Segundo Parcial de Derecho Sucesorio!

September 3, 2017 | Author: Mariana Marisa Fignoni | Category: Will And Testament, Inheritance, Trust Law, Bequest, Payments
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Descripción: derecho sucesorio...

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Segundo parcial de Derecho Sucesorio Indivisión hereditaria: no está muy tratada en el CC, ya que para Vélez la regla es la división de la herencia (Cualquiera en cualquier momento puede pedir la división de la herencia, debiendo dejar pasar los 9 días de luto y llanto); por eso, el estado de indivisión no está normado, y por lo tanto hay que solventarlo a través de la jurisprudencia. Sin embargo, en la práctica son más los estados de indivisión de herencia que de partición. Nuevo CCC 2323: la falta de administrador designado, ha sido un problema a resolver, aplicándose subsidiariamente las reglas del mandato tácito (jurisprudencia utiliza esta figura, por no estas regulado la indivisión de la herencia), regula los supuestos de actos conservatorios y medidas urgentes de administración y disposición (art 2324/25). Estado de indivisión, reglado actualmente por la jurisprudencia (que se plasmó en el nuevo CCC). En cada caso en particular hay que reclamar todas estas cuestiones que se suscitan entre los herederos. Comunidad hereditaria: cuando hay más de un heredero se entra en comunidad hereditaria, estado de indivisión  asemejada según algunos autores, al condominio; según otros autores la comunidad hereditaria, se asemeja a una persona jurídica. Para la profesora la comunidad hereditaria, es una figura propia del derecho sucesorio, y no se asemeja a otra figura, ya que nace de un hecho natural que es la muerte de una persona, comunidad hereditaria es una entidad propia del derecho sucesorio que nace a partir de un hecho natural que es la muerte de una persona, que hace que se entre en una comunidad hereditaria. Usamos el art 3451, para poder ver que hacer durante la administración de este estado de indivisión debido a la falta de reglamentación, que es solucionada por el proyecto de reforma. Para la administración usamos el art 3451, los códigos procesales, y doctrina y jurisprudencia. Únicos derechos que tienen los comuneros son: reivindicación y posesión de los bienes a favor de 3ros. División de créditos y deudas (tema importante): regla general, se dividen desde la muerte del causante, de pleno derecho, proporcionalmente entre todos los herederos (3486 proyecto); también puede ceder su parte del crédito (art 3486); otra facultad es oponerla confusión de las deudas a favor de la sucesión con los créditos que tenga contra esta. División de deudas, se dividen e pleno derecho, en proporción a la parte que le corresponde a los otros herederos, regla general de la división  art 3490/92; art 3498: la deuda que tiene siempre sobre la parte que le corresponde. Regla general de la indivisión  (3490/93/48). Interpelación de los acreedores interrumpe la prescripción en forma individual. Si uno de los coherederos fallece esa parte proporcional se va a dividir entre los herederos. Art 3497: facultad de los acreedores de exigir el pago de la deuda al heredero cargado de pagar la deuda, sin perjuicio de los otros herederos, según su proporción. Art 3499/3501, obligados al pago de las deudas hereditarias: legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que reciben; son responsables de las deudas hasta lo que han recibido. Legatario de parte alícuota: tiene una porción ideal, y es parecido al sucesor universal (diferencia  legatarios, no tienen derecho de acrecer y tienen responsabilidad hasta lo que le es legado). Partición de la herencia Regla general (art 3452): cualquiera en cualquier momento puede pedir la partición de la herencia (luego de esperar los 9 días de luto y llanto), la partición es la regla, salvo que se den los casos de indivisión forzosa temporaria de la ley 14394  régimen de menores y bien de familia (art 51/55  varia en quien lo pide  herederos, causante, cónyuge supérstite). Para ampararse en esta ley se tienen que dar 2 cuestiones: que sea una unidad económica y que no pasen los 10 años (por eso es forzosa  lo ampara una ley; y temporaria  no puede pasar de los 10 años), ej caso de un comercio que tenía el causante y que se quiere continua. Otro caso discutible si es una indivisión forzosa  derecho real de habitación del cónyuge supérstite (importante): art 3573 bis  un solo inmueble, constituido hogar conyugal, estimación valuada para declararlo bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria, el cónyuge supérstite tendrá DR de habitación en forma vitalicia y gratuita, y se pierde si contrae nuevas nupcias. Ese bien no tiene que superar la estimación valuada para considerarla bien de familia; este bien no voy a poder incorporar en la herencia. Partición: puede hacerse de 2 formas: privada (art 3462, se tienen que dar si o si ciertos requisitos  que todos los herederos estén de acuerdo; que todos estén presentes; que sean mayores de edad y capaces; si falta un requisito no se puede dar la partición privada, y si o si debe ser judicial); judicial (hay que cumplir unos pasos  1. Inventario  distinguir todos los bienes que hay; 2. Avalúo  valuar los bienes; 3. Tasación  hacer la tasación de cada uno de los bienes; acá entra el instituto de la licitación el cual por la desventaja entre el heredero con mayor poder adquisitivo que el otro, se suprime este instituto, pero en el proyecto de reforma vuelve a aparecer). Para todo esto hay que armar la cuenta particionaria: el modelo es siempre el mismo, debe realizarla un perito partidor que debe ser abogado, y lleva unos pasos  1. Prenotados: hacer un resumen sucinto del expediente; 2. Cuerpo general de bienes: todo lo que tiene el causante, todos los bienes que tiene el causante van en el cuerpo general de bienes; 3. Bajas comunes: se anotan todas las deudas y cargas que tiene la sucesión; 4. Liquido partible: diferencia entre el cuerpo general de bines y las bajas comunes; 5. División: se divide el liquido partible entre la cantidad de herederos que hay; 6. Adjudicación: a cada uno de los herederos se adjudican los bienes que le corresponde, lo que se dividió a cada heredero (se armaron las hijuelas, los lotes). La cuenta particionaria, debe

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presentarse en el juzgado porque de la misma se debe dar traslado por 5 días a todas las partes para que se fijen si hay alguna cuestión en la que se equivocaron (en realidad el juez lo que hace es llamarlos para que se pongan de acuerdo y luego homologar), porque con la partición se termina el fuero de atracción, salvo las garantías de los lotes que se deban los herederos, que deben presentarse ante el juez de la sucesión. Con la partición, se termina la sucesión. Otro caso en el que continua el fuero de atracción es para pedir la nulidad de la partición, cuando esta fuera sobre ascendientes  El CC permite que en vida uno pueda partir anticipadamente los bienes, por donación o testamento, y esto no se toma como herencia anticipada; en caso de testamento (se va al escribano y se hace la partición por testamento), solamente va a tener validez después de la muerte del que realizo la partición; igual los herederos tienen el derecho de pedir la nulidad o recisión de la partición hecha de los ascendientes a sus descendientes, y esta nulidad la puede entender el juez del sucesorio. La partición por ascendientes: se puede hacer la partición de los bienes de los ascendientes a sus descendientes (solamente así, no hay otra forma, no es al revés), por testamento o donación, sin que se tome como un adelanto de herencia, en el caso de no respetar la legitima de los herederos, estos podrán pedir la nulidad o recisión de la partición  una de las acciones que protegen a la legitima; se puede pedir cuando la partición sea pos ascendientes. Con la partición se termina el fuero de atracción, salvo que haya garantías de los lotes o nulidad de partición. Sucesión ab intestato: o sin testamento (desde art 3545): corresponden a los descendientes del difunto, ascendientes, cónyuge supérstite y colaterales dentro del 4° inclusive, en orden, no habiendo sucesores la sucesión corresponde al estado nacional o provincial. Principios que rigen la sucesión ab intestato en el derecho argentino: 1. La sucesión se defiere por órdenes y grados (art 3545): los 1eros a llamar son los descendientes, 1er orden hereditario, al 1° descendiente va a ser el del primer grado  hijo; 2° nieto; 3° bisnieto; esta línea es al infinito, en esta línea, hay derecho de representación; línea de los descendientes, excluye a los ascendientes y demás colaterales. Ascendientes, 2do orden hereditario: 1° padres, 2° abuelos; 3° bisabuelos; 4° tatarabuelo; esta línea es hasta el infinito, y en la misma, no hay derecho de representación; esta línea excluye a los demás colaterales. 2. Los órdenes y grados son excluyentes, el pariente más cercano excluye al más lejano (art 3546): La sucesión se difiere por órdenes (ascendientes, descendientes) y a su vez por grados, el pariente más cercano excluye al más lejano, ej.: si en esta sucesión tengo a los hijos no me importa que tenga nietos, mis herederos son los hijos. Si no tengo hijos, van mis nietos y así sucesivamente, no van todos juntos; si no tengo descendientes heredan los ascendientes y también son excluyentes van a heredar 1ero mis padres, si no tengo mis abuelos y así sucesivamente no van todos juntos. Cónyuge supérstite: hereda siempre, concurre con los descendientes y ascendientes, y en el caso de no haber ascendientes y descendientes del causante, hereda todo, porque es forzoso. Porción legítima: Porción disponible Descendientes: 4/5 1/5 Ascendientes: 2/3 1/3 Cónyuge: 1/2 1/2 Nuera viuda ¼ de lo que le hubiera correspondido a su marido, es decir ¼ de 4/5 = 1/5 de porción legitima, entonces tiene 4/5 de porción disponible, al revés de los demás. No es heredera forzosa porque no tiene la posesión hereditaria de pleno derecho, y además no tiene derecho de acrecer. La porción disponible de 4/5 es del fisco, solamente se puede dejar a la nuera por medio de testamento, si no queda como herencia vacante. La parte disponible se la podemos dejar a quien nosotros queremos, siempre y cuando no afectemos la legítima y tiene que hacerse a través de un testamento con donaciones o legados. Aclaración: sobre la porción disponible, se puede hacer una mejora a uno de los herederos forzosos; esta mejora la trae el nuevo código civil, fue hecha por el Dr. Córdoba. 3. No se tiene en cuenta el origen de los bienes, salvo bienes propios y gananciales, y casos de adopción simple (se mantiene el vínculo con la familia) y plena (se corta el vínculo con la familia de sangre, es como un hijo más de la familia adoptiva) (art 3547): Modos de heredar y concurrir: Como el cónyuge siempre hereda, el primer modo de heredar y concurrir que se lleva el acervo hereditario del causante se da: 1. Cónyuge supérstite y descendientes (art 3565/3570): hay que determinar primero si hay bienes propios del causante (los llevados antes del matrimonio, o comprados por subrogación; el cónyuge supérstite hereda como un hijo mas; valor se divide entre todos los hijos y la cónyuge en partes iguales), y bienes gananciales del matrimonio (un 50% queda a la cónyuge supérstite, en carácter de socia de la sociedad conyugal, no entra en la herencia; no tributo por ese 50% porque eso le corresponde a titulo de socia de la sociedad conyugal; el otro 50% es desplazado por la cantidad de descendientes que haya; si es el único bien no se lo pueden sacar al cónyuge supérstite por el derecho real de habitación  art 3573). Art 3569 bis: Hace la distinción de la adopción simple: El adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que éste hubiere recibido a título gratuito de la familia de sangre. Los descendientes legítimos del adoptado tienen derecho de representación en la sucesión del adoptante.

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2. Ascendientes y cónyuge (art 3567/3568/3571): sobre los bienes gananciales (un 50% queda al cónyuge, no entra en la herencia, no tributa; el otro 50% se divide ½ para el cónyuge supérstite y ½ para los ascendientes, ej madre padre, y si uno muere el otro acrece). Bienes propios (50% es para el cónyuge supérstite; y el otro 50% para los ascendientes, si existen padre y madre heredan por partes iguales, si uno muere, el otro acrece). Cuando los ascendientes van con el cónyuge heredan la ½ de los bienes propios y ½ de los gananciales. 3. Cónyuge sin descendientes ni ascendientes (art 3572): cónyuge hereda todo, salvo que aparezca un testamento en el que le deja a otra persona el 50% de los bienes. Cónyuges heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales. Art 3573: habla de la sucesión del cónyuge, matrimonio in extremis, el cual se da dentro de los 30 días de la muerte de uno de los cónyuges por enfermedad, si se da el mismo, no va a heredar salvo que lo hayan hecho para regularizar una situación de hecho. Es decir que yo estoy viviendo en pareja hace muchos años, y sé que se va a morir, hago que nos casen en el hospital, para regularizar una situación de hecho. Ahora si es la enfermera que lo cuido durante sus últimos 45 días en el sanatorio se anula por ser ese matrimonio, un matrimonio in extremis. 4. Nuera viuda sin hijos: se tiene que dar la particularidad de que haya una herencia y que como única heredera este la nuera viuda sin hijos, a esta le va a corresponder 1/5, y los 4/5 si no se dejaron por testamento, quedan como herencia vacante, ya que la misma no tiene derecho de acrecer. Casos de exclusión o no de la vocación de la sucesión del cónyuge supérstite (art 3574-76): Art 3574: Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del artículo 202,(separación personal y sus causales) el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores. Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204, primer párrafo, y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro. En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Estando divorciados por sentencia del juez competente (si se murió y no salió la sentencia al piste perdiste) o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores. Derecho de representación: se da en la línea de los descendientes; no hay derecho de representación en la línea de los ascendientes, salvo art 3560, que es sobrinos con sus tíos, único caso de representación en la línea colateral. Concepto: derecho de representación, por el cual los descendientes de una persona llamada en 1er termino a recibir la herencia, ocupa el lugar de este, en caso de premoriencia, ausencia con presunción de fallecimiento, renuncia, indignidad o desheredación; de esta manera, el representante recibe la misma parte que le correspondía al representado. La representación tiene lugar en la línea de los descendientes, y en la primera línea colateral (tíos con sobrinos, según art 3560). Art 3548: solo funciona en la sucesión intestada. Requisitos para que tenga lugar el derecho de representación: representado: que el representado haya fallecido o este con presunción de fallecimiento (art 3354/5); que sea renunciante a la herencia (art 3352); premoriencia; renuncia; indignidad o desheredación. Representante: tiene que ser capaz, para suceder al causante y estar en línea recta, descendiente (art 3551); no tiene lugar con los ascendientes (art 3552). Efectos de la representación: representantes toman el lugar del representado a fin de tomar la parte de la herencia del causante, que le hubiera correspondido a su representado. 1. División por estirpes (art 3563): la herencia puede ser dividida por cabeza (en partes igual tanto hijos como nietos) o por estirpes (todos los herederos del representado van a representarlo, y van a tener su porción en relación a lo que le correspondía al representado, sin afectar a la porción de los otros herederos). 2. Obligación de colacionar (art 3564): llevar a la masa aquello que se fue donado en vida. Sucesión vacante (art 3588/3589): a falta de herederos legítimos e instituidos por testamento, los bienes de la herencia, una vez reputada vacante son recogidos por el fisco nacional y provincial; si bien los derechos y obligaciones del fisco son los mismos que los del heredero, el fisco no hereda, si no que toma los bienes porque no tienen dueño. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial. Legítima, art 3591 (importante): la legitima de los herederos forzosos, es un derecho limitado a determinada porción de la herencia. 4/5 para los descendientes, 2/3 para los ascendientes, y ½ para el cónyuge supérstite. Art 3591: Es una limitación legal y relativa de disponer por testamento o donación; es una institución de orden público; se prohíbe al testador afectar la legítima de los herederos forzosos. Art 3714: los herederos forzosos, aunque no

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sean instituidos en el testamento, son aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación. Art 3598: se prohíbe al testador a imponer gravámenes y condiciones, si así lo hiciera se tendrán por no escritas. Art 3608: En las disposiciones testamentarias, toda condición o carga legal o físicamente imposible anula la disposición a que se haya impuesta. Art 3715: la pretensión de algunos o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento, o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución de herederos; 1° se paga la legítima y el resto se entrega al heredero instituido (uno de los que más se reformaban con el código de Vélez). Art 3599: toda renuncia o pacto sobre la legítima futura es de ningún valor. Art 3600: el heredero forzoso a quien el testador dejase menos de la legítima podrá pedir su complemento. La legítima es de orden público y res persecutoria. Porciones legítimas: (ver cuadrito de bolilla nueve). Modo de calcular la legitima: todos los bienes dejados por el causante, menos las deudas y cargas, más las donaciones (bienes del causante – deudas + donaciones). Acciones que protegen a la legítima (importante): 1. Acción de complemento, o de reducción art 3601: tiene su nombre en el derecho romano, y es el anverso y reverso de la misma moneda con la acción de reducción, si por un lado estoy reduciendo, en la otra estoy complementando. Tiene por fin obtener el complemento faltante de legitima y puede ser ejercida contra herederos legatarios y donatarios. Históricamente estaban divididas y se utilizaba la acción de complemento cuando era dirigida contra los herederos, y la acción de reducción, dirigida contra legatarios y donatarios. A falta de complemento de la legítima, la reducción se sirve como medio para llegar a ella. Se ejerce contra: herederos legatarios de cuota o legatarios particulares, y tiene como fin defender la legitima cuando se haya afectado por actos gratuitos que haya realizado el causante, ya sea a través de donaciones o legados. Es ejercida por: herederos forzosos y también los acreedores por vía de la subrogación. Se promueve ante el juez de la sucesión, por el fuero de atracción; es un procedimiento ordinario y prescribe a los 10 años (art 4023 y nota). La acción de reducción es una acción personal; la prescripción empieza a correr desde el fallecimiento del causante. Si la donación esta encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso simulado, la prescripción es de 2 años. Si el acto es oneroso y se ha realizado con el propósito de violar la legítima la prescripción es de 1 año. En la acción de reducción dirigida contra la partición efectuada por un ascendiente, por donación o testamento, la prescripción es de 4 años. Orden de las reducciones: art 3602: se reducirán primero los legados y si aún queda afectada la legitima, se reducirán las donaciones; art 3795: ordena de donde se va a pagar cada cosa, da prioridad para el pago de legados, 1. Cosa cierta; 2. Hechos en compensación de servicio; 3. Cantidad, y entre ellos a prorrata  como hay que reducir, se va a tacar primero a los de cantidad, si sigue afectando la legitima sigo con los hechos en compensación de servicios, y si sigo afectando la legitima ataco los de cosa cierta, y si aun sigue afectándola, recién ahí voy a las donaciones; como ataco primero los legados, los ataco a la inversa de cómo los pago; cuando voy por las donaciones atacare primero la ultima donación hecha. Efectos de la acción de reducción, art 3955: es traer a la masa el exceso de la porción disponible, lo que implica restituir en especie los bienes donados, y su alcance repersecutorio llega hasta un 3° que hubiera recibido la cosa del donatario. Si la cosa se hubiera perdido por caso fortuito o fuerza mayor, nada se debería; si la pérdida ha ocurrido por culpa del donatario, estos deben el valor de la cosa. Si los legados no han sido entregados los herederos pueden oponerse a su entrega si supera la parte disponible del testador. Art 1051: protege a los 3° de buena fe; el 2412 también protegen a los 3° de buena fe, no pasa lo mismo con la acción de protección de la porción legítima. 2. Acción de preterición, art 3715: preterir  omisión; tiene por fin obtener el reintegro de la legitima habiendo mediado preterición. Uno de los arts modificados por Vélez. La preterición puede ser errónea o intencional. Tramita ante el juez del sucesorio, por fuero de atracción; prescribe a los 2 años, debe dirigirse contra los herederos instituidos y en el último extremo que no tengan bienes, podrá atacar las donaciones inoficiosas. 3. Acción de desheredación injusta: esta acción que hoy tiene el mismo régimen que la anterior a la ley 17711, también persigue obtener el reintegro de la legítima, cuando se dé el caso de una desheredación injusta. Significa la privación de la legitima hecha en testamento: 1. Porque no hay expresión de causa; 2. Causas diversas de las previstas taxativamente enumeradas por la ley; 3. Cuando una causa invocada no ha sido probada. Prescribe a los 10 años; la entiende el juez del sucesorio, por fuero de atracción. 4. Acción de recisión y de reducción de la partición hecha por ascendientes, art 3514: efectuada en el testamento o donación por el ascendiente cuando se viola la legítima. Partición por ascendientes que pueden hacer a sus descendientes ya sea por donación o testamento. Para esto hay 2 acciones, art 3536: acción de recisión; art 3537: acción de reducción; en el caso de defecto de forma se puede pedir la nulidad o recisión de la partición hecha por los ascendientes a sus descendientes. Otra de las excepciones que vimos en el fuero de atracción (opera luego del fuero de atracción  nulidad de la partición). 5. Acción de colación: protege a la legítima, y es la única que se da entre herederos forzosos. Traer a la masa aquello que el causante dio en vida a uno de los herederos forzosos, afectando la legitima. Todo en el derecho sucesorio es ficticio, acciones son fictas (hay que traer a la masa el valor de aquello que fue donado en vida, para equiparar las legitimas). - Fraude a la legítima: se puede también declarar, y llevarlo al sucesorio.

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Testamentos, art 3607: acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona, dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Caracteres: Acto jurídico (puede ser nulo o anulable, de nulidad relativa o absoluta, le van a caber todas las nulidades los actos jurídicos, la única diferencia es la celebridad de este testamento solamente tiene validez para después de la muerte del causante); escrito (no existe el testamento nuncupativo o verbal, solamente se puede cumplir como una obligación natural, pero el testamento es un acto escrito, requisito esencial e indispensable para que el testamento exista); con las solemnidades de la ley: requisitos que pide la norma, para que cada testamento sea valido; formas solemnes para testar: testamentos ordinarios que a su vez pueden ser ológrafos (escrito de puño y letra, y tiene que tener la fecha y firma), cerrado, por acto público; testamentos extraordinarios, estos son testamento marítimo, por peste o epidemia, en caso de guerra. Contenido del testamento, es eminentemente de contenido patrimonial, excepción  caso de reconocimiento de hijos y la disposición del cadáver, y la donación de órganos. Se puede dejar todo (instituyendo herederos por el todo de la herencia), o partes (dejando legados, de parte alícuota sin especificación, o un legado particular  todos aquellos que vimos en las obligaciones de dar, hacer, no hacer, genero, cosa cierta, futura, cantidad). Para después de su muerte, solo va a tener validez después de la muerte del causante. Interpretación del testamento: a favor del mismo  clausula favor testamenti, la interpretación del testamento, es siempre a favor de que el testamento subsista, juez va a tratar de encontrar la voluntad del causante en esas disposiciones. Capacidad para recibir: todo el mundo puede recibir por testamento, sobre todo las fundaciones, que no pueden recibir vía sucesión ab intestato, pero si pueden recibir una herencia a través de un testamento. Puede haber incapacidades especiales, ej no puede recibir ese testamento el escribano que lo realizo. Capacidad para testar: si nos vamos al tema de familia a los 14 años se podría testar, pero en sucesiones dice que tiene que tener 18 años, entonces por doctrinarios, y jurisprudencia se acepta a los 18 años para testar. Formas del testamento Ordinarias: 1. Ológrafo: aquel que se hace en cualquier lado, siempre y cuando tenga la fecha, este escrito todo entero de puño y letra y tenga la firma del causante  requisitos indispensables, sin alguno de ellos el testamento es nulo, sobre todo el tema de la fecha, por el tema de la capacidad que tenia al momento del mismo; la fecha es determinante, tiene que ser cierta, y una fecha cierta puede ser primavera del 84, no hace falta que es especificado el mes o día); es gratuito, cualquiera lo puede hacer en cualquier momento; desventaja, se puede perder, desaparecer. Ley prohíbe el testamento conjunto (que dos o más personas hagan en forma conjunta el testamento, entre los 2); si se puede hacer simultaneo (testa uno, luego el otro, etc). Art 3639: todo entero por la mano del testador, fechado y firmado (todas estas características físicas se eliminan del código nuevo); art 3640: nulidad en caso de mano extraña. Art 3641: puede ser en cualquier idioma- Art 3642: fecha, no hace falta indicación en la fecha del calendario. Art 3643: también tiene que ver con la fecha, si esta es errada o insuficiente, pero durante su enunciado se puede determinar en qué fecha se hizo, el mismo es válido. Art 3646: la ultima fecha es la cierta, y hará valer las anteriores si las mismas no están fechadas. Art 3648: actos separados, siempre van a tener que tener el tema de la fecha y la firma. CC no permite el testamento por relación, es decir que diga que es válido aquello que tengo escrito en otro lado. Art 3650: tiene que ver con el valor del testamento. Ventaja que lo puede hacer cualquiera y en cualquier momento; la desventaja es que es de fácil destrucción. Una vez presentado el testamento en el juzgado, luego el testamento se tiene que protocolizar. Una vez protocolizado la validez del testamento es a la sucesión testamentaria, lo que la DH hace a la sucesión ab intestato. 2. Acto cerrado: a sobre cerrado, desaparece con la reforma, se le da al escribano en un sobre cerrado, y debe estar lacrado y tener 5 testigos residentes del lugar (que conozcan al testador), puede estar escrito de puño y letra o a máquina, no hay requisitos de escritura; si el sobre se pierde, y adentro tengo un testamento ológrafo, puede utilizarse el mismo; lo más importante son los testigos. Se va del nuevo código. Art 3668, 3669: capacidad, El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado; el testamento ha de estar escrito y firmado de su mano, y la presentación al escribano y testigos, la hará escribiendo sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento; observándose en lo demás lo que queda prescripto para esta clase de testamentos. Art.3669: El sordo puede otorgar testamento cerrado. Art 3665, incapacidad. Art 3666, formalidades, testamento firmado debe ser firmado por el testador, pliego que lo contenga debe entregarse a escribano público con 5 testigos. Aquel que nadie sabe lo que dice el testamento; lo más importante es el acta pegada en el sobre (debe estar firmada por el testador, por lo menos 3 de los 5 testigos deben saber darse a entender por escrito. Si el acta se rompe, lo único que puede salvar este testamento, es que dentro del testamento estén todas características  art 3670. Art 3671: el escribano tiene la obligación de avisar que existe un testamento, y en caso contrario se le pueden pedir ds y ps. 3. Por acto público: se hace ante escribano; se lo puede redactar el escribano al testamento y se le da las disposiciones para que lo redacte, o lo redacta el propio testador; hay que llevar 3 testigos, muy importantes (residencia en el lugar, DNI, fecha de nacimiento, etc); escribano debe leerlo a viva voz. Ventaja  no va a complicar a los herederos forzosos en cuanto a sus disposiciones legítimas; desventaja  son costosos. El escribano tiene la obligación de que cuando muere la persona, notificar a los herederos bajo pena de nulidad. Art 3651: incapacidades

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especiales, sordo, mudo y sordomudo no pueden testar por acto público. Art 3654: realización del testamento, debe ser hecho ante escribano publico y 3 testigos residentes del lugar (en el nuevo código se reduce a 2 testigos) y se supone que los mismos ser conocidos del escribano. Es importante la edad, capacidad, y lugar de residencia de los testigos, ya que cualquier irregularidad sobre los mismos, trae aparejada una nulidad absoluta. Art 3653: incapacidad, escribano pariente del testador, y sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, no pueden concurrir a la redacción del testamento. Art 3656, formas puede dictarse o dárselo por escrito. Art 3657, formalidades, designar el lugar, fecha, edad y residencia. Art 3659, firma debe ser completa (muerte del testador antes de firmar el testamento, aunque hubiera empezado a firmar pero no lo termino, no será válido). Art 3672: firma a ruego, cuando el testador no sabe firmar. Testamentos extraordinarios o especiales: por peste o epidemia (art 3689, si por causa de peste o epidemia no se hallare en el pueblo el escribano, puede hacerse testamento ante un municipal o jefe de lazareto, con las solemnidades prescriptas para testamentos por acto público, pero debido a los avances de la medicina, esta norma no tiene casi aplicación), buque de guerra (art 3672/74, otorgado en tiempo de guerra o acciones bélicas, otorgado por militares en expedición militar, voluntarios, rehenes, prisiones o individuos que los acompañen; deben otorgarse ante un oficial de grado de capitán como mínimo; debe ser por escrito, contener lugar y fecha de confección, presencia de 2 testigos, firma del testador, del funcionario y testigos), marítimos (art 3679/83, otorgado por quien se encuentre navegando en buque nacional de guerra o mercante, ante el comandante o capitán; debe ser por escrito, contener la fecha en que se hace; 3 testigos; firma del testador, funcionario y testigos; hacerse original y duplicado, que quedara para el comandante o capitán). Disposiciones testamentarias (importante): como versos que van dentro de una poesía, hay que analizarlos, para saber que es eficaz o no. El objetivo fundamental del testamento, es que el testador pueda expresar su última voluntad sobre diferentes cuestiones; pudiendo encontrar disposiciones de carácter patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (pertenecer a una religión, arrepentirse de algo). Desde el punto de vista jurídico solo tendrán relevancia las cuestiones de carácter patrimonial y disposiciones extrapatrimoniales. Principios generales: las disposiciones testamentarias pueden estar sujetas a condiciones, plazos y cargos). Modalidades de las disposiciones testamentarias: pueden hacerse disposiciones testamentarias, sometidas a una condición suspensiva y resolutoria; a plazo, pero no siempre, solo en algún tipo de legados; y pueden hacerse disposiciones testamentarias con cargo. Lo toma en el examen, hay que tener 3 ejemplos de cada uno. - Condición: art 528, la obligación es condicional, cuando se subordina a un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no llegar, la adquisición o resolución de un derecho ya adquirido. Puede ser suspensiva (acaecimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, art 545; ej te daré 100 pesos si mañana llueve); resolutoria (obligación existe, produce efectos, pero si se produce la condición se extingue con efectos retroactivos, como si no hubiera existido, art 553; te presto mi auto hasta tanto no llueva). Diferencias: suspensiva, efectos se producen a partir del cumplimiento de la condición; resolutoria, efectos se extinguen cuando se cumple la condición. - Plazo: cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, art 566. Plazo, lapso durante el cual no puede exigirse la obligación; término, punto final del plazo. Puede ser: suspensivo (antes del vencimiento, acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación, art 566, una vez vencido, la obligación se convierte en pura y simple y es exigible); resolutorio (esta extinguido cuando el plazo termina con la obligación, cuando cumplido el plazo, deja de ser exigible el crédito). Caracteres: cierto (art 567, fijado para terminar en determinado año, mes, día); incierto (art 568, hecho faltamente cierto pero no se sabe cuándo va a llegar el término). En la institución hereditaria y legados de cuota parte, no puede sujetarse a plazo; en los legados particulares, se acepta la imposición de plazos. - Cargo: art 558, cuando al adquirente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente del derecho. Los cargos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no son impuestos como condición suspensiva. El cargo puede exigir coercitivamente, no suspende la adquisición del derecho, la condición no puede exigir coactivamente, y suspende la adquisición del derecho. Cargo es un hecho futuro e incierto ≠ de plazo (futuro y cierto) y suspende el ejercicio del derecho, el cambio el cargo no. Puede imponerse tanto a los herederos como a los legatarios. Sustitución de herederos, art 3724: El testador puede subrogar alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Sólo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos. Nota, derecho español y romano, enumeran 6 clases de sustitución: vulgar (permite el articulo); pupilar (padre hace su testamento, y el testamento de su hijo impúber y nombra herederos para el caso en que el hijo muera antes de llegar a la pubertad); ejemplar (padres hacen testamento de sus hijos dementes, para el caso de que mueran sin haber recobrado la razón); reciproca (hecha entre todos los herederos instituidos por la que se llama a los unos a falta de los otros, sea vulgar, pupilar o ejemplarmente); compendiosa (comprende una sustitución vulgar y fideicomisaria); fideicomisaria (subroga un 2do heredero al heredero instituido con el cargo de conservar los bienes, para que a su muerte pasen al sustituido). Con excepción de la vulgar, se abolieron todas estas

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sustituciones; la fideicomisaria es la principal, y la única que tiene carácter particular de la carga que impone al heredero de devolver a su muerte los bienes al heredero instituido, estableciendo un orden en las familias, esta sustitución es un gran obstáculo para el desenvolvimiento de la riqueza, y mejoras sobre los bienes del testador; tiene lo que se creía una ventaja, la conservación de los bienes, pero para esto es preciso una inmovilidad estéril en ligar del movimiento que da la vida a los intereses económicos. La única sustitución que puede realizarse es la vulgar, ya que no tiene estos inconvenientes, ya que es una 2da institución par el caso que no tenga lugar la 1era, no trastorna el orden de las sucesiones, ni tiene propiedades inertes, ni el dominio en suspenso, el resto fueron derogadas. Sustitución vulgar, en el caso de que un heredero no quiera (porque renuncia a la herencia), o no pueda (porque se lo declara indigno), se realizo una sustitución de heredero. Ley 24441 de fideicomiso, art 3: fideicomiso podrá utilizarse por testamento. Si bien la sustitución de herederos fideicomisaria está prohibida en el CC, en la ley de fideicomiso, en el art 3 se determina la institución de heredero testamentario, a través del fideicomiso; con la porción disponible, se puede realizar un fideicomiso testamentario. No afecta la legitima. Código nuevo establece que si se puede afectar la legitima, si ese fideicomiso se lo deja a un hijo discapacitado. Además, se puede hacer una mejora, afectando la legitima, cuando hay hijos discapacitados [reforma del titular de catedra de sucesiones, Marco Córdoba, art 2448]. Institución de herederos: puede instituirlos como sucesor universal (cuando le da todo), o puede instituir herederos en partes (cuando hace legados, de parte alícuota o particulares). Art 3710: La institución de heredero puede ser hecha sólo por testamento. El testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas. Art 3711: designación de institución de herederos debe ser hecha por el testador. Art 3712: la institución tiene que ser inequívoca. Derechos del heredero instituido, art 3713: mismos derechos que los herederos legítimos, menos la posesión hereditaria. Art 3717: La disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aun cuando según los términos del testamento, la disposición se encuentre restringida a la nuda propiedad, y que separadamente el usufructo se haya dado a otra persona. Instituye herederos, a unos les da la nuda propiedad, y a otros el usufructo. Art 2718: legados por derecho de acrecer, en los legados, no hay derecho de acrecer, salvo que se den 3 conjunciones: re et verbis; berbís tantum; re tantum. Instituciones especiales, art 3722: se puede instituir a los pobres (algún lugar de beneficencia, ej caritas), y al alma del testador (a la iglesia, ej limosnas). Son imprecisas. No se pueden hacer instituciones en contra de la moral y buenas costumbres. Legados Objeto, art 3751: Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después. Art 3753: El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad  legado de cosa indivisa y de bien ganancial. Art 3755: legado de cosa gravada. Art 3756: legado de cosa indeterminada. ART 3758: objeto alternativo. Art 3760: legado de cosa fungible. Art 3769: legado de liberación. Art 3782: legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda. . Art 3786: legado de crédito. Art 3788: legado de una deuda. Art 3790: legado de alimentos. Art 3791: legado a los parientes, se entiende a los parientes más próximos dentro del grado de consanguinidad. Art 3792: legado de beneficencia. Art 3793: legado de prestaciones periódicas, tiene una prescripción, art 3794. Estos son los legados más utilizados. Derechos y obligaciones del legatario, art 3766: El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria. Obligaciones y responsabilidad de los herederos, en cuanto a la entrega del legado (art 3776/79): desde la misma muerte del causante, el heredero está obligado a la entregar del legado, los que están obligados a darlos son los herederos legítimos y testamentarios y legatarios de cuota (art 3798). Art 3771: subordinados a condición suspensiva o término incierto, no son adquiridos por los legatarios hasta que se cumpla la condición o llegue el término. Art 3772/3: condición suspensiva. Ar 3774: legados con cargo, a las modalidades se le agrega el tema de los legados.

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Orden de pago de los legados, art 3795: primero se paga a los de cosa cierta; segundo los de compensación de servicio; y ultimo resto de los bienes o porción disponible. Hay que distinguir cuando una sucesión es insolvente o solvente. Puedo oponerme a la entrega del legado cuando es una sucesión insolvente, porque primero tengo que afectar a la legítima, en cambio cuando es una sucesión solvente, entrego los legados. Art 3797: sucesión insolvente, legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas; ante herederos forzosos, legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvadas las legitimas. Art 3796: sucesión solvente, legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada. Art 3812, derecho de acrecer en los legados: no hay derechos de acrecer en los legados, salvo que se den las conjunciones: 1. Re tantum: cuando 2 individuos eran llamados al mismo legado, por 2 disposiciones separadas, unidos por un vinculo que produce la identidad de la cosa legada, si uno no quiere o no puede, el otro acrece. 2. Re et verbis: cuando en la misma disposición, 2 personas son llamadas a la misma cosa. 3. Verbis tantum: cuando el testador llamaba a muchas personas, sobre la misma cosa, señalando a cada uno la parte que le correspondía; se le asignan partes a cada parte, por lo tanto en esta última, no hay derecho de acrecer. Tanto en la 1 y 2, si hay un derecho de acrecer legitimo, porque si uno no puede o no quiere, el otro acrece. Temas de la unidad 13 (la vista hoy en clase): Modalidades (condición, plazo y cargo); sustitución de herederos (sustitución vulgar y comparación de la fiduciaria); institución de herederos; legados; derecho de acrecer en los legados. Unidad clave para poder entender la segunda parte de sucesión testamentaria. Ineficacia de las disposiciones testamentarias: se puede dar por 3 motivos, primero hay que detectar si el testamento es nulo o inexistente (aquel que nunca nació, ej testamento verbal, para nuestro derecho el testamento verbal es un acto inexistente): - Nulidad: sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, puede ser nulo o anulable. Y puede ser de nulidad absoluta (ej falta la firma en testamento ológrafo) o relativa. Anulable: no manifiesta, defecto que padece el acto no es manifiesto para el juzgador, acto jurídico, presenta aparentemente todos los requisitos de validez, pero hay un vicio que se encuentra oculto, juez deberá realizar una investigación judicial, se reputan validos mientras no sean anulados y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. Nulo: se presenta de modo manifiesto (defecto surge patente del acto, sin lugar a dudas, no requiere investigaciones) y rígido (fijo, no es susceptible de grados, es idéntico en la misma especie de acto jurídico) se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. Nulidad absoluta: padece un defecto esencia y permanente, debe ser declarada por el juez de oficio. Relativa: posee un vicio que no es absolutamente sustancial y no es perdurable, no corresponde que el juez la declare de oficio. Total: afecta todo el acto. Parcial: afecta solo una clausula o disposición. - Revocación: se da por testamento posterior (No siempre un testamento posterior, revoca al anterior), o por contraer nuevas nupcias (vuelve la cónyuge supérstite, heredera forzosa, por lo tanto el testamento se revoca). - Caducidad: la caducidad testamentaria, es propia por la ley, ajena a la voluntad del causante  perdida de la cosa legada; muerte del beneficiario. No siempre cuando se cae una disposición, significa que caiga todo el testamento. Albaceas: quien debe hacer cumplir todas las disposiciones del causante, y es retribuido por esa labor; ejecutor testamentario. Art 3844: el testador puede nombrar una o más personas encargadas del cumplimiento de su testamento. Art 3870: pueden ser conjuntos, sucesivos, o designados para trabajar en conjunto. Art 3845: El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar  nombramiento del albaceas. Art 3846, capacidad del albaceas: El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento; deben ser capaces al momento del nombramiento, no al momento de ejercerlo. Art 3851: Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesarios para la ejecución de la voluntad del testador. Art 3861: demandar a los herederos y legatarios. Art 3862: Tiene derecho de intervenir en las contestaciones relativas a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga; mas no puede intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión, u otros terceros, en los cuales sólo son parte los herederos y legatarios. Art 3852: separar bienes para pagar deudas y legados  Habiendo herederos forzosos, o herederos instituidos en el testamento, la posesión de la herencia corresponde a los herederos, pero debe quedar en poder del albacea tanta parte de ella, cuanta fuese necesaria para pagar las deudas y legados, si los herederos no opusiesen, respecto de los legados, que en ellos van a ser perjudicados en sus legítimas. Art 3857: El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos con citación de los herederos, legatarios y otros interesados. Habiendo herederos ausentes, menores, o que deban estar bajo de una curatela, el inventario debe ser judicial  asegurar los bienes, y hacer el inventario. Art 3859: El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión

Mariana Marisa Fignoni

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entre los herederos y legatarios  pagar los legados. Art 3868: El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo  albaceas tiene que dar cuentas de su administración. Art 3869: El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios, si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus intereses  el albaceas es responsable ante los herederos y legatarios. Art 3865: El albaceazgo acaba por la ejecución completa del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por la destitución ordenada por el juez, y por dimisión voluntaria  fin del albaceazgo, termina por la ejecución completa del testamento, incapacidad sobreviniente, muerte, destitución o por renuncia. Art 3872: remuneración, El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión. Art 3873: Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión. Art 3874: Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los tutores en iguales casos.

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