Rondas Campesinas

September 19, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Acusación: secuestro, lesiones y coacción. NORMATIVIDAD Constitución Política del Perú

Título I De la persona y de la sociedad Capítulo I Derechos fundamentales de la persona (…) Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

 T  Toda oda persona tiene derecho: (…) 19. A su su identidad étnica y cultural.

El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Artículo 89.- Comunidades Campesinas y Nativas

Las Comuni Comunidade dadess Campes Campesina inass y las Nativa Nativass tienen tienen existe existenci nciaa legal legal y son person personas as  jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley estab establec lece. e. La propie propiedad dad de sus tierras tierras es impres imprescri cripti ptible ble,, sal salvo vo en el caso caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas (jurisdicción especial)

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de confo con form rmid idad ad con con el de dere rech cho o co cons nsuet uetudi udinar nario io,, si siem empr pree que no vi viol olen en lo loss de dere recho choss 1

 

fundam fun dament entale aless de la person persona. a. La ley establ establece ece las formas formas de coordi coordinaci nación ón de dicha dicha  jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales.

Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (…)  b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; Declara Decl aración ción de las Nacion Naciones es Unidas Unidas sobre sobre los derecho derechoss de los pueblo puebloss indíge indígenas nas Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos

Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones  políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a  participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. Código Penal Error de tipo y error de prohibición Artículo 14°.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que

agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

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Error de comprensión culturalmente condicionado Artícu Art ículo lo 15°.- El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder 

comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será será ex exim imid ido o de re resp spons onsabi abili lidad dad.. Cuand Cuando o po porr ig igua uall ra razó zón, n, es esaa posi posibi bili lida dad d se ha hall llaa disminuida, se atenuará la pena. Inimputabilidad Artículo 20°.- Está exento de responsabilidad penal:

(…) 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Responsabilidad restringida Artículo 21°.- En los casos del artículo 20°, cuando no concurra alguno de los requisitos

necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir   prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal. Artículo 45°.- Presupuestos para fundamentar y determinar la pena

El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: (…)  b. Su cultura y sus costumbres. Artículo 46°.- Circunstancias de atenuación y agravación

1. Constituyen circunstancias de atenuación, (…) f. Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

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COMENTARIOS

Las rondas campesinas se formaron tradicionalmente normándose por valores andinos de solidaridad y trabajo, teniendo como fin protegerse ante la inseguridad y desarrollarse comunitariamente. Para este fin se valen de normas del derecho consuetudinario y que a su vez estas expresan su identidad cultural. Las rondas campesinas son una respuesta ante el problema de la falta de acceso a la justicia ordinaria ordina ria que como sabemos sabemos es un derecho fundamental fundamental de toda persona que no puede ser  discriminada por ningún motivo; según algunos científicos sociales la justicia que aplican las rondas rondas campes campesina inass puede puede defini definirse rse como como concil conciliad iadora ora,, est estas as ejerce ejercen n mecani mecanismo smoss trad tradic icio iona nale les, s, gener general alme ment ntee acept aceptad ados os por los los mi miem embr bros os de la co comu muni nidad dad,, pa para ra la resolución de conflictos. El Perú es un país con pluralidad étnica y cultural, esta pluralidad se encuentra plenamente reconocida reconoc ida y protegida protegida por el Estado. Nuestra Carta Magna reconoce la validez validez y practica del derecho consuetudinario ejercido por los pueblos andinos, como también reconoce la organi organizaci zación ón autóno autónoma ma de sus instit instituci uciones ones para para resolv resolver er asunto asuntoss de la jurisd jurisdicc icción ión comunal. Fuero Especial Comunal - Jurisdicción Especial

El Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116, determina que ante la imputación de delitos contra integr integrant antes es de Rondas Rondas Campes Campesina inass product producto o de su actuaci actuación ón como como ronder ronderos, os, se debe establecer si es de aplicación el artículo 149 de la Constitución, esto es, si se puede aplicar  el den denomi ominado nado Fuero Fuero Especia Especiall Comuna Comunal, l, pues el reconoc reconocimi imient ento o de una jurisd jurisdicc icción ión especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria. Dicho esto se debe realizara el siguiente análisis: 1. Análisis del elemento objetivo del límite objetivo de la jurisdicción penal ordinaria

a) Que el agente o sujeto activo ha de ser rondero.  b) Que la conducta por la cual se le juzga haya ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la ronda campesina. 4

 

c) La calidad del sujeto u objeto pasivo de la conducta delictiva. De esta manera, si todos los anteriores pertenecen al espacio cultural de actuación de la ronda, el tratamiento será distinto al de la justicia penal ordinaria. El aspecto anterior ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en el fundamento  jurídico 4.b.1 de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 (Exp. n.° 5188-2008), al indicar que: […] este límite objetivo está referido a que el agente o sujeto activo ha de ser un rondero y que la conducta por la cual se le juzga debe haber ocurrido en el ámbito  geográfico de actuación de la ronda campesina. Pero, además, el análisis versará también sobre la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva; esto es, si ellos pertenecen o no a la cultura o espacio cultural de actuación de las rondas campesinas. De concurrir tal circunstancia el tratamiento  será distinto al de la justicia penal ordinaria. ordinaria. 2. Factor de Congruencia

Junto a la verificación en el caso concreto de los elementos que permiten identificar la existe exi stenci nciaa del “fuero “fuero es especi pecial al comunal comunal”, ”, el órgan órgano o jurisd jurisdicc iccion ional al debe examina examinarr el denominado denomi nado factor de congruencia, congruencia, “[…] que implica implica que el derecho derecho consuetudinar consuetudinario io que deben aplicar las rondas campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la  persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal ronderil” (fundamento IV.ii, in fine, de la sentencia de Casación n.° 12-2012 del 4 de abril de 2013). Es decir, […] como segundo nivel de análisis se encuentra el factor de congruencia, que exige que la actuación de las rondas campesinas —o comunidades campesinas o nativas— basadas en su derecho consuetudinario no vulneren el núcleo esencial de los derechos fundamentales —se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural—, entendiendo por tales, como pauta  general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en

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 situaciones de máximo conflicto o estados de excepción (fundamento IV IV.iv .iv de la  sentencia de Casación n° 12-2012 del 4 de abril de 2013). Sobre el factor de congruencia, la Corte Constitucional de Colombia en las sentencias T349 de 1996 y T-523 de 1997 señaló que las autoridades indígenas se encuentran sometidas a unos «mínimos contenidos éticos», esto es, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura, la legalidad de los procedimientos, los delitos y las  penas, de conformidad con la especificidad cultural de cada comunidad indígena (Solano 2003). Sobre el contenido del factor de congruencia (mínimos de contenido ético) materia de examen judicial, tal como lo señala el acuerdo plenario implica que el juez ordinario deba establ est ablecer ecer que el derecho derecho consuet consuetudi udinar nario io aplica aplicado do por las autori autoridade dadess comunal comunales es no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la persona. Se refiere a los derechos fundamentales inderogables en estados de excepción, en los que existe mayor  consenso intercultural: la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servid ser vidumb umbre, re, la legali legalidad dad del proces proceso, o, la legali legalidad dad de los delit delitos os y de las penas. penas. La violación de los derechos puede provenir de las reglas consuetudinarias o porque las autoridades ronderas no respeten el derecho consuetudinario (ilicitud del control penal comunal rondero). Tal como lo señala el acuerdo plenario, las conductas que se encuentran al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, por atentar contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, devienen en antijurídicas, son las siguientes: i) Las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable (arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil). ii) Las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos. iii) La violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido. iv) Los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa (linchamiento).

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v) La aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario. vi) Las penas de violencia física extrema (lesiones graves, mutilaciones, entre otras). Posición precisada por la Corte Suprema en el fundamento jurídico 4.b.2 de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 16 de febrero de 2010 (Exp. n.° 5188-2008-Lambayeque), al indicar que:  La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las rondas campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad  étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que q ue existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse […] Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su  significado, las concepciones culturales propias de las rondas campesinas en donde operan y tienen vigencia [...] En tal sentido, el derecho a la identidad cultural y al  ejerrcicio eje cicio de funcio funciones nes jurisd jurisdicc iccion ionale aless conform conformee al derecho derecho consuet consuetudi udinar nario, io, esta estará rá,, pu pues es,, si siem empr pree limi limita tado do a las las res eser erva vass que di dima mana nan n de dell pr prop opio io te text xto o constitucional y de su interrelación con los demás derechos, bienes e intereses  protegidos constitucionalmente. constitucionalmente. Lo anterior se realiza a través de la ponderación entre los derechos colectivos (identidad étnica y cultural y jurisdicción especial) y otros derechos individuales y colectivos. El rondero ante el derecho penal

Superado el control externo constitucional dirigido a establecer el límite objetivo de la  jurisdicción penal ordinaria, procede examinar el caso concreto en el marco del derecho  penal, para establecer eventualmente la existencia de factores que excluyan en forma  preclusiva las categorías dogmáticas penales que dan contenido a la noción de delito, tales como: 1. La existencia de supuestos de atipicidad de la conducta, vale decir, si la conducta de los  procesados resulta atípica por no darse da rse los elementos normativos (objetivos) del tipo penal, p enal, o si el rondero actuó sin dolo (error de tipo).

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2. La procedencia de causas de justificación, es decir, si existe alguna causa de justificación que elimine la antijuricidad de la conducta, especialmente la contemplada en el artículo 20, nume numera rall 8, de dell Códi Código go Pe Pena nall (e (eje jerc rcic icio io le legí gíti timo mo de dell de dere rech cho) o),, do dond ndee el test test de  proporcionalidad deberá permitirnos determinar si los bienes jurídicos afectados con la conducta de los ronderos, prevalece o no, sobre el derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero. 3. La existencia de factores de inculpabilidad, es decir, si el rondero actuó por error de  prohibición o sin comprender la ilicitud de su comportamiento, sin dejar de lado para ello los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero que tengan entidad suficiente para afectar el elemento subjetivo del injusto penal. 4. La deter determi minac nació ión n de pena pena (medi (medici ción, ón, exenci exención, ón, at aten enuac uació ión, n, su sust stit ituc ució ión, n, et etc. c.). ). Adicionalmente, debe recordarse que según el acuerdo plenario los alcances de un tipo  penal pueden restringirse en dos casos: a) Cua Cuando ndo la interp interpret retaci ación ón de los elemen elementos tos normat normativo ivoss del tipo tipo lo permit permitaa (interpretación del tipo conforme a la Constitución).  b) Cuando sea aplicable una causa de justificación (en especial, la prevista en el artículo 20, inciso 8, del Código Penal, esto es, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho).

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DEFENSA DE LOS IMPUTADOS  I. Sobre la acusación acusación de secuestro secuestro

El que priva, sin derecho, a una persona de su libertad personal, comete el delito de secuestro por lo tanto será penado. Los denunciantes sostienen que los ronderos de la localidad los detuvieron privándolos de su libertad y denuncian el delito de secuestro prescrito en el artículo 152° del Código Penal:  Artículo 152°.- Secuestro Secuestro Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho , motivo ni facultad justificada justificada , priva a otro de su libe libert rtad ad pe pers rson onal al,, cu cual alqu quie iera ra se sea a el móvi móvil, l, el pr prop opós ósit ito, o, la moda modali lida dad d o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restr restricción icción de su libertad. El artículo 149 de la Constitución Política de nuestro país prescribe:  Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional jurisdiccional por las comunidades comunidades campesinas y nativas (jurisdicción especial)

 Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las  Rondas Campesinas ,  pueden ejercer las funciones funciones jurisdiccionales jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario , siempre que no

violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordin coor dinació ación n de dicha dicha  jurisdicci  jurisdicción ón especial   con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. Se debe aclarar que las funciones referidas al control del orden y a la impartición de justicia son ínsitas a las rondas campesinas , así lo aclaro el Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ116, fundamento jurídico N° 8 cuarto párrafo pá rrafo lo cual se constituyó como doctrina legal.

Ahora es necesario preguntarnos: ¿cuál es el alcance de las funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas?, la Corte Suprema en la sentencia de Moyobamba 2004  N° No. 9759

 

04, en una interpretación extensiva del artículo 149 de la Constitución Política del Perú,

esclareció el alcance de las funciones jurisdiccionales de las rondas campesinas, es así que estas rondas tienen el derecho de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, según su propio derecho consuetudinario, sin violar derechos de la persona. Ello implica las fun funcio ciones nes de invest investiga igació ción, n, juzgami juzgamient ento, o, confis confiscac cación ión,, re repara paració ción, n, aplicación de penas  (tales como detención, trabajo comunal, cadena ronderil, etc.)  que

son parte de su propio derecho. Para fundamentar de manera sólida nuestra postura nos remitimos al Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116 que en su considerando 13 tercer párrafo determina:

También se rechaza liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del  ejerrcicio eje cicio de la funció función n jurisd jurisdicc iccion ional al – detenci detención ón coercit coercitiva iva o imposi imposició ción n de  sanciones. Del mismo modo el Código Penal en su artículo 20 inciso 8 p prescribe: rescribe:  Artículo 20°.20°.- Está exento de responsabilidad penal:

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el  ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; Dicho esto podemos aseverar que el ejercicio de tales funciones, sin abuso del cargo, no configura delito alguno. Por consiguiente, no cabe la persecución penal de autoridades indí indíge gena nas, s, ca camp mpes esin inas as ni rond ronder eras as po porr el ej ejer erci cici cio o le legí gíti timo mo de sus sus fu func ncio ione ness  jurisdiccionales. Por lo tanto solicitamos que la denuncia por secuestro contra nuestros patrocinados se decla dec lare re infu infund ndada ada,, ya qu quee los los ac acus usad ados os ac actu tuar aron on ac acor orde de a la lass pr prer erro rogat gativ ivas as que la  jurisdicción especial les confiere esto es acorde a la ley. ley.  II. Sobre la acusación acusación de lesiones lesiones

Tal como lo señala el acuerdo plenario, 1-2009, las conductas que se encuentran al margen de la aceptabilidad del derecho consuetudinario, por atentar contra el contenido esencial de los derechos fundamentales y, por tanto, devienen en antijurídicas, son las siguientes: 10

 

i) Las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable (arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil). ii) ii) Las agres agresio iones nes irra irrazon zonab able less o inju injust stif ific icada adass a la lass pe pers rsona onass cuand cuando o so son n intervenidas

o detenidas por los ronderos.

iii) La violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido. iv) Los juzgami juzgamient entos os sin un mínimo mínimo de posibi posibili lidade dadess para para ejerce ejercerr la defens defensaa (linchamiento). v) La aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario. vi) Las penas de violencia física extrema (lesiones graves, mutilaciones, entre otras). Posición precisada por la Corte Suprema en el fundamento jurídico 4.b.2 de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 16 de febrero de 2010 (Exp. n.° 5188-2008-Lambayeque), al indicar que:  La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las rondas campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad  étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que q ue existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse […] Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su  significado, las concepciones culturales propias de las rondas campesinas en donde operan y tienen vigencia [...] En tal sentido, el derecho a la identidad cultural y al  ejerrcicio eje cicio de funcio funciones nes jurisd jurisdicc iccion ionale aless conform conformee al derecho derecho consuet consuetudi udinar nario, io, esta estará rá,, pu pues es,, si siem empr pree limi limita tado do a las las res eser erva vass que di dima mana nan n de dell pr prop opio io te text xto o constitucional y de su interrelación con los demás derechos, bienes e intereses  protegidos constitucionalmente. constitucionalmente. Lo anterior se realiza a través de la ponderación entre los derechos colectivos (identidad étnica y cultural y jurisdicción especial) y otros derechos individuales y colectivos. 2. La procedencia de causas de justificación, es decir, si existe alguna causa de justificación que elimine la antijuricidad de la conducta, especialmente la contemplada en el artículo 20, 11

 

nume numera rall 8, de dell Códi Código go Pe Pena nall (e (eje jerc rcic icio io le legí gíti timo mo de dell de dere rech cho) o),, do dond ndee el test test de  proporcionalidad deberá permitirnos determinar si los bienes jurídicos afectados con la conducta de los ronderos, prevalece o no, sobre el derecho a la identidad cultural y al fuero comunal rondero. Los denunciantes afirman haber sufrido sufrido lesiones graves, este delito se encuentra encuentra prescrito prescrito en el artículo 121 del Código Penal el cual es como sigue: Código Penal   Artículo 121°.121°.- Lesiones Lesiones graves

 El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena  privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: inminente la vida de la víctima. 1. Las que ponen en  peligro inminente

2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio  para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente. 3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o

mental de una persona persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso,  según prescri  prescripción pción facultativa facultativa.

Sin embargo de las pruebas ofrecidas y actuadas actuad as en juicio se puede determinar que: 

Las lesiones de los presuntos agraviados no se pueden atribuir a los procesados



 porque no tienen la magnitud imputada. (lesiones graves). El certificado de salud fue elaborado por una enfermera y no por un médico, quien es el indicado para emitir el certificado, aunado esto a que fue realizado tres días



después de ocurrido los hechos. El certificado médico no indica el grado de lesión señalado por el agraviado.

[…] como segundo nivel de análisis se encuentra el factor de congruencia, que exige que la actuación de las rondas campesinas —o comunidades campesinas o nativas— basadas en su derecho consuetudinario no vulneren el núcleo esencial de los derechos fundamentales —se 12

 

trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural  —, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que q ue no pueden deroga der ogars rsee ni siqui siquier eraa en si situ tuaci acione oness de máxi máximo mo confl conflict icto o o es esta tado doss de ex exce cepci pción ón (fundamento IV.iv IV.iv de la sentencia de Casación n° 12-2012 del 4 de abril de 2013). Sobre el factor de congruencia, la Corte Constitucional de Colombia en las sentencias T349 de 1996 y T-523 de 1997 señaló que las autoridades indígenas se encuentran sometidas a unos «mínimos contenidos éticos», esto es, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura, la legalidad de los procedimientos, los delitos y las  penas, de conformidad con la especificidad cultural de cada comunidad indígena (Solano 2003). La violación de los derechos puede provenir de las reglas consuetudinarias o porque las autoridades autori dades ronderas no respeten el derecho consuetudinari consuetudinario o (ilicitud del control penal  comunal rondero) rondero).. Dentro Dent ro de los usos usos y costum costumbre bress de tal jurisd jurisdicc icción ión (deten (detenció ción n coercit coercitiva iva tempor temporal al e imposición de castigos). Lo sometieron a castigos físicos (le hicieron hacer ejercicios físicos) Se indicó que el agraviado había recibido castigo físico conforme al respectivo certificado médico, pero que las lesiones eran permitidas por el acuerdo plenario.

 III. Sobre la acusación acusación de coacción coacción

Los denunciantes sostienen que se obligó a la mujer a que entregue a su esposo la casa que ella había heredado de su padre. La figura legal de Coacción se encuentra prescrita en el Código Penal como sigue: Coacción  Artículo 151°.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que

la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena  privativa de libertad no mayor de dos años.

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En este punto debe de considerarse que los ronderos aceptaron que hubo un exceso, ante lo cual ofrecieron ofrecieron las disculpas del caso, y devolvieron la casa a la mujer, alegando que no actuaron con malicia sino con la intención de mantener unida a dicha familia   y

 preservar los valores de la comunidad lo cual es aceptado por los integrantes de la ronda campesina, sin embargo debe tomarse en cuenta el ámbito cultural y geográfico donde sucedieron los hechos. Es así que se ofreció una pericia antropología realizada a los acusados. Pericia antropológica practicada a los procesados.

Esta pericia señala en sus conclusiones, de manera categórica, que se establecido que el accionar de los acusados, se ciñen a las costumbres de las rondas campesinas, sus normas trad tradic icio iona nale less (mat (mater eria iale less y proc proces esal ales es), ), as asíí co como mo la actit actitud ud de dell pr proc oces esad ado o y de lo loss integrantes de las rondas. Consecuentemente las acciones realizadas por los ronderos se encuadran como un error  culturalmente condicionado prescrito en el artículo 15 del Código Penal.  Error de comprensión comprensión culturalmente culturalmente condicionado condicionado  Artículo 15°.-  El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin

 poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión comprensión,, será eximido de responsabilidad . Cuando por igual razón, esa  posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena. Por lo expuesto la existencia de factores de inculpabilidad, determinamos que los ronderos actuaron por error de prohibición o sin comprender la ilicitud de su comportamiento, debido los patrones o elementos culturales presentes en la conducta de los ronderos, esto significa que los factores mencionados tienen entidad suficiente para afectar el elemento subjetivo del injusto penal. Por estas consideraciones solicitamos se exima de responsabilidad penal a los imputados.

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