revista66-abril-2017 (1)

September 21, 2017 | Author: German Alberto Forero | Category: Legal Personality, Taxes, Salary, Bogotá, Accounting
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Descripción: INFORMACION CONTABLE...

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Actualícese Publicación

Revista Actualícese

Edición 66 - abril 2017 ISSN 2539-5408 Editora actualicese.com LTDA. Dirección Editorial: María Cecilia Zuluaga C. Redacción: Carlos Cervera F.

04 04

Coordinación editorial: Dalia Mendoza M. Coordinación publicaciones: Cristhian Andrés Rojas Z. Diseño y diagramación: Bryan David Juvinao F. Geraldine Flórez V. Colaboradores: Sandra Milena Acosta A. Lizeth Carolina Mamian C. Mónica Ivonne Lucumí R. SERVICIO AL CLIENTE

Centro de Excelencia en el Servicio (CES)

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SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a [email protected] o comunicados al Centro de Excelencia en el Servicio (CES). Esta publicación se imprimió en Santiago de Cali por Ingeniería Gráfica S.A. en el mes de marzo de 2017 © Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación con fines comerciales.

46

Actualidad en

Impuestos 16

Período de firmeza en declaraciones IMAS 2016 - Si los artículos 335 y 341 del ET fueron modificados con la Ley 1819 de 2016, surge la inquietud de si se podrá aplicar el período especial de firmeza o el término general de 3 años

18

Patrimonio líquido en impuesto a la riqueza 2017 - La tercera declaración del impuesto a la riqueza por el año 2017 tendría que incluir el valor del patrimonio fiscal poseído a enero 1 de 2017

Breves Contables

26

Estados financieros bajo Decreto 2649 no tienen validez legal - La mayoría de entidades que presentan estados financieros al 31 de diciembre de 2016, deben cerrar bajo los nuevos marcos técnicos normativos

Distribución de ganancias retenidas en adopción por primera vez - La distribución de utilidades a socios no tiene restricción en la adopción por primera vez de los nuevos marcos técnicos normativos

28

Pérdidas fiscales generan activo por impuesto diferido - La Sección 29 del Estándar para Pymes requiere que la entidad reconozca un activo por impuestos cuando se presentan pérdidas fiscales compensables

Breves Laborales

36

Aumento salarial para trabajadores con más del mínimo - Cada año se aumenta el salario mínimo debido a la inflación, pero dicho incremento no es obligatorio para quienes devengan sueldos por encima del mínimo

BEPS, alternativa para acceder a pensión de vejez Los Beneficios Económicos Periódicos –BEPS– procuran la protección de las personas que no poseen ingresos suficientes para cotizar y acceder a una pensión en su vejez

37

Acreencias laborales negociables - Salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones son los 5 grupos de acreencias laborales de los que goza un trabajador

42 46 42

Especial

Breves Tributarias

32 32 34

Informe

Pérdidas y excesos en declaración del CREE - ¿Qué tratamiento se le podrá dar en los años gravables 2017 y siguientes a las pérdidas y excesos que no alcancen a ser compensados en las declaraciones del CREE del año gravable 2016?

22 22 24

Actualidad

Contable

Actualidad

Laboral

Actualidad

Comercial

Breves Comerciales

Actualidad en

Auditoría y Revisoría Fiscal

Breves en Auditoría y Revisoría Fiscal

Entrevistas

Las URL para todos los artículos y contenidos de esta edición las puedes encontrar en:

MENÚ INTERACTIVO

Temporada de declaración impuesto de renta y CREE

12 12 14

SUMARIO

Opinión

20

Horacio Ayala Vela - IVA, elemento clave de la reforma tributaria en recaudo y penalización de evasión

10

Editorial: Amanecerá y veremos… Más rectificaciones

31

Leonardo Villar - Reforma tributaria: recaudo a largo plazo presenta problemas

30

ESFA contable y su tratamiento fiscal

40

Contabilidad de costos gubernamental

41

Javier Blel Bitar - Consideraciones sobre lo aprobado y lo que no prosperó de la reforma tributaria

44

Las pequeñas firmas y los pequeños clientes

45

Alberto Lozano Vila - "Los corruptos buscan anonimato y tratan de borrar su rastro con transacciones sucesivas"

http://actualice.se/93sg También puedes escanear este código QR desde tu dispositivo móvil.

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Informe Especial

TEMPORADA DE DECLARACIÓN IMPUESTO DE RENTA Y CREE

E

n marzo de 2017, se abrió la temporada de declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2016 para grandes contribuyentes y personas jurídicas, sociedades y asimiladas diferentes a los calificados como grandes contribuyentes. De acuerdo con el calendario tributario establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para este año, las personas jurídicas y demás contribuyentes deberán pagar la primera cuota entre el 10 de abril y el 11 de mayo de 2017, con sujeción a los dos últimos dígitos del NIT, y el segundo pago del impuesto a cargo deberán pagarlo entre del 8 y el 22 de junio, teniendo en cuenta el último dígito del NIT. En cuanto a los obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– y el pago en dos cuotas iguales del valor por concepto de este impuesto, el plazo vence entre el 10 y el 26 de abril para la primera cuota, y entre el 8 y el 22 de junio para la segunda cuota. A través de este informe especial, Actualícese le brinda la información oportuna y correcta sobre dichos plazos con el fin de que usted, en su ejercicio como contador, cuente con las fechas correctas para realizar sus trámites y los de sus clientes, sin contratiempos.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como grandes contribuyentes, y la cancelación en dos cuotas iguales del valor a pagar, fueron establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 220 de 2017). De acuerdo con dicho artículo, la declaración y el pago de la primera cuota inicia el 8 de

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Informe Especial marzo de 2017 y vence dependiendo del (los) último(s) dígito(s) del NIT que aparece(n) en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. De igual forma, el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 220 de 2017), establece que la presentación de la declaración de renta por parte de los grandes contribuyentes, inicia el 8 de marzo de 2017 y vence entre el 10 y el 26 de abril del mismo año; para saber cuál es el plazo máximo para presentarla se debe atender al último dígito del NIT del declarante que consta en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Es importante mencionar que la reforma tributaria estructural contenida en la Ley

1819 de 2016, realiza una modificación al artículo 240 del ET, el cual se refiere a la tarifa general de impuesto de renta para las personas jurídicas, y adiciona un parágrafo transitorio 2 para crear la sobretasa al impuesto de renta y complementario durante 2017 y 2018. Así, la tarifa de la sobretasa será del 0% para los contribuyentes que obtengan una base gravable entre $0 y menor a $800.000.000. En cambio, si dicha base es igual o superior a $800.000.000 la tarifa será del 6% por el año gravable 2017 y se reducirá al 4% para 2018. Es de anotar que al igual que la derogada sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la sobretasa al impuesto de renta y complementario se

Personas jurídicas

encuentra sujeta a un anticipo del 100% del valor de la misma, este se liquidará a partir de la base gravable sobre la cual se declaró el impuesto de renta y complementario por el año 2016, y se pagará en dos cuotas iguales de acuerdo con los plazos fijados por el Decreto 220 de 2017. En este orden de ideas, los plazos para la presentación y pago del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, así como el anticipo a su sobretasa (regulado mediante el artículo 1.6.1.13.2.53 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 220 de 2017), por parte de las personas jurídicas y aquellos catalogados como grandes contribuyentes se detallan a continuación:

Grandes contribuyentes

Declaración y pago primera cuota impuesto sobre la renta y pago primera cuota anticipo a la sobretasa

Pago primera cuota impuesto sobre la renta Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

8 de febrero

5

15 de febrero

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

0 9

9 de febrero

4

16 de febrero

96 al 00

10 de abril

46 al 50

27 de abril

8

10 de febrero

3

17 de febrero

91 al 95

11 de abril

41 al 45

28 de abril

7

13 de febrero

2

20 de febrero

6

14 de febrero

1

21 de febrero

86 al 90

17 de abril

36 al 40

2 de mayo

81 al 85

18 de abril

31 al 35

3 de mayo

76 al 80

19 de abril

26 al 30

4 de mayo

71 al 75

20 de abril

21 al 25

5 de mayo

66 al 70

21 de abril

16 al 20

8 de mayo

61 al 65

24 de abril

11 al 15

9 de mayo

56 al 60

25 de abril

06 al 10

10 de mayo 11 de mayo

51 al 55

26 de abril

01 al 05

Pago segunda cuota impuesto renta y segunda cuota anticipo sobretasa

Declaración y pago segunda cuota impuesto sobre la renta y pago primera cuota anticipo a la sobretasa Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

0

10 de abril

5

20 de abril

9

11 de abril

4

21 de abril

8

17 de abril

3

24 de abril

7

18 de abril

2

25 de abril

6

19 de abril

1

26 de abril

Pago tercera cuota impuesto sobre la renta y segunda cuota anticipo a la sobretasa

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

0

8 de junio

5

15 de junio

0

8 de junio

5

15 de junio

9

9 de junio

4

16 de junio

9

9 de junio

4

16 de junio

8

12 de junio

3

20 de junio

8

12 de junio

3

20 de junio

7

13 de junio

2

21 de junio

7

13 de junio

2

21 de junio

22 de junio

6

14 de junio

1

22 de junio

6

14 de junio

1

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

5

Informe Especial

CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN RENTA Y CREE

dades limitadas, por acciones, mixtas, por acciones simplificadas o industriales del Estado; también son contribuyentes declarantes las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados cuando desarrollen actividades industriales y de mercadeo.

El Estatuto Tributario señala que las personas jurídicas pueden ser contribuyentes y no contribuyentes; estas a su vez se pueden subdividir de la siguiente manera:

Del régimen especial hacen parte las corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, las asociaciones gremiales y, en general, las entidades del sector cooperativo.

Declarante Contribuyente No declarante Sujeto pasivo Declarante No Contribuyente No declarante

Contribuyentes Se consideran contribuyentes todas las personas jurídicas nacionales y extranjeras. Estos contribuyentes a su vez pueden ser declarantes o no declarantes y, dependiendo de ello, pertenecer al régimen tributario ordinario, o al régimen tributario especial, así: A. Contribuyentes declarantes

6

B. Contribuyentes no declarantes Son aquellas personas jurídicas extranjeras sin domicilio en Colombia, que durante el año gravable no hayan obtenido ningún ingreso o renta de fuente nacional.

No contribuyentes Se consideran no contribuyentes las personas jurídicas señaladas en los artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del ET; estos a su vez se dividen en no contribuyentes declarantes y en no contribuyentes no declarantes. A. No contribuyentes declarantes Son todas las personas jurídicas mencionadas en los artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del ET, con excepción de los mencionados en el artículo 598 del ET. B. No contribuyentes no declarantes

Los contribuyentes declarantes pueden pertenecer al régimen ordinario o especial.

La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, las juntas de acción comunal, entre otros (ver el artículo 10 del Decreto 4929 del 2009).

Del régimen ordinario hacen parte las personas jurídicas nacionales o extranjeras, independiente de que sean socie-

En la siguiente tabla se detalla la clasificación general de las personas jurídicas en relación con el impuesto de renta y CREE:

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Informe Especial

Clasificación personas jurídicas impuesto de renta y CREE Grupos principales

Subgrupos

1.1.1 Del régimen ordinario Artículos 5 al 17 del ET.

1.1 Contribuyentes declarantes 1. Contribuyentes Todas las personas jurídicas (nacionales o extranjeras) con excepción de las consideradas no contribuyentes.

Les figura la responsabilidad 5 en el RUT

1.1.2 Del régimen especial Artículos 19 y 356 a 364 del ET; artículo 186 de la Ley 1607 de 2012. Les figura responsabilidad 4 en el RUT.

Ejemplos de quiénes pertenecen a este subgrupo

Personas jurídicas (nacionales o extranjeras) limitadas, SA, SAS asimiladas, mixtas o industriales del Estado. En el caso de las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, solo cuando desarrollen actividades industriales y de mercadeo. Las entidades extranjeras sin domicilios en Colombia quedan obligadas a declarar solo cuando sus ingresos obtenidos en Colombia no quedaron sometidos a retención en la fuente, o en caso de haber sufrido retenciones las mismas no sean las de los artículos 407 a 411 del ET (ver numeral 2 del artículo 592 del ET y el Concepto 11676 de abril de 2015).

Corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro; asociaciones gremiales; entidades del sector cooperativo; copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes con actividades industriales o comerciales.

Personas jurídicas extranjeras, que no tengan domicilios en Colombia, si todos los ingresos obtenidos en Colombia quedaron sujetos a la retención de los artículos 407 a 411 del ET (ver numeral 2 del artículo 592 del ET). 1.2. Contribuyentes no declarantes

Además, si llegan a poseer bienes en Colombia, pero durante el año no obtuvieron ningún tipo de ingresos o rentas en Colombia, no están obligadas a declarar ni a liquidar el impuesto, ni siquiera sobre la renta presuntiva. (Consejo de Estado, Sentencia 16027 de abril 17 de 2008).

2.1. No contribuyentes declarantes 2. No Contribuyentes Entidades personas jurídicas señaladas en los artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1, 23-2 del ET; en este grupo nunca se incluyen personas naturales

A este subgrupo pertenecen todas las entidades no contribuyentes, excepto las que figuren en la lista del artículo 598 del ET. Les figura la responsabilidad 6 en el RUT.

2.2 No contribuyentes no declarantes Ver artículo 598 del ET.

Partidos políticos, universidades, movimientos religiosos y otros (ver artículo 9 del Decreto 2243 de noviembre de 2015).

La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, las juntas de acción comunal, las copropiedades de los edificios organizados en propiedad horizontal (sin incluir las copropiedades comerciales o mixtas que exploten sus áreas comunes; ver artículo 10 del Decreto 2243 de noviembre de 2015).

IMPUESTO CREE AÑO GRAVABLE 2016 Mediante el numeral 3 del artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, se derogaron los artículos de la Ley 1607 de 2012 que hacían referencia al impuesto sobre la renta para la equidad —CREE—. Así mismo, el numeral 4 del artículo 376 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, derogó la sobretasa del CREE y su respectivo anticipo. Ante dicha situación, el Decreto 220 del 7 de febrero de 2017 modificó el artículo 1.6.1.13.2.22 del Decreto 1625 de 2016, con el fin de precisar que se debe presentar la declaración y efectuar el pago del CREE y su sobretasa por el año gravable 2016. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

7

Informe Especial

Formulario para declarar

Plazos declaración y pago primera cuota impuesto CREE

El formulario 140 para presentación de la declaración del CREE del año gravable 2016, fue prescrito por el artículo 2 de la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017. Entre sus principales novedades, en comparación con el formulario 140 utilizado para el año gravable 2015, se observa el cambio en el renglón 38 en el cual ahora se permitirá compensar las pérdidas obtenidas en los años 2013, 2014 y 2015, y en el renglón 54 que queda inhabilitado, pues no se tendrá que calcular anticipo a la sobretasa al CREE del año 2017, ya que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó los artículos 21 a 24 de la Ley 1739 de 2014, con lo que eliminó la obligación de liquidar la sobretasa al CREE de los años 2017 y 2018.

Vencimientos

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

0

10 de abril

5

20 de abril

9

11 de abril

4

21 de abril

8

17 de abril

3

24 de abril

7

18 de abril

2

25 de abril

6

19 de abril

1

26 de abril

En la siguiente tabla se señalan los vencimientos para el pago de la segunda cuota del impuesto CREE: Pago segunda cuota impuesto CREE Último dígito del NIT

Hasta el día (Año 2017)

0

8 de junio

9

9 de junio

8

12 de junio

7

13 de junio

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14 de junio

5

15 de junio

4

16 de junio

3

20 de junio

2

21 de junio

1

22 de junio

El artículo 1.6.1.13.2.22 del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el artículo 1 del Decreto 220 de 2017) indicó los plazos para presentar la declaración y el pago del CREE en dos cuotas iguales, sin efectuar la liquidación del anticipo de su sobretasa (reemplazado por el anticipo a la sobretasa del impuesto de renta y complementario a partir del año gravable 2017). Las fechas han sido establecidas teniendo como base el último dígito del NIT del declarante que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Los plazos para presentar la declaración y pago de la primera cuota del impuesto CREE son los siguientes:

COMPENSACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DE 2013 Y 2014 Las pérdidas líquidas obtenidas en las declaraciones del CREE de los años gravables 2013 y 2014, tienen toda una “película” en cuanto al sustento jurídico que les permitiría ser utilizadas a manera de compensación en una declaración del CREE posterior. En efecto, ninguna de las normas de la Ley 1607, expedida en diciembre de 2012, que empezaron a regular al impuesto CREE (artículos 22 a 37) permitía tomar las pérdidas líquidas y efectuar con ellas una posterior compensación. Debido a esto, por ejemplo, en el formulario 140 para la declaración del CREE año gravable 2014, no se incluyó ningún ren-

8

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

glón para efectuar compensaciones de las pérdidas que habrían podido obtenerse en el ejercicio 2013. Tiempo después, en diciembre de 2014, la Ley 1739 adicionó varios artículos a la Ley 1607 de 2012, entre ellos el artículo 22-2, estableciendo que solo las pérdidas obtenidas a partir del año gravable 2015 podrían compensarse en los ejercicios siguientes, bajo los términos del artículo 147 del ET. Por tanto, hasta esa fecha (diciembre de 2014) las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014 no podían utilizarse a manera de compensación.

Informe Especial Sin embargo, en mayo de 2015 fue expedida la Sentencia C-291 de la Corte Constitucional, en la cual dicha corporación se pronunció sobre el texto del artículo 22 de la Ley 1607, dando a entender que las pérdidas de cualquier ejercicio del CREE, incluidas las de los años 2013 y 2014, podían compensarse en las declaraciones del CREE. A raíz de este fallo surgió la siguiente inquietud: ¿en cuál período podrían compensarse las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014?

Polémica con el formulario del CREE año gravable 2015 Al respecto, en el comunicado de prensa sobre su Sentencia C-291 de mayo de 2015, la Corte dio a entender que las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014 podían compensarse, por ejemplo, en el ejercicio gravable 2015. Sin embargo, la DIAN decidió consultar el texto completo de dicha sentencia y, a causa de ello, tomó las siguientes decisiones sobre el momento en que las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014 podrían ser compensadas: a. En julio de 2015, la entidad expidió su Resolución 000073 para definir el diseño del formulario 140 que se usaría para las declaraciones del CREE año gravable 2015, o para las declaraciones por fracción del año gravable 2015, y dicho formulario incluyó la casilla 38 para permitir las compensaciones. Sin embargo, la instrucción de dicho renglón no hacía claridad respecto a si era o no posible utilizar las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014 a manera de compensación. b. El 8 de enero de 2016, a través del artículo 6 de la Resolución 000004, la DIAN manifestó que el mismo formulario 140, definido en la Resolución 000073 de julio de 2015, quedaba habilitado para presentar declaraciones por fracción de año gravable 2016. Sin embargo, de nuevo no hizo precisión alguna sobre la forma en que podría usarse el renglón 38 de dicho formulario.

c. El 29 de marzo de 2016, cuando se acercaba el momento de presentar las declaraciones del CREE del año gravable 2015, la DIAN expidió la Resolución 000029, que en su artículo 2 dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Modificar, con base en la Sentencia C-291 de 2015 de la Corte Constitucional, la etiqueta de la casilla 38 del Formulario 140 “Declaración Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), habilitado en el artículo 6° de la Resolución 000004 de 2016, la cual quedará así: 38. Pérdida líquida Años 2013 y/o 2014 / Compensaciones. La parte pertinente del instructivo del Formulario 140, en la casilla 38, quedará así: 38. Pérdida Líquida Años 2013 y/o 2014 / Compensaciones: Conforme a la Sentencia C-291 de 2015 de la Corte Constitucional, incluya en esta casilla las pérdidas en que incurrió el contribuyente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, liquidadas para los años 2013 y/o 2014, para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016. De igual manera, se debe registrar el exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de conformidad con el artículo 22-3 de la Ley 1607 de 2012, si a ello hubiera lugar. Nota: Las compensaciones por pérdidas y por exceso de base mínima, no aplican para el año gravable 2015, toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, estas solo podrán tomarse contra las rentas determinadas en los años gravables siguientes. (Artículo 147 del Estatuto Tributario).” (Los subrayados son nuestros)

Como puede notarse, a causa de las decisiones tomadas por la DIAN, el uso del formulario 140, que fue diseñado para presentar declaraciones del CREE del año gravable 2015 o fracción de 2016, estableció la siguiente complejidad técnica sobre la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales de los años 2013 y 2014. a. Si el formulario 140 se utilizaba para una “declaración del año gravable 2015”, entonces no servía llevar al renglón 38 (compensaciones) las pérdidas líquidas de los años 2013 y 2014, pues la DIAN no permitió que el año gravable 2015 fuese afectado con ningún tipo de compensaciones (de pérdidas liquidas o excesos de base mínima). En efecto, si al diligenciar un formulario 140 del año gravable 2015 en la plataforma MUISCA se digitaba algún valor en el renglón 38, este no era restado dentro del total que se mostraría en el renglón 45 (base gravable por depuración ordinaria). b. Si el mismo formulario 140 se usaba para presentar una declaración por “fracción de año gravable 2016”, entonces los valores contenidos en el renglón 38 (incluidos aquellos de las pérdidas líquidas de los años 2013 y 2014 y, obviamente, hasta las de 2015) serían aceptados en la depuración de la base gravable (por tanto, restarían al momento de calcular el valor del renglón 45). Queda claro, según el criterio de la DIAN, que quienes hayan obtenido pérdidas líquidas en sus declaraciones del CREE de los años 2013 y 2014, podrán compensarlas en sus declaraciones del año gravable 2016 (ver Oficio DIAN 13698 de junio 1 de 2016). De igual manera, en dicha declaración también podrán compensar las pérdidas líquidas del año gravable 2015 (ver artículo 22-2 de la Ley 1607 de 2012). Así mismo, en las declaraciones del CREE año gravable 2016, solo podrá compensarse el exceso de base mínima formado en las declaraciones del año gravable 2015 (ver artículo 22-3 de la Ley 1607 de 2012). No podrán compensarse excesos de base mínima de los años 2013 y 2014, pues la Corte se pronunció sobre los tratamientos de las pérdidas fiscales, no sobre tales excesos. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Editorial

AMANECERÁ Y VEREMOS… MÁS RECTIFICACIONES

Por María Cecilia Zuluaga Cardona Directora Generación de Contenidos Actualícese

H

ay una situación reiterativa en las normas tributarias que se cumple a cabalidad, con particular énfasis en lo referente a la información exógena, y es la inconstancia de su permanencia, ya que, para este tema, se “estila” el cambio normativo, resolución tras resolución, año tras año, como si se revelara una notable falta de preparación por parte del organismo emisor. A tan solo 4 días de iniciarse los vencimientos para la entrega de los reportes de información exógena, fue aprobada la Resolución 000016 de marzo de 2017, con la cual se modificaron dichos plazos. Para grandes contribuyentes, ya no vencerían entre el 28 de marzo y el 10 de abril de 2017, sino entre el 18 de abril y el 2 de mayo, iniciando después de Semana Santa, para que se vayan preparando los obligados. Por su parte, los plazos para personas jurídicas y naturales obligadas a reportar ya no vencerían entre el 18 de abril y el 10 de mayo de 2017, sino entre el 3 de mayo y el 31 de mayo de este mismo año. Lo curioso es que, a pesar de que la fecha de expedición de la resolución es el 15 de marzo, solo fue dada a conocer en el Diario Oficial 50.182 de marzo 21 de 2017, puesto en circulación el 22 de marzo de 2017, y en la misma página de la DIAN se puede constatar su fecha de publicación, por lo cual su vigencia contaría desde ese día, y no desde la fecha indicada en la resolución. Adicional a lo anterior, el viernes 24 de marzo se publicaron en el diario oficial dos proyectos de resolución con los cuales se pretende modificar, por tercera y cuarta vez, la Resolución 000112 de octubre de 2015, mediante la cual se solicitó la exógena

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

del año gravable 2016 ya modificada con las resoluciones 000084 de diciembre 30 de 2016 y la 000016 de marzo 15 de 2017. También se plantean las dos primeras modificaciones a la Resolución 000068 de octubre de 2016, con la cual se solicitó la exógena del año gravable 2017. Por otra parte, recordemos que mediante la Resolución 000006 de febrero 3 de 2017, la DIAN prescribió 13 formularios a utilizarse durante el año 2017, entre los cuales no figuró el formulario 110 para la presentación de la declaración de renta año gravable 2016 de las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad. De acuerdo con el análisis realizado por Diego Hernán Guevara Madrid, líder de investigación contable y tributaria de Actualícese, el proyecto de resolución que la DIAN publicó el 13 de marzo de 2017 y con la cual se prescribiría el formulario 110 para el año gravable 2016, presenta inconsistencias frente al cálculo del anticipo a la sobretasa del impuesto de renta y complementario del año 2017, significando que en ese año gravable dicha sobretasa terminará siendo más gravosa de lo que hubiera sido la sobretasa al CREE (en caso de que siguiera existiendo), la cual solo tenía en cuenta la renta líquida gravable que se denunciara en la declaración del CREE (que en algunos casos era parecida a la renta líquida gravable del impuesto de renta), pero no tenía en cuenta la ganancia ocasional gravable (pues en el formulario del CREE nunca se incluían las ganancias ocasionales), como se hace en el nuevo cálculo. Lo anterior, posiblemente llevará a que el Gobierno incurra en nuevas rectificaciones.

Breves Tributarias

DIAN elimina código de responsabilidad 35

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l 6 de febrero de 2017 dicha entidad anunció en un comunicado en su portal de internet que: “[…] como resultado de la eliminación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE en la Ley 1819 de 2016, para garantizar la calidad y oportunidad de la información contenida en el Registro Único tributario RUT, en la casilla 53 con el código 35, se realizará actualización de oficio eliminando dicha responsabilidad con el fin de evitar desplazamiento y pérdida de tiempo de nuestros ciudadanos clientes [...].” Así, la DIAN responde al interrogante planteado en un editorial del 2 de febrero desde nuestro portal de Actualícese mediante las siguientes preguntas: ¿En qué momento debe efectuarse la actualización del RUT? ¿Cómo se llevaría a cabo dicha actualización?

Reportes de exógena se podrán corregir sin sanción

E

l artículo 651 del ET modificado con el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, establece nuevas reglas de juego para reducir el monto de las sanciones que liquidaría la DIAN cuando reciba información errónea o extemporánea, pues a diciembre de 2016 inclusive, dichos sucesos se castigaban con hasta el 5% de esa información errónea o extemporánea, pero a partir de enero de 2017 se les aplica solo el 4% o el 3%, respectivamente. Las sanciones antes comentadas podrán reducirse en un 80% si el contribuyente actúa antes de que la DIAN le imponga dichas sanciones. Para ello, el propio contribuyente tendrá que autoliquidarse las respectivas sanciones y pagar solo el 20% de las mismas, utilizando un recibo de pago en bancos (formulario 490) en el cual se habilitó el concepto 71.

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Contradicción en firmeza de declaraciones con pérdidas

L

a Ley 1819 de 2016 modificó al mismo tiempo los artículos 147 y 714 del ET estableciendo reglas de juego contradictorias en relación con la firmeza de las declaraciones de renta que se presenten después de diciembre 29 de 2016 y en las cuales se liquiden pérdidas líquidas. El artículo 147 señala que la firmeza operaría dentro de los seis años siguientes a su presentación, mientras que el artículo 714 indica que esta operaría dentro de los 12 años siguientes.

Complejidades del monotributo

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n el régimen del monotributo solo se podrán inscribir los comerciantes que hayan iniciado operaciones antes del 31 de marzo de cada año, pero no podrían hacerlo aquellos que inicien operaciones después de dicha fecha, según lo establece la Ley 1819 de 2016. Además, quienes se acojan a este sistema podrían incluso normalizar patrimonios ocultos sin costo alguno.

La Cifra

A $4,7 billones

Asciende la cartera morosa en impuestos, por parte de personas naturales y jurídicas. Comercio, automotriz e industria manufacturera son los sectores que más adeudan. Fuente: DIAN

Sanción por subescrituración de bienes raíces

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l artículo 338 de la Ley 1819 de 2016 adicionó el artículo 434A al Código Penal y fijó hasta 9 años de cárcel para contribuyentes que oculten activos o los declaren por un valor inexacto, siempre y cuando ese valor sea igual o exceda los $5.348 millones en 2017. Por tanto, quienes realizan compras de bienes raíces subescriturando el valor real, se exponen a esta nueva sanción.

Breves Tributarias

Cambios a rentas exentas del artículo 207-2 del ET

L

a reforma tributaria integró modificaciones a las rentas exentas mencionadas en el artículo 207-2 del ET. Entre los 12 numerales del citado artículo destacan los siguientes: en el caso de la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, su beneficio era solo durante los 15 años siguientes a 2002, por tanto, 2017 sería el último año para disfrutar del beneficio. En cuanto al transporte fluvial, su beneficio fue solo por 15 años que finalizarían durante 2017, pues a partir de 2018 sus rentas se gravarán. Y con respecto a los hoteles construidos entre enero de 2003 y diciembre de 2017, estos disfrutarán de 30 años de rentas exentas desde el momento en que el inmueble quede terminado.

Nuevas resoluciones exógena 2016

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l 7 de febrero de 2017 en su Diario oficial 50140, la DIAN publicó por segunda vez la Resolución 000084 de diciembre 30 de 2016 que introdujo modificaciones importantes al texto de la Resolución 000112 de octubre de 2015, mediante la cual se solicitó la información exógena del año gravable 2016. Además, por medio de la Resolución 000016 de marzo de 2017, dicha entidad amplió los plazos para el reporte de la información exógena por parte de grandes contribuyentes, personas jurídicas y naturales.

Deducción en renta de IVA en bienes de capital

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esde 2017 las personas naturales y jurídicas podrán tomar el 100% del IVA de los bienes de capital que cancelen al momento de la compra ya no como un descuento en su impuesto de renta sino como una deducción. Esto se debe a que la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 258-1 y agregó el nuevo artículo 115-2 al ET cambiando el beneficio tributario en este impuesto. En todo caso, quienes adquieran los bienes de capital del artículo 258-2 del ET podrán seguir tomando el IVA de dichos bienes como un descuento.

Reporte del formato 1001: exógena 2016

L

Exógena 2016: novedad en formato 2279 versión 2

as personas naturales y jurídicas obligadas a entregar a la DIAN el formato 1001 con el reporte de información exógena tributaria de pagos o abonos en cuenta a terceros durante el año gravable 2016, deben tener en cuenta que esta vez, a diferencia de años anteriores, tendrán que incluir en dicho formato la totalidad de pagos o abonos en cuenta realizados a sus trabajadores, independiente de su monto. La instrucción para el año gravable 2016 indica que esta vez no se tendrá que tener en cuenta ningún tipo de cuantía mínima para escoger a los trabajadores cuya información deberá quedar reflejada dentro del formato 1001, esto implica que en dicho formato se tendrá que reflejar la información de todos los trabajadores a quienes se les hicieron pagos o abonos en cuenta durante 2016. Aunque la norma antes citada y que aplica para el año gravable 2016 no hizo las mismas precisiones que se hicieron en la norma que aplicó para los reportes del año gravable 2015, cuando se trate de los valores cancelados a los trabajadores con vínculo laboral en 2016, debe reportarse (como todos los años anteriores) el valor efectivamente pagado.

A

l examinar la versión o instrucción del formato 2279 versión 2, que se usará en los reportes del año gravable 2016 y al compararlo con la versión o la instrucción del formato 2279 versión1, que se usó en los reportes del año gravable 2015, se detecta la siguiente novedad: En el caso del reporte del año gravable 2015, la instrucción del artículo 33 de la Resolución 000220 de 2014 indicaba que el reporte del código CUIN que deben hacer las entidades públicas se realizaría utilizando el formato 2279 versión 1 y en los requerimientos de contenido de dicho formato se incluirían 5 datos diferentes. Sin embargo, en el caso del reporte del año gravable 2016, la instrucción del artículo 33 de la Resolución 000112 de 2015 indica que el reporte del código CUIN se realizará usando un nuevo formato, el 2279 versión 2, en el cual se incluirán 6 datos diferentes (esta vez se incluirá el nombre de la entidad contable pública). Por tanto, en este caso, era necesario que a través del artículo 19 de la Resolución 000084 de diciembre de 2016 se diera a conocer la estructura del nuevo formato 2279 versión 2.

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IMPUESTOS

PÉRDIDAS Y EXCESOS EN DECLARACIÓN DEL CREE ¿Qué tratamiento se le podrá dar en los años gravables 2017 y siguientes a las pérdidas y excesos que no alcancen a ser compensados en las declaraciones del CREE del año gravable 2016?

A

causa de la derogación que el artículo 376 de Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 efectuó a las normas de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, con las cuales se regulaba el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–, es claro que la última declaración que se deberá presentar de dicho impuesto será la correspondiente al año gravable 2016 y con ella los contribuyentes tendrán dos beneficios tributarios importantes, como se describe a continuación: a. Podrán compensar las pérdidas fiscales que obtuvieron en el mencionado impuesto de sus declaraciones de los años gravables 2013, 2014 y 2015. Aunque el valor de las pérdidas de los años 2013 hasta 2015 que deseen compensar se pueden primero reajustar fiscalmente, es claro que el valor a compensar en las declaraciones del año gravable 2016 no podrá exceder el valor de la renta líquida ordinaria del año 2016. b. Podrán compensar los excesos de base mínima que obtuvieron en dicho impuesto solamente en su declaración del año gravable 2015. Aunque el valor del exceso de base mínima del año 2015 que deseen compensar se puede primero reajustar fiscalmente, es claro que el valor a compensar en las declaraciones del año gravable 2016 no podrá exceder al valor de la renta líquida ordinaria del año 2016.

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En vista de lo anterior, sería posible que en las declaraciones del CREE del año gravable 2016 no se puedan alcanzar a compensar todas las pérdidas líquidas y/o excesos de base mínima a que tenga derecho un contribuyente. También podría suceder que la declaración del CREE del año gravable 2016 arroje un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar.

Ley 1819 de 2016 creó régimen de transición

Teniendo claro lo anterior, y sabiendo que en los años gravables 2017 y siguientes ya no se seguirán presentado nuevas declaraciones del CREE, surgen las siguientes preguntas:

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a. ¿Qué se podrá hacer con las pérdidas líquidas de los años 2013 a 2015 que no alcancen a ser compensadas en las declaraciones del año gravable 2016? b. ¿Qué se podrá hacer con el saldo a favor que se llegue a liquidar en la declaración del CREE del año gravable 2016?

El artículo 123 de la Ley 1819 de 2016 agregó varios artículos al ET, entre ellos el nuevo artículo 290, titulado “Régimen de transición”. En los numerales 4 a 6 de dicha norma se puede concluir lo que sigue: Si en la declaración del CREE del año gravable 2016 se llega a liquidar un saldo a favor (renglón 58 del formulario 140) en lugar de un saldo a pagar (renglón 57), dicho saldo a favor se podrá solicitar en devolución o compensación. Sin embargo, si no se lleva a cabo ninguna de esas dos solicitudes, entonces el contribuyente podrá arrastrar ese saldo a favor hasta su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2017.

Dichas pérdidas podrán terminar siendo compensadas en las declaraciones de renta de los años gravables 2017 o siguientes (sin ningún límite en el tiempo), pero el valor de las pérdidas que se pretendan compensar no podrá ser reajustado fiscalmente

Actualidad

2.

En cuanto a las pérdidas fiscales liquidadas en las declaraciones del CREE de los años gravables 2013 a 2015 y que no alcancen a ser compensadas en la declaración del CREE del año gravable 2016, se podrá aplicar la instrucción contenida en el numeral 5 del artículo 290 del ET la cual indica que dichas pérdidas podrán terminar siendo compensadas en las declaraciones de renta de los años gravables 2017 o siguientes (sin ningún límite en el tiempo), pero el valor de las pérdidas que se pretendan compensar no podrá ser reajustado fiscalmente. En todo caso, y en relación con la fórmula matemática que se plantea en dicho numeral (en la cual se toman en cuenta tanto las pérdidas obtenidas en el impuesto de renta como las pérdidas obtenidas en el CREE y que no hayan alcanzado a ser compensadas en las declaraciones del año gravable 2016), es importante advertir que la misma se encuentra mal diseñada, una vez que impedirá que los contribuyentes puedan en verdad compensar todo el valor de sus pérdidas líquidas obtenidas en su impuesto de renta. Para demostrarlo, podemos plantear como ejemplo a una sociedad que en su declaración de renta del año gravable 2016 liquidará una pérdida de $100 millones, pero que en su declaración del CREE del mismo año gravable 2016 liquidará una pérdida líquida de $0 (pues debe tenerse presente que en el CREE no se aceptan las mismas deducciones que en el impuesto de renta). Por tanto, aplicando la fórmula del numeral 5 del artículo 290, se diría que en los años gravables 2017 y siguientes el monto de las pérdidas obtenidas en el año 2016 que se pondrán compensar sería: Pérdidas a compensar = [(100 x 25%) + (0*9%)] / 34% = [(25 + 0)] / 34% = 73,5 Como puede verse, y aunque la pérdida obtenida solamente en el impuesto de renta en el año gravable 2016 fue de 100 millones, el resultado de la fórmula indicaría que el contribuyente no podría compensar en el año 2017 o siguientes el valor total de los 100 millones, sino solo un valor de 73,5 millones, lo cual es ilógico e injusto.

Por tanto, sabiendo que hasta el año gravable 2016 las pérdidas que se declaraban en el impuesto de renta siempre eran mayores a las pérdidas que se pudieran declarar en el CREE (pues en el CREE no se podían utilizar los mismos costos ni deducciones que se permitían en el impuesto de renta), en ese caso es necesario que el Gobierno nacional expida un decreto reglamentario que regule la fórmula establecida en el numeral 5 del artículo 290 del ET y en el que se indique que el monto de las pérdidas obtenidas hasta el año gravable 2016 solo en el impuesto de renta (es decir, sin tomar en cuenta las pérdidas liquidadas en el CREE), y que no hayan sido compensadas en las declaración del año gravable 2016, podrán compensarse en un 100% en el impuesto de renta de los años gravables 2017 y siguientes.

3.

En cuanto al exceso de base mínima del año gravable 2015 y que no alcance a ser compensado en la declaración del CREE del año gravable 2016, se podrá aplicar la instrucción contenida en el numeral 6 del artículo 290 del ET la cual indica que dicho exceso podrá terminar siendo compensado en cualquiera de los años gravables 2017 hasta 2020. Además, se entendería que el exceso a compensar entre los años 2017 a 2020 se podrá reajustar fiscalmente. En todo caso, y tal como sucedió con la fórmula del numeral 5 del artículo 290 del ET, es importante advertir que la fórmula matemática del numeral 6 del mismo artículo 290 (en la cual se pide tomar en cuenta tanto los excesos de renta presuntiva obtenidos en las declaraciones de renta como los excesos de base mínima obtenidos en las declaraciones del CREE y que no hayan alcanzado a ser compensados en las declaraciones del año gravable 2016) está mal diseñada, pues impedirá al contribuyente tomarse en su impuesto de renta de los años 2017 y siguientes todo el valor por compensaciones que en verdad le correspondería. Para demostrarlo, podemos plantear como ejemplo a una sociedad que en su declaración de renta del año gravable 2016 liquidará una renta líquida de 100 millones y una renta presuntiva de 200 millones formando un exceso de renta

presuntiva de $100 millones, pero que en su declaración del CREE del mismo año gravable 2016 liquidará una renta líquida de 150 millones y una base mínima de 200 millones formando un exceso de base mínima de 50 millones. Por tanto, aplicando la fórmula del numeral 6 del artículo 290, se diría que en los años gravables 2017 y siguientes el monto de los excesos de renta presuntiva y de los excesos de base mínima obtenidas en el año 2016 que se podrán compensar sería: Excesos a compensar = [(100 x 25%) + (50*9%)] / 34% = [(29,5 + 0)] / 34% = 86,7 Como puede verse, y aunque el exceso de renta presuntiva obtenido solamente en el impuesto de renta en el año gravable 2016 fue de 100 millones, el resultado de la fórmula indicaría que el contribuyente no podría compensar en el año 2017 o siguientes el valor total de los 100 millones, sino solamente un valor de 86,7 millones lo cual es ilógico e injusto. Por tanto, sabiendo que hasta el año gravable 2016 los excesos de renta presuntiva que se declaraban en el impuesto de renta podían terminar siendo mayores a los excesos de base mínima que se pudieran declarar en el CREE (pues dichos excesos se calculaban comparando la renta presuntiva o base mínima, que era la misma en ambos formularios, contra una renta líquida que podía ser mayor en el impuesto del CREE en comparación con la renta líquida del impuesto de renta, pues en este último se podían utilizar más costos y deducciones que los que se permitían en el CREE), en ese caso será necesario que el Gobierno nacional expida un decreto reglamentario que regule la fórmula establecida en el numeral 6 del artículo 290 del ET y en el que se indique que el monto de las excesos de renta presuntiva obtenidos hasta el año gravable 2016 solo en el impuesto de renta (es decir, sin tomar en cuenta los excesos de base mínima liquidados en el CREE), y que no hayan sido compensados en la declaración del año gravable 2016, podrán compensarse en un 100% en el impuesto de renta de los años gravables 2017 hasta 2021.

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Actualidad

IMPUESTOS

PERÍODO DE FIRMEZA EN DECLARACIONES IMAS 2016 Si los artículos 335 y 341 del ET fueron modificados con la Ley 1819 de 2016, surge la inquietud de si se podrá aplicar el período especial de firmeza o el término general de 3 años

L

as personas naturales que por el año gravable 2016 pertenecieron a la categoría tributaria de empleados o de trabajadores por cuenta propia y que, al mismo tiempo, cumplieron los requisitos contenidos en las versiones de los artículos 334 y 336 del ET hasta el cierre del año 2016 (antes de ser modificados con la Ley 1819 de 2016), tendrán la posibilidad de presentar de forma voluntaria lo que sería la última declaración del impuesto de renta con el sistema del IMAS de empleados (para lo cual se usará el formulario 230 prescrito en el artículo 6 de la Resolución 006 de febrero 3 de 2017) o el sistema de IMAS de trabajadores por cuenta propia (para esto se utilizará el formulario 240 prescrito a través del artículo 7 de la misma Resolución). Al respecto, es importante tener presente que hasta el cierre del año 2016, en las normas de los artículos 335 y 341 del ET, se establecía lo siguiente:

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“Artículo 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.

Actualidad “Artículo 341. Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”.

6 meses que se mencionaba dentro de dichas normas, o en lugar de ello, dichas declaraciones también quedarían sujetas al período general de firmeza de 3 años que ahora se contempla en la nueva versión del artículo 714 del ET, el cual fue modificado con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016?

Qué dicen los instructivos de los formularios 230 y 240 Siendo claro que las normas de los artículos 335 y 341 anteriormente citados contenían una instrucción de tipo procedimental (pues se referían a la firmeza de las declaraciones acogidas al sistema IMAS), y teniendo presente que dichas normas fueron modificadas con la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016, en ese caso se podría concluir que dicha instrucción procedimental ya no tendría aplicación durante el año 2017 y que, por tanto, las declaraciones de IMAS del año gravable 2016, las cuales se presentan justamente durante el año 2017, tendrían que someterse a la instrucción procedimental que se establece dentro del artículo 714 del ET.

“La liquidación privada de los empleados que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida” En relación con lo anterior, surge la siguiente inquietud: si los artículos 335 y 341 del ET en las versiones anteriormente citadas fueron modificados con la Ley 1819 de 2016, ¿será posible que las declaraciones del año gravable 2016 con el sistema IMAS, que se presentarán durante el año 2017, sean cobijadas por el período especial de firmeza de

Sin embargo, cuando se estudian los instructivos que contienen los formularios 230 y 240 para las declaraciones del año gravable 2016 (los cuales fueron prescritos con la Resolución DIAN 006 de febrero 3 de 2017) se puede comprobar que en tales instructivos se incluyeron los siguientes textos: Formulario 230:

“La liquidación privada de los empleados que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida” “Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los empleados que apliquen voluntariamente el Sistema de

Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”. Formulario 240: “Firmeza de la declaración del IMAS. La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario”. Por tanto, se puede entender que la DIAN permitirá que las declaraciones del año gravable 2016 que se presenten con el sistema IMAS en los formularios 230 y 240 puedan quedar amparadas con el período especial de firmeza de 6 meses que les concedían las normas de los artículos 335 y 341 del ET, antes de ser modificadas con la Ley 1819 de 2016.

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IMPUESTOS

PATRIMONIO LÍQUIDO EN IMPUESTO A LA RIQUEZA 2017 La tercera declaración del impuesto a la riqueza por el año 2017 tendría que incluir el valor del patrimonio fiscal poseído a enero 1 de 2017

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urante el año 2017 será necesario que solo aquellos contribuyentes que en enero 1 de 2015 se convirtieron en sujetos pasivos del impuesto a la riqueza (por poseer en dicha fecha patrimonios líquidos declarables al gobierno colombiano iguales o superiores a $1.000 millones), y que no se hayan liquidado antes de enero 1 de 2017, presenten su tercera declaración de dicho impuesto, pero denunciando en la misma su nuevo patrimonio líquido poseído a enero 1 de 2017.

En vista de lo anterior, sería claro que en la definición del patrimonio líquido a enero 1 de 2017 se deberán aplicar varios cambios que la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 introdujo justamente en materia de la definición del valor patrimonial (valor fiscal) de los activos, pasivos y patrimonio. ¿Cuáles de estos son los cambios más importantes? Veamos.

Acciones preferenciales emitidas se reconocerán como pasivo De acuerdo con el nuevo artículo 33-3 del ET, creado con el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, a partir de enero 1

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de 2017 si una sociedad comercial tiene emitidas y en circulación algún tipo de acciones preferenciales, en ese caso el valor de las mismas ya no se debe reflejar fiscalmente como parte de su patrimonio fiscal, sino como un pasivo fiscal. Aunque este es el mismo tratamiento que se da en la parte contable para las sociedades de los grupos 1 y 2 de la convergencia a normas contables (las cuales aplican los estándares plenos o el estándar de pymes), sucede que si la norma del nuevo artículo 33-3 del ET no hizo ninguna distinción al

Actualidad respecto, entones hasta una sociedad que actualmente pertenezca al grupo 3, y que tenga emitidas acciones preferenciales, tendría que darle fiscalmente a dichas acciones el tratamiento antes indicado.

Si una sociedad comercial tiene emitidas y en circulación algún tipo de acciones preferenciales, en ese caso el valor de las mismas ya no se debe reflejar fiscalmente como parte de su patrimonio fiscal Ahora bien, el mismo artículo 33-3 del ET dispuso que el tenedor de las acciones preferentes ya no las podrá tratar como un activo por acciones poseídas en sociedades, cuyo valor patrimonial neto, en caso de ser poseídas en sociedades nacionales, se podrían restar de la base gravable final del impuesto a la riqueza. El poseedor de tales acciones, según el artículo 33-3, las tendrá que reconocer como una deuda (es decir, como una simple cuenta por cobrar) y, por consiguiente, no las podría restar en la depuración de la base gravable de su impuesto a la riqueza.

Valor patrimonial de los activos intangibles La versión que tenía el artículo 75 del ET hasta diciembre de 2016 indicaba que tanto los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como los no obligados, podían incluir en su patrimonio fiscal el valor de los intangibles simplemente formados (tales como marcas, good will, derechos de autor, etc.). Para ello, el valor fiscal de los mismos, que debía estar respaldado en un avalúo técnico, sería equivalente al 30% del valor por el cual se pensaran vender.

Sin embargo, ese artículo 75 del ET fue modificado con el artículo 55 de la Ley 1819 y por tanto, a partir de enero 1 de 2017, solo los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad tendrán permitido seguir incluyendo en su patrimonio fiscal el valor de sus activos intangibles simplemente formados, aplicando la misma regla antes comentada (aunque incluso se les dice que ya no se requiere el avalúo técnico). En el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, y si se aplica el numeral 5 de la nueva versión del artículo 74 del ET (modificado con el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016), no podrán seguir incluyendo ningún valor por activos intangibles formados en sus patrimonios fiscales (es decir, el valor fiscal de los mismos será cero).

Valor patrimonial de los derechos fiduciarios La nueva versión del artículo 271-1 del ET, modificado con el artículo 117 de la Ley 1819, indica que los contribuyentes que hayan hecho aportes a una fiducia mercantil, ya no declararían un único activo por concepto de derechos fiduciarios, el cual, hasta diciembre de 2016, se definía de acuerdo con la participación que tuvieran en el patrimonio líquido del fedeicomiso. A partir de enero 1 de 2017 tienen que declarar, de forma separada, la parte que les corresponda tanto en los activos como en los pasivos del respectivo fideicomiso.

Valor patrimonial de los semovientes El artículo 276 del ET, en la versión que tuvo hasta diciembre de 2016, establecía que solo los contribuyentes que llevaran a cabo el negocio de ganadería (definido en el artículo 92 del ET como aquel en el que se desarrollaba todo el ciclo de cría, levante y ceba de los semovientes), tenían que determinar el valor fiscal de sus semovientes comparando el costo fiscal de estos con su valor comercial (valor que en el caso de los bovinos era definido cada año por el Ministerio de Agricultura). Sin embargo, la norma del artículo 276 del ET fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 y por tanto, se entiende que a partir de enero 1 de 2017 todos los que posean semovientes o activos biológicos (independiente de si llevan a cabo o no el negocio de ganadería, el cual fue eliminado para efectos fiscales), solo tendrán que declarar dichos activos con el valor de su costo fiscal (que podrá incluso ser afectado con depreciaciones fiscales; ver las nuevas versiones de los artículos 92 a 95 del ET modificados todos con el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016), pero sin tener que comparar dicho costo fiscal con ningún valor comercial. En todo caso, y para efectos de lo que sería el valor patrimonial de los semovientes a enero 1 de 2017, tendría que tenerse en cuenta que en el numeral 11 del nuevo artículo 290 del ET (titulado “Régimen de transición” y que fue creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), se dispuso lo siguiente: “11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del 1º de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que determine este estatuto.” En consecuencia, en el patrimonio fiscal a enero 1 de 2017 que se denunciará en la declaración del impuesto a la riqueza, los semovientes tendrían que declararse por el mismo valor fiscal con el que sean denunciados en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Entrevista

IVA, ELEMENTO CLAVE DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN RECAUDO Y PENALIZACIÓN DE EVASIÓN

Para Horacio Ayala Vela, exdirector de la DIAN, el aumento del IVA afectará finanzas de contribuyentes de bajos ingresos. Afirma que la DIAN no cuenta con recursos para evitar evasión de entidades sin fines de lucro

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esde el punto de vista de Horacio Ayala Vela, exdirector de la DIAN, en materia de recaudo, el IVA es el único elemento significativo que contiene la reforma. «El Estado está consiguiendo una mejora de las finanzas. No hay duda que los contribuyentes de más bajos ingresos ven afectadas sus precarias finanzas, porque si bien es cierto que los alimentos básicos no procesados no tienen IVA, otros bienes esenciales como el vestuario o los servicios como las comidas rápidas si ven incrementados los precios», explica el contador público.

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Sobre las medidas que se han tomado contra la evasión por parte de la reforma tributaria, Ayala dice que el control de las entidades sin fines de lucro va más allá del aspecto tributario. «Se requiere una vigilancia por parte de una entidad especializada, para garantizar que las ESAL realicen efectivamente labores en beneficio de la comunidad», expresa el exdirector de la DIAN. “Creo que esa tarea es muy exigente, si se quiere hacer bien, y la DIAN no cuenta con los recursos para vigilarlas adecuadamente a todas. Además, la entidad debe circunscribirse a los aspectos tributarios”, señala Ayala. Por otra parte, para él, los impuestos verdes, más que un mecanismo de recaudo, constituyen un instrumento destinado a crear conciencia sobre la protección del medio ambiente. De la mano de los impuestos verdes, Ayala también opina sobre las bebidas azucaradas, tema que no tuvo cabida en esta reforma. «Creo que el impuesto a las bebidas azucaradas, además de un mecanismo de recaudo, se trataba de un buen instrumento para desestimular su consumo, en beneficio de la salud», dice el exdirector de la DIAN. “Fue evidente la campaña que hicieron los productores de estas bebidas, incluyendo costosos avisos de prensa. De esta manera, no es difícil adivinar el trabajo que hicieron con los parlamentarios, has-

ta el punto que el tema no llegó siquiera a debatirse”, dice. Sobre la campaña anticorrupción que se ha trazado el Gobierno para este año, Ayala piensa que la complejidad y el volumen de las normas tributarias constituyen uno de los principales elementos para la evasión. “En la medida que sus intrincadas estructuras facilitan la denominada ingeniería jurídica para la “planeación tributaria”, que se ha puesto tan de moda, la gran evasión no está presente solo en la omisión de ingresos o de activos sino en la creatividad interpretativa de algunos “asesores”, cuya ética se ha venido rebajando”, argumenta. Frente a la situación anterior, para el contador público, contribuye mucho la legislación compleja y cambiante. “No creo que la penalización de la evasión tenga mucho impacto, salvo en el caso de la omisión en el cobro del IVA”. Finalmente y respecto a la visita que realizó el ministro de Hacienda, Mauricio Cárdenas, a USA, donde presentó la reforma tributaria a las calificadoras de riesgo, Ayala, cree que quedaron muchas tareas pendientes. «La reforma se quedó corta en la eliminación de beneficios, tanto a las sociedades como a las personas que devengan rentas de capital. Los organismos internacionales han venido insistiendo en este aspecto, por ejemplo en relación con las zonas francas», concluye.

Breves Contables

Cálculo del impuesto diferido

L

os estándares internacionales para el reconocimiento y la medición del impuesto diferido surgen como una necesidad de que los estados financieros reflejen la realidad económica de los negocios. Dado que las normas fiscales contienen tratamientos establecidos de manera arbitraria por los gobiernos para el reconocimiento y la medición de activos, pasivos, ingresos y gastos, se deben reconocer los efectos impositivos generados por las diferencias entre las normas fiscales y las contables.

Medición de propiedades de inversión

L

as propiedades de inversión son un bien inmueble destinado al arrendamiento, a la generación de plusvalías o a una mezcla de ambos; su reconocimiento y medición dependerá del marco normativo aplicable. Las indicaciones normativas con respecto al tratamiento de estas pueden encontrarse en la NIC 40, en el caso del Estándar Pleno que aplican los preparadores del Grupo 1 o en la Sección 16 en el caso de las Pymes del Grupo 2.

L

as cuentas por cobrar por concepto de cartera se clasifican como activos financieros dado que cumplen la definición establecida en el glosario del Estándar Internacional, según el cual un activo financiero es un derecho a recibir efectivo, equivalentes al efectivo u otro instrumento financiero. Este tipo de cuentas se miden al costo o al costo amortizado, dependiendo de las condiciones propias de cada negociación. El párrafo 11.21 de la Norma para Pymes establece que una entidad debe evaluar, al cierre de cada período, si sus instrumentos financieros medidos al costo o al costo amortizado presentan evidencia de deterioro. Estas evidencias son circunstancias, hechos o situaciones que llevan a la entidad a concluir que el valor de la cartera no es recuperable mediante la utilización de una metodología de pérdidas incurridas. Por su parte, las pérdidas por deterioro de cartera se deben reconocer solo cuando han ocurrido uno o varios hechos cuya consecuencia sea la no recuperabilidad de la misma. Este evento se conoce como hecho que genera la pérdida y debe tenerse evidencia suficiente de su existencia para proceder a reconocer la pérdida.

Pymes exentas de avalúos de activos

Revelaciones especiales en Estándar para Pymes

L

L

as entidades que aplican el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 no están sujetas a hacer avalúos de sus activos de propiedades, planta y equipo en el ESFA o en períodos posteriores. Solo es obligatorio hacerlo para bienes inmuebles clasificados como propiedades de inversión. Una vez la entidad clasifica el activo como propiedades, planta y equipo, debe medirlo como lo indica el párrafo 15 de la Sección 17, ya sea por el modelo del costo o por el de valor razonable, en caso de hacerlo por este último deberá realizar avalúos.

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Provisiones de cartera en cierre contable

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

a Sección 4 del Estándar para Pymes contiene las instrucciones sobre la forma en que debe elaborarse y presentarse el estado de situación financiera para las entidades que apliquen dicho Estándar. En el párrafo 4.12 se establece que las sociedades por acciones que apliquen el Estándar para Pymes tendrán que revelar, ya sea en el cuerpo del estado de situación financiera o mediante notas, varios datos importantes acerca del tipo de acciones en que se descompone su capital social y el tipo de reservas que figuren en el patrimonio.

Breves Contables

Reporte de estados financieros

E

l artículo 41 de la Ley 222 de 1995, modificado con el artículo 150 del Decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012, indica que las sociedades comerciales no obligadas a entregar estados financieros de propósito general a la Supersociedades, deberán depositar una copia en la respectiva cámara de comercio. En cuanto a los estados financieros básicos de 2016, la Supersociedades expidió en noviembre de ese año sus circulares 201-000009 y 201-000010 y fijó que las únicas sociedades obligadas a entregar estados financieros básicos serían las que a diciembre de 2016 fueran vigiladas o controladas por la Supersociedades y que durante 2016 hayan aplicado los nuevos marcos normativos contables bajo Normas Internacionales de los grupos 1 o 2, y las que a diciembre de 2016 solo tenían la categoría de inspeccionadas por la Supersociedades y que reciban solicitud de dicha entidad para entregar sus estados financieros.

Cambio de marco normativo entidades Grupo 1

S

egún el calendario establecido al inicio del período de convergencia, las entidades de los grupos 1 y 3 debieron elaborar su ESFA el 1 de enero de 2014, en tanto que las del Grupo 2 debieron hacerlo en la misma fecha de 2015.En ambos casos, las empresas debían evaluar su nivel de ingresos, activos, planta de personal, etc., en el año anterior a la fecha de elaboración de su ESFA, es decir, en el corte al 31 de diciembre de 2012 para Grupos 1 y 3 y al corte 2013 para el Grupo 2. Una vez alojados en uno de los grupos, e iniciado el proceso de transición, las empresas debían permanecer en su respectivo marco normativo como mínimo por 3 años a menos que sus condiciones económicas varíen positivamente y deban ascender en la normatividad aplicable. La regla de permanencia mínima aplica para entidades que van a pasar voluntariamente del Grupo 2 al 1 y viceversa, e incluso del Grupo 2 al 3; aunque para las entidades que empiezan como Grupo 3 y posteriormente quieren pasar al Grupo 2 no hay requerimientos de permanencia mínima. Las entidades del Grupo 1 que aplican el Estándar Internacional Pleno, desde el año 2017 pueden cambiar de grupo si cumplen las condiciones de activos, ingresos, planta de personal, etc.

La Cita “Colombia es un país con un número importante de compañías que aplican las NIIF completas. Sin embargo, la participación de los grupos de interés es muy baja, hecho que dificulta la correcta aplicación de las normas internacionales”. Daniel Sarmiento Pavas Contador Público - Especialista en Auditoría de Sistemas

Estado de situación financiera por liquidez

L

a entidad debe presentar sus activos y pasivos corrientes y no corrientes como categorías separadas en su estado de situación financiera, excepto cuando una presentación basada en el grado de liquidez proporcione una información fiable que sea más relevante. Ante tal excepción, todos los activos y pasivos se presentarán de acuerdo con su liquidez aproximada (ascendente o descendente).

Cuentas por cobrar a terceros

L

a cuenta de deudores que por muchos años se trabajó bajo la norma local, estaba compuesta por múltiples partidas que se clasificaban indistintamente como cuentas por cobrar, sin embargo, en el Estándar Internacional para Pymes es obligatorio revisar el contenido de dicha cuenta y verificar que las cifras ahí dispuestas correspondan efectivamente a un instrumento financiero.

Costo fiscal de activos intangibles

A

ntes de la Ley 1819 de 2016, la normativa tributaria del impuesto de renta y complementario acudía al concepto de causación para los costos y gastos; así, se entendía causada la partida cuando nacía la obligación de pagar aunque no se hubiera realizado efectivamente el pago. Con la entrada en vigencia de la ley de reforma tributaria, los costos y gastos en que se incurra durante 2017 serán reconocidos para fines del impuesto de renta y complementario como lo sugiere el concepto actualizado de devengo y no el de causación.

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Actualidad

CONTABLE

ESTADOS FINANCIEROS BAJO DECRETO 2649 NO TIENEN VALIDEZ LEGAL La mayoría de entidades que presentan estados financieros al 31 de diciembre de 2016, deben cerrar bajo los nuevos marcos técnicos normativos

E

l capítulo VI de la Ley 222 de 1995 establece la obligatoriedad para las sociedades de emitir estados financieros, pues así lo dispone el artículo 34 de la norma:

“A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera. El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades”. A su turno, el artículo 36 establece que los estados financieros deben prepararse atendiendo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados –PCGA–: “Los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados”.

Actualidad Y luego, el artículo 42 le impone la responsabilidad sobre los perjuicios causados a terceros a los administradores y al revisor fiscal: “Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviera de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley. Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros”. Y termina el artículo 43 estableciendo sanciones penales en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas: 1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad. 2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas”. De acuerdo con lo anterior, queda claro que: • Las sociedades deben preparar estados financieros por lo menos una vez al año, al 31 de diciembre. • Se deben preparar de acuerdo con los PCGA.

• Los representantes legales y los revisores fiscales son responsables por los estados financieros.

¿Qué se considera PCGA? La última definición normativa sobre Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1314 de 2009 se encontraba en el artículo 1 del Decreto 2649 de 1993, con base en el artículo 6 de la Ley 43 de 1990, en los siguientes términos: “Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”. Esta definición fue actualizada en el artículo 3 de la Ley 1314 de 2009, la cual estableció: “[…] se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable”.

“Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”

Adicionalmente, el artículo 2 de la citada Ley 1314 establece que esa norma la deben aplicar: “[…]todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento, así como quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba”. Luego, los decretos 2784 y 2706 de 2012, así como el 3022 de 2013, establecieron las nuevas normas que deben aplicar las personas o entidades que lleven contabilidad y presenten información financiera. En el caso de las pymes, el Decreto 3022 (hoy contenido en el Decreto 2420 de 2015) estableció como fecha de presentación de los primeros estados financieros, bajo los nuevos marcos normativos, el 31 de diciembre de 2016. De acuerdo con lo anterior, las pymes deben presentar, a esa fecha de corte, sus estados financieros bajo el Estándar Internacional para Pymes, por lo cual, si los presentan utilizando las normas contables anteriores, estos estados financieros no cumplen la normatividad requerida, por lo tanto, no tienen efectos legales.

Excepción en la aplicación de las normas Las únicas entidades que tienen permiso para presentar sus estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2016 bajo el marco normativo anterior, y no con el nuevo estándar internacional, son las mencionadas en el artículo 1.1.4.4.1 del Decreto 2496 de 2015, es decir, los preparadores de información financiera del Grupo 2 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS– y las cajas de compensación familiar. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Actualidad

CONTABLE

DISTRIBUCIÓN DE GANANCIAS RETENIDAS EN ADOPCIÓN POR PRIMERA VEZ La distribución de utilidades a socios no tiene restricción en la adopción por primera vez de los nuevos marcos técnicos normativos

C

on la adopción en Colombia de los nuevos marcos técnicos normativos y la presentación al corte de 2016 de los primeros estados financieros bajo estas nuevas normas por parte de las pymes, es necesario preguntarse si los ajustes generados en la adopción por primera vez son susceptibles de ser distribuidos o cuál es la destinación que se les puede dar. En primer lugar, es necesario aclarar que el reparto de utilidades no es un asunto regulado por las normas de contabilidad y de información financiera, sino por el Código de Comercio y otras normas que lo han modificado, tales como la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2336 de 1995; sobre este último debe tenerse presente que lo analizado en las líneas siguientes es pertinente para la evaluación de la distribución de utilidades por el año gravable 2016 que se realizará durante el año 2017, pues este artículo fue derogado con el numeral 10 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 para los períodos siguientes a la expedición de la reforma tributaria. Para empezar, los artículos 149 al 157 del Código de Comercio establecen los requerimientos sobre utilidades en sociedades. El artículo 151 indica que solo se pueden distribuir utilidades justificadas en balances reales y fidedignos. Esta

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

disposición es reafirmada por el artículo 455, el cual establece que se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de realizada la reserva legal, estatutaria y las ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. Esta utilidad así calculada se conoce como la utilidad líquida.

Por su parte, el artículo 455 de la misma norma establece que el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista, al tiempo de hacerse exigible cada pago.

No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que lo acepten. Adicionalmente, la Superintendencia de Sociedades ha manifestado reiteradamente, por ejemplo en el Concepto 220-031783 de 20-02-2011, que es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que la asamblea, al determinar el dividendo, haya previsto esta posibilidad para el pago. Ahora bien, la expresión “utilidades líquidas”a la que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio, sobre reserva legal, es el resultado de tomar las utilidades del período luego de efectuar las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, según lo previsto en el artículo 451. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los ajustes que puedan generarse en el proceso de adopción de los nuevos marcos técnicos normativos

Actualidad afectan precisamente las utilidades retenidas (utilidades de períodos anteriores), es claro que estas estarían a disposición de la asamblea para su distribución, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Comercio. En relación con lo anterior, es necesario tener en cuenta la disposición del Decreto 2336 de 1995, el cual, aunque se refiere expresamente a contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, es aplicable a las entidades que presenten modificaciones positivas en sus ganancias retenidas producto, por ejemplo, de revaluación de activos en el ESFA. El citado decreto establece que las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad, de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva solo podrá afectarse cuando tales utilidades se capitalicen o el ingreso se realice fiscalmente. Lo anterior pretende limitar la distribución de utilidades a aquellas que hayan representado una efectiva entrada de recursos a la entidad, y evitar así una descapitalización generada por la distribución de utilidades que no se han realizado en dinero o en recursos con facilidad convertibles en dinero. Como resultado de lo expuesto, presentamos algunas recomendaciones en relación con los ajustes a las ganancias retenidas provenientes de la adopción de los nuevos marcos técnicos normativos: Ajustes por faltantes de caja Estos ajustes constituyen una disminución de las ganancias retenidas y deben ser tenidos en cuenta para restringir futuras distribuciones, pues en realidad ya ocurrió una disminución patrimonial para la entidad, pero no había sido reconocida.

Ajuste por costos de adquisición de inversiones e intereses no reconocidos Los intereses provenientes de los bonos son utilidades generadas que conforman los resultados del ejercicio. Los costos de transacción son un elemento que la norma permite amortizar a lo largo de la vida del instrumento. Aunque estos elementos se llevan al estado de resultados por efectos de la aplicación del modelo del devengo y el costo amortizado, la entidad no debería distribuirlos, pues realmente los recursos provenientes de estos conceptos llegan a las arcas de la entidad al vencimiento de los instrumentos.

El artículo 151 indica que solo se pueden distribuir utilidades justificadas en balances reales y fidedignos Ajuste por reconocimiento de deterioro de cartera El deterioro de cartera afecta la distribución de utilidades tal como pasaba con la antigua provisión que se reconocía bajo normas locales. Adicionalmente, si el deterioro calculado bajo los requerimientos del Estándar Internacional resulta ser mayor que la provisión reconocida según normas anteriores, se evidencia que la entidad no estaba reconociendo el efecto de los incumplimientos en pagos de sus clientes y se exponía a distribuir utilidades aunque las expectativas de recuperación de cartera fueran bajas.

Esta partida se revierte a lo largo de la vida del instrumento financiero que la genera, por lo cual el efecto sobre la distribución de utilidades es meramente transitorio y desaparece con el tiempo. Ajuste por deterioro de valor de los inventarios Esta partida también limita la distribución de utilidades, pues reconoce las pérdidas de inventario en cuanto aparece evidencia de ellas sin esperar el momento de la venta para reconocerlas. Ajuste por revaluación de terrenos y edificios Esta partida no debería distribuirse, dado que no corresponde a utilidades efectivamente realizadas. La entidad debería retrasar cualquier proyecto de distribución basado en revaluación de activos hasta que estos sean efectivamente vendidos, momento en el cual la utilidad se entiende realizada. Sobre esta partida es recomendable hacer una reserva. Ajuste por otros elementos de propiedades, planta y equipo En cuanto a los elementos nacidos del recálculo de depreciaciones basadas en estimaciones de vida útil y valor residual, en este caso, si se presentan efectos positivos sobre el patrimonio, la entidad podría distribuir utilidades basadas en este concepto. Lo que sucede con las propiedades, planta y equipo es que se han estado depreciando con vidas útiles por lo general más cortas que las reales, y esto afectó las distribuciones de utilidades de períodos anteriores. En otras palabras, si la entidad hubiera aplicado desde siempre el Estándar Internacional correspondiente, las utilidades distribuibles hubieran sido más altas por efecto de estas partidas.

Ajuste por medición a valor presente de cartera con empleados

Ajuste por eliminación de cargos diferidos

Aunque esta partida no genera una disminución de los recursos en términos de flujos de efectivo, restringe la posibilidad de distribuir utilidades en el sentido que obliga a reconocer una pérdida cuando se otorgan créditos a una tasa de interés por debajo de la del mercado.

Sobre esta partida suele haber consenso en el sentido de que afecta las utilidades distribuibles. El reconocimiento de cargos diferidos permitidos por las normas locales y fiscales generaba un incremento de las ganancias retenidas de la entidad el cual carecía de toda lógica financiera. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Actualidad

CONTABLE

PÉRDIDAS FISCALES GENERAN ACTIVO POR IMPUESTO DIFERIDO La Sección 29 del Estándar para Pymes requiere que la entidad reconozca un activo por impuestos cuando se presentan pérdidas fiscales compensables

L

as pérdidas fiscales aparecen en períodos en los cuales las deducciones son más altas que los ingresos gravados. El párrafo 29.2 de la Norma para Pymes establece que “el impuesto corriente es el impuesto por pagar (recuperable) por las ganancias (o pérdidas) fiscales del período corriente o de períodos anteriores”.

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La disposición fiscal permite, entonces, la compensación en períodos futuros, pero no admite la compensación con períodos anteriores, como sugiere la norma que existe en algunos países.

Impuesto corriente por pérdidas Impuesto diferido por pérdidas fiscales fiscales El impuesto corriente por pérdidas fiscales mencionado en el párrafo 29.2 del Estándar para Pymes hace referencia exclusivamente a la posibilidad de recuperar el impuesto pagado en períodos anteriores, imputando la pérdida fiscal del período corriente.

A su turno, el párrafo 29.3 de la misma Norma, en su literal e), establece que una entidad “reconocerá los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos, que surjan de diferencias temporarias, pérdidas fiscales no utilizadas y créditos fiscales no utilizados”.

En esta situación, según advierte el último párrafo de la página 12 del módulo 29 del material de formación en Normas para Pymes, “algunas leyes fiscales permiten a las entidades compensar la pérdida de un período con las ganancias de uno o más años anteriores”.

De la lectura de los dos apartes anteriores pareciera que la norma se contradice, o hace dos requerimientos diferentes para el mismo asunto, pero en realidad ambas situaciones se pueden presentar en condiciones específicas que se explican a continuación.

Esta situación no es aplicable en Colombia, pues el inciso 1 del artículo 147 del Estatuto Tributario establece que “las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio”.

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Dado que no es aplicable en Colombia lo establecido en el párrafo 29.2, entonces se aplica el párrafo 29.3.e), según el cual el impuesto que se podrá disminuir en períodos siguientes por la aplicación de pérdidas fiscales se debe reconocer como un activo por impuesto diferido.

La disposición fiscal permite, entonces, la compensación en períodos futuros, pero no admite la compensación con períodos anteriores, como sugiere la norma que existe en algunos países

Actualidad Así las cosas, veamos el siguiente ejemplo: Una empresa tiene pérdidas por $100.000.000 durante los años 1 y 2, y utilidades durante los períodos 3, 4 y 5 por valor de $80.000.000. Con una tarifa de impuestos del 30%, e ignorando el efecto de la renta presuntiva, ¿cómo quedarían las declaraciones de renta y los estados de resultados de los años 1 al 5? Dadas las condiciones anteriores, las declaraciones de renta de los años 1 a 5 son: Año

1

2

Renta líquida ordinaria del ejercicio

3

4

5

80.000.000

80.000.000

80.000.000

Pérdida líquida (100.000.000) (100.000.000) del ejercicio Compensación de pérdida fiscal

80.000.000

80.000.000

40.000.000

Renta líquida

-

-

-

-

40.000.000

Impuesto a cargo

-

-

-

-

12.000.000

Las contabilizaciones sugeridas para el tratamiento de este impuesto diferido por pérdida fiscal son: Año 1  

Cuenta

Débito

54040503

Impuesto diferido pérdida fiscal

17050501

Activo Impuesto diferido pérdida fiscal

1

2

3

4

5

Pérdida (100.000.000) (200.000.000) (120.000.000) (40.000.000) acumulada

Saldo activo de la cuenta 17050501 impuesto diferido pérdida fiscal: $30.000.000 Año 2 Cuenta

Débito

54040503

Impuesto diferido pérdida fiscal

17050501

Activo Impuesto diferido pérdida fiscal

(30.000.000)

(60.000.000)

(36.000.000)

(12.000.000) -

Efecto en resultados

30.000.000

30.000.000

(24.000.000)

(24.000.000) (12.000.000)

2

3

4

30.000.000

Saldo activo de la cuenta 17050501 impuesto diferido pérdida fiscal: $60.000.000 Año 3 Débito

54040501

Impuesto corriente

17050501

Activo Impuesto diferido Pérdida fiscal

Cuenta 54040501

Impuesto corriente

17050501

Activo Impuesto diferido Pérdida fiscal

5

Utilidad (pérdida) antes de impuestos

(100.000.000) (100.000.000) 80.000.000

(Gasto) ingreso por impuesto a las ganancias

30.000.000

30.000.000

(24.000.000) (24.000.000) (24.000.000)

Resultado

(70.000.000)

(70.000.000)

56.000.000

80.000.000

30.000.000

Crédito

24.000.000 24.000.000

Año 4

Y los estados de resultados presentan las siguientes cifras: 1

Crédito

Saldo activo de la cuenta 17050501 impuesto diferido pérdida fiscal: $36.000.000

Beneficio fiscal por aplicar

Estado de resultados

30.000.000 30.000.000

Cuenta

El comportamiento de la pérdida y el beneficio fiscal que de ella se deriva es:

Crédito

80.000.000

Débito

Crédito

24.000.000 24.000.000

Saldo activo de la cuenta 17050501 impuesto diferido pérdida fiscal: $12.000.000 Año 5

56.000.000

Cuenta

Crédito

54040501

Impuesto corriente

17050501

Activo Impuesto diferido Pérdida fiscal

12.000.000

24040501

Impuesto por pagar

12.000.000

56.000.000

Como puede observarse, la pérdida fiscal genera un efecto ingreso en las declaraciones de renta de los años 1 y 2. A partir del año 3, cuando la pérdida se empieza a compensar, el impuesto diferido empieza a revertirse hasta el año 5 cuando la pérdida compensable ha desaparecido en su totalidad.

Débito 24.000.000

Saldo activo de la cuenta 17050501 impuesto diferido pérdida fiscal: $0 ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Opinión

ESFA CONTABLE Y SU TRATAMIENTO FISCAL

Por Gabriel Vásquez Tristancho Contador público, revisor fiscal y auditor externo. Magíster en Economía.

E

l Estado de Situación Financiera de Apertura –ESFA– simboliza el efecto que tiene en una entidad pasar de una normativa contable local, en este caso Decreto 2649 de 1993 y sus complementarios, a las nuevas reglas expedidas por autorización de la Ley 1314 de 2009, que diseñaron la nueva estructura de información basada en estándares globales conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera.

la estructura de información basada en Estándares Internacionales, es necesario, igualmente, convertir dichas diferencias en reglas tributarias a partir de ese cambio patrimonial contable y comercial, para efectuar la validación y la conciliación fiscal expresamente permitida por el legislador primario, en este caso una Ley de Impuestos; en efecto, esto fue lo que ocurrió con la Ley 1819 de 2016.

Los momentos para el cambio de normativa contable fueron los siguientes: 1) el de apertura, que significa introducir una nueva política con cambios en el patrimonio, además de la realización de reclasificaciones, principalmente; 2) el año de transición contable antes de iniciar oficialmente la aplicación en libros oficiales; y 3) el año de implementación de la nueva política en libros oficiales y, por tanto, de presentación ante terceros de la información basada en Estándares Internacionales.

Ahora bien, el inicio del nuevo modelo contable fiscal en Colombia es el 1 de enero de 2017 y el ESFA para algunas compañías se elaboró el 1 de enero de los años 2014, 2015 y 2016. Por tanto, una primera labor interpretativa es efectuar los cambios contables y fiscales en las partidas conciliatorias del momento inicial al 1 de enero de 2017 y volver a efectuar la conciliación patrimonial y fiscal a dicha fecha del 1 de enero de 2017.

Dependiendo del grupo contable al que pertenece una entidad y en determinados sectores que se postergó el inicio en libros oficiales de la nueva política contable basada en Estándares Internacionales, el ESFA se dio, en algunos casos, el 1 de enero de 2014; en otros, el 1 de enero de 2015 y, en otros más, el 1 de enero de 2016.

Por ejemplo, si en el ESFA de enero 1 de 2014 se eliminó el rubro denominado “Cargos diferidos”, pero fiscalmente continuó teniendo validez durante los años 2014, 2015 y 2016, lo razonable es efectuar dicha actualización con los correspondientes movimientos fiscales del 1 de enero de 2014 al 1 de enero de 2017, con los respectivos aumentos, amortizaciones y demás transacciones permitidas por las normas locales y fiscales vigentes al 31 de diciembre de 2016.

Con el cambio del modelo contable fiscal en Colombia (Conexión Formal) y la determinación de las bases fiscales a partir de 30

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Entrevista

REFORMA TRIBUTARIA: RECAUDO A LARGO PLAZO PRESENTA PROBLEMAS presenta un problema: por un lado bajó la tarifa en renta a las empresas y por el otro, no aumentaron los impuestos a personas naturales”, asegura Leonardo Villar.

Leonardo Villar, director ejecutivo de Fedesarrollo, no tiene muchos elogios para la reforma tributaria que rige en Colombia. Está preocupado por el deterioro del ambiente de los consumidores y piensa que el recaudo a largo plazo será un problema, lo que llevará a presentar otra propuesta fiscal

E

structural o no, esa es la cuestión. La duda está planteada luego de observar la proyección y el informe económico realizado por el centro de investigación económico y social, Fedesarrollo, el cual reveló que al final del año 2020 disminuirá el recaudo adicional como porcentaje del PIB. La disminución sería del 0,1%. “Se estima que la reforma logrará su propósito de mayor recaudo en los próximos dos o tres años, básicamente por el aumento en el IVA y por impuestos indirectos, pero el recaudo a largo plazo

Lo anterior quiere decir que el impacto neto para 2019 y 2020 será marginal, y el aumento en el recaudo por impuestos indirectos se diluirá en los próximos años. Debido a lo cual, Villar ha dicho que posiblemente se requiera de una nueva reforma tributaria hacia 2018 o 2019. Desde el punto de vista del consumo, la preocupación es que se siga deteriorando el ambiente de los consumidores. Aunque la entrada en vigencia del IVA en enero y febrero afecta el ánimo, Villar espera que el tema quede superado una vez el impuesto se haya estabilizado. “Eso se compensa con creces con el hecho de que la tasa de cambio no solo se ha estabilizado, sino que se ha revaluado un poco y abarata los productos importados”, expone. A Villar, el tema de las pensiones altas que se salvaron de tributar no le gustó. “Se hizo populismo para que esta medida no fuera acogida, pregonando que se iba a gravar el ingreso a los pensionados. Las pensiones altas, de 10, 15, 25 millones de pesos, son una minoría, pero en ellas se va buena parte del gasto público. Es triste que no puedan contribuir en algo”, sostuvo. De igual forma, Villar critica que no se hayan eliminado todos los beneficios a las empresas que los tienen, lo que

reduce el recaudo con respecto a lo que hubiera podido ser. Por ejemplo, se mantienen muchas zonas francas, privilegios que si se hubieran quitado permitirían disminuir más la tarifa para el conjunto de las empresas. Con el pie izquierdo El Índice de Confianza del Consumidor –ICC–, que mide Fedesarrollo, presentó el año anterior un hecho inédito: durante los 12 meses el indicador se situó negativamente. En diciembre, después de un cambio en la tendencia en agosto, con una reducción, volvió a aumentar y el balance se situó en -10,7. Pero el resultado más preocupante lo entregó el miércoles 15 de febrero al conocerse la cifra correspondiente al mes de enero: llegó a un registro negativo de 30,2%, el más bajo desde que Fedesarrollo creó la Encuesta de Opinión del Consumidor, en 2001. Lo anterior representa una contracción de 19,6 puntos porcentuales frente al mes anterior y de 8,9 puntos porcentuales respecto al mismo mes de 2016. Al comparar el período enero-noviembre de los últimos años, la señal de crecimiento en el comportamiento de las ventas al detal venía presentando deterioro: en 2014 el incremento fue de 7,3%; en 2015, de 3,1% y el año pasado, de 0,6%, según Fenalco. Sin embargo, al cierre del año pasado hubo un repunte en el comercio que estuvo impulsado por la venta de vehículos, al parecer anticipándose al efecto de la reforma tributaria.

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Breves Laborales

Derechos laborales en el servicio doméstico

L

os empleados domésticos cuentan con todas las garantías y derechos que tienen los trabajadores convencionales y el empleador tendrá la obligación de respetar y cumplir las disposiciones laborales que los protegen. Así, el trabajador doméstico tiene derecho a suscribir un contrato laboral ya sea verbal o escrito, con todas las garantías establecidas por el CST y las normas laborales vigentes. También tiene derecho a una remuneración no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, del cual una parte permite ser pagado en especie (habitación y alimentación), siempre que no exceda el 30% del mismo cuando la remuneración pactada entre las partes corresponda a lo equivalente a un salario mínimo.

Factores de riesgos laborales

L

os factores de riesgos laborales son condiciones, características o exposiciones que generen cualquier daño o afectación a la salud del trabajador; es necesario identificar qué tipo de riesgo se registra en las compañías, para así evitar la ocurrencia de accidentes, incidentes o enfermedades laborales.

Resolución Única en Seguridad y Salud en el Trabajo

E

l Ministerio del Trabajo adelanta un proyecto de resolución para compilar y actualizar las normas vigentes en Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de eliminar la dispersión normativa en esta materia. Así, busca racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico del Sistema General de Riesgos Laborales –SGRL– y garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en el sistema, como son los trabajadores, empleadores y diferentes actores, entidades e instituciones de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía.

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

Estabilidad laboral del trabajador que será padre

M

ediante la Sentencia C-005 de 2017, la Corte Constitucional amplía la protección laboral de la maternidad y expone que el derecho a la protección y asistencia a la mujer en embarazo no es único ni exclusivo de aquellas con un vínculo laboral. Así mismo, en esta sentencia la Corte exige al empleador observar la situación de paternidad del trabajador antes de su desvinculación laboral, pues extiende el campo de aplicación de los numerales 1 del artículo 239 y 1 del artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.

Incremento de la mesada pensional

E

ntre los beneficios que ofrece el Sistema General de Pensiones se encuentra el incremento de la mesada pensional; este tiene el propósito de mejorar las condiciones de vida del pensionado y su familia. Por excepción, se han sometido a análisis los casos en los que puede prosperar un incremento en la mesada pensional, oscilando entre el 7 y el 14% sin que la sumatoria pueda exceder el 42%, según el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Así mismo, a través de lo establecido en el Acuerdo 048 de 1990, regulado dentro del Decreto 758 de 1990, las pensiones de vejez o invalidez por riesgo común están revestidas de una variación o incremento sobre la base del mínimo legal reconocido como pensión, siempre que se demuestren dos condiciones sobre las cuales este opere y son las siguientes: 1) que el pensionado tenga a su cargo su pareja o sus hijos. 2) que la pensión reconocida corresponda al salario mínimo legal. Para acceder al beneficio del incremento pensional se requiere haber sido reconocida la calidad de pensionado del afiliado, así como el diligenciamiento y radicación de la solicitud de incremento pensional para los beneficiarios.

Breves Laborales

Afiliación al régimen del subsidio familiar

Variables a analizar antes de cambiar de empleo

L

L

as cajas de compensación familiar –CCF– fueron creadas para brindar beneficios a los trabajadores y sus familias, entre ellos el subsidio familiar, los servicios de salud, recreación y educación. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 784 de 1989, serán afiliados al régimen del subsidio familiar los empleadores y trabajadores, incluidos los pensionados que se incorporen a la fuerza laboral. En cuanto al subsidio familiar, según la Ley 21 de 1982, es una prestación social que debe ser pagada en dinero a los trabajadores que posean bajos ingresos; se otorgará de acuerdo con el número de personas que tengan a su cargo, ya que su objetivo es contribuir a aminorar la carga económica por el sostenimiento de los miembros de la familia; este subsidio permite garantizar el derecho a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, según el artículo 42 de la Constitución Política. Los empleadores tendrán la obligación de afiliarse a la CCF más cercana al departamento o localidad donde se causen los salarios, pero si en dicho territorio no existe una CCF, el empleador deberá aportar por sus trabajadores en la entidad más próxima dentro de la localidad (artículo 2.2.7.2.1.7 del Decreto 1072 de 2015).

Seguridad social para estudiantes en práctica

os trabajadores que deciden cambiar de empleo, ya sea por falta de motivación o porque buscan nuevas posiciones, deben planearlo en detalle, pues muchas veces lo hacen de forma apresurada y por razones emocionales. Se recomienda analizar variables como aumento salarial, tiempo, clima laboral, lugar de trabajo, perspectivas a largo plazo y perfil requerido.

Sanciones por incumplir normas de seguridad laboral

S

egún el Decreto 472 de 2015, el Inspector del Trabajo podrá imponer sanciones como la clausura del establecimiento, suspensión de actividades, cierre definitivo de la empresa o paralización o prohibición inmediata de trabajos y tareas, ante el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de los trabajadores. Entre los criterios para la graduación de sanciones están el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados; la reincidencia en la infracción; la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión por parte del Ministerio del Trabajo; la proporcionalidad y razonabilidad conforme al número de trabajadores y el valor de los activos de la empresa; el uso de medios fraudulentos para ocultar la infracción; y la muerte del trabajador.

El Dato

aumentaron los salarios

Que recibieron las mujeres en 2016, según un estudio de Kantar Ibope Media. Porcentaje por encima del aumento de los sueldos del resto de la población, los cuales crecieron cerca del 3%.

E

l contrato de aprendizaje es una modalidad especial de vinculación laboral que tiene como objeto permitir la formación profesional de estudiantes. Los beneficiarios de este tipo de contratación, según el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, tendrán derecho a ser cotizantes del sistema de protección social por concepto de salud al 12.5% y riesgos laborales según el cargo que desempeñen; ambos conceptos serán asumidos en su totalidad por el patrocinador o empresario, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

30%

Sanción por pago inoportuno de liquidación

S

egún el artículo 65 del CST, cuando el empleador se tarda más de lo debido en el pago de los salarios y prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, se puede ver obligado al pago de a una sanción moratoria correspondiente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses, es decir, 720 días, siempre y cuando se demuestre la mala fe de su conducta.

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Actualidad

LABORAL

AUMENTO SALARIAL PARA TRABAJADORES CON MÁS DEL MÍNIMO Cada año se aumenta el salario mínimo debido a la inflación, pero dicho incremento no es obligatorio para quienes devengan sueldos por encima del mínimo

C

ada fin de año se abre la discusión entre el gobierno y las centrales obreras acerca del ajuste o incremento que debe hacerse al parametrizar el nuevo salario mínimo legal mensual que se establecerá en la próxima anualidad. El artículo 53 de la Constitución Nacional establece que todo trabajador tiene derecho a una: “[…] remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo […]”

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Actualidad

La remuneración de un trabajador debe ser mínima en principio porque esta debe respetar los parámetros legales que ha señalado el Gobierno nacional, bien sea por decreto o por acuerdo con las partes que intervienen en su decisión a través de convención colectiva, sin que sea fijado por debajo del valor mínimo legal. Es vital en el sentido que satisface las necesidades y garantías mínimas que no pondrán en riesgo la vida o la salud del mismo. Es móvil. Por su carácter de cambio no debe ser una constante; debe ser establecido según el costo de vida, la inflación o demás factores que hacen exigible su ajuste o incremento.

La idea principal del reajuste es garantizar el poder adquisitivo, por cuanto resulta incorrecto hablar de incrementos cuando en sí se está ajustando el valor del salario para no perder esa capacidad ¿Cómo ocurre un ajuste salarial? El salario mínimo se ajusta utilizando la inflación del año inmediatamente anterior como una especie de aproximación que estima cuánto va a subir el año entrante, es decir, si los precios subieron en un determinado porcentaje se interpreta que el próximo año se va a mantener igual desde que inicia hasta el final de la anualidad. Al ser la inflación de carácter acumulativa muy difícilmente los precios van a bajar debido a que la tendencia es a que suban y que, en casos

específicos, bajen; el ajuste busca servir para mantener el poder adquisitivo y así sufragar el valor de la canasta o costo de vida, de acuerdo con los bienes y servicios que como mínimo se necesitan para subsistir. La idea principal del reajuste es garantizar el poder adquisitivo, por cuanto resulta incorrecto hablar de incrementos cuando en sí se está ajustando el valor del salario para no perder esa capacidad. De conformidad con lo expuesto, no hay libertades para hacer incrementos sino ajustes, ya que el revés sería sufrido para el empleador si este no está obteniendo un aumento en la producción económica, en cambio sí en sus costos; lo que provocaría recortes atípicos en el personal aumentando con ello el desempleo.

¿Cuándo ocurre un incremento en el salario? El incremento es una eventualidad que difícilmente ocurre en los salarios que están por encima del valor del smmlv, en estos casos se da a discreción del empleador con el propósito de aumentar el poder adquisitivo y mejorar la calidad de vida del trabajador. En la Sentencia C – 911 del 7 de noviembre de 2012, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, pues este artículo no tiene fuerza vinculante frente al aumento o ajuste del salario para aquellos trabajadores que reciben ingresos por encima del salario mínimo. El ejercicio busca blindar de insubsistencias al trabajador y no vulnera los derechos a la igualdad, a la remuneración del mínimo vital y móvil en aquellos salarios que se encuentran por encima del mínimo. “[…] debido a que el salario mínimo siempre es fijado por terceros y es obligatorio tanto para el trabajador como para el empleador, al paso que los salarios superiores al mínimo, son fijados por las partes

en los contratos de trabajo. En este último caso, el principio de la libre iniciativa privada ejercida dentro de los límites del bien común, consagrado en el artículo 333 de la Carta, demuestra otra razón que reafirma que los grupo bajo estudio no son jurídica ni tácticamente asimilables, lo que justifica que los salarios superiores al mínimo estén excluidos de la prescripción contenida en el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que en la fijación de tales salarios la empresa y los trabajadores son los llamados a determinar los ajustes a dichas remuneraciones”. “[…] como se demostró, no tiene que ser igual, ni fáctica ni jurídicamente, el tratamiento de quienes reciben el salario mínimo de aquél previsto para quienes reciben salarios superiores al mínimo. El mantener el poder adquisitivo de los salarios bajos, ha dicho esta Corporación, tiene el carácter de intangible, en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Por el contrario, quienes ganan salarios más altos no son necesariamente sujetos de una protección salarial reforzada y su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario puede recibir distinto tratamiento, siempre que sea razonable […]”. (Los subrayados son nuestros) En conclusión, el ajuste o incremento anual del salario ocurre de manera obligatoria para aquellos trabajadores que ostentan una remuneración fundamentada en el salario mínimo, pero para los que se establecen por encima del mínimo queda a discreción de lo que las partes acuerden en el contrato, a través de convención colectiva o laudo arbitral, y se aplica a trabajadores de todos los sectores. Natalia Jaimes Lúquez Abogada. Especialista en Derecho Laboral

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Actualidad

LABORAL

BEPS, ALTERNATIVA PARA ACCEDER A PENSIÓN DE VEJEZ Los Beneficios Económicos Periódicos –BEPS– procuran la protección de las personas que no poseen ingresos suficientes para cotizar y acceder a una pensión en su vejez ¿Qué son los BEPS? Los BEPS son beneficios creados para la protección en la vejez de aquellas personas que nunca han aportado al sistema de pensiones o que consideran que es poco probable alcanzar la edad y las semanas de cotización. Este programa les permite ahorrar de forma voluntaria, independiente e individual, a quienes poseen y perciben ingresos inferiores a un salario mínimo mensual; el ciudadano que decida aportar al sistema por este medio no tendrá multas ni será sancionado con intereses de mora por no poder efectuar los aportes. Los BEPS no son una pensión; sin embargo, se trata de un ahorro cuyo objetivo es que el beneficiario tenga un ingreso al finalizar su etapa productiva y pueda solventar sus necesidades en la vejez, como lo enuncia el artículo 2 del Decreto 604 de 2013. “Artículo 2°. Definición. Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual”. 36

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Requisitos para acceder a los BEPS Para beneficiarse de los BEPS es necesario realizar una afiliación previa. Como requisito inicial se debe acreditar la ciudadanía colombiana y pertenecer a los niveles I, II o III del SISBEN. En ese sentido, podrán ingresar los indígenas residentes en resguardos que no se encuentren sisbenizados. Pero no podrán suscribir dicha afiliación ni ser beneficiarios de este programa las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos y los pensionados.

Para beneficiarse de los BEPS es necesario realizar una afiliación previa. Como requisito inicial se debe acreditar la ciudadanía colombiana y pertenecer a los niveles I, II o III del SISBEN Para ser acreedor de los BEPS se requiere cumplir lo indicado en el artículo 11 del Decreto 604 de 2013. Así mismo, para que el beneficiario pueda acceder al monto del ahorro, debe contar con 57 años de edad, si es mujer, y con 62 años, si es hombre.

“Artículo 11. Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 55 años de edad, o si es hombre 60 años de edad. A partir del 1° de enero de 2014 serán de 57 y 62 años, respectivamente. 2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones”. El valor que el beneficiario recibirá es vitalicio, pero se efectuará cada 2 meses y no superará el 85% de lo que equivale un salario mínimo, pero el pago del beneficio se extinguirá con el fallecimiento del único beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. Si la persona vinculada a los BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al beneficio económico periódico, el monto del ahorro realizado, más sus rendimientos, les serán devueltos a los herederos sin que se genere el subsidio del Estado.

Actualidad

LABORAL

ACREENCIAS LABORALES NEGOCIABLES Salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones son los 5 grupos de acreencias laborales de los que goza un trabajador

Derechos ciertos e indiscutibles En lo que corresponde a salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados se advierten como derechos ciertos e indiscutibles, es decir, no están sujetos a conciliación, transacción o compensación para extinguir su obligación. Al ser derechos ciertos e indiscutibles, se busca dignificar al trabajador sobre lo que equitativamente este recibe por el desarrollo de sus actividades; estos derechos, a su vez, se convierten en

derechos irrenunciables, así lo señala el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. Lo anterior explica por qué el empleador no debe someter a su trabajador a ningún arreglo que amenace las garantías mínimas de esos derechos; de lo contrario, se vulnera la subsistencia del trabajador y, por extensión, la de su núcleo familiar.

Derechos inciertos y discutibles El pago de indemnizaciones por despidos o sanción moratoria, intereses

por no pago de sanción moratoria, bonificaciones, primas extralegales pactadas en el contrato, comisiones extras o cualquier denominación que se le dé, que se constituya como pago ocasional y no esté contemplado de manera reglamentaria, pueden estar sujetos a discusión. Esta figura ampara la oportunidad de ser sometidas a un acuerdo de partes, para ser canceladas por ellas de manera extrajudicial o judicial.

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Actualidad

Transacción en asuntos laborales A partir del estudio del artículo 15 del CST puede entenderse que una vez iniciado un proceso o un acuerdo entre partes, empleador y trabajador pueden extinguir las obligaciones que se desprendan de derechos inciertos y discutibles que pueden causarse o no, y que no están revestidos de una reglamentación en la que sí o sí como garantía debe ser cancelado a la parte acreedora. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como: “[…] un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. (El subrayado es nuestro). Para el análisis concreto de este artículo, la evidencia reposa sobre la facultad de las partes para transigir, conciliar o acordar un derecho que se puede someter a discusión, porque se crea o no tener el derecho a ello; así, en el evento de una terminación del contrato sin justa causa bajo las reglas de indemnización del artículo 64, según su duración, las partes pueden acordar renunciar al valor de la obligación en todo o en parte, más no sobre los derechos que se desprende de la seguridad social integral, como lo es el derecho a la salud y pensión, ni tampoco sobre el pago de salarios y prestaciones sociales.

Requisitos de procedencia de la transacción • Debe ser formulado por las partes origen del litigio, esto es empleador y trabajador en principio • O empresa empleadora en representación de su gerente o representante al momento de ejercer personería jurídica, nunca como persona natural • Se ejerce a través de un escrito en el que se estipularán las cláusulas en 38

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las que las partes acuerdan la extinción de la obligación sobre derechos inciertos y discutibles.

Efecto de la transacción Una vez formulado el contrato ante el juez que dirime el conflicto, este lo aprobará, previa verificación de los requisitos legales, es decir, que no se esté renunciando a las garantías mínimas como pago de cesantías o vacaciones, ya sea de manera parcial o total. Reunido lo anterior, aplicará el desistimiento por terminación anormal del proceso establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso –CGP–, mediante la figura de la transacción, y esta hará tránsito a cosa juzgada, ratificando la no procedencia de acciones legales en contra del empleador (como persona natural), la empresa empleadora o sus socios sobre los mismos derechos transigidos. Si la transacción opera de manera parcial sobre las pretensiones, el juez continuará el litigio con base en lo que corresponda decidir en sentencia.

Consecuencias de su incumplimiento Pactado el escrito de transacción, este no debe condicionarse a pagos que pueden o no ocurrir, sino hacerse efectivos en concreto; así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia mediante acta 46, AL8751-2016 y de radicación n.° 50538. “[…] De otro lado, lo anterior se constituye en un impedimento para que el juez laboral pueda aprobar un contrato de transacción donde se someta el pago de los derechos del trabajador a una condición, no puede este aceptar un negocio donde se someta al trabajador a una incertidumbre perpetua sobre el pago de sus derechos, […]”. De lo expuesto se concluye que se pueden transar las acreencias laborales siempre que no afecten garantías mínimas ni derechos irrenunciables. Natalia Jaimes Lúquez Abogada. Especialista en Derecho Laboral

Opinión

CONTABILIDAD DE COSTOS GUBERNAMENTAL

Por Iván Jesús Castillo Caicedo Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum. Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones Número 2568, enero 23 de 2017

U

na misión del Fondo Monetario Internacional –FMI– visitó el país en el mes de noviembre pasado, financiada por la Secretaría de Estado para Asuntos Económicos de la Confederación Suiza –SECO–, para evaluar la estrategia propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –MHCP– para actualizar y modificar el Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF– y discutir el plan de trabajo del proyecto “Mejora de la Transparencia Fiscal en Colombia”, que recomendó algunos aspectos puntuales sobre la contabilidad pública, entre otros: A. La implementación del nuevo Régimen de Contabilidad Pública, compuesto por las normas y el catálogo recientemente aprobado, requiere de un intensivo programa de capacitación para los gestores públicos.

B. El registro contable de los eventos presupuestarios, económicos y financieros en los sistemas de información debe automatizarse lo máximo posible por la vía de un plan de cuentas único multidimensional, y los eventos contables automatizados deben contar con un perfil de Contador en el sistema para garantizar que la información registrada es fidedigna y está de acuerdo con las normas y el catálogo contables. C. En el mediano plazo, el proceso de consolidación contable debe ser ejecutado por comunicación automática entre los sistemas de información, por ejemplo, entre el sistema de registro presupuestario del SIIF y el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública –CHIP–. D. Para asegurar que la información de la contabilidad patrimonial sea fidedigna y de calidad a mediano plazo, se 40

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deben establecer las normas y catálogos de la contabilidad presupuestaria y la de costos, definiendo instrumentos que aseguren consistencia de la información contable en todos sus aspectos. He ahí otro camino por recorrer en contabilidad pública: la contabilidad de costos, otro segmento de esta contabilidad micro, como la presupuestaria y la financiera, que debe empezar o continuar desarrollándose, pero como un proyecto estratégico del gobierno, como insumo de la contabilidad macro (programática, estadísticas fiscales, cuentas nacionales). Es necesaria una contabilidad de costos en el sector público para apoyar la evaluación, análisis y decisiones en la Gestión Pública Orientada a Resultados. Pero, ¿a quién le corresponde su desarrollo, normalización y regulación? No hay duda que es una tarea de la Contaduría General de la Nación, pero como este tema no se vislumbra en su acción de mediano plazo, no es de extrañarse si por ahí aparece otra institución reclamando la paternidad legal de esta contabilidad en el Estado, y continúe la contabilidad pública segmentada y dispersa en distintas entidades, entrabando el desarrollo de una Gestión Financiera Pública Integrada. Esta dispersión de la contabilidad pública y de la gestión financiera en general, ha motivado e impulsado su integración con el liderazgo de la Comisión Intersectorial de Estadísticas de las Finanzas Públicas –CIEFP–, a través de la creación del Sistema Integrado de Gestión Financiera Pública –SIGFP–, el cual debe abarcar el desarrollo de la contabilidad de costos. Esperamos sus avances.

Entrevista

CONSIDERACIONES SOBRE LO APROBADO Y LO QUE NO PROSPERÓ DE LA REFORMA TRIBUTARIA ¿Qué opina de la lucha contra la evasión por medio de los controles a las entidades sin ánimo de lucro?

Javier Blel Bitar, asociado senior de Litigio Tributario en Baker & McKenzie SAS., piensa que la reforma tributaria debió presentarse mucho antes, ya que puntos como el impuesto a los dividendos, la tarifa del IVA y los principios que rigen el derecho tributario sancionador requerían tiempo para su discusión

¿Cuáles sectores ganaron y perdieron luego de la modificación a la tarifa del IVA? Desde el informe que presentó la Comisión de Expertos se venía hablando de que la tarifa del IVA en Colombia era baja. Desde el trámite legislativo se mencionó que aumentarla en la forma propuesta repercutiría en el aumento de la informalidad en la mayoría de los sectores económicos del país. Habrá que ver cuál es el impacto que tendrá el aumento de la tarifa del IVA en la inflación y en el consumo, pero por ahora es muy pronto para llegar a una conclusión al respecto.

El hecho de que estas entidades deban solicitar a la DIAN una calificación y una autorización para que se entiendan como pertenecientes al régimen tributario especial, permitirá identificar a aquellos que pretenden abusar de este régimen. Adicionalmente, la modificación de la cláusula general antiabuso con la creación de un nuevo procedimiento, de un régimen de Entidades Controladas del Exterior, constituyen herramientas valiosas para la lucha contra la evasión fiscal. ¿Los llamados impuestos verdes son una buena estrategia de recaudo? Los impuestos verdes, el impuesto al carbono y el impuesto a las bolsas plásticas, pueden llegar a ser una efectiva estrategia de recaudo. Decimos efectivo porque estos combustibles revisten tal grado de importancia para distintos sectores de la economía que sin su uso, prácticamente una empresa no podrá realizar sus actividades económicas. Aquí la necesidad es el grado que determina la benevolencia y eficacia del recaudo del impuesto al carbono. ¿Los impuestos a las bebidas azucaradas hubieran sido una buena jugada de la mano del tema salud? Varios factores influyeron para que la propuesta no fuera aceptada por el Congreso: 1) el hecho de generalizar los productos sujetos; se incluyeron algunos naturales o productos alternos dietéticos; 2) haber incluido un valor fijo por litro y no un porcentaje del costo como lo propone la OMS; 3) que el impuesto fuera el mismo para las bebidas líquidas

y los polvos o granulados para producir bebidas azucaradas, era inequitativo y regresivo; 4) la exposición de motivos no sustentaba cómo la inclusión de este impuesto reduciría los índices de obesidad y diabetes en Colombia. Todo lo anterior, fueron factores que detonaron en que esta iniciativa no hubiera prosperado. La reforma tributaria ataca a los corruptos, ¿qué hace falta para que en realidad estos tiemblen? El problema de la corrupción no radica en que no existan normas para combatirla, está en que las instituciones no son capaces de controlar y atacarla. Aplaudimos que la reforma tributaria haya incluido artículos que pretenden fortalecer a la DIAN, para que cuente con mejores herramientas tecnológicas, más administradores de impuestos y mejor capacitados. Lo que hace falta es que todo ese discurso deje de ser retórico y empecemos a ver los resultados. Calificadoras de riesgo han comenzado a dar sus apreciaciones sobre la reforma tributaria, ¿qué le hizo falta a la reforma? El hecho de que Standard & Poor’s haya mantenido el grado de inversión en Colombia significa que el Gobierno cumplió su objetivo. Lo que me preocupa es la seguridad jurídica, pues no sé hasta qué punto sea serio seguir haciendo reformas tributarias cada dos años. Lo que debió haberse realizado era presentarla con mayor anticipación para que su trámite no hubiera sido atropellado y, sobretodo, porque creo que algunas cosas que se aprobaron requerían de un mayor debate, como el impuesto a los dividendos y haber analizado la necesidad de que la tarifa del IVA aumentara al 19%. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Breves Comerciales

Proceso monitorio para cobrar deuda no comprobada

E

l proceso monitorio es un trámite judicial que permite probar la existencia de una deuda cuando no hay documentos que comprueben la presencia de la obligación. Con él se pretende garantizar el pago, ya que busca que se tutele por vía judicial de forma efectiva su derecho de crédito. Este proceso no tiene costo y podrá ser adelantado por el acreedor sin necesidad de abogado.

Funciones y deberes del revisor fiscal

La Cita “Invito a los empresarios a que sigamos construyendo la diversificación y la oferta exportable relacionada con productividad e innovación. Colombia tiene hoy 23 nuevos países a los que llegan nuestros productos, hay más de 1.200 empresas nuevas vendiendo al exterior y más de 800 nuevos productos”. María Claudia Lacouture, ministra de Comercio, Industria y Turismo

Qué son las sociedades de economía mixta

L

as sociedades de economía mixta son entidades autorizadas por la ley, constituidas por capital o aportes estatales y privados, creadas con el propósito de financiar actividades industriales o comerciales; se definen como un medio de colaboración entre el Estado y los particulares, y se rigen por el derecho privado salvo los casos indicados por la ley. Según el artículo 4 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son un instrumento utilizado por el Estado para satisfacer la función administrativa, pues se busca el bienestar y el abastecimiento de las necesidades de la población.

l revisor fiscal debe inspeccionar y vigilar las sociedades mercantiles, además de velar por el cumplimiento de los estatutos sociales, las leyes y lo emanado por el órgano social; debe controlar y prevenir las operaciones sospechosas. Según el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal todas las sociedades por acciones, las sucursales de compañías extranjeras y aquellas sociedades donde la ley y los estatutos determinen que la administración del ente societario no corresponde a todos los socios. Dentro de sus funciones están dar a la asamblea de socios, junta directiva o al gerente, oportuna cuenta, por escrito, de las irregularidades registradas en la sociedad, inspeccionar los bienes de la sociedad, solicitar información que considere necesaria, autorizar con su firma cualquier balance realizado, colaborar con las entidades gubernamentales, así como las demás señaladas en el artículo 207 del Código de Comercio. Tendrá la función adicional, según el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015, de prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

Liquidación y disolución de fondos de empleados

Requisitos para solicitar licencia de construcción

L

L

a actividad financiera de los fondos de empleados no está regulada por la Superintendencia Solidaria, pero dicha entidad ha establecido algunos criterios para su liquidación y disolución voluntaria con el ánimo de garantizar el derecho de los acreedores. Para proceder con la liquidación y disolución, es necesario contar por lo menos con el 70% de la aceptación de los asociados al momento de la asamblea, donde se especificarán las causales por las cuales se toma la determinación. Así mismo, para que la asamblea apruebe la disolución se establecen los siguientes requisitos: 1) convocatoria; 2) reunión con el quórum mínimo legal exigido; y 3) tomar la decisión de aprobación con la mayoría requerida. Este proceso busca proteger los intereses de los acreedores externos e internos.

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

a licencia de construcción permite desarrollar adecuaciones, edificaciones, parcelación de predios o demolición de construcciones, es expedida por el curador urbano o la autoridad competente. Se debe diligenciar el formato único nacional de solicitud de licencias, incluir la dirección de los predios colindantes donde se exprese la nomenclatura alfabética del bien, certificado de libertad y tradición del inmueble no mayor a un mes, fotocopia de la cédula de ciudadanía o certificado de existencia y representación legal, declaración del impuesto predial y catastral vigente, y copia de los cálculos, memorias, estudios geotécnicos, de suelos y del proyecto arquitectónico del que trata las resoluciones 1002 de 2010 y 931 de 2012.

Opinión

LAS PEQUEÑAS FIRMAS Y LOS PEQUEÑOS CLIENTES

Por Hernando Bermúdez Gómez Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones Número 2624, febrero 20 de 2017

C

on la inconsulta e incorrecta decisión de dividir los revisores según el tamaño de sus clientes, Colombia abrió una brecha que se hará cada vez mayor entre las Normas Internacionales y la regulación nacional. Esto sucederá porque para toda IFAC, las normas emitidas por el IAASB se deben aplicar tanto a grandes como pequeñas empresas. Una decisión en contra de la convergencia exigía de una motivación expresa, que nunca se dio. Desconocer que las normas de auditoría son el antecedente del cual se derivaron las normas de aseguramiento y que dichas normas de auditoría son hoy en esencia las mismas que existían antes de la aparición de los servicios de aseguramiento, es negar la historia fidedigna de esta cuestión. Los profesionales de todas las disciplinas saben que en muchas ocasiones deben defender la calidad de sus trabajos, lo cual es bien fácil cuando existen normas técnicas a las cuales se han apegado y muy difícil cuando el profesional intenta actuar según sus pálpitos, sus conveniencias, su sentido común. Los que obran según normas técnicas pueden recurrir a la doctrina internacional para justificar su proceder. Los que no, están expuestos a ser cuestionados de cabo a rabo, sin poder encontrar referentes que los auxilien. En nuestro país, varios han hecho esfuerzos para esbozar técnicas aplicables por el revisor fiscal, que finalmente no son más que parafrasear las normas internacionales.

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

IFAC ha emitido un pequeño folleto para ayudar a escoger entre los servicios de auditoría, revisión, compilación y procedimientos previamente convenidos. Se trata de un material preparado por el SMP Committee, que es un grupo especializado en apoyar las pequeñas firmas de contadores y en ayudar a prestar servicios a pequeños clientes. Entre mejores son los estándares que guían la práctica, mejor pueden hacer el trabajo los contadores y, consecuentemente, más satisfechos pueden quedar sus clientes. Pero no nos digamos mentiras: para no complicarse la vida, ni aumentar los costos de atender clientes que muchas veces se tienen por las circunstancias, pero que no serían tomados sin ellas, algunos contadores influyeron en el Gobierno, que no entiende nada de esta cuestión, para que dejara una válvula de escape abierta en materia de aseguramiento. La rentabilidad de la práctica es un objetivo válido, pero no superior a la exigencia de calidad de los trabajos, pues de esta depende el prestigio de cada profesional y de la profesión en su conjunto. Es muy difícil entender que los contadores pequeños de muchos países del mundo han votado a favor de las orientaciones de IFAC, mientras que en Colombia nos apartamos de ellas. Movidos por muchos factores, entre ellos el aumento de los umbrales obligatorios, es patente el abandono de los servicios de cumplimiento para asumir el rol de consejero de negocios.

Entrevista

"LOS CORRUPTOS BUSCAN ANONIMATO Y TRATAN DE BORRAR SU RASTRO CON TRANSACCIONES SUCESIVAS" La UIAF ya cuenta con Juan Francisco Espinosa, exjefe de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y exsecretario del Consejo de Ministros, como el nuevo director y, desde el punto de vista de Lozano Vila, llega con el reto de responder interrogantes que el país se está haciendo desde hace varios días: “¿Cómo entró ese dinero al país? ¿Por cuántas manos pasó? Y de haberse recibido, ¿en qué fue gastado?”, expresa.

El papel de la UIAF como ente investigador en el escándalo de Odebrecht, es fundamental ya que con las pruebas recogidas se podrá establecer lo que pasó o se planteará un escenario diferente al que presentan los medios y a lo que han dicho los testigos. Así lo explica Alberto Lozano Vila, experto internacional en prevención de lavado de activos

A

lberto Lozano Vila, director de la Unidad de Investigación y Análisis Financiero (UIAF) entre 2003 y 2006, experto internacional en prevención de lavado de activos y director de la revista Infolaft, afirma que esta entidad es clave para saber de qué forma entró el dinero de los sobornos de Odebrecht a Colombia y por cuántas manos pasó antes de llegar, supuestamente, a la campaña del presidente Santos.

“Estas inquietudes hacen parte del método investigativo para determinar si existe o no responsabilidad penal y administrativa por parte de los miembros de la campaña Santos, incluyendo al mismo presidente de la República”, explica Lozano Vila. El exdirector de la UIAF destaca que esta entidad tiene acceso a una cantidad significativa de información de transacciones formales de varios sectores de la economía, mediante herramientas informáticas. Esto quiere decir que sin orden judicial, la UIAF puede comenzar a esclarecer hechos puntuales. En todo este escándalo aparecen dos personajes: el fiscal general de la Nación y el Consejo Nacional Electoral. “El fiscal general ha hablado de monetización de divisas. Precisamente desde el año 2004 la UIAF tiene acceso a todas las transacciones cambiarias de este país y en su base de datos puede determinar por cuál de los intermediarios del mercado cambiario entró dinero de Odebrecht o de sus empresas fachadas. Además, a través del Grupo, la UIAF tiene acceso a información financiera de 152 países”, dice Lozano Vila.

Sobre el flujo de dinero, Lozano Vila explica que al igual que los lavadores, los corruptos buscan anonimato y tratan de borrar su rastro con transacciones sucesivas, frecuentemente anónimas o falsas. Para develar la información, la UIAF tiene el registro de todas las transacciones en efectivo del sistema financiero. En su base de datos, con cédula y nombre, aparecen los cheques que se han cambiado, las divisas que se han negociado, las consignaciones y los retiros en billetes y monedas, solo para citar lo más relevante. “En este caso, teniendo en cuenta las cifras que reportan los testigos y de ser verdad que el dinero ingresó por el sistema financiero internacional y se convirtió a efectivo, es difícil no dejar rastro. Además, como elemento inicial de su investigación, la UIAF ya cuenta con los nombres de las personas que supuestamente manipularon el dinero”, explica el exdirector de la UIAF. Por otra parte, todo el sistema financiero debe reportar las operaciones sospechosas. En promedio, la UIAF recibe 600 reportes al mes. Dentro de estos debe haber alguna entidad que sospechó de un giro de medio millón de dólares o de un particular que cambió un cheque por 200 millones de pesos. “Si lo anterior no es suficiente, la UIAF puede oficiar a cualquier persona o empresa de este país, incluyendo a las entidades financieras, y pedirles información sobre negocios o transacciones. Con todo esto, la entidad puede establecer lo que pasó o plantear una explicación alterna frente a lo que han dicho tanto los medios de comunicación como los testigos”, concluye Lozano Vila. ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Breves en Auditoría y Revisoría Fiscal

Control interno requiere estructura funcional

U

n sistema de control interno integrado facilita la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación; por ello, es urgente superar este requerimiento que podrá disminuir el riesgo de equivocaciones en aspectos internos legalmente establecidos (manuales de la empresa) o externos (leyes, decretos, resoluciones, etc.). Debe tenerse en cuenta que el control interno no es un proceso en serie, sino que debe pensarse de forma interactiva y multidimensional, pues independiente del objeto misional de la empresa o la distribución jerárquica, cada componente puede influenciar a los otros, tanto de manera vertical como horizontal.

Actividades de control para la empresa

E

l control interno puede definirse como el plan mediante el cual una organización establece principios, métodos y procedimientos que, coordinados y unidos entre sí, buscan proteger los recursos de la entidad y prevenir y detectar fraudes y errores dentro de los diferentes procesos de la empresa. Las políticas de control interno se conciben al interior del comité de coordinación del sistema de control interno y se dan a conocer a los demás miembros del equipo en todos los niveles de la organización. Dichos lineamientos, que previamente han sido consignados en un documento, son una base para establecer los procedimientos de control de los que se podrá valer la entidad en general para garantizar el cumplimento de la metas propuestas periódicamente.

La Cifra

$184 millones

Sería el monto que se pagaría en recompensas para quienes brinden información de casos de corrupción. El proyecto también incluiría a los mismos corruptos que delaten sus acciones o las de sus cómplices.

Importancia de los papeles de trabajo

M

ediante los papeles de trabajo, el contador público deja constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Estos son propiedad exclusiva del contador público, se prepararán conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas, podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes; están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a 5 años desde de la fecha de su elaboración.

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Dictamen de estados financieros

E

l revisor fiscal debe dictaminar los estados financieros luego de revisar los libros contables de la empresa y comprobar, mediante la aplicación de pruebas selectivas y otros procedimientos, la existencia y el correcto avalúo de los diversos componentes de estos.

Sistema Preventivo de Fraudes –SIPREF–

E

l 30 de mayo de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio creó el Sistema Preventivo de Fraudes –SIPREF–, cuya finalidad es prevenir que terceros ajenos a los titulares modifiquen la información de los registros mercantiles de las personas jurídicas inscritas en las cámaras de comercio. Sus dos grandes objetivos son: 1) validar la identidad de quien presenta solicitudes ante las cámaras de comercio, dejar evidencia de su identificación y, a su vez, validar la vigencia del documento de identidad de las personas nombradas en cargos sujetos a registro; 2) implementar un sistema de alertas a través del cual se le enviará a los matriculados e inscritos un mensaje de datos al correo electrónico y al número celular que figuren reportados en los registros, informando sobre la radicación de un trámite y sobre la inscripción o la devolución del mismo.

Modificaciones al Decreto 2420 de 2015

C

on la expedición del Decreto 2420 de 2015, se unificaron los distintos decretos emitidos sobre Estándares Internacionales de Información Financiera y Normas de Aseguramiento de la Información –NAI–. A escasos 10 días de la promulgación del denominado Decreto Único Reglamentario de las NAI, se emitió un decreto modificatorio: el 2496 de 2015. Este decreto, entre otras modificaciones, introdujo cambios sustanciales y estructurales al artículo que aborda el ámbito de aplicación sobre dichas NAI. Un año después, con fecha del 22 de diciembre de 2016, nuevamente se promulgó un decreto modificatorio, el 2132. Este, sin la extensión de su antecesor, formalizó la aplicación de las NIA, al igual que las ISAE, por parte del revisor fiscal de las entidades estatales.

Consultorio en línea

Reconocimiento de ahorros en fondos de pensiones y cesantías Los estados financieros de una persona natural comerciante, antes de la convergencia, contenían una cuenta de fondos en el disponible correspondiente a pensiones y cesantías, ¿cómo deben ajustarse para el ESFA?

Exención del IVA para revista Una editorial de entretenimiento decide que la edición de su revista para el próximo mes se dividirá en dos secciones, la primera orientada a temas de belleza y la segunda a los avances científicos de los últimos años en el tema. ¿Dicha revista se encuentra exenta del IVA?

R/

Sobre la exención del IVA para libros y revistas es necesario atender lo dispuesto en el artículo 478 del ET, en el cual se establece que están exentos de IVA aquellos considerados de carácter científico y cultural. Para tener conocimiento acerca de lo que es considerado por el Gobierno como de carácter científico y cultural, es preciso traer a colación lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 98 de 1993, en este se estipula que tienen tal calificación, entre otros, las revistas editadas, producidas e impresas en el país, ya sean de un autor nacional o extranjero, e independientemente de si son en impresas en papel o publicadas en medios electrónicos. No tienen dicho carácter “los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar”. Además, en el Concepto Unificado del IVA de 2003 se reiteró que lo que debe prevalecer como condición para que el bien se encuentre exento del impuesto sobre las ventas es el carácter científico y cultural que este debe poseer. Así, en el artículo 4 de la Resolución 1508 de octubre 23 de 2000, expedida por el Ministerio de Cultura, se estableció que los representantes legales deben manifestar en la solicitud de asignación del ISSN si la revista es una publicación de carácter científico o cultural. De acuerdo con lo mencionado, las revistas quedan exentas de IVA si cuando se registran ante la Cámara Colombiana del Libro se manifiesta que no corresponden a horóscopos, fotonovelas y demás publicaciones previamente enunciadas. Por tanto, todo depende del momento en que se realiza la inscripción del ISSN.

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ACTUALÍCESE // Abril de 2017

R/

Como primera determinación, los ahorros en los fondos de pensiones y cesantías no se catalogan como efectivo y equivalente, dado que su exigibilidad no se podría efectuar con inmediatez ante el fondo correspondiente, como se puede hacer con una cuenta de ahorro o corriente ante una entidad financiera. De igual manera, estos aportes pueden ser considerados como algún tipo de cuentas por cobrar, dado que se configuran como un derecho, sin ser precisamente un instrumento financiero. Ahora bien, para resolver la consulta se debe establecer una diferencia en el tratamiento contable según el tipo de fondo en el que encuentre cotizando la persona natural. Si se poseen dineros en el fondo de pensiones de prima media con prestación definida, hoy Colpensiones, dado que esta entidad no certifica el monto que se posee en el fondo en un momento determinado y solamente el día que se es acreedor a la pensión entregan el dinero o empiezan a pagar dicha contraprestación, no se podría establecer un criterio de medición para su reconocimiento. Por el contrario, las cotizaciones en los fondos privados, al proveer una certificación del monto aportado, brindan los elementos necesarios para realizar una medición fiable, lo que posibilita el reconocimiento como activo del respectivo aporte. Por definición no se podrían clasificar como instrumentos financieros o efectivo ni como equivalentes de efectivo, sino como otros activos.

Contabilidad bajo Estándar Internacional para persona natural Los estados financieros de la persona natural deben contener todo lo que esta posee o controla. Ahí vamos a encontrar algunos problemas en la aplicación del Estándar Internacional, por ejemplo, una persona natural puede tener un caballo en la finca, dicho caballo no cumple la definición de activo según el nuevo marco normativo, sin embargo, dicho animal costó $30.000.000 y al venderlo le van a dar los mismos $30.000.000, ¿es activo biológico? No, no lo posee para criarlo y venderlo. Como vemos, en la contabilidad para personas naturales hay que ser muy práctico. Básicamente lo que se recomienda es que la contabilidad del negocio esté separada en un centro de utilidades y un centro de costos, y de manera adyacente llevar la contabilidad de las demás posesiones de la persona natural. En los informes contables del negocio, por tanto, se reconocerán solo los que cumplan la definición de activo, pasivo, ingresos y gastos según las indicaciones del marco normativo de información financiera que corresponda.

Consultorio en línea

Sanción por extemporaneidad declaración no presentada en banco Una persona sin firma digital diligenció su declaración por medio de la opción de usuarios registrados del portal de la DIAN, sin presentarla en alguna entidad bancaria, sin embargo, hizo la respectiva liquidación y el pago en el formulario 490. ¿Este hecho genera sanción por extemporaneidad?

R/

Para llevar a cabo el proceso de elaboración y presentación de las declaraciones tributarias, debe tenerse en cuenta que cuando no se tiene el nuevo Instrumento de Firma Electrónica –IFE– lo único que se puede hacer a través del portal de la DIAN es diligenciar los formularios de las respectivas declaraciones, imprimirlas, firmarlas y presentarlas en el banco para que en este le asignen el respectivo sello. De esta manera, si una persona no realizó el proceso anterior con su declaración tributaria, por cuanto solo la diligenció en el portal de la DIAN y no la gestionó ante el banco, entonces se entiende que esta no ha sido presentada, aunque el contribuyente haya presentado

en el banco el formulario 490 y realizado el respectivo pago. Esta situación en el sistema de la DIAN se vería reflejada como que la entidad recibió un dinero por parte de un contribuyente por una declaración tributaria que no existe. Así, cuando se vaya a presentar la declaración tributaria después de los plazos indicados por el Gobierno nacional, es necesario liquidar la sanción por extemporaneidad e intereses de mora. Una vez presentada la declaración de manera formal, será necesario realizar una solicitud a la DIAN con el propósito de que esta le impute el pago que se había realizado con el formulario 490 a la declaración ya presentada. Al respecto, es válido recordar que dicho pago deberá imputarse de manera proporcional a la sanción por extemporaneidad, intereses de mora y capital, motivo por el cual aún le va a quedar un saldo por pagar en cada uno de dichos conceptos, ya que antes solo había pagado el valor correspondiente al impuesto.

Prohibición de descuento de licencia de maternidad ¿Un empleador puede descontar por nomina una licencia de maternidad que fue pagada pero no reconocida por la EPS?

R/

La licencia de maternidad se define como el período otorgado a la madre gestante para que sea dedicado a los cuidados finales de su gestación, parto y postparto. Durante dicho período el empleador se encuentra obligado a permitir que su trabajadora se ausente de su puesto de trabajo, sin que esto llegue a configurarse como justa causa de despido. Es considerada un descanso remunerado que permite a la trabajadora permanecer con su hijo por un período de tiempo y quien posee la obligación del pago de dicha prestación es la EPS a la cual la madre se encuentra afiliada; sin embargo, el deber del empleador es pagar la incapacidad en las mismas fechas de la nómina. El empleador tendrá la potestad de recobrar la licencia a la

EPS siempre que cumpla los requisitos exigidos por el Decreto 780 de 2016, para el reconocimiento: “Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme a las reglas de control a la evasión”. De no configurarse aquellos preceptos, el empleador asumirá el pago de la prestación sin posibilidad de efectuar el reintegro de los dineros por parte de la EPS, teniendo como prohibición el descuento de la licencia a la trabajadora; esta sería una carga que no podría ser asumida por la parte débil de la relación laboral pues afectaría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, al derecho de los niños, entre otros.

ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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Cartilla Información Exógena para la DIAN 2017

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CONFERENCIAS Factura de venta como soporte de transacciones u operaciones realizadas http://actualice.se/91n0

Sanciones por no aplicar los nuevos marcos normativos de información financiera http://actualice.se/91pm

Factura de venta: aspectos clave para su elaboración http://actualice.se/9232

Dictamen del Revisor fiscal o auditor bajo las Normas Internacionales de Auditoría —NIA— http://actualice.se/925y

Nómina, factura en máquinas dispensadoras y factura expedida por computador: aspectos técnicos http://actualice.se/92cc

Corrección de errores y hechos ocurridos después del cierre en las Pymes http://actualice.se/92eg

Factura de venta y sus aspectos técnicos que dan lugar o no a sanción http://actualice.se/92ob

Estados financieros comparativos bajo Estándar Internacional, aspectos generales http://actualice.se/92rc ACTUALÍCESE // Abril de 2017

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