RESUMEN DE DERECHO PRIVADO I

August 20, 2017 | Author: caro0112 | Category: Statute Of Limitations, Estate (Law), Property, Legal Personality, Society
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DERECHO PRIVADO I UNIDAD 1 – NOCIONES INTRODUCTORIAS 1.1. EL DERECHO PRIVADO a)NOCION b) FUENTES c) LA problemática EN LA ACTUALIDAD d) EVOLUCION DEL DERECHO PRIVADO EN EL SIGLO XX. CAUSAS e)TENDENCIA A LA UNIFICACION LEGISLATIVA f) ANTECEDENTES NACIONALES Y EXTRANJEROS g) ESTADO ACTUAL DE LA CUESTION Derecho Civil Derecho Romano

El Ius Civilis es el derecho peculiar de un pueblo determinado. Toma el nombre de cada ciudad. Cuando se usaba sin ningun aditamento se entendía que era el D. Romano. Era formalista y estricto.

Derecho O Ius Gentium es un derecho universal. Tiene en cuenta la de Gentes condición humana y representa la equidad. DERECHO Edad CIVIL Media

Siglo XVII

Derecho Civil

Es lo mismo que el Derecho Romano. Toma importancia el Corpus Iuris Civilis de Justineano. El Derecho Civil comprende tanto el Derecho Público como el Privado. Es único y universal. Solo se le contraponía el Derecho Canónico.

Con el surgimiento de las nuevas soberanias y el nacimiento del Estado Moderno, el Derecho Público del Corpus Iuris Civilis pierde virtualidad. Solo se conserva el Derecho Privado. Aparece la contraposición Derecho Público vs. Derecho Privado; siendo éste último igual al Derecho Civil.

El Derecho Público es la esfera de actividad que el Estado se reserva para sí mismo, en cuanto ente soberano, y para el cumplimiento de sus fines. El Derecho Privado es el ámbito de actividad reservado a la persona para el libre desenvolvimiento de su actividad en las relaciones con las demás personas y dentro de la comunidad. El derecho civil nunca deja de ser el tronco del Derecho Privado, nunca deja de ser el derecho general del que se desprenden ramas que van constituyendo derechos que gozan de autonomía legislativa (ej. derecho comercial) Existen diversas posiciones doctrinarias sobre la unificación de las ramas comercial y civil: • antiguamente se consideraba que el Derecho Comercial era de excepción respecto del civil, de manera que incumbía al Derecho Civil regular la generalidad de las situaciones comerciales; • en el siglo XIX se preconizó la autonomía y el particularismo del Derecho Comercial con absoluta independencia respecto del civil; • otra posición ve que deben distinguirse las figuras reguladas por el Derecho Civil de aquellas que el Derecho Civil no trata. Esta es una posición ecléctica. Es indudable la expansión del Derecho Comercial pues gran número de actos antes reservados a la esfera civil pertenecen hoy a la comercial.

El Código de Comercio que rige desde 1860 estableció que “en los casos que no estén especialmente regidos por este Código se aplicarán las disposiciones del Código Civil.... “ y que “el Derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”. El problema de la autonomía o la unificación de ambas ramos, por ejemplo en materia contractual los contratos por correspondencia estan sometidos a régimen distinto en cuanto a su perfeccionamiento (art. 215 C.Com y art. 1154 C.Civ.); la seña en mareria mercantil es confirmatoria (art 475 C.Com) y en materia civil es penitencial pues faculta el arrepentimiento (art 1202 C.Civ) La idea unificadora tiene importantes antecedentes legislativos como el Código Suizo de 1912, el Código Poláco de 1934, el Código Civil Italiano de 1942. 1.2 EL DERECHO CIVIL 1.2.1. NOCION 1.2.2. EVOLUCION HISTORICA Y CONTENIDO ACTUAL Definición de Buteler: El derecho civil es el derecho privado común que regula integralmente la situación de la persona, dentro de la comunidad, ya mirada en sí misma y a través de cuanto le es inherente; ya mirada respecto del núcleo familiar dentro del cual se integra y perfeccina; ya mirada como titular de un patrimonio; ya proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria. La persona es el supuesto indispensable de las relaciones jurídicas. DERECHO OBJETIVO

Situación de la persona considerada en si misma. Comprende: • nombre • capacidad • estado • domicilio

PERSONA

DERECHO SUBJETIVO

Derechos personalisimos cuyo objeto es la persona a través de sus partes constitutivas. Sus categorías son: • derecho a la vida • derecho a la integridad corporal • derecho al reconocimiento de la propia individualidad • drecho al libre desenvolvimiento de la personalidad

FAMILIA

DERECHO FAMILIA

PATRIMONIO

DERECHOS

DE Sistema orgánico de reglas jurídicas que regulan todas las relaciones que nacen de los vínculos familiares. Fuentes: ➢ matrimonio ➢ filiación  filiación adoptiva ➢ parentesco  patria potestad  tutela  curatela •

Derechos personales o de crédito (obligaciones)

PATRIMONIALES

TRANSMISIÓN HEREDITARIA

DERECHO SUCESORIO

• •

Derechos reales (señorío jurídico sobre las cosas) Derechos de propiedad intelectual (derechos personalísimos con contenido patrimonial)

Luego que la persona muere, su patrimonio en cuanto constituye una universalidad jurídica de derechos, se transmite al heredero, que pasa a ocupar el lugar del causante.

1.3 EL CODIGO CIVIL ARGENTINO 1.3.1. RESEÑA HISTORICA 1.3.2. EL AUTOR. PERSONALIDAD Y OBRA 1.3.3. LAS FUENTES DEL CODIGO CIVIL 1.3.4. EL METODO 1.3.5. EL PLAN: DISTRIBUCION DE LAS MATERIAS 1.3.6. LOS PRINCIPALES PROYECTOS Y LEGISLATIVAS

REFORMAS

Código: cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que atañen a una determinada rama del derecho y estructurado según un método. En sentido lato, se refiere a las leyes agrupadas en un solo cuerpo. El Derecho Romano en su mayor grado de evolución y desarrollo fue el CORPUS IURIS CIVILIS que constaba de las Institutas (enseñanza del derecho), el Digesto o Pandectas, el Código y las Novellas. Otros códigos de la antigüedad son el Codigo de Eurico, las Siete Partidas, las leyes de Toro. En 1784 se dictó el Código de los Estados Prusianos. Savigny era contrario a la codificación porque entendía que los códigos desconocen el desenvolvimiento histórico del derecho. Thibaut sostenía que las ventajas de la codificación era que ofrecía segurídad y continuidad jurídicas. El primer código civil moderno fue el Código Civil Frances que presidió todo el movimento de la codificación. El Código Civil Aleman de 1900 es una obra maestra de técnica jurídica. Dentro de los códigos americanos señalamos el de Bolivia, el de Chile , el de la República Oriental del Uruguay y el de Perú. El proyecto de unificación legislativa civil y comercial recoge elaboraciones de la doctrina y aportes de congresos, jornadas, y soluciones brindadas por el derecho comparado. Refunde en un solo cuerpo los ordenamientos civil y comercial, manteniendo el Código Civil como ley general al que se incorpora la materia comercial partiendo del concepto de empresa, tendiendo a la comercialización del Derecho Civil más que a una civilización del Derecho Comercial. REVOLUCIÓN DE MAYO

Sigue vigente el derecho español. El orden de prelación era: • las Leyes de Indias, Ordenanzas Reales y Cédulas de Intendentes • Pragmáticas, Cédulas y Ordenes de las Audiencias • la Nueva Recopilación • Las Leyes de Toro • Las Ordenanzas reales de Castilla • El Ordenamiento de Alcalá • El Fuero Juzgo • El Fuero Real

• Las Siete Partidas El orden nunca fue observado en América porque los códigos en su mayoría eran desconocidos, y estaban sometidos al arbitrio judicial, lo que causaba gran inseguridad jurídica. 1° INICIATIVA

1852 – Urquiza decreta la constitución de una comisión general codificadora de Derecho Civil, Comercial, Penal y Procesal. No fructifica por luchas internas, pero se transforma en precepto constitucional. (art. 67 inc 11 CN 1860) 1854 – Urquiza nombra a Vélez Sarsfield como redactor del Código Civil

1859

Vélez Sarsfield redacta junto a Eduardo Acevedo el Código de Comercio de Buenos Aires, que por sanción del Congreso de la Nación se convierte en el Código de Comercio de la República Argentina en 1862.

2° INICIATIVA

1863 – Se dicta la Ley 36 que confiere al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar comisiones para la preparación de los proyectos de Código Civil, Comercial, de Minería y las ordenanzas del Ejército.

1864

Mitre nombra a Vélez Sarsfield para la redacción del proyecto del Código Civil

PRIMER LIBRO 1865 – Vélez Sarsfield remite al Poder Ejecutivo el proyecto del Primer Libro del Código Civil acompañado de un memorandum u oficio de remisión donde explica cómo ha trabajado y cuales fueron sus principales antecedentes. SEGUNDO LIBRO

1866 - Primera y Segunda Sección del Segundo Libro 1867 - Tercera Sección del Segundo Libro

TERCER LIBRO -1868 CUARTO LIBRO

1869 - Concluye la obra. El Poder Ejecutivo remite el proyecto al Congreso el que resuelve sancionarlo a libro cerrado. LEY 340: dispone la sanción del proyecto y comienza a regir como ley de la República desde el 01/01/1871

Dalmacio Vélez Sarsfield reunía un inmenso caudal de cultura jurídica y excepcional experiencia en el foro, conocimientos adquiridos a través de la función pública (parlamentario, ministro, jurisconsulto). Trabajo solo en la elaboración del proyecto del Código Civil, siendo sus colaboradores (su hija Aurelia, Victorino de la Plaza y Edgar Diaz de Vivar) solo copistas. 1871 1872 1882 1883

– – – -

1° edición del Código Civil, la que sirvió de base a la sanción legislativa Edición Nueva York que contiene una lista de erratas Se sanciona la ley de Fe de Erratas Se declara oficial y auténtica la Edición Pampa.

FUENTES DEL EL ESBOCO DE FREITAS (Proyecto de Código Civil para el Imperio del CODIGO CIVIL Brasil, no fue terminado por la muerte del autor) ARGENTINO CODIGOS Y PROYECTOS DE COGIGOS: • Código Civil Francés • Proyecto de Garcia Goyena para España • Código Civil de Chile DERECHO CIENTÍFICO (Conceptos de doctrina de Aubry y Rau, Demolombé, Troplong, Marcadé) LEYES ESPAÑOLAS ANTECEDENTES DE DERECHO PATRIO Y USOS Y COSTUMBRES

DERECHO ROMANO Para el jurista romano Gayo el método del Derecho se dividía en • derecho de las personas • derecho de las cosas • derecho de las acciones Según Freitas este método se refiere al ius y no a los iura, siendo de carácter general. El método del Código Francés se basa en la clasificación tripartita de Gayo: • de las personas • de los bienes • de los modos de adquirir la propiedad Derechos absolutos (Derechos reales) se da erga omnes FREITAS METODO Art 497 CC

Nota Ortolan

Demolombé

Derechos relativos (Derechos personales) solo se dá respecto de un sujeto pasivo individualmente determinado de antemano. A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos personales. Derecho personal es aque en que una persona es individualmente de sujeto pasivo del derecho de dar, hacer o no hacer. Derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa un beneficio mayor o menor. Derechos reales

• •

Sujeto activo (persona) cosa (objeto)

Derechos personales



Persona titular del derecho (sujeto activo – acreedor) Cosa o hecho (prestación) Persona que se obliga (sujeto pasivo – deudor)

• • Derechos Relativos: El sujeto activo (acreedor) exige el cumplimiento de la prestación de dar, hacer o no hacer (proyecto de conducta valorado en dinero a la que se obliga el deudor para satisfacer un interés del acreedor) al sujeto pasivo (deudor). Es una relación mediata a través de un acto jurídico (pagar es cumplir con la prestación a la que el deudor se obliga)

Derechos absolutos: El sujeto activo posee una relación inmediata y directa con la cosa. Es erga omnes (el sujeto pasivo es indeterminado)

Deber de abstención en los derechos Deber de abstención en los derechos reales: personales: • es negativo • respecto a un sujeto • general e indeterminado individualmente determinado • permanente e inextinguible • transitorio • recíproco • personal • no es esencialmente constitutivo • positivo o negativo • esencialmente constitutivo

Nota al art 4023 in fine En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y personales.

PLAN 1° titulo preliminar (Art 1 al Art 22) DE LAS LEYES EN GENERAL: obligatoriedad de la ley, publicidad, irretroactividad de la ley civil, normas fundamentales de derecho internacional privado (conflicto de leyes en el espacio) • art 17: de la costumbre como fuente de derecho • art 18: nulidad de los actos prohibidos por la ley. • art 20: inexcusabilidad de la ignorancia de la ley. 2° titulo preliminar (art 23 al Art 29) DE LOS MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO: • art 24: día (de medianoche a medianoche) • arts 25, 26 y 27: computo de los plazos de meses y de años. Libro I (art 30 al art 494) DE LAS PERSONAS • 1° SECCION DE LAS PERSONAS EN GENERAL: personas consideradas en sí mismas (supuesto indispensable de las relaciones jurídicas) • 2° SECCION DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA: ◦ matrimonio ◦ filiación ◦ parentesco ◦ patria potestad, tutela y curatela ◦ Ministerio Público de menores Libro II (art 495 al art 2310) DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES • 1° SECCION de las obligaciones en general (contratos o convenciones, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, la ley) y de la extinción de las obligaciones (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión, imposibilidad de pagar) Las disposiciones contenidas en la Sección I del Libro II son de aplicación a todas las obligaciones contractuales o extracontractuales, en la medida en que no haya otras disposiciones de carácter especial que las derogue. • 2° SECCION DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES • 3° SECCION DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS (Teoría del Contrato en general y contratos nominados) Se llaman contratos nominados los contratos tipos, los más habituales en el tráfico jurídico y que son objeto de una legislación especial. Libro III (art 2311 al art 3261) DE LOS DERECHOS REALES: Al tratar de las cosas y de la posesión antes que de los derechos reales se sigue la opinión y el método de Mackeldey, porque las cosas y la posesión son los elementos de los derechos reales. 1. Se concibe la cosa – objeto del derecho

2. los derechos reales, salvo la hipoteca, se adquieren por la tradición 3. la posesión es el señorío de la voluntad libremente ejercida sobre la cosa. Libro IV (art 3262 al art 4043) DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES 1. TITULO PRELIMINAR DE LA TRASMISION DE LOS DERECHOS EN GENERAL 2. 1° SECCION DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN (sucesion hereditaria, legítima o intestada y sucesión testamentaria) derecho sucesorio en general 3. 2° SECCION CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES CONTRA LOS BIENES DEL DEUDOR COMUN (privilegios) 4. 3° SECCION DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (prescripcion adquisitiva y extintiva o liberatoria) a) art 3947: los derechos reales y personales se adquieren o se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. b) Art 3948: la prescipcion para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ésta por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley. c) Art 3949: la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. d) Art 3950: todos los que pueden adquirir pueden prescribir. e) Art 3966: la prescripción contra los incapaces que tuvieren representantes legales f) Art 3983: la prescripción no corre entre marido y mujer aunque estén separados de bienes. g) Art 3984: la prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta. h) Art 3986: la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, anque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuoso y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. i) Art 3988: el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la posesión o propiedad a juicio de arbitros interrumpe la prescripción. 5. TITULO COMPLEMENTARIO (art 4044 al 4051) DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES LEYES MODIFICATORIAS DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO • LEY 2393 DE MATRIMONIO CIVIL • LEY 11357 DE LOS DERECHOS CIVILES DE LA MUJER • LEY 17711 GENERAL DE REFORMAS DEL CODIGO CIVIL • LEY 10903 DEL PATRONATO DE MENORES • LEY 13252 DE ADOPCION • LEY 14367 EN LO ATINENTE AL REGIMEN DE FILIACION ◦ Hijos legítimos o matrimoniales ◦ Hijos extramatrimoniales • LEY 14394 Innova respecto de la edad nupcial





◦ art 14 mujeres a los 14 años y varones a los 16 años LEY 12331 DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENÉREAS ◦ art 13 in fine: prohibe contraer matrimonio a toda persona que padeciere una enfermedad venérea en estado de contagio LEY 13512 DE PROPIEDAD HORIZONTAL

PROYECTOS DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL 1926 – Por decreto del presidente Alvear se designa una comisión para Anteproy efectuar la revisión y reforma general del Código Civil. La comisión ecto encomendó a Juan Bibiloni la preparación de un anteproyecto, Bibiloni quien concluye el trabajo en 6 años. 1936 - La Comisión revisa y analiza el anteproyecto Bibiloni y produce su Proyecto propio trabajo. Ambos trabajos jurídicos no fueron objeto de estudio de legislativo. Reformas 1954 - Se encarga una nueva revisión del Código Civil a una comisión Anteproy integrada entre otros por Joaquín Llambías. ecto Llambías 1968 Ley 17711

– Se sanciona y promulga la ley 17711 que entró en vigor el 01/07/1968. Reformó unos 300 artículos.

1.4 EL DERECHO COMERCIAL 1.4.1. CONCEPTO 1.4.2. CARACTERES 1.4.3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CONTENIDO DISTINTAS CONCEPCIONES 1.4.4. SISTEMAS LEGISLATIVOS CONTEMPORÁNEOS 1.4.5. FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL 1.4.6. LA LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCE.

ACTUAL.

El Derecho Comercial es una rama del Derecho Privado que regula la actividad comercial. Normativamente se base en el Código de Comercio, en las leyes modificatorias y en las disposiciones complementarias; siendo de aplicación supletoria el Código Civil. El Derecho Mercantil tiene una serie de caracteres que persisten históricamente desde su mismo origen hasta la actualidad: a) Consuetudinario: toda su evolución se hizo sobre la base de usos y costumbres comerciales, generados por la inadecuación de las reglas civiles para regular las nuevas situaciones que el comercio plantea. b) Progresivo: el derecho comercial aparece como un derecho progresivo, ductil, evolutivo, destinado a regular una actividad cambiante, evoluciona continuamente. c) Universal: el derecho comercial es un derecho supranacional que se desarrolla en función de los intereses de una actividad que no reconoce fronteras. d) Fragmentario: atiende situaciones espaciales y no constituye en si mismo un sistema completo, no se basta a sí mmo, sino que requiere del

basamento que constituye el derecho civil. e) Ductil: las instituciones del derecho comercial se alternan con mucha mayor facilidad y con menos consecuencias, lo que hace que éstas sean susceptibles de modificaciones a la luz de las conveniencias. f) Sustantivo: el nacimiento y la evolución de este derecho se hicieron sobre la base de la jurisdicción mercantil y los tribunales consulares que hicieron aplicación sistemática de la costumbre. g) Expansivo: va cubriendo áreas que fueron del derecho civil, como el derecho de los contratos y las obligaciones. El trueque es la forma más antigua del comercio. La aparición de la moneda sirvió al nacimiento de otras formas negociables. El origen temporal del Derecho Mercantil para unos se remonta al Código de Hammurabi y para otros a la época posterior a la caída de Roma. El Derecho Comercial como estructura orgánica, como rama diferenciada del Derecho Civil tiene su génesis en el Medioevo. Aparecieron con gran fuerza corporaciones mercantiles que establecieron sus propios usos y costumbres, en lugar de las normas del derecho común civil. La importancia del Derecho Corporativo se patentiza en el origen de diversas instituciones del moderno Derecho Comercial (el registro de comercio, la letra de cambio, etc). El Derecho Corporativo era personal a quienes ejercían una determinada actividad, era el derecho de los comerciantes. La objetivización de la materia comercial determinó que los tribunales específicos de los comerciantes no ofrecieran las necesarias garantías a quienes, sin serlo, realizaban actos de comercio; de allí que la jurisdicción de esos tribunales profesionales se revirtiera a los tribunales ordinarios, sin perjuicio de que éstos aplicaran las disposiciones estatutarias corporativas. Con respecto a la codificación, hay antecedentes a disposiciones relativas a ciertas ramas del comercio. De los códigos modernos, los cuerpos legislados a partir del siglo XIX, podemos mencionar: • 1807 – Código de Comercio Francés • 1829 – Código de Comercio Español • 1833 – Código de Comercio Portugués • 1838 - Código de Comercio Holandés En Argentina, en la época virreynal fueron aplicadas las Leyes de Indias, el Consulado del Mar y las Ordenanzas de Burgos. Luego de la Revolución de Mayo siguieron aplicándose. En 1821 Rivadavia propuso la creación de la Bolsa de Comercio, que fue inagurada al año siguiente. En 1859 Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield redactaron el Código Comercial para Buenos Aires, que adoptaron después otras provincias y finalmente el Congreso Nacional lo declara Código de Comercio de la República Argentina en 1862. El Código de Comercio francés dio lugar a la elaboración de la Teoría de los actos objetivos de comercio, determinantes de la calidad de comerciante y de la competencia de los tribunales de comercio. El Código de Comercio alemán adoptó un sistema de base subjetiva que implica hacer girar el sistema sobre la persona antes que sobre los actos. Wieland: el derecho comercial como derecho de la empresa (acto de comercio es un acto en masa en una organización que los posibilite)

Heck: derecho de los actos en masa; basó su postura diciendo que la diferencia entre el Derecho Civil y el Comercial esta dada porque los actos de comercio son realizados en masa. Derecho económico: la planificación económica cumple un papel preponderante a la par que se regulan instituciones diseñadas a promover y facilitar el comercio, como Bolsas y Mercados, o a regular la promoción industrial. SISTEMAS GRUPO LEGISLATIVOS LATINO CONTEMPORANEOS

GRUPO GERMANO

Siguiendo la línea del Código de Comercio Francés comprende la legislación italiana, española y portuguesa y en general todos los países latinoamericanos. Consagra la teoría de los actos de comercio; se incluyó como la nómina de las cuestiones sometidas al tribunal de comercio. Se caracteriza por su marcado tono subjetivo y por las soluciones formales registrales

GRUPO Formado por los países de la región, se orienta a la ESCANDINAVO unificación legislativa sobre la base de antiguos códigos GRUPO RUSO

En 1883 se publicó una recopilación ordenada por Nicolás III, de 1903 a 1917 rigió un código de comercio de influencia continental. Despues de la Revolución Bolchevique desapareció el Derecho Comercial.

GRUPO Es el grupo más opuesto al continental, se caracteriza ANGLOSAJON por ser consuetudinario y por la inexistencia de un código.

FUENTES: la norma jurídica mercantil proviene de una manifestación de voluntad social provocada por la necesidad o conveniencia de imponer determinada conducta. Las fuentes formales son dos • la ley • la costumbre Generalmente se reconoce a la Costumbre como la primera y exclusiva fuente histórica del Derecho Comercial. Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir los siguientes caractéres: • uniforme • frecuente • general • constante • cumplida con convicción Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. Su aplicación tiene una doble eficacia: • interpretativa • integradora de la voluntad de las partes

Art 217 C.Com: Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. Art 218 C.Com: Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1° habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2° las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tatno el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3° las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambios dieran igualmente validez al acto, debe tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad. 6° el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerá sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras. 1.5 EL DERECHO SUBJETIVO 1.5.1. CONCEPTO 1.5.2. TEORÍAS 1.5.3. ELEMENTOS 1.5.4. CLASIFICACION 1.5.5. LA RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS 1.5.6. EL ABUSO DEL DERECHO EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL COMERCIAL 1.5.7. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.5.8. DISTINTAS TEORÍAS 1.5.9. RÉGIMEN LEGAL ARGENTINO 1.5.10. EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS. CONCEPTO Y ALCANCES La diferencia entre el derecho objetivo y el derecho subjetivo es que el primero se confunde e identifica con la ley misma, es el derecho-ley o norma agendi. El derecho subjetivo es el derecho-facultad; el derecho, poder o atribución de que goza la persona para obrar (facultas agendi). Las facultades, prerrogativas y atribuciones que le incumben a una persona en su carácter de propietario de una cosa. Savigny: el derecho subjetivo es el solo poder o facultad de obrar, es el dominio de la voluntad libre. La volundad de obrar mirada como un fin en sí misma (aspecto teleológico) Ihering: el derecho subjetivo es todo interés jurídicamente protegido (aspecto ontológico) Buteler: el derecho subjetivo es la facultad de obrar y de exigir con miras a la

satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica. El concepto encierra tres categorías insitas: • sujeto (es la persona) • objeto • título o causa eficiente de donde dimana (art 896 CC: los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.) La clasificación de los derechos subjetivos se distinguen en: LOS DERECHOS QUE IMPORTAN Iura in persona ipsa (derechos inherentes a la persona) DIRECTA O INMEDIATAMENTE A LA Iura in persona aliena (derechos potestativos PROPIA PERSONA LOS DERECHOS QUE IMPORTAN Derechos de crédito, personales u obligaciones DIRECTA O INMEDIATAMENTE AL Derechos reales PATRIMONIO Derechos intelectuales Se sostiene que la existencia de los derechos subjetivos en su ejercicio pueden desviarse de los fines tenidos en cuenta por el legislador al establecerlos y tornar injustas sus consecuencias. Hay quienes sostienen el ejercicio absoluto de los derechos y reputan al mismo un sacrificio de los sujetos del derecho para TEORIA DEL mantener la seguridad jurídica ABUSO Hay quienes sostienen que esta teoría debe ser eliminada, ya que entienden que donde comienza el abuso el derecho termina. Borda sostiene que queda configurado el abuso del derecho cuando quien lo ejecuta lo hace: • con intención de dañar • con ausencia de interés • eligiendo de entre las distintas maneras, aquella que resulta más dañosa al deudor • ocasionando al deudor un perjucio anormal y excesivo • actuando de manera no razonable, repugnante a la lealtad y confianza recíproca La ley 17711 de Reforma del Código Civil, reforma el antiguo artículo 1071, y en su reelaboración dice: “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. En la primera cláusula se habla del ejercicio regular de un derecho propio. Regular quiere decir normal, sujeto a reglas o con arreglo a derecho. En el segundo apartado dice la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos; con esta afirmación se declara en general como acto ilegítimo, contrario a derecho todo lo que sea un ejercicio irregular de derecho. El efecto propio de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho desde un punto de vista procesal consiste en el rechazo de la demanda.

Al derecho comercial argentino son aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del Código Civil, por lo tanto la doctrina del abuso del derecho es aplicable a la materia comercial. Se dice que media una conducta abusiva cuando se modifica el estatuto social de modo de impedir a los socios minoritarios la participación en el gobierno social; o cuando se aumenta el capital de la sociedad con la única finalidad de perjudicar a los socios minoritarios. El abuso de la posición dominante: la posición domnante es la que ejerce una empresa cuando tiene posibilidad de comportamiento independiente, que lo pone en condiciones de actur sin tener en cuenta a los competidores, los compradores o los proveedores. UNIDAD 2 – LA PERSONA EN GENERAL 2.1 PERSONA 2.1.1. PERSONA, HOMBRE Y SUJETO NOCIONES Y DEFINICIONES 2.1.2. CLASIFICACION DE LA PERSONAS

DEL

DERECHO:

LENGUAJE COMUN INDIVIDUO HUMANO LENGUAJE FILOSÓFICO

INDIVIDUO HUMANO CON ALMA

PERSONA LENGUAJE TEOLÓGICO

PADRE HIJO Y ESPIRITU SANTO SUJETO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS (ART 30 CC: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones)

LENGUAJE JURÍDICO

Buteler: la personalidad jurídica es la investidura jurídica de que goza el sujeto, esto es la aptitud, la disposición potencial para tener derechos, para adquirirlos, para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. PERSON LOGICISMO A KELSIANO

Carece de contenido ontológico. Es unificador de un complejo normativo

un

concepto

PENSAMIEN Reconoce contenido ontológico. La persona es un ente TO (idea de sustancia, de ser) TRADICIONA L CLASIFICACION DE LAS PERSONAS Art.31 CC: las personas son de una existencia ideal o de una existencia

PERSONAS DE EXISTENCI A VISIBLE

Art 51 CC: Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. (descarta la teoría romanista del “monstrum” o “prodigium”) Art 70 CC: desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; ya antes de su nacimiento pueden adquirir

algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por unos instantes despueés de estar separados de su madre.

visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él

Art 32 CC (por exclusión): todos los entes suceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible son personas de exitencia ideal o PERSONAS personas jurídicas. DE Art 45 CC: comienza la existencia de las EXISTENCI corporaciones, asociaciones, establecimientos, A IDEAL etc., con el carácter de peronas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

2.2 LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA 2.2.1. CONCEPTO 2.2.2. NATURALEZA 2.2.3. CARACTERES Los atributos de la persona son las calidades que son inherentes al sujeto de derecho. Según Alterini, se consideran atributos de la personalidad a ciertas cualidades de que esta dotada la persona, que resultan inseparables de ella y que la definen en su individualidad. PERSONA DE EXISTENCIA VISIBLE

PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL

NOMBRE

NOMBRE

CAPACIDAD

CAPACIDAD

ESTADO

PATRIMONIO (Art 33 2° parte inc 1: las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar)

DOMICILIO

DOMICILIO

Llambias menciona el patrimonio que excluimos de la persona de existencia visible como atributo, aunque si corresponde en el caso de la persona de existencia ideal. Caracteres de los atributos de la personalidad:

• • • •

son son son son

necesarios: toda persona los tiene únicos: no se admite pluralidad de un mismo atributo inalienables: no se pueden enajenar imprescriptibles: no se pierden por inacción

2.3 NOMBRE 2.3.1. CONCEPTO 2.3.2. NATURALEZA JURÍDICA 2.3.3. CLASES Y DISTINCIONES 2.3.4. EL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2.3.5. CARACTERES Y ELEMENTOS 2.3.6. ADQUISICIÓN Y CAMBIO DE NOMBRE 2.3.7. PRUEBA 2.3.8. SEUDÓNIMO 2.3.9. PROTECCIÓN DEL NOMBRE. ACCIONES El nombre es el modo obligatorio de designacion de la persona y sirve para distinguirla en su individualidad. Sus elementos son: • PRONOMBRE O NOMBRE DE PILA O APELATIVO • COGNOMEN O PATRONÍMICO O APELLIDO NATURALE CONSTITUY El nombre es un bien jurídico. Es inherente a la ZA E UN persona, por ello es un derecho de la personalidad o JURÍDICA DERECHO derecho personalísimo (posición mayoritaria) SUBJETIVO ES UN Teoría relegada por el Código Civil que en términos DERECHO del art 2311 el derecho de propiedad es siempre PROPIEDAD sobre una cosa, y según el derecho real de dominio tiene como característica la exclusividad y el apellido (elemento del nombre) es común a los miembros de la familia. PLANIOL

No es un derecho, es una obligación

POSICIÓN INTERMEDI A

Por su naturaleza compleja es un derecho-deber. Ley 18248 Art 1: Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Caracteres del nombre: • necesario • único • inmutable • fuera del comercio ◦ inalienable ◦ inejecutable ◦ innegable ◦ imprescriptible Protección jurídica:

• •





goza de efectiva protección jurídica acción de reconocimiento del propio nombre (Art 20 Ley 18248: la persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.) acción de recuperación del nombre (Art 21 Ley 18248: si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra, para su propia designación; ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de daños, si los hubiere.) en ambos casos el juez podrá disponer las sanciones que autoriza el Art 666 bis CC (los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.) Derecho de elección del nombre (art 2 ley 18248) corresponde a los padres, o a falta de ellos, por impedimento o ausencia de cualquiera de los dos, corresponde al otro o a las personas que ellos autoricen. En su defecto, corresponderá a los guardadores, al ministerio de menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas.

APELATIVO (se adquiere al incribirse USO en el acta de nacimiento – art 79 CC)

PATRONÍMI CO (se adquiere antes de nacer)

Restricciones (art 3 ley 18248) • los apellidos como nombres • más de tres nombres • los nombres extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras costumbres • los que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas • los que susciten equívocos respecto del sexo • los nombres extranjeros salvo. ◦ Los castellanizados por el uso ◦ cuando se trate de los nombres de los padres y fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción castellana ◦ el caso de los hijos de funcionarios o empleados extranjeros de representaciones diplomáticas o consulares acreditados en el país, o miembros de misiones públicas o privadas con residencia transitoria en él. • Los primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos. •





Hijos matrimoniales (ley 14367): llevan el primer apellido del padre. Pueden inscribirse, a pedido de los padres, con el apellido compuesto del padre o agregarse al apellido del padre, el de la madre. Puede solicitarlo el interesado ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a partir de los 18 años. Hijos extramatrimoniales: si es reconocido por uno solo de los progenitores, adquiere su apellido; si es reconocido por ambos simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido, del padre, al que podrá agregarse el de la madre. Hijos extramatrimoniales no reconocidos: el oficial del Registro del

Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con un apellido común al menor no reconocido, salvo que hubiere usado apellido, en cuyo caso le impondrá éste. Si mediare un reconocimiento posterio se sustituirá por el apellido del progenitor que lo reconociere. • Hijos adoptivos (art 17 Ley 19134) el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante, o su apellido compuesto, si éste solicita su agregación... Si la adoptante fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquella, salvo que existieran cuasa justificantes para imponerle el de casada. • Mujer casada o separada :(art 8 ley 23515) deja de ser una obligación añadir el apellido del esposo precedido de la preposición “de”. (art 9 ley 23515) decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular, perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario...” • Mujer viuda: esta autorizada para pedir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital. Si contrayese nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge. Declarada la nulidad del matrimonio la mujer pierde el apellido marital. (art 31 ley 14349) matrimonios disueltos, respecto de la cónyuge inocente que no pidio la disolución del vínculo puede seguir usando el apellido del marido. El cambio o modificación del nombre tiene carácter excepcional, que solo puede fundarse en motivos justos, que solo puede autorizarse por disposición de juez competente, a pedido de la parte interesada. Existe la atribución conferida al Jefe del Registro del Estado Civil para rectificar o corregir errores muy frecuente, que resulten visiblemente materiales, que se han deslizado en el asiento o inscripción (art 15 ley 18248) Motivos: • cuando se presta al ridículo • hay deshonra del apellido por delitos infamantes cometidos por el padre • existen varios homonimos • hijos extramatrimoniales no reconocidos Meras enmiendas (Jefe del Registro Civil): • de oficio • a petición de partes • por errores u omisiones materiales • su resolución es recurrible ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, dentro de los 15 días hábiles de notificada. Prueba: • art 79 CC y ss: el día de nacimiento, con las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará de la siguiente forma: ◦ art 80 CC: nacidos en la República, con la partida de nacimiento ◦ art 81 CC. Nacidos en alta mar, con las actas de los escribanos de buques de guerra, y el captian o maestre de los mercantes ◦ art 82 CC: nacionales nacidos en el extranjero, registros consulares o



certificados del lugar, según sus leyes. Art 2 Ley 18248:

Sobrenombre: denominación familiar de la persona física; no tiene virtualidad jurídica. Seudónimo: se adquiere cuando quien lo elige obtiene cierta notoriedad con él, no exigiéndose que se trata de una fama notable, por lo cual basta que sea modesta. Y cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad goza de la tutela del nombre (art 23 ley 18248). Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos (art 3 ley 11723) 2.4 EL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 2.4.1. NOCION 2.4.2. REGIMEN LEGAL 2.4.3. PRUEBA • • •

Atributo de individualización necesario en toda persona no existen reglas generales aplicables. El nombre comercial se rige por la Ley 22362 de marcas. Caracteres: ◦ de libre elección ◦ mutable ◦ transmisible ◦ adquisición por la inscripción ◦ protegido por la ley. 2.5 EL NOMBRE COMERCIAL 2.5.1. CONCEPTO 2.5.2. ELEMENTOS 2.5.3. NATURALEZA JURIDICA 2.5.4. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA 2.5.5. RÉGIMEN LEGAL

El nombre comercial es una antiquísima institución que se remonta a la Edad Media. Fontanarrosa: el nombre comercial es que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico mercantil y gozar del crédito mediante el cual adquiere los derechos y contrae las obligaciones. Funciones: • identificación: elemento distintivo de una persona y las demás. • Manifestación de la personalidad jurídica: ◦ para adquirir los derechos ◦ y contraer las obligaciones. El nombre comercial responde a distintas condiciones; se identifica a la persona del comerciante en el mundo de los negocios, individualizando tambén un fondo de comercio.

Es un derecho personal sobre una cosa incorporal, y que está vinculada a su titular por una relación de dominio, que lo torna cesible y susceptible de valoración económica. En materia de sociedades comerciales, el nombre es una expresión genérica referido al nombre social. Comprende: • denominación de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada • razon social de las sociedades personalistas • nombre comercial del empresario individual. No comprende la firma,la que se constituye una denominación subjetiva de carácter intransferible. RAZON SOCIAL

Mención a una responsabilidad (deuda) subsidiaria, ilimitada y solidaria.

DENOMINACION

Nombre social que identifica concretamente a una sociedad: • vocablos de fantasía • referidos a un objeto • nombre de los socios • persona física, aunque no sea socio

La ley 19550 de Sociedades Comerciales establece en su art 11 inc 2 la necesidad de que la forma de denominación figure en el instrumento de constitución. El nombre comercial constituye un derecho patrimonial ya que su titular puede disponer de él en forma absolutamente libre. Se constituye en una designación distintiva del establecimiento en el cual se halla y que en cuanto tal y como elemento agrupante de la clientela, tiene valor económico y protección legal. Prevaleciente Considera que se trata de derechos que el legislador reconoce al ser humano como forma de garantizarle la concurrencia en el libre ejercicio del comercio. POSTURAS Otros Romero

No se trata de un reconocimiento sustantivo, sino de un mero carácter político. Es un derecho subjetivo de carácter patrimonial sobre bienes inmateriales.

Adquisición (art 28 Ley 22362) lo que otorga el derecho al nombre es simplemente su “uso”, el cual es el elemento determinante de la adquisición de la propiedad del nombre comercial. Pérdida (art 30 ley 22362) se produde por el cese de la actividad. Transmisibilidad: se adquiere o extingue cuando se transfiere junto con el fondo de comercio. Exigencias: • el nombre comercial se transmite conjuntamente con el fondo que individualiza • el derecho sobre el nombre es el uso por el nuevo titular • el titular originario debe abstenerse de utilizarlo. La ley 22362 regula el nombre comercial bajo la denominación genérica de designaciones, en los artículos 27 al 30. El artículo 29 confiere la acción de oponerse al uso de una designación a todo aquel que tenga un interés legítimo. En su segunda parte dispone que la acción otorgada tiene prescripción de un

año. Cuando la utilización sea de mala fe, el delito que se comete se reitera con cada uso, lo que torna imprescriptible la acción. La prescripción corre desde que el interesado tuvo conocimiento o pudo tenerlo por el uso público del tercero. 2.6 DOMICILIO 2.6.1. CONCEPTO 2.6.2. DISTINCIONES 2.6.3. CARACTERES 2.6.4. IMPORTANCIA Y EFECTOS 2.6.5. CLASES 2.6.6. DOMICILIO GENERAL 2.6.7. DOMICILIO REAL. CONCEPTO. ELEMENTOS. CAMBIO 2.6.8. DOMICILIO LEGAL. CONCEPTO. CLASES 2.6.9. DOMICILIO DE ORIGEN. CONCEPTO 2.6.10. DOMICILIO ESPECIAL. CONCEPTO. EFECTOS 2.6.11. DOMICILIO COMERCIAL. CONCEPTO E IMPORTANCIA. ADQUSICIÓN Y PÉRDIDA. DISTINTOS SUPUESTOS: ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL, SEDE, SUCURSAL, FILIAL. 2.6.12. PRUEBA DEL DOMICILIO. El domicilio es un concepto jurídico. Es el asiento jurídico de la persona o el lugar donde el derecho considera que la persona tiene el centro de sus relaciones. Es la sede legal de la persona. Una previa clarificación conceptual exige formular distinciones entre domicilio, residencia y habitación. La residencia implica el elemento material de ciertas asignaciones de domicilio y tiene como caracteres ser habitual y permanente. La habitación -también elemento material- significa tan solo una permanencia accidental. Aún en el sentido jurídico el domicilio esta relacionado indispensablemente con el hecho de la residencia real o presunta. Clasificación: • general (sirve para la generalidad de las relaciones jurídicas de la persona) ◦ legal o de derecho ◦ real o voluntario ◦ de origen • especial (sirve para determinadas relaciones jurídicas de la persona) ◦ domicilio de elección ▪ domicilio en lugar determinado (localidad, calle, numero, piso, departamento) • sirve para notificar la demanda ▪ domicilio en lugar no determinado (localidad o jurisdicción)} • atribuye competencia ◦ domicilio ad litem ▪ art 40 CPC: toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que

presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene” ▪ art 41 CPC: caso contrario se lo tiene por constituido “en los estrados del juzgado o tribunal” y “ se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”. ▪ art 42 CPC: los domicilio a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan... otros (y) … cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere la numeración, y no se hubiese constituido... un nuevo domicilio” ◦ domicilio comercial Caracteres: • le corresponden los caracteres genéricos de los atributos de la personalidad. En los domicilios generales rige también la unidad, pues la ley brinda bases para elevar una sede a la calidad de domicilio, pero cabe que una persona, aparte del domicilio general, tenga domicilios especiales, a determinados fines. Además el domicilio es legal, en el sentido de que la atribución de sede a la persona tiene fundamento en disposiciones de la ley. La diferecia entre domicilios legales y reales depende de la ley que atribuye a una sede carácter de domicilio, despreocupándose de la residencia efectiva (domicilio legal) o teniendola especialmente en cuenta (domicilio real). • Domicilio real: ◦ los caracteres generales de los atributos de la persona ◦ voluntario ◦ mutable ◦ inviolable • Domicilio legal: ◦ los caracteres generales de los atributos de la persona ◦ forzoso ◦ excepcional • Domicilio especial: ◦ no es forzoso ◦ puede una persona tener varios domicilios especiales ◦ puede transferirse a sus herederos Importancia y efectos: • para regir la capacidad de hecho de las personas y las cosas muebles sin situación permanente en cuanto a la ley aplicable • a los fines de establecer, en algunos supuestos, el lugar de cumplimiento de las obligaciones • para determinar qué juez es competente por razon del lugar • para notificar la demanda. DOMICILIO

Art

90 El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir

LEGAL O DE CC DERECHO

prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos, y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.... . 1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar donde deben llenar sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas o de simple comision. a) Temporarias: aquellas meramente transitorias, durante un lapso predeterminado. b) Periódicas: el caso de los legisladores. c) De simple comisión: comisionados federales o interventores. 2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se halle prestando aquel, si no manifiesta su intención en contrario, por algún establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar. a) Este inciso establece una presunción iuris tantum. 3. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde esta situado su dirección o administración,, si en sus estatutos o en la autorizción que se les dió, no tuviesen un domicilio declarado. 4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial, en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. 5. Los transeúntes (a) o las personas de ejercicio ambulante como los que no tuvieren domicilio conocido(b), lo tienen en el lugar de su residencia actual a) éstos son los que no tienen residencia estable en ninguan parte. b) Se ignora el domicilio actual y se ignora también todo domicilio anterior que hayan podido tener. Art 98 CC: el último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo. - cuando no se conociera ninguno se aplica la segunda hipótesis del art. 90 CC o el lugar de su residencia habitual. 6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes. a) Menor bajo patria potestad en el domicilio de sus padres, o de aque que ejerza la patria potestad. b) Menor sujeto a tutela, tendrá por domicilio el de su tutor. c) Mayor incapaz, demente o sordomudo, tendrá por domicilio el de su curador. 7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión. a) Inciso concordante con el art 3284 CC: la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto... . 8. Los mayores de edad que sirven o trabajan, o que estan agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma cas, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que como obrera o doméstica, habita otra casa

que la de su marido. a) Tiene este inciso un defecto técnico, ya que habla de los mayores de edad cuando debería hablar de “las personas capaces” y debería agregar al interdicto civil penado (art 12 CP) que esta sujeto al régimen de la curatela. Art CC

91 La duración del domicilio de derecho depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesado éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

DOMICILIO Art 89 El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido REAL O CC 1° el asiento principal de su residencia y de sus negocios. VOLUNTARIO hipótesis

DOMICILIO DE ORIGEN

Art CC

92 Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse alli para siempre. • El domicilio real se constituye facto e animo. Se integra con el elemento material de la residencia (facto) y con la intención (animo) que se induce de hechos exteriores de la persona.

Art CC

93 En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

Art CC

94 Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

Art CC

97 El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento. • 4 hipótesis de cambio de domicilio: ◦ domicilio real por legal: mujer soltera que se casa ◦ domicilio legal por real: menor que alcanza la mayoría de edad ◦ domicilio legal por legal: mujer menor de edad que se casa ◦ domicilio real por real: art 97 CC

Art CC

99 El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo o de no adoptar otro. (prueba del domicilio)

ART 89 El domicilio de origen, es le lugar del domicilio del padre, en el día CC 2° del nacimiento de los hijos. hipótesis Art CC

DOMICILIO ESPECIAL

96 En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento

Orgaz

Entiende que esta disposición legal no es un caso de domicilio de origen.

Segovia

Considera que cuando dicen domicilio de nacimiento se trata del domicilio de origen

Art CC

102 La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

◦ Puede ser un domicilio legal (ej.: mujer casad que ejerce el comercio) Art CC

101 Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. 1. Domicilio convencional: 1. referido a CIUDAD, DISTRITO, PROVINCIA (Art 102 CC) 2. referido a la CASA, EDIFICIO, LOCAL 1. Jurisdicción de los jueces. 2. Mandato para el que habita la casa de hacer llegar toda notificación, citación o emplazamiento. 2. Aplicaciones: 1. determina la jurisdicción: 1. sucesion (art 90 inc 7) 2. incapacidad (art 90 inc 6) 3. tutela 1. Art 400 CC: el discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento. 2. Art 405 CC: la mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual solo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo. 4. Divorcio y nulidad 1. art 104 Ley 2393: las acciones de divorcio y nulidad del matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges. Si el marido no tuviere domicilio en la República; la acción puede ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiese celebrado en la República. 2. Determina la ley aplicable en materia de relaciones jurídicas de derecho internacional privado. 3. La capacidad o incapacidad de hecho esta regida por la ley de domicilio: 1. art 6 CC: la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzagada por las leyes de este Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero. 2. Art 7 CC: la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República. 3. Art 948 CC: la validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio

(arts 6 y 7 CC) 4. capacidad de heredar: 1. art 3286 CC: la capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. 5. Derecho de sucesión: 1. art 3283 CC: el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. 6. Bienes muebles entre los esposos: 1. art 5 ley 2393: no habiendo convenciones nupciales, ni cambio de domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró rige los bienes muebles de los esposos, donde quiera que se encuentren o donde quiera que hayan sido adquiridos. CONCLUSION ES

El Código Civil profesa la unidad de domicilio. Como es un atributo de la persona no puede dejar de tenerlo. Junto con el domicilio general puede concurrir un domicilio especial que es una derogación del domicilio general para ciertos y determinados efectos jurídicos.

DOMICILIO COMERCIAL

No regulado por el Código de Comercio, esta falencia es salvada por la ley 11719 de Quiebras, que fue derogada por la Ley 19551, que fue derogada por la ley 24552. El domicilio no es un elemento del patrimonio del comerciante. El domicilio comercial es aquel donde está el asiento principal de los negocios del comerciante. Puede ocurrir que el domicilio personal coincida con el mercantil. Podrá ocurrir que el comerciante posea más de un domicilio comercial, en cuyo caso valdrá el correspondiente al principal asiento de sus negocios. Cuando de sociedades comerciales se trata, en razón de que por domicilio se entiende la jurisdicción en que la sociedad esta constituida, mientras que constituye su sede donde funciona su administración y que puede ser inscripta al margen del contrato social. En los caos de sociedades irregulares o de hecho, su domicilio está dado por la sede social o en su defecto por el lugar del establecimiento o explotación principal. COMER Según el art 25 del Código de Comercio deben matricularse en el CIANTE juzgado de comercio de su domicilio. S • Art 27 inc 3 C Com.: el lugar o domicilio del establecimiento INDIVID o escritorio. UALES SOCIED ADES COMER CIALES

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LEGAL: art 90 incs 3 y 4 CC NECESARIO: figuran en el instrumento constitutivo REAL: debe existir verdaderamente UNICO: dentro de una misma jurisdicción

Supuestos: • ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL: centro de explotación







material, puede o no coincidir con el centro de administración del comerciante SEDE: el concepto de administración está intrínsecamente relacionado con la noción de sede, que es el lugar donde esta ubicada la administración de los negocios del comerciante. SUCURSAL: no esta perfectamente clasificado por la ley. Romero dice que constituye un establecimiento secundario, dependiente de una central o matriz. No tiene: ◦ personalidad jurídica ◦ patrimonio propio FILIAL: tiene ◦ organización propia ◦ capital propio ◦ personalidad jurídica propia ◦ lazos económicos o de control con la casa matriz

2.7 ESTADO CIVIL 2.7.1. CONCEPTO 2.7.2. EFECTOS 2.7.3. PROTECCION 2.7.4. PRUEBA Concepto romano (CAPUT): tenían capacidad plena quienes poseían: • status libertatis (libres) • status civitatis (romano) • status familiae (pater familia) El estado implica la posición que corresponde al individuo y puede considerarse respecto de la persona en si misma (sexo, edad, profesión), respecto de la familia (casado, soltero, hijo, pariente) y respecto de la sociedad (argentino, extranjero). CODIGO CIVIL

ACEPCIÓN AMPLIA, Cualquier situación en que pueda hallarse la persona (ej.: NO TÉCNICA estado de demencia). Puede aplicarse al patrimonio y a los bienes. ACEPCIÓN RESTRINGIDA, TÉCNICA

Se refiere al estado de familia: • art 325 CC: solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) huérfanos de padre y madre b) que no tengan filiación acreditada c) …. d) cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad e) cuando hubiesen manifestado judiacialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. • Art 845 CC: no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que









corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima. Art 846 CC: la transacción es permitida sobre los intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella. Art 847 CC: si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo precio, o una sola cosa, y bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el abandono de los derechos pecuniarios. Art 1001 CC 1° parte: la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que los otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, dia mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa... . Art 4019 CC: todas las acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes: 1. …. 2. la acción relativa a la reclamación del estado, ejercida por el hijo mismo.

PRUEBA

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas tiene antecedentes en los asientos que realizaban los párrocos de los actos más importantes de la vida civil (nacimiento, matrimonio y muerte). El cisma protestante determino que el Estado se vea forzado a tomar a su cargo esta función. El Código Civil dispuso implícitamente la creación de registros municipales , pero el art 113 de la ley 2393 estableció que “los registros públicos que debían ser creados por el art 80 CC, deberán serlo por las legislaturas respectivas”. Aunque se sostiene la conveniencia de unicar los registros en un organismo nacional, el único paso dado fue la creación del Registro Nacional de las Personas que instituyó el D.N.I.

LEY 18327

El estado se prueba a través de las “partidas”(partida de nacimiento, partida de matrimonio, partida de defunción) que son las copias de los asientos en los libros que lleva el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (dan prueba del hecho de la existencia de la persona). La identidad se prueba a través de los documentos expedidos por el Registro Nacional de las Personas (D.N.I ~acredita la identidad y tiene fines electorales~, pasaporte ~países no limítrofes~ y cédula federal ~países limítrofes~) Libros del Registro del Estado Civil: • art 5 ley 18327/69: el Registro llevará mediante asiento en un libro del cual se tomará copia, ya sea



en microfilm, ficha individual y otro sistema individual. estos libros llevaran: ◦ art 6 ley 18327/69: ▪ texto impreso ▪ páginas numeradas correlativamente ▪ indice alfabético ◦ art 7 ley 18327/69 ▪ se cierran cada año ◦ art 9 ley 18327/69: ▪ no pueden ser entregados a persona alguna ▪ para ser exhibidos a terceros, éstos deben demostrar interés legítimo ▪ bajo la custodia de los oficiales públicos

Art 79 y ss CC

Prueba de estado de las personas: de conformidad con los arts. 79 y 80 CC las circunstancias de lugar, sexo, nombre,apellido, paternidad y maternidad de los nacidos en la República se prueba “por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos” (partidas de nacimiento, a las que debería agregar las actas de reconocimiento, o de la sentencia referente al estado, debidamente inscripta)

Art 24 DL 8204/63

Impide que las partidas sean retenidas “autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar por cualquier medio fehaciente, el contenido de las mismas.”

2.8 CAPACIDAD 2.8.1. NOCION 2.8.2. CLASES 2.8.3. CONTRAPOSICIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE CAPACIDAD DE DERECHO Y DE HECHO 2.8.4. CAPACIDAD DE DERECHO: CONCEPTO 2.8.5. CAPACIDAD DE HECHO: CONCEPTO 2.8.6. CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO. NOCIÓN. DISTINTOS SUPUESTOS. Buteler: Capacidad es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer por sí. La dogmática jurídica desdobla el concepto de capacidad en: ➢ capacidad de derecho (o capacidad de goce, según la doctrina francesa)  capacidad para la titularidad de los derechos  Art 52 CC: las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no estan expresamente declarados incapaces.  Art 53 CC: les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente

de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.  la incapacidad de derecho siempre son relativas, o sea, corresponden a relaciones jurídicas determinadas (ejemplo, los jueces tienen prohibido adquirir por sí o por interpósita persona, aunque sea en remate público “los bienes que estuvieren en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio -art 1361 CC-)  La razón de ser de las incapacidades de derecho es, sustancialmente, moral: se quiere evitar que, en determinadas situaciones, pueda una parte, a la que se declara incapaz de derecho, aprovechar de cierta situación en su beneficio.  Se fundan en razones de índole moral.  No son suplibles por representación.  Son excepcionales.  Nota art 949 CC: la capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí, o por otros, que no le sean prohibidos. Las personas a quienes se prohibe la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir, de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del Derecho Romano …, ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ve en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencias entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artículo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurídicos, las cuales se hallan designadas en varios títulos del primer libro. ➢ capacidad de hecho (o capacidad de obrar, según la doctrina alemana; o capacidad de ejercicio, según la doctrina francesa)  capacidad para el ejercicio de los derechos por sí  la incapacidad de hecho puede ser absoluta, pues siempre resulta suplible por representación (ejemplo el menor es incapaz de hecho poreque no puede serlo por sí, pero tal incapacidad es suplible por la representación que corresponda -padre o tutor-).  Las incapacidad de hecho se establecen para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto, que no tiene la necesaria madurez psicológica (minoridad), o está afectado por enfermedad (insanía), o en otros supuestos que impiden el normal ejercicio por sí de las facultades que el Derecho concede (penados).  Se fundan en circunstancias personales del sujeto.  Son suplibles por representación. • Art 56 CC: los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representates necesarios que les da la ley.  Esta prevista para beneficio del incapaz de hecho. • Art 58 CC: este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio

o privilegio.  Pueden ser absolutas o relativas. • Art 54 CC: tienen incapacidad absoluta 1. las personas por nacer 2. los menores impúberes 3. los dementes 4. los sordomudos que no saben darse a entender por escrito • Art 55 CC: los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.  Nota art 128 CC: Savigny, “la incapacidad de los menores es limitada al derecho privado y no se extiende al derecho público. El hijo sujeto a la patria potestad podía, como su padre, por el Derecho Romano, votar en las asambleas del pueblo y ejercer las más altas magistraturas”. La capacidad de derecho, según Freitas es el “grado de aptitud de cada clase de personas, para adquirir derechos o para ejercer por sí o por otras personas los actos que no le son prohibidos”. La capacidad de derecho jamás puede faltar en el sujeto. La persona de existencia visible siempre goza de capacidad de derecho, regulada por la ley positiva, que por razones de política jurídica impone limitaciones o restricciones. El grado de aptitud es la noción esencialmente relativa. La definición de Freitas agrega “de cada clase de personas”; desde el punto de vista de las limitaciones a la capacidad de derecho, las personas están agrupadas, constituyendo clases o categorías en razón de su función, investidura, estado y otras circunstancias. La incapacidad no se da en razón del individuo mismo, sino de su particular condición o posición. Dentro del derecho civil positivo la regla es la capacidad y la incapacidad es la excepción. La capacidad de hecho, según Freitas es “la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por sí, actos de la vida civil.” La capacidad de hecho, o capacidad de obrar, presupone la voluntad; y la voluntad se da solo respecto del ser racional, o darse en cieta medida o en cierto grado. Las personas de existencia ideal, al ser producto del pensamiento jurídico, son un concepto y como tales no pueden tener voluntad ni aptitud para obrar, solo por intermedio de la cabeza visible, de su representante. Alterini: Sostiene Fontanarrosa que el Código de Comercio legisla solamente sobre la capacidad de hecho, y que en nuestro ordenamiento jurídico no hay incapacidades de derecho para ser comerciante por no existir norma que establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esta calidad. Romero: no existen incapacidades de derecho parael ejercicio del comercio; nuestro Código de Comercio regula tan sólo la capacidad de hecho o capacidad de obrar sobre el principio de que toda persona tiene la libre administración de sus bienes. 1. Art 9 C.Com.: es habil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son

igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes. 2. Art 10 C.Com: toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente. 3. Art 14 C.Com: la mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes porpios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente. 4. Art 443 CC: el tutor necesita la autorización del juez para los siguientes casos 12. para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte. 5. Art 475 CC: los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. UNIDAD 3 – LAS PERSONAS FÍSICAS 3.1 LAS PERSONAS FÍSICAS 3.1.1. NOCION 3.1.2. COMIENZO DE LA EXISTENCIA 3.1.3. PLANTEO DE LA CUESTION El artículo 30 del Código Civil establece que “son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”. Esta caracterización de la persona lo hace por la capacidad, esto es la aptitud de ser titular de relaciones jurídicas. El art 31 CC establece que “las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla, en los caos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que el los casos dados, les conceden o niegan las leyes”. Esto significa que persona es todo ente dotado de capacidad por la ley. Para el iusnaturalismo el ordenamiento jurídico se limita a reconocer la calidad de persona que corresponde al ser humano, que es anterior al ordenamiento jurídico. En cambio para el logicismo kelsiano, la persona es simplemnte una imputación de normas, un medio de que el Derecho se vale a los fines explicativos. El art 51 CC establece que “todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible” En la existencia jurídica de las personas podemos distinguir dos períodos: 1. comienzo con la concepción de la criatura en el claustro materno 1. art 63 CC: son personas por nacer las que no habiendo nacido estan concebidas en el seno materno. 2. Art 70 CC: desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir

algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de la madre. 2. Inicio con el nacimiento de la persona y finaliza con su muerte 1. art 79 CC: el día de nacimiento, con las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad se probará de la forma siguiente. 2. Art 103 CC: termina la existencia de lase personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrán lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas. 3.2 LAS PERSONAS POR NACER 3.2.1. CONCEPTO 3.2.2. LA CONCEPCION. CONCEPTO. IMPORTANCIA JURIDICA 3.2.3. LA PROCREACIÓN ASISTIDA 3.2.4. PLAZOS DEL EMBARAZO 3.2.5. PRESUNCIONES LEGALES. CARÁCTER 3.2.6. CAPACIDAD DE DERECHO 3.2.7. CAPACIDAD DE HECHO 3.2.8. REPRESENTACIÓN: COMIENZO Y FIN 3.2.9. EL NACIMIENTO. CONCEPTO. PRUEBA. El enunciado del art 70 CC proclama el principio de la personalidad jurídica del por nacer. Concebido ya en el seno materno el ser humano, ya es persona, goza de capacidad de derecho y puede adquirir esa personalidad juridica y esa adquisición de derechos irremisiblemente con su nacimiento con vida, “aunque fuera por unos instantes después de estar separado de la madre”. Nota art 63 CC: las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar. Art 74 CC: si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido. Nota Art 74 CC: Savigny: reune toda la doctrina del derecho romano sobre la materia, en los términos siguientes: 1. es preciso que el hijo sea separado de la madre 2. separado completamente 3. que viva después de la separación 4. que sea criatura humana Respecto a lo primero, son indiferentes los medios que se empleen para obtener esta separación... en derecho no se distinguen el nacimiento natural del que se obtiene por una operación quirúrgica. Una antigua ley ordenaba expresamente que después de la muerte de una mujer embarazada, su cuerpo fuera abierto a fin de salvar, si era posible, la vida del hijo. La separación debe ser completa. Es preciso que el hijo viva después de la separación. Si durante un parto trabajoso, el hijo da signo de vida, pero muere antes de haber sido completamente separado de la madre, nunca tuvo la capacidad de derecho. Debe decirse lo mismo... si antes de comenzar el nacimiento, el hijo hubiese muerto. Es preciso que la vida sea indudable, no importa por que signos... la duración de la vida es también cosa indiferente, y el hijo tiene la capacidad de derecho aun cuando muera inmediatamente después de su nacimiento. En fin, para tener la capacidad de derecho , el hijo debe presentar los signos

característicos de humanidad, exteriormente apreciables … pero una simple desviación de las formas normales de la humanidad,... no obsta a la capacidad de derecho....” Esto implica que para nuestro régimen hay adquisicón de derechos antes del nacimiento, con la condición de que éste se produzca con vida. La adquisicón de derechos sólo puede tener lugar en el momento mismo de producirse el nacimiento; no obstante, esos derechos adquiridos retrotraen sus efectos a la época de la concepción. La persona, al existir antes del nacimiento puede tener representación. 1. Art 57 CC: son representantes de los incapaces: 1. de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre. 2. Art 64 CC: tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia. CONCEP ART 76 CC La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en CION todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el mínimum de la duración del embarazo. ART 77 CC El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mímimo de 180 días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario. IMPORTAN Entre otras consecuencias: CIA • establece si el hijo es o no matrimonial LEGAL ◦ art 246 CC: la filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba ▪ por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. • Si el hijo es del anterior o del nuevo esposo de la viuda qe contrae segundas nupcias y da a luz antes de los trescientos días de éstas. ◦ Art 243 CC: se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o a la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, sepración personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario. ◦ Art 244 CC: si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primero y dentro de los 180 días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primero y después de los 180 días de celebración del segundo, tiene por padre al segundo marido. Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario. • Si la persona por nacer es o no sucesora de otra, puesto que debió

estar concebida al momento de la transmisión. ◦ Art 3290 CC: el hijo concebido es capaz de suceder. El que no esta concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. ◦ Art 3733 CC: pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos. Personas autorizadas a denunciar el embarazo: • art 65 CC: se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas • art 66 CC: son partes interesadas para este fin: 1. los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivio, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebbido en tiempo propio. 2. Los acreedores de la herencia 3. el Ministerio de Menores Lo de los parientes en general del no nacido se explica por un interés tan solo moral, que haya de asistirles, ante la inminencia de un fraude que pueda consumarse en perjuicio del propio por nacer. El resto del primer inciso, es en razon de que si no naciera vivo, o muriese antes del nacimiento, se le considera como que no existió, o que naciera fuera de los plazos del art 76 CC. A los acreedores de la herencia les asiste un interés legítimo; y el Ministerio de Menores, en virtud del Art 59 CC que exige irremisiblemente y bajo pena de nulidad su intervención. Con motivo de los derechos que haya de adquirir el por nacer, puede darse la ocasión para consumar fraudes: 1. Fraude perpetrado en perjuicio del propio por nacer: ocultación o supresión del parto. Ejemplo: viuda en cinta, y a la que ha de nacerle un hijo póstumo. En el supuesto de que el marido en vida le ha hecho una donación, con la cláusula expresa de que esa donación quedará sin efecto o será revocable en el caso de la supernacencia de hijos (art 1868 CC: “las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante, después de la donación, si expresamente no estuviese estipulado esta condición”); se explica entonces que, eliminando el fruto de su vientre, no se dará la posibilidad de que se frustre esta expectativa; y la madre conservará el derecho que se la ha otorgado por donación del marido. 2. Fraude consumado en perjuicio de terceros: suposición o simulación de parto. Ejemplo, la madre en cinta, viuda, dado el caso de que vivan sus suegros, concurrirá a la herencia del marido juntamente con ellos, con los ascendientes del esposo premuerto. Puede tener interés, para eliminar a los ascendientes del marido de la suceción, en fingir, simular, la existencia de un hijo nacido vivo. Esa madre, en ejercicio de la patria potestad, gozará del usufructo legal que le corresponda por la administración de los bienes que adquiera por herencia el hijo, mientras dure su minoridad. Medidas de seguridad: Si nos atenemos a lo que dicen los arts 67 CC (las partes interesadas aunque eman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pletio alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento), 68 CC (tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por su marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada por este Código), 78 CC (no tendrá lugar jamás el

reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas) y nota del art 65 CC (el derecho romano en cuatro títulos contenían disposiciones de un rigor excesivo hasta obligar a la mujer embarazada a declarar, bajo juramento, tomándole valores en prenda o imponiéndoles multas... pero estas medidas deben abolirse, primero porque el reconocimiento del embarazo requiere examen de médicos, cuyos resultados son muy falibles; segundo, porque la mujer embarazada puede no prestarse a ese examen humillante y ofensivo al pudor y no habría medio de obligarla, por el peligro de su situación, ni hacerle conminaciones penales de ningún género, porque no se trata de su derecho o interés propio. Basta dejar a salvo el derecho de pedir medidas policiales. La maternia no puede corresponder a la justicia civil); afirmaremos que las medidas de seguridad con intervención de la justicia civil, están abolidas, inspirados por el pensamiento de Freitas. La abrogación de las medidas de seguridad rinde respeto severo al pudor y decoro de la madre grávida y la quiere proteger de toda intromisión dentro del recinto de su intimidad. El art 242 de la ley 23264 dispone respecto de “la determinación de la maternidad”: “la maternidad quedará establecida, aún sin mediar reconocimeinto expreso, por la pureba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a pedido de quien presente un certificado del médico u obstetra que haya atendido el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del hijo. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuese el marido”. CESACION ART 69 Cesará la represenación de las personas por nacer el día del parto, si el DE LA CC hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del REPRESENTA parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del CIÓN DE LAS embarazo, según las disposiciones de este Código. PERSONAS • La cesación de la representación de las personas por nacer, ocurre POR NACER indefectiblemente el día del parto, ocurra lo que ocurriere. • Si la criatura nace con vida, cesa la representación de la persona por nacer para dar lugar a la representación de los menores. ◦ Art 57 inc 2 CC • si la criatura nace muerta, se la considera como si no hubiera existido. ◦ Art 74 CC • si la criatura nace viva, despues de transcurrido el plazo máximo, contados dese el día de la muerte del padre, cesa la representación. Nacimieto con vida: Savigny en la nota al art 70 CC resume los requisitos que condicionan la personalidad jurídica, con carácter irrevocable y definitivo: • que el hijo este separado de la madre • que lo esté completamente • que después de la separación haya vivido • que sea una criatura humana (teoría del mostrum o prodigium) no contemplada por el CC. Se puede agregar que nisiquiera es menester el corte del cordón umbilical, basta la sola manifestación de vida propia e independiente. Tampoco importa el modo como se haya producido el alumbramiento. • Art 71 CC: naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica. Para que se tenga por cierto el nacimiento con vida, bastará el solo testimonio

de las personas que asistieron al parto, que dén fe de que se observaron signos manifestativos de vida. El signo característico es es vagido, el grito de la criatura. • Art 73 CC: repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas ue asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiersen observado otros signos de vida. En caso de duda, respecto de si la criatura nació con vida o no, se presume el nacimiento con vida, incumbe la prueba al que alegare lo contrario. • Art 75 CC: en caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario. ◦ Esta presunción se justifica en razon de principio del respeto reverente a la dignidad de la persona. Basta sin mas que se haya producido el alumbramiento para que se entienda que hacido viva esa criatura, de esa manera, la prueba estará a cargo del que alegare lo contrario. En que consiste esa prueba? En la “docimasia pulmonar”. Se llama viabilidad a la actitud biológica del recien nacido para prolongar su vida fuera del claustro materno. En sentido estricto, estriba solo en la madurez del feto (termino minimo indispensable de 180 días). En sentido impropio, incluye la viabilidad en sentido propio y cualquier defecto de conformación orgánica que pueda augurar uma muerte pronta, inminente. El Código Civil repudia el concepto de viabilidad. • Art 72 CC: tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo. ◦ El Código Frances en su art 725 exige que el nacido sea viable, lo mismo que el de Nápoles y el de Baviera. La doctrina que justifica estos códigos no tiene según Savigny en la nota al art 70 CC, ningún fundamento, pues contraría a los principios generales sobre la capacidad de derecho inherente al hecho de la existencia de una criatura humana, sin consideración algunoa a la mayor o menor duración que pueda tener esa existencia... la muerte que sobrevenga puede provenir de circunstancias exteriores y no de la no viabilidad. Por otra parte ¿cómo conocer el día de la concepcion? ¿qué médico puede decir que el nacido no ha estado sino 178 días en el vientre de la madre, y no los 180... fijados por las leyes?.... no porque una persona parezca con signos indudables de una pronta muerte queda incapaz de derecho. 3.3 LOS DERECHOS HUMANOS 3.3.1. CONCEPTO. DISTINCIÓN CON LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS 3.3.2. NATURALEZA JURÍDICA 3.3.3. CARACTERES 3.3.4. RECEPCIÓN LEGISLATIVA 3.3.5. ENUNCIACIÓN EJEMPLIFICATIVA: DERECHO A LA VIDA. A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA INTEGRIDAD ESPIRITUAL, A LA LIBERTAD, A DISPONER DEL PROPIO CUERPO, A DISPONER DEL PROPIO CADAVER, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, A LA PROPIA VOZ Y A LA IMAGEN. OTROS DERECHOS HUMANOS.

3.3.6. REGIMEN LEGAL NACIONAL E PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA.

INTERNACIONAL.

EL

El tema de los derechos humanos tiene una creciente significación teórica y práctica. La universalización de estos derechos ha sido unida a la internacionalización política y jurídica de la materia. Coexisten normas del Derecho Internacional Público con sistemas normativos que son aplicables en la jurisdicción interna de los diferentes estados. Los derechos humanos constituyen un complejo integral, interdependiente e indivisible de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todo hombre. Solo su reconocimiento integral puede asegurar la existencia real de cada uno de ellos. La idea de integración, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos esta contenida en forma implícita en la Carta de las Naciones Unidas y en forma sistemática en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); reafirmados por los Pactos Universales de Derechos Humanos (Asamblea General ONU, 1966), la Proclamación de Teherán (1968) y en la Resolución de la Asamblea General sobre Criterios y Medios para mejorar el goce efectivo de los Derechos Humanos y la Libertades Fundamentales (1977). A estos derechos se suman los derechos de tercera generación o de solidaridad, que son consecuencia de las nuevas necesidades del hombre y de la colectividad humana en el actual grado de evolución. Tanto en el Derecho Internacional como en los Derechos Nacionales, reconocen esta categoría de derechos derivados de la necesidad de respeto integral de la dignidad humana y de una idea global y amplia de la libertad. La necesidad de reafirmar el carácter irreductible de ellos tanto frente al Estado como frente a otros centros de poder ha determinado su incorporación en numerosas constituciones. Dentro del ámbito del derecho privado, la necesidad de proteger y garantizar su vigencia explica su incorporación sistemática de los derechos de la personalidad en los Códigos Civiles moderenos y su tratamiento por medio de leyes especiales. Los derechos personalísimos aluden a los derechos del hombreo derechos de la persona humana o derechos humanos, dese la órbita del derecho privado. Estos derechos solo pueden predicarse con relación a la persona humana. Los derechos de la personalidad son los que aseguran al hombre el goce y respeto de todas las potencias o facultades inherentes a su condición humana. Protegen las distintas proyecciones físicas o psíquicas de la persona natural. La tendencia que reconoce la clasificación de verdaderos derechos subjetivos se ha impuesto en contraposición con las teorías negatorias (Savigny, Von Thur y Orgaz) que afirmaba que sólo se trata de bienes de la persona, pero no de derechos subjetivos. El sujeto del ius in se ipsum es todo el hombre, mientras que el objeto de cada uno de los derechos sobre la persona propia consiste en una manifestación determinada de la personalidad humana. Como sujeto el hombre obra con todas sus facultades; como objeto, funciona el hombre mismo. La posición que niega a estos derechos la categoría de derechos subjetivos sostiene que falta en los mismos un deber jurídico correlativo de la facultad o prerrogativa del titular. El deber correlativo a estos derechos consiste en la obligación que pesa sobre todos los integrantes de la sociedad de respetar esos derechos. Estamos frente a derechos absolutos donde el término pasivo de la relación viene a confundirse con uno de los enunciados de la fórmula trina de Ulpiano “alterum

non leadere”. Los caracteres de los derechos de la personalidad son sus ragos particulares y estan admitidos por la doctrina mayoritaria. Entre ellos: • son originarios o innatos: nacen juntamente con el hombre, sin requerir medios legales de adquisición • son necesarios: no pueden faltar • son vitalicios: acompañan a la persona en toda su existencia y trayectoria • son no patrimoniales: no integran el patrimonio, sin perjuicio de que su violación dé lugar a consecuencias o indemnizaciones pecuniarias • son absolutos: se dan erga omnes, se impone un deber general de abstención • son indisponibles. Supone la intransmisibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad El Código Civil no contiene normas que regulen los derechos personalísimos. Sin embargo en la nota al art 2312 Vélez Sarsfield los menciona afirmando que “hay derechos, y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona...”. En nuestro país el tema de lso derechos de la personalidad y su protección legal ha sido trtado en diversas reuniones científicas. Al incorporarse al Código Civil el art 1071 bis que se refiere al Derecho a la intimidad y al sancionarse en 1977 la Ley 24193 de Transplantes, que regula el derecho a disponer del propio cuerpo y el derecho a disponer del propio cadáver, se siguió la recomendación del Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil de 1969 La ley 11723 contiene disposiciones que regulan el derecho a la imagen y el aspecto extrapatrimonial del derecho de autor. Diversos preceptos del Código Civil y del Penal brindan resguardo a estos derechos esenciales del hombre. El derecho al honor encuentra protección en la incriminación de las injurias y calumnias (art 111 y 113 C.P., y arts 1089 y 1090 C.C.). En orden a la clasificación de estos derechos se destacan dos grandes sectores según su contenido se fije en el elemento espiritual o en el elemento corpóreo del sujeto: DERECHOS ESPIRITUALES O INCORPORALES





• •

Derecho a la intimidad ◦ art 1071 bis: perturbación a la intimidad por cualquier modo, intromisión arbitraria, una intromisión que no configure un tipo penal abstracto derecho a la imagen ◦ arts 31 y 33 a 35 Ley 11723: derechos de la propiedad intelectual sobre el retrato y a los derechos del retratado sobre su imagen ◦ arts 917 y 918 CC: consentimiento para la utilización de la imagen de la persona derecho al honor derecho a la actividad creadora ◦ art 9 Ley 11723: divulgación de la obra ◦ art 3 ley 11723: paternidad de la obra ◦ arts 38 y 39 ley 11723: modificación de la obra

DERECHOS CORPORALES









Derecho a la vida ◦ art 83 CP: suicidio ◦ Ley Nacional 17132 y Ley Provincial 6222: eutanasia ◦ arts 1079 y 1084: indemnización a los deudos de quien ha sido privado de la vida derecho a la integridad física ◦ art 89 y ss CP: inviolabilidad somática de la persona. Delito de lesiones ◦ arts 1109 y 1086 CC: reparación de toda alteración de la integridad corporal derecho a la disposición del propio cuerpo ◦ arts 12 y 13 Ley 21541: consagración positiva del derecho a disponer del propio cuerpo derecho a la disposición del propio cadáver ◦ art 17 y ss Ley 21541: disponer del cadáver con fines terapéuticos, científicos o pedagógicos

3.4 PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS 3.4.1. EL REGISTRO CIVIL. ANTECEDENTES Y RÉGIMEN LEGAL. 3.4.2. LAS PARTIDAS 3.4.3. CONCEPTO 3.4.4. REQUISITOS 3.4.5. RECTIFICACIONES Y MODIFICACIONES 3.4.6. VALOR PROBATORIO 3.4.7. LA PRUEBA SUPLETORIA. SUPUESTOS 3.4.8. EL REGISTRO NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD. EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD: VALOR Y ALCANCE. El nacimiento y la muerte, son hechos de importancia capital dentro del derecho civil. La institución del Registro Civil sirve a los efectos de dejar constancia auténtica de estos hechos. En una breve reseña histórica diremos que su antecedente, luego de la caída del Imperio Romano quedó en manos de los sacerdotes de la Iglesia Católica (libros parroquiales donde los curas dejaban constancia de los sacramentos que la iglesia suministraba: bautismo, extremaunción, matrimonio y defunciones -cementerios-). Con el Concilio de Trento se extiende la obligación de que cada una de las parroquias llevase esos libros. En los siglos XVI y XVII, por la situación de las personas que no profesaban el culto católico, se llegó a crear una especie de registro de disidentes. Luego de la Revolución Francesa se produce la secularización del registro parroquial y se convierte en la institución del Registro del Estado Civil de las Personas. La prueba de estos hechos, nacimeinto, muerte, matrimonio y prueba de todos los otros actos o sentencias judiciales que den origen, modifiquen o alteren el estado civil y capacidad de las personas, puede ser competencia del derecho sustantivo, del derecho civil. La organización administrativa del Registro del Estado Civil y Capacidad de las

Personas puede ser de competencia de las provincias o de las municipalidades. La prueba es lo que en lenguaje jurídico se llama “la partida”; y es el asiento que consta en los libros respectivos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o bien los testimonios auténticos extraídos de esos asientos. El art. 80 CC instituye el Registro Municipal. Por imperio del art 113 de la Ley 2393 de Matrimonio Civil ese Registro municipal se convierte en Registro Provincial. En lo relativo a la prueba de estos hechos es materia privativa del derecho civil; y lo tocante a la organización del Registro en su aspecto administrativo le corresponde a la jurisdicción local. La unificación y centralización en un Registro Nacional entro en vigencia desde 1° de enero de 1964 a través del decreto-ley 8204 convalidado por la ley 16478. • art 1 DL 8204/63: todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los respectivos registros de las provincias y de la Nación. • Art 2 DL 8204/63: el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos locales y estará a cargo de un director general. La sola partida de nacimiento no bastará para probar la filiación. Para ello es necesario la partidad de matrimonio de los padres, o en el caso de hojos extramatrimoniales el testimonio del acto de reconocimiento que obre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art 86 CC Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la (prueba) verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen. • Fuerza probatoria de los instrumentos públicos ◦ art 979 CC: son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 2. cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado. 10. los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros y registros. • El valor probatorio de las partidas dependen de ◦ que esten en debida forma observando todos los requisitos que condicionan la validez de los instrumentos públicos en general. ▪ Art 980 CC: para la validez del acto, como instrumento público es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a los que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. • Quien la otorga es incompetente, ratione materiae o ratione loci ▪ Art 983 CC: los actos que autorizace un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de funciones.

• Quien la otorga no es oficial público, o habiendolo sido ya no lo es. ▪ Art 986 CC: para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad. • Falta la firma del oficial público, o el acta respectiva figura en hoja suelta y no en el libro reglamentario que prescribe la ley. ◦ El valor probatorio depende de la exactitud de las declaraciones y hechos que constan en la partida. Se reconoce a los interesados el derecho de impugnar su contenido, en todo o en parte. ▪ Art 993 CC: el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguído de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. ▪ Art 994 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. ▪ Art 995 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos, directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros. Nulidad de Se trata por lo general de un vicio atribuible al oficial público. La nulidad del las instrumento (partida) no significa la invalidez del acto. partidas En determinados casos procede la rectificación de las partidas (modificación de las inscripciones) que puede realizarse por vía administrativa o por orden judicial. • Vía administrativa: cuando el Registro “compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos”, de oficio o a petición de parte, por resolución fundada, y previo dictamen letrado. ◦ Por adición de segundo apellido ◦ Por modificación del apellido impuesto ◦ Por ulterior reconocimiento del nacido • Vía judicial: cuando no se trata de rectificaciones que puede realizar el Registro Civil por sí y ante sí, o media controversia por negativa de ese organismo a realizar la rectificación que se le solicita. ◦ Resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas deben remitirse al Registro Civil para su complimiento. ◦ Las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países sólo pueden registrarse por orden judicial, “siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a la validez intrínseca” PRUEBA Procede la prueba supletoria (otros medios de prueba) sólo cuando se acredita la SUPLETO imposibilidad de obtener la partida respectiva. Se admiten todos los medios de prueba RIA de conformidad con lo autorizado por: • Art 85 CC: no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día de nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba. ◦ Testimoniales ◦ partidas parroquiales posteriores al Código Civil (las anteriores sirven de plena prueba)

◦ documentos personales • Art 87 CC: a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los medios declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomia, a juicio de facultativos, nombrados por el juez. ◦ Pericia médica • Art 88 CC: si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores. Casos especiales: • art 105 CC: la de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra • art 106 CC: la de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste en los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales. • art 107 CC: la de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias. El Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, es obligatorio en todas las circunstancias en que sea necesario acreditar la identidad de las personas de existencia visible, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen. 3.5 FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 3.5.1. LA MUERTE REAL. CONCEPTO. EFECTOS. 3.5.2. LA MUERTE COMPROBADA 3.5.3. LA MUERTE CEREBRAL 3.5.4. LA MUERTE PRESUNTA 3.5.5. CONCEPTO 3.5.6. REGIMEN LEGAL 3.5.7. DISTINTOS SUPUESTOS 3.5.8. PLAZOS 3.5.9. PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARACIÓN 3.5.10. EFECTOS No hay otra muerte que la “muerte probada mediante del insturmento idóneo” que es la partida de defunción. Fuera de ese caso, solo cabe hablar de declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento. • Art 103 CC: termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas. Si hablamos de la muerte nos referimos a: a) muerte probada por medio de la partida de defunción b) muerte presunta judicialmente declarada por sentencia. MUERTE LEY 24193 DE Art 23: el fallecimiento de una persona se considerará tal cuando CEREBRAL TRANSPLANTE se verifiquen de modo acumulatio los siguientes signos, que

DE ÓRGANOS Y MATERIAL ANATÓMICO HUMANO

deberán persistir ininterrumpidamente seis horas después de su constatación conjunta: a) ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) ausencia de respiración espontánea; c) ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentos adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del INCUCAI. La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardio-respiratorio total e irreversible. Art 24: a los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido. La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.

La conclusión de la existencia de las personas físicas produce la continuación de la persona causante por el heredero. • Art 3417 CC: el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto. ◦ Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código “derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”. • Art 3282 CC: la sucesión o el derecho hereditario, se habre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley. ◦ Nota: la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo, son indivisibles. Prueba de la muerte: ◦ Art 104 CC: la muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos. También cabe la posibilidad de la llamada prueba supletoria: • Art 108 CC: a falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él

depongan. En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver. ◦ Para que la prueba testimonial sea admisible, es indispensable que los testigos diesen fe que habían visto el cadáver. ▪ Ejemplos: • individuo que cae al abismo insondable • obrero de mina que queda sepultado por un desmoronamiento • pasajero de transatlántico que cae al mar y no reaparece. ◦ La previsión legal evita que se llegue al procedimiento de la declaración por muerte presunta. La hipótesis de los conmorientes esta reglada en el art 109 CC (si dos o más personas hubiesen fallecido e un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellos falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar tansmisión alguna de derecho entre ellas.), y descarta la teoría de los antermorientes, elaborada sobre la base de presunciones faltas de razón; entre otras, para determinar quien había muerto primero: • sexo: la mujer antes que el hombre • edad: el de mayor edad antes que el menor La importancia del asunto estriba en que por diferencias minúsculas de tiempo entre la muerte de uno o del otro, se creaba un problema respecto del derecho sucesorio. AUSENCIA SENTIDO NO Se limita a ser tan solo el hecho simple de la no presencia de una TECNICO persona en un lugar determinado, llamada tambien “AUSENCIA NO CALIFICADA”. SENTIDO TECNICO

AUSENTES DE DOMICILIO IGNORADO

Remitidos al derecho procesal, si se quiere demandar a una personas cuyo domicilio se ignora, se dispondrá su citación de comparendo mediante edictos publicados en los diarios. En caso de incomparecencia se le nombrará al ausente un curador ad litem, quien asumirá su representación en el juicio, hasta que éste llegue a su culminación con la respectiva sentencia definitiva. • Art 756 CC: págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. • Art 757 CC: la consignación puede tener lugar: 3) cuando el acreedor estuviere ausente. • Art 2846 CC: el usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo en





SIMPLE AUSENCIA O AUSENTES CON BIENES EN ESTADO DE ABANDONO

presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviese ausente, se le nombrará por el juez un representante para asistir al inventario. Art 3203 CC: si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y la cancelación de la hipoteca. Art 3463 CC: si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.

La simple ausencia con bienes en estado de abandono no esta legislada dentro del Código Civil. Se la incorpora a partir del 1954 por imperio de la Ley 14394. La simple declaración de ausencia, para la provisión del cargo de curador de bienes, esta reglada en los artículos 15 a 21 de la citada ley. LEY • Art 15: cuando una persona hubiere 14394 desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez a instancia de parte interesada, designar un curador de bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiese. La misma regla se observará si, existiendo el apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñase convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado. • Art 16: será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, no no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen los bienes abandonados, o que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones. • Art 17: podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

• Art 18:el presunto ausente será citado por edictos durante 5 días y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. • Art 19: oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden: ◦ el cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal ◦ los hijos ◦ el padre o la madre ◦ los hermanos y los tios ◦ los demás parientes en grado sucesible. • Art 20: las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación de curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el art 18. • Art 21: termina la curatela de los ausentes, declarados: ◦ por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado ◦ por la muerte del mismo ◦ por su fallecimiento presunto, judicialmene declarado. AUSENCIA Para que el caso quede configurado han de CON concurrir tres requisitos: PRESUNCIÓN 1. la desaparición de la persona de su DE domicilio o residencia en la República; FALLECIMIEN 2. el transcurso del plazo predefinido por la TO ley; 3. la falta de toda noticia, información sobre el paradero del ausente. El origen de esta institución se haya en el derecho germánico, donde la ausencia prolongada de una

persona por espacio de 5 a 20 años autorizaba a los jueces a declarar la muerte. En el derech frances se habla de ausencia presunta y del traspaso de los bienes del asuente a quienes sean sus herederos ya en posesión provisional o definitiva. El Código Civil argentino adopta un régimen intermedio y habla de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Quienes fueren herederos al día del fallecimiento presuntivo declarado por sentencia, entran en posesión provisoria de los bienes; posteriormente definitiva. La ley 14394 regla sobre la ausencia con presunción de fallecimiento desde el art 22 al 32 inclusive. Ley • Art 22: la ausencia de una persona de 14394 su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticias por el término de 3 años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente. • Art 23: se presume tambien el fallecimiento de un ausente: ◦cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado de una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de 2 años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso. ◦Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticias de su existencia por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. • Art 24: en los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los que hubieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona

de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del art. 16. • Art 25: el juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una vez al mes, durante 6 meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiere mandatarios con poderes suficientes, incluso el que prevé el art 19, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato. • Art 26: pasados los 6 meses, recibida la prueba y oido el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prevé el art 19, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente. • Art 27: se fijará como día presuntivo del fallecimiento: ◦en el caso del art 22, el último día del primer año y medio ◦en el que prevé del art 23 inc 1), el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido ◦en los supuestos del art 23 inc 2), el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia determinará la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. • Art 28: dictada la declaratoria, el juez mandara abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido. Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los

legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario. El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que poderán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. • Art 29: si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto. Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda de los mismos, según el caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y los siguientes del Código Civil, en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto reespecto a los poseedores de buena o mala fe. ◦Art 1307 CC: si en conformidad a los art 116 y 117, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial de sus bienes. • Art 30: transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescripta pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal. • Art 31: derogado. • Art 32: si el ausente reapareciera podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos. Si en iguales circunstancias se

presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia. Regirán en ambos casos lo dispuestos respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe. Esta ley aggiorna esta institución en tres aspectos: PLAZOS

CODIGO CIVIL

Dos plazos: • Ordinario: 6 años (art 110) • Extraordinario: 3 años (art 111)

LEY 14394 Tres plazos: • Ordinario: 3 años (art 22) • Extraordinario genérico: 2 años (art 23 inc 1) • Extraordinario específico: 6 meses (art 23 inc 2) DIA PRESUNTIV O DE FALLECIMIE NTO

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SUCESION

Ordinario: último día del primer año y medio (art 27 inc 1) Extraordinario genérico: el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no se pudiera determinar el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido (art 27 inc 2) Extraordinario específico: el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. (art 27 inc 3)

Tanto la muerte probada como la presunta defieren la sucesión a quieres eran herederos al día de la muerte o al día declarado como presuntivo del fallecimiento.

POSESION CODIGO PROVISION CIVIL AL

Los herederos entran en posesión provisional bajo inventario formal, dando fianza que garantizase su buena administración. Investían la simple condición de administradores de los bienes.

LEY 14394 Declarado el día presuntivo del fallecimiento, los que fueren herederos a esa fecha entran en posesión de los bienes, bajo inventario y en calidad de propietarios, y el derecho de dominio habrá de ser inscripto en el Registro correspondiente con la respectiva prenotación. Tienen calidad de dueños, pero solo pueden administrar y podrán hacer partición de los bienes, pero para enajenarlos necesitarán la autorización judicial. POSESION LEY 14394 Transcurridos 5 años de la prenotación, los herederos gozan sin restricción de la facultad de administrar y disponer de los bienes. DEFINITIVA Tanto en la posesión provisional como en la definitiva, reaparecido el ausente deberá hacersele entrega de los bienes. VINCULO Firme la sentencia judicial que declara la muerte presunta, el MATRIMONI cónyuge del ausente recupera su capacidad nupcial y puede AL contraer nuevo matrimonio. La ley 23515 de divorcio vincular en su art 213 inc 2) establece como acuasal de disolución de matrimonio “el que contrajera el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento”.

3.6 EL COMERCIANTE 3.6.1. CONCEPTO 3.6.2. SISTEMAS LEGISLATIVOS 3.6.3. REGLAS DEL CODIGO DE COMERCIO 3.6.4. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE ESA CALIDAD 3.6.5. CLASIFICACIÓN 3.6.6. MATRÍCULA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. OTROS REGISTROS. Quienes pueden participar en las relaciones jurídicas mercantiles? ➢ Históricamente las corporaciones actuaban como sociedades cerradas y los actores principales en esas relaciones eran los comerciantes matriculados. ➢ Desaparecidas las corporaciones, la actividad comercial fue creciendo incorporando mayor cantidad de sujetos a su ejercio, en forma ocasional o permanente. ➢ La ley comercial argentina prevé el acto de comercio ocasional en su artículo 6, el cual hace aplicable sus reglas y la jurisdicción comercial aunque no confiere la calidad de comerciante. El comerciante es toda persona que comercia, es el principal sujeto de las relaciones comerciales. Por su propia condición profesional adquiere un status jurídico por el que asume derechos y obligaciones relativas a su condición. • Art 1 C.Com: la ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual. • Art 2 C. Com: se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que vendan mercancías que no hayan fabricado. Que se El Código alude a la persona de existencia visible. Las sociedades entiende pueden ser comerciales, pero no son comerciantes; actúan en el por comercio con una regulación especial (Ley 19550 Sociedades individuo Comerciales). s? Exigencia s del Código para ser comercia nte?

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Ser persona de existencia visible capacidad legal para contratar ◦ art 9 C.Com: es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvo las modificaciones de los artículos siguientes. Ejercicio por cuenta propia ◦ ejercer el comercio en nombre propio aunque la materialidad del acto puede corresponder a otra persona. Hacer de ello su profesión habitual ◦ los actos deben ser ligados y haber repetición.

◦ Profesión: condicion social que asume quien con el objeto de obtener un rédito estable dedica su propia capacidad física, intelectual y financiera a determinada finalidad productiva. ◦ Habitualidad: es la reiteración más o menos constante y durable de los actos de una misma especie. La adquisicón de la calidad de comerciante se produce cuando se realizan actos de comercio haciendo de llo su profesión habitual, sin que sea menester formalidades ni elementos externos de ninguna especie. Como se prueba la calidad de comerciante? • Qué se debe probar? ◦ Se debe probar el ejercicio comercial profesional y habitualmente realizado • Cómo se debe probar? ◦ Es legítimo recurrir a cualquier medio probatorio. • Quién debe probar? ◦ Carga la prueba sobre quien lo invoque, conforme a lo que son las reglas generales. • Art 5 C.Com: todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario. Caso de los socios de las sociedad es comercial es



Caso de las sociedad es



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En general no se los considera comerciantes, en función de ser socios de una sociedad. Aunque puede el individuo serlo fuera de ella. En las sociedades anónimas ni siquiera el director es considerado comerciante porque actúan por cuenta ajena. En las sociedades de responsabilidad limitada existe un patrimonio distinto y sus gerentes actúan por cuenta ajena. En las sociedades de comandita simple, los socios comanditarios no pueden ejercer la administración, que compete a los comanditados; y éstos no actúan por cuenta propia. De acuerdo con el art 1 de la ley 19550, la sociedad será comercial cuando se constituye de acuerdo con alguno de los tipos previstos en ella. ◦ Colectiva (art 125) ◦ en comandita simple (art 134) ◦ de capital e industria (art 141) ◦ de responsabilidad limitada (art 146) ◦ anónima (art 163) ◦ en comandita por acciones (art 315) ◦ sociedad accidental o en particiapción (art 361) ◦ sociedad de economía mixta (art 372)

La determinación de la calidad de comerciante y la aplicación de los preceptos de las obligaciones comunes han desarrollado distintos sistemas legislativos que pueden distinguirse por el aspecto en el cual ponen su énfasis. Ninguno de estos sistemas es absoluto en sí mismo. SISTEMA REALISTA

A partir de la sanción del Código de Comercio Frances, se estableció un regimen de base realista. En su art 1 describe como comerciante a quien realiza actos de

comercio haciendo de ello su profesión habitual. Este sistema fue completado por la doctrina y la jurisprudencia agregando la capacidad y el ejercicio en nombre propio. Este sistema parte de un hecho objetivo y real para atribuir la calidad de comerciante, que no depende de inscripción ni matriculación alguna; no obstante mantiene la obligación de matricularse so pena de multa. SISTEMA Basado en el derecho alemán y suizo, establecen como elemento determinante de FORMALISTA la condición de comerciante en aspectos formales: la matrícula; aunque reconoce la calidad de los cormerciantes forzosos. SISTEMA MIXTO

Nuestro Código ha asumido una solución mixta con base francesa. Se enrola en una postura netamente objetiva, pero carga al comerciante con la obligación de matricularse e instituye una presunción iuris tantum de comerciante en todo aue que estuviere registrado aun cuando no ejerciere la profesión comercial

Clasificación: Art 3 C.Com: son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 Kg, y en las que se cuentan, por bultos sueltos. Art 4 C.Com: son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo. Quien realiza habitualmente actos de comercio tiene las obligaciones que menciona el art 33 C.Com. • Estatuto, se rige por : ◦ art 5 C.Com: todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentación, y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. ◦ art 33 C.Com: los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: ▪ la inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exige ese requisito; ▪ la obligación de seguir u orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin; ▪ la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad; ▪ la obligación de rendir cuentas en los términos de la ley. • Matrícula, en el Registro Público de Comercio: ◦ art 33 C.Com; ◦ art 25 C.Com: para gozar de la protección que este Código acuerda al comerciante y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo. ◦ Art 31 C.Com: toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el art 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.

Libros (contabilidad) y documentos: ◦ art 43 C.Com: todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben completarse con la documentación respectiva. ◦ Art 36 C.Com: pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos: ▪ las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras qe se celebren en caso de restitución de la dote, y los títulos de adquisicion de bienes dotales; ▪ las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes. ▪ Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera sea su objeto, exceptúandosse las de sociedades en participación; ▪ las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código. ◦ Rendir cuentas: ▪ art 33 C.Com; ▪ art 68 C.Com: toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. ▪ El Código de Comercio ha creado el Registro Público de Comercio con dos funciones primordiales: 1. llevar la matrícula de los comerciantes 2. inscribir ciertos documentos cuya publicidad exige el Código. •

Art 34 C.Com: en cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Nuestro sistema normativo adopta el régimen de registros bajo la órbita judicial. En Jurisdicción Federal las funciones que conforme el Código corresponden al Registro Público de Comercio, fueron asignadas a la Inspección General de Justicia, con lo que pasan de la órbita del Poder Judicial a la del Poder Ejecutivo. El funcionario encargado de llevar el registro solo controlará la exactitud “de los asientos y su legalidad”, pero no la veracidad de las manifestaciones que constan en los títulos que se llevan para registrar. La calidad de comerciante no depende de la inscripción en la matrícula y la mera inscripción no concede dicho carácter. Pero según el art 26 C.Com “ todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas: 1. la fe que merezcan sus libros con arreglo al art 63 2. derecho para solicitar el concordato 1. en la actualidad aunque no este matriculado puede solicitar concordato

1. Art 2 ley 24522: pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualqueiera sea el porcentaje de su participación. 2. Art 5 ley 24522: sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el art 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación. 3. moratoria mercantil 1. no esta contemplado por la actual legislación concursal ley 24522. 4. derogado 5. derogado. Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados. Art 35 C.Com: se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razon, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro. Art 27 C.Com: la matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de Comercio presentando el suplicante petición que contenga: 1. su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada; 2. la designación de la calidad del tráfico o negocio; 3. el lugar o domicilio del establecimiento o escritorio; 4. el nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento. Art 28 C.Com: los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar los títulos de su capacidad civil. 3.7 EL ESTATUTO PERSONAL DEL COMERCIANTE 3.7.1. MATRÍCULA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. OTROS REGISTROS. 3.7.2. SUJETOS 3.7.3. FORMA 3.7.4. PLAZO 3.7.5. EFECTOS 3.7.6. LIBROS DE COMERCIO 3.7.7. NOCION 3.7.8. DISTINTOS SISTEMAS 3.7.9. LIBROS OBLIGATORIOS 3.7.10. FORMALIDADES 3.7.11. EXHIBICIÓN 3.7.12. CONSERVACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTACIÓN 3.7.13. SUPUESTOS 3.7.14. REQUISITOS 3.7.15. OPORTUNIDAD 3.7.16. EXTENSIÓN 3.7.17. ARREGLO DE CUENTAS

Según el art 32 C.Com la matriculación hace presumir la calidad de comerciante: “el que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción”, admitiéndose prueba en contrario. ¿quiénes pueden matricularse? • Incumbe a todo comerciante. • En el caso de las sociedades la inscripción de los respectivos contratos equivale a la matriculación y es imperativa (arts 5 y 7 Ley 19550) ¿qué recaudos deben tomarse? Art 27 C.Com Gratuidad de la inscripción

El art 29 del C.Com establecía la gratuidad de la inscripción, pero a partir de la ely 12958 suprimió dicha mención y cabe la aplicación de tasas que gravan el acto de la matriculación.

Conservación y pérdida de la La ley no establece nada acerca de la cancelación de la matrícula, calidad de comerciante de manera que en tanto el interesado no proceda a ello, subsistirá la aludida presunción. • Art 32: el que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el dia de la inscripción. ¿qué documentos inscribirse?

deben Art 36 C.Com: • las convenciones matrimoniales que se otorguen a los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio... • las sentencias de divorcio o separación de bienes... • las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera sea su objeto... • los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes … • las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación... Ley 19550: • las reformas de los contratos sociales • la disolución de la sociedad • su prórroga • contratos preliminares de emisión de debentures • prospectos de emisión de debentures Ley 11867: • transferencia de fondos de comercio

Plazo para la inscripción

Art 39 C.Com: todo comerciante esta obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Depués de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha de registro.

Falta de inscripción. Efectos

Las autorizaciones para ejercer el comercio otorgadas a los

menores, y sus revocaciones, deben inscribirse para producir efectos. En caso de las sociedades, la falta de inscripción no perjudica a terceros. Las reformas de los contratos sociales son inoponibles en tanto no se inscriban, así como las disoluciones. La transmisión de un fondo de comercio no inscripta en el Registro es inoponible a terceros. Sujetos: art 87 C.Com: son considerados agentes auxiliares de comercio, y como tales, sujetos a las leyes comerciales, con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad: • los corredores • los rematadores o martilleros • los barraqueros y administradores de casa de depósitos • los factores o encargados, y los dependientes de comercio • los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte. La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica desde un triple punto de vista: • por el interes propio del comerciante que los lleva, porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar su gestión mercantil; • por el interés de quien contrata con él, porque en dichos libros puede apoyar sus defensas; • por el interés general del comercio y la sociedad, ya fuere porque en caso de quiebra, se podrá sobre la base de los libros reconstruir una conducta comercial del fallido, garantizando los derechos de los acreedores y descubriendo los fraudes y las operaciones desleales. • Según el art 43 C.Com “todo comerciante esta obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”. Libros: • art 44 C.Com: los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código y otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. diario; 2. inventarios y balances Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situacion patrimonial. ◦ Diario: se asentarán día por día y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el





comerciante, letras o cualquier otro papel de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare. (…) Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. Cuando el comerciante lleva Libro Caja, se considera parte integrante del Diario. ◦ Inventarios y Balances: se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles, y raíces, créditos y cualquier especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, asi como todas las deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Al cierre de cada ejercicio todo comerciante esta obligado a extender en el libro Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia. Respecto de los comerciantes por menor no se entiende la obligación de hacer balance general sino cada tres años. Y en los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse en las peculiares de cada socio. ◦ Libro de registro de Facturas Conformadas y un libro copiador de facturas que puede ser suplido por la conservación de las copias de todas las facturas originarias y duplicadas. ▪ Los corredores deben llevar un cuaderno manual foliado y un registro ▪ Los rematadores, un Diario de Entradas, uno de Salidas y un libro de Cuentas de Gestión ▪ Las sociedades anónimas un libro de Registro de Acciones, uno de Asistencia y uno de Actas. Art 53 C.Com: los libros que sean indispensables conforme a las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y el número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el juez de paz. ◦ Formalidades extrínsecas Art 54 C.Com: en cuanto al modo de llevar así los libros prescriptos por el art 44, cmo los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe: ◦ alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con qe deben hacerse, según lo prescripto por el art 45; ◦ dejar blancos ni huecos, pued todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; ◦ hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la





omisión o el error; ◦ tachar asiento alguno; ◦ mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación. Art 55 C.Com: los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el art 53, o tengan algunos de los defectos o vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan. Art 66 C.Com: los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.

Conservación de los libros y documentos: art 67 C.Com: los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad, y la documentación a que se refiere el art 44, durante 10 años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron. Exhibición: Art 57 C.Com: ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Art 58 C.Com: la exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. • La exhibición general o “comunicación” consite en poner a disposición de la parte interesada la totalidad de los libros del comerciante. • Solo puede ser pedida en estos casos: ◦ sucesion: facultad de los herederos y acreedores. ◦ Comunión: comunión de derechos de varias personas sobre una cosa en común. ◦ Sociedad: facultad de exhibición debe pedirse por la sindicatura o consejo de vigilancia. ◦ Administración o gestión mercantil: parte a que se refiere las negociaciones que tenga el mandatario o gestor respecto del principal. ◦ Liquidación o quiebra: al pedirse concurso preventivo, debe ponerse los libros a disposición del juzgado. Art 59 C.Com: fuera de los casos específicados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancias de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tengan relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tenga relación con la cuestión que se ventila. • La exhibición parcial consiste en primitir a la parte interesada (en el juicio y con el contralor oficial) el conocimiento de los asientos o partidas

relativas a una operación o negocio determinado, respecto al cual existe una controversia. Art 63 C.Com: los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probaran contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sena favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio a favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arregaldos a derecho u otra prueba y plena y concluyente. Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código. Prueba: deben distinguirse dos supuestos: • entre comerciantes, la situación esta regulada por el art. 63 C.Com. Así los libros prueban: ◦ a favor del que los presenta, por hechos de su comercio, siempre qe se hayan llevado las formalidades extrínsecas e intrínsecas, y sus constancias se corroboren con la documentación que corresponda, por lo que surja de sus asientos que deben considerarse indivisibles; ◦ contra el que los presente, hacen fe, aún cuando no sean llevados regularmente; ◦ en caso de contradicción de libros de ambas partes regularmente llevados, el juez debe prescindir de esa prueba; • frente a los no comerciantes, el artículo 64 C.Com dispone que “tratandose de actos no comerciales, los libros de comercio solo serviran como principio de prueba”. Rendición de cuentas: art 68 C.Com: toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta deber ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes. • Rendir cuentas es informar al dueño del negocio, o interesado en él, de todo lo que se ha hecho en su interés, determinando y detallando los pasos realizados para establecer la situeción jurídica entre el gestor o el administrador y el dueño del negocio. • Art 70 C.Com: Todo comerciante que contrata por cuenta ajena esta obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión. • Art 69 C.Com: al fin de cada negociación o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están



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respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año. Art 71 C.Com: en la rendición de cuentas cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son simpre a cargo de los bienes administrados. ◦ La jurisprudencia entiende que la obligación de rendir cuentas corresponde a todo gestor o mandatario, aunque el mandatario no sea profesional. Incluye a los facotres, depositarios, consignatarios, administradores y gerentes. Art 72 C.Com: solo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas. Trámite Judicial; corresponde el juicio sumario, y el traslado de la demanda se hara bajo apercibimiento de que si el demandado no lo contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no puebe que sean inexactas. En los casos en que la obligación existe sin lugar a dudas, por haberla impuesto una sentencia o emanar de instrumento público o privado reconocido, el trámite es el de los incidentes, supuesto en el cual si quien promovió el incidente acompaño una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. Impugnación de cuentas. Aprobación tácita: ◦ art 73 C.Com: el que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba en contrario, y salvo igualmente la disposición especial para ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales. ▪ Impugnación judicial o extrajudicial: en el término de un mes ▪ Aprobación tácita: vencido el plazo y salvo prueba en contrario.

UNIDAD 4 – LA INCAPACIDAD 4.1 LA INCAPACIDAD 4.1.1. NOCION 4.1.2. CLASIFICACION 4.1.3. CONTRAPOSICIÓN Y DIFERENCIAS ENTRE INCAPACIDAD DE DERECHO Y DE HECHO 4.1.4. LA INCAPACIDAD DE DERECHO 4.1.5. CONCEPTO 4.1.6. CARACTERES 4.1.7. INCAPACES DE DERECHO: ENUNCIACIÓN EJEMPLIFICATIVA 4.1.8. INCAPACIDAD DE HECHO 4.1.9. NOCION 4.1.10. CLASIFICACION 4.1.11. IMPORTANCIA 4.1.12. LOS INCAPACES ABSOLUTOS DE HECHO: ENUMERACION LEGAL 4.1.13. LOS INCAPACES RELATIVOS DE HECHO: ENUMERACION LEGAL

4.1.14. LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE INCAPACIDAD 4.1.15. LA INTERDICCIÓN CIVIL DEL PENADO 4.1.16. EL RELIGIOSO PROFESO 4.1.17. EL CONCURSADO Y EL FALLIDO 4.1.18. LA PERSONA CON DEFECTOS FÍSICOS: CIEGO, SORDO, MUDO 4.1.19. LA INCAPACIDAD COMERCIAL. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. En contraposición, se entiende por capacidad la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Según nuestro Código la persona es “todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”, y esto es en base a la capcidad. Todas las personas son en principio capaces de derecho, la capacidad es la regla. Pero, existen algunas incapacidades de derecho relativas como excepciones que establece la ley. INCAPACIDAD DE DERECHO

INCAPACIDAD DE HECHO

SIEMPRE ES RELATIVA Y DE CARÁCTER PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA ESPECIAL PERJUDICA AL PROPIO INCAPAZ

APROVECHA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL INCAPAZ

ES IRREMEDIABLE, INSUBSANABLE

ES REMEDIABLE, SUBSANABLE MEDIANTE EL INSTRUMENTO JURÍDICO DE LA REPRESENTACIÓN NECESARIA

La incapacidad de derecho se puede caracterizar así: “son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas”...”solo son incapaces respecto de esos derechos y de esos actos prohibidos”. En nuestro ordenamiento quedo abrogada por imperio del art 103 CC la institución de la muerte civil por causa de pena o por profesión religiosa; y además no hay distingo entre nacionales y extranjeros en lo que se refiere al goce de los derechos civiles. • Art 53 CC: les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no le fueran expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política. En este contexto la incapacidad de derecho es siempre relativa. Las incapacidades de derecho nos muestran a modo de prohibiciones diseminadas a través del Código Civil, por las que se veda a cierta categoría de personas la celebración de actos jurídicos entre vivos, en determinados casos, y al mismo tiempo, el derecho a recibir por testamento, en calidad de heredero instituido o de legatario; y en casos muy excepcionales como prohibición para el desempeño de ciertas funciones civiles. INCAPACIDAD • MENORES * art 297 CC: los padres no pueden, ni con autorización DE DERECHO • TUTELA judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de sus créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con

ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros. * art 450 CC: son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes: 1. comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; 2. constituirse en cesionario de créditos o derechos o acciones contra su pupilo... 3. hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie. * art 1359 CC: los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que estan bajo su guarda o patria potestad. CÓNYUGES

* art 1358 CC: el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación de bienes judicial entre ellos.

OTRAS HIPOTESIS

Art 1361: es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: • a los padres, de los bienes de los hijos que estan bajo su patria potestad; • a los tutores y curadores, de los bienes de las personas que están a su cargo y comprar bienes para estas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes; • a los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuvieran a su cargo; • a los mandatarios, de los bienes que estan encargados de vender por cuenta de sus comitentes; • a los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados; • a los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio en el juzgado o tribunal ante el cual ejercen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio; • a los ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los ministros secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de la provincia. Art 1441 CC: no puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí contrato de compra y venta

SUCESIONES Art 3664 CC: el escribano y testigos en un testamento por acto público, sus esposas y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor. Art 3686 CC: son nulos los legados hechos en testamento marítimo a los oficiales del buque, si no fuesen parientes del

testador. FUNCIONES CIVILES

Art 398 CC: no pueden ser tutores: 5. los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 16. los que hubiesen hecho profesión religiosa. Art 475 CC: los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. Art 990 CC: no pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que esten autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia esten privados de ser testigos de los instrumentos públicos.

La incapacidad de derecho es sustancialmente moral. Se quiere evitar que, en determinadas situaciones una parte pueda aprovechar cierta situación en su beneficio. Son siempre relativas. Sus características son: • excepcionales, prohibición de realizar actos determinados a determinada categoría de personas; • obedecen siempre a una causa grave, es necesario que medie siempre un interés superior, son en principio de orden público; • no pueden ser suplidas por representación; los incapaces de derecho no pueden hacerlo ni por sí por por terceros. Diremos que “son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o que por su dependencia de una representación necesaria no pueden ejercer por sí actos de la vida civil”. El art 54 CC enumera las personas que padecen incapacidad absoluta de hecho: • art 54 CC: tienen incapacidad absoluta: 1. las personas por nacer 2. los menores impúberes 1. los que aún no han cumplido 14 años 3. los dementes 1. art 140 CC: ninguna persona será habido por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente certificada y declarada por juez competente. 4. los sordomudos que no saben darse a entender por escrito 1. los sordomudos declarados tales, al igual que el demente, por sentencia y sometidos a interdicción civil 1. art 154 CC: para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y despues de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los

dementes. 5. Derogado. El art 55 CC se refiere a los incapaces de incapacidad relativa de hecho: • art 55 CC: los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. ◦ En este caso la incapacidad constituye la regla; la capacidad, la libertad civil respecto del menor adulto constituye la excepción. Otros incapaces de incapacidad relativa son: • la interdicción civil del penado, reglada por el art 12 de CP que dispone que todo aquel que haya sido condenado por más de 3 años a reclusión o prisión, además de la inhabilitación absoluta, queda privado, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la facultad de administrar sus bienes y de la dispones de ellos por actos entre vivos y quedará sujeto a la curatela instituida por el CC para los incapaces. ◦ Para que se instituye la curatela del interdicto civil? Para dispensar amparo jurídico a quien, privado de su libertad personal, no está en condiciones de atender convenientemente sus propios intereses. ◦ Esta incapacidad es una incapacidad de hecho relativa, le esta permitido todo lo que no le esté prohibido. Podrá testar, contraer matrimonio, reconocer hijos, legitimarlos, heredar, etc. • la del religioso profeso no es una incapacidad de carácter general sino que son restricciones de carácter especial a la capacidad civil de la persona. Se llama religioso profeso al que, previa formulación formal y solemne del triple voto de obediencia, pobreza y castidad, hace renunciamiento de los bienes del orden temporal y se somete por entero al prior o superior de la comunidad a la cual ingresa. Las restricciones que afectan al religioso profeso son: ◦ incapacidad para contratar, salvo que lo hiciere en nombre de la comunidad a la cual pertenece, o bien efectuare compras a dinero de contado; ◦ no puede desempeñar la función de tutor, ni la de curador ◦ no puede ser testigo de los instrumentos públicos. • Otra incapacidad especial es la que padece el comerciante fallido, entre ellas: ◦ incapacidad para contratar sobre los bienes que forman la masa de la quiebra o del concurso, mientras no haya celebrado concordato con sus acreedores ◦ tampoco puede desempeñar la función de tutor o curador ◦ ni puede ser testigo en los instrumentos públicos La demencia, en los términos del art 141 CC, como asimismo la sordomudez en cuanto impide, en absoluto expresarse o dar a conocer la voluntad, constituyen causas en virtud de las cuales puede declararse judicialmente la incapacidad absoluta de estas personas. El ciego no puede ser tutor ni curador ni testigo en los instrumentos públicos ni en los testamentos; así mismo el ciego no puede otorgar testamento cerrado (art 3665 CC, exige para poder otorgar testamento cerrado saber leer y escribir). El mudo no puede ser tutor ni curador ni testigo en los testamentos (art 3708 CC) y cabe referirse a la prohibición contenida en el art 3651 CC, que veda

expresamente al mudo otorgar testamento por acto público. Esta prohibición carece de sentido ya que a tenor del art 3656 CC “el testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo ya escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria”. El sordo no puede ser testigo en los testamentos (art 3708 CC) ni puede otorgar testamento por acto público (art 3651 y 3658 CC). El art 3658 CC impone bajo pena de nulidad, la observancia de esta formalidad: concluido el testamento, ha de ser leído por el escribano, en presencia del testador y de los testigos. Refiriendonos a enfermedades, solo cabe mencionar al art 13 de la ley de profilaxis de las enfermedades venéreas 12331, que prohíbe contraer matrimonio a toda persona que padezca enfermedad venérea en período de contagio. El Código de Comercio establece las incapacidades por: incompatibilidades: 1. por incompatibilidad de estado: • art 22 C.Com: estan prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: 1. las corporaciones eclesiásticas 2. los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical. 3. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente. 1. En forma absoluta por imperio del art 9 del Decreto ley 1285/58. el artículo 183 de la ley 1893 la extiende a otros funcionarios judiciales. Por los artículos 1, 23 y 24 de la ley 20957 la incompatibilidad se extiende a los funcionarios del servicio exterior y por el artículo 7 de la ley 12990 a los escribanos. • Art 23 C.Com: en la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa. 2. por incapacidad legal: 1. art 24 C.Com: estan prohibidos por incapacidad legal: 1. los que se hallan en estado de interdicción 2. los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciónes del artículo 1575 4.2 LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS INCAPACES 4.2.1. LOS MEDIOS DE PROTECCION: NOCION Y ENUNCIACIÓN 4.2.2. LA REPRESENTACIÓN NECESARIA 4.2.3. CONCEPTO 4.2.4. LA PATRIA POTESTAD. REGIMEN LEGAL 4.2.5. TUTELA 4.2.6. CURATELA 4.2.7. LA ASISTENCIA. CONCEPTO 4.2.8. EL MINISTERIO DE MENORES

4.2.9. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL 4.2.10. LA SANCION DE NULIDAD 4.2.11. EL PATRONATO DE MENORES Cuando nos referimos a los incapaces es a los enumerados en los arts 54 y 55 CC, y al art 12 CP. La incapacidad de hecho siempre aprovecha al incapaz y esta instituida en su propio beneficio. El art 57 nos dice quienes son los representantes necesarios de los incapaces: • art 57 CC: son representantes de los incapaces: 1. de las personas por nacer, su padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre; 2. de los menores no emancipados, sus padres o tutores; 3. de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre. De manera que la representación necesaria a través de las tres instituciones de patria potestad, tutela y curatela, constituyen el instrumento jurídico legal que remedia el impedimento que padece el incapaz. Para referirnos a la patria potestad nos remitimos al art 264 CC, “la patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su formación y protección integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Dentro del concepto de patria potestad entendemos que en el orden de la finalidad, primero están los deberes que constituyen la irrenunciable misión que han de cumplir, y que no es otra que depararle al hijo asistencia plena e integral. En el orden de prioridad, primero estan los derechos, porque si el padre no estuviere investido de ellos no se hallaría en condiciones de cumplir su misión irrenunciable. Se instituye el ejercicio conjunto de la misma, con carácter general. La institución supletiva es la tutela. El art 377 CC nos dice “ la tutela es el derecho que la ley le confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no esta sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil. Y la caracterización de la curatela diriamos, repitiendo la definición de la tutela, “es el derecho que la ley le confiere a una persona para gobernar la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz, y para representarlo en todos los actos de la vida civil” No basta la sola representación necesaria; además concurre la representación promiscua del Ministerio Público de Menores e Incapaces, impuesta por el art 59 CC, “ a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contensiosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Cuando se omite la intervención necesaria del Ministerio de Menores corresponde la nulidad del acto. Pero tratandose de una nulidad relativa dicho acto es susceptible de confirmación posterior, por el Asesor de Menores, o el incapaz luego de cesada su incapacidad. En los casos en que los representantes necesarios de los incapaces hayan de efectuar actos de disposición, expresamente previstos en el Código Civil, no

bastará la sola intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces, será indispensable el recaudo de la autorización judicial. La visión integral del regimen tuitivo organizado por el Código Civil para dispensar amparo jurídico a la persona incapaz, a saber: • representación necesaria • ministerio de menores • autorización judicial • remedio jurídico de la nulidad. El patronato es ejercido por el Estado, que cuando los padres pierden la patria potestad, los sustituye en dichas funciones. El patronato del Estado Nacional o Provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales con la concurrencia del ministerio público de menores. Ese patronato se ejercitará atendiendo la salud, integridad, seguridad, educación moral oe intelectual del menor, proveyendo a su tutela. 4.3 LOS MENORES 4.3.1. CONCEPTO 4.3.2. CLASIFICACION 4.3.3. CAPACIDAD 4.3.4. EL MENOR ADULTO: SITUACION JURÍDICA 4.3.5. PRINCIPIO GENERAL 4.3.6. EXCEPCIONES 4.3.7. CESACIÓN DE SU INCAPACIDAD 4.3.8. LA MAYORÍA DE EAD. CONCEPTO. EFECTOS. 4.3.9. LA EMANCIPACIÓN La edad sirve de criterio para regular la capacidad civil de las personas. La distinción entre minoridad y mayoridad rigió desde antaño. La minoridad corresponde al estado de incapacidad y la mayoridad a la capacidad civil plena. • Art 126 CC: son menores las personas que no hubieren cumplidos la edad de veintiún años. • Art 127 CC: son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos. ◦ Menores impúberes: los que no han cumplido 14 años, sujetos faltos de discernimiento para los actos licitos ▪ art 921 CC: los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; ◦ Menores adultos: los que ya han cumplido 14 años aún cuando no han llegado a los 18 ni tampoco se han emancipado. Respecto de la capacidad civil o capacidad negocial, podemos clasificarlas en: • absolutamente incapaces: ◦ los menores impúberes • relativamente incapaces: ◦ los menores adultos • capaces de capacidad restringida: ◦ los menores emancipados • personas plenamente capaces:

◦ mayores de edad Respecto de la capacidad de imputación o capacidad delictiva: • sujetos inimputables ◦ los menores que no han cumplido 10 años • sujetos imputables ◦ los que ya hayan cumplido 10 años Para discernir la incapacidad que padece el menor adulto diremos: • incapacidad para contratar (art 1160 CC) ◦ no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta ni los incapaces por incapacidad relativa en los caos en que les es expresamente prohibido, ▪ tres excepciones: • el depósito consituido en la persona de un menor adulto es válido (art 2228 CC) ◦ el deposito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho; y éstas responden del depósito, aunque no esten autorizadas por sus representates para recibirlo. • el mandato constituido en la persona de un menor adulto es válido (art 1897 CC) ◦ el mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante esta obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto terceros con los cuáles este hubiese contratado. • la servidumbre adquirida por el menor adulto para provecho de su propio fundo es válida, beneficia al menor (art 3012 CC) ◦ los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas. ACTOS PARA LOS ART Los hijos menores no pueden dejar la casa de QUE EL MENOR 275 CC sus progenitores, o aquella que éstos le ADULTO REQUIERE hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. INDISPENSABLEMEN Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o TE LA industria, ni obligar sus personas de otra AUTORIZACION DE manera, sin autorización de sus padres, salvo lo LOS PADRES dispuesto en los arts 128 y 283. ART 264 QUATE R

En los casos de los incisos 1), 2) y 5) del art 264 se requirirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1. autorizar al hijo a contraer matrimonio 2. derogado 3. autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad 4. autorizarlo para salir de la República 5. autorizarlo para estar en juicio 6. …. 7. ….

en todos los casos, si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar. ACTOS PARA LOS QUE SE REQUIERE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES, Y EN CASO DE SER NEGADA, EL JUEZ LA PUEDE SUPLIR OTORGANDO SU VENIA

ART 10 La mujer mayor de 14 años y el hombre de 16 LEY años pero menores de edad no pueden casarse 2393 entre sí ni con otras personas sin el consentimiento del padre y de la madre, o de aquel de ellos que ejerza la patria potestad o sin el de su tutor si ninguno de ellos la ejerce o en su defecto sin el del juez. • Si concurre la oposición de ambos padres o del que ejerza la patria potestad, o del tutor, da lugar a la sustanciación del jucio de “disenso”, “privado y meramente informativo”; el juez puede acoger la oposición o rechazarla, dando venia que la suple. • La oposición solo puede fundarse en las causales previstas en el art 24 ley 2393: ◦ la existencia de alguno de los impedimentos legales; ◦ enfermedad contagiosa o grave deficiencia física de la persona que pretenda casarse con el menor; ◦ en la conducta desarreglada o inmoral y en la falta de medios de subsistencia de la persona que pretenda casarse con el menor. ART 1217 CC

Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan unicamente los objetos siguientes: 1. la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; 2. derogado 3. las donaciones que el esposo le hiciere a la esposa; 4. derogado

ART 1222 CC

El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse; puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del art 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.

ART Si los padres o uno de ellos negaren su 282 CC consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia,

dando al hijo un tutor especial para el juicio. ACTOS DONDE ART Los menores adultos ausentes del hogar con SOLO SE REQUIERE 284 CC autorización de los padres, o en país extranjero, LA AUTORIZACION en un lugar remoto dentro de la República que JUDICIAL O LA QUE tuviesen necesidad de recursos para su HAYA DE OTORGAR alimento u otras necesidades urgentes, podrán LA ser autorizados por el juez del lugar o por la REPRESENTACIÓN representación diplomática de la República, DIPLOMÁTICA DE LA según el caso, para contraer deudas que REPÚBLICA EN PAÍS satisfaga las necesidades que padecieren. EXTRANJERO ART Los menores no pueden demandar a sus padres 285 CC sino por sus intereses propios y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes. ACTOS QUE ART Se presume que los menores adultos, si REPRESENTAN EL 283 CC ejercieren algun empleo, profesión o industria, REDUCIDO MARGEN están autorizados por sus padres para todos los DE LIBERTAD CIVIL actos y contratos concernientes al empleo, QUE LA LEY profesión o industria, sin perjuicio de lo CONCEDE AL dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones MENOR ADULTO que de estos actos nacieron, recaerán unicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo, o solo el usufructo, no tuvieren los padres. ART El menor adulto no precisará la autorización de 286 CC sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.

FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO DE TRABAJO

ART 1807 CC

No pueden hacer donaciones: 1. … 2. … 3. … 4. … 5. … 6. … 7. in fine: (los hijos menores), pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

ART 128 CC 2° párrafo

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. • Capacidad laboral: derecho laboral material o sustantivo, que contiene el sistema de normas que dispensan el





amparo jurídico a todo el que trabaja. El menor que hubiere obtenido título habilitante: ◦ antes de la reforma algunos entendían que regía el requisito de la edad de 18 años que quedó derogado con la ley 26579. ◦ respecto del titulo habilitante es cualquiera que habilite para el ejercicio de una actividad técnica o especializada, cualquiera sea. Capacidad para administrar los bienes: amplia facultad para la administración y disposición de los bienes que constituyen su peculio personal.

CESACION DE LA INCAPACIDAD

ART Cesa la incapacidad de los menores por la 128 CC mayor edad el día que cumplieren los 18 años. 1° PARRAF O

MAYORIA DE EDAD. CONCEPTO Y EFECTOS

ART La mayor edad habilita, desde el día que 129 CC comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.

4.4 LOS EMANCIPADOS 4.4.1. CONCEPTO DE EMANCIPACION 4.4.2. CLASES: LA EMANCIPACION CIVIL Y LA EMANCIPACION COMERCIAL 4.4.3. LA EMANCIPACION CIVIL 4.4.4. LA EMANCIPACION POR MATRIMONIO 4.4.5. CONCEPTO 4.4.6. REQUISITOS 4.4.7. CARACTERES 4.4.8. SUPUESTOS ESPECIALES 4.4.9. LA EMANCIPACION POR HABILITACIÓN DE EDAD 4.4.10. CONCEPTO 4.4.11. REQUISITOS 4.4.12. DISTINTOS SUPUESTOS 4.4.13. CARACTERES 4.4.14. EFECTOS DE LA EMANCIPACION CIVIL 4.4.15. SITUACION JURÍDICA DEL MENOR EMANCIPADO: PRINCIPIO GENERAL 4.4.16. ACTOS PROHIBIDOS 4.4.17. ACTOS ABSOLUTAMENTE PROHIBIDOS 4.4.18. ACTOS RELATIVAMENTE PROHIBIDOS 4.4.19. LA EMANCIPACION COMERCIAL 4.4.20. CONCEPTO

4.4.21. 4.4.22. 4.4.23. 4.4.24.

CARACTERES REQUISITOS EFECTOS DISTINTOS SUPUESTOS

TIPOS DE EMANCIPACIÓN Hasta la sanción de la ley 26579, existían dos tipos de emancipación: la emancipación por matrimonio y la emancipación dativa o por habilitación de edad, que fuera incorporada al art. 131 por la reforma del decreto-ley 17.711. La emancipación por habilitación de edad que estaba consagrada en el art. 131, tercer párrafo consistía en “la anticipación de la capacidad civil otorgada al menor que ha cumplido 18 años 2 por decisión exclusiva de sus padres, o del juez, a iniciativa del tutor o del mismo menor, que otorga plena capacidad sin perjuicio de las limitaciones expresamente subsistentes en la ley.” 3 Cómo lógica consecuencia de la mayoría de edad establecida actualmente a partir de los dieciocho, ha quedado derogada esta forma de emancipación, subsistiendo sólo la emancipación por matrimonio. Insisto en remarcar que la ley no ha tenido en cuenta la concepción de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos. De lo contrario, hubiese sido posible mantener el instituto de emancipación dativa para aquellos supuestos en que el menor haya alcanzado un grado de madurez y desarrollo tal que amerite otorgar la anticipación de la capacidad civil. 4 O en todo caso, se hubiese podido disponer, por ejemplo, los dieciséis años como edad a partir de la cual el joven pudiese solicitar su emancipación por habilitación de edad. Habiendo quedado derogada la emancipación dativa, sólo el matrimonio subsiste como causal de emancipación. La ley no ha incorporado las concepciones sobre capacidad progresiva en el ejercicio de los derechos, manteniendo la premisa de que los menores son incapaces y sólo excepcionalmente, mediante el matrimonio, previa dispensa judicial, es posible anticipar la capacidad civil. EMANCIPACI Declaración ON anticipada de mayoridad EMANCIPACI ON POR MATRIMONI O capacidad civil con limitaciones

ART 133 CC actos prohibidos

EX LEGE

Por matrimonio

VENIA AETATIS

Emancipación dativa. Derogado por la ley 26579

La emancipación por matrimonio es irrevocable... no obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.

ART 134 Los emancipados no pueden ni con autorización CC judicial: actos 1. aprobar cuentas de sus tutores y darles absolutam finiquito; ente 2. hacer donación de bienes que hubiesen prohibidos recibido a título gratuito; 3. afianzar obligaciones ART 135 CC actos

Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o

relativame después de la emancipación, sólo tendrán la nte administración; para disponer de ellos deberán prohibidos solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

MATRIMONI O

Contraído sin autorización paterna ni venia judicial

ART 10 LEY 2393: exige inexcusablemente que el menor de edad con capacidad nupcial cuente con la autorización del representante necesario o con venia judicial. El menor que ha violado la prohibición contenida en dicho artículo se le aplicará la sanción establecida en el segundo párrafo del art 131 CC: • si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieran a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores. ◦ A pesar de ello conserverán la administración y disposición de los bienes que constituyen su peculio personal.

Declarado nulo o anulado por sentencia

ART 132 CC: la invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad. • Los efectos producidos hasta el día de la sentencia se mantienen intactos e inalterables.

Putativo

Se lo tiene por válido hasta el día de la sentencia que lo declare nulo o anulase, en razón de la buena fe de los contrayentes, ambos o de uno solo de ellos. El matrimonio habrá sido de mala fe cuando por ignorancia o error de hecho excusable no se haya conocido el impedimiento que causa la nulidad. • Art 90 ley 2393: consiste la mala fe de los conyuges en el conocimiento que hubiesen tenido, o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, el

impedimento que causa la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo. Divorcio

CON AUTORIZACION SIN AUTORIZACIÓN DECLARADO NULO

Ordenado por sentencia, en nada altera la situación jurídica del cónyuge menor, y por ende subsistirá intacto el régimen de emancipación. • Art 133 CC: la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los art 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad. • Art 73 ley 2393, 2° parrafo: cualesquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto a las disposiciones de este Código, relativas a los menores emancipados. • •

NO PUEDE DISPONER NI ADMINISTRAR LOS BIENES RECIBIDOS PRODONATO • •

EMANCIPACI ON POR MATRIMONI O PUTATIVO SITUACION JURIDICA

DE PLENO DERECHO IRREVOCABLE, AUNQUE EL MATRIMONIO SE DISUELVA

DE BUENA FE: NO REVOCA LA EMANCIPACION DE MALA FE: REVOCA LA EMANCIPACION DESDE EL DÍA DE LA SENTENCIA. ◦ LOS EFECTOS PRODUCIDOS HASTA ESE DÍA SON VALIDOS.

SUBSISTE LA EMANCIPACION. •



LA REGLA ES LA CAPACIDAD, EXCEPTO LO ESTABLECIDO POR LOS ART 134 Y 135 CC EL EFECTO CARACTERISTICO ES LA CESACION DE LA PATRIA POTESTAD O DE LA TUTELA

UNIDAD 5 – LOS DEMENTES E INHABILITADOS

5.1 LOS DEMENTES 5.1.1. CONCEPTO 5.1.2. PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE DEMENCIA 5.1.3. PROCEDIMIENTO: EL JUICIO DE INSANÍA 5.1.4. LA CURATELA. CONCEPTO. REGIMEN LEGAL 5.1.5. LA SITUACION JURIDICA DEL DEMENTE: PRINCIPIO GENERAL. 5.1.6. ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS DESPUES DE LA SENTENCIA. VALIDEZ 5.1.7. ACTOS PATRIMONIALES Y DE DERECHO DE FAMILIA 5.1.8. DISPOSICIONES DE ULTIMA VOLUNTAD 5.1.9. LA RESPONSABILIDAD CIVIL 5.1.10. VALIDEZ DE LOS ACTOS CELEBRADOS ANTES DE LA SENTENCIA DE DEMENCIA. ART 141 CC: se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. • Nota art 3615 CC: (…) nombramos sólo en el artículo a los dementes, porque la demencia es la expresión genérica que designa todas las variedades de locura; es la privación de la razón con sus accidentes y sus fenómenos diversos. Todas las especies de demencia tienen por principio una enfermedad esencial de la razón, y por consiguiente falta de deliberación y voluntad. La demencia es el género y comprende la locura continua e intermitente, la locura total o parcial, la locura tranquila o delirante, el furor, la monomanía, el idiotismo, etc. (...) La palabra demencia correspondería al concepto de alienado o enajenación mental. Nerio Rojas dice, “la enajenación mental es un trastorno general y persistente de las funciones intelectuales, cuyo estado psicológico es ignorado o mal comprendido por el enfermo, que produce la desadaptación lógica y activa de las normas del medio ambiente, sin provecho para él ni para la sociedad”. • La enajenación mental es especialmente intelectual. • No se tiene conciencia de enfermedad o es mal comprendida. • Inadaptación a las normas del medio ambiente REQUISITO MIXTO PARA LA Requisito ENFERMEDAD MENTAL DECLARACIÓN EN JUICIO DE patológico INSANÍA Requisito INEPTITUD PARA GOBERNAR SU PERSONA jurídico O ADMINISTRAR SUS BIENES ART 142 CC: la declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos. ART 145 CC: si el demente fuese menor de 14 años no podrá pedirse la declaración de demencia. • Instancia de parte • Examen de facultativos • La persona denunciada como demente

haya cumplido los 14 años.

DEMANDA ART 624 PARA CPCCN PROMOVER EL JUICIO DE INSANÍA ART 625 CPCCN

Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de las 48 horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

ART 626 Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de CPCCN menores e incapaces, el juez resolverá: INC 1 1. el nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistiran hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. ART 147 Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el CC demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores. ART 144 Los que pueden pedir la declaración de demencia son: CC 1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente. 2. Los parientes del demente. 1. Se incluye a toda clase de parentesco legítimo por consanguinidad o por afinidad. 2. No establece un orden de prioridad. 3. El Ministerio de Menores 4. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero 5. Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos. 1. Este inciso es considerado una disposición insólita e inexplicable. ART 627 El denunciante únicamente puede aportar pruebas que acrediten los CPCCN hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellos o las demás partes ofrecieren, se produciran en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior. • Art 626 CPCCN Inc 2: la fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. ART 633 (…) la sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, CPCCN el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor 2° PARTE de menores. • ¿qué razones podrían aducirse para justificar la intervención personal del presunto demente en la sustanciación del juicio de insanía? ◦ El denunciado como demente es persona capaz y solo dejará

de serlo cuando haya sentencia firme que ordene su interdiccion civil. ◦ Concurre también el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. ART 148 Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará CC inmediatamente recuadar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre. ART 629 Cuando la demencia apareciera notoria e indudable, el juez de oficio, CPCCN adoptará las medidas establecidas en el art 148 CC , decretará la 1° PARTE inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. • El curardor provisorio está investido de atribuciones para efectuar actos meramente conservatorios de los bienes, es un simple depositario o guardador, mientras se sustancie el juicio de insania. ◦ Art 488 CC: los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. ART 143 Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá CC ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es total o parcial. • El juez de derecho goza de la atribución de decidir según su leal saber y entender y podrá pedir que se amplíe el dictamen, designar otro médico para que ilustren su criterio o decidir soberanamente según su convicción. ART 631 Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con CPCCN la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos: 1. diagnóstico 2. fecha aproximada en que la enfermedad se manifesto 3. pronóstico 4. régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano 5. necesidad de su internación.

DEMENTE ACTOS DECLARADO JURIDICOS

Actos posteriores a la declaración de incapacidad

Art 472 CC

Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrase.

Art 1041 CC

Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria.

Actos anteriores

Art 473 CC

Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el

juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados. Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. ACTOS ILÍCITOS

DEMENTE ACTOS NO JURIDICOS DECLARADO

Art 1071 CC

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. (...)

Art 1076 CC

Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren.

ACTOS ENTRE VIVOS

Actos Art 921 CC impugnad os en vida del demente

Art 1045 CC

Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de 10 años; como también los actos de los dementes que no fueren practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, estén sin uso de razón. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Actos Art 474 CC impugnad os después de la muerte

ACTOS ILICITOS

Después que una persona ha fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrato con el fallecido.

Testamento Art 3615 CC

Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.

Art 3616 CC

La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido.

ART 1070 CC

No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

ART 1076 CC

Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de 10 años no son responsables de los perjuicios que causaren.

5.2 LOS ENFERMOS MENTALES. CONCEPTO 5.2.1. SITUACIÓN JURIDICA: PRINCIPIO GENERAL 5.2.2. VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS 5.2.3. LA ACCION DE NULIDAD DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN VIDA Y LUEGO MUERTO EL ENFERMO MENTAL

5.2.4. 5.2.5. 5.2.6. 5.2.7.

LAS DISPOSICIONES DE ULTIMA VOLUNTAD LA RESPONSABILIDAD CIVIL LA CESACION DE LA INCAPACIDAD LA INTERNACIÓN. REGIMEN LEGAL

La sentencia de interdicción civil produce los siguientes efectos: • la sentencia que declara demente a denunciado provoca su interdicción civil. ◦ Art 54 inc 3 CC ◦ Art 472 CC ◦ Art 475 1° parte: los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. • Corresponde nombrarle un curador definitivo • Los actos posteriores a la sentencia son nulos de nulidad absoluta ◦ art 54 inc 3 CC ◦ art 140 CC ▪ ninguna persona sera habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. ◦ Art 1040 CC: el acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho • Son irresponsables por los hechos ilícitos, salvo que obraren en un intervalo lúcido, pero la responsabilidad recae sobre el curador ◦ Art 900 CC y su nota ▪ los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna. • El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito. ◦ Art 1076 CC ◦ Art 1070 CC ◦ Art 1113 CC 1° parte ▪ la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que estan bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Los actos realizados antes de la sentencia de interdicción: • aún cuando atacados de nulidad después de la sentencia de interdicción son anulables de nulidad relativa ◦ quien opusiera a la demanda carga con la prueba del intervalo lúcido. Los actos ilícitos , respecto de la capacidad delictiva o capacidad de imputación: • Art 1070 CC • la distinción entre demente declarado y no declarado, desde el punto de vista procesal, es para discernir lo tocante a la carga de la prueba: ◦ en el caso del demente declarado, dimana de la sola sentencia una

presunción hominis; el que carga con la prueba es el demandante ◦ en el caso del demente no declarado, la presunción hominis es que obró con discernimiento y por ello, será el demandado en juicio o quien lo represente, el que deberá cargar con la prueba. Los actos de los no declarados demente se dan en los actos entre vivos: • los actos son anulables de nulidad relativa, en cuanto el sujeto carecia de discernimiento al momento de celebrarlos. Para anular el acto habrá que demostrar que al momento de celebrarlo el sujero carecía de discernimiento. Los actos entre vivos atacados de nulidad despues de muerto el demente no podrán ser impugnados: • muerto el demente ha desaparecido con él el principal elemento de juicio • los parientes en grado sucesible pudieron y debieron en vida del demente, demandar la declaración judicial de incapacidad • la ley pretende clausurar la puerta a demandas temerarias movidas por intereses materiales. • Excepciones: ◦ la incapacidad resulta de los actos mismos ◦ el acto haya sido celebrado después de interpuesta la demanda de incapacidad ◦ esto no rige en el caso del contratante de mala fe con el demente. Nulidad de los actos testamentarios. • Cuando el art 3615 CC dice que los dementes solo podrán otorgar testamento en los intervalos lúcidos, se entiende que se refiere a los dementes no declarados en juicio. ◦ Nota art 3615 CC: se dirá que es inútil este artículo, porque para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razon, pero por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte, cuando la incapacidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues, hace una excepción al principio, decidiendo de una manera absoluta que los dementes no pueden testar, así, aunque el testador hubiese muerto sin estar juzgado como demente, sus disposiciones testamentarias podrán ser atacadas como hechas por un demente; porque el ejercicio de las facultades intelectuales debe exigirse con más rigor en las disposiciones gratuitas que en los actos a título oneroso.(...) Art 482 CC: el demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a si mismo o dañe a otros. No podrá tampoco, ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podra ordenarse, previo dictamen del médico oficial. A pedido de las personas enumeradas en el art 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la internación de quienes se encuentren afectados de enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración de

demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos, que requieran asitencia en establecimientos adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aún evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos. Interválo lúcido: • art 3615 CC: para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces. • Nota art 3615 CC: (...) los intervalos lúcidos de los que hablan las leyes no es una tranquilidad superficial, una remisión accidental y pasajera del mal. Es preciso que el intervalo lúcido sea una vuelta completa de la razón, que disipe las ilusiones y los errores de que estaba poseído el demente. (…) • art 469 CC: son incapaces de administrar sus bienes, el demente, aunque sea en intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir. • Art 921 CC • Art 1070 CC • Art 3709 CC: no pueden ser testigos los que estén privados de su razón por cualquier causa que sea. Los dementes no pueden serlo ni aun en los intervalos lúcidos. Valor y alcance de la cosa juzgada: • art 151 CC: la sentencia sobre demencia y su cesación, solo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, más no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones. ◦ La sentencia de interdicción civil solo hace cosa juzgada de su estado de incapacidad de hecho o capacidad negocial en forma absoluta a tener del art 54 inc 3 CC. • Art 152 CC tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado. Cesación de la incapacidad: • art 150 CC: la cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, solo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores. 5.3 LOS INHABILITADOS. ART 152 BIS CODIGO CIVIL 5.3.1. CONCEPTO 5.3.2. SUPUESTOS LEGALES 5.3.3. PROCEDIMIENTO PARA SU DECLARACIÓN 5.3.4. EL ASISTENTE. CONCEPTO. REGIMEN LEGAL 5.3.5. LA SITUACION JURIDICA DEL INHABILITADO 5.3.6. PRINCIPIO GENERAL 5.3.7. ACTOS PATRIMONIALES. ACTOS PERMITIDOS Y ACTOS

PROHIBIDOS 5.3.8. ACTOS DEL DERECHO DE FAMILIA 5.3.9. DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD 5.3.10. LA RESPONSABILIDAD CIVIL 5.3.11. LA CESACIÓN DE LA INHABILITACIÓN. Desde el punto de vista de la normalidad psico intelectual las personas se clasifican en: • sanos mentales, plenamente capaces • insanos o alienados, absolutamente incapaces, declarados por sentencia. Nerio Rojas afirma que quienes están en una zona intermedia, ni alienados ni normales, son los más; son los semialienados, persona que padecen, por causa cualesquiera una disminución de sus facultades o bien anomalías psicopáticas que deben contemplarse para organizar su protección legal. No cabe declarar al inhabilitado como incapaz, ya que ora personalmente, aún cuando controlado, asistido, con la necesaria conromidad de su curador, respecto de los actos de disposición entre vivos y de los de administrción que le hubiesen sido prohibidos en la sentencia de inhabilitación. Habrá de entenderse, que a modo de regla general, es capaz de capacidad restringida y que le está permitido obrar por sí, en todo cuanto no le esté prohibido. • Art 152 bis CC: podrá inhabilitarse judicialmente: 1. a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes esten expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2. a los disminuidos en sus facultades, cuando, sin llegar al supuesto previsto en el art 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3. a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinenente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador, los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Las categorías legisladas en el artículo 152 bis CC son cuatro: 1. ebriedad habitual o alcoholistas crónicos o ebrios consuetudinarios 2. toxicómanos 3. disminución de las facultades, o débiles o insuficientes mentales 1. interpretar con flexibilidad y amplitud, considerando dentro de la especie a personas con males físicos graves, manifiestamente disminuidas en su aptitud de obrar, v.gr. Parálisis total,

arteroesclerosis avanzada, insuficiencia cerebral,etc. 4. prodigos 1. la apreciación de que la prodigalidad no altera las facultades menales está en cierta medida, rectificada; ya que si bien no permite afirmar que el pródigo es un alienado, revela cierto deterioro en la aptitud normal de control y equilibrio en el manejo y administración de los bienes, de grado tal, que expone a la pérdida total del patrimonio. En los tres primeros casos, el régimen busca proteger a la perona y al patrimonio del inhabilitado; mientras que en el caso de la prodigalidad la preocupación esta puesta en la protección del patrimonio familiar. •













La inhabilitación judicial por prodigalidad requiere específicamente: ◦ que el demandado haya dilapidado una parte importante de su patrimonio ▪ la prueba la carga el demandante ◦ debe tener herederos forzosos ▪ la acción para demandar solo incumbe a los legitimarios La inhabilitación judicial será la culminación de un juicio especial, en cuya sustanciación se aplicarán las normas relativas a la declaración por demencia y rehabilitación. Si promovido el juicio por declaración de demencia, el juez estimare que no debe declararse demente, puede a su juicio, disponer su inhabilitación judicial. Para todos los inhabilitados será indispensable la conformidad expresa del curador, en su carácter de asistente, respecto de los actos de disposición entre vivos y de los de administración prohibidos en la sentencia de inhabilitacion. Si el curador negare la conformidad, o no le fuere posible concederla, el inhabilitado podrá recabar, con la asistencia del Ministerio de Menores e Incapaces, la autorizacion judicial que la supla. Los actos prohibidos al inhabilitado, celebrados sin la conformidad del curador, serán nulos de ningún valor. Clasificados dede el punto de vista de su invalidez serán nulos de nulidad relativa. Prescripción de la acción: ◦ la acción de nulidad por violación de las prohibiciones que afectan al inhabilitado es de 10 años ◦ la acción de nulidad de los actos celebrados por incapaces sujetos a tutela o curatela es de 2 años. 5.4 LOS SORDOMUDOS 5.4.1. CONCEPTO 5.4.2. PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL 5.4.3. PROCEDIMIENTO: EL JUICIO 5.4.4. LA CURATELA. REGIMEN LEGAL 5.4.5. LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SORDOMUDO: PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. 5.4.6. LA CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

Art 153 CC: los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

A los fines de la declaración de incapacidad del sordomudo, habrá de observarse todo cuanto esté dispuesto respecto del demente. • Art 154 CC: para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes, y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes. • Art 155 CC: el examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar su bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia. Respecto a la sentencia de incapacidad por sordomudez y a la cesación de la misma, atento a lo expresado por el art 154, debe aplicarse todo lo dispueto respecto del demente. UNIDAD 6 – LAS PERSONAS JURÍDICAS 6.1 LAS PERSONAS JURÍDICAS 6.1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 6.1.2. DENOMINACIONES 6.1.3. IMPORTANCIA 6.1.4. NATURALEZA JURÍDICA. TEORIAS 6.1.5. CONCEPTO 6.1.6. CLASIFICACION 6.1.7. ENTIDADES SOCIALES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA. REGIMEN LEGAL El concepto de que ciertos entes, aparte del ser humano, pudieran ser personas no existía en el primitivo Derecho romano. Sólo en la época del Imperio, cuando las ciudades vencidas perdieron su soberanía, se las facultó para actuar en el ámbito del Derecho privado, reconociéndoles personalidad. Más adelante se hizo lo mismo con ciertas corporaciones (colegios sacerdotales, de empleados públicos, etc.). Corresponde al Cristianismo la evolución de esta figura, sobre todo a través de las “fundaciones”. Pero el auge de la persona jurídica concuerda con el despliegue de la Revolución Industrial. Proyectado económicamente a través del capitalismo, hizo necesaria la creación de entes titulares de los bienes de producción, que alcanzó su expresión máxima en la figura de la sociedad anónima. PERSONAS FICTICIAS PERSONAS CIVILES PERSONAS COLECTIVAS DENOMINACION PERSONAS MORALES ES PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL PERSONAS JURÍDICAS

• •





Art 30 CC: son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. Art 31 CC: las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Art 32 CC: todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Buteler: la persona de existencia ideal o persona jurídica es una abstracción del pensamiento jurídico fndada en la realidad social, en virtud de la cual los grupos humanos organizados, en atención a sus fines, gozan de personalidad jurídica y están dotados de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

NATURALE TEORIA DE La persona jurídica es conceptuada, es una creación ZA LA FICCION del Derecho, una ficción por la cual se la considera JURÍDICA como si fuese persona. El principal sostenedor de esta teoría fue Savigny. Como este ente ficticio carece de voluntad propia, actúa en su nombre y en su representación un organismo individual, una persona de existencia visible, que viene a suplir lo que no hay ni puede haber en las personas jurídicas, esto es, voluntad y por ende, capacidad de obrar. Punto de partida: • el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad libre • no puede haber derechos sin sujeto de derechos. Características: • creación artificial del legislador • capacidad patrimonial para el objeto de su creación Consecuencias: • independencia entre la persona jurídica y sus miembros • actuación del ente jurídico a través de sus representantes • la persona jurídica responde solo por los actos lícitos de sus representantes. Críticas: • irresponsabilidad de la persona jurídica por los actos ilícitos de sus representantes (Lloveras) • no es necesaria voluntad libre para la existencia de derecho subjetivo (Buteler) TEORÍAS Desechan la ficción y concluyen que la persona NEGATORIAS jurídica no es un ente distino de una realidad que DE LA subyace detrás de ella. Dicen, etimológicamente

PERSONALID “persona” significa “máscara”, entonces la persona AD júridica es la “máscara” que oculta esa relidad. Ejemplos: • Teoría del sujeto aparente que oculta al real (Ihering): en la persona jurídica los verdaderos sujetos son sus miembros, no aquella. • Teoría del patrimonio de afectación (Brinz): no hay sujeto nuevo de derecho, sino solo un patrimonio afectado a determinado fin. ◦ La persona jurídica es un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin especial. • Teoría de la propiedad colectiva (Planiol): ve en la persona jurídica a una propiedad colectiva de los miembros de la persona. Semejante al condominio, se diferencia en que cada miembro no tienen una cuota del total, sino que la totalidad del patrimonio es el conjunto de aquellos. ◦ La persona jurídica es una propiedad de un conjunto de propietarios • Teoría que niega en general al sujeto de derecho (Duguit): niega los derechos subjetivos y por tal los sujetos de Derecho. Las llamadas personas jurídicas, no son sujetos de derecho porque sencillamente el sujeto no existe. Los grupos humanos organizados, corporaciones, fundaciones, etc., persiguen un fin conforme a la solidaridad social, y ello basta sin más para que gocen de la protección del derecho objetivo. ◦ Negación de los conceptos de derecho subjetivo y sujeto de derecho. TEORÍAS DE LA REALIDAD

Esta postura desecha toda ficción. Niega que sólo el ser humano sea sujeto de derechos, y concluye en la existencia de un ente (real) distinto de sus miembros, la persona jurídica. Variantes: • Teoría organicista o de la filiación(Gierke) el ente esta por encima, pero no fuera de quienes lo integran; posee una voluntad propia, distinta de las de sus miembros individualmente considerados, pero común a todos ellos. ◦ Características: ▪ la persona jurídica es un organismo social semejante al organismo viviente. ◦ Consecuencias: ▪ la persona jurídica es un ente superior y distinto de sus miembros ▪ la persona jurídica actúa a través de sus

órgaos propios • Teoría del interés (Ferrara): toma en consideración los intereses humanos que la persona jurídica quiere satisfacer, ella no es creada por el ordenamiento jurídico, sino simplemente amoldada, con forma jurídica, unificando derechos y poderes de obrar, para satisfacer intereses humanos. • Teoría de la institución (Hauriou y Renard): el acto humano esta en la base de la persona jurídica, que funciona en torno de una idea de la que participa cierto número de individuos y dispone de los necesarios mecanismos de poder. Los elementos de toda institución corporativa, institución-persona son: ◦ la idea de la obra a realizar en un grupo social, ◦ el poder organizado puesto al servicio de esta idea para su realización, ◦ las manifestaciones de comunión que se producen en el grupo social respecto de la idea y su realización. Se produce un fenómeno de incorporación, es decir de interiorización del elemento poder organizado y del elemento manifestaciones de comunion, dentro del marco de la idea a realizar y esto conduce a la personificación. El elemento más importante de toda institución corporativa es la idea de la obra a realizar. Punto de partída: • la persona jurídica tiene existencia natural como las personas fisicas. KELSEN

Para esta corriente la persona -en general- es una creación del Derecho, un centro de imputación al que atribuye derechos y deberes. En concordancia, la persona jurídica, como una creación del Derecho objetivo, es una unidad personificada de derechos y deberes imputados por el Derecho Objetivo.

Los presupuestos de la personalidad jurídica se componen de: 1. un grupo humano organizado 2. un finque mire al bien comun, 3. un patrimonio propio 4. una representación a través de la cual habrá de actuar el ente ideal en el mundo jurídico. •

Art 33 CC: las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1. el Estado nacional, las provincias y los municipios; 2. las entidades autárquicas;



3. la Iglesia Católica; Tienen carácter privado: 1. las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar Art 34 CC: son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.

DE CARÁCTER PÚBLICO

• • •

Estado Nacional Nacionales o extranjeros las provincias los municipios

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Entidades autárquicas Iglesia Católica

DE CARÁCTER PRIVADO PERSONA JURÍDICA

CON AUTORIZACION ESTATAL

• Asociaciones • Fundaciones • ciertas sociedades comerciales • otras entidades

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SIN AUTORIZACION • ESTATAL EXPRESA • •

Sociedades civiles Sociedades comerciales otras entidades

Sociedades de economía mixta Cooperativas Entidades aseguradoras Entidades financieras Asociaciones mutuales

Consorcio Dotados de de capacidad propiedad horizontal

Las sociedades civiles y comerciales reconocidas como personas jurídicas se rigen por todo lo que dispone el derecho específico (Tit VII, Secc III, Libro II, CC; ley 19550 de sociedades comerciales) sin perjuicio de que tengan vigencia las disposiciones del Titulo de las Personas Jurídicas, en todo cuanto les sea aplicable. El nuevo art. 46 CC dispone: las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas; seún el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsablidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

• •





Estas asociaciones son sujetos de derecho, pero: las simples asociaciones civiles o religiosas, formalmente constituidas (acto constitutivo en escritura pública o instrumento privado certificado por escribano público, inscripción registral y publicidad) serán, en su carácter de sujetos de derecho, a más de capaces, responsables en el orden contractual como extracontractual. Las simples asociaciones, no satisfecho el el requisito formal ordenado por el art 46 CC, carecerán del carácter de sujetos de derecho, no son personas jurídicas. Respecto de la responsabilidad de los fundadores y administradores ◦ límite? ◦ Heredable? 6.2 LA PERSONA JURÍDICA Y SUS MIEMBROS 6.2.1. DISTINCIÓN E INDEPENDENCIA 6.2.2. CONSECUENCIAS EN RELACIÓN A SU PERSONALIDAD: SU PATRIMONIO Y SU RESPONSABILIDAD. OTRAS CONSECUENCIAS. 6.2.3. LA TEORÍA DE LA PENETRACIÓN 6.2.4. CONCEPTO 6.2.5. REGIMEN LEGAL 6.2.6. ALCANCES.

Cuando un grupo u organización humana es reconocido como persona jurídica nace un nuevo ser para el derecho, una nueva persona diferente e independiente de las personas físicas que le han dado nacimiento. El sujeto de los derechos y obligaciones, que contraigan los organos de la persona jurídica en su nombre, es la persona jurídica. El art 39 CC dice: las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella. La ley 19550 de sociedades comerciales en su art 2 establece que “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”. Como la persona jurídica es un ente distinto de sus miembros: • posee los atributos de la personalidad (capacidad de derecho, un nombre y un domicilio) • carece del atributo estado, que por su naturaleza queda reservado a la persona física. La persona jurídica posee un patrimonio propio, distitno al de sus miembros y que se compone de todos los bienes de que es titular y de las cargas que lo gravan. Los aportes que realizan los miembros para la constitución de la nueva persona jurídica se transfieren a ésta para su dominio, exigiendo a los fines de su adquisición: • escritura pública • tradición • inscripción en el Registro Público de la Propiedad (si son bienes registrables) La titularidad de los bienes reales o personales pertenece a la persona jurídica,

y en principio las obligaciones que contrae la persona jurídica están garantidas con los bienes que conforman su patrimonio. El segundo supuesto del art 39 CC no se aplica de la misma manera en el de las sociedades civiles y comerciales. La distinta responsabilidad contractual y extracontractual de las personas jurídicas es otra consecuencia de la personalidad jurídica adqurida por el ente colectivo. Este principio que es riguroso en las asociaciones, art 39 CC, art 42 CC (las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución en sus bienes) y art 43 CC (las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos); no lo es en el ámbito de las sociedades civiles y comerciales, que se constituyen con fines de lucro, y donde en principio los socios responden por las deudas de la sociedad, con excepción de algunos tipos de sociedad comercial. La distinción entre persona jurídica y sus miembros no desaparece por el hecho de que los socios sean responsables de manera solidaria por las deudas sociales, ya que esta responsabilidad es una especie de fianza legal a semejanza de la garantía que podría asumir un tercero. El concepto de responsabilidad civil por daño incluye, la responsabilidad dimanada del incumplimiento de obligaciones contractuales cuanto la proveniente de los daños causado por los actos ilícitos obrados por los directores o administradores de la persona jurídica, o bien por los agentes o empleados, o por daños causados por las cosas de que la persona jurídica se sirve o tiene a su cuidado. La responsabilidad esta condicionada por el factor subjetivo de la culpabilidad. La culpa en sentido amplio incluye tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, acción u omisión culposa. No podemos concebir la culpa respecto de un ente puramente ideal, falto de voluntad. La persona jurídica no es capaz de dolo ni de culpa. Entonces el concepto de responsabilidad civil de la persona jurídica escapa al concepto subjetivo de la culpa. Entonces hablamos de responsabilidad objetiva, arribando a estas conclusiones: 1. la persona jurídica es responsable por los daños dimanados de actos ilícitos cualesquiera, cometidos por sus agentes o empleados; 2. también es responsable por los daños dimanados de los simples delitos civiles y de los cuasidelitos, cometidos por sus directores o administradores; 3. no es responsable por los daños provenientes de delitos de carácter penal cometidos por sus directores o administradores; 4. aún en la hipótesis precedente, en caso de que la persona jurídica se hubiere enriquecido a consecuencia del delito perpetrado por sus directores o administradores, es procedente la actio in rem verso 1. nota al art 43 CC: (…) al lado de la obligación que produce un delito, nace otra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquem pervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a los dementes o a los impúberes. Si pues el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, el solo es el responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que pueden imponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas penas, sino gastos, partes esenciales del mecanismos de los procedimientos

judiciales. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas, si quieren participar de los beneficios de un proceso. Al procurar delimitar el ámbito de la responsabilidad del principal por los actos ilícitos de los subordinados: • hay responsabilidad cuando el daño ha sido causado en ejercicio de la función ◦ basta que corresponda aparentemente a la función, quedando incluido todo ejercicio irregular, abusivo o indebido, con tal de que en apariencia pueda considerarse comprendido dentro de la función. ◦ Art 1113 CC: la obligación del que ha causado daño se exitend a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (...) • no hay responsabilidad cuando el daño ha sido causado en ocasión de la función RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ACTOS LICITOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ACTOS ILÍCITOS JURÍDICA RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ART 35 CC

Las personas jurídicas pueden para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de sus representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

ART 36 CC

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En los que se excedieren, solo producirán efecto respecto de los mandatarios.

ART 37 CC

Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.

ART 58 19550

LEY El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aún en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Irresponsabilidad total

La interpretación literal del art 43 condujo a la irresponsabilidad total. La traducción de “sendo que” del Esboco de Freitas, advirtió que en lugar de la conjunción adversativa “aunque” corresponde interpretarse “cuando”; variando sustancialmente la interpretación.

Responsabilidad por cuasidelitos

Incumbe a la persona jurídica responsabilidad por el hecho ajeno.

Plena responsabilidad











la

Caso Mihanovich, la CSJ consagro la responsabilidad de la persona jurídica de carácter privado por hechos ilícitos de sus dependientes. Caso Devoto, el TSJ estableció la responsabilidad del Estado por actos de gestión. Caso Ferrocarril Oeste, la CSJ consagró la responsabilidad del Estado por actos de imperio. Caso Etchegaray, responsabilizó al Estado por el hecho ilícito de sus dependientes, que implica delito del derecho criminal. Caso de las Escuelas Alemanas, implicó responsabilizar al Estado por el uso arbitrario de sus poderes de guerra.

RESPONSABILIDAD PENAL Las personas jurídicas carecen por sí de voluntad, y siendo ésta presupuesto de la responsabilidad criminal, no cabe atribuírsela. En materia de sociedades comerciales, se ha desarrollando en derecho comparado, y con alcance limitado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, la doctrina de la penetración de la persona jurídica. Esta doctrina se dirige a la remoción de la forma de la personalidad jurídica cuando ella sirve para encubrir finalidad o negocios jurídicos que desvirtúan los fines mismos de su creación. Esta teoría se creo y desarrollo por obra de los jueces del Common Law, que desestimaron la personalidad social aplicando individualmente a los socios los efectos de las normas qu éstos habían pretendido soslayar mediante el recurso de la persona jurídica. Se trata en estos casos de un supuesto ejercicio abusivo de derechos, donde se ha recurrido a la persona jurídica para: • violar la ley, • no cumplir obligaciones contractuales • perjudicar fraudulentamente a terceros. Si esto ocurre, el juez debe descartar la figura de la persona jurídica impidendo que se alcance el resultado contrario a derecho que se persigue, prescindiendo de la radical separación entre la sociedad y los socios. Se trata de penetrar hasta los hombres situados detrás de la persona jurídica para comprobar si se ha violado la ley que prohíbe el acto. • Art 54 Ley 19550 2° parte: la actuación de la sociedad que encubra la

consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. La ley habla de inoponibilidad de la personalidad jurídica y la primera consecuencai es la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, o controlantes, por los perjuicios que eventualmente causare la utilización fraudulenta o abusiva de la forma societaria. 6.3 LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 6.3.1. NOCION 6.3.2. NOMBRE 6.3.3. DOMICILIO 6.3.4. CAPACIDAD DE DERECHO 6.3.5. PRINCIPIO GENERAL 6.3.6. LIMITACIONES 6.3.7. MODOS DE ACTUACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA 6.3.8. LA REPRESENTACION. REGIMEN LEGAL 6.3.9. LA TEORIA DEL ORGANO. REGIMEN LEGAL 6.3.10. EL PATRIMONIO 6.3.11. LA PRUEBA DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. DISTINTOS MODOS. Las personas juridicas deben poseer necesariamente: • nombre: atributo de individualización necesario en toda persona. ◦ No existen reglas generales aplicables. El nombre comercial se rige por la ley 22362 de Marcas. ◦ Caracteres: ▪ de libre elección ▪ mutable ▪ transferible ▪ adquisición por la inscripción ▪ protegido por la ley ◦ Nombre comercial: designación o denominación con que se distingue el establecimiento comercial o industrial, simple o compuesto, bajo el cual los comerciantes, industriales o productores ejercen los actos de comercio, industria o explotación. ◦ Nombre social: incorpora la tipología societaria al nombre comercial. ◦ Razón social: designación que se integra con el nombre de uno o más socios con el aditamento “& Cía.”. Los socios que figuren en él son solidarios e ilimitadamente responsables. ▪ Art 126 ley 19550: (…) si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figuraren los nombres de todos los socios. (…) ▪ Art 134 ley 19550: (…) si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditarios, y de acuerdo con el art 126. ▪ Art 142 ley 19550: (…) si actúa bajo una razón social, no podrá





figurar en ella el nombre del socio industrial (…) ◦ Denominación social: designación de cualquier especie, incluso de fantasía, pero debe adicionarse una mención que distinga el tipo de sociedad de que se trata. ▪ Art 147 ley 19550: la denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada, su abreviatura, o la sigla S.R.L. ▪ Art 164 ley 19550: la denominación social puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A, un domicilio a fin de poder ubicarlas en el territorio. Conforme al art 90 CC incs 3 y 4, es siempre legal, esto es un asiento jurídico de carácter forzoso. ◦ El domicilio de las personas jurídicas privadas se determina generalmente en el acto de creación o fundación, y algunas veces en su estatuto, y se puede determinar el domicilio en el acto de autorización cuando ésta es necesaria, o requerida por la ley. ◦ La persona jurídica tendrá por domicilio el lugar donde esta situada su dirección o administración (art 90 inc 3 CC). ◦ La ley 19836 de fundaciones exige que se fije el domicilio de ésta en el instrumento de constitución de la fundación. ▪ Art 3 inc b ley 19836: las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar y contendr{a: 1. (…) 2. cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella. ◦ La ley 1950 de sociedades comerciales exige la fijación del domicilio de la sociedad en el instrumento constitutivo. ▪ Art 11 inc 2 Ley 19550: el instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad: 1. (…) 2. la razón social o la denominacion, y el domicilio de la sociedad. Cuando la persona jurídica de que se trate posea varios establecimientos o sucursales, tiene en cada uno de éstos un domicilio especial, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que allí se contraigan (art 90 inc 4 CC)

Cuando hablamos de la capacidad de la persona jurídica, no nos referimos aotra capacidad que la de derecho o de goce, esto es la aptitud para adquirir

derechos y contraer obligaciones. El art 35 CC afirma: las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibido, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido. Asimismo el art 41 CC dice: respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamento, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales. El princioio general de la capacidad de derecho de las personas jurídicas se encuentra limitado por el principio de especialidad, por la naturaleza de las cosas y por la ley. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Consiste en que las personas jurídicas poseen capacidad de derecho solamente para alcanzar los fines de su institución (art 35 CC) Este principio no significa reducir la capacidad de las personas jurídicas a la adquisición de derechos previstos en sus estatutos, ya que la capacidad de las mismas emana de la ley. En consecuencia las personas jurídicas pueden adquirir derechos o ampliar la esfera de los actos previstos en el estatuto, siempre que se hallen comprendidos en el fin de la institución Los actos jurídicos que rebasen los fines de la persona jurídica serán inválidos, y los jueces podrán examinar la correspondencia del acto cuestionado con el fin u objeto de la persona jurídica. Este principio según la doctrina dominante es una limitación a la capacidad de derecho, pero no debe interpretarse con rigidez, sino con criterio amplio, admitiendo con prudencia que además de los actos jurídicos correspondientes a su objeto de manera específica, la persona jurídica posee capacidad para otros actos necesarios para la mejor obtención de su fin propio. Debemos aclarar que la capacidad de derecho de las personas jurídicas

NATURALEZA DE LAS COSAS

LA LEY

Existen limitaciones a la capacidad jurídica de las personas jurídicas que provienen de la sola naturaleza de las cosas y que impiden que éstas puedan ser titulares de derechos inseparables de la condición de ser humano. Ejemplo: • derechos derivados de las relaciones familiares. • Condición de testigo en el procedimien to civil.

La ley en ciertos casos limita la capacidad de derecho de las personas jurídicas por razones que el legislador tiene en su política legislativa. Se la priva de adquirir ciertos derechos, en otros de mantenerse como titular de ellos y siempre por expresa de una norma del ordenamiento jurídico. Este tipo de limitaciones, en nuestra legislación se registra en cuanto a la constitución del usufructo, el uso, la habitación, y la servidumbre personales, que

privadas no se encuentra en principio limitada por los estatutos, ya que es la ley la única que puede hacerlo, y el estatuto solo reglamenta el fin u objeto, la representación, etc.. Sin embargo, al contener los fines de creación de la persona jurídica, regula o limita la capacidad de manera indirecta al circunscribir el campo de acción al que la persona jurídica va a proyectarse.

no pueden establecerse por más de 20 años, en tanto que los mismos derechos constituidos a favor de las personas físicas pueden constituirse aún hasta el término de vida del titular o o beneficiario.

En el tema de la capacidad de hecho de las personas jurídicas encontramos en la doctrina argentina tres posiciones: Es incapaz de hecho Son sujetos con capacidad Orgaz descarta la porque carece de de hecho o de obrar, aplicación de los volunta propia. puesto que poseen conceptos de capacidad voluntad, ya que la e incapacidad de hecho Solamente puede obrar en derecho por medio voluntad de sus órganos es de las personas jurídicas, ellas tienen de las personas físicas la voluntad de la persona porque imposibilidad de hecho que son sus jurídica de obrar por sí mismas. representantes Partiendo de la posición de Llambías, la titularidad del ejercicio de los derechos, que desde su comienzo posee órganos que actúan por ella y cuyos actos le son atribuibles, hace que no sea posible sostener que la persona jurídica posee alguna falta para ser incapaz; y sea cual sea la doctrina que se adopte en relación a la naturaleza jurídica de la persona jurídica, debe reconocerse que la actuación de las personas jurídicas solamente se realiza por medio de personas físicas. Asi, hay que plantear el problema de la relación jurídica entre la persona jurídica con las personas individuales que actúan en su nombre y determinar cuales son los actos de las personas físicas que pueden imputarse a la persona jurídica, y que comprometen la responsabilidad de ella. Las reglas varian según la teoría que se adopte, entre las que podemos citar: TEORIA DE LA REPRESENTACION TEORIA DEL ORGANO La persona jurídica actua por medio de sus representantes legales, y entre la persona jurídica y éstos existe una relación de representante y representado, aplicándosele a esa relación las normas del mandato.

La

persona

jurídica

es

La persona jurídica actúa por medio de sus órganos -las personas físicas- que son parte integrante de la entidad, existiendo entre la persona jurídica y sus órganos una relación institucional, rigiéndose por las normas de constitución y organización de la persona jurídica.

incapaz El órgano en su carácter de tal forma

absoluto de hecho.

parte integrante de la persona jurídica, estando vinculado a ella por una relación interna. Constituyen ambos un solo sujeto de derecho.

Los actos jurídicos que realicen u otorguen los representantes de la persona jurídica en los límites de su representación o poder obligan y comprometen a la persona jurídica representada.

La calidad de órgano proviene de las constiución de la persona jurídica y encarna toda la voluntad de la persona jurídica. Se descarta las normas del mandato.

Esta teoría conduce a la irresponsabilidad de los actos ilícitos de sus representantes. Si el representante realiza un acto ilícito, y causa efectos y perjuicios a un tercero, no puedeLa persona jurídica no responde por esos daños y perjuicios que no le son imputables. afirmarse que lo realiza en ejercicio de su mandato, y el acto es solamente atribuible a la persona.

La voluntad que expresa la persona física en nombre de la persona jurídica es la voluntad del ente colectivo que es un ente real que expresa su voluntad jurídica por medio de sus agentes u órganos.

Nuestro sistema legal adopta como principio el sistema de la representación legal. Como resultado del sistema de representación legal, el Código Civil reputa actos de la persona jurídica a los celebrados por sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su mandato (art 36 CC). Los actos que impliquen una extralimitación de los poderes del representante no serán atribuibles a la persona jurídica. Todo acto obrado en nombre de la persona jurídica, con exceso a las atribuciones no se imputa a la entidad, sino al mismo representante como persona individual o física, quien queda obligado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte que no conocía los poderes del mandante. • Art 1161 CC: ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. • Art 1833 CC: el donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe. Declarada la nulidad del acto celebrado por el representante de la persona jurídica en exceso de sus poderes, además de los efectos normales de la nulidad pronunciada (art 1050 CC: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; art 1051 CC: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros

adquirientes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable; art 1052 CC: la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado), las personas jurídicas, público o privado, quedan obligadas por el enriquecimiento sin causa que el acto le hubiese reportado. • Art 2306 CC: cuando alguno sin ser gestor de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandarlos a quellos en cuya utilidad se invirtieron. La órbita de las facultades de los representantes de las personas jurídicas en nuestro sistema jurídico debe encontrarse en el acto constitutivo de la persona jurídica o en el estatuto; si del acto constitutivo o de los estatutos no se pueden apreciar cuáles son los poderes del representante, para establecer si actuó o no dentro de ellos, habrá que acudir a las normas del mandato (art 37 CC: si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato). En consecuencia, estos representantes estarán autorizados en principio para otorgar actos de administración (art 1880 CC: el mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración.) Por aplicación de los principios generales, la ratificación posterior del acto por la persona jurídica, por intermedio de sus órganos competentes borra el exceso de poder y la obliga por los efectos del acto obrado en exceso. Es en el campo patrimonial donde la persona jurídica goza en general de la mayor posibilidad de adquirir derechos, con las limitaciones que provienen del principio de la especialidad, de la ley y de la naturaleza de las cosas. Entre los derechos patrimoniales más importantes mencionaremos: 1. ser titular de derechos reales (dominio, condominio, hipoteca, etc.). La ley establece una limitación: el usufructo, el uso y la habitación, y las servidumbres personales constituidas a favor de una persona jurídica no pueden tener una duración mayor de 20 años (art 2828,2969 y 3004 CC); 2. ser titular de derechos personales o de obligación, en calidad de acreedor o deudor, cualquiera sea la fuente de que emanen: contrato, cuasicontrato, delitos, etc.; 3. ser poseedor de las cosas y también tener la cuasiposesión de los bienes (art 41, 2360, 2393 y nota al 2400 CC) 4. ser titulares de derechos intelectuales en su aspecto o significación patrimonial (art 8 ley 11723) así como patentes de invención. 5. Prescribir a su favor y también ser pasibles de prescripción (art 3591 CC) 6. ser herederas o legatarias (art 3621, 3744, 3755 CC) 6.4 LA CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS 6.4.1. LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES 6.4.2. CONCEPTO 6.4.3. IMPORTANCIA 6.4.4. CLASES 6.4.5. REGIMEN LEGAL

JURÍDICAS

6.4.6. 6.4.7. 6.4.8. 6.4.9. 6.4.10. 6.4.11. 6.4.12. 6.4.13. 6.4.14.

ACTO CONSTITUTIVO. REQUISITOS LAS SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES CONCEPTO IMPORTANCIA CLASES REGIMEN LEGAL ACTO CONSTITUTIVO. REQUISITOS INSCRIPCION EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO OTRAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS.

En sentido amplio la asociación es una union de individuos para alcanzar un fin determinado. Comprende también las sociedades civiles y comerciales. En sentido estricto, la asociación se caracteriza por ser una reunión de personas físicas, que conducen y administran la entidad hacie un fin no lucrativo, y que lo hacer porque como miembros de la asociación reciben un beneficio, que no consiste en un reparto de ganancias. Nos encontramos dos tipos de asociaciones: 1. las autorizadas por el Estado para funcionar (art 33 2° párrafo inc 1 CC) que son personas jurídicas; 2. las no autorizadas por el Estado para funcionar pero que se encuentran constituidas por instrumento público o privado, certificado por escribanos público (art 46 CC) que también son sujetos de derecho. Quedan fuera las simples asociaciones constituidas por un instrumento privado, porque no son propiamente asociaciones para el derecho, en cuanto no constituyen un persona jurídica diferente de la de sus miembros. Para que exista una asociación es necesario ante todo la celebración por los particulares de un acto constitutivo de la misma. Dicho acto constitutivo es el acto voluntario por el que un grupo de personas físicas decide fundar una persona jurídica que tiene por objetivo un fin de utilidad social. El Código Civil no contiene normas expresas que regulen el acto constitutivo de las asociaciones aunque este acto debe reunir los requisitos establecidos en el art 33, párrafo segundo inc 1 para las asociaciones y fundaciones. • Art 33 2° párrafo inc 1: tienen carácter privado: 1. las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. A estos requisitos deben agregarse, las exigencias particulares de algunas asociaciones, como los sindicatos o los partidos políticos. En el acto constitutivo se hace constar: 1. la identidad de las personas físicas que dan nacimiento a la asociación 2. el objeto de la misma 3. el modo de integración del patrimonio social 4. se designan las personas que administran provisoriamente la entidad y gestionan la autorización para funcionar 5. se confieren facultades a ese respecto. Algunos autores consideran el acto constitutivo como un contrato de tipo asociativo y debe sujetarse a las reglas referidas a los contratos, en cuanto a la capacidad, forma, etc. En la realidad el acto constitutivo se rige por las normas que fija la autoridad administrativa de contralor en vista de la autorización.

Junto con el acto constitutivo es necesario aprobar los estatutos de la asociación, ya que serán necesarios para obtener la autorización para funcionar. Algunas veces los estatutos se presentan unidos al acto constitutivo de la asociación. • El acto constitutivo es un acto jurídico voluntario de creación de una nueva persona jurídica. • El estatuto es la norma fundamental que regla el fin, la organización y la vida de la asociación. En los estatutos esta determinado el objeto o fin social, el nombre y domicilio de la entidad, los órganos de gobierno, los derechos y deberes de los asociados, la formación del patrimonio social, las causas de disolución y el destino de los bienes. La importancia que poseen los estatuos en la vida de la asociación exigen necesariamente la intervención del Estado para su aprobación. En el transcurso de la vida asociativa los estatutos pueden ser modificados a fin de adaptarlos a nuevas necesidades sociales. Esta modificación se encuentra reglada en las mismas normas estatutarias. Pero de no estarlo será necesario una mayoría absoluta de los asociados reunidos en asamblea al efecto para realizar la modificación estatutaria; excepto la modificación de las normas estatutarias que importen un cambio del fin social, para lo que será necesaria la unanimidad de los miembros. • Los órganos de gobierno de cada asociación son los que establezcan su respectivo estatuto, ya que el Código Civil no los reglamenta. En general nos encontramos con tres tipos. ◦ Órganos deliberativos ▪ la asamblea deliberativa ◦ Órganos administradores ▪ la comisión directiva ◦ Órganos de Control ▪ los revisores de cuenta o los sindicos de la asociación. ◦ A estos pueden sumarse: ▪ tribunal de disciplina ▪ tribunal de cuentas Art 5 Ley 19550: el contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los art 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Si el contrato constitutivo previniese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal. La fundación es una persona jurídica constituida por una organización patrimonial destinada a alcanzar un objetivo de bien común. Nace de un acto de voluntad del fundador, o de los fundadores, que son las personas que integran el patrimonio de la entidad y le fijan su objeto. La fundación carece de miembros en cuanto posee solo órganos de administración. Los posibles destinatarios de la fundación, sus beneficiarios,

son en general indeterminados y no son en principio las personas que directamente las fundaron. La ley 19836 es la que regula el desenvolvimiento y control de las fundaciones. La creación de una fundación puede realizarse mediante un acto entre vivos o por medio de una disposición de última voluntad. En todos los casos el acto fundacional debe realizarse por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. El acto fundacional debe contener: • los datos personales de los fundadores • el nombre y domicilio de la fundación • su objeto o finalidad • su integración patrimonial • la organización del consejo de administración • normas relativas a su funcionamiento y disolución. El acto fundacional con los requisitos de fondo y forma debe ser presentado ante la autoridad administrativa de control a fin de obtener la autorización para funcionar. A partir del acto fundacional y hasta obtener la autorización, los fundadores y administradores son solidaria e ilimitadamente responsables por las deudas que contraigan con terceros a nombre de la fundación. Los fundadores pueden ser personas naturales o personas jurídicas. El estatuto de la fundación constituye un conjunto de reglas referidas al fin de la organización y al gobierno de la misma. La ley 19836 no distingue entre acto fundacional y estatutos, enmarcándolos ambos como parte de un mismo acto. En caso de que el objeto fijado por el fundador hubiese llegado a ser de cumplimiento imposible, la autoridad de control debera fijar otro objeto, procurando respetar la voluntad del fundador. El estatuto podrá ser modificado con posterioridad, pero el procedimiento debe ser fijado en el acto fundacional, como asimismo aprobado por resolución de la autoridad competente. Respecto de la autorización estatal rige lo expresado en relación a la asociación. La fundación es gobernada y administrada por un consejo de administración, integrado por tres personas como mínimo, y que debe realizar su cometido a fin de que la fundación alcance su objeto de conformidad con las normas del estatuto de la fundación. La designación de los miembros del consejo de administración se hace conforme a la norma estatutaria. Se puede prever la constitución de un comité ejecutivo en quien se delegan las facultades de administración y gobierno de la fundación. La fundación posee beneficiarios, esto es, personas a favor de las cuales se reconoce la actividad de la fundación. Para poder determinar si el beneficiario puede exigir a la fundación la prestación del beneficio, lo que hay que establecer es la manera como esta prevista la situación en el estatuto de la fundación: • si éste calla sobre el asunto ◦ en caso de beneficiarios indeterminados, esto carecen de derecho para exigir a la fundación el cumplimiento del objeto social

◦ en caso de beneficiarios determinados, cabe a éstos exigir a la fundación el cumplimiento de la prestación organizada a su favor Las llamadas simples asociaciones son las regladas por el art 46 CC. En el lenguaje comun, la asociación es la unión de seres humanos para alcanzar un fin común. Estos grupos humanos organizados no son, sin embargo personas jurídicas, porque carecen de reconocimiento como tales. La finalidad de estas asociaciones es de bien común, esto es poseen un fin desinteresado no lucrativo y de objetivo diverso. Quienes fundan o administran estas asociaciones son solidariamente responsables por los actos otorgados a nombre de la asociación no reconocida, como por las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos de sus administradores, dependientes, o de las cosas que estén bajo su guarda. Párrafo aparte merecen las asociaciones sin personería jurídica que hubiesen realizado su constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público. Son sujetos de derecho y se rigen por las normas de la sociedad civil. Se las reconoce como personas jurídicas. La capacidad de derecho de estas asociaciones formalmente constituidas es limitada en relación a las asociaciones reconocidas por el Estado, ya que no pueden adquirir a título de donación, ni por sucesión testamentaria. En las asociaciones del art 46 CC, formalmente constituidas, los asociados o miembros responden subsidiariamente y por una porción viril por las obligaciones asumidas por la entidad. Hay que distinguir el contrato de sociedad (cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado, art 1648 CC. “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas, art 1 ley 19550), de la persona jurídica que se crea a través de dicho contrato. La calidad de persona jurídica que reviste la sociedad civil, surge del art 33, segunda parte CC, en cuanto el art 2 de la ley 19550 dispone lo propio. La personalidad de la sociedad se caracteriza con la expresión de que “es una tercera persona respecto de los socios” (art 1711 CC); los bienes aportados son de la sociedad no de los socios (art 1702 CC); tiene un nombre (art 1678 CC); los deudores de la sociedad no son deudores de los socios (art 1712 CC). La ley de sociedades comerciales distingue claramente el patrimonio del socio y de la sociedad, haciendo inembargables los bienes sociales por deudas particulares de los socios (art 57 primera parte ley 19550); le permite al socio contratar con la sociedad (art 150 inc 1 ley 19550). En cuanto a cuáles actos de los socios se atribuyen a la sociedad, diremos que aquellos en que la conducta corresponde de cierat manera al orden especial constitutivo de la sociedad. 6.5 PRINCIPIO DE EXISTENCIA PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS 6.5.1. NOCION Y DISTINCIONES

Y

EXTINCIÓN

DE

LAS

6.5.2. EL CONTRALOR ESTATAL 6.5.3. LA AUTORIZACIÓN ESTATAL: LA DENEGATORIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA 6.5.4. EL RETIRO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. CAUSAS 6.5.5. RECURSOS: EL CONTRALOR JUDICIAL 6.5.6. EFECTOS 6.5.7. DESTINO DEL PATRIMONIO. El art 45 CC dispone que “comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.” • La autorización del Estado debe ser precedida por el acto constitutivo y la redacción de sus estatutos, a lo que debe sumarse el pedido de autorización. ◦ Las asociaciones de carácter religioso exigen además la autorización del Obispo de la Diócesis. • El régimen de la reforma de la ley 17711 es mixto o combinado: ◦ tenemos el reconocimiento genérico, liso y llano de la personalidad jurídica de las sociedades civiles y comerciales y demás entidades que según las leyes tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (art 33 segunda parte inc 2 CC), a las que será indispensable para que sean personas jurídicas que se hayan constituido de conformidad con la ley específica que las rige ▪ sociedad civil por las leyes del CC al legislar sobre el contrato de sociedad ▪ sociedad comercial por la ley 19550 de sociedades comercial ▪ asi constituidas no hay necesidad de que concurra autorización estatal expresa ◦ las simples asociaciones civiles y religiosas son sujetos de derecho por el hecho de constituirse como tales, siempre que hayan cumplido un requisito mínimo de carácter formal, que la constitución y la designación de autoridades se haya efectuado de modo auténtico por escritura pública o instrumento privado autenticado por escribano público. ▪ No se reglamenta el acto de constitución ▪ no se exige ningún requisito de publicidad ni la inscripción registral • Respecto de la autorización estatal: ◦ para algunos juristas es constitutiva, el Estado crea una persona jurídica ficticia ◦ para otros es declarativa, el Estado sólo reconoce oficialmente lo que ya existe en la vida real.

La autoridad competente para acordar la personería jurídica: ◦ las asociaciones o fundaciones deberán solicitar autorización a la Nación o a las provincias, según el domicilio elegido para su funcionamiento. ◦ La autorización puede ser acordada por una ley o por un decreto del PE. En la mayoría de los casos la personería es acordada por un decreto del PE que se tramita ante un organismo creado al efecto (Inspección General de Justicia; Inspección de Personas Juridicas). Estos organismos especializados reciben de los particulares los pedidos de autorización o personería jurídica, comprueban el cumplimiento de los requisitos que fija la ley, examinan el proyecto de estatuto presentado y acuerdan o deniegan la autorización, dictando el PE un decreto especial para cada entidad. El mismo organismo es el que interviene en la reforma de los estatutos y reglamentos, fiscalizan su funcionamiento y liquidación y aprueba su disolución. ◦ Contra el decreto del PE o resolución que niega la autorización para funcionar puede interponerse un recurso ante el PJ fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad de la resolución apelada. • La autorización estatal importa el comienzo de la existencia de las asociaciones como personas jurídicas. La ley reconoce a la autorización una vez concedida, efecto retroactivo al día del acto constitutivo por los particulares, por lo que la existencia de las asociaciones y fundaciones que obtuvieron la autorización para funcionar comienza en ese momento. Esa retroactividad desliga de responsabilidad a los fundadores por las obligaciones contraídas en el período que va del acto constitutivo a la aprobación. En relación al fin de la existencia de las personas jurídicas podemos decir en términos generales que ellas se extinguen del mismo modo en que se produjo su creación. • Las personas jurídicas públicas no finalizan su existencia conforme a las normas civiles, sino a las normas que le dieron origen: la Constitución Nacional o la ley especial de su creación. • En las personas jurídicas privadas distinguimos: ◦ las que necesitan autorización para funcionar, finalizan su existencia mediante la revocacín de esta autorización o retiro de la personería jurídica. ▪ Art 48 CC: establece tres causales de conclusión de la persona jurídica: • por voluntad de sus miembros aprobada por autoridad competente • por decisión del estado, aún en contra de aquella voluntad, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o claúsulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque la disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos • por conclusión de los bienes que integran su patrimonio destinados a sostenerla ◦ da lugar a los recursos previstos en el art 45 CC (ilegitimidad o arbitrariedad) •

◦ el juez puede disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida. • En todos los casos es necesaria una resolución de la autoridad competente que ordene la finalización de la personalidad jurídica de la asociación o fundación. ▪ Art 49 CC: establece que la muerte de los miembros de una persona jurídica no es causal de disolución aunque sea en un numero tal que impide cumplir el fin de la misma. Si se diera esta hipótesis se puede: • cuando el estatuto lo haya previsto, cumplir sus disposiciones. • Cuando el estatuto no lo haya previsto, la autoridad estatal queda libre para resolver entre: ◦ disolver la asociación ◦ disponer cómo deben incorporarse nuevos asociados ▪ Son tambien causales que dan lugar a una resolución administrativa que ordene el fin de la personalidad jurídica de la asociación, aunque el Código no lo diga, el cumplimiento total del objeto social y el cumplimiento del plazo fijado en el estatuto. ▪ En la parte final del art 48 CC se reconoce a los afectados la posibilidad de recurrir a la justicia por ilegitimidad o arbitrariedad de la decisión de la autoridad que ordena el retiro de la personalidad jurídica. • El recurso de ilegitimidad se dará cuando la decisión administrativa sea contraria a derecho. • El recurso de arbitrariedad cuando contraríe la razón y la justicia. • Los recursos se sustancian en juicio sumario, y el juez tiene la facultad de dictar una medida precautoria una vez instaurado el recurso contra la medida administrativa, la suspensión provisional de la medida recurrida cuando aparezca a prima facie como ilegítima o arbitraria o cuando su cumplimiento pueda producir daños irreparables. ▪ El efecto inmediato de la resolución que ordena el fin de la personalidad jurídica consiste en la extinción de la condición de sujeto de derecho y por lo tanto la disolución de la entidad. • Extinguida la persona jurídica es necesario ordenar el destino de los bienes que formaban su patrimonio y finalizar las relaciones jurídicas pendientes. ◦ Si estuviera previsto en el estatuto, debe cumplirse lo establecido en la norma. ◦ Si no estuviera previsto, los bienes se consideran vacantes, y una vez pagadas las deudas de la entidad, el remanente debe entregarse a una entidad de bien público, según lo disponga el mismo Estado. ▪ Los bienes vacantes corresponden al fisco que atribuye esos bienes al tesoro común de las escuelas. ◦ En el caso de las sociedades comerciales, conforme a su fin de lucro, se distribuyen entre los socios. ◦ Las que no necesitan autorización para funcionar, finalizan su existencia por la sola voluntad de sus miembros formalmente

expresada conforme a las normas vigentes. Su disolución esta reglada por otras normas como las del contrato de sociedad civil. 6.6 LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 6.6.1. NOCION 6.6.2. CLASES 6.6.3. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DE SUS MIEMBROS Y SOCIOS 6.6.4. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. SUPUESTOS LEGALES 6.6.5. LA RESPONSABILIDAD PENAL. LEYES ESPECIALES. El Código Civil adopta como principio el sistema de la representación legal. El art. 36 CC expresa que “se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieran, solo produciran efecto respecto a los mandatarios”. Los actos que impliquen una extralimitación de los poderes de los representantes no serán atribuibles a la persona jurídica, sino al mismo representante como persona individual o física, quien queda obligado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte que no conocía los poderes del mandante. Declarada la nulidad del acto, además de los efectos normales de la nulidad (volver todo al estado anterior al acto anulado), las personas jurídicas quedan obligadas por el enriquecimiento sin causa que el acto les hubiese reportado. Por aplicación de los principios generales, la ratificación posterior del acto por la persona jurídica, por intermedio de sus órganos competentes borra el exceso de poder y la obliga por los efectos del acto obrado en exceso. RESPONSABILIDAD ART 36 CC Plenamente responsables por los actos de sus CONTRACTUAL representantes dentro de los límites de su mandato. ESTATUTOS

Reglan quienes representaran a la persona jurídica y con qué facultades

INCUMPLIMIENTO Puede ser demandada judicialmente como si DE LAS se tratara de una persona natural. OBLIGACIONES (ART 42 CC) ACTOS REALIZADOS FUERA DE PODERES OTORGADOS

No se tratará de actos de la persona jurídica y no es responsable por ellos. Por aplicación de LOS la teoría del enriquecimiento sin causa, es responsable del enriquecimiento conseguido por el acto anulado, y debe responder hasta ese límite.

RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE POR ACTOS REALIZADOS FUERA DE SUS PODERES

Se trata de proteger al tercero que contrato de buena fe. Cesa la responsabilidad del representante si el tercero conocía que él carecía de poderes suficientes para celebrar el contrato (art 1931 CC), salvo que el representante se hubiera comprometido a obtener la ratificación de la persona jurídica y no la hubiera conseguido

(art 1932 CC). Si la persona jurídica ratifica posteriormente este acto, pasa a ser la única responsable (art 1936 CC) RESPONSABILIDAD ART 43 CC EXTRACONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD PENAL

Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título “de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR QUIENES LA DIRIJAN O ADMINISTREN

Como la ley no distingue la responsabilidad del ente colectivo existirá se trate de delitos o cuasidelitos, de personas públicas o privadas. La persona jurídica será responsable por los daños causados en ocasión de sus funciones, como el supuesto del accidente in itinere.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS DEPENDIENTES.

Esta responsabilidad esta reglada por el primer parrafo del art 1113 CC. Esta responsabilidad de la persona jurídica no excluye la responsabilidad del agente directo del daño (art 1109 CC). La victima del daño podrá demandar a la persona jurídica y al dependiente, simultáneamente o por separado, porque ambos responden de manera concurrente.

CORRIENTE TRADICIONAL

Niega la posibilidad de que las personas jurídicas sean responsables penalmente: • el delito exige culpabilidad y requiere voluntad. La persona jurídca carente de voluntad no puede cometer un delito penal. • El derecho penal exige la identidad del delincuente y el condenado.

DERECHO POSITIVO El principio general es que la persona jurídica no es responsable por los delitos penales que cometan sus representantes, sin embargo numerosas leyes especiales establecen responsabilidad penal de las personas jurídicas imponiéndoles sanciones de diferentes tipos: • multas • retiro de la personalidad jurídica • caducidad de las concesiones del Estado

6.7

LA EMPRESA

6.7.1. CONCEPTO ECONÓMICO Y JURÍDICO 6.7.2. DISTINTOS CRITERIOS 6.7.3. DISTINCIÓN ENTRE EMPRESA Y EMPRESARIO. REGIMEN LEGAL ARGENTINO. LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES Y LEY DE CONCURSOS: SU REGULACIÓN. La empresa es la organización de los factores de producción para la obtención de una ganancia ilimitada con riesgo (Wieland). La finalidad de la empresa es obtener ganacia, que no tiene limitaciones, pero lleva como contrapartida el riesgo de la pérdida. La ley de sociesdades toma en cuenta la forma organizada; el derecho fiscal ha conceptuado a la empresa como unidad económica. En el derecho comercial, la empresa importa algo inmaterial en cierto sentido abstracto, y consiste en la organización. Junto a ella, se encuentra lo que se denomina “hacienda comercial”, o conjunto de bienes organizados para la explotación de la empresa. Este conjunto está constituido por cosas corporales (dinero, mercaderías, local, instalaciones, etc.), derechos (nombre comercial, marcas de fábrica, patentes, etc.), créditos y deudas, y las relaciones jurídicas de diverso orden constituidas con el personal y la clientela. Para algunos, la empresa implica un patrimonio de afectación, destinado a ciertos fines. Para otros, responde a la idea de institución. Se la caracteriza también como una universalidad, discutiendose si es de hecho o de derecho. UNIDAD 7 – EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA 7.1 EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA 7.1.1. CONCEPTO 7.1.2. DIVERSAS CLASES DE OBJETO 7.1.3. REQUISITOS DE VALIDEZ 7.1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS EN FUNCIÓN DE SU RESPECTIVO OBJETO El objeto de los derechos subjetivos o de las relaciones jurídicas estan referidos a cada clase de derechos subjetivos en particular, asi tenemos: De la persona del Inmediato • Patria DERECHOS tutelado potestad POTESTATIV • Tutela Protección y Mediato OS • Curatela asistencia integral OBJET O

DERECHO DE CREDITO

Acto debido por el Prestación deudor

DERECHOS REALES

La cosa strictu sensu

DERECHOS PROPIEDAD INTELECTUAL

Producto del intelecto En definitiva será objeto de derecho según las distintas clases de derecho, la persona, los actos, las cosas propiamente dichas, los bienes o los objetos inmateriales o ideales. El Código Civil legisla sobre las cosas en el Titulo I del Libro III “De las cosas consideradas en sí mismas o en relación a los derechos”. Art 2311 CC: se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener valor. Las disposiciones referentes a las cosas son

aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. • Es creencia que la ley aquí se refiere al valor económico, pero siguiendo a Ulpiano, hay que entenderlo con amplitud, ya que para el romano “bien es todo aquello que beneficia, qu es capaz de depararle al hombre algun bienestar, aún cuando el valor no sea evaluable en dinero”. • En cuanto al agregado al art 2311 por la ley 17711 establece como requisito para ser considerado cosa “que sea susceptible de apropiación”. Art 2312 CC: los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio. OBJETO INMATERIAL BIEN

EN PLURAL

Susceptible de valor Comprende los objetos inmateriales y las cosas que constituyen el patrimonio

7.2 EL PATRIMONIO 7.2.1. CONCEPTO 7.2.2. CARACTERES 7.2.3. DISTINTAS CONCEPCIONES. ANALISIS CRITICO DE CADA UNA 7.2.4. LA TEORÍA DE AUBRY Y RAU: EL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD 7.2.5. LA DOCTRINA ALEMANA: LA CONCEPCIÓN FINALISTA DEL PATRIMONIO 7.2.6. EL PROBLEMA DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO. EL PATRIMONIO GENERAL, EL PATRIMONIO ESPECIAL Y EL DENOMINADO PATRIMONIO AUTÓNOMO 7.2.7. EL PATRIMONIO EN EL DERECHO ARGENTINO 7.2.8. LA COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. BIENES Y DEUDAS. DERECHOS COMPRENDIDOS Y DERECHOS EXCLUIDOS. 7.2.9. EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA DE LOS ACREEDORES. ALCANCE LEGAL DEL PRINCIPIO. FUNDAMENTO. BIENES EXCLUIDOS. ACCIONES DIRIGIDAS A ASEGURAR SU INTEGRIDAD. INSOLVENCIA Y CESACIÓN DE PAGOS. ACCIONES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS 7.2.10. EL PATRIMONIO Y EL DERECHO SUCESORIO. NOCION. El patrimonio es la universalidad jurídica de todos los derechos activos y pasivos pertenecientes a una persona en cuanto son bienes y en cuanto son susceptibles de apreciación pecuniaria. El patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derecho que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero no en partes determinadas por sí mismas, o que puedan ser separadamente determinadas. BIENES CONSTITUYEN RIQUEZAEL PATRIMONIO PATRIMONIALES SON EVALUABLES EN DINERO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA

DERECHOS REALES

Derechos sobre las cosas, partes de la naturaleza no libre sujetas al señorío jurídico del hombre

DERECHOS DE Obligaciones CREDITO O PERSONALES DERECHOS DE No es igual al derecho real de dominio. PROPIEDAD Nota art 2312 CC: hay derechos y los más mportantes, INTELECTUAL que no son bienes tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando, pero en la hacción nada hay de personal, es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si pues los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in jure. Lo mismo se peude decir de las facultades del hombre, de su aptitud, de su inteligencia de su trabao. Bajo una relación económicoa, las facultades del hombre constituuen sin duda la riqueza, mas jurídicamente, ellas no hacen parte de sus biene, asi el que hace cesión de sus bienes a sus acreedores, no comprende en la cesión ni su libertad ni sus facultades personales. Art 2506 CC: el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. • Propiedad es todo bien o valor que esta en nuestro patrimonio y que nos pertenece. • Nota art 2312 CC: en la jurisprudencia solo se considera bien lo que puede servir al hombre, lo que puede emplear éste en satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo que puede en fin entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo, aunque consista en un mero derecho, como un usufructo, un crédito. CARACTERES En cuanto a la necesidad, constituye atributo de la personalidad la posibilidad de DEL tener patrimonio. PATRIMONIO En cuanto a la unidad, cabe distinguir: • patrimonio general: correspondiente a la persona en su integridad;es único. • patrimonios especiales: aceptación de herencia con beneficio de inventario, el fondo de comercio, bienes que constituyen la sociedad conyugal. Pueden ser plurales. En cuanto a la intransmisibilidad: es admisible la transmisión de los patrimonios en integridad. • Por actos entre vivos: transmisión de los fondos de comercio • derecho sucesorio: aceptación de herencia con beneficio de inventario. En cuanto a universalidad de derecho, el sentido de unidad proviene de la ley.

En la nota al art 2312 CC dice el patrimonio forma un todo jurídico que no puede ser dividida sino en partes alícuotas. Siguiendo la teoría de Aubry y Rau, el patrimonio es un atributo de la personalidad, de modo que toda persona necesariamente tiene patrimonio, aún cuando no posea bien alguno; no puede existir una persona sin patrimonio. Además, toda persona tiene solamente un patrimonio, que no puede transmitirse en su integridad, precisamente,por constituir un atributo suyo. Para esta posición clásica, el patrimonio es: • necesario • único • intransmisible. Crítica: 1. no habría persona si no tuviera patrimonio 2. no podría tener más de un patrimonio porque sería indivisible 3. no podría ser enajenado En la concepción finalista del patrimonio, éste es un conjunto de bienes afectados a un fin jurídico. El que carece en absoluto de bienes no tiene patrimonio. Tampoco es exacto que el patrimonio sea único, indivisible e inalienable. En la aceptación beneficiaria, uno es el patrimonio de la herencia y otro u otros el de o de los herederos beneficiarios; la quiebra es un patrimonio, ya que es una suma de bienes en trance de liquidación, la S.R.L. es un patrimonio, por cuanto es un capital social, un conjunto de bienes y valores afectados a un fin jurídico. En el derecho argentino el patrimonio nunca deja de tener un titular. • Art 3410 CC: cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. • Art 3417 CC: el heredero que ha entrrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor y deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto. ◦ Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor se denominan en este Código “derechos inherentes a las personas” “obligaciones inherentes a las personas”. • Art 3418 CC: el heredero no sólo sucede en la propiedad sino también en la posesion del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto. PATRIMONIO

DERECHOS

El patrimonio esta comprendido exclusivamente

PATRIMONIALES

por los bienes (art 2312 2°parrafo CC: el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio), que son patrimoniales en la medida que son susceptibles de valoración pecuniaria: • personales o crediticio u obligaciones ◦ se trata de derechos patrimoniales relativos. Pueden caracterizarse como la facultad que tiene una persona, acreedor, de reclamar de otra, deudor, el cumplimiento de una prestación (dar, hacer o no hacer), cabiendo la ejecución forzada, por otro, o la indirecta por vía de indemnización hasta la ejecución de sus bienes. • Reales ◦ derechos patrimoniales absolutos • propiedad intelectual ◦ tiene un aspecto patrimonial absoluto, como los derechos reales, donde la obra es el objeto; se ejercen temporalmente y cuando quedan sin sujeto pasan al dominio público.

DERECHOS Que si bien están fuera del patrimonio (derecho a EXTRAPATRIMONIALES la vida, al honor, a la libertad, etc.), si son violados son susceptibles de dar lugar a una reparación que constituya un bien jurídico (indemnización) DEUDAS

La doctrina prevaleciente entiende que forman parte del patrimonio. Otros consideran que esto no es correcto debido a la función jurídica que cumplen (garantía o prenda de los acreedores)

Los acreedores o titulares de derechos creditorios pueden ir en contra del patrimonio del deudor a los fines de satisfacer sus acreencias. Este patrimonio consituye la garantía del pago de tales créditos. Esta circunstancia justifica la afirmación de que el patrimonio es prenda común de los acreedores. El Código no lo enuncia expresamente pero fluye de las diversas disposiciones: • Art 505 CC: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: ◦ inc 3: para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. • Art 546 CC: pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y derechos. • Art 3474 CC: en la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los biene suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión. • Art 3797 CC: cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas. En tiempos antiguos se considerada obligada a la persona antes que al patrimonio, al punto que el acreedor podía esclavizar al deudor si no cumplía con la obligación.

Posteriormente existió la prisión por deudas, que en nuestro país fue abolida en 1872. En la actualidad los quebrados fraudulentos pueden ser condenados por el delito expresamente tipificado por ley, pero no por la deuda. Esta lenta evolución a través de la admisión de la cesión de créditos y el pago por terceros, supuestos que denotan que el interes del Derecho es que el patrimonio del acreedor sea satisfecho. En las obligaciones intuitus personae, la obligación sólo puede ser cumplida por el obligado, pero aún así el Derecho prohibe ejercer violencia física contra su persona para constreñirlo a cumplir, restando sólo la acción por indemnización. EJECUCION INDIVIDUAL

EJECUCION COLECTIVA

Normalmente los acreedores ejecutan sus créditos en manera individual, cada uno ejerce las acciones que legalmente les compete para agredir el patrimonio del deudor. Cuando en defensa de sus créditos, traban embargo contra los bienes del deudor, rige la regla prior in tempo potior in iure (art 218 CPCCN: el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar integramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.)

El Derecho tiene previsto medios de ejecución colectiva, en ellos decae la prioridad correspondiente al embargante anterior y los acreedores cobran según orden establecido por la ley. La ejecución colectiva esta regulada por la ley concursal 19551. El proceso concursal procede en caso de cesación de pagos, que existe como situación de impotencia patrimonial cuando “el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. Hay una etapa de concurso preventivo en la cual el deudor solicita la reunión de sus acreedores para votar un concordato preventivo que él propone, el cual, a través de una reducción de los créditos, o del otorgamiento de plazos, o ambos a la vez, o de otra solución que proganga, inclusive la cesión en masa de sus bienes a los acreedores, obliga a todos los acreedores de fecha anterior a la presentación, y una vez cumplido, lo libera de todas las deudas a favor de aquellos. La ley 22917 extendió la posibilidad del concurso preventivo a las personas de existencia visible y de existencia ideal de carácter privado, comprendiendo a comerciantes no matriculados como a las sociedades irregulares.

TIPOS DE PRIVILEGIADOS ACREEDORES

ART 3875 CC: el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio. ART 3876 CC: el privilegio no puede resultar sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores. ART 3877 CC: los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS LIBRO IV SECC II TIT I CAP III: en el Código Civil el carácter especial o

general no confiere por sí solo rango preferente, en tanto que la legislación concursal los privilegios especiales tienen preferencia sobre los generales. Los acreedores con privilegio de igual rango concurren a prorrata y si no puede cubrirse la totalidad de los créditos pasaran por el déficit entre los créditos no privilegiados. • •

• •

Son excepcionales, se conceden para ciertos créditos. Son accesorios, solo se concibe un privilegio en relación a un crédito determinado y se transmiten con él. Se asientan sobre una cosa determinada, si la cosa es enajenada, se lo ejerce sobre su valor. Se clasifican en: ◦ generales: pueden recaer en: ▪ todos los bienes, ciertos gastos de justicia ▪ sobre todos los muebles; los gastos funerarios, los de última enfermedad durante 6 meses, los salarios por cieto plazo, los alimentos por cierto plazo, creditos del Fisco, en el orden sucesivo dicho. ◦ especiales: pueden recaer sobre: ▪ ciertos inmuebles, el vendedor por el saldo del precio impago, quien presto dinero para su compra, quienes edificaron, reconstruyeron o repararon el inmueble. ▪ ciertos muebles, alquileres impagos

QUIROGRAFARIOS ART 3922 CC: los créditos no privilegiados se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada. Son los acreedores que no gozan de ningún privilegio. Tienen riesgo de no ser cobrados; sólo en caso de muerte del deudor los quirografarios pueden tener cierta prioridad para el cobro, art 3475 CC, según el cual no se pagan los legados en tanto no se libere a aquellos. Por ello es conveniente otorgarles rango privilegiado a través de una garantía real (hipoteca, prenda) o garantizarlos mediante una obligación de terceras personas que comprometan su propio patrimonio junto al del deudor principal (fianza). MEDIDAS EMBARGO PRECAUTORI AS

Interdicción de disponibilidad del bien. El embargado no pierde la propiedad del bien pero no puede disponer

Art 195 CPCCN: Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el

de ella. El embargo se trata mediante oficio al respectivo Registro cuando se trata de bienes registrables o a través de despacho de mandamiento en que el oficial de justicia lbra acta que individualiza el bien embargado.

derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. Art 213 CPCCN: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

La enajenación Art 736 CC: si la deuda es inoponible al estuviese pignorada o embargante. embargada judicialmente, el pago al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pago. Art 1174 CC: pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del

contrato resultare a terceros. Art 1179 CC: incurre también en el delito de estelionato y será responsable de todas la pérdidas e intereses quien contratare de mala fe sobre cosas litigiosas, pignoradas, hipotecadas o embargadas, como si estuviesen libres, siempre que la ota parte hubiere aceptado la promesa de buena fe. SECUESTRO

Art 221 CPCCN: procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuera indispensable.

INHIBICIÓN Prohibicón de vender o gravar bienes y procede GENERAL DE en los casos en que habiendo lugar a embargo BIENES éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito. Art 228 CPCCN: En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACIÓN DE LITIS

Asentar en el Registro de la Propiedad la existencia de una litis pendiente y procede cuando se deduce pretención que puede tener como consecuencia una modificación de la respectiva inscripción allí existente. Art 229 CPCCN: Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

PROHIBICIÓN DE INNOVAR

Peligro de que la modificación de la situación de hecho o de derecho pueda influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible. Art 230 CPCCN: Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICIÓN DE CONTRATAR

Se la autoriza por ley o por contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. Art 231 CPCCN: Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

INTERVENCIÓ A falta de otra medida eficaz o como N JUDICIAL complemento de la que se haya dispuesto Art

222

CPCCN:

Además

de

las

medidas

cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes. • Interventor recaudador • Interventor informante ADMINISTRACI Cuando sea indispensable sustituir la ÓN JUDICIAL administración de la sociedad intervenida y media demanda por remoción del o de los administradores. DESIGNACION Para que practique un reconocimeinto del estado DE VEEDOR de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que ejerzan respecto de ellos. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS

BIENES

Para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Art 232 CPCCN: Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

EMBARGABLE Todos los bienes que componen el patrimonio del S deudor son pasibles de ejecución por sus acreedores, exceptos los protegidos por la ley. INEMBARGABL Art 374 CC: la obligación de prestar alimentos no ES puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por actos entre vivos o muerte del acreedor o deudor de los alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna. Art 219 CPCCN: no se trabará nunca embargo: 1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3) En los demás bienes exceptuados de embargo

por ley. •

Ningún otro bien quedará exceptuado.

• Los alimentos (artículo 374 del Código Civil). • Los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del decreto.(art. 1°, Dec.Ley 6.754/43 y su Decreto Reg. 9472/43). • Las remuneraciones devengadas por los trabajadores salvo en la proporción y condiciones del Decreto 484/87. • Los lotes del hogar (homestead) (Ley 10.284, art. 2º). • Las casas objeto de los préstamos ferroviarios en vida del prestatario, su esposa e hijos menores (art. 14, Ley Nº 11.173) • El lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio (artículo 3878 del Cód. Civil mod. por ley 12.296). • Los bienes del arrendatario y/o aparcero rural que no estuvieren afectados al privilegio del arrendador (Ley 13.246, arts.15 y 22). • El bien de familia, a no ser por deudas anteriores a su constitución (Ley 14.394, art. 38). • Los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión (Ley 16.931, art. 1°). • Las aeronaves públicas (Ley 17.285, artículo 71 Código Aeronáutico). Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de dependencia, salvo por alimentos y litis expensas (art 44, Ley 18.037). • Las prestaciones previsionales (artículo 14 inc.c) de la Ley 24.241), con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas. • Las sumas por pagos de prestaciones asistenciales (Ley 25.963). • Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores autónomos, salvo por alimentos y litis expensas (art. 32 inc. c), Ley 18.038) y de amas de casa (Ley 18.916). • Las jubilaciones y pensiones de contratistas de viñas y frutales (Ley 18.438, art. 1°). • El salario mínimo vital, en la proporción que

establece la reglamentación, salvo por deudas alimentarias (art. 120, Ley 20.744). • El inmueble sometido a juicio de expropiación (art. 24, Ley 21.499). • Los créditos otorgados y los inmuebles gravados en garantía por el Banco de la Nación Argentina (art. 29, Ley 21.799), y Banco Hipotecario Nacional (arts. 34 y 35, Ley 22.232). • Las asignaciones mensuales y vitalicias de miembros del Poder Ejecutivo Nacional y de la Corte Suprema (art. 3 de la Ley 24.018). • Las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.028). ACCIONES ACCION INTEGRATORI SUBROGATORIA AS DEL PATRIMONIO

ACCION REVOCATORIA

ACCION SIMULACIÓN

Art 1196 CC: sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona. • No se requiere autorización judicial previa • el acreedor del deudor va contra el patrimonio del deudor de éste. Los requisitos para ejercer la acción de revocatoria son distintos según se trate de actos a título gratuito o de actos a título oneroso. En los primeros basta el perjuicio, mientras que en los segundos hay que demostrar el fraude. Art 962 CC: para ejercer esta acción es preciso: 1. que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. 2. Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 1. Que el acto atacado haya provocado o agravado la insolvencia. 3. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea de fecha anterior al acto del deudor. DE Cuando la simulación es licita, nada obsta al ejercicio de la acción de simulación entre las partes. Cuando la simulación es ilícita, no hay, en principio, acción de simulación.

7.3 LA HACIENDA COMERCIAL 7.3.1. CONCEPTO. DISTINCIONES 7.3.2. NATURALEZA JURÍDICA 7.3.3. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 7.3.4. REGIMEN LEGAL 7.3.5. TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. SISTEMA LEGAL. CONTENIDO. REQUISITOS. PROCEDIMIENTOS. EFECTOS. Denominacion: • Vía fiscal:hacienda comercial, • Ley 11867: fondo de comercio, establecimiento comercial o industrial. Concepto: conjunto de bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de su profesión. NATURALE TEORIA ATOMISTICAS ZA JURÍDICA

El fondo de comercio es un conjunto que no adquiere indiviualidad ni universalidad. Es un conglomerado de bienes con un fin económico. Se apoyan en la inexistencia de una reglamentación legal.

TEORIA Encuentra UNIVERSALIDA UNIVERSALIS n cierta D DE HECHO TAS relación entre las cosas corporale s constituye UNIVERSALIDA ndo una D DE unidad. DERECHO

ELEMENTO DINAMIC S O

Conjunto de bienes que adquieren individualidad como fruto exclusivo de la voluntad del titular que las ha reunido. No pierden la calidad de cosas. El fondo de comercio, sujeto distinto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones diferentes del comercio.

CLIENTELA

Conjunto de personas mas o menos variables y mas o menos heterogéneas que se relaciona corrientemente con el establecimiento.

LLAVE

Esperanza de utilidad, capacidad de atracción del fondo. Garantía de no reestablecimiento.

ESTÁTICO CORPORALES Utilería, maquinaria, instalaciones: S todos aquellos elementos o cosas que estan destinados permanentemente a la explotación comercial. Provisiones: constituyen la luz, los lubricantes de las maquinarias, todos los elementos que son necesarios para

el funcionamiento del fondo de comercio, pero no estan destinados a la venta aunque sí al consumo del propio estalecimiento Materias prima: no son incluidas en el art 1 ley 11867, son aquellas sustancias adquiridas por la hacienda comercial no con la finalidad de preparar las mercaderías. Dinero: tampoco figura en el art 1 let 11867 y es poco frecuente que sea entregado con la transferencia Mercaderías: bienes que de por si constituyen el objeto de comercialización del establecimiento y sobre los cuales recae en forma primordial la actividad comercial. INCORPORALE Autorizaciones S (habilitaciones)

administrativas

Distinciones honoríficas: aquellos premio, medallas, distinciones de todo tipo que puedan haberse obtenido, el establecimiento mismo o sus productos relativos a su prestigio y fama. Constituyen un elemento integrante del fondo pero no son esenciales para su existencia. Libros y papeles de comercio: no estan enunciados en el art 1 ley 11867. Romero dice que son propeidad del comerciante a quien el Tribunal impuso la obligación de conservarlos durante diez años después de cesar su actividad (art 67 C.Com) Créditos y deudas: no son incluidos en el art 1 ley 11867. pueden estar incluidas en la transferencia cuando exista una estipulación exprea de delegación de créditos que significará la transmisión al adquiriente de la totalidad del activo y del pasivo. Contratos celebrados en atención a la calidad personal del enajenante: no forman parte del fondo de comercio y no pueden estar nunca incluidos en la transferencia., salvo la conformidad del acreedor. Derecho al local

Contratos laborales Concesiones públicas y privadas Marcas: es el signo o caracteristica que permite identificar una mercadería y distinguir su origen comercial o industrial. Constituye un elemento distintivo que permite que cualquier consumidor pueda en forma inmediata identificar el origen de un producto y por lo tanto juzgar su calidad conforme a la experiencia acumulada que haya tenido en el uso de él. El término de la duración de la marca registrada es de 10 años. Nombre comercial: Fontanarrosa lo define como el que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico mercantil y gozar del credito mediante el cual adquiere los derechos y contrae obligaciones. Dibujos y modeles industriales: constituyen invencioens que pueden ser patentadas como tales y no son propiamente identificaciones marcarias. Para su protección: • ser de carácter ornamental • ser novedosas • tengan aplicación industrial • plazo: todo el lapso de vida del titular y 30 años más para sus herederos Patentes de invención: • inventor: persona o personas físicas que se designe en la solicitud de patente. • El tiempo de duracín del derecho a la patente es de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de la solicitud. • Transmision de los derechos de la patente, Transferencia: ni el Código de Comercio ni el Código Civil regularon respectode la transferencia del fondo de comercio. El antecedente esta en la ley de Sellos 11290 que en su art 12 estableció un supuesto a las transmisiónes del fondo de comercio. La ley 11867 rige toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial. El art 1 dispone: “ declarase elementos consittytivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio,

a los efectos de sus transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distnciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.” • la enumeración es enunciativa, se admite que se excluyan algunos de los enumerados por la ley o se incluyanalgunos que no son incluídos. • Se ha decidido que el valor de la llave corresponde al crédito del negocio. • En principio las deudas del cedente no deben ser soportadas por el cesionario, a excepción que haya sido expresamente establecido • la claúsula de no establecerse esta implícita en la transferencia. Procedimiento: 1. el enajenante entregará al adquiriente una nota firmada enunciativa de los créditos adeudados, con nombre y domicilio de los acreedores, monto de los créditos y fecha de vencimiento si los hay. 2. Anuncio durante 5 días en el Boletín Oficial y en uno o más diarios del lugar del establecimiento indicandose clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador y de corresponder el der rematador y del escribano 3. los acreedores del cedente hasta los 10 días de la ultima publicación podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, reclamando la retención de sus respectivos créditos y el depósito en cuenta especial en el banco correspondiene de las sumas necesarias para su pago. 1. Si los acreedores figuran en la lista 2. Si no figuran en la lista deberán acreditar la existencia de ellos por asientos registrados en sus libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. La oposición no cuestiona la transferencia, sino reclamar el pago de sus créditos. Transcurridos los plazos (10 días de la ultima publicacion, 20 días si hubo embargo) podrá otorgarse el documento de venta que para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscripto dentro de los 10 días en el Registro Público de Comercio. Precio Mínimo: no se puede producir una enajenación por un precio inferior a los créditos del pasivo confesdo por el vendedor más los no confesados cuyos titulares hubieran hecho oposición. Los efectos según el art 9 ley 11867 son: • se presumen simulados juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas pueden perjudicar a los acreedores. • En caso de que la enajenación se produzca por medio de remate, y el producto no alcance para cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el banco destinado a recibir los depositos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos que no podrán exceder del 15% del ese rpoducto. • Las omisiones o transfresiones a la ley hace solidariamente responsables al comprador, vendedor, martillero o escribano, que las hubieran cometido. Esta solidaridad puede ser demandada a cualquiera de los

deudores. Proyecto Michelson: autoria Dr Guillermo Michelson, año 1959. el proyecto hace necesaria la intervención de los Bancos en la transmisión de los fondos de comercio, cuya función se prevé para verificar la exactitud del pasivo del establecimiento y para efectuar las correspondientes retenciones. Anteproyecto 1969: autor Dr Sergio LePera, se estructura sobre la base de la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente, siguiendo los lineameientos de la legislación italiana, suiza y alemana, constityendo el nuevo titular del fondo en un sucesor de los derechos y obligaciones del anterior, aunque sin desobligar a éste. 7.4 COSAS Y BIENES 7.4.1. CONCEPTO 7.4.2. REGIMEN LEGAL 7.4.3. ALCANCE JURÍDICO 7.4.4. UNIVERSALIDADES. CONCEPTO 7.4.5. ESPECIES COSA ART S 2311 CC

• •

BIENE ART S 2312 CC

• • •

Objetos materiales susceptibles de tener valor, entendido en sentido amplio. Energía y fuerzas naturales susceptible de apropiación Objetos inmateriales susceptibles de valor pecuniario (strictu sensu). Objetos materiales, en plural. Conjunto de bienes, materiales e inmateriales, que conforman el patrimonio de la persona.

DE HECHO Corresponden al agrupamiento de bienes, no determinada por la ley que puede realizar el propietario para ciertos fines. • Ejemplo: la hacienda comercial UNIVERSALIDA DES

DE DERECHO

Una pluralidad de bienes exteriores tal que pueda ser considerado como una unidad, como un todo. El patrimonio de una persona es una universalidad de derecho. Puede ser transformada en una universalidad de hecho por la voluntad del propiedtario, por ejemplo, cuando el testador lega, a titulo singular una parte de sus sucesión.

7.5 CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS 7.5.1. DISTINTAS CLASIFICACIONES: SU IMPORTANCIA E INTERES PRACTICO. CRITERIOS DE DISTINCIÓN Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE CADA CLASIFICACIÓN. CONCEPTOY CARACTERES DE CADA ESPECIE. REGIMEN LEGAL APLICABLE. 7.5.2. LA CLASIFICACIÓN DEN PARTICULAR. 7.5.3. INMUEBLES Y MUEBLES. DISTINTAS CLASES

7.5.4. REGISTRABLES Y NO REGISTRABLES 7.5.5. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES 7.5.6. CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES 7.5.7. DISVISIBLES E INDIVISIBLES 7.5.8. PRINCIPALES Y ACCESORIAS 7.5.9. FRUTOS Y PRODUCTOS 7.5.10. DENTRO Y FUERA DEL COMERCIO 7.5.11. DERECHOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES: MARCAS Y DESIGNACIONES. NOMBRE COMERCIAL, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, PATENTES DE INVENCIÓN. 7.5.12. NOCION DE CADA UNO 7.5.13. REGIMEN JURÍDICO APLICABLE COSAS INMUEBLE S

Inmuebles por naturalez a ART 2314 CC







ART 2315 CC

ART 2316 CC

Inmuebles por accesión física

Inmuebles por accesión moral



Las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas. Ej.: suelo, partes sólidas o fluidas queforman su superficie o profundidad. Todo lo que esta incorporado al suelo de manera orgánica. Ej.: vegetales. Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ej.: riquezas minerales. Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad. Ej.: edificios y construcción en general

Es una norma supletiva que sirve para complementar o interpretar la voluntad cuando no sea suficientemente inequívoca. Las cosas muebles que se encuentrar puestas intencionalmente, como accesorias de un inmeble, sin estarlo físicamente. • Accesión moral: ◦ puesta voluntriamente ◦ sirvan de complemento económico ▪ ej.: las semillas que se tienen destinadas para ser arrojadas a la tierra., todos los utensillos y maquinas de labranza,

las bestias de carga o de tiro destinadas a los trabajos propios del cultivo de la tierra.

MUEBLES

ART 2317 CC

Inmuebles por carácter represent ativo

Los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de la hipoteca y la anticresis.

ART 2318 CC

Las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, por sí mismas o por fuerza externa, con excepción de las accesorias a los inmuebles.

ART 2319 CC

Todas las pertes sólidas o fluidas del suelo, sepradas de él, como las piedras, metales; las construcciones de carácter provisorio, los tesoros, materiales de construcci´n, los instrumentos públicos o privados donde consten la adquisición de derechos personales (hipoteca y anticresis)

ART 2323 CC

No se compreden el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cient+ificas o artísticas, los libros y sus estantes, los instrumentos de artes y oficios.

Consecuencias jurídico-prácticas: • los inmebles se rigen por la ley territorial por imperio el art 10 CC. Los muebles con situación permanente por la ley territorial y si las personas los lleva consiguo, o los tiene para ser vendidos o transportados por la ley del domicilio. • Para enajernarlos, los inmuebles requieren además de la tradición, la escritura pública y la inscripción en el registro. Los muebles, en general basta la sola tradición excepto los muebles registrables, como los automotores. • Prescripción: los inmuebles se adquieren por la posesión continuada, fundada o no en justo título, de buena o mala fe, según el tiempo trasncurrido, de 10 años (art 3999 CC: el que adquiere un inmueble con buena fe y justo título, prescripe la propiedad por la posesión continua de 10 años) o 20 años (art 4015 CC: prescribese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de 20 años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dsipuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título). Los muebles se adquieren por la sola posesión de buena fe fundada en un título de adquisición a título oneros y siempre que no sean robados o perdidos. (art 2412 CC: la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presnción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida) (art 4016 bis CC: el que durante tres años ha poseido con buena fe una cosa

mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya trnasferencia exija incripción en registros creado o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.) • transmisión de derechos: en los inmuebles el sucesor no puede tener más derecho que los que tenía su causante (art 3270 CC {nemo lex iuri: nadie puede transferir un derecho mayor que el que posee} nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y reciprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere) (art 1051 CC: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmeble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneros, sea el acto nulo o anulable). Los muebles no se rigen por este axioma, salvo que la cosa sea robada o perdida. Es necesario que concurran los siguientes requisitos: ◦ posesión ◦ titulo oneroso ◦ buena fe ◦ res habile (no robada ni perdida) • SE ADQUIEREN POR ESCRITURA PUBLICA. DERECHOS REALES INMUEBLES • • •

MUEBLES

• • •



FACULTAD DE INMUEBLES ADMINISTRACION MUEBLES COSA ART S 2324 CC

ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA POR 10 O 20 AÑOS SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR PUEDEN SER OBJETO DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA Y DE ANTICRESIS NO ES REQUERIDO LA ADQISICIÓN POR ESCRITURA PÚBLICA LA PRESCRIPCION ES 3 AÑOS SI ES NO REGISTRABLE Y 2 AÑOS SI ES REGISTRABLE SI TIENEN carácter PERMANENTE SE RIGEN POR LA LEY DEL LUGAR, SI SON TRANSPORTABLES O LOS LLEVA EL POSEEDOR CONSIGO POR LA LEY DEL DOMICILIO. PUEDEN SER OBJETO DEL DERECHO REAL DE PRENDA



RESTRINGIDAS



IRRESTRICTA

FUNGIBLES: todo indiviudo de la Consecuencias jurídicoespecie equivale a otro individuo prácticas: de la misma especie. • El contrato de locación solo puede recaer sobre NO FUNGIBLES: contrario sensu cosas no fungibles. La fungibilidad es una cualidad que • El contrato de mutuo o no mira a la cosa en sí, sino a la prestamo de consumo intención. Para establecer el solo puede recaer sobre concepto verdadero de fungibilidad

habrá que estar a la voluntad de las partes. ART 2325 CC

CONSUMIBLES: aquellas cuya • exisstencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerla. ◦ NO CONSUMIBLES: las que no dejan de existir con el primer uso, aunque sean susceptibles de ◦ consumirse o deteriorarse. La consumibilidad concierne a la naturaleza misma de la cosa. Todas las cosas consumibles son ◦ siempre fungibles, pero no a la inversa. ◦

cosas fungibles o consumibles. Obligaciones: el grado de determinabilidad de la prestación de dar se clasifica en: de dar cosas ciertas (no fungibles – obligaciones de especie) de dar cosas inciertas no fungibles (cantidad, calidad – obligaciones de genero) de dar cantidades de cosas (peso, número o medida) de dar sumas de dinero

ART 2326 CC

DIVISIBLES: aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales.

ART 2327 CC

PRINCIPALES: las que pueden existir para y por sí mismas. • Art 2333 CC: cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su substancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido si no con el fin de uso, ornato, complemento o conservación. ◦ Nota art 2333 CC: un diamante de precio, engarzado en oro para formar un anillo, constituye la cosa principal y el oro el accesorio. Un galon de oro aunque valga más que el paño a que se ha unido para adorno, es accesorio del paño. Un marco para contener un cuadro, aunque valga más que éste, es accesorio del cuadro, porque ha sido hecho para contener y conservar el cuadro.

ART 2328 CC

ACCESORIAS: las que para su existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen. • Art 2330 CC: son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las cosas. • Art 2331 CC: las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosaccs accesorias del suelo. • Art 2332 CC: las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo,como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias de los predios.

INDIVISIBLES: aquellas que no pueden dividirse sin que las convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento.

NOTA ART 2329 CC

FRUTOS: (…) los frutos no son accesorios de las cosas. Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su substancia (…) • naturales: las producciones espontáneas de la naturaleza (ej.: un frutal) • industriales: los que se producen por la industria del hombre (ej.: un criadero de truchas) • civiles: las rentas que las cosas producen. (ej.: el salario es el fruto del trabajo) PRODUCTOS: (…) producto de la cosa son los objetos que se separan de ella o se sacan de ella y que una vez separados, la cosa no los produce, y que no se pueden separar de ella sin disminuir o alterar su substancia; como las piedras sacadas de una cantera, o el mineral sacado de las minas. (…) (…) Ninguna distinción hay que hacer entre frutos y productos en cuanto al derecho del propietario, pero sí en cuanto al derecho del usufructuario, (…)

LEY 22362

ART 2336 CC

QUE ESTAN EN EL COMERCIO: cosas cuya enajenación no esten expresamente prohibidas o dependiene de una autorización pública

ART 2337 CC

QUE NO ESTAN EN EL COMERCIO: las cosas estan fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: • las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. • Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por acto entre vivos o por disposiciones del última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

ART 2338 CC

Son relativamente inenajenables las coas que necesiten una autorización previa para su enajenación. • ej.: el caso de los bienes pertenecientes a los incapaces, especialmente los inmuebles, para cuya enajenación se requiere previa autorización judicial, que habrá de recabar el representante necesario.

MARCA



ART 1: pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintivas y todo otro signo con tal capacidad.









NOMBRE COMERCIAL

ART 4: la propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro. ART 5: el término de duración de la marca registrada será de 10 años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los 5 años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o cmo parte de la designación de una actividad. ART 6: la transferencia de la marca registrada es válida, respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual. ART 7: la cesión o venta del fondo de comercio comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario.

Es el que usa el comerciante para actuar en el mundo del tráfico mercantil. Esta regido por la ley 22362; es registrable y merece protección jurídica.

DESIGNACIO Es el nombre o signo con el que se anuncia una N actividad con o sin fines de lucro. • Art 27: el nombre o signo con el que se designa una actividad, con o sin fines de lucro, constituye una propiedad para los efectos de esta ley. • Art 28: la propiedad de la designación se adquiere con su uso y sólo con relación al ramo en el que se utiliza y debe er inconfundible con las preexistentes en ese mismo ramo. • Art 30. el derecho a la designación se extingue con el cese de la actividad designada. DISEÑO Y Invenciones que pueden ser patentadas como tal. MODELOS Características: INDUSTRIALE • debe ser ornamental S • ser novedosa • tener aplicación industrial • plazo: lapso de vida del titular y 30 años los herederos. LEY 24481

PATENTES DE INVENCION



• • •

Art 9: el inventor es la persona o personas físicas que se designe en la solicitud de la patente. Art 8: la patente le pertenece al inventor o a sus causahabientes art 12 y 13: reglan los trámites para su obtención art 35: duración de la patente 20 años improrrogables.



Art 37: transmisión de los derechos. Debe inscribirse en el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.

7.6 CLASIFICACION DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS 7.6.1. DISTINTAS CLASIFICACIONES 7.6.2. CRITERIO DE DISTINCION 7.6.3. CONCEPTO DE CADA UNA DE LAS ESPECIES 7.6.4. REGIMEN LEGAL 7.6.5. BIENES DEL ESTADO. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO 7.6.6. BIENES DE LA IGLESIA CATÓLICA 7.6.7. BIENES PARTICULARES 7.6.8. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACION PRIVADA. CARACTERES (ART 2341 CC)

• • • •

ENUMERACION (ART 2340 CC)

BIENES PÚBLICOS DEL ESTADO

• • • • • • • • •

De uso de interes general, o de utilidad, o comodidad común. De uso gratuito (no obsta el cobro de ciertos derechos) Inalienables. Imprescriptibles. Los mares territoriales. Los mares interiores. Los rios. Las playas y riberas. Los lagos navegables. Las islas. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y obra pública. Los documentos oficiales. Las ruinas y yacimientos arqueológicos.

OTROS SUPUESTOS

• •

La enumeración del art 2340 CC no es cerrada. La ley de navegación considera bienes publicos destinados a la navegación a las aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional.

DESAFECTACIO N



Significa el cese de la calidad de bien del dominio público del Estado, para incorporarse a la categoría de bien del dominio privado. Se produce por acto del Estado, aunque se admite la desafectación de hecho en casos especiales.

• BIENES CARACTERES PRIVADOS DEL ESTADO

• •

Son semejantes a los que corresponden al dominio de los particulares. Su enajenación esta sometida al Derecho Administrativo y se discute si son o no

embargables. ENUMERACION (ART 2342 CC)

• • • • •

DESAFECTACIO N

BIENES DE IGLESIA LA IGLESIA CATOLICA

OTRAS IGLESIAS

BIENES CARACTERISTIC PARTICULAR AS ES

Todas las tierras que estan dentro de los límites de la República Argentina que carecen de otro dueño. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles. Los bienes vacantes o mostrencos. Muros y plazas de guerra. Las embarcaciones que dieran en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos, y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.



Pueden enajenarse por cualquier medio, lo que implica su desafectación del dominio privado del Estado. Se exige previo cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo para proceder a la enajenación.



Los templos y las cosas sagradas y religiosas. Pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica y las leyes que rigen el patronato nacional (ley 17032)



Se encuentran regidos por el art 2346 CC. Los templos y las cosas religiosas corresponden a las corporaciones y pueden ser enajenados según sus estatutos.



No son propiedad del Estado ni de las municipalidades ni de las Iglesias. No hay distinción entre las personas que tengan su dominio.



ENUMERACION (ART 2343 CC)

• •

Es meramente ejemplificativa. Los peces, los enjambres de abejas, las plantas, los tesoros abandonados.

ART 2527 CC

• •

Susceptibles de apropiación privada Animales de caza, las cosas que se hallen en el fondo del mar

UNIDAD 8 – LOS HECHOS JURÍDICOS 8.1 EL HECHO JURÍDICO 8.1.1. CONCEPTO 8.1.2. METODO DEL CÓDIGO CIVIL 8.1.3. EFECTOS: ADQUISICIÓN. TRANSMISIÓN. EXTINCIÓN. 8.1.4. CLASIFICACION 8.1.5. LOS ACTOS LÍCITOS E ILÍCITOS. NOCION. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Los hechos constituyen la causa eficiente de los derechos, en virtud de la cual se producen la adquisición, la modificación, transmisión o extinción de las

relaciones jurídicas. La Sección Ii del Libro II del Código Civil, inspirada en Freitas, encarece la importancia que tiene dentro de un código una sección dedicada a la generalización de los hechos. En esa generalización vienen a compendiarse todos los principios que son comunes a los hechos jurídicos en general, y particularmente a los actos voluntarios, que son los que asumen mayor importancia dentro del concepto general de hechos jurídicos. En dicha sección, toda la materia esta abarcada en cuaro capitulos: 1. Los hechos jurídicos en general y su clasificación 2. La teoría del acto voluntario 3. La teoría del acto jurídico 4. La teoria del acto ilícito ó teoría de la responsabilidad civill por actos ilícitos. En la nota a la Sección II del Libro II CC, Vélez señala que “ la función de los hechos en la jurisprudencia es una función eficiente. Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”. En la nota al art 896 CC se distinguen: el hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: primera, como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuesro favor, como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción; y segunda, como fuente de un derecho”. La primera relación se refiere al hecho objeto de derecho, y la segunda al hecho causa eficiente de derechos El art 896 CC dice: “los hechos de que se trata en esta parte del Código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.” Cuando hablamos de “hecho causa eficiente” en canto de antemano esta regido por la ley y deberá producir en tales y cuales condiciones, tales y cuales efectos. Constituyen el factum condicionante de una consecuencia jurídica condicionada. Ej.: el menor que al cumplir los 18 años adquiere la capacidad plena para obrar y disponer. El art 896 CC permite distinguir tres etapas distintas: 1. la adquisición de derechos, que puede ser originaria (el derecho nace independientemente de otra relación jurídica, como la apropiación de las cosas muebles sin dueño) o derivada (el derecho proviene de una relación jurídica preexistente, como la tradición o entrega de la cosa vendida) 2. la modificación, puede ser subjetiva cuando cambia el titular del derecho (ej.: cesión de derechos); u objetiva cuando hay mutación del objeto de la relación (ej.: novación por cambio de objeto) 3. la extinción propiamente dicha implica que el derecho desaparece definitivamente (ej.: destrucción de la cosa); en tanto la pérdida significa la extinción para su anterior titular, pero el derecho subsiste en cabeza de un nuevo adquirente (ej.: la tradición que el vendedor hace al comprador). CLASIFICACION HECHOS EXTERNOS DE LOS NATURALES HECHOS JURIDICOS

O

• •

Nacimiento, muerte, meteoro, etc., Aquellos en los que no interviene la conducta

humana HECHOS HUMANO S

VOLUNTARIOS (ART 897 CC: Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.)

LICITOS (ART 898 CC: Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición , modificaci ón o extinción de derechos)

SIMPLES ACTOS: ART 899 CC: cuando los actos lícitos no tuvieren por fin inmediato alguna adquisición, modificación, o extinción de derechos, sólo producirán este efecto, en los casos en que fueren expresamente declarados NOTA ART 899 CC: los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, en razón sólo de esta relación. El que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente, tiene solo en mira prevenir un perjuicio, más no piensa en el cuasi contrato negotiorum gestio (…) Sin embargo, estos actos pueden, en razón de las circunstancias en que han tenido lugar, traer consecuencias juridicas. ACTO JURÍDICO (ART 944 CC: son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato, establecer entre las personas

relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.) ILICITOS

DELITO (ART 1072 CC: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.) CUASIDELITO (ART 1109 CC: todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjucio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor a la que le corresponde, puede ejercer la acción de reintegro.)

INVOLUNTARIO ART 900 CC: los hechos que fueren S ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna. NOTA ART 900 CC: el elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de un persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito. • La voluntariedad del acto tiene como presupuesto la

concurrencia de los tres elementos enunciados y la falta de cualquiera de ellos significa la involuntariedad del acto humano. El doble ambito de la responsabilidad: • extracontractual: acto ilícito • contractual : incumplimiento contractual estos dos ambitos tienen distinto régimen normativo y configuran dos sistemas de responsabilidad civil. Son elementos comunes a ambos régimenes de responsabilidad: PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ANTIJURIDICIDAD ILICITUD (ART 1066 CC) ningun acto voluntario se tendrá por ilícito si (para Buteler es el no fuere expresamente prohibido por la ley. No se podrá aplicar sanción o elemento objetivo) pena a un acto ilícito si no hay una disposición en la ley. DAÑO





PATRIMONIAL (ART 1068 CC) ◦ daños e intereses: ▪ directo: bienes naturales integrantes del patrimonio ▪ indirecto: bienes ideales inherentes a la persona MORAL (ART 1078 CC) ◦ daños e intereses más agravio moral

RELACION CAUSALIDAD

DE CAUSALIDAD ADECUADA: debe mediar entre el acto ilícito y la consecuencia una relación causal adecuada. Se entiende por tal cuando se entiende que eso es lo normal, regular, lo que debía ocurrir, según el curso natural de las cosas

FACTOR ATRIBUCIÓN

DE





SUBJETIVO: ◦ Culpabilidad: ▪ dolo (art 1072 CC) hecho a sabiendas con intención de dañar ▪ culpa: • art 1109 CC: negligencia • art 512 CC: contractual, omisión de las diligencias OBJETIVO: ◦ Garantía (art 1113 1° parte: dependientes o cosas de las que se sirva, en las personas jurídicas, quienes las dirijan o administran) (art 1118: dueños de hoteles, sus empleados), (art 1119: padres, capitanes de barcos e inquilinos) (art 43 CC) ◦ Riesgo : ▪ creado o beneficio (art 113 2° parte, 1129~animal feroz~ CC) ~Buteler~ (art 1124 a 1129 ~daños producidos por animales ~CC ) ~Borda, Orgaz, Bustamante Alsina~ ◦ Equidad (art 907 2° párrafo CC) ◦ Abuso de derecho (art 1071 CC)la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos ◦ Exceso de la normal tolerancia entre vecinos (art 2618 CC) ~Bustamante Alsina~

Diferencias: REGIMENES PRUEBA CULPA

DE

EXTRACONTRACTUAL LA Corresponde a la víctima

CONTRACTUAL Se presume culpa del deudor que debe probar que cumplió

PRESCRIPCION DE 2 años (art 4037 CC) LA ACCION

10 años (art 4025 CC)

DISCERNIMIENTO

10 años

14 años

REPARACION DAÑO MORAL

Pérdidas e intereses más daño Indemnización por responsabilidad moral (art 1078 CC) contractual más agravio moral que hubiere causado.

ATENUACION DE Pérdidas e intereses, daño y lucro No hay atenuación legal, podrá ser LA cesante. convencional RESPONSABILIDAD FACTOR DE RESPONSABILIDAD





Subjetivo: (regla) imputable por culpabilidad del autor. Objetivo (excepción) equidad, garantía, riesgo, abuso de derecho, normal tolerancia entre vecinos





Subjetivo (regla): imputable por culpa del deudor por inejecución del contrato. Objetivo (excepción) garantía, riesgo, abuso de derecho.

8.2 LA TEORIA GENERAL DEL ACTO VOLUNTARIO 8.2.1. LA VOLUNTAD JURÍDICA. CONCEPTO 8.2.2. ELEMENTOS INTERNOS Y EXTERNOS DEL ACTO VOLUNTARIO. ENUNCIACION. 8.2.3. LOS ELEMENTOS INTERNOS 8.2.4. EL DISCERNIMIENTO. CONCEPTO 8.2.5. ACTOS LÍCITOS E ILÍCITOS 8.2.6. CAUSAS OBSTATIVAS 8.2.7. LA INTENCIÓN 8.2.8. CONCEPTO 8.2.9. VICIOS 8.2.10. PRUEBA 8.2.11. LA LIBERTAD 8.2.12. CONCEPTO 8.2.13. VICIOS 8.2.14. PRUEBA 8.2.15. EL ELEMENTO EXTERNO: LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD 8.2.16. DENOMINACIONES 8.2.17. DIVERSOS MODOS DE MANIFESTACION: POSITIVA. TÁCITA. POR EL SILENCIO. PRESUMIDA POR LA LEY 8.2.18. REGIMEN LEGAL DE CADA MODO La voluntad individual mirada en sí misma, y a través su ejercicio efectivo, a través de su declaración y condicionada de antemano por la ley, es el factor predominante destinado a regular las relaciones jurídicas de carácter privado.

ELEMENT MORAL OS

DISCERNIMIENT Es el discernir en potencia, en cuanto O facultad de que esta dotado el ente de razón, mentalmente sano y que ha logrado cierto grado de desarrollo. INTENCION

Es el discernimiento aplicado al acto de que se trata.

LIBERTAD

MORAL: espontaneidad en la determinación adoptada sin influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla. FISICA: es el poder material de hacer lo que de antemano habíamos resuelto hacer o no hacer.

MATERI MANIFESTACION AL DE LA VOLUNTAD

• • • •

Expresa Tácita Por silencio Presumida por ley

El discernimiento esta regulado por dos factores: • Salud Mental: siguiendo con el art 921 CC: “serán reputados sin discernimiento los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos”. ◦ Esto hace referencia al demente no declarado, ya que en caso de ser declarado en juicio, padece de interdicción civil y es absolutamente incapaz y no puede otorgar válidamente ningún acto jurídico. ◦ Respecto de la calidad delictiva, aún el demente declarado en juicio, si obra en un intervalo lúcido, es imputable, de acuerdo con el art 1070 CC. ◦ Respecto de los que “momentáneamente se encontraban sin uso de razón”, se rigen en los actos lícitos por el art 921 CC, en tanto que en los actos ilícitos por el art 1070 CC (no se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio, ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria. • Edad: dentro de la edad cabe considerar la conducta de la persona referida a la ley: actos lícitos e ilícitos. ◦ Según el art 921 poseen discernimiento para los actos lícitos los menores que hubieran cumplido 14 años. ◦ Respecto de los actos ilícitos la edad de discernimiento comienza a los 10 años. ◦ Capacidad negocial (discernimiento). ▪ Absolutamene incapaces: menores impúberes ▪ Relativamente incapaces: menores adultos ▪ Limitadamente capaces: menores emancipados ▪ Plenamente capaces: mayores de 18 años. ◦ Capacidad delictiva (discernimiento): ▪ Inimputables: actos ilícitos; menores de 10 años ▪ Imputables: actos ilícitos; mayores de 10 años.

La intención presupone siempre el discernimiento, quien alegare falta de intención deberá producir la prueba del vicio que puede excluirla, que será el vicio de error o ignorancia; o bien dolo. La intención en el Código Civil significa la conciencia plena y cabal del acto de que se trata, el conocimiento concreto del estado de las cosas. LIBERTAD MORAL

FISICA

ART 910 CC: nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto. Privación ilegítima de la libertad (moral): • vis compulsiva: ◦ temor ◦ miedo ◦ intimidación ◦ coacción moral ART 936 CC: habrá falta de libertad en los agentes cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible. • Vis absoluta

MANIFESTACION EXPRESA DE LA VOLUNTAD (ART 913 CC: ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste)

ART 917 CC: la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos. FORMALES

• • •

Verbalmene Por escrito Por signos inequívocos

Art 916 CC: las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad.

NO FORMALES TÁCITA

ART 918 CC: la expresión tácita de la voluntad resulta de quellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa en

Nota art 918 CC: (…) si un acreedor entrega a su deudor el título de su crédito, este acto, según las circunstancias, es susceptibles de muchas interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión tácita de la deuda, o como una prueba del pago de ella. (…) Cuando un heredero vende todos los inmuebles de una sucesión en presencia de sus

contrario.

coherederos, y éstos reciben la porción del precio que les correspondía, se juzga que ellos han vendido tácitamente su parte.

ART 1145 2° parte CC: el consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad, o que las partes hubiesen estipulado que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades. ART 1146 CC: el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta. SILENCIO

ART 919 CC: el silencio Excepciones: es un signo negativo que • art 1031 CC: obligación no afirma ni niega nada. de explicarse impuesta por ley: ◦ reconocimiento de firma ◦ absolución de posiciones • art 1878 CC: aceptación del mandato entre ausentes, casos de excepcion • art 254 CC: obligación de explicarse por las relaciones de familia • art 919 2° parte CC: obligacion de explicarse entre el silencio actual y declaraciones precedentes.

PRESUNCION ART 920 CC: en los casos ART 877 CC: habrá remisión DE LEY que la ley lo disponga de deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente el documento donde constare la deuda. ART 887 CC: la existencia de la prenda en poder del deudor hacen suponer la devolución vontaria. 8.3 DIVERGENCIA ENTRE EL ELEMENTO INTERNO Y EL EXTERNO EN LA VOLUNTAD JURÍDICA

8.3.1. DISTINTAS TEORIAS. LA TEORIA DE LA VOLUNTAD. LA TEORÍA DE LA DECLARACION. LAS TEORÍS INTERMEDIAS. LA TEORÍA DE LA APARIENCIA. 8.3.2. REGIMEN DEL CODIGO CIVIL ARGENTINO 8.3.3. DERECHO COMPARADO TEORÍA DE LA VOLUNTAD

TEORIA DE LA DECLARACION

La voluntad en sí misma debe ser la que produce los efectos jurídicos que el acto esta destinado a producir. ES LA TEORIA QUE IMPONE EL SUBJETIVISMO JURÍDICO. SAVIGNY Y LA DOCTRINA FRANCESA.

La declaración sin más es lo que habrá de producir los efectos jurídicos que el acto esta destinado a producir, sin importar que la declaración sea incongruente, divergente, discordante con al verdadera voluntad. ES LA TEORIA DEL OBJETIVISMO JURÍDICO. FUENTE ALEMANA.

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD La declaracion por la que el declarante se obliga es válida, si éste fue responsable de su declaración, tuvo conciencia de su contenido, o bien si le falto esa conciencia por culpa tan sólo a él atribuible. CODIGO CIVIL ARGENTINO El Código Civil ha continuado la línea de ideas de la teoría de la voluntad, pero esa voluntad real en cuanto es verosímil que así se haya querido el acto, sin perjuicio de varias atenuaciones en beneficio de la seguridad emergente de atenerse a la exterioridad de la voluntad declarada. • Art 533 CC: las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse. • Art 1198 CC: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o puedieron entender obrando con cuidado y previsión. 8.4 LA IMPUTABILIDAD EN LOS ACTOS VOLUNTARIOS 8.4.1. LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS: NOCION 8.4.2. DIVERSAS TEORÍAS. LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA 8.4.3. CLASIFICACION DE LAS CONSECUENCIAS 8.4.4. CONCEPTO DE CADA UNA 8.4.5. REGLAS PARA SU IMPUTACION 8.4.6. CAUSALIDAD Y RESPONSABILIDAD: DISTINCIÓN Y RELACIONES. El art 901 CC inspirado en el Código General de los Estados Prusianos nos presenta la siguiente clasificación de las consecuencias de los hechos voluntarios: • inmediatas: las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; ◦ ejemplo: el enfermo que debe ser sometido a intervención quirúrgica, se le anestesia y como consecuencia se produce el estado de insensibilidad total, eso es la consecuencia inmediata. ◦ El art 903 CC nos dice: las consecuencias inmediatas de los hechos







libres, son imputables al autor de ellos. mediatas: las consecuencias que resultan solamente de la conección de un hecho con un acontecimiento distino; ◦ ejemplo: administrada la anestesia, una lesión orgánica grave, hace que del estado de letargo del paciente pase al estado de muerte, eso es la consecuencia mediata. ◦ El art 904 CC nos dice: las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas. ▪ Si fueron previstas estarían en el caso de las llamadas inmediatas. • Entendemos que si la consecuencia dañosa fue prevista en el momento de obrar el acto, el agente habría obrado con dolo. ◦ dolo • Si por el contrario no fue prevista, pero pudo preversela, y habiendola previsto, pudo evitarsela, entonces la consecuencia debía reputarse a culpa del agente. ◦ culpa casuales: las consecuencias mediatas que no pueden preverse, se llaman consecuencias casuales; ◦ ejemplo: imaginando que la consecuencia mediata haya sido imprevisible, aun en el summun de la diligencia puesta por los medicos en la preparación del paciente para la cirugía, no se hubiera llegado a conocer esta lesión insospechada que trajo como consecuencia la muerte del paciente, tendríamos entonces la consecuencia casual. La misma consecuencia sería mediata, si no se observo la diligencia que debió observarse en el análisis integral y previo del paciente. ◦ El art 905 CC nos dice: las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debeieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho. ▪ Este articulo se refiere a una especie de consecuencia que no es en estricto concepto consecuencia casual, esto es, consecuencia mediata imprevisible. Se entiende que lo casual aquí no significa imprevisible, sino probable, eventual, contingente de la consecuencia, la que no obstante estar presente en el propósito del agente, pudo no producirse. ▪ La disposición concordante del art 514 CC nos define y caracteriza el caso fortuito en estos términos: caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. Y como lo previene el art 513 CC el caso fortuito, al ser una circunstancia enteramente imprevisible e inevitable, enteramente ajena a toda culpa del agente, excusa o exonera la responsabilidad. Remotas: el art 906 CC dispone: en ningun caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”. ◦ Impone en términos explícitos la exigencia del nexo causal adecuado entre el acto ilícito y el resultado, que es el daño; y ese nexo causal adecuado no es nada más que el simple cálculo de probabilidades de acuerdo con el cual habrá de extenderse, según la regla del sentido

común, en el caso concreto, que tal resultado tiene por causa determinante o condición indispensable, el acto ilícito de que se trata. 8.5 LA IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS INVOLUNTARIOS 8.5.1. CONCEPTO 8.5.2. EFECTOS 8.5.3. REGIMEN DEL CODIGO CIVIL 8.5.4. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES El art 900 CC establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad no producen por sí obligación alguna. Vélez dice en la nota a dicho artículo “el elemento esencial de todo acto es la voluntad del que lo ejecuta. El hecho producido por un demente sin discernimiento ni libertad en sus actos no es considerado por el derecho un acto, sino un acontecimiento fortuito. • Enriquecimiento sin causa del autor del hecho involuntario: ◦ art 907 CC: solo responderá con la indemnización si con el daño se enriqueció el autor y en tanto y cuanto se hubiere enriquecido ▪ solución de equidad: indemnización de equidad • indemnización que toma en cuenta el patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. • Responsabilidad de quien tiene la persona a su cargo: ◦ art 908 CC: quedan sin embargo a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin discernimiento correspondiente. ▪ Art 1114 CC: el padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviese al cuidado del otro progenitor. ▪ Art 1113 CC: la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que estan bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (…) ▪ Art 1117 CC: los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. (…) UNIDAD 9 – LOS VICIOS DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS 9.1 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD 9.1.1. CONCEPTO 9.1.2. ENUMERACION LEGAL 9.1.3. CONSECUENCIAS 9.1.4. PRUEBA

Esta materia esta estructurada en los Caps. I, II y III del Título I Sección II Libro II del CC. Dentro de las disposiciones que trae al respecto el Código Civil hay esta diferenciación: • disposiciones de carácter general que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de los actos voluntarios en general; • disposiciones de carácter especial que regulan los efectos jurídicos de esos vicios respecto de los actos jurídicos en particular. Recordando la definición de voluntad jurídica, diremos que es “la voluntad sana y manifiesta que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”; recordando que la voluntad esta condicionada por el discernimiento, la intención y la libertad. La voluntad sana es la que esta exenta de vicios, esto es referido no al discernimiento, sino a la intención y a la libertad. Referidos a la intención, puede concurrir el vicio de error o ignoracia, o el vicio de dolo. Referidos a la libertad, puede concurrir la vis compulsiva (falta de libertad moral) o la vis absoluta (falta de libertad física) Carga de la prueba: • art 377 CPCCN: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio 9.2 EL ERROR Y LA IGNORANCIA 9.2.1. NOCION 9.2.2. ERROR DE DERECHO 9.2.3. CONCEPTO 9.2.4. REGLA GENERAL: FUNDAMENTO 9.2.5. EXCEPCIONES 9.2.6. EFECTOS 9.2.7. DERECHO COMPARADO Se dice indistintamente en doctrina error o ignorancia. Tanto el error como la ignorancia producen idénticos efectos. Cuando nos falta la noción exacta de una cosa tenemos una falsa idea(error) o no la tengamos en absoluto (ignorancia). Es frecuente distinguir entre error de derecho y error de hecho. Cuando decimos error de derecho nos referimos a la ignorancia o al error en cuanto recae directa o inmediatamente sobre la norma juridica aplicable a determinada situación o relación jurídica. Ejemplo: un menor emancipado cree que tiene libre disposición de sus bienes adquiridos a título gratuito. Por imperio del art 135 los emancipados solo pueden administrar y disponer de los bienes adquiridos con el fruto de su trabajo. Esto es un error de derecho. Papiano nos dice: la ignorancia del derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, pero no perjudica a los que reclaman lo suyo; el error de derecho no perjudica a nadie en el riesgo de perder su propia cosa. El error de hecho se refiere a circunstancias materiales relativas al acto de que

se trata. Ejemplo: quiero comprar un terreno sobre la loma de una montaña y resulto comprando un terreno en el valle. Inexcusabilidad del error de derecho: • El art 20 CC nos dice: la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la exepción no esta expresamente autorizada por la ley. • El art 923 CC refuerza este concepto: la ignorancia de las lees, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos. • El principio es la obligatoriedad de la ley. El art 923 CC es un postulado fundamental de orden público. La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera, bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que cree una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. Excepciones: • art 784 CC: el que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibio. ◦ El pago no se funda en ninguna causa legítima ◦ Cobra imperio el principio “nadie puede enriquecerse injustamente a expensas del patrimonio ajeno”. • Art 858 CC: la transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los haya constituido, hayan o no conocido las partes la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por erro de hecho o de derecho. ◦ Art 832 CC: la transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. ▪ En este caso falta la causa en que pueda fundarse jurídicamente la transacción, lo que la hace rescindible • Art 3482 CC: el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión, cuya posesión tiene. ◦ La buena fe, estado de conciencia, puede asentar sobre la ignoracia o error de hecho, pero no sobre error de derecho. ◦ Art 2356 CC: la posesión puede ser de buena o de mala fe. La posesión es de buena fe, cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad. ◦ Art 4007 CC: la ignorancia del poseedor, fundada sobre un error de hecho, es excusable; pero no lo es la fundada sobre un error de derecho. 9.3 ERROR DE HECHO 9.3.1. CONCEPTO 9.3.2. CLASES: ERROR ESENCIAL Y ERROR ACCIDENTAL

9.3.3. 9.3.4. 9.3.5. 9.3.6.

SUPUESTOS LEGALES ERROR EXCUSABLE E INEXCUSABLE EFECTOS REGIMEN LEGAL

El Código Civil divide al error de hecho en: ERROR ERROR SOBRE ART 924 CC: el error sobre la naturaleza del ESENCIAL LA acto jurídico anula todo lo contenido en él. NATURALEZA • Nota art 924 CC: este es un error esencial DEL ACTO y por consiguiente exclusivo de la voluntad de los que han celebrado el acto jurídico. Si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy de manera alguna obligado. ERROR SOBRE ART 927 CC: anula también el acto, el error EL OBJETO respecto al objeto sobre que versare, DEL ACTO habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sbre un diverso hecho. • Nota art 927 CC: el error sobre el objeto del derecho reviste formas más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, no hay evidentemente acto jurídico. (…). Este principio es aplicable a todos los contratos. El objeto de la relación de derecho que dé lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o cantidad. Si el error cae sobre la especie de la misma cosa, el caso es igual al del error in corpore. (…). Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíproca; en el primer caso se considera como un verdadero objeto de contrato la cantidad menor, porque efectivamente hay acuerdo respecto a ella. En el segundo caso, es preciso distinguir si el que debe dar la cantidad dudosa ha creído que era más grande, o menor que la que exigía la otra parte contratante; si él ha querido una más grande, el contrato es válido por la





cantidad menor; si ha querido la menor, no hay contrato. Art 1345 CC: si la venta del inmueble se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijándose el precio por la medida, el vendedor debe dar la cantidad indicada. Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado. Si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio. En ambos casos, si el exceso o la diferencia fuese de un vigésimo del área total designada pro el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato. Art 1346 CC: en todos los casos, la expresión de la medida no da lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el area, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo, con relación al área total de la cosa vendida.

ERROR SOBRE ART 925 CC: es también error esencial y anula LA PERSONA el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. • Nota art 925 CC: si yo, por ejemplo, quiero hacer una donación a una persona determinada, pero que no conozco, y se me presenta otra, o si quiero encomendar una obra a un artista determinado, y otro se da por el artista que busco, en ambos casos, dice Savigny, hay una declaración de voluntad sin intención. (…) la generalidad del principio es indudable, aunque muchas veces después de descubierto el error se le ratifique expresamente. ERROR SOBRE LA CAUSA PRINCIPAL DEL ACTO O SOBRE LA CUALIDAD DE LA COSA

ART 926 CC: el error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. • Nota art 926 CC: ¿como se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las calidades principales o substanciales de la cosa, de las causas

accidentales y de las calidades puramente accesorias? La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo, el objeto que nos propusimos en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por la cualidad substancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Asi, si se ha querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de voluntad de ambos, (...). Pero si el que me entregaba el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino dolo, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho por dolo. Pero si el que me da el cuadro me declara francamente que no conoce al autor, y sin embargo lo acepto, es claro que no podré anular el acto por mi error. ERROR ACCIDENTAL

Es irrelevante ART 928 1° parte CC: el error que versare sobre para el alguna calidad accidental de la cosa, o sobre derecho. algun accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo (…) • excepciones: ◦ la calidad erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte ◦ el error provenga del dolo de la otra parte o de un tercero, siempre que se demuestre que sin el error el acto no se habría celebrado, ◦ o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición

Efectos: El Código prevé la nulidad como efecto del vicio de error, según los artículos

vistos. Los casos de error sobre la naturaleza del acto y sobre su objeto, implicarían supuestos de actos inexistentes; no de actos nulos. • El error de la naturaleza del acto recae sobre la voluntad del sujeto, de manera que adolece al falta de un requisito esencial al acto jurídico. • El error del objeto esta en igual categoría. Excusabilidad: • art 929 CC: el error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. ◦ Nota art 929 CC: (…) para hacer aplicación de esta disposición restrictiva, es necesario tener en consideración las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su propia capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque él supone una gran negligencia. ◦ Art 512 CC: la culpa del deudor consiste en la omisión de aquellas diligencias que esigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de persona, tiempo y lugar. ▪ Esta norma es de aplicación a todos los actos voluntarios (lícitos e ilícitos) ▪ En materia de actos ilícitos el error de hecho será excusable cuando recaiga sobre el hecho mismo que constituye el acto ilícito. Ejemplo: si llega a mis manos un billete falsificado. 9.4 EL DOLO 9.4.1. DIVERSAS ACEPCIONES 9.4.2. CONCEPTO DE DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD 9.4.3. CONDICIONES 9.4.4. EFECTOS 9.4.5. DOLO PRINCIPAL E INCIDENTAL 9.4.6. DOLO DE UN TERCERO Diversas acepciones: • Como elemento el delito civil importa la intención de dañar: ◦ art 1072 CC: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito. • En el incumpliento de las obligaciones a falta de caracterización legal del dolo, la doctrina entiende que consiste en el incumpliento deliberado de ellas. ◦ Art 506 CC: el deudor es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. ◦ Art 521 CC: si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. • Como vicio de la voluntad; ◦ art 931 CC: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda asercion de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin

◦ art 933 CC: la omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa. Condiciones: • art 932 CC: para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunion de las circunstancias siguientes: 1. que haya sido grave 1. para que se considere que el engaño que se aduce es explicable o esta justificado, será indispensable además de la sola entidad de las estratagemas y ardides empleados, que no haya un descuido imputable a quien alegue el dolo en su defensa. 2. Art 512 CC: la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 1. Condiciones personales de quien dice haber sido dañado: 1. el ambiente en que actúa 2. su ilustración 3. su edad 4. su sexo, 5. su desenvoltura 6. su experiencia en el mundo de los negocios, 7. etc. 2. que haya sido la causa determinante de la acción 1. es el dolo determinante o principal; el que ha movido la voluntad del sujeto pasivo en el sentido querido por el autor del dolo. 3. que haya ocasionado un daño importante 1. sino no justifica la acción de nulidad. Si el daño es minusculo, sin perjuicio de que por serlo haya de repararselo. Esta es una cuestión de hecho que esta librada a la apreciación judicial. 4. que no haya habido dolo por ambas partes. 1. Si ambos incurrieren en el dolo, o los dos se sirvieron del dolo para engañar a la otra parte no lo pueden aducir. Dolo incidente y por terceros: • Art 934 CC: el dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete deberá satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto. ◦ Se llama dolo incidente al que no reune el segundo de los requisitos • Art 935 CC: el dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si proviene de tercera persona, regiran los arts 941, 942 y 943. ◦ art 941 CC: la fuerza o la intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él. ◦ Art 942 CC: si la fuerza hecha por un tercero, fuese sabida por una de las partes, el tercero y la parte sabedora de la fuerza impuesta, son responsables solidariamente para con la parte violentada, de la

indemnización de todas la pérdidas e intereses. ◦ Art 943 CC: si la fuerza hecha por un tercero, fue ignorada por la parte que se perjudica con la nulidad del acto, el tercero será el único responsable de todas las pérdidas e intereses. Efectos: • el dolo que reune la características exigidas por el art 932 determina como sanción la nulidad del acto, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios que pueda corresponder. 1. Art 1056 CC: los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas. 2. En cuanto a la nulidad, el acto vicidado de dolo es anulable de nulidad relativa. • El dolo que no reune las características exigidas por el art 932 cabe solo la indemnización por daños y perjuicios por aplicación de las reglas generales (art 934). • El dolo de un tercero, se estará a lo preceptuado por el vicio de violencia. 9.5 LA VIOLENCIA 9.5.1. NOCION 9.5.2. CLASES 9.5.3. LA FUERZA. NOCION. CARACTERES. EFECTOS 9.5.4. LA INTIMIDACION. CONCEPTO. REQUISITOS. EFECTOS. TEMOR REVERENCIAL 9.5.5. VIOLENCIA EJERCIDA POR UN TERCERO 9.5.6. ESTADO DE NECESIDAD El art 936 CC se refiere precisamente a la violencia física: habra falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible. Respecto de la fuerza, en la nota a los arts 936, 937 y 938 dice “la fuerza se debe entender de esta manera, cuando alguno aducen contra su voluntad, o le prenden o ligan” y la clasificación maioris rei impetus qui repelli non potest, impetu de fuerza mayor que no se puede repeler. En lo que respecta al miedo dice, instantis vel futuri periculu causa mentis trepidatione, peligro futuro e inminente que causa apremio o desolación en la mente. Respecto de la violencia moral o vis compulsiva, que abarca, el miedo, temor, intimidación o coacción moral, esta caracterizado en el art 937 CC: habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos”. De aquí se desprenden cuatro requisitos: 1. injustas amenazas 1. art 939 CC: no hay intimidación por injustas amenazas cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios. 2. temor fundado 1. la apreciación estara in concreto sobre las particularidades de la persona. 3. mal inminente y grave

1. la inminencia implica la gran proximidad temporal del mal conque se me amenaza y la gravedad señala la magnitud de la amenaza, en consideración con el valor que le atribuya el sujeto al bien de que se trata. 4. las amenazas para poder invalidar el acto jurídico deberán racionalmente haberle hecho una fuerte impresión al amenazado, atentas a las particulares circunstancias relativas a su persona (edad, sexo, hábitos, ambiente en que actúa, experiencia en los negocios, grado de desenvoltura, etc.) 1. art 938 CC: la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes, o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión. 2. El art 937 CC no es limitativo a las personas que en él se designan. Si mi negativa a firma un acto debe hacer ejecutar la amenaza de arruinar a un hermano o infligir malos tratamientos a una persona de mi amistad, tambien se considera que se ejerce violencia moral El art 940 nos dice “el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos”. • Llamamos temor reverencial al impulso espontáneo de docilidad a que se adapta toda persona respecto de otra que es su superior jerárquico, o por sumisión filial, o inspirada en otro vínculo íntimo; eo no puede ser por sí solo causal de invalidación del acto jurídico, por intimidación o miedo. La anulabiilidad del acto o negocio tatno se produce cuando la violencia física o moral proviene de la otra parte como si proviene de un tercero. La palabra tercero se refiere en un sentido comprensivo, a toda persona que no tenga un interés comprometido con el acto. La parte que tiene conocimiento de la violencia ejercida por ese tercero, es cómplice y por ello solidariamente responsable de las indemnizaciones por los daños irrogados. Si la parte no sabía que un tercero ejercía violencia sobre la otra, sólo el tercero responderá por los daños y perjuicios. En todos los casos, a sabiendas o no de la violencia ejercida, el acto es anulable, por estar viciada la voluntad en el elemento interno de la libertad. En el estado de necesidad se dan dos alcances, aunque en ambos se responda a una situación de peligro inminente e inevitable: • en el primer alcance, la comisión de un acto antijurídico para evitar un mal mayor, el estado de necesidad viene a ser una especie de causa de justificación o irresponsabilidad por la comisión de hechos que en otras circunstancias debían ser sancionadas. • En el segundo alcance, la plenitud del acto voluntario, cuando hay estado de necesidad, se relaciona con su validez o nulidad, ya que fue celebrado por presión grave de circunstancias exteriores, aunque no vinculadas con la coacción o amenaza; sino con el aprovechamiento que una persona obtiene de la acción de otra, la cual obra para evitar un mal mayor. Las condiciones del estado de necesidad son:

• • • •

un mal inminente, no superable por medio de la defensa propia o de la autoridad la proposición de otro de que se acepte un mal menor cmo elección salvadora que la causa que produce el mal mayor sea completamente ajena al que propone el mal menor. Es necesario el conocimiento de la parte que ofrece la salvación y se aprovecha de la alternativa del contrayente perjudicado. ◦ Por analogía se aplica el art 941, o el art 1071 combinado con el art 953 CC.

UNIDAD 10 – LOS ACTOS JURÍDICOS 10.1 LOS ACTOS JURÍDICOS 10.1.1. DEFINICION 10.1.2. CARACTERES 10.1.3. LA AUTONOMÍA DE LÍMITES 10.1.4. LA CAUSA

LA

VOLUNTAD:

FUNCIONES

Y

El art 944 CC nos define: son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. De acuerdo a este concepto los caracteres inconfundibles del acto jurídico son: • es un acto voluntario, integrado por sus elementos constitutivos: elemento moral (discernimiento, intención y voluntad) y elemento material (manifestación de la voluntad) • es un acto voluntario lícito, solo puede desenvolverse en el mundo de la licitud • tiene por fin inmediato crear relaciones jurídicas, o fin jurídico inmediato. Cuando en la definición hablamos de la voluntad, se entiende la voluntad jurídica. Entonces cuando hablamos del negocio jurídico podemos decir que es toda voluntad unilateral o bilateral que declarada de conformidad con la ley y regulada de antemano por ella esta destinada a producir efectos jurídicos inmediatos; a saber, el cambio de una situación jurídica por otra, o bien la adquisición, modificación, transmisión o extinción de relaciones jurídicas. En doctrina cuando se quiere destacar esta caracteristica esencial del acto jurídico se usa la palabra causa, que tiene varias acepciones: • al tratar de los hechos jurídicos en general, diferenciabamos la causa fuente o causa eficiente (todo efecto jurídico, vale decir, la adquisición, modificación, transmisión, conservación o extinción de la relacines jurídicas se funda en una causa, tiene su razón de ser) ◦ ejemplo: un contrato de compra y venta: la causa eficiente o fuente generadora de obligaciones es el contrato, ahi, del contrato nace la obligación del vendedor de hacer entrega de la cosa para transferir la propiedad, y la obligación del comprador de pagar el precio cierto en dinero estipulado de antemano. • En sentido teleológico, la causa fin constituye un elemento esencial del acto o negocio jurídico, con un aspecto objetivo y otro subjetivo. ◦ Objetivamente, la causa-fin se confunde e identifica con el resultado

característico que la ley adscribe a cada clase de acto jurídico. Ejemplo: la compra-venta no se concibe sin el trueque o intercambio de la cosa por su equivalente económico. ◦ Subjetivamente: la causa-fin es la voluntad de cada una de las partes dirigida inmediatamente a producir el efecto jurídico que de antemano está destinado a producir ese acto. Responde a la pregunta ¿por qué?. Lo que nos deriva a la causa impulsivo, que responde a la pregunta ¿para qué? La cual no tiene trascendencia jurídica. 10.2 LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO 10.2.1. ENUNCIACION 10.2.2. LAS CONDICIONES DE VALIDEZ: RELATIVAS AL SUJETO, AL OBJETO, A LA FORMA, A LA CAUSA. Para que el acto jurídico sea válido y produzca la plenitud de los efectos previstos de antemano por la ley, es indispensable que concurran una serie de requistos, de carácter general y de carácter especial. Entre los requisitos de carácter general tenemos: RELATIVOS AL • CAPACIDAD: SUJETO ◦ ART 1040 CC: el acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. ▪ Si alguno de los intervinientes en un acto jurídico es incapaz, el acto jurídico esta viciado de nulidad. • Art 1041 CC: son nulos los actos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. • Art 1042 CC: son también nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiensen de la autorización del juez, o de un representante necesario. • Art 1043 CC: son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quienes en este Código se prohíbe el ejercici del acto de que se tratare. • Art 1045 CC: son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, (...) • VOLUNTARIEDAD: el acto jurídico es un acto voluntario por definición, en consecuencia deben concurrir los tres elementos de la voluntad: discernimiento, intención y libertad. RELATIVOS

AL



Art 953 CC: el objeto de los actos jurídicos deben

OBJETO

ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen ningún objeto. ◦ Objeto: ▪ cosas ▪ bienes ▪ prestaciones ◦ Características del objeto: ▪ Determinabilidad: el objeto del acto jurídico debe estar determinado con exactitud o precisión, o bien ser determinable. • El objeto debe estar determinado individualmente (el deudor esta obligado a entregar el caballo Siete Leguas) o genéricamente (el deudor esta obligado a entregar 5 caballos petizos para polo) . • Si no se da el requisito de la determinabilidad el acto jurídico carece de objeto. • Por su número, medida o peso ▪ Posibilidad: el objeto del acto jurídico ha de ser natural (tocar el cielo con la mano) y jurídicamente (vender un buzón de correos) posible. • Cuando el objeto del acto jurídico es imposible, natural o jurídicamente, es como si faltara el objeto, y no podrá haber acto jurídico válido. ▪ Idoneidad: la cosa que constituye el contenido de la prestación objeto del acto jurídico ha de ser apta para constituir el objeto de ese acto jurídico. • Las cosas no fungibles no pueden ser objeto de un contrato de mutuo; y las fungibles no lo podrán ser de un contrato de locación o comodato. • Las cosas muebles no pueden ser objeto de un contrato real de hipoteca; ni las inmuebles de un contrato real de prenda. ▪ Licitud: falta la licitud cuando: • concurre una prohibición expresa de la ley. ◦ Art 1175 CC: no puede ser objeto de un



RELATIVOS FORMA

A

contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimientode la persona de cuya sucesión se trate, ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares ◦ Art 1449 CC: es prohibida la cesión de los derechos de uso y habitación, las esperanzas de sucesión, los montepíos, las pensiones militares o civiles, o las que resulten de reformas civiles o militares, con la sola excepción de aquella parte que por disposición de la ley; pueda ser embargada para satisfacer obligaciones. ◦ Art 1453 CC: no puede cederse el derecho a alimentos futuros, ni el derecho adquirido por pacto de preferencia en la compra venta. ◦ Art 2842 CC: no pueden ser objeto de usufructo, el propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, sepradas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos garantídos con ella,y los créditos que fuesen intransmisibles. El acto jurídico es contrario a las buenas costumbres, conciencia jurídica, legítimos intereses de terceros, libertad de acciones o de la conciencia.

LA Desde el punto de vista de la forma los actos jurídicos son: • unilaterales o bilaterales: art 946 CC: los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlo la voluntad de una sola persona como el testador. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. • formales: art 916 CC: las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad. ◦ Art 973 CC: la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del

lugar. ◦ La inobservancia de las formas prescriptas por la ley acarrea indudablemente la nulidad insanable de acto jurídico. ◦ Los actos jurídicos formales pueden ser: ▪ No solemnes (ad probationen): cuando estas formas faltaren podría el acto jurídico producir otros efectos: • la transmisión de la propiedad de cosas inmuebles por simple escritura privada produce el efecto de precontrato o promesa de contraendo; pero puede reclamar la escrituración. • Art 1185 CC: los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos en instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos en instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada, pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública. • Art 1185 bis CC: los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirientes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el 25% del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio. ▪ Solemnes (ad solemnitaten): cuando la exterioridad ordenada por la ley debe cumplirse con los requisitos que ella preceptúa, pues de otro modo el acto carece de efecto, es nulo y no puede suplirse la formalidad faltante por ningun medio • art 1184: deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1. los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmueble de otro; 2. las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que



RELATIVOS CAUSA

A

mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3. los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4. toda constitución de renta vitalicia; 5. la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 6. los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, … 7. las transacciones sobre bienes inmuebles; 8. ….etc ◦ el testamento es un acto de formalidad solemne, que no vale como tal en caso de no cumplirse con las exteriorizaciones que la ley prevé expresamente. no formales: art 974 CC: cuando por este Código, o por las leyes especiales, no se designa forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. ◦ Art 1193 CC (contrario sensu) los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10.000$, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

LA Dentro de la acepción de causa, como causa-fin, en los arts 500 a 502 CC atinentes a las obligaciones, pero aplicables genericamente a los actos jurídicos establecen que se presume la existencia de la causa que el acto con causa simulada es válido si se funda en una causa verdadera, que el acto fundado en una causa ilícita es de ningún efecto.

10.3 EL ACTO JURÍDICO COMERCIAL 10.3.1. REGIMEN LEGAL 10.3.2. ENUNCIACIÓN 10.3.3. CARÁCTER 10.3.4. CLASIFICACIÓN 10.3.5. EFECTOS 10.3.6. ACTOS UNILATERALMENTE MERCANTILES 10.3.7. ACTOS NO MERCANTILES

10.3.8. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO 10.3.9. UTILIDAD ACTUAL Para caracterizar al acto de comercio se han realizado varias tentativas de doctrina: • Especulación: esta línea de doctrina considera que son actos de comercio aquellos que implican una especulación, comprar para vender. Se le objeta que limite al acto de comercio a la compra-venta. • Circulación: en lo jurídico, el comercio equivaldría a la circulación de los bienes, dinero y valores, de tal manera que mientras éstas de hallaran en poder de quien las produjese, no existiría relación juridica mercantil, en consecuencia dejarían de ser objeto de actos de comercio cuando terminará la circulación (llegan al consumidor) • Lucro: toda negociación sobre cosa mueble es realizada con el propósito de lucro ulterior. Podría haber lucro no sólo cuando se obtiene una ganancia efectiva sino también cuando se evita una pérdida (liquidación de stock) • Intercambio: se caracteriza a los actos de comercio como los de mediación entre productor y consumidor (oferta y demanda) con propósito de lucro, para facilitar los cambios. Se le objeta que hay actos que no facilitan el intercambio pero que son comerciales por su conexión con el comercio (letras de cambio). • Arbitrio del legislador: los actos de comercio no tendrían otra razón de ser que el arbitrio del legislador que los caracteriza como tales. CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO A

B

POR SU FORMA

Aquellos que tradicionalmente utilizados por los comerciantes, hoy lo son por la ley mercantil (letras de cambio, sociedades comerciales)

POR SU OBJETO

Aquellos que corresponden a la actividad profesional del comerciante (operaciones de cambio, bolsa, corretaje)

POR SU CAUSA

Algunos contratos, no diferenciados por su objeto o forma de los civiles, pero con propósito de especulación comercial, exteriorizado en el acto mismo.

NATURALES (responden al concepto de comercio) POR INTERCAMBIO DE COSAS

Art 8 inc 1 C.Com: toda adquisición a titulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enanjenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor. Art 8 inc 2 C.Com: la transmisión a que se refiere el inciso anterior.

POR Art 8 inc 5 C.Com: las empresas de INTERCAMBIO fábricas, comisiones, mandatos DE TRABAJO comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra. Art 8 inc 3 C.Com: toda operación de

cambio, banco, corretaje o remate. POR Art 8 inc 6 C.Com: los seguros y las INTERCAMBIO sociedades anónimas, sea cual fuere DE RIESGO su objeto. CONEXIÓN O PRESUMIDOS ANEXIÓN (se POR LA LEY hallan vinculados con un acto mercantil o con el ejercicio del comercio)

Art 8 inc 7 C.Com: los fletamentos, construcción, compra y venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo. Art 8 inc 8 C.Com: las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen.

QUE HAY QUE Art 8 inc 10 C.Com: las cartas de DEMOSTRAR crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial. POR Art 8 inc 11 C.Com: los demás actos especialmente DISPOSICION legislados en este Código. DE LEY Art 8 inc 9 C.Com (sin efecto desde la LCT 20744: las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes El sentido jurídico de la expresión actos de comercio enumerados por la ley mercantil no son estrictamente actos jurídicos en el sentido del art 944 CC. Satanowsky ha dicho que dicha expresión tiene un sentido económico y sinonimia con negocios y operaciones comerciales, estados de hecho generadores de cualquier tipo de obligaciones mercantiles. La segunda parte del art 5 C.Com dispone que “los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario”. Se refiere aquí a actos lícitos. Si la acción deriva de un delito o cuasidelito, extraño a la actividad específica del comerciante, la justicia civil es la competente. Si la acción por daños y perjuicios emerge del incumplimiento de un contrato -culpa contractual- corresponde intervenir a la justicia comercial. El art 7 C.Com establece: si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan, por razón de él, sujetos a la ley mercantil. Así sera acto de comercio la compraventa que realice un no comerciante a un comerciante, para su propio consumo. La doctrina entiende que el carácter del art 8 C.Com es enunciativo. No son actos mercantiles: • la actividad de los contadores públicos • la de los abogados, • la de los médicos, salvo que dirijan o administren un establecimiento, con personal técnico y de servicio, que suministren a los enfermos habitaciones, alimentos y remedios, mediante un precio. • La de los odontólogos (pero si la de los farmacéuticos) • el carpintero que trabaja por cuenta propia y el que revela placas fotográficas, pero si el sastre y el peluquero

10.4 LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO 10.4.1. LAS MODALIDADES 10.4.2. METODO DEL CODIGO CIVIL 10.4.3. LA CONDICION. CONCEPTO. CLASES. EFECTOS 10.4.4. PLAZO. CONCEPTO. CLASES. EFECTOS 10.4.5. DIFERENCIA ENTRE CONDICION Y PLAZO 10.4.6. CARGO. CONCEPTO. EFECTOS Las modalidades del acto jurídico corresponden a los elementos accidentales del acto jurídico y son las claúsulas accesorias que se agregan a la parte dispositiva sustancial del acto jurídico y que de alguna manera difieren, postergan, alteran o modifican sus efectos jurídicos ordinarios. Estas modalidades son: • la condición • el plazo • el cargo o modo Se encuentran legisladas en nuestro Código en la Seccion I “de las obligaciones en general” Libro II Titulo 5 “De las obligaciones condicionadas” CONDICION

PLAZO

CARGO O MODO

ART 528 CC: la obligación es condicional cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de CON un derecho ya adquirido. CEP TO

Es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos o dejará de producirlos.

Nota art 558 CC: Mackeldey define al modo de la siguiente manera “entiendase por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligandole a una prestación en cambio de lo que recibe. (…) comunmente el modo contiene al mismo tiempo una condición, o bien esta expresado como una condición, entonces el acto mismo viene a ser condicional. (…)

CLA SUSPENSIVA: ejemplo: el SES día que te recibas de abogada te donaré la biblioteca que estoy formando. El donatario nunca adquirirá la propiedad de la cosa (la biblioteca) antes de que ocurra el hecho condicion (que se reciba de abogada)

SUSPENSIVO: ejemplo: en el Solo puede darse en contrato de mutuo, el disposiciones gratuitas, por mutuante, de acuerdo con el donaciones o legados. mutuario, conviene en que la suma dada en mutuo, será restituido al término de un año. En este caso el mutuante (prestamista) no podrá exigir el cumplimiento de la obligación antes del plazo.

RESOLUTORIA: ejemplo: te hago donación de mi biblioteca jurídica, más si no te recibes de abogada

RESOLUTORIO: ejemplo: el contrato de locación se estipula que el derecho del locatario de usar y gozar de la

dentro de 4 años, la donación quedará sin ningún efecto. La resolución (la donación queda sin efecto) depende de un derecho ya adquirido (la donación de la biblioteca)

cosa durará 2 años, transcurridos los cuales el derecho del locatario cesa, concluye. Esto es un plazo resolutivo. CIERTO: aquel donde el día, mes y año del vencimiento del plazo esta predefinido de antemano. INCIERTO: aquel donde el día del vencimiento se ignora y no se sabe cuando ocurrirá. Ejemplo: te pagaré cuando muera Pedro; vale decir, seguro es que ha de ocurrir pero es incierto cuando ha de ocurrir. INDETERMINADO: si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Clausula de mejor fortuna: Art 620 CC: si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios para hacerlo, los jueces a instancia de parte designarán el tiempo en que deba hacerlo.

CAR ACT ERIS TICA S

* Hecho contingente, tanto puede ocurrir como no ocurrir. * Hecho futuro. * Hecho posible. * Hecho lícito, no contrario a la moral ni a las buenas costumbres, ni a la libertad de las acciones ni de la conciencia. El art 531 CC menciona las condiciones especialmente prohibidas: • habitar siempre en un lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de

Art 569 CC: cualquiera sea las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto. ART 570 CC: el plazo puesto en las obligaciones se presume establecido para ambas partes, a no ser que por el objeto de la obligación o por otras circunstancias,

La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente: la condición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo, pero no suspensivo. Así el modo no impide la adquisición del derecho, y no expone al peligro de una pérdida total. Si el acto se hace imposible, la imposibilidad no trae ningún perjuicio. (…) si la intención es dudosa, el modo, como restricción menor, debe admitirse con preferencia a la condición.

un tercero. • Mudar o no mudar de religión. • Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse. • Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente . El art 3609 CC dice, son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el art 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del art anterior. * No puede ser un hecho puramente potestativo, cuyo cumplimiento penda de la sola y soberana voluntad del deudor. Ejemplo: me obligo si quiero. Art 542 CC: la obligación contraída bajo una condicion que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida. • Una condicion puramente potestativa no es válida, pero una mixta, entre potestativa y casual o fortuita si lo es.

resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

Ejemplo: te regalaré mi biblioteca jurídica si el proximo año decido trasladarme a Buenos Aires para radicarme allí y ejercer en la Capital Federal mi profesión de abogado. . 10.5 LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS 10.5.1. NOCION 10.5.2. CLASES 10.5.3. EFECTOS OBJETIVOS: EFECTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES. EFECTOS DIRECTOS Y REFLEJOS 10.5.4. EFECTOS SUBJETIVOS: EL SUJETO DEL ACTO JURÍDICO: PARTE, OTORGANTE Y REPRESENTANTE. AUXILIARES DE COMERCIO 10.5.5. PRINCIPIO LEGAL: EFECTO RELATIVO DE LOS ACTOS JURÍDICOS 10.5.6. LAS PARTES DEL ACTO JURÍDICO: CONCEPTO 10.5.7. LOS SUCESORES DE LAS PARTES 10.5.8. CONCEPTO 10.5.9. CLASES: SUCESORES UNIVERSALES Y SINGULARES 10.5.10. EXTENCIÓN DE LA TRANSMISION 10.5.11. LOS REPRESENTANTES 10.5.12. CONCEPTO. TEORÍA GENERAL DE LA REPRESENTACION 10.5.13. CLASES. 10.5.14. FIGURAS AFINES. AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO 10.5.15. EL NEGOCIO REPRESENTATIVO. FACULTADES. LIMITES 10.5.16. LOS TERCEROS. CONCEPTO. CLASES DE TERCEROS. Conforme al art 1195 CC: los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. Clases: • Efectos objetivos: son las relaciones jurídicas creadas por el negocio jurídico, o su modificación, conservación, transmisión o extinción. ◦ En atención a los elementos de los actos jurídicos son:

▪ esenciales ▪ naturales ▪ accidentales ◦ En atención a su relación de causalidad son: ▪ directos ▪ indirectos • Efectos subjetivos: quienes son los que se benefician o soporta el efecto del objetivo del negocio jurídico. Por principio general, los contratos destinados a crear relaciones jurídicas entre partes, sólo obligan a las partes intervinientes o bien a quienes ocupen su lugar (herederos) salvo las obligaciones intuitu personae; y los contratos no perjudican a terceros. Partes: los elementos generales de todo acto o negocio jurídico, son el sujeto, el objeto, la forma y la causa. Son esenciales porque no pueden faltar y responden a la estructura misma del acto o negocio. No se concibe un acto o negocio sin los sujetos a los cuales se les pueden atribuir las consecuencias jurídicas; pero hay que distinguir las partes, que son los verdaderos sujetos del acto y a los cuales se atribuyen las consecuencias, de otras personas que intervienen pero no son partes: • PARTES: son los sujetos o personas interesadas en el acto, a quienes se imputan las relaciones jurídicas que el acto tiene por fin establecer, personas cuyos derechos se crean, modifican, trasnfieren, conservan o extinguen por causa del acto o negocio. • OTORGANTES: son los que disponen, estipulan o prometen por medio del acto, los que otorgan el acto. Pueden ser las mismas partes u otras personas que no son partes y que obran para las partes (representantes). Otorgante es el género y Parte es la especie. • REPRESENTANTES: son otorgantes del acto, sustituyen a la parte y actúan en reemplazo de ella, comprometiéndola con el acto. Actúan a nombre de otro u otros, emitiendo la declaración de voluntad que no se les atribuye, sino que es interés del representado. No es igual representación que mandato, ni representacion que nuncius. El nuncio es un mero portavoz material, no celebera el negocio y es mero vehículo de transmision de la declaración de voluntad de otro. Por ende, el nuncio no necesita tener capacidad para obrar. Si hay discrepancia entre el mensaje y la voluntad, obliga a la parte salvo diferencia muy grande, fundamental. ◦ Art 1040 CC: el acto jurídico para ser válido debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. ◦ Los representantes pueden ser: ▪ LEGALES: el poder de representación lo establece la ley. Ejemplo: los padres ▪ VOLUNTARIOS: se establece por contrato de mandato, el representado nombra voluntariamente al representante y lo elige, dándole poderes y poniéndole límites. • Art 1946 CC: los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.

art 1930 CC: contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato. • art 1936 CC: la ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y su ratificación. • art 1931 CC: cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificase el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrato el mandatario conoce los poderes dados por el mandante. • art 1932 CC: en el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante. • art 1933 CC: quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización por pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante. ▪ REPRESENTACIÓN ACTIVA: si actúa por otro, cuando emite la voluntad. El que tienen la representación activa generalmente esta facultado para ejercer la pasiva, pero no a la inversa. ▪ REPRESENTACION PASIVA: si recibe por otro, en la recepción por el representado de la declaración de voluntad. ▪ REPRESENTACION DIRECTA: si el representante obra en nombre y por cuenta del representado. ▪ REPRESENTACION INDIRECTA: si el representante obra en nombre propio pero por cuenta del representado. SUCESORES: pueden ser sucesores universales o sucesores particulares. Son sucesores los que reemplazan a una persona en una relación jurídica y se colocan en lugar de ella, tanto para las obligaciones como para los derechos que han provenido de esa relación jurídica. ◦ Art 3263 CC: el sucesor universal , es a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de otra persona. Sucesor singular, es quel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona. ▪ Sucesor universal: extención de la transmisión: • art 3417 CC: el heredero que ha entrado en posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto. • art 1195 CC: os efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser •





que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. • art 3266 CC: las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. • art 3264 CC: los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares relativamente a los objetos particulares que dependen de la universalidad en la cual ellos suceden. • Art 498 CC: los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código, derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona. ▪ Sucesor a título singular: extención de la transmisión: • art 1434 CC: habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese. • art 1444 CC: todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, o al título mismo del crédito. • art 3266 CC: as obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. TERCEROS: todos los que no son partes en el acto o negocio juridico. Son personas extrañas al acto porque no se les atribuyen las relaciones jurídicas con sus derechos y obligaciones. Los terceros tienen diferente categoría, acorde con los efectos y la intervención que les cupo en el acto o negocio: ◦ sucesores a titulo singular: pueden verse afectados por el acto. Por ejemplo, si el causante que les heredó el bien lo hipoteco. ◦ Acreedores: pueden ser quirografarios o privilegiados. Los quirografarios, comunes o simples, no tienen privilegio y su credito se cobra del patrimonio del deudor, sin preferencia y distribuyéndose a prorrata lo que quede una vez pagados los privilegiados. Los privilegiados tienen por ley derecho a hacerse pagar con preferencia a otros acreedores. ◦ Penitus extranei: son todos los sujetos que no tienen con respecto al acto o negocio ninguna relación. Carecen de interes directo o indirecto vinculado con el acto o negocio y sus consecuencias. ◦ Los intervinientes no partes: el escribano, los testigos, los representantes de una de las partes. Son terceros porque no han

comprometido directamente su interés en la realización del negocio, colaboraron sin embargo para su concreción en favor de las partes. El factor, o gerente, es la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. El factor no es comerciante, pues por definición ejerce el comercio por cuenta ajena. La relación jurídica entre el factor y el principal se considera que es un mandato en los términos del art 132 C.Com: se llama factor, a la persona que un comerciante encarga la dministración de sus negocios, o la de un establecimeinto particular; y art 135 1° parte C.Com: los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. Respecto de la capacidad, la segunda parte del art 132 C.Com dice: nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio. Poderes y responsabilidad: • art 133 C.Com: todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del ponente, o se la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio. • Art 135 C.Com: los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor. • Art 136 C.Com: los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocio de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan. • Art 137 C.Com: tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento,y no en lo propios del factor, a no ser que estpen confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan facilmente separarse. • Art 138 C.Com: los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrado siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trafico del establecimiento, o si aún cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal. • Art 142 C.Com: los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeren los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del complimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que

consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo sua cción contra los factores, para la indemnización. Los demas empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tenga los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente. Cuando el principal confiere a un dependiente el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, esta obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en ese encargo, la que debe ser anotada y registrada en términos semejantes a los del factor. Si en cambio lo autoriza para algunas operaciones de su giro, basta que el principal dirija una circular haciendo saber esa autorización y los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular son válidos y obligatorios en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. En todos los casos la ley presume la autorización, a favor del portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adecuada, para persicir su importe. El art 154 C.Com establece que los dependientes son responsables ante sus principales de cualquier daño que causen a sus intereses por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. 10.6 LA CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS 10.6.1. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE CADA CLASIFICACION 10.6.2. ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES 10.6.3. POSITIVOS Y NEGATIVOS 10.6.4. ENTRE VIVOS Y DE ULTIMA VOLUNTAD 10.6.5. FAMILIARES Y PATRIMONIALES 10.6.6. ACTOS DE DISPOSICIÓN, DE ADMINISTRACION Y CONSERVACIÓN 10.6.7. FORMALES Y NO FORMALES. SOLEMNES Y NO SOLEMNES 10.6.8. CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS 10.6.9. PUROS Y MODALES 10.6.10. DIRECTOS, INDIRECTOS Y FIDUCIARIOS 10.6.11. CAUSALES Y ABSTRACTOS El art 945 CC nos dice: loa actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe. • Buteler: clasificación ociosa y sin asidero científico. El art 946 CC nos dice: los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas. • Sobre los actos unilaterales, testamento: art 3607 CC: el testamento es un acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley

por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. • Sobre los actos bilaterales, contrato: art 1137 CC: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. El art 947 CC dispone: los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este Código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos. • Los actos entre vivos producen efectos desde el momento mismo de su constitución. ◦ Art 951 CC: comenzará la existencia de los actos entre vivos, el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, o de otra exclusivamente decretada, desde el día de la fecha de los respectivos documentos. • Los actos de última voluntad producen sus efectos al ocurrir la muerte del testador (testamento). ◦ Art 952 CC: la existencia de las disposiciones de última voluntad comenzará el día en que fallecieren los respectivos disponentes, o en que la ley presumiese que hubiesen fallecido. Otra clasificación de importancia y repercusión práctica: • actos de disposición: son aquellos que menoscaban y alteran la sustancia del patrimonio, esto es, los valores constitutivos del capital, o bien cambian o modifican el destino económico de los bienes que lo integran o comprometen su futuro por tiempo muy prolongado, ejemplo: la donación. Tales actos sólo incumben a quien es efectivo titular de los derechos, y además goza de capacidad civil plena. • actos de administración: son los consistentes en el aprovechamiento normal y ordinario de los bienes que constituyen el patrimonio, y que al mismo tiempo, mantienen intacto el capital, sin alterarlo ni menoscabarlo. Tales actos son los únicos que pueden efectuar los titulares del derecho que padecen de incapacidad relativa, como los menores emancipados. También tales actos son los únicos autorizados a los administradores de bienes ajenos, padres, tutores y curadores. Dentro de esta categoria existen: ◦ actos meramente conservatorios: cuyo fin es conservar el bien en inminente peligro de perderse (ej. venta de la cosecha de ciertos frutos) ◦ no todo lo que sea enajenación constituye un acto de disposicion. Serán actos de administración ordinaria los consistentes en la venta de los frutos naturales o industriales, o bien de las mercancias de una casa de comercio, o de un establecimiento industrial. En lo que se refiere al arrendamiento, si excede el plazo definido por ley, rebasa los límites de la administración ordinaria, para ser un acto de disposición, el que requerirá la autorización judicial, o poder especial. ▪ Plazo: • 5 años para el menor bajo tutela • 6 años para el administrador con mandato general de administración

• 8 o 5 años según sean inmuebles rusticos o urbanos. ▪ La venta de inmuebles constituye invariablemente un acto de disposición, salvo: • si el negocio se dedida a transacciones inmobiliarias, tales actos son de administración. Hay otras clasificaciones implícitas, que no las enuncia el Código Civil, pero se desprenden de sus preceptos: • actos jurídicos onerosos y gratuitos – art. 1139 CC: son a título oneroso cando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que lla le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación por su parte. ◦ La clasificacíon depende de: ▪ numero de partes beneficiadas: • una, cuando es a título gratuito • ambas, cuando es a titulo oneroso ◦ el acto puede ser bilateral (dos o mas partes) y gratuito (ej. la donación) • actos jurídicos puros y simples, y modales – art 527 CC: son puros y simples los no sujetos a modalidad alguna (contrario sensu art 527 CC) y modales los que tienen condción, plazo o modo. • Actos principales y accesorios: los primeros existen y subsisten por sí mismos, los segundos dependen de la existencia de otro actos. ◦ Art 523 CC: de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la exitencia de la otra. ◦ Art 2327 CC: son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas. ◦ Art 2328 CC: son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual estan adheridas. • Actos jurídicos causales y abstractos: los causales son los actos jurídicos que no estando por la ley sometidos a formalidades especiales, llevan su causa en si mismos. La causa aparece como ineludiblemente unida a la existencia del acto jurídico, si esta no existe o es ilícita, el acto no se perfecciona o bien no produce efectos. Ej. La compraventa. Los abstractos son los actos jurídicos cuya validez depende del cumplimiento de ciertas formalidades. La forma sustituye a la causa o se identifica con ella. El negocio se configura independiente de la causa, en base a determinados requisitos jurídicos. • Actos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales o de familia: La distinción se hace con respecto al interés regulado por el negocio, o, según otros términos, con relación al objeto sobre que versan. Los negocios patrimoniales se refieren a derechos y obligaciones pecuniarias, mientras los del derecho de familia tienen relación con el grupo familiar o con el individuo como parte de ese grupo. Los negocios del derecho de familia quedan fuera del campo de la autonomía privada. La voluntad de los autores es necesaria en ellos, pero sólo en forma inicial, pues los efectos son determinados imperativamente por la ley. Los negocios patrimoniales se refieren a necesidades e intereses económicos o pecuniarios, generalmente transferibles de una persona a otra, y que







fundamentalmente interesan al o a los individuos que los celebran. Los negocios del derecho de familia no solamente interesan a quienes en ellos intervienen como partes, sino también son de interés general, porque a través de ellos se regula y se da origen a la familia, que es la organización social primaria. Su fin no es, pues, la satisfacción de meros intereses económicos. Actos jurídicos directos, indirectos y fiduciarios: son actos jurídicos directos los que tienen por objeto la obtención inmediata del resultado con el acto mismo. Hay negocio jurídico indirecto cuando las partes recurren en el caso concreto a un negocio concreto determinado, para alcanzar consciente y consensualmente por su medio fines diversos de aquellos típicos de la estructura del negocio mismo. Se consideran negocios fiduciarios los que determinan una modificación subjetiva de la relación jurídica preexistente y el surgimiento simultaneo de una relación: la modificación subjetiva en la relación preexistente consiste en la trasmisión plena del dominio u otro derecho efectuado con fines de administración, facilitación de encargos o garantía, que por sí mismos no exigirían la trasmisión; y la nueva relación que surge simultáneamente con aquella trasmisión consiste en la obligación que incumbe al adquirente de restituir el derecho al transmitente o de trasferirlo a una nueva persona , una vez realizada la finalidad, todo por la confianza que el transmitente dispensa al adquirente. Actos jurídicos constitutivos y declarativos: los actos constitutivos son aquellos que establecen un nuevo estado de derecho; producen efectos hacia el futuro. Ejemplo, el matrimonio. Los actos jurídicos declarativos son aquellos que admiten la existencia de un estado anterior , producen efectos retroactivos. Ejemplo, la ratificación del principal de un acto hecho por un representante fuera de los límites de su poder. Actos jurídicos formales y no formales, solemnes y no solemnes: ◦ actos formales: Art 973 CC: la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que debe observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar. ◦ Actos no formales: art 974 CC: cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. ◦ Actos solemnes: ad solemnitaten ▪ art 975 CC: en los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto. ▪ Art 976 CC: en los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo. ▪ Art 977 CC: cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente.

◦ Actos no solemnes: ad probationem ▪ art 1454 CC: toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera sea el valor del derecho cedido, y aunque el no conste de instrumento público o privado. 10.7 LA INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS 10.7.1. NORMAS APLICABLES 10.7.2. IMPORTANCIA 10.7.3. LAS NORMAS DEL CODIGO DE COMERCIO 10.7.4. REGLAS DE INTERPRETACION 10.7.5. LA BUENA FE COMO DIRECTIVA DE INTERPRETACION Interpretar es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad con el fin de establecer su contenido. Objeto de la interpretación: • lo querido efectivamente por el declarante • la declaración tal como pudo ser entendida de buena fe por la parte a la cual la declaración fue dirigida. Reglas de interpretación: • art 1198 CC: los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. ◦ El segundo párrafo se trata de la teoría de la imprevisión • Art 218 C.Com: siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1. habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos; 2. las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3. las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad. 4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, será la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato; 5. los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos; 6. el uso y práctica generalmente observados en el comercio, en

casos de igual naturaleza y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras; 7. en los casos dudosos, que no pueden resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación. Medios de interpretación: • los usos del tráfico • la conducta de las partes. UNIDAD 11 – LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS 11.1 LA FORMA Y LA PRUEBA 11.1.1. CONCEPTO Y DISTINCIÓN 11.1.2. EL FORMALISMO EN EL DERECHO: ANTECEDENTES HISTÓRICOS. TENDENCIAS ACTUALES. VENTAJAS E INCONVENIENTES. 11.1.3. EL FUNDAMENTO DE LA FORMA 11.1.4. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURIDICOS DE ACUERDO A SUS FORMAS 11.1.5. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LAS FORMAS. EXCEPCIONES. 11.1.6. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES 11.1.7. DOCUMENTO E INSTRUMENTO. CONCEPTO Y DISTINCIÓN. 11.1.8. CLASIFICACION DE LOS INSTRUMENTOS 11.1.9. DISTINGO ENTRE EL INSTRUMENTO Y EL ACTO O NEGOCIO INSTRUMENTADO. La definición de concepto esta contenida en el art 973 CC que dispone: la forma es el conjunto de presciripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por oficial público,o con el concurso del juez del lugar. • ¿Qué es el contenido del acto? ◦ La declaración de voluntad unilateral o bilateral • ¿Qué es la forma del acto? ◦ El molde exterior o el continente que encierra el contenido. Hay diferencias entre la forma y la prueba. La prueba esta prevista para demostrar la exitencia de un acto. La forma para exteriorizar la voluntad del sujeto del acto. Si bien a veces la forma sirve de prueba, ante todo sirve a la existencia del acto, por ser laforma un elemento esencial de él. Además la forma es coexistente con el nacimiento del acto, mientras que la prueba puede ser posterior a aquel momento. En el derecho romano antiguo tenía pleno imperio el rigor formalista,

importaba tan solo que las partes pronunciasen las palabras de ritual que prescribía la fórmula, para que ya el declarante se obligase, sin entrar a considerar para nada cuál era el contenido interno de la declaración. Se rendía culto al ritual de la fórmula de un modo decisivo y terminante. Al evolucionar el derecho romano, se espiritualiza y se vuelve un derecho más humanizado, adquiere progreso cientifico porque llega a cierto grado de abstracción donde se permite distinguir lo que es la voluntad en sí misma, y lo que es la forma. Todo el derecho posterior en el transcurso del tiempo deja también de ser un derecho formalista, por definición, porque es ya un derecho evolucionado, progresista, con esa aptitud científica de abstracción de que careció siempre el derecho primitivo. Ihering refiriéndose a la forma de los actos jurídicos dice: la forma hace al acto jurídico como el cuño a la moneda. La forma infunde al acto un sentido de continuidad, seguridad y persistencia. Siguiendo al art 973 CC, se caracteriza a la forma a través de la escritura del acto, la presencia de testicos y la intervención de oficial público, escribano público o juez del lugar. Esta enunciación no es taxativa sino ejemplificativa. Dentro de las solemnidades prescriptas por la ley, tenemos: • el testamento por acto público se impone como formalidad, bajo pena de nulidad, que el escribano, después de labrado el testamento, lo lea en presencia del testador y de los testigos (art 3658 CC) • en el caso del matrimonio, los contrayentes deben declarar a viva voz, en presencia del oficial público, el libre consentimiento de tomarse por esposo y esposa. Cabe distinguir entre actos formales y no formales, donde los contrayentes pueden elegir la forma que más convenga al negocio jurídico de que se trate. Los formales propiamente dichos son aquellos donde la forma esta impuesta imperativamente por la ley y bajo pena de nulidad. • Cesión de derechos cualesquiera habrá de hacerse por escrito bajo pena de nulidad (art 1454 CC). • Las donaciones de inmuebles debe ser hechas ante escribano público, bajo pena de nulidad (art 1810 inc 1 CC). La caracterización de los actos formales propiamente dichos nos la da el art 916 CC que dice: las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad. Y en la nota al art 973 dice: entre los actos jurídicos, unos tienen una forma rigurosamente establecida, de las que toman su validez, y fuera de la cual no existen. En los actos jurídicos solemnes, la forma es verdaderamente inherente al acto y su inobservancia, además de la nulidad insanable, obsta en absoluto a que el acto pueda producir algún otro efecto, fuera de los específicos que estaba destinado a producir. Entre los actos solemnes se encuentran: • el matrimonio: ◦ art 14 ley 2393: es indispensable para la existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresado ante el oficial público encargado del Registro Civil. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles, aún cuando las partes tuviesen buena fe.



◦ Art 37 ley 2393: el matrimonio debe celebrarse ante oficial público encargado del Registro Civil, en su oficina, públicamente, compareciendo personalmente los futuros esposos o sus apoderados en el caso previsto por el art 15, en presencia de dos testigos y con las formalidades que esta ley prescribe. Si alguno de los futuros cónyuges estuviere imposibilitado para concurrir a la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en su domicilio. Todas las formas ordinarias de testar: ◦ art 3607: el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. ◦ Art 3627 CC: la prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos. ◦ testamento por acto público: ▪ art 3654 CC: el testamento por acto público debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes del lugar. ▪ Art 3657 CC: el escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugare en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones. ▪ Art 3658 CC: bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo; y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos; el escribano debe expresar esa circunstancia. ◦ testamento cerrado: ▪ art 3666 CC: el testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes del lugar, expresando que lo contendo en aquel pleigo es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por lo que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí.si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos y del que hubiere firmado por el testador, como también el día, mes y año en que el acto pasa. ◦ testamento ológrafo: ▪ art 3639 CC: el testamento ológrafo para ser válido cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.

Hay actos formales propiamente dichos que no son solemnes y de la inobservancia de la forma obstará a que se produzcan en su plenitud los efectos específicos que el acto estaba destinado a producir; más no habrá obstáculo para que el acto produzca otros efectos especialmente reglados por

la ley. Ejemplo, la compra venta inmobiliaria; es un contrato formal a tenor de lo que prescribe el art 1184 inc 1 CC, a pesar de lo cual, el mero instrumento privado -boleto de compraventa- que da cuenta el tráfico jurídico inmobiliario, jamás deja de ser un contrato que produce los efectos especialmente previstos en el art 1185 CC, como contrato preliminar. • La promesa de celebración de compraventa inmobiliaria genera obligaciones de hacer. La exigencia de la forma en la actualidad es un imperativo del valor seguridad jurídica. • Seguridad jurídica: seguridad en los derechos adquiridos. Por ejemplo se exige la escritura pública para la adquisición de un bien, de esta manera la adquisición de dicho bien queda resguardada en una forma instrumental y exenta de extravíos ya que a las partes se les otorgan testimonios. La escritura matriz queda en el protocolo del escribano interviniente. • Interés de los terceros: generalmente a tal efecto se realizan inscripciones en Registros Públicos, de esta manera los terceros toman conocimiento de actos trascendentes en la vida del derecho. Ej: la venta de un inmueble. Libertad de la forma: • Art. 974: "Cuando por este código o por la leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes". Este artículo asienta el principio de la libertad de las formas, que no es absoluto porque en algunos casos se podrá exigir: Instrumentación Pública, Forma Escrita etc. Instrumento autónomo: El instrumento no se confunde con el acto jurídico instrumentado en él. Puede ser nulo el instrumento pero válido el acto jurídico en el instrumentado, o al revés, puede ser válido el instrumento por no tener vicio alguno pero inválido el acto instrumentado. Pero si el acto depende para su validez de la forma instrumental, siendo nulo el instrumento donde consta el acto, por consiguiente es nulo el acto instrumentado (nos encontramos ante un caso de nulidad refleja).

CLASIFICACION PARTICULARES No tienen firma Programa de la materia DE LOS PRIVADOS ART 1012 CC: la firma de las partes es una condición INSTRUMENTOS esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos ART 1031 CC: todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento público privado firmado por él, esta obligado a declarar si la firma es o no suya. ART 1034 CC: los instrumentos privados aún despues de

reconocidos no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. ART 1035 CC: aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o a terceros, será: 1. la de su exhibicion en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier gin, si allí quedase archivado; 2. la de su reconocimiento ante escribano público y dos testigos que lo firmaren; 3. la de su transcripción en cualquier registro público; 4. la del fallecimiento de la parte que lo firmo, o de la que lo escribió, o del que firmo como testigo. ART 916 CC: las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como prueba de la expresión de la voluntad. NOTA ART 3936 CC: la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido, es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familio, pero esto no es de rigor si el habito constante de la person no era firmar de esta manera. MISIVAS

ART 1036 CC: las cartas misivas dirijidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación no serán admitidas para su reconocimiento. • se ha dicho que el art 1036 se refiere a las cartas confidenciales, por lo tanto las que no poseen ese carácter pueden ser presentadas en juicio aunque sean dirigidas a terceros. El carácter de confidencial no depende de la calificación que haga el que la escribe, menos aún si pone "confidencial" o "reservado" en ella; sino que, dicho carácter quedará librado a apreciación judicial. Aún cuando la carta sea confidencial, puede ser presentada en juicio, si se dirigió a un representante de quien la exhibe, puesto que en este caso no estaríamos frente a un tercero. •

Valor probatorio de las mismas: Si la carta es dirigida por una de las partes en el juicio a la contraparte, la eficacia probatoria es amplia. Si se dirige a una

de las partes por un tercero, la prueba es similar a la testimonial. Si la carta es dirigida por una de las partes a un tercero, la misma no servirá para mejorar la situación del remitente pero podrá ser admitida para complicar su situación. Son comunicaciones escritas entre personas. Quedan comprendidas en ellas: las cartas comerciales, familiares, postales y telegramas. La propiedad de las cartas le corresponde al destinatario que la hace suya desde su recibimiento. Pertenece al remitente hasta que llega en poder del destinatario, durante el viaje puede impedir que llegue a manos del destinatario. Pero el Derecho de Autor pertenece siempre al remitente. El destinatario debe respetar el secreto confidencial, si la carta posee ese carácter, y respetar el derecho de autor absteniéndose de publicarla sin la debida autorización del autor. No siempre las cartas pueden ser exhibidas como prueba de algo; se opone a ello el principio de inviolabilidad de la correspondencia (art. 18 C.N.). Para que una carta pueda hacerse valer como medio de prueba, es indispensable que quien la invoca haya entrado en posesión de ella por medios lícitos y regulares. El destinatario, parte de un juicio contra el remitente, puede hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales. En este caso no esta en juego el principio de la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los corresponsales no hay secretos. PUBLICOS

ART 979 CC: son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 1. las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley. 2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; 3. los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 4. las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las

partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento, y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez antue quien pasaron; 5. las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; 6. las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertencen al Tesoro Público; 7. las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; 8. las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; 9. los billetes, libresa y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; 10. los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacdas de esos libro o registros. BIELSA distingue instrumentos públicos de documentos administrativos, entendiendo por estos últimos a todos aquellos documentos que surgidos de la dinámica jurídica administrativa tienen consistencia jurídica externa, es decir, virtualidad administrativa, o sea que exteriorizan o expresan la voluntad administrativa respecto de los administrados sean éstos determinados o indeterminados. Da como ejemplo los siguientes: la ley y el contrato celebrado en ejecución de la ley; los certificados; actas administrativas; cédulas de identidad; las comunicaciones y notificaciones de actos administrativos. 11.2 EL INSTRUMENTO PUBLICO 11.2.1. CONCEPTO 11.2.2. LA FE PUBLICA Y LA AUTENTICIDAD 11.2.3. CLASES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS: ENUNCIACION LEGAL 11.2.4. REQUISITOS DE VALIDEZ: OFICIAL PUBLICO: IDONEIDAD Y COMPETENCIA. FORMA: LA FIRMA. LOS TESTIGOS. 11.2.5. SANCION POR SU INOBSERVANCIA. LA CONVERSION. 11.2.6. FUERZA PROBATORIA: ANALISIS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO 11.2.7. EL INSTRUMENTO EN SI MISMO 11.2.8. SU CONTENIDO: DISTINTAS CLASES DE ENUNCIACIONES 11.2.9. IMPUGNACION: DISTINTAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS 11.2.10. LAS ESCRITURAS PÚBLICAS 11.2.11. CONCEPTO. EL PROTOCOLO. LA ESCRITURA

MATRIZ 11.2.12. 11.2.13. 11.2.14. 11.2.15. 11.2.16.

REQUISITOS. LOS DOCUMENTOS HABILITANTES CAUSAS DE NULIDAD COPIAS Y SEGUNDAS COPIAS PROTOCOLIZACION. CONCEPTO LEGALIZACION. CONCEPTO.

El instrumento público es la escritura tenida por auténtica por esta rodeada de todas las formalidades requeridas por ley, y por emanar de quien, según derecho, es persona idónea y competente para dar fe por sí misma de los actos donde interviene, en razon de la función que desempeña, de la materia de que se trata y de la jurisdicción dentro de la cual actúa. Características: • autenticidad • requisitos formales reglados en general y en cada caso particular. ◦ Firma ◦ testigos ▪ El requisito para ser testigo es la capacidad jurídica. Según el art. 990 no podrán ser testigos: los menores no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no sepan firmar su nombre, los dependientes de los oficiales públicos, los dependientes de otras oficinas publicas que estén autorizados para firmar escrituras publicas, los parientes del oficial publico dentro de cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los que por sentencia estén privados de ser testigos en los Instrumentos Públicos. • Emanado de quien es persona idonea y competente en razón de. ◦ Función que desempeña ◦ materia de que se trata ◦ jurisdicción dentro de la cual actúa. Clases: El art 979 CC enumera una seríe de instrumentos públicos a lo largo de sus diez incisos. Condiciones de validez: • de la persona: ◦ idoneidad: es indispensable que el que se dice oficial público goce de una investifura otorgada por un nombramiento emanado de autoridad competente, según la Constitución o la ley. El oficial debe obrar en ejercicio efectivo de su investidura, que este en posesión de sus funciones. No debe concurrir ninguna inhabilidad legal prescripta por alguna disposición expresa del Código Civil. ▪ Art 983 CC: los actos que autorizase un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones. ▪ Art 985 CC: son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en el que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados, pero si los



interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerente, o directores de ellas, el acto será válido. ◦ Competencia del oficial público: se distingue entre competencia ratione materia (en razón de la materia) y competencia ratione loci (en razón del lugar) ▪ art 980 CC: para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respeto a la naturaleza del acto (…) • competencia ratione materia: ni un actuario de los tribunales de provincia o de nación pueden otorgar partidas de nacimiento, como ningun funcionario del Registro Civil puede otorgar escrituras públicas. ▪ Art 980 CC: (…) y que éste se extienda dentro del teritorio que se la ha asignado para el ejercicio de sus funciones. (…) ▪ art 981 CC: son sin embargo válidos, los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, si el lugar fuese generalmente tenido como comprendido en el distrito • competencia ratione loci: el instrumento público debe ser otorgado dentro del distrito o jurisdicción donde el funcionario público haya de actuar según la ley. • Error comun: el error comun hace al derecho. En este caso es precisamente el error la circunstancia que contribuye a convalidar el acto, o hacerlo válido y eficaz. El art 981 habla de creencia general, esto es, el concepto público difundido en el lugar, en la zona. De la forma: el art 986 CC nos dice: para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad. ◦ Art 988 CC: el instrumento público requiere esencialmente para su validez ester firmado por todos los interesados que aparezcan como parte de él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado. ▪ Firma ◦ Sobre los testigos la doctrina distingue entre testigo instrumental propiamente dicho y testigos de conocimiento ▪ cuando hablamos de testigos como requisito formal del instrumento público nos referimos al testigo instrumental propiamente dicho. • El art 1001 CC antes de la reforma exigía dos testigos instrumentales como condición de validez de la escritura pública. Posterior a su reforma, este requisito dejo de ser de carácter imperativo y es meramente optativo.

Fuerza probatoria de instrumento público: El contenido material del instrumento público, aquellos hechos que el oficial público conoce personalmente, porque ocurren ante su propia presencia y de ellos da fe, ejemplo: lugar, fecha, comparecencia de las partes, el instrumento público hace plena fe entre las partes y respecto a terceros mientras no es arguido por falso en querella civil o penal de falsedad.

Art 993 CC: el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguido por falso, por acción civil o criminal, de la existencia de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Dentro del instrumento público tenemos las cláusulas dispositivas que comprenden toda su sustancia, su contenido esencial, aún cuando los hechos a que se refieren no sean hechos que el oficial conozca personalmente, o bien hechos que ocurran en ante su propia presencia. Si se ha falseado la realidad, simulación, puede probarse en juicio de manera que las cláusulas dispositivas hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros, salvo prueba en contrario. • Art 994 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos. Respecto de la prueba, cabe distinguir si es una de las partes otorgantes del instrumento público que alega la insinceridad o la simulación, en contra de la otra, donde la prueba invariablemente acredita la simulación es la prueba documental preconstituida, o contradocumento. • Art 960 CC: si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilictio, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. Cuando son los terceros en cuyo perjuicio ha sido consumada la simulación, ellos pueden hechar mano de toda clase de prueba, de todos los medios de prueba autorizados por el derecho. • Art 1190 CC: los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimientos de las provincias federadas. Por instrumentos públicos. Por instrumentos particulares firmados o no firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial. Por juramento judicial. Por presunciones legales o judiciales. Por testigos. •

DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA CODIGO CIVIL

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

ART 1190 CC: Aparte de los enunciados en el Código Civil, aparecen: • instrumentos públicos • informes emanados de oficinas • instrumentos particulares públicas, escribanos con registro firmados o no firmados y entidades privadas; respecto • confesión de partes judicial de actos o hechos que resulten (expresa y ficta; se hace bajo de la documentación, archivo o juramento y hace plena prueba; registro contables del en caso de duda debe informante. Podrá requerirse a interpretarse a favor de quien al las oficinas públicas la remision brinda; la confesión de partes de expedientes, testimonios o ficta se da cuando citado a

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comparecer no lo hace o se rehusa a contestar o lo hace de manera evasiva) o extrajudicial (por escrito o verbalmente, la hecha a la otra parte o a su representante puede acreditarse por cualquier medio de prueba, menos la testimonial si no hay principio de prueba por escrito; la formulada por un tercero vale solo como presunción. Juramento judicial presunciones legales o judiciales: las presunciones importan inducir a una conclusión de determinados hechos; se trata de un proceso de razonamiento. Las presunciones legales pueden ser iuris et de iure (no admiten prueba en contrario) o iuris tantum (que admiten prueba en contrario). Las presunciones judiciales deben su razonamiento al juez. Testigos: se entiende por testio toda persona extraña al juicio que depone bajo juramento o promesa de decir la verdad sobre hechos que pasaron bajo sus sentidos.







certificados, relacionados con el juicio. Peritos; prueba que es admisible cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada; cuya fuerza probatoria estima el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia con su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elemento de convicción que la causa ofrezca. Reconocimiento judicial: antigua inspección ocular, ampliandose las facultades del juez quien podrá ordenar otras medidas complementarias, tendientes a la efecividad de la diligencia. Otros medios de prueba, siempre que no afecten la mora, la libertad personal de los litigantes o terceros, o no esten expresamente prohibidas para el caso

CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA • • • • •

PRECONSTITUIDAS: son las establecidas de antemano por las partes SIMPLES: se buscan y utilizan con posterioridad al planteamiento de la cuestión. ESCRITAS Y ORALES: dependiendo de esta clasificación de la forma de producirse la prueba en juicio. DIRECTAS: versan sobre el hecho en sí INDIRECTAS: importan un proceso deductivo

En cuanto a las llamadas cláusulas meramente enunciativas o incidentales, que pueden vincularse inmediata o mediatamente a las cláusulas sustanciales que componen el contenido del acto, podemos ejemplificar: • inmediatamente viculadas: en la escritura hipotecaria, donde se constituye la garantia real hipotecaria a favor del acreedor, consta esta cláusula: el acreedor manifiesta que ha recibido por anticipado un semestre de intereses. ◦ Hace plena fe entre las partes y respecto de terceros mientras no se





pruebe lo contrario. Vinculadas de modo mediato: en el mismo caso, el deudor puede declarar que el dinero con que paga el importe total del precio de compra lo adquiriró por prestamo que le hizo determinada institución bancaria. ◦ Constituye un principio de prueba por escrito. Art 995 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no solo entre las partes sino también respecto de terceros.

Sanción por inobservancia de los requisitos de validez. Instrumentos nulos y anulables: El incumplimiento de los requisitos de validez de los instrumentos públicos da lugar a la nulidad o a la anulación del instrumento, según el modo de actuación de la causa de invalidez. Los instrumentos públicos son nulos si carecen de algunos de los requisitos de validez, también lo son cuando no han llenado las formas legales exigidas, de manera que la inobservancia del requisito surja patentemente del mismo instrumento, por ejemplo la falta de firma de las partes o los testigos. Los instrumentos públicos son anulables si el examen del documento permite descubrir en él alguna irregularidad tan importante como para persuadir al juez de su invalidez. Además serían anulables los instrumentos en donde actuasen testigos incapaces y el reconocimiento de la incapacidad dependiese de una investigación de hecho. Entre ambos tipos de instrumentos, los nulos y los anulables, existe una diferencia sustancial mientras que los primeros están destituidos de su eficacia por la ley, los instrumentos públicos anulables se encuentran en una situación indefinida, pues su validez o invalidez depende del pronunciamiento judicial que sobre ellos se dicte. Conversión del instrumento público invalido: El instrumento público invalido se asimila al instrumento privado, el art. 987 dice que "si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas por los actos extendidos bajo formas privadas, vale como instrumento privado". Esta conversión tiene lugar en todos los supuestos de nulidad, sea por competencia territorial o material del oficial público, sea por falta de capacidad suya como si actuase después de haberse observado la cesantía o suspensión. La impugnación del instrumento se refiere a los supuestos de faltas no visibles de formalidades esenciales, adulteraciones o falta de verdad imputable al oficial publico. Puede hacerse efectiva por dos acciones: la civil, llamada de argución o redargución de falsedad, y en el orden penal, la llamada querella de falsedad. Dentro del art 979 CC en su primer inciso establecen como instrumento público las escrituras, las que constituyen la categoría de mayor significación dentro de los instrumentos públicos en general. A través de ellas queda constancia documentada de modo auténtico de toda la infinidad de actos jurídicos que se celebran. No solo los actos entre vivos sino también disposiciones de última voluntad.

Las escrituras actas son aquellas donde se llama a un escribano para que levante un acta y deje constancia del estado de las cosas o de hechos o circunstancias cualesquiera. El protocolo: • Art. 998 CC: Las escrituras públicas deben ser hechas en el libro de registros que estará numerado, rubricado o sellado, según las leyes en vigor. Las escrituras que no estén en el protocolo no tienen valor alguno. El protocolo consiste en una serie de hojas sueltas de tamaño de papel oficio (similares a los sellos fiscales), timbradas especialmente y que el escribano va adquiriendo de diez a diez, o en un cuaderno, a medida que las va necesitando para el otorgamiento de escrituras. Las provee el colegio de escribanos, que las rubrica y sella. Son numeradas en forma correlativa del uno en adelante cada año. Luego se manda a encuadernar en forma de libro y en tipo uniforme. Cerrado y encuadernado permanece durante ocho años en poder del escribano, y luego es remitido al archivo correspondiente, donde quedan para su consulta. Las escrituras matrices: Se llama escritura matriz a la escritura pública original. Se diferencian de los testimonios o copias que se sacan de ellas y que son las que se entregan a las partes y que, por extensión, también se llaman escrituras publicas, aunque estrictamente no lo sean. Partes que constituyen la escritura: Encabezamiento: la escritura se inicia con el número, el lugar, la fecha, el nombre, estado y vecindad de las partes, la fe del escribano sobre su conocimiento y la mención de los testigos del conocimiento. Expresa si actúan por derecho propio o lo hacen por representación. Cuerpo: luego sigue el cuerpo, que es la parte fundamental donde se consigna el acto que se celebra ante el escribano, las manifestaciones, disposiciones y enunciaciones de as partes, o sea el contenido propiamente dicho de la escritura. Pie: la parte final de la escritura constituye el cierre o pie de la misma; consigna el escribano haber dado lectura a la misma, la ratificación de las partes, las enmendaduras y las firmas. Requisitos: Tal cual lo declara el art 997 CC solo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones, como ser un juez de paz, o pueden hacerlo también funcionarios diplomáticos en determinadas circunstancias. REQUISITOS GENERALES Deben esar labradas en el libro de Registro o Protocolo, que debe llevar cada escribano, y que estará numerado, rubricado y sellado según las leyes en vigor

REQUISITOS ACCIDENTALES

En el caso de que quienes otorgaren la escritura no hablaren el idioma nacional, está la provisión del art 999 CC, según la cual la escritura Deben ser redactados en idioma nacional debe hacerse “... en entera • Art. 999 CC: Las escrituras deben conformidad a una minuta

hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas

firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizado, esto es incorporada al libro de Registro o al Protocolo

Deben contener la mención del lugar y de la fecha en al que se otorguen, y el nombre y datos personales de las partes. • Art. 1001 CC: La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura, el nombre y residencia de los mismos.

Si una de las partes otorgantes fuere sordomudo o mudo que sabe escribir, en tes caso la escritura también habrá de hacerse de conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta también deberá quedar protocolizada. • Art 1000 CC: Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

Deben contener las indicaciones respecto del desarrollo del acto

Deben llevar las firmas de todos las partes intervinientes y del escribano, y la firma a ruego de algunas de las partes, en su caso; y las firmas de los testigos, si su presencia fuere requerida • Art. 1004 CC: Son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de 300 pesos moneda nacional.

El requisito del testigo instrumental ha dejado de ser una exigencia formal imperativa, para convertirse tan sólo en una mera exigencia formal facultativa, tan solo los habrá cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue conveniente.

Los instrumentos habilitantes son los poderes y documentos que acreditan la personería de quienes obren en el carácter de representantes voluntarios o legales de los otorgantes. • Art 1003 CC: si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los podres y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documenteos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaran protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo. La protocolización de documentos exigida por ley, se hará por resolución judicial previa. El documento a protocolizarse srá entregado al escribano público que haya de realizar la diligencia, para que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga solamente los datos necesarios para recisar la identidad del documento protocolizado. El escribano público que haya efectuado la protocolización, dará a los intereszados los testimonios que correspondieren. Las escrituras deben contener las indicaciones relativas al desarrollo del acto, es así como el escribano dara fe de la identidad de las partes que comparecen ante su presencia, posteriormente dará lectura completa de la escritura y al final firmarán el escribano y todas las partes intervinientes. El escribano tendrá que salvar de puño y letra al final, todos los interlineados, o raspaduras que contuviere el texto. Causas de nulidad. • A tenor del art 1005 CC, concordante con el art 998 CC, es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha. • También son nulas las escrituras públicas que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fueren hechas.

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Serán nulas las que no tuevieren el nombre de los otorgantes. Lo serán las que no contuvieren las firmas de las partes, la firma a ruego cuando no saben hacerlo o no pueden escribir, y la firma de los testigos del acto cuando su presencia ha sido requerida. El art 1004 CC agrega, la inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos pueden ser penados por su omisiones con una multa...”. El art 1002 CC dice, si el escribano no conociere a las partes, éstas pueden justificar ante él su identidad personal con dos testigos que el escribano conozca, ponendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce” ◦ los llamados testigos de conocimiento no son una exigencia formal, sino una testificacion que suple la falta de documentación que acredite la identidad de las partes comparecientes.

Copias y segundas copias. La escritura matriz queda asentada y luego encuadernada y archivada en el protocolo; por consiguiente, no puede estar en manos de las partes interesadas. A tales fines los escribano expiden copias, que son llamadas mas propiamente testimonios y que constituyen igualmente instrumentos públicos. • Art. 1006: El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado. • Art. 1007: Siempre que se pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez. • Art. 1008: Toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia. • Art. 1009: Si hubiera alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga. • Art. 1010: La copia de las escrituras de que hablan los artículos anteriores hace plena fe como la escritura matriz. • Art. 1011: Si el libro del protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pudiese leer claramente. Protocolización: Puede darse una noción de protocolización manifestando que consiste en incluir, un determinado documento, materialmente en el protocolo del escribano, o sea ponerlo físicamente entre los folios en que esta asentada la escritura que se refiere al documento, donde debe permanecer para siempre y quedar encuadernado en el protocolo. Hay dos clases de protocolización: La exigida por la ley: • Art. 984 CC: El acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público

desde el día en que el juez ordenó la protocolización. A pedido de parte: no requiere orden judicial. 11.3 EL INSTRUMENTO PRIVADO 11.3.1. CONCEPTO 11.3.2. FORMALIDADES REQUERIDAS: LA FIRMA. EL DOBLE EJEMPLAR 11.3.3. EL RECONOCIMIENTO 11.3.4. LA FECHA CIERTA 11.3.5. EL INSTRUMENTO FIRMADO EN BLANCO. CONCEPTO. FUERZA PROBATORIA. IMPUGNACION DE SU CONTENIDO. PRUEBA. EFECTOS 11.3.6. LAS CARTAS MISIVAS. CONCEPTO. PROPIEDAD 11.3.7. FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS. ALCANCES. El instrumento privado es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes y que hace plena fe de su contenido respecto de las partes y de los sucesores a titulo universal, luego que la firma haya sido reconocida o se la tenga por reconocida en virtud de la ley. El requisito esencial del instrumento privado es la firma. • Art 1012 CC: la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. • Art 1013 CC: cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales, basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra. La firma es una manera particular y característica, y al mismo tiempo habitual, en que la persona deja constancia escrita de sus manifestaciones o declaraciones de voluntad. • Firma: • Acto de inicialar: cuando un funcionario o empleado iniciala, revisa papeles, escritos y se contrae a inicialarlos, a dejar una constancia de que los ha revisado. ◦ Art 1014: ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que éste solo firmado por iniciales o signos, pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma. ¿Qué ocurre con el instrumento privado que en lugar de firma lleva al pie la impresión dígito pulgar, porque lo otorga un sujeto analfabeto? Hay dos apreciaciones en doctrina al respecto: • una cerrada y ceñida al texto literal del art 1012 CC que niega todo valro de instrumento privado a un simple escrito que sólo lleva impresión dígito pulgar. • Otra más liberal, y adecuada a la realidad del tráfico juridico, y que entiende que sobre la base de una disposidición legal, el art 1190 inc 2 CC, todo instrumento privado, todo escrito privado, todo escrito emanado de particulares constituye un medio de prueba, esté o no esté firmado. Siguiendo a Llambías diremos que se distinguen:

• instrumentos privados genéricos, lato sensu • instrumentos privados específicos, stricto sensu El único instrumento que es instrumento privado propiamente dicho es el que tiene la firma de los otorgantes. Lato sensu todo escrito particular o privado emanado de una persona constituye un medio de prueba, aún cuando no este firmado o sólo lleve la impresión dígito pulgar por emanar de una persona analfabeta. El art 1016 CC dice, la firma puede ser dada en blanco antes de la redcacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma. • La firma en blanco tiene igual efecto jurídico, en principio, que la firma puesta al pie de un escrito privado llenado o cubierto. • Lleva implícito este acto un mandato amplísimo que presupone por su parte un acto de confianza inusitado. • Al ser acto de mandato, tendrán aplicación todos los principios que regulan el contrato de mandato. El art 1017 CC dice, el signatario puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos. • El signatario que pone la firma en blanco puede alegar en juicio la deslealtad de su mandatario, oponiendose al contenido que el destinatario de la firma en blanco ha dado al instrumento, puede demostrar o probar que lo que él quiso no fue eso sino otra cosa diferente, pero no a través de testigos. El art 1018 CC agrega, la nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte. • Aún probada la deslealtad del mandatario, la sentencia respectiva que declare la invalidez o nulidad de esas disposiciones no produciran efecto alguno respecto de los terceros de buena fe que contrataron con el mandatario. El art 1019 CC establece, las disposiciones de los dos articulos anteriores no se aplican en caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente sustraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la substracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe. • Requisitos de esta hipótesis: ◦ sustracción ilicita o faudulenta ◦ que este tercero, que ilícitamente substrajo la firma en blanco, haya llenado el instrumento con disposiciones evidentemente contrarias a la voluntad del depositario de la firma en blanco. ◦ Los terceros que contrataron con el portador de la firma substraída y llenada ilícitamente no quedan amparados por la ley. El ejemplar o testimonio plural, o doble ejemplar, no está impuesto para todos los instrumentos privados, sino que tan sólo lo esta, a tenor del art 1021 CC para los instrumentos privados que contengan convenciones perfectamente

bilaterales, las que deben ser redatadas en tantos originales como partes haya con un interés distinto. En el art 1021 CC renace una subdivisión romana de los contratos: • contratos unilaterales • contratos bilaterales o sinalagmáticos, los que podían ser. ◦ Bilaterales o sinalagmáticos perfectos: aquellos que luego que han quedado concluídos generan obligaciones para ambas partes. ◦ Bilaterales o sinalagmáticos imperfectos: aquellos que luego que han quedado concluidos generan obligación para una de las partes. La exigencia del ejemplar múltiple es de genuina filiación francesa, anterior al Código Napoleón. La doctrina expone dos argumentos distintos: • Primer argumento: la exigencia del ejemplar múltiple o plural mira a dispensar seguridad a las partes y a considerarlas en situación de igualdad respecto a la prueba del contratao. • Segundo argumento: ha de considerarse que mientras no se hayan otorgado tantos ejemplares cuantas partes hayan intervenido en el contrato, éste solo es un precontrato o proyecto de contrato o una simple promesa, y no hay un contrato concluido definitivamente. Estos argumentos se integran y complementan. Excepción: Art 1022 CC: la disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere. ¿Cuál es la sanción que la ley impone por la inobservancia de este requisito formal que es el doble ejemplar? La ineficacia probatoria del instrumento privado, o si se quiere, la invalidez o nulidad del instrumento porque no reúne el requisito exigido por ley. Los arts 1024 y 1025 CC se refieren a los modos como se purga el vicio de la inobservancia del requisito formal del ejemplar múltiple, de donde trasciende que la sanción no es otra que la ineficacia o invalidez. Cuando nos referimos a la ineficacia o invalidez del instrumento privado, es al instrumento y no al acto instrumentado, porque para que ello ocurra es indispensable que el acto instrumentado sea solemne y que, además, el instrumento privaados sea nulo, entonces también lo será el acto. Ejemplo, el matrimonio. • Art 1024 CC: la ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; poer si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esa parte. • Art 1025 CC: el depósito de un acto bilateral que solo fue redactado en un ejemeplar en poder de un escribian o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella. Se pueden distinguir tres clases de reconocimiento: RECONOCIMIENTO ART 1026 CC El instrumento privado reconocido judicialmente

EXPRESO

por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que han suscripto y sus sucesores. ART 1031 CC

Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. • Caso del titular de la firma

ART 1032 CC

Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autor.

RECONOCIMIENTO ART 1031 CC contrario La incomparecencia vale tanto como un TACITO sensu reconocimiento tácito. La hipótesis esta regida por el art 919 CC, si el citado, ya sea una de las partes, o uno de sus sucesores universales o herederos, no comparece, o si compareciendo guarda silencio, estaremos ante el caso del reconocimiento tácito. RECONOCIMIENTO FORZOSO, POR SENTENCIA O LEGAL

Si la parte debidamente citada, bajo apercibimiento para reconocer la firma, y emplazada a juicio, comparece ante el juez y niega la autenticidad de la firma, entonces la parte interesada ofrecerá la prueba caligráfica respectiva, y el juez sobre la base de esa prueba podrá formar convicción de la autenticidad de la firma, y declararla auténtica.

Para que un instrumento privado debidamente reconocido, pueda oponerse a terceros es indispensable además: • art 1034 CC: los instrumentos privados, aún después de reconocidos no prueban contra terceros o conra los sucesores por titulo singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. • Art 1035 CC: aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores singulares de las partes o terceros, será. 1. La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado. 2. La de su reconocimiento ante un escribano, y dos testigos que lo firmaren 1. dos posturas doctrinarias: • ceñidos al texto literal del artículo, basta solo la simple atestación de escribano público, ya marginal o al pie del documento, don dos testigos. • La otra posición dice, el escribano sólo da fe en su protocolo y por ende, es preciso que se labre una escritura pública donde se transcriba integramente el instrumento privado. 3. la de su transcripción en cualquier registro público 4. la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo. 1. Algunos autores entienden que no será imprescindible la muerte de alguno de los mencionados, bastará simplemente

la circunstancia infausta de que alguno de llos quede imposibilitado en absoluto por amputación de sus miembros superiores. 11.4 LOS DOCUMENTOS NO FIRMADOS 11.4.1. CONCEPTO 11.4.2. DIVERSAS CLASES 11.4.3. LOS LIBROS DE COMERCIO. SISTEMA LEGAL. LIBROS OBLIGATORIOS. FORMALIDADES. EFECTOS. 11.4.4. EXHIBICIÓN 11.4.5. CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTACION 11.4.6. EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO. NOCION. REGIMEN LEGAL. La firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles domésticos y libros de los comerciantes). En consecuencia, aunque, al igual que en el caso de los documentos comunes, puede haber documentos electrónicos sin firma, el documento electrónico (y, en especial, el documento electrónico con función de giro mercantil) es firmable, en el sentido de que el requisito de la firma autógrafa o equivalente puede ser sustituido, por el lado de la criptografía, por medio de cifras, signos, códigos, barras, claves u otros atributos alfanuméricos que permitan asegurar la procedencia y veracidad de su autoría y la autenticidad de su contenido. Por lo tanto, si se dan todas las circunstancias necesarias para acreditar la autenticidad de los ficheros electrónicos o del contenido de los discos de los ordenadores o procesadores y se garantiza, con las pruebas periciales en su caso necesarias, la veracidad de lo documentado y la autoría de la firma electrónica utilizada, el documento mercantil en soporte informático, con función de giro, debe gozar de plena virtualidad jurídica operativa. Art 43 C.Com: todo comerciante esta obligado a llevar cuenta y razon de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. • Art 44 C.Com: los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. diario 2. inventarios y balances. Sin perjuicio de ello, el comerciante deberá llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de sus sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. • Art 53 C.Com: los libros que sean indispensables conforme a las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los •











presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determina el respectivo Tribunal Superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro o del nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumpliran esas formalidades por el juez de paz. Art 66 C.Com: los libros de comercio, para ser admitidos en jucio deberán hallarse en el idioma del país; si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un interprete nombrado de oficio. Art 54 C.Com: se prohibe: 1. alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el art 45 2. dejar blancos ni huecos, pues todas las partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones 3. hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error 4. tachar asiento alguno 5. mutilar alguna parte del libro; Art 45 C.Com: en el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualesquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier titulo que fuere, de modo que cada partida manifieste, quien sea el acreedor y quien el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de los gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja. ◦ El libro Caja se considera parte integrante del Libro Diario ◦ los comerciantes por menor deben asentar la suma total de las ventas al contado, y por separado, la suma total de las ventas al fiado. ◦ En las sociedades anónimas el diario debe conservarse con asientos globales que no comprendan períodos mayores a un mes (ley 19550) Art 48 C.Com: el libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes muebles y raíces, créditos y cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Despues formara todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación. Art 52 C.Com: al cierre de cada ejercicio todo comerciante estaá obligado a extender en el libro de inventarios y balances, además de éste, un cuadro contable demostratio de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.

Art 57 C.Com: ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados. Art 58 C.Com: la exhibición general de los libros de los comerciantes solo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, adminstración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra. • Solo pueden pedirla quienes esten legitimados al efecto. ◦ En la sucesión, los legatarios y los acreedores, en su caso ◦ en la comunión importa la comunidad de derechos de varias personas, los empleados habilitados ◦ habiendo sociedad, la facultad de pedir la exhibición esta ratificada por la ley 19550, salvo los casos de sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada, en las que los informes respectivos deben requerirse a la sindicatura o consejo de vigilancia ◦ en la administración o gestión mercantil, se limita a la parte que se refiera a las negociaciones que tenga el mandatario con el mandante ◦ en la liquidación o quiebra, al pedirse el concurso preventivo deben ponerse los libros y papeles a disposición del juzgado, y el juez decreta entonces la intervencion de la contabilidad que examina el síndico. Art 31 inc 3 C.Com: los comerciantes estan obligados a conservar la correspondencia que tenga relación con su giro, así como la de todos los libros de la contabilidad. Art 67 C.Com: Tienen asimismo, obligación de conservar sus libros de comercio hasta 10 años despues del cese de su actividad, y la documentación a que se refiere el art 44, durante 10 años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y en los términos que estaría la persona a quien heredaron. UNIDAD 12 - LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS 12.1 LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS 12.1.1. CONCEPTO 12.1.2. VIOLACION 12.1.3. EFECTOS 12.1.4. ENUMERACION DE LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. El Codigo Civil ha considerado que la buena fe es un requisito indispensable para la validez del acto jurídico, y por ende cuando falta concurre un vicio que lo invalida. El metodo adoptado por el Código Civil no es que en la actualidad se observa en doctran en los tratados de Derecho Civil, ni tampoco en los códigos extranjeros. La simulación es un asunto que importa a la teoría general del negocio jurídico. Por el contrario, el fraude en perjucio de los acreedores, llamado fraude

pauliano, en cuanto guarda vinculación directa con el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor, tiene su ubicación adecuada en el lugar dedicado a los efectos de la obligacion. Un acto jurídico estructurado en regla (con un sujeto capaz que obra con intención y libertad, con un objeto lícito, con la forma necesaria) puede sin embargo, estar viciado por fraude (perjuicio o fraude a terceros); o por simulación (insinceridad dañosa); o por lesión (explotación de una parte por la otra). El fraude, la simulación y la lesión, son vicios propios, especificos de los actos juridicos. Dan lugar a acciones: la revocatoria y la de simulación 12.2 LA SIMULACION 12.2.1. CONCEPTO 12.2.2. CLASES 12.2.3. ABSOLUTA Y RELATIVA 12.2.4. LA ACCION DE SIMULACION 12.2.5. EL EJERCICIO ENTRE LAS PARTES: NOCION. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. LA PRUEBA: EL CONTRADOCUMENTO. CONCEPTO. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION 12.2.6. EL EJERCICIO POR TERCEROS: NOCION. LA PRUEBA. LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN 12.2.7. EFECTOS DE LA DECLARACION DE SIMULACION 12.2.8. OPONIBILIDAD DEL ACTO SIMULADO EN RELACION A LOS TERCEROS: REQUISITOS La simulación, o el negocio jurídico simulado, es una declaración de contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron. • Declaracion de voluntad no real: contradicción entre la voluntad propiamente dicha (interna) y la declaración. • Esa contradicción debe ser querida, deliberada, emitida conscientemente. Quien esta incurso en la ignorancia o error declara lo que no quiere, pero esa contradicción es casual, involuntaria. En la simulación, la contradicción es esencialmente bilateral, los simuladores se ponen de acuerdo para mentir. • Para producir con fines de engaño: su caracterización a priori, simulación siempre es incolora, neutra, ni lícita ni ilícita. Para saber si es lícita o ilícita se requerirá indispensablemente la indagacion en el caso concreto de la causa simulandi. Si los simuladores de ninguna manera tuvieron interes concreto en violar la ley ni defraudar legítimos intereses de terceros, la simulación es lícita. Si los simuladores quisieron violar la ley o defraudar legítimos intereses de terceros, estamos en presencia de la simulación ilícita. • Apariencia de un acto que no existe: se llama simulación absoluta, el noacto, hay una pura apariencia; el acto que las partes dicen haber efectuado jamás exisitió, y corrido el velo de la simulación atrás no quede absolutamente nada. Art 956 CC: la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emple para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. • Para producir la apariencia de un acto que es distinto: es la simulación

relativa, estamos frente al disfraz que oculta, que encubre la verdadera realidad de las cosas. Las modalidades de esta simulación relativa estan caracterizadas en el art 955 CC: la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. TIPOS Y MODALIDADES SIMULACION ABSOLUTA

SIMULACION RELATIVA

SIMULACION ABSOLUTA ILICITA: Ejemplo deudores inescrupulosos que fingen transferir sus bienes a fin de sustraerlos a la acción de sus acreedores. • Es absoluta porque el deudor inescrupuloso que dice enajenar o transferir sus bienes a otra persona, no enajena ni transifere, sino que retiene la cosa en sus manos, sigue siendo su poseedor. • Es ilícita porque esta consumada en fraude a los acreedores con miras a frustrar sus legítimas expectativas e impedir que ellos puedan hacer efectivos sus créditos.

SIMULACION RELATIVA A LA PROPIA NATURALEZA DEL ACTO: se celebra una transmisión inmobiliaria y se le da el falso carácter de tansmisión onerosa, y solo hay una transmisión meramente gratuita.

SIMULACION LÍCITA

SIMULACION ILICITA

SIMULACION RELATIVA CON CLAUSULAS FINGIDAS: referidas a su precio, o a su contenido. Aquí la simulación además de retenida es ilícita, porque lo que se persigue es evadir impuestos. Puede haber ademas antedatación. SIMULACION RELATIVA CON OCULTACIÓN DE PERSONAS: de los verdaderos destinatarios de los derechos que por el negocio jurídico se crean o constituyen.

ART 957 CC: la simulación no es ART 958 CC: cuando en la simulación reprobada por la ley cuando a nadie relativa se descubriese un acto serio, perjudica ni tiene un fin ilícito. oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero. Para que la acción de simulación pueda ser ejercida entre las partes, será indispensable que la simulación sea lícita, caso contrario, no cabe en principio la posibilidad de que ninguna de las partes pueda demandar a la otra por simulación. • Art 959 CC: los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no pueden obtener beneficio de la anulación. La procedencia de la acción de simulación es muy excepcional cuando es

simulación ilícita, y solo será procedente cuando se persigue dejar sin efecto el plan ilicito concebido por los simuladores, y que la declaración judicial no beneficie a ninguno de ellos. Para que las partes puedan demandar la acción, la simulación debe ser lícita. • Art 958 CC: cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley ni perjuicio a tercero. Si la simulación es lícita, cabe siempre la posibilidad de que una de las partes demande a la otra, a fin de que se restablezca la verdad jurídica en su totalidad, y que lo real y verdaderamente acordado por las partes produzca plenos efectos. Si se trata del ejercicio de la acción de simulación entre partes, si el acto atacado de simulado ha sido celebrado por escritura pública, se requiere como prueba de la simulación, la prueba documental preconstituida, o contradocumento. No hay disposición legal explícita que imponga esta exigencia, no obstante, hay algunos textos del Código Civil que implícitamente dan a entender que el contradocumento es la prueba instrumental idónea donde está el reconocimiento de la simulación. • Art 960 1° parte CC: si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar si efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden concer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Esta teoría que exige el contradocumento para la prueba de la simulación entre partes se funda en la estabilidad y seguridad jurídica. Concurre el carácter de autenticidad y la fuerza probatoria que rodea al instrumento público. Pero puede ser suplido por otras pruebas o de él puede prescindirse en no pocos casos. Ejemplo: la confesión del demandado que conste de modo explícito en el juicio. Cuando concurre el principio de prueba por escrito nos remitimos al art 1192 segunda cláusula CC, que dice: se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso. • Existencia de cualquier escrito público o privado • emanado de aquel contra quien se oponeo, del adversario, del causante o de parte interesada o que tendría interés si viviera • del escrito debe trascender la verosimilitud del hecho que se quiere probar. El agregado al art 960 le ha quitado al contradocumento el valor de principio como exigencia probatoria, en la simulación entre partes. Dice: Solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. ¿Qué es el contradocumento? • Extrinsecamente, es na constancia escrita, un documento privado. • Intrínsecamente, es el reconocimiento con fines probatorios de la existencia de la simulación. El art 996 CC dice: el contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguna por un contra instrumento público o

privado que los interesados otorguen, pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra escritura pública, si su contenido no esta anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero. • El contradocumento tiene efectos sobre las partes y sobres los sucesores universales. • No es oponible a los sucesores a título singular. La nota del art 996 CC nos dice: el contradocumento es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible. En presencia de estas dos disposiciones contrarias, la una verdadera pero ignorada, la otra falsa pero la única conocida, la ley debe declarar que los efectos del acto ostensible podrá siempre ser invocados por los sucesores singulares. Cuando yo he comprado la casa a Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningun efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa, y si delealmente la vendo o hipoteco, el que hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contradocumento el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo. Cuando son los terceros, en cuyo perjuicio se ha constituido la simulación, no hay restricción alguna respecto de la prueba y el que demanda por simulación puede echar mano de todos los medios de prueba admitidos en derecho. Ferrara advierte que la única prueba que puede resultar eficaz es la prueba indiciaria o la presuncional, capaz de combatir la simulación en su verdadero terreno. Las presunciones o indicios deber ser tantos y deben estar tan concatenados entre sí, que sean capaces de contribuir a formar convicción sobre la existencia de la simulación. ¿Cuál es la causa simulandi? Defraudar a los acreedores. Respecto de las paresonas, siempre ha de concurrir un estrecho vínculo que ligue a los simuladores: será pariente, el amigo íntimo, el socio. Nunca aparecerá un precio razonable, sino un precio bajo, vil. En cuanto a la solvencia económica del comprador, habría de darse el caso del que hace frente a una inversión importante, a pesar de carecer de bienes de fortuna. En cuanto al lugar, se prepara todo un plan antijurídico, o será un día feriado o será en un lugar alejado. En cuanto a los efectos, la retención de la posesión, por parte de quien dice transferir la propiedad. El que afirma venderla, transferirla, la conserva siempre en su poder, se echa mano de un subterfugio jurídico el pacto de consituto posesorio. Ejemplo: A vendedor, retiene la cosa en calidad de simple comodatario, poseyendo a nombre de B, que es el nuevo dueño. Efecto de la declaración de simulación: Los terceros de buena fe, adquirentes de derechos que no pertenecían al causante, el que solo ostentaba un título fingido, están siempre amparados por la ley. Prescripción de la acción de simulación: La acción de simulación es prescriptible en todos los casos, sea absoluta o relativa, de trate de la ejercida entre las partes o por terceros. La misma es de dos años.



Art 4030 CC: la nulidad de los actos juridicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o imtimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentando desconocer la simulación. 12.3 EL FRAUDE 12.3.1. EL ACTO FRAUDULENTO: CONCEPTO 12.3.2. LA ACCION REVOCATORIA 12.3.3. TITULARES DE LA ACCION 12.3.4. ACTOS QUE PUEDEN SER REVOCADOS 12.3.5. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION. DISTINCIÓN ENTRE EL SUPUESTO DE ACTO A TITULO ONEROSO Y A TITULO GRATUITO. 12.3.6. EJERCICIO DE LA ACCION CONTRA SUBADQUIRIENTES. DISTINCIONES 12.3.7. PRESCRIPCION DE LA ACCION 12.3.8. COMPARACION ENTRE LA ACCION PAULIANA O LA REVOCATORIA Y LA SIMUALCION: DIFERENCIAS Y ANALOGÍAS COMO MEDIOS DE PRESERVAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. 12.3.9. EL EJERCICIO CONJUNTO DE AMBAS ACCIONES. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.

El negocio jurídico fraudulento es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos. Los elementos característicos del fraude que son el eventus danni y el concilius fraudi, nos llevan a afirmar que la figura del fraude pauliano se aviene con la definición de delito que nos da el Código Civil en su art 1072. • el deudor, a sabiendas y deliberadamente crea su propio estado de insolvencia. • Hace imposible a sus acreedores satisfacer sus créditos. El fraude, objetivamente, en un acto contrario a derecho, ilícito. Al mismo tiempo el deudor, obra con plena conciencia de que sus actos acarrearan el estado de insolvencia o lo agravarán. En el fraude pauliano concurren los mismos elementos que los caracterizados en el delito civil. • Es un acto ilícito, contrario a derecho • concurre el dolo, la mala fe respecto del deudor • del fraude pauliano se sigue un perjuicio a los acreedores. Constituye un delito civil, y en algunos casos, como la quiebra fraudulenta, puede llegar a configurar un delito de tipo penal. El remedio jurídico contra el fraude se llama acción pauliana revocatoria. Respecto del deudor, el fundamento jurídico de revocatoria estriba en la responsabilidad patrimonial del deudor, bienes en su totalidad, están afectados en garantía del crédito

o acción la acción todos los o de los

créditos. Respecto del tercero, para discernir el fundamento de la acción revocatoria es indispensable una distinción: • el acto fraudulento celebrado por el deudor puede haber sido a titulo oneroso o a titulo gratuito: ◦ cuando a sido a titulo oneroso, la acción revocatoria sólo será precedente si se da el concilium fraudi propiamente dicho, esto es no sólo el ánimo del deudor de defraudar sino la complicidad del tercero que contrata con el deudor. Este solo puede quedar obligado frente a los acreedores, en razón de su coparticipación en el delito, solo puede quedar obligado ex maleficio o ex delito en razón de su conducta dolosa. ◦ Si el acto es a título gratuito, basta sólo con aducir el principio del enriquecimiento sin causa. Estamos frente a un tercero que solo pretende conservar un provecho, a expensas del derecho de los acreedores que han de verse perjudicados. La ley optará entonces por los acreedores, que solo quieren mediante la utilización de la acción revocatoria, reparar el perjuicio. ¿Quienes pueden ejercer la acción revocatoria? • Art 961 CC: todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados en perjuicio o en fraude de sus derechos. • Por acreedor quirografario se entiende todo acreedor común que no goza de otra garantía que no sea la personal del deudor. • Habra de entenderse con amplitud que el ejercicio de la acción incumbe a todo aquel que tenga un interés legítimo que justifique el uso de este remedio jurídico. Actos que pueden ser revocados. Seran revocados no solo los actos traslativos de propiedad, sino también la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin esas garantías, los pagos por deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. • Art 964 CC: si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas. • Art 3351 CC: los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido. ◦ Para esto no es necesario que la renuncia haya sido con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, basta que los acreedores sufran un perjuicio. Requisitos: • si el acto que se ataca es a titulo oneroso será indispensable que concurran los dos elementos constitutivos del fraude, el eventus danni y el concilium fraudis.



◦ El eventus danni es lo que se llama el perjucio que sufren los acreedores; para que se configure han de concurrir tres condiciones expresamente establecidas en el art 962 CC: ▪ que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido. ▪ Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que, antes ya se hallase insolvente. (el acto atacado debe ser el causante de la insolvencia, o la agrave) ▪ que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor. • La acción revocatoria no es una mera acción conservadora del patrimonio. Es indispensable que el bien que sale del patrimonio haya formado parte del acervo cuando se constituyo la obligación. Si el crédito es posterior al acto, ese bien no era parte integrante de la garantía. ◦ El concilium fraudi, elemento esencialmente caracterizante del fraude pauliano propiamente dicho. El art 968 CC nos dice, si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a titulo oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. ▪ El concilium fraudi presupone el animo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. ▪ Es imprescindible para integar el concepto de conciliun fraudi la complicidad del tercero. • Art 969 CC: (…) la complicidad del tercero en el fraude del deudor se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia. Si el acto que se ataca es a titulo gratuito, el fundamento de la acción no es otro que el principio del enriquecimiento sin causa. En este caso bastara que se den las condiciones dgenerales al eventus danni,. ◦ Art 967 CC: si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de estos, aún cuando aquel a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor. ▪ Basta lisa y llanamente que se configure el perjuicio para que proceda la acción.

Ejercicio de la acción contra el subadquirente: • art 970 CC: si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude. ◦ PRIMERA TRANSMISIÓN: deudor transmite a A, primer adquirente a título oneroso ◦ SEGUNDA TRANSMISIÓN: A, primer adquirente a B, segundo adquirente a titulo oneroso

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▪ se deben configurar el eventus danni, y la complicidad del primer y segundo adquirentes en el fraude PRIMERA TRANSMISION: deudor transmite a A, primer adquirente a título gratuito SEGUNDA TRANSMISION: A, primer adquirente a B, segundo adquirente a título gratuito ▪ se requiere tan solo el eventus danni PRIMERA TRANSMISION: deudor transfiere a A, primer adquirente a titulo oneroso SEGUNDA TRANSMISION: A, primer adquirente a B, segundo adquirente a titulo gratuito ▪ se requiere el eventus danni y la complicidad del primer adquirente PRIMERA TRANSMISIÓN: deudor transfiere a A, primer adquirente a titulo gratuito SEGUNDA TRANSMISION: A, primer adquirente a B, segundo adquirente a titulo oneroso ▪ se requeriría además del eventus danni la complicidad del segundo adquirente. Buteler sostiene que debe concurrir el fraude sobre el deudor, por no concebir e concilium fraudi.

Efectos de la revocación: La acción de revocación constituye una defensa que se concede a los acreedores, tan sólo en el carácter de tales, y por ningún otro concepto. Es inherente al derecho de crédito. La revocación de los actos del deudor sera solo pronunciadad en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus creditos. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de los créditos, si los bienes del deudor no alcanzaron a satisfacerlos. La revocación obtenida judicialmente favorece unica y exclusivamente al acreedor o acreedores demandantes. Es una acción civil, y por ende individual. Tan solo le aprovecha en la media de su interés, en la medida en que su derecho de crédito haya sido conculcado. Si se trata de una acción colectiva, como en la quiebra, puede ser el síndico, representante en masa de los acreedores, el que demande la revocación,y en esa hipótesis la acción no es individual sino colectiva y obtenida la revocación en juicio, ella aprovecha por igual a todos los acreedores del deudor. Buteler: el fraude no es, stricto sensu, un caso de nulidad, sino un caso de inoponibilidad, o un caso de ineficacia. El acto que adolece de fraude es plenamente válido entre las partes, y aún respecto de terceros, con la salvedad de que es inoponible o ineficaz con respecto a los acreedores, y tan solo en la medida en que haya conculcado el derecho de crédito. La acción paulina es una acción personal, no de nulidad. • Art 971 CC: revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. ◦ El tercero adquirente a titulo oneroso de mala fe y complice del deudor, esta obligado ante los acreedores a indemnizarlos, a resarcirlos, si fuere el caso de que la cosa hubiere pasado a un

adquirente de buena fe, o bien cuando se hubiere perdido. ▪ Art 972 CC: el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude a los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubieren perdido. Si hay simulación en fraude a los acreedores, esa es una simulación absoluta e ilícita, y si es absoluta, hay una mera ficción, y la acción de simulación va dirigida a reestablecer la verdad en cuanto al estado patrimonial del deudor. Bastará con probar la simulación para la procedencia de la accion de simulación, sin menester de acreditar los otros requisitos para la procedencia de la acción revocatoria. En el caso del fraude pauliano estamos frente a una transmisión efectiva de la propiedad de un inmueble o varios inmuebles, que el deudor hace en perjuicio de sus acreedores. Estamos frente a un acto efectivo, real y consumado. No obstante, el concepto dominante en doctrina y jurisprudencia es que a pesar de la distinta naturaleza de estas acciones se da la posibilidad de acumularlas, ejercerlas simultánea y subsidiariamente. 12.4 LA LESION 12.4.1. CONCEPTO. ANTECEDENTES 12.4.2. LESION OBJETIVA Y LESION SUBJETIVA 12.4.3. REQUISITOS DEL CÓDIGO CIVIL 12.4.4. REQUISITOS. SU PRUEBA 12.4.5. EFECTOS DE LA DECLARACION DE LESION 12.4.6. PRESCRIPCION DE LA ACCION. Como emanación del dogma de la autonomía de la voluntad se considera el axioma Todo lo libremente querido es obligatorio. En ese orden, no cabría la revisión de los actos jurídicos por los cuales una de las partes explotando una necesidad o circunstancia desfavorable de la otra, obtuviera ventaja desporporcionada e injustificada. Pero Velez Sarsfield en la nota al art 943 dice: dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuetros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos. En el derecho comparado actual una tendencia mayoritaria es favorable a este instituto. Con la reforma introducida por la ley 17711 al art 954 se agregó: también podrá demandarse la nulidad o la modificacion de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desporporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desporporción deberá subsistir al momento de la demanda. El accionante tiene opción de demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformara en accion de reajuste si este fuera ofrecido por el demandado al contestar la demanda. LESION SUBJETIV A

ELEMENT O OBJETIVO

DESPROPORCIÓ EVIDENTE N (dentro de un título bilateral

• •

Manifiesta, perceptible de forma inmediata. Queda al libre arbitrio

(raigambr oneroso) e romana)

judicial. SIN JUSTIFICACION MOMENTO EN QUE DEBE APRECIARSE

• •

Al tiempo de la celebración del contrato la lesión no es lo mismo que la imprevisión. Nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza.

DEBE Salvo que el restablecimiento del SUBSISTIR AL equilibrio sea: TIEMPO DE LA • por el actuar del lesionado DEMANDA • por culpa de la parte aprovechadora. PRUEBA ELEMENT SITUACION O LA VICTIMA SUBJETIV O (raigambr e alemana)

DE NECESIDAD

CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN PRUEBA ACTITUD APROVECHAMIE DEL NTO O LESIONAN EXPLOTACION TE

El lesionado debe acreditarla Falta de las cosas que son menester para la conservación de la vida

INEXPERIENCI Falta de conocimeintos que se A adquieren con el uso y la práctica LIGEREZA • •

Se vincula con las situaciones patológicas o psicopatológicas.

Según Moisset de Españes es restrictiva Según Borda es enunciativa

Le corresponde al lesionado y debe acreditar que el lesionante los conocía. • • •

Maniobra ilícita (dolo) debe existir conocimiento del estado de la víctima por parte del lesionante. Presunción de aprovechamiento: ◦ cuando la desporporción sea notable ◦ Relativa, iuris tantum. Puede destruirse por parte del beneficiario del presunto acto lesivo con la demostración del “no aprovechamiento” o con la “justificación de la desproporción” en razón de un “animus donandi” (inversión de la carga de la prueba)

ACTOS QUE PUEDEN SER Actos juridicos bilaterales onerosos ATACADOS ACCIONES









Demandar la nulidad del acto con la consiguiente devolución de las prestaciones. Demandar la modificación en las prestaciones dirigida a volver equitativo el contrato. Peticionada la nulidad, el demandado puede ofrecer la modificación al contestar la demanda La acción por lesión es irrenunciable.

QUIENES PUEDEN EJERCER LA ACCION

• •

El lesionado Sus herederos

PRESCRIPCION



Opera a los 5 años de otorgado el acto.

UNIDAD 13 LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS 13.1 LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS 13.1.1. CONCEPTO 13.1.2. LOS PRINCIPALES SUPUESTOS DE INEFICACIA 13.1.3. LA REVOCACION 13.1.4. LA RESCISIÓN 13.1.5. LA RESOLUCIÓN 13.1.6. LA DISOLUCIÓN 13.1.7. LA INOPONIBILIDAD 13.1.8. LA TEORIA DEL ACTO INEXISTENTE. CONCEPTO. ORIGEN HISTÓRICO. EFECTOS 13.1.9. DIFERENCIA ENTRE EL ACTO INEXISTENTE Y EL ACTO NULO Y DE NULIDAD ABSOLUTA No siempre los actos jurídicos producen los efectos esperados o desados por las partes. Decimos entonces que el acto es ineficaz, en tanto no surte los efectos que le son propios. Pero la ineficacia puede tener origen el la misma formación del acto, asentarse en circunstancias posteriores a su celebracion. Distinguimos así una ineficacia estructural (invalidez o nulidad) de una ineficacia funcional (stricto sensu) que cuenta entre sus principales supuestos a: • la revocacion • la rescision • la resolución • la disolucion • la inoponibilidad. RESCISION





Distracto o rescision bilateral: Se da cuando las partes de común acuerdo extinguen el acto para lo futuro, o tal extincion proviene de la voluntad de sólo una de las partes, en virtud de lo autorizado por la ley (ejemplo, locación de obra, el dueño puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad); o ◦ Art 1200 CC: las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido, y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza. Rescisión unilateral: por convencion celebrada (ejemplo, si se pacta que un contratante puede rescindir el contrato cuando lo decida). ◦ Art 1602 CC: si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar, substituye a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.

RESOLUCION

Ocurre cuando, en virtud de la ley, por una circunstancia sobreviniente, se extingue el acto con efecto retroactivo. • Condición resolutoria: a causa del incumplimiento de una de las partes ◦ se puede optar por la disolución del contrato ▪ art 1203 CC: si en el contrato se huebiere hecho un pacto comisorio por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no cumpliese, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejo de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. ▪ Art 1204 CC: en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumplierta su compromiso. Má en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producira, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plozo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establezcan uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora, transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas, en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no podrá solicitarse el cumpliento cuando se hubiese demandado por resolución. ◦ y por arrepentimiento cuando en las relaciones civiles, se ha pactado una seña ▪ art 1202 CC: si se hubiese dado una seña para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuera de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación, pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

REVOCACION

Se da cuando el titular del derecho puede retirar su declaración de voluntad, con efectos para el futuro:







DISOLUCION

Revocación ad libitum o unilateralEn ciertos casos dicha facultad es discrecional (testamento) ◦ art 3631 CC: el testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no este revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad. Revocación fundada en causa legal: esta sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos (en materia de donación, solo si el donatario queda en mora en la ejecución de los cargos que se le hayan impuesto) art 1849 CC: los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.

En materia de sociedad, esta se disuelve, si los socios son dos y fallece uno de ellos. • Art 1758 CC: la sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas, pero no si constare de mayor número de socios. O si se extingue el capital social; • art 1771 CC: la sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare conseguir el objerto para que fue formada.

INOPONIBILIDAD Significa mantener la validez del acto entre las partes, pero sin que produzca efectos para determinados terceros, es decir, no resulta oponibles a éstos. • Fraude pauliano: ◦ art 965 CC: la revocación de los actos del deudor será solo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. ◦ Art 966 CC: el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. • Simulación: ◦ art 1194 CC: el instrumento privado que alterase lo que se hubiese convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero. La nulidad presupone un acto efectivo, pero viciado. La inexistencia un no acto; esto es, un hecho meramente material que no alcaza categoría de acto jurídico por carencia de alguno de sus elementos esenciales. La teoría de los actos inexistentes, resistida por la doctrina cordobesa y por Buteler, y seguida por la doctrina porteña; es de linaje francés. La "teoría del acto inexistente " está íntimamente relacionada con la institución del matrimonio. La idea de distinguir entre nulidad e inexistencia ya estaba instalada en el Derecho Canónico, a través de la distinción entre matrimonium nullum y matrimonium non existens. El fundamento era que el consentimiento era parte esencial del acto, por lo que su falta hacía que el matrimonio no fuera nulo sino solo aparentemente existente. Con el tiempo, la teoría se generalizó a todos los actos jurídicos, aunque hubo autores que la restringían solamente a

los matrimonios. “El acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamente como nulo, sino como inexistente ( non avenu)”. El acto inexistente pasó a ser conceptualizado como un acto que carecía de requisitos esenciales, y por ello no tenía efectos jurídicos. 13.2 LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS 13.2.1. CONCEPTO 13.2.2. CARÁCTER EXPRESO DE LA NULIDAD 13.2.3. MODOS DE ESTABLECER LA NULIDAD 13.2.4. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. DISTINTOS SISTEMAS 13.2.5. REGIMEN LEGAL ARGENTINO. CRITERIOS DE DISTINCION 13.2.6. ACTOS NULOS Y ANULABLES: CARACTERIZACIÓN DE CADA ESPECIE 13.2.7. EFECTOS 13.2.8. ENUNCIACION DE LOS ACTOS NULOS Y ANULABLES EN RELACIÓN AL SUJETO, AL OBJETO Y A LA FORMA 13.2.9. ACTOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA 13.2.10. CRITERIO DE DISTINCION 13.2.11. CARACTERIZACION DE CADA ESPECIE 13.2.12. ENUNCIACIÓN DE LOS ACTOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA EN RELACION AL SUJETO, AL OBJETO Y A LA FORMA 13.2.13. FUNCIONAMIENTO DE LA NULIDAD RESPECTO A SU DECLARACION, CONFIRMACION, RENUNCIA Y PRESCRIPCIÓN 13.2.14. NULIDAD COMPLETA Y PARCIAL 13.2.15. DISTINCIÓN 13.2.16. EFECTOS La nulidad es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. La sanción constituye la reacción del ordenamiento jurídico frente a la violación de sus precesptos. Tiene una finalidad reparadora. Reparar significa deshacer lo que está mal hecho o dejar sin efecto lo que está hecho en contra de la ley. Se procura restituir las cosas a su estado anterior, restablecer el estado jurídico preexistente, suprimir, aniquilar, destruir los efectos jurídicos que el acto estaba destinado a producir. En cuanto sanción, dimana de la ley porque solo la ley puede prescribir sanciones. Siguiendo la definición; por adolocer de un defecto constitutivo, entendemos que defecto significa tanto como falta o carencia de algún atributo o cualidad que una cosa naturalmente, debe tener. El llamado negocio jurídico esta condicionado por un cúmulo de requisitos indispensables para que pueda tener plena eficiencia jurídica. Faltará esa eficiencia si el acto carede de alguno de tales requisitos. Estos requisitos de carácter general pueden estar referidos al sujeto, al objeto o a la forma.

El art 1037 CC dice: los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código establecen. La nulidad en cuanto a sanción, debe estar impuesta de antemano por la ley, de modo que cuando decimos que hay nulidades expresas queremos significar que, por recursos interpretativos, por vía de la analogía o interpretación extensiva, no podemos llegar a la sanción de nulidad. No hay otras nulidades que las que resultan indubitalbes inequívocamente de los textos legales, establecidas en términos explícitos e intergiversables y de modo especial. Hay distintos modos de establecer la nulidad. Puede estar establecida: • en términos explicitos, directos, categóricos: ◦ art 1005 CC: es nula toda escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha. • En modo indirecto, amplio, genérico, indeterminado: ◦ art 18 CC: los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención. • Hay casos muy particulares donde al establecerse una exigencia que condiciona la validez de un acto no se dice que la inobservancia acarree la nulidad, pero no obstante no decirlo, no hay otra sanción que la de invalidez o nulidad. ◦ Art 1021 CC: los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto. ◦ Art 1024 CC: la ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado de la ejecución, el vcio del acto subsistirá respecto de esta parte. Clasificación de las nulidades en el Derecho Comparado: • Código Italiano y Código Portugues: solo dos categorías, nulidad y anulabiilidad. • Derecho aleman: nulidad e impugnabilidad. La diferencia es que en el caso de la impugnabilidad no habrá de deducirse la acción de nulidad para impugnar el acto, sino que la parte a la que le asiste el derecho de impugnar, declare ante el juez su voluntad de impugnar el acto, el que llegara a acogerla o a rechazarla, en caso de acogida el acto se convierte en nulo CLASIFICACION DE LAS NULIDADES (en el sistema argentino el regimen de la doble clasificación es el pundo medular del régimen de nulidades)

ACTOS NULOS

ACTOS ANULABLES NULIDAD ABSOLUTA

NULIDAD RELATIVA

Si la nulidad esta ostensible, patente y no requiere de previa investigación de hecho, entonces se configura a priori el

Si el vicio que invalida el acto esta oculto, no es ostensible ni manifiesto, se requiere previamente una investigación de hecho,

Cuando lo que prevalece es el propósito de la ley de dispensar amparo jurídico a un interés privado, estamos frente

Cuando el interés que prevalece es, ante todas las cosas, el supremo interés de la ley por la observancia de sus preceptos, en atenció a

acto nulo o de nulidad entonces se configura a manifesta. priori el acto anulable o de nulidad dependiente de juzgamiento.

que está comprometida a la nulidad relativa. la seguridad jurídica o la justicia, o las buenas costumbres, alguno de los supremos valores, estamos en presencia de nulidad absoluta.

Art 1038 CC: la nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.

Art 1046 CC: los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

Art 19 CC: la renuncia general de las leyes no produce efecto alguno, pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

Art 1044 CC: son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Art 1045 CC: son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental (…) o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Art 872 CC: las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales, pero no a los derechos concedidos, monos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia.

ACTOS NULOS EN



ART 1041 CC: son nulos los actos

Art 1048 CC: la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio publico en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

ACTOS ANULABLES •

ART 1045 1° hipotesis CC: son

RELACION A LA PERSONA







EN RELACION AL OBJETO

jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria. ◦ Art 54 CC: los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. ART 1042 CC: son también nulos los actos jurídicos otrogados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario. ART 1043 CC: son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quienes por este Código se prohibe el ejercicio del acto de que se trate. ART 1044 1° hipotesis CC: son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por ley (…) ◦ art 1297 CC: repútase simulado y fraudulento cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido despues de la demanda puesta por la mujer sobre separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.

anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón (…) son anulables los actos jurídicos otorgados por aquellas personas que padecieren la privación accidental del discernimiento, por cualquier causa (un arrebato de locura, embriaguez, o bajo el influjo del sueño hipnótico, o bajo la acción de estupefacientes. • Art 921 1° parte CC: los actos serán reputados hechos sin discernimiento si fueren actos lícitos practicados (…) por los que por cualquier accidente estan sin uso de razon. ART 1045 2° hipotesis CC: (…) cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto (…) aquí se contempla el caso de la incapacidad de derecho, cuando ella esta encubierta, disfrazada, o por interposición de persona, o bien bajo la apariencia de otra disposición. • El juez que tiene prohibido adquirir los bienes que estan en litigio en su jurisdicción pero hace figurar a un socio o hermano en la adquisición. •

ART 1044 2° hipotesis CC: son • ART 1045 3° hipotesis CC: (…) nulos los actos jurídicos (…) cuando la prohibición del objeto cuando fuese prohibido el objeto del acto no fuese conocida por la principal del acto. necesidad de alguna Cuando la ilicitud del objeto este investigación de hecho. manifiesta o resulte ostensible, y no se Si se trata de ilicitud del objeto, en el requiera de una previa investigación de 100% de los casos habrá anulabilidad. hecho. • ART 1045 4° hipotesis CC: (…) cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación. A lo que hay que agregar el dolo. Sobre todo en los casos de simulación y fraude donde no hay presunción, es •

necesario hechar mano de todos los medios de prueba a los fines de probar la simulación o fraude. EN RELACION A LA FORMA

ART 1044 3° y 4° hipotesis CC: (…) o cuando el acto no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos. Es el caso del acto formal solemne cuya validez depende de la observancia del instrumento público o de la escritura pública, la que es nula; (lo es porque no figura en el protocolo del escribano, o falta la mención del lugar, o de la fecha, etc.) •

ART 1045 5° hipotesis CC: (…) cuando dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Es el caso del instrumento público que contuviese enmiendas, palabras entre líneas, alteraciones en las parte esenciales, como fecha, nombres, cantidades, cosas, etc, no salvadas al final. •

A tenor del art 1038 CC la nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo . Y agrega “actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada”. Esto significa que la sentencia se debe clasificar como declarativa, la nulidad obra ab initio ex tunc, el acto en ningún momento produjo efectos, de manera que el juez al declararlo nulo no ha alterado ni modificado ninguna situación jurídica. Los anulables, de acuerdo con el art 1046 CC, se reputan válidos mientras no hayan sido anulados y sólo se considerarán nulos desde la sentencia que los anulase. Aquí la sentencia es constitutiva, porque el acto comenzó a producir efectos y sólo dejó de producirlos desde que se dictó la sentencia de anulación. Art 1050 CC: la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. NULIDAD ABSOLUTA

NULIDAD RELATIVA

EN RELA Art 872 CC: las personas capaces de hacer una renuncia pueden CION A LA renunciar a todos los derechos establecidos en su interés PERSONA particular, aunque sean eventuales o condicionales, pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser objeto de una renuncia. EN RELACION AL OBJETO

En la ilicitud del objeto por imperio del art 1043 el acto es nulo cuando esta prohibido su objeto principal, y por imperio del art 1045 3° hipótesis el acto es anulable cuando la prohibición de su objeto principal no fuere conocida por necesidad de una previa investigación de hecho, en ambos acos la nulidad es absoluta, porque

se trata precisamente de la ilicitud del objeto. EN RELACION A LA FORMA

Sea el acto nulo o anulable, cuando depende de la forma instrumental para su validez, particularmente el instrumento público, la nulidad es absoluta, porque es materia de orden público.

Los actos de nulidad absoluta son: • inconfirmables • imprescriptibles • pueden ser declarados de oficio Los actos de nulidad relativa son: • confirmables • solo pueden declararse a pedido de la persona interesada • la acción es presciptible (10 años) Nulidad completa y parcial: atañe a la extensión del vicio. El art 1039 CC establece que “la nulidad de un acto jurídico puede ser completa o solo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempree que sean separables” • testamento, cabe la nulidad parcial • transaccion, solo cabe la nulidad total Efectos entre las partes: Es necesario distinguir si el acto viciado aún no se ejecuto o si ya se hubiese ejecutado. 1.- si el acto aun no ha sido ejecutado, no se podrá exigir su cumplimiento y si se lo hiciese la parte demandada puede negarse a cumplirlo oponiendo por vía de excepción (como defensa) la nulidad del acto (Art. 1058 bis). 2.- SI el acto ya fue ejecutado, la parte que --fundándose en la nulidad— quiera dejarlo sin efecto deberá atacarlo mediante la acción de nulidad. (Art. 1058 bis). Declarada la nulidad, las cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban antes de ejecutarse el acto, las partes deben restituirse lo que han percibido en razón del acto inválido (Art. 1052). El Art. 1065 establece una excepción a favor de los incapaces: si una persona capaz contrata con un incapaz, la persona capaz no tendrá derecho a exigir la restitución de lo que hubiere dado o pagado; solo podrá pedir la restitución de los bienes que continúen en el patrimonio del incapaz o de aquellos que ocupan el lugar de estos. Efectos para terceros: Todos los derechos transmitidos a terceros por el acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente a su poseedor actual, salvo que el tercero sea de buena fe y a titulo oneroso (Art. 1051). O sea: el tercero debe devolver lo que ha recibido, pero si es de buena fe

y a titulo oneroso, no restituye.

13.3 LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS 13.3.1. PRINCIPIO GENERAL: EL EFECTO RETROACTIVO DE LA SENTENCIA 13.3.2. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD ENTRE LAS PARTES. ACTO EJECUTADO Y NO EJECUTADO 13.3.3. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD CON RESPECTO A TERCEROS 13.3.4. PRINCIPIO 13.3.5. EXCEPCIONES. LA PROTECCION A TERCEROS 13.3.6. EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Frente al precepto del art 1050 que infunde efecto retroactivo a toda sentencia de nulidad, por la que el distingo entre lo nulo y lo anulable carece de toda entidad. Los efectos de la nulidad entre partes, el art 1052 CC dice, la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Aquí se constituye la condictio sine causa, en virtud de la cual las partes gozan del derecho de exigirse la restitución de todo cuanto se dio o se pago en virtud del acto jurídico declarado nulo o anulado pr sentencia. El art 1053 CC dice, si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en suma de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y frutos percibidos, hasta esa epoca se compensan entre sí. El art 1054 CC dice, si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o de una cosa productiva de frutos, la restitución de intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos. El art 1055 CC dice, si la obligacion tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe. Acto no ejecutado. Si el acto nulo no ha sido aun ejecutado, no obstante estar celebrado, las partes disponen de una excepción para impedir o paralizar las acciones que derivadas de la celebración se quieren promover por la parte interesada en la ejecución del acto. Art. 1058 bis: La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción. Acto ejecutado. Puede ocurrir que el acto haya sido ejecutado por las partes, en cuyo caso, la parte interesada en desvirtuar sus consecuencias materiales se vera obligada a promover una acción promovida que se denomina “acción de nulidad”.

Esta acción no origina ninguna nueva situación de derecho y la sentencia de nulidad nada innovara ya que ni quita ni concede derechos, limitándose a verificar o declarar cual ha sido el verdadero alcance de la situación preexistente. Excepción a favor de los incapaces. Art. 1165: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Como requisitos para que se aplique la excepción se exige que se trate de una incapacidad de hecho; que la nulidad provenga de la incapacidad, que el incapaz haya contratado con una persona capaz, no pudiéndola ejercer contra otra incapaz y que el incapaz no haya incurrido en dolo o violencia para obtener de la otra parte la celebración del acto. Efectos con relación a terceros. En la actualidad no hay diferencia entre los actos nulos y anulables con respecto a los terceros. Actos anulables. Efectos entre las partes. Acto no ejecutado. Excepción de nulidad. Art. 1046: Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. Si el acto pese a su celebración, no ha sido todavía ejecutado y una de las partes pretenda hacerlo valer demandando judicialmente a la otra parte, esta puede en todo tiempo oponer la excepción de nulidad, de lo que resultara que, probado el vicio invocado por el excepcionante, el juez distara sentencia decretando la nulidad del acto por lo cual de anulable se convertirá en nulo. Acto ejecutado. Si el acto no solo ha sido celebrado, sino también ejecutado, cumpliendo ambas partes con sus obligaciones y prestaciones, no obstante su transitoria validez, cuando la parte afectada demanda la pertinente anulación, la sentencia que se dicta para ello, lo reduce a la condición de “nulo” recién a partir de la fecha en que dicha sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada, o sea cuando quede firme sin que quepa contra ella recurso alguno. Art. 1050: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Restituciones. Art. 1052: La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Cosas consumibles. ======== Art. 1055: Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe. Frutos. ==== Hipótesis: ==== Art. 1053: Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Art. 1054: Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos. Productos. Art. 2444: Tanto el poseedor de mala fe como el poseedor de buena fe, deben restituir los productos que hubieren obtenido de la cosa, que no entran en la clase de frutos propiamente dichos. Gastos y mejoras. Art. 2427: Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor de buena fe. Son gastos necesarios o útiles, los impuestos extraordinarios al inmueble, las hipotecas que lo gravaban cuando entró en la posesión, los dineros y materiales invertidos en mejoras necesarias o útiles que existiesen al tiempo de la restitución de la cosa. Art. 2430: Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la simple conservación de la cosa en buen estado, son compensables con los frutos percibidos y no puede cobrarlos. Inaplicabilidad del privilegio de los incapaces en el régimen de la anulabilidad. Art. 1165: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Efectos con relación a terceros. Anulación anterior a la adquisición del tercero. Art. 1051: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable.

Anulación del acto posteriormente a la adquisición efectuada por el tercero. En la actualidad la sentencia de anulación no afecta a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe.

13.4 LA CONVERSION DE ACTOS NULOS Y ANULABLES 13.4.1. CONCEPTO 13.4.2. SUPUESTOS LEGALES 13.4.3. EFECTOS 13.4.4. DERECHO COMPARADO hay conversión cuando un negocio juridico viciado de nulidad produce o puede producir efectos jurídicos de un negocio distinto, si éste reúne las condiciones exigidas por la ley, y siempre atento al fin perseguido por las partes, haya que entenderse que estas presumiblemente quisieron el negocio, o que lo habrían querido si hubiesen tendio conocimiento de la nulidad. La teoría de la conversión es extraña al Codigo, como norma o principio general aun cuando en el hse encuentran casos de aplicación. La formalación de esta teoría la da la legislacion comparada. En el Código aleman, en el italiano y en el portugues. Entienden que no es menester que haya habido una voluntad eventualmente dirigida a producir los efectos del otro negocio jurídico, basta sin más que puede entenderse que verosimilmente y atento al interes economico perseguido por las parte, se haya deseado la validez del segundo negocio juridico, en caso de que se haya conocido la nulidad de que adolecia el primero. Art 987 CC el acto emanado de oficial público incompetente, o sin las formas debidas vale como instrumento privado art 2502 2° claúsula CC: no puede haber mas derechos reales que los creados por la ley y los que la ley cree en el futuro. , todo contrato o disposicion de ultima voluntad que los constituyese, valen como derechos personales, si como tal pudieran valer. Art 2503 CC: si el contrato fuese hecho como enfiteusis, vladra solo como arrendamiento, y durará por el tiempo que puede durar la locación. Frente a la prohibicion de la ely el acto respectio que la infringe o la viola, no siempre carecerá de todo valor, ver art 18 cc, los actos prohibidos por las leyes son de ningun valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravension.

13.5 LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS NULOS Y ANULABLES 13.5.1. CONCEPTO 13.5.2. ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONFIRMACION 13.5.3. ESPECIES 13.5.4. FORMA 13.5.5. PRUEBA 13.5.6. EFECTOS DE LA CONFIRMACION ENTRE LAS PARTES Y

RESPECTO A TERCEROS. Art. 1059: La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. Reconocimiento Este consiste en admitir la exactitud de ciertos hechos sin entrar en la consideración de Confirmación su validez. Indudablemente que toda confirmación implica un reconocimiento pero a la inversa el reconocimiento no supone confirmación.

Ratificación Esta significa la aceptación de lo manifestado por otro a nombre nuestro si autorización para ello, sin que se abra opinión acerca de la validez de la manifestación. En la confirmación se refiere a una manifestación antecedente, propia o por representación de la que se desea hacer desaparecer los vicios que la invalidan.

Novación

Extingue una obligación precedente mediante la formación de una nueva, mientras que la confirmación no hace nacer una nueva obligación sino que sanea, a una ya existente, de los vicios que la invalidaban.

Actos susceptibles de confirmación. Art. 1058: La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto. Art. 1047: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. Naturaleza de la confirmación. La naturaleza jurídica de la confirmación es un acto jurídico unilateral. Acto jurídico pro cuanto es un acto voluntario licito que tiene por fin inmediato subsanar los efectos de otro acto. Unilateral por cuanto basta para su formación la voluntad de una sola persona, el titular de la acción de nulidad. Art. 1064: La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace. 1064. La razón es porque se presume que esta parte hubiese ya dado con anticipación su adhesión a la confirmación, en el momento en que el acto fue celebrado. Véase AUBRY y RAU, § 337, nota 27. TOULLIER, t. 8, núm. 509.

Condiciones o requisitos de fondo y de forma para su validez. Requisitos de fondo. Art. 1060: Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación. Requisitos de forma. Art. 1061: La confirmación puede ser expresa o tácita. El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1º La sustancia del acto que se quiere confirmar; 2º El vicio de que adolecía; y 3º La manifestación de la intención de repararlo. Confirmación expresa. Art. 1062: La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma. Confirmación tacita. Art. 1063: La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad. Efectos entre las partes y con relación a terceros. Con relación a las partes. Art. 1065: La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros. Con respecto de terceros. Art. 1065: Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros. == La ratificación, concepto y efectos==. Concepto. Como expresamos al comparar la confirmación con la ratificación, esta cosiste en aprobar o aceptar lo hecho por otro en nuestro nombre y sin tener autorización para ello. Tan bien puede consistir en aprobar, ulteriormente, lo realizado por uno mismo a tito condicional. La ratificación puede ser expresa o tacita, según resulte de actos o hechos concretos o inequívocos o de aquellos que la hagan presumir, respectivamente. Efectos. La ratificación produce el efecto de aceptación de actos anteriores, sin abrir opinión acoca de la validez de los mismos.

Art. 1162: La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Las relaciones de derecho del que ha contratado por él, serán las del gestor de negocios.

Prescripción: concepto. La prescripción consiste en la extinción de las acciones o la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo en los plazos fijados por la ley y la inactividad del titular del derecho. Para que se opere la prescripción deben cumplirse dos requisitos indispensables: el transcurso del tiempo que fija la ley y además la inactividad del titular del derecho ya sea no promoviendo la acción cuando es acreedor, ya sea tolerando la desposesión o despojo sufrido cuando es dueño. Art. 3497: Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias. Prescripción adquisitiva. Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva, tan bien llamada usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo en los plazos fijados por la ley y la inactividad del titular del dominio. Art. 3498: Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos. Clases. Usucapión corta: Esta prescripción tiene como elementos característicos la existencia de buena fe, justo titulo. Art. 3999: El que adquiere un inmueble con buena fe y justo título prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años. Art. 4010: El justo título para la prescripción, es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana. Art. 4011: El título debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título suficiente. Art. 4006: La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda

alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa. Las disposiciones contenidas en el título De la posesión, sobre la posesión de buena fe, son aplicables a este capítulo. Prescripción larga: Art. 4015: Prescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título. Art. 4016: Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. Usucapión de muebles. Art. 2412: La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. Art. 4016 bis: El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua. Situación legal de los automotores: decreto ley 6582/58 Art. 5: A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: Automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido. Prescripción extintiva. La prescripción extintiva (o liberatoria): Consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo o plazos fijados por la ley y la inactividad del titular, acreedor. Es liberatoria por cuanto el deudor queda liberado desde el momento que su acreedor quede sin la acción que es el medio procesal para hacer valer en justicia un derecho. Al extinguir la acción, de ahí su denominación extintiva, la obligación pierde eficacia, pues aun cuando subsiste el derecho del acreedor no podrá reclamarlo judicialmente. Art. 3949: La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción

por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Suspensión e interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción puede ser natural o puede ser civil. Es natural cuando se priva al poseedor durante una alo, del goce de la cosa por el antiguo propietario o por un tercero aunque la nueva posesión sea ilegitima, injusta o violenta. La interrupción es civil, por demanda contra el poseedor aunque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio, también puede serlo por compromiso por el que se somete la cuestión a juicio de árbitros o por reconocimiento expreso tácito que haga el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 3984: La prescripción se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un año, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesión sea ilegítima, injusta o violenta. Art. 3986: La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Art. 3988: El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción. Art. 3989: La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía. Efectos de la interrupción. Interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha procedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión. En consecuencia el plazo que ha transcurrido anteriormente se tiene como no sucedido. Suspensión de la prescripción. Causas. Art. 3966: La prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3980. Art. 3969: La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

Efectos. Art. 3983: El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo. Caducidad. Ejemplos. La caducidad significa la extinción de ciertos derechos por el transcurso de los plazos fijados por la ley o por una convención. En consecuencia los términos de caducidad, por su origen pueden ser legales o convencionales. Los legales a su vez pueden ser civiles o procesales. Los procesales son muy numerosos. Pueden ser perentorios o no perentorios. Los primeros son aquellos cuyo vencimiento por si solo causa la perdida del derecho no ejercido. Los segundos requieren que se acuse rebeldía a la otra parte y la con siguiente declaración judicial, después de la cual no podrá hacerse valer el derecho no utilizado. Comparación con la prescripción. Entre la prescripción liberatoria y la caducidad hay semejanzas y diferencias. La principal analogía es la de la espacial circunstancia de que ambas instituciones funcionan mediante el transcurso del tiempo, pero sus diferencias son varias: Caducidad

Prescripción

Extingue el derecho.

Extingue la acción.

Es una institución particular de ciertos derechos.

Es una institución general que afecta a toda clase de derechos.

Puede surgir de la ley o de las convenciones particulares.

Proviene exclusivamente de la ley.

No puede verse suspendida o interrumpida.

Puede suspenderse o interrumpirse.

Los plazos son por lo general reducidos.

Los plazos pueden ser bastante prolongados.

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