Resumen Derecho Mercantil Guatemalteco
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Descripción: Diferentes apuntos y definiciones respecto al contenido de estudio en el Derecho Mercantil Guatemalteco....
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DERECHO MERCANTIL CONCEPTO: Es el conjunto de normas jurídicas de derecho privado, codificadas o no, que rigen la actividad profesional de los comerciantes, las cosas o bienes mercantiles (Títulos de crédito, empresa mercantil y sus elementos, las patentes de invención y de modelo, las marcas, los nombres, los avisos y anuncios comerciales) y la negociación jurídica mercantil. PRINCIPIOS La buena fe: Que constituye un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles con la conciencia social imperante La verdad sabida: Se refiere este principio a la palabra dada por las partes, que se considera como verdad sabida. Toda prestación se presume onerosa: Ya que debido al mismo carácter del Derecho Mercantil en que es el interés de lucro el que motiva a los comerciantes a realizar los actos comerciales, por lo que se presume que ninguna prestación se realiza en forma gratuita Intereses de lucro: Que se refiere a la motivación de los comerciantes para ejercer el comercio, es decir perseguir una ganancia siempre. Ante la duda deben favorecerse las soluciones que hagan mas segura la circulación. CARACTERISTICAS 1. ES POCO FORMALISTA: tiende a ser poco formalista para adaptarse a las peculiaridades del tráfico comercial, sin descuidar la seguridad jurídica y económica Art. 671. 2. INSPIRA RAPIDEZ Y LIBERTAD EN LOS MEDIOS PARA TRAFICAR: Al ser adaptable, flexible y sobre todo poco formalista permite actuar con rapidez 3. ADAPTABILIDAD: Ya que las normas del derecho mercantil al permitir un mayor juego de voluntades de las partes lo hacen esencialmente flexible y elástico, permitiendo su adaptabilidad a circunstancias imprevistas producto del mismo intensivo tráfico. 4. TIENDE A SER INTERNACIONAL: ya que las relaciones comerciales o entre comerciantes muchas veces se dan en el ámbito internacional 5. POSIBILITA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO JURIDICO: se garantiza la seguridad en la observancia estricta de que la negociación mercantil está basada en la verdad sabida y la buena fe guardada, de manera que ningún acto posterior puede desvirtuar lo que las partes han querido al momento de obligarse. 6. ES FLEXIBLE: esto como consecuencia de ser poco formal y adaptable, para así poder actuar de una manera rápida. FUENTES: LA COSTUMBRE: se le conoce como "usos mercantiles" y es la fuente primaria del Derecho Mercantil. (Aunque según la LOJ no es fuente). LA JURISPRUDENCIA: no es fuente del derecho sino que sirve únicamente para aplicar la norma jurídica al caso concreto. LA LEY: la fuente unitaria del Derecho en Guatemala, es la ley. La ley es la única fuente de nuestro Derecho Mercantil. Constitución, Código de Comercio, Los Tratados Internacionales en materia comercial, la Ley de Patentes, la Ley de Empresas Aseguradoras, la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la Ley de Sociedades Financieras Privadas, la Ley de Bancos, etc. LA DOCTRINA: al tenor del artículo 1 del Código de Comercio si constituye fuente coadyudante del Derecho Mercantil. EL CONTRATO: es fuente del Derecho Mercantil en la medida en que recoge convenciones de los particulares, provenientes de la esfera de la autonomía de la voluntad.
agrícolas, pecuarias o similares (granjero = tiene una vaca y vende leche). C) Los artesanos que solo trabajen por encargo o no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos (saste, zapatero). ART. 9 SOCIEDADES SOCIEDADES MERCANTILES: (Sociedad de Personas) Colectiva, En Comandita Simple, De Responsabilidad Limitada, (Sociedad de Capital) Sociedad anónima, En Comandadita por acciones. 1.- SOCIEDAD COLECTIVA: Es una Sociedad Mercantil, de tipo personalista, que se identifica con una razón social, en la que los socios, por las obligaciones sociales, responden de modo subsidiario, ilimitado y solidariamente. Razón Social: Se forma con el nombre y a apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos. Con el agregado obligatorio de la leyenda: Y compañía Sociedad Colectiva abreviatura y Cía. S.C. Constitución: A) Constituida en Escritura Pública: En ella se señala todas las estipulaciones como va a regirse; Denominación, Aportaciones. B) Debe de Inscribirse en el Registro Mercantil: Se van a obtener 2 patentes: 1.) Patente de Sociedad: para acreditar su existencia en la sociedad civil 2.) {atente de Comerciante: Para acreditar la calidad de comerciante. ***PATENTE: Autorización especial que se obtiene para acreditar una calidad. Capital Fundacional: El capital debe estar totalmente pagado al momento de constituir la sociedad. (Puede aumentar su capital pero obliga a una ampliación o reforma del contrato) Las porciones de dinero que aporta cada socio se llama “Aportaciones” Elementos Personales: Socios El Órgano de Soberanía se llama “Junta de Socios” 2.- SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: En una Sociedad Mercantil de tipo personalista, que se identifica con una razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios (Comanditados y Comanditarios) con diferente grado de responsabilidad (Los socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria y los socios comanditarios responde de forma limitada al monto de su aportación. 3.- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: es una Sociedad Mercantil que se identifica con razón o denominación, que tiene un capital fundacional dividido en aportes no representables por títulos valores; y en la que los socios limitan su responsabilidad por las obligaciones sociales, hasta el monto de sus aportaciones y de otras sumas que hayan convenido en la escritura social. 4.- SOCIEDAD ANÓNIMA: es una Sociedad Formalmente Mercantil, de carácter capitalista, se identifica con denominación social, tiene un capital dividido y representado en títulos llamados acciones, y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad. 5.- SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES: En una Sociedad Mercantil de tipo personalista, que se identifica con una razón social, que requiere de un capital fundacional y en la que coexisten dos tipos de socios (Comanditados y Comanditarios) con diferente grado de responsabilidad (Los socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria y los socios comanditarios responde de forma limitada al monto de su aportación.)
SOCIEDAD CIVIL: Es un contrato; Las obligaciones del contrato se pueden modificar con una nueva escritura pública ante notario; Para cancelar / liquidar también con contratos **En EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD le damos vida a la “Persona Jurídica” y lo que nos queda y que es parte de esta es LA EMPRESA: que esta constituida por todos los bienes materiales e inmateriales de la sociedad. DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD MERCANTIL: COMERCIANTE CIVIL: Regida por el Código Civil; Se inscribe en el Reg. De COMERCIANTE: Es la persona individual que en nombre propio y con Personas Jurídicas del Ministerio de gobernación; Levará fines de lucro por medio de una empresa realiza actos de comercio. Art. denominación de acuerdo al Código Civil; No realiza 2 actividades mercantiles de las que permite el C. Comercio a 1.-Requisitos: Ser hábil para obligarse (art. 6); Ejercer en los comerciantes, No entra la Intermediación en Bienes = es nombre propio; Con fines de lucro; Dedicarse a actividades la que se da entre el productor y consumidor: una persona calificadas como mercantiles compra a productor y vende al consumidor. Solo la 2.- Restricciones Legales al Ejercicio del comerciante: transformación: un lechero dueño de vaca, que produce 1.- No puede dedicarse a la actividad de Banca 2.- No puede queso y lo vende. dedicarse a la actividad de Seguro 3.- No puede dedicarse a MERCANTIL: Regida por el Código Mercantil; Se inscribe en la actividad de Fianza 4.- Ya que para las sociedades que se el Reg. Mercantil; 3.- Llevara denominación de acuerdo al C. dedican a esa actividad la ley establece un procedimiento de Com.; Si puede realizar las actividades a los que establece el inscripción especial y un capital esencial. C. Com. Eje: Intermediación. COMERCIANTES SOCIALES: Las sociedades organizadas bajo forma mercantil tienen la calidad de comerciante CAPITAL FUNDACIONAL cualquiera que sea su objeto. Art.3 CAPITAL DE SOCIEDADES PERSONALISIMAS: Colectiva, NO SON COMERCIANTES: Los que ejercen una profesión En Comandita Simple y Responsabilidad Limitada. liberal (abogado); B) Los que desarrollen actividades
Capital Fundacional: debe estar totalmente pagado, de lo contrario no se puede constituir Las aportaciones La Aportación: de los socios equivale o les confiere 1 Voto en Asamblea. Eje: Capital Q100.000.00; 5 socios, aportación de Q20,000.00 c/u Aumento de Capital: Los socios acuerdan en asamblea el aumento y se modifica por Contrato de Aumento de Capital. (Notario pide a los socios que prueben el pago y este se hace mediante depósito o certificado de contador con el visto bueno de un Auditor) Debe registrar en el Registro Mercantil. Reducción del Capital: Motivos:1) porque hay mucho dinero ocioso. 2) Por Escisión de Sociedades: Porque de 1 sociedad sacan 2 o 3, Fenómeno contrario a la fusión, operación de división empresarial en la que se da un desmembramiento de los medios de producción de una sociedad en provecho de otra u otras que se forman en base al patrimonio de la sociedad escindida.**Se modifica mediante Contrato de Modificación de Escritura Constitutiva de Soc. Mercantil.
CAPITAL DE SOCIEDAD ANONIMA: 1. Capital Autorizado: Es la suma máxima que una sociedad puede emitir en acciones sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El cual puede estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad. Ejemplo: Capital Autorizado = q100, 000.00 = 100 acción de de 1,000.00 c/u 2. Capital Pagado: Es el capital que se paga para formar la sociedad. El capital pagado inicial o mínimo de la sociedad debe ser de Q. 5,000.00. Esto se acredita mediante la boleta de depósito efectuado en el Banco respectivo. Para el efecto Notario extiende una carta dirigida a cualquier Banco del sistema para que dicho Banco proceda a abrirles la cuenta bancaria correspondiente con el depósito. Esta suma se puede retirar al momento que queda constituida la entidad. 3. Capital Suscrito: Es el monto total del valor nominal de las acciones que los accionistas se han obligado a pagar, del cual deben de pagar como mínimo del 25 % del capital suscrito. Art. 89 coco. ***Suscripción: Compromiso que se adquiere generalmente por escrito y que obliga al suscriptor a realizar determinados pagos a cambio de la recepción de determinados beneficios o servicios. Ejemplo: Cap. Autorizado = 100,000.00 Cap. Pagado = 10,000.00 Cap Suscrito = 20,000.00 equivale = 20 acciones de 1,000.00 c/u El capital suscrito inicial = 5,000.00 (25%). Los 5 socios van a adquirir 4 acciones de 1000.00 c/u = 4,000.00 Los socios pagaran el 25% de 20,000.00 = 5,000 por lo que le corresponde a cada socio pagar en el momento 1,000.00 = lo que representa el 25% de 4,000.00 y el 75% restante lo pagaran en 6 meses. Cada acción pagada confiere un voto. REDUCCIÓN DEL CAPITAL: Se da por: 1.- disminución del valor nominal de las acciones existentes 2.- por amortización de alguna de ellas. **Amortización: Palabra proveniente del Latín “Ad & Mortificare” equivalente a dejar como muerto. Recuperar los fondos invertidos en alguna empresa. La asamblea general va a tomar 1 decisión de la Reducción del 50% de las acciones por amortización (Desaparecen/mueren las acciones) De las acciones: En las sociedades anónimas y comandita por acciones: Operaciones consistes en adquirir mediante canje de acciones de goce o por dinero, las representativas del capital social la amortización puede efectuarse a la par, por encima de ello o debajo de tal tipo con arreglo a la relación con el valor nominal del titulo . Art. 112 inciso b Valor del libro de las acciones: El valor de las acciones que tiene en capital más los frutos de ese capital que esta en la REQUISITOS: a legal y otras reservas. Procedimiento de Reducción de Capital: 1) La decisión de reducción de capital tomada por los accionistas en asamblea 2) La resolución del acuerdo se formaliza en acta notarial, previo aviso a los acreedores, se presentará al Registro para su inscripción. 3) Se publicará aviso en el Diario Oficial y en otros de mayor circulación dentro de un plazo de 30 días. 4) Transcurridos los 30 días después de la última publicación, se otorgará la escritura que contenga la reducción del capital y el testimonio se presentará al Registro Mercantil para su inscripción definitiva. DISOLUCION: Acuerdo total de cancelar totalmente la sociedad. Acuerdo en Asamblea General Extraordinaria.
**Causas: 1) Causas voluntarias: surgen de la voluntad de los socios 2) Causas Legales: Las que están previstas en la ley. 3) Causas Generales Afectan a todas las sociedades. 4) Causas Especiales: Afectan a determinado tipo de sociedad. Clases de Disolución: a) Disolución Parcial: a.1) Por Exclusión: El socio es retirado por infracción a la escritura constitutiva o contrato. a.2) Por Separación de uno o más socios: Proviene de a voluntad del socio. B) Disolución Total: Es la que produce la terminación definitiva de la sociedad. Su principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. LIQUIDACION: Es el proceso que se tiene que llevar para convertir en dinero el patrimonio social y pagarle a los accionistas su capital mas los excedentes que les corresponden. AUXILIARES DEL COMERCIO DEFINICION: Es aquel que realiza actividades mercantiles por su cuenta y en nombre del comerciante, por lo tanto no ejerce con nombre propio y está subordinado al comerciante. Los cuales pueden dividirse así: A) Los que forman parte de la empresa: Factor, Dependiente, Agente de Comercio, B) Los que actúan Independientemente: Agentes de Comercio Independiente, Corredores, Comisionista 1.- FACTOR: Auxiliar de Comercio a quien nombra un comerciante para que se encargue de la administración de sus negocios en general o de un establecimiento particular. (Generalmente se le denomina Gerente o Administrador) Figuras de Factores: A) Administrado Único: Persona que se encarga de la administración de la sociedad y la empresa con todas sus facultades. Es el Representante legal de la Soc. Se nombra en la escritura constitutiva de la sociedad (Factor) B) Consejo de Administración: Está conformado por: 1. Presidente: representación legal de la sociedad, 2. Vicepresidente: Representante legal en lugar del presidente 3. Secretario 4.Tesorero 5.Vocales. Todos son responsables. Para el nombramiento se necesita 1 timbre notarial de 10 y Un timbre Fiscal de 100 y 0.50 ctvs. Por hoja y deben registrarse. Gerente General: También se le puede delegar la representación legal se le hace su nombramiento y se registra (Si lo decide la asamblea y lo consta la escritura (Factores) Mandatarios: Representantes delegados de la Sociedad/ Se le puede conferir alguna de las facultades del Gerente. Se hace en un mandato = Escritura Publica. Se registra en el Reg. De Mandatos de la Corte suprema de Justicia y en el Reg. Mercantil para que tenga calidad de Auxiliar de los comerciantes. Ejecutor Especial: Persona designada por la Asamblea para ejecutar 1 o + actos especiales, pero específicos. Es auxiliar de comercio hasta que se haya realizado el acto específico para el cual fue designado. *** Los auxiliares del Comercio tienen la representación a excepción del consejo de administración pues acá únicamente la tendrá el presidente o vicepresidente. 2.-DEPENDIENTES: Son las personas a quienes el comerciante encomienda el desempeño constante , en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones de trafico propias de su empresa o establecimiento de su propiedad. 273 Clases: 1) Dependientes encargados de atender al público: Son los que están facultados para realizar las operaciones que aparentemente estuvieren a su cargo y para recibir los ingresos por venta y servicios que efectúen, salvo que el principal anunciare al público que los pagos deben de efectuarse de otra manera. 274 2) Los dependientes viajeros: Son los que están autorizados para operar a nombre y por cuenta del comerciante del que son auxiliares y para recibir el precio de mercaderías que vendan, salvo si se le limitan tales facultades y ello consta en los formularios que utilicen para pedidos. 275 3.- AGENTES DE COMERCIO: Son auxiliares que actúan de modo permanente, en relación con uno o varios comerciantes, promoviendo o celebrando contratos mercantiles y recibiendo a cambio una remuneración. Art. 280 al 291 coco) clases: 1.) Agentes de Comercio Dependientes: Son los que forman parte de la empresa y están ligados al comerciante por un Contrato Laboral 2.) Agentes de Comercio Independientes: Son dependientes si actúan por medio de su propia empresa y están ligados al comerciante por un Contrato Mercantil (Contrato de Agencia) 4.- EL CORREDOR 292-301: Son aquellos auxiliares que actúan en forma independiente y habitual, se dedica a poner en contacto a los interesados en la conclusión de un negocio, sin estar ligados a ninguna de las partes por relaciones de colaboración, dependencia o representación. Están ligados al comerciante por medio del Contrato Mercantil de Corretaje.
5.-EL COMISIONISTA: Son las personas que por cuenta ajena realizan actividades mercantiles actuando por encargo a cambio de una remuneración y reembolso de gastos. Art. 303, 305, 308, 311, 314, 323, 324, 326 al 329 COCO) ***Diferencias entre Corredor y Comisionista: 1) Corredor: Celebra el contrato de corretaje con una o dos personas que le encarguen el corretaje; Solo pone en contacto a las personas para que ellas hagan el negocio: No es intermediario. 2) Comisionista: No hace contrato; Hace todas las diligencias y hasta que el negocio está listo los pone en contacto. ; Hace función de intermediario. SOCIEDAD ANONIMA DEFINICION: Es una sociedad formalmente mercantil de carácter capitalista, su capital esta dividido y representado en títulos llamados acciones, los socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su propiedad. DENOMINACION: La sociedad anónima se identifica con una denominación, la que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S.A. La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso, deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad. ACCIÓN: Cantidad de dinero o valores que integran el total del capital de la sociedad. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio./ Representa derechos y obligaciones entre el accionista y la sociedad; el accionista y los demás accionistas y el accionista y el estado. FORMAS DE CAPITAL: Autorizado, Suscrito y Pagado: Son autónomos, puesto que tienen sus propias características, y valor, dentro de a escritura constitutiva y registros contables de la sociedad se encuentra en diferente forma. ► Capital Autorizado: Es la suma máxima que una sociedad puede emitir en acciones sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El cual puede estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad. Ejemplo: Capital Autorizado = q100, 000.00 = 100 acción de de 1,000.00 c/u ► Capital Pagado: Es el capital que se paga para formar la sociedad. El capital pagado inicial o mínimo de la sociedad debe ser de Q. 5,000.00. Esto se acredita mediante la boleta de depósito efectuado en el Banco respectivo. Para el efecto Notario extiende una carta dirigida a cualquier Banco del sistema para que dicho Banco proceda a abrirles la cuenta bancaria correspondiente con el depósito. Esta suma se puede retirar al momento que queda constituida la entidad. ► Capital Suscrito: Es el monto total del valor nominal de las acciones que los accionistas se han obligado a pagar, del cual deben de pagar como mínimo del 25 % del capital suscrito. Art. 89 coco. ***Suscripción: Compromiso que se adquiere generalmente por escrito y que obliga al suscriptor a realizar determinados pagos a cambio de la recepción de determinados beneficios o servicios. Ejemplo: Cap. Autorizado = 100,000.00 Cap. Pagado = 10,000.00 Cap Suscrito = 20,000.00 equivale = 20 acciones de 1,000.00 c/u El capital suscrito inicial = 5,000.00 (25%). Los 5 socios van a adquirir 4 acciones de 1000.00 c/u = 4,000.00 Los socios pagaran el 25% de 20,000.00 = 5,000 por lo que le corresponde a cada socio pagar en el momento 1,000.00 = lo que representa el 25% de 4,000.00 y el 75% restante lo pagaran en 6 meses. Cada acción pagada confiere un voto. ORGANOS DE LA SOCIEDAD: 1.- ÓRGANO DE SOBERANÍA: La Asamblea General de Accionistas: Órgano supremo de la sociedad. Es la reunión de la totalidad de los socios con un quórum especifico se discute sobre una agenda preestablecida. Clases de Asambleas: 1.) Asamblea General Ordinaria: se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio social y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Deberá ocuparse además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes: 1º. Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general y el informe de la administración, y en su caso, del órgano de fiscalización, si lo hubiere, y tomar las medidas que juzgue oportunas. 2º. Nombrar y remover a los administradores, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos. 3º. Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que los administradores deben
someter a su consideración. 4º. Conocer y resolver de los asuntos que concretamente le señale la escritura social. Deberán estar representadas, por lo menos, la mitad (50%) de las acciones que tengan derecho a voto. Las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen, por lo menos, por la mayoría de votos presentes. De lo contrario pueden ser impugnadas. 2.- Asambleas Generales Extraordinarias: Se celebra en cualquier tiempo por la naturaleza ocasional de los hechos y sus resoluciones generalmente afectan la existencia jurídica de la sociedad Asambleas Especiales. Deberán estar representadas para que se consideren legalmente reunidas, un mínimo del sesenta por ciento (60%) de las acciones que tengan derecho a voto. Asuntos a tratar: 1º.Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o reducción de capital o prórroga del plazo. 2º. Creación de acciones de votos limitados o preferentes y la emisión de obligaciones o bonos cuando no esté previsto en la escritura social. 3º. La adquisición de acciones de la misma sociedad y la disposición de ellas. 4º. Aumentar o disminuir el valor nominal de las acciones. 5º. Los demás que exijan la ley o la escritura social. 6º. Cualquier otro asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias. 3.- Asambleas Especiales: 155 Es la reunión de un determinado grupo de accionistas en relación a la clase de acciones que tienen en propiedad. (Preferencia por ser fundadores, pueden celebrar sus propias asambleas y trataran los asuntos que le competen. No pueden exceder de 10 años luego son accionistas comunes. 4.- Asambleas Totalitarias: Llamada Universal. Es la que puede celebrarse en cualquier fecha. No necesita de convocatoria, todos los socios deben de estar de acuerdo en celebrar la asamblea, la agenda debe ser aprobada x unanimidad. 2.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN: Su misión es ejecutar la gestión social de conformidad con los lineamientos del contrato y resoluciones de la asamblea. Formas de administración: A) Administrador Único: Es una administración unipersonal. Representa legalmente a la sociedad. Dispone de todo. B) Consejo de Administración: Es una administración colegiada en la que la representación legal x lo general recae sobre el presidente y vicepresidente para representar a la sociedad. (Adquirir derechos y obligaciones) y también tiene la representación judicial de la sociedad. También pueden haber: 1) Gerentes: Es el que tiene las mismas facultades que un administrador pero es un subadministrador. Puede tener variantes = gerente de producción, de ventas, créditos. 2) Ejecutores Especiales: Nombrados por la asamblea para que cumpla con un acuerdo que ella haya tomado, lo cual implica que para ese acto el ejecutor especial representara a la sociedad. En un caso de representación sin mandato. Generalidades: Puede ser o no socios, son electos generalmente en asamblea ordinaria por un periodo de 3 años, y pueden ser reelectos. La asamblea puede sustituirlo en cualquier momento si lo considera necesario. Las facultades deben especificarse en la escritura si son especiales. Tienen responsabilidades frente a la sociedad, socios y terceros. 3.- ÓRGANO DE FISCALIZACION: Nombrado por la Asamblea, tiene la misión de controlar la función administrativa. Con el se pretende garantizar y ofrecer seguridad en el buen manejo de la gestión social. Puede ser Integrado por: 1) Por los mismos socios 2) Por medio de uno o varios contadores o autor 3) Por medio de uno o varios comisarios. AUMENTO CAPITAL 1.- SOCIEDADES DE PERSONAS: CONTRATO DE CONSTITUCIÓN: ► Estipulaciones acordados por los socios: Aumenta o disminución del Capital: Acuerdo de los socios por medio de junta general de los socios. X escritura publica ► La escritura contendrá un contrato que va a modificar el capital “Contrato de Modificación del Contrato de Sociedad” ► Testimonio de esta escritura al Registro Mercantil para la Anotación del Aumento del Capital Pasos: 1.) contrato de Constitución 2) Acuerdo de Junta General de Socios 3) Contrato de Modificación de **Contrato de Sociedad 4) Testimonio al Registro Mercantil para la anotación. ***El aumento se hace aumentando el valor de los aportes mediante el otorgamiento de Escritura Pública de ampliación. En esta clase de sociedades como la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el capital aumentado debe
estar pagado en su totalidad para que se pueda otorgar la escritura de aumento de capital. 2.- SOCIEDADES X ACCIONES: AUMENTO DE CAPITAL AUTORIZADO: Si así lo desean los socios Acuerdo en Asamblea Contrato en Escritura publica Extender títulos representativos de las nuevas acciones. Enviar Aviso al Registro Mercantil de la emisión de las nuevas acciones AUMENTANDO EL VALOR DE ACCIONES (Capital Pagado): Aumento del Capital Pagado, sin que se cambie la cantidad de acciones. ► Hacen una asamblea para acordar el Aumento del valor nominal de las acciones con el mismo número. ► Provoca modificación del contrato de constitución por medio de Escritura pública y enviarla al Reg. Merc. ► Se pide a los accionistas sus títulos y se les expide títulos representativos de las nuevas acciones ► Se hace cambio de los Registros internos de la sociedad (que se pidieron los antiguos y se entregan nuevos) ► Se da aviso al Registro Mercantil por medio de Testimonio para la Emisión de las Nuevas Acciones. Procedimiento de Aumento de Capital: De conformidad con la ley: Debe ser resuelto por el órgano correspondiente en cada sociedad en la forma que determine la Escritura Social, siendo en dado caso una Junta o Asamblea General Extraordinaria. Artos. 135 inciso 1º. y 203 del Código de Comercio; La resolución debe ser adoptada con un quórum del 60% de las acciones con derecho a voto y con más del 50% de las acciones con derecho a voto emitida por la sociedad. Art. 149 del Código de Comercio; En caso de aumento del valor de las acciones se requiere el consentimiento unánime de los accionistas. Se hacen nuevas aportaciones. Art. 209 del C. de Comercio; La resolución de aumento debe hacerse en Escritura e inscribirse en el Registro Mercantil, según los artículos 16 y 206 del Código de Comercio. No es necesario el consentimiento cuando el consentimiento se hace mediante capitalización de reservas o utilidades acumuladas ya que el socio en este caso no paga nada. El pago del aumento puede hacerse: a.- En dinero o en otra clase de bienes; b.- Por compensación de los créditos que tengan en contra de sociedades los acreedores; y, c.- Por capitalización de utilidades o reservas. Artículo 207 del Código de Comercio. DISMINUCION O REDUCCIÓN DEL CAPITAL 1.-En sociedad de Personas: La reducción se hará disminuyendo el valor de las aportaciones sociales. Art. 210 Co.Co. (Se autoriza escritura) 2.- En Sociedades Accionadas: 1º: disminución del número de acciones; 2º.disminución del valor nominal de las acciones existentes o por amortización de alguna de ellas. Art. 210 Causas de Disolución: 1. Vencimiento del plazo fijado en la escritura. 2. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. 3. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. 4. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado. 5. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. 6. Las previstas en la escritura social. 7. En los casos específicamente determinados por la ley.: Procedimiento de Reducción de Capital: La decisión de reducción de capital deberá ser resuelto por el órgano correspondiente en cada una de las sociedades, conforme lo determine su escritura. Artículo 16, 128 y 203 del Código de Comercio; La resolución del acuerdo se formaliza en acta notarial, previo aviso a los acreedores, se presentará al Registro para su inscripción. Art. 211 del Código de Comercio; Se publicará aviso en el Diario Oficial y en otros de mayor circulación dentro de un plazo de 30 días. Art. 341 del C. Comercio; Transcurridos los 30 días después de la última publicación, se otorgará la escritura que contenga la reducción del capital y el testimonio se presentará al Registro Mercantil para su inscripción definitiva. Art. 212 del Código de Comercio. DISOLUCION PARCIAL DE LA SOCIEDAD
La sociedad tiene un periodo de vida. Para que se de requiere causas previas en la ley o contrato social. Estas Pueden ser: 1) Causas voluntarias: surgen de la voluntad de los socios 2) Causas Legales: Las que están previstas en la ley. 3) Causas Generales Afectan a todas las sociedades. 4) Causas Especiales: Afectan a determinado tipo de sociedad. Clases de Disolución: a) Disolución Parcial: No termina con la vidad de la sociedad pero le produce mutaciones en la existencia jca. Y se divide en: a.1) Por Exclusión: El socio es retirado por infracción a la escritura constitutiva o contrato. Causas 226: 1º. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad. 2º. La quiebra. 3º. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante. Procedimiento 227: Acuerdo de exclusión se tomará por el voto de la mayoría y tiene efecto transcurridos 30 días desde la fecha de la comunicación al socio excluido. El socio no tiene derecho a votar respecto del acuerdo de exclusión que lo afecte. Dentro de ese término, el socio excluido puede hacer oposición ante un juez de primera Instancia de lo Civil, en juicio sumario. En igual forma se resolverá la exclusión de un socio a petición del otro, en las sociedades compuestas por dos socios. a.2) Por Separación de uno o más socios: Proviene de a voluntad del socio. Separación Sociedades No accionadas: 229 1º. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento (8%) del capital social pagado. 2º. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello. 3º. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación. Separación En Sociedades Accionadas. 231 cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. El derecho de separación corresponde sólo a los accionistas que votaren en contra de la resolución, y debe r ejercer dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que se haya celebrado la asamblea general que tomó el acuerdo correspondiente. La sociedad puede proceder a la venta de acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolso para liquidar a dichosocio. Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales. B) DISOLUCIÓN TOTAL: Es la que produce la terminación definitiva de la sociedad. Su principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. CAUSAS 237. 1º. Vencimiento del plazo fijado en la escritura. 2º. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado. 3º. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria. 4º. Pérdida de más de sesenta por ciento (60%) del capital pagado. 5º. Reunión de las acciones o las aportaciones de una sociedad en una sola persona. 6º. Las previstas en la escritura social. 7º. En los casos específicamente determinados por la ley. LIQUIDACION: Es el proceso que se tiene que llevar para convertir en dinero el patrimonio social y pagarle a los accionistas su capital más los excedentes que les corresponden. / Es el proceso de realización de la unidad patrimonial de la sociedad para cubrir el pasivo social y repartirse el remate entre los socios (Vente todo muebles, bienes etc) Órgano Liquidador: Normalmente establecido en el contrato o decidido por la mayoría de socios o a petición de cualquier socio al juez de primera instancia Caución y Remoción de los Liquidadores: Los nombrados judicialmente deben caucionar su responsabilidad como tales antes de entrar en ejercicio de su cargo. Atribuciones. 247 1º. Representar legalmente a la sociedad, judicial y extrajudicialmente. 2º. Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución. 3º. Exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad.
4º. Liquidar y pagar las deudas de la sociedad. 5º. Cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos. 6º. Rendir cuenta de su administración al final de la liquidación. Orden De Pagos. 248. En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente: 1º. Gastos de liquidación. 2º. Deudas de la sociedad. 3º. Aportes de los socios. 4º. Utilidades. CAPITALIZACION DE LA RESERVA LEGAL Reserva legal consiste: De las utilidades netas de cada ejercicio de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento (5%) como mínimo para formar la reserva legal. La Reserva legal sirve para demostrar la existencia del capital social y la efectividad del mismo Clases de reserva que hay: 1º. Reserva legal: es la que señala la ley y corresponde a un 5% anual. 2º.Reserva Voluntaria: cuando de manera voluntaria se fija una reserva en la escritura de constitución, lo que significa que son los socios los que deciden. Periodo contable que se utiliza para efectos del ejercicio social: Del 1 de enero de cada año, al 31 de diciembre del mismo año. La reserva legal no podrá ser distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la sociedad. La reserva puede capitalizarse cuando exceda del quince por ciento (15%) del capital al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin perjuicio de seguir capitalizando el 5% anual. TITULOS DE CREDITO DEFINICION: Documentos que incorporan un Derecho literal y autónomo, cuyo ejercico o transferencia es imposible independientemente del título. Tiene calidad de bienes muebles. Art. 385 Su ejercicio o transferencia del Derecho es imposible sin el titulo (documento) REQUISITOS: Art. 386. 1º. El nombre del título de que se trate. 2º. La fecha y lugar de creación. 3º. Los derechos que el título incorpora. 4º.El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma autógrafa. TÍTULOS DE CRÉDITO ESTABLECIDOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN: Letra de cambio; Pagare; Cheque; Debentures; Certificado de deposito; Bono de prenda; Carta de porte Conocimiento de embarque; Factura cambiaria; Cedulas hipotecarias; Vale; Bonos bancarios; Certificados fiduciarios EMISION Y CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO: Al portador: Por mera tradición / Son aquellos que no se emiten a favor de determinada persona y no llevan ningún registro A la orden: Endoso y tradición / Son los creados a favor de determinada persona y no llevan ningún registro Nominalmente: Endoso. Tradición y Aviso al Emisor (Lo endoso, lo entrego y doy conocimiento al emisor de quien lo tiene “Tenedor”, en cada transferencia hay que repetir los 3 pasos). / Art. 415. Son los creados a favor de determinada persona cuyo nombre se consigna en el propio texto del documento, como en el registro del creador. ENDOSO: significa en el dorso o en la parte de atrás del documento; Acción o efecto de endosar o transmitir un título a la orden mediante una formula escrita en el reverso del documento. Clases de endoso: En propiedad: es cuando se transmite la propiedad de un titulo de crédito a otra persona. En procuración: es un equivalente a un mandato, que consistirá exclusivamente en que el propietario endosara el título de crédito a otra persona para que esta lo cobre a favor del propietario. En garantía: es cuando se transmite el título de crédito para garantizar el cumplimiento de una obligación. Para Abonar en cuenta: Este no esta en el código, El tenedor del cheque no puede entregarlo y recibir dinero, solo abonar, cantidad a la cuenta del beneficiario. CHEQUE: Es un título de crédito que incorpora un derecho literal y autónomo que consiste en la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero por un banco
Art. 494 El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. Elementos Personales: LIBRADOS: Persona que suscribe la declaración y da la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero LIBRADO: Es el banco a cuyo cargo se da la orden de pagar el cheque; TOMADOR O BENEFICIARIO: Es la persona que tiene el derecho al pago. Características del cheque: El librado solo puede ser un banco, Solo puede ser creado mediante formularios emitidos por el banco, (si no se hace de esta manera no produce los efectos jurídicos de un titulo de crédito). Para la doctrina no es un titulo de crédito sino una forma de pago, Es el único titulo de crédito que goza de protección penal La Presentación y el Pago: FORMA: requiere la exhibición del mismo; para que se haga efectivo es necesario no solo la presentación, sino que debe ser entregado a quien lo pague (puede haber pago parcial); TIEMPO: Los cheques deben presentarse para su pago dentro de quince días calendario de su creación; o bien dentro de los seis meses que sigan a su fecha si el mismo no ha sido revocado y si el librado tiene fondos suficientes del librador para pagarlo; MODO: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterrumpida de endosos, y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente, lo cual no es necesario si el cheque es al portador, la legitimación existe por la simple posesión; LUGAR: Por regla general la presentación del cheque para su pago se hace frente al librado (banco) Responsabilidad: CIVIL: El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione. (Art. 515 del Código de Comercio); PENAL: La legislación guatemalteca reconoce la estafa mediante cheque, consistiendo la figura penal en lo siguiente: que quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con presión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien endosare un cheque con conocimiento de la falta de fondos del librador. (Art. 168 del Código Penal) Modalidades del Cheque: 1. CHEQUE CRUZADO: Es aquel que mediante un trazo de dos (2) líneas paralelas en su anverso sólo podrá ser cobrado por un banco. clases de cheques cruzados: a) Cheque Cruzado General: en donde sólo aparecen dos líneas paralelas pudiendo ser pagado por cualquier banco; b) el Cruzamiento Especial, cuando entre las mencionadas líneas paralelas en el anverso del cheque aparece o se consigna el nombre de un banco determinado, en el cual sólo en el puede ser cobrado; 2. CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA: Este cheque se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono en su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y este se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, cuya cláusula se limita la negociabilidad; el objeto de este cheque es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento; 3. CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel que lleva constancia firmada por el bando librado de que hay fondos disponibles y obligación de pago durante el período de presentación. Este cheque no es negociable. 4. CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA: Es un cheque a la orden en cuyo formulario el Banco librado hace constar la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía así como cuantía por la cual cada cheque pude ser librado. Solo el Banco del ejercito lo puso en circulación 5. CHEQUE DE CAJA O DE GERENCIA: Cheques que expiden los bancos a cargo de sus propias dependencias. Es el cheque que libra un banco contra si mismo, persona libra un cheque a cargo de sí misma; el librador y el librado son el mismo banco. No son negociables ni podrán extenderse al portador; 6. CHEQUE CON TALON: Son los que llevan adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.
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CHEQUES DE VIAJERO: cambian los elementos personales del cheque; pues estos serán expedidos por le librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero. Tienen la particularidad que para su circulación y cobro necesitan de tres firmas, siendo una de ellas la del banco creador y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales, corresponsalías o agencias; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado; CHEQUE CAUSAL: Es el cheque que en su texto se indica el motivo por el cual se crea y al tener el endoso del beneficiario, sirve de comprobante del pago hecho.
LETRA DE CAMBIO: título de crédito por el cual una persona (librador) crea una obligación cambiaria que debe pagarse en el establecimiento la cantidad dineraria que se indique a la persona que se designe en el título o a la persona que resulte legitimada para hacerlo. Tiene como característica que la forma de creación depende de la forma de vencimiento Ha sido sustituida con la factura cambiaria, contrato de leasing. Elementos: Girador = librador / creador Girado = librado / Obligado Beneficiario / tomador / librador Ruta de la orden incondicional de pago 1. Del librador 2. Ordena al librado le pague 3. Al beneficiario Formas De Vencimiento Pagada a la Vista: Significa que vence el título de crédito en el momento que se exhibe a la vista del obligado para su cobro. Pagada a Cierto Tiempo Vista: Es aquella que primero se le presenta al librado para que la acepte y después se le presenta para que la pague. El plazo es de 1 año Pagada a Cierto Timpo Fecha: Son aquellas donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra. Pagada a Día Fijo: Es la forma s usual, no hay incertidumbres en cuanto a determianr la oportunidad de pago. La lera dice fecha exacta de cobro y pago. PROTESTO: Es la manifestación de inconformidad ante la falta de cumplimiento de una obligación convenida en un título de crédito. El protesto se hace constar en acta notarial. Clases de Protesto: Antes del vencimiento; Por la no aceptación (459, 460, 476, 478, 489 del C. de Comercio); Por aceptación de cantidad menor de la consignada en la letra (459) Por aceptación tachada (460); De mejor seguridad. Posterior al vencimiento: Por pago parcial (465 y 389); Por Falta de pago (477). DEBENTURES: Palabra inglesa que significa vale o certificado. Las obligaciones o debentures son títulos nominales o al portador corrientemente amortizales con interés fijo que pueden emitir las S.A. representativas a cantidades recibidas paor las mismas en concepto de préstamo. Solo pueden ser creadas y emitidas por las Sociedades Anonimas/ En asamblea general de Accionista. Son títulos de Credito Las sociedades anónimas pueden utilizarla para obtener recursos ajenos Se conoce en la doctrina como un crédito fraccionado o multiple **Credito: Derecho que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de una obligación. Requisitos: Solo emitidos por S.A en Asamblea General de Accionistas Se debe constituir una garantía (hipoteca, bienes, producción) En instrumento público (Declaración de voluntad de emisión de títulos , Se designa al Representante de los tenedores. El crédito será administrado por Alguien, quien va a captar los fondos y ponerlos a disposición de la sociedad que es el encargado de pagar los intereses. Los tenedores / acreedores de debentures designaran a un representante para velar / reclamar ante la sociedad los intereses de los mismos. Vencido su plazo se pueden convertir en acciones (Beneficio)
Requisitos Específicos: Art. 548: 1º. a denominación de obligación social o debenture. 2º. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3º. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, así como el de su activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse, precisamente para proceder a la creación de obligaciones. 4º. El importe de la emisión, con expresión del número y del valor nominal de las obligaciones. 5º. La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6º. El tipo de interés. 7º. La forma de amortización de los títulos. 8º. La especificación de las garantías especiales que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro correspondiente. 9º. El lugar, la fecha y el número de la escritura de creación, así como el nombre del notario autorizante y el número y fecha de la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil. 10. La firma de la persona designada como representante común delos tenedores.
CEDULA HIPOTECARIA: Titulo de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho real hipotecario. Cupones: Comprobantes de pago de los intereses de las cuotas de pago del crédito. Pueden ser emitidas en serie DIFERENCIA ENTRE CEDULA HIPOTECARIA Y DEBENTURES CEDULA HIPOTECARIA Cualquier Persona Emitidas sol Hipoteca (garantía) Cualquier G Título de Crédito Título de cré Pueden ser nominativas o al portador Se singulariz Pueden haber cupones Nominativas También hab CERTIFICADOS DE DEPÓSITO: Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositados en un Almacén General de Depósito en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositario. Este instrumento o título permite que se pueda traficar con las mercancías depositadas sin necesidad del movimiento material, basta la transferencia del título. El librador sólo puede ser un Almacén General de Depósito. Es un título negociable. Títulos calificados como títulos representativos de mercaderías, provienen de Almacenes Generales de Depósito. Originalmente confiada al Crédito Hipotecario Nacional mediante el dto. 1236 del Congreso, posteriormente con dto. 1746 reformado x el dto. 55-73 se han organizado empresas privadas que se dedican al almacenamiento El almacén va a emitir un certificado Representa el derecho de propiedad sobre mercancías. Almacenes Generales de Depósito: Empresas de carácter de instrucciones auxiliares de crédito cuyo titular debe ser una S.A cuyo objeto es el deposito, conservación, custodia, manejo e distribución, la compra y venta por cuenta ajena de mercaderías o productos nacionales o extranjeros. BONO EN PRENDA: Proveniente de un contrato de depósito de un Almacén General de Deposito. Es un título representativo de mercaderías pero no representa en si el derecho de dominio sobre la mercadería si no para concertar una relación de crédito, una obligación de pagar una cantidad mutuada garantizada con un derecho real prendaria sobre mercadería objeto del depósito. Formalidades: Monto de presta y tasa de interés Numero de Registro Certificado Espacio para avalar, pagar o intervención o consignar Cualquier modalidad permitida x la ley Circulación: Nominativa, por endoso, entrega material y cambio de registro FIDEICOMISO: Negocio jco. Por el cual una persona (fideicomitente) afecta ciertos bienes a fines determinados, trasmitiéndolos a otra (Fiduciario) que mediante una remuneración, se obliga a realizar únicamente los actos necesarios para cumplir dichos fines. Elementos Personales: 1. Fideicomitente: Persona que por testamento o contrato separa a ciertos bienes y derechos de su patrimonio afectándolos a fines determinados y constituyendo un patrimonio autónomo. 2. Fiduciario: Persona obligada a realizar los actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso. (bancos y las instituciones de crédito que hayan sido autorizados por la Junta monetaria pueden desempeñar el papel de fiduciarios. Obligaciones: Ejecutar el fideicomiso de
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acuerdo con su constitución y fines 2.- Desempeñar su cargo con diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves que deberán ser calificadas x un juez de 1ra. Inst. 3.- Tomar posesión de los bienes difeicometidos y velar por su conservación y seguridad 4.- Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada de sus demás operaciones y rendir cuenta e informes a quien corresponda. X lo menos anualmente o cuando se lo requieran. Fideicomisario: Persona que tiene derecho a beneficiarse del fideicomiso.
Clasificación del Fideicomiso: 1. De Garantía: Fiduciario administra bienes (otorga contratos, cobra rentas etc) 2. De Inversión: Fideicomitente transfiere bienes para ser invertidos en ejecución del fideicomiso para obtener ganancias. 3. De Garantía: El que se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones SOCIEDADES S. de Personas: Colectiva, limitada, Comandita Simple Elementos Personales: Socios
Órganos de Soberanía: Junta de Socios Capital: Fundacional S. Accionadas: S.A y Comandita por Acciones Personales: Accionistas Órgano de Soberanía: Asamblea de Accionistas Capital: Autorizado, Suscrito y Pagado DIFERENCIA ENTRE COMANDITA SIMPLE Y POR ACCIONES Socios Comanditas: Administradores, responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria Socios Comanditarios: Inversionistas y fiscalizadores. Responden solo por el monto de su inversión. PROCEDIMIENTO INSCRIPCION DE SOCIEDADES: Llevar el testimonio al Reg. Mercantil, con Q250.00 de timbres fiscales (Inscripción Provisional Trasladar el testamento al Departamento Jurídico. (Análisis) Ordenar el Edicto Si no hay oposición y el dictamen es favorable se inscribe y emite patente de comercio.
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