Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

August 23, 2017 | Author: Francisco Javier Maureira P. | Category: Case Law, State (Polity), Legal Personality, Constitution, Public Administration
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Descripción: Nuestro grupo se encuentra instruido de cumplir la búsqueda de cinco sentencias, las cuales versan al respe...

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Facultad de Derecho y Comunicación Social.

Escuela de Derecho.

Cátedra del Profesor Jorge Eduardo Van de Wyngard Moyano.

DERECHO CONSTITUCIONAL Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva; Sentencias.

Alumnos; Carol Andrea Cornejo S., Jacqueline Gómez B., Javiera Claudia Medina A., Francisco Javier Maureira P.

Martes 11 de Septiembre 2012. Santiago, Chile.

1 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

ÍNDICE.

I – INTRODUCCIÓN.

Pág. 2

II – PRIMERAS DOS SENTENCIAS – TESIS OBJETIVA

Pág. 3

a.

Raúl Evaldo Vallejos Guiñez con Municipalidad de Chillán. Pág. 3

b.

Valencia Barahona con Fisco de Chile.

III – SEGUNDAS DOS SENTENCIAS – TESIS SUBJETIVA

Pág. 12

Pág. 15

a.

Vallejos Sánchez Eduardo del Carmen con Fisco de Chile. Pág. 15

b.

Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile.

IV – ÚLTIMA SENTENCIA – TIRADO CON LA REINA

Pág. 24

Pág. 33

a.

Sentencia de la Corte Suprema.

Pág. 33

b.

Sentencia de la Corte de Apelaciones.

Pág. 36

c.

Sentencia del Tribunal del Fondo.

Pág. 38

V – CONCLUSIÓN

Pág. 42

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I – INTRODUCCIÓN. En esta ocasión, nuestro grupo se encuentra instruido de cumplir la búsqueda de cinco sentencias, las cuales versan al respecto de dos tesis sobre la responsabilidad extracontractual, siendo una la Tesis Subjetiva, y la otra la Tesis Objetiva, ambas acogidas en nuestra jurisprudencia dependiendo de los hechos que le pertenezcan. Estas cinco sentencias, ya sean de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, serán tomadas las primeras dos bajo la Tesis de Responsabilidad Objetiva Extracontractual, para proseguir con dos más que afirman la Responsabilidad Subjetiva Extracontractual de los Órganos de la administración Pública. La última parte del trabajo, toma el carácter obligatoria de búsqueda para todo alumno que realice la investigación; se trata de la Sentencia caratulada como Tirado con Municipalidad de La Reina, que se destaca en nuestra Jurisprudencia Chilena por su importancia doctrinaria. Las sentencias estarán debidamente resaltadas o destacadas en su afirmación a la responsabilidad que acogen, además de comentadas en forma breve al respecto. Antes de continuar y presentar la lectura de las Sentencias, es menester hacer una breve presentación a ambas Tesis. Ahora bien, sobre la Tesis Subjetiva podemos referirnos en que la responsabilidad ha estado regulada en el Código Civil; se produce cuando alguien causa daño a otro, pudiendo actuar con dolo o culpa –a modo de negligencia-. En esta tesis es importante que se debe probar quien ha causado el daño, también es importante que si no hubo dolo o culpa, o no se pudo probar, no procede el Derecho a la indemnización. Sobre la Tesis Objetiva está desarrollada por el Eduardo Soto Kloss, destacado docente de Derecho Administrativo; esta tesis se funda en la Constitución Política de la República y no en el Código Civil como la anterior tesis. Destacamos que esta segunda tesis sólo se aplica a los Órganos de la Administración del Estado, y sólo se debe probar que se sufrió un daño por un acto o una omisión por parte de un funcionario público. Se distinguen finalmente ambas tesis en cuanto a la responsabilidad que tratan, siendo la primera una responsabilidad subjetiva, y la segunda una responsabilidad objetiva.

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II – PRIMERAS DOS SENTENCIAS – TESIS OBJETIVA. 1. RECURSO 5029/2007 RESOLUCION 12365 SECRETARIA: UNICA Raúl Evaldo Vallejos Guiñez en contra de la Municipalidad de Chillan Santiago, veintitrés de abril del año dos mil nueve. VISTOS: En los autos rol n° 44.162-9 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán por Raúl Evaldo Vallejos Guiñez en contra de la Municipalidad de esa ciudad, se dictó por el titular de dicho tribunal sentencia definitiva, en la que se condenó a la demandada al pago a favor del demandante de las sumas $ 21.151.530, por concepto de daño material y $ 25.000.000, por daño moral, reajustados en la forma que en lo decisorio de la misma se indica, más las costas de la causa. Apelada esta sentencia por el municipio demandado, ella fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán, con declaración de que el monto de la indemnización por daño moral se rebaja a $10.000.000. En contra del fallo pronunciado en la alzada se dedujo por la parte demandada recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el recurso atribuye a la sentencia que objeta haber incurrido en errores de derecho, que se tradujeron en infracciones a diversos preceptos legales, cuyo examen, con miras a una comprensión más cabal de las cuestiones planteadas, se abordará siguiendo un orden distinto al señalado por el libel o en que propone la impugnación;

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SEGUNDO: Que, con sujeción a tal secuencia, se examinará en primer término, la crítica dirigida por la recurrente a la sentencia atacada, por haber vulnerado ?según indica- los artículos 141 de la Ley n° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 44 de la Ley n° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 38 de la Constitución Política de la República; TERCERO: Que hace estribar la fundamentación de este capítulo del recurso en haber la sentencia cuestionada dado por ?establecida responsabilidad por falta de servicio faltando dos requisitos esenciales para su concurrencia, cuales son la inexistencia de una obligación legal incumplida o cumplida en forma deficiente o tardía y por supuesto la relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio y el daño reclamado?; CUARTO: Que, abundando en sus argumentaciones , por una parte, aduce la recurrente que las municipalidades no se encuentran en la obligación de reparar las calles o vías de circulación de los vehículos y de señalizarlas advirtiendo eventuales defectos en su mantención y, por la otra, resalta que, de todas maneras, la falta de servicio que se le imputa no se ha configurado, ya que no se acreditó negligencia en el comportamiento del municipio demandado, pues la data de existencia del presunto obstáculo resulta indeterminada y con ello no es posible establecer si aquél tuvo la oportunidad de reaccionar ?al eventual requerimiento de sus servicios en pro de la protección de los usuarios de la vía señalada?; QUINTO: Que, en un segundo grupo de transgresiones normativas, el recurso señala como afectados los artículos 5° letra c) de la mencionada Ley n° 18.695; 11 de la Ley n° 8.946 en relación con el artículo 26 del D.L. n° 1.305; 1° n° 2° de la Ley n° 20.035 y la glosa 19 de la partida 5, capítulo 5° de la Ley de Presupuestos del año 2005;

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SEXTO: Que, al explicar la forma como se produjeron los errores de derecho a que se viene de aludir, refiere que la obligación que la primera de las normas legales recién citadas pone de cargo de las municipalidades en orden a administrar los diversos bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna, cesa cuando tal función corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. Hace hincapié en que esta situación se da en la especie, por cuanto, de acuerdo con el segundo grupo de disposiciones legales mencionadas, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanismo la reparación y conservación de las calzadas; explicando que la última de esas normas hizo radicar tal función en los gobiernos regionales; SEPTIMO: Que también se tienen en el recurso por quebrantados los artículos 3, 99 y 118 de la Ley n° 18. 290 sobre Tránsito, exponiéndose que ello ha ocurrido, por

cuanto

compete

exclusivamente

al

Ministerio

de

Transporte

y

Telecomunicaciones establecer la señalización del tránsito en las vías públicas, disponer las regulaciones necesarias sobre la materia y determinar las prohibiciones; cargas que la sentencia cuestionada hace recaer indebidamente sobre el municipio demandado; OCTAVO: Que, según la recurrente el fallo que impugna viola, además, los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, por haber condenado a la municipalidad demandada a pagar indemnización, en razón de haber omitido tareas de reparación, conservación y señalización en las vías, para las cuales no se encuentra autorizada ni por la Constitución ni por la Ley; NOVENO: Que, en fin, se dice por el recurso que el fallo contra el cual se dirige infringió los artículos 19 a 24 del Código Civil, por no haberse sujetado en la interpretación de la ley, a las reglas allí establecidas sobre la materia;

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DECIMO:

Que

las

transgresiones

legales

denunciadas

habrían

influido

sustancialmente en lo decisorio de la sentencia, según la recurrente, porque, de no haber incurrido en ellas, la demanda de indemnización de perjuicios entablada contra el municipio habría sido desestimada, por no ser éste responsable de la falta de servicio que le atribuye la parte demandante; DECIMO PRIMERO: Que, teniendo el recurso de casación en el fondo por objeto el examen de la legalidad de una sentencia en relación a los hechos de la controversia tal como en ella se dieron por establecidos, corresponde, en un primer punto del análisis conducente a definir el resultado del recurso, hacer mención de aquellos hechos que han sido considerados como tales en el fallo impugnado. A este respecto, cabe señalar que en primera instancia el sentenciador, en pronunciamiento mantenido por el fallo de la alzada, tuvo por establecida la siguiente situación fáctica: A.- El día 14 de mayo de 2003, aproximadamente a las 12:30 horas, en circunstancias que RaA.- El día 14 de mayo de 2003, aproximadamente a las 12:30 horas, en circunstancias que Raúl Evaldo Vallejos Guíñez, de 82 años de edad, caminaba por la calle Maipón, frente al número 557 y 551, de la ciudad de Chillan, debido a que en ese sitio faltaban algunas baldosas y otras se encontraban sueltas, resbaló y cayó al suelo, quedando tendido en el lugar, donde fue auxiliado por terceros y luego conducido a un hospital de la ciudad, donde se le practicó una intervención quirúrgica; B.- Como resultado de la caída, Raúl Evaldo Vallejos sufrió una fractura de la cadera derecha, siendo sometido a una osteosíntesis; C.- La mencionada lesión lo mantuvo impedido de caminar durante 6 semanas y posteriormente pudo hacerlo con el apoyo de un bastón ortopédico.

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Experimentó un franco deterioro de su estilo de vida, dado el largo tiempo postrado en cama. Dependió de terceros en forma absoluta por varios meses y presentó un prolongado cuadro depresivo reactivo; y D.- Antes del accidente, Raúl Evaldo Vallejos era una persona activa, que atendía sus negocios y estaba construyendo un complejo turístico en la comuna de Pinto, el cual quedó paralizado, como consecuencia de su lesión. Los hechos descritos aparecen asentados en la fundamentación quinta de la sentencia de primer grado, que se tuvo por reproducida en la que actualmente es impugnada con la casación; DECIMO SEGUNDO: Que sobre la base de estos hechos y de los preceptos legales que invoca en su parte considerativa ?cuya aplicación e interpretación se critica por el presente recurso en los términos que se han relacionado precedentemente-

la

sentencia

recurrida

estableció

la

responsabilidad

extracontractual de la Municipalidad demandada, por falta de servicio, la que tiene por configurada, al no haber mantenido en buen estado las baldosas de la acera donde ocurrió el accidente, omitiendo, además, señalizar ese sitio para advertir el peligro que ello representaba para la integridad física de los transeúntes; situación que acarreó como resultado las lesiones que sufrió el demandante Vallejos Guíñez y que obliga a la institución demandada a asumir la reparación por los perjuicios que de ello se han seguido para dicha persona; DECIMO TERCERO: Que, en pos de una correcta decisión de las cuestiones que se plantean en el recurso, resulta indispensable traer a colación la normativa legal que, a tal efecto, resulta pertinente: A.- De la Ley n° 18.695 de 1986, Orgánica Constitucional de Municipalidades: A.1.- El artículo 5° letra c) que confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la

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administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado; A.2.- El artículo 26 letra c) que le asigna a las municipalidades, por medio de la unidad de tránsito y transporte públicos, la función de señalizar adecuadamente las vías públicas; y A.3.- El artículo 142, según el cual, las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. B.- De la Ley n° 18.290 de 1984 sobre Tránsito: B.1.- El artículo 100, que establece la responsabilidad de las municipalidades respecto de la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas; B.2.- El artículo 195, de acuerdo con el cual, los Inspectores Municipales ?y también Carabineros de Chile- tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado; y B.3.- El artículo 174 inciso 5°, en que se dispone que la municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización; B.3.- El artículo 174 inciso 5°, en que se dispone que la municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización;

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DECIMO CUARTO: Que una interpretación de la normativa que se viene de citar, practicada en un contexto sistemático, lleva a concluir que a las municipalidades compete la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna ? a cuya categoría pertenecen las calles, seg 'fan el artículo 589 inciso 2° del Código Civil-; función y deber que ha de traducirse en desplegar el cuidado y diligencia necesarias para la mantención y conservación de esos bienes no sólo con miras a preservar la integridad del patrimonio municipal sino, además, a evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas; DECIMO QUINTO: Que, según ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en situaciones como aquéllas a que se refieren los antecedentes de autos, la función general de cuidado que sobre las calles situadas dentro de la respectiva comuna, le asigna la primera de las disposiciones mencionadas en el considerando que antecede, debe ejercerse ?sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas?; DECIMO SEXTO: Que con el enunciado precedente se resta asidero jurídico a la argumentación de la recurrente, que funda en los preceptos legales mencionados en el basamento cuarto como transgredidos por la sentencia impugnada, en orden a que la mantención y reparación de las calles no le empecería a los municipios, por encontrarse tales tareas comprendidas en un ámbito de funciones que resultan exclusivas de los Servicios de Vivienda y Urbanismo;

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DECIMO SEPTIMO: Que, aun cuando no le correspondiera a las municipalidades la mantención y reparación de las calles de su comuna y que, al declarar lo contrario, el fallo recurrido hubiera quebrantado la normativa legal que asigna esa actividad a los Servicios de Vivienda y Urbanismo, semejante transgresión normativa carecería de influencia en lo dispositivo de dicho fallo, pues, de todas maneras, no podría el municipio demandado sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por el actor, dada la amplitud con que ha de entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes naciones de uso público de que se trata y teniendo especialmente en consideración lo expresado en las disposiciones legales, también comprendidas en el recuento normativo que consta en el fundamento duodécimo de esta sentencia, con arreglo a las cuales, las municipalidades tienen la obligación de proveer a la instalación y mantención de la señalización del tránsito en las vías públicas de su comuna y de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras a la repartición o empresa encargada de repararlo; todo ello en función de advertir los riesgos que tales desperfectos entrañan para la integridad física y los bienes de las personas que transitan por esas vías; prescripciones de mantención, cuidado y prevención cuyo carácter imperativo queda en evidencia, al establecerse en el artículo 174 inciso 5° de la Ley n° 18.290 la responsabilidad civil de las municipalidades por los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización; DECIMO OCTAVO: Que, luego de los razonamientos que se han desarrollado, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Chillán incurrió en el caso de que trata estos autos en falta de servicio, puesto que, incumbiéndole un imperativo legal sobre la materia, no ejerció el debido cuidado en la mantención y señalización de la acera donde cayó el transeúnte Raúl Vallejos Guíñez;

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DECIMO NOVENO: Que, habiendo quedado, por otra parte, establecido como hecho del pleito, según se dejó constancia en el basamento décimo, que, a causa de las deficiencias que presentaba la calle por donde caminaba dicha persona se accidentó con resultado de serias lesiones en su integridad física, deviene inconcusa la responsabilidad que debe asumir la Municipalidad demandada en la indemnización de los perjuicios consiguientes, con arreglo a o dispuesto en los precitados artículos 174 inciso 5° de la Ley 18.290 y 142 de la Ley n° 18.695; VIGESIMO: Que, al haber alcanzado los jueces de la instancia en su fallo una decisión en el sentido recién indicado, aplicando correctamente las disposiciones legales atinentes a la materia, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, el cual, por ende, habrá de ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 94 en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2007, escrita a fojas 91 vta. Regístrese y devuélvase. R edacción del Ministro señor Oyarzún. Rol n°5029-2007 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz Aymerich y Sr. Arnaldo Gorziglia Balbi. No firman el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Santiago, veintitrés de abril de 2009. (Rol n°5029-07). Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema Sra. Carola Herrera Brümmer.

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2. RECURSO 2994 /1999 –RESOLUCION: 13297 SECRETARIA UNICA Fisco de Chile con Valencia Barahona Corte Suprema (2000) rol Nº 2994–1999 Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil. VISTOS: Por sentencia de 24 de marzo de 1998, escrita a fojas 50 y siguientes, la Jueza titular del Primer Juzgado Civil de San Miguel rechazó la demanda de autos, por estimar que si bien las partes no discutieron el vínculo de dependencia entre demandante y demandado, el actor no probó que este último hubiera actuado fuera de la órbita de su ejercicio, sin orden de su empleador; Apelado este fallo por la demandante, fue revocado por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de 8 de julio de 1999, que se lee a fojas 85 y siguientes; para así decidirlo, la Corte tuvo en consideración que en autos concurren los tres requisitos que hacen procedente que el agente del daño restituya al responsable civil lo que éste hubiera pagado al damnificado, esto es, la capacidad del agente y su dependencia respecto del tercero responsable, elementos en que las partes concuerdan; y el tercero, que el daño se haya causado sin orden de la persona a quien el causante del mismo debía obediencia, elemento que correspondía probar al demandado, por tratarse de un hecho negativo, caso en el cual el peso de la prueba corresponde a quien se beneficia del hecho positivo contrario; En contra de este último fallo, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 88. Se trajeron los autos en relación.

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CONSIDERANDO: 1º.-

Que este recurso se sustenta en que la sentencia ha infringido los

artículos 1545, 2320 y 2325 del Código Civil; y, desarrollando sus fundamentos, en él se expresa que el error de derecho ha consistido en declarar que incumbía al demandado probar que el daño lo había causado siguiendo órdenes del tercero responsable, lo que en definitiva importa contravenir los tres preceptos citados, en cuanto de ellos se deriva que es a este último a quien corresponde probar que su dependiente causó el daño obrando fuera de la órbita de sus funciones; 2º.-

Que de lo dicho se desprende, si bien no de las disposiciones citadas

sí de los fundamentos que las acompañan en el recurso, que éste se sustenta en que el error de derecho ha consistido en la inversión del peso de la prueba; al respecto, cabe considerar que el artículo 1698 del Código Civil, en la especie, hace de cargo del demandante probar la existencia de la obligación de reparar, y del demandado acreditar su extinción; de esta manera, lo dispuesto en el artículo 2325 del Código Civil debe interpretarse a la luz de aquel precepto y de sus artículos 2314 y 2329, según los cuales el autor de un daño debe repararlo, de lo que se sigue que en la especie, estando acreditado que el demandado fue el agente de los daños, debe tenerse por satisfecha la carga probatoria del actor, incumbiendo en consecuencia al demandado probar que su responsabilidad por los daños se extinguió, por haberlos causado obedeciendo órdenes del actor, quien en definitiva tendría que soportar el costo de la reparación; 3º.-

Que, en consecuencia, la sentencia no ha errado en derecho al exigir

al demandado probar la causa de extinción de su responsabilidad, pues ello es lo que correspondía, según se ha dejado dicho;

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4º.-

Que, por otra parte, de haber incurrido la sentencia en el error que se

representa, el mismo carecería de toda influencia en lo decisorio del fallo, por cuanto la responsabilidad del Fisco de Chile y su derecho a repetir contra el causante del daño están exclusivamente sujetos al régimen establecido en los artículos 38 de la Constitución Política y 44 de la Ley Nº 18.575, en los cuales solamente se exige que exista falta personal, circunstancia de hecho que concurre en autos, como antes se dijera; 5º.-

Que, por lo tanto, no habiéndose demostrado que la sentencia

contenga errores de derecho que justifiquen su anulación, habrá de rechazarse el recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 88 en contra de la sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 85 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 2994-99.

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III – SEGUNDAS DOS SENTENCIAS – TESIS SUBJETIVA. 1. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN. ROL N°1383/2005. VALLEJOS SANCHEZ EDUARDO DEL CARMEN CON FISCO DE CHILE. Concepción, a trece de junio de dos mil seis. Visto: Se eliminan los motivos 6º, 7º y 8º de la sentencia en revisión; en el 1º, se reemplaza demandado por demandante; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1.-

Que de los antecedentes probatorios señalados por el a quo en los

razonamientos 4º y 5º de su fallo, aparecen establecidos los siguientes hechos: a) Que en el expediente rol 57.233-6 del 19º Juzgado del Crimen de Santiago, se investigó un eventual cuasidelito de lesiones denunciado por Rubén Zúñiga Cornejo, ocurrido el 10 de octubre de 1995; b) Que en la orden de averiguar del caso, Investigaciones de Chile señaló como sospechoso del hecho a Eduardo Vallejos Sánchez, domiciliado en Viña del Mar, calle Torres, Departamento 171, toda vez que éste sería el conductor de un automóvil de su propiedad, marca Lada Samara, color blanco, año 1992, patente DY 1878, que atropelló al denunciante; c) Que citado el aludido Vallejos, en la dirección ya indicada, no fue habido; d) Que el tribunal solicitó el extracto de filiación y antecedentes del nombrado Vallejos, remitiéndose el de Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, R.U.N. 7.409. 101-6, nacido el 23 de diciembre de 1954 en Chiguayante, domiciliado en San Pedro de la Paz, Población Versalles, calle Nueva 1174; e) Que por resolución de 27 de junio de 1997 se despachó orden de aprehensión en contra de Vallejos; f) Que el 12 de enero de 1998 se declaró rebelde a Vallejos y se sobreseyó temporalmente la causa , en virtud de lo estatuido en el artículo 409 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal; g) Que el 31 de octubre de 2003 compareció ante el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, negando toda participación en el hecho que se le atribuía, manifestando que jamás ha tenido un auto Lada y que tampoco nunca ha vivido en Viña del Mar; h) Que el tribunal pidió el certificado de inscripción del automóvil Lada, figurando como

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propietarios de él, en diversas épocas, entre otros, Edgardo David Vallejos Sánchez; i) Que en el año 2004, se volvió a sobreseer el proceso, ahora en virtud de lo prevenido en el artículo 409 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y j) Que Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez fue detenido por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional del Servicio de Investigaciones de Chile, el 26 de octubre de 2003, a las 14,25 horas, por registrar una orden de aprehensión pendiente en el proceso rol 57.233 anteriormente mencionado, quedando en libertad el 27 de octubre de ese año, a las 11,50 horas, al recibirse del Juzgado una orden para ello y dejando citado al tribunal a éste, el que, como precedentemente se anotó, compareció el 31 del mes en referencia (letra g); 2.-

Que la demanda formulada por Vallejos en contra del Fisco de Chile

se basa, primeramente, en la responsabilidad, según él objetiva del Estado, por falta de servicio. Sin embargo, posteriormente añade que, aunque no se acudiese a las normas de responsabilidad objetiva, aún así la responsabilidad del ente estatal es evidente, bajo los parámetros de la responsabilidad subjetiva, por incumplimiento de sus deberes o culpa organizacional como se le ha llamado por la doctrina moderna; es claro que existió negligencia evidente e inexcusable por parte de los funcionarios públicos en una cuestión tan delicada como el manejo de una orden de detención. La demanda en mención, según expone, la funda en los artículos 1, 5, 6, 19 Nº 1 y 38 de la Constitución; la disposición que indica de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en el artículo 2314 y demás aplicables del Código Civil;

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3.-

Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se

encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, éste no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4º de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición previene que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que la hubiere ocasionado; 4.-

Que esta responsabilidad del Estado, que se consagra en el precepto

antes expresado, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1º de la Carta Política, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislación y Jurisprudencia, Leyes y Sentencias, Punto Lex, Nº 3, páginas 20 y siguientes); 5.-

Que el artículo 42, antes 44, de la Ley 18.575, dispone: Los órganos

de la administración serán responsables del daño que causan por falta de servicio. Se ha resuelto que la falta de servicio se produce cuando se presenta una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que, naturalmente, de ello se siga un daño; y se ha precisado que esto ocurre con ocasión de las siguientes circunstancias: a) cuando el servicio no funcionó debiendo hacerlo, b) cuando el servicio funcionó irregularmente, y c) cuando el servicio funcionó tardíamente y de la demora se han seguido perjuicios;

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6.-

Que el demandado ha pedido el rechazo de la demanda,

manifestando lo que sigue: que: no le consta la efectividad de los hechos en que se apoya; que la responsabilid ad del Estado por falta de servicio no tiene carácter objetivo, por lo que ella debe probarse; y que el Fisco carece de legitimación pasiva puesto que si el error fue del Poder Judicial, éste no forma parte de la Administración del Estado, por lo que los jueces no cometen falta de servicio en la sustanciación de los procesos y que, si el error fue de la Policía de Investigaciones, acontecería lo mismo, ya que la falta de servicio que consagra el artículo 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, en el inciso segundo del artículo 18 de ella (actual artículo 21), excluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad, a las que pertenece Investigaciones de Chile. Agrega que la demanda, en lo referido a los daños que cobra, es confusa y que los daños morales no pueden comprender expectativas futuras ni constituir seguros de vida; 7.-

Que, antes que todo, hay que dejar consignado que, de los hechos

tenidos por establecidos en los autos, que se señalaron en el raciocinio 1º de este fallo, queda en claro que en el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, se dio una orden de aprehensión que no correspondía, debido a que la Policía de Investigaciones de Chile, al cumplir una orden de averiguar decretada en el proceso rol 57.233-6 de ese Tribunal, informó a éste que el causante del atropello del ofendido habría sido Eduardo Vallejos Sánchez, domiciliado en Viña del Mar, propietario de un automóvil marca Lada Samara, color blanco, año 1992, patente DY 1878, el que, en verdad, jamás fue de dominio suyo, y quien, tampoco, nunca vivió en Viña del Mar, habiendo sido uno de sus propietarios Edgardo David Vallejos Sánchez, con el que se le confundió; y que a raíz de dicha orden de aprehensión, motivada en el error de Investigaciones de Chile, se detuvo al ahora demandante, Eduardo del Carmen Vallejos Sánchez, a las 14,25 horas del día 26 de octubre de 2003 en el Aeropuerto de Santiago, cuando pretendía viajar al extranjero, siendo dejado en libertad el día siguiente, a las 11,50 horas, por orden del Tribunal antes mencionado;

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8.-

Que, entonces, acreditado como está que la detención del

demandante obedeció o tuvo como origen el error en que incurrió el Servicio de Investigaciones de Chile, al indicar en la orden de averiguar que se le había dado, como sospechoso del hecho que se investigaba, a Eduardo Vallejos Sánchez, por ser el propietario del vehículo causante del atropello, confundiéndolo con uno de los propietarios que había tenido ese automóvil, o sea, con Edgardo Vallejos Sánchez, necesariamente debe concluirse que el obrar del o los funcionarios policiales que diligenciaron tal orden, fue negligente, descuidado, en otras palabras, culposo. Un mínimo de celo en su actuar habría evitado el error en mención. Frente a lo que acota, no puede soslayarse que, como se ha resuelto anteriormente por esta Corte, existen hechos que se prueban por sí solos (RDJ., Tomo XC, Secc. 2pág. 91; sentencia de 25 de octubre de 2005, autos rol 7372005); 9.-

Que, útil es decir, que ha existido debate doctrinario y diferencias

jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de los entes estatales, siendo para unos objetiva y, para otros, subjetiva, inclinándose este último tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia por la segunda posición señalada. 10.-

Que la falta de servicio encuentra sustento constitucional en el

artículo 38 inciso segundo de la Constitución y también en los artículos 4º y 44 (ahora 42) de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin embargo, el artículo 18 (actual 21) de esta Ley de Bases, introdujo lo que se ha dicho es una grave perturbación en la inteligencia de los artículos 4º y 44 (42), al excluir a las instituciones que allí expone de la aplicación del título II, entre ellas, las Fuerzas de Orden y Seguridad, las que, por ello, solamente serían reguladas por el artículo 38 de la Carta Fundamental y por el artículo 4º de la Ley de Bases;

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11.-

Que la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de

disposiciones constitucionales, las que por su rango y jerarquía superior a la ley común, prefieren sobre esta. El inciso segundo del artículo 5º de la Constitución, señalado por el actor en su demanda, entre los que fundan su acción, expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Esto implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentra la libertad. Esta disposición se relaciona con otra en que se apoya también la demanda, el artículo 38 de la Constitución, en cuanto manifiesta que cualquier persona que sea lesionada en su derecho por la Administración del Estado, de sus organismos o las Municipalidades, podrá reclamar ante los Tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiese causado el daño y, además, las disposiciones aludidas se relacionan con el referido artículo 4º de la Ley de Bases, que, como se ha visto, dispone que El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiera ocasionado. Lo acotado demuestra, de modo indiscutible, que el Estado debe responder por los daños que ocasionen los órganos de la Administración; 12.-

Que, en la situación en estudio, el o los funcionarios del Servicio de

Investigaciones, que obraron en su calidad de tales, de manera negligente o descuidada, esto es, con culpa, están ligados al Estado por un vínculo de Derecho Público, como dependientes. Por ende, en la especie, son plenamente aplicables los ya citados artículos 38 de la Constitución y 4º de la Ley de Bases, ya transcritos. Tampoco puede soslayarse que el artículo 1º de esta última Ley, enumera entre los organismos o instituciones que conforman la Administración del Estado, las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública;

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13.-

Que, así las cosas, y no habiendo una norma particular que regule

específicamente la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo hace el actual artículo 42 de la Ley de Bases, respecto de la generalidad de los órganos de Administración, de los que excluye las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, se deben aplicar necesariamente las de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entendiendo que el Estado es una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil y por lo mismo obligado a indemnizar por los daños ocasionados con dolo o culpa de las personas naturales que obren en su nombre o representación (C. A. Antofagasta, fallo de 26 de junio de 2001, autos rol 13.967, ratificado por C.S., 07 de enero 2002, rol 3257-01). El profesor Pedro Perry Arrau (RDJ., Tomo XCII, Nº 3, pág. 26), señala que La persona jurídica será personal y directamente responsable del daño que así se cause. El delito o cuasidelito del órgano es el delito o cuasidelito de la persona jurídica y para ello se requiere, sin embargo: a) que las acciones u omisiones sean cometidas por su órgano, esto es, por las personas naturales o consejos en quienes resida la voluntad de la persona jurídica, b) que las acciones u omisiones en que incurran sus órganos puedan considerarse dentro del ejercicio de sus funciones; en caso contrario, las personas naturales que los componen no actúan por las personas jurídicas sino que por su propia cuenta y serán las únicas responsables, y c) que las personas naturales que actuaron en nombre de la persona jurídica lo hayan hecho con culpa o dolo. Frente a lo que se ha reseñado, no puede pasarse por alto, que como precedentemente se ha anotado, el demandante ha basado su demanda, como ya se expuso, también, en la negligencia evidente e inexcusable de los funcionarios públicos y en los artículos 2314 y demás aplicables del Código Civil. Lo que reitera en la réplica. Es más, el mismo autor señor Perry, en la Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, año 1, Julio 2000, Nº 1, página 34, concluye en un artículo lo que sigue: La aplicación al Estado de la noción de falta de servicio puede hacerse a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, permitiendo uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado;

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14.-

Que estando probado que la detención indebida del actor, en el

Aeropuerto de Santiago, mientras se disponía a viajar a Brasil a un curso de capacitación en su trabajo, acreditándose esto último con las declaraciones de José Prado Sepúlveda, Raúl Gutiérrez Torres y Luis Aravena Sanzana, cuyos dichos se ven reforzados con las publicaciones agregadas a los autos a fs. 56 y 74, tuvo su origen en el cumplimiento descuidado y negligente, y por lo mismo culposo, por parte de funcionarios del Servicio de Investigaciones, de una orden de averiguar dada por el 19º Juzgado del Crimen de Santiago, y que esa detención duró desde las 14,25 horas del día 26 de octubre de 2003, hasta las 11,50 horas del día siguiente, forzoso es determinar que, si se establece que ese obrar ilícito de dichos funcionarios, ocasionó al actor los daños que demanda, la acción de éste debe acogerse; 15.-

Que el daño moral consiste en el detrimento, angustia, dolor,

sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico, que cualquier persona puede experimentar a raíz de un hecho y, tratándose de un daño de índole subjetivo, su estimación

pecuniaria

queda

entregada

a

la

regulación

prudencial

del

sentenciador, que debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra legislación. Como lo afirma la doctrina y como lo ha resuelto invariablemente esta Corte, uno de los grandes principios probatorios en materia civil es el denominado de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo común, lo corriente, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que, por el contrario, corresponde al que sostiene lo extraordinario, lo anormal, lo excepcional; 16.-

Que no cabe duda que, si una persona viaja al extranjero a un curso

de capacitación en su trabajo, y es detenida en el aeropuerto erróneamente, impidiéndosele tal viaje, y manteniéndosele en la condición indicada el tiempo anteriormente expresado, experimenta un daño moral, consistente en lo anteriormente anotado. Lo que se expone es lo normal, lo común, lo ordinario, y no hay antecedente alguno en los autos que demuestre lo contrario. Ese daño moral lo regulan los falladores, prudencialmente, en la forma acotada en la reflexión que antecede, en $ 5.000.000 (cinco millones de pesos);

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17.-

Que la cantidad indicada, deberá ser pagada con más los reajustes

que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de esta sentencia, a la que se hace la regulación del daño, y con más los intereses corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha de notificación del cúmplase de este fallo y la del pago. Ante lo señalado por el demandado, es necesario consignar que, contra lo que afirma, el actor pidió los reajustes e intereses desde la fecha en que se presentó la demanda, o desde la que US. determine y hasta su pago efectivo. Por lo demás, tratándose de indemnizaciones, los reajustes del índice de precios al consumidor, como siempre se ha resuelto, aún cuando no se soliciten, deben entenderse comprendidos en la demanda de indemnización; 18.-

Que, por lo que se ha venido narrando, es inoficioso resolver acerca

de si el tribunal tuvo o no un actuar indebido en la orden de aprehensión que dictó o si el Estado responde o no, de la manera pretendida por el demandante, de su posible obrar erróneo. De lo que se ha venido manifestando ha quedado en evidencia que lo actuado por el tribunal obedeció, aún cuando su obrar pudiera también haber sido poco cuidadoso, a la conducta negligente y descuidada y, por lo mismo culposa, de los funcionarios de la Policía de Investigaciones, al cumplir la orden de averiguar que se le dio. Por otra parte, como se sabe, cuando un resultado tiene más de una causa, cada causa lo es de todo el daño (Arturo Alessandri R., Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 157). Por esto, la eventual responsabilidad o irresponsabilidad del tribunal en lo acontecido, no alteraría lo resuelto; Por estas reflexiones, disposiciones citadas en lo considerativo y las reproducidas del fallo del a quo, se revoca la sentencia de 09 de abril de 2005, escrita de fs. 89 a 92, y en su lugar se decide que se acoge, con costas, la demanda de fs. 5, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante, por concepto de daño moral, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), cantidad que se pagará con los reajustes e intereses expresados en la motivación 17 Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1383-2005.

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No firma la abogada integrante, señora Gabriela Lanata Fuenzalida, quien concurrió a la vista y al acuerdo, por estar ausente. 2. CORTE SUPREMA. SEGUEL CARES PABLO ANDRÉS CON FISCO DE CHILE. ROL N| 371-2008. Santiago, treinta de julio de dos mil nueve. Vistos: En estos autos rol Nº 371-2008 caratulados ?Seguel Cares, Pablo Andrés con Fisco de Chile? por indemnización de perjuicios, la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, con declaración que eleva el monto por indemnización por daño moral ordenada pagar a favor del actor a la suma de $35.000.000, sin costas del recurso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el Fisco de Chile sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal del numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es contener decisiones contradictorias, ello en cuanto el fallo luego de eliminar determinados fundamentos de la sentencia de primera instancia, vuelve a cometer los mismos errores que se denunciaron en la apelación, y así después de razonar en el sentido que la responsabilidad del Estado en estos hechos no es objetiva, concluye en el fundamento séptimo que se debe condenar al Fisco al concurrir las exigencias de daño y causalidad, sin exigir el elemento subjetivo de la culpa del servicio dispensando de ello a la contraparte, lo que es una contradicción;

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Segundo: Que al explicar el perjuicio que la causal invocada irroga a su parte, sostiene que si se hubiese mantenido el debate en los términos planteados por las partes, no podría haberse acogido la demanda, por cuanto ésta se fundamentó en forma conjunta e incompatible en diversos regímenes de responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, y el fallo luego de desechar la responsabilidad objetiva termina por condenar a su parte sin exigir el elemento de culpabilidad; Tercero: Que al analizar la causal de nulidad formal invocada, el recurrente sitúa la contradicción en la circunstancia de afirmarse que la responsabilidad del Estado no es objetiva para luego condenar al Fisco sin exigir el elemento de culpabilidad. Sin embargo del tenor del escrito del recurso, resulta que los hechos en que se funda, no constituyen el vicio de la causal séptima invocada, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras; pero no tiene lugar cuando como lo estima el recurrente- las decisiones se ubican en la parte considerativa de la sentencia, por cuanto ésta solo contiene una, que consiste en que se acoge la demanda intentada condenando al Fisco a pagar una indemnización por daño moral al actor; I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el Fisco denuncia la vulneración de los artículos 2314, 2320, 2321, 2322 y 2329 Nº 1 del Código Civil, como de los artículos 19 Nº 1 y 38 de la Constitución Política de la República ,21 y 18 de la Ley Nº 18.575 y 1º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Explica que la sentencia impugnada acogió la demanda fundándose en los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, señalando que concurren la existencia del daño y la causalidad por lo que condena a su parte, sin mencionar como concurrente el elemento culpa del servicio, lo que constituye una contradicción que conlleva un error de derecho;

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Quinto: Que el demandado también reprocha al fallo recurrido el haber establecido la circunstancia que haya quedado demostrada la existencia de un hecho dañoso en perjuicio de un particular que no estaba jurídicamente obligado a soportar, emanado de un agente d el Ejército de Chile, parte integrante de las Fuerzas Armadas, es decir de un órgano de la Administración del Estado, como la relación de causalidad entre ambas situaciones, lo que constituye un equívoco pues el Ejército de Chile no está obligado a prestar servicio alguno a la comunidad, ya que su función primordial es la defensa principalmente externa de la soberanía de la nación. Se cita además los artículos 18, 25 y 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado que excluye de la aplicación de la norma de falta de servicio al Ejército de Chile, por lo que en realidad no existe sino una responsabilidad civil personal respecto del funcionario militar que incumplió sus deberes. Así la sentencia cuando aplica el artículo 38 de la Constitución Política de la República le da un alcance que no tiene lo que ocurre también con el artículo 2314 del Código Civil al extenderlo a la noción de falta de servicio, violentando de esta manera el artículo 19 del Código Civil al dejar de aplicar el tenor literal del artículo 21 de la Ley Nº 18.575 que hace inaplicable la responsabilidad consagrada en esa ley al Ejército de Chile; Sexto: Que finalmente se denuncia que la sentencia atacada vulnera los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil al dejar de exigir el elemento de responsabilidad civil por el hecho propio cual es el elemento subjetivo atributivo de culpa del servicio; Séptimo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos, no podría haberse dejado de exigir y configurar la obligación de concurrencia de la culpa y por ende no podría haberse acogido la demanda por el solo hecho de existir daño y relación de causalidad como lo hizo erradamente el fallo;

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Octavo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado los siguientes: A.- Que el día 3 de mayo de 2001, el conscripto Pablo Andrés Seguel Cares se encontraba desarrollando ejercicios de instrucción básica, en el marco de la ejecución de su servicio militar, cuando sorpresivamente sufrió un impacto de bala en su brazo derecho, proveniente de un disparo efectuado por el cabo 2º Héctor Hernán Herrera Villa, quien no cumplió una orden superior tendiente a no utilizar munición de guerra en dicho ejercicio, sino que sólo de fogueo. Que como consecuencia de dicho impacto, el actor aún tiene alojadas en su pulmón esquirlas de bala que no han podido ser extraídas por el grave riesgo que ello importaría para su salud, presentando además una lesión en su brazo derecho que disminuye su sensibilidad, fuerza y en general la funcionalidad de dicha extremidad (considerando noveno de la sentencia de primera instancia); B.- Que a raíz del accidente sufrido y las consecuenciales secuelas experimentadas, el actor, antes un joven alegre, trabajador y deportista, ahora está convertido en un sujeto deprimido, amargado por no poder desarrollarse con normalidad en el campo laboral e impedido de realizar actividades de antaño. A ello se suma el hecho de ser éste un joven de 23 años en la actualidad, etapa de la vida en que es más doloroso el hecho de acarrear una limitación por el resto de sus días, lo que indudablemente también afecta y afectará su vida en todos sus aspectos (motivo décimo noveno de la sentencia de primer grado); C.- Que es de toda lógica pensar que el hecho de haber recibido un disparo en la zona de la extremidad derecha, incluyendo perforación en aquel pulmón, de manera tan sorpresiva y más aún, mientras cumplía su servicio militar, ha producido al señor Seguel una aflicción, un dolor, en síntesis, una afectación en sus sentimientos, ya sea producto del hecho mismo de verse pronto, sometido a exámenes, tardar en recuperarse, tener fragmentos de bala alojados en su cuerpo, perder sensibilidad en aquella extremidad, verse incluso afectado en su estética, debido a las cicatrices que se observan en su cuerpo, en las fotografías

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acompañadas a fojas 43 y tener una incertidumbre sobre su futuro respecto al campo ocupacional (considerando décimo noveno del fallo de primera instancia); Noveno: Que sobre tales hechos, los jueces del grado estimaron que habiéndose establecido que el Estado causó un daño interviniendo un funcionario de las Fuerzas Armadas, debe responder por falta de servicio por aplicación del artículo 2314 y siguientes del Código Civil. Así la sentencia de segundo grado luego de hacer expresa cita del motivo noveno del fallo de primera instancia que hace mención a que un funcionario del Ejército utilizó munición de guerra en los ejercicios militares y no de fogueo como estaba ordenado hiriendo al demandante, dispone que concurren las exigencias del daño y la causalidad fijando en definitiva una indemnización por daño moral a favor del actor; Décimo: Que el recurso interpuesto por la defensa fiscal descansa en tres grandes argumentos, cuales son que se prescindió del elemento de culpa para condenar al Estado, que el Ejército de Chile no puede incurrir en falta de servicio porque no está obligado a prestar ningún servicio a la comunidad, que no puede extenderse la aplicación del artículo 2314 del Código Civil a la noción de falta de servicio y que al hacerlo se violenta la ley Nº 18.575 que expresamente hace excepción de ello en relación a las Fuerzas Armadas; Undécimo: Que corresponde desechar el primero de los reproches invocados tanto en el recurso de casación en la forma como en el de fondo basado en la prescindencia del elemento subjetivo de culpabilidad necesario para condenar. En efecto, tal como se asentó precedentemente en el motivo noveno de esta sentencia el fallo de alzada hace expresa mención al considerando noveno de primera instancia en cuya parte el sentenciador dejó claramente sentado que en un ejercicio de instrucción básica, en el marco de la ejecución del servicio militar realizado por el demandante, éste recibe un disparo efectuado por un cabo 2º del Ejército que no cumplió una orden superior tendiente a no utilizar munición de guerra en dicho ejercicio sino solo de fogueo. Tal razonamiento no es sino el reflejo de una negligencia de parte de la Institución en cuanto a que en un ejercicio donde sólo se debe utilizar un armamento inofensivo, se utilizó uno de guerra que

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permitió en definitiva la existencia del daño. Por ello se explica que después de efectuada la referencia al fallo de primer grado, los magistrados de segunda instancia completen el razonamiento señalando que concurren el daño y la causalidad, lo que permite en definitiva condenar al Fisco de Chile, por lo que el error denunciado no es tal y debe ser descartado; Duodécimo: Que en cuanto al argumento que no es posible que el Ejército de Chile incurra en falta de servicio, al no prestar servicio alguno a la comunidad, ello también es errado. En efecto, la Falta de Servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona irregularmente o tardíamente. En el caso que nos ocupa, el Estado se escuda en el hecho que el Ejército de Chile tiene como función primordial la defensa de la soberanía de la nación, sin embargo no debe olvidarse que para cumplir esa misión recluta jóvenes que cumpliendo con su obligación legal del servicio militar, permanecen en el Ejército durante un tiempo en que son entrenados de diversas formas para cumplir el objetivo primordial cual es la defensa de la soberanía, oportunidad en que lo que se espera de la Institución es el debido entrenamiento de los reclutas dentro de un marco de seguridad que garantice su integridad, situación que en autos no ha acontecido en la medida que un funcionario del Ejército utiliza armamento de guerra en los ejercicios básicos y no de fogueo que es lo esperable, de tal suerte que precisamente la falta de servicio consiste en haber entregado una munición de guerra y no de fogueo a un funcionario que participaría en entrenamientos militares, quien utilizándolos en el ejercicio de sus funciones indebidamente hirió en definitiva al actor. Por otra parte la noción de falta de servicio debe ser analizada independientemente y no en relación a los posibles usuarios del servicio público, pudiendo comprometerse la responsabilidad del Estado por falta de servicio que cause daño a terceras personas que no sean usuarias del órgano estatal que la cometió.

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Décimo tercero: Que el tercer fundamento del recurrente de casación, radica en la extensión indebida del artículo 2314 del Código Civil hacia la noción de falta de servicio. Al respecto cabe primeramente reflexionar que constituye un error el plantear por una parte que se ha aplicado el artículo 2314 del Código Civil prescindiendo del elemento de culpabilidad -lo que supone aceptar su aplicaciónpara luego argüir que no corresponde aplicarlo al caso de autos, lo que supone entonces la existencia de errores alternativos que no son propios de un recurso de derecho estricto. Sin embargo aún cuando esto bastase para desechar el recurso, esta Corte considera necesario analizar el tema debatido dada su importancia; Décimo cuarto: Que en efecto, hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo la situación varía con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986 que incorporó

al

Derecho

Público

chileno

el

sistema

de

responsabilidad

extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores, constituye la mejor solución lograda por el derecho, para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 -hoy 42- que prescribió que “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal” Sin embargo se excluyó de la aplicación del título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerza Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 ?actual 21-;

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Décimo quinto: Que entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas; para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto al Estado como a los otros entes públicos administrativos, pueden serle aplicados de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, “no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso”. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado; Décimo sexto: Que del modo que se ha venido razonando, es acertada la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y la institución de la falta de servicio a la litis planteada, por cuanto permite así uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado.

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Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 186 contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 180. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Pierry. Rol Nº 371-2008 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. No firma el Ministro Sr. Oyarzún no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente al momento de firmar. Santiago, 30 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. En Santiago, a treinta de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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IV – ÚLTIMA SENTENCIA – TIRADO CON MUNICIPALIDAD DE LA REINA. Sentencia de la Corte Suprema (24.3.1981) VISTOS: Don tomás Mackenzie Novojas, como representante legal de su cónyuge doña María Eliana Tirado Zilleruelo, demandó a la Municipalidad de la reina y a la Empresa Constructora Pedro Pérez Cabrera, por el pago de sumas determinadas de dinero como indemnización por el daño sufrido por la última, con motivo de la caída en una excavación profunda situada a menos de dos metros del paradero de buses existente en la esquina de Príncipe de Gales con Carlos Ossandón, lo que ocurrió el 4 de mayo de 1977, a las 19.30 horas, aproximadamente, por falta de señalización de ninguna especie y la ausencia de luces, banderas, barreras de tierra o de madera o cualquiera otra protección destinada a impedir la ocurrencia de accidentes a los transeúntes. Las demandas se excepcionaron alegando su falta absoluta de responsabilidad por este hecho. Por sentencia del juez del 4° Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Santiago de fecha 14 de agosto de 1970, escrita a fijas 77, se dio lugar a la demanda por lo que respecta a la Municipalidad de La Reina, rechazándose la instaurada en contra de la Empresa Constructora Pedro Pérez Cabrera, y se le condenó a pagar la suma de $ 7.313,86 por daño emergente y $200.000 por daño moral, más el reajuste conforme al Indice de Precios al Consumidor, calculado desde el mes anterior a la sentencia y el mes anterior al pago efectivo. Apelado este fallo, él fue confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 23 de abril de 1980, a fojas 115 de los autos, con declaración de que se fija el monto del daño emergente en una suma inferior a sesenta centavos de la determinada en primera instancia. En contra de esta última sentencia se ha deducido recurso de casación en el fondo por la Municipalidad de La Reina, el que fue oportunamente concedido. Se trajeron los autos en relación.

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TENIENDO PRESENTE: 1°

Que el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción del art. 62 del

DL Nº 1.289, Ley Orgánica de Municipalidades, y de los arts. 2314 y 2316 del CC al hacer extensiva la primera disposición "a una situación en que el Municipio se encontraba sin posibilidad de actuar, ya que se encuentra suficientemente asentado en el proceso que la excavación se hizo por desconocidos, clandestinamente, sin consentimiento ni autorización de la corporación, cuyos recursos de fiscalización se reducen a dos inspectores municipales"; 2°

Que los hechos en que se funda esta supuesta infracción no son hechos

establecidos en la sentencia recurrida, y por ende, no pueden servir de base para sostener un vicio en la dictación del fallo que autorice su anulación por la vía de la casación en el fondo; 3°

Que también se sostiene ... que la sentencia recurrida ha desconocido el

principio básico de la responsabilidad de que ella debe recaer sobre quien cometió el hecho ilícito, consagrado en el art. 2314 del CC, al establecerse que existiría, de parte de la Municipalidad, una responsabilidad objetiva, fundada en la simple existencia de la excavación, que determinaría la falta o deficiencia del servicio y, por consiguiente, la culpa, en circunstancia que la Corporación, con los precarios recursos de que dispone, no estaba en situación de actuar y no conocía, siquiera, la existencia del hecho ilícito, con lo cual se ha dado una extensión desmesurada a la responsabilidad objetiva, con violación del art. 62 del DL Nº 1.289; 4º

Que no puede haber infracción de las disposiciones del CC cuando la

sentencia, con extensos razonamientos, ha aplicado el principio de la responsabilidad objetiva establecido en el art. 62 de la Ley Orgánica de Municipalidades, descartando la responsabilidad por la culpabilidad y fundándola exclusivamente en el hecho que ha provocado el riesgo, o sea, la causalidad material. Visto, además, lo dispuesto en los arts 787 y 809 del CPC, se desecha el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de La Reina en contra de la sentencia de 23.04.1980.

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Que, por lo demás, el recurso interpuesto es inadmisible, ya que el escrito

en que se interpone no hace mención expresa y determinada de la manera como las supuestas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, como lo ordena perentoriamente el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino que guarda absoluto silencio sobre el particular. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 787 y 809 del código de Procedimiento Civil se desecha el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de La Reina en contra de la sentencia de 23 de abril de 1980, escrita a fojas 115, con costas, en que se le condena solidariamente con el abogado que lo patrocinó. Aplícase a beneficio fiscal, con el destino señalado por la ley, el monto de la boleta de consignación de fojas 118. Redacción del abogado integrante señor Cousiño Mac Iver. Luis Maldonado B., Octavio Ramírez M., V. Manuel Rivas del Canto, Osvaldo Erbetta V., Luis Cousiño M.I.

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Sentencia de la corte de Apelaciones (23.4.1980). La Sentencia de la corte de Apelaciones de Santiago, de 23 de Abril de 1980, en contra de la cual se interpuso casación en el fondo, es, en sus partes pertinentes, del tenor siguiente: 3º

Que entre las obligaciones legales que pesan sobre el Gobierno Municipal

como se desprende del art. 24 del DL Nº 1.289-75, que contiene el Estatuto Edilicio, se halla la inspección de las obras de urbanización que se encuentran en uso a fin de que se acaten las normas técnicas y legales pertinentes. Vale decir, aplicando al caso de autos el contenido de dicha disposición, la Municipalidad de La Reina tenía el deber de comprobar que las veredas de esa comuna, en sus áreas urbanas, estaban expeditas al tránsito de peatones, o por lo menos, como lo ordena el art. 172 de la Ordenanza General del Tránsito, mantener o hacer mantener en el sector de Príncipe de Gales con Av. Ossandón las señales de advertencia para precaver a los usuarios del peligro que corrían. 4°

Que, contrariamente y como ya se dejó establecido en la sentencia del

tribunal a quo, en las proximidades de esa confluencia de calles no sólo había excavaciones como la que provocó el percance sufrido por la Sra. Tirado sino que ellas existían con muchos días de anterioridad, sin que hubiese elementos de protección o señalización en resguardo de los peatones. Que en otras palabras la Municipalidad demandada, a través de los organismos con que cuenta, no fue eficiente para desempeñar el servicio público de inspección recién indicado que debía prestar a la comunidad por mandato legal, consecuente con las facultades que posee de administración de los bienes nacionales de derecho público dentro de la comuna. Esta falta de control permitió la existencia de la excavación referida en una zona poco iluminada, sin barreras de contención y sin señales de advertencia, por lo que debe concluirse además, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el suceso que afectó a la Sra. Tirado, que la anotada deficiencia está en relación de causa a efecto, por lo que atañe a la caída y a las lesiones que sufrió la demandante.

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Que en consecuencia cabe aplicar en la especie, ..., el art. 62 del

mencionado decreto ley para imponer a la Municipalidad demandada la responsabilidad civil y total por los hechos de autos, sin que sea previo o necesario para ello acreditar que hubo de parte de uno o más funcionarios, empleados u obreros de dicha Municipalidad, negligencia en el desempeño de sus obligaciones. 6°

Que la condición de mujer de la ofendida y la naturaleza y circunstancias

del hecho en que se fundamenta la demanda, han de tenerse en cuenta para aquilatar la magnitud de los daños morales irrogados a la ofendida, quien debió someterse, como ha quedado establecido, a un tratamiento médico complicado con inserción de piezas metálicas en su organismo, las que más adelante correspondió extraer a través de otra operación quirúrgica. El tratamiento duró varios meses, con un primer período de inmovilidad total del miembro afectado. Esta postración, que representa obviamente una parte de los trastornos que negativamente afectaron la vida ordinaria de dueña de casa de la ofendida, sumada a los dolores físicos que es de presumir fueron provocados por la fractura misma y el subsiguiente tratamiento médico, además de la incertidumbre por lo que toca a su recuperación definitiva, conforman el cuadro acerca del cual el sentenciador debe prudencialmente apreciar la indemnización que cubra el daño moral reclamado. 7°

Que sólo por rara excepción de la ley permite incluir en la demanda el cobro

de prestaciones motivadas en hechos futuros -es decir, posteriores a la iniciación del juicio-, pero en tales casos lo ha dicho expresamente, lo que no sucede en el tipo

de

indemnizaciones

ventiladas

en

el

presente

juicio.

Con arreglo a los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento civil se confirma la sentencia en alzada de 14 de agosto del año pasado, escrita a fs. 77 y siguientes, con declaración de que se fija en $ 7.313,36 la indemnización que debe pagar la Municipalidad de La Reina a la demandante por concepto de daño emergente. Redacción del ministro señor Adolfo Bañados Cuadra, Arnaldo toro L., Adolfo Bañados C., Jorge Varela V.

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Sentencia del Tribunal del Fondo (14.8.1979) La sentencia del Tribunal de primera instancia, de 14 de Agosto de 1977 (4° Juzgado civil de Mayor Cuantía, de Santiago) en sus fundamentos pertinentes dice a la letra: 8°

Que con los dichos de los testigos... que deponen a fs... sin tachas,

legalmente examinados y que en lo que se dirá, dan suficiente razón de sus dichos, que se encuentran plenamente acreditados en autos los siguientes hechos: a) que el 4 de mayo de 1977, en la vereda de calle Príncipe de Gales casi al llega a la esquina con Avenida Ossandón existía una excavación de más o menos 1 1/2 metro de profundidad, de unos 2 metros de largo y 0,60 metro de ancho, perpendicular al eje de la calzada y muy cerca de un paradero de locomoción colectiva; testigos...; b) que ese día dicha excavación se encontraba sin señalización y descubierta; testigos...; c) que el día señalado alrededor de las 19.30 horas doña María Eliana Tirado Zilleruelo, al bajarse de un bus de la movilización colectiva, cayó en el interior de la excavación; testigos..., que presenciaron el hecho; 9°

Que los dichos de estos mismos testigos y de..., que corroboran lo expuesto

en el certificado del médico jefe de la Asistencia Pública a fs. 7 y de fs 43, y el informe de Carabineros de La Reina a fs. 41, en el sentido de que el 4 de mayo de 1977 don Tomás Mackenzie Novajas dio cuenta de las lesiones graves sufridas por la actora a consecuencia de haber caído en un hoyo a la bajada de un bus de la Empresa de Transporte Colectivos, permiten también dar por plenamente establecido que doña María tirado Zilleruelo sufrió una luxofractura del tobillo izquierdo a consecuencia de su caída en la excavación de que se trata;

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14°

Que razonando sobre este planteamiento, no debe olvidarse que, según lo

señala el artículo 1° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto Ley 1.289, de 1975, las Municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo objeto primordial es administrar la comuna y como tales capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y responsables

civilmente,

como

se

verá,

tanto

contractual

como

extracontractualmente; que dentro de sus atribuciones privativas les corresponde la administración de los bienes municipales y de los nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo aquellos que, en atención a su naturaleza o fines, corresponda administrar a otros organismos; y la aplicación, dentro de las condiciones que determine el respectivo plan regulador comunal, de las normas legales de construcción y urbanización; que el artículo 24 de la citada ley orgánica comete al Departamento de Obras Municipales velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Regulador Comunal y de las ordenanzas correspondientes, para lo cual gozará, entre otras, de las siguientes atribuciones: aprobar los proyectos de obra de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales, lo que incluye tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos; y fiscalizar la ejecución de las obras hasta el momento de su recepción; 15°

Que el artículo 61 de la misma ley consagra la responsabilidad

administrativa civil y penal del Alcalde y demás funcionarios municipales, y hace a la Municipalidad solidariamente responsable de la indemnización a terceros por los perjuicios que ocasionen las actuaciones dolosas o culpables de sus personeros, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del personalmente responsable; el artículo

62

inciso



especialmente

expresa

que

"La

responsabilidad

extracontractual procederá principalmente para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando éstos no funcionen debiendo hacerlo o lo hagan en forma deficiente"; se consagra aquí la responsabilidad objetiva, en que el perjudicado es relevado de probar si hubo culpa o dolo del agente, como también la identidad de éste, bastando acreditar

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que el perjuicio se debió a un servicio deficiente que la corporación edilicia debió subsanar; 16°

Que siendo la causa que motivó el accidente de que se trata, una

excavación existente en la vereda, cercana a un paradero de la movilización colectiva, la que, al momento de los hechos, se encontraba sin protección ni señalización adecuada, como lo exige el artículo 172 de la ordenanza General del Tránsito, no cabe sino concluir que la Municipalidad es responsable del perjuicio ocasionado a la actora como usuaria de un servicio público; (eliminado) 17°

Que, por otra parte, conjugando los artículos 2320 y 2329 del Código Civil,

que establecen, el primero, una presunción de culpa por el hecho ajeno y el segundo una presunción de culpa por el hecho propio, y teniendo presente la calidad jurídica que invisten las Municipalidades y las funciones que les son propias, podemos igualmente concluir que, en el caso de que se trata, le afecta a la Corporación demandada un presunción legal no desvirtuada, de que actuó con negligencia en la administración de un bien de uso público, como son las veredas; (eliminado) 20°

Que también la actora rindió la testimonial de fojas 52 y siguientes,

consistente en los dichos de...., y delm édico tratante..., a fojas 73, quienes afirman que la ofendida, a raíz de las lesiones sufridas, fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades y debió estar tres meses en reposo por la incapacidad absoluta provocada, prolongándose la dolencia hasta diciembre de 1977. Además los cincos primeros testigos nombrados y doña... afirman que la actora es madre de cuatro hijos menores, lo que incrementó los gastos propios de la dolencia sufrida, pues debió contratar una empleada doméstica. Los antecedentes indicados, ponderados en conjunto, permiten tener por establecido que la actora sufrió un daño emergente a la fecha de la demanda de $7.313,96 y también un menoscabo moral que el sentenciador valora prudencialmente en la suma de $200.000 a la fecha de este fallo;

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21°

Que siendo el reajuste compensatorio de la depreciación monetaria, se

otorgará desde la notificación de la demanda para la indemnización por daño emergente y desde esta fecha para el daño moral. Y visto lo dispuesto en los artículos 1698 y 2134 y siguientes del Código Civil; Decreto Ley 1.289 de 1975; Decretos Supremos 422 y 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 20 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1976, respectivamente; Ley 16.742; Ordenanza General del Tránsito; artículos 144, 160, 170, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se declara; a) Que se rechazan las tachas opuestas; b) Que se rechaza la objeción documentario de fojas 17, en cuanto a los documentos de fojas..., y se la acoge respecto del de fojas...; c) Que se rechaza la demanda en cuanto se dirige en ocntra de la Empresa Pérez Cabrera, con sostas; d) Que ha lugar a la demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de La Reina, en cuanto se funda en los expresado en el motivo 13°, con costas, fijándose la indemnización por daño emergente en la suma de $7.313,96 a la fecha de la notificación de la demanda, 9 de septiembre de 1977, la que deberá pagarse con un reajuste equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha indicada y el mes anterior al pago efectivo y regulándose a la indemnización por daño moral en la suma la suma alzada de $200.000 a la fecha de este fallo, más un reajuste igual al anterior calculado desde el mes anterior a esta sentencia y el mes anterior al pago efectivo. Pronunciada por doña María Antonia Morales villagrán, Juez titular.

42 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

V – CONCLUSIÓN. En primer lugar nos gustaría comentar aquellas sentencias que acogen la tesis objetiva, y por tanto, partimos por la primera sentencia. Ésta alberga la responsabilidad extracontractual de la administración del Estado de carácter objetiva puesto que el demandante no debe probar que el demandado actuó con dolo o culpa. Por tanto el actor, el Sr. Vallejos, sólo debió acreditar que sufrió un daño por parte de la parte demanda, la Municipalidad de Chillán al no tener las baldosas en buen estado. En cuanto a la segunda sentencia, destacamos que alberga un caso de responsabilidad extracontractual de la administración del Estado de carácter objetiva toda vez que tiene como base el artículo 38 de la Constitución Política de la Republica1, y es que en base a este artículo sólo basta acreditar que hubo un daño por parte de un órgano administrativo del Estado y no es necesario probar la existencia de dolo o culpa. Ahora bien, la última sentencia sobre la Sra. Tirado contra la Municipalidad de La Reina, alberga la responsabilidad extracontractual de la administración del Estado de carácter objetiva también, ya que sólo se considera la causalidad material en el hecho de que se ha provocado el riesgo, y descarta entonces la culpabilidad, esto en virtud de las nombradas disposiciones legales que hacen posible la responsabilidad civil y total por los hechos sin que sea necesario acreditar previamente la negligencia, y bastando sólo acreditar que el perjuicio se debió a un servicio deficiente que la corporación edilicia debió subsanar.

1

…“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”…

43 DERECHO CONSTITUCIONAL: Responsabilidad Extracontractual Objetiva y Subjetiva. Profesor Van de Wyngard. Alumnos; Cornejo, Gómez, Medina, & Maureira.

En cuanto a la Tesis Subjetiva y sus dos fallos, comentamos que en la primera sentencia de este corte, el tribunal considera que no obstante de que el actor alegue responsabilidad objetiva y no sea concedida, es claro que existe la responsabilidad estatal en el caso, bajo parámetros de responsabilidad subjetiva, por el hecho de incumplimiento de deberes o culpa organizacional. El tribunal de manera extensa fundamenta la invocación del Código Civil y sus artículos 2314 y siguientes, al entender al Estado como una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil. En este fallo se acredita la negligencia y la culpa, por lo que sin esto, no hubiese habido responsabilidad subjetiva. En la segunda sentencia donde se alberga la responsabilidad extracontractual de la administración del Estado de carácter subjetiva, los jueces del grado estimaron que habiéndose establecido que el Estado causó un daño interviniendo un funcionario de las Fuerzas Armadas, debe responder por falta de servicio por aplicación del artículo 2314 y siguientes del Código Civil, y además nos define la Falta de Servicio -que está estrechamente relacionada con el tema a tratar- como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona, debiendo hacerlo, cuando funciona irregularmente o tardíamente. Esta sentencia lleva involucrada una falta de servicio por parte de las Fuerzas Armadas, que quedan dispuestas al derecho común y entonces es remitido al Código Civil. Además, se dictamina que la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, y finalmente se constituye la culpa en el Estado. Para finalizar, distinguimos fundamentalmente la Tesis Objetiva y la Tesis Subjetiva en cuanto a la primera tiene por base la Constitución Política de la República, acogiendo la responsabilidad objetiva, mientras que la segunda lleva por base el Código Civil, acogiendo la responsabilidad subjetiva y mirando al Estado como una persona jurídica capaz de cometer delito y cuasidelito civil.

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