Saneamiento Procesal - Derecho Procesal Civil II

August 9, 2018 | Author: Héctor Chirapo | Category: Procedural Law, Lawsuit, Jurisdiction, Evidence (Law), Void (Law)
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AÑO  DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE



NUESTRA DIVERSIDAD”

UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA

:

EL SANEAMIENTO PROCESAL

CURSO

:

DERECHO PROCESAL CIVIL II

DOCENTE

:

ABOG. EDDY HUAMAN CASILLA

ALUMNO

:

HECTOR HERNAN CHIRAPO CCALLUHUARI CCALLUHU ARI

CICLO

:

VI

MODALIDAD

:

SEMI-PRESENCIAL. SEMI-PRESENCI AL.

MOQUEGUA  – PERU

DEDICATORIA

A los hombres y mujeres que aman éste país y que día a día luchan por lograr su grandeza.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo ha sido elaborado de manera metódica y abreviada de tal forma que se logre un mejor entendimiento del estudiante de derecho que día a día busca llenarse de conocimientos importantes; es decir, conocimientos que se pueda aplicar en el caso concreto de acuerdo a las leyes previstas y a los principios constitucionales y procesales. De antemano debemos precisar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación - tema en cuestión de nuestro trabajo- es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.  Asimismo tomando como referencia aquél punto señalado líneas arriba, revisaremos en el presente trabajo la aplicabilidad y las consecuencias y efectos que tiene en un proceso, el Saneamiento Procesal. El Saneamiento Procesal permite al juzgador revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, de manera que se pueda evitar nulidades o dictar sentencia sin pronunciamiento en cuanto al fondo. Indicar que la cuestiones de forma (competencia y capacidad, integración de la litis consorcio) son ejemplos típicos del saneamiento del proceso, temas que se desarrollan en este trabajo. Pasemos a revisar los puntos más resaltantes sobre este tema de suma importancia para el desarrollo del Proceso.

 Atte. El Alumno

SANEAMIENTO DEL PROCESO

I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.-

El saneamiento procesal es la actividad judicial por la que se expurga o purifica el proceso de todo vicio, omisión o nulidad que pueda afectar posteriormente una decisión sobre el fondo de la litis o, en su caso, da por concluido el proceso si verifica la presencia de una nulidad absoluta o defecto insubsanable en general.

En otras palabras, podemos decir que el saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, en caso contrario, da por  concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable.

 A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional, que no exista pérdida de tiempo, que se eviten gastos inútiles, que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias. Bajo ese contexto la Sala de Casación, señala “la estructura moderna del Código Procesal ha previsto las audiencias de saneamiento, que tienen por genuina función purgar el   proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto del proceso (la pretensión) ingrese a la fase probatoria y decisoria purificada y exenta de irregularidades”.

2.- ANTECEDENTES Como institución procesal, el derecho de saneamiento del proceso, lo encontramos en el Código Procesal Civil Austriaco de 1895, producto de las investigaciones que realizó el genial procesalita Franz Klein, donde se establece una serie de facultades concedidas al juez y entre ellas:

a) Poner término al proceso si constataba que no había contienda o controversia. b) Resolver sobre los presupuestos procesales, las excepciones de inadmisibilidad del proceso, de Incompetencia, de la litispendencia y de cosa juzgada.

c) Intentar la conciliación de las partes. d) Determinar con precisión el

objeto

del

proceso, teniendo como base la pretensión del actor y los

medios de defensa y excepciones del demandado.

Luego esta institución que toma el nombre de "Despacho regulador del proceso ", pasa al derecho Brasilero que se legaliza por Decreto de 29 de mayo de 1907. En el Código Procesal Civil de este país de 1939, que en su artículo 294 se amplía el contenido de Despacho saneador, se tiende a evitar los vicios o defectos resolviendo las cuestiones previas, para que al final del proceso el Juez se pronuncie sobre el fondo del conflicto y con ese criterio, el Juez debía resolver en forma preferente tres cuestiones: a) la legitimación de las partes, b) el interés procesal y c) las nulidades e irregularidades. . En el Art. 331 del Código Procesal Civil de 1973, se amplía el concepto y el Despacho saneador del proceso, comprende, la resolución previa de las siguientes cuestiones: a) Las condiciones admisibilidad de la acción y la validez del proceso, b) Práctica de la prueba pericial, y c) Señalamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como la determinación de los medios probatorios que debían actuarse en aquella.

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de México en su artículo 712º a 272º, con la reforma que introduce el 10 de enero de 1486 regula la audiencia previa y de conciliación, que tiene por objeto el saneamiento del proceso. Esta audiencia persigue:

a) Intentar la conciliación de las partes, b) Examinar y resolver tanto las condiciones de la acción, las excepciones y los presupuestos procesales., a fin de sanear el proceso de los defectos de constitución y desarrollo, c) Fijar el objeto del proceso o materia controvertida, d) Determinar el objeto de la prueba, esto es los hechos controvertidos,

e) Resolver sobre la admisión de los medios de prueba que las partes hubiesen ofrecido, en los actos postulatorios al proceso, disponiendo las medidas convenientes a su preparación.

3.- EL ROL DEL JUEZ EN EL SANEAMIENTO PROCESAL

Otro aspecto a contemplar en el saneamiento procesal es el rol que le corresponde al juez en relación a ello, esto es, si constituye una carga o un deber realizarlo.

1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y  cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica a los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”.

Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estas aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describe no solo los deberes sino las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.

Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntarnos si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial, ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley”.

2. El saneamiento debe ser considerado como un deber del juez. Ello resulta coherente con la

estructura del proceso, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad  jurisdiccional, haciendo realidad los principios de economía y celeridad procesal. El saneamiento busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional, que no exista pérd ida de tiempo, que se eviten gastos inútiles, que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.

Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar, a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC derogado, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.

Felizmente la nueva redacción del artículo 449 del CPC precisa “absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso”. Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, la que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos tiene como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto, es diverso. De ahí que resulta coherente la modificación al artículo 449 del CPC, al evitar las audiencias para realizar el saneamiento procesal.

3. En cuanto a si se requiere la presencia de las partes en el acto procesal del saneamiento. La modificatoria que recoge la Ley Nº 29057 ha puesto fin a la vieja praxis de señalar audiencia para el saneamiento y concluir el proceso por inasistencia a ellas. Ya no se requiere audiencias para sanear el

proceso y, por lo tanto, tampoco hacer de extensivo de manera errada los efectos del artículo 203 del CPC a dicho acto.

 Ahora bien, el saneamiento es un acto procesal que debe operar de oficio, como literalmente lo señala el artículo 465 del CPC, porque el impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos, sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como es el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento (como se sostenía antes de la vigencia de la Ley Nº 29057). Ni a que las partes lo pidan como parte del impulso del proceso. Perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. A diferencia del saneamiento procesal, la audiencia de actuación de pruebas sí requiere la presencia de las partes de manera ineludible, situación que no debía ser extensiva para la actividad saneadora pues ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias, cuando sea el caso.

El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes, por lo tanto, no se comprende cómo si el propio juez genera el incumplimiento de su propio deber, proceda luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP del CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Resulta paradójico que se traslade el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación. En la modificatoria que acoge la Ley Nº 29057, ello ya no podrá operar.

4.- EL SANEAMIENTO DEL PROCESO EN NUESTRA LEGISLACIÓN:

En el Código Procesal Civil, se establece con relación al saneamiento procesal en el Art. 465, lo siguiente:"Tramitado el proceso conforme a esta sección y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica pr ocesal válida; 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o

3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarara saneado el proceso por existir una relación procesal válida, en caso contrario lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso otila que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable cotí efecto suspensivo. El saneamiento del proceso, se introduce en nuestra legislación en el Código Procesal Civil de 1993. El saneamiento del proceso se genera en la Relación Jurídico procesal, que a su vez, da lugar a una serie de instituciones procesales, que regulan el nacimiento válido del proceso, con una demanda idónea, la composición de la litis y las relaciones procesales que se operan en el curso de todo el proceso. El saneamiento del proceso, de acuerdo a las normas del Código Procesal Civil, es progresivo, se inicia, al calificar la demanda, esto es, estableciendo si cumple lo que en la doctrina se llama las condiciones de la acción y los presupuestos procesales; es decir lo que nuestra legislación denomina los requisitos de forma, requisitos de fondo, requisitos legales previstos en el Art. 424 del C.P.C. y anexos de la demanda, previstos en el Art. 425 del mismo Código; al resolver las excepciones o defensas previas, que tiene los efectos de paralizar o dar por concluido el proceso, si se trata de dilatoria o perentorias y luego al concluir los actos postulatorios al proceso. En el saneamiento del proceso, entran en juego una serie de instituciones procesales, que deben analizarse e interpretarse en su conjunto.

5.- FINALIDAD E IMPORTANCIA DEL SANEAMIENTO PROCESAL

Los estudiosos del Derecho Procesal y especialmente del saneamiento del proceso, señalan que su función y finalidad es:

1. Fijación de la Legitimatio ad causam o sea la capacidad para ser parte material en el proceso, previsto en el Art. 57 del Código Procesal Civil. 2. La Legitimatio ad processum o sea la capacidad procesal para comparecer al proceso previsto en el Art. 58 del Código Procesal Civil.

3. La regulación de la parte formal del proceso, declarando o suprimiendo las nulidades que podría adolecer. 4. Rechazo de las demandas ineptas o que recarguen la labor judicial o que atenten contra la seguridad  jurídica

de

las

decisiones

que

han

adquirido

la

calidad

de

cosa

juzgada.

5. Orientar los medios probatorios a la materia controvertida.

De las consideraciones que anteceden, el saneamiento procesal tiene por objeto limpiar el proceso de toda cuestión que impida el conocimiento y una decisión del Juez sobre el fondo de la controversia.

Como explica el tratadista Hugo Rocco, la Relación Jurídico Procesal, es un derecho formal que tiene su fundamento en el Derecho Procesal, con vida, condiciones y modalidad autónomas, con respecto a la r elación sustancial, que es el objeto del proceso: Esta relación es compleja, por que se entabla entre el demandante o actor en contra del Estaco, esto es, le pide tutela jurisdiccional y a su vez el demandado, por el hecho de haber emplazado, también se dirige en contra del Estado pidiendo tutela

jurisdiccional.

De

estas

relaciones jurídico procesales del demandante que pide tutela jurisdiccional para que se restablezca el derecho lesionado, con pretensiones dirigidas a un obligado que es el demandado y a su vez, emplazado el demandado, pide tutela jurisdiccional, para su defensa y derecho , con pretensiones dirigidas al demandante, se genera la relación jurídica procesal, y luego una serie de consecuencia Jurídicas, como la obligación del proveer los actos procesales de parte, de impulsarlo, de sentenciar; para las partes y los que intervienen en el; proceso, se genera una |serie de derechos, deberes y obligaciones, previstos en la misma ley procesal.

6.- ETAPAS Y APLICACIÓN DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO

El saneamiento del proceso se opera en diferentes etapas, esto es, al calificar la demanda, al resolver las excepciones y defensas previas, al final de los actos postulatorios al proceso, en la audiencia conciliatoria, con el saneamiento probatorio y otros.

6.1.- SANEAMIENTO DEL PROCESO AL CALIFICAR LA DEMANDA

El primer acto procesal de parte que es objeto del Saneamiento en el proceso, es la demanda.  Al calificar la demanda, examina los requisitos de forma y de fondo como acto procesal de parte, si

adolece de requisitos de forma o cumple defectuosamente, declara inadmisible y si no se subsana los defectos u omisiones, rechaza la demanda y dispone su archivamiento, dando por concluido el proceso. Si la demanda adolece de requisitos de fondo o cumple defectuosamente, rechaza la demanda.  Al sanear la demanda debe analizar las instituciones reales, que se relacionan con el aspecto de fondo del acto procesal de parte y entre ellos:

a.- Las condiciones de la acción; En la doctrina tradicional se señala como condiciones de la acción el interés y la legitimidad para obrar del demandante, que es condición indispensable para una sentencia de fondo en el proceso. Tanto el interés y legitimidad para obrar en nuestra legislación están considerados como requisitos de fondo de la demanda en el art. 427 del C.P.C.

b.- El Juez, debe examinar los presupuestos procesales: En la doctrina se considera como presupuestos procesales, la competencia y la personalidad del que comparece al proceso. En nuestra legislación, están consideradas, como requisitos de fondo de la demanda tanto la competencia jurisdiccional y la capacidad material y procesal para comparecer al proceso. Ver competencia Jurisdiccional y capacidad material y capacidad procesal en comparecencia al proceso.

c.- Los requisitos legales y anexos de toda demanda, previstos en el Art. 130, 424 y 425 del C.P.C. En estas normas procesales, se encuentra lo que en la doctrina se llama condiciones» de la acción y presupuestos procesales, que se complementa con lo previsto en los arts. 426º y 427º del Código Procesal Civil.

La demanda como acto procesal de parte, es la mas importante dentro el proceso. Con la finalidad de saneamiento, en el Art. 426 el Código Procesal Civil, en forma expresa y taxativa ha dejado establecido, que el Juez declara inadmisible la demanda por falta u omisión de los requisitos de forma y en el Art. 427 el mismo Código, ha dejado establecido, si carece de los requisitos de fondo, el Juez declara de plano improcedente la demanda.

Es demanda idónea, la que cumple con los requisitos de forma y de fondo el que genera el nacimiento válido de una relación jurídica procesal, ya que una demanda con defectos u omisiones de los requisitos de forma o de fondo genera una relación jurídica invalida.

En cambio, la contestación de la demanda, no existe norma expresa para calificarla y declararla inadmisible o improcedente, ya que se atentaría con el derecho de defensa, que como principio constitucional y las garantías de un debido proceso; el demandado no puede ser privado de ese derecho en ningún estado del proceso. Además, en aplicación del Art. 442º del Código Procesal Civil, la falta de contestación de la demanda o silencio, la respuesta evasiva o negativa genérica, trae consigo, como sanción, la verdad de los hechos alegados en la demanda. Con la declaración de inadmisibilidad, si no es subsanada en el plazo concedido por el Juez o declarándolo improcedente, se estaría privando al demandado del derecho de defensa y en este caso, se daría doble sanción, de privarle del derecho de defensa y tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

En virtud de la jerarquía de las normas procesales, no sería de aplicación para la contestación de la demanda, la improcedencia o inadmisibilidad. Además debe tenerse en cuenta que, el Juez no presta tutela  jurisdiccional en la sentencia a la contestación de la demanda; sino, a la demanda declarándola fundada, infundada

y

si

es

sentencia

inhibitoria

declarándola,

improcedente

o

inadmisible.

 Además la relación jurídica procesal, se perfecciona, con el emplazamiento válido al demandado, y no necesariamente se requiere de la contestación de la demanda, para prestar tutela jurisdiccional y amparar la pretensión del demandante.

En consecuencia, el primer acto procesal, que debe sanearse en el proceso, es la demanda. Si adolece de defectos u omisiones de forma, el juez declara inadmisible; si adolece de defectos u omisiones de fondo, lo declara improcedente y solo cuando dicha demanda es idónea, el juez da trámite y en este caso genere una relación jurídica procesal válida.

El saneamiento persigue que el proceso se genere sin vicios o causales de nulidad insubsanable.

6.2 LAS EXCEPCIONES Y EL SANEAMIENTO PROCESAL

Las excepciones en nuestra legislación están consideradas como un derecho de defensa, orientados a impugnar o anidar el derecho de acción. Las excepciones que se pueden hacer valer en contra de la acción, están previstos en el Art. 446º del Código Procesal Civil. Las excepciones dilatorias paralizan el proceso y las excepciones perentorias, matan la acción y por consiguiente se da por concluido el proceso.

Las excepciones como medios de defensa, están orientadas al saneamiento del proceso, y está considerado como la segunda etapa de dicho saneamiento del proceso.

Planteadla una o más excepciones, en los procesos de conocimiento y abreviado en cuaderno aparte, si el Juez considera que es admisible!, corre traslado al demandante y luego con la contestación o sujeto a ella, tiene la facultad de resolver adoptando dos opciones: (Art. 449 C.P.C.).

a) Prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos pendientes de actuación, en resolución motivada declara infundada las excepciones propuestas y sanea el proceso. Si el Juez considera que los medios probatorios que sustentan la excepción, no pruebas los hechos sustentados, por el principio de celeridad procesal pronuncia una resolución motivada declarando infundada dicha excepción deducidla y a continuación en otra resolución motivada sanea el proceso y declara una relación jurídico procesal válida. Por  ejemplo, si quien promueve un proceso de divorcio, es el cónyuge y se propone como excepción falta de legitimidad para obrar, el hecho de ser casado le da legitimidad en el proceso y es evidente que las pruebas, no podrán desnaturalizar el derecho del demandante; esto es, la legitimidad que tiene en el proceso y no tiene  justificación, que

se señale día y hora para la audiencia de Saneamiento procesal y se resuelva dicha

excepción, después de haber todo un procedimiento en una audiencia, con declaración de parte, testigos, documentos y otros.

b) En caso contrario, es decir, cuando para resolver las excepciones se requieren actuar los medios  probatorios, el Juez fija día y hora para la audiencia de saneamiento procesal, en proceso de conocimiento. En esta diligencia judicial, el juez admite los medios probatorios que sustentan las excepciones, ordena su actuación y luego se actúan y después de los alegatos orales de los abogados, de ser el caso, pronuncia resolución, declarando fundada o infundada las excepciones propuestas. Si declara infundadas, también sanea el proceso declarando la existencia de una relación jurídico procesal válida. En los proceso abreviados, como su nombre lo indica se abrevia el proceso, y las audiencias de saneamiento procesal se fusiona con la audiencia de conciliación y es al iniciar esta audiencia, el Juez se pronuncia sobre las excepciones propuesta o en todo caso, admite, actúa los medios probatorios que le sirven de sustento y pronuncia resolución declarando fundada o infundada la excepción propuesta y si declara infundada, sanea el proceso.

Las excepciones dilatorias previstas en el Art. 451º del Código Procesal Civil, establecen que debe suspenderse el proceso:

a) Hasta que el demandante incapaz, comparezca legalmente asistido o representado cuando la excepción propuesta es de incapacidad del demandante o de su representante. b) Hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante, si la excepción es representación del demandante o del demandado. c) Hasta que el demandante subsane

los efectos

señalados en la resolución que declara

fundada si la excepción es de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. d) Hasta que el demandante subsane la legitimación para tomar parte en el proceso, si la excepción propuesta es la falta de legitimidad para obrar del demandante.

En los casos que anteceden, si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo concedido por el Juez ordena la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso. En estos casos se paraliza el proceso por el plazo fijado por el Juez, y sino se cumple con subsanar las omisiones o defectos, el Juez dispone la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

Tratándose de excepciones que tienen el carácter de perentorios, si se declaran fundadas la excepción propuesta, se da por concluido el proceso en los siguientes casos:

1) Incompetencia. 2) Representación insuficiente del demandado. 3) Falta de agotamiento de la vía administrativa. 4) Falta de legitimidad para obrar del demandante. 5) Litispendencia. 6) Cosa Juzgada. 7) Desistimiento de la pretensión. 8) conclusión del proceso por conciliación. 9) Conclusión del proceso por transacción. 10) Caducidad de la acción.

11) Prescripción extintiva. 12) Convenio arbitral.

Las defensas previas y las excepciones son medios de defensa, que en el fondo cumplen el saneamiento del proceso, por que inciden en los defectos u omisiones de la relación jurídico procesal, a fin evitar todo el recorrido del proceso y luego llegar a una sentencia inhibitoria.

6.3.- SANEAMIENTO OBLIGATORIO DEL PROCESO

Este saneamiento del proceso se produce después de haberse formulado los actos postúlatorios al proceso. En

la

ley

se

obliga

al

Juez

a

pronunciarse

sobre

la

Relación

Jurídico

Procesal.

El Art. 465 del Código Procesal Civil, establece en forma obligatoria, una vez concluido los actos postulatorios en todos los procesos de cognición, el Juez de oficio y aun en el caso de que el demandado haya sido declarado rebelde expide la resolución de saneamiento procesal.

En esta etapa del proceso el saneamiento tiene por objeto subsanar los defectos u omisiones que generan inadmisibilidad de la demanda y se convaliden los actos procesales que adolecen de causal de nulidad subsanable o dar por concluido el proceso, si no se ha operado la relación jurídica procesal válida. Son las pretensiones de la demanda o la reconvención los que deben ser objeto de tutela jurisdiccional, ya que al concluir el proceso, es la demanda la que se declara fundada, o infundada, y solo cuando no se opera la relación jurídica procesal válida, se declara inadmisible o improcedente. El saneamiento procesal, especialmente de los actos postulatorios al proceso, está referido a la demanda y a la Resolución que lo admite. Si la demanda adolece de los requisitos indispensables, como interés y legitimidad para obrar, presupuestos procesales, esto es competencia jurisdiccional y capacidad del demandante para comparecer al proceso y los requisitos de fondo, está demanda como acto procesal de parte, es ineficaz o inexistente. La Resolución del Juez que admite a trámite adolece de causal de nulidad insubsanable. En el Art. 465 el Código Procesal Civil, regula las alternativas que puede adoptar el Juez en un proceso; esto es, declarar la existencia de la relación jurídico procesal válida, declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso y conceder un plazo para la subsanación de defectos u omisiones de la relación procesal que sean subsanables.

a) Declaración de la Existencia de una Relación Jurídico Procesal Válida.

Si de los actos postulatorios al proceso, se desprende que se han cumplido con los requisitos de forma y de fondo de la demanda; es decir, con lo que en doctrina se le conoce con las condiciones de la acción, esto es, con legitimidad e interés para obrar, con los presupuestos procesales, consistentes en la competencia Jurisdiccional y capacidad procesal para comparecer al proceso, los requisitos legales y anexos de la demanda y especialmente, los que están referidos al aspecto intrínseco de la demanda, como acto procesal de parte, la resolución qué admite a trámite la demanda ,habiéndose generado una relación jurídico procesal valida ,no adolece de causal de nulidad insubsanable; este caso el juez en resolución motivada declara la existencia de una relación jurídico procesal valida. La declaración de existencia de una relación jurídica procesal valida, constituye el saneamiento del proceso y también la convalidación de los actos procesales que adolecen de causal de nulidad subsanable y por consiguiente, el proceso esta expedito para continuar el trámite previsto en la ley.

Las causales de nulidad subsanable, generalmente están referidas a las formas procesales, en todo caso, gozan del privilegio de elasticidad procesal, en aplicación del Art. IX del Titulo Preliminar concordante con el  Art 171 del Código Procesal Civil.Con el saneamiento del proceso se convierten en eficaces los actos procesales de Juez y no es posible pedir nulidad de actos procesales que adolezcan de causal de nulidad subsanable posteriormente.

b) Declara la Nulidad y consiguiente conclusión de la Proceso, por invalidez insubsanable de la relación.

Son las omisiones o defectos de los requisitos de fondo, de la demanda las que producen resoluciones de admisión, con causal de nulidad insubsanable, por no haber generado una relación jurídica Procesal valida. Los requisitos de fondo entre otros están constituidos por la falta de legitimidad para obrar, falta de interés para obrar, la caducidad del derecho, la incompetencia jurisdiccional, la inexistencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, la indebida acumulación de pretensiones y otros.

Si en esta etapa del proceso, el juez llega a la convicción que no se genero la relación jurídica procesal valida y que la resolución que admitió a trámite la demanda adolece de causal de nulidad insubsanable, debe

declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso. La mente de la ley, es que el proceso no continué su tramite si no se opero la relación jurídico procesal valida y termine en una sentencia termine inhibitoria.

Defectos de la relación, son subsanables. Si los defectos de la relación jurídico procesal, son subsanables, el Juez en Resolución; motivada señalando los defectos u omisiones, concede un plazo! para que sean subsanados, de acuerdo a lo establecido en cada proceso de cognición. Estos defectos de la relación jurídico procesal, generalmente están referidos a los requisitos de forma de la demanda y que pueden ser  subsanables; a fin de que los actos postúlatenos al proceso y especialmente la demanda sea idónea, y pueda dar lugar a una sentencia con declaración de fondo.

Si se subsanan los defectos u omisiones en el plazo j concedido, el Juez en resolución motivada declara la existencia

del

la

relación

jurídico

procesal

válida

y

se

continua

el

proceso.

Si el interesado no subsana las omisiones o defectos en el plazo concedido por el Juez, éste declara nulo todo lo actuado y da -por concluido el proceso. El saneamiento del proceso es progresivo, desde la calificación de la demanda o actos postulatorios al proceso, luego al resolver las excepciones y defensas previas, puede disponerse la subsanación de defectos u omisiones de la demanda o la legitimidad para obrar del demandado; para luego en una tercera etapa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 465 del Código Procesal Civil, se dicte el auto de saneamiento procesal” declarando el proceso sin causales de nulidad insubsanable

6.4.- EFECTOS DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO.

El saneamiento procesal, es la acción y efecto de convalidar las irregularidades y los vicios de los actos procesales, que adolecen de nulidad subsanable cometidas en los actos postulatorios especialmente de la resoluciones del Juez, que admite a trámite, la demanda con omisiones de los requisitos esenciales, y dan lugar a que dichas resoluciones adolezcan causal de nulidad insubsanable.

Por el saneamiento procesal, se convalidan todos los vicios que adolecen de causal de nulidad subsanable e irregularidades de los actos procesales postulatorios al proceso; una vez consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una Relación Jurídico Válida, precluye todo pedido de nulidad subsanable o invalidez a la indicada relación Jurídico procesal, ya sea directa o indirectamente (Art. 466

C.P.C.) “Los efectos de la declaración de invalidez de la relación Jurídico Procesal, y también la falta de subsanación de los defectos que invalidan a la Relación Jurídico Procesal, en el plazo concedido, dan lugar a que el Juez declara concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas, costos del proceso (Art. 467 C.P.C.).

6.5.- REBELDE Y SANEAMIENTO DEL PROCESO.

La ley procesal establece, que una vez declarado rebelde al demandado, por no haber contestado la demanda, el Juez se pronuncia sobre el Saneamiento del proceso y tiene la obligación de expedir sentencia. (Art. 460 del C.P.C.).

Los efectos jurídicos procesales de la declaración de rebeldía al demandado es, la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda y en base a esta presunción, el Juez está en condiciones de expedir sentencia anticipada.

En este caso, no habiendo contestado la demanda, no 'existe hechos controvertidos y con la presunción de verdad de los ¡hechos expuestos en la demanda, el Juez está en condiciones de i pronuncia sentencia y poner fin al proceso.

En la ley procesal, se establecen los casos cuando la causa; no esta expedito para sentencia, a pesar de haberse declarado rebelde a uno de los demandados. (Art. 461 C.P.C.).

a) Existiendo varios emplazados, alguno de los ¡demandados contesta la demanda. En este caso, existe hechos controvertidos, los que sustentan las pretensiones del demandante y los que sustentan las pretensiones del demandado; a un, en el caso de que el demandado, haya contestado la demanda en forma genérica. b) Cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible. Son derechos indisponibles, los que no están a libre disposición de los litigantes. Sería derecho indisponible por ejemplo, la declaración de disolución del vínculo matrimonial, en los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causales.

c) Cuando en la ley se establece que la pretensión demandada se pruebe con documento y dicho documento no se acompañó a la demanda. d) Cuando el Juez en una resolución motivada declara, que no le produce convicción de certeza. En una serie de] conflictos de intereses, la declaración de rebeldía y la presunción j relativa de verdad de los hechos, es evidente, por que existe coherencia entre las pretensiones propuestas, los hechos que la sustentan, la fundamentación jurídica y los medios probatorios que le sirven de sustento y con la presunción relativa de verdad de los j hechos, se complementa generando convicción de certeza. Pero en otros casos, por los medios de prueba deficientes o la incoherencia de los elementos constitutivos de la demanda, nos existe una convicción de certeza definida y el Juez a pesar de 10 declaración de rebeldía del demandado, no estaría en condiciónela de dictar sentencia. En ese caso la ley le faculta, a pro nunciarse sobre esta falta de convicción en una resolución motivada continuar con el proceso, hasta su conclusión.

7.- INCIDENCIAS DEL SANEAMIENTO PROCESAL

 Analicemos algunos temas que los jueces advertimos en la etapa del Saneamiento Procesal. La falta de presentación de acta de conciliación, es denunciada por el demandado deduciendo la nulidad de actuados, o la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa o una Defensa Previa. Nosotros consideramos que la falta de la copia certificada del acta de conciliación debe ser materia de una Defensa Previa. Algunos colegas dicen que no, porque la Ley 26872 no es una norma material sino procesal Si bien es cierto que el acta de conciliación es un requisito de admisibilidad previsto en la norma procesal, también lo es que la Ley de Conciliación es una norma material o sustantiva. No es una norma procesal como muchos creen.

 Asumiendo la tesis de que la Ley de Conciliación es una norma procesal, la deficiencia sería de un requisito de

la

demanda

y

no

de

la

condición

de

la

acción

del

interés

para

obrar.

En el saneamiento procesal, el juez tiene tres posibilidades:

1) Si el juez desestima el pedido de nulidad o la excepción o defensa previa por considerar que la pretensión versa sobre un derecho indisponible y por tanto no era exigible la presentación del acta de conciliación, deberá declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, conforme al artículo 465 inciso 1 del Código Procesal Civil.

2) De considerarse necesaria la presentación de la copia certificada del acta de conciliación por versar la demanda sobre una pretensión que constituye un derecho disponible, un juez radical podría considerar que ante la falta de presentación de la misma, el actor no tiene interés para obrar y que en tal caso debiera declararse la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, conforme al artículo 465 inciso 2 del Código Procesal Civil. Nosotros no compartimos esta posición, ya que tenemos claro que por decisión del legislador, el acta de conciliación es un requisito de admisibilidad y no de procedencia.

3) Consideramos que en el caso de ser exigible la presentación del acta de conciliación, al pronunciarse sobre el saneamiento procesal el Juez debe conceder un plazo para ello, haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 465 inc. 3 del Código acotado.

En el proceso abreviado, el plazo para la subsanación de la demanda es de 5 días, en el proceso de conocimiento es de 10 días y en el sumarísimo lo fija el Juez.

No olvidemos que nuestro primero ordenamiento procesal hecho en el Perú, el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, establecía en su artículo 301 que “la falta de conciliación puede subsanarse en cualquier estado de la causa, sin que se anule lo actuado”.

CONCLUSIONES

EL saneamiento procesal es un principio con el cual se le otorga al juez facultades suficientes para resolver  todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento al fondo de la causa o de determinar, la inmediata finalización o la abreviación del proceso para que el mismo concluya en la forma más  justa posible.

Dentro del proceso civil de cognición la declaración judicial del saneamiento del proceso es importante p orque constituye, después de la calificación de la demanda y de la reconvención, un FILTRO ESENCIAL

para

evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal fundamental que conduzca a su invalidación o este privado de alguna condición substancial que impida al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

El juez, para cumplir con su deber de saneamiento procesal, no requiere la presencia de las partes. El cumplimiento de este deber no está condicionado a la presencia de ellas, las mismas que pueden tomar  conocimiento del acto procesal emitido, por los mecanismos ordinarios para ello, como son las notificaciones; por lo tanto, nada impide que el juez impulse el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier  demora ocasionada por su negligencia.

BIBLIOGRAFIA CPC. JURISTA EDITORES EDIC. 2010  – LIMA PERU. LECCIONES DE PROCESAL CIVIL EGACAL ED. 2011 .PERU www.buenastareas.com http://blog.pucp.edu.pe/item/78263/acta-audiencia-unica-saneamiento http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal-necesaria-eliminacion-de-la-audiencia

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