Sentencia - División y Partición
September 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Juez:PALACIOS PAREDES Jenny Giovana FAU 20159981216 soft Fecha: 31/12/2018 13:20:27 ,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA SUR - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE VILLA MARINA, Secretario:PALACIOS DE LA CRUZ Alejandrina Aurora FAU 20159981216 soft Fecha: 31/12/2018 13:21:35,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA SUR / CHORRILLOS,FIRMA DIGITAL
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE VILLA MARINA EXPEDIENTE : 00190-2017-0-3005-JR-CI-01 00190-2017-0-3005-JR-CI-01 MATERIA : DIVISION Y PARTICIPACION DE BIENES JUEZ : PALACIOS PAREDES JENNY GIOVANA ESPECIALISTA: PALACIOS DE LA CRUZ ALEJANDRINA AURORA DEMANDADO : ROJAS MASIAS, MASIAS, EDUARDO Y OTROS DEMANDANTE : DAMIANI SANTA CRUZ, CINTIA EDITH GARLAND REYES, LUIS MIGUEL
Resolución Nro. Ocho
Chorrillos, diez de diciembre de dos mil dieciocho
VISTOS; Resulta de autos que por escrito de fojas 82/88 Luis Miguel
Garland Reyes y Cintia Edith Damiani Santa Cruz interponen demanda contra Juan Estaban Loa Montes, Julio Delgado Janampa, Celinda Mestanza Ramírez de Delgado, John Manphryd Vergara Alvarado, Cristina Guerrero Rentería, Rentería, Eber Bravo Félix y Edu Eduardo ardo Rojas Masías, división y
participación
del
inmueble
inscrito en
la
sobre
Partida
N°
42211303 Asiento C00001 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima , 2
materializando su porcentaje a 12.8% equivalente a 640 m así como su 2
independización de la mayor área de 5,000 m , registrado en la ficha N° 310581 del Registro
de
Propiedad Inmueble de Lima. Alegan los
demandantes que adquirieron el predio conforme aparece en la Escritura Pública de compra venta de
derecho y acciones de fecha 23
de septiembre de mil novecientos noventisiete extendida por el Notario Público Ricardo Ortíz de Zevallos Villarán. Admitida a trámite la demanda conforme aparece en la resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete obrante a fojas 88/89, se emplaza a los demandados
conforme
consta
en los cargos
de
notificación,
rechazándose el allanamien allanamiento to presentado por Celinda Mestanza Ramírez de Delgado y Julio Delgado Janampa, expidiéndose la resolución tres de
fojas 128/129 que declara en rebeldía a los emplazados Juan Esteban Loa Montes, Julio Delgado Janampa, Celinda Mestanza Ramírez, John Manphryd Vergara Alvarado, Cristina Guerrero Rentería, Eber Bravo Félix y Eduardo Rojas Masías y, saneado el proceso. Por resolución cuatro de fojas 154/156 se fija los puntos controvertidos y admite los medios probatorios, por lo que no existiendo medios probatorios de actuación se
declara
el juzgamiento
anticipado
del proceso,
por
lo que
corresponde sentenciar.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que,
la pretensión postulada por Luis Miguel Garland Reyes
y Cintia Edith Damiani Santa Cruz, tiene por objeto la división y partición del inmueble inscrito en la Partida No. 42211303 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, dirigiéndose la misma contra Juan Esteban Loa Montes, Julio Delgado Janampa, Celinda Mestanza Ramírez de Delgado, John Manphryd Vergara Alvarado, Cristina Guerrero Rentería, Eber Bravo Félix y Eduardo Rojas Masías; precisando que ha celebrado conciliación extrajudicial con dos de los copropietarios. SEGUNDO.-
Que, sobre la materia la Corte Suprema ha señalado que
“para pretender la división y partición de un bien inmueble, es menester primero que el pretensor ostente a priori la condición y título de copropiedad que lo autorice a ejercitar el derecho que le confiere los artículos 983° y 984° del Código Civil; y, segundo, una vez declarada fundada la demanda de división y partición, la consecuencia natural de esta clase de procesos es proceder a la adjudicación física a cada propietario en la parte que le corresponda”. (CAS. N° 4293-2012 Cusco)
TERCERO.-
Que, asimismo, debe señalarse que la partición es un modo
especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad, previsto en el artículo 983° del Código Civil, por la cual “ los copropietarios permutan cada uno de ellos el derecho, que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican ”;
y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 984° del Código Civil puede ser invocado por cualquier copropietario, salvo los casos de indivisión forzada; lo que significa que requerida la partición por cualquiera de ellos o un acreedor, los copropietarios están obligados a hacer la partición; circunstancia legal aplicable al caso de autos, en el que la demandante, en su condición de copropietaria solicita la partición del bien inmueble sub litis. CUARTO.-
Que, de la Partida Electrónica No. 42211303 que corre a fojas
tres y siguientes se advierte que el inmueble constituido por el Lote 2 de la Manzana W, con frente a la Alameda del Remero, fue adquirido primigeniamente por Teodosio Cárdenas Guillen y su cónyuge Rosa Timotea Carrión; coligiéndose que los mismos han realizado sucesivas transferencias que se ha consolidado de la siguiente manera: Juan Loa Montes y María Huishueta Torres en el porcentaje del 4%, Julio Delgado Janampa y Celinda Mestanza Ramírez en el porcentaje del 6%; Ever Bravo Félix, en el porcentaje del 10%; John Manphry Vergara Alvarado y Cristina Guerrero Rentería, en el porcentaje del 10%; Wilver Oswaldo Pinedo Ortíz de Zevallos, en el porcentaje del 10%; Eduardo Rojas Masías, en el porcentaje del 16.67%; TIYAQ en el porcentaje del 30.53%; los demandantes Luis Miguel Garland y Cintia Edith Damiani Santa Cruz de Garland, en el porcentaje del 12.8%.
QUINTO.-
Que, en consecuencia, habiéndose acreditado el estado de
copropiedad que hace alusión la demanda, procede ampararse la misma en observancia de las disposiciones legales invocadas, debiendo precisarse que les toca y corresponde a cada uno de los copropietarios los porcentajes detallados, los cuales aparecen plasmados en las respectivas partidas registrales; en cambio, no procede ampararse la independización del bien inmueble sub materia, toda vez que la partición física del inmueble aludido deberá concretizarse en fase de ejecución de sentencia y sujeto a las disposiciones contenidas en los artículos 988 y 989 del Código Civil; pues allí recién podrá establecerse el área física correspondiente, máxime que la independización corresponde efectuarse en sede administrativa, no correspondiendo materializarse por mandato judicial. Por tales razones, al amparo de los preceptos legales glosado
y de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 y 197 de la norma procesal, administrando justicia a nombre de la nación, la señora Juez del Juzgado civil Transitorio de Chorrillos. FALLO:
declarando
FUNDADA
en parte la demanda incoada; en
consecuencia, procédase a la división y partición del inmueble inscrito en la Partida Electrónica No. 42211303 del Registro de Propiedad Inmueble, entre los demandantes LUIS MIGUEL GARLAND REYES y CINTIA EDITH DAMIANI SANTA CRUZ, a cuya sociedad conyugal le toca y corresponde el 12.8% de acciones y derechos; Juan Loa Montes y María Huishueta Torres en el porcentaje del 4%, a JULIO DELGADO JANAMPA y CELINDA MESTANZA RAMÍREZ, les toca y corresponde el 6% de acciones y derechos; a EVER BRAVO FELIX le toca y corresponde el porcentaje del 10% de acciones y derechos; a JOHN MANPHRY VERGARA ALVARADO y CRISTINA GUERRERO
RENTERÍA, le toca y corresponde el 10% de acciones y derechos; a WILVER OSWALDO PINEDO ORTIZ DE ZEVALLOS, le toca y corresponde el porcentaje del 10% de acciones y derechos; a EDUARDO ROJAS MASÍAS, le toca y corresponde en el porcentaje del 16.67% de acciones y derechos; a TIYAQ le toca y corresponde en el porcentaje del 30.53% de acciones y derechos; e
IMPROCEDENTE la
independización; con costas y costos.-
pretensión de
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