RESUMEN DAÑOS

January 14, 2018 | Author: MeliiPoliakof | Category: Intention (Criminal Law), Estate (Law), Common Law, Virtue
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DAÑOS Sub-eje temático 1: Presupuestos de la Responsabilidad Civil. Responsabilidad civil: obligación de indemnizar todo daño causado injustamente a otro. Presupuestos: aquellas condiciones de existencia necesarias y suficientes para configurar el nacimiento de la obligación de reparar Daño Resarcible. Concepto. Requisitos. ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva Requisitos: para que el daño sea resarcible, debe ser: cierto, personal y subsistente. ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.  El daño debe ser cierto El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético, que no es aptos para generar resarcimiento.  El daño debe ser personal Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, mientras que es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona. Un ejemplo de daño directo sería el caso de que una persona reclame el resarcimiento por una lesión psicofísica que él mismo experimentó; sería, en cambio, daño indirecto el caso de que una persona demandara por el daño propio a raíz de la muerte de su hija.  Lesión a un simple interés no ilegítimo Para que el daño sea resarcible, éste deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado. Antes de la vigencia del CCC y a la luz del Código de Vélez, este tópico ha generado diversas posturas, como se ve en el siguiente cuadro, que fuera extraído del anterior SAM. Al referirse a cuestiones dogmaticas es útil trabajarlo.  Subsistencia del daño El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones), la pretensión de reparación no corresponde. Daño patrimonial y extra-patrimonial (daño moral). El daño experimentado por una persona puede ser de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, también llamado moral. El daño resarcible, como estudiamos antes, no es la lesión a un derecho de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, ni a un interés de esa índole, sino el detrimento de valores económicos o patrimoniales (daño patrimonial) o una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible (daño extrapatrimonial o moral). Tal como expresábamos supra, en un mismo hecho dañoso –como puede ser la mutilación de ambas piernas en un joven con motivo de un accidente laboral- va a generar daño patrimonial consistente en el daño emergente (gastos hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de percibir), y el daño moral, consistente en la minoración subjetiva sufrida, el detrimento en su forma de sentir y pensar. ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Podemos decir que lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el lesivo desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral), que trataremos en otro apartado; b) las erogaciones que demanda la pérdida o deterioro en la victima (daño emergente) y c) las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance). El daño emergente consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso. Asi por ejemplo en relación a las erogaciones que implica el daño material tenemos lo gastos médicos, farmacéuticos y por transporte lucro cesante se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias. En la perdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de pérdida de chance es el jugar de futbol que no puede continuar con su carrera profesional. Daño moral Definición El daño moral es la minoración en la subjetividad de la persona, que la afecta dañosamente en el espíritu, en su desarrollo y en su capacidad de entender, querer o sentir, con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia, podemos decir que la persona padece un modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial” Antijuridicidad: Concepto. Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. La acción a la cual nos referimos es una conducta, ya sea comisiva u omisiva, que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona. Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y excluidos los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible. ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Antijuridicidad formal y material. La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material) tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Factor de atribución. Concepto. El factor de atribución constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona Los factores de atribución pueden ser clasificados en subjetivos u objetivos. Entre los primeros están la culpa y el dolo, mientras que los más relevantes de la segunda categoría son el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la equidad. ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Factor subjetivo: Dolo y culpa. ARTÍCULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. CULPA. REQUISITOS: requisitos para que la misma se configure: a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación. b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. La culpa se puede manifestar como: a) Negligencia (art. 1724 CCC), la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que

en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el daño. b) Imprudencia: implica una conducta positiva, precipitada o irreflexiva que es llevada sin prever sus consecuencias. c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para la ejecución de una determinada función, profesión o arte. DOLO: Según la nueva norma, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. el actuar con “indiferencia” significa aquel comportamiento que "no importa que se haga de una u otra forma". FACTOR OBJETIVO: CONCEPTO. CLASES. ARTÍCULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. Los factores objetivos de atribución se caracterizan por: a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación; b) Con total abstracción de la idea de culpabilidad. La teoría del riesgo. Distintas vertientes a) La teoría del riesgo creado. Según esta teoría, quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleo, producen riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Éste es el criterio que sostienen Pizarro y Vallespinos47, consagrado en los arts. 1757 y 1758 del CCC. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo. b) La doctrina del riesgo-beneficio. Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado, siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción “provecho o beneficio” fue perdiendo gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa última interpretación, la teoría del riesgo-beneficio se acerca notablemente a la teoría del riesgo creado. c) La doctrina del acto anormal. De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellas que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye la negligencia del agente o no. De algún modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya que, de aceptarse esta doctrina, quedarían fuera del campo del riesgo creado daños como los causados por automóviles, aeronaves en vuelo, etc., que, aun respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar graves daños. La seguridad y la garantía Cierta doctrina considera que la garantía constituye un factor de atribución objetivo autónomo. Dentro de este esquema, se suelen mencionar, en el ámbito extracontractual, la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753 del CCC) y la obligación de seguridad, incluida con carácter general y accesorio, de manera tácita, en ciertos contratos, para preservar a las personas y a su propiedad contra los daños que puedan ocasionarse al momento de ejecutarlo (v. g., contrato de espectáculos deportivos, contratos médicos, etc.). Esta obligación de garantía se encuentra presente en todos los contratos de consumo, sin importar aquí la idea del contrato en sí misma. Lo que importa para la norma es la protección del consumidor. Conforme lo cual, la responsabilidad será de tipo objetiva, sea que el daño tenga o no origen en un contrato. De tal modo, también quedan incluidos dentro de la obligación de garantía los daños que el deudor pueda causar al acreedor por medio de los terceros que introduzca a fin de ejecutar la prestación ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente La equidad ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño

causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Para que se configure el segundo supuesto regulado (equidad), es necesario:  Que exista un acto involuntario.  Que cause daño a un tercero.  Que medie relación causal adecuada entre ambos elementos NEXO DE CAUSALIDAD. CONCEPTO. La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. TEORIAS: Teoría de la equivalencia de las condiciones

Teoría de la causa próxima

-Atribuida a Stuart Mill, quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas que en conjunto contribuyen a producir el daño. -Toda condición que contribuye a producir el daño tiene igual valor. -Ha sido objeto de justas críticas, porque amplía la responsabilidad hasta el infinito; se podría pensar en cuáles son las causas de las causas.

-Atribuida a Francis Bacon, busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categoría de causa. Considera que es tal, la condición más próxima al resultado en orden cronológico. -Ha recibido diversas críticas, ya que, si bien es frecuente que la última condición sea la causa, esto no siempre es cierto.

Teorías de la condición preponderante y de la condición eficiente -Estas dos teorías se encuentran muy ligadas entre sí. -La teoría de la condición preponderante sostiene que es causa del daño aquella condición que rompe con el equilibro entre los factores considerados favorables y adversos para su producción, influyendo de modo preponderante en el resultado. -La teoría de la causa eficiente no difiere mayormente de la anterior, considerando la causa a aquella condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno. -Se les critica a ambas teorías la imposibilidad de escindir materialmente un resultado para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo.

Teoría de la causalidad adecuada - Es la teoría de mayor predicamento en la actualidad. -Atribuida a Luis von Bar y desarrollada por von Kries. -La adecuación de la causa está ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder. -El juicio de probabilidad es realizado ex post facto y en abstracto. -Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. -El juicio de probabilidad se realiza en abstracto. Sin embargo, la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior (derogado art. 902 del CC y actual art. 1722, primer párrafo, del CCC).

CONSECUENCIAS El CCC sigue los criterios más consolidados sobre el principio de la causalidad adecuada y la extensión y simplificación de la responsabilidad a las consecuencias inmediatas y mediatas. Reza el art. 1726: "Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles"

Y el art. 17277: Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias "mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales" En síntesis: en materia de relación causal, el Código Civil y Comercial adopta como principio general la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726), que se funda en un parámetro objetivo de comparación: hay que establecer, en cada caso, si era previsible que cierto hecho generara determinado resultado, de acuerdo a lo que habría previsto un hombre medio en el momento del hecho. EXIMENTES. Las eximentes son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad, la relación de causalidad o los factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia, ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable. HECHO DE LA VICTIMA. La conducta de la víctima puede afectar la responsabilidad del sindicado como responsable excluyéndola o aminorándola. Esto es así ya que no es razonable que responda este último cuando el damnificado es autor material del daño o de parte del mismo. Los requisitos para que opere esta eximente son los siguientes: a) Incidencia causal. El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia con otros hechos relevantes. b) El hecho o culpa de la víctima. el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal. c) Hecho no imputable al agente. Además, es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable objetiva o subjetivamente al agente. En otras palabras, si él lo provoca, siendo la acción de la víctima una mera consecuencia del acto del sindicado como responsable, obviamente, no alcanzará para eximirlo. ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

HECHO DE TERCEROS. ARTÍCULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito El tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto (demandado) y de la víctima. Puede ser una persona física o jurídica, de carácter público o privado. Sin embargo, no cualquier hecho de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. El tercero debe ser un tercero por el cual no se deba responder. Esto es importante aclararlo, ya que la ley, en diversos supuestos, impone a una persona responder por el hecho de un tercero (v. g., responsabilidad por el hecho del dependiente). CASO FORTUITO. ARTÍCULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos. En la esfera obligacional, el casus provoca dos consecuencias fundamentales: a) Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida. b) Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento. En la esfera extracontractual o aquiliana, el casus exime al responsable, ya que obsta a la configuración del vínculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso. Para que el casus opere, el hecho debe ser: a) Imprevisible. b) Inevitable. c) Actual. d) Ajeno al presunto responsable o al deudor. e) Sobrevenido. f) Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación.

ART.1718. ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a. en ejercicio regular de un derecho; b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo Sub-eje temático 2: Funciones del derecho de daños a) Resarcitoria. Natura-Especie. La reparación del daño consiste en “el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado, que tiene por objeto resarcir el daño injustamente al acreedor”. En este sentido, la reparación constituye, en una perspectiva netamente jurídica, el restablecimiento del equilibrio preexistente que fuera alterado por el evento dañoso, y el cumplimiento de la justicia y la equidad. La finalidad de la reparación es netamente resarcitoria. En tal sentido, intenta resarcir el daño compensando el menoscabo. El fundamento del resarcimiento está dado por el principio de justicia que impone dar a cada uno lo suyo, debiendo restablecer el equilibrio alterado por el perjuicio causado. ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

La reparación específica en especie o in natura consiste en la ejecución de una obligación (generalmente de hacer) que tiene por finalidad la de volver las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el evento dañoso. Para que ello pueda producirse, deberán existir las posibilidades materiales y jurídicas que lo permitan. La reparación por equivalente se traduce en la entrega de un equivalente a la víctima (normalmente pecuniario) con entidad suficiente para la restauración del valor perjudicado. b) Preventiva. Concepto. Deber general de no dañar. ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a. evitar causar un daño no justificado; b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c. no agravar el daño, si ya se produjo. Accion preventiva prevista en el CCC: ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Se incorpora una norma que establece la legitimación a quien tiene "un interés razonable"57 (art. 1712); no abarca a todos los damnificados indirectos, sólo a los directos (sea que sufrieron o pueden sufrir un daño), respecto de los cuales se presume el interés para deducir la pretensión de prevención. Para los damnificados indirectos, únicamente si demuestran, aun sumariamente, su interés. Procede contra actos u omisiones antijurídicas, por lo que el hecho generador debe ser, en principio, ilícito. Podría no estar excluido el caso de acto lícito dañoso o con potencialidad dañosa, aunque debe ser apreciado más restrictivamente

c) Sanción pecuniaria disuasiva. Nociones del anteproyecto 2012. La doctrina propone –tanto en el derecho comparado como en el derecho argentino- la adopción de normas que permitan la aplicación de penas privadas que condenen a pagar valores por encima de los daños y perjuicios, cuyo destinatario puede ser el estado, organizaciones de bien público o el propio damnificado. La pena privada tiene existencia cuando, por disposición expresa de una ley o por voluntad de las partes, se sancionan ciertos comportamientos graves mediante la imposición al responsable de un monto pecuniario a favor del afectado o al estado u otro tercero. el nuevo Código Civil y Comercial presenta la regulación de las funciones del derecho de daños, marcando así una diferencia con el Código Civil derogado. Algo dijimos en el punto que antecede respecto de la modificación, sobre el texto del Anteproyecto, de la función punitiva del derecho de dañoso representada por la llamada sanción pecuniaria disuasiva. En efecto, el Congreso de la Nación eliminó del Proyecto la figura de la sanción pecuniaria disuasiva al modificar el texto del art. 170869, suprimir el anterior art. 1714 y proceder a mantener en lo esencial el texto del art. 1715 originario (referido a la punición excesiva), transformándolo en los actuales arts. 1714 y 1715. Bueno es aquí decir que, de las tres funciones de la responsabilidad civil, la punitiva ha sido resistida en la doctrina argentina. Algunos autores consideran que es una función propia del derecho penal y extraña al derecho privado Entendemos que esta doctrina no logra interpretar adecuadamente el sistema normativo, pues la función punitiva del derecho de daños no sólo resulta beneficiosa como complemento de las restantes funciones, sino que, además, el Código Civil de Vélez hoy derogado y el propio CCC reconocen algunas figuras sancionatorias, tales como las astreintes (art. 666 bis del CC y actual 804 del CCC70), la cláusula penal (art. 652 del CC y actual 790 del CCC71) y los daños punitivos de la ley de defensa del consumidor, conforme la reforma de 2008. Daño punitivo Ley de Defensa del Consumidor El instituto de los daños punitivos ha sido definido como …sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. art. 52 bis de ley 24240 (ley 26361 B.O. 07.04.2008), que reza: Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley.

inapropiada la redacción, que, ateniéndonos al texto de la norma, el único requisito para que proceda la aplicación de los daños punitivos sería la hipótesis de un incumplimiento de las obligaciones del proveedor, sin necesidad de que haya mediado un factor subjetivo de atribución ni la existencia de un daño efectivo o un lucro experimentado por el proveedor a raíz del evento. Ante estas flaquezas, la doctrina ha intentado salvar por vía interpretativa sus deficiencias, aunque limitada obviamente por los confines de la deficiente norma, Así es que la doctrina ha reinterpretado (contra legis) la norma, considerando –con mejor criterio- que no puede bastar el sólo incumplimiento; es necesario que se trate de una conducta grave que manifieste dolo o culpa grave. Respecto del monto de la multa, encontramos el art. 47, inc. “b” de la ley 26361, que pareciera querer subsanar la situación al dejar establecido un parámetro dentro del cual deben estar fijados los daños punitivos. Se predica la inconstitucionalidad de la norma. Con respecto al destino de la multa, es la víctima quien lo percibe. Cuestión que ha sido también criticada, por cuanto hubiera sido preferible que el destinatario sea el estado. SUB-EJE TEMATICO 3: RESPONSABILIDAD DIRECTA. Resposabilidad por el hecho propio. Concepto. responsabilidad directa, en el Código derogado se hacía referencia a la responsabilidad por el hecho propio. En sustancia y más allá del nomen iuris, regula la hipótesis idéntica: cuando el daño es producido por la acción directa del responsable. Es decir, quien ejecuta la conducta dañosa coincide con quien debe responder. La responsabilidad por el hecho propio puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad es subjetiva cuando se ve alcanzada por la presencia de culpabilidad probada o presumida en la conducta del agente. Es objetiva cuando se fundamenta en un factor de atribución de tal naturaleza. La figura de la responsabilidad directa, parte desde la capacidad como regla de las personas (conf. art. 22 del CCC83), en virtud de la cual, en principio todos somos responsables directos por nuestros hechos dañosos, salvo que se demuestre la involuntariedad del acto, aunque, en este último supuesto, se podrá ser responsable

en función de la indemnización de equidad prevista en el art. 1750, Responsabilidad directa ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión. ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. (ver factores objetivos). El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza. ARTÍCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes. En el actual Código, si el daño fue causado por varios sujetos, se aplicarán las normas de las obligaciones solidarias (arts. 827 a 843 del CCC) o concurrentes (arts. 850 a 852 del CCC –se les asigna subsidiariamente la aplicación a éstas de las normas de las obligaciones solidarias por reenvío del art. 852 citado-), según sea el caso. Las acciones de repetición o recurso están previstas en los arts. 840 y 851, inc. “h”. Es de suma importancia la incorporación de la clasificación de obligaciones concurrentes en las obligaciones de sujeto plural, siendo "obligaciones concurrentes" aquellas en las que "varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes"86, constituyendo "obligaciones solidarias"87 las que están fundadas en una causa única. (Sagarna, 2014). ARTÍCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño. Conforme ello, el encubridor no responde solidariamente con los autores materiales del ilícito, sino que debe responder por los daños causados causalmente por su conducta. SUB-EJE TEMATICO 4: RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE TERCEROS. Responsabilidad del dependiente. Concepto. Nociones. ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente. concepto de dependiente, entendiéndose por tal “al que actúa bajo las órdenes y subordinación de otro, jurídica o fácticamente, ocasional o transitoriamente, gratuita u onerosamente”. no se tiene en cuenta la conducta del principal en el hecho, ya que ella es ajena al factor de atribución objetivo . el factor de atribución objetivo en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente lo constituye la garantía, esto es, que el comitente garantiza que, si el dependiente causa un daño en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas, él responderá ante el damnificado, sin perjuicio de la responsabilidad civil directa del propio agente dañoso. Entre los requisitos para que se torne procedente esta responsabilidad, se encuentra: 1) el hecho ilícito del dependiente; 2) la existencia de relación de dependencia o subordinación amplia entre el principal y el subordinado; 3) la relación entre la función encomendada y el hecho dañoso; 4) la relación adecuada entre el evento y el daño; 5) el daño sufrido por un tercero. el principal podrá eximirse de responsabilidad, además de poder demostrar que no era su dependiente el que causó el daño, que no existía entre él y éste relación de dependencia y que no había vínculo entre la función encomendada y el daño, porque éste había sido ocasionado fuera del ejercicio de la misma o fuera de la ocasión, que el perjuicio se debió a una causa ajena que interrumpió total o parcialmente el nexo adecuado de causalidad, por la causa ajena. Responsabilidad del padre por los hijos. Concepto. Nociones. ARTÍCULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente

que pueda caber a los hijos. ARTÍCULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos. El fundamento de esta responsabilidad objetiva (en la que, como en la responsabilidad civil del principal por el hecho del dependiente, no interesa la conducta del legitimado pasivo) es la garantía. Los padres garantizan que, al ocasionarse un daño por sus hijos, ellos responderán civilmente por el hecho ajeno. Son presupuestos de la responsabilidad objetiva de los progenitores por el hecho dañoso de sus hijos: 1) el hecho ilícito del hijo o, al menos, objetivamente antijurídico; 2) que el descendiente sea menor de edad, es decir, menor de 18 años –por más que la "responsabilidad parental" en cuanto a los alimentos se extienda hasta los 21 años de edad, conf. art. 658 del CCC o que, en definitiva, la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo se amplíe hasta sus 25 años de edad si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente, conf. art. 663 del CCC-; 3) que el menor se encuentre bajo la "responsabilidad parental"; 4) que el menor habite con el padre responsable, requiriéndose "convivencia" con los hijos (salvo el segundo párrafo del art. 1755 (“Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible”100); 5) que entre el hecho del hijo y el daño a un tercero exista relación de causalidad. La responsabilidad de los padres entre si es solidaria (así lo expresa el propio art. 1754) y no concurrente, debido a que ellos, sean de distinto o mismo sexo, responden por una única causa fuente, esto es, por ser los progenitores del causante del perjuicio. Pero la responsabilidad conjunta de los padres y del hijo causante del daño resulta concurrente frente al damnificado (conf. art. 850 del CCC), ya que aquéllos responden como progenitores por el hecho de su hijo –responsabilidad indirecta, art. 1754- y el descendiente responde como tal – responsabilidad directa, art. 1749-. Siendo la responsabilidad objetiva, los padres pueden eximirse total o parcialmente de responsabilidad demostrando el hecho del damnificado (art. 1729 del CCC), el caso fortuito (art. 1730) o el hecho de un tercero por quien no deben responder (art. 1731). Es por ello que los padres no pueden liberarse de responsabilidad civil demostrando su falta de culpa en el hecho, pues se trata de una responsabilidad basada en un factor de atribución objetivo. SUB-EJE TEMATICO 5: RESPONSABILIDAD POR LA INTERVENCION DE LAS COSAS Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa. La primera norma establece dos supuestos de responsabilidad objetiva por la intervención de cosas: las derivadas de su riesgo (la eventualidad de que llegue a causar daño) y el vicio (defecto originario o derivado de la cosa). Las actividades riesgosas o peligrosas son aquellas que pueden ocasionar un daño. Se incorpora, de este modo, la idea del “riesgo de empresa” (riesgo creado), pues la actividad es vista como algo complejo, un proceso de actividades conjuntas que conjuga elementos humanos, es decir, la intervención del hombre, como también elementos mecánicos (maquinarias) y materiales (como pueden ser sustancias). ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene

provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Se suele distinguir entre “hecho del hombre” y “hecho de la cosa” : Nos encontramos frente al hecho del hombre cuando un agente es autor del hecho dañoso y no deja de ser tal aunque haya utilizado instrumentos exteriores para el logro de sus fines, o cuando ha utilizado una cosa para causar el daño, pero la misma fue un mero instrumento que obedeció pasivamente a su voluntad. Normalmente, esta responsabilidad cae en el factor subjetivo de atribución por culpa. Sin embargo, en algunos casos se ha cuestionado esta última conclusión, admitiendo supuestos en los cuales el hecho del hombre pasa a tener un factor objetivo de atribución, como es en el caso de las actividades riesgosas. El hecho de la cosa es aquel en el cual el daño se produce por su intervención activa. Algunos autores consideran que no debe mediar participación activa del hombre, lo cual es discutible. Podemos decir que nos encontramos frente al daño causado por una cosa cuando sea por su propio dinamismo o por acción de fuerzas externas; el guardián pierde el control de la cosa, la cual no se comporta como un instrumento pasivo ni obediente en sus manos. Un buen ejemplo de esto es el provisto por Pizarro y Vallespinos, (2014) respecto de la caldera que explota, causando daños a terceros. Supuesto previsto en la ley del consumidor. Daño directo. ley 24240. modif ley 26361. El art. 40 de dicha ley reza: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena El fundamento de la obligación de resarcir que pesa sobre los legitimados pasivos es de carácter objetivo, basado en la idea de riesgo de empresa. En consecuencia, la liberación de los sindicados como responsables se producirá solamente en caso de que logren acreditar la existencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal. Daño directo ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. SUB-EJE TEMATICO 6: RESPONSABILIDADES ESPECIALES. Responsabilidad patrimonial del Estado ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda. Principio de responsabilidad El código sienta el principio de que los funcionarios públicos son responsables en forma personal por ejercicio irregular de sus funciones.

Ley responsabilidad patrimonial de Estado. 26.944 ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios. ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido. ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas. Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización. ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada. ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita. ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento. ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen. La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años. La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización. ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador. ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos. ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Responsabilidad en las profesiones liberales. Concepto.

cuando nos referimos a la responsabilidad derivada del ejercicio de profesiones liberales estamos hablando de aquellas ocupaciones que requieren título habilitante otorgado por una universidad, sometimiento al régimen disciplinario o ético y con colegiación obligatoria. En consecuencia, la actuación profesional presume un conocimiento a nivel de experticia por parte del profesional y, a la vez, la ostentación de la matrícula profesional otorgada por el colegio profesional correspondiente. En principio, la responsabilidad de los profesionales es subjetiva (art. 1768 del CCC), por ende, para atribuir responsabilidad civil, el damnificado deberá probar la "culpa" o el "dolo" del profesional interviniente en el hecho (conf. arts. 1724 y 1749 del CCC). Por regla general, entonces, la responsabilidad será subjetiva y la victima deberá probar la culpa o el dolo del profesional. Sin embargo, la norma establece que la responsabilidad es subjetiva “excepto que se haya comprometido un resultado concreto. El nuevo Código, a fin de establecer el factor de atribución en materia contractual, consagra el distingo entre las obligaciones de medios y de resultado. En el artículo 1723 establece claramente: "Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva" Cuando, en cambio, la obligación consista en una conducta diligente, jugará el art. 1724 del CCC, y la configuración del incumplimiento –y de la responsabilidad del obligado- requerirá de la presencia de culpa del solvens. ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757. responsabilidad por daños en automotores. ARTÍCULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. La remisión efectuada por la norma implica que en los accidentes de automotores es de aplicación la responsabilidad objetiva prevista en los arts. 1757 y 1758 del CCC. Normas que se aplican A los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art. 1757 y las causales de eximición de responsabilidad: hecho de la víctima 1729, hecho del tercero asimilable al caso fortuito, art. 1731, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño, 1758, caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa, art. 1733, inc. e). En cuanto a la prueba, el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes está en cabeza del dueño o guardián. Toda la elaboración jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del código sustituido, sigue siendo de aplicación. 3. Sujetos responsables Son responsables el dueño y el guardián del automotor. Por dueño, en materia de automotores, debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectuó la transferencia deberá haber realizado la denuncia de venta, o al menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda. (es una cosa mueble registrable) ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. En caso de daños provocado por automotores uno de los responsables (sujeto pasivo) el titular registral, este responderá aun cuando no haya participado personalmente (como conductor) en el accidente automovilístico. ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; Otros legitimados pasivos

a-El conductor del vehículo. La obligación de resarcir cae sobre quien conducía el automóvil al momento de producirse el daño. Es considerado responsable directo, siendo el factor de atribución objetivo pues desarrolla una actividad riesgosa (art. 1757 del CCC). b-Responsables por el hecho ajeno. responsabilidad del principal por el dependiente y la responsabilidad de los padres, tutores y curadores por los daños causados por los menores de edad sujetos a patria potestad, etc. En estos casos se responde aun cuando los terceros hayan efectuado la conducción del vehículo. c-La responsabilidad del titular registral del automotor en la ley 22977. d-El asegurador. El asegurador puede ver comprometida su responsabilidad en aquellos accidentes en los cuales el conductor, el principal, el dueño o el guardián de la cosa se encuentre acaparado por una relación de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a terceros. El seguro de responsabilidad civil: En Argentina se ha establecido el sistema del seguro obligatorio de responsabilidad civil a terceros por los daños causados por un automotor. El seguro es un modo de socializar el daño. Accidentes en que son víctimas los peatones -El peatón es la persona media que circula por las calles. situaciones. >El peatón haya cruzado por la senda peatonal: goza de absoluta prioridad en esas circunstancias. >El peatón cruza fuera del área de seguridad (senda peatonal). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto afirmando que …el cruce de la calzada realizado por un peatón fuera de la senda de seguridad, cuando no estaba habilitado el paso, no tiene entidad para interrumpir totalmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio (art. 1113 CC). Un eximiendo total o parcialmente al sindicado como responsable seria por ej: el peatón que sorpresivamente se introduce en la circulación en busca de algún objeto, o el peatón que suspende abruptamente el cruce de una calle para atarse los cordones. Colisión de dos o más automotores. El daño recíproco El dueño o guardián de cada uno de los vehículos debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción en su contra. Responsabilidad Colectiva ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción. Este tipo de responsabilidad es objetiva y el eximente se encuentra en la causalidad y no en la falta de culpa. La identificación del sujeto causante del daño determina que deje de ser un supuesto de responsabilidad colectiva. Se exime el sindicado como responsable acreditando que su inmueble no se encuentra en la parte de la cual provino la cosa que ocasionó el daño. ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción. La responsabilidad es objetiva y se exime de responder quien demuestre que no contribuyó. ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. -Grupo: cualquier reunión accidental de personas, el cual deber ser, además de una realidad numérica, una realidad cualitativa; >La causalidad: es la actuación conjunta o en común del grupo. actividad peligrosa desarrollada en conjunto. >La responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria y sólo se eximirá quien demuestre que no integraba el grupo. >El factor de atribución es objetivo, pues se le atribuye la responsabilidad a la actuación grupal por ser creadora de riesgo para terceros. >Son legitimados pasivos todos los integrantes del grupo, quienes responden solidariamente ante la víctima.

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