Sentencia Gobernadores de Jimmy 1539-2017

October 2, 2017 | Author: Edgar OR | Category: Constitution, Guatemala, Government, Politics, Republic
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

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EXPEDIENTE 1539-2017 CORTE

DE

CONSTITUCIONALIDAD,

EN

CALIDAD

DE

TRIBUNAL

EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de julio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Carlos Alberto Barreda Taracena y Orlando Joaquín Blanco Lapola contra el Presidente de la República de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Julio Fernando Melgar Peña. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en esta Corte. B) Acto reclamado: Acuerdo Gubernativo número cuatro, de diez de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual, nombró a Carlos Rafael Moreira Salazar al cargo de Gobernador Titular del Departamento de Sacatepéquez. C) Violaciones que denuncia: al Derecho a optar a empleos o cargos públicos, al principio de legalidad, de certeza jurídica y del debido proceso. D) Hechos que motivan el Amparo: de lo expuesto por las postulantes y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la República de Guatemala, Jimmy Morales Cabrera, emitió Acuerdo Gubernativo número cuatro mediante el cual nombró a Carlos Rafael Moreira Salazar al cargo de Gobernador Titular del Departamento de Sacatepéquez; b) en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el diputado Haroldo Quej en su calidad de Subjefe de Bloque de la Unidad Nacional e la Esperanza, mediante oficio número 279-2017-HP/subjef/svf,

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solicitó a la Secretaría General de la Presidencia, copia certificada de los expedientes completos de los acuerdos de nombramientos de ocho gobernadores juramentados; c) con posterioridad, el veinte de marzo de dos mil diecisiete, Carlos Humberto Alvarado Obregón en su calidad de Director Ejecutivo de Administración de la Secretaría General de la Presidencia, remitió mediante oficio número 58, copia certificada del expediente de nombramiento del Gobernador Titular del Departamento de Sacatepéquez a la bancada Unidad Nacional de la Esperanza. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: expresó que: a) en el contenido del Acuerdo Gubernativo número cuatro, no se establece que haya sido considerada la idoneidad, capacidad y honradez de Carlos Rafael Moreira Salazar al momento de realizar el nombramiento al cargo de Gobernador Departamental de Sacatepéquez; b) no existe ninguna evidencia en el Acuerdo Gubernativo número cuatro, de que se hayan tomado en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural del Departamento de Sacatepéquez, de conformidad con el contenido del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo; c) Carlos Rafael Moreira Salazar, al momento de su nombramiento, se encontraba inhabilitado por la Superintendencia de Administración Tributaria por adeudos tributarios; d) la autoridad denunciada no verificó que Carlos Rafael Moreira Salazar, al momento de su nombramiento, no contaba con su constancia de solvencia o finiquito de las instituciones en las cuales prestó sus servicios y de la Contraloría General de Cuentas, de conformidad con lo que establece la literal b) del artículo 16 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, y a su vez, no consideró los requisitos establecidos en las literales d), e) y f) de la norma ibídem y los requisitos y prohibiciones establecidas en los artículos 113, 196 y 197

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de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la autoridad denunciada no verificó si Carlos Rafael Moreira Salazar, al momento de su nombramiento, se encontraba domiciliada en el Departamento de Sacatepéquez con cinco años anteriores a la designación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 113, 153, 196 y 197 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15 y 16 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Rafael Moreira Salazar. C) Informe Circunstanciado: la autoridad denunciada informó que: a) de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, le corresponden entra otras, la función de nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Sub-Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley; b) el nombramiento de Carlos Rafael Moreira Salazar, contenido en el Acuerdo Gubernativo número cuatro de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, se encuentra emitido de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias, ya que dicho nombramiento se efectuó observando los principios y normas legales atinentes; c) ninguna norma constitucional establece alguna limitación para el nombramiento de los gobernadores, salvo el de acreditar haber estado domiciliado en el departamento para el que haya de ser designado por lo menos durante cinco años; d) la Ley del Organismo Ejecutivo y la Ley de Desarrollo Urbano y Rural, no obligan al Presidente de la República para que éste nombre a las personas propuestas por

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los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural, ya que esas leyes regulan, en especial la Ley del Organismo Ejecutivo, que los gobernadores serán nombrados “tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo”, pero ello no es imperativo; e) los funcionarios públicos están sujetos al principio de legalidad , y por ende, solo pueden hacer y cumplir lo que la ley ordena, y en el caso objeto de análisis, no existe norma jurídica que contenga prohibiciones para ser Gobernador; f) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de junio de dos mil nueve dictada dentro del expediente número setecientos diecisiete guion dos mil ocho, se manifestó: “ (…) Las condiciones habilitantes establecidas en la Constitución para el desempeño de un cargo, de los expresamente regulados en el mismo texto supremo, no podrían ser alteradas por normas de rango inferior, porque entonces desplazarían hacia el poder derivado aquel poder que, por su origen, correspondió a la asamblea constituyente. La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, al reconocer a los Consejos Departamentales de Desarrollo, la atribución de proponer ternas para el nombramiento de gobernadores titulares y gobernadores suplentes (cargo este último que la Constitución no establece), permite un despliegue de orden democrático que canaliza la preferencia del sector no gubernamental de aquellos, pero debe entenderse que el carácter propositivo de la norma no puede imponerse al precepto superior y por tanto de mayor fuerza normativa, por lo que el de la ley deviene en una fórmula programática o recomendatoria que puede orientar, pero no definir, la decisión del jefe del Ejecutivo quien, por lo indicado en los artículos correspondientes citados, es el titular de esa potestad de nombramiento (…)”. D) Medios de Comprobación: con citación de parte contraria, los postulantes

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incorporaron como medios de prueba a la presente acción de amparo los siguientes: a) fotocopia simple del expediente completo certificado del expediente del Acuerdo Gubernativo número cuatro del diez de marzo de dos mil diecisiete emitido por el Presidente de la República; b) fotocopia simple de impresión realizada de la página de Guatecompras de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete; c) fotocopia simple de impresión de consulta en página web de la Superintendencia de Administración Tributaria de omisos y morosos de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes, reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional instada. B) Jafeth Ernesto Cabrera Franco, en su calidad de Presidente de la República en funciones -autoridad recurrida-, argumentó que en cumplimiento de lo resuelto en la resolución de dos de mayo de dos mil diecisiete, por la que resolvió otorgar el amparo provisional en la presente garantía constitucional y como consecuencia, al haberse dejado en suspenso temporal el Acuerdo Gubernativo número cuatro de diez de marzo de dos mil diecisiete, se emitió el Acuerdo Gubernativo número dieciséis de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en el que se nombró a Edwin Renato Marroquín Sinay, en el cargo de Gobernador Titular del Departamento de Sacatepéquez, en sustitución de Carlos Rafael Moreira Salazar, quedando a consecuencia de lo anterior, sin efecto el acto reclamado dentro del planteamiento de la presente acción. Solicitó que se suspenda el trámite de la presente acción de amparo, por haber quedado sin efecto el acto reclamado que causaba agravio a los amparistas. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que la autoridad

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denunciada, al emitir el Acuerdo Gubernativo número cuatro de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, lo hizo sin considerar a los candidatos propuestos por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural del Departamento de Sacatepéquez, tal y como lo regula el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, cuya norma es de carácter imperativo, y por lo tanto debe ser acatada por el Presidente de la República de Guatemala para elegir al Gobernador Departamental relacionado. Solicitó que se otorgue la presente acción constitucional de amparo. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección constitucional instada, cuando se determina que el Presidente de la República incurrió en violación al principio jurídico del debido proceso, al emitir el Acuerdo Gubernativo número cuatro mediante el cual nombró a Carlos Rafael Moreira Salazar como Gobernador del Departamento de Sacatepéquez, sin tomar para el efecto en consideración el contenido del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a que para efectuar el nombramiento al cargo de Gobernador departamental, debió tomar en cuenta a los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural del respectivo departamento. - II Como cuestión inicial, esta Corte estima pertinente pronunciarse sobre el argumento relativo a que la presente garantía constitucional quedó sin materia. Al respecto, se advierte que la protección constitucional interina fue otorgada en auto de dos de mayo de dos mil diecisiete, disponiendo que: “…se deja en suspenso temporal el Acuerdo Gubernativo cuatro de fecha diez de marzo de dos mil

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diecisiete -acto reclamado- por el cual el Presidente de la República de Guatemala –autoridad denunciada en el amparo- nombró a Carlos Rafael Moreira Salazar, en el cargo de Gobernador Titular del departamento de Sacatepéquez, en sustitución de Jacinto Castro Galicia…”. Según expuso el Vicepresidente de la República de Guatemala –en funciones de Presidente–, al evacuar la segunda audiencia del trámite del amparo, en cumplimiento del amparo provisional otorgado se emitió el Acuerdo Gubernativo dieciséis de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en el que se nombró a Edwin Renato Marroquín Sinay, en el cargo de Gobernador Titular del departamento de Sacatepéquez, en sustitución de Carlos Rafael Moreira Salazar. Lo antes expuesto denota que no acaece falta de materia en el presente asunto, en tanto que si bien puede considerarse que cesaron los efectos del acto reclamado, ello atendió al otorgamiento de la protección interina dentro de la presente garantía constitucional, por lo que agotado el trámite respectivo corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento definitivo para constatar si concurren o no los agravios denunciados oportunamente. - III Este Tribunal estima oportuno referirse al contenido del artículo 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula: “Gobernadores: El gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su designación en el departamento para el que fuere nombrado”. Dicha norma es puntual en cuanto a la facultad que tiene el Presidente de la República, para efectuar el nombramiento

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de las personas que ostentaran el cargo de Gobernadores Departamentales; sin embargo, en nuestro sistema jurídico, las leyes ordinarias emanadas del Congreso son los instrumentos que desarrollan las normas constitucionales que, por su carácter de norma fundamental, no puede desarrollar el procedimiento que debe seguirse para ejercer las facultades que la Constitución ha otorgado a los poderes del Estado. Por ello, el Capítulo V de la Ley del Organismo Ejecutivo desarrolla las normas relativas al Gobierno Departamental, entre las cuales incluye el artículo 42 de la ley ibídem, que regula: “Nombramientos y Calidades. Los gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo. Cuando el gobernador obtenga licencia temporal para dejar de ejercer sus funciones, asumirá el gobernador suplente; de igual forma asumirá, cuando el cargo quede vacante por cualquier causa, hasta que sea nombrado el titular, conforme al procedimiento establecido en este artículo. Tanto el gobernador titular como el suplente deben reunir las mismas calidades de un Ministro de Estado, y en el ejercicio del cargo de gobernador gozan de las mismas inmunidades que éste, debiendo haber estado domiciliados durante cinco años anteriores a su designación, en el departamento para el que fueren nombrados”. De las normas anteriormente indicadas, los medios probatorios aportados a la presente garantía constitucional, así como de la lectura del acto denunciado como agraviante por parte de los postulantes, este Tribunal estima que el Presidente de la República de Guatemala, al proferir el Acuerdo Gubernativo

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número cuatro, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, violentó el principio jurídico del debido proceso en el trámite del nombramiento del Gobernador Departamental del Departamento de Sacatepéquez. Lo anterior, pues del análisis del contenido de las normas a las que este Tribunal hizo alusión en los párrafos anteriores, se puede determinar que dentro de los requisitos establecidos en la ley se exige que los Gobernadores titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo, situación que tal y como quedó demostrado en las constancias procesales de la presente garantía constitucional, no sucedió. Ello pues, de la lectura del informe circunstanciado que obra de folio treinta a folio treinta y siete de la pieza de amparo, esta Corte pudo determinar que tal y como lo denunciaron los ahora postulantes, la autoridad recurrida no argumentó que en el trámite de la elección del Gobernador para el Departamento de Sacatepéquez, haya dado estricto cumplimiento a lo que el artículo 42 de la ley ibídem hace alusión. Pues contrario a ello, la autoridad denunciada concretó su defensa, argumentado que la norma relacionada, “no obligan al Presidente de la República para que se nombre a las personas propuestas por esos Consejos.” Por ello, es fundamental para resolver el presente asunto, determinar si el alcance de la frase “tomando en consideración,” debe entenderse como una simple posibilidad de “pensar sobre algo con atención”, conforme una interpretación gramatical de la definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, o si por el contrario, debe entenderse como la obligación vinculante para que el Presidente de la República nombre como Gobernadores dentro de los propuestos

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por los representantes no estatales de los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural. De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial “Las Normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes de la misma se podrán aclarar al orden siguiente: a) a la finalidad y al espíritu de la misma; b) a la historia fidedigna de su institución; c) a las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho.” (Resaltado es propio) La frase “tomar en consideración”, contenida en la norma objeto de estudio, por sí misma no logra aclarar su verdadero alcance, razón por la que es imperante interpretar la misma, de acuerdo a los métodos y procedimientos establecidos en la norma citada supra, y en tal sentido, el primero de los métodos a utilizar es el de desentrañar el espíritu de la ley, en este caso la Ley del Organismo Ejecutivo. Para el efecto, esta Corte trae a la vista el cuarto y quinto considerando de la referida ley, los cuales permiten conocer el espíritu real de la ley que contiene aquella norma objeto de discusión: “CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 140 de la Constitución Política de la República, el régimen de Gobierno del Estado de Guatemala es republicano, democrático y representativo y, que por consiguiente, es necesario que el ordenamiento jurídico propicie la participación ciudadana como aquel proceso por el cual los ciudadanos se involucren en la toma de decisiones sobre políticas y acciones públicas y en

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la provisión de servicios de su interés, así como en la fiscalización ciudadana de la administración pública;” “CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 224 constitucional la administración será descentralizada; entendiéndose por descentralización el proceso mediante el cual el Gobierno central delega la ejecución y el control administrativo de ciertas funciones a entes distintos de sí mismo o a sus entidades autónomas y descentralizadas, reteniendo las funciones reguladora, normativa y de financiamiento con carácter subsidiario y de control;” (Resaltados son propios). De lo anterior, esta Corte determina que el espíritu de la Ley del Organismo Ejecutivo, es dar cumplimiento a los artículos 140 y 224 de la Constitución Política de la República, los que, respectivamente, están orientados a que el Gobierno promueva la participación ciudadana en la toma de decisiones (gobierno democrático y representativo) y la descentralización de la toma de decisiones. Por tal motivo, bajo el contexto y espíritu de la ley, este Tribunal determina que el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esa regulación si la participación ciudadana en los Consejos Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural se ve limitada a proponer candidatos y, luego, el Presidente de la República pueda nombrar a otras personas que no hayan sido propuestos por dichos representantes no gubernamentales. Por el contrario, esta Corte, en su función de hacer prevalecer la Constitución Política de la República, considera que la interpretación correcta del artículo 42 de la citada ley ordinaria, tal como lo establecen sus considerandos cuarto y quinto, claramente pretenden favorecer la participación ciudadana en la toma de decisiones, lo cual es perfectamente compatible con el mandato constitucional establecido en los artículos 140 y 224 de la Constitución.

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Por todo lo anterior, esta Corte determina que la autoridad denunciada incurrió en la violación del Debido Proceso y Principio de Legalidad, al incumplir con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a nombrar como Gobernador Departamental de Sacatepéquez, a una persona no incluida dentro de la propuesta de candidatos de los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural. Respecto a que la autoridad no verificó que la persona nombrada en el referido cargo no reunía las calidades del artículo 113 constitucional, que además no tenía constancia de ausencia de requerimiento de cargos de la Contraloría General de Cuentas y que se encontraba inhabilitado por adeudos tributarios ante la Superintendencia de Administración Tributaria, y las demás circunstancias alegadas en cuanto a su idoneidad, este Tribunal considera que, al haberse acogido la pretensión de anulación del nombramiento del citado Gobernador Departamental por la razón anteriormente considerada, no es necesario abordar de manera profunda cada uno de estos agravios, pues el efecto en caso de otorgarse, sería el mismo. No obstante, considera conminar también a la autoridad denunciada

para

que

al

momento

de

nombrar

a

los

Gobernadores

Departamentales, verifique también este tipo de circunstancias. En ese orden, es importante señalar que en caso de que las personas que integren la terna que se presente al Presidente de la República de Guatemala por los Consejos Departamentales de Desarrollo no reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes, dicho funcionario podrá requerir la integración de nueva terna para su consideración. - IV Este Tribunal, respecto a las sentencias estructurales como modalidad de

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fallos atípicos en acciones constitucionales de amparo, para superar omisiones inconstitucionales en otros fallos, ha indicado que: “La experiencia jurisdiccional constitucional ha demostrado que el modelo original con el que se diseñaron los mecanismos procesales de control de constitucionalidad ha resultado insuficiente para dar solución a los complejos conflictos constitucionales, dado que, en algunas ocasiones, estos reclaman de respuestas creativas, a manera de dar plena satisfacción a los reclamantes frente a sus también complejas denuncias de violación a los postulados del Magno Texto. Es por lo anterior que los propios tribunales, influidos por los aportes de importantes tratadistas del Derecho Procesal Constitucional, han planteado fórmulas que no responden precisamente al diseño original de las garantías constitucionales. // En concordancia con lo anterior, han surgido nuevas modalidades de sentencias denominadas por la mayoría de iuspublicistas como atípicas y si bien han tenido gran desarrollo en el ámbito de las inconstitucionalidades abstractas, también han tenido cabida en la resolución de amparos. Este tipo de pronunciamientos es definido por Humberto Nogueira Alcalá en los siguientes términos: ‘las sentencias atípicas de los tribunales constitucionales son creaciones instrumentales para hacer más operativos los valores y principios constitucionales, explicitando su fuerza normativa

y

garantizando

infraconstitucional

a

la

la

mayor

Constitución...’

adecuación (Nogueira

del

ordenamiento

Alcalá,

Humberto.

‘Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y su efectos en América del Sur' lus et Praxis [en línea]. Vol. 10, No. 1, Santiago de Chile: Universidad de Talca, 2004, página 137). // La emisión de fallos atípicos no implica que los tribunales constitucionales se arroguen atribuciones que no les han sido concedidas, sino que suponen mecanismos que, dentro del marco de las

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potestades que emanan de la propia Constitución y la ley procesal constitucional, permiten sacar ventaja de la fuerza normativa que el propio Magno Texto conlleva. Ello ha permitido a aquellos tribunales la superación de los paradigmas positivistas por un quehacer jurisprudencial más dinámico, sensible y eficaz para la solución de conflictos constitucionales. (…) // Definido lo expuesto precedentemente, es preciso destacar que desde el diseño primigenio del amparo, que se produjo en la consagración en el proyecto de Constitución de Yucatán, México, se ha concebido que el efecto de la protección que esa garantía conlleva sea la suspensión del acto señalado como agraviante y, por obviedad, el correspondiente examen de constitucionalidad debía ser realizado estrictamente sobre el acto reclamado, siendo la decisión emitida vinculante para el solicitante y la autoridad responsable. // Superando el modelo original, recientemente, han surgido un tipo de fallos atípicos que la doctrina ha acogido positivamente y que se han dado en denominar sentencias estructurales o macrosentencias, estas, a decir del autor Néstor Osuna, son aquellas en las que los jueces hacen un esfuerzo para darle efectividad a enunciados constitucionales, cuando constatan la existencia de desconocimiento generalizado, recurrente y grave de derechos humanos. Se comprueba que ‘existen causas estructurales’ que de modo sistemático producen ese déficit de derechos humanos, y que los casos se van resolviendo en lo individual, pero no subsanan la problemática, la cual sigue presentándose en siguientes situaciones. (Osuna, Néstor. ‘Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia’ en Justicia constitucional y derechos fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales. Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, 2015, página 92). De esa cuenta, la decisión supera el caso concreto, y se pretende resolver la lesión existente, ante el problema estructural detectado, vinculando a

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diferentes autoridades responsables de lo que podría denominarse un estado de cosas inconstitucional. // El tipo de sentencias antes referidas han sido emitidas por algunos tribunales constitucionales latinoamericanos, dentro de los cuales se puede hacer mención de los de Colombia y Costa Rica. En el caso colombiano pueden citarse las sentencias dictadas con relación al hacinamiento carcelario, la población desplazada por el conflicto interno, y la atención de la salud. Al referirse a ellas el autor Claudio Nash afirmó: ‘...Un elemento que merece ser destacado es que la respuesta ante esas situaciones estructurales de violaciones de derechos compromete la intervención de variadas entidades estatales, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un fuerte compromiso presupuestal del Estado. En cuanto a la actuación de los órganos del Estado, para que las prácticas sean constitutivas de una violación estructural, es necesario que estemos frente a la inactividad del Estado, cuando está obligado a hacer algo (omisión del Estado) o la ineficiencia de su actividad (cuando ha desarrollado alguna actividad, pero esta no ha tenido resultado fin a la situación de vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas). Este tipo de violaciones de derechos humanos son los que tienen a la vista los órganos internos e internacionales en el momento de dictar sus sentencias en casos concretos, pero que se insertan en un contexto de mayor complejidad...’ (Nash, Claudio. ‘Tutela judicial y protección de grupos: comentario al texto de Néstor Osuna 'Las sentencias estructurales. Tres ejemplos de Colombia'’ en Justicia constitucional y derechos fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales. Bogotá: Fundación Konrad Adenauer, 2015, páginas 127 y 128). // En los precedentes jurisprudenciales guatemaltecos pueden encontrarse como referentes de sentencias atípicas

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dictadas en amparo y con matices de fallos estructurales, las que fueron emitidas el veinticinco de abril de dos mil siete y veintitrés de mayo de dos mil trece, dentro de los expedientes dos mil ochocientos sesenta y tres - dos mil seis (2863-2006) y cuatro mil cuarenta y ocho dos mil doce (4048-2012), en las que lo que trasciende en función del caso concreto, es que esta Corte realizó algo que, para entonces, había sido inusitado en la resolución de amparos, ya que, al haberse otorgado la tutela instada -en ambos casos-, esa situación implicó exhortar y vincular además de las autoridades reclamadas a otras con el objeto de adoptar medidas e implementar políticas públicas, así como estrategias, para garantizar el goce pleno de los derechos cuya violación propició la tutela de mérito. (…)”. [Sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete emitida por esta Corte dentro de los expedientes acumulados números noventa, noventa y uno y noventa y dos, todos de dos mil diecisiete]. Por ello, una sentencia estructural, tal y como quedó indicado en los párrafos anteriores, tiene como finalidad el prevenir la repetición de una conducta recurrente que violenta la normativa convencional o Constitucional. Lo anteriormente indicado cobra relevancia en virtud que, existen diversas acciones constitucionales de amparo promovidas ante este Tribunal, en relación a los nombramientos de Gobernadores Departamentales efectuados por la misma autoridad recurrida. Asimismo, en dichas acciones constitucionales, los postulantes fueron amparados provisionalmente por este Tribunal [expediente número 1663-2017 acumulado con el expediente número 1691-2017; expediente número 1646-2017 acumulado con los expedientes números 1642-2017 y 1665-2017; expediente número 1648-2017; expediente número 1567-2017; expediente número 1667-2017; expediente número 1594-2017 acumulado con los expedientes números 1644-2016 y 1661-

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2017]. Todo ello, permite advertir la existencia de una conducta reiterada de parte de la misma autoridad, que lesiona recurrentemente el orden Constitucional y legal analizado en el considerando anterior de esta sentencia, razón por la que es imperativo para este Tribunal, la reparación de dicho orden constitucional y legal, no solamente para el presente caso, sino para todos aquellos casos en los que se ha incurrido en la misma violación. En tal sentido, y haciendo uso de la facultad constitucional de emisión de sentencias estructurales, situación que ya se ha utilizado por esta misma Corte en otros casos, se debe ordenar al Presidente de la República a que, corrija el vicio en el que ha incurrido al nombrar al Gobernador Departamental de Sacatepéquez, así como a cualquier otro Gobernador Departamental del país, vicio consistente en el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el cual a su vez, cumple las normas constitucionales establecidas en los artículos 140 y 224 de la Constitución Política de la República, conforme a lo considerado en este fallo. Esta Corte, en cumplimiento del mandato ordenado en el artículo 268 de la Constitución, en cuanto a velar por el mantenimiento y respeto del orden constitucional, lo cual debe hacer incluso de oficio cuando se corre el grave riesgo de que dicho orden constitucional se vea quebrantado, considera que la emisión de esta sentencia estructural, permite superar los alegatos vertidos por la autoridad impugnada (Presidente en Funciones), quien argumentó en el trámite del presente proceso que, al haberse nombrado a otra persona en el cargo de Gobernador Departamental de Sacatepéquez, en sustitución del señor Carlos Rafael Moreira Salazar, el acto reclamado en este amparo debía suspenderse pues carecía de materia sobre la cual resolver. Ello, en virtud que, al haber establecido esta Corte la existencia de reiteradas violaciones en cuanto al nombramiento de los

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Gobernadores Departamentales, y al no quedar evidenciado en este proceso, que en el nombramiento de la persona que sustituyó a Carlos Rafael Moreira Salazar sí se haya cumplido con el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es procedente la emisión del presente fallo, con la finalidad de reparar las violaciones reiteradas en que ha incurrido la autoridad denunciada en el nombramiento de los Gobernadores Departamentales, pues mientras persistan en el cargo autoridades (Gobernadores Departamentales) que no hayan sido nombradas con apego a lo ordenado en la ley, se pone en grave riesgo el orden constitucional de la República de Guatemala, al permitir el ejercicio del poder público sin respetar el principio de legalidad constitucional. -VSegún lo regulado en los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Esta Corte establece que en el presente caso, no debe condenarse al postulante al pago de las costas procesales, ni imponer multa al abogado patrocinante, por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 9, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

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resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Carlos Alberto Barreda Taracena y Orlando Joaquín Blanco Lapola en contra del Presidente de la República de Guatemala. II) Se deja en suspenso en forma definitiva, el Acuerdo Gubernativo número cuatro, de diez de marzo de dos mil diecisiete, a través del cual el Presidente de la República de Guatemala nombró al Carlos Rafael Moreira Salazar, al cargo de Gobernador Titular del Departamento de Sacatepéquez. III) Para los efectos estructurales acordados en este fallo, la autoridad denunciada deberá dejar sin efecto también, cualquier otro nombramiento de Gobernadores Departamentales, titulares y suplentes, que se haya realizado sin la observancia de lo previsto en el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo y, en su sustitución, deberá realizar los nombramientos correspondientes cumpliendo con lo considerado en este fallo. IV) La autoridad denunciada deberá cumplir con lo ordenado en el numeral III) de este fallo, en un plazo no mayor de cinco días siguientes a la fecha en que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se le impondrá multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y de otra índole en que pueda incurrir. V) No se hace condena en costas, por el motivo considerado. VI) Notifíquese.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Firmado digitalmente por JOSE FRANCISCO DE MATA VELA Fecha: 05/07/2017 6:33:24 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad

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Firmado digitalmente por DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Fecha: 05/07/2017 6:36:25 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad

Firmado digitalmente por BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA Fecha: 05/07/2017 6:36:57 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad

Firmado digitalmente por GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Fecha: 05/07/2017 6:37:17 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad

Firmado digitalmente por NEFTALY ALDANA HERRERA Fecha: 05/07/2017 7:23:29 p. m. Razón: Razonado Concurrente Ubicación: Corte de Constitucionalidad

Firmado digitalmente por MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ Fecha: 05/07/2017 7:24:05 p. m. Razón: Aprobado Ubicación: Corte de Constitucionalidad

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