Resumen Segundo Parcial Obligaciones Civiles y Comerciales — Cátedra Wierzba Dal Zotto [2018]

May 7, 2019 | Author: cosme.fulanita | Category: Common Law, Social Institutions, Sociedad, Government, Política
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Resumen Segundo Parcial Obligaciones Civiles y Comerciales — Cátedra Wierzba Dal Zotto [2018]...

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL La responsabilidad civil es la obligación de resarcir que surge como consecuencia del daño provocado por un incumplimiento contractual o por la violación del deber de no dañar a otro con el que no existía un vínculo previo, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización. El sistema de la responsabilidad civil tiene por finalidad el procurar volver al “status quo”  antes  antes del daño, tratando de reponer al damnificado a una situación tan próxima como sea posible a aquella en la que habría estado si el hecho dañoso no se hubiera producido, o en fijar la indemnización llegando tan cerca como sea posible a la suma de dinero que pondría a la parte perjudicada en la misma posición en la que habría estado si no hubiera recibido el daño cuya compensación o reparación está obteniendo. A la idea clásica del resarcimiento o función indemnizatoria, se suma actualmente la función preventiva de la responsabilidad civil, consagrada en el CCyCN. ●



Art. 1708 CCyCN − “Funciones de la responsabilidad” : “Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación” . Art. 1710 CCyCN − “Deber de prevención del daño” : “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se  produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo” .



Art. 1716 CCyCN − “Deber de reparar” : “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código” .

INCUMPLIMIENTO OBJETIVO

El incumplimiento objetivo o antijuridicidad es un elemento material imprescindible para que nazca responsabilidad civil, e implica la infracción o violación de un deber jurídico específico o regla de alcance general, o siempre que se realice u omita, por culpa o por imprudencia, cualquier hecho que ocasione daño a otro. En este sentido, hay ilicitud cuando se actúa en forma contraria a lo pactado, o si se infringe lo dispuesto en una norma que establece un deber específico o una regla de alcance general, pero también ante la violación del principio “neminem laedere” , que prescribe que no debe dañarse injustamente a otro.

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

Art. 1717 CCyCN − “Antijuridicidad” : “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada” .



Si bien mayormente el incumplimiento se considera injustificado, existen casos de incumplimiento inimputable, derivados de la imposibilidad de ejecutar la prestación (ej: caso fortuito), o de causas de justificación de la conducta antijurídica, por haberse obrado en: Ejercicio de la legítima defensa: ante agresión ilegítima con falta de provocación suficiente, por medio racionalmente empleado o proporcional al ataque.



Estado de necesidad: aquel que, para evitar un mal mayor a su persona, a terceros o a sus bienes, causa un daño a otro, no autor del peligro; supone conflicto de intereses en el que se sacrifica el de menor entidad.



Ejercicio regular de un derecho: derecho ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres; o cumplimiento de un deber legal.



— Art. 1718 CCyCN − “Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio r egular de un derecho” : “Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo” .

DAÑO

El daño es el resultado de la acción ac ción humana antijurídica que ha causado detrimento, perjuicio o menoscabo en algún bien, sea de valores económicos (daño patrimonial) o con la lesión al honor, afecciones legítimas o derechos inherentes a la personalidad (daño extrapatrimonial o moral). Adquiere relevancia cuando es producido por la acción u omisión de una persona en los bienes de otra. Si la acción a la que nos referimos no ocasiona daño, no originará responsabilidad. ●

Art. 1737 CCyCN − “Concepto de daño” : “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la  persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva” .

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

 personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” .

El daño objeto de resarcimiento es, entonces, aquel que consiste en la lesión a un derecho o a un interés merecedor de protección conforme al ordenamiento jurídico, si no está  justificado. Para que el daño sea resarcible, deberán darse ciertos presupuestos: ●







Perjuicio directo o indirecto: podrá reclamar su reparación la persona que haya sufrido el perjuicio, sea el mismo titular del interés afectado, o de forma derivada por lesión a bienes de otra persona. Presencia actual o futura: perjuicio ya producido al momento de dictarse sentencia, o aquel aún no producido, pero que puede predecirse razonablemente que sucederá en función de las circunstancias. Certeza: el daño debe ser existente, sea o no actual; no incluyéndose el daño puramente hipotético, eventual, o aquel que no pueda afirmarse razonablemente que vaya a ocurrir o materializarse. Subsistencia: daño no resarcido por el responsable al momento del reclamo, aún si la víctima procedió a la reparación por sí, o requirió la actuación de un tercero a costa del deudor. — Art. 1739 CCyCN − “Requisitos” : “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho  generador” .

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL RECLAMO POR DAÑO MORAL: además del damnificado directo, el CCyCN amplía la posibilidad de reclamar indemnización por las consecuencias no patrimoniales a los padres, hermanos, convivientes y a cualquier otra persona, siempre que hubiere vivido o viviere con la víctima, observándose un trato familiar manifiesto. ●

Art. 1741 CCyCN − “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales” : “Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad (subjetivo u objetivo), para que se pueda adjudicar a una persona un determinado resultado y deba reparar el daño causado, es imprescindible la existencia de un nexo causal entre su accionar y la consecuencia, o entre la acción del otro o de la cosa de la cual se es dueño o guardián, y dicha consecuencia. La responsabilidad civil requiere de la existencia de una relación de causalidad “adecuada”  entre el acto ilícito o el incumplimiento contractual y el daño sufrido. La relación de causalidad es, entonces, el nexo de unión o relación causa-efecto que necesariamente debe existir entre la acción y el daño producido; debiendo probarse, mediante la reconstrucción del hecho, que el daño proviene a consecuencia c onsecuencia de la acción. La “causalidad”  importa  importa una imputación fáctica objetiva de resultado y se analiza en abstracto, con base en reglas de experiencia generales, pudiendo existir relación causal sin culpabilidad, como obrar culpable sin conexión de causalidad adecuada con el daño. ●

Art. 1726 CCyCN − “Relación causal” : “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto E xcepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles” .



Art. 1727 CCyCN − “Tipos de consecuencias ”: “Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código ‘consecuencias inmediatas’. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman ‘consecuencias mediatas’. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman ‘consecuencias casuales’” .

Ante la producción de un daño, siempre pueden observarse variados eventos antecedentes, entre los que deberá determinarse cuál deberá ser calificado como “causa”  jurídicamente  jurídicamente relevante del perjuicio. Se han propuesto distintas teorías para dar respuesta a esto: ●



Teoría de la equivalencia de las condiciones: la causa de un determinado resultado es la suma de condiciones positivas y negativas que condujeron a producirlo; suprimida cualquiera de ellas, ese resultado no tendría lugar. Puede llevar a la responsabilidad sin límites, al no ofrecer la posibilidad de aislar cada condición y estimar su importancia particular. Teoría de la causa próxima: toma como causa aquella cronológicamente más próxima al resultado. Puede importar un análisis superficial, ya que no siempre la última condición es la verdadera causante del perjuicio.

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL



Teoría de la causa adecuada: postura mayoritaria de la doctrina actual y acogida por la ley; supone un juicio de previsibilidad en abstracto para establecer si, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas, c osas, un resultado perjudicial determinado resulta atribuible a un incumplimiento u obrar antijurídico. Si es posible determinar que cierta condición produce habitualmente una consecuencia determinada, se interpreta que tal condición es “causa” del resultado.

INTERRUPCIÓN E INTERFERENCIA DEL NEXO CAUSAL: puede suceder que sobre la base de un juicio abstracto de previsibilidad, se estime que el autor del daño fue un sujeto determinado, pero luego, al analizar pormenorizadamente las circunstancias del evento, se advierta que un factor ajeno a tal agente fue la verdadera causa del perjuicio. En tal caso, ese factor ajeno obrará interrumpiendo la cadena causal y afectando la previsibilidad. Si varias condiciones (anteriores, actuales o posteriores) adquieren el carácter de causas del evento dañoso, se da el fenómeno llamado “cocausación” , que interfiere en la cadena causal, pudiendo justificar una responsabilidad compartida. La acción del ofensor puede concurrir con la de la víctima, la de un tercero, o con caso fortuito. El resultado perjudicial puede también derivar de la combinación entre conductas humanas culposas o dolosas (del agresor, el ofendido o terceros) y el empleo de cosas riesgosas o viciosas. Los supuestos de “cocausación”  pueden  pueden ser variados, y será necesario determinar qué grado de trascendencia tuvo cada una de las condiciones en la producción del resultado, para en función de ello asignar al responsable de cada una de ellas el porcentaje a reparar. Hay 3 tipos de factores que pueden afectar la cadena causal: ●





Hecho de la víctima: el accionar de la víctima genera el resultado dañoso. Hecho de un tercero: el resultado dañoso procede del obrar de un tercero con quien el demandado no tiene vínculo alguno. Caso fortuito o fuerza mayor: hecho que no ha podido ser previsto, o que habiendo sido previsto, no pudo evitarse. Exime de responsabilidad, salvo disposición en contrario.

La carga de la prueba de la relación causal recaerá sobre quien la alega, a menos que la ley impute o presuma dicha relación causal. FACTORES DE ATRIBUCIÓN

El factor de atribución constituye c onstituye el fundamento necesario para imputar responsabilidad civil, ya que para que ésta exista, debe concurrir algún elemento que la ley repute apto para señalar quién habrá de ser responsable en un caso concreto. Los factores de atribución de responsabilidad se clasifican en objetivos y subjetivos, según la relevancia que en cada caso tenga la culpabilidad del responsable.

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

los factores subjetivos suelen resultar insuficientes para lograr la reparación efectiva de los daños, propósito esencial que persigue todo sistema de responsabilidad civil actual. FACTOR DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVO: cuando se hace referencia a la culpabilidad o al reproche sobre la conducta del agente dañador, en sus 2 versiones: culpa (omisión, sin intención de perjudicar, de las diligencias adecuadas para evitar la producción del daño, sea por imprudencia -obrar precipitado-, negligencia -omisión de cierta actividad que habría evitado el daño-, o impericia -infracciones profesionales típicas-) y dolo (daño intencional, o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos). Para que un sujeto pueda ser tenido por culpable y sea responsable, es preciso determinar previamente si el acto cuya autoría se le atribuye ha sido voluntario y, en consecuencia, le es imputable. Para ello, dicho acto debió haberse practicado con discernimiento, intención y libertad. ●

Art. 1721 CCyCN − “Factores de atribución” : “La atribución de un daño al responsable  puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa” .



Art. 1722 CCyCN − “Factor objetivo” : “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario” .



Art. 1723 CCyCN − “Responsabilidad objetiva” : “Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, part es, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva” .



Art. 1724 CCyCN − “Factores subjetivos” : “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa c ulpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” .



Art. 1725 CCyCN − “Valoración de la conducta” : “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (...)” .



Art. 1749 CCyCN − “Sujetos responsables” : “Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión” .

La prueba de los factores de atribución y de las circunstancias c ircunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

TEORÍA DEL RIESGO

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

ofreciendo una reparación patrimonial. Era central el reproche ante la conducta del dañador, ya que no se admitía la responsabilidad sin culpa, siendo el factor de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo. Por efecto de la revolución industrial y la utilización masiva de maquinarias riesgosas, irrumpe la “teoría del riesgo” , supuesto de responsabilidad objetiva de acuerdo al cual el reproche al agente del perjuicio resulta poco trascendente, priorizándose la idea de resarcimiento a las víctimas. La teoría del riesgo pretende, entonces, establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales actuales por medio del cual determinar quién o quiénes son los responsables de un hecho dañino, en ocasiones en que resulta insuficiente la noción de culpa para determinarlo. La teoría del riesgo se encuentra receptada en el CCyCN en sus 2 vertientes: TEORÍA DEL RIESGO CREADO: quien introduce en la sociedad una cosa riesgosa o realiza actividades que de algún modo aumentan la probabilidad de causar daños a terceros, debe responder cuando éstos efectivamente ocurren. Es decir, basta la creación del riesgo para que se presuma la responsabilidad de quien lo creó, si éste se traduce en un perjuicio. TEORÍA DEL RIESGO PROVECHO: no es suficiente con la sola creación de un riesgo para atribuir responsabilidad a su autor, sino que será preciso que con ello el creador del riesgo obtenga un beneficio económico o de otro tipo. ●

Art. 1753 CCyCN − “Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente” : “El  principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al  principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente” .



act ividades riesgosas” : “Toda persona Art. 1757 CCyCN − “Hecho de las cosas y actividades responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, natur aleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención” .

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TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN La teoría de la imprevisión se constituye como un remedio jurídico frente a un contrato u obligación cuyas condiciones se hayan modificado sustancialmente con posterioridad a su celebración a causa de un hecho extraordinario o imprevisible no imputable a los contratantes, volviéndose el posicionamiento de ambos injusto e inequitativo. Tiene su fundamento en la buena fe contractual ya que, por aplicación del principio “rebus sic stantibus”  (  (“estando así las cosas” ) -complementario del “pacta sunt servanda”  ( (“los pactos deben cumplirse” )-, )-, no puede forzarse al deudor a cumplir su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó. Constituye así una causa de justificación del incumplimiento contractual, ya que supone la modificación de ciertas circunstancias básicas del contrato, o bien la pérdida del equilibrio entre las posiciones originarias de las partes. Sería contrario a la equidad que cuando ocurran circunstancias que causen una importante modificación en las prestaciones, agravando excesivamente las correspondientes a una sola de las partes, deba mantenerse inalterable el vínculo contractual. La onerosidad contractual supone una proporción o equivalencia objetiva de las prestaciones ( “prestación y contraprestación” ),), desde el inicio de la obligación hasta el momento de su efectivización. Si la prestación debida por una de las partes deviene excesiva, de tal modo que le impone un sacrificio injustificado al deudor de ella, la figura de la imprevisión contractual permite recomponer el equilibrio. Suele darse en contraprestaciones periódicas (aquellas que se sostienen en el tiempo), y permitirá que aquél que pruebe esa mayor onerosidad frente a las prestaciones pendientes de pago (no la imposibilidad de cumplimiento), pueda solicitar su morigeración o la resolución del contrato. La contraparte podrá evitar esta resolución readecuando sus términos. ●

Art. 1091 CCyCN − “Imprevisión” : “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido  por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante

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OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES — WIERZBA-DAL ZOTTO RESUMEN 2º PARCIAL

luego de producido el daño, mediante un acuerdo transaccional, o antes de materializarse el perjuicio, pactando los interesados cláusulas penales o señas penitenciarias al contratar. La cláusula penal constituye una obligación accesoria de una principal, mediante la cual se realiza una fijación anticipada de los daños y perjuicios. Suele aplicarse en las obligaciones contractuales como forma de garantizar su cumplimiento. ●

c ual una persona, Art. 790 CCyCN − “Concepto” : “La cláusula penal es aquella por la cual  para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación” .



Art. 791 CCyCN − “Objeto” : “La cláusula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero” .



Art. 792 CCyCN − “Incumplimiento” : “El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente” .

Entre sus beneficios: ●

Exime al acreedor de acreditar el daño sufrido por el incumplimiento y su entidad.



Evita al deudor la exposición a una indemnización de monto desconocido o excesivo.



Libra a ambos de la necesidad de acudir a un proceso judicial, con sus costos c ostos y contingencias.

Es una estipulación accesoria a una obligación principal, que cumple una doble función: ●



Compulsiva: compele psicológicamente al deudor al cumplimiento de la obligación, al ser en ocasiones más gravosa que la prestación principal. Resarcitoria: importa una liquidación convencional y anticipada de los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor, en el supuesto de incumplimiento.

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