SENTENCIA DE VISTA PAGO POR CONSIGNACION.pdf

September 22, 2017 | Author: wilson | Category: Payments, Procedural Law, Government Information, Social Institutions, Society
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SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE (12) **********

VISTOS; los presentes actuados; habiéndose llevado a cabo la vista de la causa; se tienen los autos expedidos para emitir pronunciamiento con arreglo a ley; CONSIDERANDO: I.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Resolución materia de impugnación. Es materia de revisión en esta instancia, en grado de apelación, la Sentencia recaída en la Resolución Nº 08, de fecha 28 de enero de 2013, que obra de fojas 89 a 91, que resuelve AUTORIZAR LA CONSIGNACIÓN sin efecto cancelatorio, formulada por IRMA LUZARDO FIESTAS contra la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO “ANTONIO LEIGH RODRÍGUEZ” - ACOMIPOMALER; en consecuencia, se tiene por ofrecida y por consignada la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA NUEVOS SOLES mediante depósito judicial número 2012063103863 a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado “Antonio Leigh Rodríguez” – ACOMIPOMALER.. SEGUNDO.- Pretensión Impugnatoria. La parte demandada interpone recurso de apelación en el acto de audiencia de fecha 28ENE2013, fundamentando la misma mediante escrito de fecha 31ENE2013 1, contra la citada resolución N° 08, peticionando que está sea revocada y reformándola se desestime la autorización de consignación. TERCERO.- Fundamentos expuestos por la parte recurrente. Expresa como argumento de su pretensión impugnatoria que:

1

Folios 96 a 98

La a quo ha debido revisar si la solicitante se encuentra dentro de los supuestos que



se desprenden del segundo párrafo del artículo 1252 del Código Civil2, toda vez que la solicitante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados, por lo que el ofrecimiento debió ser desestimado. Por otro lado, señala que la Juez no ha analizado si previamente la interesada ha



cumplido con los requisitos y presupuestos que contiene el artículo 803° del Código Procesal Civil3. Finalmente, alega que la solicitante no ha probado ser deudora de ACOMIPOMALER



ni la existencia de una relación jurídica que le exija el ofrecer y/o consignar una obligación, no probando que tenga obligación de pago del puesto 13, estando probado que la pretensión de ofrecimiento y consignación no es exigible, que no existe contrato de compraventa de puesto y menos contrato verbal ni escrito de ofrecimiento de venta que les haga acreedores del cobro de precio fijado en la suma consignada.

II.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Finalidad del Recurso de Apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Artículo 1252° CPC: El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido. El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale 3 Artículo 803° CPC: Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten: 1. Que la obligación le es exigible; y 2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil. 2

Dentro de dicho objeto, el Órgano Jurisdiccional Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa, de conformidad con los artículos 364° y 370º del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Fundamentos de la resolución impugnada. La sentencia recurrida se sustenta en que: 

La solicitante ofrece el pago y consignación de monto de cuatro mil noventa nuevos soles a través de depósito judicial a favor de ACOMIPOMALER en virtud de lo acordado con la emplazada para la adjudicación del puesto número trece en el mercado mayorista de pescado “Antonio Leigh Rodríguez!, y siendo a que se niega a recibir dicho monto, procede a su entrega judicial;



Asimismo, señala que mediante escrito del 11MAY2012, ACOMIPOMALER se opone a la entrega del dinero consignado, refiriendo que debió primero recurrir a un Centro de Conciliación e indicando que la accionante nunca ha ejercido la conducción de puesto número trece, por tanto no tiene obligación de pago.



Siendo así, estando a lo dispuesto por el artículo 809° del Código Procesal Civil, precisa que la contradicción deducida debe ser resuelta a través de la vía legal o proceso contencioso correspondiente, por tanto, autoriza la consignación, teniendo por ofrecida y consignada la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa nuevos soles.

TERCERO.- Controversia materia de apelación. La controversia materia de análisis en esta instancia superior consiste en determinar si la Sentencia recurrida ha sido dictada con arreglo a derecho y en mérito de lo actuado.

CUARTO.- Del caso de autos: Conforme se desprende de la revisión de los actuados, la parte accionante solicita el OFRECIMIENTO DE PAGO y AUTORIZACIÓN PARA CONSIGNAR el monto de cuatro mil cuatrocientos noventa nuevos soles a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado

“Antonio Leigh Rodríguez” ACOMIPOMALER, ante la negativa de dicha asociación para recibir el pago. En este sentido, se debe tener en cuenta, que el proceso incoado tiene por finalidad que la persona deudora que pretende cumplir una prestación, pueda efectuar judicialmente su ofrecimiento, y en su caso, le sea autorizada la consignación con propósito de pago. Por su parte, el artículo 803° del Código Procesal Civil, establece los requisitos adicionales que el solicitante debe cumplir como lo es precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten: 1) Que la obligación le es exigible; y, 2) Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil, cumplimiento que debe ser verificado por el juzgado. Sin embargo, conforme fluye de la resolución recurrida, el A Quo solo se ha limitado a citar lo establecido en el artículo 809° del Código Procesal Civil respecto al trámite que debe efectuarse en caso se haya formulado contradicción, sin haber previamente establecido que los requisitos de la solicitud han sido cumplidos, lo que evidencia que no ha existido una debida motivación de la sentencia emitida, transgrediendo con ello el inciso 5) del artículo 139° de la constitución Política del Estado, concordante con e numeral 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil. QUINTO.- En Conclusión De lo actuado y glosado, crea convicción en el juzgador, que al haberse emitido sentencia con falta de motivación, se ha afectado el Principio del Debido Proceso consagrado en el inciso 3) de la Carta Fundamental, razón por la cual, debe declararse su nulidad, al amparo de las normas legales acotadas y a lo dispuesto en el artículo 171° del Código Procesal Civil4 y 176° del citado cuerpo normativo5, debiendo el A quo emitir nuevo pronunciamiento observando lo expuesto en las consideraciones precedentes.

Artículo 171° CPC: La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. 5 Artículo 176° CPC: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. 4

Por las consideraciones precedentes, la señora Juez del Segundo Juzgado Civil de Piura, Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado: III.

DECISIÓN:

1. NULA la sentencia contenida en la resolución N° 08, que resuelve AUTORIZAR LA CONSIGNACIÓN sin efecto cancelatorio, formulada por IRMA LUZARDO FIESTAS contra la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO “ANTONO LEIGH RODRÍGUEZ” – ACOMIPOMALER, y tener por OFRECIDA y por CONSIGNADA la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa nuevos soles; 2. SE DISPONE que el Juez de la causa proceda a emitir nueva resolución con arreglo a Ley, observando lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; y, 3. Se dispone la notificación a las partes, y la devolución de los actuados al Juzgado de

procedencia.-

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

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