Resumen de La Teoria Del Delito

February 1, 2018 | Author: Anonymous AU4l3Kif | Category: Felony, Intention (Criminal Law), Criminal Law, Deviance (Sociology), Government Information
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Delito El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

Contenido [ocultar]     



1 Teoría del delito 2 Delito penal y delito civil 3 Delito Juvenil 4 Crimen y delito 5 Clasificación de los delitos o 5.1 Por las formas de la culpabilidad o 5.2 Por la forma de la acción o 5.3 Por la calidad del sujeto activo o 5.4 Por la forma procesal o 5.5 Por el resultado o 5.6 Por el daño que causan 6 Delitos en particular o 6.1 Delitos contra la vida o 6.2 Delitos contra el honor o 6.3 Delitos contra la libertad e integridad sexual o 6.4 Delitos contra la libertad o 6.5 Delito contra la tolerancia a las diferencias o 6.6 Delitos contra la intimidad o 6.7 Delitos contra la propiedad o el patrimonio o 6.8 Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación o 6.9 Delitos contra la seguridad pública

o o o o o o o o o

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6.10 Delitos contra la salud pública 6.11 Delitos ecológicos 6.12 Delitos contra el orden de las familias 6.13 Delitos contra el orden público 6.14 Delitos contra la seguridad nacional 6.15 Delitos contra la administración pública 6.16 Delitos contra la administración de justicia 6.17 Delitos contra la fe pública 6.18 Delitos internacionales 7 Véase también 8 Referencias 9 Enlaces externos

[editar] Teoría del delito Artículo principal: Teoría del delito

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito.

[editar] Delito penal y delito civil En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y, en general, varios sistemas de la familia del Derecho continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.2 Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es prohibida por la ley penal.

[editar] Delito Juvenil Esta acción del delito se ve mayormente reflejada en la juventud. Muchos estudios demuestran algunos factores influyentes de este caso en particular pero su mayor inclinación es hacia las escuelas. En un estudio que se realizó en Buenos Aires se sostuvo la teoría de cómo, los jóvenes establecen relaciones complejas con sus instituciones escolares. En primer lugar analizaron la relación entre experiencia personal y sentido. Todos los jóvenes que investigaron tenían alguna experiencia laboral, sin embargo, no había ningún rechazo hacía éste, sino que más bien era su recurso de obtención de ingresos. Se dijo que casi todos los casos de delitos en jóvenes venían mayormente de las escuelas y familias. Una de las jóvenes dijo que su rechazo hacia la escuela era porque no entendía nada. Este rechazo hacia las escuelas puede ser más bien porque éstas están totalmente desvinculadas con lo que es la realidad del mundo

exterior. No se le adjudica una responsabilidad a la escuela, pero en esta experiencia delito y escuela no son más excluyentes sino que al contrario se entremezclan afectando a la misma institución y los docentes. Otro estudio realizado en el ámbito territorial del Municipio más poblado del Conurbano Bonaerense, en la Provincia de Buenos Aires, es basado en una investigación que analiza el problema del delito juvenil. Se planteó la institución escolar como el actor relevante de construcción de identidad de los jóvenes. Los autores decidieron conocer las perspectivas de alumnos, docentes, directivos y equipos de orientación escolar, acerca de la violencia y el delito. En las escuelas sí existe la violencia y esto se demuestra mayormente con peleas. Entre las situaciones que provocan esto, está en alguien que actúe de manera incorrecta.3 Por otro lado expertos aseguran que para comprender en qué consiste el delito se tiene que ver primero la adolescencia del sujeto, pues este sería el factor más importante en la vida de una persona. El delito no tiene ninguna edad en específico. Esto es un tema que no se debe mezclar con ningún tipo de edad, no hay que decir que la adolescencia o la niñez son puntos importantes para el delito de un hombre, pues esto no tiene nada que ver.4 Mientras tanto otros opinan que la Justicia Juvenil es “injusta” puesto que los derechos de los adolescentes están en seguir las reglas y abandonar, en otras palabras, su adolescencia. La justicia debe estimular el cambio de conducta, ayudar a éstos a sentirse responsables de sus actos y a comprender el efecto que tienen sobre los demás. “Se debe crear una serie de ayudas para estos adolescentes y cambiar estas infracciones que se toman contra los niños y adolescentes como si fuese un adulto. La adolescencia necesita mucho más que justicia, sino ayudas y orientaciones que ayuden a estos a salir de los problemas”.5 Pueden ser muchas las causas que pueden ocasionar esta acción en la juventud.

[editar] Crimen y delito Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito" es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave o, en ciertos países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo. Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales. Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad. Por otro lado, existen delitos y crímenes considerados internacionales, como el genocidio, la piratería naval, el tráfico de personas, etc. Pero un crimen que no es castigado es solamente un reproche moral injurioso en contra de una persona, inclusive si ella incurrió en esa conducta, considerada delito. Sólo el castigo constituye a alguien en delincuente o en criminal. El castigo transforma la vaga noción de delito en un hecho. Esta idea se puede intentar refutar argumentando que basta la existencia de una víctima para que exista delito o crimen.

Crear delitos, crímenes y castigos son facultades soberanas de quienes están a la cabeza de un sistema normativo (véase principio de legalidad penal). Eso explica que en Singapur sea un delito masticar goma de mascar en lugares públicos y un crimen arrojarlo al piso y en Chile sea un delito fumar marihuana incluso dentro de un espacio privado, o en Alemania el negar el holocausto.

[editar] Clasificación de los delitos [editar] Por las formas de la culpabilidad 

Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba hacer.



Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

[editar] Por la forma de la acción 

Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.



Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.



Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.



Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.

[editar] Por la calidad del sujeto activo 

Comunes:: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el que).



Especiales:: solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada calificación del autor. Son delitos especiales propios cuando hacen referencia al carácter del sujeto. Como por ejemplo el prevaricato, que sólo puede cometerlo quien es juez. Son delitos especiales impropios aquellos en los que la calificación específica del autor opera como fundamento de agravación o atenuación. Verbigracia la agravación del homicidio cometido por el ascendiente, descendiente o cónyuge (art. 80, inc.1 del Código Penal argentino).

[editar] Por la forma procesal 

De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa.



Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.



De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.

[editar] Por el resultado 

Materiales: exigen la producción de determinado resultado. Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.



Formales:: son aquellos en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vinculan la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad.

[editar] Por el daño que causan 

De lesión:: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado.



De peligro:: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).

[editar] Delitos en particular La rama del Derecho penal que versa sobre el análisis pormenorizado de los delitos en particular se denomina comúnmente Parte especial del Derecho penal.

[editar] Delitos contra la vida       

Aborto (En algunos países) Asesinato Auxilio al suicidio Duelo Homicidio Infanticidio Lesiones

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Parricidio Matricidio Uxoricidio Genocidio Feminicidio Magnicidio

[editar] Delitos contra el honor   

Injuria Calumnia Difamación

[editar] Delitos contra la libertad e integridad sexual         

Violación Estupro Abuso sexual Corrupción de menores Prostitución infantil Pornografía infantil Proxenetismo Atentado contra el pudor Rapto

[editar] Delitos contra la libertad      

Secuestro Sustracción de menores Esclavitud Tráfico de personas esclavizadas Tortura Amenazas

[editar] Delito contra la tolerancia a las diferencias   

Racismo Xenofobia Discriminación

[editar] Delitos contra la intimidad   

Violación de domicilio - Allanamiento de morada Espionaje Violación de correspondencia

[editar] Delitos contra la propiedad o el patrimonio  

Alzamiento de bienes Aprobación indebida

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Concusión Contrabando Daños Desfalco Estafa Expolio arqueológico y artístico Extorsión Hurto Incendio Infracción de derechos de autor Manipulación del mercado Peculado Tutela penal del derecho de autor Robo Tutela penal de la propiedad industrial Usurpación Usura

[editar] Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación  

Piratería marítima Piratería aérea

[editar] Delitos contra la seguridad pública 

Estrago

[editar] Delitos contra la salud pública    

Narcotráfico Consumo de drogas ilegales Negligencia médica Bioterrorismo

[editar] Delitos ecológicos       

Delito ecológico Daño al medio ambiente Caza de especies protegidas Caza fuera de temporada Tala de árboles protegidos Pesca de especies protegidas Contrabando de especies en peligro de extinción

[editar] Delitos contra el orden de las familias   

Adulterio Bigamia Poligamia

[editar] Delitos contra el orden público   

Instigación a cometer delitos Asociación ilícita Apología del terrorismo

[editar] Delitos contra la seguridad nacional    

Traición Sedición Atentados al orden constitucional y a la vida democrática Rebelión

[editar] Delitos contra la administración pública         

Abuso de autoridad Atentado contra la autoridad Cohecho Contrabando Exacciones ilegales Malversación de caudales públicos Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas Resistencia contra la autoridad Usurpación de autoridad, títulos u honores

[editar] Delitos contra la administración de justicia     

Prevaricación Falso testimonio Obstrucción a la justicia Falsa denuncia Perjurio

[editar] Delitos contra la fe pública     

Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito Falsificación de sellos, timbres y marcas Falsificación de documentos Fraudes al comercio y a la industria Giro fraudulento de cheques

[editar] Delitos internacionales      

Crimen de guerra Crimen contra la humanidad Crimen de exterminio Piratería Apartheid Crimen de agresión



Genocidio

[editar] Véase también     

Prescripción (Derecho) Delito Putativo Iter criminis Juzgamiento de Crímenes Internacionales Crimen Perfecto

La teoría del delito ESTE ES UN BREVE RESUMEN DEL LIBRO LA TEORÍA DEL DELITO, ESPERO SEA DE UTILIDAD

TEORÍA DEL DELITO Definiciones: 1. Teoría General del Delito: son las características comunes que debe tener un hecho para ser considerado delito. 2. Delito Jr.: toda conducta que el legislador sanciona con una pena. “Nullum crimen sine lege” 3. Antijuricidad: la desaprobación del acto acorde al orden jurídico. 4. Culpabilidad: la atribución de un acto antijurídico a su autor. 5. Tipicidad: la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley. 6. Delito Senior: Las antijuricidad, culpabilidad y la tipicidad forman el delito. Además la punibilidad. El derecho penal se basa en el acto, no en el actor, solo así se puede controlar y limitar democráticamente. Si no fuese así sería muy subjetivo y parcializado. Por eso, existen tanto acciones como omisiones: 7. Acción: todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. El contenido de la voluntad es la consecución de un fin. Tiene dos elementos: a. Interno: el pensamiento propone la realización de un fin y ve los medios para alcanzarlo. b. Externo: realizar la acción dominado por la finalidad alcanzando lo propuesto. Ausencia de acción si falta voluntad. Existen tres supuestos. (Causas de inculpabilidad) a) fuerza irresistible: una fuerza del exterior coacciona, es absoluta y no deja ninguna opción. b) movimientos reflejos: movimientos involuntarios y sin control, ej. La convulsión, los movimientos de defensa. c) estados de inconsciencia: el sueño, sonambulismo embriaguez, pero sin voluntad. Diferentes teorías de la acción: a. Teoría Causal: prescinde del contenido de la voluntad, no tiene fin, lo importante y relevante es que el sujeto actué voluntariamente. El fin importa cuando es objeto de valoración en el ámbito de la culpabilidad. b. Teoría Final: es la acción voluntaria encaminada a la consecución de un fin. El legislador tipifica de acuerdo a un proceso causal, pero regido por la voluntad dirigida a un fin. La acción en el mundo exterior siempre tiene un resultado, esta es su consecuencia. Entre acción y resultado hay relación de causalidad, se da una imputación objetiva al autor de la acción. Tres teorías: Equivalencia de Condiciones: es causa toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que el resultado no se produjese. Teoría de la adecuación: no toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino solo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado. Es adecuada cuando cualquiera prevería en circunstancias corrientes que el resultado se produciría inevitablemente.

La otra teoría es la que dice que todo está relacionado, que si alguien mata, tienen la culpa los papas que hicieron que esa persona naciera, tiene la culpa quien fabrico la cama donde lo concibieron, y así bla bla bla, esa no importa. 8. Omisión: Es el aspecto pasivo jurídicamente relevante. El sujeto de la omisión debe poder realizar la acción. Es decir no únicamente que esta se le presente como posible y que deba hacerla sino también que se encuentre dentro de sus posibilidades el poder realizarla. La omisión relevante es la de la acción esperada. Básicamente se estudian tres clases de omisión. a. Omisión y resultado: omisión conectada causalmente a un resultado. Pareciera importar mas el resultado que la omisión misma. b. Omisión propia o pura: la infracción de un deber de actuar. El simple dejar de hacer algo. c. Omisión indirecta o comisión por omisión: omisión conectada con un resultado prohibido, pero de tipo legal no concretamente mencionado. Tiene dos aspectos: - La causalidad de la omisión: el resultado es imputado si se da por seguro que si se realizaba la acción no se producía el resultado dañino. - Deber de evitar: se le denomina también posición de garante. Habla respecto a quien tiene la obligación de tratar de impedir la producción del resultado en virtud de sus deberes. Por cargo y por profesión. Habla de unas subdivisiones buscar en el libro. Toda acción u omisión infringe el ordenamiento jurídico en la forma prevista por los tipos penales y puede ser atribuida a su autor. Capitulo V 9. Tipicidad: la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. No hay delito sin tipificación. Solo los hecho mas intolerables y lesivos son sancionados con una pena. Los hechos no son descritos con exactitud sino generales y abstractos. 10. Tipo: se refiere a la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto hecho de una norma penal. El tipo tiene tres funciones: a. selección de comportamientos penales relevantes b. garantía que solo estos actos serán sancionados penalmente. c. descripción para que los individuos se abstengan de realizar tales actos. El comportamiento antijurídico únicamente importa si este se encuentra tipificado. No todo lo tipificado es antijurídico, las causas de justificación lo liberan, estos son elementos negativos del tipo. El tipo no es una categoría neutra voluntariamente, sino que implica ya una selección de comportamientos y por tanto una valoración aunque ciertas acciones en si típicas carecen de relevancia al ser corrientes en el ámbito social. La adecuación social des adecúa o des tipifica ciertas conductas acepadas por la sociedad. El tipo se formula en expresiones lingüísticas que con mayor o menor acierto intentan describir con las debidas notas de abstracción y generalidad la conducta prohibida. 11. Clases de tipo: tipo básico, si las circunstancias lo agravan son tipos cualificados, si lo atenúan son tipos privilegiados. Un tipo autónomo es cuando al tipo básico se le añaden características básicas y peculiaridades. 12. Elementos básicos del tipo: a) Sujeto activo: quien realiza la acción prohibida. b) Acción: es el comportamiento humano que constituye el núcleo del tipo, su elemento más importante. Es la realización o no de una actividad, acción y omisión. c) Bien jurídico: la norma penal protege el bien jurídico al elevar a categoría de delito por medio de su tipificación legal aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. Objeto de la acción es diferente pues este se refiere a la cosa del exterior sobe la que recaer directamente la acción típica. Ampliar con el libro esta parte que esta confusa.

Capítulo VI Tipo de injusto del delito doloso. 13. El tipo de injusto tiene una vertiente objetiva, el tipo objetivo. Incluye los elementos de naturaleza objetiva de la acción típica, (autor, acción formas medios de acción resultado objeto

material.) esta también la vertiente subjetiva, tipo subjetivo, la que comprende el contenido de la voluntad que rige la acción. El tipo de injusto puede ser realizado dolosamente y puede ser realizado imprudentemente, es importante hacer la distinción. C.P. art. 11 y 12. 14. Los componentes del delito objetivo son el tipo y la antijuridicidad, el subjetivo la culpabilidad. La separación es insostenible, no todos los delitos tienen todos los elementos. El dolo y la culpa deben ser tenidos en cuenta como contenidos de la voluntad para establecer el tipo de injusto, sin perjuicio de otros elementos subjetivos. 15. El dolo: constituye el ámbito subjetivo del tipo de injusto, es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. 16. Elementos del dolo: a) Elemento intelectual: Se refiere a saber lo que hace y los elementos que caracterizan su acción como típica. El sujeto ha de saber lo que hace no basta con que hubiera debido o podido saberlo. Ha de tener un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de tales elementos. b) Elemento volitivo: se refiere a querer realizar la acción. Este querer no se confunde con el deseo con los móviles del sujeto. Los móviles sirven como atenuante o agravante pero solo en caso excepcionales tienen significación típica. Este elemento supone la voluntad incondicionada de realizar algo típico que el autor cree que puede realizar. 17. Clases: son según la intensidad de cada uno de los elementos anteriores. a) Dolo directo: el tipo de dolo que quiere realizar precisamente el resultado o la acción típica. Son conocidos también como de dolo directo primer grado. En los casos donde no desea una consecuencia pero la ve como necesaria para el resultado principal y la realiza voluntariamente se le denomina dolo directo de segundo grado. b) Dolo eventual: este tipo de dolo el sujeto se representa el resultado como probable y aunque no quiera producirlo sigue actuando admitiendo la eventual realización. Representa la frontera entre el dolo y la imprudencia. 18. Teorías de la diferencia entre dolo e imprudencia: a) Teoría de la probabilidad. Parte del elemento intelectual del dolo. Admite la existencia del dolo eventual cuando el autor se le presenta un resultado como muy probable de producción y a pesar de ello actúa. b) Teoría de la voluntad o consentimiento: la as utilizada. Atiende a la voluntad. No solo se plantea el resultado como posible sino también que dijera “aun con segura producción actuaria.” Dice que hay culpa cuando al presentarse un resultado como seguro, entonces deja de actuar. El problema del dolo desemboca en la demostración de querer el resultado. 19. Error en tipo: Cualquier desconocimiento o error sobe la existencia de alguno de los elementos objetivos integrantes del tipo de injusto excluye el dolo y por tanto puede ser calificado de imprudencia. Solo el error sobe elementos del tipo excluye el dolo. 20. Error invencible: es aquel que el autor no hubiera podido superar ni aun empleando una gran diligencia. Excluye irresponsabilidad y titulo de dolo por imprudencia. 21. Error sobe objeto de acción: la cualidad del objeto es relevante para distinguir el tipo de delito. 22. Error sobe la relación de causalidad: el resultado de una acción se produce de modo totalmente desconectado de la acción del autor, el hecho puede ser tentativa. 23. Error en el golpe: se da en delitos contra la vida e integridad física, la mala puntería es el ejemplo. 24. Dolos generalis: el autor cree haber consumado el delito cuando en realidad se produce por un hecho posterior. 25. Error sobre los elementos accidentales: determina la no apreciación de las circunstancias agravantes o atenuantes. Capítulo VII 26. Tipo de injusto del delito imprudente: tres elementos del delito imprudente, la causalidad, la culpabilidad y el deber objetivo de cuidado. Este es un accidente, por lo que saber quien actúa diligentemente o no da lugar al injusto. 27. Delito imprudente: es la realización imprudente de los elementos objetivos de un tipo de delito. Se destacan dos componentes. 28. Acción típica: se refiere a la lesión del deber objetivo de cuidado. La acción no está determinada, los jueces lo completan por vía doctrinal o judicial. el deber objetivo de cuidado es

de especial importancia. La desaprobación jurídica recae sobre el modo de realizar la acción. 29. El resultado: solo son castigadas en mediada que producen determinados resultados. El desvalor de una acción imprudente debe conectarse con el desvalor del resultado, es decir la producción de un resultado prohibido. LEER EL LIBRO O ALGÚN RESUMEN DEL CAPÍTULO VII MUY POCOS CONCEPTOS CLAROS. Capítulo VIII 30. Antijuricidad expresa la contradicción entre la acción realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico. Concepto unitario, válido para todo el ordenamiento. La antijuricidad no se crea sino que se selecciona. No todo lo típico es antijurídico, existen causas de justificación. Antijuricidad es una acción que es contraria al ordenamiento jurídico. 31. El injusto: es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica, es la conducta antijurídica misma. 32. Tipo de injusto: La expresión dentro del derecho penal del tipo de injusto se emplea para calificar aquellas acciones antijurídicas subsumibles como típicas en el supuesto de hecho de una norma penal y también para delimitar el comportamiento típicamente relevante sobre el que ha de recaer el juicio de antijuricidad. 33. Antijuricidad formal: se le llama a la simple contradicción entre una acción y el ordenamiento jurídico. 34. Antijuricidad material: ofensa de un bien jurídico que la norma quiere proteger. La esencia de la antijuricidad es la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la acción. 35. La ofensa: puede constituir una lesión o una puesta en peligro de un bien jurídico. 36. Lesión: concepto normativo, la destrucción o daño de un objeto material o bienes jurídicos de tipo ideal sin sustrato material. 37. El peligro: es un concepto normativo en la medida en que descansa en un juicio de probabilidad de que un determinado bien puede ser lesionado por el comportamiento aunque esa lesión después de hecho no se produzca. 38. El juicio de peligro: es un juicio que se emite situándose el juzgador en el momento en el que se produjo la acción para determinar si esta era o no peligrosa. 39. Desvalor de acción: acción desaprobada por el ordenamiento jurídico. 40. Desvalor de resultado: no toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico es antijurídica. 41. Tipo: Constituye o describe la materia de prohibición, describe las conductas que el legislador quiere evitar que realicen los ciudadanos. 42. Consecuencias de las causas de justificación: 1. No cabe legítima defensa porque es un hecho antijurídico. 2. La participación en un acto justificado del autor está también justificada. 3. Las causas de justificación se convierten en hechos lícitos y por ende no pueden ser condenados. 4. Si existe causa de justificación no puede haber culpabilidad. 5. La causa de justificación se extiende hasta donde llega la protección normativa del bien que se permite atacar. 43. Elementos subjetivos de la justificación: Se exige que el autor sepa y tenga voluntad de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente. 44. Elemento objetivo: Se den objetivamente los presupuestos de una causa de justificación. Actuar conforme a derecho. 45. Error en justificación: si falta uno u otro de los elementos. 46. Error en los límites de la causa de justificación: el que comete el hecho cree que su acción estaba autorizada. 47. Legítima defensa: Es una causa de justificación en la medida en que la defensa es una respuesta proporcionada a una acción injusta. 48. Tres requisitos: a) Agresión ilegítima debe ser real y actual. b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repelar la agresión, reclama la necesidad de defensa y la proporcionalidad en el medio empleado para defenderse. c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 49. Estado de Necesidad: Es una causa de justificación que se da en una relación de adecuación entre el mal causado y el mal que se intenta evitar. Solo puede ser considerado causa de justificación en la medida que se den los presupuestos objetivos (existencia real del peligro) y los subjetivos (impulsado). La realización del mal es el único camino posible para evitar otro mal. 50. Situación de Necesidad: una situación de conflicto entre de dos bienes jurídicos en la que la salvación de uno conlleva la destrucción del otro. Un peligro real y objetivo.

51. Requisitos: 1.Que el mal causado que el que se pretende evitar. 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto. 3. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 52. Obediencia Debida: Es una causa de justificación que se basa en el cumplimiento de órdenes, en virtud de subordinación y jerarquía, aún cuando estas sean antijurídicas. El deber de obedecer órdenes tiene unos límites pero el que actúa dentro de esos límites lo hace justificadamente. Fuera de estos límites no hay justificación alguna. 53. Requisitos de la obediencia debida: 1. Relación jerárquica. 2. Competencia abstracta del que da la orden para dictarla dentro de sus facultades. 3. Competencia del subordinado para ejecutar el acto ordenado por el superior. 4. Que la orden sea expresa y aparezca revestida de las formalidades legales. 5. Que aún concurriendo todas las anteriores sea antijurídica. 54. Actuar en el cumplimiento de un deber, ejercer legítimamente un cargo, un derecho, oficio o cargo: Lógicamente el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho que se justifica es el que se realiza dentro de los límites legales y conforme a derecho. 55. Principios generales de las causas de justificación: 1. El uso de violencia por parte de la autoridad, los límites de este son la necesidad racional de violencia y su adecuación proporcional al hecho. 2. El derecho de corrección, en ningún caso se debe admitir la violencia en la pedagogía moderna, simplemente no es la forma de corregir, solo se admite en legítima defensa. 3. Las vías del hecho, se refiere a la realización del propio derecho fuera de los cauces legales, tomar el derecho por sus propias manos, no es admisible a menos que sea en legítima defensa o en estado de necesidad. 4. El ejercicio profesional, actos que no estarían justificados si no fuera por ser parte del ámbito profesional. 56. El caso fortuito: el caso fortuito es la situación en que el actor, con la diligencia debida, provoca un mal producido por mero accidente, es una causa de justificación. Tradicionalmente se ha considerado esta eximente como causa de exclusión de culpabilidad. Se considera, al caso fortuito, como ausencia de dolo y culpa respecto al mal producido. No es que se proteja la actividad peligrosa, sino que esta se encuentra permitida en la medida que se realice con la diligencia debida, es decir, sin culpa. 57. El Consentimiento: Es una causa de justificación y se trata de aquellos casos como la libertad domiciliaria, la propiedad, etc…, en los que el ordenamiento jurídico reconoce una facultad dispositiva sobre el bien jurídico. En estos casos el consentimiento del titular del derecho debe quedar claramente manifestado, aún cuando no sea expreso. EJ. El allanamiento de una morada. 58. Requisitos del consentimiento: 1. Facultad reconocida por el ordenamiento jurídico a una persona para disponer válidamente de determinados bienes jurídicos propios. 2. Capacidad para disponer sobre estos bienes. 3. Cualquier vicio esencial de la voluntad del que consiente invalida el consentimiento. 4. Ha de ser dado antes de la comisión del hecho y ha de ser conocido por quien actúa a su amparo. 59. El consentimiento en las lesiones: El consentimiento en relación a temas como el tratamiento médico, las lesiones deprotivas, etc… 60. La culpabilidad: La comisión de un hecho típico y antijurídico no son suficientes, es necesaria la culpabilidad para condenar a alguien. La imposición de un hecho típico y antijurídico no acarrea necesariamente la imposición de una pena al autor de ese hecho, es decir, la culpabilidad. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico pudiendo actuar de un modo distinto, conforme a derecho. 61. Concepto tradicional de culpabilidad: Actúa culpablemente el que pudo proceder de otra manera. Es insuficiente porque es imposible probar la capacidad de poder actuar de un modo distinto, esto solo se puede creer. 62. Concepto dialéctico de culpabilidad: La culpabilidad, a diferencia de la visión tradicionalindividualista, es un fenómeno social que afecta a los demás. Es la correlación de fuerzas sociales existentes en un momento histórico determinado, quien define los límites de lo culpable y lo inculpable. EJ. Los ciegos y los sordomudos quedaban exentos de responsabilidad porque, como enseña la experiencia, no puede esperarse que cumplan las expectativas de las conductas contenidas en la norma. 63. Concepto material de culpabilidad: Parte de la función motivadora de la norma penal, ya que los individuos son capaces de motivarse en su comportamiento por los mandatos normativos. Lo importante es que la norma motiva al individuo con sus prohibiciones a que se abstenga de realizar determinado acto, siempre,claro está, con la amenaza de la pena. La motivabilidad es la facultad humana que unida a otras como la inteligencia, afectividad, permite la atribución de una acción a un sujeto y en consecuencia, la exigencia de la responsabilidad

por la acción por él cometida. 64. Elementos de la culpabilidad: 1. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; madurez, etc… 2. El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido, solo puede motivar al individuo en la medida que este conozca el contenido de las prohibiciones. 3. La exigibilidad de un comportamiento distinto. 65. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad: Se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Son estas facultades mínimas las que determinan si alguien es culpable, mas modernamente conocido como imputabilidad. Tradicionalmente la culpabilidad se ha visto reducida a la libertad de voluntad, básicamente en un elemento volitivo y las facultades intelectivas, pero en una postura mas moderna y acorde con la teoría del delito se deben considerar además de estos otros factores como lo son los psíquicos y los socioculturales. 66. Causas de inimputabilidad: Son la minoría de edad, la enajenación y el trastorno mental transitorio y, en España, la alteración de la percepción. 67. La minoría de edad: Reúne a aquellas personas que no son aptas para participar en el derecho penal. En Guatemala los 18 años. En España son los 16 años, aún cuando la mayoría de edad se encuentra en los 18, pero el mayor de 16 es responsable penalmente. 68. Alteración en la percepción: Aquella alteración en la percepción que trastorne gravemente la conciencia de la realidad. 69. La enajenación y el trastorno mental transitorio: Solo son relevantes para los efectos de excluir o disminuir la imputabilidad de un sujeto cuando producen un determinado efecto psicológico. 70. Efecto Psicológico: Este equivale a la perturbación plena de las facultades psíquicas cognoscitivas o volitivas o ambas a la vez. Esta perturbación debe de incidir en la comprensión de la licitud del hecho o en la capacidad de orientar la conducta conforme a dicha comprensión, una alteración grave de la conciencia de la realidad. 71. Los conceptos de enajenado y trastorno mental transitorio: Enajenado son aquellas personas que adolecen alguna enfermedad mental permanente, cabe cualquier enfermedad desde el oligofrénico hasta el esquizofrénico, la psicosis y la neurosis. El trastorno mental tiene una definición idéntica a la de enajenado, pero en este caso la palabra transitorio le da una cualidad de temporal y es en eso en lo que reside la diferencia en el tiempo, el primero es permanente y el trastorno mental es temporal o transitorio. 72. El actio libera in causa: Todo aquello que trata la teoría del delito se relación con el momento de la comisión del delito. La cuestión de si el autor posee o no la capacidad de ser considerado culpable, viene referida al momento de la comisión del derecho. La culpabilidad es una excepción, porque se considera imputable al sujeto que a tiempo de cometer sus actos no lo era, pero sí lo era en el momento en que ideó cometerlos o puso en marcha el proceso causal que desembocó en la acción típica. Ej. El que se embriaga aunque sabe que en ese estado se vuelve pendenciero y agresivo, acometiendo a las personas, el que se embriaga para cometer en este estado el delito, conducir un automóvil, etc…

ESCUELAS PENALES O CORRIENTES DE PENSAMIENTO PENAL (SINTESIS) Son tantos y tan diversos los problemas que se le plantean al derecho penal que no ha habido un solo instante en la historia de su estudio en que no haya alguien tratando de resolver una cuestión dogmática, o replanteándola o haciendo una nueva propuesta o combatiendo anteriores ideas, alguien en algún lugar, en este momento esta pensando el derecho penal y sus problemas. Los pensadores penales, se han conformado no en pensamientos idénticos, sino en teorías que tienen rasgos comunes. Se denominan escuelas penales aquellas en que los rasgos comunes del pensamiento jurídico - criminal son los que prevalecen.

Del libro CURSO DE DERECHO PENAL. ESQUEMAS DEL DELITO del Doctor NODIER AGUDELO BETANCUR1[131] podemos extractar un conocimiento preclaro de las diferentes escuelas de pensamiento jurídico penal. Limitémonos a una breve síntesis y que sea ese el libro de consulta primaria para tan apasionante tema. Las escuelas del pensamiento penal que mas han influido en la dinámica del estudio y tratamiento del delito, sus causas, los autores, las normas que lo regulan y en general todo lo que conforma el derecho penal son: LA ESCUELA CLASICA LA ESCUELA POSITIVISTA LA ESCUELA ECLECTICA LA ESCUELA SOCIOLOGICA LA ESCUELA DOGMATICA LA ESCUELA FINALISTA LA ESCUELA DE LA DOGMATICA JURIDICA CONTEMPORANEA O NUEVA POLITICA CRIMINAL ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO. Sus postulados: ESCUELA CLASICA. A los pensadores clásicos; Carrara, Rossi, Bentham, Carmignani, Pessina, los distinguen los siguientes principios: Para estos el delito es una declaración jurídica, no se da de hecho en la sociedad, se requiere de una declaratoria del legislador como representante del estado para que el delito tenga incidencia dentro de sus destinatarios. Si alguien infringe una norma jurídica da lugar a que se configure un delito. Solo existe el delito en la medida en que preexista una norma de derecho. Ahora bien, el delito genera consecuencias y la pena es una de ellas. Con la pena se pretende restablecer el orden jurídico violado. Por eso con el castigo se quiere dar al sujeto activo de la infracción una retribución moral. El castigo que se infringe con la pena, debe ser proporcionado al daño causado. Cuando hablan de responsabilidad penal (culpabilidad) se dice que esta es fruto del libre albedrío del individuo. Según los clásicos, el hombre escoge dirigir su conducta entre el bien y el mal. ESCUELA POSITIVA. Contrario al pensamiento clásico, el delito es un ente de hecho, no es una elaboración jurídica salida de la autoridad del estado por medio de su legislador legítimo. El delito es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos. El criminal no es otra cosa que un anómalo psíquico. Un inadaptado. Por lo dicho la pena actúa como defensa de la sociedad, esa su razón de ser. La finalidad de la pena es rehabilitar al individuo y evitar su reincidencia en el delito. Entonces, el sujeto activo del hecho lesivo, debe ser aislado y sometido a tratamiento penitenciario. La responsabilidad o culpabilidad para estos pensadores (ferri, garofalo entre otros) se fundamentaba en la peligrosidad del individuo:"el individuo merece mayor o menor pena en la medida en que represente un peligro mayor o menor para la armonía social". ESCUELA ECLECTICA. Sus seguidores: Carnevali, Alimena, Impalomeni. Niegan que el delito sea una elaboración de hecho como lo predica la escuela positivista y que tampoco es una elaboración de derecho como lo establece la escuela clásica. Aseguran que es un fenómeno determinado por causas sociales: "mientras la sociedad no se reforme, la causa ultima de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos". La pena actúa como intimidación que se causa contra el sujeto. La intimidación contra el sujeto es una forma de defensa social. Para saber si la sanción es efectivamente intimatoria, esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean o no conscientes del significado de la pena.

1[131] PROFESOR DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, catedrático reconocido a nivel nacional y abogado litigante en la ciudad de MEDELLIN, su ciudad. Alumno de HANS WELSEL Y ARMIN KAUFMANN. UN GRAN MAESTRO.

La responsabilidad penal tiene su soporte en la peligrosidad del agente. La peligrosidad se mide por el efecto disuasivo que tenga sobre la consciencia del sujeto la pena. ESCUELA SOCIOLOGICA.. Para estos pensadores no es el delito ni elaboración de derecho, ni de hecho, ni un fenómeno determinado por causas sociales. El delito es efecto de factores endogenos y exógenos que influyen en la personalidad del individuo. Por eso aboga porque se tengan como herramientas los métodos de la sociología y la antropología. La pena persigue como fin la defensa de la sociedad de las acciones que se orientan a destruirla. Y, agrega, que la pena debe ser adosada con medidas preventivas que recaigan sobre los factores antropológicos y sociológicos que dan lugar a las acciones antisociales. Predicadores de esta escuela fueron: Montero, Vilvela y Roeder. ESCUELA DOGMATICA. Para nada importan los factores sociológicos, antropológicos o criminologicos del delito. La norma penal es el fundamento de su objeto de estudio. Si una determinada conducta contraviene el derecho penal vigente, se torna delictiva. Para los dogmáticos es una acción u omisión, antijurídica y culpable.ESCUELA FINALISTA. Para estos el delito es una acción injusta y culpable. Por lo anterior se dice que no hay delito si no coinciden acción y descripción legal. Si la acción no esta prevista como delictiva, se da la Atipicidad objetiva. Ahora la comisión del delito exige dolo o culpa, esto es que la voluntad del agente infractor este dirigida a la causacion de un daño o que actúe de forma descuidada de tal suerte que el delito ocurra. Si el actor no obra con dolo o culpa, no hay delito como tampoco lo hay si concurren causales de justificación, que como la legitima defensa o el estado de necesidad hacen permisiva la conducta dañosa. Si la conducta se produce por error, el delito se desnaturaliza. Distinguen dos clases de error, uno; si el autor se equivoca al realizar su conducta, sobre los elementos del tipo penal (error de tipo) y, el otro, error de prohibición, si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito. Para esta escuela, la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad (responsabilidad), tiene tres fines; preventivo, que se da con la amenaza de la carga aflictiva o sanción y que se traduce en un temor. Retributivo, dado con la aplicación de la sanción. Y finalmente, orientado a la resocializacion del autor que se deriva de la ejecución de esa pena y que se supone redimirá a la sociedad del mal causado y que el delincuente ya no cometerá mas ilícitos y podrá reintegrarse a la sociedad a la que pertenece. En lo atinente a la responsabilidad del autor frente al ilícito, esta no existe si en la acción faltan el dolo, la culpa y la preterintencion, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una causal exculpante como el caso fortuito, la fuerza mayor o el error (de tipo o prohibición). Esta concepción del pensamiento penal es obra de Hans Welzel. Esta escuela es dominante y en Colombia esta sentada en nuestra cultura penal. ESCUELA DOGMATICA JURIDICA CONTEMPORANEA O NUEVA POLITICA CRIMINAL. El delito es un asunto político. El derecho penal crea el delito como un problema situado en la perspectiva política. Por eso el delito se define según la forma de estado en que se de. El delito no es un ente abstracto, sino orientado por una perspectiva política a la cual obedece su definición. La pena debe cumplir una función preventiva, nunca retributiva. Con el tratamiento penitenciario se debe buscar la resocializacion de las personas. La responsabilidad no es consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones individuales que lleva el delito. Bricola y Baratta, sus exponentes. ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL. También conocida como escuela del radicalismo absoluto. Propugna por la abolición del derecho penal y su lenguaje. No aporta conceptos sobre lo que seria el delito, la pena y la responsabilidad. La negociación es el factor determinante frente a los conflictos individuales que se den en el seno de la sociedad y es el estado quien debe estar instituido para servirle al individuo a superarlos y no al revés, como ocurre hoy. Esta escuela hace críticas de fondo al derecho penal, la sociedad no ve que con las penas se reforme o normalice el delito. Hay que construir una sociedad en la que el delito pierda el contenido que hasta hoy ha tenido y de igual forma sea abolido lo que tenga que ver con la pena y la responsabilidad Politoff, Hulsman, sheererr, piensan de esta manera.

ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO. Similar a la teoría abolicionista, aunque no llega a tales extremos. Busca que el derecho penal se limite al máximo en su aplicación. Que sea la ultima razón que utilice el estado para castigar las conductas transgresoras. Para los defensores de esta tesis, en materia de definición del delito, solo debe considerarse como tales, aquellas conductas que el legislador ha escogido con antelación a la acción concreta del sujeto agente. Es lo que ellos llaman el principio de legalidad o de reserva. Las penas deben ser proporcionales al daño causado. la pena puede ser sustituida por otra medida, si se prueba que hay otros mecanismos para el caso concreto, que respondan eficazmente el daño causado. Esto es lo que se denomina el Principio de la Proporcionalidad Concreta. Mediante su aplicación, el juez puede tener en cuenta, al momento de dosificar la pena, para compensar el daño y atenuar por ese medio la desigualdad social, factores como las circunstancias atenuantes, el ámbito familiar y social del reo. La responsabilidad. Rechaza esta escuela el derecho penal de autor. La responsabilidad, sostiene, no puede derivarse de las características personales del imputado. Debe instaurarse, dice, el derecho penal del autor. Según esta concepción, el hombre es responsable de lo que hace y no por lo que es. Al respecto vale la pena consultar a Ferrajoli y Baratta. A la fecha, la praxis penal esta entre la escuela dogmática y la escuela finalista. Si comparamos entre ellas sus diferencias encontramos: Para la escuela dogmática, tres son los elementos que debe tener una acción o conducta para que sea considerada delictiva, a saber: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. La Tipicidad, es, por decirlo así, un molde legal descrito por el legislador. La conducta que encuadre en ese molde, es un delito. Apoderarse de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para si o para otro, es un "hurto". Matar a otro, es un "homicidio". Penetrar violentamente [132] el pene un hombre en la vagina de una mujer y contra su voluntad, es una "Violación sexual". La Antijuridicidad, se da cuando la conducta encuadra en la norma penal y ha causado lesión al bien jurídico, o lo ha puesto en peligro sin justa causa. La conducta además de describir la norma violada (antijuridicidad formal), es necesario que lesione o ponga en peligro el interés jurídico tutelado por la ley (antijuridicidad material). Deben confluir la antijuridicidad formal y la material para que una conducta típica sea punible. La antijuridicidad formal es la simple coincidencia de los elementos de la conducta con los elementos de la norma, y la antijuridicidad material, se da cuando se comprueba que ese comportamiento ofende de manera efectiva y real los intereses de las personas o de la sociedad. Culpabilidad. Toda conducta luego de que se compruebe que ha sido típica y antijurídica, solo podrá ser penada si fue realizada con culpabilidad, derivándose asídolo, intención de dañar, de lesionar y la que se realiza con culpa, donde la intención de causar el daño no existe pero se da de todas maneras causadas en la imprevisión, negligencia o impericia del agente, por lo tanto de observarse el deber de cuidado, se habría podido evitar. Existe dolo cuando la persona conoce el hecho punible y quiere su realización. Son dos los momentos del dolo; un momento cognoscitivo y un momento volitivo. Todas las conductas exigen la demostración del dolo. Solo por excepción, y siempre que la ley así lo exprese, no se requiere. La culpa es la otra forma de culpabilidad. Se actúa con culpa cuando se realiza el hecho punible (típico y antijurídico) por la omisión de un deber de cuidado. Es decir, cuando se hace por negligencia, imprudencia, impericia o por la inobservancia de los reglamentos. La Preterintencion, es una forma especial de culpabilidad que solo es procedente respecto del Homicidio. Se da cuando la acción sobrepasa la finalidad que tenia en mente el agente activo de la ilicitud. El resultado obtenido excede el resultado querido. La escuela finalista define el delito como una acción injusta culpable. Son tres los elementos que se desprenden de allí. Veamos: La Acción. Es la forma como el ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un suceso. La acción, pues, no siempre se realiza con una finalidad. Tiene un contenido subjetivo. No es simple proceso físico, objetivo. No es un simple suceso causal productor de un resultado, como dicen los dogmáticos o causalistas.

Acción Injusta. No basta con que una acción se adecua a una norma penal. Para que seas una acción injusta se requieren dos situaciones: que se adecue al tipo y coincida con sus elementos, y que sea antijurídica ( o sea, que se realice sin causas de justificación (o eximentes de responsabilidad como lo llama el art. 32 del Cp.)). El tipo penal es mixto; tiene una parte objetiva ( son los elementos de la descripción legal) y otra parte subjetiva (constituida por el dolo de la acción). Pero este dolo, a diferencia de lo que sostiene la teoría dogmática que exige que en el haya conciencia de tipicidad y antijuridicidad, el dolo en la teoría finalista, es un simple comportamiento intencional exento de conciencia de la ilicitud. Acción Injusta Culpable. Este es el tercer elemento que exige la teoría finalista para que se configure el delito. La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace sobre determinada conducta. Para que una acción injusta sea culpable se requieren dos elementos: capacidad de culpabilidad (que es lo que se denomina imputabilidad) y el conocimiento potencial de la antijuridicidad. Por lo primero, se exige que el autor haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad de su acto y comportarse de acuerdo con esa comprensión. Por lo segundo, que el autor haya tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo), o bien, solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpa). Niega también el finalismo que haya culpabilidad (juicio de reproche) si la conducta obedece a error, y distingue dos clases de error: error de tipo y error de prohibición. Si el autor se equivoca en la descripción de alguno de los elementos que hacen típica una conducta, incurre en error de tipo; y, si yerra o se equivoca en la existencia del tipo, o sea, que no sabia que esa conducta era prohibida, no se le reprochara su conducta por error de prohibición. Pedro ESCUELA CLASICA Luis Uribe El tipo penal es modelo de conducta referido a la parte objetiva de la acción. El tipo es una figura objetivo – descriptiva del comportamiento externo.

ESCUELA NEOCLASICA El tipo deja de ser objetivo – descriptivo. Se introducen elementos valorativos; tal es el caso de los ÁNIMOS ESPECIALES. Estos ánimos quiebran el carácter objetivo del Mientras la tipicidad tipo y posibilitan la como categoría es un apreciación con visión juicio que compara y fundamentalmente ubica la conducta objetiva por la realizada, con el modelo introducción de de conducta que elementos subjetivos; describe y prescribe el en el HURTO y el SECUESTRO, el animo EL TIPO tipo en la ley. de obtener provecho PENAL El TIPO es el molde de ilícito. En el la conducta. CONCIERTO, la finalidad de cometer LA TIPICIDAD es un ilícitos, en el juicio que ubica la HOMICIDIO la conducta realizada al finalidad de causar la molde de la ley. muerte. El tipo se separa del injusto. El tipo es solo indicio de lo injusto, de lo antijurídico. Esto sustenta la teoría de la ratio cognoscendi.

En los tipos que exigen ÁNIMOS ESPECIALES no basta la realización de los elementos descriptivos y normativos, y menos aun la sola parte objetiva y externa del

ESCUELA FINALISTA Esta escuela es la que fundamenta el sistema actual penal colombiano. Es la escuela del maestro alemán HANS WELSEL.

ESCUELA FUNCIONALISTA Moderna tendencia del derecho penal. Su mayor representante CLAUX ROXIN.

ESC DIAL Tipo en restrin Tiene d funcio Selecc de los El tipo puede compo considerarse sociale El tipo recibe fundamento del relevan importantes injusto o ratio través modificaciones frente al essendi. Sostiene definen sistema neoclásico. que la estructura supues Deja de ser bipartita del delito – hecho. fundamentalmente injusto culpable – funció objetivo con la mera es lógicamente fundam inclusión de los ánimos practicable, pues b) especiales: se considera desde la perspectiva sistema de naturaleza mixta. del tipo como ratio tiende El tipo es objetivo y essendi no hay entre la subjetivo a la vez. ninguna razón para genera Elementos objetivos son sustraerle una parte especia los descriptivos: de los elementos código referencias a objetos o esenciales para e permit fenómenos reales, injusto, pues la ley estudio mediante expresiones puede ubicar una sistem como inundación, nave, circunstancia en el Tambi vehiculo, arma de tipo como funció fuego, agua, Etc.; y los fundamento del dogmá Normativos: injusto, o en la describ significados que el antijuridicidad, armon derecho penal asigna a como excluyente los ele determinadas del injusto. En la tipo. expresiones: traición practica coinciden Tipo e diplomática, emblemas tipo e injusto, Ej.: Ampli

comportamiento. Concluyendo, además de los elementos normativos exigidos por el tipo, cuando la norma exige ánimos especiales si estos no se realizan, el tipo delictual tampoco, aunque los elementos normativos se cumplan. El tipo contiene lo antijurídico (ratio essendi) lo antijurídico esta tipificado. El tipo lo que hace es describir el injusto penal.

patrios, empleado oficial, sello oficial, marca, documento, patente, etc. Conducta penalmente relevante: no solo la realidad de las ciencias naturales, sino la realidad de la vida social. Una parte de esa realidad social se percibe por los sentidos que es lo natural y empírico: hombre, inmueble, árbol, etc. Cuya descripción en el tipo da lugar a los elementos descriptivos. La otra parte de esa realidad se percibe intelectualmente que es lo ideal y racional como: documento, amenidad, lascividad, etc. Y su referencia por el tipo da lugar a los elementos normativos. Elementos subjetivos: 1- ) El Dolo. Conciencia y voluntad del sujeto de realizar la parte objetiva del comportamiento (tipo objetivo). El error invencible sobre la parte objetiva (elementos descriptivos y normativos) excluye el tipo, y el error invencible de prohibición excluye la culpabilidad. En el homicidio: conocimiento y querer del agente de matar al otro no se incluye el conocimiento del ilícito, que se estudia en la culpabilidad). Es un dolo ajeno al conocimiento de lo desvalioso o ilícito. No obstante esa amenidad. Welsel considera que la realización del tipo mismo es un indicio de la antijuridicidad de la acción, pues el tipo es

en el delito tributario el elemento normativo remite al injusto. En el caso del Homicidio: es propio del tipo su ilicitud, luego hay unidad entre el tipo y el injusto; si el homicidio no se justifica, el tipo realizado es el propio injusto. Para ROXIN el tipo es indicativo de injusto o ratio cognoscendi respecto de un tipo especifico: en el homicidio de Juan contra José: se presume su ilicitud, excepto que haya justificantes. No obstante Roxin finalmente dice que hay razones de más para mantener el tipo como ratio cognoscendi: 1 - ) los tipos tienen todos los elementos y circunstancias que fundamentan el contenido de cada clase de delitos. 2- ) las causas de justificación operan mas allá de los tipos. Son validas para todos los tipos. 3-) el juicio sobre el injusto concreto es una valoración respecto del caso individual y no se refiere a una clase de delitos sino al daño social que el delito causa. JAKOBS. Otro de sus representantes, es partidario del tipo como ratio cognoscendi o indicio de injusto. El delito esta compuesto de tres elementos: Tipo,

llamad garantí cumpli princip legalid todos s efectos princip garantí ámbito sustanc proces ejecuc La fun garantí polític crimin verdad funció debe c tipo, p delimi injusto El tipo fundam hace u delimi Injusto al tiem genera injusto no es s injusto tipo es traza lo del inju Tipo e van entrela que el este tip (injust el tipo de inju de la t antijur conjun se dedu dimens injusto penal.

más bien la selección, entre las múltiples conductas, de aquellas que son relevantes para el derecho penal. Se adopta entonces la teoría de la Ratio Cognoscendi. 2- ) la Culpa: es la violación del cuidado necesario en el ámbito en que los sujetos actúan. 3- ) los ánimos especiales y 4- ) las particulares tendencias del sujeto.

El Injusto es un juicio de valor objetivo del legislador. Se dice juicio objetivo – normativo porque es una relación de contradicción objetiva entre la conducta del sujeto y todo el ordenamiento jurídico del estado. Juicio de valor que hace la ley en forma EL INJUSTO puramente objetiva, sin tener en cuenta elemento subjetivo alguno. La antijuridicidad no depende de los componentes subjetivos o síquicos del sujeto, de lo que el sujeto se proponga o piense, sino de las valoraciones que el derecho objetivo impone ”ERGA OMNES”

Injusto y Culpabilidad. No obstante, admite que el tipo de injusto es una unidad de sentido jurídico-social, con independencia de una situación justificante, pues la justificación puede anular la antijuridicidad. Son iguales las consecuencias de la conducta atípica o de la típica justificada, ej. En el homicidio, la muerte; pero diferentes los fundamentos jurídicos de las consecuencias según se haya realizado o no el tipo: si no se realizo el tipo, no hace falta tener en cuenta la justificación. El injusto es la conducta El Injusto es la El injusto es la contraria a los valores. conducta voluntaria defraudación de Los elementos formales contraria a los valores y expectativas – descriptivos de la dirigida a un fin sociales de escuela clásica, se antijurídico. comportamiento. transforman en Para ROXIN el fin elementos materiales El Injusto, en lugar de principal del normativos, en esta tener preponderante derecho penal es la escuela. naturaleza objetiva protección de los como en el sistema bienes sociales. Teoría de la Ratio clásico, adquiere un Acción antijurídica Essendi: el tipo carácter de mayor desde el punto de contiene lo injusto. Lo mixtura objetivo – vista formal: injusto penal debe estar subjetiva. cuando contraviene tipificado. El tipo es una prohibición o fundamento y esencia Al lado de los mandato legal. del injusto penal. Por elementos objetivos del Acción antijurídica eso se habla de tipo de tipo que penetran en el desde el punto de injusto o de injusto injusto se dan los vista material: típico. elementos subjetivos cu7ando lesiona que así mismo penetran bienes jurídicos. Reconocemos que para en el injusto. Luego, el injusto esta escuela lo que el consiste en daño al tipo hace es describir el Por esos componentes bien jurídico. injusto penal; es decir, subjetivos, al ser el tipo contiene lo considerados por la ley Para JAKOBS el antijurídico. Lo con criterio general y derecho penal no antijurídico esta como una ínter garantiza la tipificado. subjetividad, a la postre seguridad de los alcanzan una visión de bienes jurídicos

El inju compo consci volunt daña e jurídic Es el d consci volunt bien o que el proteg El inju debe se Forma la cond contrad ordena jurídic obedie princip legalid Materi esa con debe d potenc en con bien ju proteg Objetiv

El injusto tiene Beijing, Carrara: la preponderantemente conducta antijurídica es naturaleza objetiva. la que esta objetivamente en contradicción con el orden jurídico del estado. Agrega: antijuridicidad significa siempre “contradicción al orden jurídico. Antijuridicidad formal: la deducida del texto legal. Antijuridicidad material: hace alusión solo al hecho factico. La palabra material hace alusión a la conducta humana. Sistema clásico: prepondera la antijuridicidad formal.

objetividad ERGA OMNES

sino la vigencia de las normas; o sea las expectativas Igualmente, las causales necesarias para el de justificación funcionamiento de requieren sus la sociedad. Luego respectivos la norma es el bien componentes jurídico a proteger. subjetivos. Ejemplo: en el homicidio, lo Siendo mixto el injusto, constitutivo de una es lógico y coherente lesión al bien que las causales de jurídico penal no es justificación también lo la causacion de una sean. muerte (el resultado muerte es simplemente una lesión a un bien), sino la oposición a la norma subyacente en el homicidio evitable. En el hurto la lesión a un bien jurídico no es la sustracción de la cosa ajena ello es solo la lesión a un bien; la lesión al bien jurídico penal la constituye el que no se reconoce la validez del contenido de la norma que llama, ordena o invita a que debe protegerse la propiedad.

esa con debe c los val bienes que el tutela. Subjeti porque bien ju debe se produc sujeto culpa. El inju va más mera in al dere llega h violaci consci volunt bien ju No es tipicid essend antijur sino a la antij es la ra essend tipicid El fund del inju encuen daño m ocasio sujeto. El inju sustanc no es t el tipo fundam injusto contrar injusto fundam tipo, p injusto primer tipo en lo que caracte compo delictiv Hay co injusta son típ univer accion el legis

toma a las con injusto o injus típicos Que el penal s en la m los cas examin las con típicas signifi punto d sustanc primer antijur que la No imp en la d dogmá delito p sea la t luego l antijur CONCEPTO CAUSAL CONCEPTO SOCIAL DE ACCIÓN DE ACCIÓN La conducta humana es La acción es un causante de un comportamiento resultado en el mundo socialmente relevante. exterior.

CONCEPTO FINAL DE ACCIÓN

La acción es ontica y prejuridica. Es conducta voluntariamente realizada dirigida a obtener un fin SICOLOGICAMENTE: SICOLOGICAMENTE: determinado. El hombre es el mero impulso de la es igual al concepto conociendo las causas, voluntad hacia la causal de acción de la puede prever, dentro de “innervación muscular” escuela clásica: mero ciertos límites, las o movimiento corporal. impulso de la voluntad. consecuencias posibles de su acción. OBJETIVAMENTE: es OBJETIVAMENTE: se un cambio en el mundo le da mas importancia a SICOLOGICAMENTE: fenomenológico, su comportamiento interesa averiguar cual LA exterior, contra los social y trascendente; es es el contenido de la ACCION derechos, perceptible decir, mas importancia voluntad del hombre: por los sentidos. a su comportamiento quiso matar. Lesionar, Hay nexo objetivo entre externo por lo relevante hurtar. El contenido de la manifestación de la socialmente la voluntad se explica a voluntad y el resultado través del dolo, la culpa, que daña el bien los ánimos especiales y jurídico. Tal es el caso las particulares del HOMICIDIO: tendencias del sujeto. acción sicológica (subjetiva) conciente y FASES DE LO voluntaria del sujeto al ONTOLOGICO. extraer su arma y A – FASE INTERNA. disparar. 1. anticipación mental Objetivamente: es el del fin. nexo causal entre ese 2. escogencia de los movimiento y el medios que conduzcan resultado muerte a ese fin.

CONCEPTO FUNCIONAL DE ACCIÓN

CONC DIALÉ DE AC

ROXIN. La acción es la imputación de un suceso a alguien, como resultado de la valoración del contenido de su conducta de hacer o no hacer.

La acc acción comun

La imputación y valoración las hace el estado, luego el concepto de acción, en su aproximación externa, se muestra alejado del sujeto infractor. La acción, entonces, la define por su identidad con el aspecto valorativo, luego se refiere al aspecto subjetivo: un hombre habrá actuado, si determinados efectos s ele pueden atribuir a el como persona. JAKOBS. Acción

Acción conduc human comun los dem que el piensa hace tr la soci que la asume interac sujetos Parte d concep conduc hombr límite del pod punitiv estado Solo p punibl conduc parte d típicas antijur

obtenido. Separan acción y culpabilidad. CRITICA: deja por fuera los delitos de mera conducta que no producen un resultado natuiralisticio, como el caso del delito de COHECHO, LA INJURIA, LA CALUMNIA, EL CONCIERTO PARA DELINQUIR. Deja por fuera los delitos de omisión que tampoco producen un resultado naturalistico.

3. consideración de los no solo es la efectos concomitantes o producción de un colaterales. resultado individualmente Consideremos el evitable, HOMICIDIO. JUAN comprensivo de quiere matar a JOSE, acción y omisión, pero sabe que este sino además un siempre esta suceso psíquicoacompañado de su hijo físico que debe ser RUBE, y que es posible objetivamente que también le pueda imputable, evitable ocasionar la muerte. Si y culpable. a pesar de ese Si no hay conocimiento, no imputación cambia los medios o objetiva, no hay armas utilizar para acción jurídicogarantizar la vida de penalmente RUBEN o cambia las relevante. modalidades ejecutivas Jakobs niega la de la acción, y al finalidad y la realizarla efectivamente reemplaza por la muere además de JOSE, evitabilidad. RUBEN, debe responder por el resultado colateral. Responde de todo el contenido de su voluntad (a titulo de dolo). Pero si cambia los medios y las modalidades ejecutivas de la acción y a pesar de ello se produce el resultado colateral, responde a titulo de culpa porque de todas maneras cae dentro del ámbito de la representación y la evitabilidad.

B. EXTERNA. Causalidad determinada por la finalidad. Causalidad sola: ciega. Causalidad + finalidad:= relación causal vigente. “a la relación final pertenecen solo las consecuencias que han sido incorporadas a la voluntad anticipadora de la realización”. COMPARATIVO DE POSTULADOS O CORRIENTES DE LAS DIFERENTES ESCUELAS DEL PENSAMIENTO PENAL. Se habla de escuelas penales no porque los autores que se incluyan en ella tengan un pensamiento idéntico, sino porque de sus teorías pueden señalarse rasgos comunes.

culpab compo human consci volunt La acc verdad relevan derech la acci culpab El verd acto on antológ acto cu no la a conduc descon su con La pro incluye motivo del con acción Tanto accion como l se real mayor veces d consci volunt La culp como p debe fu el cono de la il volunt motiva sentido La san solo la el daño al bien

ESCUELA CLÁSICA

Los distinguen los siguientes principios: A -) El delito para ellos es una declaración jurídica. No es algo que de hecho se de en la sociedad. Quien infringe una norma jurídica da lugar a la configuración de un delito. El delito no existe sino se da previamente una norma de derecho (principió de legalidad, o de existencia previa del tipo penal). B -) con la pena, que es la consecuencia del delito, se pretende restablecer el orden violado. Por eso con el castigo, que debe ser proporcional al daño causado, lo que se pretende es darle al infractor una retribución moral. C -) la responsabilidad penal del individuo es fruto de su libre albedrío. El hombre, para los clásicos, es libre de escoger entre el bien y el mal.

ESCUELA POSITIVA

A -) El delito es un ente de hecho. No es la elaboración jurídica. Es el efecto del comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos. El delincuente para ellos es un anormal (anómalo) síquico. B -) la razón de ser de la pena es la defensa de la sociedad. Con ella se busca rehabilitar al individuo para evitar su recaída en el delito. Por eso propone el aislamiento del infractor para someterlo a tratamiento penitenciario. C -) el fundamento de la responsabilidad es la peligrosidad del sujeto. El individuo merece mayor o menor pena en la medida en que representa un peligro mayor o menor para la armonía social.

ESCUELA ECLECTICA

A -) El delito no es una elaboración de hecho, ni de de derecho. Es un fenómeno determinado por causas sociales. Mientras la sociedad no se reforme, la causa última de las acciones delictuosas son las condiciones sociales de los individuos. B -) con la pena se quiere intimidar al sujeto. Este acto intimidatorio se utiliza como una forma de defensa social. Pero para saber si la sanción es efectivamente intimidatoria, esta teoría propone la distinción entre imputables e inimputables, según sean conscientes o no del significado de la pena. C -) la responsabilidad penal tiene su soporte en la peligrosidad del agente. Esa peligrosidad se mide por el efecto disuasorio que tenga sobre su conciencia la pena.

Sus principales seguidores: CARNEVALI ALIMENA IMPALOMENI

ESCUELA SOCIOLOGICA

A -) El delito es efecto de factores endógenos y exógenos que confluyen en la personalidad del individuo. Por eso aboga porque se tengan como herramientas los métodos de la sociología y la antropología. B -) Con la pena se pretende defender a la sociedad de acciones que se orientan a destruirla. Pero enfatiza en que la pena debe ser adosada con medidas preventivas que recaigan sobre los factores antropológicos y sociológicos que dan lugar a las acciones antisociales.

Representan esta escuela: MONTERO VILVELA ROEDER

A -) No le importan los factores sociológicos, criminológicos o antropológicos del delito. Su objeto de estudio es la norma penal. Si una determinada conducta contraviene el derecho penal vigente, se torna delictiva. Para los dogmáticos es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. B -) la pena es consecuencia de haber realizado una conducta constituida por estos tres elementos, y se impone

Son pensadores que representan esta escuela: VON JHERING BINDING BELING MANZINI MEZGER

ESCUELA DOGMATICA

Sus mas representativos hombres fueron: CARRARA BENTHAM CARMIGNANI PESSINA ROSSI

Sus representantes, entre otros, fueron: FERRI LOMBROSO GAROFALO

con fines retributivos o preventivos. C -) no acepta la responsabilidad objetiva. Es decir, aquella que se deduce por el mero hecho de cometer una acción típica, antijurídica y culpable. Exige en el autor del delito una finalidad o una intención especial (ánimos especiales), sin estos elementos no es posible decir que alguien cometió delito.

ROCCIO CARNELUTTI ANTOLISEI

En el mundo jurídico de hoy, la práctica judicial viene dando una fuerte controversia entre la concepción Dogmática y la Finalista. Veamos lo que esta ofrece como estructura del delito: Sostienen: tres son los elementos que debe contener una conducta para que sea delictiva: Son: 1 - LA TIPICIDAD, es el molde legal descrito por el legislador. La conducta que encuadre en esa definición, es delito. Ej. El tipo que indica que “Apoderarse de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro”, describe la conducta delictiva del Hurto. Si tipo y acción encuadran, hay Tipicidad. 2- LA ANTIJURIDICIDAD. Encuadrada la conducta en el tipo penal y determinada con precisión la tipicidad, se requiere para que la conducta típica sea antijurídica, que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. La conducta, además de describir la norma violada (antijuridicidad formal), es necesario que efectivamente lesiones o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley (antijuridicidad material). En la realización material del tipo, para que haya delito, deben confluir la violación a la antijuridicidad formal y a la vez la material, de lo contrario no hay delito. La antijuridicidad formal es la simple coincidencia de la conducta con los elementos de la norma. La antijuridicidad material se da cuando se comprueba que ese comportamiento ofende de manera efectiva y real los intereses de las personas o la sociedad. 3- LA CULPABILIDAD. Toda conducta, luego de que se compruebe que ha sido típica y antijurídica, solo podrá ser penada si fue realizada con culpabilidad. Actúa con culpabilidad quien conoce la ilicitud y orienta su voluntad a su realización. Formas de culpabilidad son EL DOLO Y LA CULPA. El Dolo existe cuando la persona conoce el hecho punible y quiere su realización. Son dos los momentos del dolo, el momento cognoscitivo y el momento volitivo. En principio todas las conductas exigen la demostración del dolo. Solo por excepción, y siempre que así lo exprese la ley, la conducta es culposa y no dolosa. La culpa es la otra forma de culpabilidad. Se dice que alguien actúa culposamente cuando realiza un hecho típico y antijurídico por omisión de un deber legal de cuidado. Cuando actúa con negligencia, impericia o imprudencia o faltando a la observancia de reglamentos. La Preterintencion, es la mezcla del dolo y la culpa, dolo seguido de culpa en un mismo acto. Se da cuando la acción sobrepasa la finalidad que tenia en mente el agente activo de la ilicitud. ESCUELA FINALISTA

A -) concibe el delito simplemente como una acción injusta y culpable. No hay delito si la acción y descripción legal no coinciden. Si la acción no esta prevista como delito, se da la denominada atipicidad. Tampoco hay delito si el sujeto no

Su gran maestro y máximo exponente es el Doctor HANS

actúa con dolo o culpa. Tampoco lo hay si concurren causales de justificación. También se desnaturaliza el delito si la conducta es producida por ERROR. Distingue esta escuela dos clases de error: Uno, si el autor se equivoca al realizar la conducta, sobre los elementos del tipo penal, estaremos frente a un error de tipo; si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito, se presenta el error de prohibición. B -) para el finalismo, la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad, tiene tres fines: Preventivo, dado por la amenaza de la carga aflictiva; Retributivo, dado por la aplicación de la sanción; resocializador del autor del ilícito que se deriva de la ejecución de esa pena. C -) la responsabilidad penal no existe si en la acción faltan los elementos subjetivos: dolo, culpa o preterintencion, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una causal exculpante de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el error de tipo o prohibición, etc. Esta escuela ofrece como estructura del delito lo siguiente: Define el delito como una acción injusta culpable. En toda ilicitud los elementos estructurales son tres, a saber: 1 - LA ACCION. Es la forma como el ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un suceso. La acción siempre se realiza con una finalidad, tiene un contenido subjetivo, No es simple proceso físico - objetivo, no es un simple suceso causal productor de un resultado como dicen los dogmáticos o casualistas. 2 - ACCION INJUSTA. No basta que una acción se adecue a la norma penal. Para que sea una acción injusta se requieren dos situaciones: A -) que se adecue al tipo penal y, B -) que coincida con sus elementos y que sea antijurídica (que no concurran causales de justificación). El tipo penal, es pues, mixto. Tiene una parte objetiva (que son los elementos de la descripción legal o elementos normativos o elementos objetivos del tipo) y otra parte subjetiva (que son los elementos: Dolo, Culpa o Preterintencion. Además de los subjetivos propios de cada tipo penal: Ajenidad en el hurto, Móviles de bondad en el Homicidio pietatistico, la intención violenta en los delitos sexuales). El dolo en la teoría finalista es un simple comportamiento intencional exento de conciencia de la ilicitud, contrario piensan los dogmáticos que exigen que la conciencia de atipicidad y antijuridicidad estén presentes en el dolo. 3 - ACCION INJUSTA CULPABLE. Este es el tercer elemento, que sea culpable una acción injusta, sino es así, no se configura el delito. La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace sobre determinada conducta. Para que una acción injusta sea culpable se requieren dos elementos: Capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y el conocimiento potencial de la antijuridicidad. En el caso de la imputabilidad, se exige que el autor haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad de su acto y comportarse de acuerdo a esa comprensión. Por conocimiento potencial de la antijuridicidad, se exige que el autor haya tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo), o bien, solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpabilidad). Por otra parte, el finalismo dice que tampoco hay

WELSEL.

culpabilidad (juicio de reproche) si la conducta obedece a un error, y distingue dos clases de error: error de tipo y error de prohibición. Si el autor se equivoca en la descripción de alguno de los elementos que hacen típica una conducta, incurre en error de tipo. Y si yerra o se equivoca en la existencia del tipo, o sea, que no sabia que esta conducta era prohibida, no se le reprocha su conducta por error de prohibición. A -) el delito es un asunto político. El derecho penal crea los delitos como un problema situado en la perspectiva política. Por eso el delito lo define esta escuela en relación ESCUELA DE LA con la forma de estado en que se de. El delito no es un ente DOGMATICA abstracto, sino orientado por una perspectiva política a la JURIDICA cual obedece su definición. CONTEMPORANEA B -) la pena debe cumplir una función preventiva, nunca O NUEVA retributiva. El tratamiento penitenciario debe buscar la POLITICA resocializacion de las personas. CRIMINAL C -) la responsabilidad no es consecuencia del libre albedrío. Es preciso fundarla en las razones individuales que lleva el delito.

Seguidores: BRICOLA BARATTA

ESCUELA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL

Es una escuela filosófica del derecho penal de radicalismo absoluto. Propugna por la abolición del derecho penal y su lenguaje. Por eso no aporta conceptos sobre lo que seria el delito, la pena y la responsabilidad. Los conflictos individuales que se generan en la sociedad deben ser negociables. El estado debe ser instituido para servirle al individuo, a superarlo y no al revés, el estado debe estar al servicio del individuo. La crítica de esta escuela al derecho penal es de fondo. La sociedad no será reformable o normalizable por la vía de las penas. Predica que hay que estructurar un tipo de sociedad en la que la noción de delito pierda el contenido que hasta hoy a tenido, y que del mismo modo se haga tabla rasa del concepto de pena y de responsabilidad penal.

Sus representantes principales; POLITOFF HULSMAN SHEERER

ESCUELA DEL DERECHO PENAL MINIMO

A -) Se acerca a la teoría abolicionista pero llega a sus extremos. Sugiere que el derecho penal se limite al máximo en su aplicación. Que sea la verdadera ultima razón (última ratio) que utilice el estado para castigar conductas transgresoras. Dicen que solo deben considerarse delitos aquellas conductas que el legislador ha escogido con antelación a la acción concreta del sujeto agente. Lo llaman principio de legalidad o de reserva. B -) las penas deben ser proporcionales al daño causado. La pena puede ser sustituida por otras medidas, si se prueba que hay otros mecanismos par el caso concreto, que respondan eficazmente al daño causado. Esto es lo que se denomina Principio de la proporcionalidad concreta. Mediante su aplicación el juez puede tener en cuanta, al momento de dosificar la pena, para compensar el daño y atenuar por ese mismo medio la desigualdad social, factores como las circunstancias atenuantes, el ámbito familiar y social del reo. C -) la responsabilidad: rechaza el derecho panal de autor. La responsabilidad, sostiene, no puede derivarse de las características personales del imputado. Debe instaurarse, un derecho panal donde el autor responda por lo que hace y no por lo que es. Seria un derecho penal del autor y no un derecho panal de autor.

Principales seguidores: FERRAJOLI BARATTA.

BIBLIOGRAFIA

1. CURSO DE DERECHO PENAL. ESQUEMAS DEL DELITO del Dr. NODIER AGUDELO BETANCUR 2. IBAÑEZ GUZMAN AUGUSTO 3. ARENAS ANTONIO VICENTE 4. JESUS ORLANDO GOMEZ LOPEZ 5. MIG PUIG 6. IGNACIO BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Y OTROS 7. PEDRO ALFONSO PABON PARRA 8. CURSO DE DERECHO PENAL. ESQUEMAS DEL DELITO del Doctor NODIER AGUDELO BETANCUR 9. IBAÑEZ GUZMAN AUGUSTO 10. ARENAS ANTONIO VICENTE

Notas 2[132] Ver artículo 212 del Cp, Ley 599 de 2000.

DERECHO PENAL - TEORÍA DEL DELITO — Presentation Transcript 1.

CASTIGA (PENAS)Mediante el GARANTIZA Derecho PROTEGE EL BIENES CUMPLIMIEN Penal el JURÍDICOS TO DE LA estado LEY CONTROL SOCIAL

2.

Es la teoría de aplicación de la ley penalEstablece un orden para plantear y resolver problemas de aplicación de la ley penal Mediante un método analítico va a separar los distintos problemas en niveles o categoríasACCIÓN TIPICIDAD ANTIJURICIDAD CULPABILIDADREALIZA LA MEDIACIÓN ENTRE LA LEY Y LOS HECHOS (material al que se aplica la ley) TEORÍA TEXTO LEGAL DEL CASO DELITO

3.

Indeterminados o impropios PERSONAS FISICAS SUJETOS Autor ACTIVOS PERSONAS JURÍDICAS del DelitoSUJETOS PERSONAS FISICAS SUJETOS Víctima PASIVOS del Delito PERSONAS JURÍDICAS Determinados o propios MATERIAL PERSONAS - COSAS NORMA-DERECHO-OBJETOS JURÍDICO BIEN JURÍDICO FIN PERSEGUIDO FORMAL POR EL ESTADO

4.

La Subsunción es la vinculación de la norma con el hecho TEORÍA DEL DELITOPosibilita un análisisestratificado de una conducta según Niveles de análisis niveles de análisis para determinar si TIPICIDAD es o no delito ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD Adquiere su legitimación porque permite una PUNIBILIDADaplicación racional de la ley

5.

La Teoría del Delito es un SISTEMA DE HIPÓTESIS que exponen,a partir de una determinada TENDENCIA DOGMÁTICA, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, a una acción humana TEORÍA DE LA LEY PENAL TEORÍA TEORÍA DE LAS DEL PENAS DELINCUENTE TEORÍA DEL DELITO

6.

SUJETO ACTIVO OBJETO CARACTERES SUJETOJURÍDICO DEL DELITO PASIVO OBJETO MATERIAL

7.

NATURALISTA DOCTRINALCONCEPTOS DE JURÍDICO DELITO DERECHO POSITIVO SOCIOLÓGICO

8.

ACCIÓN O CONDUCTA IMPUTABILIDAD TIPICIDAD SISTEMA SISTEMA UNITARIO O ATOMIZADORTOTALIZADOR O ANALÍTICO PUNIBILIDAD ANTIJURICIDAD CONDUCTA OBJETIVA DE CULPABILIDAD PUNIBILIDAD

9.

CONCEPTOS DOCTRINALES CONDUCTA FRANZ VON LISZT BAUMANN Cualquier ser vivo BELING HANZ WEZEL ACCIÓN Solo las personas NEXO DE ACCIÓN RESULTADO CAUSALIDAD OMISIÓN SIMPLE Hay delitos sinOMISIÓN resultado material o COMISIÓN POR OMISIÓN externo

10. Determinar las etapas de realización del delito incriminadas y sus consecuencias jurídicas PLANEACION CONSUMACIÓN PREPARACIÓN IDEACIÓN EJECUCIÓN AGOTAMIENTODELIBERACION DECISIONFASE INTERNA ETAPAS PUNIBLES NO PUNIBLE 11. IDEACIÓN RESOLUCIÓN FASEINTERNA DELIBERACIÓN Proposición, Actos conspiración, Amenazas preparatorios incitación, inducciónFASE EXTERNA Tentativa Tentativa Inacabada Acabada Delito (Delito (Delito consumado Intentado) Frustrado) 12. SUEÑO Y SONAMBULISMO CAUSAS DE LA FALTA DE FUERZA EXTERNAIRRESISTIBLE VOLUNTAD Y SUGESTIÓN E HIPNÓSIS CONCIENCIA DEL AGENTE INCONCIENCIA EN ALTO GRADO (ACTOS REFLEJOS) 13. • INSTANTÁNEOSA • CONTINUADOSB • PERMANENTESC 14. • CONCURSO IDEAL • UNA ACCIÓN QUE IMPLICA VARIOS1 DELITOS • CONCURSO REAL • VARIAS ACCIONES QUE IMPLICAN VARIOS2 DELITOS • DESCARTAR CONCURSO SEGÚN PRINCIPIOS3 15. Según Teoría del Dominio del Hecho AUTOR: Intelectual, material, mediato, coautor. Tiene el dominio del hecho CÓMPLICE: CÓMPLICE: Coopera dolosamente a larealización del hecho antijurídico dolosa. Interviene antes o durante la ejecución sin tener dominio del hechoINSTIGADOR: Determina dolosamente a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. No tiene el dominio del hecho Encubrimiento es un delito No existe participación en autónomo y no una forma de delitos culposos participación criminal 16. CAUSA EFICIENTE O CUALIDADCAUSA PRÓXIMACAUSALIDAD ADECUADADE LA RELEVANCIACAUSA EFICAZCAUSA TÍPICACONCEPTO DEL FIN Y DEL DEBER JURÍDICODE LA CAUSALIDAD Y DEL ORDENAMIENTO SOCIALDE LA ACCIÓN PRECEDENTEDE LA ACCIÓN ESPERADADE LA CALIDAD DE GARANTEEQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES 17. FUNCIÓN DE GARANTÍA: Tiene la función de describir“…la ejecución de una acción prohibida” sólo mediante esa función se aplica el principio “Nullum crime…”FUNCIÓN DEL TIPO EN RELACIÓN A LA REGULACIÓNDEL ERROR: Quien yerra en el conocimiento elemental de la estructura del tipo penal, comete error de tipoFUNCIÓN SISTEMÁTICA DEL TIPO: Si no se configurael tipo penal en la conducta del imputado, no tiene casoproseguir la búsqueda de la antijuridicidad y luego la dela culpabilidad de la conducta del sujeto agente. El acto no existe como delito 18. Trata de comprobar que la acción analizada corresponde de modo exacto a lo regulado por el legislador Primer elemento necesario para que una conducta sea punible AntesalaAntijuricidad Culpabilidad 19. ANÁLISIS O JUICIO DE TIPICIDAD Aspecto Negativo Aspecto PositivoCausales de exclusión de la tipicidad TIPO TIPOLegales Extralegales SUBJETIVO OBJETIVO 20. Deriva del principio de legalidad: “nullum crimen sine lege” por lo que es la garantía de que sólo los hechos contemplados previamente en la ley como delitos podrán ser penados Interviene paraDERECHO Mecanismo de regular conflictos PENAL control social formal sociales Sólo conductas Por su carácterTIPICIDAD graves e importantes fragmentario y del para la sociedad última ratio Garantiza el respeto a una forma deLEGISLADOR solución del conflicto social o pauta de conducta, acorde al ordenamiento jurídico 21. Para que los individuos adecúen DERECHOsu actuar conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico PENAL Describir en forma clara, Diversidad de precisa y comprensible EL TIPO comportamientos la conducta exigida o y situaciones prohibida Ofrecer una imagen HOMICIDIO: “El que matare ageneral y abstracta en otro…”. La norma garantiza no la que se puedan matar, pero no dice cómo, por subsumir las qué, para qué o a quien se dadiferentes modalidades muerte, dejando la descripción del actuar humano desde un plano general 22. La tipicidad tiene dos acepciones Como expresión genérica Como cualidad atribuida a un configurativa del primer comportamiento cuando es elemento de la conducta subsumible en el supuesto de punible, que contiene las hecho cometido a lacaracterísticas generales que descripción que de ese ha de poseer la conducta hecho se hace por la leyhumana para que se origine la penal en cada especie de intervención

penal infracción (tipo penal) DELITO DE ACCIÓNconducta punible Modalidades de aparición de la DELITO DE OMISIÓN DELITO DOLOSO PRETERINTENCIONALES DELITO CULPOSO 23. ASPECTO FORMALTIPO PENAL: Descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma cultural y previendo una sanción ASPECTO MATERIALTIPICIDAD: Es la adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador (tipo) ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVOS SUBJETIVOS DOLO NORMATIVOS CULPA 24. BÁSICOS DE DAÑO O ESPECIALES PELIGROCERRADOS SUBORDINADOS ABIERTOS COMPUESTOS EN BLANCO AUTÓNOMOS 25. TIPO TIPOOBJETIVO SUBJETIVO CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA DOLO O CULPA RESULTADO ELEMENTOS SUBJETIVOS ADICIONALES NEXO CAUSAL SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO PRESUPUESTOS OBJETIVOS 26. Primer gran elemento de la conducta punible Estructura del hecho punible desde 1980 hasta el 2000 CONDUCTA IMPUTABILIDAD TIPICIDAD ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD La conducta se consideraba parte de la PUNIBILIDADtipicidad y no un hecho anterior a ella. La imputabilidad se ubicaba entre laantijuricidad y la culpabilidad aunque para algunos forme parte de la culpabilidad 27. Estructura de la conducta punible desde el año 2000CONDUCTA PUNIBLETIPICIDAD ANTIJURICIDAD CULPABILIDAD 28. Cuando en la acción o en la omisión falta alguno de los elementos descritos en la ley CALIDAD EN EL SUJETO ELEMENTO VALORATIVO ACTIVO EN EL OBJETO DEL DELITO CALIDAD EN EL SUJETO REFERENCIAS TEMPORALES PASIVO O ESPACIALES ELEMENTOS SUBJETIVOS MEDIO PREVISTO DEL DELITO Cuando Hay Incongruencia entre la Tipicidad Objetiva y la Subjetiva Cuando hay ausencia de tipo 29. TIPICIDADUna cosa es la TIPICIDAD que consiste en la adecuación o encajamiento alo prescrito en la legislación penal, para el delito o por los actos cometidos por el sujeto agente TIPO PENALY, otra cosa, es el TIPO PENAL, que definimos como el concepto breve y descriptivo, por el que la ley penal declara qué acto se ha de considerar oetiquetar como delito penal. Cuando, de ninguna manera, ni aproximada, ni remotamente, el acto perseguido se refiera a ninguno de los elementos deun delito, o acaso este ha sido ya desincriminado, entonces estamos ante la FALTA DE TIPO PENAL O AUSENCIA DE TIPO PENAL 30. LA ATIPICIDAD Empero deberán estar ZAVALA BAQUERIZO presentes o reunidos “Varios son los casos de TODOS los elementos del atipicidad que se pueden tipo referido (esto es los presentar, sea que La importancia de la elementos objetivos, provengan de la falta de tipicidad es superlativa subjetivos, normativos que coincidencia entre el para establecer si el acto lo conformen), pues si no sujeto activo del hecho y del agente es adecuado a están todos aquellos el sujeto activo que exigela descripción contenida en elementos, aunque faltase el tipo; sea por que esa el Código Penal en un uno sólo de ellos, no se falta de coincidencia dice acoplamiento perfecto puede decir que existe el relación con el sujeto tipo penal en la conducta pasivo, o con el objeto, o del agente. Estaríamos, en con el medio, o con el este caso ante la figura de tiempo, que han sido la ATIPICIDAD. previstos en el tipo penal” 31. TEORÍA DEL INJUSTO PERSONAL - WELZEL• “La causación del resultado (lesión del bien jurídico) desvinculada en su contenido de la persona del autor no agota el injusto, sino que la acción sólo es antijurídica en cuanto obra de un determinado autor: que meta le ha marcado al hecho objetivo poniendo en práctica el fin, con que disposición de ánimo lo ha cometido y que deberes le obligaban a hacerlo, todo ello determina decisivamente el injusto del hecho junto a la eventual lesión del bien jurídico. La antijuridicidad es siempre desaprobación de un hecho referido a un determinado autor. El injusto es injusto personal de la acción referido al autor.” 32. CONSECUENCIAS • Así si no se realiza el desvalor del resultado de un delito de lesión y encambio concurre el desvalor de la acción, se da una tentativa. Si por el contrario concurre el desvalor del resultado de undelito de lesión pero no se pude constatarun desvalor de la acción faltara el injusto y se producirá la impunidad 33. • DOLO 1 • CULPA • ELEMENTOS SUBJETIVOS 2 ADICIONALESAquellas referencias anímicas particularísimas del agente activo de la infracción penal, verdaderas exigencias subjetivas específicas, evidenciando Estos elementos en el actuar del sujeto agente una determinada no se encuentranintención,

una especial motivación o finalidad que en todos los delitos complementa la conducta material y objetiva, y revisten diversasadecuándose ésta a la descripción del tipo penal, y diferentesy sin cuya concurrencia el tipo no se perfecciona formas y en consecuencia el delito no aparece, es decir el delito puede no llegar a existir 34. Este elemento subjetivo del tipo en algunas infracciones, es de su naturaleza, se dé en la conducta del agente, e INDEPENDIENTEMENTE DE LA CULPABILIDAD, que también se procesa en la esfera intelectual del sujeto activo o agente, ya que, ésta -la culpabilidad- puede no llegar a existir cuando aparezcan causas excluyentes de la culpabilidad; sin embargo, el elemento subjetivo del tipo exigido por la disposición penal subsistirá por si mismo en la exigencia típica y en la conducta que se imputa A la inversa, si este elemento subjetivo del tipo no aparece en la representación mental o intelectual del agente, o desaparece de la descripción típica, la conducta dolosa (culpabilidad jurídico-penal-)seguirá siendo dolosa, aunque por la ausencia de dicho elemento subjetivo del tipo requerido en la descripción legal, la conducta o acto ya no seadecúe al tipo penal referido, sino a otro tipo, o deje a la conducta atípica 35. Conocimiento de elementos • SABER Verificar objetivos del tipo coincidencia tipo objetivo Voluntad de • QUERER y tipo realizar el tipo subjetivoVerificar concurrencia de • ÁNIMO DE… PROPÓSITO DE… elementos subjetivos especiales • INTENCIÓN • Elimina el dolo y la INVENCIBLE culpa Descartar error de tipo • Elimina el dolo, VENCIBLE subsiste la culpa 36. Comprobar la ausencia de causales de justificación • ESTADO DE NECESIDADPERMISOS • LEGÍTIMA DEFENSA • EJERCICIO DE UN OFICIO, DEBER O CARGOLEGALES • CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO 37. SABER QUERER HACER POSIBILIDAD DE ACTUAR CONFORME DERECHO En las circunstancias del caso IMPUTABILIDAD concreto, el sujeto debe haberVerificar si el autor en el momento del podido obrar conforme a Derecho hecho era capaz de comprender la y actuar contrariamente, por lo ilicitud de su acto y conducirse que se le reprocha el haber conforme a esa comprensión obrado en contra del Derecho CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD Verificar si el autor conocía que su acto era contrario al ordenamiento jurídico 38. • Verificar si el autor en el momento del hecho era capaz de:CAPACIDAD DE • Comprender la ilicitud de su acto • Conducirse conforme a esa comprensiónCULPABILIDAD • Analizar CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD • Analizar posible ACTIO LIBERA IN CAUSA • Verificar si el autor conocía que su acto era contrario alCONOCIMIENTO ordenamiento jurídico. • Analizar error de prohibición:DE LA ILICITUD • INVENCIBLE  Elimina la culpabilidad • VENCIBLE  Atenúa la culpabilidadPOSIBILIDAD DE • Autodeterminación • En las circunstancias del caso concreto, el sujeto debe ACTUAR haber podido obrar conforme a Derecho y se le reprocha el haber obrado en contra del Derecho CONFORME A • Analizar ESTADO DE NECESIDAD INCULPANTE O DERECHO EXCULPANTE 39. HECHO TIPO Pedro atropella a Artículo 101 “El Juan causándole que matare a la muerte JUICIO DE otro…” TIPICIDAD Proceso en el que TIPICIDAD se va a observar ATIPICIDAD si el hecho La conducta de Pedro es típica, ya descrito se adecúa La conducta de Pedro es atípica, ya que el juicio de tipicidad resultó al tipo penal que el juicio de tipicidad resultó positivo, porque no está amparada negativo, al constatarse que Pedro (Aspecto negativo atropelló a Juan cuando unapor ninguna causal excluyente de la tipicidad, ni legal ni extralegal, y y positivo tormenta cambió el rumbo de su reúne todos los requisitos del tipo automóvil sin que él pudiera hacer objetivo y subjetivo algo (fuerza mayor) Dado el caso que Pedro no hubiese matado sólo a Juan, sino que también lesionó a María, se daría la tipicidad concursal al hallar una adecuación positiva al homicidio y a lesiones personales 40. 1 • CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA2 • RESULTADO3 • NEXO CAUSAL4 • SUJETO ACTIVO5 • SUJETO PASIVO6 • PRESUPUESTOS OBJETIVOS 41. • ACTIVO COMPORTAMIENTO • OMISIVO HUMANO • EVITABLE • Acto reflejo1 • EJEMPLO: Movimiento de la mano por picadura, estornudo… • Estado de inconsciencia absoluta2 • EJEMPLO: Sonambulismo, hipnosis… • Fuerza física irresistible3 • EJEMPLO: Turba de personas, corriente de agua, viento… 42. Comprobar la existencia del • EJEMPLO: La cosa ajena, la objeto de la acción persona, el documento… Verificar la producción de la lesión o del peligro para el bien jurídico protegidoComprobar la existencia de la relación de causalidadTeoría equivalencia de condiciones  método de la supresión mental Teoría de la

imputación objetiva  hipotética (dolosos), método de la riesgo jurídicamente desaprobadoinclusión mental hipotética (culposos y omisivos) 43. Comprobar si concurren los elementos objetivos de la autoría Delitos especiales Delitos especialesDelitos comunes impropios  propios  calidad no tiene calidad de autor de autor es relevancia es agravante o esencial atenuante Relevante paraTitular del bien jurídico determinar la calidad de protegido víctima 44. Determinar si concurren las Establecer si estas condiciones de modo, tiempo y circunstancias constituyen lugar exigidas por el tipo agravantes o atenuantes Elementos que sugieren un juicio de estimación, de consideración intelectual o cultural, quehacen referencia, a veces, a una valoración de orden social, filosófico, moral, técnica, cultural,funcional o jurídica que, indudablemente integran complementariamente dicho tipo penal y, que es exigido constatar plenamente con el contenido señalado en el articulado del Código PenalEn sentido estricto sólo a aquellos que puedenser representados bajo Elementos típicos de el presupuesto de una Elementos típicos de juicio valorativo onorma. EJEMPLO: cosa juicio cognitivo emocional ajena, documento,juramento, reprobable, injurias…

Resultados primarios del sistema penal acusatorio en Colombia: “Entre el pragmatismo y la impunidad‖ 1 El ejercicio de la acción penal que se concreta en la puesta en movimiento de la jurisdicción, determina en buena parte la estructura del poder punitivo y robustece o debilita los objetivos que esa sociedad pretende lograr; es el monopolio mismo del derecho a castigar lo que está en juego y finalmente la asunción de una postura política. El Derecho Penal como es de amplio conocimiento, puede tener dos finalidades de conformidad con la Política Criminal que un Estado debidamente organizado le provea, por un lado el Derecho Penal tanto sustancial como adjetivo puede aplicarse ya sea para sancionar los delitos (Conductas reprochables y de peligrosidad para la seguridad de las personas y la comunidad), esto es con una finalidad REPRESIVA, o para evitar la sucesión de esos delitos, esto es una finalidad PREVENTIVA. Para efectos de este estudio sólo tomaremos la parte adjetiva de nuestra normativa penal, en otras palabras el Procedimiento Penal, concretamente el sistema que adopta nuestro Estado para investigar, juzgar y condenar las conductas punibles taxativamente señaladas en el estatuto penal. Así las cosas, Colombia como Estado Social de Derecho sujeto al imperio de la ley(1), encuentra el fundamento de un Procedimiento Penal para todos los colombianos en la Carta Magna que desde su articulo primero imprime unas obligaciones a sus autoridades: ―ART. 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general‖(2). Consecuente con el articulo primero de la Constitución; el articulo 29 refrenda la naturaleza democrática de nuestro ordenamiento jurídico y el compromiso de nuestro Estado frente al respecto de la dignidad de las personas, EL DEBIDO PROCESO acepta

que como en toda sociedad existe la necesidad de tomar medidas frente al delito, mas aun en Colombia, un país en vía de desarrollo con hondos problemas sociales que sirven de caldo de cultivo para el incremento y protagonismo dañino del crimen organizado, quienes deban ser procesados penalmente no pierden unas garantías mínimas y un trato considerado por el simple hecho de ser seres humanos sujetos de derechos y con garantías irrenunciables. Así, pues, no es gratuito que un país que afronta tantas conductas y que internacionalmente es catalogado como uno de los más violentos del mundo, se vea en la imperiosa obligación de investigar delitos y de mantener un complejo de normas procesales para sancionar a quien delinquió. En este punto vale la pena preguntarse: ¿Qué fines ha perseguido el Sistema Procesal Penal en Colombia? ¿La concepción final del sistema o de los sistemas procesales penales que se han adoptado en Colombia para combatir la impunidad han buscado la Represión o mas bien la Prevención del delito? ¿Qué sistema penal adjetivo se ha implementado tradicionalmente en nuestro ordenamiento jurídico? Históricamente en Colombia se ha conocido como modelo para juzgar a las personas que realizan conductas reprochables: EL SISTEMA INQUISITIVO. Pero, antes de repasar brevemente las características principales de este sistema tenemos que abordar la cuestión a que se enfrenta una sociedad cuando implementa un modelo procesal penal para juzgar las manifestaciones delictuosas que la afectan: ¿Al momento de implementar un sistema procesal penal, acaso prima el interés del Estado en la persecución penal o el interés de los procesados en el respeto de sus garantías fundamentales? La tradición jurídica Colombiana resolvió este asunto a favor de los intereses del Estado en detrimento de los derechos que llegaren a tener los sujetos partes en la ocurrencia del ilícito penal, bien sean victimas de la conducta o los actores de esta. Se acepta entonces que el Proceso Penal Colombiano fue a lo largo de la historia un sistema abiertamente Inquisitivo(3), donde prevaleció claramente la obligación de la autoridades en la persecución del delito sin detenerse en la importancia de quien es procesado y quienes sufren los perjuicios, considerados simples objetos procesales, bajo este sistema que a rasgos generales se caracteriza por un desbordado poder del Estado que casi siempre encarna la facultad de investigar y la de juzgar, se cometieron a lo largo de la historia escandalosas arbitrariedades. El Estado se preciaba de no dejar delito sin su respectiva persecución y juzgamiento. El Sistema Inquisitivo simboliza la primigenia justicia, la justicia-Venganza ya no en manos de los individuos sino de un monstruo organizado(4) llamado Estado quien

cobraba venganza a quien rompía el pacto de paz y seguridad que “todos” habían acordado, este sistema que por décadas rigió los destinos del Proceso Penal Colombiano, admiraba la condena por encima de la efectividad o el pragmatismo. Lo que ciertamente importaba era demostrar a la sociedad que si es efectiva la venganza, mientras que se buscaba persuadir por vía del terror a quien se viera tentado a delinquir. Aunque no es materia de este estudio describir los detalles del Sistema Inquisitivo, para facilidad del lector nos dispondremos a exhibir un paralelo entre el antiguo y tradicional Sistema Inquisitivo que se implementó en Colombia y el Sistema Acusatorio que representa al menos en nuestro País el nuevo paradigma en materia Procesal Penal. Ilustraremos para este fin el paralelo de Christian Salas(5): -―El Juicio Penal El juicio penal consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de derecho. De ahí que lo que debiera sorprendernos no son las características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues, ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto; lo que en verdad debiera sorprendernos es la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber mantenido hasta hoy en nuestro país un sistema de enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos. -CONCENTRACIÓN DE LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación. Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia‖.

Así las cosas, el Sistema Penal Acusatorio mas de raigambre anglosajóna y con una rica experiencia histórica en los EEUU adquiere un inusitado protagonismo en Colombia desde el año 2000, que con la ley 600 plantó las bases de lo que se vendría: el proceso de transformación de la justicia penal que apostaría por un Sistema Abiertamente Acusatorio en la Ley 906 de 2004, dejando de lado la antiquísima tradición de la justicia penal Colombiana, muchas veces criticada por ineficiente, lerda, arbitraria e irrespetuosa de los derechos fundamentales y sobre todo incapaz de terminar con uno de los problemas endémicos de la sociedad Colombiana: “La Impunidad” 2 El termino IMPUNIDAD se desprende del Vocablo latino ―impunitas(6)‖ que traduce ―Falta de castigo‖, que en un Estado de Derecho significa nada mas y nada menos que la impotencia de éste para garantizar los “bienes jurídicos” tutelados por la ley penal. Los factores que generan impunidad en una sociedad son múltiples y complejos, de todas maneras podemos afirmar que uno de ellos es la ausencia de una POLÍTICA CRIMINAL ajustada a las necesidades de la sociedad, pues, si no existe un real entendimiento de las conductas que el Estado debe perseguir como delitos y la clasificación cualitativa de estos delitos en graves y menos graves, se naufragará en impotentes ensayos y extrapolaciones de fórmulas que de poco o nada servirán para que efectivamente se pueda combatir la manifestación delincuencial y se logren juzgar con eficiencia estas conductas reprochables. En nuestro país no conocemos la implementación de una verdadera POLÍTICA CRIMINAL que describa el ―por qué‖ de la delincuencia en Colombia, las ―razones de fondo‖ que conllevan a los altísimos índices de delincuencia común y organizada que azota al país y mas importante aún; el tratamiento jurídico que debe darse a la obligación Constitucional de defender la libertad, honra y bienes de las personas que viven en el territorio nacional. Seguramente esta problematica que a lo largo de su historia han afrontado los distintos gobiernos explica el porqué para muchos eruditos internacionales Colombia es un Estado Fallido(7). Con lo anterior, no queremos decir que en Colombia no se hayan efectuado políticas criminales, lo que señalamos es que éstas no han alcanzado los resultados que se esperaban y no llenaron las expectativas de la sociedad civil que manifiesta culturalmente una arraigada desconfianza en la justicia penal. También es necesario aclarar que el SISTEMA PROCESAL PENAL no es la POLÍTICA CRIMINAL en si, si nó producto de ella, como POLÍTICA CRIMINAL debe entenderse una noción de naturaleza Socio-Política, Socio-Económica y Socio-Cultural de una comunidad especifica, a su vez que el SISTEMA PROCESAL PENAL es una noción eminentemente jurídica, llámese SISTEMA ACUSATORIO o INQUISITIVO. Yerran quienes responsabilizan de la impunidad en Colombia únicamente al Sistema Procesal Penal, se equivocan también los que aseguran que con la mera implementación de tal o cual Sistema Procesal Penal desaparecerá automáticamente la impunidad. Si bien es cierto que el Sistema Acusatorio que se acaba de realizar en Colombia no es el único responsable en materia de impunidad, si es una herramienta fundamental en la

lucha contra la impunidad en todas sus formas, además es un termómetro que evalúa que tan acertada es la Política Criminal de nuestro Estado. 3 Una de las críticas mas asiduas que se le perpetró al anterior Sistema Procesal Penal preceptuado en la Ley 600 de 2000, consistía en su violación a derechos fundamentales como la libertad, la defensa, la igualdad, y la dignidad, con la detención de miles de procesados sin una sentencia y ante los desbordados poderes del ente acusador se debatió no pocas veces la necesidad de darle un vuelco absoluto a la Justicia Penal Colombiana, cuyo objetivo principal era constituir un sistema mas efectivo en la lucha contra la impunidad y además garante de los derechos fundamentales de todas las personas que directa o indirectamente participaban del Proceso Penal. Entre otras falencias que debía suplir este nuevo sistema encontramos:    

Efectivizar la lucha en contra de la aberrante impunidad de que es victima la sociedad colombiana Alcanzar una justicia penal más económica para el Estado y las partes del proceso Garantizar el respeto de la persona humana en todas las etapas del proceso penal Propender por una actuación penal más pronta, eficaz y productiva en cuanto a la ecuación: investigaciones-condenas

La respuesta a estos cuestionamientos fue la apuesta decidida por un Sistema Acusatorio de corte eminentemente Oral y con la transformación de los actores protagónicos del proceso penal en Colombia. La Fiscalia como ente acusador debía transformarse, los jueces penales debía transformarse, los litigantes debían transformarse y en fin la comunidad en general debían transformase y darle paso a este nuevo paradigma jurídico que se puso en marcha como la SOLUCIÓN PRACTICA a la inconformidad que existía frente al añejo Sistema Inquisitivo y sus precarios resultados en cuanto a la superación de la impunidad. En palabras del Ex-parlamentario Humberto Gómez Gallo(8): “El sistema actual de investigación de una conducta que merece castigo y juzgamiento de los responsables, es una dispendiosa sucesión de etapas que empieza por la recepción de la noticia criminal, la vinculación mediante indagatoria de autores y partícipes, la definición de la situación jurídica, la práctica de pruebas, el cierre de la investigación, los alegatos de los sujetos procesales, la calificación del mérito del sumario mediante acusación, celebración de audiencia preparatoria, la práctica de pruebas en el juicio, la audiencia de juzgamiento y, finalmente, la sentencia. Todo ese trasegar se desarrollaba de forma escrita, lo que implicaba la acumulación de voluminosos expedientes, en un tiempo promedio de 42 meses, suponiendo que no se acudiera mediante los recursos, al examen de las decisiones en segunda instancia. Cuando esto último ocurria, que lo era la inmensa mayoría de los casos, la duración estimada podía duplicarse .

La aprobación y puesta en vigencia del nuevo sistema procesal penal colombiano, probablemente constituye el paso más audaz que en esa materia se haya dado en la historia jurídica del país. La implementación de un procedimiento de corte resueltamente acusatorio para la investigación y el juzgamiento de las conductas infractoras de la ley penal, no consiste en la simple sustitución de un método por otro, sino que se erige en un verdadero cambio de paradigmas. La duración de los procesos, la vigencia de las garantías fundamentales, las ventajas de la oralidad y el principio de la oportunidad son los aspectos más importantes en torno a las transformaciones significativas en el nuevo sistema. La reducción en los tiempos y costos del proceso en el nuevo sistema, resultan significantes y muy dicientes de lo que significa este nuevo sistema. En vez de voluminosos expedientes que acumulan años y folios hasta semejar archivos históricos, tendremos una actuación dinámica, oral, pública y concentrada. Una vez la Fiscalía consolide los elementos de convicción necesarios, formula la imputación del delito al sujeto. (solicita la medida de aseguramiento, y la legalización de la captura). En el término de 30 días está obligado a presentar ante el juez la acusación; enseguida se realiza la audiencia preparatoria, y luego la audiencia del juicio oral‖. El nuevo Sistema Penal Acusatorio se nos presentó como la panacea que resolvería las dificultades de nuestra justicia penal, se manifestó que como ningún otro sistema procesal penal en Colombia este exhibiría su eficacia en sus resultados en materia de impunidad ¿Como se puede medir la efectividad de tales resultados? ¿La disminución formal de los tiempos garantiza una reducción significativa de la impunidad en nuestro medio? ¿Se contaba en nuestro medio con el material humano y los recursos técnicos, logísticos y tecnológicos para una reforma en materia penal de esta magnitud? 4 El Sistema Acusatorio en Colombia no está exento de particularidades que lo distinguen de cualquier otro sistema implementado en nuestro medio. Su definición, fines, limites y alcances se encuentran en el texto de la ley 906 de 2004. El nuevo sistema consta de dos grandes etapas: por un lado, la etapa de investigación y por otro, la etapa de juzgamiento, con unas limitaciones taxativas al otrora omnímodo poder del ente acusador y con una activa participación de la novedosa figura del JUEZ DE GARANTÍAS como la entidad contenedora de cualquier abuso de la fiscalia en la etapa de investigación y acusación; ya la fiscalia no podrá ser juez y parte y un

sinnúmero importante de sus acciones en contra de quien será sujeto de una acusación penal deberán obtener la autorización expresa del juez de garantías. Otro asunto que no poca polémica ha generado es el atinente al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o sea la posibilidad concreta de que el ente acusador como máximo representante del Estado y materializador de la acción penal, puede suspender o renunciar a ésta con la finalidad de obtener resultados mas óptimos en la persecución del delito, este punto nos merecerá un acápite especial donde ahondaremos las posiciones jurídico-políticas frente a este principio y su real efectividad en el ordenamiento jurídico colombiano. No sobra recordar el esquema básico de nuestro Sistema Procesal Penal prescrito al tenor de la Ley 906 de 2004: -Como primera medida tenemos una etapa de INVESTIGACIÓN PRELIMINAR O DE PREACUSACIÓN, en la cual el ente acusador y el sujeto o los sujetos procesados preferiblemente con defensa técnica, son enterados de la existencia de un proceso y cuentan con espacio prudencial de tiempo (señalado en la ley) para prepararse para un eventual juicio, que se efectuará en un lapso de tiempo taxativo, a menos que exista una terminación anormal del proceso o que los procesados acepten los cargos o se acojan a la aplicación del principio de oportunidad. Se considera una verdadera etapa procesal porque la actividad de los procesados en su tratamiento se regula taxativamente, su apertura es un criterio referencial para la contabilización de dos términos importantes, a saber: la interrupción de la prescripción de la acción penal y su nueva contabilización, y el término de investigación. -Posterior a este primer ítem abordaremos una segunda etapa que bautizaremos DE INTERLOCUCIÓN ó ENCUENTRO: en ésta los antagonistas del debate (acusadoracusado) ya con una planificación dirigida y con un acervo probatorio definido se presentan ante el juez con la intención de acercarlo a la cuestión penal materia de investigación, se define en este trance la dinámica a desarrollar en el juicio. Las partes destapan sus cartas probatorias, se precisa cual de estas pruebas posee aptitud legal y pertinencia como para ser introducida a juicio, qué asuntos no serán materia de discusión por ser aceptados por las partes y no existir contradicción frente a ellos, a su vez que se otorgan las últimas oportunidades para que los acusados voluntariamente acepten su responsabilidad respecto de las conductas reprochables que se les imputan o alcancen un acuerdo con el ente acusador. -Para finalizar nos remitiremos a la ETAPA DE JUICIO ORAL que consiste en la intervención última del juez de conocimiento en la cual se practican las pruebas anticipadamente pedidas por los sujetos procesales y decretadas por el Juez, se exhiben las razones alegatorias de las partes. Una vez superadas las fases anteriores, a menos que se haya dado lugar a alguna forma de terminación anticipada, el Juez proferirá sentencia. En este orden de ideas con un esquema básico y con un margen de acción amplio para que el ente acusador pueda negociar, preacordar y acordar además de la aplicación bajo las condiciones legales del principio de oportunidad, se inició en Enero de 2005 en ciertos distritos judiciales, la entrada en vigencia de este nuevo sistema procesal penal.

En su momento estas fueron las expectativas alrededor de su irrupción en nuestro medio:       

Combatir en forma más efectiva la impunidad Desarticular el crimen organizado y los delitos de envergadura como los de lesa humanidad, tráfico y comercialización de estupefacientes Priorizar en la utilidad práctica de las investigaciones que emprendería el ente acusador, haciendo especial énfasis en la persecución de grandes delitos Descongestionar los despachos judiciales Adecuar con recursos técnicos, tecnológicos, logísticos y humanos a la justicia penal que se espera más celera y eficaz Garantizar especialmente los derechos fundamentales de todas las personas que directa e indirectamente participen de un proceso penal Y generar un vínculo de seguridad y confianza entre los operadores de justicia penal y la ciudadanía en general a partir de los resultados.

Seguramente, con un poco mas de dos años de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio a la Colombiana, la observación detallada de sus resultados parciales puede que nos resulte reveladora y nos facilite la labor de detectar las reales fortalezas de este sistema y, qué medidas se deben aplicar de inmediato para superar las posibles flaquezas que se hayan suscitado. Comenzaremos por las estadísticas del Distrito Capital y el Eje Cafetero, que son el punto de partida de toda esta revolución en materia Procesal Penal: Estadísticas desde el 1 de Enero de 2005 a 1 de Enero 2006: Las personas con sentencias proferidas por los jueces en los casos de aceptación de cargos, preacuerdos y en juicio oral ascendieron a 7.680. Audiencias preliminares (ante jueces de control de garantías) Según la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Para el primer año, se efectuaron 22.300 audiencias Preliminares, que corresponden a 43.593 solicitudes efectuadas por la Fiscalía General de la Nación. El 76% de las audiencias preliminares se atendieron en Bogotá. En los Distritos Judiciales de Bogotá, Manizales, Pereira y Armenia, en donde se estrenó el sistema penal acusatorio por virtud de la gradualidad consagrada en la Ley 906 de 2004, se realizaron 16.381 audiencias de conocimiento, de las cuales el 66,% se efectuaron en el Distrito Judicial de Bogotá y las demás, el 34%, en los Distritos Judiciales del Eje Cafetero. La gestión de los Jueces de conocimiento en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad, solicitado por los Fiscales, representa el 7% del total de salidas. Las preclusiones representan el 23% y las Sentencias el 70%. Para el primer año del sistema penal acusatorio, los delitos tratados en el mapa muestran la siguiente composición:

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Hurto: 38,0% Lesiones Personales 12,9%. Fabricación, importación y tráfico de armas 11.9%, Tráfico de estupefacientes 5.5%, Receptación 3.5% Homicidio 3.1%(9).

El número de sentencias y el mapa de los delitos sancionados nos arrojan luces de suma importancia para determinar la real efectividad de este sistema frente a la impunidad y el logro de sus objetivos generales, donde en tan solo 12 meses de aplicación el nuevo sistema comienza a delinear unas pautas muy interesentes, que más adelante nos serán de vital relevancia para el objeto de nuestro estudio. En este sentido detengámonos a reflexionar sobre los resultados del nuevo sistema en sus primeros 100 días en Cali, capital del Valle del Cauca y la tendencia nos resultara muy familiar: Conforme a estadísticas, en el primer año, según la Fiscalía de Cali, se han realizado 1.492 audiencias preliminares y 406 juicios, de los cuales 168 fueron sentencias falladas. Hasta febrero 28 cursaban 640 procesos, 230 de los cuales eran capturados por vender discos compactos piratas. Según las estadísticas del Consejo Seccional de la Judicatura, se han realizado 482 audiencias por defraudación a derechos de autor (vendedores de discos y libros piratas) y 294 por tráfico de estupefacientes(10). Cualquier lector desprevenido podría hacer más o menos estos interrogantes frente a los resultados parciales del Sistema Acusatorio: ¿Acaso un desbordado número de sentencias garantiza una efectiva derrota de la impunidad? ¿El abultado número de preacuerdos y acuerdos alcanzados por la fiscalia nos indican que la ausencia de recursos de muchos indiciados los conlleva a aceptar deliberadamente los cargos? ¿Por qué existe una clara tendencia a la desbordada persecución de delitos considerados menores o de bagatela, mientras que los delitos de envergadura como narcotráfico, terrorismo, violencia intrafamiliar en todas sus formas son inferiores en número? En cuanto al primer interrogante, podemos afirmar que el número de sentencias que se alcanzaron en los primeros doce meses de implementación del sistema son un avance significativo en materia punitiva, uno de los inconvenientes del anterior Sistema Procesal Penal era la cantidad de tiempo que tardaba finiquitar una investigación en etapa de juicio, así que las sentencias proferidas en juicio oral al viejo modo gastarían 2 o 3 años aproximadamente, lo que claramente nos indica que en cuanto a la celeridad los resultados primarios del Sistema Penal Acusatorio son ponderables.

Ahora, no necesariamente un número importante de sentencias garantizan el cumplimiento integral de los objetivos principales que se plantearon al darle vida jurídica a un Sistema Procesal Penal como el Acusatorio Colombiano, de todas maneras podemos hablar de una evolución CUANTITATIVA de importancia, que ha mejorado sostenidamente aun cuando no ha creado una plena confianza en la sociedad civil. Respeto a los preacuerdos y acuerdos, comunes en la dinámica del Sistema Acusatorio entre el ente acusador y el potencial acusado, significan naturalmente la aspiración de este sistema por ser practico y de resultados, no son precisamente las grandes elucubraciones filosóficas las que preocupan a los apologistas incondicionales de este sistema, sino su resultado y como éste se traduce en un beneficio para la comunidad, los acuerdos generan un ahorro económico indiscutible para el Estado y esto es muy practico, aunque esta justificación a favor de la practicidad y utilidad de la figura no debería significar el desmedro del derecho a la libertad y al juicio justo que se debe garantizar a todas las personas en un Estado Democrático de Derecho. Aceptar los cargos para un indiciado no puede convertirse en un mal menor para quien desea evitar una condena o efectivamente no cuenta con los recursos económicos para proveerse una defensa integral que pueda demostrar su inocencia. No deja de inquietarnos la profunda coincidencia entre el mapa de delitos juzgados Bogotá- Eje cafetero- Cali que se compone de Hurtos menores, defraudación a derechos de autor, defraudación de fluidos, porte ilegal de armas, receptación, lesiones personales en un 56.5% mientras que el homicidio, el narcotráfico, secuestro extorsivo, terrorismo que corresponde al 34.9%, a su vez que la violencia intrafamiliar en todas sus formas, el desplazamiento forzado y la integridad sexual de las personas constituyen un 8.6% de los delitos penados. Estos resultados primigenios nos arrojan más interrogantes: ¿Que Conductas finalmente se están condenando en nuestro país? ¿Se puede predicar la eficacia práctica del sistema oral para todos los delitos o exclusivamente para los delitos de escasa envergadura? Estos interrogantes alimentan con ahínco las razones de los detractores que se oponen, a la Justicia Penal Acusatoria en nuestro medio, en este sentido se expresó el Catedrático Fabio López López: ―El éxito o el fracaso de un sistema penal adjetivo no pueden jamás medirse con el número de fallos definitivos dictados o proferidos. Si el sistema penal acusatorio se ha mostrado como el mejor del mundo, en nuestro país no lo es por la manera como se ha implantado, sin funcionarios preparados y con normas creadas sólo para hacerle sui géneris apología al delito. Muchas de esas normas deben ser sometidas a severa revisión para que se arreglen aspectos que incrementan la impunidad y que abren la vía al crecimiento del delito, originado con la visible multiplicación de la venganza privada. Así, si Juan, por ejemplo, mata al padre de Diego, aprovechándose de la indefensión, aquel incurre en homicidio agravado con pena máxima de 40 años. Pero si luego de la captura en flagrancia de Juan, acepta los cargos, la máxima pena que podría imponérsele serían 20 años, que se reducirían también si el condenado trabaja o

estudia en la cárcel, en un día por cada dos de trabajo o estudio. Y hay otra rebaja de una tercera parte por concepto de libertad condicional; y otra más si al Papa se le ocurre visitar a Colombia. En fin, Juan, por la muerte de Diego, estará en la cárcel sólo cuatro o cinco años, si acaso no concurren otras circunstancias como la ira o el intenso dolor, que permiten más rebajas. Los delincuentes del país ya conocen estas gangas y las negocian cuando, como en la flagrancia, ven su causa perdida. Y esta negociación, que también la están conociendo los habitantes correctos de Colombia, obliga a personas como Diego a no acudir a la justicia ordinaria para sancionar a quien mató miserablemente a su padre, sino a la venganza privada, por regla general a través de sicarios(11)‖ Si bien, no aceptamos plenamente la posición de López, si podemos aseverar que de no tomarse medidas correctivas a inmediato plazo, el sistema se empantanará entre su afán cronológico de exhibir resultados y los verdaderos alcances de estos en la magna tarea de asestar golpes contundentes a la delincuencia organizada en Colombia y a la impunidad en términos generales. No se trata exclusivamente de parecer extraordinarios en las estadísticas cuantitativas, sino que estas estadísticas resulten congruentes con los grandes objetivos que se plantearon al implementar el sistema, seria imperdonable que esta gran reforma a la justicia penal se quede en meros aspectos de forma y que la impunidad continué rampante bajo la burbuja fantasiosa de una Justicia Procesal Penal más práctica y pronta. En el siguiente punto nos atreveremos a formular unas hipótesis que explican el porqué de tan enconadas críticas al nuevo sistema y las razones por las cuales la sociedad no ha acogido con entusiasmo las manifestaciones prematuras del sistema. 5 Reformar la justicia penal en Colombia se había convertido en un clamor histórico por parte de todos los sectores de la sociedad; de todas maneras implantar un nuevo paradigma en nuestro ordenamiento jurídico implica la dedicación y el esfuerzo absoluto de todas las autoridades comprometidas con este fin, aun así y pese al increíble esfuerzo de organismos constitucionales como el Consejo Superior de la Judicatura, el nuevo sistema no ha estado exento de las serias limitantes presupuestales del poder judicial en Colombia, por esto muchos nos unimos a las voces que abogan por una inyección presupuestal sostenida y mas amplia en este sentido, para que se puedan suplir las necesidades de formación del material humano con que cuenta el poder judicial actualmente, las adecuaciones técnicas, tecnológicas y logísticas. Es una tendencia natural del hombre resistirse a los cambios, por eso la puesta en marcha del nuevo sistema pecó en su apresuramiento y no pocas veces improvisación, aun así, los resultados se pueden considerar moderadamente positivos, aunque no sabemos hasta qué punto puedan ser trascendentales de no tomarse las medidas necesarias para que en la practica nuestros jueces, operadores de justicia, ministerio público, fiscales y comunidad en general cuenten con los recursos tecnológicos, logísticos y humanos que amerita una investigación oral con tan escaso tiempo para la

investigación y con la necesidad apremiante de concentrar la mejor prueba en el juicio oral. Esta preocupación la comparten con nosotros los operadores de Justicia del Valle del Cauca quienes se consideran bastiones del Sistema Penal Acusatorio: “La falta de equipos adecuados y de capacitación en los municipios diferentes a Cali y a Buga (sedes de los distritos judiciales) ha sido uno de los problemas que ha enfrentado el nuevo sistema penal. Mientras en estas dos ciudades se cuenta con salas de audiencias, computadores y sistemas de grabación de audio y video, en las otras poblaciones no tienen estos recursos tecnológicos. Por razones presupuestales en las poblaciones pequeñas ha funcionado gracias a la voluntad de los jueces, quienes de su propio pecunio les aportan los equipos de sistemas, las cámaras de videos personales para que se opere ajustado a los requerimientos de la ley", aseveró el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Luis Alberto Peralta. Las bondades del sistema no pueden quedarse únicamente para las grandes ciudades. Es necesario hacerlo operativo en los municipios pequeños", puntualizó el magistrado Peralta(12)‖. Estas preocupaciones refrendan nuestro parecer, en el sentido que mas allá de ejecutar la reforma debe existir un estudio mas profundo de las necesidades imperantes que debieron suplirse con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, puede ocurrir un divorcio entre las dinámicas de comportamiento y los resultados entre los distritos municipales y las grandes capitales, fiel reflejo del exceso de centralismo que agobia nuestro país y las plausibles diferencias en desarrollo social, económico y cultural de una región a otra, lo que amerita una decidida campaña de Recapacitación, Re-actualización, Re-acompañamiento del material humano al servicio de nuestro poder judicial y la adecuación tecnológica que requiere el sistema para su normal desenvolvimiento. En días recientes una comisión de altos estudios académicos(13) realizó una investigación en Bogotá sobre los inconvenientes prácticos que se han suscitado en la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio que sentenció resultados en este sentido: ―A partir del análisis de casos y de entrevistas con actores del SPA se pueden plantear los siguientes problemas generales: La premura con la que se implementó el Sistema no ha estado exenta de fricciones de índole práctico y cultural difíciles de superar en el corto plazo. El sistema no ha permitido evacuar las denuncias que han ingresado al mismo y se ha dado un represamiento de los casos en los cuales NO se ha configurado una situación de flagrancia. Se percibe el alto nivel de congestión para aquellas situaciones que, sin flagrancia, implicaron la comisión de delitos (De 105.156 noticias criminales en 2005, sólo se formuló imputación en 3.294, el 3.13%). Esto se debe en gran medida a la

debilidad en términos operativos de una institución primordial del sistema: la policía judicial. Según los actores del sistema, la policía judicial no ha contado con la preparación suficiente. Tampoco con los medios necesarios para investigar. Todo esto afecta la tasa de esclarecimiento de delitos. En general, la capacitación de los demás actores (jueces, fiscales, defensores públicos y ministerio público) también es evaluada como deficiente. La cobertura de los delitos por parte del Sistema es fragmentada según se trate de delitos en flagrancia o no. Adicionalmente el sistema ha privilegiado la persecución a los delitos menores en relación con los delitos de ―cuello blanco‖ y los delitos en los cuales se requiere más especialización en la investigación criminal. Sigue apareciendo la desconfianza de la ciudadanía frente a la efectividad y eficacia de la administración de justicia. Según la Corporación Excelencia en la Justicia a través de un seguimiento a los medios de comunicación, se evidencia la percepción de impunidad. En el caso de las víctimas de abuso sexual y violencia intrafamiliar, los afectados consideran que todo lo que está escrito en la Constitución queda en el papel‖ (CEJ, 2006). Existe un problema de seguimiento a los subrogados penales y las conciliaciones. NO hay un apropiado esquema de seguimiento a la aplicación correcta de tales figuras y se sabe que muchos delincuentes que se han beneficiado de esta institución, en su aparente libertad vigilada o conciliada, están delinquiendo impunemente. El reconocimiento y la atención a la reincidencia constituyen uno de los problemas centrales del sistema penal‖. En consecuencia, con este completo estudio nos atrevemos a proponer unas medidas de suprema urgencia para salirle al paso a estas dificultades que entorpecen el funcionamiento efectivo del Sistema Penal Acusatorio y su obligación de reducir eficazmente los actuales índices de impunidad: -Crear mecanismos que permitan organizar, sistematizar, identificar y actualizar la base de datos de todos los organismos que trabajan con el nuevo sistema y de esta manera evaluar y recomponer el camino las veces que sea necesario en pro de un efectivo esclarecimiento de los delitos. -Abogar por una reestructuración de todas las instituciones vinculadas directa o indirectamente con el nuevo sistema, con la finalidad de contar con una reglamentación clara y unas competencias específicas que permitan el normal funcionamiento y la planificación en todas las etapas del proceso. -Destinar mayores recursos en la formación de más técnicos que requiere el sistema, debido a la enorme demanda y al insuficiente material humano que debe atender estos quehaceres de tan vital importancia en la cotidianidad de este sistema. -Para evitar errores y eventuales arbitrariedades que favorezcan la impunidad en la tarea de persecución del delito, se hace imprescindible implementar un plan macro de

capacitación y acompañamiento a todos los funcionarios con funciones de policía judicial y que por ley son actores protagónicos en el procedimiento acusatorio. -Procurar el suministro de todas las herramientas necesarias para que los operadores de justicia puedan realizar sus labores con eficiencia, eficacia, y prontitud. -Implementar una gran campaña educativa con la ayuda de las instituciones de enseñanza en especial con las Facultades de Derecho para que los ciudadanos conozcan de primera mano el funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y se comprometan a actuar diligentemente y de buena fé cuando la justicia requiera de su intervención. 6 Expresamos con anterioridad que una de las características principales de este nuevo Sistema Procesal Penal que rige en Colombia y que materializa su aspiración de pragmatismo y utilidad es el famoso PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que por su importancia nos merece capitulo aparte. En términos generales el principio de oportunidad se conoce como la posibilidad de que el titular de la acción penal en este caso el estado colombiano que la hace efectiva a través de la fiscalia general de la nación pueda suspender, interrumpir y terminar con la persecución de un delito, con la finalidad de que el beneficiario de esta medida colabore activamente en la desarticulación de personas u organizaciones criminales de alta peligrosidad, en otras palabras es sacrificar un poco con la intención de en un corto plazo ganar mucho. Este principio esta consignado en el articulo 323 de la ley 906 de 2004 que textualmente reza: ―Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este Código para la aplicación del principio de oportunidad.‖ Respecto a la demanda de inconstitucionalidad(14) interpuesta por el ciudadano Willman Alexis González Marquínez se pronuncio El Ministerio del interior y de Justicia a través de su apoderado Fernando Gómez Mejía respecto al Principio de Oportunidad en el siguiente tenor: ―frente a los cargos enderezados en contra de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, es decir, de aplicar el principio de oportunidad, se considera que esta figura se justifica como un intento válido del derecho por regular la necesaria selección de hechos punibles a perseguir, según criterios racionales, acordes con las metas políticas que persigue el ejercicio del poder penal del Estado. // El principio de Estado de Derecho es el que obliga al Estado, sin descartar las excepciones, a perseguir las actividades punibles, lo que no es obstáculo para que el Legislador incorpore excepciones a la persecución penal. Es la Constitución la que permite su utilización y la que dejó al criterio del Legislador su procedencia, eso sí, sujetándola a los límites establecidos por la política criminal del Estado. (...) Consideramos que el diseño constitucional del principio de oportunidad, incluyó tres aspectos: (1) es reglado; (2) se aplicará de conformidad a la política criminal del Estado; (3) estará sujeto a control de legalidad. // El que sea reglado implica que debe estar determinado por razones legalmente preestablecidas y obedecer a un criterio

axiológico por encima del capricho del funcionario, ya que éste en ninguna manera puede disponer en forma omnímoda o arbitraria de su capacidad de acusar, debe tomar la opción de hacerlo o no, en función de criterios axiológicos que vendrían dados por el propio sistema procesal.// Esos criterios no son dejados a su buen juicio o arbitrio sino han sido previamente establecidos por el Legislador en la ley. En efecto, el artículo 324 de la Ley 906 de 2004 señala los casos en que es posible aplicar este principio.‖ De primera mano pareciera que este principio se constituye en un poder ilimitado por parte de los fiscales que caprichosamente decidirían qué delitos son relevantes y deben ser investigados y qué otros delitos serán dejados sin la ejecución de la acción penal. Con fundamento en el Articulo 250 de la Carta Política la Oportunidad esboza las siguientes características:   

Es excepcional Es reglada, pues, solo opera para aquellos delitos permitidos Constitucional y legalmente Es limitado, pues, el juez deberá aprobar su concesión.

En palabras de Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación quien, acota una clasificación del principio de oportunidad de conformidad con la libertad que el ente acusador tenga para aplicarlo, en este orden de ideas según el versado jurista se pueda hablar de sistema abierto y cerrado del principio de oportunidad(15). Como sistema abierto entendemos aquél que ofrece una alta discrecionalidad al ante acusador, para que aplique como considere conveniente el principio de oportunidad, como el Sistema Norte Americano donde existe escaso control al fiscal quien puede preconstituir una eximente de responsabilidad con base en la política criminal sin cambiar un ápice de la ley sustancial. A su vez, que por Sistema Cerrado conocemos aquél en que sólo en aquéllos casos taxativamente señalados en ley se aplicará el principio de oportunidad, aquí la discrecionalidad del ente acusador es bastante restringida. Obviamente, como lo preceptúa el articulo 250 de la Constitución además del articulo 323 de la Ley 906 de 2004, nuestro ordenamiento jurídico acoge con fervor el sistema cerrado de oportunidad, por lo cual podemos decir que este polémico principio no se traduce en Colombia en una desjudicialización del Derecho Penal. Hace algunos meses cuando el Fiscal General de la Nación Mario Iguaran sugirió la aplicación del Principio de Oportunidad, arreciaron fuertes criticas y protestas de todos los sectores de la sociedad, lo que claramente nos indica que además de los problemas materiales que afronta nuestro sistema procesal penal se suma el fuerte arraigo cultural que no tolera estas licencias por parte del ente acusador, pues alimenta un concepto de justicia inquisitiva sin importar que la aplicación de este principio vaya a generar mayores beneficios a largo plazo. Quizá la tortuosa andanada de condiciones que se deben cumplir para que el ente acusador aplique el Principio de Oportunidad explica la poca utilización de esta valiosa herramienta, lo que pasados doce meses del funcionamiento del Sistema Acusatorio, según estadísticas, la aplicación del principio no sobrepasa el 9%.

En la actualidad no existen las condiciones necesarias de infraestructura y educación socio cultural y logística para que los fiscales se atrevan abiertamente a aplicar con más frecuencia el Principio de Oportunidad. En otras palabras, pese a que el nuevo sistema y en particular el Principio de Oportunidad soporta reticencia por parte de quienes se resisten al cambio y consecuentemente con la centenaria tradición inquisitiva de nuestro proceso penal que imprime una jerarquía casi absoluta al PRINCIPIO DE LEGALIDAD sobre el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, aun así los mayores inconvenientes los encontramos en las entrañas del mismo sistema, que de no mejorar los aspectos logísticos, académicos, tecnológicos, técnicos y de infraestructura condenarán el Principio de Oportunidad a ser una herramienta jurídica mas para el museo de los fósiles sin ninguna operatividad en la vida judicial del país. REFLEXIÓN Seguramente los resultados primarios del Nuevo Sistema Penal Acusatorio nos obliga a una reflexión, que no es otra que saludar los avances positivos en materia Procesal Penal, advirtiendo que si bien estos resultados son moderadamente buenos, no resuelven gran parte de los interrogantes que producen las inefables estadísticas. Varias veces suele escucharse que en Colombia no se cuenta con una verdadera política para enfrentar el fenómeno de la criminalidad, precisamente por los continuos cambios legislativos motivados en simples razones de eficiencia, que introducen instituciones foráneas sin ninguna clase de arraigo cultural y constitucional, a espaldas muchas veces de los intereses sociales; con esto no se está criticando la inclusión del principio de oportunidad en la reforma al procedimiento penal, pero si se está llamando la atención sobre las verdaderas motivaciones legislativas que estuvieron detrás de tan cara herramienta. Este es un intento por tratar de reconstruir los pasos de la institución cuya implementación y ejercicio dará mucho de que hablar, para finalmente determinar si su incorporación responde a una estrategia de justicia definida, o si por el contrario corresponde a una mera herramienta para descongestionar despachos judiciales. Vale la pena argüir que las grandes reformas que necesitan los ordenamientos jurídicos no deben tomarse a la ligera, que los sistemas no pueden importarse como si fueran productos enlatados, con mayor razón cuando hacemos referencia a la Justicia Penal, estos cambios deben nacer de los debates y las necesidades especificas de la sociedad que las afrontará, por esto estamos convencidos que la implantación en Colombia de un Sistema Oral en materia procesal penal no garantiza por sí solo resultados efectivos en la lucha contra la impunidad, a menos que este sistema se moldee a los requerimientos socio-culturales y económicos de nuestro pueblo, sin perjuicio de los apremiantes requerimientos que en materia técnica, académica, logística y humana necesita este proceso. De no reorientarse la Política Criminal del Estado y de no tomarse las medidas de fondo para garantizar un funcionamiento menos limitado del Sistema Acusatorio una vez más el ensayo fracasará estrepitosamente, esta vez en nombre del pragmatismo y la impunidad. RESEÑA BIBLIOGRAFICA

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Armenta Deu Tereza. Criminalidad de Bagatela y Principio de Oportunidad. Publicaciones Universitarias (1991). BJ Maier. Problemas de los Sistemas Penales Escritos. Revista Ciencias Penales (1991). MARTINEZ, Mauricio. Estado de Derecho y Política Criminal – La Política de sometimiento en Colombia, Bogotá. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Primera Edición, 1995, página 26. Carnelutti Francesco. Cuestiones sobre el Proceso Penal. (1961) Gomez Pavajeau Carlos Arturo. La Oportunidad Como Principio Complementario del Proceso Penal. (IEMP). Jose Joaquin Urbano Martinez. “ El principio de oportunidad”. Hobbes Thomas. El Leviatán. Edición Popular. (1981). Hirsch Hans Joachim. “El tratamiento de la Criminalidad de Bagatela en la Republica Federal Alemana. Obras Completas. (2000). Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del puerto. (2000).

__________________________________________ (1) Utilizaremos el vocablo Ley como sinónimo de ordenamiento jurídico, y la Carta Política como norma de normas. (2) Subrayado fuera de Texto (NA). (3) La clasificación de sistemas procesales penales en Inquisitivos y Acusatorio ha generado no poca polémica doctrinaria y jurisprudencial en la historia jurídica de occidente, nos acogemos a la teoría del nuevo derecho que si bien no acepta sistemas puros de juzgamiento penal si acepta que estos puedan calificarse de Acusatorios e Inquisitivos los procedimientos penales respectivos si en ellos se pueden identificar claramente rasgos generales de uno u otros sistema, a mayor características inquisitivas se hablara de sistema inquisitivo y viceversa (NA). (4) Hobbes Tomas. El Leviatán. Editorial Planeta (2000). (5) Salas Christian. Derecho Penal y Procesal Penal. Juristas andinos (2005). (6) Definición Pequeño Larrousse (2000). (7) Informe Especial del New Heráld (2003). (8) Luis Humbert Gómez Gallo, Presidente del Senado de la República, 13 de enero de 2005. (9) Sala Administrativa del Consejo Superior (Informe Anual). (10) Diario El País, Cali. (11) Director del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena. (12) Balance municipal presentado al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

(13) Resumen de la investigación exploratoria llevada a cabo entre septiembre y diciembre de 2006 por un equipo de investigación coordinado por Elkin Velásquez M. (Geógrafo PhD, Administrador Público, ingeniero) y conformado por Isaac Beltrán (Economista MSc, ingeniero), César Galindo (Abogado penalista), Victor León (Abogado penalista), Jairo López (sociólogo), Juliana Patiño (Abogada), Ricardo Tokunaga (Profesional en gobierno) y Beatriz Trujillo (Profesional en gobierno). (14) Sentencia C-480 de 2005. (15) Gómez pavejeau Carlos. La Oportunidad Como Principio Complementario del Proceso Penal. Instituto de Estudios del Ministerio Publico.

La Estructura del delito Por Nacho el 12/30/2008 - 14:12        

Categorías: Acción Culpabilidad Delito tipicidad Antijuricidad Tags: tipicidad Antijuricidad Delito Culpabilidad Acción

A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. Así se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (aunque también algunos autores agregan a lo anterior, la punibilidad). No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. La acción La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. El concepto de acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal.

El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción El concepto natural de acción es creación de von Liszt y Beling, quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito". Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción, diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. En resumen, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad). Concepto finalista de acción. Hanz Welzel. Toda la vida comunitaria del hombre se estructura sobre la actividad final del hombre. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”. Cuando el hombre es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible). EL CONCEPTO DE ACCIÓN Acción humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es

estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real. La ausencia de acción Puesto que no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. Fuerza irresistible El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues ésta si reponde, por ejemplo: si "A" empuja a "B" para

que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y, efectivamente "C" cae y muere, "A" responde por la muerte de "C", mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por "A". El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad , hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma. Movimientos reflejos No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores". Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito, explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo cual hiere a otra persona Estados de inconsciencia. Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos. Si A bajo efectos de hipnosis mata a B, A no es responsable por la muerte de B puesto que no tenía control consciente sobre sus actos. La tipicidad Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar a otro. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales características en el tipo legal. Faz objetiva del tipo Conducta es toda actuación controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo fenomenológico Nexo entre la conducta y el resultado La prueba de la relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia

de condiciones si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza (PUPPE). Una vez constatada la existencia de una relación de cuasalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar, habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado producido. Teoría de la Imputación Objetiva. Ante la crítica doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la norma. Ante este obstáculo, la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo típicamente relevante”, para poder atribuir tipicidad a una acción. En primer lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma penal. Así, en caso de un delito comisivo, el análisis de una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo, disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio. De esta forma, causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal). Por el otro lado, en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir, no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente. Este último análisis no se realiza en delitos llamados “de mera actividad”, en los que no hace falta un resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.). Exponentes claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los Profs. Silva Sánchez y Sánchez-Ostiz. Resultado

El resultado es la consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material. Faz subjetiva del tipo [ Dolo Artículo principal: Dolo El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo. Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere. En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de relizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica". En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la ubicación sistemática del dolo: Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible. Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento

cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad. Error de tipo como cara negativa del dolo [editar] El error de tipo en todos los casos elimina el dolo, restando sólo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible – y siempre que se encuentre prevista la estructura típica para el delito de que se trate-.(confusión propia del tipo delictivo) El error de tipo no es más que la falta de representación requerida por el dolo. El error de tipo será vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si existe tipo culposo y se dan los demás requisitos de esa tipicidad, la conducta será típica por imprudencia, pero nunca por dolo. Cuando el agente, aplicando el cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se hallaba, la acción no sólo será atípica del tipo doloso sino también de su eventual tipicidad culposa. En síntesis: el error de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o invencible); siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los demás requisitos de esta estructura típica; y cuando sea invencible elimina también toda posibilidad de tipicidad culposa. Clases de dolo [editar] Dolo Directo: Se produce cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir, constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados esperados. Ejemplo: "Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón". Dolo Indirecto: Es aquel que se materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o desarrollar la conducta típica. Ejemplo: "Roberto quiere dar muerte a Pedro, le pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora y los hijos de Pedro". La finalidad no es matar a la familia, pero es necesario. Dolo Eventual: Cuando el sujeto se representa el hecho como posible, lejano, pero que podría llegar a ocurrir; no obstante, actúa aceptando dicha posibilidad. Ejemplo: "La persona que le tira una flecha a un sujeto que tiene una manzana sobre la cabeza" Culpa Artículo principal: Culpa El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta

no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que individualiza el tipo doloso. Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado. Formas de Culpa 1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. 2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer). 3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. 4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia". Causas de atipicidad [editar] Las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo penal. Atipicidad objetiva [editar] Se da cuando en los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya que no es una conducta recogida y penada en el código penal. Error de tipo [editar] Es el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento de las circunstancias objetivas del tipo. El error de tipo tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos. En efecto, el error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja subsistente la culpa, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo culposo. La consecuencia que se prevé para este tipo de error es -al desaparecer el dolo- la atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que esté tipificado, ya que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales culposos. Resulta entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta resultará atípica.

Caso fortuito [editar] Artículo principal: Caso fortuito Supone la inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carácter de imprevisibilidad de la situación típica. El caso fortuito puede suponer también una causa de justificación, cuando supone una exclusión de antijuridicidad por no existir desvalor alguno de la acción Ausencia de un elemento subjetivo del tipo [editar] La antijuridicidad Artículo principal: Antijuridicidad La antijuridicidad es aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Antijuridicidad formal y material [editar] Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia). Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto. Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho

quería proteger. Tipicidad y antijuricidad [editar] La antijuricidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal. La tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella. Para otros, existe una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir, existe una directa relación entre éstas (ratio essendi). Se critica esta posición, pues conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Se añade que en la cotidianidad, es difícil equiparar una conducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada en una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición). Causales de justificación [editar] Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos. Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase. Consentimiento del titular [editar] Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular. Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno. Sin embargo, en la doctrina europea existen dudas acerca de la función del consentimiento en el concepto de delito. Aunque tradicionalmente era

considerado causa de justificación supralegal (Alemania) más modernamente se distingue entre consentimiento (causa de justificación) y acuerdo de voluntades (causa de exclusión de la tipicidad). Finalmente, alguna doctrina, considera que el consentimiento habría de ser analizado como elemento determinante del ámbito del riesgo permitido en la teoría de la imputación objetiva (Así De la Cuesta Aguado, en Tipicidad e imputación objetiva, Cuyo (Argentina) 2006). Legítima defensa [editar] Artículo principal: Legítima defensa Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. Estado de necesidad [editar] Artículo principal: Estado de necesidad Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. Ejercicio de un derecho [editar] Artículo principal: Ejercicio de un derecho El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Cumplimiento de un deber [editar] Artículo principal: Cumplimiento de un deber El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión. La culpabilidad [editar] Artículo principal: Culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de delito se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento del delito en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente

con el detentador del ius puniendi (estado)-DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004-. A partir de FRANK, es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. Algunos códigos penales, como el de Paraguay de 1998 llegaba a hacer desaparecer el término "culpabilidad" que era sustituido por el de reprochabilidad. Sin embargo, la doctrina española pone de manifiesto como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto (GIMBERNAT ORDEIG), por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad (MUÑOZ CONDE) o de exigibilidad (DE LA CUESTA AGUADO). La imputabilidad [editar] Establece la capacidad de conocer lo injusto (su "maldad") o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Un imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio penal, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. Enfermedad mental [editar] Trastorno mental transitorio [editar] Estamos ante una alteración mental que se caracteriza por: 1. Su aparición brusca e imprevisible. 2. Su breve duración. 3. Su curación espontánea, por sí misma, rápida, inmediata y sin secuelas. La conciencia de antijuridicidad [editar] Para que exista culpabilidad es necesario que el sujeto tenga conciencia y conocimiento de la antijuricidad del hecho; basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia. La conciencia (o conocimiento) de la antijuridicidad del hecho como elemento en la categoría de la culpabilidad está admitido comúnmente en la doctrina y la jurisprudencia que lo considera elemento indispensable para la declarión de culpabilidad. Sin embargo, en la practica, el conocimiento de la antijuridicidad se presume por los tribunales (Véase en este sentido DE LA CUESTA AGUADO, Conocimiento de la ilicitud. Madrid, 2007). El desconocimiento del caracter ilícito del hecho se trata como error de prohibición. Error de prohibición [editar] Déficit cognitivo del autor de una conducta típica en relación a la antijuridicidad de la conducta. Dependiendo de su carácter de "vencible" o "invencible" se determina la ausencia o no de culpabilidad. El error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la existencia de la norma que prohibe la

conducta o indirecto, cuando el sujeto sabe que existe una norma jurídica que prohibe la realización de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos de legítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición indirecto. La exigibilidad [editar] Es la posibilidad de autoderminsarse conforme a Derecho en el caso concreto. Desde FREUDENTHAL se admite que el ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento heroico. Surge así la posibilidad de excluir la imposición de la pena (exculpar) por la existencia de circunstancias que sitúen al autor del delito en una situación según la cual adecuar su comportamiento a las exigencias normativas hubiera supuesto una exigencia intolerable para el "hombre medio". El juicio de exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características personales o circunstanciales del destinatario de la normas y de un modelo idealizado construido mediante la generalización (CUESTA AGUADO, P. M., CULPABILIDAD. Exigibilidad y razones para la exculpación). Cuando de esta comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por ausencia de culpabilidad. La mayoría de la doctrina configura dentro de la categoría de la culpabilidad, a exigibilidad de otra conducta en sentido negativo, como "causas de no exigibilidad". Ahora bien, recientemente se propugna desde una perspectiva dialéctica y democrática de la culpabilidad, en España, la consideración de la exigibilidad entendida como posibilidad de reclamar e imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con la norma jurídico-penal como el auténtico fundamento material de la culpabilidad. Cuando por razones excepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatario de la norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo, surgirían las causas de disculpa o exculpación basadas en la inexigibilidad de otra conducta. Como causa de inexigibilidad se suelen enumerar el miedo insuperable o el estado de necesidad disculpante (aquel en el que el mal causado es igual que el que se trata de evitar o aquel en el que no se puede determinar cual de los dos males es mayor). También, aunque escasamente admitido por la jurisprudencia, se incluyen como supuestos de no exigibilidad el hurto o el robo famélico. Los diversos códigos penales admiten estos supuestos con diversos enunciados, pero si el juicio de exigibilidad es un juicio que debe realizar el juez podrían surgir otros supuestos, distintos a los tradicionalmente reconocidos que deberían admitirse como causa de exculpación, aunque la mayoría podría ser considerados como supuestos de estado de necesidad. Coacción [editar] Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado

de esa manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera. Fuerza irresistible Es la fuerza física o vis absoluta Miedo insuperable Básicamente el miedo insuperable es la ausencia total de representación en si (del sujeto actor) en la acción misma del delito y su proyección en el resultado, a causa de que la persona o el individuo se encuentra en una situación desventajosa por causa del miedo que siente y que es manifiestamente colocado por la persona en la cual se producirá el resultado. Obediencia debida [editar] Artículo principal: Obediencia debida La obediencia debida es una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al subordinado dejando subsistente la sanción penal del superior. Habitualmente se relaciona con la actividad castrense, debido a la subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores, en las acciones que competen al servicio prestado. No obstante, puede presentarse en otras actividades de derecho público, como la administración. En el ordenamiento penal español democrático no se admite la obediencia debida como causa de justificación a diferencia de lo que sucedía en épocas anterior.

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