Resumen Fallo Rodríguez c Embotelladora Arg
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21Resumen fallo Rodríguez; Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina F0 ALLO COMPLETO: AQUÍ RODRIGUEZ JUAN RAMÓN C. COMPAÑÍA EMBOTELLADORA ARGENTINA HECHOS
El actor promovió demanda contra su empleadora, una empresa dedicada a la fabricación, venta y distribución de gaseosas, con motivo de su despido y asimismo, solicitó la declaración de solidaridad de la empresa que le suministraba el concentrado para realizar la mencionada actividad. La Cámara, al confirmar parcialmente lo decidido en primera instancia, extendió la condena de pago de salarios e indemnización a la codemandada. Esta última interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, rechazó la demanda respecto de la l a recurrente. CSJN
1 – Si la solución de un caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, la cuestión reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente, procediendo, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, resolver el fondo del asunto y decidir, (art. 16, ley 48), si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral. 2 – No media la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, cuando los trabajos y servicios de la elaboradora y distribuidora no corresponden a la actividad normal y específica de la fabricante de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social, pues el art. 30 de la ley de contrato de trabajo no se refiere al objeto ni a la caducidad c aducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. 3 – El art. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas f acetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6°, ley
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de contrato de trabajo); pero en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario. 4 – No corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31, ley de contrato de trabajo). 5 – Para que nazca la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso. 6 – Si la Cámara se limitó a afirmar que la codemandada había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó, así como omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, todo ello de relevancia decisiva para resolver esta causa, cabe descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, en tanto omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto y se basa en pautas de excesiva latitud con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente. 7 – Si al apelar la sentencia de primera instancia el recurrente sostuvo no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social, la actividad específica de la empresa, las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que, en su opinión, avalaban su postura, y ninguna de ellas fue examinada por el a quo, quien se limitó a argumentar en función de la denominada “segmentación” del proceso productivo de la codemandada, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido y se basa en pautas de excesiva latitud, con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse el carácter de acto judicial válido. (Del voto del doctor Belluscio). 8 – El recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, Cód. Procesal) (del voto en disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Nazareno). 2
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