Retiro Bienes Practica Empresarial

January 12, 2019 | Author: Frans Marzal | Category: Taxes, Payments, Regulation, Property, Income Tax
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Retiro Bienes Practica Empresarial...

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A SECCIÓN TRIBUTARIA Contenido INFORME El Retiro de Bienes en la Práctica Empresarial .................................................................................................................... CASOS PRÁCTICOS

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• ¿La Prestación de Servicios como Bonificación Promocional está Gravada con IGV?.......................................... • ¿Qué Comprobante se emite en la entrega de Bienes con Fines Promocionales?................................................ • Coeficiente de Prorrata del IGV en Operaciones Gravadas y No Gravadas ........................................................... •¿Cuál es la multa por trasladar Bienes con documentos que incumplan los requisitos Formales? .....................

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• Declaración de Predios................................................................................................................................................... • Impuesto General a las Ventas...................................................................................................................................... • Comprobantes de Pago.................................................................................................................................................. • Código Tributario............................................................................................................................................................. • Impuesto a la Renta.........................................................................................................................................................

A-9 A-10 A-11 A-12 A-12

CONSULTORIA TRIBUTARIA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

• Autorización para Llevar Contabilidad de Sociedades Irregulares .......................................................................... A-13 JURISPRUDENCIA

• La emisión del Comprobante de Pago y la Transferencia de Bienes Muebles ....................................................... A-15

ACTUALIDAD

• Determinación de la Renta por Operaciones en Moneda Extranjera ....................................................................... A-17 • Procedimientos de Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación para el Consumo .................. A-17

MODELOS Y FORMATOS FORMATOS

• Modelo de Comprobante de Percepción del IGV ....................................................................................................... JURISPRUDENCIA SUMILLADA .................................................................................................................................. MEMODATOS ..................................................................................................................................................................... INDICADORES TRIBUTARIOS ......................................................................................................................................

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Dr. Ronald Martin Carneiro*

 

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Informe

El Retiro de Bienes en la Práctica Empresarial I. INTRODUCCIÓN

GV), también establece otros supuestos de retiro de bienes, y los casos donde los retiros no se consideran venta.

Dentro de la práctica comercial diaria, se observa muy a menudo la existencia de diversos programas de promoción de 1. ¿Los Retiros de Bienes se consideran Venta para efectos del IGV? productos por parte de las empresas, ya sea vía la entrega de regalos, muestras, Debemos señalar que todo retiro de realización de sorteos, oferta con des- bienes constituye venta, salvo las excepcuentos, entre otros más. Muchos de ciones establecidas por la propia norma estos mecanismos de promoción, tienen del IGV. diferentes efectos fiscales y que el empresario debería considerar al momento de • ¿Qué operaciones califican como venta? El inciso a) del Artículo 3° de la LIGV refiere iniciar sus campañas comerciales. Lo dicho es solo un ejemplo de supuestos que por venta se debe entender a todo donde las empresas entregan diversos acto por el que se transfieren bienes a bienes muebles gratuitamente a diferen- título oneroso, independientemente de tes sujetos por múltiples motivos. Por la designación que se dé a los contratos ello, en el presente informe consideramos o negociaciones que originen esa trans ferencia ia y de las condic condicion iones es pactadas pactadas importante abarcar el tema relacionado al  ferenc retiro de bienes muebles para efectos del por las partes. Impuesto General a las Ventas. • ¿Cuáles son los supuestos de retiro de II. SUPUESTOS LEGALES bienes que califican como venta? La norma tributaria señala que se entienEn principio, debemos señalar que la de por venta, entre otros, a los retiros de  figura  figura del retiro retiro de bien bienes es es un un conce concepp- bienes que efectúe el propietario, socio o to relacionado al supuesto de venta de titular de la empresa o la empresa misbienes muebles en el país gravada con el ma, incluyendo los que se efectúen como Impuesto General a las Ventas (IGV). descuento o bonificación, bonificación, con excepción El numeral 2 del inciso a) del Artículo 3° de de los señalados por la propia LIGV y su la Ley del Impuesto General Genera l a las Ventas e reglamento. Impuesto Selectivo al Consumo (En adeRetiros de Bienes No considerados Como lante, la LIGV) señala el concepto general Venta para el IGV que califica como retiro de bienes. Retiro para Se considera retiro de bienes Asimismo, el inciso c) del numeral 3 del Artículo 2° del Reglamento de la Ley del elaborar Bie- al retiro de insumos, materias Impuesto General a las Ventas e Impuesto nes Produci- primas y bienes intermedios dos por la utilizados en la elaboración de Selectivo al Consumo (En adelante, RLIInformativo Vera Paredes

Empresa los bienes que produce la empresa. La entrega de bienes a un Fabricación tercero para ser utilizados en de Bienes la fabricación de otros bienes Por Tercero que la empresa le hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados Constructor a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, desPérdida de trucción o pérdida de bienes, Bienes debidamente acreditada  con forme  forme lo dispon disponga ga el RLIGV RLIGV. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, Autoconsusiempre que sea necesario para mo la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, Bienes No siempre que sea necesario para Consumi- la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes bles no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser Bienes en- entregados a los trabajadores tregados a como condición de trabajo, Trabajado- siempre que sean indispensares bles para que el trabajador * Abogado. Especialista Especialista en Derecho Tributario Tributario y Comercial. Comercial. Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes

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pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. Subroga- El retiro de bienes producto de transferencia por subrogación ción por la empresas de seguros de Seguros de a lasbienes siniestrados que los Bienes hayan sido recuperados.

• ¿Qué retiros se consideran venta para efectos del IGV? Transferencia Todo acto por el que se transa Título Gra-  fiere  fiere la propieda propiedad d de bienes a título gratuito, tales como tuito obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. Apropiación La apropiación de los bienes de Bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. Autoconsu- El consumo que realice la mo de Bienes empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. Entrega a La entrega de los bienes a los favor de Tra- trabajadores de la empresa bajadores cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. Convenios La entrega de bienes pactada Colectivos por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

2. Supuestos Excluidos de la Definición de Venta Otros Retiros que no se consideran Venta Muestras La entrega a título gratuito de Médicas muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. Mermas y Los que se efectúen como Desmedros consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. (*) Entregas a La entrega a título gratuito de Título Gra- bienes que efectúen las empresas con la finalidad de protuito mocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. Tributarias.

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Fines Promocionales

Bonificaciones sobre Ventas

Impuesto Selectivo al Consumo

En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción No se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5º, excepto el literal c) del RLIGV. (**) De igual forma lo dispuesto para las bonificaciones sobre ventas, será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.

(*) Para efectos de acreditar las mermas y desmedros, el el inciso c) del Artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que tratandose de mermas, el contribuyente deberá acreditar las mismas mediante un informe técnico emitido por un profesional competente, independiente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. Mientras que tratándose de desmedros, se aceptará como prueba la destrucción de las existencias ante Notario Público o Juez de Paz, siempre que se comunique previamente a la SUNAT SUNAT en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a dicha destrucción. (**) El citado numeral señala que son condiciones: a. Cuando se trate de prácticas usuales en el mercado o que responda a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b. Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y, c. Consten en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

3. Reglas del IGV y el Retiro de Bienes A continuación, brindaremos un cuadro con las principales reglas contempladas en las normas del IGV relacionadas al retiro de bienes.

¿Cuál esla Base La base imponible será Imponible apli-  fijada  fijada de acuerdo acuerdo con las operaciones onerosas cable? efectuadas por el sujeto con terceros, y en su de fecto  fecto se aplica aplicará rá el valor valor de mercado, conforme las reglas de la Ley del Impuesto a la Renta. ¿Qué ocurre En estos casos, la base imen caso no se ponible se determinará por pueda aplicar las el costo de producción o Reglas de Valor adquisición del bien según de Mercado? corresponda. ¿El Impuesto El Impuesto no podrá ser Producto del considerado como costo Retiro es Costo o gasto, por la empresa para la empre- que efectúa el retiro de bienes. sa? ¿Cómo procede Tratándose de bonificacioel Ajuste del nes u otras formas de retiro Crédito fiscal? de bienes, los ajustes del crédito fiscal se efectuarán de conformidad con lo que establezca el RLIGV. (*) (*) El RLIGV establece que para efecto del ajuste del crédito fiscal para efectos del retiro de bienes, cuando la bonificación haya sido otorgada con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalda la adquisición de los bienes, el adquirente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de emisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación.

4. ¿Cuándo se entrega el Comprobantes de Pago en el Retiro de Bienes? Para efectos de operaciones que involucren retiro de bienes, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que en tales casos, los comprobantes deberán ser emitidos y entregados en la fecha del retiro de bienes correspondiente. III. PRONUNCIAMIENTOS FISCALES 1. Pronunciamientos Pronunciamien tos de la SUNAT a. Informe Nº 042 -2004-SUNAT-2B0000 En este informe, se le consulta a la SUNAT, SUNAT, lo siguiente: • En relación con la entrega de bienes con fines promocionales que se encuentra inafecta al pago del Impuesto General a las Ventas, ¿cuál es el comprobante de pago que debe emitirse en estos casos y qué tan precisa debería ser la identificación del cliente o persona a quien se entrega los bienes en promoción? La SUNAT determinó lo siguiente: Tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales a consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora que no permiten Informativo Vera Paredes

Sección Tributaria

sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. Si los sujetos que reciben dichos bienes son empresas, debe emitírseles facturas. Tratándose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promoción, éstas deben contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente, así como el número de RUC de los mismos. Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de dichos bienes, no constituye un requisito mínimo a consignar, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello. b. Informe Nº 022-2001-SUNAT/K00000 En el presente informe, se le consultó al ente recaudador, lo siguiente: • Si para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, es necesario que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta. La Administración Tributaria, al respecto, señaló: Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta. c. Informe Nº 153-2001-SUNAT/K00000 En la presente, se consulta lo siguiente: • ¿En general, los servicios prestados gratuitamente, se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas? • 2. ¿En los casos en que un servicio gratuito comprenda además la entrega de bienes (alimentos) para su consumo, se mantiene la inafectación? • En los casos en que el servicio se preste a personal de la propia empresa ¿es necesario que se emita el comprobante de pago respectivo? (téngase presente que en estos casos el comprobante tendría que emitirse a nombre de la propia empresa, por ser quien asume el gasto). La SUNAT respondió lo siguiente: No se encuentran afectos al IGV los servicios prestados gratuitamente, con excepción de lo contemplado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° de la LIGV. Se encuentra gravado con el IGV, como retiro de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que contemplan las normas que regulan el IGV. Informativo Vera Paredes

En el supuesto planteado en la tercera consulta, no existe la obligación de emitir comprobantes de pago dado que no nos encontramos ante un servicio, entendido el mismo como una acción o prestación a favor de un tercero. d. Informe Nº 216-2002-SUNAT/K00000 Se consulta si las bonificaciones que no son consideradas ventas, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso c) del numeral 3 del Artículo 2° del RLIGV, y que por tanto no dan lugar al pago de este impuesto, sólo proceden tratándose de venta de bienes o también proceden en el caso de prestación de servicios. La SUNAT respondió lo siguiente: El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios. 2. Jurisprudencia de Interés a. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8531-97 El Tribunal Fiscal determinó confirmar la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Determinación, debido a que la donación de los bienes efectuada por la recurrente con fines distintos a los de su actividad empresarial, constituye retiro de bienes, supuesto que se halla gravado con el IGV. b. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04531-1-2003 En esta resolución, entre otras cosas, se confirma la resolución apelada en cuanto al reparo a la base imponible del débito fiscal que grava el retiro de bienes (entrega de bolsas), señalándose que conforme con el acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-15, sustentado en el criterio establecido mediante RTF Nº 214-5-2000, la entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio estará gravada como retiro de bienes en la medida que dichos bienes sean susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir más allá de lo publicitario, tales entregas no califican como retiros. En tal sentido, se concluye que las bolsas entregadas gratuitamente por la recurrente tienen por su naturaleza una utilidad que no se agota en lo publicitario, por lo que la disposición

de los bienes efectuada califica como retiro de bienes. c. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05504-1-2003 En este caso, entre otras cosas, se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por retiro de banderolas estampadas, afiches publicitarios y tar jetas navideñas, debido a que la entrega de dichos artículos no se encuentra gravada al no ser retiros de bienes. Se revoca la apelada en cuanto al reparo al gasto por canje publicidad, toda vez que el pago de un contrato de publicidad constituye gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por retiro de bienes al haberse acreditado que la recurrente entregó mercadería a sus clientes con guías de remisión, señalándose que en el caso de autos, no existe una cuestión contenciosa que deba decidirse previamente en la vía  judicial, toda vez que sobre la base de los hechos acreditados en el presente expediente se han podido comprobar las omisiones en que ha incurrido la recurrente. No se admite como prueba las copias de los comprobantes de pago presentadas por la recurrente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141º y 148º del Código Tributario. d. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5413-2008 En este caso, el Tribunal revocó la apelada, señalando que en cumplimiento de la RTF Nº 3146-1-2005, luego de establecer que no existió entrega de bienes en propiedad de xxxxx S.A. a la recurrente, y por ende que el reparo al crédito fiscal sustentado en que no correspondía que este se utilizara en virtud a lo dispuesto en el artículo 20º de la Ley del IGV, carecía de sustento, determinó que al haberse establecido que la recurrente era únicamente una intermediaria entre xxxxxx S.A. y los consumidores finales, no correspondía que utilizara el crédito  fiscal por estar destinado a operaciones por las que no se deba pagar el impuesto, en mérito al inciso c) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Asimismo, excluyó de la base imponible el valor registrado por concepto de venta de los productos denominados “de promoción”, que fueron gravados por la recurrente con el Impuesto General a las Ventas, modificando las resoluciones de determinación y resoluciones de multa impugnadas. Se precisa que conforme al criterio establecido en la RTF Nº 00887-5-2007, tratándose de la etapa de cumplimiento, la facultad para redeterminar la deuda tributaria está limitada a los parámetros establecidos por este Tribunal, por lo que no correspondía que al dar cumplimiento

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de lo dispuesto en la RTF Nº 3146-1-2005, costo, por parte del transferente ni adquiespeciales a favor del trabajador se consideran como retiro de bienes la Administración reparase el crédito rente. Por ello, el impuesto pagado por  fiscal sustentándose en normas distintas retiro de bienes es un importe que debe gravados con el IGV? a aquellas que dieron lugar a los valores ser agregado en la declaración jurada al Existen determinadas actividades empreemitidos y conforme a las cuales, este  final del ejercicio como gasto reparable. sariales en las cuales se le otorga a favor Tribunal dispuso que se analizara la pro- En relación a la emisión del compro- del trabajador determinados implemencedencia del reparo, ni que excluyera de bante de pago, debemos indicar que se tos (bienes muebles) a fin que desarrollen la base imponible el valor registrado por exige la obligación de emitir una boleta con normalidad sus labores dentro de la concepto de venta de los productos de- de venta por cada retiro de bienes que organización. nominados “de promoción”, que fueron la empresa efectúe, consignándose en Estos casos se observan en el sector migravados por la recurrente con el IGV, por el comprobante la leyenda “TRANSFE- nero, sector de construcción civil, entre lo que al establecerse la inexistencia del RENCIA A TÍTULO GRATUITO”. otros, en donde, ya sea por disposición retiro de bienes por parte de xxxxxx S.A. legal o por la propia necesidad de las a la recurrente, procede dejar sin efectos b. En el caso de la entrega de obsequios a labores, resulta indispensable la entrega los trabajadores, ¿Ello configura retiro de determinados bienes a favor de los los valores impugnados. de bienes? trabajadores. e. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3158- Recordemos que la LIGV expresa que Estas entregas de bienes no califican 5-2005 constituye venta el retiro de bienes que como retiro de bienes, conforme lo En este caso, el órgano colegiado efectúe el propietario, socio o titular de la establece el numeral 2 del inciso a) del revoca las apeladas en los extremos empresa o la empresa misma, incluyendo Artículo 3° de la LIGV. referidos a los reparos al Impuesto los que se efectúen como descuento o En efecto, dicha disposición legal señala a la Renta e Impuesto General a las bonificación. que no se consideran retiro de bienes, Ventas por retiro de bienes, pues para Así, el retiro de bienes debe entenderse entre otros, los bienes entregados a los determinar tales reparos la Administra- como toda transferencia a título gratuito, trabajadores como condición de trabación ha asumido que la diferencia de la misma que va a estar gravada con  jo, siempre que sean indispensables inventarios detectada respecto de las el IGV. para que el trabajador pueda prestar bolsas de azúcar constituye retiro de En el presente caso, la empresa ha decidi- sus servicios, o cuando dicha entrega bienes, sin acreditar una transferencia, do obsequiar productos a sus trabajado- se disponga por Ley. apropiación o consumo que califique res, que puede ser bajo el marco de una Estos retiros no se encontrarán gravados como retiro, teniendo en cuenta que la política empresarial, y en ese sentido, se con el IGV. determinación sobre base presunta es entenderá como una operación de transun acto reglado, que sólo es aplicable  ferencia gravada con el IGV. e. ¿El robo de bienes de la empresa se considera venta gravada para el IGV, si se encuentra prevista expresamente en el Código Tributario o en una ley c. ¿Las donaciones a favor de las entiday además como probar que efectivades sin fines de lucro califican como mente fueron objeto del citado acto especial, lo que no ocurre en este caso. retiros de bienes? delincuencial? Se confirma el reparo por subvaluación de ventas, pues el valor de venta de las Tal como dijimos anteriormente, toda El numeral 2 del inciso a) del Artículo 3° bolsas de azúcar en los meses acotados transferencia a título gratuito que de la LIGV, dispone que el retiro de bienes no resulta fehaciente, no habiendo el efectúen las empresas, calificará como consistente en la desaparición, destrucrecurrente demostrado la existencia de retiro de bienes, salvo las excepciones ción o pérdida de bienes, debidamente razones que justifiquen su venta a un de Ley, y en tal sentido, se encontrarán acreditados, no se considera venta para valor inferior al de mercado. gravadas con el IGV. efectos del IGV. Sin embargo, para el presente caso, Forma de acreditación: IV. PREGUNTAS FRECUENTES el inciso k) del Artículo 2° de la LIGV, Para ello, el contribuyente deberá acrediestablece que se encuentra inafecto la tar tal hecho delictivo con un informe emia. ¿Califica como retiro de bienes, los transferencia de bienes a título gratuito tido por la compañía de seguros, de ser productos elaborados por la propia a favor de las ONGs, instituciones pri- el caso, y con el respectivo documento empresa que son regalados a sus vadas sin fines de lucro receptoras de policial, el cual deberá ser tramitado denclientes? donaciones de carácter asistencial o tro de los 10 días hábiles de producidos En el presente caso, los bienes son educacional, inscritas en el registro que los hechos o que se tome conocimiento producidos por la propia empresa, y en tiene a cargo el APCI del Ministerio de de la comisión del hecho delictivo, antes ese extremo, el origen de los bienes no Relaciones Exteriores, siempre que sea de ser requerido por la Superintendencia tiene trascendencia a efectos de califi- aprobada por Resolución Ministerial del Nacional de Administración Tributaria por car un hecho como retiro de bienes, es sector correspondiente. ese período. decir, tanto los bienes producidos por Como se observa, no cualquier transfe- La norma del IGV señala a este efecto, la propia empresa así como los adqui- rencia gratuita a cualquier entidad sin que la baja de los bienes, deberá contaridos de terceros configurarán retiro de  fines de lucro puede estar bajo el alcance bilizarse en la fecha en que se produjo la bienes si se produce la transferencia a de la citada inafectación. En este caso, la pérdida, desaparición, destrucción de los título gratuito y no están dentro de las transferencia se encontrará inafecta del mismos o cuando se tome conocimiento excepciones previstas en la Ley. IGV, sin embargo, el donante no pierde de la comisión del delito. Además, debemos señalar que la entre- el derecho de aplicar el crédito fiscal que Recordemos por ultimó, que para efecga a título gratuito de bienes como son corresponda al bien donado. tos del Impuesto a la Renta, este hecho los regalos u obsequios a favor de los En caso la transferencia no cumpla con califica como pérdida extraordinaria, lo clientes de una empresa, califican como las condiciones señaladas anteriormente, cual significa que se trata de un gasto retiro de bienes gravados con el IGV. la operación se encontrará afecta al IGV deducible para dicho impuesto, en la Cabe señalar que el IGV abonado pro- por concepto de venta bajo la figura del medida que cumpla con el principio de ducto del retiro de bienes, no puede ser retiro de bienes. causalidad. Y además, al igual que en el aplicado como crédito fiscal ni por el IGV, el contribuyente deberá probar el transferente ni por el adquirente y; no d. ¿Los implementos de seguridad tales hecho delictivo vía un pronunciamiento puede ser considerado como gasto o como máscaras, guantes, uniformes  jurisdiccional o del ministerio público.

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Casos Prácticos

CPC Susana Poma Arroyo*

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS ¿LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO BONIFICACIÓN PROMOCIONAL SE ENCUENTRA GRAVADA CON IGV? La empresa Servilima SA, como parte de sus operaciones entrega adicionalmente al servicio de instalaciones, el servicio de capacitación como una bonificación adicional sin costo, es decir en forma gratuita, tal como establece su promoción, según detalle adjunto:

Servicio de instalación Servicio de capacitación

Precio Normal S/. 340.00 + IGV 60.00 + IGV

Precio Promocional S/. 340.00 + IGV 0.00

• Nos piden Determinar si este servicio promocional gratuito será considerado tributariamente como tal o deberá encontrarse afecto al IGV. • Solución En este caso nos encontramos frente a operaciones en las cuales conjuntamente con la prestación de servicios gravados, se prestan servicios gratuitos en calidad de “bonificación”; no verificándose un supuesto de accesoriedad, en los términos del segundo párrafo del numeral 1 del Artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV. Bajo esta premisa, cabe indicar que el tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del Artículo 2° del Reglamento de la Ley de IGV señala que, para efecto del Impuesto, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5° del citado Reglamento, excepto el literal c), es decir: • Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros. • Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones. • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Conforme se puede apreciar, la legislación del IGV sólo ha regulado como “bonificaciones” a aquellas entregas de bienes muebles efectuadas con ocasión de la venta de bienes y no por la prestación de servicios - Criterio contenido en el Informe N° 216-2002-SUNAT/K00000. En tal sentido, únicamente la entrega gratuita de bienes muebles a título de bonificación, en tanto cumpla con los requisitos mencionados, no se encontrará gravada con el IGV. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° de la Ley del IGV e ISC, el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país. Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del Artículo 3° de la citada Ley define a los “servicios” como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual se percibe una retribución o ingreso considerado Renta de Tercera Categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. De las normas antes citadas, entendemos que la prestación Informativo Vera Paredes

de servicios gravada con el IGV es aquella por la cual se percibe una retribución o ingreso que califique como Renta de Tercera Categoría, aun cuando no estuviera gravada con el Impuesto a la Renta. Es decir que, la prestación de servicios efectuada a título gratuito, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por la misma, no califica como “servicio” para efecto del IGV y, por lo tanto, constituye una operación inafecta de dicho impuesto. La única excepción al carácter oneroso del servicio está contemplada en el numeral 2 del inciso c) del Artículo 3° de la Ley del IGV e ISC, que comprende en la definición de servicios afectos, la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento. En este orden de ideas, se tiene que toda prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la denominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros), salvo la excepción mencionada anteriormente. Por su parte, el inciso i) del numeral 6.2 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que para efectos de aplicar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del citado Reglamento, se entenderá como operaciones no gravadas, entre otras, a la prestación de servicios a título gratuito. Como puede apreciarse, la norma reglamentaria no ha efectuado distinción alguna respecto de los servicios a título gratuito que deberán ser considerados como “operaciones no gravadas”. En tal sentido, e independientemente de la denominación que se brinde a los mismos, en tanto se trate de la prestación de servicios a título gratuito, éstos serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del Artículo 6° Reglamento de la Ley del IGV. Finalmente, se concluye que la prestación de servicios a título gratuito, independientemente de la denominación que se otorgue a los mismos, constituye una operación no gravada a efectos de realizar el cálculo del crédito fiscal, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Posiciones que se encuentran sustentadas en el Informe Nº 148-2004SUNAT/2B0000. Por lo expuesto, tenemos lo siguiente: En relación a la consulta efectuada, la prestación de servicios como bonificación promocional a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la denominación que reciba (bonificación de servicios, promociones, entre otros). En tal sentido, teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bonificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Siendo así las operaciones quedarán de la siguiente forma:

Servicio de instalación Servicio de capacitación

Precio Promocional IGV S/. S/. 340.00 64.60 00.00 0.00

Total S/. 404.60 0.00

* Contador Público Colegiado. Especialización en Política Fiscal y Financiera. Auditor y Asesor de Empresas. Miembro del Staff de Asesoría del Informativo Vera Paredes.

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¿QUÉ COMPROBANTE SE EMITE EN LA ENTREGA DE BIENES CON FINES PROMOCIONALES? La empresa Mis Bienes SA, realiza por efectos de sus actividades entrega de bienes con fines promocionales que se encuentra inafecta al pago del Impuesto General a las Ventas (ver cuadro adjunto), los mismos que usualmente se entregan a consumidores finales. Precio Normal Precio Promocional S/. S/. Llaveros promocionales 20.00 + IGV 0.00 Lapiceros decorativos 7.00 + IGV 0.00 Calendarios de escritorio 13.00 + IGV 0.00

• Nos Piden Determinar qué Comprobante de Pago debe emitirse a quien se entrega los bienes en promoción. • Solución El segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del Artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC dispone que no se considera venta la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos (12) meses, con un límite máximo de (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. Es decir, para efecto del IGV, no se considera venta la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la  finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda los límites señalados en la norma. En cuanto al tipo de comprobante de pago que debe emitirse en estos supuestos a quien se entregan los bienes en promoción, cabe indicar que ni la Ley del IGV e ISC ni su Reglamento han establecido regulación al respecto, por lo que tiene que adecuarse a las normas generales que regulan la emisión de dichos comprobantes. Sobre el particular, el inciso a) del numeral 1 del Artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, dispone que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. De otro lado, el numeral 3 del Artículo 4° de dicho Reglamento señala que las boletas de venta se emitirán en operaciones con consumidores o usuarios finales y en operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo RUS. Dichos comprobantes de pago no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la ley lo permita. Por su parte, el numeral 5 del Artículo 4° del mencionado Reglamento dispone que los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras se emitirán en los casos ya seña-

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lados y no permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita. Sin embargo, conforme a lo señalado en el numeral 5.3 del Artículo 4° antes mencionado, estos comprobantes de pago sustentarán, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que: • Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social. • Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. • Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el IGV. Como observamos, aún cuando la entrega de un bien en propiedad sea a título gratuito existe la obligación de emitir comprobantes de pago. En los casos en que los sujetos que reciban bienes con  fines promocionales sean consumidores finales, el tipo de comprobante de pago que debe emitirse es la boleta de venta o en caso corresponda tickets o cintas emitidos por máquina registradora. Ahora bien, si los sujetos que reciben bienes con fines promocionales son empresas, no procedería la emisión de los referidos comprobantes de pago, sino de facturas, tal como dispone el numeral 1.1 del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, vale decir que tratándose de operaciones realizadas con sujetos del IGV que tengan derecho al crédito fiscal, corresponde emitir facturas, aun cuando la entrega de bienes sea a título gratuito -como ocurre en la entrega de bienes con fines promocionales-, caso en el cual dicha operación no genera crédito fiscal alguno para el adquirente. Cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 8º del citado Reglamento los comprobantes que se emitan para estos casos deberán llevar la leyenda “ TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”, precisándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha información. En todos los casos será el contribuyente quien debe acreditar que la entrega de bienes a título gratuito tiene una finalidad promocional, para lo cual puede valerse, conjuntamente con dichos comprobantes, de otros medios que lo acrediten. Posición señalada en el Informe N° 042 -2004-SUNAT2B0000. Por lo expuesto, tenemos lo siguiente: En relación a la consulta efectuada, tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales en caso de consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora. Y en el caso que los sujetos que reciban dichos bienes sean empresas, deberá emitirse facturas. En todos los casos los comprobantes deberían consignar la leyenda “TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”, precisándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha información, de la siguiente forma:

Llavero   promocionales Lapiceros   decorativos Calendarios de escritorio

Precio Normal S/. 20.00 + IGV

Transferencia a título gratuito

7.00 + IGV

Transferencia a título gratuito

13.00 + IGV

Transferencia a título gratuito

Informativo Vera Paredes

COEFICIENTE DE PRORRATA DEL IGV EN OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS La empresa De Primera SA es una empresa dedicada a la comercialización de artículos de primera necesidad, por lo que realiza operaciones gravadas y no gravadas. En ese sentido desea elaborar la liquidación del Impuesto General a las Ventas que el corresponde cancelar por el mes de Agosto 2009 teniendo lo siguiente: Datos Compras gravadas Agosto 2009 IGV (Crédito fiscal) Agosto 2009 Ventas gravadas Agosto 2009 Ventas no gravadas Agosto 2009 Total de ventas gravadas de Septiembre 2008 a Agosto 2009 Total de ventas no gravadas de Septiembre 2008 a Agosto 2009 Total de exportaciones de Septiembre 2008 a Agosto 2009

S/.

: : : :

261,000 49,590 574,100 144,300

:

6,323,900(1)

:

3,153,710 (2)

:

0

Ventas de los 12 últimos períodos Período Septiembre 08 Octubre 08 Noviembre 08 Diciembre 08 Enero 09 Febrero 09 Marzo 09 Abril 09 Mayo 09 Junio 09 Julio 09 Agosto 09

Gravadas (1) S/.

No gravadas (2) S/.

463,000 571,000 637,016 494,100 514,304 799,009 533,100 521,431 411,900 390,940 414,000 574,100

191,100 241,000 369,000 319,900 393,700 421,714 0 344,400 296,440 201,049 231,107 144,300

6, 323,900

3, 153,710

• Nos piden 1. Determinar el crédito fiscal a aplicar por el período Agosto 2009. 2. Realizar los asientos contables que deriven de la operación. • Solución El Artículo 23º de la Ley del IGV señala que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Por otro lado el numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento de la Ley de IGV señala que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento: a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el Impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por (100).El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales. Informativo Vera Paredes

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del Impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito  fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes. La proporción se aplicará siempre que en un período de (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. Finalmente el Artículo 69º de la Ley del IGV señala que el impuestono constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal. Vale decir, que de no ser así el impuesto no utilizado pasará a formar parte del costo o gasto. Por lo expuesto, tenemos lo siguiente: 1. En relación a la primera consulta efectuada la determinación del Crédito fiscal del mes de Agosto 2009, será la siguiente: Procedimiento de prorrata: De acuerdo a la norma citada tenemos la siguiente fórmula: Op. gravadas + Op. de exportación (Septiembre 08/ Agosto 09) x 100=% P Op. gravadas + Op. no gravadas + Op. de exportación   (Septiembre 08/Agosto 09)

Reemplazando los datos: %P=

6,323,900 x 100 6,323,900 + 3,153,710

% P = 6,323,900 x 100   9,477,610 % P = 0.6672 x 100 % P= 66.72% Aplicación del porcentaje Agosto 2009: IGV por compras gravadas IGV a utilizar según prorrateo (49,590 x 66.72%) Saldo de IGV considerado como costo o gasto

: :

S/. 49,590 S/. (33,086)

:

S/. 16,504

2. En relación a la segunda consulta, los asientos contables que se derivan de la operación son los siguientes: a) Por la provisión de las compras 2009  

-------------------x---------------------60 Compras 601 Mercaderías 40 Tributos por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 Proveedores 421 Facturas por Pagar x/x Por la provisión de las compras de mes de Agosto 2009.   -------------------x---------------------20 Mercaderías 201 Almacén 61 Variación de existencias 611 Mercaderías x/x Por el traslado al almacén de las

261,000 49,590 310,590

261,000 261,000

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 reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez” 

adquisiciones del mes -------------------x---------------------

b) Por el traslado a gasto del crédito fiscal no utilizado  

64 40 x/x

 

95 79 x/x

 

-------------------x--------------------Tributos 614 IGV Tributos por Pagar 401 Gobierno Central 4011 IGV Por el saldo del IGV de Julio 2009, considerado como gasto. -------------------x--------------------Gasto de Ventas 956 Tributos Carga Imputable a la Cuenta de Costos Por el destino del IGV considerado como gasto -------------------x---------------------

16,504 16,504

16,504 16,504

CÓDIGO TRIBUTARIO ¿CUÁL ES LA MULTA POR TRASLADAR BIENES CON DOCUMENTOS QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS FORMALES? Con fecha 21 de Agosto de 2009 la SUNAT interviene al vehículo de placa AG-360 cuyo conductor se declara como transportista de bienes. En dicha intervención se solicita al transportista el sustento documentario de los bienes que traslada. Por lo que al realizar la revisión de las Guías de Remisión Transportista se observa la carencia de requisitos de información mínima en estos documentos, tales como: Dirección del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión; Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte; Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. Siendo así la SUNAT le señala que al ser la primera oportunidad en que se comete la infracción la sanción será el equivalente al 50% de la UIT. Bienes materia de traslado Mercaderías

Precio Normal S/. 19,000.00 + IGV

• Nos piden Determinar si es correcta la aplicación de la citada infracción, sabiendo que el Peso Bruto Vehicular es de 15 Toneladas Métricas (TM). • Solución El Artículo 164° del Código Tributario establece que constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal. El Artículo 165° nos dice que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174° del Código, constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, entre otras “Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no

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(numeral 5). A fin de determinar objetivamente si se ha cometido una de las infracciones tipificadas en el Artículo 174°, deben analizarse las obligaciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto a las guías de remisión. Al respecto, el numeral 1 del Artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el Artículo 21° de dicho Reglamento, que detalla los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 2 del citado Artículo 17°, el traslado de bienes se realiza bajo las modalidades de transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado, entre otros, por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero; y transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros. El Artículo 18° del Reglamento bajo comentario señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, se deberá emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: una por el transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”; y, otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, denominada “Guía de Remisión – Remitente”. Adicionalmente, El numeral 19.2 del Artículo 19° del citado Reglamento agrega que, para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del Artículo 174° del Código Tributario y en dicho reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo indicado en la norma. Es decir, detallar la información impresa y la información no necesariamente impresa que debe contener tanto la Guía de Remisión del Remitente como la Guía de Remisión del Transportista. Entre la información impresa de la Guía Transportista la norma cita: Datos de identificación del Transportista - Apellidos y nombres, o denominación o razón social; Dirección del domicilio  fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión; Número de RUC; Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso tuviera una capacidad de carga útil mayor a (2 TM) - Denominación del documento GUÍA DE REMISIÓN – TRANSPORTISTA; Numeración: Serie y número correlativo; Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión - Apellidos y nombres, o denominación o razón social; Número de RUC; Fecha de impresión; Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica; Destino del original y copias - En el original REMITENTE; En la primera copia TRANSPORTISTA; En la segunda copia DESTINATARIO y en la tercera copia SUNAT. Como fluye de las normas, a efecto de poder sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones, se realice bajo las modalidades de transporte privado o transporte público, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el propietario o poseedor de tales bienes y el transportista, según corresponda, deberá emitir la guía de remisión respectiva, así como cumplir con las obligaciones que dicho Reglamento dispone. En tal sentido, por la inobservancia de las obligaciones referidas a las guías de remisión se ha incurrido en la infracción relativa a la obligación de emitir dichos documentos, que se encuentra tipificada en el numeral 5 del Artículo 174° del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del Artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Informativo Vera Paredes

Pago, la cual se ubica en la Tabla I (Contribuyentes del Régimen General) del Libro Cuarto del Código Tributario y señala el tipo de sanción establecida. Posición que se encuentra sustentada en el Informe Nº 106-2009-SUNAT/2B0000. TABLA I PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIO- Artículo NADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, 174° OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS Transportar bienes y/o pasajeros con do- Numecumentos que no reúnan los requisitos y ral 5 características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

Sanción

50 % de la UIT o internamiento temporal del vehículo (1)

(1) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción.

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ros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, mani fiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez

I

miento (2)

II

25% UIT o Multa Multa Interna12% 25% miento (2) UIT UIT 0.3% I o Multa Multa Interna- 0.2% I 0.3% miento (2) I

III

UIT

UIT miento 15 días

(2) La Multa que sustituye el Internamiento por facultad de la SUNAT (aplicable a partir de la tercera oportunidad en que se incurre en la misma infracción) se graduará según lo previsto en el Anexo V.

Por lo expuesto, señalamos lo siguiente:

A todo esto debemos observar que el Artículo 180º de citado Código, señala que las multas se podrán determinar, entre otros, en función a: • La Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción. • El tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia.

En atención a la consulta efectuada, es correcta la aplicación de la infracción estipulada en el Numeral 5 del Artículo 174º del Código Tributario, al no consignar la Guía de Remisión toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del Artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago cuya sanción asciende al 50% de la UIT, para los contribuyentes de Rentas de Tercera Categoría, de acuerdo a la Tabla de Sanciones I, debiendo tomarse en cuenta que al tratarse de la primera oportunidad y por aplicación del Régimen de Gradualidad la multa quedará como sigue:

Por su parte, el Régimen de Gradualidad aplicable a las Infracciones del Código Tributario - Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT - señala el criterio de Gradualidad establecido para las infracciones del Artículo 174º del Código Tributario. Así tenemos:

Cálculo de la multa: Por transportar bienes con documentos que no cumplen los requisitos señalados en el Reglamento

ANEXO IV INFRACCIONES SANCIONADAS CON INTERNAMIENTO, COMISO O MULTA INFRACCIÓN

Art. 174°, numeral

CRITERIO DE SANCIÓN SEGÚN GRADUALIDAD: TABLAS FRECUENCIA Y/O ACREDITACIÓN DESCRIPCIÓN 1ra. 2da. 3ra. TAOpor- Opor- OporBLAS SANCIÓN tuni- tuni- tunidad dad dad Transportar bie- I 50% UIT o Multa Multa Internes y/o pasajeInterna25% 50% na-

S/. UIT ejercicio 2009:

3,550.00

Base de multa: Multa 50% de S/. 3,550.00:

3,550.00 (3) 1,775.00

Aplicación del Régimen de Gradualidad Primera oportunidad: 25% de S/. 3,550.00

(3) La multa se aplicará en relación a la UIT vigente en la fecha de comisión de la infracción, en este caso la UIT del ejercicio 2009. (4) La Multa aplicada de acuerdo al Anexo IV del Régimen de Graduialidad asciende al 25% de la UIT en la primera oportunidad.

Finalmente la multa aplicable por transportar bienes con Guías de Remisión que no reúnen los requisitos mínimos formales asciende a S/. 887.50 más los intereses estipulados en el Código Tributario.

Consultoría

       CPC Aída Vera Z. / Dr. Ronald Martin C. DECLARACIÓN DE PREDIOS Base Legal: - Decreto Supremo Nº 085-2003-EF Normas que establece la obligación de presentar la Declaración de Predios - Resolución de Superintendencia Nº 1142009/SUNAT Prorrogan presentación de Declaración de Predios Ejercicio 2008

¿CÓMO SE EFECTÚA LA DECLARACIÓN Informativo Vera Paredes

887.50 (4)

DE PREDIOS EN CASO UNO DE LOS CÓNYUGES HA FALLECIDO Y EXISTEN HEREDEROS LEGALES? Consulta:  Un suscriptor nos manifiesta que hace cinco años adquirió a título de sociedad conyugal, tres predios cuyo valor en total asciende a la suma de S/. 180,000, haciendo mención que su esposa falleció hace dos años. A la fecha, aun no se ha

realizado el procedimiento de sucesión intestada de la fallecida, agregando que en la actualidad son cuatro herederos legales (El suscriptor, y sus tres hijos). Nos consulta, tomando en cuenta lo dicho, cómo se determina el sujeto obligado a presentar la declaración de predios correspondiente al ejercicio 2008. Solución: En el presente caso, tenemos que existen

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cuatro herederos, el cónyuge viudo y los tres hijos. Sin embargo, estos herederos aún no han sido declarados legalmente, ya sea, mediante el procedimiento notarial o ante el Poder Judicial. En consecuencia, para efectos de la presentación de la declaración de predios correspondiente al ejercicio 2008, en el caso en consulta, se deberá presentar dos declaraciones, conforme a lo siguientes reglas: a. El cónyuge viudo presentará la declaración de predios en calidad de persona natural, mas no como sociedad conyugal, en la medida que su esposa ha  fallecido y ha dejado de tener el estado civil de casado. El referido cónyuge efectuará la declaración de los bienes de su propiedad en caso tenga alguno (Nos referimos a bienes que tengan la calidad de propios), así como los bienes adquiridos por la sociedad conyugal. En el caso de la declaración de los bienes declarados que pertenezcan a la sociedad conyugal indicará el porcentaje de su participación (50%), sin incluir el porcentaje que va a heredar de su esposa fallecida, en su calidad de cónyuge supérstite, en razón que aún no se ha tramitado la sucesión intestada o declaratoria de herederos. b. En la medida que no existe sucesión intestada o declaratoria de herederos al  finalizar el ejercicio 2008 (que es el parámetro para efectos de la declaración de predios), cualquiera de los herederos efectuará la declaración correspondiente a la sucesión indivisa, eligiendo como tipo de declarante a la sucesión indivisa y utilizando el documento de identidad de la persona fallecida. En este caso, se deben incluir todos los predios que el cónyuge fallecido hubiera dejado en herencia. Estos bienes pueden ser los bienes propios de esta persona fallecida, así como 50% de los predios de la sociedad conyugal, es decir, se declara el 100% de la masa hereditaria. A manera adicional, debemos señalar que en caso existiera declaratoria de herederos o sucesión intestada, cada sucesor debería presentar su propia declaración de predios (esto es, si fuera soltero el heredero, declarará como persona natural, y si es casado como sociedad conyugal). En este supuesto, deberá incluir el porcentaje de los predios que son de su propiedad como producto de la herencia dejada por el cónyuge fallecida. ¿CÓMO SE EFECTÚA LA DECLARACIÓN DE PREDIOS RESPECTO DE INMUEBLES INDEPENDIZADOS PERO NO REGULARIZADOS? Consulta:



Una persona natural propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Iqui-

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tos nos señala que estando próximo a cumplir con la declaración de predios, tiene una incertidumbre respecto a dicha declaración, en el sentido de que su propiedad aparece en el Municipio como si fuera un solo inmueble, no obstante haberlo independizado hace varios meses. Nos consulta si debe declarar la independización en este caso. Solución: Como se sabe, la norma que regula las declaración de predios, señala que para efectos de valorizar el bien inmueble se debe tomar en cuenta el valor de autoavaluo. Sin embargo, ocurre en la realidad inmobiliaria de nuestro país que los propietarios suelen construir nuevas edificaciones, ampliar las mismas, o sudvididir o independizar sus inmuebles, sin haber tramitado la licencia respectiva o la autorización debida. De ahí, que existe un alto grado de informalidad en la construcción y como consecuencia de ello también, una desactualización en los registros tanto municipales como en los Registros Públicos. El caso en consulta es uno de ellos. Para absolver la presente interrogante, debemos remitirnos a lo que establece la norma tributaria sobre declaración de predios. La norma señala que están obligados a la declaración predial, entre otros, los propietarios de un único predio cuya valor sea mayor a S/. 150,000.00 (Ciento cincuenta mil y 00/100 Nuevos Soles), el cual hubiera sido subdividido y/o ampliado para efecto de cederlo a terceros a título oneroso o gratuito, siempre que las distintas subdivisiones y/o ampliaciones no se encuentren independizadas en Registros Públicos. En consecuencia, el consultante deberá considerar para efectos de su declaración predial, a las diferentes independizaciones realizadas irregularmente, como un solo predio. En efecto, el contribuyente declarará el predio único y en el rubro uso del predio marcará de acuerdo a lo que corresponda, ya sea, arrendamiento, cesión en uso a título gratuito, cesión en uso a precio indeterminado u otros. ¿CÓMO SE EFECTUA LA DECLARACIÓN DE PREDIOS DE UN INMUEBLE CON MÁS DE UNA NUMERACIÓN? Consulta:



Una persona natural perceptor de Cuarta Categoría nos manifiesta que una de sus propiedades inmobiliarias tiene una regular extensión, por razones de querer cederlos a terceras personas, inició el trámite de otorgamiento de cuatro numeraciones independientes ante el municipio respectivo. Nos consultan

como debe proceder en este caso para efectos de la declaración predial. Solución: En el presente caso, pueden ocurrir diversas situaciones que explican el trámite de numeración, como por ejemplo, que el contribuyentes haya independizado el inmueble únicamente ante el municipio sin inscribirlo en los Registros Públicos, y sólo haya tramitado la expedición de la numeración. Para absolver la presente consulta, consideramos que se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 145-2006/SUNAT, sobre la información a consignar en la Declaración de Predios. Conforme se infiere de la citada disposición, en nuestro caso, debe considerarse que se trata de cuatro predios, tal como lo señala la Declaración Jurada del Impuesto Predial correspondiente, puesto que el documento municipal de autoavaluo aparecen cuatro numeraciones independientes. De lo señalado, se entiende que en el re ferido documento predial, el tratamiento tributario que le otorga el municipio respectivo, es de manera independiente. En tal sentido, corresponderá presentar la Declaración de Predios, en las medidas que las divisiones hayan sido cedidas a terceros con el fin de explotar alguna clase de actividad económica. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Base Legal: - Decreto Supremo Nº 055-99-EF TUO de la Ley del IGV e ISC - Decreto Supremo Nº 136-96-EF Reglamento de la Ley del IGV e ISC - Resolución de Superintendencia Nº 1572005/SUNAT Establecen nuevo procedimiento para la presentación de información a que se refiere el Artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. - Resolución de Superintendencia Nº 1662009/SUNAT Regulan presentación a través de SUNAT Virtual Operaciones en Línea de la Solicitud de devolución a favor materia de beneficio sin presentación de garantía.

¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR MATERIA DE BENEFICIO SIN PRESENTACIÓN DE GARANTÍA? Consulta:



Una compañía exportadora nos comenta que por características propias de sus operaciones, ha decidido solicitar a la SUNAT la devolución de tributos por concepto de saldo a favor materia de beneficio. Para Informativo Vera Paredes

ello, nos señala que dicha devolución se efectuará sin el requisito de otorgamiento de garantía, razón por la cual, nos solicita le asesoremos sobre el procedimiento vigente a seguir en el citado caso. Solución: Como se sabe, en el caso de los exportadores en el IGV, conforme lo establecen los Artículos 34° y 35 de la Ley del IGV, el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga la norma reglamentaria del IGV. Para determinar el saldo a favor, el contribuyente lo deducirá del impuesto bruto, si lo hubiere, y de no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta. En caso tampoco tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insu ficiente para absorber dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente. Y en el supuesto que no fuera posible esto, se procederá a la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en el reglamento pertinente. Ahora bien, el Artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, regula lo concerniente a la presentación de la información que todo exportador debe adjuntar a la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio. En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT se dictaron normas para la presentación de la solicitud arriba descrita en caso no exista la obligación de presentar garantía. Esta presentación se realizará en forma virtual a través de SUNAT operaciones en Línea. En el presente tema, el consultante deberá utilizar el Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”. Para ello, deberá considerar lo siguiente: a. El período que se deberá consignar en el citado formulario debe corresponder al último período vencido a la  fecha de presentación de la solicitud de devolución. b. Debe haber presentado la declaración del último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del  formulario 1649. c. Debe haber presentado el PDB Exportadores en el que conste la información Informativo Vera Paredes

referida en el Artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, correspondiente a la solicitud de devolución con anterioridad a la presentación del Formulario 1649. d. No debe haber presentado antes una solicitud de devolución de saldo a favor materia de beneficio por el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud. e. No haber sido notificado por la SUNAT con resolución que resuelva improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución del periodo referido en el inciso anterior. El sistema emitirá una constancia de presentación a la culminación de dicho procedimiento virtual.

crédito fiscal, debiendo observar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

¿EN LOS CASOS DE ROBO DE BIENES DE LA EMPRESA, PROCEDE REINTEGRAR EL CRÉDITO FISCAL?

Consulta:

Consulta:



El propietario de una empresa individual de responsabilidad limitada ubicado en un populoso distrito de la capital, nos señala que hace pocos días ha sufrido el robo de muchos de sus activos fijos, razón por la cual, nos consulta, si siguiendo el procedimiento establecido por la norma legal, procede utilizar el crédito fiscal. Solución: El Artículo 22° de la Ley del IGV, señala que la desaparición, destrucción o pérdida cuya adquisición generó un crédito fiscal, determina la pérdida del mismo. Agrega la norma que se excluyen de la obligación del reintegro, la desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros. Un aspecto importante para este tipo de supuestos en donde se destruyen o se pierden los bienes del activo fijo, ya sea por robos o extravíos, es observar si los mismos cuentan con algún tipo de seguro en caso de dichos inconvenientes. En efecto, el numeral 4 del Artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, señala que estos hechos se acreditarán con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el documento policial tramitado dentro de los 10 días hábiles de producidos o conocidos los hechos, antes que SUNAT los requiera, por ese período. En consecuencia, debemos señalar que tomando en consideración lo dispuesto por las disposiciones arriba descritas, en caso de contribuyentes que hayan sufrido el robo de sus activos fijos antes de los dos años de haberlos adquiridos (habiendo también utilizado el crédito fiscal de los mismos), no procede el reintegro del

COMPROBANTES DE PAGO Base Legal: - Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT Reglamento de Comprobantes de Pago. - Resolución de Superintendencia N° 1822008/SUNAT Emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica.

¿QUIÉNES PUEDEN EMITIR RECIBOS DE HONORARIOS Y LIBROS DE INGRESOS ELECTRONICOS? 

Un suscriptor de profesión abogado nos señala que en los últimos meses su nivel de emisión de recibos por honorarios se está incrementando de una manera importante, por lo cual, nos consulta qué requisitos debe considerar para emitir sus comprobantes de pago en forma electrónica y no manual. Solución: Debemos señalar que las normas para la emisión de comprobantes de pago y libros tributarios de manera electrónica, están regulados por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT. Mediante la citada norma, se regula la emisión electrónica de los recibos por honorarios, las notas de crédito, y la generación de libro de ingresos y gastos, también de manera electrónica. La afiliación al sistema electrónico es opcional, de manera que cualquier contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría puede acogerse al citado sistema. Para ello, esta persona deberá contar con código de usuario y con clave SOL. Además, el deudor deberá contar con domicilio habido, y, no encontrarse con RUC suspendido temporalmente o con baja de inscripción. Es importante señalar que una vez que el deudor se acoja al sistema no podrá desafiliarse del mismo, esto es, tendrá carácter definitivo. Asimismo, para la emisión del recibo de honorarios electrónico, el deudor deberá acceder a SUNAT Operaciones en línea, y deberá registrar, los nombres completos y RUC del usuario, o documento de identidad, según corresponda; servicio prestado; tipo de renta; existencia o no de retención; y, tipo de moneda y monto de los honorarios profesionales. Por último, en cuanto al otorgamiento del comprobante electrónico, este se otorgará si el usuario cuenta con clave SOL, de lo contrario, se lo enviará al e-mail correspondiente o le entregará una emisión

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impresa del comprobante de pago. Ambas partes, tanto emisor como usuario del servicio, deberán descargar el recibo y conservarlo en forma digital, o en forma impresa, según corresponda. CÓDIGO TRIBUTARIO Base Legal: - Decreto Supremo Nº 135-99-EF TUO del Código Tributario

¿PROCEDE SOLICITAR EL INFORME ORAL EN LAS APELACIONES DE PURO DERECHO? Consulta:



Un contribuyente nos señala que semanas previas ha presentado un recurso de apelación de puro derecho por considerar que se ha aplicado de manera incorrecta una norma legal. Nos manifiesta sin embargo, que dentro del expediente de impugnación existen resoluciones expedidas por la SUNAT a discutir y verificar que son cruciales para el mejor resolver de la controversia  fiscal. Al respecto, nos solicita le absolvamos la inquietud sobre la procedencia del informe oral. Solución: En esta consulta, habría que delimitar algunos conceptos importantes. En primer lugar, debemos decir que el recurso de apelación de puro derecho, se interpone dentro del término legal correspondiente, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Un tema importante a señalar, es que el Código Tributario obliga al órgano colegiado, previo al conocimiento de la apelación, a calificar la impugnación como de puro derecho. En caso el órgano resolutor determine que el recurso presentado no califique como tal, direccionará el escrito al órgano competente, notificando al contribuyente interesado para que se tenga por interpuesto el recurso de reclamación. Para la doctrina nacional, el recurso de apelación de puro derecho, procede cuando la controversia implica el discutir el régimen legal de la situación de hecho sobre cuya configuración el recurrente está de acuerdo con lo señalado con la Administración, no existiendo por tanto hechos que probar. De lo dicho, podemos señalar que este recurso impugnatorio se interpone como consecuencia del conflicto en la interpretación y la aplicación de la norma tributaria. Por ello, en el presente caso, consideramos que el consultante se ha equivocado en el tipo de recurso a presentar, siendo el correcto un recurso de reclamación y no una apelación de puro derecho, razón por la cual, el Tribunal Fiscal deberá proceder conforme a Ley.

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Otro tema de importancia que observamos en la presente consulta, es el derecho a solicitar el uso de la palabra o informe oral. Según diversa jurisprudencia fiscal, se ha indicado que el pedido de informe oral constituye un derecho establecido legalmente, cuyo ejercicio no debe ser menoscabado, más aun si en dicho informe oral cabe sustentar que la apelación califica como una de puro derecho. Una de estas jurisprudencias, es la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05390-1-2003 cuya observancia es de tipo obligatoria. Recordemos que el Artículo 150° del Código Tributario señala que el apelante o la propia Administración Tributaria, podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir de la fecha de presentación del recurso impugnatorio. En estos casos, el Tribunal Fiscal está obligado a señalar fecha y hora para el informe oral de ambas partes. IMPUESTO A LA RENTA Base Legal: - Decreto Supremo Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. - Resolución de Superintendencia N° 1252005/SUNAT Dictan normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país.

¿CÓMO SE DEBE PROCEDER A EFECTOS DEL CERTIFICADO DE RETENCIONES, PARA EL CASO DE UN EXTRANJERO QUE NO HA GENERADO MONTO RETENIDO NI TAMPOCO SE LE HA ABONADO SU REMUNERACIÓN? Consulta:



Una persona natural de nacionalidad alemana nos señala que ha laborado en nuestro país por casi 10 días seguidos, pero que a la fecha tiene que regresar a su país por razones urgentes. Nos manifiesta que laboró bajo la modalidad de no domiciliado, y nos consulta cómo debe proceder al momento de exigirle su certificado de rentas y retenciones al empleador, tomando en consideración que no le han abonado el monto de su remuneración. Igual interrogante procede para el caso de la suscripción de la declaración jurada al salir del país. Solución: En principio, debemos señalar que la Ley del Impuesto a la Renta en su Artículo 13°, dispone que los extranjeros que durante su permanencia en el país realicen actividades generadoras de rentas de fuente peruana, entregarán a las autoridades migratorias, al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta, el empleador o

los representantes legales de éstos, según corresponda. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 125-2005/SUNAT, se dictaron las normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país. Para cumplir con la citada obligación, el sujeto no domiciliado que durante su permanencia en el país realice actividades generadoras de rentas de fuente peruana, al momento de salir del país, deberá entregar a las autoridades migratorias uno de los siguientes documentos: a. El Formulario Nº 1492, Certificado de Rentas y Retenciones, emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos; b. Un certificado de rentas y retenciones generado a través de SUNAT Operaciones en Línea y emitido por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos. Una disposición importante para la presente consulta es cuando la citada norma señala que los certificados se emitirán a solicitud del ciudadano extranjero y comprenderánlas rentas pagadas o puestas a disposición de éste por el pagador de la renta o empleador, según corresponda: (i)En el período comprendido entre la  fecha de emisión del último certificado entregado al extranjero y la fecha en que se emite el nuevo certificado; y (ii) De no contar con un certificado anterior, comprenderán todas las rentas pagadas o puestas a disposición hasta la fecha de emisión del certificado. Por otra parte, la citada norma dispone también la utilización del PDT 1692 vía SUNAT Operaciones en Línea para el caso de la expedición del certificado de rentas y retenciones. Este PDT será presentado por el pagador de la renta, el empleador o los representantes legales de éstos, generándose automáticamente el documento. Este certificado, una vez firmado por el pagador de la renta, podrá ser utilizado por el ciudadano extranjero, entregándolo a las autoridades migratorias al momento de salir del país. Ahora bien, con respecto a presentación de la declaración jurada ante las autoridades migratorias, el ciudadano extranjero tiene dos opciones: (i) Utilizar el formulario Nº 1494 ““Declaración Jurada de Haber Pagado Directamente el Impuesto”, en el caso que no se les hubiera retenido el Impuesto a la Renta por cuanto el pagador de las rentas era una entidad no domiciliada; y, (ii) Utilizar el formulario Nº 1495 “Declaración Jurada de Haber Realizado Actividades que no Impliquen la Generación de Rentas de Fuente Peruana”, en caso los ciudadanos extranjeros hubieran ingresado al país con visa de artista, religioso, estudiante, trabajador, independiente o inmigrante y que durante su permanencia en el país hubieran realizado actividades que no impliquen la generación de rentas de fuente peruana. Informativo Vera Paredes

En el caso en consulta, el ciudadano extranjero nos manifiesta que la empresa donde laboró nunca le hizo efectivo el pago de su remuneración por los 10 días de prestación de servicios. En ese sentido, y tomando en cuentas las reglas detalladas líneas arriba, debemos puntualizar que no existirá la obligación de emitir ningún certificado de rentas, por la sencilla razón que nunca hubo pago alguno de remuneración. Por otra parte, para efectos de cumplir con la norma fiscal, opinamos que en este caso, si procede la expedición de la declaración jurada prevista en el  formulario Nº 1495, en la medida que no percibió remuneración alguna. Por último, en la medida que no se realizó pagó alguno, se desprende que no existirá monto a retener, razón por la cual, tampoco procede la expedición del documento de retención. ¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL? Consulta:



El contador de una compañía industrial nos manifiesta que recientemente un municipio distrital de la capital, ha declarado en abandono su impugnación de una resolución de multa por no exhibir licencia de funcionamiento. Ante ello, han pensado impugnar en queja ante el Tribunal Fiscal, por la demora en la ac-



tuación de la Administración Tributaria. Por todo esto, nos consultan la viabilidad de esta acción legal. Solución: En principio debemos señalar que la queja constituye un remedio procesal que, ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, alejándose del carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos, como son los recursos regulados en los Artículos 137° y 145° del Código Tributario y no resulta procedente cuando existan adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas para conocer dichos casos. Estando a lo dicho, en relación a la declaración de abandono de la solicitud, debemos señalar que el recurso de queja no es la vía idónea para impugnar este caso, sino más bien, el recurso de reclamación o apelación, según corresponda, y según se califique como una solicitud no contenciosa, entre otros aspectos. En efecto, según diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se ha establecido que el recurso de queja no es la vía correcta para

cuestionar la demora de la Administración Tributaria en expedir una resolución administrativa, teniendo el contribuyente su derecho expedito para interponer el recurso impugnativo correspondiente. Por otro lado, y un punto de suma importancia para la presente consulta, constituye el hecho de verificar si el petitorio de la impugnación no resuelta en sede administrativa, corresponde una materia de naturaleza tributaria. De lo expuesto en la consulta, se puede inferir que la discusión de la resolución de multa mas bien resultar ser un tema de naturaleza administrativa (Una multa administrativa mas no tributaria). Observamos pues, que lo que genera la sanción de multa materia de reclamo, no tiene su origen en una obligación de tipo fiscal, sino más bien de origen administrativo. En ese sentido, no le corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse sobre este tema, por carecer de competencia para ello. Recordemos que el Artículo 143° del Código Tributario señala que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributario, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones de ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Como se observa, la norma en ningún momento faculta al Tribunal el conocimiento de materia de origen administrativo.

Procedimientos Tributarios Autorización para Llevar Contabilidad de Sociedades Irregulares I. INTRODUCCIÓN

Los procedimientos a tratar en la presente, regulan la solicitud de autorización para que una o cada una de las partes contratantes pueda llevar la contabilidad de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo, comunidad de bienes, joint venture, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial. Los procedimientos regulan tanto los contratos con una duración igual o mayor a tres años, como aquellos que tengan una duración menor a dicho lapso de tiempo. II. SOCIEDADES IRREGULARES, COMUNIDAD DE BIENES, Y CONTRATOS ASOCIATIVOS 1. ¿Cuándo estamos ante una Sociedad Irregular? Conforme lo señala el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, son irreguInformativo Vera Paredes

lares las sociedades que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a. No se ha constituido e inscrito con forme a la misma norma. b. La situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. La citada norma societaria, señala que se adquiere la condición de irregular cuando: - Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han  firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución; - Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los  firmantes para otorgar la escritura pública sin que éstos hayan solicitado su otorgamiento; - Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro; - Transcurridos treinta días desde que quedó firme la denegatoria

a la inscripción formulada por el Registro; - Cuando se ha transformado sin observar las disposiciones de esta ley; o, - Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto. 2. ¿A qué sociedades irregulares se refiere el procedimiento bajo comentario? El procedimiento tributario comentado en el presente trabajo, está referido a los supuestos de sociedades irregulares señalados en el punto anterior, salvo los supuestos penúltimo y antepenúltimo. 3. ¿En qué consiste la Comunidad de Bienes? La comunidad de bienes puede ser definida como el conjunto de bienes que pertenecen a diferentes personas que hacen uso conjunto de los bienes que integran la comunidad. También se dice que la comunidad se presenta cuando varias personas se asocian y

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ponen en común bienes o derechos de  forma conjunta. 4. ¿En que consisten los Contratos Asociativos? Conforme lo establece el Artículo 438° de la Ley General de Sociedades, se considera contrato asociativo aquél que crea y regula relaciones de participaciones e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. III. CALIFICACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS 1. Para efectos Tributarios, ¿Cómo Califican las Personas referidas anteriormente? Según lo establece el Artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta, son personas jurídicas, entre otros, las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. 2. ¿Cómo se determina la Renta para esta clase de Sujetos? Para el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante. IV. OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD 1. ¿Quiénes están obligados a llevar Libros de Contabilidad? Conforme lo señala el Artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Mientras que los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa. 2. ¿Qué Reglas especiales prevé la Norma Tributaria para el caso de Sociedades Irregulares, Comunidad

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de Bienes, y Contratos Asociativos, respecto de la obligación de llevar Contabilidad? Sobre el particular, la Ley del Impuesto a la Renta establece las siguientes reglas: a. Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes. b. Tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no  fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la SUNAT. 3. ¿Las Reglas antes señaladas, rigen aun cuando el Contrato Asociativo tengan una escasa duración? Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato. V. PROCEDIMIENTO ANTE LA SUNAT 1. ¿Existe un plazo para efectuar la Comunicación a la SUNAT? El contribuyente deberá comunicar a la SUNAT dentro de los 5 días siguientes a la celebración del contrato. 2. ¿Cuáles son los requisitos para la presentación de la Solicitud señalada en el punto 2 del Capítulo IV señalado anteriormente? Los requisitos se establecen dependiendo del tipo de contrato que se trate. Así, la norma regula contratos a plazos iguales o mayores de tres años, y contratos a plazos menores a tres años. 3. ¿Dónde están regulados los Procedimientos materia de este informe? La solicitud de contratos cuyo plazo sea menor a tres años, está regulado en el procedimiento Nº 44 del TUPA de la SUNAT. Mientras que la solicitud de contratos cuyo plazo sea iguales o mayores a tres años, está regulado en el procedimiento Nº 43 de la misma norma. 4. ¿Cuáles son los requisitos para los Contratos que tengan una duración menor a tres años?

Los contribuyentes deberán presentar lo siguiente: - Comunicación firmada por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC, señalando que cada una de las partes contratantes contabilizará sus operaciones o una de ellas llevará la contabilidad del contrato. - Presentará copia simple del contrato social, contrato de colaboración empresarial o documento que acredite la existencia de una comunidad de bienes. 5. ¿Cuáles son los requisitos para los Contratos que tengan una duración igual o mayor a tres años? Los contribuyentes deberán presentar lo siguiente: - Solicitud firmada por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC, sustentando la razón por la cual la contabilidad no se puede llevar en forma independiente. - Presentará copia del con contrato social, contrato de colaboración empresarial o documento que acredite la existencia de una comunidad de bienes. 6. ¿Ante qué Funcionario se deberá presentar la Solicitud? Se deberá presentar en la mesa de partes de la Intendencia u Oficina Zonal de la Jurisdicción del domicilio fiscal del solicitante. 7. ¿Qué plazo tiene la SUNAT para evaluar la citada Solicitud? La SUNAT evaluará la solicitud, observando las siguientes reglas: Contratos menores a tres años

Cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo comunicarlo a la SUNAT dentro de los 5 días siguientes a la fecha de celebración del contrato. La aprobación opera de forma automática. Contratos La SUNAT tendrá un lapso iguales o ma- de 15 días para evaluar la yores a tres solicitud. De no mediar comuaños nicación al contribuyente en dicho período, tendrá efecto el silencio administrativo positivo, vale decir, se entenderá aprobada la solicitud.

8. ¿Contra la desaprobación de la solicitud por parte de la SUNAT, cabe interponer Recurso Impugnatorio alguno? Sí. Procede la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, siguiendo las disposiciones del Artículo 163° del Código Tributario. 9. Modelo de Solicitud Informativo Vera Paredes

Sumilla: Comunicación de Suscripción de Consorcio con duración de 2 años y medio. Señores Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT Intendencia Regional Lima Presente.Empresa xxxxxx S.A.C., con Registro Único de Contribuyentes Nº ……………………, con domicilio fiscal en (Avenida, Jirón, Calle u otros) …………………………………., debidamente representado por su Gerente General Señor ………………………………………., identificado con Documento Nacional de Identidad Nº……………………………………….; ante Ustedes exponemos lo siguiente: 1. Que, la recurrente es una empresa cuya actividad es el rubro de comercialización del producto………………………….. 2. Que, con fecha …… del mes de agosto de 2009, mi representada y la empresa xxxxxxx SRL., suscribimos un contrato de colaboración empresarial bajo la modalidad de consorcio, regulado en el Artículo 445° de la Ley General de Sociedades. 3. Que, la otraparte contratante cuyo domicilio fiscales ……………, tiene como objeto social el dedicarse a …………………………………. 4. Que, el negocio materia de consorcio tendrá como objeto el realizar la actividad de ……….., en la ciudad de Lima, durante el plazo de dos años y medio, contados a partir de la suscripción



Dr. Ronald Martin C.

del citado contrato. 5. Que, por acuerdo de las partes, en dicho contrato asociativo se convino que mi representada sea la obligada a llevar la contabilidad del negocio. Esta decisión también se acordó de conformidad con las normas del Impuesto a la Renta, las cuales señala que los contratos de colaboración empresarial, entre otros, el consorcio, tienen la facultad de designar a la parte que lleve la contabilidad para efectos tributarios. 6. Que, en tal sentido, mediante el presente documento, comunicamos formalmente a Ustedes Señores de la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, y dentro del término legal (de 05 días de firmado el acuerdo), la suscripción del presente contrato asociativo. 7. Que, asimismo, en cumplimiento de las normas tributarias pertinentes, adjuntamos en calidad de anexos a la presente comunicación, los siguientes documentos:

a. Copia de la Escritura Pública del contrato de consorcio. b. Copia del RUC de la recurrente. c. Copia del RUC de la otra parte contratante.

Por lo tanto: Solicitamos a Ustedes Señores de la SUNAT, tengan por comunicado el citado contrato asociativo. Lima, ….. del mes de ….. del año …..  

...................................................................................... Gerente General de la empresa xxxxxxxx S.A.C.

 

Jurisprudencia

La Emisión del Comprobante de Pago y la Transferencia de Bienes Muebles Base Legal: - Resolución de Superintendencia Nº 00799/SUNAT Reglamento de Comprobantes de Pago - Decreto Supremo Nº 135-99-EF TUO del Código Tributario - Decreto Legislativo Nº 295 Código Civil

RTF Nº 12214-4-2007 (JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA) “En el caso de bienes muebles embar gados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la  sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado  su entrega real, por no haber operado  la tradición de dichos bienes.” 

I. ANTECEDENTES Apelación interpuesta contra Resolución Coactiva, emitida por el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad respecto a dos bienes muebles. II. FUNDAMENTOS

bienes muebles, cancelando el precio pactado y recibiendo los bienes, lo que acredita con la Boleta de Venta emitido en la misma fecha, y que encargó al vendedor que remitiera dichos bienes a la ciudad de Huancayo, respecto de lo cual adjunta la respectiva guía de remisión. b. Sostiene que se perfeccionó la compra venta y que no se requiere la celebración de un contrato escrito ni escritura pública para transferir bienes muebles. Además señala que la operación ha sido anotada en el registro de ventas del vendedor. 2. De la Administración Tributaria Por su parte, la SUNAT señala que realizó el comiso de bienes de los referidos bienes muebles mediante embargo en forma de depósito con extracción, respecto a los cuales el tercerista ha presentado como prueba de propiedad el comprobante de pago. Sin embargo, la transferencia nunca se efectuó ni se acredita contrato alguno, por ello, se declaró infundada la solicitud de intervención excluyente. III. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

Finalmente el Tribunal Fiscal resolvió con firmar la impugnada, para lo cual dilucidó 1. Del contribuyente a. El recurrente sostiene que con fecha previamente determinar si corresponde o 30 de junio de 2005 adquirió dos no considerar producida la transferencia Informativo Vera Paredes

de los bienes embargados, con la sola emisión del comprobante de pago sin haberse realizado la entrega física de los mismos. A continuación, desarrollaremos dicho punto. Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante Acta de Reunión de Sala Plena Nº 200739 de fecha 14 de diciembre de 2007, estableció como valedera la posición que afirma que en el caso de autos, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago sin haber realizado la entrega real. Lo dicho se fundamentó en lo siguiente : a. Esta posición se basó en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05766-42006. b. El Artículo 120° del TUO del Código Tributario señala que el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. En este extremo se debe acreditar la calidad de propietario del bien, lo cual hace necesario analizar las normas sobre transmisión de propiedad. c. El Artículo 1529° del Código Civil establece que por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien a favor del comprador y este a pagar su precio en dinero.

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El contrato genera obligaciones más no derechos reales, de manera que la sola celebración del contrato no produce transferencia de propiedad sobre bienes muebles sino la obligación de enajenarlos. d. El Artículo 1549° de la misma norma, establece como obligación esencial del vendedor el perfeccionar la transferencia de propiedad del bien. ¿En que momento se produce la transmisión de la propiedad de los bienes muebles? a. La sola suscripción del contrato no es suficiente para la transmisión. b. El Artículo 947° del Código Civil señala que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente. c. El Artículo 901° del mismo cuerpo de leyes, establece que la tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la Ley y con las formalidades que esta establece. d. De lo dicho, se puede señalar que, en el presente caso, al no haberse efectuado la entrega del bien al comprador, aún no se habría producido la transferencia de la propiedad, por lo que no se encuentra acreditada la propiedad del tercero con anterioridad al embargo para efectos de resolver la intervención excluyente de propiedad.

constitutio posesorio, mientras que el

numeral 2) regula otra manifestación de la traditio brevi manu, en la que participa un tercer sujeto en posesión del bien. c. La traditio brevi manu se presenta cuando cambia el título posesorio de quien está poseyendo pasando de ejercerse una posesión menos plena a ejercerse una posesión plena, existiendo un cambio sustancial en la naturaleza del título del poseedor, sin que se pierda en algún momento la tenencia física del bien. d. Pero la traditio brevi manu también se puede producir cuando el bien objeto de transferencia se encuentre en posesión de un tercero. e. El constituto posesorio no es otra cosa que la traditio brevi manu pero entendida de manera inversa. Es aquella tradición ficta mediante la cual una persona que ejerce una posesión plena, pasa a ejercer una posesión menos plena sin que en algún momento se pierda la posesión física del bien, de manera que la tradición opera de manera fingida. ¿Son aplicables al presente caso, los supuestos previstos en el Artículo 902° desarrollados anteriormente? a. La traditio brevi manu no es aplicable a dicho supuesto, puesto que cuando se produce esta, la persona adquirente se encuentra en posesión del bien de manera fisica. b. Igual situación sucede con el supuesto contemplado para la variante de la traditio brevi manu, en la cual, el bien se encuentra en poder de un tercero.

¿Cuáles son las reglas civiles sobre tradición ficta? a. El Artículo 902° del Código Civil, seña- ¿Es aplicable la figura del constitutio la que la tradición también se consi-  posesorio en el caso de autos? dera realizada cuando cambia el título a. Este tipo de tradición ficta implica que el posesorio de quien está poseyendo y transferente mantenga la posesión del cuando se transfiere el bien que está bien vendido pero bajo otro título, vale en poder de un tercero (en este último decir, si inicialmente poseía como procaso, la tradición produce efecto en pietario, ahora poseerá, por ejemplo, cuanto al tercero sólo desde que es en calidad de arrendatario, depositario, comunicada por escrito). etc, es decir, se presenta una posesión Formas de Tradición regulados en el continua del anterior propietario y que Código Civil hace innecesaria la entrega del bien al nuevo propietario puesto que sólo se Traditio brevi Opera cuando se cambia el efectuaría para que éste volviera a enmanu y cons- título posesorio de quien está tregar el bien materia de transferencia tituto pose- poseyendo. Ejemplo: El depoal primero a fin que lo mantenga bajo sorio sitario que adquiere un bien en el nuevo título.  forma posterior respecto al cual b. En el supuesto planteado no se ha era depositario. efectuado la tradición, por cuanto el Traditio brevi Opera cuando se transfiere el bien sobre el que se trabó un embargo, manu (con bien que está en poder de un nunca fue recibido por el adquirente, no intervención tercero. habiéndose producido la tradición ficta de un terce- Ejemplo: Un contrato de arrenya que no se aprecia que el vendedor ro) damiento, en donde el propiedeba seguir poseyendo el bien bajo tario vende el bien a una tercera otro título, sino que por el contrario, persona pero respetando el en la compraventa de bienes muebles arrendamiento, no será neceque todavía no han sido entregados al sario la devolución del bien al comprado, éste no es propietario sino antiguo propietario vendedor. hasta que se le otorgue la posesión del bien que adquirió. b. El numeral 1) del citado artículo, regula la figura de la traditio brevi  manu y el c. En conclusión, en el caso de autos,

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resulta aplicable lo dispuesto por el Artículo 947° del Código Civil más no lo dispuesto por el Artículo 902° de la misma norma, en consecuencia, no ha operado la transferencia de propiedad. IV. COMENTARIOS 1. Resulta interesante observar la otra propuesta debatida en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2007-39. Esta propuesta esbozó lo siguiente: - Para el caso de autos resulta aplicable la figura del constituto posesorio, toda vez, que el título posesorio se produce con la emisión del comprobante de pago y la cancelación del precio. - Lo dicho tiene como fundamento en la tradición ficta que se ha producido mediante el cambio de título posesorio del transferente, ya que de ser propietario del bien, una vez emitido el comprobante de pago y recibo el pago, tendrá la calidad de poseedor mientras realiza el traslado, lo cual implica que se haya producido la tradición ficta o espiritualizada a favor del adquiriente y en consecuencia, la transferencia de propiedad del bien objeto de la transacción. - Esta propuesta arguye su postura diferenciando el derecho de posesión y el derecho de propiedad. - El derecho de posesión es un derecho real que se confunde de hecho con el derecho de propiedad en los casos en que el propietario y el poseedor coinciden en una misma persona y se diferencian en cambio, ofreciendo autonomía cuando el propietario es uno y el poseedor otro. - En ese sentido, el cambio de propietario a poseedor implica el cambio del título posesorio que ocurre en la tradición  ficta en la modalidad de constituto posesorio. - En dicho supuesto se produce a partir del momento en el que el comprador cancela el precio y el vendedor entrega el comprobante de pago, ocurriendo la tradición ficta del bien, ya que a la cancelación del precio el vendedor pasó de ser propietario a ser sólo un poseedor hasta que haga la entrega real del bien al comprador. - Ocurrido el cambio del título posesorio con la sola entrega del comprobante de pago y la cancelación del precio por parte del comprador, el adquirente como propietario de los bienes embargados, está facultado a interponer la respectiva intervención excluyente de propiedad. - Por último, esta propuesta arguye que según lo dispone el Artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, estos documentos acreditan la trans ferencia de bienes, de manera que si al realizarse la operación de transferencia se emitió un comprobante de pago con Informativo Vera Paredes

los requisitos legales, dicho documento acredita la transferencia y debido a que el vendedor tiene la obligación de entregar el referido comprobante en la transferencia de bienes muebles cuando el vendedor entregue el bien o en el momento en que pague, lo que ocurra primero, si primero se produce el pago del precio, el vendedor deberá proceder a entregar el comprobante acreditándose con ello la transferencia de propiedad. Esta posición en contrario, está avalada con las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 05292-2-2005 y 02623-2-2007. a. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05292-2-2005 Esta resolución confirma la apelada, indicando que está acreditado en autos que la recurrente se encontraba en posesión de los bienes en un momento previo al traslado de ellos, por lo que era su obligación emitir la guía de remisión correspondiente. A continuación se indica que corresponde establecer si la recurrente para recuperar los bienes comisados debía acreditar el pago de la multa a que se refiere el artículo 184º del Código Tributario. En tanto se encuentra acreditado que la recurrente tuvo la obligación de emitir la guía de remisión del remitente en su calidad de poseedora de los bienes, en la medida

      

CPC Susana Poma Arroyo

que se ha establecido que ésta no era emisión y otorgamiento de comprobantes propietaria al inicio del traslado de de pago en las transferencias objeto del aquéllos, en consecuencia la infracción presente tema. ha sido establecida de manera objetiva, En virtud de la norma arriba mencionada, al no exhibir el conductor del vehículo se dictaron nuevas normas para las trans ferencias de bienes muebles concertadas la guía de remisión. b. Resolución del Tribunal Fiscal Nº por Internet, teléfono, telefax u otros mecanismos similares. Así, en caso que la 02623-2-2007 Se confirma la apelada en cuanto a la transferencia se convenga por los citados comisión de la infracción de remitir medios, en los que el pago se efectúe con bienes sin la correspondiente guía de tarjeta de crédito o de débito y/o abono remisión. Se precisa que está acre- en cuenta con anterioridad a la entrega ditado en autos que la recurrente se del bien, el comprobante de pago deberá encontraba en la posesión de los bie- emitirse en la fecha en que se reciba la nes en un momento previo al traslado conformidad de la operación por parte del por lo que era su obligación emitir la administrador del medio de pago. correspondiente guía de remisión. En cuanto al otorgamiento del comproSe revoca la resolución apelada en bante de pago, en el caso citado líneas cuanto a la pérdida de la gradualidad arriba, en los que el pago se efectúe con ya que el Tribunal Constitucional en la tarjeta de crédito o de débito y/o abono sentencia emitida en el Expediente Nº en cuenta con anterioridad a la entrega 1803-2004-AA/TC y el Tribunal Fiscal en del bien, se dispone que el comprobante la RTF Nº 026-1-2007, han establecido de pago deberá otorgarse conjuntamente que la pérdida de dicho régimen por con el bien. reclamación inoficiosa atenta contra el De lo dicho, resulta importante mencionar que la posición de la resolución de obserderecho de defensa. vancia obligatoria, materia de la presente 2. Otros Supuestos de Transferencia de  jurisprudencia, también se aplicaría a operaciones convenidas por medios elecBienes Muebles Resulta interesante mencionar otros trónicos y en las que se pague vía tarjetas supuestos que pueden ocurrir en las ope- bancarias. Se observa que, la emisión del raciones que impliquen transferencia de comprobante de pago resulta irrelevante bienes muebles. A raíz de la Resolución para acreditar propiedad del bien mueble de Superintendencia Nº 233-2008/SUNAT, adquirido, puesto que lo fundamental se establecieron nuevas pautas para la sería la entrega del mismo.

 

Actualidad

Determinación de la Renta por Operaciones en Moneda Extranjera Norma Legal Fecha de Publicación Fecha de Vigencia

: Decreto Supremo Nº 1862009-EF : 18 de Agosto de 2009 : 19 de Agosto de 2009

De acuerdo al Artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que  fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para

 financiarlas, constituyen resultados Por lo que resulta necesario incorporar computables a efectos de la determi- un inciso al Artículo 34º del Reglamento nación de renta. de la Ley (inciso h) para señalar que a las Así de acuerdo a lo dispuesto por el operaciones realizadas con valores en Literal D del Capitulo I – Disposiciones moneda nacional sujetos a un reajuste Generales del Manual de Contabilidad en función de la variación del Tipo de para las empresas del Sistema Financie- Cambio, emitidos por el Banco Central de ro, referido al Sistema de Codificación y Reserva del Perú, le son de aplicación las Denominación, el registro contable de normas para la determinación de la renta las operaciones en moneda extranjera neta por operaciones en moneda extranincluye también aquellas en moneda  jera, es decir serán consideradas como nacional indexadas al Tipo de Cambio. operaciones en moneda extranjera.

Procedimiento de Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación para el Consumo Norma Legal Fecha de Publicación Fecha de Vigencia

: Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 416-2009/SUNAT/A : 20 de Agosto de 2009 : 21 de Agosto de 2009

Mediante la presente Resolución se aprueba el nuevo procedimiento de “Sistema Anticipado de Despacho Aduanero de Importación para el Consumo” INTAPE.01.17 (versión 04) el cual establece las pautas para el despacho de mercancías Informativo Vera Paredes

sujetas al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero (SADA) en el Régimen de Importación para el Consumo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan. Así en el SADA la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato “Declaración Unica de Aduanas” - DUA debe efectuarse antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero, no se permite esta modalidad de destinación cuando el medio de transporte haya arribado al lugar de ingreso al país; Las mer-

cancías deben llegar al país en un plazo no mayor a (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la DUA, vencido este plazo las mercancías se sujetan a los requisitos y procedimientos previstos para la modalidad de despacho normal, debiendo ingresar obligatoriamente al depósito temporal; Las mercancías solicitadas a despacho bajo esta modalidad pueden ser descargadas al Punto de Llegada o al local del dueño o consignatario, entre otros puntos.

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Modelos y Formatos

Bach. Lorena Quispe Ramos

Modelo de Comprobante de Percepción IGV El Agente de Percepción efectuará la percepción del IGV en el momento en que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal.

Con el fin de acreditar la percepción, al momento de efectuarla el agente de percepción entregará a su cliente un “Comprobante de Percepción – Venta Interna”. Los Requisitos mínimos y las características que deben contener los Comprobantes de Percepción – Venta

Interna, se encuentran en el Artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT y en los numerales 1 y 4 del Artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago - Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, respectivamente.

Requisitos Básicos de los Comprobantes de Percepción – Venta Interna • Información impresa: 1. Datos de identificación del Agente de Percepción. - Apellidos y nombres, denominación o razón social. - Domicilio Fiscal - Número de RUC 2. Denominación del documento: “Comprobante de Percepción – Venta Interna”. 3. Numeración: Serie y número correlativo. 4. Datos de la imprenta gráfica que efectuó la impresión: - Apellidos y nombres, denominación o razón social. - Número de RUC - Fecha de impresión - Número de autorización de impresión otorgado por SUNAT. 5. Destino del original y copias - En el original: Cliente

- En la primera copia: Emisor – Agente de Percepción - En la segunda copia: SUNAT

• Información no necesariamente impresa: 6. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente 7. Número de RUC del documento del cliente 8. Fecha de emisión del Comprobante de Comprobante de Percepción – Venta Interna 9. Tipo de documento 10. Serie y número correlativo 11. Fecha de emisión 12. Precio de Venta 13. Importe de la percepción 14. Monto cobrado

R.U.C. 20508273721 COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN 001 Nº 0005570

1 NEGOCIACIONES MERCANTILES S.A.C. Domicilio Fiscal: Av. Sucre 1272 - Pueblo Libre Teléfono: 4631021 - 46362240

Señor (es) RUC Dirección

3

6 7

: : :

Mes 07

8

FV

0012

0023168

10/07/09

450.00

2.00

9.00

459.00

FV

0018

0023175

15/07/09

635.00

2.00

12.70

647.70

FV

0024

0023187

20/07/09

748.00

2.00

14.96

762.96

36.66

1 869.66

TOTALES TOTAL PERCEPCIÓN SON Negociaciones Mercantiles S.A.C VHL CORPORATION S.A.C. R.U.C 20426332168 Serie: 001 AL 0007,000  Aut. Sunat: 2195717011 F.I.: 20-07-2006

4

1 833.00

Importe Percepción13

Año 2009

Serie

10

Fecha de Precio de Porcentaje Emisión 11 Venta 12 Percepción %

Día 22

2

Tipo

9

Nº Correlativo

Fecha de Emisión :

1

Monto Cobrado14

TREINTA Y SEIS Y 66/100 NUEVOS SOLES El Cliente

5 CLIENTE EMISOR - AGENTE DE PERCEPCIÓN SUNAT

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Informativo Vera Paredes



Jurisprudencia Sumillada

Bach. Lorena Quispe Ramos

TRASLADO DE MERCANCÍAS RTF: 01808-A-2009 (26-02-09)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de cambio de destinación (exportación a importación) de la Solicitud de Traslado de mercancías a ZOFRATACNA. Se señala que a fin de examinar la procedencia del pedido formulado, la Aduana requirió a la recurrente la presentación del documento REVISA 1, lo cual originó que ésta reitere su pedido para que se ordene la realización de la inspección de sus vehículos a fin de que se emita tal documento y de esta manera cumplir con el requerimiento realizado; sin embargo, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 016-96-MTC, es claro al señalar que el documento REVISA 1 se debe expedir a la llegada de la mercancía al Puerto de Matarani e Ilo, por lo que en ese sentido, si la recurrente no contaba con tal documento, la Aduana no puede autorizar que se modifique la modalidad de la solicitud de traslado que la recurrente tramitó en el año 2005, en consecuencia no resulta procedente la pretensión. RESOLUCIÓN DE MULTA EMITIDA POR PRESENTAR FUERA DE PLAZO LA DECLARACIÓN JURADA POR IGV RTF: 01908-4-2008 (13-02-08)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida por presentar fuera de



plazo la declaración jurada por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2004, debido a que se verificó del reporte de obligaciones pendientes, que la recurrente no cumplió con presentar la referida declaración dentro del plazo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 2442003/SUNAT. Asimismo se indica que la solicitud de modificación de datos presentada por la recurrente ha sido rechazada, ya que pretende atribuirse una declaración que no le corresponde. De otro lado, se revoca la apelada en el extremo referido a la pérdida del régimen de gradualidad que se aplicó a la sanción de multa impuesta, toda vez que condicionar la pérdida de dicho beneficio a la interposición de un recurso de impugnación, constituye un acto violatorio al derecho de defensa, conforme se ha dejado establecido en las Sentencia Nº 1803-2004-AA/TC y en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 26-1-2007. RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN EMITIDAS POR EL DERECHO DE ANUNCIO Y PUBLICIDAD RTF: 02408-8-2009 (17-03-09)

Se acumulan expedientes. Se revocan las apeladas que declararon infundados los recursos de reclamación formulados contra resoluciones de determinación emitidas por el Derecho de Anuncio y Publicidad. Se indica que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 36298-AA/TC ha dejado establecido que la

 

AJUSTE DEL CRÉDITO EN CASO DE BONIFICACIONES

hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado Para efecto del ajuste del Crédito Fiscal a en él, b) Si el Impuesto que figura es por que se refiere el Artículo 28° del Decreto, un monto mayor procederá la deducción cuando la bonificación haya sido otorgada únicamente hasta el monto del Impuesto con posterioridad a la emisión del compro- que corresponda. bante de pago que respalda la adquisición Artículo 6° del Reglamento del IGV e ISC de los bienes, el adquiriente deducirá del crédito fiscal correspondiente al mes de ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIemisión de la respectiva nota de crédito, el originado por la citada bonificación. MEN DE PERCEPCIONES A LA IMPORTACIÓN DE BIENES

Licencia de Anuncios y Propaganda ha quedado derogada en mérito a lo señalado por el inciso e) del Artículo 68° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776 y numeral 18 del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, a lo que se agrega que en la RTF 120-3-96 (observancia obligatoria), se ha dejado establecido que la Licencia de Anuncios y Propaganda ha quedado derogada en mérito a lo establecido en el Artículo 2° de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, Decreto Legislativo N° 771, los Artículos 67°, 68° y numeral 18 del Artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, y la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776, no siendo posible amparar el cobro de deuda en normas que carecían de vigencia al 1 de enero de 1994. En consecuencia, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 776, las Municipalidades ya no estaban  facultadas a cobrar la Licencia de Anuncios y Propaganda. Se refiere que las resoluciones de determinación materia de autos han sido emitidas por la tasa de Licencia de Anuncios y Propaganda, sustentándose en las Ordenanzas N° 013-97-C/CPP y N° 053-97-C/CPP, normas que han sido emitidas en virtud de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853 y la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776 por lo que la Administración no se encuentra facultada para cobrar la Licencia de Anuncios y Publicidad. Se deja sin efecto las resoluciones de determinación.

Memodatos DSI, a la Declaración Simplificada de Importación. Artículo 17° de la Ley N° 29173

DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN

El Agente de Retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Agentes de Retención, Formulario Virtual N° 626. El referido PDT deberá ser presentado inclusive cuando Artículo 7° del Reglamento del IGV e ISC El Régimen de Percepciones del IGV es no se hubieran practicado retenciones COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS aplicable a las operaciones de importación en el período. La declaración y el pago se CONSIGNANDO MONTO DEL definitiva de bienes gravadas con el IGV, realizarán de acuerdo al cronograma aproIMPUESTO EQUIVOCADO según el cual la SUNAT, como Agente de bado por SUNAT para el cumplimiento de Percepción, percibirá del importador un sus obligaciones tributarias. El Agente de Para la subsanación a que se refiere el monto por concepto del impuesto que Retención no podrá compensar el saldo Artículo 19° del Decreto se deberá anular causará en sus operaciones posteriores. a favor del exportador contra los pagos A - 19 el comprobante de pago original y emitir Se entiende por: a) Importador, a todo que tenga que efectuar por retenciones uno nuevo. En su defecto, se procederá aquel sujeto que realice las operaciones realizadas. de la siguiente manera: a) Si el Impuesto de importación antes indicadas, b) DUA, que figura en el Comprobante de Pago se a la Declaración Única de Aduanas, c) Artículo 9° de la R.S. N° 037-2002/SUNAT Informativo Vera Paredes

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 MES AL QUE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN ENERO 2009 FEBRERO 2009 MARZO 2009 ABRIL 2009 MAYO 2009 JUNIO 2009 JULIO 2009 AGOSTO 2009 SEPTIEMBRE 2009 OCTUBRE 2009 NOVIEMBRE 2009 DICIEMBRE 2009

Indicadores Tributarios TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO NÚMERO DE BUENOS CONTRIBUYENTES REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES ( RUC ) Y UESP 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 09.02.2009 10.02.2009 11.02.2009 12.02.2009 13.02.2009 16.02.2009 17.02.2009 18.02.2009 19.02.2009 20.02.2009 23.02.2009 24.02.2009 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 09.03.2009 10.03.2009 11.03.2009 12.03.2009 13.03.2009 16.03.2009 17.03.2009 18.03.2009 19.03.2009 20.03.2009 23.03.2009 24.03.2009 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 13.04.2009 14.04.2009 15.04.2009 16.04.2009 17.04.2009 20.04.2009 21.04.2009 22.04.2009 23.04.2009 24.04.2009 27.04.2009 28.04.2009 5 6 7 8 9 0 1 2 3 4 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 11.05.2009 12.05.2009 13.05.2009 14.05.2009 15.05.2009 18.05.2009 19.05.2009 20.05.2009 21.05.2009 22.05.2009 25.05.2009 26.05.2009 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 08.06.2009 09.06.2009 10.06.2009 11.06.2009 12.06.2009 15.06.2009 16.06.2009 17.06.2009 18.06.2009 19.06.2009 22.06.2009 23.06.2009 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 08.07.2009 09.07.2009 10.07.2009 13.07.2009 14.07.2009 15.07.2009 16.07.2009 17.07.2009 20.07.2009 21.07.2009 22.07.2009 23.07.2009 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 10.08.2009 11.08.2009 12.08.2009 13.08.2009 14.08.2009 17.08.2009 18.08.2009 19.08.2009 20.08.2009 21.08.2009 24.08.2009 25.08.2009 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 08.09.2009 09.09.2009 10.09.2009 11.09.2009 14.09.2009 15.09.2009 16.09.2009 17.09.2009 18.09.2009 21.09.2009 22.09.2009 23.09.2009 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 09.10.2009 12.10.2009 13.10.2009 14.10.2009 15.10.2009 16.10.2009 19.10.2009 20.10.2009 21.10.2009 22.10.2009 23.10.2009 26.10.2009 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 09.11.2009 10.11.2009 11.11.2009 12.11.2009 13.11.2009 16.11.2009 17.11.2009 18.11.2009 19.11.2009 20.11.2009 23.11.2009 24.11.2009 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 09.12.2009 10.12.2009 11.12.2009 14.12.2009 15.12.2009 16.12.2009 17.12.2009 18.12.2009 21.12.2009 22.12.2009 23.12.2009 23.12.2009 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 11.01.2010 12.01.2010 13.01.2010 14.01.2010 15.01.2010 18.01.2010 19.01.2010 20.01.2010 21.01.2010 22.01.2010 25.01.2010 26.01.2010

NOTA: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento UESP: Unidades ejecutoras del sector público nacional

VENCIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO DOCUMENTOS COMPRENDIDOS FECHA VENCIMIENTO Las Facturas, Recibos por Honorarios, a) Aquellos que hayan sido autorizados por la Liquidaciones de Compra, Boletos SUNAT con anterioridad al 1º de Julio de de Viaje que emiten las empresas de 2002, podrán seguir siendo usados hasta que transporte terrestre público nacional se terminen. de pasajeros, Carta de Porte Aéreo b) Aquellos que hayan sido autorizados por la Nacional y Pólizas de Adjudicación, SUNAT a partir del 1º de julio de 2002 y cuyo que estén en alguna de las siguientes vencimiento no se hubiera producido al 16 situaciones: de diciembre de 2004, podrán seguir siendo usados hasta que se terminen. c) Aquellos que hayan sido autorizados a partir del 17 de diciembre del 2004 podrán seguir siendo usados hasta que se terminen. Todos los comprobantes de pago que se autoricen a partir del 02.12.2005 no contendrán la  fecha de vencimiento.(*) (*) Resoluciòn Superintendencia Nº 244-2005/SUNAT (01.12.05) RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 1º, 2º,4º Y 5º CATEGORÍA (Sujetos Domiciliados) CATEGORÍA RETENCIÓN PAGO RENTA NETA RETENCIÓN DE RENTA  EFECTIVA A CUENTA 6.25% de Renta Neta 80%Renta Bruta ______ ______ PRIMERA =5 % Renta Bruta 6.25% x 80% 5% Renta 80% Renta Bruta _______ Renta Bruta Bruta SEGUNDA Venta de 5% _______ _______ inmuebles de la Renta 10% Renta CUARTA 80% Renta Bruta 10% Renta Bruta 10% Renta Bruta Bruta Según el Art. Renta Bruta 40º del _______ _______ QUINTA (-) 7UIT Reglamento del TUO de la LIR PORCENTAJES DE DEPRECIACIÓN BIENES 1. 2. 3. 4.

Edificios y construcciones(*) Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. Vehículo s de transporte terrestre (excepto ferrocarril es); hornos en gral. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 5. Equipos de procesamiento de datos 6. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.1991 7. Otros bienes del activo fijo 8. Gallinas (**) (*) Porcentaje anual de depreciación (fijo) (**) Resolución Nº 018-2001/SUNAT del 30 de enero de 2001

A-20

PORCENTAJE ANUAL DE DEPRECIACIÓN HASTA UN MÁXIMO DE 3% 25% 20% 20% 25% 10% 10% 75%

EVOLUCI N DE LA UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA UIT 2006 - 2009 MES AÑO Ene. - Dic. 2006 3,400 2007 3,450 2008 3,500 2009 3,550

AÑO 2005 2006 2007 2008

TIPO DE CAMBIO CIERRE COMPRA VENTA 3.429 3.431 3.194 3.197 2.995 2.997 3.137 3.142

PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA RETENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORIA (1) Enero Remuneracióndelmesde cálculo por Nº de meses hasta concluir el año. (2) Renta Bruta Anual proyectada

+

Gratifcaciones de julio

y diciembre según corresponda 7 UIT (3)



./. 12

Otras remuneraciones en el mes

=

=

Renta Neta Anual Proyectada

=

Hasta 27 UIT = 15% De 27 UIT a 54 UIT = 21% Exceso de 54 UIT = 30%

Tasa del Impuesto

(1) (2) (3)

+

=

Retención Mensual

Según Artículos 53º y 75º del Decreto Supremo Nº 054-99-EF y Articulo 40º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF. Remuneración proyectada de enero a diciembre. 7 x S/. 3,550 = S/. 24,850

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL (SPOT) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 183-2004/SUNAT (15.08.2004) CÓDIGO Nº DEFINICIÓN PORCENTAJE ANEXO 1: VENTA O TRASLADO DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 001 1 Azúcar 10% 003 2 Alcohol etílico 10% ANEXO 2: VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 004 1 Recursos hidrobiológicos 9% 005 2 Maíz amarillo duro 7% 006 3 Algodón 10%(3) 007 4 Caña de azúcar 10%(3) 009 5 Arena y piedra 10%(3) 010 6 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%(3) 011 7 Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV 10% 016 11 Aceite de pescado 9% Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás 017 12 invertebrados acuáticos 9% 018 13 Embarcaciones pesqueras 9% 023 14 Leche cruda (si se renuncia a la exoneración) 4% 008 15 Madera 9% ANEXO 3: SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA 012 1 Intermediación laboral y tercerización 12% (2) 019 2 Arrendamiento de bienes. Arrendamiento o cesión de bienes muebles e 12% inmuebles Mantenimiento y reparación de bienes muebles (según partidas arance020 3 larias) 9% 021 4 Movimiento de carga: Estiba o carga, desestiba o descarga 12% (2) 022 5 Otros servicios empresariales, según (CIIU) 12% (2) 24 6 Comisión Mercantil. Al mandato de conformidad con el Artículo 237º del 12% Código de Comercio. 25 7 Fabricación de bienes por encargo 12% 26 8 Servicio de transporte de personas 12% 27 9 Servic io de transporte de bienes por vía terrestre 4% (*) Aplicable al mayor valor de la comparación entre el valor comercial y valor referencial de conformidad con el D.S. N° 010-2006-MTC, modificado por el D.S. N° 033-2006-MTC

Informativo Vera Paredes

CODIFICACIÓN DE LOS TIPOS DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 34 35 36 37 50 52 53 54 87 88 91 96 97 98 99

Otros(especificar). Factura. Recibo por Honorario s. Boleta de Venta. Liquid ación de compra. Boleto de compañía de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros. Carta de porte aéreo por el servicio de transporte de carga aérea. Nota de crédito. Nota de débito. Guía de Remisión – Remitente. Recibo por Arrendamiento. Póliza emitida por las Bolsas de Valores, Bolsas de Productos o Agentes de Intermediación por operaciones realizadas en las Bolsas de Valores o Productos o fuera de las mismas, autorizadas por CONASEV. Ticket o cinta emitido por máquina registradora. Documento emitido por bancos, instituciones financieras, crediticias y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. Recibo por servicios públicos de suministro de energía eléctrica, agua, teléfono, telex y telegráficos y otros servicios complementarios que se incluyan en el recibo de servicio público. Boleto emitido por las empresas de transporte público urbano de pasajeros. Boleto de viaje emitido por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país. Documento emitido por la Iglesia Católica por el arrendamiento de bienes inmuebles. Documento emitido por las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Boleto o entrada por atracciones y espectáculos públicos. Conocimiento de embarque por el servicio de transporte de carga marítima. Comprobante por Operaciones No Habituales Pólizas de Adjudicación emitida con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros o las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Certificado de pago de regalías emitidas por PERUPETRO S.A. Documento de atribución (Ley del IGV e ISC, art. 19º último párrafo Res. Nº 022-98/SUNAT). Recibo por el Pago de la Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y por el pago de la Cuota para la ejecución de una determinada obra o actividad acordada por la Asamblea General de la Comisión de Regantes o Resolución expedida por el Jefe de la Unidad de Aguas y de Riego (Decreto Supremo Nº 003-90-AG, Artículos 28º y 48º). Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto. Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta. Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y débito. Guía de Remisión – Transportista. Documentos emitidos por la empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7 de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural. Documento del Operador. Documento del Partícipe. Recibo de Distribución de Gas Natural. Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, por la prestación de dicho servicio. Declaración Única de Aduanas –Importación definitiva. Despacho Simplificado – Importación Simplificada . Declaración de mensajería o courier. Liquid ación de Cobranza. Nota de Crédit o Especial. Nota de Débito Especial. Comprobante de No Domiciliado. Exceso de Crédito Fiscal por retiro de bienes. Nota de Crédito - No Domiciliado. Nota de Débito – No Domiciliado. Otros – Consolidado de Boletas de Venta

VEHÍCULOS DESTINADOS A ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN, REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEDUCIBLES SEGÚN INGRESOS 2008 INGRESOS NETOS ANUALES NÚMERO DE VEHÍCULOS INGRESOS 2008 Hasta 3,200 UIT 1 11’200,000 Hasta 16,100 UIT’s 2 56’350,000 Hasta 24,200 UIT’s 3 84’700,000 Hasta 32,300 UIT’s 4 113’050,000 Más de 32,300 UIT’s 5 Más de 113’050,000 VALOR DE MERCADO DE REMUNERACIONES DE SOCIOS ACCIONISTAS, TITULARES DE EIRL Y PARIENTES (*) 1.- La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa. 2.- La remuneración del trabajador mejor remunerado, ubicado en el grado, categoría o nivel jerárquico equivalente Reglas Especiales

3.- El doble de la remuneraci ón del trabajador mejor remunerado, ubicado en el grado, categoría o nivel jerárquico inferior. 4.- La remuneración del trabajador menor remunerado, ubicado en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior. 5.- El que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UITs anuales y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor 1.5.

(*) De acuerdo a literal b) del Articulo 19º-A del Reglamento de la LIR.

Informativo Vera Paredes

OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Perceptores de Rentas de Tercera Categoría

Hasta 150 UIT’s de Ingresos Brutos Anuales: - Registro de Ventas e Ingresos - Registro de Compras - Libro Diario Simplificado. Más de 150 UIT’s de Ingresos Brutos Anuales: Contabilidad completa

NUEVO RUS

Persona Naturales, y sucesiones indivisas, así como No están obligados a llevar personas naturales no pro- libros y registros contables  fesionales

PLAZO DE ATRASO DE LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS Cód.

Libro o Registro Vinculado a Asuntos Tributarios

1

Libro Caja y Bancos

2

Libro de Ingresos y Gastos

3

Libro de Inventarios y Balances

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancias que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que Tres (3) meses se realizaron las operac. relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o Diez (10) días há- se haya puesto a disposición la renta. biles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de cuarta categoría. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres(3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días há- Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio biles gravable, según del Anexo del que se trate.

Libro de Retenciones Incisos e) Diez (10) días há- Desde el día hábil del mes siguiente a aquel en que se y f) del Artículo 34º de la Ley del biles realice el pago. Impuesto a la Renta Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas 5 Libro Diario (*) Tres (3) meses las operaciones. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas 6 Libro Mayor Tres (3) meses las operaciones. 7 Regis tro de Activ os Fijos Tres (3) meses Desde el día hábil siguie nte al cie rre del ejercicio gravable. Diez (10) días háDesde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 8 Registro de Compras biles recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 9 Registro de Consignaciones biles recepcione el comprobante de pago respectivo. 10 Registro de Costos Tres (3) meses Desde el día hábil siguie nte al cierre del eje rcicio gravable . Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que 11 Registro de Huéspedes biles se emita el comprobante de pago respectivo. Registro de Inventario Permanente Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las 12 en U.F. Un (1) mes operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Registro de Inventario Permanente Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las 13 Valorizado Tres (3) meses operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que 14 Registro de ventas e ingresos biles se emita el comprobante de pago respectivo. Registro de ventas e ingresos-(Artí- Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que 15 culo 23º -Resolución de Superinten- biles se emita el comprobante de pago respectivo. denciaNº 266-2004/SUNAT) el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se del Régimen de Percep- Diez (10) días há- Desde 16 Registro emita el documento que sustenta las transacciones realizadas ciones biles con los clientes. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que Registro del Régimen de RetenDiez (10) días há17 ciones seemita,segúncorresponda,el documentoquesustentalas biles transacciones realizadas con los proveedores. Diez (10) días háDesde la fecha de ingreso o desde la fecha de retiro de los 18 Registro IVAP biles bienes del Molino, según corresponda. Registro(s) Auxiliar(es) de Adqui(Articulo 8º- Resolución Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 19 siciones de Superintendencia Nº 022-98/ biles recepcione el comprobante de pago respectivo. SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 20 ciones Articulo 5º- Resolución de Superin- biles recepcione el comprobante de pago respectivo. tendencia Nº 021-99/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 21 ciones Articulo 5º- Resolución de Superin- biles recepcione el comprobante de pago respectivo. tendenciaNº 142-2001/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi(inciso c) primer párrafo del Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 22 ciones Articulo 5º- Resolución de Superin- biles recepcione el comprobante de pago respectivo. tendenciaNº 256-2004/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi(inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 23 ciones Articulo 5º- Resolución de Superin- biles recepcione el comprobante de pago respectivo. tendenciaNº 257-2004/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi(inciso c) primer párrafo del Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se 24 ciones Articulo 5º- Resolución de Superin- biles recepcione el comprobante de pago respectivo. tendenciaNº 258-2004/SUNAT) Registro(s) Auxiliar(es) de Adquisi25 ciones (inciso a) primer párrafo del Diez (10) días há- Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se Articulo 5º- Resolución de Superin- biles recepcione el comprobante de pago respectivo. tendenciaNº 259-2004/SUNAT) Resolución de Superintendencia Nº 234-2 006/SUNAT. (*) El mismo plazo se aplica al Libro Diario Formato Simplificado 4

A - 21

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) MONEDA NACIONAL Tasa de Interés Devoluciones Vigencia Moratorio de Pagos (TIM) % Indebidos % 0,60 Del 01.01.2005 al 31.12.2005 1.20(*) Del 01.06.2007 al 31.12.2006 1.20(*) Del 01.01.2007 al 31.12.2007 0.80 Del 01.01.2007 al 31.12.2007 0.80 Del 01.01.2008 al 31.12.2008 1,20(*) Del 01.01.2008 al 31.12.2008 (*) Aplicable a las Devoluciones por Retenciones y/o Percepciones no aplicadas del IGV

PORCENTAJES EN PERCEPCIONES DEL IGV (1) Importación de Bienes (2) Porcentaje a) 10%

Si a la fecha de numeració n de la DUA o DSI se encuentra en los supuestos previstos del inciso a),  Articulo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT.

b) 5%

C ua nd o s e n ac io nal ic e b ie nes u sad os.

c) 3.5%

Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos anteriores.

Venta Interna de Bienes (3) Porcentaje

TASA DE INTERES MORATORIO (TIM) MONEDA EXTRANJERA Tasa de Devoluciones de Pagos Vigencia Interés Indebidos % Moratorio (TIM) % Del 01.01.2005 al 31.12.2005 Del 01.01.2007 al 31.12.2007 Del 01.01.2008 al 31.12.2008

Operación

0,15 0.30 0.30

(1) (2) (3) (4) (5)

Operación

a) 0.5%

En operaciones en las que se emitan comprobantes de pago que permitan ejercer el derecho a crédito fscal y; se encuentre del Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV, publicado por la SUNAT.

b) 2%

En operaciones en que se ha emitido comprobantes de pago que permitan o no ejercer derecho al crédito fscal. (4)

c) 1%

Venta de líquidos y derivados del petróleo.(5)

Ley Nº 28053 (Ley que regula la designación de agentes de percepción). Resolución de Superintendencia Nº 203-2003/SUNAT. Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y Modificatorias (01.04.06). Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, vigente a partir de 01.04.06 Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT.

TIPO DE CAMBIO DOLAR AMERICANO A UTILIZARSE EN LOS REGISTROS DE COMPRA VENTA (USO SUNAT) 2008

DÍAS

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

2.816 2.811 2.811 2.811 2.778 2.785 2.793 2.812 2.847 2.847 2.847 2.886 2.914 2.940 2.929 2.946 2.946 2.946 2.930 2.925 2.911 2.899 2.914 2.914 2.914 2.931 2.947 2.955 2.956 2.956 2.956

2.953 2.957 2.957 2.961 2.966 2.968 2.970 2.970 2.970 2.974 2.975 2.973 2.974 2.963 2.963 2.963 2.974 2.976 2.976 2.974 2.951 2.851 2.951 2.944 2.945 2.959 2.960 2.971 2.971 2.971 2.981

2.977 2.983 3.003 3.003 3.003 3.003 3.072 3.110 3.110 3.160 3.117 3.117 3.117 3.063 3.045 3.073 3.071 3.065 3.065 3.065 3.058 3.076 3.107 3.098 3.106 3.106 3.106 3.108 3.104 3.093 3.092

2009

NOVIEMBRE DICIEMBRE

3.090 3.090 3.090 3.080 3.076 3.075 3.086 3.087 3.087 3.087 3.086 3.092 3.103 3.108 3.097 3.097 3.097 3.103 3.103 3.105 3.105 3.105 3.105 3.105 3.094 3.093 3.095 3.092 3.092 3.092 -

3.096 3.102 3.111 3.118 3.116 3.120 3.120 3.120 3.120 3.117 3.115 3.109 3.112 3.112 3.112 3.105 3.092 3.078 3.091 3.105 3.105 3.105 3.113 3.130 3.144 3.144 3.144 3.144 3.144 3.135 3.140

2008 AGOSTO

DÍAS 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

COMPRA 2.810 SÁB DOM 2.775 2.783 2.792 2.810 2.846 SÁB DOM 2.886 2.912 2.937 2.928 2.944 SÁB DOM 2.928 2.922 2.907 2.896 2.912 SÁB DOM 2.928 2.944 2.950 2.954 2.951 SÁB DOM

A - 22

SEPTIEMBRE

TIPO DE CAMBIO 2009 AGOSTO

OCTUBRE

ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO

3.142 3.142 3.142 3.142 3.142 3.140 3.134 3.142 3.142 3.134 3.134 3.134 3.140 3.149 3.151 3.150 3.147 3.147 3.147 3.153 3.158 3.154 3.154 3.161 3.161 3.161 3.160 3.162 3.163 3.167 3.167

3.174 3.174 3.192 3.215 3.239 3.242 3.230 3.230 3.230 3.220 3.234 3.239 3.233 3.230 3.230 3.230 3.236 3.245 3.244 3.247 3.250 3.250 3.250 3.249 3.251 3.247 3.243 3.251 -

3.251 3.251 3.255 3.259 3.254 3.254 3.234 3.234 3.234 3.222 3.195 3.179 3.185 3.176 3.176 3.176 3.150 3.147 3.147 3.111 3.112 3.112 3.112 3.121 3.135 3.135 3.130 3.137 3.137 3.137 3.160

3.161 3.148 3.125 3.124 3.124 3.124 3.114 3.116 3.109 3.109 3.109 3.109 3.109 3.091 3.092 3.094 3.078 3.080 3.080 3.080 3.094 3.090 3.084 3.081 3.062 3.062 3.062 3.060 3.053 3.025 -

2.995 2.995 2.995 2.995 2.974 2.973 2.964 2.958 2.955 2.955 2.955 2.965 2.985 3.044 3.028 3.021 3.021 3.021 3.012 3.004 2.988 3.000 3.001 3.001 3.001 3.006 3.004 3.004 3.007 2.995 2.995

2.995 2.970 2.968 2.975 2.972 2.967 2.967 2.967 2.979 2.981 2.982 2.979 2.977 2.977 2.977 2.982 2.987 3.001 2.994 2.983 2.983 2.983 3.024 3.024 3.018 3.024 3.013 3.013 3.013 3.013 -

3.011 3.006 3.016 3.017 3.017 3.017 3.022 3.018 3.028 3.025 3.030 3.030 3.030 3.027 3.023 3016 3.012 3.010 3.010 3.010 3.012 3.015 3.008 3.004 2.998 2.998 2.998 2.998 2.998 2.998 2.989

VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA 2.811 2.956 2.957 2.981 2.983 SAB SAB SÁB 2.954 2.961 3.003 3.003 DOM DOM DOM 2.965 2.966 3.000 3.003 3.075 3.080 2.778 2.966 2.968 SAB SAB 3.075 3.076 2.785 2.968 2.970 DOM DOM 3.073 3.075 2.793 SAB SAB 3.067 3.072 3.084 3.086 2.812 DOM DOM 3.100 3.110 3.085 3.087 2.847 2.972 2.974 FER FER SAB SAB SÁB 2.974 2.975 3.154 3.160 DOM DOM DOM 2.972 2.973 3.117 3.117 3.084 3.086 2.886 2.973 2.974 SAB SAB 3.090 3.092 2.914 2.962 2.963 DOM DOM 3.102 3.130 2.940 SAB SAB 3.046 3.063 3.107 3.108 2.929 DOM DOM 3.040 3.045 3.096 3.097 2.946 2.972 2.974 3.070 3.073 SAB SAB SÁB 2.974 2.976 3.070 3.071 DOM DOM DOM 2.974 2.976 3.062 3.065 3.100 3.103 2.930 2.972 2.974 SAB SAB 3.102 3.103 2.925 2.950 2.951 DOM DOM 3.103 3.15 2.911 SAB SAB 3.054 3.058 FER FER 2.899 DOM DOM 3.072 3.076 FER FER 2.914 2.942 2.944 3.105 3.107 SAB SAB SÁB 2.944 2.945 3.096 3.098 DOM DOM DOM 2.957 2.959 3.102 3.106 3.091 3.094 2.931 2.958 2.960 SAB SAB 3.092 3.093 2.947 2.968 2.971 DOM DOM 3.093 3.095 2.955 SAB SAB 3.103 3.108 3.091 3.092 2.956 DOM DOM 3.102 3.104 3.094 3.096 2.953 2.980 2.981 3.091 3.093 SAB SAB SÁB 2.975 2.977 3.087 3.092 DOM DOM DOM 3.086 3.090 -

DICIEMBRE

COMPRA 3.099 3.110 3.117 3.115 3.119 SAB DOM FER 3.115 3.113 3.107 3.110 SAB DOM 3.103 3.088 3.076 3.090 3.104 SAB DOM 3.111 3.129 3.142 FER 3.142 SAB DOM 3.133 3.137 3.137

ENERO

FEBRERO

VENTA COMPRA VENTA COMPRA VENTA 3.102 FER FER DOM DOM 3.111 3.137 3.142 3.191 3.192 3.118 SAB SAB 3.213 3.215 3.116 DOM DOM 3.235 3.239 3.120 3.138 3.140 3.241 3.242 SAB 3.132 3.134 3.229 3.230 DOM 3.140 3.142 SAB SAB FER 3.141 3.142 DOM DOM 3.117 3.134 3.134 3.219 3.220 3.115 SAB SAB 3.233 3.234 3.109 DOM DOM 3.237 3.239 3.120 3.139 3.140 3.232 3.233 SAB 3.147 3.149 3.228 3.230 DOM 3.150 3.151 SAB SAB 3.105 3.149 3.150 DOM DOM 3.092 3.145 3.147 3.234 3.236 3.078 SAB SAB 3.244 3.245 3.091 DOM DOM 3.242 3.244 3.105 3.151 3.153 3.245 3.247 SAB 3.157 3.158 3.249 3.250 DOM 3.152 3.154 SAB SAB 3.113 3.153 3.154 DOM DOM 3.130 3.160 3.161 3.248 3.249 3.144 SAB SAB 3.251 3.251 FER DOM DOM 3.246 3.247 3.144 3.159 3.160 3.242 3.243 SAB 3.161 3.162 DOM 3.162 3.163 SAB SAB 3.135 3.167 3.167 3.140 3.142 SAB SAB -

MARZO

COMPRA DOM 3.253 3.258 3.253 3.252 3.233 SAB DOM 3.220 3.194 3.178 3.184 3.174 SAB DOM 3.148 3.146 3.146 3.110 3.112 SAB DOM 3.119 3.135 3.133 3.128 3.136 SAB DOM 3.159 3.160

USO SUNAT

1

SÁB

SÁB

2.987

2

DOM 2.972 2.964 2.954 2.948

DOM 2.975 2.965 2.954 2.949

2.987 2.987 2.975 2.965 2.954

2.936 SÁB DOM 2.932 2.943

2.937 SÁB DOM 2.935 2.944

2.949 2.937 2.937 2.937 2.935

2.930 2.928 2.943 SÁB DOM

2.931 2.929 2.944 SÁB DOM

2.944 2.931 2.929 2.944 2.944

2.960 2.950 2.962 2.960 2.950

2.961 2.951 2.962 2.962 2.953

2.944 2.961 2.951 2.962 2.962

SÁB DOM 2.962 2.961 2.955

SÁB DOM 2.964 2.962 2.956

2.953 2.953 2.953 2.964 2.962

2.954 (*) SÁB DOM (*)

2.954 (*) SÁB DOM (*)

2.956 2.954 2.954 (*) (*)

3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

(*) No publicado hasta la fecha de cierre

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA NOVIEMBRE

IMPUESTO A LA RENTA COMPRA VENTA

DÍAS

2009 ABRIL

MAYO

VENTA COMPRA VENTA COMPRA DOM 3.147 3.148 FER 3.255 3.125 3.125 SAB 3.259 3.123 3.124 DOM 3.254 SAB SAB 2.974 3.254 DOM DOM 2.972 3.234 3.113 3.114 2.962 SAB 3.116 3.116 2.957 DOM 3.108 3.109 2.954 3.222 FER FER SAB 3.195 FER FER DOM 3.179 SAB SAB 2.964 3.185 DOM DOM 2.988 3.176 3.086 3.091 3.043 SAB 3.091 3.092 3.028 DOM 3.094 3.094 3.020 3.150 3.076 3.078 SAB 3.147 3.079 3.080 DOM 3.147 SAB SAB 3.011 3.111 DOM DOM 3.003 3.112 3.093 3.094 2.987 SAB 3.089 3.090 2.999 DOM 3.083 3.084 3.000 3.121 3.081 3.081 SAB 3.135 3.060 3.062 DOM 3.135 SAB SAB 3.004 3.130 DOM DOM 3.003 3.137 3.059 3.060 3.004 SAB 3.049 3.053 3.007 DOM 3.022 3.025 3.160 SAB 3.161 DOM

VENTA FER SAB DOM 2.974 2.973 2.964 2.958 2.955 SAB DOM 2.965 2.985 3.044 3.028 3.021 SAB DOM 3.012 3.004 2.988 3.000 3.001 SAB DOM 3.006 3.004 3.004 3.007 SAB DOM

JUNIO

COMPRA 2.968 2.967 2.974 2.971 2.966 SAB DOM 2.978 2.981 2.981 2.978 2.976 SAB DOM 2.981 2.987 3.010 2.992 2.982 SAB DOM 3.023 3.023 3.017 3.023 3.011 SAB DOM FER 3.009 -

VENTA 2.970 2.968 2.975 2.972 2.967 SAB DOM 2.979 2.981 2.982 2.979 2.977 SAB DOM 2.982 2.987 3.010 2.994 2.983 SAB DOM 3.024 3.024 3.018 3.024 3.013 SAB DOM FER 3.011 -

JULIO

COMPRA 3.005 3.014 3.015 SAB DOM 3.021 3.017 3.027 3.024 3.029 SAB DOM 3.025 3.022 3.015 3.011 3.009 SAB DOM 3.011 3.015 3.007 3.003 (*) SAB DOM (*) FER FER (*) (*)

Informativo Vera Paredes

VENTA 3.006 3.016 3.017 SAB DOM 3.022 3.018 3.028 3.025 3.030 SAB DOM 3.027 3.023 3.016 3.012 3.010 SAB DOM 3.012 3.015 3.008 3.004 (*) SAB DOM (*) FER FER (*) (*)

  e   r   r   e    i   c   e    d   a    h   c   e    f   a    l   a    t   s   a    h   o    d   a   c    i    l    b   u   p   o    N    )    *    (

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