SCRL

August 14, 2017 | Author: victoran | Category: Limited Liability Company, Liquidation, Society, Government, Politics
Share Embed Donate


Short Description

Download SCRL...

Description

U N I V E R S I D A D

C A T O L I C A

“SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO” ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES

Sociedad de Comercial de Responsabilidad Limitada CURSO “Derecho Empresarial” DOCENTE Dr. José Antonio Miranda Gonzáles ESTUDIANTES Aguilar Sánchez Paúl Enrique Carrasco Suárez, Roberto Alexis Núñez Jiménez Enrique Ramírez Silva Víctor Andrés CICLO ACADEMICO III CICLO

LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SCRL) 1. INTRODUCCION: La sociedad comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) encuentra el origen en Europa el siglo XIX como derivación de la Sociedad Anónima y recibió un tratamiento paralelo similar en diversos países. Como no podía ser de otro, su origen respondía a la necesidad de regular aquellas actividades no bien atentidas eficazmente por los modelos societarios vigentes. Hasta ese momento la sociedad Anónima se había implantando como el único modelo legal disponible para las iniciativas empresariales cualquiera fuera el capital involucrado. Sin embargo, aquellas actividades emprendidas por un grupo reducido de personas, relacionadas en muchos con vínculos familiares o de amistad veían serias dificultades en su estructura, considerando a la Sociedad Anónima como muy rígida y formal lo cual retaba dinámica a una organización de dimensión mediana o pequeña pretendía ser suficientemente flexible. En este sentido, la SRL ofrecía así una propuesta adecuada para empresas de pocos socios quienes mantenían lazos personales estrechos y con goce de autonomía patrimonial a través de la responsabilidad limitada. Manuel Brosea Pont, observó que el origen de la SRL ofrecía un planteamiento contradictorio y si quiere paradójico pues pretendía conjugar la irresponsabilidad de de los socios por las deudas sociales (propia de la sociedad anónima) con la mayor libertad posible en orden a su organización interna (rasgo característico de las sociedades de personas y en particular, de la colectiva) en una estructura unitaria y cerrada de la sociedad Tras comprobar la necesidad de respaldar jurídicamente el tipo de iniciativa empresarial diversos países comprendieron en sus ordenamientos la estructura Básica de dicho modelo. Así, en el Reino Unido fue incorporado en el Companies Act 1862, correspondió lo propio en Alemania mediante la ley del 20 de abril de 1892 la cual, por cierto, tuvo una gran influencia legislativa en Europa. En España, la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada estuvo contenida en la Ley

del 17 de julio de 1953. Está última, comparte elementos en común con e l modelo escogido

por

el

legislador

nacional

y

sus

características

comparadas

frecuentemente en el presente trabajo. 2. EVOLUCION HISTORICA La necesidad de aprovechar las ventajas que trae consigo la Sociedad Anónima de facilitar el empleo de pequeños capitales y de ejecución de grandes obras, así como de evitar sus desventajas, entre las que se incluye como principal, el peligro de quiebra, con esos cabos de grandes intereses y la comisión de grandes delitos contra la propiedad ha dado origen a la concepción de la sociedad de responsabilidad limitada de origen relativamente reciente. Históricamente nació en Inglaterra con las "private company" y en Alemania con el nombre de "sociedad de responsabilidad limitada", que se reglamenta en debida forma, por la ley del 29 de abril de 1892. En Francia la ley del 23 de mayo de 1863 solo la define con el nombre de Sociedad Anónima, pues no fue sino hasta la actual ley de 7 de marzo de 1925, en que fue reglamentada con las características que ahora tiene. El sistema legal Italiano no la conoce, aún existen proyectos tendientes a adoptarla; y en la práctica comercial española ya la ha admitido aunque sin una reglamentación legal.

3. ANTECEDENTES EN EL PERÚ El modelo societario fue regulado por primera vez de manera orgánica en el Perú en la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966; sin embargo, algunos autores consideraron que podía encontrarse en el Código Civil de 1936 un antepasado remoto en la sociedad civil de responsabilidad limitada la que fue propuesta como un instrumento “familiar” para efectuar la división de los pequeños patrimonios sin eliminar la personalidad de los socios, facilitándoles a su vez la administración y la directa fiscalización de los intereses de los intereses comunes El diseño de la SRL, que correspondía a un patrón generalmente aceptado, contenía elementos de las sociedades capitalistas por cuanto, como su denominación lo sugiere, la responsabilidad alcanza únicamente hasta el monto de los aportes efectuados. Asimismo, se incorporaron elementos personalistas en

tanto se establecían limitaciones en cuanto al número de socios así como a la transmisibilidad de las participaciones sociales, de modo que su pretendía dificultar la entrada de terceras personas a fin de mantener la cohesión de la sociedad. La SRL tuvo una amplia acogida en virtud su compatibilidad con los negocios medianos y pequeños así como su flexibilidad en su regulación. Como se sabe la Comisión Redactora del Anteproyecto de la Ley General de las Sociedades (LGS) vigente no incluyó en el texto presentado a la SRL, en virtud que la creación de la Sociedad Anónima Cerrada (SAC) cumpliría el rol antes desempeñado por dicho modelo aunque tuviese rasgos distintivos particulares que más bien constituían una mejora. Fue la Comisión Revisora del Congreso de la República la que insistió en mantener a la SRL por razones básicamente socio-políticas merecerían ser tomadas en cuenta. Se sostuvo al respecto, que son generalmente las pequeñas y medianas empresas las que adoptaban dicho modelo societario y dado la probable precariedad de su situación les sería sumamente oneroso afrontar los costos de una adecuación estatutaria a las nuevas regulaciones. En segundo lugar, diversos especialistas llamaron la atención en el hecho que la SRL había representado una ventaja importante para captar inversiones extranjeras en proyectos de envergadura, dado que podía ser calificada como una asociación de personas, para efectos tributarios. Se daba cuenta del caso de empresas multinacionales que están sujetas a imposición tributaria en su propio país y en el país recetor de la inversión, tal como acontecía en el caso de Estados Unidos de Norteamérica. 4. CONCEPTO: Es una combinación de la sociedad anónima y la asociación. En estas sociedades los socios sólo asumen responsabilidad por el monto de sus aportes. Está es una nota común con las sociedades anónimas. El número máximo de socios es veinte; la condición de socio no es transmisible con la misma facilidad que en las anónimas, en las que esta, por esencia, la acción es un título negociable. Se trata de un tipo societario adaptable a empresas de mediano o pequeño capital, siendo este suficiente, es una organización más sencilla de constituir, con una administración que le permita actuar con una mayor agilidad.

La sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sólo puede constituirse simultáneamente en un solo acto, descalificándose así la posibilidad de constituirse por oferta a terceros. Pero si embargo, en cuanto se refiere a la captación de recursos del público, al igual que la sociedad Anónima puede emitir obligaciones. Su capital esta divido en participaciones iguales acumulables e indivisibles que no podrán ser incorporadas en títulos valores ni títulos valores, cuya característica principal de esta sociedad consiste que la responsabilidad de los socios se limita el valor de la cuota comprometida en un contrato social. Respecto a la Validez de los contratos concluidos a nombre de la sociedad antes de la inscripción en el Registro mercantil, esta condicionada a la inscripción y a que sean ratificados por la sociedad dentro de tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros. 5. CARACTERISTICAS DE LA SCRL La SRL ha sufrido una evolución de lo que vendría a ser un modelo predominantemente personalista hacia uno que ha adoptado otros elementos propios de un modelo de naturaleza capitalista conforme se verá oportunamente. “En un principio la SRL se estructuró sobre la base de las sociedades personalistas en las que predomina el elemento intuito personae y el affectio societatis, limitándose la responsabilidad de los socios a su aporte, rasgo característico de las sociedades de capitales. Es decir, tomó elementos de las formas societarias que habían existido hasta esa época para dar origen a un nuevo tipo con características tanto personalistas como capitalistas”. La limitación en el número de socios constituye así uno de los rasgos sintomáticos más característicos de la naturaleza cerrada de la SRL. Ahora bien, es evidente la similitud de la SRL con el modelo de la SAC lo cual como se indicó líneas arriba fue advertido oportunamente pues la SAC fue concebida a su vez para sustituir a la SRL. Vamos a detenemos un instante para

comparar las características de ambas, sin perjuicio de los comentarios que deban realizarse a lo largo de este trabajo. En primer lugar, conforme se indicó en la introducción, la Comisión Revisora vio conveniente mantener la SRL por los costos “sociales” que ocasionarían más que por una deliberación de orden técnico. Ello en virtud del gran número de empresas que tendrían que abandonar el modelo de constitución de sus sociedades para transformarse en otra, así como las dificultades que ocasionarían en el reconocimiento de una organización distinta por parte de otros países con inversiones en el Perú especialmente los Estados Unidos de Norteamérica. La SAC y la SRL comparten una estructura similar. En líneas generales, ambas sociedades son de responsabilidad limitada y el número de socios no. puede exceder de veinte. No obstante, la SAC resulta ser una modalidad de la SA que ha sido dotada de elementos personalistas, lo que la hace “cerrada” –como su misma denominación

lo

sugiere-

para

hacerla

compatible

aquellas

iniciativas

empresariales de grupos reducidos o familiares. Ambas sociedades son de responsabilidad limitada y el número de socios no puede exceder de 20. Asimismo, la SAC, al derivarse de una estructura capitalista es algo más flexible en el régimen de la administración, permitiendo la existencia del Directorio, a su vez, el régimen de transferencia de acciones resulta ser menos rígido que su similar en la SRL, conforme se verá al abordar dicho tópico. Es importante anotar que a diferencia de otras experiencias, la dimensión de esta sociedad no ha exigido que el legislador imponga un límite máximo al capital como sucedió en España antes de la publicación de la Ley 19/1909 (aunque sí se contempla un capital mínimo) lo cual se puede justificar por el hecho que la dimensión del negocio a través de la inversión no necesariamente le quita la naturaleza de “cerrada”.

6. DENOMINACIÓN SOCIAL DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además el nombre abreviado, al que en su caso debe añadirse la denominación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.” (Art. 284) 7. CAPITAL SOCIAL No obstante la limitación de la responsabilidad de los socios, en resguardo de los terceros se defiende la integración del capital, imponiéndose que el mismo debe estar pagado desde el origen de la sociedad en un 25% por lo menos y debe estar depositado en una entidad financiera del Sistema Financiera Nacional o también la bancaria esto debe figurar en la escritura de constitución de dicha sociedad. En cuanto a las aportaciones de los socios los cuales conforman el capital, deben ser iguales y estos no pueden estar representados por acciones ni transmitidas. Las participaciones son individuales y sirven como medida del derecho de los socios o sea en esta aspecto ostentan el mismo carácter de las acciones de la Sociedad Anónima. La función de la sociedad se rige por las disposiciones generales aplicables a toda clase de sociedades, respecto a los aportes y sus riesgos; al contenido obligatorio de la escritura de constitución social; al capital social; así como los bienes que cada socio aporte; el valor que se atribuye a las aportaciones no dinerarias y las participaciones sociales que a los socios se les asigne y en que se divide el capital. 7.1. TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES Las participaciones como no son títulos valores como las acciones pueden transferirse como ellas, sino solo por escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil. Además la ley impone las siguientes limitaciones el socio que se proponga transferir su participación debe comunicarlo por gerente, los otros socios tienen un plazo de treinta días para adquirir esa participación individualmente o, a prorrata según el valor de sus propias participaciones. La sociedad también puede adquirir la participación para amortizarla efectuando la correspondiente reducción

del capital. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se haya efectuado la adquisición el socio quedara libre de transferir su participación a terceros. La adquision por cualquier titulo, de participaciones sociales debe ser comunicada por escrito a la sociedad indicando el nombre, estado social y domicilio del nuevo socio. 8. ORGANOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La organización de la srl en base en los órganos pretende darle dinámica y fluidez en la gestión. Debe recordarse para estos efectos que las actividades empresariales compatibles con estos modelo son generalmente medianos negocios en las cuales los socios también

pequeño

y

ejercer la gestión del a

sociedad. En este sentido, la habitual concentración de capital y gestión a este modelo podía hacer in necesario la función de un órgano intermedio.

8.1. JUNTA GENERAL La Junta General es el órgano supremo que expresa internamente la voluntad social. Esta formada de los socios convocados con arreglo a la forma prevista por la Ley o pro el acto Constitutivo y sus decisiones tienen eficacia si han sido adoptadas por el voto de la mayoría. No es indispensable la reunión en junta, el estatuto podrá determinar la forma y manera como expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecerse cualquier medio que garantice su autenticidad. En cuanto a la convocatoria y celebración de la junta, rigen las reglas sobre sociedades anónimas. Sin embargo, el pacto social debe incluir la forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente mediante escuelas bajo cargo. La competencia de la junta comprende los actos que rigen la vida de la sociedad, con las limitaciones necesarias impuestas por la Ley, las bases constitutivas, la escritura propia de esta clase de sociedad, los derechos de terceros y los derechos

individuales de los socios. La junta de socios es una sola, debiendo reunirse en obligatoria una vez año para aprobación del balance y la distribución de beneficios. 8.2. LOS SOCIOS: La dispocion sistemática de la nueva LGS ubico lo referido la formación de la voluntad social antes de ocuparse de la administración de la SRL, en un orden jerárquico, mejorando a si la organización prevista en la anterior ley. La LGS señala que la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad, dejando que se establezca estatutariamente los mecanismos que garantice su autenticidad. En este sentido, aunque se le ha denominado junta social, la LGS no ha previsto la constitución de un órgano con dicha nomenclatura, tal como sucede con la junta de accionistas, ni impone formalidad especial para la celebración de las juntas. En esta misma línea, LGS exige que los acuerdos se adopten con el voto favorable de la mayoría del capital social. Ello es una virtud que la LGS no impone que los acuerdos se adopten necesaria mente en juntas ni que por ello se aplique en diferentes tratamientos en la mayoría del capital social y la mayota del capital concurren a una junta, dejando lo a salvo de todas las cosas a los socios que decidan la forma como adaptar acuerdos especiales. La junta general asido definida como reunión de socios debidamente convocado para deliberar y decidir por mayoría los asuntos relativos mínimos ala vida de la sociedad en la orbita de su propia competencia. Entonces, la denominación de socios sugerirá que se convoca a los socios sugería que se convocarla os socios a un a reunión., cuya objeto sea deliberar y eventual mente, decidir sobre ciertos asuntos interés de la sociedad o los socios al os socios. El texto da la cual norma mantiene el espíritu de la legislación anterior lo cual pudiera otorgarle flexibilidad a esta forma societaria al prescindir de la denominación de junta de socios. Y es que el número reducido de socios que estas sociedades suelen tener, hace que la voluntad social pueda manifestarse sin necesidad de convocar a una junta o asamblea.

Las posibilidades pueden presentarse desde una SRL que cuente con dos socios de los cuales uno de ellos que concentre la mayoría del capital social, podrá decidir el destino de la sociedad, hasta grupos mayores que podría adoptar acuerdos en un contrato u otro documento que únicamente garantice autenticidad. La libertad estatutaria se torna bastante flexible para la adopción de acuerdo que refleja la voluntad social, no siendo siquiera necesario que estos consten en un libro de actas y menos que sea legalizado. Así mismo, se resolverá en ese nivel estatutario relativo al quórum y votación. Sin embargo, un documento en el cual consten los acuerdos de los socios disminuye considerablemente los conflictos que pudiera presentarse entre ellos. Sin embargo, un documento en el cual consten acuerdos de los socios disminuye considerablemente los conflictos que pudieran presentarse entre ellos. 8.3. ADMINISTRACION DE LA SRL Es donde se concentra todas las disposiciones referidas a la administración de la sociedad. La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no lo sean, quienes representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo genero de negocios que constituye el objeto de las sociedad. Los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo merito de su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo por mayoría simple del capital social excepto cuando tal nombramiento hubiese sido del pacto social, en cuyo caso sol se podrá ser removido judicialmente por dolo (engaño), culpa o inhabilidad para ejercerlo. (Art. 287). Las facultades de gestión y representación se vinculan, considerando a los gerentes pero como representantes de la sociedad en todos los asuntos relativos. Pero, mientras que Ley precisa la esfera de esta guarda silencio respecto a las facultades de gestión que supone inherentes al cargo de administrador, dejando así a los estatutos amplia libertad para determinar estas facultades. La Junta General de socios dada su jerarquía puede acordar la extensión de los poderes. El nombramiento del gerente surtirá efectos desde su aceptación, debiendo ser presentado para su inscripción en el Registro Mercantil de los plazos señalados en el Articulo 16 LGS

El plazo del ejercicio del cargo, puede fijarse en el acto de constituirse la sociedad, o en el momento de la designación y para su separación, hay que tener el origen del nombramiento. Si fue materia de escritura de fundación, solo podrá ser removido judicialmente. 8.3.1. GERENCIA El órgano administrativo se regula de acuerdo a las normas referentes por acciones, pero adaptándolas a este nuevo tipo de sociedad. La administración puede estar confiada a una o varias personas ajenas a la compañía. En todo caso, se trata de un órgano en permanente actividad y de necesaria existencia porque es el medio manifestarse la voluntad de la persona jurídica. Las facultades de gestión y representación se vinculan, considerando a los gerentes como representantes de la sociedad en todos los asuntos relativos a su giro. Pero si bien la Ley precisa la esfera de competencia de las facultades representativas y los efectos de estas, guarda silencio respecto a las facultades de gestión. Los gerentes y administradores de la sociedad gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal de la sociedad por el solo merito de su nombramiento (Art. 287 LGS) Como el ámbito legal de los poderes de los gerentes coincide con las esferas de las operaciones a que se dedique la sociedad quienes, de buena fe y de acuerdo a los usos mercantiles, contraten con los representantes de determinada sociedad, deben tener la sociedad de que contratan validamente si el negocio pertenece al giro o trafico de aquellas, de modo que no tendrá validez contra terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los gerentes, sin perjuicio de los poderes que se pueden conferir a cualquier persona, cuyas se determinaran por lo que conste en el instrumento respectivo. 8.3.1.1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES Los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por el engaño que ellos ocasionan en contra de la empresa, abuso de autoridad o negligencia grave. La acción de la Sociedad por responsabilidad contra los gerentes exige previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. (Art. 288 L.G.S.)

8.3.2. CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD La SRL los socios no responden con su patrimonio por las obligaciones de la sociedad. El único riesgo que asumen es el de soporte. Desde que se constituye la sociedad, esta se convierte en sujeto de obligaciones que debe cumplir a través de sus administradores quienes, en caso de causar daños a la sociedad negligencia grave o abuso de facultades, asumen plena responsabilidad civil o penal. Al respecto nos remitimos a nuestro comentario a los Art. 177-190 de la LGS. En concordancia con lo previsto por el Art. 288 el acuerdo para iniciar la acción de responsabilidad contra el gerente debe ser adoptado por la mayoría del capital social. Esta acción caduca a los 002 años a tenor del Art. 289, plazo que se computa a partir de la fecha del acto realizado u omitido El Art. 289 termina estableciendo que nada de ello excluye la responsabilidad y la reparación que correspondan a la vía pena, cuando ella sea el caso en concordancia con el Art. 183 de la LGS.

8.3.3. EXCLUSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura publica y se inscribe en el registro. Dentro de los quince días desde que la exclusión se comunico al socio excluido, puede éste formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Si la sociedad sólo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos sólo puede ser resuelta por el juez, mediante demanda en proceso abreviado se declara fundada la exclusión se aplica lo dispuesto en la primera parte del articulo 4 (Art. 293 L.G.S.) La exclusión de los socios, o sea la rescisión parcial, es un problema común a toda clase de sociedades. L a separación es más bien propia de las sociedades de

personas. No obstante el derecho de separación está reconocido en algunos casos en referencia a las sociedades anónimas. La exclusión de la sociedad tiene carácter de sanción al incumplimiento de las obligaciones sociales. Podrá ser excluido el socio gerente que infrinja la prohibición establecida en el párrafo primero de Art. 293 de la ley General de Sociedades. La separación implica el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, para validez frente a terceros. 9. VALIDEZ DE LA TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES El Art. 291 impone el derecho de adquisición preferente de los socios cuando algunos de ellos se propongan transferir sus participaciones, de tal manera que, salvo que el estatuto o condición distinta debe observarse el procedimiento regulado en el referido artículo. Si esto no se cumple, la transferencia a personas extrañas será nula y el acto de transferencia no surtirá efectos frete a la sociedad, y frente a terceros ni entre las propias partes contratantes. El Art. 291 señala que la transferencia de participaciones se formaliza el escritura publica y se inscribe el Registro estableciendo así una formalidad ad solemnitaten cuya inobservancia determina la invalidez de la transferencia. Es decir, la transferencia de participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en le registro y no antes. No basta el acuerdo entre las partes ni la comunicación a la sociedad como ocurre en las sociedades anónimas.

10. OBLIGACIONES DE LA SCRL Conforme se explicó, la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, sean socios o no. La administración tal como sucede en las demás formas societarias es un órgano necesario y permanente al que la Ley confía todas las funciones inherentes a la gestión o administración y a la representación de la sociedad. La similitud estructural con la SAC, incluso para el régimen de la administración, ha llevado a que desde el punto de vista organizacional algunos autores califiquen a la

SRL como una SAC sin directorio ya que a diferencia de la facultad prevista para esta última, la SRL no tiene posibilidad de insertar un órgano intermedio como el directorio. Las razones que sustentan la opción legislativa (recogida de la legislación precedente) son consistentes con la dimensión de la sociedad, que permite que frecuentemente los socios se vean involucrados en la gestión directa de las operaciones. La entrega de la administración en una pluralidad de personas no permite deducir con claridad que se pueda constituir un órgano colegiado siendo más bien que el ejercicio es individual aunque se pueda disponer el ejercicio conjunto de determinadas facultades. Ciertamente, las innovaciones en la LGS en cuanto a la regulación de la administración de las sociedades anónimas ha proveído de nuevas herramientas para la adopción de los esquemas de administración más compatibles con las necesidades comerciales de la SRL. Así, estimamos que la gestión de la administración podría ser encargada a una persona jurídica, socia o no de la sociedad y ejercer las atribuciones análogas a las previstas en el artículo 188 de la LGS. Ahora bien, con relación a los deberes de los administradores debemos necesariamente remitimos a las normas que gobiernan lo propio en la SA. Estimamos así que son aplicables a los administradores los mismos estándares de probidad y profesionalismo exigidos para aquellos de las SA. Señala Broseta Pont: “El nivel de diligencia exigido a los administradores de una sociedad limitada en el ejercicio del cargo coincide con el que se impone en sede de la sociedad anónima al referirse a los directores”. Como se sabe, una de las grandes dificultades enfrentadas por la doctrina ha sido la interpretación del enunciado “ordenado comerciante y representante legal”, indicado en el artículo 171 de la LGS al referirse a los directores de las sociedades anónimas.

No es el propósito tratar un tema que, en extenso, será tratado en los comentarios al régimen de la administración en las SA. Solamente a modo de repaso merece indicarse que la diligencia de un ordenado comerciante y representante legal constituyen los parámetros que nos permiten calificar la situación de un administrador. Las exigencias de la ley están referidas a la actuación de un comerciante, es decir, de un profesional del comercio, lo cual lleva implícito una experiencia y unos conocimientos que no son el mismo que los de una persona que no ejerce el comercio. En cuanto al deber de actuar con lealtad, cabe citar a Ernesto Eduardo Montorell quien sostiene que este deber: “Constituye la contrapartida de la confianza depositada por los socios en la designación de aquellos y se vincula con el plexo de facultades. Con que ha sido investido el administrador para el cumplimiento del objeto social, las cuales habrán de ser ejercidas en interés de la compañía”. El artículo 288 establece que los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Previamente, la sociedad debe decidir la acción de responsabilidad por mayoría simple del capital social. Sin embargo, la antigua Ley General de Sociedades disponía en el segundo párrafo del artículo 280 que los gerentes responderían en los mismos supuestos (daños por dolo, abuso de facultades o negligencia grave), también frente a los socios o acreedores sociales cuando hubieran lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos. Cabe por ello preguntarse si se eliminó deliberadamente lo referido a la responsabilidad frente a terceros o socios, que sí está prevista de modo expreso al regular la gerencia en el caso de las SA (al igual que la parte correspondiente en la anterior Ley). Al respecto, estimamos que aun cuando la LGS no haga una remisión expresa al régimen de la SA, éste podría ser de aplicación y por tanto, le corresponde al gerente responder por los daños a terceros y socios.

Cabe recordar que en el caso de la SA se acoge un doble tratamiento en la responsabilidad de los administradores. El primero se refiere a la pretensión social de responsabilidad (artículo 181 de la LGS) la cual procede en tanto se ha producido un daño al interés social. El segundo, se refiere a las pretensiones individuales en caso se haya afectado directamente a los socios o terceros. Ahora bien, los comportamientos indebidos del gerente que lo hacen responsable son el dolo, abuso de facultades y la negligencia grave. Merece comentar esto último dado que la ley LGS ha optado por excluir a la negligencia leve como causal de responsabilidad poniendo así fin al debate sobre si el Standard de “ordenado comerciante” y “representante leal”, lo haría también responsable por la negligencia leve. 11. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE SCRL 11.1. VENTAJAS - No requiere capital mínimo para su constitución. - La motivación de cada socio para dedicar su mejor esfuerzo es grande dado que participan directamente en los beneficios. - La posibilidad de reunir un mayor capital para la empresa. - Son varias las experiencias que se dedican a imprimir dinamismo a la empresa. - Las responsabilidades ante las obligaciones sociales de la empresa están limitadas al patrimonio de ésta - La sociedad se mantiene aún después de la muerte de alguno de sus socios. 11.2. DESVENTAJAS - La admisión de nuevos socios requiere del consentimiento de los otros. - Existe un límite de 20 socios máximo. - Las responsabilidades ante las obligaciones sociales de la empresa están limitadas al patrimonio de ésta.

- El capital de la empresa no puede aumentar a menos que este sea integra y efectivamente pagado, lo que puede ocasionar lentitud en los procesos de expansión de la empresa. 12. IMPORTANCIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL

RESPONSABLIDAD

LIMITADA La Sociedad Comercial de responsabilidad Limitada es la función asociativa mas apropiada y adaptada le para pequeña y mediana empresa principalmente para la primeramente nombrada, ya que conservando la limitación de la responsabilidad, es mucho menos compleja y costosa, por que no hay que recurrir a la sociedad anónima, siendo suficiente, por la actuar con mayor agilidad . La sociedad anónima por la complejidad por la complejidad de estructura y por la severa normatividad que establece la ley resulta inadecuada por su difícil y costoso manejo, para pequeñas empresas. Gran parte de las sociedades anónimas existentes en el Perú debe haberse constituido como sociedades comerciales de responsabilidad limitada dado el escaso numero de socios y exiguo del capital. La sociedad anónima, siendo una sociedad de capitales esta indica para agrupar a numerosos socios a fin de lograr de capitales elevados y realizan empresas de envergadura. 13. CONCLUSIONES La Sociedad de Responsabilidad Limitada es un tipo de sociedad independiente de las otras formas societarias; puesto que en ella conviven en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas, rasgos que la diferencian y la hacen independiente de los otros tipos de sociedad. La transferencia de participaciones por sucesiones, se realizará siempre y cuando

lo permitan el estatuto o si dispone que el fallecido ser socio, tienen primera opción los demás socios para adquirirlas. La Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene semejanza con la sociedad Anónima ya que deriva de esta

MODELO3.- MINUTA DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA MINUTA Señor Notario público de esta Capital doctor.................................. Sírvase usted, extender en su registro de escrituras públicas una de CONSTITUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que celebran doña...................... Identificado con DNI Nº......................., ocupación.......................... estado civil................., con domicilio en ........................... y doña.....................identificación con DNI Nº..................L.M.Nº................., estado civil..........................., ocupación........................ con domicilio en .........................de acuerdo a los términos siguientes: Primero.- Las otorgantes se comprometen entre sí, a constituir una sociedad comercial de Responsabilidad Limitada, a efectuar aportes para la formación del capital social, con la denominación, domicilio, objeto capital y condiciones que se establecen en el Estatuto Social, la misma que se regirá por la Ley general de Sociedades, Ley Nº 26887 y por el siguiente Estatuto. Segundo.-NOMBRAMIENTO DE LOS PRIMEROS GERENTES Se nombra como: GERENTE GENERAL a don......................., identificado con DNI Nº..................,L.M. Nº.......................,estado civil...................., ocupación............................., con domicilio en .............................,quienes ejercerán el cargo por tiempo indefinido, ejerciendo las facultades y obligaciones que se les señalan en el presente Estatuto. ESTATUTO Articulo Primero.- DENOMINACION DE LA SOCIEDAD La Sociedad Comercial de Responsabilidad limitada, que se constituye se denomina".................................S.R.L." Articulo Segundo.- OBJETO SOCIAL El objeto de la sociedad es dedicarse a ............................ se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente a indicados en el presente Estatuto. Articulo Tercero.- DOMICILIO SOCIAL El domicilio de la sociedad se fija en la ciudad de Lima, Provincia y Departamento de Lima, pudiendo abrir sucursales y agencias en cualquier lugar del país o del extranjero. Articulo Cuarto DURACION Y FECHA DE INICIO DE SUS ACTIVIDADES La sociedad que se constituye es de duración indefinida e inicia sus operaciones a partir de la fecha de su inscripción en el Registro. La validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro está condicionada a que sean rectificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes. Articulo Quinto.- DEL CAPITAL SOCIAL Y DE LAS PARTICIPACIONES El capital social es de S/. .......................(.................y 00/100 nuevos soles) íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en efectivo, según deposito bancario que se insertará en la escritura, dividido en..................(...) participaciones iguales, acumulables e indivisibles de un valor nominal de S/........(.................y 00/100 nuevos soles) cada una, distribuido en la forma siguiente: -Doña......................., suscribe..............................participaciones y paga en efectivo la suma de S/. .................(................y 00/100 nuevos soles); y, - Doña............................., suscribe una (1) participación y paga en efectivo la suma de S/...................(....................y 00/100 nuevos soles).

Articulo Sexto.- DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y PERDIDAS La distribución de utilidades como de pérdidas se efectuará entre lo socios en la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales. La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros de acuerdo a lo señalado en el Articulo 40º de la Ley General de Sociedades. Articulo Setimo.- REGIMEN DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD La sociedad tendrá los siguientes órganos: -La junta General, y, -Los Gerentes. Articulo octavo.-JUNTA GENERAL La junta General, es el órgano supremo de la sociedad. Los participacionistas constituidos en junta general deciden los asuntos de su competencia. Todos los socios incluso los disidentes y los que no hubieran participado en la reunión quedan sometidos a los acuerdos adoptados en ella. Articulo Noveno.- JUNTA GENERAL OBLIGATORIA ANUAL Se celebrará junta general obligatoria anual cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, con la finalidad de tratar lo siguiente: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior,expresado en sus estados financieros, 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los Gerentes, 4. Designar a los autoridades externos, cuando corresponda; 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme a la Ley General de Sociedades, y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria Articulo Décimo.- JUNTAS GENERALES PREVISTAS EN EL ESTATUTO Adicionalmente se celebrará junta general, para tratar lo siguiente: 1. Separar del cargo a los Gerentes y nombrar sus reemplazantes; 2. modificar el Estatuto, 3. Aumentar o reducir el capital social. 4. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; 5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable excede el 50% del capital de la sociedad; 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales; 7. Emitir obligaciones, 8. Resolver en los casos en que la Ley general de Sociedades disponga su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social. Articulo Décimo Primero .- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL El Gerente convocará a junta general en los casos previstos en el presente Estatuto, cuando el interés social así lo requiera o cuando soliciten su realización los socios que represente cuando menos la quinta parte del capital social. Articulo Décimo Segundo.- REQUISITO DE LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las además juntas previstas en el Estatuto debe ser publicado en el Diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima, con una anticipación de la publicación dará no menor de tres días. El aviso de convocatoria especificará el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar en el aviso el lugar, día y hora en que si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. La segunda reunión debe celebrarse no menos de tres días ni más de diez, después

de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley. Articulo Décimo Tercero.- SEGUNDA CONVOCATORIA Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiera previsto en el aviso la fecha de una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos de la publicidad que la primera, indicando que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y por lo menos con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión. Articulo Décimo Cuarto.- JUNTA UNIVERSAL Sin perjuicio de los señalado en los artículos precedentes, la junta general en tiende convocada y válidamente constituida ara tratar sobre cualquier asunto y tomar a los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes socios que representen la totalidad del capital suscrito ya acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar. Articulo Décimo Quinto.-REPRESENTACION EN LA JUNTA GENERAL Los socios pueden hacerse representar en la juntas generales por otra persona. La representación de constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escrituras públicas. Articulo Décimo Sexto.- QUORUM SIMPLE Y ADOPCION DE ACUERDOS Salvo lo previsto para el articulo siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representando, cuando menos, el cincuenta por ciento de las participaciones suscritas. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de participación suscritas. Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las participaciones suscritas. Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las participaciones concurrentes. Articulo Décimo Setimo.-QUORUM CALIFICADO Y ADOPCION DE ACUERDOS Cuando la junta general trate sobre la modificación del Estatuto, el aumento o reducción del capital social, la emisión de obligaciones, acuerde la enajenación en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital social, la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad y su liquidación, para que la junta general adopte válidamente dichos acuerdos, es necesario que en primera convocatoria, concurran cuando menos, los dos tercios de las participaciones suscritas. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos las tres quintas partes de las participaciones suscritas. Los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de las participaciones que representen, cuando menos, la mayoría absoluta del capital social. Articulo Décimo Octavo.- ACTAS las juntas generales y los acuerdos adoptados en ellas, constatarán en actas, que se llevarán con las formalidades señaladas en el articulo 134º de la Ley General de Sociedades. Articulo Décimo Noveno.- DE LOS GERENTES La sociedad será administrada por un Gerente General y un Gerente de Relaciones Públicas, los que serán elegidos por la junta general. El cargo de los Gerentes será de duración indefinida; la junta general fijará el montó de sus retribuciones. En caso de vacancia, renuncia o separación, la junta general acordará quienes deben sustituirlos en sus funciones. Los Gerentes pueden ser separados de su cargo según acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social.

Articulo Vigésimo.- El gerente General, se encargará de la administración, representación legal de la sociedad y de la gestión de todos sus negocios, teniendo la facultad de ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. Articulo Vigésimo Primero.- El gerente de Relaciones Públicas, se encargará del manejo y responsabilidad de todo tipo de actividades dentro de la Empresa que tengan que ver con la imagen de la misma. Articulo Vigésimo Segundo.- El gerente General y el gerente de relaciones Públicas, siempre dentro del objeto de la sociedad, dentro de las facultades de gestión y de administración, están facultados para abrir, cerrar y retirar cuenta corrientes y de ahorros en los Bancos, girar, cobrar y endosar cheques u otros instrumentos de créditos; sobregirar contra cuenta corrientes de la sociedad; girar, aceptar, avalar, renovar, endosar, descontar letras de cambio u otros documentos de créditos, solicitar préstamos y toda clase de créditos, constituir prendas, fianzas hipotecas; otorgar cancelaciones y recibos, comprar o vender toda clase de bienes muebles o inmuebles de la sociedad; abrir cajas de seguridad. Articulo Vigesimo Tercero.-El gerente General, tendrá la presentación judicial de la sociedad, gozando para tal fin de las facultades generales y especiales del mandato contenidas en lo Artículos 74º y 75º del código Procesal Civil, el Articulo 10º de la ley Nº 26636, así como las facultades que se fueron especiales; entendiéndose esta enumeración como enunciativa y de Gerente General, conforme a la Ley General de Sociedades. Articulo Vigesimo Cuarto.-RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES Los Gerentes están incursos en las responsabilidades que señalan el articulo 288º de la Ley General de Sociedades. Articulo Vigésimo Quinto.- MODIFICACION DEL ESTATUTO La modificación del estatuto de acuerda por junta general, conforme se establece en el Articulo 198º y siguientes de la Ley General de Sociedades, en cuanto le sean aplicables. Aticulos Vigesimo Sexto.- AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL El aumento y reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del Estatuto, consta en escritura Pública, y se inscribe en el Registro. En los casos de aumento de capita, los socios tendrán el derecho de preferencia para suscribir las nuevas participaciones, a prorrata de su participación en el capital social, el capital no asumido por los socios podrá ser ofrecido a terceras personas. La devolución del capital, podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo que con la aprobación de todos los socios se acuerde otro sistema. El aumento y reducción del capital se regirá por los Artículos 202º y siguientes de la Ley General de Sociedades en lo que le fuere aplicable. Articulo Vigesimo Setimo.- FORMULACION Y APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Finalizado el ejercicio económico los Gerentes deben formular la memoria, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades en caso de haberlas. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de su negocio y los resultados obtenidos en el ejercicio vancido. Los estados financieros deben ser puestos a disposicion de los socios con la antelación necesaria para ser sometidos, conforme a Ley, a consideración de la junta obligatoria anual, los mismos que serán aprobados con el quórum señalado en el Articulo Décimo Sexto del presente

Estatuto. Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Articulo Vigesimo Octavo.- NORMAS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a ña sociedad, debe comunicarlo por escrito al Gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta dias siguientes a la notificación, y si son varios los socios que deseen adquirir dichas participaciones, se distribuira entre todos ellos a prorrata de su respectivas participaciones sociales. En el caso que ningun socio ejercite el derecho de preferencia, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con las siguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que sehubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta ésta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas. Para el ejercicio del derecho que se concede en el presente articulo, el precio de venta, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero nombrado por los otros dos, o si esto no se logra, por el Juez mediante demanda por proceso sumarísimo. Son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este articulo. La transferencia de participaciones de formaliza es escritura pública y se inscribe en el Registro. Articulo Vigesimo Noveno.- SEPARACION Y EXCLUSION DE LOS SOCIOS La separación y exclusión de los socios de regirá por lo dispuesto en el Articulo 293º de la Ley General de Sociedades. Articulo trigésimo.- MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL Y DEL ESTATATUTO Para la modificación del pacto social y del Estatuto, acordar la transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación, y extinción de la sociedad, regirán las disposiciones de los Artículos 333º a 422º de la Ley General de Sociedades en cuanto le sean aplicables. Usted señor Notario agradará las demás formalidades de ley cuidando de insertar en el cuerpo de la escritura pública la resolución que autoriza la constitución de la Empresa, y pasará partes al Registro Personas Jurídicas de Lima, para su inscripción conforme a Ley. Lima,.................de...........................del............... .................................................... FIRMAS

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF