Resumen Del Texto Libertad Sindical de Justo Lopez

October 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Libertad Sindical Justo Lopez

II. Conexión con derechos civiles y políticos. Estos tienen conexión con los derechos constitutivos de la libertad sindical.- El Comité estableció que la función de la O.I.T. respecto de los derechos sindicales consiste en contribuir a la eficacia general del principio de libertad sindical como una de las principales salvaguardias de la paz y la justicia social. El principio de libertad sindical constituye una regla de derecho consuetudinario internacional por encima del alcance de los convenios e incluso de la adhesión a tal o cual organización internacional.Las restricciones civiles y políticas constituyen una de las principales causas de violación a la libertad sindical.La Declaracion de Filadelfia de 1944 reconocio la relacion existente entre las libertades publicas y los derechos sindicales. En ella se proclama, en el art. I,b, que las libertades de expresión y de asociacion son derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana.La O.I.T en 1970, dicto una Resolucion sobre los derechos sindicales y su relacion con las libertades civiles cuyo art. 1: reconoce que los derechos conferidos a las asociaciones sindicales se basan en el respeto a las libertades civiles civiles en la Declaracion Universal de Los Derechos Humanos y en especial en el Pacto Internacional Civiles y Politicos y el concepto carece de sentido cuando no existen tales libertades sindicales.Derechos que se definen en la Declaracion Universal de Derechos Humnanos y son esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales: a)derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y prisión arbitrarias: b)la libertad de opinión y de expresión: de sostener opiniones sin ser molestado y de inventigar y recibir informacion y opinioes y difundirlas.c)El derecho de reunión: d)El derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales e)derecho a la protección de la propiedad de los organismos sindicales.La Comision de Expertos se ocupa de los derechos constitutivos de las libertades civiles y políticos donde contempla los ataques a la integridad física, desapariciones de dirigentes sindicales.Los sindicalistas deben gozar de las garantías previstas en la Declaracion Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policticos en cuanto a las torturas y los malos tratos a los sindicalistas. Se contempla también el arresto y detención arbitraria a dirigentes sindicales y a sindicalistas por ejercer actividades sindicales legitimas sin que haya ninguna decisión judicial, lo cual constituye una violación a la libertad sindical.-

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El Comité de Libertad Sindical establece que para que exista L.S. tiene que haber existencia de libertades públicas. Estos derechos tienen conexidad con el ejercicio de la L.S pueden enumerarse en: a) El derecho de reunión y de manifestacion: la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.-Los sindicalistas deben poder celebrara reuniones en sus locales, sin autorizacion previa y sin injerencia de las autoridades ni de los empleadores, redactar con plena libertad los ordenes del dia de dichas reuniones, La libertad de reunión, también se manifiesta en las reuniones internacionales. El derecho de organizar reuniones publicas , inclusive desfiles para el 1º de mayo o manifestaciones de apoyo a reivindicaciones de orden social y económicos, siempre con los limites que se establecen para toda reunión publica b) La libertad de opinión y de expresión en cualquier forma.:elemento esencial de los derechos sindicales. Un punto fundamental es la libertad de expresión atañe a la libertad de palabra de los delegados en las reuniones, congresos,. El art. 40 de la Cn de la OIT establece que gozan de toda inmunidad que sea necesaria para ejercer con i9ndependencia las funciones de la Organizacion

III. Regimen normativo de la Libertad Sindical 1) Normas de jerarquía constitucional A) La Constitucion en sentido estricto: Según el art. 14 bis( reforma de 1957) “las leyes aseguraran al trabajador…..organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Ademas “queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con las estabilidad del empleo (2do. Párrafo).B) Normas internacionales con jerarquía constitucional (art. 75,inc 22): Con la reforma de 1994, se reconoce la jerarquía constitucional al contenido de un conjunto de tratados internacionales, entre ellos normas especifica sobre libertad sindical (aparte de las referentes a libertades civiles y políticas que pueden incidir sobre los derechos sindicales). 1) Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: Art. XXII: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legitimos de orden… sindical o de cualquier otro orden”. 2) Declaracion Universal de Derechos Humanos: Art. 23, inc. 4: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.3) Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales: Art. 8: 1-“Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a grantizar: a)El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus interes económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley en una sociedad democrática en interes 2

de la seguridad nacional o del orden publico, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. b)El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de estas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. c)El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interes de la seguridad nacional o del orden publico o para la protección de los derechos y libertad ajenos. d)El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente articulo no impedirá someter a restricciones legales al ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de los dispuesto en este articulo autorizara a los Estados partes en el Convenio de la OIT de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías. 4) Convencion Internacional sobre la Eliminacion de Todas las Formas de Discriminacion Racial: Art. 5:- “En conformidad con als obligaciones fundamentales estipuladas en el art. 2 de la presente Convencion, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: 5) Derechos eocnomicos, sociales y culturales en particular: a. El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse Convencion Americana Sobre Derechhos Humanos (Pacto de San Jose de Costa Rica) Art 16 (Libertad de Asociacion): 1- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines laborales o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal Derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática. En interes de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos. Y para proteger la salud o la moral publicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este articulo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.6) Los Convenios Internacionales del Trabajo en la O.I.T. Si los convenios Internacionales del Trabajo de la OIT son tratados, prevalecen sobre las leyes nacionales. . Esto surge a partir del caso “ekmedjian” en el cual la corte dijo que “ la convención(de Viena) es un tratado internacional constitucionalmente valido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un 3

reconocimiento de la primacia del derecho internacional por el propio derecho interno, teniendo su fundamento normativo en el Art. 27 de la Conv. De Viena el cual indica que “una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” A su vez dijo que “ Cuando la nación ratifica un tratado se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla, siempre que contenga disposiciones lo suficientemente concretas que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando esta dirigida a una situación de la realidad en la que no requiere instituciones que deba establecer el congreso”

De acuerdo a lo dicho, los convenios de la OIT prevalecen sobre las leyes laborales y sus disposiciones suficientemente concretas son aplicables inmediatamente por la autoridad administrativa y judicial y desplazan a las opuestas de las leyes laborales. 1)

Los convenios Internacionales de la OIT son tratados

Los convenios los tiene que aprobar la Conferencia Internacional de Trabajo(Art.2.1 Constitución OIT)por una mayoría de 2/3 de los representantes presentes. Aprobado el mismo se lo comunica a los estados Miembros para su ratificación(art. 19.5 a) y cada uno se Obliga a someter el convenio en el termino de un año, y si fuere imposible un máximo de 18 meses, a la autoridad a quien competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o tomen otras medidas, Llamado deber de Sumisión. Si obtiene el consentimiento de la autoridad(en nuestro caso del Congreso Nacional), comunicará la ratificación formal del convenio al director general y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del mismo. Además, los Estados Miembros están obligados presentar en la Oficina Internacional del Trabajo, un memorial anual sobre las medidas que hayan adoptado para poner en ejecución los convenios a los que hayan adherido. También otro estado miembro puede presentar ante la Oficina una Queja contra otro Miembro que no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado. Las mismas pueden ser cuestionadas y sometidas a la Corte Internacional de Justicia, cuya decisión será inapelable. Hay dos características de los convenios que abonan su naturaleza específica: a) La Universalidad, en tiempo y espacio, ya que son elaborados con el propósito que sean aceptados como norma mínima por todos los estados miembros, cualquiera sea su régimen político y condición y por otro lado para que también lo sean por cualquier otro Estado que en el futuro adhiera a la Organización. b) La Ultraactividad para que el retiro de Un Estado de la OIT no menoscabe las obligaciones que erivan del convenio ratificado o que se refieran a él (art. 1 Parr. 5) con el objetivo de impedir dentro de lo posible una retrogradación en el campo social por ausencia de la norma internacional y de los mecanismos de control pertinentes. 4

Por otro lado, la falta de ratificación de un convenio por un Estado Miembro no lo exime del acatamiento de los principios, en la medida que estén expresados en la Constitucion de la OIT, lo cual emana del ato voluntario de Adhesion a la Organización. Cabe recordar que el principio de Libertad sindical constituye una especie de regla del derecho consuetudinario internacional por encima de los convenios e incluso e la adhesión a tal o cual organización internacional.

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Monismo y Dualismo

Para la concepción monista no existe separación entre el orden jurídico internacional y el interno, de modo que los Convenios de la OIT ratificados se incorporan automáticamente al cuadro legislativo aplicable en cada país Mientras que para la concepción dualista el Derecho internacional y el Interno son dos Ordenes separados, debiendo los convenios ratificados ser objeto de un acto formal por parte del legislador a los fines de su incorporación al derecho positivo de un país. La vigencia de cada criterio depende del sistema constitucional o de la practica vigente de cada país. En Argentina a partir del Caso ya mencionado Ekmekdjian, se sigue el criterio monista. A éste le siguieron una serie de fallos con la misma orientación: “fibraca”; “ Cafés la Virginia”; “ Giroldi” y “ Méndez valle, Fernando c/ A.M. Pescio S.C.A.”, mostrando la clara adopción por parte de la CSJN de la Doctrina Monista

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Principales convenios ratificados dela OIT relacionados a la Libertad Sindical

a) Convenio n° 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de Sindicación. b) Convenio n° 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva c) Convenio n° 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración publica d) Convenio n° 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, realizando en ésta una reserva indicando que nos erá aplicable a los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad.

La OIT no admite reservas en la ratificación de modo que no reconocio la efectuada por el PEN hasta que se dicto la ley 24.195 4)

Legislacion nacional

La ley de Asociaciones profesionales de Trabajadores N° 23.551 en su Art.1° dice “ la libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieran a la organización y acción de las asociaciones sindicales” .

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Otros artículos importantes de la misma Art. 4°, Art. 5°, Art.6°, Art. 7°, Art.8°, Art.9°, Art. 12°, Art. 16°, Art. 47°, Art. 48°, Art. 50°, Art. 52°, art 53°, Art. 56 inc. 3°, Art 57°,Art 59°, Art. 60°. Respecto de asociaciones profesionales de empleadores, no hay en nuestra legislación, normas especificas sobre libertad Sindica, Rigiendose solamente por los convenios 87 y 98 de la OIT y del derecho constitucional. También inciden sobre el régimen de libertad sindical otras leyes laborales como la Ley 14.250 y su modificatoria ley 23.545, la ley 23.546, las leyes 14.786 y 16.936.

Concepto de Libertad Sindical. Analisis del concepto de Justo Lopez Es el conjunto de poderes individuales y colectivos, que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administraciones y gobierno y actividad externa (actividad sindical) de las asociaciones profesionales de trabajadores

Justo Lopez: Entiende que son derechos en movimiento. Libertad sindical de asociación es un concepto estático y Libertad Sindical. como potestad, supera el concepto estático. 1) Poderes: se asocia a las condiciones previas al Derecho.2) Individuales y colectivos por que tiene elementos tanto individuales como colectivos. Los derechos individuales se contienen en el colectivo. 3) En orden a la Fundación, organización, administración y gobierno: porque son todas las expresiones que tienen los trabajadores, o sea organizar, administrar, fundar. Al organizarse el Estado debe tutelar. El principio es la AUTOTUTELA y el rol del Estado es el de garantizar la autotutela de los trabajadores a partir del ejercicio real de esos derechos. Se asocian con la herramienta de la HUELGA Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA con fines emancipatorios y con la libertad para un fin determinado.

VI.Clasificación de los poderes. Libertad sindical INDIVIDUAL o poderes Individuales (de los trabajadores) 1) Positiva.-a) fundar, afiliarse, permanecer en la afiliación, participar en el gobierno y administración de las asociaciones sindicales, de tener trato igual (no discriminatorio) en las asociaciones sindicales profesionales.2) Negativos: no afiliarse, desafiliarse 6

Libertad Sindical COLECTIVA o poderes Colectivos (de las asociaciones sindicales).1) Positiva: de organización y gobierno, de acción sindical (incluye poderes de negociación colectiva, de recurrir a medios de solución pacifica de conflictos colectivos y el derecho de huelga), de elegir libremente sus representantes, de fundar y afiliarse a organizaciones de grado superior, de trato igual, no discriminatorio 2) Negativas: De no intervención estatal, de no intervención patronal, de no afiliarse, y de desafiliarse, de no exclusión legal del derecho a la acción sindical, de no disolución por vía administrativa.-

Libertad Sindical Individual (Poderes Individuales) Positivos: 1) Fundar: Según el art. 14 CN, “todos los habitantes de la Nacion” tienen el derecho de “asociarse con fines utiles”. El art. 14 bis, agrega, las leyes aseguraran al trabajador el derecho de organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.- La libertad de los empleadores de fundar asociaciones profesionales cae dentro del derecho de asociarse con fines utiles.El art. 2 del Convenio 87 sobre L.S., de la OIT, dispone que los trabajadores y los empleadores, tienen el derecho de constituir sin autorizacion previa las organizaciones que estimen convenientes. La excepción es que la legislación nacional deberá determinar hasta que punto se aplicaran a las fuerzas armadas y a la policía. El Comité de Libertad Sindical ha dicho que a pesar de que los trabajadores pueden tener interés en evitar que se multipliquen las organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por via legislativa, de lo contrario, violaria los principios enunciados en los art. 2 y 11 del Convenio 87.- Asimismo, estableció que la facultad de imponer obligatoriamente a todos los trabajadores de la categoría profesional interesada el pago de cotizaciones al único sindicato nacional, no es compatible con el principio de que los trabajadores tienen el derecho a afiliarse a las asociaciones que estimen convenientes.2) Afiliarse: Según el art. 2 del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones profesionales pertinentes “con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. La L.A.S. (23.551) en su articulo 4, dispone que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones ya constituidas (inc. B).- Casos en que la misma puede ser rechazada según el decreto 467/88: : a) Incumplimiento de los requisitos de forma impuesto por los estatutos; b) no desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato; ; c)haber sido objeto de expulsión de un sindicato sin que haya transcurrido un año desde 7

la fecha de la medida; ; d)hallarse proceso o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociacion sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un plazo igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse. La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d). Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo. Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación. Las disposiciones que limitan el poder de no admisión de las asociaciones profesionales constituyen un caso de restricción legal de un poder privado.El Convenio 98 de la OIT, en su art. 1 prevee: : 1. Los trabajadores deberán gozar de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical .-Esta deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: : a)Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se afilie a un sindicato o de dejar de ser miembro de un sindicato. b)Despedir a un trabajador o perjudicarlo a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Por otro lado, la ley 23.551, dispone a las practicas desleales de los empleadores o de las asociaciones profesionales que los representen, en su articulo 53: c. obstruir, dificultar o impedir la afiliación a una asociacion por esta reguladas; d. promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociacion sindical.Según el art. 158 del Codigo Penal: Será reprimido con prisión de un mes a un año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.Por otro lado, la ley 23.551 dispone que las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación”. Y también admite la afiliación a los mayores de 14.Las clausulas que imponen la afiliación a un determinado sindicado son ilicitas

3) Permanecer en la afiliación: La ley 23.551 no lo menciona expresamente. Pero implícitamente lo podemos encontrar en el art. 4, inc. B, y 12. Por la misma razon que origina el derecho a la afiliación, debe limitarse el derecho de la asociacion sindical a expulsar al afiliado.8

Hay un poder disciplinario de la asociacion, cuya mayor sanción es la expulsión del afiliado.La ley 23.551 exige que el estatuto de las asociaciones sindicales regule los requisitos para su adminision y el procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.Asimismo, la suspension del afiliación no podrá exceder los 90 dias ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, y deberá ser realizado con fundamento y permitir el ofrecimiento de prueba al mismo.Causales de expulsión, según art. 9: 1)Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida 2)Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente 3)Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales. 4)Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical 5)Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno.La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado. Serán únicas causas de cancelación de la afiliación: a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación: b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.-

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Participar en el gobierno y administración de la asociacion:

La CN asegura a los trabajadores ell derecho a organización sindical libre y democrática. Ello exige que las asociaciones sindicales se organicen segun un régimen de democracia interna que implica el derecho de los afiliados a participar en el gobierno de aquellas. Tal participación es un reconocimiento a los afiliados de: a)El derecho a elegir a las autoridades, . b)El derecho a integrar los órganos de gobierno o de poder ser candidatos e integrarlos.La LAS, contempla que cada asociacion tenga su propio estatuto y que se garantice la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar (art. 8): a)Fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados b)Que los delegados obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión c)Efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales d)La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.-

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Se reglamenta la existencia de dos tipos de órganos: uno ejecutivo (art. 17) y otro deliberativo que puede ser una asamblea o congreso (art. 19). La asamblea esta integrada por los mismos afiliados y el congreso por los delegados que eligen los afiliados. La elección del cuerpo directivo puede ser directa, es decir, pro los mismos afiliados o indirecta a traves de los delegados congresales, mediante voto secreto y directo.Requisitos para ser integrante del cuerpo directivo: antigüedad de 2 años en la afiliación y en la actividad (art. 18 inc. C.); que el 75% de los cargos directivos y representativos sean desempeñados por ciudadanos argentinos y que sea argentino quien desempeña el cargo de mayor jerarquía y su reemplazante;el órgano directivo este compuesto por un minimo de 5 miembros; no tener inhibiciones civiles ni penales.La Comision considera que una condena por un acto que, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni representa un riesgo para el ejercicio de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación.- De lo contrario, es incompatible con el Convenio.El art. 15 del Decreto, incluye la intervención del Ministerio de Trabajo en caso de no efectuarse la convocatoria electoral en el plazo de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados,. En caso de impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoal deberán expedirse la autoridad electoral y si esta no lo hace o su decisión es cuestionada “el Ministerio podra si se advertiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.El art. 17 de la Ley, dispone que los mandatos del cuerpo directivo no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos. 5)

Derecho a trato igual (no discriminatorio)

El art. 7, de la L.A.S.: as asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados. Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de grado inferior. Dicha norma debe verse en conjunción con las garantías constitucionales de “organización sindical libre y democrática” e “igualdad para todos los habitantes de país” art. 16 CN.Negativos 1)

No afiliarse:

Ni la CN, ni los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen referencia a este aspecto.-La ley, lo reconoce expresarmente en su articulo 4, inc B.Según la Comision “las clausulas de seguridad sindical” cuyo objetivo es imponer la afiliación sindical o el pago de contribuciones sindicales o prohibiendo 10

determinados tipos de arreglo.. pueden especificar que el empleador podra contratar a trabajadores miembros de un sindicato y que esos trabajadores deberán permanecer en ese sindicato para poder conservar su empleo, sistema que equivale a un monopolio de contratación (closed shop). lAS clausulas permiten que el empleador contrate con plena libertad a los trabajadores pero obligan a estos a afiliarse a un sindicato en un determinado plazo, lo cual equivale a un régimen de afiliación sindical obligatoria (unión shop). Tales clausulas pueden obligar a todos los trabajadores, sindicados o no, a abonar cotizaciones sindicales sin convertir la afiliación en una condición de empleo (agency shop) u obligar al empleador a favorecer a los trabajadores sindicados a efectos de darles prioridad en la contratación. Esas clausulas son compatibles con el Convenio, siempre que sean resultado de negociaciones libres entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores.El Comité ha estimado que una legislación que establece el derecho a no sindicarse o a no permanecer en un sindicato no constituye en si una violación de los Convenios 87 y 98.El Comité ha señalado que cuando un trabajador puede legalmente adherirse a otro sindicato pero sigue estando obligado por ley a cotizar a determinado sindicato si desea conservar su empleo, esta exigencia parece ser incompatible con su derecho de adherirse a la organización que estime conveniente.En síntesis, en nuestro ordenamiento, las clausulas sindicales de convenio colectivo closhed shop (taller cerrado) y unión shop (taller sindicato) son ilícitas porque son incompatibles con el derecho de los trabajadores a no afiliarse a los sindicatos; son anticonstitucionales porque contrarían los derechos constitucionales a trabajar y a organizar asociaciones profesionales.Según Vazquez Vialard la clausula closed shop, limitan al derecho de agremiación libre y democrática de los trabajadores y al derecho a trabajar las que constituyen la violación de la libertad sindical negativa de no afiliarse. El art. 9, segundo párrafo, Ley 14.250, sobre convenios colectivos establece que las clausulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociacion de trabajadores particulares, serán validas no solo para los afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.- Son contribuciones que se consideran relacionadas con los beneficios que obtiene el convenio para los trabajadores a quienes se les aplica en razon de la gestión sindical de esos beneficios.- El Comité ha dicho que en una situación en la cual el agente negociador goza por ley el derecho de negociación exclusiva de todos los trabajadores de la unidad, el pago obligatorio al agente negociador de una suma fija de dinero por parte de los no socios a cambio de los beneficios que les aporta el convenio colectivo, no parece incompatible con los principios de libertad sindical.En nuestra ley se trata de contribuciones que deben pagar los afiliados a parte de su cuota sindical; los afiliados tienen que pagar su cuota como afiliados y la contribución que impone el convenio a todos los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.2)

Desafiliarse 11

El art. 4, inc. B, de la ley, reconoce a los trabajadores el derecho de “desafiliarse”. Ni las fuentes constitucionales ni las internacionales lo mencionan expresamente.El decreto dispone que Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante. (art. 2). No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Libertad sindical colectiva (Poderes Colectivos) 1)

Positivos

a)

De autoorganizacion (autonomía de organización)

La asociacion se autodetermina, dicta para si misma las normas fundamentales de la propia organización. El poder de autoorganizacion tiene dos momentos esenciales: 1) Acto constitutivo o acto colectivo fundador: es el ejercicio colectivo por parte de los trabajadores o los empleadores individuales, del derecho de fundar asociaciones cuyo objeto sea el de fomentar y defender sus intereses; 2) Adopcion de su estatuto: las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos.-Los estatutos deben respetar formalmente la legislación nacional; los estatutos y reglamentos no deben ser objeto de una aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades. Toda obligación impuesta a un sindicato de copias sus estatutos sobre un modelo forzoso, seria contraria a las reglas que garantizan la libertad sindical.La ley 23.551, art. 8: Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego de su gestión; c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales: ; d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos. El art. 16 dispone que los estatutos deberán ajustarse a los anteriores incisos y otra serie de puntos. No impone su contenido, sino tratamiento de los mismos.12

El art. 7 preve que El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes El art. 9 de la reglamentación, trata de salvarguar el derecho de permanecer el afiliado en la filiación. Respecto a la suspension, el primer párrafo del art. 9 dispone que la decidida por el órgano directivo en ningun caso “podrá exceder de 90 dias y exige que sea dispuesta previa vista al afiliado de los cargos en que se funda y otorgándole oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba.La suspension no privara al afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos, salvo excepciones.- El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto, Si el afiliado suspendido no es delegado congresal, no se entiende porque habría de participar en la deliberación del congreso, salvo para ejercer su derecho de defensa.Con referencia a la expulsión del afiliado, es facultativa privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo solo esta facultado para suspender privativamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. Tambien en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere (art. 9, tercer párrafo de la reglamentación.El doctor Guillermo A.F. Lopez objeto que se atribuya al órgano deliberativo la facultad exclusiva de decidir la función: el art. 20 de la ley establece las facultades de las asambleas o congresos y en esa enumeración no se establece la de disponer la expulsión de los afiliados.Cabe preguntarse que fundamento tiene la disposición que le permite votar sobre la consideración de su propia expulsión, al afiliado. En este caso debían abstenerse de votar, el afiliado cuestionado y los miembros órgano directivo que aconsejan la medida.(Decreto 467/88,art. 9)El poder de autoorganizacion tiene que ver con el encuadramiento sindical, que se plantea por el monopolio de representacion otorgada por la ley a los sindicatos a los cuales la autoridad administrativa les reconoce la personería gremial. (contraía el art. 7 del Convenio 87El art. 59 de la ley crea un procedimiento apra resolver conflictos de encuadramiento (disputa de representacion de un sector de trabajadores) en las asociaciones con P.G.: deben agotar previamente la via asociacional, mediante el pronunciamiento de la asociacion gremial de grado superior a las que se encuentran adheridas.- Fija el plazo de 60 dias hábiles para que la entidad de grado superior resuelva la cuestión.De lo contrario, pueden someter la cuestión a conocimiento y resolucion del Ministerio de Trabajo de la Nacion, quien tiene 60 13

dias para expedirse. De lo contrario, quedara expedita la acción judicial.- La resolucion de las autoridades anteriores será directamente rrecurrible ante la cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.B)Elegir libemente a sus representantes: El art. 3 del Convenio 87: las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes.- Las autoridades publicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitarlo o a entorpedcer su ejercicio legal.Toda destitución o suspension de dirigentes sindicales que no sea consecuencia de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial regular constituye una grave injerencia en el ejercicio de sus funciones como dirigentes sindicales.- Comision de Interpretacion del Convenio.El art. 56, inc c autoriza al Ministerio a Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos: a)cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociacion sindical o a sus miebros, podrá solicitar medidas cautelares a fin de que se disponga la suspension en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designe un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración.El art. 10 de la reglamentación: Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.- El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días. El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.Corresponde la participarcion a los efectos del ejericio del derecho de defensa del que podría ser sancionado y no correpsonde que este vote en el proceso disciplinario en que es parte.Los representantes sindicales (delegados del personal y miembros de las comisiones interna) que tienen la función de representar a la asociacion sindical ante el empleador y el trabajador.- Son representantes ante el empleador, y la autoridad administrativa del trabajo y ante la asociacion sindical.- Y la elección se hace en comisión convocados por la asociacion sindical con personería gremial.A los representantes sindicales se les exige una antigüedad minima en la afiliación de 1 año y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección,salvo en los establecimientos de reciente instalación o cuando la relacion laboral comience y termine con la obra, la ejecución del acto o 14

la prestación del servicio para el que fueron contratado o se configure un trabajo de temporada.Articulo 43, inc c: tienen la facultad presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.En cuanto a su tutela, el art. 48 Ley 23.551, establece que los representantes sindicales en la empresa contiuaran prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el desempeño de su mandato y hasta un año mas, salvo que mediare justa causa. Garantia exigible por via judicial.Asimismo, la ley 23.551 enumera las practicas desleales. Entre ellas: Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal.c)Organizar su administración Las asociaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración (art. 3 Convenio 87) y las autoridades publicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.Ello comprende la autonomía e independiencia financiera y la protección de sus fundos y propiedades. Se exige que los estatutos contengan disposiciones relativas a las fuentes de sus recursos, su utilización, la gestión financiera e interna o la fusión e incluso; ademas dispone un control exterior de los informes financieros de los sindicatos.Se obliga a los sindicatos a hacer sellar sus libros de contabilidad y numerar sus paginas en el Ministerio antes de utilizarlos a fin de evitar fraude.El control administrativo de los fondos sindicales, el Comité considera que deberá hacerse en casos excepcionales, cuadno existan circunstancias graves que lo justifiquen, a fin de de evitar toda discriminación entre las organizacon y de precaverse contra el riesgo de una intervención.Los estatutos deben contener según art. 16: e)Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos para su revisión y fiscalización; Es privado del cuerpo deliberativo aprobar memorias y balances El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros 15

soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán hacerlo (art. 11 de la reglamentación) Los ejercicios no podrán superar el termino de un año.d)Organizar sus actividades y formular su programa de acción: Esta establecido en el art. 3 de la Convencion y no debe intervenir las autoridades publicas. Ello debe formularse, con miras a defender todos los intereses profesionales de sus miembros, dentro del respeto de la legalidad.- Ello comprende el derecho a celebrar reuniones sindicales, el derecho de los dirigentes de tener acceso a los lugares de trabajo, mantener contacto con los miembros de la dirección, ciertas actividades políticas de las organización. 1. Negociacion Colectiva Constituye una actividad central, en orden a su finalidad de promover y defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores, mediante las condiciones de empleo, cuya manifestación la podemos encontrar en los convenios colectivos erga omnes, o sea, aplicables tanto a afiliados como a no afiliados.Art. 4 Convenio 98 OIT: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El momento culminante de esa negociación, es el establecimiento de los convenios colectivos de eficacia general.a.Quien puede negociar.I.La injerencia del Estado El art. 14 bis segundo párrafo, CN garantiza a los gremios el derecho a concertar convenios colectivos de trabajo.A las asociaciones sindicales con personería gremial se concede el monopolio de representacion de los trabajadores para el establecimiento de los convenios colectivos. A las asociaciones simplemente inscriptas solo pueden representar los intereses colectivos de los trabajadores cuando no hubiera en la actividad o categoría asociacion con personería gremial (art. 23, inc B, de la ley 23.551).El art. 31 de la ley 23.551, establece que los derechos exclusivos de la asociacion con personería gremial son: a)defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; c)intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social.16

Sin embargo, ello no pasa en la realidad.Nuestro régimen de monopolio legal de la representacion y de la capacidad para negociar colectivamente por parte de la asociacion profesional de trabajadores mas representativa, es incompatible con los arts. 2 y 3 del Convenio 87, fuente de jerarquía superior a la de la LAS, según el art. 75, inc 22, de la CN.II. Injerencia Del Estado 1)La imposición legal del monopolio de representacion a favor de la asociacion legal mas representativa es un modo de injerencia legislativa.2)Condicionamiento legal (homologación): La homologación por la autoridad administrativa del CC condiciona totalmente la eficacia general del mismo. La misma puede ser expresa o tacita, la que a su vez puede ser de dos maneras: a)Homologacion automática: se da cuando el órgano competente para dictar la homologación no se pronuncie dentro de un plazo no mayor de 45 dias hábiles de haberse suscripto la vonvencion o de recibida si se hubiere pactado fuera de su ámbito. (art. 6 de la ley 23.546, tercer párrafo) b)Por el hecho de haberse celebrado ante el Ministerio se considerara homologada ( art. 6, segundo párrafo) Los párrafos 2 y 3 del art. 4 de la ley 14.250: La homologación tendrá lugar en tanto la convención reuna los requisitos de fondo y de forma que determine la reglamentación. No debe contener clausulas violatorias de normas de orden publico o dictadas en protección del interés general. Tampoco puede afectar significativamente a determinados sectores de la actividad. No puede producir un deterioro grave en las condiciones de vida del consumidor.En caso de denegatoria de la homologación, previamente deberá hacer saber a las partes las observaciones, y las invitara a reconsiderar y modificar lo acordado, con miras a una adecuada armonización de los interés sectoriales con el interés general. Se trata del plazo no mayor de 45 dias que, vencido, lleva a la homologacion automática del convenio.- (art. 6 de la Ley 23.456) El art. 3 del decreto reglamentario: las partes podrá, de común acuerdo, adecuar el convenio o bien retirar, individual o conjuntamente, la solicitud de homologación.El Convenio Colectivo es un acuerdo entre partes sociales: la autoridad con competencia para homologarlo o negar la homologación no puede introducir por si misma ninguna clausula en el convenio: son las partes sociales quienes solamente pueden aceptar o no las observaciones de la autoridad administrativa laboral y modificar, de acuerdo a ellas el convenio.La Comision de Expertos de la OITV, considera que el principio de la negociación voluntaria y la autonomía de las partes constituye el segundo elemento esecial del art. 4 del Convenio 98. Los organismos y procedimientos existentes deben 17

destinarse a facilitar las negociaciones entre los interlocutores que han de quedar libres para negociar.Martinez Vivot y sus conclusiones: a)a homologación de la CCT por el poder administrador, ya sea para autorizar su registro o para disponer su extensión a terceros, es contraria a la libertad sindical y viola el principio de autonomía colectiva.b)La autentica representacion de los sectores que intervienen en la negociación colectiva, y en los CC en ejericicio de la autonomía sindical o en función de los grupos que representan colectivamente a los trabajadores, es un aval suficiente para la expansión de la misma al sector eventualmente comprendido.c)El control de legalidad del convenio colectivo o su posible lesión a terceros debe dejarse al Poder Judicial. La decisión solo puede importar la anulación de la norma o normas observadas, sin que pueda ocurrir su reemplazo o sustitución.d)La concertación social es un método recomendable para la fijación de pautas en los CC, como forma participada de resguardar la economía nacional y los propios interses de la comunidad.III. Deshomologacion Art. 1, Decreto 1553/96: El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa audiencia de las partes, podrá revocar total o parcialmente, la homologación de una convención colectiva de trabajo, cuando:

a) sus cláusulas se opongan a normas legales dictadas con posterioridad a la homologación; esta clausula es irrelevante ya que un decreto no puede contradecir válidamente normas legales. La prevalencia sobre la ley del convenio mas favorable para el trabajador es legal y no puede ser dejada de lado por el P. Ejecutivo con el artificio de la deshomologacion del convenio mas favorable. Si pudiera hacerlo, quedarían sin sentido los prceptos legales.La deshomologacion resulta innecesaria ya que prevalece la ley aunque sea menos favorable. b) exista declaración judicial de ilegalidad de alguna de sus cláusulas: De acuerdo al inc. B, del art. en cuestión, bastaría fallo de primera instancia, lo cual es diaparate porque ello es subjetvo.- La inconstitucionalidad de la norma que facultaría a la autoridad administrativa para privar al convenio de su alcance erga omnes, debe resultar de la sola considercion de su sustancial irrazonabilidad del art. 1, inc c del decreto.c) habiendo vencido el término pactado, considera que su vigencia no reúne ya los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 14.250: este inciso remite al ultimo párrafo de ese articulo que establece que el convenio no contenga clausulas violatorias de normas de orden publico o dictadas en protección del interés general, ni tampoco puede afectarla situación económica general o de determinados sectores de la actividad o produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores.- El orden publico debe entenderse como el supralaboral, Por otro lado, no resulta comprensible la distinción hecha entre el tiempo pactadp para la vigencia del convenio y el tiempo posterior.Lo que puede entrar en juego es el cambio de circunstancias económico sociales 18

signifiticatvias.En cuanto a las normas emanadas de la autonomía privada colectiva (cct) tres tipos de sujetos a los que puede interesar la desactualización por los cambios mencionados: sujetos de las relaciones individuales (a quienes se les aplica el cct), las partes colectivas que negociaron la cct, y el Estado, porque pued afectar el orden publico económico.Tanto la parte perjudicada, ya sea las relaciones colectivas e individuales pueden solicitar la inaplicación del Convenio alterado, y la parte demandada puede proponer una mejora equitativa de la relacion; como también la parte colectiva afectada, la resolucion del convenio, pudiendo igualmente la contraparte ofrecer una mejora del mismo.El Estado también podría demandar la resolucion, si el cambio afecta el orden publico económico-social. O también remediar el perjuicio al orden publico social dictando una ley que prevalezca sobre el convenio (limitaciones contempladas por la Corte Suprema nacional, en los casos Nordensthol. Y Soengas) Si la Comision de Expertos de la OIT estableció que la homologación discrecional no es valida por contrariar lo previsto por el art. 40 del Convenio 98, entonces no tiene sentido hablar de deshomologacion , ya que el Convenio 98 es una fuente de jerarquía superior a la de la ley nacional y la deshomologacion presupone que hay una homologación valida.IV. Supresion y prohibición de clausulas convencionales Existe una prohibición: las partes sociales no pueden negociar sobre ciertas materias, como “Las clausulas de seguridad sindical”, ya que son incompatibles al derecho de los trabajadores a afiliarse.Tambien debe probicirse todo tipo de actualización monetaria, de acuerdo a la ley 23.928. De lo contrario, quedan derogadas e inaplicables toda disposición que disponga la actualización monetaria. Esta ley es de orden publico.V. Obligacion de negociar Nuestras leyes, imponen a los empleadores el deber de negociar, sancionando como practica desleal su incumplimiento.- Art 53 Ley 23.551, se consideraran practicas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores:h)Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación La ley 23.546 de procedimiento para la negociación colectiva, no solo faculta a los representantes de empleadores o los trabajadores a promover la negociación mediante la notificacion a la otra parte, sino también dispone que quienes reciban la comunicación estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.La Comision de Expertos dice: Las disposiciones relativas al reconocimiento de los sindicatos estan asimismo ligadas con la obligación de negociar y con la obligación de negociar de buena fe.La Comision recuerda la importancia que atribuye al principio de acuerdo al cual los empleadores deben negociar de buena fe y realizar esfuerzos para concluir un 19

acuerdo, con mayor razon en el sector publico o en el sector de los servicios esenciales cuando no se permite a los sindicatos recurrir a la huelga.Existen procedimientos voluntarios u obligatorios para fomentar la negociación colectivo (conciliación-mediacion-arbitraje): a)La ley 14.786, procedimiento obligatorio de conciliacion, se ocupa de la conciliación, mediación y arbitraje voluntario.-La obligación es el cumplimiento del procedimiento en caso de que el conflicto no tenga solución entre las partes. La oabligatoriedad se refiere a que el proceidmiento debe ser cumplido antes de la adopción de medidas de fuerza; pero no a que las partes tengan que llegar a una solución conciliatoria o aceptar la solución o el arbitraje que el funcionario pueda propornerles.- Consiste en audiencias ante la autoridad publica, a las que deben concurrir las partes durante 15 dias hábiles administrativos, susceptibles de ser prorrogado por cinco días mas.- Antes y durante el procedimiento se prohíbe la me adopción de medidas de acción directa. El funcionario interviniente trata de que las partes se avengan (concilien-art. 3); de lo contrario, pueden proponer formulas conciliatorias (mediación-art-3); y sino, invitara a someter la cuestión a arbitraje (arbitraje voluntario art. 4).Si se acepta el arbitraje las partes suscriben el compromiso arbitral y dicatda la sentencia arbitral, solo será recurrible por nulidad fundada en haberse laudado en cuestiones no comprendidas o fuera del termino convenido. El laudo tendrá los efectos de los convenios colectivos. El procedimiento es obligatorio en los conflictos colectivos de intereses (art. 1 y 2), en cambio, facultativo en los de derecho, como instancia previa a la intervención de las comisiones paritarias.La Ley 16.936 faculta al Ministerio de Trabajo a someter los conflictos colectivos de derecho y de intereses a instancia de arbitraje obligatorio (Art. 2) y la decisión que tome al respecto la autoridad administrativa será irrecurrible e implica el pleno derecho el cese de todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado, dentro de las 24hs de notificada la resolucion. El arbitro será el titular del Ministerio de Trabajo, o la persona que este designe.-El arbitro debe laudar en los diez días hábiles administrativos siguientes, lapso prorrogable y el laudo podrá ser recurrido en el plazo de tres días hábiles posteriores a su notificacion únicamente por nulidad fundada en haberse resuelto cuestiones no fijadas y/o haber sido fidctada fuera de termino; el recurso será ante la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Según la Comision de Expertos, las partes deberían tener siempre la posibilidad de regresar voluntariamente a la mesa de negociaciones. En resumen, el convenio colectivo es un acuerdo entre las partes sociales, no puede ser introducida ninguna clasuula emanada exclusivamente de la autoridad administrativa del trabajo. De lo contrario, el convenio seria un acto de autoridad publica.-

VI.Obligacion de negociar de buena fe Impuesto por el art. 3 de la ley 23.546.20

Diferencias entre deber de negociar, el deber de negociar de buena fe y el deber de concluir (no existe).La ley de convenios colectivos en la pequeña empresa establece que el deber de negociar supone los siguientes derechos y obligaciones: a)Concurrir a la negociación y a las audiencias. b)Intercambiar informacion.c)Realizacion de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo La ley impone la obligación de esforzarse para llegar a un acuerdo, pero no impone llegar a un acuerdo. Se trata de la ebuna fe en el proceso de negociación del convenio colectivo.De acuerdo al Codigo Civil de Velez, los contratos han de celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.Se trata de un concepto indeterminado normativo, cuyo contenido se contempla mediante una valoración referida a la conciencia general social, sobre los valores ético-sociales.Las consecuencias de un comportamiento contrario a lo que impone la buena fe puede ser muy variada: a)privación de las ventajas que corresponden a quien actua de buena fe; b)la sanción contra la validez del acto o negocio de que se trata; el nacimiento de responsabilidad civil.VII. La ultraactividad del convenio Un factor importante de linmitacion al juego de la autonomía privada colectiva es la imposición legal (artt. 6 de la ley 14.250) de una ultraactividad del convenio por tiempo indefinido. Es decir, basta que una de las partes sociales no coopere para la modificación del mismo, si fuere necesaria o conviniere, al vencimiento del plazo de vigencia, para que esta ultima se pueda mantener per secula seculorum.-

2. Derecho de huelga y sus limitaciones El art. 14 bis CN, segundo párrafo, reconoce el derecho de huelga a los gremios con personería gremial-. Se discute si ese derecho también se reconoce a las asociaciones simplemente inscriptas (monopolio de representacion).El Pacto Internacional de Dchos Economicos, Sociales y Culturales (art. 8, d)compromete a los Estados parte a garantizar “el derecho de huelga, ejerdico de conformidad a las leyes de cada país.Según la Comision de Expertos, el derecho de huelga forma parte de las actividades que establece el art. 3, párrafo 1.El Comité de Libertad Sindical estableció que el derecho de huelga de los trabajadores y empleadores: 21

1) Constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses.2) Es uno de los derecho fundamentales en la medida en que constituye un medio de defensa de sus intereses económicos.-

3) Abarcan la obtención de mejores condiciones de trabajo; reivindicaciones colectivas de carácter profesional; búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa . La solución de un conflicto de derecho resultante de la diferencia de interpretación de un texto legal debería incumbir a los tribunales. Por ello, que la prohibición de la huelga en tal situación no constituye una violación a la libertad sindical.El derecho de huelga solo puede ejercerse en circunstancias excepcionales, tales como catrastrofes naturales, crisis nacional aguda y debe ser por un periodo de tiempo limitada, solo para hacer frente a esa situación.Muchos países tienen disposiciones que limitan o prohíben las acciones de huelga en los servicios esenciales. Al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esencial deberían ser restrictivos. El Comité considero que el servicio hospitalkario,el abastecimiento de agua, los controladores del trafico aéreo constituyen servicios esenciales.La Comision de Expertos considera que la situación es grave egal, es particularmente grave si en virtud de las disposiciones legislativas o de la jurisprudencia, los huelguistas no tienen garantizada, su reincorporación a su empleo una vez finalizado el conflicto; menoscaban el derecho de huelga y repercuten en el libre ejercicio de los derechos sindicales.La Corte Suprema ha considerado que el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido aunque no medie ley reglamentación del Congreso a su respecto.La ley de procedimiento obligatorio de conciliación, prohíbe toda medida de acción directa antes de ese procedimiento y la ley 16.936 sobre arbitraje obligatorio que prohíbe el ejercicio del derecho de huelga cada vez que la autoridad administrativa decida imponer el arbitraje obligatorio, atentan contra la libertad sindical.- Estas dos ley limitan los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, asi como su derecho de garantizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el art. 3 del Convenio 87.El Poder Ejecutivo, dicto el Decreto 843/2000 que deroga el 2148/90, sobre huelga en los servicios esenciales, conceptualizados en su art. 1 como: “aquellos cuya interrupción total o parcial puede poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de parte de la población o de las personas en particular.”Se consideran servicios esenciales en sentido estricto, de acuerdo con el art. 2: servicios sanitarios y hospitalarios; producción y distribución de agua potable y energía eléctrica; servicios telefónicos; control de tráfico aéreo; transporte y 22

enseñanza. A su vez, el Ministerio podrá calificar como servicio esencial cuando se diere que: a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de la población.Cabe resaltar que la Comision considero que si bien no se trata de un servicio esencial en sentido estricto, de acuerdo al punto a, categoría en la cual el Comité específicamente incluyó al "transporte de pasajeros y mercancías" y cuando la extensión. La parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa deberá comunicar tal decisión a la autoridad de aplicación y a la contraparte con 48 horas de anticipación a la efectivización de la medida, Dentro de las 24 horas de recibida la comunicación, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos. De lo contrario,la determinación de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el término de 24 horas por el MINISTERIO DE TRABAJO, que intimará a las partes a su cumplimiento.De Todas maneras, el Ministerio puede observar lo convenido.El empleador debe designar los equipos y asignación de funciones; debe lograr la pronta rehabilitación, y dar conocimiento a los usuarios de la iniciación y duración de las medidas y modo de distribución de los servicios minimos y reactivación de las prestaciones. En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas ilegales y en sede judicial, la suspension o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociacion sindical (inc. 2 y 3 del art. 56 Ley 23.551.-

3. Actividades Politicas La Comision de Expertos considera que tanto las legislaciones que asocian estrechamente los sindicatos a los partidos políticos, como aquellas cuyas disposiciones prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades en relacion a la aplicación de los principios de Convenio. Las huelgas de naturaleza política no estan cubiertas por los principios de la libertad sindical.- No obstante ello, La Comision estima que las organizaciones, deberían, poder recurrir a la huelga para apoyar sus decisiones en la busqueda de soluciones derivadas de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias para sus miembros y los trabajadores en general.e)Facultad federativa (positiva) 23

Impuesto en el art. 5 del Conv. 87: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Las federaciones y confederación tienen los mismos derechos que las asociaciones sindicales de primer grado. No es admisible la disolución o suspension por via administrativa .Se admite como asociaon de primer grado las uniones (art. 11,inc a)que tienen zonas de actuación teorritorial de carácter regional e inclusive nacional y sus “secciones” locales no son sindicatos con personería propia sino simples departamentos de carácter administrativo.Las federaciones y confederación mas representativas adquieren personería gremial en las condiciones del art. 25. (las mismas que las asociaciones de primer grado). Art. 33, ley 23.551: Se considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los trabajadores cotizantes comprendidos en su ámbito. Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes. A su vez, el art. 20,inc c: es facultad del órgano deliberativo de las asociacion “la afiliación… a asociaciones nacionales o internacionales”.Art. 34, primer párrafo: Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.Art. 34, primer párrafo: las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole administrativa.Art. 35: Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial Art. 36: El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.-

Libertades negativas a) De no federarse 24

No se menciona en la ley 23.551, ni Convenio 87. Pero las asociaciones sindicales también tiene esteos derechos.El art. 20, inc c de la ley 23.551 establece que los cuerpos deliberativos de las asociaciones sindicales tienen facultad de aprobar la afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales.- En cuanto no haya esa “aprobación” del cuerpo deliberativo, nada obliga a una asociacion a afiliarse a otra de grado superior. Aprobada la desafiliación por el órgano deliberativo nada obliga a la asociacion a permanecer afiliada a otra.-

b) No exclusión legal del derecho a la acción sindical y a la posibilidad de formular el programa de acción Aquí se manifiesta la deficiencia de nuestro sistema legal de diferenciación entre las asociaciones sindicales con personería gremial y aquellas simplemente inscriptas.a)El art. 31 de la ley 23.551: Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; b) Participar en instituciones de planificación y control; c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo. b)Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial; El derecho de representar en defensa de los intereses de los trabajadores es una de las finalidades primordiales de la asociacion profesional y es de su esencia, de modo que una asociacion que careciere de ese derecho puede ser otra cosa, pero no una asociacion profesional.c)Asimismo, la estabilidad sindical en beneficio de quienes ocupan cargos, se reserva para los que los tienen en asociaciones con personería gremial.- (art. 48) d)Los delegados y miembros de asociaciones internas, deben afiliarse a asociaciones con personería gremial, salvo que en aquella actividad no haya. 25

e)En el procedimiento obligatorio de conciliación (ley 14.786) cuyo cumplimiento previo es indispensable para declarar una huelga licita, solo puede intervenir la asociacion con personería gremial.f)La obligación para los empleadores de actuar como agentes de retención de los importes que en concepto de cuotas de afiliación y otros aportes que deben tributar a los trabajadores.-(reservado a la asociac. Con personería gremial) Por lo tanto, el régimen legal vigente para las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, habiendo asoc. Con personería gremial para el caso, es incompatible con el principio de libertad sindical y con las disposiciones del Convenio 87. Por lo tanto el régimen legal de personería gremial convierte en fictio el derecho de los trabajadores a fundar y a afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes, y el de las asociaciones simplemente inscriptas a organizar sus actividades y formular su programa de acción (art. 3) Cuando la asociacion sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociacion o sindicato de actividad y la peticionant4e hubiera optado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podría otorgarse si existieran intereses suficientemente diferenciados como para justificar una representacion especifica y se cumplimentaran los requisitos del art. 25 (que tenga no menos de seis meses de estar inscripta y afilie no menos del 20% de los trabajadores que intente representar), siempre que la unión o sindicato preexistentes no comprenda en su personería la representacion de dichos trabajadores.c)No disolución por via administrativa Impuesta por el art. 4 del Convenio 87. Ninguna norma de nuestro ordenamiento laboral faculta a la autoridad administrativa para suspender o disolver asociaciones profesionales.Respecto a las asociaciones de trabajadores, la ley 23.551, faculta al Ministerio para pedir en sede judicial la suspension o cancelación de la personería gremial o la intervención de una asociacion sindical en los dos supuestos que contempla.-

d)No intervención del Estado Art 6 Ley 23.551: Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, Dos excepciones: (art. 54, inc 4, primero y segundo párrafo respectivamente) a)Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en las asociaciones sindicales tienen a su cargo el gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen, y ejecutar los demás actos que sean necesarios para el proceso electoral. Al efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después 26

que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento b) En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un funcionario para que regularice la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar. El art. 57 establece la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales, y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales

c) No intervención patronal: a. Proteccion indirecta: (se refiere a la protección de los derechos sindicales individuales de los empleadores) Según el Convenio 98, en su articulo 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. . 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.La ley 23.551, tipifa las practicas desleales: C)Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley; h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremialesi) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal; j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen; Estas practicas ilícitas confieren acción – querella- al trabajador o trabajadores afectados y a la asociacion profesional conjunta o indistintamente para pedir judicialmente la aplicación de la multa. Este acceso directo a la jurisdicción judicial, cumple con el art. 3 Convenio 98 b. Proteccion directa: protege a las asociaciones profesionales de trabajadores mismas 27

Art 2 Convenio 98: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, , en su constitución, funcionamiento o administración. c. 2. Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En nuestro ordenamiento ni la ley 23.551, ni ninguna otra protege a las asociaciones profesionales de empleadores respecto de la injerencia de los trabajadores.Art 53, Ley 23.551: Practicas desleales: a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores; b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo; c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical; f)Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación; k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.

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