Resumen Derecho Civil II

May 4, 2018 | Author: Keos Kaos | Category: Estate (Law), Cause Of Action, Payments, Accounting, Common Law
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DERECHO CIVIL II- TERCER CUATRIMESTRE

DERECHO CIVIL II

RESUMEN

Tercer Cuatrimestre

Jehu Levi Morales Ramos

DERECHO CIVIL II- TERCER CUATRIMESTRE

INDICE

TEMA I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA II. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACION DE OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA III. TEORIA GENERAL DE LA FUENTES EXTRACONTRACTUALES Y HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA IV. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA V. TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA V. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA VII . MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación

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INDICE

TEMA I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA II. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACION DE OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA III. TEORIA GENERAL DE LA FUENTES EXTRACONTRACTUALES Y HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA IV. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO Y DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA V. TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA V. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación TEMA VII . MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES Introducción al tema Objetivo específico del tema  Autoevaluación  Autoevaluación

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TEMA I. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

1.1.- CONCEPTO. Vinculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor, se encuentra obligada jurídicamente a ejecutar algo a favor de otra persona, llamada acreedor. OBLIGACIÓN:  Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada deudor de conceder a otra llamada acreedor una prestación de dar, hacer, o no hacer. 1.2.- LA FACULTAD Y EL DÉBITO. Se refiere a la relación jurídica obligatoria que origina dos facultades de orden distinto en el acreedor, facultad de recibir u obtener y facultad de exigir. A su vez del débito u obligación impone dos situaciones jurídicas diversas: el deber jurídico del deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona La facultad de recibir u obtener en el acreedor, es distinta de la facultad de exigir. 1.3.- DÉBITO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Este aspecto contempla el lado pasivo de la relación jurídica, encontramos también como elementos independientes entre sí, el deber jurídico de deudor y la responsabilidad patrimonial para el caso de incumplimiento, en el deudor o en tercera persona. El deber y la responsabilidad patrimonial no son elementos correlativos necesarios, indisolublemente ligados. Puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y ésta, sin aquél. 1.4.- ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES. La obligación tiene tres elementos sujeto, objeto y causa: Son principalmente el elemento subjetivo y el objetivo, son constantes y necesarios en toda obligación. Partiendo de estos dos elementos el subjetivo y el objetivo, tenemos que: Sujetos.-El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto, recordemos que los sujetos son elementos de la relación. Respecto a este elemento subjetivo se plantea el problema relativo a la determinación o indeterminación de los sujetos, existe la tendencia en el derecho civil para considerar que engendrando la obligación un derecho relativo, los sujetos deben ser determinados, aunque esta no sea esencial en el momento que nace la obligación, a favor de un acreedor indeterminado, así pues existen los documentos al portador que implican una obligación y el titular del mismo esta indeterminado, justamente por ser títulos que circulan de mano en mano hasta el momento de hacer exigible la obligación, se determina el sujeto activo. Objeto.- Se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. Enunciado así este elemento objetivo no se comete el error de afirmar que son objeto de las obligaciones las cosas, cuando las prestaciones se refieren a los bienes en general. Hemos dicho que el objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces estos serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o haber, cuando los hechos hechos a su vez recaigan sobre cosas; por ejemplo, contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. El objeto por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención. La última cuestión que se presenta en cuanto a este elemento objetivo de la obligación se refiere a determinar si necesariamente es patrimonial o no patrimonial. Es decir, si todo objeto de obligación como prestación o abstención debe tener un valor en dinero. 1.5.- CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA PRESTACIÓN.

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La doctrina que afirma que el contenido de las obligaciones puede ser patrimonial o extra patrimonial, se ha discutido ampliamente debido a que las discusiones habidas principalmente obedecen a que el problema no se ha planteado correctamente. Es decir, debemos determinar, si el contenido de la obligación puede ser de carácter moral, la tesis de Ihering, es que el deber jurídico del deudor puede ser patrimonial en sí, o de carácter moral, no se trata de saber si la contraprestación en las obligaciones bilaterales tienen o no carácter patrimonial, para decir: el deudor se obliga por una suma de dinero que a cambio va a recibir, y si es cierto que ejecuta un hecho o no patrimonial, una prestación de carácter moral, va a recibir una compensación en dinero, porque esto, aunque cierto, no desvirtúa la prestación del deudor que es independiente del pago que recibe. El código vigente se orienta, dentro de la tesis de Ihering: de que el interés que protege el derecho a favor del acreedor, puede ser patrimonial o no patrimonial y, por consiguiente, el deudor puede obligarse a prestaciones que no tengan un valor exigible en dinero, y que dentro de la garantía que presta el derecho para el cumplimiento de estas prestaciones, busca la mejor forma de satisfacer el interés del acreedor.

1.6.- OBLIGACIONES NATURALES. Las obligaciones naturales constituyen un verdadero interés de clasificación en el derecho, en virtud de que el carácter principal de la relación jurídica, o sea su aspecto coactivo, desaparece y, por consiguiente, esto las aproxima a las obligaciones morales y sociales, clasificamos este movimiento doctrinal en tres puntos de vista: la Doctrina romana, la Doctrina clásica y el Nuevo movimiento de ideas en los autores contemporáneos. DOCTRINA ROMANA: Clasificaron estas en civiles y naturales, en las civiles la relación obligatoria se establecía en todos sus aspectos, de tal manera que su incumplimiento estaban protegidas por el actio, existía en consecuencia el carácter coactivo, otorgando un verdadero poder jurídico al acreedor, sobre la persona, voluntad y libertad del deudor, al grado de someterlo a esclavitud y hasta privarlo de la vida. Las obligaciones naturales fueron consideradas por los romanos como una categoría intermedia entre las obligaciones morales y las obligaciones jurídicas, pero que no estaban protegidas mediante la actio en el caso de incumplimiento. Más sin embargo, cuando el deudor voluntariamente ejecutaba el pago, no podía exigir al acreedor la restitución, ya que no se considero que hubiera un pago de lo indebido. El fundamento para negar la repetición o restitución del pago, es decir, para reconocer en el acreedor la facultad de la soluti retentio, no era el mismo que se invocaba en las obligaciones morales, pues en estas faltaba la idea de vínculo jurídico, y solo era la pietas, como sentimiento moral o religioso lo que inducia a pagarlas. DOCTRINA CLASICA: Principalmente expuesta por Aubry y Rau, sostiene que las obligaciones civiles que se encuentran sancionadas de una manera completa por el derecho positivo, mediante acción y suponen causa jurídica para que su existencia y efecto coercitivo, al lado de estas obligaciones existen las naturales, que también derivan del derecho positivo su existencia y eficacia no obstante que su causa jurídica pudiera ser bastante para que las protegiera por una acción en caso de incumplimiento, por determinadas razones no se ha concedido al acreedor. Algunos de los principales casos de obligaciones naturales son: compromisos contraídos por personas que en razón de una incapacidad de derecho positivo se encuentran afectado de nulidad, compromisos resultantes de convenios que reuniendo las condiciones requeridas para su validez interna, no han observado la forma legal, compromisos resultantes de convenciones tacitas en las que el legislados, por razones de utilidad social, no ha creido conveniente conceder la acción al acreedor, entre otros. NUEVO MOVIMIENTO DE IDEAS: en autores contemporáneos, como Planiol, Ripert y Bonnecase, se advierten nuevas ideas y opiniones respecto a la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales, existiendo o un esfuerzo de carácter científico como en Bonnecase, para la solución del problema jurídico o bien, una tendencia de carácter moral, como en Planiol y Ripert, para encontrar una vez más, según este último, la influencia de la moral en el derecho. 1.7.- ACCIÓN, EMBARGO Y EJECUCIÓN FORZADA.

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Tradicionalmente se ha sostenido que cuando el acreedor hace valer la acción, exige el cumplimiento de su derecho. El concepto romano afirma que la acción era el derecho puesto en movimiento ante los tribunales, de manera que para un problema concreto, el derecho personal derivado del contrato continuaría vigente y se estaría ejercitando durante el proceso, con el fin de obtener una sentencia que permitiera la ejecución forzada, es decir, la acción solo sería el medio para obtenerlo, dado que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, se afirma que la acción solo tiene por objeto exigir del órgano  jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestac ión jurisdiccional. La ejecución forzada se presenta en forma directa o remota, toda vez que la consecuencia directa para el caso de incumplimiento, será el ejercicio de la acción, es decir, partimos del supuesto jurídico del incumplimiento, que producirá como efecto la posibilidad en el acreedor de intentar o no la acción. Dada esta posibilidad, la consecuencia se presenta como contingente, supuesto que el acreedor no está obligado necesariamente a intentar intentar una acción ante el incumplimiento del contrato o de la obligación. Deducido esto ocurren los supuestos y consecuencias inherentes al proceso, hasta llegar a la sentencia, que a su vez crea un derecho subjetivo a favor de la parte que obtuvo o sea, a favor del acreedor, cuyo derecho se ejecutara en la vía de apremio, mediante el embargo y remate de bienes, en donde el aseguramiento de bienes que quedan afectados al pago preferente, permite al acreedor oponerlo a terceros, para hacer valer sus derechos y, en su caso, de persecución, si la cosa embargada pasaren a poder de tercero 1.8.- CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. El primer jurista romano romano del Derecho Romano antiguo, Gayo, entendía que las fuentes de las obligaciones eran: el contrato, el delito y otras causas del derecho. En el Derecho Romano Clásico, Justiniano aclaró cuáles eran esas otras causas del derecho y añadió a la lista, los cuasi contratos y los cuasi delitos. Cuasi contratos: obligaciones que nacen de una relación que no es contractual, pero que se genera a partir de esa obligación. En el CC los divide en 2: la devolución del cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos. Cuasi delitos: es la responsabilidad por incumplimiento. Posteriormente el CC añadió a todas estas causas la ley, de manera que surge así la quíntuple fuente de la obligaciones, que se recoge actualmente en la mayoría de los códigos latinos, y también en nuestro CC. Es el contrato la voluntad de las partes que crea la obligación; es ella su fuerza creadora y la que determina, a la vez, su objeto  y extensión; el legislador solamente interviene para sancionar la obra de las partes, concediéndoles una acción, o para vigilarla, estableciendo limites a su libertad, por medio de prohibiciones y nulidades. En ausencia de un contrato la única causa del nacimiento de las obligaciones es la ley, si el deudor está obligado, no es porque lo haya querido; ni siquiera ha pensado en ello, y aun cuando lo hubiera querido, su voluntad seria impotente para obligarlo, en consecuencia, la fuente de todas las obligaciones no convencionales es la ley; son obligaciones legales. AUTOEVALUACIÓN. TEMA I Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas. 1. Explique el concepto de Obligación según Justiniano. Según Justiniano se caracteriza a la obligación como un vínculo jurídico que impone a una persona a pagar alguna cosa, según las leyes de la ciudad.

2. Diga el concepto de Obligación Tradicional y los elementos que las integran. La obligación o derecho de crédito es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación. Los elementos que la integran son: Sujeto.-es activo, titular de la facultad, en la obligación que es el acreedor y un sujeto pasivo a cuyo cargo esta el deber, que es el deudor. Basta con que el sujeto sea determinable e indudablemente debe ser capaz de derecho, ya que la incapacidad de hecho puede ser suplida a través de un representante.

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Objeto: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica. Contenido: o prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. La prestación tiene una serie de requisitos, a saber: Vinculo: es otro elemento de la obligación y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. El vínculo se manifiesta concretamente en dos aspectos, pues da derecho al acreedor para: Fuente: toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla (Art. 499) Existen fuentes nominadas e innominadas. 3. ¿Cuál es la diferencia entre las obligaciones Civiles y las Naturales? Una obligación natural se dice es como una obligación moral a diferencia de las obligaciones civiles, que crean obligaciones  jurídicas coactivas. Especies de obligaciones.- Las obligaciones pueden dividirse, de acuerdo con su diversa naturaleza, en los siguientes grupos: naturales y civiles; de dar, hacer y no hacer; condicionales y a plazo; simples y complejas; divisibles e indivisibles. Señalaremos, asimismo, las civiles y mercantiles. Obligaciones naturales y civiles. Son obligaciones naturales aquellas a cuyo cumplimiento no obliga la ley, es decir, ésta no sanciona a quien deja de cumplirlas. Por ejemplo: la obligación que contrajera una persona, en el sentido de pagar un crédito prescrito, las deudas de juego, etc. Son obligaciones civiles las que pueden exigirse con apoyo en la ley; ésta obliga a cumplirla. Ejemplo: las nacidas de los contratos. Obligación de dar, hacer y no hacer. Son obligaciones de dar, aquellas cuyo contenido es la entrega de una cosa. Ejemplo: el mes de junio te pagaré los veinte pesos que te debo. Son obligaciones de hacer, las que obligan a realizar un hecho. Son obligaciones de no hacer, las que implican una abstención. 4. Enumere los diversos tipos de obligaciones que la Ley contempla. Obligaciones civiles Obligaciones naturales. 5.- ¿Que es el debito? El débito se refiere al dinero que ya es de la propiedad del cliente, quien dispone de él en una cuenta corriente. El débito contable es una de las dos características de toda aplicación a los libros siendo el crédito el otro. Un débito se refleja en el "debe" y son cuentas por naturaleza del activo contable y debe de estar siempre acompañado de un crédito reflejado en el "haber" que puede ser, o en el pasivo, o en el patrimonio. Existen dos tipos de naturalezas contables en las cuentas, las cuentas de naturaleza deudora (todas aquellas que van en el débito) y las cuentas de naturaleza acreedora (todas aquellas que van en el crédito). 6.- ¿En qué consiste la Ejecución Forzada y el embargo? Tradicionalmente se ha sostenido que cuando el acreedor hace valer la acción, exige el cumplimiento de su derecho. El concepto romano afirma que la acción era el derecho puesto en movimiento ante los tribunales, de manera que para un problema concreto, el derecho personal derivado del contrato continuaría vigente y se estaría ejercitando durante el proceso, con el fin de obtener una sentencia que permitiera la ejecución forzada, es decir, la acción solo sería el medio para obtenerlo, dado que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, se afirma que la acción solo tiene por objeto exigir del órgano  jurisdiccional que intervenga para dirimir un caso jurídico, es decir, se exige del juez la prestación jurisdic cional. La ejecución forzada se presenta en forma directa o remota, toda vez que la consecuencia directa para el caso de incumplimiento, será el ejercicio de la acción, es decir, partimos del supuesto jurídico del incumplimiento, que producirá como efecto la posibilidad en el acreedor de intentar o no la acción. Dada esta posibilidad, la consecuencia se presenta como contingente, supuesto que el acreedor no está obligado necesariamente a intentar una acción ante el incumplimiento del contrato o de la obligación.

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Deducido esto ocurren los supuestos y consecuencias inherentes al proceso, hasta llegar a la sentencia, que a su vez crea un derecho subjetivo a favor de la parte que obtuvo o sea, a favor del acreedor, cuyo derecho se ejecutara en la vía de apremio, mediante el embargo y remate de bienes, en donde el aseguramiento de bienes que quedan afectados al pago preferente, permite al acreedor oponerlo a terceros, para hacer valer sus derechos y, en su caso, de persecución, si la cosa embargada pasaren a poder de tercero 7.- ¿Qué se entiende por fuente en el ámbito de las Obligaciones? Se entiende por fuentes de las obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual éste está obligado al cumplimiento de una prestación 8.- Identifique la clasificación de las Obligaciones. Gayo, no toma en cuenta en un principio, a  los cuasidelitos,  ni a los cuasicontratos, entre las fuentes de las obligaciones, limitándose en las Institutas, III.88, a dividir las fuentes en  contratos y delitos. Dice textualmente “Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato o nace de un delito”. En el Digesto (I. XVI. 19) Ulpiano cita a Labeón para establecer que “unas cosas se hacen, otras se contratan y otras se gestionan”. Cuando se refiere a “se hacen” nombra como fuentes obligaciones a los delitos, que nacen de un hecho, luego se

refiere lógicamente a los contratos, y cuando habla de “se gestionan” se trata de otras situaciones similares a los contratos. En síntesis, Gayo llegó a distinguir tres fuentes: contrato, delito y varias especies de causa. Justiniano, reconoció cuatro: contratos (nacen las obligaciones por acuerdo de partes) delitos (nace para el delincuente, que obró con dolo) la obligación de reparar el daño), cuasicontratos (surgen por  obra de una sola voluntad) y cuasidelitos (nace la obligación de un hecho ilícito culposo) a) por la naturaleza del vínculo se les clasifica en: - civiles, son las que confieren acción para exigir su cumplimiento - naturales, son las no ejecutables, pero una vez cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible (Art. 515 b) por el tiempo de cumplimiento de la prestación: de ejecución inmediata y diferida, de ejecución única y permanente. c) por las modalidades: puras y modales d) por la prestación: de acuerdo con el modo de obrar en positivas o negativas, de acuerdo con la naturaleza, en obligaciones de dar, hacer o de no hacer. 9.- ¿Qué entiende por responsabilidad Patrimonial? La idea de responsabilidad se relaciona con dos importantes conceptos del Derecho de obligaciones, que son la deuda y la garantía. Por una parte, la responsabilidad está vinculada íntimamente a la deuda, incluso en la formación histórica del propio concepto. Por otra parte, la vinculación de la idea de responsabilidad a la de garantía se produce, como indica La laguna, en cuanta ésta dota de seguridad específica al cumplimiento de la obligación, además de la seguridad general que en todo caso proporcionan los bienes que integran el patrimonio del deudor. Está extendida en la doctrina científica actual la tendencia a considerar la deuda como el deber de realizar o adoptar un determinado comportamiento, y la responsabilidad como el estar sujeto a la necesidad del cumplimiento. 10.- Explique los elementos de las Obligaciones. Son principalmente el elemento subjetivo y el objetivo, son constantes y necesarios en toda obligación. Partiendo de estos dos elementos el subjetivo y el objetivo, tenemos que: Sujetos.-El elemento subjetivo es imprescindible en la obligación, por cuanto que toda obligación es deber jurídico de alguien y todo deber supone correlativamente una facultad que se presentara como derecho de un sujeto, recordemos que los sujetos son elementos de la relación. Respecto a este elemento subjetivo se plantea el problema relativo a la determinación o indeterminación de los sujetos, existe la tendencia en el derecho civil para considerar que engendrando la obligación un derecho relativo, los sujetos deben ser determinados, aunque esta no sea esencial en el momento que nace la obligación, a

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favor de un acreedor indeterminado, así pues existen los documentos al portador que implican una obligación y el titular del mismo esta indeterminado, justamente por ser títulos que circulan de mano en mano hasta el momento de hacer exigible la obligación, se determina el sujeto activo. Objeto.- Se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como forma de conducta positiva o negativa. Enunciado así este elemento objetivo no se comete el error de afirmar que son objeto de las obligaciones las cosas, cuando las prestaciones se refieren a los bienes en general. Hemos dicho que el objeto del derecho objetivo, del derecho subjetivo y del deber jurídico, siempre tiene que ser conducta, pero esta conducta materia de la prestación o de la abstención puede referirse a cosas y entonces estos serán objetos indirectos de las prestaciones de dar o haber, cuando los hechos a su vez recaigan sobre cosas; por ejemplo, contrato de obra que tiene por objeto un hecho, construir, pero habrá de referirse a la fabricación de alguna cosa mueble o inmueble. El objeto por consiguiente, directo de la obligación, es la conducta del deudor, bajo las formas de prestación o de abstención. La última cuestión que se presenta en cuanto a este elemento objetivo de la obligación se refiere a determinar si necesariamente es patrimonial o no patrimonial. Es decir, si todo objeto de obligación como prestación o abstención debe tener un valor en dinero. Elementos reales: Son aquella materia o comportamiento sobre los que la obligación recae. Elementos personales: Son el deudor y el acreedor. Elementos de relación: El débito, la responsabilidad y el vínculo. 11.-¿Cuales son las facultades del acreedor en la Obligación? SUJETO ACTIVO = ACREEDOR = TITULAR DE UN DERECHO La ley pone en manos del acreedor diversas acciones tendientes a asegurar su crédito y a evitar las maniobras del deudor destinadas a burlarlo: tales son las medidas precautorias (embargos inhibiciones, etc.) y las acciones destinadas a conservar incólume esa garantía común de los acreedores que es su patrimonio: la subrogatoria, revocatoria y se simulación. Estos son los llamados efectos indirectos. TEMA II SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE CREACIÓN DE OBLIGACIONES 2.1.- CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO. Como hemos visto los elementos esenciales del contrato son 1) El Consentimiento, 2) El Objeto, 3) La capacidad y 4) La Causa Lícita. Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser : Esenciales, aquellos sin los que el contrato no puede existir. Naturales, aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes pueden excluir mediante pacto. Accidentales, solo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato. A su vez los esenciales pueden ser : Comunes, son esenciales para todos los contratos. Especiales, para un grupo determinado de contratos. Especialísimos, solo para contratos determinados o concretos.

2.2.- OBJETO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO. El objeto del contrato puede definirse a partir de las prestaciones debidas y del objeto de las mismas (entendido como la prestación que el acreedor puede exigir y el deudor debe realizar), variando las prestaciones en función del contrato, y de si este es típico o atípico, para los primeros (p.ej. contrato de compraventa) las prestaciones debidas se determinarán a partir de la definición legal del contrato, y para los segundos, se deberá examinar el contenido de los mismos para determinar las cosas  y prestaciones que son objeto del contrato. Un ejemplo práctico de estas afirmaciones podemos desarrollarlo mediante el contrato de compraventa, en el que no es suficiente con que exista una unidad de voluntades, en querer comprar y vender,

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sino que es necesario determinar el objeto sobre el que recae la venta, es decir la cosa mueble o inmueble, determinar el precio, etc... 1.-El objeto a su vez se encuentra de manera directa e indirecta en los contratos. Estos son los objetos indirectos de la obligación, pero como el contrato la crea y ésta tiene como objeto la cosa o el hecho, la terminología jurídica ha confundido, en los códigos, el objeto de la obligación con el objeto del contrato. Son objeto de los contratos I.-La cosa que el obligado debe dar; II.-El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Objeto inmediato del contrato es, en realidad, la obligación que por él se constituye; pero como ésta, a su vez, tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia, respectivamente, de las obligaciones de dar o de hacer. 2.-Requisitos esenciales del objeto en las obligaciones de dar, el objeto consiste en la cosa cuyo dominio o uso se transmite y como requisitos esenciales se señalan: a) la cosa debe ser físicamente posible: cuando existe en la naturaleza o puede existir; por lo tanto hay una imposibilidad física cuando no existe, ni puede existir en ella b) La cosa debe ser jurídicamente posible: lo es cuando está en el comercio y cuándo es determinada o susceptible de determinación jurídica; por lo tanto la cosa objeto del contrato debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Por lo tanto la indeterminación del objeto origina la imposibilidad para celebrar el contrato, pues si este recae en un objeto que no es determinado, ni puede determinarse atendiendo a las reglas expuestas, el contrato será inexistente. Un segundo requisito para la posibilidad jurídica del objeto consiste en que la cosa se encuentre en el comercio. Si está fuera de él, existe simplemente una imposibilidad jurídica, aún cuando no física, para la contratación. 3.-Existen diferentes clases de obligaciones de dar, se dividen en cuatro especies: Traslativas de dominio: son las que traen consigo la transmisión del dominio de las cosas, venta, permuta,  donación, mutuo y sociedad Traslativas de uso: el arrendamiento y el comodato  De restitución de cosa ajena: lo son el depósito y la prenda  Pago de cosa debida: tenemos el préstamo y en general el pago del precio en la venta, arrendamiento, prestación de  servicios, etc. 4.-El objeto en las obligaciones de hacer, Posibilidad jurídica y física, que nos dice que el objeto en la obligaciones de hacer debe ser posible, tanto física como jurídicamente. 5.-El hecho debe ser personal del obligado, en este punto se sobrentiende que el deudor en las prestaciones de hacer, debe prometer un hecho propio. 6.-Ilicitud del objeto.-El segundo requisito necesario en el objeto de las obligaciones de hacer o de no hacer, consiste en la licitud de la prestación o de la abstención, se dice que es lícita cuando no son contrarias a la acción, a su vez requiere cierto grado de ilicitud para afectar la nulidad a la obligación de hacer o de no hacer. 7.-Leyes supletorias.-existen normas que se llaman supletorias de la voluntad de las partes; que se dictan única y exclusivamente para reglamentar obligaciones en los contratos, cuando las partes no han manifestado su voluntad sobre cierto punto de interés jurídico. 8.-Actos contrarios a las buenas costumbres; puede existir ilicitud cuando se violen las buenas costumbres. Las normas morales en un momento dado se consideran indispensables para la convivencia social y respecto de las cuales el Estado impone una sanción

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9.-Clase de nulidad que corresponde a los actos contrarios a prohibiciones estipuladas por las partes, desde luego solo se decreta la nulidad para aquellos actos ejecutados en contra de la normas jurídicas que hasta aquí se ha estudiado o contra las buenas costumbres. 2.3.- LA CAUSA EN LOS CONTRATOS. Constituye un caso especial entre los elementos esenciales y de validez de los contratos. Doctrina clásica de la causa: esta considera indispensable distinguir tres tipos de causa: causa final o propiamente dicha que se menciona como elemento esencial o de validez, es el fin abstracto, idéntico  en cada categoría de contratos, que en forma necesaria se proponen las partes al contratar; la causa impulsiva o movimiento determinante de la voluntad es un elemento extrínseco al mismo, que consiste en  el fin personal que cada parte se propone contratar, y por último la causa eficiente de las obligaciones son el contrato y el delito, y ciertas figuras jurídicas semejantes al contrato y al  delito, que después los glosadores le llamarían cuasicontrato y cuasidelito. Un artículo del Código Napoleón dice lo siguiente: que son elementos del contrato el consentimiento, el objeto, la capacidad y una causa lícita, este código coloca la causa en la categoría de un elemento relacionado con la existencia o la validez de los contratos. Le da una importancia semejante al consentimiento, al objeto y a la capacidad. El segundo artículo del código Napoleón, reconoce que el elemento “causa” tiene una relación directa con los efectos del

contrato, o con los efectos de la obligación; que cuando la causa falta, cuando es ilícita o es falsa, el contrato o la obligación son nulos; es decir no producirán efecto legal alguno. 2.4.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. Son de tres clases los elementos de los contratos, a saber:  Elementos de existencia: Son dos elementos que conjuntamente debe tener un acto jurídico para ser contrato de manera que la ausencia de cualquiera de estos impide que haya contrato y son: Consentimiento: Voluntad expresa o tacita de las partes para celebrar un contrato. (Artículos 7.43 - 7.51 del C.C.E.M.). Objeto: Este debe de ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser: Directo: Crea, transmite derechos y obligaciones. Indirecto: hacer, no hacer y dar. (Artículos 7.65 - 7.72 del C.C.E.M.).  Elementos de validez: Son cuatro los cuales debe de contener para que no este afectado de nulidad ya que de faltar uno de ellos produce que el contrato quede privado de efectos jurídicos y son: Capacidad: Facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio. ((Artículos 7.38 - 7.39 del C.C.E.M.). Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley. (Artículos 7.73 - 7.75 del C.C.E.M.). Ausencia de vicios: Dentro del consentimiento no debe de ser válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. (Artículos 7.52 - 7.64 del C.C.E.M.). entre los cuales podrían afectar a este elemento son:

2.5.- CAPACIDAD Y LA REPRESENTACIÓN. La capacidad como elemento de validez del contrato.-La capacidad sólo es un elemento que se requiere para que el contrato sea válido. Por consiguiente, la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del contrato o del acto  jurídico en general. La capacidad no es un elemento esencial en los contratos, toda vez que los celebrados por incapaces existen jurídicamente; son susceptibles de ratificación para quedar convalidados retroactivamente o bien puede prescribir la ineficacia que los afecta.

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La capacidad de ejercicio puede ser total o parcial, y a su vez, la incapacidad puede ser total o parcial, sin afectar radicalmente a la personalidad jurídica. Tienen capacidad total de ejercicio los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales. Tienen capacidad parcial de ejercicio los menores emancipados, que pueden hacer valer sus derechos personales y sus derechos reales sobre bienes muebles. A su vez tienen incapacidad total de ejercicio los menores de edad y los sujetos a interdicción por locura, idiotismo o imbecilidad, los sordomudos que no sepan leer y escribir y los que suelen usar drogas enervantes, a pesar de que tengan intervalos de lucidez. Es a esta incapacidad parcial o total de ejercicio a la que se refiere como un elemento de invalidez en los contratos. La representación en su carácter auxiliar.- Esta relacionado con la capacidad como elemento de validez del contrato, la representación legal en el derecho privado es una institución jurídica auxiliar de la incapacidad del ejercicio y toda incapacidad de ejercicio origina la necesidad de una representación legal, por el riesgo que origina si se admite la capacidad de goce, pero se niega la de ejercicio y no se busca un medio legal para que se ejerciten los derechos que el titular no puede hacer valer directamente, perdería prácticamente también la capacidad de goce. Nada de esto serviría si el menor o el enajenado titular de derechos, no pudiera ejercitarlos o hacerlos valer por conducto de otra persona. En los casos en que al menor se le permita intervenir en el acto jurídico, debe además contar con su representante legal para que el dicho acto tenga validez, en los actos de carácter patrimonial no puede intervenir. En todos los casos la representación supone dos condiciones: Primera.-Que el acto jurídico se ejecute por el representante, en nombre del representado. Esto significa que es la  voluntad jurídica del representado, aunque no su voluntad psicológica, la que concurre para la validez del acto  jurídico. La doctrina de la ficción supone que es el representante un instrumento del representado, pero que este ultimo, en realidad no comparece en el acto jurídico. 

Segundo.-Que ese acto jurídico se realice por cuenta del representado. En este caso, el patrimonio del representado resulta afectado reportando las obligaciones que contrajo el representante; asimismo, ese patrimonio resulta beneficiado adquiriendo los derechos que nacen del acto jurídico que llevó a cabo éste. El acto que se ejecuta por cuenta del representado, no significa que sea en su nombre, porque hay dos maneras de afectar su patrimonio: A)facultando al representante para que al contratar manifieste no su voluntad, sino la voluntad jurídica del representado. B) Actuando en nombre propio; es decir, ostentándose ante los terceros como dueño del negocio, para contratar directamente en beneficio propio; pero por virtud de un contrato anterior se obliga a transmitir los derechos y las obligaciones que haya adquirido, al representado.

Existen dos diferentes formas de representación: LEGAL: por virtud de una norma jurídica alguien puede actuar en nombre y por cuenta de otro, reconociéndose  validez a los actos que realiza para afectar a la persona y al patrimonio del representado. Representación de los incapacitados, Representación  de los intereses sujetos a concurso o quiebra, Representación  de los bienes, derechos y obligaciones en una herencia y la Representación en el caso de ausencia.. VOLUNTARIA: Existe esta representación cuando una persona puede actuar en nombre y por cuenta de otra,  por un mandato expreso o tácito que ha recibido de esta. Se presenta en forma general y especial. La utilidad de la representación se muestra en dos aspectos: Como una institución jurídica necesaria en la representación legal y Como una institución jurídica practica en la representación voluntaria. 2.6.- VICIOS DE CONSENTIMIENTOS. Los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia.

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Determinamos los grados del error para distinguir que: a) es el que destruye la voluntad, originando la inexistencia del acto  jurídico o del contrato; b) el que simplemente vicia el consentimiento y motiva la nulidad relativa del negocio jurídico y, finalmente c) el error que es indiferente en cuanto a la validez del acto o contrato. Se considera al dolo como toda maniobra, astucia, trampa o disimulación de que una de las partes se sirve para inducir a la otra a la celebración de un acto jurídico con el objeto de procurar, para si o para un tercero, una ventaja injusta o de perjudicar simplemente a su contratante sin obtener ventaja alguna. En la violencia  determinamos sus características como vicio del consentimiento y la clase de nulidad que origina en los contratos, así como en los actos jurídicos en general. La violencia, es llamada también fuerza, miedo o intimidación, es toda coacción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona razonable con el objeto de determinarla, contra su voluntad a aceptar una obligación o a cumplir una prestación dada. En cuanto a las características propias del sistema mexicano en cuanto al error como vicio de la voluntad, tenemos que el error de hecho o de derecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro éste en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. 2.7.- LOS ÁMBITOS DEL CONTRATO COMO NORMA JURÍDICA. Según Kelsen, al contrato lo podemos estudiar de dos maneras diferentes: como acto jurídico y como norma jurídica, el contrato también es considerado como una norma jurídica individualizada. Existen dos maneras totalmente distintas de enfocar el estudio del contrato, la primera se preocupa por la formación del contrato y, y por lo tanto, lo estudia como fuente de las obligaciones, desde el punto de vista tradicional del derecho civil, muy al contrario el programa de la Teoría General de las Obligaciones se refiere al estudio del contrato, se concreta a analizar sus elementos esenciales y de validez, sin preocuparse de los demás problemas que existen tomando al contrato como norma  jurídica. Kelsen menciona, que para los civilistas el contrato solo es un acto jurídico que crea derechos subjetivos con las correlativas obligaciones, pero se ha descuidado el aspecto del contrato como una norma individualizada, que al igual que las normas generales o leyes, tiene cuatro ámbitos: el material, el espacial, el temporal y el personal. El contrato ha sido considerado en la teoría civilista como aplicación de la norma general que permite a los contratantes crear libremente derechos y obligaciones y por esto solo se estudia como un acto jurídico que es constitutivo de derechos subjetivos. Pero el contrato debe también tener otra fase, como ocurre en toda la pirámide jurídica; además de ser aplicación de norma general, en si mismo es norma que participa en su categoría de tal, de los elementos constitutivos de las normas y que además tiene los cuatro ámbitos referidos. AUTOEVALUACIÓN TEMA II Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas. 1. Diga usted el concepto de Contrato. El contrato se define como un acto jurídico que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crea o transmite derechos y obligaciones).

2. Explique los elementos de existencia de los Contrato. A.-Consentimiento: Voluntad expresa o tácita de las partes para celebrar un contrato B.-Objeto: Este debe ser determinado o determinable jurídica y físicamente posible pudiendo ser. 3. ¿Cuáles son los elementos de validez y explíquelos brevemente?

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A.-Consentimiento: es el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones A.-Capacidad: facultad de una persona para hacerse responsable de sus actos teniendo esta capacidad de goce y capacidad de ejercicio. B.-Forma: Exteriorización de la voluntad de acuerdo a la ley C.-Objeto: son objeto de los contratos I.-la cosa que el obligado debe dar, II.-el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. 4. ¿Cuáles son los vicios del consentimiento y c uáles son sus consecuencias? Los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia. Todos estos conceptos invalidan el contrato, el error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. El dolo tiene una distinción fundamental que distingue el dolo principal que nulifica el contrato y el incidental que carece de efectos en cuanto a la validez del mismo, si se llega a comprobar. La violencia es la fuerza ejercida (física o psicológica) sobre una persona para llevarla a efectuar un acto sin su consentimiento, esta es exterior cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo o violencia moral que es un presión psicológica ante el temor de un daño, obligándola a pactar forzando su voluntad, de comprobarse esta es una causa de nulidad en el contrato. 5. Explique la diferencia entre Contrato y Convenio. Contrato es el acuerdo de dos o mas personas para crear, producir, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Los Convenios crean, transfieren, modifican o extinguen obligaciones. Un convenio es la actividad o gestión que realizaran 2 personas o más y puede ser renovado o cancelado por cualquiera de las partes en cualquier momento. Un contrato es lo mismo, la diferencia radica en que cada una de las partes tiene que cumplir con sus deberes y derechos y de no cumplirse puede ser demandado por la parte que se crea afectada, y hacerlo que se responsabilice por las consecuencias del incumplimiento. 6. ¿Cuáles son los efectos de un contrato? Son las consecuencias jurídicas que producen para las partes, que consisten en crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones 7. Mencione la diferencia entre acto y Hecho Jurídico. El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior p orque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se de el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vinculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. ACTO: fenómeno realizado por el ser humano con voluntad pero si n consecuencia jurídica HECHO: fenómeno natural cuyo acontecer no tiene efectos ACTO JURIDICO: fenómeno realizado por el hombre generándose consecuencias jurídicas HECHO JURIDICO: fenómeno natural que tiene consecuencias jurídicas

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8. Señale en que consiste el Objeto Directo e Indirecto. Objeto directo: consiste en transmitir el dominio de una cosa o de un derecho y pagar un precio cierto y en  dinero. Objeto indirecto: esta constituido por el precio y la cosa  9. ¿Cuál es la Clasificación de Contratos según las partes que intervienen en ellos? Se presenta aquí una tipología contractual que atiende a los siguientes criterios: elementos personales y fuente de regulación, obligación para los contratantes, momento de nacimiento o perfección, requisitos formales, equilibrio y fuerza entre las partes contratantes. Se han adoptado estos criterios de clasificación de los contratos entre otros posibles, por el valor formativa que tienen. Clasificación de acuerdo con la rama del derecho que los regula y elementos personales que intervienen en los mismo. Podemos distinguir los siguientes: Contrato civiles: obliga a particulares (personas físicas, juridicas, instituciones públicas, en aquella circustancias que  actuen como entes privadas) cuya actividad se sitúa al margen de actividades empresariales. Estos contratos se regulan por las leyes civiles. Contratos mercantiles: crean derechos y obligaciones entre quienes intervienen en el tráfico empresarial. Estos  contratos se regulan por la legislación mercantil y, en todo aquello que no esté previsto en la misma, por el derecho civil. -Contratos de trabajo: unen a las empresas y a los empresarios con quienes prestan su servicio retribuidos, bajo su  dependencia y dentro de su ámbito de organización. En definitiva, estos contratos que se rigen por la normativa laboral se aplican a los trabajadores por cuenta ajena. Contratos administrativos: crean derechos y obligaciones entre las Administraciones públicas y los  administradores, cuando éstas actúan en el marco de la legislación de contratos del Estado. En las restantes relaciones contractuales la Administración se rige por el Derecho Privado, Civil y Mercantil.  Contratos según las obligaciones que crean: Clasificación de acuerdo con los números de obligados: - Contratos unilaterales: son aquellos que sólo crean obligaciones para una de las partes contratantes. - Contratos bilaterales: hay obligaciones para las dos partes que interviene en el contrato. - Contratos multilaterales: se crean obligaciones para más de dos contratantes. Contratos atendiendo al momento de su perfección: Entendemos por perfección de un contrato el momento de su nacimiento. A partir de él se crean los derechos y obligaciones del mismo. La clasificación se va a hacer teniendo en cuenta el momento en que las partes contrantes quedan vinculadas: - Contratos consensuales: nacen cuando las partes prestan su consentimiento, y constituyen la regla general en nuestro Derecho. - Contratos reales: además del consentimiento se exige la entrega de una cosa para que nazcan las obligaciones entre las partes que los suscriben.  Contratos según la forma que adoptan: Clasificación teniendo en cuenta la forma que pueden adoptar los contratos: - Contratos con libertad de forma: lo establece el artículo 1278 del CC: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por tanto, salvo las excepciones previstas en la ley, en el Derecho español los contratos se pueden formalizar como deseen quienes los suscriben: en documento privado en escritura pública... - Contratos con forma adprobationem: en determinados supuestos la ley exige que los contratos se suscriban respetando determinadas formas; documentos públicos (intervenidos por notario o por corredor de comercio), modelos oficiales... El incumplimiento de la forma requerida por la ley no implica la invalidez del contrato, pero sí dificulta su prueba y produce para los contratantes efectos negativos. 

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- Contratos solemnes, formales o con forma ad solemnitatem: requieren la forma prevista en la ley para su perfección; si dicha forma no se respeta, el contrato no llega a nacer. Estos contratos son una excepción en nuestro ordenamiento jurídico.  Por su naturaleza dependiente o independiente: contratos preparatorios principales y accesorios. - Contratos preparatorios son preliminares o antecedentes de otros posteriores (ej: el precontrato, dirigido a la conclusión de un contrato en tiempo futuro) - Contratos principales, son los que no tienen relación con ningún otro contrato ,ni dependen de el(ej: el préstamo) - Contratos accesorios, son los que dependen de otros principales (ej: la hipoteca para garantizar el préstamo anterior) Por su tipificación o falta de tipificación legal: Contratos nominados o innominados. - Son contratos nominados o típicos, los que tienen propia individualidad y están regulados "tipificados" en al ley(ej:la compraventa, el arrendamiento) Son contratos innominados, o atípicos, los que carecen de individualidad propia y no están regulados o "tipificados" en la ley (ej: contrato de garaje, de exposición). 

10. Diga Usted en que consisten los contratos de adhesión y libres. Los contratos por Adhesión son los acuerdos de voluntades referentes a la propuesta de obligaciones y derechos inflexibles, por el oferente al ofertado, para que este los acepte o los rechace. Los contratos libres son aquellos en los que las partes discuten libremente las condiciones del contrato y las partes de un regateo en que una propone una cosa y otra propone otra. 11. Diga en que consiste la nulidad absoluta y cuáles son sus efectos. La nulidad absoluta debe ser prescriptible, solo poder invocarse por el directamente perjudicado y desaparecer por la confirmación del acto, es de tal manera rígida que si no se cumplen todas las características en un punto en donde el legislador no considere que la ilicitud sea de tal importancia que lesione intereses generales, y ha aceptado que se trata de una lesión de intereses particulares, se clasificara como relativa. El legislador toma en cuenta la causa para clasificar la nulidad y fijar sus características. Si la causa es un hecho ilícito, le da las características de nulidad absoluta, y excepcionalmente puede darle alguna de la relativa, con lo que entonces el acto se presenta como nulidad. El artículo 2226 dice “la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los

cuales serian destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción”

Nuestro Código acepta, que en aquellos casos en que el legislador prive de plano al acto de efectos, no será necesario intentar una acción, porque la nulidad absoluta en ese caso funciona de pleno derecho, por ministerio de la ley. En los demás casos, cuando la ley no priva de plano de sus efectos al acto, aunque se trate de nulidad absoluta, si debe intentarse la acción. 12. Diga en que consiste la nulidad relativa y cuáles son sus efectos. Existen casos en que no se presentan todas las características y entonces el acto es susceptible de impugnarse por todo interesado y la acción es imprescriptible, pero si puede ratificarse, entonces debe clasificarse a esta nulidad como relativa. Hay ocasiones en que el acto ilícito origina la nulidad relativa y la solución la da el legislador que es quien establece la clase de nulidad que se refiere. En cuanto a la nulidad relativa el legislador toma en cuenta las causas: falta de forma, incapacidad o vicios de la voluntad y entonces fija las características de la misma. El artículo 2228 del Código Civil vigente, estatuye: “la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualesquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo”.

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En cambio, nuestro Código, en la nulidad relativa, si una parte confiesa haber captado la voluntad de la otra por error, dolo o violencia, pero no se ha intentado la acción, el juez no puede declararla aunque de hecho este plenamente probada, pues es necesario intentar la acción. TEMA III TEORIA GENERAL DE LAS FUENTES EXTRACONTRACTUALES

3.1 DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la exteriorización de la voluntad sancionada por la ley: a.- Que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial pecuniario o moral, en favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir o si, ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o b.- Con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, si necesidad de que esta acepte, o finalmente, c.- Con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor. ARTICULO 1860 DEL C.C. 3.2 FORMAS NOMINADAS DE DECLARION UNILATERAL DE VOLUNTAD. Ofertas al Público oferta de venta  promesa de recompensa  concurso de promesa de compraventa  b.- Estipulación a favor de terceros c.- Documentos civiles pagaderos a la orden o al portador d.- El poder Algunos consideran también al testamento como declaración unilateral de la voluntad, sin embargo sólo aremos estudio de las que establece el capítulo segundo del título primero del capítulo cuarto de las obligaciones. Ahora analizaremos cada una de ellas con su ejemplo. Ofertas al público Esta es una declaración unilateral de voluntad, receptiva, hecha a toda persona que pueda tener conocimiento de ella, con la expresión de los elementos esenciales de una prestación que se ofrezca cumplir, seria y hecha con el ánimo de satisfacer en su oportunidad, si fuere el caso. Oferta de venta Para esto el artículo 1860 nos dice: El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Verbigracia, sucede todos los días en cualquier escaparate o centro comercial, en el periódico, en donde cualquier objeto sea cual sea se establece un precio, y el oferente tiene la obligación de respetar el precio que esta ofreciendo, en el cual tiene que establecer la actitud de cumplir con ese precio estipulado. Ahora imaginemos que vamos caminando por el supermercado y encontramos una televisión que la están ofreciendo por equivocación o error de imprenta en lugar de 1000.00 pesos la esten ofreciendo a 100.00, por este simple hecho, error, el supera deberá cumplir con el precio establecido. Ahora, es bueno que el código tome en cuenta estas situaciones, sin embargo ya las tomaba anteriormente en otros artículos como el 1805 y 1806, sin embargo es mucho mas claro en est e. 3.3 FORMAS INNOMINADAS DE DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD. 3.4 TESTAMENTO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. El Código consigna como hechos que dan lugar a ellas, los siguientes: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley (Arts. 1494 y 2302)

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Art. 1494. — Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Art. 2302 - Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa. Noción de cada una de las fuentes. El contrato es un ente meramente creador de las obligaciones; la más fecunda de las fuentes y su única finalidad jurídica y económica es la de crear obligaciones. En el Código Francés, los contratos también sirven de títulos traslaticios: por sí mismo desplazan o traspasan el dominio. El Código Civil Colombiano, siguió a este respecto la tradición del derecho romano, y el contrato por sí sólo, es ineficaz para traspasar dominio o crear derecho real, excepto los casos anómalos del mutuo y del derecho de prenda. El contrato es el acuerdo de voluntades para crear efectos jurídicos, obligaciones. Según el Art. 1.495 del C. C., "contrato o convención, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". En esta definición se equiparan o hacen sinónimos los términos contrato y convención" conceptos que en tecnología jurídica son distintos. Convención es término genérico y se aplica a todo acuerdo que produce un resultado económico; al que crea, modifica, extingue o traspasa derechos; en cambio, el contrato es específico, y se aplica sólo al que produce obligaciones. Todo contrato es convención pero no a la inversa. Además, ese texto 1495, define más bien la obligación que el contrato, o sea, toma el efecto por una de sus causas; y no solamente da el concepto de obligación, sino que consigna la gran clasificación de ellas, la summadivisio de las obligaciones. Cuasicontrato. Es un acto unilateral lícito que produce efectos jurídicos, unilaterales o bilaterales. Esta figura es fuertemente criticada por la ciencia moderna, y es el caso que ha desaparecido de muchos de los Códigos expedidos en el presente siglo  Josserand la califica de monstruo legendario y dice que si ella tiene su explicación en el derecho romano, carece de  justificación en el derecho moderno porque el legislad or actual repudia el formulismo y no encierra las categorías jurídicas en moldes o estrechos compartimientos, si no que le ha dado efecto a la voluntad jurídica aunque no se concrete o vacíe en un cliché oficial, revestido de un nombre consagrado. Nuestro Código en el Titulo XXXIII trata de los cuasicontratos los cuales enumera en el ART. 2303. — Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad. Delito. Es el hecho ilícito cumplido con la intención de dañar, que ha ocasionado perjuicio a otro en su persona o en sus bienes; el delito puede ser civil o penal. Y a consecuencia del daño o perjuicio inferido a otro surge para el autor la obligación de indemnizar. Cuasidelito. Es también el hecho ilícito que ha causado perjuicio o daño a otro pero que se ha ejecutado sin intención, en forma involuntaria. Del daño o perjuicio causado por el hecho culposo surge para el autor la misma obligación de reparar. La culpa es civil y penal. La ley. En muchos casos, sin necesidad de un hecho previo, que sirva de fuente próxima a la obligación, la ley la instituye o establece, como ocurre por ejemplo, en la obligación de dar alimentos. Esta enumeración de fuentes de las obligaciones que hace el C. C., ha sido criticada por varios aspectos. Algunos, la tachan de incompleta porque no aparece allí el testamento que suele ser fuente de obligaciones. Más este silencio, se explica fácilmente porque el testamento no está destinado a crear obligaciones, no es esa su finalidad y sólo por excepción da lugar a ellas. También se le anota que no está consignada en esa nomenclatura como fuente de obligaciones la declaración unilateral de voluntades que ya los Códigos más nuevos sí contemplan en los casos de la oferta, la promesa de recompensa, la emisión de un instrumento negociable (título-valor) al portador y la fundación.

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Otros dicen, que esas fuentes bien pueden reducirse a dos al contrato y a la ley. Mas de aceptar esto sería preferible reducir esas fuentes a la sola ley ya que es ésta la que recoge los demás hechos y los sanciona civilmente para el efecto de hacerlos producir obligaciones. Josserand suministra la siguiente enunciación o nomenclatura de es¡; fuentes, que por ser la más completa y técnica, ha encontrado acogida en la doctrina. Ella es: 1. Los actos jurídicos. Los que se subdividen en contratos y en compromisos unilaterales (actos de formación unilateral). 2. Los actos ¡lícitos. (delitos y cuasi-delitos). 3. Enriquecimiento sin causa. 4. La ley. De esta clasificación queda descartado el cuasi contrato pero algunos ellos como el pago de lo no debido, quedaría dentro del enriquecimiento sin: causa; la agencia oficiosa, dentro de los actos jurídicos de formación unilateral. Por lo que hace al cuasicontrato de comunidad, la ciencia jurídica, no lo considera como tal sino como una forma o manera de ser de la propiedad. Propiedad plural y a la vez unitaria como que la cosa común es de todos los comuneros y cada uno tiene dominio sobre su cuota. Enriquecimiento sin causa. Esta institución, así como su nombre, no está expresamente instituida y reglamentada en el Código, pero ella sirve y explica el fundamento de muchos textos. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una teoría más o menos completa de este fenómeno reputado hoy como una gran fuente de obligaciones. En la Ley de Tierras si se hace especial mención del enriquecimiento sin causa, muchos códigos lo han instituido y reglamentado. 3.5 LA SENTENCIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. La inquietud fundamental que motivó el presente trabajo de investigación, tiene su origen en aquellas palabras pronunciadas por don Rafael Rojina Villegas en su obra denominada "Compendio de Derecho Civil ", cuando refiriéndose a las sentencias  judiciales como posible fuente de obligaciones, manifiesta literalmente que: "...la doctrina civilista no ha tomado en cuenta esa forma constitutiva de tales derechos, repitiendo las fuentes que de manera incompleta mencionan los códigos civiles. Se observa igual fenómeno a propósito de la clasificación relacionada con las fuentes de las obligaciones, dado que también se omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales". Ahora bien, tiene razón el gran civilista mexicano cuando sostiene que la doctrina nacional y extrajera omite hacer referencia a los actos jurisdiccionales -sentencia judicial- como una verdadera fuente de derechos reales y personales Nosotros sostenemos que efectivamente la sentencia judicial sí es una fuente autónoma de obligaciones, en el mismo sentido se pronuncia Rojina Villegas, en la obra citada, cuando dice: "....La complejidad de la vida jurídica se refleja principalmente en los litigios y es en ellos en donde se comprueba: primero, que la ley no regula todas la situaciones que implican conflictos  jurídicos entre particulares; segundo, que en los mismos casos regulados no se agotan absolutamente todas las manifestaciones de un caso concreto y, tercero, que hay situaciones jurídicas que desde el punto de vista del derecho sustantivo, no están en manera alguna reguladas, pero que se resuelven, sea por una sentencia notoriamente contraria a la ley, o bien, por una sentencia que pretenda colmar una laguna, en contra del espíritu mismo del sistema, adquiriendo relevancia jurídica y quedando legitimada, porque el perjudicado no intente los recursos correspondientes; es decir, porque la sentencia contraria a derecho cause ejecutoria y, por lo tanto, aun cuando consagre una situación que desde el punto de vista del derecho sustantivo no pueda haber dado origen a una relación jurídica de crédito, para el Derecho procesal sí venga a declarar, incluso, contra la ley, la existencia de una obligación, y esta situación se legitima y se convierte, por consiguiente, en lícita, porque la sentencia cause ejecutoria. Es así como el Derecho procesal puede, a través, del precepto que le da valor de verdad a la cosa juzgada, imprimir, para los efectos del derecho positivo, una legitimidad absoluta, a una sentencia que juzgada de acuerdo con el derecho sustantivo sea contraria a la ley, o a su interpretación jurídica". En el siguiente parágrafo haremos un breve estudio de la sentencia judicial como acto jurídico público, para ejemplificar en el punto tercero de este capítulo los diferentes casos en los que consideramos que la sentencia judicial es fuente de obligaciones. HECHOS JURIDICOS QUE SON FUENTES DE OBLIGACIONES

3.2.1 LA GESTION DE NEGOCIOS.

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La gestión de negocios. Sus elementos esenciales: Este cuasicontrato consiste en que una persona (negotiorum gestor) intervienen los negocios de otra (dominusnegotii) sin mandato expreso ni tácito de ésta última. Es necesario, para que se vinculen el gestor y el administrado o dominus, que éste desconozca, en absoluto, los actos que en su interés realiza aquél, pus de lo contrario nace un mandato tácito: y, lo mismo, si se opusiese a la gestión de negocios (negotiorumgestio prohíben de domino), aunque esta cuestión, muy debatida entre los juristas, fue resuelta por JUSTINIANO negando en estos casos toda clase de acción. Se requería, además, que la gestión se hiciera en condiciones favorables a los intereses del dueño del negocio (utilitercoeptum), aunque no se logre la finalidad perseguida, como dicen las Fuentes: "Si reparo una cosa o curo un enfermo, aunque se haya quemado la cosa o muerto el esclavo, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios". El factor subjetivo que se exige, es la intención del gestor de actuar en un negocio ajeno (animus negotia aliena gerendi). Se ha discutido mucho sin llegar a una conclusión aceptable respecto a este requisito, pues para unos autores no se exigió en el Derecho clásico el animus del gestor, sino en el justinianeo; para otros, al contrario, fueron necesarios los dos elementos, objetivo y subjetivo, para que procediera la actio negotiorumgestio en la jurisprudencia clásica, atribuyéndose a  JUSTINIANO el propósito de eliminar el animus, al reconocer que era suficiente, en ciertos casos, el hecho de realizar gestiones en un negocio ajeno, para quedar vinculados jurídicamente el dueño y el gestor. Obligaciones del gestor y del dominus. Acciones: El gestor está obligado a realizar completamente el negocio en que ha intervenido, observando, como regla general, la diligencia de un buen padre de familia; sólo si actúa apremiado por las circunstancias se limita su responsabilidad al dolo y a la culpa data. Una vez terminada la gestión, debe rendir cuenta el dominus, entregándole todo lo adquirido. El dueño puede ejercitar, para exigir el cumplimiento de estas obligaciones, la actio negotiorumgestorum directa. El dominusnegotii se obliga a indemnizarlo de todos los perjuicios que le ha ocasionado la gestión, de los gastos, y a liberarlo de las obligaciones que ha contraído. El gestor tiene a su disposición, para hacer efectivos estos derechos, la actio negotiorumgestorum contraria. Una gestión específica fue la de hacerse cargo de los funerales y enterramiento de un difunto. El Pretor consideró especialmente este caso, concediendo a la persona que voluntariamente realizaba esta gestión, la actio funeraria para reclamar a los herederos los gastos en que había incurrido. Esta acción, que es privilegiada, procede aunque se hubiera opuesto a ello el heredero. La gestión de negocios. El acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su conocimiento, constituía una gestión de negocios (negotiorumgestio). Quien administraba se denominaba negotiorum gestor; aquel en cuyo interés se realizaba la administración, dominusnegotii. Reconocida la institución al principio para casos particulares, fue protegida por el pretor por una acción de buena fe, la actio negotiorumgestorum, que era directa, cuando iba dirigida contra el gestor y contraria si se interponía contra el dominus. La gestión de negocios fue recogida del derecho pretorio con referencia a un campo de aplicación concreto, los negotiaabsentis. La jurisprudencia posclásica y el derecho justinianeo dieron al instituto la configuración teórica del cuasicontrato, porque la gestión de negocios fue siempre equiparada en sus efectos al contrato consensual de mandato, con el que tenía muchos aspectos comunes. La negotioruingestio. Que importaba una relación bilateral, creaba obligaciones recíprocas para el gestor y él dominas, moldeadas por analogía a las que nacían del mandato. Originaba además relaciones entre el dominus y los terceros que se hubieran vinculado al negocio. El gestor debía concluir la gestión que había comenzado y, consecuentemente, realizar la rendición de cuentas, transmitiendo las cosas que hubiere obtenido, con sus accesiones y lucros. A la vez, estaba obligado a ceder al dominus las acciones que a su favor nacieren como consecuencia del negocio. Su responsabilidad se extendía normalmente hasta la culpa leve, respondiendo por el caso fortuito en el supuesto de haber realizado operaciones riesgosas a las que el dominus no solía dedicarse. Por su parte, el dominus estaba obligado a resarcir los gastos originados por la gestión, a indemnizar los perjuicios que hubiera experimentado el gestor y a liberarlo de las obligaciones asumidas a consecuencia de la administración. En la relación del dominas con los terceros con quienes el gestor hubiera contratado, jugaban los principios de la representación indirecta aplicables al mandato y, por ende. a la negotiorumgestio. En consecuencia, únicamente el gestor quedaba vinculado con los terceros y sólo cuando se hubieran transmitido al dominus los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas, pasaba éste a ser titular de ellos.

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Para que el acto que realizaba una persona en interés de otra, ya fuera material o jurídico, o se refiriese a uno o varios asuntos, llegara a configurar una gestión de negocios, era menester que reuniera ciertos requisitos. Se exigía primeramente que el gestor obrara por propia iniciativa, pues de hacerlo por encargo del titular o con su conocimiento se hubiera estado en presencia de un mandato expreso o tácito. La gestión producía plenos efectos aunque mediara oposición del principal, pero en tal caso el gestor no tenía derecho a reclamar el resarcimiento de los gastos que hubiera efectuado. Se requería, además, en el gestor la intención de crear una relación obligatoria a cargo del dominus, porque si obraba impulsado por razones de orden familiar o por el deseo de favorecer graciosamente al titular, se configuraba un acto de liberalidad y no una gestión de negocios. También era menester que el gestor tuviera conciencia de que el negocio que realizaba era ajeno (negotiumalienurn). por lo si una persona administraba negocios propios creyendo que era de otro o, inversamente, si creyendo manejar bienes propios gestionaba a favor de otro, no se tipificaba una negotiorumgestio. Sin embargo, razones de equidad hicieron admitir, en el último caso, que el gestor tuviera la acción propia del negocio para exigir la restitución de todo aquello que hubiera provocado enriquecimiento al dominus. Era preciso, igualmente, que el gestor obrara en interés objetivo del patrimonio del titular, ya fuera para beneficiarlo, ya para evitarle un perjuicio; por tanto, éste no quedaba obligado en caso de que aquél actuara en su propio interés, sino solamente por aquello en que se hubiera enriquecido. El derecho justinianeo encuadró en la categoría general de la gestión de negocios ciertas figuras afines que entrañaban casos de administración legal de patrimonios ajenos, como la tutela y la cúratela. En el derecho clásico el tutor del menor impúber respondía de su gestión ante el pupilo por la actio tutela, en tanto podía hacer valer sus derechos frente a éste por la actio negotio - rumgestorum. En lugar de esta acción Justiniano le otorgó la actio tutetae contraria y con ello equiparó la tutela a un cuasicontrato. La curatela del loco, del pródigo y del menor púber engendraba en la época clásica la actio negotiorumgestorum, pero el derecho justinianeo, con mira a la asimilación de la tutela y la curatela, confirió a esta última institución una acción designada con el nombre de actio utilis o curationis actio. Sobre la tutela y la curatela expondremos con mayor amplitud al estudiar el derecho de familia, dentro de cuya esfera se encuentran dichos institutos de representación de los incapaces de obrar. Otra forma especial de gestión de negocios se daba cuando alguien proveía los gastos de funerales y entierro de una persona, sin haber recibido mandato y sin actuar pietatis gratia. A este gestor se le concedía la actio funeraria, de carácter perpetuo, para reclamar del heredero del difunto los gastos realizados, aun cuando hubiera efectuado la gestión contra su voluntad. Dicha acción se transmitía igualmente a los herederos del gestor. En el derecho actual podemos señalar que la gestión de negocio viene dada en nuestra legislación en el articulo 1173 como norma general y de allí podemos construir un concepto basico para dar continuidad a la doctrina antes señalada. La gestion de negocio: es un acto en virtud del cual una persona denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. 3.2.2 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. El concepto de causa se utiliza también en el negocio jurídico, en las atribuciones patrimoniales. Por ello todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que ha recibido debe restituir, correlativamente el que se ha empobrecido tiene acción para reclamar lo pagado. El enriquecimiento sin causa en la Jurisprudencia. La pretensión de enriquecimiento: La doctrina del enriquecimiento sin causa es en el derecho español una construcción Jurisprudencial y doctrinal que considera que es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. Esta es una Jurisprudencia que tiene su base en una Jurisprudencia del s. XIX que posteriormente otra de 1945 ha tratado de perfilar. La doctrina Jurisprudencial ha declarado reiteradamente que toda pretensión de enriquecimiento exige como requisitos esenciales:

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3.2.3 RESPONSABILIDA OBJETIVA. Hay tres diferentes tipos de responsabilidad objetiva: Responsabilidad objetiva stricto sensu. Es aquella en la que se debe de responder por una conducta autorizada por la ley, pero que con ella se causa un detrimento patrimonial que debe de ser reparado. Etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", que tiene el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma. Por lo tanto, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño  jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro. La responsabilidad civil se ha definido, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento. Objetiva por riesgo creado Esta definición la encontramos en el artículo 191 3 del Código Civil de 1928 que a la letra dice: “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada o a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Estos podrían ser por ejemplo: los accidentes producidos por la circulación de automotores, los causados por productos elaborados, la responsabilidad de los profesionales, el daño informático, los perjuicios causados por la biotecnología, por el empleo pacífico de la energía nuclear y, en especial, el daño ambiental. Estas son manifestaciones del impacto de la tecnológia en la responsabilidad civil. La mayor parte de las hipótesis de accidentes descriptos no entran ni dentro del esquema tradicional de la responsabilidad por culpa, ni aún en la solución de responsabilidad objetiva por daños causados por cosas riesgosas. Al respecto de esta responsabilidad objetiva por riesgo creado el Maestro Martínez Alfaro lo complementa diciendo que esta responsabilidad no toma en cuenta los elementos del dolo o la culpa sino únicamente el agente que consistió en cometer el daño al emplear las cosas peligrosas, y que por lo tanto su nombre se deriva del peligro al que se expone una persona al emplear cosas peligrosas y que esta teoría es aplicada con mayor frecuencia en el Derecho Laboral en cuanto a los obreros de las fábricas que trabajan con grandes máquinas. Así como el daño en la etapa industrial era, preferentemente, el causado con intervención de cosas peligrosas, podemos decir que en la era contemporánea los siniestros (como los llama el Maestro Gutiérrez y González) pertenecen a las actividades riesgosas. Por una conducta errónea Como lo es el Enriquecimiento ilícito y que el profesor GUTIERREZ Y GONZÁLEZ lo alude a la responsabilidad objetiva por riesgo crado y que al respecto meciona que la responsablidad por una conducta errónea debe desaparecer de los códigos ya que entra en los hechos ilícitos causantes de daños y que además van acompañados del dolo más que por culpa. 3.2.4 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Existen 2 ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (resp. contractual) y el del acto ilícito (resp. extracontractual). Cuyos elementos comunes son: 1º Antijuridicidad 2º Daño 3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho 4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad AUTOEVALUACIÓN TEMA III Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

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1. Explique en qué consiste la Declaración Unilateral de la voluntad. Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la exteriorización de la voluntad sancionada por la ley: a.- que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial pecuniario o moral, en favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir o si, ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o b.- con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, si necesidad de que esta acepte, o finalmente, c.- con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor. Formas de declaración unitaria de la voluntad 2. Diga usted en qué consiste el Enriquecimiento Ilícito y la mala fe. Dentro de las fuentes de las obligaciones tenemos el, enriquecimiento ilícito, y la gestión de negocio; ambos se encuentran dentro de la clasificación romana de los cuasicontratos, en relación que estos tienen como característica de que son actos voluntarios lícitos, que obligan a las personas, las vinculan, pero sin que haya previo acuerdo de voluntades. Ahora debemos entender que estas dos fuentes generadoras de obligaciones, tienen su base legal, en los capítulos tercero y cuarto del título primero del libro tercero del Código Civil. En nuestra vida social, no nos encontramos a menudo con estas figuras, sin embargo es importante conocerlas bien, por que uno nunca sabe cuando se pueden presentar. Nos daremos cuentas que para que exista el enriquecimiento ilícito, tendremos que tener elementos como el enriquecimiento de una persona; el empobrecimiento de otra a consecuencia directa o indirecta; además que haya una relación que los vincule; y que este sea ilícito; para que pueda existir este, además veremos sus características y sus variables en torno a estas, según como lo marca nuestro Código Civil. Además de lo anterior también nos encontraremos con la figura de gestión de negocios, en el cual nos daremos cuenta, de lo que es el verdadero gestor, no como lo conocemos popularmente. Dentro de la Gestión de negocios nos daremos cuenta de las características intrínsecas des este como es de que una persona lleve actos a nombre de otra sin que esta este por mandato o por cualquier otra parecida. 3. Mencione en qué consiste el pago de lo indebido y sus requisitos. El pago de lo indebido. Cuando una persona paga, por error, a otra una suma que no debía, la ley ordena que quien recibió el pago debe restituirlo. 4. ¿Cuál es la diferencia entre los actos ilícitos ajenos, propios y los producidos por animales? Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones. Clasificación de los actos ilícitos: Delito y cuasidelito. Dolo y culpa como elementos de los actos ilícitos. Efectos en materia de responsabilidad. La clasificación es realizada según la intención del sujeto que lo haya cometido. El delito es el acto ilícito obrado con dolo que consiste en la intención de perjudicar, en la intención maligna de provocar el daño que se causa. Por lo tanto, delito es: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos del otro. El cuasidelito, es el acto ilícito realizado con culpa. Esta consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas, para evitar el daño que sobreviene. Lo característico en ella es la imprudencia, la inadvertencia. Por eso decimos que cuasidelito es: el acto ilícito ejecutado sin la intención de causar un daño, pero sin tomar todos los recaudos necesarios para evitarlo. Esto tiene influencia en cuanto a la responsabilidad, ya que en el caso de los delitos, esto se agrava. Los agentes que obran con

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culpa sólo responden por las consecuencias mediatas e inmediatas, mientras que los que actúan con dolo, responden también por las consecuencias casuales. Delito Civil y Criminal. Distinción: Las diferencias existentes entre ambos son: 1) Los ilícitos civiles son innumerables, (Pueden resultar de cualquier contravención al ordenamiento jurídico) mientras que los ilícitos criminales están totalmente enumerados.(Por ser materia de orden público) 2)Los ilícitos civiles requieren indispensablemente la producción de daño, mientras que en los ilícitos penales basta con al intención. 3)Los ilícitos civiles dan lugar a sanciones resarcitorias que restablecen el precedente equilibrio de intereses, mientras que los ilícitos penales originan sanciones represivas. 4)Los términos delito y cuasidelito son propios de los ilícitos civiles, mientras que en los ilícitos penales sólo existe el término delito. A pesar de ser dos categorías diferentes, pueden corresponder a un mismo acto del hombre. Ej.: Las lesiones provocadas por el choque de dos vehículos pueden dar lugar a la configuración de un delito penal (lesiones culposas) y un ilícito civil (la víctima puede solicitar indemnización por los daños). 5. ¿Qué son los Documentos Civiles y cuáles son sus elementos? Sin ellos no puedes ejercitar tu derecho pleno como ciudadano del país dónde residas, además de estos están el D.N.I., el que te permite identificarte ante cualquier autoridad o incluso para recoger un paquete en correos, el Permiso de conducir que te autoriza a las distintas categorías desde una motocicleta hasta un trailer articulado y de mercancías peligrosas, la tarjeta de la seguridad social que te permite que te den asistencia sanitaria allí dónde te encuentres. Estos documentos son expedidos por organizaciones dependientes del Gobierno de la Nación. Estos otros documentos son los que jurídicamente necesitamos p ara ejercitar algún derecho, por ejemplo una herencia: Certificados en el Registro Civil sito en cualquier Juzgado; Nacimiento. Filiación: biológica y adoptiva. Nombre y apellidos. Emancipación (a partir de los 16 años). Modificaciones de la capacidad de las personas (por ejemplo, se inscribirá la resolución del Juez de Primera Instancia que declare incapacitada a una persona). Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. La nacionalidad y vecindad civil. La patria potestad, tutela. El matrimonio. La defunción. El reconocimiento de la paternidad

6. Diga en que consiste la Gestión de Negocios. Es cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca o ignore la gestión, quien la realiza contrae la obligación tácita de continuarla y concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de ese mismo negocio. 7. ¿Cuáles son los efectos del enriquecimiento sin justa causa y de mala fe? Dentro de las fuentes de las obligaciones tenemos el, enriquecimiento ilícito, y la gestión de negocio; ambos se encuentran dentro de la clasificación romana de los cuasicontratos, en relación que estos tienen como característica de que son actos voluntarios lícitos, que obligan a las personas, las vinculan, pero sin que haya previo acuerdo de voluntades.

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Ahora debemos entender que estas dos fuentes generadoras de obligaciones, tienen su base legal, en los capítulos tercero y cuarto del título primero del libro tercero del Código Civil. En nuestra vida social, no nos encontramos a menudo con estas figuras, sin embargo es importante conocerlas bien, por que uno nunca sabe cuando se pueden presentar. Nos daremos cuentas que para que exista el enriquecimiento ilícito, t endremos que tener elementos como el enriquecimiento de una persona; el empobrecimiento de otra a consecuencia directa o indirecta; además que haya una relación que los vincule; y que este sea ilícito; para que pueda existir este, además veremos sus características y sus variables en torno a estas, según como lo marca nuestro Código Civil. Además de lo anterior también nos encontraremos con la figura de gestión de negocios, en el cual nos daremos cuenta, de lo que es el verdadero gestor, no como lo conocemos popularmente. Dentro de la Gestión de negocios nos daremos cuenta de las características intrínsecas des este como es de que una persona lleve actos a nombre de otra sin que esta este por mandato o por cualquier otra parecida. Enriquecimiento Ilícito El artículo 1882 del Código Civil nos menciona que “El que sin c ausa se enriquece n det rimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él ha enriquecido”.

Entendemos que esta encuentra el fundamento en el principio de equidad de que nadie puede aumentar su patrimonio injustamente en perjuicio de otro y por eso el código hace que el que se enriqueció sin justa causa quede obligado a restituir del daño al que empobreció. Ahora al actualizarse al caso concreto lo anterior el acreedor sería el que tuvo detrimento de su patrimonio, y este tiene el derecho subjetivo, para solicitar la indemnización como lo indica el artículo 26 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual faculta al anterior, a iniciar la acción de indemnización “actio in rem verso”. Encontramos concretamente que este es un aumento producido en el patrimonio de una persona, a costa del patrimonio de otra, sin que haya mediado causa que justifique el incremento del primero y el correlativo detrimento del segundo, y que obliga al enriquecido a indemnizar al empobrecido, hasta que ambos patrimonios queden en la situación anterior al enriquecimiento injustificado. A nadie le es lícito enriquecerse sin causa en detrimento de otro”



8. ¿Por qué la sentencia es considerada como fuente de obligación? 9. Mencione ¿Porqué son considerados el testamento y la sentencia como fuentes de Obligación? La clasificación mexicana indica que respecto a los hechos voluntarios ilícitos se contempla a las fu entes de: “el hecho ilícito, el riesgo creado, la responsabilidad civil por hechos ajenos, por hechos de los animales o a causa de las cosas, así como el daño moral.” Clasificación, como vemos, algo confusa, no es clara; en cuanto en la doctrina dominante se consideraría como cuasidelitos a estas fuentes que en México son denominadas como hechos voluntarios ilícitos. Los mexicanos, “en cuanto al acto jurídico como fuente de las obligaciones, como categoría crea dos figuras: el contrato y la

declaración unilateral de la voluntad.” Como podemos observar, de nuevo, esta clasificación es diferente con la que hace el Derecho argentino y es diferente también de lo que se ha hecho en Colombia, Ecuador y Chile, como veremos posteriormente en este mismo capítulo. Debemos señalar que esta clasificación hecha por el ordenamiento jurídico mexicano puede ser algo confusa y está más apegada a la clasificación proveniente del derecho de los Negocios Jurídicos y, por lo tanto, no nace, precisamente, de una clasificación propia del Derecho Civil de las obligaciones. Además, no podemos dejar de mencionar, sin embargo, que esta enunciación de fuentes de obligaciones civiles no es limitativa, ya que en palabras del tratadista mexicano Pérez Bautista: “…existen otras instituciones (como el testamento, la sentencia judicial, los laudos arbitrales, los acuerdos corporativos, entre otras) que también generan obligaciones pero que la ley no les ha dado ese carácter en forma expresa…”

Por otro lado, otro análisis sobre esta clasificación que hace el Código Civil de México, nos lleva a la conclusión que éste se ha hecho de acuerdo a las teorías más actuales, y por lo tanto es un avance conceptual en cuanto a lo que hacen especialmente

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los códigos civiles chileno, colombiano y ecuatoriano; y que por lo demás, es distinto a la clasificación del Derecho Civil argentino. 10. Que entiende por responsabilidad civil. La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). DíezPicazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación. La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. 11. Diga en que consiste la promesa de recompensa, oferta de venta al Público, estipulación a favor de tercero. Consiste en una declaración unilateral de voluntad, corporizada bajo la forma de un llamado a la solidaridad, mediante la cual una persona se obliga a hacer efectiva una prestación en favor de la persona que, entre muchas, obtenga un determinado resultado o preste un cierto servicio, generalmente de índole afectiva o extra patrimonial. Una oferta pública de venta (OPV) es una operación que se realiza a través del mercado bursátil, mediante la cual un ofertante pone a la venta algún activo financiero de una empresa o una sociedad. La oferta pública de venta comprende la oferta pública general (la que se dirige al público en general) y la oferta pública restringida (la que se dirige a determinados grupos restringidos). Procedimiento Un inversor interesado primero accede a la voluntad de poder comprar el activo financiero (voluntad de compra), y posteriormente dependiendo del número suficiente de contestaciones de compra y de las condiciones, se realizará la compraventa correspondiente. El vendedor puede ser la propia empresa, uno, varios o todos los accionistas mayoritarios. Los activos financieros ofrecidos en venta pueden ser obligaciones, pagarés o acciones. Las acciones ofrecidas pueden ser parte o la totalidad de la empresa. Los vendedores deberán hacer presentación de un folleto donde se explican las condiciones de la OPV, que son registradas y verificadas por el órgano regulador de la bolsa correspondiente. El folleto informativo se pone gratuitamente a disposición de los interesados, quienes podrán aceptarlo o no, pero no modificarlo, y se abren los periodos de aceptación y finalización de la OPV. Hay dos tipos de ofertas públicas de venta de acciones: OPV de acciones no cotizadas , son empresas que no han cotizado anteriormente y quieren colocar  por primera vez acciones de una empresa en bolsa. Como paso previo necesita una solicitud de admisión a cotización. OPV de acciones cotizadas, son empresas que ya cotizan y uno o más accionistas mayoritarios se  quieren desprender de ellas. Las OPV son el mecanismo utilizado normalmente por un gobierno para privatizar sus empresas.  Junto a la OPV coexiste la OPS (oferta pública de suscripción), que consiste en ampliar capital y emitir nuevas acciones ante s de venderlas en bolsa. Es decir, la sociedad u empresa mantiene su estructura de accionistas, pero da entrada a nuevos a través de la colocación en bolsa.  Estipulación A Favor De Tercero. En sentido amplio, el contrato, y más técnicamente, la estipulación a favor de tercero, comprende cualquier cláusula

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establecida a favor y en beneficio de otra persona, ya medie consentimiento o no de ésta, si bien los efectos serán distintos en uno u otro caso. Si existe consentimiento, o incluso apoderamiento, se trata de una “estipulación por otro”, en nombre y

representación de otra persona, sin embargo, cuando el otorgante establece una estipulación sin el consentimiento, y en ocasiones, sin tan siquiera el conocimiento del beneficiario, se habla estrictamente de “estipulación a favor de tercero”. En

puridad, la estipulación a favor de tercero es un negocio jurídico bilateral, que produce sus efectos a tres bandas. El funcionamiento es el siguiente: una persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario). La estipulación a favor de tercero, tiene cabida en nuestro ordenamiento amparada en el art. 1257 del C.c., que tras apuntar en su primer párrafo la fuerza vinculante de los contratos entre los otorgantes y sus herederos, establece en su segundo párrafo: “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”.

A simple vista, puede observarse que la estipulación a favor de tercero es la esencia de las pólizas de seguro donde el tomador del seguro (estipulante) conviene con la entidad aseguradora (promitente), previo pago de unas primas y para el hipotético supuesto de un riesgo, abone a un tercero (beneficiario de la estipulación) el pago de una indemnización. 12. Escriba la diferencia entre los títulos al portador y a la orden. Se emiten sin especificar el nombre del beneficiario o con la cláusula 'al portador', son libremente negociables por la simple entrega o trasmisión directa de los mismos. Son instrumentos que serán pagados a quien los presente a la maduración del mismo. No necesita endoso para ser traspasados. Son aquellos documentos que se expiden sin identificar al propietario o adquiriente del instrumento en el texto del instrumento que representa el título. El que no indica titular alguno, por lo que su simple posesión permite a su tenedor el ejercicio del derecho incorporado al título. Son títulos al portador por los cuales el Gobierno Federal se obliga a pagar una suma fija de dinero en fecha determinada. Son emitidos por conducto de la SHCP y el Banco de México que es el agente financiero encargado de su colocación y redención. El sesenta por ciento está representado por títulos al portador, sociedades anónimas, créditos hipotéticos, riqueza potencial y presuntas ganancias. Suelen tener un vencimiento superior a cinco años, ser títulos al portador, pagar interés semestral o anualmente. El interés que se paga es llamado cupón. Puede emitirse a la par, es decir al valor nominal. Documento en el que consta que determinados títulos han sido depositados, en el caso de los nominativos, o simplemente son tomados en prenda, en el caso de los títulos al portador, como garantía para la concesión de un crédito TEMA IV SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DEL CUMPLIMIENTO Y DELINCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 4.1.- DEL PAGO. El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. El Pago es un acto jurídico bilateral, que consiste en la entrega de la cosa debida, la realización o la abstención del hecho prometido, para entender el pago es recomendable seguir ciertos principios.

4.2.- OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN. Es el acto jurídico mediante el cual el deudor deposita la prestación debida ante un tercero para que sea entregada al acreedor. Es un medio liberatorio para el deudor que tiene las características de un pago forzoso por cuanto se realiza aunque el acreedor se niegue a recibirlo. Barandiarán y Osterling dicen: El pago por consignación es el medio por el que la ley le

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confiere a deudor o al tercero que quiere pagar para que se cumpla con la obligación en caso que el acreedor no quiera recibir el pago. Requisitos para el pago por consignación.1.Ofrecimiento de Pago. 2.Negación del Acreedor a admitir el pago. 3. Depósito judicial de la prestación que debiera realizarse. Casos en que procede el Pago por Consignación.1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o la hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el contrato. 2. Que respecto al acreedor concurran todos los supuestos legales, es decir que exista una obligación preexistente. Formas para Consignar.El ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial en los casos que hubiera pactado t además cuando no se hubiera establecido en el contrato o por mandato de una resolución judicial. Es Extrajudicial.- Cuando se efectúa de la manera establecida en el contrato y en su defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de 5 días a la fecha de cumplimiento de la deuda. Validez de la consignación.El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramita en proceso no contencioso de la manera que lo establece el código procesal civil, sin embargo la oposición al ofrecimiento judicial y en su caso a la consignación efectuada se tramitará de acuerdo a la naturaleza jurídica en acción contenciosa. Casos de Desestimación de la Impugnación.El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento cuando: 1. Cuando el acreedor se opone al ofrecimiento judicial dentro de los 5 días de su emplazamiento. 2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas del ofrecimiento es desestimada por el Juez en calidad de cosa juzgada. Retiro de la Consignación realizada. El deudor puede retirar o desistirse del pago ofrecido y en su caso retirar el depósito efectuado en los siguientes casos: 1. Antes que acepte el acreedor. 2. Cuando hay oposición mientras no sea desestimada con resolución de autoridad de cosa juzgada por el juez pertinente. Imputación del Pago.Se entiende por imputación la operación mediante la cual el deudor de varias obligaciones de la misma naturaleza y a un mismo acreedor decide o lo decide en su caso el acreedor o la ley, cual o a cuales de los créditos se imputa el pago o queda extinguida la obligación. Requisitos para que se Presente la Imputación al pago.1. Un solo deudor de varias prestaciones de la misma naturaleza frente a un mismo acreedor. 2. Voluntad de Pago Parcial, es decir que el pago hecho por el deudor sea insuficiente para cubrir todas las obligaciones del deudor. 3. Que todas las obligaciones hayan vencido y sean exigibles. 4. Que todas las obligaciones deban ser fungibles por el dinero. Clases de Imputación.a) Imputación por el Deudor.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituídas por obligaciones fungibles  y homogéneas a favor de un solo acreedor puede indicar al tiempo de hacer el pago o en todo caso antes de recibir el recibo emitido por el acreedor a cual de ellas se aplica el pago efectuado sin el consentimiento del acreedor. b) Imputación por el acreedor.-Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago pero hubiese aceptado el recibo entregado por el acreedor aplicándole a una de ellas no podrá reclamar contra esta imputación a que exista causa a que impida practicarla.

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c) Imputación por la Ley.- No habiéndose expresado a qué deuda debe de hacerse la imputación el pago se aplicará a la menos garantizada entre varias deudas igualmente garantizada o a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas a la más antigua, sin estas reglas no pueden aplicarse la imputación se hará en forma proporcional. Forma de Hacer la Imputación.1.- A la más garantizada. 2.- A la más onerosa por el deudor 3.- A la deuda más antigua. 4.- A prorrata si todas son iguales Cuando la deuda más onerosa para el deudor se presenta los siguientes casos: La que gana por interés. La que está asegurada con garantía real o personal (fianza, hipoteca o prenda). Si una de las deudas estuviese demandada. Si una de ellas fuera deudor único. Si una de ellas tiene cláusula Penal. Si una de ellas tiene privilegio o preferencia. Si una de ellas consta instrumento o título ejecutivo (letra de cambio o pagaré). 4.3.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. En la producción del resultado de una situación normal de cumplimiento o pago intervienen dos factores: a) Uno objetivo, que se concreta en la posibilidad efectiva de realizar la prestación b) Otro subjetivo, que consiste en la disposición voluntaria del deudor para cumplir su obligación. Si falta alguno de estos dos factores se produce el incumplimiento. Existen tres posibles situaciones de incumplimiento: 1. -Voluntad del deudor contraria al cumplimiento. Frente al deudor, no dispuesto a cumplir, el acreedor puede reclamar el cumplimiento forzoso recurriendo a la ejecución en vía judicial, que servirá de cauce para realizar la prestación en forma específica (in natura), siempre que sea posible. A este respecto se deben distinguir los siguientes supuestos: a) Si se trata de dar cosa determinada se puede compeler al deudor a que realice la entrega (art. 1.096) b) Si se trata de obligación de dar cosa genérica, el acreedor puede exigir que la cosa se adquiera a expensas del deudor (art. 1.096) c) Si se trata de obligación de hacer (no personalísima) y el deudor no la hiciere se mandará ejecutar a su costa (art. 1.098) d) Si se trata de obligación de no hacer podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (arts. 1.098 y 1.099) En los casos en que no sea posible la realización de la prestación en forma específica, procederá el resarcimiento de perjuicios en los términos que previenen los artículos 923 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. 2. -Imposibilidad sobrevenida de la prestación sin intervención del deudor. Se habla en este caso de incumplimiento no imputable al deudor para indicar la exclusión de su responsabilidad (art. 1.105) Lo que en realidad hay en esta situación no es un supuesto de incumplimiento, sino un supuesto de extinción de la obligación por causa distinta del pato (arts. 1.156 y 1.182-1.186) 3. -Imposibilidad sobrevenida de la prestación por la intervención del deudor. Las consecuencias del incumplimiento imputable al deud or son: a) Subsiste la obligación b) El acreedor puede exigir la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida adicional que haya experimentado su patrimonio como consecuencia del incumplimiento.

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AUTOEVALUACIÓN TEMA IV Instrucciones: conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. ¿Cuáles son los efectos de las Obligaciones? Cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la presentación del servicio que se hubiere prometido. 2. ¿Cuándo se determina el pago de la indemnización compensatoria? La ayuda a la Indemnización Compensatoria en determinadas Zonas Desfavorecidas tiene como objetivo, contribuir al uso continuado de las tierras de interés agrario, a la conservación del campo, al mantenimiento e impulso de sistemas agrícolas sostenibles respetuosos con el medio ambiente y al mantenimiento de la población rural. La ayuda a la Indemnización Compensatoria en determinadas Zonas Desfavorecidas comprenderán: Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña. Aquellas que se caracterizan por una limitación considerable de las posibilidades del uso de la tierra y con un considerable aumento de los costes de trabajo por: a) La existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas muy difíciles. b) En altitudes más bajas, la presencia sobre la mayor parte de la zona en cuestión de pendientes demasiado escarpadas para el uso de maquinaria o que requieren el uso de equipos especialmente costosos. c) Problemas de accesibilidad o una combinación de estos diversos factores, cuando la desventaja que resulta de cada uno tomada por separado es menos aguda pero la combinación de los dos da lugar a una desventaja equivalente. - Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por dificultades naturales en zonas distintas a las de montaña, que son aquellas que: a) Afectadas por importantes dificultades naturales especialmente la escasa productividad de las tierras o condiciones climáticas adversas, en caso de que el mantenimiento de una actividad agrícola extensiva resulte importante para la gestión de las tierras o. b) Afectadas por dificultades específicas, en caso de que la gestión de tierras deba mantenerse con el fin de preservar o mejorar el medio ambiente, mantener el medio rural y preservar el potencial turístico de la zona con el fin de proteger el litoral. Cuantía: El cálculo del importe de la ayuda a zonas desfavorecidas, depende de la superficie agrícola indemnizable, la cual se obtiene por aplicación de unos módulos y coeficientes correctores establecidos en el Anexo V de la Orden de 29 de enero de 2010. 3. Explique en qué consisten los daños y perjuicios. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en este Código, en los artículos 2070 y 2074. La obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo 2024, ya que según éste, el autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual.

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Concepto De Daño Y PerjuiciosLos daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en el Código Civil del Estado de Tabasco y de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en sus artículos 2070 y 2074. Para los efectos del señalado ordenamiento en el Estado se entien de que los hechos voluntarios son lícitos o ilíc itos. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias d e derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley. Toda acción humana puede consistir en una ac ción positiva (facere) o en una acción negativa, omisión o ab stención (non facere). Para que la acción u omisión pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica. En este sentido, el acto o el hecho jurídico que provoca responsabilidad civil o responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley. Conviene también señalar que la imputación de tal conducta al agente provocador puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir, por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea, por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación jurídica previa con el ofendido.

4. Diga la diferencia que existe entre la pena convencional y los daños y perjuicios Los daños y prejuicios son los que la pena convencional esta estipulada en la ley. 5. ¿Cuáles son los requisitos del pago? Es el pago de la prestación por el deudor. Ello conduce a la extinción de la obligación. Jurídicamente hablando, solamente hay cuando es voluntario, sino es así sería comportamiento forzoso. 6. ¿Cuál es el concepto de pago? Concepto: el pago es el cumplimiento espontáneo de la prestación que hace el objeto de la obligación. 7. Escriba en qué consiste el cumplimiento forzoso. El momento culminante en que se manifiesta la efectividad del vínculo obligatorio es aquél en que el acreedor, a falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los mecanismos que le brinda la ley, para ejecutar o realizar su derecho de crédito, con el fin de satisfacer su interés. La obligación es un vínculo jurídico que constriñe al deudor a cumplir con la prestación debida. Este cumplimiento puede ser voluntario o forzado y el artículo 693 del Código Civil señala que toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado. 8. ¿Cuándo se realiza el cumplimiento forzoso? Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por lo tanto, tenemos que saber que en caso de incumplimiento se deberá exigir en primer lugar el cumplimiento forzoso de lo pactado, o resolver el contrato con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Tenemos que tener claro es que siempre se puede pedir, obviamente en caso de incumplimiento, el cumplimiento forzoso del contrato. 9. ¿Cuáles son los efectos de la indemnización moratoria? La indemnización de daños y perjuicios tiene, en principio, un carácter meramente sustitutorio cuando, ante la imposibilidad de realizar la prestación debida (in natura), sólo cabe la prestación del id quodinterest o equivalente económico de la prestación debida no realizada; pero puede tener también un carácter complementario cuando, además del cumplimiento en

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forma especifica, el acreedor ha sufrido un daño como consecuencia de haberse realizado la prestación de modo inexacto o irregular Art. 1.106: “La indemnizac ión de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”.

En definitiva, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es necesario: 1. -el incumplimiento de la obligación imputable al deudor 2. -la imposibilidad de ejecución en forma específica 3. -la existencia efectiva de un daño para el acreedor, cuya cuantía éste deberá probar 4. -la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño. 4. -El cumplimiento tardío, doctrina de la mora. Es una situación de incumplimiento temporal o relativo que se concluye con el cumplimiento tardío de la obligación y que en la medida en que es imputable al deudor, genera una responsabilidad por el retraso en cumplir. El retraso culpable no impide el cumplimiento tardío. 10. Redacte el concepto de mora. Se entiende por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos: - el incumplimiento de la prestación. - que sea imputable al deudor. - que el deudor este constituido en mora. La demora, o retardo del deudor es así, el elemento material de la mora, pero no la mora misma. La constitución en mora puede derivar, según los casos, de un acto del acreedor (interpelación), o del mero transcurso del tiempo (mora automática). Formas de interpelar: la interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha: - judicialmente, cuando interviene el órgano jurisdiccional - extrajudicialmente, caso contrario Natura Jurídica: la interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio Requisitos intrínsecos: son los relativos a la interpelación misma, a saber: -exigencia categórica, la interpelación no es un ruego -requerimiento apropiado, la exigencia de pago debe estar referida a la prestación debida. -requerimiento coercitivo -exigencia de cumplimiento factible, que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva -requerimiento circunstanciado, la interpelación debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar) Requisitos extrínsecos: estos son, -cooperación del acreedor, en aquellas obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible. - ausencia de incumplimiento por parte del acreedor, en el caso de obligaciones correlativas. Casuística del Art. 509CC: Hay diferenciar entre: -Obligaciones con plazo expresamente determinado, la mora se produce por su solo vencimiento (mora automática) -Obligaciones con plazo incierto, es necesario una notificación al deudor, poniendo en conocimiento la ocurrencia del suceso -Obligaciones con plazo tácito, es necesario la interpelación -Obligaciones con plazo indeterminado, lo fija el juez a pedido de parte, transformándose en una obligación con plazo determinado expreso y cierto, por lo cual a su vencimiento la mora es automática. Efectos: son varios y de suma trascendencia en orden a su responsabilidad y son: -apertura de las acciones por responsabilidad, ante la mora del deudor el acreedor tiene derecho a

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-pretender su ejecución forzada -obtener la ejecución por otro -reclamar indemnizaron -indemnización del daño moratorio -imputación del caso fortuito -inhabilidad para constituir en mora -operatividad de la cláusula resolutoria -facultad de exigir la prestación o la pena 11. ¿Cuándo procede el ofrecimiento de pago, seguido de consignación? Del ofrecimiento del pago y de la consignación Articulo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para este exige la ley. Articulo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignacion de la cosa. Articulo 2099. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales. Articulo 2100. La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia. Articulo 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignacion se tiene como no hechos. Articulo 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. 12. ¿Cómo se realiza el ofrecimiento de pago seguido de consignación? La ley organizando un procedimiento que permite s olvens sea deudor o no liberarse válida mente debe hacerle un ofrecimiento real seguido de consignación. Por conducto de un oficial ministerial, el solvens ofrece al acreedor el objeto o la suma debidor. Si el acreedor rechaza el pago, el solvens debe proceder a la consignación, es decir a depositar el objeto o la suma debido en el lugar indicado por la ley (en la caja de depósito y consignaciones para la suma de dinero) de donde tendrá el acreedor la facultad de retirarlos. Cuando el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento. Si el tribunal declara los ofrecimientos buenos y validos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. La liberación del deudor, es además, relativa y se remota al ofrecimiento, a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser divididos y el acreedor corre con los riesgos. Este procedimiento es muy complicado. En derecho Alemán, el deudor pone al acreedor en mora de recibir el pago, la constitución en mora detiene los intereses y carga al acreedor los riesgos. 13. ¿Cuáles son los efectos del ofrecimiento d e pago seguido de consignación? Cuando un acreedor se rehúsa, sin ninguna causa justa a recibir el pago puede el deudor liberarse de la obligación haciendo la consignación de la cosa. Laconsignación consiste en depositar la cosa en poder de la persona oestablecimiento designados por el juez o por la ley El Código Civil nos dice lo siguiente: El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo. El acreedor se constituye en tardanza cuando sin motivo legítimo no recibe el pago que se le ofrece legalmente, o no cumple cuanto es necesario a fin de que el deudor pueda dar cumplimiento a la obligación. El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la obligación, si aquél reúne los requisitos que para el pago exige la ley. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, o incapaz de recibir .

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TEMA V TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

5.1.- CESIÓN DE DERECHOS. Derecho personal es el que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. Son principales los que nacen o tienen sus fuentes en las situaciones previstas en él artículo 1494, son accesorias: anticresis, el privilegio y la fianza. Derechos personales o créditos, simplemente, son los que se pueden ceder al tenor de lo dispuesto en él articulo 33 de la Ley 57 de 1 .887: "La cesión de un crédito a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del titulo. El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de titulo, puede disponer por cualquier causa, onerosa o gratuitamente, por constituir un activo patrimonial. Aspectos importantes de la cesión: Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de  cesionario. En ningún momento se puede hablar de sección de deudas, porque lo que reglamente el Código Civil es la figura de la disposición de un activo. Debe tratarse de créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe estar  consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este. Debe versar sobre derechos personales individualizados. Se excluye, en principio, la trasmisión de derechos que  impliquen una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento. Debe referirse a créditos cuya cesión no este prohibida por la ley.  Puede tratarse de créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por ¡a ley mercantil. Por  eso establece el artículo 1966 del Código Civil.  Electos de la cesión entre cedente y el cesionario La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito.  Efectos de la cesión ente el cesionario el deudor y el tercero "La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros. Cómo debe hacerse la notificación "La notificación debe hacerse con exhibición del titulo, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente" Con la notificación se persigue, indiscutiblemente, poner en conocimiento del deudor de ¡a titularidad del crédito en cabeza del cesonario, siendo suficiente la exhibición del titulo contenido del crédito, que debe llevar, como pertinente, la nota de traspaso La notificación debe hacerse por la vía judicial, esto es, acudiendo ante la autoridad judicial para informar al deudor la trasmisión del crédito, o bien extrajudicial o privadamente, es decir con la presentación del titulo del deudor sin intervención de funcionario alguno. Es de manera directa. Esto conlleva el peligro que el deudor se niegue a reconocer la cesión, aunque, validamente, no es susceptible de discutirse el derecho del cesionario. Nota de traspaso. El endoso, por su parte no requiere de formula sacramental. Basta que consigne la voluntad en tal sentido. Se puede decir que se cede, traspasa, admite, endosa, transfiere, etc., o sea que cualquier expresión que indique la disposición del derecho personal.

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Aceptación de la cesión. La aceptación puede ser expresa o taxita. Es expresa cuando se manifiesta por actos positivos o inequívocos del deudor de convenir en la cesión. Es taxita cuando consiste! como lo dice el articulo 1962 de C.C. "...En un hecho que la suponga como a litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario". La extensión de la cesión "La cesión de un crédito comprende sus finanzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. No se limita el crédito en si amplia los derechos que se transfieren a las finanzas, privilegios e hipotecas en atención a que el crédito es la obligación principal y las finanzas, privilegios e hipotecas son accesorios a ella y por consiguiente deben seguir la suerte de la cesión. La cesión es un crédito que a su vez esta garantizado con hipoteca1 no requiere de escritura publica alguna para su perfeccionamiento, basta la entrega del titulo con las formalidades que se exigen para la cesión de los derechos personales. Con ella entra el cesionario en el goce de los privilegios, finanzas e hipotecas, como lo dispone el articulo 1964 del C.C. la hipoteca y la prenda son derechos reales, tales derechos tienen el carácter de accesorios de un derecho personal y como tal no puede subordinar a la obligación principal, si no por el contrario le están subordinados a ella. Otro aspecto que se desprende del articulo 1964 es la expresión excepciones que emplea dicho termino texto cuando dice que no se traspasa a favor de cesionario las excepciones personales. Simplemente hay que entender que no se traspasan las excepciones personales del cedente, es decir, de las ventajas y beneficios que la ley les confiere a ciertos titulares de créditos Responsabilidad del cedente frente al cesionario Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa . La cesión es a titulo gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de! crédito en atención a ¡a causa de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario. Aspecto de la distinción con la cesión civil En los contratos mercantiles de ejecución periódica ha sucesiva cada una de las partes podrá hacerse subsistir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. a) En materia comercial se puede ceder no solo activos individualizados sino una complejidad derechos y obligaciones. b) Los contratos bilaterales son susceptibles de cesión sin necesidad de que expresamente se consienta en el documento. Basta que no este prohibida por la ley o por estipulación de la partes los contratantes no prohiben la sustitución cualquiera de los otorgantes puede ceder sus derechos e imponerle al otro contratante que las obligaciones se cumplan con el cesionario. c) Tanto arrendador como arrendatario podrían ceder el contrato si no se ha cohibido por estipulación de las partes. Podrán hacerse distinciones diferente a que este prohibida en cuyo caso si deberá contar con la aceptación del contratante cedido. d) Para la validez de la cesión del contrato por parte del arrendatario se requiere autorización del arrendador. Formas y Efectos de la Cesión. De acuerdo con el articulo 888 la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente1 según que el contrato conste o no oír escrito. Pero si el contrato consta en escritura publica, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscritas en el correspondiente registro. No es suficiente el traspaso y la aceptación o notificación al contratante cedido, sino que se requiere, para su plena eficacia, de la inscripción en a oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados respectivos. Responsabilidad del Cedente Frente al Cesionario. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías> pero salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes.

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Si el cedente de obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario como lo dispone deberá darle aviso dentro de lo diez días siguientes, a la mora o cumplimiento> o puede ser exonerado el cedente de la obligación de garantía contraía con el cesionario.  Y cuando el cedente se obliga a responder a cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario como, lo dispone él articulo 891 crea una obligación subsidiaria de cumplimiento, por cuanto el deudor principal lo seguirá siendo el contratante cedido. De ahí que no se pueda hablar de solidaridad Por tratarse de cesión de contratos, que como tal implican obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes, el articulo 893 permite que el contratante cedido haga la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión, o al sería notificada.  Efectos de la cesión La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión contenga la cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vinculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptación.  Extensión de la cesión La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato. Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular. Cesión de derechos de herencia. La cesión de un derecho de herencia puede hacerse a cualquier titulo> de venta, donación, permuta, aporte en sociedad, etc.

Definición y extensión. La cesión de un derecho de herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito. Comprende, por tanto> la realización de una acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una sucesión> supone pues, la existencia de una cesión por cuanto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser materia de caso jurídico> ya que> al tenor de lo dispuesto en el artículo 1520 del código Civil> tiene objeto ilícito y conseguimiento, adolece de nulidad absoluta. Quien traspasa los derechos de herencia no trasmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés que le asiste en la sucesión del causante o de jujus de índole patrimonial. Se debe entender, así mismo, que cuando se habla de sucesión no es en el sido estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante fallece. La cesión debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular. La cesión de los derechos, de herencia nace sobre bienes determinados, es una verdadera venta de cosa ajena, hasta tanto no se verifique la partición de los bienes que componen el activo patrimonial, forma parte de la masa hereditaria, contiene una venta de cosas ajenas,, tener derecho sobre la universalidad, del cujus. Anticiparse a una participación cuyos alcances no se pueden determinar de antemano, puede darse el caso que no se le adjudique al cesionario del bien cedido> el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley le asignan las acciones de dominio, cualquiera de los herederos puede interponer la acción reinvicatoria a nombre de la sucesión sobre el bien o bienes expresamente dispuestos por el heredero cedente. Características de la cesión Por cuanto se requiere de escritura pública este requisito de la solemnidad es aplicable exclusivamente a la cesión de derechos, de herencia cuando se hace titulo de venta. Que debe hacer el traspaso se debe hacer inequívoca y públicamente, encierra en si, una contingencia, en el resultado de la cesión la transferencia por causa onerosa encara un aIea, aunque se

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conozca, a! momento de hacerse la transmisión, el activo y el pasivo sucesora. Puede ocurrir, que inventarios de manera adicional. La corte suprema de justicia ha venido sosteniendo, que la cesión tiene el carácter de conmutativo, cuando se ha fijado los elementos, integrantes del patrimonio herencial, y los valores de los bienes relictos, cuando al momento de efectuarse la cesión se conoce de manera cierta por los contratantes la cuantía de activos y del pasivo de la sucesión y el numero y calidad de los activos Improcedencia de la lesión enorme en la cesión de derechos herenciales Dijo la corte, si el patrimonio de la sucesión esta presentado solo en bienes raíces, el derecho de herencia cedido será inicial, esta integrado únicamente por los bienes muebles y no procederá ¡a rescisión. Para el caso de que los bienes sean muebles, e inmuebles, la rescisión será mueble y no procederá la rescisión será posible en caso de que la lesión enorme aparezca teniendo en cuenta solo el valor de los bienes raíces La cesión del derecho de herencia no tiene por objeto una cuota en la universalidad patrimonial del causante. Sea cual fuere la naturaleza de los bienes que componen el patrimonio del causante, el traspaso de los derechos será sobre la universalidad del de cujus. La cesión de derecho de herencia es siempre aleatoria aun cuando la transferencia se haga una vez conocido y el pasivo susesoral, si eso es así se tiene que excluir la lesión enorme, porque sabido es que esta institución no es de recibo en esta clase de actos jurídicos. Responsabilidad del cedente La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha servido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de nada mas. Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, esta creando un grado de responsabilidad convencional especial; que los bienes señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado. Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenia un interés patrimonial dentro de la sucesión del cujus. Si la cesión es a titulo gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia el que impone, en ultima, la noción de responsabilidad. Situación del cesionario El cesionario tiene que hacerse reconocer dentro de la sucesión y sustituir, de esa manera, al cedente dentro del proceso, a fin de cobijare en los derechos del heredero o legatario. Puede ocurrir que el cesionario no se haga reconocer en el proceso, de suerte que la partición liquidación y adjudicación, se hace teniendo en presencia del cadente, que será considerado como dueño de estos derechos, por el silencio del cesionario. Salvo estipulación en contrario, cediéndose, una cuota hereditaria cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que el derecho de acrecer sobrevenga a ella. Es decir, en favor del cesionario opera el crecimiento tal como si fuera el cedente el interesado.

5.2.- CESIÓN DE DEUDAS. La cesión de deuda es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción. El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor. Actualmente no todas las legislaciones admiten la cesión de deuda, por lo mismo expondré una breve concepción histórica de dicha figura jurídica.

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Códigos civiles mexicanos de 1870 y 1884: Siguieron los principios de la legislación francesa y no aceptaron la cesión de deuda, pues se consideraba que todos los problemas que con ella pudieran resolverse, se lograba también por medio de la “novación subjetiva por cambio de deudor”. Sin embargo, Rojina afirma que dicha institución pudo operarse en los códigos citados, “en forma convencional o por el consentimiento expreso del acreedor”, siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, lo que no esta prohibido por la

ley, está jurídicamente permitido y por lo tanto son válidos los pactos que no violen disposiciones de orden público ni las buenas costumbres, es decir, como la cesión de deuda es un acto lícito que afecta sólo intereses patrimoniales privados, es evidente que si el acreedor la consiente, la cesión surtirá todos sus efectos legales. Código Civil vigente:  Se consideran las conveniencias observadas en el derecho alemán, y se reglamenta como figura especial de transmitir la obligación, sin dejar de establecer la regulación de la otra forma que logra casi las mismas consecuencias, pero extinguiendo la obligación y creando una nueva, la novación subjetiva por cambio de deudor. Nuestro Código acepta la cesión de deudas como una forma de transmisión de las obligaciones, en los artículos 2051 y 2052 se admite la cesión de deudas por consentimiento expreso o tácito del acreedor. Art. 2051: “Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”

Derecho Mexicano Se puede definir la cesión de deudas como un contrato entre el deudor original y el deudor sustituto(o asunto como lo define Rojina, o transmisionario como lo define Gutiérrez y González), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. Puede darse el caso, en que la cesión de deudas se lleve a cabo por un contrato celebrado entre el deudor original, el asuntor y el acreedor, a efecto de que el deudor sea sustituido por el asuntor, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor.

5.3.- SUBROGACIÓN. La Subrogación término empleado en Derecho relacionado con la delegación o remplazo de obligaciones hacia otros, es un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora. La ley habla de dos tipos la legal y la convencional.  Subrogación en la posición del acreedor: Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) omortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.  Subrogación en la posición del deudor: Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia. De forma más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones deudora y acreedora (según cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recién adquirida posición en el contrato. Subrogación de acreedor La subrogación de acreedor permite cambiar tu hipoteca de entidad financiera para mejorar las condiciones financieras de la hipoteca. Normalmente la subrogación de acreedor se conoce como subrogación de entidad o subrogación “a secas”.

Es el proceso jurídico para cambiar una hipoteca a otra entidad financiera mejorando las condiciones económicas. Es una opción recomendada cuando no podemos mejorar las condiciones del préstamo hipotecario en nuestra entidad. 1  Permite mejorar las condiciones de la hipoteca en el caso de que las condiciones actuales estén desfasadas con el mercado  Es un elemento que puede servir para negociar con el propio banco, ya que el banco (A), en caso de querer retener al cliente, puede mejorar o igualar la oferta del banco (B) al que se subrogue el cliente

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Implica menos gastos que una cancelación del préstamo actual y la apertura de un nuevo préstamo en la entidad donde se quiera trasladar la hipoteca No se paga I.A.J.D. (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) Gastos de Notaría rebajados Gastos de Registro de la propiedad rebajados Limitaciones No permite realizar ampliaciones de capital  No se pueden agregar titulares adicionales  Es más cara que una novación.  Costos  Comisión de subrogación: Es la comisión que aplica el banco donde se tiene la hipoteca actual por trasladar el préstamo a otra entidad. Para las hipotecas actuales, la comisión máxima que establece la Ley es de 0,50% durante los primeros 5 años y de 0,25% el resto de años. En España, esta comisión es negociable, según el perfil financiero, hasta el 0%. Subrogación de deudor La subrogación de deudor, es la forma jurídica para traspasar la hipoteca de un deudor a otro deudor al que se le está vendiendo la propiedad. Cuando se realiza el traspaso a través de una subrogación de deudor no es posible realizar modificaciones sobre el contrato hipotecario original. S e la conoce como subrogación de “promotor” debido a que las operaciones de subrogación de deudor más frecuentes se dan entre promotores inmobiliarios que traspasan sus hipotecas a los particulares que compran sus viviendas. México La subrogación en el derecho mexicano está regulada en los diferentes Códigos Civiles de los estados de la República. El Código Civil de 1928 de ámbito local para el Distrito Federal y el Código Civil Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de 1932, establecen en sus artículos 2058 y 2059 la figura de la subrogación, entendiéndola como la sustitución de acreedor "por ministerio de ley y sin necesidad de declaración judicial ni de las partes". Así, la subrogación es el "acto jurídico en virtud del cual hay una sustitución admitida o establecida de pleno derecho en el derecho de un acreedor, por un tercero que paga la deuda, o bien, presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria" El artículo 2058 permite los siguientes supuestos de subrogación:  Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente: Es decir, cuando existe una pluralidad de acreedores respecto de un mismo deudor, uno de ellos puede pagar la deuda que se tenga respecto a otro con mejor derecho,  y de esta manera, subrogarse en sus derechos de cobro (ver prelación de créditos.  Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación: La persona que realiza el pago demuestra que tiene interés en adquirir la deuda, ya sea por que es familiar del deudor, o bien, por que le interesan las prestaciones.  Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia: Aquí hay que distinguir en que momento una persona se convierte en heredero para el Derecho mexicano, pues, de lo contrario, estaríamos admitiendo que existe una confusión de d erechos y no una subrogación (si el hered ero paga con bienes propios una deuda de la herencia, se convierte en acreedor de la misma; al heredar, puesto que se trasladan también las deudas, tendría el derecho de cobro y la obligación de pagarse a sí mismo), por lo que se apunta que se es heredero al declarársele judicial o notarialmente como tal y no durante la administración de los bienes de la herencia.  Cuando el que adquiere un inmueble paga un crédito hipotecario anterior a la adquisición: Un caso muy parecido al de la primera fracción, sólo que aquí se trata auténticamente de un tercero que pagará un crédito garantizado, adquiriendo, por tanto, un crédito preferente. Finalmente, el artículo 2059 establece que "Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta 

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circunstancia, el que prestó el dinero sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato"; es decir, debe existir forzosamente un documento auténtico (ya sea un contrato o un convenio) donde conste que se prestó el dinero para realizar el pago de la deuda, y de esta manera operar la subrogación; la falta de este hecho (una solemnidad) supondrá que se realizó cualquier otro acto jurídico, menos la subrogación. AUTOEVALUACIÓN TEMA V Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. ¿Cómo se transmiten las Obligaciones? La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso. 2. De el concepto de subrogación. Es la figura jurídica mediante la cual una obligación es satisfecha por persona distinta al deudor, es decir por una tercera persona que se convierte en nuevo acreedor. La subrogación o pago con subrogación consiste pues en la transmisión de acciones y derechos del acreedor primitivo a un tercero que hizo el pago.

3. Explique las clases de subrogación que establece la Ley. Subrogación legal u subrogación Convencional Subrogación Legal.1° Quien paga una deuda a la cual está obligado, indivisiblemente o solidariamente con otros u otros. 2° Quien por tener legítimo interés cumple la obligación. 3° Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente, Esta clase de subrogación opera por mandato de la ley sin que intervenga la voluntad del deudor o acreedor, aun contra dicha voluntad y solo por mandato de la ley (1260cc). Subrogación Comercial.Tiene lugar: 1° Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. 2° Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación tácita del deudor. 3° Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos del acreedor; siempre y cuando que el contrato de mutuo haya sido con fecha cierta, haciendo contra tal propósito en el contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago. Efecto de la Subrogación.La subrogación sustituye al subrogado en todos sus derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta el momento que hubiese pagado. Subrogación Parcial.Si el subrogado en lugar del deudor lo fuese parcialmente y los bienes del deudor no alcanzan para pagar la parte restante que corresponde al acreedor y la del subrogado ambos concurrieron con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera. 4. Diga en qué consiste el contrato de Cesión de Derechos.

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La cesión de Derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de los Derechos que le corresponden en una sucesión abierta. Para ser válido los derechos hereditarios deben provenir de una sucesión abierta. Si la sucesión no estuviese abierta, la cesión sería nula. (1175 y 1149) Deber ser hecha en pública (1184 inc. 6°) Caracteres: Consensual, formal y puede ser onerosa (bilateral) El cedente no pierde su calidad de heredero (personal e intransferible). El cesionario es un sucesor particular del cedente. El cedente responde por evicción respecto de su calidad de heredero pero no garantiza que los bienes sean propiedad del causante ni tampoco el valor de los mismos. Cuando los Dos son cedidos como litigiosos o dudosos, el cedente no responde por evicción. 5. ¿Cuáles son los efectos de la Cesión de Derechos? La cesión de un derecho de herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito. Comprende, por tanto> la realización de una acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una sucesión> supone pues, la existencia de una cesión por cuanto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser materia de caso jurídico> ya que> al tenor de lo dispuesto en el artículo 1520 del código Civil> tiene objeto ilícito y conseguimiento, adolece de nulidad absoluta. Quien traspasa los derechos de herencia no trasmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés que le asiste en la sucesión del causante o de cujus de índole patrimonial. Se debe entender, así mismo, que cuando se habla de sucesión no es en el sido estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante fallece. La cesión debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre la asignación singular. La cesión de los derechos, de herencia nace sobre bienes determinados, es una verdadera venta de cosa ajena, hasta tanto no se verifique la partición de los bienes que componen el activo patrimonial, forma parte de la masa hereditaria, contiene una venta de cosas ajenas,, tener derecho sobre la universalidad, del cujus. Anticiparse a una participación cuyos alcances no se pueden determinar de antemano, puede darse el caso que no se le adjudique al cesionario del bien cedido> el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley le asignan las acciones de dominio, cualquiera de los herederos puede interponer la acción reivindicadora nombre de la sucesión sobre el bien o bienes expresamente dispuestos por el heredero cedente. 6. ¿Cuándo procede la Subrogación por Ministerio de Ley? Articulo 2116. La subrogación se verifica por ministerios de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I.-Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente II.-Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación III.-Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia IV.-Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Articulo 2117. La subrogación a que se refiere el artículo anterior extingue las garantías que los terceros hayan otorgado al acreedor. Si la deuda esta garantizada con prenda, el acreedor esta obligado a hacer entrega de ella al subrogatario. Si se ha constituido garantía hipotecaria, la subrogación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, si consta en escritura pública. Articulo 2118. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedara subrogado por ministerios de ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en un titulo autentico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda. Por falta de esa circunstancia el que presto solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato. Articulo 2119. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Articulo 2120. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito no b asten los bienes del deudos para cubrirlos a todos, se hará a prorrata.

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7. Escriba en qué consiste la Asunción de Deudas. Transmisión de deuda a un tercero, a un nuevo deudor que asume completamente la obligación, sin novarse o alterarse ésta. La asunción de deuda es un negocio jurídico por el que una persona asume la deuda del deudor primitivo, quedando por este acto obligado frente al acreedor. Aun cuando no tiene una regulación específica en nuestro ordenamiento, encuentra su punto de apoyo en el art. 1.205 del C.c. que al respecto establece: “La novación, que c onsiste en sustituirse un nuevo deudor 

en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acre edor.” De la lectura de este artículo se desprende que la novación por sustitución del deudor puede revestir dos formas: 1.º Por acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, pudiendo quedar al margen de esta decisión el deudor originario (expromisión). 2.º Por acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor (delegación). Es claro que la asunción de deuda cuando tiene lugar por acuerdo entre el deudor originario y el tercero que asumirá su posición, requiere en cualquier caso el consentimiento del acreedor, ya que a éste le afecta directamente la transmisión de la deuda, y puede tener indudables consecuencias en orden a la posible disminución de garantías. La falta de consentimiento del acreedor a la asunción de deuda provocará la ineficacia del acto. Una vez aceptada por el acreedor la transmisión de la deuda el primitivo deudor se liberará de su obligación, quedando exclusivamente responsable el nuevo deudor. Sólo existe una excepción a esta liberación del deudor primitivo, y viene recogida en el art. 1.206 del C.c.: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptada por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida por el deudor al delegar su d euda”. Aun cuando el C.c. guarda silencio en cuanto a las excepciones que el nuevo deudor podrá oponer al acreedor, parece factible que el asuntor de la deuda podrá oponer las excepciones propias de la relación obligatoria, así como las personales suyas y las correspondientes al antiguo deudor, y ello porque no ha h abido extinción de la obligación sino una simple novación modificativa. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la asunción de deuda tiene también repercusiones frente a los fiadores, que también habrán de prestar su consentimiento al negocio jurídico de delegación, y frente a los acreedores del nuevo deudor, que podrán ver perjudicados sus derechos crediticios por la asunción de deuda 8. ¿Cómo se realiza la Cesión de Deudas para que surta sus efectos? La cesión de deuda es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción. El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor. Actualmente no todas las legislaciones admiten la cesión de deuda, por lo mismo expondré una breve concepción histórica de dicha figura jurídica 9. Identifique a qué tipo de contrato corresponde la Cesión de Deudas Es un contrato bilateral. TEMA VI  EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

6.1 NOVACIÓN. Artículos 2185-2186 En derecho, se puede definir la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se le denomina novación impropia o modificativa. La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo está con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de

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extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho. La novación se divide en lo siguiente:  Subjetiva, que se subdivide en activa o del acreedor y pasiva o del deudor.  Objetiva  Mixta Por su constitución se divide también en expresa o tácita y en convencional o legal, aunque la doctrina solo acepta la convencional. Es cierto también que en la actualidad el legislador trata de nuevo este problema que supone una no clara definición Requisitos de la novación 1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir. 2 Que se de nacimiento a una nueva obligación. 3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua. 4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar. 5 Que las partes tengan la intención de novar. Efectos de la novación 1. Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo. 2. El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación. 3. No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación. 4. Se extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera obligación. 5. La novación libera a los codeudores solidarios que no hayan accedido a la nueva obligación. La diferencia entre obligaciones facultativas y novación: es que en las obligaciones facultativas debe pactarse desde el principio que el deudor puede pagar con cosa diferente la cosa debida, si no se pacta será una novación. 6.2 DACIÓN EN PAGO. Acto jurídico en el cumplimiento de una prestación con otra distinta empleando para ello necesariamente acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor pues el acreedor de acuerdo a ley no puede ser obligado a recibir en pago un bien distinto al debido, es decir el acreedor no puede ser compelido a recibir cosa distinta de la que se le debe; pero no le está prohibido a recibirla. 6.3 COMPENSACIÓN. Concepto, requisitos y efectos de la compensación. En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona. No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor. La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está

claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrari o: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación. Los requisitos de la compensación se encuentran enumerados en el artículo 2192: 1. “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”.

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. 2. “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las c osas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado”. 3. “Que las deudas estén vencidas”.

DERECHO CIVIL II- TERCER CUATRIMESTRE 4. “Que sean líquidas y exigibles”. 5. “Que sobre ninguna de ellas haya retención o c ontienda promovida pro terceras personas y notificada oportunamente al acreedor”.

Dándose tales requisitos, la compensación operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe incluso la compensación en el caso de que “las deudas sean pagaderas en diferentes lugares”, pues verdaderamente el lugar de cumplimiento no es determinante respecto de la médula de la institución analizada. Excepcionalmente, el Código Civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos recogidos en el artículo “a) Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario” y “b) en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito”.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. La denominada “cantidad concurrente” es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las

deudas. Por tanto, puede haber compensación total o parcial. Del inciso final y ante la posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensación. En el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el artículo 2192, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones. La compensación tiene eficacia retroactiva.

6.4 CONFUSIÒN. El Código Civil expresa que se dará la extinción de la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de a creedor y deudor” (artículo 2206). La confusión consiste en la coincidencia de sujeto

activo y pasivo de una relación obligación en una misma persona. Dado que es absurdo o inconcebible que una misma persona se pague a sí misma o se autoexija el cumplimiento de la prestación objeto de la relación obligatoria, el Código declara ipso iure o automáticamente, extinguida la obligación desde el momento en que acreedor y deudor “se confunden” en una misma persona.

La coincidencia de la condición de acreedor y deudor puede deberse a circunstancias muy diversas, tanto inter vivos como mortis causa. Los extremos fundamentales en relación con la confusión son los siguientes: Aun siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal. De ahí que le Código establezca que la confusión no tendrá consecuencias extintivas para la relación obligatoria, en caso de herencia, cuando ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario. En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés. En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias. Dispone que “la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”. En el caso de las obligaciones solidarias habrá de remitirse a la regla establecida,

conforme al cual se produce la extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque naturalmente ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre acreedores o deudores solidarios. 6.5 REMISIÒN.Articulo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en partes, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias peros la de estas dejan subsistente la primera. 6.6 DELEGACIÒN

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Acto jurídico en virtud del cual una persona denominada DELEGANTE, encarga a otra llamada DELEGADO que ejecute o se obligue a ejecutar una prestación en beneficio de una tercera persona denominada DELEGATARIO. Consiste en lo siguiente: un deudor delegante puede designar a un tercero (delegado) para que pague a su acreedor delegatorio.  Un acreedor delegante puede designar a su deudor delegado, para que pague a su acreedor delegatario.  Permite reducir a una, dos obligaciones previas.  Cuando no existen obligaciones previas entre el delegante y el delegado, este último puede cumplir la delegación  ANIMUS DONANDI para hacer una liberalidad al delegante, o ANIMUS CREDENTI para hacerse acreedor del delegante. AUTOEVALUACIÓN TEMA VI *Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. Diga usted el concepto de novación y cuáles son sus requisitos. En derecho, se puede definir la novación como la modificación o extinción de una obligación jurídica o transmisión por parte de otra obligación posterior. Si extingue una obligación, es denominada novación propia o extintiva, si modifica esencialmente la obligación preexistente, se la denomina novación impropia o modificativa. La Novación objetiva es un contrato mediante el cual la parte extingue la obligación originaria sustituyendo está con una nueva obligación con objeto o título diverso. La institución en comento aparentemente tiene la categoría de modo de extinguir las obligaciones, en particular del modo no satisfactorio en cuanto no cumple el interés del acreedor. El débito se extingue, pero el crédito no fue satisfecho. Requisitos de la novación 1 Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir. 2 Que se de nacimiento a una nueva obligación. 3 Que la obligación nueva sea diferente de la antigua. 4 Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar. 5 Que las partes tengan la intención de novar. 2. ¿Cuál es la diferencia entre rescisión y terminación? Rescisión: Es una sanción establecida en la ley o en el propio contrato, es como una terminación anticipada o forzada por incumplimiento por cualquiera de las partes a alguna de las cláusulas pactadas en dicho contrato. Por ejemplo en la cláusula x. te obligas a dar o hacer alguna cosa y no la cumples, procede que te demanden la rescisión. Terminación, simplemente su nombre lo dice todo, termina, concluye, es decir en el contrato se fija alguna circunstancia para dar por concluido el mismo, por ejemplo "este contrato tendrá una vigencia de xxx meses, iniciando su vigencia el día y concluyendo el día" xxx, llegado ese díaterminan los efectos del contrato. 3. Explique en qué consiste la compensación y cuales son sus efectos. En términos coloquiales, compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente, sin embargo, se habla a veces de compensar, en sentido amplio, como equivalente de indemnizar o resarcir el daño o los perjuicios causados a cualquier persona. No obstante, propiamente hablando, en Derecho privado el término compensación tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor. La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.

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Los requisitos de la compensación se encuentran enumerados en el artículo 2192: 1. “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”.

Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad entre una y otra persona en las condiciones de acreedor y deudor. 2. “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y

también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado”. 3. “Que las deudas estén vencidas”. 4. “Que sean líquidas y exigibles”. 5. “Que sobre ninguna de ellas haya retención o c ontienda promovida pro terceras personas y notificada oportunamente al acreedor”.

Dándose tales requisitos, la compensación operará respecto de cualquiera tipo de obligaciones. Cabe incluso la compensación en el caso de que “las deudas sean pagaderas en diferentes lugares”, pues verdaderamente el lugar de cumplimiento no es

determinante respecto de la médula de la institución analizada. Excepcionalmente, el Código Civil considera vetada la compensación en dos supuestos concretos recogidos en el artículo “a) Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario” y “b) en el caso de la obligación de alimentos a título gratuito”.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. La denominada “cantidad concurrente” es el montante mínimo de cosas fungibles homogéneas o de cifra dineraria de las deudas. Por tanto, puede haber compensación total o parcial. Del inciso final y ante la posible ignorancia de los sujetos de la obligación del acaecimiento del efecto extintivo de la compensación, deduce la generalidad de la doctrina, casi unánimemente, y la jurisprudencia, de forma reiterada y constante, el carácter automático de la compensación. En el sentido de que, dándose las circunstancias exigidas por el artículo 2192, la extinción (total o parcial) de las obligaciones tiene lugar de forma inmediata, ipso iure, o por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los sujetos de las obligaciones. La compensación tiene eficacia retroactiva. 4. ¿Cómo se extinguen las Obligaciones? Las obligaciones una vez creadas, se extinguen por algunos de los medios que a continuación enumeramos: Pago: El modo natural de extinguir las obligaciones es el pago.  Dacion en pago: Es un medio de extinción de las obligaciones que consiste en que el deudor de a su acreedor una  cosa distinta de la que debió darle en virtud de la obligación Compensación: Es el medio de extinguir obligaciones que tiene lugar cuando en dos personas se reúnen  recíprocamente las cualidades de deudor y acreedor. El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas hasta el importe de la meno. Confusión: Consiste en que las dos cualidades, de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona. Tiene por  efecto liberar al deudor al extinguirse su obligación Remisión: Remitir una deuda es lo mismo que perdonarla. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en  todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba. Notación: Cuando las parte interesadas en un contrato lo alteran substancialmente, substituyendo una obligación  nueva a la antigua. La novación puede ser de cosas y de personas. Perdida de la cosa: La obligación se extingue cuando la cosa, materia de la misma, se ha perdido o ha sufrido un  detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente estaba destinada. Termino extintivo: Al hablar de las modalidades de las obligaciones señalamos que estas pueden estar sujetas, para  su cumplimiento, a términos; si se trata de un término extintivo la legada de este pone fin a la obligación, extinguiéndola. Prescripción extintiva: Cuando transcurrido el tiempo señalado por la ley, el acreedor no ejercita sus derechos. En  este caso, la obligación se extingue. Nulidad: Extinguen los actos jurídicos y las obligaciones que de ellos nacen 

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Resolución: Las obligaciones sujetas a esta especie de modalidad se extinguen cuando la condición se cumple/ Rescisión: Esta forma de extinción de las obligaciones consiste en la anulación o invalidación del contrato  celebrado, ya sea porque ambas partes estén de acuerdo en invalidarlo, ya sea porque alguna de ellas no cumplió con la obligación contraída y la otra se ve en la necesidad de darlo concluido. Revocación: Es la anulación o retracción de un acto que se había otorgado o de una disposición que se había  hecho. Se produce en los actos unilaterales, como la donación, el legado, etcétera. 5. Diga en qué consiste la confusión. Consiste en que las dos cualidades de deudor y acreedor se reúnan en una misma persona. Tiene por efecto liberar al deudor al extinguirse su obligación. 

6. ¿Qué nombre toma el convenio que extingue las Obliga ciones? La relación que une a deudor y acreedor, se llama obligación; solo que si dicha relación se considera únicamente del lado pasivo toma el nombre de deuda u obligación, y si del lado activo, se denomina derecho personal o de crédito. La obligación es el vinculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor esta constreñida (obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo. 7. Defina la Dación en Pago. Es la denominación del acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer. La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda . La dación en pago traslada el riesgo de impago del deudor al acreedor. Por lo que para que el acreedor pueda mantener el riesgo se tiene que incrementar los intereses y por lo tanto hace menos accesible ese préstamo. TEMA VII MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

7.1 DEFINICION. Todas las obligaciones tienen las siguientes modalidades a)Término y Plazo: Toda obligación tiene un fin o termino y tiene un plazo (Tiempo establecido para el cumplimiento de la obligación.) b).Condiciones: Las obligaciones para su cumplimiento tienen varias condicionantes o requisitos. c). Caducidad del Término: Es la fecha y/u hora en que se vence el plazo para el cumplimiento de la obligación. 7.2 CONDICION Y TÉRMINO. La posibilidad de pactar causas de resolución distinta a las legalmente previstas es de aplicación a todo tipo de contratos, incluidos los temporales, si bien la condición debe cumplir unos determinados requisitos para evitar que sea declarada nula:  Debe consistir en un suceso futuro e incierto, o pasado si es desconocido por las partes.  No puede tratarse de condiciones que sean contrarias a la Ley, ni a la moral, ni al orden público.  Que su cumplimiento no sea imposible o suponga un abuso de derecho manifiesto por parte del empresario (cuando el cumplimiento de la misma dependa de la influencia de la empresa). El cumplimiento de la condición no actúa de forma automática sobre la extinción del contrato, pues debe mediar denuncia al producirse éste, ya que, al darse una prórroga tácita, el contrato se convierte en indefinido.

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Debe ser la empresa quien acredite el cumplimiento de la condición para fundar válidamente la resolución del contrato. En este caso, no se devenga indemnización a favor del trabajador salvo que se disponga lo contrario en el convenio colectivo o expresamente se pacte en el contrato de trabajo. 2- El término resolutorio Se entiende por término resolutorio la fecha específica consignada en el contrato de trabajo, diferenciándose de la condición resolutoria en que las partes saben, desde un inicio, el momento de extinción del contrato de trabajo. El contrato eventual es el mayor exponente de término resolutorio. Al igual que la condición resolutoria, el cumplimiento del término no actúa de forma automática, pues, de prorrogarse la prestación de servicios más allá de la duración máxima del contrato, éste se considerará prorrogado por tiempo indefinido. Lo expuesto anteriormente debe entenderse sin perjuicio de la existencia de fraude en la contratación que dará lugar a la conversión automática del contrato a indefinido 7.3 OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS. 0bligaciones Mancomunadas : 0bligaciones Mancomunadas La obligación es mancomunada cuando, existiendo varios deudores, cada uno de ellos sólo puede ser obligado a pagar una parte (salvo acuerdo en contrario, se presumen partes iguales); en el caso de varios acreedores, cada uno de éstos no puede exigir sino su parte. 0bligaciones Mancomunadas : 0bligaciones Mancomunadas Se presentan así: A.- Varios acreedores y un solo deudor. De manera que, cada acreedor sólo podrá pretender el cobro de su cuota parte del crédito Obligaciones Solidarias : Obligaciones Solidarias La obligación es solidaria cuando existiendo varios deudores cualquiera de ellos puede ser obligado por el acreedor a pagar la totalidad de la obligación (solidaridad pasiva), o existiendo varios acreedores cualquiera de ellos puede exigir la totalidad de la obligación del deudor (solidaridad activa). Si hay varios deudores  y varios acreedores con las mismas características se habla de solidaridad mixta. E n materia civil, salvo pacto en contrario, existiendo pluralidad de sujetos se p resume que la obligación es mancomunada. 7.4 OBLIGACIONES INDIVISIBLES. Aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial, puesto que un fraccionamiento en la prestación no satisfaría enteramente el interés del acreedor. En particular, el C.c. considera indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. La indivisibilidad de la obligación puede derivar de la propia naturaleza de la prestación debida (p. ej. la entrega de un libro) o ser pactada convencionalmente, como en el caso del cheque librado por todos los titulares de una cuenta bancaria conjunta. El incumplimiento de una obligación indivisible, c omo el de cualquier otro vínculo obligacional, gener a la indemnización al acreedor por los daños y perjuicios. Pero cuando existen varios obligados pasivamente, la responsabilidad personal de cada uno depende del tipo de relación de que se trate. Si existe mancomunidad, y uno de los obligados falta a su compromiso, los demás codeudores responderán en la medida a la proporción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación. Sin embargo, si se tratase de solidaridad, la responsabilidad personal de cada uno es total 7.5 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, FACULTATIVAS Y CONJUNTIVAS La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas. En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo estatuye el artículo 1963 del Código Civil vigente. En los casos en que la obligación alternativa recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la elección es del acreedor, éste podrá exigir cualesquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección corresponde al deudor, éste cumple entregando la cosa. Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor, éste podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho. Lo mismo se observará

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cuando la elección es del deudor, aun c uando haya habido culpa de su parte en la pérdida de la cosa. “Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación”.

Obligaciones Facultativas La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida. “La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente

un medio de liberació n, y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba “in obligatione”, sino solamente “in facultatesolutionis”.

Obligaciones Conjuntivas Son aquellas llamadas también complejas por comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se libera dando todas las cosas o prestando todos los hechos. El artículo 1961 de nuestro Código Civil vigente dice: “El que se ha oblig ado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos”.

AUTOEVALUACIÓN TEMA VII Instrucciones: Conteste correctamente las siguientes preguntas.

1. ¿Cuál es el concepto de modalidad? Es el modo de ser o de manifestarse algo. El término procede de modo, que es un aspecto visible, un procedimiento o una forma. Aquello desarrollado bajo una determinada modalidad respeta ciertas reglas o mecanismos. 2. ¿Cuál es la diferencia entre la Obligación Facultativa y Alternativa? Obligaciones alternativas varias prestaciones, siendo sólo una la debida. Obligaciones facultativas 1 sola prestación, se puede librar cumpliendo otra diferente. 3. Mencione y explique la clasificación de Plazo. El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las obligaciones y su exigibilidad. La  doctrina jurídica distingue entre  plazo  y término (si bien la  legislación en ocasiones confunde los conceptos). Según la doctrina, el concepto término hace referencia a una fecha cierta que se establece para que ocurra o no cierto acto jurídico. Dicha fecha no es aplazable y el hecho de que haya o no ocurrido finalmente el acto genera consecuencias jurídicas. El término puede presentarse de dos maneras diferentes: Ex Die o Sub Die: Éstas son exigibles durante determinado tiempo.  Ad Diem: En ellas existe una época a partir de la cual deben dejar de existir.  Ambas nacen desde la formación del contrato, es decir, cuentan con el activo del acreedor y el pasivo del deudor. 4. Diga la diferencia entre la condición y término. La condición. Es un hecho futuro y objetivamente incierto. De este hecho, las partes hacen depender los efectos del negocio  jurídico hasta que no se verifique esa condición. Las clases de c ondición son: Existen las condiciones positivas y negativas. Las positivas son aquellas en los que hacen depender los efectos del negocio de un hecho positivo. Las negativas son aquellas en que se hacen depender los efectos del negocio de un hecho negativo (ej: si el constructor hace una cosa en un tiempo, tiene su valor; si lo termina más tarde, la casa valdría menos). Las condiciones casuales, mixtas y potestativas. Las casuales se dan cuando la realización de la condición no depende de la voluntad de los sujetos o partes sino del azar. Las potestativas son aquellas que depende de la voluntad de una de las partes. Las mixtas son aquellas en los que la realización depende en parte de la voluntad de una de las partes y en parte del azar. Suspensivas y resolutorias. Las suspensivas son aquellas en las que la producción de los efectos del negocio jurídico se hace depender del cumplimiento de la condición. Las resolutorias son aquellas en las que del cumplimiento de la condición se hace depender el cese de los efectos del negocio.

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El término. Consiste en señalar un momento futuro y cierto desde el deber de empezar o terminar los efectos del negocio  jurídico. La fecha a partir del cual deben producirse los efectos se llama dies ad quod “días desde el cual” y la fecha en que terminan los efectos del negocio se llama dies ad quem “días hasta el cual”. Existen distintas clases de términos: 1. Se sabe que llegará ese momento y cuando llegará la fecha exacta. 2. Se sabe que llegará el momento pero no se sabe cuándo. 3. La fecha se sabe de antemano pero no se sabe si va a llegar. 4. Es incierta la fecha y también es incierto si se producirá o no. Al igual que la condición existe un término suspensivo o resolutorio: Suspensivo: aquel que deja en suspenso los efectos del negocio hasta que llega la fecha. Resolutorio: aquel que los efectos del negocio terminan cuando llega la fecha. c) El modo. El modo sólo se establece en aquellos negocios que implican una liberalidad -acto generoso- como, por ejemplo, las donaciones o los actos de última voluntad como el testamento. El modo consiste en imponer una obligación al beneficiario para dar un determinado destino a los bienes que se le otorgan. La diferencia fundamental con la condición es que el cumplimiento del modo es un deber a posteriori que recae sobre la persona beneficiada. Cuando se trataba de un modo imposible o ilícito, en época clásica el negocio era válido y el modo se tenía por no puesto. En época justinianea se distingue si el modo era simple y entonces se tenía por no puesto o si era un modo cualificado se anulaba el negocio. 5. Expliqué en qué consiste la condición suspensiva y extintiva. Llámense suspensivas o iniciales aquellas de las que depende la eficacia del acto, resolutiva o final a aquellas que extinguen sus efectos. 6. Defina obligación Indivisible. Son aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia. 7. Diga el concepto y los efectos de las Obligaciones Conjuntivas. Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se libera de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El código civil señala, en el artículo 1961 que: "El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos". Clasificación: Las obligaciones conjuntivas pueden se r de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o a observancia de varias abstenciones. Serán heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención  y entregar una cosa... Cumplimiento de la Obligación conjuntiva : El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las demás, la obligación, en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que emergieran del incumplimiento de la obligación 8. Mencione en qué consiste la Obligac ión Mancomunada. Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor deberá pagar solo su parte de la deuda. Es la obligación asumida por varios deudores -mancomunidad pasiva-. Cada uno de los deudores mancomunados responde sólo de una parte de la obligación -mancomunidad activa-. Solo en casos muy especiales se hace uso de esta figura al otorgar una fianza y como complemento de otras garantías de recuperación. 9. Señale la diferencia entre la Obligación Mancomunada y Solidaria. Segùn el criterio que sigue el Código Civil, la obligación mancomunada existe cuando cada acreedor sólo tiene derecho a pedir una parte de la prestación total y cuando en su caso cada deudor sólo tiene que cumplir una parte de la misma. Y en la

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