Resumen de Gordillo Derecho Administrativo
March 21, 2017 | Author: Romi Alonso | Category: N/A
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Resumen de Derecho Administrativo...
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CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Para DROMI el derecho administrativo es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder, la función administrativa que es. Es el régimen jurídico de la función administrativa y trata sobre el circuito jurídico del actuar administrativo. Hay una solución de continuidad entre el derecho administrativo y la constitución nacional: ésta le ha confiado la función administrativa al poder ejecutivo (por el art. 99 inc.2) pero también al legislativo y judicial le ha otorgado funciones. Para Gordillo el derecho administrativo es la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra esta. Tiene una visión más amplia del derecho administrativo. El derecho administrativo es una rama del derecho público que proyecta a nivel existencial los principios axiológicos (valores) del derecho político y los principios normativos del derecho constitucional; se ocupa de los instrumentos que sirven al fin político. El régimen jurídico administrativo argentino es local de cada uno de los Estados (Nacional, Provincial y Municipal). La función administrativa es la actividad que realizan todo los órganos administrativos y la actividad administrativa del órgano legislativo y judicial. El derecho administrativo que estudia la función administrativa, también estudia la actividad de las autoridades administrativas independientes: Defensor del Pueblo, Auditoria General de la Nación, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento. Gordillo acentúa la protección judicial del administrado que justamente es una de las notas distintivas entre un Estado de derecho y el Estado administrativo totalitario. En el Estado de derecho es esencial la protección judicial del administrado frente al ejercicio irregular o abusivo de la función administrativa y se le da una protección especial para compensar así las amplias facultades y potestades de la administración (para compensar las prerrogativas del estado). La protección judicial debe estar dentro de los límites de la actividad administrativa y existe hoy no sólo a nivel nacional sino también a nivel Supranacional a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para Gordillo el problema fundamental de nuestra materia no es la administración pública (Órganos, facultades), sino su contraposición frente al derecho individual de los habitantes; Gordillo sostiene que el derecho administrativo debe estar orientado hacia el estudio de los derechos individuales tratando de lograr un equilibrio entre el Estado y los individuos. Nuestra legislación ha receptado estos principios en la ley 19.549 (artículo 7º inciso f) donde se prohíbe la desproporcionalidad. Consagra la prohibición legal de desviación del poder y la desproporcionalidad, y los tipifica como vicios del acto administrativo. En nuestra interpretación de la división de poderes (que es la Americana), le corresponde al Poder Judicial el control de la actividad administrativa. Esto es a diferencia del sistema francés que en virtud de la división de poderes sostiene que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa, sino a un organismo dentro de la actividad administrativa que es el consejo de estado. Para Gordillo el elemento fundamental del Derecho Administrativo es la protección judicial del
administrado. ANTECEDENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ARGENTINO Se basa en el derecho romano-hispánico. Roma sentó las bases de las instituciones del derecho público. Durante la República, el Senado tuvo a su cargo el gobierno y la administración de las provincias romanas. En el Principado comenzarán a crearse los primeros cargos de carácter burocrático y una compleja estructura administrativa, que e asentua aun mas durante el Dominado. Además tenemos como antecedentes institucionales a Francia, España y Estados Unidos, y constituyen hitos fundamentales a nuestra disciplina la creación del Virreynato del Río de la Plata (1776), la declaración de independencia de EEUU y la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Además la Real Ordenanza de Intendentes del Virreynato en 1782 establece el sistema intendencial y fue la 1º constitución que organizó políticamente al país. En nuestra interpretación de poderes (que es la Americana), le corresponde al Poder Judicial el control de la actividad administrativa. Esto es a diferencia del sistema francés que en virtud de la división de poderes sostiene que no corresponde que la justicia controle la actividad administrativa. Para Gordillo el elemento fundamental del Derecho Administrativo es la protección judicial del administrado. CONTENIDO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Abarca el estudio de la función administrativa. 1) 2) 3) 4) 5)
¿Respecto de quien la ejerce? sujetos administrativos: órganos y entes en ejercicio de la función administrativa. ¿Cómo se ejerce? a través de las formas jurídicas de la administración (hecho, acto administrativo, reglamentos, contrato administrativo). ¿De que medio se sirve? Del dominio público y privado del Estado. ¿Con qué facultades o atribuciones se ejerce? actividad reglada o discrecional. ¿Con qué alcance se ejerce? limitaciones de orden jurídico y administrativas. Poder de policía: Atribución del congreso que consiste en limitar los derechos individuales en función del bienestar general. Protección judicial o jurisdiccional del administrado: procedimiento administrativo (forma que tenemos los administrados de tutelar nuestros derechos gratuitamente) y procesos administrativos.
FUNCION ADMINISTRATIVA 1) La función administrativa del Poder Ejecutivo: Primordialmente la Constitución se la otorga al Poder Ejecutivo (arts. 99 inc 1ª y art 100) y es la actividad mediante la cual el estado dirige sus acciones y gobierna. Artículo 99.El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país. 2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera. 3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Presidente. 4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia. 5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente. 6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional. 8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar. 10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos. 11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo. 12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. 13. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe
de
gabinete
de
ministros
no
podrá
2) La función administrativa del Poder Legislativo:
desempeñar simultáneamente
otro
ministerio
La actividad del control interorgánico: es la que realiza el Congreso a fin de controlar el órgano ejecutivo (investigaciones, informes, que son de naturaleza administrativa). Ejemplo: la AGN, que se dedica al control externo de la actividad administrativa. Juicio político: es de naturaleza administrativa. Es la actividad administrativa que pone fin a la relación de empleo público en virtud de un procedimiento constitucional (porque el Congreso no ejerce facultades jurisdiccionales). Actos relativos a su propia organización(a la del congreso): organización y funcionamiento de la biblioteca, imprenta, servicios de confitería, nombramiento y remoción de sus empleados.
3) La función administrativa del Poder Judicial:
actos relativos a su propia organización: nombramientos y remoción de sus empleados, adquiere o realiza contratos de locación, compra libros, emite fallos. Jurisdicción voluntaria o no contenciosa: actividad administrativa cumplida por el órgano jurisdiccional. Ejemplo: formación y reconocimiento de personas jurídicas, cambio de estado civil de las personas, declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, certificación de actas, rectificación de partidas, homologación de convenios. En materia mercantil: matrícula de comerciante, registro de libros, etc. (Registro Público de Comercio).
LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Constitución Nacional, Tratados, Leyes administrativas, Reglamentos, Decretos y decisiones administrativas, Acto administrativo, Contrato administrativo, Jurisprudencia Principios generales del derecho, Doctrina de los autores, Doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, Laudos arbitrales CONSTITUCION NACIONAL: Es la fuente más importante de nuestro derecho administrativo; es imperativa (porque es el orden jurídico pleno) y a partir de 1994 se halla integrada al derecho supranacional en forma expresa (art. 75 inc.22 CN) y es la que establece la estructura y ejercicio de la función administrativa y define el modelo administrativo estatal (Representativo, Republicano y Federal), le otorga personalidad jurídica al Estado y reconoce derechos de los habitantes. La CN contiene disposiciones expresas respecto de la organización administrativa en los arts. 87,88, 99 inc.1, 100 y 103. Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina". Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público
ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo. Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos. En los arts. 14, 19 y 28 la CN se refiere a los límites del ejercicio de la función administrativa. Artículo 14: (derechos individuales h/ el 20) el límite de la función administrativa es no vulnerar nuestros derechos individuales. Ejemplo: el docente de Neuquén, ejercía el derecho a peticionar ante las autoridades, manifestarse libremente. Hubo un ejercicio abusivo de la función administrati8va (responsabilidad extracontractual del Estado). Los límites a la función administrativa los ponemos nosotros, los administrados, a través de nuestros derechos. Artículo 19: (derecho de intimidad / principio de legalidad) Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Artículo 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Una de las características fundamentales de la actividad administrativa es que debe estar basada en el principio de legalidad. Nosotros, los administrados, no somos adversarios de la administración, sino que somos colaboradores. Al ejercer nuestros derechos individuales controlamos la actividad de la administración. La CN también le otorga personalidad jurídica al Estado. El cod. Civil en su art. 33 caracteriza al Estado como una persona jurídica de derecho público. Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes. TRATADOS: A partir de 1994 por el art. 75 inc.22 CN, los Tratados de derechos Humanos tienen subsunción constitucional directa (mismo rango que la CN) los 12 tratados de ese art.
También puede haber subsunción constitucional indirecta, cuando se incorporan a través de un procedimiento específico. Ejemplo de subsunción indirecta: en 1997 la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas. En el2003 la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad. Otros tratados: Internacionales (tienen jerarquía superior a la leyes, y están por debajo de la CN); de Integración; Convenios de crédito. Tienen relación directa con el derecho administrativo: Convención Interamericana contra la Corrupción. Convención Internacional contra el Soborno Transnacional. ¿Qué tratado tienen su órgano judicial Supranacional de aplicación? El Pacto de San José de Costa Rica. Establece la corte interamericana de DDHH (entiende en la interpretación del pacto). Los demás tratados establecen jurisdicción internacional y no un órgano Supranacional de aplicación. En el caso de los convenios de préstamo, también hay un órgano que cumple funciones jurisdiccionales, el CIADI (centro nacional de arreglo de diferencias relativo a inversiones). Es una institución del banco mundial, el presidente del banco mundial es el representante del CIADI. La convención internacional contra el soborno trasnacional tiene por objeto permitir a los demás estados partes juzgar a nuestros funcionarios públicos por el delio de soborno trasnacional y lavado de dinero vinculado con el cohecho; cualquier estado tiene jurisdicción sin importar el país donde el delito se hubiera cometido. Hoy
nuestra
CN
está
integrada
al
derecho
supranacional
en
forma
expresa.
LEYES ADMINISTRATIVAS: La ley formal que emana del ejercicio del poder legislativo. Nos referimos a leyes nacionales sancionadas por el congreso de la nación y leyes provinciales. -Leyes comunes: las que se refieren a los códigos de fondo. Xej cod. Civil; cod. Penal, etc. -Leyes convenio: son acuerdos entre la Nación y las Pcias sobre el reparto impositivo. -Leyes provinciales: las pcias. Legislan en materia administrativa. Deben seguir os lineamientos generales del orden nacional. -Normativa municipal: art. 123 CN (autonomía de los municipios). En el municipio el poder Legislativo es el concejo deliberante. También serán fuente de derecho administrativo las ordenanzas municipales dictadas
por
el
concejo
deliberante.
REGLAMENTOS: Es la declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Desde el punto de vista cuantitativo los R´s son la fuente más importante del derecho administrativo, a pesar de que la CN del ´94 intento limitarlos, por lo menos en lo relativo a los decretos de NyU (art. 99 inc. 3) y a los decretos delegados (art. 76) Ejemplos de R´s o forma de exteriorización de los R´s: Decretos; resoluciones ministeriales; resoluciones de los secretarios; disposiciones de los subsecretarios; ordenanzas de los consejos deliberantes. DECRETOS Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS: El decreto es la exteriorización de la voluntad del PE ene. Ordenamiento jurídico y según sean sus efectos pueden ser: Actos administrativos, o reglamentos. (Ambos son instrumentos jurídicos unilaterales). Ambos producen efectos jurídicos directos, pero si el decreto produce efectos generales es un reglamento; y si produce efectos jurídicos particulares es un acto administrativo. -Las decisiones administrativas son las que expide el jefe de gabinete de ministros.
ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es la declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.
CONTRATO ADMINISTRATIVO: Es el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de la función administrativa, con otro órgano del Estado o con un particular o administrado para satisfacer necesidades públicas. JURISPRUDENCIA: Es la interpretación reiteradamente concordante de los órganos judiciales. Los fallos plenarios son obligatorios para los jueces de primera instancia y para las salas de la cámara. La jurisprudencia es importante en nuestro derecho administrativo, porque muchas instituciones fueron creación jurisprudencial. Ejemplo, acción de amparo; nulidades administrativas (nace con el caso “los lagos”), el poder de policía, la responsabilidad del Estado, el persaltum (-1990- cuando se saltea una instancia. Lo puede pedir cualquiera de las partes. La corte puede entender en una causa radicada en tribunales inferiores) DOCTRINA DE LOS AUTORES:
Siguiendo a Dromi, no es una fuente formal de nuestro derecho administrativo, pero es muy tenida en cuenta para la toma de decisiones administrativas y judiciales. DOCTRINA DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIÓN: Es el máximo organismo asesor del poder Ejecutivo Nacional y sus dictámenes son vinculantes para todos los servicios jurídicos permanentes del Estado nacional. Los dictámenes unifican jurisprudencia administrativa A nivel pcial es la Asesoría Gral. De Gobierno (BS.AS.) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Teniendo en cuenta el art. 16 del Cod. Civil, no constituyen una materia residual en ausencia de la ley, sino que son pautas orientadoras en la actividad administrativa Principios: buena fe, igualdad, equidad, y razonabilidad (regulan toda la actividad del Estado).
LAUDOS ARBITRALES: El árbitro es un tercero que resuelve el conflicto entre las partes. Sus decisiones son laudos que se asimilan a la sentencia porque se pueden ejecutar; en derecho administrativo los laudos tienen vital importancia como fuente en el caso de: Consumo Público: en lo que hace al consumo público, defensa del consumidor. Existen laudos arbitrales de consumo. Integración Económica: existe el tribunal arbitral e el MERCOSUR.
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA. ¿Cómo está organizado nuestro Estado? Existen diferentes formas: 1. 2. 3.
centralización administrativa. descentralización administrativa. desconcentración administrativa.
El estado argentino está organizado en forma descentralizada, centralizada y desconcentrada. Centralización administrativa: Es reunir varias materias en un centro común, e implica necesariamente la dependencia de un poder central. La administración tiene una estructura piramidal, en donde todos los órganos convergen hacia la autoridad superior con la cuales enlazan los demás órganos del sistema. Los órganos de la administración no están dotados de personalidad jurídica propia e independiente de la
personalidad jurídica del Estado, y tienen entre si una relación jerárquica con diferentes grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y directivas que imparte el órgano superior. Descentralización administrativa: Tiene lugar cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propia, bajo el control del poder ejecutivo; por ejemplo entidades autárquicas, como lo son las universidades Nacionales. Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley, y están sujetas al control administrativo institucional, que constitucionalmente recae en la órbita del PEN, a través del jefe de gabinete (Art. 100, inc.1, CN). La
autarquía
es
la
forma
más
común
de
descentralización
administrativa.
Desconcentración administrativa: Tiene lugar cuando la ley confiere en forma regular y permanente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública. Ejemplo: Ejército Argentino (dentro del ministerio de defensa) El órgano desconcentrado carece de personalidad jurídica y patrimonio propio y esta jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo; por ejemplo: entes que cumplen con la función administrativa de la policía. Diferencias entre desconcentración, descentralización y delegación: • La desconcentración a diferencia de la descentralización, tiene lugar entre órganos de un mismo ente. • Con respecto al vinculo que une al órgano con el poder ejecutivo, en la desconcentración es denominado poder jerárquico, en cambio, en la descentralización se denomina control administrativo o control jerárquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisión. • La delegación se diferencia de la desconcentración y descentralización en los siguientes aspectos • La descentralización tiene origen en una ley, la desconcentración en la ley o decreto, según los casos; mientras que la delegación se origina en un acto administrativo fundado en ley. • En la descentralización y en la desconcentración hay una atribución de competencias al inferior. En la delegación ha solo una transferencia total o parcial del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior.; el cual puede retomarla nuevamente, supuesto inadmisible en la desconcentración y descentralización.
Clasificación de personas jurídicas
La CN al establecer la organización política del país, determina las unidades políticas a las que reconoce personalidad jurídica en orden al cumplimiento de sus fines: Nación, Provincias y Municipios, a partir del plexo que informan los arts. 1, 5, 121 y 123. Además, constitucionalmente se reconoce la personalidad de la Iglesia Católica (art. 2 CN) y también dentro del ámbito público, a las Universidades Nacionales. Normativa jurídica: la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas tiene base legal en el art. 33 del Cod. Civil, que le asigna carácter público al Estado nacional, las provincias, los municipios, las entidades autárquicas y la Iglesia católica; y carácter privado a las asociaciones, las fundaciones y las sociedades civiles y comerciales. Diferencias puntuales entre las personas públicas y privadas: • En cuanto a su creación: Las personas públicas tienen su origen en la CN o en la norma estatal de creación -ley o decreto- (ejemplo: AYSA fue creada por un decreto); en cambio las privadas son creadas por un acto o contrato constitutivo privado, aunque el Estado les deba otorgar autorización (art. 45 Cod. Civil “comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, etc. Desde el día en que fuesen dictadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa”)
• En cuanto al patrimonio: Los bienes de las personas públicas son de dominio público por el uso o el destino al que están afectados; de igual modo, el dinero y valores que posean constituyen fondos públicos. En el caso de las personas privadas los bienes son de los particulares y no tienen ningún tipo de restricción en cuanto a su disponibilidad; el Estado no tiene injerencia sobre estos.
• En cuanto a los recursos: Los recursos de las personas públicas provienen de la ley de presupuestos, sea a través de de la distribución de las rentas generales o de partidas especificas para su cumplimiento. Las personas privadas pueden recibir subsidios o subvenciones del Estado, pero no pueden subsistir de ellos. • En cuanto al modo de actuación: Los entes públicos, especialmente los estatales, en principio están sujetas a las leyes de contabilidad (en el orden nacional, a la ley 24.156 de administración financiera y de los sistemas de control del sector publico nacional –LAFSC--,y al régimen de contrataciones de la administración nacional aprobado por decreto delegado 1023/01),obras públicas y procedimiento administrativos. De allí que emitan actos administrativos y celebren contratos administrativos. Las entidades privadas solo se encuentran sometidas a las reglas establecidas en sus estatutos sociales y a la legislación común en cuanto al modo de obligarse, de contratar y, en general, a la forma de expresar su voluntad.
• En cuanto a la jurisdicción: Los conflictos en los que intervienen las personas públicas se resuelven en el contencioso administrativo. Los de personas privadas en sede civil o comercial. • En cuanto al control: Las personas privadas no están sometidas al control de la administración. Cuando este se establece es Accidental, variable, y por supuesto menos rígido y extenso que el que se ejerce sobre las personas públicas. Entre los pocos casos previstos de control administrativo a tales sociedades esta el previsto por los art. 299 y ss. de la LSC 19.550. El control de las sociedades es excepcional. ¿En que casos hay control? -Cuando hacen ofertas publicas de sus acciones. -Cundo superan un cierto monto de capital. -Cuando son de economía mixta. -Cuando realizan operaciones de ahorro. -Cuando son concesionarias de servicios públicos. -en el caso de la sociedad controlada y controlante. No es admisible la intervención administrativa (como regla) pero si la intervención judicial (arts. 113 a 117 LSC) En las personas públicas el control se da por definición: no se concibe la gestión del interés público sin control. Así, las personas públicas están sometidas al control interno de la SIGEN (actúa en el ámbito del PE), y al control externo a cargo de la AGN (art. 85 en el ámbito del congreso) También están sometidas al control que hacemos nosotros, los administrados a través de la interposición de recursos administrativos. • En cuanto a la responsabilidad: En el caso de las personas públicas, el Estado responde directamente por sus órganos; e indirectamente en forma subsidiaria por sus entidades descentralizadas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa (art.1112 C.C. noción de falta de servicio). El art. 43 C.C. establece que la responsabilidad de las personas jurídicas es común a las dos (públicas y privadas) En cuanto a las personas privadas el art. 1113 C.C. 1era. Parte, establece la responsabilidad del principal por los hechos de los dependientes, 2da. Parte la teoría del riesgo.
• En cuanto a la designación de los empleados: Los agentes de las entidades publicas son funcionarios públicos, sujetos a un régimen legal especifico (ley 25164 y decreto reglamentario 1421/02)
En las entidades privadas rige la legislación laboral ordinaria, sus directivos son designados de conformidad por los estatutos.
Clasificación de las personas jurídicas PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS: • Con participación estatal: la participación puede ser 1.
estatutaria: surge del propio estatuto del ente. Ejemplo: sociedad de economía mixta.
2.
no estatutaria: ejemplo: S.A. con participación estatal minoritaria (se da por la simple tenencia de acciones por parte del Estado), otro ejemplo son las sociedades concursadas o quebradas (son administradas por el Estado)
• Sin participación estatal: puede ser 1.
de interés público sin fines de lucro: no tienen competencias de derecho público. Ejemplo: asociaciones civiles, mutuales, cooperativas, organizaciones de usuarios y consumidores.
2. de interés público con fines de lucro: pueden asumir cualquiera de las formas societarias (SA, SRL, etc.). están sujetas a la regulación del derecho público o control del Estado por el fin público de la actividad que realizan. Ejemplo: entidades financieras, compañías de seguros, concesionarias de obras y servicios y públicos. 3. de interés privado: sociedades civiles y comerciales; y empresas de propiedad participada: el art. 14 bis de la CN otorga a los trabajadores el derecho a participar en las ganancias. Hasta el ´90 era una norma programática. Con la ley 23696 de reforma del Estado se hizo operativa. Así, los empleados tienen una participación en las ganancias de la empresa para la cual trabajan. Esa participación depende de: cargas de flia., antiguedad, nivel jerárquico (esta primero), etc. Ejemplo: telefónica (10 %); AYSA (10%). PERSONAS JURIDICAS PÚBLICAS:
ESTATALES: el estado tiene predominante integración patrimonial. Pueden dedicarse a la gestión de servicios públicos o de empresas publicas. Ejemplo: Yacireta, entidades descentralizadas, AySA y Correo Argentino.
NO ESTATALES: Pueden ser • Con personalidad jurídica reconocida por el Estado: Ejemplo: La iglesia católica. La personalidad es reconocida, porque ya la tenía desde antes por el cod. De derecho Canónico, que reconoce a la Iglesia Católica Universal y a la sede apostólica como personas morales. Nuestro Estado la reconoce en el art. 2 CN; y el Cod. Civil en el art. 33
¿Cómo es el régimen de los Bs. Del culto? El art.2345 del C. Civil establece que los Bs. Pertenecen al dominio público eclesiástico. Son relativamente inajenables y para hacerlo se requiere autorización previa. _Relación del Estado con la Iglesia: se rigen por el concordato con la Santa Sede, firmado en 1966. • Con personalidad jurídica otorgada por el Estado: 1.
asociaciones dirigidas: tienen prerrogativas de derecho público. El Estado le encomienda la prestación de determinados servicios sociales; y el Estado tiene participación y control. Ejemplo: Obras sociales; cajas de jubilaciones.
2. corporaciones: El Estado les otorga competencia de derecho público. -Competencia: asociaciones obligatorias; aportes obligatorias; poder disciplinario sobre sus miembros; control de la matrícula. Ejemplo: Colegio de Abogados.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. • Naturaleza jurídica: Son personas jurídicas estatatales exclusivamente administrativas. La doctrina las suele llamar entidades autarquicas o descentralizadas. La procuración del Tesoro de la Nación (es la dirección general del cuerpo de abogados del Estado) ha sostenido que la Autarquía es la forma mas común de descentralización administrativa. • Régimen jurídico: No hay un régimen jurídico único que las regule, por lo tanto hay que estar a la ley o decreto de creación o al estatuto del ente. • Tienen personalidad jurídica propia, persiguen un fin público y se rigen por el derecho público. _ emiten actos administrativos; _ celebran contratos administrativos _ están sujetas a la le ley 24156 (LAFSC) _ sujetas a la ley Nacional de procedimiento Adm. 19549 _ sujetas a la ley Nacional de Obras Públicas 1306
• El patrimonio es íntimamente estatal pero no se confunde con el del estado. • Las entidades descentralizadas pueden ser creadas por ley o por decreto. • En cuanto a la responsabilidad: tanto contractual como extracontractual es siempre directa (responde la entidad); solo indirectamente s puede responsabilizar al Estado. • En cuanto al personal: son empleados públicos con un régimen estatutario y escalafonario propio • Se caracteriza además por la fuerza ejecutiva de sus títulos. Tienen ejecutividad judicial para el cobro de tasas, impuestos, tarifas, contribuciones.
• Control administrativo: las entidades descentralizadas (quedan incluidas las Universidades Nacionales) están sujetas al control jerárquico institucional del poder ejecutivo, y justamente se llama control administrativo. Las Universidades Nacionales son autárquicas pero están sujetas al control del PE por el Ministerio de Educación. • Alcance del control: el control es de legitimidad. Se verifica que la entidad haya ejecutado de conformidad con la normativa jurídica. No se admite el control de oportunidad, porque las entidades descentralizadas en este aspecto tienen amplias facultades discrecionales. ¿Cómo se materializa el control? Hay dos tipos: 1.
control ordinario (control del PE): dentro de este tenemos el control administrativo, el cual es llevado a cabo por la SIGEN (entidad descentralizada en el ámbito del PE)que realiza el control interno; y por la AGN(art. 85 CN), la cual realiza el control externo. Ambas fueron creadas por la ley de administración financiera 24156.
Dentro del control ordinario, además están controladas a través de los recursos que interponen los administrados. Así, cuando el acto que voy a impugnar es de una autoridad superior que la entidad descentralizada se llama recurso de alzada; cuando es menor, se llama recurso jerárquico.
2. control extraordinario: es lo que se llama la intervención administrativa o tutela de subrogación. Ejemplo: PAMI, INDEC, ENARGAS. ¿Por
qué
se
asigna
un
interventor?
Se
asigna
por
3
causales:
a) En caso de suspensión grave e injustificada del ente b) Comisión de graves y continuas irregularidades administrativas. c) Conflicto institucional dentro del ente (caso de PAMI) ¿En que consiste la intervención administrativa? Se sustituye a los miembros del directorio del ente. La designación del interventor es dispuesta por el PE, de oficio o a pedido de parte. El interventor es un órgano excepcional y de carácter transitorio que actúa dentro de las competencias de la entidad. Como regla sus facultades son de conservación. REGLAMENTO ADMINISTRATIVO
REGLAMENTO: es la declaración unilateral de voluntad, emanada del PE; realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Manifestación de voluntad de la administración: genera derechos y obligaciones sin tener en cuenta subjetividades y particularidades. La diferencia entre un reglamento y un acto administrativo es que este
último
produce
efectos
jurídicos
subjetivos
sobre
particulares.
Ejemplos de R´s o forma de exteriorización de los R´s: o Decretos / Decreto leyes. o Resoluciones de Ministros y Secretarios de Estado. o Disposiciones de Subsecretarios. o Circulares e instrucciones. o Ordenanzas de los consejos deliberantes. Es fuente del derecho administrativo porque es fuente de competencia ya que está jerárquicamente subordinada a la Constitución Nacional, tratados y leyes; y tiene supraordenación sobre actos administrativos. o
El
objeto
materia
reglamentaria,
es
el
régimen
jurídico
de
la
función
administrativa.
o Preparación de los R´s: Lo inicia el órgano competente y tiene que ir acompañado por los estudios e informes técnicos que justifican su oportunidad y legitimidad. El reglamento siempre va a ir integrado a un expediente. En el expediente va a estar el proyecto de reglamento con todos los estudios (técnicos, legales, contables) que justifiquen o respalden la legitimidad y oportunidad. o Legitimidad: es la conformidad del reglamento con el régimen jurídico. Razones de derecho que llevan al dictado de la medida. o Oportunidad: son las razones de hecho que llevan a la administración a tomar esa medida. hace a las razones de oportunidad, merito conveniencia, a las facultades discrecionales de la administración que puede tomar para si. En
su
estructura
formal
todo
reglamento,
sea
decreto
o
resolución
tiene
tres
partes:
1. el visto: lo primero que aparece es el número de expediente, normalmente está la legitimidad. 2. los considerandos: se exponen las razones de oportunidad, merito, conveniencia que llevan a que se dicte ese decreto. Obligatoriamente, tiene que haber un considerado que se refiere a la intervención del servicio jurídico permanente. El último considerando se refiere a la competencia. Competencia: facultad que tiene el órgano. Tiene que estar expresamente prevista en el ordenamiento jurídico.
En el derecho administrativo la competencia es la excepción y la incompetencia es la regla. Todos los asesores legales, así como los servicios jurídicos permanentes tienen que controlar si el órgano tiene competencia. 3. la parte dispositiva o resolutiva. Publicación de un reglamento: los reglamentos para tener ejecutividad (ser obligatorios) tienen que estar publicados. La publicación consiste en la transcripción íntegra en el mismo en el Boletín Oficial. Si no es así está viciada de nulidad. Los reglamentos no son obligatorios, sino después de su publicación en el B.O. y desde el día que determinen. Si no determina se aplica el artículo 2º del Código Civil (8vo. Día después de su publicación). Hay reglamentos que no requieren publicación. Como las circulares e instrucciones (simplemente se exponen en vitrina) Diferencias entre Reglamento y Ley No sólo son formales (en cuanto al proceso de elaboración) sino también político-institucionales y jurídicos. La ley es la expresión de la voluntad soberana del pueblo y es dictada por el congreso. (Poder Legislativo). Reglamento es la expresión de la facultad reglamentaria de la administración y emana de ésta. ¿Qué órganos pueden dictar reglamentos? o Poder ejecutivo: art. 99 inciso 1ª y 2º (facultad de dictar reglamentos de ejecución) CN. Además puede dictar cualquier tipo de R´s porque tiene a su cargo la administración general del país. Artículo 99.El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. o Poder legislativo: art. 75º incisos 10(atribuciones reglamentarias del congreso), 32 y art. 66º. o Poder judicial: art. 113º (facultad de la corte de reglamentar), 114º (facultad del consejo de la magistratura de dictar reglamentos), artículo 18º de la ley 48(faculta a la corte suprema de justicia a dictar R´s para la ordenada tramitación de sus pleitos.)
Zona De Reserva De La Ley Hay cierta materia que no puede ser objeto de reglamentación, es la llamada reserva de la ley. No pueden ser reglamentados los artículos 12º, 14º, 19º, 23º, 75º inc. 1º de la Constitución Nacional. Zona propia de regulación reglamentaria. • Para el PE: art. 99 inc 1ª y 2ª. • Para el PJ: art. 113 y 114. • Para el PL: art 75 inc 10 y 32.
Clases de reglamentos - Subordinados o de ejecución (99º inc. 2) - Autónomos o de servicios (100º inc. 1º - Praeter Legem). - Necesidad y urgencia (99º inc. 3) - Delegados (76º)
Subordinados o de ejecución Son los que dicta el poder ejecutivo en ejercicio de atribuciones propias (99 inc1y2) con el objeto de ejecutar y hacer cumplir las leyes. Son normas secundarias que completan la ley, pero no la suple ni la modifica. Las leyes deben cumplirse desde su promulgación y publicación sin necesidad que el poder ejecutivo las reglamente. La Constitución Nacional establece límites a la reglamentación sobre quienes pueden dictar R´s: Poder Ejecutivo Nacional, provincial, Jefe de Gabinete de Ministros, en ejercicio de atribuciones propias o por delegación (100º inc. 2 y 4); también las Entidades descentralizadas pueden dictar R´s de ejecución cuando existen normas jurídicas que lo autorizan (resolución DGI, Banco Central, Dirección de Rentas en provincia), en ejercicio de atribuciones propias o por delegación. No se puede alterar con excepciones reglamentarias el espíritu de las leyes.
Autónomos o de servicios Son los que dicta el jefe de gabinete para regular el funcionamiento interno de la administración. (art 100 inc1ª) Se los llama autónomos porque no dependen de ley alguna (praeter legem), y de servicio porque regulan el funcionamiento interno de la administración. Ejemplos: Circulares, instrucciones, acordadas de la corte.
Necesidad y urgencia Son los que dicta el PE por graves y urgentes necesidades públicas. El poder ejecutivo tiene prohibido legislar, salvo circunstancias excepcionales con acuerdo general de ministros, el jefe de gabinete de presentará el DNU al Congreso. Sólo puede ser dictado por el presidente. La jurisprudencia de la corte estableció requisitos para estos decretos: - Necesidad y urgencia de la medida (emergencia) circunstancia excepcional de crisis institucional política social financiera que se caracteriza por la transitoriedad. Emergencia de la seguridad jurídica en el ámbito macroeconómico.
- Que el derecho que con la medida se lesiona tenga un valor económico moral o ético inferior al que se pretende proteger. - El congreso tiene que estar en receso o imposibilidad material de dictar la medida con la celeridad requerida. - El poder ejecutivo tiene que someter el decreto de necesidad y urgencia a la ratificación del congreso. La Corte Suprema se ha pronunciado por primera vez acerca de la validez de estos actos en 1190, con el caso “PERALTA” sobre amparo. Con
la
reforma
del
´94,
la
CN
los
integra
en
el
art
99
inc
3ª
En primer lugar tienen que ser aprobados por el congreso, si los rechaza quedan derogados, a partir de ese momento y no retroactivamente. Queda excluida de decretos de NyU: materia tributaria, régimen de partidos políticos, electoral, penal. Deben ser aprobados por acuerdo general de ministros, que deberán refrendarlos conjuntamente con el Jefe de Gabinete. Solo pueden ser dictados por el PE, no es materia delegable. El Jefe de Gabinete es el responsable de presentarlos para el tratamiento del congreso.
Delegados: El art 76 de la CN le prohíbe al PE legislar bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Pero a la vez establece excepciones a esa prohibición. La prohibición se basa en el principio de la división de poderes, en el sistema republicano de gobierno. Excepciones o requisitos de la delegación: • Por la materia: asuntos de materia administrativa o emergencia pública que hacen a las cuestiones de Estado, a la marcha ordinaria de la administración. • El plazo: cuando el Congreso delega facultades al PE para legislar, debe decir por cuanto tiempo. La delegación no puede ser abierta o de plazo indefinido o incierto. Además vencido el plazo se produce la caducidad del pleno derecho. Quedan firmes los efectos anteriores y la materia delegada vuelve al congreso. Vigente la delegación, el congreso mantiene el control de la potestad delegada a través de la comisión bicameral permanente. • Institucional: los decretos que se dicten como consecuencia de la delegación, deben hacerse sobre las bases fijadas por el congreso. (debe fijar pautas orientadoras al delegar facultad) En el caso “SMITH” la CSJ declaro la inconstitucionalidad del decreto 1570 del 2001 que prohibía extraer más de $200 por cada titular. El PE se excedió en la delegación, por ese motivo la CSJ declaro la inconstitucionalidad. El PE se había excedido de esas pautas orientadoras. No se le había delegado confiscar la propiedad.
ACTO AMINISTRATIVO (AA) Es toda declaración unilateral de voluntad realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Análisis de la definición: • Declaración unilateral: porque el AA depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: la administración • Ejercicio de la función administrativa: el acto puede emanar de cualquier órgano del Estado que actúe en el ejercicio de la función administrativa. • Produce efectos jurídicos: genera derechos y obligaciones para ambas partes. • Individuales: son efectos subjetivos concretos. Es de alcance individual. El reglamento es de alcance general • De forma directa: los efectos surgen del acto mismo. no están subordinados a un acto posterior, a diferencia de los informes y dictámenes. Informes y dictámenes: son meros actos preparatorios de la voluntad administrativa. Sus efectos son mediatos e indirectos. La regla general es que “los informes y dictámenes no son impugnables ni recurribles”. La excepción son los dictámenes de la comisión de evaluación de oferta en una licitación pública. IMPORTANTE: UN DECRETO (FORMA JURÍDICA) PUEDE SER UN AA O UN REGLAMENTO, SEGÚN LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUZCAN. Todos los AA son susceptibles de recursos, de ser impugnados, por cualquier administrado que tenga un derecho subjetivo o interés legitimo lesionado. (Lo mismo para un reglamento) Elementos esenciales del AA La ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19.549 habla de requisitos esenciales del AA. La que habla de elementos es la doctrina. Requisitos: son esenciales porque la existencia del AA depende del cumplimento de los requisitos: 1. COMPETENCIA: ser dictado por una autoridad competente. 2. CAUSA: Los antecedentes de hecho y de derecho que lleva al dictado del acto administrativo. Ej.: “VISTOS”. 3. MOTIVACIÓN: tiene que tener las razones concretas qué hacen al dictado de estos actos. 4. OBJETO: debe ser cierto, física y jurídicamente posible. Es el contenido donde versa el acto administrativo. 5. FINALIDAD: son los objetivos del dictado del acto administrativo. Está prohibido la desviación del poder, pues esto provocaría la nulidad del acto administrativo. 6. PROCEDIMIENTOS: se tienen que llevar a cabo todos los procedimientos. Se llama formalidades a las actuaciones que llevan al dictado del acto administrativo, La forma es la manera en que se manifiesta dicho acto.
COMPETENCIA Facultad que tiene el órgano para dictar el acto y que tienen que estar previstas en el ordenamiento jurídico. Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. Es el conjunto de atribuciones que en forma expresa o razonablemente implícita le otorgan: la Constitución Nacional, los Tratados, Leyes y reglamentos. La competencia es improrrogable e irrenunciable, porque está establecida en interés público y surge de una norma estatal. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene como propia, salvo los casos de transferencia de la competencia.(delegación, sustitución, avocación, subrogación.) La demora o el “no ejercicio” excusable de la competencia, genera sanciones para el funcionario público. Le generan responsabilidad. El concepto de competencia en derecho público es similar al de capacidad (aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones) en derecho privado, pero no es lo mismo. En el derecho privado la capacidad es la regla y a incapacidad la excepción. En Derecho Público la incompetencia es la regla y la competencia es la excepción. Clases de Competencia: como se exterioriza la competencia.
- En razón de la materia: se refiere a la actividad que el órgano puede ejercer legítimamente; puede ser ejecutiva, deliberativa, consultiva o control. En los Entes descentralizados rige el principio de la especialidad. Sólo pueden desarrollar las actividades que responden a los fines de su creación. - En razón del territorio: es el ámbito espacial en el que es legítimo el ejercicio de la función. Está relacionado con las circunscripciones legislativas.
- En razón del tiempo: se refiere al ámbito temporal en que es legítimo ejercer la función. En general la competencia temporal es permanente, el órgano la puede ejercer en cualquier momento. En algunos casos es transitoria. Ej.: Tribunal de Cuentas de la Nación, sólo puede observar los actos del PE a partir del momento que le comunica el Poder Ejecutivo por 60 días. - En razón del grado: la organización administrativa es vertical, culmina en un órgano superior, al que están subordinados los inferiores. El grado es la posición que ocupa el órgano en la pirámide jerárquica. El inferior está subordinado al superior y no puede tomar decisiones del superior. El inferior tiene que controlar la legalidad de la orden que le dicta el superior, si comprueba que adolece de vicios graves, queda eximido de la obediencia. Los vicios se denuncian a la SIGEN y ante la AGN. Transferencia de la Competencia Delegación: todo órgano puede transferir el ejercicio de su competencia (el superior a sus inferiores jerárquicos) salvo que exista norma legal o reglamentaria que establezca lo contrario. La delegación debe ser expresa y en el mismo acto se debe enumerar en forma clara y detallada las tareas y facultades que se transfieren. El acto de delegación tiene eficacia jurídica a partir de su publicación en el boletín Oficial cuando se trata de
delegación general. Si es particular tiene eficacia jurídica a partir de la notificación (AA). El órgano delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al delegante y administrado; a su vez el delegante puede revocar en cualquier momento en forma parcial o total la delegación y, en el mismo acto de revocación dispone si reasume o delega a otro órgano la competencia. Si el órgano inferior ejerce competencia del superior y no ha habido delegación expresa, el acto es anulable y susceptible de ratificación por el órgano competente (sostenido por la procuración del tesoro de la Nación). Si el acto es dictado por órgano incompetente ad referéndum de órgano competente se trata de un mero acto preparatorio hasta que se expida la autoridad competente. Son indelegables las atribuciones otorgadas por la Constitución Nacional en razón de la división de poderes (ej.: artículo 76) y otra es que no se pueden delegar las facultades que ya fueron delegadas. El acto de delegación Avocación: es cuando el órgano superior asume competencias propias del inferior en forma concreta. Produce efectos desde la notificación. El órgano delegante también puede avocarse al conocimiento de un asunto que le corresponde al delegado. Subrogación: en caso de recusación y excusación del art. 6ª de la ley 19.549 (agregar art 17 y 18 del CPN) de procedimiento administrativo. Asume el subrogante previsto por el ordenamiento jurídico. Suplencia: los casos de ausencias temporales o definitivas de agentes públicos, son cubiertos por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. Conflictos de competencia: Conflicto positivo: cuando dos órganos se consideran competentes y uno le pide al otro que se inhiba. Conflicto negativo: los dos se consideran incompetentes. Si los conflictos son entre las provincias, y entre las provincias y la nación, los resuelve la CSJN. En los demás casos resuelve el PE, si son conflictos interministeriales o entre organismos centralizados y descentralizados o son conflictos entre entidades descentralizadas. El ministerio respectivo resuelve si son conflictos entre organismos de sus ministerios y en todos los demás casos resuelve el órgano inmediato superior. Objeto: Es la materia sobre la cual se decide. Requisitos: el objeto tiene que ser Lícito, determinado, físico y jurídicamente posible. La ilegitimidad del objeto puede resultar de la violación de la CN, los tratados, las leyes, los reglamentos, y de la moral y las buenas costumbres. El acto inmoral es nulo y su nulidad insalvable. Causa: responde a la pregunta ¿por qué? Puede coincidir con la motivación en la actividad reglada. Son los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto (se refiere a la fuente)
Motivación: (exterioriza la causa). Es la explicitación de la causa; la declaración de las circunstancias de hecho y derecho que llevan a la emisión del acto. Es lo que se identifica en un Reglamento como legitimidad y oportunidad. Es para el AA. La cusa queda plasmada en la motivación. (la motivación esta presente en los considerandos) La motivación es la fundamentación fáctica y jurídica que la administración sostiene para legitimar el acto junto con la oportunidad. Es una exigencia del estado de derecho y su ausencia no solo es un vicio de forma, sino también de arbitrariedad. Procedimiento: es el conjunto de formalidades que tiene que cumplir la administración en ejercicio de la función administrativa y el particular o administrado en ejercicio de la tutela de sus derechos con participación colaborativa en la actividad administrativa. Está regulado por la ley 19549 y su reglamente, el decreto 1759 del ´72. Texto ordenado 1991. Es esencial en el procedimiento el dictamen del servicio jurídico permanente en el caso de que el acto pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Finalidad: responde a la pregunta ¿para qué? Es
el
bien
jurídico
perseguido
por
el
acto;
intención
o
propósito
perseguido.
Orden de la ley: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Competencia. Causa. Objeto. Procedimiento. Motivación. Finalidad.
La doctrina agrega otros elementos: La voluntad: está constituida por la voluntad subjetiva del funcionario y la objetiva del legislador. Puede ser expresa o tacita. La regla es que la administración se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por signos inequívocos (ejemplo: señales de tránsito) Tacita: es el caso del silencio de la administración, regulado por el art 10 de la ley 19549. (Se interpreta como negativo) “El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración”.
Forma (de interpretación): expresa, por escrito, indicación del lugar y fecha, firma de la autoridad. En cuanto a la forma de publicidad (art 39 del reglamento) los AA se notifican al particular o administrado Los
reglamentos
para
que
tengan
ejecutividad
hay
El art 41 del reglamento se refiere a las formas de notificación.
que
probarlos
(art
11
de
la
ley)
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