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RESUMEN FALLOS PRIMER PARCIAL FINANZAS PUBLICAS NAVEIRA KUMOR Asociacion BENGHALENSI y otros C/ Ministerio de Salud y Accion Social – Estado Nacional s/ amparo ley 16.986: Hechos: Un grupo de entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra la epidemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, promovieron acción de amparo a fin de obligar al Estado Nacional a cumplir con la asistencia, tratamiento, rehabilitación y suministro de medicamentos a los enfermos que padezcan aquella dolencia. Contra la decisión de la Cámara que, al confirmar la del a quo hizo lugar a lo solicitado, interpuso el Estado nacional recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia apelada. Puntos claves: 1. Si bien los gastos que demanda el cumplimiento de la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 deben ser solventados por la Nación y por las provincias, ello no supone que el Estado federal haya delegado la responsabilidad del cumplimiento del mencionado régimen -en el caso, no se suministraron los medicamentos en forma oportuna-, declarado expresamente de interés nacional (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 2. Aunque los medicamentos para los enfermos de SIDA -de acuerdo a la ley de Lucha contra el SIDA 23.798 se distribuyan a través de los gobiernos locales, el Estado Nacional es el responsable del cumplimiento de la ley frente a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a las jurisdicciones provinciales o instituciones privadas (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 3. La responsabilidad del Estado, en su condición de autoridad de aplicación que diseña el plan de distribución de los medicamentos para los enfermos de SIDA -ley de Lucha contra el SIDA 23.798, no se agota con las entregas, sino que debe velar por su correcto cumplimiento, asegurando la continuidad y regularidad del tratamiento médico (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). Fallo Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho: El 26 de junio de 1996 nace un niño cordobés llamado Adelqui S. Beviacqua con un grave padecimiento en su médula ósea que disminuye sus defensas inmunológicas llamado enfermedad de Kostman o neutropenia severa congénita cuyo tratamiento depende de una medicación especial cuyo nombre comercial es Neutromax 300. Esta droga le fue suministrada sin cargo por el
Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social hasta el día 2 de diciembre de 1998, fecha en que ese organismo puso de manifiesto a sus padres que entregaba el fármaco por última vez. Frente al peligro de la interrupción del tratamiento médico, la madre del actor interpone un recurso de amparo que llega por la vía del recurso de hecho a la Corte Suprema. Tanto en primera instancia como en la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba se condenó al Estado Nacional con el argumento de que hacer recaer esta responsabilidad en la obra social o en la autoridad pública local resultaba incompatible con las obligaciones primarias puestas a cargo del Estado Nacional como "garante" del sistema de salud. Como dato de hecho es necesario aclarar que la obra social OSPEDYC. A la que pertenece la actora se encontraba en convocatoria de acreedores y por esta razón la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Sur de Córdoba (ACLISA.) había suspendido el convenio que tenía con ella y la entidad privada "Córdoba Farmacéutica Coop. Ltda." que a su vez había rescindido su contrato con esta última, por lo que sus afiliados (entre ellos el actor) se encontraban sin la debida cobertura médica y asistencial. En base a estos hechos la Corte Suprema de Justicia afirma que "el principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1 ley 23661, y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades... Frente a la actuación deficiente de la entidad médica sindical, la situación de precariedad laboral y económica de la familia y el estado de extrema urgencia que reviste el suministro del remedio requerido, es el Estado Nacional -mediante el ministerio demandado- el que debe intervenir subsidiariamente para dar adecuada tutela a los derechos del menor, sin perjuicio de que efectúe los trámites necesarios para lograr que esa asistencia sea realizada de modo regular y efectivo por los organismos que correspondan -Del voto de la mayoría-". Candy S.A. c. AFIP y otro: Hechos La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, del art. 4° de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto impiden a la actora aplicar el ajuste por inflación impositivo. Asimismo, ordenó a la AFIP — DGI— recibir la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002 con aplicación del mencionado instituto correctivo. El tribunal de Alzada confirmó la sentencia. Contra esta decisión la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación
revocó la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo cual hizo lugar, por mayoría, al amparo interpuesto por considerar acreditado un supuesto de confiscatoriedad. Puntos clave: 1 – No corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24, del art. 4° de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de toda otra norma legal o reglamentaria de cualquier órgano estatal nacional, en tanto y en cuanto impiden aplicar el ajuste por inflación impositivo, pues, en la medida en que las normas referidas han sido dictadas por el Congreso de la Nación, órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario y fue respetado el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema, no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión ésta que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario 2 – Si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad, si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar 3 – La prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la ley del impuesto a las ganancias resulta inaplicable, si la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas por el actor, según lo acredita la pericia contable —en el caso, si se determina el tributo sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del gravamen a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, ó el 55% de las utilidades (también ajustadas) obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año— y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad 4 – La mera circunstancia de que el experto haya omitido “ratificar” o “rectificar” —tal como lo había ordenado el juez de la causa— el informe contable acompañado por la actora, así como los porcentajes de la utilidad que absorbería el impuesto a las ganancias sin la aplicación del ajuste por inflación, no obsta —en el caso— a la acreditación de la confiscatoriedad alegada, en tanto el balance presentado por la empresa no ha sido objeto de impugnación por la demandada, debiendo destacarse que en él se consignan tanto las
utilidades de la actora como la respectiva previsión para atender al pago del tributo en cuestión, según la ley vigente, por lo que corresponde declarar procedente la aplicación del mecanismo correctivo por el período fiscal reclamado, correspondiente al año 2002 5 – El poder estatal de crear impuestos no es omnímodo e ilimitado, pues tiene un natural valladar en los preceptos constitucionales que requieren que las contribuciones sean razonables en cuanto no han de menoscabar con exceso el derecho de propiedad del contribuyente que debe soportarlas. 6 – Es ajeno a la función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y —en el caso— el derecho de propiedad. Fallo Massalin Particulares S.A. c. Provincia de Tierra del Fuego (Fallos 329:792): Un fabricante y comercializador de cigarrillos, promovió demanda de inconstitucionalidad del inc. 5° del punto 4° del art. 9 de la ley 440 de Tierra del Fuego, incorporado a esa legislación por el art. 4de la ley 566, en cuanto establece una tasa retributiva de servicios de verificación de legitimidad y origen de cigarros y cigarrillos que ingresen al territorio provincial con destino al consumo de la población. Cuestiona el tributo por considerar que no retribuye ningún servicio sino que constituyeun impuesto interno adicional al consumo de cigarrillos, que se destina a un fondo creado para el financiamiento de una obra pública, importando un derecho de tránsito prohibido por el art. 11 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema admite la demanda y declara la inconstitucionalidad del tributo cuestionado. Hechos importantes: 1.Es inconstitucional el art. 4 de la ley 566 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur ya que, al establecer una tasa retributiva deservicios de verificación de legitimidad y origen de cigarros y cigarrillos que ingresen al territorio provincial con destino al consumo de la población, genera una superposición de actividades porque esos controles son realizados en forma efectiva por la autoridad federal aduanera en el marco de la ley 19.640, con competencia exclusiva y excluyente a ese efecto (arts. 9 y 126, Constitución Nacional). 2.La tasa retributiva de servicios de verificación de legitimidad y origen de ciga rros ycigarrillos que ingresen al territorio provincial con destino al consumo de la población, creada por el art. 4 de la ley 566 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, avanza sobre un ámbito de competencia exclusiva del Estado Nacional, cual es la verificación del ingreso de los productos al área aduanera especial creada por la ley 19.640 y por esa
razón debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional. 3.Resulta formalmente procedente la vía prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación para cuestionar la constitucionalidad de un impuesto provincial —en el caso, tasa retributiva de servicios de verificación de legitimidad y origen de cigarros y cigarrillos que ingresen al territorio de Tierra del Fuego con destino al consumo—, pues la demanda no tiene carácter consultivo ni importa una indagación especulativa sino que responde a un caso contencioso con el alcance del art. 2 de la ley 27 , al procurar precaver los efectos de actos a los que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. 4.Es competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tramitar en instancia originaria la demanda mediante la cual se pone en tela de juicio una ley provincial —en el caso, crea una tasa retributiva de servicios de verificación de legitimidad y origen de cigarros y cigarrillos que ingresen al territorio de Tierra del Fuego con destino al consumo— por ser contraria a la Ley de Coparticipación federal de Impuestos y a principios y garantías de la Constitución Nacional, pues ello asigna naturaleza federal a la materia sobre la que versa el pleito en tanto lo medular del planteo remite a desentrañar el sentido y los alcances de las normas federales, cuya adecuada hermenéutica es esencial para la solución de la controversia. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). 5. Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24,inc.1°, del decreto-ley 1285/58, se da cuando es parte una provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal, esto es, en los casos en que lapretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones constituciona les, entratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa. (Del dictamen del Procurador General que la Cortehace suyo). Fallo Laboratorios RAFFO SA C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA: Hechos El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso de casación incoado por un laboratorio y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había ratificado la legitimidad de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba por los períodos enero de 1995 a abril de 2000. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la queja. A tal efecto, subraya que la
contribución es inconstitucional, tanto si se la considera una tasa como si se la analiza como un impuesto. Respecto del primer supuesto, sostiene que no podría exigirse a aquellos contribuyentes que carecen de presencia física en el ejido municipal, como ocurre en su caso. En cuanto a si el mentado tributo es visto como impuesto, resultaría contrario al régimen de coparticipación federal y el “Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso y revocó la sentencia apelada. Puntos más importantes: 1 – Corresponde revocar la sentencia que confirmó la legitimidad de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” exigida por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba a un laboratorio —que carece de local, depósito o establecimiento en ese territorio —, pues, definida su naturaleza de tasa, la postura municipal para fundar su pretensión tributaria —”que el tributo se refiere a una serie de servicios que no deben considerarse en forma aislada sino conjuntamente y cuyo objetivo es que las actividades lucrativas lo sean en forma ordenada, pacífica, segura y con mutuo respeto a los derechos de cada uno”— es contraria a un requisito fundamental respecto de éstas, como es que a su cobro debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente “Mexicana de Aviación” de 26 de agosto de 2008) 2 – La “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” (CCIES) —art. 167 del Código Tributario de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba— no puede calificarse como impuesto, pues el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa, y la mención de las actividades gravadas, seguida de los términos “en virtud de los servicios municipales” no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que la intención fue retribuir estos servicios mediante esa contribución, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible — desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado— y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente “Mexicana de Aviación” de 26 de agosto de 2008 3 – A los fines de la definición legal del hecho imponible de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios”,
contenida en el art. 167 del Código Tributario de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, no corresponde concluir que aquélla opera como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo, pues, la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no —en sus respectivos presupuestos de hecho — del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado, razón por la cual los diferentes modos bajo los cuales los contribuyentes desempeñen sus actividades no causan mutación en la naturaleza jurídica del tributo, establecida por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales propias y exclusivas —arg. arts. 42, 52, 17, 52, 75 incs. 12 y 22, 99 inc. 32 y 121 de la Constitución—. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente “Mexicana de Aviación” de 26 de agosto de 2008) 4 – La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo. La doctora Argibay formula como excepción la cita del precedente “Mexicana de Aviación” de 26 de agosto de 2008) 5 – La distinción entre impuestos y tasas no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Fallo COMPAÑÍA QUIMICA S.A. V. MUNICIPALIDAD DE TUCUMAN: Hechos: La Corte revocó por inconstitucional la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazaba la demanda promovida contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por nulidad de acto administrativo y por inconstitucionalidad de la tasa municipal. Fundamentó la Corte su decisión en que no habría existido un servicio concreto que se le hubiera prestado a Compañía Química como contraprestación del cobro de la tasa impugnada. Cuestiones principales:
1. La validez de las tasas, como las de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación. 2. La sola circunstancia de que el contribuyente carezca de un interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva. 3. Al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. 4. Resulta ilegitimo el cobro de la tasa que establece el art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán) para ser abonada por cualquier actividad comercial, industrial y de servicios por las que se usen o aprovechen las obras y demás prestaciones que hacen al progreso regular y continuo de la ciudad, en virtud de los servicios municipales de contralor, seguridad, higiene, salubridad, moralidad y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que provenga, asegure y promueve el bienestar general de la población. 5. Las normas jurídicas son susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuren o consagran una manifiesta iniquidad. 6. El art. 120 del Código Tributario Municipal (ordenanza 229/77 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán) resulta irrazonable, toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios, la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad. 7. El art. 120 del Condigo Tributario Municipal (ordenanza 229/77 de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán) ha desnaturalizado en forma indebida, las facultades estatales en la materia, al impedirse a quienes se ven obligados a sostener económicamente la prestación de servicios públicos cuya manutención especifica les exige en forma imperativa el ente municipal. Fallo Pietranera, Josefa y otros C. Gobierno Nacional: HECHOS Se decreta el desalojo del Gobierno nacional de un inmueble de propiedad de las actoras. Se resuelve intimar a la Nación para que dentro del plazo perentorio de 10 días manifieste la fecha en que va a desalojar el inmueble en cuestión. Esta resolución es la que motiva los agravios del Gobierno nacional, que sostiene que ella contraría lo dispuesto por el art. 7° de la ley 3952, según el cual las condenas contra la Nación tienen efectos meramente declarativos. Cuestiones principales:
– Que la regla del art. 7° de la ley 3952 ha de entenderse en su significado cabal. Su propósito no es otro que evitar que la Administración pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. – Que en el caso de autos la legitimidad de arbitrar una prudente medida destinada a hacer cumplir la sentencia aparece palmaria, ya que otra interpretación del art. 7° de la ley 3952, conduciría a ponerlo en colisión con la aludida garantía constitucional de la propiedad. – Resulta prudente la sentencia apelada que no fija plazo de cumplimiento, sino que requiere del Gobierno nacional manifieste en qué fecha va a desalojar el inmueble, con lo que el intimado queda en condiciones para tomarse el plazo razonable que corresponda; la advertencia final de que en caso de silencio, el plazo de desalojo será fijado judicialmente no es sino el corolario lógico de la potestad de los jueces de hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho. Fallo Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete Mos. Deci. 55/00 (dto. 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986: Hechos: La Sociedad Anónima “Selcro” interpuso ante el Estado Nacional un amparo, pidiendo la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 25.237 en cuanto delegaba la facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia, y la nulidad del art. 4º de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en cuanto modifica las escalas previstas en el art. 4º del decreto 67/96. Cuestiones principales: 1. Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el quo en lo relativo a la controversia sobre la validez constitucional de normas federales, y rechazado en cuanto a los agravios referentes a la procedencia de la vía del amparo. Con el alcance con el que ha sido concedido, el recurso resulta formalmente admisible de acuerdo con lo establecido por los incs. 1º y 3º del art. 14 de la ley 48. 2. Que los decretos 360/95, 67/96, la decisión administrativa 55/00 y la ley 25.237 utilizan la expresión tasa al referirse a las prestaciones
impuestas a favor de la Inspección General de Justicia, con relación a servicios prestados por dicho organismo. Tal denominación ha sido correctamente empleada por tales normas, pues ella se ajusta plenamente a la naturaleza de dichas cargas, como resulta de la caracterización del concepto de tasa efectuada por la Corte al decidir, mediante remisión al dictamen del señor Procurador General, la causa “Berkley”. Basta recordar aquí en ese precedente, el Tribunal expreso que la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder del imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 3. Los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas. 4. Que de la reiterada doctrina precedentemente reseñada surge con nitidez que ni un decreto del Poder Ejecutivo ni una decisión del Jefe de Gabinete de Ministros pueden crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar, sin sustento legal, los elementos esenciales de un tributo. 5. Que, en esta misma línea de razonamiento, al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del Congreso, resulta invalidad la delegación legislativa efectuada por el segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237, en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar al respecto limite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución. Fallo Horvath: Hechos: A raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio", el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus intereses. La Cámara revocó el pronunciamiento y, en consecuencia, rechazó la demanda. Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó, por mayoría, el fallo apelado.
Cuestiones principales:
A los efectos de demostrar que la obligación tributaria que el Estado impone mediante el régimen del llamado empréstito forzoso es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que en el caso, se habría producido una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta. El régimen de “ahorro obligatorio”, instituido por la ley 23.256, resulta en principio -en un análisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante-, válido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inc. 2 del art. 67 de la Constitución Nacional (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, pudiera lesionar determinada garantía consagrada en el texto constitucional. Si se pretende respetar la entidad de empréstito forzoso, al propio tiempo, la ley que lo instituye debe garantizar que el reintegro de las sumas ahorradas sea integral y que, además, contenga un interés correspondiente a todo el lapso en el que las sumas han permanecido depositadas. Como ya se ha establecido, el Estado ha asumido desde el inicio una relación jurídica compuesta por dos tramos inescindibles y de características peculiares. No se compadece con esta unidad de obligación, tal como fue concebida -empréstito forzoso-, que el Estado en una suerte de confusión, pretenda alterar los términos de aquélla. (Disidencia del Dr. Petracchi). El Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dieron a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67 inc. 2 de la Constitución Nacional (texto 1853-1860) que lo autoriza a “imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, la seguridad común y bien general del Estado lo exijan”. La ley 23.256 se ajusta al requisito de la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez que dispuso que el régimen que instituyó tendría vigencia por dos períodos anuales. El régimen de “ahorro obligatorio” se exhibe, en los términos en que fue concebido, como un “empréstito forzoso” -expresión acuñada desde antiguo por la doctrina-, en tanto impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se configura la situación de hecho que la ley prevé la obligación de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales comprometiéndose el Estado a restituir esas sumas, con un interés, del modo contemplado en el texto legal.
Fallo ZOFRACOR S.A. C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO: Hechos: La firma Zofracor S.A., concesionaria de la Zona Franca ubicada en la Provincia de Córdoba, interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional y solicitó la declaración de nulidad absoluta e inconstitucionalidad del decreto 285/99 del P.E.N., de "necesidad y urgencia". Resultó adjudicataria de la licitación de esa área franca y el 31 de julio de 1998 firmó el contrato de concesión, aprobado por el MEyOSP, autoridad de aplicación de la ley 24.331. Cuando se hallaba a punto de iniciar sus actividades y de concretar su plan de ventas se dictó el reglamento impugnado, por el cual se otorgó un tratamiento especial a la Zona Franca La Pampa, situación que le causa daño y abre un interrogante sobre la concreción de sus perspectivas de ingresos y gastos y de recupero de lo invertido. El decreto impugnado concede a la Zona Franca La Pampa prerrogativas ausentes en la legislación aplicable a la materia o prohibidas por ella, abarcando temas tributarios, aduaneros y de la seguridad. Adujo que este reglamento era contrario a lo establecido en el art. 591 del Código Aduanero, de la ley 24.331 de Zonas Francas y que, al versar sobre materia tributaria, el Poder Ejecutivo está impedido de dictarlo por el inc. 3° del art. 99 de la C.N. Además, expuso que resultaba lesivo de derechos adquiridos por concesionarios de otras zonas francas del país, del principio de igualdad ante la ley, de la libertad de comercio y la libre concurrencia (arts. 14, 16, 18 y 43 de la Carta Magna). Cuestiones principales: La ratificación legislativa de un decreto de necesidad y urgencia -en el caso, la del decreto 285/99 (Adla, LIX-B, 1527), que concede ciertas franquicias de índole fiscal a una zona franca situada en la Provincia de La Pampa- carece de efectos retroactivos cuando la norma ratificada es insanablemente nula en razón de su inconstitucionalidad original -violación al principio de legalidad en materia tributaria-, por lo que su contenido, de ser compatible con los principios constitucionales, comienza a regir a partir de dicha ratificación. No obstante la nulidad insanable del decreto de necesidad y urgencia 285/99 (Adla, LIX-B, 1527), en cuanto otorga ciertas franquicias de carácter fiscal a una zona franca situada en la Provincia de La Pampa, por contrariar la prohibición expresa del art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional, su ratificación por ley 25.237 (Adla, LX-A, 92) hace que aquél rija válidamente a partir de la entrada en vigencia de esta última, pues resulta clara la intención del legislador de adoptar y conferir rango legal a las disposiciones del citado decreto. El decreto de necesidad y urgencia 285/99 (Adla, LIX-B, 1527), en cuanto concede ciertas preferencias en materia tributaria a una zona franca situada en la Provincia de La Pampa, es inconstitucional por no haber mediado una
urgencia especial que tornara incompatible el trámite regular previsto en la Constitución para sancionar las leyes ni razones de fuerza mayor o impedimento alguno para la reunión de las cámaras del Congreso (del voto de los doctores Belluscio y Bossert). Es insanablemente nulo el decreto de necesidad y urgencia 285/99 (Adla, LIX-B, 1527), que concede a una zona franca de la Provincia de La Pampa ciertas franquicias aduaneras, impositivas y de la Seguridad Social, pues traduce el ejercicio de atribuciones exclusivas del Congreso -arts. 4°, 17 y 75 incs. 1° y 2°, Constitución Nacional-, vedado al Ejecutivo por aplicación del principio de legalidad tributaria aun en las condiciones excepcionales que podrían justificar el dictado de decretos de necesidad y urgencia -art. 99 inc. 3°, Ley Fundamental- (del voto del doctor Boggiano). Fallo Nación Argentina v. ARENERA EL LIBERTADOR S.R.L: Hechos: Procede el recurso extraordinario cuando se interpone contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa que, en contra de lo sostenido por la apelante, reconoce su validez y aplicación de normas de carácter federal y, por consiguiente, ha decidido en oposición a la postura asumida por la recurrente en tanto esta afirma que la normativa cuestionada resulta contraria a la Constitución Nacional y, asimismo, alude a la correcta inteligencia de algunas clausulas de la Carta Magna y de la ley 22.424 y las resoluciones del Ministerio de Economía Nos. 53/82 y 565/82 (Conforme art. 14, incisos 2º y 3º de la ley 48). Cuestiones principales: 1. El término “impuesto”, utilizado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, cabe interpretarse en contraposición a “cargas públicas”, de modo que uno o los otros puedan (desde la óptica de la ley fundamental) ser formas en que se hacen efectivas las “contribuciones”. 2. El artículo 67, inciso 2º), incluye la facultad de imponer contribuciones entre las atribuciones del Congreso Nacional, quien las recibe como un desprendimiento de la soberanía, a los efectos de crear las rentas necesarias a la vida de la nación. 3. El poder conferido al Congreso de la Nación por el art. 67, inciso 16), es el de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias y el progreso de la ilustración; la enumeración de los fines que contiene es enunciativa. 4. Para caber dentro de la Constitución Nacional, el pago del peaje debe constituir una de las contribuciones a las que se refiere el artículo 4º. 5. El peaje (constitucionalmente) es una contribución caracterizada por la circunstancia de que el legislador la asocie a un proyecto suyo (de
construcción, conservación o mejora), que identifica con particular claridad, lo que por otra parte no choca sino que se adecua a los principios constitucionales relacionados con la renta publica. 6. El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc. Aun de vías preexistentes. Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios. 7. En los hechos, puede concluir el peaje por ser sustancialmente similar al precio pagado por un servicio, lo que no debe inducir por ello al error de considerarlo desde un punto de vista meramente contractual. 8. Nuestra ley fundamental consagra el derecho a la libre circulación interior, pero no habla sobre la exigencia de vías alternativas. 9. Es constitucional el peaje que no constituye un pago exigido por el solo paso, al modo de los antiguos portazgos, con base desvinculada a los servicios u otras prestaciones que se practiquen a favor del usuario, entre ellos, la construcción o el mantenimiento de la vía de transito en cuestión. 10.El constituyente ha querido evitar el dictado de normas mediante las cuales los estados provinciales obstaculicen o alteren de algún modo el trafico en la republica, asi como ha reservado a la Nación su regulación en la medida en que adquiera carácter interjurisdiccional. 11.La libertad de tránsito (art. 14 de la C.N.) solo puede verse afectada por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen ilusorio aquel derecho, lo que no impide en modo alguno al Estado establecer tributos que razonablemente requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga de un modo que también, razonablemente, estime adecuado, y conforme al artículo 16 de la C.N. 12.La ley 29.696 de Reforma del Estado, en su artículo 58, incorpora al artículo 1º de la ley 17.520, la previsión de que la tarifa del peaje compensara la ejecución, modificación, ampliación o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. 13.Cuando el mero uso del Canal Mitre, por parte de la demandada le ha resultado beneficioso ésta no puede invocar un supuesto de detrimento económico en su perjuicio por una no probada confiscatoriedad. 14.No es necesario que la ruta alternativa gratuita ofrezca las mismas ventajas que la onerosa. 15.De los artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley fundamental surge con claridad meridiana que los constituyentes vedaron explícitamente la posibilidad de imponer “derechos” cualquiera que sea su denominación “que gravaran el mero trafico interprovincial y que, por su propia naturaleza tuvieran como causa o razón justificativa del tributo la exteriorización de ese hecho”.
16.Los “derechos” prohibidos en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la C.N. se vinculan con la categoría conceptual de “impuestos”, de modo que esas clausulas constitucionales importan un infranqueable valladar para el establecimiento de tributos de esa clase al tráfico interprovincial, cualquiera fuese su monto, entidad o denominación. 17.Nada hay en el texto o en el espíritu de la C.N. que obste al establecimiento del “peaje”; pero, a la luz de los preceptos constitucionales –artículos 9º a 12º-, solo será compatible con estos el peaje que, con rasgos que lo aproximan a las tasas y lo alejan decisivamente de los impuestos, se corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o realización de una obra. 18.La “vía alternativa” es irrelevante cuando el peaje es solo un nomen que encubre un verdadero impuesto al tránsito, que la prohibición consagrada por los artículos 9º a 12 de la C.N. no podría ser obviada por la existencia de rutas fluviales o terrestres de curso semejante a la vía afectada por el tributo. 19.Es inconducente, a los fines de desacreditar la inconstitucionalidad del peaje, la mera demostración de la inexistencia de una vía alternativa, puesto que la C.N. solo prohíbe el establecimiento de impuestos al tránsito, mas no impone, ni expresa ni implícitamente, la existencia de vías alternativas a aquellas en las que se cobra peaje.
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