Resumen Derecho Penal Parte Especial
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DELITOS CONTRA LA VIDA Amparan la vida humana. Desde la concepción en el vientre materno hasta la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte). MUERTE CEREBRAL, PRINCIPIO DE LA LEY 24.193 establece los requisitos que se tienen que verificar ininterrumpidamente por 6 horas. LO PROTEGIDO es el “funcionamiento vital” y no cualquier manifestación de vida. La ley no tutela la actividad autónoma de un órgano, ni de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye el ser. NACIMIENTO: génesis del delito de homicidio. Molinario: “cuando el autor pueda accionar sobre el sujeto pasivo sin intervenir el cuerpo de la madre”. MUERTE: No habrá vida humana cuando el complejo orgánico haya dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente. HOMICIDIO SIMPLE Art. 79.- Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena. LA ACCIÓN TÍPICA: Matar, extinguir la vida de una persona. Tipo común de libre formulación. MODALIDADES: Comisión, Omisión, Omisión impropia. MEDIOS:
1.- MATERALES: revolver, cuchillo, etc. 2.- MORALES: el autor debe tener manejo del hecho. Obran sobre el psiquismo del agraviado afectando su salud, produciéndole la muerte. DELITO DE RESULTADO: La muerte debe haber sido causada por la “acción del autor”. Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en la fase de “tentativa” Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella no altera jurídicamente la “relación causal”. SUJETO PASIVO: Persona física. Rasgos de humanidad. CUERPO DEL DELITO: Todas las circunstancias que me permiten tener por acreditado el delito.
Corpus Delictus = cadáver Corpus Instromentorum = medios, veneno, revolver, etc. Corpus ad Provationen = rastros que se puedan reunir para acreditar un delito. HOMICIDIOS AGRAVADOS HOMICIDIO CALIFICADO POR AGRAVANTE: Art.80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: HOMICIDIO AGRAVADO POR ÉL VINCULO ( Art.80 inc 1) ART, 80 Inc. 1 A su ascendiente, descendiente (vinculo sanguíneo sin limite) o cónyuge, sabiendo que lo son. PARRICIDIO: Hijo que mata al padre (se extiendo en forma ascendente: abuelo) FILICIDIO: Padre que mata al hijo (descendiente). La ley ha tomado en cuenta, para catalogarlo como agravado, el menosprecio que el autor ha tenido para con él vinculo de sangre. Todo otro parentesco natural o por afinidad que no sea propio de las líneas ascendentes o descendentes (hermanos, primos, tíos, etc.) deja la figura en “homicidio simple”. Tampoco quedan comprendidos en el agravante los adoptantes y los adoptados. UXORCIDIO: Homicidio del cónyuge. El agravamiento se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los cónyuges: “Deber legal de asistencia mutua” MATRIMONIO NULO: Homicidio simple En el matrimonio absolutamente nulo “no hay vinculo”. El homicidio quedara fuera de la agravante y se deberá punir de conformidad con el Art.79 MATRIMONIO ANULABLE: Homicidio agravado Mientras no se haya declarado la nulidad es un homicidio calificado. CONCUBINATO: Homicidio simple. SEPARACIÓN DE HECHO: Homicidio agravado. LEY 23515 DIVORCIO VINCULAR Al disolver él vinculo quita la condición de la agravante. ELEMENTO SUBJETIVO COGNOSITIVO: El agente debe matar al ascendiente o descendiente o cónyuge “sabiendo que lo son” PARTICIPACIÓN: La agravante se traslada al participe, en cuanto haya conocido la existencia del vinculo con la victima. ERROR EN LA PERSONA: Falta del elemento objetivo (vinculo). El homicidio agravado pasa a homicidio
simple. HOMICIDIO AGRAVADO POR PROCEDIMIENTO INCIDIOSO
ENSAÑAMIENTO.
ALEVOSÍA.
VENENO
U
OTRO
Art. 80 Inc. 2. HOMICIDIO POR ENSAÑAMIENTO: ELEMENTO OBJETIVO: Requiere que la agonía de la victima signifique para ella un padecimiento NO ordinario e innecesario, sea por el dolor o por la prolongación de ella. TALES REQUISITOS NO SE DAN CUANDO: a) El padecimiento extraordinario es una consecuencia necesaria del medio utilizado por el autor. b) Cuando la condición de la victima no le permite padecer el sufrimiento. ELEMENTO SUBJETIVO: el sufrimiento infringido a la victima debe ser un “acto de crueldad” del agente. La acción del autor tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la victima de aquel modo. La elección de los medios ha de estar preordenada a la causación del sufrimiento. DESDOBLAMIENTO DE LA VOLUNTAD: a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel. HOMICIDIO CON ALEVOSIA: Insidia en el modo de matar. Aquel que mata “a traición” (indefensión de la victima) y “sobre seguro” (impunidad para el autor). Modo que agrava por las menores posibilidades de defensa de la victima. ELEMENTO OBJETIVO: Victima indefensa. Aprovechar la indefensión o resistencia minimamente riesgosa para el agente. ELEMENTO SUBJETIVO: Dolo de matar. Querer obrar sobre seguro. INDEFENSIÓN: a) Inadvertencia de la victima respecto del ataque b) Condición en que se encuentra la victima (parálisis, sueño, desmayo...etc.) c) Puede ser procurada por el autor (ocultamiento) o simplemente aprovechada por él. DIFERENCIAR: 1.- Estado de indefensión (permanente) 2.- Situación de indefensión (transitoria) HOMICIDIO U OTRO MEDIO INSIDIOSO: -Ocultamiento material PROCEDIMIENTO INCIDIOSO es aquel que sin constituir administración de veneno, implica un engaño o artificio que no permite a la victima conocer su peligrosidad. VENENO es aquel que provoca una reacción “química” que provoca la muerte. “Por acción química o mecánica (vidrio molido)” provoca la muerte.
DESDOBLAMIENTO INTENCIONAL:
1.- querer matar 2.- hacerlo insidiosamente. HOMICIDIO AGRAVADO POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA Art. 80 Inc.3 Describe el denominado “homicidio mercenario” o “asesinato propiamente dicho”, es decir, aquel que en el cual se mata a cambio de una suma de dinero o de una ventaja de índole patrimonial. Agrava el homicidio él “bajo motivo” que inspira al ejecutor y el “peligro” que socialmente representa el homicidio lucrativo. No son típicas las retribuciones que no estén constituidas por dinero o por bienes valuables monetariamente. Se da un valor a la vida humana. Autor e Instigador tienen igual responsabilidad. ERROR EN LA PERSONA: homicidio agravado. HOMICIDIO POR PLACER, CODICIA, ODIO RACIAL O RELIGIOSO Art. 80 Inc.4 1.- PLACER: (antes perversidad brutal) a) Libídine en sangre (placer de ver sangre) b) Índole sexual. ELEMENTO SUBJETIVO: la finalidad de satisfacer el deseo de sentir placer es la que debe mover la actuación del agente. (Border line) esta en él limite de la inimputabilidad (requiere pericia psiquiatrica). La agravante es la mayor perversidad del autor que mata por experimentar placer. El NO haber experimentado el placer buscado al matar NO elimina la agravante. 2.- CODICIA: Apetito desmedido o desordenado de riqueza, no teniendo importancia si la cantidad a obtener sea de consideración o no. ELEMENTO SUBJETIVO: La “ventaja económica” debe ser el móvil. (Quien mata para heredar; quien mata al acreedor para disminuir su pasivo) Las ventajas sin contenido económico en si mismas, no quedan comprendidas por la tipicidad. 3.- ODIO RACIAL O RELIGIOSO: Aversión FUNDAMENTO: perversidad del autor y gran peligro social. GENOCIDIO: exterminación completa de un grupo (queda comprendido en el tipo). No esta comprendido el “odio por la nacionalidad” Ley 23592 HOMICIDIO POR UN MEDIO IDÓNEO PARA CREAR UN PELIGRO COMÚN Art.80 Inc. 5 Homicidio catastrófico: facilita la extensión indiscriminada de los daños a terceros (fundamento del agravante). No solo afecta a la victima sino que tiene la particularidad de poner en peligro la vida o bienes de terceros. (Quien para matar al capitán de un barco se provoque el naufragio de un buque de pasajeros). HOMICIDIO CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS Art. 80 Inc. 6 Tres personas mínimo. FUNDAMENTO: menor posibilidad de defensa. ACUERDO PREMEDITADO: No es necesario una planificación ordenada, basta con que haya sido un acuerdo efectuado minutos antes del hecho, pues no seria suficiente con que ocasionalmente dieran muerte a
una persona. LOS QUE CONCURREN PUEDEN HACERLO COMO: a) Coautores b) Participes necesarios o secundarios. No queda comprendido el “instigador” que no concurre a matar. HOMICIDIO CAUSAL O FINALMENTE CONEXO (“CRIMINIS CAUSA”) Art. 80 Inc. 7 Se conecta “ideológicamente” con otro delito. Se requiere que el hecho aparezca “objetivamente” relacionado con otro delito y que esa conexión sea “subjetivamente” querida por el autor. En ausencia del aspecto subjetivo, podrá existir homicidio simple en concurso con otro delito. LA DOCTRINA SOSTIENE QUE ESA CONEXIÓN SUBJETIVA APARECE EN DOS ASPECTOS: 1.- CONEXIÓN FINAL: “Yo mato para...” = Elemento objetivo El delito de homicidio tiene por fin preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro. En este caso no hace falta que luego se cometa el otro delito, ni se intente. 2.- CONEXIÓN IMPULSIVA O PROPIAMENTE CAUSAL: “Yo mato por...” = Elemento subjetivo En este caso el delito en conexión con el homicidio no se encuentra al final del “iter” sino al principio del mismo. Se da muerte a una persona a causa de haber fracasado en el logro del fin propuesto. El homicidio sobreviene como impulso o reacción ante el fracaso. Es indispensable que exista otro delito consumado o tentativa (mínimo de actividad ejecutiva). En los casos de “preparación, facilitación y consumación”, el otro delito debe ser “doloso” En los casos de “ocultamiento y procuración de la impunidad” el otro delito puede ser tanto “doloso”, “preterintencional” o “culposo”. CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN Art. 81 Cuando en el caso Art.80 inciso 1, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Relación psíquica con la acción: a) b) c) d) e)
Concomitantes con el hecho (Ej. adulterio) Preexistentes en corto o largo plazo (homicidio piadoso) Relación de la victima con el agente (malos tratos) Proceder de la misma victima (homicidio consentido) Circunstancias extrañas a las relaciones puramente personales (madre que mata a sus hijos por hallarse en estado de miseria).
En cualquiera de esos casos, desde el punto de vista subjetivo, la acción de matar debe ser una respuesta, una reacción que haya tenido en cuenta esas circunstancias. Requiere que se “rechace la posibilidad” de que la muerte haya sido causada en estado de “emoción violenta excusable por las circunstancias”, pues de darse ese supuesto se aplicaría el Art.81 inc.1. HOMICIDIO ATENUADO Art. 81.1º. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias
hicieren excusable; La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su animo, dificultando el pleno dominio de sus acciones. HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA: Art.81 ESTADO EMOCIONAL: Conmoción orgánica. Disminución de los frenos inhibitorios Conmoción de los sentidos que se exacerban alcanzando gran intensidad Es imprescindible que el agente “obre violentamente”. “Abulia” = casos de comisión por omisión. La capacidad de reflexión del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permitiera la elección de una conducta distinta. NO es imprescindible que se vea afectada su capacidad de comprensión o sea su inteligencia perceptiva. Fontan Balestra: “Transformación de la personalidad”, como consecuencia de un estimulo que incide en los sentimientos. EXCUSABILIDAD: Provocación externa. Hechos o situaciones de cualquier carácter, (moral, económico, afectivo, etc.). Es fundamentalmente una cuestión sujeta a la apreciación judicial que será resultado de las circunstancias que lo rodearon. La atenuante se aplica aún cuando la victima sea extraña al hecho que suscito la emoción. Soler: Tiene que ser un estímulo externo que muestre la “emoción violenta” como algo “comprensible” Debe revestir cierta gravedad. La llamada “causa fútil” no es suficiente (bromas, discusiones intrascendentes, etc.) PAUTAS PARA MEDIR LA EFICIENCIA CAUSAL: 1. 2. 3. 4.
Intervalo de tiempo transcurrido (provocación-reacción que generalmente es corto) Temperamento del autor Conocimiento previo de la situación que llevo a esa reacción. Medio empleado (que suele ser torpe o improvisado)
La ley (aunque determinando una pena de gran severidad: 10 a 25 años) extiende el atenuante a los casos de homicidios agravados por él vinculo (Art.81 inc.1 – cualquier tipo de dolo) DIFERENCIA ENTRE “EMOCIÓN VIOLENTA Y LEGITIMA DEFENSA” 1.- LEGITIMA DEFENSA: Se estudia en la “antijuridicidad” EMOCION VIOLENTA: Se ve en la tipicidad (tipo subjetivo) 2.- LEGITMA DEFENSA: Hay una agresión EMOCIÓN VIOLENTA: Mera provocación 3.- LEGITMA DEFENSA: A la agresión se hace necesaria una respuesta. EMOCIÓN VIOLENTA: A la provocación NO es necesaria una respuesta, decide la persona. Cabe destacar que él atenuante solo beneficia al autor del homicidio en estado de emoción violenta excusable, y no a los participes que no estuvieran en ese estado.
Si la emoción violenta llega a niveles de estado de inconsciencia en el sujeto activo, éste será inimputable. INFANTICIDIO EL TEXTO LEGAL ANTERIOS A LA REFORMA DE LA LEY 23077 solo contemplaba el “infanticidio” de la madre, en cuanto que el actual comprende al cometido por los parientes de la madre y por su esposo, para ocultar su deshonra y en estado de emoción violenta. El infanticidio se presenta como una forma atenuada del homicidio. FUNDAMENTO: La Causa Honoris. El fin de “honor” que impulsa a la madre a cometer semejante hecho ELEMENTO SUBJETIVO: Si en el sujeto activo existió una motivación diferente a la mencionada, el hecho no encuadraría en el infanticidio, sino en el “parricidio”. ACCIÓN PUNIBLE: la acción incriminada consiste en dar muerte al hijo voluntariamente. La conducta puede llevarse a cabo por “comisión” y por “comisión por omisión”; y debe ser dolosa, pues el hecho cometido por imprudencia o negligencia sería “homicidio culposo” (Art.84) Durante el puerperio es el momento en que debe cometerse el delito (elemento de este tipo penal) PUERPERIO: tiempo que inmediatamente subsigue al parto hasta el día que tenga su primera menstruación o con la total involución del útero (duración estimada 40 días). Este periodo comprende un conjunto de condiciones que producen una situación de animo excepcional que la ley tiene en cuenta. PARTICIPACIÓN: La mayor parte de la doctrina sostiene que la pena es la relativa al “homicidio simple”, pues la “causa honoris” es una calidad personal de la madre NO transmisible a los partícipes. HOMICIDIOS ESPECIALES 1.- HOMICIDIO CONSENTIDO U HOMICIDIO SUICIDIO: Una persona da muerte a otra a pedido de esa. El consentimiento de la victima NO tiene relevancia jurídica. El derecho a la vida NO es renunciable. (Corresponde homicidio simple). 2.- HOMICIDIO EUGENESICO: Se realiza con el fin de perfeccionar la raza (defectos físicos o psíquicos transmisibles). 3.- HOMICIDIO PIADOSO O EUTANASIA: Se lleva a cabo por compasión, para evitar dolor o sufrimiento a la victima. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Delito autónomo. NO es una figura atenuada del homicidio Art. 81.1º. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. LA VOLUNTAD DEL AUTOR no se dirige al resultado de muerte, sino a otro distinto.
LA DIFERENCIA CON ÉL HOMICIDIO SIMPLE: Es la “falta de intención” de matar, NI siquiera en forma eventual. ELEMENTO SUBJETIVO: Requiere que se haya obrado con un “dolo” que excluya la muerte como resultado querido o aceptado. Va mas allá del dolo del autor: Dolo + Culpa Excluye el “dolo eventual” de muerte. Importante: No se debió utilizar un medio que normalmente ocasione la muerte ELEMENTO OBJETIVO: Que la muerte se haya originado en su acción, sin una interferencia causal extraña que interrumpa esa causalidad. El dolo de lesión sustenta subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio preterintencional. Cuando este dolo este ausente, saldremos de la figura de “homicidio preterintencional” para entrar en la de “homicidio culposo”. HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL AGRAVADO POR ÉL VINCULO Art. 82.- Cuando en el caso del Atr. 80 inciso 1 del concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. El “homicidio preterintencional” agravado por él “vinculo” tiene igual pena que el “homicidio emocional calificado” por iguales circunstancias. HOMICIDIO CULPOSO Art. 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo auto TIPO ABIERTO. El Juez tiene que terminar de configurar el tipo, remitiéndose a cada “tipo culposo” en particular. CONDUCTA PUNIBLE: Causar la muerte (falta de intención en el sujeto activo). ELEMENTO SUBJETIVO: Culpa (NO-DOLO) FUNDAMENTO DE LA INCRIMINACIÓN: La imprevisión ASPECTO OBJETIVO 1. Es una acción 2. Tiene como fin un resultado 3. Que haya un resultado valioso 4. Nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. 5. Violación al deber de cuidado (pautas objetivas que determinan o regulan la conducta que sé esta realizando) ASPECTO SUBJETIVO 1. ELEMENTO VOLITIVO: Voluntad 2. ELEMENTO COGNOSCITIVO: Conocimiento
3. PREVISIBILIDAD: La persona tiene la posibilidad de prever el resultado. La pena de “inhabilitación especial” solo es procedente respecto de las “actividades legalmente reguladas” TIPO CULPOSO 1.- Actuar imprudentemente: posibilidad de prever el peligro 2.- Negligencia: falta de precaución o indiferencia. La conducta negligente aumenta el riesgo permitido. 3.- Impericia: Se prevé conocimientos previos que no son aplicados al acto 4.- Inobservancia de los reglamentos. (disposiciones de carácter general dictadas por autoridad competente) CAUSAS MÁS COMUNES DEL TIPO: a) conducción de rodados (con o sin motor) b) Mala praxis. AGRAVANTES: 1. Por el resultado: mas de una victima (critica: Debería ser un concurso real cada muerte). 2. Vehículos motorizados 3. Inexperiencia NO es posible la TENTATIVA ni la PARTICIPACIÓN INSTIGACIÓN AL SUICIDIO Art. 83.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado. Actualmente, el suicidio no es punible, tampoco lo es su tentativa, desincriminacion que tiene por fundamento la falta absoluta de peligro que para los terceros significa el acto del suicidio frustrado. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: Dos son los requisitos para la configuración de este tipo penal 1.- ES NECESARIO QUE EXISTA INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO. “Instigar” es determinar, inducir o persuadir directamente a otro suicidarse. Ese proceder debe ser doloso, debe haber intención de crear o aumentar en el sujeto pasivo la voluntad de darse fin. Pero este debe estar en pleno goce de sus facultades mentales y voluntad, pues si se tratase de un inimputable, o mediase error, ignorancia o coacción que viciasen su voluntad, se trataría de un homicidio. “AYUDA” significa una colaboración material al sujeto para que se quite la vida (quedan fuera de este supuesto todos los modos de colaboración que impliquen autoría del hecho) LA CONDUCTA DELITIVA encuadra dentro del concepto de cooperación o auxilio de la participación criminal. Si bien dicha conducta puede explicarse a través de las reglas de la participación, el tipo es “autónomo”, pues el suicidio no configura delito. Al igual que en la instigación la “ayuda” debe ser dolosa. MODO DE COMISIÓN: puede revestir la forma de comisión o de omisión, pero varios autores han entendido que la simple omisión (no impedir que el sujeto se suicide) NO es ayuda al suicidio. 2.- QUE EL SUICIDIO SE HAYA INTENTADO O CONSUMADO. Es necesario que haya tenido comienzo de ejecución, NO bastando los meros hechos preparatorios.
EL “DOLO ESPECIFICO” consistente en el propósito de conseguir que el suicidio se lleve a cabo, es un requisito básico del tipo. (No quedan comprendidos los malos tratos físicos o morales de una persona hacia otra que, para liberarse de ellos, recurre al suicidio). La instigación dirigida a personas indeterminadas no es típica. Simples consejos o provocaciones o bromas NO llenan el tipo. HOMICIDIO EN RIÑA Esta figura incrimina el hecho de que a consecuencia de una agresión tumultuosa, alguna persona resulte muerta, sin que sea posible individualizar al autor o autores, adoptando nuestro código la solución de considerar culpables a todos los que hayan ejercido violencia sobre la persona del muerto. Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión ELEMENTOS 1.- RIÑA O AGRESIÓN: RIÑA = ataque reciproco por vías de hecho AGRESIÓN = ataque unilateral LA JURISPRUDENCIA ha concluido que no se comete homicidio en riña si no existe “el súbito acometimiento reciproco y simultaneo de mas de dos personas (mínimo 3), puesto que si son dos no existen dudas acerca del autor. La pendencia debe surgir súbitamente, en forma repentina, SIN acuerdo previo; si se diera alguna forma de “premeditación”, se estaría ante un caso de participación en homicidio. 2.- MUERTE: Lo que tipifica el delito es el resultado “muerte”, pues la riña en si misma no es un delito, auque pueda constituir una falta o contravención a edictos policiales. Es fundamental que entre la riña y el resultado exista un “nexo causal” pues de lo contrario la figura desaparecería. 3.- DOLO: Es necesario el propósito de causar daño. 4.- IMPOSIBILIDAD DE INDIVIDUALIZAR AL AUTOR: Si fuera factible verificar quien fue el autor o los autores, el delito encuadraría en el homicidio simple 5.- INDIVIDIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS QUE HAYAN EJERCIDO VIOLENCIA SOBRE LA VICTIMA: Se tiene que probar que los autores hayan ejercido violencia; que no se pueda determinar el golpe que produjo la muerte; que esos golpes hayan producido el resultado. ABORTO Art. 85.- El que causare un aborto será reprimido: 1º. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer; 2º. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
CONCEPTO: Interrupción del embarazo produciendo de ese modo la muerte del feto, ya sea dentro del vientre materno o por medio de la expulsión anticipada del mismo. BIEN JURIDICOPROTEJIDO: La vida del feto, la cual es protegida desde el instante mismo de su concepción. ELEMENTOS Existencia de un embarazo en la mujer Las maniobras abortivas sobre una mujer NO embarazada creyendo que lo está, son atípicas como aborto y solo podrían caber como lesiones. Que el feto se encuentre con vida al momento de la acción del agente (de lo contrario seria un delito imposible). Las maniobras abortivas sobre un feto que esta muerto en las entrañas de la mujer son atípicas. Que la muerte del feto se haya debido a esta acción. Lo que se Pune en estas figuras no es la realización de las maniobras abortivas, sino la muerte del feto. Delito de estricto carácter material: esa muerte es el resultado a través del cual se consuma el delito. Dolo El autor debe actuar con intención de matar al feto, pues nuestro código no contempla la forma culposa. (No seria punible como aborto la expulsión provocada con el objeto de anticipar el nacimiento, para conseguir la fijación de determinados derechos: herencia, filiación legitima, etc. Aunque resultare la muerte de aquel) DOS FIGURAS BÁSICAS DE ABORTO: 1.- ABORTO CON CONSENTIMIENTO DE LA MUJER Consentimiento: permiso dado por la mujer a un tercero para que realice sobre ella las maniobras abortivas. No se trata de una “participación”, sino del consentimiento prestado por esa para que aquel actué como “autor” del delito. Dicho consentimiento, prácticamente constituye a la mujer en una “coautora” (Art.88 – Pena: 1 a 4 años). El consentimiento debe ser valido y libremente prestado; lo da una mujer imputable penalmente, tanto por su edad como por poseer capacidad para comprender el carácter de sus acciones. El consentimiento puede ser prestado “explicita” o “implícitamente”. Consentimiento “tácito”: actos que implican la voluntad de una mujer de someterse al aborto. No confundir con “consentimiento presunto” (no tiene valor como elemento tipificante del Art.85 inc.2). Si la mujer rectifica el consentimiento antes de que el agente realice la maniobra, este actuará SIN consentimiento, no así cuando ya la maniobra ha sido realizada, aunque el feto muera después de formulada rectificación. 2.- ABORTO SIN CONSENTIMIENTO. En el caso que el delito se hubiera ejecutado sin consentimiento materno, la penalidad se agrava. El aumento de pena se explica porque además de la vida del feto, se vulnera la libertad de la mujer. Agravante En ambos casos, con o sin consentimiento, únicamente la muerte de la mujer funciona como agravante, las lesiones cualesquiera que sea su naturaleza, producidas en el cuerpo de la mujer producidas por las maniobras abortivas, quedan absorbidas por el delito de aborto consumado o tentado. Subjetivamente ese resultado no debe estar comprendido en el dolo del autor. Cuando el “aborto” fue el medio de que se valió el agente para matar a la mujer, el homicidio concursa realmente con las figuras básicas de aborto. Tentativa El delito de aborto doloso admite la tentativa (cuando la maniobra abortiva no produjo el resultado por haber sido interrumpido el proceso causal por circunstancias ajenas al autor). Si la muerte del feto no se produce por la inidoneidad de la maniobra (ineficacia) estaremos ante una
“tentativa de delito imposible”. Las “lesiones” producidas al feto que después vive, no adquieren autonomía, quedan insertas en la punibilidad de la “tentativa de aborto”. La tentativa de la mujer NO es punible. (Art.88 in fine). Fundamento: se considera que ya es demasiado traumático haber decidido provocarse un aborto y no lograrlo para también ser incriminada. ABORTO PRETERINTENCIONAL Art. 87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. Debe haber intencionalidad de ejercer violencia (dolo) Sin intención de causar un aborto (culpa) La punibilidad exige que el autor conozca que despliega violencia sobre una mujer embarazada.. ABORTO NO PUNIBLES: El aborto practicado por un medico con el consentimiento de la mujer encinta No es punible cuando: 1.- Se haya realizado para evitar un “grave” peligro para la vida o la salud de la madre y este peligro no puede ser evitado por otros medio (aborto terapéutico). 2.- Embarazo proveniente de una violación cometido sobre una mujer idiota o demente (aborto eugenésico) . Derogación de la condición procesal La Ley 21338 requería como condición procesal de procedencia de la autorización legal que se hubiese iniciado la respectiva acción penal “por el delito provocador del embarazo”. Con el texto actual, la exigencia ha desaparecido.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y FUNCIONAL RESULTADO: Daño que sufre la victima en su integridad física o psíquica
LESIONES LEVES Art. 89.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código. “Lesiona” quien causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro. Alterar la estructura física o menoscabar el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo. DAÑO EN EL CUERPO: alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo DAÑO EN LA SALUD: cambio que se opera en el equilibrio funcional actual del organismo de la victima. Debilitamiento en las funciones orgánicas (general o parcial; física o mental). Desequilibrios mentales transitorios o patológicos. El equilibrio funcional protegido es tanto el puramente orgánico como el de las funciones psíquicas.
Clasificación 1. Naturaleza del daño 2. Medio empleado 3. Circunstancias en la cual se produjo
Medios de ejecución: Son indiferentes los medios que se utilicen, mientras sean idóneos para provocar la lesión. Quedan comprendidos los medios “físicos, químicos e incluso morales”. El Código Penal se detiene en los medios como circunstancias agravantes de la conducta delictiva. Formas de comisión: Puede consumarse tanto por medio de una “actividad” (comisión) o de una “omisión”. El sujeto pasivo tiene que ser “otro”, la auto lesión es impune.
Tentativa: Delito de resultado, admite la tentativa. La dificultad en torno a este tema es determinar que clase de lesiones buscaba causar el sujeto activo. En general, la doctrina estima que no existiendo elementos de ponderación que extingan dudas, el hecho deberá calificarse como tentativa de lesiones leves, pero si en el acto se utilizaron armas, se aplicara la figura del abuso de armas, la cual absorberá a dicha calificación.
Culpabilidad: Se revela tanto por medio del “dolo directo” o “eventual” LESIONES GRAVES Art. 90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Concepto: Lesiones que produjeren debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, dificultad permanente en la palabra, inutilización para el trabajo por mas de un mes o deformación permanente del rostro. “Permanente” NO es “perpetuo”, solo se prolonga en el tiempo. Dos conceptos fundamentales: • Debilitamiento. • Permanencia. Debilitamiento: Disminución funcional (sin que la misma desaparezca) Permanencia: persistencia del resultado por tiempo prolongado 1.- Debilitamiento de un órgano (concepto funcional) 1. Órganos compuestos: lesión grave 2. Órganos anatómicamente únicos: lesión gravísima
2.- Debilitamiento de un miembro: Miembros son las extremidades articuladas en el tronco, inferiores y superiores, que realizan funciones de locomoción y aprehensión. La lesión debe debilitar la extremidad de tal modo que deje de cumplir su función con eficiencia. 3.- Peligro de vida: real ( síntomas médicos, constatación de los signos letales) y efectivo (NO potencial). 4.- Incapacidad para el trabajo: Medico forense determina el tiempo necesario para curar la lesión 5.- Deformación permanente del rostro: Cuando la simetría de sus líneas o el equilibrio de la fisonomía se cambia, afeándolo, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás.
La deformación repulsiva o grosera queda comprendida pero “no es indispensable” LESIONES GRAVISIMAS Art. 91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. 1.- Lesión incurable o con alta probabilidad de ser incurable: aquella para la cual la ciencia no cuenta con medios para sanarlos. 2.- Perdida de un miembro. 3.- Enfermedad que requiere atención o curación especial para evitar que se agrave o llegue a la muerte. 4.- Inutilidad permanente para el trabajo. CONSECUENCIAS CALIFICABLES Art. 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. Cuando incurriere en dos o más causales de agravantes, se impone la pena más alta La emoción violenta ATENUA la pena. (Ej. lesión agravada por él vinculo y atenuada por emoción violenta) Art. 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. Coexistencia de leyes: se resuelve por la ley o pena más benigna (in dubio pro-reo) LESIONES CULPOSAS Art. 94.- Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.Del mismo modo que en el delito de homicidio, el Código prevé la forma “CULPOSA” en las lesiones, caracterizada también por la imprudencia o negligencia. LEYES QUE AGRAVAN EL DELITO DE LESIONES 1.- Ley 23592 – Odio por nacionalidad (Odio racial o religioso Art.80) 2.- Ley 24192 – Espectáculos deportivos (ley De la Rua). El evento debe ser oficial (excluye los eventos amistosos) Art. 72.- "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador.Lesiones leves: El Estado no puede perseguirlas de oficio (delito de instancia privada) Lesión grave en adelante: El Estado SI puede actuar de oficio LESIONES EN RIÑA Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión. Características similares al homicidio. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL Capítulo IV (artículos 97 al 103) DUELO ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89; 2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91. Concepto: también llamado pelea criolla o juego de culto al coraje, según Oderigo es “una combate a mano armada, por causa de honor, previo acuerdo”. Bien jurídico protegido: el código lo encuadra dentro de delitos contra la vida y la integridad física, pero Carrara, sostiene a tal efecto que es un delito contra la administración publica, por tratarse de la venganza privada, donde los sujetos activos hacen justicia por mano propia.
DUELO REGULAR Requisitos: la figura básica es “duelo regular”. a- Intervención de 2 o más padrinos mayores de edad, (capaces y en pleno uso de sus facultades). b- Armas y demás condiciones, cuando los que se baten lo hacen sin armas, no se configura el delito. Si hay armas, deben ser proporcionales. c- Causa de honor, se entiende que debe haber un causal de honor por eso se agrava si es por interés pecuniario o inmoral. Penalidad según el resultado: si o hay lesión o es leve, se pena con 1 a 6 meses. Si hubo lesión grave o gravísima, o muerte es de 1 a 4 años. Consumación y tentativa: con la iniciación de la lucha y admite tentativa. La actuación de los padrinos, médicos, etc. se excluye de la participación. ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos: 1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida; 2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones; 3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
DUELO IRREGULAR. Requisitos. Es aquel que carece de unos de los requisitos para la forma regular. Faltan los padrinos capaces. Para realizar éste se requiere acuerdo previo, (elemento subjetivo), y un fin propuesto. Penalidad según el resultado: se penará según corresponda al delito de lesiones u homicidio, o también si no hubo tales, pues se pena el duelo irregular mismo, esto lo distingue del abuso de armas del Art. 104. Legítima defensa: salvo la falta de padrinos, los otros elementos son como los del duelo regular, de manera que no se toma la legítima defensa por haberse aceptado voluntariamente la violencia. Solo procederá cuando sea para defenderse de un exceso voluntario que no fue aceptado. ARTICULO 99. - El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos: 1. Con multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89; 2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91. INSTIGACIÓN AL DUELO: Es la figura de coacción Moral al duelo, o inducción a provocar o aceptar un duelo. Instigación insistente y tenaz, no siendo un simple consejo. Se penaliza la conducta aún si o se hace el combate, o si este no trae consecuencias. VILIPENDIÓ EN EL DUELO: Se castiga tal como un instigador a aquel que denigra a otro por no aceptar o retar un duelo, es un “vilipendio por causa caballeresca”. La ofensa a la fama debe ser de carácter publico, pues en forma privada solo sería una injuria. ARTICULO 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido: 1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones; 2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones; 3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte. DUELO PROVOCADO POR MOTIVO PECUNIARIO O INMORAL. Hipótesis comprendidas. Es una excepción a la impunidad del reto, que no es por honor sino por fin pecuniario. Se Pune al que provoca como al que lo causa. Finalidad pecuniaria o inmoral: el objeto inmoral “no es lo que nazca de las pasiones sino de un cálculo infame”. Penalidad según el resultado: se agrava según se haga o no el duelo, y si se hace que resultado arroje. ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario; 2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte. COMBATIENTE DESLEAL: Concepto y requisitos: la figura exige la violación de las conductas fijadas por los padrinos, y un daño,
(muerte o lesiones), al adversario como consecuencia de tales violaciones. Penalidad según el resultado: ya que para la figura se exige un resultado real, dependerá si se produjo lesión o muerte. ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren. PUNIBILIDAD DE LOS PADRINOS POR USO DE LA ALEVOSÍA: Es esta legislación los padrinos no son penados, aún cuando actuaren con alevosía, o por haber concertado un duelo a muerte. Requisitos: el uso de alevosía, (que desnivela la situación de los contendientes). Y la ejecución del duelo con lesiones o muerte como resultado. Fundamento de la sanción: se castiga en función del papel que se les asigna, por tener que garantizar la igualdad y lealtad entre duelistas. ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS. Se incrimina el concertar un duelo a muerte, también la elección de armas que necesariamente provoquen la muerte de uno de los duelistas, la distancia pactada, etc. También se penará según el resultado, acorde sea lesión, muerte. Capítulo V (artículos 104 al 105) ABUSO DE ARMAS ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. Delito de peligro: es un tipo de delito que se concreta con la sola posibilidad de poner en peligro en bien jurídico protegido. Este delito absorbe solo a las lesiones leves, y es subsidiario de las lesiones graves y gravísimas. Disparo de arma de fuego. Requisitos. A- disparo de un arma de fuego, (se consuma al dispararse el arma, no alcanza encañonar o solo gatillar sin éxito). Según Soler, la tentativa no se acepta por ser el peligro de un peligro, pero otra rama doctrinaria si la acepta, cuando no se concreta por factores ajenos al sujeto activo, como el gatillado sin éxito. Debe ser una acción dolosa, aún eventual, pero no culposa. Se requiere el elemento intencional, pero no la intención de matar, pues sería así una tentativa de homicidio. Arma de fuego: es toda aquella que dispara un proyectil mediante una explosión en la recámara.
B- contra una persona: Es indiferente que el disparo sea contra una persona determinada o no, incluso detrás de una puerta donde no se sabe quien está, no así el “tiro al aire”. C- Absorción del resultado: Dos figuras, según el disparo no genere herida o sí. Se aplica la pena menor cuando el delito absorbe la lesión leve, siempre que no se configura un delito mas grave. Entonces el abuso de armas no aplica en caso de lesiones graves o gravísimas. Agresión con toda arma: Requisitos: 1- Agresión, (el acometimiento con intención de lesionar del que resulte peligro para la integridad corporal del atacado), debe ser injusto, que de lugar a la legítima defensa. 2- Arma, “todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del sujeto activo al cometer el delito”, excluidas lar armas de fuego utilizadas como tales. 3- Ausencia de resultado, si por la agresión se producen lesiones, el hecho es calificado como lesión y no como agresión con toda arma, (a diferencia del disparo de arma, esta figura no absorbe las lesiones leves). ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente. Agravantes y atenuantes del abuso de armas. Modificaciones introducidas por la ley 23077. Por un lado se prevé aumento de la pena a un tercio por los mismos agravantes del homicidio, y por otro lado disminución de un tercio por emoción violenta. Capítulo VI (artículos 106 al 108) ABANDONO DE PERSONAS Bien jurídico protegido: Se protege la vida y la integridad física. Es delito de peligro, se concreta con la posibilidad de poner en peligro el bien jurídico protegido, aunque no se materialice, si así fuere sería un agravante. Según Oderigo la agravante no es aceptable. Figura básica: abandono Dos modos de ejecución. 1- colocar en situación de desamparo, la situación es creada por el autor, impidiendo que el sujeto pasivo no reciba los cuidados que le son imprescindibles. 2- abandonar a su suerte, el autor deja de asistir al sujeto pasivo, privándolo de sus cuidados indispensables. Ambos casos atentan contra la salud e integridad física. La persona debe ser dejada sola, fuera de la vigilancia que le es necesaria y sin posibilidades de ser socorrido. Debe ser una acción dolosa, basta el dolo genérico,, “la voluntad y conciencia de abandonar al menor o incapaz” Sujetos activos y pasivos Si el delito se consuma por desamparar, los sujetos activos o pasivos pueden ser cualquiera. Pero cuando media abandono, el autor debe ser una persona que tenga la obligación de mantener o cuidar a la víctima. (Dicho deber jurídico puede fundarse en la ley, (Ej. El padre), o por contrato, (Ej. Enfermero, educador), o en la conducta anterior del agente,(Ej. Quien ha incapacitado a la victima). A su vez el sujeto pasivo debe ser una persona que no pueda valerse por sí mismo, y que se le haya producido la incapacidad por el autor.
Figura agravada: abandonar a alguien se agrava por el resultado, (grave daño, sea lesiones graves o gravísimas o muerte), debiendo ser consecuencias preterintencionales, caso contrario sería lesiones u homicidio. Los agravantes del párrafo 2do y 3ro funcionan si el resultado lo causa el agente por abandono. ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquellos o por el cónyuge. ABANDONO HONORIS CAUSA La 23077 devuelve la agravante por parentesco y matrimonio, y extiende la figura del abandono honoris causa al pariente, (padres, hijos y hermanos), y al esposo. Agravante por abandono de parientes o cónyuges: La ley agrava por abandono de padres, hijos y cónyuges, excluyendo a hermanos. El tipo no exige que el autor tenga conocimiento del vínculo, entonces en caso de desconocimiento o error, la agravante no funciona. Atenuante por causa de honor: El texto anterior solo abarcaba la madre, pero desde el `84 se extiende a padres, hijos y hermanos de la madre. Ahora, se exige que el abandono sea en relación a un menor de 3 días aún no inscripto en Registro Civil, es decir aumentaron los requisitos. (Antes solo se requería que el abandono se produjese poco después del nacimiento). Se aumentó la pena respecto de la madre; Por lesión o muerte de la víctima. Respecto a causa de honor, (ver infanticidio). ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. Sujeto activo: cualquier persona que pueda encontrarse en situación descripta por el Art., no obstante se evalúa si el agente tenía o no cualidades especiales, para saber si en el caso concreto incurrió o no en omisión de auxilio. Sujeto pasivo: debe ser un menor de 10 años, o mayor de 10 pero herida o inválida o amenazada de peligro cualquiera, y perdida, (que hallándose en un lugar que no conozca, no pueda encaminarse a un lugar conocido), o desamparada, (que no pueda proporcionarse por sí o por otros la asistencia o socorro). Omisión de auxilio. Características: es delito de peligro. Es la omisión de deber de solidaridad que obliga a los miembros de la comunidad a auxiliar a su prójimo frente a una situación de amenaza o peligro. (Ej. El que encuentra a un herido y lo arrastra a un baldío sin avisar a la autoridad). Es de forma dolosa, y se consuma con la omisión, (inacción), del sujeto activo. No se acepta tentativa. La acción punible es no prestar auxilio, y se prevén 2 formas distintas: 1- Omisión propiamente dicha: no corriendo riesgo de vida o integridad física, comete delito quien no asiste al sujeto pasivo. (riesgo, no contempla asco, falta de tiempo, molestias o pequeños daños), tampoco puede justificar su omisión quien tenga deber jurídico como policías, bomberos, etc. 2- Omisión de aviso a la autoridad: este corresponde solo si no existe la posibilidad de socorrer directamente a la víctima sin riesgo personal, por eso “la subsidiariedad del deber de dar aviso”, respecto al de prestar auxilio, pues en caso de no correr riesgo el agente y se estime que la autoridad no llegará a tiempo, el delito se comete por la sola omisión, aún cuando se haya dado parte a las autoridades.
DELITOS CONTRA EL HONOR HONOR: Conjunto de cualidades valiosas que se refieren a sus calidades morales o éticas. Aptitud inherente a la calidad de Hombre. Honor Subjetivo: (Honra) Autovaloración, cualidades que cada persona se puede atribuir a sí misma. El ataque a la honra constituye un “deshonor” (deshonrar) Honor Objetivo (Fama o Crédito) Valoración que los demás hacen sobre una persona (valoración social de la personalidad) El ataque al honor objetivo constituye un “descrédito” Sujetos pasivos: Los incapaces (tanto por minusvalías psíquicas o por su edad) son también posibles sujetos pasivos de los delitos contra el honor, aunque no puedan llegarse a vulnerar sus honor en el aspecto “subjetivo”, en cuanto ellos no pueden comprender el carácter ultrajante de la ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto “objetivo”. Sin embargo, nuestra ley plantea dificultades para punir las ofensas contra el honor cuando los sujetos pasivos son incapaces. Al exigir que la acción por calumnia e injuria sea ejercitada “solo por el ofendido”, impide que puedan accionar sus representantes, consagrándose así, por vía indirecta, la impunidad de tales delitos. INJURIA Art. 110.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año. Acción típica: Exteriorización de pensamientos lesivos del honor. Debe tener carácter imputativo. Las imputaciones pueden ser verdaderas o falsas. Dichas imputaciones deben atribuir “calidades”, “costumbres” o “conductas” susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido. Las “simples ofensas” al decoro que carecen de ese carácter imputativo NO constituyen ofensas contra el honor, sino que son meras circunstancias de desconsideración social. Consumación: Deshonra: cuando llega al conocimiento del ofendido (contumelia) Descrédito: Cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros (difamación). Tentativa: La actual doctrina Argentina ha llegado a admitirla en consideración que pueden darse “actos jurídicos injuriantes” que no lleguen a trascender al ofendido o a terceros.
Culpabilidad La injuria es una figura “dolosa”; por lo tanto, debe existir en el sujeto activo el conocimiento y la voluntad de cometer un hecho injurioso (Animus injuriandi), y que muchas veces se ha confundido con el “animus nocendi” (animo de dañar), lo cual, evidentemente NO es necesario. Ausente este animo de injuriar, no hay delito. El delito también queda desplazado cuando el hecho fue realizado con intención de corregir (animus corrigendi), de aconsejar (animus consulendi) o de bromear (animus jocandi), siempre y cuando no fueran un
pretexto para ofender a la victima. Las injurias “en juicio” solo quedan sujetas a correcciones disciplinarias. Art. 115.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes Las injurias “reciprocas” pueden llegar a quedar exentas de pena según las circunstancias del caso. Art. 116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.
Prueba de la verdad = Exceptio Veritatis). Art. 111.- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes: 1º. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; 2º. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; 3º. si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena. Factor excluyente de la punibilidad, únicamente en casos determinados taxativamente. En el delito de injuria, la regla general sobre “pruebas” es que el acusado NO PUEDE PROBAR la verdad de su imputación, salvo en los casos enumerados en el Art.111
1. - Cuando la imputación tuvo por objeto defender o garantizar un interés publico actual. El interés publico es el interés jurídico del Estado o de la sociedad política y no simplemente el interés “del publico”. La expresión “interés publico” comprende las imputaciones contra funcionarios públicos, incluso respecto de su vida privada, en tanto influyan sobre interés publico.
2.- Cuando el hecho atribuido a la persona ofendida dio lugar a un proceso penal. Gómez y Creus sostienen que se refiere a proceso abierto o que se iniciara.
3..- Cuando el querellante pide la prueba de la imputación dirigida contra él. Cabe recordar que la ley 23077 elimina la salvedad que impedía la prueba aunque el querellante la pidiera, cuando resultan afectados los derechos o secretos de terceros La prueba de la verdad versa únicamente sobre la realidad de la imputación agraviante que se ha formulado al sujeto pasivo. Tiene que rendirse en el juicio que se sigue al agente por injurias. CALUMNIA Art. 109.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años. Imputar: asignar, atribuir, indicar o señalar como posible autor de un hecho delictivo. Injuria es él “genero”, la calumnia la “especie” Causa de acción publica, de instancia privada. NO se puede retirar la denuncia una vez iniciada, la acción NO se puede detener. Conducta imputativa: Atribuir un “delito” o una “conducta criminal” dolosa.
La atribución debe tener a uno o más sujetos determinados a quienes se los relaciona con un hecho delictuoso. No tiene carácter de calumnia la imputación de un hecho que NO este “tipificado” como delito en el Código Penal. La calumnia requiere que sea una “atribución falsa”. Si la atribución es verdadera NO hay delito. No pueden ser sujeto pasivo las personas jurídicas o sociedades, ya que las mismas NO pueden delinquir. En cambio si pueden ser sujeto pasivo del delito de injurias porque si bien NO pueden ser afectadas en el “honor subjetivo” (deshonra), SI pueden ser afectadas en su “honor objetivo” (descrédito) Ley 17517, Art.112: Ofensas a personas jurídicas (Ley de facto) derogada por la ley 23077 (Alfonsín). CALUMNIA O INJURIA EQUIVOCADA O ENCUBIERTA Art.112 actual Art. 112.- El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre Ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta. Se refiere a aquella ofensa que no se infiere abierta o directamente, sino valiéndose de detalles y circunstancias de los cuales puede deducirse a quien va dirigida, o utilizando palabras que pueden interpretarse con doble sentido; por lo general suscitan dudas sobre la persona a quien se imputa o sobre el hecho en sí. La acción se tipifica cuando el acusado de calumnias o injurias equivocas o encubiertas se rehúsa a dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ellas. Estas explicaciones funcionan como excusa absolutoria para el sujeto activo y son satisfactorias cuando el juez o el querellante las consideran de ese modo. Si son satisfactorias, se archiva la causa. Si NO son satisfactorias, reduce la pena. CALUMNIAS E INJURÑIA PUBLICADA O REPRODUCIDA POR OTRO Art. 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate. Se sanciona al que publica o reproduce las imputaciones proferidas por otros sujetos. La acción de “publicar” implica difundir la imputación por algún medio que permita que llegue al conocimiento de un numero indeterminado de personas. La “reproducción” se refiere a la repetición de las imputaciones para que el delito se configure. Es indiferente que la ofensa ya se haya reproducido o publicado una vez o varias, pues cada vez que se la difunde de ese modo se incurre en la conducta delictiva, si se conoce la falsedad de la imputación. RETRACTACCION Art. 117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. En la retractación el sujeto activo revoca lo que ha dicho, se desdice de ello, ya sea reconociendo la falsedad de la imputación en el caso de calumnia o retirando lo manifestado en forma categórica, si fuese una injuria. El imputado debe desdecirse y admitir la comisión del hecho en forma publica (legajo judicial). Este instituto reviste el carácter de eximente de pena. Y se ha señalado que “esta mera exención de pena no implica decir que el hecho NO constituye delito. Por lo tanto se puede accionar en el fuero civil y solicitar una indemnización.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Reforma Ley 25087 (Boletín oficial 14/05/99) 1.- Nombre del capitulo: Antes, “delitos contra la honestidad”. La palabra “honestidad” NO abarcaba todos los delitos. 2.- Forma en que estaban dispuestos los delitos: Antes: 1° violación; 2° abuso deshonesto Ahora: Abuso sexual. 3.- Edad del menor victima Antes: 12años Ahora: 13años 4.- Sexo del autor y la victima: En la nueva legislación autor y victima pueden ser de ambos sexos 5.- Se separó la “corrupción” y luego la “prostitución”
ABUSO SEXUAL Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión sí: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima, b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia, c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio, d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas.e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e), ó f).Bien jurídico: La libertad sexual de la victima, protegiendo tanto a la victima como el pudor privado. Acción típica: Realización de tocamientos impúdicos respecto de la victima. Algunos requieren un animo libidinoso (intención de carácter sexual) = Doctrina subjetivista
VICTIMA 1.- Menor de 13 años. No se discute la capacidad de la victima en comprender el hecho, ya que NO tiene capacidad jurídica para “dar consentimiento”. 3.- Mayor de 13 años. • Debe mediar fuerza física o uso de narcóticos. • Debe haber una resistencia real por medio de la victima • Sorpresa. Cuando no se puede defender. • Abuso coactivo (amenaza) = Anuncio de sufrir un mal inminente y grave (Art.149 bis). • Abuso de “relaciones de poder” (circunstancias fácticas) “autoridad” (organismos escolares) o “dependencia” (ámbito educacional o trabajo). Sujeto pasivo: 1. Victima menor de 14 años 2. Victima privada de razón (Art.34 inc.1). NO tiene capacidad para discernir los actos que esta realizando. 3. Victima privada de sentido. El autor suele aprovecharse de estas circunstancias. 4. Persona imposibilitada de repeler o resistir el acto. (Inmovilidad total). Sujeto activo y pasivo: Ambos sexos Aspecto Subjetivo: Dolo directo. (Intención de realizar tocación) Acción penal: Dependiente de instancia privada (Art.72) Acción instada por la propia victima. Si es “menor” se debe hacer mediante sus representantes o puede actuar de oficio el fiscal o puede actuar mediante un organismo que lo represente. Se contrapone la posición judicial con la psicológica. Agravantes: 1. abuso sexual gravemente ultrajante (Art.119 párrafo 2) 2. Violación (Art..119 párrafo 3) SOMETIMIENTO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE PARA LA VICTIMA Agravante de la figura básica de Abuso Sexual (4 a 10 años). Abarca todos aquellos casos en los cuales el abuso se prolongue en el tiempo o se realice en determinada circunstancia que configuren esta situación. A través de esta figura se incorpora toda una serie de actos que para una persona es más gravoso que el robo de un auto, sin embargo el “abuso sexual simple” estaría penalizado con una pena menor. Toda esta serie de conductas se consideran como un “abuso sexual calificado”, por la duración y por las circunstancias en que se comete, cuando se trate situaciones de ultraje grave que no lleguen a la “penetración”, como el “cunnin lingus” y la utilización de otros instrumentos que no sean el órgano sexual masculino. Se deja a la victima inmovilizada. FELATIO IN ORE Abuso sexual gravemente ultrajante (Donna) La cavidad bucal NO esta preparada para el “coito”, quedaría en abuso sexual. Acción probatoria: Muy dificultosa. Médicos forenses; secuelas psíquicas Reforma: “...por cualquier vía...” (pensando en el sexo oral) Núñez: Como la boca carece de glándulas erógenas, NO resulta apta como elemento constitutivo del concubito.
VIOLACIÓN Abuso sexual con acceso carnal. Introducción del órgano sexual masculino en la cavidad orgánica de la victima, con el propósito de realizar “coito”. Sujeto activo: Hombre. Se rechaza la idoneidad de la mujer como sujeto activo posible de este delito. NO es necesario: • La eyaculación • Que la penetración sea total • Desfloración Sujeto pasivo: Ambos sexos Matrimonio: Es posible la “violación” a pesar del “debito conyugal”. Fundamento... Siempre se protege la libertad sexual. También rige para el concubinato. Cuando el sujeto pasivo es un menor de 13 años, se protege la inmadurez, el candor, aun mediando consentimiento, ya que la ley presume que el menor NO tiene capacidad jurídica para dar consentimiento. Aspecto subjetivo: Dolo directo Consumación y tentativa: Delito de resultado. Admite tentativa Concurrencia con otros delitos: 1. lesiones leves = lo subsume 2. lesiones graves = agravante El hecho se consuma con la “penetración” El despliegue de actos ejecutivos sin que se alcance la penetración constituye “tentativa”. Constituyen “actos ejecutivos” los inicios de las acciones de violencia o intimidación que alcancen a recaer sobre la victima. La tentativa puede ser imposible por “falta de idoneidad” (amenaza inidonea), en la que caben los casos de incapacidad fisiológica del sujeto activo para llevar a cabo el acceso. El “desistimiento” elimina la punibilidad de la tentativa. Deja vigente la punibilidad de los delitos que se han consumado por medio del despliegue de los actos ejecutivos. Si bien solo el hombre puede ser autor material directo, esa limitación NO se extiende a los participes en los grados de “coautoria participativa” o “complicidad”, NI al instigador que pueden ser personas de uno u otro sexo. Agravantes: (Art.119 párrafo 4to)
1. Graves daños: producto de la violación o de la preparación del acto. IMPORTANTE: asistencia de profesionales médicos, diferentes tipos de informes médicos.
2. Vinculo: 3 aspectos • • •
Sangre: desprecio por él vinculo Legal: curador o tutor (violación del contrato) Respeto y confianza.
3. Enfermedad: elemento subjetivo del sujeto pasivo. Conocimiento de la enfermedad y haber existido
“peligro” de contagio (No es necesario el contagio efectivo).
4. Hecho cometido por dos o mas personas. La agravante esta centrada en la indefensión de la victima. Arma: todo elemento que aumente la capacidad ofensiva del sujeto activo.
5. Elemento objetivo: Que formen parte de una fuerza de seguridad. Elemento subjetivo: Que el hecho haya sido cometido en ejercicio de sus funciones.
6. Sujeto pasivo: menor 18 años Sujeto activo: aprovecha la situación de convivencia. ESTUPRO Art. 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado".La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) ó f) del cuarto párrafo del artículo 119".1.- Sujeto pasivo: persona de 13 a 16 años. 2.- sujeto activo: mayor de edad (21 años). 3.- No hay violencia: hay seducción por parte del sujeto activo 4.- Relación de preeminencia respecto de la victima. La ilicitud NO proviene de la “ausencia de un consentimiento valida” sino, precisamente a la existencia de un “consentimiento insuficiente”. CORRUPCIÓN DE MENORES Art. 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años.La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece años Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.• • •
Menor de 18 años: pena de 4 a 10 años Menor de 13 años: pena de 6 a 15 años Cualquiera edad cuando mediare violencia, engaño, amenaza, abuso de autoridad.
Depravación de la conducta sexual en sí misma (Núñez) Mas allá de lo normal. El acto corrupto debe ser perverso en sí mismo. Se agrava cuando el sujeto pasivo es menor de 13 años. Como se promueve la corrupción:
1.- Cuando se impulsa a una persona a que adopte una conducta sexual prematura o depravada. 2.- Cuando se incita a quien ya puede considerarse corrompido, a mantenerse en ese estado o aumentar la intensidad de su propia corrupción. Delito de comisión. No es posible la comisión por medio de “omisiones”. Facilitamiento de la corrupción: Cuando se suministra los medios para que el sujeto pasivo que quiere corromperse lo pueda hacer. En la promoción el impulso hacia la corrupción proviene del agente. En la facilitación el impulso proviene de la victima y el agente se pliega al plan de aquella. PROSTITUCIÓN DE MENORES Art. 125 bis.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.Exige que el sujeto activo se entregue habitualmente a la practica sexual, con sujetos indeterminados. El prostituído tiene que prestarse a la actividad con los terceros indeterminados con fines de lucro. Caracteres: 1. Animo de lucro (posibilidad de ganancia monetaria) 2. Satisfacer deseo ajeno Dos posibilidades de acción: 1. promoción 2. facilitación Medios: engaños, violencia, amenaza, abuso de relación de poder. Art. 126.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.RUFIANERÍAUFIA Art. 127.- Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo, o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.PROXENETA. Explotar económicamente el ejercicio de la prostitución (regenteo) Art. 127 Bis.- El que promoviere o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima. La pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su educación o guarda.Acción típica: Promover la entrada o salida del país del sujeto pasivo Trata de personas que ejerzan la prostitución. -Quedan fuera del tipo los desplazamientos de personas dentro del territorio, aunque lo fuere con la finalidad típica. La pluralidad de victimas NO multiplica la delictuosidad si el desplazamiento de ellas se realiza dentro del mismo contexto de acción (Núñez) Agravantes: Engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción. Menores de 13 años (Pena de 6 a 15 años). PORNOGRAFÍA DE MENORES Art. 128.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.-
Acción típica: Producir o publicar imágenes pornográficas en la cual se exhiban a menores de 18 años. EXHIBICIONES OBCENAS Art. 129.- Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.Si los afectados fueren menores de dieciocho años, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.Acción típica: ejecutar o hacer ejecutar actos de exhibiciones obscenas a ser vistos involuntariamente por terceros RAPTO: Art. 130.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años con su consentimiento.La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.RAPTO PROPIO Acción y medios: el rapto se constituye con la sustracción o retención de una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude. La acción de sustraer significa sacar a la victima de un lugar hacia otro, contra su voluntad.
La retención se caracteriza por el mantenimiento de la victima en un ámbito contrario a la voluntad de esta, impidiéndole el alejamiento. Elemento subjetivo: Es determinante del tipo la intención que mueva al autor: deben ser de contenido sexual, con lo cual se hace posible la diferenciación respecto de otras figuras que también atentan contra la libertad ambulatoria. Sujeto pasivo: la figura básica de este delito debe ser mayor de 13 años. Agravante: la circunstancia que califica el tipo esta dada por la edad del sujeto pasivo Menor impúber: menor de 13 años. RAPTO IMPROPIO Menor de 16 años con consentimiento. (Pena de 6meses a 2años) Atenuante de la pena de la figura básica.
DELITO CONTRA EL ESTADO CIVIL EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS COMO BIEN JURÍDICO PENAL. El estado civil que aquí se protege es la situación jurídica que la persona tiene por las relaciones de familia, originadas en hechos naturales, (nacimiento y sus relaciones con la filiación, sexo), o jurídicos, (legitimación, reconocimientos, matrimonio, adquisición de ciudadanía por naturalización y su pérdida), que la individualiza en la sociedad en que vive. Reseña histórica: Desde la vieja ROMA, se diferenció siempre la situación de un sujeto en relación con el Estado, y aparecieron los status. El status civitate era el estado de ciudadano, para intervenir en las cuestiones políticas de ROMA. El status libertate significaba el estado de libertad de la gente, en contraposición a la esclavitud. Junto con estos existía el status familia, o situación familiar del ciudadano. De estos tres estados, lo que extraemos es el status familiae, que es la situación que nos vincula a la familia, que nos da ascendencia inmutable y que genera en nuestros descendientes la misma inmutabilidad. El punto de partida del estado civil es la concepción. Este estado civil, derivado del hecho biológico concepción, se complica porque ese hecho biológico debe transformarse y formar un acto jurídico ( por medio de la partida de nacimiento, que es el documento que acredita todo, fecha, nombre, lugar del nacimiento, padres, etc.) El problema puede presentarse respecto al acto jurídico, que puede no responder en forma fehaciente al hecho biológico, ante lo que estaríamos delante de una alteración del estado civil. El matrimonio: Es un acto jurídico, plasmado en una partida de casamiento. El estado civil se refiere a la pertenencia a una familia. Todos somos primero individuos, y podríamos vivir aun sin estado de familia, pero todos pertenecemos biológicamente o jurídicamente a una familia. En principio, la pertenencia a una familia lo da el nacimiento. Quien nace, tiene por eso un padre y una madre. Esa vinculación lo liga a toda la cadena de ascendientes. El nacimiento genera automáticamente que ese nuevo ser tenga hacia atrás una familia que se extiende en la historia hasta el primer hombre. El individuo a su vez, va a generar vástagos en las mismas condiciones, les va a transmitir a sus hijos la misma familia. Por hecho biológico, el estado civil tiene una duración equivalente a la vida. Desde el padre y la madre, hasta que muera, el individuo tendrá esa familia. Los dos hechos biológicos determinantes del estado civil, son el nacimiento y la muerte. Entre ambos hay un acto jurídico que tiene decisiva importancia en el resto, que es el matrimonio, porque genera nuevos vínculos jurídicos, pero relacionados al biológico. El estado civil está relacionado con estos hechos biológicos, y los actos jurídicos. Una cosa es el acto biológico y otra cosa es la documentación a él inherente. El hecho biológico se prueba por actos jurídicos
(por ejemplo, el nacimiento adquiere jerarquía de tal, cuando es inscripto en el registro). La Fijación del parentesco la da el hecho biológico, pero la comprobación se hace con el acto jurídico. En la realidad ocurre en muchas oportunidades que el acto jurídico no coincide con el hecho biológico, por ejemplo, cuando no se anota un nacimiento o un fallecimiento. Las posibles deformaciones del estado civil, Generan problemas que pueden desembocar en la supresión del estado civil (un individuo con padre y madre desconocidos, produce la necesidad de crearle un estado civil – ocurre con los niños abandonados en la calle. En ese caso se le da un nombre y un apellido, pasando a ser cabeza, sin ascendientes). La otra posibilidad es que se altere el estado civil. Aquí presumimos un estado civil existente, previo, que luego se altera. La tercer posibilidad es hacer incierto el estado civil. Las tres posibilidades comisivas de este delito son: 1. suprimir 2. alterar 3. Hacer incierto. MATRIMONIOS ILEGALES (Artículos 134 al 137): el Titulo V refiere a delitos contra el estado civil, y el Capítulo 4 sobre delito de matrimonio ilegal. ARTICULO 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existen impedimento que cause su nulidad absoluta. Bien jurídico tutelado: El estado civil consecuente al matrimonio legal. MATRIMONIO ILEGAL DE AMBOS CONTRYENTES: Conducta punible : ambos contrayentes saben que existe un impedimento legal que causa la nulidad absoluta, Ejemplo la bigamia, o el matrimonio celebrado en otro país, (166 incs. 1,2,3,4,6,7 del C Civil, acorde 23515). Dolo: requiere dolo directo de ambos contrayentes. El error exime la responsabilidad. Consumación, tentativa y participación: es delito instantáneo y formal, se produce con la celebración del matrimonio, al inscribirlo en acta ante el oficial público, no requiere acceso carnal. Parte de la doctrina acepta la posibilidad de tentativa, en los actos previos a la firma del acta, (comienzo de ejecución del delito), no así los actos cumplidos en días anteriores, Ej.: examen pre-nupcial. MATRIMONIO DE UN SOLO CONTRAYENTE ARTICULO 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años: 1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente; 2. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella. Conducta punible: contraer matrimonio a sabiendas de un impedimento legal y ocultarlo al toro contrayente. Se le da mayor escala penal por ser calificado. Modo de comisión puede ser activo, (mintiendo), o pasivo,
(ocultar la verdad). SIMULACIÓN DE MATRIMONIO: Consumación: en realidad no es un matrimonio ilegal porque no se celebra. Se reprime la conducta que ofende la buena fe del otro contrayente. Se consuma al producir el acto de celebración, no siendo necesario el acceso carnal. Acción típica: simular el matrimonio mediante engaño al sujeto pasivo. Es necesario un medio idóneo, porque será necesario que induzca al engaño de la víctima, no alcanzando las promesas ni simulaciones que no recaigan en los actos sustanciales. RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL PÚBLICO DEL REGISTRO CIVIL: ARTICULO 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina. Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS e inhabilitación especial por seis meses a dos años. Sufrirá multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley. Modificado por: Ley 24.286 Art.1 Antecedentes: Ley 23.479 Art.1, Ley 23.974 Art.1 Es un delito que contempla 3 figuras: El oficial público del Registro Civil no solo es de participación objetiva al celebrar el matrimonio ilegal o con inobservancia de formas legales, además se agrega la participación subjetiva que lo hace responsable. AUTORIZACIÓN DOLOSA DEL MATRIMONIO ILEGAL: 1er párrafo. El oficial público que dolosamente celebra matrimonio comprendido en el Art. 134 y 135 inc 1, (se excluye 135 inc 2 por ser solo una simulación). AUTORIZACIÓN CULPOSA DE MATRIMONIO ILEGAL: 2do párrafo. “cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la Celebración del matrimonio”,. Se pena con multa e inhabilitación. Es necesario, (Oderigo), que la inobservancia sea la causa que hizo posible celebrar el matrimonio ilegal. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALES Son los casos de autorización de matrimonio donde no hay impedimento dirimente, pero no se observó las formalidades prescriptas a tal efecto. Ej.: presencia de los contrayentes. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL MENOR:
ARTICULO 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo. Acorde al 166 inc 5 C Civil, modificado por la 23515, la edad para contraer matrimonio es de 16 años para la mujer y de 18 años para el hombre. El delito que se tipifica es cuando el representante legal presta consentimiento firmando el acta de celebración de matrimonio.
Requiere que el representante actúe con dolo, ya que debe saber del impedimento legal que hace anulable el matrimonio, y aún así quererlo. Se pena con multa, relativa a la responsabilidad del oficial público por celebrar matrimonio inobservando formalidades. SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y LA IDENTIDAD: ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro. Modificado por: Ley 24.410 Art.5 Bien jurídico protegido. La posición jurídica que se ocupa en la sociedad, devenida ésta de la familia o el matrimonio. Figura básica. Requisito material y subjetivo: La sanción del 138 deviene de la acción incriminada y el propósito descrito. Verbos típicos: hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otra persona, ( es el que convierte en equívoco o ambiguo el estado civil de otro, tal que no se pueda determinar). También delinque el que modifica, sustituye o lo suprime, (que el sujeto no pueda determinar o acreditar su estado civil). El autor debe actuar con un propósito específico. “Causar perjuicio a la víctima o un tercero”. Oderigo, “perjuicio como derivado de las relaciones de familia, sea sucesión, patria potestad, etc., siendo indiferente el medio, vale que sea idóneo. Sujeto pasivo: debe ser otra persona que no sea el autor, (pues no es delito la propia supresión o suposición del estado civil). Debe ser mayor de 10 años, si fuere menor sería un 139 inc 2. Penalidad: 6 meses a 2 años, si hubiese falsedad documental, se aplica la pena de éste último, por ser mas grave por reglas del concurso ideal, (54 CP). FIGURAS AGRAVADAS: ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años: 1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan. 2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare. Modificado por: Ley 24.410 Art.6 SUPOSICIÓN DE PREÑEZ O PARTO. CARACTERES 139 Inc.1ro Sujeto activo: debe ser mujer, pero el C Penal, hace una excepción a las reglas de participación y aplica pena de autor al médico o partera que coopere a la ejecución de éste delito. Conducta punible: fingir preñez o parto y hacer aparecer como propio a un hijo ajeno. Requiere presentar una persona física real, no basta la simple anotación en el registro de una persona imaginaria. Dolo: el propósito de dar derechos a un supuesto hijo, integra el elemento psicológico a título de dolo específico, (propósito de causar perjuicio), se exige por ley aún tratándose de un menor de 10 años, pues el delito se funda en la edad de menor de 10 años y sus menores posibilidades de defensa. SUPOSICIÓN O ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL:
Art. 139 inciso 2, “quien hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años”. No se exige calidad especial de autor, pero si del sujeto pasivo que debe ser menor de 10 años. Este delito destaca las 2 formas de comisión del hecho: 1. “Depositar al menor en lugar distinto de aquel en que deba encontrarse, y de modo que no permita establecer quien es o cual es su situación de familia”. 2. El ocultamiento, (mantener al niño alejado de aquellos que podrían determinar su filiación”. ARTICULO 139 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo. Modificado por: Ley 24.410 Art.7 MATRIMONIOS ILEGALES: El capítulo I de este título es MATRIMONIOS ILEGALES. La ley no dice cuando el matrimonio es legal o ilegal, pero castiga al ilegal. Lo que va a regular la ilegalidad del matrimonio son leyes extra-penales. El matrimonio genera un nuevo vínculo. Hay matrimonios ilegales, según la ley, y se configura el delito, cuando se contrae un matrimonio sabiendo ambos contrayentes que existen un elemento que produce la nulidad absoluta del matrimonio. La ley penal no dice cual son las causales de nulidad absoluta, lo que obliga a remitirnos a las leyes extra penales que generan estas causas de nulidad absoluta. La primera ley que hace referencia a ello es la Ley de Matrimonio Civil (Ley 2393), incorporada al Código Civil. Esta ley se incorporó cuando se introdujo el matrimonio laico, monogámico y soluble. En esta ley se mencionan impedimentos que causan la nulidad absoluta, y otros la nulidad relativa. Los impedimentos que generan la nulidad absoluta son:
a)
El primer impedimento que genera la nulidad absoluta del matrimonio es el vínculo entre los contrayentes o consanguinidad (un padre no se puede casar con una hija o hermana, etc.).
b)
El segundo impedimento es la existencia de un matrimonio anterior, mientras este subsista (se incurriría en bigamia). La viudez o la disolución del vínculo da por finalizado el estado civil de casado, y permite que el individuo vuelva a contraer matrimonio.
c)
Otro impedimento es haber sido uno de los contrayentes autor o cómplice de la muerte voluntaria de uno de los componentes del matrimonio anterior.
D)
Otro impedimento es la adopción, que genera incompatibilidad entre adoptante y adoptado.
Las causas de nulidad no están entonces en la ley penal, sino que hay que ir a buscarla a otra ley. Comete el delito el que se casa, sabiendo que existe el impedimento. Puede ocurrir que uno solo de los cónyuges sea de mala fe, y el otro ignore la existencia del impedimento. Allí comete delito solamente el que conocía el impedimento. El matrimonio putativo es el que corresponde al contrayente de buena fe. Es un matrimonio nulo pero no hay para sí punibilidad, por el que ignora el impedimento. El código responsabiliza al Oficial Público que realiza el matrimonio sabiendo que existe un impedimento,
sancionándolo, además de con la pena establecida para el delito en sí, con inhabilitación. Los impedimentos que causan nulidad relativa, implican que, superado el impedimento, lo inválido se convierte en válido (por ejemplo la menor que se casa sin la veña del padre, cuando llega a la mayoría de edad, su matrimonio se convalida). En cambio, los impedimentos que causan nulidad absoluta nunca pueden subsanarse. Requiere que las partes sepan que existe el impedimento, al momento de contraer el matrimonio. INCERTIDUMBRE, SUPRESION, ALTERACION, EL ESTADO CIVIL DE OTRO Otro capítulo del código habla de producir incertidumbre, suprimir o altera el estado civil. Suprimir el estado civil implica suprimir la forma de comprobar ese estado (por ejemplo el que no anota un matrimonio). El que hace incierto el estado civil, o pone en duda la inmutabilidad del régimen civil.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
REDUCION A SERVIDUMBRE Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. Bien jurídico protegido: La libertad individual en sus diferentes aspectos: físico y moral. Concepto: Nuestra legislación penal castiga en esta disposición no solo a quien “coloca” a un ser humano en situación de servidumbre o condición análoga sino también al que lo “recibe” en esa situación con el propósito de mantenerlo en ella. Cambiar la condición de hombre libre por la de siervo. Cuando la ley habla de servidumbre o condición análoga, se refiere a la situación de quien esta sometido a la voluntad de otra persona, quien la utiliza y maneja a su antojo, sin que sea imprescindible que exista una relación de servicio. Resulta indiferente el motivo y los medios utilizados para llegar a tal condición (persuasión, acostumbramiento, violencia física o moral, fraude, etc) Cuando el delito se configura: Por haber recibido el autor a un a persona en estado de servicio o condición análoga, es relevante la existencia del propósito de “mantener al sujeto en la condición prohibida”, si por ejemplo, lo recibiera y lo pusiera en libertad, su conducta NO seria punible. Caracteres: Es un delito material y permanente, pues se sigue consumando mientras se conserva a la victima en esa condición. Admite tentativa. El consentimiento “valido” del sujeto pasivo desplaza el delito La ausencia de dolo en el sujeto activo (de reducir a servidumbre o de mantener en ella) quita punibilidad al hecho. La interpretación del concepto de servidumbre (sujeción física y moral) o situación análoga, es esencial para la determinación del hecho ilícito.
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Art. 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal Maurach: “No poder alejarse de un lugar en el cual NO se quiere permanecer” Núñez: “Es lo que impide el libre movimiento corporal” Cátedra: Menoscabo de la libertad corporal (No implica necesariamente NI la inmovilidad en el espacio, Ni la abducción, NI el encerramiento) Bien jurídico tutelado: la libertad de movimiento o locomoción del sujeto. Un fallo describió el bien jurídico como el “derecho a determinarse libremente en los distintos actos de la vida”. Caracteres: La acción se tipifica cuando se suprime o restringe la libertad de movimiento o ambulatoria de una persona por lapso inferior a un mes. Pero dicha conducta debe carecer de justificación legal, por eso se descarta la existencia de delito cuando hay consentimiento valido del sujeto pasivo; también cuando el agente actúa en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (Art..34 inc.4); o para evitar un mal mayor inminente. Toda posible justificación legal excluye la ilicitud del hecho. Sujeto pasivo: Deberá contar con la posibilidad de ejercer su libertad de locomoción, pues, de lo contrario, quien lo privare de esa facultad inexistente en él, no cometería delito. Debe estar en condiciones de comprender el hecho. No importaría delito la privación de libertad de una persona dormida o inconsciente o de un bebé. Culpabilidad: El dolo consiste en obrar con conocimiento de la ilegalidad de la conducta, sin ser necesario propósito especifico alguno, salvo en el caso de la figura agravada. El error elimina la tipicidad del hecho, aun cuando fuera un error culpable. Medios: La ley no selecciona medios de comisión del delito, solo los expresamente previstos en las formas agravadas. Consumación y tentativa: Esta figura pertenece a la categoría de “delitos permanentes”, puesto que su consumación se prolonga por todo el tiempo que el agente prive de la libertad a la victima. Es un delito material y admite tentativa. FORMAS AGRAVADAS Art. 142.- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2º. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto particular; 3º. si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; 4º. si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; 5º. si la privación de la libertad durare más de un mes. REFORMA LEY 23.077
1. Disminución de la pena: antes 3 a 15; ahora 2 a 6 años 2. Excluyo del inc.1 la agravante en virtud de la finalidad racial con que se hubiera cometido el hecho. 3. Suprimió el inc.6 de esta posición, al cual convirtió en el nuevo Art.142 bis. Art. 142 Inc. 1privar de la libertad por medio de violencia o amenaza. El primer modo comprende los medios hipnóticos o narcóticos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art.78, y se refiere a la violencia física “idónea para vencer la resistencia”. Cuando habla de amenazas, se refiere a una violencia de tipo moral, donde se anuncia el propósito de causar un mal grave e inminente. Fines religiosos o de venganza Cuando se privare a otro de su libertad para hacerlo cambiar de religión, ingresar en determinada orden, o someterlo a enclaustramiento que impone la disciplina de algunas ordenes religiosas. La finalidad de vengarse puede ocurrir en relación con el sujeto pasivo o con un tercero, y en virtud de un agravio real o imaginario que hubiera sufrido el autor o un tercero. Art. 142 Inc. 2 Ascendiente, hermano o cónyuge o persona a la que el sujeto activo deba un respeto personal. Es necesario que el delincuente conozca el lazo del parentesco o respeto que posee con la victima. Art. 142 Inc. 3 Cuando a consecuencia del delito, se produce un grave resultado dañoso en el cuerpo o salud de la victima o en sus negocios (incluye daño emergente y lucro cesante), aun cuando se trata de un resultado preterintencional, el delito se agrava. Cuando el resultado del hecho son lesiones gravísimas, su aplicación se ve desplazada por el Art.91, cuya escala penal es mayor. Art. 142 Inc. 4 Esta forma agravada también se presenta si el sujeto activo, para cometer el delito, simula autoridad publica u orden de autoridad. El dicho por si solo es insuficiente, será necesario que vistan prendas o se exhiban credenciales adecuadas. Art. 142 Inc. 5 Si la privación ilegitima es superior al mes; pero la privación que durare exactamente un mes sigue dentro de
la figura básica del articulo anterior. SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN U OCULTAMIENTO Art. 142 Bis.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión: 1º. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad; 2º. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código. Si resulta la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua. Verbo típico: Obligar a la victima a hacer, NO hacer o tolerar algo contrario a su voluntad. La acción sé sustraer implica apartar al sujeto del ámbito en que se halla; retener es detener o impedir su salida, y ocultar, es esconderlo. Finalidad: obligar a la victima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar integra el elemento subjetivo a titulo de dolo especifico. FIGURA AGRAVADA: Puede ser en función de la calidad del sujeto pasivo: 1. mujer de cualquier edad 2. Varón menor de 18 años 3. Ascendiente, hermano o cónyuge o persona a la que el autor deba respeto particular. La calificación puede darse también en virtud del resultado del delito: 1. Grave daño a la persona, salud o negocios de la victima 2. Muerte del ofendido (prisión o reclusión perpetua).
DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Semejante a “incumplimiento de los deberes de funcionario publico” Art. 143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 2º. el funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; 3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido; 4º. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin
testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 5º. El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Sujeto activo: Funcionario publico, según Art.77. Este funcionario debe poseer facultades para restringir la libertad de las personas, atribuciones que ejerce con evidente abuso de su cargo. Art. 143 Inc.1: Retención ilegal de un detenido o preso Se refiere al sujeto legalmente detenido, o preso (por auto de prisión preventiva o sentencia de condena a pena privativa de la libertad) cuya libertad debe decretarse o ejecutarse, cosa que no sucede por abuso del funcionario. Es un delito doloso, por lo tanto el obrar culposo NO es punible. Del mismo modo el error excluye la punibilidad, aun cuando fuera culposo.
Art. 143 Inc. 2: PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA DETENCIÓN. Omisión de comunicar la determinación producida por el juez competente, lo cual sucede con el vencimiento del plazo previsto por los códigos para que el funcionario publico ponga al detenido a disposición del juez. Art. 143 Inc.3: INCOMUNICACIÓN INDEBIDA. Cuando el FP carece de facultades para incomunicar al detenido, o las tiene pero se extralimita en esa actitud, sea porque las aplica fuera o más allá de los casos establecidos por la ley procesal. Art. 143 Inc.4: RECEPCIÓN ILEGAL DE CONDENADOS O COLOCACIÓN EN LUGAR INDEBIDO. El sujeto activo debe ser jefe de prisión o de otro establecimiento penal o el que legalmente lo reemplace. Se tipifican dos posibles conductas punibles. 1. Una consiste en recibir en prisión a un condenado sin verificar el testimonio de la sentencia firme que ordeno dicha pena. 2. La otra, se configura al alojar al condenado en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto. Art. 143 Inc. 5: RECEPCIÓN ILEGAL DE DETENIDOS El sujeto activo debe ser alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad. El sujeto pasivo es un detenido, NO aun condenado. Conducta punible: recibirlo sin que exista orden de autoridad competente. Se excluye el caso en que la detención se haya producido en el momento de cometer el delito.
Art. 143 Inc.6: OMISIÓN, RETARDO O NEGATIVA EN HACER CESAR UNA DETENCIÓN ILEGAL. Es necesario que el sujeto activo tenga competencia para hacer cesar una detención ilegal de que tomo conocimiento o comunicarla a quien tiene facultades para hacerlo. Es decir que tenga “obligación” por razón de su cargo, de hacer cesar la detención ilegal. Es un delito de comisión por omisión. FUNCIONARIOS QUE NO HACEN LO CORRECTO Extralimitaciones físicas y legales Art. 144 Bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 2º. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales; 3º. el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del Art. 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años. Art. 144 bis Inc.1 La acción incriminada es la privación de libertad calificada por la calidad del sujeto activo, que debe ser un Funcionario Público actuando en ejercicio de sus funciones. La ilegitimidad del hecho proviene del abuso o extralimitación de sus atribuciones o de la omisión de las formalidades legales requeridas para dicha detención. A los efectos de determinar cuando una detención es ilegal, será necesario recurrir a los códigos de procedimientos provinciales, que son los facultados para imponer los recaudos legales. Art. 144 bis Inc. 2: La vejaciones son comprensivas de los malos tratos, humillaciones, agravios que el funcionario publico cometa contra la victima durante un acto de servicio. Los apremios ilegales están constituidos por todo tipo de presión física o moral aplicada a una persona para obligarla a hacer o decir algo. Generalmente son utilizados para provocar la confesión de algún ilícito, lo cual resulta una evidente contradicción con lo dispuesto en el Art.18 de la CN. Art. 144 bis Inc.3: Contempla la situación de quien ya se encuentra legalmente detenido, pero que se ve expuesto a vejaciones o apremios ilegales. TORTURAS Art. 144 tercero.1º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando
que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos. 2º. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3º. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. REFORMA DE LA LEY 23.077 •
La pena actual de tormentos es de 8 a 25 años, con lo cual ha quedado equiparada a la del homicidio. (Antes: 3 a 10 años)
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Se suprimió el párrafo que agravaba cuando la victima era un perseguido político.
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Si el resultado de la tortura es la muerte de la victima, corresponde ahora reclusión o prisión perpetua. (Antes: 10 a 25 años)
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Si el resultado es una lesión gravísima, se aplica una pena de 10 a 25 años. (Antes: se producía concurso real entre este articulo y el Art.91, y la pena era de 3 a 20 años)
Figura básica y agravada: Esta norma es consecuente con la disposición rectora del Art.18 CN. Además de los tormentos físicos, configuran tortura los tormentos psíquicos de gravedad suficiente. Sujeto activo: tanto FP como un particular Culpabilidad: Figura dolosa, pues los tormentos son aplicados intencionalmente para torturar a la victima, sin interesar cuales fueran los móviles interiores. Figura agravada: Por el resultado. Muerte o lesiones gravísimas. Estos resultados deben ser culposos o preterintencionales, porque si el fin era causar la muerte y por ello se hubieran empleado las torturas, el hecho estaría encuadrado en el Art.80 inc.2. OMITIR EVITAR ALGÚN DELITO Art. 144 cuarto.1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competentes. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo. 1.- OMISIÓN DE EVITAR O DENUNCIAR TORTURAS. Contiene una serie de figuras autónomas que, con anterioridad a la reforma, solo era punible como participación.
CONDUCTAS PUNIBLES: 144 CUATER Inc.1: Funcionario Público competente que omite evitar la comisión del delito de tortura previsto en el Art.144 3ro. Debe estar facultado jurídica y materialmente para evitarlo y, no obstante, NO hacerlo. El grado de competencia y el dolo pueden incluso convertirlo en autor o participe de las torturas. 144 CUATER Inc.2: Funcionario Público incompetente para evitar o hacer cesar las torturas. La acción consiste en omitir denunciarlas al funcionario, ministerio publico o juez que sea competente, dentro de las 24horas de dicho conocimiento. Si el conocimiento lo adquirió antes de que el hecho se llevara a cabo o por un medio ajeno al ejercicio de sus funciones, no comete delito (aunque pueda ser penado por el Art. 277 (encubrimiento). 144 CUATER Inc.3: Sanciona la conducta del juez que, habiendo tomado conocimiento de un delito de tortura, por causa de su función, NO instruyere el sumario correspondiente si tuviera competencia o NO denunciare el hecho ante el juez competente, dentro de las 24hs de dicho conocimiento. Juez competente = juez de instrucción en lo penal de turno. El código ha omitido mencionar al fiscal como posible autor del ilícito del inc.3, aunque su conducta pueda quedar comprendida en otras disposiciones (Art.274, 277 inc.1) De este modo “queda impune” por esta disposición, el fiscal.
SUSTRACIÓN DE MENORES
Art. 146 Será reprimido con reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare
El delito se tipifica cuando un sujeto saca a una persona de la esfera de custodia de sus padres, tutores o encargados, y también cuando la mantiene alejada de dicho ámbito o escondida. Sujeto pasivo: Menor de 10años, y es irrelevante que haya prestado o no su consentimiento en la sustracción, retención u ocultamiento, pues solo sus padres, tutores o encargados pueden disponer de él legítimamente. Cuando la conducta incriminada tiene por finalidad obligar a la victima o a un tercero a hacer, NO hacer o tolerar algo contra su voluntad, se aplica la figura agravada del 142bis. Es un delito material y permanente, pues su consumación se prolonga mientras se mantiene al menor alejado del amparo de las personas mencionadas. Admite la tentativa. Menor que NO esta a cargo de nadie: NO hay delito
Puede existir la causal de justificación del Art.34 inc.3 (el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño) Los padres NO pueden ser sujetos activos de este delito.
ALARMA O AMEDRENTAMIENTO MEDIANTE AMENAZAS Art. 149 Bis.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a uno o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Concepto: El Art. Contiene dos figuras básicas correspondientes a dos clases de delitos que atentan contra la libertad individual, en su aspecto psíquico. 1.-Amenazas: Anunciar a otro un mal futuro, posible, grave, injusto, cuya producción depende de la voluntad del sujeto activo. La victima de este delito debe tener capacidad para comprender la materialidad del hecho, ya que al no entender el significado amenazador, no seria posible su amedrentamiento o alarma Por eso no podrían ser sujetos pasivos de este delito , por Ej. Personas que padezcan de enfermedades mentales que les impidan tal comprensión. Pero si pueden serlo los niños, salvo un bebé. Es un delito doloso, pues requiere la intención de causar el amedrentamiento o alarma de la victima, pero no requiere la producción del resultado. La consumación se produce el hacer al sujeto activo la amenaza. El delito se agrava cuando se utilizan armas o cuando las amenazas son anónimas. (El anonimato disminuye las posibilidades de defensa en el sujeto pasivo al desconocer la identidad del agente). 2.- Coacción: En este delito las amenazas son utilizadas con el fin de obligar a la victima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Lo exigido por el agente puede tener caracteres de licitud; sin embargo, la ley sanciona la forma elegida para obtener el resultado. Es un delito doloso y formal, pues aquí tampoco se exige que el resultado buscado se produzca efectivamente para que el delito se consume. VIOLACIÓN DE DOMICILIO Art. 150.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quién tenga derecho de excluirlo. Directamente relacionado con el derecho a la intimidad.
Bien jurídico tutelado: Se trata de garantizar el libre y normal ejercicio de las actividades privadas propias de la vida doméstica: la seguridad y la tranquilidad del hogar. Esta protección esta consagrada por la CN en el Art.18, al disponer que “ el domicilio es inviolable...” y una ley determinara en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Subsidiaridad y concurso: Se aplicara siempre y cuando del hecho no resultara delito que mereciera una pena mayor. Este delito tiene relación de subsidiariedad respecto de aquellos ilícitos en los cuales la violación de domicilio es integrante de la figura de mayor gravedad. (Ej. Violación de domicilio para perpetrar un robo). Los delitos que más a menudo concurren con la violación de domicilio son las lesiones, el daño y la usurpación. Conducta punible: Penetrar en alguno de los lugares que señala el Art. a) Morada: lugar destinado a habitación b) Casa de negocio: lugar donde se ejercite una actividad de tipo comercial, artística, profesional, etc. Estando abierto al publico, el dueño o encargado debe poseer el derecho de excluir o limitar la entrada del sujeto. Puede cometerse penetrando a determinadas dependencias NO destinadas al acceso del publico o a dichos lugares pero cuando el ámbito se encuentre cerrado. C) Dependencias: Lugar que se encuentra subordinado a una morada o casa de negocio, a la cual accede por su ubicación o función (Ej. patio, terraza, jardín, cochera, etc) D) Recinto habitado: Comprende aquellos lugares que por estar habitados pueden ser objeto del ilícito, no obstante que no alcanzan a reunir los caracteres de una morada. (Ej. pieza, camarote, cuarto de hotel) Voluntad de exclusión: Se comete violación de domicilio cuando el acceso es contrario a la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. Voluntad expresa puede manifestarse en forma verbal, escrita o en otra forma, fehacientemente. Voluntad presunta es cuando puede deducirse de las circunstancias del caso. Tratándose de cónyuges separados, también puede existir violación de domicilio. Lo mismo ocurre respecto del huésped de un hotel, aun cuando el que entrara fuera el dueño del hotel. Es importante la forma en la cual la voluntad de exclusión es interpretada: Lugar privado: se presume la voluntad de exclusión
Lugar publico: es necesario manifestarla en forma expresa Delito de acción publica: A partir de la sanción de la ley 23077, la violación de domicilio ha vuelto a pertenecer a los delitos cuya acción procede de oficio. ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO Art. 151.- Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina. Acción típica: Allanar un domicilio sin las formalidades prescriptas, o dar la orden para que ello suceda. Sujeto Activo: Puede ser tanto una persona envestida de la calidad de FP, como alguien que sin revestir esa condición haya sido encargado por la autoridad competente para actuar en este sentido. Culpabilidad y tentativa: Delito doloso, instantáneo y admite tentativa. •
Debe distinguirse el allanamiento de la inspección domiciliaria con el consentimiento del dueño o morador.
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Si el acusado actuó fuera del ejercicio de su función, vale decir, como simple particular, el caso solo encuadrara en el delito del Art.150, excluyendo así la pena de inhabilitación especial.
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Para algunos autores, la obediencia debida justifica el accionar de los meros comisionados para efectuar el allanamiento.
CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN Art. 152.- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en lo sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia. DISTINCIÓN CON EL ART. 34 DEL CÓDIGO PENAL: Los arts. 150 y 151 no son aplicables cuando el agente actúa impulsado por ciertas circunstancias 1. evitar un mal grave así mismo, a los moradores o a un tercero (semejanza Art.34 inc.3) 2. cumplir un deber de humanidad 3. Prestar un auxilio a la justicia. El Art.152 admite una causa de justificación especial, al no exigir la “inminencia” del mal grave, como señala el Art.34 inc.3
Es necesario que el sujeto crea que su actuación está justificada por la existencia de alguna de estas causales, aunque su creencia sea errónea. 1.- Mal grave así mismo, a los moradores o a un tercero: Consiste en la lesión a un bien jurídicamente protegido, que el agente no tiene obligación de soportar, y cuya entidad alcanza un punto tal que el sujeto no tiene posibilidad de recurrir a otros medios para evitarlo. Quien se fuga de la autoridad NO esta amparado por el Art.152, salvo que las circunstancias le hagan suponer razonablemente que su vida esta en peligro. (Ej. Quien allana un domicilio enseguida de ser herido de un balazo por el agente de policía que lo perseguía para detenerlo). 2.- Cumplir un deber de humanidad Se ha resuelto que esta causal de justificación existió, por ejemplo, en la conducta del marido separado judicialmente que ingreso en el domicilio conyugal ante noticias de que uno de sus hijos estaba enfermo, y hasta velando en cierto modo por su salud moral. (Cámara. Criminal Correccional. Apr/66) 3.- Prestar un auxilio a la justicia. Cuando un particular o un agente de la autoridad inspirado por un móvil noble como el auxilio a la justicia, la penetración en un domicilio no constituye los delitos tipificados por los arts 150 y 151. El Código. Procesal exceptúa de la necesidad de la orden de allanamiento cuando: 1. Se denuncia por uno o más testigos haber visto personas que han asaltado una casa; 2. Cuando se introduce en la casa un imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3. Cuando se oyen voces en una casa que anuncian estarse cometiendo algún delito o se pide socorro. Con relación a la 2da causa, se ha entendido que la “Exención de pena” no alcanza al agente de policía que, sin permiso de los moradores NI orden de allanamiento, penetra a un domicilio en persecución de una persona cuya captura estaba recomendada, pero a quien no se había sorprendido en flagrante delito, NI era perseguida inmediatamente de cometerlo. VIOLACIÓN DE SECRETOS Art. 153.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. Este delito pertenece a la lista de los de “acción privada”, vale decir, se procederá únicamente por querella del agraviado, de sus guardadores o representantes legales.(Art.73 C.P). El procedimiento seguido de oficio por simple denuncia adolece de nulidad (Juz.Crim.Correc. Mercedes Dec/44) Sin embargo si el sujeto activo del delito es un empleado de correos y telégrafos o un FP, la acción procede de oficio. Competencia: Se ha resuelto que corresponde a la Justicia Federal el conocimiento del delito de violación de correspondencia cometido por empleados del correo, o cuando las cartas se sustraen de la valija o de la oficina de correos. Pero es de competencia ordinaria cuando se comete por personas extrañas al correo, o cuando la sustracción se efectúa de la casilla de correo mediante la llave del propio abonado, pues esa correspondencia había dejado de estar bajo la custodia o servicio del correo.
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA. ART. 154: Bien jurídico protegido: es exclusivamente la inviolabilidad de la correspondencia, independientemente de que su contenido pueda o NO constituir un secreto. Conductas punibles: 1.- Abrir indebidamente: La correspondencia debe estar cerrada en alguna forma que evidencie que hay violación al ser abierta por quien no es destinatario. Es irrelevante que contenga o no un secreto, o que el autor vuelva a cerrarla y la remita al destinatario original. La apertura e incautación de correspondencia es legitima cuando fuere ordenada por el juez por entender que pueda suministrar medios para comprobar los hechos. Figura dolosa, de modo que la ignorancia o el error excluyen la punibilidad del hecho. Cabe destacar que no se incluye a las encomiendas como objeto sobre el cual recaiga esta acción, pero si las cartas de sobre cerrado que se coloquen dentro de una encomienda. 2.- Apoderarse indebidamente: En este caso debe existir voluntad y materialidad de hacerse dueño de la correspondencia sin ser el destinatario ni concurrir causa de justificación alguna. No bastaría para configurar un “apoderamiento” la simple lectura de la correspondencia. El apoderamiento puede proceder respecto de correspondencia abierta. Cuando se habla de los “papeles privados”, se refiere solo a documentos escritos; NO es punible el fotógrafo que se apodera de un fotografía con fines de propaganda comercial. 3.- Suprimir o desviar su destino: La acción puede significar interrumpir definitivamente o cambiar él transito de la correspondencia hacia su destino. También esta acción debe ser dolosa. •
La lectura de una carta abierta y su entrega posterior a su destinatario NO importa delito
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No pueden ser objeto de este delito encomiendas, fotos, duplicados de cedulas de notificación.
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El error o la negligencia del empleado de correo excluye el dolo de la conducta del agente
Figura agravada: Consiste en hacer publico el contenido de la correspondencia violada. Para que se configure, es indiferente que la comunicación se haya efectuado a una sola persona o a un numero indeterminado de ellas. Incluso es suficiente con que lo dado a conocer constituya un fragmento de la correspondencia. Aquí se sanciona un acto de propalación de secretos, en tanto que la figura básica castiga una instrucción indebida en una comunicación intima de pensamiento. PUBLICACION INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA Art. 155.- El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
El presente delito implica, NO ya la intromisión en la esfera de los secretos, sino la propalación de éstos. Conducta punible: Hacer publicar, dar a conocer a un numero indeterminado de personas el contenido de la correspondencia , sin interesar cual sea el medio de difusión. Objeto del ilícito: Es una correspondencia no destinada a la publicidad y aun cuando hubiese sido dirigida al sujeto activo. No es necesario que contenga secretos, pero si que se trate de una comunicación dirigida exclusivamente al destinatario, y por lo tanto, de carácter privado Sujeto activo: Aquel que esta en posesión legitima de la carta y puede serlo el mismo destinatario. Si hubiera obtenido la correspondencia por medio ilícito, su conducta encuadraría en el Art.153. Sujeto pasivo: puede ser tanto el remitente como el destinatario. Elemento subjetivo: la conducta del autor debe ser dolosa, es decir, con conocimiento y voluntad de proceder a la publicación indebida, pero NO se requiere dolo especifico de causar el perjuicio; por ello es suficiente el dolo eventual. •
Hacer conocer la correspondencia a un numero “determinado” de personas NO implica dar a publicidad.
•
Si el remitente NO es identificado o identificable en la publicación, NO habrá perjuicio posible y por lo tanto no habrá delito.
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Si la publicación implica él legitimo ejercicio de un derecho por parte del sujeto activo, NO será delito.
VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL Art. 156.- Será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. Conducta punible: Consiste en “revelar”, es decir, dar a conocer aun persona un hecho relativo a otra y respecto del cual tiene él deber de guardar silencio. Es suficiente que el secreto sea revelado a una sola persona para que el delito se configure, vale decir, que no es necesaria su divulgación propiamente dicha. Objeto del delito: Lo revelado debe ser un secreto cuya divulgación pueda causar daño. En principio, debe tratarse sé un hecho real, pues cuando fuese exagerado y se tratase de un invento o una mentira, NO se configuraría este delito, sin perjuicio de que pudiera constituir calumnias o injurias. Debe tratarse de un secreto que el sujeto activo haya conocido por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte; es decir, legítimamente, ya sea por revelación directa del sujeto pasivo o indirectamente, pero siempre por causa de esa condición. No es necesario que esa condición subsista al momento de revelar el secreto. Se requiere que la revelación del secreto pueda causar daño al titular del secreto o a terceros. No son objeto de este delito los secretos políticos y militares (Art.222 y223) NI los secretos protegidos para
preservar la función publica (Art.157) Elemento subjetivo: El delito es doloso. En el sujeto activo debe existir la voluntad de violar el secreto profesional, con el conocimiento de que lo hace sin justa causa. Justa causa: 1. Existencia de una norma legal, imperativa o permisiva. 2. el conocimiento del interesado 3. necesidad de defender el buen nombre profesional 4. salvarse o salvar a otro de un peligro actual e inevitable de otro modo Obligación de denunciar: El secreto profesional se vincula, en ciertas ocasiones, la obligación de denunciar impuesta por algunas leyes. La corriente jurisprudencial mayoritaria entiende que, cuando el sujeto se pudiera ver expuesto a proceso, cesa para él este deber de denunciar.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN Art. 158.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada. Bien jurídico protegido: La libertad de trabajo y asociación que consagra el Art.14 de la CN. Figura comprendidas: 1. Compulsión a la huelga o boicot 2. Coacción al lock-out 3. Coacción para ingresar o abandonar una sociedad obrera o patronal. 1.- Compulsión a la huelga o boicot Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser obreros. El medio empleado por el delito debe ser la violencia. Doctrina y jurisprudencia entienden que debe ser “violencia física”. La acción incriminada consiste en utilizar dicha violencia para compeler a otro obrero a tomar parte en una huelga o boicot. Ese propósito integra el elemento psicológico a titulo de dolo especifico. 2.- Coacción al lock-out Es él termino correlativo de la huelga y consiste en “el cierre simultaneo de las fabricas, concertado entre los patrones, para ejercer presión sobre los obreros”. La acción punible no esta dada por el lock-out sino por la coacción empleada por un patrón sobre otro para obligarlo a formar parte de él. Sujeto activo puede ser un empresario o un empleado que actué por sí o por cuenta de otro. También el sujeto pasivo puede ser un empleado, siempre que cuente con facultades para disponer el cierre
del establecimiento.. El medio empleado puede ser tanto la violencia física como la moral y también puede existir el dolo especifico de obtener la participación de la victima en un lock-out 3.- Coacción para ingresar o abandonar una sociedad obrera o patronal Consiste en ejercer coacción sobre una persona para obligarla a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada, lo cual contraria abiertamente la libertad de asociación de rango constitucional. El delito se consuma con el empleo de las coacciones. CONCURRENCIA Y PROPAGANDA DESLEAL Art. 159.- Será reprimido con multa de $ 2.500 a $ 30.000, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial Bien jurídico protegido: protección del vendedor que realiza una propaganda licita para acrecentar su patrimonio, acreditar su nombre con su actividad física e intelectual y obtener la confianza de la clientela adquirida. Conducta punible: Utilizar maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier otro medio de propaganda desleal con el objeto de desviar en provecho propio la clientela de un establecimiento comercial o industrial de la victima. Medios: Maquinaciones fraudulentas: todo tipo de ardid o engaño inspirado en el dolo especifico. Sospechas malévolas: consisten en sugerencias que despiertan dudas con relación a productos y servicios del competidor. Propaganda desleal: consiste en desacreditar a la competencia por un medio idóneo para desviar la clientela, pero contrario a las reglas de la buena fe usualmente aceptadas en el comercio. Consumación: el delito se consuma con la utilización de estos medios para el logro de la finalidad típica sin ser necesario que ella sea conseguida. Culpabilidad: dolo especifico. Requiere que el agente actué impulsado por el propósito de desviar en su provecho la clientela de la victima. Delito de acción privada: de acuerdo con lo dispuesto por el Art.73, este delito es perseguible solo en forma privada y, por lo tanto, únicamente se procederá por querella del agraviado, sus guardadores o representantes legales. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA Art. 161.- Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico Este delito se basa en lo dispuesto en el Art.14 de la CN, vale decir, el derecho de todos los habitantes a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Conducta punible: Impedir o estorbar la libre circulación de la prensa. Al impedir se coloca un obstáculo infranqueable
Al estorbar se obstaculiza parcialmente su circulación, sea retardando, desviando o dificultando temporalmente su camino. Circulación: camino que va desde que la publicación esta impresa hasta que el lector la adquiere. Sujeto activo: cualquier persona, pero si reviste la calidad de funcionario publico habrá concurso con el delito de abuso de autoridad (Art.248) Sujeto pasivo: toda persona interesada en la circulación de la publicación. (editor, autor, distribuidor) Objeto del delito: Él articulo nos habla de “libro o periódico”, pero es comprensivo de los “folletos, revistas, hojas sueltas y, en general, todo impreso que contenga expresión de ideas, noticias, etc. Y que este destinado a circular. No configura este delito la sola acción de impedir la impresión.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
La protección penal no se limita a la propiedad en el sentido de dominio del código civil sino que se extiende a los que le otorga el Art. 17 de la Constitución Nacional. Comprende tantos los derechos reales como las obligaciones. Se extiende tanto a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales. O sea el bien jurídico protegido por el Art. 162 es el derecho del dueño a poseer la cosa por sí o por otro y el hecho de la posesión hallándose comprendido la simple tenencia en aquella protección. Características común de las acciones típicas: el resultado del delito contra la propiedad no es el de alterar el patrimonio del sujeto pasivo sino el de disminuirlo (Soler) reduciendo su activo o aumentando su pasivo. Clasificación de los delitos contra la propiedad Acción de apoderarse de la cosa quitándosela a quien la tiene (cosa mueble) Excluyendo de ella a quien la ocupa (cosa inmueble) Acción de haberse dar la cosa, obligando a quien la tiene (extorsión) O engaño (defraudación) Acción de quedarse con la cosa (abuso de confianza) Destrucción de la cosa (daño) En todos los delitos contra la propiedad el agente actúa contra la voluntad (explicita o implícitamente) del sujeto pasivo o viciando esa voluntad (por fraude o coacción)HURTO Art. 162 Prisión de un mes a dos años al que “se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”. Acción: la acción típica es la de apoderarse es un concepto compuesto de un aspecto subjetivo y uno objetivo. El aspecto objetivo constata de dos pasos: 1° sacar la cosa de la esfera de custodia del legítimo tenedor y el 2° la posibilidad de ejercer actos de disposición sobre la cosa Subjetivo: se vincula con la voluntad del autor de comportarse respecto de la cosa como si fuera el legítimo tenedor. Ilegítimamente del apoderamiento: El autor debe saber que obra ilegítimamente. Objeto del delito: Cosa mueble ajena, son cosas en sentido penal, las que reúnen las condiciones de
corporeidad y valor patrimonial. Quedan comprendidos los sólidos, líquidos, fluidos, gases y energía, en cuanto sea posible materialmente y pueda pertenecer a un patrimonio. Debe tratarse de una cosa que este incorporada al patrimonio, para esto es necesario que la cosa sea apropiable por las personas para satisfacer sus necesidades, utilidades o placeres. La cosa mueble se refiere a que se pueda transportar de un lugar a otro sea moviéndose por su mismas sea que solo se muevan por una fuerza externa. Ajenidad: para ser objeto de hurto la cosa mueble tiene que ser total o parcialmente ajena, esto tiene que mirarse desde el punto de vista del sujeto activo. Cosa ajena es toda aquella que pertenece a un patrimonio que no sea el del agente, es totalmente ajena cuando este no tiene ni una parte ideal de ella en comunidad con sus propietarios, es parcialmente ajena si tiene en propiedad parte de ella como condómino o comuneros hereditarios. No se comete delito cuando la cosa es abandonada o sin dueño. Solo puede darse jurídicamente el hurto cuando el agente, copropietario no tiene la posesión de la cosa pues si la tuviese no podría hablarse de apoderamiento. Elemento normativo: la ilegitimidad el aspecto injusto del hurto consiste en la falta de razón o de derecho para apoderarse de la cosa. Esa ilegitimidad queda descartada cuando el sujeto activo actúa con consentimiento del propietario o del tenedor legítimo con facultad para prestar ese consentimiento. Es un delito doloso que exige de parte del agente la conciencia y la voluntad de cumplir el hecho, con la intención de someter la cosa al propio poder. El tipo no exige la voluntad de convertirse en dueño, o sea no exige un dolo específico pues para su perfección son necesarios y suficientes la voluntad del apoderamiento y el conocimiento de ser ajena la cosa. Es un delito instantáneo, se consuma cuando el autor completa el apoderamiento de la cosa, con la creación de las posibilidades de disposición. El solo hecho de haber logrado el desapoderamiento constituye tentativa. Esta se extiende aun a la simple penetración en la esfera de custodia de la cosa cuando ella puede considerarse materialmente limitada. TEORIA SOBRE EL MOMENTO CONSUMATIVODEL HURTO
1.- APREHENSION (Aprehensio). Basta con que el agente ponga mano sobre la cosa 2.- REMOCIÓN (Amotio) Requiere una remoción o traslado de la cosa del lugar donde se encontraba. 3.- PRIVACIÓN (Ablatio) Exige quitar la cosa de la esfera de custodia de su tenedor. Esta teoría es la más cercana la concepto legal de nuestro “apoderamiento”. 4.- DESTINACION (ILIatio) Alarga el momento consumativo a aquel en el cual el agente ha logrado trasladar la cosa al lugar al cual la destinaba para aprovecharla o utilizarla HURTO AGRAVADO FUNDAMENTOS DE LAS AGRAVANTES. Art. 163.Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1º Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial. La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuese de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte; 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida;
4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público INDEFENCION DE LOS OBJETOS. Lo que se hace es brindar mayor protección a bienes respecto de los cuales se dan dificultades para que el tenedor ejerza sobre ellos una custodia efectiva o pueda oponerse con éxito al apoderamiento ilegitimo, sea en razón de la situación en que esos bienes tiene que ser dejados ( abigeato, hurto campestre), sea por particulares circunstancias que afectan al sujeto pasivo (hurto calamitoso), sea por ambas causas a la vez (hurto de mercadería transportada). LA NATURALEZA DEL OBJETO Y LA ACTIVIDAD DE AUTOR.
Recae el apoderamiento, o de otros objetos que aunque no constituyan el objeto del delito quedan afectados en su función por la conducta típica. Lo primero es lo que ocurre respecto del hurto de elementos de los cercos: lo fundamental no es la situación de los cercos sino la función que desempeñan ( constituyen ellos mismos una forma simbólica de custodia), lo segundo pasa cuando el autor, para apoderarse del objeto ha divido vencer obstáculos que ejercen efectivamente la guarda de aquel ( hurto con escalamiento, hurto con ganzúa, llave falsa o llave verdadera sustraída o hallada o con instrumentos similares) HURTOS CAMPESTRES. ( 163 inc. 1) antes de la Reforma de ley 25.890
Tipos contemplados
Dentro del inciso pueden distinguirse cuatro tipos con relativa autonomía: Él abigeato, Él Hurto campestre propiamente dicho, Él Hurto de maquinarias o implementos Él Hurto de elementos de los cercos. Aunque la distinción entre ellos se realiza por los objetos, se da un elemento concerniente al la situación de todos ellos: Los objetos deben estar situados en el campo entendiéndose por tal los lugares sitos fuera de los radios poblados y respecto de los cuales el titular de la tenencia de los objetos no puede ejercer una vigilancia directa o inmediata continua o una particular defensa de ella. No constituyen campo por mas que se encuentren en zonas rurales las casas habitacionales, galpones y otras dependencias de ellas ( patios, graneros, tambos). Pero dándose las condiciones indicadas, carece de influencia el hecho de que el predio rural esta abierto o cerrado por medio de cercos. Dentro del concepto de campo quedan comprendidos los caminos que circundan o cruzan los predios.
ABIGEATO Tiene que tratarse de animales que normalmente deben ser arriados o conducidos para llevárselo, no de los que, para transportarlo se cargan. Dos circunstancias tienen que reunirse para que funcione la agravante que: el apoderamiento se perpetre sobre cinco o más cabezas de ganado, en el mismo hecho constitutivo del hurto se entiende, y que se utilice un medio motorizado para su transporte, siendo esta ultima disposición la que plantea mayores dudas se trata de que el transporte se realice en un momento cualquiera a la consumación del apoderamiento. Ej. No quedara comprendido el tipo agravado quien habiéndose ya apoderado de los animales días después utiliza un transporte motorizado para llevarlos a la feria donde piensa venderlos Pero la norma no requiere que indispensablemente, tal circunstancia califícate se dé en el momento en que se produce el desapoderamiento ( aunque, por supuesto, dicha conducta quedara a fortiori en el tipo por Ej. Cargar los animales en el transporte en el mismo campo donde se encuentran para sacarlos de allí), Será suficiente que el medio se emplee para perfeccionar el apoderamiento ( Ej. También quedaría comprendido en el tipo agravado la acción de sacar los animales del campo donde se encuentran por arreo, conduciéndolos a un brete donde son cargados en un camión jaula para trasladarlos al lugar previsto por el
autor como destino de estos). SITUACIÓN DE LOS OBJETOS. Pero la aplicación de la calificante se condiciona a que los animales estén dejados en el campo, lo cual indica que el animal no debe estar bajo la custodia directa del tenedor o de un tercero que le ejerza por él. La ley no distingue en cuanto a la dejación: puede haberse originado en una necesidad, en el desarrollo normal de la explotación ganadera hasta en circunstancias independientes de la voluntad del tenedor. Capitulo II bis. ABIGEATO (Agregado por ley 25.890 Art. 3) Art. 167 TER: (Agregado por ley 25.890, Art. 3 ) Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que se apoderase ilegítimamente de UNA O MÁS CABEZAS DE GANADO mayor o menor total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimiento rurales o en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. La pena será de 3 a 8 años de prisión si el Abigeato fuere de CINCO O MÁS CABEZAS DE GANADO mayor o menor y se utilizare medio motorizado para su transporte. Antes de la reforma era 163 inc. 1 Abigeato Art. 163 inc. Se aplicará prisión de 1 a 6 años en los siguientes casos: 1. Cuando el hurto de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separado del suelo o maquinarias o instrumentos de trabajo, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de cerco, causando su destrucción total o parcial Ley 25.890
Modificaciones al Código Penal de la Nación sobre el Delito de Abigeato.
Sancionada: Abril 21 de 2004. Promulgada de Hecho: Mayo 20 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorporase como último párrafo del artículo 77 del Código Penal, el siguiente texto:
"El término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante".
ARTICULO 2º — Sustituyese el inciso 1 del artículo 163 del Código Penal, por el siguiente texto:
"1.- Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de
productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos".
ARTICULO 3º — Incorporase como Capítulo 2 bis: Abigeato, del Título 6: Delitos contra la propiedad, Libro Segundo: De los Delitos, del Código Penal, el siguiente:
"Capítulo 2 bis: Abigeato
ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".
HURTO CAMPESTRE PROPIAMENTE DICHO Objetos del delito Hurto de productos separados del suelo dejados en el campo. La noción penal de productos no corresponde estrictamente al concepto civil, en el cual se distinguen los frutos naturales ( los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de la sustancia), que no son accesorios del suelo y los productos (que son los objetos que se separan o sacan de ella y que una vez separados, la cosa no lo produce), que si son accesorios del suelo (ver. 2329 Cód civ y su nota). La noción penal abarca ambos objetos.; LOS PRODUCTOS MINERALES Se advierte una fuerte tendencia a excluir de la calificante los productos minerales, teniendo en cuenta que el inc. 1 parece destinado a la protección de la actividad agropecuaria y al hecho de que esos productos no se separan sino que se sacan o extraen del suelo. SITUACIÓN DE LOS OBJETOS. Para que proceda la calificante, los productos tienen que hallarse separados del suelo en el momento del apoderamiento, esto es, quitados de su natural adherencia (estibados, embalados o sueltos), por una acción humana que no haya sido la propia del agente. Que esta separación debe ser una obra humana se deduce al coordinar los conceptos de separados y dejados, ya que este señala una dirección estrictamente voluntaria, pero no es indispensable que la separación la haya realizado él legitimo tenedor de la cosa: quien se aprovecha de la separación realizada por un tercero sin connivencia con él sin derecho a hacerla, comete también hurto calificado. La calificante requiere, además, que el producto separado del suelo haya sido dejado en el campo, o sea, en situación en que el tenedor no pueda ejercer una vigilancia inmediata sobre él. HURTO DE MAQUINARIA O INSTRUMENTOS DE TRABAJO Objetos del delito De acuerdo con la expresión de la ley, puede tratarse de maquinas que multiplican mecánicamente o facilitan el despliegue de la fuerza humana (tractores, arados, rastras, etc.), como de cualquier otro instrumento que no cumpla mecánicamente esa función ( guadañas, hoces puntales, lonas , etc. ). Pero tienen que ser maquinarias o instrumentos destinados aquel trabajo, es decir, específicamente destinados a la producción, separación, recolección, extracción, de los frutos y productos incluidos los minerales (vagonetas, perforadoras). El hurto puede afectar a la totalidad o a parte de la maquinaria o del instrumento(Ej. Apoderarse de la bomba inyectora de un tractor). SITUACIÓN DE LOS OBJETOS.
Para que opere la calificante, la maquinaria y los instrumentos tienen que haber sido dejados en el campo, en su afectación al trabajo. No importa la razón de ser de la dejación: puede originarse en una necesidad (Ej. No haber podido mover la maquinaria del lugar por acontecimientos naturales u obstáculos de otra índole), en razones de la explotación misma ( maquina que no se puede transportar una vez instalada), por comodidad en la realización de la explotación ( arado que se desengancha para seguir la tarea el día siguiente en el mismo lugar), aun por culpa del propio tenedor o de un tercero ( instrumento olvidado en el lugar de la explotación). HURTO DE ELEMENTOS DE UN CERCO. Objetos comprendidos Este tipo no resulta tan fundamental, como razón de ser de la agravante, la situación del cerco cuando su función de cerramiento protector ( aunque sea simbólico) de ganado o de los frutos agrícolas. El hecho de que la ley no se refiera a ellos como “dejados en el campo” como lo hace en los casos anteriores, no puede interpretarse en el sentido que se incluyan en la agravante los cercos que no son rurales, ya que el silencio de la ley en tal sentido se justifica, puesto que los cercos no pueden ser dejados, sino que son plantados o construidos.
Tiene que tratarse de un cerco campestre que, a la vez, en el momento de hecho, este cumpliendo o pueda cumplir la función de cerramiento y, al menos simbólicamente, la de seguridad: el hurto de elementos de cercos ya destruidos, de tal manera que cuando se produce el apoderamiento no cumplen esa función, como el de los que únicamente esté destinados a acotar, pero no a encerrar o asegurar, constituye hurto simple. Características
Queda comprendida en la agravante toda especie de cerco: alambrados, pircas, cerco de ramas, de palo, etc.: no se le puede otorgar a la mención ejemplificativa del alambre que trae la ley, una extensión tal, que excluya de objeto típico todo otro cerco que no sea de ese material. Resultado de la acción La ley 21338 castigaba la pena agravada al hurto “de alambres u otros elementos de los cercos”, el actual, reflotando el original, pone dicha conducta cuando hubiere causado la destrucción total o parcial del cerco. La norma vigente nos devuelve la exigencia de que para aplicar el agravante, a raíz de la conducta de la gente, el cerco en su totalidad, o en parte, debió dejar de cumplir su función de impedir el paso de animales o él transito de vehículos o maquinarias: Ya no bastara el mero debilitamiento de dicha función. HURTO CALAMITOSO Inc.2 Circunstancias típicas El desastre se concibe aquí como todo daño de magnitud que afecta o hace correr peligro a un numero indeterminado de bienes o personas de una sociedad o comunidad. La característica que lo distingue de los danos que no se puede calificar como tales, es la noción de peligro común, por lo que es necesario que el desastre extienda o pueda extender sus resultados a un numero indeterminado de personas o bienes. Pero no es indispensable para que sé de la calificante, que el hurto se consuma sobre bienes jurídicos de las personas que materialmente han sido afectadas por el desastre: Puede darse sobre objetos de personas que se ven afectadas de otro modo( efectos morales: temor, ansiedad). CONMOCION PUBLICA Es toda situación de perturbación publica, o sea, generalizada a una sociedad o comunidad procedente de actividades tumultuarias producidas por grupos mas o menos extensos de personas. INFORTUNIO PARTICULAR La ley entiende toda situación de padecimiento físico ( enfermedad, lesión, etc.) O moral (desgracia de índole afectiva), que normalmente influye sobre el tenedor del objeto, aminorando la vigilancia que suele ejercer sobre él. Pero tiene que ser situación de infortunio, es decir, desgraciadas; Él suena, por ejemplo, es una situación que aminora la vigilancia, pero no es un infortunio en el sentido de la ley. Si lo son el estado de ebriedad, un desmayo o cualquier otra perdida de conocimiento. La situación de infortunio puede proceder de cualquier causa extraña al que lo sufre (naturales o no) imputables a el mismo (Ej. La ebriedad o la inconsciencia por ingestión de drogas) o creadas por el propio agente del hurto en forma casual, culposa (Ej. Haberlo lesionado culposamente) o hasta dolosa (remitirle un telegrama dándole cuenta de la muerte de un familiar) salvo que, en este ultimo caso, el infortunio sea el resultado de un despliegue de violencia o intimidación que lleve el supuesto a la s figuras de robo. El infortunio pede ser imprevisible o inesperado ( como un accidente) o previsible (la muerte de un familiar muy enfermo); Puede haber sobrevenido poco antes del apoderamiento o preexistir a el. El infortunio debe ser particular del damnificado o sea, tiene que sufrirlo el titular de la tenencia a quien el agente ataca ya que es él quien tiene que reducir las defensas sobre las cosas para que sé de la mayor punibilidad, en estos casos se admite la posibilidad de que la persona que ha muerto aparezca como sujeto pasivo del delito, cuando ha sido precisamente la muerte el infortunio sufrido y un tercero no la halla sustituido aun en la tenencia de la cosa que sustrae el agente. EL APROVECHAMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS. La ocasión en que el hurto se cometiere aquel aprovechamiento se menciona con referencia a las facilidades
proporcionadas por cualquier otro desastre o conmoción publica y a las que proviene de un infortunio particular del damnificado. A la estructura normativa parecería que para estas situaciones bastaría con que el hurto se hubiese realizado en ocasión de ellas, aun cuando aprovechamiento de facilidades creadas por las mismas respecto del apoderamiento; pero la doctrina ha quitado importancia a la infortunada distinción a que se apunta en dicha estructura, requiriendo el aprovechamiento de facilidades para la totalidad de las hipótesis incluidas, indicando que, en todo caso, lo que la ley hace es remarcar la necesidad del aprovechamiento en las que el desastre no alcanza la característica de ser común, puesto que en el enunciado de la parte primera “la situación de alarma esta manifiesta o común, que puede decirse que envuelve o comprende también al ladrón, el cual, naturalmente la conoce y la aprovecha”. HURTO CON GANZUA O LLAVE FALSA Inc.3 La razón de ser de la agravante estriba aquí como vimos en la mayor actividad del autor (que por ende revela su mayor peligrosidad), para vencer obstáculos que se oponen al apoderamiento. EL CERRAMIENTO DEL LUGAR DEL HECHO COMO PRESUPUESTO. El obstáculo es, en el caso, el cerramiento del lugar donde se encuentra la cosa o de la atadura que la une a otros objetos o de que de otro modo impide o dificulta su apoderamiento. Es un presupuesto de la agravante, por tanto, que la cosa este protegida por un cerradura, o sea, por un mecanismo que funcione mediante llave, con la llave echada. Después de la reforma de la ley puede tratarse de un lugar que sea un recinto (cubierto o no), de cualquier material, o un contenedor de cualquier especio ( vitrinas, cajas, etc.), así como cualquier instrumento que se oponga a la sustracción por medio de cerraduras que une las cosa a otras (Ej. Cadena cerrada con candado que un herramientas al puntal de un hecho). No se da la agravante cuando la cerradura no es el medio de protección sino un mecanismo por dar movimiento al objeto (llave de ignición de un automotor, pero no hay que olvidar que el automotor mismo constituye un contenedor cuyas cerraduras en las puertas pueden constituir el presupuesto de las calificante, es, por tanto, hurto calificado tanto el hecho de abrir sus puertas por medios de los instrumentos típico para apoderarse de cosas que están él, como para apoderarse del propio automotor.). LOS INSTRUMENTOS TIPICOS. GANZÚA. Los instrumentos típicos son las ganzúas, llaves falsas o instrumentos semejantes y la llave verdadera sustraída, hallada o retenida. Ganzúa es un instrumento que sin ser una llave esta destinado a actuar sobre el mecanismo de la cerradura, para, cuando menos, abrirla o librarla. LLAVE FALSA U OTRO INSTRUMENTO SEMEJANTE. Es la llave o instrumento que no es el que legítimamente se usa para abrir o librar la cerradura. Hay que aclarar que por llave verdadera no se entiende el instrumento con propia forma de llave que utiliza quien legítimamente puede abrir la cerradura, sino cualquier implemento al que se le dé ese uso (Ej. Un picaporte que se quita una vez cerrada la puerta, los llavines, hasta puede serlo una ganzúa que él legitimo tenedor utiliza para hacer funcionar el mecanismo), la condición de llave verdadera “no depende de la forma o aptitud del instrumento, sino de su destino. Verdadera solo es la llave o el instrumento destinado para abrirla por quien tiene el uso legitimo de la cerradura”. LLAVE SUSTRAIDA Es la llave verdadera, según el alcance que a ese concepto otorgamos, tomada por el autor a un tercero o a la victima, en contra de su voluntad o sin la voluntad de su tenedor, sea que dicha sustracción constituya, a su vez, un hurto (que podría o no según los casos, absorbidos por el hurto calificado) o un propio hurto de uso impune (Ej. Tomar la llave del propietario dormido, usarla y dejarla en el lugar de donde de la había tomado). No es, por tanto, llave sustraída la entregada erróneamente por el tendero, ni la que esta ha dejado
en la cerradura o en un lugar visible para que la utilicen terceros, pero si lo es la que se encuentra en un lugar escondió que revela la voluntad del tenedor del permitir su uso solo por aquellas personas que conocen legítimamente aquel escondite. Por supuesto que cuando la sustracción de la llave la ha realizado un tercero, el autos debe tener conocimiento del carácter de la llave que utiliza para perpretar el apoderamiento para que sé de la calificante. LLAVE HALLADA Es la que ha sido encontrada por el autor o un tercero después de haberla extraviado el tenedor. Es indiferente que el autor o el tercero la hallan buscado o la hallan encontrado sin proponérsele, pero no lo es que halla sido encontrada por ellos en el lugar donde había sido colocada expresamente por su tenedor, que, por lo tanto, no la ha perdido. LLAVE RETENIDA Es la llave cuya tenencia el sujeto prolonga mas halla de los limites de su legitimidad. ILEGITIMIDAD Y MODO DE UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS El uso de los instrumentos enumerados, sea ilegitimo por parte del agente, si no lo es, solo se estará en un supuesto de hurto simple ( Ej. El empleado que tiene legítimamente la llave de la empresa y la utiliza para sustraer dinero de ella). Además, los instrumentos tiene que ser utilizados como llave, es decir, para hacer funcionar el mecanismo de la cerradura, si se los utiliza de otros modos ( Ej., Una llave de gran tamaño como gran palanca) podrá darse otro tipo (Ej. Robo), pero no este hurto calificado. Modos de comisión del hecho Bastaba con que el instrumento hubiese sido aplicado a perpetrar el apoderamiento, aunque con ello no se emplee para penetrar a aquel lugar ( Ej. Abrir el mueble donde esta la cosa) y a nosotros afirmar que también se daba la calificante si el instrumento se empleaba para salir del lugar con la cosa cuando es con dicha acción que puede considerarse consumado el apoderamiento. Culpabilidad Es imprescindible que el autor tenga conocimiento de la existencia de la circunstancia de la agravación. Como lo hicimos notar, en la que ahora explicamos, ese principio adquiere importancia sobre todo cuando ha mediado la intervención de un tercero en la entrega de una llave falsa o en la sustracción de la verdadera circunstancia que, por lo menos tiene que conocer el agente, si es que no actuó en connivencia con aquel. HURTO CON ESCALEMIENTO Inc.4 El vencimiento de las defensas predispuestas y la necesidad del escalamiento. Indudablemente la ley atiende a la mayor peligrosidad del autor, que debe vencer defensas que se oponen al apoderamiento. La intención del legitimo tenedor de la cosa de haber construido la defensa para protegerla cuanto al desempeño de una función de efectivo cercamiento que realmente protege la cosa, dificultando su apoderamiento. No interesa el carácter de su materialidad; pueden sé construcciones sólidas, permanente o temporales (cerco de chapa de una obra en construcción) o de cercos que no permiten el paso a través de estos (como ocurre con los de alambre tejido), que pueden ser vivos (plantas) . NOCIÓN DE ESCALEMIENTO. Escalamiento parece implicar la idea de ascender, significa también un descender asimismo comete hurto agravado quien tiene que usar cuerdas y aparejos para descender al subterráneo donde se encuentra la cosa. La esencia del agravamiento al hecho de que el autor tenga que superar una verdadera defensa mediante un esfuerzo físico, actividad o artificio, cuando el esfuerzo, actividad o artificio se llevan a cabo para vencer la defensa predispuesta, tendremos un escalamiento típico, pero la superación de obstáculos que carecen de ese carácter (Ej., Ascender la escalera exterior que lleva a una puerta situada en una segunda planta), no constituye el escalamiento típico por mas esfuerzo que demande ( puesto que si se tratara de una vía
destinada a la penetración, ello quitaría al obstáculo carácter de defensa predispuesta), en resumidas cuenta, no es la fatiga de los autos lo que califica, sino el vencimiento de la particular defensa predispuesta. ESCALAMIENTO INTERNO Y EXTERNO No hay duda que nuestra ley califica el hurto tanto en el caso de escalamiento externo, como en el escalamiento interno. Tanto da que el agente halla superado el tapial que rodea la casa, como que habiendo penetrado en ella, por la puerta, acceda a la pieza donde se encuentra la cosa, escalando a través de una claraboya. Modos de comisión Lo que se discute es si la calificante exige, necesariamente, la penetración de agente al lugar donde se encuentra la cosa. En primer termino hay que admitir que escalar denota actividad de una persona; escala el que sube o baja, pero no el que hace subir o bajar una cosa, y , por lo tanto, se descarta el hurto calificado en los casos en que el agente utiliza aparatos, no para bajar o subir el, sino para apoderarse de la cosa no obstante el obstáculo (Ej., Lanzando un sedal con anzuelos por encima de una tapia para adquirir piezas en el gallinero protegido por aquella). Pero, habiéndose dado el escalamiento de la persona, del agente, sea por su esfuerzo físico puro, sea por medios de aparatos. En concreto la figura requiere el ascenso o descenso corporal de agente (o del tercero que actúa por él ), pero no indispensablemente la penetración al lugar donde se encuentra la cosa. EL ESCALAMIENTO PARA SALIR Reconocer la agravante en los casos en que le escalamiento es necesario para salir con la cosa del lugar donde se encuentra, lo cual rechaza nuestra doctrina tradicional, fundándose, precisamente, en que el escalamiento exige penetración corporal en el lugar. No podría negarse carácter de defensa predispuesta a la que, sin impedir el acceso al lugar, impidiera el apoderamiento de la coso. Además, cuando la vulneración de la esfera de custodia y, por consiguiente, la consumación del hurto, tiene que realizarse escalando, aunque el agente halla podido llegar a la cosa por otros medios, no parece posible sostener que él hurte se halla perpetrado sin escalamiento. No se puede decir , en efecto, que el que habiendo penetrado por la puerta al lugar donde se encontraba la cosa, advirtiendo que no podía sé extraída por allí, la sube al muro y una vez en él, elevando su persona hasta el mismo lugar desciende con ella del otro lado, no halla vencido la defensa predispuesta por medio de escalamiento, como lo hace también quien penetrando en el predio durante el día con el portón abierto, espera la noche para escalarlo cuando esta cerrado, con la cosa en sus manos.
ASPECTO SUBJETIVO. FINALIDAD DEL ESCALAMIENTO. En el especto subjetivo la doctrina requiere que el escalamiento se realice para perpetrar el hurto, el agente debe haber escalado para hurtar. Si lo hizo con otras razones y aprovecha la circunstancia para hurtar, o si se ve impedido de salir por el lugar donde penetro sin escalar por haber sido sorprendido y escapa con la cosa escalando, no se daría la razón de ser de la agravante y el hurto no dejaría la figura básica. HURTO DE MERCADERIA TRANSPORTADA Inc.5 Tratase de una protección al transporte, aunque ella se extienda al momento de la carga, es decir a aquel en el que el medio de transporte esta siendo cargado y la ocasión de la agravante se prolonga durante todo el viaje hasta que las cosas llegan al destino o, en el caso que deban ser entregadas a un tercero hasta que se realiza
dicha entrega. Es indiferente el medio de transporte que se utilice. HURTO DE VEHÍCULOS Inc. 6 Se extiende a cualquier clase de vehículos cuya utilización normal importe tenerlos que dejar en los lugares indicados en la norma.
HURTO EN OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS 1000. Agravante introducida por la ley 24.192. La ley 24.192 ha introducido la misma agravante que hemos visto al tratar de los delitos contra las personas, para la figura de hurto. No podemos pensar aquí en la agravante en cuanto el delito se haya motivado en el espectáculo deportivo, sino exclusivamente con relación a la ocasión de este y en cuanto aprovechamiento de las particulares circunstancias de concentración de espectadores o de quienes de otra manera participan en el espectáculo (Ej. Hurto de elementos dejados en los vestuarios). ROBO
El robo es un hurto calificado por el modo comisivo “por la violencia que se ejerce como fuerza en las cosas o como violencia sobre las personas o sea por los medios perpetrados para lograr el apoderamiento o consolidarlo. Art. 164 será reprimido con prisión de un mes a 6 años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. Robo con fuerza en las cosas La fuerza a diferencia de la violencia física en las personas debe ser concomitante con el apoderamiento y no ha de tenerse en cuenta si se ejercita luego de la consumación del hecho. Tampoco es relevante la magnitud de la fuerza empleada. La fuerza debe vincularse objetiva y subjetivamente. Vinculación objetiva: se requiere que la fuerza haya sido el procedimiento empleado para perpetrar o consolidar el apoderamiento, pero no es indispensable que haya sido un procedimiento necesario en el caso. Subjetivamente: la fuerza debe haber sido querida por el agente. Robo con violencia en las personas Los medios de comisión: violencia, es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo opone o puede oponer al apoderamiento, ese despliegue puede ser destinado para vencer una resistencia en actual ejercicio o destinado a evitar que la persona sobre la que recae pueda ponerla en ejecución cuando todavía no lo ha hecho. La violencia puede recaer sobre el mismo sujeto pasivo del robo o sobre un tercero que se oponga o pueda oponerse físicamente al apoderamiento o a la consolidación de él. (Ejemplo: el golpe dado al cliente del banco que sé esta asaltando para impedirle que salga del él). No constituye robo, sin perjuicio de su encuadramiento como hurto, el apoderamiento perpetrado con fuerza en las cosas anterior o posterior a su consumación. Tampoco es típica del robo la violencia empleada posteriormente para lograr el fin propuesto. No hay robo si se hace uso de fuerza que no implica vencer los medios de defensa del objeto Confluencia de figuras: El problema se da cuando del robo se produzcan daños a las personas o privarlo de su libertad o el modo de ejercer la violencia constituya en sí otro delito autónomo. La ley castiga como agravantes del robo el homicidio y las lesiones graves y gravísimas producidas en ocasión o con motivo o por las violencias ejercidas para cometerlo (Art. 165 y 166) las lesiones leves quedan absorbidas por la figura del Art. 164 ROBO.
Operan en concurso real con el robo los homicidios crimis causa no así las lesiones criminis causa. En cuanto a la privación de la libertad queda absorbida por el perno no la que sé autonomiza de ese ejercicio por ejemplo queda absorbida por el robo la inmovilización del sereno de la obra para impedir su reacción mientras se produce el apoderamiento, pero NO la toma de rehenes para impedir la posterior persecución policial. En cuanto a los abusos de armas quedan absorbidos por el robo cuando ellos mismos constituyen el modo de ejercer la violencia propia de él. Momento de la fuerza En la comisión: desde el momento del comienzo del hecho hasta el momento de la consumación o sea hasta que se completó el apoderamiento. En la facilitación: la violencia que se emplea antes de la ejecución, califica el hecho de robo cuando se la utiliza para facilitar el apoderamiento y se la realiza antes de levar a cabo el primer acto ejecutivo, requiere una conexión ideológica. Si los medios fueron utilizados antes a la ejecución, el hecho es de robo. Cuando la ejecución de la violencia constituye un delito autónomo la consumación o el emprendimiento de los actos ejecutivos del apoderamiento hacen que le robo o su tentativa absorba dichos delitos.
ROBO CALIFICADO Art. 165 se impondrá reclusión o prisión de 10 a 25 años sí con motivo u ocasión del robo Resultare un homicidio. Robo calificado por resultado mortal: se da cuando el homicidio fuera resultado accidental del robo y no un medio de prepararlo y ocultarlo o de asegurar sus resultados o la impunidad para sí o los cooperadores. Debe ser un resultado no querido por parte del autor. Quedan comprendidas las muertes provenientes de la fuerza o violencia. Consumación y tentativa: es necesario que se conjuguen la acción propia del robo con la ocurrencia de la muerte. Pero si se da la muerte sin que se consuma el robo constituye el tipo consumado porque no requiere que el robo se haya realizado, consumado. Pero él tobo tentado o consumado con cuyo motivo se ha tentado un homicidio no encuadra dentro del Art. 165. porque el dolo directo exigido por la tentativa nos llevará al Art. 80 inc. 7° y en todo caso si falta ese dolo y no dándose el resultado muerte tampoco se dará el agravante del Art. 165 en todo caso habrá dos tipos funcionando en concurso. Responderá por robo calificado quien ejerció la violencia o la fuerza con cuyo motivo resulto el homicidio. Los partícipes del robo que no hayan convergido intencionalmente con ese modo de perpetración responderá por el tipo básico no por el agravado. DIFERENCIA ENTRE MUERTE EN OCASIÓN DE ROBO Y CRINIS CAUSA Diferencia entre 165 y 80 inc. 7: 80 inc. 7: Él homicidio se cometió PARA... POR... 165: “Cuando por motivo u ocasión” significa que lo hizo mientras se celebraba el acto Fontan Balestra dice que debe ser doloso, si bien puede aceptarse en la figura del 165 quedan comprendido todos los homicidios Dolosos que no se puedan encuadrar dentro del 80 inc. 7. no es necesario que se comprenda en aquel 165 los homicidios culposos, ya que la pena del Art. 165 es muy superior a la que surgiría de la aplicación del concurso real. Creus: Dice que puede ser culposo porque dentro del Art. Quedan comprendido todos los homicidios que no
caen en las prescripciones del 80 inc. 7. Cuando estamos en presencia de un criminis causas por imperio del Art. 80. inc.7 este funciona en concurso con la figura del robo del Art. 165
Para él Dr. Fernández: Es Culposo sobre la posición de Soler sería muy difícil encontrar un criminis dolosos que no entre en el criminis causa. En él 165 y 80 inc. 7: hay un resultado muerte
Pero lo que cambia es: Es el dolo En el 165:Voy a robar pero indirectamente se produce el resultado muerte de la persona. 2 Yo prevengo que esa situación se puede producir pero es una situación no querida por el autor. 80 inc. 7: Mato PARA =Fin al que se encamina una acción. Mato POR =NEXO CAUSAL
ROBO CALIFICADO POR LESIONES Art. 166.- Se aplicara reclusión o prisión de cinco a quince años: 1º si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en lo artículos 90 y 91; 2º si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Se diferencia de las anteriores porque contienen una estricta referencia a la violencia con lo cual el ejercicio de la fuerza para el robo no da pie a la agravante. Porque mientras el homicidio califica cuando ocurre con motivo o en ocasión del robo las lesiones graves o gravísimas califican cuando han sido causadas por las violencias ejercidas para realizar el robo. Quedan comprendidas las lesiones culposas y dolosa. Tentativa: para que se dé el tipo se requiere la ocurrencia de la lesión y la consumación o tentativa del apoderamiento ilegítimo. La lesión preordenada al robo sin que este haya alcanzado la etapa de ejecución queda en el Art. 92. El robo consumado o tentado con actividad del agente finalmente encaminada a lesionar pero que no se concreto la lesión no se encuadra dentro de este tipo, tampoco en el 166 ya que falta el resultado de la violencia, su preordenación quedará subsumida por la figura del robo del Art. 164.
ROBO CON ARMAS Art. 166 (Texto según ley 25882 Art. 1) Se aplicará reclusión o prisión de 5 a 15 años: Inc. 2°: Si se cometiere con Arma o en despoblado y en bandas Sí el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de 3 a 10 años de reclusión o prisión Fundamento del agravante: Mayor poder intimidante del arma y el peligro que constituye para el agraviado la utilización del arma por parte del agente. Armas comprendidas: comprende tanto las armas propias como las impropias. Arma simulada: tiene que tratarse de un arma no le es el arma simulada o falsa arma que aunque pueda
resultar apta para aumentar la intimidación de la víctima no tiene idoneidad para hacer correr peligro a su persona. Modos de comisión: para que se dé el agravante el robo debe haber sido cometido con armas. Lo cual acarrea dos consecuencias: el arma debe hacer sido utilizada o empleada por el agente en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de la víctima de esa acción, disparándola, apuntado con ella, mostrándola; el robo no se agrava por el hecho de que el agente haya llevado o portado el arma, aun a la vista de la víctima. El arma debe hacer sido utilizada en la comisión del hecho, en la etapa ejecutiva del apoderamiento hasta su consumación; la utilización del arma con anterioridad a eso actos no sirve para calificar sino que dejan vigente la figura del Art. 164.
ROBO EN DESPOBLADO Y EN BANDA Inc. 2 “Si el robo se cometiere en despoblado y en banda” La agravante exige que coexistan dos circunstancias: una relativa al lugar del hecho (despoblado) otra a la pluralidad y al modo de actuar de los agentes (banda). Despoblado se refiere aquellos lugares en los cuales la víctima ve dificultades para proveerse de auxilio de terceros o el apoderamiento de la cosa se ve facilitado por la impunidad en que se lo puede perpetrar. La doctrina construye el concepto en base a las siguientes pautas: a) Lugar fuera del radio poblado de las ciudades, villas o paraje. Los baldíos no entrarían como tampoco los parques. b) El concepto no requiere que se trate de un campo abierto no es la ausencia de construcciones la nota exigida para que un lugar sea típicamente despoblado sino la ausencia de pobladores. Banda: es suficiente que tres o más personas hayan tomado parte activa en la ejecución del hecho, empleando esta expresión en el sentido del Art. 45 sin necesidad que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de las que describe el Art. 120. Comparado con el Art. 41 bis Art. 41: (Agregado según ley 25297, Art. 1) Cuando alguno de los delitos previstos en este código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que está pueda exceder el máximo legal de la especie de la pena que corresponda. Art. 167 se aplicará reclusión o presión de 3 a 10 años: 1) Si se cometiere el robo en despoblado La diferencia con la anterior es la circunstancia del lugar en que el robo se perpetra lo que califica, ese robo puede o no ser cometido en pluralidad de agentes, siempre que no constituya en banda, de lo contrario entraría en el otro supuesto. 2) Si se cometiere en lugares poblados y en banda
Quedan comprendidos los lugares situados dentro de los radios poblados de las ciudades, villas o parajes aunque sea desolados por ausencia de viviendas o de gente y los lugares que aunque situados fuera de esos radio están habitados por un numero tal de pobladores que permitan a la víctima acudir al auxilio de terceros o la impunidad del apoderamiento se vea dificultada. Quedan comprendidos tanto los robos con violencia como los que se comenten con fuerza sobre las cosas. 3) Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco techos o pisos, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
EXTORSION Art. 168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. Bien jurídico protegido: es un delito contra la propiedad, y no un simple atentado contra la libertad o dignidad personal o a la administración de justicia. Y requiere esencialmente una lesión dolosa del patrimonio. El desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce por la actividad de la misma victima, que es quien entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción. Ataque a la libertad, mediante una intimidación (propia o engañosa). EXTORSIÓN COMUN . ART. 168 1º PARRAFO Conducta punible: forzar o constreñir la libre determinación del sujeto pasivo en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado. Objeto del delito: cosas muebles, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Los documentos con mero valor histórico y no actual, no pueden considerarse como tales. Tampoco están comprendidos los documentos nulos.
Ataque a la propiedad, cometido mediante un ataque a la libertad Elemento subjetivo: Delito doloso que requiere del agente la conciencia de la ilegitimidad de la exigencia y la voluntad de efectuarla pese a ello, por lo tanto el error sobre estas circunstancias excluye la culpabilidad. Volitivamente la extorsión requiere el “dolo directo” de utilizar la intimidación para obligar a la victima a desapoderarse de la cosa. Medios comisivos: 1. Intimidación (uso de amenaza) 2. Simulando autoridad publica 3. Falsa orden de la misma. “Intimidación engañosa” (Ej. falsos inspectores) La amenaza debe ser: 1. Injusta 2. Seria (de posible cumplimiento) 3. Quien profiere la amenaza debe tener el gobierno del mal. (que la materialización de la amenaza esté en manos de quien la profiere) Obligar: Existencia de una voluntad contraria que el agente debe vencer. Entregar: Dar la cosa al agente o a un tercero indicado por él. Enviar: Mandar o dirigir el objeto al agente o a dicho tercero Depositar: Dejar o colocar el objeto en el lugar indicado por el agente o convenido por él Consumación: Se produce con el “desapoderamiento” El delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa, sin que sea indispensable que el agente haya llegado a apoderarse de ella.
EXTORSIÓN DE DOCUMENTOS ART. 168 ( 2do párrafo) Conducta punible: la acción incriminada por esta figura también es la de “obligar”, pero en este caso, a “suscribir” o “destruir” documentos. Suscribir = firmarlo Destruir = hacer cesar su existencia material. Medios comisivos: La violencia. Además del empleo de intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden, utilizados en la extorsión propiamente dicha, esta figura admite la utilización de la violencia. Es indiferente que sea expresa o tacita. Objeto del delito: El código habla de “documentos de obligación o de crédito” (documento que acredite una deuda o un crédito). Si los documentos que se obliga a suscribir o destruir no son de ese tipo, el hecho encuadrara en el primer párrafo. SI puede ser objeto de extorsión un documento anulable. Un Funcionario Publico NUNCA comete el delito de extorsión, a lo sumo comete delito de “exacción agravada”. A igualdad de conductas es mas grave la de un particular que la de un funcionario público. (Art.267 – Exacciones Ilegales – pena: 4años) Concurso aparente de leyes: cuando dos normas tienen iguales características, salvo una que las diferencia. CHANTAJE Art. 169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente. Este delito se presenta como una de las modalidades de la figura básica de extorsión. Conducta punible: se incrimina la conducta de quien, por medio de amenazas de “imputaciones contra el honor” o “violación de secretos”, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos. Diferencia con la extorsión: el “medio comisivo”, puesto que en ella es la intimidación constituida por amenazas con un especial contenido. Imputaciones contra el honor: Pueden ser de cualquier especie; responder a una circunstancia o hecho tanto verdaderos como falsos, pues el honor de la victima puede ser igualmente afectado con imputaciones falsas, y el fundamento del delito es el temor al escándalo. De concretarse podrían constituir calumnias o infamias difamatorias. Las imputaciones pueden estar referidos a la victima o a terceros a quien el sujeto pasivo desee proteger del escándalo. Violación de secretos: Se refiere a cualquier hecho que el sujeto pasivo quiera mantener e una determinada esfera de reserva. Tiene que tratarse de un hecho o circunstancia que se haya dado en la realidad. No existe delito cuando se amenaza con revelar secretos sin exigir nada a cambio del silencio. El error sobre la existencia de esas imputaciones o secretos puede configurar la “tentativa de un delito imposible”, dada la inidoneidad intimidatoria del medio empleado. Elemento subjetivo: Es necesario el dolo directo. El dolo requiere el conocimiento del significado agraviante para el honor de la imputación o del carácter
secreto del hecho o circunstancia que va a revelar o divulgar. El error sobre esos caracteres puede excluir el dolo.
SECUESTRO EXTORSIVO
Art. 170 (Texto según ley 25742, Art.4) Sé impondrá reclusión o prisión de 5 a 15 años, al que Sustrajere, Retuviere, u Ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, él mínimo de la pena se elevará a 8 años (texto anterior según ley 20642 terminaba en este punto) La pena será de 10 a 25 de prisión o reclusión: 1.Si la victima fuera mujer embarazada, un menor de 18 años de edad o un mayor de 70 años de edad. 2.Si el hecho lo cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respecto particular. 3.Sí causare a la victimas lesiones graves o gravísimas 4.Cuando la víctima sea persona discapacitada, enferma, o que no pueda valerse por sí misma 5.Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a fuerza de seguridad u organismo de inteligencia de Estado. 6.Cuando participen en el hecho 3 o más personas. La Pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena del participe que, desvinculándose de los otros, se esforzare dé modo que la victima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
Bien jurídico protegido: propiedad. Ello es así, porque en realidad, la privación de libertad se convierte en un medio para obtener el rescate, lo cual implica un beneficio patrimonial ilegal. Doble ataque a la libertad: 1. el que se dirige contra la libertad de determinación 2. El que menoscaba la libertad ambulatoria. Conducta punible: sustraer, retener u ocultar a una persona. Rescate: implica un precio exigido por la liberación de la persona a quien se ha privado de la libertad. Puede ser cualquier prestación de carácter patrimonial. Sujeto activo: es aquel que tiene la facultad de disposición respecto del secuestrado y que puede o no coincidir con el sujeto que procedió a su sustracción, retención u ocultamiento. El “ocultador” puede no conocer la finalidad extorsiva. El que sustrajo o retuvo pudo hacerlo para privar de la libertad y el ocultador pudo convertirlo en secuestro extorsivo. Cada uno responderá por su delito Sujeto pasivo: es quien debe abonar el rescate. El titular del patrimonio afectado (victima) Secuestrado: Damnificado del delito. Medio para obtener el resultado Sustraer: apartar a la persona del lugar en que se encuentra.
Retener: Hacer permanecer a la persona en un lugar, NO dejar mover. Ocultar: impedir que la persona sea encontrada. En todos los casos hay una “privación ilegitima de la libertad”. Elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo: Sacar rescate (ultra intención) Figura agravada: la conducta punible se califica cuando el sujeto activo concreta su objetivo, vale decir, cuando cobre el rescate. (Importa un caso de agotamiento del delito punible). Consumación: con la privación ilegitima de la libertad realizada con la finalidad típica. Tentativa: Se configura en los actos ejecutivos para privar de la libertad, cuando esa privación no alcanzo a perfeccionarse o cuando se inician los actos de ocultación sin conseguir su efecto. Elemento subjetivo: solo se conforma con “dolo directo”. SUSTRACCIÓN DE CADAVERES Art. 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. A raíz del sonado caso de los “Caballeros de la Noche”, sucedido en 1885, se incorporo en el código en 1886 la figura de la sustracción de cadáveres, la cual recorrió un largo camino hasta quedar tipificada como un caso de extorsión cometido de forma muy peculiar. Sin embargo se sigue reprochando la ausencia de una norma que castigue la sustracción misma de un cadáver, sin que sea necesario el propósito extorsivo. Acción típica: quitar el cadáver del lugar donde se encuentra, para obtener un rescate Objeto del delito: Tiene que ser un “cadáver”, los restos de lo que en vida fue una persona. Aun siendo cadáver, NO constituyen objeto típico los restos que se han convertido en una cosa que esta en el comercio (una momia egipcia, una pieza de estudio anatómico) que carecen de valor afectivo, núcleo de la exigencia extorsiva. Elemento subjetivo: La sustracción hay que realizarla para hacerse “pagar” la devolución del cadáver, y debe existir al momento mismo de la sustracción; se debe buscar cualquier beneficio de carácter patrimonial. Solo admite el “dolo directo”. Consumación: Delito instantáneo que se consuma cuando se produce la sustracción del cadáver. La tentativa es posible
ESTAFA Art. 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño. La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas sino a la completividad del patrimonio. El patrimonio siempre se verá disminuido. Hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero.
Conducta punible: “defraudar” por medio de ardid o engaño Defraudación: constituye un ataque a la propiedad que se configura en un “detrimento” patrimonial. El patrimonio se ve disminuido por la “disposición patrimonial” realizada por el sujeto pasivo del engaño. La disposición debe ser “perjudicial” para el patrimonio de que se trate. El perjuicio debe ser “efectivo” y “actual”. (no basta un perjuicio potencial) Fraude: Medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial. Acciones tendientes a: 1. Simular hechos falsos 2. Disimular los verdaderos 3. Falsear la verdad Todas dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar con ellas. Puede estar integrado por “ardides” o “engaños” (artilugio, artificio de una persona para distorsionar la verdad) ESTAFA: (especie de defraudación)
1. Fraude: la relación entre el S.Activo y el S.Pasivo nace ILÍCITA 2. Abuso de confianza: la relación entre el S.Activo y el S.Pasivo nace LICITA, luego una de las partes ilegaliza la relación. La simple “mentira”, ¿Puede considerarse un “ardid”? NO. Porque el hecho estaría subordinado a la mayor o menor credulidad del S.Pasivo. El “silencio”, ¿Puede considerarse un ardid idóneo para engañar? SÍ. Cuando existe con respecto del sujeto pasivo una posición de garante (Omisión Impropia). Si existe la obligación de decir la verdad por parte del que silencia, el silencio “SI ES IDÓNEO” para engañar. Si el ARDID provoca el error no hay que analizar si fue idóneo o No Error: Falsa noción de la realidad. Delito de pasos sucesivos: Se debe constatar la existencia de cada uno de los elementos que lo forman 3 elementos: 1. Ardid o engaño 2. Error
3. Perjuicio patrimonial Si reunimos estos tres elementos, tenemos la estafa “consumada”; si falta alguno de ellos, tendremos estafa “en grado de tentativa”. No es lo mismo el “abuso de confianza” como ardid en la estafa, que la “defraudación por abuso de confianza” La culpa es incompatible con el delito de estafa. El aprovechamiento del error de la victima al que fue ajeno el agente, NO configura estafa. Sujeto activo: cualquier persona Sujeto pasivo: persona con capacidad psíquica para tener una noción correcta respecto de aquello sobre lo cual lo induce en error el agente. Culpabilidad: Solo admite DOLO DIRECTO MEDIOS COMISION: 1.- Abuso de confianza: esta dado por el aprovechamiento doloso de la falta de diligencia puesta por la victima en razón de la seguridad depositada en el agente. 2.- Nombre supuesto: Implica el uso de un nombre que no posee, se deba esto a que es inexistente o a que pertenece aun tercero. 3.- Calidad simulada: condición que reviste la persona por su estado de familia, por las funciones que desempeña, por sus relaciones jurídicas o económicas con terceros. 4.- Falsos títulos: sujeto que se atribuye un titulo profesional, académico, de nobleza, u cualquier otro titulo otorgado o reconocido por el Estado. 5.- Influencia engañosa: todo poder o valimiento que se tenga entre personas, grupos o componentes de una institución y él “mentida” cuando el agente no la posee efectivamente. 6.- Apariencias engañosas: aparenta el que muestra algo que no es tal como lo muestra: se trata pues, de simular.
CASOS ESPECIALES DE DEFRASUDACION ART.173 (14 TIPOS DE DEFRAUDACIÓN)
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: 1º el que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que él entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio; 2º el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 3º el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento; 4º el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 5º el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero; 6º el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos; 7º el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos; 8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante; 9º el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 10 el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos públicos; 11 el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 12 el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; 13 el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; 14 el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. Art. 173 Inc 1.DEFRAUDACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO U OBLICACION SOBRE LA ENTREGA DE LA COSA INDEBIDA. Comete este delito quien entrega una cosa de diferente sustancia, inferior calidad o cantidad que la que debía como contraprestación de un contrato u otra obligación, perpetrando el hecho por medio de un ardid o engaño. Es un caso especial de estafa. Art. 173 Inc 2.- DEFRAUDACIÓN POR RETENCION INDEBIDA Defraudación por abuso de confianza (legalidad en la relación). El bien que es objeto del delito se encuentra ya en poder del agente en virtud de un negocio jurídico preexistente y el perjuicio se produce porque el agente dispone de tal objeto en violación a las obligaciones creadas por dicho negocio. Es presupuesto del delito, que el autor tenga los objetos “bajo su poder o custodia”. Es, pues, indispensable que esa tenencia se le haya transferido con implicancia jurídica (poder) o como mero “poder de hecho” (custodia).
Tiene que tratarse de un titulo que produzca “obligación” de entregar o devolver por parte del agente, constituyéndolo en una tenencia temporal. Acción típica: Negarse a restituir o NO restituir. Estas dos acciones se refieren a la omisión del cumplimiento de esas obligaciones a “su debido tiempo”. NO habrá delito en los casos en que la omisión del obligado este justificada. Objeto del delito: Son las cosas muebles, dinero o valores ajenos (efectus) o sea que no hayan pasado a ser propiedad del agente. Quedan fuera del tipo los inmuebles, cuya NO-RESTITUCIÓN obligatoria o su apropiación puede constituir el delito de “usurpación”. Perjuicio: Como cualquier defraudación, requiere que se perjudique un patrimonio. Consumación: Con la realización del perjuicio. La tentativa ES IMPOSIBLE. Es indispensable él “animo” de beneficiar a un tercero o a sí mismo con la acción abusiva. Culpabilidad: dolo. Conocimiento de la obligación de entregar o devolver y del carácter ajeno de la cosa. Voluntada de omitir las obligaciones. Art. 173 Inc. 3.- SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTOS La conducta punible por este caso especial de estafa es la de defraudar, haciendo suscribir con engaño un documento; acto por el cual deberá emerger un perjuicio patrimonial. El hecho se consuma “con la suscripción del documento”, aunque no se haga valer. Art. 173 Inc. 4.- ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Figura mixta, de abuso de confianza y de fraude. Es condición necesaria para la existencia del mencionado delito que la firma haya sido confiada voluntariamente por el signatario al agente, o sea que no se acredite fraude, violencia o caso fortuito, intimidación o error excusable. Dicha firma debe ser utilizada por el agente para extender algún documento en perjuicio del patrimonio del suscriptor o de un tercero. Art. 173 Inc. 5.- HURTO IMPROPIO El autor de este delito debe ser el propietario de una cosa mueble, objeto del delito. La conducta punible consiste en “sustraer” la cosa mueble, de quien la tenga legítimamente. Art. 173 Inc. 6.- COMBINACIÓN SIMULADA Y FALSOS RECIBOS Caso especial de fraude. Se comete por medio del otorgamiento falso, en perjuicio de un tercero. Los recibos falsos han de ser “correspondientes a pagos inexistentes”. Art. 173 Inc. 7.- ADMINISTRACIÓN INFIEL Defraudación por abuso de confianza, ya que no necesita del engaño para que se produzca el perjuicio, sino el abuso de los poderes que autor ejerce en virtud de un acto anterior preexistente. Acción típica: perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular de ellos, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que ejerce el agente. Autor: Solo puede serlo quien maneja, administra o custodia los bienes e intereses de otra persona. Los terceros que intervengan en las acciones perjudicantes, solo pueden ser cómplices. Las acciones tienen que constituir una violación de los deberes del agente en sus funciones de manejo, administración o custodia. Los limites de esos deberes son los determinados por la ley.
Resultados típicos: para redondear la tipicidad, la violación de los deberes tiene que haber originado cualquiera de estos resultados: a.- perjudicar los intereses confiados b.- haber obligado abusivamente al titular del patrimonio. Perjuicio: cualquier menoscabo que sufra el patrimonio por la acción de la omisión infiel del agente. Consumación: con la efectiva causación del perjuicio. Tentativa: Si el perjuicio NO ha llegado a producirse. Obligar abusivamente: (Al titular del patrimonio). Cuando el agente erige créditos a favor de terceros contra ese patrimonio, que no están justificados, por no ser NI necesarios, NI útiles para su gestión. Elemento subjetivo: Doble dirección La acción que perjudica u obliga abusivamente, tiene que haber sido encarada por el autor para lograr un “lucro indebido” para él o para un tercero. Culpabilidad: Dolo directo. NO es admisible el dolo eventual. Art. 173 Inc. 8.- DEFRAUDACIÓN POR SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS La conducta punible es la de defraudar a través de la sustitución, ocultamiento o mutilación del objeto del delito, vale decir: “procesos” (prueba que constituye u obra en un expediente judicial); “expedientes” (la prueba obrante en actuaciones labradas por la autoridad publica no judicial) o “documentos”. El código exige que se trate de instrumentos que produzcan efectos patrimoniales. Art. 173 Inc 9.- ESTELIONATO Defraudación por fraude. El adquirente lo hace engañado sobre su calidad jurídica, inducido a ello por el silencio o la ocultación del autor. Acción típica: vender, gravar y arrendar VENDE: el que con las formalidades exigidas por la ley, se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa por precio. GRAVA: el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis) ARRIENDA: el que por precio, concede a otro el uso y goce de una cosa. Objeto del delito: Cosas muebles o inmuebles que sean litigiosas o estén embargadas o gravadas, o sean ajenas. Fraude: el “silencio” y la “Ocultación” juegan pues, como ardid propio de una estafa. El silencio engañoso y
patrimonialmente perjudicial, teniendo el autor la obligación de hablar diciendo la verdad, constituye un caso de comisión de un defraudación por omisión. Consumación: el perfeccionamiento del delito se da con la concurrencia del perjuicio. Culpabilidad: Dolo. Conocimiento por parte del agente de la condición en que el bien se encuentra. Voluntad de negociar con él. Art. 173 Inc. 10.- DEFRAUDACIÓN SO PRETEXTO DE REMUNERACIÓN El sujeto activo solicita una prestación con el pretexto de darla como remuneración a un juez o empleado publico. Se procura dar protección a quien, por un engaño, cree erróneamente que dicha remuneración es debida judicialmente. Art. 173 Inc. 11.- DESBARATAMIENTO DE DERECHOS ACORDADOS. El presupuesto de este delito es que previamente se haya celebrado un negocio jurídico valido por el cual el sujeto activo hubiera otorgado a otro un derecho sobre un bien o hubiera pactado una obligación personal referente a dicho bien. El negocio debe ser de carácter oneroso, pues debió acordarse por un precio o como garantía. El desbaratamiento debe tener por objeto un derecho real sobre un bien mueble o inmueble, quedando excluidos los bienes de carácter inmaterial. La obligación que se pretende desbaratar debe ser de “dar”. Por ser un caso de defraudación, el perjuicio debe estar presente: habiendo pagado el sujeto pasivo el precio convenido, este ve desbaratado el derecho que tiene sobre el bien. La conducta punible consiste en tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre el bien o el cumplimiento de las condiciones pactadas de una obligación referente a éste. Los medios de llevar a cabo esa conducta pueden constituir tanto un hecho como un acto jurídico. Lo primero sucederá si el sujeto activo opta por remover el bien (sacarlo del lugar que estaba), por retenerlo (negarse a entregarlo), por ocultarlo (esconderlo) o por dañarlo. DEFRAUDACIONES AGRAVADAS Art. 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años: 1º el que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa; 2º el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo; 3º el que defraudare usando de pesas o medida falsas; 4º el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado; 5º el que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública. Art. 174 Inc. 1.- ESTAFA DE SEGUROS El presupuesto de este ilícito es la existencia de un seguro o de un préstamo a la gruesa (Préstamo “a la gruesa” o a “riesgo marítimo”, es un contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre objetos expuestos a riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada, y llegando a buen puerto, devuelva el tomador la suma prestada con un premio estipulado).
La conducta punible consiste en incendiar o destruir la cosa o la nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa. “No es un delito de daño, sino de peligro o de posible peligro, y se consuma en el momento mismo en que se produce el incendio o la destrucción de la cosa” La destrucción puede ser total o parcial, pero debe ser idónea para configurar una causa de indemnización, conforme al respectivo contrato. La finalidad es que el agente procure para él o para otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, con el objeto de obtener la indemnización pactada para el caso de perdida. El sujeto activo es el beneficiario del seguro. Art.174 Inc. 2.- EXPLOTACIÓN DE INCAPACES La presente disposición no regula un caso típico de defraudación porque no existe ardid o engaño como medio comisivo sino un aprovechamiento indebido de los caracteres del sujeto pasivo. Sujeto activo: cualquier persona. Sujeto pasivo: Menor o incapaz declarado o no judicialmente. El estado de incapacidad debe ser evidente. No existirá delito si el S.Activo pudo creer razonablemente que estaba frente a un sujeto capaz. Abusar implica aprovecharse de las necesidades, pasiones o inexperiencia, lo cual difiere de aprovecharse de su incapacidad. El abuso debe estar encaminado a hacer firmar al incapaz un documento que produzca efectos jurídicos en perjuicio suyo o de un tercero. El delito se consuma con la sola firma del documento, pero es necesaria la existencia de una posibilidad de perjuicio derivada de ese acto.. Es por ello que el hecho es igualmente punible aun cuando el acto fuera civilmente nulo como consecuencia de la incapacidad del otorgante. Atr. 174 Inc. 3.- DEFRAUDACIÓN CON USO DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS. El hecho ilícito puede cometerlo tanto quien entrega como quien recibe; y por ultimo, la acción incriminada alude a una pluralidad de actos. Es necesaria la intencionalidad del s.activo, dirigida a cometer una defraudación. La conducta punible consiste en defraudar utilizando pesas o medidas falsas. Art.174 Inc. 4.- DEFRAUDACIÓN CON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Sujeto activo: empresario o constructor de una obra o el vendedor de materiales de construcción, calidades que a veces, pueden darse conjuntamente en la misma persona. La conducta punible es la defraudación en la ejecución de la obra o en la entrega de materiales. Debe existir conciencia de la capacidad del acto fraudulento que se comete “de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado”. Consecuentemente cuando no exista esa conciencia, el hecho
encuadrara en el Art.173 inc.1, y cuando haya intención de causar “estrago” y de defraudar, pero el estrago no se produzca, existirá concurso ideal en grado de tentativa entre este articulo y el Art.187. Atr. 174 Inc. 5.- FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA A través de esta figura se punen las conductas de los arts. 172, 173 y 174, cuando el sujeto pasivo fuera de la administración publica (todo organismo que constituya una administración estatal directa, nacional, provincial, comunal o autarquica). Art. 174 Inc. 6.- PUNIBILIDAD DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Cuando quien ejerce las conductas del Art.174, inc.4 y 5, como autor, cómplice o instigador, fuera un empleado publico, a la pena de prisión se le suma la de inhabilitación especial perpetua. Art. 175.- Será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000: 1º el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil; 2º el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; 3º el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella sin las formalidades legales; 4º el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
QUEBRANTOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLES
ARTICULO 176. - Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes: 1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; 2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa; 3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. Bien jurídico protegido: Siempre dentro de la propiedad, se cuida la integridad del patrimonio del deudor, como prenda común de los acreedores para que éstos puedan cobrarse sus créditos. Presupuesto: Para que puede existir una quiebra fraudulenta, según la jurisprudencia, debe haber antes una quiebra declarada con autoridad de cosa juzgada, antes de ésta no puede haber una denuncia por dolo o fraude en el juicio de convocatoria. Conducta punible: Art. 176 Inciso 1 – “Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas”, simular es aparentar por medio de un acto jurídico con un tercero, y suponer es presentar como verdadero siendo irreal, pero sin una simulación.
Art.176 Inciso 2 – “No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa”, es cuando el quebrado no muestra el destino de los bienes afectados a la masa en concurso o saca o esconde bienes materiales de la masa. Art. 176 Inciso 3 – castiga al quebrado que otorga ventajas indebidas a cualquier acreedor, por causar esto desventajas a los otros acreedores. Sujeto activo: El comerciante declarado en quiebra. Quick tip: • No hay delito de quiebra fraudulenta por sola declaración de quiebra o cesación de pagos si no se cometen actos fraudulentos • No hay delito si no hay una declaración de quiebra con autoridad de cosa juzgada. • Los menores no pueden ser sujetos activos de éste delito, si por ley comercial no son declarados comerciantes, aún cumplen 21 al momento de la cesación de pagos y si las deudas provienen de operaciones que datan de su minoría de edad. • No hay tentativa cuando los actos de fraude son anteriores a la declaración de quiebra. • Las ventajas concedidas legítimamente a los acreedores no implican actos de fraude. ARTICULO 177. - Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital Y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta. QUIEBRA CULPABLE, CARÁCTER DEL DELITO: En éste ilícito existe una real insolvencia, que debe haber sido creada por el sujeto activo con culpa. Presupuesto: También requiere declaración de quiebra con autoridad de cosa juzgada. La diferencia con la quiebra fraudulenta, radica en que aquí debe haber una relación de causalidad entre los actos culpables del comerciante y la cesación de pagos. También es necesario un real perjuicio a los acreedores, no basta un perjuicio virtual o potencial. Actos punibles: Gastar excesivamente con relación al capital y al número de personas de la familia, (se valora de acuerdo a la posición social, costumbres y demás circunstancias de cada caso). Realizar especulaciones ruinosas, es decir operaciones demasiado arriesgadas. El abandono de los negocios, significa falta de control sobre ellos. Cualquier otro acto de negligencia, imprudencia manifiesta, (actos culposos), de tipo manifiesto. Tentativa: No admite tentativa. Porque el delito sanciona los actos anteriores a la declaración de la quiebra, y la consumación se perfecciona con el auto de quiebra. Quick tip: • No hay quiebra culpable sin auto declarativo firme o cuando la quiebra fuere levantada. • No basta la insolvencia para que el sujeto activo sea sancionado como autor de la quiebra culpable. Debe haber relación de causalidad entre los actos del sujeto activo y la cesación de pagos. • No basta un perjuicio simulado a los acreedores, debe ser real. • Para que los actos realizados por el autor, no encuadren en este delito, debe demostrarse que ha asumido un riesgo normal y afrontable dentro de la operativa comercial, es decir sin negligencia. ARTICULO 178. - Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra
entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los Mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o Directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual. QUIEBRA DE PERSONAS FINANCIERAS.
JURIDICAS.
LIQUIDACIÓN
SIN
QUIEBRA DE
ENTIDADES
Conducta punible: Refiere a dar cooperación, (en sentido de participación criminal, Art. 45 y 46 CP), en las conductas de quiebra fraudulenta o culposa. Sujetos punibles: La figura es un delito calificado, pues las calidades deben ser las que detalla el artículo, al momento de la comisión, aunque no sean tales al declararse la quiebra o liquidación sin quiebra. Como las personas jurídicas no pueden ser penalizadas, se detalla a aquellos que puedan ser representantes, (síndicos, administradores, contadores, etc.). Quienes no tengas este carácter, solo serán partícipes del delito. Quedan excluidas las sociedades no comerciales, aunque puedan declararse en quiebra, así también las sociedades en comandita o comerciales colectivas que no tengan personería jurídica. Quick tip: • No existe base para la sanción del delito si no hay auto declarativo de quiebra con autoridad de cosa juzgada, o si no se abrió el procedimiento de liquidación. • No pueden ser sujetos activos, quienes se desempeñes en sociedades no comerciales o sociedades comerciales colectivas o en comandita sin personería jurídica. • Quienes trabajen en los entes mencionados, y no tengan las calidades señaladas solo será punible con título de partícipes. ARTICULO 179. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes Obligaciones civiles. CONCURSO CIVIL FRAUDELENTO. ACCIÓN INCRIMINADA Y SUJETO ACTIVO El primer párrafo del 179 reprime la conducta del 176,(quiebra fraudulenta), se diferencia porque en lugar de declaración de quiebra, el presupuesto aquí es el auto de apertura del concurso civil y el sujeto activo es un deudor no comerciante. Ej.: quien después de su presentación en concurso vende un automóvil en perjuicio de la masa de acreedores. Insolvencia fraudulenta. Conducta punible: Es frustrar en todo o en parte el cumplimiento, o hacerse deliberadamente, (maliciosamente), insolvente, para incumplir con las obligaciones civiles judicialmente impuestas. Presupuesto: Está dado materialmente por una sentencia firme impuesta en proceso judicial de naturaleza civil o penal, y en vista de tal el autor decide hacerse insolvente. Los medios son destruir, inutilizar, dañar, ocultar, o hacer desaparecer o disminuir fraudulentamente valor. Quick tip:
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Concurso civil fraudulento = defensa de la quiebra fraudulenta, (no es necesario un perjuicio efectivo). No hay delito si el deudor civil no realiza actos del 176. No hay delito de insolvencia fraudulenta si no hay sentencia firme, si el deudor paga lo que ordena la sentencia, si la obligación no es civil, si solo hay incumplimiento doloso de la obligación, si falta nexo causal entre la insolvencia y los actos descritos en el Art.
Dolo: Requiere dolo directo. Intención de perjudicar el crédito del acreedor. ARTICULO 180. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción. La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género. Connivencia del acreedor: El párrafo primero castiga al acreedor que busca una ventaja exclusiva a espaldas de los otros acreedores, que es causa del voto corrupto. Conducta punible: Consentir un concordato, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero que ofrezca ventaja al aceptar el concordato, convenio o transacción. Sujeto activo: El acreedor, pero es delito de participación necesaria, que debe intervenir el deudor o un tercero con quienes el acreedor cierra un acuerdo fraudulento. Consumación: Para le acreedor cuando vota el concordato, convenio o transacción judicial. Para el deudor o tercero, cuando se perfecciona con la estipulación. Connivencia del deudor y representante de persona jurídica: El segundo párrafo del 180, prevé conducta del deudor, en referencia al representante de personas jurídicas, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes que puedan admitir en este tipo de acuerdo, (del tipo del 178, por los delitos del 176 y 177). Quick tip: • Si el acreedor votó sin haber estipulado ventajas especiales a cambio de su sufragio, no comete delito, aún cuando a posterior reciba un presente o ventaja del deudor como agradecimiento por su intervención. Tentativa: Admite tentativa, si el acreedor estipula con al deudor pero no emite su voto. Si desiste voluntariamente de emitir voto, la conducta queda sin castigo. USURPACION ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Conducta punible: Despojar a otro, privarlo de la posesión, tenencia o cuasi posesión derivada del ejercicio de los derechos reales, (bienes que protege la figura). Despojo o usurpación propiamente dicha. Caracteres: El delito exige que el sujeto pasivo tenga el goce efectivo de la posesión, tenencia o cuasi posesión. Materialmente la usurpación debe ser de un inmueble, en sentido amplio del Derecho civil, (por su naturaleza y por accesión). Se excluyen de este delito los inmuebles por accesión Moral o por representación. Medios: La violencia, ejercida sobre las personas o las cosas, sea física o Moral. El uso de medios hipnóticos y narcóticos. También según la jurisprudencia se toma como violencia la colocación de candados, la compra de una cerradura, la destrucción de medios defensivos, la destrucción del inmueble, el uso ilegítimo de la llave, la entrada con varias personas. El engaño, induciendo al error al titular del derecho o su representante para lograr el ingreso al lugar. Las amenazas pueden considerarse en ciertos casos como violencia Moral. Sujeto pasivo: El poseedor, (propietario o no), el tenedor, el usufructuario, habitante y el titular de la servidumbre o anticresis. El delito de despojo es instantáneo y doloso, (dolo genérico). Tentativa: Admite tentativa, el delito puede cometerse total o parcialmente sobre el bien inmueble. Destrucción o alteración de términos o límites: Acción típica: Suprimir o cambiar de lugar las señales materiales que indican los confines del inmueble. Requiere elemento subjetivo, la intención de apoderarse de todo el inmueble o parte de él. Esto integra el dolo de la figura. Sujeto activo: El ocupante del inmueble, colindante o vecino. Turbación de la posesión: Los medios típicos son las amenazas, (anuncios de un mal injusto cuya producción depende del agente), y la violencia física. Turbación, significa en el ejercicio de determinados actos del derecho del poseedor, la limitación de los mismos, sin que signifique un completo despojo. Es delito instantáneo y doloso. No tiene lugar el delito cuando fuere contra el mero tenedor, por cuanto el poseedor, (sujeto pasivo), actúa como tal por medio del tenedor. Usurpaciones agravadas. Texto derogado 1984.: Comprendía agravantes comunes al despojo o turbación contra cierto sujeto pasivo, (el estado en cualquiera de sus manifestaciones), así como por los medios empleados, o la pluralidad de sujetos o por la finalidad perseguida, (subversión). ARTICULO 182. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; 2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas; 3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas. La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
USURPACIÓN DE AGUAS.. Nuevo texto legal:
Acorde a la ley 23077, de no muy feliz aplicación, por cuanto exige el propósito de causar perjuicio en lugar del simple y frecuente “fin de obtener provecho”, por lo que muchas usurpaciones quedan impunes. SUSTRACIÓN DE AGUAS: El inc. 1 del 182 implica sustraer aguas desde su fuente. (Represas, estanques, depósitos, etc.), considerando al agua como un bien inmueble, porque si se la considerara mueble, sería deliro de hurto o robo. El texto viejo decía “desviar”, y el nuevo dice “sacar”, con lo que el elemento normativo exige sacar sin derecho o en mayor medida que la que tenía el agente. El elemento subjetivo es causar perjuicio a otro, a título de dolo específico. ESTORBO A LA UTILIZACIÓN DE AGUAS: Inc 2 182, no es necesario aquí la falta de derecho ni la intención de causar perjuicio. Represa, desvío, detención o usurpación de aguas: Alude al estanque, (represa), canalización por un curso diferente, (desvío), o detención de las aguas, u por el otro la usurpación del goce de un derecho sobre ellas. Exige la ilegitimidad de derecho a ellas y dolo específico que lo haya impulsado a actuar, (causar perjuicio). Figuras agravadas: La escala de los delitos descriptos es de 15 días a un año de prisión, pero se agrava si el medio de comisión es rotura o alteración de diques, esclusas, compuertas u otros. DAÑOS ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito Más severamente penado. Mayor benignidad: La 23077 del año ´84, se hace retroactiva por más benigna. Bien jurídico protegido: La propiedad. Sin importar la motivación por venganza, odio, etc. del agente. Daño. Figura básica. Acciones típicas. El 183 es la figura típica del daño. La conducta punible es destruir, (hacer cesar la existencia del objeto), inutilizar, (hacer que ya no sea apto para su uso original), hacer desaparecer, (poner el objeto fuera del la esfera de disponibilidad del dueño, impidiendo que lo recupere). Así también el código deja una fórmula abierta, “o de cualquier modo dañare”, (lo cual es afectar la esencia de la cosa representando un perjuicio a su dueño). Tentativa: Admite tentativa. Objeto del delito: Cosa mueble o inmueble o animal total o parcialmente ajeno. El daño debe ser permanente, porque si fuere transitorio excluye la tipicidad. Subsidiariedad: El presente delito queda absorbido por otros que se cometan con daño y cuya penalidad sea mas grave. Por lo que el 183 resulta de aplicación subsidiaria. (Robo, incendio y otros estragos, etc.). Cuando el delito de daño sea de mayor pena, será concurso ideal. Elemento subjetivo: El daño es un delito doloso, pues debe cometerse con conocimiento de ajenidad y con la voluntad de dañar. ARTICULO 184. - La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u Otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones inc.1 El sujeto activo debe dañar la cosa con el propósito de obstaculizar la acción del agente público o por venganza originada en alguna resolución que éste haya tomado. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos, (inciso 2): Se critica de esto que se le da mayor importancia al animal doméstico que al ganado. Emplear substancias venenosas o corrosivas, (inc 3): Del concepto de veneno, algunos autores excluyen el vidrio molido. Sustancias corrosivas, son las que poseen la propiedad de desgastar lentamente aquello a lo cual se aplican. Cometer delito en despoblado y en banda, (inc 4): Reproduce una calificación del robo, se funda en la desprotección de los lugares despoblados y menos posibilidades de defensa por la pluralidad de sujetos. Ej.:. quienes obrando por venganza gremial asaltan en banda y en despoblado a un patrón panadero para incautarse de un camión que conducía y prenderlo fuego. Ejecutarlo en bienes públicos, (inc 5): Este inc. Contiene la agravantes de los anteriores, 1,2,3, con variantes. Como son la rotura de asientos en ferrocarriles, destrucción de un farol de un parque municipal, corte de raíz de un árbol plantado en la calle. (No serían bienes de uso público los medios de transporte de empresas privadas, tampoco los transportes colectivos de personas, aún cuando fueren estatales, por cuanto se requiere un propósito específico de causar daño a bienes de uso público). DISPOSICIONES GENERALES EXCUSAS ABSOLUTORIAS Art. 185.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1º los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2º el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3º los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito. El único efecto de las excusas absolutorias es la de eximir la pena al autor. Pero eso no significa que desaparezca el delito NI la culpabilidad. Como consecuencia los participes siguen siendo perseguibles. Y también continua la responsabilidad civil a que pueda dar lugar el ilícito. Exime de responsabilidad criminal pero no civil Delitos comprendidos: 1. Hurto 2. Daño 3. Defraudación En virtud de la taxativa enumeración de delitos, quedan fuera de la previsión legal:
1. Robo 2. Extorsión 3. Usurpación Sean en su forma simple o calificada. Beneficiarios: 1. Cónyuges (matrimonio valido) 2. Ascendientes, descendientes y afines en línea recta, 4to grado de sangre; 2do de afinidad. (se excluye adoptantes y adoptados) 3. Cónyuge viudo, si el objeto del delito perteneciente al causante no fue aun atribuido en propiedad a un tercero. (bienes propios y gananciales) 4. Hermanos (también medio hermano) y los cuñados, siempre que convivan. La habitación debe ser permanente. Reparaciones civiles: Art.48 CP Permanece exigible la reparación civil. El hecho ilícito permanece como tal por mas que se le otorgue impunidad penal a los autores. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS (artículos 186 al 189) ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; 2. Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio: a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechadas; C) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados; D) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio; e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento; 3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; 4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona. Bien jurídico protegido: el objeto genérico es la seguridad pública, (es el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público). Se compone de seguridad a la vida, integridad personal, sanidad, bienestar y la propiedad. FIGURAS BASICAS: Art. 186 Inc. 1: Causación de incendio, explosión o inundación. Art. 186 Inc. 2: Destrucción de bienes rurales. Para que se configure un Inc. 1, no alcanza usar los medios enumerados, es necesario la creación de un
peligro común que atente contra la seguridad pública. Ej.: no es lo mismo un incendio en parvas de pasto separadas de la casa, que uno dentro de la casa, el cual puede causar muerte de una persona, o daños a la propiedad. Elemento subjetivo: Es delito doloso, no exige del autor la intención de causar dicho peligro. Basta que la consecuencia sea previsible, y se produzca directamente por el incendio. Explosión es la combustión violenta de un cuerpo, que se produce con estruendo, agitando fuertemente el aire y venciendo, para su expansión, obstáculos materiales que se le opongan. Inundación es cuando el autor produce anegamiento de lugares no destinados a recibir las aguas, en forma impetuosa o lenta, instantánea o continua, de modo que impliquen un peligro común. Tentativa y consumación: se trata de una cuestión de hecho, debe ser apreciada por el Juez. Cuando se da la figura del Inc. 2, ésta requiera la destrucción de bienes rurales, ajenos, antes mencionados. Este Inc. 2 establece un delito de daño calificado, (delito contra la propiedad), por eso cuando se produzca destrucción de esos bienes, por un medio que NO sea estrago, igual encuadra en el tipo. Los objetos del delito son taxativos, no cubre aquello que no figura. Figuras agravadas: primer agravante, Inc. 3, afecta al Inc. 1 y 2. la calificación se funda en el carácter público de los bienes mencionados en el Art., el tope máximo se eleva a 15 años. El Inc. 4 agrava por causación de peligro de muerte a otro que no sea el autor. El Inc. 5 ya refiere a la causación de la muerte de alguna persona, de modo no querido por el sujeto activo, aún cuando haya sido previsto, (es decir resultado preterintencional). Si hubiese sido un resultado querido o eventual, sería un Art. 80 Inc. 5 CP, donde la pena es mayor. Art. 186 bis (agregado por ley 21338 y derogado su Art. 1 por la 23077) Liberación de energía nuclear. Texto derogado: en la reforma de 1984, se deroga éste Art. por darse la inclusión del delito de explosión, pero se critica que queda fuera del alcance una liberación de energía nuclear que no se realice por explosión. ARTICULO 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción. Estrago. Conducta indiscriminada Se entiende por estrago todo daño de mucha consideración, constitutivo de una verdadera catástrofe. Medios de comisión: si bien se enumeran medios de comisión, no son taxativos, pues abarca la fórmula abierta: “o cualquier otro medio poderoso de destrucción”. Si se usara este medio para matar una persona, no se usa éste Art. sino el de homicidio calificado. Al respecto del estrago, los jueces sostienen que el delito se consuma con el solo hecho de arrojar la bomba, (cuando esta tiene real capacidad de dañar los bienes). ARTICULO 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir a extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida. PELIGRO DE DESASTRE ART. 188 primer párrafo. Conducta punible: hacer surgir el peligro de desastre, debe ser una probabilidad concreta y actual. Medios: es la destrucción o inutilización de diques u otras obras destinadas a la defensa contra inundaciones u otros desastres. NO es una tentativa de estrago, es una figura autónoma, un poquito menor que la tentativa.
Se trata de proteger ciertas obras que mantiene controladas grandes fuerzas naturales. ENTORPECIMIENTO DE DEFENSAS CONTRA DESASTRES ART. 188 2º párrafo. Es una figura de peligro abstracto, a diferencia de un peligro real de desastre. No es presupuesto que el desastre se haya iniciado, pero sí que sea inminente. Dolo: específico, (impedir la extinción de un incendio…etc), no siendo necesario que el autor haya logrado su fin propuesto. ARTICULO 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años. Modificado por: LEY 25189 Art.3 ESTRAGO CULPOSO Bien jurídico protegido: la incolumidad pública, contra el peligro común emergente de incendio, explosión, inundación sumersión, naufragio, mina u otro desastre ocasionado por la conducta culposa, NO por voluntad dolosa. Acción incriminada: causar un siniestro de los Art. 186 y 187 CP, creando un peligro común y que atente contra la seguridad pública. El obrar del agente es culposo, (actúa por negligencia, imprudencia, impericia en el arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas-acorde 77CP-). No hay intencionalidad, y no debe haber nexo causal entre el obrar del autor y el incendio o estrago. Figura agravada: se aumenta hasta 4 años el tope máximo, porque la acción pone en peligro a alguna persona o le causa la muerte. ARTICULO 189 bis.- El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o elaboración de productos, fabricare, suministrare, adquiriere, substrajere o tuviere en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o substancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de 5 a 15 años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de substancias o materiales mencionados en el párrafo anterior. La simple portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de seis meses a tres años. La simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 3 a 6 años. La pena será de 4 a 8 años de prisión o reclusión, en caso de acopio de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 4 a 10 años de prisión o reclusión. Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere municiones correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas acopiare instrumental para producirlas. Modificado por: LEY 25.086 Art.2 Fabricación, suministro, adquisición, sustracción o tenencia de materiales peligrosos: Fabricar implica elaborar o transformar un producto. Suministrar es proveer a alguien.
Adquirir es obtener o conseguir los materiales. Sustraer es sacar algo que está en poder de una persona por un medio ilícito. Poseer es mantener algo dentro de su poder. No alcanza con realizar las acciones enumeradas, debe haber intención, (elemento subjetivo), de cometer delitos que atenten contra la seguridad común, o causar daños en maquinaria o elaboración de productos, (sabotaje industrial). La figura no requiere dolo específico a un delito particular. Se le ha dado carácter de figura autónoma a los actos preparatorios. Consumación: al ejecutar alguna de las accione enumeradas, por ser un delito abstracto. Acepta tentativa. Instrucciones para la preparación de materiales peligrosos ( Art. 189 bis párrafo segundo): Se castiga la conducta de instruir a un sujeto. Pero la conducta solo se sanciona si está presente el elemento subjetivo, (es decir procede a sabiendas del uso que se le dará, coopera con un delito contra la seguridad común). El código incrimina a quien obra doloso, (quien conoce el objetivo), o culposo, (quien presupone). Consumación: es un delito de peligro abstracto, se consuma con la sola instrucción. Tenencia ilegal de armas de guerra o materiales peligrosos, ( Art. 189 bis párrafo tercero): Quien tiene la mera posesión de armas de guerra o materiales mencionados. El elemento normativo es la tenencia ilegítima, por falta de autorización de autoridad competente. Las armas de uso civil no son objetos de este delito. El sujeto activo debe tener conocimiento de la naturaleza del arma o material, y de la ilegitimidad de su tenencia, mas NO es necesario otra finalidad. ACOPIO DE ARMAS DE FUEGO: El delito tiene una forma simple y una agravada. Simple, acumulación de armas de uso civil, en un número que no se compadece con el destino de uso personal, deportivo, colección. Es necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de los objetos de que acopia y quiera hacerlo. Agravada, es cuando el objeto son armas de guerra, (no se tiene en cuanta los explosivos), por lo que se sanciona como tenencia. Tenencia o acopio de municiones, piezas o instrumental para producir armas de guerra, (Art. 189 bis párrafo quinto): El elemento distintivo recae en el objeto material del delito. Es importante que la tenencia o acopio sea un verdadero atentado contra la seguridad común, y querido por el agente. Caso contrario es una conducta legítima. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓN: (Capítulo II artículos 190 al 197) ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho
deriva peligro para la seguridad común. Naufragio, varamiento o desastre aéreo. La acción típica: ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Dolo: la conducta debe ser dolosa, (con conocimiento y voluntad de crear ese peligro). Consumación: es delito de peligro concreto, se consuma a poner en peligro la nave, etc. Figuras agravadas: los párrafos 2 y 3 contemplan las calificantes del 1mer párrafo, si la conducta produce los resultados preterintencionales tipificados. Se aumenta la escala penal, si se produce naufragio, varamiento o desastre aéreo o lesiones, o muerte. Delito de peligro abstracto: párrafo 4to alude un acto del cual derive un peligro. (no importa si la nave, etc. pertenece al autor). 190 bis. (agregado por ley 21338 y derogado por la 23077 en su Art. 1). Ejecución de actos peligrosos para el transporte terrestre. Texto derogado. ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento otro accidente; 3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia el accidente, resultare lesionada alguna persona; 4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. Atentados ferroviarios. Figura básica y agravada. La conducta típica es usar cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar. No toda acción para detener un tren constituye un delito. El objeto material es un tren, (no así una locomotora sin convoy, o una zorra), sí se tomaría el subterráneo, con duda sobre su condición si sube a la superficie. El tipo se perfecciona con la realización de la figura básica, in que se produzca el descarrilamiento u otro accidente. Si esto sucede, se agrava, como así también si se produce lesión o muerte, (que deben ser preterintencionales). Si existe dolo se aplica figuras autónomas para esos delitos. ARTICULO 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. Interrupción de telégrafo o teléfono ferroviario. Caracteres. Es irrelevante el medio empleado, siempre que sea idóneo. La finalidad de “interrumpir” es el elemento psíquico, (dolo específico), sin ser necesario el resultado cumplido, pues para consumar este delito basta los actos tendientes a tal fin. El objeto material, debe ostentar estar al servicio del ferrocarril, (no lo sería un telégrafo común). Dice Soler: “una previsión de peligro remoto con relación al tránsito ferroviario y de peligro próximo con respecto al servicio de comunicación”. ARTICULO 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. Arrojamiento de cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía. Se busca proteger la seguridad de ciertos medios de transporte, cuando dicha seguridad se resiente por el arrojo de tales objetos, cualquiera sea el propósito del atacante, y sin interesar los móviles, pues basta que sea voluntariamente.
Es un delito de peligro de menor cuantía, por eso se aplica una escala inferior. No se requiere que se efectúen daños a las personas o cosas. Es una figura subsidiaria, porque solo se configura si es que no hay otro delito que tenga pena mas grave. El objeto del delito es un tren o tranvía, en marcha, publico o privado. Para algunos autores no quedan comprendidos otros transportes que no sean éstos. ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias Energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Entorpecimiento de servicios públicos. Caracteres. El presupuesto de esta conducta es que no se llegue a crear una situación de peligro común. La conducta habla de impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los servicios nombrados en la fórmula. Los servicios de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas deben ser públicos. Acorde a la jurisprudencia, el delito debe tener cierta generalidad en sus efectos. ARTICULO 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, sí El hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario. Abandono de servicio. Sujetos activos. Se objeta que en las modificaciones de éste Art., dentro de los sujetos que pueden cometerlo, que se haya suprimido al “comandante” de la aeronave, (dado que éste maneja la aeronave), como así la sustitución del “personal técnico” por “demás empleados”, pues éstos no pueden atentar contra la seguridad del medio, Ej.: una auxiliar de abordo. Conducta punible. Elemento cronológico: el delito se configura cuando se produce el abandono por parte del sujeto activo de su puesto de servicio, (alejándose del lugar o dejando de realizar su función), estando obligado a hacerlo. No es necesario que su conducta genere daño. Aunque se agrava cuando se produce daño o lesiones a personas. Para que el hecho sea delictivo debe ocurrir antes de llegar a puerto o termino del viaje ferroviario. (se discute). Subsidiariedad: tal como el Art. 193, si se constituye un hecho mas grave y con mas pena, quedará absorbido y no hay concurso formal entre ambos. Es un delito de peligro abstracto y doloso. Ej.: guardabarreras que se entrega al sueño en horas de servicio y delegación funciones a persona ajena a la empresa. ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este Capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años. Modificado por: LEY 25189 Art.4 ACCIDENTE CULPOSO: después de las modificaciones de este Art. se ven variaciones en la figura agravada, en cuanto al tope máximo disminuye. Por otro lado, actualmente las lesiones leves son configurativas del accidente culposo agravado, (en el texto derogado solo lo eran las graves y gravísimas, pero como en la actualidad se habla de “lesiones”, cabe entender las comprendidas en las de menor entidad. La culpa: el derogado Art. 192 sólo hablaba de la imprudencia y la negligencia, pero se considero otras posibilidades.
El texto actual también menciona la impericia en el arte o profesión y a la inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. Figura de peligro: se requiere que se trate de un hecho que ponga en peligro la seguridad pública, “descarrilamiento, naufragio u otro accidente que se le equipare”. Algunos fallos exigen el efectivo descarrilamiento, no así un choque. ARTICULO 197. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. Interrupción y entorpecimiento de comunicaciones telegráficas o telefónicas: Es una figura del tipo del Art. 194, (entorpecimiento de servicios públicos de comunicación). Bien jurídico tutelado: proteger la seguridad y regularidd de las comunicaciones telegráficas y telefónicas contra los daños que puedan causarse a sus aparatos, alambres e instalaciones. Conducta punible: se contemplan 2 tipos diferentes, cuyo objeto material es una comunicación telegráfica o telefónica. Por un lado, comete delito quien interrumpe o entorpece una comunicación telegráfica o telefónica, siendo necesario que e afecte el servicio público normal, condición sine qua non, par que las causa que se inicien por él sean de competencia federal. La otra conducta punible es resistirse violentamente al reestablecimiento de una comunicación interrumpida. Los llamados a usuarios con el objeto de causar molestias constituyes un delito, se exige que por su reiteración e intensidad impliquen un perjuicio no solo para el titular de l alinea sino para su conjunto. Las conexiones clandestinas de líneas que no afecten el normal funcionamiento del servicio público no se consideran delito. En determinadas circunstancias, la desconexión de un solo aparato no se considera delito. Piratería (artículos 198 al 199) ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quienes años: 1. El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, 2. Sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; 3. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; 4. El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; 5. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación; 6. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas; 7. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería 8. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio. Piratería naval, (Art. 198 Inc. 1). Es todo acto de depredación, (saqueo o pillaje por medios violentos o intimidatorios), o violencia contra buque, personas o cosas que se encuentren en él. No se exige como en el pasado que la piratería se ejerza desde otro buque. Debe ser practicada en el mar, o
ríos navegables, excluyendo otro lugar navegable. El elemento normativo lo da la falta de autorización de potencia beligerante, (lo cual exime la culpabilidad del sujeto activo, es decir lo legitima para tal caso), o por exceso de una autorización de ese tipo, en cual caso sería culpable. Elemento subjetivo: conocimiento del carácter pirático del acto, y la voluntad de llevarlo a cabo. Piratería aérea, (Art. 198 Inc. 2). Se diferencia de la de tipo naval, porque el objeto típico es una aeronave, personas o cosas dentro de ella. Y se agrega un elemento temporal que requiere que dicha piratería se cometa durante la operación aérea o cuando realice las operaciones previas al vuelo. Se aplica la definición del Cod. Aeronáutico, “desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje”. Usurpación de mando, (Art. 198 Inc. 3). El delito es quitar el gobierno del buque o aeronave, a quien legítimamente la ejerce. El propósito del autor debe ser apoderarse del buque o avión o disponer de cosas o personas. Si la conducta del sujeto activo no se guía por uno de éstos móviles, deberá regirse por en Inc. 2. Connivencia con piratas, (Art. 198 Inc. 4). Es necesaria que se dé tal conducta en cooperación voluntaria con los piratas, una especie de participación en el delito. Se excluye la simple aceptación que procede del autor de la convicción de lo inútil o gravoso de la resistencia, o que constituye un simple acto de cobardía. El sujeto activo para realizar esta entrega debe ser quien tenga facultad para la entrega punible, en forma permanente u ocasional. Oposición a la defensa contra piratas, (Art. 198 Inc. 5). Requiere presentado un ataque pirata. El medio debe ser intimidatorio, excluye maniobra persuasiva o engaño. Es delito doloso, exige del autor el conocimiento del ataque pirata y voluntad de oponerse a la defensa por medio de violencia o amenazas. El sujeto activo puede ser cualquiera, pero ajena al ataque. Equipamiento de buque o aeronave pirata, ( Art. 198 Inc. 6). La acción puede llevarse a cabo por cuenta propia o ajena. Es delito doloso, exige conocimiento de la actividad a desplegar por el buque o aeronave, y la voluntad de equiparlo. Tráfico y auxilio, ( Art. 198 Inc. 7). La conducta criminal es comerciar con piratas, o recibir su producto para reducirlo, (traficar), también es proporcionarle auxilio. Cualquiera de estas actividades debe ser realizada desde el territorio de la Republica. Y con conocimiento de tales conductas, (traficar, auxiliar, etc).
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA Capítulo IV Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas (artículos 200 al 208) ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión
o prisión. Bien jurídico protegido: el interés social por la incolumidad pública contra los hechos dolosos o culposos, que determinan un peligro para la salud de las personas, ejecutado por aquellas personas que fabrican sustancias adulteradas con destino al comercio. ADULTERACIÓN PELIGROSA DE AGUAS POTABLES, SUSTANCIAS ALIMENTARIAS O MEDICINALES. Figura básica. Es un delito de peligro, no exige el daño consumado a la salud, cuando éste concurre se agrava. La conducta punible es envenenar o adulterar de un modo peligroso la salud. Envenenamiento es todo acto que haga tóxica el agua o la sustancia de que se trate, mediante elementos inorgánicos, (esencias, sales, etc.), u orgánicos, (cultivos de gérmenes patógenos), introducidos o desarrollados en la cosa misma. Adulteración es todo acto que empeora una cosa o un conjunto de cosas genuinas, no peligrosas para la salud pública, conservando su apariencia originaria o dándole apariencia mejor. Los objetos sobre los cuales debe recaer la acción del sujeto activo, es el aguas potable, (la destinada al consumo por ingestión), alimentos o medicinas, (siempre que estén destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Consumación: cuando se ejecutan actos de envenenamiento o adulteración creando un peligro para la salud, sin ser necesario que alguien ingiera las sustancias adulteradas, ni que se produzca daño alguno. Dolo: este delito requiere que el agente haya obrado con dolo, (voluntad e intención de adulterar la sustancia protegida por ley, sabiendo que lo hace de modo peligroso para la salud, y destinándola para el comercio. Figura agravada: Cuando como consecuencia del envenenamiento o adulteración de aguas, alimentos o medicinas, se produce una muerte, la escala penal aumenta. ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. TRÁFICO DE MEDICAMENTOS O MERCADERÍAS PELIGROSAS PARA LA SALUD. Figura básica. Caracteres: Conducta punible: vender, (transferir la propiedad del medicamento o mercadería a cambio de un precio), poner en venta, (ofrecer el producto con el objetivo de venderlo), entregar, (darlo a una persona), y distribuir, (entregarlo a un número de personas). La acción debe ser sobre toda clase de efecto peligrosos para la salud pública, susceptible de expendio. Consumación: ejecución de los actos de tráfico, sin que sea necesario que los productos se consuman, o provoquen daño. Penalidad: 3 a 10 años. Figura agravada: cuando por resultado de la conducta típica, se produce preterintencionalmente la muerte de una persona. 10 a 25 años. ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA. Caracteres: Acción típica: propagar, (extender, dilatar, diseminar, multiplicar por reproducción de actos). La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas, implicando posibilidad de daño en la salud, o la muerte, incluso el contagio de un ser al otro. Con el Art. 18 de la ley de profilaxis venérea, 12331, reprime con la pena del 202 CP, quien sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona. Para que el verbo propagar tenga validez criminal, deberá ser una producción de hechos múltiples, atribuibles al mismo sujeto, incluyendo un elemento subjetivo de tal obrar, excluyendo el error la punibilidad, y debe generarse el daño. ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte. FORMAS CULPOSAS: El Art. 203 tiene una forma culposa y una agravada. La culpa se configura con imprudencia, negligencia o impericia, o inobservancia de lo reglamentos u ordenanzas. Cabe la multa. Si por un actuar culposo se produce la enfermedad o muerte, la pena es de 6 meses a 2 años. ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito. Modificado por: Ley 23.737 Art.1 Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 SUMINISTRO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MEDICINALES. Caracteres: Conducta punible: suministrar, (entregar o proveer el medicamento). Para que sea acción típica debe estar presente el elemento normativo de la ilicitud de tal comportamiento, (porque el suministro debe hacerse fuera de la calidad y cantidad que corresponde por receta). El objeto del delito son las sustancias médicas, (en forma de dosis y medicamento para el consumo directo, sean las prescripciones médicas, compuestas y especialidades puestas al comercio y preparadas y arregladas acorde a su fórmula registrada por el productor, o las suministradas a pedido del cliente, cuando alude un suministro diverso en especie, calidad o cantidad). Sujeto activo: el código menciona a quien esté autorizado para la venta de sustancias medicinales, por lo cual un simple empleado será solo partícipe. La doctrina agrega que es indiferente que el expendio sea a título oneroso o gratuito. Reforma de la 23737: esta nueva ley de estupefacientes, agrava la pena de este delito que antes era multa, en referencia a los medicamentos que deben venderse bajo receta archivada. ARTICULO 204 BIS.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia la pena será de multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS. FORMA CULPOSA DEL SUMINISTRO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MEDICINALES: Se considera una conducta culposa, basada en la negligencia por parte del autorizado para vender, que incurra en las conductas del Art. base, sin intención dolosa, sino por inadvertir o faltar a los cuidados
necesarios en pedir una receta.
ARTICULO 204 TER.- Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS a TREINTA MIL PESOS el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204. Modificado por: Ley 23.737 Art.3, Ley 24.286 Art.1 Antecedentes: Ley 23.974 Art.1 POSIBILAMIENTO DEL SUMINISTRO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MEDICINALES: En el Art. 204 el sujeto activo es quien está autorizado para vender, pero en éste Art. es cualquier persona que esté en la dirección, administración, control o vigilancia. Requiere que la omisión de los deberes posibilite la comisión de los hechos del 204. ARTICULO 204 QUATER.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. Modificado por: Ley 23.737 Art.4 VENTA NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS MEDICINALES: Priva de libertad a todo aquel que carezca de autorización para vender sustancias medicinales que necesiten receta profesional, y no obstante lo haga. Es una figura dolosa. ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. VIOLACIÓN DE MEDIDAS CONTRA EPIDEMIAS: Es una ley penal en blanco, pues remite a las resoluciones que la autoridad tome, las cuales dan contenido a la violación. Delinque quien infringe las medidas de autoridad competente. Dichas medidas deben ser de carácter obligatorio, y su sola violación perfecciona el ilícito, por ser un tipo delictivo formal. Es delito doloso, el autor debe tener conocimiento de las medidas obligatorias a cumplir, y aún así no hacerlo. ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. VIOLACIÓN DE LEYES DE POLICIA SANITARIA ANIMAL: La conducta típica es infringir las normas a las cuales remite el Art. es una norma penal en blanco, es delito formal y doloso. ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año. SANCIÓN COMPLEMENTARIA Cuando exista condena por un delito de este capítulo, (salud pública), y el sujeto activo sea funcionario público, se aplica inhabilitación especial.
ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito; 2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo. CURANDERISMO ART. 208 INC.1Sujeto activo: quien carezca de título o quien lo posea, (reconocido por el Estado, otorgado por autoridad competente), pero actúa fuera de las atribuciones del mismo. El título debe ser en referencia al arte de curar, (no sólo medico, también parteras, enfermeros, anestesistas, etc.). También se incurre en el delito si se hace una actividad diferente a la permitida por el título, dentro del arte de curar. Ej.: kinesiólogo que se dedica a la odontología. Conducta típica: anunciar, prescribir, administrar o aplicar medicamentos, agua, electricidad, o cualquier medio destinado al tratamiento. No es relevante que la actividad sea a título oneroso o gratuito. Ej.: espiritista, la cual no cobra, ni infringe daño, pero se pena por sustraer al paciente de su debido tratamiento. CHARLATANISMO: Art. 208 inc 2Es ya necesario tener título habilitante en el arte de curar, Lo que se Pune es la conducta de anunciar o prometer curación de enfermedades a plazo fijo o por medios secretos, (las composiciones médicas en Argentina no pueden ser objeto de patentes de invención). Se supone malicia por parte del autor, que anuncia o promete algo falso. PRÉSTAMO DE NOMBRE: Art. 208 inc 3El sujeto activo debe ser una persona con título habilitante, o autorización para el arte de curar. La acción es consentir expresa o tácitamente que otro sujeto no autorizado use el propio nombre para realizar actividades constitutivas de curanderismo. Debe haber suplantación de personalidad, por lo que no es suficiente valerse de la fama y clientela del autorizado pero sin disimular la propia identidad.
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS Art. 209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. La instigación implica la influencia que se ejerce sobre una persona para determinarla a cometer delito.
Caracteres La instigación debe ser publica. Para esto es necesaria aquella instigación que se dirige al publico. Debe estar referida a un cierto delito, vale decir, que determine a cometer un hecho material que constituye delito. Queda excluida de la incriminación la instigación a cometer delitos indeterminados. La reforma de la ley 23077 ha resultado más benigna , ya que hoy es necesario que se reúna una serie de requisitos adicionales para que se constituya la conducta típica. La instigación a cometer faltas, contravenciones u otros hechos no delictuosos tampoco importa un delito. Sujeto pasivo: Toda persona o institución. Consumación: Es un delito formal, ya que se consuma con la sola instigación, sin que sea necesario que el orden publico resulte efectivamente alterado. Si el delito instigado se cometiere o tentare, como consecuencia directa de la instigación (Art.45 CP), el instigador seria participe en aquel, no aplicándose el Art. 209. ASOCIACIÓN ILICITA Art. 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. Delito autónomo y de peligro. Acción típica: tomar parte en una asociación o banda de 3 o más personas destinada a cometer delitos. Solo a partir de la convergencia intencional sobre ese objetivo se da la figura del Art.210 Caracteres: 1. Permanencia en el tiempo 2. Comisión de delitos indeterminados 3. Voluntad de los intervinientes de moverse dentro de cierto grado de organización. Quedan excluidas las asociaciones cuya finalidad sea la de cometer contravenciones o la de perpetrar ilícitos NO penales. (ilícitos puramente civiles). Autoría y participación: Requiere pluralidad de componentes (mínimo 3 autores); plenamente capaces e imputables. Cómplices: Quienes sin pertenecer a la asociación, le prestan ayuda o la auxilian (poco probable). En principio no es posible encontrar otra participación que la de coautor o la de instigador. Consumación: Con el acuerdo o pacto delictuoso, pues con el se “toma parte” y el individuo se convierte en miembro de la asociación. Tentativa: NO admite. La reunión ocasional o circunstancial para cometer algún delito tampoco encuadra en el Art.210 Figura agravada: 1.- El Art.210 agrava la pena de la figura básica, aumentando su mínimo para los Jefes u Organizadores de la Asociación. Jefes: son los que mandan a otros miembros. Organizadores: son los miembros de la asociación que han actuado en su establecimiento u ordenamiento.
Art. 210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) estar integrada por diez o más individuos; b) poseer una organización militar o de tipo militar; C) tener estructura celular; D) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. INTIMIDACIÓN PÚBLICA Art. 211.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años. Acción típica: Hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro común o emplear otros medios materiales normalmente idóneos para la lograr la intimidación publica. Elemento subjetivo: Dolo especifico. Propósito de infundir temor publico, suscitar tumultos o desórdenes. Consumación: se produce al realizar un acto idóneo tendiente a provocar temor publico. La acción y los medios empleados deben ser idóneos para causar temor publico o desordenes. La ausencia del propósito de producir temor publico, hace desaparecer la criminalidad de la acción. Figura agravada: Se califica cuando para ello se utilizan explosivos, agresivos químicos o materias afines. Será reprimido con 3 a 10 años, siempre que no constituya un delito contra la “seguridad publica”, por lo tanto se afirma el carácter subsidiario del tipo. El hecho debe limitarse a una amenaza en sentido estricto.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN TRAICIÓN figura básica
Art. 214 – (se corresponde a la letra con el Art. 119 de la constitución): Será reprimido con reclusión prisión de 10 a 20 años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica, que tomare las armas contra esta se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayudo o socorro.
Acción típica: consiste en tomar las armas contra la Nación o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda o
socorro.
La formula gramatical tomar las armas es tradicional, significa tanto como participar de la actividad bélica, entendida la expresión participar en un sentido amplio, y no solamente en el de la lucha efectiva en combate. La opinión que requiere luchar, tomar parte en la guerra, o a lo menos armarse y prepararse.
Esa expresión significa, pues, participar en acciones bélicas ofensivas o defensivas, enfrente o en la retaguardia, sin que se requiera que el autor este materialmente, sin que sea necesario que las hostilidades se hayan iniciado, siendo suficiente que el estado de guerra exista; en cambio, producidas las hostilidades, no es necesario la declaración formal de guerra.
Las armas deben ser tomadas contra la Nación, lo que significa en el ordenamiento legal argentino la existencia de un estado de guerra exterior. Esta es la opinión dominante en nuestra doctrina, que aparece avalada por los antecedentes nacionales.
La redacción legal que parece referirse a dos acciones separadas:
1.Unirse a sus enemigos, o prestarles cualquier ayuda o socorro, estimamos que se trata de una sola, pues debe prevalecer el texto de la constitución sobre el de la ley.
La segunda acción típica de la traición consiste en unirse a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda o socorro. No basta pues, unirse al enemigo, sino que es necesario, además, que se le presente ayuda y socorro. A la inversa, no basta esto ultimo, sino que es menester también unirse al enemigo. Formas de ayuda y socorro, en cuanto importan una mejora para el enemigo desde el punto de vista militar, pueden ser, por ejemplo, revelar planos o sistemas de organización militar, o planes de combate o las claves utilizadas para las transmisiones cifradas y cosas semejantes. También constituye ayuda la entrega de armas o del dinero para adquirirlas. En síntesis, todo aquello que se signifique cooperación directa indirecta con la actividad bélica del enemigo.
No se puede considerarse ayuda, el auxilio a un herido, civil o militar, ni los servicios espirituales de un sacerdote, actividad tradicionalmente excluidas.
Deba tratarse de una adhesión espontánea a la causa enemiga.
Sujeto activo de este delito puede ser un argentino u otra persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica.
La limitación del sujeto activo es lógica, ya que no puede considerarse traidor a la patria a un ciudadano extranjero. La ley no hace distingos de modo que están comprendidos el ciudadano nativo y el naturalizado, de acuerdo con nuestras leyes, sin que importe que, de acuerdo a otras, tenga dobles nacionalidad.
Las palabras personas que deban obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica se refieren a los extranjeros ligados al país por razones de sus funciones o empleo; el militar contratado, el técnico a quien se le encomienda un plano o una organización vinculación a la defensa o a los efectivos militares, o el que trabaja en la fabricación de armamentos.
Subjetivamente la traición es un delito doloso. El error que excluye el dolo puede recaer sobre cualquiera de los elementos de la figura descripta en el Art. 214, particularmente sobre el estado de guerra, presupuesto indispensable del hecho, o sobre la posición en ella de la persona con quien se colabora.
También la coacción, fácilmente imaginable en estos casos, cumple su papel excluyente de culpabilidad.
En este aspecto objetivo, el delito queda consumado al tomarse las armas contra la Nación o unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro, sin que se requieran otros efectos. Resta decir que nada obsta el juego de las causas de justificación, apareciendo como la más probable el estado de necesidad.
LA TRAICION AGRAVADA
Art. 215 será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en él articulo precedente, en los siguientes: 1º si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o menoscabo su independencia o integridad; 2º si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer guerra contra la República.
La materialidad Aun cuando los dos supuestos previstos son casi inverosímiles, fuerza es señalar en que consiste. La inteligencia de la norma nos dificultosa; lo difícil es imaginar su posibilidad de comisión en la mayoría de los casos. El inc. 1 se refiere al delito de traición dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia o integridad. El hecho puede consistir en inducir o decidir a una potencia extranjera a que declare la guerra a la Argentina. El empleo de ambos verbos, inducir y decidir, hace pensar que la figura alcanza la inducción sin éxito.
La penalidad La traición agravada esta castigada con reclusión o prisión perpetua. En los supuestos del Art. 215, que son los de mayor gravedad. La pena es siempre de reclusión o prisión perpetua. Como el Art. Se refiere al delito del Art. Precedente sé entiende que concurre la inhabilitación, lo que es conveniente señalar por cuanto la perpetuidad no implica el encierro por toda la ida, desde que cabe la libertad condicional en los casos establecidos en el Art. 13.
Traición contra un aliado
El primer párrafo del Art. 218 del CP dispone que las penas establecidas en los Art. anteriores se aplicara, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos como una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Traición cometida por extranjeros residentes.
Los dos últimos párrafos del Art. 218 del código penal declara aplicables las disposiciones precedentes a los extranjeros residentes en el territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países n conflicto. En este caso se aplicara la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el Art. 44.
La traición podía ser cometida únicamente por un argentino o una persona que debiera obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica.
Con el sistema actual, todas las forma de traición pueden ser cometidas por nacionales o extranjeros residentes en territorio argentino. A los primeros les son aplicables las escalas penales amenazadas en los Art. 214, 215 y 216; para los extranjeros, las penas son disminuidas de acuerdo con el Art. 44, es decir, como para la tentativa.
Extranjero son las personas que no han nacido en el territorio argentino, que no han optado por la nacionalidad Argentina, ni son ciudadanos por adopción, de acuerdo con lo que disponen las leyes 346 y 16.081.
La condición de residente puede ser de hecho o de derecho. Los extranjeros entrados ilegalmente no pueden ser excluidos, porque ello significaría favorecer su situación irregular. El residente de hecho, es residente hasta que regularice su situación y mientras no sea expulsado. La residencia de derecho esta regida por las leyes 817 de inmigraciones y colonización, la anteriormente citada 16.478, que ratifico el decreto 4805 del año 1963, que regula el régimen de admisión, permanencia y expulsión de los extranjeros, y con respecto a los refugiados, la ley 15.869.
Solo quedan fuera del alcance de la previsión general del Art. 218 los turistas y las personas en transitan por el territorio nacional, los que no son comprendidos en ninguna de las disposiciones del capitulo de la traición. Están expresamente excluidos las nacionales del país con el cual se encuentre en conflicto la Argentina, con mayor razón aun los funcionarios diplomáticos.
Acción típica: consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas. Conspirar es ponerse de acuerdo, en el caso, para cometer el delito de traición. La ley no dice en que consisten los actos de conspiración, por lo que debe entenderse que se constituye con el acuerdo para obrar.
Consumación: queda consumado con los actos de conspiración.
La conspiración requiere el acuerdo de dos o más personas. Son todos autores, pues no hay conspiración sin que participen en ella a los menos 2 personas.
Solo pueden ser sujetos activos las personas mencionadas en el Art. 214.
EXENCIÓN DE PENA
Art. 217 Quedara eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Quedando consumado el delito de conspiración con el solo hecho de conspirar, de acuerdo con los principios generales, el desistimiento no seria posible, ya que estamos ante un delito consumado.
No obstante ser la conspiración un acto preparatorio de otro delito la traición, por el hecho de estar tipificado en sí mismo, se transforma, en un acto típico.
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN
Peligro de guerra o alteración de la relación internacional por actos hostiles
Art.219:Será reprimido con prisión de 1 a 6 años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dicho actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de 3 a 15 años de reclusión o prisión. La acción propiamente dicha consiste en ejecutar actos materiales hostiles. Gramaticalmente, hostil quiere decir tanto como contrario o enemigo. Pero el sustantivo hostilidad, en una de sus acepciones significa agresión armada de un pueblo, ejercito o tropa. Puede decirse que son hostiles los actos materiales que tienen entidad objetiva en relación con el peligro de una actividad bélica. Los autores mencionan hechos tales como la organización de una fuerza expedicionaria, rasgar una bandera, realizar actos de fuerza y depredación armada y otros semejantes.
La naturaleza de los hechos de que se trata y la utilización del verbo aprobados solo puede conducir a la conclusión de que se trata de actos privados de hostilidad que el gobierno esta legítimamente facultado para aprobar. Tales actos son los previstos en los Art. 75 inc.26 y 99 inc. 15 de la Constitución Nacional.
Un acto aprobado por el gobierno en el ámbito de sus facultades, no puede ser antijurídico. La norma no castiga los actos hostiles en si mismos, sino solo cuando alguna de las consecuencias que el tipo selecciona. Los resultados previstos son de distinta naturaleza, jurídicamente hablando.
a) En el caso de declaración de guerra, se ha configurado un delito de peligro real. El acto debe haber dado motivo al peligro de una declaración de guerra, y con ello el tipo esta cumplido. Nada importa que las satisfacciones que el gobierno argentino haya dado puedan evitar la declaración de guerra o la guerra misma, sin la condición objetiva del peligro exigida por la ley ha sido creada. b) En el supuesto de que, a consecuencia de los actos hostiles, se exponga a los habitantes de la Nación a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, se determina la exposición real a tales vejaciones o represalias.
El verbo exponer encierra también la idea de peligro, no se requiere para que el delito se perfeccione que esos actos hayan tenido efectivamente. Represalias es el acto de una nación por el que se toma o retienen los bienes de otra con la que sé esta en guerra o de los individuos de esta, para indemnizarse de los que la nación enemiga le ha tomado o retenido o para vengarse de una violencia o daño. Se trata, pues, de actos de enemistad internacional que tiene carácter de retribución, no de vejaciones de índole privada, aunque tenga lugar entre individuos pertenecientes a potencias beligerantes o en estado de hostilidad.
C) El tercer supuesto consiste en alterar las relaciones amistosas del gobierno extranjero. En este caso es preciso que las relaciones se alteren efectivamente.
Alterar no es lo mismo que romper, de modo que es suficiente que se produzca una situación por la cual las relaciones alcancen cierto grado de tirantez o enemistad internacional. No se trata de actos que exponen a la guerra o a las represalias, sino de los que alteran las relaciones amistosas entre dos países.
Autor de este delito puede ser cualquiera, argentino o extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso y el conocimiento requerido por la ley se llena con la conciencia de la naturaleza hostil del acto que se ejecuta, sin que sea necesario el propósito de crear la situación de peligro y menos la guerra.
El segundo párrafo del Art. 219 eleva la pena, fijándola entre 3 y 15 años de reclusión y de prisión para el caso de que de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra.
La consecuencia agravatoria estará, a menudo, fuera de las posibilidades de hacer, o más exactamente de disponer, que el autor tiene, ya que es perfectamente posible que un acto hostil grave no provoque la guerra, en tanto que puede llegarse a ella como resultado de otro acto menos grave.
VIOLACION DE TREGUA
Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos
Acción típica: consiste en violar los tratados, las treguas, los armisticios o los salvoconductos. La comisión de este delito o más exactamente la aplicación de esta norma a particulares, resulta muy poco probable en los casos de violación de las treguas y los armisticios, ya que ellos suponen la suspensión temporaria o definitiva de las acciones bélicas y su violación estará por lo general a cargo de las personas sometidas al Código de Justicia Militar.
Tratado es un convenio celebrado con una o más naciones extranjeras.
Tregua significa seguridad, él termino se emplea para designar la suspensión de las hostilidades, por determinado tiempo, entre enemigos que están en guerra.
Violar la tregua significa no respetar el cese de las hostilidades en el tiempo convenido.
Armisticio es la cesación de la actividad bélica, por lo común con el objeto de dar una solución definitiva a la contienda. La acción de violarlo tiene aquí idéntico significado que en el caso de la tregua. Por lo común, el armisticio lo acuerdan los gobiernos, en tanto que la tregua suele pactarse entre las fuerzas beligerantes. Salvoconductos son los documentos acordados para que determinados personas puedan circular en territorio enemigo libremente o por lugares expresamente especificados.
Se viola un salvoconducto cuando se impide a la persona a cuyo favor ha sido acordado, realizar los actos para que el documento lo faculta, ya sea en su totalidad, ya sea limitándolos.
La norma requiere que se trate de salvoconductos debidamente expedidos, pues solo los que reúnen esas condiciones crean la obligación de ser respetados. Un salvoconducto que no ha sido debidamente expedido, no reviste jurídicamente aquella calidad.
Consumación: El delito queda consumado por el solo hecho de la violación del tratado, de la tregua, el armisticio o el salvoconducto, sin que sea necesaria consecuencia alguna.
El hecho es doloso y esta forma se satisface con el conocimiento de la existencia del tratado, la tregua, armisticio o salvoconducto y la voluntad que acompaña a la conciencia de violarlos.
Violación de inmunidades de jefes de estado o representantes extranjeros.
Art.221: Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera. La acción consiste en violar las inmunidades del jefe por un Estado o del representante de una potencia extranjera. Por inmunidad se entiende la inviolabilidad de las personas y la no aplicación de ella de la legislación territorial.
Violar las inmunidades significa realizar actos lesivos de tales privilegios.
Jefe de estado es la autoridad máxima de un gobierno: es el presidente, el rey, el primer ministro, etc., según la forma de gobierno existente en cada país
Representantes extranjeros son los que tienen condición diplomática: embajadores, ministros, etc. que son a quienes se acuerdan las inmunidades.
Sujetos protegidos son únicamente los Jefes de estado o representantes de un Estado extranjero; no están comprendidos los miembros de sus familias.
La cuestión referente al carácter oficial no se plantea cuando se trata de los representantes de una potencia extranjera, puesto que estos solo son tales cuando tienen carácter oficial.
Las inmunidades diplomáticas existen desde el momento en que el representante extranjero presenta sus credenciales al presidente de la República
Sujeto activo: puede ser cualquiera, nacional o extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento de que el sujeto pasivo reúne las condiciones personales que le acuerdan las inmunidades. Es indiferente que el autor obre con móviles políticos o privados.
REVELACIÓN DE SECRETOS POLÍTICOS O MILITARES
Art. 222: en sus dos primeros párrafos: será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
En la misma incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
La acción del primer párrafo consiste en revelar secretos políticos militares; La segunda en obtener la revelación.
Incurre en el delito cualquiera que, conociendo el secreto lo revelare como tal; no importa que no sea la persona que tiene a su cargo lo relacionado con el problema; es suficiente que haya llegado a poseer el secreto, por cualquier medio. En él articulo 223, para la forma culposa, la ley limita el sujeto a quienes conocen el secreto por razón de sus funciones. Claro que de seguirse transmitiendo el dato o el hecho, el conocimiento dejara de ser secreto.
No creemos que una vez que la noticia ha salido del funcionario espía, llagando al particular, deje de ser un secreto, puesto que ya ha sido revelado. En la practica hay muchos medios por los que se puede llagar a conocer un secreto, sin que nadie lo revele y aun sin intención de obtenerlo. Si el particular que conoce el hecho lo calla seguirá siendo un secreto, y si lo transmite, lo revela a su vez.
La obtención de la revelación del secreto a que se refiere el segundo párrafo del articulo, es una de las formas de la actividad del espía.
El verbo obtener supone un obrar activo ya que significa conseguir y lograr una cosa que se solicita o pretende. No parece que tal acción pueda ejecutarse al solo impulso de la curiosidad.
El delito lo comete, también quien revela el secreto, de modo que para esta segunda forma hay dos personas que resultan punibles, aun cuando, quien revela el secreto puede haber obrado por negligencia o imprudencia, en cuyo caso le será aplicable la pena prevista en el Art. 223.
Los secretos que se revelan o cuya revelación se obtiene, han de ser de índole policial o militar y concernientes, además, a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. La revelación de otro tipo de secretos, como podría ser los económicos o laborales, no constituye este delito.
Art. 223: (contempla la forma culposa del delito). Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año e inhabilitación especial por el doble del tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el Art. Precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio. La disposición no requiere mayores comentarios: es la figurar culposa correspondiente a la dolosa del Art. 222, en la parte que se refiere a quien revela el secreto. El sujeto se reduce en este caso a las personas que han entrado en posesión del secreto en razón de su empleo o cargo.
Secreto es lo que se mantiene oculto, ignorado, reservado o escondido. Hay, pues, en idea de secreto, un contenido que puede ser también, y en cierta medida, físico. Así por ejemplo, un determinado dispositivo oculto, sea para que no se conozca el lugar en que s encuentra, sea para que se ignore su radio de acción o por otros motivos.
Téngase en cuenta que el secreto no es siempre una noticia, puede ser un hecho, un acontecimiento, una obra, un aparato, una maquina, etc.
Bien puede decirse que la limitación no existe en la naturaleza del objeto del secreto en sí mismo, sino en la exigencia de que sea de carácter político o militar, y además concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Ya se dijo que la acción dolosa consiste en revelar secretos políticos o militares. El hecho típico se perfecciona con la revelación, sin que se requiera para consumarlo perjuicio ni ninguna otra consecuencia. Los medios carecen de significado. Es posible la tentativa.
El delito culposo se consuma cuando los secretos son conocidos, porque la imprudencia o negligencia del autor dieron ocasión para ello. Se requiere, pues, que el secreto haya sido conocido; la imprudencia y la negligencia, en si mismas, no son punibles.
Subjetivamente, Art. 222 comprende tanto la figura dolosa como la culposa. En la primera, el dolo requiere el conocimiento de que se trata de un secreto de la naturaleza de los específicos en la disposición y que se revela sabiendo que no deben hacerse. En este caso, parece necesario el entendimiento entre el autor y la persona a quien se revela el secreto.
En la forma culposa también es necesario que el autor sepa que se halla en posesión de un secreto de los protegidos por el Art. 222,pues solo teniendo ese conocimiento puede serle requerido en deber de diligencia. Por lo demás, nada parece necesario decir con respecto a los términos imprudencia o negligencia empleados la norma, en cuanto ellos son comprendidos todas las formas de culpa.
MENOSPRECIO DE SIMBOLOS
Él ultimo párrafo del Art. 222: Será reprimido con prisión de una a 4 años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la nación o los emblemas de una provincia Argentina.
Bien jurídico tutelado son los símbolos de la nacionalidad o del carácter federal del país.
Acción típica: consiste en ultrajar públicamente la bandera, el escudo o el himno nacional, o los emblemas de una Pcia. Argentina.
Ultrajar es ajar, despreciar o injuriar de hecho o de palabra. Ello supone que la ofensa puede tener lugar de palabra, con gestos o con hechos materiales. Esto es, con comentarios o epítetos injuriosos, abucheando, poniendo carteles, silbando, quemando, ensuciando, escupiendo, etc.
Menospreciar es más amplio que ultrajar pues comprende actos materiales.
El ultraje debe ser publico. Esta exigencia hace que no sea necesario que el emblema este emplazado por la autoridad o en edificios o lugares públicos. Pueden ser portados por el mismo autor o pertenecerle. El hecho puede cometerse en lugares públicos, de acceso publico o expuesto al publico.
El delito es doloso.
Sujeto activo puede ser cualquiera.
La consumación tiene lugar al materializarse el ultraje publico. Admite tentativa y cualquier forma de participación.
LEVANTAMIENTO INDEBIDO DE PLANOS
Art.224: Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dicho lugares, cuando sé acceso estuviere prohibido al publico.
En él articulo se prevén 2 acciones: 1.Levantar planos:
Consiste en introducirse clandestina o engañosamente en los lugares que la disposición indica. Las fotografías también están incluidas en él articulo. La segunda de las formas de la acción requiere la penetración clandestina o engañosa, lo que se coordina con la existencia objetiva de la prohibición de acceso al publico a los lugares en cuestión.
Clandestino quiere decir oculto, secreto Engañoso supone haberse valido de una razón mentida para introducirse en el lugar. La antijuridicidad de la acción esta determinada por la palabra indebidamente, en cuanto a la acción de levantar planos; para la introducción en los lugares determinados en el Art., la fija la prohibición de acceso publico.
Objeto de los planos puede ser cualquier establecimiento u obra militar. La referencia a fortificaciones, buques y establecimientos militares es simplemente enumerativa, ya que, a seguido, dice la ley u otras obras militares.
La segunda de las acciones requiere un elemento subjetivo: que el autor se haya introducido con el fin de levantar planos; "con tal fin" dice la ley. Es indistinto que el fin propuesto se logre o no; en la introducción con ese fin, el delito queda consumado.
LA INFEDIDELIDAD DIPLOMATICA
Art.225: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
El autor debe ser una persona a quien gobierno argentino ha encargado de una negociación con un estado extranjero. Puede tratarse de un argentino o de un extranjero.
Solo pueden ser sujeto activo un funcionario publico, virtud del concepto que de él da el Art. 77 del CP La negociación ha de haber sido encomendada al autor por el gobierno argentino para realizar con otro estado. La negociación debe haber sido conducida de un modo perjudicial para la Nación. El hecho puede cometerse haciendo u omitiendo, puesto que se trata de apartarse de las instrucciones, sea haciendo lo que no debía hacerse, sea no haciendo lo debido. La acción típica: consiste en conducir una negociación de modo perjudicial para la Nación, apartándose de las instrucciones recibidas. El solo hecho de apartarse de las instrucciones recibidas, no alcanza a concretar el delito, s de ello deriva perjuicio. Ambas circunstancias deben concurrir. El hecho se consuma al producirse realmente el perjuicio. La infidelidad, en la ley Argentina, esta prevista como un delito de daño.
La tentativa es conceptualmente posible, pero resulta difícil de imaginar, dado que el delito no queda constituido, pero resulta difícil de imaginar, dado que el delito no queda constituido por el simple apartamiento, sino por el perjuicio objetivamente derivado de ello. Antes de celebrarse el acuerdo, no hay nada, porque no existe apartamiento.
Después de celebrado, puede haber, pero ya no depende de la acción ulterior del sujeto, sino que este hizo antes
Es un delito doloso que requiere, no solamente el conocimiento de la naturaleza de la negociación que se
realiza, sino también la conciencia de que se obra apartándose de las instrucciones recibidas y, a lo menos, previsión de la posibilidad de perjuicio para la Nación.
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y A LA VIDA DEMOCRATICA ARTICULO 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, él libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o Renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana O suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. La reforma de la ley 23077 al capítulo X, cambia el nombre del capítulo de “rebelión” a “atentados al orden constitucional y a la ida democrática”, ya que acorde al oportuno mensaje del Poder Ejecutivo, tenia una connotación romántica y heroica. En cuanto al Art. 226, eleva la pena, antes era 3 a 10 años, y ahora de 5 a 15 años, y cambia temporalmente por temporariamente. Se incluyen 2 circunstancias calificantes de la figura del 1mer párrafo, por la finalidad del autor y por la calidad del él. Figura básica: el 1mer párrafo determina que será reprimido con prisión de 5 a 15 años, alzarse en armas, colectiva, ostensible y públicamente, para disputar total o parcialmente el ejercicio del poder mediante el empleo de la fuerza. Dolo: requiere un propósito, el cual integra el elemento psíquico, (como dolo específico), sea éste cambiar la constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancar alguna medida o concesión o impedir, aunque temporalmente el ejercicio de facultades constitucionales, o su formación, o renovación en términos y formas legales. Acción supone aquí el movimiento, actividad conjunta dirigida. La pluralidad de autores esta señaladamente impuesta en el tipo. Nunca hay un rebelde, como no hay muchos rebeldes La rebelión supone una organización previa; pero tal organización no es la rebelión misma, que se constituye con el acto dirigido claramente hacia determinado objetivo. El descubrimiento de deposito de armas, listas de complicados, etc., no es prueba de una rebelión, aunque pueda serlo de la conspiración previa en el Art. 233 del Código, es necesaria una manifestación de voluntad claramente dirigida a lograr alguno de los fines que el Art. 226 enumera como típicos. Consumación: cuando el movimiento alzado en armas, “usa las armas” con el fin típico, en forma masiva, se hace pasible de la pena del 226, pues ya ha perdido la oportunidad de declinar su actitud. FORMAS AGRAVANTES DE REBELION Los dos últimos párrafos del Art. 266 2do párrafo del 266, figura agravada por la finalidad subversiva del agente: (cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar
los derechos fundamentales de la persona humana. Finalidad de atentar contra la independencia económica: (suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación), la pena será de 8 a 25 años de prisión. 3cer párrafo, cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, (quienes integran de manera permanente filas de las fuerzas armadas, aun los que revisten en situación de retiro o formen parte de sus reservas, siempre que se encuentren prestando servicio), empleo, (empleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas que el Poder Ejecutivo haya militarizado en tiempo de guerra o ante su peligro inminente), o asimilación militar, (los miembros de la gendarmería nacional y los de todo otro cuerpo militarizado, de acuerdo con sus leyes orgánicas, se hallen sometidos a la jurisdicción militar). El mínimo de las penas por éstos causales se incrementará en un tercio. Para los que incurran en el delito empleando las armas o materiales que se les hayan confinado en tal carácter, en cuyo caso la pena eleva su máximo al doble. AMENAZA DE REBELIÓN ARTICULO 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, Será reprimido con prisión de uno a cuatro años. Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de 8 a 25 años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. La acción consiste en amenazar públicamente e idóneamente con la comisión de rebelión. La voz amenaza no debe ser separada de su contexto interpretándola aisladamente en el sentido que se ha dado al tratar el delito así denominado, sino que debe ser entendida como el anuncio de una de las conductas constitutivas de la rebelión. Este anuncio debe ser publico, esto es que sea susceptible de ser conocido por un numero indeterminado de personas, podría ser en un discurso militar político, en una audiencia radial, en una entrevista televisiva. La amenaza debe ser idónea. Ello implica que el autor tiene una situación tal que le permita, en razón de su cargo o de su estado, cumplir o hacer cumplir el anuncio. El delito se consuma con la mera amenaza, sin necesidad de ningún efecto ulterior, razón por la cual es de pura actividad. La tentativa es imaginable, pero de muy poco probable configuración. La participación es posible. CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ARTICULO 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en él Artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional). Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.29 El hecho consiste en conceder al presidente de la nación o a los gobernadores de Pcia. Facultades extraordinarias, de las cuales el máximo es la suma del poder político. También caracteriza el delito la concesión de sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona. Sujeto activo de esta forma de rebelión puede ser los legisladores nacionales y los provinciales., Que son
quienes conceden las facultades ilegitimas. El origen histórico de este Art. y del 29 de la Constitución, fue la suma del poder público concedida a Juan Manuel de Rosas, (1828, 1835 y 1851). CONSENTIMIENTO DE LA REBELIÓN POR PERMANENCIA O ASUNCION DE FUNCIONES ARTICULO 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la consumación e los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los Cargos con relación a los actuales. Art. 227 bis. En su primer párrafo: La materialidad del delito se configura con distintos tipos de acciones y sus correspondientes implicaciones. Puede cometerse continuando en sus funciones o asumiéndolas en alguno de los tres poderes del Estado. Sujetos activo: solo pueden ser los miembros de los 3 poderes del Estado. Estos sujetos especiales propios pueden ser el presidente y el vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de la Nación, los gobernadores y los vicegobernadores de la Pcia, los legisladores nacionales y pciales. Y los jueces de cualquier instancia. Consumación: con la permanencia o asunción de las facultades. Admite tentativa y parece posible la instigación. Dolo: subjetivamente, es un delito doloso. El dolo del agente debe abarcar la conciencia de que se permanece en funciones o se las asume y de el gobierno en el que participa proviene de una rebelión, y la voluntad e actuar de tal modo. La penalidad es la del participe secundario en el delito de traición. . Art. 227 bis, INC.2 Colaboración con autoridades de facto. La materialidad del hecho parte de las mismas circunstancias típicas del supuesto del primer Párr. Del Art. 227 bis, tal como se desprende de las palabras "En los casos previstos en el párrafo anterior". Es por ello que la regla que comentó supone que previamente se haya modificado por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos. La acción consiste en aceptara colaborar con las autoridades de facto.
La colaboración debe ser presentada en los siguientes cargos, (ver Art.) La enumeración es taxativa. Solo pueden ser autores los que permanecen en las funciones citadas o las asumen luego de la rebelión. Él ultimo párrafo del Art., si bien no ensancha la autoría en virtud de las funciones que se desempeñan, si lo hace tomando en cuanta él titulo legal que estas puedan adquirir en el futuro. La regla expresa “Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales”. Consumación: con la permanencia o asunción de las funciones. Admite tentativa y es posible la existencia de instigación. Dolo: la figura requiere dolo. El conocimiento debe abarcar la existencia de la rebelión previa y de que se presenta colaboración a sus autoridades. AGRAVANTE GENÉRICA ARTICULO 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a Poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento Constitutivo o calificante del delito de que se trate. Materialmente, la acción constitutiva del otro delito tiene que haber puesto en peligro la vigencia de la constitución. Es, pues, un delito de peligro concreto, por lo que resulta necesario acreditar un efectivo peligro para la continuidad constitucional. No es menester que el peligro se transforma en un daño concreto, pero si esto ocurriera, al agravante también estaría presente. Dolo: subjetivamente, el hecho es doloso. Además del dolo correspondiente al delito inicial, es necesario que el autor tenga conciencia de que aquella actividad pone en peligro la subsistencia de la Constitución, y asienta a su realización cierta o eventual, lo que revela que basta el dolo condicionado. VIOLACIÓN DEL PATRONATO ARTICULO 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten Del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar De haber sido denegado dicho pase. La acción consiste en ejecutar o mandar ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves rescriptos del Papa. El elemento objetivo que fija la antijuricidad de la acción, determina, también, una agravación de la pena, según el caso. La pena es de 6 meses a 2 años. Aunque la ley no lo diga, sujeto activo solo puede ser un funcionario publico. SEDICIÓN ARTICULO 229. - Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se alzare en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los Términos y formas establecidas en la ley. El único hecho distinto de la sedición propiamente dicha consiste en armar una pcia. Contra otra. La disposición tiene origen en razones de carácter histórico. El hecho consiste en armar una provincia contra otra. La ley 49 declaraba." Hay sedición cuando una provincia se alza en armas contra otra por cualquier causa o motivo y la invade. También en la hipótesis de armar una pcia. contra otra, ha de perseguirse alguno de los fines especificados en la norma". ARTICULO 230. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años: 1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de Éste (Art.22 de la Constitución Nacional); 2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no Constituya delito más severamente penado por este código. LAS FIGURAS DEL ART. 230 Otros dos actos califica el código de sedición en el Art. 230. El primer inciso se corresponde con el Art. 22 de la ley fundamental, cuya segunda parte reproduce textualmente en lo que se refiere a la acción. Se cambia el sujeto del delito. La constitución se refiere a toda fuerza armada o reunión de personas, en tanto que el código amenaza a los individuos de una fuerza armada o reunión de personas. El hecho consiste en atribuirse los derechos del pueblo y peticionar a nombre de este. El hecho puede tener lugar peticionando a las autoridades nacionales o provinciales. El hecho previsto en el inc. 2 del Art. consiste en alzarse públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales. El alzamiento aparece expresamente definiendo la acción en este segundo apartado. El acto de alzamiento debe ser publico e ir acompañado del propósito que la disposición indica: para impedir la ejecución, etc. Capítulo III DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES. ARTICULO 231. - Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar Entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
INTIMIDACIÓN A LOS REBELDES O SEDICIOSOS. CONFIGURACIÓN: La efectividad del castigo está supeditada a la condición posterior a la consumación del delito, que desistan posterior a la intimación, siempre que no hubieran hecho uso de las armas. El fracaso de estas intimaciones habilita a la autoridad a usar la fuerza con miras a la disolución. ARTICULO 232. - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con La mitad de la pena señalada para el delito. DISOLUCIÓN DE REBELIÓN O SEDICIÓN. DISGREGACIÓN DEL TUMULTO
Para que quepa esta excusa absolutoria es necesario que se haya producido abandone voluntario y colectivo del alzamiento en armas. El arrepentimiento individual no es suficiente para escapar a la pena, tampoco si la disolución fue por las armas. Promotores y directores: la excusa absolutoria solo funciona para los ejecutores, no para promotores, (quienes promueven el movimiento colectivo), y directores, (organizan y dirigen el alzamiento en armas). Éstos serán castigados con la mitad de la pena si se cumplen las condiciones del Art. ARTICULO 233. - El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de La pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar. CONSPIRACION Acto preparatorio punible. Fundamento: se sanciona el acto preparatorio de un delito. Fundamenta la Exposición de Motivos del Proyecto de 1891, nro. 226 “la falta de una disposición análoga en la legislación Argentina, impidiendo la intervención judicial en las conspiraciones, ha dado margen a una cantidad de abusos y vejaciones cometidas por la policía contra los conspiradores, reales o supuestos, y todos esos atentados de la autoridad contra la libertad se han excusado en la necesidad de mantener la paz pública. Convertida legalmente la conspiración en un delito, ya que es evidente su propósito de conseguir un resultado criminal, la autoridad tendrá medio legal de reprimirla sin echar mano de la arbitrariedad di incompatibilidades con nuestras instituciones políticas”. Conducta punible: tomar parte en una conspiración 2 o más personas, en un acuerdo preparativo de rebelión o sedición. Sujeto activo: reprime a los promotores o directores, no a los ejecutores, y siempre que la conspiración haya contado con el concurso de 2 como mínimo. Penalidad: la pena aplicable a los autores es un cuarto del delito que pretenden perpetrar, esto por ser un acto preparatorio, si hubiese un principio de ejecución, estaríamos hablando de una tentativa o consumación. ARTICULO 234. - El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será reprimido con la mitad de La pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos. Conducta punible. Subsidiariedad: las acciones típicas consisten en seducir a la tropa, (convencer a los efectivos de una tropa a cometer rebelión o sedición), usurpar el mando de ellas, (tomarlo y ejercerlo en forma ilegítima), de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retener ilegalmente, (continuar ejerciendo el poder luego de haber cesado por disposición de la ley), un mando político o militar. “Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en Los casos respectivos” a través de ésta idea, expresa el carácter subsidiario respecto de los delitos de rebelión o sedición, pues no habrá concurso de delitos, ya que los actos de seducción, usurpación y retención, serán absorbidos por la consumación del sublevamiento. Elemento subjetivo: es fundamental la intención de cometer rebelión o sedición. Penalidad: respecto de la pena de rebelión y sedición, corresponde la mitad cuando se trata de seducción de tropas, y usurpación o retención de mando.
Sujeto activo: cualquier persona, aún un civil, salvo retención ilegítima de mando militar, donde el sujeto activo deberá ser un militar. ARTICULO 235. - Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.Auméntese al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.Situación de los funcionarios públicos e infracción: es una agravante para el funcionario público, por definición del Art. 77 CP. 1er párrafo sanciona al funcionario que promueva o ejecute alguno de los delitos de este título, con inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, sin perjuicio de la pena al delito cometido. Cuando la acción hubiere sido una omisión de resistencia a rebelión o sedición por todos los medios a su alcance, la pena es de 1 a 6 años, de inhabilitación, por ser un delito autónomo de infracción al deber de resistencia. Se exige una conducta omisiva del agente, oponiéndose con actividad o inactividad, pues cualquier actividad cómplice, desplaza esta norma. El 3cer párrafo, es un serio agravante, eleva el doble del tope máximo de la pena del delito, si los sujetos activos son jefes y agentes de la fuerza pública y usan u ostentan sus armas y demás materiales ofensivos que les hayan confiado en esa calidad. Confluencia de agravantes: el agravante del 3cer párrafo confluye con el 1ro, por ser jefes y agentes de la fuerza pública. ARTICULO 236. - Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.Concurso con otros delitos: la doctrina no es unánime. Es cierto que determina en forma neta el requisito que debe concurrir a los efectos de considerar que ambos actos delictivos son conexos. Corresponde a la justicia federal conocer en los crímenes comunes ejecutados por los rebeldes durante la rebelión o con ocasión de ella.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Objeto de protección: La regularidad y eficiencia de la función publica. ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD Art. 237.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un
deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. Reforma más benigna en cuanto a la disminución de la pena, pero ha sido ampliado el tipo penal especto del “sujeto activo” que a partir de la modificación podrá ser NO solo un funcionario público sino también una persona que le prestare asistencia, a su requerimiento, de un deber legal. Conducta punible: Emplear intimidación o fuerza contra un funcionario publico o contra la persona que le presta asistencia. Medios de comisión: Intimidación o fuerza, entendida la primera como la “amenaza de un mal grave o inminente, cuya producción depende de la voluntad del sujeto activo”; y la segunda, como “violencia física”. Ambas deben ser idóneas para producir el resultado querido. Consumación: Basta con el empleo de la “fuerza” o “intimidación”, sin que sea necesario el logro del resultado buscado. Sujeto activo: Cualquier persona, pero se califica si reviste la condición de “funcionario publico”. Funcionarios públicos “suspendidos” NO aplica. Culpabilidad: Delito doloso. El elemento subjetivo requiere del agente el conocimiento de la calidad de “funcionario publico” del sujeto pasivo y la voluntad de atentar contra su autoridad. RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA Art. 239.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. La acción consiste en resistir o desobedecer a un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.
Conducta punible: resistir o desobedecer Resistencia: es el esfuerzo físico empleado por el sujeto activo que exija el empleo de la fuerza por parte de la autoridad en medida superior a la ordinaria (Ej. Forcejear con el detenido cuando se lo traslada a la seccional). Desobediencia: consiste en la “negativa” al cumplimiento de una orden sin que medie compulsión ni correlativo esfuerzo de resistencia a esta. La ley penal entiende que se refiere a la desobediencia grave y NO a la que no desprestigia a la autoridad, ni trae un daño apreciable. Si el delincuente NO se encuentra en “flagrante” delito, el particular NO está habilitado para proceder a la detención, y NO existirá equiparación al funcionario publico.
DIFERENCIA CON EL DELITO DE ATENTADO A LA AUTORIDAD En ambas figuras (atentado y resistencia) la violencia es común, el distingo radica en la “oportunidad” de ejercer la misma.
En el atentado el funcionario puede o no haberse propuesto hacer o dejar de hacer algo, y es el sujeto activo quien se lo impone. En la resistencia, en cambio, el funcionario va a ejecutar o comienza a ejecutar algo a cuyo cumplimiento el autor resiste. Atentado: Si es “antes” que el funcionario adopte una resolución positiva. Se ataca la libertad de autodeterminación (sustituir la voluntad del funcionario por la del sujeto activo). Resistencia: Si es cuando la resolución positiva ha pasado al estado de ejecución. Aquí se ataca la libertad de acción del funcionario. agravantes Art. 238.- La prisión será de seis meses a dos años: 1º si el hecho se cometiere a mano armada; 2º si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas; 3º si el culpable fuere funcionario público; 4º si el delincuente pusiere manos en la autoridad. En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
1.- A mano armada: hasta con la mera exhibición del arma, utilizada como medio intimidatorio .2.- Grupo de 4 personas o más, presentes en el lugar del hecho y que concurran simultáneamente a la perpretacion del mismo sin que haya necesidad de un acuerdo previo. 3.- Si el Sujeto Activo es funcionario publico: la calificante se da cuando quien comete el atentado actúe en ejercicio de sus funciones abusando de ellas. 4.- Si el delincuente pusiere manos en la autoridad. Dificultad aquí es establecer la distinción entre la fuerza empleada aquí y aquella que caracteriza a la figura básica. La diferencia radicara en que aquí la autoridad será atacada (hay violencia o castigo)
FUNCIONARIO EQUIPARADO EN ATENTADO, RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA Art. 240.- Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito. PERTURBACIÓN AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS Art. 241.- Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1º el que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2º el que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones. Conducta punible: Perturbar el orden Perturbar: Impedir, obstaculizar el normal funcionamiento del acto, debiendo el “dolo” ser coincidente con el propósito. La perturbación debe realizarse dentro del acto en el ámbito especifico (es decir en las sesiones de los cuerpos legislativos, o donde quiera que una autoridad publica esté ejerciendo sus funciones como tal). Culpabilidad: dolo directo
Consumación: perturbación efectiva del orden. IMPEDIMENTO U ESTORBO A UN ACTO FUNCIONAL: (inc.2) Quedan comprendidos los hechos donde sin haberse utilizado intimidación o fuerza, se ha impedido a un funcionario publico el desempeño de sus funciones. Característica: Se emplean procedimientos engañosos o ardides para su ejecución (Ej. Desconectar el teléfono que utiliza un funcionario). VIOLACIÓN DE FUEROS Art. 242.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 10.000 e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas. Ley 25320 = sancionada después de los sobornos en el senado La Constitución Art.68 – inmunidad permanente Art. 69/70 – privilegios relativos y temporales Y las leyes consagran algunos privilegios o “fueros” a favor de ciertos funcionarios públicos con el fin de proteger su función y a la Administración publica. Inmunidad al arresto. (excepto flagrante delito) de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva
Aquel funcionario publico que procede judicialmente y arreste a otro funcionario publico amparado por estos privilegios, sin respetar estas formalidades, habrá incurrido en el delito de “violación de fueros”. TESTIGO REQUISENTE ABTENCIÓN DE TESTIGO, PERITO O INTERPRETE Art. 243.- Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año. Conducta típica: NO comparecer o comparecer y abstenerse de prestar declaración luego de haber sido citado como testigo de un delito, perito o interprete. Incumplimiento de los procedimientos procésales. Diferencia entre funcionario publico y empleado publico
(Derecho Administrativo) Funcionario publico: El Estado le delego la facultad de hablar o expresar la voluntad estatal. Empleado publico: Aquellos que colaboran con el F.P para que exprese la voluntad del Estado. F.P = E.P No hay diferencia legal (salvo diferencia jerárquica) Sustento legal: 1.- Art.77 párrafo 3 del C.Penal: interpretación autentica de la ley (la hace el propio legislador)
Por los términos "funcionario público " y "empleado público " respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. 2.- Código Civil, Art. 1112. Art. 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título. 3.- Reglamento para el Personal de la Administración Publica Nacional. 4.- Tratado Internacional subscripto por la Argentina ante la OEA (interpretación autentica)
Imposible diferenciar Funcionario Público y Empleado Público, de esta diferencia depende la “tipicidad” o “atipicidad” de una conducta. Ley 24.759 Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997”CONVENCIONES” CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Artículo I c) Para los fines de la presente Convención, se entiende por: FUNCION PUBLICA toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. “FUNCIONARIO PUBLICO”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades. Incluidos los “OFICIAL GUBERNAMENTAL” que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o “SERVIDOR PUBLICO”: Funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. “BIENES”:Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Articulo II Propósitos Los propósitos de la presente Convención son. 1.Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción: y 2.Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
CAPITULO II (RÚBRICA SEGÚN LEY 24198)
FALSA DENUNCIA Art. 245: Se impondrá prisión de 2 meses a 1 año o multa de $750 a $12.500, al que Denunciare Falsamente un Delito ante Autoridad (montos según ley 24.286) La ley castiga que se pone en movimiento todo el aparato judicial. NOTICIAS DEL CRIMEN: Ejemplo un llamado anónimo que dice que ocurrió un crimen, es una denuncia anónima no está establecido en el código procesal. ELEMENTO DEL TIPO = DENUNCIA (a entender del Dr. Fernández) ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO = DENUNCIANTE Lo que debe denunciarse es UN DELITO Una contravención no es falsa denuncia porque no es delito. ¿Se puede denunciar falsamente en los términos del Art. 245 en un delito de acción privada? Jamás se va a poder denunciar un delito de acción privada porque se puede perseguir por querella. Como se distingue entre Calumnia o Falsa Denuncia: La diferencia en la Calumnia es la IMPUTACIÓN a PERSONA DETERMINADA La diferencia con la Falsa Denuncia la IMPUTACIÓN NO ES a PERSONA DETERMINADA LA DENUNCIA: La denuncia debe tratarse de un hecho que no haya existido La denuncia tiene que tener capacidad La denuncia tiene que ser idónea USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TITULOS U HONORES
El Art. 246 contiene 3 figuras:
1. La asunción o ejercicio de funciones públicas sin titulo o nombramiento 2. El ejercicio de funciones públicas mas allá de la cesantía o suspensión 3. El ejercicio de funciones de otro cargo
El Art. 247 se refiere a la usurpación de títulos u honores.
El bien tutelado es, generalmente, el buen funcionamiento de la administración publica, que en los casos previstos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la
irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad. LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Puede denominarse la figura descripta en el inc. 1 del Art. 246, que dispone: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente;
La acción consiste en asumir o en ejercer funciones publicas.
Asumir significa hacerse cargo de la función; lo que se asume, en realidad, es el cargo que confiere las funciones, pues para la consumación no es necesario que el autor realice actos que constituyan ejercicio de la autoridad.
Ejercer es desempeñar actividad funcional inherente al cargo. Es preciso una actividad propia de la función especifica: no basta la sola invocación del falso cargo, si no se hace ejecutando un acto funcional. Lo común será que quien ejerce funciones haya asumido el cargo, pero ello no multiplica la delincuencia. El hecho se consuma con el falso acto de asunción o del ejercicio de las funciones publicas, ya que es posible una cosa sin otra. No se requiere daño ni provecho alguno.
La ilicitud de estas acciones resulta del hecho de que el autor carece de titulo o de nombramiento expedido por la autoridad competente, único nombramiento de verdad.
Titulo es el medio oficial de acreditar idoneidad en determinada rama del conocimiento. Debe tratarse de una profesión reglamentada y su titulo oficial por el Estado o entidades legalmente facultadas. Su necesidad resulta únicamente de la exigencia legal.
Tampoco debe crear problemas objetivamente el supuesto de falta de nombramiento.
Pero, refiriéndose la ley a nombramiento expedido por la autoridad competente, los autores se detienen en este punto. Objetivamente la cuestión no cambia para el designado, sin perjuicio del hecho punible en el que pueda incurrir el funcionamiento que obra fuera de los limites de sus facultades.
Si el autor hubiera falsificado él titulo o el nombramiento, la solución es clara y se resuelve en la falta de titulo o falta de nombramiento, debiéndose aplicar, además, las reglas de concursos de delitos, pues la falsedad constituiría el delito medio para la usurpación de autoridad.
Autor de este delito puede ser cualquiera. Lo común será que se trate de una particular que no ha llegado a funcionario par faltarle alguno de los requisitos señalados en la norma. Sin embargo, no debe pensarse que un funcionario no pueda ser sujeto, cuando se trata de asumir otro cargo para el que carece de titulo o nombramiento. No puede serlo en el ejercicio de su cargo legitimo.
Subjetivamente la usurpación de autoridad de que tratamos es dolosa. El dolo, consiste en la voluntad de usurpar funciones, como función o como atribución, con la conciencia de no hallarse autorizado para desempeñar esa actividad.
CONTINUACIÓN ILEGITIMA DE LA ACTIVIDAD FUNCIONAL.
El inc. 2 del Art. 246 amenaza con prisión de 1 mes a 1 año e inhabilitación por el doble del tiempo: al que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
La acción cosiste en continuar ejerciendo las funciones que corresponden a un cargo, en ese momento, no se desempeña.
Continuar significa que no habiendo interrupción o, al menos, que no la ha habido de modo ostensible en ese ejercicio; de no ser así, el hecho caería en el inc. 1. La actividad del funcionario se prolonga como si no hubiera mediado cesantía o suspensión y así, sin solución de continuidad, se pasa de lo licito a lo ilícito.
La especie y la cantidad de los actos funcionales carece de significado, solo importa que sea de los que corresponden al cargo que se desempeñaba. El delito se consuma con el primer acto de autoridad, sin que la pluralidad de ellos multiplique la delincuencia.
La ilicitud del desempeño de las funciones publicas esta dada en este caso por la perdida de las facultades funcionales. Tal cosa puede resultar de haber cesado en el cargo por el ministerio de la ley o por resolución que ordeno la cesantía o suspensión. La presentación de la renuncia no se identifica con ninguna de estas situaciones, y el funcionamiento sigue siendo tal hasta que dicha renuncia se haya admitido.
El funcionamiento cesa por ministerio de la ley, en los cargos cuya duración esta establecida de antemano. El vencimiento del termino es el punto de deslinde entre los actos funcionales lícitos y los ilícitos, sin necesidad de notificación o comunicación alguna.
Subjetivamente el hecho es doloso. Es esta una de las figuras en las que la ley fija el contenido del dolo aun dando con cierto detalla las características de la ilicitud.
USURPACIÓN DE FUNCIONES El inc. 3 del Art. 246 prevé la figura que podemos denominar, simplemente, usurpación de funciones, amenazando con la misma pena de los otros 2 incisos.
El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
Autor en el supuesto de este inciso, es el funcionario publico en ejercicio ilegitimo de su cargo. No parece, pues, de titulo ni nombramiento, como en el inc. 1, ni ha cesado o sido suspendido en sus funciones, como en el supuesto del inc. 2.
Lo que ocurre es que el autor realiza funciones que, al par, no corresponden a su cargo y pertenecen a otro cargo.
Esta doble condición es importante, porque es lo que distingue esta forma de usurpación de autoridad de los abusos de autoridad.
El acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene que ser legitimo. De modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste únicamente en que él carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional.
Si el acto constituyere, además, un abuso de autoridad, es decir, que fuera abusivo aun cumplido por el funcionario competente, será aplicable la figura mas grave del Art. 248.
La acción consiste en ejercer funciones correspondientes a otro cargo que no se desempeña, cualquiera sea el fin que con ello se persiga.
El hecho se consuma con la ejecución del acto funcional que corresponde a otro cargo, sin que se requieran provecho para el autor, ni perjuicio para la administración publica o consecuencia otra alguna.
Culpabilidad: Subjetivamente el hecho es doloso. Apenas si parece necesario señalar el papel decisivo que el error sobre el conocimiento de todas las circunstancia, frecuentemente de derecho, juega en este delito. Si algo es realmente una ficción, es suponer que todos los actos que competen a la función publica tienen asignación y deslinde señalado en alguna parte, y más aun dar por entendido que tal distribución de la competencia es siempre conocida- se requiere el dolo directo que comprenda la certeza de estar ejecutando actos funcionales que corresponden a otro cargo.
EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN SIN TITULO O AUTORIZACIÓN.
Art. 247: Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.]
EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN SIN TITULO HABILITANTE El primer párrafo del Art. castiga al que ejerciere una profesión reglada por el estado, sin titulo o la habilitación correspondiente. Se extiende así, como delito contra la administración publica la regla del Art. 208, inc.1, del Código penal, que reprime el ejercicio ilegal de la medicina, como delito contra la salud pública, castigando a quien sin titulo ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los limites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos... o
cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a titulo gratuito.
La acción consiste en ejercer actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer él titulo o habilitación correspondiente.
Ejercer importa desempeñar la actividad de una profesión.
En un abogado, evacuar consultas, concurrir a audiencias, etc.
En un arquitecto, confeccionar planos, presentarlos para su aprobación, etc.
La previsión alcanza no solamente a quienes carecen de conocimientos necesarios para ejercer una profesión, sino también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no esta autorizado para ese ejercicio, sea por falta de revalida del titulo en el país, sea por la falta de satisfacción de los requisitos administrativos.
En el primer caso se encuentran los profesionales truchos, tan comunes es estos días, que ejercen la profesión de abogado, ingeniero, arquitecto sin haber obtenido él titulo.
En el segundo, quienes poseyendo titulo, no efectuaron las practicas correspondientes o no obtuvieron la habilitación especial que exigen las autoridades estatales o los colegios que gobiernan la matricula respectiva.
El delito requiere habitualidad. Un solo acto no lo configura, pues la ley exige la repetición de hechos, al referirse a actos propios de una profesión. Por ese motivo no admite tentativa.
Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso y dicho aspecto subjetivo se satisface también con el dolo eventual.
USURPACIÓN DE TITULOS Y HONORES
Son dos las acciones descriptas en el segundo párrafo del Art. 247: llevar insignias o distintivos de un cargo que no ejerce; arrogarse grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren al autor.
Es elemento de ambas acciones la publicidad. La expresión "públicamente", puesta al comienzo de la definición legal, se refiere a ambas conductas.
La acción supone una actitud activa; no basta un puro dejar hacer, como el jefe de mecánicos que se deja llamar ingeniero, o cosas semejantes.
El delito se consuma, en uno u otro supuesto legal, con el hecho de llevar la insignia o distintivo en forma ostensible, notoria, de modo que pueda ser visto por un numero indeterminado de personas, o el atribuirse públicamente los grados, títulos u honores, cualquiera sea el medio utilizado para ello.
El delito, que es instantáneo y de peligro, puede adquirir las características de los actos permanentes.
Si la actividad va mas allá de la pura ostentación, y se ejercen los actos propios de la condición que se invoca, se incurrirá en otros delitos, que pueden ir desde el ejercicio ilegal de la medicina hasta la estafa, pasando por la usurpación de autoridad del Art. 246 según cual sea el cargo o titulo que se invoque falsamente.
La ilegitimidad de la acción resulta de la falta de derecho para usar la insignia o distintivo o de la carencia del grado, titulo u honor que el autor se arroga. Las insignias se refieren a un cargo, es decir, a una función; los grados académicos, títulos profesionales y honores, con conferidos en virtud de requisitos o méritos determinados y no suponen el desempeño de un cargo, aunque puedan capacitar para ello. Se trata de titulo, y no de la idoneidad, de modo que, para el caso, carece en absoluto de significado que el autor pueda ser un experto en la materia correspondiente.
Las insignias o distintivos a cuyo uso publico se refiere la primera parte del Art. 247, son los oficiales, es decir los que corresponden a un cargo público.
Los grados académicos, títulos profesionales u honores que debe arrogarse el autor de la segunda modalidad de la figura que estudiamos, son los oficiales o legalmente autorizados.
Grados académicos son los que otorgan los establecimientos de enseñanza oficiales autorizados para ello por el estado. Tales grados pueden ser también títulos, como el de doctor; pero se reserva la denominación para los de mayor jerarquía que, además, no tiene, por lo común, función habilitante para determinada actividad. No es un criterio diferencial del titulo la función de exclusión de la competencia de quienes no lo poseen, como suele sostener, porque algunos grados académicos, como el de doctor puesto generalmente como ejemplo, fue en diversas épocas indispensables para ocupar la cátedra universitaria.
Títulos profesionales son los expedidos o convalidados en el país que corresponden a las profesiones reglamentadas, liberales o no, entendida esta exigencia en el sentido de estar reconocidos y establecidos legalmente por el Estado y reglamentado el ejercicio profesional.
Subjetivamente el hecho es doloso, sin que requiera ningún fin ilícito y solo mueva al autor un puro espíritu de vanidad. El dolo consiste en la conciencia de no poseer él titulo, grado u honor o no desempeñar el cargo al que corresponden las insignias o distintivos de que se hace gala o uso.
VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS
VIOLACIÓN DE SELLOS Art.254
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa de los párrafos 1 y 2 consiste en violar los sellos.
Violar comprende todos los actos materiales por los que el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente, la función para la cual fue puesto. Es indiferente que el autor lo rompa o lo quite sin romper lo que se tutela no es la integridad del sello, sino la seguridad que con el se persigue.
Romper o despegar un sello puede no configurar el delito, si existen otros con los que resulta asegurada, de modo igualmente eficaz, la conservación o la identidad de la cosa; como no basta la acción de perjudicar materialmente el sello, si mantiene su poder simbólico identificador.
El delito se consuma con la violación del sello que deja sin asegurar la conservación o identificación de la cosa, son independencia de cualquier consecuencia posterior. Es posible la tentativa.
Presupuesto del delito es la colocación de sellos por la autoridad. Los sellos pueden ser colocados en la cosa misma sobre su continente, sobre bienes muebles o inmuebles, y no se requiere formas, sustancia o sistemas determinados, mientras se obtenga con ellos un medio lógico de conservación o identidad.
Los sellos deben ser puestos por la autoridad, nacional, provinciales o municipales.
Debe tratarse de autoridad competente en el sentido que el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que lo realiza materialmente actúe por disposición de quien tiene tal facultad. Por lo tanto, la violación de un sello impuesto arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de voluntad, no constituye este delito.
Los sellos alcanzados por la tutela legal son los destinados a asegurar la conservación o la identificación de una cosa.
No cumplen esta función el sellado o lacrado de la correspondencia o el que acredita un pago, y en general, todos los destinados a certificar, pero no a conservar o identificar.
Autor de este delito, puede ser un particular o un funcionario publico. Para estos últimos, se requiere, además, que haya obrado con abuso de su cargo.
No es preciso que se trate del mismo empleado que puso los sellos o del encargado de custodiarlo. Para el funcionario se agrega a la pena privativa de libertad, la de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, siempre que hubiere abuso del cargo.
El dolo consiste en el conocimiento de la función que el sello desempeña y la voluntad de violarlo. No se requiere fin especifico alguno.
El hecho culposo esta previsto en el 3° párrafo del Art. 254. A diferencia de lo que ocurre en el tipo doloso, solo puede ser autor un funcionario publico.
Figura culposa. El sello no es violado por la propia negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella resulta posible la acción dolosa de otro, que es el que lo viola. Es decir que el funcionario cumple con la conducta culposa que hace posible un actuar doloso de otro. Así tipificado el delito, la destrucción o inutilización culposa de los sellos por el funcionario, no es punible. Tampoco satisface las exigencias legales del hecho en el que el autor de la violación del sello obra culposamente, sea funcionario o un particular. Ni es típica la violación culposa directa, ni hay culpa de culpa.
Es preciso que aparezca una estrecha conexión entre la culpa del funcionario y el hecho del tercero. Esa conexión debe ser objetiva. No puede hablarse de conexión subjetiva, porque ella descartaría la culpa en el funcionario y el hecho seria entonces dolosa valiéndose el autor de un tercero que actúa también dolosamente.
Sustracción o inutilización de objetos en custodia. (Art.255)
Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa del 1° párrafo consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico.
Sustraer es quitar la cosa de la esfera de custodia aunque sea momentáneamente
Inutilizar consiste en impedir que los objetos cumplan el fin por el cual fueron puestos en custodia.
Ocultar es esconder o hacer desaparecer el objeto, de modo que no pueda ser encontrado o tenido a disposición en el momento en que debe ser utilizado.
El hecho se consuma con la sustracción, ocultación, destrucción o inutilizaron, sin que se requiera resultado o consecuencia alguna, pues lo típico es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran. Es posible tentativa.
Objeto material de la acción son los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente y los registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico. La palabra objetos es amplia y comprensiva. Lo que aquí importa y debe haber determinado la custodia es que estén destinados a servir de prueba.
Cuando se trata de documentos, es preciso no perder de vista los supuestos del Art. 173, inc. 8 y 294. Por el 1° se castiga a que cometa defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. En el 2° se prevé la supresión o destrucción de un documento de modo que puede resultar perjuicio.
Presupuesto de la acción es que los objetos, registros o documentos sean confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en interés del servicio publico.
Autor de este delito en su forma dolosa puede ser cualquiera.
Si el culpable es el mismo depositario, funcionario o particular, le es aplicable además de la pena privativa de libertad, inhabilitación especial por doble tiempo.
El delito solo puede ser cometido por el depositario.
El dolo en las figuras del 1° apartado se satisface con el conocimiento de la situación y destino de la cosa o la característica de registro o documento y la voluntad de quebrar la custodia. No es preciso que concurra animo especifico alguno.
La figura culposa presenta la misma estructura que la correspondiente de la violación de sellos, consistente en la conexión objetiva entre la culpa del depositario y la acción dolosa de un 3°.
Autor del hecho culposo puede ser únicamente el depositario, funcionario o particular, según lo admite la posibilidad de la entrega en custodia en el 1° párrafo del Art. La pena es únicamente de multa. Cuando se trata de un empleado o funcionario publico y el hecho suponga incompetencia en el desempeño del cargo, podrá aplicarse la inhabilitación especial que prescribe el Art. 20 bis
(clase)
VIOLACIÓN DE SELLOS Art. 254:
Sello no importa un seguimiento material, seguridad de carácter simbólico, que tiende a trasmitir una idea de certidumbre, que busca transmitir que se ha preservado la cosa en el mismo estado.
Sí el sobre y sello viene roto, la idea de certidumbre se quiebra.
Sellos tienden asegurar o preservar la conservación de la cosa.
Ej. Se clausura una escena del crimen y se sella, Sí se violenta el sello sin autorización, no se preserva la cosa y crea incertidumbre.
“Violar sello es alterarlo es destruirlo”
Art. 254 2º párrafo: Funcionario Público que se vale de su Cargo
Art. 254 3º párrafo: Es el funcionario público que por obrar Imprudencia o Negligencia permite que un tercero dolosamente viole el sello (tipo culposa irregular) Ej. El policía que queda de consigna en la ecena del crimen y esté se va a tomar un café y un tercero violenta el sello y la ecena del crimen
COHECHO Art. 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Conducta punible: La venalidad del funcionario Nace en el Derecho Romano, para revertir el pago de lo que un “funcionario publico” le haya cobrado indebidamente. Bien Jurídico protegido: el normal funcionamiento de la administración. VENTA PACTADA: Un particular le entrega algo a un funcionario publico para que haga, deje de hacer o retarde en hacer algo. COHECHO PASIVO Codelincuencia necesaria: para recibir algo es necesario que alguien lo de Delito de acción bilateral. Si hay “cohecho pasivo” hay siempre “cohecho activo” Si hay “cohecho activo” no es necesario un “cohecho pasivo” Dos acciones típicas:
1. recibir dinero o cualquier dadiva 2. aceptar una promesa de recibir dinero o dadiva en el futuro Dadiva: Criterio objetivo: todo aquello que sin ser dinero tiene valor económico Criterio objetivo + Subjetivo: todo aquello que además le dé al funcionario publico cierto goce o satisfacción. Consumación: Lo que Pune el Art.256 es el “pacto banal”. Por lo tanto, la consumación se determina en el perfeccionamiento de ese pacto, en el momento en que se “recibe” el dinero o dadiva, o en el momento en que se “acepta” la promesa, con independencia de que el funcionario cumpla o no con lo acordado, o el oferente cumpla con las daciones. Recibe: en el momento de la recepción Promesa: cuando la promesa es aceptada (el incumplimiento posterior no tiene relevancia) Con el cumplimiento de la promesa se produce el agotamiento del delito. IMPORTANTE: Que el acto que el funcionario se comprometa a “hacer”, “No hacer” o “retardar” sea de su competencia funcional.
El funcionario lo puede hacer por sí o por “persona interpuesta” (aquel que habla por el funcionario y representa sus intereses) Persona interpuesta: Si es funcionario = coautor Si NO es funcionario = participe necesario. TRAFICO DE INFLUENCIAS Art. 256 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años. Ley 25188 (1999) – “Ley de ética publica” Sujeto común: No demanda ninguna característica especial para ser sujeto activo. Acción típica: Influir. Sugerir, motivar, intentar lograr que otro haga o retarde algo. Influir sobre la decisión del funcionario. El funcionario esta al margen del tipo. COHECHO DEL JUEZ O FISCAL Art. 257.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
Jueces: resuelven Fiscales: dictaminan (opinión). NO es vinculante para el Juez. PROVIDENCIA SIMPLE: decreto de nuevo tramite ACTOS INTERLOCUTORIOS: resuelve determinado punto, pero no resuelve la cuestión de fondo. SENTENCIA DEFINITIVAS: pone fin a la cuestión (absuelve o condena). Conducta similar a la del Art.256 (cohecho pasivo) Diferencia: “sujeto especial impropio” = Juez o Fiscal, se incrementa la pena. Delito autónomo tanto desde el punto de vista del sujeto activo, como del elemento subjetivo. Elemento subjetivo: Aquí el acuerdo banal tiene por objeto que el Juez dicte, demore u omita pronunciar una resolución o fallo, en un asunto sometido a su competencia. COHECHO ACTIVO Art. 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, párr. 1. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los arts. 256 bis, párr. 2 y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo Acción típica: Dar u ofrecer dadivas. Da el que ofrece Ofrece el que promete. Esos comportamientos del agente del “cohecho activo” deben ser libremente asumidos. Agravante: Cuando la dadiva se da un ofrece a un Juez. Aquí solo se toma en cuenta la calidad del funcionario con quien se procura llegar al acuerdo vanal. Autor: Cualquier persona. Si es funcionario la pena se agrava con la inhabilitación especial. ADMISIÓN DE DADIVAS Art. 259.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año. Similitud con el Cohecho. Diferencia: En todas las conductas anteriores se ve que la recepción o promesa tiene que ver con los hechos futuros. En la “admisión de dadivas” tiene que ver con hechos pasados (algo que el funcionario publico hizo y lo hizo bien) Ej. Las facturas en la mesa de entrada del juzgado. Bien jurídico protegido: la insospechabilidad que debe existir en la función publica. (en el cohecho se castiga la banalidad)
Consumación: Con la “recepción” por parte del funcionario (o quien actué por él) de la dadiva presentada. Autor: El funcionario publico mientras permanezca en el ejercicio de su cargo. EXACCIONES ILEGALES Art. 266.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionado público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. Acción típica: 1. Exigir: reclamar 2. Hacer pagar: hacer dar en pago dinero o documentos con poder cancelatorio 3. Hacer entregar: hacer dar algo que tenga valor o cumpla una función económica. 4. Cobrar: percibir en pago El funcionario es el que demanda la cosa, actitud positiva, activa por parte del funcionario publico. Lo que solicita NO es para sí, sino para la “administración publica” Objetos del delito: 1. Contribución 2. Un derecho 3. Dadiva Abuso funcional: el agente tiene que realizar las acciones abusando del cargo que desempeña. Lo exigido, pagado, entregado o cobrado es indebido cuando: • Carece de la correspondiente autorización legal • Ausencia de facultades en el funcionario • El sujeto pasivo no debe lo que se le requiere. 1. Contribuciones: Impuestos 2.Derechos: Prestaciones por pago de servicios (tasas); sanciones (multas); obligaciones fiscales provenientes de otros actos de la administración. 3. Dadiva: Hay quienes se resistieron a considerar la posibilidad de una dadiva destinada a la Administración Publica. Concusión: convertir en provecho propio aquello que se solicito para la Administración Pública Hay casos en que se exigen aportes graciables para la administración publica, con la finalidad de invertirlos en servicios públicos. ¿Dónde esta regulado el delito de “concusión” en el Código Penal? 1° Teoría Art. 266 = Simples exacciones ilegales Art. 267 = Exacciones ilegales agravadas por amenazas o intimidación Art. 268 = Delito de Concusión 2° Teoría Art. 266 = Simples exacciones ilegales y delito de concusión (subdelito referido a la dadiva), ya que la dadiva es algo que nunca se puede exigir para la Administración pública.
Art. 267 = Simples exacciones ilegales y concusión agravadas por intimidación o amenazas. Art. 268 = Simples exacciones ilegales agravadas por la conversión en provecho propio. La ley 25118 de ética publica reforma el Art. 266 (pena 1-4 años) igual pena que la figura agravada del Art.267. El Art.267 tiene una pena de 4 años máximo, y se agrava cuando media intimidación o fraude. Art.266 (simples exacciones ilegales) Art.168 (extorsión)
Conducta = Exigir
Diferencia: El funcionario publico “nunca” puede cometer “extorsión” Entre ambos artículos existe un concurso aparente de leyes por especialidad Dos tipos penales se excluyen entre sí, cuando ambas disposiciones son iguales, salvo por una característica. En ese caso la especial desplaza a la general. Por lo tanto se pena más severamente al “particular” que al “funcionario publico” ENRIQUECIMIENTO ILICITO Art. 268 (2)- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. Acción Típica: Enriquecerse ilícitamente (Fontan Balestra) No justificar un incremento patrimonial (Creus) Delito Complejo (Núñez) Conducta positiva: enriquecerse ilícitamente Conducta negativa: No justificar. El enriquecimiento patrimonial debe ser “apreciable” (termino valorativo) posterior a la asunción del cargo. Al utilizar un “termino valorativo” se conspira contra el principio de legalidad. Se deben usar términos “precisos” para limitar el avance del Estado. Omisión de justificar: es típica si ha mediado un debido requerimiento para que se justifique el enriquecimiento. Tiene que ser un requerimiento especifico. ¿Quién tiene la potestad de requerir la justificación del enriquecimiento? El Órgano de Superintendencia a la cual pertenece el funcionario publico. Si lo requiere un Juez estaría actuando “ex–ante”= ante de ocurrir. Se estaría investigando un delito que todavía no se cometió. El Derecho Penal actúa “ex – post” =después de ocurrido el hecho.
Reconocer esta facultad judicial nos llevaría a consagrar la admisibilidad de un proceso previo al hecho justiciable. Principio de inocencia: El Estado es el que debe probar que una persona cometió un delito. No recae en el imputado la obligación de probar su inocencia. Dudas de orden constitucional: El tipo se asentaría sobre una inversión de la carga de la prueba, que importaría una verdadera presunción de ilicitud del enriquecimiento, se crearía una presunción iuris tantum en que la licitud deber ser demostrada por el imputado. Si la “justificación” es insuficiente convierte en ilícito el enriquecimiento. El Estado esta haciendo un reconocimiento explicito de su incapacidad para probar cuando, como y porque delinquen sus funcionarios. Consumación: Estamos ante un delito de “omisión” que se consuma cuando vencidos los plazos fijados, el agente no justifica la procedencia extrafuncional de su enriquecimiento. Autor: Cualquier persona que ocupe o haya ocupado un cargo como funcionario o empleado publico. Culpabilidad: Delito doloso, que reclama en el autor el conocimiento del requerimiento y de la existencia misma del enriquecimiento. Volitivamente exige la voluntad de NO justificar o de NO aportar los elementos que demostrarían la procedencia del enriquecimiento. Secreto de la prueba: Facultad que se otorga al agente y que depende de su expreso pedido en el momento procesar oportuno. Si ese pedido NO media, la prueba no asume carácter de secreto. El enriquecimiento ilícito NO solo implica el incremento patrimonial, sino también disminuir el pasivo DELITO DE OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIÓN JURADA Art. 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Conducta típica: Omisión de presentación de la declaración jurada.
Se configura el delito cuando el funcionario publico es intimado a su presentación dentro de un plazo, y NO lo hace. Culpabilidad: La palabra “maliciosamente” excluye cualquier tipo culposo. Requiere dolo directo.
La Ley de Ética Pública 25 188, estableció determinadas obligaciones a los Funcionarios Públicos , ENTRE ELLAS LA DE Omitir presentar declaración Jurada, luego de la finalización de sus funciones. Para consumar el delito: Hace falte que Funcionario Público este fehacientemente informado. La Intimación
es del Estado. Debate interno sobre si las declaraciones juradas deben ser publicadas para que cualquier ciudadano tenga absceso a ellas presenta aun mayor obstáculo para llevarla a la practica, ya que se aducen que por temas de inseguridad robo, secuestro está información debe no ser publicada.
MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS Art. 260.- Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída Bien jurídico protegido: La administración publica y su normal funcionamiento Objetivo: 1. Eliminar la corrupción y la burocracia 2. Fidelidad de los funcionarios públicos para con la Administración Acción típica: Dar a los caudales públicos o efectos públicos una aplicación distinta a la que estaban destinados. Caudales: bienes de carácter pecuniario (Art.2312 Código Civil). Efectos Públicos: Sellos, estampillados o documentos de créditos, emanados del Estado. Distintas teorías: 1. Bienes que estén a disposición de la Administración Pública 2. Los bienes tienen que estar ubicados físicamente dentro de la Administración Publica 3. Teoría del riesgo: todos los bienes que estén dentro de la Administración Publica que no estén dentro de los riesgos de los vaivenes económicos (acciones). 4. Teoría de la pertenencia: todos los bienes que pertenezcan a la Administración Publica (posición de la cátedra) Dichos “caudales y efectos públicos” deben estar administrados por la persona que le dio distinto destino. Afectación de los bienes:
CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Requiere que los caudales y los efectos públicos estén expresamente asignados por ley, reglamento o decreto emanado de autoridad competente, a un destino determinado. • Genérico: Ej. Poder Ejecutivo • Especifico: Ej. Para la compra de muebles. El destino de los bienes cambia, pero SIN salir de la Administración (de lo contrario seria “peculado”); es decir, dándole un destino administrativo diferente (Ej. Partida asignada al Poder Judicial se emplea para adquirir vehículos para el P.Ejecutivo). Autor: Funcionario publico, que administra los caudales o efectos que se aplican indebidamente. El funcionario debe estar facultado administrativamente para disponer de los bienes. Tipo subjetivo: requiere dolo directo. El autor debe “tener conocimiento” de cual era el destino original y “tener voluntad” de desviarlo hacia otro destino
El error iuris sobre el destino legal de los bienes puede alcanzar relevancia exculpatoria. Consumación: Cuando los bienes llegan a un destino distinto al asignado legalmente. Desde él desvió hasta llegar a destino puede darse la fase de “tentativa” figura agravada Cuando resultare “daño” o “entorpecimiento” del servicio a que estuvieren destinados los caudales o efectos. Daño: Es irreversible. Efecto perjudicial para el servicio Entorpecimiento: Es reversible. Cualquier inconveniente en la prestación del servicio. Tales resultados deben reconocer su origen en la indebida aplicación de los caudales o efectos. PECULADO Art. 261.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. Acción típica: Sustraer el bien. La jurisprudencia habla de “apoderamiento”. Objetos: los objetos materiales son los caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le ha sido confiada al funcionario por razón de su cargo. Percepción: El que tiene la posibilidad de percibir dinero en nombre del Estado Custodia: Actividad de cuidado y vigilancia sobre bienes Elemento subjetivo distinto del dolo: Que esa “sustracción” sea para provecho propio o para un tercero. PECULADO DE TRABAJOS Y SERVICIOS (ART.261, 2da parte) Trabajo: Todo empleo realizado o destinado a una obra determinado Servicio: Funciones ordinarias de cualquier empleado (prolongada a través del tiempo) Conducta punible: La desafectacion del trabajo o del servicio de su destino administrativo, desviándolo hacia un destino extraño a la Adm., Empleándolo en provecho propio. Requisito: Debe ser pagado por la Adm. Elemento subjetivo: Dolo directo Autor: Tiene que tener “animus domini”= animo de dominio, de quedársele para sí. Debe ser funcionario publico Se discute si tiene que haber relación funcional del funcionario respecto de la persona que realiza el trabajo. Si la persona que realiza el trabajo lo hace voluntariamente seria “participe necesario”
Si actúa bajo coacción, NO. Si el trabajo es para un tercero, este va a ser “participe necesario”. Consumación: el delito se consuma con el desvío de los trabajos o servicios a la esfera particular. MALVERSACIÓN DE BIENES EQUIPADOS Art. 263.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. Autores: Los que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción publica o beneficencia. Administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente. Objetos: Bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción o de beneficencia, pero de carácter privado. Caudales embargados, secuestrados o depositados. Culpabilidad: requiere el conocimiento del carácter de los objetos y de su situación, y de la voluntad dolosa de disponer d ellos o la actitud culposa de no atender a las normas de cuidado que atañen a la preservación de su tenencia.
PREVALICATO Art. 269.- Sufrirá multa de $ 3.000 a $ 75.000 e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores Autor: Juez de cualquier instancia, y de tribunales unipersonales o colegiados, Jueces de paz letrados, pero NO los legos, salvo el caso de citar hechos o resoluciones falsas. También puede ser sujeto activo el conjuez, pero se discute si funcionarios administrativos con funciones judiciales sean autores típicos de este delito. Conducta típica: Dictar resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o que cita, para fundarlas, hechos o resoluciones viciadas de falsedad. Dichas resoluciones deben ser absolutamente contrarias a la ley, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Elemento subjetivo: Además de una contradicción objetiva entre los resuelto o el fundamento de la resolución, y la ley o los hechos, debe existir en la mente del juzgador el conocimiento de aquella falsedad y la voluntad de cumplir el hecho. Figura agravada El prevaricato se agrava cuando se trata de una sentencia de condena en una causa criminal. No entran en el concepto de causa criminal los procesos por faltas o contravenciones. Tampoco configura el agravamiento una resolución que no tenga el carácter de sentencia de condena (Ej. Auto de procesamiento) o que sea absolutoria.
PRISIÓN PREVENTIVA ILEGAL Art. 270: Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
La acción consiste en decretar prisión preventiva por delito en virtud de cual no procede o en prolongar la prisión preventiva que es procedente, por más tiempo que el que corresponde a la pena máxima fijada para el delito, de acuerdo con él computo determinado en el Art. 24 del C.P.
Cuando se trata de la prisión preventiva por delito por el cual no procede, no basta con la decisión que contiene el pronunciamiento, el cual puede ser dictado a otros efectos, sino que es preciso que tenga lugar la efectiva detención.
El hecho se consuma al hacerse efectiva la detención o en el momento en que él termino de la prisión preventiva sobrepase el máx. de la escala penal amenazada para el delito de que se trata. El resultado dañoso es aquí indispensable.
El aspecto subjetivo presenta un problema de interés. Parte de nuestra doctrina lo considera un delito doloso.
Si fuera dolosa, debiera ser sancionada con una escala penal mayor que la que corresponde al prevaricato simple y menor que la determinada para los casos de condena en causa criminal, puesto que decretar una prisión preventiva ilegal es mas grave que las formas de prevaricato simple, pero indudablemente menos grave que una condena en juicio penal.
Por otra parte los delitos de privación de libertad simple y abuso de libertad, hechos ambos que quedarían comprendidos en esta modalidad de prevaricato, de ser dolosos, están amenazados con pena privativa de libertad, mientras la norma determina solamente multa.
Autor de este delito solo puede ser un juez competente en materia penal o correccional.
PREVALICATO DE AUXILIARES DE JUSTICIA
Art. 271: Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
La acción consiste en defender o representar partes contrarias en el mismo juicio o en perjudicar, de cualquier modo, la causa que se ha confiado al abogado o mandatario judicial.
Quedan comprendidos los juicios de cualquier fuero y la actuación puede ser simultanea o sucesiva. Están excluidos los abogados que hallan sido consultados por ambas partes, al margen de la actuación judicial.
El hecho se consuma en el momento de causarse un perjuicio. Se trata de un delito material. Sujeto activo pueden ser los abogados y mandatarios que actúan en juicio. La actuación puede tener lugar en forma ostensible o encubierta por una tercera persona. DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
Art. 273: Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
Sujeto de este delito debe ser un juez, comprendiendo también a los magistrados de todas las instancias y de los tribunales unipersonales o colegiados.
La acción consiste en negarse a juzgar. Y esa negativa ha de pretextar oscuridad insuficiencia o silencio de la ley.
La acción no consiste en no juzgar, sino en negarse a hacerlo.
El hecho se consuma con la simple negativa pues queda cumplido el verbo que constituye el núcleo del tipo. No se requiere la causación de perjuicio alguno. La tentativa no es posible.
Subjetivamente la denegación de justicia del 1° párrafo de Art. 273, es un delito doloso. El retardo de justicia. El 2° párr. del Art.273.
Autor de este delito debe ser un juez.
La acción propiamente dicha consiste en retardar la administración de justicia.
-El vencimiento de los términos sin que el juez se pronuncie, por si solo, no configura delito.
-Tampoco se satisface el tipo con el requerimiento de las partes, si los términos no están vencidos, pues en tal caso el pedido no obliga al juez.
El hecho se consuma cuando el juez incurre en retardo después de vencidos los términos legales y de haber sido requerido por las partes.
No se requiere la producción de perjuicio alguno. No es posible la tentativa.
El hecho es doloso y el retardo debe haber sido malicioso.
Incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes. (Art. 274)
El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Se trata de un delito de omisión. La acción consiste en no promover la persecución y represión de delincuentes, cuando el cargo impone esa obligación.
El delito queda consumado con la omisión, independiente de los resultados (la no obtención del delincuente). El sujeto activo de este delito puede ser el funcionario publico cuyo deber especifico comprenda la persecución y represión de los delincuentes.
Subjetivamente, el hecho es doloso, sin que la ley contemple ningún elemento especifico. El dolo se llena con el conocimiento de la obligación de orar que resulta del cargo y la voluntad de abstenerse. El delito no se comete si el funcionario prueba que su omisión provino de un inconveniente insuperable, es innecesario. FALSO TESTIMONIO Art. 275.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será de 1 a 10 años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá el reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. Bien Jurídico protegido: correcta administración de justicia Autores: Testigos, Peritos, Interpretes Traductores. No lo son quienes declaran en causa propia o en hechos propios. No pueden ser autores las personas respecto de quienes, por razones físicas o jurídicas (Ej. Secreto profesional) las leyes procésales disponen que NO pueden o NO deben ser llamadas a declarar.
Testigo: toda persona que en un juicio o procedimiento depone sobre hechos que llegaron a su conocimiento a través de sus sentidos. NO abarca a denunciantes, damnificados o cualquier persona que tenga interés en la causa. Peritos: Personas que en un procedimiento o juicio, informan sobre elementos probatorios cuya verificación requiere de un arte, ciencia, técnica u oficio. Interpretes: Personas ajenas al objeto de juicio o procedimiento que explican en ese proceso el sentido de actos, hechos, textos, o que vierten al idioma castellano textos que están en otro idioma. Acción típica: 1. Afirmar una falsedad 2. Negar la verdad 3. Callar la verdad
“La falsedad tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que puedan alterar o influir en la valoración que el Juez haga de la causa”. Culpabilidad: Dolo directo Conocimiento de la discordancia entre lo que el agente considera que es verdad y lo que expone Voluntad de expresar lo que para él es falso. Consumación: Delito formal. Se consuma en el mismo momento del acto. Si en el mismo acto se “rectifica” NO hay delito. figura agravada Cuando el falso testimonio se lleva a cabo en una “causa criminal”. Debe perjudicar al imputado
FALSO TESTIMONIO POR SOBORNO Art. 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Declaración prestada mediante cohecho, declaración determinada por una promesa de dadiva. Este delito se comete ante jueces, árbitros componedores, policías, etc. Falso testimonio275 = Declare mienta Testigo requisente = Que no declare Falso testimonio el testigo miente y busca el falso juicio que genere una decisión equivocada Testigo requisente la abstención no genera falso juicio Testigo requisente que no compare si este se niega a concurrir él tribunal tiene la facultad de dictar detención por 48 Hs. En la Alcaldía.
ENCUBRIMIENTO
Art. 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.
Delito autónomo. Depende de un delito anterior. Las conductas desarrolladas son independientes del delito anterior. Bien jurídico protegido: Correcta administración de justicia. Requisito: Que el autor NO haya prometido ayuda anterior al delito. Acción típica: Ayudar para entorpecer el accionar de la justicia. AYUDA: conducta que facilite o haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad. FORMA NEGATIVA: Omisión de denuncia. Como todo delito de omisión, solo puede cometerlo quien esta jurídicamente obligado a observar la conducta que no realiza. Autor: cualquier persona que NO haya intervenido en el delito al que el encubrimiento se refiere. El “autoencubrimiento” NO es punible. Culpabilidad: Delito doloso Conocimiento de la ocurrencia del delito anterior Voluntad de ayudar al sujeto con las finalidades típicas. AGRAVANTES Art. 278 1. Cuando el delito original tenga una pena mínima de 3 años 2. Animo de lucro 3. Habitualidad en encubrimiento. Cuando concurren varias agravantes legalmente se utiliza solo una de ellas. EXENTOS 1. Cónyuge. 2. Pariente hasta 4to grado de cosanguineidad o 2do de afinidad. 3. Amigo intimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La excepción NO rige cuando se ayude a asegurar el producto del delito o cuando se actuare con animo de lucro. Art. 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2; 3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación; 4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión EVASIÓN Y QUEBRAMIENTO DE PENA
EVASION Art. 280.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. Conducta punible: Evadirse, vale decir, sustraerse completamente, por acción propia y voluntaria, a la esfera de custodia en la cual la persona legítimamente se encontraba. Medios: Pueden ser la “violencia” en las personas o la “fuerza” en las cosas. La fuerza en las cosas es la destinada a vencer la resistencia de los elementos que se utilizan para hacer efectiva la restricción de la libertad ambulatoria del agente. (muros, rejas, fosos, etc) Consumación y tentativa: El delito se perfecciona cuando el sujeto activo se evade, cosa que no sucede por el solo hecho de salir de su celda sin con ello no logra salir de la cárcel. La tentativa es posible. Elemento subjetivo: Es un delito doloso que exige que el autor tenga conciencia de su privación legal de libertad y voluntad de quebrantar dicha situación empleando violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas. El error (aun de derecho) sobre la legalidad de su privación de libertad puede desplazar la responsabilidad penal. Art. 281.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo. Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000.
QUEBRANTAMIENTO Art. 281 Bis.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años. La acción punible consiste en quebrantar una inhabilitación judicialmente impuesta. Esta inhabilitación puede ser de naturaleza penal o civil y principal o accesoria.
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETESDE BANCO, TITULOS AL PORTADORY DOCUMENTOS DE CREDITOS ART. 282 al 287 ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.Bien jurídico protegido: la fe pública, entendida ésta como la confianza que el público deposita en la autenticidad, inmutabilidad y veracidad de determinados valores, signos o instrumentos, que permiten a estos circular, autenticar actos u objetos, o servir de Prueba de un derecho. Conducta punible: hay varios verbos que configuran este delito, falsificar significa imitar, reproducir ilegítimamente una moneda tal que provoque un error acerca de su autenticidad. Introducir, implica ingresar moneda falsa al país. Expender, es dar en pago la moneda falsa, ponerla en circulación pública. Objeto del delito: la conducta típica debe recaer sobre la moneda de curso legal en la República, (instrumento de cambio de poder liberatorio de las obligaciones. Incluye moneda metálica como papel moneda. Elemento subjetivo: el autor conoce y quiere cumplir las conductas descriptas antes, (falsificar, introducir, expender). Consumación y tentativa: si es falsificación se consuma al momento de la imitación, (debe ser idónea). Si es introducir, se consuma cuando pasa la frontera. Si se expende, con la aceptación del tercero, y si se pone en circulación al introducir la moneda falsa en el tráfico. Todas las formas admiten tentativa. ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.CERCENAMIENTO Y ALTERACIÓN DE MONEDA: Cercenar es disminuir el valor intrínseco de la moneda genuina metálica. Alterar es modificar la moneda metálica o el papel moneda dándole apariencia de un valor superior al real. La moneda cercenada debe conservar su curso originario legítimo, pues si se sustituye, es falsificación. También se comete este ilícito introduciendo o expendiendo o poniendo en circulación, moneda cercenada o adulterada. Consumación: es un delito de peligro, se consuma al realizar la adulteración de documentos emitidos por el Estado. ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de MIL PESOS a
QUINCE MIL PESOS de multa. MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE: El delito es expender o hacer circular moneda falsa, cercenada o adulterada que fue recibida del sujeto activo de buena fe. Elemento subjetivo: doble elemento, uno es que el sujeto pasivo la haya aceptado de buena fe, y el otro que el antes sujeto pasivo, ahora activo, a sabiendas de la falsedad, cercenamiento o adulteración, la haga circular, tratando de resarcirse. ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores, quedan equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales o municipales, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizados para ello, y los cheques.CHEQUES “OFICIALES” MODIFICADO POR LEY 23.077. La modif. Del artículo hace dudar acerca de la disposición sobre cheques oficiales solamente. Acorde a un fallo plenario, se entiende que tanto a cheques oficiales como a privados. FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS. Alcance. La equiparación es para el total del tipo penal. La expresión de la norma es “para los efectos de los Artículos anteriores”, si hacer limitación. Se excluyen las monedas extranjeras y otros títulos y valores. Las conductas punibles son las de falsificar o alterar, introducir al país, expedir o poner en circulación los objetos equiparados, incluso si se recibieron de buena fe y se conoce su falsedad o alteración. Se excluyen las conductas de cercenamiento de la equiparación de éste artículo. Objetos de la equiparación. Se equiparan a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de crédito público o de bancos o compañías autorizadas. En referencia a cheques ver ley 23077. ARTICULO 286. - Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del artículo 283 y de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS de multa en el del artículo 284. FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y VALORES EXTRANJEROS. Se reprimen las conductas de los Art. 282, 283 y 284 Código Penal en referencia a moneda extranjera que no tenga curso legal en Argentina, (o elementos equiparados). Se toman como válidos todas las conductas enumeradas en éste capítulo. Objeto del delito: moneda extranjera, no en curso legal en Argentina, (sea moneda metálica o papel moneda). Demás títulos y valores mencionados, emitido por Estado extranjero o en lo que él se coloca como deudor, en la misma medida en lo hace en los títulos y documentos de créditos nacionales. ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el uncionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o misión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.EMISIÓN LEGAL. Conducta punible. Fabricar, (elaborar materialmente), emitir, (ordenar su puesta en circulación), y autorizar la fabricación o emisión, (dar la ordena quien está facultado legalmente). Las emisiones extralegales son punibles aún cuando no se hagan con fin de lucro personal.
Sujeto activo: debe ser un funcionario público. Sea el presidente, ministros o quien dirija la casa de la moneda. Objeto del delito: moneda metálica con título o peso inferior al de la ley, o papel moneda o títulos o cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. El “título” a que se refiere la primera expresión es la cantidad de metales preciosos en la aleación de la moneda metálica. Elemento subjetivo: es un delito doloso que exige conocimiento de la diferente cantidad o valor, etc., y voluntad de fabricar, etc. El error excluye la responsabilidad.
Capítulo II FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS ART.288 AL 291 ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 1.El que falsificare sellos oficiales; 2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.-En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.-
FALSIFICACIÓN DE SELLOS OFICIALES Y ESTAMPILLAS. El Art. contempla 2 tipos de falsificación, Inc. 1-2), y el último párrafo equipara la falsificación y la impresión fraudulenta de sello verdadero. FALSIFICACIÓN DE SELLOS OFICIALES. ART. 288 INC.1: La conducta es falsificar, (acorde significado ya dado), y el objeto es un sello oficial, (usado por autoridad correspondiente). No es necesario que el sello sea igual al verdadero, pero sí que sea idóneo como para producir error acerca de su valor. No importa que, pueda engañar a la autoridad. Se consuma por el solo hecho de falsificar el sello, sin ser llegado a usar. Es delito de tipo doloso, exige clara intención de falsificar.FALSIFICACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS. ART.288 INC. 2: la conducta es también falsificar, pero los objetos son otros. (Papel sellado, sellos de correos y telégrafos, (estampillas postales), y toda clase de timbrados que tenga por objeto el cobro de impuestos, (en sentido amplio). El delito se perfecciona con la sola falsificación, sin ser necesario que se llegue a usar. IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO VERDADERO, ART. 288 ULTIMO PARRAFO: Equipara la falsificación con la impresión fraudulenta de sello verdadero. Refiere a su uso legal, por quien no está autorizado o actos en que no corresponda. ARTICULO 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y CONTRASEÑAS, ART. 289 INC. 1: La conducta es falsificar, el objeto es marcas contraseñas o firmas, (las que se usan para contrastar pesas o medidas o identificar algún objeto), de las que se usan en dependencias públicas o por funcionarios públicos. Ej.: corresponde aplicar el 289 Inc. 1 y ni el Inc. 3 cuando sea para reces marcadas por la autoridad municipal. El delito se consuma con la sola falsificación. FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS, SELLOS, MARCAS O CONTRASEÑAS DE FABRICAS O ESTABLECIMIENTOS Art.289 INC. 2: El derogado Art. 289 se refería a la falsificación de billetes de transporte de empresas públicas. Estos billetes son aquellos que están autorizados debidamente por ley, ordenanza, etc. Las señales y marcas son las nominativas o emblemáticas, idóneas para identificar productos o distinguirlos de sus similares. Cabe este delito para casos de empresas privadas, en definitiva, el actual Inc. 2 comprende muchas de las formas del antiguo Inc. 1. USO INDEBIDO DE MARCAS Y CONTRASEÑAS ART. 289Inc. 3: En referencia a la conducta mencionada, es necesario que tal aplicación pueda engañar la fe pública en cuanto a la individualización del objeto. FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN O SRESION DE SIGNOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE ARMAS Y MATERIALES OFENSIVOS ART. 289 , Inc. 4: Este inciso figuraba como 289 bis por la ley 21338, con una pena superior, (2 a 8 años), ahora son 6 meses a 3 años. Art. 289 bis agregado por la 21338 y derogado por la 23077, Art. 1 ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS. RESTAURACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS Y CONTRASEÑAS INUTILIZADOS, PRIMER PARRAFO: Lo que se Pune es hacer desaparecer el signo del sello, timbre o marca o contraseña que indique que ya fue usado o que fue inutilizado para su expedición. Ej.: borrar el sello de “inútil”. El delito se consuma con la sola restauración. USO Y TRAFICO DE SELLOS, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS INUTILIZADOS, PRIMER PÁRRAFO: Se Pune el usar o poner en venta tales sellos, timbres, etc. debe previamente desaparecer el signo de su inutilización o usado anterior, y el autor debe obrar con el conocimiento de tal restauración. El elemento subjetivo es fundamental, pues la acción debe ser cometida a sabiendas. Se consuma cuando se hace uso o se ofrece, (poner a la venta), el sello, timbre, marca o contraseña. ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.Punibilidad de los funcionarios públicos: para imponer la pena de inhabilitación absoluta por doble del
tiempo de la condena, es necesario que se cometan algunos de los delitos del Art. 288 al 290, por un funcionario y en abuso de su cargo. Basta que la calidad de tal le valga para cometer el delito, sin que sea necesario que tenga el manejo competente de tales objetos.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL ARTICULOS 292 al 298
FALSIFICACIÓN MATERIAL ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los Portal de Comercio Exterior documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. Modificado por: Ley 24.410 Art.9 FALSIFICACIÓN MATERIAL DE DOCUMENTOS. Figura básica. Conducta punible: hacer un documento falso, (elaborar, crear o agregar actos accesorios a uno auténtico), en todo o en parte o adulterar uno verdadero, (alterar materialmente modificando su contenido por la agravación, supresión o modificación de palabras o cifras). Se consuma con la falsificación o adulteración, en documentos públicos, y con su uso si son privados. Se distingue, porque los en primeros se daña la fe publica. Objeto del delito: “DOCUMENTO” es “toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, que contenga manifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, destinadas a fundar o a abonar una pretensión jurídica o a probar un hecho jurídicamente trascendental, o en una relación procesal o en otra vinculación jurídica. Perjuicio: se requiere otro elemento normativo, la posibilidad directa de perjuicio para terceros, sé perjuicio Moral, económico, político, etc., basta que el mal pueda producirse. FIGURAS AGRAVADAS 1.-FALSIFICACIÓN DEL D.N.I En esta caso se agrava, por ser documentos que acreditan identidad, equiparando cédulas, DNI, credenciales militares, etc., excluyendo los que acreditan estado civil, profesión o función, aún cuando por uso y costumbre se use para establecer identidad. Ej.: credencial de aeropuerto. 2.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON AUTOMOTORES Sea título del automotor o cédula verde. Dado la descripción es taxativa, debe excluirse todo otro documento
que no sea ese. Art. 979 C.C: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 1. Las escrituras públicas, hechas por escribanos públicos o por otros funcionarios con la misma atribuciones, las copias de ese libro sacada en forma que prescribe la ley. 2. Cualquier otro documento que extendieran los escribanos o funcionarios en forma que las leyes hubiesen determinado. 3. Los asientos de los libros de corredores, en los casos y en las formas que determine el código de comercio 4. Las actas Judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias de esas actas se sacarán por orden de Juez ante quien pasaron. 5. Letras aceptadas por el gobierno a sus delegados, billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. 6. Las letras particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público 7. Las inscripciones de deudas pública, tanto nacionales como provinciales 8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en formalidad en sus estatutos. 9. Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones. 10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales Resumen del Art.979 C.C: Escrituras públicas y las copias de los libros Cualquier otro documento que expidieran los escribanos o funcionarios Asientos en libros de corredores Las actas judiciales hechas por escribanos y firmada por las partes y las copias que se sacaran por orden del juez ante quien pasaron Letras, billetes, títulos de crédito emitido por el tesoro público y las cuentas sacadas de los libros fiscales
FALSEDAD IDEOLOGICA ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. FALSEDAD IDEOLOGICA. Concepto. La falsedad ideológica o intelectual es crear un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque éste sea auténtico en su forma. Solo se prevé la falsedad de documentos públicos, por ser erga omnes. Por el contrario no se prevé a los documentos privados por solo valer entre partes. Figura básica. Insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público, deben recaer sobre hechos que el documento está destinado a probar, cuando sean sobre formalidades, requisitos externos o circunstancias accesorias, no se configura este delito. Se exige que del hecho surja la posibilidad de perjuicio para terceros. Se consuma con el perfeccionamiento formal del instrumento público. Es delito doloso, se exige conciencia y voluntad de crear el estado de peligro inherente a la falsedad
instrumental. El sujeto activo solo puede ser un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, pues es el único que puede insertar declaraciones falsas sin caer en falsedad material. La acción de “hacer insertar” su autor es el otorgante, sin perjuicio que el fedatario sea copartícipe por conocer dicha falsedad. (Los escribientes o testigos solo son copartícipes). Figura agravada. Falsedad ideológica simple es 1 a 6 años, se agrava en documentos que acreditan identidad o titularidad de dominio o habilitación para circular vehículos. ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.FALSEDAD POR SUPRESIÓN: Se Pune suprimir o destruir total o parcialmente un documento. Suprimir es hacerlo ilegal o hacer desaparecer de modo que esté fuera de la esfera de disponibilidad del derecho. Destruir significa hacer cesar la existencia de tal documento, o arruinarlo materialmente para que sea inútil para su destino. Se exige que la conducta cause un perjuicio, no es necesario un documento verdadero pero sí que tenga significación jurídica. ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.FALSO CERTIFICADO MÉDICO Figura básica, primer párrafo: este delito es una excepción a la figura genérica del falsedad ideológica, pues se comete en un instrumento privado. El sujeto activo es un médico, la conducta punible es extender un certificado falso por escrito, concerniente a la existencia presente o pasada de alguna enfermedad o lesión. Es necesario que la conducta cause un perjuicio real y no abstracto, sea para la persona a quien se otorga o un tercero, es un delito de daño efectivo. Figura agravada. Segundo párrafo: desde la figura básica, (1 mes a un año), se agrava si el falso certificado debe tener por consecuencia que una persona sana fuere detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital, (1 a 4 años). Es suficiente el perjuicio potencial. Es delito de peligro, se consuma con la extensión del certificado. ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.USO DE DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO Art. 297 Caracteres. El acto de uso se hace con un acto positivo, con el cual se ofrece el mismo, procurando un perjuicio ajeno o el provecho de la falsedad. Es delito doloso, exige conciencia de la falsedad del documento u voluntad de usarlo. Se aplica la penalidad de autor de la falsificación. ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los
testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al Portador, no comprendidos en el artículo 285. Documentos equiparados a instrumentos públicos. Alcance. La equiparación de la norma es a los efectos de la pena, “QUOD POENAM”, no a sus elementos constitutivos, “QUOD DELICTUM”. El delito que se sanciona es la falsificación o adulteración de documentos públicos a los cuales se le aplica la represión correspondiente a la falsificación no adulteración de documentos públicos. Solo se pune la falsedad material. Se consuma el delito cuando se produce el uso del documento. ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.PUNIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: Art. 298 Se prevé pena conjunta de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena cuando el autor sea funcionario publico en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 298 bis.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniéndola mercadería que se le hubiere entregado. FALSEDAD RELACIONADA CON FACTURAS CONFORMADAS: Art. 298 bis Se pune expedir aceptar o endosar facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas. El objeto es la factura conformada que es duplicado de la factura de ventas de mercaderías a plazo y es remitida al comprador por el vendedor para que dé su conformidad través de su firma y luego devuelva al vendedor. Los verbos típicos son expedir, (remitir la factura al adquirente), aceptar, (conformar el duplicado firmándolo y obligándose así al pago), y endosar, (ceder a un tercero el título de crédito que representa la factura conformada dejando constancia de ello por medio de su firma).Se exige que las facturas sean de operaciones total o parcialmente falsas.
Capítulo IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES ART. 299 ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.FABRICACIÓN, INTRODUCCIÓN Y TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICAR. Acto preparatorio. La figura eleva a la categoría de delito preparatorio, es la fabricación, introducción o conservación de materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en el cap. XII. Acciones típicas. Objeto del delito: se incrimina fabricar, (elaborar), introducir en el país, (a través de la frontera), y conservar en su poder, (tenencia permanente). El objeto del delito son materias o instrumentos destinados por su naturaleza para falsificar, además el destino debe ser evidente.
Capítulo V DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA ART. 300 AL 301 ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado; 2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas; 3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.Bien jurídico protegido: con el Art. 300 y 301 se protege la fe publica que se ve atacada por los fraudes al comercio y la industria. AGIOTAJE ART. 300 Inc. 1: “3 figuras.” Primera es el agiotaje, es alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercadería o género, con el fin de no venderla sino a un precio determinado. No solo las objetivamente falsas sino también aquellas que pudiendo tener un fundamento verdadero hayan sido dolosamente alteradas, exageradas o referidas tendenciosamente. Se consuma cuando se produce el alza o baja del precio, de modo que no bastan las falsas noticias, etc., es un delito de resultado. El autor puede ser cualquiera en sus 2 primeras modalidades, (falsas noticias o negociaciones fingidas), pero en cuanto a reuniones o coaliciones, serán los tenedores de las mercancías. Los jueces expresaron que es una caso de Art. 300 Inc. 1, y no es previsión de la ley represiva de monopolios. El alcance limitado del convenio que no consistía en repartirse una localidad como mercado exclusivo de ventas, determina la inaplicabilidad de la ley 11210. OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE EFECTOS ART.300 INC. 2: La acción típica es ofrecer el elemento del delito, (fondos públicos, acciones u obligaciones de sociedad o persona jurídica), disimulando, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Requiere que la conducta sea para presentar el objeto del ilícito con un valor que no se posee en realidad. BALANCE E INFORME FALSO ART. 300 INC. 3: Balance falso sanciona la publicación, certificación, balance, cuenta de ganancias y pérdidas, que sean falsas o incompletas. Se consuma con la publicación, autorización o certificación. El informe falso contempla a quien informa a la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencia sobre hechos económicos importantes a apreciar. El sujeto activo debe ser el fundador, administrador, directo, liquidador, o síndico de una sociedad anónima o cooperativa, y el sujeto pasivo es la reunión de socios. ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a
tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.AUTORIZACIONES INDEBIDAS. Art. 301 Figura básica. El sujeto activo de este delito debe ser el director de la empresa, gerente, administrador, liquidador de tales entes y debe actuar dolosamente. Es importante el elemento normativo descrito al final, - que del concurso o consentimiento de actos contrarios a la ley o estatutos, pueda derivar algún perjuicio, es un delito de peligro. Figura agravada: el máximo de la figura es de 6 meses a 2 años en prisión, y se eleva a 3 años si el acto importa omisiones de acciones o de cuotas de capital, y siempre que el hecho no importe un delito mas grave, con lo cual deviene que es subsidiario. El título es aplicable a sociedades que emiten acciones o cuotas de capital.
DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS ART 302 ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172: 1. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; 2. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado; 3. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago; 4. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.Bien jurídico protegido: la ley penal quiere resguardar el valor del cheque como un precioso instrumento de la circulación comercial, y castiga a quien libra un cheque sin fondo. El concepto de cheque esta contenido en el Art. 1 del decreto ley 4776/63, ratificado por ley 16478. LIBRAMIENTOS DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FOPNDOS, Art. 302 Inc. 1: Conducta punible: es complejo, una conducta positiva, (dar en pago un cheque o entregar por cualquier otro concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondo), y una conducta omisiva, (no abonar el cheque en moneda nacional dentro de las 24 horas e haberse comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, o cualquier forma de interpelación). Dar en pago significa darlo a otra persona para que lo use, entregado en cualquier concepto, incluso como garantía de deuda no vencida, sin perjuicio que quien lo acepte incurra en un Art. 175 Inc. 4.
El cheque debe carecer de fondos al momento de su presentación en el banco para su conversión y el librador no debe poseer autorización para girar en descubierto. Para realizar la segunda conducta omisiva, requiere primero haber presentado el cheque al banco girado dentro de los 30 días del libramiento, (sí es emitido en el país, o 60 sí es extranjero. Se debe haber comunicado documentalmente al librador la falta de pago, sea por aviso bancario,
comunicación al tenedor, u otra forma documentada de interpelación, (carta certificada, telegrama, acta notarial, etc.). Se entiende mayoritariamente, que el plazo para dentro del cual se puede efectuar la notificación es de un año desde la expiración del plazo para la presentación. El pago debe efectuarse en moneda de curso legal, dentro de las 24 horas de la interpelación, no puede sustituirse por otra forma de cancelar obligaciones. El girante incurre en el delito aún cuando tuviese inicialmente fondos, y dejara de tenerlos cuando se quiera cobrar el cheque. Dolo: es un delito de carácter formal. No necesita dolo especial. Autor: el librador del cheque exclusivamente. Admite partícipes. Consumación y tentativa: se consuma por la entrega del cheque sin fondos y u falta de abono dentro de las 24 horas del protesto. Los acuerdos entre partes no quitan el carácter delictuoso. No admite tentativa. LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE LEGALMENTE NO PUEDEN PAGARSE, Art. 302 Inc. 2: Elemento subjetivo: es la misma conducta punible que la anterior, (dar un cheque), pero el auto a sabiendas de que el cheque no podrá ser pagado al tiempo de su presentación, no obstante comete la acción. Consumación y tentativa: cuando se da el cheque en pago o se lo entrega en cualquier concepto. No admite tentativa. Autor: el librador, y admite partícipes. BLOQUEO Y FRUSTRACIÓN DE CHEQUE. ART. 302 Inc. 3: Bloqueo, es librar un cheque y dar la orden para que no se pague, fuera de los casos en que la ley lo autoriza. Se consuma cuando se comunica la orden al banco. Admite tentativa. Se requiere el conocimiento del carácter indebido de la contraorden y aún así hacerlo. Frustración, es frustrar el pago de un cheque que se libró mediante cualquier acto de significación jurídica que no esté comprendido en Inc. 1 o Inc. 3. Requiere que la conducta sea maliciosa. Se consuma cuando el cheque no es pagado como consecuencia de la maniobra de frustración. LIBRAMIENTO DE CHEQUE EN FORMULARIO AJENO, Art. 302 Inc. 4: Conducta punible: es fundamental que se libre un cheque en un formulario perteneciente a una cuenta ajena al librador. Elemento normativo: es necesario que el librador no tenga autorización del titular de la cuenta. Destacando que acorde Inc. 2 no puede permitirse librar a otro, un cheque de la propia cuenta. Este presupuesto es para personas jurídicas. Elemento subjetivo: conocimiento de la ajenidad del formulario y, la voluntad de librar el cheque. Consumación y tentativa: se consuma al librar el cheque, sin necesidad de interpelación bancaria. No admite tentativa. Subsidiariedad de la figura. El encabezado del Art. menciona “siempre que no concurran las circunstancias del 172, (cheque entregado con el objeto de estafar). Para lo cual requiere perjuicio patrimonial, ardid o engaño, etc., el delito de estafa, tentado o consumado absorbe la infracción del 302, entonces no habría concurso material o formal, sino estafa.
COHECHO Art. 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Conducta punible: La venalidad del funcionario Nace en el Derecho Romano, para revertir el pago de lo que un “funcionario publico” le haya cobrado indebidamente. Bien Jurídico protegido: el normal funcionamiento de la administración. VENTA PACTADA: Un particular le entrega algo a un funcionario publico para que haga, deje de hacer o retarde en hacer algo. COHECHO PASIVO Codelincuencia necesaria: para recibir algo es necesario que alguien lo de Delito de acción bilateral. Si hay “cohecho pasivo” hay siempre “cohecho activo” Si hay “cohecho activo” no es necesario un “cohecho pasivo” Dos acciones típicas: 3. recibir dinero o cualquier dadiva 4. aceptar una promesa de recibir dinero o dadiva en el futuro Dadiva: Criterio objetivo: todo aquello que sin ser dinero tiene valor económico Criterio objetivo + Subjetivo: todo aquello que además le dé al funcionario publico cierto goce o satisfacción. Consumación: Lo que Pune el Art.256 es el “pacto banal”. Por lo tanto, la consumación se determina en el perfeccionamiento de ese pacto, en el momento en que se “recibe” el dinero o dadiva, o en el momento en que se “acepta” la promesa, con independencia de que el funcionario cumpla o no con lo acordado, o el oferente cumpla con las daciones. Recibe: en el momento de la recepción Promesa: cuando la promesa es aceptada (el incumplimiento posterior no tiene relevancia) Con el cumplimiento de la promesa se produce el agotamiento del delito. IMPORTANTE: Que el acto que el funcionario se comprometa a “hacer”, “No hacer” o “retardar” sea de su competencia funcional.
El funcionario lo puede hacer por sí o por “persona interpuesta” (aquel que habla por el funcionario y representa sus intereses) Persona interpuesta: Si es funcionario = coautor Si NO es funcionario = participe necesario.
TRAFICO DE INFLUENCIAS Art. 256 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se elevará a doce años. Ley 25188 (1999) – “Ley de ética publica” Sujeto común: No demanda ninguna característica especial para ser sujeto activo. Acción típica: Influir. Sugerir, motivar, intentar lograr que otro haga o retarde algo. Influir sobre la decisión del funcionario. El funcionario esta al margen del tipo. COHECHO DEL JUEZ O FISCAL Art. 257.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia. Jueces: resuelven Fiscales: dictaminan (opinión). NO es vinculante para el Juez. PROVIDENCIA SIMPLE: decreto de nuevo tramite ACTOS INTERLOCUTORIOS: resuelve determinado punto, pero no resuelve la cuestión de fondo. SENTENCIA DEFINITIVAS: pone fin a la cuestión (absuelve o condena). Conducta similar a la del Art.256 (cohecho pasivo) Diferencia: “sujeto especial impropio” = Juez o Fiscal, se incrementa la pena. Delito autónomo tanto desde el punto de vista del sujeto activo, como del elemento subjetivo. Elemento subjetivo: Aquí el acuerdo banal tiene por objeto que el Juez dicte, demore u omita pronunciar una resolución o fallo, en un asunto sometido a su competencia. COHECHO ACTIVO Art. 258.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, párr. 1. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los arts. 256 bis, párr. 2 y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo
Acción típica: Dar u ofrecer dadivas. Da el que ofrece Ofrece el que promete. Esos comportamientos del agente del “cohecho activo” deben ser libremente asumidos. Agravante: Cuando la dadiva se da un ofrece a un Juez. Aquí solo se toma en cuenta la calidad del funcionario con quien se procura llegar al acuerdo vanal. Autor: Cualquier persona. Si es funcionario la pena se agrava con la inhabilitación especial. ADMISIÓN DE DADIVAS Art. 259.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año. Similitud con el Cohecho. Diferencia: En todas las conductas anteriores se ve que la recepción o promesa tiene que ver con los hechos futuros. En la “admisión de dadivas” tiene que ver con hechos pasados (algo que el funcionario publico hizo y lo hizo bien) Ej. Las facturas en la mesa de entrada del juzgado. Bien jurídico protegido: la insospechabilidad que debe existir en la función publica. (en el cohecho se castiga la banalidad) Consumación: Con la “recepción” por parte del funcionario (o quien actué por él) de la dadiva presentada. Autor: El funcionario publico mientras permanezca en el ejercicio de su cargo. EXACCIONES ILEGALES Art. 266.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionado público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden. Acción típica: 5. Exigir: reclamar 6. Hacer pagar: hacer dar en pago dinero o documentos con poder cancelatorio 7. Hacer entregar: hacer dar algo que tenga valor o cumpla una función económica. 8. Cobrar: percibir en pago El funcionario es el que demanda la cosa, actitud positiva, activa por parte del funcionario publico. Lo que solicita NO es para sí, sino para la “administración publica” Objetos del delito: 4. Contribución 5. Un derecho 6. Dadiva Abuso funcional: el agente tiene que realizar las acciones abusando del cargo que desempeña. Lo exigido, pagado, entregado o cobrado es indebido cuando: • Carece de la correspondiente autorización legal • Ausencia de facultades en el funcionario
•
El sujeto pasivo no debe lo que se le requiere.
1. Contribuciones: Impuestos 2.Derechos: Prestaciones por pago de servicios (tasas); sanciones (multas); obligaciones fiscales provenientes de otros actos de la administración. 3. Dadiva: Hay quienes se resistieron a considerar la posibilidad de una dadiva destinada a la Administración Publica. Concusión: convertir en provecho propio aquello que se solicito para la Administración Pública Hay casos en que se exigen aportes graciables para la administración publica, con la finalidad de invertirlos en servicios públicos. ¿Dónde esta regulado el delito de “concusión” en el Código Penal? 1° Teoría Art. 266 = Simples exacciones ilegales Art. 267 = Exacciones ilegales agravadas por amenazas o intimidación Art. 268 = Delito de Concusión 2° Teoría Art. 266 = Simples exacciones ilegales y delito de concusión (subdelito referido a la dadiva), ya que la dadiva es algo que nunca se puede exigir para la Administración pública. Art. 267 = Simples exacciones ilegales y concusión agravadas por intimidación o amenazas. Art. 268 = Simples exacciones ilegales agravadas por la conversión en provecho propio. La ley 25118 de ética publica reforma el Art. 266 (pena 1-4 años) igual pena que la figura agravada del Art.267. El Art.267 tiene una pena de 4 años máximo, y se agrava cuando media intimidación o fraude. Art.266 (simples exacciones ilegales) Art.168 (extorsión)
Conducta = Exigir
Diferencia: El funcionario publico “nunca” puede cometer “extorsión” Entre ambos artículos existe un concurso aparente de leyes por especialidad Dos tipos penales se excluyen entre sí, cuando ambas disposiciones son iguales, salvo por una característica. En ese caso la especial desplaza a la general. Por lo tanto se pena más severamente al “particular” que al “funcionario publico” ENRIQUECIMIENTO ILICITO Art. 268 (2)- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta
dos años después de haber cesado en su desempeño. Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho. Acción Típica: Enriquecerse ilícitamente (Fontan Balestra) No justificar un incremento patrimonial (Creus) Delito Complejo (Núñez) Conducta positiva: enriquecerse ilícitamente Conducta negativa: No justificar.
El enriquecimiento patrimonial debe ser “apreciable” (termino valorativo) posterior a la asunción del cargo. Al utilizar un “termino valorativo” se conspira contra el principio de legalidad. Se deben usar términos “precisos” para limitar el avance del Estado. Omisión de justificar: es típica si ha mediado un debido requerimiento para que se justifique el enriquecimiento. Tiene que ser un requerimiento especifico. ¿Quién tiene la potestad de requerir la justificación del enriquecimiento? El Órgano de Superintendencia a la cual pertenece el funcionario publico. Si lo requiere un Juez estaría actuando “ex–ante”= ante de ocurrir. Se estaría investigando un delito que todavía no se cometió. El Derecho Penal actúa “ex – post” =después de ocurrido el hecho. Reconocer esta facultad judicial nos llevaría a consagrar la admisibilidad de un proceso previo al hecho justiciable. Principio de inocencia: El Estado es el que debe probar que una persona cometió un delito. No recae en el imputado la obligación de probar su inocencia. Dudas de orden constitucional: El tipo se asentaría sobre una inversión de la carga de la prueba, que importaría una verdadera presunción de ilicitud del enriquecimiento, se crearía una presunción iuris tantum en que la licitud deber ser demostrada por el imputado. Si la “justificación” es insuficiente convierte en ilícito el enriquecimiento. El Estado esta haciendo un reconocimiento explicito de su incapacidad para probar cuando, como y porque delinquen sus funcionarios. Consumación: Estamos ante un delito de “omisión” que se consuma cuando vencidos los plazos fijados, el agente no justifica la procedencia extrafuncional de su enriquecimiento. Autor: Cualquier persona que ocupe o haya ocupado un cargo como funcionario o empleado publico. Culpabilidad: Delito doloso, que reclama en el autor el conocimiento del requerimiento y de la existencia misma del enriquecimiento. Volitivamente exige la voluntad de NO justificar o de NO aportar los elementos que demostrarían la procedencia del enriquecimiento. Secreto de la prueba: Facultad que se otorga al agente y que depende de su expreso pedido en el momento
procesar oportuno. Si ese pedido NO media, la prueba no asume carácter de secreto. El enriquecimiento ilícito NO solo implica el incremento patrimonial, sino también disminuir el pasivo DELITO DE OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIÓN JURADA Art. 268 (3).- Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo. El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda. En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Conducta típica: Omisión de presentación de la declaración jurada.
Se configura el delito cuando el funcionario publico es intimado a su presentación dentro de un plazo, y NO lo hace. Culpabilidad: La palabra “maliciosamente” excluye cualquier tipo culposo. Requiere dolo directo.
La Ley de Ética Pública 25 188, estableció determinadas obligaciones a los Funcionarios Públicos , ENTRE ELLAS LA DE Omitir presentar declaración Jurada, luego de la finalización de sus funciones. Para consumar el delito: Hace falte que Funcionario Público este fehacientemente informado. La Intimación es del Estado. Debate interno sobre si las declaraciones juradas deben ser publicadas para que cualquier ciudadano tenga absceso a ellas presenta aun mayor obstáculo para llevarla a la practica, ya que se aducen que por temas de inseguridad robo, secuestro está información debe no ser publicada. MALVERSACIÓN DE CAUDALES PUBLICOS Art. 260.- Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquélla a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída Bien jurídico protegido: La administración publica y su normal funcionamiento Objetivo: 3. Eliminar la corrupción y la burocracia 4. Fidelidad de los funcionarios públicos para con la Administración Acción típica: Dar a los caudales públicos o efectos públicos una aplicación distinta a la que estaban destinados. Caudales: bienes de carácter pecuniario (Art.2312 Código Civil). Efectos Públicos: Sellos, estampillados o documentos de créditos, emanados del Estado. Distintas teorías:
5. Bienes que estén a disposición de la Administración Pública 6. Los bienes tienen que estar ubicados físicamente dentro de la Administración Publica 7. Teoría del riesgo: todos los bienes que estén dentro de la Administración Publica que no estén dentro de los riesgos de los vaivenes económicos (acciones). 8. Teoría de la pertenencia: todos los bienes que pertenezcan a la Administración Publica (posición de la cátedra) Dichos “caudales y efectos públicos” deben estar administrados por la persona que le dio distinto destino. Afectación de los bienes:
CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES. Requiere que los caudales y los efectos públicos estén expresamente asignados por ley, reglamento o decreto emanado de autoridad competente, a un destino determinado. • Genérico: Ej. Poder Ejecutivo • Especifico: Ej. Para la compra de muebles. El destino de los bienes cambia, pero SIN salir de la Administración (de lo contrario seria “peculado”); es decir, dándole un destino administrativo diferente (Ej. Partida asignada al Poder Judicial se emplea para adquirir vehículos para el P.Ejecutivo). Autor: Funcionario publico, que administra los caudales o efectos que se aplican indebidamente. El funcionario debe estar facultado administrativamente para disponer de los bienes. Tipo subjetivo: requiere dolo directo. El autor debe “tener conocimiento” de cual era el destino original y “tener voluntad” de desviarlo hacia otro destino El error iuris sobre el destino legal de los bienes puede alcanzar relevancia exculpatoria. Consumación: Cuando los bienes llegan a un destino distinto al asignado legalmente. Desde él desvió hasta llegar a destino puede darse la fase de “tentativa” figura agravada Cuando resultare “daño” o “entorpecimiento” del servicio a que estuvieren destinados los caudales o efectos. Daño: Es irreversible. Efecto perjudicial para el servicio Entorpecimiento: Es reversible. Cualquier inconveniente en la prestación del servicio. Tales resultados deben reconocer su origen en la indebida aplicación de los caudales o efectos. PECULADO Art. 261.- Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública. Acción típica: Sustraer el bien. La jurisprudencia habla de “apoderamiento”. Objetos: los objetos materiales son los caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le ha
sido confiada al funcionario por razón de su cargo. Percepción: El que tiene la posibilidad de percibir dinero en nombre del Estado Custodia: Actividad de cuidado y vigilancia sobre bienes Elemento subjetivo distinto del dolo: Que esa “sustracción” sea para provecho propio o para un tercero. PECULADO DE TRABAJOS Y SERVICIOS (ART.261, 2da parte) Trabajo: Todo empleo realizado o destinado a una obra determinado Servicio: Funciones ordinarias de cualquier empleado (prolongada a través del tiempo) Conducta punible: La desafectacion del trabajo o del servicio de su destino administrativo, desviándolo hacia un destino extraño a la Adm., Empleándolo en provecho propio. Requisito: Debe ser pagado por la Adm. Elemento subjetivo: Dolo directo Autor: Tiene que tener “animus domini”= animo de dominio, de quedársele para sí. Debe ser funcionario publico Se discute si tiene que haber relación funcional del funcionario respecto de la persona que realiza el trabajo. Si la persona que realiza el trabajo lo hace voluntariamente seria “participe necesario” Si actúa bajo coacción, NO. Si el trabajo es para un tercero, este va a ser “participe necesario”. Consumación: el delito se consuma con el desvío de los trabajos o servicios a la esfera particular. MALVERSACIÓN DE BIENES EQUIPADOS Art. 263.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. Autores: Los que administran o custodian bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción publica o beneficencia. Administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente. Objetos: Bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción o de beneficencia, pero de carácter privado. Caudales embargados, secuestrados o depositados. Culpabilidad: requiere el conocimiento del carácter de los objetos y de su situación, y de la voluntad dolosa de disponer d ellos o la actitud culposa de no atender a las normas de cuidado que atañen a la preservación de su tenencia.
PREVALICATO
Art. 269.- Sufrirá multa de $ 3.000 a $ 75.000 e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores Autor: Juez de cualquier instancia, y de tribunales unipersonales o colegiados, Jueces de paz letrados, pero NO los legos, salvo el caso de citar hechos o resoluciones falsas. También puede ser sujeto activo el conjuez, pero se discute si funcionarios administrativos con funciones judiciales sean autores típicos de este delito. Conducta típica: Dictar resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o que cita, para fundarlas, hechos o resoluciones viciadas de falsedad. Dichas resoluciones deben ser absolutamente contrarias a la ley, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Elemento subjetivo: Además de una contradicción objetiva entre los resuelto o el fundamento de la resolución, y la ley o los hechos, debe existir en la mente del juzgador el conocimiento de aquella falsedad y la voluntad de cumplir el hecho. Figura agravada El prevaricato se agrava cuando se trata de una sentencia de condena en una causa criminal. No entran en el concepto de causa criminal los procesos por faltas o contravenciones. Tampoco configura el agravamiento una resolución que no tenga el carácter de sentencia de condena (Ej. Auto de procesamiento) o que sea absolutoria. PRISIÓN PREVENTIVA ILEGAL Art. 270: Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
La acción consiste en decretar prisión preventiva por delito en virtud de cual no procede o en prolongar la prisión preventiva que es procedente, por más tiempo que el que corresponde a la pena máxima fijada para el delito, de acuerdo con él computo determinado en el Art. 24 del C.P.
Cuando se trata de la prisión preventiva por delito por el cual no procede, no basta con la decisión que contiene el pronunciamiento, el cual puede ser dictado a otros efectos, sino que es preciso que tenga lugar la efectiva detención.
El hecho se consuma al hacerse efectiva la detención o en el momento en que él termino de la prisión preventiva sobrepase el máx. de la escala penal amenazada para el delito de que se trata. El resultado dañoso es aquí indispensable.
El aspecto subjetivo presenta un problema de interés. Parte de nuestra doctrina lo considera un delito doloso.
Si fuera dolosa, debiera ser sancionada con una escala penal mayor que la que corresponde al prevaricato
simple y menor que la determinada para los casos de condena en causa criminal, puesto que decretar una prisión preventiva ilegal es mas grave que las formas de prevaricato simple, pero indudablemente menos grave que una condena en juicio penal.
Por otra parte los delitos de privación de libertad simple y abuso de libertad, hechos ambos que quedarían comprendidos en esta modalidad de prevaricato, de ser dolosos, están amenazados con pena privativa de libertad, mientras la norma determina solamente multa.
Autor de este delito solo puede ser un juez competente en materia penal o correccional.
PREVALICATO DE AUXILIARES DE JUSTICIA
Art. 271: Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
La acción consiste en defender o representar partes contrarias en el mismo juicio o en perjudicar, de cualquier modo, la causa que se ha confiado al abogado o mandatario judicial.
Quedan comprendidos los juicios de cualquier fuero y la actuación puede ser simultanea o sucesiva. Están excluidos los abogados que hallan sido consultados por ambas partes, al margen de la actuación judicial.
El hecho se consuma en el momento de causarse un perjuicio. Se trata de un delito material. Sujeto activo pueden ser los abogados y mandatarios que actúan en juicio. La actuación puede tener lugar en forma ostensible o encubierta por una tercera persona. DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA
Art. 273: Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
Sujeto de este delito debe ser un juez, comprendiendo también a los magistrados de todas las instancias y de los tribunales unipersonales o colegiados.
La acción consiste en negarse a juzgar. Y esa negativa ha de pretextar oscuridad insuficiencia o silencio de la ley.
La acción no consiste en no juzgar, sino en negarse a hacerlo.
El hecho se consuma con la simple negativa pues queda cumplido el verbo que constituye el núcleo del tipo. No se requiere la causación de perjuicio alguno. La tentativa no es posible.
Subjetivamente la denegación de justicia del 1° párrafo de Art. 273, es un delito doloso. El retardo de justicia. El 2° párr. del Art.273.
Autor de este delito debe ser un juez.
La acción propiamente dicha consiste en retardar la administración de justicia.
-El vencimiento de los términos sin que el juez se pronuncie, por si solo, no configura delito.
-Tampoco se satisface el tipo con el requerimiento de las partes, si los términos no están vencidos, pues en tal caso el pedido no obliga al juez.
El hecho se consuma cuando el juez incurre en retardo después de vencidos los términos legales y de haber sido requerido por las partes.
No se requiere la producción de perjuicio alguno. No es posible la tentativa.
El hecho es doloso y el retardo debe haber sido malicioso.
Incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes. (Art. 274)
El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Se trata de un delito de omisión. La acción consiste en no promover la persecución y represión de delincuentes, cuando el cargo impone esa obligación.
El delito queda consumado con la omisión, independiente de los resultados (la no obtención del delincuente). El sujeto activo de este delito puede ser el funcionario publico cuyo deber especifico comprenda la persecución y represión de los delincuentes.
Subjetivamente, el hecho es doloso, sin que la ley contemple ningún elemento especifico. El dolo se llena
con el conocimiento de la obligación de orar que resulta del cargo y la voluntad de abstenerse. El delito no se comete si el funcionario prueba que su omisión provino de un inconveniente insuperable, es innecesario. FALSO TESTIMONIO Art. 275.- Será reprimido con prisión de 1 mes a 4 años, el testigo, perito o interprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal en perjuicio del inculpado, la pena será de 1 a 10 años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá el reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. Bien Jurídico protegido: correcta administración de justicia Autores: Testigos, Peritos, Interpretes Traductores. No lo son quienes declaran en causa propia o en hechos propios. No pueden ser autores las personas respecto de quienes, por razones físicas o jurídicas (Ej. Secreto profesional) las leyes procésales disponen que NO pueden o NO deben ser llamadas a declarar. Testigo: toda persona que en un juicio o procedimiento depone sobre hechos que llegaron a su conocimiento a través de sus sentidos. NO abarca a denunciantes, damnificados o cualquier persona que tenga interés en la causa. Peritos: Personas que en un procedimiento o juicio, informan sobre elementos probatorios cuya verificación requiere de un arte, ciencia, técnica u oficio. Interpretes: Personas ajenas al objeto de juicio o procedimiento que explican en ese proceso el sentido de actos, hechos, textos, o que vierten al idioma castellano textos que están en otro idioma. Acción típica: 4. Afirmar una falsedad 5. Negar la verdad 6. Callar la verdad
“La falsedad tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que puedan alterar o influir en la valoración que el Juez haga de la causa”. Culpabilidad: Dolo directo Conocimiento de la discordancia entre lo que el agente considera que es verdad y lo que expone Voluntad de expresar lo que para él es falso. Consumación: Delito formal. Se consuma en el mismo momento del acto. Si en el mismo acto se “rectifica” NO hay delito. figura agravada Cuando el falso testimonio se lleva a cabo en una “causa criminal”. Debe perjudicar al imputado
FALSO TESTIMONIO POR SOBORNO
Art. 276.- La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Declaración prestada mediante cohecho, declaración determinada por una promesa de dadiva. Este delito se comete ante jueces, árbitros componedores, policías, etc. Falso testimonio275 = Declare mienta Testigo requisente = Que no declare Falso testimonio el testigo miente y busca el falso juicio que genere una decisión equivocada Testigo requisente la abstención no genera falso juicio Testigo requisente que no compare si este se niega a concurrir él tribunal tiene la facultad de dictar detención por 48 Hs. En la Alcaldía. ENCUBRIMIENTO Art. 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito. 2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. b) El autor actuare con ánimo de lucro. c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. 3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.
Delito autónomo. Depende de un delito anterior. Las conductas desarrolladas son independientes del delito anterior. Bien jurídico protegido: Correcta administración de justicia. Requisito: Que el autor NO haya prometido ayuda anterior al delito. Acción típica: Ayudar para entorpecer el accionar de la justicia. AYUDA: conducta que facilite o haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad.
FORMA NEGATIVA: Omisión de denuncia. Como todo delito de omisión, solo puede cometerlo quien esta jurídicamente obligado a observar la conducta que no realiza. Autor: cualquier persona que NO haya intervenido en el delito al que el encubrimiento se refiere. El “autoencubrimiento” NO es punible. Culpabilidad: Delito doloso Conocimiento de la ocurrencia del delito anterior Voluntad de ayudar al sujeto con las finalidades típicas. AGRAVANTES Art. 278 4. Cuando el delito original tenga una pena mínima de 3 años 5. Animo de lucro 6. Habitualidad en encubrimiento. Cuando concurren varias agravantes legalmente se utiliza solo una de ellas. EXENTOS 4. Cónyuge. 5. Pariente hasta 4to grado de cosanguineidad o 2do de afinidad. 6. Amigo intimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La excepción NO rige cuando se ayude a asegurar el producto del delito o cuando se actuare con animo de lucro. Art. 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente; 2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2; 3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación; 4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión EVASIÓN Y QUEBRAMIENTO DE PENA
EVASION Art. 280.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas. Conducta punible: Evadirse, vale decir, sustraerse completamente, por acción propia y voluntaria, a la esfera de custodia en la cual la persona legítimamente se encontraba. Medios: Pueden ser la “violencia” en las personas o la “fuerza” en las cosas. La fuerza en las cosas es la destinada a vencer la resistencia de los elementos que se utilizan para hacer efectiva la restricción de la libertad ambulatoria del agente. (muros, rejas, fosos, etc) Consumación y tentativa: El delito se perfecciona cuando el sujeto activo se evade, cosa que no sucede por el solo hecho de salir de su celda sin con ello no logra salir de la cárcel. La tentativa es posible. Elemento subjetivo: Es un delito doloso que exige que el autor tenga conciencia de su privación legal de libertad y voluntad de quebrantar dicha situación empleando violencia sobre las personas o fuerza sobre las
cosas. El error (aun de derecho) sobre la legalidad de su privación de libertad puede desplazar la responsabilidad penal. Art. 281.- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo. Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de $ 1.000 a $ 15.000.
QUEBRANTAMIENTO Art. 281 Bis.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años. La acción punible consiste en quebrantar una inhabilitación judicialmente impuesta. Esta inhabilitación puede ser de naturaleza penal o civil y principal o accesoria. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETESDE BANCO, TITULOS AL PORTADORY DOCUMENTOS DE CREDITOS ART. 282 al 287 ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.Bien jurídico protegido: la fe pública, entendida ésta como la confianza que el público deposita en la autenticidad, inmutabilidad y veracidad de determinados valores, signos o instrumentos, que permiten a estos circular, autenticar actos u objetos, o servir de Prueba de un derecho. Conducta punible: hay varios verbos que configuran este delito, falsificar significa imitar, reproducir ilegítimamente una moneda tal que provoque un error acerca de su autenticidad. Introducir, implica ingresar moneda falsa al país. Expender, es dar en pago la moneda falsa, ponerla en circulación pública. Objeto del delito: la conducta típica debe recaer sobre la moneda de curso legal en la República, (instrumento de cambio de poder liberatorio de las obligaciones. Incluye moneda metálica como papel moneda. Elemento subjetivo: el autor conoce y quiere cumplir las conductas descriptas antes, (falsificar, introducir, expender). Consumación y tentativa: si es falsificación se consuma al momento de la imitación, (debe ser idónea). Si es introducir, se consuma cuando pasa la frontera. Si se expende, con la aceptación del tercero, y si se pone en circulación al introducir la moneda falsa en el tráfico. Todas las formas admiten tentativa. ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión.-
CERCENAMIENTO Y ALTERACIÓN DE MONEDA: Cercenar es disminuir el valor intrínseco de la moneda genuina metálica. Alterar es modificar la moneda metálica o el papel moneda dándole apariencia de un valor superior al real. La moneda cercenada debe conservar su curso originario legítimo, pues si se sustituye, es falsificación. También se comete este ilícito introduciendo o expendiendo o poniendo en circulación, moneda cercenada o adulterada. Consumación: es un delito de peligro, se consuma al realizar la adulteración de documentos emitidos por el Estado. ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS de multa. MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE: El delito es expender o hacer circular moneda falsa, cercenada o adulterada que fue recibida del sujeto activo de buena fe. Elemento subjetivo: doble elemento, uno es que el sujeto pasivo la haya aceptado de buena fe, y el otro que el antes sujeto pasivo, ahora activo, a sabiendas de la falsedad, cercenamiento o adulteración, la haga circular, tratando de resarcirse. ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores, quedan equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales o municipales, los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías autorizados para ello, y los cheques.CHEQUES “OFICIALES” MODIFICADO POR LEY 23.077. La modif. Del artículo hace dudar acerca de la disposición sobre cheques oficiales solamente. Acorde a un fallo plenario, se entiende que tanto a cheques oficiales como a privados. FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS. Alcance. La equiparación es para el total del tipo penal. La expresión de la norma es “para los efectos de los Artículos anteriores”, si hacer limitación. Se excluyen las monedas extranjeras y otros títulos y valores. Las conductas punibles son las de falsificar o alterar, introducir al país, expedir o poner en circulación los objetos equiparados, incluso si se recibieron de buena fe y se conoce su falsedad o alteración. Se excluyen las conductas de cercenamiento de la equiparación de éste artículo. Objetos de la equiparación. Se equiparan a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de crédito público o de bancos o compañías autorizadas. En referencia a cheques ver ley 23077. ARTICULO 286. - Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del artículo 283 y de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS de multa en el del artículo 284. FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y VALORES EXTRANJEROS.
Se reprimen las conductas de los Art. 282, 283 y 284 Código Penal en referencia a moneda extranjera que no tenga curso legal en Argentina, (o elementos equiparados). Se toman como válidos todas las conductas enumeradas en éste capítulo. Objeto del delito: moneda extranjera, no en curso legal en Argentina, (sea moneda metálica o papel moneda). Demás títulos y valores mencionados, emitido por Estado extranjero o en lo que él se coloca como deudor, en la misma medida en lo hace en los títulos y documentos de créditos nacionales. ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el uncionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la fabricación o misión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.EMISIÓN LEGAL. Conducta punible. Fabricar, (elaborar materialmente), emitir, (ordenar su puesta en circulación), y autorizar la fabricación o emisión, (dar la ordena quien está facultado legalmente). Las emisiones extralegales son punibles aún cuando no se hagan con fin de lucro personal. Sujeto activo: debe ser un funcionario público. Sea el presidente, ministros o quien dirija la casa de la moneda. Objeto del delito: moneda metálica con título o peso inferior al de la ley, o papel moneda o títulos o cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. El “título” a que se refiere la primera expresión es la cantidad de metales preciosos en la aleación de la moneda metálica. Elemento subjetivo: es un delito doloso que exige conocimiento de la diferente cantidad o valor, etc., y voluntad de fabricar, etc. El error excluye la responsabilidad.
Capítulo II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS ART.288 AL 291 ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 1.El que falsificare sellos oficiales; 2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.-En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.-
FALSIFICACIÓN DE SELLOS OFICIALES Y ESTAMPILLAS. El Art. contempla 2 tipos de falsificación, Inc. 1-2), y el último párrafo equipara la falsificación y la impresión fraudulenta de sello verdadero. FALSIFICACIÓN DE SELLOS OFICIALES. ART. 288 INC.1: La conducta es falsificar, (acorde significado ya dado), y el objeto es un sello oficial, (usado por autoridad correspondiente). No es necesario que el sello sea igual al verdadero, pero sí que sea idóneo como para producir error acerca de su valor. No importa que, pueda engañar a la autoridad. Se consuma por el solo hecho de falsificar el sello, sin ser llegado a usar. Es delito de tipo doloso, exige clara intención de falsificar.FALSIFICACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS. ART.288 INC. 2:
la conducta es también falsificar, pero los objetos son otros. (Papel sellado, sellos de correos y telégrafos, (estampillas postales), y toda clase de timbrados que tenga por objeto el cobro de impuestos, (en sentido amplio). El delito se perfecciona con la sola falsificación, sin ser necesario que se llegue a usar. IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO VERDADERO, ART. 288 ULTIMO PARRAFO: Equipara la falsificación con la impresión fraudulenta de sello verdadero. Refiere a su uso legal, por quien no está autorizado o actos en que no corresponda. ARTICULO 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. 2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y CONTRASEÑAS, ART. 289 INC. 1: La conducta es falsificar, el objeto es marcas contraseñas o firmas, (las que se usan para contrastar pesas o medidas o identificar algún objeto), de las que se usan en dependencias públicas o por funcionarios públicos. Ej.: corresponde aplicar el 289 Inc. 1 y ni el Inc. 3 cuando sea para reces marcadas por la autoridad municipal. El delito se consuma con la sola falsificación. FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS, SELLOS, MARCAS O CONTRASEÑAS DE FABRICAS O ESTABLECIMIENTOS Art.289 INC. 2: El derogado Art. 289 se refería a la falsificación de billetes de transporte de empresas públicas. Estos billetes son aquellos que están autorizados debidamente por ley, ordenanza, etc. Las señales y marcas son las nominativas o emblemáticas, idóneas para identificar productos o distinguirlos de sus similares. Cabe este delito para casos de empresas privadas, en definitiva, el actual Inc. 2 comprende muchas de las formas del antiguo Inc. 1. USO INDEBIDO DE MARCAS Y CONTRASEÑAS ART. 289Inc. 3: En referencia a la conducta mencionada, es necesario que tal aplicación pueda engañar la fe pública en cuanto a la individualización del objeto. FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN O SRESION DE SIGNOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DE ARMAS Y MATERIALES OFENSIVOS ART. 289 , Inc. 4: Este inciso figuraba como 289 bis por la ley 21338, con una pena superior, (2 a 8 años), ahora son 6 meses a 3 años. Art. 289 bis agregado por la 21338 y derogado por la 23077, Art. 1 ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS. RESTAURACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS Y CONTRASEÑAS INUTILIZADOS, PRIMER PARRAFO: Lo que se Pune es hacer desaparecer el signo del sello, timbre o marca o contraseña que indique que ya fue
usado o que fue inutilizado para su expedición. Ej.: borrar el sello de “inútil”. El delito se consuma con la sola restauración. USO Y TRAFICO DE SELLOS, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS INUTILIZADOS, PRIMER PÁRRAFO: Se Pune el usar o poner en venta tales sellos, timbres, etc. debe previamente desaparecer el signo de su inutilización o usado anterior, y el autor debe obrar con el conocimiento de tal restauración. El elemento subjetivo es fundamental, pues la acción debe ser cometida a sabiendas. Se consuma cuando se hace uso o se ofrece, (poner a la venta), el sello, timbre, marca o contraseña. ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.Punibilidad de los funcionarios públicos: para imponer la pena de inhabilitación absoluta por doble del tiempo de la condena, es necesario que se cometan algunos de los delitos del Art. 288 al 290, por un funcionario y en abuso de su cargo. Basta que la calidad de tal le valga para cometer el delito, sin que sea necesario que tenga el manejo competente de tales objetos.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL ARTICULOS 292 al 298 FALSIFICACIÓN MATERIAL ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los Portal de Comercio Exterior documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. Modificado por: Ley 24.410 Art.9 FALSIFICACIÓN MATERIAL DE DOCUMENTOS. Figura básica. Conducta punible: hacer un documento falso, (elaborar, crear o agregar actos accesorios a uno auténtico), en todo o en parte o adulterar uno verdadero, (alterar materialmente modificando su contenido por la agravación, supresión o modificación de palabras o cifras). Se consuma con la falsificación o adulteración, en documentos públicos, y con su uso si son privados. Se distingue, porque los en primeros se daña la fe publica. Objeto del delito: “DOCUMENTO” es “toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, que contenga manifestaciones o declaraciones de voluntad o atestaciones de verdad, destinadas a fundar o a abonar una pretensión jurídica o a probar un hecho jurídicamente trascendental, o en una relación procesal o en otra vinculación jurídica.
Perjuicio: se requiere otro elemento normativo, la posibilidad directa de perjuicio para terceros, sé perjuicio Moral, económico, político, etc., basta que el mal pueda producirse. FIGURAS AGRAVADAS 1.-FALSIFICACIÓN DEL D.N.I En esta caso se agrava, por ser documentos que acreditan identidad, equiparando cédulas, DNI, credenciales militares, etc., excluyendo los que acreditan estado civil, profesión o función, aún cuando por uso y costumbre se use para establecer identidad. Ej.: credencial de aeropuerto. 2.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON AUTOMOTORES Sea título del automotor o cédula verde. Dado la descripción es taxativa, debe excluirse todo otro documento que no sea ese. Art. 979 C.C: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 11. Las escrituras públicas, hechas por escribanos públicos o por otros funcionarios con la misma atribuciones, las copias de ese libro sacada en forma que prescribe la ley. 12. Cualquier otro documento que extendieran los escribanos o funcionarios en forma que las leyes hubiesen determinado. 13. Los asientos de los libros de corredores, en los casos y en las formas que determine el código de comercio 14. Las actas Judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias de esas actas se sacarán por orden de Juez ante quien pasaron. 15. Letras aceptadas por el gobierno a sus delegados, billetes o cualquier titulo de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. 16. Las letras particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público 17. Las inscripciones de deudas pública, tanto nacionales como provinciales 18. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en formalidad en sus estatutos. 19. Los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones. 20. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales Resumen del Art.979 C.C: Escrituras públicas y las copias de los libros Cualquier otro documento que expidieran los escribanos o funcionarios Asientos en libros de corredores Las actas judiciales hechas por escribanos y firmada por las partes y las copias que se sacaran por orden del juez ante quien pasaron Letras, billetes, títulos de crédito emitido por el tesoro público y las cuentas sacadas de los libros fiscales FALSEDAD IDEOLOGICA ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. FALSEDAD IDEOLOGICA. Concepto. La falsedad ideológica o intelectual es crear un documento total o parcialmente falso en su contenido, aunque éste sea auténtico en su forma. Solo se prevé la falsedad de documentos públicos, por ser erga omnes. Por el contrario no se prevé a los documentos privados por solo valer entre partes.
Figura básica. Insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público, deben recaer sobre hechos que el documento está destinado a probar, cuando sean sobre formalidades, requisitos externos o circunstancias accesorias, no se configura este delito. Se exige que del hecho surja la posibilidad de perjuicio para terceros. Se consuma con el perfeccionamiento formal del instrumento público. Es delito doloso, se exige conciencia y voluntad de crear el estado de peligro inherente a la falsedad instrumental. El sujeto activo solo puede ser un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, pues es el único que puede insertar declaraciones falsas sin caer en falsedad material. La acción de “hacer insertar” su autor es el otorgante, sin perjuicio que el fedatario sea copartícipe por conocer dicha falsedad. (Los escribientes o testigos solo son copartícipes). Figura agravada. Falsedad ideológica simple es 1 a 6 años, se agrava en documentos que acreditan identidad o titularidad de dominio o habilitación para circular vehículos. ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.FALSEDAD POR SUPRESIÓN: Se Pune suprimir o destruir total o parcialmente un documento. Suprimir es hacerlo ilegal o hacer desaparecer de modo que esté fuera de la esfera de disponibilidad del derecho. Destruir significa hacer cesar la existencia de tal documento, o arruinarlo materialmente para que sea inútil para su destino. Se exige que la conducta cause un perjuicio, no es necesario un documento verdadero pero sí que tenga significación jurídica. ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.FALSO CERTIFICADO MÉDICO Figura básica, primer párrafo: este delito es una excepción a la figura genérica del falsedad ideológica, pues se comete en un instrumento privado. El sujeto activo es un médico, la conducta punible es extender un certificado falso por escrito, concerniente a la existencia presente o pasada de alguna enfermedad o lesión. Es necesario que la conducta cause un perjuicio real y no abstracto, sea para la persona a quien se otorga o un tercero, es un delito de daño efectivo. Figura agravada. Segundo párrafo: desde la figura básica, (1 mes a un año), se agrava si el falso certificado debe tener por consecuencia que una persona sana fuere detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital, (1 a 4 años). Es suficiente el perjuicio potencial. Es delito de peligro, se consuma con la extensión del certificado. ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.USO DE DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO Art. 297 Caracteres.
El acto de uso se hace con un acto positivo, con el cual se ofrece el mismo, procurando un perjuicio ajeno o el provecho de la falsedad. Es delito doloso, exige conciencia de la falsedad del documento u voluntad de usarlo. Se aplica la penalidad de autor de la falsificación. ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al Portador, no comprendidos en el artículo 285. Documentos equiparados a instrumentos públicos. Alcance. La equiparación de la norma es a los efectos de la pena, “QUOD POENAM”, no a sus elementos constitutivos, “QUOD DELICTUM”. El delito que se sanciona es la falsificación o adulteración de documentos públicos a los cuales se le aplica la represión correspondiente a la falsificación no adulteración de documentos públicos. Solo se pune la falsedad material. Se consuma el delito cuando se produce el uso del documento. ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.PUNIBILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS: Art. 298 Se prevé pena conjunta de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena cuando el autor sea funcionario publico en ejercicio de sus funciones. ARTICULO 298 bis.- Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniéndola mercadería que se le hubiere entregado. FALSEDAD RELACIONADA CON FACTURAS CONFORMADAS: Art. 298 bis Se pune expedir aceptar o endosar facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas. El objeto es la factura conformada que es duplicado de la factura de ventas de mercaderías a plazo y es remitida al comprador por el vendedor para que dé su conformidad través de su firma y luego devuelva al vendedor. Los verbos típicos son expedir, (remitir la factura al adquirente), aceptar, (conformar el duplicado firmándolo y obligándose así al pago), y endosar, (ceder a un tercero el título de crédito que representa la factura conformada dejando constancia de ello por medio de su firma).Se exige que las facturas sean de operaciones total o parcialmente falsas.
Capítulo IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES ART. 299 ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.FABRICACIÓN, INTRODUCCIÓN Y TENENCIA DE INSTRUMENTOS PARA FALSIFICAR. Acto preparatorio. La figura eleva a la categoría de delito preparatorio, es la fabricación, introducción o conservación de materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones
legisladas en el cap. XII. Acciones típicas. Objeto del delito: se incrimina fabricar, (elaborar), introducir en el país, (a través de la frontera), y conservar en su poder, (tenencia permanente). El objeto del delito son materias o instrumentos destinados por su naturaleza para falsificar, además el destino debe ser evidente.
Capítulo V DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA ART. 300 AL 301 ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado; 2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas; 3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.Bien jurídico protegido: con el Art. 300 y 301 se protege la fe publica que se ve atacada por los fraudes al comercio y la industria. AGIOTAJE ART. 300 Inc. 1: “3 figuras.” Primera es el agiotaje, es alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercadería o género, con el fin de no venderla sino a un precio determinado. No solo las objetivamente falsas sino también aquellas que pudiendo tener un fundamento verdadero hayan sido dolosamente alteradas, exageradas o referidas tendenciosamente. Se consuma cuando se produce el alza o baja del precio, de modo que no bastan las falsas noticias, etc., es un delito de resultado. El autor puede ser cualquiera en sus 2 primeras modalidades, (falsas noticias o negociaciones fingidas), pero en cuanto a reuniones o coaliciones, serán los tenedores de las mercancías. Los jueces expresaron que es una caso de Art. 300 Inc. 1, y no es previsión de la ley represiva de monopolios. El alcance limitado del convenio que no consistía en repartirse una localidad como mercado exclusivo de ventas, determina la inaplicabilidad de la ley 11210. OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE EFECTOS ART.300 INC. 2: La acción típica es ofrecer el elemento del delito, (fondos públicos, acciones u obligaciones de sociedad o persona jurídica), disimulando, afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Requiere que la conducta sea para presentar el objeto del ilícito con un valor que no se posee en realidad. BALANCE E INFORME FALSO ART. 300 INC. 3: Balance falso sanciona la publicación, certificación, balance, cuenta de ganancias y pérdidas, que sean falsas o incompletas. Se consuma con la publicación, autorización o certificación. El informe falso contempla a quien informa a la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencia sobre hechos económicos importantes a apreciar. El sujeto activo debe ser el fundador, administrador, directo, liquidador, o síndico de una sociedad anónima o
cooperativa, y el sujeto pasivo es la reunión de socios. ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.AUTORIZACIONES INDEBIDAS. Art. 301 Figura básica. El sujeto activo de este delito debe ser el director de la empresa, gerente, administrador, liquidador de tales entes y debe actuar dolosamente. Es importante el elemento normativo descrito al final, - que del concurso o consentimiento de actos contrarios a la ley o estatutos, pueda derivar algún perjuicio, es un delito de peligro. Figura agravada: el máximo de la figura es de 6 meses a 2 años en prisión, y se eleva a 3 años si el acto importa omisiones de acciones o de cuotas de capital, y siempre que el hecho no importe un delito mas grave, con lo cual deviene que es subsidiario. El título es aplicable a sociedades que emiten acciones o cuotas de capital.
DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS ART 302 ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172: 1. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación; 2. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado; 3. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago; 4. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.Bien jurídico protegido: la ley penal quiere resguardar el valor del cheque como un precioso instrumento de la circulación comercial, y castiga a quien libra un cheque sin fondo. El concepto de cheque esta contenido en el Art. 1 del decreto ley 4776/63, ratificado por ley 16478. LIBRAMIENTOS DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FOPNDOS, Art. 302 Inc. 1: Conducta punible: es complejo, una conducta positiva, (dar en pago un cheque o entregar por cualquier otro concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondo), y una conducta omisiva, (no abonar el cheque en moneda nacional dentro de las 24 horas e haberse comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, o cualquier forma de interpelación). Dar en pago significa darlo a otra persona para que lo use, entregado en cualquier concepto, incluso como garantía de deuda no vencida, sin perjuicio que quien lo acepte incurra en un Art. 175 Inc. 4.
El cheque debe carecer de fondos al momento de su presentación en el banco para su conversión y el librador no debe poseer autorización para girar en descubierto. Para realizar la segunda conducta omisiva, requiere primero haber presentado el cheque al banco girado dentro de los 30 días del libramiento, (sí es emitido en el país, o 60 sí es extranjero.
Se debe haber comunicado documentalmente al librador la falta de pago, sea por aviso bancario, comunicación al tenedor, u otra forma documentada de interpelación, (carta certificada, telegrama, acta notarial, etc.). Se entiende mayoritariamente, que el plazo para dentro del cual se puede efectuar la notificación es de un año desde la expiración del plazo para la presentación. El pago debe efectuarse en moneda de curso legal, dentro de las 24 horas de la interpelación, no puede sustituirse por otra forma de cancelar obligaciones. El girante incurre en el delito aún cuando tuviese inicialmente fondos, y dejara de tenerlos cuando se quiera cobrar el cheque. Dolo: es un delito de carácter formal. No necesita dolo especial. Autor: el librador del cheque exclusivamente. Admite partícipes. Consumación y tentativa: se consuma por la entrega del cheque sin fondos y u falta de abono dentro de las 24 horas del protesto. Los acuerdos entre partes no quitan el carácter delictuoso. No admite tentativa. LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE LEGALMENTE NO PUEDEN PAGARSE, Art. 302 Inc. 2: Elemento subjetivo: es la misma conducta punible que la anterior, (dar un cheque), pero el auto a sabiendas de que el cheque no podrá ser pagado al tiempo de su presentación, no obstante comete la acción. Consumación y tentativa: cuando se da el cheque en pago o se lo entrega en cualquier concepto. No admite tentativa. Autor: el librador, y admite partícipes. BLOQUEO Y FRUSTRACIÓN DE CHEQUE. ART. 302 Inc. 3: Bloqueo, es librar un cheque y dar la orden para que no se pague, fuera de los casos en que la ley lo autoriza. Se consuma cuando se comunica la orden al banco. Admite tentativa. Se requiere el conocimiento del carácter indebido de la contraorden y aún así hacerlo. Frustración, es frustrar el pago de un cheque que se libró mediante cualquier acto de significación jurídica que no esté comprendido en Inc. 1 o Inc. 3. Requiere que la conducta sea maliciosa. Se consuma cuando el cheque no es pagado como consecuencia de la maniobra de frustración. LIBRAMIENTO DE CHEQUE EN FORMULARIO AJENO, Art. 302 Inc. 4: Conducta punible: es fundamental que se libre un cheque en un formulario perteneciente a una cuenta ajena al librador. Elemento normativo: es necesario que el librador no tenga autorización del titular de la cuenta. Destacando que acorde Inc. 2 no puede permitirse librar a otro, un cheque de la propia cuenta. Este presupuesto es para personas jurídicas. Elemento subjetivo: conocimiento de la ajenidad del formulario y, la voluntad de librar el cheque. Consumación y tentativa: se consuma al librar el cheque, sin necesidad de interpelación bancaria. No admite tentativa. Subsidiariedad de la figura. El encabezado del Art. menciona “siempre que no concurran las circunstancias del 172, (cheque entregado con el objeto de estafar). Para lo cual requiere perjuicio patrimonial, ardid o engaño, etc., el delito de estafa, tentado o consumado
absorbe la infracción del 302, entonces no habría concurso material o formal, sino estafa.
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