Resumen Tema18 Auxi Judicial

January 5, 2018 | Author: alberpergonz | Category: Evidence (Law), Sentence (Law), Court Clerk, Criminal Law, Expert Witness
Share Embed Donate


Short Description

Descripción: REsumen tema 18 auxilio judicial...

Description

Resumen tema 18 de Auxilio Judicial

Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: ordinario, abreviado, juicio de faltas y de jurado. Especial mención a los Juicios Rápidos. Los procedimientos penales en la ley de enjuiciamiento criminal

Los procedimientos que se regulan para el enjuiciamiento de las distintas infracciones penales recogidas en el Código Penal son cinco, las cuales se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepto el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Estos procedimientos son:

1. El Juicio de Faltas: enjuiciamiento de todas las infracciones penales calificadas como leves (faltas) en el Código Penal. Carece de fase de instrucción. Compete a: Juzgados de Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Juzgados de Paz, según los casos. Compete a los Juzgados de lo Penal cuando estas faltas estén vinculadas a los delitos que han de enjuiciar. 2. El Procedimiento Abreviado: enjuiciamiento de todas las causas por delitos a los que la Ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a 9 años o bien cualesquiera otra pena de distinta naturaleza.La instrucción compete a: los Juzgados de Instrucción del Partido, o al Juez de Violencia sobre la Mujer, cuando así lo determine la Ley. El enjuiciamiento compete a: los Juzgados de lo Penal (penas privativas de libertad no superiores a 5 años o pena de multa o de distinta naturaleza que no exceda de 10 años) y las Audiencias Provinciales (para penas privativas de libertad superiores a 5 años e inferior a nueve o pena de multa o de distinta naturaleza que exceda de 10 años).

3. El Procedimiento Ordinario: enjuiciamiento de todas las causas por delito a los que la Ley señala pena privativa de libertad de duración superior a los 9 años. La instrucción compete a: los Juzgados de Instrucción o el de Violencia sobre la Mujer, según los casos. El enjuiciamiento compete a: la Audiencia Provincial. 4. El Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos (Juicio Rápido): enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años o bien cualesquiera otra cuya duración no exceda de 10 años.Diferencia con el Procedimiento Abreviado: se utilizará el Juicio Rápido siempre que el proceso penal se inicie con atestado policial y la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aún sin detenerla haya sido citada a comparecer ante el Juzgado de Guardia por ser el denunciado en el atestado, y además concurran alguna de las siguientes circunstancias:

fines). Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial de los art. 270, 273, 274 y 275 del C.P.

3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla. La instrucción compete a: Juzgado de Instrucción o el de Violencia sobre la Mujer, según el caso. El enjuiciamiento compete a: Juzgado de lo Penal.

4. El Procedimiento del Tribunal del Jurado: conocimiento y fallo de los siguientes delitos:Del homicidio. - De las amenazas. - De la omisión del deber de socorro. - Del allanamiento de morada. - De los incendios forestales. - De la infidelidad en la custodia de documentos. - Del cohecho. - Del tráfico de influencias. - De la malversación de caudales públicos. - De los fraudes y exacciones ilegales. - De las negociaciones prohibidas a funcionarios públicos. - De la infidelidad en la custodia de los presos. La instrucción compete a: Juzgado de Instrucción o el de Violencia sobre la Mujer, según el caso. El enjuiciamiento compete al Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial o de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Tribunal del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. También conocido como Procedimiento Sumarial o Sumario. La incoación del procedimiento compete al Juez Instructor mediante auto de incoación, resolución motivada de apertura del sumario. La noticia del hecho que reviste caracteres de delito puede llegar al Juzgado por medio de: 

Denuncia.



Parte médico expedido por facultativo al efecto.



Atestado de la Policía Judicial.

 Querella. El Procedimiento Ordinario consta de tres fases o etapas diferenciadas, que son:

1. Que se trate de delito flagrante.

2. Que se trate de alguno de los siguientes delitosDelitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del art. 173.2 del Código Penal. Delitos de hurto. Delitos de robo. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico. Delitos de daños del art. 263 del Código Penal (daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del C.P.). Delitos contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (cultivo, elaboración, tráfico o promueva o facilite el consumo ilegal de drogas, o las posean con aquellos

1

1. Instrucción o Sumario: averiguación previa de lo acaecido, contiene actuaciones encaminadas a preparar el juicio, que se practican para constatar la perpetración de los delitos y culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. 2. Preparación del Juicio Oral: se vierten los escritos de acusación y defensa.

3. Juicio Oral: celebración de la vista ante el órgano competente para el dictado de la sentencia.

Fase de Instrucción.

Las diligencias del sumario serán secretas hasta la apertura del juicio oral, con las excepciones determinadas en la Ley.

2

Si el delito fuese público (se persigue de oficio sin necesidad de denuncia o querella) el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, podrá declarar el sumario, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse el secreto con 10 días de antelación a la conclusión del sumario. Competencia.

La formación del sumario compete al Juez de Instrucción del Partido, y lo hará ante su Secretario. Los Jueces de Instrucción formarán los sumarios de delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. Inmediatamente que los Jueces de Instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia y dará parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, sucinta y suficientemente expresiva, dentro de los 2 días siguientes al de iniciar la instrucción del mismo. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción que corresponda. Diligencias de Instrucción.

Práctica de diligencias de instrucción del sumario.

El Juez Instructor practicará las diligencias propuestas por el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Si al mes de haberse incoado un sumario aún no se ha terminado, el Secretario Judicial dará parte cada semana a las mismas personas que informa sobre el inicio del mismo, de las causas que hubiesen impedido su conclusión. Los Jueces de Instrucción están obligados a facilitar a los Fiscales de las Audiencias toda la información que soliciten sobre el estado y adelanto del sumario.

El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos y solo se le exigirán las explicaciones complementarias para aclarar conceptos oscuros o contradicciones. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas. Las declaraciones serán firmadas por el Juez Instructor y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, autorizándolas el Secretario. Careo: cuando existan contradicciones entre los testigos y los procesados el Juez podrá celebrar careo entre los discordes, por regla general no tiene lugar más que entre dos personas a la vez. Tiene lugar ante el Juez, el Secretario lee ante los testigos o procesados sus declaraciones y el Juez les pregunta si se ratifican o modifican la declaración. El Juez manifestará las contradicciones e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí. El Secretario dará fe del acto del careo y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue. Informe pericial: el Juez lo acordará cuando sean necesarios conocimientos científicos o artísticos para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos. Peritos titulares: los que tienen el título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Peritos no titulares: los que carecen de título oficial pero tienen conocimiento o práctica especiales en alguna ciencia o arte. 2.1.3. La Detención.

La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley disponga otra cosa o que proceda su detención. Si el citado no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención. Procedimiento de “Habeas Corpus”

Diligencia de reconocimiento.

Procedimiento por el que cualquier persona detenida ilegalmente pueda ser puesta de inmediato a disposición de la Autoridad Judicial competente. Compete al Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de liberad; si no constare, el del lugar donde se produzca la detención; y en defecto de las anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias del paradero del detenido.

Es la identificación del inculpado/s. La persona que debe identificar al inculpado deberá hacerlo de forma clara y determinante, entre un grupo de personas, bien a presencia de todas ellas o sin ser visto, según el Juez estime más conveniente. En la diligencia debe anotarse todas las circunstancias del reconocimiento y el nombre de todas las personas que han formado parte del grupo.

Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus:

Inspección Ocular.

El Juez Instructor ordenará recoger en los primeros momentos cualquier vestigio o prueba material (armas, instrumentos o efectos de cualquier clase) que se hallen en el lugar del delito o en sus inmediaciones o en poder del reo o en otra parte conocida. El Secretario Judicial extenderá diligencia detallando lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolas minuciosamente. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos. Si la instrucción se debe a causa por muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes del enterramiento o inmediatamente después de la exhumación del cadáver, y hecha la inspección ocular, se procederá a su identificación por medio de testigos y se le practicará la autopsia. Si el Juez de Instrucción no pudiese asistir a la autopsia, lo delegará en un funcionario de Policía Judicial, el Secretario Judicial levantará acta dando fe de su asistencia y de lo que en ella ocurriese. Declaraciones testificales y periciales.

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tienen la obligación de concurrir al llamamiento judicial para prestar declaración. Los testigos declararán separada y secretamente ante el Juez Instructor y el Secretario Judicial.

3

  

El detenido, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, y en el caso de menores y personas discapacitadas, sus representantes legales. El Ministerio Fiscal.

El Defensor del Pueblo.

El Juez de Instrucción competente, de oficio. Practicadas las actuaciones correspondientes por el Juez para comprobar la supuesta ilegalidad, dictará auto motivado con alguna de las siguientes resoluciones: 

1. Estima que no existe detención ilegal: acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 2. Estima que sí existe detención ilegal, se acordará en el acto alguna de estas medidas: o o

La puesta en libertad del detenido, si la detención fue ilegal.

Continuación de la privación de libertad pero en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas distintas. 4

o

Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

El Procesamiento.

En el Procedimiento Ordinario por delito, desde que en el sumario apareciesen indicios racionales de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada.

El procesado podrá aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y solicitar mediante:  

Queja a la Audiencia: instar la pronta terminación del sumario.

Apelación ante la Audiencia: para practicar las diligencias que le interesen al procesado y para formular pretensiones que afecten a su situación, habiendo siendo denegadas previamente por el Juez. Estas apelaciones se admitirán en un solo efecto.

Recursos contra el Procesamiento.  

Recurso de Reforma: contra los autos que dicten los Jueces de Instrucción decretando el procesamiento de alguna persona. Será interpuesta por su representante dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. Recurso de Apelación en un efecto: contra los autos denegatorios del recurso de reforma. Se interpone dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto denegatorio.

Recurso de Apelación en un efecto subsidiariamente con el de Reforma: se interpone junto con el de Reforma por si se desestima este último. Estimada la reforma se dejarán sin efecto los procesamientos acordados. Para recurrir esta decisión caben los siguientes recursos: 

 

Recurso de Reforma: contra los autos denegatorios del procesamiento dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo. Reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia correspondiente: denegada la reforma anterior podrá el recurrente reproducir ante la Audiencia la petición de procesamiento.

Declaraciones de los procesados.

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que todos los procesados presten cuantas declaraciones considere necesarias para la averiguación de los hechos. La primera declaración del procesado se llama indagatoria. No se exigirá juramento a los procesados pero se les exhortará a que digan la verdad. Si el procesado estuviese detenido se le realizará indagatoria en las primeras 24 h, plazo prorrogable por otras 48 h más si mediara causa grave, lo que se hará constar en la providencia en la que se acordase la prórroga.

El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones, pero si no lo hiciera lo hará el Secretario Judicial. 2.1.5. Las medidas Cautelares. Se pueden adoptar:  

Contra el imputado: de índole personal para garantizar la presencia del mismo en el juicio, y de índole económica para asegurar las posibles indemnizaciones que puedan corresponder a los perjudicados. Para proteger a la víctima del delito.

Conclusión del Sumario.

Practicadas las diligencias el Juez instructor dictará auto de conclusión del sumario si lo considera terminado. Remitirá los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente.

Se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándolas para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término de 10 días o en el de 15 si el emplazamiento fuese ante el Tribunal Supremo. También se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa sea de su competencia.

Recibidos los autos el Secretario Judicial los remitirá en el plazo de 3 a 10 días al Ministerio Fiscal, si procede, luego al Procurador del querellante y por último a la defensa del procesado/s. Devuelta la causa o recogida del último que la hubiere recibido, el Secretario Judicial la pasará al ponente con los escritos presentados en el plazo de 3 días. Transcurrido este plazo el Tribunal dictará auto confirmando o revocando el auto de conclusión del Juez de Instrucción.

En caso de revocarse se devolverá el proceso al Juez que lo hubiere remitito, expresando las diligencias que hayan de practicarse.

En caso de confirmarse, el Tribunal resolverá dentro del tercer día respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento. Sobreseimiento

Es la resolución firme (auto) que pone fin al proceso. Contra los autos de sobreseimiento El sobreseimiento puede ser:    

libre

solo

cabe

el

recurso

de

casación.

Libre: el hecho es inexistente o no constitutivo de delito o por falta de responsabilidad criminal del presunto autor.

Provisional: cuando no esté debidamente justificada la perpetración del delito o no haya motivos suficientes para acusar a una persona. Produce la suspensión del procedimiento. Total: no existen indicios de criminalidad contra ninguno de los imputados, por lo que se archiva la causa para todos ellos. Parcial: cuando existen indicios de criminalidad contra alguno de los imputados.

Fase Intermedia de Preparación del Juicio Oral.

Cuando se mande abrir el Juicio Oral, el Secretario Judicial mandará que se le entregue la causa a las partes, para que presenten sus escritos de calificación en el plazo de 5 días. Dictada esta resolución serán públicos todos los actos del proceso. Primero se remitirá la causa al Ministerio Fiscal o al acusador privado si lo hubiere. Devuelta la causa se remitirá posteriormente y por igual término al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación firmado por su Abogado y Procurador.

Si hubiese actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular, por igual término y mismas formalidades. Finalmente el Secretario Judicial comunicará la causa a los procesados y a las personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten si están conformes o no con cada una de las conclusiones de la calificación. El escrito de calificación deberá expresar en conclusiones precisas y numeradas: 1. Los hechos punibles que resulten del sumario.

2. La calificación legal de los mismos, determinando el delito. 5

3. La participación de cada procesado o procesados.

6

4. Los hechos que constituyan atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial que declare existir las excepciones 2, 3 y 4, y que por tanto se ha acordado el sobreseimiento libre de la causa, cabe recurso de casación.

1. La cantidad de los daños y perjuicios o cosa que deba ser restituida.

La celebración del juicio oral.

5. Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados. El Ministerio Fiscal y el acusador privado, en su caso, cuando sostenga la acción civil deberá expresar además:

2. La persona o personas responsables de los daños y perjuicios o cosa que deba ser restituida, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

Fase de Juicio Oral.

Presentados los escritos de calificación o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el plazo, el Secretario Judicial dictará diligencia teniendo por hecha la calificación y acordará pasarla al Ponente por término de 3 días, para el examen de las pruebas propuestas. Devuelta la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Para rechazar las propuestas por el acusador privado habrá de ser oído el Fiscal. Contra la parte del auto que las admita no cabe recurso alguno.

Contra la parte del auto que las deniegue podrá interponerse en su día recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta. Señalamiento de la vista.

El Secretario Judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, el Secretario Judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio.

El señalamiento se realizará según las instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, teniendo en cuenta: 1. La prisión del acusado.

2. El aseguramiento de su presencia a disposición judicial. 3. Medidas cautelares personales adoptadas. 4. La prioridad de otras causas.

5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier otra circunstancia modificativa, según haya podido determinar una vez estudiado el asunto.

Artículos de previo pronunciamiento.

Los artículos de previo pronunciamiento son excepciones procesales que deben ser conocidas y resueltas por el órgano competente una vez abierto el Juicio Oral y con carácter previo a su celebración. Solo son artículos de previo pronunciamiento:

1. La de declinatoria de jurisdicción. 2. La de cosa juzgada.

Contra las que se desestime no cabe recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia. Las partes podrán reproducir durante el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas desestimadas, excepto la de declinatoria. Los debates del juicio oral serán públicos. El Presidente podrá mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada por razones de moralidad, orden público o por respeto a la persona ofendida o a su familia. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni examinar a otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas. Se exceptúan de esto:

1. Los careos de testigos y los procesados, que el Presidente acuerde de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes.

2. Las diligencias de prueba no propuestas por las partes pero que el Tribunal considera necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos objeto de los escritos de calificación.

3. Las diligencias de prueba que en el acto ofrezca cualquiera de las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles. Practicadas las diligencias de prueba y leídas aquellas que no se puedan reproducir en el juicio oral, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal. El Presidente le concederá primero la palabra al Fiscal y luego al defensor del acusador particular, si fueren parte en la causa; posteriormente al defensor del actor civil si lo hubiere. Seguidamente concederá la palabra a los defensores de los procesados y después a las personas civilmente responsables.

Las sesiones del juicio oral deberán registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación, y garantizando su autenticidad e integridad mediante la firma electrónica u otro sistema se seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. Las partes podrán pedir a su costa copia de las grabaciones originales.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, la celebración del acto no requerirá la presencia del Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos 2 días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial por circunstancias que lo justifiquen. En este caso levantará acta sucinta. Si los mecanismos de garantía previstos no se pudiesen utilizar o los medios de registro no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario Judicial deberá levantar acta de la sesión. El acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita salvo que en la sala no existan medios informáticos. En estos casos, el Secretario Judicial leerá el acta, haciendo las rectificaciones que las partes reclamen. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes. La Sentencia.

3. La de prescripción del delito. 4. La de amnistía o indulto.

5. La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sean necesaria, según la Constitución y las Leyes especiales.

7

Después de hablar los defensores de las partes y los procesados el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados, por el delito principal y sus conexos, por las faltas incidentales de que

8

se haya conocido en la causa. También se resolverán todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil. Con carácter general, las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los 3 días siguientes al que se hubiese celebrado la vista de terminación del juicio.

El Secretario Judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El Procedimiento Abreviado se aplicará en el enjuiciamiento de todas las causas por delitos a los que la Ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a 9 años o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualesquiera que sea su cuantía o duración. El enjuiciamiento compete a los Juzgados de lo Penal (penas privativas de libertad no superiores a 5 años o pena de multa o de distinta naturaleza que no exceda de 10 años) y a las Audiencias Provinciales (para penas privativas de libertad superiores a 5 años e inferior a 9 o pena de multa o de distinta naturaleza que exceda de 10 años).

El Juez o Tribunal podrá acordar mediante auto la adopción medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Procedimiento Abreviado consta de tres fases o etapas diferenciadas, que son: 1. Fase de Instrucción.

2. Fase Intermedia de Preparación del Juicio Oral.

3. Juicio Oral. Recursos. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal caben el recurso de reforma y el de apelación, los cuales no suspenderán el curso del procedimiento. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para poder presentar el de apelación. Asistencia Letrada. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare imputado de un delito una persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de uno de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe con descripción detallada del levantamiento. Finalizadas las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1. Estima el hecho no constitutivo de infracción penal o no está suficientemente justificada su perpetración: acordará el sobreseimiento. Si estima que el hecho puede se constitutivo de delito pero no hay autor conocido: acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. 2. Si el hecho constituye falta: remitirá lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.

3. El hecho corresponde a la jurisdicción militar: se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados son menores de edad penal: dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores.

4. Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 LECr (ámbito del Procedimiento Abreviado) seguirá el procedimiento encaminado a la apertura del juicio oral.

5. Si el imputado reconoce los hechos asistido de su Abogado y a presencia judicial, estos constituyeran delito comprendido en el art. 801 LECr (delitos con pena de prisión de hasta 3 años, pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza que no exceda de 10 años. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión): el Juez mandará convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que formulen escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará las diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites de los artículos 800 y 801 (apertura del juicio oral en el ámbito del procedimiento rápido de determinados delitos).Cuando la competencia le corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

Fase Intermedia de Preparación del Juicio Oral.

Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el Procedimiento Abreviado, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de 10 días soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Escrito de Acusación.

El Abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de Procurador hasta la apertura del juicio oral. Fase de Instrucción: Diligencias Previas.

Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos a enjuiciar por los cauces del procedimiento abreviado se registrarán como diligencias previas, que es como se denomina a la fase de instrucción. Compete al Juez de Instrucción llevar a cabo las diligencias previas. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a la investigación de los hechos, dando cuenta al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente. El juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver,

9

El escrito de acusación constará de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que estime competente, identificación de la persona/s contra las que se dirige la acusación, escrito de calificación del art. 650 LECr (Procedimiento Ordinario) y propuesta de pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitan el sobreseimiento el Juez Instructor lo acordará así como regla general, dejando sin efecto la prisión y demás medidas cautelares adoptadas.

Si el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento y no se persona acusador particular, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:

1. Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos no personados para que en el plazo máximo de 15 días comparezcan si lo estiman oportuno, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo siguiente. 10

2. Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, comunicando su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de 10 días.

Apertura del Juicio Oral.

Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o del acusador particular, el Secretario Judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de 3 días, para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción lo conveniente sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular. En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no cabe recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación penal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. Escrito de Defensa.

Abierto el juicio oral, el Secretario Judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de 3 días comparezca con Abogado y Procurador. El Secretario Judicial dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en el plazo de 10 días presenten escrito de defensa. Si no lo presenta en este plazo se entenderá que la defensa se opone a las acusaciones y el procedimiento seguirá su curso.

Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario Judicial acordará remitir lo acordado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo que le competa al Juez de lo Penal y éste se desplazare periódicamente a la sede del Juzgado Instructor.

La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor. Si hubiere varios acusados y alguno de ellos no comparece, el Juez o Tribunal podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado citado no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena de prisión solicitada no exceda de 2 años o si fuera de distinta naturaleza no exceda de 6 años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado no es causa de suspensión del juicio. El Juicio Oral.

El Juicio Oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto sobre las cuestiones planteadas, contra dicha resolución no cabe recurso alguno, salvo la protesta y el hecho de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Conformidad del Acusado con la Pena de Mayor Gravedad.

Antes de iniciar la práctica de prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, puede solicitar al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad o con el que se presentara en ese acto. Si la pena no excede de 6 años de prisión el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad según las siguientes situaciones:  

La fase del Juicio Oral.

Examen de las Pruebas Propuestas.

El Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

El Secretario Judicial establecerá día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, el Secretario Judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. El señalamiento se realizará según las instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, teniendo en cuenta: 1. La prisión del acusado.



Si el Juez o Tribunal entiende que la calificación aceptada es la correcta y que la pena es procedente, dictará sentencia de conformidad. En todo caso oirá la conformidad del acusado y si ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Si el Juez o Tribunal entiende que la calificación es incorrecta o que la pena solicitada no procede legalmente, solicitará a la parte que presentó el escrito de acusación que se ratifique o no. En caso de que la parte modifique su escrito siendo la nueva calificación y la pena solicitada correctas, el acusado volverá a prestar conformidad y el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad. En caso contrario ordenará la continuación del juicio. Cuando el Juez o Tribunal tenga dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, a pesar de la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición. La sentencia de conformidad se dictará oralmente. Si el fiscal y las partes expresan su decisión de no recurrir, el juez declarará oralmente la firmeza de la sentencia en el mismo acto. 

Las sentencias de conformidad solo serán recurribles cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. Práctica de la Prueba y Conclusiones.

La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias.

2. El aseguramiento de su presencia a disposición judicial. 3. Medidas cautelares personales adoptadas. 4. La prioridad de otras causas.

5. La complejidad de la prueba propuesta o cualquier otra circunstancia modificativa, según haya podido determinar una vez estudiado el asunto. 11

Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión hasta un máximo de 30 días, conservando su validez los actos realizados, salvo que se sustituya al Juez o miembro del Tribunal.

Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Tribunal solicitará a la acusación y defensa si ratifican sus escritos o los modifican y para que expongan oralmente la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. 12

En cuanto al acta y grabación de las sesiones del juicio oral y su documentación, se aplicará lo dispuesto para el Procedimiento Ordinario.

El Tribunal del Jurado se compone de 9 jurados y un Magistrado de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Al juicio asistirán además 2 jurados suplentes.

Se dictará dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio oral.

Si por el aforamiento del acusado el juicio se celebrase en el Tribunal Supremo o en el Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

La sentencia no podrá imponer pena más grave que la solicitada ni condenar por delito distinto.

El Magistrado-Presidente dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá la pena y medida de seguridad que corresponda. También resolverá sobre la responsabilidad civil.

La Sentencia.

El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, si además, el fiscal y las partes expresan su decisión de no recurrir, el Juez declarará la firmeza de la sentencia en el mismo acto. El Secretario Judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Cuando la instrucción de la causa le hubiere correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el Secretario Judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Recurso de Apelación.

La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la correspondiente Audiencia Provincial. La sentencia dictada por el Juez Central de lo Penal es apelable ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia. En este plazo las actuaciones se hallarán en la Oficina Judicial, disponiendo las partes de 3 días desde la notificación de la sentencia para solicitar copia de las mismas, produciéndose la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación. Entregadas las copias se reanuda el cómputo del plazo para interponer dicho recurso. La sentencia de apelación se dictará dentro de los 5 días siguientes a la vista oral, o dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

Contra la sentencia dictada en apelación no cabe recurso alguno, salvo el de revisión y lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Recurso de Anulación.

Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable y proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado.

Tramitación del Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

La incoación del procedimiento compete al Juez de Instrucción, quien dicta resolución de incoación y lo pondrá en conocimiento de los imputados. Les convocará en el plazo de 5 días a una comparecencia, así como al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. El imputado estará necesariamente asistido de letrado, en caso de no designarlo se le asignará uno de oficio. Si son conocidos los ofendidos o perjudicados por el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia.

El Juez de Instrucción oirá en primer lugar al Ministerio Fiscal, seguido por los acusadores personados, y finalmente oirá al letrado del imputado, quien podrá manifestar lo que estime oportuno para su defensa e instar el sobreseimiento.

Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento o el sobreseimiento. El auto de sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento, resolverá sobre las diligencias solicitadas por las partes. También podrán las partes solicitar nuevas diligencias dentro de los 5 días siguientes al de la comparecencia o al de aquel que compareciese en último lugar, lo que será notificado a las partes para que puedan instar lo que estimen conveniente.

Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, dará nuevo traslado a las partes para que dicten, en el plazo de 5 días, escrito de conclusiones provisionales y lo que estimen oportuno sobre la apertura del juicio oral.

Tanto el escrito solicitando la apertura del juicio oral como el escrito de defensa tendrán mismo contenido que el establecido para el Procedimiento Ordinario. En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia preliminar.

En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia, le será notificada la sentencia, haciéndole saber su derecho a interponer recurso de anulación. Contra la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, cabe recurso de anulación por el condenado, con los mismos plazos y requisitos que el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.

La Audiencia Preliminar.

EL PROCEDIMIENTO DEL JURADO. Regulado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, el Tribunal del Jurado es una institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que actuará en el ámbito de la Audiencia Provincial y en los Tribunales que corresponda por el aforamiento del acusado.

En todo caso, quedan excluidos de su competencia los delitos cuyo enjuiciamiento le corresponda a la Audiencia Nacional. La competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo. En el caso de los delitos contra las personas sólo será competente si el delito fuese consumado.

13

Practicadas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado y presentado el escrito de calificación de la defensa, el Juez procederá a señalar en el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. La audiencia preliminar comienza con la práctica de las diligencias propuestas por las partes. Las partes podrán proponer en este momento diligencias para practicarse en el acto.

Seguidamente se oirá a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Finalizada la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro del los 3 días siguientes, el Juez dictará auto decidiendo la apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el sobreseimiento, apelable ante la Audiencia Provincial. El auto que acuerda la apertura del juicio oral no es recurrible. En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio de:

14

 

Los escritos de calificación de las partes.

La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.

 El auto de apertura del juicio oral. El Juez mandará emplazar a las partes para que en el plazo de 15 días se personen ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. Recibida las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará Magistrado que por turno corresponda.

El Juicio Oral.

Personadas las partes y resueltas las cuestiones propuestas, el Magistrado-Presidente dictará auto con el siguiente contenido:

1. Precisará el hecho o hecho justiciables, tanto los alegados por la acusación como por la defensa.

2. Seguidamente se expondrán los hechos que determinen el grado de ejecución del delito y la participación del acusado. 3. A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.

4. Resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.

5. Señalará día para la vista del juicio oral. Constituidos los jurados, tras su juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral, la cual requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si hubiere varios acusados y alguno de ellos no comparece, el Magistrado-Presidente podrá acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del tercero responsable civil no causará la suspensión del juicio ni de su enjuiciamiento. El juicio comienza mediante la lectura por el Secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan las alegaciones que estimen convenientes. Podrán proponer nuevas pruebas para practicarse en el acto. El Veredicto.

Concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto según las siguientes normas:

1. Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que fueren favorables. 2. Expondrá después en párrafos separados y numerados los hechos alegados que puedan resultar causa de exención de responsabilidad.

3. A continuación incluirá la narración del hecho que determine el grado de ejecución, la participación y modificación de la responsabilidad. 4. Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. 5. Si fueren enjuiciados varios delitos, se efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito. 6. Se procederá de igual forma si fueren varios los acusados.

7. El Magistrado-Presidente podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado.

15

El Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia de Secretario y en presencia de las partes, procederá a entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto. Seguidamente les explicará sus funciones, reglas para su deliberación y votación, cómo deben reflejar su veredicto, así como la naturaleza de los hechos constitutivos del delito. Deliberación del Jurado y votación.

El Jurado se retirará a la sala destinada para su deliberación y proceden a elegir portavoz.

La deliberación será secreta y tendrá lugar a puerta cerrada, sin que pueda comunicarse con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptando el Magistrado-Presidente las medidas oportunas. Si fuese necesario un descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación. La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar, en caso de hacerlo será sancionado por el Magistrado-Presidente con 450,76 € de multa. Si reiterado el requerimiento persiste la negativa de voto, se hará constar en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la derivada responsabilidad penal. En todo caso, la abstención se considera voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, los jurados votarán si estiman probados o no los hechos. Para que sean probados se requieren 7 votos cuando fuesen contrarios al acusado, y 5 votos cuando fuesen favorables. De no obtenerse dichas mayorías, se propondrán alternativas y se someterá a votación lo nuevamente redactado. Posteriormente se somete a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado. Se requieren 7 votos para la culpabilidad y 5 votos para la inculpabilidad. Concluida la votación, se levantará acta que será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del parecer de la mayoría, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.

El acta será firmada por todos los jurados, si alguno se niega a firmarla se hará constar tal circunstancia y se entregará una copia al Magistrado-Presidente. Este convocará a las partes para que se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado. La Sentencia.

El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia, incluyendo los hechos probados y delito objeto de condena los contenidos en el veredicto.

Si el veredicto fuese de culpabilidad el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y a las partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medida que deba imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil.

Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado, ordenando en su cado la inmediata puesta en libertad. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y ser archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma. JUICIOS RÁPIDOS. Este procedimiento se aplicará a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años o bien cualesquiera otra cuya duración no exceda de 10 años, siempre que el proceso penal se inicie con atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aún sin

16

detenerla haya sido citada a comparecer ante el Juzgado de Guardia por ser el denunciado en el atestado, y además concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que se trate de delito flagrante.

2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos: o o o o o o o

o

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del art. 173.2 del Código Penal. Delitos de hurto. Delitos de robo.

Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico.

Delitos de daños del art. 263 del Código Penal (daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del C.P.).

Delitos contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (cultivo, elaboración, tráfico o promueva o facilite el consumo ilegal de drogas, o las posean con aquellos fines). Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial de los art. 270, 273, 274 y 275 del C.P.

3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla. La instrucción compete al Juzgado de Instrucción o al de Violencia sobre la Mujer, según el caso. El enjuiciamiento compete al Juzgado de lo Penal.

No será de aplicación este procedimiento en los siguientes casos: 

Para la investigación y enjuiciamiento de los delitos conexos con otro u otros delitos no comprendidos en los apartados anteriores.

 Cuando sea procedente acordar el secreto de las actuaciones. Según la L.O. 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia sobre la Mujer, las referencias que se hagan en este procedimiento al Juez de Guardia se entenderán hechas en su caso al Juez de Violencia sobre la Mujer.

En todo lo no previsto para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se aplicarán supletoriamente las normas relativas al procedimiento abreviado. Las actuaciones de la Policía Judicial.

La Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de detención, las siguientes diligencias:

1. Solicitará del facultativo o personal sanitario que atienda al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para añadir al atestado policial. También solicitará la presencia del Médico Forense cuando la persona que tenga que ser reconocida no pueda desplazarse al Juzgado de Guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799 de la LECr (las diligencias se realizarán durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, pero aquellos partidos que no tengan servicio de guardia permanente y tenga una duración superior a 24 h, el plazo anterior podrá prorrogarse por el Juez por 72 h más cuando el atestado se hubiera recibido dentro de las 48 h anteriores a la finalización del servicio de guardia). 2. Informará a la persona a la que se le atribuye el hecho de su derecho para comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de Abogado, en caso de que el interesado no manifieste expresamente su voluntad de comparecer asistido de

17

Abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio.

3. Citará al denunciado del atestado policial para comparecer en el Juzgado de Guardia.

4. Citará a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de Guardia. No es necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo. 5. Citará a las entidades aseguradoras que proceda.

6. Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato a realizar el análisis y remitirán los resultados al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora que se haya citado a las personas de los apartados anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo. 7. La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y con sujeción a las normas de seguridad vial.

8. Si no fuera posible la remisión al Juzgado de Guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediata presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial, el cual puede ser emitido oralmente ante el Juzgado de Guardia. Para la realización de las citaciones a que se refieren los apartados anteriores, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia. En caso de urgencia las citaciones podrán realizarse incluso verbalmente, dejando constancia de su contenido en la pertinente acta. Cuando la Policía Judicial tenga conocimiento de la comisión de un hecho, respecto del cual aún no ha sido detenido ni localizado el presunto responsable, pero sea previsible su rápida identificación y localización, continuarán las investigaciones en un único atestado que se remitirá al Juzgado de Guardia en cuanto sea detenido o citado el presunto responsable y, en todo caso, dentro de los 5 días siguientes. Diligencias urgentes. Instrucción y conclusión.

El Juzgado de Guardia, tras recibir el atestado policial junto con los objetos, instrumentos y pruebas que lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias con la participación activa del Ministerio Fiscal: 1. Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada. 2. Para la calificación jurídica de los hechos imputados podrá: o

Recabar los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.

o

Ordenar la tasación por perito de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial.

o

Ordenar al médico forense que examine a personas determinadas.

3. Tomar declaración del detenido o persona imputada. Ante la falta de comparecencia del imputado ante el Juzgado de Guardia, podrá dictar orden de detención.

18

4. Tomar declaración a los testigos citados. Ante la falta de comparecencia podrá imponerle las multas correspondientes.

5. Llevar a cabo, en su caso, las informaciones de sus derechos a ofendidos y perjudicados. 6. Practicar el reconocimiento en rueda del imputado.

7. Ordenar, en caso necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.

8. Ordenar la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan intervenido en el atestado no serán citados salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración.

9. Ordenar la práctica de cualquier diligencia que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del periodo de guardia. El Juez de Guardia dictará resolución, oídas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con alguno de estos contenidos:

1. Considera suficientes las diligencias practicadas: dictará auto en forma oral ordenando seguir el procedimiento. Deberá documentarse y no cabe recurso alguno. Si estima procedente dictar auto de sobreseimiento o inhibirse a favor de la jurisdicción militar o del Fiscal de Menores, continuará el procedimiento correspondiente. Si el Juez de Guardia reputa falta, procederá a su enjuiciamiento inmediato. 2. Considera insuficientes las diligencias practicadas: ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado.

Preparación y desarrollo del juicio oral.

Cuando el Juez de Guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o sobreseimiento. En ambos casos se procederá igual que lo visto para el Procedimiento Abreviado. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral se dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y contra el que no cabe recurso alguno. Escrito de Acusación.

Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación o lo formulará oralmente. El acusado puede prestar su conformidad en el mismo acto o presentar inmediatamente su escrito de defensa o formularlo oralmente, procediendo el Secretario del Juzgado de Guardia a la citación de las partes para la celebración del juicio oral. En caso de que se constituyere acusación particular solicitando apertura de juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de Guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos de acusación en un plazo improrrogable y no superior a 2 días. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido, el Juez, sin perjuicio de emplazar a los directamente ofendidos y a los perjudicados conocidos, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal, para que en el plazo de 2 días presente dicho escrito. Si tampoco lo presentare, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre. Si el acusado solicita plazo para presentar su escrito de defensa, el Juez lo fijará dentro de los 5 días siguientes, procediendo en el acto el Secretario Judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y responsable civil, en su caso, para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento. Señalamiento de Juicio Oral.

19

El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible, y en cualquier caso, dentro de los 15 días siguientes. Conformidad del acusado.

Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del art. 787 LECr (conformidad en el Procedimiento Abreviado), el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictarse sentencia de conformidad cuando concurran los siguientes requisitos:

1. No se constituye acusación particular y el Ministerio Fiscal solicita la apertura del juicio oral, así lo acuerda el Juez de Guardia y presenta escrito de acusación. 2. Que los hechos hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza que no exceda de 10 años.

3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los 2 años de prisión. El Juzgado de Guardia realizará el control de la conformidad prestada y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad, que se documentará, en la que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aún cuando suponga imposición de pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresan su decisión de no recurrir, el Juez en el mismo acto declarará la firmeza de la sentencia, y si es privativa de libertad resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

Seguidamente el Juez de Guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado, remitiendo al Secretario Judicial las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal correspondiente, que continuará su ejecución. Si hubiere acusador particular, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores. El Juicio Oral.

Recibido el escrito de defensa o finalizado el plazo para presentarlo, el órgano enjuiciador procederá a la celebración del juicio oral. El juicio oral se desarrollará según lo previsto para el Procedimiento Abreviado. Cuando, por motivo justo apreciado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su celebración o continuación en el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 15 días siguientes. Sentencia e impugnación.

La sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la vista, en los mismos términos que el Procedimiento Abreviado. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal cabe interponer recurso de apelación, del mismo modo que en el Procedimiento Abreviado, pero con las siguientes especialidades: 1. Plazo para presentar el escrito de formalización: 5 días. 2. Plazo para alegaciones de las demás partes: 5 días.

3. La sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la vista, o bien dentro de los 5 días siguientes a la recepción de las actuaciones si no se celebra vista.

4. La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente. Respecto a las sentencias dictadas en ausencia del acusado se procederá según lo establecido para el Procedimiento Abreviado.

20

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF