Resumen Propio Efip Actualizado

January 14, 2018 | Author: Virginia Canal | Category: Estate (Law), Intention (Criminal Law), Private Law, Common Law, Virtue
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Descripción: Conceptos básicos para el efip 1...

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Atributos de las personas: son las cualidades esenciales de la persona, le son inherentes y son concebidas a priori de la persona, es decir, comienzan con su existencia. Acompañan a la persona toda su vida protegiéndola y acompañándola. •

Nombre: es el atributo que la identifica e individualiza del resto. Está compuesto por el pronombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido (o cognomen o patronímico). El nombre de pila identifica a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad. Nombre y apellido (éste último ver hijos matrimoniales, extramatrimoniales , huérfanos, adoptivos y mujer casada) (ver nombre de la persona jurídica) Nombre de pila o propio: el nombre se adquiere por inscripción en el acta de nacimiento. Pueden elegir el nombre: la madre, el padre, tutores, guardadores del ministerio de menores o funcionarios del Registro Civil. Las personas autorizadas por la ley tienen libertad para elegir el nombre de pila. Pero la ley establece las siguientes limitaciones: No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen ideas políticas o ideológicas o que susciten equívocos respecto a la persona a quien se impone. Los nombres deben ser castellanos, no pueden inscribirse los extranjeros excepto que estén castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fueren de fácil pronunciación y no tuviere traducción en el idioma nacional. Está prohibido imponer apellidos como nombre. No se puede imponer primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos. Esta prohibición solo se refiere al primer nombre, nada se opone a que el segundo nombre de pila sea igual al de los hermanos. Apellido: el apellido es el nombre que corresponde a la familia. Su imposición obedece a normas que varían según los casos: Hijos matrimoniales: tiene derecho y obligación de llevar el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores se inscribirá el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre. Hijos adoptivos: el hijo adquiere el apellido del padre adoptivo o el de la madre adoptiva. Hijos extramatrimoniales: el hijo adquiere el apellido del padre que lo reconoció o el de la madre.

Si el hijo no fuere reconocido, el oficial del Registro Civil puede imponerle un apellido común, es decir un apellido que por difusión hace imposible vincular al recién nacido con una determinada familia. •

Domicilio: es el atributo que permite establecer el centro de sus relaciones jurídicas. El domicilio es el asiento jurídico de las personas o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones jurídicas. El elemento objetivo es la residencia en un lugar determinado y el subjetivo es el ánimo o voluntad de habitar ahí. El domicilio es general (real, legal o de origen) y especial. El verdadero atributo de las personas es el domicilio real. Es necesario que exista un lugar determinado donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente, se precisa que las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de la ley. Domicilio de origen: es el lugar del domicilio del padre el día del nacimiento del hijo. Domicilio Real: es el lugar donde está el asiento principal de su residencia y sus negocios. Es el lugar donde la persona vive, donde está establecida su familia, con la intención de hacer de ese lugar su asiento principal. Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume que la persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Este domicilio es casi una ficción, es forzoso. Por ej.: el domicilio de funcionarios públicos, militares, personas jurídicas, domicilio para tramitar un juicio, etc.



Estado civil: hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad.



Capacidad: es el atributo fundamental en las personas, ya que forma parte del mismo concepto de persona. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades. •

Capacidad de derecho: o capacidad de goce, se refiere al “grado de aptitud de las personas físicas y jurídicas para ser titulares de derechos y obligaciones” Esta capacidad siempre está presente y es relativa, es decir, no se la posee de manera total ni falta de manera total.



Incapacidad de derecho: son incompatibilidades o prohibiciones que la ley prevé en casos concretos para evitar un daño al interés público. Estas incapacidades alcanzan tanto a las personas físicas como a las jurídicas. También son relativas, no pueden ser absolutas porque sino la persona carecería totalmente de derechos. El fin concreto de estas prohibiciones es proteger el interés público y “castigar” al incapaz para evitar que cometa actos o hechos que puedan ser perjudiciales para otras personas. En estos

casos las personas no pueden contratar con determinadas personas ni respecto de ciertos bienes. La consecuencia de celebrar estos actos es la nulidad, el acto puede ser nulo o anulable y de nulidad absoluta o relativa. •

Capacidad de hecho : no es un atributo de la persona. Denominada también capacidad de obrar o de ejercicio, se la define como “ la aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer los actos de la vida civil.” Esta aptitud puede ser absoluta o relativa y puede faltar de manera absoluta o relativa. La protección en estos casos persigue la protección del titular de los derechos porque le falta voluntad y tienen afectado el discernimiento.



Incapacidad de hecho :lo que se pretende es proteger al incapaz complementando su falta de capacidad con un representante que la posea. Si se carece de ella entonces el acto celebrado no es válido. Estas incapacidades son: Incapacidades absolutas: (art.54) tienen incapacidad absoluta: -Las personas por nacer -los menores impúberes-Los dementes -los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Incapacidades relativas: (art 55) los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes los autoricen.

Comienzo de la existencia de la persona física: Art. 70” Desde su concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”

Fin de la existencia de las personas físicas: •

Muerte comprobada: (art. 103) termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena ni por profesión de las comunidades religiosas.



Muerte presunta: esta se presenta ante la ausencia. Pueden existir distintos tipos de ausencia, se entiende por tal cuando se ha perdido totalmente la noción o datos del paradero de una persona durante un tiempo prolongado o cuando la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se presume su muerte: •

Ausentes con domicilio ignorado: a las personas se las debe citar por edictos en los casos de que la persona deba presentarse ante la justicia para un hecho determinado.



Ausentes con bienes en estado de abandono: la ausencia se da durante un tiempo prolongado y la persona no ha dejado disposición alguna respecto de la administración de sus bienes. A tal efecto se designa un curador ad bona (de bienes) que los administrará hasta que reaparezca la persona.



Ausentes con presunción de fallecimiento: implica la declaración de muerte en algunos casos de ausencia. Las hipótesis son dos: •

Caso ordinario: la persona falta de su domicilio durante tres años a partir del momento en que se tuvo la última noticia de la persona. Se presume que esta persona ha fallecido el último día del 1er año y medio de su desaparición.



Casos extraordinarios: •

Casos de sucesos o empresas de riesgo de muerte: por ejemplo: explosión, incendio, inundación, revolución, enfrentamiento armado. O casos en que la persona realiza un emprendimiento riesgoso. El día presuntivo de muerte es la época o día del suceso; y se comienza el proceso para dicha declaración a los dos años de acaecido el hecho.



Casos de accidentes aéreos o marítimos: es necesario que no se hayan tenido noticias de esta persona durante los últimos seis meses a partir del día en que el hecho ocurrió. El día que se presume la muerte es el del último día en que se tuvo noticias del buque o aeronave.

La incapacidad Protección legal de los incapaces: Representantes (arts. 57 y 59)



En el caso de las personas por nacer: sus padres y en caso de incapacidad de estos sus curadores.



En el caso de los menores: sus padres y ante su incapacidad o privación de patria potestad o fallecimiento de estos será el tutor que designe el juez.



Dementes y sordomudos: sus representantes serán los curadores designados judicialmente.

Los menores: los menores son incapaces de hecho, si su edad se encuentra en la franja entre los 0 y 14 años serán incapaces absolutos, si su edad comprende la franja entre los 14 y 18, serán incapaces relativos. Principio general es la incapacidad y la excepción es la capacidad Actos que necesitan autorización: •

Ambos padres: contraer matrimonio, emanciparse por inhabilitación de edad, ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad, salir del país, estar en juicio civil.



Sólo la de aquel que ejerce la Patria Potestad: dejar la casa de sus padres, ejercer oficio o profesión antes de los 18 años, obligar su persona y donar bienes.



Del juez: contraer deudas urgentes para sus necesidades, demandar a sus padres por alimentos.

Actos que pueden realizar sin autorización: •

Estar en juicio civil (como demandado), penal (como imputado) y laboral (como demandado o demandante)



Reconocer hijos, testar



Trabajar



Ejercer profesión con título habilitante



Administrar y disponer (incluye donar) libremente sus bienes adquiridos con el fruto de su trabajo



Ser mandatarios



Donar órganos

Los emancipados: es un instituto en la vida del menor adulto e implica el logro de una capacidad diferente, el menor emancipado pasa a ser capaz relativo de hecho, en este caso la regla es la capacidad y la excepción la incapacidad. La emancipación libera al menor de la representación pero lo restringe respecto de ciertos actos que lo pueden perjudicar en su patrimonio. Esta emancipación se puede lograr: •

Por matrimonio



Por habilitación de edad

Actos que no pueden realizar los emancipados: •

Nunca: aprobar cuenta de sus tutores y darle finiquito; hacer donación de sus bienes que hubiesen recibido a título gratuito y afianzar obligaciones.



Sólo con autorización: adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes pero sólo con respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación. Sólo tendrán la administración, para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de edad.

Los dementes e inhabilitados: ninguna persona será habida por demente sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Para ello se establece el procedimiento llamado “Juicio de insanía”, por el cual se comprueba que se cumplen los requisitos para ser considerado demente. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. La declaración de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos. Si del examen resultase ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es total o parcial. Pueden pedir la declaración de demencia: esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente, los parientes del demente, el ministerio de menores o el respectivo cónsul si el demente fuese extranjero. También cualquier persona del pueblo cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos. La incapacidad de los dementes puede cesar por el completo restablecimiento de los dementes, luego de un nuevo examen y posteriormente de declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores. El mismo procedimiento se da para los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Situaciones especiales: •

La interdicción civil del penado: son los condenados a penas de más de 3 años de prisión. No pueden ejercer la Patria Potestad, no pueden ser tutores ni curadores ni testigos en instrumentos públicos.



El religioso profeso: es aquel que ha realizado votos de pobreza, por lo tanto carece de patrimonio propio.



El comerciante fallido: es aquel que ha sido sometido a un proceso de quiebra y ha sido inhibido en consecuencia, tampoco posee patrimonio propio.



Inhabilitados del art. 152 bis: a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio. A los disminuidos en sus facultades , a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.

La persona jurídica Posee algunos presupuestos básicos: •

Grupo humano organizado



Fin social : es el objeto de la organización



Patrimonio



La representación que le permite actuar en el mundo externo

Atributos de la persona jurídica: •

Nombre: que puede ser nombre comercial, razón o denominación social o nombre de fantasía



Domicilio: General legal, y en el caso de sociedades comerciales: especial comercial.



Capacidad: relativa de derecho, limitada por las leyes, su naturaleza jurídica y por su objeto.



Patrimonio



Clasificación: •



De carácter público: •

Estatales: son creadas por el Estado, su patrimonio mayoritario es estatal, se le asignan recursos, tienen control estatal y generan responsabilidad para el Estado. Se encuentra el Estado en sus tres esferas (nacional, provincial y municipal) y los entes autárquicos, cuya característica fundamental es la administración de su presupuesto y el dictado de sus reglamentos (Universidades Nacionales, BCRA)



No estatales: aquí entra la Iglesia Católica y las asociaciones profesionales, entre otras. Gozan de personalidad jurídica pero su patrimonio no es estatal, su función es administrativa.

De carácter privado: •

Aquellas que requieren autorización para funcionar (o sin fines de lucro) se encuentran las asociaciones y fundaciones y deben reunir los siguientes requisitos: que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.



Aquellas que no requieren autorización para funcionar (o con fines de lucro): son las sociedades civiles y comerciales

Fundamentalmente el atributo más importante de una persona jurídica es el PATRIMONIO: El patrimonio es el conjunto de bienes materiales (cosas) e inmateriales (derechos patrimoniales: derechos creditorios, personales u obligaciones; derechos reales y derechos intelectuales). Cosas y bienes Art 2311: “se llaman cosas en éste Código , los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones aplicables referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” Clasificación •

Muebles o Inmuebles



Muebles: las que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas (semimovientes), o que sólo se muevan por una fuerza externa. Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él. Los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos reales.



Inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, como el suelo y todas las parte sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad,

todo lo que está incorporado al suelo de manera orgánica y todo lo que se encuentre bajo el suelo sin el hecho del hombre. •

Inmuebles por accesión física: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su accesión física al suelo con carácter de perpetuidad (ej. Un edificio)



Inmuebles por accesión moral o por su destino: las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.



Inmuebles por su carácter representativo: los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles.



Fungibles o no fungibles



Fungibles: aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.



No fungibles: aquellas cosas con identidad propia, que no pueden sustituirse de forma perfecta.



Consumibles o no consumibles:







Consumibles: aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso para el que las posee y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.



No consumibles :las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Divisibles e indivisibles: •

Divisibles: aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser fraccionadas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.



No divisibles: las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, no pueden dividirse sin que se destruya o pierda su esencia.

Principales o accesorias: •

Principales: las cosas cuando pueden existir por sí mismas.



Accesorias: las cosas cuya existencia está determinada por otra de la cual dependen y siguen la suerte de la principal.





Frutos: son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran, estos pueden ser: FRUTOS NATURALES (ej. Fruta), FRUTOS CIVILES (ej. Rentas que produce el dinero), FRUTOS INDUSTRIALES (ej. Interviene el hombre sólo en el momento, ej. Cosecha)



Productos: proceden de otra cosa, alterando la sustancia de la misma, de modo tal que una vez producidos no vuelven a producirse (ej. Minerales de una mina)

Dentro o fuera del comercio: •

Dentro del comercio: están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de autorización pública.



Fuera del comercio: o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa

Hechos y actos jurídicos Para comprender la naturaleza del acto jurídico, debemos considerar en primer lugar los hechos, y especialmente, a los hechos jurídicos. Los hechos pueden tener su origen en la naturaleza o en el hombre, y en uno y otro caso, pueden producir efectos jurídicos. Si los producen, estamos ante hechos jurídicos, y en caso contrario, estamos ante hechos materiales.

Hecho jurídico, por tanto, se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: creación, modificación, transferencias o extinción de un derecho. Hecho material es todo suceso de la naturaleza o del hombre que no produce efectos jurídicos. Art. 896 C.C “ Los hechos de que se trate esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones” Hecho jurídico: a)

Natural

b)

Humano



Involuntario



Voluntario

1)Lícito: simple acto voluntario / acto jurídico 2) Ilícito: delito/ cuasidelito

Los hechos jurídicos son voluntarios si son producidos con: •

Voluntad



Discernimiento



Intención

Los hechos involuntarios son los producidos SIN intención, voluntad ni discernimiento, los cuales no producen obligaciones, salvo que causaren daño en otro, y si con ese daño se enriqueció el autor del hecho y en la medida de ese enriquecimiento.

Los hechos jurídicos se clasifican en: Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Ejemplo: nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva). Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos: “lìcitos” son actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derecho. . Ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa, modificará derechos la novación transferirá derechos la tradición y extinguirá derechos el pago. O bien simples actos voluntarios, los cuales no tienen por fin inmediato crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, ejemplo: el que realiza reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo. Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos: ”ilícitos” se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Los delitos son aquellos ejecutados con dolo, es decir, con la intención o propósito de causar un daño. Y los cuasidelitos son aquellos que se ejecutan con culpa, es decir, con imprudencia o negligencia. Estos hechos generan una obligación de reparar, denominada “Responsabilidad Civil” Responsabilidad civil: se configura con los siguientes elementos: •

Antijuridicidad: se relaciona con el deber genérico de “no dañar”. Se pueden violar por acción u omisión.



Daño: es el menoscabo que sufre en el patrimonio (daño material) o en las afecciones y sentimientos (daño moral) de la víctima.



Nexo causal: es la relación causa – efecto. Se verifica aquí si la acción ha dado efectivamente lugar al daño causado.



Imputabilidad: procede cuando el acto es voluntario.



Factores de atribución: responden a la pregunta del motivo por el cual se debe reparar el daño causado, estos factores pueden ser: •

Subjetivos: se responde por el hecho propio



Objetivos: ya no se responde por el hecho propio, sino que se puede responder entre otras causas por: hecho ajeno, cosas a cargo, garantía de seguridad, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa.

Esta responsabilidad civil puede ser tanto contractual como extracontractual. Es extracontractual cuando se causa un daño fuera del contrato. Es contractual cuando se incumple un contrato. La responsabilidad extracontractual prescribe a los 2 años, mientras que la contractual lo hace a los 10 años.

Acto voluntario: elementos de la voluntad jurídica •

Elementos internos de la voluntad: son los llamados elementos morales, y se refieren a la persona en sí misma y su proceso de comprensión y libertad.



Elementos externos de la voluntad: llamado también elemento material, se refiere a la manera que tiene la voluntad de exteriorizarse.

La voluntad jurídica es una suma de estos dos elementos, ya que se puede poseer internamente pero si no se manifiestan ninguna consecuencia se produce.

Elementos internos: •

Discernimiento: ”aptitud general de conocer”. Permite distinguir las consecuencias de los actos que se están realizando. Esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la edad o por falta de salud mental. Con respecto a los actos lícitos, los menores de 14 años carecen de discernimiento. Y con respecto a los actos ilícitos no lo poseen los menores de 10 años (son inimputables los que aún no hayan cumplido los 10 años). El discernimiento como aptitud general de conocer no posee vicios, se tiene o no se tiene.



Intención: implica el propósito de realizar un acto determinado (discernimiento en acto). Es la capacidad de reflexionar para tomar una decisión. Puede estar viciado por “error” o “dolo”. En cuanto al error se habla de error o ignorancia y parte de la misma persona que no conocía una situación determinada o se equivocó respecto de esta. En el caso del dolo la equivocación proviene de un acto de un tercero que engaña a quien realiza el acto.



Libertad: •

Libertad física: es la libertad de movimiento o locomoción y que puede estar viciada por la llamada “fuerza física irresistible”.



Libertad moral o libre albedrío: es la libertad de elección y que puede estar viciada por la denominada “violencia moral o intimidación o vis compulsiva”

Elemento externo: Es la manifestación de los elementos internos de la voluntad. •

Manifestación expresa: cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos con referencia a objetos determinados.



Manifestación tácita: aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.



Manifestación por el silencio: en nuestro sistema “el que calla nada dice”, sin embargo existen ciertas excepciones. “Obligación de explicarse por la ley” (instrumento privado firmado por él, obligación de declarar si la firma es o no suya) “Obligación de explicarse por las relaciones de familia” (para reconocer un hijo y no se presenta, se presume paternidad) “Obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”

Vicios de los actos voluntarios •

Vicios en la intención:



Error: de hecho (esencial, excusable) Recae sobre las circunstancias del acto. De derecho (inexcusable) Recae sobre las leyes.



Dolo: grave, daño importante, causa determinante de la acción.



Error de derecho: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”. “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en

ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará de responsabilidad por los actos ilícitos” Excepciones: •

Pago por error: enriquecimiento sin cause de quien recibiere el pago



Transacción sin causa: cuando tenía por objeto la ejecución de un título nulo.

El error de derecho es inexcusable porque “nadie puede alegar a su favor la torpeza”, la ley es obligatoria, su conocimiento es obligatorio, sólo así se puede garantizar la seguridad jurídica.



Error de hecho: es el que recae en el acto en sí y sus elementos; puede haber error en los sujetos, en el objeto, en la causa, en la naturaleza jurídica y es excusable cuando es esencial, es decir, que sea el elemento determinable de la acción.



Dolo: es un vicio invalidante de la voluntad jurídica, por la tanto no podría haber delito ni acto jurídico. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.



Vicios en la libertad:



Violencia moral: o “intimidación”. Tiene que producir en la víctima un efecto tal que haya obrado con temor y no por su propia voluntad. Los requisitos para su configuración son: amenazas injustas, temor fundad, mal inminente y grave y entidad de las amenazas



Violencia física: “fuerza física irresistible” tiene que tener tal entidad que la víctima no haya podido repeler la acción.

Actos jurídicos Son actos jurídicos, los actos voluntarios, lícitos que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Acto jurídico: Se define como la “manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho”.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestación de la voluntad de una sola parte (testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. El acto jurídico bilateral o convención, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. Actos positivos y negativos: Son positivos o negativos según sea necesaria la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe. Actos principales y accesorios: Será principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención, ejemplo, el contrato de compraventa. El contrato será accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal) (Art. 46 del CC, define lo que se entiende por caución). Actos de familia y actos patrimoniales: Los actos familiares se refieren a la situación de una persona dentro de su familia y sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, reconocimiento de un hijo. Los actos patrimoniales, son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero. Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte: Los actos entre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes, ejemplo los contratos. Los actos por causa de muerte, requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante, por ejemplo el testamento. Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades: Los actos Jurídicos Puros y Simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacerán derecho, que puede ejercerse sin más dilación. Los actos jurídicos modales son aquellos que están sujetos en sus efectos a cláusulas restrictivas. (el plazo, la condición y el modo). Actos de disposición, de administración y conservación: Los actos de administración son aquellos que realizan aquellos que administran bienes ajenos y solo tienden a la conservación del patrimonio. Los actos de disposición son aquellos que modifican o menoscaban el patrimonio y que solo pueden realizar los titulares de ese patrimonio y en cuanto están habilitados para hacerlo. Formales y no formales. Solemnes y no solemnes: los actos jurídicos son formales cuando cuya validez depende de la forma jurídica adoptada. Son actos formales solemnes cuando las formalidades exigidas lo son bajo pena de nulidad. Los no solemnes , cuando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley producen como consecuencia que el acto produzca efectos diferentes a los que inicialmente estaba destinado a producir. Los actos no formales no requieren de formalidad alguna.

Constitutivos y declarativos: Los actos constitutivos son aquellos que originan un derecho nuevo, lo constituyen. Los declarativos solamente declaran un derecho ya adquirido Directos, indirectos y fiduciarios: es directo cuando el acto se celebra para lograr los efectos regulados por la ley. Es indirecto cuando en realidad el efecto que persigue no es propio del acto celebrado sino otro. El fiduciario es un contrato basado en la confianza que tiene el fiduciante sobre el fiduciario y puede tener finalidades diferentes. Causales y abstractos: es causal aquel negocio que nace vinculado a una cause determinada y no se separa de ella (ejemplo: acciones de una S.A) Los abstractos son aquellos que se separan de su causa de origen

Elementos constitutivos del Acto Jurídico: distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos. 1.- Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. De faltar no nace el acto jurídico. 2.- Elementos naturales: son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. (ejemplo pacto comisorios, evicción y vicios ocultos) 3.- Elementos accidentales: son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. (Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo).

Requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos: (elementos esenciales) Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado. Son requisitos de existencia: el objeto, la causa y las formas en aquellos actos que la ley lo exige. •

Sujetos: deben obrar con capacidad y voluntad



El Objeto: se suele entender por objeto el contenido de la prestación que nace de la obligación. Pueden ser cosas o hechos. Debe ser posible, lícito, determinado o determinable e idóneo.



La forma: es esencial cuando la forma sea parte de la validez del acto.

Elementos accidentales del acto jurídico: •

La condición: es un acontecimiento futuro e incierto, que puede o no llegar, para la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido. Tiene que ser posible tanto física como jurídicamente. Si es un hecho debe ser lícito, no contrario a la moral ni a las buenas costumbres.

Clases: •

Suspensiva: se suspende la adquisición de los derechos pactados al cumplimiento de la condición.



Resolutoria: el cumplimiento de la condición (o acaecimiento del hecho) produce la resolución de los derechos ya adquiridos.

Condiciones prohibidas: •

Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.



Mudar o no mudar de religión.



Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse.



Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.



Plazo: el plazo es futuro y cierto, va a suceder necesariamente.



Suspensivo: difiere los efectos de la obligación a un momento determinado.



Resolutorio: se somete a la resolución de los derechos adquiridos a un momento futuro.

Clasificación del plazo: •

Cierto: cuando se sabe exactamente cuál será el momento



Incierto: no existe la certeza de cuando sucederá, pero sucederá en algún momento.



Indeterminado: está subordinado a un hecho futuro que debe ser determinado judicialmente



Cargo: se puede presentar sólo en las liberalidades, es decir, en donaciones o legados, y consiste en una imposición onerosa que se le da al beneficiario para poder adquirir definitivamente su derecho sobre la cosa, solo si se imponen como condición resolutoria.

Efectos de los actos jurídicos Estos efectos producidos por el acto jurídico son los efectos que estaba destinado a producir: •

Adquisición



Transmisión



Modificación



Extinción de los derechos y obligaciones A estos se les llaman “efectos objetivos. Teniendo en cuenta también que no solo produce estos efectos determinados por ley, sino que se agregan aquellos efectos que las partes convinieron que produzcan.

“Efectos subjetivos” Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario a una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros” •

Partes: son aquellas sobre las que recaen los efectos de los actos jurídicos, quienes adquieren derechos o contraen obligaciones por su celebración.



Sucesores a título universal: son los herederos, quienes suceden al causante en su personalidad jurídica. Sólo pueden serlo mortis causa.



Sucesores a título singular: se les transmite un objeto particular. Pueden serlo mortis causa o entre vivos.

Principio de libertad de formas: Cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar las formas que juzgaren convenientes. En cuanto a la prueba, no hace a la validez del acto sino a la manera de demostrar su existencia.

Vicios propios de los actos jurídicos La base de nuestro sistema es la buena fe. Este principio más el del patrimonio es la garantía común de los acreedores, dan lugar a que se pueda hablar de vicios propios de los actos jurídicos, protegiendo a aquellos que se puedan ver afectados por actos celebrados contra su buena fe. Estos vicios propios del acto jurídico se denominan: simulación, fraude y lesión. Cada uno lesiona la buena fe por una razón distinta: la simulación por aparentar un acto que no es real, el fraude por una disposición patrimonial que deja insolvente al deudor y la lesión porque resulta en una ventaja desproporcionada a favor de una persona que se aprovecha de otra.

CUADRO COMPARATIVO DE SIMULACIÓN Y FRAUDE SIMULACION

FRAUDE

Acción revocatoria o Pauliana NOMBRE DE LA Acción de simulación ACCION La simulación tiene lugar Fraude a los acreedores es aquél que CONCEPTO cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 CC).

se comete a través de actos o negocios jurídicos, válidos, por regla general positivos o de actuación, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestación debida (Mosset Iturraspe).

CLASES

FECHA DEL CREDITO

QUIEN ACCIONA

QUE SE DEBE

Simulación absoluta: cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real.(956 CC) Simulación relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. (956CC) Simulación lícita: cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (957 CC). Simulación ilícita: cuando en el acta haya en el acto oculto la intención de violar una ley, o causar un perjuicio a un tercero (957 CC). No interesa

Si el fraude es realizado a título gratuito: si el negocio es gratuito, “puede ser revocado ... aún cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor” (art. 976 CC). Si el fraude es realizado a título oneroso: “... es preciso para la revocación ..., que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude” (art. 968).

En principio solo está legitimado para iniciar una acción revocatoria, el acreedor cuyo crédito es de fecha anterior al negocio jurídico que se tacha de fraudulento (art. 962 CC), en razón de que el acreedor nunca ha tenido como garantía de su acreencia, al bien o bienes que al momento del nacimiento del crédito, ya habían salido del patrimonio de su deudor. La excepción a este principio se presenta en el art. 963 que dice: “...las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen”. “Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los acto celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos”(art. 961 CC).

Simulación lícita: únicamente las partes ya que no hubo intención de perjudicar a ningún tercero. Simulación ilícita: solamente los terceros interesados a menos que las partes que hayan intervenido decidan dejar sin efecto el acto simulado y no puedan obtener ningún beneficio de la anulación (art. 959 CC) Se debe probar: 1) la Si el acto es a título oneroso se debe

PROBAR

simulación: a) el acto simulado y ostensible, que cumple con el objeto y sus formalidades, pero hay algo que no es sincero, es decir exhibe una ficción; b) el acto disimulado, oculto bajo falsas apariencias, el cual no es percibido por quienes no han participado a su realización; c) acuerdo de partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; d) el fin de engañar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; e) la “causa simulandi”, el motivo o razón mediante la cual las partes deciden llevar adelante el negocio simulado. 2) El perjuicio: el daño patrimonial que irroga la simulación.

probar: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3) que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”(art. 962 CC). La excepción a éste último requisito lo encontramos en el art. 963 “Exceptúanse de la condición 3ª. Del art. Anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los delitos y perjuicios que les irrogue el crimen.” Si el acto es a título gratuito se debe probar: “Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuera a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aún cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor” (art. 967 CC).

INSOLVENCIA

Es irrelevante.

MONTO POR EL QUE PROSPERA A QUIEN BENEFICIA PROPÓSITO DE LA ACCION

Total del monto simulado.

Que el acto fraudulento la cause o agrave (art. 962 inc. 1.) Monto del crédito por el que se acciona.

A todos los interesados.

Solo a quien acciona.

Descubrir el acto verdadero, el objeto de la acción de simulación es que el juez sentencie que el acto objeto de la pretensión sea declarado nulo; tratándose de una simulación absoluta, la ineficacia esta dada por la declaración judicial de nulidad del acto simulado. Cuando la simulación es relativa, tendrá un doble

Revocar el acto: obtener la declaración de su inoponibilidad a los acreedores que la han intentado, y en la medida del interés de estos. Ella constituye un conjunto de medidas destinadas a la integración del patrimonio del deudor falente. Dice Velez Sársfield, en la nota al art. 961, que la acción pauliana “no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo

efecto, declarar: 1) la nulidad del acto ostensible y 2) la existencia del acto que estaba oculto.

salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenados. Es siempre una acción meramente personal conservatoria (porque tiende a mantener la integridad del patrimonio del obligado) o reparadora de carácter ejecutivo (porque apoyándose en la inoponibilidad del negocio de disposición fraudulento del deudor, permite al acreedor agredir el bien o derecho que está en el patrimonio del tercero, y ejecutarlo hasta que se satisfaga el importe de su crédito).

Para el Código Civil: los efectos de la acción es la nulidad relativa, una sanción legal que priva los efectos propios del acto, con carácter erga omnes, siempre en protección de un interés particular. Para parte de la doctrina: los efectos de la acción debería ser la declaración de inexistencia del acto, puesto que al faltar la voluntad de cumplir con los términos del acto simulado, la ineficacia del mismo lo hace inexistente. PRESCRIPCION Art. 4030: “ ... Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acato simulado, sea simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.”

El efecto de la acción revocatoria es la declaración de la inoponibilidad del acto fraudulento, es decir la declaración de ineficacia del acto, pero con carácter relativo (solo para aquellos terceros que intentaron la acción), mientras que para los demás acreedores que no tuvieron noticia del fraude el acto es válido.

NATURALEZA JURIDICA

el art. 4033 dispone: “La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contados desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho”.

Lesión Es un acto jurídico viciado porque una de las partes obtiene una ventaja patrimonial que no le corresponde de otra que se encuentra en estado de inferioridad. Elementos: •



Subjetivo: •

Sujeto activo



Sujeto pasivo: Ligereza/inexperiencia/estado de necesidad

Objetivo: ventaja patrimonial desproporcionada.

Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos El acto jurídico se celebra para que sea eficaz, para que pueda producir plenamente sus efectos. El acto cuenta con dos etapas: •

Estructural o estática: es cuando el acto se encuentra en período de formación, que es cuando se tienen en cuenta los requisitos esenciales del acto (sujeto, objeto, causa, forma y buena fe). Si el acto posee un vicio en este momento, cuando se está celebrando, se producirá la nulidad como modo de extinción.



Funcional o dinámica: el acto ya ha empezado a producir sus efectos y se ha formado sin vicios en su momento inicial. En esta etapa se presentan varios modos de extinción: la rescisión, la resolución, la inoponibilidad y la disolución. La ineficacia se presenta cuando los actos jurídicos no producen efectos, ya sea por una causa originaria o sobrevenida.

Nulidad de los actos jurídicos Nulidad: sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. El objetivo de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior.

Obligaciones La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora). Lo cual a su vez otorga al acreedor la facultad de exigir tal conducta al deudor, y en caso negativo, otorga derecho al primero a agredir el patrimonio del segundo. Diferencia entre deuda y responsabilidad La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el compromiso. La responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. . Puede, sin embargo, haber deuda sin responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador. Elementos esenciales La obligación tiene cuatro elementos sujetos, objeto, causa fuente (elemento externo) y vínculo: Sujetos Los sujetos son dos: •

Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.



Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.



Sucesores de acreedor o deudor: los herederos del causante

Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse y debe estar determinada o ser susceptible de determinación. Objeto (prestación) El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea ejecutar una determinada conducta o no hacer o sea abstenerse de realizar una conducta. Es aquello que el deudor debe procurar al acreedor en la relación obligatoria. •

Determinación del objeto

El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar, puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primero la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma. •

Valor pecuniario

La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente. •

Comerciabilidad del objeto

El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertad personal, son objetos fuera del comercio. Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).o •

Posibilidad

El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres. •

Licitud: debe ser conforme al ordenamiento jurídico y según la moral y las buenas costumbres

Causa •

Causa fin :Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.

La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, puede ser por: •

un contrato: documento por el cual las partes se comprometen a cumplir con una determinada prestación.



un cuasicontrato: documento similar a un contrato pero no origina un acuerdo de voluntades entre las partes.



un delito: acto realizado con intención de dañar (dolo), por el cual la persona que lo cometa deberá responder por él y reparar los daños realizados.



un cuasidelito: acto realizado con imprudencia y negligentemente (culpa), el cual pudo haberse evitado en caso de tomar las medidas precautorias necesarias. También quien lo cause tendrá la obligación de responder por él y por los daños y perjuicios cometidos.



La Ley: es causa de las obligaciones, ya que se impone a las partes, quienes tienen la obligación de respetarla.

Vínculo Es el elemento no material que liga, que une a ambos polos de la relación. Recae sobre las partes, no comprende ni alcanza a terceros. El vínculo recae sobre el patrimonio del deudor.

Elementos accidentales Obligaciones condicionales: la condición La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido •

Condición suspensiva: se postergará en el tiempo la existencia misma del derecho, haciéndolo depender de que suceda o no un acontecimiento futuro e incierto.



Condición resolutoria: cuando el derecho se adquiere en forma actual, pero puede resolverse si se cumple el hecho condicionante; si no se cumpliera el hecho condicionante el derecho quedará irrevocablemente adquirido, como si nunca hubiese existido la condición.

Obligaciones con cargo: Cargo o modo Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita el beneficio concedido por un acto o título gratuito. •

Cargo simple: es el que no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los interesados están facultados para reclamar su cumplimiento



Cargo condicional: aparece impuesto a las partes como hecho condicionante, por lo que su no producción afecta la adquisición del derecho

Incumplimiento del cargo: “regla general” no produce la pérdida del derecho adquirido. Concede a los interesados las acciones tendientes a exigir el cumplimiento.

Legitimados activos: beneficiario, herederos, instituyente y sus herederos

Obligaciones a plazo: La obligación es a plazo cuando el comienzo o el final de su exigibilidad se subordina a un acontecimiento futuro y cierto. Clasificación •

Inicial o suspensivo: exigibilidad inmediata



Resolutorio o final: extinción de la prestación



Según la fuente:









Legal



Convencional



Judicial

Según el interés: •

Esencial



No esencial

Determinado •

Cierto



Incierto

Indeterminado •

Tácito



Indeterminado propiamente dicho



Maneras para diferenciar un “plazo cierto”:



Fijar l fecha con día, mes y año



Con relación a una festividad



Establecer a “tantos días de la fecha”



“Plazo incierto”: es fijando un hecho futuro, que no se sabe cuándo va a ocurrir



Plazo indeterminado



Plazo indeterminado p/d: la falta total de datos hace necesario concurrir al juez para que lo fije. No hay datos que permitan inferir cuándo es el plazo correspondiente en que se debe pagar.



Plazo indeterminado tácito: la exigibilidad surge de la naturaleza y las circunstancias de la obligación.

Lo que está supeditado en el plazo es el ejercicio, no su existencia. Regla: “El plazo está establecido en beneficio de ambas partes” Cómputo del plazo: son las operaciones necesarias para determinar desde cuándo comienza a correr el curso del plazo determinado en la obligación. •

Unidad temporal: día, mes y año



Comienzo: medianoche del día siguiente



Vencimiento: 24 horas de la fecha establecida



Plazo incierto: medianoche del día que ocurre el hecho



Plazo indeterminado p/d: medianoche del día fijado por el juez

Clasificación de las obligaciones Según el objeto: •

NATURALEZA DEL OBJETO: •

De dar (persiguen la entrega de una cosa)



De hacer (persiguen una actividad)



De no hacer (persiguen una abstención)



NATURALEZA DE LOS BIENES: •

Dar cosas



Dar sumas de dinero



COMPLEJIDAD:



Objeto simple



Objeto plural (conjuntivas – disyuntivas: alternativas/facultativas)



POR EL INTERÉS:



De medios



De resultado



POR EL COMPORTAMIENTO:



Positivas



Negativas



APTITUD DEL OBJETO PARA SER FRACCIONADO



Divisibles



Indivisibles

Obligaciones de dar: •

Por la naturaleza de las cosas



cosas ciertas



cosas inciertas no fungibles



cantidades de cosas



de valor



Por el fin perseguido: (dar cosas ciertas)



Transferir o constituir un derecho real



Restituir la cosa a su dueño



Transferir el uso o tenencia



Según si el objeto es único o múltiple:



Simples: el deudor debe una sola cosa



Complejas: contiene una prestación plural, puede ser:















Acumulativas: cosa + cosa + cosa



Disyuntas: se debe cosa o cosa

Aptitud del objeto para ser fraccionado: •

Divisibles: el objeto puede ser fraccionado



Indivisibles: el objeto no puede ser fraccionado

Por el interés comprometido: •

De medios



De resultado

Por el comportamiento del deudor: •

Positivas



Negativas

Por la causa fuente: •

Nominadas



Innominadas (ex lege)

Por las modalidades: •

Puras y simples



Modales

Por el tiempo de cumplimiento: •



Según a partir de cuándo es exigible: •

ejecución inmediata



ejecución diferida

Según su duración: •

Instantánea



Tracto sucesivo

Principios que rigen las obligaciones de “dar cosas ciertas” •

Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueño



No hay adquisición de derechos reales antes de la tradición



Frutos: cosas muebles



La propiedad de los frutos se adquiere a partir de percibidos



Inmuebles: no se transmite o recibe un derecho más extenso que el original



Obligación de indemnizar: todos los presupuestos de la responsabilidad



El género nunca perece



En caso de indeterminación originaria: concentración posterior

Obligaciones de hacer: •









Según su fungibilidad: •

Prestaciones fungibles (fungibilidad del medio y del resultado)



No fungibles (por previsión de las partes o por la naturaleza de la obligación)

Según el tipo de prestación: •

Prestaciones de servicio



Prestaciones de obra

Según el resultado esperado: •

Prestaciones de medio



Prestaciones de resultado

Según su duración: •

Prestaciones instantáneas



Prestaciones permanentes

Según su origen: •

Prestaciones convencionales



Prestaciones legales

Obligaciones de no hacer: •





Según su duración: •

Instantáneas



Duraderas o tracto continuado



Periódicas (fraccionadas)

Según la entidad del hecho negativo: •

De abstención



De tolerancia

Según su fuente: •

Legal



Convencional

Según los sujetos: •

Sujeto único



Sujeto plural •

Simplemente mancomunadas



Mancomunación solidaria

Dinámica funcional de la obligación – TUTELA SATISFACTIVA DEL CRÉDITO Tutela satisfactiva: derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida. Puede darse de diferente manera: ordinariamente mediante el cumplimiento espontáneo y voluntario del deudor, también puede satisfacerse por medio del pago realizado por un tercero salvo que estemos en presencia de prestaciones personalísimas o extraordinariamente , ante supuestos de incumplimiento se puede solicitar la ejecución forzada EL PAGO: es el cumplimiento por excelencia, se materializa la satisfacción del interés del acreedor. Es la realización de la finalidad buscada.

Pago quiere decir el cumplimiento específico de la obligación pactada. Es el momento culminante o final, de disolución del vínculo jurídico obligacional. Implica la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor. El pago es la extinción por excelencia de la obligación. Elementos: •

Debe haber una prestación preexistente



Los sujetos: Deudor /sujeto activo) y acreedor (sujeto pasivo)



Objeto del pago: es la prestación debida



Causa fin: la intención de estar pagando la obligación. Tiene que haber intención y conocimiento de lo que se está pagando

El pago debe ser exacto, se debe traducir exactamente en el cumplimiento o realización del mismo, en aquello que el acreedor tuvo en mente al momento de génesis de la obligación. Principios del pago •

Identidad: el pago debe ser fiel, debe existir identidad entre el objeto del pago y el objeto de la deuda.



Integridad: el pago debe ser completo, abarcar el total del objeto debido. El pago debe ser justo.



Indivisibilidad: se refiere al cumplimiento en el mismo acto, en cuanto al tiempo.



Puntualidad: marca el tiempo de cumplimiento





Obligación de exigibilidad inmediata: el tiempo será en cualquier momento desde su gestación.



Obligación de plazo determinado cierto o incierto o de plazo determinado tácito: el tiempo será al momento de su vencimiento.



Obligación de plazo indeterminado propiamente dicho: el tiempo será fijado por el juez.



Obligación a mejor fortuna: el tiempo será también fijado por el juez.

Localización: se refiere al lugar de cumplimiento, sin dudas hace lugar a la exactitud del cumplimiento de la obligación. Principio general (pero subsidiario) es el domicilio del deudor.



Propiedad de la cosa con la que se paga



Libre disponibilidad de la cosa con la que se paga



Ausencia de fraude

Imputación del pago Presupuestos: •

Varias obligaciones pendientes de pago



Varias obligaciones vinculadas entre las mismas personas



Obligaciones de la misma naturaleza



Que el pago no sea suficiente

Ejecución específica (forzada o directa) Encuentra su regulación en el artículo 505 C.C que dispones:” los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1º darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado 2º para hacérselo procurar por otro a costa del deudor…” Aquí se refleja el poder de coacción que tiene el acreedor como polo activo de la relación jurídica.

Límites de la ejecución forzosa: •

Obligaciones de dar sumas de dinero: el juez sustituye la voluntad del deudor. El objetivo con las acciones a seguir consistentes en: embargo + secuestro + remate, es que el acreedor se pueda asegurar de manera suficiente el cobro de la suma adeudada.



Obligaciones de dar: la entrega voluntaria de la cosa es sustituida por el juez. Las acciones son: embargo + secuestro + desalojo. Es necesario que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesión de la cosa.



Obligaciones de hacer: el acreedor podrá `pedir perjuicios e intereses. Si la ejecución no fuere fungible se podrá pedir la ejecución por otro.



Obligaciones de no hacer: o volvemos al estado anterior o indemnizamos

Sanciones conminatorias o astreintes: consisten en la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente. Por lo tanto son: •

Medidas de coerción patrimonial (medidas de compulsión patrimonial)



Para asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales



Para lograr el cumplimiento de lo adeudado



Su monto puede ser acumulativo con el de daños y perjuicios



Pueden ser establecidas por decreto, auto o sentencia.



Proceden a pedido de parte interesada

Caracteres: •

Conminatorias



Discrecionales



Progresivas



No retroactivas



Revisables



Pecuniarias



Transmisibles



Ejecutables



No subsidiarias

Ejecución por un tercero Es una facultad o derecho del acreedor (art.505 inc 2) Se pueden presentar: •

Obligaciones de dar: •

Cosas ciertas en poder del deudor: no es posible porque la cosa la tiene el deudor



Cosas inciertas no fungibles o cantidades de cosas: si es posible porque siguen las reglas del género y son reemplazables

• •

Sumas de dinero: se puede

De hacer: no es posible en las prestaciones no fungibles, pero en las fungibles es necesaria la autorización judicial

Acciones directas: Las que competen por derecho propio al acreedor para percibir en su exclusivo beneficio de un tercero lo que éste adeuda a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. El fundamento pasa por evitar el enriquecimiento sin causa del deudor y por un tema de economía procesal, porque se evita demandar dos veces. Caracteres: •

Excepcional



Interpretación restrictiva



Medio de ejecución

Requisitos: •

Necesario un crédito existente que se encuentre expedito (no restringido para su pago)



Deuda correlativa del tercero



Créditos homogéneos



Deuda del tercero expedita

Casos legislados. Supuestos: •

Sublocación de cosas, de obra



Sustitución de mandato



Gestión de negocios



Costas judiciales



Hipoteca



Seguro

Acción revocatoria Es un remedio judicial que se encuentra ante el fraude. Es una acción que responde al principio e que el patrimonio del deudor es garantía común de los acreedores. Esta acción es de carácter personal, sólo la ejerce el acreedor afectado, inoponible a los otros acreedores, de carácter ejecutivo, ya que tiende a satisfacer el crédito del acreedor no a conservarlo Requisitos generales: •

Que el deudor de halle en estado de insolvencia



Que el perjuicio de los acreedores resulte del mismo acto del deudor o que antes ya se hallase en insolvencia



Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de fecha anterior al acto del deudor

Efectos: La acción revocatoria beneficia sólo al demandante, porque su efecto es la inoponibilidad, es decir, que el acto por el cual el deudor se desapoderó de sus bienes no es válido frente al acreedor.

TUTELA RESOLUTORIA DEL CRÉDITO Es una forma de cortar el vínculo obligacional poniendo fin al contrato. Esta es consecuencia de una forma de extinción de los contratos llamada “RESOLUCIÓN”. El acreedor recupera la posibilidad de realizar un nuevo contrato que le facilite la consecución de su fin. Para que proceda es necesario que el que reclama haya cumplido o demuestre que su obligación es a plazo y que el incumplimiento sea importante. La base para esta tutela se llama “Pacto Comisorio”, el cual le da derecho a la parte que cumplió a: •

Reclamar su cumplimiento más resolución, si no lo hace más daños y perjuicios si procede



Resolver el contrato más indemnización por daños si procede

Esta tutela es importante ya que es el instrumento con el que cuenta el acreedor para reclamar y en su caso producir el corte de un vínculo que no le resulta satisfactorio

TUTELA CONSERVATORIA DEL CRÉDITO (CAUTELAR O PREVENTIVA) Se materializa como un conjunto de facultades que tiene el acreedor con el fin de prevenir incumplimientos futuros. Posee un doble propósito: asegurar la existencia, certidumbre y eficacia del derecho de crédito por un lado, y por otro, defender la integridad patrimonial del deudor. Todo ello le permite al acreedor defender preventivamente su crédito por medio de actos precautorios como puede ser preconstituyendo pruebas, otorgando fecha cierta al título donde consta la obligación, etc, y también actos de garantía personales (fianza) o reales (hipoteca), cláusulas penales, derecho de retención, etc En esta tutela el principio de que frente a una responsabilidad el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y que los acreedores concurren en idéntica situación, es decir, en forma igualitaria, se observa que el principio no es absoluto, ya que existen dos importantes limitaciones: •

Los acreedores no son todos iguales y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, u otros que pueden separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos.



Existen bienes a los cuales el principio no se aplica pues son inembargables

Medidas de tutela preventiva: son todas aquellas facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el momento del cumplimiento pueda satisfacerse el interés del acreedor. Se logra el ingreso de bienes y se evita el egreso de bienes del patrimonio del deudor, para de esta manera engrosar en la medida de lo posible el patrimonio. Están orientadas a mantener la solvencia del patrimonio del deudor. Medidas cautelares judiciales: son los actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a pedido de los interesados o de oficio, para satisfacción de las necesidades urgentes, que puede o no ser definitivo. Requisitos: •

Verosimilitud en el derecho



Peligro en la demora



Contracautela

Principales medidas cautelares: •

Embargo



Inhibición general de bienes



Indisponibilidad de un bien



Anotación de Litis



Medida cautelar innovativa



Prohibición de innovar



Intervención judicial



Secuestro de bienes

Medidas de garantía del crédito: son las medidas que tienden a afirmar el cobro efectivo del crédito, consisten en una facultad que se le otorga al acreedor para asegurar el derecho de crédito que le corresponda. Son medidas que logran reasegurar, fortalecer el cumplimiento de la obligación. Mediante ellas el acreedor logra afirmar su derecho de crédito. Estas medidas son voluntarias, toda vez que provienen del libre acuerdo de parte. Existen otras que son medidas de garantía legales, tal como el derecho de retención•

Personales: •

Fianza, aval, arras



Cláusula penal



Derecho de retención



Privilegios, créditos con preferencia



Generales: conjunto de créditos a futuro



Reales: •

Hipoteca



Prenda



Warrant



Anticresis

Garantías personales: consisten en una garantía o reaseguro para lograr el efectivo cumplimiento de la obligación, que se dirige a la persona del deudor a un tercero, y no a una cosa. Existen dos tipos: •

Cuando la garantía que se realiza a favor del acreedor es un nuevo crédito pero contra un tercero, que coloca todo su patrimonio a merced del cumplimiento de la obligación del deudor principal: fianza y aval



Cuando la garantía que se realiza a favor del acreedor es un nuevo crédito subsidiario, contra el mismo deudor: cláusula penal

Garantías reales: son aquellas garantías que consisten en colocar una cosa, como seguro de que se llevará a cabo el cumplimiento de la obligación del deudor. •

Hipoteca



Prenda

Medidas de compulsión: son amenazas que tienden a forzar la voluntad del deudor con el fin del cumplimiento de la obligación. •

Cláusula penal: además de una función compulsiva tiene una función resarcitoria, toda vez que las partes han fijado de antemano y en forma voluntaria, los daños y perjuicios que implicarán para el acreedor la conducta incumplidora de su deudor. Es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación. Puede ser “compensatoria” (se estipula para el supuesto de inejecución absoluta) o “moratoria” (se estipula para el supuesto de retardo en el cumplimiento) Es accesoria, subsidiaria, condicional e inmutable.

Medidas de integración del patrimonio del deudor: •

Acción subrogatoria: tiene lugar cuando un acreedor no ejercita el derecho que le compete contra su deudor e impide que ingresen a su patrimonio los bienes que le corresponden en virtud a ese derecho perjudicando de esa manera a sus acreedores que se encuentran con un deudor insolvente cuando no debería serlo. Es por ello que a estos

acreedores el ordenamiento jurídico les otorga la facultad de ejercer a través de la acción subrogatoria los derechos que su deudor deja parados, colocándose de esta manera en “su lugar” para sustituirlo ante su indiferencia. Partes: •

Acreedor subrogante



Deudor subrogado



Deudor del deudor subrogado (demandado)



Acción de simulación: “SIMULACIÓN” es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta a la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes o encubriéndose otros diferentes de los realmente constituidos. Comprende dos actos: •

Negocio simulado: es el acto no real o aparente



Acuerdo simulatorio: que encierra la verdadera intención

La simulación es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de común acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o que es diferente del que las partes efectuaron. Acción de simulación: es aquella que tiene por objeto lograr la declaración de la ineficacia del negocio simulado en sede judicial

Medidas de deslinde patrimonial: •

Acción de separación de patrimonios: es aquella que se confiere al acreedor del causante de una sucesión para evitar la confusión del patrimonio de su deudor con el del heredero.

Tiene como objeto la preferencia en el pago respecto de los acreedores del heredero. Se confecciona un inventario y separación de lo que se encuentra en el patrimonio del heredero.

Derecho de retención Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. Es una garantía y a su vez es un medio de compulsión para el cumplimiento de la obligación debida. Su base se encuentra en la buena fe. Condiciones para su ejercicio: •

Sólo funciona a favor del poseedor material de la cosa



El titular de la retención debe tener un crédito contra el propietario de la cosa



Debe mediar relación de conexidad entre el crédito y la cosa

Caracteres: •

Legal



Accesorio



Facultativo



No subsidiario



Indivisible



Transmisible

Casos de ejercicio: •

Compraventa con pacto de retroventa



Locación



Mandato



Depósito



Tenencia



Posesión



Condominio



Usufructo



Prenda

Extinción: •

Por vía de consecuencia: porque se extingue el crédito o deuda o porque se produce novación de esa obligación principal



Por causas propias: •

Entrega o abandono de la cosa



Abuso de tenencia



Pérdida o destrucción de la cosa



Adquisición de la propiedad retenida por el mismo tenedor

La cosa objeto de retención puede ser sustituida, con autorización del juez, siempre que el deudor garantice de manera suficiente.

Privilegios Ante una deuda, en principio, los acreedores tienen la misma condición y jerarquía, es decir, pueden ejercitar igualmente sus derechos para cobrarlos; sin embargo hay una excepción y es que tengan un “privilegio” es decir, una posibilidad de cobrar o hacer efectiva su acreencia con preferencia a otros acreedores. El derecho dado por ley a un acreedor apara ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio Su importancia también consiste en fomentar la protección de algunas actividades por su productividad o de los cuidados tomados por los acreedores al momento de contraer su acreencia. Hay dos tipos: •

Generales: abarcan todo el patrimonio del deudor



Especiales: son los que se constituyen sobre ciertos bienes del deudor

LESIÓN AL DERECHO DE CRÉDITO. INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. TUTELA RESARCITORIA Incumplimiento obligacional: es la conducta objetivamente antijurídica, independiente de la voluntad del agente. En obligaciones se incumple un deber basado en un vínculo jurídico

preexistente. Puede surgir de una conducta del deudor o del acreedor. Si surge del deudor, debe asumir las consecuencias económicas negativas. •

Cumplimiento: es la ejecución de la prestación de buena fe, en la forma, modo, tiempo correspondiente, con el fin de obtener una liberación y extinción del vínculo con el acreedor.



Incumplimiento: toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. Es la falta de ejecución exacta de la prestación

Incumplimiento: formas •

Cumplimiento fiel y exacto (en un extremo)



Incumplimiento definitivo y absoluto (en otro extremo)



Cumplimiento/incumplimiento defectuoso; cumplimiento/incumplimiento parcial; MORA (en el medio)

Incumplimiento definitivo o absoluto Es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo prescripto en el plan prestacional. Se puede llegar por distintas vías: •

Imposibilidad sobrevenida



Frustración del interés del acreedor



voluntad manifiesta de no cumplir

Incumplimiento no definitivo o relativo Pese a la infracción admiten todavía la posibilidad de “cumplimiento específico tardío”. La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio o deficientemente ejecutada, es aún material y jurídicamente susceptible de ser cumplida o realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Quedan incluidos en esta categoría:   

Incumplimiento defectuoso: es cuando hay inexactitud de lo ejecutado y guarda relación con el modo o lugar de cumplimiento de la obligación. Incumplimiento parcial: el deudor cumple en tiempo y forma pero de manera parcial. La infracción está referida al objeto. La mora

Mora del deudor: es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. Es el incumplimiento tardío en donde se afecta el término de cumplimiento con responsabilidad del deudor y caracterizada por el interés que aún guarda el acreedor.

Presupuestos de la mora:   

Exigibilidad de la prestación debida Cooperación del acreedor Posibilidad y utilidad de cumplimiento tardío

Requisitos:   

Retardo Imputación del deudor, objetiva o subjetiva Constitución en mora

Constitución en mora: 1) Por un acto del acreedor (interpelación) 2) Por el mero transcurso del tiempo Dos sistemas de constitución de mora: a) Interpelación (mora ex persona) b) Mora automática Principio: mora automática – Excepciones: 1) las partes acuerdan interpelar 2) supuestos de la ley Efectos de la mora del deudor:          

Pretender la ejecución forzada Obtener la ejecución por otro Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario Obtener la indemnización por daño moratorio La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación Resolución contractual Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte Pérdida de la facultad de arrepentirse Cláusula penal Teoría de la imprevisión

Extinción de la mora del deudor

     

Pago Pago por consignación Realización de ofertas reales de cumplimiento Renuncia del acreedor Imposibilidad de pago El deudor no puede pagar si: a) operó la resolución contractual b) cuando son obligaciones sujetas a plazo esencial

Incumplimiento no imputable al deudor Supuestos:   



mora del acreedor: es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso particular caso fortuito o fuerza mayor: aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse y acarrea el incumplimiento de la obligación. Imprevisión: cuando la prestación a cargo de una de las partes se ha tornado excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Importa ante nada, una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas. imposibilidad de pago

Modificación de la obligación No implica la extinción de la misma, sino que una obligación sufre una transformación o cambio en alguno de sus elementos estructurales o funcionales. Se presenta durante toda la vida de la obligación. Tipos de modificación:     

subjetiva: se presenta una modificación en los sujetos objetiva: se modifica el objeto, aumenta, disminuye o se determina un objeto no determinado inicialmente causal: se cambia el contrato original circunstancial: cambian las circunstancias (tiempo, lugar, modo) relativas al contenido de la prestación: se agregan o suprimen pactos

Clasificación de la transmisión:   

Según su origen: legal/voluntaria Según la extensión de la transmisión: Universal/ Particular Según la causa de la transmisión: mortis causa/ entre vivos

Tipos de cambio acreedor: 1) Cesión de créditos: 2) Pago con subrogación 3) Asunción de deuda: es un convenio o contrato que solo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros si los perjudica. El acreedor solo resulta afectado si lo concede. Clases: a) Privativa o liberatoria: (consentimiento del acreedor) el deudor queda liberado y es sustituido por el cesionario. No tiene efectos contra terceros si no prestan su consentimiento. b) Acumulativa: surgen dos co-obligados, al deudor se le agrega un tercero, ambos son deudores y el 3 puede acordar directamente con el acreedor. Se puede reclamar el pago íntegro de la deuda a cualquiera. c) Interna: sólo válida entre deudor y 3, quien se compromete a liberarlo de su deuda, solo queda obligado frente al deudor, quien le puede exigir el cumplimiento de lo pactado e indemnización por incumplimiento. El 3 solo puede ejercitar las acciones que tiene contra su deudor. 4) Cesión de posición contractual: una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato. Debe ser un contrato con prestaciones recíprocas, de ejecución diferida o no ejecutado totalmente por las partes. 5) Transmisión de patrimonios integrales o especiales: a) Transmisión mortis causa: se transmite el patrimonio integralmente b) Ley de concursos: el adquiriente de una empresa como unidad no asume las deudas del fallido c)Transmisión de fondo de comercio: es una transferencia de patrimonio parcial, consiste en la venta de un negocio en funcionamiento. 6) Reconocimiento: es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Es un acto jurídico, que tiene como sujeto a quien reconoce ser deudor

DINÁMICA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN El modo de extinción principal es el “cumplimiento” es decir, la realización de la prestación debida o de dar, de hacer o no hacer. El Código enumera (modo enunciativo) algunos modos de extinción de las obligaciones en el artículo 724: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)

Por el pago Por la novación Por la compensación Por la transacción Por la confusión Por la renuncia de los derechos del acreedor Por la remisión de deuda Por la imposibilidad de pago

A estos modos enumerados por el artículo citado pueden agregarse: a) el cumplimiento de la condición y el plazo resolutorio; b) la muerte o incapacidad del deudor cuando se trata de obligaciones intuitu personae, vale decir, que no se transmiten a los herederos c) anulación del acto jurídico d) prescripción obligatoria e) ejecución individual o colectiva f) abandono Modos de extinción contractuales: 1) Rescisión: cuando las partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo contractual; esta es la rescisión bilateral. Está también la rescisión unilateral, en ese caso deriva de una cláusula contractual o de una disposición legal. 2) Resolución: es la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser voluntario o derivado de la ley. (Pacto Comisorio) 3) Revocación: es la forma de extinción de los contratos unilaterales

DACION EN PAGO.El pago supone la entrega al acreedor de la misma cosa o prestación a que el deudor se obligó. Es el cumplimiento exacto de lo debido. Pero puede ocurrir que interese a ambas partes la entrega de una cosa distinta de la prometida. Ningún inconveniente hay en que el acreedor acepte una prestación diferente, quedando con esa entrega extinguida su obligación. Es esto lo que se llama dación en pago. REQUISITOS.- Para que haya dación en pago deben estar reunidos los siguientes requisitos: a) Una obligación preexistente que se extinga por efecto de la dación en pago, requisito sin el cual ésta sería un pago indebido. b) La entrega efectiva y actual de una cosa distinta de la debida. No basta la simple promesa de pagar otra cosa, aunque esa promesa sea aceptada como modo de extinción anterior. Eso sería novación. El art. 779 C.C, agrega que la cosa entregada no debe consistir en una suma de dinero. Es un requisito insólito, no exigido en la legislación comparada. Porque no hay duda que ningún inconveniente existe en liberarse de una obligación dando una suma de dinero, cuando se ha prometido una cosa o una prestación de servicios. GALLI, luego de reconocer que esta convención es perfectamente posible, dice en defensa de la disposición del art. 779 Que ese acuerdo, aunque legítimo, no constituiría la figura jurídica de la dación en pago . Pero es obvio que tendría sentido distinguir ambas convenciones, si de tal distinción resultara la aplicación de un régimen legal diferente; pero como ése no es nuestro caso, carece de sentido hacerlo. c) El consentimiento del acreedor; en tanto el pago puede hacerse aun contra la voluntad del acreedor que está obligado a recibirlo, la dación en pago requiere indispensablemente su conformidad. NOVACION.Hay novación cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior. La extinción de la obligación primitiva no sólo es el efecto, sino también la causa de la nueva obligación; la característica de esta unidad compleja "creación-extinción" . Es la extinción de la obligación por la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Puede haber novación por: a) cambio de objeto b) por cambio de causa (fuente) c) por cambio de vínculo o naturaleza d)por cambio de sujetos TRANSACCIÓN.La transacción es el acto en virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832,C.C.). He aquí un ejemplo: un médico demanda a su cliente por pago de $ 10.000; el demandado sostiene deber solamente $ 1.000; durante el trámite del pleito llegan a una transacción, por la cual se fijan los honorarios en $ 5.000. El médico ha cedido parte de los honorarios a que se creía con derecho para asegurarse el cobro

inmediato de $ 5.000; el cliente paga más de lo que cree adeudar para no verse en el riesgo de ser condenado a una suma mayor. Adviértese que lo que se extingue no es toda la obligación que ha estado en juego en la transacción; una parte de ella sigue vigente. En el ejemplo dado sigue vigente la obligación de pagar $ 5.000. En cambio, se ha extinguido el derecho eventual del médico de cobrar los restantes $ 5.000. Es decir, se trata de una renuncia parcial de derechos a cambio de conseguir su reconocimiento o su pago inmediato. REQUISITOS.- Para que la transacción esté configurada es preciso: a) Que haya acuerdo de voluntades. b) Que las partes se hagan concesiones recíprocas, es decir, que cedan parte de sus pretensiones a cambio de que se les asegure el carácter definitivo de las restantes o su cumplimiento inmediato o a breve plazo. Por falta de este requisito de reciprocidad se ha considerado que no hay transacción cuando una de las partes se allana al cumplimiento de una obligación, concediendo la otra facilidades de pago ; pues es obvio que allanarse no es hacer una concesión, sino avenirse a cumplir lo que se debe. Pero no es necesario que las concesiones o sacrificios sean de igual valor. El propósito de evitar un largo pleito puede justificar el abandono de importantes derechos c) Que por estas concesiones se extingan obligaciones litigiosas o dudosas. Obligación litigiosa es la que está sujeta a juicio; no tan preciso es el concepto de obligación dudosa. Debe considerarse tal toda obligación sobre cuya legitimidad y exigibilidad exista duda en el espíritu de las partes, quizá profanas en Derecho, aunque ella no fuera posible entre peritos o especialistas . Se trata, pues, de una duda subjetiva, no objetiva. La duda puede resultar no solamente de la incertidumbre acerca de la legitimidad misma del pretendido crédito, sino también de la dificultad para probar el título de la deuda, el monto de los daños sufridos, etcétera. Solamente no podrían transarse aquellas obligaciones cuya existencia y monto no son discutidos por el deudor. La circunstancia de que no sea posible calificar de transacción a un convenio celebrado entre las partes para extinguir obligaciones recíprocas por falta de alguno de estos requisitos, no significa que ese convenio no sea válido. Lo es, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; pero dejan de serle aplicables las disposiciones específicas de la transacción.RENUNCIA.La renuncia es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido. Aunque la idea en sí misma es clara, la institución es compleja y proteiforme; a veces la renuncia es el resultado de una transacción en la que el que la hace especula con recibir algo en cambio; otras veces, está inspirada en móviles puramente egoístas, como la renuncia a una herencia cargada de deudas; otras, en fin, tiene un propósito de liberalidad. Además, tiene por objeto los derechos más variados. Todo ello le comunica una naturaleza difícil de precisar, como hemos de verlo al tratar de sus diferencias con la donación. DERECHOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ELLA.- Según el art. 872 , C.C., pueden renuciarse todos los derechos establecidos en el interés particular del renunciante, pero no los concedidos teniendo en mira más que los intereses particulares, los de orden público. Es necesario precisar este concepto.

En materia patrimonial, la regla es que pueden renunciarse todos los derechos, sean reales, personales o intelectuales. Por excepción, hay algunos que no pueden renunciarse: el derecho a una herencia futura (arts. 848 y 1175), los alimentos futuros (art. 374), la mayor parte de los beneficios establecidos en la legislación obrera (indemnización de accidentes del trabajo, por maternidad, por despido y preaviso, etc.), el derecho de los profesionales de cobrar la retribución mínima que marcan los aranceles legales, el derecho de invocar la prescripción futura (art. 3965). En el ámbito del derecho de familia, el principio es que los derechos son irrenunciables. Así, no podría renunciarse a la patria potestad, ni a los derechos que integran su contenido, ni a los derechos que emanan de la relación matrimonial, ni al estado de familia. En cambio, la tutela y la curatela pueden renunciarse, aunque no libremente, pues la excusación debe fundarse en un motivo que sea considerado admisible por el juez (art. 455, inc. 1º; véaseTratado de Derecho Civil, Familia, t. 2, nº 1153, j). ESPECIES.- La renuncia puede ser gratuita u onerosa; en el primer caso se trata de una liberalidad; en el segundo, la renuncia se hace a cambio de algo que ofrece o da el otro contratante. Puede hacerse por actos entre vivos (vale decir, por contrato o por declaración unilateral de voluntad) o por testamento. CARACTERES.- La renuncia tiene los siguientes caracteres: a) Puede ser un acto unilateral o bilateral. Es indiscutiblemente unilateral si ha sido hecha por testamento; es evidentemente bilateral si es onerosa. Pero se discute si la renuncia gratuita por actos entre vivos tiene uno u otro carácter. Algunos autores sostienen que para que la renuncia quede perfeccionada, es indispensable la aceptación del beneficiario ; esta tesis parece tener un fuerte apoyo en el art. 868, según el cual hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. Es claro, sin embargo, que el único efecto de la aceptación es impedir su retractación; pero en verdad, ella produce todas sus consecuencias jurídicas sin necesidad de aceptación. La prueba es que la retractación hecha antes de la aceptación, no tiene efectos respecto de terceros que han adquirido derechos como consecuencia de la renuncia (art. 875). Pensamos, pues, que se trata de un acto unilateral . Y, desde luego, si la cuestión puede haber originado vacilaciones en materia de obligaciones, no cabe duda que la renuncia de un derecho real no exige la aceptación de nadie. b) No está sujeta a formalidades (art. 873). c) Es de interpretación restrictiva REMISIÓN DE DEUDA.La remisión de deudas no es otra cosa que la renuncia de una obligación. En suma, es un concepto más circunscripto que el de renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos ; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales (art. 876). Aunque es claro que en nuestro derecho positivo la remisión de deuda tanto puede ser a título gratuito como oneroso (puesto que se declara expresamente aplicable a ella lo dispuesto en los arts. 869 y 871, que se refieren a supuestos de renuncia onerosa), creemos que hubiera sido más

apropiado reservar el nombre de remisión de deudas a la renuncia gratuita de un derecho creditorio. Así lo estableció el Anteproyecto de BIBILONI, art. 1240, y el Proyecto de 1936, art. 70. FORMAS.- La remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita: a) Habrá remisión expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público (art. 885). b) Habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda (art. 877). Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, cuyo estudio debe ser hecho con detenimiento. CONDICIONES PARA QUE SE TENGA POR OPERADA LA REMISIÓN DE DEUDA POR ENTREGA DE DOCUMENTO.- Para que la extinción de la deuda se tenga por operada, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones, exigidas por el art. 877,C.C. a) Que el documento entregado sea el contrato original; si se trata de una copia, simple o legalizada por escribano público, no funciona la presunción legal y es a cargo del deudor la prueba de que hubo realmente remisión de deuda (art. 879). b) Que la entrega sea voluntaria; si el que lo entregó demuestra que lo hizo forzado por la violencia o inducido por el dolo del deudor, no hay remisión; pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así (art. 878 C.C.). c) Que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor; si fue entregado a una tercera persona, no hay remisión. Naturalmente, queda equiparado al acreedor, su representante con poder suficiente para hacer renuncia de sus derechos; y al deudor, su representante legal o convencional con poder suficiente para administrar los bienes. Cabe notar, por último, que el deudor podría alegar que ostenta la posesión del documento no en virtud de una remisión de deuda, sino por haber pagado la obligación (art. 877, Ibidem, in fine); ello puede tener para él la mayor importancia, pues transforma un acto gratuito en oneroso, haciendo más seguros sus derechos. COMPENSACIÓN.Hay compensación cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor, recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art. 818) La utilidad de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es evidente. Elimina la necesidad de un doble cumplimiento, con el consiguiente transporte de numerario o de cosas fungibles, y los gastos y molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde. No es extraño, pues, que este medio extintivo desempeñe un papel de primer orden en la vida comercial. Frecuentísimo en las relaciones entre particulares, asume especial significación en las operaciones bancarias, en donde los clearings compensan diariamente millares de operaciones de los clientes de los bancos, sin necesidad de movilizar dinero, que de otra manera sería indispensable. Análoga importancia tiene en el comercio

internacional, en donde la mayor parte de las operaciones de importación y exportación se hacen en base a compensaciones. DIVERSAS CLASES DE COMPENSACIÓN.- Se distinguen en doctrina diversas clases de compensación: a) La compensación legal, que es la definida por el artículo 818 en los términos que hemos transcripto en el párrafo anterior. Es la forma típica y la que mayor importancia práctica tiene. Pero cabe agregar que hay todavía otra forma de compensación legal, además de la configurada en el art. 818; en algunos casos particulares, la ley declara extinguidas las obligaciones recíprocas aunque ellas no sean líquidas y sin permitir la prueba de que una era más importante que otra. Así, cuando como consecuencia de una demanda de nulidad las partes deben restituirse recíprocamente sumas de dinero o cosas productoras de frutos, los intereses y los frutos devengados hasta el momento de la demanda se compensan entre sí (art. 1053); de igual modo, el art. 1383 establece que si como consecuencia del pacto de retroventa el vendedor recupera la cosa vendida, los frutos de la cosa se compensan con los intereses del precio. b) La compensación voluntaria es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De más está decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de voluntades y que no interesa ni el monto de las deudas ni su liquidez o fungibilidad. Nada se opondría a que dos personas compensaran la obligación de prestar un servicio con la de pagar una suma de dinero. Juega aquí libremente el principio de la autonomía de la voluntad. c) La compensación judicial es la decretada por el juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Así, por ejemplo, la sentencia reconoce que, por distintas causas, A debe a B $ 10.000; y que, por otras causas, B debe a A $ 15.000; el juez declara compensadas ambas deudas hasta el límite de la menor y condena a B a pagarle a A $ 5.000. d) Por último, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: A tiene contra B un crédito por alimentos; B tiene contra A uno por daños y perjuicios. B no puede invocar la compensación, pero sí podría hacerlo A. Lo mismo ocurre si A tiene contra B un crédito sometido a plazo, en tanto que B tiene contra A una deuda exigible; B puede oponer la compensación, no así A. CONFUSIÓN.Hay confusión cuando se reúne en una misma persona la calidad de acreedor y de deudor. En tal caso, dice el art. 862 la deuda se extingue con todos sus accesorios. Puesto que el ordenamiento jurídico, dice LARENZ, sólo regula las relaciones de los hombres entre sí y los derechos de crédito entre personas que se contraponen como acreedor y deudor, allí donde no entre en juego más que una persona no existe fundamento suficiente para mantener la validez de la relación obligatoria . Pero no sólo es necesario que se reúna en una misma persona la calidad de acreedor y de deudor; es indispensable también que el crédito y la deuda pertenezcan a la misma masa patrimonial; en efecto, si la persona tiene dos patrimonios distintos y el crédito y la deuda pertenecen a cada uno de ellos, no hay confusión . Ello debe ser así porque en este caso juega el interés de terceros en

impedir la confusión. En efecto, la existencia de patrimonios separados no es otra cosa que el reconocimiento de la existencia de masas patrimoniales distintas, cada una de las cuales representa objetos separados de responsabilidad para los acreedores. Si se admitiera la confusión de créditos y deudas pertenecientes a distintos patrimonios, se sustraerían a la acción de ciertos acreedores bienes que están específicamente destinados a responder por sus créditos . Esto explica por qué no se produce confusión en el caso de aceptación de la herencia con beneficio de inventario (art. 863). Se discute si éste es realmente un medio de extinción de las obligaciones o si se trata nada más de una situación de hecho que paraliza la posibilidad de ejercer las acciones. En efecto, si la confusión cesa por un acontecimiento posterior que vuelve a separar la calidad de acreedor y deudor, la obligación primitiva revive con todos sus accesorios (art. 867). Parece, pues, más bien una paralización de la acción que un medio extintivo . IMPOSIBILIDAD DE PAGO.Puede ocurrir que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso, hay que hacer la siguiente distinción: a) Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o la fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios; b) Si se ha hecho de cumplimiento imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue (art. 888). En este caso es, pues, un hecho extintivo de las obligaciones. La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico (tal como el rayo que destruye la cosa prometida, la enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo); o puede provenir de un hecho del propio acreedor o de un tercero (por ejemplo, si alguien roba la cosa que debía ser entregada); o de una razón legal (como sería la expropiación de la casa prometida en venta o la prohibición de exportar la mercadería vendida al exterior). PAGO POR CONSIGNACIÓN: El Pago por Consignación trata de un modo de realización coactiva del derecho del deudor, quien para liberarse acude a la justicia en procura de vencer la resistencia del acreedor o las dificultades que le impiden efectuar el pago directo. Actúa como un mecanismo subrogado del cumplimiento.

Concluyendo el concepto, el pago por consignación es un modo de liberarse de la obligación que tiene el deudor que debe gozar de capacidad para hacerlo (por sí o por otros e incluso terceros interesados o no) cumpliendo con la prestación debida cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago; por supuesto tratándose de obligaciones de dar y no de hacer, pues en este último caso sólo podrá demandarse por incumplimiento contractual.

Los casos en que procede la consignación judicial según el artículo 757 del Código Civil argentino son (los casos no son excluyentes de otras situaciones): 1. En caso de que el acreedor no quiera recibir el pago 2. En caso de incapacidad del acreedor (sin contar con representantes legales) 3.

En ausencia del acreedor (sin haber dejado a nadie encargado de recibir el pago y no se le hubiese designado curador) 4. En caso de ser dudoso el derecho del acreedor y se presentasen otros supuestos acreedores 5. Si se desconociese quien es el acreedor 6. En caso de que los bienes se hallen depositados en poder del deudor en carácter de embargo o retención y el deudor pretendiera liberarse del depósito. 6. En caso de que se hubiera extraviado el título crediticio y 7.para liberar la propiedad adquirida de cualquier gravamen que la afectara, que es el caso de hipotecas en un inmueble.

Efectos del pago por consignación: Para conocer los efectos del pago por consignación, nos volcamos al artículo 759 C.C, el cual expresa: “La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”. La consignación da lugar a dos consecuencias de la mayor importancia: a) detiene el curso de los intereses, sean estos moratorios o compensatorios b) traslada los riesgos de la prestación consignada que pasan a ser soportados por el acreedor.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: La prescripción en general produce o la adquisición o la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. La “prescripción liberatoria” tiene como base la inacción del acreedor por un término ya fijado por la ley; un acreedor que no realiza ninguna actividad para reclamar y hacer efectivo su derecho se presume no tiene interés. Elementos para la prescripción: 

Inactividad de un acreedor



Paso del tiempo

Caracteres: 

De origen legal



Irrenunciabilidad



No se puede declarar de oficio interpretación restringid



Extintiva

CONTRATOS Art. 1137 C.C “ Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” El contrato es un acto o negocio jurídico civil, bilateral, entre vivos, patrimonial y causado.

Principio de la autonomía de la voluntad Consiste en la facultad de los particulares de regir y gobernar sus intereses mediante manifestaciones de voluntad adecuadamente expresadas. Art.1197 C.C.” Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma”

Con el contrato las partes tienen la libertad para disciplinar sus relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante.

Clasificación de los contratos: 

Según las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos: 1) Unilaterales 2) Bilaterales



Según el costo de las ventajas: 1) Onerosos : conmutativos / aleatorios 2) Gratuitos



Según el modo de perfeccionamiento:

1) Consensuales 2) Reales 

Según la reglamentación legal:

1) Nominados 2) Innominados 

Según el elemento tiempo:

1) Ejecución inmediata 2) Ejecución diferida 3) Ejecución instantánea

4) Tracto sucesivo Elementos de los contratos: 

Elementos esenciales: objeto, consentimiento, causa (fuente) – capacidad y forma



Elementos naturales: pacto comisorio, vicios redhibitorios, garantía de evicción



Elementos accidentales: cláusulas expresas

Elementos esenciales: 1) Consentimiento: es el acuerdo de voluntades de las partes tendiente a la celebración de un contrato. Para tener relevancia jurídica debe ser exteriorizado, manifestado. Para que haya consentimiento debe haber existido una oferta o propuesta de una de las partes y que ella sea aceptada por la otra. a) Oferta: es la propuesta que una de las partes dirige a persona determinada para celebrar un contrato. “Declaración de voluntad unilateral y recepticia” b) Aceptación: es la conformidad que presta el destinatario de la oferta que se le ha hecho 2) Capacidad en los contratos: No pueden contratar: con respecto a personas determinadas, a cosas determinadas. 3) Objeto: el objeto de un contrato son las obligaciones que él crea y que esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones. a) Objeto inmediato: son las obligaciones que el contrato crea b) Objeto mediato: está constituido por las prestaciones de las obligaciones creadas. Pueden ser cosas que estén en el comercio o que por un motivo especial no se hubieses prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Y pueden ser hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes. Requisitos del objeto: posible /lícito / determinado o determinable / carácter patrimonial 4) Causa: 

Causa fuente: es el origen, la fuente o el hecho generador de una obligación o acto jurídico.



Causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. a) Causa fin inmediata: es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma.

b) Causa fin mediata: son los móviles, razones o motivos particulares que ha tenido cada parte para obligarse. Generalmente los motivos no son iguales. Necesidad de causa: no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos. Falta de causa: aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Falsedad de causa: la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera. 

Legitimidad de causa: la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.

5) Forma: es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato. Según la formalidad que la ley establezca para el acto o contrato: 

Formal: solemne (como requisito de validez) / no solemne (al solo efecto de la prueba)



No formal

Lugar de cumplimiento de los contratos: 1) El lugar convenido por las partes en el contrato 2) Si las partes nada han convenido: a) El lugar indicado por la naturaleza de la obligación b) El lugar donde se celebró el contrato c) Si se domiciliaba en otra parte, el contrato deberá cumplirse en el lugar del domicilio actual del deudor Medios de prueba de los contratos: La prueba en los contratos consiste en demostrar – por los medios y las formas que indica la ley – la existencia de un contrato. Medios de prueba en el C.C: 

Instrumentos públicos



Instrumentos privados firmados o no



Confesión de partes, judicial o extrajudicial



Juramento judicial



Presunciones legales o judiciales Presunciones legales:

iure et de iure (no admiten prueba en contrario) iuris

tantum(admiten prueba en contrario) 

Testigos

Efectos de los contratos: Los efectos son las consecuencias jurídicas que los contratos producen, que generalmente consisten en crear, modificar o extinguir obligaciones. a) Efectos entre las partes: rige el principio “EFECTO RELATIVO”: “Los contratos sólo tienen efecto entre las partes (y sus sucesores) y no pueden perjudicar a terceros” “Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen” “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Los contratos no pueden perjudicar a terceros”

Principios que rigen la relación entre las partes del contrato: 

Autonomía de la voluntad: es la facultad de estipular las cláusulas que quieran, está limitada por el orden público, la moral y las buenas costumbres.



Fuerza obligatoria del contrato: lo convenido debe ser cumplido obligatoriamente. “Los contratos son ley para las partes”

Efectos propios de los contratos bilaterales: 

Excepción de incumplimiento: (exceptio non adimpleti contractus) en los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo cumplido ella u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo (es una excepción dilatoria)



Seña o arras: la seña consiste en una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o su cumplimiento, o en su caso, para permitir el arrepentimiento de alguna de las partes. a) Seña confirmatoria: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. Las partes no tienen derecho a arrepentirse de la operación. Lo que se da como seña es considerado un adelanto, un pago a cuenta.

b) Seña penitencial: tiene como característica principal que permite arrepentirse a cualquiera de las partes. 

Pacto Comisorio: es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato si la otra parte no cumple con las obligaciones a su cargo. a) Pacto comisorio tácito: en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en los casos en que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de la obligación más daños y perjuicios derivados de la demora en un plazo no inferior a 15días, transcurrido el plazo sin que la obligación haya sido cumplida, quedarán resueltas las obligaciones emergentes del contrato con derecho al acreedor al resarcimiento de daños y perjuicios. Aquí lo fundamental es el “requerimiento” al incumplidor a los efectos de que cumpla con sus obligaciones en el plazo de 15 días. b) Pacto comisorio expreso: es cuando las partes han incluido expresamente el pacto comisorio en el contrato. La resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La comunicación producirá la resolución si previamente se puso en mora al deudor.

Efectos propios de los contratos onerosos: 

Evicción y garantía de evicción: cuando adquirimos algo a título oneroso, el transmitente debe garantizarnos que no sufriremos evicción, es decir, que ningún tercero nos hará reclamos judiciales que nos priven del uso y goce de lo que hemos adquirido, y que si ello ocurriera se nos indemnizarán los daños y perjuicios. Esta garantía implícita en los contratos onerosos se denomina “garantía de evicción”

Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente a título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa. “La evicción consiste en una turbación, privación o pérdida que sufra el adquiriente en el derecho que se le ha transmitido” Requisitos:



Que se trate de una turbación de derecho (la turbación debe fundarse en una causa jurídica)



Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición

Alcance de la garantía: La acción por evicción la ejerce el adquiriente (o herederos o sucesores universales, también los particulares si lo son a título oneroso) contra el enajenante. La garantía funciona de pleno derecho en todos los contratos traslativos a título oneroso. La garantía procede por hechos de tercero y también por los hechos del enajenante. Efectos de la garantía: 

Defensa en juicio: el adquiriente debe citar a juicio al enajenante pues éste tiene la obligación de defenderlo. La falta de citación al enajenante hace cesar su responsabilidad.



Indemnización de los perjuicios: si el tercero vence en juicio, el enajenante debe indemnizar al adquiriente los daños y perjuicios(daño emergente, lucro cesante, devolución del precio que se ha pagado por la cosa, gastos efectuados)

Cese de la responsabilidad por evicción: 

Conocimiento previo de la evicción



Falta de citación a juicio al enajenante



Allanamiento a la demanda



Omisión de defensas



Sometimiento a árbitros



Vicios redhibitorios: son los defectos ocultos de la cosa, adquirida a título oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino y que de haberlos conocido el adquiriente, no habría adquirido la cosa o hubiera dado un precio menor por ella.

La garantía por vicios redhibitorios se debe sólo en los contratos onerosos y funciona entre las partes del contrato y sus herederos, se extiende también a los sucesores particulares.

Requisitos: 

Que el vicio sea grave



Que el vicio sea oculto



Que el vicio sea anterior a la venta

Efectos: La existencia de un vicio oculto hace nacer para el adquiriente dos opciones: 1) La ACCIÓN REDHIBITORIA: su fin es dejar sin efecto el contrato, devolviéndose las partes lo que han recibido. 2) La ACCIÓN ESTIMATORIA: (quanti minoris) es para el caso de que el comprador decida quedarse con la cosa a pesar del vicio o defecto. El efecto es obtener una disminución o rebaja en el precio, en compensación por la desvalorización que sufre la cosa a raíz del vicio. Cesación de la garantía: 

Si el comprador conocía el vicio o debía conocerlo por su profesión u oficio.



Si el adquiriente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo en el enajenante.



Si la cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial.

Extinción de los contratos 

Cumplimiento: es el modo natural de extinción de los contratos y el modo por excelencia. Sea que se trate del cumplimiento normal (cumplir exactamente lo prometido) o en su reemplazo, del cumplimiento anormal (daños y perjuicios), hay cumplimiento y se extingue el contrato.



Imposibilidad de cumplir: el contrato se extingue cuando las obligaciones de las partes se hacen de cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor. Si la imposibilidad de cumplir se debe al deudor (dolo o culpa de su parte) el contrato subsiste hasta que el deudor pague daños y perjuicios.



Rescisión: (o distracto) es la extinción del contrato por mutuo acuerdo de las partes. Se funda en la autonomía de la voluntad. Los efectos entre las partes quedan librados a la voluntad de ellos. También existe la “rescisión unilateral” son casos en los que la ley autoriza a rescindir el contrato a una de las partes, por su sola voluntad y sin expresar la causa.



Revocación: es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes pero fundada en una causa legal.



Resolución: consiste en la extinción retroactiva del contrato por un hecho posterior a la celebración del mismo, al cual las partes o la ley le otorgan el efecto de extinguir el contrato.

CONTRATOS 

COMPRAVENTA: habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Sus elementos principales son: la “cosa” y el “precio” (debe ser en dinero, cierto, serio)

Diferencia con otros contratos: 1) Con la permuta: la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero.la permuta, en cambio, es el trueque de una cosa por otra, faltando el precio cierto en dinero. En la permuta ambas partes responden por evicción y vicios redhibitorios, en la compraventa sólo lo hace el vendedor. 2) Con la cesión de derechos: un derecho puede cederse gratuitamente, también puede cederse a cambio de otro derecho y también puede cederse por un precio en dinero. En los dos primeros casos la diferencia con la compraventa es que falta el elemento precio en dinero. Pero cuando la cesión se hace por un precio en dinero, la diferencia radica en que en la compraventa se transmite un derecho de propiedad sobre una cosa. En la cesión, en cambio, se transmiten derechos personales u otros derechos reales. 3) Con la locación de cosas: en ambos contratos se entrega una cosa y se paga un precio cierto en dinero, pero la diferencia consiste en que en la compraventa, la entrega de la cosa tiene por efecto transmitir el dominio, en cambio en la locación de cosas se concede sólo el uso y goce. 4) Con la locación de obra: en la compraventa, la obligación consiste en entregar una cosa y transmitir el derecho de propiedad sobre ella, en cambio, en la locación de obra la obligación consiste en un hacer. 5) Con la dación en pago: la semejanza con la compraventa se presenta cuando en la dación se entrega una cosa para cancelar una deuda de dinero. La diferencia consiste en que la dación en pago es un medio de extinguir obligaciones, en tanto la compraventa es un

contrato que crea obligaciones para el vendedor y para el comprador. También difieren por la finalidad, pues en la dación el fin es liberarse de una deuda, en tanto que la compraventa es transmitir la propiedad de una cosa. 6) Con la compraventa comercial: la compraventa civil puede recaer sobre muebles e inmuebles, la comercial sólo sobre muebles. El C. de Comercio establece que la compraventa de cosa ajena es válida, en cambio el C.C establece que las cosas ajenas no pueden venderse (hay excepciones). El C.C prohíbe el pacto comisorio en la compraventa de muebles, el C. de Comercio lo admite.



PERMUTA

Consiste en el cambio o trueque de una cosa por otra. El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal que éste le de la propiedad de otra cosa. El objeto de la permuta deben ser cosas muebles o inmuebles. 

CESIÓN DE DERECHOS

Es un contrato por el cual una de las partes, titular de un derecho (cedente) lo transfiere a otra persona (cesionario), para que éste lo ejerza a nombre propio. Se formaliza por el mero acuerdo entre cedente y cesionario, por ello el deudor cedido no es parte del contrato, ni se requiere su consentimiento, aunque es útil notificarle la cesión. Hay tres tipos: a) Cesión – venta: cuando el derecho se cede por una suma de dinero. b) Cesión – permuta: cuando el derecho se cede a cambio de otro derecho o de cosa. c) Cesión – donación: cuando el derecho se cede gratuitamente

Cesión de derechos hereditarios: es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona – heredera o no – todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión. No está regulada en el C.C. Para ser válida, los derechos hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Debe ser hecha por escritura pública. Generalmente se hace por un precio en dinero, pero también puede ser realizada a cambio de algo o bien gratuitamente.



LOCACIÓN

Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o a prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. Clases: 

Locación de cosas: una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de la cosa por un cierto tiempo y la otra parte se obliga a pagar un precio determinado en dinero. (inmuebles y cosas muebles no fungibles)



Locación de obra: una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio determinado en dinero por esa obra.



Locación de servicios: una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra parte a pagarle por ese servicio un precio en dinero



DONACIÓN

Habrá donación cuando una persona (donante) por un acto entre vivos se obligue a transferir voluntaria y gratuitamente a otra (donatario) la propiedad de una cosa. 

MANDATO

El mandato tiene lugar cuando una parte (mandante) da poder a otra (mandatario), que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta uno o varios actos jurídicos. El objeto del mandato es la realización de uno o más actos jurídicos. Puede ser: 1) General: comprende todos los negocios del mandante. Se confiere sólo para la administración de bienes. 2) Especial: comprende uno o ciertos negocios determinados. Debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse a otros actos análogos. 

GESTIÓN DE NEGOCIOS

Cuando alguien (gestor) realiza gestiones útiles para otra persona (dueño del negocio) sin que exista autorización o mandato de ésta, con la intención de obligarla a que se le reintegren los gastos realizados.



FIANZA

Cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. Las partes de la fianza son el acreedor y el fiador. Distintas situaciones del fiador: a) Fianza simple: aquella en la cual el fiador goza de los beneficios de excusión y división. b) Fianza solidaria: es aquella en la cual el fiador no goza de los beneficios de excusión y división. Al faltar esos beneficios el acreedor no tendrá necesidad de excutir previamente los bienes del deudor principal y además, si los fiadores son varios puede demandar a cualquiera de ellos por el total de la deuda. c) Principal pagador: cuando en un contrato el fiador se obliga como el principal pagador su situación jurídica no es la de un fiador sino la de un deudor solidario. Si existe ésta cláusula ya no hay contrato de fianza ni accesoriedad, el denominado fiador pasa a ser un deudor solidario, estableciéndose un vínculo entre el acreedor y él.

Contratos aleatorios Los contratos son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas para ambas partes contratantes o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto 

CONTRATO DE APUESTA: la apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, convienen en que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado. Son hechos o circunstancias ajenos a las partes.



CONTRATO DE JUEGO: tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determinado. Implica la participación personal de las partes en competencias de destreza física o intelectual.



CONTRATO DE SUERTE: cuando dos personas deciden resolver por medio del azar una cuestión entre ellas que origina consecuencias jurídicas.

a) Juegos tutelados: el ganador tiene acción para reclamar judicialmente el pago. (juegos o apuestas que impliquen destreza física o intelectual y la participación personal de las partes)

b) Juegos tolerados: no fueron autorizados pero tampoco prohibidos (juegos de cartas, competencias de otras personas) crean obligaciones naturales. c) Juegos prohibidos: están expresamente prohibidos (juegos de azar clandestinos) no hay ningún tipo de acción para reclamar. d) Juegos regulados por el Estado: juegos, apuestas y sorteos reglamentados (loterías, rifas, casinos, prode)



RENTA VITALICIA

Cuando una persona entregue a otra un capital (dinero, muebles o inmuebles) a cambio delo cual ésta se obliga a pagarle a ella o a un tercero designado en el contrato una renta de por vida. Las partes son: acreedor rentista (quien entrega el capital) deudor rentista (quien recibe el capital y se compromete al pago de la renta de por vida) 

DEPÓSITO

Cuando una de las partes (depositario) guarde gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra parte(depositante) le confíe, restituyéndole la misma cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo. La finalidad es la guarda de la cosa. Modalidades: a) Voluntario: cuando el depositante elige libremente al depositario. A su vez podrá ser: 1) Regular: cuando el depositario sólo adquiere la tenencia de la cosa. No puede usarla. 2) Irregular: cuando el depositario puede disponer de la cosa b) Necesario: (o forzoso) cuando el depositante no elige libremente al depositario, por ocasión de algún desastre o sobre los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros. 

MUTUO (PRÉSTAMO DE CONSUMO)

Cuando una parte entregue a otra una cantidad de cosas que ésta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Las partes son el mutuante (o prestamista) y el mutuario (quien recibe y posteriormente devuelve) El objeto deben ser cosas muebles consumibles o fungibles



COMODATO O PRÉSTAMO DE USO

Cuando una de las partes (comodante) entregue gratuitamente una cosa a la otra parte (comodatario) con la facultad de usarla



CONTRATOS DE CONSUMO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 24.240

Con esta ley se vertebra un sistema de protección del consumidor, fundado en principios básicos, siendo una ley de carácter imperativo y de orden público. La ley 24.240 incorporó normas específicas de protección al consumidor, introduciendo modificaciones a instituciones de derecho de fondo vigente en materia contractual y se refieren a la etapa precontractual y a la etapa contractual propiamente dicha, a saber: consagra el deber de suministrar información a los consumidores, deber de seguridad en la provisión de bienes y servicios, otorga eficacia a la oferta hecha al público e integra el contrato con el consumidor con las precisiones formuladas en la publicidad, exige la instrumentación escrita de los contratos de consumo, sanciona con la nulidad las cláusulas abusivas, prevé el control administrativo de las cláusulas de los contratos por adhesión. Regula especialmente ciertas operaciones de consumo que tengan por objeto cosas muebles no consumibles, con una modificación importante al régimen de los vicios redhibitorios, también se refiere a la prestación de servicios. Contiene normas que se refieren a los servicios públicos domiciliarios, a ventas hechas a domicilio y concluidas a distancia, entre otras cuestiones. La ley contiene soluciones destinadas a la prevención y a asegurar la efectividad de la protección que instituye al par de otras vinculadas con la dimensión colectiva que se le asigna a los intereses de los consumidores.

Relación de consumo: vínculo jurídico entre consumidor y proveedor que podrá tener diversas fuentes: un acto ilícito o un acto jurídico unilateral.

Art.1: Objeto: Consumidor: la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar social. Queda comprendido la adquisición de derechos de tiempos compartidos, clubes de campo,

cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario, quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Art. 2: Proveedor: es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en ésta ley los servicios de profesiones liberales que requieran para su ejercicio de título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentados por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de ésta ley informará al denunciante sobre el ente que controla la respectiva matrícula a efectos de su tramitación.

La ampliación material de la protección se extiende a transacciones gratuitas, asimismo respecto a inmuebles, ya no se requiere que se destinen a vivienda, tampoco que sean nuevos, ni que haya mediado oferta pública; es decir, toda operación inmobiliaria llevada a cabo por el consumidor está sujeta a la presente normativa.

Modos de rescisión – reciprocidad Los contratos de duración, con vocación de permanencia en el tiempo, se renuevan en forma automática, presentando en la generalidad de los casos, dificultades para el consumidor de librarse de tal compromiso. Art. 10 ter: “Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la

factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.” Establece una aplicación acertada del principio de reciprocidad de trato, otorgando fuerza extintiva del vínculo al mismo medio utilizado por el proveedor para vender.

Innovaciones en las relaciones con las empresas de servicios públicos (domiciliarios) 1) Aplicación preeminente de la ley 24.240, incluso en aquellos casos en que se encuentren regidos por leyes específicas, en caso de duda, se aplicará la más conveniente al consumidor. 2) Las denuncias y reclamos podrán ser presentados por el consumidor ante las autoridades de aplicación de la ley 24.240, o bien ante la autoridad instituida por legislación específica 3) Las empresas de servicios públicos deberán garantizar atención personalizada a os usuarios; en cuanto a los reclamos deben extender constancia escrita con la identificación del reclamo. El plazo de satisfacción de reclamos será fijado por reglamentación. 4) Error de facturación: se presume, para los consumos con variaciones estacionales, cuando facture un período de consumo que exceda un 75% el promedio de consumo de los 2 años anteriores para igual período. Para el caso de los servicios sin variaciones estacionales, se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos 12 meses anteriores a la facturación. En ambos casos el consumidor abonará únicamente el valor de dicho consumo de promedio. El prestador dispondrá un plazo de 30 días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue afectivamente realizado. 5) Procedimiento ante error de facturación: si el usuario no considera satisfecho su reclamo podrá requerir la intervención del organismo específico de control. Si el reclamo es resuelto a favor del prestador éste puede reclamar la diferencia adeudada con más los intereses moratorios desde el vencimiento de la factura hasta el efectivo pago.

La oferta en la LDC Las ofertas al público son realmente ofertas. Esta oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, puede formularse de diferentes modos sea por medio de aparatos electrónicos, por exhibición de mercaderías en vidrieras, estantes, anuncios públicos realizados en volantes o utilizando medios masivos de comunicación.

Debe contener ciertos requisitos como: contener fecha precisa de comienzo y finalización, pudiendo así ser revocada. Si se contrata, las precisiones formuladas en los anuncios o prospectos quedan incluidas dentro del contrato, constituyendo estas precisiones un contenido implícito o cláusula natural.

La aceptación

Es un acto jurídico unilateral recepticia, constituido por una expresión de voluntad en principio dirigida al oferente y que siendo congruente con la propuesta es apta para cerrar el contrato. Cualquier modificación que se hiciere a la oferta al aceptarla implicará la propuesta de un nuevo contrato.

Extensión de los supuestos comprendidos dentro del concepto de venta domiciliaria y extensión del plazo de arrepentimiento El régimen de contratación fuera de los locales comerciales justifica un régimen diferente en cuanto a la prestación del consentimiento del consumidor, en virtud de que éste se encuentra expuesto a modalidades de contratación más invasivas. 

Venta domiciliaria: aquella cuya oferta o propuesta de venta es efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor, también se asimila a esta modalidad, los supuestos en que el consumidor se acerca al establecimiento del proveedor como consecuencia de la convocatoria de éste a aquél. Se requiere que el objetivo de la convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación o se trate de un premio u obsequio.



Venta a distancia, por medios telegráficos, postales , mail, telefónicamente, etc.



ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.



El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.



Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.



El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último

La facultad de arrepentimiento encuentra fundamento en que el consumidor que asiste por sus propios medios a un local comercial lo hace con cierta definición de lo que necesita, busca, lo que supone una reflexión acerca de la conveniencia y mayor predisposición reflexiva frente a estímulos de venta que recibe, empero, cuando es alcanzado fuera en su lugar de trabajo, su residencia, resulta con mayor exposición y fragilidad a aquellos estímulos que trabajan sobre lo inesperado, lo sorpresivo. Se mantiene el deber de información de la faculta de arrepentirse en forma escrita y que el vendedor debe cargar con los costos de devolución, bastando al consumidor poner el bien a disposición de aquél.

Derecho a la información

Existe la obligación de manifestar las condiciones contractuales bajo las que se ofrece y formaliza el negocio, además de las circunstancias relativas a la prestación en sí, condiciones económicas y jurídicas de acceso. Respecto a las sanciones emergentes de la violación de ese deber de informar, permanecen las normas que aluden a la invalidez del negocio. ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del

contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

Acentuación del deber de información en las operaciones de crédito al consumo El nuevo artículo 36 impone un deber de información calificado a todo aquel que confiera un crédito con fines de consumo: ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

DERECHOS REALES

Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa) naciendo para el caso de violación de una acción real que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius praeferendi y al ius persequendi

Enumeración de los derechos reales 

Dominio



Condominio



Usufructo



Uso



Habitación



Servidumbres



Hipoteca



Prenda



Anticresis



Superficie forestal



Censos



Rentas

Derechos reales prohibidos 

Enfiteusis



Superficie



Vinculación

Derechos reales restringidos

Los censos y las rentas no pueden extenderse por un plazo mayor a los 5 años

Numerus clausus: nuestro sistema es de número cerrado, porque los únicos derechos reales admitidos, son los enumerados por la ley

Relaciones reales: distintas categorías 1) Yuxtaposición local: no tiene valor jurídico, es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad jurídica relevante. 2) Vínculo de dependencia: se configura cuando alguien detenta la cosa en virtud de un vínculo laboral (regido por el derecho laboral) 3) Vínculo de hospedaje: existe un contrato de hospedaje con un hotel, posada, pensión, etc, que pone al individuo en contacto con la cosa 4) Vínculo de hospitalidad: el sujeto es huésped de una casa en virtud de la buena voluntad de sus moradores 5) Tenencia 6) Posesión 7) Derecho real

Posesión: Art. 2.351: “Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”

POSESIÓN= CORPUS + ANIMUS DOMINI

Elementos de la posesión: 

Corpus: la posibilidad de actuar sobre la cosa, disponiendo físicamente sobre ella y pudiendo defenderla jurídicamente ante cualquier ataque.



Animus: es el elemento volitivo que acompaña al corpus y que diferencia a la posesión de la mera yuxtaposición. El corpus se ejerce negándose a reconocer que existe una persona con una potestad mayor sobre la cosa, aunque de hecho exista

Causa de la posesión: “TÍTULO” La causa, hecho o acto jurídico por el cual se adquiere la posesión (título) va a calificar y a fijar el inicio del cómputo de la posesión. De aquí se derivan consecuencias jurídicas, facultades y deberes para el poseedor, como la posibilidad de usucapir o la responsabilidad por el deterioro de la cosa, por ej. La posesión se adquiere cuando se asume el poder material sobre la cosa, con la intención de tenerla como suya, con excepción de los bienes que componen la masa hereditaria en el caso de existir herederos forzosos, pues estos adquieren la posesión por imperio de la ley, al momento del fallecimiento del causante.

Interversión de título: Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando sus actos poseen ese efecto (ej. El locatario)

Objeto y extensión de la posesión a) Cosas (objetos materiales) b) Que estén en el comercio c) De existencia actual d) Exclusividad e) Determinadas f)

Principalidad

g) Singularidad h) Integrales

Clasificación de la posesión 

Posesión legítima: la posesión se juzga legítima cuando importa el ejercicio de un derecho real, correctamente constituido y dentro del espectro de derechos reales que se ejercen por posesión.



Posesión ilegítima: toda vez que el derecho real no exista, ya sea porque la causa de la adquisición no es “título suficiente” o no se conformó correctamente el modo. Puede ser de “buena fe” o de mala fe”. Si es de mala fe puede tener vicios o no.

Reglas: 

La buena fe se presume



La posesión vale por título



Las cualidades de la posesión se juzgan al momento de adquirirla



La buena fe debe tener origen en ignorancia o error de hecho excusable



La calificación es independiente para cada sujeto

a) Legítima b) Ilegítima: 

Buena fe: creencia/error de hecho excusable/ se presume iuris tantum



Mala fe: “Simple” es la que carece de vicios (quien ha sido negligente y por ello no puede alegar buena fe. “Viciosa” comienza el cómputo de la prescripción el día que cesan los vicios.

VICIOS: 

Muebles: hurto / estelionato / abuso de confianza



Inmuebles: violencia / clandestinidad / abuso de confianza

Adquisición de la posesión: Principio general: “la posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya; salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión”. “La aprehensión debe consistir en un acto que, cuando no sea un contacto personal, ponga a la persona en presencia de la cosa con la posibilidad física de tomarla”



Adquisición unilateral u originaria: no hay vínculo jurídico entre un poseedor y el siguiente, basta la edad de 10 años para adquirir unilateralmente. Esta forma de adquisición puede producirse por: 1) Aprehensión: cosas muebles sin dueño 2) Ocupación: cosas muebles o inmuebles con dueño y contra la voluntad de éste.



Adquisición bilateral o derivada: la tradición

“Tradición posesoria”: la posesión es transmitida por el poseedor anterior al siguiente. La adquisición bilateral se lleva a cabo por medio de la “tradición” que es el acto jurídico bilateral por el cual una parte entrega a la otra la posesión de una cosa y ésta voluntariamente la recibe. Tiene dos elementos: “un acuerdo entre las partes” y la posterior “entrega”. Es necesaria plena capacidad. Debe consistir en actos materiales que pongan al adquiriente en posesión de disponer físicamente de la cosa. Esos actos no se suplen por meras declaraciones verbales.

Casos especiales de tradición: 

Traditio brevi manu: quien debe recibir la posesión de la cosa, ya la tenía en su poder desde antes de celebrado el acto jurídico por el cual debe realizarse el traspaso (ej.: locatario – tenedor – que pasa a ser poseedor por medio de una compraventa)



Constituto posesorio: quien era poseedor transmite a otro la posesión pero queda en contacto con la cosa en calidad de tenedor (ej.: quien vende un inmueble y queda en calidad de inquilino)



Tradición por indicación: el tenedor (mandatario, depositario, inquilino, etc) que poseía en nombre del anterior propietario, ahora comienza a poseer a nombre del actual, porque así se lo indican.



Adquisición por representantes: la representación puede ser legal o voluntaria

Conservación y pérdida de la posesión 

Conservación: una vez adquirida la posesión, no es necesario estar en contacto permanente con la cosa; el corpus se conserva mientras se tiene la posibilidad de acceder a ella y el animus se mantiene hasta que se expresa la voluntad en contrario. En relación a las cosas perdidas, se conserva la posesión mientras haya esperanzas de hallarlas.



Pérdida: la posesión puede perderse por causas relativas a :

1) Objeto: la cosa se destruye o transforma o muere; si hay una imposibilidad física o jurídica de ejercer actos posesorios y también cuando se pierde la esperanza de encontrar las cosas extraviadas. 2) Voluntad del poseedor: unilateralmente, mediante abandono o bilateralmente mediante tradición 3) Acción de un tercero: siempre que un tercero excluya al poseedor en contra de su voluntad y con ánimo de poseer, esa posesión será viciosa; los vicios son relativos, sólo puede alegarlos la víctima.

Efectos de la posesión: 1) Es el contenido de la mayoría de los derechos reales 2) Es condición indispensable para que se constituyan o transfieran los derechos reales 3) Otorgan el derecho a su defensa, a protegerse en la propia posesión ante posibles turbaciones, mediante las acciones que otorga la ley, proscribiendo la justicia por mano propia Consecuencias jurídicas: 

Buena o mala fe: a) Acciones posesorias b) Derecho a usucapir



Buena fe: a) Presunción de propiedad en relación a las cosas muebles b) Derecho de ser indemnizado de las mejoras necesarias y útiles c) Derecho de retención

TENENCIA El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad es “simple tenedor” de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

TENENCIA= CORPUS (NO HAY ANIMUS)

Tipos de tenencia: 1) Tenencia pura o absoluta: tiene carácter autónomo, sin vínculo con posesión alguna y se configura cuando los bienes no son susceptibles de ser poseídos por estar fuera del comercio; es por ello que el tenedor no se encuentra poseyendo a nombre de otro. Caso típico: bienes del Estado 2) Tenencia relativa: el tenedor está poseyendo a nombre de otro, con quien lo une un vínculo jurídico (ej.: contrato de locación) a) Interesada: el tenedor está autorizado a servirse de la cosa. b) Desinteresada: no debería servirse de la cosa

Adquisición de la tenencia: La adquisición de la tenencia puede provenir de un hecho voluntario unilateral o bilateral. En forma unilateral mediante “apropiación” con animus tenendi. En forma bilateral mediante “tradición”

Defensa de la posesión y de la tenencia: Esquema defensorio: 1) Defensa extrajudicial 2) Defensa judicial a) Acciones posesorias: policiales / propiamente dichas / obra nueva b) Acción extra posesoria de obra vieja o daño temido c) Acciones reales

Situaciones protegidas: 

Turbación: quien ostenta el corpus es obstaculizado en el ejercicio pleno de su posesión, por alguien que realiza actos materiales con el fin de tomarla



Desposesión: puede efectuarse a través de los vicios de violencia, clandestinidad o abuso de confianza, ya que se emplee para hacerse de la posesión o mantenerse en ella. La desposesión es absoluta pero puede ser parcial.

Defensa extrajudicial: el hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa Defensa judicial: 1) Acciones posesorias policiales: remedio rápido contra la desposesión o turbaciones emanadas incluso del verdadero poseedor o propietario; su objetivo es proteger el corpus contra actos que atenten contra la paz social, impidiendo la justicia por mano propia. Es un proceso sumarísimo. Si hay turbación: “acción de manutención”; si hay desposesión : “acción de despojo” 2) Acciones posesorias propiamente dichas: si hay turbación: “acción de manutención”; si hay desposesión: “acción de recobrar” 3) Acción posesoria de obra nueva: se concede al poseedor de un inmueble que sufre una turbación por: construcciones comenzadas en sus terrenos e inmuebles o destrucción de construcciones ya existentes (acción policial de despojo); construcciones comenzadas en terrenos ajeno al poseedor accionante pudiendo ser de un tercero o del constructor demandado, cuando la posesión sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva 4) Acción extra posesoria de obra vieja o daño temido: es una acción de naturaleza cautelar, provisional y subsidiaria, que se otorga a quien tema un daño a sus bienes. Una vez lograda la cautelar se debe iniciar la posesoria policial, posesoria o real que correspondiere. 5) Acciones reales: se otorgan a titulares de derechos reales. a) Reivindicatoria: es una acción por la cual el titular de un derecho real que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. Puede ser objeto de reivindicación cualquier cosa mueble o inmueble, que pueda ser poseída. b) Negatoria: es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.

c) Confesoria: deriva de actos que, de cualquier modo, impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, su fin es que los derechos y las servidumbres se restablezcan

Dinámica y registración de los derechos reales

Los derechos reales se adquieren por: 

Título (causa fuente de la adquisición del derecho)



Modo (inscriptorio o posesorio)

Modos de adquisición de los derechos reales: a los hechos o actos jurídicos de los que surge la constitución de un derecho real en cabeza de una o más personas.

Modos de adquisición del dominio: 1) Por apropiación: la aprehensión no se efectúa con ánimo de poseer solamente, sino de ser titular de un derecho real. La cosa debe ser mueble abandonada o sin dueño y susceptible de apropiación. 2) Por la especificación: cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo, con la materia de otro con la intención de apropiárselo 3) Por accesión: cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciera a otra por adherencia natural o artificial. (aluvión – avulsión – edificación – siembra – plantación) 4) Por tradición (traslativa dominial) 5) Por percepción de los frutos 6) Por la sucesión en los derechos del propietario 7) Por la prescripción 8) Por la ley 9) Por expropiación Adquisición del dominio de cosas muebles El derecho real sobre cosas muebles se adquiere de igual forma que sobre inmuebles: un negocio jurídico (título) y la entrega (modo).

Art. 2412 C.C.” La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repelar cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida” (la reivindicación procede si fue a título gratuito)

Excepciones al artículo 2412 C.C: 1) Semovientes a) Animales orejanos: régimen cosas muebles b) Ganado mayor y menor: marcas y señales c) Animales de pura raza: registros genealógicos 2) Automotores: Propiedad= inscripción + buena fe 3) Cosas robadas o perdidas: Prescripción: posesión + tiempo 

Cosas muebles: ni robadas ni perdidas a) Posesión + buena fe + título oneroso: art 2412 b) Posesión + buen fe + título gratuito: 2/3 años (según sea registrable o no)



Cosas muebles: robadas o perdidas: a) No registrables + buena fe: 3 años b) Registrables + buena fe: 2 años c) Mala fe: 20 años

Usucapión ordinaria o decenal: Debe existir buena fe y justo título y que el plazo de la prescripción sea de 10 años.

Usucapión extraordinaria o veinteañal: Los elementos exigidos para esta clase de usucapión son: plazo de 20 años y posesión pública, pacífica, ininterrumpida y continua.

PUBLICIDAD REGISTRAL Los derechos reales atañen a la comunidad entera, por eso mismo ésta tiene el deber de respetarlos. Dar publicidad significa: hacer público y notorio un hecho jurídico, una relación jurídica o una situación jurídica relevante para la comunidad. Es la posibilidad de conocer, conocimiento puesto a disposición del público.

Art. 2505 C.C:” La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Estas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”

Ley 17801 – Registro de la Propiedad Inmueble

Principios registrales: Son lineamientos generales, ideas fuerza que inspiran la ley 17801, son elaboraciones doctrinarias. 

PRIORIDAD: surge de la máxima “tiene prioridad el derecho que primero inscribe”. La prioridad es una preferencia, un derecho real tiene preferencia sobre otro derecho real o una medida cautelar, presentados para su inscripción o anotación con posterioridad. Cobra valor cuando hay un conflicto entre dos o más pretensiones. Sienta para todos los derechos reales el principio de que quien primero registre es preferido. Luego establece una reserva de prioridad, a través del certificado registral o “bloqueo registral” y cuyo efecto es garantizar la inmutabilidad de la situación jurídica registral del inmueble por un lapso de 15, 25 o 30 días corridos en los cuales se deberá celebrar la escritura pertinente. Las medidas cautelares y derechos reales que ingresen al registro durante la vigencia del certificado se inscribirán o anotarán de manera condicionada a las resultas del certificado. La certificación está prevista también en el régimen de automotores y produce un bloqueo de 6 días.



INSCRIPCIÓN: para la mutación de los derechos reales. En nuestro país la inscripción sobre inmuebles es obligatoria. Art 2 Ley 17801: “…para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: 1) los que constituyan, transmitan,

declares, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles 2) los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares 3 los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales” La inscripción tiene un carácter puramente declarativo, que se limita al perfeccionamiento de la adquisición del derecho para su oponibilidad a terceros. El asiento registral sirve como prueba de la existencia de la documentación que le dio origen

Proceso inscriptorio: 1) Solicitud de certificado 2) Expedición de certificado: 15, 25 o 30 días corridos para celebrar acto (escritura) 3) Celebración del acto: 45 días para inscribir 4) Ingreso del documento al registro: 30 días para calificar a) Inscribe b) Rechaza c) Observa el documento 

ESPECIALIDAD Y DETERMINACIÓN: en los instrumentos que lleguen al registro, deben estar perfectamente individualizados los elementos de la relación jurídica (sujeto – objeto –causa o hecho jurídico). La especialidad (caso particular: hipoteca) incluye la correcta determinación de los elementos de la relación jurídica y además la determinación del crédito que garantiza y del cual es accesoria.



TRACTO SUCESIVO: es el perfecto encadenamiento y correlación de cada asiento con los demás referidos al sujeto, objeto y causa.



LEGALIDAD: los títulos que ingresen al registro serán sometidos a un examen o calificación a los fines de controlar si son válidos y perfectos, cumpliendo los requisitos de la ley. A este deber – facultad que tiene el registrador se lo llama “función calificadora”



ROGACIÓN: la actividad del registrador debe ser impulsada por los interesados

DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA

DOMINIO Art. 2506 C.C” El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y la acción de una persona” Es el derecho de señorío más amplio que puede tenerse sobre una cosa y confiere todas las facultades existentes sobre el objeto. Debe ejercerse en forma regular. El domino se extiende a todos los accesorios, a los frutos de la cosa y en el caso de los inmuebles, al subsuelo y al espacio aéreo, con los límites que diversas leyes imponen. 

Superficie solo cedit: “ la superficie accede al suelo” . según éste principio, todas aquellas superficies o bienes que se encuentran inseparablemente en un determinado terreno o finca pertenecen por accesión, al dueño del suelo.

Caracteres del dominio: 

Perpetuo: porque no se extingue con el no uso ni con el mero transcurso del tiempo.



Absoluto: porque reconoce el mayor número de facultades posibles sobre una cosa.



Exclusivo: porque 2 personas no pueden ser titulares del dominio sobre la misma cosa.

Clases de dominio: 

DOMINIO PLENO O PERFECTO: cuando es perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real.



DOMINIO MENOS PLENO O IMPERFECTO: cuando debe resolverse a cabo de un cierto tiempo o al cumplimiento de una condición resolutoria (perdiendo el carácter de perpetuo) o cuando la cosa está gravada a favor de terceros con algún derecho real como servidumbre, usufructo, etc (perdiendo así el carácter de pleno). Este dominio puede ser: a) Dominio revocable: cuando el dominio es susceptible de quedar sin efecto por distintas causas, como un pacto de retroventa, una condición resolutoria, revocación de una donación o legado por ingratitud o por incumplimiento del cargo, etc. Siempre que el dominio se haya transferido de una manera interina b) Dominio fiduciario: es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento y está sometido a durar solamente hasta la extinción del

fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, testamento o ley. c) Dominio desmembrado: es aquel que se tiene respecto de una cosa sobre la cual se han constituido derechos reales: prenda, anticresis, usufructo, uso, habitación, superficie forestal o servidumbres.

Restricciones y límites al dominio: El derecho de dominio no es absoluto, por lo tanto debe ser ejercido con límites y de acuerdo a las normas que lo regulan.

Restricciones impuestas al dominio privado: 1) Restricciones impuestas sólo en el interés público 2) Restricciones impuestas en interés de los particulares: 

Restricciones a la libre disponibilidad jurídica (cláusulas de inalienabilidad, cláusulas de indivisión, camino de sirga)



Restricciones emergentes de las relaciones de vecindad.

Extinción del dominio: 

Por la destrucción o consumo total de la cosa que estaba sometida a él, o cuando la cosa es puesta fuera del comercio.



La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.



Cuando la ley atribuye a una persona, a título de transformación, accesión o prescripción la propiedad de una cosa perteneciente a otra.



Por abandono.



Por enajenación de la cosa y también por transmisión judicial del dominio, cualquiera sea su causa



Por ele efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de un título vicioso.

HIPOTECA: Art. 3108 C.C.” La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del acreedor”

Caracteres: Esenciales: 

Es un derecho real



Es accesorio a un crédito



Es convencional



Debe ser inscripta para su oponibilidad a terceros



Debe cumplirse el requisito de la especialidad

Natural: es la indivisibilidad; cuando cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

Extensión de la garantía: La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal, a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, a las construcciones hechas sobre un terreno vacío a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble, a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores. Las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado no están sujetos a la hipoteca. En caso de expropiación, los derechos del hipotecante se consideran transferidos a la indemnización.

No pueden hipotecarse: usufructo, servidumbre de uso y habitación y los derechos hipotecarios.

Constitución de la hipoteca: No hay otra hipoteca que la convencional. La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato que acceda La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Para que el contrato hipotecario tenga validez es necesario que el constituyente sea propietario del inmueble y goce de plena capacidad. Las hipotecas realizadas por quien no es propietario, son nulas de nulidad absoluta y se denominan “actos a non domini” La hipoteca puede ser constituida por un tercero, quien garantiza la obligación del deudor. Si el hipotecante asume la deuda y se obliga personalmente al pago se denomina “tercero adquiriente” (adquiere la deuda) y se podrá ir contra todo su patrimonio, en caso de que no alcancen los fondos provenientes de la realización del inmueble. Si el hipotecante nada dice de asumir la deuda sólo responde con el inmueble y se lo denomina “tercero poseedor”

Solemnidades para la constitución de la hipoteca:  

Escritura pública Inscripción

Efectos de la hipoteca – facultades del propietario del inmueble gravado – actos de prohibición al propietario – medidas conservatorias En principio, la hipoteca no restringe las facultades propias del dominio, sin embargo el propietario no deberá realizar actos materiales o jurídicos que menoscaben el valor del inmueble y correlativamente, todo acreedor hipotecario tiene derecho a asegurarlo solicitando las medidas correspondientes contra esos actos de menoscabo, pues el deudor disminuye así el valor de la garantía. En relación a la locación, en principio permitida, habrá que estarse a las cláusulas contractuales. El propietario podrá celebrar nuevas hipotecas, que tendrán un rango posterior y que podrán cobrarse del inmueble una vez canceladas las de grado preferente.

Cancelación de la hipoteca La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos de extinción de las obligaciones. También se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación de la hipoteca. Asimismo, se extinguirá la hipoteca cuando el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza o el contrato por el que lo adquirió se encuentra resuelto. Cuando medie subasta judicial del bien hipotecado, la hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas.

Derecho procesal Proceso judicial: es una serie gradual. Progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos predispuestos por el Estado y por los particulares que intervienen en él, en forma voluntaria o coactiva, en el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas dispuestas por la ley para la actuación del derecho sustantivo, el restablecimiento del orden jurídico alterado y la realización del valor justicia.

Presupuestos procesales: Son aquellos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia. Son requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado válidamente. 





Competencia del Tribunal: se funda en los límites territoriales, materiales y funcionales establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción. La competencia territorial se divide entre jurisdicción nacional y provincial y dentro de cada una de ellas la competencia encuentra fundamento en la división del trabajo, en la especialización y en la necesidad de que el juzgador se encuentre lo más posible cerca del lugar. Capacidad procesal de las partes: es una capacidad de hecho o de obrar y se relaciona con la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Rige la máxima en la cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Observancia de los requisitos de forma: todo planteo debe efectuarse respetando las formalidades establecidas por la ley a tal efecto.

Presupuestos sentenciales: Son las condiciones que hacen que el juez pueda dictar válidamente sentencia. Se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para lograr el pronunciamiento de la resolución final. Éste tampoco debe encontrarse impedido por la existencia de obstáculos a su promoción (ej.: privilegios constitucionales). El trámite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma y documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia válida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias. Desde otro punto de vista, los presupuestos sentenciales se identifican con las pretensiones sustanciales del actor y el demandado en el proceso civil y del imputado en el proceso penal. Son los requisitos necesarios para que el juez pueda proveer al fondo de la cuestión.



Presupuestos sentenciales en una resolución a favor del actor: a) Existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida b) Prueba en legal forma de la situación de hecho que sirvió de causa c) Exigibilidad del derecho que no se encuentra sometido a plazo o condición suspensiva d) Petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable e) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia  Presupuestos sentenciales favorables al demandado: a) Alegar las excepciones cuando así lo exige la ley y acreditarlas b) Esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda

Diferencia entre presupuestos procesales y sentenciales: Los presupuestos sentenciales se dirigen al fondo de la cuestión y obstan al dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos. Mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos sentenciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable a sus pretensiones. Para obtener sentencia favorable es indispensable tener derecho, pero también es necesario demostrarlo y probarlo.

Bases constitucionales (reglas constitucionales) del proceso 





Independencia del poder judicial: de acuerdo al régimen republicano de gobierno, el P.J es independiente de los demás poderes del Estado. Esa independencia es fundamental para asegurar la imparcialidad del tribunal en cumplimiento de la función jurisdiccional y significa que los órganos de la justicia no pueden estar subordinados a ninguna autoridad del P.E o del P.L. La única sujeción admisible es la ley misma. Juicio previo (fundado en ley anterior al hecho del proceso): alude al proceso o a la sentencia, como resultado final de un proceso. Comprende un juicio lógico integrado por la demanda, su contestación y la resolución contenida en la sentencia del juzgador, que debe referirse al hecho del proceso y fundarse en el derecho. La mención a “ley anterior al hecho del proceso” significa que el juicio debe ser previo a la sanción, no al hecho que motiva el proceso, pero éste debe fundarse en una ley que sí debe ser anterior al hecho del proceso Juez natural: es el juez u órgano jurisdiccional designado por ley anteriormente al hecho que provoca el proceso. No son jueces naturales y por ende están prohibidos: “jueces ex post facto” “jueces ad hoc” “comisiones especiales”. Lo que se impone es un tribunal permanente, en el que aunque se sustituyan los jueces que lo personifican, sigue siendo juez natural.



Inviolabilidad del derecho de defensa en juicio: la potestad que tienen el demandante y el demandado de defender sus derechos en el proceso, en cualquier momento del desarrollo de éste. Implica la posibilidad de todo particular, que intervenga en un proceso, ya sea como actor o como demandado, a ser escuchado, de contradecir y ofrecer prueba. La defensa en juicio comprende la “defensa técnica” (exigencia legal de un patrocinio letrado) y la -2defensa material” (reconocimiento al justiciable del derecho de participar en la invocación o defensa de sus intereses). Comprende varios subprincipios: “intervención en juicio, audiencia ante el tribunal, prueba de las cuestiones planteadas, asistencia técnica e igualdad de oportunidades”

Principios o reglas que gobiernan el proceso Son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera. 











Publicidad: los actos procesales deben ser pasibles de conocimiento incluso por quienes no participan del proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Al expediente podrán consultarlo en las oficinas las partes o todos los que tengan algún interés en la exhibición. La publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso, así en las audiencias, en la discusión de las pruebas, en la motivación del fallo y en su publicación. Oralidad: por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el Tribunal, las partes y la prueba ofrecida. Inmediación: implica la directa, personal y pública comunicación del juez con las partes, sus letrados y el material probatorio. Tiene plena vigencia en los procesos orales. Existe contacto directo, sin intermediarios, entre las cosas y las personas del proceso y el juez, que debe ser el mismo que luego dicta sentencia. Autoridad: refleja la incidencia que tiene el juez en el proceso, considerado como poder del Estado político. El juez tiene un complejo de poderes – deberes limitados por la ley para administrar justicia y es entendido como director y conductor del proceso con incidencia en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. En nuestro país la figura del juez es la de un mero espectador y que no interviene en forma activa, ya que la iniciativa, impulso, conducción y disposición es atributo del justiciable. El juez no actúa de oficio (principio de rogación) Bilateralidad o contradicción: hace alusión a la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad a todas las partes de ser escuchadas. Implica la posibilidad de alegar y probar. Formalismo: postula que la actividad que se cumple en el proceso debe llevarse a cabo de acuerdo a ciertas condiciones de lugar, tiempo y modo. Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica.







Economía procesal: comprende la “reducción de gastos” y la “reducción de esfuerzos o de actividad” su adopción supone procedimientos que no resulten altamente costosos y que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Adquisición procesal: predica que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso se incorporan a él de manera que los actos cumplidos benefician o perjudican a cualquiera, pudiendo el juzgador valorarlo independientemente del sujeto que lo haya aportado. Moralidad: se encuentra presente y debe regir en todas las etapas del proceso. Se debe asumir un imperativo ético en las distintas figuras procesales. Es el conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales

Reglas procesales: 



Impulsión: impulsar es hacer avanzar el proceso a través de distintas etapas. El estímulo de la función jurisdiccional corresponde a las partes, que son las encargadas de empujar el proceso. La impulsión inicial en el proceso civil corresponde al actor, toda vez que el juez no puede actuar de oficio. La impulsión de mantenimiento también corresponde a las partes y en el caso de que estas no cumplan actividades para que el proceso avance, se produce su muerte por inactividad “perención de instancia” Preclusión: es la regla procesal que parte de considerar al proceso dividido e etapas que se desarrollan en forma sucesiva, siendo que el tránsito de una a otra implica la superación y conclusión de la anterior, por lo que la preclusión impide el retroceso a la fase agotada. También impide la realización de la actividad cumplida. Por efecto de la preclusión se genera la pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga procesal. Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado, de otro modo, la actividad no sería susceptible de producir efectos útiles. la efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de “nulidad “ e “inadmisibilidad”. Se aplica la primera cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión. Por su parte, la inadmisibilidad se aplicará cuando se intente producir un acto procesal una vez vencido el plazo que fija la ley para ello o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.

Organización judicial:

En nuestro país, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, y por consiguiente, administran justicia conformando la denominada “jurisdicción ordinaria!, por oposición a la “jurisdicción federal” (extraordinario) conocida como de excepción.





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Tribunal Superior de Justicia: es la cabeza del P.J, está estructurado con 7 miembros y tiene una competencia limitada y acotada material y funcionalmente. Tiene funciones de control y vigilancia de los demás miembros del PJ (funciones de Superintendencia) y su presidente ejerce la representación del P.J Cámaras de Apelación: son órganos colegiados que tienen competencia para conocer los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de 1era instancia, por lo que constituye un Tribunal de 2da instancia. Conoce de las recusaciones de sus propios miembros, con exclusión del recusado y entiende en la recusación con causa de los jueces de 1era instancia y de los funcionarios del Ministerio Público. Conoce de los recursos de retardada justicia contra las jueces. Cámaras de juicio: son las Cámaras del Crimen, de familia y de trabajo. Órganos colegiados que tienen por fin decidir sobre la pretensión esgrimida y dictar sentencia Jueces de primera instancia: son el primer escalón en la justicia, conocen el objeto litigioso en toda su extensión, convocan a las partes, dirigen el proceso, reciben las pruebas y deciden sobre las pretensiones hechas valer en juicio por ellas Jueces de instrucción (penal) de familia y de conciliación. Otros funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia: el secretario, que es el jefe de oficina, prepara el despacho, vigila a los empleados, lleva los libros reglamentarios, entrega bienes, expedientes y documentos a las personas que la ley autorice, entre otras funciones. El prosecretario, colabora de manera directa con el secretario y lo puede reemplazar en sus funciones. Firma cédulas de notificación, citaciones, oficios, cargos de escritos, etc. Posteriormente están los oficiales de justicia, que ejecutan mandamientos de embargo, secuestro o desalojo.

JURISDICCIÓN Es la función pública de administrar justicia emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la declaración o realización del derecho y la tutela de libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz social. Es el poder – deber que tiene el Estado de aplicar justicia al caso concreto y nace desde el momento en que la sociedad decide realizar indirectamente el derecho en su actuación coactiva. La función jurisdiccional comprende la creación y constitución de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación del juicio (sentido amplio) es el poder o facultad conferido a ciertos órganos para administrar justicia en los casos que le son presentados (restringido) Se presenta como el poder de actuación de un órgano público con un criterio objetivo de justicia.

Límites:  

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Límite territorial: la jurisdicción es ejercida dentro de los límites de su territorio. Caso concreto: el órgano jurisdiccional requiere de la existencia de un caso concreto de la vida real donde se encuentren relacionadas personas físicas o jurídicas, con un verdadero conflicto de intereses. Ley anterior: el juez no crea derecho, lo interpreta y aplica. Excitación extraña: en materia civil, el juez no actúa de oficio, se hace indispensable que el titular del interés solicite su actuación de acuerdo a las previsiones del orden jurídico.

Elementos: 







Poder de decisión: se tiene en cuenta la forma en que se expresa el órgano jurisdiccional en su facultad de juzgar, ella se manifiesta a través de diferentes pronunciamientos (sentencias, autos interlocutorios, decretos, etc) (aspecto formal o extrínseco) se refiere al contenido del poder de decisión y se resume en el acto de autoridad dado por el juez y que comprende un juicio y un mandato (aspecto material o intrínseco) Poder de ejecución: facultad del órgano jurisdiccional para producir actos coactivos tendientes a la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de la existencia Poder de coerción: facultad conferida al juez para imponer sanciones a los sujetos que con su conducta obstaculicen la tarea de administrar justicia. También comprende la facultad de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Poder de instrumentación: posibilidad de dar carácter de instrumento público a las actuaciones que se realizan con la intervención del tribunal.

Competencia Es la herramienta por la cual se reparte la facultad de juzgar entre distintos órganos jurisdiccionales que coexisten en lugar y tiempo. Responde a exigencias técnico – jurídicas de política procesal, a cuestiones de orden práctico tendientes a delimitar la actuación de un determinado tribunal, que no es más que el resultado de un fraccionamiento del órgano jurisdiccional. Es la facultad que tiene el juez de ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Criterios para su distribución:  

Criterio institucional: existe un doble orden judicial fijado por la C.N. Ello da lugar a la “justicia ordinario o provincial” y a la “justicia de excepción o federal” Especialización y criterio de las causas: a cada magistrado se le facilita la tarea de comprender cuál es la naturaleza de la cuestión a resolver, el objeto del litigio, el estado







civil de las personas, el valor económico de la pretensión. Esta es la “competencia material” y permite dividir la jurisdicción en civil, comercial, familia, penal. Territorio: surge la “competencia territorial” por la que se distribuyen zonalmente las causas de una misma materia entre diversos tribunales. Puede distribuirse por el lugar de la cosa, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento del contrato o lugar del contrato. Funcional: se funda en la conveniencia de establecer la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de la función cognoscitiva y la ejecutiva. Se manifiesta en la existencia de “tribunales de mérito” y “tribunales de alzada”. Se trata de la “competencia por razón del grado” Turno: entre los jueces de una misma circunscripción judicial que atienden la misma materia y dentro del mismo grado, existe la división del trabajo en virtud del cual se distribuyen las causas que ingresan. Existen dos métodos: “la recepción de causas dentro de un período limitado de tiempo” (materia penal) y la “recepción de un número determinado de causas” (materia civil)

Desplazamiento de competencia La competencia es de orden público e improrrogable, sin embargo existen supuestos excepcionales que permiten que el pleito se radique ante un tribunal distinto al que tenía que intervenir. Los desplazamientos de competencia encuentran motivo algunas veces en la voluntad de las partes intervinientes, en una disposición de la ley, por circunstancias de conexidad o por efecto del fuero de atracción. 





Prórroga: esta forma de desplazamiento transmite la competencia a un juez que en principio resultaba incompetente. Son prorrogables las cuestiones claramente patrimoniales y en relación al territorio, sin embargo no son prorrogables la competencia en razón del grado y la materia. Conexidad: por razones de economía procesal, cuando entre dos o más asuntos haya alguna conexión, la ley determina que sea un mismo juez el que intervenga. La conexidad puede existir por razones subjetivas, objetivas o causales y será competente para entender el juez que entienda sobre la materia principal o el que intervino primero en el tiempo Fuero de atracción: tiene aplicación en los procesos universales, como la sucesión y concursos o quiebras. El desplazamiento se justifica en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran vinculadas.

Cuestiones de competencia Existe cuestión de competencia cuando se DESCONOCE a un órgano jurisdiccional, sea por alguna de las partes, o por otro tribunal, la competencia para intervenir en un proceso, o cuando dos o más órganos judiciales declaren carecer de dicha aptitud. Pueden plantearse de oficio o a petición de parte. 



Declinatoria de competencia: es la vía procesal mediante la cual el demandado se presenta ante el juez que interviene y le solicita que decline su intervención en el proceso, es decir, se declare incompetente. Se plantea como “EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA” y deberá hacerse valer en la oportunidad que fija la ley según fuere el tipo de procedimiento. Una vez declarada procedente la declinatoria planteada como excepción de incompetencia, el Tribunal a pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la provincia, en caso contrario, ordenará su archivo. Inhibitoria de competencia: es la vía procesal por la cual el demandado se presenta ante el juez que considera competente y le solicita se declare competente por lo cual se comunique con el juez que está interviniendo para que se inhiba de seguir actuando

Conflictos de competencia Se suscita cuando dos órganos se declaran competentes o incompetentes para entender un mismo proceso.

Clasificación de los procesos El proceso civil presenta una estructura dialéctica, se inicia por actos de postulación en los que se plasman la pretensión esgrimida por el actor que se integra con la contestación de la demanda u otra actitud que puede asumir el demandado frente a ella y se desarrolla en etapas posteriores. De prueba, discusión y sentencia. El proceso civil puede clasificarse: 

Por la naturaleza del órgano: a) Proceso judicial: es el que se desarrolla ante el órgano jurisdiccional o tribunales públicos y constituye el proceso por excelencia. Se realiza ante un juez investido por el Estado de la potestad de administrar justicia con todas las facultades que le son inherentes b) Proceso arbitral: es aquel que se lleva adelante ante un árbitro que recibe el mandato de las partes o de la ley, con el fin de dirimir la contienda, respetando las garantías de imparcialidad y ecuanimidad. El órgano jurisdiccional se sustituye por un juez privado









elegido por las partes. Solo puede conocer y llamar a las partes para que comparezcan y se defiendan y dicta sentencia denominada “laudo arbitral” Por la naturaleza de la pretensión: a) Procesos universales: tienden a la distribución del patrimonio de una persona por causa de muerte o falencia. Resulta de aplicación, el fuero de atracción, por lo que todas las actuaciones personales que tengan terceros contra el causante de la sucesión o el fallido, se acumulan ante el juez que entiende la causa. Los procesos universales en nuestro derecho son: Juicio sucesorio, proceso concursal y juicio de quiebra. b) Procesos singulares: aquellos en los que existen partes individuales en conflicto. Tanto actor como demandado se encuentran en una posición doble, igual y contradictoria y deben contar con capacidad procesal. Por la existencia o no de conflicto: a) Procedimientos contenciosos: aquellos que tienden a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre dos o más personas identificadas como partes. b) Actos de jurisdicción voluntaria: aquellos que tiene por objeto integrar, constituir o dar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas frente a la sociedad Atendiendo al fin perseguido: a) Juicios declarativos: aquellos que tienen por objeto una pretensión inicialmente incierta y que busca lograr que el tribunal que conoce el problema reciba la prueba y dicte la sentencia decidiendo sobre el fondo de la cuestión. En definitiva, se pretende la declaración de un derecho. Dentro de los juicios declarativos se encuentran el juicio ordinario y el abreviado. La sentencia que se dicte en estos procesos produce el efecto de cosa juzgada material (firme y ejecutoriada goza de inmutabilidad y no puede ser modificada) en estos tipos de procesos las partes tienen la posibilidad de discutir y alegar abiertamente sus pretensiones, como así también ofrecer y diligenciar las pruebas pertinentes. b) Juicios ejecutivos: aquellos en los cuales preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto, se procura su efectivización coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o título de ejecución. c) Procedimientos cautelares: son aquellos instituidos para garantizar los derechos del actor o evitar que ellos se tornen ilusorios durante la tramitación del proceso principal, entre la demanda y la sentencia. Se tramitan inaudita parte. Por su estructura: los juicios contenciosos y ejecutivos, por su estructura se subclasifican en “especiales” y “generales”, atendiendo a las formas procesales asignadas para su trámite: a) Juicios declarativos generales: 1) Juicio ordinario: pueden plantearse y decidirse en forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurídicas derivadas de un conflicto entre partes. La sentencia produce efecto de cosa juzgada material pr lo que no podrá realizarse otro juicio entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

2) Juicio abreviado: se reserva para cuestiones de menor cuantía económica con un trámite más escueto. Comprende los juicios de: consignación de alquileres, acción declarativa de certeza, pedido de alimentos y Litis expensas, incidentes y todos los casos en los que la ley establece el juicio sumario. La sentencia produce efecto de cosa juzgada material. b) Juicios declarativos especiales: son los juicios que la ley establece para determinadas relaciones de derecho. Entre ellos se encuentran la división de condominio, mensura y deslinde, desalojo. Son juicios sometidos a particularidades procesales y trámites específicos. c) Juicios ejecutivos generales: es el procedimiento que permite a través de una sustanciación ágil obtener la realización del crédito plasmado en el título, título ejecutivo que goza de una presunción de autenticidad, siempre que contenga ciertas condiciones indispensables. Produce el efecto de cosa juzgada formal (tanto actor como demandado podrán entablar demanda en juicio declarativo aunque no puedan volver a discutirse las defensas que hayan sido motivo de pronunciamiento) d) Juicios ejecutivos especiales: son pretensiones de naturaleza ejecutiva, que están contenidas en documentos a los que la ley les asigna una forma particular de sustanciación. Comprende los juicios de: ejecución prendaria, hipotecaria, ejecución de sentencia, ejecuciones fiscales, cobro de multas y costas liquidadas, cobro de honorarios regulados judicialmente.

Estructura del proceso civil Etapas del juicio ordinario 1) Etapa introductoria: el acto procesal típico de esta etapa es la “demanda”. El actor afirmará hechos jurídicamente relevante, sobre la base de los cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. El demandado deberá contestar la demanda en el plazo de 10 días, ejerciendo así su derecho de defensa. En ocasión de contestar la demanda el accionado puede reconvenir, siendo ésta la única oportunidad para hacerlo. También podrá oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento. 2) Etapa probatoria: es el momento en el que las partes deben realizar el esfuerzo para presentar al tribunal los elementos probatorios. Se inicia con el “decreto que ordena la apertura a prueba” y se desarrolla como un momento de plena actividad (recepción de audiencias, notificaciones, peritajes, etc) participan todos los sujetos procesales y en especial los órganos de prueba. Está dominado por plazos perentorios fatales. 3) Etapa discusoria: los actos procesales que objetivan esta etapa son los “alegatos” proporcionando al juez argumentaciones favorables al fundamento de las respectivas pretensiones. Es la discusión crítica de la prueba. Las partes incorporan al juicio elementos doctrinarios y jurisprudenciales útiles para fundar la sentencia. En el juicio ordinario se

realizan en forma de “traslados de ley por su orden” (traslado al actor, luego al demandado). Es una etapa reservada con el fin de garantizar la igualdad de las partes. 4) Etapa decisoria: se inicia con el “llamamiento de autos para definitiva” (proveído que señala el comienzo del plazo que tiene el juez para dicta sentencia). Tiene el efecto de hacer cesar para las partes la carga del impulso del trámite. La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso. Es un acto estrictamente formal. El juez fija lo fáctico y lo subsume en el derecho positivo vigente. La decisión debe responder al principio de congruencia. Estructura del proceso penal El proceso penal es una serie de actos cumplidos por los órganos públicos determinados por la ley y por los particulares obligados o autorizados a actuar. 1) Investigación penal preparatoria: es llevado adelante por el Fiscal de Instrucción y excepcionalmente por el Juez de Instrucción. Culmina con la “requisitoria fiscal de elevación a juicio” siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado. 2) Juicio plenario, oral, público y contradictorio: se realiza ante el tribunal de sentencia. La Cámara del Crimen que conoce en forma unipersonal o colegiada. El tribunal de juicio resuelve en forma definitiva. 3) Etapa de sentencia.

Poder de acción

Acción: el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes con el fin de obtener una decisión concreta y en su caso conseguir la ejecución de la misma hasta su agotamiento. A este poder con fundamento constitucional que significa la acción procesal, se hace necesario atribuirle un contenido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la demanda, que representan respectivamente su contenido y su vía de realización. La pretensión: es el contenido de la acción procesal. Es un contenido inomitible e irremplazable, sin el cual la acción sería vacua y por ende ineficaz. Debe mostrar su fundamente en la posibilidad de estar fundada en el derecho. El objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda.

Demanda: consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. Es el acto procesal por el cual el actor ejercita la acción solicitando al tribunal la protección, declaración o la constitución de una situación jurídica. Tiene la siguiente importancia:   



Es el acto inicial que le da origen a la relación procesal e influye en su desarrollo Abre la instancia y a partir de su admisión se cuenta el plazo para la perención de instancia. Pone en ejercicio a la jurisdicción y , con ella, a los poderes del juez, pero al mismo tiempo limita en tanto a aquel no puede pronunciarse sobre peticiones que no estén deducidas en la demanda Establece lo relativo a la prueba

Contenido y requisitos Contiene las afirmaciones de hechos jurídicamente relevantes que justifiquen la pretensión del actor. Constituye un silogismo: la premisa mayor es la norma jurídica invocada, la menor, la relación de los hechos y la conclusión, es el resultado al que arriba el actor entre ambas premisas y se exterioriza en la pretensión. El CPCC, establece en el artículo 175 que le demanda se deducirá por escrito y expresará: 1) Datos que individualicen al actor (nombre, domicilio real, dad, estado civil, tipo y número de documento de identidad) 2) Datos que individualicen al demandado (nombre y domicilio del demandado) 3) La cosa que se demande con exactitud (si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando lo fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial) 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción 5) La petición en términos claros y precisos

Documentos que deben acompañarse con la demanda El actor debe acompañar a la demanda los documentos de los que haya de valerse. Los documentos que deben acompañar a la demanda son los “habilitantes de la instancia” aquellos en donde el derecho se manifiesta.

Efectos de la interposición de la demanda 

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Efectos sustanciales: son aquellos que se relacionan con la validez y vigencia de la normas positivas de fondo: 1) Interrupción de la prescripción 2) Caducidad de ciertos derechos (en casos de familia, ej.: nulidad de matrimonio) 3) Extinción de las opciones del actor (en caso de obligaciones alternativas) 4) Incapacidad de derecho para la compra de cosas litigiosas Efectos procesales: se relacionan con normas establecidas en la ley procesal específica que regula el proceso: Apertura de instancia Estado de litispendencia Competencia del juez respecto del actor Fija el principio de congruencia Objeto litigioso Confesión

Contestación de la demanda En los juicios declarativos generales, presentada la demanda en la forma establecida por al art. 175 CPCC, el juez ordenará el traslado de ella al demandado para que comparezca a estar a derecho. El demandado debe ser llamado al proceso para que ejercite su derecho de defensa, por lo que se realiza a través de la citación y emplazamiento que efectúa el juez. El plazo para que el demandado comparezca a estar a derecho es de 3 días, si residiere en otro lugar el tribunal podrá fijar otro según las circunstancias del caso. Tanto la citación como el emplazamiento se comunican por cédula de notificación u otro medio de notificación.  

Juicio ordinario: comparecido el demandado o firme la declaración de rebeldía, se decretará el traslado para contestar la demanda por 10 días. Juicio abreviado: el tribunal citará y emplazará al demandado para que en el plazo de 6 días comparezca, conteste la demanda, oponga excepciones o deduzca reconvención…

Ante la notificación de la demanda , el demandado puede asumir diferentes actitudes: 1) 2) 3) 4)  

No comparecer, por lo que a pedido del actor puede incurrir en rebeldía Y No contestar la demanda Comparecer y contestar la demanda Comparecer y no contestar la demanda Negando los hechos y el derecho en que se funda Reconociendo los hechos y negando solamente el derecho

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Reconocer los hechos y el derecho (allanamiento, evita la actividad probatoria y alegatoria) Contestar y oponer excepciones Contestar y reconvenir

Contestación de la demanda: constituye un acto procesal que importa el ejercicio del derecho de defensa. Art. 192 CPCC: en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso”

Excepción procesal: “Poder de excepción ”se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual. Se presenta como una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción. El poder de excepción corresponde exclusivamente al demandado y se ejerce en el ámbito del proceso. La excepción es “un poder, es una defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos” La acción es el poder de atacar y la excepción como la expresión del derecho a oponerse. El contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor. En sentido estricto, la oposición de excepciones implica para el demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o dirigidas a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial. Excepción: instituto procesal o sustancial por el que el demandado se opone a las pretensiones del actor. Se pueden clasificar como: 1) Excepciones dilatorias :aquellas excepciones que en caso de prosperar, excluyen temporalmente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera tal que sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de los que adolecía.

En el “juicio ordinario” deberán oponerse de forma de artículo previo y serán resueltas por el juez como de previo y especial pronunciamiento (su planteo y resolución deben producirse antes de que se trabe la Litis, por lo que el demandado no tendrá la carga de contestar la demanda hasta que se resuelvan estas excepciones; implica que se suspende el juicio)  Incompetencia: reclamo por falta de competencia del tribunal  Falta de personería: tanto en el actor como en el demandado  Litis pendencia: se origina cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto (triple identidad)  Defecto legal: tiende al cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda  Arraigo: garantía que reclama el demandado al actor que no tiene domicilio ni bienes en la República 2) Excepciones perentorias (o sustanciales): son aquellas que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. El demandado puede reconocer el hecho y derecho invocados, pero alegar un hecho impeditivo o extintivo en la relación sustancial. Es con la contestación de la demanda cuando el demandado puede oponer todas aquellas excepciones que no han sido calificadas por la ley procesal como de previo y especial pronunciamiento, debido que para su contestación se requiere la apertura a prueba de la causa.  Espera  Compensación  Falsedad e inhabilidad de título  Nulidad  Inconstitucionalidad  Pago  Novación  Remisión de deuda, etc

La prueba La prueba es la acción y el efecto de probar y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba judicial es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los “hechos”, “objetos” y también las actividades como la inspección judicial, el dictamen de peritos, etc; esto es, ala totalidad de los medios que puedan servir de conducto para formar el conocimiento por el juez de la cuestión planteada en cada proceso.

“Prueba judicial” es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos. Probar es la actividad que deben realizar las partes a fin de aportar al proceso razones que sustenten sus respectivas pretensiones 



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Medio de prueba: son las vías, caminos o procedimientos establecidos en la ley procesal para introducir válidamente al proceso los elementos de prueba (ej.: testimonial pericial, etc) Elemento de prueba: es todo dato o circunstancia de conocimiento que se obtiene del medio de prueba que introducido en el proceso provoca conocimiento sobre algún hecho para su posterior valoración (ej.: dichos de un testigo, informe pericial, etc) Órgano de prueba: es la persona, el documento, el sujeto productor del elemento de prueba que lo contiene y lo trae al proceso (ej: testigo, perito) Objeto de prueba: es todo lo que puede ser probado, en cuanto puede ser reconstruido históricamente en el proceso y abarca los hechos pasados, presente s y futuros. El objeto de prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica y no simplemente lógica. Son los hechos presentes, pasados y futuros y lo que puede asimilarse a estos.

Principios que regulan la prueba judicial: 1) Favor probationes: supone que en caso de dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba. Tiene base en el principio de libertad probatoria. 2) Preclusión de la prueba: la ley procesal impone a las partes interesadas el deber de urgir la prueba que haga a su derecho suministrándola en el plazo pertinente. La preclusión significa para actor o demandado la pérdida de oportunidad para ejecutar un acto probatorio

Procedimiento probatorio: ¿Cómo se prueba? Momentos 1) Introductivo o práctico: comprende los actos cumplidos por todos los sujetos del proceso, que persiguen el ingreso definitivo en él de todos los elementos probatorios. Esta etapa está integrada por:  El ofrecimiento de la prueba  Recepción de prueba  La admisión (control formal por parte del juez).  Diligenciamiento de la prueba (introducción a la causa de los elementos de prueba)  Introducción definitiva 2) Momento valorativo: de carácter intelectual:





Primero momento corresponde a las partes: se materializa en los alegatos. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose de argumentaciones favorable a sus pretensiones o defensas, con la finalidad de convencer al tribunal. Segundo momento, consiste en la intervención del juez o tribunal, que está limitada a la recepción de alegatos, y una vez agregados al expediente, queda la causa en estado de dictar sentencia, correspondiendo ahora al juez analizar los elementos de convicción incorporados al proceso.

Sistema de valoración de la prueba Sistema de la sana crítica racional: el juez valora la prueba sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión.

Carga de la prueba: en el proceso civil, eminentemente dispositivo, son reglas para que las partes produzcan la prueba de los hechos, con la finalidad de demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. La carga de la prueba (onus probando)constituye pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo; quien omite probar no es pasible de sanción alguna, quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable.

Clases de pruebas: 



Prueba confesional: la confesión ha sido considerada y lo es, como la prueba más completa, suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos sin requerir otros elementos de juicio. La prueba confesional es una declaración de voluntad y ciencia efectuada por una de las pares en el juicio respecto de los hechos pasados, que sean de su actuación personal, desfavorables para el confesante, beneficiosos para la contraria y susceptibles de producir consecuencias jurídicas. La confesión debe ser suministrada por las partes titulares (actor y demandado), como un acto voluntario debe ser prestada con discernimiento, intención y libertad, y el sujeto que la otorgue debe tener plena capacidad procesal. El objeto sobre el que verse la confesión debe caer sobre los hechos pasados que fundamenten las pretensiones. Los hechos deben reunir los siguientes caracteres: controvertidos, desfavorables, verosímiles, lícitos. Prueba documental: comprende todo objeto de ser susceptible de representar una manifestación del pensamiento con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada (sentido amplio) se entienden aquellos documentos que adquieren la forma literal (escrita) y se los denomina “instrumentos”. La prueba documental es: representativa, indirecta y real. Se impone al actor con la demanda y al demandado en la

contestación, la carga de acompañar la “documentación de la que ha de valerse”. La doctrina califica a los documentos: 1) Habilitantes de la instancia: son aquellos en donde el derecho se manifiesta y sin los cuales no puede requerirse su apertura. 2) Fundantes de la pretensión: son aquellos que comprueban todo lo relativa a la causa de pedir y a las defensas opuestas. 3) Justificantes de la pretensión: son aquellos generalmente emanados de terceros y por tanto no constituyen prueba documental, sino testimonial escrita, al decir de la doctrina. Los documentos que deben acompañarse con la demanda son los “habilitantes de la instancia” 





Prueba confesional: cuando el testimonio emana de un tercero, se está en presencia de la prueba testimonial o prueba de testigos. El testimonio es una manifestación del pensamiento. Se trata de que un testigo narre al juez los hechos tal como los percibió. Es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte del proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza. A este medio de prueba se le asigna el carácter de “carga pública”, pesa sobre el testigo la triple obligación de: comparecer, declarar y decir la verdad. Prueba pericial: es aquella suministrada por terceros, a raíz de un encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez as comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen. Se impone cuando en un trámite judicial se hace necesaria la intervención de una persona que conozca lo que el juez no sabe, este sujeto es el “perito”, auxiliar de la justicia. En el proceso civil interviene, por regla general, a pedido de las partes, pero también puede ser ordenada de oficio por el juez utilizando su facultad para mejor proveer que la ley procesal autoriza. Cualquier hecho puede ser objeto de examen pericial, salvo aquellos que pudieren afectar a las reglas morales, las buenas costumbres o cuya indagación fuere prohibida por ley. Las partes, en el escrito de ofrecimiento de prueba, deberán determinar los hechos que deba contraer la pericia bajo pena de inadmisibilidad. Prueba informativa: es el medio por el cual se aportan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros del informante (oficinas públicas, entidades privadas o personas físicas) para la incorporación de expedientes, testimonios o certificados que obran o se extienden por oficinas públicas. La prueba informativa supone la previa registración de los datos sobre los cuales ha de versar el informe y que están al alcance de quien lo suscribe por las funciones que ejerce. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registros y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados que resulten de documentación, archivos o registros contables del informante. Debe ser propuesta por las partes y admitida formalmente por el tribunal, su diligenciamiento se





realiza por medio del libramiento de oficios y la contestación debe ser realizada directamente por el informante. Inspección judicial: es el acto por el cual el juez en forma personal y directa examina un lugar o una cosa vinculada con el objeto del pleito, con el fin de obtener elementos de convicción para un proceso determinado. No debe restringirse a simples percepciones visuales (inspección ocular) sino que en la mayoría de los casos comprende otras aprehensiones de carácter sensorial. Los hechos deben permanecer al momento del reconocimiento. Prueba de indicios: cobra relevancia cuando se pretenden corroborar circunstancias o hechos de prueba difícil. Se vincula con el principio de favor probationes. El indicio es un hecho conocido del cual se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. Los indicios constituyen medios de prueba, las presunciones constituyen reglas de razonamiento

Fase decisoria Actos de decisión del tribunal: 





Decretos o providencias: son resoluciones judiciales de mero trámite y sirven para impulsar el procedimiento. Tienden al desarrollo del proceso y permiten su avance hacia el estadio final que es la sentencia. A través de estas providencias el juez va conduciendo el proceso. Autos o sentencias interlocutorias: resultan cuestiones que ponen fin a un incidente o a un artículo dentro del proceso. Estas resoluciones tienden a desembarazar el proceso, preparándolo para la sentencia definitiva. Resuelven cuestiones controvertidas que requieren sustanciación y que se ha planteado en el proceso. Se han de incluir los autos homologatorios, que tienen por objeto dejar firme una transacción o un acuerdo celebrado entre las partes. Sentencia: es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y resuelve en definitiva la cuestión litigiosa. Es el acto eminente del juez, es la máxima expresión del indicio. Se trata de una norma particular, aplicable exclusivamente al caso concreto sometido a juzgamiento. Sentencia es aquella resolución jurisdiccional que decide en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída al proceso, por lo que para su existencia requerirá que aquél se haya tramitado integralmente. La sentencia debe cumplir con dos requisitos básicos: 1) Emanar de un órgano jurisdiccional 2) Resolver un caso concreto

Formalidades extrínsecas de la sentencia:    

Debe otorgarse por escrito y en idioma nacional Se debe mencionar fecha, lugar, tribunal y causa de la sentencia Se debe enumerar y expedir en doble ejemplar Debe llevar la firma del juez

Formalidades intrínsecas: partes de la sentencia 





Resultandos o vistos: el relato del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es fundamental no sólo para que la sentencia se baste a sí misma sino para que las partes e interesados conozcan lo que ha ocurrido objetivamente en el proceso y comprueben que la decisión guarda relación con los principios de autosuficiencia y congruencia. Considerandos: una vez hecha la descripción de la causa y la prueba producida, entra el juzgador a efectuar el análisis de los elementos de prueba con la finalidad de fijar los hechos y el derecho aplicable. Para fijar los hechos deberá seleccionar y valorar los elementos probatorios introducidos por las partes y por las medidas para mejor proveer que haya ordenado. Esta es la parte de motivación o fundamentación del fallo, fundada en la sana crítica racional. Fijados los hechos el juzgador procederá a elegir en el ordenamiento jurídico positivo la norma aplicable. Parte resolutiva o fallo propiamente dicho: fijados los hechos y establecido el derecho aplicable, el juez procede a plasmar su conclusión, sin la cual no habría sentencia. Se individualiza la voluntad de la norma por medio de la voluntad de la ley

Tipos de sentencia 

 

Sentencia declarativa o meramente declarativa: el juez se concreta simplemente a determinar la certidumbre o no respecto de una situación que se mostró incierta durante todo el proceso. No siempre es autónoma, sino que existe necesariamente como antecedente en las sentencias condenatorias y constitutivas. Sentencia constitutiva: crea, modifica o extingue un estado jurídico. Nace una situación diversa a la que existía antes de la sentencia. Sentencia condenatoria: es la que impone el cumplimiento de una prestación contenida en la pretensión del actor.

Modos anticipados o anormales de conclusión del proceso:  

Allanamiento Desistimiento

  

Transacción Homologación Conciliación

Impugnaciones La impugnación es la actividad de atacar, tachar o refutar un acto del proceso judicial, con el fin de obtener la revocación o invalidación. La impugnación constituye el género y dentro de él están comprendidas las distintas especies: los recursos (apelación, casación ,directo) los incidentes de reposición y aclaratoria, el incidente de nulidad, la acción de revisión y las excepciones o defensas que pueda ejercer el demandado. La impugnación judicial es la facultad que la ley le otorga a las partes o a terceros interesados, para obtener por el mismo juez u otro superior la invalidación del acto procesal irregularmente cumplido, o la revocación, modificación o sustitución de la resolución jurisdiccional injusta. El requisito esencial para que proceda la impugnación es el “agravio” o “gravamen”, entendiéndose por agravio la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que ocasiona al impugnante el acto atacado. En materia de recursos el agravio está representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer por el recurrente. Sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo (agravio) Fundamentos: la impugnación en general y el recurso en particular procuran eliminar errores o vicios inherentes a ciertos actos procesales. El error en materia procesal puede afectar un doble orden de intereses:  

Es un error en la apreciación de la norma jurídica aplicable al caso (error in indicando) (apelación) Es un error en la tramitación del proceso (error in procedendo) (nulidad)

El acto impugnativo : la facultad de impugnar se traduce en una actividad que ha de desarrollar el impugnante, dentro del tiempo hábil establecido en la ley procesal para evitar que se produzca el efecto preclusivo y con ello la caducidad de esa facultad. El acto impugnativo consta de dos partes, que pueden cumplirse o no de forma simultánea, según sea la previsión legal:

1) Manifestación de la voluntad de impugnar, que se exterioriza en la concreta interposición de la impugnación 2) Expresión de agravios, que consiste en el desarrollo de una línea argumental con la que el impugnante intenta demostrar mediante una crítica concreta, precisa y circunstanciada, la existencia del error o vicio que imputa el acto procesal atacado, en virtud del cual sufre el agravio que expresa. Admisibilidad: la impugnación para ser eficaz requiere de una actuación del tribunal conocida como “juicio de admisibilidad”. Una vez interpuesta la impugnación, el tribunal que dictó el pronunciamiento cuestionado deberá resolver su admisión para conceder o denegar dicha impugnación. Condiciones que debe cumplir el acto impugnativo para no ser declarado inadmisible:

   

Resolución recurrible (impugnación objetiva) Tener el recurrente legitimación (impugnación subjetiva) Regularidad y completividad del acto (formalidad) Cumplimiento en el plazo fijado (oportunidad)

El juicio de admisibilidad no es definitivo cuando se trata de un recurso en sentido estricto (que tiene efecto devolutivo), pues aunque el tribunal a quo o inferior haya concedido el recurso, el tribunal ad quem o superior podrá denegarlo con el argumento de que el recurso no debió ser admitido. Efectos: significa analizar las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa o recursiva. Cada efecto tiene su opuesto, pudiendo en muchas casos utilizarse uno como regla y otro como excepción.    

Efecto devolutivo o no devolutivo Efecto suspensivo o no suspensivo Efecto personal o extensivo (comunicante) Efecto diferido o instantáneo

Medios impugnativos: incidente, recurso , acción impugnativa y excepción procesal 

Incidentes impugnativos: son el de “reposición “, “aclaratoria” y “nulidad”. Implican, por regla, la NO DEVOLUCIÓN a otro tribunal de superior jerarquía, procurándose por vía del incidente, que el mismo tribunal de la resolución impugnada o del acto defectuoso, la revoque o anule “por contrario imperio” o corrija algún error material, aclare un concepto oscuro o supla una omisión o declare la nulidad de un acto procesal defectuoso.







El incidente impugnativo y el recurso tienen en común que se interponen contra RESOLUCIONES NO FIRMES, impidiendo que adquieran fuerza de cosa juzgada, pero se diferencian en su objeto, ya que el incidente puede deducirse contra un acto procesal o contra un procedimiento, en cambio el recurso sólo puede tener como objeto decisiones judiciales y mediante él se procura que un tribunal de superior jerarquía al que dictó la resolución cuestionada controle la legalidad y justicia del mismo. Recursos: implica DEVOLUCIÓN y por regla tiene EFECTO SUSPENSIVO. Con la admisibilidad del recurso se abre la competencia funcional por grado del tribunal superior. Procede contra las resoluciones judiciales (decretos, autos o sentencias) y persigue la revocación, modificación, sustitución o invalidación de la resolución impugnada. Los medios recursivos son: Apelación, Casación, Inconstitucionalidad y Directo. Demanda o acción impugnativa: importa el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretensión invalidatoria contra la cosa juzgada írrita fundada en los motivos previstos por la ley Excepciones procesales: técnicamente atacan la legitimación para obrar o del obrar en un proceso determinado y tienen por objeto posibilitar una adecuada traba de la Litis. Es una de las formas de plantear la nulidad en el proceso, ya que cuando se articula una excepción procesal se está denunciando un vicio de forma, con la pretensión de que el acto viciado no siga produciendo efectos en el proceso. Las perentorias no son excepciones.

INCIDENTES Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene vinculación con aquél. Los incidentes nominados, su trámite está regulado específicamente en la legislación procesal y supletoriamente se aplican las normas del juicio abreviado. Los incidentes genéricos o innominados se rigen por el procedimiento del juicio abreviado, destacándose algunos supuestos excepcionales, que prevén un simple traslado o vista, previo a su resolución. Como regla general, los incidentes NO SUSPENDEN el trámite del proceso principal y en caso de duda, hay que considerar la naturaleza de la cuestión debatida y la interpretación debe ser restrictiva a favor de la continuación del trámite. a) Incidente de nulidad: procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Se cuenta con 5 días desde que fue conocido el acto viciado para interponer dicho recurso, transcurrido el cual se entiende que se ha consentido. Es condición esencial la existencia de perjuicio para declarar la nulidad, este debe ser concreto y debidamente acreditado y que además no corresponde alegar la nulidad si quien lo articula no alega un perjuicio patrimonial injusto aunque se le hubiere privado de

alguna legítima defensa. El interesado deberá presentarlo por escrito. Admitido el tribunal correrá traslado a la otra parte para que en el plazo de 6 días conteste y oponga las pruebas que hagan a su derecho. b) Incidente de reposición: NO TIENE EFECTO DEVOLUTIVO, toda vez que por su intermedio se pretende que el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, utilizando su poder decisorio, la elimine, modifique o revoque por contrario imperio. Procede contra los DECRETOS o AUTOS DICTADOS SIN SUSTANCIACIÓN, traigan o no gravamen irreparable. Una vez interpuesto, el tribunal corre traslado de la misma por 3 días a la otra parte y luego dicta el pronunciamiento resolviendo la misma.

RECURSO: el recurso es el medio que la ley procesal le acuerda a las partes y excepcionalmente a terceros equiparados a las partes en el proceso para requerir la revocación o anulación de una resolución que le cause agravio, al mismo tribunal que la dictó o a otro de superior jerarquía. La finalidad del recurso es enmendar los errores del tribunal RECURSOS ORDINARIOS RECURSO DE APELACION: es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó la resolución que se estima injusta, la revoque, modifique o sustituya total o parcialmente, dentro de los límites establecidos por la expresión de agravios. Se interpone ante el juez el pronunciamiento agraviante por quien tenga interés, para que el tribunal de instancia inmediata superior reexamine lo resuelto y revoque o modifique la decisión impugnada. Caracteres esenciales       

Efecto devolutivo Por regla suspensivo Ordinario De instancia plural Positivo Principal y subsidiario CPCC Córdoba: contiene al de nulidad

Será viable su procedencia respecto de sentencias, autos y providencias. El acto de voluntad ( de simple interposición del recurso) y el acto de inteligencia (expresión de agravios) se prevén en dos oportunidades diferentes. La interposición del recurso es un acto simple, que se realiza por escrito o diligencia en el que el impugnante manifiesta ante el juez su voluntad de recurrir. Esta instancia se realiza en forma escueta ante el tribunal que dictó la resolución, quién analizará los requisitos formales y en consecuencia admitirá o no la petición.

Si el recurso es admitido, se eleva el trámite al tribunal de alzada ante quien se expresarán los agravios.

RECURSO EXTRAORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN Es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. Es un recurso extraordinario en cuanto no implica la posibilidad de examen y resolución ex novo de todos los aspectos, sino que dicho examen se limita a las cuestiones nacidas de la aplicación de la ley sustantiva o procesal y procede para corregir errores de derecho que vicien la resolución impugnada. La casación tiene dos fines: por un lado, controlar la actividad de los jueces y por otra, es uniformador de la jurisprudencia (y de la justicia del caso) El recurso de casación procederá: 

 



Que la decisión de segunda instancia se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación a las formas y solemnidades y prescriptas para el procedimiento o la sentencia. Que se hubiere violado la cosa juzgada material Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los 5 años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el TSJ, un tribunal de apelación en lo civil y comercial u otro tribunal de apelación o de instancia única de la provincia. Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el TSJ en ocasión de un recurso .

Sólo son cuestionables por ésta vía:   

Las sentencias definitivas Los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara. Resoluciones no definitivas

La impugnación debe ser interpuesta fundadamente, con indicación del motivo casatorio en que se basa, ante la Cámara de apelaciones que dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 15 días de notificada la sentencia. Presentado el recurso se corre traslado a la contraria por el término fatal de 15 días y el tribunal resuelve sobre su admisibilidad, concediéndolo o denegándolo. Cuando la inadmisibilidad es manifiesta el tribunal no le da trámite y puede

rechazarlo in limine. Si fuera concedido, se elevan las actuaciones al TS quien resuelve en definitiva. El alto cuerpo, tras efectuar un nuevo examen de admisibilidad puede declarar nulo el procedimiento, en cuyo caso debe reenviar obligatoriamente los autos al tribunal que corresponda para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada.

INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL Es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa sólo sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a estas, que hayan decidido un caso constitucional (aquél que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la constitución de la provincia) Procederá por los siguientes motivos:  

Cuando en el proceso se haya cuestionado una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la constitución Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

El control de constitucionalidad en la provincia se puede llevar a cabo de dos maneras: 1) En forma directa a través de la “Acción declarativa de inconstitucionalidad”: control directo de inconstitucionalidad, en instancia originaria y de pleno por ante el TSJ. Tiene por objeto el control de la validez constitucional de las leyes. 2) De forma indirecta, reclamando la efectivización de tal control dentro del marco de un proceso judicial. Aquí el control puede ser realizado por cualquier juez provincial, conociendo en última instancia el TSJ a través del recurso de inconstitucionalidad. La cuestión constitucional va insertada dentro de una controversia principal.

ACCIÓN IMPUGANTIVA: REVISIÓN Es una acción extraordinaria y de interpretación restrictiva, fundado en causa legal. Sólo contempla el aspecto formal de la sentencia y corrige errores in procedendo, no iniudicando, por lo que no constituye una tercera instancia. Debe hacer caer la sentencia y procede contra la cosa juzgada, cualquiera sea el tribunal que la haya dictado.

RECURSOS AUXILIARES PRONTO DESPACHO Y RETARDADA JUSTICIA Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier resolución del tribunal, el interesado puede solicitar un pronto despacho y si dentro de los 3 días siguientes a la presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato que corresponda. Asimismo podrán ser condenados el juez o los miembros de la Cámara a una multa disciplinaria (por vía de recurso de reconsideración pueden impugnar esta condena)

ACLARATORIA Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los 3 días de la notificación. Una vez solicitada, el tribunal resolverá dentro de los 10 días, sin sustanciación.

RERSO DIRECTO: QUEJA Constituye un remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para entender en 2da instancia o ulterior, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior, preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado, revoque la providencia denegatoria del recurso, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda. La finalidad de este recurso es de que el superior acuerde el recurso no concedido por el inferior, es decir, que el superior declare mal concedido el recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad

MEDIDAS CAUTELARES Son aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia. Son resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan inaudita parte o con trámite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales. Todas las medidas cautelares son de naturaleza “preventiva”. Constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y son un accesorio o instrumento del proceso. Su objeto consiste en asegurar el cumplimiento del pronunciamiento que eventualmente ha de dictarse en juicio. Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después. El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en la que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan.

Presupuestos de procedencia:   

Verosimilitud del derecho invocado Temor fundado y peligro en la demora Contracautela

EMBARGO: es la afectación e individualización de un bien del deudor al pago de un crédito cuestionado. El embargo impone obligaciones pero no impide el uso racional del bien cuando fue el propio deudor quien resultó designado depositario. La afectación que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización judicial a condición de que se comunique fehacientemente al adquiriente su nueva situación jurídica y éste asuma el compromiso que genera la situación. Clases: 

Preventivo: es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio ordinario o abreviado. Se halla autorizado para asegurar el cumplimiento tanto de obligaciones de dar cantidades de cosas o cosas ciertas y determinadas, como de hacer o de no hacer. Se requiere solamente el otorgamiento de contracautela. Cuando es entablado antes de la demanda rige un plazo de caducidad y pesa sobre el embargante la





carga de entablar demanda en el término de 10 días, si así no lo hace deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Ejecutivo: es el que se ordena conjuntamente con la demanda ejecutiva y que, como se funda en un título que goza de presunción de autenticidad, no requiere demostración de la verosimilitud del derecho y tampoco deberá prestarse fianza. Ejecutorio: es el que se traba después de la sentencia con miras a su ejecución

INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: es aquella medida cautelar en virtud del cual una persona designada por el juez, en calidad de asesor externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes (interventor, informante o veedor; interventor administrador)

INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales, tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales. Funciona como subsidiario del embargo y procede en los casos en que habiéndose solicitado éste, la medida no pudo hacerse efectiva por no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. Anotada, quedará sin efectos si el deudor presentase bienes o diere caución suficiente.

ANOTACIÓN DE LITIS: tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con el fin de que la sentencia que sobre ellos recaiga puedan de ser opuestos a terceros adquirientes del bien litigioso a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre éste. Busca hacer conocer la existencia de un juicio que afecta al bien. Es propia de los procesos que tienen por objeto la modificación de una situación registral (ej.: usucapión, reivindicación)

PROHIBICIÓN DE INNOVAR: tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado, a los fines de mantener la igualdad de partes con interesas contrapuestos. Como contracara de ella se admite también la medida innovativa que implica una orden tendiente a reponer las cosas a un momento anterior a la iniciación del proceso.

Comunicación procesal  

 

Audiencia: comunicación inmediata y directa del juez con las partes designadas a tal fin en día y hora para su recepción. Vistas y traslados: comunicación de las partes entre sí. Son los modos por los cuales se comunica a una parte las pretensiones o alegatos de la contraria a fin de que aquella emita una opinión al respecto. Notificaciones: comunicación a las partes y a terceros de las resoluciones dictadas por el tribunal. Oficios: comunicación del tribunal con los órganos de otros poderes del Estado a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia

Entre tribunales:   

Exhorto: entre órganos de igual jerarquía con el objeto de requerir el cumplimiento de determinadas diligencias – notificaciones Suplicatoria: de un órgano inferior a uno superior Mandamiento: de un órgano superior a uno inferior

Notificaciones procesales: tiene por objeto asegurar el principio de contradicción y establecer un momento de partida para el cómputo de los plazos 

  



Notificación mediante edictos judiciales: se trata de publicaciones obligatorias que se efectúan en el boletín oficial de la provincia cuando el demandado es una persona desconocida o resulta desconocido su domicilio. Notificación por retiro de expediente: se efectúa mediante el efectivo retiro del expediente por parte del letrado Notificación por diligencia: efectuado por las partes, suple a cualquiera de las otras especies. Notificación por cédulas, telegramas, CD u otro aviso de recepción: a este tipo de notificación puede acudir la parte cuando deban practicarse a personas que se domicilian en otras localidades dentro de la provincia. Notificación Ministerio Legis: es una presunción legal que considera que todas aquellas resoluciones que no deban por ley ser comunicadas a domicilio se consideran notificadas el 1er martes o viernes posterior al día de la emisión

CONSTITUCIONAL

PODER CONSTITUYENTE Es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, para organizarlo. 1) PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO: es el poder que ejerce el pueblo en la etapa fundacional del Estado para darle nacimiento y establecer su estructura. Es la capacidad para dictar la Constitución de un EstadoEjercida por el pueblo, tuvo lugar en 1853, cuando representantes de las provincias, reunidos en el Congreso de Santa Fe, dieron nacimiento a nuestro Estado y a nuestra Constitución. Este poder es ilimitado, pero existen elementos que deben tenerse presente: el valor justicia y los Pactos preexistentes entre provincias.

2) PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: es aquel poder que se ejerce para reformar la Constitución de un Estado. En nuestro país fue ejercido sucesivamente en las reformas de: 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y 1994. el deber de reformar la CN está a cargo de la Convención Reformadora, la cual es convocada por el Congreso. Límites:  Formal: necesidad de convocar a un órgano especial para reformar la C.N  Sustancial: prohibición de modificar los contenidos pétreos, no puede contradecir los tratados internacionales ratificados por el Congreso, temario fijado por el Congreso, plazo

3) PODER CONSTITUIDO: es el poder del Estado. En nuestro país lo ejercen aquellos órganos creados por la CN, en base al principio de división de poderes.

Reforma constitucional: Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

Etapas del procedimiento de reforma 1) Etapa de iniciativa (preconstituyente): el Congreso declara la necesidad de reforma. 2) Etapa de revisión (constituyente): llevado a cabo por la Convención reformadora, se produce la reforma. Límites: contenidos pétreos, no puede extenderse más allá de los puntos señalados por el Congreso, respetarse el plazo para reformar

Reforma de 1994 En 1993 se celebró el Pacto de Olivos. Se sancionó la ley 24309 que declaraba la necesidad de reformar la CN y le dio forma legislativa al “NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS”  

Núcleo de coincidencias básicas: 13 items que establecen de forma precisa e inmodificable, el sentido de cada una de las reformas que él establece. Temas habilitados: para el debate de la convención constituyente.

Modificaciones:         

Atenuación del sistema presidencialista (creación del jefe de gabinete) Reducción del mandato de Presidente y Vice a 4 años con una reelección inmediata por un solo período. Eliminación del catolicismo como requisito para ser Presidente Elección directa de intendente de la CABA Creación del Consejo de la Magistratura Incorporación de la Iniciativa y Consulta popular (democracia semidirecta) Establecimiento del Defensor de pueblo. Ministerio Público como órgano extrapoder Consagración expresa del Habeas Corpus y del Amparo.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Doctrina según la cual, las normas de la CN prevalecen sobre todas las demás normas.

Gradación jerárquica: “ la CN como norma fundamental”. Cualquier disposición de una ley, decreto, ordenanza, etc, que sea contraria a la CN, carece de validez y corresponde que se la declare “nula o inconstitucional”

Todo el ordenamiento jurídico – político del Estado debe basarse en la CN y ser compatible con ella.

Teoría de la Supremacía constitucional Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Orden jerárquico 1) CN y 13 Tratados (instrumentos) internacionales con jerarquía constitucional 2) Todo otro Tratado internacional (sin jerarquía constitucional) y Concordatos con la Santa

Sede 3) Leyes de la Nación 4) Orden jurídico provincial

Bloque federal (CN, leyes nacionales y Tratado internacionales) es superior a todo el Derecho Provincial

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la CN, cuando esta es infrigida por normas o actos provenientes del Estado o de los particulares.

Sistema de control de constitucionalidad argentino 1) Nivel federal:  Difuso y judicial: en tanto le corresponde a todos los jueces  Concreto: ya que necesita de un caso, de una controversia entre partes  Tiene efecto entre partes  Puede ser ejercido de oficio

2) Nivel provincial  Concentra en el TSJ el control de constitucionalidad de actos generales (leyes, ordenanzas, reglamentos) a través de la acción directa de inconstitucionalidad  Posee elementos propios del sistema Difuso, ya que en el resto de los casos, el control de constitucionalidad puede ser realizado por todos los jueces

Requisitos del control de constitucionalidad     

Causa judicial Petición de parte Interés legítimo Planteamiento oportuno en la primera oportunidad procesal Recurso fundado

Federalismo En nuestro país el poder está distribuido territorialmente en órganos regionales “Provincias”, cada una de ellas conserva su autonomía, pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponde al gobierno central.

Características del sistema federal:  

GOBIERNO CENTRAL (federal) que ejerce su poder en todo el territorio nacional y se ocupa de los asuntos que le interesan a toda la Nación. GOBIERNOS PROVINCIALES (o locales): ejercen su poder sobre el territorio correspondiente a sus respectivas provincias y se ocupan de los asuntos de interés local.

Provincias: unidades políticas que componen nuestra federación. En Argentina las provincias son autónomas pero no soberanas. Esto es así porque las 14 provincias que existían antes de dictarse la CN se desprendieron de su soberanía y la depositaron en el gobierno federal.

Relaciones entre el Estado federal y las provincias 1) Subordinación: el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal

2) Participación: las provincias tienen el derecho y la obligación de colaborar en la formación de las decisiones del gobierno federal, a través de su presencia en el senado. 3) Coordinación: entre las provincias y la Nación existe un reparto de competencias. Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

a) Competencias exclusivas del gobierno federal: estado de sitio, intervención federal,

códigos de fondo. b) Competencias exclusivas de las provincias: dictar su propia constitución, dictar sus leyes c) d) e) f) g) h)

procesales Competencias concurrentes: creación de impuestos, normas sobre medio ambiente Competencias excepcionales del gobierno federal: establecimiento de impuestos directos por el Congreso Competencias excepcionales de las provincias: dictar códigos de fondo hasta que el Congreso lo haga Facultades compartidas: fijación de la capital federal Facultades prohibidas al gobierno federal: competencias exclusivas de las provincias Facultades prohibidas a las provincias: competencias exclusivas del gobierno federal

Regionalización: Art. 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Intervención federal: Causales: 1) Por propia decisión de la Nación 2) Para repeler invasiones exteriores 3) A requisitoria de sus autoridades

La declara el Congreso. Si éste está en receso puede declararlo el Presidente. Si la declara el Presidente debe convocar al Congreso de forma extraordinaria.

PENAL

Principios constitucionales en el Derecho Penal 

Principio de legalidad: (art.18 CN) este principio no solo es una exigencia de seguridad jurídica sino además una garantía política, limitadora de la ley penal.

Garantías derivadas de este principio: a) Garantía criminal: ley previa, escrita y estricta b) Garantía penal: requiere que la ley señale la pena que corresponde al hecho c) Garantía jurisdiccional: sentencia judicial para determinar la existencia del delito y la imposición de la pena d) Garantía de ejecución: cumplimiento de la pena o medida de seguridad se sujete a una disposición legal  Principio de reserva: implica la idea política de reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos hechos que no están configurados y castigados por una ley previa a su acaecer.  Principio de privacidad: consagra una zona de intimidad que no puede ser amenazada ni lesionada por el poder estatal

Validez temporal de la ley penal Principio general:” IRRETROACTIVIDAD” PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: rige la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho delictivo. La validez temporal de la ley penal exige determinar cuál es el tiempo de comisión del delito

Principio de excepción: el principio de irretroactividad no es absoluto sino que presenta algunas excepciones: a) PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD: autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia siempre que beneficie al acusado. Al fallar, se aplica la ley vigente en ese momento procesal, la cual es diferente a la que regía en el momento de la comisión del hecho b) PRINCIPIO DE ULTRAACTIVIDAD: permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el tiempo comprendido entre el hecho y el fallo, posteriormente sustituido por

otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho, aún después de su derogación.

Validez espacial de la ley penal Conjunto de disposiciones dictadas por los estados con el objeto de determinar el ámbito espacial de imperio de sus leyes penales. Principios reguladores en el derecho penal argentino Regla: “ TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL ARGENTINA” 1) Principio territorial: es válida la ley penal del lugar donde se comete el delito. Se encuentra consagrado en el artículo 1 del C.P, prescribe la validez de la ley penal para los delitos cometidos en el territorio de la Nación argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción 2) Principio real o de defensa: propone la validez de la ley penal nacional para los delitos cometidos en el extranjero, cuando éstos deben afectar bienes jurídicos cuya titularidad ejerza el estado nacional y puedan incidir en su integridad como tal. Opera en forma subsidiaria a la regla de territorialidad. 3) Principio de la personalidad o nacionalidad: su criterio de validez es la nacionalidad del sujeto activo del delito. No rige en forma directa en el derecho penal argentino. 4) Principio de la personalidad pasiva: sostiene el imperio de la ley penal del Estado frente a los delitos cometidos contra sus nacionales aún en el extranjero. No acogido en nuestro país.

TEORÍA DEL DELITO Doctrina perteneciente al derecho penal que se encarga de enumerar las características generales o presupuestos que debe reunir una acción para ser considerada “delito”

1) ACCIÓN: la finalidad de la acción se basa en que la persona pueda prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, a la consecución de esos fines. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1) en la esfera del pensamiento, anticipación del fin que el autor quiere realizar. Selección de los medios de la acción. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2) el autor efectúa su acción en el mundo real; se pone en movimiento conforme a su plan. La acción puede ser excluida por: fuerza física irresistible / movimientos reflejos involuntarios / uso de medios hipnóticos o narcóticos / comportamientos automatizados 2) TIPICIDAD: es el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal Tipo penal: descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma. La tipicidad es el resultado de un juicio u operación mental llevada a cabo por el intérprete o juez, que permite determinar que la conducta objeto de examen coincide con la descripción abstracta contenida en la ley penal. ATIPICIDAD: si realizado el juicio surge que el comportamiento en cuestión no se adecúa al tipo delictivo Tipo complejo: se efectúa mediante la descripción: OBJETIVA / SUBJETIVA Tipo doloso: la realización del tipo es querida por el autor, de modo que existe coincidencia entre los dos niveles que lo integran (subjetivo – objetivo) Tipo culposo: no existe correspondencia entre lo ocurrido y conocido o querido por el autor. 

TIPO OBJETIVO: comprende el aspecto externo del comportamiento humano prohibido por la norma que abarca no solo su descripción abstracta, sino también valoraciones de distinta índole.

Clasificación: a) Tipos de pura actividad: solo requieren el comportamiento del autor b) Tipos de resultado: la modificación del mundo exterior, está separada espacial y temporalmente de la acción del sujeto Resultado: Lesión /puesta en peligro del bien jurídico c) Tipos de lesión: la conducta debe haber producido una lesión al bien jurídico mediante el daño o modificación del objeto material sobre el cual recae.

d) Tipos de peligro: el bien jurídicamente protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir una lesión que se quiere evitar: peligro concreto / peligro abstracto



TIPO SUBJETIVO: a) Tipo doloso: el sujeto es plenamente consciente de su actuar, lesiona el bien jurídico y quiere afectarlo. El conocimiento debe haber sido conocido y querido por el autor. b) Tipo culposo: el sujeto no pretende lesionar el bien jurídico, pero su conducta descuidada produce su afectación.

DOLO Voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Es el resultado típicamente antijurídico con la consciencia de que se está quebrantando el deber.

Elementos del dolo:  

Cognoscitivo: conocimiento. El autor debe saber que realiza el hecho, que hecho realiza y las circunstancias que lo rodean. Volitivo: intención o voluntad de realizar el tipo penal. El sujeto debe querer realizar el hecho

Clases de dolo:  



DOLO DIRECTO: (hay voluntad) cuando la acción o el resultado típico constituyen el objetivo perseguido por el sujeto. DOLO INDIRECTO: abarca los resultados no queridos directamente por el autor, pero que aparecen unidos de modo necesario e ineludible al resultado comprendido en la intención del sujeto. DOLO EVENTUAL: cuando el sujeto que realiza la conducta conoce que probablemente se produzca el resultado típico y por ello no deja de hacerlo

Tipo doloso de OMISIÓN Omitir implica no hacer algo que el derecho esperaba y exigía que se hiciese. Refiere pasividad física del autor

Clases de omisión:  

Propia: la norma se limita a ordenar el desarrollo de cierta conducta Impropia: la norma ordena el desarrollo de una determinada conducta y que mediante el desarrollo de la misma se evite un resultado lesivo para el bien jurídico protegido.

Tipo CULPOSO El tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad, sino porque en la forma en que se obtiene dicha finalidad se viola un deber de cuidado.

Formas de CULPA 1) Po su representación por parte del autor:  CULPA CONSCIENTE  CULPA INCONSCIENTE

2) Por su gravedad:  CULPA GRAVE  CULPA LEVE

3) Por su modalidad:  NEGLIGENCIA: comportamiento descuidado. Se identifica más con un comportamiento omisivo.  IMPRUDENCIA: comportamiento riesgoso, atrevido o peligroso. Se identifica más con una acción.  IMPERICIA: es la culpa profesional. Es imprudencia o negligencia en el ejercicio de la profesión.  INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ORDENANZAS O DEBERES DEL CARGO: la precaución exigible está predeterminada por las normas de una actividad o del cargo.

4) ANTIJURIDICIDAD: aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho. No basta que una conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esa conducta sea antijurídica (toda aquella no protegida por causas de justificación y contraria a Derecho). Radica contrarias lo establecido en la norma jurídica. Supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento. Causas de justificación: son situaciones de hecho y de derecho cuyo efecto es excluir la antijuridicidad de un hecho típico. Son permisos concedidos por la ley para cometer en determinadas circunstancias un hecho penalmente típico. Fuentes: LEY / COSTUMBRE Clases:     

Legítima defensa Estado de necesidad por colisión de intereses Estado de necesidad por colisión de deberes Consentimiento Ejercicio de un derecho, autoridad o cargo

LEGÍTIMA DEFENSA: reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada. Todos los bienes jurídicos pueden ser defendidos. Clases: 1) Legítima defensa de la propia persona o sus derechos: (requisitos) a) agresión ilegítima b) necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo c) falta de provocación suficiente 2) Legítima defensa de terceros: el tercero debe querer ser defendido.

ESTADO DE NECESIDAD: es un estado o situación de peligro actual para intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de los intereses legítimos de otra persona. Ampara a quien lesiona bienes jurídicos ajenos para salvar un bien propio o ajeno que se encuentra amenazado. Clases: 1) Justificante: cuando se afecta un interés objetivamente menor al que se salva 2) Exculpante: cuando el valor relativo de los bienes es igual, o cuando el bien que se afecta es de mayor valor, la conducta no se considera justificada sino que será disculpada.

Requisitos:     

Inminencia del mal para el que obra o para un tercero Imposibilidad de evitar el mal por otros medios Que el mal que se causa sea menor que el que se trata de evitar Que el autor sea extraño al mal inminente Que el autor no está obligado a soportarlo

3) CULPABILIDAD: reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundado en que su autor, en una situación concreta, la ejecutó pudiendo haberse conducido conforme a Derecho.

IMPUTABILIDAD: es la capacidad de ser penalmente culpable. Presupone madurez, salud mental y conciencia, en la medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.

Fórmula del C.P argentino Método mixto: Biológica – Psicológica



Sujeto inculpable: requisitos a) Presupuesto biológico: Insuficiencia de sus facultades mentales Alteraciones morbosas de sus facultades mentales Estado de inconsciencia b) El presupuesto biológico incide sobre el psicológico, impidiendo al autor en el momento del hecho la comprensión de la criminalidad de sus actos

ACTIO LIBERA IN CAUSA: el autor que se provoca voluntariamente un estado que normalmente sería considerado de inculpabilidad excluye justamente esa consideración de inimputabilidad

ITER CRIMINIS Es la senda que transita una persona a los fines de cometer una conducta delictiva

 

ETAPA INTERNA: comienza con una idea, un pensamiento, planificación o proyección Es “IMPUNE”, si no trascienden de esta esfera interna ETAPA EXTERNA: los actos que demuestran que el sujeto puso en marcha su plan delictivo, desarrollándose hasta concretar el hecho que luego será “PUNIBLE”

TENTATIVA: comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Elementos constitutivos de la tentativa: 

Tipo objetivo: a) Comienzo de la ejecución b) Que el resultado no se produzca  Tipo subjetivo: a) Que el autor haya tenido el fin de cometer un delito determinado

Actos “no punibles”:  

Ideación (etapa interna) Actos preparatorios (a menos que estén contenidos en otro delito) (etapa externa)

Actos “punibles”:  

Actos de ejecución del delito (etapa externa) TENTATIVA Consumación del delito

PARTICIPACIÓN CRIMINAL:  

Sentido amplio: partícipes de un delito son todos los que concurren en él, en el carácter que fuere Sentido restringido: quienes sin ser autores o coautores toman participación de cualquier tipo en el delito en cuestión.

Participación:   

Intervienen más de dos personas Todos los que participan aportan un fragmento del hecho total Todos contribuyen al hecho común, ya de forma intelectual o material

Partícipe: quien es parte, ayuda al autor pero no comete el delito 1) Cómplice: es quien simplemente ayudó al autor para realizar el delito a) Cómplice necesario: el que presta su ayuda al autor y sin el cual el delito no se podría haber realizado. b) Cómplice no necesario: el que presta cualquier tipo de cooperación que no sea primaria (necesaria) aún ayuda posterior al hecho fundada en promesa anterior 2) Instigador: es el que determina a otro a cometer un delito. Es la instigación una persuasión subjetiva que logra conminar el ánimo de otro.

CONCURSO DE DELITOS: reunión simultánea de varias violaciones penales cometidas por una persona con su conducta. Esta conducta viola la norma jurídica penal de dos formas: 1) Aparente o impropia: cuando respecto a un mismo hecho aparecen 2 figuras legales que pretenden regirla simultáneamente, pero la aplicación de una de ellas determina la inaplicabilidad de la otra. 2) Auténtica o propia: cuando el sujeto comete varias violaciones y su conducta encuadra en varias figuras que no se superponen entre sí.

  

Concurso real de delitos: reunión de varias violaciones penales cometidas a través de diversos hechos, acciones o conductas independientes. Concurso ideal de delitos: reunión de varias violaciones penales cometidos a través de un solo hecho o acción Delito continuado: aquel que se realiza a través de una serie de actos delictivos considerados “unidad delictiva”. Varios delitos considerados como uno solo.

En los casos en que concurran delitos amenazados por penas de diferente especie (multa y privación de la libertad, por ej.) se aplicará el PRINCIPIO DE ABSORCIÓN, transformándose las penas menos graves en una agravación de la pena más grave.

Acción penal como pretensión punitiva Acción penal: forma jurídica mediante la cual se excita el deber del Estado de aplicar la sanción establecida por la ley al partícipe de un hecho típico y antijurídico. Regla: “ LA ACCIÓN PENAL ES PÚBLICA Y SE EJERCE DE OFICIO”

El Ministerio Público tiene la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad.

Caracteres: oficiosidad / legalidad / indivisibilidad

1) Acción de ejercicio público promovible a instancia privada: acciones procesales públicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formulen la correspondiente denuncia penal Ejemplos: violación, estupro, rapto, ultrajes al pudor cuando no resultare en la muerte, lesiones leves (dolosas o culposas) 2) Acciones privadas: el interés social en la persecución y represión del delito se encuentra identificado con el interés del ofendido. Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:  Calumnias e injurias  Violación de secreto (salvo arts. 154/157)  Concurrencia desleal  Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar  Cuando la víctima fuere el cónyuge

Formas de extinción de la ley penal      

Muerte del imputado Amnistía Prescripción Renuncia del agraviado Oblación voluntaria de multa Suspensión del juicio a prueba

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