ResumenD civil 2 Obligaciones esquema

October 18, 2017 | Author: Alejandro Diaz | Category: Payments, Bankruptcy, Statute Of Limitations, Crime & Justice, Justice
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Descripción: REsumen con esquemas de derecho civil 2 obligaciones...

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Dar Hacer No hacer

Según su Objeto

Obligaciones

Según sus Efectos

Especie Cuerpo cierto

Positivas o negativas

El deudor debe efectuar una prestación. Ejecutar un hecho cualquiera. El deudor debe abstenerse de un hecho. Se debe determinadamente un individuo de una clase o genero determinado. Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.

El deudor debe efectuar una prestación. El deudor debe efectuar una abstención. Un solo objeto

Objeto singular u objeto plural

Varios Objetos: clases de obligaciones (simple objeto múltiple, Alternativas y Facultativas)

Civiles o naturales

Dan derecho a exigir su cumplimiento. No dan derecho a exigir su cumplimiento.

Principales o accesorias

Aseguran el cumplimiento de una obligación Principal.

Puras y simples y sujetas a modalidad

Sus efectos normales se alteran por la introducción de clausulas.

Reales y personales Obligaciones de medios y de resultado

Subsisten por si mismas.

Producen sus efectos desde que se contraen.

Es aquella en que el deudor compromete determinados bienes.

El deudor compromete todo su patrimonio embargable. El deudor debe observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes.

El obligado debe cumplir efectivamente con la prestación convenida.

Sujeto singular

Un solo Acreedor y un solo deudor. (regla general).

Sujeto multiple

Hay varios acreedores y varios deudores.

Según el sujeto Simplemente Conjuntas

Solidarias

Indivisibles

N° 1 y 3 Nacieron defectuosas Y no se pudieron perfeccionar

Obligaciones Naturales. Art. 1470

N° 2 y 4 Nacieron Perfectas Y posteriormente Perdieron eficacia

1) Obligaciones nulas Contraídas incapaces. (menor adulto)

3) Obligaciones en que faltan Las solemnidades legales

2) Obligaciones civiles Extinguidas por la Prescripción.

4) Obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba.

Art. 2297 “se podrá repetir por error de derecho, pero su fundamento no puede ser una obligación natural”. El pago debe ser: · Voluntario · Con conocimiento de causa · Por quien tenga la libre administración de sus bienes · Sin vicios.

Adolece de nulidad relativa, puede sanearse por el lapso del tiempo o ratificarse.

·

No se requiere sentencia firme para que sea nula, la obligaciones natural existe desde que se Contrae con el vicio, sino no se podría sanear nunca.

·

No es necesaria la declaración de nulidad para que la obligación natural exista.

·

Ej: Testamento, la voluntad merece respeto.

·

No es necesaria la declaración de nulidad.

·

La prescripción extingue la acción para exigirla.

·

Cuando el acreedor demanda, no puede probar su derecho, o sea existencia de la obligación.

·

El rechazo de la demanda debe ser por razón de prueba. El tercero que constituye una caución para garantizar una obligación natural, contrae una O. civil.

Efectos Las obligaciones naturales pueden ser novadas

Autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

·

Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas

·

Se puede reemplazar por una obligación civil, viceversa.

·

Art. 2338 “la obligación que accede a la fianza puede ser civil o natural”.

·

La obligación natural no puede ser compensada (por que no es actualmente exigible.

·

Fiador no goza de beneficio de excusión ni de reembolso.

La sentencia que absuelve al obligado no extingue la obligación natural. La obligación no se extingue por el fallo, ni porque esté prescrita, ni porque el acreedor no probó su crédito por que haya sido nula o viciada.

Definición Obligación Natural: “Es un vínculo Jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud, una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la otra, una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor, acción para demandar su cumplimiento, sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella”. (pág.. 39 manual de derecho civil Manuel Meza Barros).

Otros casos de obliga ciones natura les:

·

Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual o destreza corporal. Ej. Carreras a pie o a caballos. (Art. 2260 y 2263).

·

Multa en los esponsales (no se puede demandar la promesa de matrimonio ni indemnización. (Art. 98 y 99).

·

Pago de intereses no estipulados en el mutuo (Art. 2208); (según la ley 18.010, se cumple simplemente una obligación civil).

·

Pago por objeto o causa ilícitos a sabiendas (recompensa por un crimen). (Art. 1468).

·

Heredero que goza de beneficio de inventario y que sin embargo paga mas de lo que recibe en herencia. (Art. 1247).

·

El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se obliga. (Art. 1625).

En los 2 últimos casos, se dice que hay verdaderas obligaciones civiles y una renuncia del heredero o deudor a las limitaciones de su responsabilidad.

Art. 1470. Obligación natural: “no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Titulo IV Libro IV/ Titulo IV libro III (Asignaciones Testamentarias) “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. 2 elementos (futureidad e incertidumbre).

¿Dónde están?

Art. 1473

· Expresa y tacita (1489 c.c) · Positiva y negativa Clasificación

Obli gaci ones Con dicio nale s

· Determinadas e indeterminadas

· Potestativas, casuales y mixtas · Suspensivas y resolutorias · Posibles e imposibles

Pendiente

Estados

Cumplida

fallida

Tacita Pacto Comisiorio

}

Físicamente = No escrita

Moralmente = Fallida

O. Negativa Resolutoria

Se discute el modo de cumplir la O. Condicional.

Fallida No escrita

·

No escrita

1484: literalmente, en la forma convenida. 1483: Del modo que las partes han probablemente entendido.

·

No se verifica ni verificara el hecho. Hay un germen de derecho, es transmisible; suspende el cumplimiento; no corre la

Suspensiva

Efectos

Cumplida

Fallida Resolutoria

Consiste en el incumplimiento de una obligación (1489).

Expresamente estipulada (está en la compraventa).

Resolutoria Suspensiva

Imposibilidad

Cuando se ha verificado el hecho que la constituye

Pendiente Ordinaria

O. Positiva

No se ha verificado el suceso constitutivo.

Pendiente

Hecho cualquiera que no sea el incumplimiento de una O.

Suspensiva

Simple Calificado.

En las Resolutori as se tiene como no escrita y como pura y simple la obligación.

prescripción; no opera la compensación; deudor no puede retractarse hay un vinculo jurídico. Nace el derecho y la obligación correlativa, no hay derecho a repetir; corre las prescripción; opera retroactivamente por una ficción. (afecta a los terceros de mala fe.)

El derecho no nace a la vida del derecho. La obligación produce efectos como si fuera pura y simple. Extingue el derecho.

Cumplida

Fallida

En las O. suspensiv as. Vicia e impide que se forme la O.

· ·

Entre las partes Entre terceros

Nace el derecho. La condición se considera no escrita y se reputa el acto puro y simple desde su celebración.

Debe restituirse, lo que se recibió bajo tal condición No se deberán los frutos, percibidos en el tiempo intermedio. Mueble: No hay derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe Inmueble: La condición debe consistir en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura publica.

Se entiende cumplida la condición

Art. 1482 Se entiende fallida

Si es positiva y se ha fijado plazo

Esta cumplida si el acontecimiento sucede dentro del plazo.

Si es positiva y no se ha fijado plazo

Se entiende cumplida en cualquier tiempo en que el hecho se verifique, que no pase de 10 años.

Si es negativa y se ha fijado plazo

Esta cumplida si no se realiza el hecho dentro del plazo.

Si es negativa y no se ha fijado plazo

Esta cumplida en cualquier tiempo en que se tenga certeza de que no ocurrirá el hecho previsto o cuando transcurra el plazo de 110 años sin que se haya verificado.

Si es positiva y hay plazo

Si transcurre el plazo sin que suceda.

Si es positiva y no hay plazos

En cualquier tiempo en que se tenga certeza de que el hecho no se verificará o transcurran 10 años sin que se verifique.

Si es negativa y hay plazo

Si el hecho acontece dentro del plazo.

Si es negativa y no hay plazo

En cualquier momento en que el acontecimiento se produzca dentro de 10 años.

Nace de la condición resolutoria tacita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. (Afecta a los 3° poseedores de mala fe, contra ellos se ejerce la acción reivindicatoria.

Acción Resolutoria

· Acción personal: Compete al contratante diligente, el que ha cumplido o esta llano a cumplir su obligación ·

Caracteristicas

La acción resolutoria y las acciones reales contra los 3° deben entablarse en un mismo juicio. (La sentencia que pronuncia la resolución les debe ser oponible), los terceros deben ser parte en el juicio, si no, las acciones en su contra no prosperarán.

· Es renunciable (mira el solo interés del renunciante) Art. 12 CC. · Es mueble o inmueble · Es divisible Acción ordinaria: 5 años Condición resolutoria tacita: Reglas generales de prescripción.

Prescripción

Corre desde que la obligación violada se hizo exigible. Se suspende en favor de las personas señaladas en el numero 1 del articulo 2509. CC.

Prescribe en 4 años o en el plazo menor que hubieren fijado las partes. Pacto comisorio: tiene reglas especiales

Corre contra toda clase de personas. No se suspende (prescripción de corto tiempo).

Corre el plazo desde la fecha del contrato. 1880 Inc. 1.

¿Dónde están?

Titulo V libro IV, se aplica a las asignaciones testamentarias. Art. 1494: “es la época que se fija para el cumplimiento de las obligaciones”, depende el ejercicio o extinción de un derecho.

Futureidad Características

Obli gaci ones a plaz o

certidumbre · · ·

Clasificación

· ·

Efectos

Expreso y tácito Fatal y no fatal Determinado e indeterminado Voluntario, legal y judicial Suspensivo y extintivo

Plazo suspensivo

Pendiente

Acreedor no puede demandar, no corre la prescripción, no corre la compensación.

Cumplido

Obligación se hace exigible, puede constituir en mora al deudor.

Pendiente

Produce sus efectos como si hubiera sido pura y simple.

Cumplido

El derecho se extingue.

Plazo extintivo

Renuncia Extinción

Vencimiento

Caducidad

Por aquella parte en cuyo favor se ha establecido (el deudor por regla general). Solo el deudor puede renunciar.

Prohibición expresa de renunciar.

Limites

Si provoca perjuicio al acreedor, Ej. Deposito. Operaciones de crédito de dinero (ley 18.010)

Forma ordinaria Exigir anticipadamente el cumplimiento, por que seria fatal para el acreedor esperar la llegada del término.

El deudor en quiebra o notoria insolvencia. Deudor cuyas cauciones se han extinguido o disminuido su valor.

Obli gaci one s mo dale s

¿Dónde están?

Titulo IV libro III “ De las asignaciones modales”

Modo

Art. 1089 “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas cosas o sujetarse a ciertas cargas”

En cambio la condición suspende la adquisición del derecho.

Clausula resolutoria

Art. 1090 impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Si no existe esta clausula, el derecho modal no se extingue por el incumplimiento del modo (no se subentiende).

Forma de cumplir

Hecho moralmente imposible: No vale la disposición. Cuando sin la culpa del deudor no se puede cumplir en la forma prevista: Otra forma análoga aprobada con el juez con citación.

Si no se determinó tiempo y forma: Lo determina el juez. Si el cumplimiento se hizo enteramente imposible sin culpa del deudor: Obligación se reputa pura y simple.

Concepto Artículos

Obligaci ones De especie o cuerpo cierto

Efectos

“Se debe determinadamente un individuo de una clase o genero determinado”. (Caballo petronilo). 1526 N° 2

1548

1550

1670 y siguientes.

Codeudor que lo posea es obligado a entregarlo

Conservarlo hasta la entrega.

Riesgo: Cargo del acreedor. Salvo deudor en mora o se compromete a entregar una misma cosa a 2 o mas personas por obligaciones distintas.

Pérdida de la cosa que se debe:

Se satisface con la prestación de ese objeto y no otro.

Por que se destruye O deja de estar en el comercio O desaparece y se ignora si existe.

El acreedor no puede pretender otra cosa ni el deudor da otra. El deudor debe conservar la cosa y cuidarla.

(En las obligaciones de hacer y no hacer) da derecho a indemnización de perjuicios.

Obligación de emplear debido cuidado.

Pérdida fortuita Pérdida de la cosa debida Art. 1672 - 1672

Durante la mora o por culpa del deudor.

Extingue la obligación.

Subsiste la obligación.

Si habría sobrevenido igualmente en poder del acreedor.

{

Pero varía de objeto

Pagar el precio Y La indemnización.

Oblig acio nes de gene ro

Concepto

“Se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado”, además, la cantidad debe ser determinada o determinable. Ej. 5 vacas.

Efectos

· El acreedor no puede pedir determinadamente 1 individuo del genero debido. · Art. 1509, el deudor cumple la obligación entregando cualquier individuo del genero, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. · El deudor puede destruirlas o enajenarlas “mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe (art. 1510). · El genero no perece. (la perdida de la cosa debida no extingue la obligación). Obligaciones de cuerpo cierto y de género.

Obligaciones de especie

Paralelo

Obligaciones de género

Acreedor pide determinadamente

Acreedor no puede pedir determinadamente

Deudor de pagar precisamente esa cosa

El deudor cumple entregando cosas del genero debido de calidad mediana.

Impone la obligación de conservar y cuidar la cosa

El deudor la puede enajenar o destruir

Perdida fortuita extingue la obligación

La obligación no se extingue por la pérdida de la cosa fortuita (siempre habrán otras).

Riesgo: de cargo del acreedor.

Riesgos: de cargo del deudor.

Obligaciones simplemente conjuntas

Obl igac ion es suj eto mul tipl e

Efectos

Obligaciones solidarias

Hay varios deudores y acreedores y un solo objeto debido, cada deudor debe su cuota, y cada acreedor solo puede exigir su cuota. Son la regla general. · · · · · ·

Cada deudor es obligado a su cuota y C/A puede demandar su cuota. La cuota del deudor insolvente no grava a sus codeudores. (1511 inc. 1, 1526 inc. 1, 1535). La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores, no aprovecha a los demás y de los deudores, tampoco perjudica a los demás. La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros. La mora de uno de los deudores o acreedores no perjudica a los otros. La nulidad declarada respecto de 1 deudor o un acreedor no aprovecha o perjudica a los demás.

Obligaciones en que hay varios deudores y varios acreedores y la prestación recae sobre un objeto divisible pero por disposición de la ley o por una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede demandar y cualquiera de los deudores debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago efectuado por un deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos los demás deudores.

El objeto no puede dividirse ni físicamente ni intelectualmente.

Indivisibilidad propiamente tal Obligaciones indivisibles

Clases Excepciones a la indivisibilidad. Art 1526.

Obli gaci one s indi visi bles Efectos

Absoluta

Por su naturaleza la voluntad no entra en juego. Ej. Servidumbre de transito.

Según Pothier

De pago

Se refiere al cumplimiento de la obligación.

De obligacion

Por voluntad de las partes.

Según el CC. Art. 1526

Indivisibilidad propiamente tal

Clases de indivisibilidad

Excepciones a las divisbilidad

Aquí, pese a que el objeto es divisible, la obligación es indivisible por voluntad de las partes: Acción hipotecaria o prendaria

Deudas especie Indivisibilidad pasiva. (varios deudores). · · · · · ·

Art. 1526

Cada uno es obligado a satisfacerla en el todo. El cumplimiento de uno extingue la obligación respecto de todos. El deudor demandado puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores. La prescripción interrumpida respecto de 1, lo es para los otros. Es divisible la O. de indemnizar perjuicios. Cada deudor debe su cuota pero se ve en la necesidad de pagar el total con D° a que sus codeudores le indemnicen por haber pagado más.

La obligación principal puede ser divisible, pero la obligación es siempre indivisible. El codeudor que posea la cosa, es obligado a entregarlo (materialidad de la entrega).

Acción de perjuicios contra el deudor culpable Testamento, convención de los herederos o acto partición, que impone al heredero el pago total.

Es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio el acreedor (1528 n°3). El acreedor se dirige contra el o contra C/U de los herederos por su pago a prorrata.

Convenio causante, acreedor que impone al heredero el pago total

Cosa cuya división acarrea perjuicio

Ej.: terreno para construir (los codeudores pueden ser obligados al pago total) y deben entenderse entre ellos.

Obligaciones alternativas.

La elección de la cosa es de consuno.

Indivisibilidad activa. (varios acreedores) · · ·

Cada acreedor puede exigir el total (transmisible) El pago a un acreedor extingue la obligación respecto de todos (pero este carece de disposición del crédito) El acreedor que recibe el pago debe pagar a sus coacreedores su cuota.

Obligaciones Solidarias e indivisibles

Paralelo

Semejanzas

Indiv isibili d

ad d i r a Solid

· En ambas el sujeto pasivo o activo es múltiple. · El acreedor puede demandar el pago integro y cada deudor esta en la necesidad de efectuar el pago total. · El pago de un deudor a cualquier acreedor, extingue la obligación respecto de todos.

ad

Diferencias

Solidaridad Indivisibilidad · · · · ·

Fuente: Ley, testamento o convención. No se transmite. Si perece, la obligación de pagar el precio también es solidaria. Cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito. Cada deudor debe el total, no puede pedir plazo ni oponer excepciones, para entenderse con sus codeudores para pagar.

· · · · ·

Prestación indivisible por su naturaleza. Se transmite. Si perece, la obligación de pagar se torna divisible, cada deudor debe su cuota y la I° de perjuicios. Cada acreedor es dueño de su cuota. El deudor puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores y cumplir de consuno.

Requisitos

Pluralidad de sujetos

Hay solidaridad activa o pasiva

Objeto Divisible

Que se puede cumplir parcialmente o por partes.

Unidad de la prestación

Aunque se deba de diversos modos. Ej. Pura y simple para algunos y condicional para otros.

Texto legal o expresa voluntad

Fuente: Convencional, testamentaria y legal. (COTELE)

Se extingue totalmente por el pago que hace un deudor.

Oblig acio nes solid arias

Por renuncia

Extinción

Por muerte Del deudor

Se extingue totalmente por el pago que hace un deudor.

Expresa

En términos formales.

Tácita

El acreedor exige a 1 deudor su cuota o le recibe el pago; que se exprese en la demanda o carta de pago o recibo; que el acreedor no tenga reserva de solidaridad o reserva general de sus derechos.

Total

Se refiere a todos los deudores solidarios. El acreedor consiente en la división de la deuda, pasa a ser simplemente conjunta.

Parcial

Libera a algún deudor de la solidaridad, no para el resto.

· La solidaridad no se transmite, cada heredero solo debe responder por la cuota en la deuda que corresponde a su porción hereditaria. · Para ellos en conjunto, la obligación sigue siendo solidaria. · Art. 1523 “los herederos de cada uno de los deudores solidarios, son entre todos obligados al total de la deuda”.

Cada acreedor puede demandar pago total Entre coacreedor y el deudor

El deudor puede hacer el pago a cualquier acreedor que elija El pago a cualquier acreedor extingue la obligación para todos

Cada acreedor puede condonar la deuda La interrupción de la prescripción a favor de 1 solo acreedor solidario, aprovecha a los demas.

Activa Entre coacreedo res

Efectos de las obligaciones solidarias

El acreedor que recibe el pago debe compartirlo con los coacreedores por sus cuotas.

El acreedor puede demandar el pago total a cada Deudor. Entre codeudores y acreedores

El pago de un deudor extingue la obligación.

Pasiva Entre codeudor es Extinción onerosa

Si la obligación interesa a todos: Si la obligación interesaba a algunos:

También los modos de extinguir Obligaciones.

Novación; compensación; remisión; confusión; pérdida de la cosa debida.

La interrupción de la prescripción que perjudica a 1 deudor, perjudica también a los demás.

Excepciones que pueden oponer los codeudores

Reales

· · ·

Nulidad absoluta. Modalidades de la obligación. Extinción de la obligación.

Personales

· · · ·

Nulidad relativa. Modalidades de algunas O°. Privilegios. Transacción.

·

Remisión y compensación

Mixtas

Extinción no onerosa El deudor que paga se subroga en los deudores del Acreedor. Los deudores interesados serás responsables entre si de sus cuotas y los otros codeudores serás considerados fiadores (con derecho a reembolso).

Relación Con la O°. Circunstanci as especiales.

No hay desembolso económico. Ej.: prescripción deuda. Perdida de la cosa debida.

Obligaciones simple objeto múltiple

Obli gaci ones de obje to mult iple

· Sus efectos son normales como toda obligación. · Se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera ejecutándolas todas.

Concepto ¿Quién elige la obligación a cumplir?

Alternativas

Efectos

Art. 1499 “aquella por la cual se deben varias cosas y la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Por regla general el deudor

· · · ·

Puede enajenar con tal que reste una.

Fortuita

Pérdida parcial

Efectos

Deudor no puede enajenar. Si lo hace, el acreedor puede pedir el precio y la indemnización.

Extingue la obligación.

Culpable

Elección del deudor: Debe el precio de la cosa que elija. Elección del acreedor: Debe el precio de la cosa que elija.

Fortuita

La obligación subsiste en la cosa que reste. La otra obligación se extingue.

Riesgos

Facultativas

· ·

Deudor cumple pagando totalmente alguna de las cosas. Acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada. La obligación subsiste mientras no desaparezcan todas las cosas. Si son varios los acreedores o deudores, eligen de consuno.

Pérdida total

Concepto

Pero si elige el acreedor

Culpable

A elección del deudor: paga con lo que reste.

A elección del acreedor: Elige la cosa o el valor, con indemnización de perjuicios.

Art. 1505 “tiene por objeto una cosa determinada, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta, o con otra que se designa.” · El acreedor solo puede demandar la cosa debida. · Si la cosa perece por caso fortuito, se extingue la obligación. · En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Efectos de las Obligaciones. El código civil confunde los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones. Los efectos de un contrato son las obligaciones que crea (el contrato es la causa y la obligación es el efecto que proviene de la causa). El efecto de las obligaciones es la necesidad jurídica en que se haya el deudor de cumplirla, para lo cual la ley le da al acreedor ciertos derechos para asegurar su cumplimiento. Los efectos, son las consecuencias que surgen del vinculo jurídico que las liga. Lo normal es que el deudor cumpla voluntaria y espontáneamente su obligación. Si ello no ocurre, entramos al ámbito del “efecto de las obligaciones”.

Ejecución forzada

Derecho de prenda general

Persigue la totalidad de los bienes del deudor. Art. 2465

Obligaciones reales

Pago por acción ejecutiva. Cesión de bienes. Quiebra. Prelación de créditos.

Mora

Caso fortuito Culpa Dolo Retardo en el cumplimiento de la obligación Retardo imputable al deudor Que el acreedor interpele al deudor

Perjuicios

Disminución del patrimonio del acreedor, así como la perdida de una utilidad legitima que debía reportarle el contrato y de que el incumplimiento le priva. Beneficio o ganancia que ha dejado de obtener.

Medidas conservativas

Tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor. (medidas precautorias y derecho legal de retención, se requiere pronunciamiento del tribunal).

Acción oblicua Acción pauliana

Los acreedores pueden ejercitar los derechos y acciones que competen al deudor para incorporar al patrimonio del deudor y quedar afecto al derecho de prenda, bienes en que puede hacer efectivos sus créditos. (la ley lo permite aun en la negativa del deudor)

Beneficio separación de patrimonios

Impide la fusión de los patrimonios del causante y heredero y permite a los acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con prioridad a los acreedores del heredero.

Imputabilidad

Medios del acreedor para exigir el cumplimiento.

Indemnización de perjuicios.

Derechos auxiliares del acreedor.

Para dejar sin efecto las enajenaciones hecha por el deudor y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados. (revocar contratos del deudor celebrados con fraude)

I Ejecución forzada Art. 2465

1

Derecho de prenda general de los acreedores.

“toda obligación personal, da al acreedor, el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el 1618”

2

Cesión de bienes

Quiebra Prelación de créditos

Corresponde a todos los acreedores, la prioridad en el nacimiento de sus créditos no les da preeminencia. (los acreedores negligentes nada pueden reclamar).

Afecta todos los bienes del deudor.

}

Pago por acción ejecutiva. (juicio ejecutivo).

Obligaciones reales

}

La regla se aplica a cualquier fuente de la obligación.

Presentes

futuros

Pertenecen al deudor cuando contrajo la obligación. El deudor los adquiere después de contraer la obligación.

¿Cómo se hace efectivo?

Art. 2469.

Vendiendo los bienes hasta la concurrencia de sus bienes.

·

Estas garantías no privan al acreedor del derecho de prenda general.

·

Cuando se constituye una prenda o hipoteca; puede el acreedor perseguir otros bienes, pero goza del derecho a pagarse preferentemente, solo sobre las cosas hipotecadas o empeñadas.

La excepción a esta regla es que se debe pagar con determinados bienes y el resto del patrimonio escapa a las acción del acreedor. 1) El tercero poseedor: adquiere una cosa con prenda o hipoteca. 2) El que hipoteca o da en prenda un bien suyo, para garantizar una deuda ajena y no se ha obligado personalmente.

Pago por acción ejecutiva

}

Titulo ejecutivo (434 cpc) Obligaciones liquidas Obligaciones actualmente exigibles

Concepto:

En obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Art. 1614. “Es el abandono voluntario que el deudor voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas”

Irrenunciable. Universal.

Características:

Derecho personalisimo. Cesión de bienes

El deudor la puede impetrar aunque haya una estipulación en contrario. Comprende la totalidad de los bienes del deudor, menos los inembargables del 1618. También de los futuros. Es un beneficio personal del deudor que está en situación de invocarlo.

}

Puede hacerla el deudor que no se encuentra en condición de pagar sus deudas. Es un beneficio para el por hechos que no le sean imputables.

Requisitos

El deudor debe acreditar su inculpabilidad si un acreedor lo exige. (si no, se acepta tácitamente su insolvencia).

Causales de oposición Art. 1617

Efectos

· · · ·

A) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas.

C) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

B) Si ha sido condenado por hurto a robo. Falsificación o quiebra fraudulenta.

D) Si ha dilapidado sus bienes.

Excep ción.

No puede el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. Tampoco puede el deudor en casos del art 43. (ley de quiebras)

Fugarse del territorio de la republica. Que se haya declarado nulo o resuelto un convenio extrajudicial con sus acreedores.

E) si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Deudor queda privado de la administración de sus bienes. Deudor pierde facultad de disposición y sus actos adolecen de nulidad. Se produce la caducidad de los plazos. Los acreedores no se hacen dueños (pueden disponer), el deudor los puede recobrar si paga íntegramente. · Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas. · El deudor puede impetrar el beneficio de competencia.

Si se rechaza la cesión: Trae como consecuencia la declaración de quiebra del deudor (Art. 222 ley de quiebra).

Acreedor tiene 6 días para aceptar o rechazar la solicitud (Oposición= se tramita en juicio sumario).

A un solo acreedor

Cesión de bienes A:

Aceptada, el acreedor puede dejar al deudor la administración y arreglarse con el como sea conveniente. (si no hay acuerdo se procede al juicio ejecutivo, el acreedor queda como depositario, rinde cuenta)

Los fondos se aplican al pago del crédito a medida que se perciban.

El tribunal designa un sindico de la nómina nacional. El sindico debe informar al tribunal el mal estado de los negocios en 15 días.

A varios acreedores

El tribunal ordena que en 30 días se presenten los acreedores con sus documentos justificativos.

La cesión de bienes se notificara al sindico y a los acreedores. Los acreedores pueden a) exigir al deudor que pruebe su inculpabilidad; b) rechazar la cesión de bienes. Art 1617 CC.

Oposición de los acreedores = se tramita en juicio sumario (con audiencia del sindico y del deudor)

Derecho civil propiamente tal

Estado de quiebra

El fallido pierde la administración de sus bienes presentes.

Se disntingue :

Efectos:

Derecho que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agricola.

Prelación de créditos

La administración pasa al síndico Quedan vencidas y exigibles todas sus deudas pasivas Son inoponibles los actos que ejecute después de dictada la sentencia declaratoria de quiebra.

Concepto

Conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor, es una excepción al derecho común.

Regla general

Igualdad entre acreedores (democracia): se pagan a prorrata de sus créditos, excepto los créditos preferentes ya que con lo que sobra se paga a los acreedores comunes.

Excepción

La preferencia rige “2469: cuando no haya causas especiales para preferir ciertos creditos”.

Caracteristicas

· · · · · ·

Causas de preferencia Clasificación de las preferencias:

Art. 2470

Las preferencias son de derecho estricto, no se aplican por analogía. Sin inherentes al crédito mismo. Se entienden al crédito y a sus intereses (2491). No se establecen en consideración a las personas de los acreedores. No tienen preferencia los créditos mas antiguos. No es necesario que el derecho esté declarado en quiebra. Hipoteca

Crédito de 1°, 2°, y 4° clase. Crédito de 3°.

Generales

Afecta todos los bienes del deudor.

Especiales

Afecta determinados bienes del deudor, si son insuficientes el crédito carece de preferencia y pasa a ser de quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata.

Privilegio

Créditos de 3° clase Créditos de 1° clase

1.- costas judiciales 2.- expensas funerales 3.- gastos de enfermedad 4.- gastos de la quiebra 5.- remuneraciones 6.-creditos por artículos de subsistencia 7.-indemnizaciones de origen laboral

* se pagan de preferencia a todo crédito * el privilegio es general y es personal (no pasan a terceros) * se prefieren (pagan) en el orden enumerado * los créditos de cada categoría se prorratean * no se extienden a fincas hipotecadas Créditos 4° clase 1.- créditos del fisco Prueba del 2.- de instituciones publicas privilegio 3,4 3.- de las mujeres casadas y5 4.- de los hijos de familia 5.- del pupilo contra el cuidador 6.- pupilo en contra del marido de la madre o abuela 7.- adoptado contra el adoptante. LEY 7613

Créditos de 2° clase 1.- del posadero o acarreador o empresarios de transportes.

*el crédito debe venir de gastos de alojamiento , acarreo, expensas o daños. *que los bienes estén en poder del posadero o del acarreador. *que los bienes sean propiedad del D. 2.- del A prendario 3.- A que goza del D legal de retención

1.- créditos hipotecarios 2.- censos debidamente inscritos 3.- D legal retención sobre B raíces inscrito en el reg. Hipot. Y gravam. 4.- D del aviador * privilegio especial(porque recae exclusivamente sobre las fincas hipotecadas, acentuadas o a cuyo respecto se declaro el D legal retención) * se pagan con preferencia a todo crédito, excepto los de 1° clase. (2478: solo en caso de ser insuficiente los BS. Para el pago de los créditos de 1° clase. Pueden perseguir el pago de las fincas hipotecadas). * se prefieren por la fecha de sus respectivas inscripciones

* privilegio especial( recae en determinados muebles del D introducidos en la posada, bienes acarreados, cosa empeñada). Si son insuficientes pasan a la quinta clase. * regla general = no pasan contra terceros *se prefieren a los demás créditos , a excepción a los de primera clase. Instrumentos públicos: inventarios solemnes, actos partición, sentencia de adjudicacio9n, escrituras publicas de capitulaciones matrimoniales, donación, venta, permuta u otros. (2483)

* privilegio general *privilegio personal (no pasa a terceros) *corresponden a ciertas P contra los administradores de sus bienes * se pagan después de los créditos de las 3 primeras clases * se prefieren según las fechas de sus causas:

Preferencia fecha de sus causas

Créditos de 5° clase Créditos comunes o valistas

1.- crédito del fisco: desde nombramiento del administrador 2.- crédito mujer casada: fecha matrimonio 3.- contra los padres: nacimiento hijo 4.- del pupilo: discernimiento de la guarda 5.- del adoptado: inscripción de la adopción

* no gozan de preferencia * se pagan íntegramente si los bienes son bastantes, si no lo son , se cubren a prorrata. 2489 ine 2 «los créditos de la 5° clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha»

*IMPUTABILIDAD *MORA *PERJUICIOS

II INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

Es la cantidad de dinero que representa el beneficio que el A habria obtenido del cumplimiento integro y oportuno de la O

Requisitos

Clases

A) que el incumplimiento de la O sea imputable al D

(imputabilidad)

B) que el D este en mora

(mora)

C) que la inejecución haya causado perjuicios al A

(perjuicios)

Moratoria compensatoria

}

Causales inejecución de O

La indem. Perj. Tiene por objeto reparar los daños causados por la tardanza en el cumplimiento de la O. (esta indem. Se acumula al cumplimiento de la O o a una indemn. compensatoria) Reemplaza total o parcialmente al objeto debido por no haberse cumplido la O o haberse cumplido imperfectamente. (no se puede pedir ademas el pago, si no se pagaria doble.)

En principio, no se puede pedir conjuntamente el cumplimiento de la O y la indemnización compensatoria

O dar

El A solo puede pedir indemnización cuando no sea posible el cumplimiento EXC. Que se haya convenido una clausula penal (si el D esta en mora, el A puede pedir cualquiera de las 2 cosas de su arbitrio) 1537

El art. 1672 dice que si la especie o cpo.?? Cierto debido, perece por culpa del D y se hace imposible el cumplimiento de la O en la forma convenida, puede el A doblar su precio. D de culpa levisima responde de

O no hacer

O hacer El A elige demandar

Perjuicios o Ejecución del hecho convenido

La O cambia de objeto: el D debe indemnizar perjuicios si no puede destruirse lo hecho (1555)

La disposición no dice que sea obligatorio para el A hacer destruir lo ejecutado pudiendo destruirse

Reverso

Exc. El dolo se presume:

706 inef. Error en materia de D 968 n° 5 el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento 1301: se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador en lo que fuere contrario a las leyes 2510 N° 3 presc. Extrord: la existencia de un titulo…………… hará presumir mala fé 94 regla 6 muerte presunta: el haber sabido u ocultado la verdadera muerte del desaparesido o su I…... 280 cpc med. Prej. Prec. : …….. Ley cheques: giro doloso por cuenta cerrada o falta …...

1.- IMPUTABILIDAD Que el hecho sea por completo ajeno al D

Que no integra en su realización

requisitos

A) caso fortuito

efecto

}

Que el hecho sea «imprevisto»

Que normalmente no se pueda calcular su ocurrencia

Que el hecho sea «insuperable»

Art. 45 «imposible de resistir»

Extingue la O del D

Casos en que el D responde prueba

Art 45. imprevisto al que no es posible resistir

1547 «el D no es responsable del caso fortuito»

1.- Cuando lo estipularon las partes

1673

2.- si se produce por culpa del D

1647

3.- Si sobreviene durante mora del D 4.- cuando la ley pone a cargo del D el caso fort. O fuerza mayor

1547, 1672 1676, hurto o robo cpo cierto

1547 «corresponde la prueba del caso fortuito al que lo alega» regla general 1698. 1674 «el D es obligado a probar el caso fort. Que alega. Si estando en mora alega que el …. Cierto hubiese perecido igualmente en poder del A, será también obligado a probarlo»

Se produce cuando el D deja de cumplir el O por desidia, descuido o negligencia

B) culpa

clasificación

Contractual Extracontractual Paralelo

C) dolo

2314 sgtes. (emanan de un dto. O cuasidto). * Supone una O previa violada * Admite gradaciones: grave, leve, levisima * Se presume D debe demostrar su cuidado

}

C. contractual

* Genera la O por un hecho culpable * No se gradua. La ley habla de culpa que sig. Culpa leve * Debe probarse. (el A debe probar que el D fue negligente)

Concepto El dolo agrava la responsabilidad del D

Hay que dist. A quien beneficia (1547)

Beneficia al A A ambos Beneficia al D

LATA

C. extracontractual

LEVE LEVISIMA

1.- Fuente del to. Civil: art. 44 «intención positiva de inferir injuria a la P o propiedad de otro». 2.- Doctrina como vicio consent: » maquinación fraudulenta ejercida sobre la V de una P para que preste su consentimiento en un acto ……» 3.- Como causal de inejecución de las O

La culpa …..se equipara al dolo Prueba

}

Ej: deposito Ej: arrendamiento Ej: comodato 1547: «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que al que ha debido emplearlo». El D debe probar su diligencia , y el A solo debe probar la existencia de la O. 1671 si la cosa parece en P del D, se presume que fue por hecho o culpa suya.

¿qué grado de culpa corresponde al D? Prueba

No manejar los negocios ajenos con el cuidado que las P negligentes emplean en sus negocios Falta del cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negociosos Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre emplea en la administración de sus negocios importantes.

grave leve levisima

Debe probarlo quien lo alega por cualquiera de los medios probatorios. 1459 «el dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley, en los demás debe probarse»

El riesgo es el peligro de perder un D que se tiene sobre una cosa, a consecuencia de su perdida fortuita

(el peligro que amenaza la cosa, también amenaza el D) La pregunta es: si la cosa perece por caso fortuito, ¿quién soporta la pérdida?

Requisitos D) teoría de los riesgos En los C bilaterales hay que Dist.

* cosa expuesta a perecer * la cosa debe emanar de un C bilateral * la perdida debe ser fortuita * la cosa debida debe ser una especie * la cosa debida debe perecer mientras este pendiente el cumplimiento de la O

Si la O se extingue Si la O subsiste

Regla 1550

El riesgo es de cargo del D y no recibe nada a cambio de la perdida Es de cargo del A. pierde el D a reclamar la entrega de la cosa

«el riesgo del cpo. Cierto cuya entrega se deba es siempre de cargo del A»

Si el D se comprometió a entregar una misma cosa a 2 o mas P distintas

Se crea un desequilibrio para las partes, el cumplimiento se hace extremadamente oneroso para el D o gravemente perjudicial para el A por circunstancias posteriores a la celebración del C, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse ¿pueden los Terceros modificar las estipulaciones del C? Se respeta la regla 1545 en que el Contratp es ley para los ….. Y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (se requiere texto legal expreso para que la teoría se aplique en nuestro) Se puede estipular que el D tenga una menor responsabilidad Atenuan

F) circunstancias modificatorias de responsabilidad

Eximido de responsabilidad

}

S O L U C I O N

La mala fe es notoria

El riesgo es a cargo del D hasta la entrega

El T puede habrir lo efectos del C Revisar las estipulaciones del C para adaptarlo a las condiciones nuevas e imprevistas (esta tiene aceptación)

* Seria C trato sucesivo * Que para el D sea un desembolso económico excesivo * Causar mutaciones en el rubro económico

1547.4 «sin perjuicio de otras leyes o disposiciones expresas de las partes» 1558.3 «las estipulaciones de las ctes. Podrán modificar estas reglas» Limite

No se puede exonerar. Al D de la inejecucion dolosa de la O. 1565 «la condenacion de dolo »

Se puede estipular que el D responde del caso fortuito Que el D responda de un grado de culpa que le obligue a ser mas acusioso agravan

}

Su mora es una infraccion al C. el caso fortuito no le exime de responsabilidad.

Por O distintas

E) teoría de la imprevisión

}

La perdida consiste en no recibir lo que se debía suministrar en cambio

Ej: C compraventa , si perece la cosa por caso fortuito, el vendedor no es obligado a dar la cosa. (a lo imposible nadie esta obligado)

Si el D esta en mora

Exc. Al 1550

Debe ser objeto de una O (si no es así la perdida la soporta el dueño) (ambas partes se obligan y adquieren D correlativos) Proviene del hecho o culpa del D y la O varia de objeto: pagar el valor e indemnizar Debe ser una O de especie. Sabemos que el genero no perece Debe perecer antes de que sea entregada. 1550 «cuya entrega se deba»

Que el D responda a los perjuicios. Ej. Los imprevistos

2) Mora Retardo en el cumplimiento de la O, imputable al D que persiste despues de la interpelsacion del A, o la negativa o no comparecencia injustificada del A para recibir la prestacion del D. El simple retardo no es mora , se requiere interpelacion de la parte diligente. La mora del D es un requisito para que proceda la indemnizacion. La mora del A puede eliminarla. * en la O de no hacer: 1557 «se debe la indemnizacion desde que se contravienen» * en la O de dinero: la mora tiene lugar para cobrar los perj. Moratorios. (los compensatorios siempre se pueden obtener ej. Embargo y remate).

Es la negativa o no comparecencia del A para recibir la prestación del D

Mora del A

1548 «se indemniza al A que no se ha constituido en mora de recibir» 1680 dice que si el A se retarda en recibir la cosa después de haber sido ofrecida por el D y esta se destruye no hace responsable al D sino por culpa grave o dolo. 1827… «si el comprador se constituye en mora de recibir»

(La oferta del D equivale a la interpelación del A)

El D ya no tiene el cuidado ordinario de la cosa y se hace responsable solo de su culpa LATA o DOLO La mora del A atenúa la responsabilidad del D pero no le liberan de su DOLO o culpa grave

El A debe indemnizar al D por los perjuicios de su mora Ej. Abonarle los gastos de almacenes, vasijas, etc. En que haya incurrido para la conservación de la cosa debida

Pero la mora no justifica el incumplimiento del D, ni le exonera de la ejecución de lo convenido El D en tal caso debe pagar por consignación

Es el retardo en el cumplimiento de la O, imputable al D, una vez interpelado por el A Retardo en el cumplimiento de la O

Requisitos

Retardo imputable al D Interpelacion del A al D 1) cuando no ha cumplido la O dentro del termino estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al D para constituirle en mora

Art. 1551 «el D esta en mora»:

Mora del D

2)cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el D lo ha dejado pasar, sin darla o ejecutarla.

Por la naturaleza de la prestación debe cumplirse en una determinada época para que realmente la reporte al A el beneficio cabal que persigue. Ej. Arriendo casa de veraneo (debo ponerla a disposición del arrendatario en esa temporada) Es la regla Gral. Se aplica cuando no hay plazo estipulado expreso o tácito o si habiéndolo, la ley exige que se requiera al D. Se requiere Dda. Formal para pedir cumplimiento o resolución C.

3) En los demás casos , cuando el D ha sido judicialmente reconvenido por el A. (Equivale a demanda judicial)

Excepcion al 1551

Un caso especial seria por ej. El arrendamiento. Art. 1949 «para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada es necesario requerimiento del A»

Debe tratarse de un C bilateral por la reciprocidad de las O. Las O reciprocas deben cumplirse simultaneamente, no es necesario que el A haya cumplido su O, hasta que este pronto o llano a cumplir.

1552 «en los C bilaterales, ninguno de los contratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos »

La mora purga la mora El D tiene la O de indemnizar perjuicios

Efectos Es responsable del caso fortuito durante la mora

1557: « se debe la indem. Perj. Desde que el D se ha constituido en mora» 1537: si esta el D en mora el A puede pedir a su ¿?

1547, 1672 Regla gral.

Tiene a su cargo el riesgo de la especie a cpo cierto cuya entrega se deba

1550 excepto

Riesgo del cpo cierto cuya entrega se deba es siempre del cargo del A En mora 0 Se comprometió a entregar la misma cosa a 2 o mas P por O distintas

3) perjuicios Es una disminución del patrimonio del A, así como la perdida de la legitima utilidad que debía reportarle el C, y de que el incumplimiento le priva. Prueba

Regla gral. Al A (1698)

O de pago de dinero (1559 n° 2 )

Excepción

Clausula penal (1542)

Legal Avaluación

Voluntaria Judicial Es la que hace el juez y es la mas frecuente. Procede cuando ni las partes ni la ley han regulado los perjuicios Se debe entablar un juicio ordinario para cobrar los perjuicios Son consecuencia inmediata (lógica y necesaria) del incumplimiento de la O

Directos

Perjuicios

Indirectos Morales , patrim.

Avaluación judicial

¿qué comprende la (1556) indem. perjuicios?

* daño emergente * L. cesante * previstos * imprevistos

El incumplimiento es solo una causa remota y provienen de otras causas extrañas

Daño emergente

Disminución o menoscabo que el A sufre en su patrimonio. Se indemniza siempre. Es objetivo , fácil de acreditar

Lucro cesante

Privación de la legitima ganancia que debía reportarle el cumplimiento de la O. 1556.2 no siempre se indemniza. (se requiere texto legal expreso para que no se indemnice) . Hipotetico.

La regla del 1556 determina que la indemnizacion debe ser completa y abarcar todos los perjuiocios Limitaciones a la regla del 1556

1558 Hay que dist.

Culpa levisima: directos previstos

Si el incumplimiento es doloso

Por regla gral. Se indemnizan los perjuicios directos, y previstos o imprevistos en caso de DOLO.

Si el incumplimiento es culposo

Si no se puede imputar DOLO al D , solo es responsable delo perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del C.

1535 «la clausula penal es aquella en que una P , para asegurar el cumplimiento de uina O se sujeta a una pena , que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la O principal» * O accesoria * O condicional * es avaluación convencional y anticipada * el D debe estar en mora * debe haber requerimiento judicial * libera al A de probar perjuicios * si el D cumple principalmente la O principal, puede pedir rebaja proporcional de la pena.

Características

(Caución) garantiza una O Ppal. La condición consiste en que el D no cumpla o este en mora Antes de que el D este en mora, el A no puede demandar Para que la O sea exigible Salvo que los perjuicios sean excesivos 1539. si el D cumple una parte de la O y el A la acepta seria injusto que este reclame la totalidad de la pena estipulada La promesa es valida para el prometiente. Aunque el 3 ° cuyo hecho se promete no acepte la O. (no se anula la O Ppal.)

En la promesa de hecho ajeno

La clausula penal

Es valida la O del prometiente con el beneficiario En la estipulación a favor de otro

Avaluación convencional

¿se puede elegir demandar entre la O ppal. O la pena?

1537 dice que mientras el D no este en mora, el A solo puede demandar la O Ppal. Pero constituido el D en mora, el A puede elegir demandar a pena o la O Ppal. SÍ

¿Pueden demandarse ambas conjuntamente?

(regla gral. En las O dar: solo puede pedir indemnización cuando no sea posible dolar el cumplimiento) En la transacción Excepción

NO Regla gral.

Clausula penal enorme

Es valida la O del prometiente con el estipulante, que consiste en pagar la pena, si no cumple lo prometidoa favor del 3° . (tampoco se acumula la O Ppal.). Solo el beneficiario puede demandar

Cuando la pena es simplemente moratoria Por estipulación expresa

Se refiere a que la pena convenida puede resultar excesiva en relación con el monto de la O Ppal. El A se enriquece injustamente y el D sufre un perjuicio injusto. Ej. Estipular que el A tendrá D a exigir la O Ppal. Mas la pena

En lo C comunicativos

1537 es compensatoria La pena es excesiva, si la pena mas la O Ppal. Exceden del doble de la O Ppal.

Prestaciones equivalentes

En el mutuo En las O de valor indeterminado

Se aplica ley 18010 art. 16: si se estipula un interés superior no puede exceder al int. Máximo convenc. 1544 «se deja a la prudencia del juez moderarla» (el juez la reduce si le parece excesiva)

reverso

Interés

Legal

Lo fija la ley equivale al interés corriente. Art 19

Corriente

Se cobra en el M nacional por operaciones que se realizan en el país

Convencional

Lo fijan las partes al Max. Convencional. No mas del 50 % del interés corriente (si excede es usura)

1559. la ley avalúa los perjuicios , únicamente en las O que tienen por objeto el pago de una cantidad de dinero. La indemnización perj. Es el pago de intereses sobre la suma debida. Se supone que el dinero que se paga tardío, priva al A de los intereses de su capital. En cuanto a la naturaleza de la indemnización

Características

Prueba

Es moratoria porque repara el daño al A causado por la tardanza Debe probar los perjuicios. El A (regla gral.) en las O que tienen por objeto del pago de una suma de dinero no tiene necesidad de probar perj. Cuando solo cobra intereses, basta el retardo. Interés es una suma que recibe o tiene D a recibir el A a cualquier titulo, por sobre el capital. Jurídicamente son frutos civiles de la cosa prestada. 647

Intereses ley 18010 En cuanto a su monto

Avaluación legal

Esta determinado de antemano por la ley. A priori.

Fuera de la ley 18010

Limite

Limites a los intereses

*para operaciones no reajustables en moneda nacional a menos de 90 días * para operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o mas. * para operaciones reajustables en moneda nacional

Intereses que debe el D moroso . 1559 En todo lo que se refiera en la determinación de intereses La ley también se

aplica a los saldos de las compraventas No excede el interés máximo convencional (no exceder el 50 % del interés corriente que rija el momento de la convención)

Se tendrá como no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional El D del D de pagar antes del vencimiento

¿puede el A cobrar otros perjuicios fuera de los que menciona la ley?

1559 n ° 2 «el A no esta en necesidad de probar perjuicios cuando cobra intereses» pero si quiere demandar otros perjuicios debe justificarlos.

Regla para intereses atrasados

1559 n° 3 «los intereses atrasados no producen interés» pero puede estipularse el pago de intereses sobre intereses. La regla n° 3 se aplica a las rentas , cánones y pensiones periódicas. La capitalización no puede hacerse en periodo inferior a 30 días

Anatocismo

Es el pacto de intereses sobre intereses. Antes de la ley 18010, el art. 2210 cc. Lo prohibía

Limites

Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporaran a ella , a menos que se establezca lo contrario . (es un elemento de la naturaleza de las operaciones de crédito de dinero)

El anatocismo solo se aplica a las operaciones de crédito de dinero

Acción oblicua

III D° auxiliares del A

Medidas conservativas

Son los medios adecuados para velar por la integridad del patrimonio del D, impidiendo que disminuya, y se torne insuficiente para responder de las O contraídas. También a crecentan el patrimonio del D, ya sea incorporando nuevos bienes o reintegrando los que el D hizo salir. Crédito actualmente exigible

Requisitos

Que el D rehúse o descuide ejercitar los D que le pertenecen

Beneficio separación patrimonios Acción pauliana

(el A a plazo o bajo condición suspensiva no puede ejercer los D porque su crédito esta sujeto a modalidad y no es actualmente exigible)

Que esa negativa del D perjudique a los A Texto legal expreso

1) acción oblicua

¿Cómo se ejerce la acción?

La autorizacion arranca de la ley, asi que no se necesita autorizacion judicial para ejercer los D del D Puede subrogarse en el D real de usufructo, prenda , hipoteca D de retencion

(o subrogatoria) Es el ejercicio por los A, de …. Y D que competen al D, para incorporar al patrimonio de este, bienes en que hacer efectivos sus créditos

¿qué D° se sustituyen para que los ejerzan los A?

D del arrendador o arrendatario El A del D que repudia una asignacion puede hacerse autorizar por el juez El D del D que repudia una herencia, legado o donación o deja de cumplir una condición. (los A pueden hacerse autorizar por el juez hasta concurrencias de sus créditos) Los A pueden pedir que se le cedan los D y acciones del D contra 3° por cuyo hecho o culpa haya parecido la cosa Los A ejercen D del D, los resultados son los mismos que si el D los ejerciera

Efectos

Los bienes que se obengan ingresaran al patrimonio del D para constituir la prenda gral. De sus A. la accion beneficia a todos los A.

Guarda y aposición de sellos Declamación del H yacente 2) medidas conservativas

Embargo y D legal de retención

«desasimiento» Tienden a mantener intacto el patrimonio del D, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen.

Medidas precautorias (290 CPC)

En el momento de abrirse la sucesión, el interesado puede pedir que los muebles y papeles sucesorios se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda el inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

Pueden pedirle el pago al cumador que se designe

Le compete a

Poseedor vencido (914) Comprador (1826) Arrendatario y arrendador (1937 - 1942) Mandatario (2162) A prendario (2401)

Es la privación impuesta al fallido para administrar sus bienes. (esta facultad pasa al sindico de quiebras) Secuestro de la cosa que es objeto de la deuda. Nombramiento de uno o mas interventores Retencion de bienes determinados Prohibición de celebrar actos y C sobre determinados bienes

La confusión puede ser fatal para los A del causante, cuando el heredero se encuentre acribillado de deudas. En vida del causante, sus A podían pagarse sin problemas, pero cuando el causante fallece, deben concurrir con los múltiples A del heredero. 3) beneficio de separación patrimonial.

¿Quiénes pueden invocar el beneficio?

A hereditarios

(son los que tenían el causante en vida)

A testamentarios

(su crédito emana del testamento mismo)

El A a plazo de condición Impide la fusión de los patrimonios del causante y heredero, además, permite a los A hereditarios y testamentarios, pagarse con los del difunto, con prioridad a los A del heredero.

No pueden invocarlo los A del heredero

Los A testamentarios hereditarios tienen D a pagarse integralmente sus créditos con los bienes dejados por el difunto. Lo que sobre de esto queda para el heredero y así pueda pagarle a sus propios A. 1382

Efectos

Agotados los Bienes Del difunto, los a hereditarios y testamentarios podrán perseguir los saldos de sus créditos en los Bs. Del heredero, pero los A del heredero podrán oponerse, hasta que se les satisfaga a ellos integralmente sus créditos. 1383

Requisitos

Que el acto perjudique a sus A Que haya mala fe o fraude Es subsidiaria

Que ocacione o aumente la insolvencia del D Es el conocimiento del mal estado de los negocios del D (conciente del mal …. De sus negocios) (el sabe que si agrava su insolvencia, perjudica a los A a sabiendas) El A debe probar la insolvencia Los A pueden recurrir a ella cuando les sea imposible del D, y que esta proviene del obtener el pago por otros medios

}

acto que se intenta revocar.

Para intentar la acción, no es necesario que el D este en quiebra o haya hecho cesión de bienes

¿se requiere mala fe del 3° que participa del acto?

Acto oneroso De ambos

Acto gratuito Solo del D

Les afecta la acción

4) acción Pauliana

3° subadquirentes Prueba del fraude

Pretende dejar sin efecto las enajenaciones hechas por el D y que se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados.

Prescripción de acción pauliana

No les afecta

Se requiere solo mala fe del D. El 3° recibió del D una libertad que no le reporta una pérdida, si no que le priva una ganancia. (no importa su buena o mala fe)

Procede contra el 3° subadq. A titulo gratuito de mala fe (participando del fraude del D)

Si adquirio a titulo oneroso y de buena fe (ignoraba el mal C de los negocios)

Incumbe al A que intenta la acción revocatoria

Cualquier medio de prueba (341 CPC); especialmente las presunciones.

Prescribe en 1 año contando desde la fecha del acto o contrato. Es una prescripcion de corto tiempo que corre contra toda clase de P. 2486 Aprovecha solo a los A, no al D

Efectos

Se requiere mala fe del 3° que contrata. Pierde la contra prestación con el D. (ambos conocen el mal C de los negocios del D)

Beneficia a los A que han sido parte en la instancia porque la revocación es resultado de una sentencia

Entre el D y el 3° el acto subsiste (ej. Si le regalo a «B» un inmueble en fraude a mis A y estos entablan exitosamente la acción P. y se reintegra a mi patr. Y procedieron a venderlo, pero el precio obtenido es superior al monto de los créditos y resta un saldo (sacan mas dinero), este saldo no será para mi, si no para el donatario porque entre ambos, el acto de donación subsiste) Si embargo en la quiebra El fallo judicial solo tiene fuerza obligatoria en la la acción se ejerce por el causa en que se pronunció sindico o por cualq. A en interés de la masa

}

1) mutuo consentimiento

Modos de extinguir la O. 1567 C.C.

{

2) pago 3) dacion en pago 4) novación 5) remision 6) compensación 7) transacción 8) confusión 9) perdida de la cosa que se debe 10) prescripción extintiva 11) nulidad o rescisión 12) evento de la condición resolutoria 13) muerte del A o D

Mutuo consentimiento

1 Art. 1567 inc. 1 °

«Toda O puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consisten en darla por nula». En las O contractuales el mutuo consentimiento es una aplicación del viejo aforismo: «las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen»

Art. 1545. dice que el C válidamente celebrado puede invalidarse «por consentimiento mutuo» «Revocación»

El contrato puede dejarse sin efecto por la V de uno de los contratantes. Ej. 2163 n 3 y 4.

¿Qué significa la expresión «darla por nula»? Requisito

¿Qué O se extinguen por mutuo consentimiento?

El CC. Quiere decir que se tiene por no contraída la O (por inexistente). En realidad no hay nulidad, por eso la expresión no es la adecuada

* Capacidad del A, ya que el mutuo consentimiento para dejar sin efecto un C importa una renuncia al D y de las ventajas que el C debía reportarle. Debe ser capaz de disponer libremente. * Ambas partes deben ser capaces para otorgar la nueva convención que invalida la anterior. * Que no afecte a 3°

Toda O puede dejarse sin efecto por mutuo acuerdo, cualquiera que sea su fuente. Excepto: * C matrimonio, relaciones de familia. * capitulaciones matrimoniales (pacto marido – mujer antes del matrimonio)

Solución o pago efectivo

Pago

2

Pago por consignación Pago con subrogacion

1.- solución o pago efectivo

Pago con beneficio competencia

1568 «prestación de lo que debe». (dar, hacer o no hacer aquello a que esta obligado). * debe existir una O preexistente * la O puede ser civil o natural Pago hecho por el D Efecto: lisa y llanamente extingue la O.

¿por quién puede hacerse? Al A no le importa ordinariamente quien lo realiza. No puede rehusar el pago a pretexto de que no lo haga el D mismo (capricho) excepto en las O de hacer en que se considera el talento del D. ej. Artista famoso.

Por una P interesada Efecto: extingue la O; el fiador tiene D a reembolso y se subroga en los D del A.

No solo su P misma , también se considera el pago de su representante mandatario, heredero o legatorio

Fiador

(Debe una O ajena). Tiene D a reembolso

Co D solidario 3° poseedor de la firma hipotecada

Es un gravamen real

Con consentimiento del D

Mediaria entre ambos un mandato, el 3° es un diputado para el pago. El 3° se subroga en los D del A. el 3° puede ejercitar las acciones del mandato (que se reembolsen los gastos y anticipos de dinero con int. corrientes)

Sin consentimiento del D

Es una agente oficioso, si hubo beneficio evidente debe ser reembolsado. 1573 «el que paga sin el consentimiento del D, no tendrá sino …. Para que este le reembolse lo pagado». Igual podría operar una subrogación convencional (la obligación se extingue respecto del A.)

1574 «no tiene D a reembolso, a no ser que el A le ceda voluntariamente su acción»

Por un extraño Contra la V del D

Hay contradicción

2291. no tiene Dda. Contra el D, si no en cuanto esa gestión le hubiere sido útil y existiere la utilidad al tiempo de la Dda.

}

Claro solar: no hay contradicción. 1574: no hay D a reembolso y el 2291 otorga ¿? In reverso para doblar aquello que el pago haya sido útil y que puede ser inferior a lo pagado por el 3°

El que paga debe ser dueño de la cosa

Requisitos del pago

Si no es dueño de la cosa

¿Cuándo es valido el pago por quien no es dueño?

El que paga debe ser capaz de enajenar ¿Cuándo es valido el pago por el incapaz de enajenar?

Formalidades legales

¿Cuando debe pagarse?

O pagar con el consentimiento del dueño. En las obligaciones de dar se transfiere el dominio y nadie transfiere mas derechos de los que tiene (regla general de la tradición). Art. 1575 no es valido. El pago no extingue la obligación (pero no adolece de nulidad) · El acreedor podrá demandar un nuevo pago, ya que el que recibió no fue apto para solucionar la obligación. · El deudor tiene derecho a repetir lo pagado y ofrecer pagar otra cosa de la que realmente sea dueño. · El dueño de la cosa conserva su dominio y puede reivindicar la cosa pagada, contra el acreedor y también contra el deudor por lo que hubiere recibido por ello mas los perjuicios. · Permite al acreedor ganar la cosa por prescripción. · · ·

Si se verifica con el consentimiento del dueño a priori o a posteriori (art 672, 1575 Si adquiere posteriormente el dominio (se valida retroactivamente el pago (1819) Cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor la ha consumido de buena fe.

Art. 1575 “tampoco es valido el pago en que se debe transferir la propiedad, si no en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar (regla general de la tradición).

El pago obviamente adolece de nulidad: Absoluta: Puede sanearse por prescripción Relativa: Por prescripción y ratificación puede sanearse. Es valido el pago de cosa fungible consumida de buena fe por el acreedor. Son las de la tradición. La tradición suele ser solemne. Art 679 “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellos” (ej. Obligación de dar un bien raíz, inscripción del titulo en el registro conservador de bienes raíces).

Obligación pura y simple: Cuando se torna exigible:

Obligación sujeta a modalidad

Se cumple inmediatamente de contraida. Cumplida la condición a plazo.

Es lo natural si fallece se paga a: Herederos, Legatarios, Cesionarios.

Al acreedor

¿A quien debe hacerse el pago?

Art. 1578 (el pago al acreedor es nulo)

Al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes

· ·

La incapacidad es una medida de protección legal (temor a que se disipe) Puede ser valido si se prueba que la cosa pagada ha sido empleada en provecho del acreedor art. 1688, el deudor debe acreditar que el incapaz, se ha hecho mas rico.

En caso de embargo o retención

· ·

Son medidas de protección (estaría dentro del 1464). Los créditos pueden integrar el derecho de prenda general del acreedor, el deudor no puede pagar porque habría objeto ilícito. La infracción acarrea la nulidad.

En fraude de los acreedores del fallido

A su representante

Declarada la quiebra debe pagarse al sindico de quiebras. Art. 52 L de Q. “La resolución que la declare debe advertir al publico que no se debe pagar ni entregar mercadería al fallido (El pago se anula)

Poder general para todos los negocios del acreedor. Poder especial para ciertos negocios. Poder especialísimo para recibir el pago.

Facultades del mandatario

Expresa autorización para recibir el pago art. 7 inc. 2 (percibir.) Art. 1582 “El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago de la deuda”.

Capacidad

Capacidad para contratar del demandante. Pero el mandatario puede ser incapaz. Puede ser diputado para recibir el pago cualquier persona a quien el acreedor le competa el encargo, aunque no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla. Art. 1581.

Fin diputación.

· · ·

Al poseedor crediticio

Si no se paga a una de estas terceras personas, se puede validar

Formas de diputación

·

Requisitos

Muerte del diputado: Intuito persona, no se transmite. Incapacidad sobreviniente diputado: por demencia o por interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos. (En general las causas que hacen expirar el mandato). Revocación: El acreedor pon fin unilateralmente, excepto: A) Si la diputación fue fruto de ambas voluntades (acreedor y deudor) B) En caso de convenirse que el deudor puede pagar al acreedor mismo o a un tercero.

Poseedor es quien aparenta ser su propietario (Acreedor putativo). Que se haga al poseedor del crédito.

Que se haga de buena fe (convicción intima de que se esta contratando con el verdadero acreedor).

Si el acreedor lo ratifica expresa o tácitamente. Si el que recibió sucede en los derechos del acreedor como heredero u otro titulo.

Art. 1587: lugar designado por la convención.

Lugar del pago

Art. 1588

· ·

¿Cómo debe hacerse el pago?

Obligaciones de especie.

Donde existía la especie al momento de contraer la obligación.

Obligaciones de genero.

En el domicilio del deudor.

Art. 1569: “El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, son perjuicios de los casos especiales que dispongan las leyes” El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa de lo que se le deba , ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Art. 1591. “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo en los casos de convención contraria a las leyes especiales.”. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Indivisibilidad del pago. Se refiere a las obligaciones entre 1 solo deudor y 1 solo acreedor. Si el deudor debe varias obligaciones, no esta obligado a satisfacerlas todas a pretexto de que el pago debe ser total (1594).

¿Quién paga los gastos que ocasiona el pago?

Regla general, el deudor.

Excepción, acuerdo entre partes.

}

Excepción:

Derogación convencional a las indivisibilidad

Obligaciones de especie

Obligaciones de genero

Derogación legal.

Obligaciones de dinero

COT. El lugar determina por regla general la competencia de los tribunales en las acciones que entable el acreedor.

Acción inmueble: a elección del acreedor: Lugar donde se contrato la obligación; donde se encuentre al especie. Acción mueble: es competente el juez del lugar, donde debe cumplirse la obligación (arts. 1587, 1588, 1589; 138 COT).

Obligacion es modales

Si el modo es imposible de cumplir, puede ser de otra forma analoga.

Obligaciones facultativas

Hay facultad de pagar con otra cosa que se designa.

El art. 1591 dice, salvo los casos de convención contraria (voluntad de las partes).

Riesgos de cargo del acreedor. Si lo deteriora un tercero, el acreedor tiene derecho a que el deudor le ceda sus acciones. El acreedor no puede pedir determinado individuo del genero debido. El deudor cumple entregando individuos del genero, de calidad a lo menos mediana. Art. 1592 “ si hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios, el juez puede ordenar, mientras, el pago de la cantidad no disputada. Quiebra o cesión de bienes. Compensación. (la deuda se extingue hasta la de menor valor) Pago con beneficio de competencia. Obligaciones simple de dinero: Era injusto el sistema nominal por que se consideraba las variaciones (depreciación del dinero). Ley 18.010, los intereses solo se estipulan en dinero. Interés máximo convencional. Obligaciones en moneda extranjera: Ley 18.010, las obligaciones serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio del día del vencimiento.

Es su aplicación a determinada obligación.

Puede hacerla el deudor, el acreedor y la ley.

Que entre los mismos acreedores y deudores existan varias obligaciones, o a lo menos una obligación suscite interés

Imputación del pago

Requisitos

El deudor

La hace

Que las obligaciones sean de idéntica naturaleza. Que el pago no baste para solventarlas a todas Art. 1596 tiene la prioridad para hacerla. Si la deuda gana intereses, no podrá el deudor imputar el pago al capital y luego a los intereses (salvo que el Limites: acreedor consienta expresamente que se impute el capital). Art 1595), primero se imputara a los intereses. No podrá imputar el pago a las deudas no vencidas art. 1596. Debe hacer la imputación en el momento del pago.

Lo hace en defecto del deudor. El acreedor

La imputación debe hacerla en la carta de pago o recibo. Art 1596.

Procede “si ninguna de las partes ha imputado el pago” art. 1596.

La ley

Prueba del pago

La prueba incumbe al deudor Presunciones de pago (legales).

Reglas:

Debe hacerse a la deuda devengada; Si todas las deudas son exigibles, vuelve al deudor Si se deben capital e intereses, el pago se imputara primeramente a los intereses. (salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital)

1698: el deudor debe probar la extinción de la obligación para que no se le cobre de nuevo. Rigen las limitaciones a la prueba testimonial. Art 1798 (no hay prueba de testigos en una obligación que haya tenido que consignarse por escrito); art 1709 deben constar por escrito los actos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 UTM.” Art. 1595 inc. 2: el recibo que acredite el pago del capital, hace presumir el pago de intereses. Art 1570: Los últimos 3 recibos consecutivos de pago hacen presumir el pago de los anteriores periodos (entre el mismo acreedor y deudor.) Art 120 código comercial. El finiquito de una cuenta hara presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en periodos fijos.

Continu acion

2.- Pago por consignación

Oferta Consignación

Es el pago que se hace en contra de la V del A, después de habérsele ofrecido la cosa y en virtud de su negativa o no comparecencia a recibirla, mediante el deposito de la bosa en poder de un 3°. (es la única forma en que el D puede liberarse). 1598

Acto por el cual el D manifiesta su intención de cumplir la O. puede ser verbal. 1600 Forma

Por funcionario publico, debe levantar un acta que debe contener la rpta. Del A o su rpte. 1600 Debe hacerse por una P capaz de pagar (16001)

Requisitos Fondo

1.- oferta

Debe hacerse al A capaza de recibir el pago, o a su legitimo rpte. ( 1600 m2) La O debe ser exigible (1600 m3) plazo o condición deben cumplirse Que se ofrezca ejecutar el pago «en el lugar debido»

Forma de la oferta en el 1602 Casos en que se omite la oferta

El 1602 contempla el caso del A o de su rpte. Que no tiene dom. En el lugar en que debe pagarse , o no son habidos, o hay incertidumbre acerca del A. Si el A demanda judicialmente

}

No es necesario que la oferta se haga al A o a su rpte. Leg. 1602: «se hará al tesorero comunal respectivo, quien se limitara a tomar conocimiento de ella»

Si el A deduce cualquier otra acción que pueda enervarse mediante el pago. Ej. Acción resolutoria Pago periodico de sumas de dinero provenientes de una misma O.

Es el deposito de la cosa que se debe, en virtud de la negativa o incomparecencia del A a recibirla, con las formalidades necesarias, en manos de un 3°

2.consignación

En a cuenta bancaria del tribunal. 1600 m7 y 1601 incS

Formas

En la tesorería comunal, banco del E, feria, martillo o almacén gral. De deposito. 1601 inc1 A un depositario nombrado por el juez. 1601 inc2

El D puede metimar la consignación

}

«no se admite gestión ni rec. Judicial por parte del A para obstaculizar la oferta o la consignación»

Mientras la consignación no ha sido aceptada o declarada suficiente por sent. ejecutoriada Pero si ya se ha aceptado o declarado suficiente no puede retirarla sin consentimiento del A

Gastos

Son de cargo del A. 1604 (el A es el culpable de los gastos ocasionados por su negativa)

Efectos

Extingue la O desde el día de la consignación. Exc. 1605 inc2. si la O es a plazo o bajo condición, se extingue aceptada la consignación o declarado suficiente el pago por resolución firme.

3.- pago con subrogación

En la sustitución de una cosa (real) o de una P (personal) por otra que jurídicamente ocupa su lugar. 1608 «la subrogación es la transmisión de los D del A a un 3° , que le paga». (es una ficción de la ley)

Subrogación real

Es la sustitución de una cosa por otra que jurídicamente se sitúa en su lugar

Subrogación legal

Especie o cpo. Cierto que perece por hecho o por culpa del D. la O varia de objeto: precio de la cosa e indemnización 555 cod. Com. «la cosa que es materia del seguro es subrogada por la cantidad asegurada para ejercitar sobre esta los privilegios e hipot. Constituidos sobre aquella» A que paga a otro A de mejor D. 1610 n.(credito privilegiado) Comprador de un inmueble que paga a los A hipotecarios. 1610 n2. Pago de deuda ajena a la que se esta obligado solidaria o subsidiariamente. 1610 n3. Heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la H 1610 n4 (yace de beneficio inventario) Pago de deuda ajena con el consentimiento del D. 1610 n5 Subrogacion en fabor del que presta dinero para el pago 1610 n6 (no taxativo)

Subrogación personal

Es la sustitución de una P por otra que jurídicamente ocupa su lugar

Ej. Acción oblicua, la O se extingue respecto al A, pero se crea una relacion ¿?¿¿¿¿ entre la P que hizo el pago que presto el dinero y el D que debe reembolsar . Se sustituye el A. el A se subroga en los D del D . Ej. Heredero subroga al causante.

1608 «la subrogación es la transmisión de los D del A a un 3° que le paga».(el pago debe hacerse con dinero de un tercero) Es un acuerdo V entre A y el 3° que paga

Que page un 3° ajeno a la O Requisitos

Subrogación convencional

Que se haga el tiempo del pago y conste en la carta del pago

¿Cómo se perfecciona respecto del D y 3°? 1901 a 1904

Opera con el ministerio de la ley aun contra la V del D

Se perfecciona entre subrogante (A) y subrogado (3°)

Texto expreso

V del A

Reglas de la cesión de créditos Con la notificación o aceptación del D Con la entrega del titulo del crédito

Hay un cambio de A

Efectos de la subrogación

Pero la O se conserva idéntica Pasa al subrogado al crédito mismo, todos los D, acción, privilegios, prendas e hipotecas, contra el D ppal y contra 3° obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

4.- Pago con beneficio de competencia 1625. «es el beneficio que se concede a ciertos D para no ser obligados a pagar mas de lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna» * es un pago parcial que deja subsistente a la O en la parte absoluta (es una excepción a que el pago debe ser total) * los D se reservan bienes indispensables para subsistir modestamente. * el juez determina la suma para la modesta subsistencia A sus descendientes o ascendientes

1626. el A es obligado a conceder este beneficio:

A su conyuge

No habiendo irrogado al A ofensa clasificada en causa de desheredación No estando divorciado por su culpa

A sus hermanos

Que no sean culpables para con el A de una ofensa grave como las indicadas en las causas de desheredación

A sus consocios

En el mismo caso pero solo en las acciones reciprocas del C sociedad

Al donante Al D de buena fe que hizo cesión de bienes

Solo cuando se trata se hacerle cumplir la donacion p´rometida Y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los A a cuyo favor se hizo.

NOVACIÓN

3

1628 «es la sustitución de una nueva O por otra, la cual queda por tanto extinguida» Se crea una nueva O. (por eso se llama novación)

Características

Por un lado extingue y por el otro crea una O. La extinción dela antigua O, es la causa de la formación de la nueva La O primitiva debe ser valida, si faltan solemnidades es nula absolutamente

1.- O destinada a extinguirse

Y si se contrae por incapaces es nula relativamente. Son O naturales y pueden ser novadas Tambien púede haber ratificacion tacita. La novacion es un pago con O. Si esta 1° O es condicional:

2.- una nueva O

Reemplaza la O anterior Esta nueva O debe ser valida a lo menos naturalmente Si la O es condicional suspensiva:

Requisitos

3.- diferencia sustancial entre ambas O 4.- capacidad para novar 5.- animus novandi

* condición suspensiva pendiente: la O no existe aun. * si esta cumplida: la O se reputa Pura y simple y la novación , desde la celebración del Contrato de novación. * si es fallida: no hay novación

Pendiente

No hay novación (porque la condición es incierta) hasta que se cumpla

Fallida

La novación queda frustrada. 1633

Debe referirse a puntos esenciales: A; D; Objeto debido. Si se refiere a ptos. Secundarios o accidentales, no es suficiente para producir novación A capaz de disponer de los D que tenia en virtud de la 1° O D capaz de celebrar el C novación, pero como la ley exige que el C novación sea valido a lo menos naturalmente, pueden novar los relativos incapaces que tengan suficiente juicio y discernimiento. La novación puede hacerse por medio de mandatario . Se requiere mención expresa Manifestación expresa o tacita de sustituir la O , de no ser así , ambas O existirán paralelamente Tácito: cuando es imposible que ambas coexistan ¿cuándo debe ser expreso? Por el cambio de D. 1635. «es necesario que el A exprese su V de dar por libre al primitivo D».

Por cambio de objeto: debe ser una transformación esencial, no accidental

Formas de novación. 1631

Por cambio de D: es la misma prestación REQ.

Consentimiento del A en liberar al D primitivo, si no, el nuevo D será un fiador, coD solidario o un simple diputado para el pago Consentimiento del nuevo D: no requiere consentimiento del anguo D * delegación: puede efectuarse con consentimiento del D primitivo

Por cambio de A: el D se obliga con otra P Que concienta el D a obligarse con el nuevo A REQ. A consienta en dar por libre al D Consentimiento del nuevo A

Efectos de la novación

Extingue la O primitiva y crea una nueva O Se extinguen los intereses, prendas e hipotecas de la antigua O Se extinguen los privilegios inherentes a la antgua O Cesa la responsabilidad de los fiadores y coD solidarios

Las partes pueden modificar los efectos

Las partes pueden convenir que sigan corriendo intereses Las prendas e hipotecas subsisten por acuerdo A y D si los bienes no pertenecen al D, el consentir del dueño, solo garantizan la antigua deuda. Si opera la novación por sustitución del D, la reserva no puede recaer sobre sus bienes.

Sustitución del D, con el consentimiento de un D

Delegación

Mención expresa en el C novación Si la insolvencia era anterior a la novación y Exc. publica conocida del antiguo D hay mala fe. Consentimiento del 1° D (delegante) Consentimiento del nuevo D (delegado) (si no es secion de accion) Produce Consentimiento del A (delegatorio) novación Consentimiento antiguo D No produce novación Consentimiento nuevo D

La insolvencia del sobreviniente del nuevo D: son cargo del A los riesgos: Perfecta imperfecta

}

}

Si el delegado (nuevo D) creía ser D sin serlo: se obliga igual, debe cumplir la O pero puede compeler al 1° D y le reintegre al pago Si el delegante (1° D) creía ser D sin serlo

* el nuevo D no esta obligado * si el delegado paga, extingue su O con el delegante * el delegante puede repetir contra el delegatorio

4

REMISIÓN Es la renuncia gratuita que hace el A en favor del D, del D° de exigir el pago de su crédito.

* si el A recibe un equivalente del d°, no hay remisión * no existe la remisión a titulo oneroso (podría ser una dación en pago, o novación por cambio del D o transacción). La rem gratuita es una donación. 1397 «hace donación que remite una deuda». 1653 «la rem que procede de mera liberalidad, esta sujeta en todo a las reglas de la donación entre vivos». El A debe ser hábil para disponer de la cosa porque Voluntaria Regla gral. importa una enajenación (libre disposición de bienes) Por exc. (es parcial) Forzada REQ. La rem. Puede revocarse por el A por causa de hechos Clases Se hace en el testamento e Testamentaria ofensivos importa un legado. Mientras el A viva, la liberación depende de su sola V.

Por acto entre vivos

Remisión tacita Presunción legal

El padre de flia. Y guardador requieren atención judicial para remitir créditos muebles (no pueden inmuebles).

Donación

Total

El A renuncia a todo su crédito íntegramente

Parcial

El A abdica solo una parte de sus créditos. Ej. Renuncia a los intereses

Por la entrega del titulo, el hecho de que el A se desprenda del titulo, justifica su intención de liberarla (V libre y espontanea). Por la presunción o cancelación del titulo: también supone liberación . No es necesario que el titulo se encuentre en poder del D. debe ser voluntaria.

Efectos Hay que dist.

}

El A debe probar que no fue voluntario o no hubo animo de remitir la deuda. Los hechos son presunción legal de liberación.

Rem. total Rem. parcial

La remisión no se presume, debe ser expresa

No significa que el A renuncie al crédito mismo Remisión de la prenda o hipoteca

Puede que sea renuncia al crédito mismo si el D es insolvente.

Extingue por completo la O y todos sus accesorios. Extingue la O en la medida que consienta el A. Si el A remite parcialmente la deuda de uno de los D solidarios, no puede accionar contra los demás, sino con deducción de la parte condenada

DACIÓN EN PAGO

5

Consiste en la prestación de una cosa diversa a la debida

1569: «el A no esta obligado a recibir cosa distinta de la que se le debe ni aun a pretexto de ser igual o mayor valor que la ofrecida»

Pero el A puede aceptarlo voluntariamente

O destinada a extinguirse. (civil o natural) Diferencia entre la prestación debida y aquella que el D realiza REQ.

Consentimiento del A Si es una O de dar: el D debe ser dueño y capaz de enajenar Solemnidades legales: inmueble: escritura publica para inscribirla en el R.C.B.R.

Características

La nueva O se extingue a penas nacida La evicción sobreviniente no hace revivir el antiguo crédito El D en realidad no contrae ninguna nueva O°, solo obtiene el permiso para liberarse de su O° por medio de una prestacion diversa La extinción de la fianza no significa que haya novación. 1647 (el fiador no puede ser perjudicado) Se aplica las mismas reglas del pago Doctrina: Ve A la dación en pago como una novación por cambio de objeto

* el crédito se extingue y no revive * el A solo puede intentar una acción de perj. Sin garantías

Dación en pago como novación

Hay 2 ptos. De vista:

Dación de pago como modalidad de pago

* el crédito subsiste porque en caso de evicción, la dación no hubiese podido extinguir la O°. * el A puede ejercitar todos sus D° derivados del crédito

COMPENSACIÓN

6

«modo de extinción de O° reciprocas existentes entre 2 P, hasta concurrencia de la O de menor valor». Tiene importancia valida en el comercio. 1655. Voluntaria

Clasificación

Judicial Legal Se verifica por la V de las partes cuando faltan los REQ. De la comp. Legal. Puede ser la V de una parte o ambas según si el requisito legal que falta este establecido en beneficio común o de una sola parte.

1.- voluntaria ¿qué impide la compensación legal?

Objeto de la O° Modalidades

Ej. Juan le debe a pedro 100 arrobas de vino burdeos y pedro le debe 100 arrobas de vino cualquiera Ej. Una deuda es pura y simple y la otra es a plazo

Tiene lugar cuando el Ddo., A del Ddte. De una O° ilíquida, deduce reconvención para obtener su liquidación y su compensación con el crédito del actor.

2.- judicial La compensación judicial y reconvencional produce sus efectos a partir de la resolución judicial que los declara.

REQ.

Opera de pleno D°

1.- que las partes sean personal y recíprocamente deudoras 2.- que las O° sean de dinero o cosas fungibles de igual género y calidad 3.- que ambas O° sean liquidas 4.- actualmente exigibles 5.- que ambos créditos sean embargables 6.- O pagaderas en el mismo lugar 7.- que la compensación no perjudique D de 3° 8.- que la compensación sea alegada

No puede el D ppal. Disponer del credito del fiador (goza benef. excusión)

El A debe serlo por cuenta propia o por propio D°

El co D solidario no puede compensar su deuda co los créditos de sus coD contra el mismo A Mandato: el mandatario no esta facultado no esta facultado para compensar los créditos del mandante, invocando sus propios créditos. No son compensables las O naturales La declaración de quiebra impide la compensación

Opera sin necesidad de manifestación de V. 1656 «las O se extinguen aún sin conocimiento de los D». La extinción delas O se produce en el momento en que se reúnen los caracteres o calidades que las hacen compensables Debe ser alegada por aquel a quien se demanda (es como alegar la excepción de pago)

Legal No procede en: 1662

Extingue las O reciprocas hasta concurrencia de sus valores

O no compensables Dda. De restitucion de un despojo, (que el dueño haya sido injustamente despojado) Dda. De restitución de un deposito o comodato.

Si son de igual valor: se extinguen ambas totalmente

Efectos

Si son de distinto valor: se extinguira la menor y subsistira la otra La extinción dela O°, extingue tb. Sus accesorios

Dda. De indemnización por actos de violencia o fraude Dda. De alimentos no embargables

Prendas, hipotecas, fianzas Los intereses dejan de correr

No se puede oponer compensación al cesionario

Anticipada Posterior

Renuncia

Expresa Tacita

Se verifica antes de que la compensación se haya cumplido.

Después Por la aceptación sin reserva de la cesión de un crédito. (aceptación de la cesión) Por no alejarse de la compensación

Hay que dist. Si la cesión se ha perfeccionado por:

Si se puede oponer, los créditos oponibles al cesionario deben ser anteriores a la notificación de la cesión

La comp. Siempre debe ser alegada, aunque opere por el ministerio de la ley El crédito que no se opuso en compensación, subsiste con todos sus accesorios

TRANSACCIÓN

7

Art. 2446 «es un C en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual». (las partes sacrifican parcialmente sus pretensiones) Que exista un D dudoso

Requisitos Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios. C consensual (la ley no la ha revestido de formas externas )

Características

C bilateral C oneroso

¿Quién puede transigir?

2447 «Persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción» (hay enajenación) El mandatario necesita poder especial para transigir. 2448 inc1

Efectos relativos: entre los contratantes

Efectos

Produce cosa juzgada Si se estipula una clausula penal, esta pena no puede acumularse con la O ppal. 1537.

8

CONFUSIÓN Es la reunión en una P de las calidades de A y D de la misma O°.

1665. «cuando concurren en una misma P, las calidades de A y D, se verifica de D° una confusión que produce iguales efectos que el pago». (se extinguen tb los accesorios). * el ejercicio de los D° se torna imposible porque no puede perseguirse a si mismo. * hay imposibilidad de ejecución del D° del A

El D hereda al A o viceversa El A lega el crédito a su D

Por causa de muerte Causas de confusión

Un 3° hereda al A y D Cesión del crédito hecha por el A al D

Acto entre vivos

Cesión del D° de herencia en que se comprende el crédito «la confusión que extingue la O° ppal. Extingue la fianza, En la fianza. 1666

Pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la O° ppal.»

En las O° solidarias

Entre un coD solidarios y el A común Entre un coA solidario y el D

La O° se extingue totalmente

Tb. Se extingue la O°. Pero el A en quien se operó la confusión deberá pagas a sus coA, la parte que les corresponda en el crédito.

Pérdida cosa que se debe

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Se extingue la O° cuando la prestación se torna física o legalmente imposible. «a lo imposible nadie esta obligado». La pérdida debe ser fortuita y total. El género no perece. Porque se destruye. Se destruye la aptitud. Ej. Caballo carrera cojo. 1670 el cpo. Cierto que se debe perece

Deja de estar en el comercio. Ej. Inmueble expropiado que pasa al dom. público Desaparece y se ignora si existe

1 6 7 2

Si el cpo. Cierto perece por culpa o durante la mora del D: Si el D esta en mora y perece por caso fortuito

}

Requisitos para que extinga la O°:

Debe el precio La O° subsiste y varía de objeto

Que habría sobrevenido igualmente en poder del A Si no hubiese sucedido en poder del A

Pérdida fortuita : no debe ser imputable al D. 1547 regla gral. La perdida la soporta el A

Pérdida total: si no es así, el A debe recibir la cosa en el estado que se encuentra. 1590.

1547 «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo : D»

Indemnización y perjuicios Reglas probatorias Solo debe la indemnización perj. Por la mora.

Precio de la cosa Perjuicios de la mora

1671 si la cosa perece en poder del D: se presume que ha sido por hecho o culpa suya.

1674 «el D es obligado a probar el caso fortuito que alega»

Prescripción Extintiva

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“Modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. (2492). Generales

Falta de ejercicio de las acciones y derechos correspondientes

Transcurso del tiempo

Requisitos

1. Acción Prescriptible

Especiales

Que las obligación sea prescriptible. Que la prescripción sea alegada Que la prescripción no se haya interrumpido Que la prescripción no este suspendida Que transcurra el tiempo

Regla General

Todas las acciones y derechos son prescriptibles.

¿Qué acción no prescriben?

Acción de reclamación de estado civil Acción de nulidad de matrimonio Acción para pedir la destrucción de obra nueva Acción de partición mientras dure la indivisión.

Regla general

Las excepciones son imprescriptibles La prescripción se aplica generalmente a las acciones Las excepciones duran tanto como las acciones y están destinadas a rechazar las pretensiones del demandante. (Si prescriben, las excepcione de nulidad y rescisión)

¿Cómo se alega?

¿Quién puede alegarla?

Como excepción

Regla Gral.: Art 2493 “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe ser alegada, el juez el juez no puede declararla de oficio”, excep. Articulo 442 CPC. Y en materia penal, prescripción de la acción y la pena.

Como acción

La prescripción extintiva es normalmente una excepción, si el acreedor demanda el cumplimiento, el deudor puede oponerse. Pero también se puede hacer valer como acción, cada vez que el deudor justifique un interés (generalmente a este no le importa, pero si al deudor le interesa que la parte se declare, puede accionar. Si para garantizar esa obligación prescrita, constituyo una hipoteca. (quiere cancelar la hipoteca).

D. principal D. solidario o subsidiario Terceros que hayan hipotecado bienes propios para garantizar deuda ajena.

2. Debe alegarse

Renuncia de la prescripción

Corresponde al deudor decidir si renuncia o no (puede que le remuerda la conciencia el no pagar la deuda prescrita).

Formas:

Expresa Tácita

Explicita declaración de voluntad del deudor. Ejecución de ciertos actos que muestren inequívocamente la intención renunciar. Ej. Pago de intereses, abono de una deuda.

Oportunidad

“Solo después de cumplida” : No se admite la renuncia anticipada (Nulidad absoluta))

Capacidad

“Solo el que puede enajenar”: Aunque no sea un acto de enajenación.

de

La interrupción se produce por ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar. Ej. Si el acreedor ejercita las acciones correspondientes, estas no pueden ext. Por la prescripción o si el deudor reconoce la existencia de la obligación.

3. Que no se haya interrumpido

Civil Interrupción

Natural Efectos

Obra del acreedor por demanda judicial:

Obra del deudor:

La demanda debe ser notificada legalmente. No debe haber abandono ni desistimiento del procedimiento.

El demandado no debe obtener sentencia absolutoria.

El deudor reconoce la obligación expresa o tacita. Es una renuncia de la prescripción en marcha.

Quita toda eficacia al tiempo corrido y debe abrirse a un nuevo término. Detiene el curso de la prescripción. Tiene efectos relativos excepto en dos casos de obligaciones solidarias e indivisibles. “la interrupción de la prescrip. Del deudor o acreedor aprovecha a los demás.”

La suspensión es un beneficio en favor de ciertas personas para que la prescripción no corra en su contra.

4. Que no esté suspendida

2520 “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas.

N°. 1 y 2 del articulo 2509:

· · · ·

Menores. Dementes. Sordomudos. Los que estén bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría.

* La prescripción se suspende siempre entre cónyuges. * No hace perder el tiempo transcurrido simplemente se detiene.

Limites de la suspensión: ¿Desde cuándo? 5. Transcurso del tiempo

Transcurridos 10 años no se tomarán en cuenta las suspensiones. No detiene indefinidamente el curso de la prescripción, hasta que cese la incapacidad del acreedor. Desde que la obligación se hizo exigible otras normas (prescripción de la acción resolutoria que proviene del pacto comisorio, desde la fecha del contrato) Art. 48, 49, 50, los plazos comprenden los días feriados, corren hasta la medianoche del ultimo día del pago...

Por regla general el plazo lo fija la ley

Excepción

Plazo para intentar la acción de retroventa. No puede pasar de 4 años, los contratantes pueden fijar un plazo menor. Ordinarias: 5 años Acciones personales Ejecutiva: 3 años

Prescripción de largo tiempo

Clasificación Prescripción de corto tiempo

A. de obligaciones accesorias

Prescriben con la obligación P.

A. reales derivadas del dominio.

Acción reivindicatoria Acción de petición de herencia.

Presuntivas de pago Prescripciones especiales

Ambas se extinguen por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Honorarios de jueces, abogados, procuradores, médicos (profesiones liberales). (2 años)

Presuntivas de pago

Acciones de mercaderes, proveedores, artesanos. (1 año) · No se suspenden nunca · Se interrumpen: si interviene pagare u obligación escrita; desde que interviene requerimiento (demanda judicial)

Prescripción corto tiempo

Prescripciones especiales

Acciones posesorias: 1 año Acción redhibitoria en venta de muebles: 6 meses

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Nulidad o Rescisión 1681: es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. Según su especie y la calidad o estado de las partes.

1683 nulidad absoluta

“Puede y debe ser declara por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede a si mismo, pedirse su declaración por el manifiesto publico en el interés de la moral de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de la partes, ni por un lapso de tiempo que no pase d e10 años.”

1684 Nulidad relativa

“No puede ser declarada por el juez, sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio publico en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio, lo han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso e tiempo o por la ratificación de las partes”

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Evento Condición Resolutoria. 1479: “Es resolutoria cuando su cumplimiento se extingue un Derecho” Pendiente

Efectos de la condición resolutoria

Fallida

Cumplida

No afecta la adquisición del derecho. La obligación produce sus efectos como puros y simples. Nace el derecho con todos sus atributos, pero no se sabe si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá, por el evento de la condición resolutoria. La condicion se considera no escrita

Nace el derecho: Se consolidan los derechos emanados del acto juridico. El acto puro y simple desde su celebración.

Se extingue el derecho, o la obligación 1567 N 9: opera retroactivamente. El contrato se reputa no haber existido jamás. Las partes pueden pedir que se les restituya al estado anterior de celebrar el contrato.

No tiene lugar en los contratos de tracto sucesivo, ej. Arrendamiento, sociedad. Entre los partes

Restitución de la cosa. Restitución de los frutos

Respecto a terceros

La resolución no afecta a terceros de buena fe (desconocen la existencia de la condición). muebles Inmuebles

1490: no puede reivindicarse contra terceros de buena fe. La buena fe se presume. Se requiere mala fe del tercero. 1491 “La resolución afectara a terceros”, cuando la condición constaba en el titulo respectivo inscrito u otorgado por escritura publica.

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Muerte del acreedor o deudor. Es el cese definido de las funciones vitales. La persona ha muerto realmente cuando se produce el llamado “silencio cerebral”, que e la extinción de todo trazo de actividad bioeléctrica de la corteza del cerebro. Se comprueba mediante la electroencefalografía,

Muerte real

Extingue la personalidad natural. ¿Cómo se comprueba esta muerte para evitar su falseamiento? Algunas medidas: · Certificado del medico que asistió al difunto. · Inscripción del deceso en el libro de defunciones del registro civil. · Prohibición de sepultar el cadáver sin previa licencia o pase del oficial del registro civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción.

Muerte presunta

Es la declarada por el juez, en conformidad a la ley, respecto de un individuo que ha desparecido y de quien se ignora si vive o no. Requisitos: 1) que sea declarado por sentencia judicial. 2) que la declaración se haga en conformidad a ala ley. 3) que el individuo haya desparecido (ausentado de su domicilio). 4) que no se tengan noticias de su existencia. Periodos: Mera ausencia Posesión definitiva Posesión provisoria.

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