Sentencia - Ejecucion de Acta Alimentos

January 3, 2018 | Author: JIMMYHT | Category: Evidence (Law), Procedural Law, Capital Punishment, Lawsuit, Crime & Justice
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2° JUZ. DE PAZ LETRADO - S. Benavides EXPEDIENTE : 00806-2015-0-1408-JP-FC-02 MATERIA : EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION JUEZ : ELIZABETH CAMPOS CABRERA ESPECIALISTA : WILFREDO ALIAGA GODOY DEMANDADO : AMORETTI YEREN, ARNALDO DEMANDANTE : BEANQUI GUTIERREZ, LISSAMA JEDIAEL AUTO RESOLUTIVO RESOLUCIÓN N° 05. Chincha, cuatro de mayo del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Resulta de autos: que mediante escrito de fojas nueve y siguientes, doña LISSAMA JEDIAEL BEANQUI GUTIERREZ interpone demanda sobre Ejecución de Acta de Conciliación de Alimentos contra don AMORETTI YEREN ARNALDO; a efecto de que previo los trámites de Ley y por sentencia ordene que el ejecutado cumpla con pagarle la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/ 3, 666.00) por pensiones alimenticias devengadas, en mérito del acuerdo adoptado en el acta de conciliación N° 263 -2014 emitido por ante el Centro de Conciliación Gratuito del Ministerio de Justicia ALEGRA-CHINCHA en la que se comprometió a acudir con la suma de trescientos nuevos soles a favor de su menor hija ADALIS NOA SHANDAL AMORETTI BEANQUI; por resolución de fojas veintiuno y siguiente, se admite a trámite la demanda vía de proceso único de ejecución, ordenándose al ejecutado que le pague la suma puesta a cobro, y debidamente notificado el citado emplazado mediante escrito de fojas 32 y siguientes, formula contradicción al mandato ejecutivo por inexigibilidad de la obligación por lo que mediante resolución de fojas 36 y siguientes, se tiene por deducida dicha contradicción y se confiere traslado a la demandante, posteriormente, mediante resolución de fojas 39, vencido el plazo conferido se dispone se pongan los autos en despacho para emitir la resolución correspondiente. CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LA PRETENSION Y CONTRADICCION. 1.1. Que, la accionante solicita Ejecución de Acta de Conciliación de Alimentos contra ARNALDO AMORETTI YEREN a efecto de que previo los trámites de Ley y por sentencia se ordene que el ejecutado cumpla con pagarle la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESEANTA Y SEIS CON 00/100 SOLES [S/. 3, 666.00] importe de la liquidación de alimentos devengados comprendido por el periodo desde 17 de octubre de 2014 hasta el 17 de setiembre de 2015 , Al efecto sostiene que el ejecutado se ha sustraído de abonar la pensión de alimentos acordada en el acta de conciliación a pesar de los constantes requerimientos por lo que interpone la presente acción a efecto que se ordene al demandado cumpla con el citado acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: DE LA CONTRADICCION. Del análisis de autos se verifica que el demandado formuló contradicción al mandato ejecutivo mediante escrito de fojas 32 y siguientes, solicitando se declare improcedente la demanda, señalando que es cierto que con la actora arribaron dicho acuerdo conciliatorio en el que fijaron la suma de S/ 75.00 soles semanales por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hija ADALIS NOA SHANDAL AMORETTI BEANQUI; sin embargo, es falso que se haya sustraído de su obligación alimenticia porque ha venido cumpliendo con ella conforme se puede verificar de los documentos que adjunta en copia legalizada [obran a fojas 26 y 27] en los cuales se puede verificar que la demandante ha recibido dinero para su menor hija e inclusive ha firmado dando su conformidad de ello y la cantidad entregada

ascienden a un monto total de S/ 1,575.00 Nuevos Soles desde el mes de 20 de octubre del 2014 hasta el 29 de marzo del 2015. TERCERO: DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. 3.1. “La prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones”. 1 3.2. Para ello, la carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas les interesa probar para que se acojan sus pretensiones. 3.3. Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión conforme dispone el artículo 196º del Código Procesal Civil. 3.4. Asimismo, cabe precisar que el artículo 188° del Código Procesal Civil “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. CUARTO: DEL ACTA DE CONCILIACION - TITULO EJECUTIVO 4.1. El inciso 3. del artículo 688 del Código Procesal Civil, “ (…) Son títulos ejecutivos los siguientes: 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley.(…) ". 4.2. Los procesos de ejecución son aquellos que sin resolver de fondo del asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio, por regla general no hay plazo de prueba, no hay contención ni controversia, solo se ordena dar, hacer o una abstención, es decir buscan el cumplimiento de una prestación reconocida en una sentencia de un proceso o en un título ejecutivo, de conformidad con lo previsto por inciso 3º del artículo 688º del Código Procesal Civil, señalándose así mismo en el artículo 690-D que “Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el incumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo”. [artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008]. TERCERO: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION. 3.1. Del examen del acta de conciliación de fojas 3 y siguientes, se determina que ha sido expedida por un Centro de Conciliación autorizado por Ley, por lo que constituye título de ejecución, conforme lo señala el inciso 3 del artículo 688º del 1

Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Buenos Aires, 1977,Ed. Abelot Perrot, p. 331

Código Procesal Civil, máxime si reúne los requisitos establecidos en el artículo 689° del Código Adjetivo. 3.2. En cuanto a la contradicción por inexigibilidad de la obligación planteada por el ejecutado, cabe señalar: 

Al respecto, debe señalarse que la inexigibilidad de la obligación como causal está referida a razones de falta de vencimiento del plazo o incumplimiento de alguna condición establecida por las partes. En sede casatoria se ha señalado que “La inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible en razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes, por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación”.2



En consecuencia, estando a los argumentos expresados en la contradicción propuesta por el ejecutado, esto es, que “la obligación reclamada no es cierta, por lo cual no puede ser exigible, ya que suma reclamada no es la que realmente adeuda”, tenemos que los supuestos indicados no se encuentran referidos en absoluto a la inexigibilidad de la obligación, como se ha señalado en el considerando anterior, por lo que resulta infundada dicha contradicción



En cuanto a los pagos realizados por el ejecutado a la ejecutante que obran descritos en la instrumental que obra en copia legalizada a fojas 26 y siguiente, debe señalarse que dado que en el mismo aparece estampada la firma de la ejecutante y que ésta no ha cuestionado dichos documentos, se estima pertinente efectuar la deducción de la entrega de dinero descrita en el mismo durante el periodo objeto de liquidación dado que la ley no permite el ejercicio abusivo del derecho.

3.3. En ese contexto, cabe señalar que de la demanda de fojas 9 y siguientes, se determina que la pretensión de la accionante consiste en que el demandado cumpla con lo acordado en el Acta de Conciliación N° 263-2014-CCG/CHINCHA emitida ante el Centro de Conciliación Gratuito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Sede Chincha, esto es, cumpla con abonar a favor de su menor hija ADALIS NOA SHANDAL AMORETTI BEANQUI una pensión alimenticia mensual de TRESCIENTOS SOLES [S/. 300.00] precisándose que el pago se efectuará de manera directa y en efectivo a la madre Lissama Jeadial Beanqui Gutiérrez en la suma de S/. 75.00 soles semanales; por lo que corresponde efectuar la liquidación de pensiones de acuerdo a ley teniendo en cuenta el acuerdo adoptado en el acta de conciliación sub-judice en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, al precedente judicial de carácter vinculante establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, “1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con el artículo 4 y 43 de la Constitución Política del Estado, que reconoce respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”, así como a la urgencia de la tutela jurisdiccional efectiva en los procesos de alimentos. 2

CAS. Nº 1123-00 ICA .La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

3.4. Ahora bien, estando a la propuesta formulada tenemos: que desde el 17 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 17 DE AGOSTO DE 2015, suman 11 meses que importa la suma de S/ 3,300.00 SOLES; más el interés legal (2%) equivalente a S/. 66.00, tenemos como sub-total la suma de S/. 3, 366.00 SOLES, más el mes adelantado S/. 300.00 [octubre de 2015] tenemos que la suma de S/. 3, 666.00 SOLES por concepto de pensiones alimenticias devengadas por dicho periodo; efectuándose la deducción de las suma de dinero entregadas directamente a la ejecutante descritas en el documento que obra 26 y siguiente, esto es, de la suma de S/. 1, 765.00, tenemos que el ejecutado adeuda por concepto de pensiones alimenticias devengadas a favor de dicha menor la suma de S/. 1, 901.00 soles. 3.5. Por lo que corresponde ordenar que el demandado cumpla con pagar dicha suma de dinero; asimismo, CUMPLA con el acuerdo adoptado en la citada acta de conciliación; bajo apercibimiento – previa liquidación – de remitirse copias certificadas al Fiscal Provincial de Turno para que proceda con arreglos a sus atribuciones, en caso de cumplimiento 3.6. El presente proceso es uno de ejecución, y que en caso de incumplimiento se debería proceder a su ejecución forzada; sin embargo, tratándose de un proceso de ejecución de acta de conciliación de alimentos, debe adecuarse el apercibimiento al caso concreto, cual es, aplicar el artículo 566-A, si el obligado no cumple con lo ordenado en una sentencia firme, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, además del pago de la obligación principal, el ejecutado debe pagar los respectivos intereses legales desde la fecha de vencimiento de la obligación, así como las costas y costos procesales; DECISION: Por tales consideraciones, SE RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la contradicción deducida por el ejecutado ARNALDO YEREN AMORETTI mediante escrito de fojas 32 y siguientes. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta por doña LISSAMA JEDIAEL BEANQUI GUTIERREZ en representación de su menor hija ADALIS NOA SHANDAL AMORETTI sobre Ejecución de Acta de Conciliación de Alimentos, en consecuencia: ORDENO: Que el ejecutado AMORETTI YEREN ARNALDO pague a la ejecutante la suma de UN MIL NOVECIENTOS UNO CON 00/100 SOLES (S/ 1, 901.00) monto correspondiente al periodo comprendido desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 17 de setiembre del 2015 [incluido mes adelantado], suma que deberá ser cumplida más intereses legales hasta que opere su pago; en el término de TERCERO DIA, bajo apercibimiento de REMITIRSE copias certificadas al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones; sin con costas ni costos procesales. Notifíquese la presente resolución en forma personal al emplazado observándose las formalidades establecidas en la ley. HAGASE SABER Y ANOTESE.-

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