Resumen Libro de Samper

September 10, 2017 | Author: Miguel Angel Rivera | Category: Inheritance, Cause Of Action, Common Law, Crime & Justice, Justice
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Herencia. Familia originalmente es: el conjunto de esclavos. En la época clásica, familia es: el conjunto de bienes que tiene una persona y después. Se entiende por familia el conjunto de personas sometidas al pater familia. La familia es una institución base de la organización social y económica. La familia es la natural proyección jurídica. La familia es a través de la herencia (es la continuidad del poder del padre a través de sus descendientes, se manifiesta sobre todo en la transmisión del patrimonio después de la muerte). Cuando alguien sale de una familia, pierde la ciudadanía o la libertad se llama: capitis diminutio (disminución de las facultades), puede ser mínima (sui iure a alieni iure), media (ciudadanía romana) y máxima (libertad, Ej. Manus iniecto). La capitis completa aquel que es libre, ciudadano y sui iure. Pater familia. Pieza clave de la familia y la economía, plena capacidad jurídica, capitis completa, poder de mando. Todos los que están bajo la potestad actúan en beneficio del pater. Todos los pater familia son sui iure, pero no todos los sui iure son pater familia, para ser pater se ha de tener capacidad para ejercer las potestades de manera adecuada. Bajo su poder se encuentran los esclavos (potestad dominica), los hijos (patria potestad) y la mujer (potestad de la manus) siempre y cuando estén casados in manus. Los esclavos. Son considerados objetos de Dominus y considerados mancipis. Se le reconoce al esclavo pese a ser una cosa, la: • Capacidad de obrar. • Capacidad delictual. • Unión sexual entre los esclavos. • El parto de las esclavas no es considerado un fruto. • La muerte es igual a libres y esclavos, por lo tanto, sus tumbas se consideraban cosa religiosa. Las causas normales para caer en esclavitud en la época clásica son: - Captura bélica. - Por nacimiento (si la madre es esclava la criatura es esclavo(a). En el S. II D.c. se consideró que si una esclava en su gestación fue libre, también lo será su hijo. La condición de libertad se podía discutir a través de un litigio (como la legis actio per sacramentum) de causa liberis que es una acción real. Cuando el amo es demandante recibió el nombre de vindicativo in servitatem, si lo es el esclavo, el juicio se llama asertor libertáis y debe actuar siempre representado.

La manumissio. Acto solemne para dar libertad, se puede ver de tres maneras solemnes: • Adicttio del magistrado: Podía ser vindicativo o a través de una in iure cessio. • Cláusula testamentaria. • Cuando el amo inscribía al esclavo en el censo como persona libre. El esclavo manumitido adquiere la libertad, pero permanece ligado al amo por patronato. El principio fundamental de este vinculo es la fides (vinculo de confianza), y la protección que debe el patrono al liberto, a esta protección le derivan obligaciones morales para el liberto, una es el obsequium, la reverencia y la veracundia. El patronum transmite o transfiere los derechos del patronato, pero los del sirvo, se extinguen con su muerte. Los hijos. El poder del pater sobre sus descendientes dentro del matrimonio legitimo (se les llama liberis) recibe el nombre de patria potestad. *Hijo natural y legítimo: desde los 6 meses después del matrimonio hasta 10 meses después de disuelto este. Se puede crear la patria potestad en un acto artificial, si se adoptaba un sui iure se llamaba adrogatio y en este caso entra a la familia el sui iure y todos los que estuvieran antes bajo su potestad (esto mediante una rogatio propuesta por el pontífice y aprobada por los comicios), si se adoptaba un alieni iure se le llamaba adopción. Limitaciones relativas del adrogandus. • Sólo se puede adrogar a un varón • Ha de ser púber (esto se eliminó a partir de Antonio Pío). • La adopción se cumplía en dos etapas: a) El pater familia original debía extinguir la patria potestad, mancipando su hijo al adoptante 3 veces mediante la mancipatio (si era mujer o nieto bastaba una vez) b) Acto seguido el adoptante reclamaba como hijo o como nieto al adoptandus, ante el magistrado y el magistrado dictaba la addictio. Las facultades del padre con su hijo son similares a las del amo sobre el esclavo pero se diferencian sólo en una cosa, la muerte del padre transforma en sui iures a los hijos. Mientras que los esclavos conformaran la masa hereditaria. Así el padre puede castigar, exponer, vender y matar al hijo. El pater familia puede reivindicar un hijo a través de una condemnatio pecuniaria, pero en la práctica se prefirieron los interdictos.

Mujer in manus. La manus se adquiere en virtud de ciertas ceremonias que normalmente acompañan al matrimonio. Las formas más ordinarias son: • Una mancipatio por la que se entrega la mujer al marido a través de una coentio (si la niña es menor de edad pero estaba prometida se hace antes del matrimonio). Tiene como finalidad la extinción de la patria potestad de manera que la mujer se convierta en sui iure para posteriormente ingresar a la familia del marido. • También, ceremonia especial esta la conferratio: acto solemne por el cual los contrayentes compartían y consumían un pan sagrado llamado ferrus. La solemnidad tenía que ser ante 10 testigos, por último la manus se adquiere a sí mismo por una especie de usucapió llamada usus (con la mujer 1 año), se podía evitar con el desusus que es la interrupción del tiempo (debían ser 3 noches seguidas). El objetivo era que la mujer fuera casada sine manus, siguiendo bajo la potestad de su pater originario. ¿Cómo cesa la manus? Cesa con la muerte del marido sui iures (si el suegro ejerce la manus, este al morir le pasa la manus a su hijo). Si el matrimonio se constituyo por mancipatío para disolverlo necesitamos una remancipatío. Si fue por conferratio se disuelve con diferratio. El desusus en el caso de usus no sirve porque este solo no constituye la manus, no la cesa. En el principado la manus cae en desusus y el matrimonio se vuelve sine manus y subsiste la coentio como trámite necesario para la emancipación. El parentesco. Parentesco por asignación y por consanguinidad y por afinidad. • Agnación: personas libres relacionadas por la común sujeción a un pater. Este parentesco se llama agnatae. La agnación es el parentesco civil y se aplica a los sometidos a la potestad del mismo pater y también a los que pudieron estar sometidos el, siempre que ya no lo estén por la muerte y no por una manumisión. Y aquí están las líneas (directa, colateral) y los grados (generaciones), Ejemplo: un sobrino con un tío, ellos son parientes colaterales de tercer grado. La mujer in manus es agnada de su marido y no lo es de su padre desde la manus, los hijos emancipados no son agnados ni siquiera de sus propios hijos que subsisten de su ex pater, siempre y cuando la emancipación no sea también con los hijos.

Peculio. El pater familia solía ceder a los hijos y a los esclavos una cierta cantidad de bienes para que los administraran (el pater sigue siendo dueño), se llamaba peculio profecticio. El padre podía retirar el peculio. El peculio podía consistir de cosas identificables, dinero e inclusive derechos. Cuando el peculio se le da a un esclavo y de el forman otros esclavos, quedan sometidos a este. Generalmente el peculio al hijo o al esclavo (si lo manumitía en el testamento) terminaba siendo legado igualmente. En la época del imperio, nace un peculio ganado en guerra por el hijo o de veterano (época de Adriano) llamado castrense. El padre no podía privarlo de este, aún cuando técnicamente mantenía dominio sobre el peculio. En tiempos de Constantino se le reconoció similar calidad a los bienes de las personas dependientes o públicas llamándolo peculio cuasi castrense. La capacidad patrimonial del hijo, se establecerá en torno a los bonae materna (herencia o liberalidad de la madre), y el pater sólo tiene una especie de usufructo. Los bonae materna comprenden parte de la herencia intestada de la madre y respecto de ellos se reconoce que pertenecen al padre aunque la constitución manda a favor del hijo. Más tarde se integran los bienes dejados por testamento, legados fidei comisos o donación aún cuando no procedían de línea materna. Luego de adaptarse por fin que el dominio de los bonae materna corresponden al hijo, por herencia, legado, donación y dote. Hasta que Justiniano reconoce al hijo de familia es dueño de los bienes por muerte y en general por causas lucrativas, siempre y cuando no provengan estos bienes del patrimonio paterno. Sucesión hereditaria. Conceptos fundamentales: - Sucesión: cuando muere un sui iure produce que, normalmente los hijos se coloquen su lugar (acreedor, deudor, etc.), en la época clásica es conocido como sucessio o sucesión (siempre mortis causa). Son relaciones personalísimas el usufructo, obligaciones delictuales, obligaciones emanadas del contrato de sociedad, el matrimonio, ciertas situaciones familiares. los hijos no siempre coinciden con los herederos. Lo que pasa a los hijos sean o no sean herederos son las derivadas del patronato. - Herencia: la sucesión del derecho civil se llama herencia llamándole causante al difunto y heredes al sucesor (presencia esencial). Los heredes suceden al difunto según la proporción que este señale o en cuotas iguales. La responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia grava el patrimonio personal. El heredero queda interesado activa y pasivamente para todas las acciones que afectan al causante.

Acción del heredero. La acción de petición de herencia, hereditas pettitio, se tramita en el derecho arcaico mediante la sacramentum in rem, reemplazándose la presencia real con un objeto simbólico. Superado la falta de un objeto material único con una legis actio per esponcionem. Para ellas se ocupan las mismas formalidades que la rem vindicatio. Y en época de la agere per formulas llevaría a crear una formula real similar a esta, sin formula, hasta que finalmente se adoptaría la cognitio extra ordinem. La hereditas pettitio se podía ejercer: 1. Contra el que posee bienes hereditarios aduciendo ser heredero. 2. Contra el que se limitaba la calidad de heredero de los reclamantes de la herencia. 3. Contra el deudor que se negaba a cumplir una obligación a favor de la herencia, argumentando que no le reconoce a los herederos la calidad de tal La rei vindicatoria sólo sirve para recuperar bienes y le hereditas pettitia sirve también para cobrar deudas. Esta es una acción real y personal, Justiniano la clasificó como acción mixta. El litigio petitorio de herencia presenta ciertas características propias de las acciones reales clásicas, entre las que mencionamos sobre todo: 1. El efecto que produce la negativa del demandado a defenderse, da lugar a un interdicto llamado cuam hereditatem y el efecto que produce es que el heredero entre en posesión de los bienes retenidos. 2. El demandado puede evitar la condena mediante un recurso similar a la cláusula arbitraria, retribuyendo las cosas o pagando las deudas (la hereditas pettitio persigue que se reconozca la calidad de heredero) El senado consulto Juveniano estableció un régimen para el que poseía la herencia sin el requisito de la bonae fidae. Se aplicaba solo a herencias vacantes reclamadas por el erario, posteriormente fue a los casos donde se ejercía la hereditas pettitio. El poseedor sin buena fe o el que se había ofrecido para litigar o el que había dejado dolosamente de poseer, debía restituir in integrum el valor de la herencia, sin embargo aquel que poseía de buena fe, respondía de la perdida de los bienes desde la littis contestatio, la jurisprudencia lo exime de perdida posterior a la littis cuando se debía a caso fortuito o fuerza mayor. Clases de herencia. La herencia puede ser testada o intestada, y es regulado por el testamento o por los mores maiuorum (recogidos en las XII tablas) respectivamente y este ultimo ve como entregar la herencia a falta de testamento. La sucesión civil intestada allí y hoy, se le llama legítima. La masa hereditaria completa se llama “AS” (nombre de la moneda romana), y este, imaginariamente se divide en doce partes llamadas uncías. En el derecho clásico se pueden de combinar las reglas testadas con las reglas intestadas. Cuando el derecho considera que el testamento ha lesionado las expectativas

hereditarias y, en este caso los lesionados comparten la herencia con los herederos instituidos en el testamento. El testador no puede dejar parte de su patrimonio testado a las reglas de la intestada. Cuando la lesión de expectativa causa la anulación parcial del testamento ocurre una sucesión forzada semejante a la intestada y, es además el tercer género de sucesión (testada, intestada y forzosa). Bonorum possesio. La bonorum possesio es la sucesión in iure Pretoria. Se manifiesta el dualismo del derecho romano (la jurisprudencia y el edicto). La bonorum possesio consiste en adquirir la posesión del As o una cuota de el, por un ofrecimiento hecho por el pretor en el edicto, a ciertas personas (no señaladas en el derecho civil) y nace por petición del interesado, y el magistrado la valida en un decreto. Surge como protección provisoria para el heredero aparente (el instituido en un testamento o el sucesor legitimo sino hubiera testamento) semejante a la legis actio per sacramentum ya que se entrega la posesión interina de la cosa disputada. La finalidad era ayudar o co-ayudar al derecho civil, corregirlo. Es probable que en una época más tardía, se otorgue a un “X” heredes cuando faltan legítimos o testamentarios individualizados para evitar vacancia. Clasificación de la bonorum possesio: • In rem: definitivo. • Sine rem: provisorio. El edicto de Salvo Juliano concede la bonorum possesio incluso contrariando la expectativa de un heredes, sin prevalecer la hereditas pettitio. Puede concederse a los llamados en testamento inválido (bonorum sine tabullas [tabulla: testamento]), y valido (bonorum secundum tabullas) obviamente y También a ciertas personas señaladas en el edicto, preferidas por el pretor (bonorum contra tabullas). La bonorum possesor se caracteriza por darse a un sucesor (iure pretorio) que no tiene la calidad de heredes y a diferencia de estos, es siempre voluntario. Se pide al pretor, señalando que aparece señalado como sucesor en el edicto; El acto para esto se llama bonorum possesio nie y después de emitido el decreto el bonorum posesor queda activa y pasivamente interesado las acciones personales del causante. En una cláusula de ficción de que el bonorum es heredero. Para entrar en posesión de los bienes se necesita el corpus y el animus (periodo clásico), el decreto del pretor será la justa causa y el sucesor pretorio tendrá la posesión civil ex decreto, para defenderla era la acción publiciana y al tener justa causa puede usucapir. Si el poseedor se niega a entregar los bienes al bonorum posesor el pretor le otorga un interdicto quórum bonorum (“restituirás al bonorum posesor, lo que posees como heredero si no lo has usucapido o dejaste dolosamente de poseer”). El heredero poseedor podía oponer una excepción, semejante a la excepción de justo dominio, contra el demandante en la publiciana, a su vez el bonorum posesor definitivo,

tenía la posibilidad de contraponer la replicatio doli. Estos recursos no pueden tener lugar en la tramitación del interdicto mismo, sino en los procedimientos posteriores que darán lugar a la tramitación.

Sucesión intestada. Régimen de las XII tablas: sucesión intestada civil cuando no hay testamento valido y eficaz (cumplir requisitos de formula y fondo), en este caso los hijos que se hacen sui iure con su muerte lo heredan necesariamente (heredes sui). La herencia entre los hijos se reparte por porciones iguales sin distinción de sexo (per cápita), pero cuando concurren hijos y nietos estos llevaran la porción de su padre muerto o emancipado. Aquí se dice que la sucesión se reparte por estirpes. “Derecho de representación, derecho moderno”. A falta de heredes sui, las XII tablas llama a heredar al agnatus próximo. La jurisprudencia pontifical les atribuye la calidad de heredes. En las XII tablas no hay diferencia de sexos entre agnados sobre las expectativas sobre la herencia, pero a partir de una lex Boconia 169 A.c. los agnados sólo podían ser llamados si eran hermanos del causante. A diferencia de los heredes, los agnates no suceden sucesivamente (pater, tiene 3 hijos, uno está muerto, los hijos de este no heredan porque el padre está muerto y porque los hijos del pater vivos cuentan). Si el próximo rehúsa aceptar la herencia, no le es ofrecida a los del grado siguiente, pero podría ceder in iure ficticia. El liberto carece de agnados, si muriere intestado, la herencia corresponde a los sui y en el segundo orden al patrono o a los sui heredes de este. La herencia del liberto a falta de heredes sui propio se ofrece al manumisio. Cuando el agnados próximus rechaza la herencia esta es para la gens según las XII tablas, la sucesión gentilicia quedo abolida al desaparecer la gens a fines de la república. Bonorum possesio undeliberi. El pretor se la otorga en la bonorum possesio sine tabullas, a ciertas personas de la familia del difunto. Los llamamientos pretorios, son sucesivos y se han desarrollado en el edicto. Se ofrece en primer lugar a los llamados undeliberi (descendientes del causante, incluye sui heredes mas emancipados). Tiene las mismas reglas de la herencia civil: el concebido que se tiene por nacido (debe nacer para repartir herencia), los hombres y las mujeres se encuentran absolutamente equiparados. Los bienes aquí se reparten por estirpe. Si el causante emancipa a un hijo pero deja a los nietos bajo su potestad, Según el principio por estirpes, el emancipado debería excluir a los nietos in potestas, pero como estos nietos se hacen sui iures a la muerte del causante, heredan definitivamente, basado en la bonorum possesion undeliberi. Fueron considerados diferentes estirpes el hijo

emancipado y los nietos in potestas, Salvo Juliano en la llamada nova cláusula juliana, donde divide la porción, por mitades, al hijo (emancipados) y a los nietos. Colatio emancipi (colación). Los emancipados tienen patrimonio propio, en cambio los hijos in potestas trabajan para el patrimonio del pater. El pretor compensa esto con una estipulación edictal por la que el emancipado que pide la bonorum esta obligado a incorporar sus bienes a la masa hereditaria del pater (colatio bonorum). Si se niega no se le otorga la bonorum. La colación se perfecciona en una estipulación edictal, haciendo innecesario el traslado material de bienes del emancipado. Se trata de un aporte idea, lo que da como resultado que la cuota del emancipado sea completada en la proporción que le corresponde. Cuando entre los sui con quien concurre el emancipado, se hallaban sus hijos naturales (según la nova cláusula juliana), la colatio del hijo emancipado es a favor de estos, porque ellos eran los perjudicados con la concurrencia de su padre. La nova cláusula tuvo por finalidad beneficiar a los hijos naturales in potestas del emancipado. El caso especial de la bonorum possesio undeliberi es el edicto cardoniano, cuando se disputa en juicio la relación padre-hijo de un impúber en la que el pretor concede la bonorum possesio sine re al impúber mientras no se resuelva la contienda. Demás ordenes pretorios. A falta de undeliberi el pretor ofrece la bonorum sine tabullas a los undelegitimi (los que las XII tablas llama en la herencia intestada), undelegitimi es aquí el próximus agnado. Si el agnatus próximus no pide la bonorum se abre el tercer llamamiento (cognati o parientes naturales). Los agnados no incluidos antes se incluyen en este como si fueran cognados según su grado de parentesco. El cognatus próximus cuando no solicita los bienes se ofrece sucesivamente (sucessio gradum), esto comprende hasta el sexto grado de cognación, pero se puede llegar al séptimo grado cuando el causante y el padre del beneficiario tenían un bisabuelo en común. A falta de los cognati se abre el cuarto orden que y es ofrecida al marido o a la mujer casada sine manus, llamado undebi et uxor. La mujer in manus no, por ser undeliberi. Si nadie pide la bonorum el pretor decreta una missio in bonae, a favor de los acreedores. Desde Augusto estos bienes considerados caducos y van a dar al erario y se llaman cum honore. Senado consulto Tertuliano y Orficiano. La bonorum possesio sine tablas abrió la sucesión a los consanguíneos. La legitimación imperial ampliará estas expectativas, incluso en la herencia legítima, hasta que Justiniano elimina la diferencia entre herencia legítima y la bonorum, estableciendo un orden único fundamentado en la consanguinidad y por ende en el matrimonio. Se inicia a partir de Adriano y estuvo destinado a dar participación en la herencia legítima a la

madre casada sine manus respecto de los hijos y viceversa. El senado consulto Tertuliano de la época de Adriano pone a la madre no agnada entre los agnati y aunque postergada por los hermanos varones de difunto concurría por iguales partes con ellos y excluía a los parientes de tercer grado. Como complemento, el senado consulto Orficiano otorga la herencia de la madre con exclusión de los parientes agnados, a los hijos quedando siempre en primer lugar de herencia, como agnatis próximus si era in manus o por disposición del senado consulto Orficiano (sine manus) Tanto la reforma Tertuliana como Orficiano se refieren a la herencia, no a la bonorum, porque establecerse como un derecho civil. La sucesión legitima siguió reservándose para dictados de las XII tablas. A pesar de eso la bonorum possesio undelegitimi puede ser solicitada por los herederos creados por estos senados consultos. Sucesión testada “El testamento”. Esta lex privada (testamento) es definida como: la justa expresión de voluntad para después de su muerte (modestino), el justo testimonio de la mente para valer después de la muerte (Ulpiano). Pero ninguno responde al concepto clásico de testamento, porque no esta la cláusula esencial: instituir herederos. Primitivamente el testamento tenia forma de lex pública porque se obtenía rogándola a los comicios. El pontífice máximo lo hacía en un acto semejante a la adrogatio y constituía “una adopción del heredero” (las mujeres no podían testar, por no poder adrogar). En el derecho arcaico hay un testamento que es de los militares, llamado testamento in prosintu (simple declaración oral), en el que el soldado le decía su última voluntad a sus camaradas de armas, antes de ir a batalla. En la época clásica se reemplazan por una “mancipatio” que se conoce como “testamentum per aes et libram”, e, origen de este nace en la familiae emptio, consiste en una compra del patrimonio mediante una mancipatio, el mancipio apcipiem no adquiría materialmente, sino que sólo formalmente para distribuirlo como el causante había determinado, en una numcupatio (declaración verbal). Este testamento nace cuando la jurisprudencia pontifical y exige la designación de un heredes en la numcupatio que el Dans (vendedor) realizaba durante la mancipatio a partir del siglo IV A.c. y desde entonces el apcipiens pierde la función de ejecutor y pasa a ser sólo un testigo, junto a los otros 5 originales, y el portador de la balanza da la formalidad y sirve de testigo. Este testamento consiste en la numcupatio hecha por el testador, mediante la mancipatio que contenía la institución herederos y a la que se podía agregar: legados, manumisios, etc. Testamenti factio. Para ordenar testamento se necesita la testamenti factio activa (el estatus de persona, teniendo plena capacidad). El requisito para que sea valido era haber tenido esta capacidad al testar, en su muerte e ininterrumpidamente en el lapso intermedio. por la lex cornelia (Cila) el 81 A.c. el que cae en esclavitud por captura bélica se entiende

muerto al hacerse prisionero, por lo tanto, si ha otorgado testamento anteriormente, es válido y se abre su sucesión testada (ficción de la ley cornelia). Si el prisionero regresa se entenderá según el ius post liminii que nunca ha caído en esclavitud. Si una persona pierde la testamenti factio por un defecto físico o mental después de haber testado, se considera válido el testamento por haberlo hecho mientras estuvo sano. La heredis institutio. La numcupatio comienza con la institución de heredero (hereditas institutio), la jurisprudencia considera excluida la cláusula testamentaria que anteceda a la hereditas institutio, esta es la cabeza del testamento porque va al comienzo y es esencial, sin ella el testamento es nulo. Pueden incluirse uno o varios herederos, basta con una institución válida para que el testamento lo sea, cuando ninguna es válida el testamento no existe, y por no estar el testamento, caía en causal de nulidad absoluta, los testamentos entonces tenían requisitos de forma (requisitos formales) y de fondo (análisis de instituciones validas, testamenti factio activa, etc.) *la testamenti factio pasiva que es la capacidad para ser instituido heredero. Las exigencias son mucho menores que los de la actica, porque no afecta el estatus de las personas, así puede ser heredero incluso un esclavo (manumitido en el testamento), también los alieni iures, con la salvedad de cuando aceptaba una herencia la adquiere para su pater. * El esclavo no manumitido, no podía adquirir patrimonio, por ser un atributo de la personalidad, es inherente a ser persona. Condición. Es un acontecimiento futuro e incierto, del que dependen los efectos de un acto jurídico, cuando la condición va con la hereditas institutio esta se sujeta a la apertura de la sucesión. El contenido de la hereditas institutio, los legados, la manumisión testamentaria y el nombramiento de tutor, pueden depender de condiciones. Se pueden clasificar en potestativas (depende del interesado), y causales (no dependen del interesado o de un tercero o de un “acaso”). Cuando consiste en un hecho a realizar, es una condición positiva, Ej. Si Juan es presidente sea mi heredero; y es negativa cuando supone una abstención o un hecho que no debe acontecer, Ej. Le dejo mí auto a Juan si no nieva en Santiago. Debe cumplirse durante la vida del instituido condicional y si está pendiente sólo va a tener una expectativa (No puede hacer testamento, ni dejar en herencia, ni disponer en actos entre vivos). Hay dificultades para ver si la condición se ha cumplido o no, sobre todo respecto de las negativas que dependen del heredero, Ej. Sea mi heredera si no se casa con Pablo; habría que esperar su muerte para estar seguros de que cumplió. Cuando es un hecho inmoral, ilícito o imposible, Ej. Si Juan mata a Ticio, sea Juan mi heredero. Según Sabino esa condición no está escrita, por lo tanto, la institución de heredero es pura y simple. Se busco esta solución porque era importante que los testamentos tuvieran eficacia, para evitar la sucesión intestada. El efecto en los actos entre vivos, cuando se pone en un acto inmoral o imposible, es la nulidad.

Sustitución. La condición negativa de ser heredero instituido: sea Ticio mi heredero y si Ticio no puede o no quiere, sea Callo mi heredero. Hay 2 instituidos, el primero es puro y simple (no tiene modalidad), el segundo es un instituido condicional, exigiendo que Ticio no llegue a ser heredero. A este hereditas institutio se le llama sustitución. El sustituto es el que tiene la condición de que el primer instituido(os) anterior(es) no hayan aceptado la herencia o no hayan podido heredar. La sustitución descrita se llama vulgar y no presenta mayor dificultad. Junto a ella apareció la pupilar: bajo la condición de que un hijo del testador designado en 1º lugar muriera antes de llegar a la pubertad. Permitió que el padre pudiera hacer testamento por el hijo impúber, supliendo la falta de testamenti factio activa del menor, evitando la sucesión intestada. El sustituto establecido por el padre no es heredero de el, porque esta sucesión se abre a la muerte del hijo (excepción de la facultad personalísima de testar). La Validez de este testamento tiene un plazo, la pubertad del hijo (también es una excepción porque es con plazo, que es un hecho futuro y cierto). Cuando el sustituto hereda al impúber, su llamamiento comprende los bienes del testador y los que hayan adquirido el impúber, entre el deceso del padre y la muerte del impúber (se admitió también con los hijos desheredados). El sustituto pupilar hereda al pupilo, sí el padre quiere crear un heredero subsidiario va a usar la vulgar (un heredero que por haber muerto antes no pudo heredar). Algunos decretos imperiales dicen que la sustitución pupilar presuponía a la vulgar, causando confusión en la época post clásica, diciendo que el heredero sustituto era heredero del padre y no del hijo. La desheredación. En el derecho civil no hay limitación para testar, el pater no esta obligado para instituir a quienes son herederos forzosos (hijos, ascendientes, etc.). Si bien no se tiene la obligación de instituir los herederos, sí la de nombrarlos ya sea para instituirlos o para desheredarlos. Cuando hijos o nietos in potestas que se hacen sui iures a la muerte del causante y este no desea nombrarlos herederos tiene que hacer una cláusula de desheredación (se pone después de la hereditas institutio). La desheredación no siempre es mala económicamente, a veces se usaba para liberar a los sui de las deudas de la herencia y otorgándoles legados. Los hijos varones debían ser desheredados individualmente mediante la nominati y las hijas y nietos se podía hacer de manera grupal. Si los sui no son instituidos ni desheredados se denomina prae tetitio y causa nulidad, parcial (hija o nietos) o total (varón). La praeterición tiene un vinculo especial respecto de los postumi (hijos en calidad de sui DESPUES de la muerte del pater porque nacen después). La aparición del póstumo hacía invalido el testamento, por que no podían ser instituidos ni desheredados por no tener la calidad de persona cierta, y progresivamente se le fue reconociendo la testamenti factio pasiva, y a partir de la jurisprudencia republicana se oficializa. En la época de Salvio Juliano se admite el poder instituir o desheredar al póstumo, según la

lex iunia vellae del 28 D.c.: nominatim (varones) e Inter caeteros (mujeres), compensándolos respecto de los póstumos, con legados.

Obligaciones. En Roma tienen que ver con las relaciones entre los paters familias o sui, entre aquellos que podían obligarse y tenían bienes para hacerlo. Un concepto básico es que es un vínculo jurídico por el cual una persona puede exigir una prestación a otra. En cuanto al origen del concepto tenemos que en el derecho arcaico, existen dos formas que estaban muy relacionadas a lo que es el concepto de obligación, este es el debitum (lo debido) y el debere (el deber). En la época clásica estaba el concepto del avere (tener algo propio que lo tenía un tercero), que se podía pedir a través del sacramentum in rem y se podía hacer una legis actio. El debere se perseguía a través de la actio iudicati, que tenía por finalidad una acción ejecutiva personal para recuperar la cosa. Independientemente de que lo reclamado fuese una cosa cierta, se reclamaba a través de una acción personal, porque los romanos entendían que había un vinculo jurídico entre las personas determinadas. Causas originarias de la manus iniecto. Las primeras causas o formas de deuda, en la época arcaica fueron el nexum (poner en garantía el propio cuerpo), la in iuria que consiste en aquel que cometía un delito se convertía en deudor y se le podía perseguir. Con el tiempo las causas de deudas, las que originaban la manus iniecto fueron aumentando. Historia y evolución de la manus iniecto. Como ejecución personal, hasta el siglo IIa.c. La ejecución era personal, o sea si el deudor no pagaba la deuda, el acreedor resolvía el incumplimiento, mediante la venganza contra la propia persona del deudor. La ejecución patrimonial (desde el siglo IIa.c.) produjo un cambio, se realizaba en el patrimonio del deudor, si no pagaba se resolvía el conflicto mediante la ejecución de su patrimonio (repasar el concepto de ejecución), el cual es un mecanismo de presión que fuerza el cumplimiento de las obligaciones. • Obligatio: viene de la conjunción de dos palabras, ob y ligare, que es atar una cosa en garantía. Este concepto primitivamente se uso no para designar una deuda, sino para designar una posición en que se encontraba una cosa entregada en garantía. Su significado técnico aparece recién en la primera jurisprudencia clásica y pasa a referirse a un vínculo jurídico en el cual una persona puede exigir una determinada prestación por parte de otra persona. Este concepto de

obligatio está directamente relacionado con el de debitum. • Obligari: deber algo de acuerdo a las normas del derecho civil. La obligatio según Paulo es la esencia de la obligación, no está en que nos reconozcan la propiedad sobre algo o una servidumbre, sino que está en la posibilidad de exigir a otro una determinada prestación, que puede ser de dar, hacer y no hacer. Sujetos de las obligaciones. El creditor (acreedor) y el debitor (deudor), y el vínculo que los une es la obligación que los romanos le llamaban debitum y también el derecho personal. El acreedor tiene un derecho personal contra el deudor que tiene una obligación, porque debe realizar una determinada prestación. El objeto de la obligación que nosotros le llamamos prestación, ellos le llamaban debitum, el debitum u objeto de la prestación puede consistir en un dar, hacer o no hacer. • El dare es la obligación de transferir el dominio o constituir otro derecho real. • El facere, que quiere decir hacer cualquier acto positivo que no consista en dar. • El prestare, consiste en la obligación de constituir una garantía, por lo tanto, no es considerada como objeto de la obligación propiamente tal, porque podrá ser clasificada dentro del facere o del dare. • No facere, abstenerse de hacer un acto Esta clasificación se hace a partir de dos aspectos, que es la causalidad de la obligación y la divisibilidad de la obligación. La causalidad tiene que ver con que las obligaciones pueden ser ciertas o inciertas. Las obligaciones de facere son siempre inciertas, en cambio las obligaciones de dar pueden ser ciertas o inciertas. Respecto de la divisibilidad de la obligación, pueden ser varios sujetos obligados o un sujeto que puede cumplir la obligación en parte. Las obligaciones de facere son indivisibles, con una excepción que es la obligación de dare operas, que se cumplen en series y se pueden entregar por cantidad, debido a la naturaleza de lo que tengo que hacer. Las obligaciones de dare son divisibles, el dominio y el usufructo son transmisibles en cuotas. La servidumbre nunca es divisible. Las obligaciones en dinero, son parciarias, se pueden cumplir en partes, pero existen dos tipos de obligaciones que no cumplen esta regla. Las CONMUTATIVAS (emanan de un delito o de un legado conjunto, cuando pagan), cada uno paga el valor que se dispone, y no se puede dividir, porque se entiende que es una pena, una venganza y por ser así debe cumplirse de manera conjunta y no divisible y, respecto de los legados que se dan de manera íntegra. Las SOLIDARIAS, donde hay varios sujetos puede ser activa que es cuando hay varios acreedores y cualquiera puede pedir el total de la deuda, la solidaridad pasiva es cuando hay varios deudores y un acreedor, el acreedor

puede pedir la totalidad de la deuda a cualquiera de los obligados y cuando es mixta hay varios acreedores y varios deudores, cualquiera de los acreedores le puede pedir a cualquiera de los deudores la totalidad de la obligación. En las tres anteriores se extingue la obligación. Hay ciertas obligaciones en las que se combinan el facere y el dare, serán divisibles, pero podrán ser indivisibles cuando sólo de hacer y divisibles cuando son sólo de dar. En el caso de la solidaridad pasiva, el acreedor le puede cobrar a cualquiera de los deudores la totalidad, una vez que paga el deudor tiene acciones para cobrarles a los demás. La solidaridad puede ser constituida incluso por testamento a favor de un legatario, y de manera voluntaria mediante una promesa conjunta (convención). Cumplimiento de las obligaciones. La naturaleza de la obligación es extinguirse y da las herramientas. Nacen para ser extinguidas, por lo tanto, no tienen un carácter perpetuo, sino que transitorio. El ordenamiento jurídico se preocupa de que nadie esté obligado para siempre. Hay dos formas de extinguir las obligaciones, dependiendo de si es una acción de dare o de facere, si es de dare se va a extinguir con la solutio y que nosotros llamamos solución, que en el fondo es la dación en pago, y las de facere se cumplen con lo que los romanos llamaban la satisfatio, que viene de satis facere, que quiere decir hacer lo necesario y también se cumplen con el travere, y las de prestare se cumplen con la solutio cuando las personas responden la culpa y por dolo, por la satisfatio en caso de cumplir con una garantía. *fuentes de las obligaciones: contrato, cuasi contrato, delito, acto jurídico y testamento. Conexión entre la acción y la obligación. Para que exista una obligación, por regla general debe existir una acción, para perseguir el cumplimiento de la obligación, para que las personas sepan que cuando no cumplen pueden ser demandadas. La obligación como concepto presupone que exista un oportere, el cual debe aparecer en la formula, sin embrago esta regla general de las obligaciones tienen acción, tiene una excepción que son las obligaciones naturales, las cuales nunca tienen acción, pero la persona que paga en virtud de una obligación natural, no puede repetir (recuperar) judicialmente lo pagado. Son obligaciones naturales en Roma, las obligaciones contraídas por los alieni iures, por ejemplo cuando realizan un negocio entre ellos no pueden demandarse recíprocamente, y hay que esperar a que sean sui iures para poder demandarse. Más adelante se consideraron obligaciones naturales las contraídas por un alieni iures con un tercer. En un segundo caso se producían también obligaciones naturales respecto de los esclavos y de hijas porque con el tiempo se les comenzó a reconocer cierta capacidad para obligarse a los hijos varones, razón por la que dichas

obligaciones contraídas por los hijos varones y terceros extraños a la familia fueron consideradas obligaciones civiles y no naturales. Lo característico de las obligaciones naturales es que no tienen acción para ser perseguidas, pero en estricto derecho son obligaciones propiamente tales, porque tienen todos los elementos de las obligaciones, existe un vínculo jurídico, sujeto activo y pasivo, existe una prestación, etc. Si el deudor natural por un acto de decencia llega a pagar la obligación, el dinero que se paga puede ser retenido por el acreedor, esto se llama solutio retentio. En el derecho post clásico se extienden las obligaciones naturales a otros ámbitos, por ejemplo las personas que sufrían una capitis diminutio, sus obligaciones que antes eran civiles se mantienen como naturales, también las contraídas por el pupilo. Más adelante Justiniano este tipo de obligación las extiende a las que tienen una índole o concepto moral, por ejemplo la obligación de prestar alimentos a parientes cercanos, deudas de honor. En esta época la obligación natural ya no tiene un carácter familiar, porque no existen los alieni iures y los sui iures y las deudas materiales son de carácter moral. Sistema de fuentes de las obligaciones. Está el sistema romano clásico y el de Gallo. Es sistema clásico hay que relacionarlo con la premisa básica del derecho romano que sólo existen obligaciones cuando hay acción. Las acciones se podría decir que son la fuente directa de las obligaciones, porque sin ellas no servirían de nada, y es por eso que hay que ver los tipos de acciones, hay tres tipos de acciones: las civiles, pretorias y las extraordinarias. Ejemplo de acciones pretorias: transpuestas, in factum y ficticia. Las fuentes principales de las obligaciones en el derecho clásico son los préstamos, las estipulaciones, contratos y los delitos. Según el sistema de Gallo, se dice que los griegos que eran muy sistemáticos, teóricos y filosóficos, eran muy diferentes a los romanos, los cuales eran más bien pragmáticos. Gallo a diferencia de otros juristas romanos estaba súper influenciado por la filosofía griega y basado en está, elaboró una sistematización del derecho romano, bastante distanciada de lo que era el derecho romano hasta ese momento y cuando escribió su obra Las Instituciones, separó el derecho en las personas, en las res y en las acciones. ¿Qué pasó con las obligaciones? Las clasificó y las puso dentro de la res, de los bienes. Los derechos son bienes incorporales, por eso los puso dentro de las cosas (res), los derechos personales o reales son los que me dan acciones a mí. Las obligaciones emanan de los derechos y las obligaciones para los romanos emanan de las acciones. El resultado que tiene esto es que produce un quiebre en el derecho romano, porque antes de Gallo las obligaciones para los romanos emanan sólo de las acciones, se desvincula las obligaciones de las acciones y se tiene que salir a buscar una fuente de las obligaciones, y para Gallo las obligaciones tienen dos fuentes básicas: ex contractum y

ex delitum. Dentro del ex contractum tenemos la re (contratos reales que se perfeccionan por la entrega de la cosa), los literis que era utilizados por los bancos y se perfeccionaban por la escritura, los verbis se perfeccionan por palabras solemnes y los consensuales o consenso que se perfeccionan por el consentimiento de las partes. De los ex delitum está el furtum, damnum, in iuria y la rapiña.

El concepto de contrato propuesto por Gallo, era demasiado amplio. Los romanos consideraban que era más específico. Según Labión del S. Ia.c. dice que deben haber obligaciones reciprocas en los contratos, se llamaba ultra citro obligatio, no fue Labión el que critico a Gallo. Decían que el préstamo es un contrato unilateral, la estipulatio también era unilateral, el ex pensilatio también (contrato literii), sólo resultaba obligado aquel que se inscribía. Labión difiere de Gallo, porque para Labión sólo existe el contrato que se perfecciona por el consentimiento. También se le critica a Gallo que dejo fuera de su clasificación importantes contratos como el comodato, prenda y el depósito. Posteriormente, por lo tanto, se escribió una obra cuyo origen se le atribuye a Gallo, obra que después incorpora la clasificación de Gallo, agregando los contratos que este había omitido.

Ex contratum. Están los re, los literis, los verbis y los consensus. Se agregó una tercera clasificación que le llamaron et variis causarum figuris (de varias causas y figuras). Estas fuentes de las obligaciones eran figuras que no eran ni contratos ni delitos, por ejemplo el legado damnatorio, (cuando se habla de la unilateralidad o bilateralidad se atiende a la cantidad de voluntades que participan en el acto). Los damnatorios emanan de un acto jurídico unilateral, cual es la voluntad del causante manifestada n forma solemne a través de un testamento. Dentro de esta clasificación, hay una sub que es donde están los cuasi contratos y los cuasi delitos. Los cuasi contratos con las figuras que asemejaban más a un contrato que a un delito, y colocaban dentro de esta clasificación a los legados vindicatorios, a la gestión de negocio ajeno, respecto de los cuasi delitos contienen figuras que se asemejan a los delitos, por ejemplo de effesis vel delictis. Justiniano tomó está clasificación de Gallo y señalo que las fuentes de las obligaciones eran los contratos, los delitos, los cuasi contratos y los cuasi delitos. Respecto de la ley no fue considerada como una fuente de las obligaciones por Justiniano. A la ley se le llama fuente moderna. Decían respecto de los delitos, que desde el momento en que la pena pecuniaria se reemplaza por una venganza corporal, puede decirse que el delito se convierte en una fuente de la obligación. En Roma se distinguía entre dedicta (delitos del ámbito privado) y crimina (delito del ámbito público). Respecto del dedicta se refería a los conflictos entre particulares, en

asuntos relativos al aprovechamiento privado de las cosas (respecto de los derechos reales), estos delitos se ventilan entre jueces privados, y tenían penas pecuniarias. Respecto de los crimina eran delitos en el ámbito público, llamados crimen, y afectan a la sociedad completa, porque tienen una repercusión social y se resuelven estos delitos ante una jurisdicción especial llamada quaestiones perpetuae, que llevaban aparejadas penas ejecutivas, por ejemplo un crimen sería un homicidio, envenenamiento, alta traición, la sedición, falsificación de documentos, manipulación electoral. Otra diferencia decía relación con las penas, los delitos tenían sanciones pecuniarias, los crímenes tenían una pena más intensa y dependía de la gravedad del crimen, pena capital, crucifixión, destierro, perdida de la ciudadanía, etc.

El préstamo o crédito Consiste en transferir el dominio de una cosa o disponibilidad en dinero a favor de un deudor y en donde este deudor por el hecho de haber adquirido tiene la obligación de devolver la cosa. La palabra crédito viene del latín “credere” que quiere decir dar una cantidad cierta. Para este caso el acreedor, sin acción no hay derecho, es importante señalar la acción que cubre y protege el crédito y la acción para exigir la restitución de la deuda o cobra el crédito es la condictio. La condictio es la acción de que exige o permite la recuperación de lo previamente dado , tiene como base una obligación de o debitum , esta acción deriva de la actio certi , que es la accion que servia para exigir cantidades ciertas de dinero o un objeto cierto , si no existe una dacion previa simplemente , se promete dar ,si existe daccion previa se utiliza la condictio , se ocupa para que querer recuperar un credito , mediante una transferencia de dominio , en fondo tiene el mismo objetivo que la actio certi , pero con la única diferencia que mediante la intención jurídica de recuperar y exigir el exibimiento de la cosa . El que transfiere del dominio (el acreedor) no puede recuperar la cosa mediante la accion reivindicatoria, por que no es dueño, por que transfirió el dominio es solo mero possedor .la condictio no tiene cláusula arbitraria por lo tanto si el deudor no devuelve el préstamo y si es demandado, debe pagar en dinero o puede quedarse con la cosa , si la cosa es un esclavo se debe ser litis stimatio que hecho por el juez . la condictio deriva de la legis actio per condictionen , que es la primera accion que tuvo la formula después de la ley ebusia que es una accion abstracta , en la cual no es necesario indicar la causa de la obligación , no necesita una demostratio solo lleva la formula intentio y condemnatio cuando es una accion incierta tiene que haber una demostratio . Si es una accion de cosa cierta o cierta en dinero o cosas fungibles se utiliza la accion crediticia, lo que no quiere decir que el demandado a través de una excetio de discuta la existencia del credito o credere (accion a favor del deudor) y el solvere (accion contraria que hace

el deudor para extinguir el credere) . el credere y el solvere se hacen por medio de un modo de adquirir que usualmente es la tradición , que es un modo de adquirir el dominio no solemne , que consiste en la entrega de la cosa por parte del tradente para transferir el dominio y la adquisición que hace el adquirente con la intención de adquirirla (acto jurídico bilateral). CONTRATOS Siglo I a.c, Labeón introduce un sentido mas restringido de contrahere, de contractus, se refiere al hecho de que hay obligaciones reciprocas entre las partes (solo en ese caso hay contrato para él). Es decir que la estipulación no es un contrato para labeon, porque se obliga solo una parte. También el testamento se excluye como acto contractual, es decir todos los actos unilaterales, y los bilaterales cuando no se producen obligaciones reciprocas entre las partes. En el contrato hay mutua causalidad, obligación del vendedor es la causa de obligación del comprador, las obligaciones están conectadas. Esto no significa que haya un beneficio económico para ambas partes. Gayo en las obligaciones tenia un concepto, que las obligaciones nacen del ex contractu (re, verbis, litteris, consensu) o ex delicto (suma divisio). Para gayo (II d.c) el contrato es más amplio, pero para labeón solo consensu es contrato. La concepción que predominó en el derecho romano clásico es la de labeón. La razón por la que domino el concepto restringido de labeon es por la estructura del edicto del pretor. El pretor ordena de una determinada manera las acciones de los negocios bilaterales, concretamente del contrato. Las figuras que generan obligaciones unilaterales en título 17 y las bilaterales en titulan 19 (tienen en común que son acciones que tienen reciprocidad y buena fe), son distintos y por tanto las acciones alteran la naturaleza de las figuras. 1 2 3

Hay unos contratos recíprocos (sinalagmáticos) perfectos, donde la obligación de una parte tiene el mismo peso que la otra parte. Como el caso de la compraventa. Contratos imperfectos, cuando las obligaciones de las partes no son equivalentes, una obligación d una parte es mas fuerte que la otra. Es el caso del mandato. No hay perfecta reciprocidad, es eventual. Simetría, las obligaciones son equivalentes, idénticas entre sí. Como en la sociedad. La posesión entre los socios es equivalente entre ellos.

Acciones de Buena fe: Todos contratos están cubiertos por acciones de buena fe: acciones de buena fe, se llaman de buena fe en oposición de derecho estricto (estipulaciones, etc.). Acciones en las cuales existe una cierta flexibilidad para que el juez pueda apreciar las obligaciones de las partes. Entre los mismos sujetos obligados se encuentran sometidos a una exigencia determinada de comportamiento. Características de las acciones de buena fe: 1 2

3

Procede la compensación de las obligaciones de las partes. Ambos son recíprocamente deudores ya creedores. El juez tienen en cuenta las excepciones y los pactos introducidos por las partes, aunque no los hayan hecho valer en la intentio (en la formula). Esto no sucede en una excepción de derecho estricto. En las acciones de buena fe el juez tiene mas flexibilidad. Los pactos son muy importantes y definen el contenido de las obligaciones. Están incluidos en la acción contractual. El retraso en el cumplimiento en que haya recurrido una de las partes.

Esto se llama culpa, es equivalente a negligencia, descuido. El grado ordinario de responsabilidad es el grado de culpa. 4 Los grados de responsabilidad: Si respondo por culpa y fue por negligencia, se responde por muy poco, es decir solo respondo por dolo. Si respondo por culpa (negligencia) respondo por dolo y por culpa, es decir respondo por más. (Responder de mayor a menor grado; dolo, culpa, custodia, vis mayor, caso fortuito) En el contrato se responde por culpa, ya que la reciprocidad exige cuidar la cosa, no puede haber negligencia. Depende del tipo de contrato que puede hacer variar el grado de responsabilidad en algunas partes, de acuerdo a un convenio. Por otra parte en algunos contratos (deposito) el grado de responsabilidad es menor, es solo por dolo. En algunos casos el contratante responde por un grado mayor de responsabilidad como la custodia, como es el caso de la compraventa y arrendamiento (entregar una cosa determinada). La doctrina bizantina lo mejoró con un poco mas de exactitud. 5 La estimación del incumplimiento en las acciones de buena fe es mas alta, la forma de calcular la indemnización de perjuicios es más amplia. Se toma en cuenta no solo la perdida patrimonial derivada del incumplimiento. En terminología medieval se llama daño emergente (perdida patrimonial) y lucro cesante ( lo que se dejó de ganar por la victima). El demandado puede resultar obligado a restituir los frutos percibidos desde la mora culposa. Si se trata de una cosa en dinero, se obliga pagar intereses moratorios. El juez no puede hacer esto en la acción civil condictio. La misma formula de buena fe tiene una cláusula ex fide bona, que le permite amplitud al juez para juzgar. Tipos de Contratos: 1. Fiducia Se trata de un contrato formal (se lleva acabo por una mancipatio), pro el cual el fiduciante entrega un res mancipi en propiedad al fiduciario. Por mancipatio o in iure cesio. El fiduciario se compromete a restituir la res mancipi en un determinado momento al fiduciante o a un tercero. Todo contrato tiene 2 funciones o causas; a) Fiducia Cum Amico, se destina a la utilidad del fiduciario o de una tercera persona. Se cede una cosa en función de un deposito, comodato o mandato. El típico cargo de mandato que el fiduciario al cabo de un tiempo manumita al esclavo. b) Fiducia Cum Creditore, tiene función de garantía. El fiduciante le entrega en propiedad al fiduciario como garantía que se lo va devolver. Se parece a la prenda, la diferencia es que en la prenda no hay propiedad, y aquí si se hace dueño de la prendo, pero deberá restituirla cuando se pague la deuda. 2. Depósito Es un contrato real (se lleva acabo con la entrega de la cosa), que consiste e la entrega de una cosa mueble que hace el depositante al depositario, para que la conserve y la restituya en un momento determinado. No esta autorizado para usar. El depositario no se hace dueño. Se convierte en poseedor natural. Es un contrato gratuito ya que Si se pagara seria arrendamiento de servicio. El depósito antes no existía como contrato y se cumplía a través de la fiducia cum amico. El no restituir lo depositado se califica como hurto, más tarde se crea un acción in factum (Pretoria) (esto no entra, el consensualismo si).para sancionar y después se crea una acción de buena fe como las de los contrato. La acción de buena fe la dirige (de actio depositi) el depositante contra el depositario para exigir la

restitución del deposito. Como es una acción contractual el depositario también tiene una acción contra el depositante para exigir indemnización de perjuicios y gastos que ocasiono para el guardar la cosa. El grado de responsabilidad es de dolo, el depositario responde por muy poco, porque es gratuito. Salvo en un caso cuando se acuerda otra cosa o cuando el depósito beneficia también al depositario.

El consensualismo En el derecho romano las obligaciones se contraen mediante formas (forma verbal, forma escrita, etc.). La excepción en el derecho es obligarse por medio de un acuerdo informal. Las formas generan acciones, los pactos no. Por eso se dice que los pactos no generan obligaciones: porque no son formas. Estos nacen porque se vio necesaria la aparición de un modo informal de contratación, porque las formas rígidas dificultaban el comercio. Se quería agilizar el comercio. Fuente esencial de la obligaciones. (esto no entra, mandato si)En el derecho post-clásico, más específicamente en el Bizantino, se generaliza la conventio, que podía generar, modificar o extinguir obligaciones.

a.- Contrato de Mandato En Roma no existía un concepto de “representación directa” en sentido amplio. (las acciones del representante no recaían directamente en el representado. Éste debía transferirlas mediante una serie de actos. Mandato  Es un contrato consensual en el que una persona acepta el encargo que le hace otra de gestionar un negocio que interesa al primero. Quien hace el encargo se llama Mandante, y quien lo recibe se denomina mandatario. El encargo puede ser: -

una gestión concreta; específica.

-

encargo general, respecto de la gestión de diversos negocios.

Existen ciertos actos que requieren de autorización especial del mandante, como lo son los actos de enajenación (donación, venta, etc.) La gestión de “negocios materiales” no coincidía estrictamente con la definición de mandato; éste contrato correspondía a la gestión de negocios de carácter jurídico. Los materiales eran meros favores, o contratos de servicio pagados. Características del mandato: -

Era gratuito porque Nace de una obligación moral; derivado de la clientela. Es intuitu personae; porque se basa en la confianza especial de la persona. Es revocable y es intransmisible, activa (mandante) y pasivamente (mandatario). Es un contrato sinalagmático imperfecto. Nace unilateral, pero pueden surgir obligaciones para el mandante (eventualmente).

Recursos del mandato:

La acción del mandato es una acción de buena fe o bona fidei llamada actio mandati. Permite hacer responsable al mandatario por culpa (más grave que el dolo). La culpa se considera respecto de la falta de diligencia para conseguir el resultado exitoso; no se sanciona respecto de si el resultado fue exitoso o no, sino tan solo respecto de la diligencia con la que se realizó el negocio. La acción directa la tiene el mandante al mandatario para exigir la transferencia de los resultados una vez que se realizó el encargo. La acción contraria es eventual. Esto significa que la acción nace si sucede un determinado evento. En este caso, la existencia de gastos y perjuicios respecto del mandatario. c.- Contrato de sociedad Se distingue entre: -

Sociedades privadas

-

Sociedades públicas (ciudades, collegia, corporaciones, sodalicia).

i.- Sociedad privada Sociedad privada  Contrato consensual en el que dos o más personas se obligan a aportar bienes o trabajos en función de un determinado giro y con la mira de repartirse las utilidades. No requiere formalidades. Se constituye por el mero acuerdo. Este consentimiento se puede manifestar de diferentes maneras, pero lo más importante respecto de este consentimiento es recalcar su carácter duradero; con proyección a futuro. Origen de la sociedad: La primera forma de sociedad que se conoce es la que se generaba entre los herederos con la muerte del paterfamilias. Se denominaba Consortium ercto non cito. Luego, se extendió a las relaciones fuera de la familia. Finalmente en la época clásica se permitió la realización de sociedades entre personas por mero consenso. Debido a su origen familiar, la sociedad conserva algunos aspectos de la sociedad familiar original, como el beneficio de competencia o la disolución de la sociedad por muerte de uno de los socios. Los socios se obligan a hacer aportes. Esta obligación debe materializarse mediante una transferencia (se transfiere una cuota de domino a cada socio y se realiza un condominio respecto de los bienes aportados). La Sociedad privada no posee desiciones en grupo o colecivas con personalidad jurídica: No tiene personalidad jurídica, esto significa, que no hay un solo representante.

Características: 1- Oneroso: Tiene una carga, o sea, los socios aportan un bien. Cuando aporta una propiedad, hay co- propiedad.

2- Todos los socios participan de las ganacias y perdidas: Esta distribución de ganancias o perdidas se determina según el pacto social, en caso que no haya, se hace de acuerdo con las aportaciones. Cuando uno de los socios aporta su trabajo, su perdida corresponde, perder su trabajo. -Sociedad “Leonina”: Esta sociedad proviene de la fabula de Fedro, sobre la sociedad de un leon y una oveja. Su funcion consiste en evitar que se lleve todas las ganacias. 3- Vinculo de confianza: No es trasmisible, se extingue con la muerte, porque se basa en la confianza. 4- Intransmisible a los herederos 5-Incomunicable: es decir el socio de mi socio no es mi socio. 6- simetrica Compraventa: Contrato consensual en que un vendedor se obliga a entregar una cosa a un comprador, el cual, se obliga a su vez a pagar su precio. -

Es el contrato de reciprocidad perfecto (o silamatico), ya que la relacion de vendedor y comprador tienen equidad en su reciprocidad.

 Orígenes: 1.Trueque en un comienzo se intercambiaba equivalentemente las cosas según su proporción. Ej: 10 ovejas 2 bueyes. Las ovejas eran el valor de cambio, similar al dinero que se utilizaba, estimaban cuantas ovejas se necesitaban para adquirir el bien. No hay un contrato consensual, sino, real. Se perfeccionaba con la entrega. 2.Mancipatio En un inicio fue in contrato de compraventa y luego fue una forma de transferir el dominio. 3.Aplazar  yo compro un collar, pero el vendedor aplaza la entrega para comprar los materiales y hacerlo. >Estipulaciones Reciprocas: Son promesas de pagar y entregar para asegurar el plazo. 4.Consentimiento Basta con el consentimiento para obligar a las partes, no es necesario las estipulaciones reciprocas. Las obligaciones del consentimiento son interdependientes, depende unas de otras. Desde un punto de vista del sistema adquisitivo, la compraventa, es un titulo o causa, entre otros como la herencia, la donación, etc. El titulo es lo que justifica el transferir el dominio. Y el modo es como se hace efectivo el traspaso de dominio Errores del consentimiento:

a) Error in CorporeEn lo b)

que se vende Error in substantia Que la madera no era

de caoba, sino, de pino.  Consentimiento que cae respecto de la cosa y el precio: - Compra - Venta cosa precio cosa: -

Bienes comprables: -inmuebles -muebles

-Cosas futuras esperadas -suerte precio: Debe ser determinable en dinero por las partes de forma consensual.

Obligaciones del Vendedor:

1. Tradere o Traditio: Obligación de entregar la cosa, si es inmueble debe hacer una vacua possessio (evacuarlo); no esta obligado a tranferir el dominio, solo el de entregar la cosa. La venta vale, pero el comprador se hace poseedor civil, no dueño. Todo ello se hace para facilitar el comercio. 2. Responder por Evicción: El vendedor responde por la perdida de la cosa vendida a un tercero. EL vendedor responde por la cosa vendida frente al dueño. Esta obligación se izo en un comienzo prometiendo a través de una Estipulación, mas tarde, venia integrada a la compraventa.

3. Responder por los Vicios ocultos de la Cosa: Ej: si no sabia que

estaba enferma la vaca. El vendedor debe declarar los vicios ocultos.

 Los vicios ocultos se harían valer mediante la estipulación, aunque también se podía mediante el contrato. Obligaciones del comprador: Solutio debe pagar el precio de la cosa. Acciones en caso que uno de los dos no cumpla con sus obligaciones: Actio Venditi ---------------------------------> Vendedor Comprador
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