Sentencia Actividad Peligrosa - Automotor Esther Rosa Cantillo Lascarro vs. ESSA S.A. E.S.P.

January 19, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expediente No. 68001-3333-006-2015-00161-00 Bucaramanga, Demandante:

ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO Y OTROS Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. –ESSA .S.A. E.S.P. Y OTROSMedio de Control: REPARACIÓN DIRECTA En desarrollo de los Artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se profiere Sentencia de Primera Instancia, dentro del proceso de la referencia, así: I. ANTECEDENTES A.

La demanda 1. Pretensiones (Folio 46)

1. Que

se

declare

administrativa

y

patrimonialmente

responsable

a

la

Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y las heridas y secuelas sufridas por la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por ellos el 8 de septiembre de 2014 a la altura del Municipio de Lebrija (S), mientras se transportaban en una motocicleta y colisionaron con un vehículo de propiedad de la Electrificadora. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a

la

Electrificadora de Santander –ESSA S.A. E.S.P.- a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes los siguientes valores: Por la muerte del señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) a la señora Esther Rosa Cantillo

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Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga. Sentencia de Primera Instancia. Rad. 68001-3333-006-2015-0016100. Demandante: Esther Rosa Cantillo Lascarro vs. ESSA S.A. E.S.P.

Lascarro (Cónyuge) y Dedinson David Duque Cantillo y Darlis Michell Duque Cantillo (hijos) la suma de 100 SMLMV, por cada uno. Por las lesiones sufridas por ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO: NOMBRE

PARENTESCO

NIVEL

VALOR

ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO

VÍCTIMA DIRECTA

1 100 SMLMV

DEDINSON DAVID DUQUE CANTILLO DARLIS MICHELL DUQUE CANTILLO ELVIA ROSA CANTILLO VERGARA WILSON CANTILLO VERGARA WILSON CANTILLO LASCARRO MILTON JESÚS CANTILLO LASCARRO

HIJO HIJA MADRE PADRE HERMANO

1 1 1 1 2

HERMANO

2 100 SMLMV

100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV

3. Se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales causados por la muerte del señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) en el año 2014, el equivalente a un salario mínimo que devengaba el como empleado de la firma CASTILLOS BARRANCA ASOCIADOS S.A.S., debidamente actualizado, más un 25 %

a título de prestaciones sociales,

teniendo en cuenta la expectativa de vida probable de la víctima y el tiempo que le faltare a sus hijos

para adquirir la mayoría de edad o, en su defecto,

alcanzar los 25 años necesarios para independizarse, según las fórmulas de liquidación fijados por el H. Consejo de Estado. 4. Se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales causados por las lesiones sufridas por la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, el equivalente a un salario mínimo debidamente actualizado, más un 25 %

a título de prestaciones sociales, teniendo en cuenta

la

expectativa de vida probable de la víctima y el grado de pérdida de capacidad laboral dictada por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander. 5. Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro la suma de 400 SMLMV, por concepto de daño a la salud, derivados de las lesiones de carácter permanente que le impiden desarrollar actividades propias de su entorno cotidiano y de esparcimiento (actividades lúdicas, deportivas, etc.), que comprometen seriamente su calidad de vida. 6. Que se ordene que la totalidad de los valores reconocidos en la sentencia que su Despacho profiera, generarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria

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de la misma, de conformidad con los parámetros contemplados en los artículos 192 y ss. del CPACA. 7. Que se ordene que todos los valores reconocidos sean debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. 8. Que se condene en COSTAS a la entidad demandada. 2. Hechos (Fls. 50 y ss.) La demanda refiere que para la época de los hechos (año 2014), los señores Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y Esther Rosa Cantillo Lascarro mantenían una unión marital de hecho de la cual procrearon dos hijos, Dedinson David Duque Cantillo y Darlis Michell Duque Cantillo, ambos menores de edad. Señala que el día 8 de septiembre de 2014 los señores Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y Esther Rosa Cantillo Lascarro se movilizaban en una motocicleta desde el municipio de Barrancabermeja a la ciudad

de Bucaramanga para

atender compromisos de orden familiar. Refiere que a la altura del kilómetro 54, frente a la finca Yurumal, jurisdicción del Municipio de Lebrija, fueron atropellados violentamente por una camioneta Mazda de propiedad de la Electrificadora de Santander; atribuible, en su opinión, al exceso de velocidad y al maniobrar imprudente de su conductor, el señor Henry Gaona Pinto, quien invadió el carril contrario y chocó de frente contra las víctimas. Manifiesta que el impacto le produjo la muerte instantánea al señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y lesiones irreversibles a la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, quien presentó acortamiento en su extremidad inferior izquierda, lo que le produce dificultad en la marcha, obligándola a caminar asistida por muletas. Señala que los perjuicios ocasionados a los demandantes guardan relación directa con la falta de cuidado y diligencia por parte del conductor del vehículo de propiedad de la Electrificadora, según se desprende del informe de accidente No. C-00078333, que da cuenta de la invasión del carril contrario en una zona demarcada con doble línea amarilla, es decir, que en dicho tramo estaba prohibido adelantar o invadir el carril contrario, no obstante el vehículo de la ESSA desconoció dicha norma y originó el accidente cuya indemnización se depreca en este proceso. I.

EL TRÁMITE PROCESAL

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La demanda fue repartida a este Despacho el 19 de mayo de 2015 (folio 69), la cual fue admitida mediante auto del

9 de febrero de 2016 (fls. 92 y ss.),

imprimiéndosele el trámite ordinario, en virtud del cual: (i) Se la notifica personalmente por medio electrónico al demandado, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y a la Agencia del Ministerio Público (folios 48 y ss.). La audiencia inicial del Art. 180 se celebró en los días: 14 de diciembre de 2017 (fls. 480 y ss.), diligencia que se suspendió por solicitud de las partes en aras de establecer una fórmula de arreglo conciliatorio y el 14 de febrero de 2018 (fls. 646 y ss.). La Audiencia de Pruebas se celebró en los siguientes días: 18 de abril de 2018 (fls. 679 y ss.), 14 de junio de 2018 (fls. 163 y ss.), 30 de mayo de 2019 (fls. 206 y ss.), dentro de esta última se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. De este trámite se destaca lo que sigue: B. Contestación a la demanda 1. Electrificadora de Santander –ESSA S.A. E.S.P.- (fls. 120 y ss.): Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos para la declaratoria de responsabilidad. En efecto, refiere que los daños que se aducen en la demanda obedecen a circunstancias ajenas a la voluntad del conductor de la camioneta con la cual colisionaron los señores Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y Esther Rosa Cantillo Lascarro, estas son, la invasión intempestiva de un perro sobre la vía que obligó al conductor a maniobrar la camioneta y esquivarlo como un efecto reflejo. Señala, igualmente, que la llamada a responder por los perjuicios aquí reclamados es la empresa RENTING COLOMBIA S.A., compañía con la cual la ESSA firmó un contrato de arrendamiento de vehículos. Formula las excepciones que denominó: fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, concurrencia de culpas y tasación injustificada e indebida de perjuicios. 2.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –LLAMADO EN

GARANTÍA- (fls. 381 y ss.): Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los perjuicios asociados al accidente de los señores

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Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y Esther Rosa Cantillo Lascarro

son

atribuibles a una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito) y no al actuar imprudente o negligente del conductor de la camioneta con el que ellos colisionaron. Explica que el conductor Henry Gaona Pinto no obró desconociendo las normas y reglamentos que rigen la conducción de vehículos automotores, tampoco el deber objetivo de cuidado, sino que ante una eventualidad imprevista (cruce de un perro en la vía), se vio obligado a maniobrar su camioneta invadiendo parte del carril contrario. Esto significa que la conducta aquí desplegada carecía de los errores endilgados en la demanda, lo que impide establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad y, por extensión, de la aseguradora del vehículo en mención. En relación con el llamamiento en garantía, formula las excepciones de “límite del valor asegurado” o la “póliza de seguros de autos no. 6225897-8 opera en exceso de las indemnizaciones correspondientes a SOAT, la cobertura adicional del FOSYGA y los pagos efectuados por el sistema de seguridad social” y “coexistencia de seguros” y “coexistencia de seguros”. 3. RENTING COLOMBIA S.A.S. (fls. 467 y ss.). Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que los medios de prueba que sirven

de

soporte

a

las

mismas,

no

demuestran

fehacientemente

un

comportamiento culposo o irregular atribuible al conductor de la camioneta conducida por el empleado de la ESSA. Señala, así mismo, que ninguna autoridad administrativa ni judicial imputó fallas en la conducción del automotor involucrado en el accidente, por lo que el quebrantamiento de las normas y reglamentos de tránsito aducidos en la demanda no dejan de ser meras conjeturas de parte, sin sustento probatorio. Formula los siguientes medios exceptivos: inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo, fuerza mayor o caso fortuito y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley. Adicional a lo anterior, destaca la concurrencia de un

hecho externo y

determinante en la causación del accidente y que en su opinión constituye una

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causal exonerativa de responsabilidad: la existencia de un obstáculo sobre la vía que obligó al conductor de la camioneta a esquivar y tomar un curso inesperado sobre el carril contrario, situación que permite entrever que el accidente no fue por descuido, negligencia o falta de cuidado del conductor sino por una fuerza mayor o cosa fortuita. 3. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fls. 365 y ss.): Se opone a todas y cada una de las pretensiones y hechos de la demanda. Considera que no está demostrada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por la entidad demandada –ESSA S.A. E.S.P., a través del conductor implicado en el accidente y vinculado a dicha compañía-, con los daños cuya indemnización se deprecan en esta demanda. Destaca, en todo caso, que hay lugar a la reducción de la indemnización pues la víctima se expuso imprudentemente a la producción del daño, en tanto que si no hubiese conducido a alta velocidad “con absoluta certeza hubiese podida evitar la colisión con el vehículo de placas KBM 160, cuyo conductor realizaba maniobra de evasión de un obstáculo móvil que apareció de manera intempestiva sobre la vía”. Frente a los hechos del llamamiento en garantía, admite la suscripción y vigencia de una póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de la ESSA S.A. E.S.P., pero aclara que la cobertura de dicha póliza opera siempre y cuando se demuestre la responsabilidad de asegurado en la causación del daño, la cual, en su opinión, aquí no se demuestra. El Agente del Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa del proceso. C. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público 1. P. demandante (fls. 208 y ss.): Se sostiene en los hechos y pretensiones de la demanda. Destaca que los medios de prueba recaudados en el plenario permiten establecer, con suficiente claridad y certeza, que los daños irrogados a los señores Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y Esther Rosa Cantillo Lascarro son atribuibles a la conducta culposa del conductor del trabajador vinculado a la ESSA S.A. E.S.P. y al quebrantamiento de las normas que

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gobiernan

el ejercicio de actividades peligrosas (conducción de vehículos

automotores). Cita

extractos

jurisprudenciales

que

dan

cuenta

del

régimen

de

responsabilidad objetiva que ha aplicado el H. Consejo de Estado en asuntos relacionados con daños por la conducción de vehículos, y resalta que, bajo ese esquema, en principio, no es dable hablar de culpa, no obstante ser un presupuesto mencionado a lo largo de las argumentaciones esbozadas por las partes procesales, especialmente en los escritos de demanda, contestación de la demanda y contestación al llamamiento en garantía. Menciona apartados de la declaración que rindió el patrullero que participó en la elaboración del croquis, en el marco del proceso penal iniciado por tales hechos, y que da cuenta de que “en la camioneta se evidencia una invasión de carril que fue quien muy posiblemente ocasionó el accidente”. Manifiesta que no hay prueba de la fuerza mayor o caso fortuito (cruce de un perro sobre la vía), por el contrario, considera que se trata de un argumento de defensa carente de fundamento probatorio y que trasluce la falta de motivos para justificar la conducción a alta velocidad y en un tramo sobre el cual no se podía adelantar realizado por el empleado de la ESSA. S.A. E.S.P. Por lo anterior, solicita al Despacho se declaren avante las pretensiones y se accedan en los montos indemnizatorios señalados en el libelo de la demanda. 2. SEGUROS

GENERALES

SURAMERICANA

S.A.

–LLAMADO

EN

GARANTÍA- (fls. 222 y ss. del cuaderno no. 3): Recaba en los argumentos aducidos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, haciendo énfasis en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un hecho extraño, una circunstancia impredecible e irresistible que desvirtúa la imputación de responsabilidad a la ESSA y a ella, como entidad aseguradora. En efecto, considera que la presencia de un perro sobre la vía fue determinante en el acontecer fáctico del accidente, y lo fue a tal punto que si ello no hubiera ocurrido, muy seguramente el vehículo implicado nunca se hubiera visto forzado a invadir el carril contrario y producir la colisión. En otras palabras, estima que si se extrae el fenómeno físico que originó el cambio abrupto de trayecto de la camioneta (cruce de un animal sobre la vía)

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se rompe el nexo de causalidad, pues fue éste y no otro (modo de conducción del vehículo) el elemento determinante en la causación del daño. Por lo anterior, considera que no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero insiste, en todo caso, que ante una eventual condena, se tenga en cuenta la coexistencia de seguros y el límite del valor asegurado contenido en la póliza de responsabilidad que reposa en el expediente. 3.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (fls. 227 y ss. del Cuaderno no. 3): Se remite a los mismos argumentos esbozados en el escrito de

contestación

del

llamamiento

en

garantía,

pero

añade

algunas

observaciones referidas a los medios de prueba practicados dentro del expediente. Señala, específicamente, la no demostración en el proceso de los perjuicios cuya indemnización son objeto de reclamo en este proceso; destaca, por ejemplo, que ni siquiera está demostrado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, luego no es posible acreditar con suficiencia el primer presupuesto de responsabilidad, cual es, el de la existencia de un daño cierto, personal y directo. Destaca que ante una eventual condena, se aplique el límite de responsabilidad en virtud del deducible pactado en la póliza de seguros (10% del valor de la pérdida), así como en los topes indemnizatorios fijados por el H. Consejo de Estado. 4. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER –ESSA S.A. E.S.P- (fls. 232 y ss. del cuaderno no. 3): Manifiesta que las pruebas recaudadas dentro del proceso no permiten establecer que el accidente de tránsito que dio lugar a los daños aquí reclamados tuvieran lugar por la imprudencia del conductor empleado de la ESSA, por fallas mecánicas ni tampoco porque transitara a altas velocidades, pues en el plenario quedó acreditado que el vehículo no superó los 40 km/h. Destaca, igualmente, que la motocicleta implicada en el accidente transitaba a altas velocidades, lo que impidió que su conductor tuviera tiempo de reaccionar para frenar y así impedir la colisión.

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En consecuencia solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 5. El Ministerio Público: no se pronunció en esta etapa del proceso.

1.1.

CONSIDERACIONES Acerca de la competencia

Corresponde a este Despacho de conformidad con los Arts. 125 y 155 de la Ley 1437 de 2011. A. El Problema Jurídico y su resolución

Sea lo primero precisar que en el presente caso la p. actora pretende se declare a las entidades demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados por la muerte del señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.), y las heridas y secuelas de la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por ellos el día 8 de septiembre de 2014 a la altura del Municipio de Lebrija (S), mientras se transportaban en una motocicleta y colisionaron con un vehículo de propiedad de la Electrificadora de Santander; accidente atribuible, en su sentir, al “exceso de velocidad y maniobras imprudentes” de dicho automotor que lo llevaron a invadir el carril contrario en el que transitaba las víctimas. Dicho lo anterior, el Despacho planteará los problemas jurídicos observando el siguiente orden metodológico: i) Fijará el título de imputación aplicable al caso objeto de estudio, ii) indagará si se configuran los supuestos fácticos y jurídicos para imputarle responsabilidad a la entidad demandada, iii) en caso de que el anterior ítem sea afirmativo, se establecerá si RENTING S.A. y las compañías llamadas en garantía deben responder por el pago de los perjuicios aquí reclamados, dando lugar a su liquidación en concreto o en abstracto, según lo que se logre demostrar en el expediente y las particularidades que acompañan el caso. De la reseña que antecede y teniendo en cuenta la fijación del litigio que se hizo en la Audiencia Inicial, el Despacho plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos, los que se contraen a determinar lo que sigue: 1. ¿La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y su

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compañera permanente, Esther Rosa Cantillo Lascarro, el día 8 de septiembre de 2014 mientras se transportaban en una motocicleta y colisionaron con un vehículo al servicio de la empresa demandada? Tesis: Si. Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas a la luz del régimen de responsabilidad aplicado por el H. Consejo de Estado en estos casos. El daño, al estar asociado a la ejecución de actividades peligrosas (conducción de vehículos automotores), debe ser estudiado bajo el título de imputación objetiva de riesgo excepcional, en cuyo caso no se logró demostrar las causales de exclusión de responsabilidad que tienen cabida en estos eventos: fuerza mayor o hecho de un tercero. Tampoco se logró acreditar que la motocicleta colisionada hubiese propiciado, concurrido u originado el accidente en el que perdió la vida el señor Duque Páez (q.e.p.d.) y resultó herida la señora Cantillo Lascarro. 2. ¿RENTING COLOMBIA S.A., en su condición de prestadora de vehículos en arriendo a la ESSA. S.A. E.S.P. y llamada en garantía en este proceso, debe responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 8 de septiembre de 2014, en el que colisionaron con un vehículo de propiedad de RENTING COLOMBIA S.A. manejado por un trabajador de la ESSA S.A. E.S.P.? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de las obligaciones contractuales. De la lectura del contrato

No.

CO-GAF-USL-001-001-2010,

especialmente

la

cláusula

de

indemnidad no. 18, se desprende que la contratista –RENTING COLOMBIA S.A.asume una obligación de indemnidad consistente en responder por los daños que de forma directa o indirecta se deriven del incumplimiento de sus obligaciones; éstas, grosso modo, consisten en el suministro de vehículos en arriendo para suplir el parque automotor de la ESSA. De ello se desprende que los daños ocasionados por el uso inadecuado de los vehículos por parte de los trabajadores de la entidad contratante, no son atribuibles a RENTING COLOMBIA S.A., sino a la ESSA S.A. E.S.P., quien posee autonomía e independiente en el manejo de los mismos. 3.

¿MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. Y SEGUROS SURAMERICANA S.A. en su calidad de llamadas en garantía en este proceso, deben responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente

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sufrida por el señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) y su compañera permanente, Esther Rosa Cantillo Lascarro, el día 8 de septiembre de 2014 mientras se transportaban en una motocicleta y colisionaron con un vehículo al servicio de la Electrificadora? Tesis: Si. Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas y de las cláusulas que integran las pólizas de seguro. Se advierte que ambas compañías asumieron el pago de los perjuicios que se pudiesen generar con ocasión de los accidentes en los que tenga responsabilidad el vehículo de placas KBM 160, de propiedad de RENTING de Colombia, pero manejado por un trabajador de la ESSA S.A. E.S.P., que para este caso particular, se materializó estando dentro del periodo de cobertura de las pólizas. A.

Marco Normativo y jurisprudencial

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, para determinar la responsabilidad del Estado debe atenderse lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto son, (i) que aquél daño sea antijurídico, y que (ii) sea imputable a la entidad pública. La noción de daño, parte de la base de que las autoridades públicas son las guardianas de los derechos y garantías sociales y que deben, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, cuando ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. Así, en la actualidad se dice que la responsabilidad surge del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño. De este modo, la responsabilidad patrimonial del Estado presta atención en la posición jurídica de la víctima que sufre un daño y no sobre la conducta del agente que lo causa, la que es el presupuesto inescindible de la responsabilidad entre particulares. Por lo tanto, lo más importante para la reparación directa no es el actuar doloso o ilegal de la administración, sino el carácter antijurídico del daño que se causa a la víctima. Además el daño antijurídico para que sea indemnizable debe ser “cierto”, “concreto”, “determinado” y “personal”, sin que proceda la reparación en eventos en que sólo es eventual o hipotético.

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La jurisprudencia y la doctrina 1 coinciden en señalar que además de la constatación de la antijuricidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la “imputatio juris” además de la “imputatio facti”. El juicio de imputabilidad, entonces, supone un estudio de imputación fáctica y otro de imputación jurídica2: a) La imputación fáctica: en ella se estudia si es posible atribuir el daño a un autor en el plano ontológico. Supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. (…) b) La imputación jurídica: se aborda el estudio si ese daño que existe en el plano fáctico origina una obligación jurídica de repararlo. Este estudio es eminentemente jurídico y busca establecer si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la existencia de algún título de imputación: que puede ser la verificación de una culpa (o falla del servicio), o por la concreción de un título del régimen objetivo. 1. La responsabilidad objetiva derivada de un riesgo excepcional: Realización de actividades peligrosas El H. Consejo de Estado tiene un criterio uniforme sobre el régimen de responsabilidad aplicable a daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, todas ellas enmarcadas en lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar “actividades peligrosas”, las cuales comprometen la responsabilidad de la Administración sin menester de demostrar su culpa o falla en el servicio,

pues los perjuicios emergen, no de la

conducta activa, omisiva o negligente de aquella, sino del riesgo excepcional

1

GIL Botero, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. 6ª Edición, Editorial Temis Obras Jurídicas, Bogotá, 2013. pp. 23 y ss. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). C.P.: Enrique Gil Botero.

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creado por el solo hecho de ejecutar una actividad que, per se, es potencialmente peligrosa. Por ello, dicha Corporación la clasifica dentro del régimen de responsabilidad objetiva, según la cual, Administración

basta la realización del riesgo creado por la

para que el daño resulte imputable a ella 3, siendo irrelevante

calificar su conducta (dolosa o culposa), o en el lado opuesto, señalar un proceder diligente,

para exonerarse de responsabilidad. El único medio para lograrlo,

siguiendo los parámetros de la jurisprudencia, es que la demandada demuestre el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador 4, con lo cual se exige de su parte una actividad probatorio robusta y eficiente encaminada a desvirtuar la presunción que, debido al riesgo anormal a que se expone a los administrados o a sus miembros, se erige sobre él. El nexo causal se rompe, entonces, por la concurrencia de alguno de estos tres eximentes: por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero5. Es importante notar que el hecho de que dos actividades peligrosas concurran en la causación del daño no significa que varíe o cambie el título de imputación, éste sigue siendo objetivo y el punto de inflexión en su análisis estriba, si se quiere, en la eventual concurrencia de culpas que pudiera derivarse de la ejecución de una actividad por parte de la víctima con la misma potencialidad de daño que la ejecutada por la contraparte demandada. En este caso, lo relevante es examinar si la eventual víctima incurrió en un comportamiento riesgoso o que con su proceder contribuyó a la producción de los daños cuya indemnización reclama, pues si ello resulta probado, lo procedente es reducir la indemnización a que hubiere lugar en proporción a su participación en tales hechos6. 2. La fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad en aplicación del título de imputación objetiva. Son tres los ingredientes que según la Ley y la jurisprudencia deben probarse a la 3

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-0001994-6040-01(11222) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación interna No. 11.401 del 2 de marzo del 2000. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación No. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222) 6 Sobre el particular, puede consultarse providencia reciente del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), sección tercera, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 05001-23-31-0002005-03182-01(49854)

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hora de que dicha causal sea invocada como eximente de responsabilidad: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la externalidad del hecho frente al sujeto. Tales supuestos se desprenden de la definición contenida en el art. 64 del Código Civil, que preceptúa: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Ahora bien,

la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha precisado las

diferencias entre estas dos instituciones (fuerza mayor/caso fortuito): “la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo”7.

Bajo esta óptica, la fuerza mayor constituye la única eximente de responsabilidad, tratándose del régimen objetivo, pues obedece a un suceso externo o ajeno a la voluntad y acción del sujeto; por el contrario, el caso fortuito tiene lugar por un suceso interno a la actividad que se ejecuta, es decir, que el fenómeno físico se desencadena por

la

acción propia de la actividad riesgosa realizada por el

agente8 y que como tal, sí es responsables de las consecuencias derivadas de dicho accionar. D. Hechos probados y su análisis 7

Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”. Rad. 11001-03-25-000-2014-0032900(1001-14). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Velez 8

De forma resumida el H. Consejo de Estado ha conceptuado:

“En suma, se advierte que el caso fortuito y la fuerza mayor son causales eximentes de responsabilidad. Sin embargo, ellas se diferencian, en la medida en que el caso fortuito es un hecho imprevisible, irresistible e interno y la fuerza mayor es un hecho imprevisible, irresistible y externo. En este sentido, la jurisprudencia de ésta Corporación ha considerado que: i) el caso fortuito es un suceso interno, que ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a esa actividad; ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, mientras que la de la fuerza mayor en la irresistibilidad y iv) el caso fortuito está relacionado con acontecimientos provenientes del hombre, mientras que la fuerza mayor con hechos producidos por la naturaleza”. Sección Primera, Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00069-00. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

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En el expediente se encuentra probado lo que sigue: 1.

Estructuración del daño sufrido

por los demandantes. Se encuentra

probada la muerte del señor Yorquin James Duque Paez (q.e.p.d.), según se desprende del registro civil de defunción (folio 4) e

informe pericial de

necropsia (folios 511 y ss.). Las lesiones sufridas por la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro se acreditan con informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, que dictaminó una incapacidad médica inicial de 130 días (fls. 156-160). 2.

La señora ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO manifestó lo siguiente frente al accidente del que fue víctima: (min. 35:20 aprox. CD visible a folio 678): “él [YORQUIN JAMES DUQUE PÁEZ) tenía una vida sana en perfectas condiciones, él trabajaba y perfecto no tenía ninguna enfermedad en perfecto estado (…) yo lo conocí él era mi marido, vivía conmigo era el papá de mis hijos vivíamos éramos felices (…) el 8 de septiembre de 2014 nos dirigíamos de Barrancabermeja a Bucaramanga, veníamos en una moto veníamos a pasear no conocíamos Bucaramanga era primera vez que viajábamos veníamos en la moto eh pues nos tomamos algunas fotos por todo el camino (…) a las 11 de la mañana o 11:30 a.m. nos pasó el accidente veníamos y cuando una camioneta venía de Bucaramanga Barrancabermeja y vi cuando la camioneta se salió de la vía y nos arroyó, dejando muerto a mi marido y ya. (…) era en la mañana había luz perfectas condiciones la carretera íbamos por la derecha íbamos despacio cuando tuvimos el impacto este cuando ocurrió el accidente no había ningún animal nada, gato o perro (…) solamente vi cuando la camioneta se sale de la vía y nos arroya en el carril de nosotros”

Dicha versión se mantuvo

armónica y coherente aún en

el trámite de

contrainterrogatorio solicitado por las partes demandadas, etapa en la que si bien es cierto la señor Cantillo Lascarro manifestó que su esposo no tenía experiencia en el manejo de motocicleta en “carretera”, es decir, en vías del orden nacional (min. 45:35 aprox. ibídem), también reconoció que en el día del accidente

se encontraba dentro carril asignado, lo que soporta en el

informe de policía de tránsito levantado en el lugar de los hechos. La señora LINET YURANI TRIANA RODRÍGUEZ, en su condición de allegada personal de los demandantes, da cuenta de las implicaciones que le acarrearon el

accidente sufrido por el señor Yorquin James Duque Paez

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(q.e.p.d.) y Esther Rosa Cantillo Lascarro (min. 1:10.15 aprox. CD visible a folio 678): (…) “Ellos vivían juntos eran marido y mujer desde el 2008 se fueron a vivir (…) les cuidé el primer bebé que tuvieron y también la segunda la niña, soy muy allegada a ellos salía con ellos he sido muy amiga de ellos hasta que ocurrió todo y de ahí seguí solo con ESTHER (…) era en perfecto estado físico eran unos muchachos muy jóvenes él estaba muy joven era física y emocionalmente muy bien lo digo porque yo viví muy cerca de ellos y yo los conozco muy bien. PREGUNTADO: Díganos en qué condiciones físicas y de salud quedó ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO luego del accidente de tránsito. CONTESTÓ: (…) Rosa Esther

trabajaba en el almacén

Tía. (…) Ella quedó en muy mal estado

quedó

sicológicamente mal y físicamente super mal por las consecuencias que tuvo con el accidente lo digo porque lo viví estuve con ella desde que salió de la clínica le colaboré y todo eso. (…) el estado económico es muy malo porque a ella en ninguna empresa la quieren contratar quién quiere contratar a una persona que no tiene capacidad de cumplir con las labores de un trabajo (…) ella tiene que cuidar a sus hijos. (…) . (min. 1:22:17 aprox.) PREGUNTADO: (…) Exprésele al Despacho

en qué trabajaba [Esther Rosal Cantillo] CONTESTÓ: En el almacén El Tía. PREGUNTADO: ¿Qué funciones desempeñaba? CONTESTÓ: Ella era supervisora del Tía. (…) ella quedó tan mal (…) no puede estar parada. El Despacho le concede plena credibilidad a este testimonio, pues su relato es coincidente con los hechos descritos por la víctima

sobreviviente del accidente,

específicamente en lo relacionado con los problemas físicos, económicos y emocionales que sufrió aquella por la pérdida del señor Duque Páez (q.e.p.d.) en sus roles de compañero permanente y padre de familia. Es interesante notar que dicho conocimiento devino de la cercanía de la testigo Triana Rodríguez con los demandantes, quien prestó sus servicios como “cuidadora” de uno de sus hijos, de ahí que sea plausible inferir la veracidad de su declaración. La señora BLEDYS ARENILLA AMARIS

(MIN. 1:29 aprox. CD visible a folio 678)

declaró: “ (…) soy testigo de que tenía un hogar con el señor James por ser vecinos por también por la el empleo que desempeño les hacía visita domiciliaria conozco los niños la familia de ella (…) James era un joven por la edad y un joven sano bastante estaba en toda su capacidad física porque por la edad por ser joven, uno lo veía a diario compartía con ellas y era un joven sano. (…) Conozco que ROSA después del accidente tuvo muchas dificultades económicas incluso con la familia hicieron cosas para recolectar fondos porque ella perdió el empleo (.) andaba con muletas se le dificultaba mucho movilizarse. (…) ellos tenían un hogar bonito era el papá de sus niños muy responsable una pareja de jóvenes que tenían muchas proyecciones en esa época (…)

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Este testimonio, al igual que los anteriores, son coincidentes en resaltar los perjuicios que sobrevinieron tras la muerte del señor Duque Paez (q.e.p.d.) y las lesiones

producidas en la señora Cantillo Lascarro irradiadas en tres dimensiones de su vida: i) en la parte económica, derivada no solo de la falta de sustento que le proveía su compañero permanente, sino por el hecho de tener dificultades físicas que le impidieron seguir desempeñando el trabajo para el que había sido contratada antes del accidente, ii) en la parte emocional y social, pues el accidente cambió abruptamente sus proyecciones de vida en la constitución de su familia; ninguna de las declaraciones fueron tachadas o desconocidas por falta de credibilidad o certeza, y a juicio del Despacho los argumentos expuestos en acápites anteriores permiten otorgarle plena validez en lo que concierne a la demostración del daño (muerte y lesiones de los señores Duque Paéz (q.e.p.d.) y Cantillo Lascarro, respectivamente) y los perjuicios asociados a dicho accidente: afectación en el plano económico y familiar. 3.

El nexo de causalidad entre la conducta del agente involucrado en el accidente (la ESSA a través de su empleado, HENRY GAONA PINTO) y los perjuicios reclamados en este proceso. Los

medios de prueba

recaudados dentro del plenario apuntan a demostrar la estrecha relación entre el accidente en el que murió el señor Yorquin James Duque Paez (q.e.p.d.), y quedó gravemente herida la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro con la conducta desplegada por el señor Henry Gaona Pinto, en su condición de trabajador de la ESSA mientras desarrollaba tareas encomendadas por su empleador, veamos: -

Frente a la participación del señor Henry Gaona Pinto en el accidente en el que resultó herida la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro y murió el señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.), obra como prueba documental el informe de accidente de trabajo expedido por SURA, en el que se consigna que aquel, en su condición de trabajador de la ESSA S.A. E.SP., el día 8 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito en la vía que

conecta

Consecuencia

Bucaramanga-Barrancabermeja de

lo

anterior,

la

ESSA

(fls.

concertó

579

y

reuniones

ss.). de

mejoramientos organizacional (véase fls. 586 y ss.) en las que participó el señor Gaona Pinto, quien describió con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos 9. 9

En particular, el señor Gaona Pinto refiere: “Salí de la subestación sur y me dirigía para Puerto Wilches y como a las 10:42 a.m. de repente sale un perro y hago la maniobra de esquivarlo pero no pude rectificar y me estrellé contra la moto que venía en la otra vía (…) (folio 587).

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-

En declaración rendida por el señor HENRY GAONA PINTO dentro del proceso, se reafirma lo manifestado anteriormente: (Min. 22: 50 aprox. CD, fl. 165)

“El día 8 de septiembre recibí una orden trabajo para ir a Puerto

Wilches (…) llevaba la camioneta KVB160, llevaba material que iba a usar ese día (…) en una curvita me salió un perrito un animalito de la nada lo esquivé bruscamente y venía la moto bajando y nos estrellamos de frente pero yo, la reacción que tuve no pude ni ver sino que cuando o sea se activó la bolsa que fue en segundos ya había visto el siniestros” (…) Preguntado: Señor Henry, usted pudo percibir a qué velocidad venía la motocicleta. Contestó: La verdad no sé doctora (…) Preguntado (apoderado de la aseguradora). Min. 28:05 aprox. Señor Henry usted ha dicho que no puede calcular la velocidad con que transitaba la moto pero podría indicarle a la señora juez si la moto iba rápido, despacio. Contestó: pues en verdad la reacción mía cuando esquivé el perrito es una curva yo reaccioné y el tal vez venía saliendo de la curva y nos encontramos y si me me venía bajando a una velocidad no exagerada, pero venía bajando rápidito, rápido. (…) la carretera muy buena, por ese lado siempre ha estado muy buena (…) el día era cálido.

De lo anterior se extraen las siguientes conclusiones: i) el señor Henry Gaona Pinto reconoce haber participado en la causación del accidente que dio origen a la pretense controversia, ii) reconoce que la visibilidad y el estado de la vía por la que conducía era “buena” y en ese orden de ideas no le representaba ningún obstáculo en la conducción del vehículo, iii) expresa que el siniestro obedeció al cruce de un perro sobre la vía, obligándolo a maniobrar su vehículo y colisionarlo con la motocicleta conducida por Yorquin James Duque Paez (q.e.p.d.); éste último ítem será analizado más adelante. -

En informe rendido por la ESSA (folio 575), la entidad manifiesta que “el día 8 de septiembre de 2014 [día de ocurrencia del accidente] el señor Henry Gaona Pinto se encontraba cumpliendo orden de trabajo (…) consistente en coordinar los trabajos de cambio de amortiguadores e instalación de blindaje en las torres de Wilches –Isla IV y Cantagallo (…) para realizar dicha labor se le suministró el vehículo tipo camioneta Mazda BT-50 color blanco de placas KBM 160 para su desplazamiento”. De ello se desprende que el señor GAONA

PINTO efectivamente sí estuvo involucrado en el accidente en mención y lo hizo mientras se desplazaba para cumplir tareas asignadas por su empleador.

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-

El informe técnico realizado sobre la camioneta implicada en el accidente ( véase fls. 526 y ss.). da cuenta de que el vehículo se encontraba en buenas condiciones, es decir, no había ninguna falla de tipo mecánica, eléctrica o sobre la dirección que incidiera en la pérdida de control del rodante y lo llevara a invadir el carril contrario en una vía que, según quedó consignado en el informe, está delimitada con doble línea central amarilla, lo que significa que los conductores deben ser cuidadosos y cautos en la observancia de dicha pauta en tanto que no está permitido adelantar por un costado so pena de quebrantar la norma de tránsito y poner en riesgo la vida de otros usuarios de la vía, especialmente de quienes transitan por el carril contrario.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el régimen de responsabilidad objetiva tienen cabida, únicamente, las eximentes de responsabilidad relacionadas con la fuerza mayor o el hecho de un tercero, este Despacho pasará a examinar dichos medios exceptivos formulados oportunamente por las partes demandadas, y que se sintetizan en los siguientes argumentos: Fuerza mayor: La ESSA S.A. E.S.P. manifiesta que “la maniobra hecha por el conductor de la camioneta fue realizada con el fin de esquivar un perro que invadió intempestivamente la vía, generando la reacción inmediata y refleja del conductor”. Como se explicó en el marco normativo, la fuerza mayor requiere de tres ingredientes ineludibles para su configuración: la imprevisibilidad, que alude a una situación totalmente anómala, extraña o de remota ocurrencia a la actividad que se ejecuta; irresistible, es decir, que el sujeto no pueda oponer resistencia porque supera sus fuerzas (p. ej. Terremotos, desastres naturales, art. 64 C.C.), y la externalidad del hecho frente al sujeto. Frente a este último elemento (cruce de un perro sobre la vía), evidentemente se trata de una situación que no deviene directamente del acto de conducir un vehículo automotor y, en ese sentido, es externo a dicha actividad (cumpliéndose así uno de los requisitos señalados en la jurisprudencia); sin embargo, no es posible inferir los requisitos de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” por los siguientes razones:

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La presencia de animales en las vías constituye un fenómeno típico del flujo vehicular, especialmente en autopistas, vías principales y troncales de Colombia. No se trata de un elemento ajeno e imprevisible a la actividad de la conducción, sino un suceso

que un conductor medio puede figurarse como posible,

especialmente en una vía que conecta diferentes municipios y que, como tal, entraña mayores riesgos en la ocurrencia de ese tipo de accidentalidades. El hecho en sí mismo (cruce de un animal) carece del carácter insólito, inusitado y singular que debe reunir la “imprevisibilidad” como ingrediente de la fuerza mayor; por el contrario, es un suceso predictible en el tiempo que no desborda los diversos escenarios que puedan presentarse en el mundo físico. Desde esta perspectiva,

el cruce de peatones y/o animales domésticos constituye una

contingencia apenas plausible, si se tiene en cuenta que la interacción urbana está compuesta por la relación individuos-medios de transporte, lo que hace ineludible el uso de vías bajo un sistema diseñado para prevenir riesgos (señales de tránsito, zonas demarcadas, pasos peatonales etc.), pero que en manera alguna elimina la existencia de tales riesgos, pues, se insiste, el riesgo de accidentalidad nunca desaparece, se mantiene latente y sobre la base de ese conocimiento se presume que actúa quien decide desempeñar una actividad peligrosa (conducción de vehículos automotores). Tampoco se trata de un hecho “irresistible” de la naturaleza al que sea imposible sobreponerse. La norma pone de ejemplo fenómenos ante cuya fuerza el hombre queda inerme,

sin alternativa para actuar, escoger u obrar autónomamente,

(terremotos, desastres naturales, naufragios, etc.). No es necesario hacer varias elucubraciones para concluir que tales atributos no son predicables de la situación planteada por el apoderado de la ESSA S.A. E.S.P. En efecto, el cruce de un animal doméstico es una eventualidad común respecto de la cual los conductores, a velocidades moderadas y respetando las normas de tránsito, no necesariamente pierden el dominio del hecho. A diferencia del carácter irresistible de la fuerza mayor, en donde el sujeto se ve abocado a soportar una consecuencia inevitable, en este caso el agente posee alternativas para sortear la contingencia en procura de evitar el riesgo mayor (invadir el carril contrario, ante lo cual se expone a una colisión o choque, como en efecto ocurrió), por uno menos lesivo a su integridad y la de otros conductores (p. ej. frenado en seco).

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Por lo anterior, el Despacho negará la prosperidad de la excepción de Fuerza mayor, formulada por la empresa demandada. En cuanto al hecho de un tercero, fundado en el argumento, según el cual, el contrato CO-CO-GAF-USL-001-001-2010 suscrito entre la ESSA S.A. E.S.P. y RENTING COLOMBIA S.A., incluyeron una cláusula (no. 18) de indemnidad de la primera frente a eventuales perjuicios que emerjan de los servicios suministrados por la segunda (arriendo de vehículos), el Despacho considera que no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: La cláusula décima octava del citado contrato (véase folio 339), contiene una cláusula de indemnidad frente a los daños “que se originen por acción u omisión del contratista (…)”,

es decir,

RENTING COLOMBIA S.A., respecto de las

obligaciones derivadas del contrato, que consisten, básicamente, en la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos para reposición del parque automotor de la ESSA (cláusula 1ª, fl. 334), lo que incluye la cesión del uso de vehículos de su propiedad en arrendamiento (cláusula 2ª, ibídem). De lo anterior se infiere que la cláusula de indemnidad se refiere a los daños que se originen por la acción u omisión de la contratista en observancia de sus obligaciones contractuales, que no son otras que las referidas a la prestación de un número determinado de vehículos en arriendo para que la ESSA S.A. E.S.P. los utilice. Esto quiere decir que la entidad contratante desde un inicio gozó de autonomía para manejar y utilizar los vehículos de propiedad de RENTING COLOMBIA S.A., de ahí que las consecuencias de su uso, o uso inadecuado sean de responsabilidad exclusiva de la Electrificadora. Lo anterior se reafirma con el hecho ya demostrado en acápites anteriores de que el conductor del vehículo arrendado era trabajador de la ESSA S.A. E.S.P. y para el día del accidente se encontraba cumpliendo una misión de trabajo. Esto significa que el daño derivado del accidente no devino de un incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de RENTING COLOMBIA S.A, sino del uso que de forma autónoma e independiente hizo la ESSA del vehículo arrendado. Así las cosas, se concluye que el hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad no se configura en este caso y, por consiguiente, RENTING COLOMBIA S.A. no le asiste responsabilidad como llamada en garantía en este

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proceso, decisión de la cual se dejará constancia en la parte resolutiva de esta providencia. Por otro lado, la parte demandada10 y las llamadas en garantía sugieren que en la causación del daño fue determinante, hasta cierto punto, la conducta desplegada por el señor Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.), pues iba “rápido” y no tenía experiencia en el “manejo en carretera”11. Al respecto, se advierte que de los medios de prueba no es posible hacer las inferencias anteriormente anotadas: ni los experticios técnicos practicados sobre la vía y los vehículos colisionados (que fueron traídos al expediente y no fueron tachados ni refutados por las partes) ni en las declaraciones rendidas dentro del proceso, se advierte que el conductor de la motocicleta haya incurrido en exceso de velocidad o haya quebrantado alguna norma de tránsito. En este orden de ideas, no existe asidero fáctico o probatorio que sugiera o de cuenta de un proceder errático del motociclista, a diferencia de la camioneta conducida por el operario de la ESSA S.A. E.S.P., respecto de la cual se dejó constancia de huella de arrastre metálico (fl. 517 vto.) y su ubicación final en el carril contrario (folio 546), es decir, invadiendo el sentido vial en el que transitaba la motocicleta afectada. En resumen, el Despacho

declarará la responsabilidad extracontractual de la

ESSA S.A. E.S.P. por los daños ocasionados a los demandantes

el

8 de

septiembre de 2014, mientras se transportaban en una motocicleta y a la altura del Municipio de Lebrija (S) colisionaron con un vehículo conducido por un empleado de la

Electrificadora de Santander. Lo anterior, comoquiera que la parte

demandada no logró demostrar algunos de

los eximentes de responsabilidad

extracontractual aplicables bajo el título de imputación objetiva: Fuerza mayor o hecho de un tercero. Así mismo tampoco se acreditó que el conductor de la motocicleta incurriera en un proceder imprudente, negligente o contrariando las normas de tránsito. E. Del llamamiento en garantía En orden a establecer si las llamadas en garantía deben

responder por las

condenas impuestas a la ESSA S.A. E.S.P.., el Despacho considera pertinente 10

Plantea la responsabilidad del demandante en términos de “concurrencia de culpas”, según consta en el escrito de contestación de la demanda, fl. 120 y ss. 11 Véase fls. 231 y ss.

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estudiar

el contexto en el que se suscribieron

los contratos de seguro, la

ocurrencia del riesgo y el monto asegurado. En este sentido, se allegó copia de la Póliza de seguros No. 3001214129018 del 26 de junio de 2014 (fls. 77 y ss.), por medio de la cual MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. asumió las siguientes obligaciones:

Amparo Responsabilidad civil vehículos propios y no propios

Valor Asegurado $1.500.000.000

Vigencia 30/06/2014 30/06/2015

Véase fl. 377

De igual forma, RENTING COLOMBIA S.A. adquirió la póliza No. 6225897-8 (fls. 391 y ss.) con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a favor de ella y de la ESSA S.A. E.S.P., por los siguientes valores:

Amparo Muerte o lesiones a personas Al vehículo por pérdida total o parcial

Valor Asegurado

Vigencia

$500.000.000

01/10/12-01/05/2016

$42.900.000

01/10/12-01/05/2016

En este caso se advierte la coexistencia de dos pólizas de seguro, cuya cobertura comprende los daños asociados a muerte y lesiones de personas, como daños sobre vehículos ocasionados con la camioneta de placas KBM 160. Se advierte, igualmente, que las dos pólizas cubren el periodo en el que ocurrió el accidente -8 de septiembre de 2014-, de lo que se colige el cumplimiento de los presupuestos legales y contractuales para que las llamadas en garantía asuman el pago de los perjuicios ocasionados por la asegurada –ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.- a los aquí demandantes. Debe aclararse que las aseguradoras responderán por el monto máximo asegurado (relacionados en los anteriores recuadros) una vez aplicado el deducible contemplado en las pólizas de garantía allegadas al expediente. La ESSA S.A. E.S.P. asumirá el pago de las sumas indemnizatorias que eventualmente no puedan ser cubiertas por las aseguradoras por sobrepasar el monto asegurado. F. De la condena en abstracto y el daño a indemnizar

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En audiencia de pruebas celebrada el pasado 30 de mayo de 2019 (fls. 206 y ss.), se puso de presente a las partes de que la prueba consistente en la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la

señora Esther Rosa Cantillo Lascarro

únicamente se podría realizar cuando ella culminara su periodo de gestación y fuese intervenida quirúrgicamente; situación

confirmada por la directora de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander en oficio del 6 de febrero de 2019 (fl. 202). Por lo anterior, en aras de garantizar los principios de eficiencia y celeridad procesal, el Despacho decidió cerrar la etapa probatoria advirtiendo que la finalidad de la prueba, esto es, establecer una secuela de carácter permanente, podría verificarse en una etapa posterior –trámite incidental de regulación de perjuicios, art. 283 del CGP-, en el evento de que se declararan avante las pretensiones. Siendo así las cosas, el Despacho pasará a explicar los lineamientos que servirán para la liquidación de los perjuicios ocasionados a la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el art. 193 del CPACA12: 1.

Perjuicios Lascarro

ocasionados por las lesiones

de Esther Rosa Cantillo

1.1. Perjuicios morales: En la estimación de los perjuicios morales, la parte actora deberá tener en cuenta los lineamientos fijados por la sección tercera del H. Consejo de Estado13. Así mismo deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de 12

Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el  Código de Procedimiento Civil.   Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 13

Dicha información puede consultarse en la página web del Consejo de Estado en: http://consejodeestado.gov.co/noticia.asp?id=790; la cual está contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera, radicación interna no. 27706, C.P.: Carlos Alberto Zambrano.

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acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto de la lesionada, conforme al siguiente cuadro: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1

GRAVEDAD DE LA LESIÓN

NIVEL 2

NIVEL 3

NIVEL 4

NIVEL 5

Víctima directa Relación afectiva Relación afectiva Relación y relaciones del 2º de del 3º de afectiva del 4º afectivas consanguinidad consanguinidad de conyugales y o civil (abuelos, o civil consanguinidad paternohermanos y o civil. filiales nietos)

Igual o superior al 50% Igual o superior al 40% e inferior al 50% Igual o superior al 30% e inferior al 40% Igual o superior al 20% e inferior al 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10%

Relaciones afectivas no familiares terceros damnificados

S.M.L.M.V. 100

S.M.L.M.V. 50

S.M.L.M.V. 35

S.M.L.M.V. 25

S.M.L.M.V. 15

80

40

28

20

12

60

30

21

15

9

40

20

14

10

6

20

10

7

5

3

10

5

3,5

2,5

1,5

1.2. Daño a la salud De acuerdo a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la indemnización por daño a la salud opera exclusivamente a favor de la víctima directa, de acuerdo a la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión

Víctima directa

 

S.M.L.M.V. 100 80 60 40 20 10

Igual o superior al 50% Igual o superior al 40% e inferior al 50% Igual o superior al 30% e inferior al 40% Igual o superior al 20% e inferior al 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20% Igual o superior al 1% e inferior al 10%

Una vez la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro sea calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, esta

recibirá una

indemnización por concepto de DAÑO A LA SALUD equivalente a los montos indicados en la tabla anterior. Se reitera, la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro es la única acreedora de la indemnización por el daño a la salud y será ella y los demás demandantes quienes promoverán el respectivo incidente en la oportunidad establecida en la Ley.

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1.3. Perjuicios materiales 1.4.

Daño emergente

No fueron solicitados por la parte demandante ni fueron debidamente demostrados en el proceso. 1.5.

Lucro cesante consolidado

Definido como “el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral” 14, se advierte que al igual que las demás tipologías de perjuicios, también debe ser acreditada por la parte interesada, quien deberá aportar las pruebas que brinden certeza de los emolumentos e ingresos que dejó y dejará de recibir la demandante, a partir de la ocurrencia de los hechos que generaron la lesión. Tratándose del lucro cesante consolidado, el Despacho advierte que no se demostró que la señora Cantillo Lascarro hubiese desarrollado una actividad productiva que le reportara ingresos al momento de ocurrencia de los hechos; es decir, la p. actora no dejó de percibir de forma inmediata salarios u otros ingresos con ocasión del accidente del 8 de septiembre de 2014. En efecto, de todas las pruebas practicadas dentro del proceso, se cuenta con una referencia exigua a la eventual vinculación de la demandante en calidad de supervisora de almacenes Tía, brindada en diligencia testimonial por la señora Linet Yurani Triana Rodríguez; quien manifestó tener conocimiento de ello en virtud de la amistad que las une, pero sin dar cuenta del salario, el tipo de vinculación y demás aspectos relacionados con el vínculo laboral. Se advierte, además, que ni siquiera en la diligencia en la que se recibió la declaración de parte de la señora Cantillo Lascarro, se realizó

un esfuerzo

argumentativo en dilucidar los supuestos fácticos que demostraran los ingresos mensuales producto de dicho contrato de trabajo 15; siendo esa la oportunidad procesal para hacerlo por iniciativa de su poderdante. Tampoco se encuentra una referencia clara del vínculo laboral y lo devengado por ella en el escrito de 14

Henao, Juan Carlos. (2007). El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés (2da. reedición).Pág. 212, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 15 En la diligencia de declaración de parte la señora Cantillo Lascarro no fue indagada por su poderdante en aspectos cruciales para determinar el lucro cesante consolidado: qué oficio se desempeñaba, cuánto ganaba o cuál era el monto total de ingresos mensuales, quién era su empleador, etc.

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demanda, como sí ocurre con el de su compañero permanente, que desde un principio se expuso en qué trabajaba y cuánto devengaba (fl. 50, hecho 6), con fundamento en un certificado laboral expedido por su empleador (véase folio 300) y corroborado por la declaración de su compañera permanente y los dos testigos, quienes, señalaron en él, de forma coherente, como el soporte económico de la familia. Es claro que no existe tarifa legal para demostrar los ingresos o el vínculo laboral de una persona, pero ello no significa que tal hecho -al igual que los demás debatidos en el proceso-, esté exento de un adecuado soporte probatorio sobre el cual descansen las premisas que inspiran la demanda. La precariedad u orfandad probatoria acarrea que determinado hecho no se tenga por demostrado, y en este caso, la afirmación de una amiga de la demandante no es suficiente para demostrar los ingresos mensuales de la señora Cantillo Lascarro en virtud de un contrato laboral, sobre todo porque su testimonio es limitado, carente de información relevante para el reconocimiento del derecho (lucro cesante consolidado). En conclusión, el Despacho negará el reconocimiento del lucro cesante consolidado, advirtiendo que en este caso no se demostraron los supuestos para su reconocimiento. 3.1.

Lucro cesante futuro

Para la liquidación de este perjuicio, la p. interesada deberá tomar el salario mínimo legal vigente, disminuido proporcionalmente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Dicha liquidación se hará desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta la expectativa total de vida de la señora Esther Rosa Cantillo Lascarro, según las tablas de mortalidad proferidas por la Superintendencia Financiera y aplicando la fórmula del H. Consejo de Estado para este tipo de perjuicios: n

S = Ra (1 + i) –1 I (1+i) n 2. Perjuicios ocasionados por la muerte de (q.e.p.d.)

Yorquin James Duque Páez

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2.1. Perjuicios morales De acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente, los demandantes tienen derecho al pago de los siguientes valores:

Indemnización en SMLMV

Nombre

Parentesco

ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO DINSON DAVID DUQUE CANTILLO DARLIS MICHELL DUQUE CANTILLO

Compañera permanente

100 SMLMV

Hijo

100 SMLMV

Hija

100 SMLMV TOTAL

2.2.

Perjuicios materiales

2.3.

Daño emergente

Valor $87.780.300 $87.780.300 $87.780.300 $263.340.900

No fueron solicitados por la parte demandante ni fueron debidamente demostrados en el proceso. 2.3.1. Lucro cesante consolidado En el caso bajo estudio, el cálculo del lucro cesante se toma a partir de la fecha de la muerte del señor Yorquin James Duque Paez (q.e.p.d.), es decir, el 8 de septiembre de 2014 (fl. 21), con base en el salario devengado en dicho año, que según la certificación laboral era de $650.000 (fl. 300), un poco más que el salario mínimo fijado para ese año ($616.000). Ahora bien, comoquiera que para la fecha de la presente liquidación (año 2020) el salario mínimo supera el monto devengado por el señor Duque Páez (q.e.p.d.), el Despacho tomará este último valor y le aplicará

un incremento del 25 %

correspondiente a las prestaciones sociales, y sobre el total de éste se hará la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, según el criterio jurisprudencial establecido para esta clase de eventos 16. Hechas las anteriores operaciones tenemos un salario mínimo para el año 2020 por valor de $ 877.803, el cual servirá de base para el cálculo del lucro

cesante. 16

Como criterio orientador puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, sección tercera. Radicación número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146)

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Según el registro civil de nacimiento aportado, el señor Duque Páez (a.e.p.d.) nació el 30 de mayo de 1990 (fl. 5), y su vida laboral conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, eran de 56,1 años, esto es, 673,2 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá el lucro cesante desde la fecha en que murió, pues para la época se encontraba activo y se asume como parámetro indemnizatorio que no hubo interrupción laboral, hasta que se cumpla la vida probable. Así, tenemos: S = Ra (1 + i)n –1 i 29  El periodo consolidado inicia desde la fecha en que, como se explicó anteriormente, murió la víctima

(septiembre de 2014) hasta la fecha de esta

sentencia (7 de febrero de 2020) es decir 50 meses.  Ra: $877.803 60

S = $877.803 (1 + 0.004867)

– 1 = $60.993.797

0.004867 3.2 Lucro cesante futuro Se liquidará este periodo desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta la expectativa total de vida del señor Edwin Galvis Vega. Según las tablas de mortalidad proferidas por la Superintendencia Financiera

su

expectativa de vida al momento de ocurrido el hecho equivale a 56,1 años, esto es, 1873.2 meses. Periodo futuro (n): 613.2 que se deriva de restar

los meses de la expectativa

total de vida del demandante (1873.3 meses) y el periodo consolidado (60 meses)  Ra: $877.803 n

S = Ra (1 + i) –1 I (1+i) n 613.2

S= $877.803 (1+0.004867) - 1

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0.004867(1+0.004867)524.8 S= $ 25.950.444,24 RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

$ 7.555.087,94

LUCRO CESANTE FUTURO

$ 25.950.444,24

TOTAL

$ 33.505.532,19

G. Conclusiones De lo expuesto hasta aquí se infiere que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2014, en el que una camioneta de propiedad de RENTING COLOMBIA S.A. y conducida por un trabajador de la ESSA S.A. E.S.P. colisionó contra la motocicleta conducida por el señor Yorquin James Duque Paez (q.e.p.d.) en el que éste perdió su vida y su compañera permanente resultó gravemente lesionada. Lo anterior, comoquiera que no se demostró la configuración de algún eximente de responsabilidad permitido bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por actividades peligrosos. En lo concerniente a la tasación de perjuicios derivados de las lesiones sufridas por la señora Cantillo Lascarro, el Despacho los fijará en abstracto (conforme a los lineamientos

señalados

anteriormente),

haciendo

la

salvedad

que

será

responsabilidad de la parte interesada tramitar el respectivo incidente conforme a las normas procesales que regulan la materia. II.

Costas procesales

De conformidad con lo expuesto en los Artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenará en costas en tres partes iguales a la p. demandada y a llamadas

en

garantía:

MAPFRE

SEGUROS

DE

COLOMBIA

S.A.

las y

SURAMERICANA S.A. por ser la parte vencida dentro del proceso. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. Las costas se deben liquidar de manera concentrada en la Secretaría del despacho una vez ejecutoriada esta providencia (Art. 366 ibídem).

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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto

del Circuito Judicial

Administrativo de Bucaramanga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable

de los

perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2014, en el que una camioneta de propiedad de RENTING COLOMBIA S.A. y conducida por un trabajador de la ESSA S.A. E.S.P. colisionó contra la motocicleta conducida por el señor Yorquin James Duque Paez (q.e.p.d.) en el que éste perdió su vida y su compañera permanente resultó gravemente lesionada. Segundo.

En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la a la demandada ELECTRIFICADORA SEGUROS

DE

GENERALES

SANTANDER DE

S.A.

COLOMBIA

GENERALES SURAMERICANA S.A.

E.S.P.,

S.A.

y

MAPFRE SEGUROS

a indemnizar a los accionantes

en las siguientes sumas: Perjuicios ocasionados por las lesiones de Esther Rosa Cantillo Lascarro: Serán liquidados en trámite incidental conforme a los lineamientos estipulados en la parte motiva de esta providencia. Perjuicios ocasionados por la muerte de Yorquin James Duque Páez (q.e.p.d.) 2.1. Perjuicios morales Indemnización en SMLMV

Nombre

Parentesco

ESTHER ROSA CANTILLO LASCARRO DINSON DAVID DUQUE CANTILLO DARLIS MICHELL DUQUE CANTILLO

Compañera permanente

100 SMLMV

Hijo

100 SMLMV

Hija

100 SMLMV TOTAL

Lucro cesante consolidado  Ra: $877.803 60

Valor $87.780.300 $87.780.300 $87.780.300 $263.340.900

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S = $877.803 (1 + 0.004867)

– 1 = $60.993.797

0.004867 Lucro cesante futuro 613.2

S= $877.803 (1+0.004867) - 1 0.004867(1+0.004867)524.8 S= $ 25.950.444,24

Tercero.

Las aseguradoras responderán por el monto máximo asegurado (relacionado en la parte motiva de esta providencia) una vez aplicado el deducible contemplado en las pólizas de garantía allegadas al expediente. La ESSA S.A. E.S.P. asumirá el pago de las sumas indemnizatorias que eventualmente no sean

cubiertas por las

aseguradoras por sobrepasar el monto asegurado. Cuarto. CONDENAR en costas a la parte demandada en primera instancia, en tres partes iguales a la p. demandada y a las llamadas en garantía: MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA S.A. por ser la parte vencida dentro del proceso. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. Las costas se deben liquidar de manera concentrada en la Secretaría del despacho una vez ejecutoriada esta providencia (Art. 366 ibídem). CUARTO:

Se ordena a las partes demandadas

dar cumplimiento de la

sentencia, en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011. Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez quede en firme esta providencia, expedir las copias correspondientes con destino a las partes. QUINTO:

DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO:

Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema Justicia Siglo XXI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES JUEZ

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