SESION VI - Motivación de La Prueba

August 19, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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´ VI SESION

MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

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CURSO DE ALTA ´ FORMACION

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO

 

INSTITUTO TRIBUNA JURÍDICA  JURÍDICA  CURSO DE ALTA FORMACIÓN FORMACIÓN LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ACU SATORIO

MOTIVACIÓN MOTIVA CIÓN DE LA PRUEBA INDICE   INDICE

TARUFFO, TARU FFO, Michele. (201 (2013) 3).. “Prueba “Prueba y motivación”. motivación”. En: Verdad,  prueba y motivac motivación ión en la dec decisión isión sobre los hechos. hecho s. México D.F.: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Pág 4   pp. 91-110.  FERRER BELTRÁN, BELTRÁN, Jordi. (2020 (2020).). “S “Sobre obre el debe deberr de motivac motivaciión de las decisiones probatorias y el juicio por jurados. La sentencia V.R.P., V.R.P. , V V.P.C .P.C.. y otros vs. N Nicaragua icaragua d dee la CorteIDH CorteIDH””. En:  Quaestio facti. Revista Internacional sobre razonamiento Probatorio. N.° 1, pp. 359-382.  Pág 25 SAHUANAY CALSÍN, Octavio César. (2016). “Inf Inferencia erencia y debida motivación en la prueba indiciaria ¿se puede controlar racionalmente el uso de las máximas de la experiencia en la argumentación judicial?”. judicial?”. En: Revista Oficial del Poder Judicial N.° 10, pp. 483-505.  Pág 49 FERRER BELTRÁN, BELTRÁN, Jordi. (20 (2017). 17). “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia. Inmediación e inferencias

 

probatorias”. En:  Revus. Journal for for Constitutional Theory and Philosophy of Law. N.° 33/2017 , pp. 1-22.  Pág 75  STC Exp. N.° 08562-2013-PHC/TC. 

Pág 99

Casación N.° 737-2017-Lambayeque. 

Pág 115

Casación N.° 970-2017-Tacna. 

Pág 131 

 

SESION V I

MOTIVACIÓN

DE LA PRUEBA

TARUFFO, Michele. (2013). “Prueba y motivación”. En: Verdad, motivación en Elect la decisión sobre los hechos. hecho s. prueba Méxicoy D .F.: .F .: Tribun ribunal al Electoral oral del Poder  Judicial de la Federación, pp. 91-110.

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LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

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rigurosamente controlados para evaluar la validez científica de las informaciones y de los experimentos que se utilizan todas las veces

que el juez debe recurrir a pruebas científicas cient íficas para averiguar o evaluar hechos cuyo conocimiento sale de la cultura media y requiere la intervención de expertos. E. Es necesario, finalmente, que la decisión que corrobora la verdad de los hechos en su evaluación esté fundada y justificada por el juez en la sentencia que finaliza el proceso. Si eso no sucediera, en efecto, sería imposible establecer si las pruebas han sido evaluadas racionalmente y si dieron al juez elementos de juicio adecuados y suficientes para la decisión sobre los hechos. En otros términos, es la motivación de la sentencia que debe confirmar, al abrir la posibilidad de un control externo sobre el razonamiento del juez, que las pruebas cumplieron efectivamente con su función epistémica, proveyendo las informaciones confiables necesarias para averiguar la verdad. De esto se deriva que la motivación del juicio sobre los hechos debe tener al menos dos características cara cterísticas fundamentales: 1) tiene que ser completa, lo que significa que debe involucrar todas las pruebas relacionadas con todos los hechos de la causa, con una justificación específica y analítica de las evaluaciones que el juez formuló a propósito de cada una de las prueprue bas que han sido adquiridas en el juicio, y 2) el razonamiento que el juez desarrolla en la motivación con el fin de justificar su decisión sobre los hechos debe ser lógicamente correcto, porque sólo de esta razones, manera es posible verificar si la decisión está afundada en buenas tales que hagan entender que llegó establecer de manera racional la verdad de los hechos.

PRUEBA Y MOTIVACIÓN LA ELECCIÓN DE LA RACIONALIDAD

he chos y el de la motivación El fenómeno de la prueba de los hechos motivac ión de la sentencia tienen entre sí una conexión muy estrecha, casi de recíproca implicación, en el ámbito de una concepción racionalista de 91

 

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la decisión judicial. Trataré Trataré de analizar y aclarar algunos aspectos aspec tos de esta conexión, mostrando cómo no n o son banales o ya conocidos, sino que son, en cambio, el fruto de elecciones que se colocan en el plano ideológico antes que en el técnico-procesal. Se trata, además, de elecciones que muchos no comparten compar ten y que son, de todas formas, objeto de dudas Antes que nada, cabey discusiones. subrayar que la adopción de una concepción racionalista —o simplemente racional— de la decisión judiciaria no se puede considerar como una premisa pacífica, que se puede considerar como dada a  prior  priori.i. Al contrario, se trata de una elección evaluativa, de carácter esencialmente ideológico, que tiene profundas implicaciones culturales y políticas, como estableció el filósofo Jerzy Wroblewski, al discutir acerca ac erca de la ideología legalracional de la decisión y confrontarla con otras ideologías más generalizadas. Como trataré de mostrar, sólo si ésta es compartida coherentemente en todos los ámbitos, se puede decir que el sistema de impartición de la justicia se inspira a una ideología racional de la decisión judicial. En un primer y más general ámbito, la elección a favor de una concepción racional de la decisión judiciaria puede efectuarse —o no— por parte de la sociedad en su conjunto, es decir, en el ámbito de la cultura y del sistema político de una determinada sociedad. Para aclarar este punto, puede ser útil, más que un ejemplo positivo, un importante ejemplo negativo. Considerese la Alemania de la década de 1930. En una situación en la que la cultura filosófica se expresaba sobre todo en el pensamiento intrínsecamente nazista de Heidegger y el régimen político se nutría de los irracionalismos más diferentes como la Heimat,  el Volkgeist   y la “sangre alemana”, era simplemente imposible que se pensara en una concepción racionalista de la decisión judiciaria. Surgieron, entonces, concepciones del juicio según las cuales no tenía sentido pensar racionalmente en la prueba de los hechos, ya que cualquier criterio de decisión estaba destinado a ser arrinconado en nombre del único valor posible de referencia, constituido por la voluntad del Führer. No es que en aquel contexto se pensara en una administrativización de la justicia civil, la que habría significado la anulación 92

 

de cualquier garantía procesal y la sumisión de las partes al arbitrio del juez, pensado como longa manus del poder absoluto del Estado. Esta do. Por demás, no parece siquiera indispensable pensar en ejemplos tan extremos. Una preferencia más o menos marcada por cualquier forma de hecho, en estas últimas décadas, enirracionalismo muchas vetasestá de presente, la cultura de posmoderna, y se manifiesta con especial evidencia todas las veces que se devalúa —o se califica como falto de sentido— el problema de la verdad, en general y en sus manifestaciones procesales, y todas las veces que el sistema político simplemente no se interesa en los modos y los criterios con los que se administra la justicia. Por lo que se refiere a la devaluación del problema de la verdad, el ejemplo más importante es el pensamiento de Richard Rorty. La desatención del sistema político hacia los criterios de impartición de la justicia es muy común, como lo es la falta de elecciones precisas en torno a las funciones y a las finalidades finalida des del proceso, civil y penal. La falta de elecciones claras implica que el valor de la racionalidad no se incluye en la tabla de valores que se cree que debe inspirar la acción social y, por tanto, también la acción de los jueces. Análogamente, la indiferencia del sistema político para la averiguación racional de los hechos en juicio —cuando no degenera francamente en oposición a que los jueces establezcan la verdad, como sucede sobre todo cuando ellos indagan y juzgan acerca de políticos— abre el camino a ideologías no racionales de la actividad del juez. En un segundo ámbito, la concepción racional de la decisión puede ser o no objeto de elección por parte del legislador. La señal de esta elección se halla en las normas relacionadas con las pruebas, sobre todo con las que conciernen a su evaluación, y en las normas que prevén la obligación del juez de motivar sus decisiones. Por ejemplo, un ordenamiento que todavía prevea normas de prueba legal —y en la medida en que las prevea— no adopta una concepción racional de la decisión, porque la evaluación posiblemente racional de las pruebas que el juez podría efectuar en el caso concreto sustituye a una determinación general y abstracta abstrac ta

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ejecutada por el legislador. Esta elección no está apuntada a una averiguación racional de la verdad de los hechos, ya que las normas de prueba legal apuntan a constituir ex ante una suerte de certeza puramente formal que no tiene nada que ver con la verdad. El ejemplo más claro se encuentra en las normas que —en Italia, por ejemplo— aún prevén el juramento decisorio, una prueba legal que representa el último últ imo residuo histórico de las ordalías y que determina el resultado de la controversia con modalidades que no tienen nada de racional. Aún más, un ordenamiento que contenga numerosas y significativas reglas de exclusión de medios de prueba que serían relevantes no se inspira a una concepción racional de la decisión, porque cierra el paso al ingreso en el proceso a pruebas prue bas que serían útiles para una corroboración racional de la verdad de los hechos. Hay que notar que numerosos ordenamientos incluyen varias formas de este tipo, aunque ellas son distintas en los ordenamientos de civil law, como Francia e Italia, y en los ordenamientos de common law. En general, se puede decir que la cantidad cantida d y la incidencia de las normas de exclusión de las pruebas marcan la medida de la distancia de cada ordenamiento del valor constituido por la verdad de los hechos, y por tanto de una concepción racional de la decisión. Una concepción racional es adoptada, al contrario, cuando se aplica el principio —yadeberían indicadoser por Bentham— por el todas las pruebas relevantes a dmitidas, admitidas, porque el cual uso de todas éstas maximiza la posibilidad de que se logre una reconstrucción veraz de los hechos. Sin embargo, hace falta señalar que ambas condiciones, la admisión de todas las pruebas relevantes y su evaluación evalu ación discrecional por parte del juez, son necesarias, pero pueden no ser suficientes para orientar un ordenamiento en el sentido de una concepción c oncepción racional de la decisión judiciaria. Al respecto, el problema fundamental es el del llamado principio del libre convencimiento del juez (equivalente a la freie Beweswürdigung alemana o a la evaluación según las reglas de la sana crítica de los ordenamientos de lengua española). El hecho de que el juez esté libre de utilizar su propia ra-

zón en la evaluación de las pruebas pru ebas es una condición indispensable 94

 

para una averiguación de la verdad de los hechos, pero eso no ocurre cuando el principio en cuestión se interpreta, como pasa a menudo, según la versión más radicalmente subjetivista del concepto de la intime conviction, típico de la tradición francesa, pero difundido en muchos ordenamientos procesales. Según este concepto, la evaluación de las pruebas, y por ende la decisión sobre los hechos, sería el fruto de una persuasión interior, imperscrutable e irreduciblemente subjetiva, que se crea por razones ignotas en el alma (no necesariamente en la mente) del juez. Es claro, de hecho, que esta interpretación del principio del libre convencimiento del  juez represen representa ta el funda fundamento mento para p ara una un a concepción conc epción radic radicalme almente nte irracionalista de la decisión dec isión sobre los hechos. La elección a favor de una concepción racionalista presupone, al contrario, que el principio del libre convencimiento del juez sea interpretado en el sentido de que la discrecionalidad en la evaluación de las pruebas debe ejercerse según criterios que aseguren su control racional. Eso implica, a su vez, que se adopte una concepción epistémica y no retórica de la prueba, sobre lo cual se hablará más adelante. Por lo que se refiere a la motivación, parece evidente que el ordenamiento se orienta hacia una concepción racional de la decisión judicial cuando impone a los jueces la obligación de motivar su propias decisiones. Es notorio que esta obligación existe en muchos ordenamientos, tanto en las normas ordinarias como en los principios constitucionales (por ejemplo, en España, Portugal e Italia), con la consecuencia de que el juez está obligado a proveer una justificación racional de su propia decisión. Hay que tener en cuenta que, sin embargo, el factor de racionalización implícito en la obligación de motivar la decisión judicial no existe siempre y no siempre es eficaz. Por un lado, de hecho, hay ordenamientos (por ejemplo, el estadounidense) en los cuales cua les las obligaciones de motivar no existen y, de hecho, las sentencias de primer gra-

do, en las que se averiguan hechos con base en pruebas, normalmente no están motivadas. En especial, el  jury  norteamericano   norteamericano no motiva nunca su veredicto, que, por tanto, queda siempre falto de fundamento racional. Por el otro lado, hay que considerar también que en varios ordenamientos (por ejemplo, el de Italia) existe la 95

 

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tendencia a considerar la obligación de motivación como un factor de ineficiencia de la justicia, porque alguien piensa que los jueces derrochan su tiempo escribiendo las motivaciones de las sentencias y a limitar o restringir su aplicación. Esta tendencia no puede ser compartida al menos por contrastar con la garantía constitucional de la motivación, pero su existencia, que a veces encuentra espacio en el nivel legislativo, demuestra cuán escasa puede ser la adhesión a una concepción racional de la decisión judiciaria. Un perfil ulterior concierne al problema de la completitud de la motivación, pero también acerca de esto hablaré más adelante. El tercer ámbito en el que se plantea el problema de la elección a favor de una concepción racional de la decisión es el de la ideología y del consecuente comportamiento concreto de los jueces, ya sea en su conjunto o en la perspectiva de cada magistrado. No se puede excluir, de hecho, que los jueces adopten una concepción sustancialmente irracionalista de la decisión judicial y, especialmente, de las decisiones que ellos mismos se encargan de formular. Puede ocurrir, de verdad, que un juez siga una de las varias corrientes culturales que se fundan en premisas filosóficas de tipo irracionalista o que, de todos modos, se oponga a cualquier visión racional del mundo o del conocimiento. En este caso, es muy improbable que el juez, si quiere tener un mínimo de coherencia consigo mismo, se adhiera a una ideología racional de la decisión  judiciaria  judicia ria y, por tanto, oriente su propio comportamiento compor tamiento hacia ha cia una racionalización de sus evaluaciones. O bien, puede suceder que un  juez no tenga opiniones claras y profundas p rofundas de tipo filosófico, pero cultive, sin embargo, una concepción irracionalista de su propio libre convencimiento, convencimiento, como aquella que corresponde a la versión radical de la doctrina de la intime conviction. Aún más, puede pasar

que el juez sea completamente escéptico —de manera involuntaria y no consciente— la posibilidad una averiguación racional de los hechosacerca y, porde tanto, se sienta de legitimado a decidir simple e intuitivamente según su arbitrio. En todos estos casos — pero en muchas otras situaciones análogas se pueden dar— el juez es propenso a pensar que la evaluación de las pruebas y la consiguiente decisión sobre los hechos no son actividades racionales o 96

 

racionalizables y, y, en consecuencia, adoptar, adoptar, más o menos explícitamente, una ideología no racional de su actividad ac tividad decisoria. Por lo que atañe a la motivación de la sentencia, este juez será propenso a no tomar en serio el relativo deber, o de todas formas a no entenderlo en un sentido racional. Eso podrá inducirlo a redactar una motivación ficticia —una Scheinbegründung como aquella que los canonistas sugerían a los jueces eclesiásticos para que éstos no debilitaran la autoridad de sus sentencias—, es decir, a confeccionar un discurso que en realidad no contiene ninguna  justificac  just ificación ión racion r acional al de d e la decisi decisión ón o, simple simplemente, mente, a omitir om itir la jusj ustificación de la decisión en los hechos, quizá intentando intenta ndo cubrir esta falta con una sobredosis de la motivación en derecho. LA CONCEPCIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA

La elección de valor entre racionalidad y no racionalidad rac ionalidad concierne de manera específica a la concepción de la prueba y de su función en el contexto del proceso y, por lo tanto, merece un análisis más profundo. Esa elección se impone porque con respecto a la prueba y a su función hay concepciones distintas. En ese sentido, el discurso tendría que ser se r más amplio, pero por exigencias de brevedad b revedad se va a reducir a sus aspectos esenciales. Antes que nada, la función y la naturaleza naturale za de la prueba son concebidas de formas diferentes según el modo en que qu e se configura la finalidad fundamental del proceso, civil o penal. Si se parte, como

hacen muchos, de la premisa de que el proceso es orientado exclusivamente a solucionar controversias, no se considerará relevante la calidad de la decisión que pone fin al conflicto; la sola cosa que se requiere es que la decisión d ecisión sea eficiente en ese sentido, es decir, en el sentido de acabar con el litigio entre las partes. Se piensa, de hecho, que la búsqueda de la verdad es no sólo inútil, sino incluso contraproducente, justo porque requiere el uso de tiempo y actividades procesales necesarias para la adquisición de las pruebas. En esta perspectiva, la naturaleza nat uraleza y la función de la prueba quedan indeterminadas. A lo mucho, se identifica en ella una función retórica, 97

 

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como indicaré más adelante. Nótese que esta concepción de la función del proceso es muy común: caracteriza, efectivamente, la mayoría de las teorías del adversary system y está presente en todas toda s las concepciones que se remontan a la idea de  procedural justi justice. ce. Las cosas están completamente de otra manera si se piensa que la función del proceso es resolver la controversia, pero por medio de la formulación de decisiones justas. La justicia en la decisión no presupone sólo su legalidad, es decir, la derivación de una correcta interpretación y aplicación de las normas, sino también la veracidad, esto es, la averiguación de la verdad de los hechos relevantes. La razón fundamental de ello es que ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una averiguación falsa o errónea de los hechos de la causa. El problema de la verdad de los hechos en el proceso es muy complejo y no se puede tratar en todos sus aspectos. Sin embargo, se puede destacar algo con el fin de aclarar en qué consiste la concepción racional de la prueba. Es útil especificar que en el proceso se puede discutir sólo de verdades relativas, porque desde hace tiempo las verdades absolutas quedan como patrimonio exclusivo de alguna metafísica o de alguna religión fundamentalista. La verdad procesal es, sin embargo, relativa en otro sentido importante, en el de que se funda exclusivamente en las la s pruebas que se adquieren a dquieren en el proceso y, por

lo tanto, al grado de confirmación que las pruebas son capaces de atribuir a los enunciados que conciernen a los hechos de la causa. Puede haber, entonces, grados diferentes de verdad en la averiguación de los hechos, de acuerdo con el fundamento que las pruebas atribuyen a la afirmación de que esos hechos son ciertos o falsos. Desde otro punto de vista, hay que precisar que la verdad de la que se habla en el proceso se debe concebir (sin caer en formas de realismo ingenuo) como una aproximación de la reconstrucción procesal de los hechos a su realidad empírica o histórica. Sin entrar aquí en uno de los problemas más complejos que conciernen al concepto de verdad, puedo limitarme a decir que el proceso implica la adhesión a una concepción correspondentista de la verdad, justamente porque exige que se averigüe, con base en las pruebas disponibles, si han ocurrido ocurr ido —en el mundo “externo” “externo”,, que se presupone 98

 

existente o cognoscible— los hechos de los que depende la subsistencia de las posiciones jurídicas que son objeto de controversia. Eso lleva a rechazar que sea verdaderamente aplicable en el contexto procesal —pese a la existencia de una literatura bastante extensa en este sentido— una concepción radicalmente narrativa narra tiva de la verdad, según la cual la verdad de un enunciado factual podría depender solamente de su coherencia c oherencia con otros enunciados en el ámbito de una narración que se presume como la única dimensión en la que tiene sentido hablar de los hechos. Al respecto, se puede observar que, si bien es cierto c ierto que en el proceso los hechos entran en forma de enunciados, y que las narraciones factuales son muy importantes en toda la dinámica del procedimiento, eso no transforma el proceso en una suerte de concurso literario en el cual se premia la narración más coherente. En realidad, el proceso queda en una situación en la que se tiende a establecer cuál es la narración más cierta en cuanto confirmada por pruebas disponibles, porque es en la confirmación probatoria de la verdad de los hechos que está la condición fundamental de justicia de la decisión. Estos problemas, que merecerían un análisis mucho más pro-

fundo, son de todas formas relevantes con el fin de entender la naturaleza y la función de la prueba en el contexto del proceso. Simplificando también aquí un panorama mucho más comple jo, se puede decir que existe existen n dos conce concepcion pciones es princ principales ipales de la prueba: la que la considera un instrumento de persuasión y, por ende, define su función como retórica, y la que la considera un instrumento de conocimiento y, por tanto, hace hincapié en su función epistémica. La primera concepción se pone fuera de cualquier perspectiva racional, ya que toma en consideración solamente la función persuasiva de la prueba. La persuasión retórica, no obstante, es un fenómeno que se pone exclusivamente en el plano de los hechos psicológicos (fulano está o no está persuadido de que la Tierra es plana y el Sol gira en torno a ella), y deja de lado completamente completame nte la racionalidad de los argumentos que apoyan o contrastan contra stan la creencia de un sujeto. En realidad —como muestra la experiencia de los

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mass media— sucede a menudo que instrumentos de persuasión

irracional se usan eficazmente con el fin de crear estados mentales —es decir, convicciones— en aquellos que sufren su influencia. Sin embargo, hay al menos una perspectiva en la cual se puede decir que en el proceso la prueba desempeña una función fun ción persuasiva: es la del abogado, el cual se sirve de la prueba para persuadir al juez para que reciba la solución favorable para su cliente y no está mínimamente interesado en que la decisión favorable se funde o no en la verdad de los hechos. Al contrario, el abogado está inteinte resado en que la verdad no sea averiguada, cuando ella podría llevar a su derrota. En realidad, la finalidad que el abogado persigue es ganar, no el descubrimiento de la verdad; entonces, no es extraño —más bien, es psicológico, conductual, comprensible, fisiológico— que el abogado utilice la prueba con el fin de persuadir al  juez para par a que le dé la razón. No obstante, obsta nte, queda por demostrar dem ostrar si el punto de vista del abogado es el único posible o capaz de explicar ex plicar

la naturaleza y la función de la prueba. Por el contrario, si se con sidera que una de las funciones fundamentales del proceso consiste en llegar la mejor aproximación a la realidad de los hechos, parecea evidente que la funciónposible persuasiva de la prueba, si bien existe, no es idónea para definir la naturaleza de ésta. Desde el punto de vista de los protagonistas del proceso, se ve claramente que la perspectiva más importante impor tante es la del juez, pues él no debe persuadir a nadie, sino que tiene el deber de formular decisiones justas fundadas en una reconstrucción veraz de los hechos de la causa. La segunda concepción de la prueba toma como premisa que, como se dijo, el proceso tiene que estar orientado hacia la búsqueda y la averiguación de la verdad de los hechos. Además, arranca de la ulterior premisa según la cual la verdad de los hechos no sería el resultado de algún tipo de actividad imperscrutable que sucede en la interioridad del juez —como, en cambio, afirma la versión radical de la intime conviction— sino que es el resultado de una actividad cognoscitiva que se articula en pasos controlables como la recolección de información, la verificación de su confiabilidad, el análisis de su relevancia y la formulación de inferencias lógicamente 100

 

válidas que llevan a conclusiones racionalmente justificadas. En otras palabras, la verdad no emana de una misteriosa intuición individual, sino de un procedimiento cognoscitivo articulado y verificable de manera intersubjetiva. En esta perspectiva, la prueba cumple con su función epistémica poque se configura como el instrumento procesal que típicamente es útil a los jueces para descubrir y conocer la verdad en torno a los hechos de la causa. Específicamente, la prueba es el instrumento provee al juez la información necesita para establecer si que los enunciados sobre los hechos seque funda fundan n en cimientos cognoscitivos suficientes y adecuados al fin de que se consideren como verdaderos. La función de la prueba es, entonces, racional porque se ubica en el interior de un procedimiento racional de co-

nocimiento y está dirigida a la formulación de juicios de verdad fundados en una justificación racional. Un aspecto relevante del carácter racional de la prueba es el que surge cuando se discute la evaluación de las pruebas y la existencia de estándares en función de los cuales es lícito afirmar que un hecho fue probado. De acuerdo con el primer perfil, hay que referirse a la extensa literatura que —aun utilizando modelos y perspectivas metodológicas distintas— tiende a desarrollar el análisis de los modelos racionales del juez en torno a los hechos. Tanto Tanto cuando se hace referencia a las teorías teor ías cuantitativas de la probabilidad y al teorema de Bayes, como cuando se hace referencia a la probabilidad lógica y a los modelos de razonamiento inferencial, existe, de todas formas, una postura común que apunta a interpretar el razonamiento probatorio del juez según modelos de evaluación racional de las pruebas pru ebas fundados en inferencias y cadenas de inferencias lógicamente válidas. No es necesario entrar en la discusión analítica de estos modelos; hay que subrayar, sin embargo, que las diferentes teorías referidas tienen en común el rechazo de las concepciones irracionalistas según las cuales la evaluación de las pruebas sería simplemente un acto de intuición subjetiva del juez. De acuerdo con el segundo perfil, hay que tener en cuenta que qu e establecer cuándo un hecho se considera probado no depende, 101

 

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otra vez, de la simple intime conviction  del juez, sino de la aplicación de criterios que se consideran racionales y que, además, pueden variar de acuerdo con el tipo de proceso y con el tipo de decisión de la que se trata. Cuando, por ejemplo, se afirma que en el proceso penal la prueba de la culpabilidad del imputado debe establecerse “más allá de toda duda razonable” o que debe alcanzar un grado de fundamento funda mento igual a una “altísima probabilidad” o a la “certeza práctica”, se hace referencia a criterios de medición del grado de confirmación probatoria de la culpabilidad que, de todos modos, presuponen un fundamento racional, basado en las prue-

bas, del juicio sobre los hechos. Análogamente, cuando se afirma que en el proceso civil está vigente el estándar de la “probabilidad prevalente” o del “más probable que no”, se vincula el juicio positivo del hecho a un análisis comparativo de las varias hipótesis que lo atañen de acuerdo con el perfil de la confirmación que ellas respectivamente reciben de las pruebas disponibles. Eso necesariamente presupone el uso de criterios racionales de evaluación. De todos modos, el problema de los estándares probatorios que se aplican en los varios tipos de proceso es, en sustancia, del margen de error en la averiguación del hecho hec ho que se estima como tolerable; además, la determinación del margen de error tolerable es un aspecto importante de la racionalidad de la decisión. Finalmente, hace falta también tener en cuenta un fenómeno que en los últimos años ha estado tomando relevancia, en todos los ordenamientos, en el contexto de la prueba de los hechos. Se trata de las pruebas científicas, del uso de métodos científicos como instrumentos probatorios en el ámbito del proceso. Este tema dio origen a una literatura imponente y también al nacimiento de numerosos problemas que atañen, sobre todo, al control de validez de los conocimientos y los métodos científicos que se utilizan para averiguar la verdad de los hechos en el proceso. No es posible, en este trabajo, hablar del mérito de estos problemas que, sin embargo, tienen una importancia importanc ia decisiva en los procesos penales y civiles contemporáneos. Se impone, empero, una consideración de carácter general. Por un lado, el incremento en el uso judiciario de los conocimientos científicos reduce proporcionalmente la 102

 

inevitabilidad del uso del sentido común, con todas la características de vaguedad, incertidumbre, subjetividad y desconfianza de las nociones que lo constituyen; aumenta, entonces, el grado de certidumbre y control de las informaciones de las que el juez puede servirse para la averiguación de los hechos. Por otro lado, se refuerza la convicción de que los hechos de la causa pueden y deben ser corroborados con instrumentos dotados de validez científica y,

por tanto, que la actividad decisoria del juez puede y debe ser sustraída al dominio de la irracionalidad subjetiva. LA MOTIVACIÓN MOTIVACIÓN DEL JUICIO JU ICIO DE HECHO

La mayoría de los ordenamientos procesales adoptó una concepción racional de la decisión en el momento en que ha sido impuesta al juez la obligación de motivar sus decisiones. De hecho, si tal obligación se toma en serio y no se piensa en que se pueda satisfacer con motivaciones ficticias, se impone al juez que exponga en la motivación las razones que justifican su decisión. En sustancia, el juez tiene el deber de racionalizar el fundamento de la decisión articulando los argumentos (las buenas razones) en función de los cuales pueda resultar justificada. La motivación es, entonces, un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. Obviamente, eso no impide que en ese discurso haya también aspectos de tipo retórico-persuasivo, pero esos aspectos son, de todas formas, secundarios y no necesarios. En realidad, el juez no debe persuadir a las partes, par tes, u otros sujetos, de la bondad de su decisión; lo que hace falta es que la motivación justifique racionalmente la decisión. Acerca del tema de la motivación, es oportuno, sin embargo, desarrollar unas consideraciones ulteriores para esclarecer sus conexiones con el problema de la prueba. Antes que nada, hay que considerar que en muchos ordenamientos la obligación de motivación de las sentencias constituye una garantía constitucional. La constitucionalización de esa obligación, ya hace tiempo presente en los códigos procesales, implica 103

 

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una transformación en las funciones que se asignan a la motivación. A la tradicional función endoprocesal, según la cual la motivación de la sentencia tiene la finalidad de facilitar la impugnación y el juicio de impugnación, se agregó, de hecho, una función ex-

traprocesal: la motivación representa, en efecto, la garantía de la controlabilidad del ejercicio del poder judicial fuera del contexto quivis de populodemocrática procesal, entoncesEso porderiva partede deluna  y de la opinión pública eny general. concepción del poder, según la cual el ejercicio del poder tiene que ser controlado cont rolado siempre desde afuera. En sentido contrario, no se vale objetar que en la práctica este control no siempre puede ser ejercido, pues el significado profundo de las garantías está, en efecto, en la posibilidad de que el control sea puesto en práctica, no en el hecho de que sea efectuado concretamente en cada caso individual. Si la motivación tiene que hacer posible el control de las razones por las cuales el juez ejerció de cierta manera sus poderes decisorios, entonces se deduce que la motivación motivac ión debe justificar todas las elecciones que el juez realizó para llegar a la decisión final. Si algunas elecciones quedan faltas de justificación, de hecho, eso implica que el control sobre su fundamento racional no es posible. Se puede hablar, entonces, de un principio de completitud de la motivación, en función del cual la justificación contenida en ella tiene que concernir a todas las elecciones que el juez formuló. En particular, dado que el juez efectúa evaluaciones tanto cuando interpreta la ley como cuando decide sobre las pruebas, la motivación

debe proveer la justificación racional de los juicios de valor que condicionaron la decisión. El principio de completitud de la motivación motivac ión tiene dos ulteriores implicaciones que interesan de forma particular para el problema de la prueba y del juicio sobre los hechos. La primera es que una motivación completa debe incluir tanto la justificación interna, que atañe a la conexión lógica entre premisa de derecho y premisa de hecho (la subsunción del hecho de la norma) norm a) que funda la decisión final, como la justificación externa (la de la elección de las premisas de las que se originó la decisión final). A la justificación externa de la premisa de hecho de la decisión atañen las razones por las que el 104

 

 juez reconst reconstruyó ruyó y averig averiguó uó de cier cierta ta maner maneraa determi de terminada nada los heh e-

chos de la causa. Éstas se refieren en sustancia a las pruebas de las que el juez se sirvió para decidir acerca de la verdad o falsedad de los hechos (en el sentido que se explicó anteriormente). Entonces, la justificación externa de la averiguación de los hechos implica que el juez debe proveer argumentos racionales relativos a cómo evaluó las pruebas y a las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa. En otras palabras: la averiguación de los hechos es o no justificada según las pruebas en las cuales se basa y la racionalidad de los argumentos que conectan el resultado resulta do de las pruebas con el juicio sobre hechos. La segunda implicación del principio de completitud de la mom otivación con referencia a las pruebas es doble y se puede así formular; por un lado, hace falta que la justificación justifica ción involucre también la evaluación de las pruebas, porque es evidente que, por ejemplo, establecer si un testigo es o no confiable representa un punto central en la averiguación probatoria de los hechos. Justo por esta razón, el juez tiene que explicar por qué consideró a aquel testigo como confiable o no. Análogamente, el juez debe explicar con base en qué inferencias consideró que un indicio dado lleva a una determinada conclusión relativa a un hecho de la causa. c ausa. Por el otro lado, y contrariamente a lo que se mantiene en ciertos ordenamientos (por ejemplo, en Italia), es necesario que el juez explicite su motivación no sólo con referencia a las pruebas que evaluó positivamente, de las que se sirvió, por lo tanto, para fundamentar su decisión, sino también, y especialmente, con referencia a las pruebas que juzgó como inatendibles, en especial si éstas eran contrarias a la reconstrucción de los hechos que él mismo elaboró. Admitir que el juez motive sólo con base en las pruebas favorables a su juicio sobre los hechos implica el riesgo del confirmation bias, típico de la persona que, al querer confirmar una evaluación propia, selecciona las informaciones disponibles eligiendo sólo las favorables y descartando a priori  las   las contrarias, introduciendo así una distorsión sistemática en su razonamiento. De todas maneras, la evaluación negativa de las pruebas contrarias es indispensable 105

 

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para justificar el fundamento de la decisión. Justamente porque la prueba contraria es el instrumento de control de la validez racional y del fundamento probatorio de toda reconstrucción de hechos, hec hos, la demostración de su inatendibilidad es una condición necesaria nece saria para la confiabilidad de las pruebas favorables a esa reconstrucción. Hace falta, de todos modos, eliminar una equivocación equivocac ión que surge a menudo en los discursos de la motivación. El malentendido consiste en pensar que la motivación es una grabación del razonamiento que el juez hizo para llegar a la decisión; por lo que se refiere a la motivación del juicio de hecho, ésta sería, entonces, una especie de recuento de lo que el juez pensó cuando admitió las pruebas, las evaluó y de ellas dedujo la decisión final. Se trata, sin embargo, de una concepción errónea, de hecho, hec ho, pues hay que discernir entre el razonamiento con el cual el juez llega a la decisión yneelcarácter razonamiento con avanza el cual según justificahipótesis la decisión. El primero tieheurístico: verificadas o falsificadas, incluye inferencias aductivas y se articula en una secuencia de elecciones hasta la decisión final en torno a la veracidad o falsedad de los hechos. La motivación de la decisión consiste en un razonamiento justificativo que, por así decirlo, de cirlo, presupone la decisión y está orientado a mostrar que hay buenas razones y argumentos lógicamente correctos para considerarla válida y aceptable. Naturalmente, puede haber puntos de contacto entre las dos fases del razonamiento; el juez que sepa que tiene que motivar será inducido a razonar correctamente aun cuando está evaluando las pruebas y formulando la decisión; el mismo juez, al redactar la motivación, podrá utilizar argumentos e inferencias que formuló evaluando las pruebas y configurando la decisión final. Eso no demuestra, sin embargo, que las dos fases del razonamiento del juez tienen la misma estructura y función, ni mucho menos que una puede considerarse como una especie de reproducción de la otra. De todos modos, parece evidente que la concepción racional de la naturaleza y la función de la prueba se refleja directamente en la naturaleza y la función de la motivación motiva ción de la sentencia, y que la concepción racional de la motivación de la sentencia presupone, a su vez, una concepción racional del juicio de hecho y de su 106

 

fundamento en las pruebas que el juez consideró. En efecto, si se piensa en el juicio sobre los hechos como el resultado de una intime conviction misteriosa e irreduciblemente subjetiva, resulta imposible pensar que esa persuasión sea racionalizable mediante un discurso justificativo lógicamente estructurado. A la intime conviction sólo puede corresponderle una falta de motivación o una momo tivación ficticia. IDEOLOGÍAS DE LA DECISIÓN DECISIÓ N SOBRE LOS HECHOS

En las consideraciones que anteceden, debería resultar evidente que en la base del problema de la prueba y la motivación se perfila una dicotomía fundamental que condiciona la entera formulación del problema. Seun trata, como esencialmente se mencionó alideológico principio, de una dicotomía que tiene carácter y que implica modos distintos de concebir la decisión de cisión sobre los hechos y sus implicaciones filosóficas, además de políticas. Se puede expresar esta dicotomía con un referencia a la alternativa fundamental entre irracionalidad y racionalidad, explicitando de modo sintético las respectivas implicaciones. Racionalidad: prueba como instrumento epistémico; decisión como fruto de inferencias lógicas; verdad-falsedad de los enunciados hecho; motivación como racional; controlabilidad;de concepción democrática deljustificación poder. Al respecto, se puede observar, además de lo que ya se dijo, que resulta evidente una conexión estricta entre ideología racional de la decisión judiciaria y, en especial, de la decisión sobre los hechos, y la concepción democrática de la impartición de justicia. No sólo, en efecto, la idea de la motivación como instrumento de control externo sobre la justificación de la decisión está conectada con una concepción democrática democrátic a del ejercicio del poder. También la verdad —comoWilliams— mostraronesrecientemente losde filósofos Michael Lynch y Bernard un valor propio las sociedades democráticas, por estar los regímenes autoritarios fundados sistemáticamente en la mentira y la falsificación. También en el con-

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texto procesal, entonces, la verdad sobre los hechos se tiene que considerar como un valor político no renunciable. El segundo término de la distinción puede enunciarse con una secuencia de palabras como la siguiente: Irracionalidad: prueba como instrumento retórico; decisión como fruto de intuición subjetiva incognoscible; verdad como coherencia narrativa (irrelevancia de la verdad-falsedad de los enunciados de hecho); motivación como discurso retórico o justificación ficticia; imposibilidad de control sobre el fundamento de la decisión; concepción autoritaria del poder. Se trata, evidentemente, de formulaciones fuertemente simplificadas, pero tienen la ventaja de mostrar al menos dos cosas. La primera es que se trata de concepciones dotadas de una fuerte coherencia interna, ya que sus diferentes aspectos se componen en grupos armónicos de ideas. La segunda es que, justamente justa mente por esta razón, son sustancialmente diferentes y no se pueden sobreponer ni siquiera parcialmente. Entonces, deberían quedar bastante claros los términos de la alternativa que se pone tanto frente al legislador cuando produce reglas relativas a la prueba y a su evaluación, como a los jueces que aplican estas reglas y también, finalmente, a los estudiosos que las interpretan.

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FUENTES CONSULTADAS

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Michele Taruffo

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SESION V I

MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

FERRER BELTRÁN, Jordi. (2020). “Sobre el deber de motivación motiv ación de las decisiones probatorias y el juicio por  jurados. La sentencia V.R.P .R.P.,., V.P .P.C. .C. y otros vs. Nicaragua de la CorteIDH”. En: Quaestio facti. Revista Internacional sobre razonamiento Probatorio. N.° 1, pp. 359-382.

CURSO DE ALTA ´ FORMACION

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO  

Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio Quaestio facti. International Journal on Evidential Legal Reasoning

N. 1 | 2020 pp. 359-382 Madrid, 2020 DOI: 10.33115/udg_bib/qf.i0.22381 © Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales © Jordi Ferrer Beltrán ISSN: 2604-6202 Recibido: 10/06/2019 | Aceptado: 13/10/2019

SOBRE EL DEBER DEB ER DE MOTIVACIÓN MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DECI SIONES PROBATORIAS PROBA EL JUICIO POR JURADOS. L ACOR LA SENTENCIA V.R.P.,TORIAS V.P.C. YYOTROS VS. NICARAGUA DE LA CORTEIDH TEIDH  Jordi Ferrer Beltrán* Profesor titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Girona  y director de la Cátedra de Cultura Jurídica y del Máster en razonamiento probatorio de la misma universidad.  [email protected] RESUMEN: El artículo analiza, a partir de la sentencia V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua de la Cor-

teIDH, tres cuestiones principales: 1) el deber de motivación de las resoluciones judiciales en materia de hechos y su alcance; 2) las concepciones persuasiva o subjetivista y racional sobre la prueba; y 3) la interrelación entre 1) y 2) y su implementación en el caso de los juicios penales por jurados. Se critica la tesis de la CorteIDH Corte IDH de que un sistema de juicio por jurado, con decisión inmotivada y por íntima convicción, no es contrario a las garantías previstas en el art. 8.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos. Humanos. PALABRAS CLAVE: Proceso penal. Juicio por jurados. Motivación de las sentencias. Estándares de

prueba. Íntima convicción.

Para la redacción de este trabajo he contado con el apoyo del proyecto de investigación «Seguridad  jurídica y razonamiento judicial» (DER2017-82661-P), concedido por el Ministerio de economía y competitividad español. Agradezco su atenta lectura y sus útiles comentarios a Edgar Aguilera, Michele Taruffo y Carmen Vázquez. *

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ON THE JUSTIFICATION JUSTIFICATION DUTY OF THE FINDINGS OF FACT  AND THE JURY TRIALS. TRIAL S. THE RULING V.R.P, V.P.C. Y OTROS VS. NICARAGUA  ABSTRACT: Based on the ruling by the Inter-American Court of Human Rights in V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua , this paper analyses three main issues: 1) the judges’ duty to justify their fact

finding and its scope; 2) the persuasive (or subjective) and the rational approaches to evidence and proof; and 3) the interrelation between 1) and 2) and their implementation in criminal jury trials. It criticises the Inter-American Court’s Court’s thesis that trial by jury j ury systems, with no justified fact finding and by intime conviction, are not contrary to the guarantees provided by Article 8 of the  American Convention of Human Human Rights. KEYWORDS: Criminal Trial. Jury Trial. Justification of the fact-findings. Standards of Proof. Intime

Conviction. SUMARIO: 1. El caso a examen en la sentencia V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua de la CorteI-

DH.— 2. La regulación legal nicaragüense sobre las decisiones probatorias de los jurados en casos penales.—3. Las alegaciones de la Comisión y la representación de las víctimas sobre la decisión inmotivada del jurado.—4. La Corte sobre la falta de motivación y decisión del jurado por íntima convicción.— 5. Algunos comentarios al razonamiento de la Corte sobre el juicio por jurados, la íntima convicción y la ausencia de motivación. 5. 1. La concepción de la prueba. 5. 2. La concepción de la motivación. 5.3. El contenido de la motivación. 5.4. Razonamiento probatorio y  jurado.— 6. Bibliografía.

1. EL CASO A EX EXAME AMEN N EN LA SEN SENTEN TENCIA CIA V.R.P V.R.P.,., V.P .P.C. .C.  Y OTROS VS. NICAR NICARAGUA AGUA DE LA CORTEID CORTEIDH H de 2018, La sentencia tiene sudeorigen la CorteIDH en la violación (en adelante, de una simplemente, niña de ocho años la Corte) (V.R.P.) de 8 supuestade marzo mente cometida por su padre. El acusado fue juzgado en Nicaragua por los hechos mediante un procedimiento por jurado, repleto de irregularidades, y absuelto de todas las imputaciones. A partir de ahí, la madre de la niña (V.P.C.) formuló en 2002 una petición ante la ComisiónIDH (en adelante, simplemente, la Comisión), alegan-

do la responsabilidad internacional de Nicaragua por las irregularidades del proceso y por la impunidad que dejó sin protección los derechos de su hija, dañando a toda la familia. En 2009 la Comisión aprobó el informe de admisibilidad de la petición formulada por la madre y en 2016 el informe de fondo, en el que se concluyó que se violaron los derechos establecidos en los arts. 5, 8, 11, 19, 24 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 7.b) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém comodese respuesta formularon una serie recomendaciones ragua, quedo noPará), fueronasíobjeto alguna por eldeestado. En agosto dea Nica2016 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte, solicitando la condena de Nicaragua por las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención de Belém do Pará, así como diversos actos de reparación hacia la Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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víctima directa y sus familiares (madre y hermanos). La representación de las víctimas se mostró de acuerdo con las alegaciones de la Comisión y añadió en las suyas la violación de algunos otros derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará y en la Convención sobre los Derechos del Niño. El proceso seguido contra H.R.A., padre de la niña, a quien ésta y su madre identificaron como el autor de la violación, estuvo plagado de irregularidades y de un tratamiento indudablemente revictimizador revictimizador de la menor menor,, tanto en su fase de instrucción como de juicio oral. Así, por ejemplo, 1) la jueza de distrito penal de Jinotega, a cargo del caso, ordenó que se constituyera una junta médica con un pediatra, un ginecólogo y un cirujano para examinar a la niña, a los que se añadieron en el momento del examen médico una psiquiatra, la propia jueza y la secretaria del despacho judicial. Es decir, se pretendió realizar una revisión médica (vaginal y anal) a la niña en presencia de 6 personas, con un trato brusco y hasta vejatorio hacia aquella por parte del médico forense, lo que ocasionó que otros galenos abandonaran la sala y que la niña se negara completamente a permitir el examen médico. Posteriormente, se tuvo que repetir la diligencia médica, realizándola bajo anestesia en el Instituto de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia Justicia en Managua y con ella se pudo comprobar que la niña tenía diversas lesiones vaginales y anales, así como enfermedades de transmisión sexual. 2) Se ordenó una inspección ocular judicial y reconstrucción de los hechos, en la que se pidió a la niña (de nueve años en ese momento) que relatara de nuevo todo lo ocurrido con su padre, que se encontraba en las inmediaciones, «se le pidió que recorriera y reconociera los mismos lugares a los l os que había sido llevada por su progenitor para recrear nuevamente lo ocurrido, así como que vistiera las mismas prendas que llevaba puestas cuando sucedieron los hechos, e incluso se le solicitó que se pusiera en “la misma posición en que se encontraba en el momento en que despertó”», tó” », tomándose fotografías del lugar y de la niña en las posiciones que la jueza j ueza le fue indicando (pár. (pár. 88 de la sentencia). 3) El padre fue sometido a dos exámenes médicos para determinar si era portador de las enfermedades venéreas transmitidas a la hija. El primero fue realizado por el mismo médico forense que realizó el examen inicial a la niña (y cuyo hermano declaró como testigo de la defensa en el juicio) y el segundo por un médico forense del Instituto de Medicina Legal. Este último determinó que

en el momento del reconocimiento no se observaba ninguna patología compatible con enfermedades venéreas, y recomendó que se realizara un «estudio de laboratorio para determinar virus de papiloma venéreo en muestras de semen y frotis de la piel de órganos genitales, para descartar posible patología de ser un portador sano de virus de papiloma venéreo» (pár. 91), pero el estudio de laboratorio nunca fue ordenado ni se realizó. 3) Antes del inicio de la audiencia de juicio oral se tuvieron que designar los miembros del jurado hasta en tres ocasiones, por diversas suspensiones. 4) El abogado delautorizado; acusado solicitó que pudieran enmismo la defensa dos abogados,de lo que fue sin embargo, no separticipar autorizó lo paraotros la representación la víctima. 5) Uno de los abogados del acusado entregó, al finalizar la vista pública, una bolsa gris y dos hojas de papel rosado a la presidenta del jurado, que el imputado solicitó que se leyeran en sesión privada del jurado. Las dos hojas no fueron incorpoQuaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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radas al expediente ni puesto su contenido en conocimiento c onocimiento de la acusación ni de la representación legal de la víctima y se desconoce el contenido de la bolsa gris.  A partir de ahí, el devenir procesal se divide en dos procesos, un recurso de nulidad presentado por la representación de la víctima contra la sentencia absolutoria y un proceso por cohecho contra los miembros del jurado. Después de un gran retraso en la tramitación, derivado entre otras cosas de que diversos jueces se excusaron sucesivamente de asumir el caso, los miembros del jurado fueron absueltos y la absolución del padre de la niña V.R.P. confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Norte de Matagalpa. Se señala también como nueva irregularidad que la fiscal no se personó en el proceso en segunda instancia. Fueron diversas las quejas ante la Fiscalía General de la República de la madre de V.R.P. durante todo el proceso por la negligencia y dejadez de funciones de la fiscal auxiliar departamental al cargo del caso. Como puede observarse, el caso está tan plagado de irregularidades que no resulta sorprendente que la Corte concluyera su sentencia con la condena al Estado de Nicaragua y ordenara diversas medidas reparadoras a favor de V.R.P., su madre y sus hermanos. Sin embargo, el interés que suscita mi análisis en este trabajo es la alegación por parte de las representantes de las víctimas y de la Comisión de que se habría violado el derecho al debido proceso reconocido en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1. Esa violación se concretaría en el hecho de que el veredicto del jurado fue inmotivado y, de acuerdo con la legislación nicaragüense del momento, regido por el criterio de la íntima convicción. Por ello, antes de proceder con el análisis, vale la pena hacer un somero repaso de la regulación legal nicaragüense sobre las decisiones sobre los hechos probados que deben adoptar los jurados. 2. LA REGULACIÓN LEGAL NICARAGÜENSE SOBRE LAS DECISIONES PROBATORIAS DE LOS JURADOS

EN CASOS PENALES La Constitución nicaragüense de 1987, en su artículo ar tículo 166, prevé la «participación popular» en la administración de justicia a través de los juicios por jurados, en los siguientes términos: 1

debidas Dicho numeral literalmente «Toda «T oda personacompetente, tiene derecho a ser oída, cone las  garantías   y dentro  y de unestablece plazo razonable, porque: un juez o tribunal independiente imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (la cursiva es mía). Comentaré más adelante la particularidad de que, en este caso, las garantías violadas no son las del acusado sino las de la víctima. Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus su s funciones jurisdiccionales.

Esa participación popular, en el caso del proceso penal, se desarrolló legislativamente en el Código de Instrucción Criminal (ley procesal vigente en el momento de los hechos) y, posteriormente, en el vigente Código Procesal Penal. Así, el artículo 22 del Código de Instrucción Criminal establecía que: los delitos comunes que merezcan penas más que correccional deberán ser sometidos al conocimiento del Tribunal Tribunal de Jurados, quien emitirá su veredicto de íntima convicción, pronunciándose sobre la responsabilidad del procesado declarándolo inocente o culpable. Con este veredicto el  Juez de Distrito dictará su sentencia absolviendo, o imponiendo la pena (cursiva añadida). Esta regulación se mantiene en el vigente Código Procesal Penal.

 Y los arts. 290, 305 y 307 del mismo Código de Instrucción criminal ofrecían mayores detalles, estableciendo que:  Artículo 290: “¿Prometéis «Una vez reunidos el juez recibirá la promesa de todoscon ellos en la forma siguiente: delantelosdejurados, Dios y delante de los hombres, examinar escrupulosa atención el proceso que se os va a someter, no traicionar ni los intereses del acusado ni los de la sociedad que le acusa: no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto: resolver siguiendo vuestra conciencia e íntima convicción con la imparcialidad y firmeza que conviene a un hombre probo y libre?”, Cada uno de los jurados, llamados individualmente por el juez, responderá “Lo prometo prometo”» ”» (cursiva añadida).  Artículo 305: «Al quedar solos los jurados, el presidente presidente les hará hará la siguiente advertencia que debe estar escrita con gruesos caracteres y fijada en la pieza en que se reúna el jurado: La ley no pide a los jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado a formar su convencimiento , ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les prescribe solamente interrogarse a sí mismos, y buscar en la sinceridad de su conciencia qué impresión han hecho en su razón las pruebas producidas en contra y en defensa del acusado. La ley no les dice tendréis por verdad tal hecho afirmado por tal número de testigos, ella no les hace sino esta ” »(cursiva sola pregunta, resume todosensus “¿Tenéisconstituyen “¿Tenéis una íntima veredicto. convicción?En »su (cursiva añadida)  Artículo 307.3:que «Cuatr «Cuatro o votos undeberes: mismo sentido, caso, el jurado disidente, si lo tuviere a bien, podrá razonar su voto en un escrito separado que se agregará a la causa».

Pues bien, como puede observarse, las características del proceso penal por jurados previsto en la legislación procesal penal nicaragüense, como por otro lado es muy

común en otros países, prevé que la decisión sobre los hechos probados sea adoptada mediante el criterio de la íntima convicción o decisión en conciencia, sin motivación. De hecho, la única previsión legal de motivación está prevista no para el veredicto sino para que el miembro del jurado disidente (si lo hay) pueda justificar su discrepancia con la decisión mayoritaria.

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3. LAS ALEGACIONES DE LA COMISIÓN  Y LA L A REPRE R EPRESENTACIÓN SENTACIÓN DE LAS VÍCTI VÍCTIMAS MAS SOBRE LA DECISIÓN INMOTIVADA DEL JURADO Tanto la representación de las víctimas como la l a Comisión en su informe de fondo sobre el caso consideraron violado el derecho al debido proceso por la falta de motivación del veredicto de primera instancia. Así, la Comisión «recordó que el deber de motivación es un corolario de las garantías del debido proceso, no solo desde la legitimidad misma de la decisión y la defensa de la persona acusada, sino también desde la expectativa de acceso a la justicia que tienen las víctimas de violaciones a sus derechos. Asimismo, indicó que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, además demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores» (párr. 210). Las representantes de las víctimas, por su parte, abundando en el criterio de la Comisión, manifestaron que el carácter inmotivado del veredicto absolutorio había impedido conocer las razones en que se basó, la manera en que se valoraron las pruebas (en escasos 15 minutos de deliberación), si se tomaron en consideración los alegatos de la representación de las víctimas o si fueron determinantes el contenido desconocido de la bolsa gris y las hojas rosadas que se entregaron al jurado por la defensa para su lectura privada, o la presión política, por la pertenencia del acusado al Frente Sandinista (párr. 213). De esta manera, tanto la Comisión como las representantes de las víctimas hacen una clara apelación a las denominadas funciones endoprocesales y extraprocesales de la motivación 2. Por un lado, en efecto, el deber de motivar las resoluciones judiciales cumple una función dentro delque propio procedimiento, haciendo para las partes conocer el razonamiento ha llevado a la decisión y, conposible ello, fundar un posible recurso. Pero a esta clásica función endoprocesal se añaden también otras, que C󰁯󰁬󰁯󰁭󰁥󰁲 󰁨󰁥󰁲󰁮󰃡󰁮󰁤󰁥󰁺 (2003: 128 ss.) clasifica en función de sus destinatarios: las partes, el juzgador que decide el caso y los órganos jurisdiccionales superiores que pudieran tener que revisar la decisión en sede de recurso. La más importante de

que pudieran tener que revisar la decisión en sede de recurso. La más importante de las funciones endoprocesales, en mi opinión, es la que cumple la motivación como límite a lo decidible 3. Así, entendida la motivación como justificación de la decisión (sobre lo que volveré más adelante), el deber de motivar se traduce en el deber de tomar decisiones justificadas (siendo así una garantía de la correcta administración de 2

No es objeto de este trabajo la presentación detallada de las funciones de la motivación, que

han sido profusamente desarrolladas por la doctrina y también por la jurisprudencia. buena sentación de las dos funciones, con abundantes y relevantes referencias bibliográficas,Una puede versepreen C󰁡󰁳󰁴󰁩󰁬󰁬󰁯 A󰁬󰁶󰁡, 2013: 161 ss. 3 En este sentido, véase I󰁡󰁣󰁯󰁶󰁥󰁬󰁬󰁯, I󰁡󰁣󰁯󰁶󰁥󰁬󰁬󰁯, 󰀱󰀹󰀹󰀷: 󰀸, y G󰁡󰁳󰁣󰃳󰁮 A󰁢󰁥󰁬󰁬󰃡󰁮, 󰀱󰀹󰀹󰀹: 󰀲󰀰󰀲. 󰀲󰀰 󰀲. T󰁡󰁲󰁵󰁦󰁦󰁯 T󰁡󰁲󰁵󰁦󰁦󰁯 (1975: 386) habla incluso de la motivación como «condición de “jurisdiccionalidad” de los mandatos del juez, en el sentido de que los mismos constituyen expresión e xpresión de la jurisdicción cuando se encuentran motivados». Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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 justicia, en términos de la Comisión). Comisión). La función extraprocesal de la motivación, motivación, en cambio, la vincula con el control social de las decisiones judiciales y, y, en esta medida, con su legitimidad y con un modelo de poder judicial propio de un estado democrático de derecho basado en la publicidad 4. Todas esas funciones de la motivación la sitúan entre lo que F󰁥󰁲󰁲󰁡󰁪󰁯󰁬󰁩 (1998: 639) denomina «garantías de segundo orden», con el valor de una garantía de cierre de un sistema garantista. Y todas ellas fueron mencionadas de forma directa o indirecta por la Comisión y las representantes de las víctimas en sus alegaciones, como fundamento de la pretendida violación del derecho al debido proceso por la falta de motivación. 4. LA CORTE SOBR SOBRE E LA FAL FALT TA DE MOTIVACIÓN  Y DECIS D ECISIÓN IÓN DEL JURA JURADO DO POR ÍNTIM ÍNTIMA A CONVIC C ONVICCIÓN CIÓN La respuesta de la Corte a las mencionadas alegaciones de violación del debido proceso en el caso juzgado siguió un recorrido intrincado, a veces por vericuetos jurídicos y otras por caminos de la «realpolitik ». ». Veamos sus argumentos: «La Corte ha definido el debido proceso legal como un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos» (párr.. 217). (párr 21 7). «En el presente caso, quien se reputa presunta víctima de la violación de estas garantías no es el inculpado del delito, destinatario originario de toda arquitectura ilustrada que procuraba poner coto al avance del poder punitivo del Estado, sino la agraviada del delito y su madre. En esta medida, la Corte recuerda que las “debidas garantías” del artículo 8.1. de la Convención amparan el derecho a un debido proceso del imputado y, en casos como el presente, también salvaguardan los derechos de acceso a la justicia de la víctima de un delito o de sus familiares y a conocer la verdad de los familiares» (párr. 218 y nota 281). «En principio, nada excluye que las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana sean aplicables al sistema de juicio por jurados, pues sus redactores no tenían en mente un sistema procesal penal específico» (párr. 219)

En este punto, recuerda la Corte que 21 de los 35 Estados que conforman la

OEA prevén el juicio por jurados (párr. 223), lo que acabará constituyéndose, en mi opinión, en el motivo principal por el que las alegaciones de inconvencionalidad no fueron atendidas: hubiese tenido implicaciones de grandísimo calado en el diseño procesal penal de muchos países, sin que en el caso concreto la Corte tuviera necesidad de afrontar ese desafío para dar protección a las víctimas.  Así que prima la libertad de los Estados para decidir sobre la arquitectura de su proceso impliquepenal y, en concreto, sobre la previsión del juicio por jurados, sin que ello Véanse, por todos, A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, 󰀱󰀹󰀹󰀲: 󰀱󰀸󰀱, I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵 I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵󰁡󰁡 S󰁡󰁬󰁡󰁶󰁥󰁲󰁲󰃭󰁡, 2003: 24-7 y A󰁬󰁩󰁳󰁴󰁥 S󰁡󰁮󰁴󰁯󰁳, 2018: 156 ss. 4

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que los sistemas de enjuiciamiento por jurados queden al arbitrio del diseño estatal o que la legislación interna tenga preeminencia sobre los requerimientos convencionales, sino que el diseño de los debe responder a losdeberá postulados exige la Convenciónordenamientos Americana. Esprocesales en esta medida que la Corte ejercerdesugarantía control que de convencionalidad para examinar si los procedimientos, tal como fueron diseñados e implementados por el Estado, se ajustan a los parámetros dictados por el artículo 8 (párr. 225).

Pero hasta aquí permanece sin respuesta la pregunta acerca de si un sistema de en juiciamiento penal por jurados, como el nicaragüense, que deciden sobre los hechos por íntima convicción y sin motivación es o no compatible con el debido proceso. Es en este punto donde la Corte parece dar una respuesta clara, recordando su propia doctrina al respecto: «La Corte ha señalado que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido de bido proceso”»[sentencia Apitz Barbera y otros vs Venezuela –párr. 78- y sentencia Trabajadores Trabajadores cesados de Petroperú y otros vs. Perú –párr. 168]. «La Corte ha precisado que la motivación “ es la exteriorización de la justificación razonada  que   que permite llegar a una conclusión conclusión”” [sentencia Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador –párr. 107-] y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligada a la correcta administración de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y demuestra a las partes que éstas han sido oídas» (párr. 254, cursiva añadida).

«Ello, se encuentra ligado con otro de los aspectos que realzan el valor de la motivación como garantía, que es proporcionar la posibilidad, en aquellos casos en que q ue las decisiones son recurribles, de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. De este modo, la Corte ya ha señalado que “la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa” » [caso Zegarra Marín vs. Perú, párrs 147 y 155]” (párr. 255). después de asumir casi palabra palabraa los argumentos de la Comisión de laPero representación de las víctimas, quepor llevarían la inconvencionalidad del juicioy por jurados nicaragüense (y de muchos otros países), la Corte da un giro de 180 grados y de forma totalmente sorpresiva afirma que: la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantí g arantíaa de

la motivación. En efecto, todo veredicto siempre tiene motivación, aunque como corresponde a

la esencia del jurado, no se expresa. Pero el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los  jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales (párr. 259, cursiva añadida) 5. En este punto la Corte menciona la doctrina coincidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular el caso Saric vs. Dinamarca, núm. 31913/96. Decisión de admisibilidad de 2 5

de febrero deanalizada 1999, pp.de14-5. Ciertamente, el TEDH ha prácticamente enfrentado el mismo planteado en la sentencia la Corte y su solución ha sido calcada,problema considerando que un veredicto inmotivado por parte de un jurado no constituye, en sí mismo, una violación del derecho del acusado a un juicio justo (sentencia (se ntencia Bellerin Lagares vs. España, de 4 de noviembre de 2003, y sentencia Taxquet vs. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010). Véase, al respecto, O󰁶󰁥󰁪󰁥󰁲󰁯 P󰁵󰁥󰁮󰁴󰁥, 2019: 208210. Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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Esto es, después de decir que «la «l a motivación “es la exteriorización de la justificación razonada  que  que permite llegar a una conclusión”» conclusión”» (párr. (párr. 254) la Corte nos dice que «la  falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la  garantía de la motivación motivación» (párr. 259), sin temer ni por un momento caer en contra-

dicción. Todo ello se vincula con la voluntad de no declarar como contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos la regulación nicaragüense del jurado (y, por extensión, de todos los países que tengan regulaciones análogas), toda vez que histórica y tradicionalmente el veredicto del jurado en un sentido clásico no exigía una motivación o exteriorización de la fundamentación, ya que la apreciación de la prueba se basaba en la íntima convicción de los juzgadores (párr. 158).

Es por ello que la Corte reprocha a la Comisión que no realizara un análisis de las l as particularidades del jurado respecto del deber de motivar las decisiones. veredicto tiene debe motivación Más aún, , aunque esenciaendel  jurado, no «setodo expresa. Perosiempre el veredicto permitir permitir que, a lacomo luz decorresponde las pruebas ay ella debate la audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en arbitrariedad en el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme a pautas racionales» (pár. 259, cursiva añadida).

De este modo, se salvaguardaría la función endoprocesal de la motivación, siempre que se pueda reconstruir (imaginar) el razonamiento que pueda haber llevado a la decisión. Y la función extraprocesal de la motivación, que otorga legitimidad a la decisión mediante «el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de justicia, y los expone a su escrutinio», quedaría también salvaguardada en el caso del jurado puesto que dicha «vertiente se entiende cubierta en razón de la participación par ticipación directa de la ciudadanía» c iudadanía» (párr. (párr. 257) 6. Finalmente, afirma también la Corte que [l]a íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa (párr. 262) 7 

No dedicaré mi atención a este punto, pero entiendo muy atinada la crítica de S󰁡󰁧󰃼󰃩󰁳 (2018: 1-2) de que, por un lado, con la participación de algunos ciudadanos elegidos al azar no puede en ningún caso considerarse que estos representan al pueblo en una suerte de justicia democrática, y, por el otro, aun si así fuera, de ello no se inferiría que ese tipo de enjuiciamiento pueda quedar fuera del escrutinio social y la publicidad. En el mismo sentido se había expresado también A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, 2004: 176.es claro, entonces, si en atención a esto último un sistema de enjuiciamiento penal por jueces 7 No jue ces profesionales basado en la íntima convicción y sin motivación se consideraría también acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la condición de que se pudiera reconstruir (imaginar) el razonamiento que llevó al juez a decidir a partir de las pruebas presentadas. Y si no se acepta esto, la Corte debería argumentar cuáles son las diferencias que sí lo hacen acorde en el caso del jurado. 6

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5. ALGUNOS COMENTARIOS AL RAZONAMIENTO DE ÍNTIMA LA CORTE SOBRE EL JUICIO POR JURADOS, LA CONVICCIÓN Y LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN En lo que sigue, presentaré cuatro comentarios sobre la relación entre prueba y motivación, así como sobre la vinculación entre estas dos y el jurado como instrumento de enjuiciamiento sobre los hechos.  Antes de dar paso a esos comentarios, sin sin embargo, vale hacer hacer mención a una particularidad del caso en análisis: creo que puede decirse sin mayor necesidad de acreditación que el discurso de las garantías procesales (tanto a nivel doctrinal como en la legislación y los tratados internacionales), especialmente para el proceso penal, se  8. Sin ha construido en elConvención imputado como sujeto sobre de las Derechos mismas. Basta ver aquí lo que se establecepensando en la propia Americana Humanos embargo, este mismo caso demuestra la insuficiencia de esa perspectiva y la necesidad de repensar las garantías procesales de un modo más equilibrado entre las partes del proceso. Ello no supone que deban disminuirse las garantías para el imputado, sino que se advierta que los suyos no son los únicos intereses que merecen protección 9. En todo caso, este es un argumento demasiado complejo para ser abordado también en este trabajo.

5. 1. La concepción de la prueba se de ha decisiones visto hastasobre aquí, lala prueba. Corte valida la íntima paraComo la toma Es claro que elloconvicción no suponecomo que locriterio considere el único compatible con los derechos y garantías reconocidos en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, pero sí entiende entiende que, aun no siendo un criterio de decisión sobre la prueba exigible a partir de la Convención, sí es compatible

con la misma. Es muy claro al respecto el art. 8, cuyo párrafo primero establece que «Toda «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez jue z o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». 9 En este punto la sentencia es un tanto enigmática, por cuanto reconoce que ha sido el inculpado «el de toda la arquitectura que procuraba poner coto avance8.1. deldepo-la derdestinatario punitivo deloriginario Estado» (párr. 218), a pesar de loilustrada cual recuerda que las garantías del artículo araltículo Convención salvaguardan también «en casos como el presente  (…),  (…), los derechos de acceso a la justicia de la víctima de un delito o de sus familiares y a conocer la verdad de los familiares» (párr. 218. La cursiva es mía). Pero, ¿a qué se hace referencia con la acotación «en casos como el presente»? ¿No debieran ser más bien garantías que se reconozcan para todos los sujetos procesales en cualquier procedimiento? 8

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Para analizar este punto, debemos partir de las dos grandes concepciones sobre la prueba que pueden registrarse tanto desde el punto de vista histórico como teórico: la concepción persuasiva (o subjetivista) y la concepción racional. El punto de partida de ambas concepciones es la respuesta a la pregunta acerca del significado de «está probado que ‘p’»: ¿qué decimos, o qué dice un juez, cuando formula en su decisión que un hecho está probado? Pues bien, la concepción persuasiva de la prueba responde que un enunciado de este tipo («Está probado que ‘p’»), formulado como contenido de la decisión probatoria de un juez o de un jurado, significa que el decisor se convenció (i.e., adquirió la creencia sobre la ocurrencia del hecho ‘p’). Es importante observar que, en la medida de que la convicción es un elemento subjetivo del decisor, si de ella depende conceptualmente que un hecho está probado en el proceso, entonces la decisión sobre la prueba (siempre que corresponda con las creencias sinceras del decisor) es infalible. Por otro lado, será perfectamente posible que dos jueces consideren que un hecho está probado y no probado, respectivamente, ante las mismas pruebas y no habrá posibilidad de afirmar que uno de ellos se equivoca. Volveré Volveré en un momento sobre este punto. El segundo elemento que caracteriza la concepción persuasiva de la prueba es la asunción de una concepción fuerte del principio de inmediación. Dicho principio exigiría que el juzgador esté presente en la práctica de la prueba como un modo de que forme su convicción a partir de la impresión perceptiva que la prueba le cause. Pero el mismo principio tendría también una versión excluyente de la posibilidad de que cualquier otro sujeto que no haya tenido inmediación con la práctica de la prueba pueda valorarla o revisar por vía de recurso 10. La tercera característica de esta concepción es la ausencia de recursos en materia probatoria, entendidos en sentido estricto como la revisión por un tribunal superior de la corrección de la valoración de la prueba y la decisión sobre los hechos  11. Es claro que si, conceptualmente, no hay posibilidad de error en la decisión probatoria de primera instancia, entonces no tiene sentido que el sistema prevea la posibilidad de formular recursos para la revisión de una decisión que es, por definición, correcta. Finalmente, la concepción persuasiva de la prueba está vinculada con la ausen-

cia de motivación sobre la decisión acerca de los hechos probados. Es claro que la ausencia de recursos y la infalibilidad de esa decisión debilitan o anulan la función endoprocesal de la motivación. Pero, más allá de ello, quedan razones de índole conceptual que hacen inviable la exigencia de motivación. Como expondré con algo La Sala Penal del Tribunal Supremo español viene asumiendo últimamente la concepción persuasiva o subjetivista de la prueba. Es claro, por ejemplo en la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre (ponente: Vicente Magro Servet), en la que formula también una serie de 20 criterios más que discutibles para la valoración de la prueba indiciara. En relación con el principio de inmediación, la asunción de nuevo de una versión subjetivista subje tivista es también clara, incluso en sentencias de la misma ponencia. Basta ver, por ejemplo, la STS 282/2018 y las indicaciones que allí se dan sobre la valoración de la prueba testifical y de la inmediación, que no se condicen en lo más mínimo con el conocimiento ya asentado en psicología del testimonio. 11 No sería propiamente un «recurso», en este sentido, s entido, la repetición del juicio en segunda se gunda instancia. 10

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más de detalle en el epígrafe 5.2., la motivación puede entenderse como justificación de las razones de la decisión o como explicación de los motivos de esta. Explicar y  justificar,, son obviamente, cosas muy distintas. Sucede, sin embargo, que el acto de  justificar creer que ‘p’ ocurrió es un acto involuntario. No podemos decidir voluntariamente nuestras creencias 12. Y dado que solo se puede predicar justificación (o su injustificación) de los actos voluntarios, entonces tener la creencia de que p no puede ser objeto de justificación 13. Queda la posibilidad de entender la motivación como explicación de los motivos que han llevado a tener la l a creencia. Más allá, sin embargo, de que una explicación de ese tipo no tiene el menor interés para las funciones de la motivación que he presentado, sucede que el funcionamiento de nuestro cerebro en el proceso de adquisición de creencias es, a día de hoy, hoy, opaco a nosotros mismos: solo muy superficialmente podemos explicar qué nos ha llevado a tener una creencia y, a veces, no somos capaces de hacerlo en absoluto. En ese proceso intervienen nuestro back ground , nuestras experiencias vitales, nuestros prejuicios y sesgos, nuestra ideología, etc., en un modo no somos capaces de(adquirió reconstruir. Por ello, side«está Por que ‘p’» significa que elque juzgador se convenció la creencia) que probado ‘p’, entonces ‘p’, no tiene sentido exigir motivación ni como explicación ni como justificación. La concepción racional de la prueba, en cambio, se puede caracterizar por cuatro elementos que son, cada uno de ellos, antitéticos a los que acabamos de presentar. A la pregunta conceptual acerca de qué significa «Está probado que ‘p’», la concepción racional de la prueba responde que «las pruebas presentadas aportan corroboración suficiente a la hipótesis de que ‘p’». La noción de corroboración de hipótesis no es simple, pero sea como sea que se entienda, hace referencia al grado en que las pruebas pr uebas confirman la hipótesis y no a elemento subjetivo alguno que ocurra en la mente del decisor.. La corroboración decisor cor roboración es, pues, intersubjetivamente controlable. El segundo elemento de la concepción racionalista de la prueba es la asunción de una versión débilesté delpresente principioendela inmediación. se sostiene queen la la exigencia de que el juzgador práctica de la Así, prueba se justifica reducción de errores (puesto que cuantos más intermediarios haya mayor será la probabilidad de que la información se deforme a cada paso) y en posibilitar la participación del propio juzgador en la práctica de la prueba en contradicción. Pero la inmediación no

otorga ninguna prioridad a la decisión del juzgador de primera instancia ni impide el control de su razonamiento por tribunales superiores 14. La tercera característica de esta concepción es la previsión de recursos sobre la decisión probatoria, entendidos como control del razonamiento sobre los hechos, ahora ya no impedido por la versión fuerte del principio de inmediación. Además, Puede verse este argumento con mayor detalle en F󰁥󰁲󰁲󰁥󰁲 B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, 2002: 85 ss. ss . 13  Adviértase que la justificación del acto de tener una creencia y la justificación del contenido proposicional de una creencia son cosas muy distintas. Lo primero es un sinsentido, mientras que lo segundo es perfectamente posible. Ahora bien, la justificación del contenido proposicional de una creencia ya no es dependiente de que un sujeto u otro tenga la creencia y, en ese sentido, ya no tiene carácter subjetivo. 14 Véanse, por todos, al respecto, A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, 󰀲󰀰󰀰󰀳: 󰀱󰀵󰀳 ss. y A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, 2015: 272 ss. 12

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esos recursos se hacen posibles por la exigencia de una rigurosa motivación (cuarta característica) en materia de hechos, entendida como justificación a la luz de las pruebas presentadas y practicadas de que la hipótesis alcanza o no el grado gr ado de corroboración suficiente establecido por el estándar de prueba aplicable al caso. Las dos concepciones sobre la prueba, persuasiva o subjetivista y racional, tienen una perfecta coherencia interna, pero no pueden ser mezcladas sin que la coherencia se pierda. No tiene sentido, por ejemplo, partir de la prueba como íntima convicción y exigir motivación o prever la posibilidad o incluso el derecho de recurrir las decisiones probatorias. Sucede, sin embargo, que nuestros legisladores y tribunales no siempre son conscientes de esa incompatibilidad y parece que la Corte ha caído también en la trampa de la confusión conceptual: ¿qué sentido tiene la doctrina del derecho al doble conforme, por ejemplo, si se parte de una concepción de la prueba que no admite la posibilidad conceptual de decisiones erróneas?, ¿qué espacio queda para la exigencia de motivación si se asume el punto de partida de una concepción persuasiva de la prueba? En realidad, puede verse como todo el embrollo en que la Corte se mete para dar cuenta de una mínima exigencia de motivación para los jurados proviene, precisamente, de estas confusiones. En lo que sí tiene razón la Corte es en su afirmación de que, si el criterio de decisión sobre los hechos es la íntima convicción, «[l]a libre valoración que hace el  jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico» (párr. (párr. 262). Pero Pero no porque ese criterio no sea arbitrario, como sostiene s ostiene la Corte, sino porque lo es en todo caso, con independencia de quien sea el juzgador. Lo muestra con claridad una sentencia del Tribunal Constitucional español, emitida en atención de un recurso de amparo presentado contra una sentencia condenatoria de un tribunal de apelación por una supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia  15. Dice el Tribunal (STC 124/1983, F.J. 1º): Por otra parte, conviene también señalar aquí que el razonamiento del Juez de Instrucción de Noya contenido con el considerando primero de su Sentencia es impecable desde el punto de vista constitucional, esto es, bajo el enfoque del art. 24.2 de la C.E., pues si a él, bajo el sistema de libre apreciación de la prueba del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas no le convencieron de la culpabilidad de los encartados, actuó perfectamente al

absolverlos, porque bajo el imperativo del art. 24.2 de la C.E. es evidente que nadie puede ser condenado sólo porque «existan indicios que apunten hacia la posible participación» del o de los acusados en los hechos delictivos. Sucede, sin embargo, que si con los mismos elementos probatorios otro Tribunal, Tribunal, el de apelación, «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio» (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) llega a un resultado contrario, y en este caso, al convencimiento razonable y razonado de la culpabilidad de los antes absueltos, no por ello puede afirmarse violación alguna contra la presunción de inocencia, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que le proporcionen fundamento para su convicción. Así las En el caso que dio origen al amparo, el imputado por un pequeño tráfico de drogas había sido absuelto en primera instancia por insuficiencia de la prueba y, posteriormente, con las mismas pruebas, condenado en segunda instancia. Su defensa recurrió entonces en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando que las pruebas de cargo eran insuficientes para derrotar la presunción de inocencia, de modo que la condena de segunda s egunda instancia violaba ese derecho. 15

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cosas, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, sino de una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales igualmente libres para valorar en conciencia, con el resultado de que entre ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal Tribunal de apelación.

Es decir, con las mismas pruebas, tan impecable es condenar como absolver. No hay nada que decir, porque siendo el criterio de decisión sobre los hechos la valoración en conciencia (o la íntima convicción, que es lo mismo), ambos juzgadores actuaron perfectamente al seguir su conciencia o convicción y, haciéndolo, no hay posibilidad conceptual de error en la valoración de la prueba. Lo que no tiene sentido es que si no hay posibilidad de error, error, el sistema habilite el recurso contra la decisión.  Ahora bien, si con los mismos elementos de juicio tan impecable es hacer una cosa como su contraria, decidir por cualquiera de ellas es un caso paradigmático de arbitrariedad. de la elemento imprescindible un proceso  16.verdad Es por esellounque el descubrimiento de lapara verdad es, y no garanpuede tistaLadebúsqueda los derechos dejar de ser, un objetivo estructural de la actividad probatoria en todo proceso  17. Siendo así, es imperativo preguntarse cuál de las concepciones sobre la prueba, persuasiva o racional, es la adecuada para satisfacer ese objetivo. La respuesta es evidente: las creencias o convicciones del juzgador (punto de partida de la concepción persuasiva) no son un indicador de la verdad de lo creído. La suficiencia de la corroboración, en cambio (punto de partida de la concepción racional de la prueba) no es garantía de la verdad de lo corroborado, pero sí de que cuenta con una probabilidad suficiente de serlo. Corresponde al legislador diseñar el proceso penal, pero un sistema procesal penal basado en la íntima convicción es incompatible con el derecho al debido proceso y con la l a interdicción de la arbitrariedad. Es pacífico a día de hoy considerar que el derecho a la prueba es parte integrante de las garantías del debido proceso. En realidad, se trata de un derecho poliédrico que integra otros derechos más específicos  18, en concreto: a) el derecho a presentar y a que sean admitidas todas las pruebas relevantes de que se disponga; b) el derecho a

que las pruebas pr uebas presentadas y admitidas sean debidamente practicadas; c) el derecho a que las pruebas presentadas, admitidas y practicadas sean racionalmente valoradas; y finalmente, d) el derecho a una decisión motivada sobre los hechos. Dejaré este último punto para el epígrafe 5.3 de este trabajo, pero conviene, en cambio, señalar ahora que resultaría totalmente inútil reconocer el derecho a presentar y practicar las pruebas relevantes de que se disponga para sostener las alegaciones de las partes si luego esas pruebas pr uebas pudieran valorarse arbitrariamente (o considerar tan impecable 16 No es este el lugar para desarrollar los argumentos que lo justifican, pero puede encontrarse una presentación detallada de los mismos en F󰁥󰁲󰁲󰁥󰁲 B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, 󰀲󰀰󰀰󰀲: 55 ss. Véase también, al respecto, F󰁥󰁲󰁲󰁡󰁪󰁯󰁬󰁩, 󰀱󰀹󰀹󰀸: 619 ss. y 639 ss. 17 Lo que no quiere decir que sea el único objetivo del proceso ni que, en caso de conflicto con otros objetivos, no pueda pue da también ceder. 18 Para una exposición razonada y detallada, me remito a F󰁥󰁲󰁲󰁥󰁲 B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, 2003: 28 ss.

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concluir a partir de ellas una cosa y su contraria, con tal de que se afirme que el juzgador se convenció). 5. 2. La concepción de la motivación Hay en el mercado de las ideas dos grandes concepciones de la motivación de las decisiones judiciales, que podemos también denominar «psicologista» y «racionalista» 19. La primera de ellas identifica a la motivación con la expresión lingüística de los motivos que han llevado a una decisión. La segunda, en cambio, entiende la motivación como justificación: una decisión motivada sería, entonces, una decisión que cuenta con razones que la justifican. Las dos concepciones cuentan con el apoyo lingüístico de la ambigüedad del término «motivar», que denota tanto la expresión de los motivos como de las razones de una decisión 20. Pero ambas cosas no deben ser confundidas 21. El realismo jurídico, especialmente el norteamericano, puso especial atención a los mecanismos causales que motivan las decisiones judiciales, señalando que, entre ellos, las normas generales no ocupan el único lugar ni tan siquiera un lugar privilegiado. Las causas que motivan la decisión de un juez incluyen su ideología, contexto social, estado de ánimo, prejuicios, cultura jurídica, etc., del mismo modo que ocurre con las decisiones ordinarias que tomamos cada uno de nosotros. Los realistas, por ello, destacaron la necesidad de estudiar estos factores sociológicos como método adecuado para poder predecir las decisiones judiciales, i.e., a su entender, conocer el derecho vigente. Un enunciado que afirma que c  es   es una de las causas de la decisión o conducta humana desde luego, un concebida enunciadocomo descriptivo y, en falso. Por Pores, ello, la motivación expresión deconsecuencia, lo s motivos (lasverdadero los causas) deo una decisión es un discurso lingüístico descriptivo. Como tal, no es capaz de justificar la decisión, puesto que la justificación pertenece al ámbito de lo normativo y no hay salto posible que permita fundar una conclusión normativa en un conjunto de

premisas descriptivas. Con ellas podremos entender, como máximo, qué llevó al juez a decidir como decidió, pero no aportará nada a la justificación de su decisión. No es extraño pues que, en general, los realistas no hayan puesto el acento en la necesidad de que el juez motive sus decisiones, sino en que la sociología del derecho estudie los Véase C󰁯󰁬󰁯󰁭󰁥󰁲 H󰁥󰁲󰁮󰃡󰁮󰁤󰁥󰁺, 2003: 31 ss. Las concepciones psicologista y racionalista de la motivación están fuertemente emparentadas, pero no deben ser confundidas, con las concepciones de la prueba que he denominado en el epígrafe anterior persuasiva o subjetivista y racionalista. Están emparentadas porque quien sostiene la concepción subjetivista de la prueba, es común que sostenga una concepción psicologista de la motivación, por ejemplo. Pero no deben confundirse con ellas porque la motivación no se agota en los aspectos probatorios de la decisión judicial. 20 Véase, entre otros muchos, I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵󰁡, I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵󰁡, 2003: 61 ss. y A󰁬󰁩󰁳󰁴󰁥, 2018: 435 ss. 21 La distinción entre motivos y razones es considerada por Nino, precisamente, una distinción fundamental de la filosofía analítica. Véase Véase N󰁩󰁮󰁯, 1993: p. 37. 19

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factores causales que llevan a esas decisiones 22. Entendida de este modo, resultaría, poren sar ejemplo, sus sentencias que la Constitución las motivaciones española causales impondría que les allevan los jueces a tomar y tribunales sus decisiones expre jurisdiccionales. Dado Dado que entre estas motivaciones habrá factores factores de lo más diversos (que van desde sus traumas infantiles a la presión mediática, desde su ideología a la cultura jurídica adquirida), no se entiende bien qué relevancia social y jurídica tendría para que su expresa formulación fuera exigida constitucionalmente. En todo caso, ningún iusrealista fue escéptico solo respecto de los hechos en el proceso judicial. Es más, lo fueron especialmente respecto de la capacidad motivadora de las normas generales. Sin embargo, en el último siglo ha sido muy habitual entre los juristas prácticos y entre los estudiosos del derecho procesal una curiosa combinación de formalismo respecto de las normas y escepticismo respecto de las posibilidades de alcanzar conocimiento de los hechos mediante la prueba en el proceso judicial. Y,(entendida llegados al como tema justificación) de la motivación, combinan exigencias de motivación por loseque respectafuertes a las premisas normativas del razonamiento, la quaestio iuris , y débiles o inexistentes exigencias de motivación (entendida ahora como expresión del iter  mental,  mental, de los factores causales de la decisión) por lo que concierne a las premisas fácticas, la quaestio facti 23. Sirva como muestra lo que q ue afirma D󰁥 󰁬󰁡 O󰁬󰁩󰁶 O󰁬󰁩󰁶󰁡󰁡 (󰀲󰀰󰀰󰀲: 󰀵󰀱󰀴): Una excepción a la poca atención prestada a la motivación de las decisiones por parte del movimiento iusrealista es la obra de Frank (1930: 123 ss. y 159 ss.). Al respecto, creo especialmente oportunas las consideraciones de Taruffo: «una sugerencia de este tipo resulta incongruente tanto en el orden de ideas que profesa el autor que la propone, como en línea de máxima y también fuera de est[e]. est[e ]. Desde el primer punto de vista, es absurdo exigir que la motivación refleje los procesos psíquicos del juez, jue z, después de haber subrayado con extrema decisión precisamente los múltiples elementos de irracionalidad, de ambigüedad y también de falta de control de tales procesos (…). Desde el segundo se gundo punto de vista, la sugerencia es también absurda, porque la manera en que [e]sta puede concretizarse es imposible: el juez no puede (y aunque pudiera sería probablemente inoportuno) recorrer en un sentido inverso las etapas de un proceso psíquico que, como tal, le es e s en gran medida desconocido en sus componentes decisivos; por otra parte, una hipotética motivación de este tipo sería inútil, dado que no tiene sentido hablar de control de validez y de rectitud del proceso psíquico a través del cual el juez llegó a la decisión» (Taruffo, (Taruffo, 22

2006: 97, nota 55.). El absurdo de las exigencias de Frank señalado por Taruffo depende, en realidad, del objetivo con el que se impongan las exigencias de motivación. Desde luego, si el objetivo declarado es permitir el control por las partes y por tribunales superiores de la correcta aplicación del derecho, este no tiene ningún sentido si se declara que las decisiones judiciales son solo el resultado causal de múltiples factores sociales y personales. De ser así, el tribunal superior solo podría decir sensatamente «mi convicción es otra y yo mando más», pero para esto no es necesario analizar motivación alguna del tribunal inferior inferior.. 23 Desarrollando la obligación constitucional de motivar las sentencias, formulada en el artículo 120.3 de la Constitución española, es pañola, el Tribunal Tribunal Constitucional español ha sostenido la necesidad de que «el órgano judicial explicite el iter  mental  mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito» (véase STC 229/1988). En mi entender, e ntender, la formulación no puede ser más clara ni más equivocada como forma de entender la garantía constitucional de la motivación. Un año después, el mismo Tribunal Constitucional consideró (STC 217/1989) intrínseco a la inmediación y la libre valoración de la prueba «el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como la turbación o la sorpresa, a través de los cuales pueda el Juez o Tribunal Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración (…), con respecto a los cuales el juzgador de instancia es dueño de Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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no es exigible, ni legal ni racionalmente, que toda sentencia dé cuenta detallada del porqué de cada declaraci declaración ón de certeza positiva  de  de un hecho (eso es la declaración de «hecho probado») (y, en declaraciones ones de certeza negativa : certeza de la inexistencia de su caso, muy raro pero posible, de las declaraci un hecho): no es tampoco legal ni racionalmente exigible que se explique pormenorizadamente por qué unos hechos han sido considerados dudosos  («no  («no probados») pese al esfuerzo probatorio que haya podido desplegarse. No es razonable imponer a los órganos jurisdiccionales unos esfuerzos expresivos máximos, en cada sentencia, que desconozcan la carga de trabajo (...) que sobre ellos pesa y que resulten contrarios a impartir justicia a todos de manera satisfactoria. Y tampoco parece razonable pedir que se exprese lo que pertenece a los internos procesos psicológicos de convicción, muchas veces parcialmente objetivables, sí, pero también parcialmente pertenecientes al ámbito de lo inefable.

Si dejamos a un lado el problema de la carga de trabajo de los jueces (cuya solución bien pudiera ser otra que no fuera la de eliminar las exigencias de motivación), lo que queda del argumento de D󰁥 󰁬󰁡 O󰁬󰁩󰁶󰁡 es la parcial inaccesibilidad de los motivos de las decisiones, incluso para el propio juez que adopta la decisión. Si motivar es expresar lingüísticamente los motivos, los factores que han causado la decisión, habrá que dar cuenta del iter  mental  mental que ha llevado al juez al convencimiento respecto de los hechos (y de las normas, añadiría yo). Pero los factores causales de nuestras creencias nos resultan (parcialmente) inaccesibles 24. Solo somos capaces de describir algunas de las más inmediatas circunstancias que nos llevan a adquirir una creencia, pero, desde luego, esta descripción, aún hecha concienzudamente, no sería más que limitada y muy parcial respecto de las causas de la decisión  25. En resumen, como he argumentado en el epígrafe anterior, si se vincula la prueba con las creencias subjetivas del decisor, decisor, la exigencia de motivación resulta inútil (por lo que hace a sus funciones) y de imposible cumplimiento. cumpl imiento. Frente a la concepción Frente conc epción analizada hasta aquí, la concepción racionalista de la motivación entiende a ésta última como justificación de la decisión judicial. Así, para esta concepción, decir que una sentencia está motivada significa que está debidamente  justificada  26. Ahora bien, de nuevo aquí se abren dos posibilidades: en primer lugar, su valoración». Tampoco Tampoco aquí puede decirse que la concepción de la valoración de la prueba prue ba que asume

el Tribunal Constitucional español sea muy garantista: se trata, de forma coherente con la concepción de la motivación, de una concepción psicologista o persuasiva difícilmente conciliable, como ya he argumentado, con garantías constitucionales como la interdicción de la arbitrariedad, la presunción de inocencia en el ámbito penal, etc. Al respecto, véase también G󰁡󰁳󰁣󰃳󰁮 A󰁢󰁥󰁬󰁬󰃡󰁮: 211-2. 24  Y en caso de órganos colegiados, como los jurados, resulta, además, especialmente complicado: ¿habrá que describir los factores causales que han llevado a la decisión de cada uno de los magistrados o los miembros del jurado? Evidentemente, los motivos de las convicciones de cada uno de ellos pueden ser distintos, de manera que resultaría necesario expresarlos todos ellos. 25 Sobre estas dificultades, puede verse, por todos, T󰁡󰁲󰁵󰁦󰁦󰁯, T󰁡󰁲󰁵󰁦󰁦󰁯, 2006: 110 ss. 26 Entre muchos otros, es muy claro en este sentido B󰁥󰁲󰁧󰁨󰁯󰁬󰁴󰁺, quien afirma que: «En esta perspectiva (…), cómo se generaron realmente las razones dadas y si estas son las razones reales del juez, adquiere una importancia relativamente menor. Así, si las razones dadas están bien fundadas y son válidas no importa si son s on o no las razones “reales” del juez». (B󰁥󰁲󰁧󰁨󰁯󰁬󰁴󰁺, (B󰁥󰁲󰁧󰁨󰁯󰁬󰁴󰁺, 1990: 85). Resulta también evidente la ambigüedad del término «razones” en la cita de B󰁥󰁲󰁧󰁨󰁯󰁬󰁴󰁺: B󰁥󰁲󰁧󰁨󰁯󰁬󰁴󰁺: unas veces sinónimo de «motivos «motivos”” («las razones reales del juez”) ju ez”) otras como elementos con fuerza justificatoria. j ustificatoria. Véase Véase también F󰁥󰁲󰁲󰁡󰁪󰁯󰁬󰁩, 1998: 38 ss.; A󰁴󰁩󰁥󰁮󰁺󰁡, 2003: 6-7; y N󰁩󰁥󰁴󰁯, 2000: 157, donde afirma que «el juez ni debe ni puede “explicar” Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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una decisión puede considerarse justificada si hay razones suficientes que la funden; o, en segundo puede justificada no solo si hay tales razones, en sino, además, si esaslugar, razones hanconsiderarse sido formuladas lingüísticamente (i.e.,  expresadas la  27 sentencia) de modo analítico . En otras palabras, se trata de distinguir entre tener   razones para x  y  y dar  razones  razones para x 28 . Es claramente esta última la forma en la que entiende la obligación de motivar la Corte cuando afirma que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar la decisión» (párr. (párr. 254). De este modo, la motivación de la sentencia sería s ería la expresión  29 lingüística de las razones que justifican la decisión adoptada  . En cambio, la Corte parece asumir la concepción de la motivación como existencia de razones justificativas (aunque no hayan sido expresadas), cuando afirma que para que el veredicto del  jurado cumpla con la obligación de estar motivado «el veredicto debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en audiencia, quien lo valora pueda reconstruir el cursoenlógico de la decisión de los jurados, quienes habrían incurrido en aarbitrariedad el supuesto en que esta reconstrucción no fuera viable conforme pautas racionales» (párr. 259). Y, para rizar el rizo de la confusión, solo bajo la concepción psicologista de la motivación (referente a los motivos, no a las razones), puede afirmarse que «todo veredicto siempre tiene motivación», como también hace la propia Corte (párr. 259), dado que es evidente que no todo veredicto está justificado, pero sí causado por algún motivo. Más allá de las evidentes inconsistencias respecto de la concepción de la motivación asumida por la Corte en la sentencia analizada, conviene preguntarse si es posible respecto de un veredicto en el que no se expresen las razones que lo justifiquen, «reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados». Veamos un ejemplo no  jurídico: imaginemos que Pedro debe tomar una decisión basada en la regla «si hay elementos suficientes para estimar llelueve o que lloverá los próximos p róximos cierre la ventada». Conocemos queque enllueve momento en queenPedro toma la minutos, decisión disponía de información meteorológica fiable y que Pedro decidió cerrar la ventada. Aun cuando Pedro no haya expresado las razones que justificarían su decisión,

podemos reconstruir el razonamiento justificativo (que no tiene por qué coincidir con el motivacional), porque conocemos los hechos (la información meteorológica de la que disponía), la regla aplicable («si hay elementos suficientes para estimar que llueve o que lloverá en los próximos minutos, cierre la ventada») y la decisión (cerrar la ventana). Podemos hacerlo porque todos los elementos del razonamiento, los motivos psicológicos de su decisión (de los que con frecuencia ni él mismo es consciente), la ley no se lo exige ni tendría utilidad alguna para las partes. Lo que importa –y lo que es legalmente exigible- es la motivación en el contexto de justificación, es decir, el razonamiento que justifica que la decisión es admisible dentro de los conocimientos y reglas del Derecho». 27 Sobre la distinción entre el modo analítico y el holista de motivar o justificar una decisión, véase T󰁡󰁲󰁵󰁦󰁦󰁯, 1992: 307 ss. 28  Al respecto, véase S󰁣󰁨󰁡󰁵󰁥󰁲, S󰁣󰁨󰁡󰁵󰁥󰁲, 2009: 175 ss. 29  Afirma T󰁡󰁲󰁵󰁦󰁦󰁯 (2010: 37), en este sentido, que «la motivación es (…) (…) un discurso justificativo justificativo constituido por argumentos racionales». Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

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premisas y conclusión, son constatables y controlables intersubjetivamente. ¿Es esta la situación que nos encontramos ante unque veredicto La jurado respuesta es que depende.en¿Conocemos la regla procesal gobiernainmotivado? la decisión del acerca de los hechos? En el caso del jurado nicaragüense, sí. Su Código de Instrucción Criminal (al igual que el vigente Código Procesal Penal) establece que procederá declarar probados los hechos de los que se acuse al imputado si el jurado alcanza la íntima convicción de que estos se s e produjeron. Pues bien, dado que el criterio para la toma de decisión es netamente subjetivo (la convicción de cada decisor), resulta claramente imposible reconstruir por parte de otro sujeto que no sea el propio decisor las supuestas razones que justificarían su decisión. Plantearé el punto desde otra perspectiva. Dado que en todo estado de derecho el proceso penal debe estar regido por la l a presunción de inocencia (reconocido como derecho en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), necesitamos saber en qué condiciones estimarse la presunción o, en otros términos, cuándo la hipótesis podrá acusatoria estaráderrotada suficientemente corroborada para considerarla probada. Esta es precisamente la función de un estándar de prueba: determinar el umbral de exigencia probatoria para que una hipótesis se considere probada. Pero el umbral no es necesariamente único: una misma hipótesis, con las mismas pruebas y el mismo grado de corroboración puede estimarse probada si el estándar de prueba es X y no probada si es X + 1. Esto explica, por ejemplo, que las mismas pruebas puedan ser suficientes para considerar probado un hecho en un proceso civil e insuficientes para un proceso penal. Para que una decisión sobre la prueba de la hipótesis H esté justificada debemos mostrar que las pruebas pr uebas disponibles otorgan a H un cierto grado de corroboración y que ese grado de corroboración es suficiente de acuerdo con el estándar de prueba aplicable. Ahora bien, si no conocemos el estándar de prueba aplicable o éste resulta indeterminado, no hay forma de  justificar que la corroboración es suficiente. 30Sin estándar de prueba no hay motivación posible (entendida como justificación) . Es por esto que L󰁡󰁵󰁤󰁡󰁮 ha mostrado con acierto que cualquier fórmula o cri-

terio de decisión que apele a elementos psicológicos o mentales del decisor (como la «íntima convicción», la «certeza subjetiva», la «valoración en conciencia», etc.) no permite el control intersubjetivo de la justificación de la decisión y, por tanto, no son aptos para facilitar la revisión de la corrección de la misma ni para dar garantías, por ejemplo, del cumplimiento de la presunción de inocencia en el proceso penal  31.  Y tampoco hay posibilidad de determinar si se ha respetado o se ha violado la presunción de inocencia, porque se desconoce cuál es el umbral de suficiencia probatoria para derrotarla. 31 Véase L󰁡󰁵󰁤󰁡󰁮, 2005: 99 ss. Lo mismo sucede, por cierto, si se dan interpretaciones subjetivistas a otro tipo de fórmulas (por demás indeterminadas) como el «más allá de toda duda razonable» ( i.e .,., si no tenemos más criterio de razonabilidad de la duda que la convicción del decisor). Al respecto, véase un clarificador análisis en L󰁡󰁵󰁤󰁡󰁮, 2003; también en Id., 2006: 59-102. Sobre la interpretación en Inglaterra, véase R󰁯󰁢󰁥󰁲󰁴󰁳 R󰁯󰁢󰁥󰁲󰁴󰁳 y Z󰁵󰁣󰁫󰁥󰁲󰁭󰁡󰁮, 2004: 361 ss. Una presentación de los requisitos que deberían cumplirse para la formulación adecuada de un estándar de prueba puede verse en F󰁥󰁲󰁲󰁥󰁲 B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, 2018: 403 ss. 30

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En definitiva, contra lo que afirma la Corte, una decisión inmotivada basada en un criterio subjetivo como la íntima convicción no hace posible en ningún caso la reconstrucción del razonamiento justificativo. 5.3. El contenido de la motivación Dejé pendiente en el epígrafe 5.1 el problema de la incompatibilidad entre una regulación que exima del deber de motivación al decisor (sea jurado o juez profesional) y las exigencias del derecho a la prueba. Hemos visto ya que uno de los elementos que conforman el derecho a la prueba es el derecho a una resolución probatoria motivada, pues solo a través de ella el la puede controlarse su validez. Hay que q ue decir ahora que aquí «motivada» hace referencia a que en la resolución se expresen las razones en que se funda o, en otros términos, la valoración de la prueba realizada y el estándar de prueba aplicado. Demasiadas veces se confunde la motivación con la descripción de las pruebas admitidas y lo ocurrido en la audiencia durante la práctica de la prueba. Ello, claro está, no cumple con las exigencias de una concepción racional de la motivación como justificación de la decisión. El contenido de la motivación, en cambio, puede ser descompuesto en cuatro partes, que operan como tres premisas y una conclusión: 1) el análisis de cada una de las pruebas y la justificación de la fiabilidad otorgada a cada una de ellas (valoración individual de la prueba); 2) la valoración de conjunto de las pruebas a los efectos de determinar y justificar el grado de corroboración que estas otorguen a cada una de las hipótesis fácticas en conflicto en el proceso; 3) la identificación del estándar de prueba aplicable a ese tipo de proceso y a la concreta decisión procesal que se esté adoptando (una medida cautelar, la apertura de juicio, la y 4) laaplicable, conclusión acerca a la luz fácticas de las pruebas y elsentencia, estándar etc.); de prueba alguna de de lassi,hipótesis debe serdisponibles declarada como probada. Por supuesto, no solo hay que justificar la declaración de una hipótesis como probada sino también la conclusión de que una hipótesis no alcanza el

grado de corroboración suficiente para declararla probada p robada en atención al estándar de prueba que sea aplicable al caso. Cada una de las partes 1 a 3, identificadas en el párrafo anterior, estará a su vez compuesta de una cadena inferencial, con conclusiones parciales que operan a su vez como premisas del siguiente paso argumental 32.

Sobre el razonamiento probatorio como cadena de inferencias, véase H󰁥󰁲󰁮󰃡󰁮󰁤󰁥󰁺 M󰁡󰁲󰃭󰁮, 2018: 69 ss. Por otra parte, la necesidad de apelar a una regla, el estándar de prueba, para poder extraer conclusiones acerca de si una hipótesis está probada o no es una razón, adicional a otras, para poner en cuestión la distinción neta entre quaestio facti  y  y quaestio juris . 32

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5.4. Razonamiento probatorio y jurado Inicié el epígrafe 4 de este trabajo, calificando la argumentación de la Corte contra la alegada violación del debido proceso por falta de motivación en las decisiones del jurado nicaragüense como un ejercicio de realpolitik . Solo así se entiende que la sentencia dedique espacio a consideraciones irrelevantes para el juicio de compatibilidad entre la legislación procesal nicaragüense y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el número de estados firmantes de la Convención en los que existe el juicio por jurados. Parece estar implícito que si se sostenía la inconvencionalidad de las decisiones inmotivadas por íntima convicción se seguiría la inconvencionalidad del jurado, lo que habría tenido un impacto enorme, dado el número de estados que tienen la figura y la tendencia más bien a su ampliación. De ahí también las consideraciones de la Corte de que «corresponde a la esencia del jurado» tomar decisiones en las que no se exprese la motivación (párr. 259). Ahora bien, ¿es esto así? ¿no hay posibilidad de exigir de los jurados una decisión motivada, esto es, una justificación analítica de su veredicto? En principio, no hay nada que haga imposible el cumplimiento de una exigencia de ese tipo, pero veámoslo con más calma.  Algunos países, como España, han dispuesto dispuesto en su regulación sobre el jurado que este deberá motivar su veredicto. Así, el art. 61.1 de la Ley 5/1995, Orgánica del Tribunal del Jurado, dispone que en el acta en la que deberá redactarse el veredicto, tendrá que incluirse: Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: ‘Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...’. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Vale la pena señalar s eñalar que es precisamente p recisamente la previsión de esa «sucinta explicación» lo que ha hecho que el Tribunal Tribunal Europeo de Derechos Humanos considere compatible esta regulación con las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 33. Sin embargo, conviene recordar también que la decisión sobre los he-

chos en España, ya sea tomada por un juez profesional o un jurado, se adopta a partir de la valoración en conciencia de la prueba (art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que, como acertadamente ha señalado críticamente A󰁬󰁩󰁳󰁴󰁥 S󰁡󰁮󰁴󰁯󰁳 (2018: 435 ss.), el art. 󰀶󰀱.󰀱 de la Ley del Tribunal del Jurado exige una explicación y no una justificación del veredicto. Estamos, pues, de nuevo, ante una concepción persuasiva de la prueba y una concepción psicologista de la motivación, que no supone un genuino avance hacia el respeto del debido proceso y del derecho a una decisión motivada (justificada) sobre los hechos 34.  Así es en la STEDH Bellerin Lagares vs. España, de de 16 de noviembre de 2010 y,y, de forma forma análoga, se resuelve también en el caso Judge vs. Reino Unido, en STEDH de 8 de febrero de 2011. 34 En el mismo sentido, I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵 I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵󰁡󰁡 S󰁡󰁬󰁡󰁶󰁥󰁲󰁲󰃭󰁡, S󰁡󰁬󰁡󰁶󰁥󰁲󰁲󰃭󰁡, 2000: 56. A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺 (󰀲󰀰󰀰󰀴: 󰀲󰀸󰀲), por su parte, considera que «es patente que se ha llegado a establecer dos distintos estándares de exigencia, uno de ellos, el relativo al jurado, de muy bajo perfil, que, en muchos casos, se ha dado por cumplido con la 33

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JORDI FERRER BEL BELTRÁN TRÁN

La pregunta, pues, permanece todavía sin respuesta: ¿se puede exigir a los jurados legos que justifiquen decisiones sobre los dependerá del tipo deadecuadamente formación que sus estimemos necesaria parahechos? realizarLa unrespuesta correcto razonamiento probatorio, que conduzca a la adopción de decisiones justificadas. En mi opinión, esa formación debe incluir, incluir, como mínimo, conocimientos c onocimientos de epistemología y lógica elemental, así como una buena comprensión de los problemas relativos a la prueba pericial (y un conocimiento básico sobre los distintos tipos de pruebas periciales más habituales en el proceso) p roceso) y de los avances en psicología del testimonio. No me cabe la menor duda que muchos jueces profesionales carecen de esa formación (y lamentablemente, algunas sentencias incluso de Altos Tribunales nacionales e internacionales son buena muestra de ello). Pero dado el carácter de repeat players   de los jueces profesionales es posible diseñar capacitaciones que les den esos conocimientos. En cambio, no parece posible dar esa formación a personas que solo intervendrán una vez en la tarea de juzgar los hechos 35. Confiar en el juicio por jurados, a fin de cuentas, supone asumir una concepción persuasiva, subjetivista, sobre la prueba (como parece hacer la Corte en la sentencia comentada) o que desarrollar el tipo de razonamiento probatorio necesario para tomar decisiones justificadas sobre los hechos en un proceso y expresar analíticamente esa justificación no requiere formación previa alguna, lo que la experiencia nos ha demostrado falso (tanto en el caso de los jueces profesionales como en el de los jurados). La Corte no necesitó ninguna de estas consideraciones para considerar violado también el derecho al debido proceso en el caso individual (párrs. 269-271). En cambio, estableció criterios generales sobre la l a exigencia de motivación que muestran una gran confusión respecto de las distintas concepciones de la motivación y que rebajan sustancialmente los requerimientos formulados en su jurisprudencia previa. Por lo que hace a la prueba, por su parte, validó sin matices la compatibilidad entre una regulación que incorpora la más rancia versión de la concepción persuasiva o subjetivista de la prueba con las garantías procesales reconocidas como derechos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo ello con la finalidad  36

de salvar la institución del jurado de las serias dudas sobre su convencionalidad , perdiendo así una gran oportunidad para reafirmar la doctrina de la Corte sobre el debido proceso y las exigencias de motivación en relación con el jurado. Al decir de mera indicación de las fuentes de prueba, y, en muchos otros, con alguna telegráfica referencia a los elementos de esta. Y todo, como único modo de evitar la reiteración de nulidades». 35 En el mismo sentido, A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺: 󰀲󰀰󰀰󰀴: 󰀲󰀸󰀱 ss. y A󰁬󰁩󰁳󰁴󰁥 S󰁡󰁮󰁴󰁯󰁳, 2018: 436 ss., donde se encuentran también interesantes indicaciones jurisprudenciales españolas en el mismo sentido. La Corte indica la posibilidad de introducir mecanismos que mitiguen la falta de capacitación de los jurados, como que un juez técnico lo instruya, que se formulen preguntas precisas al jurado o que se le ofrezca información experta que disminuya su propensión a decisiones basadas en sesgos o prejuicios (párrs. 264-5). A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺 (󰀲󰀰󰀰󰀴: 279-80) muestra, sobre la base de la experiencia española, su claro escepticismo frente a todas ellas: una adecuada formación en razonamiento probatorio no es algo que se pueda ofrecer en una tarde a personas no relacionadas con la materia. 36 Las mismas dudas que llevan a A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺 (󰀲󰀰󰀰󰀴: 󰀲󰀸󰀳) a calificar eufemísticamente al jurado como una institución de «una constitucionalidad débil». Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

SOBRE EL DEBER DE MOTIV MOTIVACIÓN ACIÓN DE LAS DECISIONES PROBA PROBATORIAS… TORIAS…

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Sagües (2018: 1): «la sensible divulgación del sistema de jurados, con perspectiva de aumento nuestrosendías, conspira contra su fiscalización. Dicho de otro modo: cuanto más en se adopte Latinoamérica el jurado con veredicto inmotivado, más difícil será declararlo inconvencional». 6. BIBLIOGRAFÍA   A󰁬󰁩󰁳󰁴󰁥 S󰁡󰁮󰁴󰁯󰁳, S󰁡󰁮󰁴󰁯󰁳, T.J., T.J., 2018: La motivación de las resoluciones judiciales , 2ª ed., Madrid: Marcial Pons.  A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, P., P., 1992: «Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal», en Doxa , nº 12. Citado por la edición incluida en A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, P.: En torno a la jurisdicción , Buenos Aires: Ediciones del Puerto, 2007. — 2003: «Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica) », en Jueces para la Democracia  Democracia , nº 46; citado a través de la edición contenida en A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, P.: P.: En torno a la jurisdicción, Buenos  Aires: Ediciones del Puerto, 2007. por jurado. jurado . Cuestiones teóri cas y práctica  práctica  — 2004: «Jurado: el debate debe en AA.VV AA.VV.: .: Juicio Madrid: Dykinson; citado porcontinuar», la publicación en A󰁮󰁤󰁲󰃩󰁳 I󰁢󰃡󰃱󰁥󰁺, P.: En P.: torno a la teóricas jurisdicción , Bue-, nos Aires: Ediciones del Puerto, 2007. — 2015: ercero en discordia. Jurisdicción y juez del estado constitucional , Madrid: Trotta.  A󰁴󰁩󰁥󰁮󰁺󰁡, M., 2003: Las razones del derecho. eorías de la argumentación jurídica , México D.F: UNAM. B󰁥󰁲󰁧󰁨󰁯󰁬󰁴󰁺, G., 1990: «Ratio et auctoritas: algunas reflexiones sobre la significación de las decisiones razonadas», en Doxa , núm. 8. C󰁡󰁳󰁴󰁩󰁬󰁬󰁯 A󰁬󰁶󰁡, J.L., 󰀲󰀰󰀱󰀳: La motivación de la valoración de la prueba en materia penal , Lima: Grijley. C󰁯󰁬󰁯󰁭󰁥󰁲 󰁨󰁥󰁲󰁮󰃡󰁮󰁤󰁥󰁺, I., 2003: La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales , Valencia: Tirant lo Blanch. D󰁥 󰁬󰁡 O󰁬󰁩󰁶󰁡, A., 2002: «La sentencia», en e n D󰁥 󰁬󰁡 O󰁬󰁩󰁶󰁡, A., A󰁲󰁡󰁧󰁯󰁮󰁥󰁳󰁥󰁳, S., H󰁩󰁮󰁯󰁪󰁯󰁳󰁡, R., M󰁵󰁥󰁲󰁺󰁡,  J. y T󰁯󰁭󰃩, T󰁯󰁭󰃩, J.A.: Derecho procesal penal , 5ª ed., Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces. F󰁥󰁲󰁲󰁡󰁪󰁯󰁬󰁩, L., 1998: Diritto e ragione. eoria del garantismo penale , Roma-Bari: Laterza. F󰁥󰁲󰁲󰁥󰁲 B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, B󰁥󰁬󰁴󰁲󰃡󰁮, J., 󰀲󰀰󰀰󰀲: Prueba y verdad en el derecho, 2ª ed. Madrid: Marcial Pons, 2005. — 󰀲󰀰󰀰󰀳: «Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones», en Jueces para para la Democrac Democracia  ia , núm. 47. test case  — 󰀲󰀰󰀱󰀸: del estado «Prolegómenos por prisión para preventiva una teoría errónea», de losenestándares P󰁡󰁰󰁡󰁹 P󰁡󰁰 󰁡󰁹󰁡󰁮󰁮󰁩󰁳, 󰁡󰁮󰁮󰁩󰁳, de prueba. D.M. y El P󰁥󰁲󰁥󰁩󰁲󰁡 F󰁲󰁥󰁤󰁥󰁳,  de la responsabilidad  de E. (eds.): Filosofía del derecho privado, Madrid: Marcial Pons. F󰁲󰁡󰁮󰁫, J. 1930: Law and the Modern Mind , citado por la edición de New York: York: Anchor Books, 1963. G󰁡󰁳󰁣󰃳󰁮 A󰁢󰁥󰁬󰁬󰃡󰁮, M., 1999: Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba , Madrid: Marcial

Pons. H󰁥󰁲󰁮󰃡󰁮󰁤󰁥󰁺 M󰁡󰁲󰃭󰁮, R., 2018: «Una concepción recursiva del razonamiento probatorio», en  Analisi e diritto, 2018, núm. 2. I󰁡󰁣󰁯󰁶󰁥󰁬󰁬󰁯, F.M., 󰀱󰀹󰀹󰀷: La motivazione della sentenza penale e il suo controllo in Cassazione , Milano: Giuffrè. I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵󰁡󰁡 S󰁡󰁬󰁡󰁶󰁥󰁲󰁲󰃭󰁡, I󰁧󰁡󰁲󰁴󰁵 S󰁡󰁬󰁡󰁶󰁥󰁲󰁲󰃭󰁡, J., 󰀲󰀰󰀰󰀰: «Sobre el jurado y la motivación de su veredicto, una vez más», en Jueces  para la Democracia  Democracia , 38. — 󰀲󰀰󰀰󰀳: La motivación de las sentencias, imperativo constitucional , Madrid: Centro de Estudios Polí Políticos ticos y Constitucionales. L󰁡󰁵󰁤󰁡󰁮, L., 2003: «Is Reasonable Doubt Reasonable?», en Legal Teory , 9. — «Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar», en Doxa , 28. — 2006: Tuth, Error, and Criminal Law. An Essay in Legal Epistemology , Cambridge: Cambridge University Press; citado por la traducción castellana de V󰃡󰁺󰁱󰁵󰁥󰁺, C. y A󰁧󰁵󰁩󰁬󰁥󰁲󰁡, E.: Verdad, error y  proceso penal. Un ensayo de epistemología jurídica  jurídica , Madrid: Marcial Pons, 2013. N󰁩󰁥󰁴󰁯, A., 2000: El arbitrio judicial , Barcelona: Ariel. N󰁩󰁮󰁯, C.S., 1993: «Derecho, moral, política», en Doxa , 14. Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

SESION V I

MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

SAHUANA SAHUANAY Y CALSÍN, Octavio Octavio César. (2016). “Infere “Inferencia ncia y debida motivación en la prueba indiciaria ¿se puede controlar racionalmente el uso de las máximas de la experiencia en la argumentación judicial?”. En: Revista Oficial del Poder Judicial N.° 10, pp. 483-505.

CURSO DE ALTA ´ FORMACION

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO  

 

INFERENCIA Y DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA PRUEBA INDICIARIA ¿SE PUEDE CONTROLAR RACIONALMENTE EL USO DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN JUDICIAL?

OCTAVIO CÉSAR SAHUANAY CALSÍN   Resumen

El artículo aborda el problema sempiterno de la búsqueda de la verdad en el proceso penal, desde aristas lógicas, filosóficas, epistemológicas, y de la ciencia procesal; para luego ir acortando el marco conceptual hasta llegar a la prueba indiciaria - actualmente la prueba reina del derecho probatorio- y aterriza en la inferencia que es el alma de la prueba por indicios, en la misma línea de aproximación, se enfatiza en describir las dificultades del proceso inferencial cuando se emplean las máximas de la experiencia: La falta de armonía y univocidad de las máximas deben abordarse con rigor científico y se intenta finalmente, una aproximación para sistematizar su empleo en la argumentación de los jueces.  Pala  Pa labr bras as clav clavee: Prueba indiciaria, inferencia, máximas de la experiencia, debida

motivación, argumentación judicial. Abstract

The article discusses the everlasting problem of the search for the truth in the criminal

law, from edges philosophical, epistemological, logical, and procedural science; to go then shortening the framework up to the particular test - currently test reigns of evidentiary law - and lands in the inference which is the soul of the proof by evidence, in the same line of approach, emphasis is placed on describing the difficulties of the inferential process when using the experience rules: the ausence of harmony and uniqueness of the experience rule should be approached with scientific rigor and finally attempted, an approximation to systematize its use in the judicial reasoning.  Keyw  Ke ywor ords ds::  Circumstantial evidence, inference, experience rules, justification, judicial,

reasoning.  Ju  Juez ez sup uper erio ior. r. Res esp pons onsab able le de la imp mple leme ment ntac ació iónn del del N Nu uevo evo Có Códi digo go Pro roce cessal Penal enal en la Sal alaa Penal Nacional, doctor en Derecho por la UNAS, profesor universitario de postgrado y pregrado en diferentes universidades del país y en la Academia de la Magistratura. El artículo sintetiza los avances de la tesis doctoral para obtener el grado de doctor en Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 483

 

Inferencia y debida motivación en la prueba indiciaria

Sumario

1.- El problema de la búsqueda de la verdad. 2.- El estado de la cuestión. 3.- Propuestas de solución al problema. 4.- Relevancia de la solución en el sistema de justicia penal. 5.Conclusiones. 6.- Bibliografia. El razonamiento no es sino un instrumento, tan bueno para el error como para la verdad.

Mach E.

1.

El problema de la búsqueda de la verdad

La creciente sensación de inseguridad ciudadana en nuestro país y en las sociedades postmodernas, bifurca el dilema político criminal de lucha contra el crimen entre garantismo y eficacia; la presión mediática populista y sectores políticos que ansían el triunfo de la eficacia del sistema punitivo, erosionan el ideal garantista. Para este propósito (abstracto) el Ministerio Público titular de la carga de la prueba, inicia los actos de investigación a dúo con la Policía Nacional y, para ganar la batalla en el terreno probatorio; desde una perspectiva constitucional solo podrán ganarla, si sobrepasan el umbral de la suficiencia probatoria y enerven la presunción de inocencia del acusado. La búsqueda de la verdad1 en el proceso penal, encarna uno de sus objetivos primigenios, pero hay ciertas resistencias para concebirla como la finalidad  



Hay consenso en que la verdad es consustancial a la idea de justicia: ―una justicia penal no arbitraria debe ser en alguna medida «con verdad»‖ FERRAJOLI, Luigi. (1995). Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal.  Madrid. Trotta. p. 37. ―la averiguación de la verdad es un fin

prioritario del proceso en materia de prueba; (…) el único fin funcionalmente necesario para que sea posible la aplicación del derecho‖ FERRER BELTRÁN, Jordi. (2010). La prueba es libertad,  pero  pero no ta tant nto: o: Una Una teor teoría ía de la pru prueb ebaa cuas cuasii-Ben -Benttham hamiana ana. Medellín. Universidad de Medellín. p. 18 ― solo si el proceso judicial cumple la función de determinar la verdad de las y nota 8.

proposiciones referidas a los hechos probados podrá el derecho tener éxito como mecanismo pensado para dirigir la conducta de sus destinatarios‖. FERRER BELTRÁN, Jordi. (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid. Marcial Pons. p. 30. ―cualquiera que fuere la concepción que tengamos de la Justicia, evidentemente no está basada en el error‖. NIEVA FENOLL, Jorge. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons. p. 148. ―La misma idea de decisión justa se encuentra estrechamente asociada a la fijación veraz de los hechos‖. ANDRÉS IBÁÑEZ, P. La argumentación probatoria y su expresión en sentencia. En ALEXY, R. (2006).  Juec  Jueces es y pond onderac eració ión n argumentativa. México D.F. Universidad Autónoma de México. p. 20. ―El criterio de verdad es requisito sine qua non para imponer una pena‖. CAFFERATA NORES, J. I. (1998). Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Buenos Aires. Editores del Puerto. p. 118. Todas las concepciones asumen como común denominador, la averiguación de la verdad como objetivo fundamental del proceso. VÁZQUEZ, Carmen. (Ed.) (2013). Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. Madrid. Marcial Pons. p. 13. En línea similar. GÖSSEL, K.-H. (2004). El

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Octavio César Sahuanay Calsín

última o exclusiva de la teoría del derecho probatorio2. Esa aspiración por alcanzar la verdad3  en el proceso penal, tiene umbilical conexión con la epistemología y, para aprehenderla satisfactoriamente se requiere el concurso interdisciplinario (lógica4, filosofía, semántica, epistemología, psicología, lingüística, neurociencias, etc., entre otras). Cuando la ciencia  jurí  ju rídi dico co pe pena nall abo abord rdaa co cons nstr truc ucci cion ones es teór teóric icas as norm normat ativ iviz izad adas as co como mo:: «d «dol olo» o»,, «culpa», «causalidad», «imputabilidad» o «inferencia» es necesaria una ósmosis para internalizarlas en la praxis; y esa labor ha sido asumida a fortiori por la doctrina y la jurisprudencia, la complejidad de estos temas, impide un tratamiento solvente; los avatares conceptuales profusos no le hacen ningún favor a la seguridad jurídica y al consenso académico y el trabajo se inscribe  proc  proces esoo pen penaal. Ante nte el el Est Estaado de dere dereccho, ho, Est Estud udio ioss sob sobrre el el Min Minis istterio erio Públ Públic icoo y la pr pru ueb ebaa pen penaal. Lima. Grijley. p. 188. BROWN, G. (2002). Límites a la valoración de la prueba en el proceso penal.  Rosario Santa Fe. Jurídica Nova Tesis. p. 34. BULYGIN citado por FERRER BELTRÁN, Jordi. (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid. Marcial Pons, p. 89. 2  Cfr  Cfr . MIRANDA ESTRAMPES, M. (1997). La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Barcelona. Bosch. p. 36. ―Uno de los errores que más confusiones ha producido en relación al concepto de prueba ha sido el de señalar a la verdad como finalidad esencial de la prueba procesal‖.  3  Para Wróblewski el término ―verdad judicial‖ puede utilizarse en cuatro significados principales: (a) como la verdad de un ―enunciado judicial‖ que se caracteriza por haber sido formulado por el juez y por ningún otro sujeto; (b) como ―enunciado judicial‖ justificado  solo mediante reglas de evidencia legales; (c) como ―enunciado judicial‖ ―verdadero‖ en el

significado (b) que no puede verificarse ni falsearse por reglas de evidencia empíricas; (d) como ―enunciado judicial‖ no puede demostrarse comolafalso por una prohibición para hacerlo, aunque hayaque datos relevantes que prueban falsedad empírica de estejurídica enunciado

WRÓBLEWSKI, J.  J. (2 (200 001) 1).. Sentido y hecho en el derecho. México. Fontamara. pp. 292-293. No existe diferencia epistémica sustancial entre la verdad judicial y la verdad no judicial TARUFFO,  M.

(2008). La prueba. Madrid. Trotta. p. 25. MUÑOZ CONDE, F. (1998). La búsqueda de la verdad en el  proc  proces esoo pen penal. al. Sevilla. Universidad Pablo de Olavide. pp. 54 y ss. Defiende la teoría de la verdad como consenso o teoría democrática de la verdad, única posible en proceso penal. La postura  perfec ecccioni ionist staa desi esilusi lusion onaado que habiendo escéptica, Taruffo la describe irónicamente, como la del perf comprobado que la verdad absoluta es imposible de alcanzar, pasa al extremo opuesto y sostiene la imposibilidad de cualquier conocimiento racional. TARUFFO, M. (2008). Notas sobre la verdad de los hechos en el proceso civil. En GIANFORMAGGIO, L. (Ed.) Las razones del garantismo. Discutiendo con Luigi Ferrajoli. Bogotá. Temis. p. 345. Esta es la línea de las doctrinas de Dummett, Rorty y Quine, cuya premisa básica señala que el conocimiento es una construcción mental carente de conexión necesaria con los fenómenos del mundo, por tanto no se puede alcanzar ningún conocimiento verdadero de hecho alguno. TARUFFO, M. (2002). La prueba de los hechos. Madrid. Trotta, pp. 31-32. 4  La trascendencia de la lógica se grafica en este razonamiento: en toda ciencia debe existir u unn número finito de enunciados tales, que a) la verdad de ellos sea obvia, que no necesite prueba alguna ; b) la verdad de todos los demás enunciados pertenecientes a esa ciencia pueda establecerse por medio de la inferencia lógica a partir de aquellos enunciados. ALCHOURRON, C. E., BULYGIN, E. (1993). Introducción a la Metodología de las ciencias jurídicas y sociales. 2ª Reimpr. Buenos Aires. Astrea, p. 83.

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Inferencia y debida motivación en la prueba indiciaria

en esa línea de revitalizar la discusión del tema. Las últimas disquisiciones sobre la búsqueda de la verdad a nivel filosófico que intentan elucubrar una finalidad metafísica a la prueba, pueden ser muy estimulantes, a la vez tienen cierta utilidad procesal, para establecer cuál es la finalidad de la prueba, más no tiene eficacia en la práctica del resto proceso, por una razón argumental irrefutable: en el proceso no siempre se obtiene la verdad5. Por regla de experiencia6 la consumación del delito es furtiva, por tanto, la obtención de prueba directa (testigos presenciales, confesión, video registro, etc.) es una tarea altamente infructuosa y estadísticamente no es significativo el número de casos que se resuelven con este tipo de prueba aplicando el Código Procesal Penal7 (en adelante CPP); correlativamente, se requiere el concurso de otro tipo de prueba para salvar las inevitables lagunas de punibilidad: la prueba indiciaria8. Para legitimar una decisión en el proceso penal, se requiere darle sustento en la ley (juicio de subsunción correcto) y que los enunciados sobre hechos9  (debidamente probados) se correspondan con la verdad10. Esta decisión 5 

NIEVA FENOLL, Jorge. (2010). La valoración de la prueba. Madrid. Marcial Pons, p. 147. La máxima de la experiencia experiencia pertinente al tema de juzgamiento está exceptuada de la  Manua uall ddee de dere reccho pro proccesa esal ppen enal al.. Lima. necesidad de prueba. SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. (2004). Man Idemsa, pp. 655-656. 7  Hablando de procesos donde se produce conformidad del imput imputado ado ccon on la imputación fiscal.



En el período 2006 a setiembre 2013unen10% los 23 distritos judiciales que aplican CPP, del 100% de casosjulio ingresados al sistema fueron resueltos a través de loseldiferentes mecanismos de solución alternativos al juicio oral; de ese universo un 13% lo representan las terminaciones anticipadas. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. (2013). Reforma

 proc  proces esal al pen penal perua eruana na.. Ju Just stic icia ia rápi rápida da y tra transp nsparen arente te.. II in info form rmee esta estadí díst stic icoo nac aciional onal 20 2006 06 201 013. 3. Lima, p.

67. También denominada prueba por indicios, prueba indirecta, prueba prueba circunstancial (Inglaterra). 9  Los hechos jurídicos no no se encuentran en ninguna relación de conexión causa causall con el sistem sistemaa nervioso central de los jueces. Una proposición reclama ser verdad objetiva si es independiente de las creencias o preferencias de cualquiera. DWORKIN, R. (2007) La justicia con toga. Madrid. Marcial Pons. p. 283. 10  MITTERMAIER reflexiona acerca de si la verdad es objetiva o subjetiva, admite que sería ilusorio olvidar que en toda causa donde se trata de decidir cuál es la verdad, la convicción procede de la individualidad del juez. MITTERMAIER, K. J. A. (2006). Tratado de la prueba en materia criminal. Buenos Aires. Hammurabi. p. 81. Muchos años después, reseña ATIENZA  la distinción 8 

EICHENBACH

(proveniente de la filosofíaadaptados de la ciencia cit. R de la argumentación ) entre contexto de descubrimiento contexto de justificación al campo en general; el primero sey identifica con los motivos, estados mentales como antecedentes causales de porqué se realizó una acción o una combinación de creencias y deseos; en el segundo, las razones justificatorias sirven para valorar si una acción fue buena o mala desde distintos puntos de vista entre ellos el  ju  jurrídic ídico. o. ATIENZA, M. (2004). Las Razones del derecho. Teoría de la argumentación jurídica. Lima. Palestra. pp. 31-32. No obstante, el propio NIN INO O advierte que hay filósofos que sostienen que las

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Octavio César Sahuanay Calsín

según HABERMAS  debe seguir el procedimiento democrático imperante, diseñado por la Constitución y las normas procesales penales que regulan las condiciones para obtener, actuar y valorar la prueba11. El imperativo constitucional12 traducido en la exigencia de motivar la resolución judicial, se torna más intenso cuando se trata de prueba indiciaria en sentencias de condena13; su importancia ha llevado a FERRAJOLI  a fundar su esquema epistemológico  garantista, en la identificación de la desviación penal para asegurar el máximo grado de racionalidad y fiabilidad del juicio, limitando la potestad punitiva y tutelando a la persona de la arbitrariedad14.  

La prueba indiciaria tiene entidad para enervar la presunción de inocencia, siempre que su elaboración respete los cánones de la motivación; el Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial acerca de la prueba indiciaria ha precisado que, no basta que el juzgador afirme que la conclusión a la que ha llegado se ajusta a cierta regla o máxima; es necesario que exteriorice dicho razonamiento lógico15. Para el control del discurso del juez, deben apreciarse cuáles son los indicios que se estiman probados y cuáles son los hechos a probar, además que se haya explicitado qué regla, máxima o conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia

razones justificatorias también se identifican con los deseos. Resulta relevante anotar que para el autor, la razón explicatoria se asocia a lo subjetivo y la justificatoria a lo objetivo. NINO, C. S.

(2000). La validez del derecho. 1 Reimpr. Buenos Aires. Astrea. p. 127. GARCÍA AMADO, J.  J. A. (1997). La filosofía del derecho de Habermas y Luhmann. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. p. 312. 12  Exigencia que, fluye de los artículos 1º, 3º, 44º de nu nuestra estra Constitución P Política. olítica. Artículo 139.55.. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 13  Hay una diferenciación derivada, entre prueba directa e indirecta, b basada asada en el número de pasos inferenciales que hay que realizar o llevar a cabo, el número de pasos inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba directa que en la indiciaria, que exige de inferencias adicionales o suplementarias al recaer sobre hechos de carácter secundario o periférico. 11 

LaLima. pruebaJurista, en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al IRANDA M ESTRAMPÉS , M. (2012). Código Procesal Penal peruano de 2004. pp. 37-38. 14  Este esquema presenta aporías lógicas y teóricas y tiene dos elementos la definición legislativa y la comprobación jurisdiccional de la desviación punible, a los que le corresponden sendos conjuntos de gar  garant antías ías pena penale less y proc proces esaale less del sistema punitivo al que dan fundamento. FERRAJOLI, L. (1995). Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal. Madrid. Trotta, p. 34. 15  EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC FJ 25.

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Inferencia y debida motivación en la prueba indiciaria

mínima)16. Para el Tribunal Constitucional es válido el control, del uso de las máximas de la experiencia, caso contrario cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad discrecionali dad judicial incontrolada . El modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria responde a la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido18. 17

Nuestra hipótesis a verificar que traduce nuestro subtítulo es: La fundamentación de la inferencia   exigible en la prueba indiciaria, a los  juec  ju eces es ordi ordina nari rios os,, no sati satissfa face ce plen plenam amen ente te la exige xigenc ncia ia cons consti titu tuci cion onal al de motivación de las resoluciones judiciales, debido a la insuficiencia argumentativa para explicar el paso inferencial del hecho base al hecho 19

16 

Aquí el Tribunal Tribunal Constitucional ttoma oma partido en la discusión doctrinal acerca de si las máximas de la experiencia pueden ser objeto de control constitucional, de allí se deriva a fortiori que ese mismo control lo puede hacer la Corte Suprema vía Casación o la Sala de Apelaciones en el Código Procesal Penal del 2004. Cfr. Por todos NIEVA FENOLL, J. (2000). El hecho y el Derecho en la Casación Penal. Barcelona. Bosch, p. 149 y ss. 17  Didácticamente desarrolla un ejemplo: A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que este fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos inferir que B ha matado consecuencia). Esto último es consecuencia del hecho base. EXP. N.° 00728-2008C (hecho(Caso aPHC/TC GIULIANA LLAMOJA) FJ 27. 18  EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC, FJ 29 in fine. 19  El uso más general y común del término es el el relativo a la acción o resu resultado ltado de inferir en el

sentido de sacar en consecuencia, o de considerar, prever o extraer unas consecuencias que no se limitan a ser consecuencias o implicaciones lógicas, sino que incluyen otras muchas derivaciones discursivas como implicaturas (convencionales o conversacionales), interpretaciones, conclusiones prácticas (resoluciones, decisiones, etc.). En un uso más específico se refiere al proceso discursivo por el que alguien pasa de una información, una creencia o un conocimiento a otra creencia o a otro (presunto) conocimiento. Puede considerarse una especialización epistémica del uso anterior. En esta perspectiva epistémica, las inferencias, siguen corriendo a cargo y por cuenta de algún agente discursivo y siguen discurriendo con algún propósito y en alguna dirección, más o menos conscientes y, en todo caso, susceptibles de versión o explicitación en términos de proposiciones y de transmisiones ilativas entre proposiciones, toda inferencia, se deja traducir, parcialmente al menos, en los términos normalizados un argumento, argumento toma,laL.calificación de argumentode deductivo abductivo, inductivo,que etc.entonces VEGA REÑÓN & OLMOS Gcorrespondiente ÓMEZ, P. (2011). Compendio de Lógica, Argumentación y Retórica. Madrid. Trotta, pp.298-299. Entre nosotros, la doctrina especializada indica que el proceso de inferencia es conocido también por la terminología especializada como ―argumento‖, a cada inferencia posible le corresponde un

argumento y de esto trata la lógica. Todo argumento tiene una estructura: premisa y conclusión. NEYRA FLORES, J.A. (2015). Tratado de derecho procesal penal. Tomo II. Lima. IDEMSA, p. 498.

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consecuencia, especialmente cuando se emplean las máximas de la experiencia. 2.

El estado de la cuestión

En las sociedades modernas la aceptabilidad de las decisiones del juez es la base de su poder20. En nuestro país, se ha producido un auge en la consolidación de una cultura de la motivación de las resoluciones, con notorios avances del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia traducida en los Acuerdos Plenarios y la emisión de jurisprudencia vinculante, sin embargo, para alcanzar mayores cuotas de racionalidad en la  ju  just stif ific icac ació la infe infere renc ncia ia,, de debe bemo s su supe pera rarr laprobatorio, resi resisstenc tencia ia aque moti motrata tiva varr los lo 21ión hechos . nLadeprueba indiciaria, esmos un método des obtener, partiendo de las proposiciones fácticas introducidas y acreditadas (depuradas), nuevas afirmaciones fácticas, demanda una actividad intelectual, de carácter marcadamente inferencial22. El camino para racionalizar el empleo de las máximas de la experiencia23 (el tránsito inferencial del hecho base al hecho consecuencia), no ha logrado consensos significativos a nivel dogmático; así por ejemplo, la concepción tradicional sostiene que la regla de

20 

AARNIO, A. (1991). Lo racional como razonable. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, p. 29.

21 

  LOS HECHOS EN EL DERECHO.  BASES ARGUMENTALES DE LA GASCÓN ABELLÁN, M.  (2004). PRUEBA .  2ª Ed. Madrid. Marcial Pons,  p. 194. MIRANDA ESTRAMPÉS, M.(2012). La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004. Lima. Jurista, pp. 34-35. En esa misma línea C OUTURE 

22 

definía la prueba indiciaria como una manera de discurrir y razonar del juez. Cit. por S ENTÍS MELENDO, S. (1979). ―La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio‖. Buenos Aires. Ejea, p. 347. En el ámbito nacional, SAN MARTIN con RIVES SEVA EVA, la define como ―… aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados indicios y el que se trate de probar delito. SANMARTÍN CASTRO, C. (2003). Derecho Procesal Penal, Segunda Edición actualizada y aumentada. Lima. p. 852. La inferencia desde el punto de vista de la actividad de la corteza cerebral es un fenómeno, un proceso neurofisiológico, o sea es un problema psicológico. En cambio, desde el punto de vista lógico implica la relación entre las premisas y la conclusión, relación quelasecorrección concreta (la mediante loslaprincipios reglas que  determinan validez) la se aplicación esa relacióndey de conclusión.y M IXÁNpertinentes MASS, F. (1998). Lógica para operadores del derecho. Trujillo. BLG, p. 41. 23  Las máximas o brocárdicos jurídicos son muy convinc convincentes, entes, los argume argumentos ntos de llos os que constan son universalizables. GUILLERMO PORTELA, J. (2004).  Má  Máxi xima mas, s, pr prin inccip ipio ioss jurí jurídi diccos y argumentación. En PUY MUÑOZ, F. PORTELLA, J. G. (Coords.) La argumentación jurídica. Problemas de concepto. Método y aplicación. Universidad de Santiago de Compostela. p. 345.

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experiencia no ejerce ninguna presión normativa independiente24; otro sector considera que los indicios tienen un carácter objetivo, susceptible de análisis y control y su valor probatorio es limitado pero determinable25. Esto se torna más confuso cuando se analiza la labor de los jueces en la  juri  ju risd sdic icci ción ón or ordi dina nari riaa y co cons nsti titu tuci cion onal al26. La fijación de una noción de hecho en el proceso resulta fundamental en el objetivo de racionalización de la inferencia de la regla de la experiencia; se sostiene que la realidad se «normativiza» de modo que cuando se constituye en premisa menor del razonamiento judicial ya incorporó elementos provenientes de la premisa mayor, privilegiando ciertos aspectos u oscureciendo otros a fin de que la deducción revista la apariencia de una lógica inconstestable27. Un primer consenso dogmático, apunta a que la decisión judicial debe tener como sustento irrenunciable a la verdad28, como requisito de justeza del resultado en juicio, sin que ello signifique buscarla a cualquier precio, pues en ciertos casos puntuales debe ceder ante otros valores que el sistema jurídico estima de mayor jerarquía vr. gr. los derechos fundamentales de las personas29. En la concepción de HABERMAS una decisión es racional, cuando se mide por «los estándares que representan usos y costumbres todavía no condensados 24 

SCHAUER, F. (2004). Las reglas en juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en

25 

el derecho y la vida cotidiana. Tr. Claudina Orunesu. Jorge L. Rodríguez, p. 165.  Aprec ecia iacción ión ju judi diccia de de las las prue prueba bass. Bogotá. Temis, p. 31. GORPHE, F. (1998). Apr

26 

En la doctrina nacional el maestro sanmarquino seña señalaba laba que el hecho estaba sujeto sujeto a la  Manua uall de de dere reccho pr proc oces esal al pe pen nal. apreciación del juez, las máximas no. GARCÍA RAD ADA A, D. (1984). Man

8ª Ed. Lima. Eddili, p. 167. PRIETO SANCHÍS,  L.  (2005). Interpretación jurídica y creación judicial del Derecho. Lima-Bogotá, Palestra, Temis, p. 200. 28  En la línea de búsqueda búsqueda de la verdad desde u unn análisis comparatista comparatista del proceso penal norteamericano, LAUDAN  contrasta dos estándares: ―más allá de toda duda razonable‖

27 

(MATDR) e ―inferencia a la mejor explicación‖ (IME) precisando que la mejor explicación no es

la mejor posible, sino la mejor disponible y nadie ha demostrado como deriva un estándar de prueba tipo MATDR del IME. Esto se debe a que una hipótesis puede ser la mejor explicación conocida de los hechos, sin que ello la certifique como verdadera más allá de toda duda razonable. LAUDAN, L. (2011). El estándar del prueba y las garantías en el proceso penal. Buenos Aires. Hammurabi. p. 114. La exigencia MATDR se basa en la premisa de minimizar la frecuencia condenasTARUFFO y dicho,criterio se presenta comocientífico el criterio más racional parajudicial. conseguir Conocimiento y criterios de la prueba el resultadodeseñalado. M. (2009). En TARUFFO, M. & RAMÍREZ CARVAJAL. D. Conocimiento, prueba, pretensión y oralidad. Lima. Ara, p. 28. 29  GARCÍA AMADO, J. A. (2010). La argumentación y su lugar en el razonamiento judicial. En BONORINO, P. R. (Ed.) El derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del derecho. Lima. Ara, p. 183.

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en normas», por «una sabiduría jurisprudencial que antecede a la lex lex»30. Esta podría ser una categorización de las máximas de la experiencia, pero sus contornos definitorios exceden a la elaboración de los jueces e incluyen a las elaboraciones de la sociedad en su conjunto31. La Corte Suprema de Justicia ha fijado criterios hermenéuticos de carácter vinculante en el Recurso de Nulidad Nº 1912–2005 estableciendo los requisitos de la prueba indiciaria: a)  El hecho base debe estar plenamente probado, por los diversos medios de prueba que autoriza la ley , de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b)  Deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; acreditativa; c)  Concomitantes al hecho que se trata de probar, los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son; y, d)  Deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–32. Pese a la precisa articulación del precedente vinculante, la propia Corte Suprema no respetó su propio estándar probatorio en materia de prueba indiciaria, como lo evidenció el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 007282008-PHC/TC, más conocido como caso GIULIANA LLAMOJA, allí se concluye

que aquella sentencia de la máxima instancia ordinaria, incurrió en dos supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales, con relevancia constitucional: 1) deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia 30 

La idea se plantea en el marco explicativa de la hermenéutica jurídica. HABERMAS, J. (2000). Facticidad y validez.2da. Ed. Madrid. Trotta, p. 269. 31  Así para el actual Fiscal de la Nación, las máximas máximas de la experiencia sson on aquellos casos que se originan en la observación repetida de casos particulares y que generan una apreciación constante y aceptada para casos posteriores. Es la experiencia que se acumula en atención al conocimiento de determinados hechos constantes aceptados por la comunidad. La máxima de la experiencia vigente y pertinente al temayde investigación o de juzgamiento está exceptuada de la necesidad de prueba en lo que concierne a su veracidad. S ÁNCHEZ VELARDE, P. (2004) Ma  Manu nual al de dere dereccho proc proces esaal pen penal. al. Lima. Idemsa, pp. 655-656. 32  Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/0c2b2c80499117 https://www.pj.gob.pe/wps /wcm/connect/0c2b2c804991172980f9f1cc4f0b1cf5/acuerdo_pl 2980f9f1cc4f0b1cf5/acuerdo_pl enario_01-2006_ESV_22.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID= enario_01-2006_ESV_22.pdf?MO D=AJPERES&CACHEID=0c2b2c804991172980f9f1cc4f0b1cf 0c2b2c804991172980f9f1cc4f0b1cf55

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narrativa; y, 2) deficiencia en la justificación externa, respecto de la cual no podemos extendernos por razones de espacio, pero grafica de manera elocuente la orfandad de criterios y solvencia para fundamentar una condena en base a prueba indiciaria33. Una línea jurisprudencial española muestra ciertos avances teóricos que sintetiza FERNÁNDEZ LÓPEZ, en tres reglas específicas para valorar las máximas de la experiencia en la operación lógica propia de la prueba indiciaria: 1. Determinar si se basan en conocimientos generales o en conocimientos científicos. 2. Que no existan otras máximas de la experiencia aplicables (conclusiones alternativas que gocen de un mismo grado de probabilidad), pues podría la hipótesis apoyarse en meras sospechas. 3. La conclusión del razonamiento indiciario no debe entrar en contradicción con otros hechos declarados probados34. El tema central de la prueba indiciaria es el paso del hecho conocido al hecho desconocido,, ALEXY precisa que la racionalidad de una estructura inferencial desconocido depende, de la conexión de premisas que puedan ser justificadas racionalmente35; la inferencia desde el punto de vista lógico implica la relación entre las premisas y la conclusión, relación que se concreta mediante la aplicación de los principios y reglas pertinentes que determinan la

33 

El Tribunal Constitucional dramáticamente se pregunta en el FJ 29: ―¿Es constitucional sustentar

una condena en base a la prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la respuesta es no.

Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.‖ Esta constatación es alarmante y justifica per  per se la relevancia del tema abordado en este trabajo doctoral. La sentencia puede consultarse en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008HC.html. Cfr. Comentarios en LÓPEZ ESPINOZA, AYALA MIRANDA & NOLASCO VALENZUELA,  Manua uall de li liti tiggació ación n oral oral en prue prueba ba in indi dicciari iariaa. Lima. Ara, p. 119 y ss. Ya lo decía (2011).  Man magistralmente Taruffo: cuando se afirma que la condena del acusado se justifica cuando el  ju  jueez tien tienee la certeza absoluta de su culpabilidad, se incurre en un doble error: por un lado se abandona la noción de verdad y se excluye la necesidad de que la decisión se funde en una determinación verdadera de los hechos; por otro lado se admite la idea de que el fundamento de la decisión consista en el grado de persuasión subjetiva que el juez debe conseguir (…) si el  ju  jueez se apoya apoyarra únic nicamen amentte en su con conve venncimie imiennto int inter erio ior, r, te term rmin inar aría ía por por form formu ula larr un unaa decisión completamente arbitraria. TARUFFO , Michele. (2010) Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Madrid. Marcial Pons, p. 103 y passim. 34  Cit. En NEYRA FLORES, J. A. (2015). Tratado de derecho procesal penal. Tomo II. Lima. IDEMSA, p. 506. 35  ALEXY, R. (2006). Ponderación, control de constitucionalidad y representación. En ANDRÉS IBÁÑEZ, P. ALEXY, R. ― Ju  Juec eces es y pond ponder erac ació iónn arg argu ume ment ntaativ tiva‖. México D.F. Universidad Autónoma de México. El aserto de ALEXY se ubica en el contexto de la ponderación.

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corrección (la validez) de esa relación y de la conclusión36. En la práctica  judi  ju dici cial al,, la lass infe infere renc ncia iass ap apar arec ecen en co como mo en enti time mema mass (r (raz azon onam amie ient ntos os abreviados), su corrección se hace extraprocesalmente37. Un paso significativo en clave de racionalizar la inferencia, es la adaptación del esquema de argumentos de TOULMIN  al razonamiento judicial acerca de hechos realizada por Manuel ATIENZA38. Así, los hechos probatorios (razones del argumento), los hechos a probar (pretensión o hipótesis del caso), las máximas de la experiencia, presunciones y otro tipo de enunciados generales que actúan como reglas de inferencia, autorizando a los jueces a pasar de las razones a la pretensión (garantía) y la información necesaria USI para fundamentar la garantía (respaldo). En la doctrina nacional RIMACHE   enfatiza que la motivación de la inferencia debe ser precisaC(no ambigua, genérica o amplia) y directa (el hecho inferido se obtiene objetivamente a partir del indicio debidamente probado)39.

Cuando el juez apela a las reglas de la lógica o de la ciencia, el carácter apodíctico del razonamiento empleado queda exonerado en cierta medida de mayor justificación, estando a las regularidades empíricas que ha obtenido el científico o la invariabilidad de las reglas lógicas, no ocurre lo mismo cuando el juez recurre a las máximas de la experiencia que son generalizaciones elaboradas a la luz de observaciones cotidianas, lo que las hace contingentes y por tanto variables con relación al tiempo y lugar40. El 36  37

MIXÁN MÁS ÁSSS, F. (1998). Lógica para operadores del derecho. Trujillo, BLG, p. 41.

  MIXÁN MÁS ÁSSS, F. (1995). Prueba indiciaria. Carga de la prueba. Casos, BLG, p. 43. Hemos puesto puesto en paréntesis la terminología emp empleada leada por TOULMIN. CFR. GONZÁLEZ LAGIER,  D. (2006). Argumentación y prueba judicial En FERRER BELTRÁN, Jordi. GASCÓN ABELLÁN, M. El mismo. TARUFFO, M. Estudios sobre la prueba. México. Universidad Autónoma de México, p. 92. 39  CUSI RIMACHE, J.    E. (2016). La motivación de la prueba indiciaria en materia criminal. Lima, IDEMSA, p. 100. 40  GARCÍA CAVERO, P. (2010). La prueba por indicios en el proceso penal. Lima. Reforma, p. 103. Para GARCÍA RAD ADA A, el indicio nos permite de llegar de lo conocido a lo desconocido, utilizando el principio de causalidad, la prueba de indicios depende no solo del hecho indicador cierto, sino  Manua uall ddee der derec echo ho pr proc oces esaal ppen enaal. 8ª Ed. del exacto raciocinio del Juez. GARCÍA RADA, D. (1984). Man Lima. Eddili. p. 177. Sistematiza siguiendo a DEVIS, diez requisitos que debe tener la prueba

38 

por indicios: conducencia, conexión casual, descarte de falsificación,descarte relación de causalidad directa y cierta, pluralidad, gravesnoconcurrentes y convergentes, razonable de contraindicios, univocidad, inexistencia de hechos que demuestren lo contrario, conclusión precisa y segura. pp.178-180. El paso inferencial o razonamiento de una máxima de la experiencia al hecho delictivo, requiere reglas del pensar más no, normas jurídicas, el razonamiento cualquier persona podría reputar válido en virtud a los indicios probados y las consecuencias que de ellos se afirman. TALAVERA ELGUERA, P. (2009). La prueba en el nuevo

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estado actual de la dogmática procesal en materia de racionalización de la inferencia en materia de máximas de la experiencia, no alcanza un grado de desarrollo que haya sistematizado algunos topoi que sirvan de referente en la práctica de los tribunales y que los mismos gocen de consenso entre los  juec  ju eces es,, es este te es un proc proces esoo en ci cier erne ness qu quee re reci cibe be ca caud udal alos osoo apor aporte te pr prov oven enie ient ntee de la teoría del derecho y de la argumentación jurídica que ha combinado su arsenal con la mejor lógica disponible, el reto está en elaborar muestras desde la casuística para inventariar un apasionante y poco conocido campo de la argumentación judicial vinculada a la regla de la experiencia. 3.

Propuestas de solución al problema

Una propuesta integral para racionalizar el uso de las máximas de la experiencia en el campo de la prueba indiciaria en el proceso penal, debe responder interrogantes como: a) ¿Qué tipo de verdad41 se aspira conseguir en el proceso penal?, b) ¿cuál es la noción de hecho a emplear en este contexto?, c) ¿cómo se satisface la exigencia de motivación con el uso de las máximas de la experiencia en el proceso inferencial?, d) ¿es posible racionalizar el procedimiento de argumentación inferencial en estos casos? La verdad está fuera del sistema penal, ello implica reconocer su ontología previa42, el conflicto preexiste al proceso, el hecho pasado es juzgado con un lente ex post, en ese contexto, los jueces, fiscales y abogados, están dentro del proceso tiene su una propio engranaje para disponer abstraerse lo que se considera probadoque y establecer verdad. Es muy complicado y salir de esa realidad que encapsula a los actores del proceso, por ello no se puede

apreciar con ojos de observadores un fenómeno donde ellos mismos son el  proc  proces esoo pena penal. l. Manu Manuaal del del Derec erecho ho prob probat atoorio rio y de la valo valora raci ción ón de las pr prue ueba bas. s. Lima. Academia de la 41 

Magistratura. GTZ, p. 140. FERRER BELTRÁN reseña históricamente las distintas limitaciones procesales y no procesales, que confabulan para que en algunas ocasiones se declaren probados enunciados falsos. Esta grave constatación nos coloca –según su apreciación- ante dos salidas excluyentes: o abandonamos la definición de prueba en términos de verdad o señalamos que en estos casos no se ha probado nada. Concatena su respuesta indicando que la doctrina y la jurisprudencia europea hasta nuestros días pretenden evadir el dilema anterior, distinguiendo entre dos tipos de verdades, la material (―objetiva‖, ―real‖ aquí la verdad del enunciado depende de su correspondencia con el mundo) y la procesal (―formal‖ ―judicial‖ ―forense‖ como aquella que se obtiene como

resultado de la actividad probatoria) la cual puede o no coincidir con la realidad, siendo deseable que coincida. FERRER BELTRÁN, J. (2005). Prueba y verdad en el derecho. 2da. Ed. Madrid. Barcelona. Marcial Pons, pp. 61-62. 42  La actividad probatoria está está encaminada a la construcción/producción de la verdad. BOVINO  Cit. en LÓPEZ ESPINOZA,  AYALA MIRANDA &  NOLASCO VALENZUELA, (2011).  Man  Manu ual de litigación oral en prueba indiciaria. Lima. Ara, p. 81.

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objeto de la ―observación‖. Sin embargo, es irrenunciable la apuesta por la

construcción o búsqueda de la verdad como garantía de justicia y consenso en el sistema penal. Nuestra propuesta se nutre de la filosofía de HABERMAS, quien pergeñó en su teoría de la acción comunicativa un cambio inédito, sustituyendo la razón práctica por la razón comunicativa43. Un argumento de peso (no solo sentimental) para elegir esa plataforma filosófica, obedece a que el filósofo alemán  ha ungido al Derecho como una categoría social mediadora entre facticidad y validez, ver al Derecho como tema relevante y posible de reconstruir bajo el discurso de la norma y su validez, testimonia la  juri  ju ridi dici cida dad d de su prop propue uest sta, a, a de desp spec echo ho de la cu cuas asii in inex exis iste tenc ncia ia de corr corrie ient ntees filosóficas que den preeminencia al estudio de la filosofía y teoría jurídica44. ¿Qué entendemos por hecho? la respuesta no puede ser otra que la jurígena, la conexa al universo normativo, al derecho positivo que se conecta con la ciencia procesal, como lo enfatiza el Profesor de la Universidad de Pavía; es la norma, la que funciona como criterio de selección, individualiza entre los infinitos sucesos del mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación45. La «construcció «construcciónn del caso» (expresión de HRUSCHKA) es una operación compleja en la que el juez formula problemas y busca respuestas procediendo por grados, por hipótesis y control de análisis de los hechos, de las normas y sus posibles conexiones46. Para satisfacer la exigencia de motivación empleando máximas de la experiencia, vale fijar una premisa: la verdad no es divisible, es una sola, la

verdad de un enunciado no se puede obtener únicamente a partir del «consenso» habermasiano, para alcanzar visos de objetividad debe guardar correspondencia con el mundo empírico, son los medios probatorios al interior del proceso penal, las vías disponibles para aprehender el hecho objeto del tema probandum. La prueba requiere el apoyo de la lógica47, sin 43  44 

HABERMAS, J. (2000). Facticidad y validez. 2da. Ed. Madrid. Trotta, pp. 64-65. VOL OLK K, K. (2007). Dogmática penal, teoría y realidad. En EL MISMO. La verdad sobre la verdad y otros estudios. Buenos Aires. Ad Hoc, p. 43. Reseña que es totalmente indiferente que se busque orientación en el racionalismo crítico, en las teorías críticas, la filosofía del lenguaje, las nuevas

formas la hermenéutica, filosofía pragmática, el constructivismo u otraslosvariantes de diversasde posiciones filosóficaslafundamentales: en ninguna de ellas se exponen problemas del pensamiento jurídico. 45  TARUFFO, Michele. (2002). La prueba de los hechos. Madrid. Trotta, pp. 31-32. 46  Ibidem, p. 101. 47  Pese a que desde el el punto de vista lógico-formal, la validez se apoya exclusivamente exclusivamente en la la forma lógica de los enunciados que la componen, independientemente de su contenido. A la

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Inferencia y debida motivación en la prueba indiciaria

que este apoyo agote la interdisciplinariedad, la metodología será obtener el consenso que parte del mejor argumento a la luz del contexto en que se plantea la discusión y, para garantizar la fiabilidad del resultado. Para racionalizar el procedimiento de argumentación inferencial, convenimos en la necesidad de articular estándares probatorios, de raigambre objetiva en la medida que las posibilidades de elaboración lo permitan, la fase embrionaria de este enfoque no es óbice para reconocer su valía y aporte: solvencia de racionalidad al momento de valorar y justificar una decisión, se puede avanzar mucho con el recurso analógico. La máxima de la experiencia no tiene la asertividad científica que garantice la gestación de consensos, pero consideramos que, la actividad procesal no puede ir a contracorriente de la máxima de la experiencia, la arcaica revelación de que el juez es perito de peritos, debe ser erradicada por su nociva e insostenible sustentación, igualmente es inválido sostener que el juez es perito de peritos en cuestiones de máximas de la experiencia, lo racional es que el juez escudriña la mejor respuesta argumentativa, la que mejor resiste la crítica ante los hechos propuestos en el caso. Desde el prisma académico vernácular SAN MARTÍN CASTRO  aborda el estudio de la inferencia, como segunda fase del razonamiento indiciario, en base a las siguientes reglas: A. Entre los elementos de prueba y la conclusión  judi  ju dici cial al debe debe exis existi tirr una una má máxi xima ma de la expe experi rien enci cia, a, que que pe perrmita mita ente entend nder er qu quee la conclusión se derivadebe de laestar prueba practicada, cuyo nexo se explicitará la sentencia; la máxima asentada en conocimientos científicos en o en

conocimientos generales. B. Inexistencia de máximas de la experiencia aplicables igualmente fundadas, que gocen de un mismo grado de probabilidad. C. la conclusión no debe entrar en contradicción con otros hechos declarados probados, que no tengan la fuerza suficiente como para derrotar la conclusión judicial48. Las reglas elaboradas por HABERMAS siguiendo en parte las formulaciones de ALEXY pueden servir para discutir la validez o no de una máxima de la experiencia y la posibilidad de aplicarla en un caso concreto. TURRALDE, V. (2010). Lógica, decisión judicial y lógica le es En ajena la verdad de (Ed.) las premisas. racionalidad. Pensar el Iderecho. Ensayos de teoría jurídica contemporánea. BONORINO , P.R.

Lima. Ara Editores, p. 127. Cuando hacemos justificación interna, empleamos la lógica clásica, la lógica deóntica mantiene satisfechos a los teóricos del derecho pues brinda altos estándares de racionalidad adecuados para la teoría jurídica. 48  SAN MARTÍN CASTRO, César. (2015). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima. INPECCPCENALES, pp. 602-603.

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1.1.  Ningún hablante debe contradecirse. 1.2. Todo hablante que aplica el predicado F  a   a un objeto a debe estar dispuesto a aplicar el predicado F  a  a todo objeto que se parezca a a  en todos los aspectos importantes. 1.3. Diversos hablantes no pueden emplear la misma expresión con significados distintos. 2.1. Cada hablante solo puede afirmar aquello en lo que verdaderamente cree. 2.2.  discusión Quien introduce o norma que no es objeto de debe darun unaenunciado razón de ello. 3.1.  Todo sujeto capaz de hablar y de actuar puede participar en la discusión. 3.2.  a)  Todos pueden cuestionar cualquier afirmación. afirmación. b) Todos pueden introducir cualquier afirmación en el discurso. c)  Todos pueden manifestar ssus us posiciones, deseos y necesidades. 3.3.  A ningún hablante puede impedírsele el uso de sus derechos reconocidos por medios coactivos originados en el exterior o en el interior del discurso. 4. Relevancia de la solución en el sistema de justicia penal El perfeccionamiento del sistema de justicia penal y su legitimación en clave

constitucional exige maximizar la racionalidad de la argumentación en la prueba indiciaria, en la medida que se requiere mayor número de pasos inferenciales que en la prueba directa, esta distinción exige por mandato de proporcionalidad un plus en la intensidad de la motivación tratándose de la prueba indiciaria, sin embargo, al interior de la inferencia, se produce un nuevo nivel de intensidad en esta exigencia, cuando se emplean máximas de la experiencia, que tienen un tratamiento cualitativamente distinto al tratamiento de las leyes científicas o de la lógica, finalmente la exigencia eleva la valla, cuando con dicho razonamiento inferencial afectamos un derecho fundamental como la libertad personal del ciudadano, en ese sentido la sentencia constituye un acto que debe adquirir suficiencia frente a un control de razonamiento externo e interno.

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Hemos dejado constancia que el mayor porcentaje de casos en materia penal se resuelve con el uso de la prueba indiciaria49, este dato otorga relevancia inconcusa al tema investigado; pero el mayor aporte se ubica en el imperativo metodológico de capacitar a los jueces en el empleo de esta categoría que tiene mucha conexión con la filosofía, la argumentación  jurí  ju rídi dica ca y la ló lógi gica ca,, amén amén de su tr tran ansv sver ersa salilida dad d con con ca casi si todo todo el sa sabe berr humano, pues finalmente, todo nuestro conocimiento como seres humanos es en el fondo meramente inferencial. Ya que nuestro sistema procesal penal es tributario del contexto de reforma latinoamericana, reconocer que decir, el contradictorio la imparcialidad son es dosmenester garantías de verdad, vale están en la líneay del motor epistémico que apuesta por aproximarse a la verdad; a contracorriente  favorr re reii o el de otras garantías como la presunción de inocencia y su corolario favo ne bis in ídem y la cosa juzgada que apuestan por dificultar de hecho el conocimiento integral de los hechos50. La aspiración del sistema de buscar la verdad de los hechos probados, tiene reglas contracíclicas, v.gr. el CPP al regular las terminaciones anticipadas del proceso, prioriza el eslogan: resolución de conflictos vs. búsqueda de la verdad. Las técnicas de litigación oral cuando otorgan preeminencia a la persuasión a la hora de convencer al  juez  ju ez;; no apue apuest stan an po porr la det deter ermi mina naci ción ón de la verda erdad, d, y epi pist stém émic icam amen ente te 51 patentan una perversa concepción deportiva de la justicia : tiene razón quien derrota al adversario, sin importar si la verdad está de su lado. El giro conceptual debe distinguir el modelo norteamericano cuyo eje probatorio gira en base al jurado, donde no hay ninguna obligación de motivación que

si tiene el juez peruano desde el prisma constitucional, razón suficiente para 49 

A contrario sensu, los datos consignados ut supra en la nota 4. GUZMÁN, N. (2006). La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica. Buenos Aires, Editores del Puerto, p. 137. 51  Con absoluta firmeza Schünemann  rechaza la idea de fundar una condena solo en el consentimiento libre de presiones para el inculpado, como en el gu  guil iltty ple pleaa del Derecho penal norteamericano, pues no es aceptable reemplazar la justicia material (en el sentido de realización del derecho material comprobando la verdad material) por una ―justicia de 50 

procedimiento‖ que configura finalmente un escenario de lucha con un perdedor, así la

administración de justicia penal se desnaturalizaría para ser una especie de deporte. La reforma del proceso penal. Manuel Jaén Vallejo. Emilio Moreno y SCHÜNEMANN ,  B.Silva (2005). Bravo. M. ª Luisa Castaño (coords.). Madrid. Dykinson, p. 106. El sistema norteamericano ha dado un tratamiento subordinado a la búsqueda de la verdad material, a tal punto de que, si alguien es verdaderamente culpable, preferiría sin duda ser juzgado en los Estados Unidos. Y esto no es un cumplido y no lo dice un enemigo del sistema extranjero. Cfr. P IZZI, William T. (1999).  Juic  Juicio ioss y ment mentir iras as.. Cr Crón ónic icaa de la cris crisis is del del sis iste tem ma pr proc oces esaal pe pen nal es esta tado dou unide nidens nsee. Madrid. Tecnos, pp. 101-102.

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entender la predilección yanqui hacia un sistema de justicia persuasiva, que no tiene el mismo predicamento en la tradición jurídica nacional. La naturaleza del hecho es un tema relevante que debe fijarse conceptualmente, así como fijamos la naturaleza del proceso penal, pues en él, se fijan precisiones en número abundante, los enunciados legales cumplen muchas funciones distintas52  con relación a la posibilidad de buscar la verdad con plenitud de facultades o de limitación efectiva de medios y formas de aprehenderla. Ahora bien, el hecho de que adoptemos esta postura nos deja un tema pendiente: ¿Está el juez en capacidad de determinara laesa de correspondencia la verdad? Creounque la respuesta luzrelación de la experiencia comparada ydenacional nos arroja saldo preocupante: no hemos saldado aún deudas de racionalidad con problemas como la determinación de la pena, la gradación de la responsabilidad civil ex delicto, la fundamentación de medidas cautelares como la prisión preventiva, etc. Estamos en camino a ciertas formas de consolidación de criterios a través de la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional que también son recusadas por cierto sector, acusándolas de fosilizar el factor dinámico y enviar al sarcófago el criterio de los jueces. El  Juez  Ju ez qque ue aapl plic icaa una una má máxi xima ma d dee la ex expe peri rien enci ciaa, recon reconoc ocee su regu regula lari rida dad, d, la la vigencia cognitiva de su enunciación, para ello debe abstraerla y concretarla en el caso sometido a resolución. Aspirar a un control absolutamente racional de la máxima de la experiencia es una pretensión utópica, dada su naturaleza probabilística que impide dotarla de certeza53.

5.

Conclusiones

a)  La pregunta neurálgica de nuestro problema sintetiza el rol que asume la fundamentación de la inferencia en la prueba indiciaria, la misma que realizan los jueces ordinarios y, si esta satisface plenamente la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. La pregunta específica desde una 52 

TOULMIN, S. (2007). Los usos de la argumentación. Tr. María MORRÁS  y Victoria PINEDA, Barcelona, Península, p. 132. 53  Pues así se construya de una manera u otra, la conclusión de una una inferencia probatoria no puede ser unasean certeza absoluta,(2)por siguientes razones:a(1) No es absolutamente seguro(3)que las premisas verdaderas, El las paso de las premisas la conclusión no es necesario. La regla expresaba un juicio de probabilidad causal. La falta de certeza absoluta acerca de si la conclusión de la inferencia probatoria se corresponde con lo que ocurrió en la realidad. GONZÁLES LAGIER, D. (2010). Hechos y argumentos, racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal, en BONORINO, P. R. (Ed.) El derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del derecho. Lima. Ara, p.305.

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perspectiva de la argumentación, pretende establecer si la explicación que proporcionan los jueces para explicar el paso inferencial del hecho base al hecho consecuencia, obtiene visos de racionalidad especialmente, cuando se emplean las máximas de la experiencia. b)  La constatación ha sido lamentable, pues en un caso mediático como el de Giuliana Llamoja se incurrieron en graves deficiencias argumentativas, precisamente en materia de prueba indiciaria, ello evidencia la necesidad de racionalizar el discurso argumental de los  ju  juec eces es de toTribunal das la in inst stan anci cias as en este este tó tópi pico coeses espe pecí fico co,, pues pues como como señala el tod Constitucional: ―no lo cífi mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción moral54.‖  c)  El déficit argumentativo de los jueces ordinarios en el país, se asienta en todas sus instancias con las excepciones honorables que impiden la generalización; yendo al punto, consideramos que un paliativo para atacar esas formas deficitarias de abordar la máxima de la experiencia, es recurriendo al uso de ciertas líneas de la ―acción comunicativa" o acción orientada al entendimiento de  HABERMAS, allí: todo acto de habla está ligado al telos del acuerdo.

Quien lleva a cabo una emisión lingüística, un acto de habla, está realizando a su interlocutor una oferta de entendimiento sobre algo en el mundo objetivo, en la sociedad o en sí mismo y esa oferta envuelve una pretensión de validez, es decir, la pretensión de ser aceptada, de generar el acuerdo sobre su corrección a la luz del mundo objetivo, de la sociedad o de la personalidad del sujeto 55‖.  54 

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html,fundamento http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html,fundamento Jurídico 32. Que el entendimiento funcione como mecanism mecanismoo de coordinación de la acción significa que los participantes en la interacción se ponen de acuerdo acerca de la validez que pretenden para sus

55 

emisiones o manifestaciones, es decir, que reconocen intersubjetivamente las pretensiones de validez con que se presentan unos frente a otros. Cfr. Por todos en español GARCÍA AMADO, J. A. (2003). Habermas y el Derecho. En el mismo. Ensayos de filosofía jurídica. Bogotá. Temis , , pp. 177 y  pass  passim im.. Lo que hace aceptable un acto de habla son, en última instancia, las razones que quien habla podría aportar, en el contexto dado y que le son requeridas, para justificar la validez de lo dicho. Esta tesis permite analizar el concepto de racionalidad basándolo en esta posibilidad de fundamentar y criticar los actos de habla y, con ello, otorga una función central a la racionalidad

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d)  Es urgente continuar con los esfuerzos teóricos destinados a elaborar un estándar probatorio que no pretende axiomatizar la decisión judicial en busca de una inalcanzable certeza judicial, pues el razonamiento judicial es una cadena de argumentos y, como señala GONZÁLES LAGIER56  el proceso de prueba judicial analíticamente distingue dos fases: la primera consiste en la práctica de la prueba y obtención de la información y la segunda consiste en extraer una conclusión a partir de la información obtenida, en esta última operación el razonamiento que se emplea es muy complejo y se elabora con inferencias probatorias parciales que darían lugar a una ―inferencia probatoria completa‖. En las canteras doctrinarias se viene cocinando una propuesta audaz que consiste en formular una Parte Especial de valoración de las máximas de la experiencia, lo que en esencia significa formular máximas para cada tipo penal, el esfuerzo busca proporcionar los criterios al juez y relevarlo de esa tarea de ―descubrir‖, las máximas según vaya resolviendo

supuestos de hecho57. e)  Si partimos de la desilusión, no habría razón para continuar con este trabajo, resulta obvio que no podemos asumir tesis nihilistas o irracionalistas en un contexto argumentativo que busca dar las mejores razones. La dificultad radica en elaborar nuestras premisas, los abogados manejamos hechos a los que adjudicamos sentido desde una dimensión jurídica, pues lo que preocupa no es tanto la

validez de la inferencia sino su consistencia y solidez, aspectos que procedimental de la ―práctica de la argumentación‖, que es considerada una formar reflexible de la acción comunicativa. VEGA REÑÓN, Luis, y OLMOS GÓMEZ, Paula. Compendio de Lógica,  A  Arg rgum umen enta tacción ión y Re Rettóric óricaa. Madrid. Trotta. 2011, p.26. 56  GONZÁLEZ LAGIER, D. ―Argumentación y prueba judicial‖. En: FERRER BELTRÁN,  GASCÓN ABELLÁN, EL MISMO &. TARUFFO. Estudios sobre la prueba. México. Universidad Autónoma de

México. 2006, p. 89. 57 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, J. (2012). Variaciones sobre la presunción de inocencia. Análisis funcional

desde el Derecho penal.  Madrid. Marcial Pons. pp. 132-133. Agrega que la formulación de las  por tipos pos pen penale less suele quedar en manos de la jurisprudencia. Precisa que máximas de la experiencia por

no existen muchos intentos en la literatura científica y da una relación significativa de trabajos en esa línea. (ver p. 132 nota 176). Se sugiere para realizar ese propósito, estudios de campo, estadística  ju  jud dicia iciall y lo más imp import ortan ante te,, la doct octrin rina cien ientífi tíficca debe deberría an anal aliz izar ar los dist distin inttos cr crit iter erio ioss de valoración de la prueba en los diferentes delitos. El Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 (Fundamento 34°) de la Corte Suprema de Justicia peruana va en esa inteligencia y, ha catalogado para el delito de lavado de activos, desde la óptica de la prueba indiciaria, determinados actos irregulares o atípicos, reveladores de una clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito.

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podernos graduar conforme a un estándar que el Poder Judicial peruano aún no puede sistematizar con mínimos niveles de consenso; ese es el reto: revertir esa ausencia de consenso.

6.

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Quaestio facti. Revista Revista Internacional sobre sobre Razonamiento Probatorio / International Journal Journal on Evidential Evidential Legal Reasoning Año 2020 

 

SESION V I

M O T I V A C I Ó N DE LA PRUEBA

FERRER BELTRÁN, Jordi. (2017). “El control de la valoración de la prueba en segunda instancia. inmediación e inferencias probatorias”. En: Revus.  Journal  J ournal for Constitutional Theory and Philosoph Philosophyy of Law. N.° 33/2017, pp. 1-22.

CURSO DE ALTA FORMACION ´

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO  

 

Revus Journal for Constitutional Theory and Philosophy of  fi



Law / Revija za ustavno teorijo in lozo  jo prava 

33 | 2017

Pre-Conventions or Normative Facts (2/2)

El control de la valoración de la prueba en segunda instancia Inmediación e inferencias probatorias Jordi Ferrer Beltrán

Edición electrónica URL: http:/ http://journals.openedition. /journals.openedition.org/revus/4 org/revus/4016 016 DOI: 10.4000/revus.4016 10.4000/revus.4016 ISSN: 1855-7112 Editor Klub Revus Edición impresa Fecha de publicación: 10 diciembre 2017 Paginación: 107-126 ISSN: 1581-7652   Referencia electrónica Jordi Ferrer Beltrán, « El control de la valoración de la prueba en segunda instancia », Revus [Online], 33 | 2017, Online since 30 December 2017, connection connection on 17 August 2018. URL : http://

 journals.openedition.org/revus/401  journals.openedition.or g/revus/4016 6 ; DOI : 10.4000/r 10.4000/revus.4016 evus.4016

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El control de la valoración de la prueba en segunda instancia

El control de la valoración de la prueba en segunda instancia Inmediación e inferencias probatorias Jordi Ferrer Beltrán

 

1 Inmediación, inferencias probatorias y control del razonamiento probatorio 1

La proliferación de importantísimas reformas procesales durante las últimas dos décadas en muchos países, especialmente del área iberoamericana, tanto en lo referente al proceso proce so civil como al penal, ha producido un cierto revival de debates que llevan mucho tiempo entre nosotros. nosotros. Algunos de ellos han posibilitado repen repensar sar viejos tópicos a la luz

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de nue nuevos vos argu argumen mentos tos.. En otr otros os cas casos, os, en cam cambio bio,, sim simple plemen mente te estamo estamoss fren frente te a contumaces errores que se resisten a desaparecer del argumentario de los juristas. Quisiera dedicar este trabajo al análisis de uno de estos malos argumentos resistentes: el que vincula la oralidad del proceso judicial con la inmediación y la imposibilidad de control sobre la valoración de la prueba en se segunda gunda instancia (o en casación). Vale la pena advert adv ertir, ir, sin emb embarg argo, o, que las tes tesis is que aquí ana analiza lizaré ré crít crítica icamen mente, te, así com comoo los argumentos que defenderé, no son particulares de la cultura jurídica o de los sistemas  jurídicoss latinoa  jurídico latinoamerica mericanos, nos, por lo que haré refere referencia ncia a ellos sólo como excusa para la presentación de mi análisis sobre las posibilidades de control en segunda instancia del razonamiento probatorio. 2

Puede decirse sin demasiado riesgo a equivocarse que el objetivo principal que ha animado las mencionadas reformas procesales ha sido el de fortalecer y garantizar el debido proceso como garantía fundamental que dota de sentido y protección a los demás derechos sustantivos declarados en Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en Constituciones nacionales. Para ello, en el caso del proceso penal se ha considerado necesario transitar hacia un modelo de proceso acusatorio, presidido por la oralidad. Así, en un estudio preparado por el Centro de Estudios de la Justicia para las Américas (CEJA) a petición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que el hecho de

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que “el juicio oral sea considerado el elemento central del debido proceso significa que, a lo menos en el contexto cultural moderno en el que esas garanti as se han desarrollado,                    

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resulta imposible imaginar cada de los aderechos consagrados los instrumentos internacionales, sinuno referirlos la idea deespeci una ficos audiencia oral y puen blica, desarrollada ante un tribunal imparcial por medio de un debate en el que participan el acusador y el acusado, en el cual se formulan cargos, se ejerce el derecho a defensa y se rinde la prueba, en base a todo lo cual el tribunal puede fundar su decisio n”.1  Sin embargo, aunque debe problematizarse la vinculación supuestamente necesaria entre oralidad y debido proceso, no es el objetivo de este trabajo hacerlo. Me interesa, en cambio, la vincuación entre oralidad e inmediación. Así, en efecto, se sostiene que la oralidad es el mecanismo mediante el que puede hacerse efectiva en toda su dimensión la exigencia de inmediación entre el juez y las pruebas. En otros términos, es en el marco del  juicio oral oral don donde de el jue juezz deber deberáá tene tenerr una pe percepci rcepción ón dire directa cta de la práct práctica ica de llas as prueb pruebas as que le pondrá en la mejor posición epistemológica para valorarlas. Por tanto, es el juez que ha estado presente en la práctica de las pruebas, con oralidad y contradicción, quien estaría mejor situado para valorarlas y, siendo así, ello mismo se constituiría en un límite para la revisión de esa valoración por parte de tribunales superiores, que no disponen de la inmediación con las pruebas. 2 La inmediación, pues, acaba resultando en un “cheque en blanco para motivar menos y para aportar menor información /…/, consiguiendo además evitar el control de las partes y de los órganos jurisdiccionales”.3 ́

         

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Se va vann poni ponien endo do en prá práct ctica ica as asíí las di dist stint intas as nota notass defin definit itor orias ias de una una concepción  persuasiva  persuas iva de la prueba, especialmente, aunque de forma no exclusiva, frente a las pruebas personales.4 Cuatro son las notas principales de esta concepción: Concepción persuasiva de la prueba

a) la apelación a la íntima convicción del juez como único criterio de decisión; b) la defensa de una versión muy fuerte del principio de inmediación, de modo que reserve casi en exclusividad al juez de primera instancia la valoración de la prueba;

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c) exigencias de motivación muy débiles o inexistentes respecto de la decisión sobre los hechos; y d) un sistema de recursos que dificulta extraordinariamente el control o revisión del  juicio sobre llos os he hechos chos en suc sucesivas esivas instan instancias. cias. 4

Resulta significativo que el acento en la convicción judicial como criterio de decisión sobre la prueba se acompañe de la defensa de una concepción muy fuerte del principio de inmedi inm ediació ación. n. Esto Esto tie tiene ne ple pleno no sen sentid tido, o, dad dadoo que si lo que impor importa ta es pro produc ducir ir la convicción judicial entonces el mejor método para conseguir esa convicción es la práctica de la prueba ante el juez, garantiz garantizando ando la presenc presencia ia directa del juzgad juzgador, or, por ejemplo, ante la declaración testifical. Hasta aquí, parece una exigencia bastante razonable. Pero la otra cara de esta versión fuerte del principio de inmediación es, sin embargo, excluyente: en nombre de este principio se impide la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, suponiendo que siempre y en cualquier caso aquél estará en mejor posición epistemológica que cualquier otro juez o tribunal que pudiera revisar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia. Y ahora, ¿por qué es habitua habituall la débil o nula exigenc exigencia ia de motiv motivación ación respec respecto to de la decisión sobre los

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hechos? Pues bien, ésta resulta una consecuencia casi obligada si se vincula la prueba con la adquisición del estado mental de convicción o creencia por parte del juzgador. Como 5

señala claramente De laprocesos Oliva,  psicológicos no “parece de razonable pedir que veces se exprese lo que pertenece a los internos convicción, muchas parcialmente objetivables, sí, pero también parcialmente pertenecientes al ámbito de lo inefable”. Por ello, los autores que sostienen, como el propio De la Oliva, esta concepción persuasiva de la prueba, reducen la motivación a la explicación de las causas que han llevado al juez a creer en la ocurrencia del hecho en cuestión. Pero expresar las causas de una creencia, en el caso de que pueda hacerse, es algo muy distinto de justificar una decisión. Finalmente, la concepción persuasiva se cierra con un diseño institucional que impide o dificulta extraordinariamente la revisión en sede de recursos de la decisión sobre los hechos adoptada en la primera instancia. Está claro que si se sostiene que la finalidad de la prueba en el proceso es producir la convicción judicial, una vez ésta es alcanzada no queda mucho espacio para la revisión de la decisión. Un tribunal superior, limitado por el principio de inmediación y con la escasa motivación nnormalmente ormalmente disponible, no tendría tendría mucho más que decir, más allá de un inaceptable “mi convicción difiere de la del juez de instancia y yo mando más”.6 5

La co conc ncep epci ción ón pers persua uasiv sivaa se opon opone, e, como como un es espe pejo jo,, a la deno denomi mina nada da concepción racionalista , cuyas notas características son las siguientes: Concepción racionalista de la prueba

a) el recurso al método de la corroboración y refutación de hipótesis como forma de valoración de la prueba; b) la defensa de una versión débil o limitada del principio de inmediación; c) una fuerte exigencia de motivación de la decisión sobre los hechos; y d) la defensa de un sistema de recursos que ofrezca un campo amplio para el control de la decisión y su revisión en instancias superiores.

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Ya en otros lugares he defendido la vinculación entre la concepción racionalista de la prueba y la garantía del debido proceso, 7 lo que torna imprescindible encontrar un modo de acomodar el alcance del principio de inmediación y la posibilidad de revisión de la decisión sobre los hechos en sede de recursos ante instancias superiores. 8 

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De modo general, puede decirse que la inmediación no es otra cosa que una exigencia, dirigida al juzgador de los hechos, para que esté presente en la práctica de la prueba, 9 constituyéndose así, por un lado, en un mecanismo de reducción de errores al eliminar in inte term rmed edia iari rios os en la tran transm smis isió iónn de la in info form rmac ació iónn qu quee ap apor orta tann la lass prue prueba bass (espe (especia cialm lmen ente te las perso persona nale les) s).. Y por por otro otro lad lado, o, pe pero ro no me meno noss im impo port rtan ante te,, la inmediación en la práctica de las pruebas es también una oportunidad para el desarrollo integral del principio de contradicción y para la participación del propio juzgador en el debate probatorio en contradicción.10 Esta es la faceta como mecanismo cognoscitivo de la inmediación. La idea misma de evitar la participación de intermediarios en la transmisión de la información aportada por las pruebas al juzgador está dirigida a ofrecerle a éste la percepción directa de esa información. Esa percepción no podrá ser puesta en cuestión

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evidentemente por quien no haya tenido la misma relación directa con las pruebas. 11 Sin embargo, una adecuada concepción del razonamiento probatorio, compatible con la concepción de la la inmediación prueba y conaelladerecho proceso, exige limitarracionalista el alcance de estricta fundamental percepción deal ladebido práctica de la 12 prueba y no a las inferencias probatorias que de esa percepción se extraen.  Así  Así,, por por dar un ejemplo banal pero habitual, depende estrictamente de la percepción determinar si un testigo se muestra manifiestamente nervioso, pero concluir de ello que el testigo no es fiable, depende de una inferencia probatoria a la que se incorpora la premisa de que el nerviosismo de un testigo es síntoma de su mendacidad. Esa inferencia no depende en absoluto de la percepción, sino de generalizaciones o máximas de experiencia que han sido estudiadas por la psicología del testimonio y demostradas absolutamente infundadas. 13 Por ello, en conclusión, no necesitamos haber estado presentes en la práctica de la pr prue ueba ba pa para ra mo most strar rar la inc incor orre recc cció iónn de una una valo valorac ració iónn te test stifi ifica call ba basa sada da en un unaa generalización falsa de ese tipo. El principio de inmediación resulta, pues, compatible con el control de las inferencias probatorias.14 9

No es os este, sin embargo, el único te. espacio posible de control probatorio de recursos recurs y siquier siquiera a el más importan importante. En efecto efecto, , la toma de decis decisiones iones sobreenlossede hechos probados exige otros pasos inferenciales más complejos. Así, para determinar que la hipótesis de la culpabilidad ha sido probada necesitamos recorrer el camino de su progresiva corroboración: la hipótesis de que el disparo que mató a Juan se produjo en el contexto de un forcejeo con Pedro nos permite inferir que el orificio de entrada de la bala en el cuerpo de Juan será delantero o lateral, pero no estará situado en la espalda. También nos permite inferir que se tratará del orificio característico de los disparos a muy poca distancia. No depende de inmediación alguna controlar si esas inferencias posibles fueron o no objeto de contrastación y cuál fue su resultado. Si el orificio de entrada se corresponde en su ubicación y características con lo previsible a partir de la hipótesis del forcejeo, esa contrastación le aportará corroboración, y la pondrá en cu cues esti tión ón en ca caso so cont contra rario rio..15  Const Constat atar ar si es esas as in infe fere renc ncia iass ha hann si sido do ob obje jeto to de contrastació contr astaciónn y su resultado aportad aportadoo como prueba en el juicio es muy importan importante te para controlar la corrección del razonamiento probatorio, porque nos permite identificar

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lagunas probatorias cuyo impacto en el razonamiento puede llevar a la total falta de fundamentación de sus conclusiones. Y aún nos queda un paso más, que en nada depende de la inmediación: tomar una decisiónn sobre los hechos probados de un caso depend decisió dependee de la aplicac aplicación ión del estánd estándar ar de prueba previsto para el proceso en cuestión. En otros términos, necesitamos determinar si el grado de corroboración de la hipótesis fáctica de la que se plantea su prueba alcanza o no el umbral de suficiencia probatoria previsto. Y para ello resulta fundamental determinar si están disponibles otras hipótesis capaces de explicar o dar cuenta de los mismos datos fácticos conocidos y si esas hipótesis fueron refutadas en el proceso mediante pruebas suficientes o no. Que Pedro tuviera restos de pólvora en sus manos, por ejemplo, no permite concluir que él disparara a Juan si Pedro es cazador y la misma mañana de los hechos estuvo cazando conejos. Deberá buscarse un elemento confirmador de la hipótesis de que Pedro es el homicida que resulte incompatible con la hipótesis de su inocencia. En otras palabras, corroborar la hipótesis de la culpabilidad exige refutar las hipóte hip ótesis sis alte alterna rnativ tivas as com compat patible ibless con la ino inocen cencia. cia.16  Si se han tomado o no en consideración esas hipótesis y si, en su caso, han sido refutadas puede y debe ser objeto de control en sede de recursos sobre el razonamiento probatorio del juez de primera

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instancia. No hacer instancia. hacerlo lo supon suponee dejar en total desprot desprotección ección el derecho a la presun presunción ción de inocencia.17 11

En definitiva, como ha podido comprobarse, una concepción racional de la prueba exige que la práctica de la prueba se realice con adecuado cumplimiento del principio de inmediación, pero ello en nada cercerna las posibilidades de revisión del razonamiento probatorio del juzgador, realizado a partir de las pruebas practicadas y de lo percibido a partir de ellas. Preguntas como las siguientes deben ser siempre planteadas por el órgano revisor si se impugna la valoración de la prueba realizada por un órgano inferior y en nada requieren o afectan a la inmediación: ¿las conclusiones extraídas sobre la fiabilidad de las pruebas se basan en generalizaciones bien soportadas por información empírica contrastada? ¿se han contrastado las previsiones o inferencias que la hipótesis que se considera probada permite realizar o hay lagunas probatorias al respecto? ¿hay otras hipótesis, compatibles con la inocencia del acusado, que puedan explicar los hechos cono co noci cido dos? s?,, si las hay, hay, ¿s ¿see han han refut refutad adoo so sobre bre la ba base se de pr prue ueba bass in inco corp rpora orada dass debidamente al proceso? La primera de las preguntas hace referencia a la valoración individual de las pruebas; las demás, a la valoración en conjunto y son directamente dependientes del estándar de prueba que resulte apicable al caso.  

2 De cómo es posible realizar un control del razonamiento probatorio sin afectar la inmediación 12

En lo que sigue ofreceré al lector un ejemp ejemplo lo de análisis de la valora valoración ción de la prueba de una sentencia, sentencia, con el objetivo de mostra mostrarr el alcance del contr control ol que pued puedee realizarse en un caso penal, sin por ello afectar en lo más mínimo el espacio protegido por la inmediación del juzgador de primera instancia. Por supuesto, el valor del análisis de la sentencia es sólo ejemplificativo, pudiendo ser sustituida por cualquier otra, penal o no, de un país u otro. He elegido una sentencia compleja, 18 en la que diversos funcionarios del Go Gobie biern rnoo Regio Regiona nall de Tu Tumb mbes es (Per (Perú) ú) y dos dos pe perso rsona nass vi vinc ncula ulada dass a un unaa em empre presa sa constructora son juzgados bajo la acusación de los siguientes delitos: asociación ilícita

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para delinquir, colusión agravada, cohecho pasivo propio, cohecho activo impropio, falsedadd ideoló falseda ideológica gica y pecula peculado do doloso por apropiació apropiación. n. Para una mayor simplificac simplificación ión y por razones de espacio de este trabajo, me centraré en el delito de colusión agravada por el que se condena a Javier R.V., accionista mayoritario de la empresa constructora y apoderado especial de la misma. Estructuraré el análisis en tres pasos: presentaré las pruebas relativas a los hechos, tal como son expuestas en la propia sentencia (2.1), las lagunas probatorias existentes en el acervo probatorio aportado al proceso (2.2) y, en tercer lugar, expondré las inferencias probatorias realizadas por la juzgadora y las someteré a escrutinio de acuerdo con los lineamientos téoricos precedentes (2.3).  

2.1 Análisis de las pruebas aportadas por la acusación y acogidas en la sentencia 13

La Sentencia analizada tiene un alto grado de complejidad, por cuanto la acusación se formula form ula por seis seis del delitos itos y con contra tra doc docee per person sonas as pro proces cesada adas, s, más la emp empres resaa A&J Inversiones Invers iones SAC. Sin embargo, como ya señalé señalé,, en este trabajo analizaré únicam únicamente ente las partes par tes del raz razona onamie miento nto pro probat batorio orio rel releva evante ntes, s, dir direct ectaa o ind indirec irectam tament ente, e, que se utilizaron para justificar la condena del Sr. Javier R.V. por el delito de colusión agravada Revus, 33 | 2017

 

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(artículo 384 del Código Penal peruano). A los efectos, en la Sentencia se consideran acreditados los siguientes extremos: 14

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a) El Sr. Javier R.V. es accionista mayoritario de la empresa A&J Inversiones SAC. Se acredita también que la Junta General de Accionistas de fecha 3 de enero de 2011 acordó el nombramiento del Sr. Javier R.V. como Apoderado Especial, pudiendo ejercer de forma conjunta o indistintamente las mismas facultades que se atribuyen al Gerente de la Sociedad, don Jorge V.A. (p. 33). 19 b) La empresa A&J Inversiones (en adelante: A&J) resultó adjudicataria en 2009 de la obra de Mejoramiento y Ampliación del sistema de Agua Potable de los distritos de Corrales, San Jacinto Pampas de Hospital y San Juan de la Virgen, por decisión del Gobierno Regional de Tumbes (en adelante, GRT), por un monto total de algo más de 17 millones de soles, de los que se adelantaron a la empresa unos 10 millones y medio para la compra de materiales mater iales y para que tuvier tuvieraa capac capacidad idad económ económica ica para empre emprender nder la obra. Se firmó el cont contra rato to pa para ra la eje jecu cuci ción ón de la obr bra, a, entre ntre la A& A&JJ y el GRT GRT el 31 de dici dicieemb mbre re de 200 009. 9. En el mismo se establece que cualquier controversia entre las partes será resuelta mediante arbitraje, a través de un Tribunal Arbitral integrado por árbitros designados por las partes (p. 37). c) Durante la ejecución de la obra surgieron desavenencias entre A&J y el GRT, cuyo detalle no es relevante aquí, pero que en resumen tienen que ver con el avance insuficiente insufici ente de la obra, lo que mostrarí mostraríaa falta de interés de la contr contratista atista y de capac capacidad idad para ejecutarla, según diversos órganos del GRT. Por su parte, A&J manifestó su voluntad de resolver el contrato mediante Carta Notarial, alegando problemas y defectos en el expediente técnico que, al no solucionarse, impedirían el adecuado avance de la obra. Poco después, el GRT comunica también por Carta Notarial la resolución del contrato, puesto que el avance de la obra a esa fecha sería del 33% cuando debió ser del 95% (pp. 38  y 49ss.) 49ss.).. Todo ello se produc producee duran durante te el mand mandato ato del Sr. Wilme Wilmerr Dios Benite Benitess como Presidente del GRT. d) A partir de enero de 2011 asume como Presidente del GRT el también acusado y condenado Gerardo V.D., y durante su mandato se llevan a cabo diversos actos de

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Conciliación y, ante la falta de acuerdo en los mismos, el procedimiento Arbitral previsto en el contrato. Las posiciones de las partes en ese procedimiento son las siguientes: el GRT reclama la devolución de siete millones y medio de soles en concepto de liquidación de los adelantos realizados y no ejecutados en la obra. A&J reclama al GRT algo más de cuatro millones de soles en concepto de liquidación por la parte de la obra ejecutada. e) Cada parte designó un árbitro y de común acuerdo al presidente del Tribunal Arbitral para dirimir su controversia (p. 54). f) Finalmente, el Laudo arbitral, fruto de la conciliación entre las partes, da por resuelto el contrato entre A&J y el GRT para la ejecución de la obra, ordena la devolución de las Cartas Fianzas emitidas en su momento por A&J a ésta, y el pago de 3.300.000 soles por parte del GRT a A&J por todo concepto, que deberá ser realizado en el término de 20 días contados a partir de la notificación del laudo (p. 75). g) La ac acus usac ación ión en el proc proces esoo pe pena nall argu argume ment nta, a, y la sent senten enci ciaa lo as asum ume, e, qu quee el procedimiento arbitral fue una tapadera para la colusión entre el GRT y A&J, dando apariencia de legalidad a una decisión en perjuicio del erario público. h) Se declara probado que los Sres. Gerardo V.D. (Presidente del GRT), Daniel C.S. (Procurador General del GRT), Antonio C.R., Juan Carlos Q.R. y Guilmer C.P., todos ellos

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funcionarios del GRT, viajaron juntos a la ciudad de Lima procedentes de Tumbes. Volvieron a Tumbes en distintos vuelos entre los días 14, 16 y 17 del mismo mes. Está

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probado que los pasajes de Daniel C.S. y Antonio C.R. fueron pagados por la empresa A&J, a través de la factura emitida por la agencia de viajes (p. 65-6). En la justificación del viaje que realizan Gerardo V.D. y Daniel C.S. ante el Gobierno Regional indicaron que el viaje tení teníaa por por obje objeto to re real aliza izarr di dive vers rsas as re reun unio ione ness en la Cort Cortee Supre Suprema ma y en of ofici icina nass gubernativas estatales. (p. 71). Ninguna de esas visitas se realizó, de acuerdo con los registros de entrada y salida de las respectivas dependencias (p. 72-3). i) El accionista mayoritario de A&J, Sr. Javier R.V. viajó de Piura a Lima el 11 de julio de 2011, retornando a Piura el 14 de julio (p. 66). Nada se dice respecto de sus actividades en Lima ni se describe su presencia en la Audiencia de Conciliación ante el Tribunal Arbitral de fecha 13 de julio del 2011 o que tuviera algún contacto con los árbitros, con los funcionarios del Gobierno Regional de Tumbes o siquiera con los representantes de la empresa A&J inversiones SAC que participaron en dicha Audiencia.

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 j) Está también también probado qu quee Gerardo V.D V.D.. (Preside (Presidente nte del GRT GRT)) viajó el 9 de abril de 2011

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desde Tarapoto a Lima y de Lima a Piura. Ambos vuelos fueron pagados por A&J, de acuerdo con la factura (p.66). La testigo María Lourdes S.S., propietaria de la agencia de viajes que emitió el billete, a pregunta de la Fiscalía declara que conoce al Sr. Javier R.V., pero que desconoce qué persona de la empresa A&J ordenó la compra del pasaje (p. 67). k) Los billetes aéreos (Tumbes-Lima-Tumbes) de los Sres. Daniel C.S. y Antonio C.R. (Procurador y funcionario del GRT, respectivamente) mencionados en el párrafo h) de este epígrafe fueron comprados a través de la agencia Deka Tour Eirl. Su propietaria, la Sra. Glenda V.R., declaró como testigo que los billetes fueron encargados telefónicamente por “la señorita Paola que es secretaria de A&J” (p. 68).

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l) El día 13 de julio de 2011 se realizó en Lima la Audiencia de Conciliación, ante el Tribunal Arbitral. Intervinieron en la Audiencia Jorge V.A. (Gerente de AyJ) y Juan Carlos Q.R., en delegación de Daniel C.S., por parte del GRT. No se aportó resolución del titular del GRT a favor de Juan Carlos Q.R., por lo que se dieron 7 días para que se subsana subsanara ra la falta (p. 74). Acompañó al Sr. Juan Carlos Q.R. el Sr. Marco Antonio C.R., por parte del GRT;

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 y acompañó acompañó al Sr. JJorge orge V V.A. .A. la SSra. ra. Ma Manuela nuela V.R., ggerente erente técnic técnicoo de A&J. ((p. p. 76 76). ). ll) El 27 de julio de 2011 se notificó el Laudo Arbitral a las partes, que lleva fecha del día 25. 25. Está Está prob probad adoo que que el dí díaa 25 tant tantoo los los árbit árbitro ross co como mo la secr secret etari ariaa arb arbitr itral al se encontraban fuera de Lima (p. 86) y que las firmas al final de las copias notificadas a las partes no corresponden a la secretaria arbitral, Sra. Soledad Nataly H.U. (p. 87), lo que se acredita por Informe Pericial de Grafotecnia. m) Está acreditado que el Sr. Jorge V.A., Gerente de A&J, remitió diversas cartas dirigidas al Gerente Regional de Infraestructuras del GRT, Sr. Guilmer C.P., y al Presidente del GRT, Sr. Gera Gerard rdoo V.D V.D.,., en las que que recl reclam amaba aba el cu cump mplim limien iento to del del pa pago go de la ca cant ntid idad ad establecida en el Laudo Arbitral (p. 93). Finalmente, el GRT, entre enero y marzo de 2012, pagó lo establecido, menos unos 800 mil soles debido a un problema presupuestario (pp. 94-5). n) A fin de acreditar la relación previa o el elemento típico “concertación” del delito de colusión ilegal (artículo 384 del Código Penal) se autorizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones con el objetivo de obtener información de las empresas Telefónica, Claro y Nextel, con la preceptiva autorización judicial (p. 95). Gracias a ello, se lograron acredi acr editar tar los titu titulare laress de una serie de líne líneas as telefó telefónic nicas, as, tanto del GRT como de A&J A&J..

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También una importante lista de comunicaciones entre esas líneas. Destacan un gran número núm ero de com comuni unicac cacion iones es ent entre re núm número eross de teléfo teléfono no cor corres respon pondie diente ntess a la Sra. Manuel Man uelaa V.R V.R.. (Ge (Geren rente te téc técnic nicoo de A& A&J, J, que partic participó ipó tambié tambiénn en la Aud Audien iencia cia de Conciliación, pero no es acusada en el procedimiento) y el Presidente del GRT, el Procurador General y diversos técnicos del mismo gobierno. En total, se acreditan 576 comunicaciones entre los números telefónicos 1111 y 2222, que corresponden a Manuela V.R., y las siguientes personas: Gerardo V.D. (Presidente del GRT), Daniel C.S. (Procurador del GRT), Marco Antonio C.R., Manuel Alfredo S.G., Guilmer C.P. (funcionarios del GRT) y César G.H. (Presidente del Tribunal Arbitral) (p. 99 a 102). 29

ñ) Después de analizar con detalle la conducta de Gerardo V.D., Presidente del GRT, y concluir que no puede explicarse de otra forma que por un interés de coludirse, la sentencia concluye: “Puesto que la colusión es un delito de encuentro y que el ‘defraudar’ se tiene que hacer mediando concertación con los interesados, esta Judicatura considera que existen indicios suficientes para establecer que la persona interesada con la que se coludió Gerardo V.D. es el acusado Javier R.V.” (p. 132).

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o) Sin embargo, resulta muy llamativo observar la ausencia prácticamente total del nombre nom bre de Jav Javier ier R.V R.V.. y la ine inexist xistenc encia ia de pru prueba eba inc incrim riminat inatoria oria en las div divers ersas as actuaciones actuac iones y pruebas aportada aportadass por la acusación y practica practicadas das en el juicio oral y que se recogen en la sentencia condenatoria. En concreto, su nombre sólo aparece en cuatro ocasiones en las más de 100 páginas dedicadas en la sentencia a recopilar las pruebas aportadas: aporta das: 1) cuando se considera probad probadoo que es accionis accionista ta mayoritario y apode apoderado rado especial de A&J, 2) cuando se acredita que viajó a Lima procedente de Piura el 11 de julio de 2011 y de vuelta el 14 del mismo mes (sin ninguna mención al objeto del viaje y las actividades que desarrolló durante el viaje), 3) cuando la propietaria de una agencia de viajes declara genéricamente conocerlo (aunque también declara que no sabe quién encargó la compra de los billetes) y 4) cuando se considera acreditado que se conocían desde hace unos años con Manuela V.R. (gerente técnico de A&J) y que incluso fue Javier R.V. quién le ofreció el trabajo. Es claro que, incluso si se admitiera que está acreditada la colusión agravada entre funcionarios del GRT y la empresa A&J, cosa de por sí muy

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discutible, esos cuatro vínculos probatorios de Javier R.V. con los hechos resultan total y manifiestamente insuficientes para acreditar su participación en este o en cualquier otro delito. Es por ello que la Jueza a cargo del caso fundamenta su condena en una serie de inferencias probatorias que deben ser analizadas con cuidado.  

2.2 Análisis de las lagunas existentes en el acervo probatorio que sustenta la condena 31

Uno de los asp aspect ectos os fun fundam dament entale aless que debe ana analiza lizarse rse en la just justific ificaci ación ón de las decisiones probatorias es el peso del conjunto de elementos de juicio disponibles. 20 Es decir, en otros términos, si las pruebas que son necesarias, y que, por ello, deberían estar presentes en el expediente, para acreditar los hechos que se pretende acreditar están, de hecho, a disposición del juez y se han incorporado y practicado en el juicio oral con todas las garantías procesales. La identificación de cuáles son las pruebas necesarias es siempre relativa a los hechos que se pretendan acreditar. Pues bien, en este epígrafe analizaré algunas debilidades del peso probatorio disponible en el expediente 89-2014, que dio origen a la sentencia estudiada, y que, en mi opinión dejan sin sustento hipótesis acusatorias cruciales para poder sustentar la condena.

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a) Se considera acreditado (p. 66) que el Sr. Javier R.V. viajó de Piura a Lima el día 11 de  julio de 2011 y reto retornó rnó a Piura eell día 1144 del mismo mes. SSuu pres presencia encia en Lim Limaa coin coincidien cidiendo do en la fecha con la celebración de la Audiencia de Conciliación entre A&J y el GRT se utiliza en la sentencia como un indicio de su participación en la colusión que se habría perfeccionado en esa Audiencia (p. 132). Sin embargo, nada se dice en la sentencia sobre el motivo del viaje del Sr. Javier R.V., ni consta a través de ninguna de las pruebas existentes existe ntes (docume (documentale ntales, s, testim testimoniale onialess o de otro orden orden), ), sobre sus activid actividades ades en Lima durante esos días o dónde se alojó. La fiscalía no realizó tampoco ninguna averiguación al respecto ni se efectuó pesquisa alguna ni se aportó una mínima prueba en el juicio oral para acreditar qué hizo Javier R.V. en Lima, si tuvo algún contacto con alguna persona involucrada en los hechos materia de acusación. Se da por supuesto, con evidente infracción de la presunción de inocencia, que el viaje se explica por su participación en la colusión, pero no se llevó a cabo prueba alguna acerca de si utilizó efectivamente un determinado número de teléfono y tampoco se practicó en la investigación o en el juicio oral la prueba de geolocalización satelital del teléfono que hubiera utilizado, por ejemplo; ello sidoquien útil para obtenero información precisa sobre su paradero (dóndepersona estuvo, qué habría hizo, con se reunió, si tuvo reunión o acercamiento con alguna relacionada con este proceso). Tampoco se llevó a cabo una geolocalización satelital de los teléfonos de los funcionarios del GRT, para determinar si estos coincidieron en algún lugar con Javier R.V. De este modo, la hipótesis de que éste último viajó a Lima para “supervigilar” “super vigilar” (en términos de la senten sentencia) cia) las tratat tratativas ivas colusorias queda a lo sumo en una sospecha, o en una hipótesis, sin fundamento probatorio alguno. Es evidente que las actividades que pueden realizarse en un viaje a la capital del país son muy diversas, de índole personal o profesional, y si estas no se prueban siquiera de modo elemental no es posible sostener que el motivo del viaje fue para finiquitar algún trato colusorio. De otro lado, debe destacarse que si fuera necesario dar seguimiento y cerrar una supuesta actividad colusoria no es necesario en absoluto desplazarse personalmente a la capital para ello.

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b) Se considera probado en la sentencia que el pasaje Tumbes-Lima-Tumbes (ida el 12 de

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b) Se considera probado en la sentencia que el pasaje Tumbes Lima Tumbes (ida el 12 de  julio de 2011 y vue vuelta lta el 1177 del mismo mes) ddee Dan Daniel iel C.S. ((Procur Procurador ador PPúblico úblico del G GRT) RT) fu fuee pagado pag ado por la emp empresa resa A&J (p. 6565-6). 6). Adi Adicio cional nalmen mente, te, la Sra Sra.. Gle Glenda nda Glinka V.R., propietaria de la agencia Deka Tour Eirl que emitió los billetes, declaró como testigo, afirmando que los billetes fueron encargados telefónicamente por “la señorita Paola que es secretaria de A&J” (p. 68). Sorprende en este punto que no se realizara ninguna averiguación averig uación adicio adicional nal respecto del nombre completo y la ident identidad idad de la Srta. Paola, ni sobre su condición de trabajadora de la empresa. Y, por supuesto, dado que no se indagó sobre su identidad, no se la individualizó siquiera, menos aún se la llevó a declarar al proceso para que identificara quién le encargó dentro de la empresa que comprara los pasajes pas ajes aéreo aéreos; s; de tal man manera era que no se obt obtuvo uvo inform informaci ación ón mín mínima ima que pudie pudiera ra confirmar confirm ar su intervenc intervención ión en los hechos. Así, aún dando por prob probada ada la compra de los pasajes por parte de A&J, nada dice este hecho en sí mismo sobre la implicación del Sr.  Javier R.V. en él. Aquí era necesario necesario:: i) una indagac indagación ión mínima y eleme elemental ntal acerca de la identidad de “la señorita Paola”; ii) determinar si, efectivamente, ella tramitó la compra de los pasajes pasajes aér aéreos eos,, iii) a cue cuenta nta y por enca encargo rgo de quién lo hizo. La averig averiguac uación ión (investigación) previa y el ofrecimiento en juicio oral de las pruebas indicadas, por parte del Ministerio Público, eran necesarias para poder probar la vinculación del Sr. Javier R.V., o de cualquier otro dirigente de A&J, con la compra de los pasajes. Sin embargo, al

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no haberse indagado mínimamente este aspecto y al no haberse aportado ninguna información útil al respecto, sea en el proceso o en el juicio oral, la hipótesis acusatoria 34

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queda en una mera sospecha sin capacidad de enervar la presunción de inocencia. c) En relación con las comunicaciones probadas entre acusados siempre se atribuyen los teléfonos 1111 y 2222 a la Sra. Manuela V.R. (Gerente técnico de A&J). Sin embargo, la misma sentencia (p. 129) indica que Manuela V.R. dio de alta (obtuvo) 4 líneas telefónicas (que incluyen los dos teléfonos mencionados) por encargo de alguien de A&J. Una sería usada por ella, sin indicar el número correspondiente. Las otras líneas quedan sin usuario identi ide ntifica ficado. do. Ni en la inv invest estiga igació ciónn fisc fiscal al ni en el juicio oral –la sen senten tencia cia no alud aludee a alguna prueba o aporta información útil– se ha podido probar cómo, quién, cuándo y de qué manera se asignaron las líneas telefónicas obtenidas por la Sra. Manuela V.R. (Gerente técnico de A&J). Es más, ni siquiera está probado que, efectiva y realmente, se haya producido la asignación y distribución de las líneas telefónicas a personas de la empresa A&J Inversiones SAC. La deficiente y manifiesta laguna probatoria no puede ser utilizada en perjuicio del imputado (v. gr., accionista de la empresa), sin quebrantar las bases y exigencias mínimas del principio de presunción de inocencia. Si el Ministerio Público no prueba una hipótesis, ni se practica prueba de oficio sobre dicha hipótesis, en el juicio oral no se cumple con el deber de la carga de la prueba en el proceso penal; de tal modo que la absolución se impone por una manifiesta ausencia de prueba de cargo. d) A pesar de las comunicaciones constantes entre esos teléfonos y los de los funcionarios del GRT y que constituye un elemento central en el relato de los hechos de la acusación y en la fundamentación de la sentencia condenatoria, sorprende sobremanera que en el proceso no se haya hecho al respecto ninguna indagación particular. La sentencia analizada no da cuenta de ello. Por ejemplo, no se incautaron los celulares, no se allanaron las oficinas o dependencias de la empresa A&J para obtener información ni, por tanto, se analizó la información contenida en la memoria de los celulares; no se llamó a declarar a funcionarios de A&J para averiguar si se distribuyeron las líneas e identificar a sus usuarios; no se preguntó a la Sra. Manuela V.R. cuál de esas líneas telefónicas le fue

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supuestamente adjudicada para su uso; no se hizo ubicación geosatelital alguna para determinar la posición del/la usuario/a en el momento de las llamadas y, evidentemente, no se pudo cruzar esa información con la ubicación conocida de otros acusados en días y momentos clave de los hechos, lo que hubiese podido confirmar o descartar, por ejemplo, quiénes fueron los usuarios de esos teléfonos. Así, por ejemplo, si la ubicación geosatelital de uno o diversos de esos teléfonos en el día y hora en que se realizó la Audiencia de Conciliación indicara la presencia del o los teléfonos en el lugar en que se celebró la Audiencia, eso permitiría inferir que sus usuarios eran personas presentes en la misma. Si la ubicación geosatelital de uno o varios de esos teléfonos diera como resultado que no se encontraban en Lima el día de la Audiencia, entonces podría descartarse que sus usuarios fueran las personas que representaron a A&J en la Audiencia. Al no haberse determinado en lo más mínimo el número de teléfono utilizado por el Sr.  Javier R.V., aall no hhaberse aberse practi practicado cado actos de in investig vestigación ación indispe indispensables nsables (inca (incautació utación, n, allanamiento, geolocalización, etc.) no es posible dar por acreditado ninguno de los elementos típicos del delito de colusión. Estas graves y sorprendentes lagunas probatorias dejan prácticamente sin valor informativo relevante la hipótesis acusatoria y no vinculan en modo alguno al Sr. Javier R.V. con la infracción de la ley penal, dado que no lo ubican, siquiera de modo circunstancial, en la etapa previa a la Conciliación, en la conciliación

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extrajudicial de fecha 13 de julio del 2011 o en días posteriores a la conciliación; ni lo involucran tampoco con la compra de los pasajes aéreos de los funcionarios del GRT. 36

e) La sentencia acoge la hipótesis acusatoria contra el Sr. Javier R.V. fundada en la inferencia, que será analizada más adelante, de que siendo éste el “dueño” de la empresa era quien tenía interés en que el GRT le pagara la suma que se acordó en la Concil Conciliación iación (p. 132). Sin embargo, como la propia sentencia da por acreditado (p. 33), el Sr. Javier R.V. no era el dueño de la empresa, sino su accionista mayoritario, dado el carácter societario de la empresa A&J. Este dato es muy importante, puesto que un accionista, aunque sea mayoritario, no percibe los beneficios directos de los ingresos de la sociedad a no ser que se repartan dividendos. Sin embargo, no consta que se haya averiguado (y menos aún probado) si se han hecho repartos de dividendos en la empresa posteriormente al cobro de las cantidades pagadas por el GRT. Tampoco se ha aportado prueba alguna sobre el hecho de si otras personas pudieran tener también interés directo en las ganancias obteni obt enidas das por A& A&J, J, por eje ejempl mplo, o, a razó razónn de con contrat tratos os de dire directi ctivos vos que inc incluya luyann incentivos por resultados de la empresa, algo muy habitual en ese tipo de contratos. Es decir decir,, no se ha hann reali realiza zado do pru prueb ebas as que que so sonn ne nece cesar saria iass pa para ra desc descar arta tarr hi hipó póte tesis sis alt alter erna nativ tivas as a la de la respo respons nsab abili ilida dadd de dell Sr. Sr. Javi Javier er R.V R.V.,., de mo modo do qu quee as asum umir ir esa esa responsabilidad sin descartar las explicaciones alternativas resulta arbitrario y contrario a la presunción de inocencia.  

2.3 Análisis de las inferencias probatorias realizada realizadass en la sentencia a partir de las pruebas aportadas y que fundamentan la condena 37

El razonamiento probatorio es siempre un razonamiento probabilístico, de modo que nunca podemos podemos alcanza alcanzarr certezas raciona racionales les absolutas absolutas respecto de la ocurrencia de un hecho, por rico que sea el acervo probatorio a disposición. Una hipótesis acusatoria sobre los hechos adquirirá un mayor grado de corroboración inductiva cuantas más pruebas

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cuente a su favor, más fiables sean, y que permitan, a su vez, descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado. Esto es lo que en epistemología se denomina inducción eliminativa. Nunca podremos tener la certeza racional de que no hay una hipótesis alternativa compatible con la inocencia que hoy no somos capaces de imaginar y que, por tanto, no ha sido refutada. Tampoco de que no habrá mañana nuevas pruebas hoy inexistentes que nos ofrezcan los avances de la ciencia y la técnica, que permitan desafiar la corrección de la hipótesis acusatoria. Pero que no podamos tener certezas no implica que una hipótesis no pueda ser preferible racionalmente a otra 21 y, por tanto, que no podamos tomar decisiones basadas en las pruebas disponibles. 38

En este punto, para la justificación de la conclusión probatoria que lleva a la condena en el proceso penal resulta crucial determinar si la hipótesis acusatoria ha conseguido superar el estándar de prueba exigido para ello. Volveré más adelante sobre este punto.

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Por lo que hace a la sentencia, la estructura de su razonamiento probatorio es, en mi opinión, un buen ejemplo de lo que en epistemología de denomina sesgo confirmatorio.22 En otros términos, la Jueza asume la hipóte hipótesis sis acusatoria respec respecto to del delito de colusión agravada agrava da y, en particula particular, r, de su atribución al Sr. Javier R.V., y a partir de ahí prioriza los elementos de juicio (las pruebas e indicios, en su terminología) que apoyarían esa hi hipó póte tesis sis,, a vece vecess mu muyy dé débil bilme ment nte, e, sin cons consid ider erar ar si ha hayy hi hipó póte tesis sis alt alter erna nati tiva vass

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compatibles con esos mismos elementos de juicio y si hay lagunas probatorias que, de colmarse, permitieran confirmar o descartar otras hipótesis. En lo que sigue intentaré 40

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mostrar lo afirmado. a) El día 12 de julio de 2011 viajaron en el mismo vuelo, de Tumbes a Lima, el Preside Presidente nte del Gobierno Regional de Tumbes, el Procurador General y diversos funcionarios del mismo Gobierno. El Presidente afirmó en su declaración que no sabía que el día siguiente tendría lugar la Audiencia de Conciliación en Lima (extremo desacreditado por otras pruebas), pero la sentencia declara probado que lo sabía, por cuanto “cabe preguntarse si viajando en el mismo avión con su Procurador Público, el acusado Daniel C.S., tendría lógica que no supiera que al día siguiente se iba a realizar la Audiencia de Conciliación. Este viaje constituye un indicio fuerte de que sí tenía conocimiento pleno de dicho acto y que ello obedecía a una concertación previa con la empresa A&J”. (p. 128). Admitiendo que resulta razonable, y hasta apoyado por una máxima de experiencia si se quiere decir así, que si el President Presidentee viaja junto al Procu Procurador rador Público y otra serie de funcio funcionarios narios de su Gobierno es de esperar que conozca el motivo del viaje de éstos, de ello no se infiere en absoluto que ese viaje o el conocimiento del objeto del viaje resulte ser un indicio (ni fuerte ni débil) de la concertación ilegítima con la empresa. b) Según la sentencia, “otro indicio fuerte que indica que el acusado el Presidente del GRT, Gerardo V.D., fue a Lima porque tenía interés en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, es que cuando estuvo en Lima no asistió a ninguna entidad pública que, según él, visitaría en su estadía en esta ciudad” (…) “Todo apunta entonces a que la estadía en Lima del acusado Gerardo V.D. era con fines de supervigilancia de la Audiencia de Conciliación” (p. 128). Ha resultado, en efecto, acreditado, que el Presidente del GRT no visitó ninguna de las Instituciones que había declarado como objeto del viaje a Lima en su  justificación  justifica ción ante la admin administració istraciónn region regional. al. Ello, sin duda, tiene conse consecuen cuencias cias administrativas, pero en sí mismo no permite inferir que el objeto del viaje fuera desarrollar una “supervigilancia” de la Audiencia de Conciliación. 23 En primer lugar, no se entiende en qué consistiría esa actividad de “supervigilancia”; en segundo lugar, dado que

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no estaba previsto que el Presidente participara en la Audiencia ni participó, cualquier “vigilancia” a distancia podía hacerse desde Tumbes, sin necesidad de viajar (¡basta un teléfono para ello!) y, en tercer lugar, evidentemente los motivos para haber viajado pueden ser muchos, algunos lícitos y otros ilícitos, personales o profesionales, pero no puede inferirse sin ningún apoyo uno de ellos frente a los demás. c) También se aduce como indicio contra el accionista mayoritario de A&J, Sr. Javier R.V., que el día de la Audiencia de Conciliación estaba en Lima (p. 132). Como ha sido señalado en el epígrafe 2.2.a) de este trabajo, hay en este punto graves lagunas probatorias que impide imp idenn fun fundar dar la infe inferen rencia cia realiz realizada ada por la acu acusac sación ión y asu asumid midaa por la Jue Jueza za en su sentencia. Si se desconoce el motivo del viaje, el lugar preciso donde se encontraba, las actividades realizadas y con quién, etcétera, no se puede inferir del simple hecho de la presencia en Lima del Sr. Javier R.V. su participación en una concertación ilícita para col coludi udirse, rse, máx máxime ime cua cuando ndo nin ningún gún ele elemen mento to pro probato batorio rio exi existe stente nte en el exp expedi edient entee ac acre redi dita ta míni mínima mame ment ntee que que hu hubie biera ra cont contac acto to algu alguno no del del Sr. Sr. Ja Javie vierr R.V. R.V. con con los los intervinientes en la Audiencia de Conciliación ni con ningún otro funcionario del GRT. Viajar a Lima y permanecer unos días en una ciudad de 9 millones de habitantes no lo hace responsable por ciertos hechos que se produzcan durante su estadía o por determinados acontecimientos que no se encuentran de modo alguno al guno probados que planificó, dirigió previamente o siquiera sabía que iban ocurrir.

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d) La sentencia atribuye un alto significado probatorio a las comunicaciones acreditadas entre los teléfonos de los que es titular la Sra. Manuela V.R. (Gerente técnico de la empresa A&J) y diversos funcionarios del GRT, así como con el Presidente del Tribunal Arbitral. En este punto resultan cruciales de nuevo, sin embargo, las lagunas probatorias destacadas en el epígrafe 2.2.c) de este trabajo. La sentencia pretende evitar esas lagunas conn al co algu guna nass in infe fere renc ncia iass que que re resu sulta ltann de todo todo pu punt ntoo in infun funda dada dass ra racio ciona nalm lmen ente te.. Veámoslas: i.- Después de identificar dos llamadas del teléfono 2222 (cuya titularidad corresponde a la Sra. Manuela V.R.) al teléfono del Sr. Gerardo V.D. (Presidente del GRT) el día 7 de julio de 2011, la sentencia dice “No se sabe, en efecto, el contenido de la llamada, sin embargo, qué  justificación  justifica ción ttendrí endríaa una llamad llamadaa de un te teléfono léfono pagad pagadoo por A&J aall Pres Presidente idente del Gobierno Regional, en un día en el cual él no estaba ejerciendo de Presidente /…/, si ambos no eran amigos, conocidos, parientes, o tenían una relación de subordinación? La explicación de estas llamadas, para la Señora Juez sólo se encuentra dentro de un contexto de tratativas de orden colusorio” (pp. 129-130). Es decir, considera que la única hipótesis imaginable que puede explicar el hecho de que desde un teléfono de una empresa se llame al Presidente del Gobierno Regional con el que se tiene una Audiencia de Conciliación cinco días después es el de las tratativas colusorias. Descarta, por ejemplo, sin ningún apoyo racional la existencia de una conversación de índole personal, la coordinación de un trabajo, etc. Y destaca el hecho, a todas luces irrelevante, de que el Presidente Regional se encontraba de viaje en el día de las llamadas y, por tanto, en ese día no estaba en funciones. ii.- La sentencia subraya que “existen también 6 llamadas, del número 2222 vinculado con A&J al teléfono de Gerardo V.D., el día 9 de agosto de 2011 y una el 29 de agosto de 2011. Tampoco tienen justificación alguna, salvo que han servido para concertar ilícitamente, esta vez, el tema del pago a la empresa, ya que la conciliación ya se había producido” (p. 130). Pues bien, de nuevo aquí sufrimos las lagunas probatorias continuamente detectadas: no se sabe quién es el usuario del teléfono 2222 (aunque sí que es de

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titularidad de la Sra. Manuela V.R.), no se sabe el contenido de las conversaciones, etc. Pero de los distintos motivos que pudieran tener esas llamadas, la sentencia infiere de nuevo, sin mayor apoyo probatorio, que sirvieron para concertar ilícitamente el pago de lo ya concertado. Pero ¿qué sentido tiene concertar ilícitamente un pago que el laudo arbitral ya ordena realizar?, ¿qué sentido tiene abordar una problemática ya solucionada? iii.- Resulta especialmente interesante comparar el razonamiento de la misma sentencia sobre la acusación relativa al delito de asociación ilícita para delinquir, del que son absueltos los acusados. En esa parte de la sentencia, y sobre el valor probatorio de las mismas comunicaciones telefónicas entre acusados, se afirma que “lo que está probado es que efectivamente los funcionarios del GRT, los acusados /…/ se comunicaban telefónicamente entre sí; pero no está probado que dichas comunicaciones entre funcionarios tuvieran relación con el supuesto acuerdo para cometer delitos que según el Ministerio Público existió dentro del GRT. Las comunicaciones entre funcionarios públicos y teléfonos que pertenecen a personas vinculadas la empresa A&J tampocoacusados tienen fuerza acreditativa suficiente como para sostener unacaso de Asociación Ilícita para delinquir, es decir que dichas comunicaciones se relacionen con el desenvolvimiento de ésta y su vigencia” (p. 117). No se justifica, sin embargo, como debiera hacerse, porqué esas mismas comunicaciones de contenido desconocido sí acreditan la comisión de un delito de colusión. La sentencia

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es en este punto absolutamente contradictoria: las llamadas no sirven para probar la asociación ilícita, pero sí sirven para fundamentar la existencia del delito de colusión. Un

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mismo hecho (llamadas telefónicas) se utiliza como plataforma para absolver y rechazar una imputación (por asociación ilícita), pero al mismo tiempo para justificar una condena (por colusión). e) Está probado probado en el proceso que el Sr. Gerardo V.D. (Pre (President sidentee del GRT) se interesó interesó,, mediante dos memorándums dirigidos a un funcionario gubernativo por el estado de pagos a A&J. Según la sentencia, la existencia de estos oficios demuestra el interés de Gerardo V.D. en los pagos a A&J. Y añade: “La defensa de la empresa A&J ha señalado que estos memorándums no significan un interés ilegal por parte de Gerardo V.D., porque de ser así no hubiera utilizado el cond conducto ucto regula regular. r. Ello, a criteri criterioo de la Magis Magistrada, trada, no es cierto, por cuanto el hecho de que indague por escrito y mediante un memorándum no implica que no tenga un interés en el resultado de los pagos a A&J”. Sin duda, ello es cierto, pero tampoco implica que tenga un interés ilícito. Se produce aquí una presunción en contra del acusado, violando una vez más la presunción de inocencia. Es más, la propia sentencia relata que SUNAT había ordenado la retención de pagos a la empresa A&J, lo que da pie a una posible explicación alternativa y perfectamente lícita: el Presidente del GRT se interesó por la situación generada, ante un posible incumplimiento del Laudo Arbitral que disponía esos pagos.

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f) Después de analizar con detalle la conducta de Gerardo V.D. (Presidente del GRT) y concluir que no puede explicarse de otra forma que por un interés de coludirse, la sentencia concluye: “Puesto que la colusión es un delito de encuentro y que el ‘defraudar’ se tiene que hacer mediando concertación con los interesados, esta Judicatura considera que existen indicios suficientes para establecer que la persona interesada con la que se coludió Gerardo V.D. es el acusado Javier R.V.” (p. 132). Para justificar lo anterior, la sentencia afirma: “el acusado Javier R.V., es el propietario de la empresa A&J Inversiones SAC. En la época de su declaración en sede fiscal, era dueño del 95% de las acciones y Presidente del Directorio. Ello lo convierte en una persona que tenía interés en que la

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entidad le pague la suma de 3.300,000 nuevos soles que se acordó en la conciliación” (p. 132). Este es, sin duda, el paso inferencial más importante de la sentencia, en el que se basa la condena al Sr. Javier R.V. y sin el cual la decisión judicial no tendría sentido. Y es, sin duda también, un paso inferencial manifiestamente infundado. Se han señalado ya en el epígrafe 2.2.d) de este trabajo las lagunas probatorias que una vez más atenazan a esta parte del razonamiento. razonamiento. Pero es que aún si de diera por asumido el interés del Sr. Javier R.V. en un supuesto supuesto acuerdo coluso colusorio rio que benefic beneficiara iara a la empresa A& A&J,J, de tener interé interéss a estar probada la participación en la colusión hay una gran distancia. Es como si ser heredero del abuelo lo convirtiera a uno necesariamente en sospechoso de su homicidio, o, aún más, en culpable del homicidio por el hecho de tener interés en la herencia; de igual forma el hecho de contratar un seguro de vida para la pareja (v. gr. esposa) que luego es víctima de un homicidio convertiría en sospechoso al marido y –en la lógica de la sentencia del expediente nº 89-2014– en culpable de homicidio.

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El interés económico (o de otra índole), si se da, puede fundamentar una sospecha, pero en ningún caso por sí sólo puede fundamentar la condena: la sospecha no es prueba. La sospecha brinda una razón para investigar; pero no justifica una condena. Y, como ya se señaló, tampoco se descartó el posible interés de otras personas en la supuesta colusión. g) También se aduce en la sentencia (p. 132) como indicio a favor de la implicación del Sr.  Javier R.V. en la colusió colusiónn que la Sra. Manuela V.R. (Gere (Gerente nte técnico de A&J), con quien

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mantenía manten ía una rela relació ciónn de amist amistad ad y era su per person sonaa de confi confianz anza, a, era titul titular ar de los teléfonos a través de los que se tuvieron las comunicaciones con los funcionarios del GRT  y que ella misma participó en la Audien Audiencia cia de Conci Conciliación liación.. Este punto merece también comentarios no poco importantes: 1) Es difícilmente conciliable que los actos de la Sra. Manuela V.R. constituyan un indicio de criminalidad contra el Sr. Javier R.V., aunque fuera persona de la confianza de éste último, si contemporáneamente la Sra. Manuela V.R. ni siquiera es acusada en el procedimiento por esos mismos actos; 2) los actos de la Sra. Manuel V.R. no pueden ser imputados racionalmente sin más al señor Javier R.V., sin que quebrante el principio del hecho propio y la presunción de inocencia; 3) Manuela V.R. era gerent ger entee téc técnic nicoo de la emp empres resa, a, lo que hace que no sea extr extraño año que partic participa ipara ra en la Conciliación y que tuviera interés en su resultado; y 4) que tuviera una amistad con Javier R.V. o que este fuera quien la invitara a trabajar en la empresa no implica en absoluto que ésta actuara por cuenta de aquél ni con su conocimiento o que haya recibido de él alguna instrucción en particular. 47

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h) Adicionalmente, se aporta como indicio de la participación del Sr. Javier R.V. en la supuesta colusión que el día de la Audiencia de Conciliación estaba en Lima. (p. 132). Pero, como ya ha sido señalado, no hay prueba alguna sobre qué hacía en Lima. Y desde luego de que estuviera en Lima no se infiere que se haya coludido ni que su presencia en Lima fuera necesaria en absoluto para coludirse. i) Más grave es, si cabe, la utilización, como indicio sobre la participación de Javier R.V. en la supue supuesta sta colusión, de las comunicac comunicaciones iones habidas entre el núme número ro 2222 y diversos de los acusados, funcionarios del GRT, así como con el presidente del Tribunal Arbitral. Ello podría ser un indicio a favor de la hipótesis acusatoria contra Javier R.V. si, y sólo si, estuviera acreditado que él era el usuario de ese teléfono (pero no hay prueba alguna que así lo acredite), o que siendo otra persona ésta actuara por cuenta y con conocimiento del Sr. Javier R.V. Sin embargo, no hay nada en el expediente y en la actuación de pruebas relatadas y resumidas por la sentencia que den cuenta de lo anterior. Al contrario, puede sostenerse lo siguiente: 1) la titular del teléfono es Manuela V.R., no Javier R.V. ni A&J; 2)

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no se ha probado quién era el usuario del teléfono ni que éste fuera alguien distinto de la titular; 3) en absoluto hay ningún indicio que vincule dicho teléfono con Javier R.V.; 4) no se co cono noce ce el cont conten enid idoo de las las comu comuni nica caci cion ones es;; 5) no es impe impens nsab able le qu quee la lass comunicaciones tuvieran que ver con aspectos técnicos de la obra en algunos casos y con el propio proceso arbitral o de conciliación en otros, o con el cobro de lo determinado por el laudo arbitral, en otros más. Todo ello, por cierto, sería totalmente lícito.  j) También se considera considera en la sentencia un indic indicio io de que existió una conce concertación rtación ileg ilegal al que “algunos acusados y testigos (que estuvieron presentes en la Audiencia del 13 de julio de 2011) refirieron respecto a que se habían tomado acuerdos previos y/o conversado, léase concertado”. (p. 134). Pues bien, ninguno de los testigos citados citados menciona que hubiese concertación ni se infiere de lo declarado y reproducido en la sentencia. Por otro lado, es to tota talm lmen ente te no norm rmal al y líc lícito ito que que las las part partes es hu hubie biera rann conv conver ersa sado do pre previa viame ment ntee a la Audiencia, explorando las posibilidades de conciliar en la misma, lo que de ningún modo prueba la colusión. Y si la hubiera, no hay ningún testigo ni indicio que vincule al Sr.  Javier R.V. ccon on ell ella. a. k) La defensa de A&J alegó como contraindicio que la empresa presentó denuncia ante la Fiscalía el 28 de octubre de 2011 por abuso de autoridad y rehusamiento de actos funcionales contra los Sres. Gerardo V.D. (Presidente del GRT) y Guilmer C.P. (funcionario del GRT) y una demanda civil en la misma fecha ante el Juzgado Civil de Tumbes, así como

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una demanda de ejecución del Laudo Arbitral el 9 de enero de 2014, relacionada con el impago de 850.517 soles. Al respecto, la sentencia valora que “[a] criterio de la Magistrada ello no constituye un contraindicio fuerte de que la concertación ilícita entre los acusados Gerardo V.D., Javier R.V. y Daniel C.S. no se haya producido. La concertación de los funcionarios con el interesado Javier R.V. se produjo, así como la defraudación. Las dema demand ndas as y/ y/oo denu denunc ncias ias pr pres esen enta tada dass no pr prue ueban ban qu quee no hu hubo bo colus colusión ión,, sino sino simplemente que estaban reclamando que se concretice lo pactado ilícitamente /…/” (p. 139). De nuevo se evidencia aquí el sesgo cognitivo de carácter confirmatorio que caracteriza todo el razonamiento de la sentencia respecto de la concertación para coludirse y la participación del Sr. Javier R.V.: todo se interpreta como refuerzo de una hipótesis ya decidida y no se admite siquiera la posibilidad de que ciertos elementos tengan difícil encaje en la misma. Si la hipótesis de que se coludieron fuera correcta, es difícil de explicar que pocos meses después estén pleiteando, con denuncia penal de por medio, unos contra otros por el impago. De hecho, es difícil de encajar el impago. Hay aquí una petición de principio: se parte de que se coludieron, sin probarlo, y luego se ha hace cenn to todo doss lo loss aju ajust stes es a la hip hipót ótes esis is de la cu culpa lpabi bilid lidad ad pa para ra ir enca encajan jando do las contrapruebas. 51

l) Analizando Analizando la cond conducta ucta del Sr. Jorge V.A., gerente de A&J, y absuelto en el proceso, la Magistrada expone que “[p]or otro lado, existen 8 comunicaciones del teléfono 4444, cuyo titular es Jorge C.C., y que Jorge V.A. refirió que utilizaba en el año 2012 2012,, cuando declaró ante la Fiscalía, con el número que utilizaba Cesar G.H. [presidente del Tribunal Arbitral]. Sin embargo, el Fiscal no ha preguntado respecto a estas llamadas ni a César G.H. ni a  Jorge V.A., V.A., por lo que existe duda re respecto specto a su finalid finalidad” ad” (p. 148 148). ). Llama la atenc atención ión que en este caso en que se conoce el usuario del teléfono no se considere que ello es indicio de algo, por no haber preguntado el Fiscal. En cambio, antes en la propia sentencia se ha considerado indicio de la colusión del Sr. Javier R.V. las comunicaciones desde teléfonos supuestamen supues tamente te “vinculad “vinculados” os” a A&J de los que se desconoce quién es el usuario y sin que conste el contenido de las llamadas ni su finalidad. Un mismo hecho (llamadas telefónicas

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de contenido desconocido) absolver tiempo sirve para condenar sirve a otropara (Javier R.V.). a un imputado (Jorge V.A.) pero al mismo ll) Finalmente, al valorar la conducta de Sr. César G.H. (Presidente del Tribunal Arbitral), la sentencia da por acreditadas 155 comunicaciones entre él y los números telefónicos que están a nombre de Sra. Manuela V.R. (que la sentencia dice genéricamente que “están relacionados con la empresa A&J”). Entre esas comunicaciones hay muchas realizadas antes del día de la Audiencia de Conciliación, mensajes de texto y llamadas el día de la Audiencia y otras comunicaciones después de ese día. A juicio de la sentencia, “esas llamadas reflejan una relación con la empresa contratista y el dueño de ésta más allá de lo profesional, y dentro del contexto de complicidad con los coludidos” (p. 166-7). De nuevo aquí estamos ante inferencias al vacío basadas en afirmaciones sin ningún sustento probatorio, puesto que: 1) entre las comunicaciones hay mensajes de texto y no se ha aportado los contenidos de los mensajes; tampoco de las llamadas; 2) el Sr. Javier R.V. no es dueño de la empresa A&J; 3) no se justifica porqué esas comunicaciones demostrarían un trato más allá de lo profesional, cuando ha quedado acreditado que César G.H. había ya tenido relaciones profesionales previas con la empresa, que esas pudieron continuar y que en el contexto del arbitraje pueden entenderse muchas de las llamadas; y 4), en cualquier caso, no hay nada en esas llamadas y mensajes que las vincule al Sr. Javier R.V.  

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3 Conclusiones 53

Llegados a este punto del trabajo, estimo necesarias dos observaciones conclusivas en relación con dos puntos de la mayor importancia: el cumplimiento del del estándar de prueba previsto para los procesos penales en el Perú y la posibilidad de revisión en sede de apelación de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de primera instancia.  

3.1 La satisfacción del estándar de prueba para el proceso penal 54

El artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal peruano establece que [e]n la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas máximas de la experiencia, experiencia, y expondrá expondrá los resultados resultados obtenidos y los criterios adoptados.

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El artículo 393.2 del mismo código prevé que [e]l Juez Penal para la apreciacion de las pruebas procedera  primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demas. La valoracion probatoria respetara las reglas de la sana critica, especialmente conforme a los principios de la logica, las maximas de la experiencia y los conocimientos cienti ficos,          

         

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lo que a su vez debe entenderse en conjunción con el artículo 2 del Título Preliminar, según el cual [e]n caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. 56

La lectura sistemática de los tres preceptos tiene dos consecuencias de la máxima importancia: 1) el sistema de valoración de la prueba asumido en Perú se aleja tanto de la prueba tasada como de la valoración fundada en el subjetivismo del juez, la conocida como “íntima convicción” convicción”.. Así lo expres expresaa Talav Talavera era Elguera, para quien el nuev nuevoo sistem sistemaa “[i]mplica que en la valoración de la prueba el juez adquiere su convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia

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entre éstas y los hechos motivo de análisis”. 24 La decisión judicial, en materia de hechos, deberá estar justificada sobre la base de las pruebas aportadas al procedimiento y a través de criterios racionales de valoración. 2) La duda, entendida como duda razonable, debe beneficiar al imputado; o, en otros términos, sólo se derrotará la presunción de inocencia (art. 24.e de la Constitución peruana) cuando se disponga de prueba más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del acusado.25 57

No es claro, sin embargo, cuáles sean las exigencias exigencias precisas que impone impone el están estándar dar de prueba del más allá de toda duda razonable, de modo que la zona de vaguedad del estándar y la indeterminación respecto de si se alcanza o no su cumplimiento pone en duda incluso que merezca el nombre de estándar de prueba. 26 No es esta en todo caso la situación que enfrentamos en la sentencia aquí analizada: en mi opinión, respecto del delit delitoo de co colus lusió iónn agra agrava vada da por por el que que se cond conden enaa al ac acus usad adoo D. Ja Javie vierr R.V., R.V., nos nos encontramos ante una clarísima y manifiesta ausencia de prueba, tanto por la práctica inexistencia inexis tencia de prueba de cargo que le vincule dire directame ctamente nte con el delito por el que es condenado, como por la debilidad e injustificación de las inferencias probatorias llevadas a cabo por la Sra. Jueza en su motivación (y que han sido analizadas en el epígrafe 2.3 de este trabajo).  

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3.2 El control de las inferencias probatorias 58

Es de particular importancia, para finalizar, asentar el alcance del problema de la debilid deb ilidad ad de las infere inferenci ncias as pro probat batoria oriass con conten tenidas idas en la sen senten tencia cia resp respect ectoo de la participación del Sr. Javier R.V. en el delito de colusión agravada.

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Es de destacar la diferencia en la posibilidad de control en apelación de los distintos tipos de errores en el razonamiento probatorio. Así, como señalé al inicio del artículo, pueden distinguirse dos tipos de errores: 1) errores de percepción, que pueden aquejar a la valoración de la prueba del juez cuando comprendió deficientemente una declaración testifical, por ejemplo, o cuando no atendió a detalles relevantes en una inspección ocular, etc. Es muy discutido si este tipo de errores pueden ser corregidos en apelación, por cuanto el juez ad quem no tendría inmediación con las pruebas que han sido valoradas por el juez a quo,27 sin embargo, embargo, como he señalad señaladoo más arriba en la nota 12, la grabac grabación ión de la prá práctic cticaa de la pru prueba eba realiza realizada da en aud audien iencias cias orale oraless pos posibil ibilita ita per perfec fectam tament entee la revisión por tribunales superiores de gran parte de los errores de percepción del  juzgador. 2) El segun  juzgador. segundo do tipo de errore erroress son los infere inferenciale nciales. s. Estos no depen dependen den de percepción alguna por parte del juez a quo, sino de deficiencias en el razonamiento que va de lo percibido, de los hechos base, a las conclusiones probatorias. Así, por ejemplo, puede observarse como no resulta en absoluto necesario haber estado presente en la práctica de la prueba para poder decir que es infund infundada ada la infere inferencia ncia que va del hecho de que el Sr.  Javier R.V. sea accion accionista ista mayor mayoritario itario de A&J y apode apoderado rado espec especial ial de la misma a la conclusión de que él fue la persona que participó en la colusión por parte de A&J: esta conclusión no está soportada por las reglas de la lógica, ni de la ciencia ni de la experiencia. Lo mismo puede decirse del resto de inferencias probatorias realizadas en la sentencia y que pretenden dar sustento a la condena del Sr. Javier R.V. (así, por ejemplo, las inferencias obtenidas de las llamadas telefónicas de un celular “vinculado” a la empresa A&J). Es por ello que estimo que la única conclusión justificada a partir del

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acervo prob aportado do alpara proce proceso so y las pruebas actuad actuadas asen eneleldelito juiciodeoral es la depor la ausenciaprobatorio de atorio pruebaaporta suficiente acreditar su participación colusión, lo que hubiese correspondido concluir el proceso con su absolución por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En def definit initiva iva,, esp espero ero hab haber er mos mostra trado do la viab viabilid ilidad ad del con contro troll de las infe inferen rencias cias probatorias y la posibilidad de revisión en sede de recurso en ulteriores instancias sin que ello afecte en absoluto a la inmediación y menos aún a la oralidad del procedimiento. Es más, la garantía de la doble instancia y la protección del derecho a la prueba, a una decisión judicial justificada y a la presunción de inocencia requieren sin duda que se lleve a cabo ese control de forma minuciosa. —Agradecimientos.— Este texto no es fruto de ningún dictamen o informe sobre el litigio que trato. Para este trabajo he contado con el apoyo del proyecto de investigación “Prueba y atribución de responsabilidad: definición y contrastación del daño” (DER2014-52130-P), concedido por el

Ministerio de Economía y Competitividad español. Agradezco a Marcela Araya, Carolina Fernández, Diego M. Papayannis y Carmen Vázquez sus útiles comentarios a una versión previa de este trabajo.

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BIBLIOGRAFÍA Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ 2005: “Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica)”, en Id.: Los ‘hechos’ en la sentencia penal , Fontamara, México DF. Marcela P. ARAYA NOVOA 2017: Recurso de nulidad penal y control racional de la prueba. De la epistemología epistemolo gía a la praxis, Librotecnia, Santiago de Chile. Alberto Jorge BARREIRO 2003: “Las sentencias absolutorias y los límites del control del razonamiento probatorio en apelación y casación. (STC 167/2002)”, en  Jueces para la democrac democracia ia, 48.  Piero CALAMANDREI 1973: Institucion Instituciones es de derecho procesal civil, EJEA, Buenos Aires. Rodrigo, CERDA 2003: Etapa intermedia, juicio oral y recursos, Librotecnia, Santiago de Chile. Andrés DE LA OLIVA 2002: “La sentencia”, en Andrés De la Oliva, Sara Aragoneses, Rafael Hinojosa, Javier Muerza y José Antonio Tomé: Derecho procesal penal, 5ª ed., Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid. Margarita DIGES 2016: Testigos sospechosos sospechosos y recuerdos falsos. Estudios de psicología forense, Trotta, Madrid. Mauricio DUCE, Claudio FUENTES y Cristián RIEGO 2009: “Los regímenes recursivos en los sistemas penales acusatorios en las Américas: Aspectos centrales”, Estudio preparado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Versión final de 31 de agosto de 2009. Última visita el 3 de abril de 2017: http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/archivos/notaarchivo/519.pdf .  Jordi FERRER BELTRÁN 2007: La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid.

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 Jordi FERRER BELTRÁN 2014: “La prueba de la causalidad en la responsabilidad civil”, en Diego M. Papayannis (ed): Causalidad y atribución de responsabilidad, Marcial Pons, Madrid.  Jordi FERRER BELTRÁN 2016: Motivación y valoración de la prueba, Grijley, Lima. Marina GASCÓN ABELLÁN 2004: Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid. Daniel GONZÁLEZ LAGIER 2005: Quaestio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción , Palestra, Lima-Bogotá. Rosario HERRERA ABIÁN 2006: La inmediación como garantía procesal (en el proceso civil y en el proceso  penal), Comares, Granada. Rafael HERNÁNDEZ MARÍN 2013: Razonamientos en la sentencia judicial, Marcial Pons, Madrid.  Juan IGARTUA 2009: El razonamiento en las resoluciones judiciales, Palestra-Temis, Bogotá-Lima. Larry LAUDAN 2005: “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, en Doxa, núm. 28. Larry LAUDAN 2013: Verdad, error y proceso penal, Marcial Pons, Madrid. Manuel MIRANDA ESTRAMPES 2012: La prueba en el proceso penal acusatorio, Jurista Editores, Lima.  Jordi NIEVA FENOLL 2010: La valoración de la prueba , Marcial Pons, Madrid.

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NOTAS 1. Duce, Fuentes y Riego 2009: 3. 2. En

este sentido puede verse lo que afirma muy claramente Cerda (2003: 303): “la exigencia legal de inmediación, formal y material, que procura el contacto directo entre las partes, los medios de pruebas y de todos éstos con el juez, /…/ asegura un grado de conocimiento superior,

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de mejor calidad de este tribunal tribunal y por tanto de un convencimien convencimiento to más puro que el que pueda alcan alcanza zarr un tri tribu buna nall su supe peri rior or al qu quee le co corr rres espo pond ndee pron pronun unci ciar arse se so sobr bree la ba base se de un conocimiento conoci miento mediatizado mediatizado por la escrituración, escrituración, no presencial presencial de la incorporación incorporación de la prueba. En este contexto, de aceptar la revisión de los hechos por el tribunal ad quem, se estaría admitiendo y prefiriendo que primara un conocimiento y convencimiento de peor calidad por sobre el de mejor calidad”. Por lo que hace a España, es muy significativa en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que en nombre de la inmediación inmedia ción cercena toda posibilidad de control control de la valoración de las pruebas personales personales por parte de órganos jurisdiccionales que no estuvieran presentes en su práctica. También en México se ha hecho una interpretación en el mismo sentido del artículo 468 del Código de Nacional de Procedimientos Penales, que regula en el siguiente sentido las causales por las que puede apelars ape larsee una sentenc sentencia ia de pri primer meraa instanc instancia: ia: “Serán “Serán apelab apelables les las siguie siguiente ntess res resolu olucio ciones nes emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: /…/ II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideracion conside raciones es contenidas contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave

del debido proceso” (las cursivas son mías). 3. Barreiro 2003: 80. En el mismo sentido, vid. Igartua 2009: 86 y ss. 4. Vid., al respecto, Nobili 1974: 50 y ss. 5. Vid. De la Oliva, 2002: 514. 6. Un análisis más detallado puede verse en Ferrer Beltrán 2007: 61 ss.

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7. Véase, por ejemplo, Ferrer Beltrán 2016: 49 y ss. 8. Un

análisis muy serio y detallado de estas cuestiones, referenciado especialmente a la doctrina

chilena pero de alcance teórico general, puede encontrarse en Araya Novoa 2017.

9. Por todos, Calamandrei 1973: 330. 10. 

Sobre Sobre el papel papel del juez en la implem implement entació aciónn del principio principio de contrad contradicci icción, ón, como herramienta cognoscitiva, véase Vázquez 2017: 363 ss. matizado a partir del uso de tecnologías de grabación en imagen y 11. Esto, claro está, debe ser matizado sonido de las vistas orales, lo que permite a las partes y a los órganos jurisdiccionales de control poner también en cuestión la corrección de las percepciones del juez o sus lagunas respecto de la práctica de las pruebas realizadas en el juicio oral. Un tribunal superior podrá entonces disfrutar de los los as aspe pect ctos os de la in inme medi diac ació iónn vi vinc ncul ulad ados os co conn la el elim imin inac ació iónn de in inte term rmed edia iari rios os grac gracia iass a las las grabaciones. Sin embargo, nunca podrá disponer de los aspectos de la inmediación vinculados a la participación del juzgador en la contradicción. Así, el tribunal superior tendría, en este sentido, una especie de inmediación limitada. 12. Una propuesta en esta línea, en el ámbito del control casacional, puede encontrarse en Pérez Barberá y Bouvier 2004. 13. Sobre los tópicos infundados en el uso y valoración de pruebas testificales pues verse, por todos, Diges 2016. En el mismo sentido, Taruffo (2002: 454) y Andrés Ibáñez (2005: 207 y ss.). 14. Sobre las inferencias probatorias véase Toulmin 2007; González Lagier 2005: 53 y ss; y Taruffo 2010: 237 y ss. Hernández Marín, por su parte, ha insistido muy convincentemente en la rec recons onstru trucció cciónn del razona razonamie miento nto probato probatorio rio como como cadena cadena inferen inferencial cial:: al res respec pecto, to, vid. vid. Hernández Marín 2013: 59 y ss., 124 y ss, 246 y ss, 272 y ss. 15. Vid. Ferrer Beltrán 2007: 126 y ss. 16. Vid. Ferrer Beltrán 2007: 144 y ss. 17. Una mayor argumentación al respecto puede encontrarse en Ferrer Beltrán 2016: 263 y ss. 18. La sentencia peruana de 10 de noviembre del 2016 (Expediente nº 89-2014), del 1º Juzgado Penal Unipersonal Nacional. 19.  De aquí en adelante, las páginas indicadas entre paréntesis, si no se indica lo contrario, corresponden a la Sentencia analizada. 20. La noción de peso probatorio tiene su origen en Keynes 1921: cap. IV, 71 ss. Véase también

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Ferrer Beltrán, 2014. 21. En este sentido, Popper, K.R. 1974: 140. 22. Vid., por todos, Taruffo 2010: 271; y Nieva Fenoll 2010: 199. 23. En el mismo sentido, Miranda Estrampes 2012: 49. 24. Vid. Talavera Elguera 2009: 110. También Gascón Abellán 2004: 159. 25. Vid. Sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria en el RN N° 1632- 2005. 26. Y tampoco que no caiga de nuevo en un modelo subjetivista, persuasivo, sobre la prueba. Puede verse, por todos, al respecto el análisis que realiza Laudan 2005 y Laudan 2013: 59 ss. También Ferrer Beltrán 2007: 144 ss. 27. Vid., en este sentido, por todos, Herrera Abián 2006: 66 ss.

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RESÚMENES Este artículo analiza la relación entre el principio de inmediación y el control del razonamiento probatorio en segunda instancia. Se muestra el alcance del control que puede realizarse sobre la calidad del razonamiento razonamiento probator probatorio io sin afectar al principio principio de inmediación, inmediación, adecuadamente adecuadamente comprendido. Para ello, se examina una sentencia penal de primera instancia, indicando los distintos pasos del razonamiento sobre los hechos que contiene y cómo pueden revisarse sus falencias. The revie review w of the asse assessme ssment nt of evidence evidence in appe appellate llate court decision decisions: s: immediac immediacyy and evide evidentia ntiary ry inferences | In this article, the author analyses the relation between the principle of immediacy

and the review of evidential reasoning at the appellate level. He demonstrates the scope of  review over the quality of evidential reasoning that can be realized without it affecting the principle princip le of immediacy immediacy – appropriatel appropriatelyy understood. For this purpose, he examines a first level criminal court decision, indicating the different steps in its reasoning regarding the facts of the case and showing how its shortcomings can be reviewed.

ÍNDICE Keywords: legal epistemology, judicial process, assessment of evidence, evidential reasoning,

immediacy, appellate court decisions Palabras claves: epistemología jurídica, proceso judicial, valoración de la prueba, razonamiento probatorio, principio de inmediación, segunda instancia

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AUTOR JORDI FERRER BELTRÁN

Profesor titular de filosofía del derecho de la Universidad de Girona (España), director de la Cátedra de Cultura jurídica y del Máster en Razonamiento Probatorio de esa misma universidad. Address: Universitat de Girona - Facultat de Derecho - Campus de Montilivi - 17003 Girona (España) E-mail:  [email protected]

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SESION V I

MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

STC Exp. N.° 08562-2013-PHC/TC.

CURSO DE ALTA FORMACION ´

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA CASACIÓN N.° 737-2017 LAMBAYEQUE

SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA Se ha producido la sustracción de la materia controvertida al haberse creado órganos  jurisdiccionales especializados especializados en delitos de corrupción de funcionarios, habiéndose remitido el presente proceso a aquellos por especialidad; en tal virtud, ante la circunstancia sobrevenida durante el trámite del presente recurso, carece de objeto una decisión sobre el fondo de la controversia. c ontroversia.

SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública, el  recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez (folio 28) contra el auto de vista del once de mayo de dos mil diecisiete (folio 23),  que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecisiete (folio 6) que declaró fundado el pedido de recusación presentado por la representante del Ministerio Público contra el  juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, José Luis Chanamé Parraguez, y dispuso la remisión del proceso al juez llamado por ley, en el proceso seguido contra Juan Eduardo Aguinaga Moreno y otros, por el

delito de peculado y otros, en perjuicio de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Intervino como ponente la jueza suprema A QUIZE DÍAZ. 

FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCESO DE RECUSACIÓN  

1.1.  La representante del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque formuló recusación contra el juez de Investigación Preparatoria, José Luis Chanamé Parraguez, el siete de diciembre de dos mil dieciséis (folio 1).

1.2.  Mediante auto del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el juez de Investigación Preparatoria, José Luis Chanamé Parraguez, resolvió declarar

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  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA CASACIÓN N.° 737-2017 LAMBAYEQUE

fundado el pedido de recusación y dispuso que se remita el proceso al juez llamado por ley una vez consentida la resolución (folio 6). 

1.3. La defensa técnica de los investigados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez interpuso recurso de apelación a través del escrito de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (folio 14) contra la resolución del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, solicitando que sea revocada y se declare infundada la recusación.

1.4. Admitido el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque convocó a audiencia de apelación de auto para el día once de mayo de dos mil diecisiete, la cual se llevó a cabo conforme al acta de registro de desarrollo de audiencia de apelación (folio 19). 

1.5. El once de mayo de dos mil diecisiete se emitió el auto de vista que confirmó la resolución del veintitrés de enero del mismo año, disponiendo la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen (folio 23).

1.6. Notificada con el auto de vista, la defensa técnica de los investigados

Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez interpuso recurso de casación extraordinaria (folio 28). SEGUNDO. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN  

En su recurso impugnatorio la defensa argumentó, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Invocó las causales establecidas en los numerales 3 Ley Penal)  y

(indebida aplicación de la

4 (ilogicidad en la motivación),  del artículo 429, del Código Procesal

Penal.

2.2. Señaló como temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial: i) La no aceptación de los fundamentos de una recusación obliga al juez a rechazarla y no a aceptarla. ii) Se violenta el principio de congruencia cuando se resuelve en sentido contrario a lo que se sostiene en su parte considerativa.

iii) La violación del principio de congruencia determina la nulidad de la resolución objeto de análisis, debiendo emitirse decisión en dicho sentido. 2

 

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA CASACIÓN N.° 737-2017 LAMBAYEQUE

iv) La conformación de una resolución que afecta el principio de congruencia resulta violatoria de este mismo principio y por lo tanto es nula ipso iure. v) La decisión de apartar a un juez sobre la base del contenido de una resolución que se revoca, solo puede admitirse al momento de la revocatoria y no en etapa posterior. vi) Cuando una recusación se interpone pasado tres días de conocida la causal, conforme a lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 54, del Código Procesal Penal, no puede declararse fundada sino improcedente.

2.3. El juez de Investigación Preparatoria rechazó los términos de la recusación, pero decidió apartarse por decoro del proceso. Ante la impugnación de dicha resolución, la Sala Superior confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, en respeto al principio de congruencia, debió declarar nula la resolución impugnada o en todo caso revocar su contenido, por lo que se ha actuado con manifiesta ilogicidad en la motivación.

2.4. La Sala Superior tuvo la oportunidad de apartar al juez de Investigación Preparatoria cuando revocó el cese de prisión preventiva, por lo que ha precluido la oportunidad procesal para así hacerlo.

2.5. El Ministerio Público interpuso la recusación después de 40 días de haberse emitido las resoluciones de revocatoria de los ceses de prisión preventiva emitidas por la Sala Superior, violentando el término establecido en el numeral 2, del artículo 54, del Código Procesal Penal, pues debió haber declarado improcedente la recusación.  TERCERO. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN EXTRAORDINARIO

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema mediante oficio de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (folio 1 del cuadernillo formado en esta instancia – en adelante el cuadernillo-) y

teniéndolo por recibido a través del decreto del seis de julio de dos mil diecisiete (folio 14 del cuadernillo), se corrió traslado a las partes por el término de diez días, de acuerdo al numeral 5, del artículo 430, del Código Procesal Penal (folio 15 al 18 del cuadernillo) y se señaló fecha para

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calificación del recurso de casación extraordinario para el once de mayo de dos mil dieciocho (folio 22 del cuadernillo)1.

3.2.  A esta instancia también se apersonaron la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, Sunedu, (folio 24 del cuadernillo) y

la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios (folio 36 del cuadernillo), teniéndolas por apersonadas a través de los decretos del veinticuatro de abril y uno de junio de dos mil dieciocho , respectivamente.

3.3.  Mediante el auto de calificación del recurso de casación del once de mayo de dos mil dieciocho, la casación extraordinaria fue declarada inadmisible por la causal comprendida en el numeral 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, y bien concedida por la causal prevista en el numeral 4 de la norma anteriormente citada.

3.4.  Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folios 55 al 59 del cuadernillo);

mediante decreto del nueve de julio de dos mil veinte, se señaló

fecha para la audiencia de casación el veintidós de julio de dos mil veinte2.

3.5. La audiencia de casación se instaló con presencia del abogado defensor de los investigados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

CUARTO.  MOTIVO CASACIONAL  De conformidad con el auto de calificación del recurso de casación del once de mayo de dos mil dieciocho, se declaró bien concedido el recurso de casación extraordinario por la causal prevista en el numeral 4, del artículo 429, 1  Por

error material, en el decreto de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho se señaló el once mayo de dos mil dieciocho como la “fecha de audiencia de casación”; sin embargo, ello debe entenderse como la fecha para la calificación cal ificación del recurso de casación, de acuerdo al trámite del proceso. 2 Por error material, en el decreto de fecha nueve de julio de dos mil veinte se señaló que el veintidós de  julio de dos mil veinte sería la “fecha de lectura de sentencia”, sin embargo, ello debe entenderse como la fecha para la celebración de la audiencia de casación, de acuerdo al trámite del proceso.   4

 

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del Código Procesal Penal, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a la ilogicidad en la motivación en la resolución de vista al confirmar el auto de primera instancia, en el cual los argumentos expuestos por el recusante fueron rechazados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, sin embargo, se declaró fundado el pedido de recusación. Por lo tanto, el análisis girará en torno a determinar si se configura la causal por la cual fue admitida la casación.

QUINTO. CUESTIÓN PRELIMINAR  5.1.  Este Tribunal Supremo, previo al análisis del recurso de casación, estima necesario precisar que conforme al numeral 2, del artículo 55, del Código Procesal Penal, contra la resolución emitida por la Sala Superior que resuelve la apelación sobre un pedido de recusación no procede ningún recurso; ello en atención a que con ese pronunciamiento ya se satisface la garantía de pluralidad de la instancia prevista en el numeral 6, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, garantía que constituye un derecho fundamental de configuración legal3, es decir, corresponde al legislador

ordinario establecer en qué casos y cuáles requisitos se deben cumplir para acceder a los recursos, así como el procedimiento a seguirse para su eficacia  —en el caso concreto, la norma procesal es expresa en cuanto a la inimpugnabilidad inimpugnabilidad de la resolución de vista— .

Esta disposición legal encuentra sentido y justificación si se

considera que, en el caso de la recusación, al tratarse de un incidente que implica la suspensión del proceso penal, conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, se debe procurar que la tramitación no se paralice por un tiempo excesivo que pueda afectar la normal continuidad del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, del artículo I, del Título Preliminar del Código Adjetivo.

5.2. La inimpugnabilidad de la resolución de la Sala Superior que se pronuncia sobre la apelación cuando alguna de las partes no se encuentra conforme con la aceptación de la recusación ha sido materia de pronunciamiento 3  De

conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional N.°5194-2005-PA/TC (fundamento 5), N.°4253-2010-PHC/TC (fundamentos 11, 12 y 13) y N.°0 1443-2016-PHC/TC (fundamento 5). 5

 

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recientemente por esta Sala Suprema en el recurso de Queja NCPP N.° 12142019, que declaró inadmisible el recurso, marcando el criterio a asumirse en casos futuros. En la misma línea, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 4235-2010-PHC/TC4 al analizar la posibilidad de recurrir las resoluciones de la Corte Suprema que se pronuncian sobre los pedidos de recusación contra magistrados supremos, señaló en principio que el derecho a la pluralidad de instancia es uno de configuración legal, y que bajo el manto de la pluralidad de instancia  —el cual se circunscribe principalmente a las decisiones de fondo— , no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas. Señala también, y en lo que resulta relevante al presente caso, que “las resoluciones que resuelven los recursos de recusación y que son emitidas por jueces distintos del recusado  —tal como sucede con las resoluciones resoluciones judiciales judiciales cuestionadas en esta causa— en todos los casos, son inimpugnables”. Siendo ello así, en tanto el ordenamiento jurídico no lo tiene previsto, y por el contrario, en esta materia señala expresamente que contra lo resuelto por la Sala Superior que se pronuncia sobre la inhibición o recusación no procede ningún recurso; en principio, y no siendo este un caso excepcional, no

correspondía una impugnación contra dicha decisión, no afectándose el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia.

5.3.  No obstante haber asumido en tiempo reciente por mayoría este Colegiado la postura jurisdiccional antes indicada, en el caso sub materia ya se hubo concedido precedentemente la casación como se ha indicado, por lo que corresponde emitir el pronunciamiento que cabe. c abe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  SEXTO. SOBRE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN  6.1.  El Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-1165  señaló que la recusación y la inhibición son instituciones procesales de relevancia constitucional que garantizan la imparcialidad judicial; ambas persiguen alejar del proceso a un 4 Sentencia N.°4235-2010-PHC/TC N.°4235-2010-PHC/TC (fundamentos 46, 47, 5 Acuerdo Plenario P lenario N.°3-2007/CJ-116 N.°3-2007/CJ-116 (fundamento 6).

 

48 y 49).

6

 

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 juez que se halla incurso en circunstancias vinculadas a las partes y al objeto procesal que se discute, y que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. El Código Procesal Penal las regula entre los artículos 53 y 59, estableciendo las mismas causales para cada una de ellas.

6.2. La garantía del juez imparcial forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Constitución Política y se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, tales como:

i) Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

ii) Convención Americana de Derechos Humanos: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un  juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableci establecido do con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contracivil, ella,laboral, o parafiscal la determinación deotro sus carácter”. derechos y obligaciones de orden o de cualquier

iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]”.

6.3. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho se manifiesta en dos dimensiones, como señala el Tribunal Constitucional: subjetiva y objetiva6. Respecto a la primera se protege al justiciable frente a cualquier compromiso que pueda tener el juez con los sujetos procesales o con el resultado del proceso, de manera que se busca garantizar que el juzgador carezca de interés en la causa que conoce; sobre ello en la Casación N.° 106-

  6 Sentencia

del Tribunal Constitucional N.°01460-2016 -PHC/TC (fundamentos 20 y 21). 7

 

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2010-Moquegua7, se indicó que para que el juez pueda ser apartado del proceso debe haberse corroborado que tomó posición respecto a alguno de los intereses en conflicto. Acerca de la dimensión objetiva, el órgano constitucional explica que la organización del sistema judicial debe asegurar que los jueces tengan una posición de neutralidad que excluya cualquier duda sobre su parcialidad, de la misma forma, en la Casación N.° 106-2010-Moquegua, la Corte Suprema ha señalado que para que se excluya a un juez del conocimiento de un proceso deben establecerse hechos ciertos y concretos que pongan en duda, de manera fundada, su imparcialidad.

6.4. En igual sentido que nuestra jurisprudencia nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado, sobre el derecho a ser  juzgado por un juez imparcial: “(L)a imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el

caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.”8 

6.5. Respecto a la recusación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: “El Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado

7 Casació  Casaciónn N°106-20 106-2010-Moqu 10-Moquegua egua (fundamento (fund amento 5).   8 Caso Granier y Otros (Radio Caracas Carac as Televisión) Vs.

Venezuela (párrafo 304).  

8

 

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solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales”9. (negrita agregada)

De manera que nos encontramos ante una institución que permite a las partes procurar la vigencia de su derecho a un juez imparcial, así como mantener la confianza en la recta administración de justicia. Debiendo tenerse presente por otra parte que, la inhibición constituye un deber del juez que le exige proteger el derecho de las partes de contar con un juzgador j uzgador objetivo.

6.6. De acuerdo a su regulación por nuestro ordenamiento jurídico, la diferencia entre recusación e inhibición, radica en el procedimiento y el origen de quien tiene la iniciativa para procurar el apartamiento del juez, siendo que la inhibición se produce solo de oficio, es decir, a iniciativa del mismo juez; mientras que la recusación debe ser promovida por las partes. 

SÉPTIMO. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN  7.1. El artículo 54 del Código Procesal Penal establece que cuando el juez no se inhiba, este puede ser recusado por las partes. La recusación debe ser presentada por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días

de conocida la causal que se invoque  —las causales son las mismas que se encuentran previstas para la inhibición— , adjuntando, de ser caso, los elementos de convicción que la sustentan. Si es presentada fuera del plazo legal, deviene en inadmisible.

7.2.  La resolución puede ser apelada, de conformidad con el numeral 2, del artículo 55, del Código Procesal Penal. Asimismo, el artículo 56 del Código Adjetivo determina que cuando el juez resuelva desestimar la recusación, debe formar un incidente para elevar las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Superior competente, quien se pronunciará conforme a lo previsto por el artículo 55 anteriormente a nteriormente citado.

OCTAVO. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN RELACIÓN CON LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN 

9 Caso

Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs vs.. Venezuela (párrafo 63) 9

 

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8.1.  Nuestro sistema impugnatorio reconoce al principio de trascendencia en el literal a, del numeral 1, del artículo 405, del Código Procesal Penal, el cual establece que el recurso debe ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. Con lo cual se requiere de la existencia de un agravio o afectación real y efectivo hacia el impugnante.

8.2. Así también lo ha expuesto la doctrina procesal especializada al afirmar que: “[…] tomar como fundamento de los medios de impugnación la exclusiva referencia al posible error o injusticia de las resoluciones judiciales, plantea con frecuencia el problema de no poder traducir el error a términos objetivos; de ahí que resulte preferible atender a la idea de gravamen como base objetiva que obra a la vez como presupuesto del recurso. En este sentido, una resolución es recurrible fundamentalmente por resultar gravosa para la parte, independientemente de consideraciones subjetivas, como el considerarla errónea o no ajustada a derecho”. 10 

Y específicamente en cuanto al proceso penal, encontramos que el gravamen es considerado como un presupuesto subjetivo del recurso:

“Por tanto, gravamen es el presupuesto material imprescindible para todo recurso, lógica consecuencia del fundamento del mismo, basado en la injusticia de la resolución judicial. En consecuencia, solo la parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable  — a los efectos del ordenamiento jurídico —  y  y con independencia de sus perspectivas de éxito, está legitimada para provocar la apertura de una nueva etapa procesal mediante el uso del recurso impugnatorio”. 11 

Por lo tanto, resulta claro que la resolución que se impugna debe generar un perjuicio a la parte procesal, lo cual motiva la interposición de su recurso.

8.3. Ahora bien, la causal de casación referida a la ilogicidad en la motivación (prevista en el numeral 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal) ,

se configura cuando

existen errores en el razonamiento que vulneran las reglas de la lógica; además, de conformidad con lo establecido en la Casación N.° 482-2016Cusco:

10 SOLÉ

RUERA, Jaume. El recurso de apelación. En Revista Peruana de Derecho Procesal N. °2. pp. 571-584. 11  SAN MARTÍN CASTRO, César . Derecho Procesal Penal. Lecciones . Primera edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2015, pp. 657  10

 

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“El derecho a la motivación exige que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia —coherencia perfecta entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez— y razonabilidad —el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose ci ñéndose a las pruebas del proceso”. 12 

8.4. De esta manera, la relación entre el principio de trascendencia en la impugnación de resoluciones judiciales con la causal de ilogicidad en la motivación implica establecer si aún en el supuesto de verificarse el vicio denunciado, ello ha causado un agravio real al casacionista o si esta circunstancia es lo suficientemente relevante para modificar el sentido de la decisión.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO NOVENO. SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  9.1.  Ante el pedido de recusación planteado por la fiscal provincial de Lambayeque, el juez de Investigación Preparatoria José Luis Chanamé

Parraguez emitió la Resolución N.° 41, del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en cuyo considerando sexto afirma que “no comparte los fundamentos señalados por la representante del Ministerio Público”, denotando que desestimaba los argumentos alegados por la fiscalía; de esta manera, la consecuencia lógica estimada era el rechazo o la no aceptación de la recusación, y por tanto el inicio del trámite prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Penal.

9.2.  Sin embargo, el referido juez de Investigación Preparatoria declaró “fundada” la recusación al señalar que “cree conveniente apartarse de conocer el presente proceso, a efecto de evitar conjeturas o suposiciones que cuestionen la correcta administración de justicia del órgano jurisdiccional” (fundamento sexto de la resolución del veintitrés de enero de dos mil diecisiete); decisión

que

evidencia en principio una confusión entre la figura de la recusación con la

12 Casació  Casaciónn

N.°482-2016-Cuzc 482-20 16-Cuzcoo (fundamento (fundame nto 4).   11

 

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inhibición; y en segundo lugar, adopta una decisión que correspondía a la Sala Superior  —dado que al juez juez solo le competía a aceptar ceptar o rechazar la recusación— . En todo caso, de presentarse circunstancias adicionales, es facultad del juez inhibirse del conocimiento de la causa, por motivos distintos a aquellos que son materia de la recusación, siguiendo el trámite que el Código Adjetivo establece.

DÉCIMO. SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR  El once de mayo de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución del  juzgado de Investigación Preparatoria; si bien en el fundamento sexto señala que considera que sí existen motivos para dudar de la imparcialidad del juez, en el fundamento octavo interpreta la afirmación del juez de Investigación Preparatoria respecto a la no aceptación de los términos de la recusación, señalando que “al decidir apartarse por decoro del conocimiento del proceso, implícitamente se allana al pedido de la fiscal y convalida cualquier

plazo extemporáneo”. La Sala Superior debió corregir los defectos existentes en la decisión de primera instancia, y al no hacerlo ratificó la defectuosa redacción al confirmar la resolución que declaró “fundada” la recusación, posibilitando el cuestionamiento de las partes sobre la logicidad de la decisión. No obstante, se tiene en consideración que en el caso concreto la ilogicidad en la motivación que se denuncia, no trasciende respecto al destino final del proceso por una circunstancia sobrevenida que se explica a continuación. DECIMOPRIMERO.  CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

11.1.  La Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1307, publicado en el diario El Peruano el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, creó el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios a nivel nacional, el cual se encuentra organizado actualmente a través de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, conforme a su estatuto  —Resolución Administrativa N.° 318-2018-CE-PJ— .Este .Este

sistema especial busca garantizar

12

 

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la efectividad del aparato de justicia en la tramitación de procesos referidos a criminalidad organizada y delitos contra la Administración Pública, los cuales en muchas ocasiones tienen repercusión repe rcusión nacional y naturaleza compleja. La instalación de jurisdicciones especializadas permite el avocamiento exclusivo a procesos que requieren análisis y estudio amplio conforme a la naturaleza de los ilícitos de su competencia; también promueve la vigencia de los derechos de los ciudadanos al debido de proceso y a una tutela  jurisdiccional efectiva; por otra parte, otorga confianza por la especialización de los jueces que conocen únicamente este tipo de causas, favoreciendo la eficiencia en la capacitación.

11.2. En el presente caso, la Resolución Administrativa N. º 001-2018-CE-PJ,  del diez de enero de dos mil dieciocho, dispuso la creación de órganos  jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios en diversos distritos judiciales, entre ellos Lambayeque, se estableció que los  juzgados ordinarios de Investigación Preparatoria que conozcan procesos por delitos de corrupción de funcionarios remitan determinados procesos

 —dependiendo de la etapa procesal en que se encontraban—  

a los juzgados

especializados de Investigación Preparatoria.

11.3.  El abogado defensor de los procesados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez, en audiencia de casación, informó que actualmente este proceso viene siendo conocido por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, al cual fue remitido por especialidad; por lo tanto, la pretensión concreta referida a que la causa retorne a conocimiento del juez de Investigación Preparatoria José Luis Chanamé Parraguez, a la fecha, deviene en inviable al existir norma administrativa expresa dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que definió que el conocimiento de procesos como el presente, se encuentre a cargo de órganos especializados en delitos contra la Administración Pública.

11.4. En consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento de fondo y debe declararse la sustracción de la materia controvertida, dado que el 13

 

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proceso por la naturaleza de los hechos e ilícitos objeto del mismo, actualmente viene siendo tramitado en la justicia especializada anticorrupción y los efectos que pueden desprenderse de una decisión sobre el fondo en este caso concreto no tendrán repercusión alguna.

DECIMOSEGUNDO. COSTAS  Conforme al numeral 3, del artículo 497, del Código Procesal Penal, el órgano  jurisdiccional puede eximir del pago de costas cuando existan razones serias para promover el recurso. En el presente caso, al haber operado la sustracción de la materia, resulta razonable exonerar a los impugnantes del pago de costas.

DECISIÓN Por estos fundamentos, con los votos adicionales de las juezas supremas Castañeda Otsu y Pacheco Huancas:

I.  DECLARARON   la sustracción de la materia  en el  recurso de casación

interpuesto por la defensa técnica de los imputados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez (folio 28) contra el auto de vista del once de mayo de dos mil diecisiete (folio 23),  que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecisiete (folio 6)  que declaró fundado el pedido de recusación presentado por la representante del Ministerio Público contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, José Luis Chanamé Parraguez, y dispuso la remisión del proceso al juez llamado por ley, en el proceso seguido contra Juan Eduardo Aguinaga Moreno y otros, por el delito de peculado y otros, en perjuicio de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.

II.  EXONERARON del pago de las costas procesales a los imputados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez.  III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial y en el diario El Peruano; se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el e l cuadernillo. 14

 

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Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S. SALAS ARENAS CASTAÑEDA OTSU PACHECO HUANCAS

AQUIZE DÍAZ BERMEJO RÍOS CCAD/femv 

15

 

SESION V I

MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

Casación N.° 737-2017-Lambayeque.

CURSO DE ALTA FORMACION ´

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO  

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SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA Se ha producido la sustracción de la materia controvertida al haberse creado órganos  jurisdiccionales especializados especializados en delitos de corrupción de funcionarios, habiéndose remitido el presente proceso a aquellos por especialidad; en tal virtud, ante la circunstancia sobrevenida durante el trámite del presente recurso, carece de objeto una decisión sobre el fondo de la controversia. c ontroversia.

SENTENCIA DE CASACIÓN Lima, veintiuno de agosto de dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública, el  recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez (folio 28) contra el auto de vista del once de mayo de dos mil diecisiete (folio 23),  que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecisiete (folio 6) que declaró fundado el pedido de recusación presentado por la representante del Ministerio Público contra el  juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, José Luis

Chanamé Parraguez, y dispuso la remisión del proceso al juez llamado por ley, en el proceso seguido contra Juan Eduardo Aguinaga Moreno y otros, por el delito de peculado y otros, en perjuicio de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Intervino como ponente la jueza suprema A QUIZE DÍAZ. 

FUNDAMENTOS DE HECHO PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCESO DE RECUSACIÓN  

1.1.  La representante del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque formuló recusación contra el juez de Investigación Preparatoria, José Luis Chanamé Parraguez, el siete de diciembre de dos mil dieciséis (folio 1).

1.2.  Mediante auto del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el juez de Investigación Preparatoria, José Luis Chanamé Parraguez, resolvió declarar

1

 

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fundado el pedido de recusación y dispuso que se remita el proceso al juez llamado por ley una vez consentida la resolución (folio 6). 

1.3. La defensa técnica de los investigados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez interpuso recurso de apelación a través del escrito de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete (folio 14) contra la resolución del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, solicitando que sea revocada y se declare infundada la recusación.

1.4. Admitido el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque convocó a audiencia de apelación de auto para el día once de mayo de dos mil diecisiete, la cual se llevó a cabo conforme al acta de registro de desarrollo de audiencia de apelación (folio 19). 

1.5. El once de mayo de dos mil diecisiete se emitió el auto de vista que confirmó la resolución del veintitrés de enero del mismo año, disponiendo la devolución del cuaderno de apelación al juzgado de origen (folio 23).

1.6. Notificada con el auto de vista, la defensa técnica de los investigados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez interpuso recurso de casación extraordinaria (folio 28). SEGUNDO. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN  

En su recurso impugnatorio la defensa argumentó, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Invocó las causales establecidas en los numerales 3 Ley Penal)  y

(indebida aplicación de la

4 (ilogicidad en la motivación),  del artículo 429, del Código Procesal

Penal.

2.2. Señaló como temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial: i) La no aceptación de los fundamentos de una recusación obliga al juez a rechazarla y no a aceptarla. ii) Se violenta el principio de congruencia cuando se resuelve en sentido contrario a lo que se sostiene en su parte considerativa.

iii) La violación del principio de congruencia determina la nulidad de la resolución objeto de análisis, debiendo emitirse decisión en dicho sentido. 2

 

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iv) La conformación de una resolución que afecta el principio de congruencia resulta violatoria de este mismo principio y por lo tanto es nula ipso iure. v) La decisión de apartar a un juez sobre la base del contenido de una resolución que se revoca, solo puede admitirse al momento de la revocatoria y no en etapa posterior. vi) Cuando una recusación se interpone pasado tres días de conocida la causal, conforme a lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 54, del Código Procesal Penal, no puede declararse fundada sino improcedente.

2.3. El juez de Investigación Preparatoria rechazó los términos de la recusación, pero decidió apartarse por decoro del proceso. Ante la impugnación de dicha resolución, la Sala Superior confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, en respeto al principio de congruencia, debió declarar nula la resolución impugnada o en todo caso revocar su contenido, por lo que se ha actuado con manifiesta ilogicidad en la motivación.

2.4. La Sala Superior tuvo la oportunidad de apartar al juez de Investigación Preparatoria cuando revocó el cese de prisión preventiva, por lo que ha

precluido la oportunidad procesal para así hacerlo.

2.5. El Ministerio Público interpuso la recusación después de 40 días de haberse emitido las resoluciones de revocatoria de los ceses de prisión preventiva emitidas por la Sala Superior, violentando el término establecido en el numeral 2, del artículo 54, del Código Procesal Penal, pues debió haber declarado improcedente la recusación.  TERCERO. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN EXTRAORDINARIO

3.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema mediante oficio de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete (folio 1 del cuadernillo formado en esta instancia – en adelante el cuadernillo-) y

teniéndolo por recibido a través del decreto

del seis de julio de dos mil diecisiete (folio 14 del cuadernillo), se corrió traslado a las partes por el término de diez días, de acuerdo al numeral 5, del artículo 430, del Código Procesal Penal (folio 15 al 18 del cuadernillo) y se señaló fecha para

3

 

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calificación del recurso de casación extraordinario para el once de mayo de dos mil dieciocho (folio 22 del cuadernillo)1.

3.2.  A esta instancia también se apersonaron la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, Sunedu, (folio 24 del cuadernillo) y

la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción

de Funcionarios (folio 36 del cuadernillo), teniéndolas por apersonadas a través de los decretos del veinticuatro de abril y uno de junio de dos mil dieciocho , respectivamente.

3.3.  Mediante el auto de calificación del recurso de casación del once de mayo de dos mil dieciocho, la casación extraordinaria fue declarada inadmisible por la causal comprendida en el numeral 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, y bien concedida por la causal prevista en el numeral 4 de la norma anteriormente citada.

3.4.  Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación,

conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folios 55 al 59 del cuadernillo);

mediante decreto del nueve de julio de dos mil veinte, se señaló

fecha para la audiencia de casación el veintidós de julio de dos mil veinte2.

3.5. La audiencia de casación se instaló con presencia del abogado defensor de los investigados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

CUARTO.  MOTIVO CASACIONAL  De conformidad con el auto de calificación del recurso de casación del once de mayo de dos mil dieciocho, se declaró bien concedido el recurso de casación extraordinario por la causal prevista en el numeral 4, del artículo 429, 1  Por

error material, en el decreto de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho se señaló el once mayo de dos mil dieciocho como la “fecha de audiencia de casación”; sin embargo, ello debe entenderse como la fecha para la calificación cal ificación del recurso de casación, de acuerdo al trámite del proceso. 2 Por error material, en el decreto de fecha nueve de julio de dos mil veinte se señaló que el veintidós de  julio de dos mil veinte sería la “fecha de lectura de sentencia”, sin embargo, ello debe entenderse como la fecha para la celebración de la audiencia de casación, de acuerdo al trámite del proceso.   4

 

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del Código Procesal Penal, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a la ilogicidad en la motivación en la resolución de vista al confirmar el auto de primera instancia, en el cual los argumentos expuestos por el recusante fueron rechazados por el órgano jurisdiccional de primera instancia, sin embargo, se declaró fundado el pedido de recusación. Por lo tanto, el análisis girará en torno a determinar si se configura la causal por la cual fue admitida la casación.

QUINTO. CUESTIÓN PRELIMINAR  5.1.  Este Tribunal Supremo, previo al análisis del recurso de casación, estima necesario precisar que conforme al numeral 2, del artículo 55, del Código Procesal Penal, contra la resolución emitida por la Sala Superior que resuelve la apelación sobre un pedido de recusación no procede ningún recurso; ello en atención a que con ese pronunciamiento ya se satisface la garantía de pluralidad de la instancia prevista en el numeral 6, del artículo 139, de la

Constitución Política del Perú, garantía que constituye un derecho fundamental de configuración legal3, es decir, corresponde al legislador ordinario establecer en qué casos y cuáles requisitos se deben cumplir para acceder a los recursos, así como el procedimiento a seguirse para su eficacia  —en el caso concreto, la norma procesal es expresa en cuanto a la inimpugnabilidad inimpugnabilidad de la resolución de vista— .

Esta disposición legal encuentra sentido y justificación si se

considera que, en el caso de la recusación, al tratarse de un incidente que implica la suspensión del proceso penal, conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal, se debe procurar que la tramitación no se paralice por un tiempo excesivo que pueda afectar la normal continuidad del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1, del artículo I, del Título Preliminar del Código Adjetivo.

5.2. La inimpugnabilidad de la resolución de la Sala Superior que se pronuncia sobre la apelación cuando alguna de las partes no se encuentra conforme con la aceptación de la recusación ha sido materia de pronunciamiento 3  De

conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional N.°5194-2005-PA/TC (fundamento 5), N.°4253-2010-PHC/TC (fundamentos 11, 12 y 13) y N.°0 1443-2016-PHC/TC (fundamento 5). 5

 

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recientemente por esta Sala Suprema en el recurso de Queja NCPP N.° 12142019, que declaró inadmisible el recurso, marcando el criterio a asumirse en casos futuros. En la misma línea, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 4235-2010-PHC/TC4 al analizar la posibilidad de recurrir las resoluciones de la Corte Suprema que se pronuncian sobre los pedidos de recusación contra magistrados supremos, señaló en principio que el derecho a la pluralidad de instancia es uno de configuración legal, y que bajo el manto de la pluralidad de instancia  —el cual se circunscribe principalmente a las decisiones de fondo— , no es posible crear procedimientos o competencias no preestablecidas. Señala también, y en lo que resulta relevante al presente caso, que “las resoluciones que resuelven los recursos de recusación y que son emitidas por jueces distintos del recusado  —tal como sucede con las resoluciones resoluciones judiciales judiciales cuestionadas en esta causa— en todos los casos, son inimpugnables”. Siendo ello así, en tanto el ordenamiento jurídico no lo tiene previsto, y por el contrario, en esta materia señala expresamente que contra lo resuelto por la

Sala Superior que se pronuncia sobre la inhibición o recusación no procede ningún recurso; en principio, y no siendo este un caso excepcional, no correspondía una impugnación contra dicha decisión, no afectándose el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia.

5.3.  No obstante haber asumido en tiempo reciente por mayoría este Colegiado la postura jurisdiccional antes indicada, en el caso sub materia ya se hubo concedido precedentemente la casación como se ha indicado, por lo que corresponde emitir el pronunciamiento que cabe. c abe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  SEXTO. SOBRE LA RECUSACIÓN E INHIBICIÓN  6.1.  El Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-1165  señaló que la recusación y la inhibición son instituciones procesales de relevancia constitucional que garantizan la imparcialidad judicial; ambas persiguen alejar del proceso a un 4 Sentencia N.°4235-2010-PHC/TC N.°4235-2010-PHC/TC (fundamentos 46, 47, 5 Acuerdo Plenario P lenario N.°3-2007/CJ-116 N.°3-2007/CJ-116 (fundamento 6).

 

48 y 49).

6

 

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 juez que se halla incurso en circunstancias vinculadas a las partes y al objeto procesal que se discute, y que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. El Código Procesal Penal las regula entre los artículos 53 y 59, estableciendo las mismas causales para cada una de ellas.

6.2. La garantía del juez imparcial forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Constitución Política y se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, tales como:

i) Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

ii) Convención Americana de Derechos Humanos: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1.  Toda persona tiene derecho a ser

oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un  juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableci establecido do con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]”.

6.3. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho se manifiesta en dos dimensiones, como señala el Tribunal Constitucional: subjetiva y objetiva6. Respecto a la primera se protege al justiciable frente a cualquier compromiso que pueda tener el juez con los sujetos procesales o con el resultado del proceso, de manera que se busca garantizar que el juzgador carezca de interés en la causa que conoce; sobre ello en la Casación N.° 106-

  6 Sentencia

del Tribunal Constitucional N.°01460-2016 -PHC/TC (fundamentos 20 y 21). 7

 

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2010-Moquegua7, se indicó que para que el juez pueda ser apartado del proceso debe haberse corroborado que tomó posición respecto a alguno de los intereses en conflicto. Acerca de la dimensión objetiva, el órgano constitucional explica que la organización del sistema judicial debe asegurar que los jueces tengan una posición de neutralidad que excluya cualquier duda sobre su parcialidad, de la misma forma, en la Casación N.° 106-2010-Moquegua, la Corte Suprema ha señalado que para que se excluya a un juez del conocimiento de un proceso deben establecerse hechos ciertos y concretos que pongan en duda, de manera fundada, su imparcialidad.

6.4. En igual sentido que nuestra jurisprudencia nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado, sobre el derecho a ser  juzgado por un juez imparcial: “(L)a imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera

subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así comodela tribunal los ciudadanos democrática. La imparcialidad implica en queuna sus sociedad integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.”8 

6.5. Respecto a la recusación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado: “El Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado, actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes produzcan temores fundados de o sospechas de parcialidadque sobre su persona, impidiéndose este modolegítimas que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado

7 Casació  Casaciónn N°106-20 106-2010-Moqu 10-Moquegua egua (fundamento (fund amento 5).   8 Caso Granier y Otros (Radio Caracas Carac as Televisión) Vs.

Venezuela (párrafo 304).  

8

 

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solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales”9. (negrita agregada)

De manera que nos encontramos ante una institución que permite a las partes procurar la vigencia de su derecho a un juez imparcial, así como mantener la confianza en la recta administración de justicia. Debiendo tenerse presente por otra parte que, la inhibición constituye un deber del juez que le exige proteger el derecho de las partes de contar con un juzgador j uzgador objetivo.

6.6. De acuerdo a su regulación por nuestro ordenamiento jurídico, la diferencia entre recusación e inhibición, radica en el procedimiento y el origen de quien tiene la iniciativa para procurar el apartamiento del juez, siendo que la inhibición se produce solo de oficio, es decir, a iniciativa del mismo juez; mientras que la recusación debe ser promovida por las partes. 

SÉPTIMO. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN  7.1. El artículo 54 del Código Procesal Penal establece que cuando el juez no

se inhiba, este puede ser recusado por las partes. La recusación debe ser presentada por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque  —las causales son las mismas que se encuentran previstas para la inhibición— ,

adjuntando, de ser caso, los elementos de convicción

que la sustentan. Si es presentada fuera del plazo legal, deviene en inadmisible.

7.2.  La resolución puede ser apelada, de conformidad con el numeral 2, del artículo 55, del Código Procesal Penal. Asimismo, el artículo 56 del Código Adjetivo determina que cuando el juez resuelva desestimar la recusación, debe formar un incidente para elevar las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Superior competente, quien se pronunciará conforme a lo previsto por el artículo 55 anteriormente a nteriormente citado.

OCTAVO. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN RELACIÓN CON LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN 

9 Caso

Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs vs.. Venezuela (párrafo 63) 9

 

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8.1.  Nuestro sistema impugnatorio reconoce al principio de trascendencia en el literal a, del numeral 1, del artículo 405, del Código Procesal Penal, el cual establece que el recurso debe ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. Con lo cual se requiere de la existencia de un agravio o afectación real y efectivo hacia el impugnante.

8.2. Así también lo ha expuesto la doctrina procesal especializada al afirmar que: “[…] tomar como fundamento de los medios de impugnación la exclusiva referencia al posible error o injusticia de las resoluciones judiciales, plantea con frecuencia el problema de no poder traducir el error a términos objetivos; de ahí que resulte preferible atender a la idea de gravamen como base objetiva que obra a la vez como presupuesto del recurso. En este sentido, una resolución es recurrible fundamentalmente por resultar gravosa para la parte, independientemente de consideraciones subjetivas, como el considerarla errónea o no ajustada a derecho”. 10 

Y específicamente en cuanto al proceso penal, encontramos que el

gravamen es considerado como un presupuesto subjetivo del recurso: “Por tanto, gravamen es el presupuesto materialdel imprescindible para en todo recurso, lógica consecuencia del fundamento mismo, basado la injusticia de la resolución judicial. En consecuencia, solo la parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable  — a los efectos del ordenamiento jurídico —  y  y con independencia de sus perspectivas de éxito, está legitimada para provocar la apertura de una nueva etapa procesal mediante el uso del recurso impugnatorio”. 11 

Por lo tanto, resulta claro que la resolución que se impugna debe generar un perjuicio a la parte procesal, lo cual motiva la interposición de su recurso.

8.3. Ahora bien, la causal de casación referida a la ilogicidad en la motivación (prevista en el numeral 4, del artículo 429, del Código Procesal Penal) ,

se configura cuando

existen errores en el razonamiento que vulneran las reglas de la lógica; además, de conformidad con lo establecido en la Casación N.° 482-2016Cusco:

10 SOLÉ

RUERA, Jaume. El recurso de apelación. En Revista Peruana de Derecho Procesal N. °2. pp.

571-584. MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2015, pp. 657 

11  SAN

Lecciones .

Primera edición. Lima: Instituto

10

 

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“El derecho a la motivación exige que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia —coherencia perfecta entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez— y razonabilidad —el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose ci ñéndose a las pruebas del proceso”. 12 

8.4. De esta manera, la relación entre el principio de trascendencia en la impugnación de resoluciones judiciales con la causal de ilogicidad en la motivación implica establecer si aún en el supuesto de verificarse el vicio denunciado, ello ha causado un agravio real al casacionista o si esta circunstancia es lo suficientemente relevante para modificar el sentido de la decisión.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO NOVENO. SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 

9.1.  Ante el pedido de recusación planteado por la fiscal provincial de Lambayeque, el juez de Investigación Preparatoria José Luis Chanamé Parraguez emitió la Resolución N.° 41, del veintitrés de enero de dos mil diecisiete, en cuyo considerando sexto afirma que “no comparte los fundamentos señalados por la representante del Ministerio Público”, denotando que desestimaba los argumentos alegados por la fiscalía; de esta manera, la consecuencia lógica estimada era el rechazo o la no aceptación de la recusación, y por tanto el inicio del trámite prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Penal.

9.2.  Sin embargo, el referido juez de Investigación Preparatoria declaró “fundada” la recusación al señalar que “cree conveniente apartarse de conocer el presente proceso, a efecto de evitar conjeturas o suposiciones que cuestionen la correcta administración de justicia del órgano jurisdiccional” (fundamento sexto de la resolución del veintitrés de enero de dos mil diecisiete); decisión

que

evidencia en principio una confusión entre la figura de la recusación con la

12 Casació  Casaciónn

N.°482-2016-Cuzc 482-20 16-Cuzcoo (fundamento (fundame nto 4).   11

 

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inhibición; y en segundo lugar, adopta una decisión que correspondía a la Sala Superior  —dado que al juez juez solo le competía a aceptar ceptar o rechazar la recusación— . En todo caso, de presentarse circunstancias adicionales, es facultad del juez inhibirse del conocimiento de la causa, por motivos distintos a aquellos que son materia de la recusación, siguiendo el trámite que el Código Adjetivo establece.

DÉCIMO. SOBRE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR  El once de mayo de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución del  juzgado de Investigación Preparatoria; si bien en el fundamento sexto señala que considera que sí existen motivos para dudar de la imparcialidad del juez, en el fundamento octavo interpreta la afirmación del juez de Investigación Preparatoria respecto a la no aceptación de los términos de la recusación, señalando que “al decidir apartarse por decoro del conocimiento del

proceso, implícitamente se allana al pedido de la fiscal y convalida cualquier plazo extemporáneo”. La Sala Superior debió corregir los defectos existentes en la decisión de primera instancia, y al no hacerlo ratificó la defectuosa redacción al confirmar la resolución que declaró “fundada” la recusación, posibilitando el cuestionamiento de las partes sobre la logicidad de la decisión. No obstante, se tiene en consideración que en el caso concreto la ilogicidad en la motivación que se denuncia, no trasciende respecto al destino final del proceso por una circunstancia sobrevenida que se explica a continuación. DECIMOPRIMERO.  CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA

11.1.  La Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1307, publicado en el diario El Peruano el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, creó el Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios a nivel nacional, el cual se encuentra organizado actualmente a través de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, conforme a su estatuto  —Resolución Administrativa N.° 318-2018-CE-PJ— .Este .Este

sistema especial busca garantizar

12

 

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la efectividad del aparato de justicia en la tramitación de procesos referidos a criminalidad organizada y delitos contra la Administración Pública, los cuales en muchas ocasiones tienen repercusión repe rcusión nacional y naturaleza compleja. La instalación de jurisdicciones especializadas permite el avocamiento exclusivo a procesos que requieren análisis y estudio amplio conforme a la naturaleza de los ilícitos de su competencia; también promueve la vigencia de los derechos de los ciudadanos al debido de proceso y a una tutela  jurisdiccional efectiva; por otra parte, otorga confianza por la especialización de los jueces que conocen únicamente este tipo de causas, favoreciendo la eficiencia en la capacitación.

11.2. En el presente caso, la Resolución Administrativa N. º 001-2018-CE-PJ,  del diez de enero de dos mil dieciocho, dispuso la creación de órganos  jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios en diversos distritos judiciales, entre ellos Lambayeque, se estableció que los

 juzgados ordinarios de Investigación Preparatoria que conozcan procesos por delitos de corrupción de funcionarios remitan determinados procesos  —dependiendo de la etapa procesal en que se encontraban—  

a los juzgados

especializados de Investigación Preparatoria.

11.3.  El abogado defensor de los procesados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez, en audiencia de casación, informó que actualmente este proceso viene siendo conocido por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, al cual fue remitido por especialidad; por lo tanto, la pretensión concreta referida a que la causa retorne a conocimiento del juez de Investigación Preparatoria José Luis Chanamé Parraguez, a la fecha, deviene en inviable al existir norma administrativa expresa dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que definió que el conocimiento de procesos como el presente, se encuentre a cargo de órganos especializados en delitos contra la Administración Pública.

11.4. En consecuencia, resulta innecesario emitir pronunciamiento de fondo y debe declararse la sustracción de la materia controvertida, dado que el 13

 

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proceso por la naturaleza de los hechos e ilícitos objeto del mismo, actualmente viene siendo tramitado en la justicia especializada anticorrupción y los efectos que pueden desprenderse de una decisión sobre el fondo en este caso concreto no tendrán repercusión alguna.

DECIMOSEGUNDO. COSTAS  Conforme al numeral 3, del artículo 497, del Código Procesal Penal, el órgano  jurisdiccional puede eximir del pago de costas cuando existan razones serias para promover el recurso. En el presente caso, al haber operado la sustracción de la materia, resulta razonable exonerar a los impugnantes del pago de costas.

DECISIÓN Por estos fundamentos, con los votos adicionales de las juezas supremas Castañeda Otsu y Pacheco Huancas:

I.  DECLARARON   la sustracción de la materia  en el  recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez (folio 28) contra el auto de vista del once de mayo de dos mil diecisiete (folio 23),  que confirmó el auto del veintitrés de enero de dos mil diecisiete (folio 6)  que declaró fundado el pedido de recusación presentado por la representante del Ministerio Público contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, José Luis Chanamé Parraguez, y dispuso la remisión del proceso al juez llamado por ley, en el proceso seguido contra Juan Eduardo Aguinaga Moreno y otros, por el delito de peculado y otros, en perjuicio de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.

II.  EXONERARON del pago de las costas procesales a los imputados Juan Eduardo Aguinaga Moreno y Bertha Peña Pérez.  III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial y en el diario El Peruano; se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el e l cuadernillo. 14

 

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Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S. SALAS ARENAS CASTAÑEDA OTSU PACHECO HUANCAS

AQUIZE DÍAZ BERMEJO RÍOS CCAD/femv 

15

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE RECURSO CASACIÓN N.° 970-2017/TACNA PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO SUMILLA: 1. Se incurre en motivación aparente cuando no se hace mención concreta a lo que era el centro del

cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no el argumento fáctico del recurso y si, jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente. 2.  Se vulnera la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, aparente, el recurso de queja. bajo una motivación 3.  El principio  pro actione  es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación.

–SENTENCIA

DE CASACIÓN–

Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho  

VISTOS;  en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional  interpuesto por el

querellante OMAR GUSTAVO JIMÉNEZ FLORES contra el auto superior de fojas cuarenta y nueve, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de queja contra el auto de primera instancia de fojas siete, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la resolución de fojas veintinueve, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó la querella interpuesta contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde por delitos de calumnia y difamación; con lo demás que al respecto contiene. Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO RIMERO Salasuperior Penal Superior la Cortey Superior Justicia de P . Queel laauto Tacna emitió de fojas de cuarenta nueve, dededieciséis  junio de dos mil diecisiete, que declaró improcedente el recurso de queja que planteó contra el auto de primera instancia de fojas siete, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que declaró inadmisible el recurso de apelación que promovió contra la resolución de fojas veintinueve, de nueve

 – 1 –

 

SESION V I

MOTIVACIÓN DE LA PRUEBA

Casación N.° 970-2017-Tacna.

CURSO DE ALTA ´ FORMACION

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

ACUSATORIO  

 

RECURSO CASACIÓN N.º 970-2017/TACNA 

de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó la querella interpuesta contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde por delitos de calumnia y difamación. Contra este auto superior el citado querellante interpuso recurso de apelación y, finalmente, contra su denegatoria promovió recurso de queja, que, asimismo, fue desestimada por el Tribunal Superior. La resolución superior que declaró improcedente el recurso de queja es el objeto del presente recurso de casación. SEGUNDO.  Que, según los cargos objeto de querella, el querellante Omar Gustavo Jiménez Flores, Gobernador Regional de Tacna, fue alertado por la ciudadanía en el sentido de que el día veintinueve de noviembre del año dos

mil dieciséis el querellado Edilberto Yáñez Velarde, en comunicador social que labora en radio yCarlos televisión, realizó un programa vivo y lo transmitió por su cuenta de Facebook, en el cual lo hacía ver ante la opinión pública como una persona corrupta e inmoral, así como afirmó que estaba loco, desquiciado y requería atención facultativa de un sexólogo (sic). TERCERO.  Que de autos consta que el querellante Jiménez Flores por escrito de fojas diez, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, interpuso recurso de apelación contra la resolución número cuatro, de nueve de mayo

de dos mil diecisiete, que rechazó la querella que formuló contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde [fojas veintinueve]. Este recurso se declaró inadmisible por el auto de fojas setenta y dos, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete (resolución número cinco), porque la tasa judicial no era la debida, en cuanto a su monto, a la vez que concedió un plazo de dos días para su subsanación. Ello motivó que por escrito de fojas cinco, de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el recurrente pidió dar por cumplido el mandato judicial al adjuntar la taja judicial de reintegro. Sin embargo, el Juzgado Penal Unipersonal por resolución número seis de fojas siete, de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, bajo el argumento de que no se advertía que en efecto se cumplió con anexar la tasa judicial respectiva por el monto debido, declaró improcedente el recurso de apelación. Contra esta última resolución el querellante interpuso recurso de queja por escrito de fojas cuarenta, presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. La Sala Superior por auto de fojas cuarenta y nueve, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, declaró improcedente el referido recurso de queja, insistiendo en que no se adjuntó la tasa judicial correspondiente. Esta última resolución es la que viene en casación. CUARTO.  Que el querellante Jiménez Flores en su recurso de casación de fojas noventa y siete, de diez de julio de dos mil diecisiete, invocó  como  – 2 –

 

 

RECURSO CASACIÓN N.º 970-2017/TACNA 

motivos de casación los de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de precepto procesal: artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal. Concurrentemente solicitó el acceso excepcional al recurso de casación: artículo 427, numeral 4, del citado Código. QUINTO.  Que, conforme al recurso de casación del recurrente y, esencialmente, a la Ejecutoria Suprema de fojas veintiocho del cuadernillo de casación, de veinte de octubre de dos mil diecisiete, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone: A.  El motivo de casación aceptado es el de inobservancia de precepto

constitucional –en concreto: derecho a laPenal). tutela jurisdiccional– (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal B.  La casación está circunscripta a dilucidar, desde las exigencias de la garantía de tutela jurisdiccional, reconocida por el artículo 139, numeral 3, de la Constitución, si era pertinente admitir el recurso de apelación del querellante. SEXTO.  Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos

ampliatorios por parte del querellante, corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación–, se expidió el decreto de fojas treinta y cinco, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día doce de abril último. SÉPTIMO.  Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor abogado del querellante, doctor Eloy Llanos Paredes. Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación y votación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Que el querellante Jiménez Flores en su recurso de queja de fojas cuarenta, de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, explicó como argumento impugnativo esencial que, en efecto, se cumplió con subsanar la tasa judicial por recurso de apelación, pero que por un error del personal de la Mesa de Partes la tasa judicial de apelación número ochocientos ochenta y nueve mil ciento treinta y siete, por un monto de ciento cuarenta y un  – 3 –

 

 

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soles con setenta y cinco céntimos, indebidamente se adjuntó a otro escrito de la misma fecha sobre recusación al Juez de la causa. SEGUNDO.  Que el antecedente de hecho  del recurso de queja se refirió a que el día dieciocho de mayo del año próximo pasado, a la misma hora, se presentaron dos escritos a la Mesa de Partes: uno de recusación y otro de subsanación de apelación. Así consta de los cargos de ingreso de escritos de fojas nueve y veinte, así como de la copia de las tasas judiciales de fojas setenta y tres. En la sección “ observación” del cargo de ingreso de escrito de fojas cuatro, referido a la subsanación de omisión respecto de la tasa  judicial, se indicó textualmente: “Adjunta reporte de ingreso de escrito número 22596-2017, copia de tasa judicial por reintegro se debe considerar para el presente escrito”.

Es evidente, entonces, que el querellante cumplió con pagar la tasa legalmente exigida por la autoridad judicial de instancia. TERCERO. Que es de precisar que las tasas judiciales vienen exigidas, en el presente caso, por el artículo 24, literal d), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tienen pleno fundamento legal conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley número 26846, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete. Éstas, a su vez, se erigen en un

presupuesto procesal formal del recurso. Son requisitos previos para la realización de los actos procesales que correspondan, según el artículo 6 del Reglamento de Aranceles Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número 012-2017-CE-PJ, de veinte de enero de dos mil diecisiete. CUARTO. Que el auto impugnado, pese a que el argumento del querellante estaba amparado en una exposición sobre el error del personal de la Mesa de Partes y que, no obstante ello, había cumplido con el pago de la tasa correspondiente, no se refirió a esta argumentación específica. Se limitó a afirmar generalidades acerca de la necesidad del pago de la tasa judicial y del monto que correspondía abonar en el presente caso en función a la pretensión civil introducida por el querellante. Incurrió, pues, en una motivación aparente, al no hacer mención concreta a lo que era el centro del cuestionamiento impugnativo: si era verdad o no tal argumento y si,  jurídicamente, era del caso dar por cumplida o no la exigencia de pago de la tasa judicial pertinente. CUARTO.  Que,

como ha quedado expuesto, el querellante Jiménez Flores cumplió con subsanar el pago de la tasa judicial correspondiente en el momento procesal oportuno. Se produjo, efectivamente, un error al adjuntar  – 4 –

 

 

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la tasa judicial de subsanación a un escrito distinto del propio querellante. Las referencias a las piezas procesales antes citadas son contundentes. Cabe enfatizar que lo esencial en materia de tasas o aranceles judiciales es que, desde luego, se paguen, y que se cumpla esta carga procesal en tiempo oportuno. El casacionista cumplió con hacerlo dentro del plazo señalado por el Juez de la causa, por lo que es menester que se declare admisible el recurso de apelación y que el Tribunal Superior conozca de la resolución número cuatro, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que rechazó la querella que formuló contra Carlos Edilberto Yáñez Velarde. QUINTO.  Que la resolución impugnada en casación vulneró la garantía de

tutela jurisdiccional (artículo ciento treinta y nueve, numeral tres, de la Constitución), específicamente el derecho de acceso a la jurisdicción, al denegar irrazonablemente, bajo una motivación aparente, el recurso de queja y, con ello, cerrar la vía de la apelación. El principio  pro actione  es fundamental para determinar el alcance de las reglas procesales sobre la impugnación y, en el presente caso, es patente que los preceptos sobre tasas o aranceles judiciales se cumplieron oportunamente. Sobre esta premisa, un error involuntario –sea de los servidores judiciales o, incluso, de las propias partes procesales– en modo alguno puede servir de argumento razonable

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