Resumen de Obligaciones

September 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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RESUMEN DE OBLIGACIONES CONCEPTO: Es vinculo jurídico por el cual una persona, denominada acreedor, puede exigir de otra, denominada deudor, una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando su cumplimiento con la totalidad de su patrimonio. DERECHO PERSONAL: Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones obligaciones correlativas;  correlativas; como el que tiene el prestamista prestamista contra  contra su deudor deudor por  por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales (Art. personales (Art. 578). DERECHO PERSONAL Y DERECHO REAL En los derechos personales existe personales existe una relación entre dos personas; el acreedor puede obtener el beneficio correspondiente por un acto del deudor; se adquieren por un título; son relativos, la acción se ejerce contra el deudor; se ejercen y extinguen mediante su cumplimiento; los contraviene el deudor; los crean las partes y solo tienen como limitación la ley, el orden público y la moral. En los derechos reales existe reales existe una relación de persona a cosa; confieren un poder jurídico sobre la cosa; se adquieren por el título-modo; son absolutos; se ejerce ilimitadamente y se reafirman o consolidan con su ejercicio; los contraviene cualquiera; los crea la ley y no las partes. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION 1.  1.  VINCULO JURIDICO ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR: El acreedor acreedor es  es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor deudor una  una determinada prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.  cosa.  2.  2.  OBJETO O PRESTACION DE LA OBLIGACION: Es la prestación que del deudor debe dar, hacer o no hacer en favor del acreedor (Art. 1460). 2.1.  Determinado 2.1. Determinado o determinable:  determinable:  Determinado en género o especie, o a lo menos determinable según las reglas del contrato (Art. 1461). Ej. Determinable será una obligación alternativa (Art. 1499). 2.2.  Físicamente 2.2. Físicamente posible: No posible: No sea contraria a las leyes de la naturaleza.  naturaleza.   2.3. Licito: No Licito: No este prohibida por la ley, ni sea contraria a las buenas costumbres o al orden público. 2.4.  Absoluto 2.4. Absoluto o relativo: relativo: Según si se puede o no realizar bajo ningún respecto. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: Son los hechos jurídicos que originan, modifican o extinguen obligaciones (Art. 1437). 1.  1.  CONTRATO: Es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas en virtud del cual se crean obligaciones. 2.  2.  CUASICONTRATO: CUASICONTRATO:   Hecho voluntario licito de una de las partes y no convencional (Art. 2284). 2.1.  Agencia 2.1. Agencia oficiosa: oficiosa: Quien administra sin mandato los negocio de otro, se obliga con ésta y la obliga en ciertos casos (Art. 2286). 2.2. Pago Pago de lo no debido: debido : Pago sin justificación jurídica razonable (Art. 2295).

 

2.3.  Comunidad: 2.3. Comunidad: Dos o más personas tienen un derecho de igual naturaleza sobre el total de una cosa (Art. 2304). 3.  3.  DELITO: DELITO: Hecho  Hecho voluntario ilícito cometido con intención de dañar y que cause daño a otro o tro (dolo). 4.  4.  CUASIDELITO: CUASIDELITO: Hecho  Hecho voluntario cometido sin intención de dañar y que cause daño a otro (culpa). 5.  5.  LEY: LEY: Es  Es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite (Art. 1). 6.  6.  DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD: VOLUNTAD: Solo se obliga una persona en acto o contrato. 6.1.  Oferta 6.1. Oferta con plazo de espera: espera: El proponente proponente puede  puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, contrato , sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume (Art. 99 C.de.C.) 6.2.  Promesa 6.2. Promesa publica de recompensa: El dueño dueño   hubiere ofrecido recompensa recompensa   por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida (Art. 632 inc. 2º).  2º).  7.  7.  ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Es una atribución patrimonial sin causa justificada, y una vez que el empobrecido prueba su existencia, se impone la obligación de restituir al enriquecido injustamente (Art. 1698). Se trata como principio y fuente. El repudio al enriquecimiento lo encontramos en el pago de lo no debido (Art. debido (Art. 2300) y también en las prestaciones mutuas (Arts. mutuas (Arts. 907, 908, 909, 910). CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES 1.  1.  Según origen 1.1.  C 1.1. Contractual, ontractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictu cuasidelictual al y legal (Art. 1437). 2.  2.  Según legislación 2.1.  Civil 2.1. Civil y mercantil. 3.  3.  Según eficacia 3.1.  Civil: 3.1. Civil: Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. 3.2.  Natural: 3.2. Natural: Aquellas Aquellas   que que   no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. 4.  4.  Según su objeto o prestación 4.1.  Positiva: 4.1. Positiva: Aquella en que el deudor se obliga a una determinada prestación de dar o hacer. hacer.   4.2.  Negativa: 4.2. Negativa: Aquella en que el deudor debe abstenerse dar o hacer.  hacer.  4.3.  Especifica: 4.3. Especifica: Aquella en se debe un individuo determinado de un género determinado. 4.4.  Genérica: 4.4. Genérica: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado.  determinado.  4.5.  Dar: 4.5. Dar: Aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.  acreedor.  4.6.  Hacer: 4.6. Hacer: Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. 4.7.  No 4.7. No hacer: Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar un hecho. hecho.   4.8.  Objeto 4.8. Objeto único: Aquella en que se debe una sola cosa, un hecho o una abstención. 4.9. Objeto Objeto múltiple: Aquella en que se deben varias cosas.

 

4.9.1.   De simple objeto múltiple: Aquella en que el deudor debe varias cosas y debiendo 4.9.1. pagarlas todas. 4.9.2.   Alternativa: Aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la 4.9.2. ejecución de una de ellas, exonera la ejecución de las otras. 4.9.3.   Facultativa: Aquella que tiene por objeto una cosa determinada, pero 4.9.3. concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. 5.  Según el sujeto 5.1.  Sujeto 5.1. Sujeto único: Aquella en que hay un deudor y un acreedor.  acreedor.  5.2.  Pluralidad 5.2. Pluralidad de Sujetos: Aquella en que hay un acreedor y varios deudores, o varios acreedores y un deudor, o varios vario s deudores y varios deudores. deudores.   5.2.1.   Simplemente conjunta o mancomunada: Aquella en que existiendo pluralidad de 5.2.1. acreedores o de deudores y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, que solo está obligado a la suya.  suya.  5.2.2.   Solidaria: Aquella en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de 5.2.2. acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue.   extingue. 5.2.3.  Indivisible: Aquella en que el objeto de la prestación de dar o hacer debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del o objeto, bjeto, sea por el modo de han tenido las partes para considerarlo.  considerarlo.  6.  6.  Según efectos 6.1.  Pura 6.1. Pura y simple: Aquella que produce sus efectos normales desde su nacimiento hasta su extinción.   extinción. 6.2.  Sujeta 6.2. Sujeta a modalidades: Aquella que no produce sus efectos normales en virtud de una condición, plazo o modo.  modo.  6.2.1.   Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de 6.2.1. un derecho. 6.2.2.   Plazo: Hecho futuro y cierto del cual depende el nacimiento o extinción de un 6.2.2. derecho. 6.2.3.  Modo: Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. 7.  7.  Según subsistencia 7.1.  Principal: 7.1. Principal: Aquella que subsiste sin necesidad de otra. 7.2.  Accesoria: 7.2. Accesoria: Aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 8.  8.  Según forma de ejecución 8.1.  Ejecución 8.1. Ejecución instantánea: Aquella cuyo cumplimiento se efectúa en un acto, sin prolongación en el tiempo.  tiempo.  8.2.  Ejecución 8.2. Ejecución de tracto sucesivo: Aquella que se ejecuta en el tiempo, mediante actos sucesivos.   sucesivos. OBLIGACION DE DAR

 

CONCEPTO: Aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin CONCEPTO: de transferir el dominio de ella, constituir sobre ella un derecho real, permitir el uso de ella o de restituirla a su dueño. dueño . Se desprende de los arts. 1438 y 1460.  1460.   Ej. El pago (Art. 1568). Obligación de vendedor (Art. 1824). Cuando sirve para transferir el dominio o constituir un derecho real, se requiere que al título que origina la obligación de dar le siga el modo de adquirir. Ej. Titulo (compraventa) y el modo (tradición). (tradic ión). En el pago se exige que el deudor tenga facultad de enajenar (Art. 1575). Sirve para constituir al acreedor en mero tenedor o para restituir la cosa a su dueño. LA OBLIGACION DE ENTREGAR ES UNA OBLIGACION DE DAR: La obligación de entregar tiene por objeto conferir la tenencia material de una cosa y se aplican a las obligaciones de entregar (Ej. Arriendo o comodato) las reglas de las obligaciones de dar. Esto se prueba: 1. 1.   La obligación de dar contiene la de entregar (Art. entregar (Art. 1548). 2.  2.  Así fluye de los arts. 1438 y 1460. 3.  3.  En la compraventa una de las obligaciones del vendedor es entregar la cosa (Arts. 1793 y 1824). 4.  4.  Así resulta del art. 580 en que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba y del art. 581 en que los hechos en que se deben se reputan muebles. 5.  En la compraventa una de las obligaciones del vendedor es entregar la cosa (Arts. 1793 y 1824). 6.  6.  En la historia fidedigna del establecimiento del CPC se dejó constancia de que en el cumplimiento forzado de una obligación de dar se aplican a las de entregar. EFECTOS DE LA OBLIGACION DE DAR 1.  1.  PARA EL DEUDOR 1.1.  Debe conservar la cosa hasta la entrega (Art. 1548). En la venta el deudor es el 1.1. vendedor. 1.2.  Si se compromete a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones 1.2. distintas, asume el riesgo de la cosa (Art 1550).  1550).   2.  2.  PARA EL ACREEDOR 2.1. Puede exigir la entrega de la cosa. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después de celebrado el contrato o a la época prefijada en él (Art. 1826). En la venta el acreedor es el comprador. 2.2.  Le corresponden los frutos, cuando se trata de especie o cuerpo, desde que se 2.2. perfecciona el contrato, aunque no se haya hecho la entrega y asume el riesgo de la cosa hasta su entrega (Arts. 1550 y 1820). OBLIGACION DE HACER CONCEPTO: Aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho. hecho . El hecho no será la entrega de la cosa, sino su ejecución. Ej. Obligación de construir un edificio, transportar tra nsportar a una persona o cosa, defender a una persona en juicio, celebrar un contrato (promesa). Puede ocurrir que no influya quien ejecute el hecho (Art. 1553 Nº2), pudiendo ser un tercero. O también que deba ejecutarlo personalmente el deudor, debiendo realizar el mismo el pago (Art. 1572 inc. 2º).

 

  Art. 1553. 1553. Si la obligación es de hacer  hacer  y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. Art. 1572. Si la obligación es de hacer, hacer , y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor. OBLIGACION DE NO HACER CONCEPTO: Aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar un hecho que de no existir la obligación podría realizarse. realizarse. Ej. No fabricar determinado producto, no instalar un negocio en cierto sector.

IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE DAR, HACER O NO HACER 1.  En obligación de DAR DAR la  la acción destinada a exigir su cumplimiento será mueble e inmueble y en la de HACER o NO HACER será HACER  será mueble. Importa para determinar la competencia de los tribunales (Art. 135 COT). 2.  2.  El cumplimiento forzado en la obligación de DAR DAR (Art.  (Art. 434 y ss. CPC) y en la de HACER O NO HACER (Arts. HACER (Arts. 530 y ss). 3.  3.  En las de DAR DAR el  el contratante cumplidor debe demandar o el cumplimiento o la resolución más indemnización de perjuicios (Art. 1489), en las de HACER HACER   puede demandar directamente los perjuicios (Art. 1553 Nº3), en ambos casos los perjuicios se deben que el deudor se constituye en mora (Art. 1557) y en las de NO HACER la HACER la obligación se resuelve con la indemnización de perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (Art. 1555) y los perjuicios se deben desde el momento de la contravención (Art. 1557). OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES CONCEPTO: Aquella que produce sus efectos normales desde su nacimiento hasta su extinción. ¿Qué significa que una obligación produzca sus efectos normales? Que el derecho y la correlativa obligación nacen coetáneamente con el acto o contrato que los crea; generada la obligación, el acreedor puede ejercer sus derechos de inmediato; la obligación subsistirá en el tiempo hasta su extinción; el deudor debe cumplir c umplir su obligación, sin que se le impongan cargar al acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestación. Ej. Compraventa pura y simple. OBLIGACIONES SUJETA A MODALIDADES

 

CONCEPTO: Elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de las partes con el objeto de alterar los efectos normales de un acto o contrato. ¿Características? ¿Características? Son  Son elementos accidentales del acto jurídico. Son excepcionales y deben probarse. Nacen de la ley, testamento o de las partes. Son de orden privado y operan solo en los actos patrimoniales, excepto en la legitima rigorosa (Art. 1192) y el pacto del art. 1723. Son otras modalidades, la solidaridad, las obligaciones alternativas y facultativas y la representación. La CRT es un elemento de la naturaleza, que se presume y la condición en el contrato de promesa es de la esencia (Arts. 1489 y 1554). OBLIGACION CONDICIONAL CONCEPTO: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su correlativa obligación (Art. 1473). ELEMENTOS DE LA CONDICION 1.  1.  HECHO FUTURO: El acontecimiento que la constituya debe posterior a la celebración del contrato.  La condición presente o pasada, contrato. pasada, no suspende el cumplimiento de la l a disposición, si existe o ha existido, se mira como no escrita, escrita, si no existe o no ha existido, no vale la disposición (Arts. disposición  (Arts. 1493 y 1071). 2.  HECHO INCIERTO: La incertidumbre es lo fundamental en la condición, de que pueda suceder o no el acontecimiento (Art. 1473). 1473) . Lo incertidumbre debe ser objetiva. Ej. Te doy 1 millón si el hombre da a luz. CLASIFICACION DE LAS CONDICIONES 1.  1.  RESOLUTORIA: Aquella que por su cumplimiento se extingue un derecho (Art. 1479). 2.  2.  SUSPENSIVA: Aquella que si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho (Art. 1479).  1479).  3.  3.  POSITIVA: Aquella que consiste en acontecer una cosa (Art. 1474). Ej. Te doy 1M si viajas a Chiloé el domingo. 4.  4.  NEGATIVA: Aquella que consiste en que una cosa no acontezca. Ej. Te doy 1M si no viajas el año 2000 a Chiloé. 5.  POSIBLE, IMPOSIBLE, LICITA E ILICITA: La condición positiva es físicamente imposible  imposible  cuando  es contraria a las layes de la naturaleza y está prohibida por la ley y es contraria a cuando las buenas costumbres y al orden público. Ej. Te doy 1M si viajar a la luna, matas a Pedro, o llegas desnudo al trabajo. 6.  6.  EXPRESA: Aquella que se establece en términos formales y explícitos. Ej. Elementos accidentales del acto. 7.  7.  TACITA: Aquella que la ley la da por establecida en el acto o contrato. Ej. CRT (Art. 1489). 8.  8.  DETERMINADA: Aquella en que el hecho debe ocurrir en una época prefijada. Ej. Te doy 1M si te titulas el 2017. 9.  9.  INDETERMINADA: Aquella en que no se fija la época en que el hecho debe ocurrir. Te doy 1M si te titulas. 10.   POTESTATIVA: Aquella que depende de la voluntad del acreedor o deudor. Ej. Te doy 1M 10. si vas a Chiloé el domingo o te doy 1M si voy a Chiloé el domingo.

 

10.1.  10.1.  SIMPLEMENTE POTESTATIVA: Aquella que depende de un hecho voluntario y causado del acreedor o deudor. Ej. Te doy 1M si te casas con María.  María.   10.2.   10.2. MERAMENTE POTESTATIVA: Aquella que depende del mero arbitrio del deudor o acreedor. Ej. Te doy 1M si quiero (deudor) o te doy 1M si quieres (acreedor). 11.   CASUAL: Aquella que depende de la voluntad de un tercero o acaso. Ej. Te doy 1M si pedro 11. llega el domingo. 12.   MIXTA: Aquella que depende en parte de la voluntad de las partes y en parte de un tercero 12. o acaso. Ej. Te doy 1M si vas a Chiloé el domingo y esta soleado. IMPORTANCIA DE LAS CONDICIONES 1.  1.  POSITIVA Y NEGATIVA: La condición positiva  positiva  debe ser físicamente posible (no sea contraria a las layes de la naturaleza) y moralmente posible (no este prohibida por la ley ni sea contraria a las buenas costumbres ni el orden público, y serán imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles (Art. 1475). “Si la condición es negativa de negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición” (Art. 1476). “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, negativa , cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado”

(Art. 1482). 2.  2.  POSIBLE, IMPOSIBLE, LICITA E ILICITA: La condición positiva imposible e ilícita  ilícita  suspensiva suspensiva   se tendrá por fallida fallida,, el derecho no nacerá (Art. 1480). Ej. Te doy 1M si el sol sale por el poniente o si matas a Pedro. Si es resolutoria resolutoria se  se tendrá por no escrita, escrita, el derecho nacerá puro y simple. Ej. Te doy 1M, y me los devuelves si el sol sale por el poniente o si matas a pedro. La condición negativa físicamente imposible la obligación es pura y simple. simple . Ej. Te doy 1M si pedro no da a luz a un niño (Art. 1476). La condición negativa ilícita vicia ilícita vicia la disposición y el acreedor condicional no puede exigir el pago. Ej. Te doy 1M si no matas a pedro (Art. 1476). 3.  3.  INDETERMINADA: INDETERMINADA: El  El plazo de caducidad o cumplimiento c umplimiento de una condición indeterminada es de 10 años. 4.  4.  POTESTATIVA: POTESTATIVA:  “Son nulas nulas las  las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga” (Art. 1478). Se anula la obligación

y no la condición. Son nulas nulas   las meramente potestativa de voluntad del deudor  deudor  y suspensivas.. Ej. Te doy 1M si quiero. suspensivas ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LAS CONDICIONES 1.  1.  PENDIENTE: La condición aun no ocurre, pero puede ocurrir el hecho que la constituye. Ej. Te doy 1M si viajas a Chiloé. Los efectos variaran según sea una condición resolutoria o suspensiva.. suspensiva 2.  2.  FALLIDA: Falla la  la  condición positiva positiva,, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado y falla la negativa negativa cuando  cuando se ha cumplido (Art. 1482). Ej. Te doy 1M si se te casas con María y ésta muere antes del matrimonio o si no te casas con ella y te casas.  casas.  

 

3.  3.  CUMPLIDA: Se cumple la condición positiva  positiva  cuando se ha verificado el hecho que la constituye y se cumple la negativa determinada cuando determinada cuando expira el plazo dentro del cual no debía realizarse el hecho, sin que se realizara y negativa indeterminada  indeterminada  cuando han transcurrido 10 años. Ej. Le doy 1M a pedro si se casa y él se casa. Te doy 1M si no vas a Chiloé el domingo y no viajo o te doy 1M si no te casas en 10 años y no me case en ese plazo. FORMA EN QUE DEBEN CUMPLIRSE LAS CONDICIONES: “ Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida” (Arts. 1484 y 1560), excepto arts. 250 Nº3 y 1093. “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Ej. La condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa” (Art. 1483).

CUMPLIMIENTO FICTO DE LA CONDICION: “ Si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición condició n no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida” (Art. 1481 inc. 2º).

INDIVISIBILIDAD DE LA CONDICION: “ No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente” (Art. 1485 inc. 2º). Ej. Te doy esta casa si

antes le das 1M a Juan. CADUCIDAD DE LA CONDICION: CONDICION : Las condiciones caducan en el plazo de 10 años si no cumplen. cumplen. Si la condición es suspensiva y falla, falla, el acreedor condicional no va a llegar a adquirir el derecho y si es resolutoria resolutoria,, se consolida el derecho en poder del deudor condicional, que nada deberá restituir. RETROACTIVIDAD DE LA CONDICION CUMPLIDA: Es una ficción destinada a proteger al acreedor condicional de los actos o gravámenes que hubiera realizado el deudor condicional pendiente la pendiente  la condición. condición. En la condición suspensiva  suspensiva cumplida cumplida el  el acto jurídico será puro y simple. En la condición resolutoria cumplida  cumplida  se extingue o se resuelve el derecho. “El acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras pendiente la condición” (Art. 1486 inc. 2º). “Cumplida la condición resolutoria el deudor debe restituir bajo tal condición” (Art. 1487). Se priva de valor

las enajenaciones hechas por el deudor en el tiempo intermedio (Arts. 1490 y 1491). 1 491). También el caso del art. 2413 inc. 2º en la hipoteca. RIESGO DE LA COSA DEBIDA BAJO CONDICION: El riesgo es del deudor ya deudor ya que la cosa es del deudor y las cosas se pierden para su dueño. Hace excepción a la regla general del art. 1550 que 1550 que es de riesgo del acreedor. acreedor. Se entiende destruir la cosa cuando cosa cuando todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina. Si la destrucción es total y fortuita  fortuita  de la especie debida, se extingue la obligación. Si es total y culpable el culpable  el deudor es obligado al precio y a los perjuicios. Si es parcial y fortuita el fortuita el acreedor deberá recibirla en el estado en que se encuentre, sin derecho a rebaja del precio. Si es parcial

 

y culpable el culpable el acreedor tiene el derecho a resolver el contrato o que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentre y a los perjuicios (Art. 1486).

CONDICION RESOLUTORIA CONCEPTO: Hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho y su corr correlativa elativa obligación (Art. 1479). Ej. Te doy un millón, pero me lo devuelves si viajo a Argentina en verano. Se clasifica en condición resolutoria ordinaria, tacita y pacto comisorio. CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA CONCEPTO: Hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligación, obligación, verificado el cual se extingue un derecho y su correlativa obligación. Además es MEO (Art. 1567 Nº9). Ej. Te doy 1M pero si te separas de tu mujer me los devuelves. EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA 1.  1.  PENDIENTE: El acto o contrato produce todos sus efectos, igual que si fuera puro y simple. simple.  2.  2.  FALLIDA: El derecho del deudor condicional se consolida. Pasa a ser dueño puro y simple y los actos realizados pendiente la condición co ndición quedan firmes. Las medidas conservativas se extinguen. 3.  3.  CUMPLIDA: “Cumplida la condición resolutoria , deberá restituirse restituirse   lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere” (Art. 1487). “Verificada una condición resolutoria,, no se deberán los frutos percibidos resolutoria frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario” (Art. 1488). Los actos de administración  del deudor caducan y se extinguen. Opera de pleno derecho y también como MEO (Art. 1567 Nº9). LA CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA OPERA DE PLENO DERECHO: El cumplimiento opera ipso facto y no requiere declaración judicial. El art. 1487 dice “cumplida la condición” y no declarada la resolución. El art. 1479 define a la condición resolutoria como la “por su

cumplimiento se extingue un derecho”. El juez solo constara constara que  que la condición se cumplió y sus

efectos son absolutos que se producen al cumplirse. CONDICION RESOLUTORIA TACITA CONCEPTO: En los contratos bilaterales va bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, c ontrato, con indemnización de perjuicios” (Art. 1489). Ej. La venta de un automóvil por no pago del precio. CARACTERISTICAS DE LA CONDICION RESOLUTORIA TACITA: Va envuelta en todo contrato bilateral; Es un elemento de la naturaleza ya que se entienden pertenecerle, sin necesidad de

 

una cláusula especial; Es renunciable; Es una condición negativa y simplemente potestativa de la voluntad del deudor; Requiere declaración judicial; Se funda en la falta de cumplimiento del deudor; El contratante cumplidor puede exigir o la resolución o el cumplimiento más los perjuicios. REQUISITOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA TACITA 1.  1.  CONTRATO BILATERAL: No procede en los contratos unilaterales ni en la partición. Procede en los contratos de tracto sucesivo (arrendamiento). 2.  INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE DEL DEUDOR: Por dolo o culpa del deudor. Los contratos deben cumplirse de buena fe (Art. 1546). La mora es un requisito de la indemnización de perjuicios (Art. 1557). El dolo do lo o culpa es requisito de la mora del deudor. ¿Incumplimientos de poca monta? Solo procedería demandar por el cumplimiento cumplimiento y  y no por la resolución. ¿Incumplimiento parcial? Si parcial? Si procede demandar (Art. 1875 inc. 2º). ¿Ambos contratantes incumplen? No, incumplen?  No, pero si podría resolverse el contrato sin indemnización. Ej. Contrato de promesa. Esto se funda en el art. 1552 y en el espíritu general de la legislación y en la equidad. 3.  3.  EL DEMANDANTE HAYA CUMPLIDO SU OBLIGACION O ESTE LLANO A CUMPLIRLA: “ En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” (Art. 1552). El demandado podría oponer la excepción del contrato no cumplido en cumplido  en contra del demandante que tampoco cumplió el contrato. 4.  4.  DECLARE JUDICIALMENTE: “ El otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios” (Art. 1489). ¿Puede el demandado enervar la acción pagando? El demando si podría enervar la acción, oponiendo en cualquier estado de la causa la excepción perentoria de pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito, el contrato subsiste si no hay sentencia (Art. 310 CPC). DERECHOS QUE CONFIERE LA CONDICION RESOLUTORIA TACITA 1.  1.  PEDIR SE DECLARE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Por vía ordinaria o ejecutiva  ejecutiva  según la naturaleza del título que se invoque. El demandante o ejecutante debe ejecutante debe haber cumplido las obligaciones contraídas (Art. 1552). El carácter ejecutivo del título debe encontrarse a la fecha en que se pide el mandamiento de embargo. 2.  2.  PEDIR SE DECLARE LA RESOLUCION DEL CONTRATO: Solo por vía ordinaria ordinaria,, ya que del solo título no consta el incumplimiento del contrato. ¿Puede demandar conjuntamente cumplimiento o resolución?  resolución?  No, solo una en subsidio de la otra o ejerciendo la otra posteriormente (Art. 17 CPC). 3.  3.  INDEMNIZACION DE PERJUICIOS: En las obligaciones de dar solo dar solo se pueden demandar perjuicios en forma indirecta, accesoriamente al cumplimiento o resolución (Art. 1489). Si el juez rechaza la demanda por cumplimiento o resolución, debe rechazar la indemnización que es consecuencia de éstos. En las obligaciones de hacer  hacer  puede demandarse directamente los perjuicios (Art. 1553). Los perjuicios deben probarse según las reglas generales, sin perjuicio de existir una clausula penal  penal  (Art. 1535). La regulación de los perjuicios podrá perjuicios  podrá hacerse en el mismo juicio si se hubiere litigado sobre su especie y monto o el tribunal reservara a las partes el derecho a discutirlo en la ejecución del fallo o en otro  juicio diverso (Art. 173 CPC).

 

  CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA Y TACITA En la condición resolutoria ordinaria el ordinaria el hecho futuro e incierto no debe ser el incumplimiento de la obligación; opera de pleno derecho una vez cumplida; debe ser expresa; procede en cualquier negocio; aprovecha a cualquiera. En la condición resolutoria tacita el tacita el hecho futuro e incierto debe ser el incumplimiento de la obligación; requiere sentencia judicial; va envuelta en todo contrato bilateral; el contratante puede pedir cumplimiento o resolución con indemnización de perjuicios. PACTO COMISORIO CONCEPTO:: Es la condición resolutoria tacita expresada. Es un elemento accidental del acto CONCEPTO  jurídico. “Por el pacto comisorio  comisorio  se estipula expresamente expresamente   que, no pagándose el precio al tiempo convenido, convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, comisorio, y produce los efectos que van a indicarse” (Art. 1877). 1 877). Procede en cual quier contrato y por el incumplimiento cualquier obligación. Se tramita en juicio en juicio ordinario. ordinario.

PACTO COMISORIO SIMPLE CONCEPTO: Es la condición resolutoria tacita expresada. expresada . Por incumplimiento de la obligación de pagar el precio o por incumplimiento de una obligación distinta a pagar el precio o en otro contrato por incumplimiento de cualquier obligación, en ambos casos opera por sentencia  judicial (Arts. 1873 y 1878). EFECTOS DEL PACTO COMISORIO SIMPLE 1.  1.  EN LA COMPRAVENTA POR NO PAGO DEL PRECIO: El acreedor puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios (Arts. 1873 y 1878). Requiere 1878).  Requiere sentencia judicial. 2.  2.  EN LA COMPRAVENTA POR OBLIGACION DISTINTA A PAGAR EL PRECIO O EN OTRO CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION: El acreedor puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con indemnización de perjuicios (Arts. 1873 y 1878). Requiere 1878).  Requiere sentencia judicial. Art. 1878. “Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones acciones   que le concede el artículo 1873”.   Art. 1873. “Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución  resolución  de la venta, con resarcimiento de perjuicios”.  PACTO COMISORIO CALIFICADO CONCEPTO: Es aquel que se produce por incumplimiento de la obligación de pagar el precio, precio, operando por sentencia judicial o de pleno derecho por incumplimiento de una obligación distinta a pagar el precio o en otro contrato por incumplimiento de cualquier obligación. obligación .  El

 

art. 1879 se refiere a la primera situación y el segundo es un pacto estipulado por las partes (Arts. 1545 y 1560).  1560).  Los arts. 1873, 1878, y 1879 argumentan 1879 argumentan que opera por sentencia judicial. judicial. Art. 1879. “Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto   el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el facto precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda”. Esta norma solo rige en el pacto comisorio calificado por no pago del precio en el

contrato de compraventa. EFECTOS DEL PACTO COMISORIO CALIFICADO 1.  1.  EN LA COMPRAVENTA POR NO PAGO DEL PRECIO: El comprador demandado dentro demandado dentro del plazo de 24 horas  horas  contados desde la notificación de la demanda debe pagar el precio íntegramente,, haciendo subsistir el contrato. íntegramente contrato.  Es un plazo de horas, comienza a correr desde la hora de la notificación de la demanda. demanda. No opera de pleno derecho por el interés social en la estabilidad de las transferencias de títulos traslaticios de dominio. dominio.  La resolución afectara a las partes y terceros (Arts. 1490 y 1491).  1491).   Se puede pagar por consignación por mora de recibir del acreedor (Art. 1600).  1600).  El comprador puede oponer excepción de pago (Art. 310). Requiere 310). Requiere sentencia judicial. 2.  2.  EN LA COMPRAVENTA POR OBLIGACION DISTINTA A PAGAR EL PRECIO O EN OTRO CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OBLIGACION: Las partes contratantes en virtud del principio de autonomía de la voluntad estipulan que por el incumplimiento de una obligación el contrato se resolverá ipso facto. Opera facto. Opera de pleno derecho. PRESCRIPCION DEL PACTO COMISORIO 1.  1.  Prescribe en el plazo estipulado por las partes, contados desde la fecha del contrato. O prescribe necesariamente: 1.1.  En 1.1. En 4 años contados años contados desde la fecha del contrato de compraventa el pacto comisorio simple y calificado por no pago del precio (Art. precio (Art. 1880). No se suspende (Art. 2494). 1.2.  En 1.2. En 5 años contados años contados desde que la obligación se hizo exigible el pacto comisorio simple y calificado por incumplimien incumplimiento to de otra obligación a pagar el precio o en otro contrato incumplimiento de cualquier obligación (Acción ordinaria).  ordinaria).  Art. 1880. 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, partes , si no pasare de cuatro c uatro años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno. ninguno.

ACCION RESOLUTORIA CONCEPTO: Es aquella que se concede al contratante diligente para solicitar que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido el otro contratante alguna de sus obligaciones. En virtud de una condición resolutoria tacita, pacto comisorio simple (ambos casos) y el calificado por no pago del precio, que operan por sentencia judicial. Los arts. 1489 y 1873 se refieren a que el contratante diligente tiene derecho a la acción resolutoria.

 

CARACTERISTICAS DE LA ACCION RESOLUTORIA 1.  1.  PERSONAL: Nace del contrato en que las partes han contraídos las obligaciones correlativas (Art. 578). Procede en contra de las partes o de deudores obligados solidariamente y no contra terceros. Ej. Si el comprador enajena la cosa a un tercero, en su contra se ejercerá la acción reivindicatoria o restitutoria. Tampoco se ejerce contra un mandatario.   mandatario. 2.  2.  PATRIMONIAL: Se dejan sin efecto obligaciones de apreciación pecuniaria y no 3.  3.  4.  4. 

5.  5.  6.  6. 

extrapatrimoniales.  extrapatrimoniales.  RENUNCIABLE: Expresa o tácitamente en el contrato o posteriormente posteriormente antes de cumplirse (Arts. 12 y 1487). TRANSFERIBLE Y TRANSMISIBLE: Las obligaciones del causante se transmiten a los herederos (Art. 1097). Se transfiere al nuevo acreedor que pago una deuda ajena tiene derecho a la acción (Arts. 1610 Nº5 y 1612). No se transfiere al cesionario ya que solo se le traspasa el crédito y no la calidad de contratante (Art. 1909). PRESCRIPTIBLE: Prescribe en 4 años desde la fecha del contrato (Art. 1880) y en 5 años desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2515).  2515).   MUEBLE O INMUEBLE: Según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Ej. La acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble (Art. 580).

7.  INDIVISIBLE: Se debe demandar el cumplimiento o la resolución total y no por partes (Arts. 1489 y 1873). RESOLUCION, NULIDAD Y RESCILIACION La acción resolutoria  resolutoria  deriva del incumplimiento de una obligación y de un contrato valido, procede contra terceros de mala fe (Art. 1490 y 1491). La acción nulidad deriva de un vicio del contrato, procede contra terceros de buena o mala fe (Art. 1689). La resciliación es un modo de extinguir las obligaciones en que las partes siendo capaces de disponer libremente de lo suyo acuerdan dejar sin efecto el contrato, no afectando a terceros (Art. 1567 inc. 1º).

EFECTOS DE LA ACCION RESOLUTORIA 1.  1.  ENTRE PARTES: Opera el efecto retroactivo de retroactivo de la resolución,  resolución, las partes vuelven al estado anterior a la celebración del contrato. Cumplida la condición el deudor debe restituir lo adquirido bajo condición (Art. 1487), y no debe restituir los frutos percibidos en el tiempo intermedio (Art. 1488). Al comprador se le deben restituir la parte que hubiere pagado del precio (Art. 1875 inc.2º). 2.  2.  RESPECTO DE TERCEROS DE MALA FE: Son terceros de mala los que sabían que el derecho del deudor condicional podía extinguirse al cumplirse la condición. Procede en su contra acción reivindicatoria. reivindicatoria. 2.1.  BIENES 2.1. BIENES MUEBLES: Se requiere que el deudor condicional la haya enajenado o gravado en favor de un tercero de mala fe. Afecta a terceros que hayan adquirido de mala fe el bien bajo condición resolutoria. El que posee una cosa corporal mueble o un derecho real, ya que pendiente la condición no se deben las cosas, sino cumplida (Art. 1490). El real, plazo no plazo  no concurre, pues quien debe a plazo es usufructuario (Art. 1087). Tampoco nadie

 

posee bajo condición suspensiva, suspensiva, solo bajo condición resolutoria. El acreedor condicional o reivindicado deberá probar la mala fe (Art. 706). También afecta al tercero que adquiere la cosa en ventas forzosas. 2.2.  B 2.2. BIENES IENES INMUEBLES: Se requiere que la condición conste en el título respectivo, inscrito en el RCBR y otorgado por escritura pública (Art. pública (Art. 1491). Afecta a terceros que hayan adquirido de mala fe el bien bajo condición.  condición.  Comprende cosas corporales inmuebles y derechos reales. No los inmuebles por adherencia, que se reputan muebles por anticipación (Art. 571). No se inscribe la condición. ACCION REIVINDICATORIA Y RESOLUTORIA Cumpliéndose los requisitos de los arts. 1490 y 1491 procede la acción reivindicatoria contra terceros de mala fe. El acreedor condicional intentar en la misma demanda acción reivindicatoria   contra el tercero poseedor y la acción resolutoria  reivindicatoria resolutoria  en contra del contratante incumplidor por emanar de un mismo hecho (Art. 18 CPC). “La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (Art. 895).  

APLICACIÓN DE LOS ARTS. 1490 Y 1491: Resolución del contrato de compraventa por no pago del precio  precio  o a cualquier otro incumplimiento impuesto por ley o por las partes (Art. 1876). Resolución del contrato de permuta, por prescripción (Art. 1900). Pacto de retroventa (Art. 1882). Enajenaciones voluntarias y forzosas. CONDICION SUSPENSIVA CONCEPTO: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho y su correlativa obligación (Art. 1479). Ej. Te doy un millón si te casas con María. EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA 1.  1.  PENDIENTE 1.2.  No 1.2. No nace el derecho ni la obligación correlativa: El acreedor no puede exigir su cumplimiento. Si el deudor antes del cumplimiento paga lo no debido y puede repetir (Art. 1485). El acreedor aun no puede ejercer la acción pauliana (Art. 2468). No hay obligación actualmente exigible, la prescripción no corre, y el deudor no está en mora. 1.3.  El 1.3. El vínculo jurídico existe: El acto o contrato valido se generó, aunque el derecho y la obligación aun no nacen. La obligación condicional se rige por la ley vigente al celebrarse el contrato (Art. 22 LER). 1.4.  El 1.4. El acreedor tiene una simple expectativa: Mientras no se cumpla la condición el derecho no nace. El acreedor puede impetrar med medidas idas conservativas y el dere derecho cho que aún no nace se transmite a los herederos (Art. 1492), salvo los arts. 1078 y en el caso del donatario condicional. 2.  2.  FALLIDA: Si falla el derecho y la obligación no nacerán, extinguiéndose la expectativa del acreedor.   Las medidas conservativas quedan sin efectos y todos los actos de acreedor. administración o disposición del deudor quedan firmes. 3.  3.  CUMPLIDA: Nace el derecho ni la obligación correlativa; correlativa; El acreedor puede exigir su cumplimiento. Si el deudor paga su pago es válido (Art. 1485). El deudor debe entregar la

 

cosa en el estado en que se encuentre (Art. 1486). Los actos de administración (arrendamiento) del deudor se mantienen. OBLIGACIONES A PLAZO CONCEPTO: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. “Es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito” (Art.

1494). En materia de asignaciones testamentarias a día, día, el día es cierto y determinado, determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo (Art. 1081). Ej. 13 de mayo de 2016 o el día es cierto pero indeterminado, indeterminado, si ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Ej. Muerte de una persona. ELEMENTOS DEL PLAZO 1.  1.  HECHO FUTURO Y CIERTO: Una obligación sujeta a plazo necesariamente va a ocurrir, ocurrir , por lo que no existen plazos fallidos. Lo diferencia de la condición que es un hecho incierto. El plazo solo se encuentra pendiente o cumplido. cumplido.  CLASIFICACION DEL PLAZO 1.  1.  SUSPENSIVO: Aquel que marca el momento desde el cual empezara el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Se caracteriza por la expresión “desde”. Se

2.  2.  3.  3.  4.  4. 

5.  5. 

llama inicial o primordial. La definición del art. 1494 1 494 se refiere este plazo. EXTINTIVO: Aquel que por su cumplimiento extingue el derecho y su correlativa obligación. Se llama resolutorio o final. Marca el término de la relación jurídica. CONVENCIONAL: Aquel que estipularon las partes y constituye la regla general. LEGAL: Lo establece la  la  ley, y es excepcional. Ej. Prescripción, las 24 horas en el pacto comisorio calificado por no pago del precio, el plazo para contestar la demanda, el plazo de duplica y replica, plazo para apelar, términos probatorios, y también los arts. 2200, 1322, 1304. JUDICIAL: Es excepcional ya qu e “no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. Ej. En las prestaciones mutuas el poseedor vencido debe restituir la cosa en el

plazo que el juez fije (Art. 904), también hay plazos judiciales en los arts. 378 inc. 2º, 1094, 1276, 2201, y 2291 inc. 2º. 6.  6.  DETERMINADO: El hecho ha de ocurrir y se sabe cuándo va a ocurrir el hecho. Ej. 10 de marzo de 2016. 7.  7.  INDETERMINADO: El hecho ha de ocurrir (cierto) pero no sabe cuándo. cuándo. Ej. Muerte de una persona. 8.  8.  FATAL: Aquel que por su cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho. “ En o dentro de” (Art. 49). 9.  9.  NO FATAL: Aquel que no obstante estar cumplido puede ejercerse el derecho hasta que no haya rebeldía.  rebeldía.  10.   EXPRESO: Aquel que se establecen las partes en términos formales y explícitos.  10. explícitos.  11.   TACITO: Aquel indispensable para cumplirlo. Ej. El deudor debe entregar la cosa en un 11. lugar muy alejado, de manera que necesita tiempo un plazo más largo. El deudor estará

 

en mora  mora “cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio 2).   de tiempo, y lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” (Art. 1551 Nº 2). 12.   CONTINUO O CORRIDO: Aquel que no se suspende durante los días feriados.  12. feriados. En Civil es la regla general (Art. 50). 13.   DISCONTINUO O DE DIAS HABILES: Aquel que se suspende durante los días feriados. En 13. procesal civil (Art. 59 CPC). EFECTOS DEL PLAZO 1.  1.  SUSPENSIVO 1.1.  PENDIENTE: 1.1. PENDIENTE: El derecho ha nacido, el acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación (Art. 2514), el que deudor pago antes pago lo debido (Art. 1495), el acreedor puede impetrar medidas conservativas (Art. 1492), el derecho y obligación obligaci ón a plazo se transmiten (Art. 1084). 1.2.  CUMPLIDO: 1.2. CUMPLIDO: La obligación del deudor pasar a ser actualmente exigible, y corre la prescripción, si el plazo es convencional constituye en mora al deudor (Art. (A rt. 1551 Nº1). 2.  2.  EXTINTIVO 2.1.  PENDIENTE: 2.1. PENDIENTE: El acto o contrato produce sus efectos como si fuera puro y simple.  simple.   2.2.  CUMPLIDO: 2.2. CUMPLIDO: Se extingue el derecho por ley, sin efecto retroactivo. Se extingue el mandato (Art. 2163 Nº2). EXTINCION DEL PLAZO 1.  1.  CUMPLIMIENTO. 2.  2.  RENUNCIA: “El deudor puede renunciar el plazo a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar” (Art. 1497). Ej. En

materia tributaria al acreedor le interesan que le paguen después del 1 de enero, para que no incida en su declaración de impuestos del año anterior. 3.  3.  CADUCIDAD 3.1.  LEGAL: 3.1. LEGAL: El plazo caduca respecto del deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización y al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones (Art. 1496). 3.2.  CONVENCIONAL: 3.2. CONVENCIONAL: Las partes expresamente acuerdan que el acreedor pueda exigir anticipadamente el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple. Se llama cláusula de aceleración. aceleración. Se utiliza en los contratos de arrendamiento en favor del arrendador o acreedor. OBLIGACIONES MODALES CONCEPTO: Es una carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. En materia de asignaciones testamentarias a modo  modo  “Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, cargas , esta aplicación es un modo modo.. El modo no suspende la adquisición de la cosa

 

asignada” (Art. 1089). Ej. Dejo mi herencia a  pedro, quien deberá hacer una donación de 1M al

hospital de Pto. Montt. Lo que constituye el modo  modo  es la aplicación o destinación que el asignatario debe dar a los bienes que le deja el testador. FORMA DE CUMPLIR EL MODO: En la forma en que las partes lo acordaron. “Si el testador testador no  no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, modo , podrá el  juez  juez   determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada”, salvo que sea un banco (Art. 1094). El modo se puede cumplir por equivalencia o analogía   “si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma analogía especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de los interesados (Art. 1093 inc.2º). IMPOSIBILIDAD O INCUMPLIMIENTO DEL MODO: “Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, ininteligibles , no valdrá la disposición” (Art. 1093 inc.1º). Debe ser una imposibilidad absoluta. absoluta. La imposibilidad imposibilidad   relativa relativa   puede cumplirse por equivalencia (Art. 1093 inc.2º). La imposibilidad es sobreviniente y sobreviniente y no hay clausula resolutoria sin hecho o culpa del deudor, no se cumple el modo, mo do, y si se debe por hecho o culpa del deudor sin clausula resolutoria, el modo está establecido en su beneficio exclusivo, no debiendo obligación alguna y si se debe por hecho o culpa del deudor y está establecido en favor de un tercero, éste puede pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios (Art. 1092). CLAUSULA RESOLUTORIA: Aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se presume, el testador debe expresarla (Art. (A rt. 1090). ¿Quiénes pueden demandar resolución? ¿Efectos de la resolución de la obligación modal respecto del tercero beneficiario? EL BENEFICIARIO DEL MODO Y LOS L OS HEREDEROS: “Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo  modo   una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente” (Art. 1096).  PRESCRIPCION Y TRANSMISION DE LA OBLIGACION MODAL: Prescribe en 5 años desde años desde que la obligación se hizo actualmente exigible (Art. 2515), y “si el modo consiste en un hecho tal, que

para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario as ignatario” (Art. 1095).  OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS O MANCOMUNADAS CONCEPTO: Aquella en que existiendo pluralidad de acreedores o de deudores y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor solo puede exigir su cuota a cada deudor, que solo está obligado a la suya (Arts. 1511 inc.1º y 1526 inc. 1º). Es la regla general, salvo que expresamente se le haya dado otra calidad. Hay tantas obligaciones como partes. Ej. A, B, y C debe a X 3M, aunque se obliguen en un solo contrato existen 3 obligaciones de 1M cada uno.

 

FORMA EN QUE SE DIVIDEN ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES: Por regla general se dividen en partes iguales (Art. 2307). La forma de división puede cambiar por convención o por ley. Ej. División legal (Art. 1354). CARACTERISTICAS 1.  1.  Debe haber varios acreedores o varios deudores. 2.  2.  Debe existir un solo título: No tendría interés el estudio de obligaciones contraídas por varios y en títulos diversos, estaríamos ante obligaciones de sujeto singular. 3.  3.  Debe existir unidad de prestación: La cosa debida debe ser una misma para todos los deudores. Si cada deudor de obliga a cosas distintas serian obligación de sujeto singular. 4.  4.  La prestación debe ser divisible: Debe admitir una división de partes. De lo contrario la obligación seria indivisible.

EFECTOS 1.  1.  Cada acreedor cobra su cuota y cada deudor paga la suya. 2.  2.  La interrupción de la prescripción que favorece a uno de los acreedores o perjudica a uno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros (Art. 2519). Ej. Un acreedor demanda. 3.  La mora de un deudor no coloca en mora a los otros. Ej. Se notifica la demanda a un deudor. 4.  4.  La extinción de la obligación respecto de un deudor no existe la de los otros. 5.  5.  La cuota del deudor insolvente no grava a los demás (Arts. 1526 inc. 1º y 1355). 6.  6.  El efecto relativo de la declaración de nulidad respecto de uno de los obligados no alcanza a los otros (Art. 1690). 7.  7.  Si un deudor incumple su obligación y ello genera indemnización de perjuicios, ésta solo afecta al incumplidor y a los otros (Arts. 1526 Nº3 y 1540 inc. 1º). 8.  8.  Cada deudor demandado puede oponer excepción de pago, nulidad absoluta o relativa, incapacidad. 9.  9.  La prórroga de la competencia que opera en favor de un deudor no afecta a los demás.

OBLIGACIONES SOLIDARIAS CONCEPTO: Aquella en que debiéndose un objeto o bjeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue.  extingue.   LA SOLIDARIDAD ES EXCEPCIONAL Y NO SE PRESUME: Nace PRESUME: Nace por convención, testamento o de la ley y ley y puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda. La solidaridad debe ser expresamente declarada en declarada en el testamento o en la convención, sino la establece la ley (Art. 1511 inc. 2º y 3º). La solidaridad no debe ser declarada  judicialmente. Es de derecho estricto e interpretación restringida. Quien la alega debe debe probarla.

 

  CLASIFICACION DE LA SOLIDARIDAD 1.  1.  ACTIVA: Varios acreedores y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor. 2.  2.  PASIVA: Varios deudores y un acreedor que puede demandar a cualquiera de los deudores el total de la deuda. 3.  3.  MIXTA: Varios acreedores y deudores, cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el total de la deuda. REQUISITOS DE LA SOLIDARIDAD 1.  1.  PLURALIDAD DE ACREEDORES O DE DEUDORES: Existen tantas deudas como deudores. 2.  2.  UNIDAD DE PRESTACION Y PLURALIDAD DE VINCULOS: “La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros” (Art. 1512).

3.  3.  QUE LA PRESTACION RECAIGA SOBRE COSA DIVISIBLE: En caso contrario sería una obligación indivisible (Art. 1524). En la solidaridad el que se deba pagar el total de la cosa dependerá su fuente. Es un elemento accidental, una modalidad del acto o contrato, de una obligación mancomunada.  mancomunada.  4.  DECLARACION EXPRESA DE LA SOLIDARIDAD: La solidaridad no se presume debe ser expresa según su fuente. FUENTES DE LA SOLIDARIDAD 1.  1.  LEGAL: La ley la impone  impone como sanción sanción,, respecto de la solidaridad pasiva (Arts. 130 inc. 2º, 927, 2189, 2317). Como protección a los incapaces (Art. incapaces (Art. 419). Como interpretación interpretación de  de la voluntad del testador o de las partes (Art. 1281). 2.  2.  TESTAMENTARIA: Por voluntad del testador se establece.  establece. Ej. Se deja un legado a pedro y obligación solidaria de todos los herederos para su pago, el legatario podrá demandar el total del legado a cualquiera de ellos.  ellos.  3.  3.  CONVENCIONAL: Lo más común es la solidaridad pasiva por convención, que constituye una excelente caución para el acreedor. La convencional debe establecerse en el mismo instrumento en que se contrae la obligación. NATURALEZA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD 1.  1.  ACTIVA: De acuerdo a la doctrina romana, romana, cada acreedor es dueño exclusivo de la totalidad del crédito. Cada uno puede cobrar el total o extinguir íntegramente la obligación por cualquier modo, oneroso o gratuito (Art. 1513). 2.  2.  PASIVA: De acuerdo a la  la  doctrina francesa o del mandato tácito o reciproco, cada acreedor es dueño solo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras cuota cuotass actúa como mandatario de los demás acreedores. Es tácito tácito porque  porque no lo establecen las partes, y reciproco reciproco porque  porque cada acreedor tiene mandato de cada uno de los demás. SOLIDARIDAD PASIVA

 

CONCEPTO: Es lo normal en la solidaridad convencional, al pactarse como caución y se produce cuando existen varios deudores y un acreedor que puede demandar a cualquiera de los deudores el total de la deuda. CARACTERISTICAS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA 1.  1.  Es una garantía para el acreedor: El acreedor puede dirigirse contra el deudor más solvente, no hay beneficio de excusión ni de división (Art. 1514). Que una persona se obligue como fiador y codeudor solidario  solidario  constituye una caución personal para el acreedor surgida en el régimen contractual patrimonial y las relaciones entre el fiador y codeudor solidario deben regirse por las reglas de la solidaridad pasiva y por las de la fianza. 2.  2.  Tiene mucha aplicación en el derecho mercantil (Arts. 47 y 79 de la Ley Nº 18.092). 3.  3.  Tiene todas las características y fuentes de la solidaridad y se sigue la teoría francesa o del mandato reciproco. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD PASIVA OBLIGACION A LA DEUDA (Relaciones externas entre acreedor o acreedores y deudores solidarios) 1.  1.  EL ACREEDOR PUEDE EXIGIR EL TOTAL T OTAL DE LA DEUDA A CUALQUIERA DE LLOS OS DEUDORES, A SU ARBITRIO: Es el efecto más importante de la solidaridad. El acreedor puede demandar a todos los codeudores c odeudores solidarios conjuntamente, conjuntamente, esto es, exigir el total de la deuda a todos, demandándolos por una sola cuerda. También puede demandar el total a un solo deudor a su arbitrio, arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división, es decir, no se le puede exigir que divida la deuda en cuotas según el número de deudores (Art. 1514). ¿Puede el acreedor demandar a todos los deudores por cuerda separada? No puede según el art. 1514, salvo que éste renuncie a la solidaridad y cobre a cada uno su parte. ¿Puede el acreedor demandar a uno de los codeudores y sino no obtiene el pago de éste demandar a otro? Si, según el art. 1515, hasta obtener le plago completo de la obligación. ¿Demandado un deudor y el acreedor se desiste de su demanda, limitándola a ese deudor, puede demandar a los demás? Si porque el desistimiento de la demanda ejecutiva y limitada por el ejecutante al deudor principal no alcanza a beneficiar al fiador y codeudor solidario. ¿Demandado ejecutivamente uno de los codeudores, puede el acreedor embargar bienes de otro de los codeudores? No porque solo se embargan los bienes del deudor demandado y notificado del requerimiento de pago. 2.  2.  LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN CONTRA DE UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS PRODUCE COSA JUZGADA RESPECTO DE LOS DEMAS: La DEMAS:  La sentencia firme sirve de título ejecutivo contra el deudor demandado y contra los demás, aunque no hayan intervenido en el juicio, por existir triple identidad de causa de pedir, cosa pedida, e identidad legal de personas. Sin perjuicio de las excepciones personales del deudor (transacción). 3.  3.  EL PAGO HECHO POR UNO DE LOS CODEUDORES LIBERA A LOS OTROS RESPECTO DEL ACREEDOR: Es ACREEDOR:  Es un efecto principal de la solidaridad y contrapartida al primer efecto. Si el acreedor puede demandar el total a cualquiera, el pago extingue la obligación solidaria. 4.  EL DEUDOR DEMANDADO PAGA EL TOTAL DE LA OBLIGACION O LA EXTINGUE POR CUALQUIER MODO, TAL EXTINCION OPERA RESPECTO DE TODOS LOS CODEUDORES

 

SOLIDARIOS: Sin perjuicio de sus relaciones internas entre internas entre el deudor que pago y entre los demás que deben pagarle a él su parte (Arts. 1518, 1519, 1520, 1521). 5.  5.  LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION QUE OPERA EN CONTRA DE UN DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS PERJUDICA A LOS DEMAS (Arts. 1516 y 2519). 6.  6.  LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA RESPECTO DE UN DEUDOR AFECTA A TODOS: En virtud del mandato tácito y reciproco. El deudor no intervino en la prorroga no puede oponer la excepción de incompetencia. 7.  EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DEUDOR DEMANDADO  DEMANDADO  7.1.  REALES: 7.1. REALES: Miran a la  la naturaleza de la obligación. Se refieren a los vicios de que adolece la fuente de la obligación solidaria y que genera nulidad absoluta. Ej. Falta de consentimiento, de objeto, de causa, objeto y causa ilícitos, cosa juzgada. 7.2.  PERSONALES: 7.2. PERSONALES: Solo las opone el deudor respecto del cual se reúnen las causas en que se funda. Ej. Nulidad relativa, incapacidad relativa, existencia de un plazo o condición suspensiva pendiente. 7.3.  MIXTAS: 7.3. MIXTAS: Por reunir características tanto de las reales como personales. Ej. Excepción de compensación, remisión parcial de la deuda (Arts. 1518 y 1520). CONTRIBUCION A LA DEUDA: Las relaciones internas entre codeudores se codeudores  se produce cuando uno de ellos extingue la obligación pagando el total de la deuda al acreedor o por cualquier modo equivalente al pago. Sera una extinción onerosa  onerosa  si pago y no onerosa  onerosa  si se extinguió por prescripción o remisión total de la deuda.  deuda. La onerosa onerosa se  se divide: 1.  1.  LA OBLIGACION INTERESABA A TODOS LOS CODEUDORES: El deudor que paga se subroga legalmente en el crédito, crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás codeudores por su cuota, incluida la parte del deudor insolvente. insolvente. No se subroga en la solidaridad (Art. 1522). El deudor tendrá una acción subrogatoria (subrogación legal) que legal) que emana del mandato tácito y reciproco (Art. 1610 Nº3), acción de reembolso. 2.  2.  LA OBLIGACION NO INTERESABA A TODOS LOS CODEUDORES 2.1.  PAGO 2.1. PAGO UN DEUDOR INTERESADO: El deudor que pago se subroga subroga   en la acción del acreedor y puede dirigirse en contra de cada uno de los codeudores interesados por su cuota y no en contra de los no interesados (fiadores). 2.2. PAGO PAGO UN DEUDOR NO INTERESADO: Se produce cuando la obligación  obligación solidaria ha sido convenido como caución, de manera que ella no interesa aquel que no concurre solo con el fin de asegurar su cumplimiento de aquellos que en realidad si son verdaderos interesados. 2.2.1.   FIADOR: La ley lo considera como  2.2.1. como fiador y él deberá probar que es un deudor no interesado en la obligación, el fiador se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad, pudiendo demandar intereses y gastos (Arts. 1522 inc. 2º, 2370, 2372). EXTINCION DE LA SOLIDARIDAD PASIVA 1.  1.  CONJUNTAMENTE CON LA OBLIGACION SOLIDARIA: Una vez que se extingue la obligación se extingue la solidaria por vía de consecuencia, siendo ésta una modalidad de la obligación.

 

2.  2.  EXTINGUE LA SOLIDARIDAD: Se mantiene la obligación de los codeudores pero deja de existir la solidaridad. solidaridad. 2.1.   RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD: El acreedor consiente en la división 2.1. de la deuda de todos los deudores (renuncia total) o respecto de uno de ellos (renuncia parcial). Art. 1516. 2.1.1.   RENUNCIA EXPRESA: En términos formales y explícitos. 2.1.1. 2.1.2.   RENUNCIA TACITA: Cuando el acreedor exige el pago de su cuota a un deudor, 2.1.2. expresándolo así en su demanda, y cuando el acreedor recibe de un deudor su cuota, expresado en el recibo de pago. 2.1.3.   EFECTOS DE LA RENUNCIA: La deuda no se extingue, solo se extinguió la 2.1.3. solidaridad. 2.1.3.1.  RENUNCIA TOTAL: La obligación subsiste como mancomunada. El 2.1.3.1. acreedor solo podrá cobrar a cada deudor su cuota en la deuda (Art. 1516 inc. final). 2.1.3.2.  RENUNCIA PARCIAL: El acreedor solo podrá exigir el pago de su cuota al 2.1.3.2. deudor a quien libero de la solidaridad, conservando la acción solidaria respecto de los demás y dirigirse por el total contra de un deudor (Art. 1516 inc. 3º). El art. 1517 habla de la renuncia de pensiones periódicas. 2.2.  MUERTE 2.2. MUERTE DEL DEUDOR SOLIDARIO: Los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad. Pero por convención expresa de expresa de las partes, en caso de muerte del deudor, sus herederos responderán solidariamente (Art. solidariamente  (Art. 1526 Nº4 inc. 2º). Todos los herederos están obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria (Art. 1523). SOLIDARIDAD ACTIVA CONCEPTO: Es aquella en que existen  existen varios acreedores y cada uno de ellos puede demandar el total de la obligación al deudor y el pago que éste haga extingue la obligación. No se aplica mucho. Le conviene más al deudor. Tiene como fuente a la convención y testamento. No hay solidaridad activa legal. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA 1.  1.  RELACIONES ENTRE ACREEDORES Y DEUDORES 1.1.  Cada 1.1. Cada acreedor puede exigir el total de la obligación. 1.2.  EEll deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores que elija, a menos que haya sido 1.2. demandado por uno de ellos, en este caso deberá pagarle a éste (Art. 1513 inc. 1º). 1.3.  El 1.3. El pago hecho por el deudor a uno de los acreedores extingue la deuda respecto de los demás (Art. 1513 inc.2º) 1.4.  La 1.4. La sentencia dictada en juicio entre el deudor y uno acreedor produce cosa juzgada respecto de los demás. 1.5.  LLaa interrupción de la prescripción hecha por uno de los acreedores aprovecha a los 1.5. demás (Art. 2519). 1.6. Constituido Constituido el deudor en mora por un acreedor queda en mora respecto de los demás acreedores.

 

2.  2.  RELACIONES ENTRE COACREEDORES: El crédito se distribuye entre los acreedores en proporción al interés de cada uno de ellos en la deuda. Si la obligación fue declarada nula respecto de uno de los acreedores, cualquiera de los otros podrá demandar el total, pero si antes de la nulidad uno de los acreedores exigió el total y el deudor pago, no puede pedirse restitución. OBLIGACIONES INDIVISIBLES CONCEPTO: Aquella en que, por su objeto, no es susceptible de división entre sus diversos sujetos activos o pasivos. “La obligación es divisible o indivisible según indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles indivisibles;; la de pagar una suma de dinero, divisible” (Art. 1524). El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible (Art. 1525). DIVISIBILIDAD FISICA O MATERIAL: Una cosa es físicamente divisible cuando sin destruirse puede fraccionarse en partes iguales entre sí, y con respecto a un todo. Ej. Un animal vivo, es indivisible, al matarlo es divisible.  divisible.  DIVISIBILIDAD INTELECTUAL O DE CUOTA: Una cosa es intelectualmente divisible cuando puede fraccionarse por partes ideales o imaginarias, aunque no lo pueda ser materialmente. Ej. Todas las cosas y derechos, salvo las servidumbres. CLASIFICACION DE LA INDIVISIBILIDAD 1.  1.  ABSOLUTA O NATURAL: Aquella impuesta por la naturaleza de la prestación, prestación, no depende de la voluntad de las partes. Existe cuando el objeto de la o obligación bligación por su naturaleza no puede cumplirse por partes. Ej. Obligación de conceder una servidumbre de tránsito, de entregar un caballo (Art. 1524). 2.  2.  RELATIVA: Aquella en que el objeto de la obligación puede ser dividido y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines que las partes se propusieron y se cumpla en forma total. total. Ej. Hacer construir una casa. Los L os cimientos de la casa, los muros, el techo, será divisible, pero la entrega final es indivisible. 3.  ACTIVA: Varios acreedores que pueden exigir el total de la obligación al deudor.  deudor.  4.  4.  PASIVA: Varios deudores de una cosa, hecho o abstención que no admite división física, intelectual o de cuota.  cuota.  5.  5.  MIXTA: Existen varios acreedores y deudores.  deudores.  EFECTOS DE LA INVIBISIBILIDAD 1.  1.  ACTIVA 1.1.  Cada acreedor puede exigir su cumplimiento total y este derecho se trasmite a sus 1.1. herederos (Arts. 1527 y 1528). 1.2.  Ningún acreedor puede disponer del crédito sin el consentimiento de los demás (Art. 1.2. 1532). 1.3.  El pago hecho por el deudor a uno de los acreedores extingue la obligación respecto de 1.3. todos. 1.4.  La interrupción de la prescripción operada por un acreedor aprovecha a los demás. 1.4.

 

1.5.  En las relaciones internas entre acreedores, cada acreedor es dueño de su cuota en el 1.5. crédito y si puede exigir el total es por la naturaleza de la cosa. 1.6.  El acreedor que recibe el pago de la obligación divisible debe dar a los otros la parte que 1.6. le corresponde. 2.  2.  PASIVA 2.1.  OBLIGACION 2.1. OBLIGACION A LA DEUDA (Relaciones externas entre el acreedor y codeudores) 2.1.1.   Cada deudor es obligado a cumplir el todo, aunque no se haya convenido 2.1.1. solidaridad (Art. 1527). 2.1.2.   La interrupción de la prescripción respecto de un deudor aprovecha a los demás 2.1.2. (Art. 1529). 2.1.3.   El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquier deudor, la extingue 2.1.3. respecto de todos (Art. 1531). 2.1.4.   Demandado uno de los deudores puede pedir plazo para entenderse con los demás 2.1.4. deudores, a fin de cumplir la obligación entre todos, a menos que solo él pueda cumplirla por su naturaleza (Art. 1530). 2.2.  CONTRIBUCION 2.2. CONTRIBUCION A LAS DEUDAS (Relaciones internas entre codeudores) 2.2.1.   El deudor que paga, la obligación se extingue respecto de todos (Art. 1530). 2.2.1. 2.2.2.   El que pago tiene derecho a que los demás le paguen la indemnización debida (Art. 2.2.2. 1531 parte final). INDIVISIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER: La obligación de dar es dar es divisible (paga una suma de dinero), salvo la de constituir una servidumbre. En los demás casos cada deudor puede transferir su parte. La obligación de entregar una entregar una especie o cuerpo cierto es indivisible. La obligación de hacer es hacer es indivisible. Ej. Ejecutar una obra. La obligación de no hacer  hacer  es divisible (indemnización de perjuicios), art. 1533. INDIVISIBILIDAD CONVENCIONAL O DE PAGO: Es una excepción a la divisibilidad, ya que las partes han querido que la obligación se haga indivisible en su pago. Ej. Pagar una suma de dinero,, que es una obligación divisible, pero las partes han estipulado  dinero estipulado  que el deudor o sus herederos la cumplan como si fuera indivisible. El art. 1526 inc.1º se refiere a la divisibilidad (obligación mancomunada) y la indivisibilidad de pago pasiva  pasiva  está en sus 6 numerales (taxativos). 1.  1.  ACCION REAL HIPOTECARIA O PRENDARIA: “ La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.. La hipoteca es indivisible. empeñada indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y deuda y de cada parte de ella (Arts. 1526 Nº1 y 2408). La prenda e hipoteca no se pueden remitir o cancelar sino hasta el pago total. Además tiene una acción personal para hacer efectivo su crédito (divisible). 2.  2.  DEUDA DE UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO: Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo . Se refiere a la entrega material y no a la transferencia del dominio (divisible). 3.  3.  INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN DEUDOR: Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la

 

obligación, es exclusiva y solidariamente responsable  responsable  de todo perjuicio al acreedor. El deudor responde el solo del total de los perjuicios. 4.  4.  PAGO POR LOS HEREDEROS  HEREDEROS  3.1.  PAGO 3.1. PAGO TOTAL DE UNA DEUDA IMPUESTA A UN HEREDERO: Las deudas del causante se reparten entre los herederos a prorrata de su interés en la herencia (Art. 1354). Lo dispuesto por el causante o acordado por los herederos para hacer otra división, no obliga a los acreedores, por lo que éstos pueden, a su elección dirigirse por el total en contra del heredero que señalo el causante, acordaron los herederos o se estableció en la partición de la herencia o bien, dirigirse en contra de cada heredero por su cuo cuota ta según el art. 1354. 3.2.  INDIVISIBILIDAD 3.2. INDIVISIBILIDAD ESTIPULADA CON EL CAUSANTE: Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento (Art. 1526 Nº4 inc. 2º). El inc. 3º deja en claro que no hay indivisibilidad activa  ya que “los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no activa podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas”. Aquí el heredero

puede cobrar su cuota del crédito, pero si después se efectúa la partición de la herencia, no se le adjudica el crédito, deberá reembolsar lo percibido al adjudicatario. 3.3. PAGO PAGO DE UNA COSA DETERMINADA: Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros. Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción. 3.4.  OBLIGACIONES 3.4. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: ALTERNATIVAS: Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos. SEMEJANZAS ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD: INDI VISIBILIDAD: Constituyen excepción al principio de la divisibilidad de las deudas cuando hay pluralidad de sujetos; cada acreedor puede exigir el total y cada deudor debe pagar el total; el pago hecho por un deudor extingue la obligación respecto de todos.  todos.  DIFERENCIAS ENTRE SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD: En la indivisibilidad la indivisibilidad se debe un objeto indivisible que emana de la naturaleza del objeto que no es divisible ni física ni intelectualmente; no se renuncia; el deudor puede pedir plazo para entenderse con sus codeudores; es transmisible a los herederos del acreedor. En la solidaridad solidaridad   se debe una cosa divisible; es renunciable; el acreedor puede exigir el pago total a cualquier deudor; no se transmite a los herederos del acreedor, pero si del deudor (Art. 1523). OBLIGACIONES CIVILES CONCEPTO: Aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Aunque no lo dice el art. 1470, la obligación civil también otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en

 

virtud de ella. Declarada judicialmente nula una obligación civil por vicios del consentimiento debe restituirse lo dado o pagado en virtud de ella (Art. 1687). OBLIGACIONES NATURALES CONCEPTO: Aquella que  que  no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. El art. 1470 señala algunas, no es taxativo. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1.  1.  CIVILES NULAS O RESCINDIBLES 1.1.  CONTRAIDAS 1.1. CONTRAIDAS POR INCAPACES RELATIVOS: Son obligaciones que debieron haber nacido como civiles, pero por falta de capacidad de la persona que se obliga nacen como naturales (Art. 1470 Nº1). Se sanciona con nulidad relativa (Art. 1681). Sera natural si el menor adulto  adulto  actuó sin cumplir con la formalidad habilitante. Las obligaciones del prodigo prodigo serán  serán naturales si se contrae personalmente y estando en interdicción. La obligación es natural desde el momento que se ejecutó el acto o celebro el contrato por el incapaz relativo. No comprende a los incapaces absolutos (Art. 1447 inc. 2º).  2º).  1.2. ACTOS ACTOS A QUE FALTAN LAS SOLEMNIDADES LEGALES: Se trata solo de actos unilaterales, en que la falta de una solemnidad se sanciona con la nulidad absoluta. Ej. Pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida (Arts. 1021 y 1023). La obligación es natural desde que se ejecutó el acto.  acto.  2.  2.  OBLIGACIONES NATURALES NACIDAS COMO CIVILES 2.1.  CIVILES 2.1. CIVILES EXTINGUIDAS POR LA PRESCRIPCION: La prescripción extintiva tiene por efecto extinguir las acciones que emanan de una obligación o bligación civil, que se transforma en natural. El art. 2514, no exige que sea declarada judicialmente para que la obligación civil se transforme en natural.  natural.  Otros señalan que si (Art. 2493), porque la prescripción debe ser alegada. 2.2.  NO 2.2. NO RECONOCIDAS EN JUICIO POR FALTA DE PRUEBA: El acreedor no pudo probar la existencia de una obligación civil, el deudor no fue condenado a pagar, y la obligación será natural si la demanda fue rechazada por falta de prueba y no por otras razones. El acreedor no podrá demandar la misma obligación por existir sentencia firme (cosa  juzgada). EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1.  1.  Una vez pagadas, dan excepción de retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Se requiere requiere   que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración (disposición) de sus bienes y que se cumplan las exigencias generales del pago de una obligación (Art. 1470 inc. final). 2.  2.  Pueden ser novadas (Art. 1630).  1630).  3.  3.  Pueden ser caucionadas por terceros: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán” (Art. 1472).  4.  No producen la excepción de cosa juzgada: “ La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural” (Art. 1471).  

 

5.  5.  No pueden compensarse legalmente (Art. 1656 Nº3). OTROS CASOS: Lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468); Obligaciones del juego y la apuesta (Art. 2260); Multa en los esponsales (Art. 99); Pago de intereses no estipulados en el mutuo (Art. 2208). EXTINCION DE LA OBLIGACION NATURAL: Por los mismos medios de extinción de la civil, salvo por compensación legal, y por prescripción, ya que la obligación natural no es exigible (Art. 2514). OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MULTIPLE CONCEPTO:: Aquella en que el deudor debe varias cosas y se libera de su obligación pagándolas CONCEPTO todas. Son la regla general y se caracterizan por la conjunción copulativa “y”. Ej. Pedro vende a

Juan un automóvil y una motocicleta en 3M. El acreedor puede demandar todas las cosas, y el deudor debe pagarlas todas juntas. El pago debe ser completo según el art. 1591. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS CONCEPTO: Aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras (Art. 1499). Se caracteriza por la conjunción copulativa “o”.

CARACTERISTICAS 1.  1.  La elección de la cosa con que se pagara es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario (Art. 1500). 2.  2.  Los objetos se deben bajo la condición de que sean elegidos para el pago. La obligación alternativa no es condicional, ya que no ningún hecho futuro e incierto que suspenda su nacimiento o la extinga. 3.  3.  La obligación será mueble o inmueble según sea el objeto o bjeto que se determine para su pago. 4.  4.  El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas (Art. 1500). 5.  No es indispensable que las cosas co sas debidas sean equivalentes. EFECTOS CUANDO LA ELECCION ES DEL DEUDOR 1.  1.  Al deudor le basta conservar una de las cosas debidas (Art. 1502).  1502).   2.  2.  El acreedor no puede exigir determinadamente una de las cosas debidas (Art. 1501).  1501).  3.  3.  Sin son varios los deudores y la elección es de ellos, deben hacerla de consuno (Art. 1526 Nº6).   Nº6). 4.  4.  Hay pérdida total: total: Si perecen todas las cosas debidas.  debidas.  4.1.1.   Caso fortuito, se extingue la obligación (Art. 1501). 4.1.1. 4.1.2.   Culpa del deudor, deberá el precio de la cosa que él elija y la indemnización de 4.1.2. perjuicios (Art. 1504). 5.  5.  Hay pérdida parcial  parcial  5.1.1.  Caso fortuito, subsiste la obligación alternativa en las otras (Art. 1503).

 

5.1.2.   Culpa del deudor, escogerá cualquiera de las cosas que subsistan para liberarse 5.1.2. (Art. 1502). EFECTOS CUANDO LA ELECCION ES DEL ACREEDOR 1.  1.  El deudor debe conservar todas las l as especies debidas si la obligación es de especie o cuerpo cierto. 2.  2.  El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas.  debidas.  3.  Si los acreedores son varios deben elegir de consuno.  consuno.  4.  4.  Hay pérdida total: total: Si perecen todas las cosas debidas.  debidas.  4.1.  Caso fortuito, se extingue la obligación (Art. 1501). 4.1. 4.2.  Culpa del deudor, deberá el precio de la cosa que elija el acreedor y la indemnización 4.2. de perjuicios (Art. 1504). 5.  5.  Hay pérdida parcial  parcial  5.1.  Caso fortuito, subsiste la obligación alternativa en las otras (Art. 1503). 5.1. 5.2.  Culpa del deudor, el acreedor escogerá cualquiera de las cosas que subsistan o pedir el 5.2. precio de la cosa destruida más indemnización de perjuicios (Art. 1502). OBLIGACIONES FACULTATIVAS CONCEPTO: Aquella que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa co sa o con otra que se designa (Art. 150 1505). 5). Ej. Juan lega a Pedro su automóvil, pero dándole a su heredero Mario la facultad de cumplir su obligación pagando a Pedro 4M, si así lo prefiere. Lo que distingue a la obligación facultativa es que hay un solo objeto debido, la obligación es de objeto múltiple solo para el deudor. EFECTOS 1.  1.  El acreedor no puede demandar sino la cosa debida (Art. 1506).  1506).   2.  2.  Si la cosa que se debe específicamente se destruye sin culpa del deudor, el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna, se extingue la obligación, aunque subsista la otra cosa con que el deudor estaba facultado para pagar (Art. 1506). 3.  3.  Si la pérdida es culpable, hay indemnización, a menos que el deudor pague con la otra cosa. Pero el acreedor no puede demandar ésta, sino solo indemnización de perjuicios. LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS NO SE PRESUMEN: “ En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa” (Art. 1507). 

OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS CONCEPTO: Positiva es aquella en que su objeto consiste una prestación de dar, hacer o no hacer. Negativa, cuando su objeto consiste en una abstención, un no hacer.  hacer.  Los efectos de la obligación negativa los señala el art. 1555, y las acciones serán muebles, porque la abstención es un hecho debido por el deudor (Art. 581). Tiene importancia esta clasificación porque en la obligación positiva  positiva  es necesario poner en mora al deudor para que quede obligado a indemnizar. En la obligación negativa  negativa  basta que haya realizado el hecho de que debía abstenerse (Art. 1557).

 

 

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CONCEPTO: Aquella en se debe un individuo determinado de un género determinado. Es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio. La determinación del objeto puede ser en especie o cuerpo cierto (Art. 1461). EFECTOS 1.  1.  La obligación específica, cuando se trata de una obligación de dar, comprende además la obligación de conservar la cosa hasta su entrega y emplear en su custodia el debido cuidado (Arts. 1548 1549). 2.  2.  La obligación especifica se extingue por el MEO de perdida de la cosa debida (Art. 1670). 3.  3.  El deudor de especie o cuerpo cierto ci erto ha de cumplir su obligación entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra, otr a, sin perjuicio de que el acreedor consienta en que se le dé otra cosa a cambio (dación en pago, arts. 1569 inc. 2º, 1550, 1820). OBLIGACIONES DE GÉNERO CONCEPTO: Aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado (Art. 1508).  1508). Pueden ser más o menos determinadas, según la amplitud del género a que se refieran. Ej. Un automóvil Toyota tercer o un Toyota tercer modelo 2000. EFECTOS 1.  1.  El acreedor no puede exigir que la obligación se cumpla con una cosa específica. 2.  2.  El deudor cumple su obligación entregando cualquier individuo del género de calidad c alidad más o menos mediana (Art. 1509). El género debe estar limitado, ya que el género ilimitado no permite la formación de la obligación, obligac ión, porque comprendería individuos sin valor cierto, así el acuerdo de entregar un animal no tendría valor. La cantidad deber ser determinada o determinable. 3.  La pérdida de la cosa debida solo extingue obligaciones específicas, ya que el género no perece. 4.  4.  No extingue el deber de conservación (Art. 1510). OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS CONCEPTO: Es principal aquella que subsiste sin necesidad de otra. Es accesoria aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella (Art. 1442). Ej. Obligación principal es la del comprador de pagar el precio y accesoria seria garantizar el pago con una hipoteca o cláusula penal. IMPORTANCIA: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si se extingue la obligación principal lo hará la accesoria. “La nulidad de una obligación principal acarrea la de la cláusula penal” (Art.1536). La obligación accesoria prescribe junto con la principal , ya que “la acción

 

hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden” (Art. 2516).  

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONCEPTO: Son derechos que CONCEPTO: que la ley confiere al acreedor, para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la  obligación obligación,, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla. cumplirla . Los arts. 1548 a 1551, 1553, 1555 a 1557 y 1559 tratan los efectos de las obligaciones, obligaciones, los demás tratan los efectos de los contratos. contratos. Los efectos del contrato son los derechos y obligaciones que genera. El contrato es una fuente de las obligaciones. El efecto de la obligación para el deudor será deudor  será la prestación de dar, hacer o no hacer. Para el acreedor acreedor serán  serán los medios que la ley le otorga para obtener del deudor el pago íntegro y oportuno de la prestación debida. EFECTOS DE LA OBLIGACIONES POR INCUMPLIMIENTO INCUMPLIMI ENTO DEL DEUDOR: La ley otorga al acreedor un derecho principal, el cumplimiento forzado de la obligación, obligación, y en cuando ello no es posible, un derecho secundario, la indemnización de perjuicios. perjuicios. Además le otorga derechos auxiliares  auxiliares  destinados a mantener integro el patrimonio del deudor. REQUISITOS CUMPLIMIENTO FORZADO OBLIGACION DE DAR: Que la obligación conste en un título ejecutivo; Que sea actualmente exigible; Que sea liquida; Que no esté prescrita. Si no se reúnen estos requisitos se deberá demandar en un juicio un  juicio declarativo y declarativo y obtener una sentencia firme que servirá de título ejecutivo (Arts. ejecutivo (Arts. 434 Nº1 y 438 Nº1). En estas obligaciones el acreedor debe exigir el cumplimiento y en forma subsidiaria la indemnización de perjuicios. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CONCEPTO: Derecho del acreedor para obtener del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente al beneficio pecuniario que le habría reportado el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación. obligación. Es una sanción para el deudor que incumple con dolo o culpa, y un medio para que el acreedor pueda obtener el cumplimiento por equivalencia. La indemnización solo es subsidiaria subsidiaria del  del cumplimiento principal en obligaciones de dar. dar. Existen otras formas de resarcir perjuicios, como la acción resolutoria y la acción de nulidad. nulidad. CLASIFICACION DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA:: Aquella cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle COMPENSATORIA el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación (Art. 1556). Su monto se regula considerando el valor de la cosa debida. MORATORIA: Aquella que tiene por por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de la obligación (Art. 1556). Art. 1556. 1556. La indemnización de perjuicios comprende perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o

 

de haberse retardado el cumplimiento. cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. SE PUEDE ACUMULAR EL CUMPLIMIENTO Y LA MORATORIA O AMBAS INDEMNIZACIONES: No se puede acumular el cumplimiento y la indemnización compensatoria. compensatoria. Como la compensatoria equivale al cumplimiento, no se pueden demandar demandar conjuntamente, porque importaría un doble pago. Pero si con la moratoria, ésta solo resarce los perjuicios por el atraso (Arts. 1553 y 1555), solo respecto de las obligaciones de hacer y no hacer. REQUISITOS DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (REQUISITOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL) 1.  1.  INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: Debe tratarse de un incumplimiento de una obligación proveniente de un contrato valido, pues si el contrato no es válido y en virtud del efecto retroactivo de la nulidad, desaparece aquel. 2.  2.  PERJUICIO O DAÑO AL ACREEDOR: Es el  el  detrimento, menoscabo o lesión que sufre alguien tanto en su persona  como en sus bienes. El incumplimiento del contrato debe generar perjuicios al acreedor. 2.1.  CLASIFICACION 2.1. CLASIFICACION PERJUICIOS 2.1.1.  DAÑO MATERIAL: Menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato.  contrato.  2.1.2.   DAÑO EMERGENTE: Empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio 2.1.2. del deudor.  deudor.  2.1.3.   LUCRO CESANTE: Utilidad que deja de percibir el acreedor por el 2.1.3. incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. 2.1.4.   DAÑO MORAL: Aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del 2.1.4. acreedor, sin afectar su patrimonio.  patrimonio.  El pretium doloris o precio del llanto.  llanto.   Conforme a los arts. 19 Nº 1 y 2 CPR debe fundarse. 2.1.5.   DIRECTOS PREVISTOS: Aquellos en que el deudor es responsable por los 2.1.5. perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, sin dolo (Art. 1558).  1558).  2.1.6.  DIRECTOS IMPREVISTOS: Aquellos IMPREVISTOS: Aquellos en que el deudor es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (Art. 1558).  1558).   2.2.  PRUEBA 2.2. PRUEBA PERJUICIOS: Corresponde al demandante (Art. 1698). Casos en no se prueban los perjuicios: 2.2.1.   Las partes pactan una clausula penal (Art. 1542). 2.2.1. 2.2.2.   Indemnización moratoria por incumplimiento de una obligación 2.2.2. obligac ión de dinero (Art. 1559 Nº2). 3.  3.  NEXO CAUSAL ENTRE INCUMPLIMIENTO Y PERJUICIOS: Los perjuicios que se indemnizan deben provenir del incumplimiento.  incumplimiento. El deudor es responsable de los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (Art. 1558). Hay solo una causa. 3.1. EQUIVALENCIA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: Cuando el daño proviene de varias causas. causas. Esta teoría lo soluciona diciendo que  que todo efecto es el resultado de la conjugación de todas

 

las condiciones, que deben ser consideradas equivalentes en lo causal y en lo jurídico (condictio sine qua non del resultado final). 4.  4.  INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE DEL DEUDOR 4.1.  DOLO: 4.1. DOLO: Consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Art. 44). Debe comprender dolo directo y eventual. eventual. El dolo consiste en la representación del efecto dañoso en nuestro actuar (acción u omisión), unida a la certeza (dolo (dolo directo) directo) o la mera probabilidad (dolo (dolo eventual) eventual) de que el efecto se produzca y siempre que el daño en el patrimonio o la persona ajena se consume.  consume.   El dolo (unitario) incide en la formación del consentimiento, en el cumplimiento de los contratos y en la responsabilidad extracontractual. 4.1.1.   PRUEBA: Por regla general el dolo o mala fe contractual debe probarse (Arts. 4.1.1. 1459 y 706). El acreedor debe probar el dolo, por cualquier medio. Excepcionalmente el dolo se presume.  presume.   4.1.1.1.  Presunción de derecho del error de derecho (Art. 706). 4.1.1.1. 4.1.1.2.  Presunción simplemente legal al ocultar el testamento (Art. 968 Nº5). 4.1.1.2. 4.1.1.3.  Presunción simplemente legal al ocultar muerte o existencia del 4.1.1.3. desaparecido (Art. 94 Nº6). 4.1.2.   EFECTOS: El dolo agrava la responsabilidad del deudor. Si hay dolo, el deudor es 4.1.2. responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (Art. 1558).  1558).  4.1.3.   NO SE RENUNCIA ANTICIPADAMENTE: La condonación del dolo futuro no vale 4.1.3. (Art. 1465). Se puede renunciar el dolo pasado expresamente. 4.1.4.   APRECIA EN CONCRETO: El juez en cada caso deberá resolver si la conducta es 4.1.4. dolosa o no.  no.  4.2.  CULPA: 4.2. CULPA: Falta de cuidado debido en el cumplimiento de un contrato. co ntrato. 4.2.1.   SE PRESUME: La ley presume que el deudor incumplidor no empleo el debido 4.2.1. cuidado. El deudor deberá probar que probar que empleo el debido cuidado (Art. 1547 inc. 3º). 4.2.2.   APRECIA EN ABSTRACTO: La ley compara la conducta del sujeto con un modelo 4.2.2. ideal. Ej. Buen padre de familia, personas negligentes y de poca prudencia (Art. 44). La culpa más gravosa es la culpa levísima. 4.2.2.1.  GRAVE: No manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las 4.2.2.1. personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Ésta en materias civiles equivale al dolo. 4.2.2.2.  LEVE 4.2.2.2. LEVE:: Falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Ésta se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable culpa leve.  leve.  4.2.2.3.  LEVISIMA 4.2.2.3. LEVISIMA:: Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Ésta se opone o pone a la suma diligencia o cuidado.  cuidado. 

 

4.2.3.   CULPA GRAVE EQUIVALE AL DOLO: No significa que la culpa grave deba 4.2.3. probarse igual que el dolo.  dolo.  El deudor debe probar que empleo el debido cuidado. Se aplican los arts. 1558 y 1465 sobre culpa grave. 4.2.4.   DE QUE CULPA RESPONDE EL DEUDOR:  4.2.4. DEUDOR:   De la que se haya obligado (Art. obligado  (Art. 1547 inc. final). Si nada acordaron las partes, habrá que distinguir si el contrato c ontrato es útil para una de las partes o ambos. 4.2.4.1.  UTIL AL ACREEDOR: De culpa grave en 4.2.4.1. grave en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor (Art. 1547). Ej. El depositario responde de culpa grave (Art. 2222). Contratos unilaterales.  unilaterales.  4.2.4.2.  UTIL A AMBOS: 4.2.4.2. AMBOS: De culpa leve en leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes. partes . Es lo normal, quien administra bienes ajenos. Ej. Contratos conmutativos. El buen padre de familia (Art. 256). Mandatario (Art. 2129). Agente oficioso (Art. 2288). Partidor (Art. 1329). 4.2.4.3.  UTIL AL DEUDOR: De culpa 4.2.4.3. De culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. Ej. El comodatario (Art. 2178). Contratos unilaterales.   unilaterales. 4.2.5.   CLAUSULAS QUE MODIFICAN RESPONSABILIDAD: Que el deudor responda de 4.2.5. un grado mayor o menor de culpa (Art. 1558); 1 558); Que el deudor responda del caso fortuito; Que el deudor responda de los perjuicios imprevistos; Limite el monto de la indemnización a pagar; reducir plazos de prescripción (Art. 1880); Alteración de las reglas del onus probandi (Art. 1547 inc. final ). ¿LIMITES DE ESTAS CLAUSULAS? 4.2.5.1.  Renunciar al dolo futuro o a la culpa grave (Arts. 1465 y 44 CC). 4.2.5.1. 4.2.5.2.  Contravenir el orden público o la ley, habría objeto ilícito (art. 1466). Ej. 4.2.5.2. Convenir ampliar plazos de prescripción. 4.2.6.   DEUDOR RESPONDE POR CULPA DE PERSONAS A SU CARGO (Arts. 1590 y 4.2.6. 1679).   1679). 4.2.7.   DIFERENCIAS CULPA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: La culpa 4.2.7. contractual   exige un contrato previo, admite graduaciones, se aprecia en contractual abstracto, se presume, requiere constituir en mora al deudor para demandar perjuicios. La culpa extracontractual exige solo un daño, no hay graduaciones, se aprecia en concreto, se prueba, no requiere en mora al deudor. 4.2.8.   CAUSALES DE EXENCION DE RESPONSABILIDAD (Algunas se aceptan)  4.2.8. aceptan)  4.2.8.1.  FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: Imprevisto a que no es posible resistir, 4.2.8.1. como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. (Art. 45). El deudor no responde por él, a menos que éste haya sobrevenido por su culpa (Art. culpa (Art. 1547).   1547). 4.2.8.1.1.   ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO 4.2.8.1.1. 4.2.8.1.1.1.  HECHO INIMPUTABLE: Que el hecho no provenga del deudor o de 4.2.8.1.1.1. personas a su cargo. 4.2.8.1.1.2.  IMPREVISTO: Cuando no hay ninguna razón esencial para creer en 4.2.8.1.1.2. su realización.  realización.  4.2.8.1.1.3.  IRRESISTIBLE: No es posible evitar sus consecuencias.

 

4.2.8.1.2.   EFECTOS DEL CASO FORTUITO: Libera al deudor de responsabilidad 4.2.8.1.2. (Arts. 1547 y 1588 incisos 2º). ¿CUÁNDO NO LO LIBERA? 4.2.8.1.2.1.  Éste sobreviene 4.2.8.1.2.1. sobreviene por culpa del deudor (Arts. 1547 inc. 2º). 4.2.8.1.2.2.  Éste sobreviene durante la mora del deudor (Arts. 1547 inc. 2º). 4.2.8.1.2.2. 4.2.8.1.2.3.  Se ha convenido que el deudor responda del caso fortuito (Arts. 4.2.8.1.2.3. 1547 y 1558 incisos finales). 4.2.8.1.2.4.  Cuando la ley pone el caso fortuito de cargo del deudor (Art. 4.2.8.1.2.4. 1547 inc. final CC). Ej. El que que ha robado o hurtado hurtado una cosa (Art. 1676). 4.2.8.1.3.   PRUEBA DEL CASO FORTUITO: Al que alega la extinción de la 4.2.8.1.3. obligación por caso fortuito (Art. 1547 inc. 3º). Sera el deudor. 4.2.8.1.4.   TEORIA DE LOS RIESGOS: Es riesgo del cuerpo cierto es siempre del 4.2.8.1.4. ACREEDOR hasta ACREEDOR  hasta su entrega (Comprador). Para que opere esta teoría se requiere de un contrato bilateral, de una obligación de especie o cuerpo cierto, que la cosa debida se pierda totalmente por caso fortuito. Es injusto porque las cosas perecen para su dueño, el deudor, el vendedor, que aún es dueño, antes de la tradición (Art 1550). ¿Por excepción cuándo será del deudor?  deudor?  4.2.8.1.4.1.  RIESGO DEL DEUDOR: 4.2.8.1.4.1. DEUDOR: Cuando el deudor se constituya co nstituya en mora de entregar, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas (Art. 1550); Cuando las partes lo convienen (Arts. 1547 y 1558 incisos finales); En la venta bajo condición suspensiva, la pérdida es del vendedor (Art. 1820). 4.2.8.2.  AUSENCIA DE CULPA: El deudor deberá probar que ha empleado el debido 4.2.8.2. cuidado en el contrato. 4.2.8.3.  ESTADO DE NECESIDAD: El deudor debiendo cumplir, no lo hace para evitar 4.2.8.3. un mal mayor. La ley no acepta el estado de necesidad  necesidad   (Art. 2178 Nº3), respecto del comodatario que en un accidente opta por salvar sus cosas en vez de las prestadas, responde de culpa levísima. 4.2.8.4.  HECHO O CULPA DEL ACREEDOR: Mora de recibir del acreedor  4.2.8.4. acreedor (Arts. 1548 y 1827). 4.2.8.5.  TEORIA DE LA IMPREVISION: El contratante afectado puede solicitar al juez 4.2.8.5. que se revise el contrato, por hechos imprevistos y graves, que hagan para aquel excesivamente oneroso el cumplimiento de sus obligaciones. La ley rechaza la teoría de la imprevisión, por la ley del contrato contrato (Arts.  (Arts. 1545, 2003 Nº3, 1983). Se aceptarían (Art. 2003 Nº2). 5.  5.  MORA DEL DEUDOR: Retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor (Arts. acreedor (Arts. 1557 y 1538). 5.1.  REQUISITOS 5.1. REQUISITOS 5.1.1.   QUE EL RETARDO SEA POR CUMPLIMIENTO IMPUTABLE DEL DEUDOR 5.1.1. 5.1.1.1.  RETARDO: La obligación es exigible cuando no está sujeta a modalidades 5.1.1.1. suspensivas; Se retarda porque no se cumplió en la oportunidad debida, el retardo no implica mora, es su antecedente; La mora supone el retardo

 

imputable del deudor (Arts. 1551 y 1558). 15 58). En la cláusula penal se distingue la mora del simple retardo (Art. 1537).  1537).   5.1.1.2.  IMPUTABILIDAD: Que el atraso se deba a dolo o culpa del deudor (Art. 1558). 5.1.1.2. 5.1.2.   INTERPELACION DEL ACREEDOR: Acto por el cual el acreedor hace saber al 5.1.2. deudor que su retardo le causa perjuicios (Art. 1551 1551). ). 5.1.2.1.  CONTRACTUAL EXPRESA: 5.1.2.1. EXPRESA: Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora. 5.1.2.2.  CONTRACTUAL TACITA Cuando 5.1.2.2. TACITA Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 5.1.2.3.  JUDICIAL 5.1.2.3. JUDICIAL   Cuando el deudor ha sido demandado judicialmente por el acreedor. Es la regla general, general , pues el acreedor deberá demandar o el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicios (Art. 1489). El deudor está en mora desde que se le notifica válidamente la demanda  demanda   (traba de la litis). 5.1.3.   QUE EL ACREEDOR HAYA CUMPLIDO O ESTE LLANO A CUMPLIR LA 5.1.3. OBLIGACION: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora   dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su mora parte, o no se allana a allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (Art. 1552). 5.2.  EFECTOS 5.2. EFECTOS 5.2.1.   EL ACREEDOR PUEDE DEMANDAR PERJUICIOS: Si la obligación es de dar o 5.2.1. hacer   se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha hacer constituido en mora, mora, o si la obligación es de no hacer, hacer , desde el momento de la contravención (Art. 1557). 5.2.2.   EL DEUDOR RESPONDE DEL CASO FORTUITO: El 5.2.2. FORTUITO: El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora o mora o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa (Art. 1547). 5.2.3.   EL RIESGO DEL CUERPO CIERTO PASA AL DEUDOR: El deudor se constituya en 5.2.3. mora de entregar, entregar, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas. 5.3. MORA MORA DEL ACREEDOR: ¿Desde cuándo? Desde que el deudor haga cualquier ofrecimiento al acreedor.  acreedor. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo (Arts. 1680, 1548, 1552 y 1827). 5.3.1.   EFECTOS 5.3.1. 5.3.1.1.  El deudor sólo responderá de dolo o culpa grave  5.3.1.1. grave  en la  conservación de la cosa y queda liberado de perjuicios moratorios (Arts. 1680 y 1827) 5.3.1.2.  El acreedor en mora debe indemnizar perjuicios (Art. 5.3.1.2. perjuicios (Art. 1827). 5.3.1.3.  Si el deudor tuvo que pagar por consignación, 5.3.1.3. consignación, el acreedor debe pagar las expensas (Art. 1604). AVALUACION CONVENCIONAL DE PERJUICIOS (CLAUSULA PENAL)

 

CONCEPTO: Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en algo en caso de no ejecutar o de retardar  retardar  la obligación principal (Art. 1535). Puede ser compensatoria o moratoria. DIFERENCIAS CLAUSULA PENAL Y LA INDEMNIZACION ORDINARIA: En la cláusula penal la indemnización se fija antes del incumplimiento, los perjuicios se reparan no solo en dinero, sino con una pena en dar o hacer, no se prueban los perjuicios. En la indemnización ordinaria  ordinaria  la indemnización se fija después del incumplimiento, los perjuicios se reparan en dinero (avaluación judicial o legal), y deben probarse los perjuicios. FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLAUSULA PENAL 1.  1.  AVALUA CONVENCIONAL Y ANTICIPADAMENTE PERJUICIOS: Es convencional convencional   porque proviene del acuerdo de las partes y anticipada anticipada porque  porque el monto de los perjuicios queda irrevocablemente fijado antes del cumplimiento. Producido el incumplimiento, el deudor no puede alegar ni la existencia ni el monto de los perjuicios (Art. perjuicios (Art. 1542). 2.  2.  CAUCION: Es una caución personal ya que  que  asegura el cumplimiento de una obligación  obligación  principal (Arts. 46 y 1535). 1535 ). Es una obligación natural que puede caucionarse (Art.  (Art.  1472). 1472).   3.  3.  PENA CIVIL: Consiste en dar o hacer en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal (Art. 1535). CARACTERISTICAS DE LA CLAUSULA PENAL 1.  1.  CONSENSUAL: En virtud del principio de autonomía de la voluntad puede ser expresa o tácita. En caso de pactar obligaciones o bligaciones sobre un bien raíz debe hacerse por escritura pública. 2.  2.  CONDICIONAL: El derecho del acreedor de cobrar la pena está sujeto al hecho futuro e incierto del incumplimiento del deudor y que éste se encuentre en mora (Art. 1537).  1537).  3.  3.  ACCESORIA: Asegura el cumplimiento de una obligación  obligación   principal (Art. 1535). Consecuencias: 3.1.  Se 3.1. Se extingue junto con la obligación principal. 3.2.  Prescribe 3.2. Prescribe junto con la obligación principal (Art. 2516). 3.3.  La 3.3. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal. La nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la obligación principal (Art. 1536 inc. 1º). Dos casos en que la pena es válida:  válida:  1.1.1.   Clausula penal en la promesa de hecho ajeno: La pena vale por 1.1.1. vale por incumplimiento del promitente, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta el consentimiento del tercero  tercero (Art. 1536 inc. 2º). 1.1.2.   Clausula penal en la estipulación a favor de otro: La pena vale cuando 1.1.2. vale cuando uno estipula (promitente) con otro (estipulante) a favor de un tercero (beneficiario), y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena (promitente) pena (promitente) para el caso de no cumplir lo prometido (Art. 1536 inc. 3º). 4.  4.  GARANTIZA UNA OBLIGACION CIVIL O NATURAL: Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales  penales  constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones (naturales), valdrán (Art. 1472). EFECTOS DE LA CLAUSULA CLAUSULA PENAL: Da al acreedor el derecho de poder cobrar la cláusula penal  penal  (indemnización) por incumplimiento del deudor (Art. 1535).

 

  REQUISITOS DE LA CLAUSULA PENAL 1.  1.  REQUISITOS GENERALES DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 1.1.  Incumplimiento 1.1. Incumplimiento del deudor. 1.2.  Perjuicio 1.2. Perjuicio al acreedor. 1.3.  Nexo 1.3. Nexo causal entre incumplimiento y perjuicio. 1.4.  Imputabilidad 1.4. Imputabilidad del deudor. Causales de exención de responsabilidad. 1.5. Mora Mora del deudor. 2.  2.  REQUISITOS ESPECIFICOS 2.1.  Incumplimiento 2.1. Incumplimiento imputable del deudor de la obligación principal (Art. 1535). 2.2.  Mora 2.2. Mora del deudor (Art. 1538). 2.3.  En 2.3. En un contrato bilateral, se puede pedir en accesoriamente el cumplimiento o la resolución por tratarse la cláusula una forma f orma de indemnización de perjuicios. CASO FORTUITO: Si hay caso fortuito la obligación principal se extingue por el modo perdida de la cosa debida, y accesoriamente se extinguida la pena. MORA DEL DEUDOR  DEUDOR  1.  1.  OBLIGACION POSITIVA: POSITIVA: Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora. mora. 2.  2.  OBLIGACION NEGATIVA: NEGATIVA: Se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse (Art. 1538).  1538).  REBAJA DE LA PENA POR PAGO PARCIAL: “ Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal”

(Art. 1539). COBRO OBLIGACION PRINCIPAL CAUCIONADA CON CLAUSULA PENAL 1.  1.  ANTES DE LA MORA: El acreedor solo puede demandar la obligación principal (Art. 1537)  1537)   2.  2.  DESPUES DE LA MORA: El acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal o la pena. Por excepción puede pedir ambas cosas a la vez: 2.1.  Que 2.1. Que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo (Art. 1537). 2.2.  Que 2.2. Que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal (Art. 1537). 2.3.  Cuando 2.3. Cuando se haya estipulado expresamente. expresamente . Pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena (Art. 1543). CLAUSULA PENAL GARANTIZADA CON HIPOTECA: “ Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar” (Art. 1541). “ La hipoteca es indivisible. indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ell ellas as son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella” (Art. (A rt. 2408). 

COBRO DE LA PENA POR OBLIGACION DE COSA DIVISIBLE O INDIVISIBLE

 

1.  1.  DIVISIBLE: Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. hereditarias . El heredero que contraviene a la obligación incurre pues en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación (Art. 1540). 2.  2.  INDIVISIBLE: Excepto el caso en que se estipula cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, pago , uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor. Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible (Se puede exigir a cualquiera de los deudores, sin importar quién sea el infractor) infractor)..  CLAUSULA PENAL ENORME 1.  1.  CONTRATOS CONMUTATIVOS: Cuando la cláusula penal garantice el cumplimiento de la obligación de pagar cantidades determinadas como equivalente a lo que debe pagar la otra parte y la pena consista asimismo en el pago de cantidades determinadas. (Arts. 1441 y 1544 inc. 1º). ¿Qué significa la expresión “incluyéndose en él”? Significa que la pena no puede exceder del doble de la obligación principal. Ej. Si S i la obligación es de 1M, la pena no puede ser de 2M. Esto no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.   indeterminado. 2.  2.  MUTUO: Se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular (Art. 1544 inc. 3º). 3.  3.  OBLIGACIONES DE VALOR INDETERMINADO O INAPRECIABLE: Se deja a la prudencia del  juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme (Art. 1544 inc. 4º). EXTINCION DE LA CLASULA PENAL 1.  1.  VIA PRINCIPAL: Se extingue no obstante mantenerse vigente la obligación principal. Ej. Clausula penal es nula y la obligación principal es válida (Art. 1536 inc. 1º).   2.  2.  VIA ACCESORIA: Como consecuencia de haberse extinguido la obligación principal.  principal.  AVALUACION JUDICIAL DE PERJUICIOS CONCEPTO: Aquella que pronuncia el juez determinando si proceden los requisitos de la indemnización, que perjuicios se indemnizaran, y cuál será su monto. Es lo normal. PERJUICIOS QUE SE INDEMNIZAN 1.  1.  COMPENSATORIOS: Aquella cantidad de dinero a que tiene derecho el acreedor para repararle el perjuicio que le reportó el incumplimiento total o parcial de la obligación (Art. 1556).   1556). 2.  2.  MORATORIOS: Aquella que tiene por objeto reparar al acreedor el perjuicio sufrido por el cumplimiento tardío de la obligación (Art. 1556). 3.  3.  DAÑO MATERIAL: Menoscabo que directa o indirectamente experimenta el patrimonio del acreedor como consecuencia del incumplimiento del contrato. contrato.  

 

4.  4.  DAÑO EMERGENTE: Empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor. Ej. Se contrata a Bon Jovi para el festival de viña del mar, el artista no viene, el daño emergente serán los gastos de publicidad, viajes. El deudor es la productora que se empobreció con sus gastos. 2.1.  CASOS 2.1. CASOS EN QUE SOLO DE INDEMNIZA DAÑO EMERGENTE: Según el art. 1556 inc. 2º,  2º,  en el arriendo (Arts. 1930 inc. final y 1933 19 33 inc. 1º); y en el contrato de trasporte (Arts. 209 y 210 C.de.C.). 5.  LUCRO CESANTE: Utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación. Ej. Se contrata a Bon Jovi para el festival de viña del mar, el artista no viene, el lucro cesante será la utilidad que deja de percibir la productora. No es fácil probar lucro cesante por su carácter eventual.  eventual.  6.  6.  DAÑO MORAL: Aquel que produce una perturbación injusta en el espíritu del acreedor, sin afectar su patrimonio.  patrimonio. El pretium doloris o precio del llanto. El llanto. El daño moral contractual debe fundarse conforme a los arts. 19 Nº 1 y 4 CPR (integridad física y psíquica, respeto a la intimidad, vida privada y honor). 7.  7.  CIERTOS DIRECTOS PREVISTOS: Aquellos en que el deudor es responsable por los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, contrato, sin dolo (Art. 1558). Tiempo es sinónimo de fecha. fecha. 8.  8.  CIERTOS DIRECTOS IMPREVISTOS: Aquellos IMPREVISTOS: Aquellos en que el deudor es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (Art. 1558).  1558).  LAS PARTES PUEDEN CONVENIR QUE PERJUICIOS SE INDEMNIZAN: Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas (Art. 1558 inc. final). AVALUACION LEGAL DE PERJUICIOS CONCEPTO: Aquella que hace la ley y que se limita exclusivamente a la indemnización moratoria por incumplimiento de una obligación de dinero (Art. 1559). No se contempla la indemnizatoria, ya que lo que se paga es el cumplimiento íntegro de la obligación (Art. 1556). 155 6). CARACTERISTICAS 1.  1.  Supletoria: Rige solo a falta de pacto entre las partes. 2.  2.  Excepcional: Excepcional:   Se refiere solo al incumplimiento en obligaciones de dinero y a la indemnización moratoria. 3.  3.  Excepcionalmente los perjuicios se presumen: El acreedor no debe probarlos  probarlos  cuando se cobran intereses, intereses, ya que basta el hecho del retardo retardo (Art.  (Art. 1559 Nº2). La ley presume que obtenida esa suma el acreedor podría haber ganado intereses por el hecho de haberlos depositado en una cuenta de ahorro. 4.  4.  El acreedor puede cobrar otros perjuicios: Deberá probarlos según las reglas generales. g enerales. REGLAS DE LA AVALUACION LEGAL (Art. 1559) 1.  1.  1º REGLA 1.1. Las Las partes pactaron intereses convencionales y éstos son superiores al interés legal: Se siguen debiendo los intereses convencionales.

 

1.1.1.   Intereses: Es un accesorio que acompaña a una obligación de dinero y 1.1.1. constituye un fruto civil. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes pendientes mientras  mientras se deben; y percibidos percibidos,, desde que se cobran (Art. 647). 1.1.2.   Interés convencional: Es el acordado por las partes, no debe exceder del 1.1.2. corriente más un 50% y si el corriente es del 10% se podrá pactar uno convencional hasta un 15%.  15%.  1.2.  LLas 1.2. as partes pactaron intereses o que pactados serán inferiores al legal: Se empiezan a generar los intereses legales.  legales.  1.2.1.   Interés legal: Si se estipulan en general intereses sin determinar la cuota, se 1.2.1. entenderán los intereses legales (Art. 2207). Hoy se asimila al interés corriente. 1.3.  D 1.3. Disposición isposición especial que autorice el cobro de intereses corrientes en ciertos casos: Estas reglas no rigen en los casos en que la ley autoriza cobrar intereses corrientes. 1.3.1.   Interés corriente: Es el interés promedio cobrado por los bancos y las 1.3.1. sociedades financieras establecidas en chile en las operaciones que realicen en el país (Art. 6 Ley Nº 18.010).  18.010).   2.  2.  2º REGLA: El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo (se presumen), si quiere cobrar otros perjuicios deberá probarlos. 3.  3.  3º REGLA: Los intereses atrasados no producen interés. Es el anatocismo, que es la capitalización de intereses, que no opera de pleno derecho, pero las partes pueden convenirlo. 4.  4.  4º REGLA: Los intereses atrasados no producen interés se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Ej. Las pensiones de jubilación pagadas con retardo no generan intereses. DERECHOS AUXILIARES DEL ACREEDOR CONCEPTO: Aquellos medios o acciones legales que tiene el acreedor destinados a mantener la integridad del patrimonio del deudor con el objeto de que éste pueda cumplir con sus obligaciones (Art. 2465). ACCION PAULIANA O REVOCATORIA CONCEPTO: Es la que la ley otorga a los acreedores para para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos y siempre que concurran c oncurran los demás requisitos legales. REQUISITOS 1.  1.  ACTO O CONTRATO: Puede intentarse para dejar sin efecto cualquier acto o contrato voluntario del deudor (Art. 2468). No procede para dejar sin efecto el pacto de separación de bienes (Art. 1723 inc. 2º). Requisitos según acto o contrato:  contrato:  

 

1.1.  CONTRATO 1.1. CONTRATO ONEROSO: Para revocarlo  revocarlo se debe probar debe probar la mala fe (pauliana) del deudor (otorgante) y del adquirente, adquirente, esto es, que ambos conocían el mal estado de los negocios del deudor (Art. 2468 Nº1). 1.2.  CONTRATO 1.2. CONTRATO GRATUITO: GRATUITO: Para revocarlo se debe probar la mala fe del deudor y el perjuicio del acreedor. acreedor. 2.  2.  DEUDOR: Para revocarlo requiere que el deudor este de mala, esto es, que ejecute acto o celebre el contrato conociendo el mal estado de sus negocios. No es necesario que el deudor esté en quiebra (Art. 2468). 3.  3.  ACREEDOR: Para demandar debe tener interés, siempre que: 3.1.  Q 3.1. Que ue el deudor sea insolvente o que con el acto haga aumentar su insolvencia. 3.2.  Que 3.2. Que su crédito sea anterior al acto que produce la insolvencia. 4.  4.  ADQUIRENTE 4.1.  CONTRATO 4.1. CONTRATO GRATUITO: GRATUITO: Basta acreditar la mala fe del deudor y el perjuicio (Art. 2468 Nº2). 4.2.  CONTRATO 4.2. CONTRATO ONEROSO: ONEROSO: Se requiere acreditar la mala fe del tercero adquirente, esto es, haber celebrado el contrato conociendo el mal estado de los negocios del deudor (Art. 2468 N° 1). 4.2.1.   SUBADQUIRENTE: Para revocar un contrato se requiere que el deudor, el 4.2.1. adquirente y el subadquirente estén de mala fe pauliana, esto es, que los tres conocían el mal estado de los negocios del deudor u otorgante (Art. 2468 Nº1). CARACTERISTICAS 1.  1.  Es una acción directa del acreedor, acreedor, que ejerce a su propio nombre y no por cuenta del  deudor. 2.  2.  Es una acción personal, personal, que deriva de un hecho ilícito. Se puede demandar al deudor y al adquirente. 3.  3.  Es una  una acción patrimonial: patrimonial: Renunciable, transferible, transmisible. 4.  4.  Es prescriptible: prescriptible: Prescribe en 1 año, año, contado desde la fecha del acto o contrato (Art. 2468 Nº3). EFECTOS RELATIVOS: Dejar sin efecto el acto o contrato impugnado hasta el monto del   crédito del acreedor que intenta la acción. El deudor puede enervar la acción pagando al acreedor.. Sólo afecta a las partes que litigaron. acreedor NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION REVOCATORIA: Es una acción de INOPONIBILIDAD POR FRAUDE.. Al acreedor no le afecta el acto o contrato y por ello puede pedir su revocación. Se FRAUDE funda en por el hecho de que el acto se revoque hasta el monto del crédito del acreedor. No es nulidad relativa  relativa  porque el acto o contrato que se pretende revocar es válido, pues en su formación no hubo vicios. Ni tampoco es una acción indemnizatoria por hecho ilícito. ilícito . MEDIDAS CONSERVATIVAS CONCEPTO:: Aquellas que tienen por objeto mantener intacto el patrimonio del deudor, CONCEPTO evitando que salgan de su poder los bienes que lo forman, forman, a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación (Art. 1492).

 

  MEDIDAS PRECAUTORIAS: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:  medidas:  1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;   2a. El nombramiento de uno o más interventores;  interventores; 3a. La retención de bienes determinados; determinados ; yy  4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados determinados (Art.  (Art. 290 CPC). INVENTARIO SOLEMNE: “Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial, por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen” (Art. 858 CPC). Ej.

Disolución y liquidación sociedad conyugal (Art. 1765). GUARDA Y APOSICION DE SELLOS (Art. 1222 y ss.).  ss.). Referente a la apertura de la sucesión. DERECHO LEGAL DE RETENCION CONCEPTO: Aquella medida que faculta a quien está obligado a entregar una cosa, para retenerla con el fin de asegurarle un derecho que le corresponde según la ley. Es una medida precautoria que debe ser declarada judicialmente  judicialmente (Arts. 290 Nº3, 545 y 546 CPC). MEDIDA PRECAUTORIA: “Los bienes retenidos por retenidos por resolución ejecutoriada serán considerados, c onsiderados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda  prenda  para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan. El decreto judicial que declare procedente la retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas ” (Art. 546 CPC). EL MANDATARIO: “Podrá el mandatario retener  retener  los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte” (Art. 2162). 

ACCION SUBROGATORIA O INDIRECTA CONCEPTO: Es el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte de sus acreedores, cuando el deudor es negligente en hacerlo, con el objeto de mejorar el derecho de prenda general.. Ej. Acreedor en nombre (subrogando general ( subrogando)) del deudor podría aceptar la herencia y cobrar las rentas. Es indirecta u oblicua porque oblicua porque no emanan del contrato, las otorga la ley. REQUISITOS DE LA ACCION SUBROGATORIA 1.  1.  ACREEDOR: Debe tener interés, lo que ocurrirá cuando la negligencia del deudor en ejercitar el derecho o acción comprometa su solvencia (Art. 2466).  2466).   2.  2.  CREDITO DEL ACREEDOR: Debe ser cierto y actualmente exigible, no sujeto a modalidades suspensivas. 3.  3.  DEUDOR: Debe ser negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones. El acreedor debe probar la negligencia, no es necesaria la mora del deudor, debiendo emplazarlo.  emplazarlo.  4.  ACCIONES Y DERECHOS: Deben ser patrimoniales patrimoniales,, referirse a bienes embargables embargables,, no deben ser derechos personalísimos. Ej. Acción de reclamación de un hijo.

 

  EFECTOS DE LA SUBROGACION: SUBROGACION : El acreedor actúa por cuenta y a nombre del deudor. Consecuencias: 1.  1.  El tercero demandado puede oponer al acreedor las mismas excepciones que podía oponer el deudor. 2.  2.  La sentencia produce cosa juzgada respecto respecto del deudor. Se sugiere haberlo emplazado. 3.  3.  No se requiere de una resolución previa que autorice la subrogación. Esta calificación se hace en el mismo juicio en que se hace efectiva la acción. 4.  4.  Los bienes ingresan al patrimonio del deudor, beneficiándose con ello no sólo el subrogante, sino todos los acreedores. CASOS LEGALES QUE AUTORIZAN EXPRESAMENTE LA ACCION SUBROGATORIA 1.  1.  DEUDOR REPUDIA UNA HERENCIA O LEGADO: “ Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor” (Art. 1238 inc. 1º). “Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el  juez para substituirse a un deudor que así lo hace, hace , hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero” (Art. 1394 inc. 2º).   2.  2.  PERDIDA DE LA COSA DEBIDA: “Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación obligació n del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que acciones  que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa” (Art. 1677).   3.  3.  DERECHOS DE PRENDA, USUFRUCTO, RETENCION: “Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores” (Art. 2466 inc. 1º).  4.  4.  ARRENDATARIO INSOLVENTE: “Podrán asimismo subrogarse subrogarse en  en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artí culos culos 1965 y 1968” (Art. 2466 inc. 2º).  2º).  BENEFICIO DE SEPARACION DE PATRIMONIOS CONCEPTO: Tiene por objeto evitar que se confundan los bienes del causante y los herederos, CONCEPTO: separándolos, para que así puedan pagarse con los bienes del causante los acreedores hereditarios y testamentarios, testamentarios, con preferencia a los acreedores personales del personales del heredero (Art. 1378). Art. 1378. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios testamentarios podrán  podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán separación  tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero. MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES

 

CONCEPTO: Todo hecho o acto al que la ley atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.. El derecho personal o crédito y su obligación correlativa son de duración temporal, obligación por el cumplimiento de la obligación, ésta se extingue. Es la forma normal de extinción. CAUSALES DE EXTINCION 1.  1.  Resciliación o mutuo disenso. 2.  2.  Solución o pago efectivo 3.  Novación. 4.  4.  Transacción. 5.  5.  Remisión. 6.  6.  Compensación. 7.  7.  Confusión. 8.  8.  Pérdida de la cosa que se debe. 9.  9.  Declaración de nulidad absoluta o relativa. 10.   Condición resolutoria. 10. 11.   Prescripción extintiva. 11. 12.   Plazo extintivo: 12. extintivo: Mandato, arrendamiento, sociedad (Arts. 2163 Nº2, 1950 Nº2 y 2098). 13.   Dación en pago. 13. 14.   Revocación del mandante o renuncia del mandatario (Art. 2163 Nº 3 y 4). 14. 15.  Muerte del acreedor o deudor (mandante o mandatario, mandatario , socio, comodatario, arts. 2163 Nº5, 2103, 2180 Nº1). 16.   Desahucio en el arrendamiento. 16. RESCILIACION O MUTUO DISENSO CONCEPTO: Es una convención en que las partes siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, dejan sin efecto un acto o contrato anterior, extinguiendo las obligaciones pendientes provenientes del acto o contrato (Art. 1567 inc. 1º). REQUISITOS DE LA RESCILIACION 1.  1.  CONSENTIMIENTO: Las partes partes que  que convienen resciliar en resciliar en todo o parte el acto o contrato deben ser las mismas que lo ejecutaron o celebraron. celebraron .  La resciliación debe hacerse y perfeccionarse con la misma solemnidad que las partes adoptaron al celebrar celebrar el  el contrato (en derecho las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen). 2.  2.  CAPACIDAD DE DISPOSICION: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, suyo, consienten en darla por nula” (Art. 1567 inc. 1º).  La capacidad de disposición constituye disposición constituye  para ambas partes una renuncia renuncia de  de los derechos provenientes del acto. Por ello que no se pueden resciliar las obligaciones legales  legales ni contratos extrapatrimoniales (Art. extrapatrimoniales (Art. 12). Ej. Para que sea válida la resciliación de la compraventa de un inmueble  inmueble  de la sociedad conyugal, se requiere contar con la autorización autorización de  de la mujer. 3.  3.  OBJETO: Para que haya resciliación debe existir una obligación pendiente. pendiente . ¿Las partes pueden dejar sin efecto un contrato cumplido? Podrían celebrando un nuevo contrato igual al primero, pero a la inversa. Ej. Pedro vendió un inmueble a Juan, y en la nueva venta, Juan tendría que venderle a Pedro el mismo inmueble. En este caso se debe hacer una NUEVA inscripción en inscripción en el RCBR pata que se transfiera el dominio (tradición). ¿Qué se hace

 

para resciliar la venta de un inmueble?  inmueble?  No procede hacer una nueva inscripción, solo CANCELAR la inscripción actual, actual, con lo que revive la anterior (Art. 728 in. 1º). 4.  4.  CAUSA: Es el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público (Art. 1467). EFECTOS DE LA RESCILIACION: Las convienen en dejar sin efecto un acto o contrato. Es un error decir que consienten en darlo por nulo, nulo, porque no hay un vicio, y solo el juez puede declarar la nulidad. 1.  1.  PARTES: En virtud del principio de autonomía de la voluntad, voluntad, la resciliación produce el efecto que las partes le atribuyan. Pueden atribuirle a la resciliación efecto retroactivo y futuro.. futuro 2.  2.  TERCEROS 2.1.  ADQUIRIERON 2.1. ADQUIRIERON DERECHOS SOBRE LA COSA ANTES DE LA RESCILIACION: Resciliación le es INOPONIBLE (res inter alios acta). Ej. Pedro vende a Juan un inmueble que Juan hipoteca al Banco, la resciliación resciliación posterior  posterior entre Pedro y Juan es inoponible al Banco. 2.2.  A 2.2. ADQUIRIERON DQUIRIERON DERECHOS SOBRE LA COSA DESPUES DE LA RESCILIACION RESCILIACION:: Estos terceros deben respetar la resciliación. La resciliación le es OPONIBLE OPONIBLE,, como a todos los actos jurídicos celebrados por las partes. EL PAGO EFECTIVO CONCEPTO: Es la prestación de lo que se debe  debe   (Art. 1568). Extingue cualquier tipo de obligación.. Ej. Pagar una suma de dinero, construir una casa, pintando un cuadro. El pago obligación supone una obligación preexistente, civil o natural, natural, si por error en la persona se persona  se paga mal, se tiene derecho a repetir, con ello no se extingue la obligación (Art. obligación  (Art. 2295 inc. 1º). Si se paga con otra cosa, será dación en pago. NATURALEZA JURIDICA: El pago es una convención extintiva, extintiva, que extingue obligaciones, debe existir consentimiento, capacidad, objeto y causa. Aunque el deudor pague por consignación. consignación. La tradición tradición  es un pago, pago, en las obligaciones de dar, se paga haciendo la tradición, transfiriendo el dominio y extinguiendo la obligación de dar. El pago es un acto jurídico intuito persona, ya que quien paga mal paga dos veces (Art. 2295). CARACTERISTICAS 1.  1.  ESPECIFICO: Se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, o bligación, sin que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida (Art. 1569). 2.  2.  COMPLETO: COMPLETO: El  El pago total de total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor deudor (Arts.  (Arts. 1571 y 1591 inc. 2º), salvo en el pago por consignación en que los gastos son del acreedor (ej. comprador). 3.  3.  INDIVISIBLE: El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes leyes   en casos especiales (Art. 1591 inc. 1º). 3.1.  DIVISIBLE 3.1. DIVISIBLE

 

3.1.1.   Por acuerdo de las partes: Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá 3.1.1. dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo (Art. 1593). 3.1.2.   Obligaciones simplemente conjuntas: 3.1.2. conjuntas: Cada deudor solo está obligado a pagar su cuota (Arts. 1511 inc.1º y 1526 inc.1º).  inc.1º).  3.1.3.   Deudas hereditarias: El pago se divide entre los herederos a prorrata de sus 3.1.3. cuotas hereditarias (Art. 1354 inc. 1º). 3.1.4.  Cuando hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios:: El juez  puede ordenar mientras se decide la cuestión, el pago de accesorios la cantidad no disputada (Art. 1592).  1592).   POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO 1.  1.  DEUDOR 1.1.  REPRESENTANTE 1.1. REPRESENTANTE LEGAL O MANDATARIO 1.1.1.   Tradición: 1.1.1. Tradición:   “Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales. legales. La tradición hecha por o a un mandatario mandatario   debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante”

(Art. 671). 1.1.2.   Representación: 1.1.2. Representación:   “Lo que una persona (representante) ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella (representado) o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo” (Art. 1448).  1.2.  HEREDERO: 1.2. HEREDERO: Representa a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (Art. 1097).  1097).   1.2.1.   LEGATARIO: 1.2.1. LEGATARIO: En  En caso de que el testador testador haya  haya gravado a un legatario con el pago de una obligación, deberá comprenderse también el pago que en este caso haga el legatario. legatario. El deudor paga, paga, extingue la obligación sin que se genere ninguna consecuencia posterior.  posterior.  2.  2.  3º INTERESADO 2.1.  CODEUDOR 2.1. CODEUDOR SOLIDARIO: El codeudor INTERESADO INTERESADO   que paga, extingue la deuda respecto de él, y se subroga legalmente al acreedor pagado, pagado , para cobrarles su cuota cuota a  a los otros codeudores solidarios (Arts. 1610 Nº3, 1522 y 2372). 2.2.  FIADOR: 2.2. FIADOR: Es el codeudor solidario NO INTERESADO  INTERESADO  que paga, extingue la deuda respecto de él, se subroga legalmente al acreedor pagado, pagado, pudiendo dirigirse por el total   en contra de cualquiera de los otros codeudores solidarios interesados en la total deuda (Arts. 1610 Nº3). La ley le considera fiador (1522 inc. 2º). 2.3.  TERCER 2.3. TERCER POSEEDOR FINCA HIPOTECADA: Es el poseedor del inmueble hipotecado no que no está obligado personalmente de la deuda. En los 2 casos siguientes el tercero interesado en pagar para evitar el remate del inmueble  inmueble  se subroga legalmente al acreedor pagado, pagado, para cobrarle al deudor (Arts. 1610 Nº2 y 2429 inc. 2º): 2.3.1.   Hipoteca un inmueble propio garantizando una obligación ajena 2.3.1. 2.3.2.   Compra un inmueble hipotecado 2.3.2. 3.  3.  3º EXTRAÑO: En la obligación la obligación de dar puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor. En la obligación de hacer, hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en

 

consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor (Art. 1572). ¿Cuáles son los efectos del pago hecho por un 3º extraño? 3.1.  CONSENTIMIENTO 3.1. CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO DEL DEUDOR: El 3º que paga una deuda ajena se subroga legalmente al acreedor pagado  pagado  (Art. 1610 Nº5). Es un mandatario mandatario   del deudor y tendrá dos acciones para el cobro:  cobro:  3.1.1.   Acción subrogatoria: 3.1.1. subrogatoria: Que traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo (Art. 1612). Es más efectiva si había caución. 3.1.2.   Acción del mandato: El mandatario puede cobrarle al mandante lo pagado más 3.1.2. intereses corrientes (Art. 2158 Nº4). 3.2.  SIN 3.2. SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR: El que paga sin el conocimiento del conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; pagado ; y no se entenderá subrogado por la ley en ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue (Art. 1573). Podría haber subrogación convencional, si el acreedor pagado le subroga voluntariamente sus derechos (Art. 1611). 3.2.1.   Acción de reembolso: El 3.2.1. reembolso: El 3º que pago solo puede repetir, ya que fue una gestión de negocios ajenos. 3.3.  CONTRA 3.3. CONTRA VOLUNTAD DEL DEUDOR: DEUDOR: Es un agente oficioso. “El que paga contra la voluntad del voluntad  del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción” (Art. 1574). El art. 1574 se aplica si el pago no fue útil al deudor, deudor, el 3º no tiene acción de reembolso. Ahora si el pago fue útil al deudor, el 3º tiene acción de reembolso, reembolso, según el art. 2291. PAGO EN OBLIGACIONES DE DAR: Aquellas en que el deudor se obliga a transferir (tradición) (tradici ón) el dominio o a constituir un derecho real en favor del acreedor. ¿Requisitos para que sea válido o eficaz el pago del tradente? 1.  1.  DUEÑO DE LA COSA PAGADA: “ El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido (ineficaz), sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño” (Art. 1575 inc. 1º). Si el tradente no es dueño no dueño no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transferibles transferibles del  del mismo tradente sobre la cosa entregada (Art. 682). ¿Excepción? Cuando la cosa pagada es consumible  consumible   y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar (Art. 1575 inc. 3º). 2.  2.  CAPACIDAD DE DISPOSICION: Es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar (Art. enajenar (Art. 1575 inc. 2º). Dependiendo la calidad del tradente el pago será nulo nulo (Arts.  (Arts. 1681 y ss.). 3.  3.  FORMALIDADES LEGALES: Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas (Art. 679). Ej. Tradición de un inmueble exige inscripción en RCBR (Art. 686). A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO: Importa saber a quién pagar, quien paga mal paga dos veces. 1.  1.  ACREEDOR: Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular). Art. 1576 inc. 1º.

 

1.1. HEREDERO, 1.1.  HEREDERO, LEGATARIO, CESIONARIO DEL ACREEDOR (Arts. 951, 1097, 1127, 1902).  1902).   1.2.  ¿¿EN 1.2. EN QUE CASOS EL ACREEDOR NO PUEDE RECIBIR EL PAGO? (El pago no es válido o ineficaz) 1.2.1.   ACREEDOR ES UN INCAPAZ: No tiene la libre administración de sus bienes. La 1.2.1. sanción dependerá si el acreedor es un incapaz relativo o absoluto. absoluto. ¿Cuándo será válido el pago? Si quien pago prueba que fue útil al acreedor incapaz, que se hizo más rica, que no malgasto lo recibido (Art. 1688). 1.2.2.  ACREEDOR CUYO CREDITO HA SIDO EMNARGADO O RETENIDO JUDICIALMENTE:: Embargado el crédito o retenido el pago, JUDICIALMENTE pago , si el deudor pago, éste adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, ilícito, debiendo notificársele al deudor (Arts. 2465, 290 Nº3 CPC, 1464 Nº3 y Nº3 y 1578 Nº2). 1.2.3.   DECLARADO EN QUIEBRA: Si se paga al deudor insolvente en fraude de los 1.2.3. acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. La administración de sus bienes pasa al síndico de quiebras, quiebras, a quien se paga. 2.  2.  REPRESENTANTES: Para que el pago sea válido, debe hacerse a la persona que la ley o el  juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor acr eedor para el cobro (Art. 1576). 2.1.  LEGALES: 2.1. LEGALES: Reciben legítimamente los MARIDOS por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; éstas; los PADRES O MADRES que ejerzan la patria potestad por potestad  por sus hijos; los tutores y curadores por curadores  por sus respectivos representados, etc. (Art. 1579).  1579).  2.2.  JUDICIALES: 2.2. JUDICIALES: Es válido el pago a la persona designada por el juez. Ej. El secuestro (Art. 290 Nº1 CPC)  CPC)  2.3.  MANDATARIO: 2.3. MANDATARIO: Puede recibir el pago un MENOR ADULTO, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla (Arts. 1581 y 2128). 2.3.1.   MANDATO GENERAL DE ADMINISTRACION: Faculta para cobrar los créditos del 2.3.1. mandante, que pertenecen al giro ordinario (Arts. 1580 y 2132). 2.3.2.   MANDATO ESPECIAL DE ADMINISTRACION: Se estipula expresamente. 2.3.2. expresamente. Ej. Se confiere mandato especial a Pedro para administrar una sucursal, puede recibir los pagos que hagan a ella (Art. 2132 inc. 2º).  2º).   2.3.3.  MANDATO ESPECIAL DE COBRO: Se estipula expresamente. expresamente. Ej. Mandato para cobrar la pensión de jubilación. El mandatario para demandar en juicio requiere poder especial, especial, facultades extraordinarias (Arts. 1582 y 7 CPC). ¿Cómo se extingue el mandato? Según causales de los arts. 1686 y 2163. 3.  3.  POSEEDOR DEL CREDITO: El pago es válido hecho válido hecho de buena fe (dueño) a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, crédito, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía (Art. 1576 inc. 2º). Ej. Pago hecho al heredero heredero a  a quien se concedió posesión efectiva.. Ej. Legatario o cesionario  efectiva cesionario  del crédito. Esta norma es la única que habla de POSESION DE UN CREDITO o derecho personal.  personal.   PAGO HECHO A OTRAS PERSONAS NO EXTINGUE LA OBLIGACION: No es válido el pago al cedente después de notificada la cesión al deudor (Art. 1902). ¿El pago a una persona inhábil

 

se puede validar? Sí, siempre que el acreedor lo ratifique expresa o tácitamente y si el que recibe el pago sucede en el crédito como heredero o legatario (Art. 1577). LUGAR Y EPOCA DEL PAGO 1.  1.  CONVENCION CONVENCION:: Debe hacerse en lugar y tiempo convenidos (Arts. 1587 y 1872).  1872).   2.  2.  NO HAY CONVENCION 2.1.  OBLIGACION 2.1. OBLIGACION ES PURA Y SIMPLE: De inmediato, al celebrarse el contrato (Art. 1826).  1826).   2.2. OBLIGACION OBLIGACION A PLAZO O CONDICION SUSPENSIVA: Desde que venza el plazo o se cumpla la condición. El deudor puede pagar antes de vencer el plazo, si éste está establecido en su solo beneficio. 2.3.  OBLIGACION 2.3. OBLIGACION DE DAR UN CUERPO CIERTO: En el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación (Art. 1588 inc. 1º).  1º).   2.4.  OBLIGACION 2.4. OBLIGACION DE DAR UN GÉNERO: En el domicilio del deudor, que tenía al tiempo del contrato (Arts. 1588 inc. 2º y 1589). Lo mismo si tenía más de un domicilio. CONTENIDO DEL PAGO: El pago debe ser completo, total e indivisible, salvo excepciones (Arts. 1569 y 1591). ¿Cómo debe hacerse el pago? 1.  1.  OBLIGACION DE DAR UN CUERPO CIERTO: El acreedor debe recibirlo en el estado en que se halle; halle; soportando los deteriorados provenientes por fuerza mayor o caso fortuito. Excepto que Excepto  que la cosa se haya deteriorado por hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable, o si los deterioros se hayan producidos durante la mora del deudor (a menos que provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor) Art. 1590 inc. 1º. 1.1.  DETERIOROS 1.1. DETERIOROS IMPORTANTES: El acreedor puede pedir la resolución del contrato más indemnización de perjuicios o aceptar recibir la cosa en el estado en que se encuentre mas solo indemnización de perjuicios (Art. 1590 inc. 2º). 1.2.  DETERIORIOS 1.2. DETERIORIOS NO IMPORTANTES: El acreedor debe aceptar recibir la cosa en el estado en que se encuentre mas solo indemnización de perjuicios (Art. 1590 inc. 2º). 1.3.  DETRIORIOS 1.3. DETRIORIOS ANTES MORA DEL DEUDOR: Pero DEUDOR: Pero no por hecho o culpa del deudor, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, tercero , autor del daño (Art. 1590 inc. 3º). 2.  2.  OBLIGACION DE DAR UN GENERO: Entregando cualquier individuo del género, de una calidad a lo menos mediana (Art. 1509). 3.  3.  OBLIGACION DE DAR UNA CANTIDAD DE DINERO: Entregando la suma de dinero convenida.   convenida. 4.  4.  OBLIGACION DE HACER O NO HACER: Realizando la prestación o abstención convenida. co nvenida. VARIAS OBLIGACIONES ENTRE LAS MISMAS PARTES: Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; separadamente; y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión pensión,, renta o canon  canon  podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros (Art. 1594). IMPUTACION DEL PAGO: PAGO: Existen varias deudas entre acreedor y deudor, y el pago no alcanza a satisfacerlas a todas, debe resolverse cual deuda es la que se debe entender solucionada.

 

1.  1.  REQUISITOS 1.1.  Que 1.1. Que existan varias deudas de una misma naturaleza. 1.2.  Que 1.2. Que estas deudas sean entre las mismas partes. 1.3.  Que 1.3. Que se haga un pago insuficiente para satisfacerlas a todas.

2.  2.  REGLAS DE LA IMPUTACION DEL PAGO 2.1. SSii se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, intereses , salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (Art. 1595 inc. 1º). 2.2.  Si 2.2. Si hay diferentes deudas, el deudor puede imputar el pago a la que elija. elija. Limitaciones: Limitaciones:   2.2.1.   Sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a 2.2.1. la que lo está (Art. está  (Art. 1596). 2.2.2.   Debe imputar el pago a la deuda que se alcanza a pagar en su integridad. 2.2.2. integridad . El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. (Art. 1591). 2.3.  Si 2.3. Si el deudor no imputa el pago a ninguna deuda en particular, particular, el acreedor podrá hacer la imputación imputación en  en la carta de pago; pago; y si el deudor la acepta, acepta, no le será lícito reclamar después (Art. 1596). 2.4.  Si 2.4. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, pago, se preferirá la deuda que deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere (Art. 1597). PRUEBA DEL PAGO: El deudor deudor debe  debe probar la extinción extinción de  de la obligación por el modo del pago (Art. 1698).  1698).  Puede valerse de todos los medios de medios  de prueba, con las limitaciones de los testigos  testigos  (Arts. 1708 y 1709). PRESUNCIONES SIMPLEMENTE LEGALES DEL PAGO 1.  1.  Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados (Art. pagados (Art. 1595.  1595.  2.  2.  En los pagos periódicos periódicos la carta de pago de tres períodos períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, períodos , siempre  que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor (Art. 1570). 15 70). GASTOS DEL PAGO: Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del DEUDOR DEUDOR;; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales. En el pago por consignación, es el acreedor acreedor (Art.  (Art. 1604).

EFECTOS DEL PAGO  PAGO  1.  1.  EXTINGUE OBLIGACION: Pago el deudor, su representante legal, mandatario o heredero. 2.  2.  NO EXTINGUE OBLIGACION  OBLIGACION  2.1.  Pago 2.1. Pago un tercero interesado: interesado : Codeudor solidario, fiador, tercer poseedor de la finca hipotecada. 2.2.  Pago 2.2. Pago un tercero extraño: extraño: Paga con el consentimiento expreso o tácito del deudor. Solo se extingue la obligación primitiva obligación primitiva entre el deudor y el acreedor, pero subsiste una nueva obligación entre el tercero que paga y el deudor . El tercero se subroga en los

 

derechos y acciones del acreedor para cobrarle al tercero. Opera la subrogación legal  legal  (Art. 1610). PAGO POR CONSIGNACION CONCEPTO: La consignación es el depósito de la cosa que se debe, debe , hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, o de la incertidumbre acerca de la persona de éste, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona (Art. 1599). 15 99). El pago es una convención, convención, pero ésta se altera con la consignación consignación.. El deudor tiene derecho a pagar, a quedar libre de su obligación, y para que para el pago sea válido, válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido  válido  aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación consignación (Art.  (Art. 1598). CASOS EN QUE PROCEDE 1.  1.  Por negativa del acreedor a aceptarlo. 2.  2.  El acreedor no concurre a recibirlo. 3.  3.  Existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor. acreedor . Ej. El deudor falleció y se ignora quienes son sus herederos que deben recibir el pago. Por eso es importante saber a quién se debe pagar. pagar. FASES DEL PAGO POR CONSIGNACION 1.  1.  EXTRAJUDICIAL: No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta oferta ni  ni para hacer la consignación consignación.. No se admitirá gestión ni recurso judicial alguno  alguno   del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor (Art. 1601 inc. 3º y 4º). 1.1.  OFERTA: 1.1. OFERTA: La consignación debe ser precedida de una oferta y para que sea válida se requiere:: (Art. 1600). requiere 1.1.1.   REQUISITOS 1.1.1. REQUISITOS  DE FONDO 1.1.1.1.  Que sea hecha por una persona capaz de pagar. 1.1.1.1. 1.1.1.2.  Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su 1.1.1.2. legítimo representante. Si el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, la oferta se hace al tesorero comunal, comunal, esto es, el funcionario de la Tesorería General de la República,, quien se limitara a tomar conocimiento de ella (Art. 1602).  República 1602).   1.1.1.3.  Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, 1.1.1.3. suspensiva , debe haber expirado el plazo o cumplido la condición. condición. Si la obligación es a plazo, plazo, la oferta se hacer desde los 2 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo hasta el día siguiente hábil a su expiración (Arts. 1600 y 1605 inc. 2º). 1.1.1.4.  El pago se debe ofrecer en lugar debido según reglas generales (Arts. 1587 1.1.1.4. y 1589). 1.1.2.   REQUISITOS DE FORMA 1.1.2. 1.1.2.1.  Que la oferta sea hecha por notario o por un receptor competente, sin 1.1.2.1. previa orden del tribunal. tribunal . Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe. debe . Este es el único caso c aso en que un receptor puede

 

actuar sin orden judicial. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del Civil del lugar en que deba hacerse el pago. Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de material de la cosa ofrecida.  ofrecida.  1.1.2.2.  Que el notario, el receptor o el oficial del Registro Civil, en su caso, extienda 1.1.2.2. acta de la oferta, copiando en ella la antedicha minuta. 1.1.2.3.  Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su 1.1.2.3. representante, y si el uno o el otro la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar. 1.1.3.   NO SE REQUIERE OFERTA  1.1.3. OFERTA  1.1.3.1.  Si existe una demanda judicial que pueda enervarse con el pago. Ej. Acción 1.1.3.1. de resolución de contrato por no pago del precio, precio, el comprador puede hacer subsistir el contrato, pagando el precio dentro de 24 horas siguientes a la notificación de la demanda.  demanda.  (Arts. 1600 inc. final y 1879). En el  juicio ejecutivo,, antes del remate, puede el deudor para liberar sus bienes de éste, ejecutivo pagar la deuda y costas (Art. 490 CPC). 1.1.3.2.  En pagos periódicos. Ej. Pensión de alimentos.  1.1.3.2. alimentos.  La consignación consignación   en ambos casos se hace depositando la depositando la suma en la cuenta corriente del tribunal (Art. 1600 inc. final y 1601). 1.1.4.  RESULTADO DE LA OFERTA  OFERTA  1.1.4.1.  Acreedor la acepta: Se termina el procedimiento de pago por consignación. 1.1.4.1. 1.1.4.2.  Acreedor la rechaza, no es habido, o subsiste la incertidumbre de quien es: 1.1.4.2. Siguiente fase, la consignación.  consignación.  1.2.   LA CONSIGNACION: Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa 1.2. ofrecida, el deudor podrá consignarla en consignarla  en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en Banco del Estado, feria, martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida. Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente. (Art. 1601 inc. 1º y 2º). 1.2.1.   PLAZO: El pago se entiende realizado el día de la consignación (Art. 1.2.1. consignación  (Art. 1605 inc. 1º). 1.2.2.  GASTOS: GASTOS: Las  Las expensas de toda oferta y consignación válidas consignación válidas serán a cargo del acreedor (Art acreedor  (Art 1604). 2.  2.  JUDICIAL 2.1.   DECLARACION SUFICIENCIA DE PAGO: Hecha la consignación, el deudor debe pedir 2.1. al juez competente (J.L.C. del lugar en que deba efectuarse el pago), que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada (Art. 1603 inc. 1º) ¿Qué actitudes puede tomar el acreedor notificado? 2.1.1.   ACEPTAR PAGO: Si el acreedor acepta la consignación, la obligación se 2.1.1. extingue..  Si es un pago parcial, extingue parcial, puede demandar el resto. La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que juicio que corresponda (ordinario ( ordinario o ejecutivo) ejecutivo) promovido por el deudor o por el acreedor por el juez competente (Art. 1603 inc. 2º). 2.1.2.  RECHAZAR PAGO O NO DECIR NADA: Juez debe declarar la suficiencia de pago.. pago

 

2.1.2.1.  PRUEBA DE JUICIO PENDIENTE: Si el acreedor no prueba, 2.1.2.1. prueba, dentro del plazo de 30 días hábiles  hábiles  contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, consignación, la circunstancia de existir juicio  juicio  (existe desde la notificación de la demanda) en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, pago, el juez el  juez que  que ordenó dicha notificación notificación lo  lo declarará suficiente,, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones suficiente cauciones,, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo apelables  sólo en el efecto devolutivo. El juez podrá prorrogar hasta por 30 días  días  hábiles más, más, si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor. EFECTOS DEL PAGO POR CONSIGNACION: El efecto de la consignación co nsignación suficiente es extinguir la obligación,, hacer cesar, obligación cesar, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor, deudor, todo ello desde el día de la consignación. consignación. Si es una obligación a plazo o bajo condición, condición, aceptada aceptada   la consignación por el acreedor, o declarado suficiente  suficiente  el pago por resolución ejecutoriada, ejecutoriada, la obligación se considerará cumplida en tiempo oportuno o portuno siempre que la oferta oferta se  se haya efectuado a más tardar el día siguiente hábil  hábil  al vencimiento de la obligación; pero el deudor quedará obligado en todo caso al pago de los intereses que se deban y al cuidado de la cosa hasta la consignación (Art. 1605). RETIRO DE LA CONSIGNACION 1.  1.  Antes que sea aceptada por el acreedor o el pago declarado suficiente por sentencia firme: Puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor  valor  y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores (Art. 1606).  1606).  2.  2.  Después de extinguida la obligación: obligación: Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas hipotecas precedentes,  precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción (Art. inscripción (Art. 1607).  1607).  PAGO CON SUBROGACION CONCEPTO: Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga  paga   (Art. 1608). Es una ficción legal, legal, en virtud de la cual, cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al tercero que pago. Es una subrogación personal, personal, una persona toma el lugar de otra. Hay casos de subrogación real (cosa por cosa), art. 1733. SUBROGACION LEGAL: Opera por el solo ministerio de la ley. Es consensual. No es taxativo, taxativo , ya que el tercer poseedor de la finca hipotecada que paga la hipoteca (Art. 2429); legatario que paga la hipoteca con que la cosa co sa legada estaba gravada (Art. 1366); pago po porr error de una deuda ajena (Art. 2295). Se efectúa aun contra la voluntad del acreedor, especialmente a beneficio: 1.  Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca:: El tercero que paga el crédito hipotecario  hipoteca hipotecario  es acreedor (menor derecho) del

 

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deudor. El pago es útil para el tercero, tercero, porque evita que el acreedor de mejor derecho remate el bien. bien. Lo que debe hacer el acreedor que paga es una anotación al margen de margen de la inscripción hipotecaria. Los acreedores hipotecarios  hipotecarios  se pagaran según el orden de las fechas de sus hipotecas y en las de igual fecha, según el orden de inscripción de la hipoteca (Arts. 2410 y 2477). Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores que favorece la hipoteca: El tercero que compra un inmueble 1º remate público se público se subroga en los derechos de los acreedores pagados según el orden o rden que corresponda. Las hipotecas cubiertas por el precio del remate reviven en el comprador. comprador. 2.1.  Purga 2.1. Purga de la hipoteca: hipoteca: El acreedor que debe citar personalmente a los demás acreedores dentro del término de emplazamiento. Si lo obtenido del 2º remate  remate  no alcanza a pagar a un acreedor, su hipoteca se extingue por la purga de la hipoteca (Art. 2428) 2.2.  Tercer 2.2. Tercer poseedor finca hipotecada: hipotecada: El acreedor persigue la finca en poder del poseedor, debiendo notificarlo (no es deudor), para que pague la deuda o abandona la finca. Si paga se subroga al acreedor (Art. 2429). Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente: El codeudor solidario que solidario  que paga se subroga al acreedor pagado para cobrarle a cada deudor por su cuota y el fiador fiador que  que paga se subroga al acreedor para cobrarle al deudor principal (Art. 1522). Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia: El heredero que goza del beneficio de inventario que inventario que paga más de los que le corresponde se subroga por el exceso exceso al  al acreedor pagado para cobrarlo a los demás herederos (Art. 1247). Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor: El tercero extraño quien obrando como mandatario paga la deuda se subroga al acreedor y al mandante (Art. mandante (Art. 2158 Nº4). Del que ha prestado dinero al deudor para el pago y ello consta en la escritura pública del préstamo y en la de pago: El tercero que presta el dinero se subroga al acreedor, con su dinero se paga la deuda. Si la deuda está garantizada con hipoteca, ésta garantiza el mutuo. Las dos escrituras pueden ser una misma. “Si varias personas han prestado dinero al deudor para deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, ellas , cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones” (Art. 1613). 

SUBROGACION CONVENCIONAL: Es una convención entre un tercero que le paga al acreedor, y éste le subroga voluntariamente todos sus derechos y acciones acciones.. Está se sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago (Art. pago (Art. 1611). No interviene el deudor. Requisitos: 1.  1.  Que un tercero no interesado pague una deuda ajena: ajena: Si es interesado sería el caso del Nº3. 2.  2.  Que pague sin voluntad del deudor: deudor: En caso contrario sería el caso del Nº5. 3.  3.  Que el acreedor pagado subrogue voluntariamente en sus derechos al tercero que paga: El mandatario no tiene derecho para recibir subrogar al acreedor (Art. 1576). 4.  4.  Que la subrogación se haga en forma expresa: expresa: Debe hacerse en la carta de pago. 5.  5.  Que conste en la carta de pago o recibo: recibo : Se hará al momento de recibir el pago. pago. Ésta puede constar en un instrumento público o privado. Si son pagos parciales, la subrogación se hace en cada recibo.

 

6.  6.  Que se sujete a las reglas de la cesión de derechos: derechos : No quiere decir que sea una cesión de créditos  créditos personales personales,, sino que el acreedor ac reedor debe entregar el título de la deuda al deuda al tercero que paga, y para que la subrogación sea oponible al deudor y terceros, terceros , se debe notificar al deudor o éste debe aceptarla (Arts. 1902 y 1905). EFECTOS DE LA SUBROGACION: La subrogación legal y convencional, convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del hipotecas  del antiguo, así contra el deudor principal, principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente  subsidiariamente   a la deuda. Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte ( subrogación parcial), parcial), podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito (Art. 1612). La subrogación no altera los plazos de prescripción, prescripción, que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2514 inc. 2º). 2 º). DACION EN PAGO CONCEPTO: Convención entre acreedor y deudor, en la cual éste extingue su obligación o deuda, entregando una cosa distinta de la debida. debida. La dación en pago es una modalidad del pago, una convención extintiva. Ej. En la fianza el acreedor acepta del deudor un objeto distinto del debido (Art. 2328); El acreedor puede pedir adjudicación de bienes embargados por 2/3 de la tasación (Art. 499 Nº1 CPC). Ej. Comprador acepta recibir un avión, en vez de un automóvil (Art. 1569 inc. 2º). ¿Efectos? Extingue la obligación con sus accesorios. Pago es parcial, subsiste en la parte no pagada. REQUISITOS 1.  1.  Que exista una obligación de dar, hacer o no hacer que extinga el pago. 2.  2.  Que la obligación se extinga con una prestación diferente a la debida. 3.  3.  Consentimiento y capacidad de las partes: partes : Se aplican las reglas generales de la convención. Ambas partes deben ser capaces de disponer de los suyo, el deudor debe ser dueño de la cosa que entrega. 4.  4.  Animus solvendi: solvendi: Ambas partes tengan la intención de extinguir la obligación. 5.  5.  Solemnidades legales en ciertos casos: Es un acto jurídico consensual, salvo se de en pago un inmueble, debe hacerse por escritura pública e inscripción (Art. 686).  686).   PAGO POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES* CONCEPTO: Si la deuda consta en un título ejecutivo, la acción ejecutiva no se encuentre prescrita y si se trata de una deuda liquida y actualmente exigible, el acreedor demandara ejecutivamente, solicitando el mandamiento de ejecución y embargo. El deudor no pierde la propiedad del bien, su administración pasa a un depositario. Con el producto del bien rematado se pagan los acreedores (Arts. 1464 Nº3 y 1624).

 

PAGO CON CESION DE BIENES* CONCEPTO: Es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas (Art. 1614). Es un derecho personalísimo, irrenunciable, y universal (Arts. 1615, 1618 y 1625). ¿Requisitos? ¿Requisitos? Debe  Debe tratarse de un deudor no comerciante, que esté insolvente, que ello se deba por caso fortuito (Art. 1616). ¿Efectos? ¿Efectos? La  La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos (Art. 1619). Los plazos caducan (Art. 1496 Nº1). Los pagos a éste deudor son nulos (Art. 1578 Nº3). Los actos anteriores son atacables por acción pauliana (Art. 2468). La cesión se extingue extingue   si el deudor paga a los acreedores o por convención entre el deudor y acreedores (Arts. 1620 y 1621). PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA* CONCEPTO: Es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna (Art. 1625). ¿Características? ¿Características? Es  Es personalísimo del deudor, irrenunciarse, intransferirse, intransmitirse, imprescriptible, tiene carácter alimenticio, es una excepción en el juicio ejecutivo (Art. 464 Nº7). El deudor debe elegir entre pedir alimentos o el beneficio de competencia (Art. 1627).   1627). BENEFICIARIOS: El acreedor es obligado a conceder este beneficio al deudor o sus familiares: 1.  1.  A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las l as causas de desheredación. 2.  2.  A su cónyuge; no estando separado judicialmente por su culpa. 3.  3.  A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4.  4.  A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5.  5.  Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida. 6.  6.  Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo (*) Son modalidades del pago no tan importantes. PRESCRIPCION EXTINTIVA CONCEPTO: Es un modo de extinguir las acciones judiciales durante cierto lapso de tiempo, y CONCEPTO:  concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492). Lo que extingue es la acción para reclamar el derecho, no el derecho ni la obligación correlativa, correlativa, ya que las obligaciones civiles civiles   extinguidas por prescripción se transforman en naturales naturales (Art.  (Art. 1470 Nº2).

 

  PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y EXTINTIVA: La extintiva extintiva es  es un modo de extinguir las acciones de los derechos ajenos, requiere el trascurso del tiempo. La adquisitiva adquisitiva es  es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, salvo servidumbres discontinuas y continuas inaparentes , ni los derechos personales, requiere de posesión y tiempo. REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCION (Arts. 2493 a 2497) 1.  1.  TODA PRESCRIPCION DEBE SER ALEGADA: El deudor debe expresar precisamente  precisamente  el tiempo desde cuándo comenzó a correr el plazo de prescripción. Es un beneficio renunciable, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (Art. 2493). El  juez puede declarar de OFICIO  OFICIO  la prescripción de la acción ejecutiva  ejecutiva  cuando el titulo tenga más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible (Art. 442 CPC). CPC). La prescripción de la acción penal y de la pena (Art. 102 CP). a.  a.  ACCION: La extintiva si hay interés, hay acción. La adquisitiva será en la reconvención. b.  b.  EXCEPCION: La extintiva en cualquier estado del  juicio ordinario, ordinario, fundada en un antecedente escrito, alegadas por escrito antes de la citación a oír sentencia en primera o antes de la vista de la causa en segundo (Art. 310 CPC). Juicio ejecutivo en ejecutivo en el escrito de excepciones, sea de la deuda o de la acción ejecutiva (Art. 464 Nº17). 2.  2.  TODA PRESCRIPCION NO PUEDE RENUNCIARSE ANTICIPADAMENTE SINO CUMPLIDA C UMPLIDA:: Se impide porque hay un interés general comprometido y una vez cumplida se convierte en un interés particular (Art. 12). Para renunciar se requiere capacidad para enajenar  enajenar  (ejercicio) (Art. 2495). La renuncia tiene efectos relativos sobre el renunciante. a.  a.  EXPRESA EXPRESA:: En términos formales y explícitos. Se renuncia antes de alegar la prescripción. Efectos relativos. b.  b.  TACITA TACITA:: Cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo (Art. 2494, norma prohibitiva). 3.  3.  TODA PRESCRIPCION CORRE POR IGUAL CONTRA TODA CLASE C LASE DE PERSONAS: Se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo  suyo  (Art. 2497). Sin perjuicio de la suspensión de la prescripción,, que favorece a determinadas personas (Art. 2509). prescripción 2 509). REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.  1.  ACCION PRESCRIPTIBLE: La regla es que toda acción sea prescriptible. Excepciones: prescriptible. Excepciones: 1.1.  Acción de partición (Art. 1317). 1.1. 1.2.  Acción para reclamar el estado civil de hijos o de padres (Art. 320). 1.2. 1.3.  Acción de demarcación y cerramiento. El derecho de dominio no se extingue por el no 1.3. uso. 1.4.  Acción de precario (Art. 2195 inc. 2º). Discutible. 1.4. 2.  2.  INACTIVIDAD DE LAS PARTES: No debe haber interrupción civil o natural. 2.1.  CIVIL:  2.1. CIVIL:  Que el  el  acreedor haya demandado judicialmente  judicialmente  al deudor exigiéndole el cumplimiento de la obligación (Art. 2518 inc. 2º).  2º).   Ante tribunal incompetente si interrumpe. ¿En interrumpe.  ¿En qué casos no hay interrupción civil?

 

2.1.1.  Notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 2.1.1.  2.1.2.   Desistimiento de la demanda o abandono del procedimiento. 2.1.2. 2.1.3.   Sentencia absolutoria al demandado. No es absolutoria la sentencia que rechaza 2.1.3. la demanda ejecutiva por falta de título ejecutivo, ni la que declara la incompetencia incom petencia del tribunal. 2.2.  NATURAL: 2.2. NATURAL: Que el deudor haya reconocido la obligación expresa o tácitamente (Art. tácitamente  (Art. 2518 inc. 1º). 1º ). Debe hacerlo mientras el plazo de prescripción está pendiente, sino seria renuncia tacita. Ej. Reconocimiento de deuda e hipoteca, hipoteca, pedir prorrogas, hacer abonos, pagar intereses de la deuda. 2.3.  EFECTOS 2.3. EFECTOS INTERRUPCION: Hace perder todo el tiempo anterior, favorece al acreedor y perjudica al deudor. La interrupción civil solo afecta a las partes, y la natural solo a quien la hace. Excepciones al efecto relativo: 2.3.1.   SOLIDARIDAD: La interrupción que favorece a uno de los acreedores y perjudica 2.3.1. a uno de los deudores, favorece y perjudica a los demás, si hay solidaridad y ésta no se haya renunciado (Art. renunciado (Art. 2519). 2.3.2.   OBLIGACION INDIVISIBLE: La prescripción interrumpida respecto de uno de los 2.3.2. deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros o tros (Art. 1529). 2.3.3.   OBLIGACION ACCESORIA:  2.3.3. ACCESORIA:  La interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la obligación hipotecaria. hipotecaria. Ej. Una hipoteca para garantizar una deuda ajena. TIEMPO DE PRESCRIPCION: El tiempo que extingue las acciones se cuenta desde que la obligación se hizo exigible (Art. 2514 inc. 2º). 1.  1.  PRESCRIPCIONES DE LARGO TIEMPO 1.1.  ACCION 1.1. ACCION ORDINARIA: 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible. 1.1.1.   SUSPENSION PRESCRIPCION EXTINTIVA ORDINARIA: Se suspende en favor de 1.1.1. ciertas personas y si transcurren 10 años no se tomaran en cuenta estas suspensiones (Art. 2520).  2520).  1.1.1.1.  Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden 1.1.1.1. darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría. 1.1.1.2.  La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta. 1.1.1.2. 1.2.  ACCION 1.2. ACCION EJECUTIVA 1.2.1.   3 años contados 1.2.1. años contados desde que la obligación se hizo exigible. Transcurridos los 3 años se convierte en ordinaria  ordinaria  por otros 2 años (Art. 2515). Puede ser declarada de oficio  oficio  el juez cuando el título ejecutivo tiene más de 3 años contados desde que se hizo exigible (Art. 442 CPC).  CPC).  1.2.2.   1 año para 1.2.2. año para el cobro de cheque prestado cheque prestado desde la fecha del protesto. 1.3.  ACCIONES 1.3. ACCIONES ACCESORIAS: La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación o bligación a que acceden (Art. 2516). Ej. La acción hipotecaria prescribe en 1 año cuando la obligación garantizada emana de un pagaré. Dependerá de la obligación principal. 1.4. ACCIONES ACCIONES REALES DE DOMINIO Y HERENCIA: Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (Art. 2517). La

 

acción reivindicatoria o de precario  precario  se van extinguiendo cuando un tercero haya adquirido el dominio de la cosa por prescripción adquisitiva. a dquisitiva. La acción de petición de herencia prescribe herencia  prescribe en 10 o 5 años según cual sea la prescripción adquisitiva (Art. 2512 Nº1). 1.5.  ACCIONES 1.5. ACCIONES REALES LIMITADAS  LIMITADAS  1.5.1.   USUFRUCTO, USO O HABITACION: La acción para reclamar el derecho de 1.5.1. usufructo   poseído por un tercero, se podrá intentar en cualquier tiempo usufructo mientras el tercero no haya adquirido el usufructo por prescripción adquisitiva. El usufructuario usufructuario que  que no reclama su derecho de usufructo al nudo propietario se extingue por prescripción extintiva (Art. 806). Es aplica al uso y habitación (Art. habitación  (Art. 812). 1.5.2.   SERVIDUMBRE: El titular que las deja de gozar durante 3 años, 1.5.2. años, pierde la servidumbre por prescripción extintiva (Art. 885 Nº5). 2.  2.  PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO: Son casos especiales, que hacen excepción a la regla de los 5 años. Las prescripciones de corto tiempo corren contra toda clase de personas, y no se suspenden. Se interrumpen desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor y desde que interviene requerimiento extrajudicial. extrajudicial.  En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515. Esto se conoce como interversión de la prescripción de corto tiempo (Art. 2523). 2.1.  DE 2.1. DE 3 AÑOS: Las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos (Art. 2519 inc. 1º). Se refieren a acciones sobre impuestos impuestos (Arts.  (Arts. 200 a 202 CT). 2.2.  DE 2.2. DE 2 AÑOS: Los honorarios de jueces, abogados, procuradores; procuradores ; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquiera profesión liberal (Art. liberal (Art. 2519 inc. 2º). Para los lo s profesionales con contrato de trabajo no rige. rige. La prescripción corre desde que los honorarios se hicieron exigibles. exigibles. Si son servicios prolongados, prolongados, corre desde que se terminan los servicios, salvo que se haya fijado fechas especiales. 2.3.  DE 2.3. DE 1 AÑO: Prescribe en un año la acción acc ión de los comerciantes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que venden al por menor y la de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; accidentalmente; como  jardineros,, posaderos, mensajeros, barberos, etc. (Art. 2522).  jardineros 3.  3.  PRESCRIPCIONES ESPECIALES: Son prescripciones de corto tiempo que tiempo que nacen de ciertos actos o contratos. Corren contra toda persona, no se suspenden, suspenden, salvo respecto de los herederos menores que empieza a correr el cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor (Art. 1692 inc. 2º). No se aplican respecto de ellas las reglas especiales de interrupción del art. 2523 (interversión). 2523  (interversión). Art. 2524. CLAUSULAS MODIFICATORIAS PLAZOS DE PRESCRIPCION: Las partes solo pueden acortan los plazos, no aumentarlos, pues ello sería contrario al orden público. Ej. Pacto comisorio  comisorio  (Art. 1880). Acción redhibitoria (Art. redhibitoria (Art. 1886). CADUCIDAD: Es la perdida de la facultad de hacer valer un derecho como consecuencia de la expiración de un plazo fatal. fatal. Incide principalmente en el derecho procesal (preclusión ( preclusión)) y en casos especiales en el derecho civil (Arts. 49, 186, 1885). Las acciones caducan respecto de los

 

plazos para impugnar la paternidad  paternidad  (Arts. 212, 214, 216, 217 y 218). Los testamentos privilegiados también privilegiados  también caducan (Arts. 1044, 1046 y 1053). PRESCRIPCION Y CADUCIDAD  CADUCIDAD  1.  1.  La prescripción debe ser alegada y la caducidad opera por el solo vencimiento del plazo plazo:: Algunos piensan que la declaración de oficio de la demanda ejecutiva por tener más de 3 años un título ejecutivo es una caducidad y no prescripción (Art. 442 CPC). 2.  2.  Los plazos de caducidad son fijos e invariables: invariables : No se suspende o interrumpe, como en la prescripción.   prescripción. 3.  3.  La prescripción solo extingue la acción  acción  y la caducidad extingue el derecho. derecho .  4.  4.  La prescripción es renunciable y la caducidad irrenunciable.

DERECHO DE GARANTIA GENERAL DE LOS ACREEDORES CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACION: El derecho principal que tiene el acreedor en caso de incumplimiento del deudor, respecto de toda obligación personal, es perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo1618 (Art. 2465). CUMPLIMIENTO FORZADO SEGÚN NATURALEZA OBLIGACION 1.  1.  DINERO DINERO:: El acreedor se dirigirá directamente sobre el dinero del deudor para hacerse pago con él, o bien sobre so bre los bienes del deudor para realizarlos y pagarse con el producto de la venta. Es lo más corriente. 2.  2.  DAR UNA ESPECIE O CUERPO CIERTO: CIERTO : Si se encuentra en poder del deudor, el cumplimiento forzado se dirige a obtener la entrega de esa especie, o al pago de la indemnización si eso no es posible (Art. 438 Nº1). 3.  3.  DAR UN GENERO: GENERO: Como el género no perece, siempre el deudor debe encontrar una cosa con que pagar, que sea de una calidad a los menos mediana (Arts. 1509 y 438 Nº3 CPC). 4.  4.  HACER HACER:: El cumplimiento forzado tendrá por objeto que se realice el hecho debido, personalmente por el obligado, o ejecutadas por un tercero si es posible a expensas del deudor, o, en caso contrario que la obligación se convierta en obligación de dinero, para cobrar la correspondiente indemnización (Arts. 1553 y 530 CPC). 5.  5.  NO HACER: HACER: El cumplimiento forzado tendrá por objeto deshacer lo hecho, si es posible y necesario para los fines que se tuve en vista al contratar, o en caso contrario, se transforme en obligación de dinero para cobrar la indemnización (Arts. 1555 y 544 CPC). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS SEGÚN OBLIGACION: En las obligaciones de dar, el acreedor debe exigir la indemnizacion en forma subsidiaria al cumplimiento (Arrt. 1489). En las de hacer y no hacer puede exigir indemnizacion directamente (Arts. 1553 y 1555). REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO FORZADO EN OBLIGACIONES DE DAR: Aquella en que el deudor se obligó a transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa.

 

1.  1.  QUE LA OBLIGACION CONSTE EN UN TITULO EJECUTIVO: Instrumento que por sí solo es capaz de dar constancia de la obligación. La ley les confiere tal carácter y no las partes. Según el art. 434 CPC, son títulos ejecutivos: ejecutivos: 1.1.  Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. 1.1. 1.2.  Copia autorizada de escritura pública. 1.2. 1.3.  Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro 1.3. de fe o por dos testigos de actuación. 1.4.  Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por 1.4. po r reconocido. 1.5.  Confesión judicial. 1.5. 1.6.  Letras de cambio. 1.6. 1.7.  Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva. 1.7. 2.  2.  QUE LA OBLIGACION SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE: Que no esté sujeta a un plazo o condición suspensiva, ni que la obligación emane de un contrato bilateral y el acreedor no haya cumplido sus obligaciones o no este llano a cumplirlas en forma y tiempo debidos (Art. 1552).  1552).  3.  3.  QUE LA OBLIGACION SEA LIQUIDA: LIQUIDA : O que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre (Art. 438 inc. 2º CPC). 4.  4.  QUE LA ACCION EJECUTIVA NO ESTE PRESCRITA: PRESCRITA : Por regla general prescribe en 3 años desde que la obligación se hace actualmente exigible (Art. 2515). 251 5). Prescribe en 1 año por el cobro de cheques desde la fecha del protesto. Si no se reúnen estos requisitos, se debe demandar en juicio ordinario declarativo y obtener sentencia que una vez firme servirá de título ejecutivo (Art. 434 Nº1).

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