Se frena inmatriculación de terrenos eriazos a favor de particulares

April 27, 2019 | Author: Jurisprudencia Registral Perú | Category: Property, Agriculture, Ethical Principles, Urban, Law And Economics
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Procede inmatricular predios eriazos a favor de terceros, siempre que se acredite que el dominio le ha sido transferido ...

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PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL ACUERDA CERRAR LAS PUERTAS A LA INMATRICULACIÓN DE TERRENOS ERIAZOS A FAVOR DE PARTICULARES En el pleno CXV del 12 de diciembre del 2013, el Pleno del Tribunal Registral adoptó el siguiente acuerdo plenario:

INMATRICULACIÓN INMATRICULACIÓN DE PREDIOS ERIAZOS A FAVOR DE TERCEROS Procede inmatricular predios eriazos a favor de terceros, siempre que se acredite que el dominio le ha sido transferido por el Estado de acuerdo a los  procedimientos establecidos por las normas de la materia.

Significa que para el Tribunal Registral no podrá inmatricularse predios eriazos en mérito al artículo 2018 del Código Civil, si es que no se acredita que fue el Estado quien transfirió el inmueble.

FUNDAMENTOS: DEFINICIÓN DE TERRENOS ERIAZOS En primer lugar debemos señalar que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, recoge dos tipos de predios a inmatricular: rústico y urbano. De acuerdo al Reglamento Nacional de Edificaciones, son urbanos, aquellos lotes resultantes de un proceso de habilitación urbana. Habilitación urbana es el proceso de convertir un lote rústico en urbano. Queda claro entonces que en principio todo predio es rústico. Dentro de los predios rústicos, la norma registral los subclasifica como predios eriazos y predios rurales. Los predios rurales, de acuerdo al D. Leg 667 , son tierras ubicadas en área rural o en área de expansión urbana declarada zona intangible, dedicada a uso agrícola, pecuario o forestal. Los predios eriazos, de acuerdo a la definición señalada en el artículo 24 del D. Leg 653, son aquellas no incorporadas a la actividad agrícola por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos. Los predios eriazos pueden ser considerados predios rurales cuando tienen aptitud agropecuaria y éstas serán identificadas mediante el procedimiento previsto en la Ley 26505. Así esta norma establece “ las tierras eriazas con aptitud agropecuaria  serán identificadas y delimitadas por el Ministerio de  Agricultura,  Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Recursos Naturales INRENA…”.

ADJUDICACION ADJUDICACION DE TERRENOS CON APTITUD AGROPECUA AGROPECUARIA RIA 

Terrenos eriazos habilitados para fines agropecuarios antes 31/12/2004: adjudicación directa por la D.R.A del G.R. (D.Leg. Nº 1089 y D.S. 032-2008-VIVIENDA). No procede sobre tierras ribereñas al mar (dominio público). El precio es a valor arancelario y, cuando está en

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zona urbana, condicionado para que se mantenga el uso agropecuario como mínimo 5 años. 

Terrenos eriazos para proyectos productivos de pequeña agricultura de 3 a 15 Ha: adjudicación directa por la D.R.A. del G.R. Tacna (Ley 26505 y D.S. Nº 026-2003-AG). No comprende terrenos ribereños ni los ubicados en zona de expansión urbana. El precio es a valor arancelario y condicionado para que se ejecute el proyecto agrícola, con causal de reversión.



Terrenos habilitados en Proyectos Especiales Hidroenergéticos hasta el 30%, para pequeña agricultura (Ley Nº 27887 y D.S. 0022004-VIVIENDA): Hasta 5 Ha y con proyecto técnico de desarrollo. En estos casos, primero a los agricultores damnificados y luego a agricultores sin tierras.



Terrenos habilitados en Proyectos Especiales Hidroenergéticos en posesión de agricultores antes del 28/07/2001 (Ley Nº 28042 y D.S. 002-2004-VIVIENDA): Hasta 5 Ha y con posesión continua, pacífica y pública.

TITULARIDAD TITULARIDAD DE LOS PREDIOS O TERRENOS ERIAZOS De conformidad al Art. 23 de la Ley 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, Los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; y en las zonas en que se haya efectuado transferencia de competencias, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

La administración y adjudicación de terrenos urbanos y eriazos del Estado en las Regiones que aún no se ha transferido competencias, corresponde a la SBN (Art. 13º de la Ley Nº 29151 y 1ra Dis. Comp. Trans. de su 1 Reglamento, inciso j) del Art. 35º de la Ley Nº 27783 y Art. 62º  de la Ley Nº 27867). Por especialidad, no están comprendidos los predios que están bajo las normas de saneamiento y titulación de la propiedad urbana (COFOPRI) y rural (Unidad de saneamiento y titulación de la propiedad agraria).

1

ARTÍCULO 62.- FUNCIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE TERRENOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO. a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, de conformidad con la legislación vigente y el sistema de bienes nacionales.  b) Realizar los actos de inmatriculación saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal. c) Establecer los mecanismos aplicables al registro, inscripción y fiscalización de los bienes de propiedad estatal, con excepción de los de propiedad de los gobiernos locales y del Gobierno Nacional, de acuerdo con la normatividad vigente.

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La administración y disposición de los predios estatales de alcance nacional compete a la SBN (literal f del numeral 14.1 del artículo 14 y 1ra Disp. Compl. de la Ley Nº 29151). La administración y adjudicación de predios de las entidades públicas corresponde a la propia entidad, previa opinión de la SBN en actos de disposición, salvo bienes propios de GR o GL (artículo 32º del Reglamento de la Ley Nº 2915). Los Gobierno Regionales pueden administrar y disponer sus bienes sin necesidad de contar con opinión previa de la SBN (Ley Nº 27867- LOGR y artículo 9º de la Ley Nº 29151). En este caso la aprobación se da por  Acuerdo de Concejo. Concejo. La administración y disposición disposición de terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado compete a los Gobiernos Regionales, previa opinión de la SBN en actos de disposición y en el usufructo (inciso j) del art. 35º de la Ley Nº 27783, Artículo 62º de la Ley Nº 27867 y Ley Nº 29151). Se aprueba con resolución del titular del pliego (artículo 33º). Saneamiento técnico legal de la propiedad agraria: Saneamiento, formalización y titulación de predios rústicos del Estado, adjudicación de terrenos de eriazos habilitados y ocupados para fines agropecuarios al 31.12.2004 y adjudicación de terrenos eriazos para la ejecución de proyectos de pequeña agricultura (Art. 51º de la Ley 27867, D. Leg. Nº 1089 y Segunda Disp. Compl. de la Ley Nº 26505). Dentro de dicho proceso pueden hacer la primera de dominio. Los Gobiernos Locales NO TIENEN COMPETENCIA para administrar y disponer los terrenos de propiedad del Estado, pero si pueden solicitar al Gobierno Nacional, así como al Gobierno Regional que cuentan con competencias transferidas, las tierras del Estado para sus fines (Art. 60º Ley Nº 27972 LOM y Ley Nº 29151). La gestión de dichos bienes será para los fines que se le transfiera. Los Gobiernos Locales administran y disponen sus bienes conforme a la Ley Nº 27972  – LOM, sin opinión previa de la SBN (artículo 9º de la Ley Nº 29151 y artículo 33º de su Reglamento). Pueden disponer el saneamiento de los bienes que conforman su patrimonio (Art. 58º y 8va Disp. Comp. de la Ley Nº 27972).

INMATRICULACIÓN INMATRICULACIÓN DE PREDIOS ERIAZOS La inmatriculación determina la apertura de una partida registral para un determinado predio en virtud al principio de especialidad consagrado en el artículo VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, principio que sustenta el orden en la incorporación de los actos o derechos al Registro de Predios, tal como lo establece el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Los requisitos para la inmatriculación de un predio, son regulados en el artículo 19 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el que dispone que para la inmatriculación de un predio se debe precisar su naturaleza urbana o rústica, y en este último caso si es rural o eriazo. La naturaleza rústica (rural o eriaza) urbana del predio es uno de los datos que sirven para identificar y localizar el inmueble que se inmatricula. Este dato consideramos que en la actualidad tiene como función principal determinar cuál es la legislación aplicable a una y otra clase de inmueble.

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INMATRICULACIÓN INMATRICULACIÓN DE PREDIOS ERIAZOS A FAVOR DE TERCEROS De acuerdo al artículo 26 del mencionado D. Leg 653, el otorgamiento de tierras eriazas a cualquier persona natural o jurídica, podrá efectuarse mediante las modalidades siguientes: siguientes: a. Adjudicación, b. Arrendamiento; y c. Venta.

para

fines

de

irrigación

y/o

drenaje;

Es de señalar que si bien el artículo 2018 del Código Civil establece que para inmatricular un predio se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años, ello debe concordarse con la normatividad especial sobre predios estatales. Es decir que la aplicación de la aludida norma del código civil no excluye la aplicación de otra normativa. En tal sentido, puede inmatricularse un predio eriazo a favor de un tercero siempre que se acredite que el beneficiario se ha sometido a los procedimientos establecidos en el D. Leg 653 u otra norma especial.

¿Y las inmatriculaciones mediante prescripción adquisitiva o título supletorio? El artículo 22 de la Ley 27157 señala que la primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 2018 del Código Civil se declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, regulando este último artículo que se tramita como proceso abreviado, y que se acogerán a él, entre otros: - El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. - El poseedor para que se le declare propietario por prescripción. En concordancia con este artículo el artículo 40 del D.S. 036-2010VIVIENDA regula el emplazamiento en los procedimientos notariales de título supletorio, señalando que el notario notificará necesariamente: a) A la persona o personas de quien el solicitante afirma que deriva el derecho invocado. b) Al titular registral del terreno y/o de la edificación. c) A los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las personas indicadas por el interesado en su solicitud. d) A la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN o a los Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales, en caso de que el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios y no constituya propiedad de particulares debidamente acreditada. En el XXVII - XXVIII Pleno del Tribunal registral, ha establecido como precedente de observancia observancia obligatoria el criterio referente a que forma parte de la calificación registral el verificar el emplazamiento del titular registral en los procedimientos de inscripción adquisitiva de dominio. Ello no puede ser diferente para los predios no inmatriculados, pues el fundamento de ello no sólo deriva del principio de legitimación, sino de otros principios constitucionales de mayor jerarquía como el derecho al debido

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procedimiento y el derecho a no ser privado indebidamente de la propiedad. Principios constitucionales que deben ser aplicados a los predios del Estado.

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