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July 25, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Digitally signed by PILOTTO CARREÑO Luigino ( FAU20477906461) Date: 2018.04.12 COT Reason: Doy Conformidad al Presente Documento Location: Lima/Perú
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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
RESOLUCIÓN Nº 000632-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
Digitally signed by HERRERA VASQUEZ Ricardo Javier (FAU20477906461)
Digitally signed by GOMEZ CASTRO Oscar Enrique (FAU20477906461)
EXPEDIENTE
: :
1127-2018-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA
:: : : : : :
JAVIER NIMA MONTEZALOCAL CHICLAYO UNIDADENRIQUE DE GESTIÓN EDUCATIVA LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR UN (1) AÑO SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 004271-2017GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC., GR.LAMB/GRED/UGEL -CHIC., del 21 de septiembre de 2017 y, Resolución Directora Directorall Nº 005248-2017-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del 14 de diciembre de 2017, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Chiclayo, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. administrativo.
Lima, 12 de abril de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Informe Nº 099-2017-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC/CPPADD, la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en adelante la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor Javier Enrique Nima Monteza, Director de la Institución Educativa “Octavio Campos Otoleas”, en adelante el impugnante, por haber incurrido en presunta responsabilidad administrativa. 2. Mediante la Resolución Directoral Nº 004271-2017-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC., del 21 de septiembre de 2017, la Dirección de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente incumplir lo establecido en la Resolución Ministerial 593-2014-MNEDU, la cual aprueba la “ Norma Norma Técnica que regula la ejecución del Programa Anual de Mantenimiento de Locales Escolares” Escolares” ; la Resolución Ministerial Nº 022-2015-MINEDU, que aprueba la “ Norma Norma Técnica denominada Disposiciones para la ejecución del Programa Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el año 2015” 2015” ; la Resolución Ministerial Nº 448-2015-MINEDU, que aprueba la “ Norma Norma Técnica denominada Disposiciones para la ejecución del mantenimiento de infraestructura de locales escolares ubicados en las zonas declaradas en Estado de Emergencia por la ocurrencia del periodo de lluvias 2015 – 2016 2016 y el Fenómeno de El Niño” Niño”; y, la Resolución Ministerial Nº 053-2016-MINEDU, que aprueba la “ Norma Norma Técnica denominada Disposiciones para la ejecución del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el
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año 2016” 2016” ; incurriendo así en la falta administrativa prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial1.
Los hechos que se le atribuyen al impugnante son los siguientes: (i) Incumplir con presentar la Dec Declaración laración de Gastos del Programa de Mantenimiento Preventivo de Locales Escolares del periodo I y II en el año 2015 y 2016, respectivame respectivamente. nte. (ii) Por no presentar el expediente para la aprobación de la Ficha Técnica del año 2016. 3. Con escrito del 10 de octubre de 2017, el impugnante presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: (i) El informe de Mantenimiento Mantenimiento I y II del año 2015 no se presentó presentó debido a que integrantes de la Comisión de Mantenimiento se negaron a firmar. (ii) Presentó el Informe Económico de Mantenimiento Mantenimiento I y II del año 2015. (iii) No se ha logrado acreditar el perjuicio al estudiante. 4. Sobre la base del Informe Nº 142-2017-GR.LAMBAYEQUE/GRED/UGEL-CPPAD, la Dirección de la Entidad, mediante la Resolución Directoral Nº 005248-2017GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del 14 de diciembre de 20172, impuso al impugnante la sanción de cese te temporal mporal por un (1) año sin goce de remunera remuneraciones, ciones, al haberse acreditado la imputación realizada previamente en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario; trasgrediendo así la Resolución Ministerial 593-2014-MNEDU, la Resolución Ministerial Nº 022-2015-MINEDU, la Resolución Ministerial Nº 448-2015-MINEDU, la Resolución Ministerial Nº 0532016-MINEDU; incurriendo en la falta administrativa establecido en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 5. El 15 de enero de 2018 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 005248-2017-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC solicitando se revoque la citada resolución y se declare su nulidad, argumentando lo siguiente: (i) El dinero se dio uso en los fines para los cuales estaba destinado y programado. (ii) La demora en la presentación de gastos fue producida de manera 1
Ley Nº 29944 – Ley Ley de Reforma Magisterial Magisterial “Artículo 48º.- Cese Temporal
También consideran faltas o infracciones graves, educativa”. pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causarse perjuicio al estudiante y/o a la institución 2 Notificada al impugnante el 27 de septiembre de 2017.
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involuntaria, ya que no se contaba con todas las firmas de los miembros. 6. Con Oficio Nº 002065-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada. 7. A través de los Oficios Nos 004070 y 004069-2018-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, que el recurso de apelación había sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10233, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 4, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC5, precedente de observancia obligatoria 3
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso-administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las l as normas de procedimiento del Tribunal”. 4 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea Humanos”. la Autoridad Gestión de Recursos Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de 5 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
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sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil6, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 0402014-PCM7; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”8, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20169. 6 Ley
Nº 30057 – Ley Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien qui en haga sus veces. La apelación apela ción es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe j efe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la ent idad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 7 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad potesta d disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”. 8 El 1 de julio de 2016. 9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargosprevio directivos; f) Nombrar, concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
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11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo,sercon la resoluciónimpugnadas del presente caso asume dicha competencia, pudiendo sus resoluciones solamente ante el Poder Judicial. 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 13. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante es docente nombrado y al momento de la comisión de los hechos imputados prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que, atendiendo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la referida Ley10, esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, normas que se encontraban vigentes al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad. Sobre el debido procedimiento, el principio de tipicidad y el derecho de defensa 14. Sobre el particular, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como uno de los principios del procedimiento administrativo el debido g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.” 10 Reglamento Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIA “CUARTA: Denuncias y procesos administrativos en trámite Las investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren en curso, administrativos se deben adecuar a las disposiciones de la Leyanterioridad y el presente el caso de los procesos disciplinarios instaurados con a laReglamento. vigencia de En la Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión”.
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procedimiento11, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (a ser notificados, acceder al expediente, refutar los cargos imputados, exponer sus argumentos, presentar alegatos complementarios, complementarios, ofrecer y producir pruebas, y a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda), y a una obtener una decisión debidamente motivada y fundamentada. 15. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)” 12; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “( … ) se proyecta como principio de interdicción interdicción para afrontar cualqu cualquier ier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un un tercero con interés interés””13.
16. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC 0649 -2002-AA/TC 14 FJ 4] ”.
17. Agrega el referido Tribunal que: “queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sanciona sancionador dor y con ello 11Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS
TÍTULO PRELIMINAR “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.2. Principio del debido procedimiento.- procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 12 13Fundamento
13 de de la la sentencia sentencia emitida emitida en en el el expediente expediente Nº Nº 8605-2005-AA/TC. 8605-2005-AA/TC. Fundamento 14 14 Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC.
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la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción de supuestamente cometida la sancióndeadefensa imponerse, propósito garantizar el derecho garantizar constitucional conystitucional defensa” ” 15. todo ello con el
18. En relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º del TUO de la Ley Nº 2744416, señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente expresamente en normas con rango de legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. 19. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable17. 20. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional respecto al principio de legalidad y tipicidad, ha señalado que “(…) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como 15
Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
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La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. (…) 4. Tipicidad.Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por vía reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”. 17
VERGARAY, y GÓMEZ Hugo, La Potestad Sancionadora y losLibro Principios del Derecho Sancionador.Verónica En: Sobre la Ley APAC, del Procedimiento Administrativo General, Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Lima-2009.Pág.403.
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falta, resultando resultando éste el límite que que se impone al legislador penal penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de 18
una determinada disposición legal” .
21. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido. Asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse. 22. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto a los límites de la cuanto a su potestad administrativa disciplinaria, que “(…) está condicionada, en cuanto propia validez, al respecto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de l a arbitrariedad) que lo conforman” 19.
23. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo; de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez. 24. En el presente caso, se aprecia que la Entidad al momento de la resolución de inicio como de sanción, le atribuyo al impugnante la trasgresión de la Resolución Ministerial 593-2014-MNEDU, la Resolución Ministerial Nº 022-2015-MINEDU, la Resolución Ministerial Nº 448-2015-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 0532016-MINEDU; incurriendo así en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, referida a: “a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa” .
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Fundamento 2006-AA/TC. 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0630119 Fundamento 6 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC.
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25. El hecho base requerido por la hipótesis normativa es el daño producido por el impugnante mediante una acción de orden irregular. La exigencia, entonces, no está concretamente en el acto, sino en los efectos que dicho acto desencadena. Si el mismo generó un daño a los estudiantes o la institución educativa, entonces se configura la referida falta. 26. Para la concurrencia de dicha falta se aprecia la necesidad de que concurran dos elementos: Uno de tipo objetivo, compuesta por el acto del servidor que desencadenó en un daño concreto, y otro de tipo de subjetivo, compuesto por quien ha sido perjudicado con el acto, que bien puede ser el estudiante o la institución educativa. 27. Queda claro que ambos elementos son copulativos, tal es así que ante la ausencia de uno de ellos, entonces la falta no se configura. La relevancia de lo indicado se encuentra en el hecho que el daño producido hacia un tercero no configura conf igura la falta (ausencia del elemento subjetivo), lo mismo que ocurre cuando se presenta un actuar ilegal del servidor pero con ausencia de daño al estudiante o a la institución educativa (ausencia del elemento objetivo). 28. Por ello, la exigencia que emana del principio de tipicidad es que al momento de imputar esta falta, se efectúe una correcta relación entre los distintos aspectos fácticos que la rodean, con el contenido mismo de los elementos de su configuración (objetivo y subjetivo). Sin embargo, en el presente caso la Entidad no precisa de manera concreta cuál es perjuicio causado, y a quién se ha producido el mismo, limitándose a afirmar que producto de la conducta de la impugnante se revirtió dinero al Tesoro Público. 29. También se observa que la Entidad le atribuyo al impugnante de manera genérica la trasgresión de la Resolución Ministerial 593-2014-MNEDU, la Resolución Ministerial Nº 022-2015-MINEDU, la Resolución Ministerial Nº 448-2015-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 053-2016-MINEDU, no permitiéndole conocer a este en ninguna oportunidad las normas específicas que presuntamente habría vulnerado. 30. Por lo tanto, se evidencia la vulneración al principio de tipicidad, y por ende, la vulneración a del derecho de defensa del impugnante, toda vez que no se le permitió conocer de forma precisa y exacta las normas que presuntamente habría trasgredido, así como la relación que existiría con los hechos por los cuales se le atribuye presunta responsabilidad administrativa. 31. Lo expuesto, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que la Resolución Directoral Nº 004271-2017GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC. y la Resolución Directoral Nº 005248-2017-
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GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, se encuentran inmersas en la causal de nulidad prevista en el numeral 1) del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444 20, y los numerales 1) y 2) del literal 1) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444. 32. Finalmente, habiéndose constatado la vulneración del principio al debido procedimiento administrativo, resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento del Tribunal. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 004271-2017GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC., GR.LAMB/GRED/UG EL-CHIC., del 21 de septiembr septiembree de 2017 y, la Resolución Direc Directoral toral Nº 005248-2017-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, del 14 de diciembre de 2017, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓ GESTIÓN N EDUCATIVA LO LOCAL CAL CHICLAYO, CHICLAYO, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativ administrativo. o. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la Resolución Directoral Nº 004271-2017-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC, del 21 de septiembre de 2017, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHICLAYO, tener en consideración los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente presente resoluc resolución ión al señor JAVIER ENRIQUE NIMA MO MONTEZA NTEZA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHICLAYO, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CHICLAYO, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativ Administrativo o General.
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Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son del acto administrativo, queacausan suonulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. Lavicios contravención a la Constitución, las leyes a las normas reglamentarias. (…)”
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QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese.
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