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TEMA 9 – LO 2 / 1986 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad –
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ÍNDICE 1. LO 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Disposiciones Generales 3. Principios Básicos de Actuación 4. Disposiciones Estatutarias Comunes 5. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 6. Los derechos de representación colectiva 7. El Consejo de la Policía 8. Organización de las Unidades de Policía Judicial 9. De las Policías de las CC.AA. 10. De la colaboración y coordinación entre el Estado y las CC.AA 11. De las Policías Locales
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1. LO 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Art. 104 de la Constitución: 1.- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2.- Una Ley Orgánica determinará la funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Desarrollo del Art. 104 de la Constitución. • Es Ley Orgánica 2/86, 13 de marzo de FFCCS. • Marco jurídico de referencia de todas las FFCCS. • El proceso de integración de los Cuerpos Superior y Policía Nacional, no tiene carácter de LO.
Objetivo principal de la Ley: • Diseño líneas maestras del régimen jurídico de las FFCC de Seguridad: • Estableciendo principios básicos de actuación. • Fijando criterios estatutarios fundamentales. 4
1. LO 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD La Estructura de la LO 2/86 es la siguientes: 1 Preámbulo 5 Títulos (capítulos y Secciones) 4 Disposiciones transitorias 7 Disposiciones adicionales (la última añadida por Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo) 5 Disposiciones finales 1 Disposición derogatoria En total tiene 54 artículos. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, pero es compartida con el resto de los poderes públicos: • Estado -> FF y CC de Seguridad del Estado. • Comunidades -> Policías Autónomas. • Corporaciones Locales -> Policías Locales. La Ley sirve de base para definir el principio fundamental en materia de seguridad: la cooperación recíproca y la coordinación de las FFCCS dependientes de todas las Administraciones públicas. 5
1. LO 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD La Ley 2/86 acometió el proceso de unificación entre los dos Cuerpos policiales de ámbito urbano: Cuerpo Superior de Policía y Cuerpo de Policía Nacional. De esta unificación nace el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, que se define como Instituto Armado, de carácter civil y ámbito de actuación eminentemente urbano. Dicho Cuerpo adquirirá la actual denominación de Policía Nacional, con la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal. Por encima de cualquiera otra finalidad, la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la Policía como SERVICIO PÚBLICO dirigido a la protección de la comunidad. La LO 2/86 presenta un modelo policial orientado a la dispensa de los servicios. En el aspecto ESTATUTARIO, la ley pretende configurar una organización policial basada en criterios de PROFESIONALIDAD Y EFICACIA. Para conseguir estos objetivos, da especial importancia a: § Formación y actualización permanente. § Régimen de trabajo. § Derecho de sindicación,…
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2. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Disposiciones Generales La Seguridad Pública es competencia del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. Las CC.AA participan en los términos que establezcan sus Estatutos y en el marco de la LOFFCCS. Las Corporaciones Locales participarán, con las Policías Locales, participarán en los términos establecidos en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad estarán integradas por: • FCS del ESTADO, integradas por: • Policía Nacional • Cuerpo Guardia Civil. • Policías Comunidades Autónomas. • Policías Locales. Todas tienen la obligación de prestarse cooperación y colaboración recíproca en el ejercicio de sus funciones. El personal de Seguridad Privada no forma parte de las FFCCS ni son agentes de la autoridad. Es personal civil que presta servicios de seguridad.
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2. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Disposiciones Generales Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actúan en todo el territorio español y están integradas por: • POLICÍA NACIONAL, instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior. • GUARDIA CIVIL, instituto armado de naturaleza militar dependiente del Ministerio del Interior en ejercicio de funciones policiales y del Ministerio de Defensa, en cumplimiento de funciones de carácter militar. Ministro del Interior ostenta el MANDO SUPERIOR de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Bajo la autoridad del Ministro, EJERCE EL MANDO el Secretario de Estado de Seguridad, de quien dependen las Direcciones Generales de la Policía y la Guardia Civil. En cada provincia el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será ejercido por el Subdelegado del Gobierno, o el Delegado del Gobierno en su caso.
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3. Principios Básicos de Actuación > § Adecuación al ordenamiento jurídico. § Relaciones con la comunidad. § Tratamiento de detenidos. § Dedicación profesional. § Secreto profesional. § Responsabilidad.
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4. Disposiciones Comunes En la LOFCS, se regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales, integrantes de su estatuto personal. Se procura mantener el necesario equilibrio, entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de alguno de estos derechos. La L.O. se basa en criterios de profesionalidad y eficacia, comunes a todos los miembros de las FFCCS: Ø Condiciones básicas para el ejercicio profesional Ø Formación y perfeccionamiento. Ø Acatamiento a la Constitución. Ø Remuneración justa. Ø Horarios de trabajo. Ø Régimen de incompatibilidades. Ø Prohibición del derecho a la huelga.
Condiciones básicas para el ejercicio de una adecuada: PROMOCIÓN PROFESIONAL, SOCIAL Y HUMANA, según los principios de OBJETIVIDAD, IGUALDAD OPORTUNIDADES, MÉRITO Y CAPACIDAD.
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5. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Formación y Perfeccionamiento: • Adecuada a los principios básicos de actuación. • Carácter profesional y permanente. • Podrá ser objeto de convalidación por el Mº Educación y Ciencia. • Será impartida por Universidad, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, … Acatamiento de la Constitución: El Art. 6.3º de la LOFFCCS que establece las disposiciones estatutarias comunes, dice: “Los miembros de las FFCC de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado”. Horario de Trabajo: TREINTA Y SIETE horas y MEDIA de trabajo semanales.
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5. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Puestos de Trabajo: El servicio es permanente para la Policía Nacional no para cada funcionario en particular. • Los puestos de servicio en las distintas categorías se proveerán conforme a los principios de MÉRITO, CAPACIDAD Y ANTIGÜEDAD. • Los puestos de trabajo en el CNP por tres sistemas: LIBRE DESIGNACIÓN, CONCURSO ESPECÍFICO DE MÉRITOS Y CONCURSO GENERAL. Régimen de incompatibilidades La pertenencia a las FFCC de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada. Se exceptúa la administración del patrimonio personal o familiar y otras de carácter docente. Prohibición ejercicio de derecho de huelga Los miembros de las FFCCS no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 12
5. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Régimen disciplinario El régimen disciplinario del CNP (Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) se ajustará a los Principios Básicos de Actuación y a las normas que al respecto recoge la LO de FFCC de Seguridad. En su aplicación se observarán las garantías procesales y administrativas establecidas para todos los funcionarios de la Administración. Principio de Autoridad En el ejercicio de sus funciones los miembros del CNP tienen carácter de agentes de la autoridad. Si se comete atentado contra los funcionarios, empleando armas o explosivos, carácter de Autoridad. Jurisdicción competente Enjuiciamiento de delitos y faltas cometidos contra o por los miembros de las FFCCS, en el ejercicio de sus funciones: JURISDICCIÓN ORDINARIA. Ä Juez de Instrucción, conocimiento y fallo faltas Ä Juez de Instrucción, competente instruir procedimiento por delito. Ä Audiencia, competente para conocimiento y fallo por delito. El cumplimiento de penas privativas de libertad, en centros penitenciarios 13 separados del resto de los presos.
6. Los derechos de representación colectiva El artículo 8 de la Ley Orgánica 9/2015 bajo el título “Derechos de ejercicio colectivo”, recoge las siguientes previsiones: • Los Policías Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales. No obstante, sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Policías Nacionales. • Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros de la Policía Nacional, aunque sí podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. Derechos que se ejercen de forma colectiva: a) A la sindicación y a la acción sindical b) A la negociación colectiva c) A ser informados, a través de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Dirección General de la Policía respecto de las materias que sean objeto de estudio, participación e informe por el Consejo de Policía o por otros órganos de consulta y participación de los funcionarios. d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Policía. 14
6. Los derechos de representación colectiva Constitución de organizaciones sindicales. Para constituir una organización sindical en la Policía Nacional será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de la Policía. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la organización sindical b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la organización sindical. f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. 15
6. Los derechos de representación colectiva Organizaciones sindicales representativas. Aquellas organizaciones sindicales de la Policía Nacional que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas al menos el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán capacidad para: a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b) Integrarse en las mesas de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. c) Las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Policía Nacional estarán legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. d) También tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados.(Las facultades descritas en este párrafo, previstas en el art. 90 de la LO 9/2015, también podrán ejercerlas las organizaciones sindicales no representativas)
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6. Los derechos de representación colectiva Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su organización sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b) Al número de jornadas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. Organizaciones sindicales no representativas. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas, conforme a lo establecido anteriormente, tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados.
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6. Los derechos de representación colectiva Límites del derecho de sindicación y acción sindical. El ejercicio del derecho de sindicación y el de la acción sindical por parte de los miembros de la Policía Nacional, tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Responsabilidad de las organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
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7. El Consejo de la Policía CONCEPTO Es un órgano colegiado de participación, con representación paritaria de la Administración y de los representantes de los miembros de la Policía Nacional, para la determinación de las condiciones de empleo o trabajo de los funcionarios de la Policía Nacional, la prestación del servicio, las materias relacionadas con el estatuto profesional o la solución de posibles conflictos colectivo. COMPOSICIÓN La presidencia le corresponde al Ministerio del Interior o persona en quien delegue. • Los representantes de de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. • La representación de los miembros de la Policía Nacional en el Consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo. A los solos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos computarán en las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. La composición actual del Consejo de Policía responde, respecto a las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, al resultado de las elecciones celebradas el 10 de junio de 2015, es de 16 consejeros en representación del Cuerpo 19 Nacional de Policía y otros 16 en representación de la Administración.
7. El Consejo de la Policía FUNCIONES a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) El estudio de propuestas sobre derechos sindicales y de participación. c) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, en particular en las referidas a la fijación de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño y las relativas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias. d) La participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el ámbito territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios. e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. f) El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para la formación, la promoción interna y el perfeccionamiento. g) El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda actividad y jubilación por lesiones sufridas en acto de servicio, así como de quienes provenientes de segunda actividad reingresen en la situación de servicio activo. h) La participación en el establecimiento de los criterios generales de acción social. i) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros de la Policía Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere esta Ley Orgánica. j) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. k) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
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7. El Consejo de la Policía ELECCIONES Y MANDATO Se celebrarán elecciones en el seno de la Policía Nacional, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/2015. Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. Los candidatos a la elección podrán ser presentados por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas, mediante listas nacionales para cada una de las escalas. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de Consejeros que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. La duración del mandato de los Consejeros será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. 21
7. El Consejo de la Policía La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Policía, según el art. 31 Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía puede producirse por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de su mandato. b) Renuncia. c) Pérdida de la condición de funcionario. d) Cambio de escala. e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ser elector o elegible. El órgano competente para declarar la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Policía en los supuestos de los apartados b), c), d) y e) será la Dirección General de la Policía. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía. (Actualmente el RD 555/2011, de 20 de abril)
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8. Policía Judicial Estarán integradas por personal de las FFCCS del Estado que cuenten con formación especializada, atendiendo a criterios territoriales y de especialización. Para el cumplimiento de esta misión, el resto de las policías tendrán carácter colaborador de las FFCC de Seguridad del Estado. Tienen dependencia orgánica del Ministerio del Interior y funcional de los Jueces, Magistrados o Ministerio Fiscal. La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las FFCCSE. La posesión del diploma correspondiente es requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial. Los funcionarios adscritos desempeñarán esta función con carácter exclusivo, sin perjuicio de poder desarrollar también otras funciones. No pueden ser removidos de una investigación concreta, si no es por decisión del Juez o Fiscal competente. En las diligencias que realicen por encargo de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal tendrán el carácter de comisionados de dichos jueces.
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9. Policías de las CC.AA Las CCAA pueden participar en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan sus propios Estatutos y en el marco de la LOFFCCS. Según los Estatutos de Autonomía tenemos, Ä Comunidades con Cuerpos de Policía propios creados en sus propios estatutos. Ä Comunidades donde se prevé tal posibilidad. Ä Comunidades que no contienen tal previsión.
Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad, previo informe del Consejo de Política de Seguridad, la creación de los Cuerpos de Policía Autonómicos. Las Policías Autonómicas se definen como Institutos Armados, de naturaleza civil, dependientes del Órgano de Gobierno de la Comunidad. Tienen estructura y organización jerarquizada.
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9. Policías de las CC.AA COMPETENCIAS: • Propias: asuntos propios Comunidad. • Colaboración con las FFCCSE: Leyes Estado, Policía Judicial, grandes concentraciones masas,... • Simultáneas con las FFCCSE: resolución conflictos, accidentes, conservación naturaleza,…
OTRAS COMPETENCIAS: • Establecer normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales. • Selección, ingreso promoción, personal: Policías Autónomos y Locales. • Coordinar actuación y formación de las Policías Locales.
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9. Policías de las CC.AA En el ejercicio de sus funciones vestirán con el uniforme reglamentario. No obstante, en casos excepcionales podrán vestir de paisano, debidamente autorizados por las JUNTAS DE SEGURIDAD. Sólo actuarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, salvo situaciones de emergencia, a requerimiento de las Autoridades Estatales. Podrán actuar fuera de su ámbito territorial de competencia en funciones de protección de personalidades de la Comunidad Autónoma, previa autorización del Ministerio del Interior (LO 1/2003, de 10 de marzo), y cuando proceda comunicación al órgano de Gobierno de la Comunidad, Autonomía correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente. Los mandos de los Cuerpos de las CCAA se designarán entre Jefes, Oficiales y Mandos de las FFAA y de los CCFFSE. Un porcentaje de las vacantes puede cubrirse por promoción interna entre miembros del propio Cuerpo. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la 26 Nación.
10. De la colaboración y coordinación entre el Estado y las CC.AA. Los miembros de las FFCCSE y de las CCAA, deben prestarse mutuo auxilio e información recíproca. Las CCAA pueden recabar a través de las Autoridades del Estado auxilio de las FFCCSE. En caso de intervenir, lo harán bajo el mando de sus Jefes naturales. Si concurren simultáneamente miembros de las FFCCSE y CCAA en la realización de algún servicio, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación. Las CCAA que, pudiendo crear Cuerpos de Policía propios, no hicieran uso de tal posibilidad, podrán ejercer las funciones que les compete con carácter PROPIAS mediante la adscripción de unidades del CNP. Si se realiza la adscripción afectará a unidades operativas completas, no a miembros individuales. Dependerán orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de las Autoridades de la Comunidad Autónoma. Actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales
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10. De la colaboración y coordinación entre el Estado y las CC.AA. Coordinación entre el Estado y las CCAA: Ä CONSEJO DE POLÍTICA DE SEGURIDAD * Presidido por Ministro del Interior, e igual número de representantes Estado y CCAA, más Comité de Expertos (4 + 4 representantes). Comunidades con Cuerpos de Policía propios, Ä JUNTAS DE SEGURIDAD, para coordinar la actuación y resolver conflictos entre miembros FFCCSE y CCAA. -> Recibe información de las Autoridades Comunidad y Delegados Gobierno. Otras cuestiones interés: • Les son de aplicación la LO 2/86, Ley de Bases de RL, y Legislación Autonómica. • Sólo se podrán crear Policías Locales en municipios superiores a 5000 habitantes
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11. Policías Locales Participan en el mantenimiento de la seguridad pública de acuerdo con lo previsto en la legislación autonómica, Ley de Bases de Régimen Local y en el marco de la LOFFCCS. Son Institutos Armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. • Dependencia: Alcaldes y por delegación del Concejal de Seguridad. • Mando Directo: Jefe Policía Local. En el ejercicio de sus funciones vestirán con uniforme reglamentario. En casos excepcionales, autorizados por los SUBDELEGADOS del GOBIERNO, podrán vestir de paisano. COMPETENCIAS: ü Seguridad en lugares públicos. ü Ordenación del tráfico de personas y vehículos en vías urbanas.
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11. Policías Locales Ámbito actuación es el territorio del municipio, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento. Si ejercen funciones de protección de autoridades de las Corporaciones Locales, podrán intervenir fuera de su ámbito actuación, autorizados. Autorización para actuar fuera ámbito territorial: • Ministro del Interior: si ejercen funciones fuera término municipal y sale del ámbito territorial de la Comunidad, a cualquiera otro punto del territorio nacional. • Autoridad Comunidad Autónoma si ejercen funciones en el ámbito territorial de la Comunidad. JUNTAS LOCALES SEGURIDAD ü Ámbito provincial y local: municipios con Cuerpos Seguridad. ü Presidencia: El Alcalde, salvo que asista el Subdelegado del Gobierno, en cuyo caso será compartida.
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