Resumen Tema 16 Acespol CNP policia nacional

September 8, 2017 | Author: resumenesscribd | Category: Jurisdiction, Criminal Procedure, Habeas Corpus, Competence (Law), Procedural Law
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TEMA 16

– DERECHO PROCESAL PENAL–

Tema 16 11.1. Noción de DERECHO PROCESAL PENAL. 11.2. Concepto de JURISDICCIÓN y de COMPETENCIA. 11.3. Los ÓRGANOS de la jurisdicción penal. 11.4. Concepto de DENUNCIA y la OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. 11.5. La DETENCIÓN: Concepto y duración. 11.6. La OBLIGACIÓN DE DETENER. 11.7. Los DERECHOS del detenido. 11.8. El procedimiento de HABEAS CORPUS. 11.9. El MINISTERIO FISCAL: Funciones. 11.10 La POLICÍA JUDICIAL

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1. NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL PENAL o  Definición.- «Conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso penal». o  Proceso.- «Instrumento mediante el que los jueces y tribunales ejercen su función de hacer justicia». o  Procedimiento.- «Es la manera de llevar a cabo el PROCESO. o  Fases del PROCESO PENAL. 1.  Fase de INSTRUCCIÓN → es la fase de INVESTIGACIÓN. 2.  Periodo INTERMEDIO → se determina si la fase de Instrucción está completa. 3.  Fase de PLENARIO o JUICIO ORAL → fase pública. 4.  Fase de IMPUGNACIÓN → los acusados tienen la posibilidad de defenderse mediante RECURSOS.

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o  PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES. 1.  PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO PENAL a.  Principio de contradicción → permite a la defensa contradecir la prueba de cargo. b.  Principio de necesidad → el proceso penal es obligatorio y necesario para sancionar la infracción penal. c.  Principio de oficialidad → el proceso penal se inicia sin necesidad de que el sujeto pasivo lo inicie. d.  Principio de legalidad → el proceso penal no puede detenerse una vez iniciado salvo que la ley diga otra cosa. e.  Principio acusatorio → el acusado ha de conocer de que se le acusa y tener la oporturnidad de defenderse. f.  Principio de inmutabilidad → el proceso penal de oficio no se extingue por la renuncia del ofendido. g.  Principio de verdad material → el proceso penal está orientado a la búsqueda de la verdad. 5

"  GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES. a.  Principio de IGUALDAD → Art. 14 C.E. b.  Derecho a no declarar contra sí mismo y a NO DECLARARSE CULPLABLE → Art. 17.3 y 24.2 C.E. c.  Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA → Art. 24.2 C.E. d.  Derecho a JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY o a Juez natural → Art. 24.2 y 117.3 e.  Derecho a un proceso con TODAS LAS GARANTÍAS → Art. 24 C.E. f.  Derecho al CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIÓN → Art. 24.2 C.E. g.  Derecho a un PROCESO PÚBLICO y SIN DILACIONES indebidas → Art. 24.2 C.E. 2.  PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCEDIMIENTO PENAL a. Principio de ORALIDAD → procedimiento oral. b. Principio de INMEDIACIÓN → comunicación personal del juez con las partes. c. Principio de CONCENTRACIÓN DE ACTOS PROCESALES → perder el menor tiempo posible. 6 d. Principio de PUBLICIDAD → procedimiento de cara al público.

2. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA o  JURISDICCIÓN.- «es la FUNCIÓN del Estado a través de la cual exterioriza su PODER de juzgar y cumple su DEBER de hacer justicia. A través de la jurisdicción, el Estado hace efectivo el “ius puniendi” que ostenta». •  CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN.

-  UNIDAD JURISDICCIONAL. Art. 3 L.O.P.J «1. La jurisdicción es ÚNICA y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas en la Constitución a otros órganos». «2. La competencia de la JURISDICCÍÓN MILITAR quedará limitada al ÁMBITO estrictamente CASTRENSE y a los supuestos de ESTADO DE SITIO».

Art. 117.5 C.E. «El principio de UNIDAD JURISDICCIONAL es la base de organización y funcionamiento de los tribunales». -  EXCLUSIVIDAD. Art. 117.3 de CE «el ejercicio de la potestad jurisdiccional es todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan». -  INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, INAMOVILIDAD y REPONSABILIDAD. Art. 117.1 de CE «la justicia EMANA DEL PUEBLO y se administra EN NOMBRE DEL REY por JUECES y MAGISTRADOS integrantes del Poder Judicial, INDEPENDIENTES, INAMOVIBLES, RESPONSABLES7 y sometidos únicamente al IMPERIO de la LEY».

•  EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN. "  PRINCIPIO GENERAL «la jurisdicción se ejerce EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL» "  LÍMITES -  TERRITORIALES -  OBJETIVOS -  PERSONALES o  COMPETENCIA.- «conjunto de facultades, derechos y funciones de cada órgano jurisdiccional para conocer de determinados asuntos con preferencia o exclusión de los demás». Art. 9.1 L.O.P.J «Los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que le venga atribuida por esta u otra ley». Art. 9.3 L.O.P.J y 10 LECr. «Los órganos jurisdiccionales del orden penal tienen atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar». 8

•  CARACTERES DE LA COMPETENCIA. → Arts. 8 y 9 LECr -  IMPRORROGABILIDAD → la función jurisdiccional atribuida a un órgano, NO PUEDE CEDERSE A OTRO. -  EXTENSIÓN A LAS INCIDENCIAS → se refiere tanto al CONOCIMIENTO como a la EJECUCIÓN del objeto principal y a las incidencias que puedan surgir. •  @ Son NULOS los procesos y sentencias dictadas por TRIBUNAL INCOMPETENTE. •  CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA.

! COMPETENCIA OBJETIVA «atribución del conocimiento de los asuntos en 1ª o única instancia a un grado jurisdiccional concreto». ! COMPETENCIA FUNCIONAL «investigación de los hechos y enjuiciamiento de los mismos». ! COMPETENCIA TERRITORIAL «atribución de competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los del mismo grado». 9

¥ Criterios de atribución de la COMPETENCIA TERRITORIAL. ⇒ «FUEROS» (Arts. 14 y 15 LECr). a) REGLA GENERAL o FUERO PREFERENTE → Lugar de comisión «forum delicti commissi»

Solución de conflictos

- Teoría de la actividad → donde se realiza la ACCIÓN DELICTIVA. - Teoría del resultado → lugar donde se PRODUCE EL RESULTADO. → CONSUMACIÓN. - Teoría unitaria o de la ubicuidad → el lugar de la comisión del delito es EL MISMO.

b) Criterios o FUEROS SUBSIDIARIOS (Art. 15 LECr). 1. Lugar donde se han descubierto las PRUEBAS MATERIALES DEL DELITO. 2. Lugar de APREHENSIÓN DEL PRESUNTO REO «forum aprehensionis». 3. Lugar de RESIDENCIA DEL PRESUNTO REO «forum domicili». 4. CUALQUIERA QUE HUBIESE TENIDO NOTICIA «forum notitia criminis». 10

TRIBUNAL SUPREMO

ORDINARIAS • Sala I (Civil) •  Sala II (Penal) •  Sala III (Cont.-Admvo.) •  Sala IV (Social) •  Sala V (Militar) ESPECIALES •  Tr i b u n a l d e C o n f l i c t o s d e Jurisdicción •  Sala de Conflictos de Jurisdicción •  Sala de Conflictos de Competencias •  Sala Especial del art. 61 LOPJ

•  Sala de lo Penal •  Sala de lo Cont.-Admvo. •  Sala de lo Social •  Sala de Apelación

AUDIENCIA NACIONAL

•  Sala de Gobierno

SE INTEGRAN JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL JUZGADOS CENTRALES DE LO CONT.-ADMVO. JUZGADOS CENTRALES DE MENORES

JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN

JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA (UNO POR C.C.A.A.)

•  Sala de lo Civil y de lo Penal •  Sala de lo Cont.-Admvo. •  Sala de lo Social

AUDIENCIAS PROVINCIALES (UNA POR PROVINCIA) (SE DIVIDE EN SECCIONES) JUZGADOS JUZGADOS DE LO JUZGADOS JUZGADOS DE JUZGADOS JUZGADOS DE LO CONT.- ADMVO. DE LO VIGILANCIA DE LO DE PENAL SOCIAL PENITENCIARIA MERCANTIL MENORES

JUZGADOS DE PAZ

JUZGADOS DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN (EN CADA CABEZA DE PART. JUD.)

(UNO POR MUNICIPIO DONDE NO EXISTA JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN)

JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

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4. CONCEPTO DE DENUNCIA Y LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR o  FORMAS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL. ¥  De OFICIO → el juez, en virtud del principio de necesidad, actúa por propia iniciativa y ordena a su órgano la apertura de sumario o diligencias previas tendentes a la averiguación de los hechos ocurridos, personas responsables, etc., dando cuenta al MINISTERIO FISCAL para que ejerza la acusación. ¥  Por DENUNCIA → acto por el que se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional, bien directamente, a través del Ministerio Fiscal o de la Policía, la realización de un hecho presuntamente delictivo. Art. 297 L.E.Cr. «Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán DENUNCIAS a efectos legales».

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DEBER DE DENUNCIAR (Arts. 259 y 264 L.E.Cr.) → «es un DEBER genérico de TODOS los ciudadanos». " Están EXENTOS DEL DEBER DE DENUNCIAR: - Los impúberes y los que no gozaren del pleno uso de razón. - El cónyuge del delincuente - Los ascendientes y descendientes del delincuente hasta el 2º grado inclusive. - Hijos naturales. - Los abogados y procuradores. - Los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes. CLASES DE DENUNCIA. • PÚBLICA → delitos perseguibles de oficio. • PRIVADA → delitos semiprivados, calumnia e injuria cometida a través de medios publicitarios. @ Puede hacerse de palabra o por escrito. ¥ Por QUERELLA → «es una DECLARACIÓN DE VOLUNTAD». " REQUISITOS (Art 277 L.E.Cr.): -  Se presenta ante el JUEZ de INSTRUCCIÓN competente. -  Se presenta por medio de PROCURADOR y suscrita por 13 LETRADO.

5. LA DETENCIÓN: CONCEPTO Y DURACIÓN o 

CONCEPTO «medida cautelar de carácter personal por la que se limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad». " PUEDE SER CONSIDERADA: 1.  Como MEDIDA CAUTELAR -  Evitar que el delincuente se ponga fuera del alcance de la justicia. -  Que el delincuente continúe cumpliendo la pena que se la impuso. -  Poner al delincuente a disposición del Juez de Instrucción 2.  Como MEDIDA LIMITATIVA del DERECHO A LA LIBERTAD. -  Art. 17 C.E. -  Arts. 489 a 501 L.E.Cr. 14

" SUJETOS DE LA DETENCIÓN 1.  ACTIVO -  Autoridad Judicial y Ministerio Fiscal -  Policía Judicial -  Ciudadanos -  Autoridad Gubernativa 2.  PASIVO " DURACIÓN DE LA DETENCIÓN. Debe limitarse al tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos y la recogida de los datos esenciales que permitan al juez valorar los sucesos producidos y la participación que en ellos haya podido tener el detenido, con el fin de decidir sobre su situación. No puede exceder con CARÁCTER GENERAL DE 72 HORAS para las personas adultas y de 24 HORAS para los menores de 18 años, salvo lo dispuesto para casos especiales, como ocurre cuando se solicita y se obtiene la PRÓRROGA JUDICIAL de la detención. 15

6. LA OBLIGACIÓN DE DETENER •  La ley establece que CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER (Art. 490 L.E.Cr.): –  Al que intentare cometer un delito. –  Al delincuente «in fraganti», es decir, al que ya lo estuviere cometiendo. –  Al que se fugare del establecimiento carcelario donde estuviere cumpliendo condena o en situación de detención o durante un traslado. –  Al procesado o condenado que estuviere en situación de rebeldía, esto es, el que estando en libertad, no hubiere comparecido ante el Juez o Tribunal en el término que se le fijara o que se hubiere ausentado de su domicilio, permaneciendo en ignorado paradero. @ Art. 163.4 C.P. → detención fuera de los casos permitidos por la ley. •  Detención por la AUTORIDAD o AGENTES DE POLICÍA → ESTÁN OBLIGADOS A DETENER (Art. 492 L.E.Cr.): –  1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del Art. 490. –  2º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

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–  3º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. –  4º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

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7. LOS DERECHOS DEL DETENIDO

Ver resumen Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

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8. EL PROCEDIMIENTO DE «HABEAS CORPUS» o  Art. 17.4 C.E. «La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente» o  Ley Orgánica 6/1984, de 24 mayo de Regulación del Procedimiento de HABEAS CORPUS. "  CASOS EN QUE SE PUEDE SOLICITAR (Art. 1) → Cualquier persona detenida ilegalmente. "  PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE. a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. 19

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d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. "  SOLICITANTES (Art. 3) a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez de Instrucción, Juez Central de lo Penal y Juez Togado Militar. d) Según Jurisprudencia del Tribunal Constitucional también el abogado puede solicitar el habeas corpus ( STC 037/2008).

"  PROCEDIMIENTO. -  Por escrito o por comparecencia personal. -  No se requiere Abogado ni Procurador. -  Puesta inmediata del detenido a disposición de la Autoridad 20 Judicial.

9. EL MINISTERIO FISCAL (Art. 124 C.E.)

CONCEPTO •  • 

Es una pieza fundamental del sistema procesal de la acusación formal, siendo. Parte del procedimiento penal: 1.  2.  3.  4. 

•  • 

Técnica Necesaria Acusadora Ejerce la pretensión punitiva, y en su caso, la de resarcimiento.

CARACTERÍSTICAS

Actúa de acuerdo con el principio de oficialidad. También propicia la apertura de una causa en defensa de personas desvalidas o desamparadas. •  Integrado con autonomía funcional en el poder judicial. •  Los Fiscales son autoridad a todos los efectos. •  Todas las diligencias que practique gozan de presunción de autenticidad. 21

PRINCIPIOS DE ACTUACION 1.- UNIDAD DE ACTUACIÓN → El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado. Los fiscales forman un cuerpo único.

2.- DEPENDENCIA JERÁRQUICA → El Fiscal General del Estado, encabeza la estructura jerárquica.

3.- IMPARCIALIDAD → Actúa con plena objetividad e independencia. 4.- LEGALIDAD

→ Actúa con sujeción a la Constitución Española y al resto del Ordenamiento Jurídico.

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ESTRUCTURA •  Nombrado por el Rey -  Fiscal General del Estado ⇒ •  A propuesta del Gobierno -  Consejo Fiscal •  Oído el Consejo General del Poder Judicial -  Junta de Fiscales de Sala -  Fiscalías Fiscalías del Tribunal Supremo Fiscalías Especialistas Violencia sobre la mujer Medio ambiente Menores Siniestralidad laboral Seguridad vial Extranjería Criminalidad informática Cooperación internacional Fiscalías de Órganos Centrales Fiscalía ante el Tribunal Constitucional Fiscalía del Tribunal de Cuentas Fiscalía de la Audiencia Nacional Fiscalías Especiales Fiscalía Especial Antidroga Fiscalía Especial contra La Corrupción y la Criminalidad Organizada Fiscalías territoriales 23

CATEGORÍAS 1º Fiscales de Sala del Tribunal Supremo (equiparados a Magistrados del TS) 2º Fiscales (equiparados a Magistrados) 3º Abogados Fiscales (equiparados a Jueces)

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FUNCIONES A) FUNCIONES CONSTITUCIONALES

- Defender los derechos del ciudadano. - Defender el interés público tutelado por la ley. - Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad. - Velar por la independencia de los tribunales y promover ante estos la satisfacción del interés social.

B) FUNCIONES SEGÚN EL ESTATUTO DEL MF - Intervenir en los procesos civiles cuando esté comprometido en interés social. - Velar por la protección procesal de las víctimas. - Intervenir en los procesos judiciales de amparo. - Interponer el recurso de amparo constitucional.

C) OTRAS FUNCIONES

- Visitar centros de detención - Interesarse sobre el estado de los procedimientos - Dar órdenes a la Policía Judicial - Podrá ordenar detenciones

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ACTUACIÓN DEL MF EN

PROCEDIMIENTOS PENALES

A)  En la FASE DE INVESTIGACIÓN o INSTRUCCIÓN:

B) En el JUICIO ORAL:

- Iniciar el Sumario (por interposición de querella o denuncia)

-  Presenta escrito de calificaciones provisionales o acusación.

- Promover conflictos de jurisdicción o cuestiones de competencia.

- Propone pruebas.

- Inspeccionar la formación de Sumarios.

-  Formula calificación legal de los hechos.

- Pedir o practicar diligencias para comprobar el delito e identificar a sus autores. - Ordenar la detención del imputado, pedir su procesamiento, solicitar prisión o libertad. - Puede realizar diligencias de investigación de presuntos hechos delictivos.

-  Pide la pena que considera debe imponerse. - Puede proponer recursos.

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ACTUACIÓN DEL MF EN RELACIÓN CON LOS

MENORES * Es el REPRESENTANTE Y DEFENSOR de los derechos del menor. * DIRIGE la investigación, imparte ÓRDENES a la Policía e IMPULSA procedimiento.

EN SEDE POLICIAL: •  •  • 

• 

La Policía debe notificar la detención del menor al Ministerio Fiscal. En la declaración del menor en defecto de las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, estará presente un miembro del Ministerio Fiscal diferente al de la Instrucción. Agotado el plazo de detención policial (24 horas), el menor se pondrá a disposición del Ministerio Fiscal que deberá resolver en el plazo de 48 horas entre: Libertad – Desistimiento – Incoación del expediente. Se debe notificar al Ministerio Fiscal la petición del Hábeas Corpus.

ACTUACIÓN INSTRUCTORA:

•  Objeto: * Valorar la participación del menor en los hechos. * Proponer concretas medidas de contenido educativo y sancionador. •  Límite:

* El Ministerio Fiscal no podrá practicar por si mismo diligencias restrictivas de derechos individuales, sino que debe solicitarlas al juzgado (excepto, ordenar la detención) * Puede solicitar al Juez de Menores la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor. 27

10. POLICÍA JUDICIAL -  La Policía Judicial, entendida como función, puede contemplarse en un concepto amplio, en el artículo 283 de la LECrim (función atribuida a las autoridades, funcionarios de policía y otros con competencias en materia de seguridad). -  Un concepto intermedio, más técnico, llamado por algunos autores Policía Judicial genérica o general, arranca con el art. 126 de la C.E., desarrollado en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (que atribuyen dicha función a los miembros de los Cuerpos de Policía estatales, autonómicos y locales). -  El concepto restringido, conocido como Policía Judicial específica o especial, lo ofrece también la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Real Decreto de Policía Judicial, al encomendar tal función a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, constituidos en Unidades Orgánicas o Adscritas de Policía Judicial (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia civil).

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a)  La Policía Judicial en la Constitución. El artículo 126 establece: "La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente, en los términos que la ley establezca". b) La Policía Judicial en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ver tema 9) c) La Policía Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial: ( Art. 547 a 550) La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. d) Real Decreto 769/1987, de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial Las Unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica provincial en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán.

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