Resumen Primer Parcial Derecho Sucesorio

September 3, 2017 | Author: Mariana Marisa Fignoni | Category: Inheritance, Homicide, Will And Testament, Estate (Law), Possession (Law)
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Derecho sucesorio Derecho sucesorio: transmisión mortis causa  muerte o presunción de fallecimiento. Concepto (art 3279): transmisión de los derechos activos y pasivos, y obligaciones de una persona muerta (causante) a otra que le sobrevive (herederos). Principio: transmisión es instantánea  muerte, apertura y transmisión (operan en el mismo instante)  sucesión en la persona. Hay una confusión de patrimonios. Sucesión en la persona: sucesor continua la persona del causante (del derecho romano  cuando una persona moría, inmediatamente otra debía ejercer la autoridad del difunto dentro de la familia); CC sucesión en la persona, que deviene del derecho romano, ≠ a la sucesión en los bienes (del derecho germánico, sucesor simplemente sucede al causante en los bienes, no continua su persona). El CC sigue la teoría de Aubry y Rau (que habla del patrimonio único), sucesión en la persona  continuación de la persona del causante por el heredero (art 3417, heredero continúa la persona del causante, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era, con excepción de los derechos no transmisibles por sucesión); confusión de patrimonios (art 3342, aceptación de herencia causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero); responsabilidad ultra vires hereditatis (art 3343, heredero que acepta la herencia, se obliga con los acreedores y legatarios al pago de deudas y cargas de la herencia, con los bienes hereditarios y propios). Con la reforma de la ley 17711, art 3363, la sucesión se presume aceptada con beneficio de inventario (derecho concedido al heredero de aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe; tipo de aceptación de la herencia. Si uno no tiene este beneficio, se confunden los patrimonios, y habrá que responder sobre las deudas del causante, porque la sucesión es hacia la persona (derecho romano). Esta confusión de bienes se salva con el beneficio de inventario). A partir de la reforma, no opera automáticamente la confusión de patrimonios ni la responsabilidad ultra vires hereditatis. Sucesores: personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas; pueden ser universales: 1. Herederos, reciben todo una parte alícuota del patrimonio del causante; continua la persona del causante; tiene un derecho eventual a recibir toda la herencia, derecho a acrecer, si uno renuncia a la herencia los otros tienen vocación sobre la parte renunciante; pueden ser herederos forzosos (aquellos herederos que si o si tienen una porción de la herencia de la cual no se va a poder privar, aquellos que reciben una porción legitima, legitimarios  descendientes, ascendientes y cónyuge; la única forma que se puede privar a los herederos forzosos de la herencia es a través de la indignidad y desheredación); no forzosos.  Herederos legítimos (los llama la ley, pero no tienen una porción legitima, colaterales a partir del cuarto grado); sucesión legítima: cuando la ley llama a los sucesores para recibir la herencia, cuando muere una persona la ley indica quiénes son sus sucesores. 2. Particulares: legatarios, aquellos que reciben uno o varios derechos determinados, no continua la persona del causante, solo responde por las deudas del causante hasta el valor del legado recibido; aquellos que recibieron un legado, a través de un testamento válido, son herederos testamentarios; es tan importante como el heredero, porque cobra primero que nadie; no debe superar la legítima, porque si no existen acciones para atacar a los legatarios; sucesión testamentaria: el testador llama a los sucesores para recibir la herencia; causante antes de morir deja un testamento en que indica quiénes son sus sucesores. Apertura de la sucesión, art 3282 y nota: la muerte, apertura y transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante; no hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles (en el mismo instante en que muere una persona, se abre su sucesión y sus sucesores adquieren todos los derechos transmisibles del fallecido). Hechos para la apertura de la sucesión: muerte del causante; ausencia con presunción de fallecimiento; desaparición forzada de persona. Art 3281: Sucesión puede ser a titulo universal (la que tiene por objeto un todo ideal) o a título particular (tiene un objeto determinado). Etapas del proceso sucesorio: 1. Inicio: demanda, se acreditan los vínculos, herederos, bienes. 2. Declaratoria de herederos. 3. Partición de la herencia. 4. Inscripción en los registros. Sistema de unidad y pluralidad sucesoria: unidad, es cuando un país o nación elige que la competencia o jurisdicción del proceso sucesorio, esté dada por el domicilio o la capacidad de la persona. Pluralidad, aquel que la jurisdicción y competencia estará dada por la cantidad de bienes que existan en el acervo sucesorio, ya que se regirá por la situación de ese lugar. Nuestro derecho sigue el sistema de unidad sucesoria (art 3283), es decir, se aplica una única ley, la del último domicilio del causante al momento de su muerte, determina la competencia y jurisdicción para iniciar el proceso sucesorio, salvo cuando los bienes, estén situados en Uruguay, donde tenemos sistemas de pluralidad, por los tratados de Montevideo firmados en 1890 y 1940. Excepción: inmuebles (art 10CC, bienes raíces situados en argentina se rigen exclusivamente por las leyes del país); muebles permanentes (art 11CC regidos por las leyes del lugar donde están situados); la legítima (cuando la aplicación del último domicilio del causante, viole la legítima establecida por nuestra legislación, se dejara aplicar la ley extranjera); Art 3470 (división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos).

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Fuero de atracción, art 3284 (art muy importante): la jurisdicción (debería decir competencia) sobre toda la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Regla general, juicio sucesorio es un proceso universal, y atrae todas las acciones concernientes a la sucesión hasta el momento de la partición (dichas acciones deben tramitar ante el mismo juez, por expedientes separados). Ante los jueces de ese lugar de la sucesión, deben entablarse (art 3284): 1. Demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive (fuero de atracción termina con la partición). 2. Demandas referidas a las garantías de los lotes (se tienen que hacer en el momento de la partición, coherederos se deben recíprocamente sobre los bienes adjudicados de los créditos y la solvencia de deudores, y garantía por vicios redhibitorios), y las referidas a la nulidad de partición. Fuero de atracción llega hasta la partición inclusive, salvo que se deban los herederos, vicios redhibitorios y garantías de evicción, o en caso de nulidad de esa partición  excepción a la regla. 3. Demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador. 4. Acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. El proceso sucesorio es universal (todo lo que tiene que ver con ese proceso lo va a entender el mismo juez) y voluntario. En principio, casi todas las acciones que tiene que ver con el proceso sucesorio, las entiende el mismo juez, excepciones: acciones reales (quedan excluidas del fuero de atracción  confesoria, negatoria, todas aquellas del poder de policía, etc, que se plantean en el lugar de situación del bien). Fuero de atracción, acciones incluidas y excluidas del fuero de atracción  pregunta de examen. Se incluyen todas las acciones, salvo las acciones reales (quedan excluidas). Fuero de atracción, funciona pasivamente, cuando la sucesión es demandada. Art 3285, un solo heredero: debe iniciarse ante el juez del domicilio del heredero. Capacidad: capacidad de hecho, derecho, incapacidades, inhabilidades o inhabilitaciones (152, 152 bis y ter agregado en el 2010 por la ley 26657, ley nacional de salud mental). Capacidad para suceder: todas las personas visibles o jurídicas, al momento de la muerte del causante (art 3287), y que tienen vocación hereditaria (llamamiento que hace la ley en caso de sucesión legitima, o el testador en caso de sucesión testamentaria, para que una persona reciba una herencia determinada). No existen incapacidades para suceder, lo que hay son sanciones para excluir de la vocación sucesoria a determinadas personas por causas que son taxativas e impuestas por ley, que buscan evitar que una persona que ha realizado determinados actos en contra del causante tenga derechos en la sucesión. Estas sanciones se dan a través del instituto de la 1. Indignidad: sanción que establece la ley por la cual se excluye de la sucesión a quien incurre en determinados actos en contra del difunto; para todo tipo de heredero; se prueba con un juicio ordinario; se purga por la posesión de los bienes por 3 años); 2. Desheredación: sanción que el causante decide en su testamento contra un heredero forzoso, por la cual se lo excluye de la sucesión por haber incurrido en determinados actos en su contra; solamente para herederos forzosos; tiene que estar impuesta en un testamento válido, y el desheredado debe haber incurrido en algún acto susceptible de desheredación según la ley; se purga con el perdón del ofendido; este instituto desaparece del proyecto de reforma)  estas son las causales que va a poder utilizar el causante, para excluir de su vocación sucesoria a todos los herederos (únicas formas que existen para dejar a sus parientes más próximos, fuera de la herencia). Incapacidad para suceder, causales de indignidad: supuestos en que el causante no ha tenido oportunidad de desheredar, son taxativas, única forma de sacar a una persona de la herencia es a través de estas causales de indignidad, a aquellos que comentan actos que no permitan dudar que si el causante hubiera tenido conocimiento de dichos actos hubiera desheredado al culpable; desheredación pronunciada de oficio por la ley (Borda). Por lo cual los herederos forzosos tienen derecho a una porción legitima, y solo se va a poder privar de la misma, si se incurre en alguna de las causales de dignidad; esta es para todo tipo de heredero; la indignidad debe probarse por un juicio ordinario, y se purga por 3 años de posesión de los bienes, estas son: 1. Art 3291, Homicidio o tentativa: condenados en juicio por delitos, cómplices o tentativa de homicidio contra el difunto, cónyuge o los descendientes; debe existir una intención delictiva; cuando hay circunstancias atenuantes no bastan, y para que se de esta causal, la condena debe ser en juicio. 2. Art 3292, Omisión de denuncia: en el término de un mes, por parte del heredero mayor de edad que sabe de la muerte violenta del autor; cesa la obligación de denunciar cuando el autor es ascendiente, descendiente, cónyuge, o hermanos del heredero (amparado en el código penal). El legatario (salvo que sea encubridor), menor de edad y demente, quedan excluidos. La denuncia dentro del mes de conocida la muerte, no de producida la misma. Excepciones: cuando la autoridad ha procedido de oficio; cuando el homicida fuera ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero. 3. Art 3293, Acusación criminal contra el causante: se lo acusa voluntariamente, de un delito, con condena de prisión o trabajos publico por 5 años o más. Si son herederos, no tienen la obligación de acusarlo, con lo cual si lo acusa, cae en la causal de exclusión. 4. Art 3294, Adulterio: ley 24453 elimino el delito de adulterio, y por lo tanto se elimina la causal de indignidad.

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5. Art 3295, Abandono del difunto: cuando el pariente del difundo demente o abandonado, no cuido de recogerlo o hacerlo recoger por establecimiento público; aquel a quien uno deja abandonado, sin asistencia. 6. Art 3296, Atentado contra su última voluntad: todo lo que se ejerce por fuerza, para no permitirle testar para otra persona; obligar al causante a revocar testamento hecho, a testar; o sustraer o destruir el testamento. 7. Art 3296 bis, No reconocimiento del hijo, y falta prestación de alimentos: una de las causales que se incorpora en el proyecto del código  no haberlo reconocido durante su niñez o no prestarle alimentos en la menor edad. Dos supuestos: no reconocimiento voluntario del hijo menor de edad; abandono del hijo menor de edad. La acción de indignidad: debe existir al tiempo de la muerte del causante, salvo que la indignidad sea posterior (ocultar testamento); no opera de pleno derecho (se debe demandar judicialmente, por los herederos que deberían heredar a falta del indigno o concurrencia con él, cónyuge y herederos testamentarios, contra todos los sucesores, mediante cualquier medio de prueba). Efecto de la indignidad: excluye al indigno solo de la sucesión de la persona que ofendió, como si nunca hubiera tenido el derecho y si había entrado en posesión de los bienes debe restituirlos, pagando intereses de sumas de dineros de la herencia. Descendientes del indigno: van a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede reclamar sobre estos bienes. Terceros: indignidad no afecta los bienes adquiridos por terceros de buena fe con el indigno. Purga de la indignidad: perdón del ofendido (cuando consta en testamento posterior al hecho que produjo la indignidad, presunción iure et de iure, no es necesario que en el testamento se persone expresamente, alcanza con que lo instituya heredero; cuando el perdón no consta en el testamento, se purga mediante prueba de perdón fehaciente); posesión hereditaria por el indigno por más de 3 años. Incapacidad para suceder, causales de desheredación: deben estar presentadas en un testamento valido. Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación. Lo único que se puede desheredar son herederos forzosos, y por eso van de ascendientes a descendientes y viceversa. Problema esta que no nombra al cónyuge supérstite, entonces algunos dicen que como es taxativo y no lo nombra, no es causal de desheredación, porque el cónyuge tiene causales de desheredación propias (separación personal y divorcio vincular); otros dicen que por analogía se deben aplicar al cónyuge supérstite las mismas causales que de ascendientes a descendientes. - Art 3747, ascendientes a descendientes, pueden desheredar: 1. Injurias de hecho: hijo pone las manos en su ascendiente, simple amenaza no basta, no es válida, si no que tiene que haber mano encima. Incluye agresión física y excluye agresiones verbales. 2. Atentado contra la vida: descendiente atenta con la vida del ascendiente. (Igual que la indignidad, excepto que no hace falta una condena criminal, basta con probar el atentado en sede civil). 3. Acusación criminal: descendiente acusa criminalmente a ascendiente, de delito con pena de 5 años o más de prisión o trabajos forzosos. (Igual que la indignidad). - Art 3748, descendientes ascendientes, pueden desheredar: por causales 2 y 3 de los ascendientes a descendientes (atentado contra la vida de su hijo; acusación penal contra el hijo), ya que el caso de que el padre ponga la mano a su hijo, se entiende que es un correctivo, y no una causal de desheredación. Efectos de la desheredación: del desheredado: se lo considera como si nunca hubiera tenido derecho a herencia, y si entro en posesión de los bienes, debe restituirlos; descendientes del desheredado: heredan por representación y tienen derecho a la legítima que este hubiera tenido de no haber sido excluido; terceros: igual que indignidad. Reconciliación, art 3750: reconciliación posterior del ofensor y ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha; si estos se reconcilian, no se podrá desheredar al ofensor por la causal que implicó la reconciliación; no requiere formalidad y puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Diferencia: la desheredación la decide el causante y la indignidad es impuesta por la ley. Derecho de opción del llamado a la herencia: facultad que tiene el sucesor de elegir entre la aceptación o renuncia de una herencia determinada; a pesar de que la transmisión se opera siempre desde el mismo momento de la muerte del difunto, existe un triple derecho de opción, ley permite  aceptar la herencia; renunciar; guardar silencio. Plazo para ejercer este derecho: en este derecho de opción, cuando guardo silencio, se pierde en el transcurso de los 20 años desde la muerte del causante o conocimiento de la misma (plazo muy extenso, proyecto de reforma lo lleva a 10 años; si vencido el plazo otro heredero hubiera aceptado la herencia, quien guardo silencio habrá perdido el derecho a aceptarla; si nadie hubiera aceptado la herencia, quien guardo silencio pierde el derecho a renunciarla), salvo que haya 3eros interesados. - Cuando hay 3ros interesados (acreedores del causante, herederos, coherederos, legatarios, art 3314): tienen que 1ero esperar los 9 días de luto y llanto, y después intiman fehacientemente (carta documento, certificada, etc) para que en un plazo de 30 días los herederos se expidan si aceptan o renuncian a la herencia. Se intima a los herederos: estos pueden aceptar o renunciar siempre por el todo; otra variable puede ser que algunos acepten y otros guarden silencio a quienes se los va a tener como renunciantes tácitos a la herencia  único caso de renuncia tacita, cuando algunos aceptaron y otros guardaron silencio. Ante la inactividad de los herederos acreedor puede abrir la sucesión a los cuatro meses.

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Aceptación y renuncia de herencia: actos voluntarios lícitos de querer o no ser herederos. Se encuadran dentro del instituto de los actos jurídicos. Art 3311: herencias futuras no pueden aceptarse ni repudiarse  principio de que no existen pactos sobre herencias futuras; y solo se pueden hacer después de la apertura de la sucesión. Art 3313: El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de 20 años desde que la sucesión se abrió. Art 3314: los 3ros interesados pueden exigir que los herederos acepten o repudien la herencia en un término que no pase de 30 días. Art 3316: toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar la herencia, transmite a sus sucesores ese derecho de opción. Aceptación de herencia: acto por el cual la persona llamada (por ley o voluntad del causante) a la sucesión, asume los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de heredero. Clases de aceptación: Pura y simple: se confunden los patrimonios del causante con el del heredero; a partir de la aceptación, el aceptante pierde la posibilidad de renunciar posteriormente a la herencia; esta clase de aceptación debe pedirse expresamente; es irrevocable (heredero pierde posibilidad de renunciar posteriormente); hay confusión de patrimonios (de la herencia con el patrimonio del heredero, art 3342); responsabilidad ultra vires hereditatis (heredero debe responder con sus propios bienes las deudas del causante, si el patrimonio no alcanzara a cubrirlas). Con beneficio de inventario: una de las formas de aceptación de la herencia; hay una separación de patrimonios entre el causante y herederos; actualmente se presume este tipo de aceptación; aceptante conserva la posibilidad de renunciar a la herencia luego de efectuar el inventario sobre los bienes dejados por el causante. La aceptación puede ser: - Expresa, art 3319: la que se hace en instrumento público o privado, heredero declara la voluntad de aceptar o asume inequívocamente la calidad de heredero. - Tácita, art 3319: cuando el heredero ejecuta un acto jurídico que no podía ejecutar legalmente sino con calidad de heredero, propietario de la herencia. Casos: 1. fuero de atracción, art 3284; 2. Actos de disposición, art 3321: cuando dispone a titulo oneroso o lucrativo un bien mueble o inmueble de la herencia; 3. Cuando constituye una hipoteca, servidumbre u otro DDRR sobre los inmuebles de la sucesión, 4. Cuando cede derechos sucesorios (cuando heredero cede sus derechos sucesorios a favor de los coherederos o de un extraño en forma onerosa o gratuita); 5. Cuando interpone una demanda contra coherederos (por licitación o partición de la sucesión a la que es llamado, art 3323, pero el instituto de la licitación esta derogado, por lo tanto no se va a dar ese caso, y no sería una forma de aceptación tacita de la herencia); el instituto de la licitación se daba cuando se armaban las hijuelas uno de los herederos podía licitar sobre ese lote, y como había una ventaja sobre el heredero que mas tenia por el que menos tenia, se deroga la licitación; 6. Cuando el heredero transa o somete a juicio de árbitros un pleito que interesa a la sucesión, art 3324; 7. Contestar demandas (cuando se presenta el heredero a una demanda judicial, art 3325); 8. Cobrar deudas y pagar créditos (cuando heredero exige o recibe lo que se debe a la sucesión y cuando con el dinero de ella paga deudas, legados o cargas, art 3326); 8. Actos de adición y administración (art 3327, cuando heredero entra en posesión y pleno goce de los bienes de la herencia como dueño). Actos que no implican aceptación tacita: actos conservatorios (art 3328). En caso de duda se dé decide que no hubo aceptación tacita. - Voluntaria (principio general, nadie está obligado a aceptar la herencia); forzada (excepción, art 3331, el que oculta o sustrae algunas cosas hereditarias, teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia). Caracteres: voluntaria (nadie está obligada a aceptar una herencia, excepto el caso de aceptación forzada); indivisible (hay que aceptar la herencia íntegramente); lisa y llana (hay que aceptar la herencia íntegramente); efecto retroactivo (aceptación de herencia tiene efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión). Efectos de la aceptación: toda aceptación de herencia se presume bajo beneficio de inventario, solo será pura y simple cuando el heredero perdiera el beneficio, o aceptara expresamente renunciando al beneficio. Renuncia: acto jurídico por el cual la persona llamada (por ley o voluntad del causante) a la sucesión, declara su voluntad de repudiarla. Caracteres: voluntaria (nadie está obligado a renunciar); unilateral (solo voluntad del renunciante); gratuita (porque si no sería aceptación y posterior cesión de derechos); indivisible (hay que renunciar la herencia íntegramente); lisa y llana (no se puede renunciar bajo termino o condición); efecto retroactivo (al momento de la apertura de la sucesión); expresa (renuncia no se presume). Formas expresa, en escritura pública (art 3345); en instrumento privado (art 3346); ninguna forma especial (art 3349)  solución: hacer la renuncia por instrumento público, para no tener problemas posteriormente, ya que es eficaz erga omnes, y en cambio por instrumento privado es solamente en el expediente y es solo eficaz entre los herederos. Nulidad de la aceptación y renuncia: por vicios de forma o vicios del consentimiento, incapacidad del aceptante/renunciante. Acción de nulidad prescribe a los 5 años. Revocación: acción pauliana, tiene que haber una connivencia fraudulenta  se acepta o renuncia a la herencia para perjudicar al tercero (imposible de probar en el derecho).

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Retractación, art 3348: solo para la renuncia, no se puede retractar de la aceptación; hay una sola de posibilidad de retractar la renuncia  cuando uno renuncia y nadie se expidió, nadie intervino en el proceso, entonces se puede retractar, pero si otro heredero se expidió, no hay forma de retractarse. Aceptación de herencia bajo beneficio de inventario: beneficio que se le da a los herederos, permite aceptar la herencia manteniendo separados los patrimonios, para no confundir el patrimonio del causante con el patrimonio del heredero, respondiendo por las deudas y cargas de la sucesión exclusivamente con los bienes recibidos del causante, y no con los propios; de todas maneras, la sucesión sigue siendo en la persona; lo que se tiene es la presunción de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario; el beneficio de inventario estuvo siempre en el CC, lo que hizo la ley 17711 es la presunción, antes para tener este beneficio, había que pedirlo expresamente, y para esto teníamos 10 días, y como nadie llegaba, se perdía, entonces se cambio la regla, y ahora se presume bajo beneficio de inventario y si uno quiere la forma pura y simple, hay que solicitarla expresamente (art 3363 se presume el beneficio, pero ante un acto prohibido, el mismo se pierde); art 3366 (heredero perderá el beneficio si no hace el inventario dentro del plazo de 3 meses desde que judicialmente ha sido intimado a realizarlo; realizado el inventario el heredero tendrá 30 días para renunciar a la herencia, vencido el plazo se lo considerará aceptante). Beneficio, parcialmente limitado, porque si bien se presume, el mismo se puede perder. Beneficiario de pleno derecho: insanos, jamás pierden el beneficio de inventario. Plazos para inventariar, art 3366: primero hay que esperar que llegue la intimación judicial; plazo empieza a correr a partir de la notificación judicial, a partir de ello, se cuentan los 3 meses para hacer el inventario, que se pueden prorrogar a pedido de parte; una vez que termina el plazo de inventario, hay 30 días más  plazo de deliberación (da el triple derecho de opción, de aceptar, renunciar o guardar silencio  aceptante beneficiario), pasado ese plazo, el heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario. Facción del inventario: el inventario se debe realizar siempre con un escribano; 2 testigos; citación de los 3ros interesados, que pueden o no ir, eso es indistinto; efectuarse con claridad y precisión, especificando y describiendo los bienes hereditarios y enunciando las deudas que gravan la herencia; ser firmado por el escribano, testigos y demás que hubiesen comparecido. Fin del beneficio de inventario (art 3363/66): perdida por sanción o porque no se hizo a tiempo. El beneficio concluye por renuncia (al renunciar al beneficio, será aceptante puro y simple, debe formularse expresamente por instrumento público o privado); por no efectuar el inventario en termino (si no se practica dentro de los 3 meses de la intimación judicial, el beneficio se pierde); sanción (se realizan actos prohibidos  ej oculto o sustraigo bienes de la sucesión). El beneficio se pierde, y se lo tiene al heredero aceptante puro y simple desde la apertura de la sucesión (se confunde el patrimonio del causante y herederos). Efectos del beneficio de inventario: uno de los efectos que tiene la aceptación bajo beneficio de inventario, es separar el patrimonio y el otro efecto es la limitación de la responsabilidad (se paga con el dinero del causante). Derechos y deberes del heredero beneficiario: Art 3371: Esta obligado por las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido del causante (paga con el patrimonio que era del causante). Cargas: gastos de sepelio, y todo lo que tiene que ver con cementerio, entierro, etc). Art 3372: cuando a un heredero le donan en vida un bien, el resto de los herederos, van a poder hacer un incidente de colación. Lo que se dona en vida se puede colacionar al momento de la sucesión, de todas maneras no es obligatorio, ya que es un proceso voluntario. Art 3375: puede utilizar la acción de reivindicación sobre los bienes que estén en poder de terceros. Art 3379: derecho de abandono, despreocupación, heredero beneficiario no actúa más, hace abandono de la cosa, y deja que se sigan manejando las personas interesadas en la sucesión (esto no es renuncia). Art 3381: pagadas todas las deudas, y el resto queda todo para el heredero beneficiario. Administración de los bienes de la herencia: se divide en 2 partes: 1. A la primera etapa, hasta la DH: va a haber un administrador provisorio. 2. A la segunda etapa, después de la DH: va a haber un administrador definitivo, que puede ser el mismo u otro que el de la anterior etapa. Casi siempre, los administradores son los cónyuges supérstites. Art 3382: El que no hizo abandono de los bienes, el que administra, tiene que dar cuenta a los acreedores y legatarios de la administración. Art 3383, cosas que puede realizar el administrador: Toda su gestión se extiende a todos los negocios de la herencia, tanto activa como pasivamente, y debe intentar todas las acciones de la sucesión. Función de administrar con el fin de su liquidación. Actos conservatorios, art 3383: heredero beneficiario tiene derecho a hacer en los bienes de la sucesión todas las reparaciones urgentes, o necesarias para la conservación de los objetos de la herencia, no requiere autorización judicial, pero debe rendir cuentas de los gastos realizados, tanto a los coherederos con acreedores y legatarios que lo exigieren (art 3382); actos de administración ordinaria, art 3388: tendientes a obtener rentas, utilidades o productos de los bienes hereditarios; actos de disposición: se requiere autorización judicial (enajenación de inmuebles, muebles, gravámenes, transacciones, aceptación de herencias).

Mariana Marisa Fignoni

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Art 3385: si la administración fuese culpable que perjudica a los herederos, los acreedores y legatarios pueden exigir fianza por el importe de los perjuicios que ella les cause. Art 3386: gastos que dé lugar el inventario, administración de bienes, o seguridad de ellos, son a cargo de la herencia. Separación de patrimonios (art 3433/48): no es el efecto de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario. Mal llamado separación de patrimonio, ya que esto tiene que ver con los acreedores, con un privilegio al cobro que tienen los acreedores del causante contra los acreedores del heredero, para cobrarse primero. Instituto que pueden usar los acreedores del causante, contra los acreedores del heredero, es el acreedor el que pide la separación de patrimonios, para cobrarse primero (acreedor del causante, contra el acreedor del heredero); privilegio al cobro que tienen los acreedores del causante contra los acreedores de los herederos, para cobrarse primero. Bienes comprendidos: todos los bienes que integran la sucesión del causante, como los adquiridos de la venta de ellos; excluidos: bienes dados en vida por el causante al heredero (art 3441); muebles de la herencia que han sido confundidos con los muebles del heredero, sin que se puedan distinguir (art 3442). Efectos: acreedor hereditario solicita que tenga derecho a ser pagado con los bienes hereditarios antes que losa creedores del heredero (beneficio de los acreedores hereditarios, sobre los del heredero). Derecho y obligaciones del heredero Derechos: aceptar o repudiar la herencia; acogerse al beneficio de inventario; reclamar su condición de heredero a través de la acción de petición de herencia; ejercer los derechos que derivan del estado de indivisión; hacer cesión de derechos y acciones hereditarias; derecho a la legítima y acciones protectoras; pedir y obtener la posesión hereditaria. Obligaciones: cumplir con las obligaciones del causante en caso de renunciar o perder el beneficio; cumplir con las obligaciones de transmisión del patrimonio; cumplir con la colación; cumplir con los legados y cargas instituidas por el causante que no afecten la legítima de herederos forzosos; garantizar a otros coherederos por evicción sobre los objetos que le han correspondido por la partición. Posesión hereditaria: titulo en virtud del cual el heredero puede ejercer todos los derechos inherentes a su calidad; no es la posesión material de los bienes (no hay corpus ni animus); tener la posesión hereditaria, significa tener la investidura en calidad de heredero, a través de la cual la ley reconoce al heredero como tal; se tiene desde la misma muerte del causante; la investidura en calidad de heredero, se puede tener de pleno derecho desde la muerte del causante, pero solo los herederos forzosos (todos aquellos que tienen una porción legitima estipulada por la ley, que no se puede privar sin justa causa de de desheredación). - Nuera viuda sin hijos: viuda que permaneciere en ese estado y no tuviese hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros; tiene una porción legitima estipulada por la ley ¼ de lo que le hubiera correspondido a su marido premuerto, con lo cual entraría dentro de los herederos forzosos ya que tienen una porción de herencia legitima, que no se puede quitar sin justa causa, y por cual debería tener la posesión hereditaria de pleno derecho, pero no es así, el código no la trata como heredera forzosa, ya que la posesión hereditaria, se tiene de pleno derecho a descendientes, ascendientes y cónyuge, o se pide judicialmente  caso de nuera viuda sin hijos, y colaterales. En realidad, la nuera viuda sin hijos, no es una heredera forzosa, si no una beneficiaria, porque no tiene la posesión hereditaria de pleno derecho, y además no tiene derecho de acrecer (que si lo tienen los herederos forzosos); sucesora universal legitimaria no heredera. En el proyecto de reforma, eliminan esta figura. - Posesión hereditaria de pleno derecho (art 3410): puedo actuar en carácter de la persona del causante, a partir de la muerte del mismo. Igualmente, hay que abrir una sucesión y llegar a la declaratoria de herederos (que determina los únicos y universales herederos). Es de pleno derecho, porque hay muchos ejercicios jurídicos que se pueden hacer, sin que se abra la sucesión, y se dicte DH, ya que la DH no es una cuestión del derecho sucesorio, si no para los registros, ya sea inmobiliario y automotor, que piden la publicidad del acto, a través de la DH. La adquieren de este modo el cónyuge, ascendientes y descendientes; posibilidad de ejercer sus derechos sobre los bienes hereditarios desde el momento en que los recibe en propiedad, fallecimiento del causante  Art 3410: sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes, cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a herencia. - Posesión hereditaria por declaración judicial: cualquier otro heredero, necesita de una declaración del juez para adquirir la misma (art 3412/13). Tipo de declaración: si no surge del testamento declaratorio de herederos; surge del testamento  aprobación del testamento. Adquirida la misma, tiene los mismos efectos que la de pleno derecho (art 3415). Declaratoria de herederos: es una resolución judicial de carácter declarativo que no hace cosa juzgada y se puede ampliar en cualquier momento. Pasos previos para la DH: llenar planilla de inicio, demanda (certificado de defunción, partidas que acreditan los vínculos, acta de matrimonio, fotocopia de dni de todos los que se van a presentar en el juicio, denunciar acervo hereditario  títulos de propiedad y automotor); pagar bono e ius; oficios a

Mariana Marisa Fignoni

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testamento (colegio de escribano, para saber si hay testamento abierto); planilla 7205 (para saber si no abrieron la sucesión antes); IPS planilla 10205 (para ver si tenía algún haber jubilatorio que no cobro); publicación de edictos por 3 días en el BO y en un diario de la zona (para que todo el mundo sepa que se abrió la sucesión), después del 3er día, hay que contar 30 días (dentro de los cuales se pueden presentar otros herederos a tomar intervención en el proceso), vencido ese plazo, puede dictarse DH. La DH hace a la sucesión ab intestato, lo que la validez del testamento hace a la sucesión testamentaria (en una sucesión ab intestato hay que tener la DH, en la testamentaria, el equivalente a la DH es la validez del testamento). Heredero aparente: aquel que tuvo una DH a su favor, quien goza de la posesión hereditaria sin tener derecho a ella, y es vencido por otra persona con mejor o igual derecho al heredero aparente, con una acción de petición de herencia (acción por la cual se desplaza al heredero aparente). Podrá ser desplazado de la posesión hereditaria por voluntad propia (heredero aparente que obtuvo la DH reconoce la condición del nuevo heredero y entrega los bienes hereditarios); por acción de petición de herencia (heredero aparente desconoce la condición del nuevo heredero y se niega a entregar los bienes) Relación entre el heredero aparente y heredero real en cuanto a los bienes: todos los actos de administración que haya hecho el heredero aparente, son validos aunque hayan sido con mala fe. Con los actos de disposición, se dividen en: de buena fe (en este caso debe restituir todos esos actos de disposición); de mala fe (además de restituir los actos de disposición, deberá pagar ds y ps); actos de disposición gratuitos no son validez; onerosos, si son sobre muebles validez depende de la buena o mala fe; inmuebles, para que el acto sea valido será necesario que haya una declaración judicial otorgando la posesión hereditaria y que el tercero sea de buena fe.

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