapacidad. Guillermo Borda. - Describe la función de la tutela señalando que es una institución de amparo, en donde se procura que alguien llene el vacío dejado por falta de los padres del menor, velando por su salud moral, atendiendo su educación, administrando sus bienes, debido a que el menor no puede realizarlo por falta de aptitud natural. Código Civil. - En nuestro Código no encontramos una definición de la Tutela, sin embargo si es importante haber precisado las funciones del tutor, de las cuales se infiere que nuestro ordenamiento jurídico maneja básicamente el mismo concepto que los antes explicados. Así el artículo 502 del Código Civil, con el que se abre el trato legal de esta institución, refiere que al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará un tutor de su persona y sus bienes.

EL TUTOR.- Viene a ser la persona natural, hombre o mujer convocado para cuidar la persona y, si fuera el caso, el patrimonio del niño o adolescente que no se encuentra bajo patria potestad de sus padres. Se ha señalado ya que el cargo de tutor es obligatoria, en tal circunstancia el llamado a la tutela, si es que no se encuentra dentro de los impedimentos o escusas para apartarse del cargo, debe asumir esta obligación social, que lo comprometerá con un incapaz a quien debe protección, amparo y socorro, y así estará ayudándolo, dentro del medio social en que se desenvuelven, a una coexistencia pacífica, por cuanto alguien tiene que ocuparse de las personas incapaces menores de edad que existen en una colectividad, ante la eventualidad de que sus padres no lo hagan.

EL PUPILO.- Es el niño o adolescente que se encuentra bajo tutela, según nuestra legislación es el menor de 18 años de edad que no se encuentra bajo la patria potestad de ninguno de sus padres, lo que implica que basta que una solo de los padres ejerza patria potestad para que no haya lugar a la tutela. Ahora bien, esta regla tiene una excepción, la misma que está referida al menor de 16 años de edad que ha contraído matrimonio, y que por el hecho de este matrimonio sale a la capacidad, y en tal medida y pese a su minoridad ya no cae bajo tutela, pues ha salido de la patria potestad, y se le considera una persona capaz, en pleno ejercicio de su derecho. Así mismo el menor de 16 años que ha adquirido un título oficial que lo habilita para ejercer una profesión u oficio, merito por el cual habrá salido a la capacidad, y por lo tanto se habrá extinguido la patria potestad, no siendo necesario que esta institución sea reemplazada por otra, por cuanto ya estamos ante una persona capaz.

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1.1.

TUTELA Y PATRIA POTESTAD

Ha quedado precisado que la Tutela es una figura supletoria de la Patria Potestad, por lo tanto, no pueden coexistir ambas instituciones, pues si existe Tutela es porque no hay Patria Potestad, y si se está ejerciendo Patria Potestad, no cabe bajo ninguna norma (en principio, porque excepcionalmente, sí será posible) la existencia de la Tutela. Ahora bien, si la Tutela entra en defecto de la Patria Potestad, resulta pertinente preguntarse si ambas instituciones tienen idéntico contenido, y si en buena cuenta no vienen a ser lo mismo, pero con distinto nombre. En tal circunstancia debemos responder a esa pregunta estableciendo algunas diferencias que existen entre ambas instituciones: DIFERENCIAS LA PATRIA POTESTAD



LA TUTELA

En la patria potestad, los padres ejercen sus atribuciones más que un imperativo legal como un imperativo de orden moral que viene de la naturaleza.

En la tutela las responsabilidades son asumidas por el tutor como una carga publica creada por la ley.



La patria potestad es una institución eminentemente familiar pues su ejercicio descansa en los padres del menor.

La tutela siendo una institución familiar no necesariamente su ejercicio debe recaer en parientes del menor, pudiendo ser ejercida por personas extrañas al menor.



En la patria potestad no se requiere la fiscalización ya que se sobrentiende que los padres quieren lo mejor para con sus hijos.

En la tutela se requiere de la fiscalización permanente que se hace al tutor.



1.2.

No existe un usufructo legal.

Existe un usufructo legal.

CARACTERISTICAS

La institución de la tutela tiene particularidades, características propias que la hacen una institución autónoma, pero todos esos rasgos propios se ubican dentro del marco de protección al incapaz, pues no olvidemos que la tutela existe en función a atender a las necesidades del niño o adolescente cuyos padres no ejercen patria potestad. Entre las características tenemos. 1. InterésColectivo en la Institución. -La tutela está pensada en función de los intereses del menor, en atención a su incapacidad, y por ello, quien viene a cuidarlo debe ejercer el cargo a favor del niño o adolescente, y no en su propio beneficio. Estas necesidades por satisfacer, hacen que la sociedad no este de espaldas al ejercicio del cargo, sino que, a través de sus autoridades pertinentes, vigíele constantemente el desempeño del tutor, a la par de convertir el cargo en obligatorio, tal como lo manda el artículo 517 del Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 100, refiere que el juez especializado es el responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento de su labor. 2. El cargo otorga representatividad. - Recordemos que el pupilo es una persona incapaz de valerse por sí mismo, no puede cuidar su interés y requiere de asistencia, cuidado y protección permanente, sin embargo, esta incapacidad va a ir desapareciendo lenta, pero 70

seguramente, conforme avance el desarrollo del menor según su edad. En esa medida resulta pertinente que aquel que cuide al menor tenga suficiente poder para representarlo en los actos de su vida diaria y en particular cuando se trate de los interese económicos del menor, y es así como el artículo 527 del Código Civil refiere que el tutor representa al menor en todos los actos civiles, norma que debemos concordarla con el artículo 45 del Código Civil, referido a los representantes legales de los incapaces quienes ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela, sin embargo el articulo 527 citado tiene una segunda parte donde señala una excepción, esto es, se faculta a los menores que por disposición de la ley puedan ejecutar actos por si solos, aludiendo a la edad alcanzada por el menor, en la que ya goza de ciertos discernimiento y, por lo tanto no requieren del tutor para ejercer determinados actos. 3. El cargo es obligatorio.-Es importante que este cargo sea obligatorio ya que así no se puede rechazar, si no que debe asumirse obligatoriamente, no otorgando al convocado la mínima posibilidad de repudiar tal cargo. Su asunción es obligatorio, en atención a que detrás de la tutela existe un deber social, que se traduce en el cuidado del incapaz, por lo tanto, se hace necesario que los llamados a la institución no eludan tal compromiso.

1.3.

CLASES DE TUTELA

TUTELA VOLUNTARIA.-En este caso la fuente de la convocatoria descansa en la voluntad de determinadas personas, voluntad que puede manifestarse a través de la vía testamentaria o escritura pública. Sobre el particular, el artículo 503 del Código Civil en su primera parte refiere textualmente quienes tienen facultad para nombrar tutor en testamento o por escritura pública, y en los tres incisos que contiene el precepto legal establece un orden de estas personas facultadas para la convocatoria del tutor. El padre o la madre, el abuelo o la abuela, y cualquier testador. Sin embargo, cada una de estas posibilidades mece atención especial, porque entrañan situaciones no muy claras y que incluso se pueden prestar a confusión. Por lo tanto, se requiere el análisis de cada uno estos incisos. TUTELA LEGITIMA.- A falta de designación de tutor vía testamento o escritura pública, corresponde a la ley designar tutor, y de allí el nombre de tutela legítima, nombre que no es muy feliz, pues todas las otras clases de tutela vendrían a ser igualmente legítimas, sin embargo es el nombre que por fuerza de la tradición se mantiene, y así el artículo 506 del Código Civil refiere que, a falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado al más idóneo. Además se bebe de tener en cuenta que tenemos que aseverar es que esta tutela solo entra en defecto de la tutela voluntaria, y se trata del ejercicio unipersonal del cargo, esto es, se hace una selección de todos los ascendientes para escoger a uno solo de ellos, considerándose dentro de los criterios, en primer lugar, la proximidad de grado, y en igualdad de grado, la idoneidad del más calificado, idoneidad que será decidida por el juez con la opinión del consejo de familia. Por otro lado, nuestro código al pronunciarse sobre esta clase de tutela, hace un distingo entre el parentesco matrimonial y extramatrimonial; en efecto, si se trata de que el menor viene de una relación matrimonial, el abuelo o abuela que es convocado a la tutela legitima no necesita ratificación o conformación del cargo, lo que no quiere decir que la obligación del discernimiento o juramentación no este presente, sin embargo, si el ,menor viene de una relación extramatrimonial, entonces el abuelo que pretenda ejercer el cargo de tutor 71

legítimo, necesariamente deberá pasar por la ratificación del cargo, ratificación en la que interviene el juez especializado. TUTELA DATIVA.- Según Cabanellas es la discernida por designación judicial o del consejo de familia y no por disposición testamentaria ni por ministerio de la ley. Según nuestra legislación es la atribución que concede el consejo de familia a favor de una determinada persona para que cuidado la persona y bienes del incapaz que no está bajo patria potestad esta tutela. Es supletoria de la testamentaria u legitima solamente entra en defecto de la voluntaria y la legitima, y que la designación debe recaer en una persona residente en el domicilio del menor. Repárese en que puede ser cualquier persona no necesariamente pariente del menor, aun cuando en la práctica suele designarse para este cargo a los parientes colaterales del menor sobre todo los del tercer grado. El convocado a esta tutela debe residir en el lugar donde domicilia el menor, y ello es pertinente y necesario, pues de caso contrario estaríamos dando escusa al convocado para no asumir el cargo, que si bien es una carga publica tal carga no puede perjudicar el llamado, desligándolo de su residencia habitual para ir a vivir en el lugar donde reside el menor. La ratificación del tutor por el Consejo de Familia se realiza cada dos años sin perjuicio de disponerse su cambio cuando el mismo consejo a si lo considere necesario e impensable para el menor. TUTELA ESTATAL.- La inexistencia de tutor voluntario, legitimo o dativo, he incluso el mal ejercicio de la patria potestad, va a dar lugar a que el Estado cumpliendo su rol protector de la niñez abandonada o en peligro moral, cuide de estos menores. Se trata de un tutela supletoria que entra en defecto de las tres anteriores, sin embargo, consideramos que igualmente pueda darse cuando el hijo se encuentre bajo patria potestad de sus padres, y sucede cuando los deberes que impone la patria potestad, de cuidado, protección y amparo, no se están cumpliendo, sino todo lo contrario pues pese a que en teoría están bajo patria potestad, nos encontramos con niños que viven en la calle o adolescentes infractores que están sometidos a jurisdicción del Juez tutelar. El sustento más importante de esta clase de tutela es el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, que refiere que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente en situación de abandono. TUTELA OFICIOSA.- Razones de índole estrictamente moral y que revelan una gran solidaria social, pueden llevar a una persona a cuidar a un menor como si fuera hijo propio, dedicarle atención preferente, alimentarlo, educándolo, asistiéndolo y, en fin, proporcionándole un trato personal o maternal. Sin embargo, nadie lo ha nombrado guardador de este infante, pese a que está asumiendo todas las funciones inherentes al cargo de tutor. En esta situación es indudable que estamos ante un tutor oficioso, pues ejerce el cargo sin título, y merece un tratamiento legal, en particular para regularizar, sin que le ocasione problemas de orden policial o judicial.

1.4.

NO PUEDEN SER TUTORES

Artículo 515 del Código Civil. No pueden ser tutores:

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a. Los Menores de Edad.- Se comprende el impedimento, pues estamos ante un incapaz, a quien no se le puede dar otro incapaz para que asuma su cuidado. Sin embargo, si se les ha designado por testamento o escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la capacidad, entendiéndose que el niño o adolescente será cuidado entre tanto, por un guardador provisional. b. Los Sujetos a Curatela.- Como el primer inciso, aquí la incapacidad constituye el impedimento, pues estos interdictos lo están pues no pueden valerse por sí mismos, requiriendo ellos un guardador para que los cuide. En ese sentido sería ilógico que un incapaz cuide a otro incapaz. Reaparece en que no se hace distingo con respecto a los sujetos a curatela, significando ello, que cualquiera fuera el interdicto (privado de discernimiento, prodigo, mal gestor, etc.). No podrá ejercer la tutela. c. Los Deudores o Acreedores del Menor.- El impedimento está referido a un cuidado efectivo del patrimonio del menor, función importante del tutor. Por lo tanto, si el convocado resulta deudor o acreedor por cantidades de consideración, no existirá la mínima garantía de imparcialidad para un buen ejercicio de la tutela. Puesto en ese caso el tutor, por defender los intereses del menor comprometerá los suyos,. En cuanto a quien dilucida lo que significa cantidades de consideración, si es que se presentaran dudas sobre el particular, tendrá que hacerlo el juez especializado. Este impedimento alcanza a los fiadores; sin embargo, si el tutor a sido convocado por los padres del menor conociendo esta circunstancia, entonces vale tal designación, confiando el legislador en el sano criterio, y confianza de los padres respecto del llamado a la tutela. d. Los Que Tengan Un Pleito Propio, O De Sus Ascendientes, Descendientes O Cónyuge, Interés Contrario A La Del Menor, A Menos Que Con Conocimiento De Ello Hubiesen Sido Nombrados Por Los Padre.-Según Cabanellas, pleito es debate contencioso ante la jurisdicción ordinaria sobre propiedad O POSECION de bienes, validez de obligaciones, estado civil, alimentos y otras cuestiones de familia o herencia. Sobre el particular, preferimos darle un alcance más amplio al término pleito, y así debería entenderse como cualquier disputa o litigio judicial entre dos personas. Lo importante del impedimento que responde al criterio del legislador, por ello algunos le llama impedimento del orden legal, está referido a que tal discusión, disputa, revela que no hay la imparcialidad deseada para un buen ejercicio de la tutela. Ahora bien, este impedimento no alcanza a los parientes del menor respecto del convocado, por lo tanto creemos que si se presentara tal disputa entre este y el hermano del pupilo también existiría el riesgo de la parcialización. Con el mismo criterio del inciso anterior, tal impedimento no se tiene como tal si pese a su existencia, el convocado ha sido llamado a la tutela por los padres del menor en pleno conocimiento de estos intereses contrapuestos. e. Los Enemigos Del Menor, De Sus Ascendientes O Hermanos.- El impedimento se basa en consideraciones de orden moral, y porque ello igualmente entraña una falta total de garantía de imparcialidad para ejercer el cargo. f. Los Excluidos D La Tutela Por El Padre O La Madre.- Se entiende que razones de orden moral serán las que lleve a que el padre o la madre expresamente, aparte, excluya a alguien en el cargo de tutor. La voluntad de los padres es gravitante en estos casos,. Se entiende que ellos son los más interesados en el bienestar del hijo, y por lo tanto si ellos consienten en que alguien que está impedido por ser acreedor o deudor, o tener conflicto con el menor, ejerza el cargo, con mayor razón se debe respetar la voluntad contraria, 73

cuando expresamente cierren el paso a alguien para ejercer el cargo de tutor respecto de sus hijos. g. Los Quebrados O Quienes Estén Sujetos A Un Proceso De Quiebra.- Prima el criterio del legislador, quien, velando por los intereses económicos del infante, impide que alguien quebrado o en proceso de estarlo asuma el cargo de tutor, que como sabemos implica el cuidado del patrimonio, como le damos el patrimonio de un incapaz para que lo cuide. Repárese en que no se entra a discutir las razones de la quiebra, si esta fue fortuita, voluntaria, dolosa, etc. h. Los Condenados Por Homicidio, Lesiones Dolosas, Riña Aborto, Exposición De Personas En Peligro, Supresión O Alteración De Estado Civil O Por Delitos Contra El Patrimonio O Contra Las Buenas Costumbres.- Es indudable que las razones que imperan aquí para impedir el ejercicio de la tutela son de orden moral. No olvidemos que se trata de cuidar a un indefenso, un incapaz, vía la guarda de su persona y patrimonio; entonces como se le encarga de este cuidado a quien no respeta vida ni bienes ajenos, si ha cometido delito contra la vida o contra el patrimonio. i. Las Personas De Mala Conducta Notoria.- Otra razón de orden moral para impedir asumir el cargo, impedimento que se hace extensivo a los que no tuvieren manera de vivir conocida. J. Los Que Fueron Destituidos De La Patria Potestad.- Se pretende ver en este impedimento otra razón de orden moral, y ello en atención a que casi la mayoría de las causales de suspensión de patria potestad, están referidas a conductas del padre o de la madre. Sin embargo también existen causales que no necesariamente responden a inconductas o que no son imputables a los padres, por ejemplo la interdicción derivada de un problema de deterioro mental, que al ser superado y el interdicto tonarse capaz, entonces trae como consecuencia. La recuperación del ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos; pero, sin embargo, para el caso de la tutela, ya no podrán ser tutores, pues en algún momento fueron destituidos de la patria potestad. Por ello y por equidad, no creemos que en este supuesto deba configurarse el impedimento que comentamos. II.

CURATELA

La Curatela es una figura protectora del incapaz no amparado – en general o por determinado caso – por la patria potestad ni por la tutela, o de persona capaz circunstancialmente impedida, en cuya virtud se provee a la custodia y manejo de los bienes o intereses de dicha persona y eventualmente a la defensa de la misma persona y al restablecimiento de su salud o normalidad 2.1.

CLASES DE CURATELA EN EL PERU

a) La Curatela Típica: instituida para los incapaces mayores de edad que comprende a tres grupos de incapaces accidentales, y que atribuye al curador funciones relativas al cuidado de la persona y el patrimonio del Curado, con mayor o menor acento en una u otra función: - Enfermos mentales, débiles mentales, sordomudos que no saben expresarse y débiles séniles ( artículo 43° inciso 2) y 3); articulo 44° inciso 2) y 3) ). - Pródigos, malos gestores, ebrios habituales y toxicómanos ( artículo 44° inciso 4) y 7) ).

74

- Condenados a pena que lleva anexa la interdicción civil y que atribuye, al guardador funciones relativas a la persona y al patrimonio del incapaz con más o menos énfasis en una u otro, según los casos ( artículo 44° inciso 8) y artículo 564°). b.- La Curatela de Bienes: que, como su nombre lo sugiere, sólo entraña la custodia y manejo de un patrimonio, bien o conjunto de bienes que por circunstancias particulares carecen de titular expedito, pero que no confiere atribuciones relativas a la persona de dicho titular. c.- Las Curatelas Especiales: que se instituyen para asuntos concretos y determinados, que algunas veces pueden incluir atribuciones referentes a la persona, pero que ordinariamente sólo miran a la defensa o administración de bienes e intereses económicos de una persona incapaz que tiene padres, tutores o curador o, eventualmente, de una persona capaz que está temporalmente impedida, por situaciones de hecho, de intervenir en un asunto o designar apoderado (desaparecidos, muerte presunta).

SEGUNDA SESION

SEGUNDA EVALACION ESCRITA PARCIAL Y ENTREGA DE LOS EXAMENES PARCIALES CALIFICADOS AL AAAI.

23NOV2020 - 27NOV2020 DÉCIMO TERCERA SEMANA

PRIMERA SESION

I.

HERENCIA

El concepto de herencia se aplica a varios ámbitos de la vida humana. En el ámbito de la economía y el derecho, se refiere a un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se transmiten desde una persona a otra u otras. Dicha transmisión ocurre generalmente cuando la persona dueña del patrimonio muere y entonces deja a sus seres queridos su legado. Así, por ejemplo, cuando el padre muere, los hijos reciben como herencia la casa y otras propiedades que su padre había adquirido en vida. Es el patrimonio dejado por el causante o por el fallecimiento, constituido por los bienes y otros derechos trasmisibles. Deberá considerarse los siguientes conceptos: 75



Deudas comunes de la sociedad conyugal.



Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal: bienes gananciales.



Las deudas propias del causante.

– etc.

Las cartas de la Herencia: Testamento, Sucesión Intestada, Hipotecas, Embargos,

ORDEN SUCESORIO Para ser partícipe de la masa hereditaria se tiene que considerar el siguiente orden sucesorio: –

Herederos del 1° Orden: Los Hijos y demás descendientes.



Herederos del 2° Orden: Los Padres y los demás descendientes.



Herederos del 3° Orden: El cónyuge.

– Herederos del 4°, 5° y 6° Ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del 2°, 3° y 4° grado de consanguinidad. – El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los primeros órdenes indicados.

II.

PETICION DE HERENCIA

La petición de herencia es el derecho que tiene el heredero desposeído de reclamar (reivindicar) los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quienes lo posean, ya sea para excluirlo o para concurrir con él, art. 664 del Código Civil Peruano. El derecho de petición de herencia es imprescriptible. Por lo tanto, cuando nos referimos a la acción de petición de herencia tenemos que tener en cuenta que: existe un heredero que no posee los bienes que por ley le pertenecen, que hay un heredero que goza de la herencia que no es él único y que el fin que persigue el heredero desposeído es que se le incluya legalmente como heredero de lo que le corresponde. El art. 660 del Código Civil Peruano, establece que desde la muerte de la persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a su sucesor o sucesores. Es así que, la sucesión se produce sólo con la muerte del causante. Para poder tener calidad de heredero se necesario tener un título sucesorio. Este título sucesorio se podrá obtener ya sea mediante una sucesión testamentaria (testamento) o una sucesión intestada ante el Juez o ante el Notario (cuando el causante fallece y no ha dejado testamento). ENAJENACIÓN O COMPRA-VENTA DE BIENES HEREDITARIOS El poseedor de buena fe que hubiera adquirido un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y ha indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.

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III.

EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN POR INDIGNIDAD

Los herederos o legatarios para que sean excluidos por indignidad deben ser declarados por sentencia, y son: – Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges. En la causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. – Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas indicados en el párrafo anterior. – Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la Ley sanciona con pena privativa de la Libertad. – Los que hubieran cometido dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. – Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado: CARÁCTER PERSONAL DE LA INDIGNIDAD.- La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.

SEGUNDA SESION

I.

SUCESION TESTAMENTARIA

EL TESTAMENTO Es importante mencionar que, mediante el testamento, el testador puede disponer de sus bienes según su voluntad, sin embargo, esta libertad tiene limitaciones impuestas por la ley, no se puede perjudiciar a los herederos forzosos y si el testador decide favorecer a una persona, empresa o institución, con respecto a un bien o determinados bienes, esto lo podrá hacer sólo con el tercio de libre dispoción al que tiene derecho, art. 756 del Código Civil Peruano. En el caso el testador no hubiera considerado a los herederos forzosos en la sucesión testamentaria, estos podrán solicitar su inclusión a fin de ser declarados “herederos forzosos”. SON INCAPACES PARA OTORGAR TESTAMENTO Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46 del Código Civil Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo legal. Los que carecen, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. 77

El carácter personal y voluntario del acto testamentario, se manifiesta en que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. EL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA A diferencia del testamento cerrado o el ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues, producido el fallecimiento del testador adquiere vigencia inmediata. El registro de testamentos, será llevado en forma directa por el Notario, para garantizar la reserva que la ley del notariado establece para este tipo de acto jurídico. El Notario observará estrictamente en el otorgamiento del testamento por escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil. Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador. El Informe o manifestación deberá hacerse por el Notario, sólo con la presentación del acta de defunción del testador. El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste. Por ser un acto jurídico formal, el testamento por escritura pública, requiere para su validez que cumpla con las formalidades esenciales siguientes: Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el Notario ante quien se otorga y dos testigos hábiles. En relación a los testigos, éstos no deben ser parientes del testador hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, además que no pueden ser cónyuges entre sí. Que el Notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas de testamentos. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al Notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los dos testigos y el Notario. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario que él elija. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador manifestar, que el contenido en ella, es la fiel expresión de su voluntad. Que el Notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador, los testigos y el Notario firmen el testamento en el mismo acto Si el testador es ciego o analfabeto, el testamento deberá leérsele dos veces, una por el Notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe; del mismo modo si el testador es sordo será leído en alta voz por él mismo, en el registro del Notario; si el testador no sabe firmar o no puede hacerlo lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe; cualquiera sea el caso se hará mención en el testamento.

Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su otorgamiento no requiere de minuta, sólo que el testador le manifieste o entregue personalmente al Notario las disposiciones de su última voluntad. 78

El Notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos, mediante parte que contendrá: La fecha de su otorgamiento, Las fojas donde corre extendido en el Registro, El nombre del Notario El nombre del testador con sus generales de ley Los nombres y generales de ley de los testigos Los inmuebles y demás bienes que hubiese enumerado al otorgar el testamento La constancia de su suscripción En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.

TESTAMENTO CERRADO

Tratándose del testamento cerrado el Notario transcribirá al Registro de Testamentos, copia literal del acta transcrita en su registro con indicación de la foja donde corre. El testamento cerrado, también requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, tales como: o

o

o

o

Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta. Que el testador entregue personalmente al Notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta. Que el Notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el Notario, la cual firmarán el testador, los dos testigos y el Notario, quien la transcribirá literalmente en un acta en su registro, firmándola las mismas personas. Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los puntos 2 y 3 se efectúen estando reunidos en un solo acto el testador, los dos testigos y el Notario, quien dará al testador copia certificada del acta.

El testamento cerrado quedará en poder del Notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de su testamento cerrado, lo que hará el Notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmarán el testador, los dos testigos y el Notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo, siempre y cuando sea redactado por escrito de puño y letra del testador, fechado y firmado por el propio testador. Para que produzca efectos, debe ser protocolizado, previa comprobación notarial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador. 79

II.

SUCESION INTESTADA

Desde el instante del fallecimiento de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria se trasmiten a sus sucesores. La sucesión intestada se encuentra determinada por la ley por haber fallecido una persona sin haber dejado testamento. No hay que esperar que puedan fallecer los padres o demás parientes para solicitar o tramitar la sucesión intestada porque conforme va pereciendo una persona o causante los demás o los herederos van adquiriendo nuevos derechos y obligaciones. ELEMENTOS • Muerte del causante, propietario de la masa hereditaria o herencia. • Vocación sucesoria, el llamado a suceder al fallecido. • Aceptación de la herencia, partícipe de la masa hereditaria.

CASOS DE SUCESION INTESTADA La herencia corresponde a los herederos legales cuando: • Cuando el causante muere sin dejar testamento. • El testamento no contiene institución de heredero. • El heredero forzoso, muere antes que el testador o encargado de dejar la herencia. • El heredero voluntario o legatario muere antes que el testador. • El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento.

REQUISITOS PARA SOLICITAR JUDICIAL O NOTARIALMENTE LA SUCESION INTESTADA • Partida de defunción del causante. • Partida de Nacimiento de los presuntos herederos. • Partida de Matrimonio del causante (si es casado). • Relación de bienes conocidos. • Certificado Negativo de Testamento. • Certificado Negativo de Sucesión Intestada. • Publicación en el diario oficial «El Peruano». • Publicación en un diario de mayor circulación.

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30NOV2020 - 04DIC2020 DÉCIMO CUARTA SEMANA PRIMERA SESION

OBLIGACIÓN La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables. ETIMOLOGÍA. – El término obligación proviene del latín “obligativo” que es una variante de Obligare. Esta palabra a su vez se deriva de los vocablos “o”, que significa alrededor y “Ligare”, que debe entenderse como ligamen atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudo, en una restricción o limitación de su actividad CONCEPTO. – La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona – deudor- tiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial a favor de otra – acreedor, que tiene a su vez, un interés tutelarle, aunque no sea patrimonial, en obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución forzada, el especifico bien que le es debido. Explique la importancia de las obligaciones, Si bien la importancia de las obligaciones en general es clara, ya que si sólo existieran derechos estos serían de imposible goce sin la correlativa obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor fuerza cuando hablamos de obligaciones jurídicas o legalmente exigibles. No habría ninguna seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por el deudor. ¿Quién se animaría a celebrar un contrato de compra venta si no estaría seguro de cobrar el precio por la venta, o quien pagaría el precio si no tuviera los medios legales para exigir la tradición de la cosa? Las obligaciones implican una cooperación necesaria entre los miembros de una comunidad, que necesitan comprar y vender, alquilar, constituir sociedades etcétera, asegurándose del cumplimiento de las respectivas prestaciones, y también necesitan que quien comete un hecho ilícito culpable o doloso esté obligado a reparar el perjuicio ocasionado. El mundo económico necesita de la existencia de las obligaciones cuya prestación es necesariamente de contenido patrimonial. Es también importante el rol del Estado en la regulación legal de las obligaciones para imponer límites a la autonomía de la voluntad en vistas a la justicia social, tales como la prohibición del abuso del derecho, trascendiendo el individualismo propio de las legislaciones nacidas de la filosofía liberal de la Revolución Francesa, para evitar que el más fuerte imponga al más débil de la relación jurídica, obligaciones que desvirtúen el principio de equidad. 81

OBLIGACIONES DE DAR Obligación de dar bien cierto. La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega. El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Concurrencia de acreedores de bien inmueble. Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. Concurrencia de acreedores de bien mueble. Perdida del bien: La pérdida del bien puede producirse: 1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial. 2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar. 3.- Por quedar fuera del comercio. Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto. Perdida del bien en obligación proveniente de delito o falta. El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque este se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora. Gastos de conservación. Obligación de dar bien incierto. Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad. En las obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Plazo judicial para elección. A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo. Irrevocabilidad de la elección. La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. Efectos anteriores a la individualización de bien incierto. Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la perdida sin su culpa. Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor. Reglas aplicables después de la elección. Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos. OBLIGACIONES DE HACER Plazo y modo de obligaciones de hacer. El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Ejecución de la prestación por terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades personales. Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones. El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

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2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este. 3.- Dejar sin efecto la obligación. Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa. El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor. Derecho del acreedor a ser indemnización Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor: El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 o 4 del código civil. Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor: Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda. Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor: Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero esta conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, este hubiera sido constituido en mora. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor. Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes: Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida. Sustitución de acreedor por inejecución culposa: Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor este obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. SEGUNDA SESION

OBLIGACIONES DE NO HACER Derechos de acreedor por incumplimiento culposo. El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas. 1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor. 3.- Dejar sin efecto la obligación. Indemnización. En los casos previstos por el artículo 1158 del código civil, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS Prestaciones alternativas. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, solo debe cumplir por completo una de ellas.

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Reglas para elección de prestaciones alternativas. La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero. Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra. Formas de realizar la elección. La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez. Elección en obligación de prestaciones periódicas. Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un periodo obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor. Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes: 1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible. 2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes. 3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación. Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez. Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes: 1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale. 2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale. 3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes. 4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Obligación alternativa simple. La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes. Obligación facultativa. La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella. Extinción de obligación facultativa. La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir. Conversión de obligación facultativa en simple. La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir. Presunción de obligación facultativa. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa. 84

07DIC2020 - 11DIC2020 DÉCIMO QUINTA SEMANA PRIMERA SESION

FORMALIDAD EN RECONOCIMIENTOS DE OBLIGACIONES El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES - CESIÓN DE DERECHOS Cesión de derechos. La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. o La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor. o Formalidad de cesión de derechos. La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. o Derechos que pueden ser cedidos. Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa. o Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario. También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero. o Ineficacia de la Cesión. La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. o Extensión de la cesión de derechos. La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario. o Garantía del derecho cedido. El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto. o Garantía de la solvencia del deudor. El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto. o Cesión legal: Efectos. Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor. o Inicio de los efectos de la cesión. La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente. o Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación. El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si esta prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada. o Prelación en la concurrencia de cesionarios. Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que este hubiera aceptado. 85

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. SEGUNDA SESION

PAGO Conceptos generales Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Indivisibilidad del pago. No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Pago realizado por tercero. Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, solo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago. Aptitud legal para efectuar el pago. Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo. Aptitud legal para recibir el pago. Solo es válido el pago que se efectué al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él. Pago a persona con derecho a cobrar. Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo. Presunción de autorización para cobrar. El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. Pago de incapaces. El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada. Ineficacia del pago. El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación. Prueba del pago. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado. Retención del pago. El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Presunción de pago total. Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario. 86

Presunción de pago de intereses. El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos, salvo prueba en contrario. Pago con títulos valores. La entrega de títulos valores que constituyen ordenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Inexigibilidad de pago en moneda distinta. Teoría valoriza. No obstante, lo establecido en el Artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. Calculo del valor del pago. Deuda contraída en moneda extranjera. Lugar de pago. Cambio de domicilio de las partes. Plazo para el pago. Pago de intereses Interés compensatorio y moratorio. El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Tasa máxima de interés convencional. La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Tasa de interés legal. La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Pago de interés legal a falta de pacto. Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. Pago del interés por mora. Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal. Intereses en obligaciones no pecuniarias. Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores. Limitación al anatocismo. Validez del convenio de capitalización de intereses. Pago por consignación Consignación. Requisitos. El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos: 1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación. 2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Articulo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tacita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehusé a entregar recibo o conductas análogas. Consignación judicial o extrajudicial. El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición. Validez y retroactividad del ofrecimiento de pago: 1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento; 87

2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. Desistimiento del ofrecimiento de pago. 1.- Antes de la aceptación por el acreedor. 2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. Imputación del pago Imputación de pago por deudor. Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica este. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida. Orden de la imputación convencional. Imputación por acreedor. Imputación legal. Pago con subrogación Subrogación legal. • De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. • De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. • Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente. Subrogación convencional. • Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. • Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor. • Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago. Efectos de la subrogación en obligaciones indivisibles y solidarias. Efectos de subrogación. Subrogación parcial. Dación en pago El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse. Normas aplicables a dación en pago. Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa. Pago indebido Pago indebido por error de hecho o de derecho. El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió. Pago indebido recibido de buena fe. Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pago indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor. 88

Pago indebido recibido de mala fe. Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe. Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe. Carga de la prueba del error. Prescripción de la acción por pago indebido. Improcedencia de la repetición. Reglas de pago indebido para obligaciones de hacer y no hacer. Las reglas de este capítulo se aplican, en cuanto sean pertinentes, a las obligaciones de hacer en las que no proceda restituir la prestación y a las obligaciones de no hacer. NOVACIÓN Definición: requisitos. Por la novación se sustituye una obligación por otra. Novación objetiva. Hay novación objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a titulo diferente. Actos que no constituyen novación. La emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o del lugar del pago, o cualquier otro cambio accesorio de la obligación, no producen novación. Novación subjetiva activa. Novación subjetiva por delegación. Novación por ex promisión. Intransmisibilidad de garantía a la nueva obligación. Novación de obligación con condición suspensiva. Novación de obligación con condición resolutoria. Novación de obligación nula o anulable. Reviviscencia de la nueva obligación. COMPENSACIÓN Extinción de la obligación por compensación. Por la compensación se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. Punibilidad de la compensación 1.- En la restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado. 2.- En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado, salvo en los casos permitidos por la ley. Punibilidad de la compensación por el garante. Punibilidad de compensación al cedido. Imputación legal de compensación. Intangibilidad de los derechos adquiridos por efecto de compensación. CONDONACIÓN Extinción de obligación por condonación. Condonación de uno de los garantes, efectos. Condonación de deuda. Presunción de condonación de la prenda. Condonación de prenda. CONSOLIDACIÓN 89

Consolidación total o parcial. Efectos del cese de consolidación. TRANSACCIÓN Contenido de la transacción. Formalidad de la transacción. Derechos transigibles. Transacción de responsabilidad civil. Transacción del ausente o incapaz. Transacción de obligación nula o anulable. Transacción sobre nulidad o anulabilidad de obligación sujeta a litigio. Indivisibilidad de la transacción. La suerte como medio de transacción. Ejecución de la transacción judicial.

14DIC2020 - 18DIC2020 DÉCIMO SEXTA SEMANA

EXAMEN FINAL DEL AAAI

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