Sentencia Primera Instancia - Unión Informática c/ IBM Argentina -reconocimiento afiliación de empleados

August 17, 2017 | Author: Unión Informática | Category: International Labour Organization, Trade Union, Government Information, Government, Politics
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Descripción: Sentencia dictada por el Juzgado Nacional de 1ra instancia del Trabajo nro. 10 condenando a IBM Argentina a...

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Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación

*1700000942133 8*

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17000009421338

T

Juzgado

Zona

10

Fecha de emisión de la Cédula:12/mayo/2017

Sr/a:HUGO ANTONIO MOYANO Tipo de domicilio

Domicilio:20305063291

Electrónico

Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación Copias:

N 17000009421338

Tribunal:JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 10 - sito en Diagonal Roque Sáenz Peña 760 Piso 8

Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 25839 / 2016 caratulado: UNION INFORMATICA Y OTROS c/ IBM ARGENTINA S.R.L. s/ACCION DE AMPARO en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 23.907 EXPEDIENTE Nº 25839/2016 AUTOS: “UNION INFORMATICA Y OTROS C. IBM ARGENTINA SRL S/ ACCION DE AMPARO”. Buenos Aires, 10 de mayo 2017 VISTOS:

Interponen la presente acción de amparo UNION INFORMATICA (UI), DANIEL CATARUZZA, CHRISTIAN GARCIA, IGNACIO GONZALEZ LONZIEME y JUAN MINETTI contra IBM ARGENTINA SRL, a fin que se ordene que esta última actúe como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de su empresa afiliados a la UI (Unión Informática) consignándose tal descuento -en concepto de cuota sindical UI - en sus recibos de haberes, declarando la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23.551 y se condene a la empresa a abonar una suma en concepto de daños y perjuicios originados en su conducta. Refiere que obtuvo inscripción gremial en 28/10/2013 (Res. MTE y SS Nro. 1073/13) con zona de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios de Esteban Echeverría, San Isidro y Vte. López de la Pcia. de Buenos Aires y la ciudad de Córdoba y que el 27/4/2015 ( Res. MTE y SS Nro. 315) se le reconoce la ampliación del ámbito territorial en la ciudad de Rosario; que IBM ARGENTINA SRL desde hace dos años se niega a realizar las retenciones correspondientes a las cuotas sindicales de los trabajadores pese a que los mismos empleados le han solicitado en forma verbal y por telegrama esta retención; que en respuesta a ello contestó IBM en 4/9/2015 que “ tal petición no responde a las expresas disposiciones contenidas en la normativa legal vigente ley 23551 y concordantes”. Continúa relatando el intercambio telegráfico. Plantea la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23551 en cuanto dispone que sólo los sindicatos con personería gremial puedan constituir en agentes de retención a los empleadores. Afirma que cuenta con inscripción gremial, que no existe en su ámbito otra organización con personería gremial ni tampoco simplemente inscripta, que el máximo órgano de la entidad ha establecido el monto de la cuota sindical en el 2% de las remuneraciones de los afiliados mediante Asamblea General Extraordinaria lo cual fue debidamente informado a la autoridad de aplicación y que la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo ha emitido dictamen en el que se especifica que la Unión Informática se encuentra habilitada a actuar solicitando el código de descuento de cuota sindical a los empleadores si los trabajadores afiliados expresamente lo solicitan . A fs. 94/95 se desestimó la medida cautelar peticionada, resolución confirmada por la Sala II de la Excma. Cámara (S.I. Nro. 70800 del 27/6/2016, ver fs. 110). La demandada IBM ARGENTINA.S.A contesta la acción a fs. 133/149. Sostiene que se trata de una empresa que brinda servicios informáticos complejos y que no existe en el país un sindicato de informática con personería gremial que represente a la empresa ni a sus trabajadores, que no tiene obligación en derecho de actuar de agente de retención de las cotizaciones respecto de un sindicato sin personería gremial. Contesta el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora del art. 38 de la L.A.S. Niega los hechos denunciados en la demanda

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y solicita el total rechazo de la acción con costas. Impreso a los presentes el procedimiento previsto en el art. 498 del CPCCN y cumplidas las pruebas ofrecidas por las partes, quedan los autos en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Ha quedado acreditado en autos que el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social en 28 de octubre de 2013 resuelve “Inscríbase en el registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la UNION INFORMATICA con carácter de Asociación Gremial de Primer Grado para agrupar a los trabajadores que se desempeñen bajo relación de dependencia con empresas del ámbito privado cuya actividad sea la informática…” (Res. MTE y SS Nro. 1073, ver fs. 191/195). Obra un Dictamen de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales a fin de analizar la petición efectuada por la UNION INFORMATICA respecto del requerimiento efectuado por la empresa NCR ARGENTINA SRL en relación a la manifestación voluntaria de los trabajadores de efectuar un aporte a favor de la entidad sindical, en el cual se destaca que la entidad no posee Personería Gremial sino que goza de simple Inscripción Gremial registrada por lo que no corresponde el dictado de una disposición homologatoria conforme la normativa vigente en los términos del art. 38 de la ley 23551 y advierte que “…aun en el supuesto de que la entidad no posea tal atributo, el empleador puede cumplir con el rol de agente de retención cuando medie autorización de los trabajadores” (ver fs. 245/246). Que en 9 de enero de 2017 el Ministerio de Trabajo -frente a la consulta efectuada por la Unión Informática en cuanto a la obligatoriedad del empleador de actuar como agente de retención de la cuota sindical- se pronuncia en el sentido que “…si bien la obligatoriedad del empleador de actuar como agente de retención se rige por las disposiciones del art. 38 de la ley 23.551 que exige el goce de Personería Gremial, debe destacarse que no existe ninguna norma que vede al empleador a cumplir con el rol de agente de retención de los aportes que deban tributar los trabajadores cuando medie expresa autorización de los mismos y aunque la entidad no posea aquel atributo…” (Res. 23/1/2017, fs. 314/315 admitida como hecho nuevo a fs. 323); extremo que se verificó respecto de ciertos trabajadores (ver fs. 291/310 e informe Correo fs. 311). La parte actora plantea la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23.551. En este sentido cabe señalar que nuestro país adhirió a la Organización Internacional del Trabajo y ratificó el Convenio Nro. 87 de Libertad Sindical y que los órganos de control, Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y Recomendaciones de la OIT se han expedido en forma reiterada formulando reiteradas observaciones al art. 38 de la ley 23551 expresando que la personería gremial confiere a la entidad que la posee, “considerables privilegios”, como “el hecho de que sólo las asociaciones sindicales que disfrutan de la personería gremial pueden cobrar a sus afiliados cuotas, directamente desde sus salarios” agregando que “lo que está en el tapete es el principio de igualdad de tratamiento entre las organizaciones sindicales gremiales y registradas…” (cfr .Tratado de Derecho del Trabajo- Mario Ackerman Tomo VII-Mario Ackerman. Edit. Rubinzal Culzoni). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de Asociaciones sindicales” del 17-11-08 (Fallo 331:2499), afirmó que el Convenio nro. 87 de la OIT tiene rango superior a las leyes y que la interpretación de la Comisión de Expertos en la aplicación de convenios y Recomendaciones es vinculante para el Derecho Nacional tanto como lo puede ser “el texto mismo del convenio”. Asimismo en torno a la retención en nómina de las cuotas sindicales se ha expedido el Comité de Libertad Sindical de la OIT respecto a que la mayor representatividad no debería implicar privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas y consultas con los gobiernos en materia de designación de los delegados ante los organismos internacionales. Si bien la C.S.J.N. reiteradamente ha señalado que por la gravedad de sus implicancias en el orden jurídico vigente, la declaración de inconstitucionalidad o de alguna de sus partes, constituye un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerada “última ratio” del orden jurídico (Fallos 288:325; 324:3345); 325:645), entre otros, al que solo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental (Fallos 296:117) , no es menos cierto que en este caso en particular, conforme las consideraciones vertidas, el art. 38 de la ley 23551 vulnera el derecho a la libertad de asociación sindical amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional a la par que resulta contrario a los principios y derechos fundamentales consagrados en el convenio Nro. 87 de la O.I.T. En orden a tales consideraciones no cabe sino concluir que la disposición del art. 38 de la ley 23551 implica un privilegio que excede de una prioridad en materia de representación en la negociación colectiva, en la consulta por las autoridades y en la designación de delegados ante los organismos internacionales (CNAT Sala I S.D. 88026 del 30/8/2012 “Sindicato de Trabajadores de Salud del Hospital Posadas c. Secretaria de Hacienda del Ministerio

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de Economía y Producción de la Nación y otro s/ juicio sumarísimo”) En consecuencia corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 38 de la ley 23.551 en cuanto restringe la retención en nómina de las cuotas sindicales a los sindicatos con personería gremial. Sentado ello, condenaré a IBM ARGENTINA S.A. a fin que actúe como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados a la UNION INFORMATICA a la fecha del dictado de la presente, obligación que deberá ser cumplida a partir de la próxima liquidación de haberes bajo apercibimiento de imponer astreintes (art. 804 CCyCN). En cambio, no prosperará la aplicación de la multa peticionada por la actora (ver demanda punto II in fine), pues dicha parte no ha logrado demostrar que IBM ARGENTINA S.A haya interferido con su actitud en el ejercicio de la libertad sindical de sus trabajadores. Cabe señalar que la imputación efectuada tiene su origen en que la demandada se negó a realizar las retenciones correspondientes a los cuotas sindicales de los trabajadores de la empresa pese a que han solicitado esa retención amparada en lo normado por el art. 38 de la ley 23.551, norma cuya inconstitucionalidad se declara con el dictado de la presente y por ende, momento a partir del cual recién nace la obligatoriedad. En síntesis, no advierto configurada una antijuridicidad en los actos cuestionados que torne procedente encuadrar la conducta de la demandada en el inc. c) del art. 53 Ley 23.551, así como tampoco la multa pretendida en los términos del art. 55 de la ley 23.551. Atento las particularidades de la causa y la forma de resolverse la cuestión, impondré las costas en el orden causado (art. 68 CPCCN). Los honorarios serán regulados en función del mérito e importancia de las tareas desarrolladas, valor del litigio y pautas arancelarias vigentes (Ley 24.432) Por todo ello y en virtud de las consideraciones precedentes y fundamentos legales invocados, FALLO: 1) Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por UNION INFORMATICA (UI), DANIEL CATARUZZA, CHRISTIAN GARCIA, IGNACIO GONZALEZ LONZIEME y JUAN MINETTI contra IBM ARGENTINA S.A a quien condeno a actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados a la UNION INFORMATICA a la fecha del dictado de la presente, obligación que deberá ser cumplida a partir de la próxima liquidación de haberes bajo apercibimiento de imponer astreintes; 2) Imponiendo las costas por su orden (art. 68 del CPCCN), a cuyo fin regulo los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora en la suma de $ 20.000, de la demandada en $ 15.000, importes determinados a la fecha del presente pronunciamiento. Se hace saber a las obligadas al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberán adicionar a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, ello conforme pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustible S.A. s/ recurso de apelación” (C 181 XXIV del 16 de junio de 1993). 3) Regístrese, notifíquese y previa intervención del Sr. Representante del Ministerio Público, oportunamente, archívese.

Queda Ud. legalmente notificado

Fdo.: MIRIAM FRANCO, PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA

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