Resumen Del Temario de La Unidad 1

September 19, 2017 | Author: Edgar Landeros Muñoz | Category: International Law, Natural Law, State (Polity), Legislation, Human Rights
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA

ALUMNO: EDGAR LANDEROS MUÑOZ

MATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

TRABAJO: ELABORA UN RESUMEN EJECUTIVO DONDE DESARROLLES CADA UNO DE LOS PUNTOS INCLUIDOS EN EL TEMARIO DE ÉSTA UNIDAD.

1.1 Visión historiográfica y elementos básicos de la teoría general del derecho internacional. El tratado internacional más antiguo se concluyó en Mesopotamia. Pero el primero que nos ha llegado en sus términos originales fue concluido entre el rey de Elba y el soberano de Asiria. Establece las relaciones de amistad y comercio entre ambos y fija las sanciones que se deben aplicar a los delitos cometidos por sus súbditos respectivos. En la antigua China, tras la primera unificación del país bajo la dinastía de los Chu y la época de los “reinos combatientes” que siguió a su desintegración, el rey de Tsin, al restablecer su unidad, proporcionó a China una estructura imperial que, sobreviviendo a todas sus crisis, ha perdurado hasta 1912. El Derecho internacional propiamente dicho en las relaciones exteriores de China no se desarrolló hasta finales del siglo XVII. La contribución de Roma al desarrollo histórico del Derecho internacional se realizó principalmente por medio de instituciones de su derecho interno. Desde los tiempos más remotos existía en Roma un colegio de sacerdotes, los fetiales, cuyo concurso era necesario para comenzar una guerra, concluir la paz o reclamar la reparación de una injuria inferida a Roma. Así nació el jus fetiale, de carácter sagrado. Si el comienzo y fin de la guerra estaban regulados, la forma de conducirla no lo estaba. Las relaciones entre la Cristiandad y el Islam durante la Edad Media se extendieron al comercio, como lo demuestran los numerosos tratados concluidos por las repúblicas marítimas italianas y los reinos de Sicilia y de Aragón con los potentados de Levante y del norte de África. De estas relaciones y de las costumbres marítimas, recibió el Derecho mercantil un gran impulso. Un rasgo peculiar del Derecho internacional bizantino fue la importancia concedida a la diplomacia. El Derecho de los tratados conoció un desarrollo hecho a la medida de los nuevos medios de negociación y de relaciones exteriores de Bizancio. Éstas fueron particularmente intensas en el terreno comercial. El proceso de desintegración de la República christiana alcanzó su culminación con la Paz de Westfalia, que puso fin a la guerra de los Treinta Años. Guerra religiosa en el seno del Imperio en sus comienzos, se transformó en una guerra general en la que participó la mayor parte de los Estados europeos, redoblándose la rivalidad confesional entre católicos y protestantes. Todos los territorios del Sacro Imperio veían cómo se les reconocía una autonomía que les permitía concertar alianzas con Estados extranjeros a condición de que no se dirigiesen contra el Imperio, lo que les convertía en semi-soberanos. La Francia católica y la Suecia protestante, victoriosas, garantizaban la paz.

La paz de Wesfalia confirmó, en el plano internacional, la igualdad confesional entre el catolicismo y el luteranismo, y la extendió al calvinismo. No estableció, por tanto, una libertad religiosa plena: los súbditos debían adherirse a la religión del príncipe, disponiendo los disidentes del derecho a emigrar. La Paz de Westfalia ha sido la base del “Derecho público europeo”. Fue el punto de partida de toda una serie de tratados posteriores. Un principio de ordenación de este mundo de Estados fue el principio de equilibrio de fuerzas, en el que Italia fue el primer escenario. El Congreso de Viena (1814-1815) miraba antes al pasado que al presente, tuvo el mérito de instaurar un estado de cosas relativamente estable en Europa, donde no se produciría ninguna guerra general durante un siglo. Los principales actores fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia y Suecia. El Acta final desarrolló los gérmenes de un Derecho fluvial internacional, diseminados en algunos tratados anteriores, estableciendo la libre navegación de los ríos que separasen o atravesaran varios Estados. Sin embargo, se trataba de principios que requerirían normas convencionales ulteriores. Las necesidades de utilización racional de estas vías de comunicación dieron lugar, con las comisiones fluviales creadas a este fin, a la constitución de las primeras organizaciones internacionales. El Congreso de Viena elaboró una Declaración de las potencias sobre la abolición de la trata de esclavos negros. Fue desarrollada a lo largo de los siglos XIX y XX por una serie de convenios que dieron prueba de la tenacidad de la esclavitud. El Congreso aprobó un reglamento relativo a la categoría de los agentes diplomáticos. Se trataba de un primer paso hacia la codificación de una materia regida desde siempre por la sola costumbre internacional. Más que las grandes guerras precedentes, la de 1914 a 1918desbarató las previsiones de los que la desencadenaron. El Imperio de los zares sucumbió ante el impacto de la Revolución de Octubre, que ponía en tela de juicio el orden económico y social en su conjunto. La aparición de un sistema comunista en el inmenso espacio imperial ruso será uno de los hechos más preñados en consecuencias también en Derecho internacional. La Conferencia de la Paz de París (1919-1920) elaboró los tratados que pusieron fin a la guerra. El primero y más importante fue el de Versalles. El primer reto asumido por los aliados vencedores tras la firma de los tratados de paz, no podía ser otro que poner en marcha un sistema de seguridad colectiva. La creación, en la Ginebra neutral, de la Sociedad de Naciones fue la respuesta. La Sociedad de las Naciones, cuyos órganos principales eran la Asamblea y el Consejo, poseía la personalidad jurídica internacional. Un tratado colectivo autónomo estableció en La Haya el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Por desgracia, esta nueva organización no pudo satisfacer el papel de “garantizar la paz y la seguridad” que le fuera asignado.

1.2. Derecho internacional: sistema particular de derecho. El derecho internacional representa por sí mismo un sistema particular del derecho, ya que el derecho es un conjunto de normas jurídicas que regula la conducta de los individuos en sociedad, sin embargo si analizamos este concepto veremos que en el caso del derecho internacional este no embona en dicho concepto puesto que esta disciplina regula las relaciones entre los estados nacionales, situación que origina como dicen algunos juristas que el derecho internacional sea un sistema particular del derecho. 1.3. Filosofía y conceptualización del derecho internacional. Concepto del derecho internacional Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados, establece los derechos y deberes de los Estados en la comunidad internacional; determina las competencias de cada Estado y reglamenta las organizaciones e instituciones de carácter internacional. A grandes rasgos, el Derecho Internacional es la colección de razones jurídicas internacionales que regulan las leyes de los estados, y otros sujetos de derecho internacional, y que son representados por sus cortes supremas. Está integrado por acuerdos entre estados, como tratados internacionales, memorándum o memoranda, intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho. Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de éstos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales. Antes que el derecho internacional propiamente surgió el Derecho de Gentes el cual abarca en un principio el derecho común de los pueblos, por lo que incluye al Derecho Internacional actual; Kant, propuso que aquellas expresiones de Derecho de Gentes se tradujeran como Derecho Estado. Y por análogas consideraciones se fue nombrando Derecho Internacional o Inter- Estatal, sin embargo, esta frase no desplaza totalmente a la de “Derecho de Gentes”, ello obedece en primer

lugar a que esta palabra se encuentra mucho más arraigada en el índole social que el concepto de Derecho Internacional, por cuanto este concepto muy estrecho para abarcar todas las normas de las relaciones entre los Estados, y otras comunidades jurídicamente soberanos. Una forma amplia de Derecho Internacional Público es el que abarca las normas y las relaciones de los Estados entre sí. Por el contrario Kelsen, señala esta Rama no sólo como reguladora de las relaciones de los Estados entre sí, sino también como la reguladora de las relaciones de los individuos que conforman al Estado con otros.

1.4. Derecho internacional público y derecho internacional privado. Derecho internacional público Se encarga de regular las relaciones entre los diferentes Países del mundo y la forma o formas en que pueden celebrar tratados internacionales, cuándo se le reconoce a un país como independiente y a su gobierno, cuáles formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de guerra entre dos países, la interpretación de los tratados internacionales, etc. Hay que recalcar que esta disciplina tiene por sujeto al Estado, y se ocupa de las relaciones de estos sujetos entre sí. Señala las normas y principios que deben regir las relaciones de los Estados entre sí, que no son otra cosa que relaciones de justicia internacional. Derecho internacional privado Obedece más al fenómeno de la globalización y los efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un país o de otro, por ejemplo el fenómeno de la inmigración y emigración, la celebración de contratos de compraventa entre personas de diferentes nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, lo que es la nacionalidad y como se te reconoce en otros países del mundo, la forma en que puedes entrar a otro país, ya sea turista o con visa de trabajo; por otro lado y por ejemplo, la reglamentación o el trato que se va a tener a matrimonios entre personas de distinta nacionalidad, etc. Tiene de sujeto única y exclusivamente al hombre, dado a que él mediante su traslado de un lugar a otro. Señala cual es el ordenamiento vigente que puede resolver una cuestión de derecho planteada, realizando una labor de justicia privada

1.5. Objeto del derecho internacional público. El objeto del derecho internacional público no es más que la relación entre Estados y Organismos Internacionales, para su respectivo desarrollo. También podemos decir que el objeto del derecho internacional Público radica en la regulación de las relaciones entre los diferentes Países del mundo y la forma o formas en que pueden celebrar tratados internacionales, cuándo se le reconoce a un país como independiente y a su gobierno, cuáles formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de guerra entre dos países, la interpretación de los tratados internacionales, etc. 1.6. Fundamento, Contenido y Técnica del derecho internacional público. Fundamento del Derecho Internacional Público. A partir del conocimiento del Derecho Internacional Público, muchos de los grandes autores se han interesado en su estudio, así como en la explicación del fundamento o base que pueda dar razón a su existencia. Muchos autores han creado doctrinas sobre el fundamento del Derecho Internacional Público, entre ellas La Función Social como Fundamento del Derecho Internacional Público, que por ser considerada la más apta, trataremos de explicar con mayor exactitud: La Función Social como Fundamento del Derecho Internacional Público. El Derecho Internacional Público tiene su base en la necesidad de los estados de vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz, en el que se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad internacional. Por esa razón se dice que el fundamento del Derecho Internacional Público está representado por la función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de

violencia

para

lograr

una

convivencia

respetuosa

y

agradable

entre

las

partes.

El pensar en conceptos como paz y armonía hace suponer la necesidad absoluta de elementos como la cooperación; sin esta voluntad de ayudarse mutuamente de los estados, se hace prácticamente imposible lograr los objetivos propuestos. Hoy en día, existen organizaciones encargadas de promover los principios e ideales fundamentales del Derecho Internacional Público tales como la O.N.U., que han asumido esta misión y ponen sus esperanzas en el espíritu de cooperación de los países integrantes. Aún cuando existen diferencias en el ámbito ideológico, es posible lograr acuerdos en otros aspectos.

1.7. Derecho natural y derecho positivo. El Derecho, la Equidad y la Justicia.

El derecho positivo proclama el cumplimiento de las normas jurídicas, sin tener en cuenta su contenido, para lograr, sobre todo, la seguridad colectiva. Si pudiera cuestionarse la validez de las leyes, opinan, alegando normas éticas, que pueden diferir de un grupo de personas a otro, aún dentro de la misma comunidad, la finalidad misma del ordenamiento jurídico, de lograr la paz social, podría desvirtuarse. Los que sostienen esta posición, llamados positivistas, consideran que las leyes no son en sí mismas, buenas o malas, justas o injustas, sino válidas o inválidas, según sean dictadas por autoridad competente, de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, o no, respectivamente. Los positivistas no niegan la existencia de los derechos humanos, pero como creaciones del legislador, y no como reconocimiento de facultades naturales, que posee el individuo desde su nacimiento. Niegan sí, por lo tanto, el derecho natural. Hans Kelsen es uno de los representantes más importantes de este pensamiento, expuesto en su Teoría Pura del Derecho. Toda norma para este autor emana de otra norma que la fundamenta, siendo la primera un presupuesto, la norma hipotética fundamental, que luego ubicó en el derecho Internacional. Por el contrario, los defensores del derecho natural, no niegan el derecho positivo, en sí mismo evidente. El derecho escrito es palpable, pero afirman que por sobre éste está el Derecho Natural, que los romanos definieron como aquel que pertenece tanto a los hombres como a los animales. Es el Derecho que existe antes que el legislador y el jurista, el que ellos tienen que descubrir, al redactar, o aplicar la norma. Si la norma elaborada es contraria a la verdad y a la justicia, debe resistirse a la aplicación de la ley, de lo contrario, estaríamos a merced de la arbitrariedad de los legisladores. Los partidarios del derecho natural, pueden ser religiosos, sosteniendo que estas normas provienen de Dios, o laicos, que las hacen proceder de la propia naturaleza humana. No podemos dejar de reconocer que si bien en algunos casos las normas del derecho natural son fáciles de descubrir, como cuando están en juego valores fundamentales, como el de la vida, la libertad, o la seguridad de las personas, en otros, pueden existir choques de valores, incluso entre los antes mencionados. Piénsese por ejemplo, en el caso del aborto. Una ley que prohíba el aborto, penalizando a la mujer que se lo practica, puede ser considerada contraria al derecho natural, si se piensa que penalizar el aborto, sería impedir que la mujer concurra a centros asistenciales adecuados, y ponga en riesgo su propia vida. Otros podrán decir, que impedir el aborto, y obligar a la madre a criar un niño que no desea, podrá exponer a éste a riesgos tan grandes, carencias y padecimientos, que será como matarlo de a poco. Una ley que liberalice el aborto también podrá ser cuestionada como contraria

al derecho natural, pues no tendría en cuenta el derecho a la vida de un ser indefenso: la persona por nacer.

1.8. El Ius Cogens Internacional. Derecho internacional general, regional y local. El Ius Cogens, son normas imperativas de Derecho Internacional Público. Son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. El Ius Cogens o derecho común obligatorio o impositivo, o derecho necesario. Esta expresión designa el derecho impositivo a taxativo que no puede ser excluido por la voluntad de los obligados cumplirlo, por contraposición al derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El derecho impositivo o ius cogens se debe observar necesariamente, en cuanto sus normas tutelan intereses de carácter público o general. La noción, para el derecho internacional, viene del derecho romano, y se ha impuesto por el uso de la misma en la terminología anglosajona, ese ha sido su influjo. Se traduce como derecho necesario o derecho que necesariamente han de cumplir los estados sin que estos puedan modificarlos a voluntad. El ius cogens nace en la convención de Viena sobre los tratados de 1969, consagrándose como norma positiva en el artículo 53. Las normas del ius cogens, solo se pueden modificar por normas ulteriores de carácter internacional que tenga el mismo carácter. Las normas de ius cogens solo existen en el derecho internacional. Su naturaleza es impositiva y la tendencia de estas normas es la protección de los derechos humanos. Es claro, que a pesar de la norma 53 de la convención de Viena, no hay formula general para definir abstractamente las normas internacionales de este carácter. También es claro, que estas normas pueden ser modificadas por los organismos competentes internacionales, pero mientras no se haga esto, hay que cumplirlas, obligan a todos los estados de corte democrático, liberales y republicanos. Aunque no hay claridad exacta sobre cuáles son estas normas, pero la doctrina internacional ha dicho que:

A - son todas aquellas que tutelan los derechos fundamentales de la persona humana;

B - las que tutelan los derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los estados a su respeto; C - las que tutelan los intereses de la comunidad internacional y, D - todas aquellas que prohíben el uso de la fuerza.

1.9. Derecho internacional y derecho interno. El dualismo y el monismo. Tesis coordinadoras. Relación entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Interno de los estados. Se refiere fundamentalmente al estudio del ámbito de aplicación y al problema de las relaciones existentes entre el Derecho Internacional y el derecho Interno, tomando en cuenta que ambos constituyen órdenes coercitivos. En un mismo Estado pueden coexistir normas jurídicas de derecho interno y de derecho internacional, y a ellas haremos referencia a continuación: Al tratar de determinar las relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Dualismo y el Monismo, que tratan de solucionar el problema consistente. El Dualismo. Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados los cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes. Por ejemplo: •

Poseen fuentes diferentes y por tanto contenidos distintos ya que el Derecho Interno

procede de la voluntad unilateral del estado, el Derecho Internacional Público de la voluntad común de varios estados. •

Diversidad de los sujetos.



Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van dirigidas a los

individuos en sus relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el Derecho Internacional Público van dirigidas a los Estados, a las Organizaciones Internacionales y demás sujetos del derecho. •

Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el orden interno aún cuando estén

en oposición a las reglas del Derecho Internacional Público, entre otras. Rousseau, quién participó de esta teoría, consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran sistemas de derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que "aunque existe alguna relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados".

No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras en su respectivo valor obligatorio. Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia. En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que pueda ser exigible.

El Monismo. Sostiene que el Derecho Internacional Público y el derecho interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las normas del derecho del Derecho Internacional Público pueden ser aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a los particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre las leyes del Derecho Internacional Público y las leyes internas del estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados que contradiga la ley suprema o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se auto derogaría, sería nula

o una de las dos se tendría que modificar. He allí el por qué de la

interrelación o función de ambas.

1.10. Relación y vinculación del derecho internacional con las ciencias políticas y sociales.

El derecho internacional como parte integrante del derecho siempre ha tenido una gran relación con las ciencias políticas, puesto que ambas tienen como objeto de estudio al ser humano, es decir son ciencias eminentemente sociales; ahora bien hagamos un análisis más concreto, el derecho

internacional se enfoca a estudiar las relaciones de poder entre los estados nación dentro de un ordenamiento jurídico internacional, mientras que las ciencias políticas estudian las relaciones de poder entre diversos sujetos, instituciones y entidades de la política, con la diferencia que no están sujetos a ningún tipo de ordenamiento jurídico, más que el mismo estado de derecho inherente a cada estado. En la antigüedad el derecho internacional y las ciencias políticas se consideraron como una sola. La ciencia política es el estudio de la lucha por el poder, esa lucha que se produce en el seno de la sociedad, es vinculada al Derecho debido a que el mismo, es el medio por el cual la clase dominante manifiesta su poder en la lucha para mantener su hegemonía, mientras que la clase dominada lucha para alcanzarlo, pero sin el apoyo del Derecho. 1.11. Crisis y renovación del derecho internacional actual. El problema contemporáneo de la crisis del Derecho internacional. El tema ha de enfocarse dentro de todo un ambiente de crisis del orden mundial, de profunda crisis del Derecho Internacional. Crisis de fondo, consecuencia inevitable de la conjunción de diversos factores. Dentro de la más concisa exposición, examinaremos algunos de los aspectos más característicos, a la par que más llamativos, de tal postura: a) Dilatación geográfica del Derecho Internacional Como ha advertido un conocido estudioso de estas materias, O'Connell, en los últimos 20 años “ha surgido un inmenso universo internacional nuevo”. Este nuevo universo pide “regulación y, por ende, reglas de Derecho internacional”. En tal mundo, la mayoría de los Estados son nuevos. Y he aquí que los Estados nuevos se hallan incómodos ante la presente situación del Derecho Internacional, que no comprenden completamente. En concreto, algunos de los portavoces de los nuevos Estados sostienen que la Ley internacional no se ajusta a sus tradiciones y necesidades. Dicen que el Derecho Internacional es un “producto de la Europa occidental, destilado de plantas enraizadas en el Occidente y pensado para nutrir el statu quo de las potencias que crecieron durante la época de los descubrimientos y durante la primera parte de nuestro siglo”. Incluso se llegó a hablar del Derecho Internacional de los colonialistas. b) Un sistema internacional heterogéneo. En esencia, se puede decir que antes de la II Guerra mundial el sistema de las relaciones internacionales era homogéneo; la conflagración 1939-45 ha desmantelado el sistema homogéneo, y le ha sucedido un sistema heterogéneo, donde los Estados son de tipos diferentes, cultivan valores contradictorios y adoptan principios que se excluyen mutuamente.

c) Una compleja temática constituida por la entrada de los factores económicos, sociales, técnicos, etc., en la arena interestatal, y de la que un eventual Derecho Internacional del desarrollo no es sino una manifestación. d) Consecuencia de lo precedente es que las reglas de Derecho demandadas por la nueva situación no pueden ser el Derecho de gentes en su significado clásico. Estamos ante la désuétude del Derecho de gentes clásico, como ha escrito el chileno Alejandro Álvarez. En suma, nos encontramos ante el problema de un nuevo Derecho Internacional. De base general, por un lado, es la enorme cuestión de forjar un Derecho común a todas las naciones -ius omnibus nationibus commune-; por otro, su conceptuación como un Derecho establecido para la colaboración de Estados soberanos, más que como un Derecho para la regulación de los derechos y deberes de los Estados. 1.12. Retos y realidad del nuevo orden jurídico internacional En la nueva tendencia del ordenamiento jurídico internacional, pasan a ser sujetos de derecho internacional no sólo los Estados, sino también los individuos en cuanto titulares de los derechos fundamentales y los pueblos en cuanto titulares del derecho de autodeterminación reconocido en tratados internacionales, lo cual afecta directamente a los significados tradicionales de soberanía y ciudadanía que han sido puestos en cuestión por la crisis total del Estado-nación al que ambos están ligados debido a que el primero, designa la completa independencia del Estado de vínculos jurídicos internos y externos, mientras que el segundo representa el status subjetivo de pertenencia a una comunidad política dada, lo anterior nos indica que hoy en día los conceptos están evolucionando y a su vez se están flexibilizando, lo que antes era entendido como derecho internacional público ahora debemos entenderlo como relaciones entre estados, asumiendo la realidad de que son individuos quienes dirigen y deciden a través de diferentes órganos estatales la conducción del estado. Bibliografía: www.cinu.org.mx www.bibliojuridica.org www.derecho.unam.mx Sepúlveda, CESAR. Derecho Internacional, Editorial Porrúa, duodécima edición, México d.f. 1981 Velázquez Elizarrarás Juan Carlos. El derecho internacional público en la agenda política de las relaciones internacionales. Capítulos 1 al 5. FCPS. 2005.

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