Sentencia TC Ley de Interpretación Auténtciacaso Fujimori 0002-1996-I

September 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Sentencia TC Ley de Interpretación Auténtciacaso Fujimori 0002-1996-I...

Description

 

24/02/12

0002-1996-I

S-322 Que, cuatro cuatro Magistrados de este Tribunal se han abstenido, por haber adelantado opinión, dos a favor y dos en contra, respecto de la inter interpretación pretación del artí artículo culo 112 de la Constitución sobre reelección presidencial cuyos fundamentos integran la presente sentencia y los otros tres han votado por p or declarar la inaplicabili inaplicabilidad dad de la Ley N 26657 que inter interpreta preta dicha d disposición isposición constituci constitucional. onal.   Exp. 002-96-I 002-96-I/TC /TC Lima   ENENCIA ENEN CIA DEL IBNAL CONICIONAL

En Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores: Nugent, Nu gent, Pres Preside ident nte, e,  Acosta Sánchez Sánchez,, Vicepresident Vicepresidente, e,  Aguirre  Aguirr e Roca, Díaz Valverde, Rey Terry, Revoredo Rev oredo Marsano, García Marcelo, Emite la sig siguient uiente e senten sentencia cia,, po porr may mayorí oría, a, c con on llos os votos de los se señores ñores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, el fundamento adicional del voto, concordante con el de la mayoría, del señor   Aguirre  Aguirr e Roca, habien habiendo do resuel resuelto, to, al momen momento to de la votación, n no o emitir los su suyos, yos, por llos os motivos que se señalan en los documentos adjuntos, que son parte integrante de la presente sentencia, los señores Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, en la Causa Nº 002-96I/TC, vista en la sede institucional de la ciudad de Lima, el día veinte de noviembre de mil noveci nov ecientos entos n noven oventiséi tiséis, s, con la presencia de los sie siete te miembros d de e este Tribun Tribunal. al. ANO:

Demanda de por inconstitucionalidad, interpuesta el de Ilustre Colegiocontra de Abogados Lima, representado su Decano, Doctor Vladimirpor Paz la Barra, la Ley Nºde26657, denominada de "interpretación " interpretación autén auténtica" tica" que interpreta el artí artícul culo o 112 112ºº de la Co Constitu nstitució ción n Polí Política tica del Estado. .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

1/18

 

24/02/12

0002-1996-I

ANECEDENE:

1. Admitida Admi tida a trámite con fech fecha a veint veintitrés itrés de seti setiembre embre de mil nov noveci ecient entos os nov noventiséis entiséis,, por cuan cuanto to el Ilustre Colegio de Abogados de Lima acreditó su legitimación activa; el Congreso de la República absolvió el traslado el veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, mediante escrito presentado por el señor Congresista Carlos Torres y Torres Lara, quien fuera designado como apoderado del Congreso ante este Tribunal, por acuerdo Nº 093-96-1/MESA-CR, tomado por la Mesa Directiva del Congreso, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis. 2. La demanda d emanda de iincon nconstitucionalidad stitucionalidad s se e fun fundamenta damenta principalmente en llo o si siguiente: guiente:  A) El Congreso Congreso de la Repú República blica n no o puede rrealiz ealizar ar un una a int interpret erpretación ación aut autén éntica tica de la Con Constitu stitución, ción, pues tal facultad está reservada para el órgano constituyente. La interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde, está normada en el artículo 102º inciso 1) de la Constitución.  Afirma que que aún cuan cuando do incon inconstitu stitucional cionalmen mente te se admita qu que e el Congreso de la Repú República blica tiene facultad para interpretar los preceptos de la Constitución vigente, su papel de intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el significado del artículo 112º de la Constitución; mas no a modificar su contenido para adecuarlo, retroactivamente, a hechos pasados con la exclusiva exclu siva fi final nalida idad d de favorecer a un una a so sola la persona. IInt nterpretar erpretar no sig significa nifica sustitu sustituir ir a all legislado legislador. r. B) La Ley Nº 26657, tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el orden jurídico constitucional, dado que: a) Pretende alterar el artículo 112º, con el pretexto de interpretarlo; b) Otorgarle una fuerza retroactiva para derogar un precepto constitucional; y, c) cambiar el camino de la reforma de la Constitu C onstitució ción. n. C) Constituye un principio general del derecho que las leyes son de carácter general, es decir, que tienen por finalida finalidad d nor normar mar la conducta h hum umana ana en la socie sociedad. dad. Sin Si n embargo, por excepci excepción, ón, se pueden expedir expedi r ley leyes es espe especia ciales les e en n ttanto anto así llo o exija la natu naturalez raleza a de las cosas cosas,, pero no por la diferencia de las personas, conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103º de la Constitución de 1993. La ley Nº 26657, no es una ley general. Es una ley especial, aprobada y promulgada promul gada para norm normar ar la condu conducta cta de un una a sola pe persona, rsona, favoreciéndola con el otorga otorgamiento miento de un derecho y, de es esta ta manera, diferen diferenciá ciándola ndola con ven ventajas tajas respecto d de e los demás habitantes del país. D) Si bien es cierto que la ley Nº 26657 se ampara en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitu C onstitució ción, n, esta norm norma a no constituy constituye e propia propiament mente e un una a Ley de D Desarrollo esarrollo Constitucional, más aún si dicha ley, en su artículo único, expresa que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica autén tica del artí artícul culo o 11 112º 2º de la Constitución E) Afirma A firma el demandante que y ya a el iingen ngeniero iero A Alberto lberto Fujimori ha tenido un una a reelecci reelección ón confor conforme me a la actual Constitución, y señala que: 1) Fue electo Presidente Constitucional de Perú el 28 de Julio de 1990, al amparo de la Constitución de 1979, por el término de 05 años, de conformidad con el artícul artículo o 205 205ºº de la misma, pe perí ríodo odo p presid residencial encial que conclu concluyó yó el 28 de julio julio de 1995; 2 2)) Qu Que, e, el 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el Poder Judicial, pero que el Poder Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su legitimidad de ejercicio, de conformidad con la Carta Política de 1979; 3) Que, a finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a elecciones nacionales para elegir a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático, encargándole dictar la Nueva Constitución .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

2/18

 

24/02/12

0002-1996-I

Política Polít ica y llegi egislar slar en mater materia ia ordinaria; 4) Que, con fecha 06 de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático expide una ley constitucional, en cuyo artículo 1º declara la vigencia de la Carta Política de 1979, y, en su artículo 3º, establece que " El Presidente de la República elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación"; y que, con fecha 29 de diciembre de 1993, se promu p romulga lga la ac actu tual al Co Constitu nstitució ción n Polí Política. tica.  Anota,  Anot a, además, qu que e conv convocadas ocadas las eleccion elecciones es polí políticas ticas gen generales erales de 1995, el ingen ingeniero iero A Alber lberto to Fujimori inscribe inscrib e su candidatura a la Presi Presidencia dencia de la Repúbl República ica y, ésta fu fue e objeto de tac tacha, ha, en la que se señala que "El nombrado señor, Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente del Perú, bajo la vigencia del de l artí artícul culo o 205º de la C Constitu onstitució ción n de 19 1979, 79, por ci cinco nco añ años os y bajo la condici condición ón de no ser reelegido en el e l perí período odo iinm nmedi ediato, ato, quiere deci decirr que este di disposi spositivo tivo constitu constitucio cional nal aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor Fujimori sigue siendo Presidente por cinco años. Ahora, si el artículo 112º de la nueva Constitución establece la reelección inmediata, será aplicable para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995". Que, con fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la Resolución Nº 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que: "la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido sustituida integramente por las disposiciones de la actual Constitución, en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido, además, con el requisito de aprobación por referéndum. Que el artículo 112º de la Constitución Política del Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna". 3. El apoderado apod erado de dell Congreso de la República, al abs absolv olver er el traslado de la demanda, afirma que:  A) El Congreso sí pu puede ede realizar un una a iint nterpret erpretación ación de la Constitu Constitución, ción, pues existen nu numerosos merosos precedentes en la legislación nacional; señala, además, que la Ley Nº 26657 no modifica ningún concepto contenido en el artículo 112º de la Constitución, lo que hace es precisar el momento en que éste empieza a regir determinadas situaciones jurídicas. El demandante confunde la aclaración aclaraci ón de un "conflicto de normas en el tiempo", es dec decir, ir, la de determinación terminación de la fech fecha a en qu que e la norma empieza a regir determinadas situaciones y relaciones jurídicas, con la supuesta modificación del contenido de la norma. B) La Ley no modifica ni altera el artículo 112º de la Constitución, se limita a interpretarlo. La ley no es retroactiva, el demandante confunde el concepto de retroactividad, pues le atribuye estos efectos a la ley Nº 26657, mientras que, casualmente, esto es lo que ella trata de evitar. La aplicación retroactiva de una norma es aquella que se hace para regir hechos que tuvieron lugar  antes de la ley que entra en vigencia.  Aplicación retroact retroactiva iva ser seríía dictar u un na disposici disposición ón qu que e señ señale ale qu que e el artí artícul culo o 112º se debe aplicar, entendiendo que en 1990 se inició el primer mandato del ingeniero Fujimori, según la Constitución de 1993 y que en 1995 se produjo su reelección conforme a la misma Carta Fundamental. C) El capitulo de Principios Generales, del Titulo Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, incorporado por ley Nº 26654, es la norma general que desarrolla la disposición sobre la no retroactividad de las leyes prevista en el artículo 103º de la Constitución, estableciendo su aplicación obligatoria por toda autoridad del Estado "a todo procedimiento fuera del ámbito judicial". La ley Nº 26657 es una ley especial que desarrolla en el .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

3/18

 

24/02/12

0002-1996-I

ámbito de las Elecciones Generales, el citado principio de no retroactividad, ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia que desarrolla, que es de rango constitucional y de la más alta importancia, pues precisa aspectos relativos a las elecciones generales que son la base de la democracia representativa consagrada en el artículo 43º de la Constitución como forma de Gobierno.  Afirma que que la Ley Nº 26657 es de carácter tran transitorio sitorio y se dicta en base a la necesidad de normar norm ar la aplic aplicaci ación ón en el tie tiempo mpo del artícu artículo lo 112º de la C Constitu onstitució ción n y evitar que se iint nterprete erprete que éste tiene efectos retroactivos en el cómputo de los mandatos presidenciales anteriores a la vigencia de la Constitución. Ante la ausencia de la correspondiente disposición transitoria, esta ley no establece ningún derecho, como afirma erróneamente el demandante, sino que se limita a precisar preci sar la aplica aplicació ción n en el tiempo d del el artí artícul culo o 112º de la C Constitu onstitució ción. n. Precisa: "el demandante señala que se está favoreciendo a una persona, el actual Presidente de la República, otorgándole un derecho especial y de esta manera diferenciándolo respecto de los demás ciudadanos del país, cuando en realidad lo que hace la ley Nº 26657, es poner en igualdad de condiciones a todos los peruanos ante la aplicación del artículo 112º de la Constitución, precisando que éste se aplicará a partir de las elecciones generales de 1995 y no con retroactividad a 1990." D) No existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamente en el artículo 102º de la Constitución, relativo a la facultad de interpretar las normas, y en la octava Disposición Final y Transitoria referente a la obligación de dar leyes de desarrollo constitucional sobre elección de autoridades. No existe impedimento o incompatibilidad desde el punto de vista doctrinario,  jurispru  ju risprudencial dencial o legal para desarrol desarrollar lar una norma con constitu stitucional cional y a la vez aclar aclarar ar aspectos oscuros de la misma sino todo lo contrario. E) Frente al argumento de que ya el ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, ha tenido una reelección conforme a la actual Constitución, y que la Resolución Nº 172-94-JNE, del Jurado Nacional de Elecciones, declaró infundada la tacha contra el candidato a la presidencia, interpretando que éste postulaba a la reelección, según el artículo 112º de la Constitución de 1993, se aduce que el Jurado Nacional de Elecciones adoptó una de las interpretaciones posibles: la que consideraba que el primer período presidencial comenzó en 1990 y la reelección seria en 1995. Sin embargo, a partir de la vigencia de la ley Nº 26654 y la ley de desarrollo constitucional Nº 26657, la única interpretación válida es que la reelección que permite el artículo 112º de la Constitución, está referida refer ida y con condicionada dicionada a los mandat mandatos os presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en consecuencia no se tienen en cuenta, retroactivamente, lo períodos presidenciales anteriores. Habiéndose realizado la vista de la causa, escuchados los informes de las partes, y con la presencia de los siete magistrados, realizado el debate de los argumentos de hecho y derecho, que corren en autos, ha llegado el momento de sentenciar. FNDAMENO:

La Ley Nº 26657, pretende realizar una interpretación "auténtica" del artículo 112º de la Constitución Política del Estado, precisando que la reelección "está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional", aspirando con ello a determinar que el sentido del artículo constitucional se .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

4/18

 

24/02/12

0002-1996-I

encuentra, no en el texto claro de la norma, sino en tal interpretación; sin embargo, es necesario precisar que, por definición, una ley interpretativa es aquélla que busca aclarar el sentido de una norma anterior, no desde que la disposición interpretativa es aprobada, -como afirma el señor  representante del Congreso-, sino desde que el precepto interpretado entró en vigencia. La norma interpretativa nada crea, tiene como única finalidad aclarar una norma, a la que en modo alguno algun o modi modifica, fica, y no pretende inn innovar ovar sino evitar el error de aplicaci ap licación. ón. Hay que precisar, por ello, que la norma impugnada no aclara, ni modifica, ni toca el texto supuestamente interpretado del artículo 112º de la Constitución, sino que pretende dar a dicho numeral nu meral u una na especi especialí alísima sima y h harto arto sui-generis vigencia temporal, de suert suerte: e: a) que un una a parte de él -la que permitió la reelección del actual Jefe de Estado en 1995- sí rija desde que entró en vigencia la Carta Magna de 1993 1993;; y y,, b) qu que e otra p parte arte de él -la qu que e no permi permite te sino un una a reelecci reelección ón inmediata- no rija sino a partir de las Elecciones de 1995, no obstante que la vigente Carta de 1993 hace presente, en la Decimocuarta de sus Disposiciones Finales y Transitorias, que ella misma, es decir, en el caso, todo el artículo 112º, y no sólo una parte de él "...entra en vigencia conforme al resultado del referéndum..." (o sea desde el 31 de diciembre de 1993). Esta singularísima disección, no constituye, evidentemente, una interpretación del tenor mismo de la norma, sino,de un lado, una extraña división de ella en dos partes, y, de otro, el establecimiento de un sorprendente régimen transitorio que es, ciertamente, totalmente ajeno a su sentido original, que contradice, ostensiblemente, el preciso sentido de la Décimocuarta Disposición Final y Transitoria glosada líneas arriba, y que, en todo caso, de haberse querido, habría tenido que incorporarse, como tantas otras normas normas "transitoria "transitorias" s" lo han sid sido, o, en la parte correspondiente de la misma Carta Magna, denominada, como se sabe "Disposiciones Finales y Transitorias". Sin cuestionar la potestad legislativa de interpretación que el Parlamento no Constituyente posee y ejercita al dictar leyes de desarrollo constitucional, es jurídicamente inaceptable que, utilizando este sistema, se pretenda alterar, con carácter retroactivo, reñido con el artículo 103º de la Constitución, y en beneficio de una situación concreta, no sólo el sentido de lo expresado en el artícul artí culo o 112 112ºº de la actual Constitución, si sino no el de la necesaria relación existente ent entre re este artí artículo culo de la Carta Magna con el artículo 205º de la Constitución de 1979, cuyos efectos no pueden ser  ignorados por el Tribun Tribunal al al momento de res resolv olver. er. De la simple si mple co comparaci mparación ón de los artí artícul culos os 112 112ºº de la Co Constitu nstitució ción nv vige igent nte e y 205º de la ant anterior, erior, se desprende que: a) La Constitución anterior prohibía la reelección presidencial inmediata; b) La Constitución actual la permite, por un una a sola vez vez,, debi debiendo endo transcurr transcurrir ir un perí período odo pa para ra que el Presidente Presi dente reelecto pueda p postul ostular ar nu nuevamen evamente; te; y c) La actual Constitución reguló y rigió la función presidencial del Jefe de Estado durante su primer período, desde el 31 de diciembre de 1993 hasta julio de 1995, y también regula y rige la función presidencial del segundo período, iniciado el 28 de julio de 1995. El texto del artículo 112º de la Constitución no ofrece duda alguna, en relación a lo que el Constituyente de mil novecientos noventidós expresó con este dispositivo, esto es, que ningún Presidente Constitucional desempeñe el poder político, de modo legítimo, por más de diez años consecutivos (cinco correspondientes a la elección, y los cinco posteriores, a la reelección), no pudiéndose por vía diferente a la reforma constitucional, cuyo procedimiento está expresamente .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

5/18

 

24/02/12

0002-1996-I

establecido en la vigente Carta Política, modificar tal precepto. El artículo 103º de la Constitución establece que pueden expedirse leyes especiales, por que así lo exija la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas. En el caso "sub judice", el supuesto de la ley Nº 26657, solo seria aplicable en las elecciones políticas generales a llevarse a cabo el año dos mil y, exclusivamente, para permitir la postulación de una persona. En efecto, la Ley Nº 26657, es una norma dictada en razón de la particular situación en la que se encuentr encu entra a un una a sola persona, q que ue aldesempeñaba postul postular ar a la P Presid residencia elecci elecciones ones polí políticas ticas generales de mil novecientos noventicinco, ya el encia cargoen delas Presidente Constitucional de la República, elegido bajo el imperio de la Constitución de 1979 (período 1990-1995), la misma que prohibía prohibí a la reelecci reelección ón inmediata; y, que, sin embargo, y por permitirlo la actual a ctual Carta Magna, pudo pudo postular y ser reelecto para desempeñar nuevamente tal función (período 1995-2000), de modo tal que se encuentra encuentra facul facultado tado pa para ra dese desempeñar mpeñar el po poder der polít político ico legitimamente, sólo duran durante te di diez ez años consecu co nsecutivos. tivos. El Congreso C ongreso C Constitu onstituyen yente te D Democrátic emocrático, o, autor de la Co Constitu nstitució ción ny y,, consecuen consecuentemen temente, te, llamado a interpretarla "auténticamente", expide, con fecha seis de enero de mil novecientos noventitrés, una ley constitucional que, en su artículo primero, declara en vigencia laConstitución Política de 1979, y, en su artículo tercero, precisa que "el Presidente de la República elegido en mil novecientos noventa, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación", con lo cual queda perfectamente esclarecido que el Congreso Constituyente reconoce que el actual Presidente de la República fue válidamente elegido en mil novecientos noventa, resultando irrita la interpretación de la Ley Nº 26657 en el sentido que la primera elección se realizó en mil novecientos noventicinco; además, el mismo Congreso Constituyente Democrático promulgó la Ley Nº 26430, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventicinco, cuyo artículo primero establece normas aplicables al ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y que postule a la reelección, expresando, textualmente, que: "a partir de los noventa días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerza la Presidencia de la República y en virtud del artículo 112º de la Constitución postule a la reelección (...) ",. ley que fue aplicada en dicho proceso electoral,. que reguló el proceso de reelección; y a la que se sometió el ciudadano que actualmente actualm ente ejerce la Presid Presidencia encia de la República; De conformidad con el artículo 181º de la Constitución del Estado, el Jurado Nacional de Elecciones, Elecci ones, instan instancia cia última, última, defi definitiva nitiva e inapelable en asun asuntos tos de s su u jur jurisd isdicc icción, ión, h haci aciendo endo uso de esa suprema facultad, se pronunció mediante Resolución Nº 172-94-JNE, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventicuatro, en el sentido de que el actual mandatario, al momento de postular a la Presidencia de la República en el año de mil novecientos noventicinco, lo hacia procurando la reelección, situación ésta que también fue firmemente sostenida por la personera de la Alianza Electoral Cambio 90 - Nueva Mayoría, señora Martha Chávez Cossio de Ocampo, tanto en su defensa escrita, cuanto en su intervención oral ante el Pleno del Jurado, al ventilarse la tacha interpuesta contra la candidatura a la reelección de quien en ese momento desempeñaba la Presidencia de la República, cuya postulación a la reelección fue consagrada, en consecuencia, por la máxima instancia electoral, constituyendo resolución correspondiente del Jurado cosa juzgada, irrevisable, irrecurrible e inmodificable, porlacualquier vía, de modo que, por  el camino indirecto de una ley ad-hoc, "interpretativa ", no puede desconocerse su autoridad y vigencia, máxime siendo obligación del Presidente de la República, de conformidad con el .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

6/18

 

24/02/12

0002-1996-I

artículo 118º, inciso 10), de la Constitución "cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones". El Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, fue incorporado al Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos  Administrativos,  Administrat ivos, aprobado por el Decreto Supr Supremo emo Nº 02-94-JU 02-94-JUS, S, por Ley Nº 26654, cu cuy yos artículos I y III, señalan, respectivamente que: "En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario", y "En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente. Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma". Puede apreciarse, en consecuencia, que el ámbito de aplicación de las normas glosadas se circunscribe a actos administrativos, de modo que no es aplicable al caso presente, porque la elección presidencial no constituye acto administrativo, sino político, polí tico, reali realizado zado por el pueblo sobe soberano rano y n no o por un órgan órgano o del E Estado. stado. Independientemente de los alcances del concepto de interpretación legal que se aplique, no es aceptable, por vulnerar el principio de razonabilidad de la norma, que ella pretenda reescribir la historia, alterando la ubicación temporal de los hechos, pues éstos no se interpretan sino se prueban, siendo objetivamente comprobables, en el caso "sub judice", los hechos gravitantes en el caso, vale decir, que el Presidente Constitucional de la República fue electo, primero en 1990, y reelecto, después, en 1995. Existiendo, por lo visto, ostensible incompatibilidad entre la Ley Nº 26657, impugnada en la demanda, interpretativa interpretativa del artí artícul culo o 112º de la Constitución, y este mismo di disposi spositivo, tivo, precisa que expresemos la base jurídica de este fallo. Hemos decidido aplicar el "control difuso" -derecho y obligación, constitucionalmente reconocidos a todos los jueces- y no el "control concentrado" derecho y deber debe r exclu exclusivos sivos del Tribun Tribunal al Constitucional- porque, en el Pleno Jurisdi Jurisdicci ccional, onal, du durant rante e el debate de la causa, no se logró alcanzar el número de votos señalados en el artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la aplicación del "control concentrado", y no se consiguió el respaldo mayoritario para aplicarlo. El hecho de que cuatro magistrados no hayan emitido voto, no quita a los tres votos emitidos a favor del control difuso, en aplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su carácter de mayoría indiscutible y, por tanto, de constitutivos de resolución, a mayor  abundamiento, si se toma en cuenta que las abstenciones de dos de los magistrados se debieron a que habían adelantado opinión, y estas previas opiniones emitidas, pública y oficialmente, coinciden con este fallo en el sentido de que, con arreglo al texto original del artículo 112º de la Constitución vigente, el actual mandatario no puede postular a una tercera elección en el año 2000. Como consecuen c onsecuencia cia de lo expu expuesto; esto; y con consid siderando erando q que ue el señ señor or Magis Magistrado trado Gu Guillermo illermo Rey Terr Terry y no se encuentra impedido de conocer de esta causa por el hecho de haberse pronunciado, pública y formalmente, cuando integraba el Jurado Nacional de Elecciones, sobre los alcances del artículo en 112º de la Constitución, ya que, en indicado ese momento, no existía la ley interpretativa impugnada estos autos; y que, según se ha y demostrado líneas arriba, el único propósito de la norma cuestionada, consiste en habilitar la candidatura, por un tercer período constitucional consecutivo, del ya reelecto y actual Presidente del Perú; este Tribunal, en cumplimiento del artículo 138º de la Carta Política, y con arreglo al artículo 4º de su Ley Orgánica .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

7/18

 

24/02/12

0002-1996-I

que lo facult faculta a a resolver y adoptar acuerdos por mayorí mayoría a simple de votos, salvo casos esp especi eciales, ales, concordante con las Disposiciones Generales Primera y Segunda del mismo cuerpo legal, se ve obligado a declarar, en aplicación de las imperativas reglas del "control difuso" que todo órgano  jurisdicci  ju risdiccion onal al se encu encuent entra ra en el iin nexcu excusable sable deber de emplear en el ejercicio de sus fu funcion nciones, es, INAPLICAB NAPLICABLE LE la norma impugn impugnada ada en la demanda; y, en consecu consecuencia; encia; FALLA:

Declarando INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio sus atribuciones difuso,delala ley interpretativa 26657, para el caso concreto de una de nueva postulación ade lacontrol Presidencia República, en elNºaño 2000, del actual Jefe de Estado. S.S. NUGENT, No firmó  ACOSTA SANCHEZ, No ffirmó. irmó.  AGUIRR  AGUI RRE E RO ROCA, CA, DIAZ VALVERDE, No firmó. REY TERRY, REVOREDO MARSANO, GARCIA MARCELO, MARCEL O, No firmó  

FUNDAMENTO ADICIONAL DEL VOTO, CONCORDANTE CON EL DE LA MAYORIA, MAYORIA, QUE TAMBIEN SU SUSCR SCRIBE, IBE, DEL D DOCTOR OCTOR MANUEL AGUIRRE ROCA Estimo conveniente precisar que, a mi juicio, el concepto de irretroactividad que invoca en su defensa la parte demandada -y que constituye, obviamente, su argumento sine qua non- no es correcto, porque si bien las normas vigentes al momento de producirse los hechos y actos  jurí  ju rídicos, dicos, inf informan orman y rigen tal tales es hech echos os y actos, el cont conten enido ido de los derech derechos os se rige, sucesivamente, por las normas vigentes en cada momento. Así, del mismo modo que quien contrae matrimonio en un régimen no divorcista, adquiere, ello no obstante, el derecho de divorciarse, si la nueva ley autoriza el divorcio; el Presidente que asume el mando con arreglo a una Constitución que impide la reelección, adquiere el derecho a la reelección, si una regla posterior la autoriza. De modo, pues, que si bien la condición de "casado", en un caso, y de "presidente", "presi dente", en el otro, fu fueron eron v validamente alidamente adquirid adquiridas as según las leyes imperantes a all momen momento to de su naci nacimiento, miento, el cont contenido enido de los derechos se ri rige ge por las leyes vigentes en el futu futuro. ro. Es po porr esto .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

8/18

 

24/02/12

0002-1996-I

que el Ing. Fujimori Fujimori pudo ser reelegido en el año de 1995, y no podrá serlo, mientras no se modifique la Constitución actual, en el proceso del año 2000, ya que el contenido de sus derechos, como presidente, a partir del 31 de diciembre de 1993, está regido -fatal e inexorablemente- por la Constitución de 1993, la cual no permite sino una reelección inmediata. Recuérdese, de paso, que todos y cada uno de los derechos del presidente de la República actual, están regidos por los dispositivos correspondientes (artículos 110 ss. y concordantes) de la Constitución de 1993, y que así ha sido, sin lugar a duda alguna, desde que dicha Constitución entró en vigencia, es decir, desde el 31/12/93. Por qué, entonces, habría que pensar que el derecho a la reelección, no lo está? De dónde sale esta idea? Cuál puede ser el inescrutable fu fundamen ndamento to de semejant semejante e excepció excepción? n? Quiero agregar que, a mi modo de ver, si bien, en el caso, procede la aplicación del mecanismo del "control difuso" elegido, por mayoría; ello no significa que no pueda aplicarse, ya en forma simultánea, simultán ea, ya e en n fforma orma independiente, el de dell "control concent concentrado", rado", según el cual, como se sab sabe, e, procede también declarar fundada la demanda, e inconstitucional la "ley interpretativa" impugnada en ella, tal tal c como omo ya h he e tenido oportun oportunida idad d de manifestarlo en la senten sentencia cia emiti emitida da por  este mismo Tribunal, precisamente, en la demanda sobre la inconstitucionalidad de la parte correspondiente del glosado g losado artí artícul culo o 4º de la Ley Nº 26435. Creo, en efecto, que, en caso de discrepancia, la mayoría de este Tribunal siempre debe prevalecer sobre la minoría, pues tal es, necesariamente, el sentido de los artículos 201, 202 y concordantes de la Carta Magna -según los cuales quién decide y sentencia es el cuerpo colegiado, y no, evidentemente, su minoría-, los mismos que no pueden ceder el paso a la inadmisible regla, claramente inconstitucional -y tan desconocida como inimaginable en sede  jurisdicci  ju risdiccion onal-, al-, del ar artí tícul culo o 4º de la Ley Nº 26435, según lla a cu cual, al, la min minorí oría a debe prev prevalecer alecer sobre la mayoría, con el agravante de que así debe ocurrir sólo cuando se trate de permitir que la regla inferior -léase: ordenanza ordenanza mun munici icipal, pal, decreto d de e urgen urgencia, cia, o ley del Congreso- prevalez prevalezca ca so sobre bre la Constitución, siendo así que la misión de este Tribunal es, precisamente, la contraria, vale decir, la de hacer prevalecer, con el pensamiento, el criterio y la decisión de su cuerpo colegiado, a la normatividad norm atividad constitucional sobre las reglas d de e inferior jerarquí jerarquía. a. Ace Aceptar, ptar, pues, el inconstitu inconstitucio cional nal criterio del glosado artículo 4º de la Ley Nº 26435, no es sólo incumplir el claro y grave mandato constitucional, sino desnaturalizar, pervertir y esterilizar a este Tribunal, en el que tantas esperanzas, con tantoos. derecho, hemos querido cifrar, no sólo los hombres de leyes sino, en verdad, todosylos p eruanos. peruan MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAM FUND AMENTADA ENTADA DEL MA MAGI GISTRADO STRADO PRES PRESIDENTE IDENTE SR. RICARDO NUGENT Que, con posterioridad a la Resolución Nº 172-94-JNE expedida por el Jurado Nacional de Elecciones el 26 de octubre de 1994 y cuando todavía no integraba este Supremo Tribunal .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

9/18

 

24/02/12

0002-1996-I

Constitucional, he anticipado opinión sobre el fondo del asunto sub judice, en algunos diarios de circulación nacional. Esta circunstancia es motivo, suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar u un n juez juez,, en ejercic ejercicio io de la función función jjur urisd isdicc iccional; ional; en con consecuencia, secuencia, por delic delicadeza adeza y haci haciendo endo uso de la facult facultad ad que me con confiere fiere el artí artícul culo o 313º del Códi Código go Proces Procesal al Ci Civil, vil, aplicable supletoriamente, supletoriamen te, como pres prescribe cribe el Art. 63º de la L Ley ey 26435, Orgánica d del el Tribun Tribunal al Co Constitu nstitucio cional nal,, me abstengo de emitir e mitir pronun pronuncia ciamiento. miento. RICARDO NUGENT, Presidente MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAM FUND AMENTADA ENTADA DEL MA MAGI GISTRADO STRADO VICEPRES VICEPRESIDENTE IDENTE Sr. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ El Vicepresidente, Magistrado del Tribunal Constitucional Doctor Francisco Javier Acosta Sánchez,, manifiesta con relación a la Ac Sánchez Acció ción n de Incon nconstitucionalidad stitucionalidad Nº 002-96-I 002-96-I/TC; /TC; que antes de expedirse la ley materia de acción, cuando ésta estaba en proyecto y en debate, emitió opinión sobre su constitucionalidad en diversos conversatorios y foros en los cuales participó en calidad de expositor, opi opinión nión que fue dada en forma pública, sin pensar, en entonces, tonces, que se plant plantearí earía a esta acción. Por tal razón, considero que se puede presumir haber parcialidad por mi parte en el momento de decidir, por lo que, al amparo de la ética jurisdiccional que debe primar en nuestro colegiado y con la facultad que me confiere el artículo 63º de nuestra Ley Orgánica de aplicar  supletoriamente el artículo 313º del Código Procesal Civil; me abstengo de emitir  pronunciamiento pronu nciamiento sobre la acotada Acci Acción ón de IIncon nconstitucionalidad. stitucionalidad. Lima, viernes 3 de enero de 1997 Francisco Javier Acosta SAnchez, Vicepresi Vi cepresidente dente del Tr Tribunal ibunal Constitu Constitucio cional nal MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO SEñOR DOCTOR

.tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

10/18

 

24/02/12

0002-1996-I

LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE El Magistrado que suscribe señor doctor Luis Guillermo Díaz Valverde, manifiesta que revisando los antecedentes personales comprueba que antes de integrar el Tribunal Constitucional, y desempeñando otros cargos como son el de Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, y el de Presidente del Consejo Nacional de Decanos, en reiteradas oportunidades he anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida de la Acción de Inconstitucionalidad Nro. 00296-I/TC, que se han hecho públicos. Esta circunstancia considero que es motivo suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, en consecuencia, por delicadeza, y decoro, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 63º de la Ley 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento sobre esta acción acci ón.. LUIS LUI S GUI GUILLERMO LLERMO DIAZ VALV VALVERDE ERDE,, Magistrado MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO JOSE GARCIA MARCEL MARCELO O  Atendiendo:  Aten diendo:  A que que con an anterioridad terioridad a la presen presentación tación de la deman demanda da de incon inconstitu stitucional cionalidad idad de la Ley 26657, sobre interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución política del Estado, el suscrito Magistrado ha adelantado opinión en favor, tanto en el ejercicio de la cátedra universitaria como en diversos foros; en consecu co nsecuencia, encia, por deli delicadeza cadeza y h haci aciendo endo u uso so de la fac facul ultad tad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el artículo 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir  pronunciamiento pronu nciamiento en el cas caso o sub judice. JOSE GARCIA GARCIA MARCE MARCELO LO MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

.tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

11/18

 

24/02/12

0002-1996-I

  Exp. 002-96-I 002-96-I/TC /TC Lima   ENENCIA ENEN CIA DEL IBNAL CONICIONAL

En Lima, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Nugent, Nu gent, Pres Preside ident nte, e,  Acosta Sánchez Sánchez,, Vicepresident Vicepresidente, e,  Aguirre  Aguirr e Roca, Diaz Valverde, Rey Terry, Revoredo Rev oredo Marsano, García Marcelo  Actuando  Actuan do como Secretaria Rel Relatora, atora, la doctora Marí María a Lu Luz z Vásquez Vásquez,, pron pronun uncia cia la siguiente siguiente sentencia: ANO:

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima, representado por su Decano, Doctor Vladimir Paz de la Barra, contra la Ley Nº 26657, que interpreta el artículo Nº 112 de la Constitución Polí Política tica d del el Estado Estado.. ANECEDENE:

El Colegio de Abogados de Lima, debidamente representado por su Decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 26657, que interpreta el artículo 112º de la Constitución, en base a los sig siguient uientes es fun fundamentos: damentos: 1) El Congreso de la República no puede realizar una interpretación auténtica de la Constitución, pues tal facultad está reservada para el Organo Constituyente. La interpretación legislativa parlamentaria que le corresponde está normada en el artículo 102º inciso 1. Afirma que aún cuando inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la República tiene facultad para interpretar los preceptos de la Constitución vigente, su papel de intérprete debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el significado del artículo 112º de la Constitución; más no a modificar su contenido para adecuarlo retroactivamente a hechos pasados con la exclusiva .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

12/18

 

24/02/12

0002-1996-I

finalidad de d e favorecer a un una a sola persona. IInt nterpretar erpretar no signific significa a sustituir al legis legislador. lador.

2) La Ley Nº 26657 tiene el agravante de producir efectos que atentan contra el orden jurídico constitucional dado que: a) Pretende alterar el artículo 112º con el pretexto de interpretarlo, b) Otorgarle una fuerza retroactiva para derogar un precepto constitucional, c) Intentar sustituir el camino de la reforma de la Constitu C onstitució ción. n.

3) Constituye un principio del derecho lassociedad. leyes son deembargo, carácter por general, es decir, tienen por finalidad normargeneral la conducta humanaque en la Sin excepción, se pueden expedir leyes especiales en tanto así lo exija la naturaleza de las cosas pero no por la diferencia de las personas, conforme se expresa en el primer acápite del artículo 103º de la Constitución de 1993. La Ley 26657 no es una ley general. Es una ley especial, aprobada y promulgada promul gada para norm normar ar la condu conducta cta de un una a sola pe persona, rsona, favoreciéndola con el otorga otorgamiento miento de un derecho y de esta manera diferenciándola con ventajas respecto de los demás habitantes del país.

4) Si bien b ien es ci cierto erto que lla a Ley 26657 se ampara en la O Octava ctava Dis Disposi posició ción n Final y T Transitoria ransitoria de la Constitución, esta norma no constituye propiamente una Ley de Desarrollo Constitucional, más aún si dicha ley en su artículo único expresa que ésta se dicta a manera de interpretación auténtica autén tica del artícu artículo lo 112 112ºº de la Constitución.

5) Afirma el demandante que ya el Ingeniero Alberto Fujimori, ha tenido una reelección conforme a la actual Constitución, señala que: 1) Fue electo Presidente Constitucional de Perú el 28 de Julio de 1990, al amparo de la Constitución de 1979, por el término de 05 años de conformidad con el artículo 205º de la misma, período presidencial que concluyó el 28 de julio de 1995, 2) El 05 de abril de 1992, se disuelve el Poder Legislativo y se interviene el Poder Judicial. El Poder  Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su legitimidad de ejercicio de conformidad con la Carta Política de 1979, 3) A finales de 1992 el Poder Ejecutivo convoca a Elecciones Nacionales para elegir a los integrantes del Congreso Constituyente Democrático, encargándole dictar la nueva Constitución Política y legislar en materia ordinaria, 4) Con fecha 06 de enero de 1993 el Congreso Constitu C onstituyen yente te Democ Democrático rático expide una Ley C Constitu onstitucio cional nal,, en cu cuyo yo artí artícul culo o lo declara la vigencia de la Carta Política de 1979, y en su artículo 3º establece que "El Presidente de la República elegido en 1990, en actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y personifica a la Nación", 5) Con fecha 29 de diciembre de 1993, se promulga la actual Constitución Política.  Anota, adem  Anota, además, ás, qu que e con conv vocadas las Elecciones Polí Políticas ticas General Generales es de 1995, el Ingeniero Albert Alberto o Fujimori inscribe su candidatura a la Presidencia de la República y, ésta fue objeto de tacha, señalando que "El nombrado señor Alberto Fujimori, ha sido elegido Presidente de Perú, bajo la vigencia del artículo artículo 205º de la Constitución de 1979, por ci cinco nco añ años os y bajo lla a condici condición ón de no ser  reelegido en el período inmediato, quiere decir que este dispositivo constitucional aún está vigente, ya que conforme a ella, el señor Fujimori sigue siendo Presidente porserá cinco años. Ahora si el artículo 112º de la nueva Constitución establece la reelección inmediata, aplicable para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de 1995". Con fecha 26 de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la Resolución Nº 172-94-JNE declarando infundada la tacha, considerando que "la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha sido .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

13/18

 

24/02/12

0002-1996-I

sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido además con el requisito de aprobación por referéndum. Que el artículo 112º de la Constitución Política del Estado de 1993, permite la reelección del Presidente de la República, sin establecer limitación alguna". Dispuesto el traslado, el apoderado del Congreso de la República absuelve ésta, solicitando se declare inf i nfun undada, dada, e en n consideraci consideración ón de los si siguientes guientes argum argumentos: entos: 1) El Congreso sí puede realizar una interpretación de la Constitución, pues existen numerosos precedentes en la legislación nacional; señala, además, que la Ley Nº es 26657 no modifica ningún concepto contenido en el artículo 112º de la Constitución, lo que hace precisar el momento en que éste empieza a regir determinadas situaciones jurídicas. El demandante confunde la aclaración de un "conflicto de normas en el tiempo", es decir la determinación de la fecha en que la norma empieza a regir determinadas situaciones y relaciones jurídicas, con la supuesta modificación del contenido de la norma.

2) La Ley no modifica ni altera el artículo 112º de la Constitución, se limita a interpretarlo. La Ley no es retroactiva, el demandante confunde el concepto de retroactividad, pues le atribuye estos efectos a la Ley L ey 26657, mientras que casualmen casualmente te esto es lo que ell ella a trata de evitar. La ap aplicaci licación ón retroactiva de d e un una a norm norma a es aquell aquella a que se hace pa para ra regir hech hechos os que tuv tuvieron ieron lu lugar gar antes de la ley que entra en vigencia.  Aplicación retr retroactiva oactiva sería sería una disposi disposición ción qu que e señal señala a qu que e el artí artícu culo lo 112º se debe aplicar, entiendo que que en 1 1990 990 se inici inició ó el primer mandato del IIngen ngeniero iero F Fuj ujimori, imori, s según egún la Constitución de 1993, que q ue en 1995 se produjo su rreelecci eelección ón conf conforme orme a la mi misma sma C Carta arta Fun Fundamental damental..

3) El Capítulo de Principios Generales, del Título Preliminar de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, incorporado por la Ley Nº 26654, es la norma general que desarrolla la disposición sobre la no retroactividad de las leyes previstas en el artículo 103º de la Constitución, estableciendo su aplicación obligatoria por toda autoridad del Estado "a todo procedimiento fuera del ámbito judicial". La ley Nº 26657 es una ley especial que desarrolla en el ámbito de las Elecciones Generales, el citado principio de no retroactividad, ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia que desarrolla, que es de rango constitucional y de la más alta importancia, pues precisa aspectos relativos a las elecciones generales que son la base de la democracia representativa consagrada en el artículo 43º de la Constitución, como forma de Gobierno.  Afirma que que la Ley Nº 26657 es de carácter tran transitorio sitorio y se dicta en base a la necesidad de normar norm ar la aplic aplicaci ación ón en el tie tiempo mpo del artícu artículo lo 112º de la C Constitu onstitució ción n y evitar que se iint nterprete erprete que éste tiene efectos retroactivos en el cómputo de los mandatos presidenciales anteriores a la vigencia de la Constitución, ante la ausencia de la correspondiente Disposición Transitoria, esta ley no establece ningún derecho como afirma erróneamente el demandante, sino que se limita a precisar preci sar la aplica aplicació ción n en el tiempo d del el artí artícul culo o 112º de la C Constitu onstitució ción. n. Precisa, el demandante, "que se está favoreciendo a una persona, el actual Presidente de la República, otorgándole un derecho especial y de esta manera diferenciándolo respecto de los demás ciudadanos del país", cuando en realidad lo que hace la Ley 26657 es poner en igualdad .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

14/18

 

24/02/12

0002-1996-I

de condiciones a todos los peruanos ante la aplicación del artículo 112º de la Constitución, precisando que éste se aplicará a partir de las elecciones generales de 1995 y no con retroactividad retr oactividad a 1990.

4) No existe incompatibilidad en que la ley se ampare simultáneamenteen el artículo 102º de la Constitución, relativo a la facultad de interpretar las normas, y en la octava Disposición Final y Transitoria referente a la obligación de dar leyes de desarrollo constitucional sobre elección de autoridades. No existe impedimento o incompatibilidad desde el punto de vista doctrinario,  jurisprudencial  jurispru dencial o legal para desarrol desarrollar lar una norma con constitu stitucional cional y a la vez aclar aclarar ar aspectos oscuros de la misma; sino todo lo contrario.

5) Frente al argumento de que el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, ya ha tenido una reelección conforme a la actual Constitució Constitución, n, diremos que la Resolución Nº 172-94-JNE, d del el Jurado Nacio Nacional nal de Elecciones, declaró infundada la tacha contra el candidato a la Presidencia, interpretando que éste postulaba a la reelección, según el artículo 112º de la Constitución de 1993. Esta resolución adoptó una de las interpretaciones posibles: la que consideraba que el primer período presidencial, comenzó en 1990 y la reelección sería en 1995. Sin embargo a partir de la vigencia de la Ley 26654 y la la ley de desarrollo c constitu onstitucio cional nal 26657, la ú única nica iint nterpretació erpretación nv válida álida e es s que la reelección que permite el artículo 112º de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia de ella y en consecuencia no se tienen ti enen en cuen cuenta, ta, retroactivament retroactivamente, e, los p perí eríodos odos presi presidenciales denciales anter anteriores iores.. FNDAMENO:

1. Que, Que, cuatr cuatro o Magi Magistrados strados de este Tribun Tribunal al s se e han abstenido, por haber adelant adelantado ado opi opinión, nión, dos a favor y dos en contra, respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución sobre reelección presidencial cuyos fundamentos integran la presente sentencia y los otros tres han votado por declarar la inaplicabilidad de la Ley 26657 que interpreta dicha disposición constitucional. 2. Que, el Magistrado Ricardo Nugent fundamentó su abstención en razón de haber adelantado opinión respecto de la interpretación del artículo 112º de la Constitución, como firmante de la Resolución Nº 172-94-JNE, de 26 de octubre de 1996, en su condición de Presidente del Jurado Nacional de Elecciones; 3. Que el Magistrado Luis Guillermo Díaz Valverde fundamentó su abstención en razón de haber  anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida como Decano del Colegio de  Abogados de Arequipa Arequipa y President Presidente e del Consejo Nacion Nacional al de Decanos; 4. Que, los Magistrados Francisco Acosta Sánchez y José García Marcelo se abstuvieron por  haber adelantado opinión, con anterioridad a la presentación de la demanda en sus respectivas cátedras como profesores universitarios, así como en diversos foros opinando a favor de la Constitucionalidad de la Ley; 5. Que, en aplicación del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, las abstenciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional no pueden implicar el apartamiento del proceso, debido a que esto constituiría la inexistencia de quórum y por lo tanto .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

15/18

 

24/02/12

0002-1996-I

la imposibilidad de resolver las demandas que se interpongan; 6. Que, el artículo 4º de la Ley 26435 establece que "... para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley ... se exigen seis votos conformes" y que de no alcanzarse dicha mayoría calificada "...para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad de la norma impugnada"; Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica. FALLA:

Declarando fundada la demanda, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de seis votos conformes, prevista por el artículo 4º de la Ley 26435, para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 26657, debido a que cuatro Magistrados de este Tribunal se han abstenido por haber  adelantado opinión opi nión sobre el fondo de la c cuestión uestión cont controver rovertida. tida. S.S. NUGENT, No firmó  ACOSTA SANCHEZ  AGUIRR  AGUI RRE E RO ROCA, CA, No firmó DIAZ VALVERDE, No firmó REY TERRY, No firmó REVOREDO MARSANO, No firmó GARCIA MARCELO ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO Sr. Ricardo Nugent Que, con posterioridad a la Resolución Nº 172-94-JNE expedida por el Jurado Nacional de Elecciones el 26 de octubre de 1994 y cuando todavía no integraba este Supremo Tribunal Constitucional, he anticipado opinión sobre el fondo del asunto sub-judice, en algunos diarios de circulación nacional. Esta circunstancia es motivo suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un juez, en ejercicio de la función Jurisdiccional; en consecuencia, por  delicadeza y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, Ci vil, aplicable supletoriament supletoriamente, e, como prescri prescribe be el Art. 6 63º 3º de la Ley 26435 26435,, Orgán Orgánica ica del Tr Tribunal ibunal Constitucional, me abstengo de emitir e mitir p pronu ronunciamiento. nciamiento. DR. RICARDO NUGENT Presidente .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

16/18

 

24/02/12

0002-1996-I

MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAM FUND AMENTADA ENTADA DEL MA MAGI GISTRADO STRADO VICEPRES VICEPRESIDENTE IDENTE SR. FRANCISCO JAVIER ACOSTA SANCHEZ El Vicepresidente, Magistrado del Tribunal Constitucional Doctor Francisco Javier Acosta Sánchez,, manifiesta con relación a la Ac Sánchez Acció ción n de Incon nconstitucionalidad stitucionalidad Nº 002-96-I 002-96-I/TC; /TC; que antes de expedirse la ley materia de acción, cuando ésta estaba en proyecto y en debate, emitió opinión sobre su constitucionalidad en diversos conversatorios y foros en los cuales participó en calidad de expositor, opi opinión nión que fue dada en forma pública, sin pensar, en entonces, tonces, que se plant plantearí earía a esta acción. Por tal razón, considero que se puede presumir haber parcialidad por mi parte en el momento de decidir, por lo que, al amparo de la ética jurisdiccional que debe primar en nuestro colegiado y con la facultad que me confiere el artículo 63º de nuestra Ley Orgánica de aplicar  supletoriamente el artículo 313º del Código Procesal Civil; me abstengo de emitir  pronunciamiento sobre la acotada Acci pronunciamiento Acción ón de IIncon nconstitucionalidad. stitucionalidad. Lima, viernes 3 de enero de 1997 FRANCISCO FRANCI SCO JAVIER ACOSTA SA SANCHEZ NCHEZ Vicepresi Vi cepresidente dente del Tr Tribunal ibunal Constitu Constitucio cional nal MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO DIAZ VALVERDE El Magistrado que suscribe señor doctor Luis Guillermo Díaz Valverde, manifiesta que revisando los antecedentes personales comprueba que antes de integrar el Tribunal Constitucional, y desempeñando otros cargos como son el de Decano del Colegio de Abogados de Arequipa, y el de Presidente del Consejo Nacional de Decanos, en reiteradas oportunidades he anticipado opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida de la Acción de Inconstitucionalidad Nº 00296-I/TC, que se han hecho públicos. Esta circunstancia considero que es motivo suficiente para perturbar la imparcialidad con que debe actuar un Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional, en consecuencia, por delicadeza, y decoro, y haciendo uso de la facultad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 63º de la .tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

17/18

 

24/02/12

0002-1996-I

Ley 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir pronunciamiento sobre esta acción acci ón.. DR. LUIS LUIS GUI GUILLERMO LLERMO DIAZ VALV VALVERDE ERDE Magistrado MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora  

ABSTENCION FUNDAMENTADA DEL MAGISTRADO JOSE GARCIA MARCEL MARCELO O  Atendiendo:  Aten diendo:  A que que con an anterioridad terioridad a la presen presentación tación de la deman demanda da de incon inconstitu stitucional cionalidad idad de la Ley 26657, sobre interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución política del Estado, el suscrito Magistrado ha adelantado opinión en favor, tanto en el ejercicio de la cátedra universitaria como en diversos foros, en consecu co nsecuencia, encia, por deli delicadeza cadeza y h haci aciendo endo u uso so de la fac facul ultad tad que me confiere el artículo 313º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, como prescribe el artículo 63º de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, me abstengo de emitir  pronunciamiento pronu nciamiento en el cas caso o sub judice. JOSE GARCIA GARCIA MARCE MARCELO LO MARIA MARI AL LUZ UZ VASQUEZ Secretaria Relatora

.tc.gob.pe/jurisprudencia/1997/00002 .tc.gob.pe/ju risprudencia/1997/00002-1996-AI.html -1996-AI.html

18/18

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF