Resumen Unidad 2
November 21, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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1. El modelo territorial 1.1 modelos territoriales Se puede dividir en dos estados que son el centralizado y descentralizado. En el centralizado están los estados centralistas son estados con una gran centralización donde los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) están centralizados. Se permiten ciertas competencias administrativas a entidades locales o regionales. Por otro lado, está el estado descentralizado que lo componen los, Los estados regionales que dan cierta autonomía a las regiones que lo conforman, esa autonomía la adquieren por cesión del gobierno central. Los estados federales se caracterizan por una jurisdicción federal y otra local en cada una de las federaciones o estados que lo conforman, ambas se someten a una Constitución federal estatal. Los estados confederales se diferencian de los estados federales en que las confederaciones posen mayor soberanía e independencia que las federaciones.
1.2 Modelos españoles y sus principios La constitución española es la ley suprema del ordenamiento jurídico español. Su articulo 2 anuncia la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. El tribunal constitucional lo define como Estado de las autonomías. Hay una serie de principios: Principio de constitucionalidad. Hablamos de una materia tratada explícitamente en la constitución. Ninguna norma o actividad puede ir en contra de del marco de la constitución o los entes territoriales, no podrán ser contraria a la constitución. Principio de autonomía. Se les dota de autonomía en determinados aspectos y materias, con independencia de lo que pudiera proponer en su momento el gobierno central. Principio de unidad. Contradice al constitucional. Permite la autonomía territorial, nunca puede ir en contra de la unidad de la nación española. Principio de solidaridad. Las autonomías creadas a partir de la constitución deben ser solidarias unas con otras, como si de una familia se tratase. Principio de no federabilidad. Se aprueba la cooperación entre entes autonómicos, no se permite que entre ellos se llegue a una unidad federal. Principio de libertad. Tiene un doble significado: libertad de los territorios para acceder a la autonomía gestionando sus intereses y materias sobre las que se quiere disponer; y la libertad de todo ciudadano para poder circular y establecerse en cualquier parte del territorio español. Principio de igualdad. Libertad que proporciona la autonomía territorial no puede ir en contra de los derechos de la ciudadanía española de otros territorios. Debe garantizar que cualquier español goce de los mismos
derechos, libertades y obligaciones, independientemente del territorio en el que viva o transite. Principio de diversidad. Reconoce la existencia de territorios históricos y culturalmente diferentes.
Ello obliga a la existencia de unos organismos que permitan dicha colaboración y así optimizar los recursos públicos que son:
Conferencia de presidente: órgano de mayor nivel político de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas. Formado por el presidente del gobierno. Conferencias sectoriales o de cooperación multilateral: son órganos de cooperación multilateral relativos a un sector concreto de actividad. Tratan temas específicos, se convierte en una herramienta que tiene como finalidad buscar acuerdos para solucionar los problemas reales de la ciudadanía. Comisiones bilaterales de cooperación: surgen como instrumento de dialogo entre el Estado y las comunidades autónomas. Compuestas por miembros del Gobierno central y por ministros del Gobierno autonómico. Comisiones territoriales de coordinación: están compuestas multilateralmente por administraciones cuyos territorios son coincidentes. Los acuerdos a los que se llegan implican únicamente a las administraciones firmantes.
1.3 Concepto de autonomía. Es un estado con comunidades autónomas, provincias y municipios. Se caracteriza por su autonomía política, normativa, administrativa y financiera. Y la libertad de gestionar sus propios intereses.
2. Las comunidades autónomas. 2.1 el proceso autonómico
(agrupación de una o varias provincias limítrofes )
(proceso histórico)
El acceso a la autonomía es voluntario. El artículo 143 dice pueden constituirse comunidades autónomas cuando: Las provincias limítrofes con carácter histórico, cultural y económicas comunes. Los territorios insulares. Las provincias con entidad regional histórica. La constitución propone diferentes caminos de acceso:
En función de la duración del proceso para a las competencias que marcan el art. 148 y 149: Lentas: se accede a través del art. 143 a las competencias del art. 148 y para acceder al art. 149 hay que esperar 5 años.
Rápidas: se accede directamente a las competencias de ambos artículos a través del art. 151. En función del artículo de la carta magna utilizado para la constitución de la comunidad autónoma: Ordinario: acude a los artículos designados a tal efecto en la constitución. Especial: hace uso de las aplicaciones, para casos concretos y de trato especial. Excepcional: aplicación del articulo 144 que aparece en la Constitución, que otorga poderes no a las comunidades autónomas, sino a las cortes generales.
2.2 El estatuto de autonomía.
(regulado en el RT. 147)
El estatuto de autonomía debe, convivir con dos realidades; la de ser norma constituyente de la comunidad autónoma afectada, y por otro, formar parte de un ordenamiento jurídico donde el máximo exponente es la Constitución española. El contenido de los estatutos de autonomía, que marca la constitución deberá incluir como mínimo: La denominación de la comunidad que mejor corresponda su identidad histórica. La delimitación de su territorio. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la constitución y bases para el traspaso de los servicios correspondientes a estas. El acceso a las competencias es voluntario. Debe ser aprobado por las cortes generales por una ley orgánica. El estatuto es una norma constituyente, pero no es una ley orgánica.
2.3 las competencias.
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